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PRESENTACIÓN

El Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UN-LiREC) presenta la tercera edición del estudio comparativo relativo a las normas jurídicas nacionales sobre armas de fuego, municiones y explosivos de los Estados de la región de América Latina y el Caribe. El propósito principal es ofrecer una herramienta útil que fortalezca las capacidades nacionales para implementar los mandatos contenidos en las normas internacionales de referencia en la materia, contribuyendo así al objetivo de instituir medidas eficaces de control del comercio legal y prevención del tráfico ilícito de armas de fuego. Este estudio introduce modificaciones en la estructura original del documento, en contraste con las dos primeras ediciones, encaminadas a profundizar el nivel de adaptación de la norma nacional con la internacional. El documento ofrece de manera esquemática algunas pautas o criterios para la adecuada implementación de los requerimientos que se desprenden de las siguientes normas internacionales: la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997); el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos(2001); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional(2001); y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas(2005). La intención subyacente no es tanto elaborar una compilación de leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, sino acometer su estudio desde la óptica de su estricto contraste, en determinadas áreas de interés, con las normas internacionales aplicables en el ámbito global y regional. Desde UN-LiREC quisiéramos agradecer a las autoridades nacionales que han colaborado estrechamente en este emprendimiento, proporcionándonos acceso a sus respectivas normativas nacionales y enriqueciendo su contenido con significativas contribuciones. El presente estudio, que será revisado de manera periódica para ir incorporando la normativa que vaya surgiendo, está abierto a las sugerencias y comentarios de la comunidad de expertos y autoridades nacionales que contribuyan a aumentar la calidad del mismo.

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RESUMEN BOLIVIA ................................................................................................................................................................................................................................................................................ 7

NORMAS E INSTRUMENTOS LEGALES ............................................................................................................................................................................................................................................ 11

A. Instrumentos Internacionales ................................................................................................................................................................................................................................................ 11

B. Constitución Política ............................................................................................................................................................................................................................................................... 12

C. Identificación de Leyes, Decretos y Otras Normas nacionales aplicables ........................................................................................................................................................................ 12

D. Autoridades Nacionales Competentes .................................................................................................................................................................................................................................. 12

E. Fabricación de Armas de Fuego ............................................................................................................................................................................................................................................ 13

F. Clasificación de Armas de Fuego .......................................................................................................................................................................................................................................... 14

G. Porte, Tenencia y Uso ............................................................................................................................................................................................................................................................ 17

H. Definiciones ............................................................................................................................................................................................................................................................................. 19

Armas de fuego ......................................................................................................................................................................................................................................................................... 20

Municiones ................................................................................................................................................................................................................................................................................. 21

Explosivos .................................................................................................................................................................................................................................................................................. 21

Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados ............................................................................................................................................................................................................. 22

Fabricación ilícita ....................................................................................................................................................................................................................................................................... 23

Tráfico ilícito ............................................................................................................................................................................................................................................................................... 23

Localización y rastreo ................................................................................................................................................................................................................................................................ 24

Entrega vigilada ......................................................................................................................................................................................................................................................................... 24

I. Marcaje de Armas de Fuego ................................................................................................................................................................................................................................................... 25

J. Mantenimiento de Registro..................................................................................................................................................................................................................................................... 29

K. Rastreo ..................................................................................................................................................................................................................................................................................... 35

L. Autorizaciones o Licencias de Importación y Exportación ................................................................................................................................................................................................. 41

M. Autorizaciones o Licencias para el Tránsito ........................................................................................................................................................................................................................ 49

N. Tipicidad Penal ........................................................................................................................................................................................................................................................................ 52

O. Decomiso .................................................................................................................................................................................................................................................................................. 56

P. Destrucción y otros medios de disposición ......................................................................................................................................................................................................................... 61

Q. Desactivación de Armas de Fuego ........................................................................................................................................................................................................................................ 65

R. Medidas de Seguridad............................................................................................................................................................................................................................................................. 67

S. Corretaje/Intermediación ........................................................................................................................................................................................................................................................ 72

ANEXOS ................................................................................................................................................................................................................................................................................................ 76

Tabla N° 1: Lista de Instrumentos Internacionales .............................................................................................................................................................................................................. 76

Tabla N° 2: Tipicidad Penal en Instrumentos Internacionales ............................................................................................................................................................................................ 77

Tabla N° 3: Tabla Resumen de Instrumentos Internacionales ............................................................................................................................................................................................ 78

ANEXO-NSTRUMENTOS SUBREGIONALES: LA DECISIÓN 552..................................................................................................................................................................................................... 81

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RESUMEN BOLIVIA

En el ámbito regional, Bolivia ha ratificado la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (CIFTA) de 1997, y aunque los instrumentos subregionales no son objeto de análisis en este estudio, cabe precisar que la Decisión 552 de 2003 de la Comunidad Andina - que aprueba el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras- ha sido incorporada directamente a la legislación nacional boliviana. De otro lado, deben destacarse asimismo los compromisos de carácter político derivados de los requerimientos contenidos en el Programa de Acción de de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos (PoA) de 2001 y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas (ITI) de 2005. El resumen ofrece un panorama general de los aspectos más destacables de la legislación boliviana en relación con el desarrollo e implementación normativa interna de los instrumentos internacionales, así como otras áreas de interés. Algunos de estos aspectos son destacados en positivo, en otros UN-LiREC ha identificado la necesidad de favorecer su fortalecimiento normativo, específicamente en aquellos sobre las que los instrumentos internacionales establecen prescripciones particulares, de acuerdo a los siguientes puntos: • Adopción de Definiciones

La completa adecuación del ordenamiento jurídico nacional boliviano a las normas internacionales podría requerir el ajuste o adopción de las definiciones contempladas y recogidas en los respectivos instrumentos internacionales, con la finalidad de asegurar que las especificaciones legislativas contenidas en estos instrumentos se apliquen al conjunto de regulaciones nacionales establecidas en su ámbito interno; lo que puede no ocurrir si las definiciones son divergentes.

• Regulación del Marcaje, Registro y Rastreo Desde el punto de vista del desarrollo legal y/o reglamentario, no han podido identificarseprescripciones en detalle que establezcan las obligaciones relativas a marcaje. Dada la importancia fundamental del marcaje comomedida de control, sería deseable considerar la regulación de esta materia en la normativa boliviana, en particular la de aquellas prescripciones establecidas en instrumentos internacionales vinculantesde los que Bolivia es Estado Parte. La normativa boliviana no incorpora las obligaciones relativas a marcaje. Ofrece una definición de marcaje, de la que se desprendería que sería obligatorio imponer la marca de fabricación (con los elementos que para la misma imponen los instrumentos internacionales) y la marca de importación (circunscrita al país de importación). Sin embargo, esto no se concreta luego en el establecimiento de disposiciones que desarrollen las cuestiones relativas al marcaje. Además, la única previsión al respecto, la que atribuye la competencia de establecer las marcas al Ministerio de Defensa Nacional, se refiere solamente a municiones y explosivos, y no a armas de fuego.

Sería importante que la normativa boliviana estableciese con mayor grado de especificidad aquellas cuestiones que han de ser objeto de registro, de conformidad con las exigencias de los instrumentos internacionales, y entre las que se encuentran mencionadas específicamente la información relativa a las marcas y la información relativa a las operaciones de importación, exportación y tránsito.Por otro lado, no aparecen normativamente establecidos plazos mínimos de mantenimiento de la información, siendo recomendable hacerlo, y de ser posible fijando los plazos que se establecen en el Instrumento Internacional de Rastreo. Respecto del rastreo, se recomienda establecer normas legales o reglamentarias que inserten en el marco jurídico boliviano las obligaciones que, respecto de las peticiones internacionales de rastreo, diseña el Instrumento Internacional de Rastreo.

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• Sistemas de Importación, Exportación y Tránsito La normativa boliviana recoge el principio mínimo enunciado en los instrumentos internacionales según el cual es obligatorio establecer un sistema eficaz de autorizaciones o licencias de importación y exportación para regular las transferencias. Este principio se recoge cuando se exige la autorización del Ministerio de Defensa para autorizar, negar o limitar la importación y la exportación. Ahora bien, tanto la CIFTA como el Protocolo de Armas de Fuego introducen otro principio: el de que toda importación y exportación de los materiales a los que se refieren estos instrumentos sólo podrá producirse si todos los Estados involucrados conocen estas transacciones y han emitido su correspondiente autorización. Y por consiguiente, la completa implementación de las disposiciones relativas al régimen de importación y exportación requeriría la incorporación de este segundo principio al régimen de control nacional boliviano. Del análisis de la normativa boliviana, podemos determinar que, como señalábamos previamente, el Ministerio de Defensa Nacional es la autoridad nacional competente para fiscalizar, autorizar, negar o limitar la importación, exportación y transporte, a nivel nacional, de explosivos, armas y municiones. Será el encargado de emitir la autorización previa de importación en la que se deberá señalar la cantidad y el tipo de armas objeto de importación. Dentro de las disposiciones internas se establece que los explosivos solo podrán ser importados para uso en la minería, prohibiéndose la importación para el uso y/o tenencia de particulares, así como la importación de armas de calibres restringidos o prohibidos. Se señala, además, que para el caso de la exportación de explosivos, armas y municiones será necesaria también una autorización previa otorgada mediante Resolución Ministerial, así como la presentación de la respectiva orden de compra, debidamente firmada por el importador. Un elemento positivo a destacar dentro del régimen de exportación es la exigencia de presentar el Certificado de Uso Final, emitido por la autoridad de defensa o relaciones exteriores del país receptor, como requisito previo e imprescindible para obtener la aprobación de exportación mediante resolución ministerial. No hemos podido determinar cuáles son los datos que se recogen en la resolución que autoriza las operaciones de importación o exportación. Por tanto, y a excepción del hecho de que en el caso de las autorizaciones de importación se debe establecer la cantidad y el tipo de armas objeto de importación, no podemos señalar si en las autorizaciones de importación o exportación se consignan los elementos recomendados por el Reglamento Modelo el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones, en desarrollo del contenido del artículo IX de la CIFTA, o las prescripciones que al respecto establece el Protocolo de Armas de Fuego.

La legislación boliviana señala de manera sucinta que únicamente mediante Resolución Ministerial otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, se podrá autorizar el tránsito internacional por territorio boliviano de armas, municiones y explosivos, para lo cual deberán presentarse las autorizaciones correspondientes emitidas por el país de origen. Constituye un hecho positivo el que se sujete a autorización el tránsito internacional por territorio boliviano, sin embargo no se desarrollan los requisitos que condicionan esta autorización de tránsito, por lo que no se puede determinar si entre dichos requisitos figura el asegurarse de que el Estado receptor ha expedido la licencia o autorización correspondiente. Con la finalidad de evitar desvíos no autorizados, sería deseable el establecimiento de un sistema de autorización del tránsito que incorporase el conjunto de especificaciones exigidas o recomendadas por el conjunto de los instrumentos internacionales, entre las que se encuentra la que acabamos de mencionar.

• Incorporación de Tipos Penales

La implementación de los instrumentos internacionales en general, y en particular de aquel de carácter vinculante del que Bolivia es Estado Parte, exigiría la tipificación penal de las conductas de fabricación y tráfico ilícitos, así como la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión de un arma de fuego.

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El artículo 211 del Código Penal, es la única norma relativa a la materia, al contemplar la privación de la libertad de aquel que fabrique, suministre, adquiera o tenga materias explosivas o materiales destinados a su composición o elaboración destinados a poner en peligro la vida o integridad corporal o bienes ajenos. No se han encontrado referencias normativas que tipifiquen las actividades ilícitas de referencia tay y como son contempladas en los instrumentos internacionales, por lo que se hace necesaria la incorporación de los mencionados tipos en la legislación penal boliviana. Asimismo, y si bien, Bolivia no ha ratificado el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, y por tanto no estaría obligado por sus preceptos, es recomendable la incorporación de la penalización de la conducta consistente en alterar, falsificar o borrar las marcas de las armas de fuego, recomendación también efectuada por la” Legislación modelo y comentarios sobre medidas legislativas para tipificar delitos en relación con la fabricación y/o el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados” de la OEA.

• Regulación sobre Decomiso y Destrucción En la legislación boliviana se contempla el decomiso (de carácter judicial -previsto en el Código Penal - a cargo de la autoridad judicial, y el administrativo, a cargo de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, según sea el caso) de armas de fuego y municiones, para infracciones de la normativa nacional en supuestos de tenencia, posesión y uso ilegal. Cabe señalar que las prescripciones internacionales vinculan la medida de decomiso con los bienes objeto de fabricación o tráfico ilícitos, por lo que la implementación de las exigencias de los instrumentos internacionales en relación con el decomiso habrá de entenderse directamente relacionada con las exigencias relativas a la tipicidad de los mismos. La normativa boliviana contempla la regla de la destrucción en caso de armas, municiones y explosivos de uso militar, así como de armas de fuego y municiones de uso civil, que hayan sido objeto de confiscación. No se establecen disposiciones normativas sobre esta materia para los casos de armas de fuego o municiones que se encuentren en desuso o resulten inservibles. Además está prevista la disposición de las armas de fuego, municiones y explosivos de uso militar para ser habilitados como armas, municiones y explosivos de uso reglamentario por el Ministerio de Defensa Nacional, con destino a las Fuerzas Armadas de la Nación. De manera similar, las armas de fuego o munición de uso civil que fueran objeto de confiscación, podrán ser habilitadas por la Policía Nacional, con participación de representantes del Ministerio de Gobierno. Por otro lado, es atribución del Ministerio de Defensa Nacional el decidir sobre el destino de los productos explosivos, armas y municiones incautados. El completo desarrollo legislativo de las prescripciones internacionales exigiría recoger normativamente la exigencia de marcar y registrar debidamente las armas no destruidas y cuya forma alternativa de disposición haya sido autorizada oficialmente, como es el caso del destino a uso reglamentario de las fuerzas del orden nacionales.

• Corretaje o intermediación No se han identificado preceptos relativos a la intermediación en la normativa boliviana.

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NORMAS E INSTRUMENTOS LEGALES

A. Instrumentos Internacionales Los instrumentos internacionales, de ámbito universal y regional, que han sido objeto de contraste con el ordenamiento jurídico nacional boliviano en el presente estudio son los siguientes: A nivel universal:

• Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2001; en adelante Protocolo de Armas de Fuego;

• Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos de 2001, en adelante Programa de Acción; e

• Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas de 2005, en adelante Instrumento Internacional de Rastreo.

A nivel regional: • Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997, en

adelante CIFTA. Bolivia es Estado Parte de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, convención aprobada y ratificada mediante Ley N° 1915 (promulgada el 26 de noviembre de 1998). A título meramente informativo, podemos señalar que la Decisión 552 de 2003 de la Comunidad Andina, que aprueba el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras, ha sido asimismo incorporada directamente a la legislación nacional boliviana conforme lo establecen las disposiciones comunitarias andinas1.

1 El Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia de 1996 establece en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:

“Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.-Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a

partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”.

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B. Constitución Política La nueva Constitución Política de Bolivia de 2008 establece en el artículo 298, inciso I numeral 7, que son competencias privativas del nivel central del Estado, las armas de fuego y explosivos.

C. Identificación de Leyes, Decretos y Otras Normas nacionales aplicables Leyes Decreto Ley N° 10426 de 1972, que aprueba el Código Penal Ley N° 1405 de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación Ley N° 1489 de 1993, que aprueba la Ley de Exportaciones Ley N° 1915 de 1998, por la que se aprueba y ratifica la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. Ley N° 1990 de 1999, mediante la cual se aprueba la Ley General de Aduanas Decretos Decreto 29534 de 2008, que regula la importación, comercialización, tenencia, manipulación, empleo, portación, destrucción, desactivación, control, fiscalización, incautación y confiscación de armas y municiones de uso militar, policial y civil Otras normas nacionales aplicables Resolución Ministerial N° 322/08, que aprueba el Reglamento para la importación, exportación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de explosivos, armas y municiones.

D. Autoridades Nacionales Competentes Según lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 322/08, las autoridades que tienen atribuidas competencias en la materia son los siguientes:

• El Ministerio de Defensa Nacional (MDN), que tiene a su cargo la responsabilidad de controlar, coordinar y orientar las actividades de los responsables de la fiscalización de los productos explosivos, armas y municiones de la Unidad de Material Bélico.

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• Son responsables en la ejecución directa de la fiscalización de productos Explosivos, Armas y Municiones: a. La Unidad de Material Bélico del MDN. b. Los Responsables Regionales de Control de Explosivos, Armas y Municiones designados en las Regiones Militares y los Jefes Militares de Frontera. c. En las Guarniciones Militares, las Secciones de Inteligencia.

• Son responsables de la ejecución indirecta de la fiscalización de productos Explosivos, Armas y Municiones: a. Las instancias pertinentes de la Policía Nacional que tengan atribuciones específicas de fiscalización de productos Explosivos, Armas y Municiones. b. Las instancias pertinentes de la Policía Nacional que tengan atribuciones de fiscalización en el tránsito de mercaderías. c. Las autoridades competentes del Servicio de Impuestos Nacionales. d. Las autoridades competentes del Ministerio de Gobierno. e. Las autoridades competentes de la Dirección Nacional de Substancias Controladas. f. Los responsables técnicos y administrativos de las COMERCIALIZADORAS y/o USUARIOS. g. Autoridades diplomáticas y / o consulares bolivianas, a las cuales compete la verificación y legalización de documentos de importación o exportación de

productos Explosivos, Armas y Municiones. h. Las autoridades competentes de la Aduana Nacional.

E. Fabricación de Armas de Fuego La legislación boliviana no contempla la fabricación de armas de fuego dentro de su legislación nacional. Se hace mención, a este respecto, sobre la fabricación de explosivos, recogida en el Reglamento de importación, exportación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de productos explosivos, armas y municiones aprobado mediante Resolución Ministerial N° 322/08 de 2008. El mismo que señala en su artículo 22 inciso a) que comprenden la categoría de grandes usuarios y comercializadores, los fabricantes (…) de y con explosivos, materias primas y accesorios de voladura, cuyo volumen de explosivos tratados en sus operaciones, sea mayor a los 600 Kg. Netos mensuales. El inciso g) del artículo 37de la misma norma establece que el Nitrato de Amonio sea cual fuere su composición, grado o clasificación es considerado como materia prima clasificada, por lo que su importación será autorizada únicamente a las personas jurídicas con licencia de fabricación de explosivos o aquellas que demuestren que esta actividad será efectuada por un tercero con licencia para fabricar explosivos. Asimismo, el artículo 71 dispone que las Industrias de las FF.AA. o vinculadas a éstas, que fabriquen para la venta productos Explosivos, Armas y Municiones, deberán obtener para el transporte de sus productos las correspondientes Guías de Transporte, autorizadas y visadas por el Jefe de la Unidad de Material Bélico o el Responsable Regional de Control.

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Finalmente, el inciso f) del artículo 141 menciona que los fabricantes de Explosivos llevarán un Libro de Registro de todos los productos exportados en donde se detallen productos, cantidades y destinos.

F. Clasificación de Armas de Fuego Resolución Ministerial N° 322/08-Reglamento de 2008 En el artículo 131 se establece la clasificación de armas: A. Clasificación de las Armas Las armas se clasifican en: a. Armas de uso civil. b. Armas de uso Policial c. Armas de uso Militar. a. Armas de uso civil.

1) Escopetas: a) Permitidas: Escopetas superpuestas, yuxtapuestas de bomba y automáticas. Calibres: 12, 16, 20, 24, 28, 32, 36 (4,10). b)Prohibidas: Escopetas con cañones menores a 18 pulgadas.

2) Rifles:

a) Permitidos Rifles en sus diferentes modelos Calibre 22 SHORT. Calibre 22 BB. Calibre .22 LONG RIFLE. Calibre .22 MAGNUN. Calibre .22 HORNET.

b) Prohibidos Otros tipos de Rifles de otros calibres.

3) Pistolas y Revólveres: a) Permitidos

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Pistolas y Revólveres Cal. .22 en todos sus tipos. Pistolas Cal. 6,35 mm.o 25 Pulgadas. b) Restringidos Revólveres .38 Pulgadas, .32 Pulgadas, corto, largo ó automático (7,65 mm.).

Pistolas 9 mm. .40 Pulgadas .41 Pulgadas .45 Pulgadas. c) Prohibidos

Otros tipos de Pistolas y Revólveres de otros calibres. b. Armas de uso Policial.

1. Lanza gases de 37/40 mm. 2. Escopetas Cal. 12 Mayor. 3. Pistolas y Revólveres en todos sus calibres. 4. Material Anti - Motines.

La Policía Nacional hará empleo de las armas y equipo específico para el correcto cumplimiento de su misión establecida en el Artículo 215 de la Constitución Política del Estado.

c. Armas de uso militar.

Las FF.AA. de la Nación de acuerdo a su misión y como institución fundamental de la Patria, son las únicas autorizadas para el empleo de las armas en cualquiera de sus calibres y en especial, aquellas que por sus características de alto poder de fuego, concentración, destrucción y efectos que producen, son consideradas como material o armamento de guerra. No está permitido bajo ningún motivo disponer en propiedad, tenencia y menos emplear, armas automáticas, sean estas nuevas o antiguas, sin importar su procedencia u origen, a otras instancias distintas a las FF.AA. salvo autorización expresa del Congreso Nacional, aprobación del Presidente de la República y consentimiento del Comandante en Jefe de las FF.AA. No está permitido bajo ninguna circunstancia el empleo de armas de propiedad de las FF.AA. para fines ajenos al servicio. Para competencias deportivas, el personal militar interesado, deberá recabar la autorización expresa del Comandante General de su Fuerza y remitir una copia de la misma a la Unidad de Material Bélico con fines de control.

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Instrumento Internacional de Rastreo

Definiciones II. Definiciones 4. A los efectos del presente instrumento, por “armas pequeñas y ligeras” se entenderá toda arma portátil y letal que lance, esté

concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas. Las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso podrán incluir las armas pequeñas y ligeras fabricadas después de 1899.

a) En general, las “armas pequeñas” son las destinadas al uso personal (…)

b) En general, las “armas ligeras” son las destinadas a ser usadas por un grupo de dos o tres personas, aunque algunas pueden ser transportadas y utilizadas por una sola persona

Categorías de Armas Pequeñas II. Definiciones 4. (…) a) (…) las “armas pequeñas” (…) comprenden, entre otras, los revólveres y las pistolas automáticas, los fusiles y las carabinas, las metralletas, los fusiles de asalto y las ametralladoras ligeras;

Categorías de Armas Ligeras II. Definiciones 4. (…) b) (…) las “armas ligeras” (…) comprenden, entre otras, las ametralladoras pesadas, los lanzagranadas portátiles, con y sin

soporte, los cañones antiaéreos portátiles, los cañones antitanque portátiles, los fusiles sin retroceso, los lanzadores portátiles de misiles antitanque y sistemas de cohetes, los lanzadores portátiles de sistemas de misiles antiaéreos y los morteros de calibre inferior a 100 milímetros.

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G. Porte, Tenencia y Uso Decreto Supremo N° 29534 Definición de Uso y Portación de Armas de Fuego En el inciso f) del artículo 2 de la norma se señala que es la acción y efecto de emplear o utilizar armas de fuego con fines de ataque, defensa o deportivo. Por su parte, el inciso g) indica que la portación es la acción de llevar consigo personalmente, armas de fuego y municiones. La identificación se materializa con relevancia jurídica en el momento de la revisión, requisa, control y fiscalización de armas. Prohibición de porte y tenencia En el artículo 3 se prohíbe la portación, tenencia y comercialización de armas, municiones y explosivos, cuya importación no hubiera sido previamente autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Ministerial expresa. Asimismo, prohíbe la portación, tenencia y comercialización de armas y municiones de uso militar y policial por particulares, personal de empresas de Seguridad Privada y otras instituciones de públicas o privadas que no se encuentren facultadas por la Constitución Política del Estado y Leyes de la República para el cumplimiento de sus tareas. Resolución Ministerial 322/08 - Reglamento del 2008 Permisos de comercialización y/o utilización de explosivos El artículo 9 en el inciso d establece que la Unidad de Material Bélico podrá conceder permisos de comercialización y/o utilización de explosivos y accesorios NO HOMOLOGADOS, en cantidad, tiempo y lugar concretos, para la realización de pruebas piloto, validación de diseños o similares, mediante autorización expresa contenida en Resolución Ministerial. Facultades del Ministerio de Defensa Nacional En el artículo 133 se dispone que el MDN ejerce las facultades y prerrogativas de efectuar el control y la supervisión del manejo de Armas, dictando medidas de control, en base a los siguientes criterios: a. Generales (…)

3) Solo el armamento clasificado como armas de calibres pequeños a repetición y armas cortas, como sus respectivas municiones, están permitidas para uso particular de los civiles

5) Quienes practican tiro deportivo, tienen la obligación de registrarse al igual que sus armas en los diferentes clubes o en la Federación Nacional de Tiro y en el MDN, que a dicho objeto verificarán que las armas sean utilizadas solo con fines deportivos.

6) Los coleccionistas de armas, deben tramitar la correspondiente Resolución Ministerial ante el MDN, que les autorice su posesión, para poder disponer de un lugar para su estancia y muestreo.

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8) Las armas que se importen al amparo de la correspondiente Resolución Ministerial, deben ser utilizadas única y exclusivamente para el uso señalado para el cual fueron obtenidas; cualquier modificación, cambio o transformación que se pretenda introducir al destruir el diseño original es de responsabilidad del propietario y será sujeto a la aplicación de las sanciones y las penalidades establecidas de acuerdo con la legislación vigente.

b. Particulares

1) El personal civil que porte armas, debe tener autorización y/o licencia correspondiente de la Policía Nacional, debiendo los propietarios hacer llegar a la Unidad de Material Bélico del MDN o a los Responsables Regionales de Control en el Interior del país, una fotocopia legalizada de la autorización.

2) La venta o tenencia de armas sólo puede efectuarse previa autorización para cada caso y la obtención de la licencia para portar el arma, para lo cual el interesado deberá cumplir con lo siguiente: a) Idoneidad física, psíquica y de conducta. b) Se prohíbe la transferencia de armas por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que hubieran sido adquiridas por su propia institución. c) No se concederá licencia para la posesión y uso de armas a menores de edad, así como a personas que no hubieran cumplido con el Servicio Militar

Obligatorio o Servicio Pre Militar. d) Para importar armas de uso restringido, se deberá presentar un examen Psiquiátrico del usuario y solicitud de registro en el MDN, además de cumplir con los

requisitos señalados en el Artículo 37 Numeral 1 y justificar el motivo de la importación. (…) 4) Las armas de propiedad de las FF.AA., así como las que no tengan la autorización de la Autoridad competente para su porte o tenencia, cualquiera sea su calibre,

tipo, procedencia u origen y que sean incautadas o decomisadas por cualquier organismo de seguridad, deben ser devueltas y/o entregadas al MDN y pasar a propiedad del Estado, sin necesidad de proceso previo ni pago de indemnización alguna.

(…) 10) La Policía Nacional, al otorgar las autorizaciones o permisos para la tenencia o porte de armas, remitirá una fotocopia legalizada de los mismos a la Unidad de Material

Bélico del MDN para su control y coordinación. Disposiciones varias En el artículo 134 se menciona que: a. Los extranjeros que deseen ingresar al país o en tránsito en éste, portando sus armas de fuego de uso permitido, para su defensa personal o prácticas deportivas,

deben obtener la Resolución Ministerial de Autorización de Internación Temporal, quedando totalmente prohibido hacer mal uso de ellas, venderlas, obsequiarlas, cambiarlas o realizar cualquier otro tipo de negocio (ANEXO “M”).

b. Las Empresas que auspician actividades turísticas con Armas, deberán cumplir con el Capítulo. IV referente al registro para desarrollar estas actividades, garantizando

el comportamiento del personal que visita nuestro país, así como la cancelación de los valores de reposición para la obtención de la Resolución Ministerial y de los Trámites de Internación Temporal de acuerdo al ANEXO “N”.

c. Las solicitudes presentadas por las empresas, deben proporcionar los siguientes datos sobre el o los turistas antes de su arribo a nuestro país:

1) Lugar de residencia.

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2) Nombre completo. 3) Número pasaporte (Adjuntar fotocopia o fax). 4) Numero de serie, marca y calibre del arma que trae (filiación). 5) Tiempo de permanencia en el país. 6) Lugar de hospedaje y de desarrollo de su actividad deportiva. 7) Fecha de retorno para preparar la documentación respectiva. 8) Acreditación de que traen munición. 9) Las armas permitidas son: Escopetas en todos los calibres y Rifles calibre 22 mm LR 10) El material que acompañe a los turistas, debe ser objeto de observación y verificación por el personal militar asignado. 11) Las armas deben ser registradas en el punto de ingreso por personal militar asignado. 12) Las armas deben estar registradas en el país de origen del turista. 13) Los gastos que implique la verificación del material bélico a internar, por parte del personal autorizado, deben ser cubiertos por la Empresa (costo de traslado de

personal ida y vuelta para la verificación del material). d. En los casos en que se trate de ingreso de turistas con armas, sin formar parte de paquetes turísticos, los mismos deben cumplir con los requisitos mencionados en los

numerales anteriores e. En todos los casos, se deberá recabar previamente al ingresar a territorio Nacional la respectiva Resolución Ministerial del MDN y/o el permiso de tenencia provisional

de armas para turistas, de la Unidad de Material Bélico.

H. Definiciones La adecuada adopción de definiciones en materia de armas de fuego dentro del ordenamiento jurídico nacional –en consonancia con las establecidas en los instrumentos internacionales de referencia- resulta de suma importancia para asegurar que el conjunto de especificaciones legislativas contenidas en los instrumentos internacionales (como el marcaje, registro, rastreo, tipificación penal, entre otras) se incorporen apropiadamente en la legislación interna de un Estado, alineándose con el objetivo último de prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas de fuego. En razón de ello, los Estados podrían necesitar acomodar sus propias definiciones para garantizar dicha correspondencia, lo que podría no ocurrir si sus definiciones difieren de las contempladas en los instrumentos o si son incompletas u opuestas. El artículo 2 del Decreto Supremo N° 29534 -que regula la importación, importación, comercialización, tenencia, manipulación, empleo, portación, destrucción, desactivación, control, fiscalización, incautación y confiscación de armas y municiones de uso militar, policial y civil-señala que Bolivia adopta las definiciones siguientes:

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Armas de fuego Conforme lo señala el inciso a) de la norma citada previamente se considerará arma de fuego cualquier arma que conste de por lo menos un cañón, por el cual la bala o proyectil puede ser descargada o impulsada por la acción o energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora o explosivo, para lanzar el proyectil y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto.

Definición de armas de fuego en los instrumentos internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.- Definiciones A los efectos de la presente Convención se entenderá por: 3. “Armas de fuego”:

a. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

b. Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

Artículo 3.- Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por “arma de fuego” se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté

diseñada para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899”

Debe tenerse en cuenta que el ajuste de la definición interna de armas de fuego a las definiciones de los instrumentos internacionales tendría un efecto automático sobre otras disposiciones de las leyes internas, aumentando o restringiendo su alcance según fuera el caso.

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Municiones En el inciso b) de la misma norma se índica que se entenderá por munición el cartucho completo con sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala, que se utiliza en las armas de fuego.

Definición de municiones en los instrumentos internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego

Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención se entenderá por: 4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo

cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: c) “Por municiones” se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre

ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;

Explosivos Resolución Ministerial N° 322/08-Reglamento de 2008 En el artículo 138 se establece las definiciones sobre Explosivos y sus características teórico prácticas que afectan en su aplicación. a. Explosivo

Explosivo es un compuesto o mezcla de compuestos químicos, en cualquier estado físico, que bajo la acción de un estímulo externo (calor, chispa, fricción o golpe), se descompone con extrema rapidez, generando grandes cantidades de energía, sobre todo en forma de calor, originando instantáneamente o casi instantáneamente sustancias cuyo volumen total es mucho mayor que el del sistema original.

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Definición de explosivos en instrumento internacional

CIFTA Artículo I.- Definiciones:

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados No se ha previsto normativamente las piezas y componentes u otros materiales relacionados en la legislación nacional.

Definición de piezas y componentes/Otros materiales relacionados en los instrumentos internacionales

CIFTA- Otros materiales relacionados Protocolo de Armas de Fuego- Piezas y componentes Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 6. “Otros Materiales Relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: b) Por “piezas y componentes” se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

La intención de los instrumentos internacionales de referencia, al incluir en su ámbito de regulación las partes y componentes, es evitar que se puedan burlar las prescripciones relativas a la transferencia de armas de fuego mediante la simple técnica de desmontarlas.

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Fabricación ilícita No se han identificado disposiciones normativas al respecto.

Definición de fabricación ilícita en los instrumentos internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.-Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 1. “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados: a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado

Parte donde se fabriquen o ensamblen; o c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el

momento de fabricación.”

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo d)Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el montaje de armas de fuego,

sus piezas y componentes o municiones: i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico ilícito; ii) Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en

que se realice la fabricación o el montaje; o iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de

conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo; La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno.

Tráfico ilícito No se recoge una definición de tráfico ilícito en la normativa boliviana.

Definición de tráfico ilícito en los instrumentos internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,

traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: e) Por “tráfico ilícito” se entenderá la importación, exportación, adquisición,

venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Partes interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo;

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Localización y rastreo No se recoge una definición de localización o rastreo en la normativa boliviana.

Definición de localización y rastreo en los instrumentos internacionales

Protocolo de Armas de Fuego Instrumento Internacional de Rastreo Artículo 3.-Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: f)Por “localización” se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego y,

de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

II. Definiciones 5. A los efectos del presente instrumento, por rastreo se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

Entrega vigilada No se recoge una definición de entrega vigilada en la normativa boliviana.

Definición de entrega vigilada en instrumento internacional

CIFTA Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.”

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I. Marcaje de Armas de Fuego El Decreto Supremo N° 29534 (artículo 2 literal c) señala que se entiende por marcaje la acción de colocar una contraseña adecuada con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el número de serie y el país importador. Por su parte, el Reglamento para la importación, exportación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de explosivos, armas y municiones de 2008 (artículo 10) atribuye al Ministerio de Defensa Nacional la atribución de establecer las marcas, tipos, origen y procedencia de los explosivos y municiones que podrán ser importados.

Marcaje de armas de fuego en los instrumentos internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Programa de Acción Instrumento Internacional de Rastreo ARTÍCULO VI.- 1. A los efectos de la identificación y el

rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán: a) requerir que al fabricarse se

marquen de manera adecuada el:

1. nombre del fabricante, 2. el lugar de fabricación 3. el número de serie; b) requerir el marcaje adecuado en

las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

c) requerir el marcaje adecuado de

cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1

Artículo 8 1. A los efectos de identificar y

localizar cada arma de fuego, los Estados Parte:

a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique

1. el nombre del fabricante, 2. el país o lugar de fabricación 3. el número de serie, o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país de fabricación;

b) Exigirán que se aplique a toda

arma de fuego importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de

Parágrafo 7. Velar por que, en adelante, los fabricantes autorizados apliquen marcas apropiadas y fiables a cada arma pequeña y ligera como parte integrante del proceso de producción.

Marcación 7. La elección de los métodos de

marcación de las armas pequeñas y ligeras es prerrogativa de cada país.

8. A los efectos de identificar y rastrear

las armas pequeñas y ligeras ilícitas, los Estados: a) En el momento de la fabricación

de cada arma pequeña o ligera (…) alentarán la marcación de información adicional, como el año de fabricación, el tipo y modelo de arma y el calibre;

b) Teniendo en cuenta que la marcación para la importación es un requisito para los Estados partes en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de amas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, (…) exigirán que se aplique en la medida de lo posible a toda arma pequeña o ligera importada (…)

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que se destinen para uso oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

importación y, de ser posible, el año de ésta, (…). Los requisitos del presente apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de fuego con fines lícitos verificables;

c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia.

2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas de fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.

c) (…) transfiera de los arsenales

estatales la utilización civil con carácter permanente un arma pequeña o ligera…

d)(…) en poder de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado para su propio uso (…)

e)(…) medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.

9. Los Estados velarán por que todas

las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean marcadas y registradas en forma única o destruidas, con la mayor prontitud posible (…)

10. (…). Las marcas únicas se deberían

aplicar a un componente esencial o estructural de las armas como el armazón y/o el cajón de mecanismos, cuya destrucción las haría permanentemente inoperables e impediría su reactivación, de conformidad con el párrafo 7.

Se insta a los Estados, (…), a aplicar las marcas (…), a otras partes de las armas, como el cañón y/o el cerrojo o el tambor, para ayudar a identificar exactamente estas partes o un arma determinada

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Directrices sobre marcación en los instrumentos internacionales La marcación, junto con el registro y el rastreo de armas de fuego constituyen medidas de control fundamentales para que un Estado pueda identificar aquellas armas que han sido desviadas al mercado ilícito o han sido usadas en hechos delictivos. Esto es, permite el rastreo y localización de las armas de fuego y facilita asimismo la prestación de asistencia judicial recíproca. Los preceptos relativos a las marcas en la norma internacional aparecen circunscritos a las armas de fuego, no habiéndose establecido ninguna norma de obligado cumplimiento que imponga la marcación de municiones ni de piezas y componentes. El Instrumento Internacional de Rastreo es la última norma internacional que incluye especificaciones en materia de marcación. Si bien deja los métodos de marcación a elección del país, incorpora algunas recomendaciones generales en relación con las características que debe presentar la misma:

• Los Estados deben procurar que las marcas estén en una superficie exterior y sean visibles, claramente reconocibles sin necesidad de recurrir al uso de herramientas técnicas específicas, legibles, duraderas, y cuando ello sea posible técnicamente, recuperables.

• Las marcas deberían aplicarse a un componente esencial o estructural de las armas, si bien anima a los Estados a marcar otras partes para ayudar a identificar exactamente esas partes o un arma determinada. Un componente se considera esencial si su destrucción hace que el arma quede inoperativa permanentemente o hace imposible su reactivación.

Del análisis de las normas internacionales se desprende que los Estados deben asumir obligaciones de marcación en distintos momentos:

1. El conjunto de los instrumentos internacionales recoge la obligatoriedad de marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación. Así lo establecen la CIFTA, el Programa de Acción de las Naciones Unidas, el Protocolo de Armas de Fuego y el Instrumento Internacional de Rastreo y Localización. Las especificaciones de estas normas internacionales establecen el objetivo de que se pueda identificar claramente:

i. El nombre del fabricante ii. El país o lugar de fabricación iii. Número de serie

Aunque el Instrumento no lo establece como un elemento obligatorio, sí recomienda que se añada información adicional como:

iv. Año de fabricación v. Tipo y modelo vi. Calibre

2. La marca de importación se recoge en la CIFTA, en el Protocolo de Armas de Fuego y en el Instrumento Internacional de Rastreo y Localización.

Es particularmente importante porque permite identificar el último país al que el arma de fuego se importó. La información básica que debería proporcionar una marca de importación es la siguiente:

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vii. País de importación viii. Año de importación

La CIFTA exige la marca de importación, pero los elementos que son obligatorios son el nombre y dirección del importador, no el país o año de importación. Estos elementos sí son recomendados en la Legislación modelo sobre el marcaje y rastreo de armas de fuego (Grupo de Expertos de la CIFTA-CICAD).

Para implementar los mandatos que sobre la marca de importación establece el Protocolo de Armas de Fuego, un Estado Parte debería cumplir la obligación de imponer una marca de importación que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de importación. La marca de importación que se recoge en el Instrumento Internacional de Rastreo debe poder identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, aunque no es establecida con carácter obligatorio.

3. Las normas internacionales contienen también prescripciones respecto de armas de fuego que hayan sido objeto de confiscación o decomiso. La

CIFTA prevé la obligación de marcar aquellas armas confiscadas o decomisadas y que sean destinadas a uso oficial. La Legislación Modelo sobre el marcaje y rastreo de armas de fuego (CIFTA-CICAD) recomienda incorporar normativamente la previsión de que toda arma de fuego que haya sido confiscada o decomisada, y que no sea destinada para su destrucción, pero retenida para uso oficial, deberá ser marcada y/o registrada si previamente no estuviera marcada y/o registrada. El Protocolo de Armas de Fuego exige a los Estados que adopten medidas jurídicas para destruir las armas de fuego que hayan sido objeto de incautación. Pero si se autoriza otra forma de disposición han de marcarse esas armas de fuego y registrarse los métodos de disposición. El Instrumento Internacional de Rastreo recoge también disposiciones en relación con las marcas que han de ser aplicadas a las armas de fuego que hayan sido objeto de confiscación, y parte de lo ya establecido por el Protocolo, si bien incorpora la exigencia de la marca única (número de serie).

4. Las armas de fuego propiedad del Estado suelen llevar marcas diferentes a las que están sujetas a comercio. Por eso, algunas normas

internacionales han previsto preceptos que establecen la obligación de marcar las armas de fuego en el supuesto de transferencias de existencias estatales al uso civil con carácter permanente. Tanto el Protocolo de Armas de Fuego como el Instrumento Internacional de Rastreo y Localización prevén que si las armas transferidas en estos supuestos no cuentan con las marcas que permitan identificar el Estado que transfiere, deberán aplicarse estas marcas en el momento de la transferencia. El Instrumento Internacional de Rastreo se refiere también a las marcas de las armas en poder de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado.

5. El artículo 9 del Protocolo de Armas de Fuego en su apartado c) establece que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la

reactivación ilícita de armas de fuego. Y formula a continuación, con carácter consultivo y no mandatorio, una serie de principios generales a los que se puede ajustar la aplicación de dicho precepto. Así, la verificación de la desactivación por parte de la autoridad competente puede

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comprender la expedición de un certificado o la inscripción en un registro o la inclusión de una marca claramente visible en el arma de fuego. El desarrollo e implementación legislativa de los preceptos internacionales relativos a marcación no sería completo si no se aborda la tipificación penal o administrativa de las conductas que violan dichos preceptos, cuestión ésta que es objeto de desarrollo en el presente estudio en el epígrafe dedicado a la tipicidad penal. La normativa boliviana no incorpora las obligaciones relativas a marcaje. Ofrece una definición de marcaje, de la que se desprendería que sería obligatorio imponer la marca de fabricación (con los elementos que para la misma imponen los instrumentos internacionales) y la marca de importación (circunscrita al país de importación). Sin embargo, esto no se concreta luego en el establecimiento de disposiciones que desarrollen las cuestiones relativas al marcaje. Además, la única previsión al respecto, la que atribuye la competencia de establecer las marcas al Ministerio de Defensa Nacional se refiere solamente a municiones y explosivos, y no a armas de fuego.

J. Mantenimiento de Registro Resolución N° 322/08 – Reglamento del 2008 En el Artículo 11 de la norma se señala que para el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el Artículo 10, corresponde a la Unidad de Material Bélico: a. Exigir y efectuar el registro de las empresas dedicadas a la importación, exportación, transporte, comercio, almacenamiento y uso de productos Explosivos, Armas y

Municiones. Por su parte, el artículo 12 dispone que al personal militar designado como Responsable Regional de Control de Explosivos, Armas y Municiones, en las Capitales de Departamento de su jurisdicción, le corresponde: a. Mantener un registro actualizado de empresas y particulares que desarrollen cualquier actividad con Explosivos, Armas y Municiones. b. Efectuar el registro de pequeños usuarios y comerciantes minoristas de explosivos y accesorios de voladura. El Artículo 13 establece que a cada Guarnición Militar por intermedio de sus Secciones de Inteligencia corresponde: a. Controlar el Registro de las empresas comprendidas en este Reglamento, establecidas en el territorio de su jurisdicción.

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Conforme lo establece el Artículo 15 toda empresa relacionada con la Importación, Almacenamiento, Comercialización y Empleo de Productos Explosivos, Armas y Municiones, tienen la obligación de obtener el Certificado de Registro otorgado por el MDN, documento que la habilita para realizar los trámites pertinentes y le obliga a cumplir las disposiciones previstas en el presente Reglamento en todo el territorio nacional. Dicho Certificado de Registro debe ser expuesto en lugares visibles. En este sentido, el Artículo 16 indica que el Certificado de Registro otorgado por el MDN, habilita a cualquier empresa que cuente con personería jurídica dentro de nuestro territorio, a realizar actividades de Importación, Exportación, Transporte, Almacenamiento, Comercialización, Empleo o Prestación de Servicios con Productos Explosivos, Armas y Municiones; documento que tiene validez de un año calendario a partir de la fecha de su emisión. En el Artículo 17 se menciona que el Certificado de Registro solo otorga el derecho de Importar, Exportar, Transportar, Almacenar, Emplear, Comercializar y/o prestar Servicios, respecto de los productos especificados en el mismo y que estén homologados previamente por el MDN. Y en el Artículo 18 se menciona asimismo que el Certificado de Registro no da derecho a importar, exportar, transportar, almacenar, comercializar, prestar servicios y/o emplear otros productos controlados, que no se encuentren detallados en el Certificado de Registro y se encuentren homologados por el MDN. El Artículo 22 recalca que el Certificado de Registro constituye el único documento válido en todo el territorio nacional, que permite desarrollar cualquier actividad con Explosivos, Armas y Municiones, el cual es otorgado por la Dirección General de Logística del Ministerio de Defensa Nacional, a través de su Unidad de Material Bélico.

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Mantenimiento de registro en los instrumentos internacionales Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento Internacional de Rastreo

Párrafo 9. Velar por que se lleven registros completos y exactos durante el mayor tiempo posible de la fabricación, tenencia y transferencia de armas pequeñas y ligeras dentro de sus respectivas jurisdicciones. Estos registros deberán organizarse y llevarse de modo que las autoridades nacionales competentes puedan recuperar y cotejar sin demora información fidedigna. Párrafo17. Velar por que, con sujeción a los sistemas constitucional y legal de los Estados, las fuerzas armadas, la policía y todo otro órgano autorizado para poseer armas pequeñas y ligeras establezcan normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de sus arsenales de esas armas. Las normas y los procedimientos deberán referirse a, entre otras cosas: locales apropiados para el almacenamiento; medidas de seguridad física; control del acceso a los arsenales; gestión de existencias y control contable; capacitación del personal; seguridad, contabilización y control de las armas pequeñas y ligeras en poder de las unidades operacionales o personal autorizado o transportadas por ellos y procedimientos y sanciones en caso de robos o pérdidas.

Artículo XI: Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo 7: Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, así como para evitar y detectar esas actividades. Esa información incluirá: a) Las marcas pertinentes requeridas de

conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;

b) En los casos que entrañen transacciones internacionales con armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de emisión y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los artículos.

Párrafo 11. 11. La elección de los métodos de

registro es prerrogativa nacional. Los Estados velarán por la creación de registros precisos y completos de todas las armas pequeñas y ligeras marcadas en su territorio y por su mantenimiento de conformidad con el párrafo 12 para permitir a sus autoridades nacionales competentes rastrear las armas pequeñas y ligeras ilícitas de forma oportuna y fidedigna.

12. A partir de la aprobación del

presente instrumento, los registros relativos a las armas ligeras y pequeñas marcadas se mantendrán, en la medida de lo posible, indefinidamente y, en cualquier caso, los países mantendrán:

a) Los registros de fabricación por un período no inferior a 30 años; y b) Los demás registros, incluidos los de las importaciones y exportaciones, por un período no inferior a 20 años.

13. Los Estados exigirán que los

registros de armas pequeñas y ligeras en poder de empresas que cesen en su actividad sean entregados al Estado de conformidad con su legislación nacional.

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Directrices de la norma internacional para el mantenimiento de información o registro Los instrumentos internacionales han ido evolucionando en relación con las especificaciones relativas al mantenimiento de información. Pero es necesario recordar que, al igual que ocurre en el caso de la marcación, los preceptos relativos a registro en los instrumentos internacionales abarcan sólo las armas de fuego. Con carácter facultativo se establecen algunas disposiciones sobre piezas y componentes. El Programa de Acción enuncia, entre las medidas a adoptar en el plano nacional, obligaciones relativas a registro, diferenciando entre las armas en posesión de los civiles y armas en posesión del Estado. Así, y en relación a las armas en posesión de los civiles, señala que deberá dejarse constancia de su fabricación, tenencia y transferencia, sin señalar un período de tiempo en el que dichos datos habrán de conservarse. Respecto de la organización del registro, tan sólo prescribe que debe permitir el acceso y contraste de la información disponible en el menor tiempo posible. La CIFTA señala que deberá mantenerse por tiempo razonable la información necesaria para permitir el rastreo e identificación de armas de fuego. Se permitiría así el cumplimiento de las obligaciones que los Estados Parte asumen sobre intercambio de información y asistencia jurídica mutua. Sin embargo, la Legislación Modelo sobre el Marcaje y Rastreo de Armas de Fuego de CIFTA-CICAD (2006) concreta la información mínima a mantener y recomienda mantenerla indefinidamente, pero en todo caso, por lo menos 30 años los registros de fabricación y por lo menos 20 años los otros registros, incluyendo los de importación y exportación. Esta legislación modelo propone que la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego fabricadas, exportadas, importadas, reexportadas en tránsito, comercializadas en el mercado interno, confiscadas o decomisadas sea registrada y mantenida por la autoridad nacional competente correspondiente. La información registrada contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

a. El marcaje conforme a lo dispuesto en el Artículo 3; b. El nombre y domicilio del propietario y usuario legal de las armas de fuego y, de ser posible, de todo otro propietario y usuario legal

subsiguiente; c. La fecha de incorporación de la información correspondiente mantenida por el Estado; d. El nombre y domicilio de los productores, distribuidores, importadores, exportadores y, cuando sea posible, de los intermediarios

autorizados de armas de fuego;

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e. Cuando esté disponible, información sobre cada importación, exportación y transacción en tránsito de las armas de fuego, incluidas: - Las fechas de emisión y vencimiento de las licencias o autorizaciones de importación, exportación y tránsito; - El puerto de partida en el país exportador; - Identificación del país importador; - Identificación de los países de tránsito; - El puerto de desembarque en el país importador - Identificación del destinatario final; - Identificación del usuario final; - Fecha de entrega; - Clasificación, descripción y cantidad del embarque; - Información sobre el/los intermediarios; e - Información sobre los transportistas

f. Información sobre armas de fuego destruidas; y g. Registros correspondientes a las armas de fuego en posesión de las empresas que cesen su actividad.

Aquellos Estados que son parte del Protocolo de Armas de Fuego deberían, para implementar sus prescripciones, establecer con carácter obligatorio el registro de las marcaciones de armas de fuego de conformidad con lo establecido por el propio Protocolo y toda la información relativa a transacciones o transferencias internacionales (exportación, importación y tránsito) y mantener esta información por un período mínimo de 10 años. Es de destacar que el Protocolo prevé los registros de piezas, componentes y municiones con carácter facultativo. Por otro lado requiere la constitución de registros sobre modalidades de disposición de armas de fuego y municiones, aprobadas por el Estado y que no sean la destrucción. El Instrumento Internacional de Rastreo deja sentado claramente el principio de que los Estados habrán de mantener registros precisos y completos que permitan el rastreo de forma oportuna y fidedigna, dejando al Estado libertad para elegir el método de registro. Además, alarga considerablemente el plazo de tiempo en que los datos de los registros han de ser conservados. Así señala que en la medida en que sea posible, todos los registros se mantendrán indefinidamente, los registros de fabricación se mantendrán por un período mínimo de 30 años y los demás registros, incluidos los de las importaciones y exportaciones, por un período mínimo de 20 años. En síntesis, a excepción del mayor grado de especificación del Protocolo de Armas de Fuego, la norma internacional deja al Estado libertad para establecer los métodos de registro, pero exige que el mantenimiento de esta información garantice el rastreo y localización de las armas de fuego. La evolución de la norma internacional apunta hacia el establecimiento de períodos mínimos de mantenimiento de esta información, acercándolos al período de vida útil de las armas de fuego. En Bolivia, la autoridad a la que se le atribuye la competencia para sujetar a control las armas de fuego, incluyendo funciones de registro, es el Ministerio

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de Defensa Nacional (MDN). La normativa boliviana recoge -en el Reglamento de importación, exportación y otras actividades de 2008-las unidades de esta dependencia estatal responsables de efectuar el registro de empresas dedicadas a la importación, exportación, transporte, comercio, almacenamiento y uso de productos explosivos, armas y municiones, como son la Unidad de Material Bélico, los responsables regionales de control de explosivos, armas y municiones en las capitales de departamento y la Guarnición Militar por intermedio de sus secciones de inteligencia, según sea el caso. Adicionalmente, hace mención al Certificado de Registro, como documento único válido a nivel nacional que habilita a cualquier empresa realizar las actividades arriba señaladas y que es otorgado por la Dirección General de Logística del MDN. Sin embargo, dado que la finalidad primordial del registro deberá ser facilitar las labores de rastreo, sería importante que la normativa boliviana estableciese con mayor grado de especificidad aquellas cuestiones que han de ser objeto de registro, de conformidad con las exigencias de los instrumentos internacionales, que ya hemos expuesto, y entre las que se encuentran mencionadas específicamente la información relativa a las marcas y la información relativa a las operaciones de importación, exportación y tránsito. No se han encontrado en la normativa boliviana referencias a obligaciones de registro en caso de producirse operaciones de tránsito. En general, y en lo concerniente al régimen de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, habrían de recogerse los datos relativos a las fechas de emisión y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los artículos. Por otro lado, no aparecen normativamente establecidos plazos mínimos de mantenimiento de la información, siendo recomendable hacerlo, y de ser posible fijando los plazos que se establecen en el Instrumento Internacional de Rastreo.

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K. Rastreo No han podido identificarse normas relativas al rastreo de armas de fuego, municiones, y piezas y componentes en la legislación boliviana.

Rastreo en los instrumentos internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento Internacional de Rastreo III. Aplicación, cooperación

internacional y asistencia. Párrafo 11 Los Estados se comprometen a cooperar entre sí, en particular sobre la base de los instrumentos mundiales y regionales con fuerza jurídica obligatoria vigentes en la materia y otros acuerdos y disposiciones, y, según proceda, con las organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales competentes, para localizar las armas pequeñas y ligeras ilícitas, especialmente reforzando los mecanismos basados en el intercambio de información pertinente.

Artículo XIII Párrafo 3 Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo 12. inciso 4 4. Los Estados Parte cooperarán en

la localización de las armas de fuego sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta rápida de los Estados Parte toda solicitud de asistencia para localizar esas armas de fuego, sus piezas componentes y municiones, dentro de los medios disponibles.

V. Cooperación en el rastreo Disposiciones de carácter general 14. Aunque la elección de los sistemas de

rastreo seguirá siendo prerrogativa nacional, los Estados se asegurarán de tener la capacidad de rastrear y atender peticiones de rastreo con arreglo a los requisitos del presente instrumento.

15. Los Estados que reciban información sobre

el rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas de conformidad con las disposiciones del presente instrumento y en el contexto de una petición de rastreo respetarán todas las limitaciones impuestas a su uso. Además, los Estados velarán por el carácter confidencial de dicha información. Las limitaciones podrán consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) La información intercambiada se facilitará

únicamente a las autoridades competentes designadas por el Estado solicitante y/o el personal autorizado, en la medida necesaria para la aplicación eficaz del presente

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instrumento; b) La información intercambiada se utilizará

únicamente con fines compatibles con el presente instrumento; o

c) La información intercambiada no se facilitará

a nadie más sin el consentimiento previo del Estado que la proporcione. Cuando por motivos jurídicos, constitucionales o administrativos el Estado solicitante no pueda garantizar la confidencialidad de la información o mantener las limitaciones impuestas a su uso de conformidad con el presente párrafo, se informará al Estado requerido en el momento de pedir el rastreo.

Peticiones de rastreo 16. Un Estado podrá iniciar una petición de

rastreo en relación con armas pequeñas y ligeras encontradas en su jurisdicción territorial que considere ilícitas con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.

17. A fin de garantizar una cooperación eficaz y

armoniosa, las peticiones de asistencia en el rastreo de armas pequeñas o ligeras ilícitas contendrán información suficiente, con inclusión, entre otras cosas, de lo siguiente:

a) Información sobre la naturaleza ilícita del

arma pequeña o ligera, incluida la base jurídica para ello y, en la medida de lo posible, las circunstancias en que se encontró;

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b) Las marcas, el tipo, el calibre y demás

información pertinente, en la medida de lo posible;

c) El uso que se propone dar a la información

solicitada. Atención de peticiones de rastreo 18. Los Estados atenderán de manera rápida,

oportuna y fiable las peticiones de rastreo hechas por otros Estados.

19. Los Estados que reciban una petición de

rastreo acusarán recibo de ella en un plazo razonable.

20. Al responder a una petición de rastreo el

Estado requerido facilitará, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 22, toda la información disponible solicitada por el otro Estado pertinente a los efectos del rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas.

21. El Estado requerido podrá pedir información

adicional al Estado solicitante cuando una petición de rastreo no contenga la información prevista en el párrafo 17.

22. Los Estados podrán retrasar o restringir el

contenido de su respuesta a una petición de rastreo o negarse a proporcionar la información en los casos en que la información entregada pudiera comprometer

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investigaciones penales en marcha o violar la legislación de protección de la información confidencial, en los casos en que el Estado solicitante no pueda garantizar el carácter confidencial de la información, o por razones de seguridad nacional compatibles con la Carta de las Naciones Unidas.

23. Los Estados que se demoren en atender una

petición de rastreo, den una respuesta restringida a esa petición o se nieguen a proporcionar la información basándose en los motivos indicados en el párrafo 22 deberán informar al Estado solicitante de los motivos para ello. Posteriormente, el Estado solicitante puede pedir que se aclare la explicación.

(…) 28. Además, se insta a los Estados que estén

en condiciones de hacerlo a considerar seriamente la prestación de cooperación y la asistencia internacionales para examinar tecnologías que contribuyan a mejorar el rastreo y la detección de armas pequeñas y ligeras ilícitas, así como medidas para facilitar la transferencia de esas tecnologías.

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Directrices de la norma Internacional en relación con el rastreo Se pueden identificar dos razones principales por las cuales una operación de rastreo tiene lugar:

• Como parte de una investigación de un delito, en cuya comisión ha sido usada el arma de fuego en cuestión.

• Como parte de una investigación que tiene como fin último establecer la cadena de abastecimiento de armas de fuego ilícitas que han sido incautadas, las personas involucradas en operaciones de tráfico de armas de fuego o los puntos en donde se ha producido el desvío desde el mercado lícito al ilícito.

Sobre esta particular materia, los instrumentos internacionales recogen, de manera específica la actividad de rastreo con la finalidad de lograr un efectivo control del comercio legal y combate al tráfico ilícito de armas de fuego y municiones. En este sentido, resulta útil establecer la definición de rastreo que los instrumentos internacionales a los que hacemos referencia han otorgado2:

• El Protocolo de Armas de Fuego utiliza el término de localización, definiéndolo como el “rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos”.

• El Instrumento Internacional de Rastreo define el rastreo como el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas

o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

Como parte del procedimiento de rastreo de un arma, lo primero que se hace es comprobar si ésta se encuentra registrada en el registro nacional correspondiente. Si no fuera el caso, puede presumirse que ha sido ilícitamente importada. En el caso, de que el arma en cuestión tuviese marcas, el país que ha recuperado el arma tiene la facultad de recurrir al país de origen, o al último país de importación, y elaborar una solicitud de cooperación para rastrear el arma hasta su fabricante, incluyendo los propietarios intermedios. Usando los datos de su registro, el país de origen del arma puede reconstruir la cadena de transferencias del arma de fuego que circuló bajo su jurisdicción. En relación con este punto, el Programa de Acción alienta la cooperación entre Estados, en especial sobre la base de los instrumentos internacionales en la materia, así como con organizaciones internacionales, regionales y subregionales, para localizar las armas:

2Se puede consultar el literal H sobre Definiciones del presente documento, parte correspondiente a localización y rastreo.

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La CIFTA se limita a señalar, dentro de las provisiones relativas a intercambio de información, que los Estados Parte cooperarán en el rastreo de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. En cuanto a la forma de esta cooperación sólo se establece que la respuesta a tal petición deberá ser pronta y precisa. En similares términos se expresa el Protocolo de Armas de Fuego. Es de resaltar que, al igual que ocurre en CIFTA, el Protocolo se refiere a artículos que “puedan haber sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos”, lo que en la práctica significa que el Estado parte debe responder a toda petición fundada en una sospecha de esa naturaleza. Adicionalmente, introduce una limitación al señalar que la prestación de cooperación se realizará “dentro de los medios disponibles”. Con lo cual se precisa que no todos los países pueden disponer de sistemas informatizados de registros, o de registros centralizados, lo que puede hacer muy distinto el grado de celeridad en que estas peticiones de cooperación pueden ser realmente atendidas. Es el Instrumento Internacional de Rastreo el que ha supuesto mayores avances al establecer detalladamente las modalidades de cooperación en el rastreo. Al igual que ocurría con los métodos de marcación y registro, los sistemas de rastreo que elija un país se dejan a su prerrogativa. Pero se fija el principio general según el cual los Estados deben asegurar su capacidad para rastrear y atender peticiones de rastreo. Las peticiones de rastreo tienen que incorporar información suficiente, entre otras cosas incluirán la siguiente:

• Información sobre la naturaleza ilícita del arma de fuego y, de ser posible, circunstancias en las que fue hallada. • Marcas, el tipo, el calibre y demás información pertinente, en la medida de lo posible. • El uso que se piensa dar a la información solicitada.

Los Estados deben proveer una respuesta rápida, oportuna y fiable a las peticiones de rastreo hechas por otros Estados. Las circunstancias en las que un Estado puede retrasar, restringir o negarse a atender una petición de rastreo se enumeran en el propio Instrumento. Se recomienda establecer normas legales o reglamentarias que inserten en el marco jurídico boliviano las obligaciones que, respecto de las peticiones internacionales de rastreo, diseña el Instrumento Internacional de Rastreo.

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L. Autorizaciones o Licencias de Importación y Exportación El inciso o) del artículo 133 de la Ley General de Aduanas, Ley N°1990, señala que - en lo referido a los destinos aduaneros especiales o de excepción de los bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas - el ingreso y salida de los mismos se regirán conforme a su Ley específica. El artículo 10 del Reglamento de 2008 sobre importación, exportación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de explosivos, armas y municiones, señala –en los incisos d, f y g- que son atribuciones exclusivas del Ministerio de Defensa Nacional: d. Fiscalizar la importación, exportación, comercio, almacenamiento y uso industrial de productos Explosivos, Armas y Municiones, homologar los Explosivos y Accesorios

de Voladura que se comercializan en Bolivia en base a los dictámenes de Laboratorios Acreditados. f. Autorizar mediante Resolución Ministerial la importación, exportación y el transporte a nivel nacional (…) de productos Explosivos, Armas y Municiones. g. Establecer las marcas, tipos, origen y procedencia de los Explosivos y Municiones que podrán ser importados. El artículo 32 de la misma norma prohíbe la importación o exportación de Explosivos, a través de Correo (Servicio Postal.) En el artículo 35 se dispone que el Certificado de Registro constituye requisito imprescindible ante el MDN, para efectuar los trámites pertinentes de importación, exportación o tránsito por territorio en Bolivia de Explosivos, Armas y Municiones. El artículo 36 señala que la Resolución Ministerial emitida por el MDN, es el único documento que autoriza a las empresas o sus representantes legalmente constituidos, para proceder a la importación, exportación o transporte en tránsito a través de territorio boliviano de Explosivos, Armas y Municiones. Mientras que el artículo 49 establece que el importador, exportador o solicitante de tránsito por territorio nacional deberá requerir por escrito al Ministro de Defensa Nacional, la asignación de: a. Un personero de la Unidad de Material Bélico para la verificación de la importación. b. Personal de Seguridad Militar para la custodia del transporte de los materiales Explosivos, Armas y Municiones, desde la frontera o aeropuerto hasta el depósito

aduanero especial y desde éste a los depósitos del importador, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias establecidas en el Capítulo VI Transporte. c. El personal asignado para la verificación y escolta de los productos de importación, exportación ó tránsito por territorio nacional podrá ser el mismo, bajo autorización de

la Unidad de Material Bélico. De otro lado, conforme lo señala el artículo 52 el importador está obligado a presentar fotocopias de la Resolución Ministerial y la guía de transporte autorizando la importación, exportación y/o el transporte en tránsito por el territorio nacional, al personal Militar designado para la escolta, sin cuya presentación no se procederá con los trámites de verificación e inspección.

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Autorizaciones o licencias de importación Ley 1405 Resulta aplicable el inciso p) del artículo 22º de la Ley 1405, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, mediante la cual se establece que el Ministerio de Defensa Nacional es el Organismo Político y Administrativo de las Fuerzas Armadas, entre cuyas atribuciones y responsabilidades se encuentra la de autorizar y fiscalizar expresamente toda importación de armas, municiones, agentes químicos bacteriológico y radiológicos (QBR) y vehículos de uso militar (tierra, aire, y agua), armas y municiones de caza y pesca, explosivos diversos, en todo el territorio nacional. Decreto Supremo N° 5789 Este decreto establece que es atribución del Ministerio de Defensa Nacional, negar, autorizar o limitar las importaciones de armamento, munición, explosivos, material químico, componentes de explosivos, cohetería, fuegos pirotécnicos y todos aquellos comprendidos para uso como material bélico. Decreto Supremo N° 25870 En el artículo 118 se señala que sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales y en las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del Arancel Aduanero, la importación de mercancías detalladas a continuación requieren Autorización Previa de la autoridad señalada por Ley, las mismas que deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los cinco días de presentada la solicitud. Establece adicionalmente que las solicitudes de autorización previa se deberán efectuar ante las entidades que se mencionan a continuación: A) Del Ministerio de Defensa Nacional: 1. Armas, municiones y material bélico. 2. Pólvora y explosivos preparados incluidos en las Partidas Nos. 36.01 a 36.04 del Arancel de Importaciones. Resolución Ministerial N° 322/08-Reglamento 2008 El artículo 30 de esta norma establece que toda importación de Explosivos, Armas y Municiones, por razones de Seguridad, Defensa Nacional y la necesidad de disponer de un registro centralizado, será previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional. Conforme lo señala el artículo 31, los Explosivos, solamente podrán ser importados para su uso en minería, hidrocarburos, obras civiles o rubros similares, quedando prohibida la importación para el uso y/o tenencia de particulares.

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En el artículo 37, entre otras disposiciones, se especifica que las Industrias y Empresas dependientes del MDN y las Fuerzas Armadas, son las únicas autorizadas para la importación de armas de calibres restringidos o prohibidos, destinadas a la comercialización, exclusivamente para Personal Militar de Armas y Policías egresados de sus Institutos de Formación. Los importadores de armas y municiones, deben recabar la AUTORIZACIÓN PREVIA DE IMPORTACIÓN, documento que debe ser elevado en Oficio dirigido al Director General de Logística del Ministerio de Defensa Nacional, señalando la cantidad y tipo de armas que se pretende importar. El Jefe de la Unidad de Material Bélico, con la correspondiente conformidad del Director General de Logística extenderá una nota oficial, en la cual se señale la procedencia del pedido, dosificación de las cantidades o negativa de acuerdo a la situación. Este documento de Autorización Previa, debe adjuntarse al memorial de solicitud sin que signifique la aceptación definitiva de su requerimiento. Por su parte, el artículo 48 menciona que las Resoluciones Ministeriales de autorización quedan sin efecto e inhabilitan la importación del material, por cualquiera de las siguientes causas: a. Cualquier tipo de alteración, raspadura o borrón realizado en la Resolución Ministerial. b. Diferencia en las características técnicas o de fabricación del material importado con relación a la muestra homologada por el laboratorio acreditado para la obtención de

la Resolución Ministerial. c. Cantidad en demasía del artículo importado. d. Diferencia en la marca, industria, origen y procedencia. e. La no presentación de la Resolución Ministerial, automáticamente imposibilita realizar la importación. f. El vencimiento del plazo de validez de la Resolución Ministerial En el artículo 133 se señala que el MDN ejerce las facultades y prerrogativas de efectuar el control y la supervisión del manejo de Armas, dictando medidas de control, en base a los siguientes criterios: a. Generales

4) Los clubes o sociedades de tiro deportivo que deseen importar armas y munición prohibidas, solicitarán la Resolución Ministerial correspondiente al MDN para su respectiva autorización, haciendo conocer a la Unidad de Material Bélico la relación nominal de los poseedores y cumplir lo señalado en el Artículo 37 numeral 1 y demás disposiciones concordantes del presente Reglamento.

Autorizaciones o licencias de exportación Resolución Ministerial N° 322/08-Reglamento de 2008

Conforme lo estipula el artículo 141: a. La exportación de Explosivos, Armas y Municiones y accesorios deberá efectuarse cumpliendo las formalidades dispuestas en la Ley de Exportaciones Nº 1489, Ley

General de Aduanas Nº 1990, Reglamentos y demás disposiciones legales establecidas al efecto.

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b. Toda exportación de Explosivos, Armas y Municiones será previamente autorizada mediante Resolución Ministerial del MDN e imprescindiblemente deberá tramitarse con una fotocopia o fax de la orden de compra, debidamente firmada por el importador en el país de destino.

c. Para el transporte en tránsito por territorio boliviano, debe presentarse las Autorizaciones del país de origen. d. Para obtener la Resolución Ministerial que autorice la exportación de Armas y Municiones, independientemente de lo dispuesto en el inciso b. del presente artículo, es

necesaria la presentación del CERTIFICADO DE USO FINAL extendido por la Autoridad de Defensa o Relaciones Exteriores del país receptor.

Autorizaciones o licencias de importación y exportación en los instrumentos internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos 1. Los Estados participantes en la Conferencia,

(…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 2. Establecer, donde no existan, leyes,

reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control efectivo de la producción de armas pequeñas y ligeras en sus jurisdicciones y de la exportación, la importación, el tránsito o la reexpedición de esas armas para prevenir la fabricación ilegal y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras o su desviación a receptores no autorizados.

11. Evaluar las solicitudes de autorización de

exportación de conformidad con reglas y procedimientos nacionales rigurosos que abarquen toda las armas pequeñas y ligeras y

Artículo IX 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los

embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado

Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo 10 1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de

exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que: a) Los Estados importadores hayan emitido las

correspondientes licencias o autorizaciones; y b) Los Estados de tránsito hayan al menos

comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a favorecer a los Estados sin litoral

3. La licencia o autorización de exportación e

importación y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión,

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sean compatible con las obligaciones contraídas por los Estado en virtud del derecho internacional pertinente teniendo en cuenta, en particular, el riesgo de que esas armas se desvíen al tráfico ilícito. Asimismo establecer o mantener un régimen eficaz nacional de licencias o autorizaciones de exportación importación, y de medidas que regulen el tránsito internacional, para la transferencia de todas las categorías de armas pequeñas y ligeras, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas.

12. Promulgar y aplicar leyes, reglamentos y

procedimientos administrativos adecuados para el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

13. Hacer todo lo posible, de conformidad con las

leyes y prácticas nacionales y sin perjuicio del derecho de los Estados a reexportar las armas pequeñas y ligeras que hayan importado anteriormente, para notificar al Estado exportador original, de conformidad con sus acuerdos bilaterales, antes de reexpedir esas armas.

la fecha de expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

4. El Estado Parte importador notificará al Estado

Parte exportador, previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus

posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos

simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

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Directrices internacionales para un sistema eficaz de autorizaciones o licencias de importación y exportación

Los tres instrumentos internacionales referidos en el cuadro anterior enuncian un principio mínimo: El de establecer un sistema eficaz de autorizaciones o licencias de importación y exportación para regular las transferencias. La asunción de que un sistema eficaz y armonizado de transferencias podía ser una herramienta clave para el combate contra el tráfico ilícito se ha visto plasmada en varias iniciativas o instrumentos en el ámbito internacional. Tanto la CIFTA como el Protocolo de Armas de Fuego introducen otro principio: el de que toda importación y exportación de los materiales a los que se refieren estos instrumentos sólo podrá producirse si todos los Estados involucrados conocen estas transacciones y han emitido su correspondiente autorización. En el ámbito interamericano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos recomendó a los Estados miembros la adopción de medidas y procedimientos para el control del tráfico legal internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones. De esta forma, el Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones establece procedimientos para control de este tráfico, en la convicción señalada en su Preámbulo de “que la promoción de controles armonizados de la importación y la exportación en el comercio legal internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones, y de un sistema de procedimientos para hacerlos aplicables, coadyuvará a prevenir el comercio ilegal entre los países involucrados (...)” Si bien el Reglamento distingue entre armas de fuego, partes y componentes, por un lado, y municiones por otro, haremos referencia al procedimiento que establece el Reglamento Modelo en su artículo 3 para autorizar una importación de armas de fuego, partes y componentes, siguiendo la importación de municiones un procedimiento muy similar (artículo 6 de la misma norma)3:

(i) La emisión de un Certificado de Importación por parte de la autoridad autorizante, cuando se cumplan los requisitos establecidos por la norma nacional. El Certificado de importación deberá contener como mínimo información relativa a las siguientes cuestiones: • Elemento de identificación del Certificado de Importación • País de emisión • Fecha de emisión • Identificación del organismo autorizante • Identificación del importador • Identificación del destinatario final si no coincide con el importador • Importación autorizada (cantidad total) • Fecha de expiración del certificado • Detalles del Certificado de Exportación emitido por el correspondiente organismo autorizante • Información de la cancelación del Certificado de Importación

3A mayor abundamiento, ver Anexos: Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, Sus Partes y Componentes y Municiones

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(ii) El importador debe presentar el original o copia certificada del Certificado de Importación al exportador.

(iii) El organismo verificador del país de importación debe verificar que la carga y la identidad del importador o del destinatario final se corresponden con los datos consignados en los Certificados de Exportación, Importación y Anexo de Exportación, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. Sólo entonces permitirá la entrega del cargamento a la persona que acredita ser el representante autorizado en el Certificado de Importación.

De la misma manera, los artículos 2 y 5 del Reglamento Modelo establecen los pasos a seguir para autorizar una exportación de armas de fuego y partes y componentes, y municiones respectivamente. El procedimiento que recoge el artículo 2 incluye los siguientes requisitos y etapas:

(i) La emisión de un Certificado de Exportación por parte de la autoridad autorizante se podrá producir cuando se cumplan los requisitos establecidos por la norma nacional y presente el original o copia certificada del Certificado de Importación. Además el solicitante debe proveer información relativa a las siguientes cuestiones, que deberá reflejarse en el Certificado de Exportación: • Elemento de identificación del Certificado de Exportación nacional • País de emisión • Fecha de emisión • Identificación del organismo autorizante • Identificación del exportador • Identificación del importador • Identificación del destinatario final si no coincide con el importador • Proveedor de las armas de fuego/partes y componentes • Exportación autorizada (cantidad total) • Fecha de expiración del certificado • Detalles del Certificado de Importación emitido por el correspondiente organismo autorizante • Información de la cancelación del Certificado de Exportación, si así fuese requerido.

(ii) Para que la exportación pueda producirse el solicitante al que se le ha otorgado un Certificado de Exportación deberá proveer la

información del Anexo del Certificado de Exportación (información de embarque, información relativa a cada transportista interviniente e información de embarques previos, de ser el caso, realizados en virtud del Certificado de Exportación vigente).

(iii) El organismo autorizante del país de exportación deberá, a solicitud de los organismos verificadores del país de importación emitir copias originales o certificadas del Certificado de Exportación y su Anexo.

(iv) El transportista designado por el exportador deberá presentar las armas y/o las partes y componentes y el original o la copia certificada del Certificado de Exportación y su Anexo a la agencia verificadora del país exportador y, luego de que ésta haya realizado la verificación, las armas y/o las partes y componentes podrán ser exportadas.

Por lo que se refiere al Protocolo de Armas de Fuego, la efectiva implementación de sus prescripciones obligaría a los Estados que sean parte del

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mismo a consignar la siguiente información en la documentación de importación o exportación: • Lugar y la fecha de emisión • Fecha de expiración • País de exportación • País de importación • Destinatario final • Descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones • Cuando haya tránsito, los países de tránsito

Como decíamos anteriormente, los tres instrumentos internacionales referidos en el cuadro anterior enuncian un principio mínimo: El de establecer un sistema eficaz de autorizaciones o licencias de importación y exportación para regular las transferencias. Este principio se recoge en la normativa boliviana, al exigir ésta la autorización del Ministerio de Defensa para autorizar, negar o limitar la importación y la exportación. La completa implementación de las disposiciones relativas al régimen de importación y exportación requeriría la incorporación al régimen de control nacional boliviano del principio según el cual que toda importación y exportación de los materiales a los que se refieren estos instrumentos sólo podrá producirse si todos los Estados involucrados conocen estas transacciones y han emitido su correspondiente autorización. Del análisis de la normativa boliviana, podemos determinar que, como señalábamos previamente, el Ministerio de Defensa Nacional es la autoridad nacional competente para fiscalizar, autorizar, negar o limitar la importación, exportación y transporte, a nivel nacional, de explosivos, armas y municiones. Será el encargado de emitir la autorización previa de importación en la que se deberá señalar la cantidad y el tipo de armas objeto de importación. Asimismo, sus prescripciones normativas prevén una serie de causales destinadas a inhabilitar la importación del material. Esas causales incluyen, entre otras, la diferencia en las características técnicas o de fabricación del material importado o la diferencia en la cantidad, marca, industria, origen y procedencia.

Dentro de las disposiciones internas se establece que los explosivos solo podrán ser importados para uso en la minería, prohibiéndose la importación para el uso y/o tenencia de particulares, así como la importación de armas de calibres restringidos o prohibidos. Se señala, además, que para el caso de la exportación de explosivos, armas y municiones será necesaria también una autorización previa otorgada mediante Resolución Ministerial, así como la presentación de la respectiva orden de compra, debidamente firmada por el importador. Un elemento positivo a destacar dentro del régimen de exportación es la exigencia de presentar el Certificado de Uso Final, emitido por la autoridad de defensa o relaciones exteriores del país receptor, como requisito previo e imprescindible para obtener la aprobación de exportación mediante resolución ministerial. No hemos podido determinar cuáles son los datos que se recogen en la resolución que autoriza las operaciones de importación o exportación. Por tanto, y a excepción del hecho de que en el caso de las autorizaciones de importación se debe establecer la cantidad y el tipo de armas objeto de importación, no podemos señalar si en las autorizaciones de importación o exportación se consignan los elementos recomendados por el Reglamento Modelo el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones, en desarrollo del contenido del artículo IX de la CIFTA, o las prescripciones que al respecto establece el Protocolo de Armas de Fuego.

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M. Autorizaciones o Licencias para el Tránsito Resolución 322/08-Reglamento del 2008 El artículo 10 del Reglamento sobre importación, exportación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de explosivos, armas y municiones, señala f) que son atribuciones exclusivas del Ministerio de Defensa Nacional: f. Autorizar mediante Resolución Ministerial la importación, exportación y el transporte a nivel nacional y en tránsito internacional por territorio nacional de productos

Explosivos, Armas y Municiones. Conforme lo estipula el inciso c) del artículo 141 de la misma norma, para el transporte en tránsito por territorio boliviano, deben presentarse las Autorizaciones del país de origen.

Autorizaciones o licencias para el tránsito en los instrumentos internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos 1. Los Estados participantes en la Conferencia,

(…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 2. Establecer, donde no existan, leyes,

reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control efectivo de la producción de armas pequeñas y ligeras en sus jurisdicciones y de la exportación, la importación, el tránsito o la reexpedición de esas armas para prevenir la

Artículo IX 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas

de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques

de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

Artículo 10 1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de

exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que: a) Los Estados importadores hayan emitido las

correspondientes licencias o autorizaciones; y b) Los Estados de tránsito hayan al menos

comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a

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fabricación ilegal y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras o su desviación a receptores no autorizados.

11. (…), establecer o mantener un régimen

eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, (…) para la transferencia de todas las categorías de armas pequeñas y ligeras, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas.

12. Promulgar y aplicar leyes, reglamentos y

procedimientos administrativos adecuados para el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

favorecer a los Estados sin litoral. 3. La licencia o autorización de exportación e

importación y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus

posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos

simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

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Directrices para el tránsito internacional La regulación del tránsito internacional está estrechamente vinculada a la regulación de la exportación. Como se señalaba anteriormente, tanto la CIFTA como el Protocolo de Armas de Fuego, ambos instrumentos vinculantes para los Estados Parte, introducen otro principio: el de que toda importación y exportación de los materiales a los que se refieren estos instrumentos sólo podrá producirse si todos los Estados involucrados (país importador, exportador y tránsito) conocen estas transacciones y han emitido su correspondiente autorización. Así, antes de autorizar una exportación de armas, la autoridad competente debe comprobar: • Que el Estado importador ha emitido la correspondiente licencia de importación • Que el Estado de tránsito, si lo hubiese, también ha emitido una licencia o autorización de tránsito. El Protocolo de Armas de Fuego no exige la

autorización, pero sí que el tránsito haya sido comunicado y el país de que se trate no se oponga a él. El Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones recomienda un procedimiento para autorizar el tránsito de armas de fuego, partes y componentes (artículo 4) y de municiones (artículo 7). El procedimiento y etapas esbozados por el artículo 4 se resume de la manera siguiente: (i) El organismo autorizante de un país en tránsito podrá emitir una Autorización de Embarque o carga en tránsito cuando el solicitante cumpla con los

requisitos del ordenamiento jurídico interno del o de los países de tránsito y presente el original o copia certificada del Certificado de Importación emitido por el país de destino final; y el original o copia certificada del Certificado de Exportación y su Anexo. Además deberá proporcionar información sobre el país (nombre o código, fecha de emisión, organismo autorizante, etc.) y el solicitante del pasaje en tránsito, entre otras.

(ii) Quien reciba la Autorización de Embarque o carga deberá entregar el original de la misma o una copia certificada al exportador, para que éste la

presente al organismo verificador del país exportador. (iii) El organismo verificador del país en tránsito luego de comprobar que la identidad del transportista y la carga se corresponden con los datos que lucen

en los certificados de Exportación, Importación, Anexo de Exportación y Autorización de Embarque o carga en tránsito, y que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico, permitirá el pasaje del cargamento en tránsito.

La legislación boliviana señala de manera sucinta que únicamente mediante Resolución Ministerial otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, se podrá autorizar el tránsito internacional por territorio boliviano de armas, municiones y explosivos, para lo cual deberán presentarse las autorizaciones correspondientes emitidas por el país de origen. Constituye un hecho positivo el que se sujete a autorización el tránsito internacional por territorio boliviano, sin embargo no se desarrollan los requisitos que condicionan esta autorización de tránsito, por lo que no se puede determinar si entre dichos requisitos figura

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el asegurarse de que el Estado receptor ha expedido la licencia o autorización correspondiente. Con la finalidad de evitar desvíos no autorizados, sería deseable el establecimiento de un sistema de autorización del tránsito que incorporase el conjunto de especificaciones exigidas o recomendadas por el conjunto de los instrumentos internacionales, entre las que se encuentra la que acabamos de mencionar.

N. Tipicidad Penal Tentativa El artículo 8 del Código Penal establece que el que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

Fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas En el artículo 211 del Código Penal, modificado mediante Ley N° 2494 de 2003, se prescribe que el que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

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Tipicidad penal en los instrumentos internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y

eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la Conferencia, (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el Plano Nacional 3. Aprobar y aplicar, en los Estados que no lo hayan

hecho todavía, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la fabricación, la posesión, el almacenamiento y el comercio ilícitos de armas pequeñas y ligeras en su jurisdicción para asegurar que quienes participan en esas actividades puedan ser enjuiciados con arreglo a los códigos penales nacionales que correspondan.

Artículo IV. Medidas legislativas 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho

adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios

constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo 5: Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas

legislativas o de otra índole quesean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente: a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las

medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él como cómplice; y

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

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Directrices sobre tipicidad penal en los instrumentos internacionales El cumplimiento de las prescripciones de la CIFTA sobre tipicidad penal ha de entenderse vinculado al conjunto de supuestos que se incluyen en las definiciones que este instrumento da de fabricación y de tráfico ilícito. En el caso de fabricación ilícita, en realidad se incluye la descripción de tres tipos penales diferentes:

• Fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes o partes ilícitamente traficados.

• Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen. • Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

En el caso de tráfico ilícito, la conducta típica estaría constituida por alguna de las incluidas en la definición de tráfico ilícito (importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos), cuando no concurre autorización por parte de cualquiera de los Estados Partes concernidos. La legislación modelo y comentarios sobre medidas legislativas para tipificar delitos en relación con la fabricación y/o el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados incluye también la referencia a los delitos relacionados con el marcaje, proponiendo la tipificación penal de las siguientes conductas:

• Comete delito toda persona que elimina, altera, borra o tacha el marcaje de un arma de fuego. • Comete delito toda persona que fabrica un arma de fuego y no la marca conforme a ley. • Comete delito toda persona que importa un arma de fuego que no cuenta con el marcaje debido conforme a ley. • Comete delito toda persona que no marca y/o no registra un arma de fuego incautada, confiscada o decomisada que no sea destinada a su

destrucción, sino retenida para uso oficial. Esta legislación modelo propone asimismo la incorporación a la normativa nacional de un delito de posesión con fines de tráfico ilícito de la siguiente forma:

“Comete delito toda persona que posea o tiene en su poder un arma de fuego y otros materiales relacionados, municiones y explosivos con fines ilícitos de importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, desvío o transferencia de esas tales armas de fuego y otros materiales relacionados, municiones y explosivos desde o hacia otro Estado.”

La legislación modelo señala que, si bien la CIFTA no tipifica delitos referentes al sistema de autorizaciones o licencias de importación o exportación, los países podrían considerar la inclusión en su normativa de un delito de documentación fraudulenta.

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Por último, hay que señalar que la CIFTA, en su artículo IV establece la obligatoriedad de sancionar la participación en la comisión de los delitos de fabricación y tráfico ilícitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. Aquellos países que son parte del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, para cumplir con sus prescripciones en materia de tipicidad penal, deberán incorporar los siguientes delitos a su normativa nacional: 1. El de fabricación ilícita que, al igual que en el caso de la CIFTA, debe entenderse de acuerdo a la definición de fabricación ilícita .Así, esta tipificación

incluye en realidad tres tipos penales diferenciados y afines: • Fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones a partir de piezas y componentes que

hayan sido objeto de tráfico ilícito. • Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en que se realice la fabricación o el montaje. • Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

2. El de tráfico ilícito, que ha de entenderse en relación con la definición de tráfico ilícito del artículo 3 del Protocolo. De este modo el delito concurrirá si se da alguna de las actividades incluidos en la definición (importar, exportar, etc.) y alguna de las dos figuras de la definición, a saber: que el acto no esté autorizado por los Estados Parte conforme a las prescripciones del Protocolo o que las armas de fuego no hayan sido marcadas conforme a las prescripciones del propio Protocolo.

3. La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8

de esta norma, conductas que suponen una manipulación ilícita de las marcas.

Finalmente y, de manera similar a lo establecido por CIFTA, el parágrafo 2 del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones establece que los Estados Parte deberán adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar como delito la tentativa de comisión de los delitos anteriormente referidos con arreglo a lo dispuesto en su ordenamiento jurídico, así como las conductas de organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión.

Por lo tanto, y en síntesis, la implementación de los instrumentos internacionales en general, y en particular de aquel de carácter vinculante del que Bolivia es Estado Parte, exigiría la tipificación penal de las conductas de fabricación y tráfico ilícitos, así como la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión de un arma de fuego. El artículo 211 del Código Penal, es la única norma relativa a la materia, al contemplar la privación de la libertad de aquel que fabrique, suministre, adquiera o tenga materias explosivas o materiales destinados a su composición o elaboración destinados a poner en peligro la vida o integridad corporal o bienes ajenos.

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No se han encontrado referencias normativas que tipifiquen las actividades ilícitas contempladas en los instrumentos internacionales, por lo que se hace necesaria la incorporación de los mencionados tipos en la legislación penal boliviana, estableciendo así una regulación preventiva, disuasoria y sancionadora respecto de estas conductas ilícitas. Asimismo, y si bien, Bolivia no ha ratificado el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, y por tanto no estaría obligado por sus preceptos, es recomendable la incorporación de la penalización de la conducta consistente en alterar, falsificar o borrar las marcas de las armas de fuego, recomendación también efectuada por la” Legislación modelo y comentarios sobre medidas legislativas para tipificar delitos en relación con la fabricación y/o el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados” de la OEA.

O. Decomiso Decreto Supremo N° 29534 Incautación y confiscación por tenencia, posesión y uso ilegal Según lo señala el artículo 4 de la norma la tenencia, posesión y uso ilegal de armas de fuego o munición de uso civil, dará lugar a la incautación de las mismas por parte de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas de la Nación, hasta proceder a la verificación de su legal importación y autorización para su tenencia, portación y uso. Establece también que comprobada la tenencia, posesión y uso ilegal, las armas y municiones de uso civil incautadas, serán confiscadas sin lugar a indemnización de ninguna naturaleza, quedando en propiedad definitiva de la Policía Nacional como activo. La tenencia, posesión y uso ilegal de armas y municiones de uso militar y explosivos, dará lugar a su inmediata incautación por las Fuerzas Armadas de la Nación o la Policía Nacional, debiendo entregarse las mismas al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de confiscación definitiva, sin lugar a indemnización alguna. Incautación y confiscación por comisión de delitos El artículo 6 indica que cuando se encontraren armas, municiones y explosivos en posesión de personas acusadas de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal vigente, la incautación de las mismas estará a cargo y bajo responsabilidad del director funcional de la investigación o del Juez de la jurisdicción o de quien los mismos determinen. Señala que concluido el proceso ordinario y de determinarse la confiscación de las armas, municiones y explosivos, se entregarán formalmente: a) Las armas, municiones de uso militar y todos los explosivos al Ministerio de Defensa Nacional, para su posterior asignación a las Fuerzas Armadas de la Nación. b) Las armas y municiones de uso civil al Ministerio de Gobierno, para su posterior asignación a la Policía Nacional.

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Resolución 322/08-Reglamento del 2008 Atribuciones del Ministerio de Defensa Nacional El artículo 10 del Reglamento sobre importación, exportación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de explosivos, armas y municiones, señala en el inciso h) que son atribuciones exclusivas del Ministerio de Defensa Nacional: h. Decomisar, incautar y / o confiscar Explosivos, Armas y Municiones que no cumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Presunción de delito aduanero En el artículo 69 se señala que en el caso de presunción de delito aduanero, el material Explosivo transportado podrá ser decomisado o retenido previo cumplimiento de las formalidades legales, procediéndose de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999, así como en el presente Reglamento y en las disposiciones legales vigentes que sean aplicables. Acción u omisión, directa o indirecta que implique incumplimiento o infracción de leyes, disposiciones de este Reglamento o instrucciones complementarias Conforme lo establece el artículo 109, las personas naturales o jurídicas que por acción u omisión, directa o indirectamente incumplan o infrinjan las leyes, disposiciones de este Reglamento o instrucciones complementarias referentes a la importación, comercialización, transporte, almacenamiento y empleo de productos Explosivos, Armas y Municiones, independientemente de las acciones penales aduaneras y tributarias, serán sancionados por la Unidad de Material Bélico del MDN., de acuerdo a la magnitud de la infracción, entre otras sanciones previstas, con: c. Decomiso.

Internación al país de productos sin documentación respectiva En el artículo 110 se dispone que la internación al país de productos Explosivos, Armas y Municiones sin Resolución Ministerial, Autorización para el Transporte, la respectiva Escolta Militar, documentos de importación y/o seguros, será sometida a la potestad aduanera y procesada bajo las previsiones de la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999 con el decomiso del producto, aprehensión del propietario y transportista. (Falta Grave).

Almacenaje de Explosivos, Armas y Municiones no autorizados Mientras que en el artículo 114 se dispone que el almacenaje de Explosivos, Armas y Municiones no autorizados, se sanciona con el decomiso definitivo del producto. (Falta

Grave)

Prohibición de donación, cesión u obsequio de material explosivo por cualquier motivo, sin debida autorización Y el artículo 115 dispone que queda prohibida la donación, cesión u obsequio de material explosivo por cualquier motivo, sin que previamente se obtenga la debida autorización de la Unidad de Material Bélico, para lo cual el solicitante deberá adjuntar documentación que acredite que el material indicado está en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, con vigencia del producto acreditado por el fabricante. El incumplimiento a la presente disposición, será sancionado con el retiro temporal del Certificado de Registro al donante y con el decomiso del producto al receptor del mismo. (Falta Leve).

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Transporte sin documento respectivo Según lo estipula el artículo 116, cualquier Transportador autorizado que transporte Explosivos, Armas y Municiones, dentro el territorio nacional sin la Guía de Transporte, será sancionado con el decomiso del vehículo y del producto. Igual sanción sufrirán los Transportadores no autorizados. (Falta Grave). Incumplimiento de normas de seguridad El artículo 117 señala que cuando el transporte de Explosivos, Armas y Municiones, no cumpla con las normas de seguridad establecidas en el presente reglamento (Artículo 73), el propietario del medio de transporte será sancionado con el decomiso del vehículo y del producto, hasta subsanar las deficiencias. (Falta Leve)

Comercialización sin Certificado de Registro En el artículo 118 se establece que la comercialización de Explosivos, Armas y Municiones, por empresas o personas, que no tengan el Certificado de Registro otorgado por el MDN, se sanciona con el decomiso del producto y la clausura definitiva de la comercializadora, en coordinación con la autoridad competente. (Falta Grave). Comercialización sin documentos que acrediten importación o compra Según lo señalado en el artículo 119, la comercialización de Explosivos, Armas y Municiones por empresas o personas que teniendo Certificado de Registro, no tengan documentos que acrediten la importación o compra (Nota Fiscal) de los Explosivos, Armas y Municiones, que se encuentran en su poder, se sancionará con el decomiso definitivo del producto que no se encuentre con respaldo legal y la suspensión temporal del Certificado de Registro. (Falta Grave) Comercialización con fines no industriales El artículo 120 estipula que la comercialización de Explosivos, Armas y Municiones, por empresas ó personas con fines que no sean de uso industrial (Artículo 92), se sanciona con el decomiso del producto, la suspensión definitiva del Certificado de Registro, la clausura definitiva del establecimiento y las acciones legales correspondientes. (Falta Grave) Facultades del Ministerio de Defensa Nacional En el artículo 133 se establece que el MDN ejerce las facultades y prerrogativas de efectuar el control y la supervisión del manejo de Armas, dictando medidas de control, en base a los siguientes criterios: b. Particulares:

9) El decomiso de armas por infracción a disposiciones contenidas en el presente Reglamento, podrá ser efectuado por las FF.AA., la Policía Nacional y la Aduana. Armas cargadas en depósitos o en exhibición Conforme lo señala el artículo 135: e. No deberá mantenerse bajo ningún motivo armas cargadas en depósitos y menos las de exhibición, el incumplimiento será sancionado con la suspensión definitiva del

Certificado de Registro y el decomiso de las armas y municiones existentes.

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Decomiso en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo VII 2. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

Artículo 6 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, los Estados Parte

adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Parte adoptarán, de conformidad con su ordenamiento jurídico

interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante la incautación (…) de esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas de fuego y municiones.

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Directrices internacionales en materia de decomiso Diversos instrumentos internacionales como la CIFTA, el Protocolo de Armas de Fuego, el Programa de Acción de las Naciones Unidas y el Instrumento Internacional de Rastreo han abordado, desde distintos aspectos, el tema de las medidas complementarias de seguridad para controlar el desvío y el tráfico ilícito de armas de fuego, a través de las figuras de la incautación, el decomiso y la posterior destrucción de las mismas.

• Decomiso Tanto la CIFTA como el Protocolo de Armas de Fuego prevén prescripciones normativas relacionadas con la materia, en razón de lo cual se establece la medida del decomiso de armas de armas de fuego -municiones, explosivos y otros materiales relacionados, para el caso de la primera, como de sus piezas y componentes para el segundo- que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Estos instrumentos internacionales promueven que los ordenamientos jurídicos nacionales consideren contemplar dentro su normativa penal no sólo las actividades ilícitas señaladas previamente (fabricación y tráfico ilícitos) sino también el establecimiento de mecanismos de prevención, como la incautación y el decomiso. Asimismo, sus disposiciones se constituyen como medidas complementarias de seguridad para evitar que dichos bienes caigan en manos de quienes no debieran antes, durante y después del proceso de incautación y decomiso. En la medida en que las armas de fuego, objeto de fabricación o tráfico ilícitos, resultan bienes “derivados” de esos delitos o “utilizados o destinados a ser utilizados” en la comisión de los mismos, se exige a los Estados que velen por la promulgación de leyes que autoricen el decomiso e incluso su tramitación por autoridad competente cuando sea requerido por otro Estado.

• Incautación En el caso de la incautación, en tanto medida temporal de seguridad, será necesario vincularla con la comisión o sospecha de comisión de un delito tipificado con arreglo a las regulaciones nacionales.

En la legislación boliviana se contempla el decomiso (de carácter judicial -previsto en el Código Penal- a cargo de la autoridad judicial, y el administrativo, a cargo de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, según sea el caso) de armas de fuego y municiones, para infracciones de la normativa nacional en supuestos de tenencia, posesión y uso ilegal.

Cabe señalar que las prescripciones internacionales vinculan la medida de decomiso con los bienes objeto de fabricación o tráfico ilícitos, por lo que la implementación de las exigencias de los instrumentos internacionales en relación con el decomiso habrá de entenderse directamente relacionada con las exigencias relativas a la tipicidad de los mismos.

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P. Destrucción y otros medios de disposición Decreto Supremo N° 29534 El artículo 5 señala que las armas y municiones de uso militar y los explosivos que fueran objeto de confiscación, podrán ser desactivados, inutilizados, destruidos o habilitados como armas, municiones y explosivos de uso reglamentario por el Ministerio de Defensa Nacional, con destino a las Fuerzas Armadas de la Nación. Adicionalmente, dispone que las armas de fuego o munición de uso civil que fueran objeto de confiscación, podrán ser desactivadas, inutilizadas, destruidas o habilitadas por la Policía Nacional, con participación de representantes del Ministerio de Gobierno. Resolución 322/08-Reglamento del 2008 El artículo 10 del Reglamento sobre importación, exportación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de explosivos, armas y municiones, señala i) que son atribuciones exclusivas del Ministerio de Defensa Nacional: i. Decidir sobre el destino de los productos Explosivos, Armas y Municiones incautados.

Conforme lo señala el artículo 125, el material decomisado permanecerá durante noventa días en calidad de depósito, en un almacén que cumpla con todas las normas de seguridad establecidas en este Reglamento. Durante este tiempo de realizará el proceso de investigación; pasado este período si el dueño del producto no hubiese legalizado la situación del mismo, el Director General de Logística ordenará la destrucción o transferencia de los materiales a unidades militares, de acuerdo a la necesidad y con carácter definitivo.

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Destrucción y otros medios de disposición en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento Internacional de Rastreo II. Medidas encaminadas a prevenir,

combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la

Conferencia(…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 16. Velar porque se destruyan todas las

armas pequeñas y ligeras confiscadas, expropiadas o recogidas, (…), a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de eliminación y siempre que las armas se hayan marcado y registrado de forma debida.

19. Destruir los excedentes de armas

pequeñas y ligeras designados para destrucción teniendo en cuenta entre otras cosas el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre métodos de destrucción de armas pequeñas, armas ligeras, municiones y explosivos (S/2000/1092), de 15 de noviembre de 2000.

Artículo VII 2. Los Estados Partes adoptarán las

medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo 6 2. Los Estados Parte adoptarán, de

conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante (…) destrucción de esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas de fuego y municiones.

III Marcación 9. Los Estados velarán por que todas

las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean (…) destruidas, con la mayor prontitud posible.(…).

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Directrices sobre destrucción en las normas internacionales La destrucción de armas de fuego también ha sido prevista en los instrumentos internacionales mencionados en el cuadro anterior. • El Programa de Acción, de un lado, contiene disposiciones que establecen la destrucción de armas pequeñas y ligeras que hayan sido confiscadas,

expropiadas o recogidas, es decir, aquellas que hayan estado en manos de particulares; y del otro, en el punto 19, prevé también la destrucción de armas pertenecientes a las fuerzas del orden, al contemplar el caso de destrucción de excedentes de armas pequeñas y ligeras; aspecto que a diferencia del Protocolo, trata explícitamente.

• El Protocolo de Armas de Fuego exige que se adopten medidas jurídicas que garanticen la destrucción de las armas de fuego que hayan sido

objeto de fabricación o tráfico ilícitos, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, tales como las destinadas a fines científicos, históricos o forenses.

Por lo que se refiere al Protocolo, se pueden reseñar algunas medidas jurídicas que podrían resultar apropiadas para aplicar la regla general de la destrucción, entre las que se encuentran:

1. Establecer criterios legislativos o administrativos para determinar cuándo se puede disponer de las armas de fuego por métodos distintos al

de la destrucción. En cualquier caso, estos criterios deberán respetar la regla establecida en el apartado 2 del artículo 6, según la cual será preceptivo marcar las armas de fuego y registrar la forma de disposición de las mismas.

2. Elaborar normas de carácter legislativo o de otra índole que garanticen la idoneidad de la destrucción. Esto entrañaría, como mínimo, el establecimiento de normas de desactivación con el fin primario de garantizar la seguridad de los procesos de destrucción. El fin último sería evitar el desvío ilícito de las armas de fuego, sus piezas y municiones antes de ser destruidos.

3. Crear un registro de destrucción de armas de fuego, de manera tal que facilite la localización de las armas en cuestión y el establecimiento

de normas de marcación de las armas de fuego incautadas conservadas y no destruidas. Ambos instrumentos establecen, asimismo, para el caso de disposición diferente a la destrucción de armas, el requisito previo de la marcación de éstas, así como el registro del método de disposición, lo que constituye el principio fundamental de regulación de la destrucción. • En el caso de la CIFTA, no se regula explícitamente la destrucción. Sí se señala, en cambio, que en caso de incautación, confiscación o decomiso

de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, los Estados están obligados a

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adoptar medidas que aseguren que dichos bienes no caigan en manos de civiles a través de la venta u otros medios. • Por último, el Instrumento Internacional de Rastreo también prevé disposiciones relativas a la destrucción de armas pequeñas y ligeras, señalando

el compromiso de los Estados de velar para que aquellas armas encontradas en sus respectivos territorios sean, según el caso, marcadas, registradas o destruidas de manera célere, con lo cual se enfatiza la importancia de esta actividad estatal de control y prevención contra el desvío y/o tráfico ilegal de armas.

A manera de conclusión, podemos señalar lo siguiente: • La incautación, el decomiso y la posterior destrucción de las armas de fuego se constituyen como medidas complementarias y preventivas de

seguridad destinadas a controlar y prevenir el desvío y el tráfico ilícito de armas de fuego. • Para el caso de disposición diferente a la destrucción de armas, el Programa de Acción y el Protocolo de Armas de Fuego, establecen el requisito

previo de la marcación de las armas, así como el registro del método empleado. La normativa boliviana contempla la regla de la destrucción en caso de armas, municiones y explosivos de uso militar, así como de armas de fuego y municiones de uso civil, que hayan sido objeto de confiscación. No se establecen disposiciones normativas sobre esta materia para los casos de armas de fuego o municiones que se encuentren en desuso o resulten inservibles. Además está prevista también la disposición de las armas de fuego, municiones y explosivos de uso militar para ser habilitados como armas, municiones y explosivos de uso reglamentario por el Ministerio de Defensa Nacional, con destino a las Fuerzas Armadas de la Nación. De manera similar, las armas de fuego o munición de uso civil que fueran objeto de confiscación, podrán ser habilitadas por la Policía Nacional, con participación de representantes del Ministerio de Gobierno. Por otro lado, es atribución del Ministerio de Defensa Nacional el decidir sobre el destino de los productos explosivos, armas y municiones incautados. El completo desarrollo legislativo de las prescripciones internacionales exigiría recoger normativamente la exigencia de marcar y registrar debidamente las armas no destruidas y cuya forma alternativa de disposición haya sido autorizada oficialmente, como es el caso del destino a uso reglamentario de las fuerzas del orden nacionales.

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Q. Desactivación de Armas de Fuego Decreto Supremo N° 29534 El artículo 5 señala que las armas y municiones de uso militar y los explosivos que fueran objeto de confiscación, podrán ser desactivados, inutilizados, destruidos o habilitados como armas, municiones y explosivos de uso reglamentario por el Ministerio de Defensa Nacional, con destino a las Fuerzas Armadas de la Nación. Adicionalmente, dispone que las armas de fuego o munición de uso civil que fueran objeto de confiscación, podrán ser desactivadas, inutilizadas, destruidas o habilitadas por la Policía Nacional, con participación de representantes del Ministerio de Gobierno.

Desactivación en instrumento internacional Protocolo de Armas de Fuego

Artículo 9. Desactivación de las armas de fuego Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no reconozca como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que sean necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si procede, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de desactivación: a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se tornarán permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de

cualquier forma que pueda permitir su reactivación; b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique, cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de garantizar que las modificaciones

aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente; c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la expedición de un certificado o la anotación en un registro en que se haga constar la desactivación del

arma de fuego o la inclusión de una marca a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.

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Directrices sobre desactivación en las normas internacionales El establecimiento de normas de desactivación tiene por finalidad central garantizar la seguridad de los procesos de destrucción, y con ello evitar el desvío ilícito de las armas de fuego, sus piezas y municiones antes de ser destruidos.

• Los Estados Parte del Protocolo de Armas de Fuego que permiten la desactivación de armas de fuego deberán adoptar las medidas necesarias para impedir su reactivación y hacer que la misma resulte irreversible (dado el peligro de que queden excluidas de los mecanismos de control nacionales e internacionales y la desactivación pueda revertirse una vez que las armas se hayan trasladado a un destino ilícito).

• La tipificación de delitos específicos, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, y la verificación de la misma por autoridad

competente, queda a discreción del Estado Parte.

• Estos supuestos serán aplicables, siempre que el Estado Parte excluya de su definición de arma de fuego a las armas de fuego desactivadas.

La normativa nacional boliviana recoge el supuesto de la desactivación en casos de armas, municiones y explosivos confiscados. Algunos aspectos facultativos que los Estados podrían considerar adoptar en sus legislaciones internas están referidos a la posibilidad de mantener un registro de armas de fuego desactivadas, expedir un certificado que las acredite como tales, o que el sistema de importación y exportación se amplíe de modo tal que abarque las armas de fuego desactivadas (con lo cual se impediría que éstas se exportaran sin registro y se reactivaran en el país importador sin que se documente la transacción).

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R. Medidas de Seguridad Resolución N° 322/08 – Reglamento del 2008 El artículo 12 de la norma dispone que al personal militar designado como Responsable Regional de Control de Explosivos, Armas y Municiones, en las Capitales de Departamento de su jurisdicción, le corresponde: d. Verificar los cargamentos de Explosivos, Armas y Municiones que son internados y/o salen de territorio boliviano a través de un puerto, frontera o almacén aduanero. f. Controlar el transporte de cargamentos de Explosivos, Armas y Municiones. El artículo 13 establece que a cada Guarnición Militar por intermedio de sus Secciones de Inteligencia corresponde: c. Efectuar las inspecciones necesarias a las instalaciones de las empresas, en el territorio de su jurisdicción. j. Verificar los cargamentos de Explosivos, Armas y Municiones, que ingresan, salen y son desaduanizados en el área de su jurisdicción. Por su parte, el artículo 23 establece que las Empresas que emplean productos Explosivos, para fines mineros, petroleros u obras civiles (canteras, construcciones, etc.), están obligadas a la obtención del Certificado de Registro y sus depósitos y almacenes deberán ser inspeccionados y aprobados por las instancias de fiscalización del MDN. El artículo 24 señala que en las inspecciones se verificarán las condiciones de seguridad de los Depósitos Permanentes y Depósitos Rústicos, tomando en consideración los aspectos técnicos inherentes a cada caso. Mientras que en el artículo 25 que cualquier modificación de las instalaciones de los Depósitos Permanentes, ó cambio de local de los Depósitos Rústicos estará sujeta a una nueva inspección y aprobación de las instancias facultadas para la fiscalización. En el artículo 56 se establece que para la ejecución de las medidas de control respecto de las importaciones, exportaciones o el material en tránsito, el personal responsable debe tomar en cuenta lo siguiente: a. El Despacho Aduanero de Material Explosivo, Armas y Municiones, se realizará conforme a las normas de la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y

su Reglamento, con presencia obligatoria del personal asignado. b. La verificación y control, se debe realizar siempre en presencia del personal asignado de las FF.AA., la Aduana y los responsables o encargados del recojo por parte de

la empresa importadora, exportadora o solicitante de tránsito c. Antes de iniciar la apertura de los envases que contienen el material importado, exportado o en tránsito, se debe tener a la mano la siguiente documentación: fotocopia

legalizada de la Resolución Ministerial, Póliza de Importación, Manifiesto de Carga aérea o terrestre, Factura de Origen, Lista de Empaque y Parte de Recepción de la mercadería por la Administración Aduanera.

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Medidas de Seguridad en los Instrumentos Internacionales CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Programa de Acción Instrumento Internacional de

Rastreo Artículo VIII. Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

Artículo 11. A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la desviación, así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para: a) Exigir que se garantice la seguridad de

las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su importación y exportación y de su tránsito a través de su territorio; y

b) Aumentar la eficacia de los controles

de importación, exportación y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros.

II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

Los Estados participantes en la Conferencia, (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

En el plano nacional: 17. Velar por que, con sujeción a los

sistemas constitucional y legal de los Estados, las fuerzas armadas, la policía y todo otro órgano autorizado para poseer armas pequeñas y ligeras establezcan normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de sus arsenales de esas armas. Las normas y los procedimientos deberán referirse a, entre otras cosas: locales apropiados para el almacenamiento; medidas de seguridad física; control del acceso a los arsenales; gestión de existencias y control contable; capacitación del personal; seguridad, contabilización y control de las armas pequeñas y

III Marcación 9. (…) Hasta que se marquen y registren de conformidad con la sección IV del presente instrumento o destruyan, esas armas pequeñas y ligeras se mantendrán en un lugar seguro.

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ligeras en poder de las unidades operacionales o personal autorizado o transportadas por ellos y procedimientos y sanciones en caso de robos o pérdidas.

En el plano regional: 29. Alentar a los Estados a promover, la

gestión segura y efectiva de los arsenales de armas pequeñas y ligeras y la seguridad; en particular medidas de seguridad física respecto de esas armas, y poner en práctica, según proceda, mecanismos regionales y subregionales a este respecto.

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Directrices sobre Medidas de Seguridad en las normas internacionales El control eficaz del comercio internacional ilícito de armas de fuego y municiones constituye un desafío específico a la seguridad y bienestar de los Estados. Por ello, las medidas nacionales adoptadas para tal fin, deberían estar orientadas particularmente a la promoción de controles y medidas de seguridad más severos en puntos de exportación, importación y otros movimientos de tránsito con la finalidad de contribuir a impedir su desvío a fines ilícitos, tal como se desprende de la CIFTA y del Protocolo de Armas de Fuego y conforme se señala en la “Legislación Modelo y Comentarios para el Fortalecimiento de los Controles en los Puntos de Exportación de Armas De Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados” de mayo de 2008. El fortalecimiento de estas actividades requeriría, en consecuencia, adecuar dichos puntos de control y sus correspondientes medidas de seguridad conforme a las disposiciones de las políticas nacionales y sistemas jurídicos respectivos en consonancia con sus normas fundamentales, las políticas y sus prácticas. La citada Legislación Modelo señala una serie de criterios que los Estados podrían tomar en consideración para el establecimiento interno de medidas apropiadas de seguridad para la exportación, importación y tránsito de armas de fuego; las mismas que incluyen, entre otras, un adecuado espacio de examen y zonas seguras de desplazamiento y almacenaje, básicamente, con el objetivo de prevenir hurtos y desviación de productos, así como posibles ataques a los edificios aduaneros. Asimismo, se señala que para la exportación de explosivos puede ser necesario utilizar diferentes puntos de exportación por razones de seguridad de bienes y personas. En este sentido, indica una serie de consideraciones, principalmente relativas a los “requisitos técnicos para instalaciones existentes en puntos de exportación a través de los cuales se autorice el pasaje de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos puntos de exportación”, como las siguientes4:

i. las instalaciones del punto de exportación deberán establecerse de modo que pueda observarse el desplazamiento real de los bienes desde el territorio nacional

ii. confirmar que sea posible identificar al remitente/transportista registrado en el conocimiento de embarque como el realmente utilizado.

iii. disponer de clara visibilidad para tener la certeza de que las armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos exportados no reingresan al país de exportación.

iv. las instalaciones podrían ser puestas bajo vigilancia continua por video a fin de monitorear la exportación de embarques.

4 Información adaptada de la Legislación Modelo sobre Fortalecimiento de Controles en los Puntos de Exportación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales

Relacionados. Para mayor detalle consulte el link http://www.oas.org/atip/espanol/cpo_armas_claves.asp

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v. El Departamento de Aduanas podría conservar las grabaciones de seguridad por un período de seis meses por lo menos.

En cuanto al procedimiento mismo:

vi. Los funcionarios aduaneros que operen en las instalaciones del punto de exportación serían responsables de llevar registros (fechas de llegada de embarques de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos, fecha de inspección y verificación de los embarques, fecha de autorización de salida de los productos para la exportación y fecha real en que se haya efectuado el despacho aduanero).

Esta información se daría a conocer a altos funcionarios aduaneros especificados en las oficinas centrales de la Aduana, así como a la autoridad responsable de la supervisión de las exportaciones y posiblemente a algún otro organismo, como garantía de la transparencia de la culminación de las transacciones de exportación.

vii. Los países podrían considerar también la posibilidad de poner a disposición de los exportadores de otras partes que intervengan en la

transacción de exportación la totalidad o alguna parte de esa información. La fecha en que los bienes hayan sido efectivamente exportados deberá darse a conocer a la Oficina de Controles de Exportación, a la Oficina Central de Aduanas, al exportador y a las autoridades encargadas de recibir las mercancías en el país de importación.

viii. Todos los embarques de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos que pasen a través de un punto de exportación

deberán ser objeto de inspección visual.

ix. Si se trata de inspecciones encaminadas a prevenir embarques ilícitos de armas de fuego y materiales relacionados, en las instalaciones aduaneras de algunos países europeos se han establecido dispositivos de escaneo mediante rayos X para facilitar la detección de los contenedores.

A pesar de la utilidad de esos dispositivos, su costo puede hacerlos prohibitivos para algunos países. También existen dispositivos móviles de inspección mediante rayos X, que pueden ser más prácticos, porque pueden desplazarse para la realización de comprobaciones in situ de tráfico ilícito en diferentes lugares de frontera.

x. También deberían realizarse exámenes periódicos de la aptitud de las instalaciones para preservar la seguridad de los recintos a través de los

cuales deban trasladarse armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos, e introducirse mejoras basadas en información comparada proveniente de otras instalaciones.

Finalmente, el Programa de Acción de las Naciones Unidas considera entre sus prescripciones, el establecimiento de normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de arsenales, almacenamiento apropiado, seguridad física, control de acceso a arsenales, gestión de existencias, control contable, entre otros; medidas a través de las cuales se exhorta a los Estados a considerar dentro de sus regulaciones normativas internas.

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S. Corretaje/Intermediación No se han encontrado disposiciones relativas a control del corretaje o intermediación en la normativa boliviana.

Corretaje en los Instrumentos Internacionales Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego

II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la

Conferencia, (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 14. Promulgar legislación nacional o

procedimientos administrativos adecuados para regular las actividades de los intermediarios en el comercio de armas pequeñas y ligeras. Esa legislación o esos procedimientos deberían incluir medidas como el registro de los intermediarios, la concesión de licencias o autorizaciones para sus actividades y penas apropiadas para todas las actividades ilícitas de intermediación que se lleven a cabo en la jurisdicción del Estado y bajo su control.

Si bien no hay especificaciones en la CIFTA, el Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes, Componentes y Municiones- Disposiciones sobre Intermediarios, se constituye en un referente para los Estados miembros que carecen de regímenes legislativos o reglamentarios para controlar las actividades de los intermediarios, que podrán adoptar las disposiciones de este Reglamento Modelo de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno.

Artículo 15: Corredores y corretaje 1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el

tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes medidas: a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen en su territorio;

b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje; o

c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción.

2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido

un sistema de autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el párrafo 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las operaciones de corretaje en sus intercambios de información efectuados con arreglo al artículo 12 del presente Protocolo y a que mantengan un registro de corredores y de las operaciones de corretaje conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Protocolo.

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Directrices sobre Corretaje en las normas internacionales La prevención del desvío de las armas de fuego hacia fines ilegales está en la base del emprendimiento de acciones encaminadas a la adopción de medidas armonizadas para controlar las actividades de los intermediarios en los movimientos internacionales. En el Programa de Acción los Estados se comprometieron a adoptar leyes o procedimientos administrativos para regular la actividad de intermediación, entre las que se recomiendan medidas como: i) el registro de los intermediarios, ii) la concesión de licencias o autorizaciones para sus actividades y iii) penas apropiadas para todas las actividades ilícitas de intermediación. Aparte del Programa de Acción sólo el Protocolo de Armas de Fuego recoge prescripciones específicas en materia de corretaje, si bien son prescripciones de carácter facultativo. La CIFTA no contempla el tema, aunque la OEA sí ha desarrollado reglamentación modelo en torno a intermediarios (Modificaciones al Reglamento Modelo para el control del tráfico internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones- Disposiciones sobre intermediarios) Esta reglamentación modelo recomienda a los países que carecen de regímenes legislativos o reglamentarios de control de los intermediarios la adopción de las disposiciones del Reglamento Modelo de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno. Asimismo, recomienda que los controles nacionales complementen, y en lo posible, sean integrados a sistemas de control ya establecidos por los Estados en otras áreas relacionadas, como la exportación, la fabricación, y el marcaje de armas de fuego y municiones. Es importante reseñar que el reglamento define las “actividades de intermediación” como:

“aquellas sobre las cuales una persona actúa como intermediario, incluyendo la fabricación, la exportación, la importación, el financiamiento, la mediación, la adquisición, la venta, la transferencia, el transporte, la expedición de cargas, el suministro y la entrega de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones realizando cualquier otro acto que esté fuera del ejercicio de esas actividades comerciales regulares y que facilite directamente las mismas.”

Y además define “intermediario o intermediario de armas” como:

“cualquier persona natural o jurídica que a cambio de honorarios, comisiones u otra contrapartida, actúe en nombre de terceros para negociar o concertar contratos, compras, ventas u otros mecanismos de transferencia de armas de fuego, sus partes y componentes o municiones.”

En esta reglamentación modelo se prevé la creación de una Autoridad Nacional para el registro de los intermediarios y/o la expedición de licencias para realizar las actividades de éstos. El registro es concebido como un elemento opcional de control de la intermediación. Sin embargo, la expedición de

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licencias para el ejercicio de la intermediación sí es contemplado como un elemento a adoptar en todos los casos.

Es importante reseñar que en la reglamentación se enumeran una serie de causas por las que una Autoridad nacional como la que se propone debería prohibir la actividad de intermediación y denegar la concesión de la correspondiente licencia. Entre estas actividades se encuentran, por ejemplo, aquellas que puedan suponer actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad, violación de derechos humanos, o violaciones de embargos dispuestos por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas u otros organismos multilaterales de los que el Estado sea parte. Además se prevén medidas relativas a la tipificación penal de las actividades ilícitas de intermediación. Una cuestión fundamental que también es objeto de atención en la reglamentación modelo es que las disposiciones serán aplicables a todos los intermediarios y actividades de intermediación, independientemente de si la actividad de intermediación se realiza en el país o en un tercero, y si las armas de fuego, sus partes y componentes y las municiones ingresan o no a la jurisdicción territorial del país. Este punto es de notoria importancia habida cuenta de los problemas jurídicos que plantea la intermediación por cuestiones de jurisdicción. Por lo que se refiere al Protocolo de Armas de Fuego, si bien sus disposiciones respecto a corredores son facultativas, alienta a los Estados a establecer un sistema que regule la intermediación. La idea central es que los Estados amplíen los controles nacionales a fin de registrar toda actividad relacionada con el traslado de armas de fuego y municiones, contribuyéndose sustancialmente a las tareas ulteriores de localización de las armas de fuego.

Para implementar un sistema de reglamentación de la intermediación, se proponen tres modelos o una combinación de éstos: • el establecimiento de un registro de corredores, • la exigencia de licencia o autorización para el ejercicio de actividades de corretaje y • exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y

ubicación de corredores que intervengan en la operación. Para el desarrollo legislativo de estas medidas se podría contemplar además la pena de inhabilitación como sanción en caso se descubrieran actividades ilícitas de los corredores inscritos y también el hecho de que se debiera expedir una licencia o autorización para cada operación de corretaje. Adicionalmente, se alienta a que incluyan dichos datos (nombre y operaciones) en sus sistemas de intercambio de información, para lo cual, el establecimiento de un registro de corredores resultará de suma utilidad. A manera de conclusión podemos señalar lo siguiente: • Resulta de suma importancia registrar toda actividad relacionada con el traslado de armas de fuego y municiones, como la operada por los

intermediarios. La transparencia de las transacciones en las que participan los corredores podría aprovecharse en investigaciones y contribuir a las

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tareas de localización de las armas de fuego. • La forma de supervisión estatal del ejercicio de estas actividades de los intermediarios quedará sujeta al método de control que los Estados decidan

aplicar. Las principales previsiones legislativas podrían contener no solo un registro de corredores sino también la exigencia de licencia o autorización para el ejercicio de estas actividades.

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ANEXOS

Tabla N° 1: Lista de Instrumentos Internacionales (*)5

5 El Estado boliviano es parte de estos instrumentos internacionales de naturaleza vinculante.

N° Fecha de Adopción

Instrumento Internacional Por su naturaleza Por su ámbito de aplicación

Vinculante No vinculante Universal Regional

1 14/11/1997 Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados - CIFTA

• (*)

2 08/06/2001

Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones, que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional CDOTr

3 20/07/2001 Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos – POA

4 25/06/2003 DECISION 552 de la Comunidad Andina de Naciones “Plan Andino para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos”

• (*)

5 Desde 1997 Reglamentos (2) y Legislaciones (3) Modelo de la OEA • •

6 23/07/1998 y 07/07/2004

Decisiones 7/98 y 15/04 de MERCOSUR • •

7 02/12/2005 Código de Conducta Centroamericano en materia de transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

• •

8 08/12/2005 Instrumento Internacional de Rastreo – ITI • •

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Tabla N°2: Tipicidad Penal en Instrumentos Internacionales

N° Delitos

Instrumentos internacionales vinculantes ámbito universal y regional

Protocolo de Armas de Fuego (Artículo 5)

CIFTA (Artículo IV)

1 Fabricación Ilícita • • 2 Tráfico Ilícito • • 3 Participación • 4 Asociación y Confabulación • 5 Tentativa • • 6 Asistencia • 7 Incitación • • 8 Facilitación • • 9 Asesoramiento • •

10 Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma •

11 Organización •

12 Dirección •

13 Ayuda •

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Tabla N° 3: Tabla Resumen de Instrumentos Internacionales

Temas

Instrumentos Vinculantes (universal y regional)

Instrumentos No Vinculantes (universales)

Protocolo CIFTA Programa de

Acción

Instrumento Internacional de

Rastreo

A Definiciones

Armas de Fuego • •

Municiones • •

Explosivos •

Piezas y Componentes •

Otros Materiales Relacionados •

Fabricación Ilícita • •

Tráfico Ilícito • •

Localización y Rastreo • •

Entrega Vigilada • •

B Marcaje de armas de Fuego

Marcaje de armas fabricadas • • • •

Marcaje de armas importadas • • •

Marcaje de armas confiscadas • •

Marcaje de armas transferidas a manos civiles • •

Marcaje de algún componente esencial o estructural del arma •

Marcaje de otras partes de las armas, como cañón, cerrojo o tambor •

C Mantenimiento de Registro

Periodo mínimo de 10 •

Periodo mínimo de 30 •

Periodo mínimo de 20 años para otros registros como importación/exportación •

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Protocolo CIFTA Programa de

Acción

Instrumento Internacional de

Rastreo

D Autorizaciones o Licencias de Importación • • •

E Autorizaciones o Licencias de Exportación • • •

F Autorizaciones o Licencias de Tránsito • • •

G Tipicidad penal

Participación •

Asociación y Confabulación •

Tentativa • •

Asistencia •

Incitación • •

Facilitación • •

Asesoramiento • •

Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma •

Organización •

Dirección •

Ayuda •

Porte ilícito • •

Uso ilícito • • •

Decomiso •

Destrucción y otros medios de disposición • •

Desactivación de armas de fuego • • •

Medidas de Seguridad • • •

Corretaje/Intermediación • • •

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INSTRUMENTOS SUBREGIONALES: LA DECISIÓN 552 PLAN ANDINO PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS PEQUEÑAS Y LIGERAS EN TODOS SUS ASPECTOS Introducción Decisión 552 Mandatos Normativos de la Decisión 552 1. Comisión Nacional 2. Tipos Penales 3. Porte, tenencia y uso 4. Fabricación 5. Importación, exportación y transferencia 6. Comercialización y transporte 7. Intermediación 8. Marcaje 9. Incautación y confiscación 10. Destrucción 11. Registro

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Introducción

El Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), a través de este documento, ofrece un análisis de los marcos jurídicos nacionales en contraste con normas internacionales, globales y regionales. Así, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997); el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos (2001); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2001); y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas (2005). Añadimos ahora esta sección que pretende ampliar el nivel de análisis, incorporando la revisión de la legislación nacional también en contraste con el instrumento subregional de naturaleza vinculante en el área andina, el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras (en adelante Plan Andino), aprobado por la Decisión 552 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina en 2003. Es importante hacer notar que la Decisión Andina pone en vigencia un amplio plan cuyos mandatos no se agotan en el establecimiento de leyes o reglamentos. Sin embargo, el presente estudio analizará únicamente el grado de cumplimiento de aquellos mandatos que exigen el acomodo del marco legislativo nacional. Siendo ese el objetivo que anima esta iniciativa, no se examinará la ejecución de otros objetivos delineados por el Plan Andino. Ahora bien, en relación con esto es asimismo necesario señalar que, en lo relativo a la adopción de leyes o reglamentos en distintas materias relativas al control de las armas pequeñas y ligeras, el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos contiene mandatos muy genéricos, por lo que llegar a conclusiones definitivas acerca del nivel de cumplimiento del mismo por cada uno de los países obligados, se revela como una tarea compleja. El Plan Andino se limita, en lo normativo, a exigir la adopción de normas en determinadas materias, sin establecer mandatos concretos. Esto determina que, al estudiar el grado de cumplimiento del Plan Andino, solo sea posible constatar si los ordenamientos jurídicos respectivos incorporan normas sobre las referidas materias. Para ello, nos remitiremos en cada área temática a la sección donde se compara la norma nacional con el resto de instrumentos internacionales (Estudio comparativo legislativo nacional). Tan solo en aquellos supuestos en los que el Plan Andino recomiende la adopción de normas en materias que no están contempladas en esos instrumentos, procederemos a su compilación en esta sección.

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La Decisión 552: el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras

La Decisión 552 emana del Compromiso de Lima, cuya Sección VIII proclama y delinea el compromiso de los Estados de erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. En tal sentido, los Estados acordaron establecer un Grupo de Trabajo Andino que desarrollase un plan de acción y de seguimiento a los proyectos de cooperación específicos bilaterales y subregionales para combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego. Además los Estados suscriptores se obligaban a aplicar las recomendaciones contenidas en el Programa de Acción de las Naciones Unidas. Esta Decisión, acordada en el año 2003, es legalmente vinculante, en virtud de lo previsto en el Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia, que en su artículo 2 establece que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. En el ámbito normativo, algunas prescripciones que el Plan Andino recoge específicamente son:

⋅ En el ámbito institucional, cada Estado habrá de establecer y hacer operativo un Comité de Coordinación Nacional, que recomiende el diseño e implementación de un Plan Nacional sobre la materia.

⋅ Establecer como delitos bajo la legislación nacional las conductas de fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras, incluidas las armas de fabricación casera.

⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional de disposiciones sobre tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre fabricación,

importación, exportación y transferencia, comercialización, intermediación, transporte, marcaje, registro y control de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Establecer las normas necesarias para proceder a la incautación y confiscación por parte del Estado de todas las armas pequeñas y ligeras fabricadas, transportadas o que se encuentren en tránsito sin, o en violación de las licencias, permisos o autorizaciones escritas correspondientes.

⋅ Adoptar las medidas necesarias para identificar y destruir inventarios excedentes u obsoletos de armas pequeñas y ligeras en posesión del Estado y asegurar la

destrucción de las armas ilícitas recolectadas o incautadas o, de considerarlo pertinente, su traspaso al Estado.

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⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional de disposiciones reglamentarias sobre registro de armas pequeñas y ligeras, garantizando la actualización del registro de importadores, comercializadores, intermediarios y armeros, así como asegurar el control efectivo de fabricantes, comercializadores, intermediarios, financiadores y transportadores de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Establecer controles sobre las armas de fabricantes, importadores, comercializadores, intermediarios, armeros y usuarios, incluyendo empresas de seguridad

privada y mineras. Los controles a los que convoca el Plan Andino, desde el punto de vista de áreas temáticas, son coincidentes en su mayoría con los establecidos por el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos (en adelante Programa de Acción) y por la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (en adelante CIFTA). Sin embargo, algunas cuestiones son novedosas en el Plan Andino. Si bien coincide con el Programa de Acción al recomendar la regulación de la posesión ilícita o la intermediación, estas cuestiones no habían sido objeto de atención en el instrumento regional. Otros aspectos novedosos del Plan Andino y de notorio interés son los relativos a la exigencia de establecer controles sobre las armas que están bajo titularidad de corporaciones como empresas de seguridad privada, mineras y transportistas, o desarrollar disposiciones sobre comercialización y transporte. Asimismo es importante recordar que las disposiciones del Plan Andino aplican a las armas pequeñas y ligeras, tal y como estas son definidas por el propio Plan, definición que incluye municiones y explosivos. Decíamos anteriormente que el Plan Andino carece de mandatos normativos concretos, más allá de la exigencia de desarrollar normas legales o reglamentarias sobre unas determinadas materias en relación con armas pequeñas y ligeras. UNLIREC considera que para la concreción de las exigencias normativas específicas delineadas por el Plan Andino y, por ende, para su adecuada aplicación, aquellas habrán de ser leídas en concordancia con otros instrumentos globales o regionales de los que los Estados en cuestión pudieran ser parte, pues todos los esfuerzos consensuados en el ámbito internacional han de ser entendidos como complementarios. En esa línea, ya el Considerando de la Decisión 552 subraya que los países miembros de la Comunidad Andina acordaron implementar el Programa de Acción y ratificaron la CIFTA.

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Mandatos normativos de la Decisión 552

1. COMISIÓN NACIONAL

El Estado de Bolivia no ha conformado, a la fecha, el Comité de Coordinación Nacional- Punto Focal Nacional, por lo que se recomienda el cumplimiento del mandato del Plan Andino de constituir tal órgano, como institución responsable de orientar políticas, investigar y monitorear todos los aspectos de la proliferación, control y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras. Sin embargo, Bolivia ha declarado su voluntad de considerar su conformación, proceso que significaría, de un lado, evaluar una conformación de carácter multisectorial –conforme lo contempla el Plan Andino- y del otro, dotar de liderazgo a esta comisión en aspectos como elaboración de diagnósticos, elaboración y ejecución de planes nacionales, así como de orientación normativa, entre otros. Es de destacar que el Plan Andino atribuye específicamente a este órgano velar por la adecuada ejecución de su Agenda Coordinada de Acción, así como recomendar el diseño y aplicación de un Plan Nacional, cuestiones estas que habrían de ser tenidas en cuenta por la autoridad nacional boliviana a la hora de determinar, en su norma de creación, las funciones a ejercer por la Comisión Nacional.

DECISIÓN 552 – Comisión Nacional Anexo I

Definiciones y Lineamientos de Acción Anexo II

Agenda Coordinada de Acción DEFINICIONES a) Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional-: es el mecanismo

encargado de impulsar la implementación del presente Plan en cada País Miembro. Podrá contar con una Presidencia y una Secretaría Técnica, a fin de facilitar el logro de sus objetivos, y estar integrado por representantes de, entre otros, los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa, Interior o Gobierno, Justicia, el Poder Judicial, las Fuerzas Militares, las Fuerzas de Policía, Autoridades Aduaneras y de Migraciones, así como de la sociedad civil.

LINEAMIENTOS DE ACCIÓN A. En el Ámbito Nacional

De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan

1. Marco Institucional

1.2. Establecer y hacer operativo un Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional- en cada País Miembro, responsable de diseñar e implementar las medidas necesarias para encarar dicha problemática y velar por la cabal ejecución de esta Agenda Coordinada de Acción a nivel nacional.

4. Medidas Operativas y de Fortalecimiento Institucional

4.1. Recomendar el diseño e implementación, por parte de cada Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional-, de un Plan Nacional sobre la materia.

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Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas: 1. Fortalecer o establecer mecanismos de coordinación nacional con la

infraestructura institucional correspondiente, responsables de la orientación de políticas, la investigación y el monitoreo de todos los aspectos de la proliferación, control y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras.

2. TIPOS PENALES

Los preceptos contemplados en la normativa penal boliviana en relación con las exigencias que en esta materia establece el Plan Andino, están referidos a la fabricación, el comercio y la tenencia de substancias explosivas destinados a poner en peligro la vida o la integridad física o los bienes ajenos. El completo desarrollo legislativo boliviano relativo a este tema está recogido en el Estudio Nacional respectivo Literal N relativo a “Tipicidad Penal”. Una norma que merece la pena mencionar es la Ley Penal contra el Lavado de Activos-LEY Nº 27765 de 2002, conforme a la cual se dispone (artículo 1-relativo a Actos de Conversión y Transferencia-) que el que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Asimismo, el artículo 2 (sobre Actos de Ocultamiento y Tenencia) señala que el que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Incorpora además en el artículo 3 formas agravadas, pues la pena privativa de la libertad no será menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando, inciso b) el agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal. Por otro lado señala que la pena será

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privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.

DECISIÓN 552 – Tipos Penales Anexo I

Lineamientos de Acción Anexo II

Agenda Coordinada de Acción a. En el Ámbito Nacional

De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas:

3. Recomendar la adopción, a la brevedad posible y cuando corresponda,

de las medidas de carácter legislativo y de otra naturaleza necesarias para tipificar como delito penal bajo las leyes nacionales, la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras.

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.5. Lavado de activos vinculados al tráfico ilícito de armas

pequeñas y ligeras en todos sus aspectos. 3.2 Tipificar como delito penal bajo la legislación nacional la fabricación,

importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras, incluidas las armas de fabricación casera.

3.4. Impulsar la adopción de las medidas de carácter legislativo o de otra naturaleza necesarias para combatir los delitos relacionados con el terrorismo, el problema mundial de las drogas y la corrupción, vinculados con el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

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El Plan Andino establece un mandato específico para tipificar como delito penal una serie de conductas, pero no ofrece la descripción de lo que serían estas conductas típicas. Por ello que resulta complejo establecer un contraste entre la norma nacional y el propio Plan y arrojar una conclusión sobre si se implementa o no el requerimiento de la norma subregional, o se hace parcialmente. Con esta limitación en mente, y partiendo de los preceptos nacionales, en el marco penal boliviano se han recogido tipos penales sobre fabricación y tenencia de sustancias explosivas. Sin embargo, no se han encontrado referencias a la tipificación de los delitos de fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, ocultamiento, usurpación, porte, tenencia y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras, tal como lo recoge el Plan Andino. En cuanto a las referencias normativas penales en torno al lavado de activos que estén vinculados al tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, tal como lo establece el Plan Andino, Bolivia cuenta con una ley sobre lavado de activos que la vincula con una serie de delitos, entre los cuales podría considerarse la inclusión del tráfico ilícito de armas –conforme lo establecen los artículos 1 y 2- siendo expresamente recogida dicha vinculación, en su forma agravada, con delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas o narcoterrorismo.

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TIPOS PENALES INCORPORADOS EN LA DECISIÓN 552 EN CONTRASTE CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULANTES

DELITOS

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULANTES CIFTA

(Artículo IV) Protocolo (Artículo 5)

Decisión 552 (Anexo I)

1 Fabricación Ilícita • • • 2 Tráfico Ilícito • • 3 Participación • 4 Asociación y Confabulación • 5 Tentativa • • 6 Asistencia • 7 Incitación • • 8 Facilitación • • 9 Asesoramiento • • 10 Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma • 11 Organización • 12 Dirección • 13 Ayuda • 14 Importación ilícita • 15 Exportación ilícita • 16 Transferencia ilícita • 17 Comercialización ilícita • 18 Intermediación ilícita • 19 Transporte ilícito • 20 Tenencia ilícita • 21 Ocultamiento • 22 Usurpación ilícita • 23 Porte ilícito • 24 Uso ilícito •

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3. PORTE, TENENCIA Y USO

En lo que respecta al desarrollo legislativo boliviano relativo a este tema, nos remitimos a lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal G “Porte, Tenencia y Uso”.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Porte, Tenencia y Uso

Anexo I Lineamientos de Acción

Anexo II Agenda Coordinada de Acción

A. En el ámbito nacional: De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas: 4. Desarrollar e implementar, cuando corresponda, programas

nacionales para: e) La adopción de normas o reglamentos nacionales apropiados para

mejorar y reforzar las leyes que regulan la posesión lícita por parte de civiles de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.1. Tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso de armas

pequeñas y ligeras.

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Algunos de los aspectos normativos más relevantes que sobre esta materia contempla la legislación boliviana pueden mencionarse los siguientes:

• La prohibición de porte, tenencia y comercialización de armas, municiones y explosivos, cuya importación no hubiera sido previamente autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

• La prohibición de porte, tenencia y comercialización de armas y municiones de uso militar y policial por particulares, personal de empresas de Seguridad Privada y otras instituciones de públicas o privadas que no se encuentren facultadas por la Constitución Política del Estado y Leyes de la República para el cumplimiento de sus tareas.

• La concesión de permisos de comercialización y/o utilización de explosivos y accesorios no homologados, en cantidad, tiempo y lugar concretos, para

la realización de pruebas piloto, validación de diseños o similares, mediante autorización expresa conforme a ley.

• El Ministerio de Defensa ejerce las facultades y prerrogativas para efectuar el control y la supervisión del manejo de armas. Para el caso de particulares, se establece que la venta o tenencia de armas sólo puede efectuarse previa autorización para cada caso y la obtención de la licencia para portar el arma, para lo cual el interesado deberá cumplir con una serie de requisitos.

• Las armas de propiedad de las FF.AA., así como las que no tengan la autorización de la autoridad competente para su porte o tenencia, cualquiera

sea su calibre, tipo, procedencia u origen y que sean incautadas o decomisadas por cualquier organismo de seguridad, deben ser devueltas y/o entregadas al Ministerio de Defensa y pasar a propiedad del Estado, sin necesidad de proceso previo ni pago de indemnización alguna.

• Se prevé la internación temporal previa autorización para extranjeros que deseen ingresar al país o en tránsito por éste, portando sus armas de fuego

de uso permitido, para su defensa personal o prácticas deportivas.

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4. FABRICACIÓN

Tal como se señala en el Estudio nacional Literal E “Fabricación de Armas de Fuego”, la legislación boliviana no contempla la fabricación de armas de fuego. Sin embargo, sí contempla la fabricación de explosivos, recogida en el Reglamento de importación, exportación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de productos explosivos, armas y municiones aprobado mediante Resolución Ministerial N° 322/08 de 2008. En torno a esta materia, la legislación dispone que las industrias de las fuerzas armadas o vinculadas a éstas, que fabriquen para la venta productos explosivos, armas y municiones, deberán obtener para el transporte de sus productos las correspondientes Guías de Transporte, autorizadas y visadas por el Jefe de la Unidad de Material Bélico o el Responsable Regional de Control. Finalmente, prescribe que los fabricantes de explosivos deberán llevar un Libro de Registro de todos los productos exportados en donde se detallen productos, cantidades y destinos.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Fabricación Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Fabricación de armas pequeñas y ligeras.

5. IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRANSFERENCIA

En lo que respecta al desarrollo legislativo boliviano relativo a este tema, remitimos a la consulta de lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal L. “Autorizaciones o Licencia de Importación y Exportación”.

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DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Importación, Exportación y Transferencia Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Importación, exportación y transferencia de armas pequeñas y ligeras.

Algunos de los aspectos más destacables de la normativa boliviana en lo que a esta materia concierne, están referidos a los aspectos siguientes:

• La autoridad competente encargada de fiscalizar la importación, exportación, comercio, almacenamiento y uso industrial de productos explosivos, armas y municiones, homologar los explosivos y accesorios de voladura que se comercializan en Bolivia es el Ministerio de Defensa, así como será el encargado de establecer las marcas, tipos, origen y procedencia de los explosivos y municiones que podrán ser importados.

• Se establece que el Certificado de Registro constituye requisito imprescindible ante el Ministerio de Defensa para efectuar los trámites de importación, exportación o tránsito por territorio en Bolivia de explosivos, armas y municiones.

• Toda importación de explosivos, armas y municiones, por razones de seguridad, requerirá de un registro centralizado en Defensa Nacional. • Los explosivos solamente podrán ser importados para su uso en minería, hidrocarburos, obras civiles o rubros similares, quedando prohibida la importación

para el uso y/o tenencia de particulares. • Los importadores de armas y municiones deben recabar la autorización previa de importación, señalando la cantidad y tipo de armas que se pretende

importar. • Las Resoluciones Ministeriales de autorización quedan sin efecto e inhabilitan la importación del material en una serie de causales prescritas por ley. • Para obtener la Resolución Ministerial que autorice la exportación de armas y municiones es necesaria la presentación del certificado de uso final extendido

por la autoridad de Defensa o Relaciones Exteriores del país receptor. • Se prohíbe la transferencia de armas por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que hubieran sido adquiridas por su propia institución.

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6. COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE

Comercialización En cuanto a lo establecido en materia de comercialización, la legislación boliviana señala que las industrias y empresas dependientes del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, son las únicas autorizadas para la importación de armas de calibres restringidos o prohibidos, destinadas a la comercialización, exclusivamente para Personal Militar de Armas y Policías egresados de sus Institutos de Formación. Dispone además que toda empresa relacionada con la importación, almacenamiento, comercialización y empleo de productos explosivos, armas y municiones, tienen la obligación de obtener el Certificado de Registro que será otorgado por el Ministerio de Defensa. El certificado de Registro no da derecho a importar, exportar, transportar, almacenar, comercializar, prestar servicios y/o emplear otros productos controlados, que no se encuentren detallados y homologados en el mismo y se encuentren homologados por el Ministerio de Defensa. Cualquier particular o empresa que desee remitir a cualquier parte del territorio nacional, productos Explosivos, Armas y Municiones, para su comercialización, uso, exposición, demonstraciones, etc., deberá solicitar la autorización de la unidad de material bélico del Ministerio de Defensa, que será otorgada a través de un documento único, de ámbito nacional, denominado “guía de transporte”. Circular No. 164/2008 El Artículo 16 de la señala que el Certificado de Registro otorgado por el Ministerio de Defensa, habilita a cualquier empresa que cuente con personería jurídica dentro de nuestro territorio, a realizar actividades de Importación, Exportación, Transporte, Almacenamiento, Comercialización, empleo o prestación de servicios con productos explosivos, armas y municiones. Documento que tiene validez de un año calendario a partir de la fecha de su emisión. El Artículo 17 indica que el certificado de Registro solo otorga el derecho de Importar, Exportar, Transportar, Almacenar, Emplear, Comercializar, y/o prestar Servicio, respecto de los productos especificados en el mismo y que están homologado previamente por el Ministerio de Defensa. Y el Articulo 18 señala que el certificado de Registro no da derecho a importar, exportar, transportar, almacenar, comercializar, prestar servicios y/o emplear otros productos controlados, que no se encuentren detallados y homologados en el Certificado de Registro y se encuentren homologados por el Ministerio de Defensa. El Artículo 22 establece que el certificado de Registro constituye el único documento válido en todo el territorio nacional, que permite desarrollar cualquier actividad con Explosivos, Armas, Armas y Municiones; el cual es otorgado por la Dirección General de Logística del Ministerio de Defensa Nacional, a través de su unidad do Material Bélico. De acuerdo a la actividad desarrollada, este Certificado de Registro será otorgado considerando las siguientes categorías:

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I.- Grandes Usuarios y Comercializadores Comprenden esta Categoría: a. Los fabricantes, importadores, exportadores, comercializadores, transportadores, usuarios, y prestadores de servicios do y con explosivos, materias primas y accesorios

de voladura, cuyo volumen de explosivos traslados en sus operaciones, sea mayor a los 600kg neto mensuales. b. Todos los importadores, exportadores, y comercializadores de fuegos pirotécnicos. c. Los importadores, exportadores, comercializadores, y usuarios de explosivos destinado para todas las actividades relacionadas con hidrocarburos. d. Los importadores, exportadores y comercializadores de armas y municiones. e. Las asociaciones, clubes deportivos y federaciones de tiro así como, los polígonos de tiro de propiedad de los particulares. f. Talleres de mantenimiento y reparación de armas de fuego. g. Las empresas de Servicios Turísticos que oferten paquetes y programas de caza deportiva en nuestro país. h. Empresas de Transportes de Explosivos, Armas y Municiones, que realicen traslados internos, desde y hacia nuestro país o en tránsito internacional a través de territorio

boliviano. El Artículo 89 de la Circular No. 164/2008 menciona que la obtención del Certificado de Registro otorgado por el Ministerio de Defensa, a través de la Unidad de Material Bélico, es requisito indispensable para efectuar la Comercialización de productos Explosivos, Armas, y Municiones, en el territorio nacional. Dicha actividad debe realizarse de acuerdo con las formalidades establecidas por el Servicio de Impuesto Nacionales. En el Artículo 90 de la misma circular se dispone que las Empresas Comercializadoras de Explosivos, Armas, y Municiones, que tengan Agencias Regionales en el interior del país, deberán tener fotocopias legalizadas por la Unidad de Material Bélico del Certificado de Registro para cada una de sus agencias. Debiendo constar la existencia de las mismas en el certificado de registro original. Disposición complementada por el Artículo 91 que señala que en caso de la apertura de una o más agencias, con posterioridad a la emisión del Certificado de Registro, es obligación de la Empresa Comercializadora interesada la actualización de su Certificado de Registro. El Artículo 92 menciona que el comercio de Explosivos y sus Accesorios solo será permitido para su aplicación con fines industriales. En el Artículo 93 se dispone que queda terminantemente prohibida la venta de Explosivos, que presenten alteraciones o señales de descomposición. El material en estas condiciones deberá ser decomisado y posteriormente destruido de acuerdo a normas establecidas para la destrucción de materiales Explosivos. Asimismo, solo podrán disponerse muestras inertes de estantería de explosivos en sus locales comerciales. Por su parte el Artículo 94 indica que por cualquier transacción comercial que implique la venta de materiales Explosivos, Armas, y Municiones, la Empresa Comercializadora extenderá la respectiva factura (nota fiscal) que deberá ser elaborada en detalle, presentando la descripción, unidad, cantidad, y precio de venta de los diferentes productos.

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Mientras que el Artículo 95 señala que la Empresa Comercializadora, por la venta de cualquier producto Explosivos, Armas, y Municiones debe elaborar la respectiva guía de transporte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 65 y concordantes este Reglamento y ser aprobada por la Unidad de Material Bélico o los Responsables Regionales de Control. La empresa comercializadora deberá llevar un registro de clientes en cada una de sus Agencias, conforme lo señala el Artículo 96, el mismo que considerará por cliente la siguiente información: a. Formulario para el Registro de Clientes (anexo j) b. Fotocopia del Carnet de Identidad c. Fotocopia del Certificado de Registro otorgado por el Ministerio de Defensa. Según el Artículo 97 las empresas comercializadoras de productos Explosivos, Armas, y Municiones, deberán resumir trimestralmente en una Hoja de Detalle y Resumen de Ventas, las Notas Fiscales (Facturas) correspondientes a la totalidad de las ventas realizadas, acompañadas de las respectivas fotocopias de las Facturas de Venta, para fines de control y fiscalización posterior a ser realizado por la autoridad competente (formulario adjunto). Para la obtención del Certificado de Registro y poder ejercer la actividad específica, las Empresas Comercializadoras de explosivos y accesorios deberán presentar a la Unidad de Material Bélico del Ministerio de Defensa, antecedentes sobre el lugar de almacenamiento, incluyendo planos de ubicación y características de construcción, de los depósitos (Polvorines) en los que serán almacenados los productos, con la finalidad de evaluar el cumplimiento de las disposiciones establecidas al respecto en este Reglamento (CAPITULO VII ALMACENAMIENTO) y dar curso a su funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 98. El Artículo 99 dispone que para ejercer la actividad específica referente a la comercialización de Explosivos, Armas y Municiones, las empresas comercializadoras tienen la ineludible obligación de dar cumplimiento al art. 22 del capítulo IV REGISTRO de este reglamento, la omisión de cualquiera de sus incisos, dará lugar a la inmediata suspensión de sus actividades y a la aplicación de la sanciones pertinentes. El Artículo 100 señala que en cumplimento a disposiciones legales contenidas en la Ley N. 843 (Texto ordenado) en actual vigencia, toda entrega de productos explosivos en calidad de venta al contado é crédito deberá ser efectuada mediante nota Fiscal (FACTURA) elaborada en detalle, presentando la descripción, cantidad, unidad y precio de venta de los diferentes productos, en el mismo instante en el que la empresa comercializadora realiza la operación transaccional. En el Artículo 101 se dispone que las empresas comercializadoras de productos Explosivos, Armas y Municiones, están obligados a llevar un control de inventarios con código para cada producto por medio de Kardex físico, el mismo que deberá ser llenado en forma diaria de acuerdo a normas administrativas, contables y tributarias. Los registros de Ingreso de Explosivos, Armas y Municiones en el Kardex, deberán ser respaldados con los números de las resoluciones ministeriales que autorizaron su importación, según lo establecido en el Artículo 102. Y en el Artículo 103 se señala que los registros de salida de Explosivos, Armas y Municiones en el Kardex, deberán ser respaldados por las facturas emitidas en el momento de su comercialización.

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Es atribución del Ministerio de Defensa efectuar, cuando considere oportuno, una verificación de los inventarios, el llenado del Kardex y el archivo de facturas; la no presentación de esta documentación será objeto de las sanciones estipuladas en el Capítulo IX de este Reglamento, conforme lo señala el Artículo 104. Transporte: En lo referente al transporte, la normativa nacional boliviana contempla entre sus principales disposiciones las siguientes: Para el transporte en tránsito por territorio boliviano, debe presentarse las Autorizaciones del país de origen. Para importaciones o exportaciones o transporte en tránsito por territorio nacional realizadas por personas naturales o jurídicas, el transporte de mercancías (explosivos, armas o municiones), necesariamente debe utilizar los servicios de Transportador Internacional autorizado, conforme a las normas de la Lay General de Aduanas N. 1990, de 28 Julio de 1999. La Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Defensa, es el único documento que autoriza a las empresas o sus representantes legalmente constituidos, para proceder a la importación, exportación o transporte en tránsito a través de territorio boliviano de Explosivos, Armas y Municiones. Circular No. 164/2008 En su Artículo 10 se dispone que son atribuciones exclusivas del Ministerio de Defensa: (f) Autorizar mediante Resolución Ministerial la importación, exportación, y el transporte a nivel nacional y en tránsito internacional por territorio nacional de productos Explosivos, Armas y Municiones. Para el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el Artículo anterior, conforme lo establece el Artículo 11, corresponde a la Unidad de Material Bélico: a. Exigir y efectuar el registro de las empresas dedicadas a la importación, exportación, transporte, comercio, almacenamiento y uso de productos Explosivos, Armas y Municiones. El Artículo 12(6) señala que al personal militar designado como Responsable Regional de Control de Explosivos, Armas, y Municiones en las capitales de departamento de su jurisdicción le corresponde: c. Autorizar mediante la emisión de Guías de Transporte Interno, el traslado de explosivos, armas y municiones. d. Verificar los cargamentos de Explosivos, Armas y Municiones que son internados y/o salen de territorio boliviano a través de un puerto, frontera o almacén aduanero. f. Controlar el transporte de cargamentos de Explosivos, Armas y Municiones.

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Los Jefes Militares de Frontera practicarán un control similar al que efectúan los Responsables Regionales, debiendo otorgar mayor atención al transporte de Explosivos, Armas y Municiones que ingresan y salen por al frontera bajo de su responsabilidad. En el Artículo 13 se dispone que a cada guarnición Militar por intermedio de sus Secciones de Inteligencia corresponde: j. Verificar los cargamentos de Explosivos, Armas y Municiones, que ingresan, salen y son desaduanizados el área de su jurisdicción. El artículo 49 establece que el importador, exportador o solicitante de tránsito por territorio nacional deberá requerir por escrito al Ministro de Defensa Nacional, la asignación de: a. Un personero de la Unidad de Material Bélico para la verificación de la importación. b. Personal de Seguridad Militar para la custodia del transporte de los materiales Explosivos, Armas y Municiones, desde la frontera o aeropuerto hasta el depósito aduanero

especial y desde éste a los depósitos del importador, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias establecidas en el Capítulo VI Transporte. c. El personal asignado para la verificación y escolta de los productos de importación, exportación o tránsito por territorio nacional podrá ser el mismo, bajo autorización de la

Unidad de Material Bélico. De otro lado, conforme lo señala el artículo 52 de la circular el importador está obligado a presentar fotocopias de la Resolución Ministerial y la guía de transporte autorizando la importación, exportación y/o el transporte en tránsito por el territorio nacional, al personal Militar designado para la escolta, sin cuya presentación no se procederá con los trámites de verificación e inspección. El Artículo 59 señala que la custodia para la seguridad de los materiales Explosivos, Armas y Municiones a transportar, desde la frontera hasta los depósitos del importador y desde los depósitos del exportador hasta la frontera o entre fronteras en case de tránsito, estará a cargo de una Escolta militar. En el Artículo 64 se dispone que cualquier particular o empresa que desee remitir a cualquier parte del territorio nacional, productos Explosivos, Armas y Municiones, para su comercialización, uso, exposición, demonstraciones, etc., deberá solicitar la autorización de la unidad de material bélico del Ministerio de Defensa, que será otorgada a través de un documento único, de ámbito nacional, denominado “guía de transporte”. Para importaciones o exportaciones o transporte en tránsito por territorio nacional realizadas por personas naturales o jurídicas, el transporte de mercancías (explosivos, armas o municiones), necesariamente debe utilizar los servicios de Transportador Internacional autorizado, conforme a las normas de la Lay General de Aduanas N. 1990, de 28 Julio de 1999.

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En el Artículo 65 se establece que: a. La empresa encargada del embarque tendrá la responsabilidad de requerir de la Unidad de Material Bélico o del Región Militar pertinente la Guía de Transporte, la cual

deberá ser presentada en original y 2 copias, cuyos destinos serán: 1) Original para la Empresa o persona destinataria del material. 2) Copia para los Responsables de Fiscalización del Ministerio de Defensa. 3) Copia para el archivo de la Empresa que realizó la venta del material.

b. Para la obtención del Visto de Aprobación por los responsables de Fiscalización del Ministerio de Defensa, la Guía de Transporte debe ser presentada acompañada de la respectiva Factura Fiscal de la compra del producto ó por la Resolución Ministerial que autorice la importación; documentos que deberán ser visados y sellados.

c. Cuando se trate de productos sujetos a reembarque, para alcanzar el destino final, el remitente mencionará esa circunstancia en la Guía de Transporte, indicando las vías de transporte a ser utilizadas.

d. El transporte de explosivos, armas y municiones de propiedad de las FF.AA. por tratarse de operaciones oficiales y, por razones de Seguridad y Defensa Nacional, no requieren obtener Guía de Transporte.

e. Su ejecución debe regirse a lo señalado en el Reglamento RI-06-18 Medidas de Seguridad del Comando General del Ejército, aprobado mediante Resolución N. 59/97 de 18 Agosto de 1997.

En el Artículo 66 se dispone que en cumplimiento a Convenios Internacionales, en casos excepcionales, se autoriza y permite el tránsito de vehículos con Explosivos por nuestro territorio, cuando van con destino de un país a otro, debiendo los interesados cumplir previamente con las siguientes condiciones: a. Solicitar al Ministerio de Defensa Nacional, la Resolución Ministerial que autorice el tránsito por territorio nacional de materiales Explosivos, declarando el tipo de material

a trasladar. b. Adjuntar a su solicitud, la autorización de Exportación emitida por el país proveedor, extendidas por autoridad competente. Cumplir con todos los requisitos establecidos

por el presente Reglamento para el transporte de materiales Explosivos, Armas, Municiones, debiendo ser acompañado por la correspondiente Escolta Militar desde su ingreso hasta la salida del país.

c. Una vez concluido el tránsito por territorio nacional, los responsables del material, deberán presentar a la Unidad de Material Bélico del Ministerio de Defensa, las certificaciones de descargo emitidas por las autoridades aduaneras, que acrediten el ingreso y la salida del respectivo material, sin cuyo descargo no serán autorizadas nuevamente este tipo de operaciones.

El Artículo 67 señala que las empresas transportadoras que realicen el tránsito de mercancías por territorio nacional, no podrán aceptar cargas de productos Explosivos, Armas y Municiones, sin que se les presenten las respectivas Guías de Transporte, debidamente autorizadas por los responsables de fiscalización del Ministerio de Defensa. En el caso de importación de Explosivos, Armas, y Municiones, la Guía de Transporte y la documentación aduanera exigible, deberá ser presentada en todas la aduanas por las que se realice la operación de tránsito y en su caso al Control Operativo Aduanero (COA).

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El Artículo 68 dispone que está completamente prohibido en envío de Explosivos, Armas, y Municiones, a través del Correo (Servicio Postal) y de vehículos de transporte colectivo de pasajeros. En el Artículo 69 se prescribe que en el caso de presunción de delito aduanero, el material Explosivo transportado podrá ser decomisado o retenido previo cumplimento de las formalidades legales, procediéndose de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Aduanas N. 1990 de 28 Julio de 1999, así como en presente Reglamento y en las disposiciones legales vigentes que sean aplicables. Conforme lo establece el Artículo 70 el transporte de Explosivos, Armas, y Municiones, adquiridos por órganos del gobierno, FF.AA., fábricas o empresas registradas, debe contar con el Visto de Autorización de los responsables del Ministerio de Defensa: Las industrias de las FF.AA. o vinculadas a éstas, que fabriquen para la venta productos Explosivos, Armas, y Municiones, deberán obtener para el transporte de sus productos la correspondientes Guías de Transporte, autorizadas y visadas por el Jefe de la Unidad de Material Bélico o el Responsable Regional de Control. Asimismo, las industrias de las FF.AA. o vinculadas a éstas, donde exista una tracción militar en forma permanente, previa autorización de la Unidad de Material Bélico, podrán requerir esos efectivos en las labores de escolta y custodia para el transporte de Explosivos, Armas, y Municiones en las actividades de importación y exportación que realicen, según lo indicado en el Artículo 71. El Artículo 72 señala que los responsables Regionales de Control en las Capitales de Departamento en el interior del país y los jefes de las Secciones II de las Unidades Militares en Ciudades Intermedias o localidades alejadas, autorizarán el transporte interno de explosivos, armas y municiones por via terrestre y/o fluvial previa solicitud a la Unidad de Material Bélico del Ministerio de Defensa. Se entiende por transporte interno, el traslado de Explosivos, Armas, y Municiones de un lugar a otro dentro del territorio nacional, que son fabricados en nuestro país, o fueron importados previamente por una empresa autorizada. Este transporte se autoriza mediante la Guía de Transporte interno, documento que emitirá bajo las siguientes consideraciones: a. Sólo se otorgarán a Comercializadores y Usuarios registrados en el Ministerio de Defensa. b. La guía de Transporte Interno será elaborada por el fabricante o comercializador, de acuerdo a las especificaciones del AGREGADO 1 al ANEXO G de este Reglamento,

debiendo ser presentadas en un original y dos copias para su aprobación por la Unidad de Material Bélico, las Regiones Militares o la Unidad Militar. Una vez aprobadas y autorizadas mediante sello de la instancia autorizada y la firma sobre sello de pie de firma de la autoridad responsable, los ejemplares son distribuidos: 1) Una copia quedará en los archivos de la instancia autorizadora, para su registro y posterior verificación. 2) La segunda copia debe ser entregada por el interesado al responsable de entrega del fabricante o comercializador que provee los explosivos, como único e

insustituible documento que permite la salida de explosivos de almacenes, la misma que deberá adjuntarse en los descargos periódicos presentados al Ministerio de Defensa.

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3) El original queda en poder del interesado y debe ser utilizado para respaldar la legalidad del transporte ante los puestos de control militar, policial y otros dentro su itinerario. Para acceder a una siguiente guía, el interesado debe adjuntar en un plazo de 10 días calendario este documento debidamente sellado en los puestos de control indicados anteriormente, como constancia del destino final del material transportado.

c. Si el volumen de explosivos a ser transportados es mayor a 2000 Kg de explosivos, se debe requerir el Servicio de Escolta Militar. Para dicho efecto debe recurrirse únicamente a la Unidad de Material Bélico en la Paz para que en aplicación de la Resolución Ministerial N. 0147, de 25 de febrero de 2008, del Ministerio de Defensa, se determine la Unidad Militar encargada de la escolta.

d. Cantidades inferiores a las señaladas anteriormente, serán autorizadas directamente bajo las previsiones de seguridad que se indican en el presente reglamento. El Artículo 109 señala que las personas naturales o jurídicas que por acción u omisión, directa o indirectamente incumplan o infrinjan las leyes, disposiciones de este Reglamento o instrucciones complementarias referente a la importación, comercialización, transporte, almacenamiento y empleo de productos Explosivos, Armas y Municiones, independientemente de de las acciones penales aduaneras y tributarias, serán sancionados por la Unidad de Material Bélico del Ministerio de Defensa, de acuerdo a la magnitud de la infracción con: a. Amonestación escrita b. Suspensión temporal del Certificado de Registro con clausura temporal de las instalaciones c. Decomiso d. Cancelación definitiva del Certificado de Registro y clausura definitiva de las actividades En el Artículo 116 se dispone que cualquier transportador autorizado que transporte Explosivos, Armas y Municiones, dentro el territorio nacional sin Guía de Transporte será sancionado con el decomiso del vehículo y del producto. Igual sanción sufrirán los Transportadores no autorizados. (Falta grave). Por último, el Artículo 117 indica que cuando el transporte de Explosivos, Armas y Municiones, no cumpla con las normas de seguridad establecidas en el presente reglamento (artículo 73) el propietario del medio de transporte será sancionado con el decomiso del vehículo y del producto, hasta subsanar las deficiencias. (Falta leve).

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Comercialización y Transporte

Anexo II Agenda Coordinada de Acción

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Comercialización y transporte de armas pequeñas y ligeras.

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7. INTERMEDIACIÓN

La legislación boliviana contempla disposiciones relativas a la comercialización efectuada por intermediarios contempladas básicamente en la Circular No. 164/2008 más no se contempla la intermediación en las normas generales a las que se tuvo acceso.

En el Artículo 105 se señala que la Unidad de Material Bélico del Ministerio de Defensa, efectuará el Registro de comerciantes intermediarios de explosivos (ANEXO E) A los efectos del presente Reglamento, son considerados como Comerciantes intermediarios aquellas personas dedicadas a la venta de explosivos en cantidades medias y al detalle, las cuales son adquiridas de un fabricante o importador legalmente establecido en el país y vendidas directamente al usuario final. Esta actividad está sujeta al cumplimento de normas de seguridad tal cual se establecen para los Grandes usuarios y comercializadores, y los volúmenes autorizados para su manejo, dependerán de la capacidad de sus instalaciones de almacenamiento. El Artículo 106 establece que la Unidad de Material Bélico queda autorizada a implementar para la inscripción en el Registro de Comerciantes Intermediarios de Explosivos, de las personas que realicen actividades de comercialización al detalle, mediante el Certificado de Registro de Comerciante Intermediario de Explosivos. El Artículo 107 dispone que los comerciantes intermediarios de Explosivos quedan prohibidos de vender o comercializar explosivos, cuyo origen no se encuentre respaldado con la factura fiscal del fabricante o importador correspondiente. El Artículo 108 prescribe que los comerciantes intermediarios llevarán un detalle diario de las ventas que realicen, en el que deberán registrar: a. Nombre de persona que adquiera los productos b. Número de Cédula de Identidad del comprador c. Artículo vendido d. Cantidad vendida El registro se encontrará a disposición de los funcionarios de la Unidad de Material Bélico, los responsables regionales de control, los jefes militares de frontera o personal de las secciones de inteligencia de las unidades militares, los que tendrán el derecho de inspeccionar el mismo y obtener los datos que consideren necesarios. Por su parte, el Artículo 109 establece que las personas naturales o jurídicas que por acción u omisión, directa o indirectamente incumplan o infrinjan las leyes, disposiciones de este Reglamento o instrucciones complementarias referente a la importación, comercialización, transporte, almacenamiento y empleo de productos Explosivos, Armas y Municiones, independientemente de las acciones penales aduaneras y tributarias, serán sancionados por la Unidad de Material Bélico del Ministerio de Defensa, de acuerdo a la magnitud de la infracción con: a. Amonestación escrita b. Suspensión temporal del Certificado de Registro con clausura temporal de las instalaciones

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c. Decomiso d. Cancelación definitiva del Certificado de Registro y clausura definitiva de las actividades En el Artículo 120 se dispone que la comercialización de Explosivos, Armas y Municiones, por empresas ó personas con fines que sean de uso industrial (artículo 923) se sanciona con el decomiso del producto, la suspensión definitiva del certificado de registro, la clausura definitiva del establecimiento y las acciones legales correspondientes. (Falta Grave). Mientras que el Artículo 121 dispone que el comercializador que no emita Nota Fiscal por la venta de Explosivos, Armas y Municiones, (art 94), será pasible a las sanciones establecidas por las normas tributarias en vigencia. (Falta leve). En cuanto a las amonestaciones en forma escrita, tanto los Artículos 122 y 123 hacen referencia a este tipo de sanción estableciendo que al comercializador que no emita la Guía de Transporte por la venta de Explosivos por la primera vez será amonestado en forma escrita (art. 95). (Falta leve) y al comercializador que no presente el Registro de Clientes actualizado, ni los descargos de Explosivos, Armas y Municiones (art. 96) por primera vez será amonestado en forma escrita. (Falta leve) respectivamente. Por su parte, el Artículo 22 sobre Comerciantes Intermediarios de Explosivos establece que para la obtención del Certificado de Registro, deben presentarse al Ministerio de Defensa por medio de la Unidad de Material Bélico, los siguientes documentos en original o fotocopias legalizadas: a. Memorial dirigido al Ministro de Defensa Nacional pidiendo expresamente la otorgación del Certificado de Registro como comerciante Intermediario. b. Certificado de Cédula de Identidad del Representante Legal de la empresa, otorgado por la Policía Nacional Boliviana. c. Certificado de Antecedentes Personales y de Buena Conducta otorgado por la Policía Nacional de Bolivia (FELC-C). d. Certificado de antecedentes del representante legal otorgado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN). e. Plano de ubicación del Polvorín (Adjuntar fotografías). f. Número de Identificación Tributaria (NIT) expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales. g. Licencia de funcionamiento o Padrón Municipal otorgado por la autoridad municipal competente. h. Póliza de seguro de todo riesgo y responsabilidad civil que cubra todo tipo de destinada a cubrir daños materiales y personales a terceros en caso de siniestro como

efecto de los materiales que importe, exporte, transporte, almacene, comercialice y emplee la empresa. la póliza debe ser otorgado por una compañía de seguros legalmente habilitada por la superintendencia de seguros, con una cobertura mínima de $US 20000 (veinte mil 00/100 dólares norteamericanos) suma que deberá ser incrementada a requerimiento de Unidad de Material Bélico, do acuerdo a las cantidades de explosivos manejadas.

i. Certificado de Matrícula otorgado por el Registro de Comercio concesionado a FUNDEMPRESA, con validez de un año como mínimo. j. Testimonio de Constitución de Sociedad de la Empresa y Poder del Representante legal, debidamente inscritos en el registro de comercio concesionado a

FUNDEMPRESA. k. Certificado de inspección de polvorín. l. Contrato de Compromiso, que incluya las mismas condiciones exigidas a los grandes usuarios y comercializadores.

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DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Intermediación Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Intermediación de armas pequeñas y ligeras.

8. MARCAJE

En el Estudio nacional Literal I ya se puso de relieve cómo la normativa boliviana entiende por marcaje la acción de colocar una contraseña adecuada con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el número de serie y el país importador, siendo el Ministerio de Defensa Nacional la autoridad nacional encargada de establecer las marcas, tipos, origen y procedencia de los explosivos y municiones que podrán ser importados.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Marcaje

Anexo II Agenda Coordinada de Acción

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Marcaje, registro y control de armas pequeñas y ligeras.

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9. INCAUTACIÓN Y CONFISCACIÓN

Circular No. 164/2008 El Artículo 93 establece que queda terminantemente prohibida la venta de Explosivos, que presenten alteraciones o señales de descomposición. El material en estas condiciones deberá ser decomisado y posteriormente destruido de acuerdo a normas establecidas para la destrucción de materiales Explosivos. Asimismo, solo podrán disponerse muestras inertes de estantería de explosivos en sus locales comerciales. El Artículo 118 señala que la comercialización de Explosivos, Armas y Municiones, por empresas o personas que no tengan Certificado de Registro otorgado por el Ministerio de Defensa, se sanciona con el decomiso del producto y la clausura definitiva de la comercializadora, en coordinación con la autoridad competente. (Falta Grave). En el Artículo 119 se especifica que la comercialización de Explosivos, Armas y Municiones, por empresas o personas que no tengan documentos que acrediten la importación o la compra (Nota Fiscal) de los Explosivos, Armas y Municiones, que se encuentren en su poder, se sancionará con el decomiso definitivo del producto que no se encuentre con respaldo legal y la suspensión temporal del certificado de registro. (Falta Grave). En lo que respecta al desarrollo legislativo boliviano, hay que remitirse a lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal O “Decomiso”.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Incautación y Confiscación Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.4. Incautación y confiscación por parte del Estado de todas las armas pequeñas y ligeras fabricadas, transportadas o que se encuentren en tránsito sin,

o en violación de, las licencias, permisos o autorizaciones escritas correspondientes, así como la aplicación de las sanciones previstas en las legislaciones nacionales.

Normas e Instrumentos legales

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Entre los aspectos más relevantes destacamos los siguientes:

• La tenencia, posesión y uso ilegal de armas de fuego o munición de uso civil dará lugar a la incautación de las mismas por parte de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas de la Nación, hasta proceder a la verificación de su legal importación y autorización para su tenencia, portación y uso. Comprobada la tenencia, posesión y uso ilegal, las armas y municiones de uso civil incautadas serán confiscadas sin lugar a indemnización de ninguna naturaleza, quedando en propiedad definitiva de la Policía Nacional como activo.

• La tenencia, posesión y uso ilegal de armas y municiones de uso militar y explosivos, dará lugar a su inmediata incautación por las Fuerzas Armadas de la

Nación o la Policía Nacional, debiendo entregarse las mismas al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de confiscación definitiva, sin lugar a indemnización alguna.

• Cuando se encuentren armas, municiones y explosivos en posesión de personas acusadas de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal vigente, la

incautación de las mismas estará a cargo y bajo responsabilidad del director funcional de la investigación o del Juez de la jurisdicción o de quien los mismos determinen.

• En el caso de presunción de delito aduanero, el material explosivo transportado podrá ser decomisado o retenido previo cumplimiento de las formalidades

legales, procediéndose de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Aduanas y otras disposiciones legales. • Por acción u omisión, directa o indirecta que implique incumplimiento o infracción de leyes, disposiciones de este Reglamento o instrucciones complementarias

es aplicable el decomiso. • La internación al país de productos explosivos, armas y municiones sin Resolución Ministerial, autorización para el transporte, la respectiva Escolta Militar,

documentos de importación y/o seguros, será sometida a la potestad aduanera y procesada bajo las previsiones de la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999 con el decomiso del producto, aprehensión del propietario y transportista (constituyendo una falta grave).

• El almacenaje de explosivos, armas y municiones no autorizados dará lugar al decomiso. • En caso un transportador autorizado que transporte explosivos, armas y municiones, dentro el territorio nacional sin la Guía de Transporte, será sancionado

con el decomiso del vehículo y del producto. Igual sanción sufrirán los transportadores no autorizados (falta grave). Del mismo modo, si incumple con las normas de seguridad establecidas, el propietario del medio de transporte será sancionado con el decomiso del vehículo y del producto.

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• La comercialización de explosivos, armas y municiones, por empresas o personas, que no tengan el Certificado de Registro otorgado por el Ministerio de Defensa, se sanciona con el decomiso del producto y la clausura definitiva de la comercializadora.

• También la comercialización sin documentos que acrediten importación o compra dará lugar al decomiso.

• La comercialización de explosivos, armas y municiones, por empresas o personas con fines que no sean de uso industrial dará lugar al decomiso del

producto, la suspensión definitiva del Certificado de Registro, la clausura definitiva del establecimiento y las acciones legales que sean pertinentes.

10. DESTRUCCIÓN

Para consulta de las normas bolivianas relativas a este tema, ver lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal P “Destrucción y otros medios de disposición”.

DECISIÓN 552 – Destrucción Anexo II

Agenda Coordinada de Acción

5. Control, Confiscación, Sanción, Distribución, Recolección y Destrucción

5.5. Identificar y destruir inventarios excedentes u obsoletos de armas pequeñas y ligeras en posesión del Estado. 5.10. Asegurar la destrucción de las armas ilícitas recolectadas o incautadas o, de considerarlo pertinente, su traspaso al Estado.

Entre los aspectos destacados referidos a esta materia apuntamos los siguientes:

• Se prohíbe la venta de explosivos que presenten alteraciones o señales de descomposición. El material en estas condiciones deberá ser decomisado y posteriormente destruido.

• Las armas y municiones de uso militar y los explosivos que fueran objeto de confiscación podrán ser desactivados, inutilizados, destruidos o habilitados como armas, municiones y explosivos de uso reglamentario por el Ministerio de Defensa Nacional, con destino a las Fuerzas Armadas de la Nación. Se dispone que

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las armas de fuego o munición de uso civil que fueran objeto de confiscación podrán ser desactivadas, inutilizadas, destruidas o habilitadas por la Policía Nacional, con participación de representantes del Ministerio de Gobierno.

11. REGISTRO Circular No. 164/2008 El Artículo 96 señala que la empresa comercializadora deberá llevar un registro de clientes en cada una de sus Agencias, el mismo que considerará por cliente la siguiente información: a. Formulario para el Registro de Clientes (anexo j) b. Fotocopia del Carnet de Identidad c. Fotocopia del Certificado de Registro otorgado por el Ministerio de Defensa. En el Artículo 101 se establece que las empresas comercializadoras de productos Explosivos, Armas y Municiones, están obligados a llevar un control de inventarios con código para cada producto por medio de Kardex físico, el mismo que deberá ser llenado en forma diaria de acuerdo a normas administrativas, contables y tributaria. Para el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el Artículo anterior, conforme lo establece el Artículo 11, corresponde a la Unidad de Material Bélico: a. Exigir y efectuar el registro de las empresas dedicadas a la importación, exportación, transporte, comercio, almacenamiento y uso de productos Explosivos, Armas y

Municiones. En lo que respecta al desarrollo legislativo boliviano relativo al registro, ver lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal J “Mantenimiento de Registro”.

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DECISIÓN 552 – Registro Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Registro y control de armas pequeñas y ligeras. 3.1.3. Control efectivo de fabricantes, comercializadores, intermediarios, financiadores y transportadores de armas pequeñas y ligeras.

5. Control, Confiscación, Sanción, Distribución, Recolección y Destrucción

5.1. Fortalecer la capacidad de las instituciones nacionales competentes para controlar y dar cuenta de las armas en posesión del Estado, a través de, entre otros, la verificación y actualización de sus registros y/o inventarios de armas pequeñas y ligeras.

5.6. Garantizar y mantener actualizado el registro de importadores, comercializadores, intermediarios y armeros de armas pequeñas y ligeras, que permita el

control de estos agentes y de sus operaciones comerciales en la Subregión, así como de las empresas de seguridad privada, mineras y otras que requieren el uso de armas pequeñas y ligeras para su normal operación y, las personas naturales.

Entre los aspectos más relevantes podemos señalar los siguientes:

• La Unidad de Material Bélico es la entidad encargada de exigir y efectuar el registro de las empresas dedicadas a la importación, exportación, transporte, comercio, almacenamiento y uso de productos explosivos, armas y municiones. El personal militar designado como responsable regional de control de explosivos, armas y municiones, en las capitales de Departamento de su jurisdicción, deberá mantener un registro actualizado de empresas y particulares que desarrollen cualquier actividad con explosivos, armas y municiones, así como efectuar el registro de pequeños usuarios y comerciantes minoristas de explosivos y accesorios de voladura.

• Cabe mencionar que Bolivia cuenta con un reglamento que regula las empresas de seguridad privada aprobado mediante Resolución Suprema N° 222544 de 2004. Adicionalmente, mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 324/2002 se constituye el Departamento Nacional de Control de Empresas de Seguridad Privada (DENCOES) y las Jefaturas Departamentales. Sin embargo, no ha sido posible tener a acceso a normas relativas al registro de dichas empresas de seguridad privada.

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