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5/16/2018 Nexo Casual - slidepdf.com
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AÑO Del centenario de machu picchu para el mundo”
TAREA N°7
CÁTEDRA : Teoría de la Responsabilidad Civil
Catedrático : ABOG.MANUEL MANTARI MOLINA
ESTUDIANTE : lucinda quispealaya salvatierra
COD. MAT. : a73183d
SEMESTRE : 2011-II
Huancayo, perú
2011
LA RELACION DE CAUSALIDAD
Definición de Nexo Causal
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Es conocido como el vínculo entre el hecho y el autor, sin embargo es necesario mencionar las
teorías de los renombrados jurista nacionales y extranjeros Stuar Mill “todo fenómeno que se
verifica e un determinado momento, y del cual se busca la causa, no está precedido de un solo
antecedente sino de varios”; mientras que para Lovón Sánchez” Es un elemento objetivo fáctico
y no jurídico que vincula por sus actos a una persona frente a otra por haberle ocasionado un
daño”.
Para nosotros el nexo de causalidad es cuando una conducta o en la circunstancias que se genera
el daño y las causas que se crean el riesgo relevante normativamente, y así mismo ver la
pluralidades de causas.
También se distingue entre causa jurídica y causa física, Causalidad jurídica significa que el
hecho que le es imputable jurídicamente al demandado. Ahora bien, en pocas oportunidad es la
causalidad física constituye al mismo tiempo causalidad jurídica. Es lo que ocurre por ejemplo
cuando una persona, en forma dolosa causa una lesión a otra. En tales circunstancias, existe
tanto causalidad jurídica como causalidad física.
La prueba del nexo causal, lo debe hacer la victima que ha sufrido el daño, que en la práctica a
veces es imposible demostrar con certeza el nexo causal entonces se tiene que hacer a través de
la prueba indiciaria
Teorías del Nexo Causal
Teoría de la Equivalencia de Condiciones.- Para un porcentaje reducido de corrientes
filosóficas la causa es entendida como el conjunto de todas las condiciones necesarias
para que se produzca un hecho, en efecto, es causa toda condición positiva o negativa, a
falta de la cual el evento no se hubiera realizado; Diez Picazo…” no puede hacerse
ninguna diferenciación entre los diversos antecedentes que pueden concluir en el
resultado dañoso todos tendrán el rango de concausa, siempre que se cumpla el
siguiente postulado: un hecho es causa cuando si hubiera el antecedente no dé hubiera
producido el resultado”, es cuestionada la Equivalencia de Condiciones pues, “el rigor
de la lógica no se compadece con la bondad de la justicia.” De acuerdo con dicha teoría,
todos los fenómenos que participaron de la cadena causal que desemboco en la
producción del daño, y sin los cuales este no se habría producido, deben considerarse
como causas equivalentes del mismo, y si una o más faltas del demandado se
encuentran incluidas en esa cadena causal, entonces habrá que considerar que dichas
Teoría de la Causa Próxima.- Según esta teoría se pude considerar como causa
solamente “a aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla,
temporalmente más próxima a éste, las otras son simplemente condiciones, el
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fundamento de este precepto se justifica en el siguiente análisis: “Para el derecho sería
una tarea infinita juzgar las causas de las causas y las influencias de las unas sobre las
otras. Y por ello se contenta con la causa inmediata y juzga las acciones por esta última
sin remontar a un grado más lejano. De acuerdo con esta teoría no todas las causas que
intervienen en la producción de un efecto son equivalentes. En consecuencia, solo las
que se consideran adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de vista jurídico. Si
dentro de esas causas adecuadas se encuentra uno o más comportamientos ilícitos del
demandado o de los demandados, todos ellos se consideran como causa adecuada del
daño. En suma, propongo una interpretación del segundo párrafo del art. 1321 c.c. que
más allá de su literalidad, se entiende que no regula el aspecto de la relación de
causalidad, sino el límite del quantum resarcitorio (casualidad jurídica), el cual, incluso,
no debe ser interpretado ad pedem literae
Teoría de la Causa Adecuada.- Causa es la condición que ordinariamente produce el
resultado, según la experiencia general.; no muy lejos del postulado de Bruatu, dice
Larenz, “que solamente se cuenta aquellas circunstancias, que según la experiencia, son
las consecuencias adecuadas del hecho generador de responsabilidad”. Una acotación
importante que realiza Bustamante Alsina para poder establecer cuál es la causa de un
daño conforme a esta teoría es necesario formular un juicio de probabilidad, ose es
considerar que tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir
regular o normal mente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse en
función de lo que un hombre en mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese
podido prever como resultado de su acto. Esta teoría explica que la causa del daño es un
juicio ex ante, que se da a través del incremento de riesgo y este sea adecuado para
causar daño, de las acciones u omisiones idóneas para producir el daño.
Teoría de la Causalidad Probabilística.-El fundamento de la Causalidad
probabilística reside en desplazar la carga probatoria del nexo causal al demandadocomo agente dañante, frente a casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra
en imposibilidad de probar el nexo causal. Este teoría fue empelada en un caso muy
sonado en la Corte Suprema de California tras responsabilizar con una indemnización
solidaria a los laboratorios que comercializaron un medicamento que evitaba el aborto
durante la gestación, pero las niñas que nacieron contrajeron cáncer uterino.
PROBLEMAS DEL NEXO DE CAUSALIDAD O RELACION DE CAUSALIDAD.
En la práctica, las teoría del nexo causal que acabamos de describir, no tienen asidero en la
realidad, como por ejemplo en caso de hechos con resultado tardío, como por ejemplo en caso
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del contagio de sida, allí se genera el daño a la integridad física, con resultado de muerte
posterior, y el caso de daños ambientales, como aplicar las teoría antes descritas
Además como podemos enfocar cuando los daños se ha producidos por diferentes causas, y
desde del enfoque de las ciencias moderna hoy se habla de causa circular y causa indeterminada,
el primero se conoce cuando una causa que no produce efectos y los efectos que no son
producidos por causas y el segundo un efecto que es la causa de su propia causa; las teorías
antes mencionadas solo hacen referencia a causa indeterminada, empero no todos los fenómenos
en la realidad sucede de bajo esta causa, como también está la probabilidad y como sucede en
los daños no todo sucede por las causas indeterminadas y probabilidades.
EXIMENTES.
La exclusión de la responsabilidad puede tener varias, son elementos ajenos al accionar del
autor su efecto es la falta de responsabilidad civil o en el mejor de los casos una indemnización
compartida, la ruptura del nexo causal se puede emplear incluso en la responsabilidad subjetiva,
pues los que mencionaremos a continuación se dan para la responsabilidad extracontractual
objetiva.
Hecho de un Tercero.-
Cuando una conducta omisiva puede comportar responsabilidad por el hecho ilícito de un
tercero solo en tanto y cuanto exista el deber jurídico del autor de tal conducta de impedir el
evento dañoso; deber que puede derivar de una norma, o bien de una específica relación entre el
titular del interés lesionado y el sujeto llamado a responder de la lesión.
En materia de responsabilidad contractual las partes no viven su relación jurídica dentro de un
cristal están sujetos a algunas afectaciones inevitables de los hechos de terceros. Es la
intervención antijurídica de un tercero que rompe el nexo entre el daño y el presunto autor”, sin
embrago este hecho no exime totalmente de responsabilidad pues existe el caso de que se
convierte en un coautor que deberá responder a la víctima.
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.-
La expresión de caso fortuito aparece frecuentemente en los enunciados normativos del Código
Civil y en cada régimen de la aplicación se de manera distinta, en la responsabilidad contractual
es más blando, en cambio, la adopción en la responsabilidad extra contractual es muy rígido,
aun cuando exista una solo concepción de caso fortuito, se desenvuelven de manera distinta en
dos sectores.
En caso de la responsabilidad extra contractual, el caso fortuito, solo puede ser límite en la
responsabilidad semi objetiva o por riesgo. El caso fortuito es una causa extraña del todo
inevitable.
En el pasado quedaron las distinciones entre caso fortuito (inevitabilidad del hecho) y fuerza
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mayor al considerar que en el Código Civil Art. 1315 son tratados como análogos. Ahora la
controversia se establece entre el caso fortuito y causa no imputable, si el primero es debe ser
“entendido objetivamente mientras que el segundo en un carácter prevaleciente subjetivo”, para
conciliar esta confusión Espinoza Juan recurre a una interpretación sistemática del Código Civil
el Art. 1314 regula que quien actúa con diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; el Art. 1316, en
su primera parte prescribe que la “ la obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por
causa no imputable al deudor”. En la responsabilidad extracontractual objetiva, el Art. 1972
(entendiéndolo sin limitar solo al supuesto del Art. 1970), se considera como supuesto de
ruptura del nexo causal el caso fortuito o fuerza mayor, al hecho determinante de un tercero o de
la imputación de quien padece el daño.
La causa ignota.- Si el daño es provocado por una causa no identificada ni identificada, el
deber resarcitorio recae sobre el sujeto gravado con la prueba liberatoria. En la mayoría de
casos, la cuestión se ha planeado para la responsabilidad derivada de las cosas que se tienen
bajo cuidado, porque las causas del daño proveniente de animales, edificios, actividades
peligrosas, son fáciles de identificar. El problema consiste en la posibilidad de abscribir la causa
ignota al caso fortuito.
Ejercicio Regular de un Derecho.- Y el hecho de que en la formulación de esta máxima se
encuentre contenida, justamente, la expresión, neminen laedere, es indicativo de la misma
correlación que existe entre el ejercicio del derecho ilícito.
Y que pasa cuando existe conflicto normativo, y en el ordenamiento existe el reino de los
conflictos normativos, doctrina ante estos problemas muchas veces guarda silencio, empero se
debe aplicar las reglas de rechazo caso contrario los métodos para solucionar las antinomias.
Y otro caso en cuanto al ejercicio abusivo de la norma, ante este tema, muchas veces se toma
como un factor atributivo objetivo, empero el Código Civil Nacional tiene la solución relativa,
sin embargo no es más peligroso en el fraude a la ley, ante ello existe lagunas jurídica.
Es necesario remitirse al Código Civil, puesto que también se encuentra regulado en el Art.
1917 y después recordar que el punto de partida de este supuesto en la formula romana “qui suoiure utitur neminem laedit ” que menciona “el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su
propio derecho no actúa antijurídicamente y por consiguiente, ninguna responsabilidad ele
incumbe por lo quebrantos que pude causar”
La Legítima Defensa.- La legítima defensa está estrechamente vinculada, porque muchas
veces la legitima defensa implica un ejercicio de un derecho. La legítima defensa implica una
reacción conforme a la ley. Se sostiene que esta figura se inspira en “un principio bien enraizado
en la conciencia social y jurídica, en virtud del cual, toda persona puede defenderse del peligro
de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de los
órganos competentes del ordenamiento estatal destinados a la defensa de sus ciudadanos”, y sus
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características son las siguientes:
1. El peligro debe ser actual.
2. El peligro debe amenazar un interés directo y plenamente
tutelado por el Derecho.
3. La amenaza debe ser injusta…
4. El recurso a la defensa debe ser necesario e inevitable.
5. La reacción debe ser proporcional a la agresión.
Y proporcionalidad debe entenderse, cuando está dada por el hecho que el “no práctico” utilice
un instrumento de defensa. Esta figura se encuentra regulada en el Código penal en el Art. 20
número 4, que declara exento de responsabilidad penal al que obre en defensa de la persona o de
derechos propios o ajenos, siempre que concurra los requisitos de la cita norma. Aun cuando
dentro de nuestros textos legales la legítima defensa es regulada solo por el Código Penal, se
trata de una figura que se encuentra en todo los campos jurídicos, por ello “si la agresión fue
ilícita, la defensa es siempre legítima. El acto defensivo es un acto sierpe conforme a derecho.
El daño causado al defenderse no es antijurídico ni injusto.”
Estado de Necesidad.- Es catalogarla como el sacrificio de un bien jurídicamente inferior a
favor de un bien jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente, para un mayor
alcance debemos remitirnos al Art. 1971 C.C. Inc. 3 el cual establece que no existe
responsabilidad como se pude observa el daño en estado de necesidades un daño justos y
necesario tonel que se evita un mal mayor, pero establecen algunos requisitos para que se
configure la ruptura del nexo causal y no exista una obligación de reparo y son las siguientes:
“El mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no hay
sido provocada intencionalmente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o
cargo obligación de sacrificarse.”
El Código Penal diferencia entre estado de necesidad justificante (art. 20.4) y estado de
necesidad exculpante (art.20.5). El estado de necesidad justificante se identifica con el regulado
en el art. 1971.3 c.c. (notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado) y el estado de
necesidad exculpante (los bienes en conflicto son de igual importancia y por consiguiente,deberían merecer la protección), se da cuando el peligro, aparte de amenazar al sujeto activo,
también se puede presentar con respecto “de una persona con quien tiene estrecha vinculación”.
Los elementos constitutivos del estado de necesidad son:
a) El daño que se pretende evitar debe ser grave.
b) La situación de peligro debe ser inevitable.
c) Debe haber la ausencia de un particular deber jurídico de exponerse
al peligro.
Hecho de un Tercero.- Es la intervención antijurídica de un tercero (aquel que no está
subordinado en la relación jurídica de víctima y presunto responsable) que rompe el nexo entre
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el daño y el presunto autor”, sin embrago este hecho no exime totalmente de responsabilidad
pues existe el caso de que se convierte en un coautor que deberá responder a la víctima.
En esta última anotación es necesario distinguir las acepciones de supuestos de ayudante y de
incitación desarrolladas por Juan Espinoza.
Hecho de la Propia Víctima.- Consiste en probar que el daño producido por la propia víctima
fue efectuado por la misma victima debido a su imprudencia o negligencia como lo prescribe el
Código Civil, “el hecho de la propia víctima, según su intensidad en producción de las
consecuencias dañosas puede ser una concausa, aplicándose el Art. 1973 C. C.” y en lo que se
refiera a sus efectos podría liberar de responsabilidad al presunto responsable y “ la
indemnización será reducida por el juez”. La doctrina y la jurisprudencia entienden que la
obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía al concurrir la
culpa del propio perjudicado con fundamento en el Art. 1103 de C. C.
CLAUSULAS DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
La responsabilidad puede limitarse o excluirse convencionalmente, en la práctica si existe, en la
contractual, empero en la responsabilidad extra contractual se da la nulidad, en caso de la
legislación italiana se ha omitió.