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C-3070-1997 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3070-1997 CARATULADO : ABARZUA Y OTROS/COPEVA Y OTRO Santiago, veintitrés de enero de dos mil trece. Habiendo asumido esta Juez Titular el dos de enero de dos mil doce, se procede a dictar sentencia con esta fecha. VISTOS: Comparecen Ramón Abarzúa Hinojosa, José Manuel Acevedo Moyano, Víctor Mauricio Acevedo Sandoval, Patricia Andrea Acosta Orellana, Lupercio Enrique Agüero Garate, Carlos Humberto Aguilar Palominos, Raúl Michel Aguirre Contreras, Aidana de las Mercedes Cerda Ercilla, Juan Carlos Alarcón Reyes, María Cecilia Alcaino Aravena, María Alcaino Zúñiga, Hugo Ángel Alegría Droguett, José Alvarado Gálvez, Elena del Carmen Álvarez Morales, Jacqueline Amalia Anticoy Painevil, Francisco Arna Antúnez Moyano, Jacqueline Irene Aparicio Hidalgo, Juan Carlos Aravena Salinas, Manuel Aravena Aravena, Sixto Hernán Aravena Pino, Valeria del Carmen Aravena Cerda, Elba Araya Brisa, Aída del Carmen Araya Maldonado, Pedro Lorenzo Arcos Meneses, Gladys Isabel Arenas Aravena, Isaías Enrique Arias López, Idiolet Aroca Aroca, Viviana Alejandra Aroca Aroca, Angélica María Arriagada Espinosa, Juan Arteaga Bahamondez, Fernando Astorga Vilches, Mauricio Williams Astudillo Morales, Elcio José Ávila Acuña, Nelson Javier Baeza Moreira, Mary Carmen Barra Navarro, Nayareth Lucia Barrera Hidalgo, Miguel Ángel Barrientos Andriani, Claudio Hernán Barriga Bravo, Luis Alejandro Barros Muñoz, Yessica Paola Bartolomei Cuevas, Aliacia Juana Basadre Aravena,

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C-3070-1997

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3070-1997 CARATULADO : ABARZUA Y OTROS/COPEVA Y OTRO Santiago, veintitrés de enero de dos mil trece.

Habiendo asumido esta Juez Titular el dos de enero de dos mil doce,

se procede a dictar sentencia con esta fecha.

VISTOS:

Comparecen Ramón Abarzúa Hinojosa, José Manuel Acevedo

Moyano, Víctor Mauricio Acevedo Sandoval, Patricia Andrea Acosta

Orellana, Lupercio Enrique Agüero Garate, Carlos Humberto Aguilar

Palominos, Raúl Michel Aguirre Contreras, Aidana de las Mercedes Cerda

Ercilla, Juan Carlos Alarcón Reyes, María Cecilia Alcaino Aravena, María

Alcaino Zúñiga, Hugo Ángel Alegría Droguett, José Alvarado Gálvez,

Elena del Carmen Álvarez Morales, Jacqueline Amalia Anticoy Painevil,

Francisco Arna Antúnez Moyano, Jacqueline Irene Aparicio Hidalgo, Juan

Carlos Aravena Salinas, Manuel Aravena Aravena, Sixto Hernán Aravena

Pino, Valeria del Carmen Aravena Cerda, Elba Araya Brisa, Aída del

Carmen Araya Maldonado, Pedro Lorenzo Arcos Meneses, Gladys Isabel

Arenas Aravena, Isaías Enrique Arias López, Idiolet Aroca Aroca, Viviana

Alejandra Aroca Aroca, Angélica María Arriagada Espinosa, Juan Arteaga

Bahamondez, Fernando Astorga Vilches, Mauricio Williams Astudillo

Morales, Elcio José Ávila Acuña, Nelson Javier Baeza Moreira, Mary

Carmen Barra Navarro, Nayareth Lucia Barrera Hidalgo, Miguel Ángel

Barrientos Andriani, Claudio Hernán Barriga Bravo, Luis Alejandro Barros

Muñoz, Yessica Paola Bartolomei Cuevas, Aliacia Juana Basadre Aravena,

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C-3070-1997

Enrique Basáez Vergara, Iris Jeannette Baschmann Ibáñez, Pedro Juan

Beltrán Sepúlveda, Verónica Beltrán Gaete, Delfín Eduardo Berrios

Seberino, Pedro Juan Bobadilla Gatica, Rodrigo Antonio Bolaños

Rodríguez, Jaime Bouffanais Rodríguez, María Mercedes Bravo López,

Ivonne Andrea Bravo Brenet, Humberto Bravo Fuenzalida, David

Humberto Bravo Vásquez, Luis Bravo Sepúlveda, Blanca Amelia Brenet

Brenet, Gerardo Emilio Brito Espinoza, José Francisco Burboa Cabrera,

Jorge Juan Bustamante Morales, Yannet Bustamante Bisuelo, Carmen

Gloria Bustos Flores, Víctor Bernabe Cabezas Guerra, Hernán Patricio

Cabrera Tapia, Irma Rosa Cáceres Cubillo, Jaqueline del Carmen Cáceres

Allende, Jaime Calderon Salinas, Francisca Haydde Calluqueo Rivas, Lucy

Campillay Ahumada, Felipe Antonio Campos Galdames, Moisés Guillermo

Campos Astudillo, José Miguel Caripan Valencia, Bárbara Rode Carmona

Castro, Julio Carmona Vigorena, Pedro Alfonso Carrasco Barahona, Inés

Soledad Carrasco Vera, Patricio Marcelin Cartajena Carvajar, Laura Carter

Freire, Carmen Rosa Cartes Vásquez, Juan Carlos Cartes Aburto, Leonardo

Alfredo Carvacho Ramos, Luis Fernando Carvallo Rencoret, Edie Fernando

Casanova León, Ema del Pilar Castillo Ibarra, Cecilia María Castillo

Chávez, Betzabe del Carmen Castro Claveria, Rosa Ana del Carmen Castro

Gallardo, José del Carmen Castro Hormazábal, Juan Carlos Castro

Gallardo, María Verónica Catalán Saldías, Juan Ignacio Cea Contreras,

Cristian Ricardo Cerda Alvarron, María Jacqueline Cid Contreras, Fernando

Cid Cacamo, Jaime Humberto Cifuentes Paredes, Teresa Isabel Cifuentes

Paredes, Leopoldo Fernando Cifuentes Morales, Cristian René Clavijo

Plaza, Daniel Alfredo Cobian Lira, Ceferino Cofre Palacios, Diego Andrés

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Cofre Lobos, José Antonio Concha Rojas, José Conejero Llancaman, Juan

René Contreras Yáñez, Gladys Contreras Mella, Ricardo Contreras Cares,

Fernando Rafael Contreras Salas, Mariela del Carmen Córdova Leiva,

Manuel Jesús Cornejo Donoso, Manuel Enrique Cornejo Cáceres, Yolanda

Cornejo Gálvez, Marcela Paz Correa Rojas, Alejandro Cortes González,

Danilo Enrique Corvalán Ramírez, Víctor Fernando Cuevas Zapata, María

Angélica Chacón Villalobos, Roberto Eduardo Chama Chama, Eduardo

Alberto Chamorro Cornejo, Julio René Dávila Gamonal, Jeannette Davis

Lagos, Eladia Cristina Daza Vera, Catalina del Carmen Debia Martínez,

Juan Carlos Díaz Soto, Luz Patricia Díaz Díaz, Lautaro Miguel Ángel Díaz

Canales, Paola Andrea Donoso Contreras, Gabriel Patricio Duran

Fuenzalida, América Guadalupe Echeverría Gálvez, Pablo Enrique

Echeverría Inostroza, Claudio Escobedo Álvarez, Luis Miguel Escobedo

Álvarez, Sandra Lorena Espinoza San Martin, Elba Viviana Espinoza

Bravo, Claudia Lorena Espinoza Bravo, Juana Teresa Espinoza Barraza,

Lilian Eugenia Espinoza Muñoz, Pedro Enriques Espinoza Méndez,

Robinson Enriques Espinoza Vílchez, Mauricio Alberto Etcheverria

Lacourt, Arnoldo Fabres Soto, Elba Sonia Farías Prado, Flor Elisa Faúndez

Faúndez, Jaime Andrés Fernández Malverde, Isabel Margarita Ferreira

Toledo, Aurelio Antonio Figueroa Muñoz, Efigenia Figueroa Torres,

Amanda Idilia Fuentes Soto, Luis Fuentes Muñoz, Gastón Patricio Fuentes

Escobar, Claudio Alberto Fuentes Soto, Rosa Delia Fuentes Pérez, Juana

Bricela Gaete Acosta, Pedro Galdámez Irribarra, Marcelo M. Gálvez

Montenegro, María Jeanette Gallardo Faúndez, Javier Enrique Galleguillos

Quilodrán, Luis Hernán Garate Álvarez, Jorge Luis Garay Castillo, Miguel

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Garcés Fernández, Corina Ester García Sánchez, Marina del Tr. García

Herrera, Víctor García Cardena, René García Sepúlveda, Pedro Enrique

Garrido Moya, Jorge Luis Godoy Araneda, Cesar Antonio Godoy Araneda,

Patricio Ricardo Godoy Barra, José Antonio Gómez Gatica, Luis Miguel

González Núñez, Ricardo Antonio González Córdova, Armando David

González Córdova, Mónica Ruth González Ortega, Sonia Elena González

González, Mirian Elizabeth González Galdames, Elena Alejandra González

Chandía, Miguel Ángel González Delgado, Cecilia de las M. González

Farías, Silvia Inés González Casanova, Raúl del Tránsito Guajardo Pino,

Pedro Sergio Guerra Aranguiz, Marcelo Ismael Gutiérrez Jara, María

Susana Guzmán Pérez, Gloria Aída Guzmán Aransaez, Moisés Henríquez

Figueroa, José Alfonso Henríquez Ojeda, Erika Paola Henríquez Muñoz,

Héctor Raúl Hernández Guerrero, Alfredo Antonio Hernández Serrano,

Marcelino Hernández Ortega, Waldo Antonio Herraz Serrano, Claudio

Mauricio Hidalgo Salas, Blanca Emma Hidalgo Guerrero, Víctor Hofefens

Valenzuela, José Huaiquil Rodríguez, Omar Esteban Huenulaf Delgado,

Luis Patricio Ibáñez Arias, Roberto Iglesias Reyes, Rodrigo Alexis

Inostroza Paris, Daniel Francisco Isla Méndez, Sandra Liliana Jara Yáñez,

Luis del Carmen Jara Huillin, Héctor Manuel Jara Araneda, Marlene

Osvaldo Jara Jara, Miguel Ángel Jaramillo Ríos, Luis Adolfo Jiménez

Valderrama, María Jiménez Vilches, Carlos Antonio Labra Guerrero, René

Alejandro Laforte Sanhueza, Silvia Pilar Lagos Villar, Irma del Rosario

Lagos Márquez , Maurice Gastón Lecerf Aravena, Lisandro José Lemus

Morales, Luis Rubén León Rojas, Yessica Dariolet Lillo Acuña, Nadia del

Carmen Lineros Villalobos, Rosa Ana Lobos Jara, Lorena de Pompeya

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López Ibarra, José Enrique López Suazo, Sergio Armando López Olivares,

Zahida Haydee López Vargas, Jimena del Carmen Lorca Villaruel, Oscar

Vicente Luengo Janauchet, Alejandra Paz Llanos Tapia, René Sergio

Marino Salinas, David Haron Martínez Huanquil, Ernesto Javier Martínez

Rojas, Luis Antonio Martínez Pavez, Luis Hernán Martínez Correa,

Tránsito Martínez Fuentes, Marcela Maureira Navarro, Berta Edith Maya

Garrido, Cecilia del Carmen Medina Espina, Angélica Mejías Araya, Juan

Eusebio Mena Tapia, Fanny Mena Cuevas, Manuel Antonio Méndez

Muñoz, Marta del Carmen Méndez Sepúlveda, Aldo Humberto Mendoza

Leiva, Paz Ximena Miranda Jiménez, Omar Manuel Miranda Abarca, Cesar

Patricio Molina Vallejos, Miguel Fernando Montecino Bravo, Marta Iris

Montecinos Retamal, Mario Augusto Montero Aguilar, Rosa Elda Mora

Wollermann, Raúl Andrés Moraga Fedres, Vilma Pamela Morales Urzúa,

Sonia del C. Morales Hernández, Luis Andrés Moya Garrido, Etelvina

Moya Vidal, Alejandra Verónica Mundi Farías, Elena Nilda Munita Desly,

Raúl Muñoz Saavedra, Juan Carlos Muñoz Escobar, Roberto Alexis Muñoz

Pacheco, Ximena del Rosario Muñoz Hernández, Alex Oscar Muñoz Ruiz,

Jorge Muñoz Salazar, Cristian Ernesto Muñoz Escobar, Víctor Manuel

Muñoz Fuentes, Juan Naranjo Cofre, Pedro Juan Navea Iglesias, Mauricio

Leonardo Ñunez Abarza, Alejandro Patricio Olea Romero (se retira

demanda a su respecto a fojas 164), Amelia Elcira Olguín Salazar, Ruth

Ortega Briones, Sergio Hernán Ortiz Tenorio, Herman Enrique Osorio

Gómez, Patricio Sergio Otárola Valenzuela, Rosa Luisa Ovalle Rojas,

Francisco Javier Oyarce Yáñez, Humberto Oyarzun Naranjo, Jorge Pacheco

Núñez, José Fernando Pacheco Sepúlveda, Digna Ginett Painemilla

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Pichuñual, Alex Heranio Panes Moraga, Luis Francisco Pardo Ávila,

Enrique Paredes Cabas, Hernán Neftali Parra Arias, Richard Alberto Parra

Duran, Margarita Magaly Pavez Pino, Luz Eliana Peña Parraguez, Judith

del Pilar Peña Rupayan, María Bernardita Peñaloza Marambio, Juan Jacob

Pereira Letelier, Amalio Iván Pérez Escalona, José Armando Pérez Torres,

Mariela Inés Pérez Godoy, José Domingo Pérez San Martin, Luis Benicio

Pinto Fica, Luis David Pinto Espinoza, Julio Enrique Pinto Colhuante, Juan

Ignacio Pinto Sandoval, Sandra Cristina Pinto Escobar, Joan Patrick Pirul

Guzmán, Olga del Rosario Poblete Pino, Isabel del Carmen Poblete

Hernández, Manuel Eugenio Pradenas Cortes, María Isabel Quinteros

Sandoval, Scarlet del Carmen Quinteros Ahumada, María Eugenia Raiman

Raiman, Mirian del Carmen Ramírez Díaz, Rodrigo Ramírez Canales, Luis

Antonio Ramírez Caro, Jorge Arturo Ramírez Peña, Margarita Paola

Ramírez González, Carlos Enrique Ramos Escobar, Loreto del Carmen

Rebeco Rebeco, José Ángel Reuca Collio, Marcela Retamales Delgado,

Mauricio Enrique Ricaldi Parra, Alicia Verónica Ríos Gómez, Pedro Javier

Riquelme Pintihueque, Víctor Manuel Riquelme Vásquez, María Rodas

Geoffroy, Rubén Isaac Rodríguez Osses, Ivonne del Carmen Rodríguez

Ossandón, Daniel Rodríguez Ardiles, Juan Rodríguez Jiménez, Miguel

Ángel Rodríguez Brunet, Valentina Cecilia Rojas Fredes, María Rojas

Vargas, María Alicia Román Osorio, Juan Eduardo Rubio Ayala, Luguina

Adits Rueda Bernnett, Pablo Andrés Ruggieri Campos, Orieta María

Saavedra Prado, Edith Elia Rosa Saldías Retamal, José Salinas Sepúlveda,

Pascual Salinas Lazcano, Lorena del Carmen San Martin Aravena, Víctor

Julio Sánchez Salgado, Flavio Mauricio Sánchez Fuentes, Soledad Sánchez

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Soto, Iván Sánchez Soto, Marisol Sandoval Pradena, Marianela Sandoval

Barra, Alina Viviana Sandoval Campos, Pedro Pablo Sandoval Robles,

Eduardo Aurelio Santander Sepúlveda, María Isabel Santander Herrera,

Marcela Paz Seco Guerra, Alejandro Humber Segivia Bustamante,

Heriberto Segovia Franklin, Ricardo Igor Seguel Encina, Fabián Sepúlveda

Ribadeneira, Rodrigo Antonio Sepúlveda Lara, Cecilia de las Serrano

Chavarría, Néstor Enrique Silva Anavalón, Elizabeth Sobarzo Lemus,

Rafael Marcelo Solarzano Jaulhac, Humilde Soto Sepúlveda, Wanda del

Carmen Soto Rodríguez, Sandra Cecilia Soto Aravena, Sonia Romana Soto

Soto, Valentina Sotomayor Lara, Agustín Sotomayor Lara, Hernán Luciano

Suarez Ahumada, Reinaldo Segundo Tapia Ayala, Zoila Rosa Tapia

Vásquez, Marco Antonio Tapia Pinto, Rosalva del Carmen Tapia Rojas,

Silvia Tardón Tardón, Fabián Gonzalo Terán Cortes, Marcia Albino Tobar

Soto, Agustina Hilda Toledo Hahuelhual, Luis Alberto Toloso Soto,

Verónica Teresa Toro Castro, José Abraham Torres Zapata, Francisco

Antonio Ulloa Callunao, Carlos David Ureta Rojas, Claudia Urrutia

Sepúlveda, Orlando Rafael Urrutia Donoso, Amanda Ana Valderrama

Zapata, Marta Alda Valdivia Caro, Francisco Valenzuela Muñoz, Patricia

Eliana Valenzuela Muñoz, Juan Carlos Valenzuela Lizana, Roberto

Alamiro Vargas Vega, José Armando Vargas Vega, Manuel Roberto

Vargas Moreno (mal individualizado en la demanda como Paola Susana

Vargas Moreno), Marco Antonio Vásquez Fuentes, María Digna Vásquez

Vásquez, Elsa Vásquez Gutiérrez, Cristian Gabriel Vásquez Cádiz, Carlos

Vásquez Fernández, Soledad del Carmen Vega Riquelme, Hercito Jorge

Velásquez Puente, René Luis Velásquez Villanueva, Mario Alfonso Venega

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Coripillan, José Roberto Venegas Muñoz, Luis Antonio Vera Jofre, Germán

Vergara Amrijo, Miguel Ángel Vergara Urbina, Héctor Gonzálo Vergara

Ibieta, Ana Rosa Vicencio Rodríguez, Lilian Vidal Asenjo, Marianela de las

Merc. Villalón Yáñez, Adriana Villamán Acuña, Oriel Alberto Vásquez

García, Maritza Yáñez Machuca, Hugo Víctor Zamorano Fronzolini, Juan

Eduardo Zamorano Azocar, Iván Zapata Valenzuela, Maribel Mireya

Zúñiga Palominos, Yolanda Lusmira Arce Gallardo, Marta Pozo Arratia,

María Alegría Espinoza, Raquel Valenzuela Hinojoza, Miguel Cavieres

Pérez, Irene Penroz Sepúlveda (mal individualizada en la demanda como

Irene Penroz Valenzuela), Judith Urzúa Vallejos, Wilson Riquelme Garate,

Roxana Azócar Rojas, Héctor Palacios León, Inés Caroca Martínez,

Georgina Zamorano Herrera, Joel Vega Novoa, Juan Flores Guerrero, Luis

Cartes Castro, María Aburto Pérez, Juan González Muñoz, Marcelo Flores

Gutiérrez, Alejandro Román Mariano, Hernán González Lagos, Clementina

Valenzuela Muñoz, José Suárez Venegas, José Santana Abarzúa, Héctor

González Aguilera, Alfonso Medina Riquelme, Sandra Monsalve Zárate,

Jorge Martínez Acuña, Juan Varga Vargas, Rosa González Ossandón,

Christian Arias Carmona, Clemira Hermosilla Higuera, Eduardo Garcés

Gangas, Jorge Gómez Romero, Rossana Serey Lucero, Mario Coveña

González, Juan Soto Gutiérrez, Dagoberto Canales Urra, Oscar Evans

Evans, Mónica Aránguiz Aránguiz, Laura Rojas Rivera, Érica Fuentes

Hernández, Eugenia Flores Muñoz, Glenda Padilla Sepúlveda, Jacqueline

Lavado Ponce, Carlos Morales Olmo, Sergio Rivera Galaz, Luis Castillo

Reyes, Rosa Rivera Bello, Manuel López Betancourt, Sergio Montoya

Badilla, Guisella Martel Cuevas, María Acevedo Silva, Hugo Bustamante

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Sepúlveda, Maris Venegas Caamaño, Susana Vásquez Rodríguez, Ricardo

Alfaro Díaz, Walter Araya Rojas, Ana Acevedo Silva, Rosa Opazo Opazo,

María López Pinto, Juana Maturana Rivera, Eliseo Ávila Herrera, Aliro

Santos Vargas, Alan Araneda León, Jorge González Soto, Mónica Gutiérrez

Jiménez, Marta Carmona Pozo, Bernarda Acevedo Inostroza, César Jara

Guerra, Eliana Sepúlveda Riquelme, José Mora Venegas, Marco Molina

Fernández, Víctor Gallardo Navea, Jorge Torres Serrano, Luis Cofré

Ramírez, Jorge Flores Aparicio, Manuel Jeldres González, Asención

Herrera Rodríguez, Mónica Cifuentes Cifuentes, Rafael Salgado Molina (no

concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda), Soledad Olave

Moreno, Héctor Ahumada Pacheco, Oldy Argentina Rodríguez, Mirlo

Cárdenas Lagos, Marina Saavedra Águila, Ricardo Valenzuela Vilches,

María Miranda Millan, Paulette Linacre Reszczynsky, Gabriel Soto

Santana, Gladys Vicencio Norambuena, Mario Badilla Palacio, José

Huichao Barahona, María Santana Calhuante, Verónica Muñoz Muñoz,

Ema Pérez Riveros, Jorge Flores Apablaza, Hernán Yáñez Veliz, Hernán

Paillamil Erices, Rodolfo Medina Hinojosa, Hernán Ortiz Olguín, Carlos

Andana Badilla, Víctor Jofré Garate, Elizabeth Ortiz Muñoz, Eliana

Guzmán Pérez, Margarita Rivera Meza, Daniel Pereira Ramírez, Sergio

Hernández Torres, Pedro Henríquez Ortega, Ricardo Hermosilla Suazo,

Nury Pinto Inostroza, Marco Inostroza Carrasco, Eugenia Villarreal Velozo,

Fidelicia Ramos Acevedo, Susana Lebu Guaico, María Llanos Ortiz, Edith

Monardes Monardes, Juan Esparza Villarroel, Cesar Arias Villarrubias,

Juan Miranda Espinoza, Marco Jiles Velásquez, Héctor Morales Aguilera,

Solange Loyola Lizama (no concurrió al procedimiento suscribiendo la

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demanda), Yasna Llorens Espinoza, Hugo Toloza Gutiérrez, Salomón

Vicuña Peña, Jorge Salas Sepúlveda, Luis Muñoz Durán, Marco Henríquez

Bustamante, Carlos López Castro, Rodrigo Velero Fernández, Marcelo

Ibaceta Contreras, Eduardo Lara Rojas, Roberto Sandoval Ramírez, Sara

Ordoñez Beltrán, Alfonso Martínez Silva, William Martínez Villagrán, Juan

Contreras Quiroz, Fresia Calderón Escudero, Miriam Pérez Ormazábal,

Sergio Valenzuela Hernández, Luz Lagos Calabrano, Luisa Canales Muñoz,

María Miranda Lorenzi, Víctor Verdejo Ravelo, Ruth Medina Gutiérrez (no

concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda), Miguel Morales

Gutiérrez, Benigna Osorio Escobar, Patricio Boza González, José Prieto

Quezada, Ana Vilches Veloso, Chile López Jerez, Cesar López Lucero,

Juan Troncoso Garrido, Juan Hidalgo Rubio, Armando Barrera Tapia,

Eduardo Valverde Meza, Oscar Rivas Albarrán, Luis Ahumada González,

Cornelio Cavieres Leyton, Ciro Navarro Castillo, Fidel Díaz Alvarez,

Claudio Garrido Meneses, Manuel Suárez Martínez, Lilian Rubio Ibarra,

María Villanueva Cerda, Selene Pérez Alarcón, Carlos Gabrielli Briso,

Daniel Guerra Parra, Carlos Henríquez Oporto, Miguel Cisterna Pérez,

María Sandoval Guerrero, Efraín González Martínez, Javier Poblete

Poblete, Celestina Toledo Orellana, Víctor González Illesa, Arturo

Rodríguez González (no concurrió la procedimiento suscribiendo la

demanda), Catalina Zúñiga González, Daniel Pla González, Mauricio

Echeverría Lacourt, Alonso Cárdenas Cárdenas, Víctor Vergara Oviedo,

José González Ortiz, Cesar Irrazabal Osorio, Osvaldo Figueroa González,

Jorge Ahumada Lagos, José Fuentes Carrasco, Cristina Vargas Lara, Marco

Riveros Latuz, Claudia Martínez Colonelli, Germán Gómez Meneses, Luis

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Salazar Ormazábal, Juan Meza Hernández, Alda Silva Henrández, José

Tapia Maldonado, María Torres Basoalto, Juan Pinela Salazar, Juan Fajardo

Soto, Silvia Delgado Oñate, Rosa Cifuentes Lefín, Patricio Carvajal Prado,

José Zúñiga Vergara, María Salas Castro (no concurrió al procedimiento

suscribiendo la demanda), Lilian Peralta Ramírez, Armando San Martín

Muñoz, José Sáez Torres, Raúl Castro Saravia, Héctor Font Astorga,

Patricia Celis Cartes, Claudia Pérez Vergara, Juana Ortiz Parra, Alejandro

Rojas Aracena , José Vega Castillo, Luis Castro Labarca, Víctor Aliaga

Vargas, Camilo Olguín Aguilera, José Torres Morales, Ricardo Zúñiga

Catalán, Yaqueline Sandoval Fuentes, Eriberto Caballero Alarcón, José

Castillo Gallardo, Nancy Sobarzo Lemus, Paola Vargas Moreno, Graciela

Alarcón Barros, Ana Estay Irribarra, Patricio Bahamondes Contreras,

Nancy Ortega Reyes, Leyla Silva Tudela, Marco Vega Navarro, Jorge

Ramírez Biernay, Pedro Soto Donoso, Hermes Salazar Rivera, Claudio

Miranda González, Jorge Moyano Verdugo, Rigoberto Espinoza López,

Juan Lazcano Maturana, Luis Muñoz Martínez, José González Bustos,

Mauricio Becerra López, Arnaldo Brito Arnold, Paulina Comas Pérez, Juan

Adasme Jara, Raúl Abarca Torres, Luis Navarro Illanes, Leonado Calderón

Sepúlveda, Claudio Bravo Rodríguez, Luis Villegas Fernández, Carlos del

Campo Briceño, Porfirio Arias Navarrete, Rodrigo González Villagra,

Ulises Bustamante Morgado, Luis Vergara Ayala, Cristian Cabrera

Valenzuela, Esteban Valenzuela Lizana, María Zúñiga Labra, Teresa Vega

Salinas, José Flores Pinto, Elsa Vega Salinas, Elizabeth González Díaz,

Marcela Paz Gálvez, Roberto Silva Cáceres, Haydee Cárdenas Saldivia,

Daniela Bravo Tello, Luis Palacios Espinoza, Luis Quintanilla Valenzuela,

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Haroldo Carrasco Lillo, Rosa Ugarte Oliveros, Bernardo Bustamante

Gallardo, José Torres Sepúlveda, Rosa Manríquez Venegas, Rómulo

Orellana Ávila, Sonia del Carmen Moraga Toledo, Sandra Aurelia Díaz

Peña, Luis Enrique Arias González, Raúl Pedro Quinteros Quinteros, Nilda

Eugenia Astete Aguilera, Olga Carola Jiménez Gajardo y Miguel Ángel

Concha Bravo; además firma el siguiente señor sin estar individualizado en

el escrito de demanda: Leonel Severino Lobos, Rut: 9.443.283-9, quienes

demandan en juicio ordinario a la empresa constructora Copeva Limitada,

representada por don Francisco Pérez Yoma, ingeniero, ambos con

domicilio en Santiago, calle Paseo Phillips N° 84, oficina 59, y al Servicio

de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, representado por don Jorge del

Fierro Figueroa, ignoran profesión, ambos domiciliados en calle Serrano N°

45, 6° piso, de esta ciudad, a fin de que se declare la efectividad de haberse

producido daño a los demandantes como consecuencia de graves defectos

de especificaciones y construcción de las viviendas que adquirieron. Piden

se declare el incumplimiento por parte de Constructora Copeva Limitada de

las obligaciones derivadas de los contratos de construcción de obras a suma

alzada, suscritos con los demandantes y su responsabilidad civil por los

daños y perjuicios producidos; asimismo, se determine la responsabilidad

civil por falta de servicio del Servicio de Vivienda y Urbanismo

Metropolitano en los daños y perjuicios producidos a sus viviendas.

Solicitan se declare en definitiva que: I. La empresa constructora

Copeva Ltda. incumplió las obligaciones derivadas de los contratos de

construcción a suma alzada de sus viviendas. II. El Serviu Metropolitano

incurrió en falta de servicio. III. Los demandados están solidariamente

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obligados a indemnizar a cada uno de los demandantes la cantidad de

$718.560, por concepto de daño emergente; la cantidad equivalente en

moneda nacional a 100 Unidades de Fomento, por concepto de lucro

cesante y $1.500.000 por concepto de daño moral. IV. Los demandados

están solidariamente obligados al pago de los demás perjuicios que puedan

haber causado por el incumplimiento del contrato y la falta de servicio

respectivamente. V. La cantidad ordenada pagar se reajustará y devengará

intereses desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo y total

de las mismas. VI. Los demandados están obligados a pagar las costas.

A fojas 167, el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano

contesta, solicitando el rechazo de lo solicitado, con costas.

A fojas 178, Constructora Copeva Ltda. contesta la demanda,

solicitando el rechazo de lo solicitado, con costas.

A fojas 202, se evacuó la réplica por parte del demandante.

A fojas 213, se evacuó la dúplica por parte de Constructora Copeva

Limitada.

A fojas 217, se evacuó la dúplica la parte del Serviu Metropolitano.

A fojas 538, se llevó a efecto comparendo de conciliación, con la

asistencia del apoderado de la demandante y el apoderado de la demandada

Serviu Metropolitano y en rebeldía de la demandada Copeva. La

conciliación no se produce en virtud de que el Serviu Metropolitano debe

hacerlo a través de un decreto supremo con toma de razón de la Contraloría

General de la República, por lo que fue imposible conciliar en dicho acto.

A fojas 565, se recibió la causa a prueba.

A fojas 565, se tienen por aprobados las transacciones y los desistimientos

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de la demanda presentados respecto de los demandantes que se indican en

relación a Copeva Ltda.

A fojas 624, se tienen por aprobados los desistimientos de fojas 219 a 223.

A fojas 635, se acogió incidente de abandono de procedimiento,

limitando dicha declaración a la solicitante demandada Ltda, sin costas.

A fojas 914, se citó a las partes a oír sentencia.

A fojas 915, se decretó como medida para mejor resolver se oficie al

segundo Juzgado de Letras de Puente Alto, a fin de que remita los tomos de

la causa Rol N° 42.163, en donde consta la inspección personal del Tribunal

a la Villa Leighton, efectuada por el señor Ministro en Visita, don Ismael

Contreras Pérez.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los demandantes fundan su solicitud en que son

propietarios de viviendas ubicadas en la Villa Bernardo Leigthon, de la

comuna de Puente Alto, las que adquirieron por compraventa a la empresa

constructora Copeva Limitada el año 1995.

Dichas propiedades adolecen de graves defectos de especificaciones

y construcción que representan visiblemente desperfectos de filtración de

muros, cubiertas defectuosas que no detienen el agua, ventanas en mal

estado e imperfectamente instaladas, cañerías por las que se filtra el agua,

hongos en murallas. Además de especificar los desperfectos en general

antes indicados, nombran los ocurridos en algunas casas en particular, como

por ejemplo muros agrietados, fisuras en las ventanas y muros, cedimiento,

trizadura y desprendimiento de loza, fisura de cadenas, aislantes en mal

estado, pisos desnivelados, puertas despegadas y torcidas, escaleras

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despegadas y peldaños quebrados, cielo y closet de madera podridos por

humedad, trizaduras de cadenas, muros perforados, sifones dañados,

desmoronamiento de lozas, etc.

Relatan que en relación a lo autorizado en el D.S. 235 de Vivienda de

1985, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu) podrá participar por

intermedio de los Servicios de Vivienda y Urbanismo (Serviu) en el

desarrollo de Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales,

que organicen entidades de derecho público o privado destinados a la

atención de postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en el

D.S. N° 62 de 1984, llamadas entidades organizadoras. Dicha normativa,

autoriza al Serviu respectivo a suscribir convenios con las entidades

organizadoras, el cual debe indicar la participación que corresponde a cada

una de las partes en el desarrollo del programa.

Señalan que para la construcción de sus viviendas se celebraron

diversos convenios de construcción y ventas entre don Sergio González

Tapia, en su calidad de Secretario General del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo; don Fernando Guerra Francovich, en representación del Serviu

y el representante de una entidad organizadora determinada. Dentro de los

contratos de construcción que se celebraron con Copeva Ltda. y que tenían

por objeto construir sus viviendas sociales se encuentran: a) El celebrado el

28 de abril de 1994 con la Asociación de Microempresarios de Puente Alto;

b) El celebrado el 21 de noviembre de de 1994, con el Comité Pro Vivienda

La Familia de Peñalolén; c) El celebrado el 10 de abril de 1995 con el

Sindicato de Trabajadores Independientes Folkloristas y Guitarristas de

Chile; d) El celebrado el 24 de junio de 1994, con el Comité Pro-Vivienda

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“Empleados Públicos”, La Cisterna; e) El celebrado el 26 de julio de 1995

con la Central Unitaria de Trabajadores de Chile.

Exponen que de conformidad a la cláusula primera de estos contratos,

se entienden incorporados en éstos, el convenio que firmó la respectiva

entidad organizadora con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Serviu

Metropolitano. En la cláusula tercera, se establece que las entidades

organizadoras actuaron como sus mandatarias. Por otro lado, Copeva Ltda.

en virtud de este contrato aceptó la administración y edificación en terrenos

de su propiedad, de las viviendas de los demandantes y también se obligó a

la urbanización de dichos terrenos; además el contratista se obligó a

venderles los inmuebles resultantes del presente contrato, obligación parcial

que cumplió al celebrar el respectivo contrato de compraventa a que se hizo

alusión anteriormente. De conformidad a la cláusula quinta de todos los

contratos, la urbanización y edificación de las viviendas, debió hacerse

conforme a los planos y especificaciones técnicas, aprobadas por la

respectiva entidad organizadora, conforme a las normas impartidas por el

Serviu Metropolitano, las que se entienden parte de los contratos. Agregan

que la cláusula sexta indica que los planos y especificaciones técnicas de las

viviendas fueron elaboradas por el contratista.

Argumentan que en conformidad al convenio al que ya se hizo

alusión, forman parte de este contrato las “Bases Técnicas Generales para

Viviendas Básicas”. Los proyectos que elaboró Copeva Ltda., debieron

cumplir a lo menos, con lo establecido en estas bases técnicas.

En cuanto al origen de los desperfectos, señalan que la cantidad de

metros cuadrados contemplados por persona, es una cifra muy menor

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considerando los estándares internacionales, ya que si bien el bloque no es

intrínsecamente malo, el bloque hueco, de 14 centímetros utilizado como

único material de albañilería exterior en sus viviendas, fue insuficiente para

una adecuada aislación térmica y no constituye un muro aceptable para las

condiciones mínimas de una vivienda, no se debió haber ocupado nunca

dicho bloque de cemento sin estucar, ya que produjo una mala aislación

térmica en los muros de la envolvente y cielos que provocan condensación

y por consiguiente, humedad. Además, los aleros contemplados son

insuficientes y no se consideraron canales y bajadas de aguas lluvia, siendo

esta omisión inaceptable desde un punto de vista técnico, lo que unido a las

mezquinas dimensiones de los aleros, son los causantes de la humedad en el

interior de las viviendas. Por otro lado, los traslapos de las planchas de

cubierta son insuficientes y en algunos casos, están mal orientados en

relación a los vientos predominantes. Otro factor de humedad, fue que en el

diseño de las viviendas, no se contempló una adecuada ventilación.

Con respecto al incumplimiento de las normas técnicas, nombran a

modo de ejemplo lo siguiente: en el número 2.3.2.4 de las Bases Técnicas

Generales para viviendas básicas (BTG), al referirse a los pavimentos

indica “en los pisos sobre el primero, se incluirá impermeabilización de los

cuartos de baño y desvíos de aguas lluvias en resguardo de los umbrales de

fachada”. En este caso, señalan, es evidente que esta norma no fue

cumplida, ya que en las viviendas el baño está ubicado en el segundo piso y

en todas ellas, al ducharse filtra agua al primero, precipitando una gran

cantidad de líquido a la cocina. Con respecto al punto 2.3.2.6 de las BTG, al

referirse a los parámetros y protecciones, se indica en relación a las

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protecciones hídricas que: “Para muros de ladrillo hechos a máquina y de

bloques de cemento, deberá considerarse mortero de pega con hidrófugo

incorporado y una protección efectiva contra la humedad con repelente al

agua, por la cara exterior de la albañilería, en toda su altura”. No se utilizó

mortero con hidrófugo ni una protección efectiva contra la humedad con

repelente al agua, ya que el agua ingresó a las viviendas a través del

mortero de pega. Posteriormente en el mismo párrafo de las BTG se indica

“El contorno de marcos de ventanas y puertas exteriores llevará sellante que

permanezca elástico y no pierda masa”. Uno de los lugares por los que

penetró una gran cantidad de agua fue por el contorno de los marcos de las

ventanas. Según lo indicado por los técnicos, las especificaciones de sellado

no fueron suficientes. Finalmente señalan que en muchas viviendas se

presentaron fisuras en alfeizares y remates de ventanas; fisuras en morteros

debido al uso indebido de papel como soporte de mortero y hormigón.

Indican que el daño emergente sufrido por ellos es el

empobrecimiento real y efectivo que sufrió su patrimonio al no incorporar

el objeto íntegro de la obligación, independiente de que ya se haya realizado

el gasto o se vaya a realizar. Detallan los gastos a efectuar en cada vivienda,

lo que les da un total de $718.560 por cada casa tomando en cuenta el costo

de las reparaciones.

En atención al lucro cesante demandado, señalan que éste se traduce

en la privación de aquella legítima ganancia que podrían haber obtenido por

el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación. Fue de público

conocimiento las desastrosas condiciones en que fueron construidas sus

viviendas y nadie sería capaz de adquirir o arrendar alguna de ellas al precio

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que lo hubieran hecho antes de que estos desperfectos se hicieran notorios

producto del temporal de junio del presente año (1997). Por ello exponen

que existe una desvalorización aproximada de 100 Unidades de Fomento

por casa que deben pagar los demandados.

Con respecto al daño moral solicitado, hacen presente al Tribunal que

son personas de escasos recursos y la vivienda constituye la adquisición

material más importante de sus vidas. Por ello, el haber sido víctimas de

una construcción abiertamente negligente, les produjo un daño sicológico

real y hasta el día de hoy les provoca gran incertidumbre, por lo que

estiman que el daño moral sufrido debe ser avaluado en una cantidad no

inferior a $1.500.000 por demandante.

En atención a la responsabilidad de la empresa Copeva Ltda., ésta

surge del incumplimiento del contrato de construcción a suma alzada

celebrado con las entidades organizadoras que actuaron como sus

mandatarias, ya que se le encargó la ejecución de una obra por un precio

fijo pre determinado, sin que fuera posible invocarse modificaciones por

parte del contratista. Hace presente que en todos estos contratos se establece

que la labor del contratista comienza con la elaboración de los planos y

especificaciones técnicas de las viviendas, es decir, era su obligación

elaborar planos adecuados y especificaciones técnicas eficientes, siendo su

obligación también, realizar el proyecto de ingeniería y arquitectura, el cual

debe ser completo y debe contener las bases técnicas y administrativas

completas, lo que incluye el estudio de mecánica de suelo, por lo que

cualquier deficiencia en las especificaciones técnicas, en los planos o en el

proyecto, que les causen perjuicios, son responsabilidad del constructor, en

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este caso, Copeva Ltda.

Por otro lado, en lo que se refiere a los vicos propios de la

construcción, tienen una mecánica independiente establecida en el artículo

2003 N° 3 del Código Civil, que como bien lo ha entendido la doctrina, se

trata de defectos que se producen al tiempo después de haber recibido la

obra, ya sea por el paso del tiempo o por un hecho eventual que las dejó al

descubierto, como el caso de un sismo o un temporal.

En este caso, Copeva Ltda. es responsable porque las viviendas

amenazan en parte ruina o deterioro por defectos de construcción y por

vicio en los materiales. Insisten en que los defectos de construcción

comienzan con los defectos en las especificaciones técnicas y hacen crisis

en la ejecución inadecuada de las obras, contribuyendo en forma

importante, la mala calidad de los materiales utilizados por el constructor.

Hacen presente que el hecho de que la obra esté recibida no implica que

desaparece la responsabilidad del contratista por los vicios de la

construcción.

Tal como ya lo indicaron anteriormente, se deben tener por

incorporadas y son ley de este contrato, las Normas Técnicas Oficiales del

Instituto Nacional de Normalización y las Bases Técnicas Generales para

Viviendas Básicas; ambas normas fueron transgredidas por Copeva Ltda., lo

que hace aún más manifiesta su responsabilidad por los perjuicios ya

detallados.

Agregan que se trata de una responsabilidad contractual fundada en el

incumplimiento de los contratos de construcción individualizados que tiene

una reglamentación especial en el ya citado artículo 2003 N° 3 del Código

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Civil, razón por la cual Copeva Limitada, -en conformidad al artículo 2002

del mismo cuerpo legal- está obligada a indemnizarles los perjuicios.

Por otro lado fundamentan la responsabilidad del Serviu

Metropolitano en la falta de servicio que cometió en la no supervisión de

los proyectos y ejecución material de las obras, específicamente en el

artículo 38 de la Constitución Política y en los artículos 4 y 44 de la Ley de

Bases de la Administración del Estado.

Respetando el principio de la legalidad y vinculación positiva de la

administración del Estado a la ley, consagrado en los artículos 6 y 7 de la

Constitución, el Serviu Metropolitano puede hacer solo aquello para lo que

esté expresamente facultado y debe responder por el incumplimiento de las

funciones que le ha entregado la ley, si éste ha causado perjuicio a los

particulares.

En atención al artículo1° de la Ley 16.391 del Ministerio de Vivienda

y Urbanismo tendrá a su cargo la política habitacional del país y la

coordinación de las instituciones que se relacionen con el gobierno por su

intermedio, entre sus funciones se contemplan: elaborar los planes de

viviendas urbanas y rurales, equipamiento comunitario y desarrollo urbano;

proyectar, ejecutar y supervigilar todas las obras necesarias para el

cumplimiento de sus fines; supervigilar todo lo relacionado con la

planificación urbana y sus respectivas construcciones; fomentar y

supervigilar la edificación de viviendas.

De lo anterior, queda de manifiesto que es una obligación de Minviu

la ejecución de los proyectos y la supervisión de la edificación de las

viviendas. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley

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1.305 del año 1975, que reestructuró las Corporaciones de Servicios

Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras

Urbanas, fusionándolas en un Servicio Regional de Vivienda y

Urbanización (Serviu), y en especial consideración a lo establecido en el

artículo 5 de esta norma legal, resulta evidente que la ejecución de las

funciones indicadas corresponden al Serviu, en este caso, al Serviu

Metropolitano.

Lo anterior queda de manifiesto al analizar las siguientes

disposiciones que obligan directamente al Serviu respectivo, a ejecutar

proyectos adecuados para viviendas sociales y supervigilar sus

construcciones:

a) De conformidad al artículo 26 de la Ley 16.391, el Serviu respectivo

estará encargado de la proyección, de la ejecución, de la formación,

del loteo, de la urbanización, de la construcción, del equipamiento, de

la reestructuración, de la remodelación y de la reconstrucción de los

barrios, poblaciones, edificios y viviendas.

b) Según el artículo 13 del DL 1.305, corresponderá a la División

Política Habitacional: proponer la política nacional de vivienda

urbana y rural, edificación y equipamiento comunitario de sector

público y privado; recomendar la producción industrial de viviendas

y materiales de construcción y realizar los estudios y proponer la

dictación de las normas técnicas y administrativas nacionales y

regionales de diseño, cálculo, construcción, estándares u otros

aspectos de la vivienda urbana o rural, de edificación y equipamiento

comunitario. De acuerdo al artículo 16 de dicho cuerpo legal,

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corresponderá a la División Técnica de Estudio y Fomento

Habitacional, analizar el mercado de viviendas y materiales de

construcción.

c) Relatan que el artículo 3 del Reglamento Orgánico de los Servicios

de Vivienda y Urbanización, en adelante el reglamento, prescribe que

el Serviu estará encargado de construir viviendas individuales,

poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios y en general cumplir

toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar

las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas

aprobados por el Ministerio.

d) Relacionando los artículos 22 y 23 del Reglamento, entienden que la

Unidad Técnica de Construcciones y Urbanización del Serviu es la

encargada de proyectar y construir, efectuando los estudios previos

de terrenos y fiscalizando su construcción. Además es su obligación

confeccionar tipos o modelos para viviendas sociales con sus

respectivas especificaciones y cálculos.

e) Por su parte la Unidad de Programación Física y Control, tendrá la

obligación de evaluar la ejecución de las obras y el desarrollo de la

función indirecta, verificando si se ejecutan dentro de las condiciones

establecidas en el programa aprobado por la Secretaría Ministerial.

f) Resulta más clara la obligación del Serviu al leer el artículo 40 del

D.S. 29 de 1984, puesto que las inspecciones técnicas de la obra

estarán construidas por las personas designadas por el Serviu.

Relatan que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la

responsabilidad del estado, emanada del derecho público, que ha sido

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consagrada constitucionalmente y de modo genérico para todos los órganos

del Estado en los artículo 6 y 7 de la Constitución, es eminentemente

objetiva. Basta que existan perjuicios, que éstos sean producidos como

consecuencia de una acción u omisión realizada por un órgano del estado en

el ejercicio de sus funciones, la existencia de un nexo causal entre el daño

antijurídico y la acción u omisión del órgano y por último que la víctima no

esté obligado a soportarlo.

Solicitan en definitiva se acoja la demanda y se declare que:

1.- La empresa constructora Copeva Ltda., incumplió los contratos de

construcción indicados y en virtud de los cuales se obligó a construir sus

viviendas.

2.- Que el Serviu Metropolitano cometió falta de servicio.

3.- Que los demandados están solidariamente obligados a pagarles, a

cada demandante, la cantidad de $718.560, por concepto de daño

emergente; la cantidad equivalente en moneda nacional a 100 Unidades de

Fomento, por concepto de lucro cesante y finalmente $1.500.000, por

concepto de daño moral.

4.- Que los demandados están solidariamente obligados al pago de los

demás perjuicios que puedan haber causado por el incumplimiento del

contrato y la falta de servicio respectivamente, reservándose el derecho a

acreditar la especie y monto de ellos en la etapa de ejecución del fallo o en

otro juicio diverso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código

de Procedimiento Civil.

5.- Que las sumas demandadas se reajustarán y devengarán intereses

desde la notificación de esta demanda y hasta el pago efectivo y total de las

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mismas.

6.- Que los demandados están obligados al pago de las costas de la

causa.

SEGUNDO: Que al contestar el Servicio de Vivienda y Urbanización

Metropolitano, controvierte expresamente los hechos en que se fundan las

pretensiones de los actores.

En primer lugar enfatiza que de conformidad a lo prevenido en el

artículo 1 del D.S. N° 355 de Vivienda y Urbanismo de 1976, indica que los

Servicios de Vivienda y Urbanización son instituciones autónomas del

Estado, relacionadas con el gobierno a través del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo, con personalidad jurídica de Derecho Público, con patrimonio

distinto del Fisco y de duración indefinida. Pueden utilizar la sigla “Serviu”

para su denominación, agregando la mención relativa a la región

correspondiente. De lo anterior se desprende que el Serviu Metropolitano,

no es Fisco, por lo que la consecuencia jurídica de ello, al tenor de la

demanda, la hacen absolutamente inadmisible para la institución a su cargo,

por lo que debe ser rechazada sin más trámite.

Por otro lado detalla que el marco legal que autoriza y regula este

sistema de construcción lo consagra el D.S. N° 235, que contiene el

Reglamento de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en

Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, P.E.T.,

instrumento legal, que no contiene ninguna exigencia técnica sobre las

viviendas. Este cuerpo legal consagra que los P.E.T. funcionan sobre la base

que el “ente organizador” proporciona el proyecto de construcción que

desarrollará y además efectúa la inspección técnica de las obras, lo que

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también se consagra en los convenios que se suscriben para tal efecto. Hace

presente que su función en un programa P.E.T., cuando el ente organizador

es privado, es concurrir solamente en el financiamiento de la obra. Distinto

sería si el Serviu Metropolitano actuase como ente organizador. Lo dicho, se

encuentra consagrado en los artículos 7, 8, 9 y siguientes del D.S. 235.

No obstante lo dispuesto en los artículos antes citados, en casos

calificados, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá, mediante

resoluciones, autorizar a los Serviu para desarrollar Programas Especiales

conforme a las normas del presente reglamento.

Hace presente que el programa regulado por el D.S. 235 de 1985

establece que el Minvu a través de los Serviu, podrá participar en el

desarrollo de programas especiales de construcción de viviendas sociales,

que organicen personas jurídicas de derecho público y privado. En este

programa el Serviu otorga un subsidio directo, para lo cual confecciona una

nómina de postulantes que serán beneficiados, y que serán aprobados por

resolución. El Serviu firma un convenio con la entidad organizadora, en que

se señala la participación que le corresponde a cada parte en el desarrollo

del programa y define las responsabilidades que asumen. Luego, la entidad

organizadora firma un contrato con una empresa constructora para la

ejecución de las viviendas, las que, una vez terminadas y que cumplan con

los requisitos establecidos en el reglamento, el Serviu procede al pago del

subsidio, el que normalmente se gira anticipadamente, contra presentación

de una boleta bancaria de garantía, la que es devuelta una vez acreditado el

cumplimiento de los requisitos para proceder al pago del subsidio.

Agrega que en los programas especiales del D.S. 235 intervienen:

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Secretaría Regional Metropolitana, que es quien aprueba los planes y

convenios para el desarrollo de programas especiales del citado decreto;

Entidad Organizadora, que es el ente que propone a los postulantes del

respectivo programa y contrata las obras con la empresa Constructora,

asumiendo la responsabilidad de llevar a cabo el Programa en su conjunto;

Empresa Constructora, que es quien contrata con la entidad organizadora,

las obras a construir. Son las únicas partes en este contrato, que señala las

obligaciones a que están sometidas; y al Serviu Metropolitano, salvo que

actúe como entidad organizadora o reciba mandato para contratar las obras,

solo le corresponde asegurar el financiamiento, consagrándolo

expresamente el artículo N° 5 del Convenio que señala: “Corresponderá al

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través del Serviu Metropolitano,

realizar todas las gestiones requeridas para el financiamiento del proyecto

indicado, en cuanto respecta al otorgamiento del subsidio, cuyo monto se

determina en las cláusulas siguientes, y en la obtención de créditos

complementarios, a través de los Agentes Servicios Habitacionales,

inscritos en el Registro correspondiente, normado por el D.S. 26 de 1989,

de parte del Banco del Estado de Chile, a favor de los beneficiarios

definitivos, sin perjuicio de otras obligaciones que las partes asuman en

virtud del presente convenio”. En consecuencia, su única y exclusiva

intervención es la de pagar o girar los anticipos a cuenta del ahorro previo

de cada postulante, subsidio habitacional y crédito hipotecario otorgado al

mismo.

Insiste en que el Serviu Metropolitano no ha tenido ni tiene

responsabilidad, ni participación alguna en la contratación de las obras, ni

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en su calidad ni menos aún en sus características técnicas, toda vez que

quien contrató las obras con la empresa constructora es el ente organizador,

que ha contado con la más absoluta confianza de los demandantes. A este

respecto indica, que en derecho público solo se puede hacer aquello a lo que

se está autorizado expresamente y su inobservancia acarrea la nulidad

absoluta del respectivo acto o contrato, por ilicitud de objeto, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, siendo su sanción la nulidad

absoluta, según lo dispone el artículo 1682 del mismo cuerpo legal.

Finalmente sostiene que los actores al demandar al Serviu

Metropolitano ignoran y desconocen la ley del contrato, pretendiendo una

indemnización absolutamente improcedente;

TERCERO: Que al contestar la constructora Copeva Ltda. solicita el

rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, en atención a que

Constructora Copeva Limitada fue contratada por varias entidades

organizadoras para construir las viviendas PET, siendo condición de los

respectivos contratos de construcción, que las viviendas construidas se

ajustaran a las Bases Generales preparadas por el Serviu.

Fue de público conocimiento las filtraciones de agua que sufrieron las

viviendas de la Villa Bernardo Leighton, mucho se especuló y llegó a

atribuirse tal circunstancia al hecho de que las viviendas fueron mal

construidas por su representada y que por tanto no solo sufrían de

problemas de impermeabilización sino que también problemas estructurales

que las harían inhabitables.

Relatan que a la fecha de interposición de la presente demanda no se

conocían las causas que habían ocasionado las filtraciones ya que aún no se

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habían efectuado estudios oficiales al respecto, siendo por tanto la causa y

desperfectos señalados en la demanda, meras especulaciones.

Agregan que frente a los problemas de filtraciones de los muros de

las viviendas construidas por Constructora Copeva Limitada, el Ministerio

de Vivienda y Urbanismo encargó al Idiem la realización de un estudio en

las viviendas básicas de Villa El Volcán San José, ubicada en la comuna de

Puente Alto, construidas conforme a las mismas especificaciones técnicas

de Villa Bernardo Leighton. Luego de transcribir parte de dicho informe

éste concluye que las viviendas en cuestión fueron correctamente

construidas de acuerdo a las especificaciones técnicas que a su vez se basan

directamente en las Bases Técnicas Generales para viviendas básicas del

Serviu, y que en la ejecución material de las viviendas, no se cometieron

defectos de construcción que las afecten estructuralmente. El agua penetró

en las viviendas por presión dada por la acción de la lluvia con viento, la

cual debe analizarse, dentro del marco de que las lluvias que afectaron en el

mes de junio a la zona central del país se calificaron como extremadamente

inusuales por los servicios meteorológicos y determinaron que se decretara

zona de catástrofe en gran parte del Chile. Estas lluvias fueron algo

absolutamente inusual y no pudieron ser previstas con anterioridad a su

ocurrencia y se deben al fenómeno conocido como “el niño”, el cual ha

ocasionado desastres no solo en nuestro país, sino que en otros de América,

inclusive en Asia.

Expone que su representada dio cabal cumplimiento a las

obligaciones que le imponía el contrato de construcción suscrito con las

entidades organizadoras que agrupaban a los demandantes y en virtud del

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cual se efectuó el proceso de adquisición de las viviendas y de acceso al

subsidio habitacional. Además las viviendas no requieren reparaciones de

carácter estructural o reparaciones mayores y solamente necesitan un

mejoramiento de sus condiciones de permeabilidad. Agrega que luego de

que se produjeron las lluvias, su representada estudió una solución al

problema, y encontró que la aplicación de un producto elaborado por la

empresa Polchem S.A., utilizado en Europa, y que responde a satisfacción

las pruebas de permeabilidad incluso en las situaciones más adversas de

lluvia y viento. Esta solución es de un costo relativamente escaso y no

importa la ejecución de obras mayores dentro de las viviendas.

Por otro lado sostienen que no es procedente la indemnización de

perjuicios, ya que es necesario que se verifique un incumplimiento

imputable a su representada de las obligaciones contraídas en virtud del

contrato de construcción de las viviendas en cuestión. Reitera que su

representada construyó las viviendas ajustándose a lo señalado en las Bases

Técnicas Generales preparadas por el Serviu, y conforme a tales bases se

obligó a desarrollar las especificaciones técnicas para la construcción de las

viviendas. Al concluirse la construcción de ellas, éstas fueron recibidas

conforme por el Serviu Metropolitano tal como se observa en los

correspondientes contratos de construcción. Sólo tiempo después de

recibidas las viviendas, con los últimos temporales, algunas de ellas

mostraron problemas de impermeabilidad que se acrecentaron con la

prolongada duración del mal tiempo. Dichas lluvias, dejaron al aire

problemas puntuales de los que adolecen las Bases Técnicas del Serviu

Metropolitano, problemas que tal como lo indica el Idiem en su informe, no

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pudieron ser detectados a priori por los análisis comunes que se aplican a

los materiales, concretamente a los bloques de cemento con pintura

hidrorrepelente, para determinar su aptitud de impermeabilidad frente a las

lluvias.

Relata que si se considera el clima preponderante en la zona central,

las pruebas comunes habían demostrado que los materiales que se

emplearon en la construcción de todas éstas viviendas satisfacían los

requerimientos particulares de dicha zona.

Como ya se ha señalado, cada uno de los demandantes postuló a la

adquisición de una vivienda a través del sistema PET. Ello suponía, en

virtud del acuerdo entre la entidad organizadora y el Serviu, que el primero

nombrado debía contratar la construcción de viviendas correspondientes,

ateniéndose a las Bases Técnicas Generales proporcionadas por el propio

Serviu. De esta manera, Serviu exigió como condición ante la entidad

organizadora, para que los postulantes pudieran obtener el subsidio y el

crédito complementario, el que las viviendas fueran construidas con arreglo

a las Bases Técnicas mencionadas y que, además, fueran aprobadas por el

Serviu. Por tal motivo, agregan, Copeva construyó las viviendas PET

ateniéndose estrictamente a las Bases preparadas por el Serviu y aplicando

toda su capacidad y experiencia como lo exigía el contrato de ejecución.

Tanto es así, que si Copeva no se hubiera ajustado a dichas Bases

Generales, entonces Serviu no hubiera recibido las viviendas ni hubiera

otorgado los subsidios. Al atenerse constructora Copeva a las Bases

Generales, corresponde simple y llanamente, al cumplimiento de su

obligación contractual, por lo que mal puede atribuírsele un actuar

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negligente, requisito esencial para que proceda la responsabilidad civil y

consecuente indemnización de perjuicios.

Catalogan las condiciones climáticas vividas a la época de ocurrencia

de los daños en las viviendas, como caso fortuito o de fuerza mayor, ya que

fue un acto de la naturaleza que superó las condiciones habituales o

previsibles. Sostiene que en el ámbito de la construcción no es posible

preverlo todo, por ello, existen normas, principios y estudios que se

enmarcan dentro de lo razonable en atención a las características de cada

zona. Serviu diseñó las Bases Generales cumpliendo con la normativa

aplicable al ámbito de la construcción en todas sus etapas.

Manifiesta que en el evento de considerarse algún grado de

responsabilidad de Constructora Copeva Ltda. en los daños que se

produjeron o responsabilidad por mala calidad general en las viviendas,

jamás llevaría las connotaciones que se pretenden en la demanda, ni

extenderse a los daños demandados a título de daño emergente, lucro

cesante y daño moral pretendida por los actores.

Agrega que sin reconocer responsabilidad por los hechos y con el

ánimo de dar una solución a los problemas de los moradores de las

viviendas afectadas, ha ofrecido proceder a la aplicación de un producto,

previa orden de trabajo y con la garantía de que la aprobación de dicho

producto, será certificada por Dictuc.

Finalmente y en atención a los conceptos demandado, señala que al

existir vínculo contractual entre las partes, solo procede analizar la

existencia de culpa del demandado y luego la existencia de perjuicio

derivado de daño emergente y lucro cesante, descartándose de plano la

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hipótesis del daño moral. Pero, aún cuando la indemnización del daño

moral procediere en materia contractual, la demanda de autos no guarda

proporciones entre lo que se pide por tal concepto y la verdadera magnitud

de los hechos y su gravedad, por lo que solicita que la demanda sea

desestimada en todas sus partes, con costas;

CUARTO: Que al evacuar la réplica los demandantes ratifican

íntegramente la demanda y solicitan sea acogida, con costas.

Sobre las defensas del Serviu Metropolitano, indican, éste trata de

eludir en su contestación su responsabilidad culpando a las entidades

organizadoras por no haber velado por los intereses de los pobladores y

trata de demostrar que no intervino en los contratos de construcción,

expresando que toda su actividad fue solo haber financiado dicha

construcción. Sin embargo conforme a lo dispuesto en la Ley 16.391 y

Decreto Ley N° 1305 de 1975 y su Reglamento, el Serviu debe, entre otras

responsabilidades, elaborar los planes de viviendas urbanas y rurales,

equipamiento comunitario y desarrollo urbano; proyectar, ejecutar y

supervigilar todas las obras necesarias para el cumplimiento de sus fines;

supervigilar todo lo relacionado con la planificación urbana y sus

respectivas construcciones; fomentar y supervigilar la edificación de las

viviendas. De aquí emana la observación de la Contraloría General de la

República, que mediante oficio N° 17.691, de 14 de julio de 1993, advirtió

fallas estructurales en las bases de las viviendas construidas por el Serviu,

haciéndoselo presente.

En lo que respecta a la Constructora Copeva, sostiene que no niega la

existencia de los daños y reconoce que las viviendas necesitan un

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mejoramiento en sus condiciones de permeabilidad y dado que la otra parte

demandada tampoco ha cuestionado la existencia de los daños y su monto,

no pueden estimarse como hechos controvertidos.

Por otro lado, Copeva está consciente de que es responsable de los

daños, al indicar su voluntad de reparar los perjuicios sufridos por lo

pobladores y culpa de forma implícita al Serviu Metropolitano de los

mismos. Refuta lo recalcado por Copeva, en el sentido de que ellos actuaron

con buena fe y de acuerdo a las normas técnicas y a su experiencia, afirman

los actores que la demandada actuó sobre la base del espíritu del lucro ya

que emplearon materiales que no servían y dejaron de aplicar una serie de

principios que la técnica de la construcción impone para la edificación de

viviendas. Ellos eran los encargados de la confección de los planos y las

especificaciones técnicas y en su elaboración estaban obligados a cumplir, a

lo menos, con las Bases Técnicas Generales para Viviendas Básicas. Lo

anterior en conformidad a lo establecido en la cláusula sexta de los

contratos de construcción que así lo señala. Su vasta experiencia no fue

suficiente para que, dentro de todas las alternativas de ladrillo a utilizar,

escogieran la menos adecuada, esto es bloque hueco de cemento, no siendo

claramente el más indicado.

Por otro lado, incumplió las Bases Técnicas Generales del Serviu, ya

que para los muros deberá considerarse un protección efectiva contra la

humedad con repelente al agua, lo cual, evidentemente, no fue cumplido.

Con respecto a su inaceptable defensa de que existió caso fortuito o fuerza

mayor, el fenómeno del niño no es imprevisto, ya que es un fenómeno

cíclico, por lo tanto totalmente predecible;

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QUINTO: Que al evacuar el trámite de la dúplica, Constructora

Copeva, reitera los argumentos expuestos en su contestación. Solo agrega

que respecto a la imputación de que debían hacer viviendas que

reaccionaran adecuadamente frente a cualquier circunstancia de la

naturaleza que pudiere afectarlas, la construcción tiene un alto costo, y que

estas viviendas cuentan con un presupuesto limitado y deben cumplir con

estándares de seguridad, por lo que es la autoridad la llamada a conjugar

todos estos factores, es decir el Serviu, que es quien, en este caso particular,

preparó las Bases Generales conforme a las cuales se construyeron las

viviendas de los demandantes;

SEXTO: Que el Serviu Metropolitano al evacuar a su vez el trámite

de la dúplica, reitera lo ya expresado en su escrito de contestación;

SÉPTIMO: Que rolan en autos los siguientes desistimientos, con

respecto a Constructora Copeva limitada:

1.- A fojas 219 desistimiento de doña María Angélica Chacón Villalobos,

rut: 6.382.717-7.

2.- A fojas 220 desistimiento de doña Amanda Idilia Fuentes Soto, rut:

8.558.322-0.

3.- A fojas 221 desistimiento de don Moisés Adolfo Henríquez Figueroa,

rut: 6.584.512-1.

4.- A fojas 222 desistimiento de doña Irene del Rosario Penroz Sepúlveda,

rut: 8.931.213-2.

5.- A fojas 223 desistimiento de doña Elsa Aurora Vega Salinas, rut:

5.222.303-2.

Desistimientos que se tienen por aprobados por el Tribunal a fojas 624 de

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autos;

OCTAVO: Que a fojas 400, dan cuenta de transacción con respecto a

Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas: María Peñaloza

Marambio, rut: 6.747.349-3; Rosa Delia Fuentes Pérez, rut: 2.819.187-1;

Sonia González González, rut: 5.398.403-7; Carlos Enrique Ramos

Escobar, rut: 8.326.363-6; Orlando Rafael Urrutia Donoso, rut: 7.896.824-

9; Aurelio Antonio Figueroa Muñoz, rut: 10.639.859-3; Enrique Belisario

Paredes Cabas, rut: 9.666.401-K; Corina Ester García Sánchez, rut:

8.506.018-K; Víctor Manuel Riquelme Vásquez, rut: 11.447.113-5; Cecilia

del Carmen Medina Espina, rut: 9.964.235-1; Teresa Isabel Cifuentes

Paredes, rut: 8.513.957-6; Eladia Cristina Daza Vera, rut: 4.948.084-9;

Paola Andrea Donoso Contreras, rut: 11.891.858-4; Rodrigo Esteban

Ramírez Canales, rut: 8.660.575-9; Elizabeth del Carmen Sobarzo Lemus,

rut: 7.987.462-0; Mónica Aranguiz Aranguiz, rut: 4.523.809-1; María

Acevedo Silva, rut: 8.717.235-K; José Santana Abarzúa, rut: 9.616.952-3;

María Mercedes Bravo López, rut: 5.543.390-9; Iván Emiliano Zapata

Valenzuela, rut: 10.943.707-7; Carmen Rosa Cortes Vásquez, rut:

5.525.954-2 (no es demandante en estos autos); Jaime Humberto

Cifuentes Paredes, rut: 8.550.423-1; Oriel Alberto Vásquez García, rut:

2.914.494-K; Inés Soledad Carrasco Vera; rut:9.878.312-1; Diego Andrés

Cofre Lobos, rut: 9.004.991-7; Gastón Fuentes Escobar, rut: 10.212.372-7;

Lilian Elizabeth Vidal Asenjo, rut: 10.810.974-2; Juan Jacob Pereira

Letelier, rut: 11.641.718-9; Eduardo Alberto Chamorro Cornejo, rut:

10.693.225-5; Loreto del Carmen Reveco Rebeco (sic), rut: 11.191.956-9;

Gladis Isabel Arenas Aravena, rut: 11.661.727-7; Juan Zamorano Azocar,

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rut: 7.310.597-8; Jaime Andrés Fernández Malverde, rut: 11.289.447-0;

Silvia Eliana Tardon Tardon, rut: 10.194.519-7; Iris Jeanette Baschmann

Ibáñez, rut: 9.679.417-7; Rosa Magaly Rivera Bello, rut: 9.576.012-0;

Francisco Javier Oyarce Yáñez, rut: 10.911.611-4; Humberto Enrique

Oyarzun Naranjo, rut: 9.993.204-K; Rodrigo Alexis Inostroza Paris, rut:

11.628.416-2; Pedro Lorenzo Arcos Meneses, rut: 11.226.610-0; Gustavo

José Jabalquinto Biglio, rut: 12.283.783-1 (no es demandante en estos

autos); Alina Sandoval Campos, rut: 10.631.173-0; Marco Antonio

Vásquez Fuentes, rut: 10.504.627-8; Lilian Eugenia Espinoza Muñoz, rut:

6.866.678-3; Felipe Antonio de Jesús Campos Galdames, rut: 9.150.412-K;

Hugo Ángel Alegría Droguett, rut: 6.217.825-6; Orieta María Saavedra

Prado, rut: 9.213.535-7; Juan Ignacio Cea Contreras, rut: 8.873.405-K;

Humberto Bravo Fuenzalida, rut: 4.376.791-7; Jacqueline Amalia Anticoy

Painevil, rut: 11.338.702-5; José Conejero Llancaman, rut: 11.488.455-3;

Luis Alejandro Barros Muñoz, rut: 7.848.110-2; Fabián Mauricio Sepúlveda

Rivadeneira, rut: 10.837.932-4; María Jacqueline Cid Contreras, rut:

11.570.324-2; Hernán Enrique Osorio Gómez, rut: 6.770.761-3; Marco

Antonio Riveros Latuz, rut: 8.903.139-7; Isabel del Carmen Poblete

Hernández, rut: 11.953.554-9; Wanda del Carmen Soto Rodríguez, rut:

5.553.073-4; Juana Ortiz Parra, rut: 3.918.373-0; Sonia del Carmen Morales

Hernández, rut: 5.091.793-2; José Eduardo Torres Sepúlveda, rut:

5.275.870-K; Ricardo Patricio Valenzuela Vilches, rut: 6.403.573-8; Víctor

Domingo Gallardo Navea, rut: 7.374.954-9; Lautaro Miguel Ángel Díaz

Canales, rut: 7.722.820-9; Carlos Alberto Gabrielli Briso, rut: 6.103.164-2;

Yolanda Aurora del Carmen Cornejo Galvez, rut: 11.643.371-0; Rosa Ana

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del Carmen Castro Gallardo, rut: 7.361.495-3; Rubén Isaac Rodríguez

Osses, rut: 11.410.718-2; Glenda Angélica Padilla Sepúlveda, rut:

11.048.360-0; Angélica María Mejías Araya, rut: 9.674.199-5; Javier

Enrique Galleguillos Quilodrán, rut: 10.296.969-3; Marco Antonio Tapia

Pinto, rut: 10.566.499-0; Cesar Antonio Godoy Araneda, rut: 12.491.556-2;

Celestina María Toledo Orellana, rut: 4.836.333-4; Sergio Elías Aguilera

Vásquez, rut: 10658.980-1 (no es demandante en estos autos); Miriam del

Carmen Ramírez Díaz, rut: 9.365.990-2; Catalina del Carmen Zúñiga

González, rut: 6.247.031-3; Arnaldo Rodolfo Brito Arnold, rut: 10.436.349-

0; Miriam del Carmen Pérez Hormazabal, rut: 9.846.069-1; Juan Carlos

Esparza Villarroel, rut: 8.227.928-8; Ramón Eduardo Abarzúa Hinojosa,

rut: 9.704.360-4; Aída Isabel Torres Canale, rut: 5.785.547-9 (no es

demandante en estos autos); Jorge Eduardo Torres Serrano, rut:

9.405.283-1; Luis Cristián Palacios Espinoza, rut: 11.393.266-K; Myriam

Elizabeth González Galdames, rut: 9.460.760-4; Sergio Hernán Ortiz

Tenorio, rut: 9.833.442-4; Gerardo Emilio Brito Espinoza, rut: 8.123.763-8;

María Isabel Celis Orellana, rut: 5.846.262-4 (no es demandante en estos

autos); Judith del Pilar Peña Rupayan, rut: 11.877.092-7; Juan Carlos

Castro Gallardo, rut: 7.076.154-8; Hernán Neftai Parra Arias, rut:

9.231.475-8; Raúl del Tránsito Guajardo Pino, rut: 10.700.140-9; Raúl

Andrés Moraga Fredes, rut: 11.547.753-6; José Ismael Mora Venegas, rut:

8.572.268-9; Oscar Vicente Aurelio Luengo Janauchet, rut: 9.748.681-6;

Heriberto Marmaduke Segovia Franklin, rut: 7.076.583-7; Sandra Lorena

del Carmen Espinoza San Martín, rut: 7.040.096-0; Hercito Jorge Velásquez

Puentes, rut: 7.103.294-9; Marizzella de la Luz Concha Santana, rut:

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8.952.546-2 (no es demandante en estos autos); Carlos Alfonso Vásquez

Fernández, rut: 8.336.002-K; José Bernardo Sáez Torres, rut: 11.875.484-0;

Marlene Osvalda Jara Jara, rut: 10.666.014-K; Marcelo Michel Gálvez

Montenegro, rut: 12.283.418-2; Luis Antonio Vera Jofre, rut: 8.406.547-1;

Raúl del Tránsito Guajardo Pino, rut: 10.700.140-9; María Isabel Quinteros

Sandoval, rut: 8.864.549-9; Roberto Alexis Muñoz Pacheco, rut: 7.840.751-

4; Humilde del Carmen Soto Sepúlveda, rut: 7.019.345-0; Miguel Fernando

Montecino Bravo, rut: 6.069.723-K; Luis Adolfo Jiménez Valderrama, rut:

8.475.286-K; José Abraham Torres Zapata, rut: 9.733.807-8; Juan Carlos

Arteaga Bahamondes, rut: 10.123.562-9; Rossana Angélica Serey Lucero,

rut: 8.044.045-6; José Rigoberto Vega Castillo, rut: 10.422.142-4; José

Manuel Torres Morales, rut: 9.136.065-9; Lisandro José Lemus Morales,

rut: 10.111.381-7; Omar Esteban Huenulaf Delgado, rut: 11.879.750-7;

Ruth Gloria Medina Gutiérrez, rut: 11.647.273-2; Marta Valdivia Caro, rut:

5.926.891-0; Raquel del Carmen Valenzuela Hinojosa, rut: 8.779.681-7;

Juan Alejandro Meza Hernández, rut: 10.850.607-5; Luis Fernando

Carvallo Rencoret, rut: 6.370.450-4; Elsa Rosa Mora Wollermann, rut:

9.039.576-9; Cornelio Segundo Cavieres Leyton, rut: 11.163.878-0;

Cristian Gabriel Vásquez Cádis, rut: 10.337.615-7; Rosa Ana Lobos Jara,

rut: 11.867.572-K; Amanda Ana del Carmen Valderrama Zapata, rut:

7.316.453-2; Patricia Eliana Valenzuela Muñoz, rut: 9.748.261-6;

Jacqueline del Carmen Cáceres Allende, rut: 11.761.197-0; Valeria del

Carmen Aravena Cerda, rut: 12.547.120-K; Francisco Javier Valenzuela

Muñoz, rut: 8.438.927-7; José Luis González Bustos, rut: 12.081.611-K;

Víctor Julio Sánchez Salgado, rut: 9.485.300-1; María Margarita Salas

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Castro, rut: 5.468.053-8; Daniel Alejandro Guerra Parra, rut: 11.339.619-9;

Alejandro Enrique Cortes González, rut: 9.865.384-8; Agustina Hilda

Toledo Nahuelhual, rut: 10.687.704-1; Marco Antonio Jiles Velásquez, rut:

9.485.872-0; Raúl Alejandro Abarca Torres, rut: 9.672.826-3; Jaime Alonso

Buuffanais Rodríguez, rut: 12.153.204-2; Marco Antonio Molina Bernales,

rut: 10.033.027-8 (no coincide con demandante señalado en la demanda,

Marco Molina Fernández, Rut N° 10.033.627-8, quien firmó a fojas

148, no coincidiendo tampoco su firma); José Alfredo Flores Pinto, rut:

9.979.939-0; María Inés Torres Basoalto, rut: 9.368.784-1; José Ismael

González Ortiz, rut: 6.255.152-6; Efraín Rosendo González Martínez, rut:

9.354.893-0; Camilo Andrés Olguín Aguilera, rut: 11.208.308-1; Amelia

Elcira Olguin Salazar, rut: 7.808.139-2; Mirlo Manuel Cárdenas Lagos, rut:

7.748.580-5; Oscar Guillermo Rivas Albarran , rut: 9.609.914-2; Chile

Eladio López Jerez, rut: 11.170.300-0; Enrique Alberto Basáez Vergara, rut:

9.678.132-6 F; Mauricio William Astudillo Morales, rut: 10.510.939-3;

Sergio Esteban Valenzuela Hernández, rut: 8.110.442-5; Silvia del Carmen

Delgado Oñate, rut: 10.081.5718-4; Cristian Alejandro Cabrera Valenzuela,

rut: 9.499.274-5; Marcela Leticia Retamales Delgado, rut: 9.150.051-5;

Manuel Roberto Vargas Moreno, rut: 10.854.624-7; Eliana del Rosario

Sepúlveda Riquelme, rut: 10.753.792-9; Sandra del Carmen Norambuena

Arias, rut: 11.667.233-2 (no es demandante en estos autos); Paola Susana

Vargas Moreno, rut: 16.449.449-7; Maritza de las Mercedes Yáñez

Machuca, rut: 10.172.782-3; Fresia Alejandra García Morales, rut:

11.191.318-8 (no es demandante en estos autos); Jeanette Davis Lagos,

rut: 11.629.597-0; Amalio Iván Pérez Escalona, rut: 8.521.931-6; Waldo

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Antonio Herraz Serrano, rut: 11.191.741-8; Ana Rosa Vicencio Rodríguez,

rut: 8.135.797-8; Germán de los Ángeles Vergara Armijo, rut: 9.839.052-9;

Isaias Enrique Arias López, rut: 7.310.643-5; Ceferino Moisés Cofre

Palacios, rut: 7.679.857-5; Cristian Rene Clarijo Plaza, rut: 10.146.751-1;

Luis Antonio Martínez Pavez, rut: 11.845.152-K; Julio Enrique Pinto

Colhuante, rut: 9.358.366-3; Siliano Esteban Maldonado Moreira, rut:

12.277.677-8 (no es demandante en estos autos); Mariela Inés Pérez

Godoy, rut: 7.155.759-6; Tránsito Bernabe Martínez Fuentes, rut:

10.518.771-8; Lilian del Carmen Peralta Ramírez, rut: 8.719.018-8; Nancy

Consuelo Sobarzo Lemus, rut: 6.769.049-4; Nadia del Carmen Linero

Villalobos, rut: 10.190.177-7; Daniel Alfredo Cobian Lira, rut: 5.865.117-6;

Moisés Guillermo Campos Astudillo, rut: 9.532.173-9; Pedro Sergio Guerra

Aránguiz, rut: 6.300.387-5; Marcela Paz Seco Guerra, rut: 9.707.614-6;

Juan Ignacio Pinto Sandoval, rut: 11.866.747-6; Luis Armando San Martín

Muñoz, rut: 9.679.923-3; Jorge Patricio Pacheco Núñez, rut: 7.654.324-0;

Miguel Ángel Barrientos Andreani, rut: 7.849.873-0; Luis Antonio

Ahumada González, rut: 10.860.427-1; Eduardo Benjamín Lara Rojas, rut:

10.590.344-8 F; Luis Enrique Arias González, rut: 10.504.492-5; Marcelino

Antonio Hernández Ortega, rut: 7.589.291-8; Miguel Ángel Garcés

Fernández, rut: 13.238.426-6; Mónica Luz Cifu entes Cifuentes, rut:

9.917.147-2; Rosa Lucrecia González Ossandon, rut: 7.155.450-3; Víctor

Eduardo Jofre Garate, rut: 11.850.917-K; Yasna Alejandra Llorens

Espinoza, rut: 11.874.467-5; Jessica Paola Bartolomei Cuevas, rut:

11.885.861-1; Ricardo Igor Seguel Encina, rut: 7.133.658-1; Patricio

Alejandro Navarro Holmquist, rut: 11.591.528-2 (no es demandante en

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estos autos); Sergio Javier Montoya Badilla, rut: 8.663.763-4; Ricardo

Antonio González Córdova, rut: 11.212.030-0; Alfonso María Medina

Riquelme, rut: 6.677.042-7; María Eugenia Raiman Raiman, rut: 8.014.509-

8; Ricardo Alberto Contreras Cares, rut: 10.960.730-4; Blanca Amelia del

Carmen Brenet Brenet, rut: 4.664.038-1; Aldo Humberto Mendoza Leiva,

rut: 11.633.563-8; Lorena del Carmen San Martín Aravena, rut: 10.089.915-

9; Víctor Arnoldo García Cárdenas, rut: 8.746.500-4; Miguel Ángel Vergara

Urbina, rut: 8.793.608-2; Domingo Elicer Pérez Herrera, rut: 11.167.270-9

(no es demandante en estos autos); Hugo Ignacio Toloza Gutiérrez, rut:

9.829.116-4; Hernán Humberto González Lagos, rut: 6.710.004-2; Luis

Alberto Villegas Fernández, rut: 10.476.767-2; Blanca Hidalgo Guerrero,

rut: 3.305.407-6; Nayareth Lucia Barrera Hidalgo, rut: 9.477.703-8; Jorge

Leopoldo Ahumada Lagos, rut: 9.669.388-5; Carmen Gloria Bustos Flores,

rut: 11.164.220-6; Marcela del Carmen Maureira Navarro, rut: 10.143.627-

6; Zoila Rosa Tapia Vásquez, rut: 3.761.633-8; Juan Carlos Aravena

Salinas, rut: 8.227.951-2; Juan Bautista Naranjo Cofre, rut: 7.072.792-7;

Ercilia Aldana Cerda, rut: 8.301.299-4; José Emir Huaiquil Rodríguez, rut:

10.887.115-6; Daniela Bravo Tello, rut: 12.268.168-8; Jeannette

Bustamante Brizuela, rut: 10.743.253-1; Nilda Astete Aguilera, rut:

14.410.040-9; Selene Evelyn Pérez Alarcón, rut: 10.582.087-9; Margarita

Magaly Pavez Pino, rut: 7.343.793-8; Efigenia Figueroa Torres, rut:

2.624.570-2; Marcelo Ismael Gutiérrez Jara, rut: 11.394.183-9; Rodolfo

Medina Hinojosa, rut: 14.583.880-0; Daniel Marcelo Pla González, rut:

7.012.102-6; Maurice Gastón Le Cerf Aravena, rut: 8.225.386-6; Soledad

del Carmen Olave Moreno, rut: 8.712.644-7; Idiolet Aroca Aroca, rut:

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7.249.281-1; Cecilia de las Mercedes Serrano Chavarria, rut: 7.502-582-3;

Roxana Margarita Azocar Rojas, rut: 11.264.278-1; Mary Carmen Barra

Navarro, rut: 10.381.123-6; Luis Humberto Muñoz Martínez, rut:

8.712.434-7; Víctor Manuel Muñoz Fuentes, rut: 11.458.737-0; René Sergio

Merino Salinas, rut: 7.936.998-5; Viviana Alejandra Aroca Aroca, rut:

11.302.904-8; Luis Andrés Castro Labarca, rut: 12.108.926-2; Luz Eliana

Lagos Calabrano, rut: 10.250.160-8; Sergio Armando López Olivares, rut:

9.679.034-1; Leopoldo Fernando Cifuentes Morales, rut: 8.179.613-0;

Pedro Pablo Sandoval Robles, rut: 9.408.364-8; Luis Basay Gutiérrez, rut:

10.692.017-6 (no es demandante en estos autos); Jorge Luis Godoy

Araneda, rut: 10.980.409-6; Fabián Gonzalo Terán Cortes, rut: 12.266.489-

9; Manuel Antonio Jeldres González, rut: 9.919.912-1; Eliana Mercedes

Guzmán Pérez, rut: 10.074.371-K; Bernarda del Carmen Acevedo

Inostroza, rut: 2.552.613-9; Nestor Enrique Silva Anabalón, rut:

10.244.520-1; Margarita Paola Ramirez González, rut: 11.483.561-7; Marco

Antonio Henríquez Bustamante, rut: 11.643.103-3; Ricardo Alfonso Alfaro

Díaz, rut: 10.531.792-1; Manuel Méndez Muñoz, rut: 10.674.633-8;

Hermes Salazar Rivero, rut: 6.716.534-9; Miguel Rodríguez Brenet, rut:

8.336.068-2; Luis Fuentes Muñoz, rut: 7.562.614-2; Eduardo Santander

Sepúlveda, rut: 10.754.896-3; Pablo Echeverría Inostroza, rut: 8.974.530-6;

Miguel Segundo Morales Gutiérrez, rut: 10.506.780-1; Luis Manuel

Navarro Illanes, rut: 10.963.692-4; Marco Antonio Carrillo Salgado, rut:

11.109.066-1 (no es demandante en estos autos); Marcela Ivón Paz

Gálvez, rut: 11.055.122-3; Fanny Ana María Mena Cuevas, rut: 10.941.063-

2; Manuel Eugenio Pradenas Cartes, rut: 9.182.204-0; Luz Patricio Díaz

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C-3070-1997

Díaz, rut: 9.902.915-3; Víctor Bernabé Cabezas Guerra, rut: 9.039.111-3;

Alicia Juana del Carmen Basadre Aravena, rut: 10.361.488-0; César Patricio

Molina Vallejos, rut: 8.821.315-7; Marco Antonio Vega Navarro, rut:

9.385.831-K; Germán Antonio Gómez Meneses, rut: 9.370.873-3; Sara del

Carmen Ordoñez Beltrán, rut: 8.711.692-1; Laura Rosa Carter Freire, rut:

10.680.946-1; Haydee Cárdenas Saldivia, rut: 8.920.215-0; Luis Orlando

Vergara Ayala, rut: 8.960.115-0; Luis Andrés Moya Garrido, rut: 8.458.191-

7; Daniel Rodríguez Ardiles, rut: 10.881.909-K; Nelson Javier Baeza

Moreira, rut: 7.517.537-5; Francisco Antonio Ulloa Callunao, rut:

9.039.868-7 F; Maribel Mireya Zúñiga Palominos, rut: 8.319.626-2; José

Antonio Prieto Quezada, rut: 9.486.264-7; Roberto Eduardo Chama Chama,

rut: 16.451.620-2; Víctor Mauricio Acevedo Sandoval, rut: 10.356.291-0;

Vilma Pamela Morales Urzúa, rut: 14.014.387-1; Paz Ximena Miranda

Jiménez, rut: 8.692.695-4; Mauricio Enrique Ricaldi Parra, rut: 12.474.931-

K; Cristina de las Mercedes Vargas Lara, rut: 5.734.393-1; Rodrigo Bolaños

Rodríguez, rut: 10.064.180-1; Jessica Doriolet Lillo Acuna, rut: 11.163.859-

4; Claudia Lorena Espinoza Bravo, rut: 12.237.478-5; Viviana Rosas

Geoffroy, rut: 8.510.492-6 (no es demandante en estos autos); Raúl

Eugenio Muñoz Saavedra, rut: 9.748.668-9; Mario Alberto Coveña

González, rut: 7.308.712-0; Juan Eduardo Pinela Salazar, rut: 10.455.840-2;

Alejadra Paz Llanos Tapia, rut: 11.478.742-6; Elba Viviana Espinoza Bravo,

rut: 11.403.655-2: María Isabel Santander Herrera, rut: 8.027.993-0;

Solange Inés Loyola Lizana, rut: 11.208.207-7 (no es demandante en estos

autos); Eliseo Ávila Herrera, rut: 8.975.255-8; María Elsa Rojas Vargas,

rut: 3.908.299-3; José Ángel Reuca Collio, rut: 10.173.721-7; Ruth Mafalda

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Ortega Briones, rut: 10.163.927-4; Luis Miguel Escobedo Alvarez, rut:

10.770.775-1; María del Rosario Carmona Pozo, rut: 9.879.215-5; Elcio

José Ávila Acuña, rut: 11.537.557-1; María Isabel López Pinto, rut:

10.180.824-6; Guisela Jeanete Martel Cuevas, rut: 8.141.130-1; Marta Rosa

Pozo Arratia, rut: 4.101.510-1; Claudia Urrutia Sepúlveda, rut: 12.092.671-

3; William Carlos Patrio Martínez Villagrán, rut: 5.712.603-5; Hernán

Cabrera Tapia, rut: 8.991.609-7; Gabriela del Carmen Muñoz Hernández,

rut: 5.929.449-0 (no es demandante en estos autos); Elizabeth González

Díaz, rut: 9.673.958-3; María Digna Vásquez Vásquez, rut: 7.225.569-0;

Pedro Armando Galdamez Irribarra, rut: 9.211.317-5; Zaida Haydee López

Vargas, rut: 7.135.419-9; Jacqueline Irene Aparicio Hidalgo, rut:

10.055.115-2; Valentina Cecilia Rojas Fredes, rut: 10.050.956-3; María

Jeanette Gallardo Faúndez, rut: 12.246.144-0; Rosa Mercedes Cifuentes

Lefin, rut: 10.338.147-9; Patricio Ricardo Godoy Barra, rut: 10.932.786-7;

Nancy de las Mercedes Ortega Reyes, rut: 6.698.836-8; Segundo Fernando

Astorga Vilches, rut: 5.812.986-0; René García Sepúlveda, rut: 4.883.673-9;

Elena Munita Derby, rut: 8.319.277-1; Elsa Margarita Vásquez Gutiérrez,

rut: 2.554.219-3; Marta Iris Montecinos Retamal, rut: 5.587.780-7; Carlos

Humberto Aguilar Palominos, rut: 9.808.483-5; Ema Luisa Pérez Riveros,

rut: 7.522.076-6; Jorge Antonio Moyano Verdugo, rut: 9.189.697-4; Claudio

Andrés Miranda González, rut: 10.531.538-4; Miguel Ángel Concha Bravo,

rut: 8.740.414-5; Carlos Guillermo del Campo Briceño, rut: 10.188.736-7;

Patricia Andrea Acosta Orellana, rut: 12.268.766-K; Luz Eliana Peña

Parraguez, rut: 10.913.927-0; Gabriel Alejandro Soto Santana, rut:

10.682.189-5; José Antonio Suarez Venegas, rut: 10.339.089-3; Alfredo

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Antonio Hernández Serrano, rut: 8.051.959-1; Soledad Sánchez Soto, rut:

11.873.577-3; Ivonne Andrea Bravo Brenet, rut: 12.267.836-9; Scarlet del

Carmen Quinteros Ahumada, rut: 12.274.925-8; Raúl Pedro Quinteros

Quinteros, rut: 5.766.725-7; José Miguel Caripan Valencia, rut: 9.755.105-

7; Erika Paola Henríquez Muñoz, rut: 12.879.540-5; Juan Leonel González

Muñoz, rut: 11.197.644-9; Luis David Pinto Espinoza, rut: 3.987.766-K;

Julio René Dávila Gamonal, rut: 10.209.370-4; Leonardo Alfredo Carvacho

Ramos, rut: 8.964.753-3; Gladis de las Mercedes Vicencio Norambuena,

rut: 4.856.706-1; Claudio Alejandro Escobedo Álvarez, rut: 11.650.910-5;

Juana Bristela Gaete Acosta, rut: 11.163.918-3; Alex Oscar Muñoz Ruiz,

rut: 11.694.747-1; Manuel Enrique Cornejo Cáceres, rut: 10.967.390-0;

Armando David González Córdova, rut: 11.658.153-1; Jorge Alejandro

Muñoz Salazar, rut: 10.179.817-8; María Isabel Alegría Espinoza, rut:

9.278.973-K; Danilo Enrique Corvalán Ramírez, rut: 10.366.315-6; Rosalba

del Carmen Tapia Rojas, rut: 7.624.380-8; José Domingo Pérez San Martín,

rut: 10.068.226-5; Rosa María Ugarte Olivera, rut: 6.357.095-8; Richard

Alberto Parra Durán, rut: 11.208.208-5; José Antonio Gómez Gatica, rut:

8.869.965-3; Miguel Ángel González Delgado, rut: 7.255.006-4; Juan

Eduardo Rubio Ayala, rut: 10.534.867-3; Héctor Raúl Hernández Guerrero,

rut: 7.934.568-7; Elena Alejandra González Chandía, rut: 12.505.897-3;

María Angélica Santana Calhuante, rut: 9.110.432-6; Ricardo Antonio

Zúñiga Catalán, rut: 9.081.102-9; Olga del Rosario Poblete Pino, rut:

10.361.489-9; Ana María del Rosario Estay Irribarra, rut: 8.009.277-6;

Jacqueline Pilar del Rosario Lavado Ponce, rut: 10.156.667-6; Juan Ramón

Vargas Vargas, rut: 4.478.608-7; Luisa del Carmen Jara Huillin, rut:

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C-3070-1997

11.870.722-2; Luis Fernando Cortés Castro, rut: 10.226.125-9 (no es

demandante en estos autos); Héctor Rafael Palacios León, rut:

11.884.884-5; David Humberto Bravo Vásquez, rut: 11.881.897-0; José

Manuel Huenchao Barahona, rut: 11.318.972-K; José Armando Pérez

Torres, rut: 11.155.613-K; María Susana Guzmán Pérez, rut: 10.074.370-1;

Rafael Marcelo Salorzana Jaulhac, rut: 10.162.394-7; Alonso Marcelo

Cárdenas Cárdenas, rut: 11.593.045-1; Fresia del Carmen Calderón

Escudero, rut: 5.086.791-9; Juan Fernando Lazcano Maturana, rut:

9.483.312-4; Marina del Tránsito García Herrera, rut: 7.286.023-3; Edith

Helia Rosa Saldías Retamal, rut: 9.512.143-8; Carlos Antonio Labra

Guerrero, rut: 8.250.092-8; Pedro Enrique Espinoza Méndez, rut:

10.421.190-9; Brisa Elba Araya, rut: 2.776.153-4; Pablo Andrés Ruggieri

Campos, rut: 11.438.499-2; Silva Inés González Casanova, rut: 8.155.184-

7; Claudio Mauricio Hidalgo Salas, rut: 10.291.800-2; Hugo Víctor

Benjamín Zamorano Franzocini, rut: 4.124.468-2; René Luis Velásquez

Villanueva, rut: 10.052.747-2; Víctor Fernando Cuevas Zapata, rut:

11.524.608-9; Raúl Michel Jesús Aguirre Contreras, rut: 10.852.155-4;

Gladis Blanca Contreras Mella, rut: 7.897.562-8; Sonia Ramona Soto Soto,

rut: 6.224.767-3; Salomón Jorge Vicuña Peña, rut: 8.430.623-1; Lucy

Virginia Campillay Ahumada, rut: 6.694.890-0; Laura Cecilia Rojas Rivero,

rut: 7.624.995-4; Claudio Andrés Bravo Rodríguez, rut: 11.654.195-5; José

Luis Alvarado Gálvez, rut: 7.680.094-4; Marco Antonio Inostroza Carrasco,

rut: 12.798.423-9; Julio Antonio Carmona Vigorena, rut: 6.693.871-9; Juana

Teresa Espinoza Barraza, rut: 8.779.900-K; Bernardo Egidio Bustamante

Gallardo, rut: 5.791.970-1; Juan Carlos Cartes Aburto; rut: 7.845.370-2;

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René Alejandro Laporte Sanhueza, rut: 10.030.066-4; Juana Irene Maturana

Rivera, rut: 9.502.011-9; Mario Armando Badilla Palacios, rut: 6.495.938-7;

Ernestina del Carmen Peña Gajardo, rut: 9.584.271-2 (no es demandante

en estos autos); María Alicia Román Osorio, rut: 7.670.533-6; Danilo

Fernando Cáceres Toro, rut: 9.839.088-K (no es demandante en estos

autos); Héctor González Aguilera, rut: 9.786.418-7; Lilian del Carmen

Rubio Ibarra, rut: 6.085.380-0; Pedro Juan Beltrán Sepúlveda, rut:

9.148.959-7; Porfirio Alberto Arias Navarrete, rut: 10.189.515-7; Betzabé

del Carmen Castro Clavería, rut: 10.793.185-6; Yolanda Arce Gallardo, rut:

8.923.160-4; José Antonio Candia Rojas, rut: 9.046.402-7 (no es

demandante en estos autos); Mariela del Carmen Córdova Leiva, rut:

10.682.901-2; Lorena de Pompeya López Ibarra, rut: 12.060.899-1 F; Luis

Hugo Castillo Reyes, rut: 4.707.826-1; Víctor Segundo Vergara Oviedo, rut:

8.061.114-5; Rigoberto César Espinoza López, rut: 11.315.860-3; Carlos

David Ureta Rojas, rut: 10.393.755-8; Pascual Antonio Salinas Lazcano,

rut: 13.183.127-7; Cecilia María de las Mercedes Castillo Chávez, rut:

6.747336-1; Claudia Soledad Martínez Colonelli, rut: 11.313.704-5; Javier

del Carmen Poblete Poblete, rut: 9.859.979-7; Jorge Juan Andrés

Bustamante Morales, rut: 10.150.137-K; Héctor Manuel Jara Araneda, rut:

10.199.610-7; Francisco Arnaldo Antúnez Moyano, rut: 7.765.857-2; Mario

Alfonso Venegas Coripillan, rut: 9.746.682-3; Juan Mena Tapia, rut:

12.490.859-0; América Guadalupe Echeverría Gálvez, rut: 5.112.580-0;

Alfonso Enrique Martínez Silva, rut: 10.432.912-8; Inés del Carmen Caroca

Martínez, rut: 5.603.387-4; Omar Manuel Miranda Abarca, rut: 7.842.897-

K ; Jorge Eduardo Flores Apablaza, rut: 10.561.041-6; Pedro Juan

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C-3070-1997

Henríquez Ortega, rut: 8.282.052-3; Luisa del Carmen Canales Muñoz, rut:

11.257.205-8; Pedro Orlando Soto Donoso, rut: 9.677.390-0; Luis Hernán

Garate Álvarez, rut: 5.381.214-7; Margarita del Carmen Rivera Mesa, rut:

10.584.352-6; Ana María Vilches Velozo, rut: 11.318.323-3; Víctor Manuel

Hoffens Valenzuela, rut: 8.311.371-5; José Gabriel Tapia Maldonado, rut:

11.762.216-9; Lupercio Agüero Gárate, rut: 10.500.191-6; Mirtha Arriaza

Gutiérrez, rut: 8.121.288-0 (no es demandante en estos autos); Juan René

Contreras Yáñez, rut: 7.610.199-K; Marina Angélica Saavedra Águila, rut:

9.601.395-7; Heriberto Caballero Alarcón , rut: 8.872.323-6; Luis Benicio

Pinto Fica, rut: 12.649.128-K; Marianela Sandoval Barra, rut: 10.654.297-

K; Agustín Antonio Sotomayor Lara, rut: 9.257.562-4; Roberto Iglesias

Reyes, rut: 10.620.671-6; Ivonne del Carmen Rodríguez Ossandón, rut:

10.484.538-K; Paulina Jacqueline Comas Pérez, rut: 10.134.543-2; Joel

Abdias Vega Novoa, rut: 7.840.989-4; Leonel Alfonso Severino Lobos, rut:

9.443.283-9 (no es demandante en estos autos); Carlos Abraham

Henríquez Oporto, rut: 7.861.138-3; Jorge Patricio Flores Aparicio, rut:

9.586.539-9; Fidel Arcadio Díaz Alvarez, rut: 8.822.168-0; José Hugo

Fuentes Carrasco, rut: 9.971.170-1; Angélica del Carmen Jorquera Cruz,

rut: 5.781.461-6 (no es demandante en estos autos); Sandra Cristina Pinto

Escobar, rut: 5.715.940-5; Juan Miguel Astudillo Bahamondes, rut:

4.306.905-8 (no es demandante en estos autos); Juan Jesús Rodríguez

Jiménez, rut: 10.081.171-5; Luis Patricio Ibáñez Arias, rut: 9.059.618-7;

César Eduardo López Lucero, rut: 9.336.194-6; Claudio Francisco Garrido

Meneses, rut: 9.864.871-2; María Angélica Villanueva Cerda, rut:

6.821.531-5; Alex Heramio Panes Moraga, rut: 9.869.188-K; Rómulo

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C-3070-1997

Hernán Orellana Ávila, rut: 14.232.356-7; César Enrique Jara Guerra, rut:

10.651.812-2; Susana de las Mercedes Vásquez Rodríguez, rut: 11.069.671-

K; José Manuel Acevedo Moyano, rut: 12.263.656-9; Eduardo Mario López

Solís, rut: 8.126.357-4; Patricio Marcelino Cartagena Carvajal, rut:

9.605.752-0; Rosa Herminda Opazo Opazo, rut: 8.184.521-2; Mónica

Soledad Gutiérrez Jiménez, rut: 8.006.981-2; Luis Alberto Tolosa Soto, rut:

8.290.403-4; Sylvia Pilar Lagos Villar, rut: 10.357.084-0; Valentina del

Carmen Sotomayor Lara, rut: 10.634.095-1; Hugo de Jesús Bustamante

Sepúlveda, rut: 7.412.452-6; Juan Saladino Miranda Espinoza, rut:

7.854.039-7; Marcelo Exequel Flores Gutiérrez, rut: 10.402.103-4;

Luiginia Adits Rueda Bennett, rut: 7.937.874-7; Hernán Domingo Yáñez

Velis, rut: 6.659.069-0; Juan Carlos Alarcón Reyes, rut: 10.253.599-5;

Adriana del Carmen Villaman Acuña, rut: 4.702.175-8; Claudio Hernán

Barriga Bravo, rut: 9.272.147-7; Leonardo Hernando Calderón Sepúlveda,

rut: 8.744.913-0; Héctor Antonio Font Astorga, rut: 10.692.406-6; Pedro

Javier Riquelme Pintihueque, rut: 10.860.778-5; Juan Jorge Adasme Jara,

rut: 9.031.579-K; Angélica María Arriagada Espinosa, rut: 10.376.919-1;

Mario Augusto Montenegro Aguilar, rut: 5.319.939-9 (no es demandante

en estos autos); Rodrigo Alfredo Valero Fernández, rut: 11.319.062-0; Luis

Patricio Salazar Ormazábal, rut: 7.478.746-0; María Angélica Aburto Pérez,

rut: 5.472.007-6; Patricia Gladis Célis Cartes, rut: 8.679.373-3; Patricio

Humberto Boza González, rut: 7.876.692-1;

NOVENO: Que a fojas 407, dan cuenta de transacción con respecto

a Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas: Jorge Luis Garay

Castillo, rut: 10.610.820-K; Rodrigo Antonio Sepúlveda Lara, rut:

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9.052.248-5; Ricardo del Tránsito Hermosilla Suazo, rut: 9.289.496-7;

Víctor Hugo Verdejo Ravelo, rut: 10.566.888-0; Sandra Liliana Jara Yáñez,

rut: 10.689.784-0; Fresia de la Cruz Gaete Bustamante, rut: 5.224.998-8 (no

es demandante en estos autos); Ulises Segundo Moran Gutiérrez, rut:

11.658.529-4 (no es demandante en estos autos); María Rosa Jiménez

Vilches, rut: 5.623.128-5; Flavio Mauricio Sánchez Fuentes, rut:

10.547.765-1; Catalina del Carmen Devia Martínez, rut: 8.143.297-K;

María Clara Cleonicia Miranda Lorenzi, rut: 4.255.516-9;

DÉCIMO: Que a fojas 419 a fojas 457, rolan los siguientes

desistimientos de demanda con respecto a Constructora Copeva Limitada de

las siguientes personas: Arnoldo Fabres Soto, rut: 4.397.258-8; Efigenia

Figueroa Torres, rut: 2.624.570-2; José Alfredo Flores Pinto, rut: 9.979.939-

0; Margarita Ester Cáceres Toledo, rut: 7.691.659-4 (no es demandante en

estos autos); Luis Hernán Soto Guajardo, rut: 5.883.725-3 (no es

demandante en estos autos); Verónica de las M. Beltrán Gaete, rut:

12.025.912-1; Gabriel Patricio Durán Fuenzalida, rut: 7.474.323-4; Berta

Adith Maya Garrido, rut: 11.393.656-8; Alejandra Verónica Mundy Farías,

rut: 6.524.914-6; Marcela Paz Correa Rojas, rut: 10.050.833-8; Gloria Aída

Guzmán Aransáez, rut: 7.072.913-K; Alfredo Ernesto Saldías Díaz, rut:

11.337.012-2 (no es demandante en estos autos); Esteban Leonardo

Valenzuela Lizana, rut: 9.910.183-0; José Manuel Zúñiga Vergara, rut:

8.698.296-K; Juan Carlos Valenzuela Lizana, rut: 9.478.677-0; Patricio

Alejandro Olea Romero, rut: 7.579.626-9 (no es demandante en estos

autos; se retiró la demanda a su respecto a fojas 164); David Haron

Martínez Huanquil, rut: 9.495.102-K; Elena Alejandra Muñoz Corvetts, rut:

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C-3070-1997

5.924.050-1(no es demandante en estos autos); Berta Edith Maya Garrido,

rut: 11.393.656-8; David Exequiel Rojas Adasme, rut: 11.263.262-K (no es

demandante en estos autos); Rosa Luisa Ovalle Rojas, rut: 5.098.392-7;

Mari Luci Jeréz Saavedra, rut: 4.121.622-0 (no es demandante en estos

autos); Teresa del Carmen Vega Salinas, rut: 4.489.207-3; Verónica del

Carmen Muñoz Muñoz, rut: 7.346.764-0; María Verónica Catalán Saldía,

rut: 5.972.377-4; Manuel Jesús Cornejo Donoso, rut: 9.420.583-2; David

Haron Martínez Huanquil, rut: 9.495.102-K; Dagoberto del Carmen

Canales Urra, rut: 9.278.955-1; Irma del Rosario Lagos Márquez, rut:

11.568.812-K; Barbara Rode Carmona Castro, rut: 11.740.042-5; Joan

Patrick Pirul Guzmán, rut: 13.061.509-0; Ximena del Carmen Lorca

Villarroel, rut: 7.681.684-0; Isabel Margarita Ferreira Toledo, rut:

8.972.516-K; Verónica Teresa Toro Castro, rut: 7.105.272-9; Robinson

Enrique Espinoza Vilches, rut: 8.430.780-7; Pedro Enrique Garrido Moya,

rut: 9.432.323-1; Patricio Sergio Otárola Valenzuela, rut: 12.102.641-4;

Luis Servando Bravo Sepúlveda, rut: 7.694.753-8; Elena del Carmen

Alvarez Morales, rut: 5.112.649-1;

UNDÉCIMO: Que a fojas 459, dan cuenta de transacción con

respecto a Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas: Christian

Arias Carmona, rut: 8.542.864-0; Ana Luisa Acevedo Silva, rut: 6.593.724-

7; Flavio Mauricio Sánchez Fuentes, rut: 10.547.765-1; María Isabel Llanos

Ortiz, rut: 8.281.279-2; César Antonio Irrazabal Osorio, rut: 10.581.665-0;

Juan Carlos Cartes Aburto, rut: 7.845.370-2; Rafael Salgado Molina, rut:

3.551.954-8 (no es demandante en estos autos pues no concurrió con su

firma a la demanda); Eduardo Renato Garcés Gangas, rut: 7.981.124-4;

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C-3070-1997

Jorge Arturo Ramírez Peña, rut: 9.182.816-2; María Margarita de Lourdes

Miranda Millan, rut: 6.557.342-3; Sixto Hernán Aravena Pino, rut:

6.340.999-5; Georgina del Carmen Zamorano Herrera, rut: 9.877.552-8;

Flor Elisa Faúndez Faúndez, rut: 9.358.462-7; Fernando Rafael Contreras

Salas, rut: 7.911.124-4; Reinaldo Segundo Tapia Ayala, rut: 10.441.433-8;

Héctor Gabriel Ahumada Pacheco, rut: 6.479.779-4; Eugenia del Carmen

Villarreal Veloso, rut: 9.976.904-1; Oldy Argentina Rodríguez, rut:

14.479.070-5; Jorge Francisco Burboa Cabrera, rut: 9.199.152-7; Yaqueline

del Carmen Sandoval Fuentes, rut: 10.849.238-4; Jorge Patricio Ramírez

Biernay, rut: 9.761.093-2; Alan Roy Araneda León, rut: 8.116.837-7; Luis

Antonio Ahumada González, rut: 10.860.427-1; Leyla Orieta Silva Tudela,

rut: 8.345.496-2; José Abraham Torres Zapata, rut: 9.733.807-8; David

Humberto Bravo Vásquez, rut: 11.881.897-0; Víctor Manuel Muñoz

Fuentes, rut: 11.458.737-0; Lorena de Pompeya López Ibarra, rut:

12.060.899-1; Mónica del Carmen Aránguiz Aránguiz, rut: 4.523.809-1;

Ricardo del Tránsito Hermosilla Suazo, rut: 9.289.496-7; Eugenia del

Carmen Flores Muñoz, rut: 4.605.359-1; Susana del Carmen Lebu Guaico,

rut: 9.182.181-8; Alda Verónica Silva Hernández, rut: 7.523.788-K; Rosa

Herminia Manríquez Venegas, rut: 9.288.186-5; Sergio Elías Aguilera

Vásquez, rut: 10.658.980-1 (no es demandante en estos autos); Estelvina

Mercedes Moya Vidal, rut: 7.680.214-9; María Luz Zúñiga Labra, rut:

6.103.163-4; Delfín Eduardo Berríos Severino, rut: 12.689.260-8; Nury

Leticia Pinto Inostroza, rut: 10.844.475-4; Osvaldo Cristian Figueroa

González, rut: 7.476.3855-5; Marco Antonio Tapia Pinto, rut: 10.566.499-0;

Iván Esteban Sánchez Soto, rut: 10.197.930-K; Corina Ester Paredes

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Herrera, rut: 6.493.522-4 (no es demandante en estos autos); Francisca

Haydee Cayuqueo Rivas, rut: 11.653.510-6; José Enrique López Suazo, rut:

11.458.408-8; Luis Antonio Ramírez Caro, rut: 9.511.778-3; Pedro Alfonso

Carrasco Barahona, rut: 10.949.750-9; Marisol del Carmen Sandoval

Pradenas, rut: 11.314.245-6; Edie Fernando Casanova León, rut:

12.639.248-6; José Alfonso Henríquez Ojeda, rut: 7.841.775-7; Ernesto

Javier Martínez Rojas, rut: 9.246.011-8; Cristian Ricardo Cerda Albarran,

rut: 10.823.213-7; Marianela de las Mercedes Villalón Yáñez, rut:

13.918.962-0; Ciro del Carmen Navarro Castillo, rut: 8.185.067-4;

Armando Ignacio Barrera Tapia, rut: 9.801.028-9; Sonia del Carmen

Moraga Toledo, rut: 7.743.544-1; Diego Patricio Elgueta Pavez, rut:

8.541.717-7 (no es demandante en estos autos); Juan Carlos Flores

Guerrero, rut: 6.694.223-6; Luis Francisco Pardo Ávila, rut: 9.254.012-K;

Alicia Verónica Ríos Gómez, rut: 8.006.896-4; Haroldo Alfredo Carrasco

Lillo, rut: 7.813.075-K; María de las Mercedes Alcaíno Zúñiga, rut:

6.289.376-1; Eduardo Enrique Valverde Meza, rut: 10.652.691-5; Olga

Carola Jiménez Gajardo, rut: 12.503.032-7; María Nalda Sandoval

Guerrero, rut: 6.152.721-4; Sandra Matilde Monsalve Zárate, rut:

10.476.609-9; María Cecilia Alcaíno Aravena, rut: 10.391.643-7; Juan

Alfredo Soto Gutiérrez, rut: 6.397.339-4; Wilson Moisés Riquelme Garate,

rut: 10.627.417-7; Juan Antonio Contreras Quiroz, rut: 9.494.347-7; Irma

Rosa Cáceres Cubillos. Rut: 8.408.879-K; Erica Cecilia Fuentes Hernández,

rut: 9.898.163-2; Daniel Alejandro Guerra Parra, rut: 11.339.619-9; Paulette

Celeste Linacre Reszczynski, rut: 7.814.405-K; José David Castillo

Gallardo, rut: 10.113.688-4; Fernando Enrique Ocares Castro, rut:

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10.152.482-5 (no es demandante en estos autos); Patricio Raúl

Bahamondes Contreras, rut: 9.865.059-8; Ramón Hernán Jorquera Donoso,

rut: 4.733.949-9 (no es demandante en estos autos); Manuel Arturo

Aravena Aravena, rut: 9.356.283-6; Soledad del Carmen Vega Riquelme,

rut: 10.1405.061-0; Luis Francisco Cofre Ramírez, rut: 10.690.148-1; Ema

del Pilar Castillo Ibarra, rut: 10.730.994-2; Miguel Ángel Jaramillo Ríos,

rut: 10.884.084-6; Marcia Albina Tobar Soto, rut: 9.962.932-0; Verónica

Teresa Toro Castro, rut: 7.105.272-9; Dorian Alejandro Franz Olmedo, rut:

9.066.369-0 (no es demandante en estos autos); Roberto Cristian

Sandoval Ramírez, rut: 11.869.481-3; Jorge Antonio Gómez Romero, rut:

6.373.789-5; Hernán Segundo Paillamil Erices, rut: 8.439.244-8; Héctor

Gonzalo Vergara Ibieta, rut: 9.133.079-2; Eduardo Aurelio Santander

Sepúlveda, rut: 10.754.896-3; Sergio Bolivar Hernández Torres, rut:

8.861.191-8; Luis Miguel González Nuñez, rut: 10.776.551-4: Hernán

Luciano Suarez Ahumada, rut: 10.341.271-4; Viviana Alejandra Aroca

Aroca, rut: 11.302.904-8; Miguel Fernando Montecino Bravo, rut:

6.069.723-K; María Eugenia Raiman Raiman, rut: 8.014.509-8;

DUODÉCIMO: Que a fojas 503, dan cuenta de transacción con

respecto a Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas: Catalina

del Carmen Devia Martínez, rut: 8.143.297-K; María Margarita de Lourdes

Miranda Millan, rut: 6.557.342-3; Zaida Haydee López Vargas, rut:

7.135.419-9; Mauricio Alberto Echeverría Lacourt, rut: 9.197.150-K; Luis

Orlando Quintanilla Valenzuela, rut: 5.242.255-8; Judith Elizabeth Urzúa

Vallejos, rut: 8.774.076-5; Héctor Gabriel Morales Aguilera, rut: 7.599.707-

8; María Clara Cleonicia Miranda Lorenzi, rut: 4.255.516-9; Ulises

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Segundo Moran Gutiérrez, rut: 11.658.529-4 (no es demandante en estos

autos); René Sergio Merino Salinas, rut: 7.936.998-5; Alejandro Humberto

Segovia Bustamante, rut: 9.091.649-1; Fernando Aquiles Cid Cárcamo, rut:

9.757.833-8; José Roberto Venegas Muñoz, rut: 9.990.489-5; Claudia

Alejandra Pérez Vergara, rut: 9.840.862-2; Luis Rubén León Rojas, rut:

9.387.559-1; Maris Lida Venegas Caamaño, rut: 7.057.997-9; José Luis

Santana Abarzúa, rut: 9.616.952-3; María del Tránsito Garrido Castillo, rut:

5.256.439-5 (no es demandante en estos autos); Jorge Luis Garay Castillo,

rut: 10.610.820-K F; Ximena del Rosario Muñoz Hernández, rut:

9.600.659-4; Angélica María Mejías Araya, rut: 9.674.199-5; Judith Ximena

Alarcón González, rut: 12.262.838-8 (no es demandante en estos autos);

DÉCIMO TERCERO: Que a fojas 521, dan cuenta de transacción

con respecto a Constructora Copeva Limitada, las siguientes personas:

Jorge Cristian Molina Venegas, rut: 11.394.083-2 (no es demandante en

estos autos); Aliro Santos Vargas, rut: 8.114.361-7; Alejandrina del Carmen

Rojas González, rut: 8.045.317-0 (no es demandante en estos autos);

Sergio Enrique Rivera Galaz, rut: 7.517.067-K; Jessica Paola Bartolomei

Cuevas, rut: 11.885.861-1; Clementina del Carmen Valenzuela Muñoz, rut:

4.107.878-2; Jessica de las Mercedes Lagos Valdés, rut: 10.930.622-3 (no

es demandante en estos autos); Mauricio Germán Becerra López, rut:

9.615.513-1;

DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 635, se acogió incidente de

abandono de procedimiento impetrado por la demandada constructora

Copeva respecto de los litigantes no transados, declaración que debe

entenderse efectuada sólo respecto de la solicitante;

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DÉCIMO QUINTO: Que al tenor de lo expuesto precedentemente,

el pronunciamiento del tribunal debe recaer sobre la demanda impetrada en

contra del Serviu Metropolitano, a quien se ha demandado conforme al

estatuto de la responsabilidad extracontractual, singularizándose por los

demandantes que la institución demandada incurrió en falta de servicio al

tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la

República y los artículos 4 y 44 de la ley de Bases de la Administración del

Estado;

DÉCIMO SEXTO: Que en síntesis la petición respecto del

demandado Serviu Metropolitano se funda en su errónea actuación en

relación con la aprobación de las Bases Técnicas Generales y sus anexos

que permitieron la construcción de las viviendas de propiedad de los

demandantes, su falta de fiscalización del desarrollo técnico de la obra y el

pago de dineros a la empresa constructora sin un control adecuado que

asegurara la idoneidad de las obras;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que del examen de los escritos de discusión

aparece que son circunstancias a dilucidar en la presente causa, la

responsabilidad que le cabe al Serviu Metropolitano en los programas y

planes habitacionales que dieron origen a la Villa Bernardo Leighton de la

comuna de Puente Alto, fundada en su falta de servicio en la supervisión de

los mismos y en las deficientes bases técnicas generales existentes en

relación a ellos, y los daños causados a las propiedades de los demandantes,

su naturaleza y monto;

DÉCIMO OCTAVO: Que los demandantes rindieron la siguiente

prueba:

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- A fojas 1 a fojas 3 vuelta, copia simple de contrato de construcción,

Comité Pro-Vivienda “Empleados Públicos” La Cisterna a Constructora

Copeva Limitada, de fecha 24 de junio de 1994;

- A fojas 4 a fojas 9, copia simple de Contrato de Construcción,

Comité Pro-Vivienda La Familia Peñalolen a Constructora Copeva

Limitada, de fecha 21 de noviembre de 1994;

- A fojas 10 a 11, copia simple de contrato complementario de

construcción, del Sindicato de Trabajadores Independientes Folkloristas y

Guitarristas de Chile a Constructora Copeva Limitada, de fecha 12 de abril

de 1995;

- A fojas 12, copia simple de especificaciones técnicas adicionales,

Cerrito Alto, Puente Alto, vivienda dos pisos;

- A fojas 13 a fojas 18, copia simple de copia simple de contrato de

construcción, del Sindicato de Trabajadores Independientes Folkloristas y

Guitarristas de Chile a Constructora Copeva Limitada, de fecha 10 de abril

de 1995;

- A fojas 19, copia simple de contrato de modificación, Comité Pro-

Vivienda La Familia Peñalolen a Constructora Copeva Limitada, de fecha

25 de noviembre de 1994;

-A fojas 20, copia simple de protocolización de modificación contrato

de construcción Asociación de Microempresarios de Puente Alto “Amepa”

y Constructora Copeva Limitada, ante la 4° Notaría de Santiago, Notario

Público don Eduardo Pinto Peralta, repertorio N° 237, de fecha 5 de agosto

de 1994;

- A fojas 21, copia simple de modificación de contrato de

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construcción, Asociación de Microempresarios de Puente Alto “Amepa” y

Constructora Copeva Limitada, de fecha 26 de julio de 1994;

- A fojas 22, copia simple de protocolización de modificación

contrato de construcción Asociación de Microempresarios de Puente Alto

“Amepa” y Constructora Copeva Limitada, ante la 4° Notaría de Santiago,

Notario Público don Eduardo Pinto Peralta, repertorio N° 112, de fecha 4 de

mayo de 1994;

- A fojas 26 a fojas 28, copia simple de designación de delegado

Central Unitaria de Trabajadores de Chile a Miguel Osvaldo Vega Fuentes,

ante la Notario Público doña Gloria Patricia Cortés Escaida, titular de la

Décimo Tercera Notaria de Santiago, repertorio N° 5.413;

- A fojas 29 a 71, copia simple de catastro de Villa Bernardo

Leighton;

- A fojas 654 a fojas 692, copia simple de informe pericial, causa

“Bosch con Constructora Copeva, Rol N° 2693-1997, del 20° Juzgado Civil

de Santiago, emitido por el señor Joaquín Lagos Arraño, de fecha 14 de

octubre de 1998;

- A fojas 694 a fojas 711, Plan Habitacional Minvu 1992-1997,

Informe Técnico del arquitecto Sergio González Espinoza, elaborado en

octubre de 1997, revisado en diciembre de 2001;

- A fojas 746 la Contraloría General de la República contesta oficio

por el cual remite a su vez copia del oficio Contraloría General N° 29.024

del año 1997, relativo al comportamiento de conjunto de viviendas sociales

ante efectos de temporales, el cual rola en autos a fojas 725 a 746;

DÉCIMO NOVENO: Que a fojas 647 rola testimonial de la parte

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demandante. Comparece doña Francesca Cecilia Clandestino González

quien debidamente juramentada expone que los demandantes sufrieron

daños materiales, en los enseres que se encontraban al interior de las casas y

daños morales, además daños en su salud y la de los niños, quienes

enfermaron por la humedad. Moralmente su daño fue que quedaron con

sensación de inseguridad que les daba el lugar donde habitaban. Agrega que

el más importante de los daños, fue la filtración de aguas lluvias a través de

los muros de bloque de cemento, filtración por falta de forros de los aleros.

Otro daño era el deterioro de las escaleras y señala que prácticamente en

todas las casas hubo estos daños. Expone que las viviendas se

desvalorizaron por los daños relatados, en un treinta por ciento, y tendrá

que pasar mucho tiempo para que las viviendas puedan recuperar su real

valor si es que lo llegan a recuperar. Lo anterior le consta porque asistió a

la organización social del punto de vista técnico y convivió con el Colegio

de Arquitectos. A fojas 649 consta declaración del testigo Jorge Ignacio

Molina López, quien debidamente juramentado expone que trabaja en

Constructora Copeva Ltda., como constructor civil. Comenta que la

construcción se debe ceñir a las especificaciones técnicas del proyecto.

Serviu entrega una determinada especificación técnica para la construcción

de este tipo de viviendas y las empresas constructoras las ejecutan de

acuerdo a ellas. Finaliza señalando que las bases técnicas fueron

sobrepasadas por las condiciones climáticas en los temporales de 1997, a tal

punto que en la actualidad se han incorporado nuevas especificaciones

técnicas para mejorar el estándar de las viviendas de este tipo. A fojas 650

rola declaración del testigo Ángel Fernando Carvajal Benito quien indica

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ser constructor civil y trabajar en Copeva. Señala que el sistema de

viviendas PET es un subsidio que otorga el estado a través del Serviu para

trabajadores los que son agrupados por entidades organizadoras. Dentro del

convenio que firma el Serviu con las entidades organizadoras, establece las

bases técnicas que deben cumplir las viviendas en su construcción. Las

bases y especificaciones técnicas las elaboran las empresas constructoras

sobre las bases técnicas generales para viviendas sociales que entrega al

Serviu que son ejecutadas por la empresa respectiva. Relata no haber

participado en la obra Bernardo Leighton, pero si en obras de la empresa

que fueron similares y agrega que la empresa constructora, en todas las

obras en que él ha trabajado, ha dado cabal cumplimiento a las bases y

especificaciones técnicas. A fojas 652 consta declaración del testigo señor

Carlos Sergio González Espinoza, quien relata que si sufrieron daños,

perjuicios materiales y morales, él como arquitecto hizo un informe que

elaboró al respecto. Agrega que según su vasta experiencia como arquitecto,

diputado, consejero de la Caja de la Habitación Barata, antecesora de la

Corvi, actual Serviu, nunca se había observado un abandono de las

responsabilidades del Ministerio sobre la política oficial de viviendas. Estas

viviendas se desvalorizaron desde el momento en que son inhabitables.

Finalmente a fojas 652 parte final, consta declaración del testigo señor,

Leonardo Cohen Kogan, quien señala que evidentemente todas estas

personas fueron perjudicados ya que sufrieron perjuicios por fallas en la

construcción y a consecuencia de ellos, todos los daños morales, materiales

y otros que ya se conocen. Trabajó 10 meses contratado por los afectados y

fue testigo de todas las fallas que perjudicaron a los habitantes de las casas.

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Agrega que en general todas las casas sufrieron los mismos daños, filtración

de agua por muros y techumbres, los muros de las fachadas estaban

construidos por bloques huecos que no tenían aislación, protección ni

impermeabilización, había mala colocación de planchas en techumbres,

mala calidad de artefactos y mala instalación de éstos, instalación eléctrica

defectuosa, mala colocación de pavimentos, chapas en mal funcionamiento

etc. Todas las viviendas de Villa Leighton sufrieron los mismos daños en

mayor o menor medida. Señala que la empresa constructora hizo arreglos,

él controló personalmente esos trabajos que le fueron encomendados por la

Comisión Revisora. Finalmente agrega que los daños provocados por

agentes climáticos se debieron exclusivamente a una mala construcción, la

utilización de materiales no adecuados, especificaciones técnicas

insuficientes; estima que hubo una desvalorización de las viviendas en un

veinte por ciento;

VIGÉSIMO: Que, por su parte, la demandada Serviu Metropolitano,

acompañó los siguientes antecedentes:

1.- Guardados en custodia del Tribunal bajo el N° 3065-2007:

a) Copia simple de Resolución N° 46 de 12 de julio de 1995 del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que aprueba

convenio entre la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y

Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana y la

Central Unitaria de Trabajadores de Chile, y que incluye una copia del

referido convenio;

b) Copia simple del contrato de construcción celebrado entre Constructora

Copeva Ltda. y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile, con fecha 26

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de julio de 1995;

c) Copia simple de Resolución Exenta N° 584, de 23 de agosto de 1995, del

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Ministerial Metropolitana,

Depto. de Planes y Programas, que aprueba nómina de postulantes de

Programas Especiales Regulados por el D.S. 235 de Vivienda y Urbanismo

de 1985 -que no coincide con los demandantes de autos-;

d) Copia simple de Resolución N° 24 de 25 de mayo de 1995 del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que aprueba

convenio entre la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y

Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana y la

Organización Comunitaria Comité Pro Vivienda La Familia para el

Desarrollo del Programa Especial de Construcción de Viviendas Sociales, y

que incluye una copia del referido convenio;

e) Copia simple del contrato de construcción celebrado entre Constructora

Copeva Ltda. y el Comité Pro Vivienda La Familia Peñalolén, con fecha 21

de junio de 1995;

f) Aclaración del contrato anterior, de 06 de septiembre de 1995,

protocolizada con fecha 14 de septiembre de 1995;

g) Copia simple de Resolución Exenta N° 564, de agosto de 1995, del

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Ministerial Metropolitana,

Depto. de Planes y Programas, que aprueba nómina de postulantes de

Programas Especiales Regulados por el D.S. 235 de Vivienda y Urbanismo

de 1985 -que no coincide con los demandantes de autos-;

h) Copia simple de Resolución N° 19 de 18 de febrero de 1994 del

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que

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aprueba convenio entre la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda

y Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana y la

Asociación de Microempresarios de Puente Alto, y que incluye una copia

del referido convenio;

i) Copia simple de modificación del referido contrato de 26 de julio de

1994, protocolizada el 05 de agosto de 1994;

j) Copia simple de Resolución Exenta N° 20, de 25 de mayo de 1994, del

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Ministerial Metropolitana,

Depto. de Planes y Programas, que aprueba nómina de postulantes de

Programas Especiales Regulados por el D.S. 235 de Vivienda y Urbanismo

de 1985 -algunos de los nombres coinciden con los demandantes de autos-;

k) Copia simple de Resolución N° 15 de 10 de mayo de 1995 del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que aprueba

convenio entre la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y

Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitana y el

Comité Pro Empleados Públicos, y que incluye una copia del referido

convenio;

l) Copia simple de Resolución Exenta N° 20, de 366 de 09 de junio de

1995, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría Ministerial

Metropolitana, Depto. de Planes y Programas, que aprueba nómina de

postulantes de Programas Especiales Regulados por el D.S. 235 de Vivienda

y Urbanismo de 1985 -que no coincide con los demandantes de autos;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que son hechos de la causa por así

encontrarse acreditados en el proceso o no haber sido controvertidos, los

siguientes:

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- Que los demandantes que concurrieron a los presentes autos,

individualizados en la parte expositiva de esta sentencia -excluidos aquellos

que no suscribieron la demanda así como aquellos que no aparecen

individualizados en el libelo de fojas 72 y siguientes y aquellos respecto de

quienes se retiró la demanda, lo que será analizado más adelante- son

propietarios de diversos inmuebles construidos en la Villa Bernardo

Leighton, que adquirieron por compraventa de la Empresa Constructora

Copeva Limitada, encargada asimismo de la construcción de las referidas

viviendas, cuyo costo no es superior de las 400 Unidades de Fomento.

Que, la propiedad de los inmuebles se tendrá por acreditada, pese a no

haberse acompañado al efecto algún certificado de dominio vigente del

Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo o al

menos el contrato de compraventa a que hacen referencia los actores,

atendido el tenor de los escritos de contestación de la demanda, de lo que se

desprende que no fue un hecho controvertido en la causa, tal como quedó

recogido en su oportunidad en la interlocutoria de prueba de 25 de enero de

2001, de fojas 565 y siguiente.

- Que, en lo que respecta al valor máximo de los inmuebles, se estará

al mérito de la documental acompañada por la demandada Serviu

Metropolitano, guardada en custodia del Tribunal bajo el N° 3065-2007,

referida en el motivo precedente y de la cua consta que el valor definitivo

de venta de las viviendas que se construyan no será superior al equivalente

a 400 Unidades de Fomento (Cláusula Octava Convenios de Construcción y

venta de Viviendas Sociales Programas Especiales D.S. N° 235 de 1985);

- Que, de acuerdo a los referidos convenios, el Ministerio de Vivienda

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y Urbanismo, el Serviu Metropolitano y la entidad organizadora acordaron

desarrollar un programa destinado a la construcción de viviendas sociales

para la Región Metropolitana, siendo de cargo del Serviu Metropolitano

girar como anticipo a favor del o de los contratistas, el Subsidio

Habitacional que corresponda a cada beneficiario, de acuerdo a nómina

emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; a) Copia simple de

Resolución N° 46 de 12 de julio de 1995 del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo, Depto. de Planes y Programas, que aprueba convenio entre la

Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, el Servicio

de Vivienda y Urbanización Metropolitana y la Central Unitaria de

Trabajadores de Chile, y que incluye una copia del referido convenio;

- Que la Empresa Constructora Copeva Ltda. celebró diversos

contratos de construcción de viviendas sociales, en virtud de los convenios

suscritos en su oportunidad por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el

Serviu Metropolitano. Entre ellos, con la Central Unitaria de Trabajadores

de Chile, con fecha 26 de julio de 1995; el Comité Pro Vivienda La Familia

Peñalolén, con fecha 21 de junio de 1995; con la Asociación de

Microempresarios de Puente Alto Amepa, con fecha 28 de abril de 1994;

con el Comité Pro Vivienda Empleados Públicos de La Cisterna, con fecha

10 de mayo de 1995;

- Que las propiedades de los demandantes, luego de las lluvias

acaecidas en la Región Metropolitana durante los meses de mayo y junio de

1997 sufrieron diversos daños, tales como filtraciones de aguas lluvias a

través de muros de bloques, filtraciones por quebraduras de los sellos de

ventilación en la techumbre, filtraciones de sellos de descarga de

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alcantarillados entre losas, etc., ello de acuerdo a la prueba testimonial y

documental rendida en autos, apreciada en conformidad a la ley;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, sí se encuentra

discutido en autos, la responsabilidad que en los hechos que se denuncian le

cabe al Serviu Metropolitano por una supuesta falta de servicio, en su

calidad de demandada, y, en su caso, los perjuicios sufridos por los

demandantes;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, previo a entrar al fondo del asunto,

conviene tener presente que a fojas 164 de autos, el abogado señor Juan

Macilla Rodríguez, solicita no tener como demandantes a don Jaime Águila

Ríos y a don Alejandro Olea Romero, por no haber firmado la demanda, lo

que es efectivo sólo respecto del señor Olea Romero, por cuanto el señor

Águila Ríos no figura como demandante en la presentación de fojas 72 y

siguientes;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, también conviene consignar que de las

personas señalas en la demanda, don Rafael Salgado Molina, doña Solange

Lizama, doña Ruth Medina Gutiérrez, don Arturo Rodríguez González y

doña María Salas Castro, no concurrieron al procedimiento firmando la

demanda, por lo que no se les podrá tener como demandantes.

Que, situación similar ocurre respecto del señor Leonel Severino Lobos,

quien si bien suscribe el escrito de demanda, no figura en él como actor.

Que, por otra parte y en lo que respecto al señor Alejandro Rojas Aracena,

se le tendrá como demandante por no aparecer claro, a juicio de esta

magistrado, si concurrió o no al procedimiento, suscribiendo la demanda de

fojas 72, como se observa a fojas 157;

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VIGÉSIMO QUINTO: Que, también cabe hacer presente que a

fojas 219, 220, 221, 222, 223, 400, 407, 419 a 457, se presentaron diversos

escritos de desistimiento y transacción únicamente respecto de la

demandada Empresa Constructora Copeva Limitada, resultando innecesario

volver a individualizar a las personas que concurrieron a los mismos

(algunas de las cuales ni siquiera figuran como demandantes en estos

autos), atendido el abandono del procedimiento decretado por resolución de

23 de noviembre de 2001, de fojas 635, limitándose el análisis de la

discusión en la responsabilidad que se imputa en los hechos que se

denuncian a Serviu Metropolitano;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, hechas las precisiones anteriores, y

estando restringida actualmente la contienda al Serviu Metropolitano,

organismo al que se acusa de falta de servicio, cabe señalar que el artículo

4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado dispone que “ El Estado será responsable por

los daños que causen los órganos del Estado de la Administración en el

ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que afecten

al funcionario que las hubiere ocasionado.” Por su parte el artículo 38 de la

Constitución Política de la República consagra la facultad para cualquier

persona que hubiere sufrido lesión en sus derechos por los Actos de la

Administración del Estado, de sus Organismos o de las Municipalidades

para reclamar ante los Tribunales que determine la ley.

Que la doctrina y la jurisprudencia al tenor de la normativa recién

expuesta han señalado que para que concurra falta de servicio, es menester

que exista una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado

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órgano de la administración, de prestar alguno concreto y específico.

Entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que por ley está

obligado no se preste, se cumpla en forma tardía, o de manera insuficiente,

y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la

obligación o cumplimiento tardío o inadecuado, y el daño producido.

Que de lo expuesto puede deducirse que requisitos indispensables para

acceder a la reparación consagrada constitucionalmente, es el

establecimiento de la obligación del servicio demandado, la forma de su

cumplimiento, la existencia de un daño y la relación de causalidad de éste

con la conducta reprochada.

Que en este sentido debe señalarse que el legitimado activo para

deducir la acción de indemnización por los perjuicios ocasionados

corresponde al que detente un interés legítimo, personal y directo, esto es,

que el titular se encuentre frente al acto de la administración en una especial

situación de hecho que el ordenamiento jurídico ampara y que le afecta en

su esfera personal de manera directa y determinante, lesionando un derecho

como señala el artículo 38 inciso 2° de la Constitución.

Al efecto, y como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema

recientemente, en fallo de cinco de octubre de dos mil doce, Rol N° 1328-

2009, “la falta de servicio es el factor de atribución general de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir, el fundamento

jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son

asumidos por aquélla… Así, la “falta de servicio”, configura una presunción

de culpa que opera por el solo hecho de que el servicio no funcione

debiendo hacerlo, o lo haga imperfectamente o con retardo. [De este hecho

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se deduce la culpa de la Administración, debiendo ésta, y no el dañado,

acreditar que se ha obrado con la diligencia y el cuidado debidos. Se trata,

por ende, de una presunción simplemente legal, en todo equivalente a las

presunciones establecidas en el artículo 2329 del Código Civil.

Probablemente sea por esta razón por la que se ha pensado erradamente en

un régimen de responsabilidad objetiva sin que exista norma que lo

determine. Por consiguiente, la responsabilidad extracontractual del Estado

se impone directamente y sobre la base de una presunción de culpa que

puede desvanecerse siempre que se pruebe un caso fortuito u otra causal de

justificación”.

También en fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de

11 de agosto de 2004, se dejó establecido “Que, la responsabilidad que se

imputa a la entidad demandada sólo puede ser indagada a través de la

noción o teoría de la “falta de servicio público” la que en términos simples

importa todo mal funcionamiento del servicio… Que existe consenso que

hay falta de servicio en las siguientes situaciones: a) Cuando no ha

funcionado, existiendo el deber funcional de actuar; b) Cuando el servicio

ha funcionado, pero deficientemente, y c) Cuando ha funcionado, pero

tardíamente…” (Alejabndra Aguad Deik, Javier Barrientos Grandón,

Leonor Etcheberry Court, Iñigo de la Maza Gazmuri, Carlos Pizarro

Wilson, “Jurisprudencia Civil Comentada”, Editorial AbeledoPerrot,

Primera Edición, año 2011, pág. 130);

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al momento de contestar la demanda

de autos, el Serviu Metropolitano se limitó a señalar que no le cabía

responsabilidad alguna en los hechos denunciados, en primer término, por

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no ser parte en los contratos de construcción referidos por los actores y, en

segundo término, por estar limitada su intervención -por mandato expreso

del legislador- a la gestión financiera de estos programas.

En efecto, según explica la defensa de Serviu Metropolitano, el

marco legal que regula la materia es el D.S. 235 de 1985 que contiene el

Reglamento de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en

Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales (PET),

instrumento que no contiene ninguna exigencia técnica sobre las viviendas,

teniendo además presente que es el órgano administrador el que

proporciona el proyecto de construcción y efectúa la inspección técnica de

las obras, limitándose la actuación del Serviu al financiamiento de la obra

para el caso de ser el ente organizador un privado, como ocurre en autos, en

donde la entidad organizadora suscribió un contrato de construcción con

una empresa constructora en que no es parte el Serviu.

Que, desde luego, para poder resolver esta materia, y pese a los

desistimientos y transacciones proveídos en su oportunidad por el Tribunal

y al abandono del procedimiento decretado a fojas 635, conviene recordar

que los demandantes imputan a la Empresa Constructora Copeva Limitada

vicios en la construcción de las viviendas, ya sea por deficiencias técnicas,

en los planos o en el proyecto, que se tradujo específicamente en problemas

de filtración de aguas y sus consecuencias inmediatas, como humedad,

aparición de hongos, desprendimiento de pintura, entre otros, imputándose

al Serviu Metropolitano falta de servicio por no haber supervisado

adecuadamente los proyectos y la ejecución material de las obras;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con la prueba rendida en autos,

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analizada y ponderada en conformidad a la ley, se tiene por acreditado, tal

como se consignó en el motivo vigésimo primero, que las viviendas de

propiedad de los demandantes, sufrieron diversos daños que quedaron en

evidencia luego de las lluvias de mayo y junio de 1997, según dan cuenta

los testigos de autos, doña Francesca Cecilia Clandestino González (a fojas

647), don Jorge Ignacio Molina López (a fojas 649); don Ángel Fernando

Carvajal Benito (a fojas 650), don Carlos Sergio González Espinoza (a fojas

652) y don Leonardo Cohen Kogan (a fojas 652) y los documentos

agregados a fojas 654, 694 consistentes en un informe pericial emitido por

el perito señor Joaquín Lagos Arraño, en los autos Rol N° 2693-1997,

caratulados “Bosch con Constructora Copeva” del Vigésimo Juzgado Civil

de Santiago, relativo a viviendas construidas en el mismo sector -Conjunto

Habitacional Bernardo Leighton- por Copeva Limitada; informe técnico de

arquitecto señor Sergio González Espinoza, quien declaró como testigo a

fojas 652, relativo a las construcciones de viviendas básicas en las comunas

de Quilicura, Peñaflor, Pudahuel y Puente Alto, y en esta última comuna a

la Villa Bernardo Leighton; y oficio remitido por la Contraloría General de

la República, a fojas 746, referente a su vez al oficio N° 10552 de 1997 de

la Honorable Cámara de Diputados, relativo a las entidades responsables de

velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y

reglamentarios en las distintas etapas de los procesos de construcción de

viviendas de carácter social o colectiva, antecedentes de los cuales se

desprende que la causa que motivó tales daños, radican principalmente en la

deficiente impermeabilización de las viviendas y en la utilización de

albañilería de bloques huecos con espesar de 14 cm. de deficiente calidad

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de confección, sin rellenar y sin protecciones efectivas como el estuco

(fojas 701), lo que sumado a las fuertes y abundantes lluvias de mayo y

junio de 1997, mojara y humedeciera los muros de las viviendas.

Que, para llegar a tales conclusiones, se ha valorado la prueba

testimonial rendida por los demandantes en conformidad a lo establecido en

el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y la documental

agregada a los autos en conformidad a lo establecido en el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil y 1702 y siguientes del Código Civil;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, habiéndose acreditado que las

viviendas edificadas por la Empresa Constructora Copeva Limitada, en el

sector denominado Villa Bernardo Leighton de la comuna de Pudahuel,

pese a haber sido construidas en conformidad a las bases técnicas generales

y especificaciones técnicas elaboradas por el Serviu, registraban

deficiencias en cuanto a su impermeabilización y el uso de bloques huecos

en albañilería, corresponde ahora determinar si Serviu Metropolitano ha

incurrido en algún tipo de falta de servicio o si su participación se limita, en

el caso de autos, única y exclusivamente al financiamiento del proyecto

habitacional -como lo asevera la demandada.

Al efecto, el artículo 1 del D.S. 235 de 1985 del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo dispone que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo

podrá participar, a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, en la

forma que señala el presente reglamento, en el desarrollo de Programas

Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, agregando el artículo 2

que “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo1°, el SERVIU

respectivo, directamente o a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,

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suscribirá un convenio con la entidad organizadora, en el cual, junto con

indicar la cantidad de viviendas que incluirá el proyecto correspondiente, se

individualizarán las personas que serán atendidas con esas viviendas, y se

señalará, además, la participación que corresponderá a cada una de las

partes en el desarrollo del respectivo programa. Estos convenios serán

aprobados por resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”.

Que, tal como lo estableció la Excma. Corte Suprema en los autos

Rol N° 8895-2009, “…ha de tenerse también presente que los Servicios

Regionales y Metropolitanos de Vivienda y Urbanización estarán

encargados en su jurisdicción, de materializar los planes que les

encomiende el Ministerio, para lo cual podrán adquirir los terrenos, formar

loteos y preparar subdivisiones prediales, proyectar y ejecutar las

urbanizaciones de los mismos, proyectar y ejecutar las remodelaciones y la

edificación de las poblaciones, conjuntos habitacionales, barrios o viviendas

individuales y su respectivo equipamiento comunitario y toda otra función

de preparación o ejecución que permita dar cumplimiento a las obras

contempladas en los planes y programas, todo ello en conformidad con los

presupuestos asignados, según advierte el artículo 27 del Decreto Ley N°

1305, del año 1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que

Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Como

tal y según indica el Artículo 28 del citado cuerpo reglamentario “para la

consecución de los fines antes señalados, los Servicios Regionales y

Metropolitano de Vivienda y Urbanización encomendarán la ejecución de

las obras que proyecten, tanto de urbanización como de edificación y

habilitación de áreas o de equipamiento, de conformidad a la legislación

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habitacional vigente” que fue, precisamente, lo que ocurrió en la especie

con Copeva en el supuesto enjuiciado por los jueces de grado” (Fallo Corte

Suprema, Rol N° 8895-2009), descartándose, por consiguiente, y atendidas

las normas legales previamente citadas, que la actividad del Serviu

Metropolitano quede restringida únicamente a labores de financiamiento.

En este sentido, el referido fallo razona “Que conforme a lo reseñado

y al marco jurídico que regula la actividad del SERVIU, corresponde a éste

no sólo una labor de financiamiento de los proyectos sociales de vivienda,

sino que es quien materializa los planes que le encomienda el Ministerio,

por ende, entre otras funciones proyecta y ejecuta edificaciones. En este

caso, la construcción se materializó a través de un tercero, que fue

contratado por la entidad organizadora, sin embargo, no se ha demostrado

por el SERVIU que la proyección del proyecto habitacional haya sido de

cargo de dicha empresa Constructora o de un tercero, por lo que siguiendo

entonces la regla general, ha de entenderse que la empresa actuó conforme

al proyecto ejecutado por el SERVIU dentro de sus funciones sociales de

política habitacional” (Fallo Corte Suprema, Rol N° 8895-2009), tal como

se consigna por lo demás en el documento agregado a fojas 694, emanado

del arquitecto señor Sergio González Espinoza, quien declara en juicio a

fojas 652, y se remite a lo consignado en el referido informe, haciendo

referencia la responsabilidad del Serviu en la creación y puesta en marcha

de políticas habitaciones de carácter social;

TRIGÉSIMO: Que, de todo lo expuesto, no puede menos que

desprenderse que el Serviu Metropolitano ha incurrido en falta de servicio,

en los términos razonados previamente, pues aún siendo efectivo que el

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contrato de construcción de las viviendas de la Villa Bernardo Leighton de

la comuna de Puente Alto, se celebró entre los entes organizadores y la

Empresa Constructora Copeva Limitada, no es menos cierto que

corresponde en este caso al Serviu Metropolitano la ejecución de las

políticas habitacionales de los sectores más vulnerables de la sociedad,

debiendo haber desplegado todas las herramientas pertinentes para el

adecuado desarrollo de su política habitacional, lo que no hizo en modo

alguno, pues como quedó comprobado en estos autos, siendo además un

hecho público y notorio que se hizo evidente con las primeras lluvias de los

meses de mayo y junio de 1997, las casas emplazadas en la Villa Bernardo

Leighton de la comuna de Pudahuel así como muchas otras emplazadas en

diversas comunas de la Región Metropolitana, e incluso otras Regiones del

país, construidas por Copeva Limitada, fueron de bajo estándar de calidad,

no sólo en los materiales empleados -sin perjuicio de guardar relación con

las bases técnicas aprobadas en su oportunidad, según consta del documento

agregado a fojas 654 y siguientes-, sino también en la formulación del

proyecto y su posterior ejecución.

Que, por consiguiente, aun cuando en los contratos de construcción a

los que se hizo referencia en el motivo vigésimo, agregados a los autos por

la demandada Serviu Metropolitana, se haya hecho referencia a que la

fiscalización y control de la obra estará a cargo de la Inspección Técnica

(ITO) que estará dirigida por un profesional o profesionales competentes,

designados por el ente organizador, no es menos cierto que el Serviu

Metropolitano concurrió a la suscripción de los convenios que sirven de

antecedente a los contratos de construcción, siendo su responsabilidad, en

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cuanto Servicio de Vivienda y Urbanismo, servicio de carácter público,

otorgar soluciones habitacionales a los sectores más vulnerables de la

población, debiendo tenerse presente al efecto lo dispuesto en la cláusula

primera de los respectivos convenios, relativa a la Intervención y

participación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por medio del Serviu

respectivo, “en aquellos planes y programas que tengan por finalidad

colaborar en la solución del problema habitacional, de conformidad con las

disposiciones contenidas en el D.L. N° 1.305 de 1975, y en el D.L. N°

2.552, de 1979”, siendo su obligación velar por el debido cumplimiento de

sus políticas habitacionales.

Que, por lo demás, no resulta ser efectivo lo afirmado por el Serviu

Metropolitano de estar restringida su participación únicamente al

financiamiento del proyecto y entrega de subsidios, pues aún en ese caso

conlleva la responsabilidad de fiscalizar que las obras por las que se pague

sean aquellas encargadas, ya sea por el ente organizador o por el Serviu

directamente, teniendo en vista la finalidad de la política habitacional,

debiendo remitirnos al tenor de los referidos convenios celebrados entre el

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Serviu Metropolitano y el

respectivo ente organizador, en los cuales se dispone que “El Subsidio

Habitacional srá girado como anticipo por el SERVIU Metropolitano a

favor del o de los contratistas, para lo cual éste deberá requerirlo,

acompañando la totalidad de los antecedentes correspondientes. Los

proyectos respectivos deberán cumplir, a lo menos, con lo establecido en las

Bases Técnicas Generales para viviendas básicas del SERVIU…”.

Que, de lo anterior se desprende que las empresas constructoras al

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desarrollar el proyecto encargado ya sea por el Serviu o el ente organizador,

debían cumplir “a lo menos” con las Bases Técnicas diseñadas al efecto por

este último organismo, las que debido a los bajos estándares de calidad

exigidos, de acuerdo a lo consignado en la documental de fojas 654, 694 y

746, y de lo referido por los testigos que depusieron en autos, no lograron

resistir de manera adecuada las condiciones climáticas que se observaron en

los meses de mayo y junio de 1997 en la Región Metropolitana;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose acreditado la

responsabilidad del Serviu Metropolitano por la falta de servicio que se le

imputa, se procederá a analizar la pertinencia y cuantía, en su caso, de los

daños que invocan los demandantes, en su calidad de propietarios de los

inmuebles adquiridos por medio de subsidio habitacional en la Villa

Bernardo Leighton, comuna de Puente Alto, calidad de propietarios que no

sólo no ha sido discutida por el Serviu Metropolitano, sino que reconocida,

como se desprende del escrito de contestación de demanda, de fojas 167, al

señalar que la presente acción se dedujo por “696 propietarios de la Villa

Bernardo Leighton, ubicada en la comuna de Puente Alto”, aún cuando se

trate efectivamente de solo 674 demandantes, como se dejó consignado

tanto en la parte expositiva de esta sentencia y en los motivos vigésimo

tercero y vigésimo cuarto;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los daños que se

reclaman, éstos se dividen en daño emergente, lucro cesante y daño moral.

El primero se hace consistir en los costos de reparación de las viviendas

afectadas por los temporales de mayo y junio de 1997, y que se dividen en

protección contra la humedad exterior ($115.000, más 246.560, más

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$115.000 por vivienda), impermeabilización de los cuartos de baño

($15.000 por vivienda), barrera contra la humedad y protección contra el

frío ($117.829 por vivienda) y canales de aguas lluvias y bajadas ($110.000

por vivienda), los que se subdividen a su vez en otros ítems, ascendiendo el

costo por vivienda a $719.389, habiéndose demandado por este ítem, como

consta a fojas 103, $718.560, agregando que posiblemente sean necesarias

otras reparaciones, reservándose el derecho para acreditar la especie y

monto de éstas para la etapa de cumplimiento del fallo.

El lucro cesante lo explican por la pérdida de valor experimentado por las

viviendas de la Villa Bernardo Leighton y que avalúan en un 25% de su

valor, esto es, 100 Unidades de Fomento por cada vivienda, teniendo como

referencia un valor de 400 Unidades de Fomento.

Finalmente, el tercero, daño moral, lo explican por el daño psicológico

sufrido producto del estado de deterioro de sus casas, y que avalúan en

$1.5000.000 para cada demandante;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, para los efectos de regular los

daños, cabe tener presente que el daño emergente puede ser definido como

el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona a

consecuencia del actuar negligente de otra, el que para ser indemnizable

debe cumplir con los requisitos de ser actual, cierto y no hipotético, por lo

que cabe al demandante de los perjuicios probarlo.

Que, por su parte, el lucro cesante ha sido definido como la pérdida

de la legítima ganancia esperada.

Que, en cuanto al daño moral, la profesora Carmen Domínguez

Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un

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bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una

(persona) que se encontraba obligado a respetarlo”. Asimismo, el autor don

José Luis Diez Schwerter, indica, que para la mayoría de la doctrina y la

jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en

el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la

sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona”.

Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez

que éste constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad

civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la

misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en primer término, y en cuanto a los

eventuales daños que se podrían constatar a futuro en las viviendas de

propiedad de los demandantes, esta alegación será desestimada de plano,

porque como ya se adelantó, el daño emergente debe ser actual, cierto y no

hipotético y, a mayor abundamiento, por no haberse rendido prueba alguna

en estos autos referente a dichos eventuales daños.

Que, por su parte, en cuanto a los daños que se reclaman y que se

avalúan en $718.560, cabe señalar que si bien es un hecho público y notorio

que las denominadas casas Copeva -en el caso de autos, las emplazadas en

la Villa Bernardo Leighton- sufrieron daños productos de los temporales de

mayo y junio de 1997, consistentes principalmente en la humedad de sus

muros, proliferación de hongos, y desprendimiento de pintura, entre otros,

tal como lo corroboran los testigos que depusieron en autos, no es menos

cierto que no se ha acompañado antecedente alguno que acredite haberse

incurrido en tales gastos por los demandantes o, en su caso, que las

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reparaciones señaladas en el escrito de demanda ascienden a dicha suma, no

haciéndose mención al respecto en los documentos agregados a los autos.

Que, por consiguiente, y atendida la deficiencia probatoria recién

anotada, no podrá accederse a la demanda en este punto, resultando

innecesario hacer cualquier referencia a las transacciones detalladas en los

motivos octavo, noveno, undécimo, duodécimo y décimo tercero

precedentes, en cuya virtud la Empresa Constructora Copeva Limitada se

comprometió a reparar las viviendas de los demandantes que en ellos se

individualizan;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte y en lo que respecta al

lucro cesante, si bien se puede tener por acreditado el valor de las viviendas,

en un monto no superior a las 400 Unidades de Fomento -según consta de

los convenios tipo suscritos en su oportunidad por el Ministerio de Vivienda

y Urbanismo, el Serviu Metropolitano y el ente organizador-, no es menos

cierto que en lo que respecta a la desvalorización de las viviendas, no se ha

rendido prueba idónea, como lo habría sido acompañar los certificados de

avalúo fiscal que acreditaran la pérdida de valor que se alega, o un informe

pericial que diera cuenta de tal hecho, no siendo suficiente al efecto, a juicio

de esta sentenciadora, lo declarado por los testigos Francesca Cecilia

Clandestino González a fojas 647, Carlos Sergio González Espinoza a fojas

652 y Leonardo Cohen Kogan, más aun teniendo presente que gran parte de

las propiedades cuyos daños dieron origen a estos autos fueron reparadas

por la empresa Constructora, según consta de los desistimientos y

transacciones presentados por los demandantes a su respecto;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al daño moral, atendido el

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C-3070-1997

mérito de los antecedentes que constan en autos, siendo además un hecho

público y notorio los daños sufridos en las propiedades construidas por la

empresa Copeva Limitada, lo declarado por los testigos de autos, y teniendo

presente el gran esfuerzo que significó para los demandantes cumplir con

los requisitos establecidos para obtener el subsidio habitacional por parte

del Serviu Metropolitano y poder optar de este modo a adquirir una

vivienda propia, que por sus limitados recursos económicos significó una

inversión de alto costo y para toda su vida, no puede sino concluirse que los

hechos ocurridos en mayo y junio de 1997 les causaron dolor, aflicción e

impotencia al constatar como el gran anhelo de toda persona de una

vivienda propia y digna quedaba reducido a una construcción de bajo

estándar de calidad que no proporcionaba condiciones de albergue,

seguridad y salubridad para los demandantes y sus familias;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por consiguiente, se accederá a la

demanda en este aspecto, fijándose prudencialmente el daño moral sufrido

por los demandantes, en la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil

pesos), teniendo presente los antecedentes referidos precedentemente y que

se tiene por demandantes en estos autos a las personas individualizadas en

la parte expositiva de esta sentencia, salvo, Alejandro Patricio Olea Romero

(se retira demanda a su respecto a fojas 164), Rafael Salgado Molina (no

concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda) Solange Loyola

Lizama (no concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda), Ruth

Medina Gutiérrez (no concurrió al procedimiento suscribiendo la demanda)

Arturo Rodríguez González (no concurrió la procedimiento suscribiendo la

demanda), María Salas Castro (no concurrió al procedimiento suscribiendo

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la demanda), Leonel Severino Lobos (no es demandante en estos autos),

como ya se analizó en los motivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto

precedentes, lo que hace un total de 674 demandantes;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a las costas de la causa,

atendido lo dispuesto por el artículo 144 del Código de procedimiento Civil,

no habiendo sido totalmente vencido y estimando esta magistrado que ha

litigado con motivo plausible, se eximirá de ellas al Serviu Metropolitano.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7 y 38 de la Constitución

Política de la República; 4 y 42 de la Ley N° 18.575 de Bases Generales

de la Administración del Estado; 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil;

160, 170, 346 y siguientes y 384 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil; Decreto N° 235 de 1985 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y

Ley N° 16.391, se declara que:

I.- Se acoge parcialmente la demanda interpuesta en lo principal

de fojas 72, y se condena al Serviu Metropolitano al pago en favor de cada

uno de los demandantes individualizados en la parte expositiva de esta

sentencia, a excepción de los nombrados en el motivo trigésimo tercero

precedente, al pago de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) a título

de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, con más

reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al

consumidor e intereses corrientes para operaciones no reajustables, ambos

contados desde la fecha de notificación del presente fallo y hasta el pago

efectivo;

II.- Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

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ROL N° 3.070-1997.

Dictada por doña Soledad Araneda Undurraga, Juez Titular del

Tercer Juzgado Civil de Santiago.

Autoriza doña Mónica Cornejo Díaz, Secretaria Subrogante.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintitrés de Enero de dos mil trece.-