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98 No puede determinarse crédito fscal sobre la falta de pagos provisionales El ISR y el IETU son anuales L.D. y M.D.F. Luis Raúl Díaz González  Licenciado en derecho por la UNAM. Maestro en derecho scal por el Colegio Su perior de Ciencias Jurídicas. Maestro en administración pública por el Centro de Estudios Avanzados en Administración. Uno de los mejores scalistas de México y líder tributario en el Distrito Federal. [email protected] En varios artículos publicados sobre pagos provisionales de los impues- tos sobre la renta (ISR) y empresarial a tasa única (IETU) hemos visto toda clase de opiniones, que los créditos scales derivados de ellos son legales, que la autoridad puede sancionar por su omisión, etcétera. Pero la realidad es otra, y lo veremos en este artículo. Antecedentes Hace muchos años, antes de los sexenios de inación galopante, las contribuciones federales se cubrían anualmente y no existían los pagos provisionales.  Así las cosas, el gobierno federal recibía recursos monetarios una vez al año, con el consiguiente ahorro de trámites y gastos innecesarios para los particulares: 1.  El primer caso se dio con el impuesto al valor agregado (IV A), cuan- do era de cobertura anual.  Veamos las siguientes opiniones judiciales: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:  Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta Tomo:  XIV, Septiembre de 2001 Tesis:  VI.2o.A.25 A Página:  1378 Materia:  Administrativa Tesis aislada

No Puede Determinarse Crédito Fiscal Sobre La Falta de Pagos Provisionales. El ISR y El IETU Son Anuales

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No puede determinarsecrédito fscal sobre la

falta de pagosprovisionalesEl ISR y el IETU son anuales

L.D. y M.D.F. Luis Raúl Díaz González

  Licenciado en derecho por la UNAM. Maestro en derecho scal por el Colegio Superior de Ciencias Jurídicas. Maestro en

administración pública por el Centro de Estudios Avanzados en Administración. Uno de los mejores scalistas de México y

líder tributario en el Distrito Federal. [email protected]

En varios artículos publicados sobre pagos provisionales de los impues-

tos sobre la renta (ISR) y empresarial a tasa única (IETU) hemos visto

toda clase de opiniones, que los créditos scales derivados de ellos

son legales, que la autoridad puede sancionar por su omisión, etcétera.

Pero la realidad es otra, y lo veremos en este artículo.

Antecedentes

Hace muchos años, antes de los sexenios de inación galopante,las contribuciones federales se cubrían anualmente y no existían los

pagos provisionales.

 Así las cosas, el gobierno federal recibía recursos monetarios una

vez al año, con el consiguiente ahorro de trámites y gastos innecesarios

para los particulares:

1.  El primer caso se dio con el impuesto al valor agregado (IVA), cuan-

do era de cobertura anual.

  Veamos las siguientes opiniones judiciales:

Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001Tesis:  VI.2o.A.25 APágina: 1378Materia: AdministrativaTesis aislada

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VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. L A AUTORIDAD HACENDARIA SÓLOESTÁ FACULTADA PARA REVISAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.- Conforme a lo señalado en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, vigente en mil novecientos noventa y nueve, dicho impuesto secalculará por ejercicios fscales que comprendan un año completo de acti-vidad,  imponiendo la obligación de pagos provisionales y al nal se formulará ladeclaración anual correspondiente, en la cual se harán los ajustes pertinentes; porello, los causantes podrán incurrir en omisiones de impuestos o en acreditamien-tos indebidos tanto en los pagos provisionales como en la declaración anual. Enconsecuencia, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda veri-car con exactitud si se cometieron esas irregularidades en el pago del impuestoal valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos scales completos y no así una comprobación parcial. 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELSEXTO CIRCUITO.

Precedentes:

Revisión scal 51/2001.- Administración Local Jurídica de Ingresos de PueblaNorte.- 15 de marzo de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: AntonioMeza Alarcón.- Secretario: Roberto Genchi Recinos.- Revisión scal 62/2001.- Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte.- 5 de abril de2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Amanda Roberta García González.-Secretario: Carlos Márquez Muñoz.- Amparo directo 117/2001.- M.E.E.I.,S.A. de C.V. 10 de mayo de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Anto-

nio Meza Alarcón.- Secretario: Rodolfo Tehozol Flores.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Novena Época,Tomo X, septiembre de 1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: “FACULTA -DES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLI-CO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSEDE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.”.

(El uso de negrillas y negrillas cursivas dentro del texto es nuestro.)

Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Septiembre de 1999Tesis:  II.A.68 APágina: 801Materia: AdministrativaTesis aislada

FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉ-DITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOSTRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO.- De conformidad conel artículo 11 del Código Fiscal dela Federación, en relación con elartículo 10 de la Ley del Impuestosobre la Renta y el artículo 5o. dela Ley del Impuesto al Valor Agre-gado, las contribuciones relati-vas a ta les impues tos secalculan por ejercicios fscales

completos, efectuando el contri-buyente pagos provisionales ypresentando al nal la declaraciónanual correspondiente, en la cualhará los ajustes pertinentes; por

lo tanto, para que la Secretaría deHacienda y Crédito Público puedavericar con exactitud si existenomisiones en el pago de impues-tos relativos a impuesto sobre larenta e impuesto al valor agrega-do, el ejercicio de sus f acultadesde revisión debe abarcar perio-dos fscales completos y no de

manera parcial. 

TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DELSEGUNDO CIRCUITO.

Precedente:

Revisión scal 182/98.- Admi -nistrador Local Jurídico de Ingresosde Naucalpan, en representacióndel Secretario de Hacienda yCrédito Público, del Presidente delServicio de Administración Tribu-

taria y de las autoridades deman-

dadas.- 24 de septiembre de1998.- Unanimidad de votos.- Po-

nente: Darío Carlos ContrerasReyes.- Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.- Revisiónscal 5/99.- Administrador LocalJurídico de Ingresos de Naucalpan,en representación del Secretariode Hacienda y Crédito Público, delPresidente del Servicio de Admi -nistración Tributaria y de las auto-

ridades demandadas.- 15 de abril

   D

   e   f   e   n   s   a

      s   c   a   l

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de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Darío CarlosContreras Reyes.- Secretaria: América Elizabeth Trejode la Luz.- Revisión scal 296/99.- Administrador LocalJurídico de Ingresos de Naucalpan, en representacióndel Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Pre-

sidente del Servicio de Administración Tributaria y delas autoridades demandadas.- 15 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel BaraibarConstantino.- Secretaria: Blanca Isabel González Me-

drano.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  Quizá esta fue la razón para reformar el IVA ymarcar que se pagase mensualmente.

2.  Respecto del ISR, existe a la fecha el mismo

problema, consistente en que dicho impuesto

tiene naturaleza anual, pero la ley indica que hay

pagos provisionales mensuales del referido tribu-

to, lo cual es incorrecto toda vez que se trata de

una contribución que se calcula y paga por ejer-

cicios scales completos, existiendo una concor -

dancia entre la Ley del Impuesto sobre la Renta

(LISR) y el artículo 11 del Código Fiscal de la

Federación (CFF).1

  Veamos un criterio judicial:

Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga-

ceta

Tomo: XII, Agosto de 2000Tesis:  I.9o.A.2 APágina: 1197Materia: AdministrativaTesis aislada

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDADHACENDARIA TIENE OBLIGACIÓN DE REVISAR YDETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES POR EJERCI-CIOS COMPLETOS.- De acuerdo con lo establecido porel artículo 12, fracción I, de la Ley del Impuesto sobrela Renta que dispone: “Los contribuyentes efectuaránpagos provisionales mensuales a cuenta del impuestodel ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediatoposterior a aquel al que corresponda el pago, conformea las bases que a continuación se señalan: I. Se calcu -lará el coeciente de utilidad correspondiente al último

ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debióhaberse presentado declaración. Para este efecto, lautilidad scal del ejercicio por el que se calcule elcoeciente se dividirá entre los ingresos nominales delmismo ejercicio. ...”. De lo anterior se concluye que lacarga impositiva del pago del impuesto sobrela renta se calculará en forma anual,  y tal cumpli-miento sólo puede ser revisado por la autoridad

competente, sobre ejercicios scales completos,

entendiéndose como tales, aquellos que comprenden

un año de actividad y no en forma parcial o fraccio- 

nada a ciertos meses del año, pues ello resulta

contrario a derecho,  porque la omisión o defecto enel pago provisional de impuestos, puede ser subsana-

da en manifestaciones posteriores o en la declaraciónanual de ese mismo ejercicio fscal, ya que pudieraser que en ese mismo ejercicio el contribuyente pudie-ra tener saldo a favor. Es por ello que para que la au-toridad liquidadora pueda comprobar una real omisiónen el pago del impuesto, su revisión no debe abarcarunos cuantos meses, sino el total del ejercicio, in-cluyendo la d eclaración anual, para que así el quejo-so pueda tener certeza de la existencia de la omisiónrespectiva.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedente:

 Amparo directo 459/2000.- Consorcio Promotor Mexica-

no, S.A. de C.V.- 3 de mayo de 2000.-Unanimidadde votos.- Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.-Secretario: Ángel Corona Ortiz.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  Con base en dichos criterios, el Poder JudicialFederal ha dicho que al existir contribuciones que

se calculan por ejercicios, la autoridad no puede

determinar adeudos scales (incluyendo multas),

por periodos menores a un año.

3.  En diciembre del año 2009, un tribunal federal creó

 jurisprudencia denida, que viene a poner n a la

controversia de si el ISR es anual o se justican

los pagos provisionales, al señalar que el tributo

federal tiene naturaleza anual y, por ello, la auto-

ridad no cuenta con facultades para determinar

créditos scales por concepto de pagos provisio-

nales.

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   D  e   f  e  n  s  a

     s  c  a   l

  Para mayor comprensión,

anotamos la jurisprudencia

correspondiente:

Registro No. 165688Localización: Novena ÉpocaInstancia:  Tribunales Colegiadosde CircuitoFuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta

XXX, Diciembre de 2009Página: 1353Tesis: XVI.1o.A.T. J/14Jurisprudencia

Materia(s):  AdministrativaRENTA. LAS AUTORIDADESHACENDARIAS ESTÁN FACUL-TADAS PARA VERIFICAR ELCUMPLIMIENTO DE LAS OBLI-GACIONES FISCALES EN MATE-RIA DE PAGOS PROVISIONALESDEL IMPUESTO RELATIVO, AUNCUANDO NO HUBIERA FINALI-ZADO EL EJERCICIO FISCAL ALQUE CORRESPONDAN, PERO

NO PARA DETERMINAR, EN ESESUPUESTO, CRÉDITOS FISCA-LES POR CONCEPTO DE DICHOTRIBUTO (APLICACIÓN DE LAJ U R I S P R U D E N C I A 2 a . / J .113/2002).- La Segunda Sala dela Suprema Corte de Justiciade la Nación, al resolver la con-tradicción de tesis 21/2002, quedio origen a la jurisprudencia 2a./J.113/2002, publicada en el Sema-

nario Judicial de la Federación y

su Gaceta,  Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 334,de rubro: “VALOR AGREGADO.LAS AUTORIDADES HACENDA-RIAS ESTÁN FACULTADAS PARAVERIFICAR EL CUMPLIMIENTODE LAS OBLIGACIONES FISCA-LES EN MATERIA DE PAGOSPROVISIONALES DEL IMPUES-TO RELATIVO, AUN CUANDONO HUBIERA FINALIZADO ELEJERCICIO FISCAL, EL SUJETO

PASIVO NO HUBIERA PRESEN-TADO LA DECLARACIÓN DELEJERCICIO O, EN SU DEFECTO,NO HUBIERA TRANSCURRIDOEL PLAZO PARA SU PRESEN-TACIÓN, NO ASÍ PARA DETER-MINAR, EN ESOS SUPUESTOS,CRÉDITOS FISCALES POR CON-CEPTO DE DICHO TRIBUTO, YAQUE EL CÁLCULO DEL GRAVA-MEN ES POR EJERCICIOS FIS-CALES COMPLETOS.”, analizó lamecánica de la Ley del Impuestoal Valor Agregado para el cálculo

de dicho gravamen y concluyó queaun cuando las autoridades admi-nistrativas pueden revisar el cum-plimiento de la obligación quetienen los contribuyentes de reali-zar pagos provisionales sobre aquelimpuesto respecto de ejerciciosque no han concluido, no puedendeterminar créditos scales conmotivo de las contribuciones que,en su caso, hubieran omitido, yaque el citado tributo se causa

anualmente, de modo que eshasta la conclusión del ejerciciofscal cuando surge la obligación

de realizar su pago defnitivo. 

En este contexto, dicho criteriotambién es aplicable respectodel impuesto sobre la renta,pues éste igualmente se calcu-la por ejercicios fscales com-pletos y sus pagos provisionalessólo constituyen un anticipo acuenta del entero definitivo. Consecuentemente, las autorida-des hacendarias están facultadaspara vericar el cumplimiento delas obligaciones scales en mate-ria de pagos provisionales delimpuesto sobre la renta, aun

cuando no hubiera nalizado elejercicio scal al que correspondan,pero no p ara determinar, en esesupuesto, créditos fscales por

este concepto, porque para queel sco pueda vericar el cumpli-miento de pago de tal tributo, esnecesario que tome en considera-ción todos los actos o actividadesque se realizaron durante elejercicio, así como la declaraciónanual que, en su caso, se hubiere

presentado al nal de éste.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIA-DO EN MATERIAS ADMINISTRA-TIVA Y DE TRABAJO DELDÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

 Amparo directo 304/2003 .- LauraRaquel Limón Alonso.- 27 de jun io de 2003.- Unanimidadde votos.- Ponente: VíctorManuel Estrada Jungo.- Secre-

tario: José Juan Múzquiz Gó-mez.

Revisión scal 74/2006.- Subpro-

curador Fiscal Federal de

 Amparos, en ausencia de lSecretario de Hacienda yCrédito Público, del ProcuradorFiscal de la Federación, de los

Subsecretarios de Hacienda yCrédito Público, de Ingresos,de Egresos y del Ocial Mayor.-

EEl Poder Judicial

Federal ha dichoque al existircontribucionesque se calculanpor ejercicios, laautoridad nopuede determinaradeudos fscalespor periodos

menores a un año

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22 de junio de 2006.- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Manuel Es -

trada Jungo.- Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

Revisión scal 24/2008.- Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausenciadel Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretarios de Ha-

cienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Ocial Mayor y delProcurador Fiscal de la Federación.- 14 de noviembre de 2008.- Unanimidadde votos.- Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo.- Secretaria: Esther Romero García.

Revisión scal 117/2009.- Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en au -

sencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretariosde Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Ocial Mayory del Procurador Fiscal de la Federación.- 27 de agosto de 2009.- Unani -midad de votos.- Ponente: Jesús de Ávila Huerta.- Secretario: Rogelio

Zamora Menchaca.Revisión scal 102/2009.- Subprocurador Fiscal Federal de amparos, en au-

sencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretariosde Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Ocial Mayory del Procurador Fiscal de la Federación.- 11 de septiembre de 2009.-Unanimidad de votos.- Ponente: Jesús de Ávila Huerta.- Secretario: JuanCarlos Nava Garnica.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis21/2002-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Fede-

ración y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 335.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  Como se aprecia, la autoridad se encuentra inhabilitada para

determinar deudas scales, incluidas las multas, por concepto de

pagos provisionales, debido a que al ser el ISR una contribución que

se calcula por ejercicios completos2 puede resultar: impuesto a car-

go, saldo a favor o nada por pagar.

4. Respecto del IETU existe la misma circunstancia, es un tributo de

cálculo anual y, por ende, no puede existir deuda por carencia

de pagos provisionales. Veamos la siguiente tesis:

Tesis: VI-TASR-XXXVII-125Página:  242Época: Sexta ÉpocaFuente: RTFJFA. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010Materia:Sala: Tercera Sala Regional del Norte-Centro IITipo: Tesis Aislada

IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASAÚNICA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS NO ESTÁN FACULTADAS

PARA DETERMINAR CRÉDITOSPOR PERIODOS MENORES AUN EJERCICIO FISCAL.- Entérminos del artículo 14 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, vi-gente en el ejercicio scal del añodos mil ocho, los contribuyentesestán obligados a efectuar pagosprovisionales a cuenta del impues-to del ejercicio, y dicha obligaciónes susceptible de revisarse por laautoridad scal de conformidadcon el artículo 42 del CódigoFiscal de la Federación, aun

cuando no haya concluido elcorrespondiente ejercicio; supues-to en el cual, la autoridad scaldebe ajustar su actuación a loprevisto en el artículo 41 del Có-digo citado, esto es, únicamentepara exigir la presentación de lasdeclaraciones de pago provisionalrespectivas ante las ocinas auto-rizadas, así como a solicitarle elentero de una cantidad igual a lacontribución que hubiera deter-

minado en la última o en cualquierade las seis últimas declaraciones deque se trate, la que resulte paradichos períodos de la determinaciónformulada por la autoridad o, laque se conozca de manera feha-ciente con motivo de la aplicaciónde las tasas a los actos o activi-dades realizados por el contribu-yente como pago provisional, sinque ello lo libere de la obligaciónde presentar la declaración res-

pectiva; o de embargar precau-toriamente los bienes a lanegociación, o imponer las multasque procedan en términos de lodispuesto por los artículos 81,fracciones I y IV, y 82, fraccionesI, inciso a) y IV, del Código Fiscalde la Federación; pues dichosnumerales 41 y 42 en comento,en manera alguna facultan a laautoridad fiscal a determinarcréditos fscales por concepto

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   D  e   f  e  n  s  a

     s  c  a   l

de impuesto sobre la renta por períodos menoresa un año, pues el cálculo de dicho tributo es porejercicios fscales completos, mas si tiene facultadla autoridad scalizadora para revisar por períodosmenores a un año, el impuesto aludido; dicho crit erio,es aplicable además del impuesto sobre la renta,con respecto al impuesto empresarial a tasa única,pues este último, igualmente se calcula por ejerci-cios fscales completos  y sus pagos provisionalessólo constituyen un anticipo a cuenta del entero de -nitivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 9,primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial aTasa Única, que establece que los contribuyentesdeberán presentar declaraciones de pagos provisiona-

les; consecuentemente, las autoridades hacendariasestán facultadas para vericar el cumplimiento de lasobligaciones scales en materia de pagos provisionalesdel impuesto sobre la renta e impuesto empresarial atasas única, aun cuando no hubiera nalizado el ejer -cicio scal al que correspondan, pero no para deter-m i n a r , c r é d i t o s f i s c a l e s a c a r g o d e l o scontribuyentes por concepto de esos dos impues-tos por un período menor a un ejercicio fscal, eseproceder de la autoridad deviene ilegal al carecer decompetencia material para ello.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1534/09-05-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional delNorte-Centro II del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa, el 15 de abril de 2010, porunanimidad de votos.- Magistrado Instructor: AdolfoRosales Puga.- Secretaria: Lic. Elva Ileana ChavarríaMartínez.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Conclusión

Única. Si la autoridad scal pretende ncar créditos

fiscales (incluyendo multas) por no existir pagos

provisionales del ISR, o estar mal calculados, el

particular afectado los podrá combatir ecazmente

con apoyo en la jurisprudencia y tesis ya comentadas

y obtener resolución a su favor.

Similar situación existe con el IETU, por lo cual no

debe existir problema alguno, para atacar cualquier

determinación tributaria que nque deuda scal por

no haber pagos provisionales.

Referencias

1  El artículo 11 del CFF dice:

Artículo 11. Cuando las leyes fscales establezcan que las

contr ibuciones se calcularán por ejercicios f iscales, estoscoincidirán con el año de calendario. Cuando las personas mora-les inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dichoaño el ejercicio scal será irregular, debiéndose iniciarse el día quecomiencen actividades y terminarse el 31 de Diciembre del año deque se trate.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

2  Hay que ponderar las siguientes opiniones judiciales:

Novena ÉpocaInstancia:  Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Marzo de 2006Tesis:   IV.2o.A.175 APágina: 1976Materia: AdministrativaTesis aislada

CRÉDITOS FISCALES. TRATÁNDOSE DE IMPUESTOS QUE SECALCULAN POR EJERCICIOS COMPLETOS, LA AUTORIDAD

EXACTORA PUEDE DETERMINARLOS CON BASE EN REVISIO-NES PARCIALES DEL EJ ERCICIO SI SE TRATA DE DEVOLUCIONESINDEBIDAS, PERO NO CUANDO SE REFIERA A LA OMISIÓN DE

ENTERAR PAGOS PARCIALES.-  Conforme a la jurisprudencia 2a./J.113/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Fe-

deración y su Gaceta,  Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002,página 334, de rubro: “VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADESHACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUM-PLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DEPAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUAN -DO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJE-TO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DELEJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO

EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINA R,EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTODE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ESPOR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.”;  tratándose de im-puestos cuyo cálculo se efectúa anualmente, o por ejercicios scalescompletos, de los que deban enterarse además pagos provisiona-les por lo general de periodicidad mensual, es indebida la deter-minación de un crédito fscal con base en una revisión parcial

del ejercicio, pues si bien las autoridades pueden ejercer sus facul-tades respecto del cumplimiento de la obligación de enterar esospagos provisionales, no pueden determinar con certeza la exis-tencia de un adeudo por esas omisiones, sino hasta despuésde concluido el ejercicio fscal en su integridad,  ya que seríaprecisamente hasta el nal del ejercicio (nal de año calendario),

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cuando habría surgido la obligación derealizar el pago denitivo del impuesto y,además, porque los pagos provisionalessólo constituyen un anticipo a cuenta de

éste, respecto de los cuales el contribu-yente está en aptitud de subsanar cualquieromisión al momento de su declaraciónnal del ejercicio; sin embargo, se estimaque ese criterio no rige cuando el créditoscal que se determina con base en unarevisión parcial de un ejercicio, no se re -ere a la omisión de enterar pagos provi-sionales del tributo, sino a la obtención deuna devolución indebida de él, pues adiferencia de lo que acontece cuando setrata de la simple omisión de enterar lospagos provisionales, la irregularidad con-sistente en que se obtuvo devolución im-

procedente puede bien tenerse porplenamente acreditada, incluso en cuantoal monto de lo indebidamente devuelto,desde el momento en que se detecta porla autoridad, sin que sea necesario esperara que concluya el ejercicio scal, ademásde que no existiría posibilidad alguna deque al nal del ejercicio scal, o presen-tada la declaración anual correspondiente,se subsanara la irregularidad detectada,por parte del contribuyente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Revisión scal 133/2005.- AdministradorLocal Jurídico de Monterrey.- 30 denoviembre de 2005.- Unanimidadde votos.- Ponente: José Carlos Ro-

dríguez Navarro.- Secretario: Eucario

 Adame Pérez.

9a. Época; 2a. Sala; SJF  y su Gaceta; 

Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 587.

RENTA. L A A UTORIDAD HACENDARIAESTÁ FACULTADA PARA DETERMIN ARCRÉDITOS FISCALES AL RETENEDORDEL IMPUESTO RELATIVO DERIVADODE INGRESOS POR SALARIOS Y ENGENERAL POR LA PRESTACIÓN DEUN SERVICIO PERSONAL SUBORDI-NADO, POR PERIODOS MENORES AUN EJERCICIO FISCAL.-  Conformeal párrafo primero del artículo 6o. delCódigo Fiscal de la Federación, la obliga-ción tributaria surge por determinación deley una vez realizado el supuesto de hecho

correspondiente, obligación exigible una vez que se transforma en crédito scal mediante elprocedimiento denominado “determinación” o “liquidación”. Ahora bien, la Ley del Impuestosobre la Renta, en su artículo 1o., grava los ingresos de los contribuyentes, y en los numera -les 110 a 113 y 116 a 118, correspondientes al Capítulo I del Título IV de la propia Ley, espe -cícamente los obtenidos por salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral,y particularmente párrafos primero, segundo y cuarto del citado artículo 113 disponen que

quienes realicen pagos por dichos conceptos están obligados a efectuar retenciones y enterosmensuales que con carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, las cuales secalcularán aplicando una tarifa a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario,previa deducción del impuesto local relativo, siempre que la tasa de éste no exceda del 5%.Entonces, si el retenedor del impuesto sobre la renta derivado de salarios y en general de laprestación de un servicio personal subordinado debe recaudar el impuesto generado por quienle presta un trabajo o un servicio personal y conforme al citado artículo 6o., fracción I, párrafoprimero, y párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, tiene el deber de enterar lacantidad retenida o que debió retener a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediatoposterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, resulta que laautoridad hacendaria, como titular del derecho de crédito tributario generado a partir de laretención o del momento en que ésta debió realizarse, puede exigir del retenedor el cumplimientode su obligación por deuda ajena, la cual le resulta cierta y determinable desde que recaudael impuesto o surge la relación jurídico-tributaria, sin que deba esperar a que concluya un

ejercicio scal completo del impuesto sobre la renta para poder determinar un crédito scal alretenedor, porque no se está en el caso de efectuar una liquidación a su cargo por deu-da propia,  sino por deuda ajena, derivada de la renta obtenida por los trabajadores con moti-vo de su trabajo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 417/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuartodel Segundo Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa.- 26de enero de 2011.- Mayoría de tres votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Di -sidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.-Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 32/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada del dos de febrero de dos mil once.

i la autoridad scal pretende ncar créditosscales (incluyendo multas)por no existir pagosprovisionales del ISR, o estarmal calculados, el particular

afectado los podrá combatirecazmente

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