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TRANSPORIES Y COMUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TEPREZTRE NÉSTOR ALE RO RIEG 1 ,,r.tlark0 Fedatario ritu•l R.M N• 844 - 2011 - 1 0 0, TC:01 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL 2 5 JI N. 2012 CA Dez. _ N° 2410-2012-MTC/15 Lima, 22 de junio de 2012 VISTOS: los expedientes de registros N°s 2012-027647 y 2012-027647-A, sobre recurso de reconsideración presentado por la empresa TRC EXPRESS S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1485-2012-MTC/15. CONSIDERANDO: Que, con escrito de fecha 23 de febrero de 2012 registrado bajo el expediente de registro N° 2012-010137, la empresa TRC EXPRESS S.A.C. — en adelante La Empresa-, solicitó al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC-en adelante el RNAT, el otorgamiento de autorización para prestar servicio regular de personas de ámbito nacional, en la ruta: Lima-Trujillo y viceversa, bajo la modalidad de servicio estándar con las unidades de placas de rodaje N°s T3L-951 (2008), T3K- 959 (2008) y T3M-952 (2011), adjuntando entre otros documentos, la copia de la Resolución N° 1076-2011/SC1-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en su sesión de fecha 30 de mayo de 2011; Que, la mencionada Resolución N° 1076-2011/SC1-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en su sesión de fecha 30 de mayo de 2011, confirmó la resolución de primera instancia administrativa que declaró fundada la denuncia interpuesta, declarando que la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, constituye una barrera burocrática ilegal, la cual según información de la Procuraduría Pública en el Memorándum N° 047-2012-MTC/07 ha sido notificada a la Administración, y que la citada resolución administrativa ha agotado la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° y literal e) del artículo 218° de la Ley N° 27444, la misma que ha sido impugnada ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1) de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. A la fecha el citado proceso se encuentra judicializado ante el Cuarto Juzgado Contencioso de Lima, Exp N° 4244-2011, con la demanda presentada por nuestra parte con fecha 11 de agosto de 2011 y admitida con fecha 11 de noviembre de 2011; Que, en aplicación del mandato imperativo dispuesto en los fundamentos señalados en la Resolución N° 1076-2011/SC1-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 01 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y a efecto de no incurrir en incumplimiento a lo resuelto por la referida Resolución que pueda originar responsabilidad administrativa, penal y multas en perjuicio de esta entidad y funcionarios del sector por el incumplimiento de lo resuelto por la citada Sala, esta Dirección procedió a evaluar la documentación presentada bajo el expediente N° 2012-010137, habiendo comunicado a La Empresa con Oficio N° 2166-2012-MTC/15.02, las observaciones encontradas a su solicitud; sin embargo, pese a la presentación del parte diario N° 038529 no cumplió totalmente con subsanarlas; 1

N° 2410-2012-MTC/15transparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/P_recientes/3878.pdf ·  · 2012-08-08sobre recurso de reconsideración presentado por la empresa TRC EXPRESS S.A.C. contra

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TRANSPORIES Y COMUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TEPREZTRE

NÉSTOR ALE RO RIEG 1 ,,r.tlark0 Fedatario ritu•l ∎

R.M N• 844 -2011 -10 0,TC:01

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL

2 5 JI N. 2012

CA Dez. _

N° 2410-2012-MTC/15

Lima, 22 de junio de 2012

VISTOS: los expedientes de registros N°s 2012-027647 y 2012-027647-A, sobre recurso de reconsideración presentado por la empresa TRC EXPRESS S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1485-2012-MTC/15.

CONSIDERANDO:

Que, con escrito de fecha 23 de febrero de 2012 registrado bajo el expediente de registro N° 2012-010137, la empresa TRC EXPRESS S.A.C. — en adelante La Empresa-, solicitó al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC-en adelante el RNAT, el otorgamiento de autorización para prestar servicio regular de personas de ámbito nacional, en la ruta: Lima-Trujillo y viceversa, bajo la modalidad de servicio estándar con las unidades de placas de rodaje N°s T3L-951 (2008), T3K-959 (2008) y T3M-952 (2011), adjuntando entre otros documentos, la copia de la Resolución N° 1076-2011/SC1-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en su sesión de fecha 30 de mayo de 2011;

Que, la mencionada Resolución N° 1076-2011/SC1-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en su sesión de fecha 30 de mayo de 2011, confirmó la resolución de primera instancia administrativa que declaró fundada la denuncia interpuesta, declarando que la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, constituye una barrera burocrática ilegal, la cual según información de la Procuraduría Pública en el Memorándum N° 047-2012-MTC/07 ha sido notificada a la Administración, y que la citada resolución administrativa ha agotado la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° y literal e) del artículo 218° de la Ley N° 27444, la misma que ha sido impugnada ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1) de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. A la fecha el citado proceso se encuentra judicializado ante el Cuarto Juzgado Contencioso de Lima, Exp N° 4244-2011, con la demanda presentada por nuestra parte con fecha 11 de agosto de 2011 y admitida con fecha 11 de noviembre de 2011;

Que, en aplicación del mandato imperativo dispuesto en los fundamentos señalados en la Resolución N° 1076-2011/SC1-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 01 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y a efecto de no incurrir en incumplimiento a lo resuelto por la referida Resolución que pueda originar responsabilidad administrativa, penal y multas en perjuicio de esta entidad y funcionarios del sector por el incumplimiento de lo resuelto por la citada Sala, esta Dirección procedió a evaluar la documentación presentada bajo el expediente N° 2012-010137, habiendo comunicado a La Empresa con Oficio N° 2166-2012-MTC/15.02, las observaciones encontradas a su solicitud; sin embargo, pese a la presentación del parte diario N° 038529 no cumplió totalmente con subsanarlas;

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Que, por lo expuesto, con Resolución Directoral N° 1485-2012-MTC/15 de fecha 16 de abril de 2012, se declaró improcedente la solicitud presentada por La Empresa sobre otorgamiento de la autorización para prestar servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Lima-Trujillo y viceversa, bajo la modalidad de servicio estándar, con los vehículos de placa de rodaje T3L-951 (2008), T3K-959 (2008) y T3M-952 (2011), debido a lo siguiente:

1) No cumplió en su totalidad con las condiciones técnicas y legales contempladas en los artículos 33° y 39° del D.S. N° 017-2009-MTC, conforme a lo indicado en el numeral 16.1 del artículo 16° de dicho cuerpo legal por cuanto: a) el contrato de arrendamiento del terminal terrestre habilitado en la ciudad de origen (Lima) — TERMINAL FIORI suscrito por la peticionaria y el Gerente de dicho terminal, se encontraba vencido desde el 31.03.2012.; b) el Estudio de Factibilidad de Mercado, Financiero y de Gestión no desarrolló adecuadamente lo previsto en el numeral 39.1.3.2 del artículo 39° del citado Decreto, relacionado a los sistemas de seguimiento y control interno en las áreas de operaciones, mantenimiento y prevención de riesgos.

2) No presentó documentación y/o prueba suficiente que acredite cada uno de los requisitos previstos en los numerales 55.1.8 (pólizas de seguro): los Certificados SOAT de los vehículos ofertados vencieron el 16.04.2012; 55.1.12.1 (patrimonio mínimo): no presentó el folio de legalización de apertura de libro en el que obre el folio 'Estado de Situación Financiera al 31 de diciembre de 2011"; 55.1.12.5 (terminales): acreditó contar con terminal terrestre habilitado en la ciudad de destino (Trujillo), más no en el origen (Lima), por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito con el Terminal Fiori había vencido el 31.03.2012; 55.1.12.8 (Manual General de Operaciones), el citado Manual no ha desarrollado adecuadamente lo previsto en el numeral 42.1.5.5 (relativo a primeros auxilios) del artículo 42° del D.S. N° 017-2009-MTC; 55.1.12.9 (limitador de velocidad), el certificado de limitador de velocidad N° 112 correspondiente al vehículo de placa de rodaje T3M-952, emitido por DIVEIMPORT S.A., no se encuentra conforme al formato aprobado con la Resolución Directoral N° 843-2010-MTC/15, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 23.04.2010 acorde a lo indicado en el numeral 55.2 del artículo 55° del RNAT.

Que, la notificación de la Resolución Directoral N° 1485-2012-MTC/15, fue realizada el 21 de abril de 2012, según cargo que obra a fojas 423;

Que, mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2012 registrado bajo el expediente de registro N° 2012-027647 ampliado con escrito registrado bajo el expediente N° 2012-027647-A de fecha 15 de mayo de 2012, La Empresa, con domicilio en Jr. Los

'Brillantes N° 741 — Urb. Santa Inés, Distrito y Provincia de Trujillo — Región La Libertad, ha interpuesto dentro del plazo de ley recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 1485-2012-MTC/15 por no encontrarse conforme con la misma. Adjunta en caridad de nueva prueba, a) copia del contrato de arrendamiento suscrito por La Empresa con el representante del TERMINAL FIORI S.A. ubicado en la Panamericana Norte Km. 13.5 — Urb. Fiori, Distrito de San Martín de Porres vigente por seis (6) meses contados desde el 1 de abril de 2012 al 30 de setiembre de 2012 habilitado por la Dirección General de Transporte Terrestre, según reporte que obra a fojas 283 del expediente administrativo, b) Anexo del Estudio de Factibilidad de Mercado, Financiero y de Gestión en el que se desarrolla el numeral 39.1.3.2 del articulo 39° del RNAT relativo a los sistemas de seguimiento y control interno en las áreas de operaciones, mantenimiento y prevención de riesgos, c) copia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito correspondiente a los vehículos de placa de rodaje T3L-951, T3K-959 y T3M-952 vigente al 17/04/2012 al 17/04/2013, d) copia fotostática de legalización de apertura de Libro denominado Inventarios y Balances N° 01 de La Empresa, con fecha 28 de octubre de 2008, el

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Lima, 22 de junio de 2012

cual reúne los requisitos previstos en el numeral 2.1 de la Resolución N° 234-2006/SUNAT, e) Anexo del Manual General de Operaciones relativo al desarrollo del numeral 42.1.5.5 (primeros auxilios) del artículo 42° del RNAT; f) copia fotostática del Certificado de Limitador de Velocidad N° 112 expedido por DIVEIMPORT S.A. con fecha 23 de marzo de 2012, correspondiente al vehículo de placa de rodaje T3M-952 conforme al formato aprobado por Resolución Directoral N° 843-2010-MTC/15;

Que, el artículo 208° de la Ley de Procedimiento Administrativo General — Ley N° 27444, establece: "El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (...)", por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fin de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo esta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162° numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: "Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones";

Que, el numeral 16.1 del artículo 16° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por D.S. 017-2009-MTC, señala que "el acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento";

Que, a través del Memorándum N° 055-2010-MTC/15.01 de fecha 05.02.2010, la Dirección de Regulación y Normatividad formuló respuesta a la consulta efectuada por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, respecto a la posibilidad de atender solicitudes de otorgamiento de autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas sin contar con el informe de entidad certificadora a que se refiere el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y el TUPA del MTC, indicando entre otros que no existiendo a la fecha entidades certificadoras autorizadas por el MTC para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia establecidos en el artículo 55° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, lo cual imposibilita a los administrados la presentación del informe de la entidad certificadora en los procedimientos 41, 46 y 78 del TUPA vigente, considera que mientras no se autorice a una entidad certificadora conforme a los parámetros establecidos en la normatividad vigente, se debe requerir una Declaración Jurada en la que los solicitantes precisen de forma detallada que cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 55° del RENAT, de acuerdo al servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional que se solicite, agregando que la referida Declaración Jurada se encontrará sujeta a presunción de veracidad y fiscalización posterior, conforme a lo establecido en los artículos 32° y 42° de la Ley N° 27444;

Que, el artículo 55° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, señala los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público, disposición que resulta aplicable al presente caso, la cual describe en su numeral 55.1 La persona natural o jurídica que desee obtener autorización para la prestación del servicio de transporte de personas, mercancía o mixto, deberá presentar una solicitud bajo la forma de

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Declaración Jurada, dirigida a la autoridad competente, en la que conste, según corresponda (al presente caso):

55.1.1 La Razón o denominación social

55.1.2 El número del Registro Único de Contribuyente (RUC).

55.1.3 El domicilio y dirección electrónica del transportista solicitante.

55.1.4 El nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal y número de partida de inscripción registral del transportista solicitante y de las facultades del representante legal en caso de ser persona jurídica.

55.1.5 La relación de conductores que se solicita habilitar.

55.1.6 El número de las placas de rodaje de los vehículos y las demás características que figuren en la Tarjeta de Identificación y/o Propiedad Vehicular de la flota de que integran la flota que se presenta, o copia de estas.

55.1.7 "(...) Cuando corresponda, fecha y número de la escritura pública en la que conste el contrato de arrendamiento financiero, operativo, contrato de fideicomiso o que acredite la propiedad de los vehículos por parte de una entidad supervisada por la SBS. (...)"

55.1.8 Número de las pólizas del seguro, o certificados que sean legalmente exigibles de acuerdo al tipo de servicio o actividad y empresa de seguros en que han sido tomadas, o AFOCAT en que han sido emitidos, cuando corresponda.

55.1.9 Número de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular de los vehículos que integran la flota que se presenta y el Centro de Inspección Técnica Vehicular emitente, cuando corresponda.

55.1.10 Declaración suscrita por el solicitante o transportista, los socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales de no encontrarse condenados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos, Pérdida de Dominio o Delito Tributario.

55.1.11 Declaración de cumplir con cada una de las condiciones necesarias para obtener la autorización y de no haber recibido sanción firme de cancelación o inhabilitación respecto del servicio que solicita; y de no encontrarse sometido a una medida de suspensión precautoria del servicio por cualquiera de las causales previstas en los numerales 113.3.1, 113.3.2, 113.3.6 ó 113.3.7 del presente Reglamento.

55.1.12 En el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y regional, se debe precisar además:

55.1.12.1 Declaración de contar con el patrimonio mínimo exigido de acuerdo a la clase de autorización que solicita.

55.1.12.2 El destino al que se pretende prestar servicio, el itinerario, las vías a emplear, las escalas comerciales y las estaciones de rutas a emplear, la clase de servicio, la modalidad y las frecuencias y los horarios, cuando corresponda.

55.1.12.3 Asignación de vehículos por modalidad de servicio, en el servicio regular.

55.1.12.4 Propuesta operacional, en la que el solicitante acredite matemáticamente la viabilidad de operar el número de servicios y frecuencias solicitadas con el número de conductores y vehículos que habilita.

55.1.12.5 La dirección y ubicación de los terminales terrestres y estaciones de rutas, el número de los Certificados de Habilitación Técnica de los mismos, así como la autoridad que los emitió, cuando corresponda.

9530CA Dei..

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55.1.12.6 La dirección de los talleres que se harán cargo del mantenimiento de las unidades, indicando si son propios o de terceros, en cuyo caso se acompañará copia del contrato respectivo y el número de los certificados de habilitación técnica de dichos talleres, así como la autoridad que los emitió.

55.1.12.7 El número, código o mecanismo que permite la comunicación con cada uno de los vehículos que se habilitan, en el servicio de transporte de personas.

55.1.12.8 Declaración de contar con el Manual General de Operaciones exigido por el presente Reglamento indicando la fecha en el que el mismo ha sido aprobado por la persona jurídica.

55.1.12.9 Declaración de que los vehículos ofertados cuentan con limitador de velocidad y que este ha sido programado conforme a lo dispuesto por este Reglamento. Se debe señalar la entidad que ha realizado tal procedimiento y la fecha en que se ha realizado.

55.1.12.10 El nombre, número de documento de identidad y un breve resumen de la experiencia profesional de las personas a cargo de la Gerencia de Operaciones y la de Prevención de Riesgos.

Que, a su vez, el numeral 55.2 del artículo 55° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, señala que a la indicada Declaración Jurada se acompañará:

55.2.2 Número de constancia de pago, día de pago y monto.

55.2.2 La documentación y/o prueba suficiente que acredite cada uno de los requisitos previstos en los numerales 55.1.5, 55.1.6, 55.1.7, 55.1.8, 55.1.9 y 55.1.12.

Que, el artículo 192° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los actos administrativos tendrán carácter ejecutarlo, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley;

Que, el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, señala que las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, agotan la vía administrativa y pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo.

Que, asimismo, el numeral 19.2 del artículo 19° del citado Decreto Legislativo, establece que las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente;

Que, del mismo modo, el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 807, sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el artículo 4° de la Ley N° 27311, señala que si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el

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Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso;

Que, el artículo 26B1S del Decreto Ley N° 25868, señala que la Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, estando facultada mediante resolución, a eliminar las barreras burocráticas;

Que, el Dr. Juan Carlos Morón Urbina en el libro "Comentarios Ley del Procedimiento Administrativo General", señala que los recursos administrativos son actos de impugnación, o contestación de un acto administrativo anterior basado en el derecho de contradicción administrativa, y que se dirige a una autoridad gubernativa con el objeto que analice y determine si existe agravio en contra del recurrente y, en su caso, dicte una nueva decisión sobre el expediente. Asimismo, indica que el fundamento del recurso de reconsideración radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis;

Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en Informe N° 1863-2012- MTC/15.02, da cuenta de lo siguiente:

1. Con relación a la observación señalada en el numeral 1 literal a) del cuarto considerando de la presente Resolución, con la presentación de la copia del contrato de arrendamiento suscrito por La Empresa con el representante del TERMINAL FIORI S.A. ubicado en la Panamericana Norte Km. 13.5 — Urb. Fiori, Distrito de San Martín de Porres vigente por seis (6) meses contados desde el 1 de abril de 2012 hasta el 30 de setiembre de 2012 habilitado por la Dirección General de Transporte Terrestre, según reporte que obra a fojas 283 del expediente administrativo materia de análisis, La Empresa ha desvirtuado la observación realizada en este extremo.

2 Con relación a la observación señalada en el numeral 1 literal b) del cuarto considerando de la presente Resolución, con la presentación del Anexo del Estudio de Factibilidad de Mercado, Financiero y de Gestión en el que se desarrolla el numeral 39.1.3.2 del artículo 39° del RNAT relativo a los sistemas de seguimiento y control interno en las áreas de operaciones, mantenimiento y prevención de riesgos, La Empresa ha desvirtuado la observación realizada en este extremo.

3. Con relación a la observación señalada en el numeral 2 del cuarto considerando de la presente Resolución relativo a los numerales 55.1.8, 55.1.12.1, 55.1.12.5, 55.1.12.8 y 55.1.12.9, del artículo 55° del RNAT en cumplimiento del numeral 55.2 del artículo en comentario, con la presentación de la documentación señalada líneas abajo, La Empresa ha desvirtuado las observaciones realizadas en esos extremos.

a. Las copias del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito correspondiente a los vehículos de placa de rodaje T3L-951, T3K-959 y T3M-952 vigente al 17/04/2012 al 17/04/2013.

b. La copia fotostática de legalización de apertura de Libro denominado Inventarios y Balances N° 01 de La Empresa, con fecha 28 de octubre de 2008, el cual reúne los requisitos previstos en el numeral 2.1 de la Resolución N° 234-2006/SUNAT.

c. La copia del contrato de arrendamiento suscrito por La Empresa con el representante del TERMINAL FIORI S.A. ubicado en la Panamericana Norte Km. 13.5 — Urb. Fiori,

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N° 2410-2012-MTC/15

Líma, 22 de junio de 2012

Distrito de San Martín de Porres habilitado por la Dirección General de Transporte Terrestre, según reporte que obra a fojas 283 en el expediente administrativo.

d. Anexo del Manual General de Operaciones relativo al desarrollo del numeral 42.1.5.5 (primeros auxilios) del artículo 42° del RNAT.

e. Copia fotostática del Certificado de Limitador de Velocidad N° 112 expedido por DIVEIMPORT S.A. con fecha 23 de marzo de 2012, correspondiente al vehículo de placa de rodaje T3M-952, conforme al formato aprobado por la Resolución Directoral N° 843-2010-MTC/15.

4. Los vehículos de placa de rodaje T3L-951 y T3K-959, cuentan con contrato de arrendamiento financiero suscrito el 30 de julio de 2009 con una vigencia de 48 meses, a la que se deberá adicionar los diez (10) días para hacer efectiva la opción de compra establecida en la decimo segunda clausula de dicho contrato; lo que significa que la habilitación de los citados vehículos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas, será hasta el 09 de agosto de 2013.

5. Asimismo, el vehículo de placa de rodaje T3M-952 cuenta con contrato de arrendamiento financiero suscrito el 31 de enero de 2012 con una vigencia de 49 meses, a la que se deberá adicionar los cinco (05) días para hacer efectiva la opción de compra establecida en la decimo quinta clausula de dicho contrato; lo que significa que la habilitación del citado vehículo en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas, será hasta el 05 de marzo de 2016.

Que, la citada Dirección en el Informe N° 1863-2012-MTC/15.02 concluye que estando a lo expuesto y en aplicación de los principios de presunción de veracidad, informalismo, razonabilidad y privilegios de controles posteriores, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General — Ley N° 27444, el recurso presentado por La Empresa resulta fundado, por cuanto se han desvirtuado los fundamentos de la expedición de la Resolución Directoral N° 1485-2012-MTC/15;

Que, en consecuencia es necesario dictar el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Ley N° 29370, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar fundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa TRC EXPRESS S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1485-2012- MTC/15; por los fundamentos expuestos en la presente Resolución; en consecuencia, otorgar a favor de la citada empresa, la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Lima-Trujillo y viceversa, bajo la modalidad de servicio standard, por el periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes términos:

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RUTA LIMA — TRUJILLO y viceversa

ORIGEN LIMA

DESTINO TRUJILLO

ITINERARIO CHANCAY — HUACHO — HUARMEY — CASMA — CHIMBOTE

FRECUENCIAS Una (1 ) diaria

FLOTA VEHICULAR FLOTA OPERATIVA: Dos (2) ómnibus de placas de rodaje T3L-951 (2008) y T3K-959 (2008)

FLOTA DE RESERVA: Un (1 ) ómnibus de placa T3M-952 (2011)

HORARIOS Salida de Lima, a las 22:00 horas

Salida de Trujillo, a las 22:00 horas

ARTÍCULO SEGUNDO.- La empresa TRC EXPRESS S.A.C., utilizará para el servicio autorizado en la ciudad de origen (Lima), el terminal terrestre ubicado en la Panamericana Norte Km. 13.5 — Urb. Fiori del Distrito de San Martín de Porres, habilitado con Resolución Directoral N° 8793-2008-MTC/15 a favor del TERMINAL FIORI S.A., ofertado con contrato de arrendamiento vigente por seis (6) meses contados desde el 01 de abril de 2012 hasta el 30 de setiembre de 2012; y en la ciudad de destino (Trujillo) utilizará el terminal terrestre habilitado a nombre de la empresa TRC EXPRESS S.A.C. ubicado en la Av. Jesús de Nazareth N° 1890, Urb. Cortijo - Trujillo, el que cuenta con Certificado de Habilitación Técnica de Terminales Terrestres N° 0024-2009-MTC/15, otorgado con Oficio N° 2741-2009-MTC/15.

ARTÍCULO TERCERO.- La empresa TRC EXPRESS S.A.C., deberá tener en cuenta respecto a la titularidad de los vehículos lo previsto en el numeral 26.2 del artículo 26° del RNAT, que señala: "Finalizada la opción de compra de arrendamiento financiero, el vehículo podrá permanecer habilitado hasta por un plazo de noventa (90) días calendario siempre que el transportista presente los documentos pertinentes que demuestren que se encuentra regularizando la propiedad del vehículo ante los Registros Públicos".

ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar a los tres (03) días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO QUINTO.- La empresa TRC EXPRESS S.A.C. iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la publicación a que se refiere el artículo precedente; asimismo, deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, la presente Resolución de autorización o copia de la misma en un lugar visible y

a disposición de los usuarios.

Regístrese y comuníquese.

José Luis Owistgaalicl)Suárez Director General (e)

Dirección General de Transporte Terrestre

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