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COMISIÓN DE L OS DERECHOS D E L A NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA COw ••oO .. UI V• NINtZ Y O( lA A.OOU:SCOKIA DICTAMEN EN SENTIDO POSITIVO DE LA COMISI ÓN DE LOS DERECH OS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXH ORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A I NCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NI ÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NI ÑO DICTAMEN EN SENTIDO POSITIVO DE LA COMISIÓN DE LOS - DERECHOS DE LA NINEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACU ERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO HONORABLE ASAMBLEA A la Comisión de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia de la Honorable Cámara de Senadores, de la LXIII Legislatura, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente, la Proposición con punto de acuerdo que exhorta a los congresos de los estados a incorporar en su legislación la prohibición expresa del castigo corporal, conforme a lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño. Página 1 de 24

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DICTAMEN EN SENTIDO POSITIVO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

DICTAMEN EN SENTIDO POSITIVO DE LA COMISIÓN DE LOS -DERECHOS DE LA NINEZ Y DE LA ADOLESCENCIA,

CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE

ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS

A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN

EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO

DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia de la

Honorable Cámara de Senadores, de la LXIII Legislatura, le fue

turnada para su análisis y dictamen correspondiente, la Proposición

con punto de acuerdo que exhorta a los congresos de los estados a

incorporar en su legislación la prohibición expresa del castigo corporal,

conforme a lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño.

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DICTAMEN EN SENTIDO POSmVO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86 y 94 de la Ley

Orgánica ·del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 113,

117, 135, 182, 183, 190, 276, 277 y demás relativos del Reglamento

del Senado de la República, se somete a consideración de esta

Honorable Asamblea, el presente Dictamen, al tenor de la siguiente

METODOLOGÍA

La Comisión responsable del análisis y dictamen de la proposición que

nos ocupa, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al

procedimiento que a continuación se describe

l. En el capítulo denominado "ANTECEDENTES", se da constancia del

inicio del trámite legislativo y de la recepción del turno para la

elaboración del dictamen de la proposición con punto de acuerdo

citada.

II. En el apartado titulado "CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN" se

hace una breve referencia de las motivaciones y alcances de la misma.

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DICTAMEN EN SENTIDO POSmVO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

III. En la parte de "CONSIDERACIONES", la Comisión expresa los

argumentos que sustentan su resolución.

l. ANTECEDENTES

1. El 29 de marzo de· 2016, la senadora Martha Elena García Gómez,

del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el

pleno de la Cámara de Senadores, la Proposición con punto de acuerdo

que exhorta a los congresos de los estados a incorporar en su

legislación la prohibición expresa del castigo corporal, conforme a lo

dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño. ·

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la

Comisión de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, de la LXIII

Legislatura de la Cámara de Senadores, para su análisis y dictamen.

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II. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN

De manera textual, la autora expone:

"El derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir libres de toda forma de violencia, es un desafío prioritario para todas las autoridades en los ámbitos de gobierno. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), adopta todos los derechos contemplados en la Convención de los Derechos del Niño (CDN) incluido la protección de la niñez y de la adolescencia contra cualquier forma de violencia, incluido el castigo corporal. La fracción IV del artículo 105 de esta ley, señala de forma expresa que "quienes tengan t rato con niños, niñas y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal".

Cifras de la Organización Mundial de la Salud (2014), revelan que una cuarta parte de todas las personas adultas manifiestan haber sufrido maltratos físicos en su infancia. Una de cada 5 mujeres y 1 de cada 13 hombres declaran haber sufrido abusos sexuales en la infancia.

La situación del maltrato a niñas, niños y adolescentes a t ravés de castigos corporales y tratos humillantes en México, no suele ser visible debido a que son pocos los casos denunciados ante las autoridades de procuración de justicia .

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el índice femineidad de menores atendidos por maltrato infantil a nivel nacional revela que de 2001 a 2011 ha habido un

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DICTAMEN EN SENTIDO POSmVO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

aumento considerable. Mientras que en el 2001 el porcentaje era del 97°/o, en el 2011 ascendió al 100.8°/o.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS, 2010), realizada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), la casa y la escuela son espacios donde casi el 100°/o de las niñas y los niños se siente feliz. Uno de cada cinco niñas y niños se siente ignorado total o parcialmente.

Esta misma encuesta, revela que tres de cada cuatro personas comparten la opinión de que no se justifica nada golpear a las niñas y los niños por razones de disciplina, mientras que poco más de una de cada cinco lo justifica algo o poco. Sólo el 3°/o considera que se justifica mucho. No obstante, pegarle algo o poco es respaldado por más de dos de cada diez personas en México, en diferentes grupos de edad (de 12 a 17, de 18 a 29, de 30 a 39, de 50 a 59 y de 60 a más años) excepto en el grupo de 40 a 49 años no sucede esta situación.

Los estados en donde se justifica mucho, pegarles a las niñas y -los niños de acuerdo con la ENADIS, 2010 son Coahuila, Hidalgo, Morelos, Nuevo León, Puebla, Tlaxcala, y Tamaulipas. En Torreón y en la Ciudad de México se registra la mayor proporción de personas que justifica mucho que se golpee a las niñas y niños para que obedezcan. La encuesta es reveladora, ya que por nivel socioeconómico del hogar respecto de la justificación del golpe disciplinario contra las niñas y los niños para lograr su obediencia, al menos 7 de cada 10 personas creen que no se justifica en nada el golpe disciplinario, sin importar su nivel socioeconómico; 2.9 del extremo muy bajo y 3°/o del medio alto creen que se justifica mucho el golpe. Retomando los resultados anteriores, a nivel nacional, al menos siete de cada 10 personas con diferentes condiciones de edad, género, residencia y nivel educativo o

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socioeconómico no justifican pegarle a un nmo o nma para que obedezca. Sin embargo, más del 95°/o de la población cree que es una práctica que comúnmente se realiza (en algo, poco o mucho). Contradictoriamente, casi una de cada cuatro personas que afirman que en México se respetan los derechos de las niñas y los niños no desaprueban la práctica de pegarle a una niña o niño para disciplinarlos.

La CDN, en su artículo 19, señala:

"l. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de prejuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra _personas que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, rem1s1on a una- institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."

Aunado a-lo anterior, en el artículo 28, numeral 2 se señala que:

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo

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compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

Derivado de estas disposiciones, el Comité de los Derechos del Niño, en su observación general número 8, denominada: El derecho del Niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes, señala que la dignidad de cada persona en particular es el principio rector fundamental de la normatividad internacional de derechos humanos. Señala además que el artículo 37 de la CON estable que los Estados Partes velarán por que "ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Lo cual se complementa y amplía con lo dispuesto por el artículo 19. Señala que la expresión "toda forma de prejuicio o abuso físico o mental" no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños. Los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes son formas de violencia y prejuicio ante las que los Estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para eliminarlas.

El Comité señala que si bien en el artículo 19 y en el párrafo 2 del artículo 28 no se hace ninguna referencia a los castigos corporales como tal. El Comité puntualiza que la CDN, como todos los instrumentos de derechos humanos, debe considerarse un instrumento vivo, cuya interpretación evoluciona con el tiempo. Hace hincapié que la prevalencia de los castigos corporales de los niños en los hogares, escuelas y otras instituciones se ha hecho más visible gracias al proceso de presentación de informes con arreglo a la Convención y a la labor de investigación y defensa llevada a cabo, entre otras instancias, por las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales. Por esta razón,

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DICTAMEN EN SENTIDO POSmVO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NI ÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

una vez que esta práctica es visible, resulta claro que entra directamente en conflicto con los derechos iguales e inalienables de los niños al respecto de su dignidad humana e integridad física.

En este marco, el Comité insta a los Estados Partes a que eliminen los castigos violentos y humillantes de los niños mediante una reforma a la legislación y otras medidas necesarias para su eliminación. El Comité observa que otros órganos de tratados, como el Comité de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité contra la Tortura han recogido ese mismo parecer en sus observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes presentados con arreglo a los instrumentos pertinentes, recomendando la prohibición de los castigos corporales en las escuelas, sistemas penitenciarios y, en algunos casos, la familia, y la adopción de otras medidas en contra de esa práctica.

Por otro lado, la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), siguiendo la recomendación general No.8 de Comité, definió el castigo "corporal" o "físico" como "todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"), con la mano o con algún objeto (azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc.) Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante".

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DICTAMEN EN SENTIDO POSmVO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La CIDH señala que la definición planteada por el Comité contiene dos elementos que permiten distinguir claramente el castigo corporal del maltrato o los malos tratos. En tal sentido, se observan dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero consiste en la intención de corregir, disciplinar o castigar el comportamiento de la niña, niño o adolescente. El segundo elemento de carácter objetivo se configura con el uso de la fuerza física . La convergencia de estos dos elementos configura al castigo corporal como una práctica que vulnera los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

La Organización World Visión México, ha realizado un diagnóstico sobre la legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes en las entidades federativas, a partir de las cuales, se establece la prohibición expresa del castigo corporal, y ha encontrado que 16 Estados de la República Mexicana, no contemplan expresamente esta prohibición.

Cabe señalar que si cruzamos la información de la ENADIS, 2010 y el Diagnóstico de World Visión México, estados como Coahuila, Puebla y Tamaulipas que no tienen expresamente prohibido el castigo corporal son entidades federativas en donde su población justifica mucho que pegarles a las niñas y los .niños es correcto por motivos disciplinarios.

El derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir libre de cualquier forma de violencia o discriminación, es un desafío prioritario para los sistemas de protección integral de la niñez y de la adolescencia y para todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias. En junio del año pasado, derivado de la sustentación del cuarto y quinto informes consolidados de México ante el Comité, el mecanismo recomendó al Estado mexicano que:

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A la luz de sus observaciones generales No 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes y No 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, el Comité insta al Estado parte a adoptar, a nivel federal y estatal, leyes y políticas integrales para prevenir y sancionar toda forma de violencia y proteger y asistir a niñas y niños víctimas. El Estado Parte también debe: (b) Asegurar que el castigo corporal en todos los escenarios sea explícitamente prohibido a nivel federal y estatales. El Estado parte también debe crear conciencia sobre formas positivas, no violentas y participativas de la crianza de niñas y niños.

Cabe señalar que en 2009, se realizó el examen periódico universal del expediente de derechos humanos de México, y en este marco se recomendó al Estado Mexicano "Reducir la incidencia de los castigos corporales de los niños, en consonancia con la labor internacional de lucha contra esos delitos que lleva a cabo México (Bangladesh) y adoptar medidas para garantizar que los niños estén plenamente protegidos contra los castigos corporales y otras formas de violencia o explotación (Suecia)". Es importante puntualizar que en la sustentación del 2013 el gobierno mexicano fue omiso al responder sobre las medidas adoptadas por el castigo corporal.

La obligación del Estado mexicano de prohibir el uso del castigo corporal como método de disciplina de las niñas, niños y adolescentes, va más allá del seno familiar. Por ello, las autoridades en los tres niveles de gobierno, deben garantizar que todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la custodia y protección del Estado en sus instituciones públicas, sean estos centros de detención, albergues, orfanatos, hospitales, escuelas, entre otros, no sean sujetos a castigos corporales, tratos crueles o degradantes. Por ello,

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deben garantizarles el derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal contemplado en la LGDNNA (Artículos 46, 47, 48)".

En ese tenor, propone:

Primero. Se exhorta respetuosamente a los Congresos de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Yucatán a incorporar en su legislación la prohibición expresa del castigo corporal conforme a lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Convención de los Derechos del Niño.

Segundo. Se exhorta respetuosamente al Ejecutivo Federal a realizar una Campaña Nacional con el objetivo de crear conciencia sobre formas positivas, no violentas y participativas de la crianza de niñas y nmos.

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. La proposición tiene por objeto, por una parte, que el

Senado de la República inste a las legislaturas de varios estados a

prohibir el castigo corporal, conforme a las obligaciones en la materia

contraídas por el Estado mexicano a partir de la Convención sobre los

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Derechos del Niño, y en relación con las disposiciones qe la Ley

General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDA. En el Informe sobre el castigo corporal y los derechos

humanos de las niñas, niños y adolescentes1, de 2009, la Relatoría

sobre los Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, en los párrafos 14 y 152 acoge las definiciones

sobre castigo corporal, haciendo énfasis en su carácter degradante, y

sus diferencias con el maltrato o malos tratos, expuestas por el Comité

de los Derechos del Niño, en la Observación General número 8:

14. La CIDH hace suya la definición propuesta por el Comité de Derechos del Niño que en su Observación General N° 8 adoptada en el 2006, definió el castigo .. corporal .. o .. físico .. como .. todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ( .. manotazos .. , .. bofetadas .. , .. palizas .. ), con la mano o con algún objeto -azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a

1 Ver: http:/ fwww. unicef.org/ mexico/ spanish/ I nforme_castigo_corporal. pdf 2 Ibídem, páginas S y 6.

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ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante". La definición planteada por el Comité de los Derechos del Niño contiene dos elementos que permiten distinguir claramente el castigo corporal del maltrato o los malos tratos. En tal sentido, se observan dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero consiste en la intención de corregir, disciplinar o castigar el comportamiento de la niña, niño o adolescente. El segundo elemento de carácter objetivo se configura con el uso de la fuerza física. La convergencia de estos dos elementos configuran al castigo corporal como una práctica que vulnera los derechos humanos de los niños.

15. Adicionalmente, el Comité observó que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se "menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño". Sobre la Observación General N° 8 del Comité de Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que esta tiene "el objetivo de orientar a los Estados acerca de la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de eliminar la violencia contra los niños. En este sentido, definió los conceptos de "castigo corporal" y "otras formas de castigos crueles o degradantes, indicando que ambos son incompatibles con dicha Convención, ya sea que éstos se ejerciten en el hogar, la familia o cualquier otro entorno".

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En consecuencia, manifestaba la necesidad de emprender medidas de

diversa cariz a fin de enfrentar y erradicar ese flagelo que afecta a

niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta determinados criterios

94. A fin de abordar algunas de las medidas para erradicar el uso del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes en los países miembros de la OEA, la CIDH propone el emprendimiento de medidas legislativas, educativas y de otro carácter que reconozcan los siguientes criterios:

a. Al niño como sujeto de derechos: este criterio exige que los Estados aseguren que los niños conocen su derecho a no ser castigos corporalmente, y tienen acceso a los mecanismos adecuados para defenderse. Asimismo, los niños deben tener espacios de participación y opinión en las acciones que sean emprendidas para erradicar el castigo corporal. b. Un enfoque diferenciado y específico para proteger de manera efectiva a los niños que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad, como son los niños con discapacidad y los niños que se encuentran en centros de detención, entre otros. c. Emprendimientos dirigidos a generar un cambio en la conciencia social respecto a la percepción del niño que conlleve el respeto pleno de sus derechos a partir de políticas públicas socioeducativas.

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COMISIÓN DE LO S DERECHOS DE LA

NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA

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DICTAMEN EN SENTIDO POSITIVO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Por ello, en el ámbito legislativo, impelía a establecer la prohibición

explícita del castigo corporal:

98. Por otra parte, es imperativo que los Estados prohíban explícitamente el castigo corporal, en particular, por dos razones. Uno porque visibiliza el reconocimiento de la práctica de castigo corporal como una forma de violencia y una violación de derechos humanos, la cual tiene un efecto absoluto en la conducta de los agentes públicos y segundo porque sin bien el objetivo de la prohibición no es penalizar la conducta de los padres en el ámbito privado; lo importante es reconocer que la prohibición legislativa constituye un referente para la actuación de los operadores jurídicos encargados de implementar el derecho interno a fin de asegurar protección cuando se trata de casos de personas menores de 18 años que alegan ser víctimas de castigo. Asimismo, la experiencia de otros países que ya siguieron el proceso de lucha contra el castigo corporal contra niños permite argumentar a favor de la necesidad de contar con una prohibición explícita de esta forma de violación de los derechos humanos de los niños3.

Lo anterior, aunado a la amplia difusión de las normas y la promoción

de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, en

general; así como la realización de campañas para concientizar a las

sociedades sobre el no uso del castigo corporal, promoviendo el

3 Ibídem, página 38.

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DICTAMEN EN SENTIDO POSffiVO DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISLACIÓN LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

conocimiento y utilización de medidas de disciplina no violentas, en el

ámbito educativo.

Además, cita el desarrollo de competencias adecuada entre

funcionarios públicos y demás personas que ejercen responsabilidad en

materia de niñez y actúan con el consentimiento del Estado, mediante

programas de formación con enfoque de derechos que abarque a

todas las instituciones ligadas a la promoción y protección de niñas,

niños y adolescentes4•

TERCERA. A parti r de la aprobación y publicación de la Ley General de

los Derechos de Niñas, niños y adolescentes, inició un proceso

legislativo de largo alcance. Esto es, las legislaturas locales

adecuaron/crearon las respectivas leyes en la materia en vista de la

nueva visión integral prevista en el ordenamiento general. Asimismo,

se ha concretado, al menos a nivel estatal, el emplazamiento de las

instancias previstas, como la instalación de los sistemas de protección

o la instauración de las correspondientes procuradurías.

4 Párrafos 99 y ss. Ibídem; páginas 38 y ss.

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No obstante los avances, en la implementación de la Ley General y de

las propias a nivel local, la hoja de ruta es compleja dado que la

armonización ha de darse bajo un esquema ineludiblemente

transverzalizado, que abarca necesariamente múltiples materias. Así lo

vislumbraron las y los legisladores durante el encuentro celebrado a

principios de 2015, luego de que fuera publicada en diciembre de

2014, la Ley General.

El evento denominado Primer encuentro de congresos de las entidades

federativas sobre la armonización de la Ley General de los Derechos de

Niñas/ Niños y Adolescentes, fue organizado bajo la idea de que las

leyes locales debían revisarse, modificarse, derogarse o sustituirse por

nuevas normativas sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes,

de modo que sus contenidos concordaran con aquella.

En ese tenor, la Secretaría de Gobernación, a través de la Secretaría

Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral dio cuenta, a

mediados de enero del año en curso del hecho de que había concluido

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el proceso de aprobación de las 32 leyes locales de protección integral,

armonizadas con la Ley General.

No obstante, como lo apunta la proponente, citando un estudio

reciente en 16 leyes locales no se habría establecido explícitamente la

prohibición del castigo corporal, como está .previsto en la Ley General,

específicamente en el artículo 105:

Artículo 103

Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: ( ... ) VII . Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, per:Jurcro, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral.

Artículo 105

Las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y

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en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes: ( ... ) IV. Que quienes tengan trato con nmas, nmos y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal.

CUARTA. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de la

Organización de las Naciones Unidas (CRC/ONU), en sus

Observaciones finales a los informes periódicos cuarto y quinto

consolidados, de junio de 2015, señaló la necesidad de prohibir el

castigo corporal, en la ley:

Derecho de niñas y niños a una vida libre de toda forma de violencia

31. Aunque el Comité acoge con satisfacción los contenidos de la LGDNNA en relación con la aprobación de legislación y políticas en los niveles federal y estatal para prevenir, atender y sancionar todo tipo de violencia contra niñas y niños, le preocupa la efectiva implementación de estos contenidos y la prevalencia de la impunidad frente a casos de violencia contra niñas y niños en el país. Además, el Comité está preocupado de manera particular por:

(a) La prevalencia de la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes o castigo de niñas y niños, en particular contra la niñez en situación de migración, contra la niñez en situación de calle, y

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contra los niños y niñas en bajo custodia policial o detención por las autoridades policiales; (b) La elevada incidencia de castigo corporal de niñas y niños, la violencia doméstica y la violencia de género y la falta de acceso a la justicia para niñas y niños víctimas; (e) La creciente violencia, incluida la violencia sexual, el acoso escolar, y la alta tasa de adolescentes abusados a través de Internet; (d) El bienestar mental y físico de niñas y niños involucrados en entrenamiento para corridas de toros y en actuaciones asociadas a esto, así como el bienestar mental y emocional de los espectadores infantiles que son expuestos a la violencia de las corridas de toros.

32. A la luz de su observaciones generales N° 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes y N° 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, el Comité insta al Estado parte a adoptar, a nivel federal y estatal, leyes y políticas integrales para prevenir y sancionar toda forma de violencia y proteger y asistir a niñas y niños víctimas. El Estado parte también debe:

(a) Armonizar la tipificación del crimen de tortura en todos los estados, de acuerdo con los estándares internacionales, y asegurar que los protocolos relacionados con la investigación y el enjuiciamiento de casos de tortura incluyan un enfoque de derechos de infancia; (b) Asegurar que el castigo corporal en todos los escenarios sea explícitamente prohibido a nivel federal y estatal y que el "derecho a corregir" sea derogado de todos los códigos civiles federales y

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estatales. El Estado parte también debe crear conciencia sobre formas positivas, no violentas y participativas de la crianza de niñas y niños;

QUINTA. ~or añadidura, en las Observaciones5 al proyecto del

informe intitulado Situación de los derechos humanos en Méxiccf­

presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-,

fechaqas el 15 de diciembre de 2015, el Estado mexicano habría

reiterado, acerca del castigo corporal, las disposiciones que establece

la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

265. En el párrafo 220 (sic) se argumenta que en los casos de niños, niñas y adolescentes en alguna modalidad de reclusión o privación de libertad, se aplican medidas disciplinarias mediante castigos corporales y aislamientos prolongados. Sobre esto, es importante señalar que el artículo 105 de la Ley General de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes establece que las leyes federales y las de las entidades federativas, deberán incluir medidas para que quienes traten con niñas, niños y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, particularmente el castigo corporal. Asimismo, en sus artículos 57 y 58 se enumeran diferentes medidas para

5 Ver: https:/ /www .oas.org/es/cidh/docs/anual/20 15/doc-es/MX-Observaclones2015.pdf 6 Ver: Situación de los derechos humanos en México{CIDH. 272. Por otro lado, información recibida por la Relatoría de la Niñez Indicaría que en los casos de niños, niñas y adolescentes en alguna modalidad de reclusión o privación de libertad, se aplican medidas disciplinarias mediante castigos corporales y aislamientos prolongados. Asimismo, no existiría una regulación ni supervisión adecuada de las Instituciones que proveen cuidados alternativos a los niños y las niñas, además de no contarse con datos oficiales sobre el número que se encuentran Institucionalizados, lo cual los expone a situaciones de violencia, negligencia, abuso y explotación tal y como se ha evidenciado en hechos de notorio conocimiento como "Casitas del Sur" y "La Gran Familia" (páginas 131-132); http://www.oas.org/es/cldh/lnformes/pdfs/Mexlco2016-es.pdf

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COMISIÓN D E LOS DE RECHOS DE LA

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prevenir el maltrato, peouicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes.

En este contexto, tal es la dirección hacia la que apunta el principal

resolutivo de la proposición en estudio, cuando afirma que son varias

las entidades federativas que todavía no han incorporado en su

legislación la prohibición expresa del castigo corporal, por lo que es

menester instarlas respetuosamente a establecerlo.

Disposiciones y mandatos claros, significan obligaciones inexcusables

para el Estado mexicano, en concordancia con lo establecido por la

Carta Magna, en relación con los tratados internacionales de los que

forma parte.

En razón de lo anteriormente expuesto, las senadoras integrantes de la

Comisión dictaminadora someten a la consideración de este Honorable

Pleno el siguiente:

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COMISIÓN DE LOS DERECHOS D E LA

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ACUERDO

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DICTAMEN EN SENTIDO POSmVO DE lA COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE lA NIÑEZ Y DE lA ADOLESCENCIA, CORRESPONDIENTE A lA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO QUE EXHORTA A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS A INCORPORAR EN SU LEGISlACIÓN lA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL CASTIGO CORPORAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN lA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y lA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Primero. Se exhorta respetuosamente a los Congresos de los Estados

de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima,

Durango, Estado de México, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla,

Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Yucatán a incorporar en

su legislación la prohibición expresa del castigo corporal conforme a lo

dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes y la Convención de los Derechos del Niño.

Segundo. Se exhorta respetuosamente al Ejecutivo Federal a realizar

una Campaña Nacional con el objetivo de crear conciencia sobre

formas positivas, no violentas y participativas de la crianza de niñas y

niños.

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COMISIÓN DE LO S DERECHOS D E L A

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Así se acordó y votó en sesión plenaria de la Comisión de los Derechos

de la Niñez y de la Adolescencia, del Senado de la República, a los 26

días del mes de mayo de 2016.

Sen. Angélica de la Peña Gómez

Secretaria

Sen. Ma

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