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N°486.- En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y Marcelo López Marull, con la presidencia del titular doctor Alejandro Dalmacio Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “AGENCIA MARÍTIMA NABSA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expediente C.C.A. 2° N° 174, año 2.004). A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la doctora Rescia de de la Horra dijo: I.- 1. Agencia Marítima NABSA S.A., por apoderado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario tendente a que se anule por razones de ilegitimidad el Decreto N° 1.745 de fecha 14.07.04 del señor Intendente Municipal que rechazó el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Finanzas S/N° de fecha 31.10.03, confirmando en su consecuencia la Resolución N° 375 de fecha 13.08.03 de la Dirección General de Finanzas que le determinó de oficio un ajuste parcial en concepto de Derecho de Registro e Inspección por los períodos fiscales 01/00 al 05/03 por la suma de $ 19.820,77.-, con más intereses resarcitorios previstos en la Ordenanza 5.270/01 hasta su efectivo pago, y le aplicó una multa equivalente al 100% del monto de las obligaciones tributarias omitidas, conf. arts. 41 2do. párr. y 39 inc. c) del Código Tributario Municipal de Rosario. Asimismo y como consecuencia directa de la anulación del acto administrativo impugnado, solicita se proceda a la devolución de la suma abonada por su parte en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 11.330 según lo acredita con el recibo de pago acompañado,

N°486.- En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes … · navegación, de carga, procedimientos administrativos, judiciales, fiscales, lo que requiere aquilatada experiencia,

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N°486.- En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto del

año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la

Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de

de la Horra y Marcelo López Marull, con la presidencia del titular

doctor Alejandro Dalmacio Andrada, a fin de dictar sentencia en los

autos caratulados: “AGENCIA MARÍTIMA NABSA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE

ROSARIO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expediente C.C.A. 2° N°

174, año 2.004).

A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la

doctora Rescia de de la Horra dijo:

I.- 1. Agencia Marítima NABSA S.A., por apoderado, interpuso

recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario

tendente a que se anule por razones de ilegitimidad el Decreto N° 1.745

de fecha 14.07.04 del señor Intendente Municipal que rechazó el Recurso

de Apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución de la

Dirección General de Finanzas S/N° de fecha 31.10.03, confirmando en su

consecuencia la Resolución N° 375 de fecha 13.08.03 de la Dirección

General de Finanzas que le determinó de oficio un ajuste parcial en

concepto de Derecho de Registro e Inspección por los períodos fiscales

01/00 al 05/03 por la suma de $ 19.820,77.-, con más intereses

resarcitorios previstos en la Ordenanza 5.270/01 hasta su efectivo

pago, y le aplicó una multa equivalente al 100% del monto de las

obligaciones tributarias omitidas, conf. arts. 41 2do. párr. y 39 inc.

c) del Código Tributario Municipal de Rosario.

Asimismo y como consecuencia directa de la anulación del acto

administrativo impugnado, solicita se proceda a la devolución de la

suma abonada por su parte en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8

de la ley 11.330 según lo acredita con el recibo de pago acompañado,

con más los intereses que fije el Tribunal, los que por la sencilla

aplicación del principio de igualdad constitucional y procesal entiende

deben ser similares a los fijados por la autoridad administrativa para

el cobro de sus acreencias y, también a consecuencia de la anulación

del acto atacado peticiona se dejen sin efecto los intereses aplicados,

y la sanción de multa por incumplimiento, todo con costas.

Señala que el acto administrativo recurrido le ocasiona un serio

perjuicio patrimonial al obligarlo a pagar una alícuota arbitraria y

desproporcionada que resulta ser muy superior a las alícuotas que pagan

las agencias marítimas en otros municipios por el mismo gravamen,

irrogándole una lesión actual y directa a su derecho de propiedad que

goza de respaldo constitucional.

Precisa que el ajuste determinado de oficio proviene de que la

Administración considera al agente marítimo como mandatario debiendo

tributar el Derecho de Registro e Inspección a la alícuota del 15%o

prevista en el art. 8 inc. c) de la Ordenanza General Impositiva,

sosteniendo su parte que por la actividad que desarrolla debe tributar

a la alícuota general del 6,5%o reglada en el art. 7 de la Ordenanza

Fiscal.

Destaca que al efectuar su descargo objetó los fundamentos de la

resolución determinativa, por cuanto ésta se basó sobre un dictamen de

la Dirección de Asuntos Jurídicos del año 1.990 el que nunca fue

agregado al expediente administrativo vedándole la posibilidad de

acceder a su contenido, generándole un estado de indefensión violatorio

de la Constitución Nacional.

Afirma que el recurso de reconsideración lo sustentó acertadamente

sobre la base de una correcta interpretación de la actividad y el

carácter en que actúa el agente marítimo, negando actuar como

intermediario, tema éste que asevera lleva a error al Ente Municipal el

que concluye en una resolución desacertada y desajustada a derecho,

agregando que también argumentó que la contraprestación que percibe de

sus clientes lo es en concepto de honorarios, facturando una

participación que no configura una comisión, no obstante los argumentos

vertidos la Dirección General de Finanzas el 31.10.03 rechazó el

recurso confirmando la Resolución N° 375/03.

Así las cosas -dice- al interponer el recurso de apelación dió su

propia versión de los hechos con total respaldo jurídico en los

argumentos expuestos en el descargo y en el recurso de reconsideración,

y la resolución administrativa no hace más que citar los argumentos del

dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos -reiterando que nunca fue

agregado al expediente- sosteniendo que la actividad del agente

marítimo no es netamente un mandato, que no actúa como intermediario y

por ende la contraprestación que percibe no es una comisión.

Dice que el 28.05.04 el Director de Asuntos Jurídicos emite su

dictamen, confirmando la resolución apelada y negando el carácter de

profesión liberal a la actividad que desempeña.

Efectúa breves apuntes sobre la historia de la Agencia Marítima

destacando que la Empresa fue fundada en el año 1.987, comenzando a

operar en Rosario en el año 1.999, al igual que Puerto General San

Martín, poseyendo en ambas ciudades oficinas operativas para la

atención de los buques surtos en ellas, y que obviamente contraten sus

servicios.

Apunta que la actividad del agente marítimo se encuentra prevista

en el art. 193 y ss. de la ley 20.904 consistiendo sus tareas

principales en: a) despacho de entrada y salida de buques ante las

distintas autoridades nacionales, b) presentar toda la documentación

correspondiente al embarque por ante las autoridades nacionales,

provinciales y/o municipales, como ser manifiestos de exportación y/o

importación, c) tramitación de certificados, inspecciones técnicas,

pedidos especiales, y cualquier otra actividad administrativa por ante

la Prefectura Nacional, d) ingresos y egresos de mercaderías en

terminales portuarias, revisaciones de mercaderías, consolidados y

desconsolidados de contenedores, e) coordinación de servicios de taller

para la atención de operaciones y/o reparaciones de los buques

atendidos, actuar ante los tribunales federales y/o provinciales de

nuestro país.

Afirma que debe quedar claro que NABSA presta servicios por los

que cobra honorarios, no realizando en ningún momento actividades de

comercialización, comisión, consignación, o representación comercial.

Explica que toda facturación de servicios, sin tener en cuenta

donde se realizan, se efectúa en Buenos Aires existiendo por razones

operativas dos sectores que se denominan “Tramp”, y “Sector de Línea

Regular”.

Indica que el primer sector factura a los armadores del exterior

los servicios prestados a los buques de cargas graneleros y/o líquidos

que esporádicamente vienen a puertos argentinos trayendo y llevando

cargas, facturándoles honorarios que se encuentran tarifados, que

cobran las distintas agencias marítimas, conforme a la tarifa que

establece el Centro de Navegación, que es una entidad centenaria que

nuclea a casi todas las agencias marítimas del país.

Explica que el llamado Sector de Línea Regular refiere a los

buques que vienen en forma regular con contenedores, asimilables -dice-

a una línea de colectivo que siempre realiza igual recorrido levantando

y dejando pasajeros, al que le compete la facturación de honorarios por

servicios prestados por el control y seguimiento de contenedores, su

logística y acondicionamiento, y corrección de Conocimientos de

Embarque.

Seguidamente desarrolla detalladamente un cuadro de situación

respecto de los antecedentes legislativos del sistema jurídico

imperante en la materia en la Provincia de Santa Fe, y en la

Municipalidad de Rosario con relación al Derecho de Registro e

Inspección, analizando la implicancia de poseer local habilitado dentro

de la jurisdicción, abundando en comentarios de doctrina tributaria,

como del mismo modo en citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, y del Alto Tribunal local.

Afirma que tributó el mal llamado Derecho de Registro e Inspección

de conformidad a la alícuota y encuadramiento realizado por la

autoridad fiscal provincial en el impuesto a los Ingresos Brutos, que

en definitiva es la base que se toma en consideración para liquidar la

tasa municipal, quejándose que la Municipalidad de Rosario pretenda

encuadrarlo en una categoría de excepción, con una alícuota de más del

doble de la que debe tributar, valiéndose de argumentos rebuscados que

generan caos jurídico y económico en la pocas empresas que tienen

voluntad de trabajar en la ciudad.

Hace presente que se encuentra alcanzado por el Convenio

Multilateral, tributando conforme el régimen general, destacando que a

partir de ello la Administración accionada incurre en equívocos y

confusiones al sostener que no le es aplicable el art. 10 por no ser

profesional liberal ni consultora, tampoco en el art. 11 que trata de

rematadores, comisionistas y otros intermediarios, concluyendo por ende

si no encuadra a ningún régimen especial debe aplicársele el régimen

general del art. 2 del Convenio Multilateral.

Niega: realizar tareas de comisiones por no realizar actos de

comercio a nombre propio y por cuenta ajena; actuar como empresas de

representaciones entendidas como agencias menores que se ligan con

productores que les otorgan poder para distribuir sus productos en el

mundo y concluir el negocio en nombre y representación de la

representada.

Sostiene que no sólo perciben honorarios los profesionales

universitarios, sino también los agentes marítimos que realizan una

actividad intelectual intensa, de trascendencia por conocer de

navegación, de carga, procedimientos administrativos, judiciales,

fiscales, lo que requiere aquilatada experiencia, conocimientos

específicos, estar perfectamente habilitados ante las autoridades,

portuarias, aduaneras, Prefectura Nacional, Dirección Nacional de

Migraciones, siendo un personaje trascendente en el actual mundo

globalizado, brindando seguridad y seriedad a las transacciones

comerciales que realizan terceros, no siendo tampoco un simple

“auxiliar de comercio”.

Para el hipotético supuesto de dictarse una sentencia contraria a

las pretensiones deducidas plantea de modo expreso el caso

constitucional, por entender que se lesionaría su derecho de propiedad,

al colocarlo en una situación gravosa por interpretación analógica en

la aplicación de la ley tributaria, siendo además confiscatoria la

actitud del ente municipal al pretender una tasa desproporcionada e

irrazonable, cuando en los cinco años en que funciona la agencia en

Rosario la ha inspeccionado una sola vez para determinar un tributo

mayor, que es un verdadero despojo que el Tribunal no puede permitir.

Además considera que se vulneraría el principio constitucional de

la garantía de razonabilidad, cuando se hace prevalecer una norma

inferior por sobre otra de mayor entidad constitucional, Ordenanza

Impositiva por sobre la Constitución Nacional, la Provincial, y contra

el Convenio Multilateral de origen y vigencia nacional, reservando por

todo ello también el recurso extraordinario federal.

En suma, solicita, se haga lugar al recurso interpuesto, con

costas.

2. Admitido el recurso por Auto de Presidencia N° 760 del 28.12.04

(fs. 44), comparece la demandada a estar a derecho (fs.52/56),

efectuando su responde a fs. 62/69, con expreso pedido de rechazo de la

demanda, con costas.

Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que

no sean motivo de un expreso reconocimiento en el curso de su

responde.

Niega en especial que: la Municipalidad de Rosario persiga un mero

afán recaudatorio o que exceda los principios sentados por la Corte

local; se utilicen argumentos rebuscados o que generen caos jurídico y

económico, o que se conforme un clima persecutorio y de desaliento

empresario; resulte arbitrario, desproporcionado y confiscatorio el

tributo a que está obligando a pagar la recurrente; el tributo

constituya un impuesto encubierto; el agente marítimo no ejerza

actividades de intermediación; realice tareas de locación de servicios,

o que su retribución sean honorarios; el encuadre jurídico de la

actividad del actor efectuado por el municipio sea erróneo; los actos

administrativos sean ilegítimos y que deban nulificarse; y en general

sean procedentes las pretensiones contenidas en la demanda.

De modo preliminar entiende necesario delinear claramente el

contenido de la pretensión, y en particular los achaques nulificantes

del acto cuestionado, en razón que afirma que la actora que en esta

instancia judicial la introducido cuestiones novedosas que resultan ser

de marcada inadmisibilidad, por preterir un planteo oportuno en sede

administrativa y el consecuente agotamiento de la vía.

Puntualiza que el planteo de la accionante es de sencilla

formulación y se resume en una distinta interpretación de la norma

tributaria (alícuota del DReI) aplicable a los Agentes Marítimos, cuya

fundamentación el recurrente cree encontrar en la naturaleza de dicha

figura mercantil; mientras que el municipio sostiene que se trata de

una representación resultándole, por ende, aplicable la alícuota del

1.5%o (art. 8 inc. c de la Ordenanza Impositiva), y se contesta que no

le es aplicable la alícuota general del 0,65% prevista en el art. 7 de

la Ordenanza Tributaria citada.

Asevera que surge claro, que lo que se propone es la demostración

de la naturaleza jurídica del Agente Marítimo, para deducir de allí la

alícuota del DReI, ésta es la pretensión

Destaca que la aclaración formulada es imprescindible a poco que

se observe fundamentalmente a fs. 30 vta. y 31 la introducción de otros

achaques nulificantes consistentes en la atribución de

“confiscatoriedad, arbitrariedad, y desproporcionalidad de la tasa”,

como también inconstitucionalidad por vía de imputarle una naturaleza

estrictamente impositiva, críticas que constituyen planteos autónomos

no introducidos en sede administrativa, y por ende, no contestados por

la Administración, cuya aparición en esta sede controvierte los normado

en el art. 7 de la Ley 11.330.

En función de lo expuesto, postula se circunscriba la cuestión en

litigio a los estrictos límites en que se ha planteado en sede

administrativa, no considerándose aquellas cuestiones que novedosamente

aparecen en la demanda.

En cuando a la cuestión de fondo, expresa que siguiendo el hilo

argumental de la actora entiende necesario destacar que solo en las

cuatro últimas hojas de la pieza recursiva se encuentra el sustractum

de la pretensión, abundado en las hojas precedentes en aspectos

jurisdiccionales y de organización política que poco o nada tienen que

ver con el objeto del debate, por lo que se abocará a lo que aquí

interesa para evitar al Tribunal un dispendio de esfuerzo.

Señala que la Municipalidad de Rosario practicó una determinación

tributaria con relación al Derecho de Registro e Inspección,

comprobando en la contabilidad de la recurrente un cálculo erróneo en

la liquidación del tributo por haberlo calculado la Empresa a la

alícuota general del 6,5%o (art. 7 Ordenanza Impositiva), entendiendo

la Administración que correspondía el 15%o (art. 8 inc. c Ordenanza

Impositiva).

Destaca que en el Informe Final de Inspección los funcionarios

intervinientes expresaron que: “La empresa tributa bajo las normas del

Convenio Multilateral, Régimen General declarando Servicios de

Transporte, Servicios para la Navegación, Alquileres e Intereses. El

Coeficiente atribuido a esta provincia resulta razonable conforme las

DDJJ CM-03 aportadas. El contribuyente posee un local habilitado en

Puerto General San Martín y presenta anualmente las DDJJ del Derecho de

Registro e Inspección determinando coeficientes de gastos e ingresos

para cada municipio. Se verifica que la información total provincial

surge de las DDJJ CM-05 y que los gastos e ingresos provinciales se

distribuyen en un 100% entre los dos municipios a los efectos de la

determinación de los coeficientes respectivos. Se consideran

razonables estos coeficientes en virtud de las actividades

desarrolladas en cada localidad. La base imponible queda determinada

por la aplicación del coeficiente municipal sobre los ingresos

imponibles declarados en Santa Fe, la alícuota aplicada al total de los

ingresos es del 6,5%. El contribuyente informa por nota adjunta los

ingresos totales mensuales que surgen de los registros contables, se

verifica que estos ingresos son los declarados en los CM-03 de Ingresos

Brutos. La actividad desarrollada por la Empresa es exclusivamente la

derivada de servicios prestados como Agencia Marítima. En ingresos

Brutos declara Servicios de Transporte Marítimo que corresponden a

Honorarios facturados por atención de buques a los armadores del

exterior, por el control y seguimiento de los contenedores y por la

convección y emisión de los conocimiento de embarque. Declara además,

Servicios para la Navegación que corresponden a comisiones facturadas

y cobradas por las cobranzas realizadas por cuenta y orden de los

armadores respecto de los fletes, demoras de contenedores y demás

cobranzas debitadas como recupero de gastos de los armadores (...);

(...) Calculo de la Base Imponible. Ajuste Determinado... se aplicó la

alícuota del 15%o a los ingresos por Servicios de Transporte Marítimo

de carga; Servicios para la Navegación e Intereses y el 6,5%o a los

ingresos por alquileres (...)”, fs. 142 Expte. Adm. N° 16.348-D-2.003.

Considera que la transcripción textual del Informe Final de

Inspección efectuada evidencia la pulcritud del procedimiento de

determinación de oficio en el que se basó el proceder municipal.

Seguidamente se refiere a la naturaleza jurídica de la actividad

de los Agentes Marítimos, señalando que constituye el nudo del debate

por ser la cuestión central que propone la actora, manifiesta que la

propia documentación que acompaña la recurrente reseña las

características de la actividad que realmente desarrollan estos

comerciantes, y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios

vertidos desde antaño, se concluye que se trata de verdaderos

representantes, en el sentido de ser intermediarios comerciales,

operatoria que encuadra en el art. 8 inc. c) de la Ordenanza Impositiva

Municipal.

Destaca que consta en las DDJJ del Impuesto a los Ingresos Brutos

aportadas por la empresa obrantes a fs. 42/142 del Expte. Adm. citado

que las principales actividades declaradas por el monto percibido son

las de “Servicio de Transporte Marítimo de Carga” y “Servicios para la

Navegación”, y que dichas actividades las desarrollan los Agentes

Marítimos con la figura del “mandato por representación” en los

términos de los arts. 221 y 222 del Código de Comercio.

Luego de efectuar citas doctrinarias y jurisprudenciales que

transcribe en su parte pertinente, afirma no ser serio el planteo de

sustractum civil de locación de servicios y de honorarios percibidos

aducido por la actora, por pertenecer el instituto y actuación del

agente marítimo al derecho comercial, habida cuenta que su labor se

encuentra prevista en los arts. 193 a 200 de la ley 20.094, que por

imperativo del art. 622 integra el Código de Comercio, siendo un

intermediario del capitán del buque, o de su propietario, o del

armador, a los que representa para concertar con entes públicos y/o

privados los negocios pertinentes. Liminarmente agrega que la locación

de servicios en la forma que lo plantea el recurrente, es extraña por

lo general a la actividad comercial, no pudiendo considerarse el

contrato de Agencia Marítima por fuera del derecho comercial.

Asevera que la cuestión relativa al Convenio Multilateral que la

actora introduce en un tramo de la demanda crea confusión por

referirse a una supuesta contradicción con el accionar Municipal, no

habiéndose planteado ni discutido cual norma del Convenio Multilateral

debe aplicarse, ya que solamente se controvierte la alícuota aplicable

a su actividad, surgiendo con claridad que la Administración aceptó la

distribución interjurisdiccional efectuada de acuerdo al art. 2 del

Convenio Multilateral, y no el art. 11, que no habla de

“representaciones”, no estando tampoco aclarado en modo alguno que la

actividad del actor encuadre en las previsiones del art. 11 del

Convenio Multilateral, por lo que no existe contradicción alguna para

que en el orden local deba tributar según la alícuota prevista en el

art. 8 inc. c) de la Ordenanza Tributaria.

Para el caso ocurrente de admisión de la demanda, por entender

conculcados derechos y garantías constitucionales consagradas a nivel

nacional y provincial, tales como el régimen municipal por la vía de

ignorar las normas del derecho positivo local, atentar contra la propia

subsistencia del municipio poniendo en cuestión la forma de percepción

de los tributos, de la autonomía municipal, del derecho de propiedad,

del debido proceso y defensa en juicio, hace expresa reserva del

recurso de inconstitucionalidad ante la Corte loca (ley 7.055), y en su

caso el extraordinario federal (ley 48, art. 14°) por ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

En suma, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

3. Abierta la causa a prueba (fs. 73), producida la que consta, y

corridos los traslados para que informen las partes, se llaman autos

para sentencia (fs. 212). Firme dicha providencia, queda la causa en

estado de ser resuelta.

4. De conformidad al imperativo previsto en el art. 23 inc. a) de

la ley 11.330 procede esclarecer las argumentaciones efectuadas por la

Administración en ocasión de contestar la demanda tendentes a

delimitar con total precisión la pretensión sometida a control de

legalidad, indicando al efecto que la actora a fs. 30 vta. y 31 de su

pieza recursiva ha introducido nuevas pretensiones nulificantes contra

acto administrativo atacado, tales como la confiscatoriedad,

arbitrariedad, y desproporcionalidad del Derecho de Registro e

Inspección, y la atribución de la naturaleza de un impuesto encubierto

al DReI, puntualizando que todos estos agravios constituyen

cuestionamientos autónomos que no fueron oportunamente propuestos a su

parte en el debido proceso adjetivo impetrado en sede administrativa.

Lo actuado en el Expte. Adm. N° 16.348-D-03 permite comprobar que

a fs. 171/182 obra el Recurso de Reconsideración de la actora contra la

Resolución de Determinación de Oficio de la Dirección General de

Finanzas N° 375/03, en el que centró su pretensión anulatoria en la

improcedente aplicación de la alícuota del 15%o -art. 8 inc. c) de la

Ordenanza Impositiva- con sustento en que por la naturaleza jurídica de

la actividad que desarrollaba en su carácter de Agencia Marítima

procedía aplicarle la alícuota del 6%o prevista en el art. 7 de la

citada Ordenanza.

El Informe Técnico de la Dirección de Fiscalización Tributaria del

31.10.03 emite opinión respecto a esa concreta queja(fs. 188/192), a

cuyas resultas la Dirección General de Finanzas dicta en fecha 31.01.03

la Resolución S/N° resolviendo el rechazo de los argumentos expuestos

por el recurrente en el recurso de reconsideración (fs. 193/196).

Idéntica pretensión anulatoria esgrime en el Recurso de Apelación

contra la mentada Resolución (fs. 198/207) la que textualmente reitera

en su escrito de expresión de agravios (fs. 219/234 refoliadas),

comprobándose que la Dirección General de Asuntos Jurídicos en su

Dictamen N° 1.287 del 28.05.04 circunscribe su opinión al tratamiento

fiscal en que procedía encuadrar a la actividad comercial llevada a

cabo por el contribuyente, en cuya virtud el Sr. Intendente Municipal

dicta el Decreto N° 1.745/04 en el que manifiesta compartir los

fundamentos del Dictamen de la Dirección Gral. de Asuntos Jurídicos,

resolviendo rechazar el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución

de la Dirección General de Finanzas N° 375/03, fs. 241/244.

El detenido análisis de lo actuado por la contribuyente en sede

administrativa, y su posterior cotejo con el contenido de la pieza

recursiva autorizan entender que existe una relación de coherente

congruencia entre la pretensión anulatoria esgrimida en sede

administrativa y la impetrada ante este Tribunal, en la que a

consecuencia de la anulación reclamada requiere se disponga la

devolución de lo ingresado en cumplimiento del requisito impositivo

previsto en el art. 8 de la ley 11.330.

Habrá de tenerse presente que la Corte local resolvió que “lo que

la ley exige, es que no se planteen pretensiones distintas de las allá

invocadas, pero no prohíbe que se aduzcan nuevos argumentos jurídicos

(“Gravina”, 29.10.96, A. y S. T. 63, pág. 94); habiendo ademas

precisado que “coincidiendo la pretensión del actor, instrumentada en

el escrito que originó el procedimiento administrativo, con el que

concretó en el petitum de la demanda contenciosa administrativa, debe

concluirse que, en la especie, se ha respetado el carácter revisor de

la jurisdicción contencioso administrativa, al someter a consideración

de la Administración la materia que luego se trae ante este Tribunal,

(“Laraia”, 20.05.92, A. y S. T. 93, pág. 294).

Conclusión de lo expuesto, es que la ley no prohíbe que se

introduzcan directamente a la vía judicial nuevos argumentos jurídicos,

(ver Lisa, Federico J.-Weder, Rubén L., “El Proceso Contencioso

Administrativo”, Edit. Juris, Rosario, junio de 1.998, pág. 236 y ss.).

Luego, con rigor legal, los planteos de confiscatoriedad,

arbitrariedad, desproporcionalidad del DReI. y la atribución de la

naturaleza de un impuesto encubierto, resultan ser nuevos planteos

jurídicos de una única pretensión anulatoria propuesta en sede

administrativa, y ahora sometida a control de legitimidad, y no como

con error la Administración recurrida las denomina, nuevas pretensiones

autónomas nulificantes.

En suma, habrá de estarse al Auto de Presidencia N° 760 del

28.12.04 que declarara admisible el recurso.

Es mi voto

A la misma cuestión y compartiendo los fundamentos expuestos por

la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra, los señores

Jueces de Cámara doctores Andrada y López Marull votaron en igual

sentido.

A la Segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?-, la

Sra. Juez de Cámara Dra. Rescia de de la Horra dijo:

II. 1. Conforme a los términos en que quedara trabada la litis

surge que ambas partes no discuten, sino que están de acuerdo y

coinciden que la actora es una persona ideal que reviste la naturaleza

jurídica de sociedad anónima, cuyo objeto social es la realización de

hechos y actos de agente marítimo, centrándose el núcleo del thema

decidendum en esclarecer si por el ejercicio de la actividad comercial

desarrollada en los períodos objeto del ajuste -01/00 al 04/03- de

acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente debió liquidar e ingresar el

Derecho de Registro e Inspección a la alícuota general del 6,5%o, o por

el contrario le correspondía hacerlo a la alícuota especial del 15%o de

acuerdo a la Determinación de Oficio efectuada por la Municipalidad de

Rosario.

2. La resolución del problema sustancial planteado en el sub

examine requiere abrir juicio sobre una cuestión en la que convergen

distintos cuerpos normativos, lo que necesariamente impone en primer

lugar acudir al Código de Comercio, Libro Tercero, al que se le

incorporaron las disposiciones de la Ley de Navegación N° 20.094 (B.O.

12.03.73) -por así haberlo dispuesto el art. 622- la que pasó a

integrar el citado cuerpo legal, la que a partir del art. 193 ss. y cc.

disciplina jurídicamente todo lo concerniente a la figura del agente

marítimo; correspondiendo seguidamente compatibilizar los principios y

conceptos del derecho común con los consagrados en la normativa

tributaria local que resulta de aplicación al sub sub judice.

Atendiendo a la plenitud hermenéutica del derecho en casos como el

presente, en el que confluyen normas jurídicas provenientes de

distintas ramas del derecho -el privado y el publico-, que están

estrechamente vinculadas por relaciones de coordinación y de

subordinación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado,

reiterando conceptos vertidos en otras oportunidades, que no se puede

dejar de conocer que el derecho tributario cuenta en la actualidad con

conceptos, principios, institutos, y métodos que se distinguen del

derecho privado, todo lo cual ha hecho perder a éste la preeminencia

que otrora tenía sobre aquél, empero agregó que ello no quería decir,

que el derecho tributario como disciplina jurídica, cuyo objeto

concierne a las instituciones que integran el régimen de los recursos

derivados conque cuenta la economía del Estado, permanezca al margen de

la unidad general del derecho, ni que no obstante formar parte del

derecho público, no admita compatibilidad con los principios comunes de

derecho privado, en especial el derecho civil, generalmente con

vigencia en todo el sistema jurídico, (CSJN, 17.05.77 “PASA

Petroquímica Argentina S,.A.”, DF XXVII-A-134).

Es que cualquiera sea el grado de autonomía que se asigne al

derecho tributario, en ningún caso significa que esa rama del derecho

constituya algo desgajado de la restantes ramas. Todas están ligadas en

un todo inescindible “uno universo iure”. La autonomía es la unidad

como los radios a la espera (conf. Berliri, Antonio, “Principios de

Derecho Tributario”, Madrid 1.964, T. 1 pág. 19; Valdés Costa, Ramón,

“Curso de Derecho Tributario”, Montevideo 1.970, T. 1, pág 51).

De modo tal que, el intérprete debe coordinar la norma con las

restantes del mismo cuerpo legislativo y con todo el sistema jurídico,

pues, la base de la interpretación es que la ley forma parte de un

conjunto armónico, por lo cual no puede ser analizada por sí sola, sino

relacionada con las restantes disposiciones legales, (Villegas, Héctor

B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, págs. 244 y

245, 8° Edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2002).

Más, la Corte Suprema Nacional expresó que: "Este Tribunal tiene

declarado que el derecho fiscal es una rama del derecho público que

tiene por finalidad una buena y equitativa distribución y recaudación

de los impuestos y cuyos principios rigen solamente en orden al

propósito impositivo, sin subordinarse a las formas jurídicas del

derecho privado" (C.S. 26.03.51, "Roselló", Fallos, 219:115, L.L., 63-

517; J.A., 1.951-III-62); habiendo también señalado que "a veces el

derecho fiscal toma figuras de este último (el derecho privado) para

facilitar la ejecución de sus normas pero ello no implica que estas

deban someterse necesariamente a aquellas ..." (C.S. 20.08.48,

"Dualde", Fallos, 211-1254, L.L., 52-287; "si la exégesis de las leyes

impositivas en virtud de una razonable y discreta interpretación de los

preceptos propios del régimen tributario y de los principios que los

informan, con miras a determinar la voluntad legislativa, no resultara

decisiva, entonces cabe recurrir a los principios del derecho común en

carácter supletorio posterior" (CSJN 06.04.64, "Soc. Com. del Plata",

Fallos, 258-149; 10.03.61, "Pirolo de Capurro, Lucía", Errepar,

Procedimiento Tributario, T. II, 308.002.001, Resumen; 24.02.61,

"Tamburini Ltda.", D.F., V-507; 26.10.60 "Gómez Hnos. c. Dirección de

Vinos", Errepar, Procedimiento Tributario, T. II, 308.002.001, Resumen;

10.06.64, "Refinería de Maíz", D.F., XIV-333; 26.06.64, "Brunella de

Weiser, Elda", D.F., XXIV-580; 14.04.75, "Sociedad de Electricidad de

Rosario", D.F., XXV-243; 05.08.75; "Centenera Fábrica Sudamericana de

Envases S.A., D.F., XXV.544, entre otros).

Igual carácter supletorio al derecho privado en materia de

interpretación tributaria ha reconocido el Tribunal Fiscal de la Nación

in re "Societé Générale", 07.06.61, L.L., 103-557; J.A., 1.961-V-333;

"Alámbrica S.A.", 10.04.61, L.L.103-211, entre otros.

3. Sentado lo precedente, procede analizar la figura del agente

marítimo y la actividad que desarrolla en un todo de acuerdo a los

conceptos y principios consagrados en la Ley de la Navegación, la que

de inicio precisa que todas las relaciones jurídicas originadas en la

navegación por agua se rigen por sus normas, por las leyes y

reglamentos complementarios, y por los usos y costumbres, aclarando que

ante la falta de disposiciones de derecho de la navegación se aplicará

el derecho común, vedando recurrir a la analogía, art.1.

La señalada normativa determina que el agente marítimo es

designado para que realice ante la Aduana las gestiones relacionadas

con la atención de un buque en un puerto argentino, teniendo la

representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o

separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los entes

públicos y privados a todos los efectos y responsabilidades del viaje

que el buque realice a dicho puerto, o desde el mismo y hasta tanto se

designe otro en su reemplazo; subsistiendo su representación aun en

caso de renuncia hasta tanto el propietario, armador, o capitán

designen al reemplazante (arts. 193, 195); forma parte del personal

terrestre de la navegación, debiendo justificar su capacidad para

ejercer el comercio y cumplimentar los requisitos de profesionalidad y

responsabilidad (arts. 115, 116 inc. b)); respondiendo el agente

marítimo ante su principal del cumplimiento de su mandato o comisión

conforme a las instrucciones recibidas, y de los daños y perjuicios que

sufre el principal por inejecución total del mandato o comisión, no

solo por actos u omisiones propios, o las que surjan de las leyes y

reglamentos fiscales y administrativos (art.199).

González Lebrero indica que las operaciones que realizan son actos

de comercio llevados a cabo por cuenta del mandante, dependiendo la

mayor o menor amplitud de su función del alcance de la representación

otorgada que puede ser agente general, agente especial, agente

protector, agente de buques de línea regular, o agentes de buques tramp

u ocasionales, dependiendo todo ello del contenido de las instrucciones

que haya recibido de su principal, poseyendo facultades implícitas para

realizar cuento sea necesario o incidental para atender al buque y a

sus operaciones de forma normal, según las prácticas usuales de

consignación de un buque en el puerto de que se trate, proyectándose

sus obligaciones en un variado número de funciones y obligaciones que

comienzan antes de la llegada del buque a puerto, las que continúan

después de su salida, funciones todas que siempre se ejecutan en nombre

y representación del armador, o transportador, fletador,

correspondiéndole llevar a cabo una gestión comercial, es decir, una

acción sistemática, enérgica, y continuada tendente a la captación de

mercaderías para su transporte a los buques de su principal, debiéndose

también ocupar de la atención de la escala del buque en el puerto, lo

que le impone el desarrollo de una actividad concreta y eficiente

frente a las autoridades sanitarias, portuarias, aduaneras, policiales,

ocuparse del practicaje, remolque, del amarre, y de las operaciones

portuarias. Debe estar en contacto regular con su armador, fletador o

transportador debiendo intercambiar las comunicaciones necesarias en

materia de operaciones, y de tráfico, compitiéndole en materia de

documentación de la que sea necesaria de cara a las autoridades, y

además emitir conocimientos de embarque y manifiestos de carga. Destaca

que como mandatario, el agente marítimo debe llevar a cabo la

importante función de entregar la carga a su legítimo receptor, y al

término de la escala y sus consecuencias, debe preparar y presentar la

cuenta de escala en la que describe y documenta todos los gastos (del

buque, portuarios, de manipulación de la carga y varios), y de todos

los ingresos (fletes), teniendo derecho a percibir una remuneración una

vez cumplida su comisión, y el de exigir los fondos necesarios para el

cumplimiento de su mandato,... (ver González Lebrero, Rodolfo A,

“Manuel de Derecho de la Navegación”, Edit. Depalma, Bs. As. 2.000,

págs. 241 y ss.).

Por su parte, Rouillón expresa que la figura del agente marítimo

se encuentra regulado en la Ley de la Navegación, y que es la persona a

cargo de las gestiones en tierra relacionadas con la llegada,

permanencia o salida del puerto de los buques, representando a la

empresa naviera, en forma permanente o respecto al buque de que se

trate, para los diversos trámites a realizar en su arribo a un puerto

determinado, Código de Comercio Comentado, Rouillón, Adolfo A. N.

Director-Alonso, Daniel F. Coordinador, Edit. La Ley, Bs. As. 2.005,

pág. 785.

Se trata de un mandatario o representante ex lege, y no de un

agente en sentido estricto (Aguinis, Ana María M. de, “Contrato de

Agencia Comercial”, Edit. Astrea, Bs. As. 1.991, pág. 77); no obstante,

se ha señalado que lo que la doctrina italiana llama “comisionado”, o

sea la persona investida de un mandato expreso y tácito que se extiende

a todas las operaciones locales de carga, y descarga, y demás trámites

relativos a todas las naves del armador que lo ha nombrado, presentando

alguna semejanza con el agente con representación, (Farina, Juan M.,

“Contratos Comerciales Modernos”, Edit. Astrea, Bs. As. 2.005, T. I,

págs. 531/532).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el

agente marítimo es quién representa al capitán, propietario o armador

del buque a todos los efectos y responsabilidades del viaje que realice

la nave (art. 193, ley 20.094), Fallos: 307-374; 196-406; 232-35; 255-

227, entre otros).

Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercial Federal, Sala III, en recentísima fecha -15.03.07- in re

“Surich Argentina Cía. de Seguros S.A. c. Capital y/o Armador y/o Buque

'Prosperi' consideró que las facultades de representación judicial es

un rasgo esencial constitutivo de la figura del agente marítimo -art.

193 de la Ley de Navegación-, por lo que ante la excepción de falta de

legitimación pasiva opuesta por el propietario del buque por no haber

sido notificada la demanda al agente marítimo que era la agencia

Fletamar S.A., resolvió revocar la sentencia apelada en cuando condenó

al capitán y/o propietarios y/o armadores del buque Prosperity, quienes

no estuvieron representados legalmente en el juicio, con costas en

ambas instancias a la actora.

4. Aplicando los principios y conceptos consagrados en el Código

de Comercio que rigen el instituto del agente marítimo en los aspectos

relevantes que interesan al sub examine, las coincidentes opiniones

doctrinarias señaladas, la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto

Tribunal Nacional, compartida por la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en mi opinión, sellan la suerte

del recurso en contra de las postulaciones de la recurrente.

5. Sentados los principios y conceptos jurídicos que rigen la

actividad comercial del agente marítimo, las opiniones doctrinarias

vertidas, y la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia

sobre la materia, procede evaluar si la determinación de oficio

impugnada compatibiliza con los fundamentos reseñados, o no.

Me asiste el pleno convencimiento que el mentado acto

administrativo se adecua a principio de legalidad de la tributación.

Es de puro derecho que en la Provincia de Santa Fe todas sus

Municipalidades y Comunas debieron por imperativo de la ley N° 8.173

(B.O. 13.01.78), denominada Código Tributario Municipal -también

llamada Código Tributario Modelo- adecuar sus Ordenanzas Impositivas a

sus disposiciones, habiéndoles otorgado el legislador provincial a

partir de su vigencia un plazo de sesenta días para hacerlo, dejando

sin efecto toda disposición legal que se oponga a la presente ley.

El art. 83 de la citada ley dispone que la Ordenanza Impositiva

determinará los tratamientos fiscales a aplicar a las distintas

actividades gravadas por el Derecho de Registro e Inspección,

correspondiéndole fijar la alícuota general del Derecho, los

tratamientos especiales, las cuotas fijas, y el importe que corresponda

en concepto de Derecho Mínimo.

Por su parte, el art. 84 del Código Tributario Municipal de

Rosario acatando la delegación de facultades dispuesta por ley dispone

que la Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del Derecho, las

alícuotas diferenciales, los montos de cuotas fijas especiales y cuotas

mínimas, así como porcentuales de los adicionales

Por lo demás, la señalada delegación se exhibe congruente y

armoniza con las facultades atribuciones que posee el Concejo Municipal

con arreglo a lo dispuesto en el art art. 39 inc. 14) de ley 2.756.

Por ende, entiendo conformada al principio de legalidad la de la

tributación la Determinación de Oficio recurrida, que consideró que

las actividades de agente marítimo que desarrolla la contribuyente

encuadran en el tratamiento fiscal establecido por el legislador local

en la Ordenanza Impositiva N° 4.450/88, que reformó el título

respectivo a Tratamientos Fiscales de la Ordenanza 4.064/86,

correspondiéndole tributar el Derecho a la alícuota diferencial del

Quince por mil (15%o) conforme inc. c) del art. 8.

6. Cabe señalar que las consideraciones expuestas, no se enervan

por la circunstancia aducida por la actora de que el Centro de

Navegación periódicamente fije tarifas de precios unitarios sugeridos a

percibir como honorarios por los agentes marítimos según la tarea

cumplida, pues, con independencia de la denominación atribuida todos

los supuestos tratan de la contraprestación y/o comisión que retribuye

el trabajo realizado, es decir, concretamente la actividad desplegada

por el agente marítimo

Resulta oportuno memorar, que aun en el ámbito legal desde antiguo

(Fallos: 21-498, fallo del 11.10.1.878) la Corte Suprema de la Nación

ha sostenido que no importa la calificación que se utilice para

denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las

instituciones jurídicas no dependen del "nomen juris", que se les dé o

asigne por el legislador, sino de su verdadera esencia jurídica

económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre el

nombre y la realidad, deberá desestimarse el primero y privilegiarse la

segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la esencia del

derecho exige para que se configuren los distintos hechos o actos,

(Fallos: 287-67).

Más, al hilo de lo antecedente, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha dicho reiteradamente que las normas deben ser entendidas

computando la totalidad de los preceptos que las integran (Fallos: 259-

391; 280-18; 295-775); y que, en materia tributaria la regla que

preside la aplicación de sus normas es la de la realidad económica, y

la interpretación debe atenerse a los hechos sobre los que se proyectan

la actividad hermenéutica, no sobre su apariencia o sobre el lenguaje

(E.D. T. 34, pág. 518, voto del Dr. Moliné O'Connor).

7. Se mal interpreta la remisión al Dictamen de la Dirección

General de Asuntos Jurídicos N° 2.329/90 efectuada por los Inspectores

intervinientes en su Informe Final, la que tuvo por objeto precisarle

al contribuyente que desde la fecha de su emisión la Administración

sostenía la interpretación sentada en el mismo -cuyo texto transcriben

textualmente-, de encuadrar la actividad de la contribuyente en el art.

8 inc. c) de la Ordenanza Impositiva vigente, procediendo por ende

aplicarle la alícuota del 15%o. Luego, tampoco su falta de agregación a

las actuaciones administrativas ninguna indefensión le provocó.

8. Debe quedar claro que está probado que la Administración

accionada reconoce que se encuentra inscripto en Convenio Municipal y

que tributa por el Régimen General, que prestó conformidad expresa a

los coeficientes de atribución de ingresos brutos provinciales con

relación a los ingresos brutos totales del país, como así también al

coeficiente de atribución de la base imponible al Fisco local. En

razón ello, la postulación resulta a todas luces equivocada por

confundir y no distinguir que no existe relación alguna que a nivel del

Convenio -por su actividad de agente marítimo- deba tributar según el

Régimen General establecido en el mismo, y la alícuota especial que

controvierte, que integra el tratamiento fiscal para el DReI

establecido por la Ordenanza Impositiva local.

9. Carece de toda entidad la prueba informativa producida por la

actora de que la Municipalidad de Santa Fe grava con el Derecho de

Registro e Inspección a las Agencias Marítimas según su Ordenanza

Impositiva los ingresos mensuales obtenidos por los mismos a la

alícuota del 6%o (fs. 108/109); la de Puerto General San Martín lo hace

a la alícuota del 5%o (fs. 112); y la Municipalidad de Campana aplica

el 8%o a toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo

comisiones, bonificaciones, porcentuales o retribuciones análogas,

tales como consignaciones,...(fs. 105).

De interpretar el verdadero sentido y alcance del art. 83 de la

ley 8.173 surge que el legislador provincial dejó a todas las

Municipalidades y Comunas de la Provincia en libertad de acción la

elección de los distintos tratamientos fiscales del DReI a aplicar a

las actividades de que se trate desarrolladas dentro de su ámbito.

Razón por la que válidamente bien puede suceder que los distintos

organismos legislativos locales, por razones de política fiscal,

consideren conveniente para fomentar nuevos emprendimientos

comerciales, industriales, etc., no gravarlos en un período inicial,

y/o excluirlos del ámbito de imposición, y/o gravar con mayores

alícuotas por ejemplo a grandes superficies destinadas a la

comercialización al público en general de comestibles, etc.

Precisamente a este aspecto concreto, al tratar el art. 35 del

Convenio Multilateral -Gravámenes Municipales- se refirió Bulit Goñi al

al aclarar que el Convenio distribuye base imponible común, y cada

fisco resuelve interna y localmente el tratamiento que le otorga a su

porción, sin que lo que haga repercuta sobre las demás jurisdicciones.

Con el mismo criterio, obvio es destacarlo, se resuelve el caso de que

alguna de la jurisdicciones adheridas a las que corresponde base

imponible no grave -por cualquier razón y por cualquiera de las formas:

exclusión, exención, deducción, no cómputo, etc.- la porción de base

imponible que le corresponda., (ver Bulit Goñi, Enrique, “Convenio

Multilateral”, Ediciones Depalma, Bs. As. 1.992, pág. 58 y ss.).

Resta señalar que el informe del experto contable nada aporta al

planteo de la recurrente.

Por todo lo expuesto, entiendo procede el rechazo del recurso.

En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente,

art. 24 de la ley 11.330.

Así, lo voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores

Andrada y López Marull expresaron análogos fundamentos a los vertidos

por la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra y votaron en

igual sentido.

A la Tercera cuestión -En consecuencia, ¿qué resolución

corresponde dictar?, la doctora Rescia de de la Horra dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la Segunda cuestión,

corresponde declarar improcedente el recurso, con costas a la

recurrente.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores

Andrada y López Marull manifestaron que la resolución que correspondía

adoptar era la propuesta por la señora Juez de Cámara doctora Rescia de

de la Horra y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara

de lo Contencioso Administrativo N° 2, RESOLVIÓ: Declarar improcedente

el recurso interpuesto, con costas a la parte recurrente.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidente y los

señores Vocales por ante mí, doy fe.

ANDRADA

RESCIA DE DE LA HORRA LÓPEZ MARULL

CASIELLO