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NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO, PROCEDENCIA Y EFECTOS DEL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL. Naturaleza Jurídica y objeto del proceso de revisión judicial. De conformidad con el numeral 23.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, se establece que el proceso de revisión judicial se tramita mediante el proceso contencioso administrativo; precisando además que el proceso de revisión judicial tiene por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. En tal sentido, el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva es tramitado a través del proceso contencioso administrativo, teniendo por finalidad el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, y consecuentemente la concreta y efectiva tutela de los derechos fundamentales de los administrados. Sin embargo, cabe precisar que el proceso de revisión judicial goza de características propias y/o especiales que la diferencian del proceso contencioso administrativo general, en cuanto a su objeto. Así, el proceso de revisión judicial no constituye un proceso de jurisdicción plena, por cuanto el control jurídico del cual goza sobre la actuación administrativa es parcial, pues únicamente somete a evaluación las actuaciones administrativas de la entidad pública y de los funcionarios a cargo de la ejecución coactiva (Ejecutor y Auxiliar Coactivo), sólo en cuanto al cumplimiento y respeto de las formalidades legales en el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. Por lo tanto, teniendo la calidad de medio excepcional, su objeto no es revisar el contenido y/o validez del procedimiento administrativo previo al procedimiento coactivo cuestionado, o los actos administrativos generadores de la obligación materia de exigibilidad coactiva; de hacerlo, implicaría efectuar una revisión sobre el fondo de la actuación administrativa realizada de manera previa al inicio del procedimiento coactivo. Igualmente, es de anotar que el proceso de revisión judicial constituye una pretensión de tutela judicial del administrado (ejecutado), que nace cuando la Administración ha dado por concluida su actividad ejecutiva o se verifique un estado de urgencia inmediata con respecto a su patrimonio con la imposición de una medida cautelar.

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NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO, PROCEDENCIA Y EFECTOS DEL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL. Naturaleza Jurídica y objeto del proceso de revisión judicial. De conformidad con el numeral 23.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, se establece que el proceso de revisión judicial se tramita mediante el proceso contencioso administrativo; precisando además que el proceso de revisión judicial tiene por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. En tal sentido, el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva es tramitado a través del proceso contencioso administrativo, teniendo por finalidad el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, y consecuentemente la concreta y efectiva tutela de los derechos fundamentales de los administrados. Sin embargo, cabe precisar que el proceso de revisión judicial goza de características propias y/o especiales que la diferencian del proceso contencioso administrativo general, en cuanto a su objeto. Así, el proceso de revisión judicial no constituye un proceso de jurisdicción plena, por cuanto el control jurídico del cual goza sobre la actuación administrativa es parcial, pues únicamente somete a evaluación las actuaciones administrativas de la entidad pública y de los funcionarios a cargo de la ejecución coactiva (Ejecutor y Auxiliar Coactivo), sólo en cuanto al cumplimiento y respeto de las formalidades legales en el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. Por lo tanto, teniendo la calidad de medio excepcional, su objeto no es revisar el contenido y/o validez del procedimiento administrativo previo al procedimiento coactivo cuestionado, o los actos administrativos generadores de la obligación materia de exigibilidad coactiva; de hacerlo, implicaría efectuar una revisión sobre el fondo de la actuación administrativa realizada de manera previa al inicio del procedimiento coactivo. Igualmente, es de anotar que el proceso de revisión judicial constituye una pretensión de tutela judicial del administrado (ejecutado), que nace cuando la Administración ha dado por concluida su actividad ejecutiva o se verifique un estado de urgencia inmediata con respecto a su patrimonio con la imposición de una medida cautelar. En ese sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 1568-2012 Cusco, precisó que el proceso de revisión judicial no ha sido diseñado como un proceso de jurisdicción plena para someter a revisión la totalidad de la actuación de la administración, sino más bien como un instrumento procesal excepcional de características especificas, destinado únicamente a tutelar el derecho al debido procedimiento de los administrados sometidos a un procedimiento de ejecución coactiva, a través de un proceso especial que sólo puede activarse cuando haya concluido la actividad de ejecución de la administración o cuando se acredite la existencia de un estado de urgencia en el patrimonio del administrado. Asimismo, cabe anotar que el Tribunal Constitucional, en la STC N° 0026-2004-PI/TC de fecha 28 de setiembre del 2004, si bien no hace referencia al tipo de jurisdicción que se ejerce en el proceso de revisión judicial, hace la precisión de que conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas derivadas de los actos de la administración y los procedimientos administrativos, dentro de los cuales está el procedimiento coactivo, son susceptibles de revisión judicial. 

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Supuestos de procedencia de la demanda de revisión judicial. El numeral 23.1 del artículo 23 del TUO de la Ley N° 26979 señala que el obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuenta corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito respecto de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualesquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la ley acotada; y b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de 15 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. En tal sentido, para habilitar la revisión judicial del procedimiento coactivo, el administrado (ejecutado) debe acreditar en la postulación de su demanda, ante la Sala Superior competente, que dentro del procedimiento coactivo se dictó medida cautelar en su contra, o que dicho procedimiento ha concluido. Al respecto, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 1568-2012 Cusco, precitada, siguiendo los lineamientos legales antes descritos, precisa que al momento de interponerse la demanda de revisión judicial se debe cumplir con cualquiera de los dos supuestos anteriormente señalados, sin objeción alguna; es decir, que en el procedimiento coactivo en cuestión se hayaemitido una medida cautelar en contra del obligado o tercero solidario, o que dicho procedimiento haya culminado en su totalidad, debiendo acreditarse tales hechos con la documentación pertinente, caso contrario serán objeto de rechazo. Improcedencia de la demanda de revisión judicial ante el pedido de revisión de una medida cautelar previa. El artículo 13 numeral 13.7[1] del TUO de la Ley N° 26979, dispone que el Ejecutor Coactivo, por disposición de la entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, u otros actos de coerción forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que las fiscalizaciones de tales actividades sea de competencia de la entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pública así como en los casos en los cuales se vulnere las normas sobre urbanismo y zonificación. A este respecto, cabe precisar que la medida cautelar previa es un facultad de la Administración, que se materializa en el ejercicio de sus funciones de control y/o fiscalización, al advertir la realización de actividades de los administrados que pongan en riesgo la salud, higiene o seguridad de la colectividad en general, disponiendo de manera inmediata el cese de las mismas a través de la actuación del Ejecutor Coactivo de la entidad, antes del inicio del procedimiento de ejecución coactiva. Siendo ello así, entonces la demanda que al respecto se proponga resultará improcedente, al encontrarnos frente a la aplicación de una medida cautelar impuesta de manera previa al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, pues como sabemos, los supuestos de procedencia de la revisión judicial son sólo: el dictado de una medida cautelar dentro del procedimiento de ejecución coactiva, o que en su defecto, el mismo haya concluido. 

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La Sala Suprema Permanente, siguiendo el contenido del citado dispositivo legal en la REV. JUD. N° 3467-2011 Lima precisó en el caso concreto, que al derivar el procedimiento de ejecución coactiva de una medida cautelar previa, cuya posibilidad legal está prevista en el numeral 13.7 del artículo 13 del TUO de la Ley N° 26979, no correspondía interponer demanda de revisión judicial, pues se configura el supuesto de improcedencia contenido en el inciso 6) del artículo 427 del Código Procesal Civil, al resultar el petitorio jurídicamente imposible; por cuanto, una medida cautelar previa no resulta pasible de ser analizada en un proceso de revisión judicial. Suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva y levantamiento de medidas cautelares con la presentación de la demanda de revisión judicial. De conformidad con lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 del TUO de la Ley N° 26979, la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior (Sala Superior), siendo de aplicación lo previsto en el numeral 16.5 del artículo 16 de la acotada ley, el cual precisa que luego de suspendido el procedimiento de ejecución coactiva, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. La Sala Suprema se pronuncia en las sentencias materia de análisis, conforme a las reglas legales  establecidas para la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, esto es, que la sola presentación de la demanda de revisión judicial tiene por efecto de pleno derecho la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, así como el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas por el Ejecutor Coactivo durante su trámite. Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto el procedimiento de ejecución coactiva como la demanda de revisión judicial siguen vías totalmente independientes, la única manera de que dicho efecto opere es a través de la solicitud de suspensión del procedimiento coactivo cuestionado y el levantamiento de las medidas cautelares,que el administrado tiene que presentar ante el Ejecutor Coactivo, adjuntando el cargo de recepción de la demanda de revisión judicial, a efecto de que éste pueda proceder conforme a ley. Por otro lado, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0015-2005-PI/TC[2]de fecha 5 de enero de 2006, precisó que la norma anteriormente mencionada en modo alguno atenta contra la facultad municipal de adoptar las políticas, planes y normas en asuntos de su competencia (autonomía política), ni de organizarse internamente (autonomía administrativa); es decir, tal medida no interfiere en la capacidad de las municipalidades de desenvolverse con plena libertad en los aspectos políticos y administrativos. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en la referida sentencia también indica que si bien es cierto que la suspensión de la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva implica la dilación del pago de las acreencias a favor de las municipalidades, tal restricción es legítima, pues se orienta a proteger, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del administrado. Tal autonomía y competencia no pueden ser ejercidas de manera irrestricta, sino que tienen ciertos límites que los gobiernos locales deben tomar en cuenta en su ejercicio, los que no pueden vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales; por el contrario, deben ser ejercidos de forma tal que garanticen, como se ha señalado, derechos tales como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente, el Tribunal Constitucional, en la misma sentencia señala que al suspenderse la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se evita que la administración ejecute el

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patrimonio del administrado, situación que garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial, pues evidentemente la demanda contencioso administrativa (planteada contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución coactiva) o de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, no serían efectivas si la Administración ejecutó coactivamente el cumplimiento de una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva.  En ese sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la REV. JUD. N° 1525-2012 Lima precisa que el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Sala de mérito,siendo de aplicación el numeral 16.5 del artículo 16 de la citada ley, que precisa que suspendido el procedimiento se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado; consecuentemente las exigencias contenidas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la ley en comento, referidas a la evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables (alegado por la demandada), no constituyen una exigencia para el dictado del levantamiento de las medidas cautelares, sino para facultar a la Sala competente en la determinación de la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y Auxiliar Coactivo, así como el monto correspondiente por concepto de indemnización. Levantamiento de la suspensión del procedimiento coactivo por falta de presentación de la póliza de caución o de la carta fianza. De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del numeral 23.4 del artículo 23 del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva se establece que si la Sala Superior, ante quien corresponde presentar la demanda de revisión judicial, no emite resolución (entiéndase definitiva o que resuelve el asunto en controversia) en el término de 60 días hábiles desde interpuesta la referida acción judicial, se mantendrá la suspensión del procedimientode ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación correspondiente contra la sentencia de primera instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, siempre que el demandante presente en dicho proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, en un banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora, por el importe de la obligación y renovable cada 6 meses, o efectúe la consignación del monto exigido en el Banco de La Nación a nombre de la Sala Superior que previno en el conocimiento de dicho proceso. Dejándose expresa disposición de que dichos instrumentos únicamente serán ejecutados a través de orden judicial expresa. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la REV. JUD. N° 0843-2012 Arequipa precisa que la parte demandante debe presentar la póliza de caución, carta fianza o efectuar la consignación del monto exigido, bajo apercibimiento de autorizar al ejecutor coactivo demandado el levantamiento de la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva que fue suspendido en mérito de la interposición de la demanda. EMPLAZAMIENTO AL EJECUTOR COACTIVO QUE TUVO A CARGO EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO. 

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 delTUO de la Ley N° 26979, concordante con el artículo 23 numeral 23.5 de la citada norma, en el proceso de revisión judicial se puede verificar también la existencia de responsabilidad civil y/o administrativa en el inicio y trámite del procedimiento coactivo cuestionado; por lo tanto el Ejecutor como el Auxiliar Coactivo y la Entidad Administrativa, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause durante la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva materia de demanda. El Ejecutor Coactivo es el funcionario responsable del procedimiento de ejecución coactiva, tal como así lo define el artículo 2 del cuerpo normativo anteriormente citado, por lo que corresponde a éste directamente responder sobre cualquier actividad irregular o arbitraria que pueda conllevar a la producción de un perjuicio económico verificable en contra del administrado, sin perjuicio de que también puedan ser declarados como responsables solidarios el auxiliar coactivo y la entidad demandada. Siendo ello así, y en garantía de su derecho de defensa, el Ejecutor Coactivo que intervino en el procedimiento coactivo materia de cuestionamiento, necesariamente tiene que ser emplazado en el proceso de revisión judicial de dicho procedimiento, a fin de que efectúe sus descargos correspondientes, tal como la Sala Suprema Permanente lo precisara en la REV. JUD. N° 1081-2012 Lima NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE SANCIÓN Y DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS. Notificación de la resolución de sanción. El Tribunal Constitucional[3] ha señalado que la  notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien  alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Conviene precisar que se entiende por notificación a la comunicación escrita y concreta de la autoridad administrativa, acerca de un determinado acto obligacional emitido por ésta, que afecta los derechos o intereses del administrado, a fin de que la cumpla o en su defecto la impugne al considerar que afecta sus derechos o intereses. Por tanto, dicha comunicación (notificación de la obligación) permite al administrado, en caso de desacuerdo con su contenido, materializar su derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por el cual ninguna persona puede ser privada de dicho derecho en ningún estado del proceso, debiéndose entender también como tal, al procedimiento administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La notificación es un acto absolutamente solemne que reviste de eficacia y garantía al procedimiento y al acto administrativo, pues es a través de dicho acto procesal que se materializa para las partes el derecho constitucional de defensa. En los casos de infracción de tránsito, se conoce que muchas veces las faltas son cometidas por conductores que no tienen la condición de propietario del vehículo,  en ese sentido, la policía de tránsito e inspector municipal imponen multa directamente a los citados conductores, sin conocimiento y/o participación del propietario del vehículo materia de infracción, por lo que es obligación de la administración (SAT) notificar debidamente al propietario del vehículo respecto de la sanción impuesta, a efectos que éste tenga cabal

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conocimiento de la misma y pueda ejercer su derecho de defensa, acorde con lo exigido por el debido procedimiento administrativo, cautelando sus intereses que podrían verse afectados a través del inicio irregular del procedimiento coactivo. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la RevisiónJudicial N° 1011-2012 Lima, fundamenta la exigencia de notificar al propietario del vehículo infractor con la resolución de sanción, considerando que en el ejercicio de sus facultades, la Administración puede dictar medida cautelar que afectará los intereses patrimoniales del administrado. Notificación de imputación de responsabilidad solidaria. De conformidad con el artículo 24.2 de la Ley N° 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el propietario del vehículo, y en su caso, el prestador del servicio de transporte son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a las condiciones de operación del servicio de transporte, a la protección del ambiente y a la seguridad. Igualmente, en el primer párrafo del numeral 18.3 del artículo 18 del TUO de la Ley N° 26979 -Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se establece que la imputación de responsabilidad solidaria al tercero se determina mediante resolución emitida por el mismo órgano de la entidad que determinó la obligación materia del procedimiento de ejecución coactiva y es notificada conforme a ley. De las normas citadas podemos colegir queelpropietario,en su condición de responsable solidario, debe ser notificado con la respectiva resolución de responsabilidad solidaria, la cual consiste en el acto de la entidad para atribuir la obligación exigible a un tercero (ajeno a la comisión de la infracción), sea persona natural o jurídica, por tener la condición de propietario y/o titular del bien (mueble o inmueble) a través del cual se materializó la referida obligación. En tal razón, el Ejecutor Coactivo puede iniciar el procedimiento de ejecución coactiva a quien por una relación de hecho ha originado directamente dicha obligación (por ejemplo, el conductor infractor), o en su defecto puede iniciarlo contra el propietario del vehículo materia de infracción, al tener la condición de tercero solidario, para lo cual, antes de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva, tiene que verificar que se haya cumplido con notificarle la constancia de imputación de responsabilidad solidaria expedida previamente por la autoridad administrativa. Tal como se precisa en la Revisión Judicial N° 2775-2012 Lima. Así también la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Revisión Judicial N° 1013-2012 Lima, ha establecido que en el caso del propietario conductor, éste no puede alegar la falta de notificación de la obligación exigible coactivamente, en razón que ha sido debidamente notificado con la entrega de la papeleta de infracción, conforme al artículo 327 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito (Código de Tránsito). De lo señalado por la mencionada Sala se desprende que no resulta necesario que se le impute responsabilidad solidaria al propietario-conductor por no tener la calidad de tercero. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. Requisitos de la notificación de la resolución de inicio de ejecución coactiva. 

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El numeral 15.2 del artículo 15 del TUO de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva estipula que al momento en que se notifique al administrado la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva, debe acompañarse a  la misma copia de la obligación exigible, cargo de la notificación de esta, así como la constancia que la declara consentida, es decir, que contra la misma no existe medio impugnatorio alguno presentado o pendiente de resolver, en la vía administrativa. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 4699-2011 La Libertad. Formalidades en la notificación de la resolución de inicio de ejecución coactiva. De conformidad con lo previsto en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el caso de la notificación personal, ésta deberá entenderse con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. Debemos de precisar en primer lugar que cuando nos referimos a notificación personal, ello no necesariamente implica que obligatoriamente tenga que ser notificado el administrado, sino que la notificación del caso tiene que ser entregada en su respectivo domicilio. Así las cosas, en el presente supuesto, a las formalidades regulares de nombre y documento de identidad del receptor también se exige el vínculo con el destinatario de la recepción; ello entendemos con el objetivo de verificar que sea una persona directamente ligada al administrado, sea un familiar o dependiente de éste en dicho domicilio, a efecto de que pueda considerarse que dicha notificación le ha sido comunicada debidamente. No obstante ello, en toda notificación debidamente diligenciada, también se exige la colocación en el cargo respectivo de la fecha y hora en que se efectúa la notificación. Al respecto, la Salade Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 0347-2012 Callao, precisó que la Resolución de Ejecución Coactiva no fue correctamente notificada pues del cargo de notificación se aprecia que la misma se efectuó en el domicilio del actor, identificándose a la persona con quien se entendió la diligencia, pero no se precisó su relación con el administrado ni se señaló la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación, requisitos que resultan indispensables conforme a lo regulado por el artículo 21 de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 12 del  Reglamento de la Ley N° 26979. Consignación del número de documento de identidad de quien recibe la notificación. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es una exigencia formal de la notificación personal, que el receptor de la misma consigne su respectivo documento de identidad, a efecto de encontrarse debidamente identificado, y consiguientemente, demostrar que es mayor de edad. Así se ha señalado en la REV. JUD. N° 4897-2011 Lima. Negativa a identificarse por parte del receptor de la notificación de la resolución de ejecución coactiva. La Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 2333-2012 Lima Norte precisó en el caso tratado, que la resolución de inicio de procedimiento de ejecución coactiva fue notificada a la demandada conforme al numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, al haberse dejado

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constancia de la negativa a identificarse de la persona que recibió la notificación, con la constancia de las características del inmueble. Negativa a recibir la notificación. De conformidad con lo previsto en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ante el acuse de no recibo (o negativa de recepción) de la resolución de inicio de ejecución coactiva, es formalidad esencial en este caso que se haga constar en el acta la negativa de firmar o recibir copia del acto notificado, teniéndose en consecuencia por bien notificado; se dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. Así lo ha señalado la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 4903-2011 Lima. NOTIFICACIÓN EN CASO DE DOMICILIO CERRADO. El numeral 5 del artículo 21[4] de la Ley N° 27444,  Ley del Procedimiento Administrativo General, precisa que en el caso de no encontrarse al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento coactivo, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio, indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados al expediente. Al respecto, la Sala Suprema en la REV. JUD. N° 0607-2012 Lima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley N° 27444, advirtió en el caso tratado, que no se verifica de los cargos de notificación que se haya dejado constancia de la primera visita a la demandante por encontrarse cerrado su domicilio, no obrando aviso de la nueva fecha en que se haría efectiva la siguiente notificación; lo que conlleva a establecer que tales actuados no fueron debidamente tramitados. NOTIFICACIÓN EN CASO DE DOMICILIO DISTINTO. A manera de introducción diremos que el domicilio es un elemento que contribuye a la individualización de las personas naturales y jurídicas, por lo que el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley N° 27444 precisa que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Con relación a este tema, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la REV. JUD. N° 0863-2012 de fecha 02 de agosto de 2012 Lima precisó que si las notificaciones emitidas por la administración no han sido dirigidas al domicilio del actor señalado en su documento nacional de identidad ni en el que obra en la tarjeta de propiedad vehicular, el procedimiento iniciado de tal forma deviene en nulo, por haber transgredido las formalidades establecidas en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 26979 y los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 de la Ley N° 27444, vulnerándose asimismo el derecho fundamental a un debido procedimiento del accionante. NOTIFICACIÓN CON INTERVENCIÓN DE TESTIGOS. El numeral 4.3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, regula la notificación de los actos administrativos que sirven de título de ejecución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 

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 Así, el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva ha precisado que en el caso de que las notificaciones de los actos administrativosquedan origen a la obligación materia del procedimiento coactivo, se efectúen de conformidad con el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el acta debe ser suscrita por dos testigos que den fe de la diligencia. En la REV. JUD. N° 1275-2012 Lima precisó en el caso concreto tratado, que en el cargo de notificación de la constancia de imputación de responsabilidad solidaria aparecían dos sellos de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST y la rúbrica de dos de sus trabajadores, en calidad de testigos, lo cual no satisface la exigencia establecida en la ley, al tratarse de personal de la propia empresa encargada de las notificaciones, cuya afirmación sobre la realización del acto carece de objetividad. Así también, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 0141-2012 Lima, hizo referencia que en el cargo de la notificación de la resolución administrativa se advertía que no contenía la firma de  dos testigos que den fe del acto de notificación, razón por la que se infringe la formalidad prevista en la Ley. PATRIMONIO AUTÓNOMO Y COPROPIEDAD. Notificación a cada uno de los integrantes de la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal Civil. El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien sin constituir una persona jurídica; así, la sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Hecha tal precisión, tenemos que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. Nº 4991-2011 Lima ha establecido que al existir responsabilidad solidaria de los propietarios del bien (vehículo), tal como lo acredita la tarjeta de propiedad respectiva, se hace necesaria la emisión y notificación de la constancia de imputación de responsabilidad solidaria respecto de cada uno de ellos, con la finalidad de que puedan ejercer su derecho de defensa y el seguimiento de un debido procedimiento en forma irrestricta, tal como lo prescribe el artículo 65 del Código Procesal Civil. Los copropietarios tienen que ser debidamente notificados con las resoluciones de sanción e imputación de responsabilidad solidaria. Al respecto, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 2391-2012 Lima, señaló en el caso concreto tratado que no se había cumplido con lo dispuesto en el numeral 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 26979 al verificarse que no se habíanotificado la resolución de imputación de responsabilidad solidaria a todos los copropietarios del vehículo infractor. FUSIÓN DE EMPRESA Y CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL. Notificación de la resolución de sanción a una empresa constituida por fusión.  El artículo 344 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades, permite que dos o más sociedades se fusionen con la finalidad de formar una sola, originando la extinción de las personalidades jurídicas de las empresas incorporadas, y la transmisión en bloque, a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad. Lo cual implica pues, que tanto las

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obligaciones como derechos de las empresas incorporadas pasan a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad. Al respecto, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 2580-2012 Lima, ha señalado que si bien es cierto la infracción de una de las empresas fusionadas se produjo en marzo de 2002, también lo es que la resolución que impone la sanción es del 2007, por lo que debe tenerse en consideración que según la partida registral respectiva, la fusión de la empresa sancionada se produjo el 2003, razón por la cual debe notificarse a la nueva empresa constituida como consecuencia de la fusión, para que ejercite su derecho de defensa. El cambio de denominación social no extingue la obligación, ni afecta la validez de la notificación. De conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 26887 -Ley General de Sociedades, la sociedad (empresa) adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro (de Sociedades) y la mantiene hasta que se inscriba su extinción. Así las cosas, el cambio de la razón social de una sociedad o empresa no puede generar el desconocimiento de las obligaciones y derechos reconocidos a favor de la misma. Por otro lado, el cambio de denominación social, tampoco implica la extinción de la sociedad con la anterior denominación para dar paso al nacimiento a una nueva. En tal sentido, al acreditarse que existe una sola persona jurídica, pero con cambios en su denominación social, ésta se encuentra debidamente notificada con la obligación exigible que se le hiciera con su denominación inicial, pudiendo continuarse el procedimiento de ejecución coactiva en contra de la sociedad con la nueva denominación. Criterio respecto al cual se ha pronunciado la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 4647-2011 Lima. DEFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN. Con el propósito de evitar la indefensión en los administrados, se exige que el acto de la notificación deba cumplir una serie de requisitos  formales y de contenido, advirtiendo que en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la notificación ha adquirido especial connotación como acto de emplazamiento y resguardo del derecho al debido procedimiento de los administrados. En las sentencias revisadas en el presente número de la revista la Sala Suprema Permanente ha observado defectos en las notificaciones de las resoluciones dictadas en sede administrativa y en el procedimiento de ejecución coactiva a los administrados, en los que se ha verificado que la administración no realiza las notificaciones con las formalidades de ley, encontrándose defectos tales como: error al consignar el número del documento nacional de identidad  en el cargo de la notificación por parte del representante del obligado que recepciona la cédula de notificación, infringiendo de tal forma el derecho a un debido procedimiento del demandante (REV. JUD. N° 1637-2012 Lima); error en los cargos de notificación por registrar características disímiles del mismo predio visitado (REV. JUD. N° 2819-2012 Lima);  notificación dirigida a persona distinta del actor, por cuanto un requisito implícito en todas las modalidades de la notificación es la individualización del destinatario, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa (REV. JUD. N° 0855-2012 Lima); notificación en domicilio inexistente, esto es, la notificación dirigida a una dirección que no existe vicia el acto de notificación, perdiendo validez (REV. JUD. N° 2143-2012 Lima); incumplimiento de la formalidad de la notificación prevista en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, en el sentido que la notificación recibida por el representante del administrado, omitiendo consignar su nombre en el cargo respectivo (REV. JUD. N° 913-2012 Lima); y borrones y

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enmendaduras en la dirección y hora de la diligencia de notificación (REV. JUD. N° 1633-2012 Lima). En los defectos de la notificación anteriormente citados la Sala Suprema Permanente declaró la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva. NOTIFICACIONES VÁLIDAS. Para que un acto administrativo sea eficaz y correcto en su tramitación, es necesario que la autoridad competente cumpla con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, en razón que el administrado tiene el derecho de conocer las decisiones de la administración; cumplido ello, el acto alcanza su eficacia. Debemos tener claro que ninguna resolución produce efectos sin haberse notificado correctamente, como se advierte en las sentencias materia de comentario, en las cuales se señala que una empresa resulta válidamente notificada, si la cédula fue recibida por la secretaria debidamente identificada y con precisión del vínculo con la empresa notificada; con relación a ello, el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General es explícito al precisar que de no encontrarse el obligado o su representante legal, podrá entenderse la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio, quien deberá dar su nombre, identificarse con el documento nacional de identidad y precisar el vínculo con el administrado, formalidades que se plasmaron en el cargo de la notificación en comento; por tanto, el acto administrativo es eficaz (REV. JUD. N° 1732-2011 Lima). Asimismo, la Sala Suprema refiere que es válida la notificación dirigida al domicilio consignado por la actora -Persona Jurídica- en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y en la Casilla de Abogados de Lima (REV. JUD. N° 4881-2011 Lima). CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. El debido proceso también incumbe el derecho y la obligación de probar. Así, en el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, quien se encuentra en mejor posición para determinar si dicho procedimiento ha sido cumplido conforme a ley, es la Administración, toda vez que ésta cuenta con el expediente coactivo correspondiente, y su falta de aportación a la causa planteada genera la presunción de que dicho trámite no ha cumplido con las formalidades de ley, tal como lo plantea el administrado en su respectiva demanda.  En ese sentido, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 0871-2012 Lima ha dejado establecido que la carga de la prueba de la notificación de las resoluciones administrativas corresponde a la entidad demandada, en la medida que ésta invoca la legalidad de los procedimientos coactivos sometidos a revisión judicial; por consiguiente, al no haberse acompañado el correspondiente procedimiento coactivo materia de revisión, no se ha acreditado que se haya respetado el derecho al debido proceso del actor. De otro lado, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 0977-2012 Lima, precisó que la falta del cargo de notificación no permite acreditar que la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva haya sido notificada válidamente. Estando a lo antes referido, se desprende que la única forma de acreditar un hecho o una situación determinada, como resultaría el cumplimiento de la debida notificación de la resolución de inicio de ejecución coactiva, es anexar al expediente de procedimiento coactivo el respectivo cargo de notificación. Dicho instrumento otorga la garantía suficiente y certeza del cumplimiento de las formalidades legales previstas por ley, pues en él se reflejan destinatario, domicilio, fecha y hora, documentos a notificar, receptor mayor de edad con la anotación de sus nombres y documento de identidad, vínculo con el administrado, y en caso de negativa, las

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características del inmueble donde ocurre dicha diligencia. Por tanto, es obligación de la administración demostrar que ha cumplido con la debida notificación, con la presentación del respectivo cargo. La falta de éste se entenderá como la omisión en el cumplimiento de las formalidades exigidas por ley. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EXIGIBLE. Condición de acto firme. El literal f) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 2697 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, define a la obligación como la acreencia impaga de naturaleza tributaria o no tributaria, debidamente actualizada, o a la ejecución incumplida de una prestación de hacer o no hacer a favor de una entidad de la Administración Pública Nacional, proveniente de relaciones jurídicas de derecho público. En el citado cuerpo normativo se establecen dos tipos de procedimientos de ejecución coactiva: a) de las obligaciones no tributarias a ejecutar por las diversas entidades de la Administración Pública (con excepción del Gobierno Central) y b) de las obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos Locales, conforme así lo precisan los artículos 8 y 24 de la citada ley, respectivamente. Ahora bien, con respecto a las obligaciones no tributarias, el artículo 9.1 del referido TUO precisa que la obligación exigible debe tener la calidad de cosa decidida o firme, es decir, que sobre la misma no verse cuestionamiento o impugnación alguna pendiente de resolver, sea en sede administrativa o judicial (proceso contencioso administrativo); caso contrario, dicho procedimiento no podrá iniciarse. Igual requisito se advierte con respecto a las obligaciones tributarias, a partir de la lectura del artículo 25 del citado texto legal. Los incisos a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25 del TUO de la Ley N° 26979 indican que se considera deuda tributaria exigible coactivamente a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la Entidad respectiva conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley; así como, a la establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal. Por su parte, el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo N° 069-2003-EF, señala que no podrá iniciarse procedimiento de ejecución coactiva contra el obligado o responsable solidario, mientras se encuentre pendiente de trámite un recurso en la vía administrativa contra el acto constitutivo de la obligación o se encuentre vigente el plazo legalmente previsto para la interposición del mismo, en cualquier instancia administrativa. Consiguientemente, cumplidos los citados requisitos legales para considerarse una obligación tributaria exigible, el Ejecutor Coactivo[5] tendrá la potestad de emitir la resolución de inicio de ejecución coactiva, a través de la cual requerirá al administrado el cumplimiento de su obligación, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzosa o de emitirse las medidas cautelares previstas por ley. En ese sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Revisión Judicial N° 1613-2012 San Martín, consideró que en el caso concreto materia de revisión se había incurrido en contravención del inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley N° 26979, por cuanto el Ejecutor Coactivo de la entidad demandada dio inició al procedimiento de ejecución coactiva en contra de la demandante, en base a una resolución de multa administrativa, sin considerar que la accionante había interpuesto recurso

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de apelación contra dicho acto administrativo; recurso respecto el cual no se había aún emitido pronunciamiento. Exigibilidad de la obligación tributaria a su titular. Al respecto, resulta de vital importancia precisar que el Ejecutor Coactivo únicamente puede iniciar el procedimiento de ejecución coactiva a quien figure como titular de la obligación exigible (Impuesto al Patrimonio Predial) , claro está, cuando esta derive de un acto administrativo con la calidad de cosa decidida o resolución firme, pues se entiende que en el procedimiento coactivo el mencionado funcionario no tiene atribución legal alguna para calificar su contenido y/o validez ni la titularidad de dicha obligación. En consecuencia, resulta totalmente ajustado a derecho que exista identidad o correspondencia entre el titular de la obligación, es decir el obligado, y el ejecutado, sea persona natural y/o jurídica contra la que se inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Así lo advirtió la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Revisión Judicial N° 0509-2012 Lima. NOTIFICACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (GOBIERNOS LOCALES). Al tratarse de los supuestos de notificación de las obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, se aplican las formalidades establecidas en el artículo 104 del Código Tributario, siendo por tanto deber de la administración notificar al administrado en su respectivo domicilio fiscal; exigiéndose como complemento de dicha formalidad, la debida notificación del receptor, la consignación de su documento de identidad, firma del cargo respectivo, así como la indicación del vínculo con el administrado. La Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 0633-2012 La Libertad verificó en el caso concreto que la notificación de la resolución de determinación fue efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario, por cuanto se consignó en el cargo de notificación que la persona que recibió la cédula de notificación se identificó como “hermana” de la contribuyente. Así también la Sala Suprema se pronunció en la REV. JUD. Nº 1605-2012 Callao señalando que para la validez de la notificación de las obligaciones tributarias y resoluciones de inicio de ejecución coactiva se exige colocación de sello de la persona jurídica y número de registro del documento. REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (GOBIERNO CENTRAL). El artículo 24 del TUO de la Ley N° 26979 alude al procedimiento de ejecución coactiva de las obligaciones tributarias (cobranza de impuesto predial, arbitrios, etc.) a cargo de los Gobiernos Locales (Municipalidades). Por su parte, el artículo 114 del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° Decreto Supremo N° 135-99-EF[6] ha establecido el procedimiento de ejecución coactiva para las obligaciones tributarias o aduaneras a cargo del Gobierno Central, específicamente, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT. De otro lado, el artículo 122 del citado dispositivo legal prevé el recurso de apelación como el único medio para impugnar la actuación coactiva de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, y solo después de concluido el procedimiento coactivo. En tal sentido, el procedimiento coactivo de las obligaciones tributarias del Gobierno Central tiene una vía judicial tutelar distinta a los procedimientos coactivos de las obligaciones no

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tributarias y obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales (para los cuales si opera el proceso de revisión judicial previsto en la Ley N° 26979); por lo que, como bien se anota en la REV. JUD. N° 0365-2012 Lima, resulta improcedente hacer uso del proceso de revisión judicial previsto por el artículo 23 de la Ley N° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, a fin de cuestionar los procedimientos de ejecución coactiva referidos a obligaciones tributarias del Gobierno Central. COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. El numeral 9.1 del artículo 9 del TUO de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que también serán exigibles en el procedimiento de ejecución coactiva, las costas y gastos en que hubiese incurrido la Administración durante la tramitación del indicado procedimiento. En un caso en el cual se cuestionó el monto de las costas impuestas en el procedimiento de ejecución coactiva, bajo el argumento de que los mismos eran desproporcionados, la Sala Suprema en la REV. JUD. N° 1387-2012 Del Santa precisó que el artículo 16 de la Ley Nº 26979 autoriza al Ejecutor Coactivo a exigir al deudor el pago de las costas originadas por la cobranza, no habiéndose acreditado en el caso de autos por parte del recurrente que el monto señalado por costas resulte desproporcionado, pues solo se limita a afirmar abstractamente que éste es exorbitante. SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA. Conforme lo señala el artículo 23 del TUO de la Ley N° 26979, el proceso de revisión judicial tiene por finalidad la revisión de la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. De otro lado, el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece como derecho fundamental el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Teniendo en cuenta lo antes precisado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 4823-2011 Lima, refiere que no procede el pedido de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la materia, efectuado por  el SAT bajo el argumento de que no existe registro de deuda por concepto de resolución de sanción (papeleta de infracción), en razón que ello conllevaría a afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del actor (administrado) consistente en obtener una respuesta concreta del órgano jurisdiccional respecto a su pedido de verificación de la legalidad del inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva materia de cuestionamiento. Asimismo, se aprecia que la Sala Suprema Permanente citada ha desestimado otros pedidos de sustracción de la materia solicitados por la Administración, por cuanto el proceso de revisión judicial no tiene como objeto el procurar el pago de la obligación, sino revisar la legalidad en el inicio y trámite en el procedimiento de ejecución coactiva (REV. JUD. N° 2142-2012 Lima). Así también, la Sala Suprema se ha pronunciado en el sentido que no procede dicha sustracción de la materia pues a través del proceso de revisión judicial se revisa la legalidad de un procedimiento cuya base la constituyen relaciones de derecho público (REV. JUD. N° 1223-2012 Lima). DEBIDO PROCESO 

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La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 1007-2012 Lima ha considerado que se vulnera el principio de congruencia procesal cuando el A-quo procede a la revisión judicial de un procedimiento coactivo distinto al que es materia de la pretensión del demandante. En dicho caso tratado, la entidad demandada remitió a la Sala Superior un expediente coactivo distinto al de la pretensión de revisión del demandante, generando ello que se verifique la legalidad de un expediente coactivo ajeno a la revisión judicial demandada. De otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 0355-2012 Lima ha considerado que se vulnera  el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva al rechazar indebidamente la demanda de revisión judicial planteada, por supuestamente no haberse señalado la vía procedimental respectiva, cuando en la demanda sí se señaló expresamente la vía procedimental correspondiente (proceso especial). COSA JUZGADA El proceso de revisión judicial, al igual que los demás procesos judiciales que atienden pretensiones particulares, está sujeto a las excepciones procesales previstas en el Código Procesal Civil. La Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 2143-2011 Lima verificó en el caso concreto, que la demandante cuestionaba un expediente de ejecución coactiva que ya había sido objeto de un proceso de revisión judicial idéntico y que culminó con sentencia que declaró fundada en parte la demanda, la misma que quedó consentida; confirmando el auto apelado que declaró fundada la excepción de cosa juzgada. ABANDONO DE PROCESO En el mismo sentido que el comentario anterior, esta institución procesal también resulta aplicable a los procesos de revisión judicial, al verificarse igualmente que estamos frente a una pretensión de parte, de naturaleza dispositiva, por lo cual recae la obligación en el administrado de ejecutar los actos correspondientes para la prosecución del trámite procesal requerido. En ese sentido, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 1419-2012 Lima, verificó que en el proceso de revisión judicial había transcurrido el plazo de 4 meses sin actuación procesal alguna, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 346 del Código Procesal Civil había operado el abandono del proceso.

[1]   Actualmente modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30025 publicada el 22 de mayo del 2013. "Artículo 13.7.- El ejecutor coactivo, por disposición de la entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, lanzamiento o toma de posesión u otros actos de coerción o ejecución forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que la fiscalización de tales actividades sea de competencia de la entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene, seguridad pública y necesidad pública, así como en los casos en los que se vulneren las normas sobre urbanismo y zonificación." [2]   Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra el artículo 1° de la Ley N° 28165, que modifica el inciso e) del numeral 16.1 del artículo 16,  el numeral 23.3 del artículo 23 y el numeral 28.1 del artículo 28 de la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

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 [3]   STC Nº 4303-2004-AA/TC de fecha 13 de abril de 2005.  [4]   Incluido por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1029 del 24 de junio de 2008 [5]   De acuerdo al literal c)del artículo 2 del TUO de la Ley N°26979 aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, se define al Ejecutor Coactivo como el funcionario responsable del procedimiento de ejecución coactiva.           [6]   Actualmente derogado por el Decreto Supremo N° 133-2013 de fecha 22 de junio del 2013.