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55 NATURALEZA JURIDICA DE LOS LLAMADOS DIVIDENDOS A CUENTA EN EL DERECHO MERCANTIL Y TRIBUTARIO Jorge Ossio Gargurevich La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) ha opinado, mediante Resolución N° 372-84-EFC/94.10 de 28 de noviembre de 1984, que sólo es posible distribuir dividendos sobre las utilidades refle- jadas en el balance de cierre del ejer- cicio y que la real naturaleza jurídi- ca de los llamados dividendos a cuen- ta es la de un crédito con cargo a utilidades. La trascendencia de este pronun- ciamiento, aunque, hay que aclarar, constituye una simple opinión y no una norma legal, mueve a un sano debate sobre si lo que en él se sostiene es correcto o no. Con ese ánimo, y en primer lugar, seguidamente trataré el problema des- de el punto de vista mercantil, que es aquél desde el cual lo ha examinado la CONASEV. Posteriormente también analizaré la institución del dividendo a cuenta des- de el punto de vista tributario. ASPECTO MERCANTIL 1. Es importante centrar debida- mente el debate en cuanto a la opi- nión que ha vertido la CONASEV so- bre los llamados dividendos a cuenta. Hay que notar de la misma, prime- ro, que la CONASEV no pretende proscribir su reparto, sino cuidar de darles el trato legal que, en su opi- nión, corresponde a su real naturaleza jurídica. Para esa entidad, los llamados divi- dendos a cuenta no son verdaderos dividendos, por cuanto éstos sólo pueden repartirse sobre utilidades realmente obtenidas, que exclusiva- mente son aquellas que aparecen al concluir el ejercicio social respectivo y aprobarse el balance general del mismo. Según la CONASEV, la verdadera naturaleza jurídica del dividendo a cuenta es la de un crédito con cargo a utilidades. Establecido el real alcance de la Resolución CONASEV N° 372-84-EFC/ 94.10, seguidamente pasaré a su aná- lisis. 2. El artículo 259 de la Ley Gene- ral de Sociedades (“la Ley”) dispone, en su parte pertinente, que “sólo po- drán ser pagados dividendos sobre las acciones en razón de utilidades real- mente obtenidas..., siempre que el va- lor del activo no sea inferior al capi- tal social”.

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NATURALEZA JURIDICA DE LOS LLAMADOS DIVIDENDOS A CUENTA EN EL DERECHO

MERCANTIL Y TRIBUTARIO

Jorge Ossio Gargurevich

La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) ha opinado, mediante Resolución N° 372-84-EFC/94.10 de 28 de noviembre de 1984, que sólo es posible distribuir dividendos sobre las utilidades refle-jadas en el balance de cierre del ejer-cicio y que la real naturaleza jurídi-ca de los llamados dividendos a cuen-ta es la de un crédito con cargo a utilidades.

La trascendencia de este pronun-

ciamiento, aunque, hay que aclarar, constituye una simple opinión y no una norma legal, mueve a un sano debate sobre si lo que en él se sostiene es correcto o no.

Con ese ánimo, y en primer lugar,

seguidamente trataré el problema des-de el punto de vista mercantil, que es aquél desde el cual lo ha examinado la CONASEV.

Posteriormente también analizaré la

institución del dividendo a cuenta des-de el punto de vista tributario. ASPECTO MERCANTIL

1. Es importante centrar debida-mente el debate en cuanto a la opi-nión que ha vertido la CONASEV so-bre los llamados dividendos a cuenta.

Hay que notar de la misma, prime-ro, que la CONASEV no pretende proscribir su reparto, sino cuidar de darles el trato legal que, en su opi-nión, corresponde a su real naturaleza jurídica.

Para esa entidad, los llamados divi-

dendos a cuenta no son verdaderos dividendos, por cuanto éstos sólo pueden repartirse sobre utilidades realmente obtenidas, que exclusiva-mente son aquellas que aparecen al concluir el ejercicio social respectivo y aprobarse el balance general del mismo.

Según la CONASEV, la verdadera

naturaleza jurídica del dividendo a cuenta es la de un crédito con cargo a utilidades.

Establecido el real alcance de la

Resolución CONASEV N° 372-84-EFC/ 94.10, seguidamente pasaré a su aná-lisis.

2. El artículo 259 de la Ley Gene-

ral de Sociedades (“la Ley”) dispone, en su parte pertinente, que “sólo po-drán ser pagados dividendos sobre las acciones en razón de utilidades real-mente obtenidas..., siempre que el va-lor del activo no sea inferior al capi-tal social”.

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Por su lado, el artículo 20° de la Ley señala que “la distribución de uti-lidades sólo puede hacerse después del balance que efectivamente las arroje. Las sumas que se repartan no deben exceder del monto de las utilidades que realmente se obtengan”.

De la lectura de estas normas se

presenta el problema de determinar si las utilidades realmente obtenidas que mencionan estos dispositivos, son sólo las que se reflejen en el balance del cierre del ejercicio social, o pue-den ser también las que aparezcan de cualquier balance de comprobación parcial formulado en su decurso.

3. Ahora bien, las sociedades mer-

cantiles son empresas que persiguen esencialmente un fin lucrativo. En esa medida, es lícito para sus socios el bus-car repartirse los beneficios o utilida-des obtenidos por la misma de una ma-nera periódica.

Se puede percibir que la existencia

de una sociedad, lo mismo que la vi-da de una persona física, es por su naturaleza ininterrumpida, continua, de manera que, en realidad, los bene-ficios que ésta obtenga sólo aparece-rán de una manera efectiva al térmi-no de sus operaciones, es decir con su liquidación.

Sin embargo, la justa expectativa

de los socios de poder distribuirse con regularidad las utilidades que se va-yan generando a lo largo de la vida social, ha determinado que se esta-blezca el corte periódico de las acti-vidades societarias, para determinar si en cada lapso (ejercicio) transcu-

rrido se ha producido o no un bene-ficio susceptible de ser repartido entre los socios. 1

Conforme al artículo 250 de la Ley,

en el Perú se ha establecido que el corte de las operaciones sociales para determinar la existencia o no de un beneficio será coincidente con cada año calendario, salvo disposición esta-tutaria distinta.

En el Perú, entonces, los períodos o

ejercicios sociales corren desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

Corresponde a toda lógica, sin em-

bargo, la posibilidad de que estatuta-riamente se establezcan ejercicios so-ciales de periodicidad distinta a la ca-lendaria anual, puesto que los ejerci-cios deben responder a los naturales ciclos económicos de las empresas de que se trate.

En base a lo anterior, es posible

concluir que la utilidad imputable a cada ejercicio, sea calendario anual o no, sólo aparece al culminar el mismo y aprobarse el balance general corres-pondiente a ese ejercicio, pues las “utilidades” que arroje cualquier ba-lance parcial están necesariamente su-jetas a las contingencias de lo que pueda acontecer hasta la finalización del ejercicio. Por ello, “utilidades realmente obtenidas”, sólo pueden ser aquellas que se reflejen en el balan-ce del cierre del ejercicio.

4. Esta conclusión necesariamente

implica que los llamados dividendos a cuenta no son verdaderos dividendos, pues éstos, como se ha visto, sólo pue-

1 Sobre el particular puede consultarse, entre otros, a Ulises MONTOYA MANFREDI(“Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles”, Lima, 1967, pág. 433) y a Gay de MON-TELLA (“Tratado de Sociedades Anónimas”, Barcelona, 1962, pág. 466).

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den pagarse sobre utilidades reales, que sólo aparecen al cerrarse el ejer-cicio y aprobarse el balance corres-pondiente.

Ello resulta, además, de la debida

interpretación de las normas aplica-bles de la Ley, como lo paso a de-mostrar.

Acabo de señalar que el artículo

250 de la Ley acoge el principio de partir la vida de las sociedades en ejercicios, generalmente anuales, pa-ra, con ese corte, establecer las utili-dades producidas en cada periodo y permitir su reparto como dividendo.

En armonía con lo anterior, esta nor-

ma dispone que el “directorio está obligado a formular en el plazo máxi-mo de ochenta días, contado a partir del cierre del ejercicio social, el ba-lance con la cuenta de ganancias y pérdidas, la propuesta de distribución de utilidades y la memoria”.

En la Ley no existe otra autoriza-

ción al directorio para proponer la distribución de utilidades, que no sea la que consigna este artículo, y que, como se aprecia, se refiere a aquellas que resulten del balance del cierre del ejercicio. O sea, no está contem-plada la posibilidad legal de que el directorio proponga a la junta general la distribución de utilidades que re-sulten de una balance distinto al ge-neral.

Ello obedece, en mi opinión, a que

la Ley sólo considera como utilidades

reales aquellas que resultan del ba-lance general. Es lógico, en conse-cuencia, que sólo se ponga en el caso de someter a la junta general una pro-puesta para la aplicación de utilida-des tratándose de las que arroje el balance del cierre del ejercicio.

Además, si se agrega a lo anterior

que, conforme al artículo 163 de la Ley, la presentación de balances a la junta general es una facultad indele-gable del directorio, se tiene que la junta general sólo está en posibilidad de declarar dividendos sobre las utili-dades de un determinado ejercicio al aprobar el balance general del mismo, puesto que sólo tal balance general, como se ha visto, conlleva una pro-puesta de distribución de utilidades por parte del directorio.

En cuanto al artículo 122 de la Ley, 2

no resulta correcto interpretarlo en el sentido que si el estatuto dispone la realización de más de una junta ge-neral ordinaria en el curso de un ejer-cicio, sea calendario anual o no, es posible que éstas otras juntas genera-les ordinarias, distintas a aquella que obligatoriamente dispone esta norma, aprueben balances parciales y decidan sobre la aplicación de las “utilidades” que éstos arrojen.

La debida interpretación de esta

norma requiere concordaría con el ar-tículo 250 de la Ley, al que he hecho referencia.

Así, si la única propuesta de distri-

bución de utilidades que el directorio

2 Conforme a este articulo, “la junta general ordinaria debe realizarse cuando lo disponga el estatutoy necesariamente cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a laterminación del ejercicio anual”. Esta norma además señala, en sus incisos 1° y 2°, que es competencia de la junta general ordinaria“aprobar o desaprobar la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio” (inciso 1°),así como “disponer la aplicación de las utilidades que hubiesen” (inciso 2°).

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somete a la junta general ordinaria es aquella anexa al balance general de un ejercicio, este órgano social so-lo podrá decidir sobre la distribución de utilidades de tal ejercicio al apro-bar ese estado contable y no antes.

La facultad que tiene la junta gene-

ral ordinaria de “disponer la aplica-ción de las utilidades que hubiese”, señalada por el inciso 2° del artículo 122 de la Ley, no puede interpretar-se aisladamente del inciso 1° de esa norma, que sólo habla del “balance general del ejercicio” y no de otro distinto.

Como se puede ver, entonces, para

la Ley sólo es posible proponer y de-cidir sobre la aplicación de utilidades, al formularse y aprobarse el balance general del ejercicio que las refleje, puesto que sólo éstas son reales.

5. Existe otro artículo en la Ley que

permite concluir en forma indudable que los dividendos a cuenta no son verdaderos dividendos, puesto que no proceden de utilidades reales de la sociedad.

En efecto, el artículo 118 de la Ley

dispone que “en ningún caso la socie-dad puede otorgar préstamos o dar an-ticipos con garantía de sus propias ac-ciones, bajo responsabilidad del di-rectorio”.

En mi concepto, el segundo caso re-

ferido en este artículo de la Ley es justamente el de los llamados dividen-dos a cuenta o anticipos de utilida-des. No puedo pensar en otro dere-cho del accionista susceptible de anti-ciparse, que no sea el derecho a las utilidades.

Puede apreciarse que si la Ley con-

siderara tales anticipos como verdade-

ros dividendos, que sólo pueden pa-garse sobre utilidades realmente obte-nidas de la sociedad, este artículo, en cuanto se refiere a ellos, sería inne-cesario.

Así es, si los anticipos se pagaran

sobre utilidades ya generadas, los re-cursos de que se trate saldrían del patrimonio de la sociedad en forma definitiva e ingresarían con ese mismo carácter al patrimonio del socio, por lo que resultaría absurdo que la Ley regulara sobre las garantías que el accionista puede o no otorgar para su eventual devolución en caso que al fi-nal del ejercicio el balance general no arroje las utilidades necesarias.

Los verdaderos dividendos no se

pagan al socio de manera condicional, pues la Ley otorga a la sociedad ple-na disposición de las utilidades reales que genere. El socio no debe garan-tizar su restitución a la sociedad en ningún caso.

Como esa no es la situación de los

dividendos a cuenta, pues no provie-nen de utilidades reales, sino consti-tuyen recursos que aun después de pa-gados permanecen en el patrimonio de la sociedad, sí resulta explicable una disposición como la del artículo 118 de la Ley.

6. Conforme a todo lo anterior, se

tiene que los llamados dividendos a cuenta no son verdaderos dividendos, puesto que éstos exclusivamente se pa-gan sobre utilidades realmente obte-nidas, que sólo resultan del balance del cierre del ejercicio social.

Establecido lo anterior, debo dete-

nerme ahora en determinar la verda-dera naturaleza jurídica de los mismos.

7. La doctrina mundial en forma am-

plia reconoce y acepta como una prác-

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tica difundida y válida la de distribuir dividendos a cuenta.

En el Perú, el dividendo a cuenta es

un uso aceptado plenamente. Tan es así que numerosa legislación

nacional ha establecido regulaciones aplicables a esta institución.

Ya se ha visto que el propio ar-

tículo 118 de la Ley los contempla, por lo que resulta manifiesto que en el Perú constituyen un uso válido y legal. Lo anterior, sin embargo, no signi-fica reconocer al dividendo a cuenta como un verdadero dividendo, sino só-lo su plena aceptación.

8. En mi concepto, la figura jurídi-

ca a la que responde el dividendo a cuenta es efectivamente, como sostie-ne la CONASEV, la de un crédito sui gener is que la soc iedad concede en

favor de los accionistas, y que será compensado en su oportunidad con el crédito que nacerá a su vez en favor de éstos al perfeccionarse el dividen-do, para lo cual el balance anual ha-brá de arrojar las utilidades corres-pondientes. 3

Lo anterior está, en mi opinión, ra-

tificado por el indicado artículo 118° de la Ley, que, como se ha visto, deja entrever que los dividendos a cuenta o anticipos permanecen en el patrimo-nio de la sociedad como una acreen-cia, por lo que incluso ha sido nece-sario legislar sobre las garantías que el socio puede o no otorgar para pre-caver su eventual devolución.

9. En consecuencia, recapitulando

lo señalado se puede concluir que los llamados dividendos a cuenta constitu-

3 Es ilustrativo sobre el particular, lo que señala el autor español Jesús RUBIO en su obra “Curso deDerecho de Sociedades Anónimas”, Madrid, 1974, pág. 415: “Otro problema se refiere a la compatibilidad con este artículo 107 (esta norma corresponde a laLey de Sociedades Anónimas de España, y es antecedente inmediato del artículo 259 de la Ley.Conforme a la misma, en España sólo cabe pagar dividendos, para lo que ahora interesa, ‘en razónde beneficios realmente obtenidos’) de los llamados dividendos a cuenta. Se planteó ya a raíz de lapublicación misma de la L.S.A. y con ocasión de la adaptación a ella de los estatutos a la sazónvigentes. En el doble aspecto de la posibilidad de entregar cantidades que no corresponden abeneficios ‘ya realmente obtenidos’ y de la práctica existente de que su reparto viniera meramenteautorizado por el Consejo de Administración. Es decir, en relación con la letra de los artículos 107y 50 de la L.S.A., respectivamente. La fuerza condicional de este uso -ligado al crédito de lassociedades españolas- ha impuesto en nuestra jurisprudencia y en nuestra doctrina, frente a lamayor parte de las europeas (en Derecho norteamericano son muy frecuentes), la validez de estasdistribuciones. Pero uno y otro obstáculos sólo pueden salvarse considerando que los dividendos acuenta no son verdaderos dividendos, sino simples créditos concedidos a los socios ‘a cuenta’ delos beneficios propiamente tales. Que solo se entenderán repartidas en esta condición, si realmen-te se producen según balance de ejercicio con el indispensable acuerdo de la Junta. Créditosanálogos a los que la sociedad puede otorgar a sus empleadas o clientes”. (Primer paréntesis ysubrayado agregados). También es interesante lo que indica Alejandro BERGAMO en su obra “Sociedades Anónimas(Las Acciones)”, Tomo II, Madrid, 1970, pág. 290, después de señalar que los dividendos a cuentatropiezan con el principio de la realidad de los beneficios que consagra el indicado articulo 107 dela Ley de Sociedades Anónimas de España: “Pese a los razonamientos expuestos, no hay que dejarse sugestionar con exceso por el imperativodel artículo 107 de la L.S.A. Este precepto contempla exclusivamente el ‘pago del dividendo’,exigiendo, para su viabilidad, que se cumplan con esmero los presupuestos que establece. Pero elanticipo a cuenta, más que un verdadero dividendo, implica una especie de ‘préstamo’ alaccionista, cuya contrapartida es un ‘derecho de crédito’ a favor de la sociedad, que serácompensado, en su día con el ‘crédito de dividendo’ que nazca a favor del deudor en virtud delacuerdo de reparto (art. 50 de la L.S.A.)”.

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yen un uso aceptado, incluso legalmen-te, cuya naturaleza no es la de un ver-dadero dividendo, sino la de un cré-dito con cargo a dividendos.

10. Establecido lo anterior, resta

por definir en qué momento el crédi-to que se otorga con cargo a los di-videndos de un ejercicio, es decir el dividendo a cuenta, adquiere la cali-dad de un verdadero dividendo.

Ello no ha sido definido por la pro-

pia CONASEV en la Resolución que se ha comentado, a pesar de ser un as-pecto importante.

11. Sólo pueden ser dos los momen-

tos en que el indicado crédito adquie-re la calidad de dividendo, a saber: a) al concluir el ejercicio de que se trate, desde que en ese momento ya existe la utilidad; y b) al aprobarse el balance del indicado ejercicio y acordarse aplicar las utilidades a pa-gar el dividendo correspondiente.

La primera alternativa puede pare-

cer la correcta, desde que la aproba-ción del balance anual sólo implica re-conocer una situación patrimonial que ya existía desde el cierre del ejerci-cio. Esta situación patrimonial no es creada al aprobarse tal balance, sino simplemente es reflejada por éste.

Así las cosas, desde que el dividen-

do es la parte de la utilidad asigna-da a cada acción y tal utilidad exis-tiría desde el cierre del ejercicio, pa-recería correcto concluir que el crédi-to que conlleva un dividendo a cuenta se convierte en un dividendo efectivo desde que existen las utilidades que lo respaldan, es decir a partir del cierre del ejercicio.

Este razonamiento lógico, sin embar-

go, no es jurídicamente correcto.

En efecto, el derecho al dividendo sólo nace cuando la junta general lo declara formalmente.

Por tal razón, en el caso que se vie-

ne analizando sólo existirá dividendo desde que la junta general ordinaria apruebe el balance anual que arroje una determinada utilidad y declare formalmente que la totalidad o parte de la misma se va a distribuir como un dividendo.

En ese momento el crédito que la

sociedad tiene frente a sus accionis-tas en virtud del dividendo a cuenta declarado anteriormente, se compen-sa automáticamente con el crédito que surge en favor de tales accionistas so-bre el dividendo declarado por la so-ciedad.

Es decir, hasta ese momento el di-

videndo a cuenta habrá conservado su calidad de crédito.

En consecuencia, será sólo con la

aprobación del balance anual y la con-secuente aplicación de utilidades, que generalmente se produce en marzo de cada año, cuando los dividendos a cuenta se conviertan en verdaderos dividendos. ASPECTO TRIBUTARIO

1. Como primer punto de esta par-te, debe analizarse si el hecho de que mercantilmente los dividendos a cuen-ta no constituyan dividendos reales, como se ha visto, implica necesaria-mente que tampoco constituyan tales para efectos del Derecho tributario.

2. El Derecho tributario es unifor-

memente reconocido como un Derecho autónomo, es decir una rama del De-recho que tiene principios, institucio-nes y conceptos propios.

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De lo anterior se colige, que la ca-lidad jurídica de los dividendos a cuenta en el Derecho tributario po-dría ser la de un dividendo tributario aunque no lo sea para efectos mercan-tiles.

Habrá que analizar, entonces, si pa-

ra efectos del impuesto a la renta, los dividendos a cuenta son verdaderos dividendos o no.

3. El Texto Unico Ordenado del Im-

puesto a la Renta, aprobado por De-creto Supremo N° 300-85-EF de 12 de julio de 1985 (el “T.U.O.”), precisa, en su artículo 24°, el concepto de di-videndo en el campo tributario.

En primer lugar, puede señalarse

que esta norma es una prueba eviden-te de la condición autónoma del Dere-cho tributario, desde que define al di-videndo independientemente de su concepto mercantil.

Así, para el Derecho tributario son

dividendos las utilidades distribuidas a los socios de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, así como las acciones provenientes de la capi-talización de utilidades, que no tienen tal calidad para el Derecho mercantil.

Ahora bien, descartados los casos

contemplados en el artículo 24° del T.U.O. que son manifiestamente inapli-cables para estos efectos, sólo intere-sa analizar los siguientes eventos que tributariamente constituyen un divi-dendo: a. Conforme al numeral 1 del inciso

a) del indicado articulo, son divi-dendos para efectos del impuesto a la renta “las utilidades que las so-ciedades anónimas... distribuyan entre sus socios en dinero, en espe-

cie o en acciones de propia emi-sión”.

Al igual que en el Derecho mercan-til, en el Derecho tributario, más específicamente para efectos del impuesto a la renta, nuestra legis-lación (artículo 64° del T.U.O.) se adscribe a la teoría clásica de di-vidir la vida de la Sociedad en ejercicios anuales, sólo al término de los cuales se podrá establecer la existencia o no de utilidades pa-ra la misma. Tampoco para efectos tributarios, entonces, son verdaderas utilida-des las que arroje un balance par-cial, por lo que los llamados divi-dendos a cuenta no están incluidos en el numeral bajó comentario. Se debe indicar, sí, que el artículo 81° del T.U.O. concede cierta virtualidad para efectos del im-puesto a la renta a los balances parciales, puesto que una de las formas mediante las cuales una persona jurídica puede establecer sus pagos a cuenta de tal impues-to es con la formulación de balan-ces mensuales. Esta, sin embargo, es una norma a la cual no puede dársele más alcan-ce que la que tiene, es decir, una manera de establecer los pagos a cuenta del impuesto a la renta. No puede interpretársele en el senti-do de que tales balances mensua-les, u otros parciales, puedan de-terminar utilidades reales suscepti-bles de ser repartidas como divi-dendo.

b. El numeral 5 del inciso a) del ar-

tículo 24° del T.U.O., dispone que es dividendo para efectos del im-

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puesto a la renta “todo crédito o entrega, hasta el límite de las uti-lidades o reservas de libre dispo-sición, que las sociedades... otor-guen a sus socios con carácter ge-neral o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el pla-zo otorgado exceda de doce meses, la devolución o pago no se produz-ca dentro de igual lapso, o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una opera-ción única, cuya duración total ex-ceda de aquel plazo...”.

De un análisis poco acucioso po-dría concluirse que esta norma zan-ja el problema tributario, puesto que definiría a los dividendos a cuenta (que jurídicamente tienen la calidad de un crédito) como ver-daderos dividendos para esos efec-tos. Sin embargo, un análisis más cui-dadoso de la norma permite seña-lar lo contrario, por lo menos en determinados casos. Así, los dividendos a cuenta que acuerde una empresa sin reservas de ejercicios anteriores, de plano no caen dentro de la hipótesis de esta norma. Además, desde un punto de vista estrictamente jurídico, los créditos que implica un dividendo a cuenta sí se devuelven a la sociedad que los acuerda y tal devolución se produce normalmente antes de do-ce meses de acordados. En efecto, ya se ha señalado que el dividendo a cuenta consti tuye

un crédito con cargo a dividendos. Ello quiere decir que el crédito que surge en favor de la sociedad al acordarse el dividendo a cuen-ta, se compensará automáticamente con el crédito que surgirá en fa-vor de los socios al momento de aprobarse el balance del cierre del ejercicio y la aplicación correspon-diente de las utilidades. En esa medida, si bien económica-mente los socios no devuelven a la sociedad el importe del crédito que implica el dividendo a cuenta, jurídicamente sí existe tal devolu-ción, puesto que al cancelarse es-te crédito por compensación con el crédito que surge en favor de los socios perfeccionado el divi-dendo, lo que jurídicamente ocurre es justamente su devolución o pa-go a la sociedad. Como se puede apreciar, enton-ces, literalmente los dividendos a cuenta no estarían dentro de los casos contemplados por el artículo 24° del T.U.O.

4. Ello no quiere decir necesaria-

mente, sin embargo, que tales dividen-dos a cuenta tributariamente no ten-gan la calidad de verdaderos dividen-dos.

En efecto, la doctrina especializada

encuentra la causa jurídica del impues-to en la capacidad contributiva (dis-ponibilidad de riqueza) del sujeto, que es, en última instancia, lo que jus-tifica que un determinado presupues-to de hecho, expresamente señalado por la ley, derive la obligación tribu-taria. Esta teoría de la causa es jus-tamente uno de los sustentos de la au-tonomía dogmática del Derecho tribu-tario.

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Dado que la capacidad contributiva constituye básicamente una aprecia-ción económica, la interpretación de las normas que establezcan obligacio-nes tributarias y definan hechos im-ponibles forzosamente debe tener en cuenta, entonces, el elemento econó-mico que está detrás de éstos, antes que la forma jurídica, que es propia del Derecho civil.

Lo antes anotado constituye el pi-

lar de la teoría económica de la in-terpretación del hecho imponible.

Para esta teoría la interpretación

del hecho imponible tributario no de-be efectuarse en función del acuerdo jurídico o contrato que la enmarca (intentio juris), sino en función al he-cho económico que se encuentra de-trás del mismo (intentio facti).

El Derecho tributario se interesa,

entonces, por la realidad económica del hecho imponible y no por la for-ma jurídica de éste. 4

Este principio de interpretación de

los hechos imponibles naturalmente debe ser aplicado con mucha precau-ción, puesto que sólo un cuidadoso ma-nejo del mismo evitará poner en peli-gro la seguridad jurídica de los con-

tribuyentes mediante su utilización abusiva.

Obviamente, además, mediante tal

método de interpretación no puede lle-garse a alterar o modificar por consi-deraciones subjetivas particulares un concepto adoptado por el legislador. Es decir, la interpretación económica no puede hacer aplicable determina-do hecho imponible a situaciones que económicamente no se encuentren in-cluidas en el mismo, porque en tal ca-so no existiría interpretación de la ley sino una modificación de la mis-ma. 5

5. Si bien el Código Tributario del

Perú no recoge expresamente este método de interpretación, sí lo hace en forma indirecta, puesto que el ar-tículo IX del Título Preliminar del mis-mo dispone que “al aplicarse las nor-mas tributaria se podrán usarse todos los métodos de interpretación admiti-dos en derecho”.

Esta norma agrega que en vía de

interpretación no cabe extender “las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”.

Es decir, que sólo cabrá la interpre-

tación económica si la situación que

4 Héctor B. VILLEGAS, en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, BuenosAires, 1972, pág. 137, sostiene sobre el particular lo siguiente: “Es aquí donde entra en funcionamiento el método económico. El derecho tributario (y puedehacerlo conforme a su autonomía) se interesa sólo de la operación práctica o empírica que hacenlas partes, sin reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual.En otras palabras: para los fines del tributo, no sigue a las partes en lo referente al régimenjurídico a que quieran someterse, porque eso significaría darles la opción de elegir el régimentributario que prefieran, lo que no es posible, porque la única voluntad de la cual nacen lasconsecuencias tributarias de los actos es la de la ley... Mediante la aplicación de este método, los jueces tienen entonces la herramienta necesaria paraapartarse del formalismo conceptual, y prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas,aplicar la legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos, sin necesidad dedemostrar la nulidad del acto jurídico aparente o su simulación”.

5 Amilcar DE ARAUJO FAL CAO, “El Hecho Generador de la Obligación Tributaria”, Buenos Aires, 1964, pág. 49.

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se juzga está contemplada desde el punto de vista económico dentro de determinado hecho imponible legal-mente establecido.

Confirmando lo expuesto, la juris-

prudencia fiscal ha acogido en algu-nos casos la interpretación económica del hecho imponible, por lo que puede afirmarse que para el Derecho tri-butario peruano el indicado es un mé-todo de interpretación válido.

6. Ahora bien, resta por determi-

nar, entonces, si el llamado dividendo a cuenta económicamente se encuen-tra incluido en el artículo 24° del T.U.O., ya que literalmente no lo está.

Si bien jurídicamente el dividendo

a cuenta tiene la calidad de un crédi-to, su naturaleza económica es mani-fiestamente similar a las participacio-nes sobre utilidades consideradas co-mo dividendo tributario por el artícu-lo 24° del T.U.O. Incluso esa norma reconoce expresamente como dividen-do tributario a determinados créditos.

Es indudable, entonces, que tribu-

tariamente el dividendo a cuenta cons-tituye un verdadero dividendo.

De otro lado, la práctica tributaria

uniforme ha tratado al dividendo a cuenta como un dividendo real.

7. Por estas razones, en mi opinión

los llamados dividendos a cuenta son verdaderos dividendos para efectos del Derecho tributario, sin importar que para efectos del Derecho mercan-til su condición jurídica sea distinta.

Es decir, para efectos tributarios

los dividendos a cuenta deben tratar-se como verdaderos dividendos.

CONCLUSIONES

En cuanto al aspecto mercantil, mis conclusiones son las siguientes:

1. Una sociedad sólo puede repar-

tir dividendos sobre utilidades real-mente obtenidas.

2. Como sólo son utilidades real-

mente obtenidas aquellas que aparez-can del balance general del ejercicio, los dividendos a cuenta no tienen mer-cantilmente la calidad de un verdade-ro dividendo.

3. Sin embargo, los llamados divi-

dendos a cuenta constituyen una prác-tica ampliamente difundida y acepta-da, tanto nacional como internacional-mente.

4. Su verdadera naturaleza jurídi-

ca, no es la de un dividendo real, si-no la de un crédito que la sociedad concede a sus socios con cargo a di-videndos.

5. Este crédito se compensará auto-

máticamente con el crédito que surgi-rá en favor de los socios al momento de perfeccionarse el dividendo, es de-cir, al aprobarse el balance del cierre del ejercicio y la correspondiente aplicación de las utilidades de que se trate como dividendos.

6. Mientras no se apruebe el balan-

ce general del ejercicio y la consi-guiente aplicación de utilidades, el di-videndo a cuenta conservará su cali-dad de crédito.

En cuanto al aspecto tributario, mis

conclusiones son las que siguen: 1. El Derecho tributario es recono-

cido como un Derecho autónomo, es decir una rama del Derecho que tiene principios, instituciones y conceptos propios.

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2. Por ello, el hecho de que mer-cantilmente el dividendo a cuenta no tenga la calidad de un verdadero di-videndo, necesariamente no implica lo mismo para el Derecho tributario.

3. El artículo 24° del T.U.O., preci-sa el concepto de dividendo en el cam-po tributario.

4. Si bien literalmente los dividen-

dos a cuenta parecen no estar com-prendidos en esta norma, la debida interpretación económica, lógica e histórica de la misma nos permite concluir que el llamado dividendo a cuenta tributariamente sí tiene la calidad jurídica de un verdadero dividendo.

Lima, 6 de noviembre de 1985.