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INTRO AL DERECHO Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. (Cosas: son las que tienen un ser real y son percibidas por los sentidos) 1. Corporales: Muebles: Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Inmuebles: o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. 2. Incorporales Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 1. Dominio: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. 2. Servidumbre: es un gravamen (tipo de impuesto) impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. 3. Hipoteca/ prenda: derechos de garantía (el pago de una deuda) 4. Herencia: asignaciones por causa de muerte, las hace la ley para suceder los bienes del difunto. Se heredan deudas (asignaciones alimenticias forzosas, impuestos fiscales y derechos) 5. Uso y habitación: derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. 6. Usufucto: un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor

Nociones basicas del derecho parte II

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Nociones básicas para entender el derecho, en especial los derechos reales y personales, contrato, con nociones y verificaciones del Código Civil Chileno.También contiene un extracto de la teoría del acto jurídico, util para introducción al derecho.

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INTRO AL DERECHOLos bienes consisten en cosas corporales o incorporales.Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.(Cosas: son las que tienen un ser real y son percibidas por los sentidos)

1. Corporales: Muebles: Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a

sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Inmuebles: o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

2. Incorporales Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son

derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

1. Dominio: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

2. Servidumbre: es un gravamen (tipo de impuesto) impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

3. Hipoteca/ prenda: derechos de garantía (el pago de una deuda)4. Herencia: asignaciones por causa de muerte, las hace la ley para suceder los bienes del

difunto. Se heredan deudas (asignaciones alimenticias forzosas, impuestos fiscales y derechos)5. Uso y habitación: derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte

limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

6. Usufucto: un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

(Hechos: Es todo suceso o acontecimiento ocurrido en el mundo exterior y susceptible de ser percibido por los sentidos, que puede o no producir efectos jurídicos) CONTRATOS: es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna

- El contrato es bilateral cuando las partes contrastantes se obligan recíprocamente- El contrato es gratuito o de beneficencia, cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de

las partes, sufriendo la otra el gravamen

- El contrato es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

- El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez

- El contrato es aleatorio, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que otra parte debe dar o hacer, pero el equivalente es una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo.- El contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación

principal, de manera que no puede subsistir sin ella.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de las cosas a

que se refiere.- El contrato es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades

especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.- El contrato es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Cuasicontratos: las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ellas. Hay tres principales:

- De agencia oficiosa o de gestión de negocios ajenos: es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga a ciertos casos.

- Del pago no debido: si el que por erros ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado (devolución).

- De comunidad: de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa. A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

ACTO JURÍDICO: acto humano que tiene efectos jurídicos. Lo hago a propósito. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1. Que sea legalmente capaz: consiste en poder obligar por sí misma, y sin ministerio o autorización de otra. Son incapaces los dementes, los impúberes, los sordomudos que no se pueden dar a entender, menores adultos, disipador interdicto.Que consienta en dicho acto o declaración y consentimiento no adolezca de vicio.Los vicios que se pueden adolecer son: Error: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o

contrato que se ejecuta o se celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese otra. También el error de hecho vicia cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree. (el error de cualquier otra índole no vicia, sino cuando esta índole es esencial para la contratación o por el motivo de). Error accidental no vicia.

La fuerza: cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexi y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a un mal irreparable y grave. (el temor reverencial no entra en esta clasificación).

Dolo: se entiende como el engaño, acto delictivo, genera injuria o daño en la persona o en la propiedad de esta. “Cuando es una obra de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado”.

2. Que recaiga en un objeto lícito: debe ser real (Existir en la naturaleza), debe ser comerciable y debe ser determinado (Las solemnidades son los requisitos externos con que algunos actos, según la ley, deben celebrarse. Se caracterizan porque son de Derecho estricto, lo que significa que deben interpretarse en forma restrictiva, por ser una excepción)

3. Que tenga una causa lícitaDE HECHO: Hay que distinguir qué error estamos hablando para concluir porque se vicia el consentimiento. (accidental, sustancial, en la persona)DE DERECHO: desconocimiento de la ley, por lo tanto, no vicia el consentimiento porque nadie puede alegar ignorancia de la ley

4. Solemnidades: Las solemnidades son los requisitos externos con que algunos actos, según la ley, deben celebrarse. Se caracterizan porque son de Derecho estricto, lo que significa que deben interpretarse en forma restrictiva, por ser una excepción.

HECHO JURIDICO

Cuasicontrato

Ilícitoslícitos

IntencionalesVoluntarios

Voluntario/ Del hombrePropiamente tal

Delito Cuasidelito