336
N N º º 2 2 3 3 2 2 N N o o v v i i e e m mb b r r e e 2 2 0 0 1 1 6 6

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NNNººº 222333222

NNNooovvviiieeemmmbbbrrreee 222000111666

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Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURION

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Pablo Ignacio ALLIEVI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Sr. Pedro Luis CHAPAR

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

Volumen 19/ Boletín Impositivo N° 232 – Noviembre 2016 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5269393 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 I

LEYES

SOCIEDADES COMERCIALES

LEY N° 27.290: MODIFICACIÓN. LEY N° 19.550 ............................................................ 3286

CÓDIGO PENAL

LEY N° 27.302: MODIFICACIÓN ...................................................................................... 3287

DECRETO N° 1.156/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.302 ........................................... 3291

LECHE MEDICAMENTOSA

LEY N° 27.305: OBLIGATORIEDAD ................................................................................ 3291

LEY DE UNIFICACIÓN DE FUEROS Y JUICIO UNIPERSONAL

LEY N° 27.308: JUSTICIA NACIONAL EN LO PENAL. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. LEY N° 24.050. MODIFICACIONES ..................... 3293

DECRETO N° 1.176/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.308 ........................................... 3301

CONTRATOS

LEY N° 27.328: CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO – PRIVADA ........................................................................................................................... 3301

DECRETO N° 1.203/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.328 ........................................... 3315

DECRETOS

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

DECRETO N° 1.165/16: FACULTADES PARA PRORROGAR DESIGNACIONES ............................................................................................................. 3316

REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS

DECRETO N° 1.174/16: RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE LÍNEAS DE PRODUCCIÓN USADAS ................................................................................................... 3317

CONDONACIÓN

DECRETO N° 1.175/16: CONDÓNASE CAPITAL E INTERESES DE CRÉDITOS OTORGADOS A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES OVINOS AFECTADOS POR SEQUÍA Y PRECIPITACIÓN DE CENIZAS VOLCÁNICAS ................................................................................................................... 3327

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 II

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 1.179/16: RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ........................................................................................................................ 3333

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 1.194/16: SESIONES EXTRAORDINARIAS. CONVOCATORIA .............................................................................................................. 3338

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO DE BIENES USADOS

DECRETO N° 1.205/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 909/94 .............................. 3340

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

DECRETO N° 1.206/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 895/16..................................... 3352

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 2 - E/16: DENOMINACIÓN ―UNIDAD DE HONORARIO PROFESIONAL DEL CONCILIADOR LABORAL‖ (UHOCOL). LEY N° 24.635 ................................................................................................ 3355

SECRETARÍA DE COMERCIO Y SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 5 - E/16: BENEFICIOS PREVISTOS EN EL DECRETO N° 1.174/16. PRESENTACIONES. REQUISITOS ........................................... 3357

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 22 - E/16: LETRA DEL TESORO. DISPÓNESE EMISIÓN ...................................................................................................... 3371

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 23 - E/16: DISPÓNESE AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE LA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ....................................................................................................... 3373

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 III

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 24 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS ........................................................................... 3375

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 25 - E/16: DISPÓNESE AMPLIACIÓN DE EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ..................... 3378

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 26 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES .................................. 3380

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 27 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS ........................................................................... 3383

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 29 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES .................................. 3386

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 30 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS ........................................................................... 3388

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 31 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES .................................. 3391

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 352 - E/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN ......................................................................................................................... 3393

RESOLUCIÓN N° 353 - E/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ........................................................................................................................ 3395

RESOLUCIÓN N° 355 - E/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ................................................................................................................ 3397

RESOLUCIÓN N° 376 - E/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MISIONES ......................................................................................................................... 3400

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SISTEMA GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE)

RESOLUCIÓN N° 466 - E/16: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. OBLIGATORIEDAD. MINISTERIOS .................................................................................. 3402

RESOLUCIÓN N° 508 - E/16: ESTABLÉCESE A PARTIR DEL 1/12/16 EL USO OBLIGATORIO DE LOS MÓDULOS ―COMUNICACIONES OFICIALES‖ (CCOO), ―GENERADOR DE DOCUMENTOS OFICIALES‖ (GEDO) Y ―EXPEDIENTE ELECTRÓNICO‖ (EE) DEL SISTEMA DE

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 IV

GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE). ORGANISMOS ALCANZADOS: AFIP Y OTROS ....................................................................................... 3404

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN N° 69 - E/16: APRUÉBASE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN, DEFINICIONES, METODOLOGÍAS DE CÁLCULO Y DEMÁS REQUISITOS QUE DEBERÁN OBSERVARSE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE RESERVAS Y RECURSOS CONTINGENTES DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y GASEOSOS. RESOLUCIÓN N° 324/06 DE LA EX SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL EX MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ............................................................................... 3407

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.345/16: PERÍODO 16/08/16 AL 15/09/16 ............................... 3412

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.397/16: PERÍODO: 16/10/16 AL 15/11/16 ............................... 3414

GARANTIAS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.403/16: GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS - TASAS DE REFERENCIA ................................................................................................. 3416

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.391/16: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. SEPTIEMBRE DE 2016 ......................... 3417

DISPOSICIONES

SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICIÓN N° 34 - E/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 212/13 ........................ 3420

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

PROCEDIMIENTO

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 V

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.950: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESPONSABLES INSCRIPTOS Y SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.749, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA .............................................................................................................. 3437

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.951: LEY N° 27.260. LIBRO II. TÍTULO I ―SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR‖. TÍTULO VII, ARTÍCULO 85. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.919, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA .......................................................... 3440

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.952: SECRETO FISCAL. ARTÍCULO 101 DE LA LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. ABSTENCIÓN POR PARTE DE TERCEROS DE SOLICITAR LAS DECLARACIONES JURADAS DE IMPUESTOS NACIONALES ................................................................................................................... 3441

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.953: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE ―CONTROLADORES FISCALES‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA .................................................. 3443

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.954: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE ―CONTROLADORES FISCALES‖ DE NUEVA TECNOLOGÍA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................................................... 3538

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 393/16: POLÍTICA DE DOTACIONES - PROCESO INTEGRAL DE NIVELACIÓN DE PLANTA - S/APROBACIÓN ........................................ 3541

DISPOSICIÓN 409/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR. ....................................................................................................................... 3556

DISPOSICIÓN N° 413/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ................................................................................................................... 3557

DISPOSICIÓN N° 420/16: DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ...................................... 3558

DIGESTO TRIBUTARIO

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 VI

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................. 3560

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. AJUSTE POR INFLACION

―SOCIEDAD RURAL RÍO V C/ AFIP S/ ORDINARIO‖ ...................................................... 3564

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―POMAVI SA C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖ .......................................................................... 3566

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"CAUSA 18.381/2016. PETROBRAS ARGENTINA SA C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖ ........................................................................................................................ 3569

CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN – SALA II

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

―PAUEN S.A. C/AFIP-DGI S/INCIDENTE DE APELACION‖. GANANCIA MINIMA PRESUNTA – MEDIDA CAUTELAR. .................................................................. 3575

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 36/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3577

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 32/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3578

RESOLUCIÓN N° 34/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3578

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 VII

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 33/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3579

RESOLUCIÓN N° 35/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3579

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 3580

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ....................................................................... 3580

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................ 3581

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 3582

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ............................................................................................................ 3582

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ...................... 3582

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 3582

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ...................................................... 3582

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ....................... 3583

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY .................................................. 3583

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ................................... 3583

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ...................................................................................................... 3583

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A LOS PAGOS QUE SE EFECTÚEN A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2016 ........................................................................................................................... 3583

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 3586

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 VIII

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 3587

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 3587

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 3588

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................ 3588

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA .............................. 3591

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 - ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ....................................................................... 3592

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 3594

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2016, INCLUSIVE ....................................................... 3594

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ..................................................................... 3594

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .................... 3594

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ....................................................................... 3595

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ................................................................................... 3595

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .............................................. 3595

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1............................................................ 3595

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 IX

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2016, INCLUSIVE ............................................................ 3596

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................... 3597

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ................... 3600

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE TUCUMÁN. RESOLUCIÓN N° 352 – E/16 (MA) – B.O. 4/11/16 .............................................................................................................. 3602

PROVINCIA DE CORDOBA - RESOLUCIÓN N° 353 – E/16 (MA) – B.O. 4/11/16 .............................................................................................................. 3603

PROVINCIA DE BUENOS AIRES - RESOLUCIÓN N° 355 -E /16 (MA) - B.O. 4/11/16 ........................................................................................................... 3605

PROVINCIA DE MISIONES - RESOLUCIÓN N° 376 – E/16 (MA) – B.O. 18/11/16 ............................................................................................................ 3608

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3286

Leyes

LEYES

SOCIEDADES COMERCIALES

LEY N° 27.290: MODIFICACIÓN. LEY N° 19.550

Sancionada: 19/10/16 Promulgada de Hecho: 8/11/16 B O.: 18/11/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1º — Sustituir el artículo 255 de la ley 19.550, el que quedará redactado de la siguiente forma:

―Artículo 255.- La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.

En las sociedades anónimas del artículo 299, salvo en las previstas en el inciso 7), el directorio se integrará por lo menos con tres directores.

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.‖

ARTÍCULO 2º — Sustituir el artículo 284 de la ley 19.550, el que quedará redactado de la siguiente forma:

―Artículo 284.- Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 —excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7— la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288.

Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia.

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.‖

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3287

Leyes

ARTÍCULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27290 —

EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

L. 19.550:

Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.290 (IF-2016-03167734-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 19 de octubre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 8 de noviembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese.

PABLO CLUSELLAS.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

CÓDIGO PENAL

LEY N° 27.302: MODIFICACIÓN

Fecha: 19/10/16 B O.: 8/11/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

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Leyes

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;

d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.

En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 7°: Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso h), y 866 de la ley 22.415.

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Leyes

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 24: El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 27: En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esta característica.

Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través de una persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta (230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubieren actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso de reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería jurídica.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 30: El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L se destruirán por incineración.

En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.

A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.

La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.

Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.

Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 23.737 por el siguiente:

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Leyes

Artículo 44: El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos.

Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos segundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 8° — Incorpórese como artículo 44 bis de la ley 23.737 el siguiente:

Artículo 44 bis: El que falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese como artículo 45 de la ley 23.737 el siguiente:

Artículo 45: A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 866 de la ley 22.415 por el siguiente:

Artículo 866: Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27302 —

EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

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Leyes

Código Aduanero: L. 23.737:

DECRETO N° 1.156/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.302

Fecha: 7/11/16 B O.: 8/11/16

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCION NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.302 (IF-2016-2952719-APN-JGA#MSG), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en su sesión del día 19 de octubre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD. Cumplido, archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

LECHE MEDICAMENTOSA

LEY N° 27.305: OBLIGATORIEDAD

Sancionada: 19/10/16 Promulgada: 4/11/16 B O.: 9/11/16

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos

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Leyes

gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).

ARTÍCULO 2° — Será beneficiario de esta prestación cualquier paciente, sin límite de edad, que presente la correspondiente prescripción del médico especialista que así lo indique.

ARTÍCULO 3° — Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4° — La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 5° — Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza o a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27305 —

EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

L. 23.660: L. 23.661:

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.305 (IF-2016-2996384-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 19 de octubre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 4 de noviembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese.

PABLO CLUSELLAS.

Referencias Normativas

Constitución Argentina:

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Leyes

LEY DE UNIFICACIÓN DE FUEROS Y JUICIO UNIPERSONAL

LEY N° 27.308: JUSTICIA NACIONAL EN LO PENAL. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. LEY N° 24.050. MODIFICACIONES

Sancionada: 26/10/16 Promulgada: 15/11/16 B O.: 16/11/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley: Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal

Capítulo I

Justicia Nacional en lo Penal

ARTÍCULO 1° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y mantendrán la integración de aquéllos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley y se los individualizará conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 2° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3° — Dispónese la disolución de una de las Secretarías de los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, la que se hará efectiva transcurridos dieciocho (18) meses desde la implementación de esta ley. Las causas no concluidas al finalizar el plazo establecido serán asignadas a las Secretarías que no se disuelvan.

La selección de tales Secretarías será efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 4° — Los funcionarios y empleados de las Secretarías disueltas serán reubicados por la autoridad competente, con la participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

ARTÍCULO 5° — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional establecerá la distribución de los turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional en los distintos distritos.

ARTÍCULO 6° — Los Tribunales Orales en lo Criminal se denominarán Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional y tendrán, juntamente con la competencia material y territorial que fuera

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Leyes

asignada a aquéllos, la atribuida al juzgamiento que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, tienen los Juzgados Nacionales en lo Correccional.

Capítulo II

Juicio Unipersonal y Colegiado

ARTÍCULO 7° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán, de forma unipersonal o colegiada según corresponda, en instancia única de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

ARTÍCULO 8° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

c) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;

e) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos c) y d) en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

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Leyes

c) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos de los artículos 8° y 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

Capítulo III

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia de la Cámara de Apelación

Artículo 24: La Cámara de Apelación conocerá:

1°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución Penal cuando corresponda en los casos de la suspensión del proceso a prueba, y en lo Penal de Rogatorias.

2°) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

3°) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional

Artículo 25: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

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Leyes

3°) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

5°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos 3° y 4° en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda, de este Código.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional

Artículo 26: El Juez Nacional en lo Criminal y Correccional investiga los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal, excepto en los supuestos en los que el Ministerio Público Fiscal ejercite la facultad que le otorga el artículo 196.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia del tribunal de menores

Artículo 28: El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por personas menores de edad al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen alcanzado la mayoría de edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:

1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3°) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años.

4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos

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Leyes

se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervención colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Facultades de la defensa

Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1°). Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2°). Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3°). Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3° del presente artículo.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Auto de elevación

Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Integración del tribunal. Citación a juicio

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Leyes

Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3) Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

En caso de excusación o recusación del juez de trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

Capítulo IV

Modificaciones a la ley 24.050

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el artículo 2°, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 2°: El Poder Judicial de la Nación, en materia penal, estará integrado por:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b) La Cámara Federal de Casación Penal;

c) La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal;

d) Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias;

e) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias;

f) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias;

g) Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal;

h) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias;

i) Los demás organismos que se establezcan por la ley.

ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el artículo 12, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

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Leyes

Artículo 12: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal conocerán en los supuestos establecidos por el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el artículo 18, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 18: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será tribunal de alzada en los supuestos previstos en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Estará integrada por dieciséis (16) miembros y funcionará dividida en cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia el miembro restante.

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 22, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 22: Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Capítulo V

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 22. — A los efectos de la presente ley, las menciones referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y a los Juzgados Nacionales en lo Correccional, o a los Tribunales Orales en lo Criminal, incluidas en el artículo 32 del decreto-ley 1.285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificatorias, o en otras normas, se considerarán referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, respectivamente. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del decreto-ley citado a los órganos que por esta ley se transforman.

ARTÍCULO 23. — Derógase el artículo 27 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 24. — Derógase el artículo 44 del decreto - ley 1.285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25. — Derógase el artículo 23 de la ley 24.050.

ARTÍCULO 26. — Las causas actualmente en trámite ante los ex Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional quedarán radicadas ante los órganos en que se encuentren, los que con la denominación establecida en el primer párrafo del artículo 1° deberán continuar su tramitación, con excepción de lo establecido en el artículo 27.

ARTÍCULO 27. — Las causas que se encuentren en etapa de juicio ante los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional se reasignarán mediante sorteo a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, con excepción de aquellas que hubieren cumplido con el trámite del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

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Leyes

ARTÍCULO 28. — Las disposiciones sobre la realización de los juicios unipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 29. — Las actuales fiscalías y defensorías que se desempeñan ante los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, Juzgados Nacionales de Instrucción y Tribunales Orales en lo Criminal, pasarán a desempeñarse como fiscalías y defensorías ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, respectivamente, tanto en su función de tribunal unipersonal como colegiado, manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias.

El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.

ARTÍCULO 30. — Las erogaciones necesarias para la implementación de la presente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación previsto para el ejercicio 2016.

ARTÍCULO 31. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes para la puesta en funcionamiento de los organismos conformados a partir de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 32. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente ley, el Honorable Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesarios para concretar su cometido.

ARTÍCULO 33. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27308 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

Código Procesal Penal de la Nación:

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Leyes

DECRETO N° 1.176/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.308

Fecha: 15/11/16 B O.: 16/11/16

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.308 (IF-2016-03367308-APN-MJ), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 26 de octubre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cumplido, archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMÁN C. GARAVANO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

CONTRATOS

LEY N° 27.328: CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO – PRIVADA

Fecha: 16/11/16 B O.: 30/11/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 1° — Los contratos de participación público-privada son aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público nacional con el alcance previsto en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en la presente ley (en carácter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Los proyectos que bajo esta ley se desarrollen podrán tener por objeto, una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora, mantenimiento, suministro de equipamientos y bienes, explotación u operación y financiamiento.

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Leyes

El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales existentes en la materia.

Los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

ARTÍCULO 2° — Los contratos de participación público-privada constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por las leyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias, y por el decreto 1023/2001 y sus modificatorias.

En los casos en que los contratos de participación público-privada involucren la prestación de servicios públicos regidos por marcos regulatorios específicos, dichos marcos regulatorios resultarán de aplicación a la prestación de tales servicios.

ARTÍCULO 3° — Las empresas y sociedades en las que el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios tengan participación, podrán también celebrar contratos de participación público-privada en carácter de contratistas, actuando en un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.

ARTÍCULO 4° — En la oportunidad de estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la contratante deberá:

a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;

b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c) Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° y de los sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;

d) Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún caso, los 35 (treinta y cinco) años de duración, incluyendo sus eventuales prórrogas;

e) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

f) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;

g) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;

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Leyes

h) Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los proyectos;

i) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

j) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

k) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;

l) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 5° — En la estructuración de proyectos de participación público-privada, la contratante deberá promover la protección y cuidado ambiental en el ámbito de los mismos, adoptando las medidas de prevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso, de los impactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen al ambiente, conforme la normativa vigente y aplicable a cada proyecto. En la documentación contractual deberán especificarse las obligaciones que, a los fines antes indicados, deberán recaer sobre cada una de las partes del contrato de participación público-privada y contener los mecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista de todas las obligaciones que la legislación aplicable pudiere imponerle en esta materia. A estos fines, previo a la aprobación de la documentación contractual, deberá tomar intervención el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

ARTÍCULO 6° — Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco de proyectos de participación público-privada deberán ser consistentes con la programación financiera del Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los términos de las leyes 24.156, 25.152 y demás legislación vigente.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Honorable Congreso de la Nación el impacto fiscal de los compromisos asumidos y deberá incorporar dichos impactos fiscales en las respectivas leyes de presupuesto, tanto en lo referente a los proyectos iniciados y no concluidos como los adjudicados pero no comenzados.

Asimismo, deberá incluir en el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento del sector público nacional informado por la Secretaría de Hacienda de la Nación una línea específica con el gasto que en dicho mes demandaron los proyectos abarcados por el presente régimen.

ARTÍCULO 7° — Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico, de fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total terminación del contrato de participación público-privada.

La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a

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Leyes

estos fines, deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.831.

ARTÍCULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional podrá, según las características del proyecto y a los fines de actuar como contratista o como parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso, crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participación de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estos casos la participación estatal deberá alentar y ser compatible con la participación del sector privado en dichas sociedades. El Poder Ejecutivo podrá también crear fideicomisos con el mismo propósito o disponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficiente capacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en la presente ley, siempre y cuando no se altere su objeto. Tanto las sociedades anónimas como los fideicomisos constituidos en los términos del presente artículo podrán estar habilitados para realizar oferta pública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.831.

ARTÍCULO 9° — Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual, los contratos de participación público-privada deberán contener las siguientes previsiones:

a) El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga, en los términos del artículo 4°, inciso d), de la presente ley;

b) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria del contrato y la extinción anticipada del contrato;

c) Las obligaciones del contratante y del contratista en función de las características del proyecto, los riesgos y aportes asumidos y las necesidades de financiamiento;

d) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria;

e) Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructura a desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como sus respectivos mecanismos y procedimientos de medición, evaluación y control;

f) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de la contratante o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación económico-financiera del contrato;

g) En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuar durante la vigencia del contrato, que podrán consistir, entre otros, en aportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito público, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios, fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión sea admitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en la constitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio público y/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios, subsidios,

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Leyes

franquicias, y/o la concesión de derechos de uso y/o de explotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otro tipo de concesión u otros aportes susceptibles de ser realizados por el Estado nacional;

h) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;

i) La facultad de la administración pública nacional o contratante para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;

j) En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrio económico-financiero, la unidad de participación público-privado podrá solicitar informe de la Procuración del Tesoro de la Nación al respecto;

k) Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas;

l) Las garantías de cumplimiento del contrato que deberán constituirse a favor de la contratante;

m) La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en el capítulo III de la presente ley;

n) La facultad de la contratante de prestar su cooperación para la obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución del proyecto;

o) La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino, luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles e inmuebles, que se utilicen y/o que se construyan durante su vigencia;

p) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el tribunal competente;

q) La posibilidad de ceder, en los términos previstos por los artículos 1.614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de dar en garantía los derechos de crédito emergentes del contrato, incluyendo el derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, la remuneración y las indemnizaciones pertinentes, así como la titularización de los flujos de fondos pertinentes;

r) Los requisitos y condiciones según los cuáles la contratante autorizará la transferencia del control accionario de la sociedad de propósito específico, y del control de los certificados de participación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así como a favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controlada por ellos, en caso en que la sociedad o

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Leyes

fiduciario de propósito específico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento, con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar la continuidad de las prestaciones emergentes del contrato;

s) La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecución de sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, delimitándose los supuestos para su procedencia;

t) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.

Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista cedente, y dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación sobre los riesgos que asume el Estado nacional. Dicho dictamen deberá ser informado a la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público - Privada, creada por el capítulo IX de la presente ley.

Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión, y con intervención de la unidad de participación público-privada, se deberá obtener la aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la contratante, con intervención de la unidad de participación público-privada. Toda cesión que se concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta;

u) La facultad de subcontratación previa comunicación a la contratante y con su aprobación y consentimiento. En caso de subcontratación, el contratista optará, preferentemente, por empresas nacionales y/o por pequeñas y medianas empresas locales;

v) La especificación de los bienes muebles e inmuebles que revertirán o que serán transferidos al Estado nacional al extinguirse el contrato, pudiéndose acordar que la titularidad de la obra o infraestructura que se construya recién pasará al Estado a la finalización de la ejecución del contrato;

w) Los procedimientos y métodos que resultarán de aplicación para dirimir las controversias de índole técnica, interpretativa o patrimonial que puedan suscitarse durante la ejecución y terminación del contrato. A estos efectos, podrá constituirse un panel técnico a partir de la entrada en vigencia del contrato, integrado por profesionales y/o representantes de universidades nacionales o extranjeras, en todos los casos, de acreditada independencia, imparcialidad, idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia, el que subsistirá durante todo el período de ejecución para dilucidar las cuestiones de tal naturaleza que se susciten entre las partes;

x) En el caso de optarse por la vía del arbitraje para solucionar las demás controversias, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral de conformidad con lo establecido en la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional deberá informar inmediatamente al Honorable Congreso de la Nación, en caso que se optase por el arbitraje con prórroga de jurisdicción.

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Leyes

ARTÍCULO 10. — En todos los casos de extinción anticipada del contrato por parte de la contratante, con carácter previo a la toma de posesión de los activos, se deberá abonar al contratista el monto total de la compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en ningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada.

Asimismo, en todos los casos se deberá asegurar el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.

Lo anterior no implica que el contratista no deba compensar los daños y perjuicios en beneficio del contratante que se hubieran previsto en el contrato.

ARTÍCULO 11. — La responsabilidad patrimonial de las partes contratantes se sujetará a lo dispuesto en la presente ley, en su reglamentación, en los pliegos y en el contrato. Supletoriamente se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación.

CAPÍTULO II

De los procedimientos de selección

ARTÍCULO 12. — La selección del contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso público, nacional o internacional según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales, razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo.

Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados en consecuencia. A tales fines, la contratante deberá procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad, las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.

Los procedimientos de contratación deberán promover, de acuerdo a las características del proyecto, la participación directa o indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y trabajo nacional.

En lo relativo a la provisión de bienes y servicios que deba realizarse en el marco de los contratos que se celebren al amparo de la presente ley, los pliegos y demás documentación contractual deberán contener previsiones que establezcan que tales bienes y servicios tengan, como mínimo, un treinta y tres por ciento (33%) de componente nacional. El Poder Ejecutivo nacional determinará qué debe entenderse por ―componente nacional‖ y por ―desagregación tecnológica‖ teniendo en cuenta la clase de bienes y servicios de que se trate y la naturaleza de los proyectos a ser desarrollados. Asimismo, las preferencias establecidas por la ley 25.551 a favor de bienes de origen nacional resultarán de aplicación en las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente ley.

En casos particulares, el Poder Ejecutivo nacional podrá exceptuar o limitar las exigencias y preferencias mencionadas en el párrafo precedente en aquellas contrataciones en las cuáles la unidad de participación público-privada, mediante dictamen fundado y previa intervención del Ministerio de Producción de la Nación, justifique la conveniencia o necesidad de dicha excepción o limitación en las condiciones o necesidades particulares del proyecto.

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Leyes

La Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada que se crea mediante la presente ley podrá requerir en todo momento a la unidad de participación público-privada o a la autoridad contratante y respecto de los proyectos en curso, que informe sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en los párrafos anteriores, así como también respecto de la transferencia de tecnología a favor de la industria nacional y la contratación de recursos y talentos humanos radicados en el país.

ARTÍCULO 13. — Previo a efectuar el llamado a licitación o concurso público para la adjudicación y ulterior celebración de un contrato de participación público-privada, y sin perjuicio del cumplimiento de lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 29 de la presente ley, la autoridad convocante deberá emitir un dictamen respecto de los siguientes aspectos:

a) La factibilidad y justificación de la contratación mediante la celebración de un contrato de participación público-privada, previa intervención de la unidad de participación público-privada, exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el interés público se verá mejor atendido mediante el recurso a esta modalidad frente a otras alternativas contractuales disponibles;

b) El impacto que los gastos o sus aumentos generados por esta contratación tendrán en las metas de resultado fiscal previstas en las leyes de presupuesto pertinentes;

c) Estimación del efecto financiero y presupuestario del contrato por los ejercicios presupuestarios durante los cuales el contrato será ejecutado;

d) Estimación de la suficiencia del flujo de recursos públicos, durante la vigencia del contrato y por cada ejercicio presupuestario comprometido, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;

e) Las externalidades que provocará el proyecto, incluyendo la estimación sobre el flujo probable de ingresos futuros que generará el desarrollo del proyecto a favor de las jurisdicciones pertinentes;

f) El impacto que provocará el proyecto en la generación de empleo, y en el fomento de las pequeñas y medianas empresas y de la industria nacional en general; indicando la cantidad de puestos de trabajo directos e indirectos que se estima que serán generados a través del proyecto, así como el porcentaje de participación de la industria nacional en general y de las pequeñas y medianas empresas en especial que se estima que tendrá lugar, de modo directo o indirecto, durante la ejecución del proyecto;

g) El impacto socio ambiental que provocará el proyecto;

h) Evaluación de costo-beneficio respecto del recurso a esta modalidad contractual, considerando los riesgos en caso de extinción del contrato;

i) Evaluación sobre el equitativo reparto de riesgos dispuesto entre las partes de conformidad con los principios contenidos en el artículo 4° de la presente ley, el que deberá ser idéntico al establecido en el contrato;

j) Otros datos que permitan evaluar la conveniencia de ejecutar el proyecto mediante un contrato de participación público-privada.

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Leyes

El dictamen al que se refiere el presente artículo deberá ser comunicado por la autoridad convocante a la unidad de participación público-privada a los efectos de lo previsto en el artículo 29 de la presente ley e integrará la respectiva documentación contractual.

ARTÍCULO 14. — Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio de opiniones entre la contratante y los interesados precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la intervención de la unidad de participación público-privada y garantizar la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las características del proyecto, la participación directa e indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y el trabajo nacional.

ARTÍCULO 15. — La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público, siendo conforme con las condiciones establecidas en las bases de la licitación o concurso y previo dictamen de la unidad de participación público-privada. Los pliegos licitatorios deberán promover en sus pautas de selección del adjudicatario criterios que determinen ventajas comparativas a favor de las empresas nacionales sobre las extranjeras y sobre aquellas a favor de las consideradas micro, pequeñas y medianas empresas conforme lo establecido en la ley 25.300, salvo que la unidad de participación público-privada que se crea mediante la presente ley, mediante informe fundado, justifique la conveniencia o necesidad de su exclusión en las condiciones y necesidades particulares del proyecto.

ARTÍCULO 16. — En el caso que el contrato de participación público-privada comprometa recursos del presupuesto público, previo a la convocatoria a concurso o licitación deberá contarse con la autorización para comprometer ejercicios futuros prevista en el artículo 15 de la ley 24.156 y sus modificatorias, la que podrá ser otorgada en la respectiva ley de presupuesto general o en ley especial, siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el sector público no financiero en los contratos de participación público-privada calculados a valor presente, no exceda el siete por ciento (7%) del producto bruto interno a precios corrientes del año anterior.

Este límite podrá ser revisado anualmente, junto al tratamiento de la ley de presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos de infraestructura y servicios públicos en el país y el impacto de los compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 17. — Los procedimientos de selección relativos a cualquier contrato que se celebre en los términos de la presente ley son compatibles con procedimientos de iniciativa privada.

CAPÍTULO III

De las obligaciones de pago y garantías

ARTÍCULO 18. — Las obligaciones de pago asumidas en el marco de lo establecido en la presente ley por la contratante, podrán ser solventadas y/o garantizadas mediante:

a) La afectación específica y/o la transferencia de recursos tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos públicos, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;

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b) La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;

c) El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.

ARTÍCULO 19. — Podrán constituirse garantías sobre los derechos de explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran sido concedidos al contratista para garantizar el repago del financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se efectúen en el marco de la presente ley.

ARTÍCULO 20. — En el supuesto previsto en el artículo 18, inciso b), deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco el rol del fiduciario deberá ser desempeñado por una entidad financiera debidamente autorizada para operar en los términos de la regulación vigente.

El contrato deberá prever la existencia de una reserva de liquidez y su quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución, mantenimiento y costos estará a cargo del fiduciante.

Asimismo, la obligación del fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.

En ningún caso el fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con sujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 24.156 y sus modificatorias.

El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente de la administración pública nacional que al término del contrato de fideicomiso será el fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomitidos.

CAPÍTULO IV

Regulación y control de la ejecución del contrato

ARTÍCULO 21. — Las funciones de regulación y de poder de policía del Estado son indelegables. El cumplimiento de los contratos que se celebren en los términos de la presente ley estará sujeto al control de la contratante o del órgano creado con esa finalidad en la respectiva jurisdicción.

La contratante tendrá amplias facultades de inspección y control, pudiendo requerir todo tipo de información vinculada al cumplimiento del contrato y desarrollo del proyecto, garantizando la confidencialidad de la información de índole comercial o industrial en los términos de la legislación vigente.

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La reglamentación o los pliegos podrán prever la posibilidad de acudir a auditores externos con suficiente idoneidad técnica, independencia e imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional para controlar la ejecución de los proyectos.

ARTÍCULO 22. — La Auditoría General de la Nación deberá incluir en cada plan de acción anual la auditoría de la totalidad de los contratos de participación público-privada existentes, su desarrollo y resultado.

CAPÍTULO V

Incompatibilidades para contratar

ARTÍCULO 23. — No podrán asumir la condición de oferentes o contratistas, por si o por interpósita persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Carecer de capacidad o de legitimación para contratar con el Estado, en general, o con el contratante, en particular;

b) Haber actuado como asesores contratados por la contratante en la implementación del proyecto en el que pretenden participar como potenciales oferentes;

c) Ser funcionario público dependiente de la contratante, o ser una firma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación o dependencia;

d) Tener proceso concursal en trámite o quiebra;

e) Si se hubiere decretado dentro de los 3 (tres) años calendarios anteriores contados desde la fecha de la última publicación del llamado público, la resolución por incumplimiento de su parte de un contrato celebrado con el Estado nacional, en general, o con la contratante, en particular;

f) Haber recibido sanciones por violación a normas ambientales siempre que la resolución se encuentre firme y hubieran sido aplicadas dentro de los 24 (veinticuatro) meses anteriores al llamado público;

g) Adeudar créditos impositivos y/o previsionales a la Administración Federal de Ingresos Públicos determinados mediante acto administrativo o sentencia judicial firmes.

h) Los procesados por auto firme y los condenados por alguno de los delitos previstos en los títulos XI, XII y XIII del Código Penal de la Nación.

Quienes se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antes mencionados, tampoco podrán formar parte como miembros de una empresa o entidad oferente o como subcontratista de ésta, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella. Incluso la prohibición se dará en caso que se pruebe que por razones de dirección, participación u otra circunstancia pueda presumirse que son una continuación, o que derivan de aquellas empresas comprendidas en una o más causales antes explicitadas.

CAPÍTULO VI

Anticorrupción

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Leyes

ARTÍCULO 24. — Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia en cualquiera de las etapas del procedimiento instaurado por esta ley que hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones, o para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones;

b) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aún cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder a los que llevaren a cabo tales conductas ilícitas.

Los funcionarios que tomaran conocimiento de la comisión de alguna de las conductas descriptas en el presente artículo, deberán formular la pertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentes según corresponda.

CAPÍTULO VII

Solución de controversias

ARTÍCULO 25. — Para todas las controversias que eventualmente pudiesen surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente ley, los pliegos de bases y condiciones y la documentación contractual correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.

En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 26. — Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allí establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.

ARTÍCULO 27. — El contrato podrá prever que los pagos que se devengasen a cargo de la contratante durante el trámite de la controversia deberán ser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por ella. En tal caso, si la administración o, en su caso, el consultor técnico designado al efecto, verificase que el contratista ha cumplido debidamente con sus obligaciones contractuales, los fondos alcanzados por la controversia deberán ser depositados por

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la contratante, conforme lo disponga la reglamentación, en una cuenta en garantía o fideicomiso hasta su resolución final y seguirán su suerte.

CAPÍTULO VIII

Unidad de participación pública-privada

ARTÍCULO 28. — El Poder Ejecutivo nacional deberá crear por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización normativa de los contratos regidos por esta ley. A solicitud de los órganos o entes licitantes, dicho órgano prestará apoyo consultivo, operativo y técnico en las etapas de formulación del proyecto, elaboración de la documentación licitatoria o ejecución del contrato. Las funciones y los respectivos alcances serán determinados por el Poder Ejecutivo en su reglamentación, abarcando, entre otros:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de programas y planes de desarrollo de proyectos de participación público-privada;

b) Asistir al Poder Ejecutivo en la preparación de disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del sistema de participación público-privada, así como manuales, guías y modelos contractuales de aplicación general, entre otras;

c) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño y estructuración de los proyectos, abarcando la realización de estudios de factibilidad, preparación de documentación licitatoria, promoción nacional y/o internacional de los proyectos, y en la implementación de los procedimientos de selección de los contratistas;

d) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño, organización y funcionamiento de sistemas de control de actividades a cargo de sus respectivos contratistas;

e) Asistir a requerimiento las entidades contratantes en los procesos de fortalecimiento de sus capacidades para la estructuración y control del desarrollo de proyectos de participación pública-privada;

f) Asumir funciones delegadas en materia de estructuración y/o control de proyectos de participación pública-privada desde las respectivas entidades contratantes, en cumplimiento del marco normativo vigente;

g) Concentrar toda la documentación antecedente de cada uno de los contratos suscriptos en los términos de esta ley;

h) Ser la entidad responsable en los términos del artículo 30 de la ley 27.275.

ARTÍCULO 29. — La unidad de participación público-privada deberá instrumentar un sitio específico de consulta pública y gratuita de Internet, con el fin de dar adecuada difusión a los actos administrativos, auditorías e informes relacionados con las licitaciones y contratos que se efectúen en el marco de esta ley. No podrá convocarse a licitación o concurso público alguno antes de que hubiesen transcurrido treinta (30) días desde que la unidad de participación público-privada hubiese publicado en el sitio antes mencionado la totalidad de los estudios e informes relativos al proyecto en cuestión, así como los dictámenes de la autoridad convocante en los términos del artículo 13 de esta ley.

CAPÍTULO IX

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Leyes

Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada

ARTÍCULO 30. — Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada, la que estará integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados del Honorable Congreso de la Nación quienes serán elegidos por sus respectivos Cuerpos, respetando la proporcionalidad de las fuerzas políticas que los componen.

La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento, teniendo como misión efectuar el seguimiento de los proyectos desarrollados bajo contratos de participación público-privada a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los inciso t) y x) del artículo 9º y el artículo 12 de la presente ley, así como verificar el cumplimiento de la presente ley, sus resultados y las perspectivas de desarrollo futuro de estas modalidades contractuales.

La Comisión deberá contar con acceso a toda la documentación pertinente, incluyendo los contratos que se firmen bajo este régimen, no pudiendo oponérsele a estos efectos las eventuales cláusulas de confidencialidad de dichos contratos. Sin perjuicio de ello, la comisión, sus miembros y empleados deberán garantizar la confidencialidad de la información de índole industrial o comercial de ese carácter en los términos de la legislación vigente, asumiendo las responsabilidades correspondientes por su divulgación.

El titular de la unidad de participación público-privada deberá concurrir anualmente ante dicha Comisión a los efectos de brindar un informe fundado sobre el estado de ejecución y cumplimiento de los contratos de participación público-privada que se encontrasen en curso así como respecto de las condiciones y características de aquellos proyectos que la unidad de participación público-privada considerase conveniente desarrollar bajo dicha modalidad durante los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios.

La Comisión podrá formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes comunicándolas a sus respectivos Cuerpos.

CAPÍTULO X

Disposiciones generales y transitorias.

ARTÍCULO 31. — A las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:

a) Las leyes 13.064 y 17.520 y sus modificatorias;

b) El decreto 1.023/2001 sus modificatorias y su reglamentación;

c) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;

d) Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 32. — Para el ejercicio 2017 se establece un tope del cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de la Nación que se podrá utilizar para proyectos de participación público-privada, debiendo para los años subsiguientes indicar con precisión en el proyecto de presupuesto las partidas presupuestarias destinadas a estos proyectos.

ARTÍCULO 33. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.

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Leyes

ARTÍCULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27328 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

Código Civil y Comercial de la Nación: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: L. 17.520: L. 21.499: L. 23.928: L. 24.156: L. 25.152: L. 25.300: L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 L. 27.275: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2860 D. 1.023/01:

DECRETO N° 1.203/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.328

Fecha: 29/11/16 B O.: 30/11/16

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCION NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.328 (IF-2016-03854301-APN-COORDAL#JGM), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en su sesión del día 16 de noviembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Cumplido, archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

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Decretos DECRETOS

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

DECRETO N° 1.165/16: FACULTADES PARA PRORROGAR DESIGNACIONES

Fecha: 11/11/16 B O.: 14/11/16

VISTO: la Ley N° 25.164, el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 dispuso que el personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores.

Que por otra parte, la citada normativa dispone que el régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan.

Que a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de las distintas jurisdicciones y entidades que conforman la Administración Pública Nacional, resultó de imperiosa e ineludible necesidad designar transitoriamente a personal en cargos de la planta permanente de las mismas por un plazo limitado a efectos de permitir se sustancien los correspondientes procesos de selección.

Que constatándose la necesidad operativa de proceder a ordenar las prórrogas de dichas designaciones transitorias en la planta permanente, hasta tanto la Autoridad de Aplicación finalice el rediseño de los mecanismos más óptimos para una eficaz selección del personal resulta oportuno autorizar a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación y autoridades máximas de los organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias del personal que presta servicios en sus jurisdicciones o entidades en los términos que se establecen en la presente medida.

Que resulta conveniente establecer un límite temporal a las prórrogas a ser instrumentadas por dichas autoridades en los cargos que nos ocupan.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ambas del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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Decretos

ARTÍCULO 1° — Facúltase a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas. El acto administrativo que disponga la prórroga deberá comunicarse al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dentro de los CINCO (5) días de dictado el acto que lo disponga.

ARTÍCULO 2° — En ningún caso la prórroga de la designación que se instrumente en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo primero de la presente medida podrá exceder el 31 de octubre de 2017.

ARTÍCULO 3° — Autorízase al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ANDRÉS H. IBARRA.

Referencias Normativas

L. 25.164: D. 1.421/02:

REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS

DECRETO N° 1.174/16: RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE LÍNEAS DE PRODUCCIÓN USADAS

Fecha: 15/11/16 B O.: 16/11/16

VISTO el Expediente N° S01:0044101/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se instituyó el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

Que el mismo ha perdido vigencia el día 1 de mayo de 2013.

Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la producción y el empleo.

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Decretos

Que dicho régimen posibilitó, durante su vigencia, poner en marcha proyectos de inversión industrial en la REPÚBLICA ARGENTINA que implicaron mejoras en los procesos productivos, ampliaciones en las capacidades de producción e impactos positivos en el mercado interno y en el empleo.

Que en el marco de la promoción de inversiones en la industria, resulta oportuno establecer un régimen con características similares, adaptado al nuevo contexto económico nacional e internacional y a la necesidad de conferirle mayor celeridad y eficacia en su aplicación.

Que, asimismo, se estima conveniente establecer un plazo específico para la resolución de las tramitaciones iniciadas al amparo de la Resolución N° 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y que a la fecha se encuentran pendientes.

Que por último, resulta conveniente la derogación de determinados artículos del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se creó la Unidad de Evaluación destinada a declarar la elegibilidad de los proyectos presentados o a presentarse al amparo del mencionado régimen.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

ARTÍCULO 2° — Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una función inherente a la misma.

Si tal proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedorlocal directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente régimen, aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso, deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por el presente régimen.

La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta industrial existente, una diversificación de su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de procesos, de

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Decretos

las tecnologías aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.

Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3° — Podrán acogerse al presente régimen aquellas empresas que desarrollen una actividad clasificable como Industria Manufacturera con categoría de tabulación ―C‖ divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría de tabulación ―D‖ clase 35.11 y categoría de tabulación ―E‖ clase 38.20 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), debiendo la línea de producción referida en el Artículo 2° de la presente medida, circunscribirse a la realización de funciones y procesos estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la empresa peticionante.

Cuando el proyecto involucre actividades comprendidas en la categoría de tabulación ―D‖ clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), deberá ser declarado como crítico por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de acceder a los beneficios que establece el presente decreto.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a dictar normas complementarias a fin de agregar o eliminar las actividades que estime necesarias conforme a los avances de la industria y establecer las normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes a efectos de determinar los alcances de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad no mayor a VEINTE (20) años, lo cual deberá ser documentado por la peticionante en forma previa a la importación de los mismos.

La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos de acreditar la antigüedad de los bienes y las demás condiciones de uso y conservación que deben reunir los mismos, así como cualquier otro extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Mediante el presente régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N° 24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.

ARTÍCULO 6° — La SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente régimen. A través de la intervención de sus dependencias competentes analizarán la pertinencia de las presentaciones, así como de las solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los antecedentes de las mismas.

ARTÍCULO 7° — Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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Decretos

a) Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.

b) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados importados, nuevos importados y nuevos nacionales, adjuntando la documentación respaldatoria.

c) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto presentado por el peticionario. Dicho organismo podrá ser el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo dependiente del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales. El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:

I) Categorización del proyecto, con descripción detallada del objeto y características de la línea, así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.

II) Análisis del listado de bienes del cual surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.

III) Antigüedad de los bienes y condiciones de uso de los mismos conforme a los lineamientos que se establezcan mediante normas complementarias del Artículo 4° de la presente medida.

IV) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen extranjero, usado y nuevo.

V) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.

El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere convenientes. Los organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el arancel que corresponda.

ARTÍCULO 8° — El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la aprobación del proyecto o desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el Artículo 15 del presente decreto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera otorgado más de un Certificado, el plazo establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el

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Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.

La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la documentación que lo acredite.

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por ―puesta en marcha‖, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones ―puesta en marcha‖ o ―puesta en régimen‖ se consideran como equivalentes de la expresión ―entrada en régimen‖.

Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen nacional por un monto igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes usados importados para los cuales se solicita el beneficio previsto en el presente régimen.

A los efectos del cálculo, la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias que considere pertinente.

A su vez, se establece que:

a) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° del presente decreto.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos en el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades con categoría de tabulación ―D‖ clase 35.11 conforme a lo indicado en el Artículo 3° de la presente medida, los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local que la Autoridad de Aplicación determine en base a las características de la actividad en particular.

b) El monto equivalente al MEDIO (½) restante podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.

c) La obligación establecida en los incisos a) y b) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del Artículo 15 del presente decreto o la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse

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íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el Artículo 14 de la presente norma. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 16 inciso d) de la misma.

La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del régimen.

d) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario o, en su caso, en puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.

Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.

ARTÍCULO 10. — Establécese que los bienes importados usados que correspondan a los proyectos presentados en el marco de este régimen, tributarán el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de importación que les correspondan al momento de la importación.

ARTÍCULO 11. — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el régimen general.

ARTÍCULO 12. — Las importaciones que se realicen al amparo de este régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose indicar el número de la resolución de aprobación o Certificado de Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el registro en los libros contables —tanto de los bienes importados como de las inversiones nacionales— se deberá realizar a través de cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos bienes, en las que deberán consignarse el presente decreto.

Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

ARTÍCULO 13. — Atento al beneficio tributario establecido por el Artículo 10 del presente decreto, los bienes a importar estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2) años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial. No obstante, la Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación del régimen de garantías previsto por el Artículo 453, inciso e) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino.

ARTÍCULO 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud y a los DOS (2) años posteriores a la

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resolución. Los bienes importados bajo el presente régimen no podrán enajenarse previo a dicha auditoría.

En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez vencido el período de la prórroga concedida.

La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado en el Artículo 15 de la presente medida, lo que ocurra primero, la Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar los avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación que se establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimiento constatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en los Artículos 16, inciso d) y 17 del presente decreto.

Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), dentro del plazo de SESENTA (60) días de recibida la instrucción por parte de la Autoridad de Aplicación. Ante la falta de respuesta por parte de dicho Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a otros organismos dependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades Nacionales a realizar las auditorías previstas.

La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, podrá realizar las auditorías previstas en el presente artículo así como aquellas complementarias que estime necesarias, o solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas, tanto a la empresa auditada como al ente auditor.

En todos los casos, el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los aranceles que correspondan por la realización de las auditorías mencionadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 15. — En caso de que la peticionante requiriera un tratamiento preferencial por urgencias en el despacho a plaza de determinados bienes mientras se tramita la resolución respectiva, la Autoridad de Aplicación está facultada para extender un Certificado a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que la misma los acepte, siempre que la firma peticionante provea las garantías correspondientes.

Las autorizaciones de importación al amparo del mencionado Certificado tendrán una validez de SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 16. — La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente régimen serán tratadas de la siguiente manera:

a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:

I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo establecido en el Artículo 15 de la presente medida y/o una resolución aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del régimen y consecuentemente solicitar la ejecución total de

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las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 21 de la presente norma.

II) Para los demás supuestos, proceder al archivo de las actuaciones fundamentado en el desinterés de la peticionante y la falta de impulso procesal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 4° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.

b) Se considerará que ha existido falta grave al régimen en los casos en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidos por la presente normativa, o que los bienes fueran afectados a un destino distinto del informado.

Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los beneficios del régimen y solicitar la inmediata ejecución de las garantías totales que se hubieran constituido. Cuando se hubiera producido un cambio de destino de los bienes importados, pero que, no obstante ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de una línea de producción con las características que exige la norma, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de acceder a los beneficios del régimen. Asimismo, dependiendo del estado de avance de las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar la ejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dicha evaluación. Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que la peticionante hubiera informado los cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad al plazo previsto en el Artículo 23 de la presente medida.

c) Se considerará que ha operado un incumplimiento en los casos de venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes objeto del beneficio en infracción a las exigencias del régimen, pudiendo la Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la ejecución total o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A tales efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea mantiene las características iniciales y momento en que se reanuda la producción. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia que debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otros puntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad de este incumplimiento.

Para ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan, será indispensable que en los supuestos de venta se encuentre claramente identificada la empresa en la que recaigan las responsabilidades por todas las exigencias del presente régimen.

d) En los casos en que la peticionante acredite la realización de las inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a) del Artículo 9° del presente decreto, pero no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del TREINTA POR CIENTO (30%) referida en dicho artículo, la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera en forma alguna con lo establecido en el inciso a) del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100%) de las garantías constituidas.

Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

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ARTÍCULO 17. — Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas complementarias necesarias para hacer efectiva la presente sanción.

En el caso que la peticionante no realice el registro contable en la manera establecida en el Artículo 12 del presente decreto, podrá aplicarse, también la sanción económica prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 18. — En los casos en que se hubiera declarado el concurso preventivo de la peticionante, esta deberá comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación la cual deberá informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 19. — La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, informará a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de la presente medida, a los fines de que ésta proceda a liberar las pertinentes garantías.

De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias del régimen, solicitará la ejecución de las referidas garantías.

ARTÍCULO 20. — Independientemente de lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 de la presente medida, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen que se encontraran en infracción y estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 21. — Recibida la comunicación mencionada en el Artículo 19 de la presente medida, y previo a proceder a la liberación de las respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas deberá verificar si la operatoria de importación de los bienes que integran el proyecto fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.

Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran la liberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismo deberá notificar a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes observados con un informe pormenorizado de los mismos, de manera que permita tomar conocimiento acabado de la situación. Ante tal circunstancia, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos elementos y emitir una nueva comunicación determinando claramente si corresponde liberar o ejecutar las garantías constituidas.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 19 de la presente norma la Dirección General de Aduanas deberá proceder, sin más, a la ejecución de las garantías en cuestión.

En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitiva respecto de las garantías constituidas por la peticionante, la Dirección General de Aduanas deberá informar el efectivo cumplimiento de la misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE (15) días de ejecutada.

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ARTÍCULO 22. — Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran líneas bajo el presente régimen para darlas a través de dicha modalidad. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la información correspondiente al dador, según establezcan las normas complementarias que a tal efecto se dicten.

ARTÍCULO 23. — Una vez que el peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación por escrito y dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar lo previsto en el Artículo 17 del presente decreto.

ARTÍCULO 24. — Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la Autoridad de Aplicación podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.

ARTÍCULO 25. — Por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el Artículo 15 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, la peticionante no podrá transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria. La Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante resolución, solo si los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.

ARTÍCULO 26. — Los beneficios del presente régimen no alcanzarán a las mercaderías que, habiendo sido importadas bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto por el Artículo 250 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), se las pretenda someter a una destinación de importación para consumo.

ARTÍCULO 27. — Quedan expresamente excluidos del presente régimen los bienes usados que clasifiquen en las posiciones arancelarias comprendidas en el Capítulo 89 (Barcos y demás Estructuras Flotantes) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

ARTÍCULO 28. — Deróganse los Artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011.

Las declaraciones realizadas por las actas emitidas oportunamente por la Unidad de Evaluación creada por dicho decreto, mantendrán su vigencia.

ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de inclusión a los beneficios establecidos por la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberán ser resueltas en su totalidad dentro del plazo de TRES (3) años desde el dictado de la presente medida. Este plazo regirá incluso para las actuaciones relativas a solicitudes correspondientes a los bienes usados previstos en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 78 de fecha 23 de febrero de 2006 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN que se encuentren en trámite.

ARTÍCULO 30. — Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 19.549: D. 1.759/72: D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‗2001, p. 694 D. 589/11: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. '2011, p. 1159 Res. 511/00 (ME): Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. ' 2000, p. 1296 Res. 78/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. ' 2006, p. 583

CONDONACIÓN

DECRETO N° 1.175/16: CONDÓNASE CAPITAL E INTERESES DE CRÉDITOS OTORGADOS A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES OVINOS AFECTADOS POR SEQUÍA Y PRECIPITACIÓN DE CENIZAS VOLCÁNICAS

Fecha: 15/11/16 B O.: 16/11/16

VISTO el Expediente N° S05:0056516/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias y 26.698, el Decreto N° 1.031 de fecha 14 de junio de 2002 y la Resolución N° 422 de fecha 6 de julio de 2015 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.698 se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL condonará el capital y los intereses de aquellos créditos otorgados a pequeños y medianos productores ovinos de la región patagónica, en el marco de la Ley N° 25.422, prorrogada por la Ley N° 26.680, que fueran afectados por la sequía y la precipitación de cenizas volcánicas.

Que mediante la Ley N° 25.422, prorrogada por la Ley N° 26.680, y modificada por la Ley N° 27.230, y su Decreto Reglamentario N° 1.031 de fecha 14 de junio de 2002 se instituyó un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, en adelante el RÉGIMEN.

Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 25.422, la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, actual MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del citado RÉGIMEN.

Que mediante la Resolución N° 422 de fecha 6 de julio de 2015 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprobaron las pautas y procedimientos para la verificación de la afectación de las condiciones productivas de los establecimientos ubicados en los Departamentos de las Provincias Patagónicas afectados por la sequía y la precipitación de cenizas volcánicas.

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Que en cumplimiento de la citada Resolución N° 422/15 las UNIDADES EJECUTORAS PROVINCIALES, en adelante UEP, de las Provincias de RÍO NEGRO y del CHUBUT, elevaron a la COORDINACIÓN NACIONAL del RÉGIMEN los Formularios de Solicitud de Condonación y los listados de productores cuyas deudas con el FONDO PARA LA RECUPERACIÓN DE LA ACTIVIDAD OVINA, en adelante FRAO, son pasibles de ser condonadas de conformidad con lo previsto en la mencionada Ley N° 26.698.

Que los referidos listados, que como Anexos GDE IF-2016-02808279-APN-SSG#MA y IF-2016-02808283-APN-SSG#MA forman parte integrante de la presente medida, fueron aprobados por acta de reunión de las UEP de las Provincias de RÍO NEGRO y del CHUBUT.

Que la COORDINACIÓN NACIONAL del RÉGIMEN analizó los referidos listados, cotejó la información suministrada con la obrante en sus registros y, no habiendo mediado observaciones, los elevó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° de la Ley N° 26.698, proceda a la condonación de las deudas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 26.698.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Condónanse el capital y los intereses de aquellos créditos otorgados a pequeños y medianos productores ovinos de la Provincia de RÍO NEGRO que fueron afectados por la sequía y la precipitación de cenizas volcánicas de conformidad con el listado que como Anexo GDE IF-2016-02808279-APN-SSG#MA forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Condónanse el capital y los intereses de aquellos créditos otorgados a pequeños y medianos productores ovinos de la Provincia del CHUBUT que fueron afectados por la sequía y la precipitación de cenizas volcánicas de conformidad con el listado que como Anexo GDE IF-2016-02808283-APN-SSG#MA forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.680: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1326 L. 26.698: Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1866 L. 27.230: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, p. 1

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ANEXO I

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ANEXO II

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Decretos

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 1.179/16: RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Fecha: 18/11/16 B O.: 21/11/16

VISTO el Expediente N° S04:0014128/2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, el Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999 y la Resolución M.J. y D.H. N° 17 del 7 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, establece que ―Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones...‖.

Que dicha disposición agrega que ―...En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico cultural si correspondiere‖.

Que el artículo 21 del Decreto N° 164/99, incorpora la prohibición de recibir ―beneficios‖ y ―gratificaciones‖. Asimismo, la citada norma establece una salvedad respecto de los obsequios

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Decretos

que se hubieren recibido por razones de amistad, cortesía, protocolo o costumbre diplomática, asignando a la Autoridad de Aplicación la reglamentación de tales supuestos.

Que pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la mencionada Ley N° 25.188, aún no se ha dado cumplimiento a la manda contenida en su artículo 18, circunstancia que ha dificultado el análisis y aplicación de la norma y ha impedido, ante la inexistencia de un registro destinado a los obsequios cuya percepción está permitida, asegurar un adecuado control y seguimiento de su destino, así como evitar la ilegal incorporación de éstos al patrimonio del funcionario.

Que, por ende, se impone la necesidad de reglamentar el procedimiento de registro de obsequios y, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 18 ―in fine‖ de la aludida Ley N° 25.188 y sus modificaciones, los casos y el modo en el que éstos deben ser incorporados al patrimonio del Estado Nacional.

Que, asimismo, resulta oportuno regular la registración de los viajes y/o estadías financiados o recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, los cuales pueden ser aceptados por los funcionarios siempre que no resultaren incompatibles con las funciones del cargo o prohibidos por normas especiales, como un mecanismo de transparentar su utilización.

Que el Decreto N° 164/99 confiere las facultades de Autoridad de Aplicación de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Que por Resolución M.J. y D.H. N° 17/00, se delegó la función de Autoridad de Aplicación de la citada ley, a la Oficina Anticorrupción.

Que, en cumplimiento de su misión de promover políticas de transparencia, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN ha elaborado diversos proyectos de reglamentación del régimen de obsequios, sirviendo de base para la reglamentación que se propicia.

Que el desarrollo de las modernas tecnologías de la información y la necesidad de establecer canales de comunicación y de rendición de cuentas a la ciudadanía hacen aconsejable la publicidad del registro de obsequios a funcionarios en la red informática Internet.

Que a través de la presente reglamentación se pretende establecer un sistema de recepción y registro de obsequios, cumpliendo con la demanda de la sociedad civil y de la propia Administración.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación del artículo 18 ―RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS‖ de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y

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Decretos

sus modificaciones, que como ANEXO I (IF-2016-03489907-APN-OA#MJ) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Créase el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 3° — Créase el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS, que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN desarrollará, dentro de los SESENTA (60) días de la publicación en el Boletín Oficial del presente, los sistemas informáticos necesarios para la organización y funcionamiento de los registros creados por los artículos 2° y 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Los datos obrantes en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y en el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS se encontrarán disponibles en el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y en el Portal de Datos Abiertos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. Los organismos comprendidos en el régimen de la Ley N° 25.188 deberán publicar en sus respectivos sitios web un enlace a los referidos registros.

ARTÍCULO 6° — La OFICINA ANTICORRUPCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

ARTÍCULO 7° — Hasta tanto sea efectivamente habilitado el Registro que se crea por el artículo 2° del presente decreto, en caso de que un funcionario público recibiera un obsequio por razones de cortesía o costumbre diplomática, deberá comunicar dicha recepción a la máxima autoridad del organismo con los datos requeridos en el artículo 5° del Anexo I del presente decreto. Habilitado que sea el Registro, deberá proceder a su incorporación.

ARTÍCULO 8° — El presente Decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMÁN C. GARAVANO.

Referencias Normativas

L. 25.188: D. 164/99:

ANEXO I

REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Toda persona que ejerza una función pública en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, tiene vedado recibir regalos, obsequios, donaciones, beneficios o

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Decretos gratificaciones, de cosas, servicios o bienes, incluyendo la cesión gratuita del uso de los mismos, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Se entiende que los regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, han sido recibidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones cuando los mismos no se hubieran ofrecido si el destinatario no desempeñara el cargo que ejerce.

ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 1° del presente, por considerarse obsequios de cortesía o costumbre diplomática, los siguientes:

a. Obsequios recibidos por costumbre diplomática. Se considerarán como tales aquellos reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la Ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios;

b. Obsequios recibidos por cortesía. Se considerarán como tales los regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones que puedan considerarse demostraciones o actos con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.

ARTÍCULO 3°.- Registración y destino. Los bienes o servicios a los que se refiere el artículo 2° del presente régimen, deberán ser incluidos en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Si al momento de producirse la entrega de los bienes o servicios el valor de mercado de los mismos superare por cada objeto o —si fueran varios recibidos de una misma fuente— en conjunto, la suma total de pesos equivalente al valor de CUATRO MÓDULOS (M 4), conforme lo previsto en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016, deberán ser además incorporados al patrimonio del ESTADO NACIONAL. En caso de no ser posible la determinación del valor, se entenderá que el obsequio supera el establecido en este párrafo.

Asimismo, deberán incorporase al patrimonio del ESTADO NACIONAL los obsequios recibidos por costumbre diplomática conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) del presente régimen, aún en los casos en los que no superen la medida de valor establecida en el párrafo anterior, cuando el objeto posea un valor institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado.

En aquellos casos en que se deban incorporar al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere entregado el bien, determinará su destino con fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural, atendiendo a la naturaleza del obsequio. Cuando por su naturaleza no pueda ser destinado a los fines precedentemente determinados, deberá ser incorporado al patrimonio del organismo en el que reviste funciones el agente.

Cuando los obsequios recibidos consistan en cosas comestibles se procederá a su registración, no siendo necesaria su incorporación al patrimonio del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 4°.- Origen del Obsequio. Los obsequios exceptuados de la prohibición en los términos del artículo 2° del presente régimen, no podrán provenir de una persona o entidad que:

a. Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;

b. Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;

c. Sea contratista o proveedor de obras, bienes o servicios del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;

d. Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;

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Decretos e. Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por una decisión, acción, retardo u

omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

Los obsequios cuya recepción se encuentra permitida en los términos del artículo 2° del presente régimen, aun cuando provengan de una de las personas o entidades precedentemente señaladas, podrán ser recibidos e incorporados —cuando correspondiere— al patrimonio del Estado Nacional conforme lo establecido en el artículo 3° del presente régimen, siempre que fueran entregados durante una visita, evento o actividad oficial pública, situación cuya razonabilidad deberá ser ponderada a la luz de las competencias, atribuciones y responsabilidades del funcionario que se trate.

ARTÍCULO 5°.- Datos del Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos. En el Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos se hará constar los siguientes datos:

a. El nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público a quién se le hubiere otorgado el obsequio;

b. El bien o servicio recibido por el funcionario público en los términos del artículo 2° del presente régimen, incluyendo los bienes consumibles;

c. La identificación del gobierno o la persona humana o jurídica que lo hubiere otorgado;

d. La fecha en la que fue recibido;

e. El contexto, evento o actividad en el cual fue recibido y su lugar de realización;

f. En los casos que corresponda, el destino seleccionado, conforme las previsiones de la Ley 25.188.

ARTÍCULO 6°.- Procedimiento de registración. La registración e incorporación al patrimonio del Estado Nacional de los bienes y servicios obsequiados a funcionarios públicos por razones de cortesía o costumbre diplomática, se regirán por las siguientes reglas:

a) El funcionario público deberá, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de recibido el regalo, obsequio, donación, beneficio o gratificación registrarlo en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS. El mismo plazo tendrá quien se encontrare cumpliendo funciones en el exterior con carácter permanente. En caso de encontrarse el funcionario ocasionalmente fuera del país, el plazo de registración comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de su regreso. En todos los casos, el objeto en cuestión quedará bajo la responsabilidad del funcionario que lo hubiere recibido, quién deberá proveer a su guarda y conservación hasta que se decida su destino, cuando corresponda.

b) Cuando el obsequio deba incorporarse al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere otorgado, determinará su destino en el plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles de tomado conocimiento, atendiendo a la naturaleza del obsequio. La facultad de determinar el destino del obsequio podrá ser delegada en un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional o General.

En el caso de obsequios recibidos por el PRESIDENTE DE LA NACION, la facultad para determinar el destino del obsequio será ejercida por el SECRETARIO GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien podrá delegarla en un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional o General.

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN establecerá los mecanismos que permitan el cumplimiento de esta obligación por parte de la máxima autoridad del organismo o de aquel funcionario a quien ésta le hubiera delegado dicha atribución.

c) Determinado, en los casos que corresponda, el destino que deberá darse al obsequio, se dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles para:

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Decretos I) Proceder a registrarlo patrimonialmente por parte de la jurisdicción u organismo que ha recibido el

obsequio; o bien

II) Remitirlo al organismo destinatario, quien deberá registrarlo patrimonialmente.

ARTÍCULO 7°.- Gastos de viajes o estadías financiados por terceros. Los funcionarios públicos podrán aceptar el pago, por parte de terceros, de gastos de viajes y/o estadías únicamente en los siguientes casos:

a. Para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas;

b. Cuando dicho financiamiento proceda de gobiernos, entidades o personas humanas o jurídicas que no puedan ser incluidas en los términos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 4° del presente régimen; y

c. Que no resultare incompatible con las funciones del cargo, o prohibido por normas especiales.

Los funcionarios que reciban estos beneficios deberán proceder a su registración en el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS.

ARTÍCULO 8°.- Datos del Registro de Viajes Financiados por Terceros. En el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS deberán constar los siguientes datos:

a. Nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público;

b. Gobierno, entidad o persona humana o jurídica que hubiera financiado el viaje y/o estadía;

c. Evento al que se concurre y carácter de su participación;

d. Lugar y fechas de inicio y finalización del evento;

e. En su caso, si el Estado Nacional tuvo que hacer frente a algún gasto con motivo del viaje, con indicación del acto administrativo que así lo autorizó.

ARTÍCULO 9°.- Responsabilidad. Los funcionarios públicos que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente régimen, serán sancionados conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles de acuerdo a lo previsto en las normas penales, civiles y administrativas vigentes.

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 1.194/16: SESIONES EXTRAORDINARIAS. CONVOCATORIA

Fecha: 23/11/16 B O.: 24/11/16

En uso de las facultades conferidas por los artículos 63 y 99 Inciso 9) de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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Decretos

ARTÍCULO 1° — Convócase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a Sesiones Extraordinarias desde el 1° hasta el 30 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2° — Decláranse asuntos comprendidos en la convocatoria, los detallados en el Anexo (IF-2016-03720611-APN-JGM) que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Argentina:

ANEXO

TEMAS PARA LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

- Proyecto de Ley por el que se introducen modificaciones a los artículos 23 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o 1997) y sus modificatorias. (Mensaje N° 142/16)

- Proyecto de Ley por el cual se crea un Régimen de Emergencia Social y de las Organizaciones de la Economía Popular.

- Proyecto de Ley por el que se aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 (Mensaje JGM 28/16)

- Proyecto de Ley por el cual se introducen diversas modificaciones al Código Electoral Nacional. (Mensaje N° 70/16)

- Proyecto de Ley por el cual se propicia la modificación y actualización de la Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales, de la Ley N° 24.083 de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias, de la Ley N° 23.576 de Obligaciones Negociables y sus modificatorias, de la Ley N° 20.643 de Régimen de Desgravación Impositiva para la compra de Títulos Valores Privados y sus modificatorias en lo que se refiere a la Caja de Valores, de la Ley N° 27.264 y sus modificatorias de Programa de Recuperación Productiva en lo relativo a la regulación del pagaré y de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones en lo que se refiere a las personas obligadas a brindar información a la Unidad de Información Financiera. (Mensaje N° 140/16).

- Proyecto de Ley por el que se aprueba una Ley complementaria del Régimen sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557. (Mensaje N° 130/16).

- Proyecto de Ley por el cual se aprueba el Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil y el Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico del referido Convenio, suscriptos en Ciudad del Cabo, República de Sudáfrica, el 16 de noviembre de 2001. (Mensaje 1428/15)

- Proyecto de Ley por el cual se crea el Instituto de Evaluación de Calidad y Equidad Educativa —IECEE—: (Expte. 7372-D-2016)

- Proyecto de Ley por el cual se propicia incorporar a la Educación Obligatoria a la sala de TRES (3) años, y se modifican los artículos 16 y 18 de la Ley Nacional de Educación N° 26.206. (Mensaje N° 684/16)

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Decretos - Proyecto de Ley por el cual se brinda un marco legal que favorezca la creación de nuevas empresas y

sirva de apoyo para la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la República Argentina. (Mensaje N° 93/16)

- Proyecto de Ley por el cual se aprueba un Régimen de Extinción de Dominio y Repatriación de Bienes (Expte. 1880-D-2016)

- Proyecto de Ley por el cual se aprueba el Régimen de Protección a Víctimas de Delitos. (Expte. 1879-D-2016)

- Proyecto de Ley por el cual se introducen modificaciones al Código Penal de la Nación, en lo relacionado con la portación, tenencia, acopio, entrega, facilitamiento y tráfico ilegal de armas y armas de destrucción masiva. (Expte. 7120-D-2016)

- Proyecto de Ley Marco para el Otorgamiento de Libertades durante el Proceso Penal (Expte. 7420-D-2016)

- Proyecto de Ley de Actualización de la Cuota Alimentaria. Modifica los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad N° 23.928. (Expte. 1155-D-2016)

- Proyecto de Ley por el cual se modifica la Ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Exptes. 3805-D-2016 y 4829-D-2016)

- Proyecto de Ley por el que se aprueba el Régimen de la Publicidad Oficial.

- Acuerdos para designación y promoción de funcionarios.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO DE BIENES USADOS

DECRETO N° 1.205/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 909/94

Fecha: 29/11/16 B O.: 30/11/16

VISTO el Expediente N° S01:0320962/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, se estableció un Régimen de Importación Definitiva para Consumo de Bienes Usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que por medio del Decreto N° 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012 se introdujeron ciertas modificaciones a la resolución mencionada en el considerando anterior, con el objeto de precisar los requisitos a cumplimentar en cuanto a exigencias de acondicionamiento o reconstrucción y aptitud de uso de determinados bienes usados.

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Decretos

Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la producción y el empleo.

Que la promoción de inversiones y mejoras en la competitividad de las Pequeñas y Medianas Empresas se encuentra entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional.

Que la importación de Bienes Usados constituye una alternativa para los sectores productivos, principalmente para las Pequeñas y Medianas Empresas, a efectos de incorporar maquinarias y equipos de producción, acceder a mayores escalas, mejorar la productividad e incorporar tecnología más avanzada con menor inversión.

Que, en este sentido, resulta conveniente introducir modificaciones a la normativa existente tendientes a simplificar y agilizar los procesos administrativos correspondientes al régimen en cuestión.

Que es aconsejable adecuar el tratamiento de la importación de determinadas partes y piezas no incluidas en dicho régimen para facilitar el funcionamiento de maquinarias y equipos de diversos sectores productivos con objetivos específicos, permitiendo a la Autoridad de Aplicación la evaluación de dichos casos y la determinación de las condiciones de admisión.

Que, asimismo, cabe destacar que los contenedores usados de carga seca del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías son un elemento indispensable de la actividad logística nacional e internacional y su tratamiento en el marco del presente régimen altera el normal funcionamiento de la misma.

Que, en este orden de ideas, resulta conveniente compatibilizar el mencionado régimen con el resguardo de la producción local de los bienes involucrados, generando mecanismos que permitan determinar la capacidad de provisión local y el grado de afectación ante la importación de cierto bien.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

―ARTÍCULO 1º.- Créase el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que deberá presentarse ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para la importación definitiva para consumo de los bienes

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Decretos

usados comprendidos en las posiciones arancelarias de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), así como de las partes y piezas importadas a consumo para ser incorporadas a los mismos.

Excepcionalmente, cuando se tratare de partes y piezas que no se encuentren comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos mencionados precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el ingreso de las mismas al amparo del presente régimen, bajo las condiciones que mediante normas complementarias o aclaratorias se determinen.

Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a) de la presente resolución podrán importarse en forma definitiva para consumo, tributando un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%); los comprendidos en el Anexo I.b) de la presente medida, tributarán un derecho de importación del CATORCE POR CIENTO (14%); y los consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho de importación del SEIS POR CIENTO (6%).‖

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como Anexo III de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el Anexo (IF-2016-02387684-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto. Los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) contempladas en el mencionado Anexo, tributarán un derecho de importación del SIETE POR CIENTO (7%).

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

―ARTÍCULO 2º.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el peticionante deberá manifestar, con carácter de declaración jurada, que los bienes se importan bajo su exclusiva responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.‖

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como Artículo 2° bis de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

―ARTÍCULO 2° bis.- Excepto cuando se tratare de los bienes comprendidos en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, la emisión del CIBU estará sujeta a consulta previa a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la cual deberá expedirse sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados, en tiempo y forma, con similares características de prestación técnica, especificando en caso de existir, las empresas proveedoras y su capacidad productiva. Asimismo, deberá emitir opinión favorable o desfavorable respecto a la emisión del CIBU considerando la afectación del mercado local con motivo de la importación planteada.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar el listado de bienes exceptuados de dicha consulta detallados en el Anexo III de la presente.‖

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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―ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, serán, en forma conjunta, la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente.

Asimismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) para su presentación ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo del bien usado alcanzado por las presentes disposiciones.

Los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos, contados a partir de su fecha de emisión.‖

ARTÍCULO 6° — Incorpórase como Artículo 6° bis de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

―ARTÍCULO 6° bis.- Exclúyese de las exigencias y operatorias de la presente resolución a la importación de ‗Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías‘ comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).‖

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como Artículo 10 bis de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

―ARTÍCULO 10 bis.- Ante cualquier incumplimiento del solicitante respecto de los plazos, obligaciones y condiciones establecidos por el presente régimen, le corresponderá la exportación de los bienes usados en cuestión. En este caso, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos aplicables, teniendo especial consideración si la falta observada fuera atribuible al accionar del solicitante.‖

ARTÍCULO 8° — Sustitúyense los Anexos I.a) y I.b) de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por los Anexos I.a) como (IF-2016-02387689-APN-MP) y I.b) como (IF-2016-02387680-APN-MP) de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

D. 2.646/12:

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Decretos

ANEXO III

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Decretos REFERENCIAS

(1) Sólo quedan comprendidas en la posición arancelaria 8701.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) las siguientes mercaderías: ―Tractores concebidos para utilizarlos fuera de la red

de carreteras para semirremolques.‖

ANEXO I.a)

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Decretos

REFERENCIAS:

(1) Sólo quedan comprendidas en la posición arancelaria 8421.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) las siguientes mercaderías: a) ―Filtro de aire por medio de mangas, con una superficie filtrante de 8.143 m2, capacidad máxima de procesamiento de 350.000 m3/h y transportadores a tornillo incorporados, para la descarga de material sólido retenido‖; b) ―Ciclón depurador de aire, con motor eléctrico incorporado de 7,5 KW y una capacidad de procesamiento máximo igual a 2.000 m3/h.‖

(2) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8504.40.21 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: ―Rectificador de cristal (semiconductores), con una potencia igual a 500 MVA‖.

(3) Exclúyese de la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: ―Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías‖.

(4) Exclúyese de la posición arancelaria 8701.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: ―Tractores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras para semirremolques‖.

(5) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8801.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: ―Planeadores‖.

(6) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8903.91.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: ―Barcos de vela, sin motor auxiliar, eslora superior o igual a 8,14 m pero inferior o igual a 8,22 m, manga superior o igual a 1,88 m pero inferior o igual a 1,94 m y peso superior o igual a 1.000 kg de competición en la clase internacional ―soling‖, con certificación de la Secretaría de Deportes‖.

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Decretos

(7) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8903.99.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: ―Botes de remo, con uno o más asientos deslizables, calzados deportivos y sus anclajes, de longitud superior o igual a 8 metros para los de un solo par de remos, superior o igual a 10 metros para los de dos pares de remos y superior o igual a 13 metros para los de cuatro pares de remos, de peso total inferior o igual a 15 kg por par de remos (boles de competición de hasta cuatro pares de remos)‖.

(8) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 9022.14.12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: ―Angiógrafos biplanares‖.

(9) Exclúyese de la posición arancelaria 9027.80.99 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: ―Aparato para determinar parámetros hemodinámicos (pCO2, pO2 y pH)‖.

ANEXO I.b)

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RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

DECRETO N° 1.206/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 895/16

Fecha: 29/11/16 B O.: 30/11/16

VISTO el EX-2016-03362727-APN-DMEYN#MH, el Régimen de Sinceramiento Fiscal, establecido por el Libro II de la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley citada en el Visto estableció el ―Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior‖.

Que mediante el citado Título, se fijaron los criterios de valuación a tenerse en cuenta a los fines de la declaración voluntaria y excepcional por parte de las personas humanas o sucesiones indivisas que opten, por única vez, por declarar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, bajo su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Que en tal sentido, se estima conveniente efectuar precisiones con la finalidad de especificar aspectos relativos al ejercicio de dicha opción y al criterio de valuación de dichos bienes, en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del Régimen de Sinceramiento Fiscal.

Que por otra parte, el Artículo 82 del Título VII del Libro II de la Ley N° 27.260 enumera los sujetos que, en virtud de haber desempeñado funciones públicas, resultan excluidos de las disposiciones de su Título I del Libro II.

Que, asimismo, la referida ley extiende dicho tratamiento a los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del Artículo 82 antes mencionado.

Que la experiencia recogida desde la sanción de la Ley N° 27.260 y el dictado de su Decreto Reglamentario N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, aconseja efectuar ciertas precisiones que, respetando el espíritu de la normativa en cuestión, garanticen su mejor aplicación y la concurrencia de aquellos contribuyentes que deseen dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance del aludido cuerpo normativo a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado.

Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

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Decretos

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―La condición prevista en el último párrafo del Artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin embargo, cuando los sujetos que exterioricen bajo el supuesto del Artículo 39 opten por registrar los bienes a su nombre, las transferencias que realicen al efecto también serán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de los deberes de información citados en el párrafo primero del presente artículo‖.

ARTÍCULO 2° — Agrégase como segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:

―La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de aplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas, cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el declarante sea titular.‖

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 895/16, por el siguiente:

―A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión ‗por única vez‘ a la que allí se hace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción prevista en dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre del declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará como perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y tenencias exteriorizados, en la proporción declarada.‖

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto N° 895/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 6°.- El criterio de valuación establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicable cuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entes del país o del exterior que sean considerados como entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de la ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas a las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus modificaciones.

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Decretos

También será de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara.

Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial —conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surja del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. De tratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonial proporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.‖

ARTÍCULO 5° — Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 16 del Decreto N° 895/16, el siguiente:

―A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, se entiende por ‗detección‘ al conocimiento sobre la existencia del bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.‖

ARTÍCULO 6° — Agrégase como último párrafo del Artículo 21 del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:

―Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a) al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los respectivos cargos.‖

ARTÍCULO 7° — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 D. 895/16: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. '2016, p. 1974

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Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 2 - E/16: DENOMINACIÓN ―UNIDAD DE HONORARIO PROFESIONAL DEL CONCILIADOR LABORAL‖ (UHOCOL). LEY N° 24.635

Fecha: 21/11/16 B O.: 25/11/16

VISTO, el Expediente Nº S04:0011002/ 2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.635 y el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente el Decreto Nº 1169/96, sus modificatorias y complementarias, reglamentó el Régimen de Conciliación Laboral Obligatoria creado por la Ley Nº 24.635 y en sus artículos 4° y 22 del Capítulo I del Anexo I, estableció los honorarios que debían percibir los conciliadores por su gestión en los procedimientos que se les asignasen, como así también los montos de los aranceles con destino al Fondo de Financiamiento en el Capítulo III del mismo Anexo.

Que los valores de los honorarios y aranceles, que se establecieran, han sido objeto de sucesivas modificaciones por conducto de las Resoluciones conjuntas M. T. E. y S. S. Nº 898 y M. J. y D.H. Nº 1390 del 15 de septiembre de 2006, M. T .E. y S. S. Nº 1304 y ex M. J. S. y D. H. Nº 3222 del 19 de noviembre de 2010, M. T. E. y S. S. Nº 133 y M. J. y D. H. Nº 53 del 8 de febrero de 2013 y M. T. E. y S. S. Nº 1265 y M. J. y D.H. Nº 2164 del 26 de noviembre de 2014.

Que la Ley Nº 24.635 conforma una instancia de conciliación a través de profesionales autónomos, para los cuales es necesario regular valores de honorarios que sustenten la efectividad de sus tareas en las distintas etapas en que intervienen.

Que la ASOCIACION DE CONCILIADORES LABORALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL MERCOSUR (ACLARAM), ha formulado una presentación en el sentido expuesto.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete, expidiéndose en sentido favorable en cuanto a que los conciliadores laborales deben estar dotados de un adecuado régimen de retribuciones.

Que en atención a las circunstancias de orden económico, se estima oportuno proceder a determinar una pauta fija creándose una ―UNIDAD DE HONORARIO PROFESIONAL DEL CONCILIADOR LABORAL‖ (UHOCOL).

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Que el Decreto N° 2536 del 24 de noviembre de 2015, modificatorio de su similar N° 1467 del 22 de setiembre de 2011, ha creado la ―UNIDAD DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN‖ (UHOM), cuyo valor representativo equivale a DOCE (12) Unidades Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08, redondeado a la decena próxima superior.

Que dada la practicidad del criterio adoptado para los mediadores, resulta útil su adopción para los conciliadores laborales.

Que asimismo, es conveniente que tanto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS como el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL publiquen en sus respectivos sitios web institucionales el valor de la ―UHOCOL‖, con las modificaciones que se operen en las Unidades Retributivas del SINEP.

Que en el sentido expresado, también deviene razonable proceder a fijar con el mismo criterio los importes en el rubro arancelario y en el de la matrícula anual previstos respectivamente en el artículo 4º y en el inciso c) del artículo 29 del Capítulo II del Anexo I, ambos del Decreto Nº 1169/96 con sus normas modificatorias y complementarias.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Justicia y Derechos Humanos han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y

El MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Denomínase ―UNIDAD DE HONORARIO PROFESIONAL DEL CONCILIADOR LABORAL‖ (UHOCOL), a la unidad de honorario profesional del conciliador laboral de la Ley N° 24.635.

ARTÍCULO 2° — El valor de la ―UNIDAD DE HONORARIO PROFESIONAL DEL CONCILIADOR LABORAL‖ (UHOCOL), será equivalente a DOCE (12) Unidades Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08, redondeado a la decena próxima superior.

ARTÍCULO 3° — Cuando se operen modificaciones en las Unidades Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, realizará el cálculo de las cifras correspondientes a las actualizaciones del valor del UHOCOL y las comunicará al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a efectos de la publicación en sus respectivos sitios web institucionales.

ARTÍCULO 4° — Determínase la pauta arancelaria prevista en el artículo 4° del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándola en un arancel de CINCO (5) UHOCOL, por cada trabajador que fuera parte del acuerdo conciliatorio.

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ARTÍCULO 5° — Determínase el importe del honorario básico previsto en el primer párrafo del artículo 22 del Capítulo I del Anexo I del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de UN (1) UHOCOL.

ARTÍCULO 6° — Determínase el importe del honorario básico previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Capítulo I del Anexo I del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de ONCE (11) UHOCOL.

ARTÍCULO 7° — Determínase el importe de la matrícula anual prevista en el inciso c) del artículo 29 del Capítulo II del Anexo I del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de DIEZ (10) UHOCOL.

ARTÍCULO 8° — La adopción de la UHOCOL y los valores arancelarios de matrículas y honorarios entrarán en vigencia a partir del día de la publicación de la presente. Los valores de los honorarios serán aplicables a los reclamos de conciliación que se inicien en esa fecha, a los que ya se encuentren en trámite y a aquellos que, estando finalizados, se solicite su reapertura con posterioridad, a los fines de suscribir un acuerdo.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GERMÁN CARLOS GARAVANO. — ALBERTO JORGE TRIACA.

Referencias Normativas

L. 24.635: D. 1.169/96: D. 1.467/11: D. 2.536/15: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. '2015, p. 3044 Res.Conj. 2.164/14 y 1.265/14 (MJyDH-MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2945

SECRETARÍA DE COMERCIO Y SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 5 - E/16(*): BENEFICIOS PREVISTOS EN EL DECRETO N° 1.174/16. PRESENTACIONES. REQUISITOS

Fecha: 21/11/16 B O.: 22/11/16

VISTO el Expediente N° S01:0505289/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016 instituyó el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal

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sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

Que el Artículo 6° del citado decreto establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del mismo.

Que a fin de llevar a cabo la efectiva aplicación del régimen, resulta necesario dictar normas aclaratorias que atiendan a las exigencias de celeridad y sencillez que presentan los regímenes promocionales de estas características.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Artículo 6º del Decreto N° 1.174/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO Y

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Las empresas interesadas en acceder a los beneficios previstos en el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016, deberán tramitar sus presentaciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El trámite deberá iniciarse ante la Coordinación Mesa de Entradas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en original y UNA (1) copia, dirigido a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, mediante una solicitud que deberá contener los datos y documentos requeridos en la presente resolución.

No obstante lo manifestado en el párrafo anterior, el interesado deberá inscribirse en el Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3° — En caso de dudas respecto al encuadre del proyecto al amparo del presente régimen, la empresa interesada podrá solicitar una ―Consulta de Encuadre Previa No Vinculante‖, ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

En dicho supuesto, el usuario deberá aportar, al inicio de la Consulta, un informe con las explicaciones detalladas del proyecto, un diagrama de proceso, planos y layouts, una declaración jurada en la que se detalle la clasificación arancelaria de los bienes que se propicia importar y demás detalles de ingeniería, acompañando la documentación respaldatoria con las características de dichos bienes. Dicha información deberá ser presentada por el representante

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legal o apoderado de la empresa, sin necesidad de intervenciones de profesionales matriculados o especializados.

Recibida la Consulta, la Dirección Nacional de Industria deberá expedirse sobre el encuadre técnico dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, o bien, solicitar al usuario la información adicional aclaratoria que estime corresponder. En este último caso, la citada Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuesta por parte del administrado para expedirse mediante informe.

El informe emitido no será vinculante para la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, las actuaciones por las que tramite dicha consulta podrán ser invocadas y vinculadas, en oportunidad de iniciar el trámite de solicitud de los beneficios. A tales fines, la peticionante deberá informar datos de la Consulta -de existir en el punto a) 2 del Anexo II (IF-2016-03422188-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4° — Con anterioridad a la presentación del trámite, la peticionante deberá efectuar una presentación ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de que la misma verifique y determine la correcta clasificación arancelaria de los bienes a ser importados. En caso que la empresa opte, además, por el Régimen de Envíos Escalonados (conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 1.243 de fecha 28 de octubre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por su similar Nº 924 de fecha 17 de julio de 1996, y su reglamentaria Resolución Nº 45 de fecha 6 de enero de 1993 de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS), deberá indicarlo en dicha solicitud.

Dicha presentación se iniciará por ante la Mesa General de Entradas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el inicio de esta solicitud deberá indefectiblemente contener:

a) Anexo III, a) (IF -2016-03422295-APN-DDYME#MP) de la presente, debidamente completado.

b) Descripciones de las mercancías que componen la línea, con el máximo nivel de detalle técnico, contemplando aspectos como materialidad, funciones y características distintivas (peso, volumen, dimensiones, etcétera).

c) Documentación técnica respaldatoria (folletos, brochures, impresiones de sitio web, cotizaciones, etcétera).

d) Planos y layout de los bienes parte de la línea.

e) Diagrama de procesos.

Luego de iniciada la presentación formal, el administrado deberá concurrir a la oficina correspondiente a Clasificación Arancelaria, dependiente de la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera para la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 5° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto N° 1.174/16, se entiende:

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a) Por ―línea de producción completa y autónoma‖ al conjunto armonizado de diversos subsistemas que, actuando de una manera secuencial, tienen como objetivo transformar o integrar materia prima en otros productos y/o subproductos.

Sin perjuicio de que los componentes principales de la línea deberán ser los bienes usados importados, la misma podrá estar constituida por bienes nuevos importados, los cuales no accederán a los beneficios del presente régimen. A fin de verificar si los bienes usados importados constituyen los componentes principales de la línea, deberá considerarse su objetivo principal.

b) Por ―bienes complementarios o accesorios‖ a todos aquellos elementos que, sin intervenir en forma directa en el proceso de transformación física y/o química, son indispensables para que el producto resultante del mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para las que ha sido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición, u otros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estos bienes conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de una línea de producción.

c) Por ―bienes intermedios‖ a aquellos bienes industriales fabricados por un proveedor local directo de la peticionante, que luego serán incorporados a su proceso productivo en la línea de producción correspondiente.

La exclusividad de uso deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de verificar la actividad que desarrolla la empresa peticionante conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1.174/16, la Autoridad de Aplicación considerará la constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En caso de duda, la misma podrá requerir documentación complementaria que permita constatar la actividad económica de la empresa.

ARTÍCULO 7° — La solicitud de inicio de trámite deberá estar acompañada del formulario que se detalla como Anexo I (IF-2016-03422128-APN-DDYME#MP) de la presente resolución, debidamente completado.

Asimismo, la peticionante deberá aportar copia del Estatuto o Contrato Social, del Acta de Directorio con la última distribución de cargos vigente, y/o del poder conferido al presentante. Todos los documentos deberán contar con la respectiva constancia de inscripción ante el organismo registral competente, estar certificados por Escribano Público y legalizados por el Colegio de Escribanos correspondiente, en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cuando el proyecto incluya la entrega de bienes nuevos importados o bienes nuevos de origen nacional a empresas proveedoras de los solicitantes deberá presentarse, además:

a) Copia del Contrato de Comodato en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 9° del Decreto N° 1.174/16, celebrado entre la peticionante y su proveedor, debidamente certificado por Escribano Público y legalizado por el Colegio de Escribanos correspondiente.

b) Planilla del punto b) del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en la que se declaren todos los datos del proveedor que tendrá los bienes en cuestión.

c) Planilla del punto c) 2 del Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, en la que se declara la localización de la planta del proveedor.

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d) Declaración jurada que como punto i) 2 del Anexo II que forma parte de la presente resolución, suscripta tanto por la solicitante como por el proveedor al que se entregan los bienes, en la que se obligan a notificar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio en la misma, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el efectivo traslado.

A los fines de la presente, se considerará parte interesada a efectos de tomar vista de las actuaciones y retirar copias, a las personas consignadas en el cuadro del punto e) del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — La información referida al nuevo Proyecto de Inversión, así como de los bienes sobre los que se solicitará el beneficio previsto por el presente régimen, se cumplimentará integrando los conceptos señalados en el Anexo II de la presente resolución, juntamente con una descripción analítica del Proyecto.

Asimismo, la peticionante deberá adjuntar la siguiente información:

a) Planos Generales de la Planta.

b) Planos Catastrales del predio donde será instalada la línea. El mismo deberá encontrarse a nombre de la peticionante.

En su defecto, la misma deberá aportar documentación que acredite su efectiva titularidad o la condición por la que se encuentra haciendo uso del mismo.

c) Planos de Layout (distribución) que incluya tanto los bienes de origen importado usados y nuevos, como los nacionales.

d) Cronograma de Ejecución (en el que se incluyan datos relativos al embarque, despacho a plaza, instalación, prueba piloto y puesta en marcha para los bienes importados y compra, instalación y puesta en marcha para los bienes nacionales, entre otros).

e) Diagramas de Procesos y demás detalles técnicos de ingeniería básica.

En el caso que se contemple la entrega de bienes importados o nacionales a los proveedores de la solicitante, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 9° del Decreto N° 1.174/16, deberán además acompañar Planos Generales de la Planta de dichos proveedores y Planos de Layout (distribución) en los que se pueda identificar claramente el emplazamiento de los bienes en cuestión.

En todos los casos deberá poder comprobarse concordancia entre la información brindada, en los puntos a) y b) del Anexo III (IF-2016-03422295-APN-DDYME#MP), que forma parte integrante de la presente resolución, con los planos mencionados.

En caso de ser necesario, se podrá solicitar información complementaria.

ARTÍCULO 9° — A efectos de acreditar la antigüedad de los bienes usados a importar al amparo del régimen, la peticionante deberá acompañar:

a) Factura de primera venta en la que conste la fecha de fabricación; y/o

b) Constancia de antigüedad emitida por el fabricante original de los bienes o por un representante oficial del mismo en el país de procedencia; y/o

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c) Dictamen técnico de un organismo verificador del país de procedencia u organismo internacional, que determine claramente la fecha de fabricación de los bienes, indicando datos de la placa identificatoria. Dicha documentación deberá estar debidamente legalizada por el consulado argentino en el país de origen o aquel que corresponda por concurrencia. En este caso, el solicitante deberá informar previamente a la Autoridad de Aplicación el organismo que será el certificante de la antigüedad de los bienes para que ésta lo autorice y le otorgue reconocimiento; y/o

d) Constancia de antigüedad de los bienes emitida por un ingeniero matriculado en el país de procedencia de los mismos. Dicha documentación deberá estar debidamente legalizada por el consulado argentino en el país de procedencia o de aquel que corresponda por concurrencia.

En caso de duda respecto de la real antigüedad de todos o algunos de los bienes usados a importar, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar a la peticionante la documentación adicional que estime necesaria para clarificar dicha situación.

A pedido del solicitante, la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria podrán evaluar otras propuestas efectuadas por el interesado y autorizar otros medios probatorios que acrediten fehacientemente la antigüedad de los bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la peticionante deberá —en todos los casos— declarar con carácter de declaración jurada la antigüedad efectiva de cada uno de los bienes en la misma planilla en la que consigne sus respectivos valores y demás exigencias de la presente.

ARTÍCULO 10. — A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá cumplimentar las declaraciones que como punto i) del Anexo II forman parte de la presente.

ARTÍCULO 11. — El plazo de importación al que hace referencia el Artículo 7°, inciso a) del Decreto N° 1.174/16, deberá ser informado por medio del cronograma de ejecución que la peticionante debe acompañar conforme a las disposiciones de Artículo 8°, inciso d) de la presente.

ARTÍCULO 12. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso b) del Decreto N° 1.174/16, la presentación inicial deberá incluir la declaración referida a los bienes integrantes del proyecto, la cual se realizará mediante el formulario detallado en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.

Dicha declaración se deberá presentar junto con documentación respaldatoria (tales como contrato de compra, orden de compra, cotización, presupuesto y/o factura proforma) que permita identificar los bienes a incorporar y sus respectivos valores en concordancia con lo declarado.

Una vez concretadas las compras e importaciones definitivamente, la peticionante deberá aportar copia de los despachos de importación intervenidos por despachante de aduana —anverso y reverso— y las respectivas facturas según corresponda.

En el caso de los bienes nacionales, la documentación respaldatoria deberá siempre estar confeccionada en moneda nacional. Excepcionalmente, se admitirán bienes nacionales adquiridos total o parcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante la Autoridad de Aplicación, siempre que dichos bienes se encuentren sin uso y hayan sido adquiridos a los solos fines de ser afectados específicamente a la línea objeto del beneficio. Dicha excepcionalidad, deberá verse reflejada en el dictamen técnico referido en el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N°

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1.174/16, quien deberá aclarar expresamente su participación en el proceso y certificar su estado de nuevo y sin uso.

La documentación redactada en lengua extranjera deberá acompañarse con la respectiva traducción realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio de Traductores Públicos correspondiente.

ARTÍCULO 13. — La empresa solicitante deberá presentar, a través de la planilla del punto h) del Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, el plan de cuentas mediante el cual individualizará los bienes importados que reciban el beneficio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 14. — Sin perjuicio del carácter no vinculante del dictamen mencionado en el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, con base en los puntos desarrollados, el organismo dictaminante deberá:

a) Brindar una conclusión fundamentada en cuanto al encuadre o no del proyecto analizado, tomando en consideración para ello las disposiciones de la norma respecto a la actividad de la empresa y las características técnicas de la línea a instalar.

b) Con base en lo establecido por el Artículo 7°, inciso c) del mencionado decreto, el punto I del citado dictamen, referido a ―Categorización del proyecto‖, no podrá omitir la mención de la fecha proyectada para la puesta en marcha del procedimiento y la correspondencia de dicha fecha con los plazos habilitados por la normativa. Según el caso, deberá además brindar toda la información necesaria para que la Autoridad de Aplicación pueda tomar una decisión respecto del otorgamiento de un plazo de puesta en marcha.

c) Respecto de lo mencionado en el punto II del ya mencionado inciso, aclárase que el layout podrá referirse exclusivamente a bienes importados cuando no haya bienes nacionales integrados a la línea a instalar o en los casos en que la peticionante no los tenga definidos al momento de la evaluación.

d) Con relación a la conveniencia de entrega de los bienes a los proveedores de la peticionante, el organismo técnico no deberá omitir expedirse sobre la efectiva integración del bien intermedio producido por el proveedor al bien final fabricado por la línea a ser instalada por la peticionante.

En los casos en que los organismos técnicos especializados no se expidan dentro del plazo establecido en el Artículo 7º del Decreto N° 1.174/16, la peticionante podrá denunciar la situación y solicitar o proponer a la Autoridad de Aplicación que autorice a otra entidad de reconocida trayectoria académica a que realicen el mencionado informe.

ARTÍCULO 15. — En los supuestos que, con posterioridad a la resolución aprobatoria del proyecto, la peticionante invocara la imposibilidad de poner en marcha la línea dentro del plazo establecido en primer párrafo del Artículo 8° del Decreto N° 1.174/16, la Autoridad de Aplicación, por medio de sus dependencias inferiores, deberá evaluar y autorizar por acto administrativo el otorgamiento de una prórroga de la misma, de conformidad a las características del proyecto.

Para ello, la solicitante deberá efectuar dicho pedido manifestando las razones que impidieron la puesta en marcha y aportando la documentación que acredite fehacientemente las mismas, todo ello al menos TREINTA (30) días corridos antes del vencimiento del plazo original autorizado por la Autoridad de Aplicación.

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En lo referente a la documentación necesaria para la acreditación de la puesta en marcha del proyecto mencionada en el tercer párrafo del Artículo 8° del Decreto N° 1.174/16, se admitirá el primer parte de producción certificado por el Ingeniero de planta que permita constatar la efectiva producción de bienes por la línea, certificada por Escribano Público.

En aquellos casos en que, en atención a las características del proyecto, resulte posible prever desde el inicio que el plazo de VEINTICUATRO (24) meses resultara insuficiente para llevar adelante la concreción del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá conceder un plazo superior.

En este caso, el Informe Técnico acompañado por la empresa deberá acreditar que el proyecto presentado resulta de gran envergadura, implica un desarrollo de alta complejidad y reviste gran relevancia para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local.

ARTÍCULO 16. — A los efectos de la determinación del TREINTA POR CIENTO (30%) a que hace referencia el Artículo 9º del Decreto N° 1.174/16, dicho porcentaje se calculará según la siguiente fórmula:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL

---------------------------------------------------------------------------------------------- X 100

VALOR DDP DE LOS BIENES USADOS DE ORIGEN IMPORTADO

Los bienes de origen nacional a ser computados en la citada fórmula deberán, en todos los casos, ser instalados dentro del predio en que funciona la empresa beneficiaria o en las líneas de proveedores directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N° 1.174/16. En este último caso, solo cuando los mismos se encuentren directamente relacionados con la fabricación del bien intermedio, en las condiciones allí previstas.

Cuando se tratare de empresas con actividades del CLANAE con categoría de tabulación ―D‖ clase 35.11, conforme a lo indicado en el Artículo 3° del mencionado decreto, la peticionante podrá, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo IV (IF-2016-03422561-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

A los efectos del cálculo de la proporción arriba planteada y sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 9°, inciso a) del Decreto N° 1.174/16, para obtener el valor DDP de los bienes importados deberán incluirse en la ecuación sumatoria los importes correspondientes a valor CIF del bien, monto del beneficio, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás gastos devengados, hasta la puesta en la puerta de la planta de la peticionante. Una vez obtenido dicho valor, deberá convertirse a moneda nacional, conforme tipo de cambio vigente al momento del despacho a plaza de cada uno de los bienes. Sobre el importe arrojado por dicha conversión, se calcularán los porcentajes de compras de bienes en la industria local que debe cumplir la peticionante, conforme su obligación estipulada en el Artículo 9º del mencionado decreto.

En el caso de los bienes nacionales, a los valores finales de facturación con IVA incluido, deberán adicionarse los gastos que pudieran generarse hasta la puesta en la puerta de la fábrica de la beneficiaria. En este último caso, el administrado deberá acompañar la documentación que respalde dichas erogaciones.

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En los casos en que la Autoridad de Aplicación aprobara proyectos que al momento de la presentación no tuvieran la totalidad de las inversiones locales acreditadas, la peticionante deberá aportar el detalle final de las mismas dentro del plazo establecido en el Artículo 9°, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 17. — La evaluación de los proyectos será realizada en forma conjunta por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que deberán producir, con motivo de la evaluación de la solicitud por parte de sus dependencias inferiores, un dictamen conjunto en el cual se expedirán acerca de la existencia de la línea de producción completa y autónoma.

Los proyectos presentados serán considerados sujetos a los beneficios del presente régimen a través de una Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 18. — Un proyecto podrá recibir los beneficios instituidos por el presente régimen para la importación de sus bienes usados, aun cuando, al momento de su presentación ante la Autoridad de Aplicación, hayan sido despachados a plaza todos o algunos de los bienes importados nuevos que formen parte de la línea de producción objeto del beneficio.

Sin embargo, en este caso, la peticionante deberá presentar una declaración jurada en la que conste que los mismos permanecerán en estado nuevo, conforme al Artículo 5° de la presente medida, y sin uso hasta ser instalados conjuntamente con la línea.

ARTÍCULO 19. — Una vez emitida la resolución que considere el proyecto sujeto al régimen, y a medida que se produzcan los despachos a plaza, los beneficiarios deberán constituir una garantía a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 453, inciso e) del Código Aduanero, por el término que indique la duración de los compromisos asumidos por el presente régimen, y hasta que se haga efectiva la medida mencionada en los Artículos 19 y 21 del mencionado decreto.

Dichas garantías serán en valor, equivalentes al importe de los tributos exceptuados, considerando los que se pagarían si fueran despachados a plaza según lo establecido en la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas reglamentarias, complementarias, modificatorias o sustitutivas. Para aquellos bienes que sean, según la norma mencionada, de importación prohibida, se considerarán derechos de importación de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%). Las mencionadas garantías se constituirán bajo la forma que determine la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 20. — Las auditorías previstas por el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16 deberán ajustarse a la temática y contenidos especificada en el Anexo V (IF-2016-03422632-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

Una vez expirados todos los plazos previstos respecto de las obligaciones que debe cumplir la peticionante, ésta deberá solicitar la auditoría final ante la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, aportando la documentación necesaria para ello. Sin perjuicio de ello, la

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peticionante podrá solicitar la realización de la auditoría final con anterioridad a dicho plazo cuando haya cumplimentado debidamente todos los requisitos. En este último caso, si el informe final de auditoría concluyera que existen incumplimientos u observaciones, la peticionante podrá solicitar —siempre que no haya expirado el plazo previsto en el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16— la realización de una nueva auditoría final, debiendo abonar los gastos que ello ocasione.

Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con Universidades Nacionales, según corresponda, de conformidad con los establecido en el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 21. — Establécese que los aranceles a percibir por la realización de las auditorías en su totalidad no podrán exceder los siguientes topes máximos:

a) Para Pequeñas y Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias— de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta condición, el peticionante deberá presentar el respectivo Certificado de empresa PyME.

b) Para Grandes Empresas, de TRES POR CIENTO (3%) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo.

Recibido el informe de auditoría final, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tomarán intervención y evaluarán el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la peticionante. Las áreas técnicas intervinientes deberán expedirse y elevar las actuaciones a fin de cumplir con lo establecido en el Artículo 9° de Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 22. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 15 del Decreto N° 1.174/16, se crea el Certificado de Trámite.

a) El mismo podrá ser emitido por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior ante el pedido expreso, por parte de la peticionante, de tratamiento preferencial por urgencias para el despacho a plaza de determinados bienes. Para ello, la peticionante deberá informar con carácter de declaración jurada la fecha definitiva de arribo de los bienes, así como el origen o procedencia de los mismos y aportar la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá cumplir satisfactoriamente con las siguientes condiciones:

I. Presentación del Dictamen Técnico al que hace referencia el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.

II. Presentación de la clasificación arancelaria requerida por el Artículo 4º de la presente resolución.

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III. Haber completado los puntos a), c), d) y e) del Anexo II, y el punto a) del Anexo III de la presente resolución, acompañado de la documentación que acredite los valores declarados para los bienes.

El Certificado de Trámite tendrá carácter nominado e intransferible y tendrá validez ante la Dirección General de Aduanas por un plazo de SEIS (6) meses contados desde la fecha de su emisión, solo en el caso de que la empresa interesada constituya las garantías a las que refiere ese mismo artículo. La emisión del Certificado no implica el otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por parte de la Autoridad emisora respecto del encuadre del proyecto.

En atención a la urgencia planteada por la peticionante, tomará intervención, únicamente, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior.

No será objeto de evaluación para la emisión del mencionado instrumento, el encuadre técnico del proyecto, cuestión que será evaluada al momento de merituar el otorgamiento de los beneficios del régimen por parte de la Dirección Nacional de Industria.

b) Una vez emitido el Certificado de Trámite, la peticionante deberá acompañar la totalidad de la documentación requerida por la normativa dentro de los SESENTA (60) días subsiguientes.

c) En los supuestos en que la peticionante no utilizara -sin causa debidamente justificada- el certificado de trámite emitido por la Autoridad, ésta no podrá volver a solicitar uno nuevo por los mismos bienes. En el caso en que, una vez realizada la importación a consumo de las mercaderías al amparo del instrumento previsto en el presente artículo, se detectara una diferencia entre las cantidades autorizadas por el mismo y las efectivamente importadas, sin justificación para ello, deberá tomar inmediata intervención la Dirección Nacional de Industria a los fines de que se expida sobre la procedencia del beneficio para el excedente.

d) Cuando la diferencia prevista en el párrafo anterior radicara en los valores monetarios de los bienes —sin perjuicio de las cuestiones referidas al encuadre técnico del proyecto— a fin de verificar la coincidencia entre la mercadería declarada por la peticionante ante la Autoridad y la efectivamente importada, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior deberá informar a la Dirección General de Aduanas para que esta última proceda, según corresponda, a efectos de asegurar la integridad de las garantías constituidas como consecuencia de la importación mencionada.

e) Cualquier inconsistencia detectada como consecuencia de la importación de la mercadería al amparo del instrumento contemplado en el presente artículo, habilitará a la Autoridad a que formule las denuncias que estime corresponder, sin perjuicio de las demás sanciones que se encuentre habilitada a aplicar.

ARTÍCULO 23. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán proceder de la siguiente manera:

a) En los casos previstos en el Artículo 16, inciso a) será suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.

I. Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria, por intermedio de sus

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dependencias inferiores, deberán elaborar un informe en el que se verifique la situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 19 del Decreto N° 1.174/16 a la Dirección General de Aduanas respecto de las garantías oportunamente constituidas por la peticionante.

II. Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo referido, será suficiente la constancia en el expediente por parte de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior para proceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá practicarse la notificación de dicha circunstancia a la peticionante.

b) En el supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, se considerará que existió cambio de destino de los bienes cuando los mismos sean afectados a líneas o procesos distintos de los informados ante la Autoridad de Aplicación. En estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que la peticionante aporte toda la documentación requerida por la normativa, actualizada a las condiciones del proyecto, así como cualquier otra información que estime necesaria para resolver el caso bajo análisis. Asimismo, podrá requerir auditorías en el lugar de instalación de los bienes relocalizados.

Una vez realizada dicha evaluación, la Autoridad de Aplicación deberá emitir una nueva resolución en la que se aprueben o rechacen los cambios efectuados y verificados.

c) En los supuestos previstos en el Artículo 16, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá haber informado la intención de venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes sujetos al régimen, con anterioridad a su realización efectiva, mediante manifestación expresa en el expediente.

d) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA cursarán la comunicación relativa a la ejecución de las garantías constituidas por la peticionante.

e) En los supuestos previstos en el Artículo 16, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, cuando se tratara de traslado total o parcial de los bienes y/o de la empresa, en la medida que esta última mantenga la propiedad de la línea en cuestión, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA podrán aceptar el traslado, siempre que la línea objeto del caso reanude su funcionamiento dentro de un período razonable al reacomodamiento planteado.

Cuando se tratara de venta total o parcial de los bienes o la empresa, la peticionante deberá aportar documentación que acredite la misma. Asimismo, el adquirente de los bienes deberá asumir expresamente el compromiso de continuar las tramitaciones al amparo del régimen y cumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la peticionante.

A efectos de que los cambios no afecten la continuidad del proyecto, la línea debe mantener las características iniciales y reanudar la producción dentro de un plazo de SEIS (6) meses. En caso de que la peticionante justifique la imposibilidad de reanudar la producción en dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender el mismo, siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.

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Ambas partes, además, deberán aportar documentación e información que permita conocer la titularidad de las garantías oportunamente constituidas y la continuidad de las mismas con posterioridad a la enajenación parcial o total de la empresa.

f) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso d) del Decreto N° 1.174/16 se deberá efectuar el siguiente cálculo:

% incumplimiento de integración bienes nacionales

------------------------------------- X 100 = porcentaje a ejecutar de las garantías constituidas

20% integración total

ARTÍCULO 24. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto N° 1.174/16, en los casos en que la Autoridad estime que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria allí establecida, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior practicará una liquidación de la sanción económica a aplicar con detalle de los cargos imputados, según lo informado por la Dirección General de Aduanas.

Confeccionada dicha liquidación, se dictará el auto de imputación correspondiente, en el que se dejará constancia del hecho que da origen a la sanción, la normativa en la que se funda, y se acompañará la liquidación practicada. Dicho acto será notificado al presunto infractor, indicándose en el mismo que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nueva liquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio el lugar y organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si no se presentare el descargo junto con la nueva liquidación en el plazo señalado, deberá estarse a lo dispuesto en el párrafo sexto y siguientes del presente artículo.

Sin perjuicio de ello, el presunto infractor podrá, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, allanarse a la liquidación practicada por las Direcciones intervinientes realizando el pago voluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el procedimiento sancionatorio previsto en este artículo.

La nueva liquidación practicada por el presunto infractor se admitirá para su consideración solamente si, junto con ella, se aportaren los elementos respaldatorios fehacientes que den cuenta de los resultados a los que se arribare. Todas aquellas liquidaciones no producidas en el plazo o la forma referidos, serán desestimadas in limine. Solo se admitirá una prórroga del plazo cuando existieren causas justificadas que ameriten otorgarla, a criterio de la Dirección interviniente.

La Dirección interviniente podrá ratificar su liquidación primigenia o efectuar los cambios que considere pertinentes, no resultando vinculante la presentación efectuada por el presunto infractor.

Concluida la liquidación definitiva, o no habiéndose presentado el descargo señalado en el segundo párrafo, se dictará el acto administrativo pertinente por la Dirección interviniente. La peticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.

Transcurrido el plazo dispuesto en el párrafo anterior, y ante la falta de pago de la multa impuesta, su cobro se tornará exigible mediante ejecución fiscal, la cual estará a cargo del área pertinente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto, será título suficiente el acto administrativo emitido por la Dirección interviniente.

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Resoluciones

ARTÍCULO 25. — En el supuesto previsto por el Artículo 22 del Decreto N° 1.174/16, el tomador del contrato de leasing, sin perjuicio de dar cumplimiento a las exigencias de dicho decreto y de la presente resolución, deberá aportar los siguientes elementos:

a) Copia del contrato de leasing correspondiente certificada por Escribano Público y legalizada por el respectivo Colegio de Escribanos.

b) Información y/o documentación relacionada al dador del contrato de leasing, detallada a continuación:

I) Nombre.

II) Razón social.

III) Domicilio real y legal.

IV) Teléfono / correo electrónico.

V) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

VI) Copia de los Estatutos.

VII) Copia certificada del poder conferido al presentante.

VIII) Identificación de la persona (nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad) autorizada a retirar el Certificado de Trámite/Resolución.

ARTÍCULO 26. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 25 del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá completar la declaración jurada que como Anexo II, i) forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 27. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir cualquier tipo de información adicional a la especificada en el Decreto N° 1.174/16 y en sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, incluyendo la presente.

Asimismo, podrá solicitar documentación que sustente el contenido de las declaraciones juradas presentadas por la firma solicitante, según se considere conveniente. Estos requerimientos deberán ser satisfechos dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuado el pedido, pudiéndose otorgar prórrogas debidamente justificadas.

ARTÍCULO 28. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto por la presente resolución y sus modificatorias.

ARTÍCULO 29. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL BRAUN. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN.

Referencias Normativas

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Resoluciones

D. 1.174/16: Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. '2016, p. 3317

Res. 1.243/92 (MEyOSP):

____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 22 - E/16: LETRA DEL TESORO. DISPÓNESE EMISIÓN

Fecha: 31/10/16 B O.: 1/11/16

VISTO el Expediente N° EX-2016-01886245-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, y el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 en su Artículo 43 faculta al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en el Artículo 34 de la misma, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del Fondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR.), por un importe de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a DOS (2) años de plazo, en los términos y condiciones que fije el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.

Que en ese marco las autoridades han decidido realizar un aporte de capital a favor del Fondo mencionado en el considerando precedente, por un monto total de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 6.500.000.000), mediante la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la

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Resoluciones

SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en el Artículo 43 de la Ley N° 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 43 de la Ley N° 27.198 y el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a favor del Fideicomiso Administrativo y Financiero PRO.CRE.AR., en concepto de aporte de capital, con vencimiento el 31 de octubre de 2018, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ V.N. 6.500.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 31 de octubre de 2016.

Plazo: DOS (2) años.

Intereses: devengará intereses a una tasa del DIECISIETE POR CIENTO (17 %) nominal anual, pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Cuando el vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del mismo será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago. En caso de ejercer la opción de precancelación, al monto que se precancele se le aplicará una tasa del QUINCE POR CIENTO (15 %) nominal anual para el pago de los intereses correspondientes.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El tenedor podrá solicitar la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial. Para el ejercicio de esta opción deberá dar aviso en forma fehaciente a la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, con una antelación no menor a los QUINCE (15) días corridos.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

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Resoluciones

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07:

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 23 - E/16: DISPÓNESE AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE LA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 1/11/16 B O.: 2/11/16

VISTO el Expediente Nº EX-2016-02261532-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y la Resoluciones Conjuntas de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 15-E de fecha 27 de septiembre de 2016 (RESFC-2016-15-E-APN-SECH#MH) y Nº 21-E de fecha 18 de octubre de 2016 (RESFC-2016-21-E-APN-SECH#MH), ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa del mismo, a realizar

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Resoluciones

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la ampliación del instrumento de deuda pública denominado ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 30 DE ENERO DE 2017‖, emitida originalmente por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 15-E de fecha 27 de septiembre de 2016 (RESFC-2016-15-E-APN-SECH#MH), y posteriormente ampliada mediante la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 21-E de fecha 18 de octubre de 2016 (RESFC-2016-21-E-APN-SECH#MH), ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.198 y por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la ampliación de la emisión de la ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 30 DE ENERO DE 2017‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MILLONES (V.N.O. U$S 600.000.000), emitida originalmente por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 15-E de fecha 27 de septiembre de 2016 (RESFC-2016-15-E-APN-SECH#MH), y posteriormente ampliada mediante la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº

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Resoluciones

21-E de fecha 18 de octubre de 2016 (RESFC-2016-21-E-APN-SECH#MH), ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la que será colocada en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res. Conj. 15 - E/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2939

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 24 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS

Fecha: 4/11/16 B O.: 8/11/16

VISTO el Expediente Nº EX-2016-02769450-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar

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Resoluciones

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO FIDUCIARIO PARA LA REFINANCIACIÓN HIPOTECARIA (FFRH) la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.198.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.198 y el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA REFINANCIACIÓN HIPOTECARIA (FFRH), con vencimiento el día 8 de mayo de 2017, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL ORIGINAL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO ($ V.N.O. 331.125.044), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 7 de noviembre de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

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Resoluciones

Moneda de suscripción y pago: Pesos

Plazo: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días.

Intereses: devengará intereses a la tasa BADLAR promedio bancos públicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días de más de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), calculado considerando las tasas publicadas durante el semestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio del período de interés hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento o de la precancelación, de corresponder, y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Si la fecha de vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El emisor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial a partir del 6 de febrero de 2017.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

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Resoluciones

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 25 - E/16: DISPÓNESE AMPLIACIÓN DE EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 7/11/16 B O.: 8/11/16

VISTO el Expediente Nº EX-2016-02261532-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y las Resoluciones Conjuntas de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 15-E de fecha 27 de septiembre de 2016 (RESFC-2016-15-E-APN-SECH#MH), Nº 21-E de fecha 18 de octubre de 2016 (RESFC-2016-21-E-APN-SECH#MH), y Nº 23-E de fecha 1 de noviembre de 2016 (RESFC-2016-23-E-APN-SECH#MH), ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa del mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la ampliación del instrumento de deuda pública denominado ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 30 DE ENERO DE 2017‖, emitida originalmente por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 15-E de fecha 27 de septiembre de 2016 (RESFC-2016-15-E-APN-SECH#MH), y posteriormente ampliada mediante las Resoluciones Conjuntas de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 21-E de fecha 18 de octubre de 2016 (RESFC-2016-21-E-APN-SECH#MH) y Nº 23-E de fecha 1 de noviembre de 2016 (RESFC-2016-23-E-APN-SECH#MH), ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3379

Resoluciones

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.198 y por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la ampliación de la emisión de la ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 30 DE ENERO DE 2017‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (V.N.O. US$ 50.000.000), emitida originalmente por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 15-E de fecha 27 de septiembre de 2016 (RESFC-2016-15-E-APN-SECH#MH), y posteriormente ampliada mediante las Resoluciones Conjuntas de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nº 21-E de fecha 18 de octubre de 2016 (RESFC-2016-21-E-APN-SECH#MH) y Nº 23-E de fecha 1 de noviembre de 2016 (RESFC-2016-23-E-APN-SECH#MH), ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la que será colocada en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3380

Resoluciones

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res. Conj. 15 - E/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2939 Res. Conj. 23 - E/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. ' 2016, p. 3373

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 26 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 9/11/16 B O.: 10/11/16

VISTO el Expediente N° EX-2016-02960470-APN-DMEYN#MH del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS) la suscripción de DOS (2) Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y

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Resoluciones

FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.198.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.198 y el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS), con vencimiento el día 7 de febrero de 2017, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL DOSCIENTOS MILLONES (U$S V.N. 200.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 9 de noviembre de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Moneda de suscripción y pago: dólares estadounidenses

Plazo: NOVENTA (90) días.

Intereses: cupón cero

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El suscriptor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial, al precio calculado conforme la siguiente fórmula:

Para el ejercicio de esta opción se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3382

Resoluciones

FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS con una anticipación no menor a 15 días corridos.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será transferible y se solicitará el alta de cotización en los mercados de valores locales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 2º — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS), con vencimiento el día 7 de febrero de 2017, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES (U$S V.N. 736.952.723), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 9 de noviembre de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Moneda de suscripción y pago: Pesos, al tipo de cambio de referencia del segundo día hábil previo a cada movimiento de fondos de acuerdo a la Comunicación ―A‖ 3500 del BCRA.

Plazo: NOVENTA (90) días.

Intereses: cupón cero

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El suscriptor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial, al precio calculado conforme la siguiente fórmula:

Para el ejercicio de esta opción se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS con una anticipación no menor a 15 días corridos.

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Resoluciones

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será transferible y se solicitará el alta de cotización en los mercados de valores locales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 3º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las emisiones dispuestas por los Artículos 1º y 2º de la presente medida.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, entréguese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 27 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS

Fecha: 10/11/16 B O.: 11/11/16

VISTO el Expediente N° EX-2016-03055766--APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3384

Resoluciones

formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, con vencimiento el día 8 de febrero de 2017, por un monto de VALOR NOMINAL PESOS VEINTICINCO MIL MILLONES (V.N.$ 25.000.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3385

Resoluciones

Fecha de emisión: 10 de noviembre de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Plazo: NOVENTA (90) días.

Intereses: devengará intereses a la tasa BADLAR promedio bancos públicos más CIEN (100) pbs.; los que serán pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente trascurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días (actual/365).

Si la fecha de vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

BADLAR se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), pagada por los Bancos Públicos para plazos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio del período de interés hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será transferible y se solicitará el alta de cotización en los mercados de valores locales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, entréguese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3386

Resoluciones

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 29 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 16/11/16 B O.: 17/11/16

VISTO el Expediente EX-2016-03240230- -APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la emisión de una Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a CIENTO CINCO (105) días de plazo.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3387

Resoluciones

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de una ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 6 DE MARZO DE 2017‖, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (V.N.O. USD 1.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 21 de noviembre de 2016.

Fecha de vencimiento: 6 de marzo de 2017.

Plazo: CIENTO CINCO (105) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares estadounidenses.

Moneda de suscripción: Dólares estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. USD 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Negociación: será negociable y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3388

Resoluciones

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 30 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS

Fecha: 18/11/16 B O.: 21/11/16

VISTO el Expediente Nº EX-2016-03351694-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3389

Resoluciones

Que la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO FIDUCIARIO DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (FFSIT) la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.198.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.198 y el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (FFSIT), con vencimiento el día 18 de mayo de 2017, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL ORIGINAL OCHOCIENTOS MILLONES ($ V.N.O. 800.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 18 de noviembre de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3390

Resoluciones

SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Moneda de suscripción y pago: Pesos

Plazo: CIENTO OCHENTA Y UN (181) días.

Intereses: devengará intereses a la tasa BADLAR promedio bancos públicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio del período de interés hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento o de la precancelación, de corresponder, y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, los que serán pagaderos trimestralmente el 18 de febrero de 2017 y el 18 de mayo de 2017. Si la fecha de vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El suscriptor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial a partir del 18 de diciembre de 2016. Para el ejercicio de esta opción se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS con una anticipación de QUINCE (15) días corridos.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

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Resoluciones

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 31 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 21/11/16 B O.: 23/11/16

VISTO el Expediente N° EX-2016-03478233-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la emisión de una Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a NOVENTA (90) días de plazo.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3392

Resoluciones

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de una ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 20 DE FEBRERO DE 2017‖, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. USD 500.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 22 de noviembre de 2016.

Fecha de vencimiento: 20 de febrero de 2017.

Plazo: NOVENTA (90) días.

Intereses: cupón CERO (0) (a descuento).

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El suscriptor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial, al precio calculado conforme la siguiente fórmula:

Para el ejercicio de esta opción se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS con una anticipación no menor a QUINCE (15) días corridos.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O.USD 1).

Forma de colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta

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Resoluciones

N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será transferible y se solicitará el alta de cotización en los mercados de valores locales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, entréguese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 352 - E/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

Fecha: 3/11/16 B O.: 4/11/16

VISTO el Expediente N° S05:0035292/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 14 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

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Resoluciones

Que la Provincia de TUCUMÁN solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 14 de septiembre de 2016 de la declaración de estado de emergencia y desastre agropecuario, en los términos de la Ley N° 26.509.

Que mediante el Decreto Provincial N° 1.433 de fecha 12 de mayo de 2016 se declaró el estado de emergencia y desastre agropecuario en virtud de los fenómenos climáticos extraordinarios acaecidos entre los días 9 al 13 de octubre de 2015, que produjeron serias afectaciones a la producción vitivinícola de las Comunas de Colalao del Valle y Amaicha del Valle y establece el término de QUINIENTOS SESENTA Y DOS (562) días para la recuperación de las explotaciones agrícolas, determinando como fecha de finalización de la emergencia agropecuaria el 30 de abril de 2017.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales y evaluar la documentación enviada por la Provincia de TUCUMÁN y los informes técnicos elaborados por la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA, propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció el 30 de abril de 2017 como la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de la zona declarada en el segundo considerando, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de TUCUMÁN, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 15 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2017, a las explotaciones vitivinícolas dañadas por heladas extremas, de las Comunas Colalao del Valle y Amaicha del Valle.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 30 de abril de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas del área declarada en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3395

Resoluciones

certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 353 - E/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Fecha: 3/11/16 B O.: 4/11/16

VISTO el Expediente N° S05:0035460/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 14 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CÓRDOBA presentó el Decreto Provincial N° 707 del 10 de junio de 2016, en la reunión del 14 de septiembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509.

Que el Artículo 1° del citado Decreto Provincial N° 707/16 declaró desde el 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016 en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agrícolas, ganaderos, tamberos y apícolas afectados por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2015/2016 que desarrollan su actividad en las zonas afectadas, utilizando para la delimitación del área dañada el criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital

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Resoluciones

georreferenciada, determinando las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carnero y Salsipuedes; Río Jesús María y Río Pinto; Río Totoral y Arroyo Macha; Corral de Bustos y Arroyo del Pescadero; Río de los Tártagos y Río Seco; Sistema Río Dulce, márgenes de ríos y canales en las cotas más altas de las cuencas anteriores.

Que el Artículo 4° del citado Decreto Provincial N° 707/16 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2016 la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario establecida mediante los Decretos Provinciales Nros. 30 del 28 de enero de 2016 y 317 del 8 de abril de 2016, con relación a los productores agrícolas afectados por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2015/2016.

Que luego de analizar la situación ocurrida, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS recomendó la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo con lo indicado en el considerando segundo de la presente medida, sin la inclusión de los márgenes de ríos y canales en las cotas más altas de las cuencas y la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2016 del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para los productores agrícolas comprendidos en las Resoluciones Nros. 20 del 18 de febrero de 2016 y 167 del 4 de mayo de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 31 de diciembre de 2016 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas, ganaderas, tamberas y apícolas afectadas de las zonas declaradas en emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CÓRDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda desde el 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016 a las explotaciones agrícolas, ganaderas, tamberas y apícolas, perjudicadas por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2015/2016 que desarrollan su actividad en la zona afectada, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carnero y Salsipuedes; Río Jesús María y Río Pinto; Río Totoral y Arroyo Macha; Corral de Bustos y Arroyo del Pescadero; Río de los Tártagos y Río Seco y Sistema Río Dulce.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por prorrogado en la Provincia de CÓRDOBA hasta el 31 de diciembre de 2016, el estado de emergencia y/o desastre

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Resoluciones

agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agrícolas afectadas por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias durante el ciclo productivo 2015/2016, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas hidrográficas: Río Carcarañá, Sistema Vicuña Mackenna, Arroyo Santa Catalina, Sistema de Canals, Río Quinto (Popopis), Sistema de General Roca, Sistema Morteros, Río Segundo y Sistema San Francisco, que fuera declarado mediante las Resoluciones Nros. 20 del 18 de febrero de 2016 y 167 del 4 de mayo de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 3° — Determínase que el 31 de diciembre de 2016 es la fecha de finalización de los ciclos productivos para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en el Artículo1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 5° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 20/16 (MA): Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 382

RESOLUCIÓN N° 355 - E/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 3/11/16 B O.: 4/11/16

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Resoluciones

VISTO el Expediente N° EX -2016- 01752227-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 14 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES, solicitó en la reunión del 14 de septiembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, en los términos de la Ley N° 26.509, que fuera declarado mediante el Decreto Provincial N° 1.020 del 24 de agosto de 2016, y los Artículos 1° y 3° del Decreto Provincial N° 1.023 del 25 de agosto de 2016.

Que el citado Decreto Provincial N° 1.020 declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones del sector islas de los Partidos San Fernando y Campana, por el período comprendido entre los días 1 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2016.

Que el citado Decreto Provincial N° 1.023/16 en su Artículo 1° declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones, en las circunscripciones IV y VIII e islas del Partido San Pedro y las circunscripciones I, II y V e islas del Partido de Zárate, por el período comprendido entre los días 1 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2016.

Que el citado Decreto Provincial N° 1.023/16 en su Artículo 3° declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones, en las circunscripciones VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del Partido de General Villegas, en las circunscripciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, y X del Partido Rivadavia, en las circunscripciones III, IV, VII, VIII, IX y X del Partido Adolfo Alsina y en las circunscripciones I, II, III, IV, V y XII del Partido de Puán, por el período comprendido entre los días 1 de marzo de 2016 al 31de agosto de 2016.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida para la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones en las zonas y períodos indicados en los considerandos precedentes de la presente resolución.

Que asimismo la citada Comisión Nacional estableció el día 31 de octubre de 2016 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas, indicadas en los considerandos segundo y tercero de la presente medida, y el día 31 de agosto de 2016 para las explotaciones afectadas, indicadas en el considerando cuarto de la presente medida, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3399

Resoluciones

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2016 a las explotaciones agropecuarias afectadas por crecidas, desbordes e inundaciones del sector islas de los Partidos San Fernando y Campana.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el día 1 de enero de 2016 al día 31 de octubre de 2016 a las explotaciones agropecuarias afectadas por crecidas, desbordes e inundaciones en las circunscripciones IV y VIII e islas del Partido San Pedro y las circunscripciones. I, II y V e Islas del Partido de Zárate.

ARTÍCULO 3° — Determínase que el día 31 de octubre de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el día 1 de marzo de 2016 al día 31 de agosto de 2016 para las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en las circunscripciones. VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del Partido de General Villegas, en las circunscripciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, y X del Partido Rivadavia, las circunscripciones III, IV, VII, VIII, IX y X del Partido Adolfo Alsina y en las circunscripciones I, II, III, IV, V y XII del Partido de Puán.

ARTÍCULO 5° — Determínase que el día 31 de agosto de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 4° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 7° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

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Resoluciones

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 376 - E/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MISIONES

Fecha: 15/11/16 B O.: 18/11/16

VISTO el Expediente Nº EX-2016-01504600-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 14 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MISIONES solicitó en la reunión del 14 de septiembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, en los términos de la Ley Nº 26.509 que fuera declarado mediante el Decreto Provincial Nº 947 del 1 de agosto de 2016, en los Departamentos Guaraní, San Pedro y General Manuel Belgrano a raíz de los perjuicios ocasionados por las tormentas de granizo y fuertes vientos desatadas durante el mes de julio de 2016, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 1 de agosto de 2016.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales, la información enviada por la Provincia de MISIONES y el informe técnico elaborado por la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA, propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por las tormentas de granizo y fuertes vientos desatadas durante el mes de julio de 2016, en el área oeste del Departamento San Pedro delimitada al norte por la Ruta Provincial N° 16, al este por el Arroyo Garibaldi y al sur por sus límites departamentales, desde el 1° de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2017 para las explotaciones que posean como principal actividad el cultivo de yerba mate, y desde el 1° de agosto de 2016 al 31 de enero de 2017, para el resto de las explotaciones agropecuarias, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció como fecha de finalización del ciclo productivo para el cultivo de yerba mate el 31 de diciembre de 2017 y para el resto de las explotaciones agropecuarias dañadas el 31 de enero de

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Resoluciones

2017, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de MISIONES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por las tormentas de granizo y fuertes vientos desatadas durante el mes de julio de 2016, en el área oeste del Departamento San Pedro delimitada al norte por la Ruta Provincial N° 16, al este por el Arroyo Garibaldi y al sur por sus límites departamentales, desde el 1° de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2017 para las explotaciones que posean como principal actividad el cultivo de yerba mate y desde el 1° de agosto de 2016 al 31 de enero de 2017, para el resto de las explotaciones agropecuarias.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de diciembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones que posean como principal actividad el cultivo de yerba mate y el 31 de enero de 2017 para el resto de las explotaciones agropecuarias dañadas, ubicada en las áreas declaradas por el Artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resoluciones

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SISTEMA GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE)

RESOLUCIÓN N° 466 - E/16: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. OBLIGATORIEDAD. MINISTERIOS

Fecha: 11/11/16 B O.: 15/11/16

VISTO: el Expediente Electrónico Nº EX-2016-02887279- -APN-SECMA#MM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016 y 561 del 6 de abril de 2016, las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de mayo de 2016, 171-E del 19 de julio de 2016, 277-E del 22 de agosto de 2016, 355-E del 14 de septiembre de 2016, 400-E del 5 de octubre de 2016 y 432-E del 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, las Resoluciones Nros. 3 del 21 de abril de 2016, 4 del 9 de mayo de 2016, 7-E del 2 de junio de 2016, 9-E del 29 de junio de 2016, 12-E del 15 de julio de 2016, 13-E del 19 de julio de 2016, 16-E del 2 de agosto de 2016, 19-E del 15 de septiembre de 2016 y 20-E del 4 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 y modificatorias, en su artículo 23 octies establece las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN entre las cuales se encuentra la de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3403

Resoluciones

información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que el mencionado Decreto ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la Resolución N° 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprueba la implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖, ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE) todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de mayo de 2016, 171-E del 19 de julio de 2016, 277-E del 22 de agosto de 2016, 355-E del 14 de septiembre de 2016, 400-E del 5 de octubre de 2016 y 432-E del 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecen los cronogramas de implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖ (CCOO), ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE), todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que corresponde en consecuencia, fijar el cronograma de implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖, ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE) en el MINISTERIO DE CULTURA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y en el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 561/16.

Por ello,

EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que a partir del 1° de diciembre de 2016 será obligatorio el uso del módulo ―EXPEDIENTE ELECTRÓNICO‖ (EE) del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) en los siguientes ministerios:

a) MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN,

b) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA NACIÓN,

c) MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN,

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3404

Resoluciones

d) MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.

e) FUERZA AÉREA ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN.

f) ARMADA ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN.

g) EJÉRCITO ARGENTINO dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN,

h) ESTADO MAYOR CONJUNTO dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN - SIGEN.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANDRÉS H. IBARRA.

Referencias Normativas

L. 22.520: L. 24.156: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859

RESOLUCIÓN N° 508 - E/16: ESTABLÉCESE A PARTIR DEL 1/12/16 EL USO OBLIGATORIO DE LOS MÓDULOS ―COMUNICACIONES OFICIALES‖ (CCOO), ―GENERADOR DE DOCUMENTOS OFICIALES‖ (GEDO) Y ―EXPEDIENTE ELECTRÓNICO‖ (EE) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE). ORGANISMOS ALCANZADOS: AFIP Y OTROS

Fecha: 22/11/16 B O.: 24/11/16

VISTO: el Expediente Electrónico Nº EX-2016-03423128- APN-SECMA#MM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016 y 561 del 6 de abril de 2016, las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de mayo de 2016, 171-E del 19 de julio de 2016, 277-E del 22 de agosto de 2016, 355-E del 14 de septiembre de 2016, 400-E del 5 de octubre de 2016, 432-E del 26 de octubre de 2016 y 466-E del 11 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, las Resoluciones Nros. 3 del 21 de abril de 2016, 4 del 9 de mayo de 2016, 7-E del 2 de junio de 2016, 9-E del 29 de junio de 2016, 12-E del 15 de julio de 2016, 13-E del 19 de julio de 2016, 16-E del 2 de agosto de 2016, 19-E del 15 de septiembre de 2016, 20-E del 4 de octubre de 2016, 25-E del 7 de noviembre de 2016 y 26-E del 11 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3405

Resoluciones

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 y modificatorias, en su artículo 23 octies establece las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN entre las cuales se encuentra la de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que el mencionado Decreto, ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la Resolución N° 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprueba la implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖, ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE) todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de mayo de 2016, 171-E del 19 de julio de 2016, 277-E del 22 de agosto de 2016, 355-E del 14 de septiembre de 2016, 400-E del 5 de octubre de 2016, 432-E del 26 de octubre de 2016 y 466-E del 11 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecen los cronogramas de implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖, ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE), todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que corresponde, en consecuencia, fijar el cronograma de implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖ (CCOO), ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE) en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en LOTERÍA NACIONAL S.E., en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP, en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES y en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3406

Resoluciones

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 561/16.

Por ello,

EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que a partir del 1° de diciembre de 2016 será obligatorio el uso de los módulos ―COMUNICACIONES OFICIALES‖ (CCOO), ―GENERADOR DE DOCUMENTOS OFICIALES‖ (GEDO) y ―EXPEDIENTE ELECTRÓNICO‖ (EE) del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) en los siguientes organismos:

a) INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,

b) LOTERÍA NACIONAL S.E.

ARTÍCULO 2° — Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2016 será obligatorio el uso del módulo ―GENERADOR DE DOCUMENTOS OFICIALES‖ (GEDO) del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) en los siguientes organismos:

a) ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP,

b) ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES,

c) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI.

ARTÍCULO 3° — Establécese que a partir del 1° de marzo de 2017 será obligatorio el uso de los módulos ―COMUNICACIONES OFICIALES‖ (CCOO) del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) en los siguientes organismos:

a) ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP,

b) ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES,

c) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN - SIGEN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANDRÉS HORACIO IBARRA

Referencias Normativas

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Resoluciones

L. 22.520: L. 24.156: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN N° 69 - E/16(*): APRUÉBASE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN, DEFINICIONES, METODOLOGÍAS DE CÁLCULO Y DEMÁS REQUISITOS QUE DEBERÁN OBSERVARSE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE RESERVAS Y RECURSOS CONTINGENTES DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y GASEOSOS. RESOLUCIÓN N° 324/06 DE LA EX SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL EX MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

Fecha: 7/11/16 B O.: 9/11/16

VISTO el Expediente N° EX-2016-01765067-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319, el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, la Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 324 de fecha 16 de marzo de 2006, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 17.319 estableció que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del ESTADO NACIONAL o de los estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren y determinó, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el Artículo 70 de la mencionada ley prescribe que los permisionarios y concesionarios deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones asignadas por dicha ley.

Que en ejercicio de la competencia otorgada por el anteriormente mencionado artículo de la Ley N° 17.319, la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS dictó la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993 por medio de la cual fueron aprobadas las normas y procedimientos para la remisión de información estadística,

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Resoluciones

datos primarios y documentación técnica a la Autoridad de Aplicación por parte de las empresas y/o consorcios permisionarios de exploración, concesionarios de explotación y de transporte, refinadoras y comercializadoras de hidrocarburos.

Que en Adjunto II del Anexo I de la referida Resolución N° 319/1993 se preveía que las empresas operadoras debían presentar las planillas Nros. 8 y 9, con un detalle sobre volúmenes de reservas comprobadas y probables de petróleo y gas natural recuperables, respectivamente.

Que, en su parte pertinente, la Resolución N° 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS modificó el mencionado Adjunto II del Anexo I de la Resolución N° 319/1993, estableciendo que las planillas Nros. 8 y 9 debían ser presentadas por las empresas concesionarias de áreas de explotación o por empresas operadoras de áreas de explotación debidamente apoderadas o facultadas.

Que posteriormente mediante la Resolución Nº 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se reglamentó la presentación por parte de los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación de hidrocarburos de la información correspondiente a las reservas comprobadas, no comprobadas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, las cuales deben estar certificadas por auditores externos a dichas empresas.

Que mediante el segundo párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 324/2006 se aprobaron las modificaciones realizadas a las planillas Nros. 8 y 9 de la anteriormente mencionada Resolución N° 319/1993 las cuales obran en el Anexo II a la Resolución N° 324/2006, incorporándose a su vez las planillas Nros. 8 (bis) y 9 (bis).

Que mediante el Artículo 2° de la referida Resolución N° 324/2006 se aprobó la clasificación, definiciones, metodologías de cálculo y demás requisitos que deben observarse con motivo de la presentación de las certificaciones de reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Que por medio del Artículo 3º de la mencionada Resolución N° 324/2006 se creó el ―Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos‖, estableciéndose que la Autoridad de Aplicación no tendrá como válidas ni representativas las cifras de reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos que no se hallaren certificadas por auditores externos a las empresas permisionarias y concesionarias, debidamente inscriptos en el referido registro.

Que en ese marco se reglamentó que las empresas permisionarias o concesionarias deben presentar anualmente la certificación de reservas comprobadas, probables, posibles y los recursos de petróleo crudo y gas natural, antes del 31 de marzo del año siguiente al que se certifica, y que dichas certificaciones deben ser realizadas por un auditor externo que debe estar inscripto en el ―Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos‖ a exclusivo cargo de la firma permisionaria o concesionaria.

Que en el inciso 6) del apartado III del Anexo I-A de la referida Resolución N° 324/2006 se estableció que la Autoridad de Aplicación puede por sí o a través de Universidades Nacionales con carreras en ingeniería de petróleos o afines, efectuar certificaciones de reservas y recursos de cualquier área bajo permiso o concesión cuando lo considere de su interés y que aquellos concesionarios de explotación que exporten hidrocarburos deben certificar anualmente las reservas y recursos de las áreas que exportan única y exclusivamente por Universidades Nacionales con carreras en Ingeniería de Petróleos o afines.

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Resoluciones

Que mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se aprobó la nueva organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL estableciéndose entre las funciones del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA la de ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA por medio del Artículo 1°, inciso g), de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 delegó en la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS la facultad de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el efectivo cumplimiento de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, así como también la potestad de incorporar a la misma los cambios que se registren en las tecnologías, definiciones y demás criterios propios correspondientes a la evaluación de las reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Que la experiencia recogida desde el dictado de la citada Resolución N° 324/2006 aconseja revisar y actualizar las definiciones y términos contenidos en los Anexo I-A de la Resolución Nº 324/2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, con la finalidad de incorporar los nuevos conceptos existentes en materia de reservas y recursos hidrocarburíferos aceptados internacionalmente.

Que como consecuencia necesaria de la actualización de las definiciones y clasificaciones de reservas y recursos que se propicia por medio de la presente resolución, corresponde actualizar a su vez las planillas Nros. 8 y 9 de la Resolución N° 319/1993 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA modificadas por el Anexo II de la anteriormente mencionada Resolución N° 324/2006.

Que resulta conveniente mantener la participación de las Universidades Nacionales con carreras en Ingeniería de Petróleos o afines en el Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos en igualdad de condiciones con los demás auditores externos a fin de que los permisionarios exploración o concesionarios de explotación cuenten con la posibilidad de contratar entidades educativas de prestigio para la certificación de sus reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en los yacimientos de su propiedad, de manera tal que se propicia una mayor participación de profesionales, empresas y otras entidades que aspiran a realizar dichas certificaciones.

Que a los efectos del análisis y evaluación de los volúmenes de producción de petróleo y gas destinados al mercado externo y el resguardo del abastecimiento regular y continuo de la energía que necesita el país para asegurar el desarrollo de todas sus actividades económicas, se encuentran debida y seriamente considerados los aspectos normativos actualmente en vigencia, como la Resolución N° 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que restableció el Registro de Operaciones de Exportación para la exportación de gas oil y petróleo crudo.

Que se ha tenido en cuenta que el marco regulatorio nacional vigente, sin perjuicio de lo previsto en las jurisdicciones locales, asegura y prevé la intervención de las Autoridades de Aplicación con carácter previo a la realización de toda operación de exportación tanto de petróleo crudo como de gas natural como herramienta de control para asegurar el autoabastecimiento y la protección del mercado interno.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

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Resoluciones

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1°, inciso g) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase la actualización de la clasificación, definiciones, metodologías de cálculo y demás requisitos que deberán observarse con motivo de la presentación de las certificaciones de reservas y recursos contingentes de hidrocarburos líquidos y gaseosos en el marco de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Anexo I-A aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo I (IF-2016-01807887-APN-DNEP#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el punto 7 del Anexo I-B de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―7. Las irregularidades en que incurriera el auditor externo con motivo de la certificación de reservas y recursos contingentes que hubiere efectuado, facultará a la Autoridad de Aplicación a aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento: Cuando se incurriera en una transgresión leve. Se entienden tales las que obedecieren a negligencia o imprudencia, sea por acción u omisión y no estuvieren comprendidas en los apartados b) y c).

b) Suspensión del Registro: Cuando: 1) por tercera vez se reiteraran transgresiones reprimibles con apercibimiento; 2) se incurriera en incumplimientos graves.

La suspensión será por el plazo de UN (1) año y podrá extenderse hasta DOS (2) años, debiendo la autoridad hacer mérito en la adecuación de la pena y de los antecedentes del infractor.

c) Baja del Registro: A los que se hicieran pasibles de una suspensión mayor de un año y registraran una anterior de igual condición‖.

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el Anexo I-C de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el ANEXO II (IF-2016-02362302-APN-SSEP#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese las planillas Nros. 8, 8 bis, 9 y 9 bis obrantes en el Anexo II de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por las planillas Nros. 8, 8 bis, 9 y 9 bis que obran en el Anexo III (IF-2016-01808041-APN-DNEP#MEM) que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — La SUBSECRETARÍA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS publicará anualmente en la página de

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Resoluciones

internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las reglas y formularios complementarios que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido por la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, con las modificaciones introducidas por la presente.

ARTÍCULO 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ LUIS SUREDA.

Referencias Normativas

L. 17.319: D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 Res. 1.679/04 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. ' 2005, p. 246

____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ECISIONES ADMINISTRATIVAS

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.345/16: PERÍODO 16/08/16 al 15/09/16

Fecha: 12/08/16 B O.: 11/11/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

IVANA TERMANSEN. — RICARDO MARTÍNEZ.

Referencias Normativas

Res. 35/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 177 Res. 45/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 387 Res. 152/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 940 Res. 187/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1740 Res. 203/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 227, may. ' 2016, p. 1742

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Comunicaciones

ANEXO

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Comunicaciones

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.397/16: PERÍODO: 16/10/16 al 15/11/16

Fecha: 13/10/16 B O.: 10/11/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

IVANA TERMANSEN. — RICARDO MARTÍNEZ.

Referencias Normativas

Res. 35/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 177 Res. 45/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 387 Res. 152/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 940 Res. 187/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1740 Res. 203/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 227, may. ' 2016, p. 1742

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Comunicaciones

ANEXO

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Comunicaciones

GARANTIAS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.403/16: GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS - TASAS DE REFERENCIA

Fecha: 20/10/16 B O.: 24/11/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores de las tasas de referencia aplicables a partir de la fecha que se indica:

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a:

http://www.bcra.gob.ar / Publicaciones y Estadísticas / Monetarias y Financieras / Descarga de paquetes estandarizados de series estadisticas / Tasas de interés / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA

Archivo de datos: http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasser.xls, Hoja ―Garantía‖

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

IVANA TERMANSEN. — RICARDO MARTÍNEZ.

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Comunicaciones

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.391/16: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. SEPTIEMBRE DE 2016

Fecha: 5/10/16 B O.: 11/11/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina‖.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENRIQUE C. MARTIN. — MATÍAS GUTIÉRREZ GIRAULT.

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Comunicaciones

ANEXO

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Comunicaciones

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Disposiciones

DISPOSICIONES

SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICIÓN N° 34 - E/16(*): MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 212/13

Fecha: 18/11/16 B O.: 21/11/16

VISTO el Expediente EX-2016-02506455- -APN-DDYME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 y 621 de fecha 19 de noviembre de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al citado Ministerio.

Que, a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas a la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que, mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se ha designado a la mencionada Subsecretaría como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001.

Que, mediante la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, fueron ordenados y establecidos los procedimientos que deben observar las Sociedades de Garantía Recíproca para su funcionamiento.

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Disposiciones

Que, atento a la experiencia recabada desde la creación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, resulta necesario modificar el marco normativo que rige el funcionamiento de dichas sociedades, a fin de optimizar el funcionamiento del dicho Sistema.

Que, en este sentido, se ha evidenciado la necesidad de adecuar ciertas normas a las previsiones generales establecidas por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, en particular, en relación a la interpretación del silencio de la administración frente a las peticiones efectuadas por los particulares, el que no debe interpretarse como asentimiento tácito.

Que, por su parte, resulta necesario modificar los límites establecidos para la participación de Socios Protectores en los Fondos de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca, con el objeto de promover la inclusión de nuevos socios de esta clase y así, impulsar la diversificación del campo de acción de dichas sociedades al introducir nuevas cadenas de valor.

Que, a fin de garantizar un trato igualitario a todos los actores del sistema, resulta asimismo conveniente unificar las condiciones de funcionamiento de todas las Sociedades de Garantía Recíproca, tornándose por ello necesaria la eliminación de las excepciones relativas a los parámetros de funcionamiento fundadas en la fecha de constitución de las mismas.

Que, a fin de promover el otorgamiento de garantías recíprocas, y atento al costo fiscal derivado de los beneficios impositivos previstos por el sistema, resulta necesario elevar los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo requeridos para el otorgamiento de autorizaciones de aumento a los Fondos de Riesgo existentes y para habilitar la realización de reimposiciones.

Que las modificaciones proyectadas tienden a hacer converger la dinámica empresarial de los distintos actores del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca con los objetivos públicos que llevaron a su establecimiento.

Que las modificaciones que se establecen posibilitarán el mejoramiento de las condiciones de acceso al crédito por parte de las Pequeñas y Medianas Empresas, uno de los objetivos primordiales de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que, para la implementación de la nueva normativa aplicable al Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, se ha contemplado que el proceso de adecuación a los nuevos parámetros de funcionamiento sea progresivo, evitando de este modo el afectar negativamente el giro comercial de las sociedades existentes.

Que, atento a las modificaciones efectuadas al Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, por las que se establecieron las sanciones aplicables a las Sociedades de Garantía Recíproca que incumplieran con la normativa que rige el funcionamiento del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, corresponde aprobar un nuevo Régimen Sancionatorio mediante el cual se estatuya el quantum punitivo aplicable a cada uno de los incumplimientos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones y las Resoluciones Nros. 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y 391/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

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Disposiciones

EL SUBSECRETARIO DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° del Anexo de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

1.1. ―AFIP‖: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS.

1.2. ―BCRA‖: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

1.3. ―CNV‖: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

1.4. ―Interesados‖: personas humanas y/o jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca.

1.5. ―MIPyMEs‖: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, según lo dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus modificaciones, y las que en el futuro la reemplace.

1.6. ―Representante‖: persona humana que actúa en nombre de los Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa.

1.7. ―Secretaría‖: SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

1.8. ―SGR‖: Sociedad de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.

1.9. ―Socio Protector‖ o ―Socios Protectores‖: Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de las ―SGR‖, en las condiciones previstas en la normativa vigente.

1.10. ―Socio Partícipe‖ o ―Socios Partícipes‖: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, sean estas personas humanas o jurídicas, que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III de la presente medida.

1.11. ―Subsecretaría‖ o ―Autoridad de Aplicación‖: SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

1.12. ―C.U.I.T.‖: Clave Única de Identificación Tributaria.

1.13. ―Certificado PyME‖: Certificado otorgado conforme las previsiones la Ley N° 24.467 y su reglamentación o documentación análoga establecida por la ―Autoridad de Aplicación‖ del Título I de la mencionada ley para determinar dicha categorización.

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1.14. ―DSYCSGR‖: Dirección de Supervisión y Control del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación de Programas de Financiamiento de la ―Subsecretaría‖‖.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase al Artículo 2° del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, como anteúltimo párrafo, el siguiente texto:

―- Anexo 23: Régimen Sancionatorio‖.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 9°.- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA.

A fin de obtener la certificación provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los ―Interesados‖ deberán presentar ante la ―Subsecretaría‖ la totalidad de la documentación que se detalla a continuación:

a) Nota de solicitud de autorización para funcionar —conforme Anexo 2— suscripta por los ―Interesados‖ o por un representante con facultades suficientes en la cual se consignen:

I) Identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con la Nota.

II) Datos identificatorios de los ―Interesados‖ en la formación de una nueva ―SGR‖ (―C.U.I.T.‖, Razón Social, actividad que desarrolla);

III) La/s persona/s designada/s para actuar como ―Representantes‖ de los ―Interesados‖ en la tramitación de la referida autorización ante la ―Autoridad de Aplicación‖ deberán informar: nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad u otro documento que acredite identidad. Asimismo, deberán justificar su legitimación mediante el instrumento o poder correspondiente, de donde deberá surgir la voluntad expresa de los ―Interesados‖ de dar inicio al trámite, así como la capacidad de dichas personas de comprometerlos.

IV) Razón social propuesta para la ―SGR‖.

b) En caso que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, copia del contrato de fideicomiso que lo regirá y demás documentación requerida conforme surge del Artículo 28 del presente Anexo.

c) Datos identificatorios de cada uno de los futuros ―Socios Protectores‖, conforme al Anexo 3 del presente Anexo, acompañando:

I) Constancia de ―C.U.I.T.‖ o ―C.U.I.L.‖, según corresponda.

II) Dictamen de Contador Público Nacional debidamente legalizado, que certifique:

i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros ―Socios Protectores‖ que les permita cumplir con los aportes comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos,

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en atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo; y

ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros ―Socios Protectores‖ de las obligaciones fiscales frente a la ―AFIP‖;

d) Dictamen de Contador Público Nacional debidamente legalizado que acredite la condición de ―MIPyMEs‖ de los ―Socios Participes‖, según lo establecido en el Artículo 12 (12.1 y 12.2) del presente Anexo, el que deberá incluir la información requerida en el Anexo 6 del presente Anexo.

La ―SGR‖ deberá resguardar en sus oficinas, quedando a disposición de la ―Autoridad de Aplicación‖, un Legajo por cada uno de los ―Socios Partícipes‖, los que deberán componerse de la documentación que surge del Anexo 5 del presente Anexo.

e) Declaración Jurada de los ―Interesados‖, o su Representante, de acuerdo al modelo del Anexo 6 del presente Anexo, en la que se individualice a los futuros ―Socios Partícipes‖, su vinculación comercial con los futuros ―Socios Protectores‖, y se manifieste que han acreditado la calidad de ―MIPyMEs‖ de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.264 para su eventual incorporación como ―Socio Partícipe‖ de la futura ―SGR‖.

f) Formulario, conforme el Anexo 7 del presente Anexo, en el cual constarán los datos identificatorios de las personas que se proponen como Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora. Con dicho formulario se acompañará la siguiente información respecto de cada una de esas personas:

I) Declaración Jurada conforme lo establece el Anexo 7.1.

II) Informe comercial completo.

III) Certificado de antecedentes penales expedido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS vigente al momento de la presentación.

IV) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, donde conste su domicilio y datos personales.

g) Plan de Negocios propuesto para los TRES (3) primeros años de gestión. El mismo deberá contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 8 del presente Anexo, haciendo especial referencia a la adicionalidad que se proyecta generar a sus socios, medida en calidad, cantidad y costo, el número de ―MIPyMEs‖ al que se prevé asistir y el crecimiento proyectado.

h) Proyecto de Estatuto, de conformidad con el Estatuto Tipo conforme el Anexo 1 del presente Anexo.

En caso de presentarse un proyecto de Estatuto diferente al Estatuto Tipo, deberá acompañarse junto con el proyecto de estatuto propuesto, una indicación clara y fundada de las modificaciones que se proponen.

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i) Toda otra información que la ―Subsecretaría‖ solicite en relación al cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, calidad de organización para el cumplimiento de su objeto social en observancia de los límites operativos y la totalidad del marco legal vigente, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, constitución de los legajos de socios y toda otra información que demuestre la viabilidad económico financiera del proyecto.

Los ―Socios Protectores‖ y los ―Socios Partícipes‖ deberán mantener su información actualizada, informando a la ―SGR‖ toda modificación de las circunstancias oportunamente declaradas.

Todas las modificaciones de las circunstancias declaradas en el marco del procedimiento de constitución de una ―SGR‖ hasta su disolución, deberán ser informadas a la ―Subsecretaría‖ por la sociedad, mediante la presentación de los Anexos rectificatorios correspondientes, en el plazo máximo de CINCO (5) días desde la toma de conocimiento.

A estos efectos, los ―Socios Partícipes‖, los ―Socios Protectores‖, los miembros de sus órganos sociales, sus apoderados y/o administradores, y todo restante obligado, deberán informar a la ―SGR‖ de toda modificación de las circunstancias declaradas, especialmente las relativas a sus relaciones de vinculación y/o control, en el plazo máximo de CINCO (5) días desde el acaecimiento de dicha modificación‖.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 12 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 12.- DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES.

La incorporación de ―Socios Partícipes‖ a la ―SGR‖ será decidida de acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de Administración ad referéndum de la Asamblea. No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.

En todos los casos, deberá cumplirse con las condiciones previstas en el presente artículo.

12.1. Los ―Socios Partícipes‖ deberán cumplir con los requisitos que establece la normativa vigente para ser ―MIPyME‖ conforme lo estipula la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y su modificatoria.

12.2. No podrán ser ―Socios Partícipes‖ de una ―SGR‖ aquellas ―MIPyMEs‖:

a) Que tengan como actividad alguna de las incluidas en la letra K y/o en el Código 920009 de la letra R, del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y que posean ingresos originados en las actividades referidas, que representen al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

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A efectos de computar el mencionado DIEZ POR CIENTO (10%) se tendrán en cuenta tanto el código de inscripción de las ―MIPyMEs‖ ante la ―AFIP‖ como la realidad económica de la empresa, entendiéndose por tal la fuente real de ingresos de la misma.

b) Cuyos socios y/o accionistas se dediquen a las actividades referidas en el punto a) precedente o tuvieren, en forma individual o conjunta, participación como socios y/o accionistas en una proporción superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de empresas que se dediquen a las actividades mencionadas, en tanto las mismas posean ingresos originado en las actividades referidas, que representen al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

c) Que tengan participación en una proporción superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social, en empresas que se dediquen a las actividades referidas en el punto a) precedente, en tanto las mismas posean ingresos originado en las actividades referidas, que representen al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

d) Que tengan relación de vinculación y/o control con algún ―Socio Protector‖ del Sistema de ―SGR‖, individualmente, en conjunto con sus sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus socios.

e) En las cuales el Estado Nacional, Provincial o Municipal tengan algún tipo de participación accionaria mayor al DIEZ POR CIENTO (10%).

f) Que desarrollen actividades bajo la modalidad de Sociedades Fiduciarias y Fideicomisos en general.

g) Quienes no puedan justificar debidamente la concordancia entre ventas/ingresos, montos y destinos de los créditos recibidos. Dicha concordancia deberá analizarse especialmente en los casos de actividades bajo la modalidad de fundaciones, empresas o asociaciones sin fines de lucro, inmobiliarias, consorcios de propietarios de inmuebles, consultoría jurídica, contable, económica/financiera.

Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes no serán de aplicación respecto de las relaciones de vinculación existentes entre los ―Socios Partícipes‖ y las ―SGR‖.

La ―Autoridad de Aplicación‖ mantendrá un sistema de consulta vía web a los efectos de cumplimentar con las condiciones establecidas en el punto d) precedente.

Los fondos que obtengan los ―Socios Partícipes‖ en virtud de créditos garantizados por las ―SGR‖ deberán destinarse al desarrollo de su flujo habitual de negocios o actividades productivas, no pudiendo ser aplicados en ningún caso a actividades de índole financiero.

El incumplimiento de cualquiera de las previsiones establecidas en el presente artículo hará pasible a los involucrados de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La aplicación de las sanciones previstas se efectuará en relación a la gravedad de las faltas constatadas, pudiéndose aplicar las sanciones de forma individual o conjunta, a los responsables, sean estos la propia ―SGR‖, sus ―Socios Participes‖, ―Socios Protectores‖, miembros de sus órganos sociales y/o administradores.

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Las relaciones de vinculación y/o control serán evaluadas conforme el alcance y bajo los parámetros establecidos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones‖.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 13 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 13.- OBLIGACIONES DE LA ―SGR‖ EN RELACIÓN A LOS ―SOCIOS PARTÍCIPES‖.

Sin perjuicio de las restantes obligaciones derivadas de la normativa aplicable, en relación a los ―Socios Partícipes‖, las ―SGR‖ deberán:

a) Evaluar y controlar el encuadramiento como ―MiPyME‖, tanto al momento de su incorporación a la ―SGR‖ como cada vez que se le otorgue una garantía.

La ―SGR‖ no podrá otorgar garantías a ―Socios Partícipes‖ que, al momento en que la soliciten, no cumplan con la condición de ―MiPyME‖.

b) Conformar un legajo por cada uno de los ―Socios Partícipes‖ de la ―SGR‖, que deberá contar con la información y documentación que, de modo enunciativo y no taxativo, se detalla en el Anexo 5 del presente Anexo para los distintos supuestos.

c) Informar a la ―Subsecretaría‖, inmediatamente después de tomar conocimiento de que un ―Socio Partícipe‖ ha dejado de cumplir con la condición de ―MiPyME‖, la fecha y causa de su ocurrencia, si existieran a favor de dicho socio garantías vigentes y, en su caso, todos los detalles de las obligaciones garantizadas (aceptante, importe, plazo, sistema de amortización, tasa de interés, etcétera). En dicho supuesto, la ―SGR‖ deberá excluir al ―Socio Partícipe‖ una vez finalizados sus compromisos y acreditar tal exclusión ante la ―Subsecretaría‖‖.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 14 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 14°.- DE LOS SOCIOS PROTECTORES.

La incorporación de nuevos ―Socios Protectores‖ a una ―SGR‖, deberá ser notificada a la ―Subsecretaría‖ mediante la presentación de los Anexos 3 y 6 correspondientes.

Asimismo, la ―SGR‖ deberá resguardar en sus oficinas, a disposición de la ―Autoridad de Aplicación‖, la siguiente documentación:

I) Constancia de ―C.U.I.T.‖ o ―C.U.I.L.‖, según corresponda.

II) Dictamen de Contador Público Nacional, debidamente legalizado, que certifique:

i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros ―Socios Protectores‖ que les permita cumplir con los aportes comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos, en atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo; y

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ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros ―Socios Protectores‖ de las obligaciones fiscales frente a la ―AFIP‖.

La ―Autoridad de Aplicación‖, a través de la ―DSYCSGR‖, verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas normativamente para constituirse como ―Socios Protectores‖.

En caso de detectar algún incumplimiento, la ―Autoridad de Aplicación‖ ordenará la desvinculación del ―Socio Protector‖ y el retiro inmediato del aporte en caso de que se haya efectuado.

La ―DSYCSGR‖ remitirá periódicamente a la ―AFIP‖ detalle de los aportes y retiros de los Fondos de Riesgo, indicando el cumplimiento del período mínimo de permanencia y los Grados de Utilización establecidos en el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, tanto para el caso de los retiros, como para el de los aportes (o saldos de aportes) que, no habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo de permanencia y el Grado de utilización. Asimismo, remitirá a dicho Organismo la información correspondiente a los movimientos de Capital Social‖.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 16 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 16.- APORTES AL FONDO DE RIESGO.

A los efectos de que un ―Socio Protector‖ pueda realizar un aporte al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Decisión de la Asamblea o decisión unánime del Consejo de Administración de la ―SGR‖, de aceptar dicho aporte.

b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.

Efectuados los aportes a que refiere el presente artículo y para ser considerados como susceptibles de la deducción impositiva, la ―SGR‖ deberá presentar el Anexo 20 del presente Anexo ante la ―Subsecretaría‖.

Con excepción de lo previsto en el Artículo 17.1 del presente Anexo, en ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto máximo oportunamente autorizado por la ―Autoridad de Aplicación‖‖.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 18 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 18.- INTEGRACIÓN DEL FONDO DE RIESGO.

Ningún ―Socio Protector‖ ni sus sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener en conjunto una participación superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el Fondo de Riesgo de una ―SGR‖ aprobado. Quedan exceptuadas de esta restricción las personas exentas del Impuesto a las Ganancias y los ―Socios Protectores‖ en las ―SGR‖ cuyo Fondo de Riesgo ascienda a un valor menor a PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000).

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En casos excepcionales, mediando pedido fundado de la ―SGR‖, la ―Autoridad de Aplicación‖ evaluará la posibilidad de eximir transitoriamente del cumplimiento del límite previsto en el presente artículo. En dicha decisión, la ―Autoridad de Aplicación‖ deberá establecer los requisitos y condiciones que la ―SGR‖ deberá cumplimentar a los efectos de adecuarse al mismo.

Los ―Socios Protectores‖ que, en virtud de haber efectuado aportes de conformidad con la normativa vigente a la fecha de su realización, excedieran el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación en el Fondo de Riesgo de una ―SGR‖, podrán mantener los aportes efectuados y efectuar reimposiciones hasta por las sumas oportunamente integradas, pero se verán impedidos de efectuar nuevos aportes, así como de realizar aportes en reemplazo de otros ―Socios Protectores‖ conforme el procedimiento previsto en el Artículo 20.2 del presente Anexo.

Las prohibiciones de aportar y reimponer establecidas en el párrafo anterior, serán asimismo aplicables a los casos en los que las participaciones de los ―Socios Protectores‖ excedieran los límites establecidos en virtud del otorgamiento de autorizaciones excepcionales o como consecuencia de relaciones de vinculación y/o control‖.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 20.- REIMPOSICIONES.

20.1. Los ―Socios Protectores‖ podrán efectuar reimposiciones de sus aportes cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el aporte del ―Socio Protector‖ que se pretende reimponer haya cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el Capital Social por el mismo período de permanencia.

b) Que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente al plazo mínimo de permanencia le hubiera permitido a la ―SGR‖ alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo ponderado de al menos el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso a) del Anexo 11 del presente Anexo.

Excepcionalmente, hasta el día 31 de marzo de 2017 inclusive, podrán efectuarse reimposiciones cuando el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo ponderado fuera de al menos OCHENTA POR CIENTO (80%).

20.2. En caso que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el Grado de Utilización mínimo, un ―Socio Protector‖ no reimponga su aporte, el equivalente al aporte retirado podrá ser integrado total o parcialmente, por UNO (1) o más ―Socios Protectores‖, hasta el monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la ―Autoridad de Aplicación‖, considerando lo establecido en el Artículo 18 del presente Anexo.

Respecto de los ―Socios Protectores‖ existentes, la ―Autoridad de Aplicación‖ determinará la necesidad o no de actualización de la información. Cuando se trate de nuevos ―Socios Protectores‖ o existentes que no cuenten con aportes vigentes dentro de los últimos TRES (3) años contados desde la fecha en que se produjo el retiro, regirá lo referido a la

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incorporación de nuevos socios conforme lo establecido en los Artículos 14 y 16 del presente Anexo.

20.3. Cuando en virtud del retiro de UNO (1) o varios ―Socios Protectores‖ el Fondo de Riesgo Total Computable disminuyera en un CINCO POR CIENTO (5%) o más, la ―SGR‖ contará con un plazo de SEIS (6) meses para recomponer el Fondo de Riesgo conforme el monto autorizado oportunamente, computado desde la fecha de efectivización del retiro del ―Socio Protector‖ que hubiera determinado la disminución del CINCO POR CIENTO (5%) o más del Fondo de Riesgo. Vencido dicho plazo, el Fondo de Riesgo autorizado para la ―SGR‖ será aquel existente al vencimiento del plazo de SEIS (6) meses establecido precedentemente.

Lo establecido con anterioridad no regirá durante el plazo concedido por la ―Autoridad de Aplicación‖ para efectuar aumentos del Fondo de Riesgo.

20.4. Al momento de realizar Reimposiciones, las ―SGR‖ deberán verificar que las mismas no excedan el monto efectivamente retirado por parte del ―Socio Protector‖ respectivo.

20.5. Efectuados los retiros por parte de los ―Socios Protectores‖, la ―SGR‖ deberá emitir y entregar a éstos un certificado de devolución de aportes al Fondo de Riesgo, conforme el Anexo 22 del presente Anexo‖.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 21 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

Las ―SGR‖ podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de Riesgo, considerando una antelación mínima de SESENTA (60) días hábiles administrativos respecto de la fecha en la que pretendan contar con dicha autorización, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:

a) No tener pendientes obligaciones emergentes del régimen informativo previsto en el Capítulo VI del presente Anexo.

b) No tener pendientes requerimientos de la ―Autoridad de Aplicación‖.

c) No haber sido sancionada por la ―Autoridad de Aplicación‖ en el año calendario anterior a la fecha de solicitud de aumento. Excepcionalmente se considerarán solicitudes de aumento de Fondo de Riesgo de aquellas ―SGR‖ que hayan sido sancionadas únicamente con desestimación de garantías, apercibimiento o apercibimiento con publicación.

d) 1. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del CIENTO SESENTA POR CIENTO (160%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente, o

d) 2. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente

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a los SEIS (6) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente, o

d) 3. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los TRES (3) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250%), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente.

Las ―SGR‖ deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen:

i) Monto de aumento solicitado.

ii) Plan de Negocios simplificado conforme al Anexo 10 del presente Anexo. Dicho Plan de Negocios deberá contemplar una evolución razonable de la ―SGR‖ respecto de los ―Socios Partícipes‖ y las garantías a emitir‖.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

22.1. El aumento del Fondo de Riesgo podrá ser autorizado por la ―Autoridad de Aplicación‖ mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente.

La ―Subsecretaría‖ podrá considerar asimismo la observancia de los parámetros de funcionamiento establecidos normativamente, el cumplimiento de los planes de negocios previamente presentados, el impacto fiscal de su eventual aprobación y la necesidad de aumentar el Fondo de Riesgo para mejorar la operatoria social, a cuyo efecto podrá evaluar el Grado de Utilización histórico, la estacionalidad de la demanda histórica relacionada con el sector productivo mayoritario de los ―Socios Partícipes‖ y/u otros parámetros que considere relevantes para la motivación del aumento requerido por la firma.

En caso de autorizarse el aumento, el acto administrativo respectivo consignará expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización.

22.2. Una vez transcurrido el plazo oportunamente otorgado para la integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado a esa fecha.

22.3 En los casos en los que se encontrará pendiente la integración al Fondo de Riesgo de sumas anteriormente aprobadas, y no obstante a ello fuera solicitado un nuevo aumento al máximo autorizado, de considerarlo pertinente, la ―Autoridad de Aplicación‖ declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la solicitud y autorizará un nuevo monto máximo, a cuyo efecto establecerá el plazo y las condiciones de integración‖.

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ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 23 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 23.- La ―Autoridad de Aplicación‖ denegará la autorización de aumento en caso de que la ―SGR‖ hubiera sido sancionada en virtud de haber incumplido, en el último año calendario, los parámetros de funcionamiento estipulados.

Asimismo, la ―Autoridad de Aplicación‖ suspenderá el trámite de solicitud de aumento de Fondo de Riesgo en caso que la ―SGR‖ se encuentre en proceso de auditoría y del informe preliminar de la misma surgieran observaciones que, a su juicio, hiciera presumir algún incumplimiento de gravedad por parte de dicha sociedad‖.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 36 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 36.- A los efectos de la presente reglamentación, los siguientes términos tendrán el significado que se les otorga a continuación:

a) Grado de Utilización del Fondo de Riesgo: es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del Saldo Neto de Garantías Vigentes por la sumatoria del resultado final diario del Fondo de Riesgo Total Computable.

b) Saldo Neto de Garantías Vigentes: es el resultado de la sumatoria de i) y ii) menos iii) conforme se definen seguidamente:

i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.

iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el ―Socio Partícipe‖, la ―SGR‖ u otro tercero interesado o no.

c) Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cálculo del Grado de Utilización necesario para la desgravación y las reimposiciones: es el resultado del cálculo indicado en el punto a) sólo considerando las garantías Financieras y Comerciales Tipo I, conforme la clasificación establecida en el Artículo 34 y las ponderaciones de garantías establecidas en los Artículos 38 y 39 del presente Anexo.

d) Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cálculo del Grado de Utilización necesario para solicitar aumentos: es el resultado del cálculo indicado en el punto a) considerando las garantías conforme la clasificación establecida en el Artículo 34 y las ponderaciones de garantías establecidas en los Artículos 38 y 39 del presente Anexo.

e) Fondo de Riesgo Disponible: es el resultado de la sumatoria de todos aquellos aportes efectuados al Fondo de Riesgo y los recuperos por garantías honradas, disminuido en los

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Disposiciones

pagos realizados por las ―SGR‖ en cumplimiento de las garantías otorgadas y por los retiros efectuados por los ―Socios Protectores‖.

f) Fondo de Riesgo Contingente: es el resultado de la sumatoria de los importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos que por dicho concepto hubiera efectuado la ―SGR‖ y los importes que hubieran sido trasladados al Pasivo en virtud del procedimiento establecido en el inciso f) del Artículo 32 del presente Anexo.

g) Fondo de Riesgo Total Computable: es el resultado de la sumatoria de los conceptos enumerados en los incisos e) y f) precedentes.

h) Valor Total del Fondo de Riesgo: es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias‖.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 42 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 42.- INFORMACIÓN SOBRE INCORPORACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE SOCIOS.

En los casos de incorporación o desvinculación de ―Socios Partícipes‖ por suscripción o transferencia de acciones y/o cualquier otro movimiento de capital social producido, las ―SGR‖ deberán presentar ante la ―Subsecretaría‖ dentro de los primeros TRES (3) días hábiles administrativos del mes siguiente a aquél al que se refieran los datos, la información detallada en el Anexo 6 del presente Anexo en forma de Declaración Jurada sobre su contenido, firmada por el Presidente, un Síndico y el Gerente General, pudiendo la firma del presidente, en caso de ausencia, ser reemplazada por la de un apoderado con facultades suficientes.

Dicho Anexo deberá ser presentado aun cuando no se registrasen incorporaciones y/o desvinculaciones en el período, caso en el cual deberá indicarse ―SIN MOVIMIENTOS‖.

En caso de incorporación de ―Socios Partícipes‖, la información detallada en el Anexo 6 deberá guardar relación respecto de la información contenida en el Anexo 4 del presente Anexo, el cual deberá quedar en resguardo de la ―SGR‖‖.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 43 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 43.- INFORMACIÓN SOBRE APORTES Y RETIROS.

Hasta el quinto día hábil administrativo del mes siguiente a aquél al que se refieran los datos, las ―SGR‖ deberán presentar a la ―Subsecretaría‖ una Certificación de Contador Público con firma autenticada por el Consejo Profesional de su jurisdicción, en relación a los retiros y aportes efectuados al Fondo de Riesgo, y en el cual deberán identificar: nombre y apellido o razón social y ―C.U.I.T.‖ del aportante, monto y fecha de realización del aporte o retiro, firmada por Presidente y/o Gerente General de la Sociedad, pudiendo la firma del presidente, en caso de ausencia, ser reemplazada por la de un apoderado con facultades suficientes. Todo ello conforme al Anexo 20 del presente Anexo‖.

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ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el Artículo 55 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 55.- SANCIONES APLICABLES.

55.1. El incumplimiento del presente régimen por parte de las ―SGR‖, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, conforme lo establecido en el Anexo 23 del presente Anexo.

55.2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 55.1 precedente y en virtud de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, la ―Subsecretaría‖ podrá dar intervención al Registro Público de Comercio que corresponda en el ámbito de su competencia, en relación a eventuales irregularidades o incumplimientos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, y demás normativa complementaria y reglamentaria aplicable‖.

ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el Artículo 57 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

―ARTÍCULO 57.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

El siguiente procedimiento regirá para el trámite de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Mediante el correspondiente acto administrativo, se formularán claramente los hechos y cargos que se le imputan a la ―SGR‖.

Dicho acto será notificado a la presunta infractora, a quien se le acordará un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, el cual a juicio exclusivo de la ―Subsecretaría‖, mediando petición fundada, podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. En caso de que la ―SGR‖ ofreciera prueba distinta de la documental, la ―Subsecretaría‖ decidirá plazo y forma para su producción en atención a la complejidad de asunto.

Serán admisibles todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios, quedando las costas de su producción a cargo de la imputada. La decisión respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida será irrecurrible.

Vencido el plazo para la formulación del descargo por parte de la ―SGR‖, decidida la improcedencia de la producción de la prueba ofrecida, producida la misma o cumplido el plazo dispuesto para su producción, la ―Autoridad de Aplicación‖ podrá dictar el acto administrativo que resuelva la cuestión, aplicando las sanciones pertinentes en caso de corresponder.

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el Anexo 2 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo I que, como IF-2016-03136584-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el Anexo 5 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el

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Disposiciones

Anexo II que, como IF-2016-03114264-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el Anexo 8 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo III que, como IF-2016-03114307-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el Anexo 10 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo IV que, como IF-2016-03114330-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 22. — Sustitúyese el Anexo 11 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo V que, como IF-2016-03114368-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 23. — Sustitúyense los Formularios 20 y 20.1 del Anexo 20 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por los Formularios que como Anexo VI que, como IF-2016-03136596-APN-DSYCSSGR#MP, forman parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el Anexo 21 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo VII que, como IF-2016-03134269-APN-DSYCSSGR#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 25. — Incorpórase el Anexo 23 al Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el Anexo VIII que, como IF-2016-03496618-APN-SSFP#MP, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 26. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFREDO MARSEILLAN.

Referencias Normativas

L. 19.550: L. 24.467: L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 1.076/01: Bol. A.F.I.P. N° 52, nov. '2001, p. 1772 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 Res. 212/13 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2736

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Disposiciones

____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.950: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESPONSABLES INSCRIPTOS Y SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.749, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 31/10/16 B O.: 1/11/16

VISTO la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general extiende la obligación de emitir comprobantes electrónicos originales a la totalidad de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar sus operaciones realizadas en el mercado interno.

Que sin distinción de su condición frente al mencionado impuesto, en su Título III establece los sujetos que deben confeccionar obligatoriamente sus documentos originales de manera electrónica, en los términos de la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Que atendiendo al objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como de optimizar las funciones de fiscalización de los gravámenes a su cargo, resulta aconsejable modificar los sujetos alcanzados por el aludido Título III.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

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Resoluciones Generales

1. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

―ARTÍCULO 15.- Los contribuyentes incluidos en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, sin distinción de su condición frente al impuesto al valor agregado, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, para respaldar las operaciones indicadas en el mismo Anexo.

En tal sentido, para aquellos sujetos que queden obligados por el presente Título, no resultarán de aplicación las excepciones previstas en el primer párrafo del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y el Apartado A del Anexo I de la misma, sólo por las operaciones consignadas en el Anexo de la presente.

Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo, cuando se trate de sujetos que revistan la calidad de exentos frente al impuesto al valor agregado o que estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), no se encontrarán alcanzados por lo dispuesto en el Título I de la Resolución General N° 3.685 - ―Régimen de Información de Compras y Ventas‖.‖.

2. Elimínase el Artículo 18.

3. Elimínase el Artículo 19.

4. Sustitúyese el Anexo, por el que se aprueba y consigna en la presente.

ARTÍCULO 2° — Deróganse las Resoluciones Generales N° 3.270 y N° 3.368, y déjase sin efecto el régimen informativo dispuesto por el Título I de la Resolución General N° 3.687.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 3.270: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 638 R.G. 3.368: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2183 R.G. 3.687: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2529 R.G. 3.749: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 851

ANEXO (Artículo 1°)

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.749, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículos 15 y 17)

EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES

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Resoluciones Generales

REGÍMENES ESPECÍFICOS

A - ALCANCE

SUJETOS

1. Empresas prestadoras de servicio de medicina prepaga, por los planes contratados por cada titular, cuando el valor del plan supere el importe de CINCO MIL PESOS ($ 5.000,-) mensuales.

Ello, con independencia de la modalidad de pago del plan (vgr. ingreso directo por el afiliado/beneficiario o por un tercero, o por la empresa en la que se desempeña, o por destinación o derivación de aportes desde una obra social).

2. Establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación primaria y educación secundaria, por los comprobantes que se emitan en concepto de cuotas.

La obligación corresponderá cuando el importe facturado en concepto de cuotas mensuales sea igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) por alumno.

A los fines del cómputo de dicho monto se deberán considerar los conceptos de enseñanza oficial, enseñanza extra programática, seguros, comedor, cuotas recupero, atención médica, transportes, deportes, recargos y otros.

3. Sujetos que administren, gestionen, intermedien o actúen como oferentes de locación temporaria de inmuebles de terceros con fines turísticos o titulares de inmuebles por la locación temporaria de dichos inmuebles con fines turísticos.

Se entiende por locación temporaria de inmuebles con fines turísticos a las locaciones de inmuebles destinadas a brindar alojamiento a turistas en viviendas amuebladas, por un período no menor a UN (1) día ni mayor a los SEIS (6) meses.

B - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES

Los sujetos mencionados en el apartado anterior, cuando tramiten el código de autorización para los comprobantes electrónicos originales (C.A.E.), deberán consignar en los campos que se identifican como ―Adicionales por R.G.‖, la información que, para cada caso, se indica a continuación.

1 - Establecimientos de educación pública de gestión privada

Se deberán emitir los comprobantes electrónicos en forma separada por actividad comprendida o no comprendida en el alcance de las Actividades/operaciones indicadas en el Apartado A, punto 2. del presente Anexo:

a) Actividades no comprendidas: Código de identificación ―10‖ - Dato ―0‖ - cero.

b) Actividades comprendidas Código de identificación ―10‖ - Dato ―1‖ - uno.

Asimismo, se deberá identificar al titular del pago de la siguiente forma:

a) Código de Identificación ―10.11‖ - Dato a ingresar: Tipo de Documento.

b) Código de Identificación ―10.12‖ - Dato a informar: Número de Documento.

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Resoluciones Generales

2 - Locación temporaria de inmuebles con fines turísticos

Se deberán emitir los comprobantes electrónicos en forma separada por actividad comprendida o no comprendida en el alcance de las Actividades/operaciones indicadas en el Apartado A, punto 3. del presente Anexo:

a) Actividades no comprendidas: Código de identificación ―12‖ - Dato ―0‖ - cero.

b) Actividades comprendidas: Código de identificación ―12‖ - Dato ―1‖ - uno.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.951: LEY N° 27.260. LIBRO II. TÍTULO I ―SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR‖. TÍTULO VII, ARTÍCULO 85. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.919, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 1/11/16 B O.: 2/11/16

VISTO la Ley N° 27.260, el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016 y la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el Artículo 85 del Título VII del Libro II del citado texto legal prevé la presentación de una declaración jurada de confirmación de datos a fin de gozar determinados beneficios.

Que mediante la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los plazos, formas y condiciones para acceder a dichos beneficios.

Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera conveniente extender el plazo para efectuar la declaración jurada de confirmación de datos hasta el 31 de marzo de 2017.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

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Resoluciones Generales

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 38 de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

―d) Para gozar de los beneficios se deberá presentar desde el día 16 de agosto hasta el 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, la declaración jurada de confirmación de datos a través del sitio ―web‖ de este Organismo, mediante el servicio ―Ley 27.260 - Declaración Jurada de confirmación de datos‖, a la cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.‖.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.919: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2131

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.952: SECRETO FISCAL. ARTÍCULO 101 DE LA LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. ABSTENCIÓN POR PARTE DE TERCEROS DE SOLICITAR LAS DECLARACIONES JURADAS DE IMPUESTOS NACIONALES

Fecha: 3/11/16 B O.: 4/11/16

VISTO el instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dispone que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables e incluso terceros presenten ante este Organismo, son secretos.

Que asimismo, el citado artículo establece que los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.

Que el instituto del secreto fiscal encuentra sustento en las garantías constitucionales de inviolabilidad y privacidad de los papeles privados consagradas, en los Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, con el objetivo de crear un contexto de confidencialidad y seguridad a la relación jurídico tributaria para coadyuvar a que el administrado manifieste correctamente su situación tributaria ante el Fisco.

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Resoluciones Generales

Que la exigencia por parte de un tercero, en interés de su actividad comercial, de obligar al administrado a dar a conocer la declaración jurada que presenta ante este Organismo, debilita el citado instituto del secreto fiscal poniendo en peligro la confidencialidad y seguridad de un documento que, por su propia naturaleza, debe mantenerse reservado entre el contribuyente y esta Administración Federal.

Que en este contexto no resulta apropiado que las personas sean colocadas en circunstancias que las obliguen a relevar el secreto fiscal que ampara sus declaraciones juradas, en tanto tal exigencia conspira contra los fines tenidos en miras con la institución de la reserva y, en última instancia, contra las mencionadas garantías constitucionales que le sirven de fundamento.

Que por su parte, la Unidad de Información Financiera aclaró que no resulta indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los clientes para cumplir con la debida diligencia o confeccionar su perfil comercial o de riesgo, como tampoco, requerir de los mismos la presentación de declaraciones juradas impositivas.

Que por lo tanto es menester conminar a los sujetos previstos en el Artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, excepto los detallados en su inciso 17, que se abstengan de requerir a sus clientes, en virtud de su actividad comercial, las declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los sujetos indicados en el Artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, excepto los detallados en su inciso 17, deberán abstenerse de requerir a sus clientes las declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración Federal, a efectos de asegurar la correcta aplicación del instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de prevenir que dichos sujetos puedan quedar incursos en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal, ante una eventual divulgación de dicha información, tal como lo contempla el cuarto párrafo del mencionado artículo de la Ley de Procedimiento Tributario.

ARTÍCULO 2° — La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

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Resoluciones Generales

Código Penal: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‗2001, p. 301

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.953: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE ―CONTROLADORES FISCALES‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 9/11/16 B O.: 11/11/16

VISTO la Resolución General N° 3.561, su modificatoria y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé el régimen de emisión de comprobantes, documentos y reportes mediante el empleo de ―Controladores Fiscales‖.

Que atendiendo aspectos técnicos de los equipos y especificaciones de los documentos y reportes que estos generan, resulta necesario efectuar determinadas aclaraciones y adecuaciones a la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.561, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

―ARTÍCULO 19.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado ―Controladores Fiscales‖ que correspondan a la ―nueva tecnología‖, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del Artículo 15, como aquellos que optaron por la utilización de dicho equipamiento, deberán informar semanalmente, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II, Capítulo B —resumen informe de operaciones— y el Anexo II, Capítulo B —comprobantes no fiscales—, los siguientes datos:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.

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b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase ―A‖, ―A con leyenda‖ y ―M‖ emitidos, por el período semanal correspondiente.

Por otra parte, los sujetos que utilicen equipamiento electrónico denominado ―Controladores Fiscales‖ que corresponda a la ―vieja tecnología‖ deberán informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones mensuales generadas, conforme lo indicado en el Apartado 3. del Capítulo A del Anexo III de la presente. La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el presente párrafo, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas, los responsables deberán ingresar al servicio denominado ―Presentación de DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales‖ en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la ―Clave Fiscal‖ según lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.‖.

2. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

―ARTÍCULO 30.- Los equipos clasificados como de ―vieja tecnología‖ con homologación vigente a la fecha prevista en el Artículo 34 de la presente, los que se homologuen con posterioridad a dicha fecha y las memorias que se utilizan para recambio, conforme a lo dispuesto en el Anexo III de la presente, sólo podrán ser comercializados por el término de DIECIOCHO (18) meses contados a partir del día de publicación de la resolución general que determine el uso obligatorio de los equipos de ―nueva tecnología‖. Igual plazo se considerará para la posibilidad de venta entre particulares del equipamiento clasificado como de ―vieja tecnología‖.‖.

3. Elimínase el inciso b) del Capítulo B del Anexo I.

4. Elimínase el inciso c) del punto 1.1.4. del Capítulo A del Anexo II.

5. Incorpórase como punto 1.1.17. del Capítulo A del Anexo II, el siguiente:

―1.1.17. Tramitar la baja del ―Controlador Fiscal‖ cuando el técnico le informe que, por una falla de hardware, resulte necesario e imprescindible borrar la información generada en la jornada de trabajo. Posteriormente podrá tramitar una nueva alta fiscal para el mismo equipo, con un punto de venta distinto a los ya utilizados y la numeración de los comprobantes comenzará desde la unidad.‖.

6. Sustitúyese el ítem 1. del SECTOR C (Detalle de la Operación) del punto 1.1.2. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―1. Transporte: (no se aplica para los comprobantes ―Tique‖, ―Tique Nota de Crédito‖, ―Tique Factura ‗A‘‖, ‗A con leyenda‘, ‗B‘, ‗C‘, ‗M‘, ―Tique Nota de Crédito ‗A‘‖, ‗A con leyenda‘, ‗B‘, ‗C‘, ‗M‘, ni ―Tique Nota de Débito ‗A‘‖, ‗A con leyenda‘, ‗B‘, ‗C‘ y ‗M‘, por no poder generarse en más de un ejemplar).

Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

1.1. Asignar a todas las hojas utilizadas el mismo número de comprobante generado por el sistema e imprimir en cada una de ellas el número de hoja. Este dato no deberá consignarse cuando el comprobante tenga el formato ―angosto‖ de tique o tique factura.

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1.2. Si el comprobante es trasladado antes de la palabra ―TOTAL‖, es decir previa a su finalización, en cada uno de los ejemplares trasladados deberá indicarse en la primera línea de la hoja la leyenda ―Transporte de la Hoja N° …‖ trasladando el importe parcial —subtotal— indicado al pie de la hoja anterior, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. (c1.2)

1.3. Si el comprobante es trasladado luego de la palabra ―TOTAL‖, en cada uno de los ejemplares trasladados deberá indicarse en la primera línea de la hoja la leyenda ―Comprobante Totalizado - Transporte de la Hoja N° …‖ trasladando el importe total indicado al pie de la hoja anterior. (c1.2)

1.4. Si en el comprobante se finalizó la carga de los ítems y se debe trasladar a otra u otras hojas, no se podrá separar en hojas distintas los bloques correspondientes a datos en común, debiendo estar en un mismo ejemplar:

- Detalle de subtotales, de corresponder.

- Detalle de IVA, de corresponder.

- Otros tributos.

- Detalle de pagos.‖.

7. Sustitúyese el ítem 28. del SECTOR C (Detalle de la Operación) del punto 1.1.2. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―28. Transporte Final: (no aplica para los comprobantes ―Tique‖, ―Tique Nota de Crédito‖, ―Tique Factura ‗A‘‖, ―‗A con leyenda‘‖, ‗B‘, ‗C‘ y ‗M‘, ―Tique Nota de Crédito ‗A‘‖, ‗A con leyenda‘, ‗B‘, ‗C‘ y ‗M‘ ni ―Tique Nota de Débito ‗A‘‖, ‗A con leyenda‘, ‗B‘, ‗C‘ y ‗M‘ por no poder generarse en más de un ejemplar). En caso que corresponda emitirse el comprobante de la operación en más de un documento, si el traslado es antes de la palabra ―TOTAL‖, se deberá imprimir al final de este sector el subtotal de los campos 13 ―Precio Neto / Importe‖. Asimismo, se consignará la leyenda ―TRANSPORTE A LA HOJA N° …‖ con el número de hoja en la cual se continuará con la operación. Si el comprobante es trasladado luego de la palabra ―TOTAL‖, en cada uno de los ejemplares trasladados deberá indicarse en la última línea de la hoja la leyenda ―Comprobante Totalizado - Transporte a la Hoja N° …‖ indicando el importe total.‖.

8. Sustitúyese el ítem 1. del título SECTOR C (Detalle de la Operación) correspondiente al punto 1.2.1. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―1. Transporte: cuando un determinado comprobante requiera el uso de más de un ejemplar, corresponderá proceder de la siguiente forma:

1.1. Asignar a todas las hojas utilizadas el mismo número de comprobante generado por el sistema e imprimir en cada una de ellas el número de hoja. Este dato no deberá consignarse cuando el comprobante tenga el formato ―angosto‖ de tique o tique factura.‖.

1.2. Si el comprobante es trasladado antes de la palabra ―Importe Final del Comprobante No Fiscal‖, es decir previa a su finalización, en cada uno de los ejemplares trasladados deberá indicarse en la primera línea de la hoja la leyenda ―Transporte de la Hoja N°

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…‖, trasladando el importe parcial —subtotal— indicado al pie de la hoja anterior no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente.

1.3. Si el comprobante es trasladado luego de la palabra ―Importe Final del Comprobante No Fiscal‖, en cada uno de los ejemplares trasladados deberá indicarse en la primera línea de la hoja la leyenda ―Comprobante Totalizado - Transporte de la Hoja N° …‖ trasladando el importe final indicado al pie de la hoja anterior. (c1.2)‖.

9. Sustitúyese el ítem 28. del título SECTOR C (Detalle de la Operación) correspondiente al punto 1.2.1. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―28. Transporte Final: en caso que corresponda emitirse el comprobante en más de un documento, si el traslado es antes de la palabra ―Importe Final del Comprobante No Fiscal‖, se deberá imprimir al final de este sector el subtotal de los campos 13 ―Precio Neto/Importe‖. Asimismo, se consignará la leyenda ―TRANSPORTE A LA HOJA N° …‖ con el número de hoja en la cual se continuará con la operación. Si el comprobante es trasladado luego de la palabra ―Importe Final del Comprobante No Fiscal‖, en cada uno de los ejemplares trasladados deberá indicarse en la última línea de la hoja la leyenda ―Comprobante Totalizado - Transporte a la Hoja N° …‖ indicando el importe final.

Si en el comprobante se finalizó la carga de los ítems y se debe trasladar a otra u otras hojas, no se podrá separar en hojas distintas los bloques correspondientes a datos en común.

Para el caso de Comprobante Donación se consignará la leyenda ―IMPORTE DE DONACIÓN‖ que será el valor del campo 19.‖.

10. Sustitúyese el primer párrafo del punto 1.3. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―- Informe diario de cierre: documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas en la jornada fiscal.

- Informe de auditoría: documento que deberá contener todos los totales de operaciones realizadas discriminado por tipo de comprobante fiscal, tasas de IVA utilizadas más aquellos datos que se consideren relevantes tanto de los comprobantes fiscales como de los comprobantes no fiscales homologados. El mismo podrá ser emitido por rangos de fechas o rangos de informes Cierre ―Z‖, con o sin detalle de Cierres Diarios.‖.

11. Sustitúyese el ítem b) del punto 1.5. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―b) La Cinta Testigo Digital (CTD) responde a la extracción de un archivo firmado electrónicamente conteniendo esa información de la UAI bajo el concepto de ―Duplicado Electrónico de Comprobantes‖.‖.

12. Sustitúyese el ítem d) del punto 1.5. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―d) Los duplicados electrónicos de comprobantes se mantendrán a resguardo en la UAI hasta tanto se produzca la descarga de los reportes ―Reporte Resumen de Totales‖, ―Duplicados Electrónicos de Comprobantes Clase ‗A‘, ‗A con leyenda‘ y/o ‗M‘‖, y el ―Reporte CTD‖.

Al momento de generarse los reportes se podrá borrar la información hasta el período que se generó en los mismos.

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Asimismo se aclara que los reportes se exportarán firmados digitalmente. No serán considerados válidos los archivos, en el caso de que el código de seguridad difiera del obtenido en la comprobación que realice oportunamente esta Administración Federal.

La Memoria Fiscal deberá conservar toda la información generada desde el momento de alta del mismo.‖.

13. Elimínase el punto 2. del Capítulo B del Anexo II.

14. Elimínase el ítem d) del punto 3. del Capítulo B del Anexo II.

15. Sustitúyese el punto 3.1.4. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―3.1.4. Los reportes de los incisos b) y c) precedentes se presentarán mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de ―Internet‖ establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. Efectuada la transmisión el sistema devolverá el acuse de recibo correspondiente. Por cada ―Controlador Fiscal‖ debe remitirse un reporte.‖.

16. Elimínase el punto 3.2.4. del Capítulo B del Anexo II.

17. Elimínase el punto 3.3.2. del Capítulo B del Anexo II.

18. Elimínase el ítem d) del punto 3.3.3. del Capítulo B del Anexo II.

19. Sustitúyese el punto 4. del Capítulo B del Anexo II, por el siguiente:

―4. DETALLE DE LOS DISEÑOS DE REGISTROS

Los registros deberán ajustarse al detalle y a los diseños que se consignan a continuación:

4.1. Datos comunes de los comprobantes

4.2. Comprobantes Fiscales

4.3. Duplicados electrónicos de Comprobantes Fiscales

4.4. Comprobantes No Fiscales

4.5. Duplicados electrónicos de Comprobantes No Fiscales

4.6. Comprobantes Donaciones

4.7. Duplicados electrónicos de Comprobantes Donaciones

4.8. Cinta Testigo Digital / Reporte de los Duplicados de los Comprobantes clase ‗A‘, ‗A con leyenda‘ y/o ‗M‘

4.9. Cierre Diario

4.10. Resumen de Totales

4.11. Comprobantes Fiscales, Informes y Reportes - Formatos y validaciones

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4.12. Comprobantes No Fiscales y Donación - Formatos y validaciones

4.13. Cinta Testigo Digital / Reporte de los Duplicados de los Comprobantes clase ‗A‘, ‗A con leyenda‘ y/o ‗M‘ - Formatos y validaciones

4.1. DATOS COMUNES DE LOS COMPROBANTES

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3460

Resoluciones Generales

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3461

Resoluciones Generales

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4.2. COMPROBANTES FISCALES

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3466

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4.3. DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES FISCALES

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Resoluciones Generales

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3468

Resoluciones Generales

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Page 195: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

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4.4. COMPROBANTES NO FISCALES

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Resoluciones Generales

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3472

Resoluciones Generales

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3473

Resoluciones Generales

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Page 200: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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4.5. DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES NO FISCALES

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targetNamespace="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/duplicados_electronicos_nf" xmlns:tns="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/duplicados_electronicos_nf" elementFormDefault="unqualified"

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Page 201: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3475

Resoluciones Generales

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Page 202: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3476

Resoluciones Generales

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<element name="textoLibre2" type="string" maxOccurs="1"

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Page 203: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

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maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="numeroDocChofer" type="string"

maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="apellidoNombreChofer" type="string"

maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="dominio1" type="string" maxOccurs="1"

minOccurs="0"></element>

<element name="dominio2" type="string" maxOccurs="1"

minOccurs="0"></element>

<element name="leyendasTransportePieCabecera"

type="string" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="arrayTransportes"

type="afip:ArrayTransportesType" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="arrayFormasPago"

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Resoluciones Generales

type="afip:ArrayFormasPagoType" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="arrayComprobantesAsociados"

type="afip:ArrayComprobantesAsociadosType" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

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<element name="arrayOtrosTributos"

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<element name="arraySubtotalesIVA"

type="afip:ArraySubtotalesIVAType" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

</sequence>

</complexType>

</schema>

4.6. COMPROBANTES DONACIONES

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namespace="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/afip"></import>

<element name="comprobantes"

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<complexType name="ArrayComprobantesType">

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<element name="comprobante"

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</complexType>

<complexType name="ComprobanteDonacionType">

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<element name="codigoTipoComprobante"

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<element name="textoLogo" type="string" maxOccurs="1"

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Resoluciones Generales

type="string" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="codigoTipoDocReceptor" type="short"

maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="numeroDocReceptor" type="string"

maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="razonSocialBeneficiario" type="string"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="domicilioComercialBeneficiario"

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<element name="codigoTipoDocBeneficiario" type="short"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="numeroDocBeneficiario" type="string"

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<element name="textoLibre1" type="string" maxOccurs="1"

minOccurs="0"></element>

<element name="textoLibre2" type="string" maxOccurs="1"

minOccurs="0"></element>

<element name="textoLibre3" type="string" maxOccurs="1"

minOccurs="0"></element>

<element name="importeDonacion"

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<element name="anulado" type="afip:SiNoSimpleType"

maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="arrayFormasPago"

type="afip:ArrayFormasPagoType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="arrayComprobantesAsociados"

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type="afip:ArrayComprobantesAsociadosType" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="arrayItemsDonacion"

type="afip:ArrayItemsDonacionType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

</schema>

4.7. DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES DONACIONES

<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>

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targetNamespace="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/duplicados_electronicos_donaciones"

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namespace="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/afip"></import>

<element name="duplicadoElectronicoDonacion"

type="tns:DuplicadoElectronicoDonacionesType"></element>

<complexType name="DuplicadoElectronicoDonacionesType">

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<element name="emisor" type="afip:EmisorType"

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<element name="controladorFiscal"

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<element name="arrayGruposComprobantes"

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</complexType>

<complexType

name="ArrayGruposComprobantesDonacionesType">

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<element name="grupoComprobanteDonacion"

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name="arrayDetallesComprobantesDonacion"

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</complexType>

<complexType

name="ArrayDetallesComprobantesDonacionType">

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<element name="detalleComprobanteDonacion"

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<complexType name="DetalleComprobanteDonacionType">

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<sequence>

<element name="numeroComprobante"

type="afip:NumeroComprobanteSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="idImpositivoReceptor" type="short"

maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="fechaHoraEmision" type="dateTime"

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<element name="cotizacionMoneda"

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<element name="razonSocialReceptor" type="string"

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<element name="domicilioComercialReceptor"

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<element name="codigoTipoDocReceptor" type="short"

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<element name="numeroDocReceptor" type="string"

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<element name="razonSocialBeneficiario" type="string"

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<element name="domicilioComercialBeneficiario"

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<element name="codigoTipoDocBeneficiario" type="short"

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<element name="numeroDocBeneficiario" type="string"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

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Resoluciones Generales

<element name="textoLibre1" type="string" maxOccurs="1"

minOccurs="0"></element>

<element name="textoLibre2" type="string" maxOccurs="1"

minOccurs="0"></element>

<element name="textoLibre3" type="string" maxOccurs="1"

minOccurs="0"></element>

<element name="importeDonacion"

type="afip:ImporteTotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="anulado" type="afip:SiNoSimpleType"

maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="arrayFormasPago"

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<element name="arrayComprobantesAsociados"

type="afip:ArrayComprobantesAsociadosType" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="arrayItemsDonacion"

type="afip:ArrayItemsDonacionType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

</schema>

4.8. CINTA TESTIGO DIGITAL. REPORTE DE LOS DUPLICADOS DE LOS COMPROBANTES CLASE ‗A‘, ‗A CON LEYENDA‘ Y/O ‗M‘

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targetNamespace="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/cinta_testigo_digital"

Page 211: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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icos_donaciones">

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<import

schemaLocation="duplicados_electronicos_donaciones.xsd"

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<element name="cintaTestigoDigital"

type="tns:CintaTestigoDigitalType"></element>

<complexType name="CintaTestigoDigitalType">

<sequence>

<element name="controladorFiscal"

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<element name="cuitEmisor" type="afip:CUITSimpleType"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="numeroPuntoVenta"

type="afip:NumeroPuntoVentaSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

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Resoluciones Generales

<element name="fechaDesde" type="dateTime"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="fechaHasta" type="dateTime"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="arrayGruposComprobantesFiscales"

type="def:ArrayGruposComprobantesType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="arrayGruposComprobantesNoFiscHomo"

type="denf:ArrayGruposComprobantesNFType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="arrayGruposComprobantesDonacion"

type="don:ArrayGruposComprobantesDonacionesType"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="arrayGruposComprobantesNoFiscOtros"

type="tns:ArrayGruposComprobantesNFOtrosType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="codigoTipoInfRep"

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</sequence>

</complexType>

<complexType name="ArrayGruposComprobantesNFOtrosType">

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<element name="grupoComprobanteNoFiscOtros"

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</sequence>

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Resoluciones Generales

</complexType>

<complexType name="GrupoComprobanteNFOtrosType">

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<element name="codigoTipoComprobante"

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<element name="descTipoComprobante" type="string"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="primerNumeroComprobante"

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<element name="ultimoNumeroComprobante"

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<element name="cantidadComprobantes" type="long"

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</sequence>

</complexType>

</schema>

4.9. CIERRE DIARIO

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<import schemaLocation="afip.xsd"

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Resoluciones Generales

<element name="informeZ" type="tns:InformeZType"></element>

<complexType name="InformeZType">

<sequence>

<element name="emisor" type="afip:EmisorType"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="controladorFiscal"

type="afip:ControladorFiscalType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="codigoTipoInfRep"

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<element name="fechaHoraEmisionInformeZ"

type="dateTime" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="arrayCierresZ"

type="tns:ArrayCierresZType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType name="ArrayCierresZType">

<sequence>

<element name="cierreZ" type="tns:CierreZType"

maxOccurs="unbounded" minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType name="CierreZType">

<sequence>

<element name="numeroZ" type="long" maxOccurs="1"

minOccurs="1"></element>

<element name="tipoHabilitacionComprobante"

Page 215: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

type="short" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element

name="arrayConjuntosComprobantesFiscales"

type="tns:ArrayConjuntosComprobantesFiscalesType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="cantidadComprobantesFiscales"

type="long" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="totalGravadoComprobantesFiscales"

type="afip:ImporteSubtotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="totalNoGravadoComprobantesFiscales"

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<element name="totalExentoComprobantesFiscales"

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<element name="arraySubtotalesIVA"

type="afip:ArraySubtotalesIVAType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="arrayOtrosTributos"

type="tns:ArrayOtrosTributosSinDetalleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="totalDescuentosCod99ComprobantesFiscales" type="afip:ImporteSubtotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="importeTotalComprobantesFiscales"

type="afip:ImporteSubtotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="cantidadComprobantesCancelados"

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Resoluciones Generales

type="long" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="arrayConjuntosComprobantesNoFiscHomo"

type="tns:ArrayConjuntosComprobantesNoFiscHomoType"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="importeFinalComprobantesNoFiscHomo"

type="afip:ImporteTotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="cantidadBloqueos" type="long"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType

name="ArrayConjuntosComprobantesFiscalesType">

<sequence>

<element name="conjuntoComprobantesFiscales"

type="tns:ConjuntoComprobantesFiscalesType"

maxOccurs="unbounded" minOccurs="0"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType name="ConjuntoComprobantesFiscalesType">

<sequence>

<element name="codigoTipoComprobante"

type="afip:TipoComprobanteSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="primerNumeroComprobante"

type="afip:NumeroComprobanteSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

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Resoluciones Generales

<element name="ultimoNumeroComprobante"

type="afip:NumeroComprobanteSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="cantidadComprobantes" type="long"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="importeTotalGravado"

type="afip:ImporteTotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="importeTotalNoGravado"

type="afip:ImporteTotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="importeTotalExento"

type="afip:ImporteTotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="arraySubtotalesIVA"

type="afip:ArraySubtotalesIVAType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="arrayOtrosTributos"

type="tns:ArrayOtrosTributosSinDetalleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="importeTotalDescuentosCod99"

type="afip:ImporteSubtotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="importeTotalComprobantes"

type="afip:ImporteTotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="cantidadComprobantesCancelados"

type="long" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType

name="ArrayConjuntosComprobantesNoFiscHomoType">

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Resoluciones Generales

<sequence>

<element

name="conjuntoComprobantesNoFiscaHomo"

type="tns:ConjuntoComprobantesNoFiscHomoType"

maxOccurs="unbounded" minOccurs="0"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType

name="ConjuntoComprobantesNoFiscHomoType">

<sequence>

<element name="codigoTipoComprobante"

type="afip:TipoComprobanteSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="primerNumeroComprobante"

type="afip:NumeroComprobanteSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="ultimoNumeroComprobante"

type="afip:NumeroComprobanteSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="cantidadComprobantes" type="long"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="importeFinalComprobantes"

type="afip:ImporteTotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType name="ArrayOtrosTributosSinDetalleType">

<sequence>

<element name="otroTributo"

type="tns:OtroTributoSinDetalleType" maxOccurs="unbounded" minOccurs="0"></element>

Page 219: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

</sequence>

</complexType>

<complexType name="OtroTributoSinDetalleType">

<sequence>

<element name="codigo" type="short" maxOccurs="1"

minOccurs="1"></element>

<element name="importe"

type="afip:ImporteSubtotalSimpleType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

</schema>

4.10. RESUMEN DE TOTALES

<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>

<schema xmlns="http://www.w3.org/2001/XMLSchema"

targetNamespace="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/comprobantes_auditoria" xmlns:tns="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/comprobantes_auditoria" elementFormDefault="unqualified" xmlns:afip="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/afip" xmlns:cdz="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/cierre_diario_z">

<import schemaLocation="afip.xsd"

namespace="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/afip"></import>

<import schemaLocation="cierre_diario_z.xsd"

namespace="http://ar.gob.afip.controladorfiscal/cierre_diario_z"></import>

<element name="auditoria"

type="tns:AuditoriaType"></element>

<complexType name="AuditoriaType">

<sequence>

<element name="emisor"

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3494

Resoluciones Generales

type="afip:EmisorMultiIdImpType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="controladorFiscal"

type="afip:ControladorFiscalType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="fechaHoraEmisionAuditoria"

type="dateTime" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="arrayComprobantesAuditoria"

type="tns:ArrayComprobantesAuditoriaType"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="codigoTipoInfRep"

type="afip:TipoComprobanteSimpleType"

maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType name="ArrayComprobantesAuditoriaType">

<sequence>

<element name="comprobanteAuditoria"

type="tns:ComprobanteAuditoriaType"

maxOccurs="unbounded"

minOccurs="1"></element>

</sequence>

</complexType>

<complexType name="ComprobanteAuditoriaType">

<sequence>

<element name="numeroAuditoria" type="long"

maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="rangoSolicitado"

Page 221: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

type="tns:RangoZType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="rangoEncontrado"

type="tns:RangoZType" maxOccurs="1" minOccurs="0"></element>

<element name="arrayCierresZ"

type="tns:ArrayCierresZFechaType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="arrayGruposComprobantesFiscales" type="tns:ArrayGruposComprobantesFiscalesType" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element name="cantidadComprobantesFiscales"

type="long" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

<element

name="totalGravadoComprobantesFiscales" type="afip:ImporteSubtotalSimpleType"

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3496

Resoluciones Generales

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3497

Resoluciones Generales

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3498

Resoluciones Generales

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<complexType name="GrupoComprobantesFiscalesType">

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type="afip:TipoComprobanteSimpleType"

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name="conjuntoComprobantesFiscalesFechas" type="tns:ConjuntoComprobantesFiscalesFechasType" maxOccurs="unbounded" minOccurs="0"></element>

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Page 225: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

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Page 226: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

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<element name="cantidadComprobantesCancelados"

type="long" maxOccurs="1" minOccurs="1"></element>

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</complexType>

</schema>

4.11. COMPROBANTES FISCALES, INFORMES Y REPORTES

(Diseños de registro que se acompañan como archivos Excel)

4.11.1. Aclaraciones

4.11.2. Comprobantes Fiscales Homologados

4.11.3. Duplicado electrónico de Comprobantes Fiscales

4.11.4. Informe Diario de Cierre

4.11.5. Informe de Auditoría / Reporte Resumen de Totales

4.12. COMPROBANTES NO FISCALES Y DONACION

(Diseños de registro que se acompañan como archivos Excel)

4.12.1. Aclaraciones

4.12.2. Comprobantes No Fiscales Homologados

4.12.3. Duplicado Electrónico de Comprobantes No Fiscales Homologados

4.12.4. Comprobantes Donaciones

4.12.5. Duplicado Electrónico de Comprobantes Donaciones

4.13. CINTA TESTIGO DIGITAL. REPORTE DE LOS DUPLICADOS DE LOS COMPROBANTES CLASE ‗A‘, ‗A CON LEYENDA‘ Y/O ‗M‘

(Diseños de registro que se acompañan como archivos Excel)

4.13.1. Aclaraciones

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Resoluciones Generales

4.13.2. Cinta Testigo Digital / Reporte de los Duplicados de los Comprobantes clase ‗A‘, ‗A con leyenda‘ y/o ‗M‘.‖.

20. Incorpórase como inciso j) del punto 4. del Capítulo C del Anexo II, el siguiente texto:

―j) Informar al contribuyente cuando, por una falla de hardware, resulte necesario e imprescindible borrar la información generada en la jornada de trabajo, a fin de que el responsable tramite la baja del ―Controlador Fiscal‖ en cumplimiento de lo previsto en el punto 1.1.17. del Capítulo A del presente Anexo.‖.

21. Incorpórase como inciso h) del punto 5. del Capítulo C del Anexo II, el siguiente texto:

―h) Informar al contribuyente cuando, por una falla de hardware, resulte necesario e imprescindible borrar la información generada en la jornada de trabajo, a fin de que el responsable tramite la baja del ―Controlador Fiscal‖ en cumplimiento de lo previsto en el punto 1.1.17. del Capítulo A del presente Anexo.‖.

22. Sustitúyese el Capítulo D del Anexo II, por el siguiente:

―CAPÍTULO D - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS Y ENSAYO

1. CICLO DE VIDA

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Resoluciones Generales

Etapa 1 - Inicialización criptográfica del ―Controlador Fiscal‖

Esta inicialización es realizada por el fabricante como parte del proceso de fabricación del ―Controlador Fiscal‖. Durante la misma, el ―Controlador Fiscal‖ generará la clave privada (KP) y la solicitud de certificado digital (CSR), el Distinguished Name (DN) de este último contendrá los datos identificatorios del ―Controlador Fiscal‖, [vgr. Marca, Modelo y Número de Serie (MMSN)].

La identificación ―MMSN‖ (Marca/Modelo/Nro. de Serie) del CFNG deberá contener la identificación única de cada CFNG (no debe existir más de un CFNG con el mismo MMSN). Se contempla una identificación de seis (6) caracteres alfabéticos y diez (10) dígitos numéricos con la siguiente estructura: AABBCCNNNNNNNNNN.

• AA: Cod. de Fabricante (asignado por AFIP)

• BB: Cod. de Marca (asignado por el fabricante)

• CC: Cod. de Modelo (asignado por el fabricante)

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Resoluciones Generales

• NNNNNNNNNN: Nro. de Serie (asignado por el fabricante)

La identificación MMSN deberá aparecer en el campo CN (Common Name) del Subject (DN) del certificado X.509 que cada CFNG usará para firmar los reportes generados por él.

Usando una aplicación de esta Administración Federal autenticada por Clave Fiscal solamente disponible para los fabricantes, éste enviará el CSR a este Organismo que emitirá el certificado digital X.509 correspondiente (CRT). Este proceso deberá dejar un registro en la Administración Federal de Ingresos Públicos, vinculando el CRT con el ―Controlador Fiscal‖.

El fabricante instalará el CRT en el ―Controlador Fiscal‖, asociándolo con su KP para asegurar su correspondencia, completando así la inicialización criptográfica del ―Controlador Fiscal‖. El fabricante también instalará en el ―Controlador Fiscal‖ el certificado digital X.509 de la Administración Federal de Ingresos Públicos con el cual el ―Controlador Fiscal‖ verificará la firma electrónica del CAF y CBF (Ver Alta y Baja Fiscal).

Etapa 2 - Alta Fiscal del ―Controlador Fiscal‖ ante la Administración Federal de Ingresos Públicos

El contribuyente solicitará al ―Controlador Fiscal‖ la generación de una Solicitud de Alta Fiscal (SAF), la cual será un PKCS#7 firmado por el ―Controlador Fiscal‖ conteniendo los siguientes datos:

- Marca/Modelo/Número de Serie (MMSN).

- Contador de Bajas Fiscales (éste será un número secuencial que se incrementará cada vez que el ―Controlador Fiscal‖ complete una Baja).

El ―Controlador Fiscal‖ solamente generará la SAF si se encuentra dado de baja, o sea, si los datos de la Memoria Fiscal (MF) han sido marcados como dados de baja, etc.

Luego, el contribuyente declarará el ―Controlador Fiscal‖ ante este Organismo a través de una aplicación autenticada por Clave Fiscal, subiendo la SAF y digitando el número de Punto de Venta (Pdv). La aplicación de ABM de ―Controlador Fiscal‖ verificará la firma electrónica del SAF y corroborará que en la BD de esta Administración Federal ese MMSN no se encuentra asignado a una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Finalmente, el contribuyente descargará una Confirmación de Alta Fiscal (CAF), que será un PKCS#7, firmado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, conteniendo los siguientes datos:

- Marca/Modelo/SN (de la SAF).

- Contador de Bajas Fiscales (de la SAF).

- CUIT (de las credenciales de login).

- Pdv (digitado por el usuario).

- Razón Social (extraída del PUC).

- Código QR (Quick Response) generado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el ―Controlador Fiscal‖ deberá imprimir en cada comprobante entregado al cliente.

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Resoluciones Generales

El QR deberá ser impreso en un tamaño mínimo de tres (3) x tres (3) centímetros (cm) con una resolución mínima de cincuenta puntos por pulgada (50 dpi.).

Si el ancho del papel no permite estas dimensiones, deberá ser impreso en un tamaño mínimo de dos (2) x dos (2) centímetros (cm) con una resolución mínima de cincuenta puntos por pulgada (50 dpi).

Este proceso dejará registrado en la DB de este Organismo que el ―Controlador Fiscal‖ con esa MMSN está asociado con esa CUIT y Pdv.

SAF: Solicitud de Alta Fiscal, contendrá un XML con la siguiente estructura:

<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1" ?>

<xs:schema xmlns:xs="http://www.w3.org/2001/XMLSchema">

<xs:simpleType name="mmsnType">

<xs:restriction base="xs:string">

<xs:length value="16"/>

</xs:restriction>

</xs:simpleType>

<xs:complexType name="safType">

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<xs:element name="mmsn" type="mmsnType"/>

<xs:element name="cntfmt" type="xs:positiveInteger"/>

<xs:element name="fecha" type="xs:dateTime"/>

</xs:sequence>

</xs:complexType>

<xs:element name="saf" type="safType"/>

</xs:schema>

Ejemplo:

<?xml version="1.0"?>

<saf>

<mmsn>AFEMAA000001</mmsn>

<cntfmt>1</cntfmt>

<fecha>2014-01-08T22:04:02-03:00</fecha>

</saf>

CAF: Confirmación de Alta Fiscal, contendrá un XML con la siguiente estructura:

<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1" ?>

<xs:schema xmlns:xs="http://www.w3.org/2001/XMLSchema">

Page 231: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

<xs:simpleType name="mmsnType">

<xs:restriction base="xs:string">

<xs:length value="16"/>

</xs:restriction>

</xs:simpleType>

<xs:simpleType name="cuitType">

<xs:restriction base="xs:string">

<xs:pattern value="[0-9]{11}"/>

</xs:restriction>

</xs:simpleType>

<xs:complexType name="cafType">

<xs:sequence>

<xs:element name="mmsn" type="mmsnType"/>

<xs:element name="cntfmt" type="xs:positiveInteger"/>

<xs:element name="cuit" type="cuitType"/>

<xs:element name="razonSocial" type="xs:string"/>

<xs:element name="ptoVta" type="xs:positiveInteger"/>

<xs:element name="fecha" type="xs:dateTime"/>

<xs:element name="qr" type="xs:base64Binary"/>

</xs:sequence>

</xs:complexType>

<xs:element name="caf" type="cafType"/>

</xs:schema>

Ejemplo:

<?xml version="1.0"?>

<caf>

<mmsn>AFEMAA000001</mmsn>

<cntfmt>1</cntfmt>

<cuit>20112223334</cuit>

<razonSocial>Empresa S.A.</razonSocial>

<ptoVta>123</ptoVta>

<fecha>2014-01-08T22:05:42-03:00</fecha>

<qr>iVBORw0KGgoAA........RHNAAAAAElFTkSuQmCC</qr>

</caf>

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Resoluciones Generales

El campo <qr> contendrá la imagen QR generada por AFIP en formato PNG y codificada en Base 64.

Etapa 3 - Inicialización fiscal del ―Controlador Fiscal‖

El contribuyente realizará la inicialización fiscal del ―Controlador Fiscal‖ e instalará el CAF obtenido en el paso 2, el ―Controlador Fiscal‖ verificará la firma del mismo, comparará MMSN del CAF con el suyo propio y verificará que el contador de Bajas Fiscales contenido en el CAF coincida con el registrado en el ―Controlador Fiscal‖. Si todas estas validaciones son satisfechas, el ―Controlador Fiscal‖ completará la inicialización fiscal cargando los demás datos del CAF en su memoria interna, quedando listo para funcionar normalmente.

Este mecanismo (SAF, CAF) tiene por objetivo asegurar que el ―Controlador Fiscal‖ solamente puede ser puesto en condiciones de funcionamiento normal si previamente se lo dio de alta ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Etapa 4 - Operación y Generación periódica de reportes

Esta etapa corresponde a la operación normal de un ―Controlador Fiscal‖ durante la cual el contribuyente, con una periodicidad a determinar por esta Administración Federal, exportará los datos registrados en un formato estándar (PKCS#7) que incluya la siguiente información:

- Datos de negocio (DNEG) en formato XML.

- Firma electrónica generada a partir de la KP y de los DNEG.

- Certificado CRT.

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Etapa 5 - Baja Fiscal del ―Controlador Fiscal‖ ante la Administración Federal de Ingresos Públicos

En el caso de que un ―Controlador Fiscal‖ sea dejado de utilizar por un contribuyente, por ejemplo: venta del ―Controlador Fiscal‖ a otro contribuyente, cese de actividades, etc., la baja del mismo deberá ser notificada a este Organismo y el propio ―Controlador Fiscal‖ será dado de baja a través de la invocación de un comando/función dispuesto a tal fin.

La ejecución de la función de baja del ―Controlador Fiscal‖, permitida solamente si se han descargado previamente todas las jornadas registradas, realizará:

- El borrado de todos los datos relacionados con el contribuyente (Razón Social, CUIT, Pdv, etc.) con excepción de los almacenados en la MF.

- El borrado de todos los datos de la UAI.

- Incrementará el contador de Bajas Fiscales del ―Controlador Fiscal‖.

Cabe aclarar que los datos almacenados en la Memoria Fiscal no deberán ser borrados, solamente se deberá realizar una marca para que, en auditorías posteriores, estos datos no estén disponibles para las distintas funcionalidades del ―Controlador Fiscal‖.

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Resoluciones Generales

A continuación, el contribuyente solicitará al ―Controlador Fiscal‖ la generación de una Solicitud de Baja Fiscal (SBF) la cual solo será generada si el ―Controlador Fiscal‖ ha cumplimentado exitosamente el procedimiento anterior. La SBF será un PKCS#7 firmado por el ―Controlador Fiscal‖ conteniendo los siguientes datos:

- Marca/Modelo/SN (MMSN).

Luego, el contribuyente solicita la baja fiscal del ―Controlador Fiscal‖ ante esta Administración Federal mediante una aplicación autenticada por Clave Fiscal, subiendo el SBF. La aplicación de ABM de ―Controlador Fiscal‖ verificará la firma electrónica de la SBF y corroborará que en la base de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos que ese MMSN se encuentre asignado a la CUIT del solicitante.

A partir de ese momento, se procederá a registrar en la BD de esta Administración que ese ―Controlador Fiscal‖ está inactivo.

El comprador de un ―Controlador Fiscal‖ usado, deberá cumplimentar nuevamente con las etapas 2. y 3. para poder empezar a emitir comprobantes con el mismo.

SBF: Solicitud de Baja Fiscal, contendrá un XML con la siguiente estructura:

<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1" ?>

<xs:schema xmlns:xs="http://www.w3.org/2001/XMLSchema">

<xs:simpleType name="mmsnType">

<xs:restriction base="xs:string">

<xs:length value="16"/>

</xs:restriction>

</xs:simpleType>

<xs:simpleType name="cuitType">

<xs:restriction base="xs:string">

<xs:pattern value="[0-9]{11}"/>

</xs:restriction>

</xs:simpleType>

<xs:complexType name="sbfType">

<xs:sequence>

<xs:element name="mmsn" type="mmsnType"/>

<xs:element name="cntfmt" type="xs:positiveInteger"/>

<xs:element name="cuit" type="cuitType"/>

Page 235: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

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Resoluciones Generales

<xs:element name="razonsocial" type="xs:string"/>

<xs:element name="ptovta" type="xs:positiveInteger"/>

<xs:element name="fecha" type="xs:dateTime"/>

</xs:sequence>

</xs:complexType>

<xs:element name="sbf" type="sbfType"/>

</xs:schema>

Ejemplo:

<?xml version="1.0"?>

<sbf>

<mmsn>AFEMAA000001</mmsn>

<cntfmt>1</cntfmt>

<cuit>20112223334</cuit>

<razonsocial>Empresa S.A.</razonsocial>

<ptovta>123</ptovta>

<fecha>2014-01-08T22:06:23-03:00</fecha>

</sbf>

CBF: Constancia de Baja Fiscal, contendrá un XML con la siguiente estructura:

<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1" ?>

<xs:schema xmlns:xs="http://www.w3.org/2001/XMLSchema">

<xs:simpleType name="mmsnType">

<xs:restriction base="xs:string">

<xs:length value="16"/>

</xs:restriction>

</xs:simpleType>

<xs:simpleType name="cuitType">

<xs:restriction base="xs:string">

Page 236: NNººº 2 2233322 eiN NNoovviieemmmbbbrrreee 222000111666

AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3510

Resoluciones Generales

<xs:pattern value="[0-9]{11}"/>

</xs:restriction>

</xs:simpleType>

<xs:complexType name="cbfType">

<xs:sequence>

<xs:element name="mmsn" type="mmsnType"/>

<xs:element name="cuit" type="cuitType"/>

<xs:element name="razonsocial" type="xs:string"/>

<xs:element name="ptovta" type="xs:positiveInteger"/>

<xs:element name="cntfmt" type="xs:positiveInteger"/>

<xs:element name="fecha" type="xs:dateTime"/>

</xs:sequence>

</xs:complexType>

<xs:element name="cbf" type="cbfType"/>

</xs:schema>

Ejemplo:

<?xml version="1.0"?>

<cbf>

<mmsn>AFEMAA000001</mmsn>

<cuit>20112223334</cuit>

<razonsocial>Empresa S.A.</razonsocial>

<ptovta>123</ptovta>

<cntfmt>1</cntfmt>

<fecha>2014-01-08T22:06:52-03:00</fecha>

</cbf>

Aclaración: ―La solicitud de baja fiscal (SBF) da efectivamente de baja el equipo, sin necesidad de recibir la confirmación de AFIP (CBF). La CBF no se instala en el ―Controlador Fiscal‖, es sólo una constancia para el contribuyente.

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Etapa 6 - Renovación del certificado digital del ―Controlador Fiscal‖

En el caso de que el certificado digital X.509 del ―Controlador Fiscal‖ haya expirado o cuando su fecha de expiración esté próxima, el técnico autorizado, en representación del fabricante, solicitará la renovación del mismo usando la misma aplicación de la Etapa 1, obtendrá un nuevo certificado y lo instalará en el ―Controlador Fiscal‖ reemplazando al que expiró. Este procedimiento no debería alterar ninguno de los otros datos del ―Controlador Fiscal‖.

La renovación del certificado digital de la AFIP se debe realizar en fábrica. El procedimiento deberá cumplimentar las mismas características empleadas en el Etapa 1 - ―Inicialización criptográfica del Controlador Fiscal‖, párrafos segundo y tercero.

El ―Controlador Fiscal‖ únicamente aceptará la instalación de certificados emitidos por la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos designada a ese efecto, cuyo certificado raíz habrá sido instalado originalmente en fábrica.

Toda vez que sea necesario re-instalar el certificado de la Autoridad Certificante en el ―Controlador Fiscal‖ (vgr. por vencimiento), el mismo deberá retornar a fábrica para dicho proceso.

El certificado puede invalidarse por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por caducidad, cuando haya expirado la fecha de validez contenida en el mismo.

2. Por inconsistencia o errores en el certificado. Cuando el programa de control detecta esta circunstancia debe bloquear el ―Controlador Fiscal‖. En la recuperación de este bloqueo el ―Controlador Fiscal‖ deberá borrar el certificado y proceder a solicitar una renovación del mismo.

Certificado Raíz de AFIP

El Certificado Raíz tendrá una vigencia de veinte (20) años y los certificados emitidos a los ―Controladores Fiscales‖ poseerán una validez de 2 (dos) años.

La actualización del certificado raíz de la AFIP debe realizarse ―en fábrica‖ o en su defecto el mismo puede ser actualizado con la autorización del fabricante siguiendo estos pasos:

1. El equipo tendrá almacenado un certificado raíz del fabricante cargado en fábrica. Este no podrá ser actualizado.

2. Con dicho certificado se firmará digitalmente un archivo que contenga el certificado raíz de la AFIP.

3. Cualquier usuario del equipo puede subir el nuevo certificado firmado por el fabricante, ya que el equipo verificará que realmente proceda de la fábrica por la firma digital.

2. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO, REGISTRO Y ALMACENAMIENTO DE LOS DATOS FISCALES

El ―Controlador Fiscal‖ efectuará la emisión de los Documentos Fiscales y no Fiscales Homologados.

Además efectuará toda la aritmética de los documentos fiscales y los no fiscales homologados durante la Jornada Fiscal, actualizará la suma de los totales de los comprobantes fiscales

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Resoluciones Generales

emitidos, también realizará la suma de los montos del impuesto al valor agregado (IVA) discriminados según la alícuota de dicho gravamen.

Al ejecutar el comando de ―Informe Diario de Cierre‖ se volcarán los datos a la memoria fiscal según las definiciones previstas a tal fin, pudiéndose eliminar la parte decimal mediante un algoritmo de redondeo (+0,5).

Si el ―Controlador Fiscal‖ posee Modo de Entrenamiento, todos los documentos fiscales emitidos en este modo deben llevar impreso al comienzo, al final y cada seis líneas de impresión la leyenda ―No Fiscal‖.

Además todos los espacios existentes en una línea a imprimir (línea en la cual se imprime por lo menos un carácter) deben ser reemplazados por el signo de interrogación ―?‖.

Las operaciones realizadas en Modo de Entrenamiento no deben quedar registradas en la Memoria Fiscal ni en la UAI.

Una vez inicializado el ―Controlador Fiscal‖ —Alta Fiscal—, automáticamente se debe bloquear este modo de funcionamiento. Luego que el equipo registre una Baja Fiscal volverá a ―Modo Entrenamiento‖ hasta que se genere una nueva Alta Fiscal.

3. DISPOSITIVO DE IMPRESIÓN

En los ―Controladores Fiscales‖ se admitirá el uso de papel térmico para la impresión de todos los documentos dado que, en el caso de la facturas clase ―A‖, ―A con leyenda‖ y ―M‖, se prevé que el ―Controlador Fiscal‖ permita exportar un reporte específico de sus duplicados electrónicos.

El Dispositivo de Impresión generará originales de los Comprobantes Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales homologados.

El agotamiento del papel utilizado para la impresión de cualesquiera de los documentos deberá trabar el funcionamiento del ―Controlador Fiscal‖ hasta tanto no se realimente con el correspondiente papel.

Requisitos generales de la impresión

- En todos los casos, la impresión será clara y legible a simple vista.

- La altura de los caracteres no deberá ser inferior a dos milímetros (2 mm) para dispositivos de impresión con resoluciones menores a ciento cincuenta puntos por pulgada (150 dpi). Podrán tener una altura de un milímetro y medio (1,5 mm) en aquellos dispositivos que igualen o superen la mencionada cantidad de puntos por pulgada.

- Deberá ser capaz de imprimir el Logotipo Fiscal, el QR y no aceptará otros caracteres programables en modo gráfico.

- El ancho mínimo del papel utilizado para la impresión de los Documentos Fiscales será de tres centímetros y medio (3,5 cm), excepto:

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a) En el caso de equipos portátiles que admitirán un ancho mínimo de dos centímetros con ocho milímetros (2,8 cm), siempre que se impriman por línea un mínimo de dieciocho (18) caracteres.

b) En el supuesto de tique facturas que admitirá un ancho mínimo de seis centímetros con ocho milímetros (6,8 cm) con un mínimo de treinta y ocho (38) caracteres por línea.

c) Que se trate de facturas cuyas dimensiones se ajustarán a lo establecido en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

- En caso de desconexión del dispositivo de impresión, el ―Controlador Fiscal‖ deberá bloquearse o trabarse, no permitiendo realizar operaciones hasta la restauración de la conexión.

4. CARACTERÍSTICAS DEL PROGRAMA DE CONTROL

Almacenamiento del Programa de Control

Se aceptan dos estructuras para la implementación del programa de control:

a) El programa de control se almacena, en su totalidad, en una memoria tipo ROM auditable por el organismo de control.

b) El programa de control integrado por dos módulos:

- Un módulo de arranque o ―boot‖ que se ejecuta al encender el equipo.

- Un módulo complementario, con el resto del ―firmware‖ fiscal a ser ejecutado.

En esta arquitectura, el módulo de arranque en su ejecución carga el módulo complementario verificando la consistencia e integridad del mismo. Con este fin, una vez cumplimentados satisfactoriamente los ensayos de homologación, el INTI firmará el módulo complementario cuya firma resultante es almacenada en el equipo.

De allí en más, cada vez que el módulo de arranque realiza una carga, este debe realizar la verificación de la firma del módulo a ser cargado, utilizando la clave pública del INTI, que deberá haber sido cargada previamente en el ―Controlador Fiscal‖.

En el caso que la verificación no sea satisfactoria, en el ―Controlador Fiscal‖, el módulo de arranque impedirá la puesta en servicio del equipo.

El esquema de firma utilizado por el INTI para la firma del módulo complementario es el mismo que utiliza el ―Controlador Fiscal‖ para firmar los documentos exportados.

La arquitectura del ―Controlador Fiscal‖ debe permitir la auditoría del módulo de arranque por el organismo de control.

El módulo complementario debe almacenarse en el interior del ―Controlador Fiscal‖ en un medio no volátil.

Prestaciones mínimas del Programa de Control

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Las prestaciones mínimas y obligatorias requeridas al Programa de Control del ―Controlador Fiscal‖ son:

a) Realizar un autodiagnóstico en cada encendido del equipo que:

- Verifique la integridad de los datos almacenados en la memoria fiscal, memoria de trabajo y en todo medio de almacenamiento del cual dependa el correcto funcionamiento fiscal del ―Controlador Fiscal‖. Cuando falte la citada integridad o se produzca una pérdida eventual de datos, el ―Controlador Fiscal‖ debe bloquearse (permanecer en el estado de bloqueo).

- Verifique la integridad criptográfica del ―Controlador Fiscal‖ mediante el siguiente procedimiento:

- En la inicialización fiscal, el ―Controlador Fiscal‖ deberá firmar el bloque de datos que comprende la Razón Social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Número de Serie, el Punto de Venta y el QR, debiéndose guardar la firma generada en la Memoria Fiscal (MF).

- Una vez cumplimentado lo establecido en el punto anterior, cada vez que se encienda el ―Controlador Fiscal‖, el Programa de Control deberá firmar nuevamente el bloque de datos previamente definido y verificar la coincidencia de la firma con la oportunamente almacenada en la MF. De no verificarse, el ―Controlador Fiscal‖ deberá bloquearse.

b) Emitir los siguientes reportes:

1. La CTD (Cinta Testigo Digital) del período solicitado.

2. Duplicados de Comprobantes clase ―A‖, ―A con leyenda‖ y ―M‖.

3. Resumen de totales.

c) Generar las solicitudes de certificados digitales y de alta y baja del equipo.

d) Al momento de la carga de un certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en el ―Controlador Fiscal‖, debe verificar que la clave pública contenida en dicho certificado coincida con la clave pública asociada a la clave privada generada por el equipo.

En caso que no haya coincidencia, el ―Controlador Fiscal‖ imprimirá un reporte indicando el error y se deberá repetir el proceso.

e) Permitir, en caso de la baja del ―Controlador Fiscal‖, una nueva inicialización fiscal habilitando la capacidad remanente en la memoria fiscal e inhibiendo, a su vez, el acceso a los datos anteriormente almacenados.

f) Permitir, a través de un comando, verificar la capacidad remanente de la memoria fiscal.

g) Cumplimentar las funciones criptográficas especificadas.

h) Verificar periódicamente la caducidad del certificado digital de esta Administración Federal. Lo mismo deberá verificarse para el certificado del ―Controlador Fiscal‖. A partir de que resten treinta (30) días para la fecha de caducidad, deberá imprimirse en los Comprobantes Diarios de Cierre un mensaje apropiado que avise tal situación. Una vez alcanzada esta

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fecha el equipo deberá inhibir la descarga de los reportes que deben ser firmados electrónicamente hasta tanto se cargue un certificado digital válido.

Cuando un certificado caduca el ―Controlador Fiscal‖ no lo borra, contemplando la posibilidad de una falsa caducidad producida por un error en la fecha de dicho equipamiento. Será eliminado del ―Controlador Fiscal‖ únicamente cuando se cargue un nuevo certificado.

i) Calcular, sumar, almacenar y totalizar las operaciones y los documentos emitidos durante la jornada fiscal a fin de permitir la generación del ―Informe Diario de Cierre‖, el ―Informe de Auditoría‖ y los Reportes correspondientes.

j) Almacenar en forma consecutiva las jornadas fiscales implementando un sistema de verificación de la integridad de los datos en cada una de ellas. Se exige como mínimo un CRC16.

k) Registrar los siguientes documentos:

1. Documentos Fiscales emitidos.

2. Documentos No Fiscales homologados emitidos.

3. Comprobantes cancelados antes de finalizada la transacción. Los documentos fiscales emitidos sin totales o sin logotipo fiscal serán considerados como cancelados. (Requisito válido solo para ―Controladores Fiscales‖ que permiten esta opción). Todo comprobante fiscal cancelado debe ser emitido siempre con el número correspondiente.

4. Informes diarios de cierre. El ―Número Progresivo del Informe Diario de Cierre‖ (Z) es un número interno que se incrementa en uno (1) luego de cada emisión de dicho Informe, solo modificable por el microcódigo del ―Controlador Fiscal‖. El programa de control deberá verificar la consistencia o calcular el número progresivo teniendo en cuenta el número del último ―Informe Diario de Cierre‖ emitido contenido en la memoria fiscal. No habrá ningún comando que permita su alteración. Si desde el último ―Informe Diario de Cierre‖ se realizaron nuevos documentos, a las veinticuatro horas (24) del día el ―Controlador Fiscal‖ deberá requerir la generación de un nuevo ―Informe Diario de Cierre‖ y no permitirá continuar emitiendo documentos hasta tanto no se ejecute el mismo.

5. Bloqueos del equipo.

l) Emitir el documento fiscal una vez asegurada la actualización de la memoria de trabajo.

m) Verificar que solo puedan emitir los comprobantes Fiscales, No Fiscales Homologados e Informes.

n) Restablecerse ante un corte de energía eléctrica durante la ejecución de un comprobante iniciado verificando que sus datos sean consistentes y recuperables para continuar con el documento en curso. Caso contrario, se deberá cancelar el comprobante e imprimir en una línea ―Corte de Corriente‖ y a continuación ―Comprobante Cancelado‖.

Al reponerse la energía eléctrica, en el supuesto que se deba reimprimir una línea incompleta en otro renglón del documento se deberá, como mínimo, imprimir previamente la leyenda ―Corte de Corriente‖.

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En el caso de impresoras fiscales cuyo sistema de arrastre de papel ante un corte de energía no permita imprimir en el mismo comprobante las leyendas indicadas en el primer párrafo, deberá cancelarse el comprobante inconcluso reimprimiendo su cabecera (los datos de tipo y número generado, punto de venta, etc.) y consignarse las leyendas ―COMPROBANTE CANCELADO‖ y ―CORTE DE CORRIENTE‖.

Si el corte se produjese luego de haberse totalizado el comprobante y debido a las características del dispositivo de impresión, utilizado el programa de control, no pudiese determinar si se ha impreso el documento en su totalidad, igualmente se considerará como emitido. Para solucionar el inconveniente de una impresión incompleta, el usuario deberá solicitar una reimpresión del documento afectado.

o) Imprimir y registrar el número de los comprobantes cancelados.

p) Implementar las restricciones necesarias para que, al imprimir un documento, un campo no pueda superponerse al otro, debiendo existir, por lo menos, un carácter en blanco como separador precediendo al campo numérico. En caso de que la longitud de la descripción supere la capacidad del campo, el texto podrá continuar en la línea siguiente, imprimiéndose el correspondiente monto en el campo numérico de la última línea ocupada.

q) Verificar periódicamente la capacidad remanente de la memoria fiscal, y cuando esta sea inferior a la capacidad necesaria para almacenar treinta (30) cierres diarios, debe imprimirse en los Informes Diarios de Cierre un mensaje apropiado que avise tal situación.

r) Imprimir el QR.

s) Asegurar que el RTC pueda ser modificado en todos sus parámetros (fecha y hora) únicamente por el servicio técnico, debiéndose romper el precinto fiscal para tal fin.

El contribuyente, sin alterar el precinto, deberá disponer de un comando que le permita programar únicamente la hora.

En ambos casos se deberá emitir un documento no fiscal homologado (código 951 - ―CAMBIO DE FECHA Y HORA‖) indicando el valor inicial y final de la programación del RTC e incrementar el contador de cambios del RTC.

El ―Controlador Fiscal‖ podrá disponer de un número mayor de prestaciones opcionales, dependiendo de cada fabricante el modo de implementación de las mismas. Junto con ellas, el fabricante podrá incorporar prestaciones reservadas, no disponibles al usuario, con propósito de diagnóstico, mantenimiento, etc.

Todas las prestaciones obligatorias, opcionales y reservadas deberán ser declaradas y documentadas.

El programa de control garantizará que la ejecución de prestaciones opcionales y/o reservadas, no afectará el correcto funcionamiento del ―Controlador Fiscal‖ como tampoco debilitará la seguridad del mismo. Además garantizará que el intento de ejecución de una prestación no incluida dentro de los anteriores, sea ignorado por el ―Controlador Fiscal‖, manteniendo su correcto funcionamiento.

5. CONECTIVIDAD. ESPECIFICACIONES GENERALES

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Para la recolección electrónica de datos, el ―Controlador Fiscal‖ poseerá al menos una puerta de comunicación de acuerdo con la especificación IEEE 802.3 (rev. i: Ethernet 10 base T o rev. y: Ethernet 100 base T2)

Como protocolo de transporte de datos se utilizará TCP.

Esta interfaz reemplaza al ―puerto uso exclusivo AFIP‖ de la generación de ―Controlador Fiscal‖ anterior, previsto para la intervención de agentes de esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

Para identificar a dichos agentes el ―Controlador Fiscal‖ debe implementar una interfaz ―https‖ que requiera autenticación con certificado de cliente SSL y que solo establecerá conexión cuando el cliente tenga un certificado vigente emitido por este Organismo.

A través de esta conexión se ejecutarán comandos de uso exclusivo para esta Administración Federal.

Por defecto la configuración de fábrica del ―Controlador Fiscal‖ fijará una dirección IP 192.168.1.1/24 para la interfaz de comandos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Si el mencionado equipo se encuentra conectado a una red y tiene otra dirección IP esta deberá ser informada al inspector oportunamente.

Para poder acceder a la URL de la aplicación restringida al inspector el ―Controlador Fiscal‖ deberá exigir el uso de un certificado SSL de cliente.

La aplicación accedida mediante un navegador permitirá inspeccionar la memoria fiscal, la UAI y realizar comandos de bloqueo. El diseño de la interfaz de usuario de tal aplicación será provisto por este Organismo.

Si el referido equipamiento cuenta con este único puerto de conexión, la interacción entre el host y el mismo y la generación de reportes se realizará por esta misma interfaz.

El ―Controlador Fiscal‖ podrá tener una única interfaz física Ethernet, la cual podrá ser utilizada tanto para la operación normal del equipo como para el acceso del inspector de AFIP, dado que éste último accederá por un port TCP diferente de aquel usado para la operación normal.

Interfaz para el Inspector

Para identificar a los agentes de esta Administración el ―Controlador Fiscal‖ debe tener una interfaz ―https‖, que requiera una autenticación con certificado del cliente SSL y establezca una conexión cuando el cliente tenga un certificado vigente emitido por este Organismo y a través de esta conexión se ejecutarán comandos de uso exclusivo para los Agentes de Fiscalización.

Por defecto la configuración de fábrica del ―Controlador Fiscal‖ fijará una dirección IP 192.168.1.1/24 para la interfaz de comandos de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Si el mencionado equipo se encuentra conectado a una red y tiene otra dirección IP esta deberá ser informada al inspector oportunamente.

Para poder acceder a la URL de la aplicación restringida al inspector el ―Controlador Fiscal‖ deberá exigir el uso de un certificado SSL de cliente.

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Resoluciones Generales

Aplicación/Conexión

El personal fiscalizador de esta Administración Federal se conectará con su ―notebook‖ al puerto definido a fin de proceder a la recolección de la información.

Se deberá establecer el reconocimiento entre el equipamiento del personal fiscalizador y el ―Controlador Fiscal‖ con el puerto de comunicación y la verificación de los componentes de seguridad pertinentes.

Reconocido el inspector, en el browser que tenga instalado la notebook deberá desplegarse la información, tal como se indica en los puntos siguientes.

Cuando el inspector esté conectado y realice extracciones de datos, el ―Controlador Fiscal‖ deberá quedar inhabilitado para cualquier otra operación. Una vez que se hayan extraído los datos, volverá a estar disponible para operar.

Podrán darse las siguientes situaciones:

A - Conexión exitosa.

1. Realizar la extracción de datos

El usuario podrá solicitar la información del RESUMEN DE TOTALES / AUDITORIA.

La misma puede requerirse en función de:

- una fecha desde / hasta, o bien

- la información de ―n‖ CIERRES DIARIOS (Z) ingresando el rango de ―Z‖ requerido.

Como el RESUMEN DE TOTALES/AUDITORIA puede abarcar un paquete de datos breve o voluminoso (por ejemplo todo un año), se puede pedir que muestre SOLO a nivel de totales, para lo cual la aplicación deberá prever que se tilde ―Solo Totales‖.

Si el usuario no lo tildara, por ej. si se pide un semestre, traería en la cabecera el TOTAL del semestre y cada uno de los CIERRES DIARIOS que conforman el resumen del semestre.

La información se deberá poder visualizar por pantalla conforme el diseño previsto en la presente resolución general.

Se traerá la información de acuerdo a lo definido en los modelos de documentos y en el archivo XML correspondientes a ―Reporte Resumen de Totales / Informe de Auditoria‖, generándose asimismo un XML firmado con PKCS#7 (como el formato previsto para dicho Reporte).

Asimismo, cada cierre diario debe contar con la información definida en el XML correspondiente.

Los informes del inspector deben generarse de los datos obrantes en la memoria fiscal.

El número de formulario con el que debe generarse el nombre del archivo es F8014 y seguir con la misma nomenclatura definida para los otros reportes.

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Resoluciones Generales

1.1. Guardar la información en el dispositivo del Inspector.

Se debe prever que la información solicitada al ―Controlador Fiscal‖ se pueda guardar en la notebook.

1.2. ―Volver al Inicio‖/―Salir de la Aplicación‖/―Desconectarse‖.

6. FUNCIONALIDAD CRIPTOGRÁFICA DEL ―CONTROLADOR FISCAL‖

El ―Controlador Fiscal‖ debe ser capaz de firmar documentos electrónicos sin necesidad de exponer la clave privada a procesos criptográficos fuera del entorno seguro. El mismo, debe asegurar en todo momento que la clave privada de dicho dispositivo no pueda ser accedida desde el exterior ni utilizada de una forma alternativa al uso normado. Asimismo, desde el punto de vista físico, debe ser capaz de evidenciar la manipulación o apertura del mismo o de cualquiera de sus módulos y/o componentes críticos.

Para garantizar la integridad de los datos contenidos en las descargas de la CTD, el ―Controlador Fiscal‖ implementa un sistema de firma electrónica. Este sistema cumple con las siguientes condiciones:

1. Garantiza que el contenido de la información descargada es verdadero y que no ha sido adulterado de manera alguna.

2. Garantiza que la información descargada proviene de un único y determinado ―Controlador Fiscal‖.

Para generar esta firma, el ―Controlador Fiscal‖ aplica al contenido de la descarga un algoritmo de digesto públicamente conocido, y encripta el resultado (digesto) mediante una clave privada propia de dicho equipamiento. El resultado de esta operación, que es la firma electrónica, depende tanto del contenido de la descarga como de la clave privada usada para la firma electrónica.

En la descarga firmada se incluye el certificado digital del ―Controlador Fiscal‖. Este certificado, emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos y oportunamente almacenado en el equipo, contiene la clave pública de dicho equipo. Mediante esta clave pública se verifica la firma electrónica de los documentos emitidos, comprobándose así, tanto la autenticidad del contenido como su procedencia de un único ―Controlador Fiscal‖.

En el momento de su inicialización el ―Controlador Fiscal‖ genera un par de claves, pública y privada. Estas claves se almacenan en forma permanente. La clave privada se guarda en forma segura para proteger su confidencialidad.

Por medio de los procesos anteriormente mencionados el ―Controlador Fiscal‖ deberá firmar electrónicamente los documentos electrónicos que se exporten del mismo.

El esquema de firma electrónica deberá ser RSASSA- PKCS1- V1-5 descripto en FIPS 186-3 sección 5.5 y PKCS #1 v2.1 sección 8.2, utilizando RSA con claves de al menos 1024 bits.

La función HASH deberá ser SHA-1 y los certificados digitales deberán cumplir con el estándar X.509.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3520

Resoluciones Generales

Las claves privada y pública deberán ser generadas en el interior del ―Controlador Fiscal‖. Este procedimiento se deberá realizar en fábrica, según se describe en el Ciclo de Vida del ―Controlador Fiscal‖.

No deberá existir ningún mecanismo que permita la extracción de la clave privada fuera del ―Controlador Fiscal‖.

Una vez inicializado el ―Controlador Fiscal‖ solamente se permitirá generar nuevas claves en los siguientes casos de:

- Bloqueo del ―Controlador Fiscal‖ por haberse detectado inconsistencia en los parámetros criptográficos críticos.

- Reemplazo de la memoria fiscal (MF) ya sea por mal funcionamiento o agotamiento de su capacidad.

Independientemente del motivo el procedimiento de generación de claves se deberá realizar siempre en fábrica.

Las operaciones criptográficas del ―Controlador Fiscal‖ deben ser implementadas mediante hardware dedicado específicamente a dicha función que posea certificación FIPS 140/2 nivel 2.

Consideraciones sobre la ubicación del Chip Criptográfico

El chip criptográfico podrá no ser parte de la placa principal del controlador. Las implementaciones en las que el chip criptográfico no se encuentre directamente soldado a la placa principal, se tomaran como válidas las siguientes:

1) Embeber el chip criptográfico en el módulo fiscal de forma tal que quede protegido por la resina epoxi

2) Conectar el hardware criptográfico a la placa principal asegurando, a través de algún medio físico, que se deje evidencias en el caso de ser removido. Esta implementación deberá presentarse en INTI para ser evaluada previamente por la Comisión Técnica AFIP-INTI.

Tanto en el caso 1) como en el 2) se deberá implementar un canal seguro entre la placa principal y el chip criptográfico.

7. MEMORIA DE TRABAJO

En esta memoria se almacenarán el total de ingresos y los totales discriminados del impuesto al valor agregado junto con otros datos de interés fiscal especificados en esta normativa.

Se garantizará la conservación y la inalterabilidad del contenido de la memoria de trabajo por un período no inferior a treinta (30) días, en caso de falla del suministro de energía eléctrica.

Se implementará un método que evite el desborde de los registros de la memoria de trabajo, trabando el funcionamiento del ―Controlador Fiscal‖ hasta tanto se ejecute el comando de ―Informe Diario de Cierre‖.

Sólo podrá ser borrada una vez generados los reportes correspondientes y sólo por la información que abarca hasta el último período del reporte.

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Resoluciones Generales

Todo ―Controlador Fiscal‖ debe mantener una copia de seguridad de la memoria de trabajo para que, en el caso de bloqueo/desbloqueo, pueda recuperar dicha información. Esto es válido siempre y cuando no haya un error de hardware que impida dicha operación. En dichos casos extremos, el contribuyente titular del equipo deberá gestionar la baja del ―Controlador Fiscal‖ y luego un alta nueva para reiniciar la numeración de sus documentos desde el N° 00000001 con un punto de venta nuevo.

8. MEMORIA FISCAL

La memoria fiscal deberá mantener los datos en ella almacenados sin la necesidad de alimentación eléctrica.

Datos a almacenar

1.1. En el momento de la inicialización Fiscal:

1.1.1. Número de registro del ―Controlador Fiscal‖, incluyendo el código de fábrica, marca, modelo, número de serie y la versión de firmware homologado.

1.1.2. Código de Identificación del punto de venta.

1.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente usuario.

1.1.4. Apellido y nombres y/o denominación del contribuyente usuario.

1.1.5. La firma electrónica del bloque de datos que comprende la Razón Social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el número de serie y el punto de venta y el QR.

1.2. Al final de las operaciones de la Jornada Fiscal, ante la ejecución de un comando de ―Informe Diario de Cierre‖, por informe:

1.2.1. El número consecutivo del ―Informe Diario de Cierre‖ con su fecha y hora.

1.2.2. Contadores para bloqueos.

1.2.3. Contador de cambios del Reloj del Tiempo Real (RTC).

1.2.4. Por cada tipo de documento fiscal generado:

1.2.4.1. El código de tipo de comprobante.

1.2.4.2. Primer número de comprobante generado.

1.2.4.3. Último número de comprobante generado.

1.2.4.4. La cantidad de comprobantes emitidos del mismo tipo.

Almacenando el 1.2.4.2 y el 1.2.4.3 este se podría calcular, en realidad teniendo almacenado dos de los tres (1.2.4.2/3/4) el tercero se puede calcular.

1.2.4.5. Los totales de impuesto al valor agregado discriminados por alícuota.

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Resoluciones Generales

1.2.4.6. Los totales de otros tributos detallando los nacionales, provinciales, municipales, internos y/u otros impuestos.

1.2.4.7. Los totales de importes gravados, no gravados, exentos y bonificaciones/descuentos.

1.2.4.8. El importe total.

1.2.4.9. La cantidad de comprobantes cancelados.

1.2.5. Por el total de los documentos fiscales generados:

1.2.5.1. La cantidad de comprobantes emitidos.

Este campo puede ser calculado.

1.2.5.2. Los totales del impuesto al valor agregado discriminados por alícuota.

Este campo puede ser calculado.

1.2.5.3. Los totales de otros tributos detallando los nacionales, provinciales, municipales, internos y/u otros impuestos.

Este campo puede ser calculado.

1.2.5.4. El importe total.

Este campo puede ser calculado.

1.2.5.5. Los totales de importes gravados, no gravados, exentos y bonificaciones/descuentos.

Este campo puede ser calculado.

1.2.5.6. La cantidad de comprobantes cancelados.

Este campo puede ser calculado.

1.2.6. Por cada tipo de documento no fiscal homologado generado:

1.2.6.1. El código de tipo de comprobante.

1.2.6.2. Primer número de comprobante generado.

1.2.6.3. Último número de comprobante generado.

1.2.6.4. La cantidad de comprobantes emitidos del mismo tipo.

Almacenando el 1.2.4.2 y el 1.2.4.3 este se podría calcular, en realidad teniendo almacenado dos de los tres (1.2.4.2/3/4) el tercero se puede calcular.

1.2.6.5. El importe final, de existir.

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Resoluciones Generales

1.2.7. CRC16 o equivalente. Se debe guardar en la memoria fiscal el digesto criptográfico de cada reporte generado.

1.3. Al realizar una descarga exitosa de un reporte:

1.3.1. Rango del reporte solicitado y descargado (por fechas).

1.3.2. Digesto resultante de aplicar la función hash (SHA-1) a los datos descargados.

Capacidad

La memoria fiscal deberá tener como mínimo una capacidad tal que permita almacenar hasta:

a) 3.650 registros diarios de los datos de jornada fiscal.

b) 1.825 registros de descarga.

c) 10 registros de generación de claves.

d) La capacidad necesaria para poder realizar 50 altas y sus bajas correspondientes.

La capacidad mínima de los totales en la memoria fiscal deberá ser tal que permita almacenar un valor con numeración decimal cuya parte entera tenga once (11) dígitos (99.999.999.999).

Debe asegurarse la conservación en el tiempo del contenido de la memoria.

Una vez agotado el módulo fiscal, el ―Controlador Fiscal‖ debe ser dado de baja, permitiendo efectuar el procedimiento de baja fiscal previsto en el ciclo de vida.

Otros requisitos

En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el ―Controlador Fiscal‖ e indicado mediante un mensaje apropiado. El ―Controlador Fiscal‖ no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma.

La memoria fiscal debe estar cubierta mediante resina epoxi de modo de impedir el acceso directo a la misma sin que queden evidencias de ello.

Con el fin de evidenciar la remoción del módulo fiscal, el mismo debe encontrarse adherido mediante resina epoxi a la parte interna del ―Controlador Fiscal‖ o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificativo del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos.

Dentro del módulo fiscal se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción.

El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con resina epoxi, deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.

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Resoluciones Generales

El diseño del módulo fiscal debe permitir que la memoria fiscal sea auditada por el organismo de control. En caso de que para realizar dicha auditoría se requiera el uso de herramientas no estándar, las mismas se deberán entregar al momento de iniciar los ensayos de homologación.

La tecnología de la memoria fiscal debe ser una de las siguientes:

- Memoria del tipo PROM OTP.

- Memoria del tipo FLASH OTP.

- Memorias del tipo FLASH, en cuyo caso es obligatorio almacenar la firma de cada uno de los bloques que se almacenan. Se emplearán para generar estas firmas la clave privada del ―Controlador Fiscal‖ y el algoritmo de firma implementado en el mismo.

9. LOGOTIPO FISCAL

El logotipo fiscal será impreso automáticamente como cierre de todos los documentos homologados (fiscales, no fiscales e informes), luego que el ―Controlador Fiscal‖ haya actualizado la memoria de trabajo en la forma ya descripta.

10. REPORTES

Los ―Controladores Fiscales‖ generarán tres (3) reportes:

1) Cinta testigo digital.

2) Resumen de totales.

3) Duplicados de Comprobantes tipo ―A‖, ―A con Leyenda‖ y ―M‖.

Los reportes solo podrán emitirse en la medida que se hayan generado todos los Cierres Z de los días comprendidos en el rango del reporte.

Los tres (3) reportes generados por el ―Controlador Fiscal‖ serán archivos firmados electrónicamente en formato PKCS#7. Cada uno de estos reportes se generará independientemente de los otros. La firma es parte de los reportes (no va por fuera).

Los reportes indicados en los puntos 1) y 3) se generarán con los datos registrados en la unidad de almacenamiento interna (UAI).

El Reporte de Resumen de Totales mencionado en el punto 2) podrá extraerse de la UAI. No obstante ello, deberá preverse la posibilidad de generarlo desde la Memoria Fiscal, en más de una ocasión, aún después de haberse borrado la información de detalle en el equipo.

La denominación de cada archivo y su formato se encuentra establecida en el punto 3.3. del Capítulo B de la presente resolución general.

11. CUBIERTA EXTERIOR

El ―Controlador Fiscal‖ se completará mediante una cubierta que impida el acceso a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte funcional del equipo sin la previa violación de un precinto de seguridad.

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Resoluciones Generales

El precinto será único y estará ubicado en un sitio visible y accesible desde el exterior del gabinete, será colocado por el fabricante, empresa proveedora o por el servicio técnico autorizado y responderá al diseño aprobado juntamente con el ―Controlador Fiscal‖. Deberá contener además la identificación del fabricante y estar premarcado con codificación numérica o alfanumérica que individualice al precinto. No se aceptarán los sellos de plomo acuñado, o similares. El precinto debe estar homologado por INTI-Mecánica.

Sobre la cubierta, además de otras exigencias establecidas por la legislación vigente, deberá indicarse:

1. Empresa proveedora (inscripta en el Registro).

2. Marca y modelo.

3. Leyenda ―Número de registro del controlador‖ e indicación del correspondiente dato.

4. Potencia consumida.

5. País de origen.

Deberá inscribirse —en forma indeleble y permanente— la leyenda ―Controlador Fiscal Homologado‖ de manera tal que sea visible al público y que esté dispuesto sobre la cubierta precintada o sobre la parte estructural del equipo. La altura mínima de las letras será de cinco (5) milímetros (mm).

12. CARACTERÍSTICAS GENERALES

1. El ―Controlador Fiscal‖ deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores:

Tensión de Alimentación ..... 220 V., -15%, +10%.

Frecuencia de Alimentación ..... 50 Hz,

Humedad Relativa ..... 10%, 90%.

Temperatura ..... 0 a 40 °C.

2. Será de fabricación sólida y se garantizará el perfecto funcionamiento debiendo superar las condiciones de ensayo establecidas.

3. El diseño y construcción del equipo (hardware y software) deben ser realizados de manera tal que solo puedan efectuarse operaciones de acuerdo con la legislación fiscal vigente y el espíritu que inspira la presente resolución general.

4. En ningún caso el ―Controlador Fiscal‖ podrá emitir comprobantes fiscales, aun ante cortes de energía, sin que estos queden registrados en la Memoria de Trabajo y en la UAI.

5. La visualización, por parte del consumidor, de los montos de venta, quedará condicionada a las normas vigentes que tengan fijadas los organismos de control pertinentes. Asimismo, si como elemento de entrada de datos se usan balanzas electrónicas, éstas deberán cumplir con las disposiciones de metrología legal del país, por lo que deberá presentarse la correspondiente documentación que así lo demuestre.

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Resoluciones Generales

6. Todo dispositivo o prestación adicional a los aquí mencionados que, con fines comerciales se incluyan en los ―Controladores Fiscales‖, no deberán interferir en el desarrollo de las operaciones de uso fiscal referidas en esta resolución general.

7. El ―Controlador Fiscal‖ poseerá puertas de comunicación para permitir la recolección electrónica de datos y para las prestaciones destinadas al usuario. Se deberá asegurar que a través de estos canales de comunicación no se permita realizar alteraciones fraudulentas de los datos almacenados en el ―Controlador Fiscal‖.

Luego de extraerse los datos de una auditoría el ―Controlador Fiscal‖ deberá emitir un informe impreso, donde consten, además de los datos referenciales del contribuyente, una referencia que indique la operación realizada, los montos totales de auditoría y el logotipo fiscal según el diseño del Comprobante de Auditoría.

8. El ajuste de los datos referidos a la fecha, hora, cambio de alícuotas del impuesto al valor agregado y cualquier otro cambio en los parámetros programables, solo podrá realizarse una vez entre dos cierres diarios sucesivos debiendo registrarse estos cambios en la CTD. Luego de emitido un comprobante fiscal no se podrán efectuar los ajustes de dichos datos.

13. CINTA TESTIGO DIGITAL

Cada fabricante podrá implementar la Unidad de Almacenamiento Interno (UAI) y elegir la manera de representar la información de la Cinta Testigo Digital (CTD) dentro de la misma con total libertad, cumpliendo con las siguientes condiciones:

a) La UAI estará contenida en el gabinete del ―Controlador Fiscal‖ de modo que sea físicamente imposible removerla del equipo sin romper el precinto fiscal.

b) La UAI es una memoria no volátil del tipo WMRM (Write Many Read Many), que conservará la información inalterada sin necesidad de alimentación eléctrica.

c) El manejo de la UAI y de la CTD es exclusivo del Programa de Control, el cual impedirá que la UAI pueda modificarse o manipularse desde el exterior del equipo. El acceso a la UAI desde el exterior a través de comandos adecuados debe limitarse a permitir la descarga de la información contenida en ella y el borrado de partes previamente descargadas, esto último sujeto a las restricciones que se detallan en el apartado correspondiente.

Descargas de CTD

Las descargas podrán realizarse por rangos de fechas o de ―Número de Informe Diario de Cierre‖ (Z). La descarga deberá guardar consecutividad y progresividad.

Borrado de la UAI

El programa de control debe gestionar la UAI como una cola circular de forma tal que se mantenga la mayor cantidad de datos históricos posibles.

Se podrán borrar de la UAI solamente aquellas jornadas fiscales que hayan sido descargadas mediante los tres tipos de reportes indicados en el inciso b) de las Prestaciones Mínimas del Programa de Control.

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Resoluciones Generales

No se considerarán como disponibles para ser borradas aquellas jornadas fiscales descargadas por auditorías a través del puerto de uso exclusivo para este Organismo.

Capacidad de la UAI

Para dimensionar la capacidad de la UAI se recurre al concepto de un documento patrón (tique, tique factura o factura).

La capacidad mínima de la UAI será de dos mil (2.000) documentos patrones.

En cada cierre diario el programa de control verificará la capacidad libre disponible en la UAI e imprimirá una leyenda de advertencia cuando ésta sea inferior a doscientos (200) documentos patrones más el margen de seguridad.

En el caso de comprobantes diarios de cierre, se verificará antes de iniciarlos que el espacio libre sea suficiente para almacenar un comprobante de cierre con el máximo tamaño posible más el margen de seguridad, en caso contrario no se realizará el cierre.

Opcionalmente podrá seguirse el mismo criterio con otros comprobantes cuya longitud máxima pueda determinarse antes de emitirlos.

En el caso de documentos de longitud indefinida, cuyo tamaño máximo no pueda determinarse antes de su emisión, debe garantizarse que la emisión del documento fracase en el momento de su apertura, si se detecta que el espacio libre es menor al tamaño mínimo que puede ocupar el documento más el margen de seguridad, o bien que el documento sea cancelado cuando no haya espacio suficiente para registrar la próxima operación, en este caso deberá quedar todavía lugar suficiente para registrar la cancelación y generar un comprobante de documento cancelado, si así correspondiere, más el margen de seguridad.

En caso de agotamiento de la UAI se utilizarán los comandos para descargar la información generando los reportes descriptos en el punto b) de las Prestaciones Mínimas del Programa de Control, a fin de volver el ―Controlador Fiscal‖ a su estado de operación normal.

Documento patrón

Es un documento normalizado que permite evaluar la capacidad de almacenamiento de la UAI dependiendo de los tipos de documento que pueda emitir el ―Controlador Fiscal‖, el Documento Patrón será:

- Si emite solo tiques: tique.

- Si emite tiques factura o facturas y tiques factura: tique factura.

- Si emite solo facturas: factura.

Contenido del documento patrón:

1. Una línea correspondiente al domicilio comercial del emisor, cuya longitud será la máxima que el equipo permita imprimir.

2. Para tiques-factura o facturas, el comprador será un Responsable Inscripto frente al impuesto al valor agregado y se incluirán los datos correspondientes al mismo, a saber:

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Resoluciones Generales

a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

b) Apellido y nombre o razón social, cuya longitud será la máxima que el equipo permita imprimir.

c) Domicilio, cuya longitud será la máxima que el equipo permita imprimir.

3. Diez operaciones de venta de diez (10) productos diferentes, cada una de ellas con las siguientes características:

a) Descripción: diferente en cada producto, de la máxima longitud que el equipo pueda imprimir.

b) Código de artículo: formato EAN-13, diferente en cada producto.

c) Cantidad: 2,5.

d) Precio unitario (sin IVA): $ 9,99.

e) IVA: 21%.

f) Impuesto interno: fijo, $ 1,99 (solamente para los equipos que soporten impuestos internos).

4. Dos percepciones generales, cada una por valor de $ 19,99. Las descripciones serán diferentes y ocuparán la longitud máxima que el equipo permita imprimir (solamente para equipos que soporten percepciones).

5. Un pago por el total del documento (solamente para equipos que soporten comandos de pago). La descripción del medio de pago ocupará la longitud máxima que el equipo permita imprimir.

14. REQUISITOS DE ENSAYO DE ―CONTROLADORES FISCALES‖

Los ―Controladores Fiscales‖ deberán satisfacer requisitos de seguridad, resistencia mecánica y de inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas, de acuerdo con el detalle que se describe a continuación:

a) Requisitos de seguridad:

1. Marcado.

2. Certificación de seguridad eléctrica según Resolución ex-SICyM 92/98.

b) Resistencia mecánica:

1. Precinto de seguridad fiscal y sellado de la memoria fiscal.

2. Protección contra la accesibilidad sin la previa violación del precinto de seguridad.

c) Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas.

1. Descargas electrostáticas.

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Resoluciones Generales

2. Perturbaciones conducidas.

3. Perturbaciones radiadas.

15. CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO

Para la realización de los ensayos, las empresas deberán presentar tres (3) equipos prototipos del modelo de ―Controlador Fiscal‖ a homologar. Dos (2) de los equipos serán entregados en la misma condición de oferta a la venta y el otro con la Memoria Fiscal montada de forma tal que permita su remoción con el fin de poder ser leída y reemplazada durante los ensayos. Con el fin de evaluar la funcionalidad criptográfica, el programa de control de este último equipo deberá proveer puntos de ingreso para vectores de prueba y puntos de extracción de resultados. Dichos puntos de prueba no deberán estar disponibles en la versión de ―firmware‖ que finalmente será homologada.

Se deberán entregar también tres memorias fiscales adicionales, una en estado virgen, otra con datos fiscales grabados dejando libre una capacidad remanente de treinta y cinco (35) cierres diarios, y otra con datos fiscales grabados pero que posea noventa y ocho (98) bloqueos realizados.

Las empresas deberán disponer de un representante técnico con amplio conocimiento del equipo a homologar, al que el INTI pueda recurrir durante la realización de los ensayos.

Para comprobar la seguridad desde el punto de vista fiscal del software y del contenido de la Memoria Fiscal, de acuerdo con las particularidades de los modelos presentados, se realizarán, como mínimo, las siguientes verificaciones:

a) Se procederá a la apertura total del equipo con el fin de inspeccionar y analizar las características constructivas del mismo, comparando simultáneamente con la documentación presentada. Se verificarán los circuitos de protección de la Memoria Fiscal.

b) Se procederá a emitir los documentos correspondientes a las transacciones piloto en Modo Entrenamiento, con el ―Controlador Fiscal‖ sin inicializar, a fin de verificar su funcionamiento en esta condición (por ejemplo la no impresión del Logotipo Fiscal). En el caso de los equipos que no posean dicha modalidad se verificará su inoperabilidad en el estado previo a la inicialización.

c) Se cumplirán las secuencias del procedimiento de inicialización, de acuerdo con lo especificado por el fabricante, verificándose, de corresponder, la inhabilitación del Modo Entrenamiento. Se verificarán los datos grabados en la Memoria Fiscal.

d) Se ejecutarán comandos al azar y efectuarán operaciones distintas a las especificadas por el fabricante como normales, verificándose el no funcionamiento del ―Controlador Fiscal‖.

e) Dispositivo de Impresión: Se emitirán los documentos correspondientes a las transacciones piloto con el fin de verificar las características y el cumplimiento de las condiciones especificadas tales como:

1. Características de los documentos emitidos según lo indicado en el Capítulo B del presente Anexo.

2. Características de la impresión (tamaño del carácter, legibilidad, ancho de papel, etc.).

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Resoluciones Generales

3. Trabado del ―Controlador Fiscal‖ por falta de papel para la impresión de los Documentos Fiscales.

4. Bloqueo o trabado del ―Controlador Fiscal‖ ante la desconexión del dispositivo de impresión.

5. Imposibilidad de emitir Comprobantes Fiscales con total negativo o nulo (vacío) y ante inconsistencia de datos o toda otra situación prevista en la presente resolución general.

f) Para comprobar la seguridad desde el punto de vista criptográfico:

1. Se evaluarán los mecanismos de seguridad implementados para proteger los parámetros criptográficos críticos.

2. Se evaluará el correcto funcionamiento de los algoritmos criptográficos implementados.

g) Programa de Control:

1. Se realizarán transacciones de prueba que permitan verificar el cumplimiento de lo especificado en los incisos referenciados en ―Prestaciones mínimas del Programa de Control‖ del punto 4. del presente capítulo.

2. Se interrumpirá la alimentación del ―Controlador Fiscal‖ durante el proceso de impresión de un Documento Fiscal para verificar su correcta recuperación.

3. Se evaluarán las funciones criptográficas.

4. Se analizarán las prestaciones adicionales declaradas por el fabricante.

5. Se evaluará el código fuente del código de control.

h) Memoria de Trabajo:

Se generarán transacciones de prueba con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo explicitado en el punto 7. del presente capítulo.

1. Conservación, ante la falta de alimentación, de los datos almacenados en el período especificado.

2. Trabado del ―Controlador Fiscal‖ en el caso de desborde de los registros de la Memoria de Trabajo.

3. Verificación de la consistencia de datos de la Memoria de Trabajo al encenderse el ―Controlador Fiscal‖.

4. Bloqueo del ―Controlador Fiscal‖ en el caso de inconsistencia de datos en la Memoria de Trabajo. Se verificará que en el caso que esto último suceda se requiera la intervención del Servicio Técnico para restablecer el sistema. Se verificará también que se actualice el contador de bloqueos por posible pérdida de datos fiscales en la Memoria de Trabajo.

i) Memoria Fiscal:

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Resoluciones Generales

1. Se verificará la coincidencia entre el contenido de la Memoria Fiscal y los datos exigidos, así como la continuidad de los datos grabados.

2. Verificación de la capacidad mínima de los totalizadores y de la Memoria Fiscal.

3. Verificación del comportamiento del ―Controlador Fiscal‖ ante la:

- ausencia de la Memoria Fiscal,

- cercanía de completar la capacidad,

- inconsistencia de datos por falla de la Memoria Fiscal.

4. Se copiará una Memoria Fiscal inicializada y con datos ya almacenados, luego de realizar otras operaciones sobre la original, se la reemplazará por la copia obtenida anteriormente verificándose así que el sistema detecte la inconsistencia de datos y se bloquee.

5. Verificación del sistema de bloqueo del ―Controlador Fiscal‖.

j) Cinta Testigo Digital:

Se realizarán transacciones de prueba que permitan verificar el cumplimiento de lo especificado en el punto 13. del presente capítulo.

k) Puerta de Comunicación para la recolección electrónica de datos:

Se verificará que a través de ella no se puede alterar el contenido de la Memoria Fiscal, de la UAI y de la Memoria de Trabajo y que solo se puede extraer la información solicitada y la correspondiente a eventuales prestaciones para el usuario.

l) Impresora Fiscal:

1. Se verificarán las características eléctricas de la Puerta de Comunicación y de otros vínculos físicos que, de corresponder, adopte el fabricante.

2. Se realizarán programas de prueba para verificar lo especificado en el punto 13. del presente Capítulo.

m) Otras Verificaciones:

Ciertas comprobaciones que no se puedan realizar operativamente se concretarán mediante el análisis de la documentación presentada (programas, circuitos, diagramas de flujo, etc.).

16. REFERENCIAS NORMATIVAS TÉCNICAS

Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido anteriormente y con las normas afines mencionadas a continuación:

a) Normas de Seguridad

1. Norma IEC 60950-1:2005.

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Resoluciones Generales

Equipos de tecnología de la información - Seguridad. Parte 1: Requisitos generales.

b) Normas IRAM de Compatibilidad Electromagnética aplicables.

1. Norma IRAM 2491-4-2 (IEC 61000-4-2).

Ensayo de Inmunidad a las Descargas Electrostáticas.

2. Norma IRAM 2491-4-3 (IEC 61000-4-3).

Ensayo de Inmunidad a los campos electromagnéticos radiados y de alta frecuencia.

3. Norma IRAM 2491-4-4 (IEC 61000-4-4).

Ensayo de Inmunidad a las Ráfagas Eléctricas Rápidas (―Burst‖) en la línea de alimentación de energía eléctrica.

4. Norma IRAM 2491-4-6 (IEC 61000-4-6).

Ensayo de Inmunidad a las perturbaciones conducidas, inducidas por los campos radioeléctricos en las líneas de alimentación de energía eléctrica.

c) Normas de ensayos climáticos.

1. Norma IEC 60068-1:1998 y Modificación 1:1992.

Ensayos ambientales. Parte 1: generalidades y guía.

2. Norma IEC 60068-2-1:2007.

Ensayos ambientales. Parte 2-1: Ensayos. Ensayo A: Frío.

3. Norma IEC 60068-2-2:2007.

Ensayos ambientales. Parte 2-2: Ensayos. Ensayo B: Calor seco.

4. Norma IEC 60068-2-30:2005.

Ensayos ambientales. Parte 2-2: Ensayos. Ensayo Db: Ensayo cíclico de calor húmedo (ciclo de 12 h + 12 h).

d) Criptografía: FIPS186-2, FIPS 186-3, PKCS #1 v2.1, SP800-90, FIPS 140-2.

e) Recolección electrónica de datos.

Canal de comunicación: Especificación IEEE 802.3 (rev. i: Ethernet 10 base T o rev. y: Ethernet 100 base T2).

Estas normas son susceptibles de ser revisadas, por ello INTI en conjunto con esta Administración Federal evaluarán oportunamente la posibilidad de aplicar las ediciones más recientes o las normas que eventualmente reemplacen a las citadas.

17. DETALLE DE LOS ENSAYOS FÍSICOS

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Resoluciones Generales

Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas o recomendaciones, según el siguiente detalle:

a) Requisitos de seguridad:

Se verificará que la máquina cuente con el certificado de seguridad eléctrica obligatorio según la resolución (ex-SICyM) 92/1998. Para ello se inspeccionará la documentación, donde deberán figurar copias del certificado vigente y su correspondiente informe de ensayos.

b) Resistencia mecánica:

Precinto de seguridad, sellado y fijación de la memoria fiscal e inaccesibilidad por parte del usuario al circuito eléctrico directamente asociado a la memoria fiscal.

Inspección visual y verificación de la imposibilidad de acceder al interior del ―Controlador Fiscal‖ sin la destrucción del precinto de seguridad o daño de cualquier parte del equipo. Se verificará, además, que el usuario no pueda acceder, desde el exterior, a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte funcional del equipo, utilizando herramientas o cualquier otro medio.

Esta última verificación se efectuará utilizando alambre recto de acero trefilado de tres milímetros y medio (3,5 mm +/- 0,1 mm) de diámetro, con punta plana y de longitud acorde a la necesaria.

c) Compatibilidad Electromagnética. Ensayos de Inmunidad.

1. Descargas electrostáticas.

Según Norma IRAM 2491-4-2 (IEC 61000-4-2). El nivel de severidad a aplicar será el Nivel 3, establecido por la norma mencionada.

2. Perturbaciones conducidas.

Según Normas IRAM 2491-4-4 (IEC 61000-4-4) e IRAM 2491-4-6 (IEC 61000-4-6) para las líneas de alimentación eléctrica del equipo bajo ensayo. El nivel de severidad a aplicar será el Nivel 2, establecido por las normas mencionadas.

3. Perturbaciones radiadas.

Según Norma IRAM 2491-4-3 (IEC 61000-4-3)- El nivel de severidad a aplicar será el Nivel 2, establecido por la norma mencionada.

d) Prueba de operación normal con variación de alimentación:

a. ―Controlador Fiscal‖ con alimentación de tensión de línea y con baterías internas (el acceso a las baterías está protegido por el precinto fiscal).

Prueba de operación normal con variación de alimentación según el punto 12.1.

Sin alimentación de línea las baterías deben permitir imprimir por lo menos quinientos (500) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de

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Resoluciones Generales

energía remanente asegure la posibilidad de emisión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una.

b. ―Controlador Fiscal‖ con alimentación de tensión de línea y/o con baterías extraíbles (su remoción no requiere la rotura del precinto fiscal).

Prueba de operación normal con variación de alimentación según el punto 12.1.

Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una.

c. ―Controlador Fiscal‖ alimentado con baterías internas y provisto con cargador de baterías exterior.

El diseño del ―Controlador Fiscal‖ debe ser tal que no permita su uso en la condición de carga de baterías. Esta previsión se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo.

Sin alimentación de línea, las baterías deben permitir imprimir por lo menos quinientos (500) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una.

d. ―Controlador Fiscal‖ alimentado con baterías extraíbles y provisto con cargador de baterías exterior.

Prueba de operación normal con variación de alimentación según el punto 12.1.

El diseño del ―Controlador Fiscal‖ debe ser tal que no permita su uso en la condición de carga de baterías. Esta previsión se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo.

Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una.

En todos los casos:

Se deberá asegurar el correcto funcionamiento del equipo ante una interrupción de la alimentación, ya sea que esta interrupción se origine por:

a. Descarga de las baterías.

b. Desconexión de las baterías (este supuesto se aplicará si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal).

c. Un cortocircuito en los bornes de la batería (cuando las baterías se puedan extraer sin la rotura del precinto fiscal).

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Resoluciones Generales

d. Desconexión/conexión de la línea de alimentación (de tener esta prestación).

e. Desconexión/conexión del cargador externo de baterías (en aquellos casos en que se tenga esta prestación).

e) Ensayos climáticos:

Los equipos se ensayan en estado no operativo de acuerdo con los lineamientos de las normas que en cada caso se indica.

La verificación operativa consiste en la emisión correcta de un tique con cuatro artículos, un informe de auditoría y un cierre Z. Se realiza con el aparato alimentado con 220 V, 50 Hz. La emisión de tiques se efectúa según el procedimiento especificado por el fabricante.

La secuencia para los ensayos climáticos será:

- Frío.

- Calor seco.

- Ensayo cíclico de calor húmedo.

Ensayo de frío

Se realiza el ensayo de frío según la norma IEC 60068- 2-1, con la especificación de ensayo que se detalla a continuación:

- Tipo de ensayo:

Ensayo Ab.

- Preacondicionamiento:

El aparato está encendido y a temperatura estable en condiciones atmosféricas normales.

- Mediciones iniciales:

Se realiza una verificación operativa.

- Estado del aparato durante el acondicionamiento:

El aparato permanece apagado durante el acondicionamiento.

- Severidad del ensayo:

Temperatura: cero (0°C) grados centígrados.

- Duración: dos (2) horas.

El tiempo de duración se aplica luego de que el aparato haya alcanzado la estabilidad térmica.

- Mediciones Intermedias:

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Resoluciones Generales

Luego de transcurridas las dos (2) horas de acondicionamiento y previo a la recuperación, se realiza una verificación operativa.

- Recuperación:

El aparato permanece encendido y en condiciones atmosféricas normales por al menos una (1) hora.

- Mediciones Finales:

Se realiza una verificación operativa.

Ensayo de calor seco

Se realiza el ensayo de calor según la norma IEC 60068-2-2, con la especificación de ensayo que se detalla a continuación.

- Tipo de ensayo: Ensayo Bb.

- Preacondicionamiento:

El aparato está encendido y a temperatura estable en condiciones atmosféricas normales. Esta condición puede lograrse durante la recuperación del ensayo anterior.

- Mediciones iniciales:

Se realiza una verificación operativa.

- Estado del aparato durante el acondicionamiento:

El aparato permanece apagado durante el acondicionamiento.

- Severidad del ensayo:

Temperatura: cuarenta (40°C) grados centígrados.

- Duración: dos (2) horas.

El tiempo de duración se aplica luego de que el aparato haya alcanzado la estabilidad térmica.

- Mediciones Intermedias:

Luego de transcurridas las dos (2) horas de acondicionamiento y previo a la recuperación, se realiza una verificación operativa.

- Recuperación:

El aparato permanece encendido y en condiciones atmosféricas normales por al menos una (1) hora.

- Mediciones finales:

Se realiza una verificación operativa.

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Resoluciones Generales

Ensayo cíclico de calor húmedo

Se realizará el ensayo cíclico de calor húmedo según la norma IEC 60068-2-30, con la especificación de ensayo que se detalla a continuación:

- Tipo de ensayo:

Ensayo Db con variante 2.

- Preacondicionamiento:

El aparato está encendido y a temperatura estable en condiciones atmosféricas normales. Esta condición puede lograrse durante la recuperación del ensayo anterior.

- Mediciones iniciales:

Se realiza una verificación operativa.

- Severidad del ensayo:

Temperatura: cuarenta (40°C) grados centígrados.

- Cantidad de ciclos: uno (1).

- Estado del aparato durante el acondicionamiento:

El aparato permanece apagado durante el acondicionamiento.

- Mediciones Intermedias:

Luego de transcurrido el ciclo de acondicionamiento y previo a la recuperación, se realiza una verificación operativa.

- Recuperación:

El aparato permanece encendido y la recuperación se realiza en condiciones atmosféricas normales.

- Mediciones Finales:

Se realiza una verificación operativa.‖

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808

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Resoluciones Generales

R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.954: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE ―CONTROLADORES FISCALES‖ DE NUEVA TECNOLOGÍA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 9/11/16 B O.: 11/11/16

VISTO la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados ―Controladores Fiscales‖, estableciendo que la homologación de los equipos y la autorización de los respectivos proveedores serán dispuestas por este Organismo.

Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los ―Controladores Fiscales‖ que se homologan, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, se homologan los equipos denominados ―Controladores Fiscales‖ de nueva tecnología, cuyos datos identificatorios y empresas proveedoras se detallan a continuación:

MARCA MODELO VERSIÓN CÓDIGO

ASIGNADO EMPRESA

PROVEEDORA CUIT

HASAR SMH/PT-250F 01.00 HSHSAB COMPAÑIA HASAR

S.A.I.C. 30-61040056-2

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Resoluciones Generales

CRAMS GX-9000 01.00 PVCRAA

SUCESION DE PEREZ VALIÑO JORGE

20-04192267-3

EPSON TM-T900FA 01.00

―Ceres‖ EPEPAA

EPSON ARGENTINA S.R.L.

30-61410471-2

EQUIPOS: IMPRESORAS FISCALES

ARTÍCULO 2° — Los equipos homologados en el Artículo 1° emitirán los comprobantes y documentos que se consignan incluidos en el Capítulo B del Anexo II de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, así como los consignados seguidamente:

A - DOCUMENTOS FISCALES

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

CONTROLADOR FISCAL

HASAR CRAMS EPSON

4 RECIBO / TIQUE RECIBO "A" X X

9 RECIBO / TIQUE RECIBO "B" X X

15 RECIBO / TIQUE RECIBO "C" X X

54 RECIBO / TIQUE RECIBO "M" X X

81 TIQUE FACTURA "A" X X X

82 TIQUE FACTURA "B" X X X

83 TIQUE X X X

110 TIQUE NOTA DE CREDITO X X X

111 TIQUE FACTURA "C" X X X

112 TIQUE NOTA DE CREDITO "A" X X X

113 TIQUE NOTA DE CREDITO "B" X X X

114 TIQUE NOTA DE CREDITO "C" X X X

115 TIQUE NOTA DE DEBITO "A" X X X

116 TIQUE NOTA DE DEBITO "B" X X X

117 TIQUE NOTA DE DEBITO "C" X X X

118 TIQUE FACTURA "M" X X X

119 TIQUE NOTA DE CREDITO "M" X X X

120 TIQUE NOTA DE DEBITO "M" X X X

B - DOCUMENTOS NO FICALES HOMOLOGADOS

CODIGO DESCRIPCIÓN

CONTROLADOR FISCAL

HASAR CRAMS EPSON

91 REMITO "R" X X X

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Resoluciones Generales

901 REMITO "X" X X X

902 RECIBO "X" X X X

903 PRESUPUESTO "X" X X X

907 DOCUMENTO DONACION X X X

910 DOCUMENTO GENERICO X X X

923 MENSAJE DEL SISTEMA X X X

936 SALIDA DE CAJERO X

940 DETALLE DE VENTAS X X

941 TOTAL DE VENTAS X

950 DOCUMENTO DE USO INTERNO X

951 CAMBIO DE FECHA Y HORA X X X

953 CAMBIO DE INSCRIPCION EN INGRESOS BRUTOS X X X

952 CAMBIO CATEGORIZACION ANTE EL IVA X X X

C - INFORMES

CODIGO DESCRIPCIÓN

CONTROLADOR FISCAL

HASAR CRAMS EPSON

80 INFORME DE CIERRE X X X

904 INFORME DE AUDITORIA X X X

ARTÍCULO 3° — Para la utilización de los equipos que se homologan se deberá cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo II la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808

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Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 393/16: POLÍTICA DE DOTACIONES - PROCESO INTEGRAL DE NIVELACIÓN DE PLANTA - S/APROBACIÓN

Fecha: 28/10/16 B O.: 10/11/16

VISTO la Disposición AFIP N° 437 del 22 de julio de 2005, modificada por su similar N° 543 del 3 de diciembre de 2008 y la Disposición AFIP N° 321 del 30 de junio de 2009; y

CONSIDERANDO:

Que a través de las normas citadas en el Visto, se aprobaron respectivamente la Política de Dotaciones e Ingresos de personal y los Mecanismos de Movilidad Interna de esta Administración Federal.

Que el propósito central de las medidas adoptadas en las citadas disposiciones, se orientó a incorporar nuevos criterios de racionalidad y responsabilidad en los mecanismos de distribución de los recursos humanos disponibles en el Organismo, propiciando su movilidad para una mejor adecuación de sus competencias a los requerimientos de los distintos puestos de trabajo y, simultáneamente, acrecentar sus posibilidades de desarrollo laboral.

Que de igual modo, se procuró promover una mayor efectividad de los procesos de selección de nuevo personal, incorporando acciones de planificación que permitieran atender en forma coordinada las necesidades manifestadas por las distintas áreas del Organismo.

Que como resultado de la experiencia recogida a partir de la aplicación de los mecanismos señalados, y en consonancia con la constante tarea de arribar al logro de los Objetivos establecidos en el Plan Estratégico AFIP, resulta necesario establecer un proceso de nivelación de la planta de personal que permita coordinar efectivamente los subprocesos que lo integran y canalizar los esfuerzos en pos de perfeccionar los niveles de transparencia, profesionalismo y diligencia que es menester brindar a la ciudadanía.

Que asimismo, el desarrollo de estas nuevas pautas de trabajo se encuentran en concordancia con los objetivos enunciados en el Plan de Modernización del Estado aprobado por Decreto N° 434 de fecha 1° de marzo de 2016.

Que de igual modo cabe tener presente que el marco normativo que se adopte coadyuve a dar respuesta a las exigencias y recomendaciones emanadas de los Órganos de Control del Estado.

Que las medidas que se proponen han tenido en consideración las expectativas que en materia de movilidad interna surgen del propio personal del Organismo, como resultado de las encuestas y mediciones que realiza la Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos de la Subdirección General de Recursos Humanos.

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Disposiciones

Que teniendo en cuenta la envergadura y complejidad de las tareas inherentes a la implementación de la presente Disposición, es indispensable contar con instrumentos de gestión que permitan continuar avanzando con las medidas que contribuyan a alcanzar las metas institucionales.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Las acciones que se realicen en materia de ingreso, distribución y movilidad del personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se ajustarán a los siguientes lineamientos:

a) Las incorporaciones de personal por año calendario no podrán exceder al número de bajas que se hayan producido durante el ejercicio inmediato anterior. Todo requerimiento que implique un incremento al límite indicado deberá ser debidamente fundado y expresamente autorizado por el Administrador Federal.

b) La cobertura de puestos especializados, técnicos o profesionales, se efectuará prioritariamente a través de mecanismos de movilidad interna, promoviendo de este modo el desarrollo del personal de planta.

c) Se recurrirá a procesos de reclutamiento externo para la cobertura de puestos de baja especificidad o para posiciones especializadas que no puedan ser atendidas con personal de planta.

d) En todos los procesos de selección que se lleven a cabo se procurará la más estrecha adecuación entre las competencias de los candidatos y las del puesto que se busque cubrir.

e) Se pondrá especial atención en dar cumplimiento a la legislación vigente en cuanto hace al acceso al empleo por parte de personas con discapacidad.

f) Todo sistema o mecanismo que se diseñe e instrumente en materia de selección de personal, tanto en el ámbito interno como en el externo, tendrá como premisa garantizar la responsabilidad y el profesionalismo en la gestión y la transparencia en los procesos.

ARTÍCULO 2° — Establécese un Proceso Integral de Nivelación de Planta, el que a los fines de la presente Disposición queda definido como un conjunto de acciones y actividades de relevamiento de información, análisis, planificación, diseño e implementación de políticas de movilidad interna, reclutamiento externo, capacitación inicial y asistencia laboral, que llevará adelante la Subdirección General de Recursos Humanos con el objeto de lograr de manera paulatina la adecuación de la planta de personal de esta Administración Federal a las necesidades del

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3543

Disposiciones

servicio, en concordancia con las acciones y tareas de cada una de las áreas que integran la Organización.

ARTÍCULO 3° — Apruébense los componentes del Proceso Integral de Nivelación de Planta, según el detalle que se agrega a la presente Disposición como Anexos I-Plan Anual de Dotaciones, II-Mecanismos de Movilidad Interna, III-Reclutamiento Externo y IV-Programa de Asistencia Laboral.

ARTÍCULO 4° — Apruébense los flujogramas ―Proceso Integral de Nivelación de Planta‖, ―Elaboración y Aprobación del Plan Anual de Dotaciones‖, ―Mecanismos de Movilidad interna - Convocatoria Interna en el Marco del PAD‖ y ―Proceso de Reclutamiento Externo de Personal‖, los que como Anexo V forman igualmente parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 5° — Deléguese en la Subdirección General de Recursos Humanos la facultad de dictar las normas complementarias, aclaratorias o de procedimiento requeridas para la instrumentación del Proceso a que refieren los Artículos 2° y 3°.

ARTÍCULO 6° — Deróguense las Disposiciones AFIP Nros. 437/05, 543/08 y 321/09 y la Instrucción General N° 9 del 12 de septiembre de 2014.

ARTÍCULO 7° — La presente Disposición entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese al Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina (SUPARA) y al de la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP), dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578

Anexo I a la Disposición (AFIP) N° 393/16

PROCESO INTEGRAL DE NIVELACIÓN DE PLANTA EN LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

PLAN ANUAL DE DOTACIONES

1. Relevamiento de Planta

1.1. Anualmente, en fecha a definir por la Subdirección General de Recursos Humanos y a instancias de esta, cada área con nivel de Dirección elaborará un informe que deberá contener:

1.1.1. el detalle de sus necesidades de personal, especificando cantidades, puestos, perfiles y toda otra información que permita identificar con claridad la naturaleza de la necesidad; y

1.1.2. una nómina del personal cuyo perfil y/o desempeño no se ajusten a los requerimientos del área informante, con una breve descripción de las características de cada caso.

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Disposiciones

1.2. Estos informes serán centralizados a nivel de las respectivas Subdirecciones Generales, las que realizarán un análisis crítico de las necesidades globales de su jurisdicción, con el objeto de elaborar un único informe consolidado que será remitido luego a la Subdirección General de Recursos Humanos.

1.3. La Subdirección General de Recursos Humanos analizará los requerimientos formulados por las áreas sobre la base de datos históricos y comparativos de dotación y elaborará:

1.3.1. un Mapa General de Necesidades de Dotación; y 1.3.2. un informe sobre Necesidades de Asistencia Laboral.

1.4. Ambos instrumentos serán puestos a consideración de la Administración Federal para su conocimiento y formulación de las definiciones políticas que regirán los procesos que se efectúen durante el siguiente ejercicio (cantidad de vacantes que se cubrirán efectivamente, prioridades de distribución de personal, etc.).

2. Formulación del Plan Anual de Dotaciones

2.1. El proyecto de Plan Anual de Dotaciones (PAD) será elaborado por la Subdirección General de Recursos Humanos sobre la base del Mapa General de Necesidades de Dotación y de las definiciones políticas recibidas. Se someterá a la aprobación de la Administración Federal antes de la finalización del año anterior a su entrada en vigencia.

2.2. El PAD contendrá:

2.2.1. El número de incorporaciones externas autorizadas para el año siguiente;

Esta cifra no podrá superar el total de bajas producidas en el ejercicio anterior;

Las modificaciones a ese número que se proponga introducir en orden a razones de restricción presupuestaria o de gestión serán expuestas y justificadas.

2.2.2. Los mecanismos de cobertura previstos, incluyendo los procesos de movilidad interna que se proyecten.

2.2.3. El porcentaje de ingresos externos que se destinará a procesos de rotación en áreas críticas (cfr. Anexo II apartado 3.).

2.3. Aprobación del PAD

Con la aprobación del PAD, la Subdirección General de Recursos Humanos pondrá en marcha los distintos procesos que conduzcan a la cobertura de las necesidades detectadas, con ajuste a los procedimientos que se definen en los Anexos II (Mecanismos de Movilidad Interna), III (Reclutamiento Externo) y IV (Asistencia Laboral) de esta misma norma.

Anexo II a la Disposición (AFIP) N° 393/16

PROCESO INTEGRAL DE NIVELACIÓN DE PLANTA EN LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

MECANISMOS DE MOVILIDAD INTERNA

1. Convocatoria Interna. Definición. Trámite.

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Disposiciones

Se trata de una búsqueda impulsada para dar respuesta a requerimientos de un área determinada para la cobertura de puestos que requieran competencias técnicas y de gestión y/o experiencia específicas. Las Convocatorias Internas se dispondrán por acto expreso de la Subdirección General de Recursos Humanos.

1.1. Los requisitos específicos para la participación en una Convocatoria Interna se establecerán en cada búsqueda, al igual que la posibilidad de conceder reemplazos del personal que resulte seleccionado.

1.2. En el caso de preverse reemplazo, éste se efectivizará, de resultar posible, con personal disponible en el área convocante o a través del Plan Anual de Dotaciones.

1.3. En situaciones de interés estratégico para la Administración Federal, las jefaturas no podrán oponer razones de servicio ni condicionar el traslado de un agente a la concesión de un reemplazante.

1.4. Búsquedas PAD

1.4.1. En las Convocatorias Internas que se impulsen en el marco del PAD, se priorizará la cobertura de las vacantes aprobadas en el Plan Anual de Dotaciones con personal de planta.

1.4.2. Atendiendo a las características particulares de cada situación, la Subdirección General de Recursos Humanos evaluará la oportunidad en que los traslados podrán hacerse efectivos.

1.5. Traslados transitorios

Frente a necesidades temporarias se podrá recurrir a traslados de carácter transitorio, en las condiciones y con los límites que fija la Disposición N° 126 (SGRH) del 28 de mayo de 2012.

1.5.1. El plazo para la caducidad de estos traslados se fijará explícitamente en el acto de convocatoria.

1.5.2. La utilización de este mecanismo excluye la posibilidad de conceder reemplazos.

2. Presentación Espontánea. Definición. Requisitos.

Se trata de un sistema orientado a detectar agentes interesados en intercambiar voluntariamente sus áreas y/o puestos de trabajo, compatibilizando sus expectativas de desarrollo laboral con las necesidades de dotación de las áreas.

Se pondrá en marcha anualmente, en oportunidad a definir por la Subdirección General de Recursos Humanos.

2.1. Requisitos generales:

2.1.1. Revistar en Planta Permanente.

2.1.2. Antigüedad mínima de TRES (3) años en el área de revista.

Si un agente hubiera prestado servicios en comisión en otras dependencia/s, se considerará acreditado este requisito en tanto tal situación no se hubiera extendido por más de UN (1) año, continuo o discontinuo, al momento de efectuar la presentación.

2.2. El Sistema de Presentación Espontánea podrá ser utilizado para cubrir necesidades puntuales de refuerzo de dotación que no hubieran podido ser satisfechas en el marco del Plan Anual de Dotaciones.

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Disposiciones

2.3. La Subdirección General de Recursos Humanos, a través de su Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos, brindará asesoramiento e información al personal que lo solicite en cuanto a la definición de posibles áreas de destino acordes con su perfil.

3. Rotación de personal en áreas y/o puestos críticos

3.1. Una parte del personal ingresante se destinará a favorecer la rotación en puestos de áreas definidas como críticas por la Administración Federal.

3.2. Inicialmente se considerarán áreas críticas:

a) La División Contacto AFIP (Call-Center) de la Subdirección General de Servicios al Contribuyente;

b) Las áreas de atención al público en Agencias y Distritos de todo el país;

c) Aquellas Aduanas así definidas por su criticidad; y

d) Toda otra área/puesto que la Administración Federal indique como tal en el PAD de un ejercicio dado.

3.3. La Subdirección General de Recursos Humanos establecerá anualmente un esquema que garantice la movilidad del personal asignado a tales destinos y su paulatino reemplazo por personal ingresante.

4. Disposiciones Generales

4.1. En todos los casos la preselección de postulantes quedará a cargo de la Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos, la que al efecto analizará las presentaciones/postulaciones, identificará las coincidencias que hubiere entre las áreas de origen y de destino (en el mecanismo de Presentación Espontánea) y examinará los perfiles de los candidatos.

4.2. Posteriormente, la Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos coordinará con las áreas involucradas el proceso de selección de los candidatos, a cuyo efecto podrá administrar las pruebas técnicas o actitudinales que resulten necesarias, asesorar y/o colaborar con las áreas para la realización de entrevistas y aplicar cualquier otro mecanismo que se estime conducente a tal fin.

4.3. Finalizado el proceso de selección, la Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos impulsará los trámites administrativos en el nivel que corresponda, teniendo en cuenta la salvedad expuesta en el punto 1.4.2. del presente Anexo.

4.4. Las jefaturas de los agentes que se postulen para intervenir en un proceso de movilidad interna serán informadas oportunamente por la Subdirección General de Recursos Humanos.

4.5. Cualquiera fuere el mecanismo de que se trate, la conducción de un área de origen (como nivel mínimo de Dirección) podrá manifestar expresamente que no requiere reemplazo por el/los agente/s que ceda.

4.6. En todos los casos, la selección final del/de los candidato/s quedará a cargo de las áreas de destino a nivel de Dirección.

4.7. En los procesos en que se empleen los mecanismos referidos en el presente Anexo, y en particular en las convocatorias en que se establezca la asignación de reemplazantes, las jefaturas no podrán invocar razones generales de servicio como impedimento para el traslado. En caso de juzgar forzoso plantear su oposición, deberán elaborar un informe fundado que será evaluado por la Subdirección General de Recursos Humanos.

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Disposiciones

5. Reconocimientos

5.1. La participación de los postulantes en procesos de movilidad interna dará lugar al reconocimiento de gastos de pasajes y viáticos con arreglo a las normas previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes.

5.2. Los agentes cuyos traslados se originen en el mecanismo de Presentación Espontánea se considerarán trasladados ―a su pedido‖ a los efectos de la percepción de las compensaciones y/o indemnizaciones que por tal causa prevén los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes.

5.3. Los restantes adicionales, compensaciones o reintegros de gastos que pudieran corresponder o dejar de corresponder a los agentes en razón de su nuevo destino o puesto de trabajo se ajustarán a lo normado con carácter general para traslados corrientes.

Anexo III a la Disposición (AFIP) N° 393/16

PROCESO INTEGRAL DE NIVELACIÓN DE PLANTA EN LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RECLUTAMIENTO EXTERNO

1. La fuente principal para el reclutamiento de postulantes estará dada por el Sistema ASPA (Aplicación para la Selección de Personal en AFIP), cuya base de datos se integrará con los antecedentes personales y laborales que los propios postulantes ingresen a través de la página de internet de la AFIP (www.afip.gob.ar/genericos/curriculum).

1.1. Para cada búsqueda que se implemente, y cualesquiera fueren sus características, se publicará una convocatoria en el referido Sistema, sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión y/o reclutamiento que pudieran resultar aconsejables y que se definirán en cada oportunidad en orden a la especificidad del llamado.

1.2. Para cada convocatoria se definirán requisitos formales exigibles y requisitos deseables.

1.3. Para participar en un proceso dado se requerirá, además de la carga de datos en la base ASPA, la previa manifestación de la voluntad del postulante.

1.4. Los datos ingresados en el Sistema ASPA tendrán carácter de declaración jurada. Ante cualquier falseamiento que se detectare, la Subdirección General de Recursos Humanos dará por finalizada la participación del postulante, cualquiera fuere el estado del trámite de selección o incorporación.

2. Preselección

2.1. A partir de los antecedentes incorporados a la base de datos se realizará una preselección entre quienes cumplan con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria en función de los perfiles de los puestos a cubrir.

2.2. En todos los casos se buscará que el número de preseleccionados no sea inferior a TRES (3) por cada puesto vacante a cubrir.

2.3. Se dará prioridad a los candidatos que tengan domicilio fijado en un radio de CINCUENTA KILÓMETROS (50km) de la dependencia a la que serán destinados.

Sin embargo, cuando las circunstancias geográficas y las características de los puestos involucrados en el llamado así lo aconsejen, este radio podrá ampliarse previa autorización de la Subdirección General de Recursos Humanos y será consignado en el correspondiente perfil de búsqueda.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3548

Disposiciones

2.4. Los candidatos preseleccionados deberán ser notificados de esta circunstancia mediante correo electrónico a la dirección declarada en el sistema ASPA, en el que además se especificarán en detalle las características del llamado, los requisitos formales y la documentación que se les exige.

3. Evaluación

3.1. Los procedimientos de evaluación comprenderán tres etapas:

3.1.1. Pruebas de aspectos cognitivos y actitudinales (rasgos de personalidad, pautas de comportamiento, abstracción y comprensión de relaciones, rasgos aptitudinales, resolución de problemas prácticos habituales en la actividad laboral, etc.) que administrará la Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos;

3.1.2. Evaluaciones técnicas de conocimientos, idioma extranjero y/u otras habilidades, a cargo de la Dirección de Capacitación.

3.1.3. Entrevista, que realizará la Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos.

a) El propósito de la entrevista es indagar acerca de aspectos motivacionales y competencias de gestión y su grado de ajuste en relación con el perfil del puesto.

b) Solo accederán a la entrevista los postulantes que hubieran aprobado las dos etapas anteriores.

c) En los casos en que resulte viable, se propiciará la participación de autoridades de las áreas receptoras.

d) En caso de procesos específicos, la entrevista podrá ser reemplazada o complementada por un procedimiento de evaluación grupal (del tipo assessment-centre u otro) al que igualmente podrán ser invitadas las jefaturas de las áreas receptoras.

3.2. El cronograma de cada proceso de selección será puesto en conocimiento de las asociaciones sindicales del personal, con el objeto de que estas designen veedores para participar en la/s etapa/s que consideren conveniente.

3.3. La comunicación de los resultados a los postulantes se realizará igualmente por medio del correo electrónico.

4. Selección

4.1. La Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos confeccionará una nómina de los postulantes aprobados, ordenados en forma decreciente ponderando los resultados obtenidos en las tres etapas del proceso de evaluación.

La Subdirección General de Recursos Humanos someterá esta nómina la consideración del Administrador Federal.

4.2. La nómina conformada por el Administrador Federal se remitirá a la Dirección de Personal para impulsar los trámites de ingreso respectivos.

4.3. Los postulantes aprobados que no resulten seleccionados permanecerán en un registro especial por CIENTO OCHENTA (180) días, pudiendo durante tal plazo ser convocados para la cobertura de vacantes que eventualmente se produjeran en cargos del perfil respectivo.

5. Ingreso. Período de prueba. Inducción.

5.1. Período de prueba

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3549

Disposiciones

El personal seleccionado revistará durante un período de TRES (3) meses en carácter de prueba —cfr. artículo 9° a. 2) CCT N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. por Resolución S.T. N° 924/10) y artículo 3° a) 2. CCT aprobado por Laudo N° 15/91 (t.o. por Resolución S.T. N° 925/10)—.

5.2. Concluidos los trámites de designación e ingreso, los postulantes pasarán a revistar en la Dirección de Capacitación por un período de SEIS (6) semanas, durante el cual se llevarán a cabo acciones de inducción.

5.3. La estructura y contenidos del programa de inducción serán definidos por la Dirección de Capacitación con ajuste a los objetivos siguientes:

5.3.1. Brindar a los ingresantes una visión integrada de la AFIP, estructura organizativa, plan estratégico, misión, visión y valores;

5.3.2. Profundizar el marco normativo técnico, haciendo foco en los criterios sustentados por la organización en las temáticas de su competencia;

5.3.3. Conocer los circuitos operativos, procesos de trabajo y principales tareas de la organización desde una visión sistémica;

5.3.4. Incorporar hábitos de trabajo que permitan a los ingresantes lograr una adaptación e integración comprometidas con los requerimientos funcionales de sus respectivas posiciones y con las premisas de la cultura organizacional;

5.3.5. Introducir a los ingresantes en la práctica laboral activa, aplicando los conocimientos adquiridos en situaciones reales que se presenten en sus puestos de trabajo.

5.4. Las evaluaciones que se practiquen durante el curso de inducción servirán a todos los efectos como calificación de confirmación en el cargo e incorporación al Régimen de Jerarquización respectivo, en concordancia con lo establecido en la materia por la normativa general aplicable.

5.5. La Dirección de Capacitación propiciará en forma inmediata ante la Subdirección General de Recursos Humanos que sea dejado sin efecto el nombramiento del/de los postulante/s que no alcance el nivel mínimo fijado.

5.6. El personal ingresante que apruebe las actividades de inducción será asignado a las áreas de destino definitivas por el tiempo que reste del período de prueba.

Durante este período, la Dirección de Capacitación realizará acciones de seguimiento en los puestos de trabajo, con el objeto de reforzar los conocimientos y habilidades que resulten necesarios para que el personal ingresante alcance un rendimiento mínimo satisfactorio.

5.7. Igualmente, la Subdirección General de Recursos Humanos diseñará e implementará un sistema de tutorías con la finalidad de facilitar la inserción laboral del personal ingresante.

Anexo IV a la Disposición (AFIP) N° 393/16

PROCESO INTEGRAL DE NIVELACIÓN DE PLANTA EN LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

PROGRAMA DE ASISTENCIA LABORAL

1. Definición. Objeto.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3550

Disposiciones

El Programa de Asistencia Laboral representa un conjunto de acciones o medidas a ser implementadas en pos de atender en forma proactiva la situación laboral de determinados agentes cuyos perfiles y/o desempeño, a criterio de sus jefaturas, no se ajustan a los requerimientos del sector en que prestan servicios.

La finalidad del Programa es brindar asistencia a las áreas y a los agentes para comprender y mejorar su situación laboral y favorecer el funcionamiento organizacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos humanos.

2. Elaboración.

2.1. El Programa de Asistencia Laboral será elaborado por la Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos tomando como base la información a que se refiere el Anexo I - punto 1.1.2.

2.2. En primera instancia la citada Dirección confeccionará un Informe de Necesidades de Asistencia Laboral que contendrá la nómina de los agentes identificados por las áreas, una breve descripción de la problemática detectada en cada caso y una propuesta preliminar de acciones a adoptar.

Este Informe deberá ser conformado por la Subdirección General de Recursos Humanos.

3. Implementación.

3.1. Posteriormente, los casos identificados serán abordados de manera individual con las jefaturas respectivas, a fin de obtener la mayor cantidad posible de información para el análisis de cada situación particular y consensuar las acciones a realizar.

3.2. La Dirección Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos instrumentará las acciones acordadas, quedando facultada para dar intervención a otras áreas del Organismo que por su incumbencia específica puedan aportar a la solución de cada situación detectada (División Servicio Médico, Dirección de Capacitación, Comisiones Paritarias, Equipo de Atención de Factores Psicosociales, etc.).

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Disposiciones

Anexo V a la Disposición (AFIP) N° 393/16

Proceso Integral de Nivelación de Planta en la Administración Federal de Ingresos Públicos

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3552

Disposiciones

Elaboración y Aprobación del Plan Anual de Dotaciones

1) Informa aprox. 10 días antes de la remisión de los correos electrónicos por parte de la DI EDRH.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3553

Disposiciones

Mecanismos de Movilidad Interna - Convocatoria Interna en el Marco del PAD

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3554

Disposiciones

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3555

Disposiciones

Proceso de Reclutamiento Externo de Personal

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3556

Disposiciones

DISPOSICIÓN 409/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR

Fecha: 11/11/16 B O.: 14/11/16

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, y atendiendo razones funcionales la Dirección General de Aduanas gestiona dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Subdirectora General de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera a la Contadora Pública Gladys Liliana MORANDO.

Que asimismo, la citada Dirección General propone designar al Abogado Mario Fernando GIACHELLO en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3557

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas las funciones de Subdirectora General de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera que le fueran asignadas oportunamente a la Contadora Pública Gladys Liliana MORANDO (Legajo N° 24.314-1) a quien se le asignará funciones acordes a la categoría de revista del CCT - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución N° 924/10) en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.

ARTÍCULO 2° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento a la Contadora Pública Gladys Liliana MORANDO (Legajo N° 24.314-1) quien se reintegrará a la Planta Permanente del CCT - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución N° 924/10).

ARTÍCULO 3° — Designar al Abogado Mario Fernando GIACHELLO (Legajo N° 25.762-1) en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera.

ARTÍCULO 4° — Otorgar al Abogado Mario Fernando GIACHELLO (Legajo N° 25.762-1) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el CCT - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución N° 924/10).

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 413/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 16/11/16 B O.: 18/11/16

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Contador Público Hugo Néstor GOMEZ presenta la renuncia a las funciones que le fueron asignadas oportunamente en el carácter de Subdirector General a cargo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

Que en función de lo expuesto, la Dirección General de Aduanas accede a lo solicitado y propone designar en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3558

Disposiciones

Aduaneras Metropolitanas al Sr. Pedro Luis CHAPAR quien se viene desempeñando en idéntico carácter en la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas, a su pedido, las funciones de Subdirector General a cargo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Hugo Néstor GOMEZ (Legajo N° 23.437-1).

ARTÍCULO 2° — Dar por finalizadas las funciones de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior que le fueran asignadas oportunamente al Sr. Pedro Luis CHAPAR (Legajo N° 30.791-2).

ARTÍCULO 3° — Designar al Sr. Pedro Luis CHAPAR (Legajo N° 30.791-2) en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 420/16: DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 23/11/16 B O.: 25/11/16

VISTO la Actuación N° 10138-583-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Disposición N° 413/16 (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que por el citado acto dispositivo se dispuso —entre otras medidas—que el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, señor Pedro Luis CHAPAR, pase a desempeñar similares funciones en la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

Que por lo expuesto, la Dirección General de Aduanas gestiona designar en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, al

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3559

Disposiciones

Abogado Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR, quien se viene desempeñando en el ámbito de la Dirección de Legal de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Designar al Abogado Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR (Legajo N° 27.966-8) en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

ARTÍCULO 2° — Durante el ejercicio del cargo, se le concederá al funcionario Abogado Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR (Legajo N° 27.966-8) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10).

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

Disp. 413/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. ' 2016, p. 3556

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3560

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario. PROCEDIMIENTO

Locación temporaria de inmuebles con fines turísticos. Régimen informativo. Su implementación

Resolución General N° 3.687. Boletín N° 207 (AFIP) - B.O. 23/10/14.

Normas modificatorias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.950 232 – 3439 01/11/16

10.1.12.) Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

Resolución General N° 2.485. Boletín N° 134 (AFIP), pág. 1904 - B.O. 03/09/08

Antecedentes: ver

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.511 137-2372 31/10/08 2.557 140-506 11/02/09

2.758 (**) 152-497 25/02/10 2.668 (*) 147-1833 07/09/09

2.975 (*****) 162-79 02/12/10 2.758 (**) 152-497 25/02/10

3.419 185-3481 21/12/12 2.853 (***) 157-1589 26/06/10

3.571 197-2818 18/12/13 2.904 (****) 159-1965 09/09/10

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3561

3.666 206-2080 04/09/14 2.918 160-2151 21/09/10

3.686 207-2523 22/10/14 2.926 (****) 160-2166 01/10/10

3.779- (***********)

215-1702 12/06/15 2.959 (******) 161-2353 15/11/10

3.808 220-3169 (*********)

19/11/15 2.975 (*****) 162-79 02/12/10

3.056 (*******) 165-887 04/03/11

3.067 166-1035 29/03/11

3.419 185-3481 21/12/12

3.571 197-2818 18/12/13

3.668 206-2089 09/09/14

3.689 207-2538 23/10/14

3.745 212-842 02/03/15

3.749 (********) 212-846 11/03/15

(*) Modificada por:

Resolución General N° 2.719. Boletín N° 150 (AFIP), pág. 122 - B.O. 02/12/09

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (Modificada por R.G. 3.880

(AFIP).

(**) Modificada por:

Resolución General N° 2.772. Boletín N° 153 (AFIP), pág. 668 - B.O. 01/03/10

Resolución General N° 2.865. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1637 - B.O. 08/07/10

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

Complementada por:

Resolución General N° 3.066. Boletín N° 165 (AFIP), pág. 1032 - B.O. 29/03/11

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3562

Resolución General N° 3.085. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1073 - B.O. 18/04/11

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

Resolución General N° 3.689. Boletín N° 207 (AFIP). B.O. 23/10/14.

(***) Complementada por: Resolución General N° 2.884. Boletín N° 158 (AFIP), pág 1798 – B.O. 27/07/10.

Modificada por: Resolución General N° 2.939. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2324 – B.O. 29/10/10.

Resolución General N° 2.973. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 76 – B.O. 30/11/10.

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13.

(****) Complementada por: Resolución General N° 2.969. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2368 – B.O. 17/11/10.

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

Modificada por: Resolución General N° 3.536. Boletín N° 195 (AFIP), pág. 2210 – B.O. 31/10/13.

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

Resolución General N° 3.779. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 12/06/15 - Complementada

por R.G. 3.840 - B.O. 28/03/16

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

(*****) Complementada por:

Resolución General N° 2.990. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 127 – B.O. 13/12/10.

Resolución General N° 3.116. Boletín N° 168 (AFIP), pág. 1500 – B.O. 24/05/11.

Modificada por:

Resolución General N° 3.188. Boletín N° 171 (AFIP), pág. 2439 - B.O. 29/09/11.

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

(******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

(*******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

(********) Modificada por:

Resolución General N° 3.779. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 12/06/15 - Complementada por R.G. 3.840 - B.O.

28/03/16

Resolución General N° 3.793. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 10/08/15

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

Resolución General N° 3.950. Boletín N° 232 (AFIP), pág. 3439- B.O. 01/11/16.

Complementada por:

Resolución General N° 3.840. Boletín N° 223 (AFIP) - B.O. 28/03/16

(**********) Complementada por:

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

(***********) Complementada por:

Resolución General N° 3.840 - B.O. 28/03/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3563

Ley N° 27.260. Libro II. Título I "Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda

nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior". Título III "Beneficios para contribuyentes

cumplidores" y Título VII, Artículo 85. Su reglamentación

Resolución General N° 3.919. Boletín N° 229 - B.O. 29/07/16

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.934 229 - 2624 24/08/16 3.933 229 - 2623 23/08/16

3.943 231 – 3219 11/10/16 3.947 231 - 3226 21/10/16

3.944 231- 3225 14/10/16

3.947 231 - 3226 21/10/16

3.951 232 – 3442 02/11/16

Secreto fiscal. Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Abstención

por parte de terceros de solicitar las declaraciones juradas de impuestos nacionales.

Resolución General N° 3.952. Boletín N° 232. B.O. 04/11/16

Controladores fiscales.

Resolución General N° 3.561. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2808 - B.O. 18/12/13. Vigente a partir del 01/04/13.

Antecedentes: ver RG 4.104

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.809 220 - 3172 23/11/15 3.809 220 - 3172 23/11/15

3.953 232 - 3445 11/11/16 3.954 232 – 3540 11/11/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3564

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. AJUSTE POR INFLACION

―SOCIEDAD RURAL RÍO V C/ AFIP S/ ORDINARIO‖

Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que resulta aplicable a estos autos el criterio establecido por el Tribunal en el caso "Santiago Dugan Trocello S.R.L." (Fallos: 328:2567) y, en especial, la doctrina que surge de lo expresado en los considerandos 1° a 6° del precedente "Candy" (Fallos: 332:1571), en cuanto a la validez constitucional de las normas impugnadas.

2°) Que tal conclusión conduce a revocar la sentencia apelada y a rechazar la demanda pues si bien en esta causa se ha producido un peritaje contable (fs. 140/142 vta. de los autos principales), este no aporta suficientes elementos de juicio como para tener por fehacientemente demostrado que las aludidas normas -en cuanto prohíben aplicar el ajuste por inflación- configuren, en la concreta situación de cada uno de los socios de la entidad accionante, un supuesto de confiscatoriedad como el que el Tribunal tuvo por acreditado en el citado precedente "Candy".

3°) Que ello es así pues las rigurosas exigencias con que esta Corte ha rodeado la configuración de ese agravio constitucional (confr. Fallos: 314:1293, considerando 7°, y sus citas), no condicen con que pueda admitirse la pretensión de la parte actora sin una prueba de la que surja de modo categórico la confiscatoriedad que se alega.

4°) Que en ese sentido, señaló la perito contadora que "...solo he recibido documental de algunos de los asociados y en consecuencia solo sobre ellos podré expedirme …‖ (confr. fs. 140/140 vta.); que ―…[de] los contribuyentes que se detallan a continuación, se recibió documental para su análisis, pero la misma resultó insuficiente para dar respuesta al pliego pericial, en tanto que no se pudo verificar la correspondencia entre las declaraciones juradas y los papeles de trabajo respectivos…‖; y que ―…por el resto de los amparistas … no se puso a disposición ningún tipo de documentación, salvo por tres contribuyentes, que además de no contar con la documentación suficiente, no pudieron ser individualizados" (confr. fs. 141).

En cuanto a la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación concluyó que ―… en un conjunto, por todos los sujetos individualizados, el IMPUESTO DETERMINADO hubiera ascendido a … ($ 1.560.193,99), en vez de … ($ 223.949,78) ..."; y que ―… si bien dicha suma pertenece al total de los contribuyentes analizados, en lo particular, la ganancia final sujeta a impuesto para el caso de no considerar los efectos de la inflación es también mayor en todos los casos individuales..." (confr. fs. 142). Sin perjuicio de las notorias deficiencias de lo expresado en el aludido peritaje -que omitió el examen individual de la situación de cada una de las personas en

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3565

beneficio de las cuales la entidad actora promovió la demanda-, cabe poner de relieve la completa ausencia en la causa de documentación que confiera algún respaldo a lo sostenido en el aludido informe.

5°) Que este Tribunal tiene dicho que ―…para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros)" (considerando 7°, cuarto párrafo de Fallos: 332:1571), extremo que el material probatorio obrante en autos no permite tener por acreditado en modo alguno.

6°) Que, finalmente, el Tribunal no puede dejar de señalar que las deficiencias advertidas en la prueba pericial obedecen, en parte, a la circunstancia de haberse reconocido legitimación a la sociedad actora para representar derechos individuales, enteramente divisibles, de sus miembros, sin que concurran los presupuestos establecidos por esta Corte en el precedente de Fallos: 332:111 para habilitar la procedencia de una acción colectiva.

En efecto, dadas las características de la pretensión formulada, es evidente que correspondía a cada uno de los contribuyentes accionar en forma individual y probar la lesión al derecho subjetivo que entendieran afectado, sin que pudiese la Sociedad Rural Río V de Villa Mercedes asumir la representación colectiva de sus asociados en tanto no existe en el sub lite una homogeneidad fáctica que permita considerar razonable la realización de un único juicio. Por lo demás, no es posible sostener que el caso involucre un supuesto en el que' se encuentre comprometido el acceso a la justicia puesto que el ejercicio individual de la acción aparece plenamente justificado en atención a la entidad de las cuestiones planteadas.

Tampoco resultan suficientes para justificar la legitimación de la demandante las genéricas previsiones de su estatuto, que fueran invocadas por el juez de primera instancia en su decisión de fs. 23/24 vta., pues en el sub examine se debaten cuestiones de índole tributaria y no derechos y obligaciones que incumban exclusivamente a los productores rurales.

Por ello, se hace lugar a la queja; se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48). Con costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Firmas: RICARDO LUIS LORENZETTI. JUAN CARLOS MAQUEDA. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Lugar: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 4/08/2016

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3566

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―POMAVI SA C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖

Buenos Aires, 25 de agosto de 2016

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que, por medio de la Resolución de fs. 568/570 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Pomavi S.A. contra la Resolución nro. 329/00 del 8 de septiembre de 2000 suscripta por el Jefe Interino de la División Revisión y Recursos de la Región nro. 5 de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la cual se había impugnado la declaración jurada correspondiente del Impuesto a las Ganancias por el periodo fiscal 1992, determinado de oficio la obligación de ingresar 397.166,98 pesos, más los intereses resarcitorios, y le había aplicado una multa equivalente al 70% del impuesto omitido. Impuso las costas en el orden causado.

Como fundamento, señaló que solo es posible que las causales de suspensión tengan efectos respecto de plazos que estén en curso, y que, en el caso, la denuncia penal había sido formulada con anterioridad a que comenzara a correr dicho plazo, de modo que las facultades del Fisco Nacional para determinar el periodo fiscal 1992 habían prescripto. Por tanto, concluyó que en el caso no se habían configurado las causales de suspensión o interrupción previstas en el artículo 65 de la Ley 11.683.

II. Que el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs. 577/584, los que fueron replicados a fs. 587/588vta.

A fs. 600/604 dictaminó el Fiscal General ante esta Alzada.

III. Que el Fisco Nacional se agravia por considerar que en la sentencia se incurre en una afirmación dogmática, tal como lo es la relativa a que "solo pueden ser suspendidos o interrumpidos los plazos en curso"; ello, pues omite que en el artículo 16 de la Ley 23.771, vigente al momento de los hechos, se establecía que "la determinación de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con los organismos nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3°, o la aplicación de sanciones por los organismos administrativos, no constituirán cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal o a la sentencia que en ella recaiga. La promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos. Cuando la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a que hubiese arribado".

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Señala que, en virtud de esa norma, una vez formulada la denuncia penal, el Fisco Nacional se encontraba imposibilitado de determinar de oficio obligaciones tributarias vinculadas a hechos comprendidos en la causa penal. Por tales motivos, sostiene que una interpretación armónica de las normas aplicables al caso, es decir, el artículo 16 de la Ley 23.771 y el artículo 65 de la Ley 11.683, llevara a concluir que las facultades de determinación se encontraban suspendidas hasta tanto quedara firme la sentencia que resolviera definitivamente la causa penal. Destaca que si bien es razonable sostener que, como regla, no es posible suspender o interrumpir un plazo que no esté en curso, su aplicación literal de aquellas normas al caso tornaba imposible que el Fisco Nacional determinara de oficio el impuesto. Afirma que una interpretación contraria, ponía al Fisco en estado de indefensión, puesto que los funcionarios no pueden elegir si deben formular o no la denuncia penal, ni tampoco podían continuar con la tramitación del procedimiento determinativo de oficio en contraposición con lo dispuesto por el artículo 16 de la entonces vigente Ley 23.771.

IV.- Que, al respecto, cabe recordar que en el artículo 65, inciso c), de la Ley 11.683, se establece que "la prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo 16 de la ley 23.771, hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva".

En el artículo 16, de la Ley 23.771 (derogada por la Ley 24.769), se establecía que "la determinación de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con los organismos nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3°, o la aplicación de sanciones por los organismos administrativos, no constituirán cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal o a la sentencia que en ella recaiga. La promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos. Cuando la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a que hubiese arribado. En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad administrativa a los fines dispuestos en el párrafo anterior".

V.- Que, al margen de la limitación que establecía el artículo 16 de la Ley 23.771 respecto de las facultades del Físico Nacional para dictar resoluciones determinativas en aquellas actuaciones que estuvieran vinculadas a causas penales en trámite hasta que la sentencia definitiva dictada en aquellas quedara firme, cabe señalar que el Tribunal Fiscal de la Nación se ha apartado de lo establecido en el artículo 65, inciso c) de la Ley 11.686, mediante la utilización de un argumento puramente dogmático.

Al respecto, cabe señalar que "la prescripción a veces puede suspenderse en el mismo momento en que nace la acción, y esto obliga a distinguir entre la suspensión y la falta de iniciación del curso de la prescripción, porque los efectos, en ese caso, parecen ser idénticos; en la suspensión el tiempo desde que la obligación nace hasta que desparece la causal de suspensión no cuenta; en la falta de iniciación ese mismo tiempo tampoco cuenta pero no porque haya estado suspendido, sino porque directamente no había acción, ya que la falta de iniciación

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posterga, dilata la iniciación de la prescripción" (López Herrera, Edgardo (Dir.), Tratado de la prescripción liberatoria, TI, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, págs. 209/210).

En tal sentido, lo afirmado por el Tribunal Fiscal de la Nación con relación a que "las causales de suspensión establecidas en el artículo 65 de la Ley 11.683... resulta aplicable solo en caso de que la prescripción se encuentra en curso, en tanto no se puede suspender un plazo que aún no ha comenzado a correr" (cfr. fs. 569vta.), no encuentra sustento normativo alguno, ni tampoco encuentra sustento en los precedentes de ese Tribunal citados en la resolución apelada. En la sentencia dictada por la Sala C de ese Tribunal en la causa "Moravenik, Jorge Federico c/ DGI" del 5 de octubre de 2004, se hace referencia a un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Nación Argentina (DGI) c. Aurelia Elida Seco" (Fallos 315:1916) en la que el Alto Tribunal se limitó a analizar la virtualidad del pago realizado por un contribuyente respecto de una obligación tributaria que ya había prescripto. En efecto, allí se destacó que el reconocimiento de una obligación tributaria derivado de su pago, solo puede tener efecto interruptivo de la prescripción si aquella estuviera en curso. Sin embargo, de esa aseveración no puede concluirse que la suspensión de la prescripción no puede tener lugar cuando su curso aun no hubiera comenzado, sino que "no hace renacer la extinguida obligación impositiva" (cfr. especialmente, considerando 6°).

En el presente caso, como ya se señaló, el 8 de septiembre de 2000 el Fisco Nacional determinó el Impuesto a las Ganancias del contribuyente correspondiente al ejercicio fiscal 1992, cuyo cierre operó en junio de ese año, y, en febrero de 1992, ya había formulado la denuncia penal en los términos del artículo 16 de la Ley 23.771. El plazo de prescripción para la determinación y cobro del impuesto correspondiente a ese ejercicio comenzó a correr el 1° de enero de 1993, sin embargo, por aplicación del artículo 65, inciso c), de la Ley 11.683, cuyo texto es claro y del que no es posible prescindir (cfr. doctrina de Fallos 313:1007; 321:1434; 323:3139; 329:1506, entre muchos otros), el curso de la prescripción estaba suspendido por la causa penal iniciada a partir de la denuncia penal formulada por el Fisco Nacional que estaba tramitando ante la Justicia Federal de San Martin, y que, finalmente, concluyó con el sobreseimiento de los imputados, decidido en las sentencias del 12 de octubre de 1995 y del 17 de febrero de 1997 (cfr. fs. 62/70).

V.- Que, en tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, inciso b), apartado 1), de la ley 11.683, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y reenviar la causa al Tribunal Fiscal para que se pronuncie nuevamente sobre tales aspectos (cfr. causa "Search S.A. (TF 22576-1) c/ D.G.I.", expediente n° 37.573/2007, del 6 de marzo de 2008, causa N° 27.060/06 "Agroferia SRL (TF 20436-1) c/ D.G.I.", expediente n° 27.060/06 del 15 de julio de 2008, "Scotland S.R.L. (TF 24.617-1) c/DGI", expte. n° 43.136/2011, del 27 de junio de 2013 y "Solicon S.A. (TF 34.201-1) c/ DGI", expte. n° 112/13, del 30 de abril de 2013; 31384/2014 "Gasoducto Nor Andino Argentina SA C/ DGI", del 17 de diciembre de 2015). Ello así, en virtud de que el Tribunal omitió tratar las defensas del Fisco Nacional relativas a las facultades de determinación de tributos, a su cargo.

Por todo lo expuesto, oído el sr. Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco, dejar sin efecto la sentencia y reenviar la causa para que el Tribunal Fiscal se pronuncie nuevamente, de conformidad a lo indicado en el presente fallo. Sin costas, atento al modo en que se resuelve (artículo 68 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Regístrese, notifíquese, al sr. Fiscal General en su público despacho, y devuélvase.-

Tribunal: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

Firmas: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JORGE FEDERICO ALEMANY, GUILLERMO F. TREACY

Lugar: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 25/08/2016

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"CAUSA 18.381/2016. PETROBRAS ARGENTINA SA C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖

Buenos Aires; 28 de junio de 2016

Vistos:

Estos autos caratulados: ―Petrobrás Argentina SA c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo‖; y

Considerando:

1°) Que, a fs. 175/179, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución determinativa del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2004 a 2006, con más intereses resarcitorios e impuso costas a la vencida.

Para así resolver, efectuó las siguientes consideraciones:

a) Según el informe final de inspección, la fiscalización fue dispuesta a fin de analizar el tratamiento dado por la recurrente en el impuesto a las ganancias, a la provisión para abandono y taponamiento de pozos.

b) La Resolución N° 5/96, emitida por la Secretaría de Energía de la Nación, estableció normas y procedimientos a seguir por parte de las empresas concesionarias y/o permisionarias de exploraciones y/o explotaciones de hidrocarburos, con relación al abandono temporario o definitivo de pozos de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

c) La cuestión a decidir consiste en dilucidar cuáles son los hechos generadores que dan nacimiento al gasto en cuestión y determinar si su devengamiento se produce, como argumenta la actora, con la apertura de los pozos de hidrocarburos o bien, con la finalización de su explotación, tal como sostiene la demandada;

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d) Asiste razón al Fisco Nacional por cuanto la condición para que se produzca el tapamiento de los pozos está dada por la finalización de la extracción de hidrocarburos, momento a partir del cual se estará en condiciones de comenzar las tareas comprometida para efectuar su abandono;

e) La resolución 5/96 supra referenciada coloca en cabeza del concesionario el deber de categorizar todo pozo que se perfore, en áreas de exploración o explotación, calificándolos como activos, inactivos, y en casos de que así lo estime, de abandonarlo transitoria o definitivamente. El capítulo IV de su Anexo I establece un régimen informativo de plazos relativo a aquellos pozos en condición de ser abandonados, lo que supone que en ellos ha cesado la actividad extractiva y por lo tanto, estaría cumplida la condición de agotamiento a partir de la cual son deducibles los gastos que demanda su abandono;

f) Si bien la diferencia entre previsión y provisión fue eliminada de las prácticas contables, la primera se constituye para hacer frente a contingencias que, si bien mantienen cierta incertidumbre, se fundan en razones que llevan a la conclusión de que existe un grado elevado de probabilidades de que éstas se verifiquen, y tienden a evitar que se calcule como utilidad, una cifra mayor a la que realmente corresponde;

g) En tal caso, la recurrente denomina ―provisión‖ a un pasivo contingente que por sus características sería subsumible más certeramente como una ―previsión‖ creada por la empresa en función de la obligación diferida de taponar los pozos utilizados en la exploración cuando se agoten; y

h) En este mismo sentido se expidió la Sala III de esta Cámara in re ―ENAP Sipetrol Argentina SA‖, sent. del 28/9/12, al dejar sentado que el hecho jurídico que motiva y condiciona la obligación de taponamiento de los pozos de hidrocarburos no consiste en el inicio de los trabajos de excavación sino en que el pozo en cuestión se encuentre en condiciones de ser abandonado transitoria y definitivamente durante la vigencia de la concesión. Puesto que de otro modo, la obligación de taponarlo ya no recaería necesariamente sobre el actor, en su calidad de concesionario.

2°) Que, contra dicha decisión, apeló la actora (fs. 193) y expresó agravios a fs. 196/210vta., cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 214/230vta.

La recurrente efectuó los siguientes planteos:

a) Afirmó que el criterio del a quo difiere el cómputo del gasto al momento de extinción de la fuente productora de renta, consagrando una evidente contradicción con la lógica económica del impuesto. En esa misma línea, sostuvo que el hecho determinante que da nacimiento al gasto no puede ser aquél que pone fin a la producción de la renta;

b) Manifiesto que la postura del Tribunal Fiscal importa convalidar que ninguna norma, contractual o legal, obliga a Petrobrás a cerrar los pozos que abre en el desarrollo de su actividad sino hasta el momento en que se produce su abandono;

c) Indicó que el a quo confunde la causa que da nacimiento a la obligación de abandono y taponamiento, con el momento en que dicha obligación debe ser cumplida;

d) Alegó que si la producción del impacto ambiental origina la obligación de recomponer el medio ambiente mediante las tareas vinculadas con el abandono de los pozos, y su mera perforación

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genera dichos impactos, es indudable que el hecho jurídico que causa la obligación de su taponamiento es la referida perforación;

e) Señaló que ello es una obligación sujeta a plazo puesto que el agotamiento del pozo es fatal e inevitable. Ello así, no hay obligación sujeta a condición;

f) El hecho de que pueda existir una cesión del área (hecho extraordinario) o de que al final de la concesión un pozo pueda ser objeto de una posterior reutilización (―hecho ordinario‖) son contingencias que en modo alguno pueden influir en el trato fiscal, pues Petrobrás tomó la decisión de imputar los gastos en vista a las consecuencias legales y regulares de la actividad. Ello así, alega que, aun cuando se considera que existe una condición, sería resolutoria y no suspensiva.

g) La resolución 5/96 no hace más que aprobar las ―Normas y procedimientos para el abandono de los pozos‖ y no establece la ―obligación‖ de abandonarlos en los términos entendidos por el Tribunal Fiscal; y

h) El a quo aplicó de modo erróneo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ―Compañía Tucumana de Refrescos S.A. (T.F. 20.391-I) c/DGI‖ (Fallos: 334:502). En efecto, el gasto por el cierre de los pozos es un gasto necesario y vinculado a la actividad que tiene como causa jurídica el agotamiento de la concesión y la remediación ambiental, sin que exista condición alguna a la que se sujete su devengamiento.

3°) Que, en primer término, cabe recordar que los jueces de la causa no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los agravios y argumentos que proponen a consideración del Tribunal sino tan solo aquéllos que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970; entre muchos otros).

4°) Que, seguidamente, es dable señalar que, conforme surge del informe final de inspección (fs. 428/435 de los antecedentes administrativos), la fiscalización actuante tuvo por fin analizar el tratamiento dado por la actora en el impuesto a las ganancias a la provisión para abandono y taponamiento de pozos.

Al respecto, la recurrente explicó que, de acuerdo a las disposiciones de la ley 17.319, del decreto 33.598/1933 y de la resolución de la Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones 5/1996, es obligación de todo concesionario el taponamiento del pozo como consecuencia de su abandono. Por tal motivo, la compañía determinó el monto probable de los taponamientos de los pozos durante el período de la duración de la concesión y consideró deducible la porción en correlación con las unidades extraídas durante dicho período.

No obstante el Fisco Nacional concluyó que la condición para que se produzca el taponamiento de los pozos está dada por la finalización de extracción de hidrocarburos, momento a partir del cual se estará en condiciones de comenzar las tareas comprometidas para efectuar el abandono. Ello así, según el criterio fiscal, los gastos vinculados al taponamiento de pozos no serán deducibles impositivamente hasta el momento en que efectivamente se produzcan, lo cual ocurrirá cuando se proceda al taponamiento, ya sea en forma temporaria o definitiva, o bien a medida que dichas tareas se vayan realizando, si es que se llevaran a cabo en distintos períodos fiscales.

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5°) Que a fin de resolver la cuestión en debate, resulta conveniente reseñar la normativa relativa a la obligación de taponar los pozos de hidrocarburos.

En tal sentido, cabe señalar que la Resol. 5/96 rige de modo específico los procedimientos aplicables ―a fin de que se adopten las más racionales y eficientes técnicas para el cuidado de los yacimientos y el medio ambiente en que se desarrolla la actividad‖.

Conforme surge del Capítulo I, Anexo I de dicha norma, existen dos clases de abandono de pozos, a saber: la temporaria (esto es cuando existan razones fundamentadas, que hagan previsible su utilización en el tiempo) y la definitiva. Además, dispone que es el concesionario de explotación y/o permisionario de exploración (en el caso, Petrobrás) quien, con base en razones técnicas, comerciales y/u operativas, debe determinar el tipo de abandono a efectuar (ptos. 1° y 2°).

Puntualmente, la normativa establece ―4 años antes de expirar una concesión de explotación, o al momento de producirse la reversión total o parcial de un área de exploración, el concesionario o permisionario presentará a la Autoridad de Aplicación, un estudio técnico-económico donde fundamente las razones por las cuales no resulta conveniente el abandono definitivo o temporario, de cada uno de los pozos inactivos existentes en el área a entregar. En caso de existir objeciones de la Autoridad de Aplicación al estudio técnico-económico presentado, sobre alguno o sobre todos los pozos, el concesionario o permisionario realizará el abandono temporario o definitivo de los pozos objetados antes de la devolución del área‖ (pto. 4°).

El pto B. 1 del Capítulo II del mismo cuerpo legal, dispone que los ―pozos inactivos‖ son aquellos en los que ―la producción o inyección han cesado, o no comenzado‖ y respecto de los cuales, ―el permisionario o concesionario debe decidir la conveniencia o inconveniencia de proceder a su abandono‖.

6°) Que, con relación a la normativa fiscal aplicable a los presentes actuados, cabe señalar que, tratándose de un sujeto de la tercera categoría (sociedad), el criterio de imputación de los ingresos y gastos es el de lo devengado, porque así lo establece el art. 18, cuarto párrafo inc. a, de la ley del impuesto a las ganancias.

Ingreso devengado es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente, los gastos se devengan cuando se producen los hechos en función de los cuales terceros adquieren derecho a su cobro.

En consecuencia, el concepto de devengado tiene las siguientes características:

a) requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto;

b) es necesario que el derecho de ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente;

c) no necesita actual exigibilidad o determinación ni fijación de término preciso para el pago, puede ser obligación a plazo y de monto no determinado.

Es decir que el concepto de lo devengado implica que los resultados (ingresos y gastos) deben computarse cuando la operación que los origina queda perfeccionada, considerando la legislación

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o prácticas comerciales (esta Sala, en la causa ―Compañía Tucumana de Refrescos SA c/DGI‖, sent. del 14/8/07 y ―Dycasa c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo‖, sent. del 24/2/16).

De tal forma, una renta es atribuible conforme a dicho criterio, cuando se producen los actos, actividades o hechos sustanciales que la generan, aunque no sean exigibles al momento de su medición, y en tanto se verifiquen parámetros objetivos esenciales y no meramente formables y la posibilidad fáctica y jurídica de que ese ingreso o gasto deba efectuarse; es decir, debe tratarse de un derecho cierto, no sujeto a condición que pueda tornarlo carente de virtualidad (Sala I, ―Alto Palermo SA c/DGI‖ sent. del 23/12/08).

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ―el término devengar es un concepto general de derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial. Alude en tal sentido, al fenómeno mismo de la génesis de un derecho. En dicha inteligencia, cuando el art. 18 de la ley de impuesto a las ganancias emplea el citado término lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley (confr. causas CSJ 1068/2008 (44-C)/CS1 ―Compañía Tucumana de Refrescos SA –TF 20.391 c/DGI‖, sentencia del 24 de mayo 2001 y CSJ 821/2011 (47-A)/CS1 ―Asociart SA art-TF 21.213 c/DGI‖, sentencia del 6 de mayo de 2014)‖ (CSJ 906/2014 (50-C)/CS1 R.O. CJS 817/2014 (50-C)/CS1 in re ―Recurso de hecho en la causa Cía de Radiocomunicaciones Móviles SA (TF 21.162-I c/DGI)‖, sent. del 1/9/15).

7°) Que teniendo en cuenta el escenario descripto, la obligación de taponamiento a la que se encuentra sujeto el concesionario o permisionario está condicionada a que, durante el lapso que dure la concesión o permiso, el pozo se torne inactivo.

Por lo demás, la calificación de un pozo como ―inactivo‖ no determina per se la obligación de abandonarlo y taponarlo. Dicho deber depende de que el concesionario no pruebe la inconveniencia técnico-económica de hacerlo.

De ello se infiere que la obligación de abandonar y taponar los pozos de hidrocarburos no nace con su perforación, tal como alega la recurrente, sino cuando: (i) el pozo en cuestión se torne inactivo; (ii) no existan razones técnico-económicas que tornen inconveniente su abandono temporario o definitivo y (iii) ambas circunstancias se verifiquen durante el término de la concesión en cuestión.

En otras palabras, el hecho jurídico que actúa como causa de la referida obligación de taponamiento por parte de la actora consiste en que el pozo se encuentre en condiciones de ser abandonado transitoria o definitivamente durante la vigencia de la concesión. De otro modo, la obligación de taponarlo ya no recaería necesariamente sobre la actora, en su calidad de concesionario (conf. Sala III, in re ―ENAP Sipetrol Argentina SA (TF 33486-I) c/DGI‖, sent. del 28/9/12, pronunciamiento firme según surge de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, E.260 XLVIII, R.O. ―ENAP Sipetrol Argentina S.A. (TF 33.486-I) c/DGI‖, sent. del 18/12/12).

En consecuencia, en tanto los costos futuros relativos a la obligación de taponamiento se encuentran sujetos a que suceda el hecho o condición antes descripta durante la vigencia de la

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concesión, ellos no pueden ser considerados como gastos devengados en los términos pretendidos por la empresa accionante.

Además, no se advierte que el hecho supra descripto (esto es, que el pozo entre en estado técnico-económico de abandono durante la vigencia de la concesión), pueda ser categorizado como condición resolutoria del gasto imputado por la actora, puesto que el plazo de vencimiento del contrato no es un hecho ―incierto y futuro‖ en los términos del art. 553 del Código Civil vigente al momento de los hechos.

Con relación a este punto, la actora manifestó que tomó la decisión de imputar gastos temporalmente en vista a ―las consecuencias legales, regulares de la actividad, en función de las cuales se establecen sus obligaciones jurídicas, y no sobre hipótesis que, a todo evento deberán generar una reversión del resultado‖ (fs. 206). Al respecto, cabe destacar que es la normativa referida a la actividad de la recurrente y al taponamiento de los pozos la que prevé diferentes hechos y/o circunstancias que deben acaecer para tener por configurada la obligación en cabeza del concesionario. Ello así, no se advierten los motivos por los cuales las ―consecuencias legales y regulares‖ a las que refiere la actora difieren de las previstas en la normativa específica que regula su actividad.

En función de lo expuesto, corresponde confirmar la determinación de oficio en cuanto impugnó la deducción efectuada por la contribuyente en concepto de provisión para el abandono y taponamiento de pozos, con costas (art. 68 CPCCN).

8°) Que, con relación al recurso interpuesto a fs. 180/182vta. contra la regulación de honorarios obrante a fs.179, cabe destacar que, en atención a lo establecido en los artículos 6°, 7°, 9°. 19, 37, 38 y concordantes con la ley 21.839 y sus modif., y teniendo en cuenta la labor desarrollada ante el Tribunal Fiscal, corresponde CONFIRMAN los honorarios regulados a favor de las doctoras Aurora Aloy y María G. Mosqueira.

9°) Que, por la actuación en la alzada, SE FIJAN los honorarios de la representación del Fisco Nacional en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA MIL ($ 570.000) (art. 14, Ley 21.839).

Se deja constancia de que la totalidad de los montos regulados no incluyen el IVA, los que, en su caso, deberán adicionarse según la particular situación de los beneficiarios respecto del tributo.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: a) confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (art. 68 CPCCN); b) confirmar los emolumentos regulados a fs. 179; y c) fijar honorarios de la representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9°.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

Firmas: JORGE EDUARDO MORAN – MARCELO DANIEL DUFFY – ROGELIO W. VINCENTI

Lugar: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 28/06/2016

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CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN – SALA II

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

―PAUEN S.A. C/AFIP-DGI S/INCIDENTE DE APELACION‖. GANANCIA MINIMA PRESUNTA – MEDIDA CAUTELAR.

San Martín, cuatro de agosto de 2016

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución copiada a fs. 209/212vta., que hizo lugar a la medida cautelar innovativa. El traslado fue contestado [cfr. 222/222vta., 224/234, 235, y 240/248vta.; arts. 198, 246, CPCC].

En la especie, la accionista pretende que se declare la ―inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido en el Título V de la ley N° 25.063, en el caso concreto de PAUEN S.A.‖. A su vez, requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene a la AFIP ―se abstenga de […] iniciar cualquier acción y/o reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pudiera resultar, trabar; requerir o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito; aplicar sanciones o medidas que pudieran ocasionar perjuicios que interfieran y/o perjudiquen el normal desarrollo de su actividad, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción‖ [cfr. fs. 1/23vta.., apartado II y V].

Ahora bien, la finalidad del derecho cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia final de la causa. Sin embargo, cuando las consecuencias coinciden con el objeto principal [efecto solapa], son en principio improcedentes como en el caso examinado, por infracción de la garantía defensiva del contrario, porque materialmente es una sentencia condenatoria que excede los límites del conocimiento a primera vista [art. 18, Const. Nacional, art. 3.4, ley 26854].

Por otra parte, si bien el fumus bonis iuris debe entenderse como la posibilidad de que exista el derecho invocado y no como una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, ello de manera alguna implica que quien pide la medida quede relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de bondad del derecho que invoca, para lo cual resulta necesario que arrime los elementos idóneos que produzcan la convicción en el ánimo del Tribunal, sobre la apariencia de certeza o credibilidad. Con mayor razón cuando, dentro del estrecho marco cognitivo del proceso cautelar, ante el conflicto entre la presunción de validez constitucional de una ley y la verosimilitud del derecho invocado, debe prevalecer el interés público respecto del interés particular por la naturaleza de las cosas [Fallos, 190:142, 305:1168, 307:2267, 310:1928, 313:521, entre otros; arts. 19, 2da. regla y 99, 1), 2), Const. Nacional; 230, 1), CPCC].

Con más andamiento, cuando las medidas cautelares innovativas deben ser adoptadas en forma restrictiva y el peligro en la demora no se presenta de modo flagrante, toda vez que las consecuencias que podrían derivar para la accionante son de estricto carácter patrimonial, con la

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posibilidad de obtener, en su caso, la pertinente reparación por el medio procesal idóneo, en el supuesto de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le ocasionó un daño injustificado [doct. art. 230, 2) CPCC].

Sobre estas bases, los argumentos vertidos por la actora no logran controvertir a primerísima vista esas premisas, habida cuenta que si bien la prueba que se adjunta ilustra sobre el monto presunto del tributo y balances de la empresa, es insuficiente, en esta etapa del proceso, para considerar por un lado, acreditadas la existencia y magnitud del quebranto en función de una adecuada metodología para su determinación y ulterior procedencia de su aplicación al caso concreto y por el otro, la analogía con la causa ―HERMITAGE‖, resuelta por nuestro más Alto Tribunal. Porque esas cuestiones necesariamente deberán ser objeto de debate, prueba y evaluación ante el Juez de la causa al momento de dictarse sentencia definitiva [art. 18, Const. Nacional; arts. 3, 9, ley 26854].

En consecuencia, la pretensión cautelar debe rechazarse, lo que impone revocar la decisión criticada (arts. 34, 4), 161, 230, CPCC).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

1°) REVOCAR la resolución copiada de fs. 209/212vta. que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

2°) COSTAS en el orden causado en atención a las particularidades del caso y a la forma en la que se decide (arts. 68, 77, CPCC). REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE. PUBLÍQUESE (LEY N° 26856 Y ACORDADA CSJN 24/2013) y NOTIFÍQUESE.

Tribunal: CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN – SALA II

Firmas: DANIEL MARIO RUDI - ALBERTO AGUSTIN

LUGONES – HUGO DANIEL GURRUCHAGA –MARCELA SILVIA ZABALA

Lugar: SAN MARTIN – PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 04/08/2016

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CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 36/16 (SDG TLI)

Fecha: 25/08/16

I. Se consultó acerca de la viabilidad de encuadrar en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) al proceso de reorganización societaria que se proyecta realizar, el cual comprende la escisión de parte del patrimonio de la firma presentante (A) a efectos de conformar dos nuevas sociedades.

Se aclara que dicha firma tiene por actividad la fabricación y venta de tuberías y tanques, ofreciendo además una amplia gama de servicios como parte del proceso de venta de sus productos -diseño, asistencia técnica, servicios de ingeniería, asistencia pre y post-venta, cursos de capacitación-, por lo que los ingresos que reportan esos servicios se hallan subsumidos en el mismo precio de venta.

Asimismo sostiene que es propietaria de los inmuebles en los que lleva a cabo la explotación de sus actividades y entiende que se integran a su actividad principal: 1) La prestación de servicios y asistencia técnica e ingeniería, la que será proseguida por la escisionaria denominada B, y 2) La administración de los inmuebles que serán locados a las restantes continuadoras (A y B), previendo en un futuro alquilar parte de ellos a terceros, actividad locativa que ejercerá la escisionaria llamada C, que resultará titular de los inmuebles luego del proceso de reorganización.

Si bien se consideran cumplidas las exigencias previstas por los Artículos 77 de la Ley del gravamen y 105 de su norma reglamentaria, para su encuadre en el inciso b) del citado Artículo 77, se consulta por el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad de la antecesora, habida cuenta de la existencia de cuantiosa jurisprudencia que no es coincidente respecto de qué se entiende por tal mantenimiento y actividades iguales o vinculadas.

II. Sobre el particular y conforme el criterio postulado por el servicio jurídico se concluyó que:

1. Atento a que en la reestructura traída a consideración se escindirá una porción del patrimonio de A para destinarlo a la creación de dos nuevas sociedades, siendo titulares del 100% de estas últimas los mismos accionistas de la antecesora, a los fines de su encuadramiento en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), deberán cumplimentarse la totalidad de los requisitos exigidos por dicho Artículo y por el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario.

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2. El desarrollo por parte de la empresa C de una actividad inmobiliaria y de locación de inmuebles a las Empresas A y B o a terceros, dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la reorganización importará, respecto de dicha sociedad, un cambio de la actividad que ejercía la sociedad reestructurada, implicando la inobservancia de parte de aquélla de los requisitos contenidos en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y en el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario.

En consecuencia, el proceso de reorganización objeto de consulta no podrá ser considerado libre de impuestos respecto de la Empresa C, resultando alcanzados por el gravamen los resultados que hubieran surgido de la transferencia de bienes involucrados en la escisión y constitución de la Empresa C, en la proporción correspondiente.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 32/16 (SDG TLI)

Fecha: 20/07/16

I. Se consultó si la venta de tarjetas … se encuentra alcanzada por el beneficio de reducción de alícuota dispuesta por el inciso h) del Artículo 28, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II. Se interpretó que la venta de las tarjetas magnéticas … se encuentra alcanzada en el tributo por la alícuota del 10,5%, en la medida en que dichas tarjetas estén comprendidas entre los bienes detallados en la Planilla Anexa al inciso e) del Artículo 28 de la ley del gravamen.

RESOLUCIÓN N° 34/16 (SDG TLI)

Fecha: 21/07/16

I. Se consultó si la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, alcanza a los servicios conexos y anexos al principal que es estrictamente académico, que surgen del Contrato de Implementación del Servicio de Educación a Distancia celebrado con AA.

II. Se concluyó que atento a que la consultante no reviste la calidad de establecimiento educacional privado incorporado a los planes de enseñanza oficial -sujetos a los que está dirigida la exención-, los conceptos facturados por ella al establecimiento educativo por los servicios que le presta en los términos del contrato celebrado no resultan alcanzados por la franquicia establecida en el Artículo 7°, inciso h), punto 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, encontrándose gravados en virtud de las previsiones del punto 21 del inciso e) del Artículo 3° de la misma ley.

III. Ello así, en el supuesto de que la rubrada quede excluida del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por superar el parámetro de ingresos brutos, deberá solicitar el alta en los impuestos a las ganancias y al valor agregado del régimen general.

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IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 33/16 (SDG TLI)

Fecha: 21/07/16

I. Se consultó el tratamiento aplicable en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a los movimientos de su cuenta corriente, derivados de la operatoria que realiza consistente en percibir de parte de las obras sociales los ingresos por las prácticas odontológicas realizadas por odontólogos, círculos y asociaciones inscriptos en la red de prestadores, acorde los contratos celebrados con dichas obras sociales en representación de estos últimos y transferir tales ingresos a sus respectivas cuentas abiertas en entidades regidas por la ley de entidades financieras.

II. Se interpretó que el tratamiento que la consultante pretende darle a la operatoria en análisis sustentado en el inciso a) o eventualmente en el b) del Artículo 3° del Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificaciones no es viable, ello por cuanto el referido artículo sólo resulta de aplicación para aquellos casos en que se trate de una entidad financiera y no se utilice cuenta bancaria, hechos éstos que no se verifican en el presente caso.

Consecuentemente, corresponde encuadrar tal operatoria en el inciso a) del Artículo 1° de la ley, resultando de aplicación la alícuota del 6‰, en razón del carácter de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado que reviste la consultante, no cumpliéndose la condición prevista en el primer párrafo del Artículo 7° del citado Anexo para ser beneficiada por la alícuota reducida del 2,50‰, como así tampoco le alcanzan las exenciones contempladas en el Artículo 10 del mismo Anexo, por cuanto no se encuentra comprendida en los supuestos que dicho precepto taxativamente enumera.

RESOLUCIÓN N° 35/16 (SDG TLI)

Fecha: 01/08/16

I. La contribuyente consulta si le resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecida en el inciso a') del Artículo 10 del Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

Asimismo y para el caso de no estar comprendido por tal exención, pregunta cuál sería la alícuota que le corresponde a sus movimientos en cuenta corriente.

II. Se entendió que en virtud de que en el caso bajo análisis no se verifica la titularidad compartida que requiere el inciso a‘) del Artículo 10 para que resulte procedente la exención, la o las cuentas por las cuales se consulta no se encuentran alcanzadas por esta franquicia.

Por último se concluyó que atento a que el … se encontraría exento en los impuestos a las ganancias y al valor agregado, resulta de aplicación a sus movimientos en cuenta corriente la alícuota reducida del 2,50‰, prevista en el primer párrafo del Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto

Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2016 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 42.318,00

B Deducción por cargas de familia: (a)

art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 39.778,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 19.889,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 19.889,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b)

art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 42.318,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf.

42.318,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones,

retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

203.126,40

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

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I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 42.318,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1

Por Decreto N° 394/2016 (B.O. 23/02/2016), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive. Resolución

General N 3831 (B.O. 25/02/2016)

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).

Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.-

PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

gravadas.

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS

COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas

actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha.

Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en:

Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c) del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el

monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su

participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―E‖.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815: desde el 14/01/2005

Resolución General N° 2.681: desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de

$ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―H‖.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―G‖.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A LOS PAGOS QUE SE EFECTÚEN A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2016

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Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1

Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto.

3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 3.500

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 5.000

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-.

6 28 5.000

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-.

6 28 5.000

Regalías. 6 28 3.500

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-.

6 28 3.500

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 3.500

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 100.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares.

2 10 100.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala

28 10.000

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems.

2 28 30.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala

28 7.500

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala

28 30.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala

28 7.500

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala

28 7.500

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 30.000

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones

0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 7.500

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 7.500

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II. (*)

c

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)

b

0,50 1,50 11.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 34.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 14.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 90 y no inscriptos: $ 450 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 90 para el resto de los conceptos sujetos a retención

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,

asignados.

(*)b

De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)c Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al

concepto generador de tales intereses, excepto incisos a) y d).

(*)1

Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a

retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y

no inscritos.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3586

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2016 01/02/2016

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3587

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2016 $ 22,79 $ 0,8385 23/12/2015

JULIO A DICIEMBRE DE 2016 $ 26,42 $ 0,9719 30/06/2016

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Julio 2016 5,7527 8,9881 8,8795 9,8838 10,5529 9,4453 8,5600 06/07/2016

Agosto 2016 7,4589 8,9862 8,8586 9,9694 9,8001 9,8184 8,6100 29/07/2016

Septiembre 2016

5,6193 8,8938 8,8530 10,0427 9,6962 10,0227 8,6300 01/09/2016

Octubre 2016 5,7027 8,9488 8,8262 10,0747 10,2979 9,1804 8,4900 30/09/2016

Noviembre 2016

5,6385 8,9171 8,7805 10,0693 10,3266 9,3131 8,8500 31/10/2016

Diciembre 2016

5,6539 8,8914. 8,8162 10,0687 9,9490 9,5225 8,9074 30/11/2016

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Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios

Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta %

Mensual % Diario

% Mensual

% Diario %

Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP)

841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP)

492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/01 y sus modificaciones)

Concepto

Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

hasta 28/02/2002

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241

(art. 11) 11(*)4 y (*)5 16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3589

Asignaciones Familiares L. 24.714

(art. 5°) --

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013

art. 145, inc. a), pto. 1

y art. 146.

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013

art. 145, inc. a), pto. 2 --

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032

(art. 8°) 3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8

L. 23.660

(art. 16) 2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y

L. 23.661 (art. 22) 0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se

devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las

contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de

contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3590

restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de

la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuaya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los

comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los

organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre ―Obra Social‖ y ―Fondo Solidario de Redistribución‖, varia de acuerdo al valor de las

remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive,

la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3591

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección ―Coeficientes y Montos‖ del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos

porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

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Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 - ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS

(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica

consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos

brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre

que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de

acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos

brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE

EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

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CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES

OBRA SOCIAL

APORTES

AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 419 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 419 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 419 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 419 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 419 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 419 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 419 $ 157

I $ 1.600 $ 1.240 $ 419 $ 157

J $ 2.000 $ 419 $ 157

K $ 2.350 $ 419 $ 157

L $ 2.700 $ 419 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe

actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado

desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual

previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA);

b) Aporte de pesos cuatrocientos diecinueve ($ 419) - (Resolución General N° 3849), con destino al Sistema

Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los

cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de

la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos cuatrocientos diecinueve ($ 419) - (Resolución General N° 3849), a opción del

contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la

incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional

se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus

modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un

sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de

Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido

en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento

(50%).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3594

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL

AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2016, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 1050,18

II $ 1.470,26

III $ 2.100,36

IV $ 3.360,59

V $ 4.620,80

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 09/16

I' (I prima) $ 1.148,64

II' (II prima) $ 1.608,09

III' (III prima) $ 2.297,27

IV' (IV prima) $ 3.675,65

V' (V prima) $ 5.054,00

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3595

8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 1.050,18

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 1.050,18

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 886,09

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 361,00

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas

individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la

categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3596

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2016, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2016(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 63.995,73

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones - - (***)

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en la Resolución N° 298/2016 ANSES (B.O.: 05/09/2016).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

(***) La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. Ver art. 10 Ley N° 26.773 y Decreto N° 472/14, artículo 10 del Anexo I.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3597

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370 – 1° subsuelo, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y el público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como toda la normativa tributaria, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a materia jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo.

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

El presente listado corresponde a las incorporaciones del mes en curso. El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 233 – Diciembre 2016. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

AMAR, Anahí; VEGA, Daniel

EL ENFOQUE DE BRECHAS ESTRUCTURALES DE DESARROLLO Y LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE APLICADO AL ANÁLISIS DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS

El documento ―Los países de renta media. Un nuevo enfoque basado en brechas estructurales‖ elaborado por la División de Financiamiento para el Desarrollo de la CEPAL en el año 2012 ha planteado la necesidad de trascender la mirada del ingreso per cápita como único indicador de clasificación del nivel de desarrollo de los países y, por lo tanto, de su condición de receptores de recursos o financiamiento derivados de la cooperación para el desarrollo. Dicha necesidad se sustenta en el carácter multidimensional e indivisible del proceso de desarrollo y en las heterogeneidades que emergen de las diferencias económico-productivas, sociales y políticas al interior de cada país.

Este aporte de la CEPAL converge con la búsqueda de respuestas a los desequilibrios económicos, sociales y ambientales que lleva adelante la comunidad internacional y que se ha plasmado en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) aprobados en septiembre de 2015 por la Asamblea General de Naciones Unidas. En muchos casos, el trabajo sobre estos 17 objetivos y sus metas específicas supone reducir varias de las brechas estructurales de desarrollo a las que apunta la CEPAL. Documento en pdf

BAUSSET, Magalí; FESER, Ma. Eleonora

HERRAMIENTAS CONTABLES E IMPOSITIVAS PARA COOPERATIVAS DE TRABAJO Y EMPRESAS RECUPERADAS. 1ra. edición 2011. p. 180

El presente manual es fruto de un arduo trabajo conjunto entre las autoras, los/as trabajadores/as de diversas experiencias autogestionarias y un grupo de colegas provenientes de distintas disciplinas, que nos fuimos sumando a lo largo de su desarrollo.

El tema que nos ha convocado en este sentido, es la apuesta al desarrollo de prácticas alternativas al sistema capitalista vigente, que deteriora las condiciones de trabajo y, por ende, las condiciones de vida de parte importante de la población.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3598

El armado del documento tiene un interesante trasfondo y llevó consigo un proceso muy rico de trabajo. En primer lugar, gran parte de las temáticas y contenidos propuestos, son producto de distintas instancias de trabajo como ser, talleres, reuniones, conversaciones, asesorías, etc., que se organizaron por demandas de los/as trabajadores/as. Un segundo aspecto es la observación y seguimiento de las autoras a las problemáticas de las empresas recuperadas y cooperativas de trabajo, donde se hacen presentes importantes falencias debido a la falta de información, no solo por parte de los/as trabajadores/as de las experiencias sino también de los/as trabajadores/as técnicos/as, en relación a los aspectos contables e impositivos que las alcanzan; aspecto que deriva en un importante desamparo ante entidades de regulación y auditoria, amenazando en muchos casos su continuidad. Documento en pdf

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

PUBLICACIÓN DEL BICENTENARIO – 1ra ed. - Buenos Aires. Corte Suprema de Justicia de la Nación/Biblioteca del Congreso de la Nación/Biblioteca Nacional, 2010. Documento en pdf

DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES Y ANALISIS FISCAL. SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS. SECRETARIA DE HACIENDA. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS. PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

TRIBUTOS VIGENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA A NIVEL NACIONAL (Actualizado al 30 de septiembre de 2016). Documento en pdf

ERREPAR

BLANQUEO Y MORATORIA. Suplemento Doctrina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2016. p. 181

Sumario: I. Acerca del sinceramiento fiscal.- II. Otros aspectos sobre el sinceramiento fiscal.- III. Aspectos prácticos del sinceramiento fiscal.- IV. Consecuencias contables y societarias del sinceramiento fiscal.- V. Aspectos penales de la ley 27.260.- VI. Acerca de la moratoria y la regularización de obligaciones.

GARCÍA, Cristina y otros

ESTUDIO COMPARADO DE LOS SISTEMAS TRIBUTARIOS EN AMÉRICA LATINA INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. 2010.

El presente trabajo proporciona una panorámica completa y ordenada de los sistemas tributarios de once países latinoamericanos (Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela) a través del diseño en 2010 de sus impuestos más representativos:

-Impuesto sobre la renta de las personas físicas;

-Impuesto sobre la renta de las personas jurídicas;

-Impuesto sobre el patrimonio;

-Impuesto sobre el valor añadido;

-Impuestos especiales.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3599

El objetivo de este trabajo es, así, contribuir a un mejor conocimiento de los distintos modelos tributarios existentes en dicho continente y, gracias a la sistematicidad de la información presentada, a una mejor comparabilidad de dichos modelos. Documento en pdf

GIORDANO, Paolo

ESTIMACIONES DE LAS TENDENCIAS COMERCIALES AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. Edición 2016, Banco Interamericano. p. 16.

Esta nota presenta las estimaciones de los flujos comerciales internacionales de América Latina y el Caribe para el año 2015 elaboradas por el sector de Integración y Comercio (INT) del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en colaboración con su Instituto para la Integración de América Latina y el Caribe (INTAL), bajo la supervisión general de Antoni Estevadeoral, Gerente del Sector. Documento en pdf

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

EL ESTADO DEL ESTADO. Diagnóstico de la Administración Pública. Diciembre de 2015. 223 p.

El 1 de marzo de este año, en su discurso de apertura de sesiones ante la Asamblea Legislativa, el presidente Mauricio Macri se comprometió a publicar ―todos los datos, área por área‖ sobre el estado de la Administración Pública Nacional en diciembre de 2015. Este informe es la primera versión de ese compromiso. Se trata de una obra en marcha, todavía incompleta, que se irá enriqueciendo a lo largo del año con los informes de las auditorías, las investigaciones de la Oficina Anticorrupción y los nuevos documentos que sigan encontrando los ministerios y los organismos descentralizados. Documento en pdf

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3600

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

El presente listado corresponde a las incorporaciones del mes en curso. El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 233 – Diciembre 2016. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

ABDALA, Martín E.

El régimen de las sociedades anónimas unipersonales previsto en la Ley General de Sociedades. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 2 – 2016- IV. 12/10/2016. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 1-5).

El autor se refiere a la incorporación en el derecho societario argentino de las sociedades de un solo socio y analiza su importancia ―revolucionaria‖.

Sumario: I. La admisión de las sociedades de un solo socio.-II. Utilidad de la sociedad anónima unipersonal.-III. La necesidad de una reforma.- IV. El proyecto de reforma en trámite.- V. Conclusiones.

FERNANDEZ MENDÍA, Eduardo

El Stare decisis y los fallos plenarios en materia penal. (Jurisprudencia Argentina. N° 11. 14/09/2016. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 16-26).

Stare decisis et quiete non movere significa ―estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto‖.

La autora afirma que si la Argentina desea llevar la estabilidad jurisprudencial al ―estilo anglosajón‖ y las ventajas que esta conlleva al ámbito penal, debe ir más allá de la creación de los fallos plenarios, cuya existencia choca con numerosos principios de nuestro sistema civilista, e incorporar en su constitución formal el reconocimiento de la doctrina del precedente.

Nuestro sistema de control de constitucionalidad permite hacer valer los principios civilistas de nuestro ordenamiento jurídico, haciendo que el intento de obligatoriedad de los plenarios penales, en la práctica, no haya logrado su cometido.

PEREZ LASALA, Fernando

Consecuencias sucesorias de las sentencias de filiación, luego de fallecida la persona a quien se le atribuye la paternidad. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 1. 2016 IV. 05/10/2016. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 6-11)

En el presente trabajo el autor pretende dar algunas ideas acerca de la repercusión que tiene en materia sucesoria, las consecuencias de una sentencia filiatoria dictada en contra de quien había fallecido antes de que se pudiese determinar su vínculo biológico con quien pretende la filiación. Se expone un caso y hace referencia a la legislación aplicable al mismo.

TAMBUSSI, Carlos E.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3601

Una acertada modificación a la Ley de Defensa del Consumidor. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 13-2016-III. 28/09/2016. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 24-27)

El artículo hace alusión al ―derecho a la información que está regulado en la ley 24.240, art. 4°, que determina la obligación del proveedor de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser gratuita para el consumidor y realizada en forma clara para garantizar su comprensión‖.

La importancia de la información se evidencia en que el conocimiento, en nuestros días es fuente de poder, pues, la carencia total de información que a priori padece el consumidor es una de las más importantes bases de su débil jurídico y presupuesto de vulnerabilidad.

La posición en la relación de consumo del proveedor es técnica, operativa y administrativamente superior a la del consumidor, es por ello que la información brindada a éste contribuye a nivelar la profunda asimetría con el proveedor.

VALCARCE OJEDA, Guadalupe

La labor interpretativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la delimitación de su competencia. Un avance en la tarea de afirmación de su rol institucional (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. 14/09/2016. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 27-34).

La autora analiza la reacción de la Corte, centrando particularmente la atención en la cuestión de la ―redefinición de su propia competencia en los últimos 10 años‖. Se refiere, también, ―cómo inició un progresivo proceso de delimitación de su competencia mediante la vía reglamentaria, a través del dictado de diversas Acordadas, y a través de su labor interpretativa, modificando las líneas jurisprudenciales vigentes en la materia‖. El establecimiento de límites a su propio poder constituye una estrategia válida tanto para recuperar su capacidad institucional como para acrecentar su capital político.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3602

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE TUCUMÁN. RESOLUCIÓN N° 352 – E/16 (MA) – B.O. 4/11/16

Departamentos:

1. Tafí del Valle 7. Lules 13. Simoca

2. Trancas 8. Cruz Alta 14. Río Chico

3. Burruyacu 9. Famaillá 15. J. B. Alberdi

4. Tafí Viejo 10. Monteros 16. La Cocha

5. Yerba Buena 11. Leales 17. Graneros

6. Capital 12. Chicligasta

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3603

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones vitivinícolas dañadas por

heladas extremas, de las Comunas Colalao

del Valle y Amaicha del Valle.

Estado de emergencia

y/o desastre

agropecuario, según

corresponda

15/10/2015 30/04/2017

PROVINCIA DE CORDOBA - RESOLUCIÓN N° 353 – E/16 (MA) – B.O. 4/11/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3604

DEPARTAMENTOS:

1. Tulumba 10. Punilla 19. Tercero Arriba

2. Sobremonte 11. Colón 20. San Martín

3. Río Seco 12. Pocho 21. Unión

4. Cruz del Eje 13. Capital 22. Marcos Juarez

5. Ischilín 14. San Alberto 23. Río Cuarto

6. Totoral 15. Santa María 24. Juárez Celman

7. Río Primero 16. Río Segundo 25. Pte. Roque Saenz Peña

8. San Justo 17. San Javier 26. Gral. Roca

9. Minas 18. Calamuchita

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3605

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agrícolas, ganaderas,

tamberas y apícolas, perjudicadas por el

fenómeno de anegamiento de suelos por

lluvias extraordinarias, durante el ciclo

productivo 2015/2016 que desarrollan su

actividad en la zona afectada, delimitando el

área dañada, según la aplicación del criterio

de cuenca hídrica, conforme el Sistema de

Información Territorial cartográfica digital

georreferenciada provincial, a las siguientes

cuencas hidrográficas: Río Carnero y

Salsipuedes; Río Jesús María y Río Pinto;

Río Totoral y Arroyo Macha; Corral de

Bustos y Arroyo del Pescadero; Río de los

Tártagos y Río Seco y Sistema Río Dulce.

Estado de emergencia

y/o desastre

agropecuario, según

corresponda

18/05/2016 31/12/2016

PROVINCIA DE BUENOS AIRES - RESOLUCIÓN N° 355 -E /16 (MA) - B.O. 4/11/16

Partidos:

1. Escobar 22. Magdalena 43. General

Viamonte 64. Tapalqué 85. Balcarce

2. Pilar 23. Suipacha 44. Bragado 65. Dolores 86. Mar Chiquita

3. Marcos Paz 24. Carmen de

Areco 45. Alberti 66. Tordillo 87. Puán

4. Luján 25. San Antonio

de Areco 46. Chivilcoy 67. Salliqueló 88. Saavedra

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3606

5. E. De la Cruz 26. Capitan

Sarmiento 47. Rivadavia 68. Tres Lomas 89. Tornquist

6. Campana 27. Baradero 48. Carlos

Tejedor 69. Guaminí 90. Cnel. Pringles

7. Cañuelas 28. San Pedro 49. 9 de Julio 70. Daireaux 91. Chavez

8. San Vicente 29. Ramallo 50. 25 de Mayo 71. Olavarría 92. Villarino

9. General Las Heras

30. San Nicolás 51. Saladillo 72. Azul 93. Bahía Blanca

10. Zárate 31. Arrecifes 52. Roque Perez 73. Rauch 94. Cnel. Rosales

11. Brandsen 32. Pergamino 53. General

Belgrano 74. Ayacucho 95. Cnel. Dorrego

12. La Plata 33. Colón 54. Trenque

Launquen 75. Gral. Guido 96. Tres Arroyos

13. Ensenada 34. Rojas 55. Pehuajó 76. Maipú 97. San Cayetano

14. Berisso 35. Salto 56. Carlos

Casares 77. Gral. Lavalle 98. Necochea

15. San Andrés de Giles

36. General Arenales

57. Bolívar 78. General

Madariaga 99. Lobería

16. Mercedes 37. L. N. Alem 58. General

Alvear 79. Adolfo Alsina

100. General Alvarado

17. Navarro 38. Junin 59. Las Flores 80. Cnel. Suarez 101. General

Pueyrredón

18. Lobos 39. Chacabuco 60. Pila 81. General La

Madrid 102. Patagones

19. Monte 40. Gral Villegas 61. Castelli 82. Laprida 103. Florencio

Varela

20. Gral. Paz 41. Gral. Pinto 62. Pellegrini 83. Benito Juárez 104. Florentino

Ameghuino

21. Chascomús 42. Lincoln 63. H. Yrigoyen 84. Tandil 105. Berazategui

106. Punta Indio

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PARTIDOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias afectadas por

crecidas, desbordes e inundaciones del

sector islas de los Partidos San Fernando y

Campana.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario

01/01/2016 31/10/2016

Explotaciones agropecuarias afectadas por

crecidas, desbordes e inundaciones en las

circunscripciones IV y VIII e islas del Partido

San Pedro y las circunscripciones. I, II y V e

Islas del Partido de Zárate.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario

01/01/2016 31/10/2016

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PROVINCIA DE MISIONES - RESOLUCIÓN N° 376 – E/16 (MA) – B.O. 18/11/16

Departamentos:

1. Iguazú 7. Gral. San Martín 13. Leandro N. Alem

2. Gral. Manuel Belgrano 8. Cainguás 14. San Javier

3. El dorado 9. 25 de Mayo 15. Capital

4. Montecarlo 10. San Ignacio 16. Apóstoles

5. San Pedro 11. Oberá 17. Concepción

6. Guaraní 12. Candelaria

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AFIP- Bol. Imp. Nº 232 – Noviembre 2016 3609

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Area oeste del Departamento San Pedro

delimitada al norte por la Ruta Provincial N°

16, al este por el Arroyo Garibaldi y al sur

por sus límites departamentales

Tormentas de granizo y

fuertes vientos

desatadas durante el

mes de julio de 2016

01/08/2016 31/12/2017

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