336
N N º º 2 2 2 2 2 2 E E n n e e r r o o 2 2 0 0 1 1 6 6

Nº 222 Enero 2016

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Nº 222 Enero 2016

NNNººº 222222222 EEEnnneeerrrooo 222000111666

Page 2: Nº 222 Enero 2016

Administrador Federal de Ingresos Públicos Dr. Alberto Remigio ABAD Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORE de Asuntos Jurídicos Abog. Eliseo DEVOTO de Auditoría Interna Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA de Coordinación Técnico Institucional Abog. Pedro Ernesto DONATO de Fiscalización Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA de Planificación Lic. Mario Ramón ROSSELLO de Recaudación Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO de Recursos Humanos Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE de Servicios al Contribuyente Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL de Sistemas y Telecomunicaciones Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI Técnico Legal Impositiva Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURION Subdirectores Generales de Control Aduanero Cont. Pub. Ramiro ROIBAS de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Esteban Claudio MENGARELLI de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Lic. Javier ZABALJAUREGUI Técnico Legal Aduanera Cont. Púb. Gladys Liliana MORANDO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANE Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Abog. Rubén Javier DE MATIAS

Volumen 19/ Boletín Impositivo N° 222 – Enero 2016 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5269393 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A

Page 3: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 I

LEYES

GANADERÍA OVINA

LEY N° 27.230: RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA OVINA. LEY N° 25.422. MODIFICACIÓN.......................................................... 1

DECRETO N° 262/15: PROMÚLGASE LEY N° 27.230 .......................................................... 2

ACUICULTURA

LEY N° 27.231: DESARROLLO SUSTENTABLE DEL SECTOR ACUÍCOLA. OBJETIVOS ........................................................................................................ 3

DECRETO N° 263/15: PROMÚLGASE LEY N° 27.231 ........................................................ 19

SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

LEY N° 27.233: DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL. RESPONSABLES. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. COMPETENCIA Y FACULTADES. SANCIONES ................................................................................................ 19

DECRETO N° 264/15: PROMÚLGASE LEY N° 27.233 ........................................................ 23

DECRETOS

COMBUSTIBLES

DECRETO N° 276/15: BIODIESEL. VIGENCIA DEL TRATAMIENTO. PRÓRROGA .......................................................................................................................... 24

IMPUESTOS INTERNOS

DECRETO N° 11/16: LEY N° 24.674 Y SU MODIFICATORIA, TITULO II, CAPÍTULO V. DÉJASE SIN EFECTO TRANSITORIAMENTE GRAVAMEN ........................ 26

MERCOSUR

DECRETO N° 25/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. DECRETO Nº 509/97 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 160/15. MODIFICACIÓN .............................. 28

DECRETO N° 205/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. DECRETO Nº 509/97 .MODIFICACIÓN. MODIFICACIÓN. ADÓPTANSE DISPOSICIONES ....................... 29

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

DECRETO N° 26/16: ALÍCUOTA. DISMINUCIÓN. LEY N° 24.625, ARTÍCULO 1° ........................................................................................................................ 36

Page 4: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 II

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 32/16 (*): MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 13/15. MODIFICACIÓN .................................................... 38

DECRETO N° 35/16(*): MINISTERIO DE CULTURA. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 13/15. MODIFICACIÓN ..................................................................................................... 39

DECRETO N° 42/16(*): MINISTERIO DE DEFENSA. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 13/15. MODIFICACIÓN ..................................................................................................... 41

DECRETO N° 57/16 (*): MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. REORDENAMIENTO DE RESPONSABILIDADES. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 13/15. MODIFICACIÓN ..................................................................................................... 43

DECRETO N° 114/16 (*): MINISTERIO DE SALUD. REORDENAMIENTO DE RESPONSABILIDADES. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO Nº 13/15. MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 45

DECRETO N° 223/16: LEY DE MINISTERIOS. LEYES N° 22.520 Y N° 26.168. MODIFICACIONES ................................................................................................... 46

DECRETO N° 227/16: COMPETENCIAS EN MATERIA DE DESIGNACIONES Y CONTRATACIONES DE PERSONAL ................................................. 51

BIENES DE CAPITAL

DECRETO N° 51/16: RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL PARA FABRICANTES. DECRETO N° 594/04. MODIFICACIÓN ..................................................... 54

IMPUESTOS COPARTICIPABLES

DECRETO N° 73/16: PROVINCIAS DE CÓRDOBA, SAN LUIS Y SANTA FE. CESE. DECRETO N 2.635/15. DEROGACIÓN .............................................................. 57

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

DECRETO N° 117/16: “PLAN DE APERTURA DE DATOS”. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. LINEAMIENTOS ...................................................................................... 62

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECRETO N° 124/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ......................................................................................... 65

Page 5: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 III

DECRETO N° 248/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE CÓRDOBA .................................................................................................. 67

DECRETO N° 249/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE JUJUY ......................................................................................................... 69

DECRETO N° 250/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE MENDOZA .................................................................................................. 71

DECRETO N° 251/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DEL CHUBUT ................................................................................................... 73

DECRETO N° 252/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE SANTA FE ................................................................................................... 75

DECRETO N° 253/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN ................................................................................................ 77

DECRETO N° 254/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS ............................................................................................... 79

BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL

DECRETO N° 177/16: DECLÁRASE EL AÑO 2016 COMO EL “AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL” .......................................................................................................................... 81

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

DECRETO N° 194/16: LEY N° 23.548. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. APLICACIÓN ............................................................................................................ 82

BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUPLICA ARGENTINA

DECRETO N° 207/16: EDICIÓN ELECTRÓNICA. VALIDEZ JURÍDICA .............................. 84

SEGURIDAD PÚBLICA

DECRETO N° 228/16: DECLARACIÓN DE EMERGENCIA ................................................. 87

EMERGENCIA HÍDRICA

DECRETO Nº 266/16: DECLÁRASE EL “ESTADO DE EMERGENCIA HÍDRICA” ............................................................................................................................ 103

Page 6: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 IV

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 10/16(*): EJERCICIO 2016. DISTRIBUCIÓN ................................................................................................................... 105

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDOS

ACUERDO ENTRE IRLANDA Y LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR(*) ......................................................................................................................... 112

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 5/16 (MP) Y N° 7/16 (MHYFP): RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL. DECRETO Nº 1,330/04. REGISTRO DE OPERADORES DE SOJA AUTORIZADOS. RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 438/12 (MEYFP), N° 269/12 (MI) Y N° 1.001/12 (MPF). MODIFICACIÓN ........................................................ 120

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 5/15 (SF) Y N° 35/15 (SH): DISPÓNESE EL CANJE DE LAS LETRAS DEL TESORO NACIONAL INTRANSFERIBLES ............................................................................................................ 122

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 6/15 (SF) Y N° 36/15 (SH): “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA VTO. 2017”. AMPLÍASE EMISIÓN ........................................................................................................... 128

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1/16 (SF) Y N° 2/16 (SH): “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020”. AMPLÍASE EMISIÓN ........................................................................................................... 129

Page 7: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 V

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 3/16 (SF) Y N° 5/16 (SH): “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MARZO 2016” Y “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016”. TASA VARIABLE ................................................ 135

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

RESOLUCIÓN N° 5/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO ................................................... 137

RESOLUCIÓN N° 17/16: ÍNDICE APLICABLE PARA EL CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (C.E.R.) CORRESPONDIENTE AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26 DE ENERO Y EL 25 DE FEBRERO DE 2016. DETERMINACIÓN ............................................ 141

SECRETARÍA DE COMERCIO

LEALTAD COMERCIAL

RESOLUCIÓN N° 1/16: MECANISMOS DE CONTROL. RESOLUCIÓN N° 453/10 (SC). ARTÍCULO 9° . SUSTITUCIÓN ...................................................................... 143

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 2/16: TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN AUTOMÁTICAS Y/O NO AUTOMÁTICAS RESOLUCIÓN N° 5/15 (MP). MODIFICACIÓN. ........................................................................................... 146

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL

MONOTRIBUTO SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 18.847/15(*):OBJETIVOS GENERALES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO DEL MONOTRIBUTO SOCIAL. DERÓGASE LA RESOLUCIÓN N° 10.204/10 (SCYMI) .......................................................................................................... 152

SECRETARÍA DE EMPLEO

PROMOCIÓN DE EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 2.822/15: RÉGIMEN DE INSERCIÓN LABORAL. RESOLUCIÓN N° 2.186/10. MODIFICACIÓN ..................................................................... 154

Page 8: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 VI

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

RESOLUCIÓN N° 494/15: SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN, DE AHORRO, DE AHORRO Y PRÉSTAMO, DE ECONOMÍA, DE CONSTITUCIÓN DE CAPITALES CON LA PROMESA DE ADJUDICACIÓN O ENTREGA DE BIENES, PRESTACIONES DE SERVICIOS O BENEFICIOS FUTUROS. RESOLUCIÓN N° 50/13 (UIF). MODIFICACIÓNES .............................................................................................................. 164

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

DECLARACIONES JURADAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/16: PREVENCIÓN COMISIÓN DE DELITOS DE LAVADO DE ACTIVO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3/12 (IGJ). DEROGACIÓN ......................... 166

DOCUMENTOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/16: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3/12 (IGJ). DEROGACIÓN .......................................................................................................... 167

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

RESOLUCIÓN GENERAL N° 652/16: NORMAS (NT 2003 Y MODIF.) RESOLUCIÓN GENERAL N° 644/15 (CNV). PRORRÓGASE PLAZO ............................... 168

VALORES NEGOCIABLES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 653/16: NORMAS (N.T. 2013). MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 170

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 11.060/15: PERÍODO DEL 7/07/15 AL 6/08/15 ............................. 173

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 11.168/15: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. NOVIEMBRE DE 2015 ............................ 175

Page 9: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 VII

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 593/15: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL .................................................................................................... 178

DISPOSICIÓN N° 595/15: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN .................................................................................................................. 179

DISPOSICIÓN N° 1/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ........................................................... 182

DISPOSICIÓN N° 2/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN ......................................................................................... 183

DISPOSICIÓN N° 3/16: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES. S/ ADECUACIÓN ................................... 184

DISPOSICIÓN N° 4/16: CONTADOR PÚBLICO COSTA, MARCELO PABLO (LEG. N° 028452/34). S/DESIGNACIÓN COMO OFICIAL DE ENLACE. CONTADORA PÚBLICA GUTERMAN, DIANA (LEG. N° 022959/99). S/ DESIGNACIÓN COMO OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 12, 20 Y 20 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS ....................................................................................... 187

DISPOSICIÓN N° 5/16: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 189

DISPOSICIÓN N° 7/16: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE ACADEMIA DE ENTRENAMIENTO FISCAL ................................................................................................................................ 201

DISPOSICIÓN N° 8/16: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTORA REGIONAL INTERINA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS Y OTORGAMIENTO DE LICENCIA SIN GOCE DE HABERES .............................................. 202

DISPOSICIÓN N° 9/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE FUNCIONES INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR ......................................... 203

DISPOSICIÓN N° 11/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR ......................................... 205

Page 10: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 VIII

DISPOSICIÓN N° 12/16: DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA ADUANERA ............................................................... 207

DISPOSICIÓN N° 14/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR ................................................................. 208

DISPOSICIÓN N° 16/16: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES ................................................................. 209

DISPOSICIÓN N° 19/16: PAPELERÍA OFICIAL. “2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL” ........................................................................................................................ 211

DISPOSICIÓN N° 25/16: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO EDILICIO ................................................................................................ 214

DISPOSICIÓN Nº 26/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ........................................................................................................................... 215

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

DISPOSICIÓN N° 5/15: DISPOSICIÓN N° 4/14 (SDG PLA). CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES Y TERMINALES PORTUARIAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3581/14 (AFIP). SU ADECUACIÓN ................................................................................................... 219

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 10/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE SUPERVISORES Y JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR ............................................................................................................................ 220

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN N° 1/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA ..................... 226

Page 11: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 IX

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS METROPOLITANAS

DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO

DISPOSICIÓN Nº 9/16: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA AGENCIA N° 7................................................................................ 227

DIRECCIÓN REGIONAL LA PLATA

DISPOSICIÓN N° 6/16: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE DEPENDENCIAS DE LA DIRECCION REGIONAL LA PLATA ................................................................................................................................. 228

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIÓN N° 5/16: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS ...................................................... 230

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIÓN N° 1/16: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS ...................................................... 231

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN DE CONTROL DE MONOTRIBUTO

DISPOSICIÓN N° 6/16: S/RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE MONOTRIBUTO ......................... 232

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 2/16: HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA “PRESIDENCIA ROQUE SÁENZ PEÑA”. DIVISIÓN ADUANA DE BARRANQUERAS ........................................................................ 234

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN Nº 1/16: HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA NUEVO PUERTO DE TRÁFICO FRONTERIZO DE POSADAS. DIVISIÓN ADUANA DE POSADAS ........................................................... 235

Page 12: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 X

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

“MOLINOS RÍO DE LA PLATA SA C/EN–AFIP–DGI RESOLUCIÓN N° 68/10 (GC) Y OTROS S/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”. CRÉDITO FISCAL IVA. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. ........................................................... 237

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 5/15: CONTRATO DE FIDEICOMISO. TIPIFICACIÓN COMO FIDEICOMISO PÚBLICO O FINANCIERO. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO FINANCIERO FINANCIAMIENTO PARCIAL DE LA “…………….” ENTRE PROVINCIA ……. Y PROVINCIA …… . ....................................... 240

DICTAMEN N° 6/15: ARTÍCULO 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. “XX S.A.I.C”.. .............................................................................. 242

DICTAMEN N° 7/15: REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO EN EMPRESAS UNIPERSONALES. ACTIVIDAD AGROPECUARIA. EXPLOTACIÓN DIRECTA E INDIRECTA. “XX HERMANAS S.H.” ............................................................................................................... 248

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 8/15: ART. 7°, INC. H), PUNTO 7, APARTADO E). SERVICIO Y PROVISIÓN DE PRÓTESIS Y ÓRTESIS. “MM S.R.L.”. ................................ 254

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 26/15 (SDG TLI) ..................................................................................... 258

RESOLUCIÓN N° 28/15 (SDG TLI) ..................................................................................... 259

RESOLUCIÓN N° 30/15 (SDG TLI) ..................................................................................... 260

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Page 13: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 XI

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ..................................................... 262

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ................................................................................ 262

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ...................................................................... 263

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ........................................................ 264

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ................................................................................................................... 264

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO........................................ 264

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS .............................. 264

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................... 264

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ................................ 265

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ........................................................... 265

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ............................................ 266

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ..................................................................................................................... 266

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ........................................................................ 266

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 268

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 269

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 269

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................... 270

Page 14: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 XII

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA .................................................... 270

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA .................................. 273

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ........................................................................... 274

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .......................................................................................... 276

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE .......................................................... 276

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ............................................................................. 276

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................................................ 276

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ................................................................................ 277

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................... 277

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ....................................................... 277

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................... 277

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE .............................................................. 278

BIBLIOTECA AFIP-DGI INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ...................................................... 279

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ..................... 301

Page 15: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 1

Leyes

LEYES

GANADERÍA OVINA

LEY N° 27.230: RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA OVINA. LEY N° 25.422. MODIFICACIÓN

Sancionada: 26/11/15 Promulgada: 29/12/15 B O.: 4/01/16

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 1° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1° - Institúyese un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.

Esta ley comprende la explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable, ya sea de animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otro producto derivado, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas y la producción de llamas.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el artículo 2° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2° - Las actividades relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, la intensificación racial de las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila, clasificación y acondicionamiento de la lana, el control sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción.

Las actividades relacionadas para ovinos y llamas comprendidas en el siguiente régimen son: financiamiento de infraestructura, prefinanciamiento comercial, financiamiento de capital de trabajo, compra de insumos, equipos y maquinaria necesarios para prestar al productor los

Page 16: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 2

Leyes

servicios en forma eficiente, puesta en funcionamiento o readecuación de plantas para procesamiento de fibras, carnes, cueros y/o leche, logística, promoción de productos, puesta en funcionamiento y compra de equipos y/o insumos para locales comerciales, ferias y mercados.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 4° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley, y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación, así como también los prestadores de servicios, transformadores, comercializadores de ovinos y llamas.

Se consideran prestadores de servicios a aquellas personas físicas o jurídicas que presten al productor servicios relacionados con las actividades previstas por la presente ley.

Se consideran transformadores a las personas físicas o jurídicas que elaboren, a partir de la materia prima, productos derivados o destinados a la producción.

Se consideran comercializadores a las personas físicas o jurídicas que comercialicen las materias primas o productos manufacturados.

ARTÍCULO 4° — La aplicación de la ley 25.422, en todos sus artículos, se extenderá a los productores que posean poblaciones de ovinos y/o llamas y los demás beneficiarios previstos en el artículo 4° de la presente ley.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27230 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

DECRETO N° 262/15: PROMÚLGASE LEY N° 27.230

Fecha: 29/12/15 B O.: 4/01/16

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 27.230 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE.

Page 17: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 3

Leyes

ACUICULTURA

LEY N° 27.231: DESARROLLO SUSTENTABLE DEL SECTOR ACUÍCOLA. OBJETIVOS

Sancionada: 26/11/15 Promulgada: 29/12/15 B O.: 4/01/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL SECTOR ACUÍCOLA

ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la República Argentina, en concordancia con las atribuciones del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los objetivos particulares de esta ley, son los siguientes:

a) Propiciar el desarrollo integral y sustentable de la actividad productiva de la acuicultura, orientándola como fuente de alimentación, empleo y rentabilidad, garantizando el uso sustentable de los recursos (suelo, agua, organismos acuáticos); así como la optimización de los beneficios económicos a obtener en condiciones de armonía con la preservación del medio ambiente y de la biodiversidad;

b) Proponer el ordenamiento territorial, el fomento, el control y la fiscalización de la actividad;

c) Proceder a la preservación o la recuperación de los recursos acuáticos del territorio nacional, por medio de la acuicultura de repoblamiento, en caso de necesidad y cuando así lo indicaren estudios previos;

d) Promover el desarrollo socioeconómico, cultural y profesional de los actores del sector acuícola, desarrollando y/o mejorando principalmente, las economías regionales mediante programas específicos;

e) Establecer bases y mecanismos de coordinación entre las autoridades nacionales, provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el mejor cumplimento de los objetivos de la presente ley;

f) Apoyar y facilitar la investigación científica, especialmente aquella dirigida a los aspectos de desarrollo tecnológico en materia de acuicultura;

g) Establecer convenios con las autoridades provinciales para la implantación de un (1) Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA), así como convenios de reciprocidad para la continuidad y ampliación del Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) existente en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;

Page 18: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 4

Leyes

h) Promover la capacitación a todos los niveles: productores, profesionales, técnicos, pescadores artesanales, operarios y estudiantes;

i) Establecer las bases de control de la producción en materia de acuicultura, coordinadamente con las autoridades competentes a nivel provincial;

j) Apoyar el agregado de valor al producto cosechado, impulsar su comercialización, calidad, trazabilidad, etiquetado e inocuidad; así como toda otra certificación que sirva a su promoción y competitividad en el mercado nacional e internacional, junto al aumento de volumen obtenido en todas sus variantes, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 2° — Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca:

a) El fomento y aprovechamiento de los recursos acuícolas para el aumento de su producción por cultivo, así como su intervención en materia de producción e introducción al país de organismos acuáticos, productos y subproductos de la acuicultura en vivo;

b) Proponer, formular, coordinar y ejecutar una política nacional para una acuicultura sustentable; así como planes y programas que de ella se deriven, en común acuerdo con gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Establecer las medidas administrativas y de control a que debe ajustarse la actividad de la acuicultura, dentro de sus competencias;

d) Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización entre provincias y países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de las especies acuáticas cultivadas por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

e) Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia acuícola y proponer posiciones relacionadas a dicha materia, para ser presentadas por el Gobierno nacional en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

f) Proponer al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto adecuado con destino al sector acuícola, que deberá incluir el fortalecimiento de la cadena productiva, el ordenamiento del sector, su organización y capacitación, investigación e infraestructura, así como la asignación presupuestaria correspondiente destinada a las delegaciones actuales y futuras del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;

g) Mantener actualizadas las estadísticas referidas a producción acuícola a nivel del territorio nacional, de común acuerdo con las provincias o por medio de censos efectuados al efecto;

h) Responder en materia de estadística de la acuicultura del país frente al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como frente a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y otras organizaciones de las cuales se participe, contando con las correspondientes originadas a nivel provincial.

ARTÍCULO 3° — Las autoridades competentes en materia de acuicultura, a nivel nacional y provincial, fomentarán y promoverán los posibles cultivos a desarrollar y el crecimiento de la producción existente, así como la calidad de los productos, su agregado de valor, su

Page 19: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 5

Leyes

comercialización y competitividad de los mismos; tanto sea de aquellos dirigidos al mercado interno como a la exportación, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 4° — Las autoridades nacionales estarán facultadas para celebrar convenios o acuerdos que lleven a una coordinación y colaboración con los gobiernos provinciales en materia de acuicultura, así como con otros países. En este último caso, con la participación que le corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Podrán participar activamente de la Red de Acuicultura de las Américas, de la cual la República Argentina forma parte a través de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP). Asimismo, el mencionado ministerio designará a sus representantes para que concurran a las reuniones que se desarrollen en foros internacionales sobre el tratamiento de temas acuícolas que sean considerados estratégicos y de importancia nacional, relacionados con la actividad.

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 5° — A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Acuicultura: actividad de cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y animales) con ciclo de vida total o parcial desarrollado en el agua, sea dulce, salobre o marina en el territorio de la República Argentina y que se desarrolle de acuerdo a cualquiera de los sistemas de producción existentes o que se desarrollen posteriormente, por efecto de los avances tecnológicos futuros, aplicados a la actividad. La acuicultura comercial, implica el proceso de cultivo con intervención humana y propiedad individual, asociada o empresarial, de las poblaciones bajo cultivo y en cautiverio;

b) Acuicultor: toda persona física o jurídica que, registrada en los correspondientes registros (nacionales y provinciales) existentes, determinados por las autoridades competentes, ejerza la actividad con fines comerciales o bien, la ejecute, para beneficio de su sustento familiar;

c) Acuicultura familiar: sistema de cultivo que produce organismos acuícolas para el consumo de los miembros de la familia y puede incluir además, una comercialización de pequeña escala (también llamada “acuicultura rural o agro-acuicultura”);

d) Acuicultura comercial: cultivo de organismos acuáticos cuya finalidad es la de maximizar el volumen producido, así como sus utilidades. Puede practicarse en pequeña, mediana y gran escala, tanto sea en agua dulce como salobre o marina, con utilización de cualquiera de los sistemas reconocidos en la actividad, por medio de las actuales o futuras tecnologías que existan;

e) Acuicultura de repoblamiento: este tipo de acuicultura se destina a incrementar las poblaciones de organismos acuáticos de los ambientes naturales o artificiales, practicada a nivel extensivo y a baja densidad. En general, está basada en la reproducción y obtención de alevinos para su siembra, y es clasificada también como una “semi-acuicultura”;

f) Acuicultura basada en captura (ABC): también incluida dentro de una semi-acuicultura, debido a que los juveniles empleados, son capturados en medio ambiente;

Page 20: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 6

Leyes

g) Acuicultura de investigación: trata de la actividad desarrollada por personas físicas, legalmente habilitadas para recabar conocimientos relacionados a la actividad en cualquiera de sus etapas, así como la de los agentes patógenos que puedan afectar a los organismos;

h) Acuicultura de recursos limitados (AREL): se define según la FAO (2010) como “la actividad que se practica sobre la base del autoempleo, sea ésta practicada de forma exclusiva o complementaria, en condiciones de carencia de uno o más recursos que impiden su autosostenibilidad productiva y la cobertura de la canasta básica familiar en la región en que se desarrolle”. Esta definición según la FAO, incluye a aquellos productores que realizan acuicultura como diversificación productiva para complementar la satisfacción de su canasta básica familiar. Los recursos que pueden limitar esta actividad están referidos a tecnologías, recursos naturales, administración, mercado, capital, insumos y servicios para la cadena productiva acuícola. Se incluye generalmente en lo que en nuestro país se clasifica como “acuicultura familiar” o “acuicultura rural familiar”;

i) Concesión acuícola: todo permiso que en el uso de sus facultades otorgan las autoridades provinciales y/o nacionales competentes para el usufructo de parcelas en los espacios públicos, sean éstos naturales o artificiales, con fines de colocación de determinada infraestructura y para proceder a una producción acuícola;

j) Permiso de acuicultura: documento extendido por las autoridades competentes a nivel nacional o provincial, que permite llevar a cabo la actividad objeto de la presente ley;

k) Permiso de introducción: documento extendido por las autoridades competentes, nacional o provincial, al efecto de la aprobación de una solicitud emitida por un interesado para importar individuos y/o subproductos de una especie de organismo acuático, de carácter autóctono o exótico que se desee introducir al territorio argentino;

l) Cuarentena: tiempo que determine la autoridad competente en sanidad animal a nivel nacional, para mantener en observación los organismos acuáticos o sus subproductos provenientes del exterior, mediante normas u otra regulación que emita el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

m) Certificado de sanidad acuícola e inocuidad: documento oficial expedido por el referido Servicio Nacional en que se hace constar que las especies acuícolas producidas están autorizadas para su comercialización o bien, puede certificar las instalaciones en las que ellas se producen, determinando la exención de patógenos causantes de enfermedades. La “sanidad acuícola” abarca el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades y plagas que afectan a las especies de cultivo. Se considera como “inocuidad” a la garantía de que los productos originados en la acuicultura no causen daño alguno a la salud de los consumidores;

n) Guía de acuicultura: documento otorgado para amparar el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de los productos de la acuicultura en vivo, fresco, o congelados dentro del territorio argentino, según lo determinen las autoridades competentes en la materia;

o) Centro Nacional de Desarrollo Acuícola -CENADAC: organismo de la Delegación de la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;

p) Recursos acuícolas: se refiere a los recursos empleados directamente en la actividad de acuicultura, pudiendo tratarse de especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y

Page 21: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 7

Leyes

subproductos vivos. En acuicultura son empleados también otros recursos, como el agua y el suelo.

q) Registro Nacional: el Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) donde deben inscribirse aquellos acuicultores y personas que producen y/o comercializan organismos acuáticos en vivo (en este último caso, abarca la acuicultura ornamental y el comercio de especies ornamentales). La inscripción en este Registro es obligatoria y el mismo funciona en la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;

r) SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que entiende en la sanidad e inocuidad de los organismos acuáticos vivos o procesados.

s) Artefactos navales: término referido a los cerramientos o recintos denominado comúnmente “jaulas” u otros, tales como líneas o balsas destinados al cultivo de determinados organismos acuáticos, que son empleados en cultivos de orden marino, de agua salobre o dulce y que son suspendidos en la superficie de cuerpos de agua por medio de boyados y anclados a los fondos con estructuras adecuadas que los inmovilizan;

t) Asilvestrada: especie exótica que ha sido introducida al país durante un tiempo lo suficientemente extenso como para haberse adaptado y distribuido en determinados cuerpos de agua del territorio nacional, incorporándose a la vida silvestre de los mismos.

u) Procesamiento: fase de la actividad de acuicultura posterior a la cosecha (también conocida como “post-cosecha”), destinada al procesamiento y/o aprovechamiento de los productos de cultivo obtenidos y/o a sus derivados.

CAPÍTULO III

DE LOS SISTEMAS Y RECINTOS EMPLEADOS EN ACUICULTURA

ARTÍCULO 6° — Las principales tecnologías empleadas en producción acuícola, podrán desarrollarse en general, en los diversos recintos (infraestructuras destinadas al cultivo), que abarquen estanques, tanques, piletas, corrales, jaulas, linternas o líneas suspendidas y balsas (con sus boyados y anclajes respectivos), u otro tipo que pueda existir a través del futuro desarrollo tecnológico destinado a la actividad. Por su lado, los sistemas de producción acuícola podrán ser planificados como extensivos, semi-intensivos e intensivos, según la densidad utilizada en cultivo y el grado de tecnología aplicado. Estos pueden ser ejecutados a “cielo abierto” o bien, “en encierro”. El primero dependiendo de las temperaturas en el sitio seleccionado y el segundo, con mayor inversión, en recintos específicamente preparados que cuenten o con circulación de agua y fijación de los parámetros físicos y químicos principales, o bien, con producción de focos bacterianos.

CAPÍTULO IV

DE LA ACUICULTURA SUSTENTABLE

ARTÍCULO 7° — Corresponderá a las provincias y a la Nación el aprovechamiento sustentable de sus recursos acuícolas, la conservación del medio, la restauración del mismo de ser necesario y la protección de aquellos ecosistemas en los que se realicen cultivos de peces u otros organismos acuáticos. Para estos fines, las autoridades nacionales o provinciales, procederán a la determinación de la “capacidad de carga” o “capacidad de soporte” de los mismos; con el objeto

Page 22: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 8

Leyes

de sustentar las potenciales unidades de cultivo. De esta forma, los sistemas acuáticos públicos, naturales o artificiales, sometidos a producción acuícola se mantendrán, en lo posible, ecológicamente sustentables en el tiempo, soportando producciones acordes a sus características biológicas.

ARTÍCULO 8° — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, como autoridad de aplicación, participará junto al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en los estudios correspondientes a la determinación de presencia o ausencia de enfermedades y en el reconocimiento de zonas libres y/o de baja prevalencia de las mismas y su sustentabilidad en el tiempo. Para ello, se implementarán programas de vigilancia epidemiológica, desarrollándolos con la colaboración de las provincias y otras entidades involucradas. Asimismo, el mencionado Servicio Nacional, desarrollará dentro de su Plan Nacional de Sanidad de Animales Acuáticos, lo referido a la prevención y control de contingencias y de monitoreo, así como normativas que por las características propias de las especies explotadas, sean requeridas para el mantenimiento de la actividad sustentable en todas las cuencas acuícolas del territorio. Por otra parte, dicho organismo deberá dar cumplimiento al desarrollo de los temas acuícolas de su injerencia en otras materias a contemplar y cumplir con los servicios que le sean demandados por el sector acuícola en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 9° — Corresponderá a las autoridades provinciales y/o nacionales determinar las normativas destinadas a regular la captura de ejemplares de organismos acuáticos en los ambientes naturales, en cualquiera de las fases de sus ciclos de vida, que fueran destinados a proyectos de acuicultura aprobados por las mismas. Se deberán normar asimismo, los lineamientos necesarios en materia de recolección, aclimatación, manejo y transporte, estableciendo adecuadas sanciones en los casos que correspondan, con el fin de objetivar el resguardo y mantenimiento de la propia sustentabilidad biológica de dichos ambientes.

CAPÍTULO V

DE LAS EMBARCACIONES Y RECINTOS A EMPLEAR EN CUERPOS DE AGUAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 10. — Toda embarcación utilizada en apoyo a las tareas que se desarrollen con el objeto de producción acuícola en cuerpos de agua públicos, deberá ser matriculada en la Prefectura Naval Argentina (PNA) y portar los elementos correspondientes a la seguridad de navegación y al personal afectado. Igualmente se deberán registrar los “artefactos navales” que sean destinados a producción acuícola cumpliendo las normas originadas en el mencionado organismo.

CAPÍTULO VI

DE LA SANIDAD E INOCUIDAD ACUÍCOLA

ARTÍCULO 11. — La vigilancia sobre la sanidad e inocuidad acuícola de los productos provenientes de la acuicultura, desde su cultivo hasta su captura o cosecha, dentro del territorio argentino será resorte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), y estará sujeta a las normativas que el mismo emita para crear las condiciones necesarias, ordenando las producciones y la comercialización inocua de los productos originados desde la actividad y dirigidos a los mercados de consumo. Asimismo, las normativas y controles correspondientes a la comercialización de organismos acuáticos para ornamento, corresponderán al citado organismo.

Page 23: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 9

Leyes

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO NACIONAL

ARTÍCULO 12. — El Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de la Dirección de Acuicultura, y posee carácter público, manteniendo el objetivo de inscripción obligatoria de todos los actores del sector acuícola, solicitando la información relativa a las actividades que éstos desarrollen.

Están exceptuados de inscripción aquellos cultivos destinados a una acuicultura para consumo doméstico familiar, sin venta comercial alguna.

Para el caso de introducción de organismos acuáticos o subproductos de los mismos, con fines de cultivo o comercialización, la citada Dirección intervendrá, previo a las acciones correspondientes al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y a la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 13. — Corresponde a las autoridades provinciales y/o nacionales conceder los permisos y/o concesiones, así como las normales habilitaciones en los casos del ejercicio de la acuicultura, de cualquier especie de organismo acuático que se trate.

ARTÍCULO 14. — En el caso de especies consideradas como exóticas, que fueran autorizadas para su cultivo y producción por las respectivas autoridades competentes, será responsabilidad del propio acuicultor asegurar la contención de los individuos bajo cultivo en el ámbito de su explotación, impidiendo su acceso a las aguas que drenen hacia las cuencas hidrográficas del territorio argentino o cuencas hidrográficas compartidas con países vecinos, en cuanto a las especies de agua dulce o salobre, y hacia el mar, cuando se trate de especies marinas; a los fines de evitar, en lo posible, toda contaminación genética de la propia fauna autóctona.

ARTÍCULO 15. — La captura, introducción y cultivo de organismos acuáticos para proceder a una acuicultura de investigación, incluidos aquellos organismos considerados como exóticos para el país, deberá estar autorizada por las autoridades competentes a nivel nacional y provincial, según corresponda. Los resultados obtenidos a partir de investigaciones que sean efectuadas por entes públicos, deberán ser difundidos por las vías que se consideren oportunas, con la finalidad de alcanzar al sector acuícola interesado y a la comunidad toda.

ARTÍCULO 16. — Los órganos responsables de la gestión de los recursos acuícolas destinados a cultivo y producción acuícola, tanto sea a nivel nacional como provincial, podrán solicitar toda la información que estimen necesaria en todo momento sobre muestra de material biológico, o sobre antecedentes existentes en los propios registros que los acuicultores deberán mantener obligatoriamente al día en sus establecimientos. Ello tendrá como finalidad, la generación de datos fehacientes que respondan a las estadísticas, o bien, a otros aspectos que atañen directamente a la materia acuicultura en general.

ARTÍCULO 17. — Queda terminantemente prohibida la suelta o siembra de organismos acuáticos exóticos o genéticamente modificados, caracterizados de conformidad con los términos existentes en la legislación específica a nivel mundial, en cualquier ambiente acuático del territorio nacional, así como de organismos acuáticos autóctonos, sin la previa autorización de las respectivas autoridades competentes en la materia.

Page 24: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 10

Leyes

CAPÍTULO VIII

DE LA CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 18. — La capacitación otorgada por el Estado nacional o los estados provinciales, dentro de cualquier orden referido a la actividad de acuicultura, estará orientada a una mayor transferencia del desarrollo tecnológico alcanzado, para conocimiento y prácticas en el manejo de los cultivos y la sustentabilidad de la actividad respecto de la producción, con la aplicación de las “Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en Acuicultura” referidas a esta actividad en las especies que sean contempladas, apoyando para ello al sector acuícola.

ARTÍCULO 19. — Corresponderá a la iniciativa de los poderes públicos (nacionales y provinciales) la promoción de la actividad, incentivando la investigación y la capacitación de los profesionales, técnicos y estudiantes, así como a la mano de obra empleada en los establecimientos, por medio de actividades desarrolladas al efecto en los diferentes ámbitos mencionados. Se invitará asimismo a la actividad privada a asistir y contribuir en estos importantes aspectos. Desde los Estados será importante promocionar la puesta a punto de las “Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en Acuicultura” tanto para promover una sustentabilidad biológica y económica, como para lograr que los proyectos acuícolas sean amigables con el medio ambiente. La transferencia deberá realizarse para cada especie o grupos de especies en particular (herbívoras, omnívoras y carnívoras). Se deberá promover también el cuidado y el bienestar de los animales bajo cultivo, capacitando al productor en todas aquellas certificaciones en referencia a las tecnologías de procesamiento y suma de valor, relacionados a los productos originados por el sector.

ARTÍCULO 20. — Las autoridades nacionales y provinciales procurarán promover y coordinar acciones con las respectivas autoridades de Ciencia, Investigación e Innovación Productiva, así como con los Ministerios de Educación de nivel nacional y/o provincial, la participación y vinculación de las entidades educativas, centros de investigación y universidades para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada e innovación tecnológica directamente ligados a las producciones acuícolas. Promoverán especialmente los estudios biológicos y técnicos para el desarrollo de aquellas especies nativas potencialmente aptas para su cultivo y producción en el territorio nacional. Asimismo, deberán contribuir al desarrollo de la actividad en aquellas escuelas de carácter agrotécnico o de nivel secundario especializado, que materialicen el tema acuícola en su currícula y deseen capacitar a sus alumnos en ello.

ARTÍCULO 21. — Las autoridades competentes en acuicultura, tanto a nivel nacional como provincial promoverán dentro de sus posibilidades, la construcción de la infraestructura necesaria donde se evidencien faltantes, a los fines de un desarrollo tecnológico ordenado, sustentable y transferible a productores actuales y potenciales dentro de los principales cultivos acuícolas aptos para el territorio, como asimismo brindarán un fuerte apoyo al sector productivo, en cada una de las cuencas acuícolas del mismo.

CAPÍTULO IX

DE LAS FISCALIZACIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 22. — Las fiscalizaciones previstas por las autoridades serán resorte del poder público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según las competencias que detenten cada una de ellas.

Page 25: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 11

Leyes

ARTÍCULO 23. — Las conductas y actividades lesivas a los recursos naturales acuáticos y al ambiente, dentro y en los alrededores de las instalaciones de los establecimientos de producción para desarrollo de la actividad de acuicultura, deberán ser sancionadas a su comprobación, por las autoridades competentes a nivel provincial y/o nacional.

CAPÍTULO X

DEL PROCESAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ACUÍCOLAS

ARTÍCULO 24. — Las actividades de producción y comercialización de productos de la acuicultura deberán cumplir con las normas de sanidad, higiene, seguridad, inocuidad y el bienestar de los animales bajo cultivo, así como la preservación del medio ambiente y estarán sujetas a las normativas específicas desde los organismos nacionales y provinciales competentes en dichas materias y según corresponda.

CAPÍTULO XI

DEL CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO

ARTÍCULO 25. — Créase la Comisión de Acuicultura del Consejo Federal Agropecuario (CFA) que constará de cuatro (4) subcomisiones, una (1) por cada región acuícola con el objetivo de apoyar, coordinar, concertar y armonizar la normativa entre provincias y Nación así como gestionar la creación y seguimiento de programas de desarrollo; siendo convocadas como mínimo una (1) vez al año. La Comisión estará presidida por el titular de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o por su representante designado y las Subcomisiones, por quien él mismo designe. Se invitará a todas las provincias a formalizar su participación, enviando un representante a cada una de las Subcomisiones mencionadas. La Comisión y sus Subcomisiones, como parte del Consejo Federal Agropecuario, tendrán como objetivo trabajar en la proposición de políticas e instrumentos tendientes al apoyo del desarrollo, difusión, fomento, capacitación, productividad, regulación y control armonizado de la acuicultura y su cadena de valor; así como al incremento de su competitividad en sus sectores productivos. Además de los representantes provinciales, las Subcomisiones invitarán a participar de las mismas a un (1) representante por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); uno (1) por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros; uno (1) por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). Las Subcomisiones podrán invitar a su vez, y cuando lo consideren necesario, según el tema a tratar, a un (1) miembro de una organización no gubernamental ligada directa o indirectamente al sector productivo de la acuicultura.

CAPÍTULO XII

DE LOS ESTÍMULOS PARA EL AUMENTO DE LA PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 26. — La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero o cualquier otro mecanismo destinado a la promoción y el desarrollo productivo y sustentable de la acuicultura, será coordinado con las dependencias y entidades de nivel nacional y provincial competentes en la materia. Se promoverá así, el ordenamiento y crecimiento de la acuicultura y se diseñarán estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos específicos para la actividad, así como otras formas de beneficio a sus potenciales y actuales actores.

Page 26: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 12

Leyes

ARTÍCULO 27. — Los productos de la acuicultura serán considerados productos agropecuarios a todo efecto. Los organismos nacionales y provinciales adecuarán las reglamentaciones referidas al tránsito federal incorporando la guía respectiva en todo el territorio del país. Los productos de acuicultura vivos destinados al consumo humano quedan excluidos de los alcances de la ley 22.241.

CAPÍTULO XIII

RÉGIMEN DE FOMENTO Y DESARROLLO PARA EL CRECIMIENTO DEL SECTOR ACUÍCOLA

ARTÍCULO 28. — Créase un régimen de “Promoción para la Acuicultura” reembolsable, a excepción de lo mencionado en el artículo 37 de la presente ley. Para ello, se procederá a instituir un “Fondo Nacional para el Desarrollo de Actividades Acuícolas” (FONAC), destinado a las operaciones de la actividad acuícola que podrán estar originadas en una diversificación agraria o en actividades con proyección de “pequeña escala”, Pymes, semi-industrial o industrial, en sitios considerados con aptitud para tal desarrollo dentro del territorio nacional (en ambiente marino, salobre y continental), hayan sido ya iniciadas o se inicien. El presente régimen regirá la promoción de la actividad para todo el territorio e islas de la República rigiéndose por los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 29. — Las actividades relacionadas al desarrollo de la acuicultura, comprendidas en el régimen instituido por la presente ley, abarcarán las fases de cada cultivo, sea que la actividad se considere como una producción “integrada vertical” comprendiendo todas las fases del ciclo de vida específico: reproducción, larvicultura, pre-engorde y engorde de las especies junto a su cosecha y post-cosecha; o bien, una producción “no-vertical” que incluya solamente la fase de producción de alevinos o bien, las de pre-engorde, engorde. Los aportes del FONAC podrán ser solicitados para la adquisición de materiales de construcción para infraestructura; de insumos varios; maquinarias para elaboración de alimentos; clasificadoras de peces; tractores y palas mecánicas u otras; así como aquellas destinadas al mejoramiento de la producción y/o calidad de los productos obtenidos; desarrollo de tecnologías para cultivo de especies acuáticas adecuadas a cada uno de los sistemas de producción; fomento de los emprendimientos asociativos, cumplimiento de programas de control sanitario; acceso a la comercialización y marketing de los productos finales obtenidos, agregado de valor generado por el propio productor o bien, por cooperativas, asociaciones u otras formas de empresas integradoras, donde el productor muestre participación directa y activa.

ARTÍCULO 30. — La actividad de la acuicultura se llevará a cabo mediante el uso de prácticas que se encuentren enmarcadas dentro de los criterios de sustentabilidad de los recursos naturales empleados en su desarrollo y dentro de los parámetros de respeto por el medio ambiente. La autoridad de aplicación deberá exigir, entre otros requisitos, estudios de determinación de posibles impactos ambientales cuando los proyectos presentados puedan considerarse de riesgo grave a criterio de la misma, derivados de la propia producción y podrá imponer requisitos a cumplir que verificará periódicamente, pudiendo definir asimismo los condicionantes de los respectivos estudios a realizar cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 31. — Serán beneficiarios del presente régimen de promoción las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad de acuicultura, por hasta un máximo de un mil toneladas (1000 t) anuales consideradas como biomasa “en vivo”, en cuyos cultivos tengan como objetivo a los organismos acuáticos (dependientes total o parcialmente del agua por su ciclo de vida), de

Page 27: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 13

Leyes

carácter animal y vegetal, siempre que se observe el cumplimiento de lo dispuesto en el cuerpo de la presente ley.

Será obligación de los beneficiarios del presente régimen presentar cada tres (3) meses ante la autoridad de aplicación, informes con carácter de declaraciones juradas, en los que se detallarán los avances del proyecto de inversión aprobado, junto a los montos y destino del financiamiento otorgado.

ARTÍCULO 32. — Al efecto de acogerse al régimen instituido, los productores deberán presentar un “Proyecto de Acuicultura” frente a la autoridad correspondiente encargada de aplicar este régimen en las provincias adheridas al mismo, en las que el productor desarrolle o pretenda afincarse y planifique su producción. Dicho proyecto deberá demostrar su viabilidad biológica, técnica, ambiental y económica. Luego de su aprobación por la autoridad provincial respectiva, la presentación será remitida a la autoridad de aplicación nacional, que deberá expedirse en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su recepción. Las propuestas presentadas para optar al beneficio del FONAC podrán ser de carácter anual o plurianual.

ARTÍCULO 33. — La autoridad de aplicación designará a un funcionario para que actúe como Coordinador Nacional del presente régimen de promoción, quien tendrá a cargo la aplicación del mismo y desarrollará sus actividades actuando en forma conjunta con una Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura.

ARTÍCULO 34. — Créase la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA) en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca que se abocará al presente régimen con carácter consultivo, con las consideraciones que se detallan en los artículos 36, 37 y 38 de la presente.

ARTÍCULO 35. — La Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA), será presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca o por quien él mismo delegue, y estará integrada por el Coordinador Nacional del Régimen por parte del citado ministerio y por los miembros titulares y suplentes en representación de los organismos que a continuación se nominan: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); uno (1) por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; uno (1) por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). La CATA se reunirá mensualmente para evaluar en forma alternativa, los proyectos previamente seleccionados por las respectivas provincias, para cada una de las cuencas acuícolas que integran el territorio, con la participación de las provincias que pertenezcan a ellas. La CATA actuará también como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que deberán ser aplicadas a los titulares de los beneficios cuando éstos no cumplan con las obligaciones correspondientes. Los funcionarios designados se desempeñarán con carácter honorario.

ARTÍCULO 36. — Los miembros de la CATA tendrán derecho a voto. Esta Comisión podrá incorporar, en caso de consulta necesaria, a otros representantes de organismos no gubernamentales, quienes no contarán con derecho a voto.

ARTÍCULO 37. — La autoridad de aplicación o su delegado dictará el reglamento interno para el funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura. Se autoriza a la CATA a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplan funciones de desarrollo en el sector social a los efectos de optimizar la asistencia proyectada. Si los proyectos presentados constituyen un apoyo de orden social (actividad denominada de

Page 28: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 14

Leyes

“autosustento”), que no cumplan con la condición de ser económicamente rentables, pero dedicados a la actividad de acuicultura, en tierras o ambientes acuáticos con condiciones aptas, los mismos podrán acceder a la recepción de aportes implementados en el presente Régimen y en este caso, los fondos otorgados no serán reembolsables.

ARTÍCULO 38. — La autoridad de aplicación convocará una vez al año un Foro Nacional de Producción Acuícola o Mesa Acuícola. El mismo se integrará de la siguiente forma:

a) Un (1) representante titular y un (1) suplente de las provincias adheridas al régimen, por cada región acuícola;

b) Un (1) funcionario nacional titular y un (1) suplente por los organismos integrantes de la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura;

c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de Universidades y/o Centros de Investigación por región acuícola;

d) Un (1) representante titular y un (1) suplente por Asociaciones o Cámaras del sector de acuicultura por región acuícola;

e) Un (1) representante titular y un (1) suplente por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP);

f) Un (1) representante titular y un (1) suplente por el Centro de Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI).

Su objetivo será analizar la situación del sector y la aplicación del presente Régimen de Promoción para el desarrollo y crecimiento del mismo. El Foro podrá efectuar recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura.

ARTÍCULO 39. — El FONAC se integrará con:

a) Una partida del presupuesto nacional durante el término de diez (10) años incluida en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca no inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto de dicho ministerio;

b) Los aranceles provenientes de la emisión de autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura;

c) Donaciones y aportes de organismos internacionales, provinciales y de los propios productores;

d) Recupero de los montos que fueran otorgados por el propio FONAC en carácter de fondos reembolsables;

e) Multas originadas en sanciones aplicadas a los productores (incisos a, b y c del artículo 46 de la presente ley);

f) La recaudación que por cualquier otro concepto legalmente se prevea.

ARTÍCULO 40. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CATA, podrá destinar anualmente hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos del FONAC a otras acciones de apoyo general para el desarrollo y crecimiento del sector acuícola, tales como:

Page 29: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 15

Leyes

a) Efectuar campañas de difusión del presente régimen;

b) Realizar censos al efecto del conocimiento de productores, hectáreas bajo cultivo y/o volumen producido;

c) Realizar estudios de mercado con transferencia hacia los productores;

d) Realizar acciones de apertura o mantenimiento de mercados;

e) Apoyar a los productores en casos de emergencias por desastres naturales o en casos graves y urgentes que afecten sanitariamente a los organismos en producción y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;

f) Apoyar el financiamiento de estudios a nivel de suelos, aguas y determinación de “capacidad de carga” de los cuerpos de agua dulce destinados a la acuicultura para determinar el alcance de concesiones provinciales a otorgar;

g) Apoyar el financiamiento de estudios sobre patologías de las especies bajo cultivo, determinar zonas exentas de patologías denunciables internacionalmente, y determinar acciones a efectuar en conjunto con la autoridad de aplicación nacional correspondiente;

h) Apoyar la realización de talleres y seminarios de capacitación para productores, obreros permanentes de los establecimientos de producción acuícola, pescadores artesanales fluviales y marítimos con potencial de producción acuícola, técnicos y profesionales (nacionales y provinciales) involucrados en la formulación, evaluación y ejecución de planes y proyectos de inversión presentados para optar a este régimen.

ARTÍCULO 41. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CATA establecerá el criterio para la distribución de los fondos de FONAC, priorizando aquellas zonas del país que por sus cualidades y aptitudes mantengan una significativa importancia en producción acuícola, para el arraigo de las poblaciones humanas, apoyando con acciones socioeconómicas y destinándolos a aquellos proyectos de inversión que incrementen la producción y la ocupación de mano de obra especializada y no especializada.

Hasta el cinco por ciento (5%) de los fondos del FONAC se podrán destinar anualmente a la compensación de gastos administrativos, recursos humanos, equipamiento y viáticos, tanto en el ámbito nacional, como provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.

Hasta un diez por ciento (10%) de los fondos del FONAC se podrán destinar anualmente para programas de subsidio de tasa de créditos bancarios que puedan implementarse en el futuro en el marco de la presente ley.

ARTÍCULO 42. — Los beneficios económico-financieros previstos en los artículos siguientes de la presente ley, tendrán vigencia por el término de diez (10) años desde su promulgación.

ARTÍCULO 43. — Los fondos solicitados por los aspirantes a estos beneficios, una vez presentados y aprobados sus proyectos ante la autoridad de aplicación, serán otorgados a la firma del contrato respectivo con cada productor o potencial productor como beneficiario, o bien con una asociación o cooperativa constituida, que podrá destinar los mismos a las inversiones que se

Page 30: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 16

Leyes

enumeran a continuación y en los porcentajes determinados en el presente artículo, siempre que su objeto social ponga de manifiesto expresamente la actividad de acuicultura:

a) Hasta el cien por ciento (100%) del monto solicitado para la adquisición o alquiler de maquinarias destinadas al movimiento de tierra para preparación del terreno y construcción de estanques excavados destinados al cultivo, reservorios de agua, así como la construcción de “raceways”, piletas, tanques, piletas de purgado, mesas, balsas y “long-lines” o balsas-jaulas (incluidas redes apropiadas) para cultivo de peces, elementos para cultivo de moluscos bivalvos, acompañado de sus partes rígidas y anclajes para su sustentabilidad en el agua (marina o dulce) u otro sistema utilizado en producción acuícola actual o que se desarrolle en el futuro con tecnología probada, como también costos de adquisición de bombas y extractoras de agua y de construcción de pozos y encamisados.

Asimismo, podrá solicitar montos destinados a la construcción de un laboratorio para reproducción y alevinaje primario o bien, como laboratorio o “hatchery” de cuarentena para cualquier organismo acuático de cultivo, así como para seguimiento de la producción mantenida, galpón de guarda de elementos, adquisición de tractor destinado a la actividad de acuicultura, desmalezadora para mantenimiento y limpieza del predio, acoplado para transporte de agua y cargas (con excepción de vehículos automotores tipo camioneta o automóviles); incluyendo lanchas o botes con motor fuera de borda de hasta 40 HP, trailer y elementos de buceo que sean destinados a tareas propias de la acuicultura (diferentes etapas de la producción de un organismo acuático, según la especie y el sistema de cultivo desarrollado);

b) Hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del alimento balanceado destinado al cultivo de la/s especie/s seleccionada/s que se adquiera en comercios nacionales, según el volumen de producción planificada a la que se lo destine; igualmente para adquisición de medicamentos y honorarios de asistencia sanitaria debido a prevención de patologías o patologías probadamente detectadas durante cualquier etapa del ciclo de producción de la especie bajo cultivo o bien, erogación por costos de análisis y controles de laboratorio determinados o a determinar por la autoridad sanitaria competente y otras certificaciones necesarias en función del cumplimiento de normativas nacionales y/o internacionales;

c) Hasta el veinte por ciento (20%) de la adquisición de material de animales reproductores para inicio de la actividad o de “semilla” (larvas y/o juveniles) según el proyecto presentado;

d) Hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de proyectos para la obtención de certificaciones de calidad, de origen o de producción orgánica.

La autoridad de aplicación reglamentará las condiciones de otorgamiento de los montos de tipos de fondos reembolsables estableciendo un período de gracia mínimo de treinta (30) meses y fijando los intereses que se aplicarán a los mismos.

ARTÍCULO 44. — Los beneficiarios acuícolas tendrán los siguientes beneficios impositivos:

a) Eliminación de aranceles de importación de equipos o maquinarias incluidas en los proyectos, cuando no hubiera producción nacional;

b) Amortización anticipada, en el impuesto a las ganancias, del cien por ciento (100%), en dos (2) ejercicios, del valor de las maquinarias adquiridas para el proyecto aprobado.

Page 31: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 17

Leyes

Los beneficios impositivos descriptos en el presente artículo, tendrán una duración no mayor a dos (2) ejercicios fiscales desde su otorgamiento por la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 45. — El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley durante el tiempo de implantación del presente régimen, las provincias adheridas deberán:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan en la reglamentación del mismo dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y/o comunales encargados del fomento acuícola, con la autoridad de aplicación;

b) Declarar exento del pago de impuestos de sellos a los actos provenientes de las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de la producción acuícola;

c) Respetar la intangibilidad de los proyectos de inversión aprobados por la autoridad correspondiente;

d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro y que graven la actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión que sean beneficiados por la presente ley;

e) Eliminar el cobro de guías o cualquier otro instrumento que grave la libre circulación de elementos destinados a la producción a obtener o ya obtenida, en los proyectos de inversión beneficiados por la presente ley;

f) Al momento de adhesión, las provincias deben informar taxativamente cuáles beneficios y plazos serán otorgados. En el caso de que el beneficio sea otorgado por el inciso e) de este artículo, desde las autoridades municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las mismas deberán obligatoriamente adherir al régimen aprobado en la presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios a otorgar.

ARTÍCULO 46. — Toda infracción • al presente régimen y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;

b) Devolución del monto total otorgado por el FONAC o como otra ayuda aportada por el Estado Nacional o los provinciales. En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;

c) Devolución de los tributos no ingresados con motivo de la promoción;

d) Pago a las administraciones provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no abonados de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Page 32: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 18

Leyes

La autoridad de aplicación nacional, a propuesta de la CATA, impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias afectadas impondrán sanciones expuestas en el inciso d). La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.

CAPÍTULO XIV

SISTEMA DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 47. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establecerá, operará y mantendrá actualizado, el Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA), mencionado en el artículo 1°, inciso g) de la presente ley, integrado por los datos que aporten las provincias, que deberán implementar a su vez, sus propios registros de producciones por establecimiento existente en sus territorios. Los productores que compongan al sector de la acuicultura, aportarán obligatoriamente, entre los meses de mayo a junio de cada año, los datos de producción estimados, a la Dirección de Acuicultura, a través de la respectiva autoridad provincial. En el caso de que una provincia posea numerosos productores de “acuicultura familiar o rural o agro-acuicultura”, deberá informar a la autoridad competente nacional sobre los volúmenes producidos, identificándolos por especie, que sean obtenidos al término del año de que se trate. La Dirección de Acuicultura será la responsable de comunicar la estadística total del país a través del portal del ministerio y de comunicarla al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), así como a otras organizaciones internacionales en las cuales posea participación.

ARTÍCULO 48. — Dentro de la planificación y ejecución de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de las administraciones, tanto a nivel nacional como provincial, conforme a sus respectivas esferas de competencia, y en ejercicio de sus correspondientes atribuciones, se observarán los lineamientos que, de común acuerdo, se consideren estratégicos para el Sector Acuícola, insistiendo ante los productores en la integración de cooperativas o asociaciones y participando a su vez, de otras planificaciones que pudieran surgir acerca de diferentes aspectos a encarar como parte de organismos nacionales e internacionales.

CAPÍTULO XV

DEL PRESUPUESTO A ASIGNAR

ARTÍCULO 49. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca por medio de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, estimará e integrará dentro de su presupuesto a presentar anualmente al Poder Ejecutivo nacional, el correspondiente al desarrollo de la acuicultura dentro del territorio, que contemplará las erogaciones correspondientes al FONAC y el direccionado al funcionamiento y mantenimiento de sus Delegaciones actuales y futuras.

CAPÍTULO XVI

DE LA PRESENTE LEY

ARTÍCULO 50. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

ARTÍCULO 51. — El Poder Ejecutivo nacional, reglamentará la presente norma en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días de su promulgación.

ARTÍCULO 52. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Page 33: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 19

Leyes

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27231 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

DECRETO N° 263/15: PROMÚLGASE LEY N° 27.231

Fecha: 29/12/15 B O.: 4/01/16

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 27.231 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE.

SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

LEY N° 27.233: DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL. RESPONSABLES. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. COMPETENCIA Y FACULTADES. SANCIONES

Sancionada: 26/11/15 Promulgada: 29/12/15 B O.: 4/01/16

Sancionada: Noviembre 26 de 2015 Promulgada: Diciembre 29 de 2015 El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Page 34: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 20

Leyes

Quedan comprendidas en los alcances de la presente ley las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la ley 24.425.

Esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO

ARTÍCULO 2° — Se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario con los alcances establecidos en el artículo anterior.

RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA

ARTÍCULO 3° — Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

ARTÍCULO 4° — La intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5° — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley.

DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL SENASA

ARTÍCULO 6° — Para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el artículo que precede, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria tendrá las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente.

Page 35: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 21

Leyes

A los efectos de las previsiones de la presente ley y del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante decreto 815 del 26 de julio de 1999, se encuentra facultado, asimismo, para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

ARTÍCULO 7° — A fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la presente ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

La prestación de los servicios por parte de los entes sanitarios, durante el lapso que estén obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria. La ejecución fuera de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la exclusión del sistema.

ARTÍCULO 8° — Los establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control APPCC) y otros de sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, pudiendo los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por parte de los entes sanitarios referidos en el artículo 7° de la presente ley.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS

ARTÍCULO 9° — La aprobación de los programas nacionales o provinciales sanitarios y fitosanitarios de ejecución regional y/o provincial implicará, para los entes sanitarios, la obligación de respetar los valores arancelarios que se establezcan para las prestaciones a cargo, mantener las prestaciones de los mismos durante el lapso acordado y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades y atribuciones establezca el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. En el caso de la lucha contra la fiebre aftosa, se deberá ajustar a lo establecido por la ley 24.305.

ARTÍCULO 10. — Los entes sanitarios constituidos o que se constituyan, u otras entidades intermedias, deberán poseer personería, jurídica y demostrar capacidad técnica, administrativa y financiera suficientes para el desarrollo de las acciones sanitarias que se les encomienden.

Page 36: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 22

Leyes

ARTÍCULO 11. — En caso de alerta y/o emergencia sanitaria o fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance, declarada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, los servicios prestados por parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las directivas que al efecto imparta el citado Organismo.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 12. — Para el cumplimiento de sus objetivos y de las previsiones de la presente ley, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria contará con los recursos establecidos por el decreto 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, así como por aquellos que le hayan sido asignados por la normativa vigente.

ARTÍCULO 13. — Anualmente, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria elaborará su presupuesto general, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas, y conformará un presupuesto operativo y otro de funcionamiento.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 14. — Las infracciones a las normas aplicadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria serán sancionadas con las siguientes penalidades, las que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos:

a) Apercibimiento público o privado;

b) Multas de hasta pesos diez millones ($ 10.000.000);

c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros;

d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos;

e) Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida.

Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas, conforme con la gravedad de la infracción, el daño causado, y los antecedentes del responsable, y con independencia de las medidas preventivas dictadas por el Organismo, de acuerdo a la legislación vigente. Cuando se hubiere dispuesto la suspensión preventiva de un establecimiento, la misma no podrá exceder de noventa (90) días hábiles, salvo que razones debidamente fundadas aconsejen la extensión de dicho plazo.

A los efectos de la adopción de las acciones sanitarias, de control, verificación y fiscalización, tanto preventivas como las que deriven de procedimientos de infracción a la normativa vigente, el personal actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento a los jueces competentes para asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 15. — El monto de las sanciones podrá ser adecuado anualmente, conforme la cotización del kilo vivo de la categoría novillo en el mercado de Liniers o el que en su defecto lo reemplace, tomando como referencia la cotización más alta del mes de marzo de cada año, valor que se aplicará a partir del mes de septiembre del mismo año. A las multas que se impongan y no

Page 37: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 23

Leyes

se abonen en término se les aplicará el índice de evolución de precios mayoristas nivel general, suministrado por el organismo estadístico nacional, entre la fecha que debió abonarse y aquella en que se haga efectiva.

ARTÍCULO 16. — Las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, o por el funcionario en quien éste delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (ley 19.549).

Las acciones para imponer sanciones prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

La prescripción de las sanciones que se impongan operará a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que la impuso.

ARTÍCULO 17. — Las prescripciones establecidas en el artículo precedente; se interrumpen por la comisión de una nueva infracción, así como por todo acto, administrativo o judicial, que impulse el procedimiento tendiente a la aplicación de la sanción o a la percepción del crédito emergente por dicha causa.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27233 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 24.305:

DECRETO N° 264/15: PROMÚLGASE LEY N° 27.233

Fecha: 29/12/15 B O.: 4/01/16

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 27.233 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE.

Page 38: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 24

Decretos DECRETOS

COMBUSTIBLES

DECRETO N° 276/15: BIODIESEL. VIGENCIA DEL TRATAMIENTO. PRÓRROGA

Fecha: 29/12/15 B O.: 6/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0364350/2015 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 23.966, 26.028 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 se aprobó el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, determinando que regirá para todo el territorio de la Nación de manera de que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo 4° del citado Capítulo.

Que por su parte el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableció para todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que la incorporación de los biocombustibles en la matriz energética nacional contribuye a cubrir las exigencias que plantea el incremento de la demanda de combustibles, potenciando el desarrollo a nivel nacional del sector agropecuario y de las economías regionales con el agregado de valor a sus materias primas.

Que en el marco del papel trascendental que reviste para el país la incorporación de la energía renovable en la matriz energética nacional, el Artículo 1° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 determinando que con respecto al biodiesel combustible, el impuesto creado por dicha norma estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado y que dicho tratamiento no puede modificarse hasta el 31 de diciembre de 2015. Respecto del biodiesel puro, dispuso que éste no podrá ser gravado hasta la misma fecha, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el citado plazo en ambas situaciones.

Que en el mismo sentido, el Artículo 2° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableciendo que, con respecto a la aplicación del tributo creado por esta última, cuando el biodiesel fuera empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado de dicho impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015, y facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo referido.

Page 39: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 25

Decretos Que en virtud del rol estratégico que tienen los biocombustibles en el desarrollo de la matriz energética, y habida cuenta de que no han variado las condiciones por las que oportunamente se otorgó un tratamiento diferenciado para el biodiesel a través de la mencionada Ley N° 26.942, resulta necesario hacer uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las disposiciones legales citadas, en orden a extender la vigencia del marco legal impositivo descripto, a fin de seguir impulsando la competitividad del biodiesel destinado al abastecimiento del mercado interno para su mezcla con el gasoil a comercializarse en todo el territorio de la Nación, así como su utilización para la generación de energía eléctrica en los casos en que ello sea técnicamente posible.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y del Artículo 1° de la Ley N° 26.028, ambas modificadas por la Ley N° 26.942.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 30 de abril de 2016 la vigencia del tratamiento dispuesto para el biodiesel combustible y el biodiesel puro por el Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (modificada por la Ley N° 26.942) con relación al impuesto creado por el Artículo 1° del mismo Capítulo.

ARTÍCULO 2° — Prorrógase hasta el 30 de abril de 2016 la excepción dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 (modificada por la Ley N° 26.942) sobre el biodiesel, que fuere empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica, con relación al impuesto creado en el mismo artículo.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — JUAN JOSÉ ARANGUREN.

Referencias Normativas

L. 23.966: L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): L. 26.028: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1129 L. 26.942: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1030

Page 40: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 26

Decretos

IMPUESTOS INTERNOS

DECRETO N° 11/16: LEY N° 24.674 Y SU MODIFICATORIA, TITULO II, CAPÍTULO V. DÉJASE SIN EFECTO TRANSITORIAMENTE GRAVAMEN

Fecha: 5/01/16 B O.: 6/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0361298/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificatorias se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014 y del Decreto N° 1.243 de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron modificaciones respecto de los bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley.

Que razones de política económica hacen aconsejable dejar transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias, como así también realizar ciertos cambios a los valores y alícuotas establecidos para los bienes comprendidos en el Artículo 38 de dicha ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1° de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, inclusive.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias.

Page 41: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 27

Decretos Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de 2016, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Page 42: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 28

Decretos

Referencias Normativas

L. 24.674: D. 2/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 7 D. 2.578/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2938 D. 1.243/15: Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. '2015, p. 1857

MERCOSUR

DECRETO N° 25/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. DECRETO Nº 509/97 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 160/15. MODIFICACIÓN

Fecha: 6/01/16 B O.: 7/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0354938/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones se estableció, entre otros, el derecho de exportación de diversas mercaderías industriales.

Que por medio del Decreto N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 se fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con excepción de aquellas que clasifican en el ítem 3826.00.00 las cuales mantendrían la alícuota del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%).

Que, no obstante, a través del Decreto N° 1.719 de fecha 19 de septiembre de 2012 se modificó la alícuota relativa al Derecho de Exportación aplicable a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 3826.00.00, consignada en el Anexo XIV del Decreto N° 509/07 y sus modificaciones, por lo que corresponde precisar los términos del Artículo 1° del decreto citado en el considerando precedente.

Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Page 43: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 29

Decretos ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 1° del Decreto N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con excepción de aquellas que clasifican en el ítem 3826.00.00 las que tributan el nivel arancelario que resulte de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto N° 1.719 de fecha 19 de septiembre de 2012, sus modificaciones y normas complementarias.”

ARTÍCULO 2° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones resultarán de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 160/15.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 1.719/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2305 D. 160/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3534

DECRETO N° 205/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. DECRETO Nº 509/97 .MODIFICACIÓN. MODIFICACIÓN. ADÓPTANSE DISPOSICIONES

Fecha: 18/01/16 B O.: 19/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0186737/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión N° 58 de fecha 16 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA a mantener, hasta el día 31 de diciembre de 2015, una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que el Decreto N° 100 de fecha 12 de enero de 2012 en su Artículo 15, adoptó las disposiciones de la norma comunitaria mencionada en el considerando precedente.

Que asimismo, el Artículo 2° del mencionado decreto, actualizó la señalada Lista Nacional de Excepciones, sustituyendo el Anexo II del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por el Anexo II allí establecido.

Page 44: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 30

Decretos Que, por otro lado, mediante la Decisión N° 26 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, se modificaron los plazos previstos en el Artículo 1 de la citada Decisión N° 58/10 del Consejo del Mercado Común, estableciéndose, para la REPÚBLICA ARGENTINA, la posibilidad de mantener una Lista Nacional de Excepciones hasta el día 31 de diciembre de 2021, manteniéndose vigentes los demás plazos y condiciones en ella previstos.

Que por otro lado, entre los códigos de la Lista Nacional de Excepciones actualmente vigente, se encuentra contemplada la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2826.12.00, por la cual clasifica la mercadería denominada “fluoruro de aluminio”, fijándose para la misma un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%).

Que el Arancel Externo Común (A.E.C.) acordado a nivel regional sobre ese compuesto químico, fue objeto de las modificaciones introducidas por la Resolución N° 9 de fecha 13 de mayo de 2014 del Grupo Mercado Común, que estableciera para el mismo una alícuota del DOS POR CIENTO (2%).

Que, por la equiparación de las alícuotas señaladas, resulta ocioso mantener incluido al producto en cuestión en la Lista Nacional de Excepciones, correspondiendo su exclusión.

Que, además, resulta conveniente incorporar en la mencionada lista, a los herbicidas que clasifican por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.93.24, elaborados a base de glifosato o de sus sales.

Que, por otro lado, corresponde adecuar la excepción actualmente establecida para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.90.31, reemplazándola por el código 3909.30.20, en orden a las disposiciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.) sobre la materia.

Que, en consecuencia, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la Resolución N° 9/14 del Grupo Mercado Común y la Decisión N° 26/15 del Consejo del Mercado Común, efectuando las adecuaciones correspondientes en los Anexos I y II del Decreto N° 509/07 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del acto, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 11, apartado 2, y 12 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, tal como se consignara en el Decreto N° 509/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Adóptanse las disposiciones de la Resolución N° 9 de fecha 13 de mayo de 2014 del Grupo Mercado Común y de la Decisión N° 26 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo

Page 45: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 31

Decretos del Mercado Común, que en copia autenticada se reproducen en TRES (3) planillas que, como Anexo I, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, de acuerdo al detalle que se consigna en la planilla que, como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 509/07 y sus modificaciones, por el consignado en las DOS (2) planillas que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Lo dispuesto en el Artículo 3° del presente decreto, mantendrá su vigencia en los términos de la citada Decisión N° 26/15 del Consejo del Mercado Común.

ARTÍCULO 5° — Remítase copia autenticada de la presente medida al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

ARTÍCULO 6° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 100/12: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. '2012, p. 53

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 09/14

MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMÚN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 05/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la “Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común”, en sus versiones en español y portugués, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución, tendrán vigencia antes del 01/I/2015, debiendo los

Page 46: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 32

Decretos Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de esa fecha.

XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.

ANEXO

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 26/15

MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN CMC N° 58/10

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94, 22/94. 68/00, 31/03, 38/05, 59/07, 28/09 y 58/10 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad en la región.

Que una adecuada gestión de la política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la coyuntura económica internacional.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 - Modificar los plazos previstos en el Artículo 1 de la Decisión CMC N° 58/10 que autoriza a los Estados Partes a mantener una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (AEC) en los siguientes términos:

a) República Argentina: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2021

b) República Federativa del Brasil: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2021

c) República del Paraguay: hasta 649 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2023

d) República Oriental del Uruguay: hasta 225 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2022

e) República Bolivariana de Venezuela: hasta 225 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2022

Art. 2 - Continuarán vigentes los demás plazos y condiciones previstos en la Decisión CMC N° 58/10.

Art. 3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.

XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.

Page 47: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 33

Decretos

ANEXO II

Page 48: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 34

Decretos ANEXO III

Page 49: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 35

Decretos

Page 50: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 36

Decretos

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

DECRETO N° 26/16: ALÍCUOTA. DISMINUCIÓN. LEY N° 24.625, ARTÍCULO 1°

Fecha: 6/01/16 B O.: 7/01/16

VISTO la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través del Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.

Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha 30 de diciembre de 2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2.736 de fecha 28 de diciembre de 2012, 111 de fecha 29 de enero de 2014 y 237 de fecha 25 de febrero de 2015 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente.

Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.

Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las

Page 51: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 37

Decretos distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de abril de 2016.

Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de abril de 2016, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 24.625: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 D. 518/00: Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. ‘2000, p. 1291 D. 792/01: Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. ‘2001, p. 1082 D. 861/02: Bol. A.F.I.P. N° 60, jul. '2002, p. 1147 D. 40/04: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. '2004, p. 198 D. 295/04: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. '2004, p. 526 D. 345/06: Bol. A.F.I.P. N° 106, may. '2006, p. 912 D. 1.961/06: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. '2007, p. 232 D. 90/08: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. '2008, p. 212 D. 2.355/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 232 D. 111/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 439 D. 2.111/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 194 D. 148/12: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. '2012, p. 57 D. 2.736/12: Bol. A.F.I.P. N° 187, feb. '2013, p. 237

Page 52: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 38

Decretos D. 111/14: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. '2014, p. 158 D. 237/15: Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. '2015, p. 418

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 32/16 (*): MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 13/15. MODIFICACIÓN

Fecha: 7/01/16 B O.: 8/01/16

VISTO el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 357/02, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentra el referido al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y modificatorias, estableciéndose la nueva denominación y competencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA por el Decreto mencionado en el Considerando anterior, resulta necesario reordenar las responsabilidades de dicha área.

Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basada en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Page 53: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 39

Decretos ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada— el Apartado XXIV, correspondiente al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XXIV, correspondiente al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese del Anexo III al Artículo 3° del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 —Organismos Descentralizados— el apartado XXIV - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 4° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de acuerdo con el Organigrama que como Anexo I forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 5° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente, facultándose al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 ________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 35/16(*): MINISTERIO DE CULTURA. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 13/15. MODIFICACIÓN

Fecha: 7/01/16 B O.: 8/01/16

VISTO el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Page 54: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 40

Decretos Que mediante el Decreto N° 357/02, sus modificatorios y complementarios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos al MINISTERIO DE CULTURA, estableciendo sus competencias.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y modificatorias.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE CULTURA por el Decreto mencionado en el considerando anterior, resulta necesario reordenar las responsabilidades de dicha área.

Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 —Organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría— el apartado XXVII - MINISTERIO DE CULTURA de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al artículo 2° del Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 —Objetivos— el apartado XXVII - MINISTERIO DE CULTURA, de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese del Anexo III al artículo 3° del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 —Organismos Descentralizados— el apartado XXVII - MINISTERIO DE CULTURA de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 4° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE CULTURA de acuerdo al Organigrama que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Hasta tanto se aprueben las unidades de nivel inferior a las aprobadas por el presente Decreto, conservarán su vigencia las existentes que hayan sido transferidas desde otros ministerios o secretarías con sus acciones, dotaciones, niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el Decreto N° 2098/08.

Page 55: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 41

Decretos ARTÍCULO 6° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente, facultándose al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALEJANDRO P. AVELLUTO.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 ________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 42/16(*): MINISTERIO DE DEFENSA. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 13/15. MODIFICACIÓN

Fecha: 7/01/16 B O.: 8/01/16

VISTO el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 13 de fecha 11 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 357/02, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos al MINISTERIO DE DEFENSA, estableciendo sus competencias.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado Decreto N° 438/92) y modificatorias.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE DEFENSA por el Decreto mencionado en el considerando anterior, resulta necesario reordenar las responsabilidades de dicha Jurisdicción.

Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr de utilización los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos y técnicos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida

Page 56: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 42

Decretos respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XIV, correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XIV, correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 3° — Apruébase la conformación organizativa de la MINISTERIO DE DEFENSA de acuerdo con el Organigrama que como Anexo I forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente, facultándose al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 5° — Establécese que las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a las aquí aprobadas, mantendrán las responsabilidades primarias, acciones y dotaciones, éstas con sus respectivos niveles y funciones ejecutivas y de jefatura, previstas en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, homologado por el Decreto N° 2098/08 y modificatorios.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JULIO C. MARTINEZ.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 ________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 57: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 43

Decretos DECRETO N° 57/16 (*): MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. REORDENAMIENTO DE RESPONSABILIDADES. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO N° 13/15. MODIFICACIÓN

Fecha: 8/01/16 B O.: 11/01/16

VISTO el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y modificatorias, dando la nueva denominación y competencias al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Que el Decreto N° 13/15 transfirió las competencias relativas al deporte en todas sus manifestaciones y los organismos de la administración central y descentralizados ejecutores de las mismas desde la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES por el decreto mencionado en el considerando anterior, resulta necesario reordenar las responsabilidades de dicha área.

Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr el perfeccionamiento de la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Page 58: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 44

Decretos ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XXI, correspondiente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, el que quedará conformado de acuerdo al detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XXI, correspondiente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese del Anexo III al artículo 3° del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 —Organismos Descentralizados— el apartado XXI - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 4° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES de acuerdo con el Organigrama que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Hasta tanto se aprueben las unidades de nivel inferior a las aprobadas por el presente decreto, conservarán su vigencia las existentes que hayan sido transferidas desde otros ministerios o secretarías con sus acciones, dotaciones, niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el Decreto N° 2.098/08.

ARTÍCULO 6° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente, facultándose al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ESTEBAN J. BULLRICH.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 ________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 59: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 45

Decretos

DECRETO N° 114/16 (*): MINISTERIO DE SALUD. REORDENAMIENTO DE RESPONSABILIDADES. ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SU MODIFICATORIO DECRETO Nº 13/15. MODIFICACIÓN

Fecha: 12/01/16 B O.: 13/01/16

VISTO el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 357/02, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos al MINISTERIO DE SALUD, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y modificatorias.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE SALUD por el Decreto mencionado en el párrafo anterior, resulta necesario reordenar las responsabilidades de dicha área.

Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XX, correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

Page 60: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 46

Decretos ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XX, correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 3° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE SALUD de acuerdo con el Organigrama que como Anexo I forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente, facultándose al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JORGE D. LEMUS.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

DECRETO N° 223/16: LEY DE MINISTERIOS. LEYES N° 22.520 Y N° 26.168. MODIFICACIONES

Fecha: 19/01/16 B O.: 20/01/16

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, se modificó la Ley de Ministerios.

Que, en ese orden de ideas, y habiéndose analizado los cometidos del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE creado por la norma indicada por el considerando que antecede, resulta procedente modificar la denominación de dicha Cartera a fin de reflejar más adecuadamente sus competencias, pasando a denominarse MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que considerando la trascendencia de los cometidos asignados a la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO y en particular al Presidente de la misma, se estima necesario que la titularidad de dicho cargo sea ejercida por el responsable del área de Ambiente y Desarrollo Sustentable tal como figuraba en la versión originaria del artículo 2° de la Ley N° 26.168, por lo que corresponde en esta instancia su sustitución.

Que, en igual sentido, resulta necesario efectuar adecuaciones en las competencias del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA,

Page 61: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 47

Decretos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE TURISMO.

Que, asimismo, por el artículo 23 quáter del precitado Decreto se establecieron las competencias del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, correspondiendo en esta instancia adecuar sus cometidos a las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Que, por otra parte, a los fines de una mayor eficiencia en el funcionamiento de la administración pública se estima oportuno derogar los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, y sus modificatorios.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la denominación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE por la de MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, debiendo considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.168 por el siguiente: “La AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO estará compuesta por OCHO (8) integrantes, entre ellos el titular del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, quien ejercerá la presidencia.

Los restantes integrantes serán TRES (3) representantes del Poder Ejecutivo nacional, DOS (2) representantes de la Provincia de Buenos Aires y DOS (2) representantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Page 62: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 48

Decretos La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el inciso 29 del artículo 16 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:

“29. Aprobar las estructuras organizativas de la jurisdicción, Ministerios y organismos descentralizados que les dependan, correspondientes al primer nivel operativo”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyense los incisos 7 y 8 del artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), por los siguientes:

“7. Intervenir en la evaluación de la estructura económica-financiera de los estados provinciales y regiones del país, para estar en condiciones de asistir a los mismos.”

“8. Intervenir en la instrumentación y seguimiento de políticas fiscales, económicas y financieras entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales y Municipales.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyense los incisos 19, 20, 21, 36 y 41 del artículo 18 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), por los siguientes:

“19. Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial e intervenir en la formulación, definición y contenidos de la política comercial en el exterior.

“20. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las negociaciones económicas bilaterales con las naciones con las que la República mantenga relaciones, así como en las negociaciones económicas multilaterales a través de los organismos económicos internacionales y comerciales, regionales y subregionales.”

“21. Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico y comercial, oficiales y privadas, en el exterior, ejecutando la política económica global y sectorial que se definan.”

“36. Entender en la planificación y dirección de la política antártica, como así también en la implementación de los compromisos internacionales y, conjuntamente con el MINISTERIO DE DEFENSA, en la ejecución de la actividad antártica.”

“40. Intervenir en la política de desarrollo de la inversión extranjera de carácter productivo en el país, así como entender en la política de internacionalización de las empresas argentinas en el exterior.”.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase como inciso 20 bis del artículo 18 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), el siguiente:

“20 bis. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales.”

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso 21 del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), por el siguiente:

Page 63: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 49

Decretos “21. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales.”

ARTÍCULO 8° — Incorpórase como inciso 21 bis del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) el siguiente:

“21 bis. Participar en las negociaciones internacionales de naturaleza económica.”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el inciso 27 del artículo 20 bis del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), por el siguiente:

“27. Entender en la definición de la política comercial en el exterior e intervenir, en el ámbito de sus competencias específicas, en la promoción de la política comercial en el exterior, incluyendo las negociaciones internacionales que correspondan.”

ARTÍCULO 10 — Suprímense los incisos 28 y 31 del artículo 20 bis del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias).

ARTÍCULO 11 — Sustitúyense los incisos 7 y 13 del artículo 20 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por los siguientes:

7. Entender en las acciones referidas a la percepción, depósito y fiscalización del impuesto sobre pasajes aéreos al exterior en vuelos regulares y no regulares de pasajeros, así como sobre pasajes fluviales al exterior y marítimos al exterior.

13. Impulsar la ‘Marca Argentina’ conforme los lineamientos del Decreto N° 699/14.

ARTÍCULO 12 — Sustitúyese el artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:

“ARTÍCULO 23 quáter.- Compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Educación y al Deporte, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la definición de políticas y estrategias educativas, considerando los procedimientos de participación y consulta establecidos en la Ley de Educación Nacional.

4. Entender en el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos en la normativa vigente para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.

5. Entender en el fortalecimiento de las capacidades, planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la Ley de Educación Nacional.

Page 64: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 50

Decretos 6. Entender en el desarrollo de programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.

7. Entender en el funcionamiento del sistema educativo, contribuyendo con asistencia técnica y financiera a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8. Entender en los casos de emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquellas jurisdicciones en las que se encuentre en riesgo el derecho a la educación.

9. Entender en la elaboración de normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

10. Elaborar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.

11. Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional en el ámbito de su competencia y promover la integración en materia educativa.

12. Entender en la formulación de políticas generales en materia universitaria, respetando el principio de autonomía consagrado para las instituciones universitarias.

13. Entender en las acciones inherentes a la formulación de un sistema de Evaluación y Acreditación para la Educación Superior, universitaria y no universitaria.

14. Intervenir en la formulación, gestación y negociación de tratados y convenios internacionales relativos a la educación, y entender en la aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia.

15. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva en todas sus formas.

16. Entender como Autoridad de Aplicación en el establecimiento de las políticas, planes, programas, infraestructura y seguridad vinculados al fomento y al desarrollo integral del deporte a nivel local e internacional, en todas sus etapas y niveles de competencia y de recreación en todas sus formas y modalidades en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas”.

ARTÍCULO 13 — Deróganse los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, y sus modificatorios.

ARTÍCULO 14 — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 15 — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 16 — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JULIO C. MARTÍNEZ. — JOSÉ G. SANTOS. — GERMÁN C. GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO J. TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSÉ L. BARAÑAO. — ALEJANDRO P. AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — ALFONSO DE

Page 65: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 51

Decretos PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — JAVIER DIETRICH. — ESTEBAN J. BULLRICH. — SERGIO A. BERGMAN. — ANDRÉS H. IBARRA. — JUAN JOSÉ ARANGUREN. — OSCAR R. AGUAD. — JORGE D. LEMUS.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

DECRETO N° 227/16: COMPETENCIAS EN MATERIA DE DESIGNACIONES Y CONTRATACIONES DE PERSONAL

Fecha: 20/01/16 B O.: 21/01/16

VISTO los artículos 99 y 100 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, los Decretos Nros. 13 del 10 de diciembre de 2015 y 223 del 19 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en último término en el VISTO de la presente medida se derogaron los Decretos Nros. 491 de fecha 12 de marzo de 2002, 601 de fecha 11 de abril de 2002 y 577 de fecha 7 de agosto de 2003 y sus modificatorios.

Que en consecuencia resulta necesario dictar las medidas pertinentes para delimitar las competencias de los señores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros y Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que en tal sentido corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptar las medidas pertinentes en orden a un eficiente funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que el inciso 3 del artículo 100 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece entre las competencias del señor Jefe de Gabinete de Ministros la de “Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente”.

Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, establece las competencias correspondientes a los señores Ministros Secretarios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación.

Que por el Decreto N° 13/15 se sustituyeron, entre otros, el artículo 1° y el Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, incorporándose el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a través del artículo 23 octies.

Que, de acuerdo a ello, el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN es el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de dicho régimen.

Que entre los objetivos establecidos al MINISTERIO DE MODERNIZACION se encuentran los de “Entender en el perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros con que cuenta”.

Page 66: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 52

Decretos Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y a propuesta del mismo, se entiende oportuno redefinir las mismas en materia de designación y contratación de personal en la Administración Pública Nacional, manteniendo las intervenciones técnicas previstas en las normas actualmente vigentes.

Que resulta procedente a su vez simplificar los circuitos de intervención en lo que respecta a la autoridad competente para efectuar los nombramientos del personal de la administración pública.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Toda designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de personal, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de rango y jerarquía inferior a Subsecretario, que corresponda a cargos de la dotación de su planta permanente y transitoria y cargos extraescalafonarios, correspondiente a los cargos vacantes y financiados con la correspondiente partida presupuestaria de conformidad a las estructuras jurisdiccionales aprobadas será efectuada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.

ARTÍCULO 2° — Exceptuase de lo dispuesto en el artículo anterior, a las jurisdicciones y unidades organizativas dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3° — Establécese que las designaciones correspondientes a cargos de Subsecretario, o de rango o jerarquía equivalente o superior, y de titulares o integrantes de órganos superiores de entes descentralizados, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, serán efectuadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con intervención del Ministerio o Jurisdicción en cuyo ámbito actúe el organismo.

ARTÍCULO 4° — Facultase a los Señores Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación a efectuar contrataciones de personal, asignar funciones, promover y reincorporar personal y designar al personal de gabinete de las autoridades superiores de sus respectivas jurisdicciones.

Las contrataciones efectuadas en los términos del artículo 9° del Anexo I de la Ley 25.164, y sus normas complementarias requerirán la previa intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. De la misma manera se procederá con los contratos de locación de servicios personales con honorarios correspondientes a la máxima función en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 2.345/08 y sus modificatorios como así también los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral o multilateral, nacional e internacional, comprendiéndose entre estos últimos los que tramiten por acuerdo entre cada jurisdicción o entidad y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), y los contratos de locación de obra intelectual prestados a título personal encuadrados en el Decreto N° 1.023/01 y sus normas modificatorias y reglamentarias cuyos honorarios superen la retribución correspondiente a la máxima función y rango del ANEXO 2 al artículo 7° del ANEXO I del Decreto N° 2.345/08 y sus modificatorios.

Page 67: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 53

Decretos Lo establecido en el párrafo precedente será de aplicación a aquellos supuestos de renovaciones o prórrogas de contratos en los cuales se modifique la equiparación retributiva al máximo nivel o categoría escalafonaria.

ARTÍCULO 5° — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional detalladas en el listado que como Anexo I forma parte integrante del presente, mantienen las facultades para designar personal que fueran otorgadas con carácter de excepción a las disposiciones del Decreto N° 491/02, sus modificatorios y complementarios, dentro del ámbito y límites expresamente otorgados por las normas de excepción que en cada caso se detallan.

ARTÍCULO 6° — Sin perjuicio de la intervención prevista en el artículo 4°, en el plazo de CINCO (5) días de efectuadas las contrataciones o sus respectivas renovaciones o prórrogas, bajo cualquier modalidad la autoridad correspondiente deberá comunicar las mismas al MINISTERIO DE MODERNIZACION. El incumplimiento de la mencionada comunicación producirá la afectación del nivel de créditos pertinentes de la respectiva jurisdicción o entidad.

ARTÍCULO 7° — En el caso de los organismos descentralizados y demás entidades dotados con facultades establecidas en Leyes y normas especiales relacionadas con la administración de su personal, previo a efectuar las designaciones para el cual quedan facultados por el dictado de la presente medida, deberán requerir la intervención previa al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN para que emita opinión en la materia.

ARTÍCULO 8° — El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dictará las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que fueran necesarias para mejor aplicación del presente.

ARTÍCULO 9° — La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10 — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MICHETTI. — ANDRÉS H. IBARRA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 223/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, Ver

ANEXO I

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. Decreto N° 1180/02.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Decreto N° 1322/05.

AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA Decreto N° 1311/15

BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SOCIEDADES NACION SEGUROS DE RETIRO S.A., NACION SEGUROS DE VIDA S.A., NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., NACION FACTORING S.A., NACION FIDEICOMISO S.A., NACION LEASING S.A., NACION BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA S.A. y PELLEGRINI S.A. GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, Decreto N° 433/03

COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA Decreto N° 898/02.

Page 68: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 54

Decretos CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET) Decreto N° 767/04.

DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR. Decreto N° 116/14.

EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO. Decreto N° 945/07.

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (EX. AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES) Decreto N° 2486/15.

ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES. Decreto N° 851/02.

HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”. Decreto N° 1096/15.

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS. Decreto N° 55/16.

INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO. Decreto N° 815/03.

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA. Decreto N° 2467/02

MINISTERIO DE CULTURA (Ex SECRETARÍA DE CULTURA). Decreto N° 778/02

PERSONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Decreto N° 992/05.

SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR. Decreto N° 1201/05.

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. Decreto N° 803/02.

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. Decreto N° 2456/02.

SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA Decreto N° 644/10.

TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO Decreto N° 1065/05.

BIENES DE CAPITAL

DECRETO N° 51/16: RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL PARA FABRICANTES. DECRETO N° 594/04. MODIFICACIÓN

Fecha: 7/01/16 B O.: 8/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0360442/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Page 69: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 55

Decretos Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, 480 de fecha 2 de mayo de 2013. 1.591 de fecha 21 de octubre de 2013, 965 de fecha 17 de junio de 2014, 2.512 de fecha 18 de diciembre de 2014, 451 de fecha 25 de marzo de 2015 y 1.424 de fecha 24 de julio de 2015, mediante sendas sustituciones del Artículo 5° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004, extendieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Que el Decreto N° 1.347 de fecha 26 de octubre de 2001 aprobó el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto N° 379/01 y sus modificaciones.

Que el Artículo 15 del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto N° 1.347/01.

Que, a su vez, los Decretos Nros. 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009 ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente prioritaria importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que, en virtud de lo expuesto, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 30 de junio de 2016, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones.

Que, asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594/04 a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

Page 70: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 56

Decretos EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones, por el siguiente:

“a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.

Otra declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 30 de junio de 2016, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.

Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2016.”

ARTÍCULO 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero de 2016.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 19.549: D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 694 D. 1.347/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2051 D. 1.554/01: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 51 D. 594/04: Bol. A.F.I.P. N° 83, jun. '2004, p. 1045 D. 201/06: Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 576 D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 2.316/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 229 D. 770/09: Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. '2009, p. 1414 D. 188/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 442 D. 917/10: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. '2010, p. 1559 D. 362/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p. 998 D. 430/12: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. '2012, p. 729 D. 1.027/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1732 D. 480/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 872 D. 1.591/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2093

Page 71: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 57

Decretos D. 965/14: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. '2014, p. 1072 D. 2.512/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2934 D. 451/15: Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. '2015, p. 994 D. 1.424/15: Bol. A.F.I.P. N° 216, ago. '2015, p. 1880

IMPUESTOS COPARTICIPABLES

DECRETO N° 73/16: PROVINCIAS DE CÓRDOBA, SAN LUIS Y SANTA FE. CESE. DECRETO N 2.635/15. DEROGACIÓN

Fecha: 11/01/16 B O.: 13/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0001805/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el día 24 de noviembre de 2015 en los autos caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013 (49-C) /CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar”, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos” y el Decreto N° 2.635 de fecha 30 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones judiciales consignadas en el Visto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró la inconstitucionalidad del Artículo 76 de la Ley N° 26.078, respecto de su aplicación a las Provincias de CÓRDOBA, SAN LUIS y SANTA FE y de los Artículos 1°, inciso a) y 4° del Decreto N° 1.399 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006, estableció —en concordancia con los denominados Pactos Fiscales— la prórroga durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el Artículo 75, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que ocurra primero, de la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 - Artículo 5°, 24.699 y sus modificatorias, 25.226 y sus modificatorias y 25.239 —Artículo 11—, modificatoria de la Ley N° 24.625, y por CINCO (5) años de los plazos establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 25.239.

Que la deducción dispuesta por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene como antecedente lo pactado en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” suscripto el 12 de agosto de 1992, entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Gobernadores y Representantes de las Provincias, y que fuera ratificado por la Ley N° 24.130.

Que la referida cláusula estableció que “A partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000

Page 72: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 58

Decretos mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do de la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15% (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios...”.

Que asimismo, la Cláusula Octava de dicho Acuerdo dispuso que “El presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal...”.

Que el Acuerdo suscripto en el año 1992 fue prorrogado sucesivamente mediante diversos Pactos y leyes de la misma naturaleza.

Que, en ese marco, quedó estructurado el financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sustento en los acuerdos celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el territorio nacional.

Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078, siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de afrontar los beneficios otorgados por las cajas provinciales transferidas, la asistencia a las cajas provinciales no transferidas y otras prestaciones de la seguridad social.

Que mediante el Decreto N° 2.635 de fecha 30 de noviembre de 2015 se dispuso el cese, para todas las jurisdicciones en la proporción que les corresponda, de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables, generando consecuencias inexorables desde el punto de vista económico, toda vez que el impacto negativo que origina dicho decreto al financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá ser compensado con un ajuste sobre el gasto primario a cargo del Tesoro Nacional, con el agravante de que dicha norma no prevé la posibilidad de atender ese déficit con el uso del crédito público, circunstancia que empeora las políticas presupuestarias.

Que en tal sentido, el presupuesto del año 2016 de la seguridad social se encontraría seriamente comprometido en cuanto a su nivel de gasto y financiamiento, situación que se agravaría en forma notable de no mediar la inmediata extinción del mencionado decreto.

Que la motivación del Decreto N° 2.635/15 consideró extender la doctrina de los citados fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la especie, por lo que entendió necesario ajustar la conducta del ESTADO NACIONAL a los fines de evitar futuros pleitos, gastos e intereses; disponiendo, en base a ello, el mencionado cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130, a todas las jurisdicciones, en la proporción que les correspondía de acuerdo a la distribución y los índices fijados en la Ley N° 23.548.

Que, sin embargo, el decreto en cuestión excede el estricto cumplimiento de las precitadas decisiones judiciales, las que establecen claramente la necesidad de que la Nación celebre con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdos intrafederales, respecto del

Page 73: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 59

Decretos financiamiento de las prestaciones que debe afrontar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que la detracción de la masa coparticipable sea admisible o que dichas jurisdicciones adhieran a la deducción referida.

Que con posterioridad al dictado del Decreto N° 2.635/15, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó sentencia en la causa N° 4783/2015 caratulada “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional”, actuaciones en las cuales la mencionada Provincia solicitaba al Alto Tribunal se ordene con carácter de medida cautelar el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de coparticipación federal con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la proporción que le corresponde.

Que el Alto Tribunal resolvió el rechazo in limine de la presentación efectuada por la Provincia de FORMOSA.

Que el reclamo de la mencionada Provincia en su naturaleza resulta equivalente al que habían formulado las Provincias de SANTA FE, SAN LUIS y CÓRDOBA.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los fundamentos del fallo que rechaza la demanda puntualizó (i) que no cabe presumir ni suponer la aplicación automática de las mencionadas decisiones judiciales; (ii) que resulta ineludible examinar las conductas asumidas por cada una de las provincias frente a la prórroga dispuesta mediante el Artículo 76 de la Ley N° 26.078; y (iii) que el acatamiento que merecen sus fallos sólo es jurídicamente exigible en relación a quiénes han sido parte en el pleito y que “...la pretendida extensión de la solución dispuesta por esta Corte al dictar sentencia en los casos citados a otros que no han sido resueltos por ella, en modo alguno puede ser entendida como una obligación que emana de la sentencia”.

Que en este sentido, expuso que “...el Tribunal debe examinar en cada caso concreto los alcances y consecuencias de los comportamientos provinciales jurídicamente relevantes adoptados en el marco del derecho intrafederal por cada uno de los estados parte”, y que “...También debe analizar los compromisos asumidos en los sucesivos convenios suscriptos por las provincias con la Nación desde la instauración del ‘Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas’ (decreto 660/2010 y demás normas complementarias) y dilucidar aquello que hubieran resignado con el propósito de obtener el refinanciamiento del universo de deudas provinciales contemplado en dicho régimen”, dando ejemplos concretos de varias jurisdicciones que renunciaron a la acción y el derecho de cuestionar la constitucionalidad “tanto en relación al art. 76 de la ley 26.078, como al decreto 1399/2001, respectivamente.”

Que por lo tanto no resulta cierto el aserto contenido en el tercer considerando del Decreto N° 2.635/15, por cuanto lejos de encontrarnos ante una situación en la cual las implicancias del precedente judicial deban extenderse a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, con el mencionado Decreto N° 2.635/15 se vulnera la expresa limitación constitucional del Artículo 99, inciso 3, en cuanto prohíbe dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, por tratarse su objeto de la distribución intrafederal de recursos de naturaleza impositiva.

Que el Decreto N° 2.635/15 modifica una ley de naturaleza tributaria.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el caso “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de Inconstitucionalidad” recuerda que el Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL —antes Artículo 67—, incorporado en su actual redacción por la

Page 74: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 60

Decretos reforma constitucional de 1994, introdujo modificaciones sustanciales en el tratamiento de la coparticipación federal de impuestos, entre las que adquiere la mayor relevancia la asignación de rango constitucional a dicha materia.

Que el Máximo Tribunal indica que la norma en su inciso segundo, dispone que son coparticipables los impuestos indirectos internos y los directos creados, por tiempo determinado, por el ESTADO NACIONAL. Prevé que debe dictarse una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, a los efectos de instituir regímenes de coparticipación de esas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. Establece que esa ley tendrá como Cámara de origen al Senado y deberá ser sancionada con una mayoría calificada, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

Que el Alto Tribunal cita al señor convencional D. Héctor MASNATTA, para sostener que se constitucionaliza un tema, hasta entonces reservado al ámbito normativo federal y de derecho público local mediante el sistema de las leyes convenio. (“Inserción solicitada por el convencional Masnatta sobre ‘Régimen Federal y Régimen de Coparticipación’, entregada en Secretaría Parlamentaria en la Sesión Plenaria n° 28, tomo VI, página 5618 , que obra en fs. 7109 y sgtes. del tomo VII de la “Obra de la Convención Nacional Constituyente, 1994, La Ley S.A., 1998)

Que el prestigioso constituyente ha dicho que “La inserción constitucional del régimen de coparticipación reconoce sucintamente varios fundamentos: ajustar el texto normativo constitucional a una práctica de distribución fiscal que desde hace aproximadamente seis décadas se ha consolidado en el país, eliminando de esta manera una situación de incertidumbre jurídica; conferir racionalidad a la administración y distribución de recursos financieros y fiscales entre las diferentes jurisdicciones; estructurar un espacio institucional de concertación federal desde donde se diseñe, en un marco de participación igualitaria, la matriz tributaria y la pauta distributiva de los fondos que se recauden; superar los inconvenientes que genera un sistema rígido de separación de fuentes tributarias; beneficiar al contribuyente individual, disminuyendo la presión fiscal global y reduciendo los costos de la percepción, fundamentalmente dando posibilidad a las provincias chicas de poder compartir la recaudación de otras provincias; favorecer a los estados provinciales más pobres, que permite su subsistencia en este momento, como acabo de expresar”. También destacó que “La consagración constitucional de las leyes convenio configura una novedad jurídico institucional que se caracteriza por un proceso político y jurídico complejo: acuerdo federal entre la Nación y las provincias, sanción por el Congreso de la Nación con una mayoría absoluta, y aprobación por las legislaturas provinciales”. “Dicha ley convenio reconoce como particularidades la imposibilidad de su modificación unilateral y la prohibición de su reglamentación”. Agregó que “La inclusión del instituto de las leyes convenio tiende a saldar también una dilatada discusión respecto de su constitucionalidad”, y que “las mencionadas leyes son una genuina interpretación y expresión de un federalismo concertativo y solidario” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994, Secretaría Parlamentaria, Dirección Publicaciones, tomo III, págs. 3172/3177; versión taquigráfica de la 24a Reunión - 3a Sesión Ordinaria [Continuación] 4 de agosto de 1994, Orden del Día n° 8).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está obligado a observar y hacer observar los preceptos constitucionales y lejos de ser una facultad, cumplir la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es una obligación.

Que respecto de la vigencia y constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya resolvió en forma categórica que, cuando ese tipo de normas regulan materias tributarias, ello contraviene el principio de legalidad sean cuales fueren las circunstancias fácticas (Fallos 318:1154).

Page 75: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 61

Decretos Que, por otra parte, en el marco del expediente caratulado “Gioannini, Rubén Francisco y otros c/ Estado Nacional s/ medida cautelar autónoma”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, Secretaría N° 19, se dictó con fecha 9 de diciembre de 2015 una medida cautelar interina, que ordena la suspensión de los efectos del Decreto N° 2.635/15 y que, por lo tanto, lo priva actualmente de eficacia.

Que en virtud ello y teniendo en cuenta que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra en receso, resulta necesario recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del procedimiento reglado en la Ley N° 26.122, atento que la medida que se deroga fue dispuesta en ejercicio de igual facultad extraordinaria.

Que en atención a lo expuesto previamente, el Decreto N° 2.635/15 ha perdido virtualidad jurídica ya que adolece de evidentes vicios que afectan su validez y tornan imprescindible su inmediata y urgente derogación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y conforme lo dispuesto por los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Derógase el Decreto N° 2.635 de fecha 30 de noviembre de 2015 a partir de la publicación de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a los efectos de su tratamiento y consideración legislativa.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — SUSANA M. MALCORRA. — JULIO C. MARTÍNEZ. — JOSÉ G. SANTOS. — GERMÁN C. GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO J. TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSÉ L. BARAÑAO. — ALEJANDRO P. AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — JAVIER DIETRICH. — ESTEBAN J. BULLRICH. — SERGIO A. BERGMAN. — ANDRÉS H. IBARRA. — JUAN JOSÉ ARANGUREN. — OSCAR R. AGUAD. — JORGE D. LEMUS.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): L. 24.625: L. 24.699:

Page 76: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 62

Decretos L. 24.977: L. 25.067: Bol. A.F.I.P. N° 19, feb. '99, p. 311 L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 L. 26.078: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 169 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 2.635/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3455

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

DECRETO N° 117/16: “PLAN DE APERTURA DE DATOS”. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. LINEAMIENTOS

Fecha: 12/01/16 B O.: 13/01/16

VISTO el Expediente N° CUDAP: EXP-JGM:0000436/2016, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través de los artículos 33, 41, 42 y 75 inciso 22, por el cual se incorporan con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales;

Que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 19), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2) y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1.), incluidos en la mencionada disposición constitucional.

Que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas afirmó en su resolución 59 (I) que “la libertad de información es un derecho humano fundamental”, pronunciándose en el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile reconociendo como fundamental el derecho de acceso a la información pública en su doble vertiente, tanto como derecho individual de toda persona, así como obligación positiva del Estado para garantizar el efectivo ejercicio de dicho derecho.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y diversos tribunales inferiores de nuestro país han decidido en el mismo sentido que los citados antecedentes internacionales.

Que tanto la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción (artículos 10 y 13) como la Convención Interamericana contra la Corrupción (párrafo 5 de su Preámbulo, y artículos III.11 y XIV.2) promueven la transparencia, el acceso a la información pública y la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción.

Page 77: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 63

Decretos Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, creándose el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, con el propósito de implementar nuevas formas de gestión que requiere un Estado moderno, como así también el desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central y descentralizada, que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno Nacional.

Que entre las atribuciones asignadas al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, se encuentra la de diseñar, proponer y coordinar las políticas de transformación y modernización del Estado en las distintas áreas y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia, como así también definir el Plan de Modernización y ejercer funciones como Autoridad de Aplicación del mismo.

Que entre las políticas a implementarse en el marco de la modernización del Estado se encuentran aquellas referidas al Gobierno Abierto, cuya realización requiere de la adopción de medidas que favorezcan la gestión de los conjuntos sistematizados de datos preservados digitalmente por los distintos Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL como un activo cívico y gubernamental de carácter estratégico.

Que la República Argentina es Miembro de la Alianza para el Gobierno Abierto desde el año 2012, la cual es promotora de los principios de transparencia, colaboración y participación a nivel internacional, y ante la cual República Argentina ha presentado DOS (2) Planes de Acción con Compromisos concretos en torno a dichos principios.

Que la disponibilidad de los datos públicos en condiciones adecuadas para su uso y reutilización constituye un elemento catalizador para el fortalecimiento del proceso democrático, el desarrollo de políticas públicas basadas en la evidencia, la provisión de servicios públicos centrados en el usuario, y la promoción del desarrollo social, económico, científico y cultural de la Nación.

Que para garantizar lo antedicho, los datos públicos deben ser publicados en forma proactiva, completa y oportuna, en y por los canales, medios, formatos y bajo licencias que mejor faciliten su ubicación, acceso, procesamiento, uso, reutilización y redistribución.

Que en este sentido, los Ministerios, Secretarias y organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán diseñar un “Plan de Apertura de Datos”, el que contemplará un cronograma de publicación gradual de todos los datos producidos, almacenados o recopilados en medios digitales, cuya publicidad no se encuentre excluida por normas específicas.

Que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en su calidad de Autoridad de Aplicación del régimen de modernización, deberá coordinar la recepción de la mencionada información, cuya publicidad sólo será limitada cuando así lo dispongan normas específicas de aplicación o por razones fundadas de oportunidad, mérito y conveniencia, a juicio de dicha cartera ministerial.

Que la Secretaria de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción a cargo de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN ha tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

Page 78: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 64

Decretos EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Instrúyese a los Ministerios, Secretarías y organismos desconcentrados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a elaborar y presentar en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente, ante el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y a los efectos de su publicación, un “Plan de Apertura de Datos”, el que deberá detallar los activos de datos bajo su jurisdicción y/o tutela, así como el cronograma de publicación aplicable a los mismos conforme los lineamientos que oportunamente defina el mencionado MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en su calidad de Autoridad de Aplicación.

La publicación mencionada en el párrafo precedente, sólo será limitada cuando así lo dispongan normas específicas de aplicación o por razones fundadas en oportunidad, mérito y conveniencia, a juicio de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2° — Arbítrense los medios necesarios para publicar en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días, y mantener actualizado a través del Portal Nacional de Datos Públicos:

a) la estructura orgánica del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

b) la nómina de Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como la Declaración Jurada Patrimonial Integral de carácter público que a cada uno de ellos corresponda;

c) la nómina del personal contratado vigente, según conste en la Oficina Nacional de Empleo Público;

d) los escalafones y escalas salariales aplicables a los diferentes regímenes de empleo público;

e) los créditos presupuestarios, según surjan del Sistema Integrado de Información Financiera;

f) las contrataciones que tramiten en el sistema Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas;

g) las Solicitudes de Acceso a la Información recibidas en virtud del Reglamento de Acceso a la Información Pública;

h) las Audiencias de Gestión de Intereses, según consten en el Registro Único de Audiencias de Gestión de Intereses del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 3° — El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en su calidad de Autoridad de Aplicación, realizará el seguimiento de lo dispuesto en el presente decreto y brindará la asistencia técnica requerida para su mejor implementación.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en forma conjunta, realizarán el dictado de las normas reglamentarias, aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que resulten necesarias para la mejor implementación de lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Page 79: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 65

Decretos ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ANDRÉS H. IBARRA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECRETO N° 124/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 12/01/16 B O.: 13/01/16

VISTO el Expediente N° S01: 0000470/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES se ve impedido, en forma transitoria, de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos y amortización de deudas.

Que en función de ello, resulta necesario procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesa la Provincia.

Que el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), autoriza al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los Impuestos Nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que conforme a la norma reseñada en el considerando anterior, dichos anticipos deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante la retención del producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, por su lado, el citado artículo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá ampliar dicho plazo de devolución, sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue.

Que, asimismo, la norma en trato dispone que los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa y la modalidad que allí se establece.

Page 80: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 66

Decretos Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Provincia de BUENOS AIRES, así como su participación en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde otorgar el mentado anticipo, cuya devolución operará dentro del presente ejercicio fiscal, con el fin de cubrir dificultades financieras transitorias.

Que el Artículo 56 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispone, entre otras cuestiones, que la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 70 “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, afectará la Coparticipación Federal de Impuestos de aquellas Provincias y/o Municipios que mantengan deudas con el TESORO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese otorgar, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, un adelanto financiero a la Provincia de BUENOS AIRES, por hasta la suma total de PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 3.500.000.000).

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

ARTÍCULO 3° — Establécese que, a los fines de dar cumplimiento con la presente medida, el Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES deberá:

a) Afectar su participación en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) Autorizar a la SECRETARÍA DE HACIENDA a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan más sus intereses.

ARTÍCULO 4° — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA y cargará en la cuenta el importe equivalente a la Provincia de BUENOS AIRES.

Page 81: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 67

Decretos ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 23.548:

DECRETO N° 248/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Fecha: 26/01/16 B O.: 27/01/16

VISTO el Expediente N° S01: 0003082/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Provincia de CÓRDOBA se ve impedido, en forma transitoria, de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos y amortización de deudas.

Que en función de ello, resulta necesario procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesa la Provincia.

Que el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), autoriza al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los Impuestos Nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que conforme a la norma reseñada en el considerando anterior, dichos anticipos deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante la retención del producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, por su lado, el citado artículo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá ampliar dicho plazo de devolución, sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue.

Que, asimismo, la norma en trato dispone que los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa y la modalidad que allí se establece.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Provincia de CÓRDOBA, así como su participación en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde otorgar el mentado anticipo, cuya devolución operará dentro del presente ejercicio fiscal, con el fin de cubrir dificultades financieras transitorias.

Page 82: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 68

Decretos Que el Artículo 56 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispone, entre otras cuestiones, que la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 70 “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, afectará la Coparticipación Federal de Impuestos de aquellas Provincias y/o Municipios que mantengan deudas con el TESORO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese otorgar, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, un adelanto financiero a la Provincia de CÓRDOBA, por hasta la suma total de PESOS OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000).

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

ARTÍCULO 3° — Establécese que, a los fines de dar cumplimiento con la presente medida, el Gobierno de la Provincia de CÓRDOBA deberá:

a) Afectar su participación en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) Autorizar a la SECRETARÍA DE HACIENDA a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan más sus intereses.

ARTÍCULO 4° — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA y cargará en la cuenta el importe equivalente a la Provincia de CÓRDOBA.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Page 83: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 69

Decretos Referencias Normativas

L. 23.548:

DECRETO N° 249/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE JUJUY

Fecha: 26/01/16 B O.: 27/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0003084/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Provincia de JUJUY se ve impedido, en forma transitoria, de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos y amortización de deudas.

Que en función de ello, resulta necesario procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesa la Provincia.

Que el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), autoriza al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los Impuestos Nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que conforme a la norma reseñada en el considerando anterior, dichos anticipos deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante la retención del producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, por su lado, el citado artículo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá ampliar dicho plazo de devolución, sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue.

Que, asimismo, la norma en trato dispone que los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa y la modalidad que allí se establece.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Provincia de JUJUY, así como su participación en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde otorgar el mentado anticipo, cuya devolución operará dentro del presente ejercicio fiscal, con el fin de cubrir dificultades financieras transitorias.

Que el Artículo 56 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispone, entre otras cuestiones, que la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 70 “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público

Page 84: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 70

Decretos Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, afectará la Coparticipación Federal de Impuestos de aquellas Provincias y/o Municipios que mantengan deudas con el TESORO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese otorgar, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, un adelanto financiero a la Provincia de JUJUY, por hasta la suma total de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

ARTÍCULO 3° — Establécese que, a los fines de dar cumplimiento con la presente medida, el Gobierno de la Provincia de JUJUY deberá:

a) Afectar su participación en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) Autorizar a la SECRETARÍA DE HACIENDA a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan más sus intereses.

ARTÍCULO 4° — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA y cargará en la cuenta el importe equivalente a la Provincia de JUJUY.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 23.548:

Page 85: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 71

Decretos DECRETO N° 250/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE MENDOZA

Fecha: 26/01/16 B O.: 27/01/16

VISTO el Expediente N° S01: 0004198/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Provincia de MENDOZA se ve impedido, en forma transitoria, de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos y amortización de deudas.

Que en función de ello, resulta necesario procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesa la Provincia.

Que el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), autoriza al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los Impuestos Nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que conforme a la norma reseñada en el considerando anterior, dichos anticipos deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante la retención del producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, por su lado, el citado artículo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá ampliar dicho plazo de devolución, sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue.

Que, asimismo, la norma en trato dispone que los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa y la modalidad que allí se establece.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Provincia de MENDOZA, así como su participación en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde otorgar el mentado anticipo, cuya devolución operará dentro del presente ejercicio fiscal, con el fin de cubrir dificultades financieras transitorias.

Que el Artículo 56 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispone, entre otras cuestiones, que la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 70 “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, afectará la Coparticipación Federal de Impuestos de aquellas Provincias y/o Municipios que mantengan deudas con el TESORO NACIONAL.

Page 86: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 72

Decretos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese otorgar, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, un adelanto financiero a la Provincia de MENDOZA, por hasta la suma total de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

ARTÍCULO 3° — Establécese que, a los fines de dar cumplimiento con la presente medida, el Gobierno de la Provincia de MENDOZA deberá:

a) Afectar su participación en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) Autorizar a la SECRETARÍA DE HACIENDA a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan más sus intereses.

ARTÍCULO 4° — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA y cargará en la cuenta el importe equivalente a la Provincia de MENDOZA.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional el Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 23.548:

Page 87: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 73

Decretos DECRETO N° 251/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DEL CHUBUT

Fecha: 26/01/16 B O.: 27/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0003087/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Provincia del CHUBUT se ve impedido, en forma transitoria, de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos y amortización de deudas.

Que en función de ello, resulta necesario procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesa la Provincia.

Que el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), autoriza al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los Impuestos Nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que conforme a la norma reseñada en el considerando anterior, dichos anticipos deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante la retención del producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, por su lado, el citado artículo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá ampliar dicho plazo de devolución, sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue.

Que, asimismo, la norma en trato dispone que los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa y la modalidad que allí se establece.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Provincia del CHUBUT, así como su participación en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde otorgar el mentado anticipo, cuya devolución operará dentro del presente ejercicio fiscal, con el fin de cubrir dificultades financieras transitorias.

Que el Artículo 56 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispone, entre otras cuestiones, que la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 70 “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, afectará la Coparticipación Federal de Impuestos de aquellas Provincias y/o Municipios que mantengan deudas con el TESORO NACIONAL.

Page 88: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 74

Decretos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese otorgar, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, un adelanto financiero a la Provincia del CHUBUT, por hasta la suma total de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000).

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

ARTÍCULO 3° — Establécese que, a los fines de dar cumplimiento con la presente medida, el Gobierno de la Provincia del CHUBUT deberá:

a) Afectar su participación en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) Autorizar a la SECRETARÍA DE HACIENDA a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan más sus intereses.

ARTÍCULO 4° — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA y cargará en la cuenta el importe equivalente a la Provincia del CHUBUT.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 23.548:

Page 89: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 75

Decretos DECRETO N° 252/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE SANTA FE

Fecha: 26/01/16 B O.: 27/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0003086/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Provincia de SANTA FE se ve impedido, en forma transitoria, de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos y amortización de deudas.

Que en función de ello, resulta necesario procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesa la Provincia.

Que el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), autoriza al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los Impuestos Nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que conforme a la norma reseñada en el considerando anterior, dichos anticipos deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante la retención del producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, por su lado, el citado artículo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá ampliar dicho plazo de devolución, sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue.

Que, asimismo, la norma en trato dispone que los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa y la modalidad que allí se establece.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Provincia de SANTA FE, así como su participación en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde otorgar el mentado anticipo, cuya devolución operará dentro del presente ejercicio fiscal, con el fin de cubrir dificultades financieras transitorias.

Que el Artículo 56 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispone, entre otras cuestiones, que la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 70 “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, afectará la Coparticipación Federal de Impuestos de aquellas Provincias y/o Municipios que mantengan deudas con el TESORO NACIONAL.

Page 90: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 76

Decretos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese otorgar, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, un adelanto financiero a la Provincia de SANTA FE, por hasta la suma total de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000).

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

ARTÍCULO 3° — Establécese que, a los fines de dar cumplimiento con la presente medida, el Gobierno de la Provincia de SANTA FE deberá:

a) Afectar su participación en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) Autorizar a la SECRETARÍA DE HACIENDA a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan más sus intereses.

ARTÍCULO 4° — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA y cargará en la cuenta el importe equivalente a la Provincia de SANTA FE.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 23.548:

Page 91: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 77

Decretos DECRETO N° 253/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Fecha: 26/01/16 B O.: 27/01/16

VISTO el Expediente N° S01: 0003083/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Provincia del NEUQUÉN se ve impedido, en forma transitoria, de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos y amortización de deudas.

Que en función de ello, resulta necesario procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesa la Provincia.

Que el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), autoriza al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los Impuestos Nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que conforme a la norma reseñada en el considerando anterior, dichos anticipos deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante la retención del producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, por su lado, el citado artículo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá ampliar dicho plazo de devolución, sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue.

Que, asimismo, la norma en trato dispone que los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa y la modalidad que allí se establece.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Provincia del NEUQUÉN, así como su participación en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde otorgar el mentado anticipo, cuya devolución operará dentro del presente ejercicio fiscal, con el fin de cubrir dificultades financieras transitorias.

Que el Artículo 56 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispone, entre otras cuestiones, que la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 70 “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, afectará la Coparticipación Federal de Impuestos de aquellas Provincias y/o Municipios que mantengan deudas con el TESORO NACIONAL.

Page 92: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 78

Decretos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese otorgar, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, un adelanto financiero a la Provincia del NEUQUÉN, por hasta la suma total de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

ARTÍCULO 3° — Establécese que, a los fines de dar cumplimiento con la presente medida, el Gobierno de la Provincia del NEUQUÉN deberá:

a) Afectar su participación en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) Autorizar a la SECRETARÍA DE HACIENDA a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan más sus intereses.

ARTÍCULO 4° — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA y cargará en la cuenta el importe equivalente a la Provincia del NEUQUÉN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 23.548:

Page 93: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 79

Decretos DECRETO N° 254/16: DISPÓNESE ADELANTO FINANCIERO A LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

Fecha: 26/01/16 B O.: 27/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0002091/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Provincia de ENTRE RÍOS se ve impedido, en forma transitoria, de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos y amortización de deudas.

Que en función de ello, resulta necesario procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesa la Provincia.

Que el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), autoriza al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los Impuestos Nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal.

Que conforme a la norma reseñada en el considerando anterior, dichos anticipos deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante la retención del producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, por su lado, el citado artículo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá ampliar dicho plazo de devolución, sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue.

Que, asimismo, la norma en trato dispone que los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa y la modalidad que allí se establece.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el requerimiento formulado por la Provincia de ENTRE RÍOS, así como su participación en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde otorgar el mentado anticipo, cuya devolución operará dentro del presente ejercicio fiscal, con el fin de cubrir dificultades financieras transitorias.

Que el Artículo 56 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispone, entre otras cuestiones, que la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 70 “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, afectará la Coparticipación Federal de Impuestos de aquellas Provincias y/o Municipios que mantengan deudas con el TESORO NACIONAL.

Page 94: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 80

Decretos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese otorgar, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, un adelanto financiero a la Provincia de ENTRE RÍOS, por hasta la suma total de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

ARTÍCULO 3° — Establécese que, a los fines de dar cumplimiento con la presente medida, el Gobierno de la Provincia de ENTRE RÍOS deberá:

a) Afectar su participación en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) Autorizar a la SECRETARÍA DE HACIENDA a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan más sus intereses.

ARTÍCULO 4° — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA y cargará en la cuenta el importe equivalente a la Provincia de ENTRE RÍOS.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 23.548:

Page 95: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 81

Decretos

BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL

DECRETO N° 177/16: DECLÁRASE EL AÑO 2016 COMO EL “AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”

Fecha: 14/01/16 B O.: 15/01/16

VISTO y CONSIDERANDO:

Que en el año 2016 se conmemora el “Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”, proclamada en San Miguel de Tucumán el 9 de julio de 1816.

Que en la precitada fecha el Congreso de Tucumán, reunido en sesión presidida por el diputado Juan Francisco Narciso de LAPRIDA y tras arduas deliberaciones, resolvió considerar como primer punto el tema de la libertad e independencia de las Provincias Unidas del Rio de la Plata.

Que en esa gloriosa gesta los diputados, por unanimidad, aclamaron la Independencia de las Provincias Unidas en Sud América de la dominación de los Reyes de España y su metrópoli.

Que la Declaración de la Independencia fue un acto soberano y colectivo, donde se trazaron los primeros lineamientos para proyectar un país independiente.

Que por la fuerte impronta que representa para el pueblo argentino recordar los hechos históricos que marcaron nuestro destino, es que este GOBIERNO NACIONAL impulsa declarar el Año 2016 como “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Declárase el Año 2016 como el “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

ARTÍCULO 2° — Dispónese que durante el Año 2016, toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los Entes autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar en el margen superior derecho, un sello con la leyenda “2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

ARTÍCULO 3° — En orden a lo establecido en el artículo 1° del presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL auspiciará actividades, seminarios, conferencias y programas educativos que

Page 96: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 82

Decretos contribuyan a la difusión en el país de los hechos alusivos a la Declaración de la Independencia de la República Argentina.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

DECRETO N° 194/16: LEY N° 23.548. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. APLICACIÓN

Fecha: 18/01/16 B O.: 19/01/16

VISTO el Expediente N° JGM:0001831/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 692 de fecha 26 de abril de 2002 y 705 de fecha 26 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se dispuso que el ESTADO NACIONAL entregaría, de la parte que le corresponde según lo normado en dicha ley, a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES una participación compatible con los niveles históricos, la que no podría ser inferior en términos constantes a la suma transferida en el año 1987.

Que con fecha 1° de octubre de 1996 se dictó la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la cual le otorgó un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.

Que el Decreto N° 692 del 26 de abril de 2002, estableció que la participación que le correspondía al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, sea transferida en forma automática y diaria por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta un monto mensual equivalente a la doceava parte del nivel que se establezca anualmente en las leyes de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.

Que por medio del Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003 se fijó a partir del 1° de enero de 2003 la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por la aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, en un coeficiente equivalente al UNO COMA CUARENTA POR CIENTO (1,40%) del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley y sus modificaciones, indicando que dichas transferencias se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en forma diaria y automática.

Page 97: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 83

Decretos Que no obstante ello y en aras de asegurar el desenvolvimiento fiscal y patrimonial que permita continuar consolidando la organización y funcionamiento institucional de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y proseguir asumiendo las competencias, servicios y funciones inherentes a su régimen autónomo, el ESTADO NACIONAL entiende que para garantizar dicha autonomía resulta necesario adecuar su coeficiente de financiamiento.

Que en este sentido es procedente fijar el coeficiente de participación del TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.

Que por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y lo normado en el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, corresponde determinar la participación de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de manera tal de asegurar una distribución equitativa con el resto de las jurisdicciones que lo integran.

Que en consecuencia, corresponde derogar el Decreto N° 705/03.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese que la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se fija en un coeficiente equivalente al TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.

ARTÍCULO 2° — Determínase que las transferencias que requiera la implementación de la participación establecida en el Artículo 1° de la presente medida, se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en forma diaria y automática.

ARTÍCULO 3° — Derógase el Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 23.548:

Page 98: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 84

Decretos

BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUPLICA ARGENTINA

DECRETO N° 207/16: EDICIÓN ELECTRÓNICA. VALIDEZ JURÍDICA

Fecha: 18/01/16 B O.: 20/01/16

VISTO las Leyes Nros. 697 y 25.506, los Decretos Nros. 659 de fecha 14 de enero de 1947, 918 de fecha 17 de julio de 2001, 1209 de fecha 26 de septiembre de 2001, 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS N° 270 de fecha 21 de noviembre de 1997, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 419 de fecha 12 de mayo de 2000 y de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA Nros. 40 de fecha 16 de septiembre de 2002 y 19 de fecha 24 de febrero de 2014 y la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL N° 6 de fecha 25 de noviembre de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 697 del año 1874 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para hacer la publicación de las leyes, decretos y actos nacionales en la forma que sea más conveniente.

Que el Decreto N° 659 de fecha 14 de enero de 1947 dispuso la creación de la Dirección General del Registro Nacional, con la misión de registrar las Leyes nacionales y actos del Poder Ejecutivo Nacional y darlas a publicidad.

Que el decreto precedentemente citado dispuso en su artículo 5° la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina, en el cual se publicarían los textos oficiales de las leyes promulgadas; en tanto que en su artículo 6° se estableció que “los documentos insertos en el Boletín Oficial de la República Argentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional.”

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la misma.

Que la citada Ley establece en su artículo 6° que se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo y, que un documento digital satisface el requerimiento de escritura.

Que el artículo 10 de la referida Ley dispone que “Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.” A la vez que, respecto a su autenticidad y valor probatorio el artículo 11 establece que “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales...”

Page 99: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 85

Decretos Que el artículo 47 de la citada Ley N° 25.506 dispone la utilización por parte del Estado Nacional de las tecnologías y previsiones de la ley tanto en su ámbito interno como en relación con los administrados.

Que mediante el Decreto N° 2628 y sus modificatorios de fecha 19 de diciembre de 2002 se reglamentó la Ley N° 25.506.

Que dicha reglamentación tuvo en consideración que la sanción de la Ley N° 25.506 otorgaba un decisivo impulso a la despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y facilitar el acceso de la comunidad a la información pública.

Que en el Capítulo X del Decreto en análisis se regularon las disposiciones para la Administración Pública Nacional. Así, en el artículo 37 se dispuso la aplicación directa de la Ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, en tanto que el artículo 42 encomendó a los organismos de la Administración Pública Nacional establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica.

Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 estableció el acceso libre y gratuito vía internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica, y dispuso que su reproducción en internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en soporte papel en todas sus secciones.

Que por Decreto N° 918 de fecha 17 de julio de 2001 se dispuso la transferencia de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encomendándose a esta última el control de la edición del Boletín Oficial de la República Argentina y la publicación de leyes, decretos y otros actos de interés general.

Que mediante el Decreto N° 1209/01 se determinaron las acciones que correspondía implementar la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION relacionadas a las condiciones de publicación del Boletín Oficial.

Que las Resoluciones ex SATyL N° 270/97, MJyDH N° 419/00, SLyT N° 40/02 y SLyT N° 19/14 autorizaron respectivamente a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL a emitir vía internet la reproducción informática de la Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”, Tercera Sección “Contrataciones”, Segunda Sección “Contratos sobre Personas Jurídicas. Convocatorias y Avisos Comerciales. Edictos Judiciales. Partidos Políticos. Información y Cultura” y Cuarta Sección “Registro de Dominios de Internet”, estableciendo la obligación de que las mismas debían guardar fidelidad en texto, forma y tiempo con sus publicaciones gráficas.

Que por conducto de la Disposición N° 6/15 de la Dirección Nacional del Registro Oficial se implementó el uso de la firma digital a los fines de dotar de autenticidad a los ejemplares diarios publicados en la web del Boletín Oficial como así también a cada uno de los Avisos individuales que componen las distintas ediciones.

Que se ha dicho que la publicación de las leyes, decretos y demás normas es el acto de comunicación de dichas normas al pueblo, con la finalidad de que ellas sean por éste conocidas.

Que el Constituyente de 1994 le ha conferido al Presidente de la República la atribución de hacer publicar las leyes (artículo 99, inciso 3, primer párrafo).

Page 100: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 86

Decretos Que se ofrece la suscripción paga de consulta web del Boletín Oficial, la que ha tenido una importante aceptación por la practicidad de la misma.

Que, asimismo, la Primera Sección del Boletín Oficial se publica en forma electrónica y gratuita diariamente.

Que el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha llevado a que el acceso de los habitantes a la información se haga a través de internet de forma más rápida y completa que mediante la versión papel, en tanto aquella permite tanto un acceso remoto como una consulta fuera de los horarios de oficina.

Que en el estado actual de la tecnología y los cambios y avances en las comunicaciones, la versión impresa en soporte papel del Boletín Oficial podría no responder plenamente a las necesidades de publicidad que los tiempos presentes imponen.

Que la publicidad de la norma que se pretende con su publicación implica divulgarla en forma apta para su conocimiento por el público, “mediante la inserción en un Boletín Oficial o en épocas de gobierno electrónico, bien puede ser internet”. (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 4°, 10° edición, Fundación de Derecho Administrativo, 2010).

Que las publicaciones efectuadas en el sitio web del Boletín Oficial guardan identidad con las que se publican en la versión papel, a la vez que resultan auténticas y con las seguridades requeridas por la legislación en la materia.

Que distintas jurisdicciones del país han avanzado con éxito en dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial, por caso la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE SALTA.

Que la experiencia internacional de publicaciones oficiales en medios electrónicos dotadas de autenticidad y carácter oficial ha sido exitosa en países como los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el REINO DE ESPAÑA y la REPUBLICA FRANCESA, por citar algunos.

Que la publicidad de los actos de gobierno constituye un pilar fundamental de la forma republicana de gobierno.

Que al dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial se simplifica y facilita el acceso a la efectiva publicidad de las normas, avisos y demás publicaciones allí insertas.

Que atento los motivos expuestos, corresponde equiparar la validez jurídica de la publicación electrónica del Boletín Oficial en su sitio web a su versión impresa en soporte papel.

Que resulta adecuado instruir a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que dicte las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Page 101: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 87

Decretos Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — La publicación del Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web, www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter de oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición impresa.

ARTÍCULO 2° — La SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias para el mejor cumplimiento del presente.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 2.628/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 17 D. 1.172/03: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 336 Res. 19/14 (SLyT): Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. ' 2014, p. 448 Disp. 6/15 (DNRO): Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 3111

SEGURIDAD PÚBLICA

DECRETO N° 228/16: DECLARACIÓN DE EMERGENCIA

Fecha: 21/01/16 B O.: 22/01/16

VISTO las Leyes Nros. 22.352, 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, 23.737 y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas del Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, 24.769 y sus modificatorias, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 modificada por su similar N° 27.126, la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas N° 26.364 modificada por su similar N° 26.842, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 N° 27.198 y sus modificaciones, el Decreto-Ley N° 15.385 del 13 de junio de 1944 (ratificado por Ley N° 12.913), los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, 1091 del 20 de julio de 2011 —prorrogado por los Decretos Nros. 296 del 29 de diciembre de 2011, 2689 del 28 de diciembre de 2012, 2221 del 18 de diciembre de 2013, 2574 del 22 de diciembre de 2014 y 152 del 12 de enero de 2016—, 1345 del 1° de noviembre de 2005, 912 del 19 de junio de 2006, 1052 del 27 de junio de 2008, 1134 del 25 de agosto de 2009, 621 del 3 de mayo de 2010, 1103 del 28 de julio de 2010, 1842 del 1° de diciembre de 2010, 971 del 26 de junio de 2012 y 2415 del 11 de diciembre de 2014, la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR N° 788 del 23 de abril de 2007, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28 del 27 de octubre de 2015, y

Page 102: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 88

Decretos CONSIDERANDO:

Que la seguridad es un derecho transversal a todos los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados sobre derechos humanos.

Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 define como “seguridad interior” a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardados la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que su goce es fundamental para el normal desarrollo de los proyectos de vida de cada individuo que habita la Nación, como también la base necesaria para el progreso económico y cultural de la República.

Que son los sectores más vulnerables del pueblo argentino en quienes impacta de lleno la inseguridad social y la espiral creciente del delito, por lo que resulta imperioso que el ESTADO NACIONAL haga valer el poder de policía de seguridad del que lo inviste la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en este sentido, los delitos de trata de personas no reparan en el origen de sus víctimas, generando una preocupación constante a todas las familias argentinas.

Que la gravedad de los delitos requirió por parte del ESTADO NACIONAL instrumentar un Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata.

Que es decisión de este Gobierno combatir el narcotráfico con el máximo rigor, a fin de dar acabada respuesta a la profunda preocupación por este tema evidenciada por la ciudadanía.

Que el narcotráfico y sus delitos asociados, no quedan atrás en este escenario y constituyen una irrenunciable y excluyente cuestión de Estado al encontrarse inextricablemente ligados a la inseguridad.

Que la droga arruina la vida de familias enteras y no podemos resignarnos ni aceptar esta realidad como algo natural.

Que la problemática del narcotráfico no sólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa una violación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuya naturaleza es claramente transnacional.

Que tales circunstancias ameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de los recursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelos señalados.

Que la realidad del delito encontró al Estado sin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales de mayor seguridad.

Que no escapa de esta realidad la evolución del crimen complejo a versiones más sofisticadas de dichas conductas punibles, pero no por ello menos agresivas contra el pueblo argentino.

Que también es una constante que diversos delitos —como la trata de personas, el lavado de dinero, los ciberdelitos y el narcotráfico— se den conjuntamente como una manifestación de las diferentes aristas que asume el crimen organizado trasnacional.

Page 103: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 89

Decretos Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28/15 brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que se encuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero “estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velar por la tranquilidad de los habitantes de la Nación.

Que, con meridiana claridad, el Alto Tribunal ha señalado, refiriéndose al narcotráfico, que “...la naturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera la jurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad de investigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas las autoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “...el esfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita ser complementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad, autoridades migratorias, otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Provinciales en una actuación conjunta”.

Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 de diciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional, la Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó por unanimidad declarar la “emergencia de seguridad pública”.

Que el “OPERATIVO ESCUDO NORTE”, establecido por el Decreto N° 1091/11 y sus prórrogas, no ha dado a la fecha los resultados esperados.

Que a los fines de alcanzar el cumplimiento de los objetivos propuestos, resulta necesario rediseñar el “OPERATIVO ESCUDO NORTE” y adoptar las medidas pertinentes para la inmediata adquisición de elementos de tecnología de seguridad de fronteras.

Que resulta también necesario renovar la vigencia de los protocolos para la defensa del espacio aeroespacial ya utilizados en los últimos DIEZ (10) años en NUEVE (9) oportunidades diferentes mediante los Decretos Nros. 1345/05, 912/06, 1052/08, 1134/09, 621/10, 1103/10, 1842/10, 971/12 y 2415/14.

Que resulta necesario levantar el carácter secreto de las normas señaladas en el considerando anterior.

Que asimismo resulta procedente instruir a los diferentes Ministerios con competencia en la materia, para la inmediata adopción de medidas conducentes a los fines que se pretenden obtener mediante el dictado del presente.

Que el SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP) ha permitido contar desde el 16 de marzo de 2015 al 11 de enero de 2016 con guarismos ciertos de estadísticas criminales; así se han registrado 29.948 medidas, de las cuales 8.146 corresponden a órdenes de captura y/o detención; 4.077, a prohibiciones de salidas del país o Provincias; 5.349, a búsquedas de personas extraviadas, 3.678, a solicitudes de paradero por comparendo; 265, a hábeas corpus; 961, a medidas restrictivas; 4.757, a órdenes de secuestro vehicular; 149, a pedidos de secuestros de armas; 191, a pedidos de secuestros de elementos diversos; y 2.375, a medidas judiciales de otro orden, en todos los casos respecto de temas judicializados.

Que en orden a los resultados obtenidos, resulta conveniente invitar a las autoridades provinciales, que aún no lo han hecho, a integrarse al SIFCOP.

Page 104: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 90

Decretos Que deviene necesario proyectar políticas integrales de asistencia a las víctimas del crimen organizado; como así también disponer las medidas presupuestarias necesarias para abordar inmediatamente la situación de inseguridad reseñada.

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE EMERGENCIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 1° — DECLARACIÓN DE EMERGENCIA. Declárase la “emergencia de seguridad pública” en la totalidad del territorio nacional con el objeto de revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo y el crimen organizado, que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de la publicación del presente, la que podrá ser prorrogada fundadamente.

Se entiende, a los efectos del presente Decreto, como delito complejo y crimen organizado, pero no limitándose a ello, a:

a) Delitos de producción, tráfico y comercialización de estupefacientes previstos en la Ley N° 23.737.

b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes previstos en la Ley N° 22.415.

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal.

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales.

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5°, del Código Penal).

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal.

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal.

h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 306 del Código Penal).

Page 105: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 91

Decretos i) Delitos de extorsión (artículo 168 del Código Penal).

j) Delitos previstos en la Ley N° 24.769.

k) Delitos de trata de personas (Ley N° 26.364).

ARTÍCULO 2° — ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS. Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente mediante la respectiva declaración de emergencia en los ámbitos territoriales de sus jurisdicciones.

TÍTULO II

OPERATIVO FRONTERAS Y FORTALECIMIENTO DEL CONTROL DE PUERTOS, HIDROVÍAS Y MAR ARGENTINO

ARTÍCULO 3° — “OPERATIVO FRONTERAS”. Transfórmase el “OPERATIVO ESCUDO NORTE” establecido por el Decreto N° 1091/11 y sus prórrogas, en “OPERATIVO FRONTERAS”.

Dicho operativo es de carácter permanente.

ARTÍCULO 4° — CONTROL MATERIAL Y TECNOLÓGICO DE LA ZONA DE FRONTERAS. Dispónese en forma inmediata la adopción de las medidas necesarias para la adquisición de los dispositivos técnicos materiales y tecnológicos de la Zona de Fronteras, conforme las necesidades operativas que disponga el MINISTERIO DE SEGURIDAD sobre la Zona de Frontera con relación a los objetivos establecidos por el presente Decreto sobre el delito complejo y organizado.

ARTÍCULO 5° — RADARIZACIÓN DE LA FRONTERA NORTE. El MINISTERIO DE DEFENSA dispondrá las medidas necesarias a fin de garantizar que la radarización de la Frontera Norte permita un eficiente control y una efectiva disponibilidad de información en relación a la ocupación y tránsito diario que se despliegue dentro del espacio aéreo soberano, que permita la consecución de los objetivos fijados en el presente Decreto. A tales fines, las autoridades con responsabilidades primarias en la materia tendrán en cuenta las necesidades técnicas de los sistemas de radarización con el propósito de lograr la optimización de los recursos existentes en orden a la consecución de sus cometidos.

ARTÍCULO 6° — HIDROVÍAS Y MAR ARGENTINO. Autorízase la adquisición del material necesario para incrementar la vigilancia y control en el ámbito de la frontera fluvial e hidrovías dentro del territorio nacional, así como en los puertos y espacios marítimos de jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 7° — ADUANAS. Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD para que, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente medida, lleve adelante las operaciones necesarias conjuntamente con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fin de establecer los estándares y la normativa de seguridad concerniente a las ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS con el objeto de coordinar las actividades que desarrollarán en orden a los objetivos fijados en la presente declaración de emergencia.

ARTÍCULO 8° — ACTUACIÓN CONJUNTA DE LAS JURISDICCIONES LOCALES Y FEDERAL. Los Gobernadores de Provincia, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y de las medidas tomadas en el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, facilitarán y prestarán, coordinadamente con las fuerzas policiales y de seguridad

Page 106: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 92

Decretos federales, todo el apoyo y logística que se les solicite en sus respectivas jurisdicciones a los efectos del cumplimiento y éxito de las operaciones que se emprendan en la lucha contra el delito complejo y el crimen organizado.

Las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES enviarán sus respectivas estadísticas criminales actualizadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, mientras que aquella información relativa a denuncias, investigaciones y hechos flagrantes vinculados al tráfico de estupefacientes, lo harán al REGISTRO ÚNICO DE ANÁLISIS DE NARCOTRÁFICO (RUAN) creado por la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR N° 788/07.

ARTÍCULO 9° — PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO. Apruébanse las “Reglas de Protección Aeroespacial”, que como ANEXO I, forman parte del presente Decreto.

ARTÍCULO 10 — LEVANTAMIENTO DEL “SECRETO MILITAR”. Levántase el “secreto militar” que fuera oportunamente declarado respecto de las “Reglas de Empeñamiento para la Defensa Aeroespacial” aprobadas por Decreto N° 2415/14 y que, como ANEXO II, forman parte integrante del presente Decreto.

TÍTULO III

SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP) Y ACUERDOS INTERMINISTERIALES

ARTÍCULO 11 — CONVENIO DE INTEGRACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN. El MINISTERIO DE SEGURIDAD propondrá al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN la celebración de un convenio con el objeto de interconectar el sistema informático de la Justicia Nacional y Federal con el SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES —SIFCOP—, a fin de lograr la automatización en las comunicaciones de las medidas judiciales de todas las instancias con las fuerzas policiales y de seguridad.

ARTÍCULO 12 — INTERIOR. Invítase a las Provincias que a la fecha aún no lo han efectuado, a suscribir el convenio de adhesión al SIFCOP, para lo cual serán asistidas técnicamente por la Autoridad de Aplicación y provistas de los elementos materiales e informáticos necesarios para la puesta en marcha de dicho sistema de comunicaciones.

ARTÍCULO 13 — DELITOS DE TRATA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN DE PERSONAS. Ordénase al MINISTERIO DE SEGURIDAD y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS que actualicen las bases informáticas de las víctimas del delito de trata de personas y de los menores de edad con el debido resguardo de confidencialidad.

ARTÍCULO 14 — TRAZABILIDAD DE LOS EQUIPAJES. El MINISTERIO DE TRANSPORTE dispondrá las medidas necesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajes y/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación de su propietario, poseedor, tenedor o despachante.

ARTÍCULO 15 — SEGURIDAD AÉREA. Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, dentro de los TREINTA (30) días desde la publicación del presente, adopten las medidas necesarias destinadas a la coordinación de acciones e intercambio de información con el objeto de reforzar los medios de seguridad en todos los medios de transporte aéreo.

Page 107: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 93

Decretos ARTÍCULO 16 — SEGURIDAD EN LAS COMUNICACIONES. Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que, dentro de los TREINTA (30) días desde la publicación del presente, adopten las medidas necesarias destinadas a la coordinación dentro de sus respectivas competencias de los aspectos relacionados con las comunicaciones en orden a los objetivos planteados en la lucha contra el delito complejo y el crimen organizado.

TÍTULO IV

GABINETE DE SEGURIDAD HUMANA

ARTÍCULO 17 — CREACIÓN DEL GABINETE DE SEGURIDAD HUMANA. Los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos y de Desarrollo Social constituirán el GABINETE DE SEGURIDAD HUMANA, que será coordinado por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Será cometido del GABINETE DE SEGURIDAD HUMANA coordinar las atribuciones de cada cartera respecto de los aspectos concurrentes a la emergencia que aquí se declara, en orden a lograr la ejecución de las políticas de Estado en materia de seguridad y lucha contra el delito, crimen organizado, corrupción, trata de personas y narcotráfico.

TÍTULO V

CONVOCATORIAS

ARTÍCULO 18 — CONVOCATORIA A PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO. Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a disponer la convocatoria, por intermedio de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, de su personal retirado, a efectos de prestar servicio en el marco del presente Decreto en los términos de sus respectivas leyes y reglamentaciones. En ningún caso podrá reintegrarse al servicio personal retirado que haya sido condenado en causas vinculadas con delitos de lesa humanidad, que se encuentre procesado penalmente, o que haya pasado a retiro obligatorio por razones disciplinarias.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

ARTÍCULO 19 — COMPRAS Y CONTRATACIONES. Déjase establecido que la presente declaración de emergencia de seguridad pública encuadra dentro de las excepciones previstas por el Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios en su artículo 25, inciso d), apartados 5° y 6°.

ARTÍCULO 20 — TRANSPARENCIA DE LOS ACTOS DE GOBIERNO. Sin perjuicio del encuadre de las compras y/o contrataciones en el marco de la presente declaración de emergencia de seguridad, se respetarán los principios contenidos en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, quedando todas las operaciones y los actos de gobierno sujetos a las condiciones de transparencia de la gestión, legalidad, economía, eficiencia y eficacia.

ARTÍCULO 21 — COLABORACIÓN DE LA AFIP. Cuando el objeto de la compra y/o la contratación trate respecto de elementos, objetos, software de fabricación o desarrollo extranjero y/o cualquier otro elemento comprado en el marco de la presente declaración de emergencia de seguridad pública, la autoridad competente dispondrá las medidas administrativas necesarias para

Page 108: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 94

Decretos que en el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes dichos objetos ingresen al país en el más breve plazo que resulte posible para su inmediata operatividad en la lucha contra el delito complejo y el crimen organizado.

ARTÍCULO 22 — MODIFICACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS. El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá la modificación de las partidas presupuestarias necesarias de la Ley N° 27.198 y sus modificaciones para hacer frente a la presente declaración de emergencia de seguridad pública y a las mayores erogaciones que exija para el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE DEFENSA el cumplimiento de los objetivos propuestos en la lucha contra el crimen complejo.

ARTÍCULO 23 — La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24 — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MICHETTI. — JULIO C. MARTÍNEZ. — GERMÁN C. GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ROGELIO FRIGERIO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: Código Aduanero: L. 24.769: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.091/11: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. '2011, p. 1594

ANEXO I

“REGLAS DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL”

I. NIVELES DE CONDUCCIÓN

Para la aplicación de las presentes REGLAS DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL (RPA) se consideraran las siguientes autoridades:

a) AUTORIDAD NACIONAL RESPONSABLE. El Presidente de la Nación Argentina como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, establece mediante el presente Decreto la aprobación de las REGLAS DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL, que delegará a la Autoridad de Aplicación.

b) AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es la autoridad responsable de la supervisión y dirección general de las actividades operacionales que se realicen en cumplimiento de la Misión asignada por el presente decreto.

Son autoridades de aplicación de las presentes RPA:

1) El Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas

2) El Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina

3) El Comandante Operacional de las Fuerzas Armadas

c) AUTORIDAD DE EJECUCIÓN. Es la autoridad responsable de la planificación, conducción y ejecución de las operaciones del Sector de Defensa Aeroespacial del Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, quien actuará por delegación de la autoridad de aplicación para:

Page 109: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 95

Decretos 1) Adoptar decisiones e impartir órdenes a la totalidad de los medios de las FFAA puestos bajo Comando y Control del Sector de Defensa Aeroespacial del Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA en el marco de las RPA establecidas en el presente Anexo.

2) Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre los cambios y modificaciones necesarias para el cumplimiento de la misión asignada.

Es Autoridad de Ejecución de las presentes RPA:

1) El Comandante del Sector de Defensa Aeroespacial del Territorio de la República Argentina.

II. ENUNCIADO DE LAS REGLAS DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL

Las RPA autorizadas a utilizarse en el ámbito del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA son las siguientes:

RPA 001: Está autorizada dentro del espacio aéreo del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la identificación de vectores incursores a través de:

1) Los sensores del Sistema de Defensa Aeroespacial.

2) La interceptación con medios aéreos del Sistema de Defensa Aeroespacial que permitan completar el proceso de identificación iniciado por los sensores efectuando un seguimiento de vectores incursores.

RPA 002: Una vez realizado el procedimiento de identificación y establecida la comunicación en ambos sentidos entre la “Aeronave Interceptada” y el “Control de Interceptación” / “Avión Interceptor”, está autorizada la emisión de advertencias u órdenes según el siguiente detalle:

1. Abandone el SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

2. Adopte actitud que se ordene.

3. Compeler al aterrizaje.

RPA 003: Está autorizada la demostración de fuerza y en caso de no obtener resultados, el uso intimidatorio de la misma por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial, para obstaculizar, impedir o hacer cesar la acción de vectores incursores, sin afectar su integridad.

RPA 004: Está autorizado el uso de la fuerza por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial para el derribo y/o destrucción de vectores incursores “declarados hostiles”.

RPA 005: Está autorizado el uso de medidas Electrónicas Activas (MEA), sobre el espacio aéreo correspondiente al SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

RPA 006: Está autorizada la ejecución de tareas de Exploración y Reconocimiento (EyR) con medios aéreos, dentro del espacio aéreo del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Está autorizada la ejecución de las acciones de autodefensa necesarias para la protección de los medios bajo Comando y Control operacional del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

III. RESTRICCIONES

Page 110: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 96

Decretos Durante la aplicación de las RPA se observaran las siguientes restricciones limitativas para el empleo de armas:

1) Lanzamiento de armas AIRE-AIRE y SUPERFICIE-AIRE: Las armas sólo podrán ser empleadas cuando el vector incursor sea declarado hostil y se disponga de contacto visual o su individualización pueda ser realizada mediante el empleo de al menos DOS (2) de los siguientes medios:

a) IFF o sistema comparable

b) Ópticos - electrónicos.

c) De apoyo de Guerra Electrónica.

d) Comportamiento de dirección del blanco.

e) Plan de vuelo o información de los servicios de Tránsito Aéreo.

f) Otros sistemas activos / pasivos que permitan determinar la individualización positiva del vector hostil.

IV. DEFINICIONES

Dada la complejidad y trascendencia de las acciones a desarrollar, resulta necesario precisar la naturaleza y alcance de los términos utilizados en el presente documento, a efectos de asegurar una adecuada interpretación del mismo.

1. Espacio Aéreo de jurisdicción: Espacios aéreos sujetos o no a soberanía, asignados por el Poder Ejecutivo / Legislativo Nacional, bajo responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica militar, cuya vigilancia y control contribuye al logro de los Objetivos Nacionales y/o Políticos establecidos, como así también aquellos necesarios para la maniobra del Instrumento Militar, que surjan como consecuencia del Planeamiento Militar Conjunto (PMC), para la consecución de dichos objetivos.

2. Fuerza, Vector o Medio Hostil: Medio/s aéreo/s, tripulado/s o no tripulado/s que por sus características, en el marco de la situación y exigencias de la misión, implica/n una probabilidad de daño o peligro a los intereses vitales de la Nación.

3. Identificación: Es la acción que permite determinar si un vehículo detectado es propio, aliado, enemigo, neutral o infractor, entendiéndose con ello la acción realizada en coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo o a través de los medios puestos bajo comando y control del Sistema de Defensa Aeroespacial con el objeto de determinar la identidad, naturaleza, intencionalidad y destino de un vector.

4. Seguimiento: Escolta de un vector con el fin de determinar su destino o para mantener actualizada su posición.

5. Actos Hostiles o Beligerantes: Acto de un vector incursor que, sin necesariamente presentar las características de una acción bélica, posee suficiente entidad para perturbar, poner en riesgo o causar un daño.

a) Condición “Protección de los intereses vitales de la Nación”: Agresión o uso de la fuerza, llevada a cabo por una “Fuerza / Medio Hostil”, ejecutada por vector/es incursor/es que adopta/n posiciones o parámetros que evidencian claramente la intención de dirigir su línea de vuelo sobre cualquier punto de la superficie terrestre que, ya sea por impacto o lanzamiento, constituya un peligro para los intereses vitales de la Nación. Situación que se materializa, entre otros, cuando el vector:

Vuela por debajo del mínimo de altitud.

Vuela en forma errática.

Page 111: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 97

Decretos Persiste en mantener una trayectoria de vuelo hacia una zona prohibida luego de ser advertido de modificar la derrota.

Utiliza medios de adquisición asociados al empleo inminente de armamento.

Realiza maniobras agresivas contra los medios interceptores.

Utiliza o inicia acciones para utilizar armas de fuego.

Persiste en no adoptar una trayectoria para liberar una zona de vuelo prohibida luego de ser advertido.

Se encuentra en una condición de apoderamiento ilícito y no obedece las instrucciones del control correspondiente y/o se dirige a centros urbanos y/o puede constituir un riesgo para los intereses vitales de la nación.

Lanza o desprende objetos.

NOTA:

La condición de hostilidad de un vector incursor no cesará hasta que el mismo aterrice en el aeródromo que se le ordene y su situación sea verificada fehacientemente por parte de las autoridades competentes.

b) Condición “Autodefensa”: Situación en la cual medios del sistema de defensa aeroespacial son objeto de una agresión o inminente agresión, circunstancias en la que se podrá efectuar un empleo de la fuerza conforme a los medios disponibles, con el objeto de preservar la integridad de personal y material.

6. Vector incursor: A los efectos de las presentes RPA se considerará como vector/es incursor/es a todos aquellos medios aeroespaciales (tripulados o no) identificados o no, empleados con fines incompatibles con los establecidos en el derecho aeronáutico nacional e internacional que:

a. Circulen en el espacio aéreo contraviniendo las normas y reglamentos vigentes.

b. No respondan o no acaten las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo.

c. No respondan o no acaten las instrucciones ordenadas por la autoridad aeronáutica militar responsable de la defensa aeroespacial del Sector de Defensa.

7. Vector no identificado: Situación de aquel medio aeroespacial en la que:

a. No es factible determinar la identidad, ruta, destino, tripulación y tarea, mediante la información disponible en los servicios de tránsito aéreo y/o en el sistema de defensa aeroespacial.

b. Durante la identificación, a través de la interceptación, se verifica que no presenta matricula y signos distintivos del modo y forma reglamentarios o que se comprueba falsedad de los mismos.

NOTA:

Los procedimientos de identificación visual se ajustarán conforme a las exigencias de la situación y de la misión, a lo prescripto en el ANEXO 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en las regulaciones argentinas de aviación civil, RAAC, (Especialmente lo determinado en el RAAC PARTE 91.148 Y 91.149 “interceptación de Aeronaves” y “Frases para uso de Aeronaves INTERCEPTORAS E INTERCEPTADAS”, como así también el APENDICE U: “Señales que han de utilizarse en caso de interceptación”).

8. Agresión: Acto por el cual se pretende afectar la integridad física del personal y/o material.

Gradación en la aplicación de la fuerza contra incursores aéreas.

Page 112: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 98

Decretos 8.1. Advertencia: Procedimientos por medios radioeléctricos o visuales de acuerdo con lo prescripto en la normativa OACI y en RAAC, debiendo indicarse claramente la conducta a seguir.

8.2. Demostración de fuerza: Conjunto de actividades, a través de la interceptación aérea, que implican un acto de ostentación de fuerza (seguimiento, exhibición de armamento, maniobras aéreas intimidatorias u otros procedimientos) sin comprometer la integridad física del vector incursor, con el propósito de inducir un vector incursor a adoptar la actitud que se ordene.

8.3. Uso intimidatorio de la fuerza (*): Conjunto de actividades que implican el empleo de las armas con el propósito de obligar a un vector incursor a que adopte la actitud que se le ordena. Conlleva en sí, una probabilidad de peligro para la circulación aérea del vector incursor como así también a personas y/o bienes en la superficie.

8.4. Uso de la fuerza (**): Empleo de las armas en cumplimiento de una misión y que por su naturaleza inherente puede llegar a ser letal. Su utilización, desde el punto de vista aeroespacial, implica el empleo de poder de fuego de la aeronave interceptora contra la estructura del vector incursor, con el objeto de anular la capacidad de vuelo del vector incursor impidiendo la continuidad de su trayectoria, circunstancias en la que deberán adoptar las precauciones tendientes a evitar o minimizar la probabilidad de daños a la vida y/o bienes en la superficie (Daño colateral). El uso de la fuerza como acción de ÚLTIMO RECURSO deberá estar condicionada a:

a) Confirmación de la situación prevista (acto hostil), que amerite la aplicación de la RPA correspondiente.

b) Empleo de medios bajo Comando y/o Control operacional de la Autoridad de Ejecución.

NOTAS:

(*) Estas actividades pueden abarcar acciones de guerra electrónica, iluminación con radares de adquisición y tiro, interferencia en las comunicaciones, maniobras aéreas, ráfagas intimidatorias con armas de fuego u otros procedimientos.

(**) Esta alternativa implica un peligro de daños que provoque el derribo del vector incursor.

ANEXO II

SECTOR DE DEFENSA AEROSPACIAL PARANÁ

REGLAS DE EMPEÑAMIENTO PARA LA DEFENSA AEROESPACIAL

I. NIVELES DE CONDUCCIÓN

Para la aplicación de las presentes REGLAS DE EMPEÑAMIENTO PARA LA DEFENSA AEROESPACIAL (RRDE) se consideraran las siguientes autoridades:

a) AUTORIDAD NACIONAL RESPONSABLE: La Presidenta de la Nación Argentina como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, establece mediante el presente Decreto la aprobación de las REGLAS DE EMPEÑAMIENTO PARA LA DEFENSA AEROESPACIAL DEL SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL PARANÁ, que delegará a la Autoridad de Aplicación.

b) AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es la autoridad responsable de la supervisión y dirección general de las actividades operacionales que se realicen en cumplimiento de la Misión asignada por el presente decreto.

Son autoridades de aplicación de las presentes RRDE:

1) El Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas

2) El Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina

Page 113: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 99

Decretos 3) El Comandante Operacional de las Fuerzas Armadas

c) AUTORIDAD DE EJECUCIÓN: Es la autoridad responsable de la planificación, conducción y ejecución de las operaciones del Sector de Defensa Aeroespacial Paraná, quien actuará por delegación de la autoridad de aplicación para:

1) Adoptar decisiones e impartir órdenes a la totalidad de los medios de las FFAA puestos bajo Comando y Control del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL PARANÁ en el marco de las RRDE establecidas en el presente Anexo.

2) Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre los cambios y modificaciones necesarias para el cumplimiento de la misión asignada.

Es Autoridad de Ejecución de las presentes RRDE:

1) El Comandante del Sector de Defensa Aeroespacial PARANÁ (SEDAP).

II. ENUNCIADO DE LAS REGLAS DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL

Las Reglas de empeñamiento autorizadas a utilizarse en el ámbito del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL PARANÁ son las siguientes:

RDE 001:

Está autorizada dentro del espacio aéreo del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL PARANÁ la identificación de vectores incursores a través de:

1) Los sensores del Sistema de Defensa Aeroespacial.

2) La interceptación con medios aéreos del Sistema de Defensa Aeroespacial que permitan completar el proceso de identificación iniciado por los sensores efectuando un seguimiento de vectores incursores.

RDE 002:

Una vez realizado el procedimiento de identificación y establecida la comunicación en ambos sentidos entre la “Aeronave Interceptada” y el “Control de Interceptación” / “Avión Interceptor”, está autorizada la emisión de advertencias u órdenes según el siguiente detalle:

1. Abandone el SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL.

2. Adopte actitud que se ordene.

3. Compeler al aterrizaje.

RDE 003:

Está autorizada la demostración de fuerza y en caso de no obtener resultados, el uso intimidatorio de la misma por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial, para obstaculizar, impedir o hacer cesar la acción de vectores incursores, sin afectar su integridad.

RDE 004:

Está autorizado el uso de la fuerza por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial para el derribo / destrucción de vectores incursores “declarados hostiles”.

RDE 005:

Page 114: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 100

Decretos Está autorizado el uso de medidas Electrónicas Activas (MEA), sobre el espacio aéreo correspondiente al SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL PARANÁ.

RDE 006:

Está autorizada la ejecución de tareas de Exploración y Reconocimiento (EyR) con medios aéreos, dentro del espacio aéreo del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL PARANÁ.

Está autorizada la ejecución de las acciones de autodefensa necesarias para la protección de los medios bajo Comando y Control operacional del SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL PARANÁ.

III. RESTRICCIONES

Durante la aplicación de las REGLAS DE EMPEÑAMIENTO (RRDE) se observaran las siguientes restricciones limitativas para el empleo de armas:

1) Lanzamiento de Armas AIRE-AIRE y SUPERFICIE-AIRE: Las armas sólo podrán ser empleadas cuando el vector incursor sea declarado hostil y se disponga de contacto visual o su individualización pueda ser realizada mediante el empleo de al menos DOS (2) de los siguientes medios:

a) IFF o sistema comparable.

b) Ópticos - electrónicos.

c) De apoyo de Guerra Electrónica.

d) Comportamiento de dirección del blanco.

e) Plan de vuelo o información de los Servicios de Tránsito Aéreo.

f) Otros sistemas activos / pasivos que permitan determinar la individualización positiva del vector hostil.

IV. DEFINICIONES

Dada la complejidad y trascendencia de las acciones a desarrollar, resulta necesario precisar la naturaleza y alcance de los términos utilizados en el presente documento, a efectos de asegurar una adecuada interpretación del mismo.

1. Espacio Aéreo de jurisdicción: Espacios aéreos sujetos o no a soberanía, asignados por el Poder Ejecutivo / Legislativo Nacional, bajo responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica militar, cuya vigilancia y control contribuye al logro de los Objetivos Nacionales y/o Políticos establecidos, como así también aquellos necesarios para la maniobra del Instrumento Militar, que surjan como consecuencia del Planeamiento Militar Conjunto (PMC), para la consecución de dichos objetivos.

2. Fuerza, Vector o Medio Hostil: Medio/s aéreo/s, tripulado/s o no tripulado/s que por sus características, en el marco de la situación y exigencias de la misión, implica/n una probabilidad de daño o peligro a los intereses vitales de la Nación.

3. Identificación: Es la acción que permite determinar si un vehículo detectado es propio, aliado, enemigo, neutral o infractor, entendiéndose con ello la acción realizada en coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo o a través de los medios puestos bajo comando y control del Sistema de defensa Aeroespacial con el objeto de determinar la identidad, naturaleza, intencionalidad y destino de un vector.

4. Seguimiento: Escolta de un vector con el fin de determinar su destino o para mantener actualizada su posición.

Page 115: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 101

Decretos 5. Actos Hostiles o Beligerantes: Acto de un vector incursor que, sin necesariamente presentar las características de una acción bélica, posee suficiente entidad para perturbar, poner en riesgo o causar un daño.

a) Condición “Protección de los intereses vitales de la Nación”: Agresión o uso de la fuerza, llevada a cabo por una “Fuerza / medio Hostil”, ejecutada por vector/es incursor/es que adopta/n posiciones o parámetros que evidencian claramente la intención de dirigir su línea de vuelo sobre cualquier punto de la superficie terrestre que, ya sea por impacto o lanzamiento, constituya un peligro para los intereses vitales de la Nación. Situación que se materializa, entre otros, cuando el vector:

- Vuela por debajo del mínimo de altitud.

- Vuela en forma errática.

- Persiste en mantener una trayectoria de vuelo hacía una zona prohibida luego de ser advertido de modificar la derrota.

- Utiliza medios de adquisición asociados al empleo inminente de armamento.

- Realiza maniobras agresivas contra los medios interceptores.

- Utiliza o inicia acciones para utilizar armas de fuego.

- Persiste en no adoptar una trayectoria para liberar una zona de vuelo prohibida luego de ser advertido.

- Se encuentra en una condición de apoderamiento ilícito y no obedece las instrucciones del control correspondiente y/o se dirige a centros urbanos y/o puede constituir un riesgo para los intereses vitales de la nación.

- Lanza o desprende objetos.

NOTA:

- La condición de hostilidad de un vector incursor no cesará hasta que el mismo aterrice en el aeródromo que se le ordene y su situación sea verificada fehacientemente por parte de las autoridades competentes.

b) Condición “Autodefensa”: Situación en la cual medios del sistema de defensa aeroespacial son objeto de una agresión o inminente agresión, circunstancias en la que se podrá efectuar un empleo de la fuerza conforme a los medios disponibles, con el objeto de preservar la integridad de personal y material.

6. Vector incursor: A los efectos de las presentes RDE se considerará como vector/es incursor/es a todos aquellos medios aeroespaciales (tripulados o no) identificados o no, empleados con fines incompatibles con los establecidos en el Derecho Aeronáutico Nacional e Internacional que:

a) Circulen en el espacio aéreo contraviniendo las normas y reglamentos vigentes.

b) No respondan o no acaten las instrucciones de los Servicios de Control de Tránsito Aéreo.

c) No respondan o no acaten las instrucciones ordenadas por la Autoridad Aeronáutica Militar responsable de la Defensa Aeroespacial del SECTOR DE DEFENSA.

7. Vector no identificado: Situación de aquel medio aeroespacial en la que:

a) No es factible determinar la identidad, procedencia, ruta, destino, tripulación y tarea, mediante la información disponible en los Servicios de Tránsito Aéreo y/o en el Sistema de Defensa Aeroespacial.

Page 116: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 102

Decretos b) Durante la identificación, a través de la interceptación, se verifica que no presenta matricula y signos distintivos del modo y forma reglamentarios o que se comprueba falsedad de los mismos.

NOTA:

- Los procedimientos de identificación visual se ajustarán conforme a las exigencias de la situación y de la misión, a los prescripto en el Anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil internacional y en las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil, RAAC, (Especialmente lo determinado en el RAAC PARTE 91.148 Y 91.149 “Interceptación de Aeronaves” y “Frases para uso de Aeronaves INTERCEPTORAS E INTERCEPTADAS”, como así también el APENDICE U: “Señales que han de utilizarse en caso de interceptación”).

8. Agresión: Acto por el cual se pretende afectar la integridad física del personal y/o material.

Gradación en la aplicación de la fuerza contra incursores aéreas.

8.1. Advertencia: Procedimientos por medios radioeléctricos o visuales de acuerdo con lo prescripto en la normativa OACI y en R.A.A.C., debiendo indicarse claramente la conducta a seguir.

8.2. Demostración de fuerza: Conjunto de actividades, a través de la interceptación aérea, que implican un acto de ostentación de fuerza (seguimiento, exhibición de armamento, maniobras aéreas intimidatorias u otros procedimientos) sin comprometer la integridad física del vector incursor, con el propósito de inducir a un vector incursor a adoptar la actitud que se ordene.

8.3. Uso intimidatorio de la fuerza (*): Conjunto de actividades que implican el empleo de las armas con el propósito de obligar a un vector incursor a que adopte la actitud que se le ordena. Conlleva en sí, una probabilidad de peligro para la circulación aérea del vector incursor como así también a personas y/o bienes en la superficie.

8.4. Uso de la fuerza (**): Empleo de las armas en cumplimiento de una misión y que por su naturaleza inherente puede llegar a ser letal. Su utilización, desde el punto de vista aeroespacial, implica el empleo de poder de fuego de la aeronave interceptora contra la estructura del vector incursor, con el objeto de anular la capacidad de vuelo del vector incursor impidiendo la continuidad de su trayectoria, circunstancias en la que deberán adoptar las precauciones tendientes a evitar o minimizar la probabilidad de daños a la vida y/o bienes en la superficie (Daño Colateral). El Uso de la Fuerza como acción de ÚLTIMO RECURSO deberá estar condicionada a:

a) Confirmación de la situación prevista (acto hostil), que amerite la aplicación de la Regla de Empeñamiento correspondiente.

b) Empleo de medios bajo Comando y/o Control operacional de la Autoridad de Ejecución.

NOTA:

(*) Estas actividades pueden abarcar acciones de guerra electrónica, iluminación con radares de adquisición y tiro, interferencia en las comunicaciones, maniobras aéreas, ráfagas intimidatorias con armas de fuego u otros procedimientos.

(**) Esta alternativa implica un peligro de daños que provoque el derribo del vector incursor.

Page 117: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 103

Decretos EMERGENCIA HÍDRICA

DECRETO Nº 266/16: DECLÁRASE EL “ESTADO DE EMERGENCIA HÍDRICA”

Fecha: 28/01/16 B O.: 29/01/16

VISTO los Decretos Provinciales Nros. 618 de fecha 13 de agosto de 2015 de la Provincia de Buenos Aires, 3137 de fecha 22 de septiembre de 2015 de la Provincia de Santa Fe, 140 de fecha 17 de diciembre de 2015 de la Provincia del Chaco, 338 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la Provincia de Entre Ríos, 54 de fecha 28 de diciembre de 2015 de la Provincia de Formosa, 156 de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Provincia de Misiones y 1 del 4 de enero de 2016 de la Provincia de Corrientes, las consecuencias del fenómeno climático que derivaron en la declaración de la emergencia hídrica en estas provincias; y

CONSIDERANDO:

Que las intensas precipitaciones acaecidas en el segundo semestre del año 2015, provocadas por el fenómeno climático “El Niño”, han ocasionado desbordes en la Cuenca del Plata originando insuficiencias en el funcionamiento de desagües pluviales existentes, inundaciones en barrios cercanos a los cauces, afectación en la red de caminos y pérdidas a los habitantes de la región, incluyendo a los productores de bienes y servicios.

Que atento a la situación descripta, mediante la normativa citada, las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Corrientes, declararon el Estado de Emergencia Hídrica con el objetivo de implementar las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se puedan producir a futuro como consecuencia del fenómeno climático.

Que en este sentido se necesita llevar a cabo todas las negociaciones destinadas a lograr financiamiento externo que permita adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para afrontar la situación crítica y atenuar los efectos de manera eficiente.

Que a tales fines, el GOBIERNO NACIONAL declara el Estado de Emergencia Hídrica en las regiones referidas.

Que la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Declárase el “Estado de Emergencia Hídrica” en el territorio abarcado por el litoral y la región pampeana de la República Argentina referido en los Decretos Provinciales Nros. 618 de fecha 13 de agosto de 2015 de la Provincia de Buenos Aires, 3137 de fecha 22 de

Page 118: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 104

Decretos septiembre de 2015 de la Provincia de Santa Fe, 140 de fecha 17 de diciembre de 2015 de la Provincia del Chaco, 338 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la Provincia de Entre Ríos, 54 de fecha 28 de diciembre de 2015 de la Provincia de Formosa, 156 de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Provincia de Misiones y 1 del 4 de enero de 2016 de la Provincia de Corrientes, hasta el 31 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la Secretaría de Coordinación Interministerial de la Jefatura de Gabinete de Ministros a llevar a cabo todas las negociaciones destinadas a lograr financiamiento externo que permita adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para afrontar la situación crítica expuesta en los considerandos.

ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el boletín oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO.

Page 119: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 105

Decisiones Administrativas

decisIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 10/16(*): EJERCICIO 2016. DISTRIBUCIÓN

Fecha: 19/01/16 B O.: 21/01/16

VISTO la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), el Decreto N° 256 de fecha 24 de diciembre de 2015, el Decreto N° 257 de fecha 24 de diciembre de 2015 y el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5° de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la presente decisión administrativa y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Que según lo dispuesto en el último párrafo del citado Artículo 5°, el señor Jefe de Gabinete de Ministros puede determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias).

Que el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 dispuso modificaciones en la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), incorporando cambios de carácter sustantivo a la estructura institucional vigente en la Ley N° 27.198 de Presupuesto Nacional 2016 cuyo impacto es preciso reflejar en la presente distribución administrativa.

Que con posterioridad al citado Decreto N° 13/15 se dispone la transferencia del Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) de la órbita de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO a la órbita de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mediante el Decreto N° 256 de fecha 24 de diciembre de 2015.

Que el Decreto N° 257 de fecha 24 de diciembre de 2015 establece modificaciones a las Leyes Nros. 27.148, 27.149, 27.150, 27.198 y 27.063.

Que el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 establece la creación del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Page 120: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 106

Decisiones Administrativas

Que la vigencia de los Decretos citados en los párrafos precedentes hace preciso adecuar la presente distribución administrativa de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Que, asimismo, corresponde detallar las plantas de personal aprobadas en las Planillas Anexas al Artículo 6° de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Que el citado Artículo 6° contempla entre las excepciones a la prohibición de aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, resultando en tal sentido necesario establecer los funcionarios comprendidos en ese concepto, y asimismo precisar los alcances de la excepción a que se refiere el último párrafo del mismo.

Que es procedente la distribución de las asignaciones presupuestarias dispuestas por los párrafos primero y segundo del Artículo 16 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, con excepción de las previstas para AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA (AYSA S.A.) por la suma de PESOS MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), en razón de estar sujetas a la ejecución de obras y la ampliación del número de usuarios que lo justifiquen.

Que resulta también procedente distribuir por rubros los recursos de la Administración Central, incluidos aquéllos con afectación específica, de los Organismos Descentralizados y de las Instituciones de Seguridad Social.

Que es menester establecer el cronograma de pagos de las contribuciones al Tesoro Nacional a que se refiere el Artículo 20 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Que, con el objeto de evitar la dispersión y duplicación de créditos a favor de empresas públicas no financieras en diferentes jurisdicciones de la Administración Central, se estima conveniente establecer que los créditos con tal destino, provenientes del Tesoro Nacional, se asignen únicamente en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro con el objeto de facilitar la programación financiera y el seguimiento de la ejecución presupuestaria de dichos entes.

Que, asimismo, resulta necesario dictar normas relacionadas con el carácter limitativo o indicativo de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto, sobre la ejecución física de los programas y categorías equivalentes, los remanentes de ejercicios anteriores y la delegación de facultades para modificar las cuotas de compromiso y de devengado.

Que, por otra parte, debe establecerse como requisito a cumplir por las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que para contratar obras u ordenar compras de bienes de uso deberán contar, en los casos que corresponda, con la intervención de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 8° y 11 de la Ley N° 24.354 y por los Artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2016, considerando el monto máximo vigente por la Resolución N° 28 de fecha 21 de marzo de 2012 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de los cambios jurisdiccionales en la estructura institucional de la Administración Pública Nacional dispuestos por el Decreto N° 13/2015, sus modificatorios y complementarios, es

Page 121: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 107

Decisiones Administrativas

oportuno que la presente distribución administrativa de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 sólo contenga la apertura financiera de recursos y gastos correspondiente, postergando para un acto ulterior la descripción de las políticas presupuestarias institucionales y de los programas y la programación anual de metas físicas.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 30 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones y el Artículo 5° de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1° — Distribúyense, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo y con las adecuaciones en la estructura institucional de la Administración Pública Nacional dispuestas por el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, sus modificatorios y complementarios, los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos, las aplicaciones financieras, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, incluyendo las medidas dispuestas por los Decretos N° 256 de fecha 24 de diciembre de 2015, N° 257 de fecha 24 de diciembre de 2015 y N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015; las asignaciones presupuestarias dispuestas por los párrafos primero y segundo del Artículo 16 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, con excepción de las previstas para AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA (AYSA S.A.); y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las Planillas Anexas al Artículo 6° de la mencionada ley.

ARTÍCULO 2° — Las Jurisdicciones y Entidades incluidas en la Planilla Anexa al Artículo 20 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, deberán ingresar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el monto de las contribuciones dispuestas en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimiento el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de setiembre y el 15 de diciembre de 2016.

Las contribuciones a favor del Tesoro Nacional que por distintas normas legales se dispongan durante el Ejercicio Fiscal 2016, deberán ser aportadas en cuotas trimestrales, iguales y consecutivas hasta la finalización del ejercicio presupuestario. El vencimiento de las mismas será el último día hábil de cada trimestre, excepto para el mes de diciembre cuyo vencimiento será el día 15 del citado mes.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a establecer, cuando la situación financiera de los organismos involucrados así lo justifique, fechas especiales de ingreso de la contribución correspondiente.

ARTÍCULO 3° — Determínanse las facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, excepto las decisiones que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de

Page 122: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 108

Decisiones Administrativas

capital o de las aplicaciones financieras y las que impliquen un cambio en la distribución de las finalidades.

ARTÍCULO 4° — Las modificaciones presupuestarias realizadas por las Jurisdicciones y Entidades en función de las facultades establecidas en el artículo anterior deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Dentro de los OCHO (8) días hábiles de recibida dicha notificación, la citada Oficina Nacional deberá expedirse sobre si la medida dictada ha sido elaborada con criterios de razonabilidad y cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias, caso contrario efectuará su devolución con la constancia de no haber dado conformidad a la modificación correspondiente. Vencido el plazo de OCHO (8) días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

ARTÍCULO 5° — Defínese por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a las que alude el Artículo 6° de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, a los señores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios y Subsecretarios, Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, Desconcentrados, Instituciones de Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y Superintendencias, incluyendo a los Cuerpos Colegiados.

Establécese asimismo que el uso de las excepciones a que se refiere el último párrafo del citado artículo, en ningún caso podrá superar la cantidad total de cargos de la planta permanente que haya sido aprobada por las respectivas estructuras organizativas de las jurisdicciones y/o entidades, aprobadas durante los Ejercicios 2014 y 2015.

ARTÍCULO 6° — Los funcionarios que hayan sido designados con rango y jerarquía correspondiente a alguno de los cargos mencionados en el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477 de fecha 16 de setiembre de 1998 no se encuentran comprendidos en las previsiones de dicha norma y por lo tanto no están habilitados para disponer del Régimen de Unidades Retributivas establecido en la misma.

ARTÍCULO 7° — La incorporación y reasignación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.) será aprobada por resolución conjunta de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS. A tal efecto, las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar la fundamentación correspondiente y un análisis de su costo y del financiamiento presupuestario.

La actualización del Nomenclador de Funciones Ejecutivas como consecuencia de homologaciones, ratificaciones y/o derogaciones de Funciones Ejecutivas será competencia de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 8° — Establécese que tendrán carácter de montos presupuestarios indicativos los créditos de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se indican a continuación:

Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidas principales.

Page 123: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 109

Decisiones Administrativas

Inciso 3 - Servicios no Personales: todas sus partidas parciales, excepto la Partida Parcial 392 Gastos Reservados.

Inciso 4 - Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.

Inciso 5 - Transferencias: todas sus partidas subparciales.

Inciso 6 - Activos Financieros: todas sus partidas subparciales.

Inciso 8 - Otros Gastos: todas sus partidas parciales.

ARTÍCULO 9° — Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes y las obras de los respectivos proyectos serán consideradas como montos indicativos.

La clasificación geográfica utilizada en la distribución de los créditos también tendrá el carácter de montos indicativos.

ARTÍCULO 10 — Establécese que el financiamiento que la Administración Central otorgue con Recursos del Tesoro Nacional mediante transferencias, aportes de capital y asistencia financiera reintegrable a Empresas Públicas no financieras Nacionales, incluidas en el inciso b) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, deberá asignarse presupuestariamente en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro. Las mismas sólo serán efectivas previo cumplimiento, en tiempo y forma de lo determinado por el último párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

ARTÍCULO 11 — Todos los remanentes de recursos del Ejercicio 2015 de las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con excepción de aquellas que cuenten con una norma con jerarquía de ley que disponga otro destino, deberán ser ingresados a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN hasta el 30 de octubre de 2016.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a prorrogar, por razones debidamente justificadas, la fecha establecida precedentemente así como también a disponer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de su ingreso al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 12 — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las adecuaciones que correspondan a las políticas presupuestarias institucionales, las descripciones de programas y la programación anual y trimestral de las metas y producción bruta terminal de cada uno de los programas, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos posteriores a la aprobación de la presente medida.

La programación trimestral de las metas físicas de cada uno de los programas mantendrá su validez a lo largo de todo el ejercicio, salvo cuando mediare un cambio en la programación anual debidamente justificado, en cuyo caso corresponderá adecuar la programación de los trimestres venideros.

Esta reprogramación podrá realizarse, fundamentalmente en aquellos casos de correlación directa entre metas físicas y créditos asignados, por los responsables de las Unidades Ejecutoras de los

Page 124: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 110

Decisiones Administrativas

Programas y/o categorías programáticas equivalentes y el responsable del Servicio Administrativo Financiero respectivo, dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la finalización de los TRES (3) primeros trimestres del año.

Asimismo deberán informar con el mismo carácter, dentro de los QUINCE (15) días corridos de la finalización de cada trimestre, la ejecución física correspondiente, detallando claramente las acciones y los logros realizados en ese trimestre, así como también las causas de los desvíos entre lo programado y lo ejecutado.

ARTÍCULO 13 — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a aprobar y publicar, la información complementaria a la presente distribución administrativa de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 remitida por las Jurisdicciones y Entidades en los términos establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 14 — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la programación anual del avance físico de los proyectos y las obras consignados en la presente medida, la cual podrá ser rectificada.

La aludida programación anual deberá remitirse dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la aprobación de la presente medida, incluyendo el respectivo detalle trimestral. Dicha programación anual mantendrá su validez a lo largo de todo el ejercicio, salvo cuando medie un cambio debidamente justificado, en cuyo caso corresponderá adecuar la programación de los trimestres venideros. Esta reprogramación podrá realizarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la finalización de los TRES (3) primeros trimestres del año.

Asimismo deberán informar con carácter obligatorio, dentro de los QUINCE (15) días corridos de la finalización de cada trimestre, la ejecución física correspondiente, conjuntamente con una explicación de los desvíos entre lo programado y efectivamente ejecutado.

ARTÍCULO 15 — Actualízase la planilla anexa al Artículo 11 de la Ley N° 27.198 de autorización plurianual de gastos con incidencia en ejercicios futuros, conforme las adecuaciones en la estructura institucional de la Administración Pública Nacional dispuestas por el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, sus modificatorios y complementarios, de acuerdo al detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 16 — Delégase en el Director y en el Subdirector de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la facultad para disponer correcciones técnicas correspondientes a modificaciones presupuestarias y cuotas de gastos aprobadas.

ARTÍCULO 17 — Las cuotas de compromiso y de devengado asignadas a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional por resolución del Secretario de Hacienda o disposición del Subsecretario de Presupuesto, según corresponda, podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario o los Titulares de cada Subjurisdicción y de Organismos que cuenten con Servicio Administrativo Financiero propio, para los entes de la Administración Central, o la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones que se establecen en la Planilla Anexa al presente artículo. Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA para introducir modificaciones en las condiciones antes

Page 125: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 111

Decisiones Administrativas

señaladas y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su mejor cumplimiento.

ARTÍCULO 18 — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán contratar obras u ordenar compras de bienes de uso sin previa intervención de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en caso de corresponder, por aplicación de lo establecido en los Artículos 8° y 11 de la Ley N° 24.354 y los Artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2016, considerando el monto máximo vigente por la Resolución N° 28 de fecha 21 de marzo de 2012 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 19 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARCOS PEÑA. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 27.063: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2881 L. 27.148: Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1501 L. 27.149: Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1531 L. 27.150: Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1568 L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 257/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3573

___________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 126: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 112

Acuerdos ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDOS

ACUERDO ENTRE IRLANDA Y LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR(*)

Firma: Berlín 29/10/14 Vigor: 21/01/16 B O.: 25/01/16

LILIANA N. ROCHE..

Irlanda y la República Argentina (en adelante denominadas “las Partes”), con la intención de celebrar un Acuerdo para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y el cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo expuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables en la medida que no impidan o demoren innecesariamente el intercambio eficaz de información.

Artículo 2

Jurisdicción

Una Parte Requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 3

Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

Page 127: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 113

Acuerdos a) En el caso de la República Argentina: a todos los impuestos cuya administración se

encuentre bajo la administración de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con excepción de los que revisten carácter de aduaneros.

b) En el caso de Irlanda: impuestos de toda clase y naturaleza exigibles hasta la fecha de firma del Acuerdo.

2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. El presente Acuerdo se aplicará también a todo impuesto sustancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan si las Autoridades Competentes de las Partes así lo convienen. Las Autoridades Competentes de las Partes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.

Artículo 4

Definiciones

1. Para los fines del presente Acuerdo:

a) “Parte” se entenderá la República Argentina o Irlanda según el contexto;

b) (i) “Republica Argentina”, el término “República Argentina” incluye al territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales;.

(ii) “Irlanda” El término “Irlanda” incluye cualquier área fuera de las aguas territoriales de Irlanda, que ha sido o puede ser designada en adelante, según la legislación Irlandesa sobre la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental, como un área dentro de la cual Irlanda podrá ejercer los derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con el derecho internacional;

c) “Autoridad Competente” se entenderá:

(i) en Irlanda: los Comisionados de Ingresos o sus representantes autorizados;

(ii) en la República Argentina el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;

d) “Persona” se entenderá toda persona física, sociedad o cualquier otra asociación de personas;

e) “Sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

f) “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

Page 128: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 114

Acuerdos g) “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a

la mayoría de los derechos de voto y del valor de la Sociedad;

h) “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las Partes;

i) “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no están restringidos en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

j) “Impuesto” se entenderá todo impuesto al que se aplique el Acuerdo;

k) “Parte Requirente” se entenderá la Parte que solicita la información;

I) “Parte Requerida” se entenderá la Parte a la que se le solicita proporcione la información;

m) “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la información solicitada;

n) “Información” se entenderá todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo;

o) “Asuntos Penales Tributarios” se entenderá a los asuntos tributarios que impliquen actos intencionales susceptibles de procesamiento judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte Requirente;

p) “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las leyes nacionales, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otros estatutos.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, para una de las Partes, cualquier término no definido en el presente acuerdo, a menos que el contexto exija otra interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento la legislación de dicha Parte, prevaleciendo el significado atribuido por las leyes fiscales de aplicación de dicha Parte por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.

Artículo 5

Intercambio de Información a Solicitud

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida ante una solicitud brindará la información a los fines estipulados en el Artículo 1. Dicha Información se intercambiará sin perjuicio de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir un delito en virtud de la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriere en el territorio de la Parte Requerida.

Page 129: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 115

Acuerdos 2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no fuera

suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las correspondientes Medidas para la obtención de información a fin de poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.

3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, siempre que su legislación interna lo permita a través de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, garantizará que sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:

a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria; incluyendo representantes y fiduciarios;

b) Información vinculada con la titularidad de empresas, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y otras personas, incluyendo, con las limitaciones estipuladas en el Artículo 2, Información sobre la titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; para el caso de los fideicomisos, Información sobre los fideicomisarios, fideicomitentes y beneficiarios para el caso de las fundaciones, Información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, el presente Acuerdo no crea la obligación para las Partes de obtener y brindar Información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan en bolsa o a los fondos o planes públicos de inversión colectiva, salvo que dicha Información pueda ser obtenida sin ocasionar grandes dificultades.

5. La Autoridad Competente de la Parte Requirente brindará la siguiente Información a la Autoridad Competente de la Parte Requerida cada vez que se realice una solicitud de Información conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar la previsible importancia de la Información para la solicitud:

a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;

b) declaración de la Información solicitada detallando su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la Información de la Parte Requerida;

c) el fin tributario por el cual se solicita la Información;

d) fundamentos por los cuales se considera que la Información solicitada se encuentra en poder de la Parte Requerida o se encuentra en poder o control de una Persona dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida;

e) si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier Persona que se crea que posee la Información solicitada;

f) declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de Información se realizó dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a las leyes de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo;

Page 130: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 116

Acuerdos g) declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en

su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida remitirá la Información solicitada tan pronto le sea posible a la Parte Requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiere, dentro de los sesenta (60) días de la recepción de la solicitud.

b) Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no pudo obtener y brindar la Información dentro de los noventa (90) días de haber recibido la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la Información o si se niega a suministrar la Información, inmediatamente informará esto a la Parte Requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su rechazo.

7. Las solicitudes deberán realizarse por escrito, pudiendo asimismo realizarse en forma electrónica. En caso de realizarse solicitudes a la República Argentina éstas se redactarán en idioma español y en caso de realizarse solicitudes a Irlanda, se redactarán en idioma inglés.

Artículo 6

Presencia de Funcionarios de una Parte (la Parte Requirente) en el territorio de la otra Parte (la Parte Requerida)

1. Previa notificación dentro de un plazo razonable, la Parte Requerida podrá permitir que representantes de la Autoridad Competente de la Parte Requirente estén presentes en su territorio con el fin de entrevistar a personas y examinar registros con el previo consentimiento por escrito de las Personas involucradas. La Autoridad Competente de la Parte Requerida notificará a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la fecha y el lugar de la reunión prevista con las personas físicas involucradas.

2. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá permitir que funcionarios de la Autoridad Competente de la primera estén presentes en el momento oportuno durante el proceso de una fiscalización tributaria en la Parte Requerida.

3. En caso de que la solicitud mencionada en el apartado 2 sea aceptada, la Autoridad Competente de la Parte que lleva a cabo la fiscalización notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte, con la mayor brevedad posible, la fecha y el lugar de la fiscalización, la autoridad o funcionario autorizado para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte Requerida para llevar a cabo la fiscalización. Todas las decisiones relativas a la realización de la fiscalización deberán ser tomadas por la Parte que lleva a cabo la fiscalización.

Artículo 7

Posibilidad de Denegar una Solicitud

1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no podría obtener en virtud de su propia legislación para los fines de la

Page 131: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 117

Acuerdos administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de brindar información que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la información descrita en el apartado 4 del Artículo 5 no será considerada como secreta o como proceso industrial o comercial, simplemente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o brindar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido cuando dichas comunicaciones:

(a) Se produzcan con el fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico, o

(b) Se produzcan con el fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o contemplados.

4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público.

5. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.

6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

Artículo 8

Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte en virtud del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial, y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte interesadas en la evaluación o recaudación, la aplicación o enjuiciamiento o la determinación de recursos en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Tales personas o autoridades deberán utilizar dicha información únicamente para estos fines y podrán revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

Artículo 9

Costos

Los costos ordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, y los costos extraordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia (incluyendo los gastos razonables correspondientes a asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento necesario para cumplir con la solicitud) serán sufragados por la Parte Requirente. A solicitud de cualquiera de las Partes, las respectivas Autoridades

Page 132: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 118

Acuerdos Competentes se consultarán cuando sea necesario respecto del presente Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la autoridad competente de la Parte Requirente si se espera que los costos ocasionados por razón de la prestación de una solicitud específica de información sean significativos.

Artículo 10

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las respectivas Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los Artículos 5 y 6.

3. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Artículo.

Artículo 11

Entrada en Vigor

1. Las Partes se notificarán por escrito que se han cumplido los procedimientos internos necesarios, exigidos por sus respectivas leyes, para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo (30°) día de recibida la última de éstas notificaciones e inmediatamente después tendrá efecto:

(a) Con relación a los asuntos penales tributarios, a la fecha de entrada en vigor, para los períodos imponibles que comiencen a partir de esa fecha inclusive ó, cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha inclusive.

(b) Con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, a la fecha de entrada en vigor, para los períodos imponibles que comiencen el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ó con posterioridad a esa fecha, ó cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ó con posterioridad a esa fecha.

Artículo 12

Terminación

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos su intención de darlo por terminado con al menos seis (6) meses de antelación al último día del año calendario. En tal caso, el presente Acuerdo cesará de tener efecto a partir del primer día del año calendario siguiente.

Page 133: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 119

Acuerdos 2. Aún después de terminado el Acuerdo conforme lo establecido en el párrafo 1, ambas Partes

seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.

En prueba de conformidad, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Berlín a los 29 días del mes de Octubre de 2014, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

___________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 134: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 120

Resoluciones RESOLUCIONES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 5/16 (MP) y N° 7/16 (MHyFP): RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL. DECRETO Nº 1,330/04. REGISTRO DE OPERADORES DE SOJA AUTORIZADOS. RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 438/12 (MEYFP), N° 269/12 (MI) Y N° 1.001/12 (MPF). MODIFICACIÓN

Fecha: 15/01/16 B O.: 18/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0004889/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 estableció un Régimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, cuyo objetivo fue constituir un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país, a partir de la incorporación de insumos o productos del exterior y perfeccionar el producto originario, agregándole valor al producto argentino en el mercado internacional.

Que la Resolución Conjunta N° 438 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, N° 269 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y N° 1.001 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS del 7 de agosto de 2012, creó el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA) y la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo, como instrumentos para permitir el acceso de la mercadería correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.90.00 al Régimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial.

Que conforme a la experiencia recogida y al actual contexto económico corresponde tomar las medidas que permitan impulsar la actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en el Territorio Nacional, así como la plena ocupación de la capacidad industrial instalada, con la consecuente generación de empleo, sin que ello implique atentar contra la producción nacional de soja.

Que a efectos de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario establecer el marco de aplicación de la admisión temporaria de la soja y de los procesos productivos alcanzados.

Que en ese entendimiento, corresponde excluir de la inscripción en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA) la mercadería clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.90.00 del régimen establecido por la citada resolución conjunta, únicamente cuando dicha mercadería se ingrese como destinación suspensiva de importación temporal, para su utilización como insumo para el proceso productivo de elaboración de aceite de soja, harina y pellets de soja.

Page 135: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 121

Resoluciones Que tal medida permitirá potenciar el valor agregado a las exportaciones y fomentar el trabajo argentino.

Que el Decreto N° 1.330/04 constituye un instrumento válido para alcanzar los citados objetivos, evitando que la capacidad instalada resulte ociosa para el sector agroindustrial.

Que la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondiente a habas de soja, incluso quebrantadas, no destinadas a siembra es la 1201.90.00, por lo que corresponde la modificación pertinente en el Artículo 9° de la resolución conjunta mencionada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y los Artículos 10 y 33 del Decreto N° 1.330/04.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 438 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, N° 269 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y N° 1.001 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS del 7 de agosto de 2012, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Podrán acceder al Régimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, establecido por el Decreto N° 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, únicamente los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA) para la mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.90.00. Cuando el producto resultante a exportar sea aceite de soja, harina o pellets de soja, no se requerirá la inscripción en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA)”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución Conjunta N° 438/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, N° 269/12 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y N° 1.001/12 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Dispónese que los productos resultantes del perfeccionamiento industrial que se exporten bajo el presente régimen estarán alcanzados por los precios oficiales determinados por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y lo establecido en el inciso a) del Artículo 6° de la presente medida, según corresponda. A los efectos del cálculo y determinación de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la exportación, se deducirá el valor de importación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.90.00, importada bajo el presente régimen. La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO establecerá los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fijará los valores de importación a deducir”.

Page 136: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 122

Resoluciones ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FRANCISCO A. CABRERA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 19.549: Res. 438/12 (MEyFP), N° 269/12 (MI) y 1.001/12 (MPFIPyS): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2011

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 5/15 (SF) y N° 35/15 (SH): DISPÓNESE EL CANJE DE LAS LETRAS DEL TESORO NACIONAL INTRANSFERIBLES

Fecha: 30/12/15 B O.: 6/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0362299/2015 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, el Decreto N° 211 de fecha 22 de diciembre de 2015, las Resoluciones Nros. 104 y 105 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ambas de fecha 1 de marzo de 2010 y la Resolución Conjunta N° 4 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 1 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 5 de enero de 2006, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, mediante la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias reguló, en su Título III, el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que por el Artículo 55 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas dependientes del actualmente denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese, aclarando que estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o

Page 137: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 123

Resoluciones títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados y dispone que dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 211 de fecha 22 de diciembre de 2015 se dispuso la realización del canje de la “LETRA INTRANSFERIBLE VENCIMIENTO 2016”, emitida en el marco de la Resolución Conjunta N° 4 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 1 de la SECRETARÍA DE FINANZAS ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 5 de enero de 2006, por hasta un VALOR NOMINAL de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (VN USD 9.530.110.689).

Que mediante las Resoluciones Nros. 104 y 105 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ambas de fecha 1 de marzo de 2010 se emitieron DOS (2) Letras del Tesoro Nacional intransferibles por hasta un VALOR NOMINAL de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES (VN USD 2.187.000.000) y por hasta un VALOR NOMINAL de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES (VN USD 4.382.000.000), respectivamente, suscriptas ambas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que se considera conveniente incluir en la operación de canje, además de la “LETRA INTRANSFERIBLE VENCIMIENTO 2016”, a las letras citadas en el considerando precedente, realizándose la misma mediante la entrega de un conjunto de tres nuevos instrumentos en Dólares Estadounidenses con vencimiento en los años 2022, 2025 y 2027, con el objeto de mejorar las condiciones a cargo del TESORO NACIONAL, aumentando el plazo promedio de las obligaciones del mismo y disminuyendo el monto de deuda, así como dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de mayor liquidez al entregarle títulos públicos con cotización en los mercados de valores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y el Decreto N° 211 de fecha 22 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese el canje de las Letras del Tesoro Nacional Intransferibles emitidas por las Resoluciones Nros. 104 y 105 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ambas de fecha 1 de marzo de 2010, y de la “LETRA INTRANSFERIBLE VENCIMIENTO 2016” emitida mediante Resolución Conjunta N° 4 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 1 de la SECRETARÍA DE FINANZAS ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 5 de enero de 2006, todas ellas en poder del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,75% 2022” (BONAR 7,75% 2022), “BONOS DE LA NACIÓN

Page 138: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 124

Resoluciones ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,875% 2025” (BONAR 7,875% 2025) y “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,875% 2027” (BONAR 7,875% 2027), cuyas condiciones financieras se establecen en el Artículo 2° de la presente medida, de acuerdo a las siguientes relaciones:

Por cada VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. USD 1) de la “LETRA INTRANSFERIBLE VENCIMIENTO 2016” se entregarán:

- BONAR 7,75% 2022 por VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRES MIL VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA DIEZ MIL MILLONÉSIMAS (V.N.O. USD 0,3020663430). Total a entregar: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (V.N.O. USD 2.878.725.684).

- BONAR 7,875% 2025 por VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRES MIL VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS DIEZ MIL MILLONÉSIMAS (V.N.O. USD 0,3029198826). Total a entregar: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL ONCE (VNO USD 2.886.860.011).

- BONAR 7,875% 2027 por VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DIEZ MIL MILLONÉSIMAS (V.N.O. USD 0,3150110556). Total a entregar: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL DOS MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (V.N.O. USD 3.002.090.228).

Por cada VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (VNO USD 1) de las letras emitidas por las Resoluciones Nros. 104 y 105 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ambas de fecha 1 de marzo de 2010 se entregarán:

- BONAR 7,75% 2022 por VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DIEZ MIL MILLONÉSIMAS (V.N.O. USD 0,2464648694). Total a entregar: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE (VNO USD 1.619.027.727).

- BONAR 7,875% 2025 por VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DIEZ MIL MILLONÉSIMAS (V.N.O. USD 0,2471612976).

Total a entregar: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (V.N.O. USD 1.623.602.564).

- BONAR 7,875% 2027 por VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DOS MIL QUINIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZ MIL MILLONÉSIMAS (V.N.O. USD 0,2570268435). Total a entregar: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES

Page 139: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 125

Resoluciones ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (VNO USD 1.688.409.335).

ARTÍCULO 2° — Dispónese la emisión de los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,75% 2022” (BONAR 7,75% 2022), “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,875% 2025” (BONAR 7,875% 2025) y “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,875% 2027” (BONAR 7,875% 2027), cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme las siguientes condiciones financieras:

1) “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,75% 2022” (BONAR 7,75% 2022)

Monto de la emisión: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE (V.N.O. USD 4.497.753.411)

Fecha de emisión: 30 de diciembre de 2015.

Fecha de vencimiento: 30 de diciembre de 2022.

Plazo: SIETE (7) años.

Moneda de denominación y pago: Dólar Estadounidense.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual de SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (7,75%). Los intereses serán pagaderos semestralmente los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días integrado por DOCE (12) meses de TREINTA (30) días cada uno. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. USD 1).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

Page 140: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 126

Resoluciones 2) “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,875% 2025”

(BONAR 7,875% 2025)

Monto de la emisión: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (V.N.O. USD 4.510.462.575).

Fecha de emisión: 30 de diciembre de 2015.

Fecha de vencimiento: 30 de diciembre de 2025.

Plazo: DIEZ (10) años.

Moneda de denominación y pago: Dólar Estadounidense.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual de SIETE CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÉSIMOS POR CIENTO (7,875%). Los intereses serán pagaderos semestralmente los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días integrado por DOCE (12) meses de TREINTA (30) días cada uno. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. USD 1).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

3) “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,875 % 2027” (BONAR 7,875% 2027)

Monto de la emisión: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (V.N.O 4.690.499.563).

Fecha de emisión: 30 de diciembre de 2015.

Fecha de vencimiento: 30 de diciembre de 2027.

Page 141: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 127

Resoluciones Plazo: DOCE (12) años.

Moneda de denominación y pago: Dólar Estadounidense.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual de SIETE CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÉSIMOS POR CIENTO (7,875%). Los intereses serán pagaderos semestralmente los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días integrado por DOCE (12) meses de TREINTA (30) días cada uno. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. USD 1).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 3° — Las Letras del Tesoro recibidas por la operación que se instrumenta por el Artículo 1° de la presente medida serán dadas de baja de los registros de la deuda pública.

ARTÍCULO 4° — Autorízase al señor Secretario de Finanzas, o al señor Subsecretario de Financiamiento, o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al señor Director de Administración de la Deuda Pública o al señor Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación que resulte necesaria para llevar a cabo las operaciones que se realicen en el marco de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación de la presente medida, pudiendo dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

D. 211/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3576 Res. Conj. 1/06 (SF) y 4/06 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 187

Page 142: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 128

Resoluciones RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 6/15 (SF) y N° 36/15 (SH): “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA VTO. 2017”. AMPLÍASE EMISIÓN

Fecha: 30/12/15 B O.: 5/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0362005/2015 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y las Resoluciones Conjuntas N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, y N° 65 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 13 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2014, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015 en su Artículo 37 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a la ampliación de los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 200 pbs. Vto. 2017” (“BONAR BADLAR + 200 pbs. PESOS 2017”), originalmente emitidos por el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 65 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 13 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2014, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Page 143: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 129

Resoluciones Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 37 de la Ley N° 27.008.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley N° 27.008 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la ampliación de la emisión de los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 200 pbs. Vto. 2017” (“BONAR BADLAR + 200 pbs. PESOS 2017”), originalmente emitidos por el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 65 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 13 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2014, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. $ 7.500.000.000), los que serán colocados en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la citada SECRETARÍA DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649 Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1/16 (SF) y N° 2/16 (SH): “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020”. AMPLÍASE EMISIÓN

Fecha: 18/01/16 B O.: 19/01/16

Page 144: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 130

Resoluciones VISTO el Expediente N° S01:0282661/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, la Resolución Conjunta N° 100 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 24 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 10 de abril de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo 2015, y la Resolución Conjunta N° 258 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 65 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 5 de octubre 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, mediante la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló, en su Título III, el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica y en el Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que por el Artículo 55 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas actualmente dependientes del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese, aclarando que estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados, y dispone, entre otras cuestiones, que para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley N° 24.156 antes citado, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Page 145: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 131

Resoluciones Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente efectuar la ampliación de la emisión del instrumento de deuda pública denominado “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020” (BONAR 2020 USD), originalmente emitido mediante la Resolución Conjunta N° 258 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 65 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 5 de octubre 2015, ambas pertenecientes al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la realización de una operación de canje del instrumento de deuda pública nacional denominado “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7% 2017” (BONAR X), originalmente emitido por la Resolución Conjunta N° 100 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 24 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 10 de abril de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por el “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020” (BONAR 2020 USD), a fin de reducir el monto de la deuda pública y aumentar el plazo promedio de la misma.

Que a través de la Resolución Conjunta N° 258 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 65 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 5 de octubre 2015, ambas pertenecientes al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se emitió el “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020” (BONAR 2020 USD) por un monto de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL QUINIENTOS MILLONES (VNO USD 1.500.000.000), de los cuales se colocaron durante el año 2015 VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE (VNO USD 818.514.711), quedando por lo tanto un saldo pendiente de colocación de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (VNO USD 681.485.289), los que corresponde sean afectados a las imputaciones presupuestarias del corriente año para su colocación.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que a los fines de establecer los mecanismos para llevar adelante la operación de canje resulta necesario aprobar los procedimientos operativos para su realización.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que la ampliación y reimputación presupuestaria se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo N° 55 de la Ley N° 11.672 “Complementaria Permanente de Presupuesto” (t.o. 2014), el Artículo N° 34 de la Ley N° 27.198 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

Page 146: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 132

Resoluciones EL SECRETARIO DE HACIENDA

Y EL SECRETARIO DE FINANZAS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la ampliación de la emisión de los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020” (BONAR 2020 USD), emitidos originalmente por la Resolución Conjunta N° 258 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 65 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 5 de octubre de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (VNO USD 5.000.000.000) los que serán colocados en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, con la salvedad que el precio deberá ser expresado por cada VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (VNO USD 100) con DOS (2) decimales. La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS al momento de cada llamado a licitación determinará la moneda de suscripción de los “BONAR 2020 USD”.

ARTÍCULO 2° — Aféctase a las imputaciones presupuestarias del corriente ejercicio el monto emitido y no colocado durante el año 2015 de los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020” (BONAR 2020 USD), que asciende a VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (VNO USD 681.485.289), los que se colocarán en el transcurso del presente ejercicio conforme se establece en el Artículo 1° de la presente Resolución Conjunta.

ARTÍCULO 3° — Dispónese el canje de deuda del ESTADO NACIONAL instrumentada mediante “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7% 2017” (BONAR X), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 100 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 24 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 10 de abril de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020” (BONAR 2020 USD), emitidos originalmente por la Resolución Conjunta N° 258 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 65 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 5 de octubre de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a llevarse a cabo en los términos y condiciones establecidos en el “Procedimiento de Canje” que se aprueba por el Artículo 4° de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Apruébase el Procedimiento de Canje para llevar a cabo la operación descripta en el Artículo 3° de la presente resolución, el cual obra como Anexo I a la presente medida y forma parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 5° — Dispónese la ampliación de la emisión de los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020” (BONAR 2020 USD), emitidos originalmente por la Resolución Conjunta N° 258 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 65 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 5 de octubre de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por hasta el monto necesario para llevar a cabo la transacción dispuesta por el Artículo 3° de la presente medida.

Page 147: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 133

Resoluciones ARTÍCULO 6° — Los Bonos recibidos por la operación que se instrumenta por el Artículo 3° de la presente medida serán dados de baja de los registros de la deuda pública.

ARTÍCULO 7° — La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación de la presente medida, pudiendo dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 8° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por la presente medida.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO. — LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 Res. Conj. 24/07 (SF) y 100/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1107 Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res. Conj. 65/15 (SF) y 258/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 219, oct. ' 2015, p. 2729

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE CANJE

I) Instrumento Elegible

“BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7% 2017” (BONAR X).

II) Características del Nuevo Instrumento

“BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8% 2020” (BONAR 2020 USD)

Fecha de Emisión Original: 8 de octubre de 2015

Fecha de vencimiento: 8 de octubre de 2020.

Moneda de denominación y pago: Dólar Estadounidense.

Amortización: Integra al vencimiento.

Interés: devenga intereses a la tasa nominal anual de OCHO POR CIENTO (8%). Los intereses serán pagaderos semestralmente los días 8 de abril y 8 de octubre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días integrado por DOCE (12) meses de TREINTA (30) días cada uno. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original. Denominación mínima: VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (VNO USD 1).

Ley aplicable: Ley de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Page 148: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 134

Resoluciones Negociación: MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A., Bolsa y Mercados de Valores del país.

Código ISIN: ARARGE3200U1.

Código CVSA: 5468.

Código CVSA para CLEARSTREAM: 91103.

Código CVSA para EUROCLEAR: 91603.

III) Características de la operación

a. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS invita a los tenedores del Instrumento Elegible a formular UNA (1) o más ofertas para el canje del Instrumento Elegible por el Nuevo Instrumento, hasta las 15:00 horas de la Fecha de Recepción de Ofertas, en los términos que se definen seguidamente. La SECRETARÍA DE FINANZAS podrá prorrogar o terminar anticipadamente la finalización de la Fecha de Recepción de Ofertas.

b. Las ofertas para canjear el Instrumento Elegible podrán realizarse a través de:

i. Los AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (INTEGRALES y PROPIOS) y AGENTES DE NEGOCIACIÓN registrados en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (“CNV”), debiendo utilizar a los efectos de la liquidación las cuentas abiertas en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (en adelante “CRYL”) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ya sean propias o de los MERCADOS autorizados por la CNV en caso de no contar con las mismas.

ii. Todas aquellas personas físicas o jurídicas interesadas, debiendo a estos efectos dirigir sus manifestaciones de interés en tiempo y forma a través de los agentes detallados en el párrafo anterior.

c. Las Ofertas no se considerarán válidamente presentadas y no tendrán efecto mientras no hayan sido ingresadas en la red electrónica de comunicaciones del MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A. (SIOPEL) por alguno de los intermediarios mencionados en el punto anterior.

En todos los casos, las ofertas deberán presentarse indicando el Valor Nominal Original del Instrumento Elegible.

A los efectos de proceder a la apertura de las ofertas, se dará intervención a la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

d. El canje se realizará a una relación fija para el Instrumento Elegible. La relación de canje será determinada por la SECRETARÍA DE FINANZAS y será comunicada antes de las 10:00 horas del 20 de enero de 2016 a través de un Comunicado de Prensa y de la red de comunicaciones del MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A. (SIOPEL). La relación de canje se determinará con SIETE (7) decimales por cada VALOR NOMINAL ORIGINAL UNO (VNO 1) de Instrumento Elegible. A fin de determinar el Valor Nominal del Nuevo Instrumento se multiplicará la relación de canje por el Valor Nominal Original del Instrumento Elegible. El resultado así obtenido se redondeará hacia abajo al entero más cercano. Los intereses devengados del Instrumento Elegible hasta la Fecha de Liquidación se abonarán en efectivo en dólares estadounidenses en dicha fecha.

e. La SECRETARÍA DE FINANZAS o quien ésta designe, conformará la adjudicación, pudiendo declararla desierta.

IV) Liquidación

a. Hasta el cierre de operaciones del 26 de enero de 2016, los participantes podrán instruir la transferencia del Instrumento Elegible a la Cuenta N° 99990-37 de la SECRETARÍA DE FINANZAS en la CRYL. Las

Page 149: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 135

Resoluciones mismas deberán ser efectuadas únicamente desde la cuenta en la CRYL de los participantes que resultaron adjudicados. Asimismo, no se aceptarán transferencias por importes parciales.

b. Al cierre de operaciones del 26 de enero de 2016, la CRYL cerrará la recepción de las respectivas transferencias.

c. A las 10:00 horas del 27 de enero de 2016, la CRYL comunicará a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO el detalle de las transferencias recibidas hasta el 26 de enero de 2016.

d. El 27 de enero de 2016 se acreditará el “BONAR 2020 USD” en las cuentas respectivas de los participantes en la CRYL. Asimismo se acreditará el importe correspondiente a los intereses devengados del instrumento elegible en las respectivas cuentas en dólares estadounidenses en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de las entidades a través de las cuales se canalizaron las ofertas.

V) Cronograma de la operación de Canje

Antes de las 10:00 horas del 20 de enero de 2016: comunicación de la relación de canje del Instrumento Elegible.

20 de enero de 2016: Fecha de Recepción de Ofertas.

20 de enero de 2016 hasta las 15:00 horas: finalización de la recepción de ofertas.

26 de enero de 2016 hasta el cierre de operaciones, las entidades participantes deberán instruir la transferencia de sus títulos a la Cuenta N° 99990-37 de la SECRETARÍA DE FINANZAS en la CRYL.

27 de enero de 2016: acreditación del Nuevo Bono y del importe correspondiente a los intereses devengados del Instrumento Elegible.

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 3/16 (SF) y N° 5/16 (SH): “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MARZO 2016” Y “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016”. TASA VARIABLE

Fecha: 21/01/16 B O.: 22/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0006723/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, las Resoluciones Conjuntas N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 129 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 30 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 9 de junio de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Page 150: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 136

Resoluciones Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fueron originalmente emitidos los títulos públicos denominados “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MARZO 2016” (BONAC marzo 2016) y “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016” (BONAC septiembre 2016) y por las Resoluciones Conjuntas N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 129 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 30 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 9 de junio de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” (BONAC mayo 2016) y “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016” (BONAC julio 2016), respectivamente.

Que la tasa de interés de dichos títulos se calcula en función de las tasas de interés implícitas que surjan de las licitaciones de las “Letras Internas del BCRA en pesos”.

Que mediante la Comunicación “A” 5865, de fecha 28 de diciembre de 2015, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dejó sin efecto la emisión y colocación de “Letras y Notas Internas del BCRA en pesos”, disponiendo ofrecer al mercado “Letras y Notas del BCRA en pesos”.

Que ante la consulta realizada al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA éste manifestó que las “Letras y Notas del BCRA en pesos” reemplazan a las “Letras y Notas Internas del BCRA en pesos”, agregando que las especies emitidas a partir del 28 de diciembre de 2015 se negocian sin distinción de las “Letras y Notas Internas del BCRA en pesos” y determinan en la actualidad las tasas de referencia de las operaciones de política monetaria que efectúa el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en función a lo expresado se considera conveniente que para los instrumentos de deuda pública cuyas tasas de interés se calculan en función a las tasas de interés implícitas de las “Letras Internas del BCRA en pesos” se utilice la tasa de las “Letras del BCRA en pesos”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la determinación de la Tasa Variable de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MARZO 2016” (BONAC marzo 2016), y los “BONOS DEL TESORO

Page 151: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 137

Resoluciones NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016” (BONAC septiembre 2016), emitidos originalmente por la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” (BONAC mayo 2016) y los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016” (BONAC julio 2016) emitidos originalmente por las Resoluciones Conjuntas N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 129 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 30 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 9 de junio de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente, se realice en función de las tasas de interés implícitas de las “Letras del BCRA en pesos”, debiendo reemplazarse, en cada caso, a partir del 28 de diciembre de 2015 donde dice “Letras Internas del BCRA en pesos” por “Letras del BCRA en pesos, o las que las reemplacen en el futuro”.

ARTÍCULO 2° — La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación de la presente medida, pudiendo dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO. — LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res. Conj. 19/15 (SF) y 62/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1325 Res. Conj. 30/15 (SF) y 129/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1640

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

RESOLUCIÓN N° 5/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO

Fecha: 12/01/16 B O.: 13/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0007004/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 25.561 y 25.713, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y 55 de fecha 7 de enero de 2016, las Resoluciones Nros. 47 de fecha 7 de febrero de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 35 de fecha 20 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito fundamental del Gobierno Nacional, abordar las diversas y complejas contingencias declaradas por la Ley N° 25.561, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2017.

Page 152: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 138

Resoluciones Que con la finalidad indicada, por el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias se dispuso la aplicación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 de dicho decreto.

Que, en el mismo sentido, el Artículo 1° de la Ley N° 25.713 establece que “a las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación...”, cuya metodología de cálculo se fija en el Anexo I de la misma.

Que, dicha metodología de cálculo es similar a la aprobada en el Anexo de la Resolución N° 47 de fecha 7 de febrero de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 35 de fecha 20 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se aclara que a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del actualmente denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que al asumir las nuevas autoridades del citado INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS han verificado que existe una situación anómala en dicho Organismo que le impide, en la actualidad, brindar con regularidad el servicio a su cargo, suministrando información estadística suficiente y confiable en temas particularmente sensibles como precios al consumidor, producto bruto interno y comercio exterior, estimando que el proceso de reordenamiento interno habrá de demorar no menos de SEIS (6) meses.

Que tal como surge de los considerandos del Decreto N° 55 de fecha 7 de enero de 2016, la elaboración y difusión de estadísticas aporta a la gestión estatal y a las actividades particulares una herramienta imprescindible para la toma de decisiones y brinda a la opinión pública nacional e internacional información social y económica relevante para el conocimiento de la situación del país.

Que, en consecuencia, por el Artículo 1° del Decreto N° 55/16 se declaró en estado de emergencia administrativa al Sistema Estadístico Nacional (SEN) y a su órgano rector, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS ha informado que los Índices de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituyen alternativas apropiadas en ausencia del Índice de Precios al Consumidor publicado por ese Instituto, atento que ambos índices tienen metodologías consistentes entre sí, cuentan con canastas representativas propias y a mediano plazo presentan variaciones porcentuales similares.

Page 153: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 139

Resoluciones Que dado que la fecha de publicación de ambos índices se lleva a cabo con posterioridad al día 7 de cada mes, a efectos de adecuar la conformación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) para el mes de diciembre de 2015 resulta necesario establecer un período de empalme que vaya desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 25 de enero de 2016.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto N° 214/02 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el mes de noviembre de 2015, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será informado por las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185 D. 214/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 353 Res. 35/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 177

Page 154: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 140

Resoluciones ANEXO

Page 155: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 141

Resoluciones

RESOLUCIÓN N° 17/16: ÍNDICE APLICABLE PARA EL CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (C.E.R.) CORRESPONDIENTE AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26 DE ENERO Y EL 25 DE FEBRERO DE 2016. DETERMINACIÓN

Fecha: 26/01/16 B O.: 27/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0007004/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y 55 de fecha 7 de enero de 2016, la Resolución N° 5 de fecha 12 de enero de 2016 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del estado de emergencia administrativa declarado por el Artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 7 de enero de 2016, por el Artículo 1° de la Resolución N° 5 de fecha 12 de enero de 2016 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el mes de noviembre de 2015, tal como fija el Anexo de dicha norma.

Que teniendo en cuenta que las razones que motivaron el dictado de la Resolución N° 5/16 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS siguen vigentes, se debe determinar el índice aplicable para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) correspondiente al período comprendido entre el 26 de enero y el 25 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto N° 214/02 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) publicado por la Dirección General de Estadística y

Page 156: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 142

Resoluciones Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el mes de diciembre de 2015, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será informado por las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSO PRAT-GAY.

Referencias Normativas

D. 214/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 353

ANEXO

Metodología de cálculo del indicador diario del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.):

A partir del día 26 de enero de 2016 y hasta el 25 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) del mes de diciembre de 2015.

El C.E.R. se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C. E. R.).

k = 31.

j = mes de enero de 2016.

(IPCBA)j-1 = Valor del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de diciembre de 2015.

(IPCBA)j-2 = Valor del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de noviembre de 2015.

De esta forma, el C.E.R. se construirá mediante el siguiente cálculo:

CERt=Ft*CERt-1

Siendo que el C.E.R. en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.

Dada una tabla de C.E.R. diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

Page 157: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 143

Resoluciones SECRETARÍA DE COMERCIO

LEALTAD COMERCIAL

RESOLUCIÓN N° 1/16: MECANISMOS DE CONTROL. RESOLUCIÓN N° 453/10 (SC). ARTÍCULO 9° . SUSTITUCIÓN

Fecha: 5/01/16 B O.: 6/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0000961/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 22.802 y sus modificaciones, y 25.446, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 453 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, su modificatoria y normas complementarias, y 685 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del mencionado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 453 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció un régimen de certificación obligatoria para definir los mecanismos tendientes a eliminar los peligros derivados del uso de tintas con alto contenido de plomo en productos gráficos.

Que el Artículo 9° de la citada resolución excluyó a los productos gráficos de exclusivo uso artístico, pigmentos y publicaciones diarias o periódicas (diarios, periódicos, revistas actuales con ediciones semanales o quincenales) como asimismo a aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, en los términos del Artículo 560 y subsiguientes, importaciones temporarias, Artículo 250 y subsiguientes, y mercaderías en tránsito, Artículo 296 y subsiguientes, todos de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Que por la Disposición N° 26 de fecha 28 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que las tintas, lacas y barnices darán cumplimiento a la exigencia con una declaración jurada respecto del contenido de plomo menor al máximo establecido, al igual que los lotes en pequeñas cantidades de productos gráficos, siendo QUINIENTAS (500) unidades mensuales el tope para aquellos identificados como libros, y de CINCO MIL (5.000) unidades al mes en caso de etiquetas impresas.

Que por la Disposición N° 38 de fecha 23 de marzo de 2012 de la Dirección Nacional de Comercio Interior se excluyó de la obligación de certificación a aquellos materiales impresos destinados a ser distribuidos y/o utilizados en ferias, exposiciones u otros eventos que hubiesen sido declarados de interés turístico por el MINISTERIO DE TURISMO.

Que mediante la Resolución N° 685 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció un nuevo régimen de certificaciones a cumplir para productos gráficos impresos, quedando excluidos del mismo las publicaciones diarias o periódicas (diarios, periódicos, revistas actuales con ediciones semanales o quincenales).

Page 158: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 144

Resoluciones Que la resolución citada en último término, para el caso de cantidades reducidas de productos gráficos a certificar, que en el caso de libros es de QUINIENTAS (500) unidades, admite la posibilidad de presentar una declaración jurada.

Que por la Ley N° 25.446 el ESTADO NACIONAL reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, estableciéndose que adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por la misma.

Que de acuerdo a los términos de la citada ley, en cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la misma los libros, fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su soporte.

Que desde el dictado de la Resolución N° 453/10 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, del análisis de la información técnica recogida por parte de laboratorios de ensayos reconocidos respecto de las Normas IRAM NM 300-3; EN 71-3 o ISO 8124-3 aplicable a libros, fascículos e impresos similares, no amerita la continuidad de tal exigencia, motivo por el cual deviene innecesario mantenerlas para los citados productos, correspondiendo adicionar dichos productos gráficos a las excepciones vigentes.

Que por lo tanto resulta conducente adicionar a la nómina de productos exceptuados en las Resoluciones Nros. 453/10 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y 685/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO a aquellos comprendidos en el Artículo 4° de la Ley N° 25.446, correspondiente a la posición arancelaria 4901 - Libros, con exclusión de folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.

Que, asimismo, a través del Artículo 17 de la Resolución N° 685/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO se encomendó a la Dirección de Lealtad Comercial de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la elaboración de los formularios necesarios para cumplir con las exigencias de la citada resolución, dentro del término de los TREINTA (30) días a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de dicha norma.

Que el Artículo 22 de la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, estableció que dicha norma entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

Que frente al inminente vencimiento del plazo dispuesto por el ya citado Artículo 17 para la elaboración de los formularios necesarios, resulta conducente su prórroga por el término de TREINTA (30) días.

Que, en consecuencia, con la finalidad de proteger el bienestar de los usuarios y consumidores así como el normal desenvolvimiento de la economía, corresponde también prorrogar la entrada en vigencia dispuesta por el Artículo 22 de la resolución en cuestión, por el mismo término.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

Page 159: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 145

Resoluciones EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 453 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente resolución los productos gráficos de exclusivo uso artístico, pigmentos y publicaciones diarias o periódicas (diarios, periódicos, revistas actuales con ediciones semanales o quincenales) y los libros, fascículos e impresos similares, conforme el Artículo 4° de la Ley N° 25.446, posición arancelaria 4901 - Libros, con exclusión de folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, como asimismo aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, en los términos del Artículo 560 y subsiguientes, importaciones temporarias, Artículo 250 y subsiguientes, y mercaderías en tránsito, Artículo 296 y subsiguientes, todos de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero)”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 685 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente resolución, las publicaciones diarias o periódicas (diarios, periódicos, revistas actuales con ediciones semanales o quincenales) y los libros, fascículos e impresos similares, conforme el Artículo 4° de la Ley N° 25.446, posición arancelaria 4901 - Libros, con exclusión de folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas”.

ARTÍCULO 3° — Elimínase la posición arancelaria 4901 - Libros, con exclusión de folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas del Anexo I de la Resolución N° 453/10 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y del Anexo I de la Resolución N° 685/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 4° — Prorrógase por el término de TREINTA (30) días los plazos establecidos en los Artículos 17 y 22 de la Resolución N° 685/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

Coding Aduanero: L. 25.446: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1393 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

Page 160: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 146

Resoluciones

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 2/16: TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN AUTOMÁTICAS Y/O NO AUTOMÁTICAS RESOLUCIÓN N° 5/15 (MP). MODIFICACIÓN.

Fecha: 7/01/16 B O.: 8/01/16

VISTO el Expediente N° S01:0363922/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.

Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de Carácter Automático y/o No Automático.

Que atento al dictado de la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS por la que se aprobó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), resulta oportuno utilizar el sistema mencionado para la gestión y tramitación de licencias de importación.

Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) determinadas en dicha norma, o la que en el futuro la reemplace las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

Que se advierte la necesidad de realizar ciertas modificaciones a la norma citada precedentemente, a fin de garantizar la transparencia y previsibilidad del sistema, y evitar posibles distorsiones del comercio, conforme dispone el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación mencionado.

Que en tal sentido resulta oportuno modificar el Anexo I de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con la finalidad de facilitar la operatoria aduanera de las mercaderías alcanzadas por el régimen de Licencias Automáticas de Importación.

Page 161: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 147

Resoluciones Que por otra parte, corresponde efectuar ajustes en el punto 1) de determinados Anexos de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con el objeto de corregir inconsistencias detectadas tanto en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como así también, en referencias y/o sus respectivos textos.

Que adicionalmente se ha observado la conveniencia de incorporar ciertas mercaderías al régimen de Licencias No Automáticas de Importación a los fines de poder efectuar el monitoreo de las importaciones, con carácter previo al libramiento a plaza de los bienes.

Que finalmente, se estima necesario reformular el Artículo 7° de la resolución mencionada con el objeto de aclarar la situación de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), establecidas por la Resolución General N° 3.252 de fecha 5 de enero de 2012 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, vigentes al momento de la publicación de la norma bajo trato, como así también, el alcance de las excepciones para los regímenes de Courier y Envíos Postales.

Que mediante la Resolución General N° 3.823/15 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS precedentemente citada, dicho Organismo Recaudador dejó sin efecto su referida Resolución General N° 3.252/12.

Que por este motivo deviene necesario derogar la Resolución N° 1 de fecha 11 de enero de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la que se resolvió adherir al mecanismo instaurado por la ya citada Resolución General N° 3.252/12 de la Administración Federal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Artículo 11 de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Elimínanse del punto 1) de los Anexos XII, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

Page 162: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 148

Resoluciones

ARTÍCULO 3° — Elimínanse del punto 1) de los Anexos XI y XII aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las referencias correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

ARTÍCULO 4° — Sustitúyense en el punto 1) de los Anexos VI, XII y XIV aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las referencias y/o textos de las mismas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

(6) Excepto los destinados a la impresión de libros y revistas cuando sean importados por empresas editoras o importadoras que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados por las Autoridades Competentes (Anexo II-2).

Page 163: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 149

Resoluciones (3) Únicamente de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2; o de

densidad superior o igual a 70 hilos por cm2 pero inferior a 80 hilos por cm2; o de densidad superior o igual a 80 hilos por cm2 pero inferior a 95 hilos por cm2.

(1) Únicamente incompletas, excepto las semidesarmadas, conteniendo cuadro y motor (SKD) y las completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor.

ARTÍCULO 5° — Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos II, III, XI, XII, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a las destinaciones de importación definitiva para consumo que, a la fecha de publicación de la presente medida, cuenten con la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) en estado de aprobada, en cuyo caso mantendrán su vigencia hasta la fecha de su caducidad, a las operaciones realizadas en el marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias diplomáticas, así como también en el caso de importaciones de mercaderías con franquicias de derechos y tributos, de mercaderías provenientes del Área Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, originarias de la misma, y operaciones de importación realizadas por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de corresponder su tramitación.

Aquellas mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales que no requieran tramitar las Licencias No Automáticas de Importación del presente Artículo 3°, quedan excluidas del régimen establecido en la presente resolución. Aquellas mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales, que estuvieren alcanzadas por lo establecido en el Artículo 3°, sólo quedarán exceptuadas de la tramitación de Licencias No Automáticas de Importación en los casos en que sean destinadas para uso o consumo particular del importador”.

ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución N° 1 de fecha 11 de enero de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

Res. 5/15 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3616 Res. 1/12 (SCI): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 81 R.G. 3.252: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 239 R.G. 3.823: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3633

Page 164: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 150

Resoluciones

ANEXO I

Page 165: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 151

Resoluciones

ANEXO II

Page 166: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 152

Resoluciones

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL

MONOTRIBUTO SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 18.847/15(*):

OBJETIVOS GENERALES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO DEL MONOTRIBUTO SOCIAL. DERÓGASE LA RESOLUCIÓN N° 10.204/10 (SCyMI)

Fecha: 12/11/15 B O.: 7/01/16

VISTO el Expediente N° E-18088-2015 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, la Ley N° 25.865 del 15 de enero de 2004 y sus modificatorias, la Ley N° 26.355 del 28 de febrero de 2008, la Ley N° 26.565 del 21 de diciembre de 2009, los Decretos N° 189 del 13 de febrero de 2004 y su modificatoria y N° 893 del 07 de junio de 2012, la Resolución MDS N° 4521 del 29 de Julio de 2010, la Resolución Conjunta MDS N° 365 del 23 de febrero de 2009 y Resolución General AFIP N° 2564, la Resolución SSSalud N° 667 del 27 de agosto de 2004, la Resolución INAES N° 4664 del 19 de diciembre de 2013, las Resoluciones SC y MI N° 10204 del 01 de diciembre de 2010, N° 2489 del 05 de marzo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 25.865 se modificó la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -Monotributo.

Que por dicha norma se establece un nuevo sujeto económico con características propias denominado Efector de Desarrollo Local y Economía Social, que será inscripto en un Registro afín dentro de la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION.

Que por Ley N° 26.565 se modifica dicho régimen tributario, elevando los montos de facturación y ratificando al Monotributo Social como categoría tributaria permanente.

Que por Decreto N° 189 de fecha 13 de febrero de 2004 se creó el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL (REDLES) en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, con la finalidad de promover la inclusión y formalización de quienes realizan actividades económicas enmarcadas en la economía social, cumpliendo con un modelo de desarrollo inclusivo y con justicia social.

Que concurrentemente con las políticas nacionales tendientes a impulsar el desarrollo local y la economía social, es necesario fortalecer a este sector a través de normativas específicas que favorezcan la formalización de sus actividades productivas.

Que por Resolución N° 466/05 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del Ministerio de Salud, determinó la forma de elección y de opción de la obra social para los sujetos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL

Page 167: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 153

Resoluciones Que la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la Resolución N° 19/09 reglamentó el procedimiento de reconocimiento del componente previsional para los monotributistas sociales.

Que por Resolución Conjunta MDSN N° 365/2009 y General AFIP N° 2564/2009 se determinaron los procedimientos inherentes a la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL.

Que por Resolución SC y MI N° 10204/2010 se aprobó el marco normativo para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, por Resolución N° 4664/13 flexibilizó los requisitos para los asociados a cooperativas de trabajo pudiendo optar la realización de las cotizaciones en regímenes distintos al de autónomo.

Que por el artículo 7° de la Resolución SC y MI N° 2489 de fecha 5 de marzo de 2015 se aprobó la entrada en vigencia y procedimiento de distribución de los nuevos formularios de solicitud de inscripción en el Monotributo Social a partir del 1 de abril de 2015.

Que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha incorporado nueva tecnología informática que permite procesar y transmitir la información con mayor celeridad a los organismos públicos intervinientes en los procedimientos del REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL (REDLES).

Que por ello, resulta necesaria, a los efectos de adecuar la normativa específica, proceder a dejar sin efecto la Resolución SC y MI N° 10204/2010, y avanzar en el dictado de una nueva resolución que contemple los objetivos actuales del Monotributo Social.

Que en consecuencia, corresponde dictar la presente a fin de reformular los objetivos generales y procedimientos en la gestión de la información en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL (REDLES) y la entrada en vigencia y uso del nuevo sistema informático “Efectores” como administrador de la base “REDLES’“.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de facultades conferidas por la Ley N° 22.520, texto ordenado en 1992, sus modificaciones y normas complementarias, el Decreto N° 357/02 y modificatorios, el Decreto N° 112 del 10 de diciembre de 2011 y el Decreto N° 566 del 13 de abril de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución SC y MI N° 10.204 del 01 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los “Objetivos Generales y Procedimientos de Gestión de la Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Page 168: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 154

Resoluciones ARTÍCULO 3° — Apruébase el nomenclador de actividades relacionadas con el desarrollo local y la economía social, extraído del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario AFIP N° 883, en versión abreviada y que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4° — Determínese que la Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social y la Dirección del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social son, en orden a las competencias de cada una de ellas, la Autoridad de Aplicación del procedimiento reglado en la presente Resolución.

ARTÍCULO 5° — Autorízase a la Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social a dictar la disposición que adecue los procedimientos administrativos del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social a la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución es refrendada por la Señora Directora Nacional de Fomento del Monotributo Social.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS D. CASTAGNETO. — MARCELA ILACQUA.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 25.865: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 176 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 D. 189/04: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 340 Res. Conj. 2.564 (AFIP) y 365/09 (MDS): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 709 Res. 667/04 (Sup.SS): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1789 Res. 466/05 (Sup.SS): Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1712 Res. 19/09 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1230

___________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

SECRETARÍA DE EMPLEO

PROMOCIÓN DE EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 2.822/15: RÉGIMEN DE INSERCIÓN LABORAL. RESOLUCIÓN N° 2.186/10. MODIFICACIÓN

Fecha: 1/10/15 B O.: 4/01/16

VISTO el Expediente N° 1.107.561/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 20.744, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO,

Page 169: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 155

Resoluciones EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, y N° 708 del 14 de julio de 2010 y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186 del 29 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL N° 7 del 28 de marzo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/2006, se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadores desocupados en empleos de calidad, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores con los que celebren un contrato laboral.

Que el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL prevé su implementación a través de las siguientes líneas de acción: 1) la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, 2) la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Público y 3) la Línea de Promoción del Empleo Asalariado para Trabajadores con Discapacidad.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, y sus modificatorias, se aprobaron el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL y sus instrumentos operativos.

Que por el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/2006, se establece la población destinataria del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL y se faculta a esta Secretaría a extender el alcance del citado Programa a otros trabajadores y trabajadoras.

Que en ejercicio de tal facultad, resulta conveniente incluir como destinatarios del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL a aquellos trabajadores y trabajadoras que participen de un proyecto de entrenamiento para el trabajo en el marco de lo normado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 y sus modificatorias y complementarias.

Que por el artículo 11 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL se estableció que en el caso de contrataciones a plazo fijo, reguladas por los artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 20.744, el empleador interesado sólo podrá adherir a la Línea de Promoción Asalariado del Sector Privado del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, si la contratación es por un plazo igual o mayor a UN (1) año.

Que a fin de facilitar el acceso o reingreso a un empleo de la población destinataria, resulta pertinente reducir a CUATRO (4) meses el plazo mínimo fijado en el artículo 11 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL y prever condiciones especiales de tratamiento para esta modalidad de contratación a fin de no desalentar contrataciones a tiempo indeterminado.

Que es conveniente precisar que en el caso de contratos de trabajo a tiempo indeterminado de prestación discontinua, los empleadores sólo podrán incorporar trabajadoras y trabajadores en el marco de la Línea de Promoción Asalariado del Sector Privado del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, en el primer ciclo, estación o temporada de inicio de la relación laboral.

Que por los artículos 17, 24 y 32 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL se fijan los montos de las ayudas económicas que podrán ser descontadas por los empleadores como parte de los salarios acordados con los trabajadores y trabajadoras.

Page 170: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 156

Resoluciones Que en función de las mejoras habidas en el salario mínimo, vital y móvil y en los salarios de los trabajadores y las trabajadoras en general y a fin de garantizar la eficacia de esta política pública activa de promoción del empleo, deviene necesario proceder a una adecuación de los montos de las ayudas económicas previstas por el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.

Que, asimismo, resulta oportuno realizar modificaciones al Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL orientadas a mejorar su eficacia, su integración con otras acciones de promoción del empleo y su ordenamiento normativo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 3° y 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/2006 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 3° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

‘“ARTÍCULO 3°.- Destinatarios. Podrán participar en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL:

1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, en el PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el PROGRAMA INTERCOSECHA o en otros programas o acciones de empleo y/o capacitación laboral ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que prevean su aplicación integrada con el presente Programa;

2) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años con discapacidad;

3) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que presenten dificultades de inserción en el empleo, de acuerdo a la evaluación y/o criterios que fije la Dirección Nacional de Promoción del Empleo;

4) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que hayan aprobado un curso de formación profesional promovido por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o participado de un proyecto de entrenamiento para el trabajo ejecutado en el marco de lo normado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 y sus modificatorias y complementarias;

5) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR);

6) trabajadores mayores de DIECIOCHO (18) años que se encuentren en la situación prevista por el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sean contratados por un nuevo empleador;

Page 171: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 157

Resoluciones 7) trabajadores mayores de DIECIOCHO (18) años que presten servicios en Oficinas públicas de la Red de Servicios de Empleo, fortalecidas por la SECRETARIA DE EMPLEO.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 7° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Ayuda económica - Plazos de incorporación de trabajadores. Los trabajadores incorporados al PROGRAMA DE INSERCION LABORAL percibirán en forma directa una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme se establece en el presente Reglamento.

La incorporación de trabajadores en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL se realizará durante meses calendario enteros y continuos, debiendo comenzar la relación laboral dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles del mes de ingreso al Programa.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 8° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO l de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Ayuda económica - Integración al salario - Invariabilidad del monto. Los empleadores adherentes al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL podrán contabilizar como parte del salario la ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y abonarán a los trabajadores contratados, como mínimo, la diferencia necesaria para alcanzar el salario establecido para la categoría laboral que corresponda, de acuerdo con las normas legales y convencionales que resulten aplicables.

La ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá ser contabilizada como parte de la remuneración para el cálculo de las contribuciones patronales y los aportes personales a ingresar a los institutos de la Seguridad Social.

El monto de la ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se determinará al momento de la aprobación de la adhesión del empleador y se mantendrá sin variaciones durante todo el plazo de incorporación del trabajador.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 11 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Contratos a plazo fijo - Contratos a tiempo indeterminado de prestación discontinua. En el caso de contratos de trabajo a plazo fijo, los empleadores sólo podrán adherir e incorporar trabajadores en la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO si la contratación fuera por un plazo igual o mayor a CUATRO (4) meses.

En el caso de contratos de trabajo a tiempo indeterminado de prestación discontinua, los empleadores sólo podrán adherir e incorporar trabajadores en la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO por períodos mensuales continuos y durante el primer ciclo, estación o temporada de inicio de la relación laboral.”

Page 172: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 158

Resoluciones ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 16 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Plazos de adhesión. Los empleadores podrán incorporar trabajadores a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de SEIS (6) meses.

El plazo máximo se extenderá a NUEVE (9) meses cuando los empleadores incorporen a trabajadoras mujeres, a trabajadores cuya identidad de género no sea coincidente con el sexo asignado al momento de su nacimiento o a trabajadores que tengan CUARENTA (40) o más años al inicio de la relación laboral.

El plazo máximo se extenderá a DOCE (12) meses cuando el empleador sea una micro, pequeña o mediana empresa que esté radicada en un parque industrial inscripto en el Registro Nacional de Parques Industriales o que forme parte de una cadena industrial de valor incluida en el “Plan Estratégico Industrial 20 20”, exceptuando las actividades de transporte, distribución, logística y venta al consumidor.

En el caso de contratos a plazo a fijo, el plazo de incorporación de trabajadores no podrá exceder la mitad del plazo del contrato.”

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 17 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Ayuda económica - Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de:

1) PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($ 3.200), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una microempresa;

2) PESOS DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una pequeña empresa;

3) PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS UN MIL ($ 1.000), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una mediana empresa;

4) PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS NOVECIENTOS ($ 900), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una empresa grande;

5) PESOS TRES MIL SETECIENTOS ($ 3.700), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una micro, pequeña o mediana empresa que esté radicada en un parque industrial inscripto en el Registro Nacional de Parques Industriales o que forme parte de una cadena industrial de valor incluida en el “Plan Estratégico Industrial 20 20”, exceptuando las actividades de transporte, distribución, logística y venta al consumidor.”

Page 173: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 159

Resoluciones ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Seguro de Capacitación y Empleo - Integración de prestaciones dinerarias. En el caso de participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, la prestación dineraria mensual prevista por el artículo 3°, inciso 1), del Decreto N° 336/2006, será contabilizada como parte de las ayudas económicas establecidas en el artículo 17 del presente Reglamento.”

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Mantenimiento de la planta de personal - Contratos a plazo fijo - Restricciones. Los empleadores que participen de la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO DEL SECTOR PRIVADO deberán mantener, durante su participación, como mínimo la cantidad de personal declarada al momento de su adhesión, con las excepciones propias de las actividades cíclicas, estacionales o de temporada, de la construcción, o cuando la reducción obedeciera a la decisión de los trabajadores.

Los empleadores que incorporen trabajadores a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO DEL SECTOR PRIVADO por su contratación a plazo fijo, sólo podrán incorporar nuevos trabajadores por su contratación bajo la misma modalidad, si su planta de personal es mayor respecto de la existente al momento de la anterior incorporación de trabajadores.

Los trabajadores podrán ser incorporados sólo una vez por un mismo empleador por contrataciones a plazo fijo.”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el artículo 24 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Ayuda económica - Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PÚBLICO percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de hasta:

1) PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($ 3.200), cuando sean contratados a tiempo completo;

2) PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), cuando sean contratados a tiempo parcial;

3) PESOS SEIS MIL ($ 6.000), cuando se trate de trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento.”

ARTÍCULO 10 — Sustitúyese el artículo 25 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Ayuda económica - Límite. La ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario establecido para la categoría laboral en la que se contrata al trabajador, considerándose, a estos fines, aquellos adicionales o suplementos salariales que el

Page 174: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 160

Resoluciones empleador declare al momento de la adhesión y que sean permanentes para todos los meses de incorporación del trabajador.”

ARTÍCULO 11 — Sustitúyese el artículo 26 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Seguro de Capacitación y Empleo - Integración de prestaciones dinerarias. En el caso de participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, la prestación dineraria mensual prevista por el artículo 3°, inciso 1), del Decreto N° 336/2006, será contabilizada como parte de las ayudas económicas establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo 24 del presente Reglamento.”

ARTÍCULO 12 — Sustitúyese el artículo 30 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Empleadores del Sector Privado. Serán aplicables a los empleadores indicados en el artículo 29, incisos 2) y 3), los regímenes de contratación, prohibiciones, restricciones y obligaciones previstos en el Capítulo I del presente Título.”

ARTÍCULO 13 — Sustitúyese el artículo 32 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- Ayuda económica - Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de hasta:

1) PESOS TRES MIL SETECIENTOS ($ 3.700), cuando sean contratados a tiempo completo;

2) PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800), cuando sean contratados a tiempo parcial.”

ARTÍCULO 14° — Sustitúyese el artículo 33 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Ayuda económica - Sector Público - Límite. En el caso de trabajadores con discapacidad contratados por empleadores del sector público, será aplicable el límite máximo establecido por el artículo 25 del presente Reglamento.”

ARTÍCULO 15 — Sustitúyese el artículo 34 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Seguro de Capacitación y Empleo - Integración de prestaciones dinerarias. En el caso de participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, la prestación dineraria mensual prevista por el artículo 3°, inciso 1), del Decreto N° 336/2006, será contabilizada como parte de las ayudas económicas establecidas en el artículo 32 del presente Reglamento.”

Page 175: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 161

Resoluciones ARTÍCULO 16 — Sustitúyese el artículo 35 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO l de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Sector Privado - Adhesión. Los empleadores del sector privado interesados en incorporar trabajadores a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO o de la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD deberán presentar, al menos QUINCE (15) días hábiles antes del inicio, del contrato de trabajo, ante la Oficina de Empleo de la Red de Servicios de Empleo correspondiente a su domicilio, la siguiente documentación:

1) Carta de Adhesión para Empleadores Privados (ANEXO II), donde identificarán a los trabajadores a incorporar, indicarán el plazo de incorporación y describirán la modalidad y condiciones de la contratación;

2) Constancia de Alta de los trabajadores a incorporar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL. DE INGRESOS PÚBLICOS;

3) Copia certificada del contrato laboral, cuando se solicite la incorporación de trabajadores contratados a plazo fijo.”

ARTÍCULO 17 — Sustitúyese el artículo 56 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- Incompatibilidades - Regímenes especiales. El régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 55 del presente Reglamento no será aplicable a los participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, del PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO o del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, a los cuales se les aplicarán los regímenes de incompatibilidades establecidos por los marcos regulatorios de tales acciones o programas.

En el caso de trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento, sólo serán aplicables las incompatibilidades previstas en los incisos 3) y 6) del artículo 55.”

ARTÍCULO 18 — Sustitúyese el artículo 61 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 2.186/2010, por el siguiente:

“ARTICULO 61.- Desvinculación de oficio de otros programas - Cierre de Cuentas. Si durante los controles informáticos previstos en el presente Capítulo se detectare que los trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento, incurren en una situación de incompatibilidad por encontrarse activos en un programa de empleo implementado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se procederá a desvincularlos de oficio de dichos programas a fin de posibilitar su incorporación o permanencia en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, salvo solicitud en contrario de los trabajadores.

La Dirección de Programación Financiera de Programas de Empleo y Capacitación Laboral podrá disponer la baja de las tarjetas magnéticas, con el consecuente cierre de cuentas, de aquellos trabajadores que no registren movimientos de débito durante TRES (3) meses continuos.”

Page 176: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 162

Resoluciones ARTÍCULO 19 — Sustitúyese el ANEXO II de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 2.186/2010 por el que se consigna en el ANEXO de la presente Resolución.

ARTÍCULO 20 — Abrógase la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL N° 7/2011.

ARTÍCULO 21 — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 2015.

ARTÍCULO 22 — Las modificaciones dispuestas por los artículos 6°, 9° y 13 de la presente Resolución no serán aplicables a las incorporaciones de trabajadores y trabajadoras en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tengan fecha de inicio anterior al día 1° de octubre de 2015.

ARTÍCULO 23 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MATIAS BARROETAVEÑA.

Page 177: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 163

Resoluciones

Page 178: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 164

Resoluciones

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

RESOLUCIÓN N° 494/15: SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN, DE AHORRO, DE AHORRO Y PRÉSTAMO, DE ECONOMÍA, DE CONSTITUCIÓN DE CAPITALES CON LA PROMESA DE ADJUDICACIÓN O ENTREGA DE BIENES, PRESTACIONES DE SERVICIOS O BENEFICIOS FUTUROS. RESOLUCIÓN N° 50/13 (UIF). MODIFICACIÓNES

Fecha: 22/12/15 B O.: 4/01/16

Page 179: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 165

Resoluciones VISTO el Expediente N° 759/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las Resoluciones UIF Nros. 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, 50 del 11 de marzo de 2013 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución UIF N° 50/2013 se reglamentaron las medidas y procedimientos que las entidades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315 deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que dichas sociedades revisten el carácter de Sujetos Obligados en virtud de lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente tiene por objeto modificar las Resoluciones mencionadas en el Visto a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo contra el Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y la Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal) implementado, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellos supuestos en los que existe mayor riesgo de comisión de dichos delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen económico relativo.

Que, en tal entendimiento, se considera apropiado efectuar una actualización de los montos indicados en las citadas resoluciones a efectos de reforzar la aplicación adecuada de un sistema de Enfoque Basado en Riesgo.

Que de esta forma se recepta lo establecido en la Recomendación 1 de las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, que establece que, a los efectos de un combate eficaz los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 50/2013 por el siguiente:

Page 180: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 166

Resoluciones “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el texto del artículo 25 de la Resolución UIF N° 50/2013 por el siguiente:

“Reportes Sistemáticos. Los Sujetos Obligados deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran:

1) Precancelación de operaciones superiores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

2) Clientes que registren TRES (3) o más planes.

3) Cambio de beneficiarios y/o cesiones de planes superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).”.

ARTÍCULO 3° — Deróguese el artículo 9° de la Resolución UIF N° 70/2011.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ A. SBATTELLA.

Referencias Normativas

L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 Res. 70/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1419 Res. 50/13 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 381

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

DECLARACIONES JURADAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/16: PREVENCIÓN COMISIÓN DE DELITOS DE LAVADO DE ACTIVO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3/12 (IGJ). DEROGACIÓN

Fecha: 21/01/16 B O.: 26/01/16

VISTO las Resoluciones Generales I.G.J. N° 7 del 28 de Julio de 2015 y 12 del 22 de Diciembre de 2015 y la Disposición N° 1 del 15 de Enero de 2016 de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 513 de la Resolución General I.G.J. N° 7 del 28 de Julio de 2015 establece que las personas humanas o jurídicas que actúen como fiduciarios, administradores y todo aquel que realice funciones propias del fiduciario, intermediarios, agentes de comercializadores y/o vendedores de valores fiduciarios, agentes de depósito, registro y/o pago de fideicomisos sujetos

Page 181: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 167

Resoluciones a inscripción ante esta Inspección General de Justicia, deberán presentar anualmente una declaración jurada de información sobre el estado de cumplimiento de la normativa asociada a la prevención de la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que dicho precepto agrega que la mencionada declaración jurada debe ser presentada antes del último día hábil del mes de enero de cada año.

Que mediante Resolución General I.G.J. N° 12 del 22 de Diciembre de 2015, modificada por Disposición N° 1 del 15 de Enero de 2016 de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION, y atento a que durante el mes de enero se inicia el período de feria judicial durante el cual disminuye el flujo de trámites que se inician ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se dispusieron limitaciones al funcionamiento habitual del Organismo.

Que por lo expuesto, y a fin de posibilitar el cumplimiento en tiempo y forma de presentación prevista en el segundo párrafo del artículo 513 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, corresponde prorrogar hasta el día 15 de Febrero de 2016 el plazo allí previsto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — PRORRÓGASE hasta el 15 de Febrero de 2016 el plazo para presentar la Declaración Jurada prevista en el segundo párrafo del artículo 513 de la Resolución General I.G.J. N° 7 del 28 de Julio de 2015.

ARTÍCULO 2° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

SERGIO BRODSKY.

Referencias Normativas

Res. Gral. 7/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 1965

DOCUMENTOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/16: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3/12 (IGJ). DEROGACIÓN

Fecha: 21/01/16 B O.: 25/01/16

VISTO el Decreto 1571/81, el decreto 1493/82 y la Ley 22.315 Orgánica de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y;

Page 182: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 168

Resoluciones CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1571/81 considera que resulta necesario asegurar la conservación de aquellos documentos que realmente tienen valor permanente, como así también facilitar la búsqueda y el ordenamiento tanto de los documentos activos como los inactivos.

Que de la misma fuente normativa se pone en consideración una tabla de plazos mínimos de conservación de documentos que carezcan de valor permanente.

Que del artículo 8 del Decreto 1493/82 surge que las actuaciones de esta Inspección General de Justicia tienen carácter público puesto que reza “las actuaciones obrantes en la Inspección general de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo”.

Que la Resolución General de IGJ 3/2012 no recepta el espíritu de los Decretos 1571/81, 1493/82 y la Ley 22.315,

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Deróguese la Resolución General IGJ 3/2012.

ARTÍCULO 2° — Póngase a disposición de los interesados que así lo requieran, las actuaciones obrantes en este Organismo que se encuentren archivadas, sin perjuicio de los aranceles que establezcan las normas vigentes.

ARTÍCULO 3° — Regístrese como Resolución General, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y oportunamente archívese.

SERGIO BRODSKY.

Referencias Normativas

Res.Gral. 3/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 93

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

RESOLUCIÓN GENERAL N° 652/16: NORMAS (NT 2003 Y MODIF.) RESOLUCIÓN GENERAL N° 644/15 (CNV). PRORRÓGASE PLAZO

Fecha: 18/01/16 B O.: 19/01/16

VISTO el Expediente N° 2590/2015 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado “INVERSIÓN EN PROYECTOS DE INICIATIVA PRIVADA DE FONDOS COMUNES

Page 183: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 169

Resoluciones DE INVERSIÓN”, lo dictaminado por la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución General N° 644, se estableció la obligación de que los Fondos Comunes de Inversión inviertan el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de su Patrimonio Neto en valores negociables orientados al financiamiento de proyectos de iniciativa privada destinados a la inversión productiva, el desarrollo de infraestructura, y/o el financiamiento de Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos previstos en el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 620/2012 y 365/2012 de los entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y MINISTERIO DE INDUSTRIA DE LA NACIÓN.

Que el artículo 2° inciso 1) de la mencionada Resolución General, estableció el plazo para el cumplimiento de la disposición, para aquellos Fondos Comunes de Inversión que se encuentran encuadrados dentro del artículo 4° inciso a) del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que el vencimiento de dicho plazo es el 19 de enero de 2016.

Que atento al contexto actual y siguiendo un criterio de prudencia, se considera pertinente prorrogar el plazo dispuesto por el artículo 2° inciso 1) de la Resolución General N° 644.

Que ha tomado debida intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos, no formulando observaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrogar hasta el 31 de marzo de 2016 el plazo establecido en el artículo 2° inciso 1) de la Resolución General N° 644 para que los Fondos Comunes de Inversión alcancen el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la inversión de su Patrimonio Neto en activos elegibles según lo definido por la citada Resolución General.

ARTÍCULO 2° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del mismo día de su publicación.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, notifíquese a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese.

ROCÍO BALESTRA. — PATRICIA BOEDO. — MARCOS AYERRA.

Referencias Normativas

Res. Gral. 644/15 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 218, set. ' 2015, p. 2545

Page 184: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 170

Resoluciones

VALORES NEGOCIABLES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 653/16: NORMAS (N.T. 2013). MODIFICACIÓN

Fecha: 18/01/16 B O.: 19/01/16

VISTO el Expediente N° 2867/2015, del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado “CRITERIOS DE VALUACIÓN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN s/ VALORES NEGOCIABLES EN MONEDA EXTRANJERA”, lo dictaminado por la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 inciso h) de la Ley N° 26.831 establece como atribuciones de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante “la Comisión”), la de dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales.

Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley N° 24.083 dispone que la Comisión tiene a su cargo la fiscalización de los sujetos que se encuentren bajo su órbita.

Que por su parte, en materia de Fondos Comunes de Inversión, el artículo 20 de la Ley N° 24.083, dispone que las suscripciones y los rescates de cuotapartes de los fondos comunes de inversión, deberán efectuarse conforme las pautas para valuar el patrimonio neto de los mismos.

Que además, el artículo 9 del Decreto 174/93, fija las reglas para la valuación del patrimonio neto de los fondos comunes de inversión, para las suscripciones, rescates y todo otro efecto.

Que a través del dictado de la Resolución General N° 646, se dispuso la sustitución del texto correspondiente al tercer párrafo del artículo 20 de la Sección II del Capítulo I del Título V y el tercer párrafo de la Sección 3 del Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, como consecuencia de la mencionada modificación, el texto actual del artículo 20 citado precedentemente establece: “todos los valores negociables que se negocien en los mercados extranjeros o los subyacentes de los activos que estén constituidos por valores negociables que se negocien en el exterior deberán ser valuados en la misma moneda en que hayan sido emitidos, siempre y cuando ésta sea la misma moneda de pago, tomando como referencia el precio de mayor relevancia en la plaza exterior o bien el precio en dólares de la plaza local cuando no exista cotización en el exterior. A los fines de dicha valuación se deberá utilizar el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, aplicable a las transferencias financieras”.

Que en el contexto actual, y a fin de velar por la debida transparencia y una adecuada protección al público inversor resulta necesario modificar la normativa vigente en materia de valuación de los activos que componen la cartera de fondos comunes de inversión.

Page 185: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 171

Resoluciones Que en atención a ello, se impone la adecuación del tercer párrafo del artículo 20 de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y el tercer párrafo de la Sección 3 del Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sección 10.3 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo, en tanto otorga a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES facultades para introducir modificaciones al texto de dichas Cláusulas, las cuales deberán ser informadas por el Administrador y el Custodio a través de una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de los mismos.

Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que, a estos efectos, realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas.

Que ha tomado debida intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos, no formulando observaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el tercer párrafo del artículo 20 de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y el tercer párrafo de la Sección 3 del Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto: “Los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior, deberán ser valuados considerando los mismos requisitos que los valores negociables de similares características (Acciones, Obligaciones, Títulos Públicos, Derivados, etcétera) que se negocien en la República Argentina. Dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras”.

ARTÍCULO 2° — Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán informar las modificaciones introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos de Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas.

ARTÍCULO 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del mismo día de su publicación.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, notifíquese a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese.

ROCÍO BALESTRA. — PATRICIA BOEDO. — MARCOS AYERRA

Page 186: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 172

Resoluciones

Referencias Normativas

L. 24.083: L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 Res. Gral. 646/15 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 218, set. ' 2015, p. 2547

Page 187: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 173

Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 11.060/15: PERÍODO DEL 7/07/15 al 6/08/15

Fecha: 15/07/15 B O.: 15/01/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTÍNEZ.

ANEXO

Page 188: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 174

Comunicaciones

Page 189: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 175

Comunicaciones

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 11.168/15: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. NOVIEMBRE DE 2015

Fecha: 2/12/15 B O.: 22/01/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

ENRIQUE C. MARTIN. — DARÍO C. STEFANELLI.

Page 190: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 176

Comunicaciones

ANEXO

Page 191: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 177

Comunicaciones

Page 192: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 178

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 593/15: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 29/12/15 B O.: 4/01/16

VISTO las Actuaciones Nros. 16928-321-2015 y 16928-322-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, la Contadora Pública Graciela BUA y el Ingeniero Luis Alejandro SALVADORI presentan las renuncias a los cargos de Directores Interinos de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Centro y de los Recursos de la Seguridad Social Norte, respectivamente, de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

Que asimismo, la citada Subdirección General propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Directores Interinos de Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 193: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 179

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 595/15: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN

Fecha: 29/12/15 B O.: 4/01/16

VISTO la Actuación N° 10070-52-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Page 194: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 180

Disposiciones

Que a través de la misma, los Contadores Públicos Walter David D’ANGELA y Javier Alejandro BUONO presentan las renuncias a los cargos de Director Interino de la Dirección de Programas y Normas de Recaudación y de Jefe Interino del Departamento Sistemas de Control de la citada Dirección, respectivamente.

Que la Subdirección General de Recaudación, accede a lo solicitado y gestiona dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Ingeniero Ricardo Osvaldo ROJO en el carácter de Director Interino de la Dirección de Servicios de Recaudación.

Que por otra parte propicia designar a diversos agentes que asumirán las funciones para desempeñarse en el carácter de Directores Interinos y de Jefe de Departamento de las Unidades de Estructura citadas precedentemente, del ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Aduanera y de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva a cargo de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas.

Page 195: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 181

Disposiciones

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Page 196: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 182

Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 1/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 5/01/16 B O.: 7/01/16

VISTO la Actuación N° 12850-85-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Contadora Pública María Asunción SOBRADO FERNANDEZ pone a consideración de la superioridad el cargo de Directora Interina de la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa que viene desempeñando.

Que al tomar intervención la Subdirección General Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, por razones de índole funcional y operativas que hacen a la necesidad de organizar el funcionamiento interno en el ámbito de su jurisdicción propone para cubrir el cargo de Director Interino de la Dirección mencionada en el considerando precedente, al Licenciado y Contador Público Rodrigo Luis GONZALEZ CAO, quien se viene desempeñando en el carácter de Director Interino de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social, de su jurisdicción.

Que asimismo, gestiona designar en el carácter de Directora Interina de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social a la Licenciada Andrea Claudia CHIRINO quien se viene desempeñando en el ámbito de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 197: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 183

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 2/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN

Fecha: 5/01/16 B O.: 7/01/16

VISTO la Actuación N° 10036-119-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Contador Público Daniel Guillermo PASCUAL presenta la renuncia al cargo de Director Interino de la Dirección de Investigación Financiera de la Subdirección General de Fiscalización.

Que la citada Subdirección General, accede a lo solicitado y gestiona designar en idéntico carácter y cargo a la Contadora Pública Diana Guterman, quien se viene desempeñando en el carácter de Directora Interina de la Dirección de Fiscalidad Internacional.

Que asimismo, gestiona designar a la Contadora Pública María Cecilia VENTURA en el carácter de Directora Interina de la Dirección de Fiscalidad Internacional.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N° 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Page 198: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 184

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 3/16: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES. S/ ADECUACIÓN

Fecha: 7/01/16 B O.: 11/01/16

VISTO la Actuación SIGEA N° 13326-115-2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO, en atención a razones funcionales y con el fin de mejorar sus procesos de gestión, fue evaluada la necesidad de modificar la estructura vigente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Page 199: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 185

Disposiciones

Que dicha evaluación señala la existencia de inconsistencias entre la responsabilidad primaria de la citada Subdirección General y su Dirección dependiente de Gestión de Responsabilidad Social Empresaria y otras circunstancias que no justifican su continuidad.

Que asimismo, tanto en el Plan Anual de Gestión 2016 como en el proyecto de Plan Estratégico que se está formulando para el período 2016-2020, no se prevén iniciativas o el desarrollo de proyectos vinculados a las tareas asignadas actualmente a la citada Dirección.

Que por ello, resulta adecuado eliminar la Dirección de Gestión de Responsabilidad Social Empresaria.

Que la Dirección General Impositiva y la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, han prestado su conformidad.

Que la Subdirección General de Planificación y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Eliminar la Dirección denominada “Gestión de Responsabilidad Social Empresaria” y sus unidades dependientes, existentes en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

ARTÍCULO 2° — Reemplazar en la estructura organizativa los Anexos A05 y, en su parte pertinente el Anexo I, por los que se aprueban por la presente.

ARTÍCULO 3° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su suscripción.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALBERTO ABAD.

Page 200: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 186

Disposiciones

ANEXO I

Page 201: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 187

Disposiciones

ANEXO A05

DISPOSICIÓN N° 4/16: CONTADOR PÚBLICO COSTA, MARCELO PABLO (LEG. N° 028452/34). S/DESIGNACIÓN COMO OFICIAL DE ENLACE. CONTADORA PÚBLICA GUTERMAN, DIANA (LEG. N° 022959/99). S/ DESIGNACIÓN COMO OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 12, 20 Y 20 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS

Fecha: 7/01/16 B O.: 14/01/16

Page 202: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 188

Disposiciones

VISTO la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 618 de fecha 10 de julio de 1997 y 290 del 27 de marzo de 2007, la Resolución UIF N° 220 de fecha 23 de noviembre de 2011, la Disposición N° 574 (AFIP) del 15 de diciembre de 2015 y la Disposición N° 2 del 5 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines del cumplimiento del deber de información que recae sobre los sujetos obligados estatuido por el Artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, su Artículo 20 bis dispone que, para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del Artículo 20, deberá designarse un Oficial de Cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que se efectúen en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia.

Que en el ámbito de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA, es la unidad a la que se le ha asignado, entre otras, la responsabilidad primaria de analizar información vinculada al movimiento de divisas, acciones, bonos y demás títulos valores y todo tipo de crédito u otros instrumentos financieros originado en operaciones económicas y financieras, con el fin de coadyuvar a la prevención de la comisión de ilícitos relacionados con el sistema financiero en ocasión del ejercicio de las competencias del Organismo, así como también entender en el cumplimiento de la normativa que alcanza al Organismo en carácter de sujeto obligado en los términos de la Ley N° 25.246, sus modificatorias y complementarias y algunas de las acciones que le competen se refieren a la gestión de los requerimientos de información sobre operaciones en las que se sospeche lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo.

Que en virtud de lo expuesto, es apropiado designar como Oficial de Cumplimiento a la Directora de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA, conforme lo establecido en el Artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que asimismo, y en razón de las competencias específicas asignadas a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, a las características de su estructura administrativa, a la información y bases de datos a las que tiene acceso y a razones de buen orden administrativo resulta procedente designar como Oficial de Enlace al Subdirector General de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, según las previsiones del Artículo 12 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Designar al Subdirector General de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Contador Público COSTA, Marcelo Pablo (Leg. N° 028452/34) para que actúe como Oficial de Enlace entre

Page 203: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 189

Disposiciones

este Organismo y la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del Artículo 12 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2° — Designar a la directora de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA, dependiente de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, Contadora Pública GUTERMAN, Diana (Leg. N° 022959/99) para que actúe como Oficial de Cumplimiento, conforme lo preceptuado en el Artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3° — Dejar sin efecto la Disposición N° 144 (AFIP) de fecha 19 de marzo de 2015.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 D. 618/97: D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 Res. 220/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2945 Disp. 144/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 893 Disp. 574/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3723 Disp. 2/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, Ver .

DISPOSICIÓN N° 5/16: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 7/01/16 B O.: 11/01/16

VISTO la Actuación SIGEA N° 13326 -114 -2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO, en atención a razones funcionales y con el fin mejorar sus procesos de gestión, fue evaluada la necesidad de modificar la estructura vigente de la Administración Federal.

Que por Disposición N° 6/12 (AFIP), y por la invocación de razones de índole funcional, se efectuaron adecuaciones en la estructura organizativa de las Subdirecciones Generales de Administración Financiera y de Planificación, trasladando a esas unidades orgánicas, respectivamente, las Direcciones de Estudios y de Planeamiento Edilicio, junto con sus unidades dependientes, para el cumplimiento de metas y objetivos previstos en ese momento.

Que al respecto, por razones de buen orden administrativo y de la experiencia recogida en el tiempo acerca del funcionamiento de las unidades en cuestión, y considerando el análisis llevado a cabo por las Subdirecciones Generales de Administración Financiera y de Planificación, resulta

Page 204: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 190

Disposiciones

necesario reordenar las tareas y competencias de cada Subdirección General, a fin de mejorar la gestión de las unidades dependientes.

Que por ello, es menester que las Direcciones de Planeamiento Edilicio y de Estudios, ambas con sus unidades dependientes, pasen a ubicarse en las Subdirecciones Generales de Administración Financiera y de Planificación, respectivamente.

Que las Subdirecciones Generales de Administración Financiera y de Planificación han prestado su conformidad.

Que la Subdirección General de Planificación y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establecer que la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Estudios” y sus unidades dependientes, existentes en el ámbito de la Subdirección General de Administración Financiera, pasen a depender de la Subdirección General de Planificación.

ARTÍCULO 2° — Establecer que la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Planeamiento Edilicio” y sus unidades dependientes, existentes en el ámbito de la Subdirección General de Planificación, pasen a depender de la Subdirección General de Administración Financiera.

ARTÍCULO 3° — Reemplazar en la estructura organizativa los Anexos A23, A40 y, en su parte pertinente, los Anexos I, B23, B40 y C correspondiente a las áreas centrales, por los que se aprueban por la presente.

ARTÍCULO 4° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su suscripción.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

Disp. 6/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 316

Page 205: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 191

Disposiciones

ANEXO I

Page 206: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 192

Disposiciones

ANEXO A23

Page 207: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 193

Disposiciones

ANEXO A40

ANEXO B23

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

DIRECCIÓN DE ESTUDIOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Efectuar los estudios económico-tributarios y coordinar el relevamiento de la información estadística del Organismo.

ACCIONES

1. Efectuar los estudios relacionados con el funcionamiento de la administración del sistema tributario en concordancia con los objetivos de la política fiscal.

Page 208: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 194

Disposiciones

2. Entender en el análisis e interpretación de la información estadística a fin de evaluar el funcionamiento del sistema tributario y el comportamiento fiscal a través de la clasificación y categorización de los responsables y de indicadores que reflejen su conducta.

3. Estimar el rendimiento anual de los tributos que administra el Organismo y realizar los análisis ex-post de la recaudación, considerando los factores que incidieron en la misma.

4. Realizar estudios de carácter económico tributarios de los sectores que conforman la estructura económica, elaborar metodologías y aplicar técnicas estadísticas para el relevamiento de datos y la obtención, análisis e interpretación de la información.

5. Entender en la realización de estudios comparativos de la evolución del sistema tributario y de la administración tributaria con relación a otros países.

6. Investigar los posibles efectos de los distintos instrumentos de la política económica en el comportamiento de los tributos, así como los efectos económicos del sistema tributario.

7. Intervenir, cuando le sea requerido, en proyectos de creación, modificación o actualización de normas tributarias e instrumentos de clasificación y categorización.

8. Coordinar el intercambio de información con organismos nacionales e internacionales en temas de su competencia.

9. Entender en la estimación de las metas de recaudación por dependencia y evaluar su cumplimiento.

10. Recepcionar, registrar y despachar la documentación que ingrese a la Dirección; realizar el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes materiales; atender los asuntos inherentes a los recursos humanos de la misma y participar al área pertinente del movimiento de los fondos de la Caja Chica asignada a la Dirección.

DEPARTAMENTO ESTADÍSTICA

ACCIÓN

Elaborar la información vinculada al funcionamiento de la Repartición y al comportamiento de los responsables en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

TAREAS

1. Elaborar y analizar la información para orientar la toma de decisiones en las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y administración de los tributos, para la investigación económico fiscal y para satisfacer los requerimientos específicos.

2. Elaborar metodologías y aplicar técnicas estadísticas para el relevamiento de datos, la obtención, análisis e interpretación de la información.

3. Coordinar los datos estadísticos a elaborar por las distintas dependencias, procurando su uniformidad y determinando la índole y periodicidad con que deben proporcionarlos.

4. Diseñar y elaborar publicaciones de carácter general para difusión del material estadístico, incluyendo la realización de la Memoria Anual de la Repartición.

Page 209: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 195

Disposiciones

DEPARTAMENTO ESTUDIOS ECONÓMICOS

ACCIÓN

Analizar y evaluar el rendimiento y la eficiencia del sistema tributario y su interrelación con la estructura económica y las políticas implementadas a efectos de sustentar las decisiones de los distintos niveles jerárquicos del Organismo, entendiendo en los estudios orientados a su perfeccionamiento y optimización.

TAREAS

1. Efectuar los estudios relacionados con el funcionamiento de la administración del sistema tributario en relación con los objetivos de la política tributaria.

2. Analizar e interpretar la información estadística a fin de evaluar el funcionamiento del sistema tributario y el comportamiento fiscal a través de la clasificación y categorización de los responsables y de indicadores que reflejen su conducta.

3. Medir el costo fiscal y los efectos económico-tributarios de la aplicación de los regímenes de promoción, desgravaciones y diferimientos de impuestos.

4. Realizar estudios de carácter económico tributarios de los sectores que conforman la estructura económica.

5. Entender en los proyectos de creación y/o modificación de nuevas normas tributarias cuando le sean giradas en consulta y evaluar sus efectos económico-tributarios.

6. Realizar los análisis ex-post de la recaudación tributaria, considerando los factores que incidieron en la misma.

7. Efectuar el seguimiento de la evolución técnico-formal de los tributos a cargo del Organismo.

8. Intervenir —cuando le sea requerido— en los estudios necesarios para la creación o modificación de formularios de declaración jurada y todo otro soporte de información a los efectos de definir los requisitos de homogeneidad necesarios para que sea utilizable en agrupamientos o agregados.

9. Proponer los sistemas de procesamiento de la información necesarios para la realización de los análisis y estudios que le competen.

10. Entender en los estudios y trabajos necesarios para la categorización del universo de contribuyentes y su actualización permanente.

11. Investigar los posibles efectos de los distintos instrumentos de política económica en el comportamiento del sistema tributario, así como los efectos económicos de los tributos.

12. Efectuar estudios comparativos sobre la evolución de las instituciones recaudadoras y las estructuras tributarias y sobre legislación, administración y política tributaria.

13. Realizar proyecciones y estimaciones de recaudación potencial y rendimiento anual referidos a los tributos a cargo del Organismo.

14. Asesorar en los trabajos encaminados al intercambio de información con otros organismos nacionales e internacionales cuando implicaren acuerdos referidos a los criterios adoptados para la clasificación de las actividades económicas u otros que impliquen categorización.

Page 210: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 196

Disposiciones

15. Atender al funcionamiento de la bibliografía especializada en tareas económico-tributarias y otros afines a las tareas de investigación y estudios comparados, tanto en el orden nacional como internacional.

16. Estimar las metas de recaudación por dependencia y evaluar el incumplimiento.

ANEXO B40

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO EDILICIO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la planificación, evaluación, desarrollo y control de los proyectos y obras de arquitectura e instalaciones, correspondientes a las obras nuevas y mejoras edilicias, para los edificios centralizados y descentralizados de AFIP que se contraten sobre la base de la Ley de Obras Públicas, como así también en todas las obras que deban ejecutarse en los edificios de AFIP que no se encuadren en las disposiciones de la Ley de Obra Pública, distintas de los trabajos rutinarios de mantenimiento.

ACCIONES

1. Coordinar y supervisar la aplicación de las decisiones adoptadas por el Organismo en materia de obras y proyectos de infraestructura edilicia.

2. Entender en la planificación, desarrollo, coordinación y evaluación de los anteproyectos y proyectos de ingeniería civil, arquitectura e instalaciones, incluyendo el análisis de los programas de necesidades requeridos para los edificios centralizados y descentralizados, para luego validar los proyectos y pliegos de bases y condiciones y especificaciones técnicas, destinados a la construcción de inmuebles nuevos o a mejoras y/o ampliaciones edilicias en los inmuebles centralizados y descentralizados preexistentes.

3. Entender en las tareas relacionadas con la correcta definición, ejecución y control de los contratos de construcción, proyecto y dirección de obras, correspondientes a edificios nuevos o de mejoras edilicias pertenecientes a los inmuebles centralizados y descentralizados de AFIP, como así también en todas las obras que deban ejecutarse y que no se encuadren en las disposiciones de la Ley 13.064 de Obras Públicas, distintas de los trabajos de mantenimientos preventivos y correctivos rutinarios.

4. Brindar colaboración a las áreas descentralizadas, a requerimiento de las mismas, en temas de su competencia.

5. Intervenir y gestionar la aprobación de la programación presupuestaria de los proyectos convalidados funcionalmente, atendiendo los requerimientos del Organismo para su aplicación en los diversos ejercicios financieros.

6. Entender en la aplicación del Decreto 1.295/02 y sus normas aclaratorias y complementarias, así como en las determinaciones de economías, demasías y modificación de plazo contractual, rescisión de contratos, correspondientes a las obras de arquitectura, ingeniería civil e instalaciones, en referencia a la aplicación de la Ley 13.064.

7. Controlar, validar y/o aprobar, según corresponda, los certificados y la documentación vinculada a la planificación de proyectos y la ejecución de las obras desarrolladas en el marco de lo establecido por la Ley N° 13.064, así como también de aquellas que no se encuadren en la Ley de Obras Públicas, distintas de los trabajos de mantenimientos preventivos y correctivos rutinarios.

Page 211: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 197

Disposiciones

8. Entender en la recepción, registro y despacho de la documentación que ingrese a la Dirección, controlar el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes patrimoniales asignados, entender en los asuntos inherentes a los recursos humanos de la misma y administrar y comunicar al área pertinente los movimientos de los fondos de la Caja Chica asignada a la Dirección.

DEPARTAMENTO GESTIÓN DE PROYECTOS

ACCIÓN

Entender en las tareas relacionadas con la planificación, el desarrollo, el seguimiento y control de los anteproyectos y proyectos para las obras de arquitectura e instalaciones de infraestructura edilicia, que deban realizarse para inmuebles centralizados y descentralizados de la AFIP.

TAREAS

1. Entender en la gestión y generación, ante entidades oficiales y/o privadas en representación de la AFIP, de la planificación de los anteproyectos y proyectos de ingeniería civil, arquitectura, instalaciones e infraestructura en general para los inmuebles centralizados y descentralizados del organismo.

2. Supervisar y evaluar conforme a la planificación efectuada, el desarrollo de la elaboración de las especificaciones técnicas, cómputos, estimación de costos y documentación necesaria para la realización de las contrataciones de obras civiles e instalaciones, a los efectos de construir, mejorar o ampliar los inmuebles, en concordancia con las necesidades operativas del Organismo.

3. Evaluar y supervisar los relevamientos y requerimientos en materia de infraestructura edilicia de las áreas descentralizadas que deban ejecutarse sobre la base de la Ley de Obras Públicas.

4. Entender en la evaluación técnica y económica de los inmuebles para la adquisición por parte de la AFIP, debiendo efectuar la programación presupuestaria en sus diversos ejercicios financieros para su desarrollo, en temas de su competencia.

5. Coordinar y planificar, juntamente con las áreas de comunicaciones, los proyectos de cableado estructurado en las obras encaradas sobre la base de la Ley de Obras Públicas.

6. Intervenir en los acuerdos de asistencia técnica suscriptos con entidades oficiales y/o privadas, en temas relacionados con obras de infraestructura, programas de necesidades y planificación de proyectos.

7. Intervenir en la conformación de equipos propios o de terceros para la generación de propuestas técnicas conforme las necesidades operativas del Organismo.

8. Coordinar y supervisar la planificación, desarrollo y ejecución de contratos de desarrollo de proyectos y asistencias técnicas y validar los requerimientos de pagos correspondientes.

9. Coordinar, conforme a los lineamientos establecidos por el Organismo, las modificaciones en equipamiento mobiliario, complementario y señalización para los proyectos e inmuebles de AFIP.

10. Participar en los análisis y en la elección de las propuestas de los concursos de anteproyectos, representando a la AFIP.

11. Elaborar la programación presupuestaría de los proyectos, atendiendo los requerimientos del Organismo para su aplicación en los diversos ejercicios financieros.

12. Brindar colaboración y asistencias técnicas a las áreas descentralizadas, a requerimiento de las mismas, en temas de infraestructura edilicia.

Page 212: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 198

Disposiciones

DIVISIÓN PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE PROYECTOS

ACCIÓN

Entender en los aspectos relacionados con la planificación, el desarrollo y la supervisión de los anteproyectos y proyectos para las obras de arquitectura, ingeniería e instalaciones, correspondientes a los edificios nuevos y/o las mejoras edilicias, que deban realizarse en los inmuebles centralizados y descentralizados de la AFIP.

TAREAS

1. Planificar y coordinar y la elaboración de los anteproyectos y proyectos de arquitectura e instalaciones, incluyendo el análisis de los programas de necesidades, desarrollados por personal de la AFIP o contratados.

2. Supervisar la elaboración de las especificaciones técnicas, cómputos, estimación de costos y documentación necesaria para realizar las contrataciones de obras civiles e instalaciones, a efectos de construir, mejorar o ampliar los inmuebles, en concordancia con las necesidades operativas del Organismo y las condiciones de ocupación.

3. Evaluar y verificar los requerimientos en materia edilicia de las áreas centralizadas y descentralizadas que deban ejecutarse sobre la base de la Ley de Obras Públicas.

4. Evaluar, controlar y validar las asistencias y recursos técnicos que se utilizan, conforme a la planificación efectuada de los proyectos, para el cumplimiento de los mismos.

5. Intervenir en la evaluación técnica y económica de inmuebles para la adquisición ó locación por parte de la AFIP, que servirán de sustento para efectuar la programación presupuestaria en sus diversos períodos.

6. Participar en la programación presupuestaria de los proyectos, atendiendo la planificación y los requerimientos del Organismo para su aplicación en los diversos ejercicios financieros.

7. Coordinar y verificar, las modificaciones en equipamiento mobiliario, complementario y señalización para los proyectos e inmuebles de AFIP.

8. Participar, juntamente con el área de comunicaciones, en los proyectos de cableado estructurado en las obras encaradas en el marco de la Ley 13.064.

9. Participar, representando a la AFIP y en carácter de asesor, en la elaboración de las bases de los concursos de anteproyectos.

10. Implementar y administrar un archivo sobre la documentación gráfica y el seguimiento de los proyectos.

DEPARTAMENTO GESTIÓN Y SUPERVISIÓN DE OBRAS

ACCIÓN

Entender en las tareas relacionadas con la correcta ejecución de los contratos de las obras nuevas y de las mejoras y/o ampliaciones que deban realizarse en los inmuebles de AFIP que se ejecuten en el marco de la Ley de Obra Pública, así como también en todas las obras que deban ejecutarse y que no se encuadren en las disposiciones de la Ley de Obra Pública, distintas de los trabajos rutinarios de mantenimiento.

TAREAS

1. Coordinar la planificación, presupuesto y calidad de las obras a cargo del área.

Page 213: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 199

Disposiciones

2. Entender en la elaboración de los pliegos de condiciones y los términos de referencia para la contratación de las direcciones de obra e inspecciones requeridas para el control de los contratos de construcción correspondientes.

3. Entender en la conformación de los equipos propios o de terceros para la revisión de la documentación ejecutiva o de detalle de las obras.

4. Supervisar el cumplimento de los contratos de dirección de obra y de asistencia técnica y validar los requerimientos de pago correspondientes.

5. Supervisar las determinaciones de economías y adicionales correspondientes a las obras de arquitectura, ingeniería civil e instalaciones.

6. Supervisar la ejecución de los contratos de obra en los aspectos económicos, técnicos y de planificación, verificando el cumplimiento de lo establecido en los respectivos pliegos de condiciones, especificaciones técnicas y condiciones contractuales.

7. Controlar los certificados de obra, recepciones parciales y totales de las obras, de acuerdo a lo establecido en los pliegos de condiciones y especificaciones técnicas correspondientes en referencia a la aplicación de la Ley 13.064.

8. Relevar el estado de conservación de los edificios centralizados y, a requerimiento, de los descentralizados, proponiendo cursos de acción que tiendan a preservar y/o mejorar el patrimonio edilicio de la AFIP.

9. Brindar colaboración a las áreas descentralizadas, a requerimiento de las mismas, en el soporte técnico de disciplinas inherentes a su competencia.

10. Entender en la evaluación técnica y contractual de las certificaciones de avance y de las solicitudes de redeterminaciones de precios de los contratos de obra, así como también de los adicionales, de las economías, de las modificaciones de las curvas de inversiones, de los planes de trabajo y de los cambios que se propongan para los proyectos aprobados.

DIVISIÓN GESTIÓN DE OBRAS

ACCIÓN

Intervenir en las tareas relacionadas con el control presupuestario, la elaboración de informes mensuales de avance de las obras, certificaciones y redeterminaciones de precios de las obras desarrolladas en el ámbito y bajo la responsabilidad de la Dirección.

TAREAS

1. Elaborar los informes periódicos necesarios para ilustrar la marcha de las obras y posibilitar la toma de decisiones oportunas respecto de la ejecución de los contratos, como así también mantener actualizada la información correspondiente en los sistemas informáticos propios del área y de la organización en los aspectos de su competencia.

2. Intervenir en la programación y reprogramación física de las obras civiles, que servirán de sustento a la programación presupuestaria en sus diversos períodos.

3. Intervenir en la evaluación técnica, económica y contractual de las solicitudes de redeterminaciones de precios de los contratos de obra enmarcados en el Decreto 1.295/02, de las modificaciones de las curvas de inversiones, de los planes de trabajo que se propongan para los proyectos aprobados y en curso desarrollados por personal de la AFIP o contratados.

Page 214: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 200

Disposiciones

4. Desarrollar los análisis de precios y presupuestos necesarios para la evaluación de proyectos y dar sustento a los presupuestos oficiales que forman parte de las licitaciones de las obras.

5. Elaborar los Pliegos de Condiciones para las contrataciones de servicios profesionales de dirección de obra y asistencia técnica en general.

6. Implementar y actualizar un archivo técnico de los estados de avance de las obras, certificaciones, plazos contractuales, curvas de inversiones y plan de trabajo y toda otra documentación inherente a la obra en curso y de las ejecutadas.

DIVISIÓN INSPECCIÓN DE OBRAS

ACCIÓN

Intervenir en las tareas de control de calidad y medición de las obras nuevas y de ampliaciones y/o mejoras edilicias que se realicen en los inmuebles centralizados y descentralizados de la AFIP, en los que se ejecuten en el marco de la Ley de Obra Pública, así como también en todas las obras que deban ejecutarse y que no se encuadren en las disposiciones de la Ley de Obra Pública, distintas de los trabajos rutinarios de mantenimiento.

TAREAS

1. Verificar, para cada obra en ejecución, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los pliegos de condiciones, especificaciones técnicas y condiciones contractuales, en cuanto a los requerimientos de seguridad, calidad y medición de las obras, ya sea por medio de inspectores propios o a través de las direcciones de obra contratadas.

2. Aprobar las actas de medición de las obras y visar los legajos correspondientes a los certificados básicos, de redeterminaciones, de economías, de adicionales y de acopios.

3. Analizar y proponer modificaciones a los Pliegos de Condiciones, sobre temas de su competencia y la administración de los contratos, a la División Planificación y Desarrollo de Proyectos, que optimicen los puntos de control sobre los contratos de obras que administra.

4. Entender en la programación y reprogramación física de las obras civiles, que servirán de sustento a la programación presupuestaria en sus diversos períodos.

5. Instrumentar y administrar las comunicaciones de obra hacia y desde los Contratistas, Direcciones de Obra y AFIP, mediante la implementación de los libros de Notas de Pedido, Órdenes de Servicio e informes establecidos en los contratos.

6. Verificar el cumplimiento de la revisión y aprobación en tiempo y forma de la documentación ejecutiva de las obras, ya sea mediante los contratos con la Dirección de Obra o por intermedio del personal propio de AFIP.

7. Participar, representando a la AFIP y en carácter de asesor, en la elaboración de las bases de los concursos de anteproyectos.

8. Verificar y/o gestionar la obtención de los visados, aprobaciones y autorizaciones correspondientes, para la ejecución de obras y la habilitación de uso de las mismas, así como también efectuar la revisión y aprobación de la documentación ejecutiva de las obras bajo su administración.

9. Brindar colaboración y asistencias técnicas a las áreas descentralizadas, a requerimiento de las mismas, en temas de su competencia.

Page 215: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 201

Disposiciones

10. Implementar y actualizar el archivo técnico de la documentación de las obras, incluyendo planos conforme a obra y manuales de mantenimiento y operación.

ANEXO C

DISPOSICIÓN N° 7/16: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE ACADEMIA DE ENTRENAMIENTO FISCAL

Fecha: 8/01/16 B O.: 12/01/16

VISTO la Actuación N° 16877-154-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Traductora Pública Andrea María PAZ solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Directora Interina de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Recursos Humanos.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

Page 216: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 202

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 8/16: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTORA REGIONAL INTERINA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS Y OTORGAMIENTO DE LICENCIA SIN GOCE DE HABERES

Fecha: 8/01/16 B O.: 12/01/16

VISTO la Actuación N° 10138-582-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por resolución de la Presidencia del Senado de la Nación del 3 de diciembre de 2015, cuya fotocopia autenticada obra a fojas 2, se resolvió tomar juramento en dicha fecha e incorporar al Honorable Cuerpo a partir del 10 de diciembre de 2015, a la Abogada Virginia María GARCIA (Legajo N° 42.892/79), en carácter de Senadora Nacional Suplente electa por la provincia de Santa Cruz.

Que en razón de ello, corresponde otorgar la licencia sin goce de haberes en los términos del artículo 62 apartado II punto 1 - Ejercicio Transitorio de Otros Cargos- del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), desde el 10 de diciembre de 2015 y mientras dure el desempeño en sus funciones.

Que por lo expuesto, corresponde previamente dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Directora Interina de la Dirección Regional Río Gallegos.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del

Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

Page 217: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 203

Disposiciones

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, a partir del 10 de diciembre de 2015, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica, por las razones expuestas en los considerandos de la presente:

ARTÍCULO 2° — Considerar otorgada a la Abogada Virginia María GARCIA (Legajo N° 42.892/79), licencia sin goce de haberes en los términos del artículo 62 apartado Il punto 1 - Ejercicio Transitorio de Otros Cargos- del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N° 924/10) desde el 10 de diciembre de 2015 y mientras dure el desempeño en sus funciones, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 9/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE FUNCIONES INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

Fecha: 8/01/16 B O.: 12/01/16

VISTO la Actuación N° 10138-9-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas al agente Marcelo Fabián ECHEGARAY en el carácter de Administrador Interino de la Aduana Necochea y su traslado a la Aduana Bahía Blanca dependiente de la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca.

Que asimismo, se gestiona designar en idéntico carácter y cargo a la agente María Amanda DONA quien viene cumpliendo funciones de Jefa Interina de la Oficina Encomiendas Postales

Page 218: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 204

Disposiciones

Internacionales de la Aduana de Mar del Plata en el ámbito de la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que con relación al traslado del personal cuya relación laboral se encuentra regulada por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10), resulta pertinente recordar que el artículo 67 de dicho cuerpo normativo establece que el personal podrá ser trasladado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, todas las veces que las necesidades de servicio así lo exijan.

Que la normativa convencional prevé el derecho del agente a percibir determinados conceptos que tienen en vista compensar al mismo de los menoscabos que pudiere sufrir como consecuencia del traslado, tales como la indemnización por tal concepto, compensación por residencia, pasajes para el agente y grupo familiar, compensación por desarraigo y reintegro de gastos.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Page 219: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 205

Disposiciones

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N° 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

DISPOSICIÓN N° 11/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

Fecha: 8/01/16 B O.: 12/01/16

VISTO la Actuación N° 10426-234-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Page 220: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 206

Disposiciones

Que a través de la misma, los Contadores Públicos José Ladislao POTERALA, Rufo Walter BENITEZ y Santiago Alfredo CATALDO presentan las renuncias a los cargos de Directores de las Direcciones Regionales Resistencia, Posadas, Santa Fe y Córdoba, respectivamente.

Que la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior accede a lo solicitado y propone designar a diversos agentes que asumirán las funciones para desempeñarse en el carácter de Directores Interinos de las Direcciones citadas en el considerando anterior del ámbito de su jurisdicción.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 221: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 207

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 12/16: DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA ADUANERA

Fecha: 12/01/16 B O.: 15/01/16

VISTO la Actuación N° 10315-52-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones gestiona designar en el carácter de Directora Interina de la Dirección de Informática Aduanera a la Licenciada Cecilia Ana RUZ quien se viene desempeñando en el ámbito de la Dirección Regional Sur.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva a cargo de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

Page 222: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 208

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 14/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

Fecha: 13/01/16 B O.: 18/01/16

VISTO la Actuación N° 10138-17-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Contador Público Daniel Horacio TORTORE solicitó oportunamente el relevo de las funciones que le fueran asignadas en el carácter de Director Interino de la Dirección Regional Santa Fe.

Que la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior accede a lo solicitado, y gestiona designar en dicho cargo al Abogado Horacio Martin Simón LUNA DAVILA.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N° 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

Page 223: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 209

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 16/16: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

Fecha: 15/01/16 B O.: 19/01/16

VISTO la Disposición N° 3/16 (AFIP) del 7 de enero del año en curso y la Actuación N° 10138-12-2016, y

CONSIDERANDO:

Que a través del citado acto dispositivo, se introdujeron modificaciones en la Estructura Organizativa de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Que cabe introducir las modificaciones que tal situación implica.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el

Page 224: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 210

Disposiciones

derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 225: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 211

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — La medida dispuesta en el artículo precedente tendrá vigencia a partir del 7 de enero de 2016.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 618/97: D. 1.156/96: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 Disp. 3/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, Ver

DISPOSICIÓN N° 19/16: PAPELERÍA OFICIAL. “2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”

Fecha: 18/01/16 B O.: 20/01/16

VISTO el Decreto 177 del 14 de enero de 2016 y la Actuación SIGEA N° 16888-2-2016 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Actuación citada en el VISTO, se tramita la adecuación de la papelería oficial a utilizar en el Organismo para el Año 2016.

Que por el Artículo 1° del Decreto 177/2016, se declara al Año 2016 como “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”, y por el Artículo 2° se dispone que durante el Año 2016, toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los Entes autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar en el margen superior derecho, un sello con la leyenda “2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

Page 226: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 212

Disposiciones

Que por su parte, con el objetivo de potenciar el fortalecimiento de la imagen institucional, resulta oportuno propiciar un nuevo logotipo para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que atento a razones de buen orden administrativo, se torna necesario adecuar la papelería oficial de esta Administración Federal y modificar el Formulario 1500 en el sentido expuesto.

Que los Departamentos Imagen Institucional y Procedimientos de Gestión Interna han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que las Subdirecciones Generales de Servicios al Contribuyente y de Planificación han prestado su conformidad.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórese en el margen superior derecho de toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS durante el año 2016, la leyenda “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

ARTÍCULO 2° — Apruébase el Formulario 1500 que forma parte integrante de la presente, el cual se encuentra disponible en Intranet.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 177/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, Ver

Page 227: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 213

Disposiciones

Page 228: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 214

Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 25/16: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO EDILICIO

Fecha: 21/01/16 B O.: 28/01/16

VISTO la Actuación N° 10138-27-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Arquitecto Claudio Fortunato NEUENSCHWANDER VIEL presenta la renuncia al cargo de Director Interino de la Dirección de Planeamiento Edilicio de la Subdirección General de Administración Financiera.

Que la citada Subdirección General accede a lo solicitado y gestiona designar en idéntico carácter y cargo al Contador Público Sebastián Francisco PAPA quien se viene desempeñando como Jefe Interino del Departamento Operaciones de la Seguridad Social de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 229: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 215

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN Nº 26/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 21/01/16 B O.: 26/01/16

VISTO la Actuación N° 10138-28-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección General de Aduanas propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Director y Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan

Page 230: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 216

Disposiciones

variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que con relación al traslado del personal cuya relación laboral se encuentra regulada por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10), resulta pertinente recordar que el artículo 67 de dicho cuerpo normativo establece que el personal podrá ser trasladado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, todas las veces que las necesidades de servicio así lo exijan.

Que la normativa convencional prevé el derecho del agente a percibir determinados conceptos que tienen en vista compensar al mismo de los menoscabos que pudiere sufrir como consecuencia del traslado, tales como la indemnización por tal concepto, compensación por residencia, pasajes para el agente y grupo familiar, compensación por desarraigo y reintegro de gastos.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 231: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 217

Disposiciones

Page 232: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 218

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

Page 233: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 219

Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

DISPOSICIÓN N° 5/15: DISPOSICIÓN N° 4/14 (SDG PLA). CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES Y TERMINALES PORTUARIAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3581/14 (AFIP). SU ADECUACIÓN

Fecha: 29/12/15 B O.: 4/01/16

VISTO la Actuación SIGEA N° 12128-16773-2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO, se tramita la prórroga del plazo para la habilitación definitiva de depósitos fiscales y terminales portuarias con respecto cumplimiento a los requisitos tecnológicos indicados en la Resolución General 3581/14 (AFIP).

Que por medio de la referida norma, se actualizaron las obligaciones oportunamente estipuladas respecto de la observancia de aquellos permisionarios habilitados a la fecha de su entrada en vigencia, así como los que se habilitaren en el futuro, para la incorporación de nuevos mecanismos tecnológicos de control.

Que en ese marco, la Disposición N° 4/14 (SDG PLA) aprobó el cronograma de adecuación de depósitos fiscales y terminales portuarias, integrado por cinco etapas diferenciadas en plazos y acciones necesarias en que serán atendidos cada uno de los requerimientos exigidos a los sujetos alcanzados para el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo término máximo vence el próximo 31 de diciembre del corriente.

Que habiéndose recibido informe de la Dirección General de Aduanas acerca de las numerosas actuaciones que se encuentran pendientes de regularización, y teniendo en cuenta no solo la complejidad técnica y la relevancia institucional que revisten el correcto funcionamiento de los depósitos fiscales y terminales portuarias para el tránsito internacional de mercaderías; sino también la reciente designación de las máximas autoridades en el ámbito de la Dirección General de Aduanas, corresponde adoptar medidas que coadyuven al normal desenvolvimiento de las tareas.

Que por ello, resulta conveniente la prórroga del plazo para la corroboración de la efectiva regularización de incorporación de nueva tecnología en los depósitos fiscales y terminales portuarias —etapa 5 del cronograma—, hasta el 31 de marzo de 2016.

Que el Departamento Procedimientos de Gestión Interna ha tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Aduanas ha solicitado la presente medida.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, corresponde disponer en consecuencia.

Page 234: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 220

Disposiciones

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Prorrogar hasta el 31 de marzo de 2016, el plazo para la habilitación definitiva, inhabilitación o denegación de habilitación de depósitos fiscales y terminales portuarias, que fuera establecido mediante la Disposición N° 4/14 (SDG PLA), en cumplimiento de las obligaciones y cronograma de implementación dispuesto por la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección General de Aduanas y a las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Coordinación Técnico Institucional, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

MARIO RAMÓN ROSSELLO.

Referencias Normativas

R.G. 3.581: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 75

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 10/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE SUPERVISORES Y JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

Fecha: 15/01/16 B O.: 19/01/16

VISTO las Actuaciones Nros. 13330-8-2016, 13330-7-2016 y 13330-6-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas la Dirección Regionales Neuquén, San Juan Y Mendoza proponen dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Supervisores y Jefes interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que asimismo en la Actuación N° 13330-6-2016 obra la presentación efectuada por la Abogada y Contadora Pública María Soledad HIDALGO, mediante la cual solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefa Interina de la División Jurídica de la Dirección Regional Mendoza, pedido este conformado por la mencionada Dirección Regional.

Page 235: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 221

Disposiciones

Que por otra parte la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes en al ámbito de las Direcciones Regionales Paraná, Tucumán y Mar del Plata.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relarelación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

Page 236: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 222

Disposiciones

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 237: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 223

Disposiciones

Page 238: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 224

Disposiciones

Page 239: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 225

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Establecer que los Contadores Públicos. Raul Gustavo URIA (Legajo N° 35.960/56) y Enzo Omar ROMAN (Legajo N° 28.175/50) deberán presentar, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos, la respectiva Declaración Jurada Patrimonial Integral “Inicial 2016” en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 164/99.

ARTÍCULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Page 240: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 226

Disposiciones

MARIA ADRIANA BELTRAMONE.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN N° 1/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

Fecha: 11/01/16 B O.: 14/01/16

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 190/2013 (SDG OPII) y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole operativa surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimento natural del Director Regional de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimentos del Director Regional de la DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

Page 241: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 227

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Comodoro Rivadavia, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS METROPOLITANAS

DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO

DISPOSICIÓN Nº 9/16: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA AGENCIA N° 7

Fecha: 21/01/16 B O.: 26/01/16

VISTO la actuación SIGEA N° 10629-19-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

CONSIDERANDO:

Que por la misma, la jefatura de la Agencia N° 7 propone modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento de su Jefatura natural.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP).

Por ello,

LA DIRECTORA (Int.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de la jefatura natural de la Agencia N° 7, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

Page 242: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 228

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

SONIA ELIZABETH RINALDI.

DIRECCIÓN REGIONAL LA PLATA

DISPOSICIÓN N° 6/16: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE DEPENDENCIAS DE LA DIRECCION REGIONAL LA PLATA

Fecha: 11/01/16 B O.: 20/01/16

VISTO necesidades funcionales, de las Agencias Sede La Plata N° 1 y N° 2, de los Distritos 25 de Mayo y Las Flores de la Dirección Regional La Plata, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario modificar el régimen de reemplazos vigente que fuera establecido oportunamente por la Disposición N° 80/13 (DI RLPL) para la Sección Verificación de la Agencia Sede La Plata N° 1, por la Disposición N° 128/13 (DI RLPL) para la Sección Vericaciones de la Agencia Sede La Plata N° 2, por las Disposiciones N° 52/14 (DI RLPL) y N° 67/15 (DI RLPL) para el Distrito 25 de Mayo y para la Oficina Recaudación y Verificaciones que le depende y por la Disposición N° 2/03 (DI RLPL) para la Oficina Recaudación y Verificaciones del Distrito Las Flores.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP),

EL JEFE A CARGO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL LA PLATA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establecer el régimen de reemplazos de la Sección Verificaciones de la Agencia Sede La Plata N° 1 y N° 2, del Distrito 25 de Mayo y de la Oficina Recaudación y Verificaciones que le depende y del Distrito Las Flores dependientes de la Dirección Regional La Plata según se detalla:

AGENCIA SEDE LA PLATA N° 1

SECCION VERIFICACIONES:

1° Reemplazo el Jefe de la Sección Trámites

Page 243: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 229

Disposiciones

2° Reemplazo la CP Mariana Gabriela JUAN - Legajo N° 39887/87 -

AGENCIA SEDE LA PLATA N° 2

SECCION VERIFICACIONES:

1° Reemplazo el CP Sebastián LOPEZ DOYHENARD - Legajo N° 37979/88

2° Reemplazo la CP Ariel Leonardo MAKSUT - Legajo N° 39959/86 -

DISTRITO 25 DE MAYO

1° Reemplazo: Jefe de Oficina Recaudación y Verificaciones

2° Reemplazo: CP Jorge Eduardo MODINI - Legajo N° 36600/64 -

OFICINA RECAUDACION Y VERIFICACIONES:

1° Reemplazo: CP Jorge Eduardo MODINI - Legajo N° 36600/64 -

2° Reemplazo: Adm. Trib. Alejandra Beatriz DELUCHI - Legajo N° 34607/18 -

DISTRITO LAS FLORES

OFICINA RECAUDACION Y VERIFICACIONES:

1° Reemplazo: CP María Belén PIONTTI - Legajo N° 36666/90 -

2° Reemplazo: Ricardo Hiram MUÑOZ - Legajo N° 25683/62 -

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, a la Dirección de Personal, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina notifíquese y archívese.

ALEJANDRO J. MAGGIO.

Referencias Normativas

Disp. 80/13 (DI RLPL): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1696

Page 244: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 230

Disposiciones

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIÓN N° 5/16: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS

Fecha: 18/01/16 B O.: 20/01/16

VISTO la Disposición N° 99/2015 de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social (DG SESO) del 1° de junio de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición citada en el VISTO se procedió a modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos de los Directores Regionales de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, se procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL

DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la Disposición N° 99/2015 de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social (DG SESO) de fecha 1° de junio de 2015.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, a la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, la Dirección de Personal dependiente de la Subdirección General de Recursos Humanos, a las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Centro, Norte, Oeste y Sur, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

GUILLERMO ALBERTO RAMIREZ.

Referencias Normativas

Disp. 99/15 (DG SESO): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1767

Page 245: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 231

Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIÓN N° 1/16: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS

Fecha: 14/01/16 B O.: 15/01/16

VISTO las necesidades funcionales y operativas de esta Subdirección General, y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales y operativas surge la necesidad de modificar el Régimen de Reemplazos para los casos de ausencias o impedimentos de las Direcciones Regionales Centro, Norte, Oeste y Sur de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, se procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA

DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto las Disposiciones N° 2/2015 y N° 4/2015 de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social (SDG COSS), dictada por esta Subdirección General el 12 de enero de 2015 y el 20 de enero de 2015 respectivamente.

ARTÍCULO 2° — Modificar el Régimen de Reemplazos, para los casos de ausencias o impedimentos de las Direcciones Regionales Centro, Norte, Oeste y Sur de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

Page 246: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 232

Disposiciones

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, a la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, la Dirección de Personal dependiente de la Subdirección General de Recursos Humanos, a las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Centro, Norte, Oeste y Sur y a la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

PABLO MARTÍN PATURLANNE.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN DE CONTROL DE MONOTRIBUTO

DISPOSICIÓN N° 6/16:

Page 247: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 233

Disposiciones

S/RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE MONOTRIBUTO

Fecha: 22/01/16 B O.: 28/01/16

VISTO, las necesidades funcionales del área y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas se hace necesario propiciar un Primer Reemplazo para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la División Fiscalización Monotributo Sur de esta Dirección.

Que el dictado de la medida se efectúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 1° de la Disposición N° 487/07 (AFIP).

Por ello

EL DIRECTOR (int.) DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE MONOTRIBUTO

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Designar como Primer Reemplazo para casos de ausencias o impedimentos de la División Fiscalización Monotributo Sur de la Dirección de Control de Monotributo, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica

ARTÍCULO 2° — Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

JUAN CARLOS SPINELLI.

Page 248: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 234

Resoluciones Aduaneras

RESOLUCIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 2/16: HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA “PRESIDENCIA ROQUE SÁENZ PEÑA”. DIVISIÓN ADUANA DE BARRANQUERAS

Fecha: 15/01/16 B O.: 20/01/16

VISTO la Actuación SIGEA 14512-79-2007 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la División Aduana de Barranqueras solicita la habilitación de la Zona Operativa Aduanera “Presidencia Roque Sáenz Peña”, ubicada en el Parque Industrial de dicha localidad, en el predio de CUATRO (4) hectáreas de superficie, identificado como Parcela 180, Expediente 3-3009, Circunscripción II del Registro Catastral de la Provincia del Chaco.

Que el citado predio fue cedido en comodato por la Municipalidad de Sáenz Peña a la ADMINITRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, tramitado por actuación SIGEA N° 14512-79-2007/1.

Que el requerimiento formulado tiene su fundamento en la necesidad de contar en el ámbito de la mencionada Aduana, con un lugar operativo apto para realizar las tareas de fiscalización y control propias del servicio aduanero, criterio que es compartido por la Dirección Regional Aduanera Resistencia y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana de Barranqueras, la Dirección Regional Aduanera Resistencia y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que en función de lo expuesto, resulta procedente autorizar la habilitación de la zona operativa aduanera solicitada, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9°, apartado 2°, inciso n) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Page 249: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 235

Resoluciones Aduaneras

ARTICULO 1° — Prorróguese la habilitación con carácter provisorio de la Zona Operativa Aduanera “Presidencia Roque Sáenz Peña” en jurisdicción de la División Aduana de Barranqueras, ubicada en el predio de CUATRO (4) hectáreas de superficie cedido en comodato, identificado como Parcela 180 del Parque Industrial de dicha localidad, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTICULO 2° — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Resistencia. Cumplido, remítase a la División Aduana de Barranqueras para su conocimiento y notificación.

JUAN JOSE GOMEZ CENTURION.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN Nº 1/16: HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA NUEVO PUERTO DE TRÁFICO FRONTERIZO DE POSADAS. DIVISIÓN ADUANA DE POSADAS

Fecha: 21/01/16 B O.: 26/01/16

VISTO la Actuación SIGEA N° 12339-273-2011/19 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por actuación SIGEA N° 12339-273-2011/1 tramitó la autorización provisoria de las operaciones aduaneras correspondientes a los Regímenes de Equipaje y Tráfico Vecinal Fronterizo en las nuevas instalaciones del Paso Internacional Fluvial “Puerto Posadas-Puerto Pacú Cuá”, que vincula a las ciudades de Posadas y Encarnación (República de Paraguay).

Que la habilitación definitiva del citado muelle en el marco de la Ley N° 24.093 tramita ante la Secretaría de Transporte por Expediente N° S02:0012170/2012.

Que por la actuación citada en el Visto se propicia el dictado de un acto administrativo que permita garantizar la continuidad de las operaciones de comercio exterior que se desarrollan en el citado paso internacional.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Planificación y Coordinación Técnico Institucional.

Que en función de lo expuesto, resulta procedente autorizar la habilitación aduanera solicitada, con carácter provisorio y hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte el decreto de habilitación definitiva del muelle y se delimite la correspondiente zona primaria aduanera.

Page 250: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 236

Resoluciones Aduaneras

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Disposición N° 360/11 (AFIP).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL

DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR RESUELVE:

ARTICULO 1° — Habilítese provisoriamente el nuevo muelle del Paso Internacional “Puerto Posadas-Puerto Pacú Cuá”, para la realización de operaciones aduaneras correspondientes a los Regímenes de Equipaje y Tráfico Vecinal Fronterizo en jurisdicción de la División Aduana de Posadas.

ARTICULO 2° — Establécese que la citada habilitación tendrá vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte el decreto de habilitación definitiva del muelle en trato y se delimite la correspondiente zona primaria aduanera.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera Posadas. Remítanse los presentes a la División Aduana de Posadas para su conocimiento y notificación.

ESTEBAN CLAUDIO MENGARELLI.

Page 251: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 237

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

“MOLINOS RÍO DE LA PLATA SA C/EN–AFIP–DGI RESOLUCIÓN N° 68/10 (GC) Y OTROS S/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”. CRÉDITO FISCAL IVA. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN.

VISTOS los autos: “Molinos Río de la Plata S.A. c/EN–AFIP– DGI Resolución N° 68/10 (GC) y otros s/Dirección General Impositiva”.

CONSIDERANDO:

1°.- Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por el Juzgado de la anterior instancia rechazó la demanda mediante la cual la actora impugnó la Resolución N° 68/10 (DI LGCN) que, a su vez había rechazado los recursos que la accionante había interpuesto contra las Resoluciones (DV DyR2) Nros. 10/09, 11/09 y 12/09 –todas dictadas en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos- por las cuales ese Organismo rechazó las solicitudes de reconocimiento de Crédito Fiscal de IVA vinculado con operaciones de exportación efectuadas en los períodos julio, septiembre y diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a setiembre de 2005 y noviembre y diciembre de ese año, y enero a diciembre de 2006. La posición de la Administración Federal de Ingresos Públicos se fundó, en síntesis, en considerar que los proveedores que surgían de la facturación examinada no habían realizado las operaciones de venta de cereales allí expresadas en atención a la ausencia total de capacidad operativa, económica y financiera para llevarlas a cabo, lo que impedía considerar que aquellos resultasen los generadores genuinos del crédito fiscal que la empresa actora solicitaba en devolución (conf. Resolución N° 68/10), denegatoria del recurso de apelación interpuesto por la actora contra los actos administrativos antes mencionados, fs. 98/150, en particular fs.134/135).

2°.- Que para decidir en tal sentido, el tribunal de alzada señaló que a los efectos del reintegro del tributo vinculado con operaciones de exportación contemplado en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado resulta necesario que los exportadores den cumplimiento a ciertos requisitos formales y que acrediten la existencia de las operaciones que originan los respectivos pedidos de devolución del impuesto. En ese sentido, puso de relieve que la prueba aportada por la empresa actora no permitía acreditar la realidad de las operaciones cuestionadas en autos, máxime cuando los hechos verificados por el Fisco respecto de los proveedores observados no habían sido cuestionados por aquella. En particular, señaló que no se discutía la existencia formal de los proveedores mencionados sino de la efectiva realización de las operaciones que habrían sido acordadas entre ellos y la empresa exportadora, en atención a que según la verificación fiscal aquellos sujetos carecían de la capacidad operativa necesaria para realizar las transacciones comerciales declaradas. En cuanto a la Resolución N° 1.394/02, invocada por la actora en sustento de su pretensión, el a quo consideró que sus cláusulas solamente tendían a la identificación y habilitación del operador, pero que de ningún modo podía entenderse que su observancia por parte de la empresa pudiera interpretarse como una indubitable comprobación de la existencia y capacidad de los vendedores para disponer del producto y proceder a su enajenación. En otro orden de cosas puso de relieve que no se trataba de hacer cargo a la actora de los incumplimientos de sus proveedores, sino que, ante las circunstancias constatadas por el Fisco Nacional, los documentos ofrecidos por las empresa carecían de virtualidad para demostrar

Page 252: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 238

la veracidad de las transacciones alegadas y esa circunstancia exigía la utilización de otros medios probatorios para su comprobación. Desde tal perspectiva juzgó que las medidas ofrecidas y producidas en autos, tales como las respuestas de los organismos oficiados no servían para demostrar la real existencia de las operaciones, como tampoco las certificaciones expedidas por la Bolsa de Cereales de Rosario, en cuanto solo certificaban la información que había sido suministrada por los interesados y no daba fe de la realización de aquellas. En tales condiciones, aseveró que cuando el ente recaudador se ocupa en forma específica de enunciar y demostrar los extremos que tornan carente de credibilidad a las operaciones invocadas y avalan el carácter apócrifo atribuido a la facturación emitida, debe interpretarse que el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por las resoluciones aplicables no resulta suficiente para admitir la procedencia del Crédito Fiscal. Finalmente destacó que la actora no había desvirtuado el fundamento dado por la Jueza de Primera Instancia para desestimar el pedido de que se tengan en cuenta las retenciones que habría practicado la empresa respecto de las operaciones cuestionadas. A ello agregó que los referidos ingresos constituyen un anticipo del gravamen a cargo del proveedor y que, en consecuencia, la actora carecía de legitimación para reclamarlos. En consecuencia concluyó que el único habilitado para solicitar la devolución de lo retenido, según lo establecido en el Artículo 81 de la Ley N° 11.683, era el contribuyente obligado al pago.

3°.- Que contra esa sentencia, Molinos Río de la Plata SA. interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 630/631 vta.), que fue concedido a fs. 633. El memorial de agravios obra a fs. 658/670 vts. y su contestación a fs. 675/690 vta.. La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto en el Artículo 24, inciso 6°, Apartado a) del Decreto/Ley N° 1.285/58 y la Resolución 1.360/91 de esta Corte.

4°.- Que, en cuanto a la impugnación de las operaciones examinadas en autos, las razones expuestas por la apelante no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión que motiva los agravios (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365), pues sus críticas se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para desvirtuar lo decidido, en especial, en lo referente a la ausencia de capacidad operativa, comercial y financiera de los proveedores impugnados para vender a la actora los bienes facturados, y a la ausencia de demostración por la accionante, en las indicadas circunstancias, de la veracidad de las operaciones en cuestión (confr. memorial de agravios, punto IV, fs. 663/669 vta.).

5°.- Que, en tales condiciones, resulta inaceptable la postura de la apelante en cuanto pretende el recupero del impuesto facturado mediante la exclusiva acreditación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el régimen de reintegro de IVA para exportadores. En efecto, cabe recordar que esta Corte ha sostenido recientemente que a los efectos del cómputo del Crédito Fiscal por parte de los responsables que deben liquidar el impuesto a su cargo (Artículo 12 de la Ley de IVA), como respecto de su reintegro en casos de vinculación con operaciones de exportación (Artículo 43 de la Ley de IVA), resulta indispensable que el crédito fiscal sea legítimo. En ambos casos ello tiene lugar mediante el perfeccionamiento del hecho imponible respecto de los vendedores de los bienes (confr. Causa CSJN N° 685/13 (49-F)/CS1 “Feretti, Félix Eduardo (TF. 22.752-I) c/DGI”, sentencia del 10 de marzo de 2015) o, en otras palabras, mediante la verificación de la operación generadora del crédito correspondiente (Confr. Causa CSJN N° 119/13 (49-A) “ADM Argentina SA c/EN–AFIP–DGI– Resolución 24/08; 25/08 DV DyR2 s/Dirección General Impositiva”, fallada en la misma fecha), extremo que no se cumple en el caso de autos, pues como surge de lo antes expuesto, el tributo cuyo reintegro pretende la actora, no

Page 253: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 239

proviene de operaciones genuinas realizadas con los proveedores indicados en las respectivas facturas.

6°.- Que, asimismo, tampoco puede prosperar el reclamo vinculado con las retenciones que la empresa habría practicado respecto de las operaciones impugnadas en autos. En efecto, en el memorial de agravios ante esta Corte no se formula una crítica concreta y razonada al juicio del a quo relativo a que la apelación deducida ante esa alzada no rebatía los argumentos dados por la Jueza de Primera Instancia en sustento de su decisión, consistentes en que la apelante carecía de legitimación para efectuar el citado reclamo en atención a que las retenciones ingresadas constituyen un anticipo del gravamen en cabeza de su proveedor, lo que resultaba insoslayable máxime habida cuenta de que la Cámara se encargó de puntualizar las deficiencias de aquel recurso.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Firmas: RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA

Lugar: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fecha: 25/08/15

Page 254: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 240

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 5/15: CONTRATO DE FIDEICOMISO. TIPIFICACIÓN COMO FIDEICOMISO PÚBLICO O FINANCIERO. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO FINANCIERO FINANCIAMIENTO PARCIAL DE LA “…………….” ENTRE PROVINCIA ……. Y PROVINCIA …… .

Fecha: 06/02/15

Sumario:

Aún cuando se habría constituido un fideicomiso financiero a los fines de captar fondos de terceros mediante la emisión de Títulos, otorgándoseles la condición de beneficiarios a sus tenedores, si se atiende a que se trata de un fideicomiso constituido mediante un acto administrativo y a que en definitiva resulte que el Estado Provincial se constituye en el único suscriptor de los Títulos de Deuda emitidos por el fideicomiso, bajo el régimen de oferta directa, y mientras se mantenga esta situación en emisiones posteriores y dicho Estado siga actuando como único fiduciante y beneficiario, correspondería asimilar al fideicomiso en análisis a un fideicomiso público.

En dicho entendimiento, se concluye que únicamente en la medida que se mantengan las condiciones que permitan caracterizar al fideicomiso en estudio dentro de la figura de un fideicomiso público -en el marco del cual es preponderante que el Estado asuma simultáneamente los roles de fiduciante y beneficiario- el mismo podría encuadrarse en el inciso agregado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la Ley del gravamen y, consecuentemente, las utilidades atribuidas al fiduciante y beneficiario (Estado Provincial) se hallarían exentas del gravamen conforme las previsiones del Artículo 20, inciso a) de dicho cuerpo legal.

__________________________

I. La Subdirección General de …. devuelve los presentes obrados compartiendo los términos de la Actuación N° …/14 (DI ….) de la Dirección de …. dependiente de la misma, en la que se expide respecto a la tipificación o naturaleza jurídica del fideicomiso del asunto, ello en el marco de la consulta vinculante interpuesta por el mismo y conforme lo solicitara este servicio asesor en forma previa a la elaboración del proyecto de nota de respuesta, a partir de las dudas que sobre dicha cuestión se plantearan en la Actuación N° …/14 (DI ….).

Sobre el particular cabe recordar que las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el apoderado del fideicomiso del epígrafe, en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta acerca del encuadre del mismo como sujeto exento del Impuesto a las Ganancias, aclarando que el respectivo contrato fue suscripto por la Provincia de … como fiduciante y fideicomisario y “XX Fideicomisos S.A.” como fiduciaria.

Page 255: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 241

Además procede reiterar que el contrato fiduciario tiene por fin la constitución de un Fideicomiso Financiero de Oferta Directa para que, luego de la transmisión fiduciaria de lo recaudado por el Fondo Especial creado por Ley Provincial N° …. y con el producido de la colocación de los Títulos Valores, se financie el 30% del precio final de la obra denominada “…………”.

Asimismo cabe precisar que con relación a los referidos Títulos Valores se especifica que su única tenedora es la Provincia de …., en carácter de suscriptor directo, ello de conformidad con el Decreto Provincial N° …./05, aspecto que sumado a otras particularidades del presente motivaron los interrogantes cursados al área legal sobre la tipificación o naturaleza jurídica de la figura fiduciaria involucrada.

II. La cuestión planteada fue abordada por esta Asesoría en la aludida Actuación N° …./14 (DI ….) que obra a fs. 58/64, a cuyos términos cabe remitirse en mérito a la brevedad, pero que ‘prima facie’ y en lo sustancial sostuviera que “…si se atiende a que se trata de un fideicomiso constituido mediante un acto administrativo y a que en definitiva resulte que el Estado Provincial se constituye como único suscriptor de los títulos de deuda emitidos por el fideicomiso, bajo el régimen de oferta directa, y mientras se mantenga esta situación en emisiones posteriores y dicho Estado siga actuando como único fiduciante-beneficiario, podría argumentarse que, a la postre, el fideicomiso en debate habría devenido en uno de carácter público...”.

Llamada a opinar la Dirección de Asesoría ….. dependiente de la Subdirección General de …., en su Actuación N° …./14 (DI ….), conformada mediante Nota N° ….. (SDG ….) del …/…./14 -cfr. fs. 65/77-, se pronuncia sobre el planteo analizado.

En lo esencial, y ateniéndose a lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° …./07, el servicio asesor legal sostuvo que “…únicamente en la medida que se mantengan las condiciones que permitan caracterizar al fideicomiso en estudio dentro de la figura de un fideicomiso público -en el marco del cual es preponderante que el Estado asuma simultáneamente los roles de fiduciante beneficiario- el mismo podría encuadrarse en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49 de la ley del gravamen y, consecuentemente, las utilidades atribuidas al fiduciante beneficiario (Estado Provincial) se hallarían exentas del gravamen conforme las previsiones del artículo 20, inciso a) de dicho cuerpo legal”.

TOMAS SCHWAB - Jefe (Int.) - División Dictámenes Técnicos "B" a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 06/02/15 - DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 27/02/15 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.): D. 1.344/98: Res. 4/15 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1795

Page 256: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 242

DICTAMEN N° 6/15: ARTÍCULO 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN. “XX S.A.I.C”..

Fecha: 06/02/15

Sumario:

I. El marco reglamentario contempla como uno de los supuestos de reorganización el destino de una parte del patrimonio de una sociedad a los fines de crear una nueva firma, modalidad de reestructura que se corresponde con una escisión-constitución que encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley del tributo y, por ende, sujeta al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por este Artículo y por el segundo párrafo del Artículo 105 de la reglamentación.

II. Respecto a los requisitos puntualmente consultados se observa que:

1. Teniendo en cuenta que “XX S.A.I.C.” -empresa que se reorganiza mediante un proceso de escisión/constitución- viene desarrollado las actividades de aserrado y cepillado de madera implantada y plantación de bosques en forma previa a la fecha de la reorganización, ello permite considerarla una “empresa en marcha”, y debería tenerse por cumplido el requisito establecido en el punto I del Artículo 105 del Decreto Reglamentario del gravamen.

2. De proseguirse en la nueva sociedad constituida -escisionaria-, durante los dos años posteriores a la fecha de la reorganización, con la actividad de plantación de bosques y “XX S.A.I.C.” con la actividad de aserrado y cepillado de madera implantada, ambas desarrolladas con anterioridad a la reestructuración, el requisito de mantenimiento de la actividad previsto en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen y en el punto II del segundo párrafo del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario se encontrará cumplido.

3. En el presente caso se advierte que el 82% de “XX S.A.I.C.”, cuya titularidad pertenece a tres sociedades pasará a formar la totalidad del capital de la nueva sociedad que se crea al efecto y que tales firmas deberán mantener al menos el 80% del importe de dicho capital por el plazo de dos años, a partir de la fecha de la reorganización, cumpliéndose de esta forma con las previsiones contenidas en el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley y en el inciso b) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario. Exigencia ésta que deberán observar también las seis personas físicas que seguirán desempeñando el rol de accionistas en “XX S.A.I.C.” respecto de la misma, atento a su doble carácter de antecesora y continuadora en relación al patrimonio que conserva.

_____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta sobre la procedencia de encuadrar como escisión libre de impuestos, en los términos del inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificaciones) y sus normas complementarias, a la reestructuración societaria mediante la cual escindiría parte de su patrimonio para destinarlo a la creación de una nueva sociedad anónima.

Al respecto, informa que “XX S.A.I.C.” es una sociedad anónima constituida el …/10/82 e inscripta en el Impuesto a las Ganancias desde 1983, que se dedica principalmente al aserrado y cepillado

Page 257: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 243

de madera implantada (Cód. Act. 161002), y como actividad secundaria a la plantación de bosques (Cód. Act. 021010).

Expresa que a los fines de dar mayor eficiencia a sus negocios está evaluando realizar un proceso de escisión societaria en los términos del Artículo 88 de la Ley de Sociedades Comerciales, mediante el cual “XX S.A.I.C.” -escindente- destinará el 82% de su patrimonio, integrado por los lotes con forestación, a la creación de una nueva sociedad que tendrá como actividad principal la plantación de bosques, quedando el 18% restante del patrimonio en la firma escindente, la que continuará con la mencionada actividad de aserrado y cepillado de madera implantada.

Con respecto a su composición accionaria, y conforme copia del F. 899/A que adjunta, relativo al Impuesto sobre los Bienes Personales Acciones y Participaciones, señala que esta integrada por tres personas jurídicas que cuentan con el 82% del capital social y que el otro 18% lo poseen seis personas físicas, exponiendo concretamente que tales personas jurídicas pasarán a ser los únicos accionistas de la empresa a crearse y que las personas físicas pasarán a ser los únicos accionistas de “XX S.A.I.C.”.

Añade que en atención a su situación fiscal, en el proceso de reorganización empresaria que va a encarar, no se producirá el traslado de créditos ni quebrantos impositivos a la empresa escisionaria, y que la valuación de los activos que se transfieran se hará a los valores contables registrados en la contabilidad de “XX S.A.I.C.”.

Bajo el contexto descripto considera que dado que la empresa escisionaria se constituye a partir de la reorganización no le resulta aplicable a dicha sociedad la condición de empresa en marcha, reiterando con referencia al requisito de mantenimiento de la actividad que “XX S.A.I.C.” proseguirá con la principal que viene desarrollando de aserrado y cepillado de madera implantada, en tanto la escisionaria que se creará comenzará a desarrollar la actividad de plantación de bosques que hasta el momento de la reestructura también realizaba la firma escindente.

Afirma que las citadas actividades serán mantenidas en cada una de las sociedades por el término de dos años, aclarando que de igual manera se cumplirá con el mantenimiento de la composición accionaria, y que incluso las sociedades accionistas se comprometen a mantener sus actuales socios por dicho plazo.

En razón de lo expuesto opina que la reorganización proyectada -escisión- encuadra dentro de las previsiones establecidas en los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus normas complementarias.

II. Expuesta la temática sometida a consideración, corresponde aclarar en primer término que la Subdirección General de …. mediante Nota N° …./14 (SDG …) del …/…/14, le comunicó a la rubrada la admisión formal de su presentación como consulta vinculante.

Asimismo, cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas puntualmente consultados -empresa en marcha, mantenimiento de actividad y mantenimiento de participación- desde un punto de vista teórico y basándose en la información brindada por la presentante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que la situación planteada es de ocurrencia potencial, sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente.

Page 258: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 244

Aclarado ello, comenzando con el análisis del encuadre legal de la operatoria en cuestión, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) exime del gravamen a los resultados que pudieran surgir de los procesos de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:

a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;

c) …”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo establece que existirá escisión o división de empresas “…cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes…”.

De la normativa transcripta se puede advertir que el marco reglamentario contempla como uno de los supuestos de reorganización el destino de una parte del patrimonio de una sociedad a los fines de crear una nueva firma, modalidad de reestructura que se corresponde con una escisión-constitución que encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley del tributo y, por ende, sujeta al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por este Artículo y por el segundo párrafo del Artículo 105 de la reglamentación.

Particularmente en lo que concierne al cumplimiento en el caso de los requisitos de empresa en marcha y mantenimiento de la actividad con posterioridad a la fecha de la reorganización, aludidos por la consultante en su presentación, cabe reseñar el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), que dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

Por su parte, el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen dispone que para los casos de fusión y escisión de empresas deberá cumplirse, entre otros, los siguientes requisitos:

“I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa, o cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los 18 (dieciocho) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras

Page 259: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 245

vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras”.

De la lectura de la normativa transcripta precedentemente se desprende en primer lugar que con el fin de establecer si la empresa se encuentra en marcha se debe corroborar no sólo que la misma esté desarrollando actividades incluidas en su objeto, sino también que dichas actividades sean las mismas o estén vinculadas con la o las que seguirá desarrollando la empresa continuadora.

Así también se puede mencionar que, la restricción de empresa en marcha está ligada a impedir que las firmas que han dejado de realizar actividades por un término mayor a 18 meses se reorganicen con el sólo fin de trasladar beneficios a una empresa erróneamente denominada sucesora.

En ese sentido, en el Dictamen N° 57/05 (DI ATEC) se observó que dicho requisito “…se encuentra directamente vinculado a las pautas aplicables a un proceso de reorganización libre de impuestos en los términos del artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias”, agregando que “…como bien lo dice la respectiva norma reglamentaria, las sociedades se considerarán ‘en marcha’ ‘…cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa’”.

A partir de ello y teniendo en cuenta que conforme surge de la presentación, “XX S.A.I.C.” -empresa que se reorganiza mediante un proceso de escisión/constitución- viene desarrollado las actividades de aserrado y cepillado de madera implantada y plantación de bosques en forma previa a la fecha de la reorganización, ello permite considerarla una “empresa en marcha”, y debería tenerse por cumplido el requisito establecido en el punto I del Artículo 105 del Decreto Reglamentario del gravamen.

En cuanto a la exigencia normativa de la permanencia en la actividad, en opinión de los Dres. Asorey “…trata de evitar los beneficios de la no imposición y la transferencia de los atributos fiscales a quienes pretendan usar la figura societaria con finalidad de obtener el beneficio del goce de los atributos de ‘empresas que han cesado en sus operaciones a otras que nada tienen que ver con sus actividades’ como ha afirmado con acierto Reig”. De esta forma diferencia este criterio de identidad de objeto del seguido por el derecho societario señalando que “…tiende a impedir el uso de los atributos fiscales de los entes absorbidos con un exclusivo propósito fiscal, para evitar la disposición de atributos impositivos en situaciones que, en general, la legislación comparada considera no trasladables” (Rubén O. y Fátima Asorey “Reorganizaciones Empresariales Libres de Impuestos, 2da. Edición actualizada y ampliada, Edit. La Ley, Buenos Aires, Julio 2013, págs. 56/57).

Con relación a ello, en el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) se señaló que “...el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esta manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando...”.

En igual sentido y conforme se opinara en los Dictámenes Nros. 75/08 y 30/09 (DI ATEC) la identidad de objeto “…amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos o gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras,

Page 260: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 246

es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad”.

En dichos pronunciamientos se aludió al Dictamen N° 18/85 (DATyJ), en el cual se sostuvo, al tratarse el tema de la continuación de las actividades de la antecesora en un proceso de escisión, que “…el adjetivo indefinido ‘alguna’ sería suficiente para caracterizar la continuidad del funcionamiento de una actividad con respecto a varias…”, y que ello “…se compatibilizaría con el propósito del instituto jurídico de la escisión, consistente en una descentralización no empresaria… pero si organizativa”.

Del mismo modo en el Dictamen N° 46/07 (DI ATEC) se destacó que “…resultará suficiente para el cumplimiento de la condición precitada que cada una de las entidades escisionarias continúen desarrollando alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas y no su globalidad”.

Este último acto de asesoramiento hizo mención a su par N° 54/05 (DI ATEC) relativo a un caso donde se escindía de una sociedad, con actividad operativa y actividad inversora, la mayor parte del patrimonio relacionado con esta última actividad para integrarlo a las inversiones de su controlante, la cual sólo desarrollaba este tipo de operaciones (inversiones), concluyéndose que “…al proseguirse en cada patrimonio escindido respectivamente la actividad que se realizaba con anterioridad a la reestructuración, …, el requisito aludido en apartado II) del segundo párrafo del artículo 105 del reglamento de la ley de impuesto a las ganancias, se encontraría cumplido en cuanto a la continuación de alguna de las actividades de la firma antecesora en la continuadora. Ello, por supuesto, cuando dicha actividad se mantenga durante el lapso dispuesto por las normas (2 años desde la fecha de reorganización)”.

De conformidad con los fundamentos expuestos, en el caso planteado se interpreta que de proseguirse en la nueva sociedad constituida -escisionaria-, durante los dos años posteriores a la fecha de la reorganización, con la actividad de plantación de bosques y “XX S.A.I.C.” con la actividad de aserrado y cepillado de madera implantada, ambas desarrolladas con anterioridad a la reestructuración, el requisito de mantenimiento de la actividad previsto en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen y en el punto II del segundo párrafo del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario se encontrará cumplido.

Sentado ello, cabe ahora abocarnos al análisis del cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las continuadoras en la figura de escisión, siendo dable recordar a tales fines que el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley del tributo prevé que “Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

Agregando el párrafo siguiente que “El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha de la reorganización”.

Por su parte, la última parte del inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que “…al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o

Page 261: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 247

dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital” (el subrayado nos pertenece).

Es decir que la viabilidad de una reorganización por escisión-fusión o por escisión-constitución exige que el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de las empresas continuadoras pertenezca a los titulares de la empresa o empresas que se reorganizan (antecesoras), pues ello impediría que se transfiera el capital hacia terceros en una magnitud que daría lugar a un traslado de atributos impositivos a quien no le pertenecen.

Con relación a las escisiones donde se destina parte del patrimonio de una sociedad a la creación de una nueva empresa, los citados autores entienden que “…se dispone que el 80% del capital de las nuevas entidades consideradas en conjunto deben pertenecer a los titulares de la entidad predecesora”, y consideran que ello “…facilita los supuestos de escisión propiamente dicha o división cuando es necesario separar en distintos entes o empresas a los titulares de las empresas antecesoras, debiendo señalarse que tal forma de computar el capital no procede en los restantes tipos de escisión” (op. cit. Pág. 198).

En línea con ello y con respecto a los condicionamientos impuestos sobre la participación en el capital la doctrina ha expresado que tienen “…su razón de ser en que los titulares de los capitales bajo distinta estructura jurídica no efectúen operaciones con terceros, que originen la realización de un beneficio de los bienes que disponían antes de la reorganización”, entendiendo que “Al mantener el monto del capital no se configura tal realización y las nuevas inversiones que se pueden producir a través del aumento del capital tampoco originan tal fenómeno” (Rubén O. Asorey “Reorganizaciones Empresariales”, La Ley, 1996, pág. 55).

Asimismo cabe remitirse a lo expresado, en diversos pronunciamientos, entre ellos el Dictamen N° 50/09 (DI ATEC), que al tratar el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las continuadoras recomienda no perder de vista que las normas atinentes están orientadas “…incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

En igual orden de ideas en el Dictamen N° 34/09 (DI ATEC) se concluyó que “…una reorganización resultará viable, en los términos de la ley tributaria, mientras el cambio de participación en el capital total de la entidad continuadora no implique una reducción superior al 20% sobre el importe que tenían los titulares de las antecesoras en las mismas, suponiendo esto último que no se produzca una transferencia a terceros superior a dicho monto”.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Departamento entiende que para considerar cumplido el requisito en cuestión, del importe escindido del capital destinado a cada una de las dos continuadoras, deberá conservarse al menos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) en poder de los titulares del capital de la antecesora.

Page 262: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 248

Ello de conformidad con lo sostenido en el Dictamen N° 39/02 (DI ATEC), en cuanto a que “...a efectos de evitar que los contribuyentes obtengan beneficios tributarios en razón de la forma de reorganización que elijan tanto la firma que se crea a partir de la escisión como la que sigue con la antigua denominación social, revisten la calidad de empresas continuadoras, debiendo cumplimentar cada una de ellas el requisito de mantenimiento de la participación en el capital por un lapso no inferior a dos años”.

Ateniéndonos a los dichos de la presentante se advierte que el 82% de “XX S.A.I.C.”, cuya titularidad pertenece a tres sociedades pasará a formar la totalidad del capital de la nueva sociedad que se crea al efecto y que tales firmas deberán mantener al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del importe de dicho capital por el plazo de dos años, a partir de la fecha de la reorganización, cumpliéndose de esta forma con las previsiones contenidas en el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley y en el inciso b) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario. Exigencia ésta que deberán observar también las seis personas físicas que seguirán desempeñando el rol de accionistas en “XX S.A.I.C.” respecto de la misma, atento a su doble carácter de antecesora y continuadora con relación al patrimonio que conserva.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también dependerá de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

TOMAS SCHWAB - Jefe (Int.) - División Dictámenes Técnicos "B" a/c Departamento Aseso-ría Técnica Tributaria

Conforme 06/02/15 - DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Aseso-ría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 25/02/15 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: Dict. 46/07 (DI ATEC) Dict. 34/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. ' 2009, p. 2293 Dict. 50/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 979 Res. 13/15 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 217, ago. ' 2015, p. 2319

DICTAMEN N° 7/15: REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO EN EMPRESAS UNIPERSONALES. ACTIVIDAD AGROPECUARIA. EXPLOTACIÓN DIRECTA E INDIRECTA. “XX HERMANAS S.H.”

Fecha: 13/02/15

Sumario:

Page 263: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 249

I. El proceso donde la sociedad de hecho se disuelve y divide la totalidad de su patrimonio en dos empresas unipersonales configura, de cumplir los demás requisitos exigidos por las normas legales, una escisión que encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), ello así, siempre y cuando la actividades agropecuarias llevadas a cabo por la sociedad las continúen las personas físicas con carácter de explotación empresaria.

II. En la medida en que se lleve a cabo en cada explotación unipersonal la actividad agropecuaria en forma directa o mediante contratos de aparcería, capitalización de hacienda o similares que involucren no sólo la inversión de capital sino también el esfuerzo personal de los sujetos continuadores ya sea de manera conjunta o separada, el requisito de actividades vinculadas que establecen el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley y el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario se deberá considerar cumplido.

Por el contrario, si alguno de tales sujetos (o ambos) restringe su actividad a operaciones de arrendamiento, tal requisito no se juzgará perfeccionado y la reorganización empresaria proyectada no gozará de los beneficios impositivos previstos en la citada norma legal.

_________________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la sociedad del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de encuadrar como escisión libre de impuestos en los términos del inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), al proceso por el cual dicha sociedad se disolvería y dividiría en dos la totalidad de su patrimonio, de manera de continuar cada una de sus dos socias (Ana XX y María XX) en forma separada con la actividad que venía ejerciendo aquélla.

Sobre el particular aclaran que la sociedad es una empresa de familia, que fue constituida con fecha …./10/07, a los efectos de mantener en su patrimonio un inmuebles rural y que la actividad de la misma consiste en la explotación directa e indirecta (cría de ganado, cultivos agrícolas, explotación conjunta y arrendamientos parciales) del inmueble rural.

A su vez destacan que la misma posee dos cuotapartistas de una participación del 50% en el capital social, que es una sociedad que se encuentra en marcha y que no posee quebrantos impositivos acumulados ni franquicias pendientes de utilización. Agregan que la sumatoria de los capitales de las empresas unipersonales escisionarias importa el 100% del capital de la empresa antecesora.

Uno de los interrogantes de su planteo es “...si correspondería acordar al proceso de reestructuración sometido a consideración el carácter de reorganización libre de impuestos según los términos del artículo 77 de la ley del tributo, en tanto no existe certeza sobre el tratamiento de no gravabilidad de la reorganización descripta, teniendo en cuenta la existencia de abundante jurisprudencia en materia de reorganizaciones y que la misma no es coincidente en cuanto a lo que se entiende por: (i) transformación de sociedad irregular; y (ii) continuidad en empresas unipersonales”.

Al respecto citan varios antecedentes administrativos -Dictámenes Nros. 42/74, 13/80, 19/85 (DATyJ) y Nros. 19/07, 25/10, 58/11, N° 5/06 y 6/09 (DI ATEC)- que consideran aplicables, y concluyen que conforme a lo plasmado en ellos, se infiere de las disposiciones del Artículo 77 de

Page 264: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 250

la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) que “...la reorganización de empresas irregulares, tal como la escisión de una sociedad de hecho en dos nuevas entidades de igual carácter, es de interpretar que dado la amplitud contenida en la redacción del artículo en cuestión, que contempla la reorganización de ‘sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza’, la situación expuesta configura uno de los supuestos involucrados en el mismo”.

A partir de lo reseñado entienden que una “...razonable hermenéutica del artículo citado, conduce a que el mismo contempla el caso de separación de socios o grupos de socios, cada uno de los cuales prosigue con una parte de la actividad antecesora”.

Planteado ello, se les genera otra duda en lo que atañe al requisito de mantenimiento de actividad, en cuanto a “...si las empresas ‘continuadoras’ deberían mantener idéntica actividad (es decir, explotación directa e indirecta del inmueble rural) o si podría mantener similar actividad -es decir, en forma parcial- (sólo explotación directa del inmueble rural y/o eventualmente, sólo explotación indirecta del inmueble rural -mediante explotación conjunta, por arrendamientos, contratos de aparcería, capitalización de hacienda, entre otros-)”.

Sobre el particular, cita el Dictamen N° 35/09 (DI ATEC), sobre el cual comenta que trató una situación similar pero no idéntica a la que se encuentra bajo estudio, entendiéndose allí que quienes continuarán la actividad de alquiler de inmuebles al ser personas físicas liquidarán sus rentas de acuerdo a las previsiones de la primera categoría pues no revestirán el carácter de empresas unipersonales, dado que no se verificaría en dicha circunstancia la conjunción de factores productivos que otorga tal calidad. Además, aduce que en dicho pronunciamiento se concluyó que no cabría otorgar al proceso de reestructuración que tratara el carácter de reorganización libre de impuestos, sólo aplicable a sociedades, fondos de comercio, y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza.

Respecto del mismo tema también trae a colación el Dictamen N° 82/11 (DI ATEC) manifestando que en él se concluye, que desde el punto de vista de los requisitos de mantenimiento de actividad, las empresas que centran sus operaciones en contratos de aparcería, capitalización de hacienda y otros contratos atípicos de explotación conjunta continúan desarrollando actividades que generan tanto ingresos como costos y gastos análogos a los de la explotación agropecuaria directa, por lo tanto deberían ser consideradas actividades vinculadas a la misma.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas específicamente consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún considerando que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

A su vez se aclara que el análisis en cuestión se efectuará sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto no se opinará acerca de la viabilidad o idoneidad de los medios de prueba presentados.

Aclarado ello, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) prevé en su primer párrafo que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades

Page 265: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 251

continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:

a) …

b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.

c) …”.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo establece que existirá escisión o división de empresas “…cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora, La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital”.

A su vez, el último párrafo del citado Artículo 105 prevé que sus disposiciones “...serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales”.

Respecto de la normativa transcripta, cabe señalar que el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias al aludir a las entidades susceptibles de ser reorganizadas menciona a las sociedades y, además, a los fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de dicha disposición.

Asimismo, es dable argüir que dicho dispositivo plantea en su inciso b), como uno de los supuestos de reorganización, el fraccionamiento de una sociedad en nuevas “entidades” jurídica y económicamente independientes que prosiguen las actividades de la primera.

Ahora bien, en cuanto al alcance que corresponde otorgar al término “entidad” cabe traer a colación lo expresado en los Dictámenes (DI ATEC) Nros. 5/06, 19/07 y 25/10, entre otros, en los cuales se estimó que debe “…considerarse que la reorganización tratada por la norma legal se halla vinculada especialmente al concepto de empresa o fondo de comercio, en su significación de conjunto funcional y orgánico, independientemente, en alguna medida y aspectos, del número de los que participan del acervo social”.

Siguiendo dicha tesitura, en tales pronunciamientos, se concluyó que debe admitirse que la figura de la reorganización resulta aplicable al “…supuesto en que las continuadoras revistan la naturaleza de empresas unipersonales”, agregando, además, que tal situación se materializa

Page 266: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 252

cuando se verifica en la explotación unipersonal una conjunción de distintos factores productivos que involucran no sólo la inversión de capital sino también el esfuerzo personal del comerciante.

Como derivación de las manifestaciones precedentes se infiere que las entidades involucradas en una reorganización libre de impuestos serán las que generen resultados derivados de actividades empresarias, es decir, resultados de tercera categoría que se determinen de acuerdo a las pautas del apartado 2 del Artículo 2 de la Ley del tributo.

Es decir, que cuando la normativa inherente a reorganizaciones libres de impuestos se refiere a “entidad” involucra el concepto de empresa o explotación, ello con independencia de que los titulares de la misma sean sociedades o personas físicas.

Respecto del concepto de “empresa” los citados Dictámenes Nros. 5/06 y 25/10 (DI ATEC) definen a tal término como “Organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier índole que, generada para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla”.

De acuerdo a los argumentos expuestos, este servicio asesor considera que el proceso donde la sociedad de hecho se disuelve y divide la totalidad de su patrimonio en dos empresas unipersonales configura, de cumplir los demás requisitos exigidos por las normas legales, una escisión que encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), ello así, siempre y cuando la actividades agropecuarias llevadas a cabo por la sociedad las continúen las personas físicas con carácter de explotación empresaria.

En lo atinente al requisito de mantenimiento de la actividad dispuesto por el primer párrafo del citado Artículo 77 de la Ley del gravamen, al que aluden las consultantes, cabe sumarle las pautas que fija el Decreto Reglamentario mediante el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105, el cual establece como condición para los casos de fusión y escisión, para las empresas resultantes:

“que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas y otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras”.

Al respecto cabe traer a colación el Dictamen N° 59/06 (DI ATEC) que hace referencia a la obra del Dr. Rubén O. Asorey (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, pág. 49), quien interpreta que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora “…denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”.

En el mismo sentido, también alude al Dictamen N° 90/95 (DAT) donde se señala que “…el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el

Page 267: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 253

cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando …”.

Así pues, en el citado Dictamen N° 59/06 (DI ATEC) se concluyó que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad de forma tal que pueda considerarse un nuevo emprendimiento”.

Específicamente para los casos de escisión, en el Dictamen N° 82/11 (DI ATEC), se advirtió, citando a su par N° 18/85 (DATyJ), que “...el adjetivo indefinido ‘alguna’ sería suficiente para caracterizar la continuidad del funcionamiento de una actividad con respecto a varias ...”, y que ello “...se compatibilizaría con el propósito del instituto jurídico de la escisión, consistente en una descentralización no empresaria ... pero si organizativa”.

Con relación a los contratos de aparcería y capitalización de hacienda, en el citado Dictamen N° 82/11 (DI ATEC), se tuvo en cuenta que “...en los mismos se verifica la asociación de dos partes consideradas co-productores, las cuales colaboran para llevar adelante la explotación, asumiendo proporcionalmente los riesgos inherentes a dicha actividad agropecuaria”.

Agregando luego que “...las sociedades escisionarias mantendrán actividades que generarán tanto ingresos como costos y gastos originados en operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando directamente las empresas antecesoras, es decir que la utilización de contratos de aparcería y capitalización de hacienda, así como aquellos donde se verifique la asunción de los riesgos inherentes de la actividad agropecuaria, no desvirtúa el cumplimiento del requisito de mantenimiento de las antecesoras previsto en el Artículo 77 de la Ley del gravamen y en el Artículo 105, Apartado II de su reglamentación, cuando tales firmas predecesoras hayan desarrollado la actividad agropecuaria en forma directa”.

Llegado a este punto nos queda por analizar el carácter de actividad susceptible de reorganizarse, desde el punto de vista tributario, del arrendamiento de campos.

Aquí cabe volver al punto de la conjunción “...de los factores: capital, trabajo, producción, distribución y resultado” para el desarrollo de una actividad en forma de empresa o explotación.

Respecto de ello en el aludido Dictamen N° 5/06 (DI ATEC) se destacó, remitiendo a doctrina especializada, que “...para que una actividad desarrollada por una persona física pueda ser caracterizada como empresa o explotación unipersonal, será necesario que se verifique en los hechos una conjunción de los distintos factores productivos, esto es que involucre no sólo la inversión de capital sino también el esfuerzo personal del comerciante”. Agregando a ello que “...la mera y pasiva circunstancia de alquilar un inmueble no puede de ninguna manera considerarse una explotación” (Cfr. “Identidad tributaria del resultado de venta de bienes inmuebles dados en locación”; Rosendo S. Oliver; Revista Doctrina Tributaria, Editorial Errepar, Tomo II, pág. 113).

En ese marco argumental, el pronunciamiento concluyó que “...en atención a que las personas físicas escindentes, titulares de la sociedad a disolver, continuarán con la actividad que lleva a cabo la firma -alquiler de inmuebles-, no estaríamos en presencia de empresas unipersonales, puesto que no se verificaría la mentada conjunción de factores productivos que caracterizan a

Page 268: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 254

dicha figura sino que, por el contrario supone la obtención, por parte de dichos titulares, de rentas de primera categoría”.

JUAN DOMINGO SILVERO -Adjunto (DE ATTR) a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 13/02/15 - DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 06/04/15 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.): D. 1.344/98: Dict. 42/74 (DATyJ): Dict. 13/80 (DATyJ): Dict. 19/85 (DATyJ): Dict. 5/06 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 109, ago. ' 2006, p. 1577 Dict. 19/07 (DI ATEC): Dict. 6/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1503 Dict. 25/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 615 Dict. 58/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 182, ago. ' 2012, p. 2457 Res. 16/15 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 217, ago. ' 2015, p. 2320

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 8/15: ART. 7°, INC. H), PUNTO 7, APARTADO E). SERVICIO Y PROVISIÓN DE PRÓTESIS Y ÓRTESIS. “MM S.R.L.”.

Fecha: 13/02/15

Sumario:

El servicio y provisión de órtesis y prótesis se encuentra alcanzado por la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por hallarse entre las actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132.

Ello, con la salvedad de que la exención sólo alcanza a los importes que las entidades mencionadas en el segundo párrafo del citado punto 7 del inciso h) del Artículo 7° abonen a los prestadores por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica detallados por el artículo en cuestión, en la medida en que los beneficiarios de la prestación fueren matriculados o afiliados directos -en el caso de servicios organizados por colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales-, o bien sean adherentes obligatorios a las obras sociales.

____________________________

Page 269: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 255

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la entidad del epígrafe, en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta si el servicio y provisión de prótesis y órtesis efectuado a Obras Sociales se encuentra comprendido en la exención establecida por el Artículo 7°, inc. h), punto 7, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, aclara que dichos elementos suplantan partes faltantes de miembros superiores e inferiores, totales o parciales (prótesis) o bien corrigen y/o suplantan el funcionamiento de los miembros del cuerpo humano mencionados (órtesis); los cuales son recetados por profesionales médicos.

Agrega que, la tarea es realizada por técnicos ortopédicos con título habilitante y matrícula profesional colaboradores de la medicina comprendidos en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132.

Sobre el particular, manifiesta que ha tomado conocimiento de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (12/5/09) recaída en la causa “Lutz Ferrando S.R.L. c/D.G.I.”, que concluyó que la venta de lentes, anteojos, y prótesis correctivas realizadas por técnicos ópticos a una Obra Social se consideró comprendida dentro de la dispensa legal.

Como así también del Dictamen N° 36/10 (DI ATEC) en donde se equipara la actividad de los 'técnicos en órtesis y prótesis' a la de 'ópticos técnicos', ya que ambas actividades se encuentran comprendidas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132.

Asimismo, considera aplicable el Dictamen N° 39/11 (DI ATEC) relativo a una consulta similar pero en referencia a los servicios brindados por los fonoaudiólogos y la provisión de prótesis auditivas.

En su opinión entiende que el servicio brindado en la provisión de prótesis y órtesis a las Obras Sociales se encuentra comprendido dentro de la exención del Artículo 7°, inc. h), punto 7, de la ley del tributo.

Por último, informa que no se verifican los supuestos previstos en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP) respecto del impuesto objeto de la consulta.

II. En primer término corresponde señalar que mediante Nota Nº …/13 (SDG …), la Subdirección General de …. comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

Aclarado ello, cabe recordar que el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- establece que se encuentran exentas del tributo:

"h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, que se indican a continuación:

(…)

7. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los

Page 270: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 256

bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.".

Agrega el segundo párrafo de la norma comentada que "La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.".

El párrafo siguiente aclara que dicha exención "…no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares -en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales- o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.".

Finalmente, el cuarto párrafo de esa norma dispone que "Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.".

Por otra parte, el Artículo 42 de la Ley N° 17.132, reconoce como actividad de colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen los técnicos en órtesis y prótesis.

Reseñada la normativa aplicable a la temática planteada, cabe traer a colación que con fecha 12/5/09 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa "Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21.164-I) c/D.G.I.", en la cual la controversia giraba en torno a la gravabilidad en el impuesto al valor agregado de la actividad desarrollada por la actora la cobertura óptica oftálmica a favor de beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante la provisión de elementos correctivos (anteojos, lentes de contacto y prótesis).

Al respecto, el Máximo Tribunal en el apartado 6°) del Considerando expresó "Que el art. 7°, inc. h), punto 7, ap. e) de la ley del IVA exime del impuesto a los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica prestados por técnicos auxiliares de la medicina. A los fines de determinar si la actividad desarrollada por la actora se encuentra comprendida en esa norma, resulta adecuado el criterio empleado por los tribunales de las anteriores instancias, en cuanto acudieron para ello a las disposiciones de la ley 17.132, que estableció el régimen legal del ejercicio 'de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas' (art. 1°), cuyo título VII se refiere específicamente a los 'colaboradores', y en su art. 42 establece que se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología la que ejercen –entre otros- los 'ópticos técnicos'.".

Seguidamente agrega en el apartado 7°) "Que la evidente finalidad de la norma que estableció la exención es dispensar del gravamen a las actividades técnicas que coadyuvan con la medicina, y al respecto, la circunstancia de que la ley que regula el ejercicio de ésta incluya a la desarrollada por los técnicos ópticos como de colaboración con la medicina es un elemento decisivo para considerar comprendida en aquella norma a la actividad efectuada por la actora. En tal inteligencia, carece de toda relevancia a los fines de decidir la presente causa la distinción en la que pone el acento el representante del Fisco Nacional, aduciendo que la norma exentiva se refiere a técnicos 'auxiliares' de la medicina, en tanto que la ley 17.132 califica a los técnicos ópticos como 'colaboradores' de ella, pues más allá de esa cuestión terminológica, no hay dudas

Page 271: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 257

en que -como con acierto lo puntualizó el Tribunal Fiscal en su sentencia- se trata de expresiones que conllevan 'la idea común en uno y otro caso de una asistencia o ayuda a la actividad principal del ejercicio de la medicina'…".

Confirmando de este modo que la cobertura óptica oftálmica prestada mediante la provisión de elementos correctivos -anteojos, lentes de contacto y prótesis- se encuentra exenta del tributo.

En ese orden de ideas, en el Dictamen N° 36/10 (DI ATEC) se receptó dicha interpretación entendiendo que "...la actividad de los 'técnicos en órtesis y prótesis" se encuentra, -al igual que la de los 'ópticos técnicos', entre las actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el artículo 42 de la Ley N° 17.132". Concluyéndose que la provisión de prótesis así como el servicio de asesoramiento técnico vinculado a ella se hallan exentos del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apdo. e) de la ley del tributo.

En igual sentido, en el Dictamen N° 106/11 (DI ATEC) en el que se analizó el tratamiento que corresponde otorgar al servicio de asistencia sanitaria, médica y paramédica, mediante la prestación de servicios de asesoramiento y provisión de prótesis e implantes médicos prestado por una empresa compuesta por un equipo de técnicos instrumentadores de quirófano, se concluyó que dicha actividad se encuentra alcanzada por la exención precedentemente referida.

A mayor abundamiento, en el Dictamen N° 36/12 (DI ATEC), en el que también se analizara el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado, a la provisión de prótesis para reemplazos articulares y trauma y al servicio de colocación de tales prótesis vinculado con ella por medio de instrumentadores quirúrgicos, se concluyó que "…se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo normado por el artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la ley del gravamen, por hallarse entre las actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el artículo 42 de la Ley N° 17.132. Ello, con la salvedad de que la exención sólo alcanza a los importes que las entidades mencionadas en su segundo párrafo abonen a los prestadores por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica detallados por el artículo en cuestión, en la medida que los beneficiarios de la prestación fueren matriculados o afiliados directos – en el caso de servicios organizados por Colegios y Consejos Profesionales y Cajas de Previsión Social para Profesionales-, o bien sean adherentes obligatorios a las obras sociales.".

Con el mismo temperamento se resolvió el Dictamen N° 39/11 (DI ATEC) y la Act. …/13 (DI ATEC).

Atento a los antecedentes citados precedentemente, y dado que la temática consultada por la empresa del asunto revisten características análogas, se estima en consecuencia que corresponde adoptar el criterio expuesto respecto a la presente consulta.

JUAN DOMINGO SILVERO - Adjunto (DE ATTR) a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 13/02/15 - DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 27/02/15 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Page 272: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 258

Referencias Normativas: L. 23.349 (t.o. en 1997 y sus modif.): D. 692/98: Dict. 39/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 444 Dict. 106/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3659 Dict. 36/12 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. ' 2014, p. 540 Res. 8/15 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 217, ago. ' 2015, p. 2321

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 26/15 (SDG TLI)

Fecha: 24/09/15

I. Se consultó acerca del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para considerar libre de impuestos al proceso de reorganización que se proyecta realizar mediante una fusión por absorción entre empresas de un mismo conjunto económico.

Específicamente:

Pregunta 1: Fundándose en la doctrina emergente de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Frigorífico Paladini S.A. (CSJN del 02/03/11) e International Engines South America S.A. (CSJN del 18/06/13)-, se consulta si el requisito establecido por el apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), resulta sólo aplicable para los procesos de reorganizaciones llevadas a cabo en los términos de los incisos a) y b) del Artículo 77 de la Ley del tributo.

Pregunta 2: Si la respuesta a la pregunta anterior es que el requisito de 'actividades iguales o vinculadas' se aplica en los casos de fusión por absorción dentro del mismo grupo económico, se requiere confirmación del cumplimiento del requisito de actividades iguales o vinculadas, durante los doce meses anteriores a la fecha de reorganización, entre las distintas sociedades que intervienen en la reorganización.

Pregunta 3: Se solicita que se ratifique que el requisito previsto por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para el traslado de quebrantos acumulados se cumple en la fusión que se pretende realizar sin que para ello obsten los cambios en los porcentajes de participación accionaria acaecidos durante los DOS (2) años previos a la reorganización objeto del presente, ya que éstos han sido efectuados dentro del mismo conjunto económico.

Page 273: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 259

Al respecto informa que a raíz de estos cambios una de las sociedades integrantes del conjunto económico de cuya sociedad líder dependen todas las firmas que se reorganizan no ha mantenido como mínimo durante los DOS (2) años anteriores a la fecha pautada para la reorganización el OCHENTA POR CIENTO (80%) de participación en el capital de algunas de tales firmas.

Pregunta 4: Ante el supuesto de participación cruzada (Artículo 32 de la Ley de Sociedades Comerciales) entre las sociedades integrantes del conjunto económico, se inquiere si la transferencia que se pudiera realizar para evitar dicho problema obstaría el cumplimiento del requisito al que se refiere la pregunta anterior.

II. Sobre el particular se concluyó:

Respuestas 1 y 2: En razón de que las entidades integrantes del proceso de reorganización a realizar conforman un conjunto económico, dicho proceso quedará comprendido en el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultando por tal motivo exigible el cumplimiento del requisito contemplado en el apartado III) del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario, por cuanto el mismo sólo es aplicable a las reorganizaciones comprendidas en los incisos a) y b) del sexto párrafo del mencionado Artículo 77. Consecuentemente deviene en abstracto tratar la cuestión inherente al cumplimiento del citado condicionamiento de actividades previas iguales o vinculadas.

Respuestas 3 y 4: Los cambios de titularidad accionaria que se produzcan dentro del conjunto económico durante los DOS (2) años anteriores a la reorganización, no implicarán el incumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en tanto no alteren el mínimo de la participación directa o indirecta del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el capital de las empresas antecesoras en dicho lapso. En este caso, dicho porcentaje mínimo habría sido mantenido en forma indirecta por la empresa “BB”, quien lidera el grupo económico. Por lo tanto, mientras no se modifique el mismo, los cambios en las participaciones de “CC” en “AA” S.A. y “DD” S.A. y la transferencia accionaria que se realice para evitar el problema de las participaciones cruzadas entre “EE” S.A. y “AA” S.A., previa a la reorganización, no constituirán óbice para el traslado de los quebrantos de dichas firmas involucradas a la entidad continuadora.

Referencias Normativas

L. 20.628: D. 1.344/98:

RESOLUCIÓN N° 28/15 (SDG TLI)

Fecha: 30/09/15

I. Se consulta si el proceso de reorganización societaria que pretende realizar encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), y en caso afirmativo, inquiere sobre el efectivo cumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad.

Concretamente, se trata de una reestructura mediante la cual la consultante escinde una porción de su patrimonio destinándola a la constitución de una nueva sociedad, para que, con el fin de optimizar sus respectivos rendimientos, se consoliden separadamente en cabeza de cada una de ellas las dos actividades que actualmente desarrolla.

Page 274: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 260

II. Se concluyó que:

a) Atento a que la operación que nos ocupa consiste en una reorganización de empresas mediante la cual se escindirá una porción del patrimonio de la consultante para ser destinado a la creación de una nueva sociedad, siendo titulares del CIEN POR CIENTO (100%) de esta última los mismos accionistas de la antecesora, este servicio asesor entiende que dicho proceso de reorganización se encuentra comprendido en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y, por ende, sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por ese Artículo y por el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario.

b) Considerando que, conforme a los dichos de la consultante, la antecesora desarrollaba dos actividades, las cuales serán mantenidas individualmente por cada una de las continuadoras, el requisito aludido en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y en el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario se encontrará cumplido en la medida que continúen desarrollando esas actividades durante un lapso de tiempo no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización.

De este modo, resultará suficiente para el cumplimiento de la condición precitada que cada una de las entidades escisionarias continúen desarrollando alguna de las actividades llevadas a cabo por la empresa reestructurada y no su globalidad.

Referencias Normativas

L. 20.628: D. 1.344/98:

RESOLUCIÓN N° 30/15 (SDG TLI)

Fecha: 06/10/15

I. Se consulta acerca del encuadramiento legal que corresponde dispensar, en el marco del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) al proceso de fusión por absorción que se pretende realizar entre dos empresas pertenecientes a un mismo conjunto económico.

Al respecto, se hace hincapié en que ambas sociedades pertenecen al mismo conjunto económico por compartir idénticos titulares en sus capitales accionarios y poseer cada uno de ellos la misma proporción en el capital social de ambas. Específicamente señala que CC S.A. y DD S.A. son únicas titulares del capital social de las empresas que se fusionan, detentando individualmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los respectivos paquetes accionarios.

Se aclara que desde el punto de vista societario es intención de las partes efectuar la fusión por absorción en los términos del Artículo 82 -Sección XI. De la Fusión y la Escisión- de la Ley de Sociedades Comerciales.

No obstante y considerando diversas opiniones contemporáneas que ignoran la existencia de fusiones y escisiones en conjunto económico, la consultante interpreta que, desde un punto de vista fiscal, debe encuadrarse al proceso de reorganización por el cual se consulta como una

Page 275: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 261

transferencia entre sociedades de un mismo conjunto económico, de acuerdo a lo previsto por el inciso c) del Artículo 77 de la Ley del gravamen.

Se afirma que resulta un hecho trascendental de este proceso que mientras las actividades de AA S.A. consisten tanto en la producción de aditivos alimenticios derivados de las oleaginosas cuanto de biodiesel, la actividad de BB S.A. se centra en el arrendamiento del inmueble sobre el que se asienta la planta de su compañía vinculada y sus únicos ingresos provienen de dicho alquiler.

Adicionalmente trae a debate los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídos en las causas “Frigorífico Paladini S.A. c/AFIP” del 02/03/11, “Bunge Argentina S.A. c/AFIP” del 17/12/13 como así también la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re “International Engines South America S.A. c/AFIP” del 06/11/08 y el dictamen que al respecto emitiera la Procuradora General de la Nación el 08/08/12 -caso en el que sentenciara en concordancia el Máximo Tribunal 18/06/13-.

II. Sobre el particular se concluyó que:

II.1. Si al momento de la reorganización las estructuras de participación expuestas en la presentación se mantuvieran, los titulares de AA S.A. y BB S.A. poseerán y conservarán en forma individual en la firma que oficiará de continuadora (AA S.A.) al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del capital que poseían en las antecesoras (AA S.A. y BB S.A.) y, por ende, integrarán el mismo conjunto económico en los términos del inciso c) de primer párrafo del Artículo 105 del Decreto N° 1.344/98.

II.2. En tales condiciones, la reestructuración en trato resultará encuadrable en el tipo reorganizativo que prescribe el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y, por consiguiente, no resultará exigible a su respecto el cumplimiento de los requisitos complementarios fijados por el segundo párrafo del aludido Artículo 105 del Decreto Reglamentario.

II.3. En cuanto a la exigencia de mantenimiento de las actividades realizadas por las firmas antecesoras en las continuadoras que prescribe el primer párrafo del citado Artículo 77, en tanto la omisión de proseguir alguna de dichas operaciones por parte de la firma continuadora es producto del propio proceso de integración económica inherente a la reestructuración societaria, en rigor, dicha circunstancia per se no llevaría a excluir al mismo de los beneficios previstos en el régimen fiscal de reorganizaciones de empresas que ese dispositivo estatuye.

Lo expuesto en el párrafo precedente, se verifica aquí ante el hecho de que AA S.A. como empresa absorbente y en su carácter de continuadora, proseguirá con la actividad industrial que venía desarrollando, mientras que la única actividad de BB S.A. -alquiler de inmuebles- se discontinuará como consecuencia de la fusión con aquélla, por lo cual los bienes locados hasta ese momento quedarán bajo el dominio de la firma hasta entonces locataria (AA S.A.).

Referencias Normativas

L. 20.628: D. 1.344/98:

Page 276: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 262

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2015 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00

Page 277: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 263

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

Luego, por Resolución General N° 3770 (B.O. 07/05/2015) con efectos a partir del período fiscal 2015, se procedió a adecuar el régimen de retención del Impuesto a las Ganancias establecido por la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de las retenciones a efectuar, que implique la reducción progresiva del impuesto para los asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

Page 278: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 264

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

Page 279: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 265

B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

Page 280: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 266

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Page 281: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 267

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

Page 282: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 268

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

16,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2015 29/01/2015

20,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2015 30/04/2015

22,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2015 03/08/2015

24,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2015 y Enero de 2016 30/10/2015

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

Page 283: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 269

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2015 $ 19,11 $ 0,7029 29/06/2015

ENERO A JUNIO DE 2016 $ 22,79 $ 0,8385 23/12/2015

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Agosto 2015 6,0400 6,3925 6,3770 7,0985 6,0909 7,8222 6,6882 31/07/2015

Septiembre 2015 5,9809 6,4682 6,4667 7,1939 8,7806 8,1658 6,6833 04/09/2015

Octubre 2015 5,8895 6,5371 6,5660 7,3352 7,8773 8,0556 6,5620 28/09/2015

Noviembre 2015 5,8411 6,5900 6,6020 7,3676 7,6320 8,6705 6,6303 30/10/2015

Diciembre 2015 5,7786 6,5917 6,6071 7,3391 9,0985 8,2264 6,6551 25/11/2015

Enero 2016 5,9440 6,6231 6,6452 7,4160 9,0743 8,0473 6,5978 23/12/2015

Page 284: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 270

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 Asignaciones Familiares L. 24.714

(art. 5°) --

Page 285: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 271

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

Page 286: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 272

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuaya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

Page 287: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 273

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Page 288: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 274

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

Page 289: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 275

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 323 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 323 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 323 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 323 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 323 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 323 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 323 $ 157

I $ 1.600 $ 1.240 $ 323 $ 157

J $ 2.000 $ 323 $ 157

K $ 2.350 $ 323 $ 157

L $ 2.700 $ 323 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos trescientos veintitres ($ 323), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos trescientos veintitres ($ 323), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

Page 290: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 276

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 797,50

II $ 1116,50

III $ 1.595,02

IV $ 2.552,02

V $ 3.509,02

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 09/15

I' (I prima) $ 872,27

II' (II prima) $ 1.221,17

III' (III prima) $ 1.744,55

IV' (IV prima) $ 2.791,27

V' (V prima) $ 3.837,99

Page 291: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 277

8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 797,50

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 797,50

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 672,89

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 274,14

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

Page 292: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 278

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2015(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 48.598,08

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 48.598,08

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 396/2015 ANSES (B.O.: 19/08/2015).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible

Page 293: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 279

BIBLIOTECA AFIP-DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

ALAIS, HORACIO FELIX

RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2011, p. 695

La obra de Alais comprende una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Comienza por el análisis de la naturaleza jurídica de esas infracciones, su tratamiento exegético, jurisprudencial y especifica los principios jurídicos que informan al sistema.

Se trata de un aporte que adecua el régimen infraccional con el sistema del Código Aduanero argentino indagando acerca de si efectivamente actúa como un mecanismo de tutela de los principios sobre los que está concebido el Derecho Aduanero. Con estos objetivos se pretende dar respuestas concretas a la alta conflictividad que se advierte en este tema en los tiempos actuales, si se considera la gran cantidad de sumarios que la autoridad aduanera anualmente inicia con motivo de la supuesta comisión de infracciones aduaneras.

ALEGRIA, Héctor; ETCHEVERRY, Raúl A.

DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Suplemento especial. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. N° 272. Mayo/junio 2015, p. 902

La editorial compila en un suplemento especial una serie de artículos referentes al Derecho Comercial y de las Obligaciones relacionados con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

ALICIARDI, Belén

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO POR OMISIÓN. Ediciones RAP. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Buenos Aires, setiembre de 2015, Suplemento N° 444, p. 129.

"En el complicado y conflictivo tema de la responsablidad del Estado por omisión, y más siendo ésta ambiental, por los peligros que los daños ambientales implican para la vida, salud, y seguridad de todos los seres vivos, y el ambiente en si mismo, vemos que los elementos generales de responsabilidad, omisión, daño, imputabilidad, nexo de causalidad, factor de atribución, se encuentran presentes, con las particularidades que se presentan en el daño ambiental; entre ellas, las que se refieren especialmente al nexo de causalidad y al facto de atribución..."

ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2008, p. 1421

La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés del derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la

Page 294: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 280

dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales tributarios...

ALVAREZ ECHAGÜE, Juan Manuel.

LA CLAUSURA EN MATERIA TRIBUTARIA. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires. 2002, p. 319

SUMARIO: I- Los delitos e infracciones tributarios. II- Los principios constitucionales penales y su aplicación en el derecho sancionador tributario. III- La clausura de establecimientos en la Ley N° 11.683. Primera parte: antecedentes históricos y constitucionalidad de la sanción. Segunda parte: Las conductas típicas. Tercera parte: procedimiento para imponer la clausura. Cuarta parte: la clausura preventiva. Quinta parte: la extinción de la sanción. Sexta parte: el cierre de negocios en el monotributo. Séptima parte: El consumidor final y la clausura. IV- La clausura en los Códigos Fiscales.

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN 40 AÑOS. Ediciones AAEF. Año 2000, p.719.

"Constituye un motivo de profunda satisfacción para el Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales que presido, producir la presente obra en celebración de cuadragésimo aniversario de la creación del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina.

Esta iniciativa pretende rendir un justo homenaje a los precursores que en su momento brindaron al sistema jurídico argentino la posibilidad de contar con un tribunal de alta jerarquía y especialización en el derecho tributario, al contar con jueces de la más alta versación en la materia..."

BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.

MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216

CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social. ¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.

BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.

CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008, p. 245

CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y Jurisprudencia aplicada.

BENDERSKY, Lázaro N.

SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432

CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales). Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita

Page 295: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 281

por acciones, s. de capital e industria, S.A., S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE, agrupación de colaboración, joint venture).

BERTOLINO, Pedro J.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentado y Anotado con jurisprudencia provincial. 8° edición. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires. 2005, p. 850

CONTENIDO: Libro I: Disposiciones Generales. Libro II: Investigación Penal Preparatoria. Libro III: Juicios. Libro IV: Impugnaciones. Libro V: Ejecución.

BILLENE, Ricardo A.

INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires 2012, p. 240.

Billene aborda el “enfoque hacia los ingresos” desde el punto de vista del “Contador Público” especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el capítulo II hace un repaso del Modelo “RB1”. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a “centros de ingresos y objetos de ingresos”. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo “RB3”.

BIONDI, Mario.

INTERPRETACIÓN Y ANALISIS DE LOS ESTADOS CONTABLES. Editorial Machi. Buenos Aires. 1996, p 206.

Esta nueva edición del trabajo del Dr. Mario Biondi ha sido objeto de una ampliación significativa. Temas novedosos, como la evaluación de riesgos por la compra de títulos valores (acciones y obligaciones negociables), según normas de la Ley 23.697 y la Resolución N° 226 de la C.N.V, o la calificación de empresas para el otorgamiento de créditos bancarios...

BONZON RAFART, Juan Carlos

DERECHO PENAL CAMBIARIO. Incluye selección de jurisprudencia relevante. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2012, p. 416.

El autor analiza en su totalidad la problemática penal tributaria, abordando con una mirada objetiva y racionalizadora los principales problemas existentes en la materia. Esta obra, sin lugar a dudas, viene a llenar un espacio vacío en la doctrina penal económica.

BORDA, Guillermo A.

MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2004, p. 573

SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IX- Personas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XII-

Page 296: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 282

Forma de los actos jurídicos. XIII- Modalidades de los actos jurídicos. XIV- Vicios de los actos jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas.

BUENO, Miguel E.

EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS. Editorial Iara S.A. Buenos Aires. 1997, p. 528.

En los sistemas aduaneros que adoptan para el pago de los derechos de importación y exportación el método “ad valoren” resulta de trascendente importancia fiscal la correcta determinación del valor en aduana de las mercaderías.

BURGOS BIZAMA, Alejandra

POLITICAS PÚBLICAS EN AMÉRICA LATINA PARA LA REDUCCIÓN DE LA MORTALIDAD MATERNA. Naciones Unidas. Cepal. 2009-2014. (Documento en pdf).

Este documento se propone recopilar y describir las políticas, normativas e institucionalidad que fundamentan las políticas públicas para la reducción de la mortalidad materna en los países de America Latina, abarcó la revisión de políticas, programas y estrategias adoptadas por los países, con base en las respuestas al cuestionario estructurado de la Encuesta Mundial sobre el cumplimiento del programa CIPD después de 2014 e información recabada de los ministerios de salud y entidades relacionadas con la salud sexual y reproductiva de veinte (20) países de América Latina...

CAPALDO, Griselda D.

LA CONSTRUCCIÓN DE AERONAVES: SU ESTATUTO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de publicaciones. Buenos Aires. 2000, p. 173

“Es muy poco común que en derecho se escriba una obra de tanta calidad y profundidad sobre un tema que nunca fue considerado con similar amplitud. Muy pocas veces fue abordado y sin mayor extensión.”

La obra refleja la tesis doctoral de la Dra. Capaldo, galardonada con el “Premio Facultad” en 1998 y cuenta con una sólida base científica de su autora. (Investigadora Científica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas).

CARRANZA TORRES, Luis R.

PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO. (Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320

SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias. III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en sedes administrativa y judicial.

Page 297: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 283

CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O.

LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. A 150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2013, p. 344

Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa “D. Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”, sentencia del 15 de octubre de 1863.

El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos, desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal.

CASSAGNE, Juan Carlos

DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006, Tomo I, p. 613 y Tomo II, p. 847

El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.

CAUBET, Amanda B.

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL .Derecho individual del Trabajo; Derecho Colectivo del Trabajo Derecho de la Seguridad Social. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2002, p. 1024.

SUMARIO: I- El trabajo y el derecho del trabajo. II- Constitución Nacional. III- Los principios del Derecho del Trabajo. IV- Fuentes del Derecho del trabajo. V- Flexibilización y garantías constitucionales. VI- Orden público y orden público laboral. VII- El contrato de trabajo. VIII- Las modalidades contractuales en la L.C.T. y las reformas legislativas. IX- Simulación y fraude laboral. X- La empresa. XI- Derechos y deberes de las partes. XII- Jornada de trabajo y descanso. XIII- Remuneración. XIV- Suspensiones de ciertos efectos del contrato. XV- Trabajo de mujeres y de menores. XVI- Los accidentes y las enfermedades inculpables. XVII- Formas de extinción del contrato de trabajo. XVIII- Las relaciones colectivas del trabajo. XIX- Las asociaciones sindicales. XX- Organización interna de las asociaciones sindicales. XXI- La representación sindical en la empresa. XXII- La tutela sindical. XXIII- La autoridad de aplicación de la ley sindical. XXIV- Convenios colectivos de trabajo. XXV- Conflictos colectivos de trabajo. XXVI- Derecho de la Seguridad Social. Parte General. XXVII- Riesgos del trabajo. XXVIII- Desempleo. XXIX- Sistema integrado de jubilaciones y pensiones. XXX- Prestaciones no contributivas. XXXI- Régimen de obras sociales. XXXII- Asignaciones familiares.

Page 298: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 284

CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.

ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p. 510

“Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión fiscal”.

El tercer libro fue respecto de “Delitos Tributarios y Previsionales” con Delta Editora, en el año 2005.

Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la Ley N° 24.769, pretendiendo abordar en la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y Previsional, en diez Títulos....

CIAT

ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES BASES LEGALES UTILIZADAS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON FINES TRIBUTARIOS. Un estándar, diferentes formas de aplicarlo. Dirección de cooperación y tributación internacional. CIAT. Documentos de trabajo 1. Enero 2015, p. 40 (Documento en pdf).

Desde hace varias décadas, inclusive mucho antes de la proliferación del intercambio de información a nivel internacional con propósitos tributarios, se fueron gestando diversos instrumentos que surgieron como resultado de esfuerzos multilaterales en el marco de organizaciones, regionales y supranacionales.

Algunos de ellos han sido promovidos como modelos, y otros son el resultado de negociaciones entre países pertenecientes a regiones o sub-regiones.

CIAT

MANUAL DE FISCALIZACIÓN. REFUERZO DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN EN LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE. Internacional Bureau of Fiscal Documentation. Ministerio de Finanzas, Países Bajos. 2003, p. 266 (Documento en pdf).

El presente manual trata de la función de fiscalización ejercida por las Administraciones Tributarias. En él, se hace, hincapié en la descripción del proceso de gestión de riesgos y de los recursos necesarios para el desarrollo del mismo. Asimismo se presta atención a aspectos de la función de fiscalización en instituciones especiales, así como el reclutamiento, la selección y la capacitación de nuevos funcionarios con tareas fiscalizadoras.

Page 299: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 285

CIAT

MANUAL DEL CIAT PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y PRÁCTICA DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA FINES TRIBUTARIOS. ASPECTOS GENERALES Y LEGALES DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. CIAT. Año 2006, p. 132 (Documento en pdf).

Producto del Grupo de Trabajo de Intercambio de Informaciones para Fines Tributarios, auspiciado y coordinado por la Secretaria Ejecutiva del CIAT, este Manual fue elaborado en el año 2006, por funcionarios expertos del área de los siguientes países: Argentina, Brasil, Canadá, España, Estados Unidos de América, Italia, México y un representante de la OCDE.

El manual ofrece una visión general de la aplicación de las disposiciones de intercambio de información, especialmente con referencia a las del Modelo de Acuerdo de Intercambio de Informaciones Tributarias del CIAT, que pueda servir como guía técnica y práctica a los funcionarios de sus respectivas administraciones tributarias a cargo de ese intercambio, y así contribuir a que el mismo se haga efectivo. El Manual también puede resultar útil en programas de capacitación sobre la materia y proveer una guía de utilidad para las administraciones tributarias al diseñar o revisar sus propios manuales e, inclusive, al negociar nuevos acuerdos.

Este manual fue presentado a los países miembros del CIAT en su Conferencia Técnica del año de 2006, realizada en Madrid, España.

D´AGOSTINO, Hernán M.

FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192

CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para monotributistas.

DE ELIA, Carlos M.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos Aires. 2005, p. 1052

SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IV- Impugnaciones. V- Ejecución.

DE LA FUENTE, Gabriel

COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p. 769

“La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una manifiesta simplificación operativa...”.

Page 300: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 286

DEL PADRE TOME, Fabiana.

LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. 1° Edición en español. ARA editores E.I.R.L. Lima. Perú. 2011, p. 381.

La autora trata de las nociones generales de la prueba, con interesante estudio semántico de la figura, se refiere también a la clasificación de los medios de prueba, morfología de la prueba, dinámica de la prueba y axiología de las pruebas debidamente sustentadas en los presupuestos del capítulo inicial.

DELZART, Jorge O.

COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A. Buenos Aires. 2008. p. 200

SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. III- Cálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de seguros en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. X- Presupuestos. XI- Plan exportador.

DIEZ, Gustavo E.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010, p. 1003

El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado.

DROMI, ROBERTO

CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997, p. 543

“El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se haya puesto el acento en la “tradición “o en “la razón”. Así, para la solución historicista adscripta al realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través de los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…”

ECHEGARAY, Ricardo; MICHEL, Guillermo; CAPELLANO, Luis María; ROVEDA, Luis María.

EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y SU IMPACTO EN MATERIA IMPOSITIVA. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 400

La presente obra gira en torno a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

Page 301: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 287

“La norma de fondo contiene una serie de modificaciones de significativa envergadura las que han sido acotadas a la materia tributaria, y que resultará de notoria utilidad para los profesionales tanto de Ciencias Económicas como del Derecho”.

El libro posee una investigación de cuestiones relacionadas con la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, disposiciones en torno a las relaciones de familia, las personas jurídicas y las sociedades, los contratos y su incorporación formal en el Código unificado y previsiones sobre la comunidad indígena, etc. Los temas poseen innumerables aportes doctrinarios y jurisprudenciales abriendo la puerta a un debate enriquecedor, considerando la experiencia laboral y académica de los autores.

ECHEGARAY, Ricardo.

MONOTRIBUTO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires.2013, p. 432.

En este trabajo los autores analizan el Monotributo argentino con los regímenes simplificados vigentes en otros países de la región. Los anexos, ricos en material jurídico, serán de utilidad para los estudiosos e investigadores, siendo el presente trabajo una guía para ubicarse en ellos.

“A través del trabajo los autores muestran los mecanismos que permiten al contribuyente acceder a una mejor situación en términos de cumplimiento, como resultado de la existencia de este impuesto. Básicamente, quien no acceda al monotributo deberá inscribirse en el régimen general y por ende cumplir con obligaciones formales y materiales de tres tributos: impuesto a las ganancias, IVA y Seguridad Social.”

FALCON, Enrique M.

MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, Tomo I, p. 517, Tomo II, p. 463

CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda. Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial. Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia. Modos anormales de terminación del proceso.

TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo. Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación. Arbitraje.

FAVIER DUBOIS, Eduardo M.

CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2003, p. 623

Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº 25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las leyes nacionales Nros. 25.156, 25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…

Page 302: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 288

FERRÉ OLIVE, Edgardo H.

TRIBUTOS AMBIENTALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Contabilidad, Auditoría, RSE, Proyectos de Inversión, Impuestos y Tasas. 2° edición. Editorial Edicon. Buenos Aires. 2013, p 190.

“En esta obra, el autor desarrolla el tratamiento de los tributos ambientales, enfocando la fiscalidad en todos sus aspectos: la contabilidad y la auditoría ambiental, la inversión, la responsabilidad social y el inversor ético…”

FRATALOCCHI, Aldo

COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires 2008, p. 701

Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro.

FOWLER NEWTON, Enrique

CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425

“El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.”

FOWLER NEWTON, Enrique

TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004, Tomos I y II, p. 1028

SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: Cuestiones de Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.

GARGARELLA, Roberto

TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2008, p. 1369

SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la

Page 303: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 289

democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXI- Dificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.

GAUMET, Marcelo V.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires. Octubre de 2007, p.182

Hablar de “salidas no documentadas” en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta en la operatividad de más de un sujeto.

GEBHARDT, Jorge

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384

El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo.

GELLI, María Angelica

20 años de la reforma de la Constitución Nacional. Editorial La Ley. Suplemento constitucional. octubre de 2014, p. 202.

"La reforma constitucional de 1994 recibió severas críticas referidas al proceso político partidario del cual emergió y acerca de varias de las instituciones que incorporó o modificó. Todavía hoy se le adjudica a la Ley suprema enmendada hace veinte años ser la causa- o una de las causas- de muchos de los graves problemas- políticos, sociales, económicos- que padece Argentina. En especial, se señala que, al contrario de los objetivos declarados, las enmiendas constitucionales no hicieron más que acrecentar la concentración del poder en el Ejecutivo, disminuir de modo notorio el endeble federalismo y acentuar la debilidad institucional y la de los controles jurisdiccionales..."

GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998), Decreto Reglamentario N° 1.397/79. Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769). Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995

Page 304: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 290

La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado “paquete antievasión”.

GRENABUENA, Silvia R.

CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires. Aplicación Tributaria S. A. 2006, p. 376

El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.

GRISOLIA, Julio Armando

MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930

“Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...”

GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683 - Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 771

La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.

GOTTIFREDI, Marcelo Antonio

CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N° 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009, p. 1218

“Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes jurisprudenciales...”

Page 305: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 291

HADDAD, Jorge Enrique

LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2005, p. 168

SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.

ITURRASPE, Jorge M.

COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Editorial Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires. 1991, p 533.

En esta edición de Compraventa Inmobiliaria podremos encontrar temas como “La compraventa como negocio jurídico”, “Poder jurigenético de la voluntad”, “La compraventa como negocio jurídico bilateral”, entre otros.

KAUFMAN, Emanuel

LECCIONES Y ENSAYOS. Departamento de publicaciones- Facultad de Derecho. UBA. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2005, p. 676

El 1 de mayo de 2003 se cumplieron 150 años de la sanción de la Constitución de la Nación Argentina, en este marco “Lecciones y Ensayos” presenta un dossier donde busca homenajear a los hombres que redactaron el texto constitucional. Es así que en esta publicación se encuentran textos de prestigiosos juristas argentinos que quisieron colaborar en este homenaje. Aparecen distintas temáticas que representan los desafíos de la Constitución en la actualidad, como el juicio por jurados, el derecho de resistencia, la duración del proceso penal, los derechos colectivos y los derechos subjetivos, el concepto de acusación en la Constitución Nacional, etc.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FAMILIA. Suplemento Especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2014, p.153

SUMARIO: I- Matrimonio. II- Régimen patrimonial del matrimonio. III- Modificación y disolución del régimen. IV. Contratos entre esposos. V. Indivisión postcomunitaria. VI. Divorcio. VII- Convenio regulador. VIII- Uniones convivenciales. IX- Aspectos procesales. X- Relaciones de familia en el Derecho Internacional Privado.

KIELMANOVICH, Jorge L.

DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007, p. 589

En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...

Page 306: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 292

KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros

EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP. Buenos Aires. 2009, p. 533

CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global. Conclusión.

LA LEY – THOMSON REUTERS CHECKPOINT

NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26.994. IMPLICANCIAS PARA EL PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS. Suplemento Especial. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2014, p. 86

La editorial compila en un suplemento especial las implicancias que el nuevo Código Civil y Comercial tiene en el profesional de ciencias económicas. Ello lo realiza, a través de distintos autores que se expresan respecto de los temas Tributarios, Economía y finanzas, Concursos y Quiebras, Contabilidad y Auditoría, etc.

LEVITAN, José

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1990, p.351

Sumario: Capítulo I- Prescripción adquisitiva de inmuebles en el derecho argentino. Capítulo II- Análisis de las etapas de la usucapión en el derecho argentino. Capítulo III- Disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Capítulo IV- Acción reivindicatoria del propietario frente al prescribiente. Capítulo V- Prescripción adquisitiva de sepulcros.

LORENZETTI, Ricardo Luis

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 1997, p. 512

En esta obra el autor desarrolla toda la problemática dañosa que surge de la relación médico –paciente. Comienza con una introducción que representa, brevemente, la evolución en las concepciones acerca de la responsabilidad médica. Luego continúa con los derechos de los pacientes, para luego tratar la figura del profesional. Posteriormente se comienza con las relaciones contractuales entre el médico y el paciente para examinar a continuación la responsabilidad.

LLAMBIAS, Jorge Joaquín

TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007, TI, p. 671 y TII, p. 678

Page 307: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 293

El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil.

MARCHEVSKY, Rubén A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384

El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes.

MARCHEVSKY, Rubén A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 1360

SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto. IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XII- Intermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVI- Obras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras. XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVI- Régimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.

MARÍ, Enrique

LA TEORIA DE LAS FICCIONES. 1° edición. Buenos Aires. Editorial Eudeba. 2008, p. 443

El autor se refiere a dos modelos alternativos, opuestos casi radicalmente, para ver cómo y en qué grado y con qué sentido se profundiza el punto más central de la teoría de las ficciones: la relación entre verdad y ficción que se pondrá en contacto con el discurso ficcional.

MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín

FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 366

Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo

Page 308: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 294

funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática existencial en cada una de las áreas tratadas.

MAZA, Miguel Angel

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006, p. 460

Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos concretos a guisa de ejemplos.

MAZZARELLA, José y otros

DIGESTO TRIBUTARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Editorial Cámara Argentina de la Construcción. Buenos Aires. 2008, p. 400.

Dada la necesidad planteada por la Cámara Argentina de la Construcción de contar con un compilado de normas fiscales referidas a la misma, se ha realizado una recopilación sistemática de normas legales y reglamentarias de los impuestos que tienen incidencia en la actividad de construcción, con opiniones de los organismos de administración, instrucciones impartidas a los funcionarios y jurisprudencia.

MONTORO GIL, Gonzalo V.

MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597

CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.

MOSLARES, José C.

DESCENTRALIZACIÓN: EL CAMINO HACIA LA AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Suplemento N° 444. Setiembre de 2015, p. 62.

"La presente investigación se centrará fundamentalmente en realizar un relevamiento y análisis de la regulación del régimen municipal argentino, para formular una hipótesis de trabajo inherente a demostrar los distintos grados de autonomía que perviven en el sistema, es decir, los distintos alcances de la autonomía municipal consagrados en la Constitución Nacional y su contraste con la realidad efectiva.

El trabajo busca poner en evidencia que los distintos ordenamientos provinciales, amparados en el discurso de garantizar la autonomía de los municipios, y mediante la utilización de herramientas democratizadoras del poder, tales como la descentralización, solo han logrado generar una mayor dependencia de los municipios en relación con los poderes centrales..."

Page 309: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 295

O´CONNOR, Ernesto; VINGNALE, Jorge

UCA. FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS, PROGRAMA DE ANÁLISIS DE COYUNTURA- ESCUELA DE ECONOMÍA FRANCISCO VALSECCHI, DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD.

Sistema Tributario Argentino: Un análisis comparativo de la contribución por sectores productivos y de la equidad social". Primera parte. 2011, p. 58

El objetivo del proyecto es realizar una contribución al debate económico y social sobre la efíciencia y la equidad derivadas del actual sistema tributario argentino. Esta contribución se plasmaría en el ofrecimiento de propuestas constructivas, tanto en la materia del diseño del sistema tributario, como en su implementación, para los princiales impuestos nacionales. El proyecto no plantea una reforma tributaria integral, sino de optimizar los instrumentos tributarios existentes en la economía nacional, de modo de obtener progresos en la eficiencia y en la equidad...

PALACIO, Lino Enrique

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2003, p. 958

Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales. VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XI- Actos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXII- Prueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo. XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso arbitral. XXXIX- Proceso voluntario.

PEREZ ENRRI, Daniel

ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p. 656

El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes, graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos. A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los más formados en temas económico-financieros).

Page 310: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 296

PEREZ LAMELA, Héctor D.

LAVADO DE DINERO. Doctrina y práctica sobre la prevención e investigación de operaciones sospechosas. Buenos aires. Tribunales Ediciones. 2012, p. 312.

En esta propuesta el autor respeta la rigurosidad científica y doctrinaria del tema,”…pero ampliado al mundo de los negocios y la economía; con un objetivo claro: ayudar por medio del conocimiento a disminuír este tipo de actividad criminal, intentando cortar el ciclo que permite legitimar el dinero proveniente de actividades delictivas de alto grado de impacto en la salud institucional.”

RAJMILOVICH, Darío

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE, Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556

“Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional en el impuesto sobre la renta...”

RIFKIN, Jeremy

EL FIN DEL TRABAJO; NUEVAS TECNOLOGÍAS CONTRA PUESTOS DE TRABAJO, EL NACIMIENTO DE UNA NUEVA ERA. Editorial Paidós. Buenos Aires 1997, p. 399.

Los economistas siempre se han sentido incómodos con lo que la maquinaria hace por nosotros y para nosotros. Por una parte, las máquinas son la encarnación auténtica de la inversión que impulsa la economía capitalista. Por otra, la mayoría de las veces, cuando se instala una maquina, se despide a un trabajador, a veces a más. Los economistas siempre han dado por supuesto que en cualquier lugar una maquina podía sustituir a varios trabajadores, pero a la postre han sostenido que la productividad aumentaría enormemente y, como consecuencia de ello, los ingresos y el producto interior...

ROIG, Alexandre

THE CENTER FOR MIGRATION AND DEVELOPMENT. WORKING PAPER SERIES. PRINCETON UNIVERSITY.

La Dirección General Impositiva de la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la Argentina. 2008, p. 41. (Documento en pdf).

La fiscalidad es una relación social que revela toda complejidad de las tensiones entre el Estado y el mercado (Thére, 1992): dibuja fronteras, expresa potencias enfrentadas y evidencia debilidades. La comprensión del sistema de recaudación, entendido como el conjunto de instrucciones, organizaciones, reglas formales e informales de captación de los impuestos, es por ende ineludible a la hora de analizar los procesos de desarrollo. Se constituyó históricamente como una de las expresiones más acabada de la soberanía política en la cual se pone en juego la capacidad de reproducción de las organizaciones estatales, el cumplimiento de las funciones

Page 311: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 297

institucionales asignadas y por ende, en gran medida, la legitimaciónde su accionar público...

ROSENBUJ, Tulio.

FISCALIDAD INTERNACIONAL. Editorial Marcial Pons. Barcelona Madrid. 1998, p. 148.

La administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal del mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor normal del mercado o un diferimiento de dicha tributación (art. 16 LIS).

SENDEROVICH, Isaac Aizik

CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance General y Estado de Resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 258

“La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados.”

SOLER, Osvaldo H.

DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529

Sumario: I- Evolución de la ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VI- Interpretación y comprensión del derecho tributario.

SORIA, Luis R.

USUCAPION. Editorial Aretua. Buenos Aires. Año 1986, p. 283

El Dr. Luis Ramón Soria en el desarrollo de su tesis sobre la usucapión no se refiere a los antecedentes históricos ni a los fundamentos doctrinarios de la institución, sino que aprovechando su larga experiencia del Foro en el ejercicio de su profesión pone de relieve las bondades de la Usucapión como forma de adquirir el dominio por medios legales en base a la ley 14.159 y las disposiciones del Código de Procedimiento vigente.

El autor presenta en este libro con notable minuciosidad y agudeza crítica un importante material de investigación.

STIGLITZ, Rubén S.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CONTRATOS. Suplemento especial. Editorial La Ley. Buenos aires. 2015, p. 294

SUMARIO: I- Teoría general del contrato. II- Formación del consentimiento. III- Contratos por adhesión. IV- Tratativas contractuales. V- Pacto de preferencia. VI- Contratos preliminares. VII-

Page 312: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 298

Incapacidad e inhabilidad para contratar. VIII- Objeto. IX- Causa. X- Forma y prueba. XI- Incorporación de terceros. XII- Evicción. XIII Responsabilidad por vicios ocultos. XIV- Seña. XV- Interpretación. XVI- Contratos conexos. XVII- Extinción, modificación y adecuación. XVIII- Contratos de consumo. XIX- Prácticas abusivas. XX- Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial. XXI- Imprevisión. XXII- Frustración del fin del contrato.

STIGLITZ, Rubén S.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. CONTRATOS EN PARTICULAR. Suplemento especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 555

SUMARIO: I- Teoría General del Contrato. II- Compraventa. III- Suministro. IV- Locación. V- Leasing. VI- Obra y Servicios. VII- Transporte. VIII- Mandato. IX- Consignación. X-Corretaje. XI- Depósito. XII- Depósito XIII- Contratos bancarios. XIV- Contratos bancarios con consumidores y usuarios. XV- Cuenta Corriente Bancaria. XVI- Servicios de caja de seguridad. XVII- Factoraje. XVIII- Cuenta corriente. XIX- Contratos asociativos. XX- Agencia. XXI- Concesión. XXII- Franquicia. XXIII- Mutuo. XXIV. Comodato. XXV- Donación. XXVI- Fianza. XXVII- Renta vitalicia. XXVIII- Cesión de derechos. XXIX- Cesión de la posición contractual. XXX- Transacción. XXXI- Fideicomiso.

TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo

MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires. Editorial Depalma. 2007, p. 932

SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional. IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva. XXI- Normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema.

URQUIZU CAVALLE, Ángel

SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234

SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IV- Conclusiones finales. V- Bibliografía.

VARAS, Víctor Alberto

CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 236

Page 313: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 299

“Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la actividad económica de la empresa...”

VIGO, Rodolfo Luis

LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004, p. 326

“El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual. Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por ellas sancionadas?, etc. …”.

VILLEGAS, Héctor Belisario

CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940

SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario. Parte especial.

YODICE, Alejandro

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p.192

El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución. La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que hacen a su procedencia o rechazo judicial.

Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los últimos años.

ZANNONI, Eduardo A.

DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 804 -961

Page 314: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 300

Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial: Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.

Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de menores.

ZANNONI, Eduardo A.

MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779

SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IV- Beneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero. VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XI- Testamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones testamentarias.

ZICCARDI, Horacio

V JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2012, p. 404.

El texto se refiere a las V Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero, donde fueron tratados temas respecto a nuevas regulaciones administrativas en materia de importaciones y exportaciones; propuestas para la armonización de normas impositivas, aduaneras y cambiarias aplicables al comercio exterior.

ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina

VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de 2013. ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2013, p. 544

SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas perspectivas del Derecho Penal Aduanero.

Page 315: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 301

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

ABREUT DE BERGHER, Liliana

Impacto de la reforma sobre los derechos reales en el nuevo Código Civil y Comercial. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. 2014-IV. 10/12/2014. Editorial Abeledo Perrot. Bs.As., p.3-18).

El autor sintetiza y expone que en el Libro IV, que abarca desde el art. 1882 al art. 2276, regula en su Título I la teoría general de los derechos reales; en el Título II la teoría general de la posesión y en el Título III se despliega la regulación completa de cada uno de los derechos reales enumerados en el art. 1887, y por último en el Título XIV se desarrollan las acciones posesorias y reales.

En el Código Civil y Comercial se enumeran nuevos derechos reales: los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, los cementerios privados, y se reconoce la superficie en forma genérica (conf. Art. 1887, C. Civ. y Com.).

ALICIARDI, María Belén; DURÁN CASSIET, Santiago

Compras públicas sustentables en la Argentina. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Editorial RAP. Diciembre 2014, p. 45-76).

El Estado es normalmente el principal consumidor de la economía nacional. Según la Organización Mundial del Comercio (OMC), las compras estatales representan entre el 10 y 15% del producto interno bruto mundial. Por lo tanto el sistema de compras públicas es clave para cualquier economía y su desarrollo.

Las compras sustentables son aquéllas en cuyos procesos de contratación se consideran las variables económicas, sociales y medioambientales. Es decir, los Organismos Públicos se proveen de bienes, servicios e insumos para lograr, en el momento de la compra, el mejor rendimiento del dinero público.

ALONSO, Daniel F.

Cartas de Crédito. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica. N° 268 setiembre/octubre 2014). Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 253–286.

Las Cartas de Crédito es un área que, en derecho argentino, cuenta con normas añosas regladas por un Estado concreto –el argentino- que conviven en una lucha desigual con normas provenientes del trabajo de Organizaciones Internacionales, por ejemplo, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por su sigla en inglés: UNCITRAL, o no gubernamentales, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

Es muy rico el espectro de instrumentos que procuran favorecer el crédito, su pago y su garantía. La enumeración es inasible: letras de cambio y pagarés internacionales, cartas de crédito en sus múltiples variables, créditos documentarios, garantías independientes, etc.

Page 316: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 302

En este contexto, el autor se ocupa de analizar el marco legal vigente para la “Carta de Crédito”, haciendo previamente una recorrida por regulaciones de especies similares provenientes del derecho internacional.

BEGUERIE, Delfina.

La censura como reparación en Internet. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 9.2015-IV.02/12/2015. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 42-62)

En este trabajo la autora pone el foco en un pequeño punto dentro del universo de cuestiones que genera el fenómeno de internet para la libertad de expresión: la validez de un tipo de las reparaciones posibles: la remoción o censura. Es decir, una vez que se ha detectado en línea una expresión ilícita: ¿puede disponerse su remoción? ¿quién puede hacerlo? ¿se pueden prevenir futuras expresiones?.

BIANCHI, Alberto B.

El caso “CAMARONERA PATAGÓNICA” y sus efectos. (Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica, N° 94 Julio/Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 850–855)

Con respecto al fallo la Corte Suprema decidió en él que las Resoluciones Nº 11/02 y Nº 150/02 del entonces Ministerio de Economía fueron inconstitucionales desde su sanción, a principios de 2002, hasta su ratificación en agosto de ese mismo año por medio de la Ley Nº 25.645, el resultado es magro en función del tiempo que demoró el tribunal en resolver el caso y la sencillez de lo decidido. Se trataba de una acción de amparo, lo que potencia más aún la variable temporal.

BISOGNO, Pablo G.

Efectos de la derogación del estatuto del comerciante en el derecho comercial. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 903-909).

"El art. 4 de la ley 26.994, sancionatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso la derogación del Código de Comercio. De esta manera, la normativa mercantil contenida en el Código Comercial fue reemplazada en bloque en el CódigoCivil y Comercial, llamando a unificar la legislación de fondo en materia comercial y civil en un solo cuerpo normativo. No obstante el nuevo Código Civil y Comercial no recepcionó algunas regulaciones...."

BRITO PERET, José I; CIPOLLETTA, Graciela E.

Breves reflexiones sobre el nuevo “Digesto Jurídico”. Especial impacto en las normas del Derecho de la Seguridad Social. (Trabajo y Seguridad Social. N° 8. Editorial El Derecho. Agosto 2014, p. 545–560).

“A modo de introducción debemos advertir al lector que el breve trabajo aquí representado conforma el tratamiento de una temática, que por su gravedad institucional, requiere mucho tiempo de estudio y reflexión (…). Esperamos que sea de utilidad para los debates y polémicas que se presentaran….

Page 317: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 303

BURGUÉS, Marisol B.

La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 208/04/15. Editorial Abeledo Perrot. Bs. As., p. 3-23).

En el presente artículo la autora analiza y destaca las principales reformas introducidas a la legislación civil, en las que se resaltan algunos aspectos que, como contrapartida, reafirman y refuerzan determinadas obligaciones de los organismos del Estado en la promoción, respeto y garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

CALDERÓN CARRERO, José Manuel

Intercambio de información tributaria y derechos de defensa del contribuyente. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. N° 29. Editorial Errepar. Año 2015, p. 51- 75.).

El presente trabajo se refiere a un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE): su sentencia de la Gran Sala, del 22 de octubre de 2013 (C- 276/12, asunto Sabou), donde se plantea la aplicación del derecho de defensa en los procedimientos de intercambio de información tributaria establecidos por los estados miembros de la UE, basado sobre la antigua directiva 77/799/CEE....

CANDA, Fabián O.

La responsabilidad del Estado por omisión en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema y en la ley 26.944 de Responsabilidad Estatal (Revista derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 1-21)

El autor refiere que “en el Estado social de Derecho las autoridades asumen el compromiso de brindar prestaciones y cuando no lo hacen, incumplen. Ante este incumplimiento, dos son las herramientas que debe proveer el derecho: de un lado, un remedio para obligar al Estado a actuar; de otro, una acción de daños para que sea reparado el perjuicio del cual la omisión fue condición necesaria.”

Es verificable que la responsabilidad del Estado por omisión, con germen en el Estado de Derecho, encontrará un espacio más que apto para su desarrollo en el Estado Social (prestacional) de derecho.

CANNATA, PABLO.

La prueba pericial. Presupuesto para el llamado a indagatoria en los procesos penales ambientales. (Suplemento La Ley. Penal y Procesal. N° 5. Editorial La Ley. Buenos Aires. Junio 2014, p. 5-11)

El autor en este ensayo busca responder a la pregunta ¿qué marco probatorio debe existir en un proceso penal para que el juez convoque a indagatoria al industrial presunto responsable del delito ambiental?, ¿es fundamental la producción previa de la pericia ambiental o puede ser suplida con informes administrativos elaborados por los entes estatales de contralor?

De esta manera, en este trabajo se gira en torno a la prueba de cargo que debe valorar el

Page 318: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 304

magistrado para citar a indagatoria al empresario acusado de la comisión de un ilícito ambiental.

CAPPAGLI, Santiago

Régimen legal para la salida del territorio argentino de las personas físicas concursadas o quebradas y administradores y socios con responsabilidad ilimitada de las personas jurídicas. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 934-959).

"La apertura de un concurso preventivo y la declaración de quiebra generan efectos patrimoniales y personales en el sujeto en cesación de pagos o en sus administradores y socios con responsabilidad ilimitada. Hay efectos personales propios del régimen consursal y, por lo tanto, están determinados en la ley 24.522, mientras que los restantes están dispersos en otras leyes."

CARDACI MÉNDEZ, Ariel

Las Prerrogativas de la Administración en la Contratación Pública (con relación al régimen de contrataciones de la Administración Nacional). (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 septiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1081–1102).

“El presente trabajo tiene como objetivo pasar revista sobre las prerrogativas que posee la Administración en materia contractual y que hoy se encuentran expresamente previstas, con carácter general, para todos los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la Ley Nº 24.156 por imperio del art. 2° del Decreto Nº 1.023/01, denominado Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional…”

CICERO, Nidia K.

Primeras reflexiones acerca de los presupuestos del deber de resarcir en la ley de responsabilidad del Estado (Revista Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 35-47)

Para el autor la ley de Responsabilidad del Estado N° 26.939, presenta luces, opacidades y sombras. Luces porque, en líneas generales recoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborada a partir del célebre caso “Devoto”, que diseñó un esquema reparatorio en el que la víctima resulta el centro del sistema. Esto sin desconocer las especificidades que presenta el tema a raíz del cometido y carácter públicos del obligado a resarcir. Opacidades porque no resuelve o lo hace confusamente cuestiones que son centrales para el funcionamiento del sistema, lo cual origina dudas interpretativas; finalmente el autor se refiere a sombras porque algunas de sus definiciones tales como “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios (art. 1) sumado a otras omisiones, resultan al menos poco felices en el marco de un texto legal que se apoya en presupuestos meta normativos como lo son el reconocimiento del deber de no dañar, la injusticia del daño causado y la necesidad de dar satisfacción debida a la víctima de tal comportamiento injusto.

CISARO, María Paula.

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Aspectos Técnicos. (Revista Impuestos. Tributario. Laboral. Seguridad Social. N° 4. Editorial Thomson Reuters. Buenos Aires. Abril 2015, p. 63-79)

Page 319: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 305

Mediante el presente artículo la autora intenta repasar algunas cuestiones teórico-técnicas básicas a tener en cuenta a la hora de determinar el impuesto a las ganancias que deberán abonar las personas físicas y sucesiones indivisas.

CORNAGLIA, Ricardo J.

El daño en ocación y las inconstitucionalidades de la Ley 26.773 (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Editorial Errepar. Marzo 2015, p. 247–258).

“El autor examina un tema de total actualidad vinculado con los daños a la salud que se provocan en ocasión del trabajo y precisa distintos aspectos del principio de indemnidad.”

D’ARGENIO, Inés A.

Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento. Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014, p. 3–5)

“La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…”. El autor insiste en esta idea porque la realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional.

DE CLÉMENT, Zlata Drnas

La complejidad del principio pro homine (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 98-111).

“En el presente trabajo el autor considera el ambiente en el que se ha generado y desarrollado el principio pro homine; las variadas percepciones conceptuales de él, sus notas característica, el rol que cumple en el sistema de protección de los derechos humanos y los desafíos de futuro que se le presentan”.

DEL BONO, Carlos María

Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Editorial El Derecho. Marzo 2014, p.121–122).

“La Ley N° 26.911 (B.O. 05/12/13) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el empleo…”.

DÍAZ, Vicente O.

El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte. (Revista de Tributación N° 28. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Junio 2014, p. 11–64).

El autor subraya “que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento

Page 320: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 306

jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales penales si intenta “transferir” actuaciones de un campo a otro…”.

FARINATI, Eduardo N.

Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Editorial Abeledo Perrot. Septiembre/Octubre 2013, p. 395–435)

“El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados financieros…”.

FERNÁNDEZ, Luis O.

El usufructo y la anticresis, figuras poco exploradas. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. Editorial Errepar, p. 19-24).

“La primera categoría comprende principalmente las rentas provenientes de la locación de inmuebles; la mayoría de las normas apuntan al negocio de la locación. Además el inc. b) del art. 41 del Código Civil incluye a las contraprestaciones recibidas por la cesión de rentas de algunos derechos reales que son poco utilizados en la práctica: se trata del usufructo, el uso y la habitación, y la anticresis. Dichos derechos se pueden constituir tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles…”

FERNÁNDEZ, Luis Omar

Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Editorial Errepar. Octubre 2013, p. 935-944).

“El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las ganancias, a la luz de la teoría del balance.”

FERREIRÓS, Estela M.

Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Editorial Errepar. Septiembre 2013, p. 942–949)

“La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y asociaciones…”.

FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther H.S.

El consumidor bancario en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera Parte. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Editorial Abeledo Perrot. Enero/Febrero 2015, p. 9-22)

Page 321: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 307

Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado mediante Ley Nº 26.944 que, conforme Ley Nº 27.077, entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015, el tema del consumidor bancario adquiere particular importancia con el tratamiento que se le otorga, ya que, da relevancia a los contratos de consumo en general (en el Título III del libro tercero) a los que erige como una verdadera tercera categoría contractual dentro de la teoría general de los contratos y la regulación que le otorga en un parágrafo especial del capítulo 12 del título IV (Contratos en particular) , a los contratos bancarios.

FERREYRA, Ana Lucía

Relaciones entre establecimiento permanente y casa matriz en la legislación argentina. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. 2015, p 39- 50).

La existencia de establecimiento permanente en la Argentina determina un umbral mínimo de actividad que la habilita- como país de la fuente- a gravar al sujeto titular del exterior en forma similar a sus residentes. Esto puede derivar en que renta de fuente extranjera, originalmente no alcanzada, pase a estar gravada por el impuesto, o que beneficiarios del exterior ya alcanzados por su renta de fuente argentina, vean modificado el sistema de gravabilidad...

FIGUEROA, Antonio H.

El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402. Editorial Errepar. Septiembre 2013, p. 823–836)

“…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…”.

FORMARO, Juan J.

La indemnización del Artículo 3° de la Ley Nº 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937–941)

“En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3° de la Ley Nº 26.773, el interrogante que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los casos de accidente in itinere.”

GARCIA, Fernando Daniel.

El régimen opcional de anticipos del Impuesto a las Ganancias: situación actual, antecedentes y recursos procesales. (Revista Impuestos. Tributario. Laboral. Seguridad Social. N° 4. Editorial Thomson Reuters. Abril 2015, p. 5-8)

En el presente artículo el autor pretende destacar “...que, aunque estuviera plenamente vigente y operativo el sistema impositivo de ajuste por inflación y los índices de precios fueran representativos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de cualquier manera, los mecanismos de ingreso anticipados establecidos por los organismos de recaudación elevan la tasa efectiva de los tributos más allá de lo establecido en las leyes de los respectivos gravámenes...”

Page 322: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 308

GARCÍA MEDAVAR, Germán G.

El gasto público plurianual. (Revista argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Editorial Rap. Diciembre 2014, p. 89-106).

“El presupuesto nacional es, por expresa disposición constitucional, un instrumento anual. Es decir, en materia de erogaciones, las autorizaciones legislativas para gastar (créditos presupuestarios) solo pueden aprovecharse durante el ejercicio financiero para el que fueron acordadas y caducan al 31 de diciembre de cada año.”

El principio de anualidad presupuestaria en materia de gastos tiene rango constitucional.

GEBHARDT, Jorge, y MALVITANO, Rubén H.

Las penas de las entidades bancarias. (Doctrina Tributaria. N° 420. Editorial Errepar, Marzo 2015, p.193–199).

“En ambas circulares, los considerandos refieren a la figura de planificación fiscal nociva.

En la Circular 1 se señala que, en el marco de sus tareas propias de control, el organismo “ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para previsionar las multas y sanciones previstas en la comunicación dictada por el Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga en el impuesto a las ganancias de los bancos bancos y demás entidades financieras”.

En cuando a la Circular 2, la misma está dirigida a analizar el mismo supuesto de su antecesora cronológica, pero para el caso en que la sanción –en lugar de recaer sobre la entidad financiera- se aplicará a una persona física que hubiera actuado como su representante o como director….”

GIGGLBBERGER, Juan y ENRICE, Eduardo

La extinción de la quiebra por actuación en el interés personal (artículo 161, inciso 1, de la Ley 24.522). (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273. Julio-agosto de 2015, p. 926-932).

El supuesto de extensión de la quiebra por actuación en interés personal que describe normativamente en inc. 1 del art. 161 del estatuto consursal se caracteriza por un comportamiento antijurídico especialmente tipificado. Ello se refleja en la irrupción de un sujeto (persona física o de existencia ideal) en la esfera de bienes e intereses de otro, devenido a la postre, fallido.

GUSMAN, Alfredo S.

Sobre el silencio administrativo. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 95-107)

El autor hace referencia a la inactividad de la Administración y revisión judicial, al silencio administrativo negativo (principio general) y positivo (excepción a la regla). Cuando el silencio administrativo no es útil a los fines que persigue el particular, éste tiene a su alcance el amparo por mora.

“La Corte Suprema explica que el instituto del silencio administrativo surgió para evitar excesos de la Administración, dado que tiene la obligaciónde decidir en término las causas que se le plantean

Page 323: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 309

de modo que, frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiera recaído resolución expresa, aunque ésta última no exista.”

HENRÍQUEZ CONTENTO, Tomás.

Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Editorial RAP, Marzo 2014, p. 29–108).

“Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de Planeación a su cargo…”.

HUMERES NOGUER, Héctor.

Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Editorial El Derecho. Marzo 2014, p. 99–110).

“La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes estandarizados…”.

IVANEGA, Miriam M.

Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre 2013. Ediciones RAP S.A., Buenos Aires, p. 27–33)

“...Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública; ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia, eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…”.

LAFFERRIÉRE, JORGE NICOLÁS

El nuevo Código Civil y Comercial y la Bioética. (Legislación Argentina. N° 15. 11 de setiembre de 2015. Editorial El Derecho. p. 7-32).

Sumario: Resumen ejecutivo.- 1. El comienzo de la existencia de la persona humana. -2. Las técnicas de fecundación artificial en el nuevo Código Civil y Comercial: consideraciones generales. -3. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial y categorías de hijos. -4. El cuerpo humano y las biotecnologías. -5. La transmisión de la vida humana y la configuración jurídica del matrimonio.

Page 324: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 310

LALANNE, Julio E.

Actualidad de un tema clásico: los principios del derecho del trabajo. (Trabajo y Seguridad Social N° 9. Editorial Universitas S.R.L. Septiembre 2014, p. 643–670).

“Los principios del Derecho del Trabajo entendido como rama del derecho y, al mismo tiempo, en el sentido del sector especial del saber jurídico cuyo objeto es, precisamente, esa rama del derecho, son la fuente, la razón y el origen de las restantes normas e institutos integrantes de ella”.

LANG, Michael

Reflexiones acerca de la política austríaca de acuerdo para evitar o atenuar la doble tributación internacional. (Revista de Tributación N° 28. Asociación Argentina de Estudios Ficales. Editorial Errepar. 2014, p. 93-118.).

“Los tratados para evitar o atenuar la doble tributación, celebrados por Austria, están basados, en principio, sobre el modelo de la ocde. Sin embargo, este modelo deja cierto margen para las desiciones bilaterales. Por otra parte, el modelo de convenio de Austria, que es el punto de inicio de la delegación austríaca en las negociaciones bilaterales, difiere parcialemente del modelo de la OCDE....”.

LORENZO, Armando; CAVALLI, César M.

La sutil diferencia entre la Sociedades de Hecho y sus socios. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Editorial Errepar. Enero 2015, p. 15-18).

“Dadas las particularidades que jurídicamente hablando (tanto en el plano del derecho de fondo como en el del tributario) presentan las sociedades de hecho, es tradicional fuente de conflicto la atribución de ciertos resultados vinculados con los negocios llevados a cabo por tales sociedades a las mismas o bien a sus socios”.

MAFFÍA, Osvaldo J.

Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Editorial Abeledo Perrot. Septiembre 2013, p. 3–8)

“Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de revisión tendiente a “obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago”.

MARENGO, Federico

El estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Editorial RAP. Marzo 2014, p. 109–118).

“La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso”.

Page 325: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 311

MARIUCCI, José María ; PELUSO, Natalia Mariel

El dominio público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Su vinculación con los derechos de incidencia colectiva. (Revista La Ley. Suplemento. Administrativo. N° 6. Editorial Thomson Reuters. La Ley. Buenos Aires. Setiembre 2015, p.3 -10).

El autor se propone efectuar un análisis que abarque el concepto de dominio público, sus caracteres principales, sus elementos y la posibilidad de tutela por parte de la Administración, pero a la luz de su aplicación práctica y actual con vinculación directa a los derechos de incidencia colectiva.

MARTÍNEZ, Silvina A

Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación Argentina N° 20, 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12).

“El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información obrante en el Registro Público de Comercio…”.

MARRAMA, Silvia

Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación Argentina, N° 22, 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12).

“El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley Nº 26.892, que lleva por título “Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas”, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…”.

MASSIMINO, Leonardo F.

Los cargos fideicomisos y el principio de legalidad tributaria. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Julio /Agosto 2014, p. 877– 885)

“El decisorio de la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en comentario reviste interés actual por varias razones. En primer lugar, porque ratifica, en un ámbito cautelar, el inveterado criterio jurisprudencial del principio de división de poderes y de la reserva legal en materia tributaria. En segundo lugar, por cuanto valora la magnitud de los montos involucrados como razón suficiente para mantener el dictado de aquélla medida, ratificándola por el plazo de seis meses en los términos de la Ley Nº 26.854, que no se encontraba vigente al momento de dictarse el pronunciamiento originario. En tercer término resulta destacable el cuidado que la resolución trasunta en orden a delinear los recaudos que debe reunir la delegación legislativa en materia tributaria. (en esta ocasión en aplicación de los cargos fideicomisos)....”

MAZA, Miguel Angel

Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación. N° 5. Editorial El Derecho. Buenos Aires, Mayo 2014, p. 303–312)

Page 326: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 312

Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de cualquier tipo de normas jurídicas.

”La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley”.

MEILÁN, Agustín

Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Editorial El Derecho, Octubre 2013, p. 737–741)

“El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.”

MONTENEGRO, Jorge A.

La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83–106)

“...el presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector”.

MONTOYA PÉREZ, Guillermo

De una situación discutible en materia de alimentos en la legislación colombiana. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2015-ll, N°8 p. 33-38).

"En el ordenamiento jurídico colombiano se discute lo atinete a la duración de la relación alimentaria, desde una visión general y desde una visión en particular, para poder definir si la muerte de los sujetos vinculados pone fín o no a la relación alimentaria..."

MORENO GURREA, José A.

El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843 –852)

“Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.”

OSLER, Cecilia

Seguros de Riesgo del Trabajo para el Personal de Casas Particulares. (Consultor Tributario. Año

Page 327: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 313

VIII. N° 95. Enero 2015, p 25-37)

“La Ley Nº 26.844, promulgada por el Decreto N° 340/13, crea el Régimen del Personal de Casas Particulares en busca de un marco de mayor protección a los trabajadores del sector. Asimismo, resultan aplicables al régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744.

La Resolución N° 3491/13 crea en el marco del Programa de Simplificación y Unificación registral el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”.

PERRINO, Pablo E.

Algunos comentarios sobre la regulación de la responsabilidad de los agentes y funcionarios úblicos en la Ley Nº 26.944. (Revista Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 101-119).

El autor en un breve trabajo examina el régimen de la responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos.

PIGRETTI, Eduardo A.

Régimen Jurídico de los Hidrocarburos. Nuevas modificaciones de la Ley 27.007 a la Ley 17.319. (Legislación Argentina. N° 19. Noviembre de 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 7–12).

“En el marco de esa política de estado destinada a eliminar el déficit energético y recuperar el autoabastecimiento, con fecha 29 de octubre de 2014 fue sancionada la Ley Nº 27.007, que modificó la Ley Nº 17.319”.

PINERO, Alicia

Responsabilidad del Estado en la Argentina. Análisis crítico del proyecto de ley. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Ediciones RAP, Enero 2015, p. 59-94)

“La responsabilidad jurídica hace referencia a una imputación en virtud de la cual el sujeto a quien se le atribuye la misma debe responder (reparar, resarcir o satisfacer) por la pérdida que ha causado, el daño que ha originado o el mal que ha producido de modo injusto a otro sujeto de derecho, en su persona o en sus bienes.”

La responsabilidad pública o del Estadose utiliza frente a la obligación que le corresponde al Estado de resarcir o reparar los hechos, actos u omisiones de cualquiera de sus poderes públicos que hayan dado origen a pérdidadaño o perjuicio injusto a otrosujeto de derecho.

POSE, Carlos

El caso “Chevron” o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Editorial Errepar, Septiembre 2013, p. 955–959)

“En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario a propósito del caso “Chevron” de la CSJN.”

Page 328: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 314

POZO GOWLAND, Héctor M.

Las contrataciones públicas a 25 años de la reforma administrativa, la emergencia y las privatizaciones. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica N° 95. Setiembre Octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1061–1080)

“Se cumplen 25 años de la sanción de las Leyes Nº 23.696 y Nº 23.697, que dieron inicio a la reforma administrativa, al programa de privatización de las empresas públicas y a la emergencia pública. Ello tuvo lugar como resultado de la crisis económico financiera, caracterizada, entre otras circunstancias, por altos índices de inflación, recesión, déficit de las cuentas públicas, deficiencia en la prestación de los servicios públicos y aumento de las demandas sociales. A ello se agregó la necesidad colectiva de un cambio en el funcionamiento del Estado, en especial en el ejercicio de la función administrativa por la Administración Centralizada y Descentralizada....”

RAMÍREZ BOSCO, Luis

La Libertad sindical de negociar colectivamente. (Trabajo y Seguridad Social. N° 11. Editorial El Derecho, Noviembre 2014, p. 833–850).

“Kahn Freud dividía las libertades sindicales en de organización y de negociación, clasificación que (me) parece mejor que la que generalmente usamos –esa que divide a las libertades en individuales y colectivas-, no solo por la razón formal de que así se ubica bien en la primera parte...”

RAMÍREZ BOSCO, Lucas

El fin del sistema cerrado de privilegios de la LCQ ante los principios jurídicos. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 962-969).

"El derecho de los principios generales y superiores, como sistema al que la ley no se puede oponer, fue ganando terreno en la jusisprudencia de las últimas décadas, sobre todo desde la constitucionalización de algunos tratados internacionales.

Esto, en el ámbito del derecho concursal, se trasladó al sistema cerrado de privilegios, que por los quiebres que así se produjeron, ya no puede sostenerse como infranqueable..."

RICHARD, Efraín H.

Contratos asociativos. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Editorial Abeledo Perrot. Enero/Febrero 2015, p. 1-8).

“La sistematización de los contratos asociativos se corresponde a una visión más amplia de los contratos para facilitar la organización y desarrollo productivo. Pocas líneas para justificar un paso adelante en un camino que debe pasar primero por la consagración doctrinaria de las relaciones de organización, insertarse en lo pedagógico y finalmente ser recibido en la legislación, si se entiende que se exorbitan los límites de la autonomía de la voluntad.”

ROBIGLIO, Carolina

Page 329: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 315

Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires, Junio 2014, p. 65–75).

“Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (Leyes Nº 26.683, Nº 26.733 y Nº 26.735) no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos procesales relativos a la imputación de las empresas en las causas penales”.

ROJAS, Jorge A.

El Digesto y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2015-ll, N°8. p. 3-16).

"Los cambios que se vislumbran dentro del ordenamiento legal, hoy se puede sostener que constituyen una realidad incontrastable. Ello viene representado por la introducción en sociedad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nacfión, que se podría sostener que viene a regular la vida en sociedad, porque contempla la mayor parte del derecho privado.

ROVIRA, Alfredo L.

Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Marzo/abril 2014, p. 323– 345)

El contrato es uno de los pilares en los cuales, juntamente con el derecho de propiedad, se estructura la economía de mercado. Esa parece ser la orientación filosófica del Proyecto, el cual a pesar de recoger modernos criterios, realza el valor del contrato, reconociéndole a los derechos resultantes de tal acto jurídico el carácter de derecho de propiedad del contratante. (Proyecto, art. 965).

SABENE, Sebastián E.

Constitución, transmisión, extinción y oponibilidad del derecho real de superficie.(Revista Jurisprudencia Argentina. N° 10. 2015-IV. 09/12/15. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires.p. 3-20.)

El presente artículo tiene por finalidad proporcionar al lector un análisis dinámico del régimen jurídico del derecho real de superficie, una de las más relevantes novedades del Libro IV del Código Civil y Comercial.

Con la sanción del nuevo Código, se incorpora la posibilidad de separar la propiedad del suelo y la propiedad de lo plantado, forestado o construido sobre o debajo de él, cuando exista manifestación de voluntad expresa del propietario en tal sentido.

El autor pretende aportar una primera visión del derecho de superficie desde un enfoque negocial, abarcativo de los posibles negocios jurídicos que producen su nacimiento, transmisión y extinción.

Page 330: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 316

SALGÁN RUIZ, Leandro G.

El criterio de la especialidad en la competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Nuevas proyecciones como parte acusadora en los sumarios disciplinarios. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Ediciones RAP, Enero 2015, p. 25-45)

El autor hace referencia al alcance concreto en el régimen disciplinario de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Examina desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio de las facultades de investigación y colaboración del Fiscal de investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal del artículo 49 de la Ley Nº 24.946 y su sistematización con el rol de parte acusadora en los sumarios administrativos del Decreto Nº 467/99.

SALOT DE ORCHANSKY, Gabriela J.

La regla de la reciprocidad en los procesos de insolvencia transfronteriza. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Marzo/abril 2014, p. 347– 400)

El presente trabajo tiene como propósito desentrañar cuestiones relativas a la mentada “regla de la reciprocidad” en la verificación de créditos en el proceso concursal o falencial de un deudor, a través de su conceptualización, del estudio de sus antecedentes, de la exposición de su estado actual en las distintas legislaciones y la problemática que plantea; matizando cada uno de los aspectos abordados con la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia. Finalmente la autora brinda su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de su mantenimiento en el sistema legal argentino y, como colofón, una creación normativa innovadora.

SAPPIA, Jorge Jerónimo

El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Editorial El Derecho. Buenos Aires, Mayo 2014, p. 289–296).

El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones ideológicas y, obviamente políticas.

SARMIENTO GARCÍA, Jorge H.

Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4, 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8)

Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental.

Page 331: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 317

SCHNEIR, Alejandra

La figura del trust y el fideicomiso en la República Argentina. (Revista de Tributación. N° 28. Año 2014. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. p. 77 – 91).

“Tal como lo expresáramos en las primeras líneas de este trabajo, la figura del trust no es receptada, prima facie, en el derecho positivo argentino. Empero, por aplicación de los articulos. 12, 950, y 1205 del Código Civil, los trusts realizados en el extranjero tienen plena validez...”

SCHIFFRIN, Leopoldo H.

Sobre la tentativa en el delito de encubrimiento, en memoria de Alberto Nisman. (Revista La Ley Penal y Procesal Penal N° 8, Septiembre de 2015, p. 30-34).

La trágica muerte del Fiscal Nisman, el 18 de enero de este año, fue seguida por una vergonzosa campaña de descrédito, una dammatio memoriae o de un asesinato de la memoria, usando la expresión de Pierre Vidal Naquet. Siento la necesidad de contribuir al indispensable desagravio que merece la memoria de este magistrado, no para reiterar justas protestas difundidas en la sociedad por esta situación macabra, protestas que, por cierto, comparto, sino realizando un examen de valor técnico jurídico de la denuncia del Fiscal Nisman ante las muchas posiciones negativas enunciadas en ese aspecto básico del drama vivido. Ello significa que no habré de ocuparme de sintetizar los hechos descriptos por Nisman en la amplísima narración efectuada en su denuncia y que el Fiscal, Dr. Pollicita, ha sintetizado con apreciable acierto. En cambio, me volveré, como lo dije, al aspecto propiamente técnico-jurídico o dogmático, o sea a las categorías de esa índole en que quepa enmarcar el caso.

SEQUEIRA, Marcos A.

La responsabilidad del contador público frente a la ley de procedimientos tributarios en su modalidad culposa. (Doctrina Tributaria. N° 419. Editorial Errepar, Febrero 2015, p. 103–117).

“En el marco de la dogmática contemporánea del derecho penal, ante la actitud del Fisco Nacional, el autor aborda el análisis de la responsabilidad de los profesionales en Ciencias Económicas en cuanto a los posibles delitos cometidos por los usuarios de sus servicios acusados de evasión fiscal.”

SHELTON, Dinah

¿Qué futuro espera al Sistema Interamericano de Derechos Humanos? Revista Jurisprudencia Argentina. (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 5-20).

El ejercicio de las funciones y facultades otorgadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha generado controversias a medida que fueron creciendo los reclamos a estos órganos para que ejercieran dichas funciones. Existen crecientes expectativas de las víctimas y sus representantes de que el Sistema Interamericano puede atender a todas las violaciones individuales y sistemáticas de derechos humanos, incluyendo violencia policial, desapariciones, violencia contra mujeres y minorías sexuales, etc., teniendo como resultado un sostenido crecimiento del número de peticiones presentadas ante la Comisión que origina una cada vez mayor acumulación de peticiones para procesar y largas

Page 332: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 318

demoras.

SILVA TAMAYO, Gustavo E.

La Responsabilidad estatal en la Ley Nº 26.944 (algunas consideraciones exegéticas preliminares). (Revista Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Enero/Febrero 2015, p. 67-100).

El autor desarrolla un sucinto análisis sobre los puntos que considera más destacables en relación a la ley con referencia breve y suficiente a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que han precedido a su dictado.

SIMESEN DE BIELKE, Sergio A.

IVA y las Exportaciones. Algunos aspectos conflictivos de interpretación y reglamentación. (Doctrina Tributaria. N° 420. Editorial Errepar, Marzo 2015, p. 183–192).

“Teniendo en cuenta el considerable atraso que sufre la devolución del impuesto por exportaciones, el autor brega por la urgente necesidad de retomar el camino de la legalidad y que se cumpla el principio de no exportar gravámenes.”

SOSA, Guillermina Leontina

La Autonomía de la voluntad y el interés superior del niño: Propuesta- convenio regulador y cuestiones de competencia. (Revista La ley. Suplemento. Constitucional. N° 6. Editorial Thomson Reuters. Buenos Aires. La Ley. Setiembre 2015, p. 22-31).

La autora se refiere a las implicancias que puede tener en la práctica el derecho de las partes de acompañar una propuesta reguladora en la petición de divorcio como requisito de admisibilidad de la pretención divorcista. A su modo de ver, la consagrada autonomía de la voluntad se ve limitada en la medida de la imposición legislativa de propugnar el acuerdo. Se advierte hace ya tiempo que el triunfo de la autonomía de la voluntad se lograría en el código, paradójicamente al costo de imponerla legalmente.

STORINI, Daniel E.

Los sujetos intervinientes en el mobbing. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Editorial Errepar, Marzo 2015, p. 259–266).

“El acoso psicológico o mobbing está conformado por actitudes sistemáticas y reiteradas de una persona o grupo de ellas a través de distintas exteriorizaciones (palabras, gestos, escritos) capaces de ocasionar una lesión a la dignidad e integridad psicofísica de otra persona”.

TAGLE DE FERREYRA, Graciela

Una deuda pendiente en la República Argentina: La ley de procedimiento para la aplicación de los Convenios Restitutorios. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, N° 8, 2015-ll, p. 3-16).

"Es tan rico el debate que presenta la elaboración de una ley procesal en esta materia, que lo primero que debemos analisar es el nivel de gobierno que según la Constitución Nacional tiene

Page 333: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 319

asignada la competencia para legislar el procedimento en la aplicación de un convenio internacional, para luego poner de resalto la estructura y el contenido de las normas..."

TARSITANO, Alberto

Aspectos jurídicos de la imposición ambiental. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. 2015. p. 11-38).

El título de nuestro trabajo anticipa el alcance ceñido a la problemática jurídica, aunque es inevitable la permeabilidad de las figuras tributarias a consideraciones políticas, económicas, administrativas y hasta éticas, y la vigencia del enfoque integrador, no ya bajo la visión de disputas metodológicas superadas, sino para escalar desde los enunciados normativos a un ordenamiento jurídico con sentido y sustancia. Nunca hubo un mejor ejemplo para resignificar el aporte de la Escuela de Pavía que los impuestos nacionales....

UGARTE, Luis A.

Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. Editorial Abeledo Perrot, 23/4/14, p. 9–19).

El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y acervo presentan alguna o completa asimilación.

VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.

Derecho de seguros, derecho del consumidor y un trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. Editorial Abeledo Perrot, 10/12/14, p. 38-43)

Desde el año 1993 en que se sancionó la Ley Nº 24.240, se vive un proceso de generalización del derecho del consumo, a través del cual sus normas van expandiéndose a diversas ramas del derecho, produciendo modificaciones en la jurisprudencia debido al nuevo marco normativo.

El autor da dos claros ejemplos de cómo la ley del consumidor produjo importantes cambios en la jurisprudencia tradicional. Uno es la causa “Sáez González, Julia v Astrada, Armando s/daños y perjuicios” cuya sentencia fue dictada por la Cámara Nacional Civil el 13/03/2012 y, el otro caso es el plenario de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, firmado el 29/06/2011. Ambos son descriptos por el autor en el presente artículo.

VEGA OLMOS, Jimena

Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional: su recepción en la jurisprudencia. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Setiembre/Octubre 2014, p. 1281–1297).

Previo a su aprobación y en sus primeros días de vigencia mucho se discutió acerca de la validez constitucional de la Ley Nº 26.854 de medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados.

Page 334: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 320

Se resalta que, poco tiempo después de su entrada en vigencia, se presentaron diversas acciones tendientes a la declaración general de inconstitucionalidad de esta ley. Sin embargo, tales acciones fueron rechazadas sobre la base de considerar que los actores no poseían legitimación en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al procurarse una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una ley y, por ende, no configurarse un “caso” que pudiera habilitar la intervención del Poder Judicial.

VENTURA ROBLES, Manuel E.

El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos.(Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p .76-97).

El tema del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adquirido cada vezmás importancia en los pronunciamientos de la Corte en años recientes. El autor refiere a que esta libertad de pensamiento y expresiónes la piedra angular de una sociedad democrática y que los medios de comunicación social y periodistas son instrumentos indispensables de la libertad de expresión. Esta libertad también abarca el derecho al acceso a la información pública y la difusión de dicha expresión en los medios disponibles para ello.

VINTI, Angela M.

El Contrato de Cajero Electrónico. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones- revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 268 setiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 287–314)

En el presente trabajo la autora analiza la estructura del contrato y en particular ciertos aspectos controvertidos que suscita la operatoria con cajeros electrónicos, con especial referencia a los supuestos de daños que comúnmente sufren los usuarios a raíz de su empleo.

VOCOS CONESA, Juan Martín

Algún interrogante que plantea la nueva Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 435. Editorial RAP, Diciembre 2014, p. 39-44)

El autor si bien celebra la sanción de esta ley, señala una cuestión que fue omitida por la misma. Se refiere puntualmente a que la ley no ha dedicado ni un párrafo a la problemática que se presentar con relación a los daños causados con intervención de cosas riesgosas y/o viciosas de propiedad estatal o que se encuentren en su guarda o custodia.

ZARLENGA, Marcelo E.

El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Editorial El Derecho, Septiembre 2013, p. 9–13)

“El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para “dotar al Poder Judicial de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios

Page 335: Nº 222 Enero 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 222 – Enero 2016 321

que privilegie ciertos aspectos”, instaurando un esquema “que termine definitivamente con los amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político”.

ZIZZIAS, María Alejandra y CALELLO, Carolina.

La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.345. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio/Agosto. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 898–905).

“La Corte Suprema se expidió, en la causa “Mera” a favor de la inconstitucionalidad de la tan cuestionada ley 25.345. Esta ley establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $1.000.-, o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante algunos de los medios allí previstos, todos vinculados a la bancarización de las operaciones...”

Page 336: Nº 222 Enero 2016