Normas Amb. Agroindustria (2)

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Reglamentos existentes en cuanto a la contaminacinAlgunos pases y las instituciones financieras han establecido lineamientos para muchos sectores de la agroindustria. Los contaminantes que se regulan bajo las normas de la agencia para la proteccin del Medio Ambiente en los EE.UU., por ejemplo, incluye el pH, los slidos totales suspendidos, la demanda de oxgeno bioqumico y qumico, y los metales pesados. Las normas para el aceite y la grasa, el colibacilo fecal, y el amoniaco, han sido establecidas para los mataderos y las industrias de procesamiento de mariscos.Los reglamentos difieren segn el pas y el tipo de industria, y son muy subjetivos. En los pases que no tienen normas, se deben observar los lineamientos de la institucin financiera; si existen reglamentos, los ms estrictos deben ser aplicados.En muchos pases desarrollados, existen normas para la calidad del aire, con respecto a las partculas, los dixidos de azufre y algunos compuestos orgnicos; hay menos reglamentos ambientales en los pases en desarrollo.Disponible en: http://es.wikibooks.org/wiki/Impactos_ambientales/Agroindustria

COMPENDIO DE LA LEGISLACIN AMBIENTAL PERUANAVOLUMEN VCALIDAD AMBIENTAL Actualizado al 31 de mayo de 2010

DECRETO SUPREMO N 003-2002-PRODUCEAPRUEBAN LMITES MXIMOS PERMISIBLES Y VALORES REFERENCIALES PARA ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE CEMENTO, CERVEZA, CURTIEMBRE Y PAPELPublicada el 04 de octubre de 2002Artculo 1.- AlcanceEl presente Decreto Supremo es aplicable a todas las empresas nacionales o extranjeras, pblicas o privadas con instalaciones existentes o por implementar, que se dediquen en el pas a las actividades industriales manufactureras de produccin de cemento, cerveza, curtiembre y papel. Artculo 2.- Glosario de TrminosPara los efectos de la presente norma se considera:a. Lmite Mximo Permisible (LMP): Es la concentracin o grado de elementos, sustancias o parmetros fsicos, qumicos y biolgicos, que caracterizan a un efluente a una emisin, que al ser extendido causa o puede causar daos a la salud, bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente.Dependiendo del parmetro en particular a que se refiera, la concentracin o grado podr ser expresado en mximos, mnimos o rangos.Lmiste Mximo Permisible de Efluentes para alcantarillado: Nivel de concentracin o cantidad de uno o ms elementos o sustancias en los efluentes que se descargan al alcantarillado, que al ser excedidopuede ocasionar daos a la Infraestructura del Sistema de Alcantarillado y procesos de tratamiento de las aguas servidas, y consecuentemente afectacin a los exosistemas acuticos y salud de las personas.Lmite Mximo Permisible de Efluentes para aguas superficiales: Nivel de concentracin o cantidad de uno o ms elementos o sustancias en los efluentes que se descargan a las aguas superficiales, que al ser excedido causa o puede causar daos a la salud, los ecosistemas acuticos y la infraestructura de saneamiento, que es fijado por la Autoridad Competente y es legalmente exigible.Lmite Mximo Permisible para emisiones de los hornos: Nivel de concentracin o cantidad de uno o ms elemtnos o compuesto de los hornos que se descargan al ambientem que al ser excedido causa o puede causar daos a la salud, bienestar humano y al ambiente. Es fijado por la Autoridad Competente y es legalmente exigible.b. Diagnstico Ambiental Preliminar (DAP): Es el estudio que se realizar antes de la elaboracin del PAMA que contiene los resultados derivados del Programa de Monitoreo, con el objeto de evaluar los impactos e identificar los problemas que se esten generando en el ambiente por la actividad de la industria manufacturera.c. Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental (PAMA): Programa que contiene las acciones, polticas e inversiones necesarias para reducir prioritariamente la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposicin de residuos o que se viertan o emitan al ambiente; realizar acciones de reciclaje y reutilizacin de bienes como medio para reducir los niveles de acumulacin de desechos y prevenir la contaminacin ambiental; y reducir o eliminar las emisiones y vertimientos para poder cumplir con los patrones ambientales establecidos por la Autoridad Competente.d. Gua de Manejo Ambiental: Documento de orientacin expedido por la Autoridad Competente sobre lineamientos aceptables para los distintos subsectores o actividades de la industria manufacturera con la finalidad de propiciar un desarrollo sostenible.En consideracin a las caractersticas distintivas de cada subsector o actividad de la industria manufacturera, la Autoridad Competente podr preparar Guas de Manejo Ambiental aplicables solamente a uno o ms de estos..e. Gua de Buenas Prcticas:Documento que permite identificar oportunidades de mejoras asociadas a la industria manufacturera y describir mtodos de operacin y prcticas industriales que pueden ser implementadas con el fin de utilizar ms eficientemente los recuros, gestionar adecuadamente los residuos y en general reducir los impactos ambientales ocasionados por la industria manufacturera.f. Valor Referencial: Nivel de concentracin de contaminantes o valor de parmetro fsico y/o qumico que debe ser monitoreado obligatoriamente para el establecimiento de los lmites mximos permisibles. Anexo 3.- Lmites Mximos Permisibles y Valores ReferencialesAprobar los Lmites Mximos Permisibles (LMP) y Valores Referenciales aplicables por la Autoridad Competente, a las actividades industriales manufactureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel, en los trminos y condiciones que se indican en el Anexo 1, Anexo 2 y Anexo 3, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artculo 4.- Lmites Mximos Permisibles para Actividades en Curso o que se inicianLos Lmites Mximos Permisibles aprobados son de cumplimientos obligatorio e inmediato para el caso de las actividades o instalaciones industriales manufactureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel que se inicien a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.Tratndose de actividades en curso a la fecha de vigencia de la presente norma, los Lmites Mximos Permisibles debern ser cumplidos en un plazo no mayor de cinco (5) aos, que excepcionalmente podr ser extendido por un plazo adicional no mayor de dos (2) aos, en los casos en los cuales los Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental prioricen acciones destinadas a promover mtodos de prevencin de la contaminacin y respondan a los objetivos de proteccin ambiental contenidos en las Guas de ManejoAmbiental. El Ministerio de la Produccin determinar en forma particular, los plazos que corresponde a cada titular de la actividad manufacturera, al momento de la aprobacin del respectivo Diagnstico Ambiental Preliminar o Programa de Adecuacin y Manejo Ambiental, segn corresponda.Artculo 7.- Diagnstico Ambiental PreliminarLas empresas industriales manufactureras en actividad de los Subsectores cemento, cerveza y pael, debern presentar un Diagnstico Ambiental Preliminar al Ministerio de la Produccin, para lo cual dentro del plazo de treinta (30) das tiles de publicado el presente Decreto Supremo, comunicarn a la autoridad competente el nombre de la empresa de consultora ambiental debidamente registrada, a la que el titular de la actividad manufacturera hubiese contratado para cumplir con lo dispuesto en la presente norma.La referidad comunicacin deber precisar la fecha de inicio del monitoreo necesario para la formulacin del correspondiente DAP, documento esre ltimo que deber ser presentado en un plazo no mayor de treinta (30) das tiles de concluido el monitoreo.La fecha de inicio del monitoreo a que se refiere el prrafo precedente deber concretarse dentro del plazo mximo de noventa (90) das calendario de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.Para el caso de las empresas pertenecientes al subsector curtiembre, el Ministerio de la Produccin propondr posteriormente las medidad preventivas, de mitigacin y/o correctivas a ser implementadas a corto plazo. Artculo 8.- Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental (PAMA)Las empresas que en cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto Supremo y que como resultado de la evaluacin de su DAP deban ejecutar un PAMA u otras medidas de adecuacin ambiental, estn obligadas a presentar informes semestrales al Ministerio de la Produccin, dando cuenta de los monitoreos efectuados y del cumplimiento de sus obligaciones de adecuacin ambiental.El Ministerio de la Produccin en funcin a la complejidad de los distintos casos, determinar el plazo para la formulacin y presentacin de los respectivos PAMA.Artculo 9.- Micro y Pequea Empresa IndustrialDe conformidad con lo establecido en el Artculo 8 del Decreto Supremo N 019-97-ITINCI, la micro y pequea empresa industrial est obligada a cumplir lo dispuesto en la presente norma, pudiendo hacerlo en forma colectiva por grupo de actividad industrial, por concentracin geogrfica u otros criterios similares, previa conformidad expresa del Ministerio de la Produccin. Artculo 10.- Empresas con PAMA aprobadosLas empresas comprendidas en el presente Decreto Supremo que a la fecha tengan aprobado o se encuentren ejecutando un PAMA u otros estudios de adecuacin ambiental similares, adecuarn sus LMP a los establecidos en la presente norma, sin perjuicio de las condiciones y plazos en ellos establecidos. En casos debidamente acreditados, se podr obtener plazos especiales de adecuacin. Artculo 11.- Plazo de adecuacinEl plazo de adecuacin no exceder de 5 aos contados a partir de la aprobacin del PAMA respectivo; pudiendo ser extendido por un plazo no mayor de 2 aos, en los casos en que los PAMAs contengan acciones destinadas a promover mtodos de prevencin de la contaminacin y respondan a los objetivos de proteccin ambiental contenidos en las guias de manejo ambiental.El PAMA contar con un Cronograma detallado de cumplimiento para su respectivo seguimiento. Artculo 12.- Del incumplimiento de las disposicionesLos casos de incumplimiento sern tratados conforme al Rgimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N 025-2001-ITINCI. Artculo 13.- RefrendoEl presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de la Produccin y entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin.

DECRETO SUPREMO N 010-2008-PRODUCEAPRUEBAN LMITES MXIMOS PERMISIBLES (LMP) PARA LA INDUSTRIA DE HARIRINA Y ACEITE DE PESCADO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

Publicado el 30 de abril del 2008

Artculo 1. - Lmites Mximos Permisibles (LMP) para Efluentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado1.1 Aprubese los Lmites Mximos Permisibles para los Efluentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado, de acuerdo a la Tabla N 01 siguiente y el Glosario de Trminos, que en Anexo 01, forma parte del presente Decreto Supremo.

2 El establecimiento de los parmetros considerados en la Tabla N 01 no exime que las autoridades competentes puedan solicitar el anlisis de otros parmetros qumicos y/o biolgicos que considere pertinentes, cuando existan indicios de contaminacin en el cuerpo marino. Artculo 2.- Obligatoriedad de los Lmites Mximos Permisibles (LMP)2.1 Los LMP establecidos en el artculo anterior, son de cumplimiento obligatorio para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevos y para aquellos que se reubiquen, desde el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano. Ningn establecimiento industrial pesquero o planta de procesamiento podr operar si no cumple con los LMP sealados en la Tabla N 01 de la presente norma, conforme al proceso de aplicacin inmediata o gradual dispuesto en el texto del presente Decreto Supremo. Los titulares de los establecimientos industriales pesqueros deben contar con un adecuado sistema integrado de tratamiento y disposicin final de los efluentes generados, el cual debe considerar aspectos tcnicos hidroceanogrficos y otros tales como la configuracin de las bahas, ensenadas o caletas, el rgimen de corrientes, batimetra, vientos, mareas, el caudal de los efluentes, la distancia y profundidad de las cargas vertidas al cuerpo de agua entre otros.2.3 Para cumplir los LMP establecidos en el artculo 1, los titulares de los establecimientos industriales pesqueros debern implementar sistemas de tratamiento qumico, bioqumico u otros complementarios al tratamiento fsico. En los casos en que la disposicin final de los efluentes se realice mediante emisarios submarinos fuera de la zona de proteccin ambiental litoral, stos debern tener un difusor al final del emisario, a una distancia y profundidad suficientes para garantizar una adecuada dilucin bajo las condiciones tcnicas a fin de que guarden consistencia y coherencia con los Estndares de Calidad Ambiental para Agua.2.4 En los casos de concentracin de dos (2) o ms establecimientos pesqueros por zona, la instalacin de emisarios comunes ser regulada por las normas complementarias que dicte el Ministerio de la Produccin.2.5 Para aquellos casos en los cuales no sea tcnicamente factible la instalacin de emisarios submarinos, se deber realizar el tratamiento bioqumico y/o biolgico de efluentes en tierra y cumplir con los LMP establecidos en el artculo 1 para los efluentes que sern vertidos dentro de la zona de proteccin ambiental litoral.2.6 La longitud del emisario submarino estar determinada por los factores de diseo del dispositivo que asegure el cumplimiento de los Estndares de Calidad Ambiental.Anexo 3.- Prohibicin de Descarga de EfluentesPara los casos de establecimientos industriales pesqueros nuevos o aquellos que se reubiquen, la autoridad competente no autorizar descargas en las zonas que, por sus caractersticas o fragilidad ambiental, no lo permitan, tales como: Humedales marino-costeros, Estuarios, Balnearios, Loberas, reas Naturales Protegidas, zona cercanas a Islas y Puntas Guaneras, Cuerpos de agua con restringida circulacin o escasa capacidad de renovacin de sus aguas o condiciones de degradacin ambiental, entre otros, lo que ser comunicado a la Autoridad Ambiental Nacional. Artculo 4.- Vigilancia y la Fiscalizacin4.1 Para vigilar el cumplimiento de los LMP se debe considerar el Protocolo de Monitoreo de Efluentes Lquidos y Cuerpo Marino Receptor, aprobado por Resolucin Ministerial N 003-2002-PE y los mtodos de anlisis indicados en el artculo 1 del presente Decreto Supremo.4.2 El Procedimiento de Toma de Muestras se inicia con la inspeccin inopinada y obtencin de muestras, las cuales se componen de un promedio diario segn los mtodos mencionados en el Protocolo de Monitoreo. Para efectos de la presente norma, para obtener el promedio diario se requiere como mnimo tres (03) muestras por da y durante tres das de una temporada de pesca. Sobre la base de dicho promedio se establece el cumplimiento o incumplimiento de los LMP.4.3 La fiscalizacin del cumplimiento de los LMP se realiza en el marco del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acucolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N 016-2007-PRODUCE.Artculo 5.- SancionesEl administrado ser pasible de sancin si incumple con lo establecido en la presente norma, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acucolas (RISPAC).Artculo 6.- Coordinacin interinstitucionalSi en el ejercicio de sus funciones de supervisin y vigilancia, las autoridades competentes tomarn conocimiento de la comisin de una infraccin ambiental cuya sancin no es de su competencia, debern informar a la autoridad competente o en su defecto al Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), adjuntando los documentos que correspondan; sin perjuicio de ejercer las funciones preventivas que le correspondan de acuerdo a Ley. Artculo 7.- Aprobacin de la actualizacin del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP para Efluentes PesquerosNingn establecimiento industrial pesquero podr seguir operando si no cuenta con la actualizacin de su Plan de Manejo Ambiental aprobado y vigente para la implementacin de los LMP, establecidos en el artculo 1, y de acuerdo al plazo sealado en la primera disposicin complementaria, final y transitoria de la presente norma. Artculo 8.- RefrendoEl presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de la Produccin.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIASPRIMERA DISPOSICIN1. El Ministerio de la Produccin, en un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir del da siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, aprobar una Gua para la Actualizacin del Plan de Manejo Ambiental para que los administrados alcancen el cumplimiento de los LMP de sus efluentes pesqueros en concordancia con su EIA o PAMA. Los administrados presentarn sus expedientes dentro de los dos (02) meses siguientes a la publicacin de la Gua para la Actualizacin del Plan de Manejo Ambiental, los mismos que sern evaluados en un plazo no mayor de cinco (05) meses. Asimismo, se deber considerar el establecimiento de garantas de fiel cumplimiento.2. La actualizacin del Plan de Manejo Ambiental deber contener objetivos de desempeo ambiental explcitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, as como las medidas de prevencin, control y mitigacin de los posibles impactos al cuerpo receptor.3. El incumplimiento de las obligaciones definidas en el Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los LMP para efluentes pesqueros ser sancionado administrativamente, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya a lugar.4. Los LMP son exigibles a los establecimientos industriales pesqueros con actividades en curso de acuerdo con las obligaciones establecidas en la presente norma, referida a la actualizacin del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP de sus efluentes en concordancia con su EIA o PAMA aprobados. La actualizacin del Plan de Manejo Ambiental contemplar un perodo de adecuacin para cumplir con los LMP establecidos en la columna II de la Tabla N 1 del artculo 1 en un plazo no mayor de cuatro (04) aos, contados a partir de la aprobacin de los referidos planes de actualizacin por parte del Ministerio de la Produccin. De igual forma, para la implementacin de los LMP contenidos en la columna III de la Tabla N 1 del artculo 1 del presente Decreto Supremo, se contemplar un perodo de adecuacin adicional no mayor de dos (2) aos.. 515. Las obligaciones establecidas en la actualizacin del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los Lmites Mximos Permisibles para efluentes pesqueros, son complementarias a las obligaciones establecidas en los Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental (PAMA) y los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) aprobados con anterioridad a la presente norma. SEGUNDA DISPOSICINEn un perodo de dos (2) aos a partir de la publicacin de esta norma, se deber establecer el valor del Lmite Mximo Permisible para la Demanda Bioqumica de Oxgeno (DBO5) para efluentes pesqueros fuera de la zona de proteccin ambiental litoral a fin de completar la Tabla N 1 y cumplir con lo establecido en la Primera Disposicin Complementaria y Transitoria respecto a los plazos para su implementacin.Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional dirigir el proceso de elaboracin de dicho Lmite Mximo Permisible. TERCERA DISPOSICINIncorprese los numerales 87, 88, 89 y 90 al artculo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, Decreto Supremo N 012-2001-PE, conforme al siguiente texto:87. El incumplimiento de los Lmites Mximos Permisibles (LMP) de efluentes para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevas o para aquellas que se reubiquen.88. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualizacin del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Lmites Mximos Permisibles (LMP) dentro de la zona de proteccin ambiental litoral.89. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualizacin del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Lmites Mximos Permisibles (LMP) fuera de la zona de proteccin ambiental litoral..90. Descargar efluentes pesqueros en zonas no autorizadas por el Ministerio de la Produccin. CUARTA DISPOSICINIncorprese los Cdigos 87, 88, 89 y 90 al Cuadro de Sanciones establecido por el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acucolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo N 016-2007-PRODUCE, segn el siguiente texto.

QUINTA DISPOSICINMediante Decreto Supremo refrendando por los Ministros de Defensa y de la Produccin, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicacin de la presente norma, se fijar la Zona de Proteccin Ambiental Litoral en aquellos lugares donde existan establecimientos industriales pesqueros. El Ministro de Relaciones Exteriores refrendar dicho Decreto Supremo cuando se encuentren involucrados establecimientos industriales pesqueros ubicados en provincias limtrofes con otros pases.En aquellos casos en que el establecimiento pesquero se reubique en un lugar en el cual no se tenga determinada la Zona de Proteccin Ambiental Litoral, el costo del estudio tcnico para su determinacin, ser asumido por el administrado o solicitante y aprobado por la Autoridad Martima. SEXTA DISPOSICINEl Ministerio de la Produccin emitir mediante Resoluciones Ministeriales las normas complementarias para la aplicacin del presente Decreto Supremo.

COMPENDIO DE LA LEGISLACIN AMBIENTAL PERUANAVOLUMEN VILEGISLACIN AMBIENTAL SECTORIAL SOBRE RECURSOS NATURALES Y ESTRATGICOS

INDUSTRIA: Mediante Decreto Supremo N 19-97-ITINCI se aprob el Reglamento de Proteccin Ambiental para las Actividades Manufactureras, con la finalidad de regular las prcticas e instrumentos de prevencin y evaluacin ambiental para afianzar el desarrollo sostenible del Sector Industria, dentro de un marco de flexibilidad para los distintos subsectores. Como ocurre en otros sectores, consideramos necesario que, una vez sea aprobado el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, dicho reglamento sea actualizado de acuerdo a la nueva normatividad ambiental pertinente.

AGRICULTURA: En este sector el D. L. N 1064 - Rgimen Jurdico para el Aprovechamiento de las Tierras de Uso Agrario, que en concordancia con normas del sector Forestal, Ley 27308 Ley Forestal y de Fauna Silvestre; se establece un marco de referencia para la distribucin y el uso adecuado de las tierras de acuerdo con su capacidad uso. Estableciendo de esta forma un mejor y adecuado uso de las tierras en el territorio nacional, para evitar la competencia productiva agrcola, forestal o pecuario que se pueda desarrollar. La Ley N 27308 Ley Forestal y Fauna Silvestre, esta norma establece el marco jurdico en el que se desarrolla la actividad forestal dentro del territorio nacional buscando un aprovechamiento sostenible de estos recursos teniendo en cuenta criterios ambientales, econmicos y sociales, dentro de principios rectores especificados por la norma.En lo referente al tema de Fauna silvestre adems de la legislacin nacional, se han firmado convenios internacionales, con la finalidad de resguardar el patrimonio natural de las naciones, y sobre todo para evitar el trfico ilcito de especies en peligro de extincin.

INDUSTRIA

DECRETO SUPREMO N019-97-ITINCIREGLAMENTO DE PROTECCION AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADESDE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA

Publicado el 01 de Octubre de 1997

TITULO PRELIMINAR

Artculo 1.- mbito. El presente Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera desarrolla las normas contenidas en el Decreto Legislativo N 613, Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; en el Decreto Legislativo N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada y en sus normas modificatorias y complementarias; en la Ley N 23407, Ley General de Industrias; en la Ley N 26786, Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental para Obras y Actividades; en el Artculo 104 de la Ley N 26842, Ley General de Salud, tratados internacionalessuscritos y ratificados por el pas que forman parte de la legislacin nacional, y alcanza a todas las personas naturales o jurdicas del Sector Pblico o Privado que realicen actividad industrial manufacturera a nivel nacional.

CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley General del Ambiente. D. Leg. N 1013 Ley de Creacin, organizacin y funciones del Ministerio del Ambiente.

Artculo 2.- Lineamientos de Poltica Ambiental. La Poltica Ambiental del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N 613, Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Ley Orgnica y Reglamento de Organizacin y Funciones del MITINCI y por los siguientes lineamientos: CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley General del Ambiente. D. Leg. N 1013 Ley de Creacin, organizacin y funciones del Ministerio del Ambiente.

1) Incorporar el principio de prevencin en la gestin ambiental, privilegiando y promoviendo prcticas de prevencin de la contaminacin que reduzcan o eliminen la generacin de elementos o sustancias contaminantes en la fuente generadora; que coadyuven a que la industria manufacturera realice cambios en los procesos de produccin, operacin, uso de energa y de materias primas en general, con el objeto de reducir prioritariamente la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposicin de residuos o que se viertan o emitan al ambiente. Cuando no sea posible la reduccin o eliminacin de elementos contaminantes en la fuente de origen, se promover y apoyar prcticas de reciclaje y reutilizacin de desechos como medio para reducir los niveles de acumulacin de stos. En caso no sea posible, se recurrir a prcticas de tratamiento o control de la contaminacin y adecuada disposicin de desechos. 2) El establecimiento de mecanismos de participacin del sectorproductivo privado, la sociedad civil organizada y la poblacin, que proporcionen elementos para la definicin y ejecucin de la poltica ambiental del Sector, incorporando entre otros el acceso libre a la informacin y la audiencia pblica. 3) La creacin y mantenimiento constante de informacin tcnica y especializada con el objeto de medir y documentar los niveles y variaciones de contaminantes generados por la actividad productiva; conocer los resultados de las medidas de prevencin y control adoptadas, as como registrar la reduccin de elementos contaminantes con la respectiva incidencia en los costos y beneficios de tales acciones. La creacin, mantenimiento, sistematizacin y difusin de esta informacin deber ser coordinada con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM. 4) Facilitar la coordinacin intersectorial que se realice a travs del CONAM. 5) Propiciar la implementacin futura de instrumentos econmicos para promover la prevencin de la contaminacin, el reciclaje y fomentar la adopcin de tecnologas limpias. 6) Propiciar el ejercicio descentralizado de las funciones ambientales del Sector. 7) Promover la capacitacin y el entrenamiento destinado a un adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento.CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley General del Ambiente. D. Leg. N 1013 Ley de Creacin, organizacin y funciones del Ministerio del Ambiente.Artculo 4.- Autoridad Competente.- La Autoridad Competente en materia ambiental para la industria manufacturera es el MITINCI, ente gubernamental encargado de:1. Establecer la normatividad sobre proteccin del ambiente para las actividades de la industria manufacturera, priorizando la adopcin de prcticas de prevencin de la contaminacin; coordinando intersectorialmente y con el CONAM los objetivos de proteccin ambiental que sustentan la poltica ambiental a su cargo.2. Aprobar las DIA, los EIA y los PAMA y autorizar la ejecucin de los mismos.3. Fiscalizar el efecto ambiental producido por las actividades industriales en sus centros operativos y reas de influencia, determinando la responsabilidad del titular de la actividad de la industria manufacturera en caso de producirse una violacin a las disposiciones ambientales aplicables a la industria manufacturera e imponiendo las sanciones del caso.4. Racionalizar los procedimientos destinados al cumplimiento de las obligaciones ambientales por los titulares de la industria manufacturera, con el objeto, entre otros, de evitar la duplicidad o superposicin de requerimientos sectoriales.5. Establecer de comn acuerdo con los Gobiernos Regionales y Locales la participacin del MITINCI en la elaboracin de los Planes de Desarrollo Urbano e Industrial; particularmente en lo que se refiere a la zonificacin.6. Coordinar con las autoridades competentes de los dems Sectores y con el CONAM las acciones destinadas al cumplimiento de los objetivos de proteccin ambiental.CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del Per, Art. 67. D. Leg. N 757 Ley Marco para el crecimiento de la Inversin Privada, Art. 50. Ley N 28611 Ley General del Ambiente. D. Leg. N 1013 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creacin, Organizacin y Funciones del Ministerio del Ambiente. Ley N 27779 - Ley de Creacin del Ministerio de la Produccin. Ley N 27789 - Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de Produccin.

TITULO PRIMEROCAPITULO IDE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, CONSULTORES Y AUDITORES AMBIENTALESArtculo 5.- Responsabilidad del Titular. El titular de cualquier actividad de la industria manufacturera es responsable por las emisiones, vertimientos, descarga y disposicin de desechos que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, de los daos a la salud o seguridad a las personas, efectos adversos sobre los ecosistemas o sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales y, en general, de los efectos o impactos resultantes de sus actividades.CONCORDANCIAS: Ley 28611 - Ley General del Ambiente, Art. 74; Art. 142; Art. 144. D. Leg. N 295 Cdigo Civil, Art. 1970.Artculo 6.- Obligaciones del Titular Son obligaciones del titular de la industria manufacturera, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales:1. Poner en marcha y mantener programas de prevencin de la contaminacin, a fin de reducir o eliminar la generacin de elementos o sustancias contaminantes en la fuente generadora, reduciendo y limitando su ingreso al sistema o infraestructura de disposicin de residuos, as como su vertimiento o emisin al ambiente.2. Evitar e impedir que, como resultado de las emisiones, vertimientos descarga y disposicin de desechos, no se cumpla con los patrones ambientales, adoptndose para tal efecto las medidas de control de la contaminacin que correspondan.3. Ejecutar los programas de prevencin y las medidas de control contenidas en el EIA, DIA o PAMA.4. Adoptar sistemas adecuados de muestreo y anlisis qumicos, fsicos, biolgicos, mecnicos y otros que permitan monitorear en forma estadsticamente vlida los efluentes o residuos lquidos y slidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que pueda generar su actividad, en cada uno de sus procesos. Los Programas de Seguimiento y Control debern ser permanentes y mantenerse actualizados, consignndose en ellos la informacin referida al tipo y volumen de los efluentes o residuos, y las concentraciones de las sustancias contenidas en stos. El tipo, nmero y ubicacin de los puntos de control estarn de acuerdo a las caractersticas geogrficas de cada regin donde se encuentra ubicado el centro productivo y sus reas de influencia. Se llevar un registro de todos los muestreos realizados, los respectivos anlisis y la informacin tabulada. Estos registros estarn a disposicin de la Autoridad Competente cuando lo solicite, bajo responsabilidad.5. Llevar un registro de los muestreos peridicos realizados y sus respectivos anlisis, antes y despus del uso de aguas por plantas industriales o instalaciones fabriles, cuando su utilizacin provenga de cuerpos de agua que contengan sustancias contaminantes que se encuentren por encima de los patrones ambientales establecidos.6. Los registros deben contener informacin cuantitativa de los volmenes de desechos slidos vertidos o almacenados, as como cualitativa, incluyendo mtodos de tratamiento de los mismos.7. Contar con medios que controlen y minimicen la descarga de contaminantes que afecten negativamente la calidad del aire, agua o suelos.8. Adoptar las medidas necesarias para disminuir y mitigar el impacto de las actividades que realizan.Artculo 7.- Responsabilidad de los Consultores y Auditores Ambientales.- Los Consultores y Auditores Ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la informacin contenida en los documentos que suscriban, de acuerdo a las normas que sobre la materia dicte la Autoridad Competente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular de la actividad en su cumplimiento.

CONCORDANCIAS: Ley 28611 - Ley General del Ambiente, Art.140.Artculo 8.- Documentos Exigibles.- Las actividades de la industria manufacturera estn sujetas a la presentacin de:1. Nuevas Actividades y Ampliaciones o Modificaciones.- Una DIA o un EIA de conformidad con lo dispuesto en el Captulo II del Ttulo I de este Reglamento, suscrita por un consultor ambiental y por el titular de la actividad.2. Actividades en Curso.- Un PAMA para el caso de actividades en curso que deban adecuarse a las regulaciones ambientales aprobadas por la Autoridad Competente, suscrita por un consultor ambiental y por el titular de la actividad.3. Un Informe Ambiental en los plazos y con la informacin que establezca por Resolucin Ministerial la Autoridad Competente, suscrito por un Consultor Ambiental y por el titular de la actividad.Dicha informacin tendr carcter de declaracin jurada.La Autoridad Competente establecer requerimientos y obligaciones distintas a las sealadas en los incisos 1) y 2) del presente artculo, para el caso de actividades industriales desarrolladas por la micro y pequea empresa industrial en funcin al impacto ambiental de las mismas. Dichas obligaciones estarn destinadas a limitar o minimizar impactos negativos al ambiente de estas actividades, si los hubiere, verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y lograr la adopcin de prcticas de prevencin o control de la contaminacin. En tal sentido podr autorizar que el cumplimiento de las obligaciones ambientales o la presentacin de los documentos exigibles a la micro y pequea empresa industrial sea realizado por grupo de actividad industrial, por concentracin geogrfica u otros criterios similares.Lo sealado en el prrafo precedente no exonera de la presentacin del Informe Ambiental para fiscalizacin posterior por la Autoridad Competente.CONCORDANCIAS: Ley N 27446 Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, Art. 4; Art. 10.CAPITULO IIREQUERIMIENTOS PARA NUEVAS ACTIVIDADES Y AMPLIACIONES O MODIFICACIONES Artculo 10.- Exigencia para nuevas Actividades o Ampliacin.- Los titulares de la industria manufacturera debern presentar:1. Un EIA o una DIA como requisito previo al inicio de nuevas actividades.2. Un EIA o una DIA para los que realicen incrementos en la capacidad de produccin, de tamao de planta o instalacin fabril, diversificacin, reubicacin o relocalizacin. Artculo 11.- Exigencia de EIA o DIA.- En los casos a que se refiere el inciso 1) del artculo precedente de este Reglamento y de acuerdo a la magnitud, ubicacin, tecnologa disponible y grado de riesgo ambiental del proyecto o actividad, as como en los casos de reubicacin o relocalizacin, el proponente presentar a la Autoridad Competente una DIA o un EIA.En los casos a que se refiere el inciso 2), salvo los de reubicacin o relocalizacin, el titular de la actividad de la industria manufacturera presentar a la Autoridad Competente, en el formato que ella apruebe, una solicitud de calificacin previa a fin que ella determine la exigencia de presentar una DIA, un EIA o exonere de dichas obligaciones en funcin al mnimo impacto y bajo riesgo que implique el incremento, ampliacin o diversificacin.Artculo 12.- DIA.- La DIA se presentar para aquellos proyectos o actividades cuyos riesgos ambientales no estn dentro de los considerados en el Artculo 14 de este Reglamento. Contendr una descripcin delproyecto, las caractersticas del entorno, los impactos fsico-quimicos, bilogicos, econmicos y sociales previsibles y las medidas para prevenir y mitigar los impactos adversos y reparar los daos causados.Artculo 13.- EIA.- El EIA se presentar para aquellos proyectos o actividades cuyos riesgos ambientales estn considerados en el Artculo 14 de este Reglamento.El EIA contendr por lo menos los siguientes elementos:1. Descripcin tcnica del proyecto o actividad;2. Descripcin pormenorizada del entorno fsico-qumico, bologico,social, econmico, y los potenciales riegos naturales donde se desarrollar el proyecto;3. Identificacin de los efectos, caractersticas o circunstancias previstas en el Artculo 14 que dan origen a la necesidad de efectuar el EIA;4. Descripcin de las consultas efectuadas a las poblaciones o comunidades afectadas y sus opiniones sobre el proyecto, precisando la informacin que se les haya proporcionado para esos efectos;5. Una prediccin y evaluacin de los impactos ambientales directos o indirectos del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo, bajo distintas matrices, ponderando cada una de ellas y proponiendo y evaluando alternativas;6. Un reporte sobre los planes de prevencin a adoptarse y que se encuentren destinados a reducir la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposicin de residuos o que se viertan o emitan al ambiente;7. Un plan de manejo ambiental del proyecto o actividad, que incluir los planes de contingencia; las medidas de prevencin de la contaminacin que se adoptarn para disminuir, mitigar o eliminar los efectos adversos del proyecto o actividad y las medidas de control de la contaminacin destinadas a reducir las emisiones y vertimientos de sustancias contaminantes a fin de cumplir con los patrones ambientales; las acciones correctivas en caso de daos ambientales y un plan de vigilancia y seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al EIA;8. Una descripcin del cumplimiento del marco legal ambiental aplicable; y,9. Resumen ejecutivo del proyecto.La Autoridad Competente podr exigir la realizacin de EIA con especificaciones diversas en funcin al riesgo de la actividad o a las caractersticas distintivas de los subsectores o actividades de la industria manufacturera, aprobando a travs de las Guas para la Elaboracin de Estudios de Impacto Ambiental los elementos y contenidos complementarios a los sealados en el presente artculo.CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley General del Ambiente, Art. 140. Ley N 27446 Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, Art. 4; Art. 10.Artculo 14.- Riesgo Ambiental.- Se entiende que existe riesgo ambiental si puede generarse alguno de los siguientes efectos, caractersticas y circunstancias:1. Dao, deterioro o afeccin de la salud o seguridad de las personas;2. Efectos adversos para la cantidad o calidad de los recursos naturales;3. Efectos adversos sobre los ecosistemas o alteracin de los procesos ecolgicos esenciales;4. Efectos adversos sobre zonas especialmente sensibles, o por su localizacin prxima a poblaciones o recursos naturales susceptibles de ser afectados;5. Efectos adversos a las reas Naturales Protegidas o zonas de influencia;6. Alteracin de las cualidades o valor paisajstico o turstico de zonas declaradas de valor turstico;7. Alteracin de lugares con valor antropolgico, arqueolgico, histrico y, en general, los pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacin;8. Efectos adversos a la infraestructura de servicios bsicos.CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley General del Ambiente, Art. 86, Art. 113.2 inc. d.

CAPITULO IIIREQUERIMIENTOS PARA ACTIVIDADES EN CURSOArtculo 18.- PAMA.- De conformidad con lo establecido en el inciso 2) del Artculo 8, la adecuacin a las regulaciones ambientales a que se encuentran obligadas las empresas de la industria manufacturera, se har a travs de los PAMA para la Industria Manufacturera.Los PAMA son exigibles a las empresas que tengan actividades en curso a la fecha de promulgacin de normas que contengan obligaciones ambientales que impliquen una adecuacin.La presentacin del PAMA se sujetar a los plazos y condiciones que apruebe la Autoridad Competente.Artculo 19.- Contenido del PAMA.- Los PAMA contendrn una definicin de los procesos tecnolgicos que permitan la ejecucin de programas de prevencin de la contaminacin, as como las acciones e inversiones necesarias destinadas a lograr prioritariamente la reduccin en la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposicin de residuos o que se viertan o emitan al ambiente; realizar acciones de reciclaje o reutilizacin de desechos para reducir los niveles de acumulacin de stos; y reducir o eliminar las emisiones y vertimientos para poder cumplir con los patrones ambientales establecidos por la Autoridad Competente. Contendrn asimismo las acciones destinadas a la rehabilitacin y restauracin de las reas o zonas afectadas por la actividad. La Autoridad Competente podr establecer contenidos especficos en funcin a las caractersticas distintivas de los subsectores de la industria manufacturera, aprobando a travs de las Guas para la Elaboracin del PAMA, los elementos y contenidos diversos a los sealados en el presente artculo.Artculo 20.- Planeamientos del PAMA.- El PAMA debe identificar y planear soluciones referidas, entre otras, a:1. Sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan a los flujos de residuos o se emiten o vierten al ambiente;2. Emisiones de partculas y gases y generacin de vibraciones y ruidos;3. Vertimientos de sustancias contaminantes o peligrosas a cuerpos de agua, alcantarillado o agua subterrneas;4. Disposicin de materiales no utilizables o desechos;5. Demanda de agua y energa;6. Riesgos de desastres debido a causas humanas o naturales;7. Otros que pudieran afectar la salud y el ecosistema;CONCORDANCIAS: Decreto Supremo N 074-2001-PCM, Reglamento de Estndares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire D. S. N 003-2008 MINAM - Aprueban Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Aire D. S. N 002-2008 MINAM - Aprueban Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua Decreto Supremo N 085-2003-PCM, Aprueban el Reglamento de Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido D. S. N 003-2002-PRODUCE - Lmites Mximos Permisibles aplicables a las actividades industriales manufactureras de produccin de cemento, cerveza, curtiembre y papel.Artculo 23.- Plan de Cierre.- La Autoridad Competente podr exigir que el titular de actividades de la industria manufacturera presente para los efectos de cierre temporal o definitivo de la actividad industrial segn sea el caso, un Plan de Cierre que incluir las garantas requeridas para su cumplimiento estricto, las medidas que deber adoptar para evitar efectos adversos al ambiente por efecto de los residuos slidos, lquidos o gaseosos que puedan existir o puedan aflorar en el corto, mediano o largo plazo y las actividades para la restauracin de los ambientes afectados, debiendo verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. El Plan de Cierre a criterio de la Autoridad Competente podr formar parte de la EIA o PAMA segn corresponda.CAPITULO IVNORMAS APLICABLES A LAS DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL, ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y PROGRAMAS DE ADECUACION Y MANEJO AMBIENTALArtculo 24.- Sustento del DIA, EIA Y PAMA.- Las DIA, los EIA y los PAMA, se sustentarn en las normas ambientales vigentes aplicables a la industria manufacturera, destinadas al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artculo 6 de este Reglamento, quedando la Autoridad Competente facultada para incorporar normas, patrones, y Lmites Mximos Permisibles de referencia con el mismo fin.En las DIA, y los EIA y PAMA se establecern normas y metas cuantificables, susceptibles de ser supervisadas por la Autoridad Competente y por los auditores ambientales o por las personas naturales o jurdicas a que se refiere el Artculo 25 de este Reglamento.Artculo 26.- Transferencia de la Actividad.- En el caso que el titular de la industria manufacturera transfiera, traspase o ceda la actividad, el adquiriente o cesionario estar obligado a ejecutar el PAMA, DIA o el EIA que le haya sido aprobado a su transfiriente o cedente. La misma obligacin operar en caso de fusin de empresas.CONCORDANCIAS: D. Legislativo N 295 Cdigo Civil, Libro VII, Ttulo VII.CAPITULO VDEL INFORME AMBIENTALArtculo 27.- Informe Ambiental.- El titular de actividades de la industria manufacturera presentar un Informe Ambiental en los plazos y en el formato que establezca la Autoridad Competente mediante Resolucin Ministerial.En l se describirn las operaciones que involucren emisiones o vertimientos de residuos al ambiente y el seguimiento que los titulares realizan a la DIA, o a los EIA o PAMA aprobados.La Autoridad Competente solicitar informacin general y en su caso informacin especfica en consideracin a las caractersticas distintivas de los subsectores de la industria manufacturera. CONCORDANCIAS: R.M. N 055-2005-PRODUCEPresentacin del Informe Ambiental para industrias de textil, fundicin y cermica y otras en cuyo proceso utilicen plomo o compuestos de plomo.Artculo 28.- Informacin Adicional.- La Autoridad Competente podr exigir mayor informacin de la contenida en el Informe Ambiental cuando de su evaluacin se determine un incremento en la emisin o vertimiento de residuos de la actividad, un incumplimiento de las metas propuestas en la DIA, el EIA o el PAMA que se estn excediendo o dejando de cumplir con los patrones ambientales o cuando la informacin es incompleta.TITULO SEGUNDODE LAS AUDITORIAS AMBIENTALESArtculo 29.- Auditoras Ambientales La Autoridad Competente dispondr la realizacin de auditoras ambientales regulares, en los plazos y con la periodicidad que ella apruebe, a los centros industriales, plantas o instalaciones fabriles a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales en general y de las obligaciones contenidas en el DIA, EIA, o PAMA, y en los casos de denuncias. Las Auditoras Ambientales tambin pueden ser realizadas de oficio sin previo aviso.Artculo 30.- Denuncias Toda denuncia dirigida hacia los titulares de la actividad de la industria manufacturera, incluso las denuncias recibidas por las autoridades locales, regionales, provinciales o distritales, debern ser tramitadas ante la Autoridad Competente y estar debidamente sustentadas. La Autoridad Competente correr traslado de la denuncia al denunciado y se le otorgar un plazo de 15 das para que sustente su descargo. Absuelto o no el traslado, la Autoridad Competente podr disponer la realizacin de un examen especial o exigir la presentacin de un EIA.Con el descargo, la presentacin del examen especial o el EIA la Autoridad Ambiental resolver el caso en un plazo de 15 das, pudiendo exigir al titular, en dicha resolucin, la presentacin de un PAMA, en los casos que corresponda.TITULO TERCERODE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS Y LAS INFRACCIONESArtculo 33.- Cumplimiento de las Disposiciones de este ReglamentoEl MITINCI queda facultado para resolver los casos de reubicacin por razones ambientales, de empresas dedicadas a la industria manufacturera, conforme a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Para los casos en que no se haya establecido los Patrones Ambientales para las empresas industriales manufactureras, el MITINCI podr requerir la adopcin de medidas correctivas y plazos para implementarlas, de acuerdo a los procedimientos e instrumentos establecidos en este Reglamento, que sern tomados en cuenta para determinar si existe la obligacin de su reubicacin o relocalizacin.Las empresas industriales manufactureras que al momento de instalarse contaron con ubicacin de uso conforme y con la autorizacin de la Municipalidad correspondiente, y que se encuentren cumpliendo con las disposiciones ambientales del MITINCI o que ejecuten un PAMA para adecuarse a las citadas disposiciones, no podrn ser obligadas o conminadas a suspender sus actividades o trasladar sus establecimientos de conformidad con el Artculo 103 de la Ley N 23407, Ley General de Industrias.Artculo 34.- Informe en caso de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente La Autoridad Competente de conformidad con lo dispuesto por la Ley N 26631 en caso de Delitos contra la Ecologa informar sobre el cumplimiento por parte de la empresa o titular de la industria manufacturera denunciada de las normas contenidas en este Reglamento.CONCORDANCIAS: D. Leg. N 635 Cdigo Penal, Captulo nico del Ttulo XIII Delitos contra la Ecologa.Artculo 36.- Infracciones.- Sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones contenidas en el Captulo XX del Cdigo ante la violacin de sus normas, los titulares de actividades de la industria manufacturera en caso de incumplimiento del presente Reglamento, sern sancionados por la Autoridad Competente de acuerdo a la escala de infracciones y sanciones que ser aprobada por Resolucin Ministerial.Nota de la Edicin: Artculo modificado por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 010-2006-PRODUCE, publicada el 04 mayo 2006, entendindose que la potestad sancionadora se ejercer conforme a los rganos e instancias establecidas en el Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio de la Produccin, aprobado mediante el citado Decreto Supremo, rganos que constituyen la autoridad administrativa e instancias competentes para tal efecto.Artculo 37.- Incumplimiento de la Presentacin del PAMA.- Los titulares de actividades de la industria manufacturera que, estando obligados, no presenten el PAMA dentro de los plazos establecidos por la Autoridad Competente, sern sancionados con la suspensin temporal de actividades en tanto no cumplan con su presentacin, sin perjuicio de la aplicacin de la multa que corresponda de acuerdo al artculo precedente.Artculo 38.- Incumplimiento de las obligaciones contenidas en el PAMA o EIA.- Los titulares de la industria manufacturera que incumplan las obligaciones contenidas en el PAMA o EIA, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar, se sujetarn a lo siguiente: 1. Detectada la infraccin, la Autoridad Competente notificar al titular de la actividad para que en el plazo de 90 das cumpla con las obligaciones contenidas en el PAMA o EIA, bajo apercibimiento de proceder al cierre de la actividad. 2. Si vencido dicho plazo subsistiera el incumplimiento, la Autoridad Competente ordenar el cierre de las actividades por un perodo de treinta (30) das calendario; adems de una multa de entre cinco y veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 3. En caso de verificarse por segunda vez el incumplimiento, el cierre de la actividad se efectuar por un perodo adicional de 60 das calendario y la multa se incrementar al doble de la establecida en el inciso anterior. 4. Si el infractor incumple con las obligaciones contenidas en el PAMA o EIA por tercera vez, la Autoridad Competente dispondr el cierre de la actividad y el pago de una multa de entre 20 a 100 UIT. 5. Para casos graves se proceder directamente al cierre definitivo de la planta o instalacin que est en violacin del presente Reglamento.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPrimera.- El MITINCI de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento queda facultado para establecer y aprobar los patrones ambientales, as como para definir y precisar a travs de guas, los niveles de riesgo ambiental a que se refiere el Artculo 14 de este Reglamento.A partir de la aprobacin del Reglamento Nacional sobre Parmetros de Contaminacin Ambiental a que se refiere la Quinta Disposicin Final de la Ley N 26410, el ejercicio de la facultad de establecer Lmites Mximos Permisibles de Emisin se sujetar a las disposiciones y procedimientos contenidos en el mismo. CONCORDANCIA: R.M. N 133-2001-ITINCI-DMGua de matriz de riesgo.DISPOSICIONES TRANSITORIASSegunda.- El cumplimiento de las obligaciones de este Reglamento referidas al PAMA se sujetarn al siguiente proceso:1. La Autoridad Competente elaborar y aprobar los Protocolos de Monitoreo de la Calidad del Aire y Agua y las Guas para elaborar los PAMA que deben presentar los titulares de las actividades de la industria manufacturera y que priorizarn la introduccin de prcticas de prevencin de la contaminacin.2. Una vez cumplida la etapa de monitoreo en los plazos, frecuencia y condiciones establecidos en los protocolos referidos en el inciso precedente, los titulares presentarn un Diagnstico Ambiental Preliminar (DAP) debidamente suscrito por ellos y por un Consultor Ambiental registrado, en el cual se incluir:- Los resultados del monitoreo.- La identificacin de los problemas y efectos de deterioro ambiental y sus probables alternativas de solucin. El plazo de presentacin del DAP ser dentro del mes siguiente de cumplido el plazo de monitoreo contenido en los respectivos Protocolos de Monitoreo. La Autoridad Competente evaluar el DAP en un plazo que no exceda 90 das y determinar las observaciones que pudieran presentarse, las que deben ser subsanadas en un plazo que no exceder de 30 das.3. En los plazos que establezcan los Protocolos de Monitoreo referidos en el inciso 1) de la presente Disposicin Transitoria, se entregarn resultados parciales del programa de monitoreo.4. La Autoridad Competente establecer y aprobar los patrones ambientales a los que debern adecuarse los titulares de actividades de la industria manufacturera.5. El PAMA deber ser compatible con el DAP y deber establecer los plazos y procedimientos quese observarn para el logro de los objetivos fijados, debiendo incluir toda la documentacin tcnica, econmica y dems informacin que el interesado considere pertinente para justificar su PAMA y el cronograma de cumplimiento. Los plazos y condiciones para la presentacin del PAMA podrn ser fijados para uno o ms subsectores de la industria manufacturera de acuerdo a las caractersticas distintivas de cada uno de ellos.6. Para la evaluacin del PAMA, se tendr en consideracin los impactos ms severos de cada operacin, la trascendencia de los efectos contaminantes, la magnitud de la actividad y la complejidad tecnolgica del proyecto.Los plazos fijados para la adecuacin, se computarn a partir de la fecha de notificacin de las resoluciones que expida la Autoridad Competente en primera o segunda instancia, segn corresponda.CONCORDANCIAS: Decreto Supremo N 074-2001-PCM, Reglamento de Estndares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire D. S. N 003-2008 MINAM - Aprueban Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Aire D. S. N 002-2008 MINAM - Aprueban Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua Decreto Supremo N 085-2003-PCM, Aprueban el Reglamento de Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido Ley N 27446 Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental. D. S. N 003-2002-PRODUCE - Lmites Mximos Permisibles aplicables a las actividades industriales manufactureras de produccin de cemento, cerveza, curtiembre y papel.Tercera.- La Autoridad Competente establecer los mecanismos que aseguren la participacin informada de la comunidad y del sector productivo privado en el proceso de calificacin de los EIA y de los PAMA que se le presenten y previo a su aprobacin. Estos mecanismos incluyen entre otros, el acceso libre a la informacin tanto de la DIA, EIA, del PAMA y del Informe Ambiental y la Audiencia Pblica, sin perjuicio de los mecanismos que en ejercicio de sus atribuciones establezca el CONAM.

DECRETO SUPREMO N 025-2001-ITINCIRGIMEN DE SANCIONES E INCENTIVOS DEL REGLAMENTO DE PROTECCIN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN LA INDUSTRIA MANUFACTURERAPublicado el 18 de julio de 2001TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Objeto.El presente rgimen de sanciones e incentivos tiene por objeto:a) Fortalecer las acciones de prevencin y control que deben realizarse para armonizar el desarrollo de la actividad de la industria manufacturera con la proteccin del medio ambiente.b) Contribuir a la proteccin del medio ambiente de los riesgos ocasionados por los agentes nocivos que pudiera generar la actividad de la industria manufacturera, evitando que sobrepasen los lmites mximos permisibles.c) Promover la adecuacin de la actividad de la industria manufacturera a la poltica nacional de proteccin del ambiente.d) Fomentar el empleo de tcnicas adecuadas y procesos que permitan el incremento de la eficiencia productiva y la conservacin del ambiente.CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del Per, Art. 2 inc. 22; Art. 67; Art. 68. D. Ley N 22129 Adoptan Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales aceptado por la ONU, Art. 12.

R. Legislativa N 26448 - Aprueban el Protocolo adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Art. 11. Ley N 28611 Ley General del Ambiente, Ttulo Preliminar Art. I; V; IX; Art. 1; Art. 8.3; Art. 9; Art. 11 inc. b, c, d, g, i; Art. 13.1; Art. 77; Art. 85.1; Art. 96.Artculo 2.- mbito.El presente Rgimen regula las infracciones, sanciones e incentivos aplicables a nivel nacional a todas las personas naturales y jurdicas del Sector Pblico y Privado que realicen actividad en la industria manufacturera, contenidas en el Decreto Legislativo N 613, Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en el Decreto Legislativo N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada y en sus modificatorias y complementarias; en la Ley N 23407, Ley General de Industrias en la Ley N 26786, Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental para Obras y Actividades; en la Ley N 26842, Ley General de Salud; Ley N 27314, Ley General de Residuos Slidos; Decreto Supremo N 019-97-ITINCI, Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, y tratados internacionales suscritos y ratificados por el pas que forman parte de la legislacin nacional.CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley General del Ambiente. D. Leg. N 1013 Ley de Creacin, organizacin y funciones del Ministerio del Ambiente.Artculo 3.- Autoridad Competente. rgano encargado de la Proteccin Ambiental. Autoridades en el Procedimiento Administrativo.Corresponde a la Direccin de Asuntos Ambientales (DAAM) de la Direccin Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI, velar por el cumplimiento y aplicacin del Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, en adelante el Reglamento, del presente Rgimen Sanciones e Incentivos, y en particular, corresponde a la DAAM propiciar el establecimiento y la aplicacin de los incentivos pertinentes, y en su caso, disponer el cumplimiento de medidas de seguridad y aplicar sanciones por infracciones a las regulaciones ambientales cometidas por personas o empresas comprendidas en el Artculo 2 del presente Rgimen.La DAAM es la autoridad competente en primera instancia para efectos de la tramitacin del procedimiento administrativo respectivo, la evaluacin de las infracciones o acciones de las empresas industriales manufactureras y de la aplicacin de incentivos y de las medidas coercitivas y/o correctivas correspondientes. La autoridad competente en segunda y ltima instancia es la Direccin Nacional de Industrias - DNI.Asimismo, corresponde a la DAAM elaborar en coordinacin con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, los proyectos de Lmites Mximos Permisibles para su aprobacin mediante Decreto Supremo.Constituyen recursos propios de la DAAM, entre otros, todo monto que perciba directa o indirectamente el MITINCI de la aplicacin del Reglamento y del presente Rgimen, los cuales se destinarn a la gestin ambiental de la misma.(*)(*) Artculo modificado por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 010-2006- PRODUCE, publicada el 04 mayo 2006, entendindose que la potestad sancionadora se ejercer conforme a los rganos e instancias establecidas en el Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio de la Produccin, aprobado mediante el citado Decreto Supremo, rganos que constituyen la autoridad administrativa e instancias competentes para tal efecto.CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley General del Ambiente. D. Leg. N 1013 Ley de Creacin, organizacin y funciones del Ministerio del Ambiente.Artculo 4.- De las Obligaciones en General.Corresponde al titular del proyecto o actividad hacer el descargo de los hechos que se le imputan o incriminan; al denunciante, cumplir con los requisitos de forma y fondo exigidos para la presentacin de la denuncia; y, al Sector, verificar la existencia de la infraccin, teniendo la facultad discrecional de actuar y evaluar las pruebas que considere necesarias.Para el otorgamiento de los incentivos, corresponde al titular de la actividad verificar que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el presente Rgimen para obtener dicho beneficio.Artculo 8.- Responsabilidad Solidaria entre el Titular de la Actividad y el Agente Directo del Dao.La responsabilidad establecida para el titular de cualquier actividad de la industria manufacturera en el Artculo 5 del Reglamento, es solidaria con la del agente directo del dao.Se entiende como agente directo del dao, a toda persona jurdica que habiendo contratado con el titular de la actividad incide directamente en la generacin del riesgo o dao. Se entiende por responsabilidad solidaria aquella establecida por el Cdigo Civil Peruano.CONCORDANCIAS: Ley 28611 - Ley General del Ambiente, Art. 74; Art. 142; Art. 144. D. Leg. N 295 Cdigo Civil, Art. 1970. D. S. N 019-97-ITINCI Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, Art. 5Artculo 9.- Responsabilidad de los Directores y/o Gerentes.Los Directores y/o Gerentes de las personas jurdicas titulares de la actividad son tambin responsables solidarios por las infracciones cometidas por stas, mientras no acrediten que estuvieron imposibilitados de conocer y/o evitar los hechos que ocasionaron la infraccin.CONCORDANCIAS: Ley 28611 - Ley General del Ambiente, Art. 140.TITULO IIDE LOS PRINCIPIOSArtculo 10.- De los Incentivos y Sanciones.Los incentivos contenidos en el Reglamento y en el presente Rgimen son otorgados para estimular y promover el cumplimiento de los objetivos de prevencin en la gestin ambiental de la industria manufacturera, as como la implementacin de tcnicas y procesos destinados a reducir y/o prevenir la contaminacin ambiental por encima de las exigencias establecidas por ley. Las infracciones conllevan a la aplicacin de sanciones de tipo coercitivas y/o medidas correctivas.Artculo 11.- Provisin Normativa de la Infraccin.Ninguna persona ser sancionada por una accin u omisin no prevista como infraccin o incumplimiento de la normatividad vigente al momento de su comisin.Artculo 12.- Pronunciamiento Motivado.Las resoluciones o pronunciamientos que la autoridad sectorial expida con ocasin de la tramitacin de un procedimiento sancionatorio o de incentivos, debern ser debidamente fundamentadas.Artculo 13.- Alcances de la Responsabilidad.La responsabilidad administrativa por infracciones al Reglamento y al presente Rgimen, no excluye las responsabilidades civiles y/o penales que resulten exigibles al autor de la infraccin.CONCORDANCIAS: D. Leg. N 635 Cdigo Penal, Captulo nico del Ttulo XIII Delitos contra la Ecologa. D. Leg. N 295 Cdigo Civil, Art. 1969, Art. 1970.TITULO IIIDE LOS INCENTIVOSArtculo 14.- Conductas que son objeto de Incentivos.Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas, tcnicas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad manufacturera, son ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminacin ambiental por encima de las exigencias establecidas por la normatividad sectorial o la autoridad competente, y que respondan a los objetivos de proteccin ambiental contenidos en las guas de manejo ambiental, tales como la implementacin de sistemas, programas o planes de gestin ambiental o la adopcin de medidas de prevencin.Artculo 15.- Incentivos.Son incentivos, adems de los establecidos en los Artculos 31, 32 y 35 del Reglamento, los siguientes:a) Reduccin en el pago de tasas administrativas.b) Requerimientos menos frecuentes de Auditoras.c) Excepcin a requisitos regulatorios, conforme lo determine la autoridad competente.d) Difusin de experiencias exitosas.e) Otorgamiento de Premios Pblicos.f) Certificacin de buen desempeo ambiental.Artculo 16.- Criterios para la determinacin de Incentivos.Los incentivos a que se refiere al artculo anterior, sern otorgados por la Autoridad Competente, sobre la base de evaluar las consideraciones siguientes:a) Novedad y replicabilidad de la medida tcnica o proceso.b) Daos y perjuicios evitados o que puedan evitarse.c) Beneficios obtenidos en favor de la sociedad y/o del ambiente.d) Desempeo ambiental en relacin a empresas similares del subsector.Artculo 17.- Autoridad que Otorga los Incentivos.La DAAM es la autoridad competente para efectos de evaluacin, tramitacin y otorgamiento de los incentivos correspondientes. La autoridad competente en segunda instancia es la Direccin Nacional de Industrias - DNI.TITULO IVDE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDADArtculo 21.- Conductas que constituyen Infracciones.Son conductas que constituyen infracciones, adems de las establecidas en los artculos 36, 37 y 38 del Reglamento, las siguientes:a) No llevar Registro de Monitoreo.b) Llevar Registro de Monitoreo incompleto o incorrecto.c) Incumplimiento de los Lmites Mximos Permisibles.d) Uso ilegal de productos o insumos contaminantes o peligrosos que estn restringidos o prohibidos.e) No presentar o presentar en forma extempornea o incompleta los informes o reportes ambientales o la informacin adicional solicitada por la autoridad competente.f) Incumplimiento de los plazos, metas, medidas tcnicas de gestin o inversin, dispuestos para la adecuacin ambiental.g) Obstaculizar las acciones de control y fiscalizacin dispuestas por la autoridad del Sector.h) Impedir, obstaculizar o incumplir las medidas de seguridad o de remediacin dispuestas por la autoridad competente.i) Otros incumplimientos al Reglamento, al presente Rgimen, otras disposiciones legales complementarias as como aquellas disposiciones dictadas por la autoridad ambiental competente sobre conservacin del ambiente.CONCORDANCIAS: D. S. N 019-97-ITINCI Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, Art. 6, Art. 36; Art. 37; Art. 38. Decreto Supremo N 074-2001-PCM, Reglamento de Estndares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire D. S. N 003-2008 MINAM - Aprueban Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Aire D. S. N 002-2008 MINAM - Aprueban Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua Decreto Supremo N 085-2003-PCM, Aprueban el Reglamento de Estndares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido. D. S. N 003-2002-PRODUCE - Lmites Mximos Permisibles aplicables a las actividades industriales manufactureras de produccin de cemento, cerveza, curtiembre y papel.Artculo 22.- Sanciones y Medidas Administrativas.Las personas naturales o jurdicas del sector pblico o privado que realicen actividad en la industria manufacturera, que infrinjan las disposiciones establecidas en el Reglamento, el presente Rgimen y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harn acreedoras, segn la gravedad de la infraccin, a una o ms de las sanciones o medidas siguientes:Sanciones coercitivas:1. Amonestacin.2. Multa.3. Prohibicin o restriccin de la actividad causante de la infraccin.4. Suspensin o cancelacin del permiso, concesin o cualquier otra autorizacin sectorial, segn sea el caso.5. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infraccin.6. Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisin de la infraccin.Medidas correctivas:7. Seguimiento de cursos de capacitacin y educacin ambiental obligatorios por los Gerentes y Directores de las empresas infractoras, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobacin es requisito indispensable.8. Adopcin de medidas de mitigacin o eliminacin del riesgo o dao.9. Imposicin de obligaciones compensatorias sustentadas en la poltica ambiental sectorial.10. Inicio del proceso de adecuacin conforme a los instrumentos ambientales establecidos en el Reglamento.En todos los casos, las sanciones sern publicadas en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulacin o que tenga el carcter de Diario Oficial en el lugar donde se realicen las actividades industriales manufactureras de la empresa sancionada.Igualmente las empresas sancionadas sern inscritas en el Registro de Infractores a las Normas de Proteccin Ambiental, que para tal fin llevar debidamente actualizado la DAAM y que ser de libre acceso al pblico. En este registro se har constar la situacin de reincidencia.CONCORDANCIAS: Ley N 27314 Ley General de Residuos Slidos, Art. 136.Artculo 23.- Medidas de Remediacin.Sin perjuicio de imponer cualquiera de las sanciones y/ o medidas establecidas en el artculo anterior, la autoridad competente podr obligar al titular de la actividad o al responsable del dao a reponer las cosas al estado anterior a su ocurrencia.Artculo 24.- Medidas de seguridad.En caso que la Gua de Matriz de Riesgo o cualquier otro instrumento o dispositivo aprobado por el Sector, estableciera la existencia de graves riesgos para la salud de las personas o el ambiente, la autoridadcompetente podr imponer en cualquier etapa del proceso, las siguientes medidas de seguridad:a) Aislamiento de reas o parte de instalaciones.b) Suspensin parcial o total de actividades o procedimientos.c) Retencin de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisin de aquellas acciones u omisiones que originan el grave riesgo.d) Alerta a travs de medios de difusin masiva.Estas medidas son de ejecucin inmediata y se aplican sin perjuicio de las acciones o sanciones que correspondan. Estas medidas slo podrn dejarse sin efecto por mandato expreso de la Autoridad Competente.Artculo 27.- Cumplimiento de las obligaciones ambientales.El pago de la multa y/o ejecucin de las dems sanciones y/o medidas impuestas no exceptan al infractor del cumplimiento de las obligaciones ambientales dispuestas por la legislacin vigente.Artculo 28.- Plazos para la aplicacin de sanciones temporales.Tratndose de las sanciones contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del Artculo 22 del presente Rgimen, las restricciones temporales de los derechos all contenidos no podrn ser mayores de 90 das.Artculo 31.- Efectos de la reincidencia.Se considera reincidente a aquel que habiendo sido sancionado por resolucin firme cometiere una nueva infraccin del mismo tipo dentro de los tres aos siguientes a la expedicin de dicha resolucin. La reincidencia ser sancionada con el doble de la multa que corresponde imponer, y cuando corresponda, con el doble de la suspensin o restriccin de los derechos administrativos. Se excluyen de esta agravante, las infracciones formales que no contribuyan al dao o amenaza a la salud humana, el ambiente y los recursos naturales.TITULO VDEL PROCESO ADMINISTRATIVOArtculo 32.- Denuncias y Procedimiento.Cualquier persona tiene derecho a formular denuncias ante la DAAM, por acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como infracciones en el Reglamento, en el presente Rgimen y en las disposiciones reglamentarias sobre la materia. Este derecho se aplica an cuando los intereses del denunciante no resulten directamente afectados con la infraccin. Asimismo, los procesos administrativos pueden ser iniciados de oficio por la autoridad competente.En tanto no se efecte la delegacin especfica de la atencin de denuncias ambientales, las Direcciones Regionales de Industria remitirn las denuncias por ellas recibidas a la DAAM para su atencin y trmite.Sin embargo, la autoridad competente puede delegar en un tercero la recepcin de las denuncias mediante la suscripcin de convenios celebrados para este fin.CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley General del Ambiente, Art. 43; Art. 49 inc. d; Art. 134.3; Art. 149.1.Artculo 41.- Facultades del Denunciante.El denunciante tendr, dentro del proceso administrativo, las siguientes facultades:a) Tener acceso al expediente administrativo, de acuerdo a las directivas establecidas por la autoridad competente. Asimismo se le notificar con la resolucin que admita la denuncia, con la imposicin de medidas de seguridad o con las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo.b) Ofrecer cualquier medio probatorio conforme al Reglamento, al presente Rgimen o cualquier otra disposicin complementaria sobre la materia.c) Presentar medios impugnatorios a las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo.CONCORDDANCIAS: Ley N 28611 Ley General del Ambiente, Art. 43.TITULO VIDEL CONFLICTO DE COMPETENCIAArtculo 42.- Autoridad Competente para definir Conflictos de Competencia.La autoridad competente para dirimir conflictos de competencia entre distintos sectores por la aplicacin de sanciones por infracciones a la normatividad ambiental es el CONAM, tal como lo establece el Artculo 37 de su Reglamento de Organizacin y Funciones.Asimismo y de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artculo 22 del Marco Estructural de Gestin Ambiental - MEGA, el CONAM podr constituir un Grupo Tcnico, para proponer alternativas de solucin de conflictos de competencias a que se refiere el Artculo 37 antes sealado.CONCORDDANCIAS: Ley N 28611 Ley General del Ambiente. D. Leg. 1013 - Ley de Creacin, organizacin y funciones del Ministerio del Ambiente.

AGRICULTURALEY N 26744LEY SOBRE EL MANEJO INTEGRADO SOBRE EL CONTROL DE PLAGASPublicado el 18 de Enero de 1997

LEY N 29196 LEY DE PROMOCIN DE LA PRODUCCIN ORGNICA O ECOLGICA EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA POR CUANTO: LA COMISIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente:Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por finalidad promover el desarrollo sostenible y competitivo de la produccin orgnica o ecolgica en el Per.Artculo 2.- Objetivos especficos Son objetivos especficos de la presente Ley:a) Fomentar y promover la produccin orgnica para contribuir con la superacin de la pobreza, la seguridad alimentaria y la conservacin de los ecosistemas y de la diversidad biolgica. b) Desarrollar e impulsar la produccin orgnica como una de las alternativas de desarrollo econmico ysocial del pas, coadyuvando a la mejora de la calidad de vida de los productores y consumidores, y a la superacin de la pobreza.c) Definir las funciones y competencias de las instituciones encargadas de la promocin y fiscalizacin de la produccin orgnica.d) Fortalecer el Sistema Nacional de Fiscalizacin y Control de la Produccin Orgnica para garantizar la condicin de los productos orgnicos en el mercado interno y externo. Artculo 3.- Principios La produccin orgnica se fundamenta en los siguientes principios:a) Interactuar armoniosamente con los sistemas y ciclos naturales, respetando la vida en todas sus expresiones.b) Fomentar e intensificar la dinmica de los ciclos biolgicos en el sistema agrcola, manteniendo o incrementando la fertilidad de los suelos, incluido el aprovechamiento sostenible de los microorganismos, de la flora y fauna que lo conforman; y de las plantas y los animales que en l se sustentan.c) Promover la produccin de alimentos sanos e inocuos, obtenidos en sistemas sostenibles que, adems de optimizar su calidad nutritiva, guarden coherencia con los postulados de responsabilidad social.d) Promover y mantener la diversidad gentica en el sistema productivo y en su entorno, incluyendo, para ello, la proteccin de los hbitats de plantas y animales silvestres.e) Emplear, siempre que sea posible, recursos renovables de sistemas agrcolas locales.f) Minimizar todas las formas de contaminacin y promover el uso responsable y apropiado del agua, los recursos acuticos y la vida que sostienen.g) Crear un equilibrio armnico entre la produccin agrcola y la crianza animal, proporcionando al animal condiciones de vida que tomen en consideracin las funciones de su comportamiento innato.h) Procesar los productos orgnicos utilizando, siempre que sea posible, recursos renovables, y considerar el impacto social y ecolgico de los sistemas de produccin y procesamiento.i) Promover que todas las personas involucradas en la produccin agrcola y su procesamiento orgnico accedan a una mejor calidad de vida, con ingresos que les permitan cubrir sus necesidades bsicas en un entorno laboral seguro.j) Progresar hacia un sistema de produccin, procesamiento y distribucin que sea socialmente justo y ecolgicamente responsable.Y los dems lineamientos establecidos en el Reglamento Tcnico aprobado por Decreto Supremo N 044-2006-AG.Artculo 4.- Definiciones Actividad orgnica.- Toda actividad agropecuaria que se sustenta en sistemas naturales, que busca mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biolgica y el manejo adecuado del agua. Excluye el uso de agroqumicos sintticos, cuyos efectos txicos afecten la salud humana y causen deterioro del ambiente, y descarta el uso de organismos transgnicos. La actividad orgnica es conocida tambin como agricultura ecolgica o biolgica. Producto orgnico.- Es todo aquel producto originado en un sistema de produccin agrcola orgnico o sistema de recoleccin sostenible que emplee tecnologas que, en armona con el medio ambiente y respetando la integridad cultural, optimicen el uso de los recursos naturales y socioeconmicos, con el objetivo de garantizar una produccin agrcola sostenible. Productores orgnicos organizados.- Son grupos de personas, micro, pequeos o medianos agricultores, debidamente organizados conforme a las formas establecidas por ley, con o sin fines de lucro, que se dedican a la actividad orgnica.Certificacin.- Proceso de verificacin y control del sistema de produccin segn las normas y criterios propios de la agricultura orgnica, que lleva a cabo un organismo de certificacin autorizado.Cadena productiva.- Es el sistema que agrupa a los actores econmicos interrelacionados por el mercado que participan articuladamente en actividades que generan valor, alrededor de un bien o servicio, en las fases de provisin de insumos, produccin, conservacin, transformacin, industrializacin, comercializacin y consumo final en los mercados internos y externos.Sistema de garanta participativo.- Es el sistema desarrollado a travs de la relacin y participacin directa entre el productor, el consumidor y otros miembros de la comunidad, quienes verifican, entre s, el origen y la condicin de los productos ecolgicos u orgnicos y, a travs del sistema, garantizan la produccin, comercializacin y consumo de estos productos en el mercado interno.Artculo 5.- CompetenciasEl ente rector en produccin orgnica es el Ministerio de Agricultura. La ejerce a travs de las siguientes entidades o unidades orgnicas, de acuerdo con sus funciones:1. La Direccin General de Promocin Agraria se encarga de la promocin y fomento de la produccin orgnica.2. El Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA es la autoridad nacional encargada de la fiscalizacin de la produccin orgnica a nivel nacional y propone las normas y sanciones para dar garanta del producto orgnico al mercado nacional e internacional.3. El Instituto Nacional de Investigacin Agraria INIA, como autoridad en investigacin, en coordinacin con instituciones pblicas y privadas competentes en la produccin orgnica, se encarga de establecer las lneas de experimentacin e investigacin competitivas y necesarias para el desarrollo de este sistema de produccin.Artculo 6.- Consejo Nacional de Productos Orgnicos (CONAPO)Crase el Consejo Nacional de Productos Orgnicos (CONAPO), adscrito al Ministerio de Agricultura, como ente asesor y consultivo en materia de produccin orgnica, con la finalidad de proponer las polticas y normas de desarrollo sostenible para el fomento y promocin de la produccin orgnica. Tendr como funciones:a) Brindar asesora y absolver consultas para el fomento y produccin orgnica.b) Proponer polticas y normas para el desarrollo sostenible del fomento y promocin de la produccin orgnica.c) Elaborar el Plan Nacional Concertado para la Promocin y Fomento de la Produccin Orgnica, en coordinacin con los Consejos Regionales de Productos Orgnicos COREPO. Encarga su implementacin a las instancias del sector pblico de nivel central y regional, de acuerdo con el mbito de sus competencias. El CONAPO est conformado por:- Un representante del Ministerio de Agricultura.- Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.- Un representante del Ministerio de la Produccin.- Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI.- Un representante de los Consejos Regionales de Productos Orgnicos de la Costa.- Un representante de los Consejos Regionales de Productos Orgnicos de la Sierra.- Un representante de los Consejos Regionales de Productos Orgnicos de la Selva.- Un representante de los Productores Orgnicos de la Costa.- Un representante de los Productores Orgnicos de la Sierra.- Un representante de los Productores Orgnicos de la Selva.- Un representante de las organizaciones sin fines de lucro de apoyo a la agricultura orgnica. El Ministro de Agricultura preside el Consejo Nacional de Productos Orgnicos CONAPO, organismo articulador de las instituciones pblicas y privadas con los intereses de la colectividad.El perodo de representacin de los miembros del CONAPO es de dos (2) aos. Pueden ser reelegidos.La designacin de los representantes de los COREPO, de los Productores Orgnicos y de las organizaciones sin fines de lucro ser establecida en el reglamento de la presente Ley. Artculo 7.- Consejos Regionales de Productos Orgnicos COREPO Cranse los Consejos Regionales de Productos Orgnicos COREPO como entes representativos regionales, con la finalidad de fortalecer la produccin orgnica y de ser el enlace con el CONAPO para la elaboracin del Plan Nacional Concertado para la Promocin y Fomento de la Produccin Orgnica o Ecolgica; los cuales contarn con participacin mayoritaria de representantes de los productores organizados, as como de Comunidades Campesinas o Nativas. Artculo 8.- Certificacin de los productos orgnicos El Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA autoriza y registra a los organismos de certificacin orgnica que operan en el pas; asimismo, promueve y apoya la certificacin de los productos orgnicos directamente a los productores.Slo los productos provenientes u originarios de una produccin o importacin certificada por un ente certificador autorizado por el SENASA pueden ser comercializados como orgnicos en el pas.Artculo 9.- Promocin de la produccin orgnica El Ministerio de Agricultura (MINAG), el Ministerio de la Produccin (PRODUCE), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y los gobiernos regionales y locales promueven la produccin, transformacin, comercializacin y consumo de los productos orgnicos o ecolgicos.El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) y la Comisin de Promocin del Per para la Exportacin y el Turismo (PROMPER) promueven la comercializacin de los productos orgnicos en el mercado internacional.La Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (APCI) prioriza el apoyo de la cooperacin internacional no reembolsable a los proyectos de produccin orgnica o ecolgica. Artculo 10.- Incentivos a) Los gobiernos regionales y locales priorizarn su apoyo a la produccin orgnica o ecolgica en sus planes, programas y proyectos.b) El Banco Agropecuario otorgar prstamos a los productores certificados durante el perodo de conversin a orgnicos, de sus predios, de acuerdo con los requisitos que establezca.El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, aprobar y/o propondr en su caso, otorgar otros incentivos para promover la produccin orgnica en el pas y su comercializacin. Artculo 11.- Beneficiarios Considranse beneficiarios de la presente Ley a los productores individuales u organizados, debidamente acreditados, que cumplan con las normas vigentes en materia de produccin orgnica.DISPOSICIN DEROGATORIA NICA.- Derogacin Derganse el Decreto Supremo N 005-2004-AG y la Resolucin Suprema N 435-2001-PCM. DISPOSICIN FINAL NICA.- Reglamentacin El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) das contados a partir del da siguiente de su publicacin. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Repblica, aceptndose las observaciones formuladas por el seor Presidente de la Repblica, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 108 de la Constitucin Poltica del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veinticuatro das del mes de enero de dos mil ocho. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la Repblica ALDO ESTRADA CHOQUE Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

COMPENDIO DE LA LEGISLACIN AMBIENTAL PERUANAVOLUMEN VIIIEVALUACIN Y FISCALIZACION AMBIENTAL Actualizado al 31 de mayo de 2010

DECRETO SUPREMO N 025-2001-ITINCI.-Rgimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria ManufactureraPublicado el 18 de julio del 2001TITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.- Objeto.El presente rgimen de sanciones e incentivos tiene por objeto:a) Fortalecer las acciones de prevencin y control que deben realizarse para armonizar el desarrollo de la actividad de la industria manufacturera con la proteccin del medio ambiente.b) Contribuir a la proteccin del medio ambiente de los riesgos ocasionados por los agentes nocivos que pudiera generar la actividad de la industria manufacturera, evitando que sobrepasen los lmites mximos permisibles.c) Promover la adecuacin de la actividad de la industria manufacturera a la poltica nacional de proteccin del ambiente.

Fomentar el empleo de tcnicas adecuadas y procesos que permitan el incremento de la eficiencia productiva y la conservacin del ambiente. Artculo 2.- Ambito.El presente Rgimen regula las infracciones, sanciones e incentivos aplicables a nivel nacional a todas las personas naturales y jurdicas del Sector Pblico y Privado que realicen actividad en la industria manufacturera, contenidas en el Decreto Legislativo N 613, Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en el Decreto Legislativo N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada y en sus modificatorias y complementarias; en la Ley N 23407, Ley General de Industrias en la Ley N 26786, Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental para Obras y Actividades; en la Ley N 26842, Ley General de Salud; Ley N 27314, Ley General de Residuos Slidos; Decreto Supremo N 019-97-ITINCI, Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, y tratados internacionales suscritos y ratificados por el pas que forman parte de la legislacin nacional. Artculo 3.- Autoridad Competente. Organo encargado de la Proteccin Ambiental. Autoridades en el Procedimiento Administrativo.Corresponde a la Direccin de Asuntos Ambientales (DAAM) de la Direccin Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI, velar por el cumplimiento y aplicacin del Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, en adelante el Reglamento, del presente Rgimen Sanciones e Incentivos, y en particular, corresponde a la DAAM propiciar el establecimiento y la aplicacin de los incentivos pertinentes, y en su caso, disponer el cumplimiento de medidas de seguridad y aplicar sanciones por infracciones a las regulaciones ambientales cometidas por personas o empresas comprendidas en el Artculo 2 del presente Rgimen.La DAAM es la autoridad competente en primera instancia para efectos de la tramitacin del procedimiento administrativo respectivo, la evaluacin de las infracciones o acciones de las empresas industriales manufactureras y de la aplicacin de incentivos y de las medidas coercitivas y/o correctivas correspondientes. La autoridad competente en segunda y ltima instancia es la Direccin Nacional de Industrias - DNI.Asimismo, corresponde a la DAAM elaborar en coordinacin con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, los proyectos de Lmites Mximos Permisibles para su aprobacin mediante Decreto Supremo.Constituyen recursos propios de la DAAM, entre otros, todo monto que perciba directa o indirectamente el MITINCI de la aplicacin del Reglamento y del presente Rgimen, los cuales se destinarn a la gestin ambiental de la misma.Por disposicin del artculo 5 del DECRETO SUPREMO N 010-2006-PRODUCE publicado el 04/05/2006 se modifica la referencia a la potestad sancionadora, entendindose que la potestad sancionadora se ejercer conforme a los rganos e instancias establecidas en el ROF del Ministerio de la Produccin, rganos que constituyen la autoridad administrativa e instancias competentes para el efecto. Artculo 4.- De las Obligaciones en General.Corresponde al titular del proyecto o actividad hacer el descargo de los hechos que se le imputan o incriminan; al denunciante, cumplir con los requisitos