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Normas Sobre Ausencia y Contumacia DECRETO LEGISLATIVO Nº 125 (*) Queda derogada por el Numeral 1 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código. CONCORDANCIA: Ley N° 26641 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política, por Ley Nº 23230 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de

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Normas Sobre Ausencia y Contumacia

DECRETO LEGISLATIVO N 125

(*) Queda derogada por el Numeral 1 de la Tercera Disposicin Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-2004, derogacin que tendr efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposicin Complementaria - Disposicin Final del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Cdigo Proceso Penal entrar en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales segn un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecer las normas complementarias y de implementacin del Cdigo Procesal Penal, precisndose adems que, el da 1 de febrero de 2006 se pondr en vigencia este Cdigo en el Distrito Judicial designado por la Comisin Especial de Implementacin que al efecto crear el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima ser el Distrito Judicial que culminar la aplicacin progresiva del citado Cdigo.

CONCORDANCIA:Ley N 26641

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Repblica del Per, de conformidad con lo previsto en el artculo 188 de la Constitucin Poltica, por Ley N 23230 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de derogar o modificar los Decretos Leyes expedidos a partir del 3 de octubre de 1968 en relacin con el Cdigo de Procedimientos Penales; (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

CONSIDERANDO:

Que si bien los Decretos Leyes 19030 y 19962, que prescriben el juzgamiento de los contumaces, han quedado abrogados por lo dispuesto en el inciso 10) del artculo 233 de la Constitucin Poltica del Per, se hace necesario establecer el rgimen jurdico que contemple la situacin procesal de tales encausados antes de la sentencia;

Que el dispositivo constitucional utiliza el trmino ausencia en un sentido que comprende tanto al ausente propiamente dicho como al contumaz, situacin que debe ser expresamente definida, por cuanto no lo est en el Cdigo de Procedimientos Penales vigente;

Que asimismo, se hace necesario contemplar la situacin de los que, en aplicacin de ambos Decretos Leyes, fueron condenados en ausencia y que no estn conformes con la sentencia;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artculo 1.- Sustityase el artculo 210 del Cdigo de Procedimientos Penales, el que tendr el texto siguiente:

La audiencia no podr realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.

Tratndose de reo con domicilio conocido o legal sealado en autos, ser requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condicin de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio, sealndose nueva fecha para la audiencia, siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en crcel. Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se har efectivo el apercibimiento, procedindose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artculos 318 al 322 del Cdigo de Procedimientos Penales.

La inasistencia del contumaz no impedir en ningn caso la iniciacin del Juicio Oral, cuando haya reos en crcel o libres presentes. Si fuera aprehendido o se hiciera presente despus de la iniciacin del juicio y antes de la sentencia, ser examinado y se podrn actuar las diligencias compatibles con el estado de la causa, volvindose a escuchar al Ministerio Pblico si es que se hubiera producido la requisitoria oral.

Artculo 2.- Cuando la contumacia se produzca en el perodo de instruccin de un procedimiento ordinario, se proceder de acuerdo a los artculos 205 y 206 del Cdigo de Procedimientos Penales; pudiendo el Juez, en los asuntos de trmite sumario, expedir sentencia con las limitaciones que se sealan para el juzgamiento de los ausentes, no pudiendo expedir, en ningn caso, fallo condenatorio contra tales encausados.

Artculo 3.- Se reputa contumaz:

a) Al que habiendo prestado su declaracin instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebelda o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el Juez o Tribunal;

b) Al que hallndose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente;

c) Al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusin se fugue para evadir la accin judicial.

Artculo 4.- En el caso del acusado incapacitado de asistir a la audiencia por enfermedad, pero en condiciones de ser interrogado, el Tribunal podr constituirse en el centro de reclusin o en el hospital para examinarlo conjuntamente con el Fiscal y el defensor del procesado imposibilitado, y con conocimiento de los dems defensores si los hubiere.

Artculo 5.- Los condenados en ausencia podrn solicitar ante el Juez Instructor, Tribunal Correccional o Corte Suprema donde se encuentre el expediente, la anulacin del fallo condenatorio respecto al solicitante, para los fines de un nuevo juzgamiento. La Autoridad Judicial respectiva dejar sin efecto la resolucin en cuanto al recurrente y dispondr se realice nuevo juicio para el solicitante, para cuyo caso, conservar su mrito la acusacin fiscal escrita. El nuevo fallo no podr alterar la sentencia ejecutoriada en cuanto a los que fueron juzgados como reos presentes, pero si en el nuevo juicio se presentan nuevas pruebas que modifiquen la situacin jurdica de los condenados, se elevar el expediente en consulta al Superior inmediato, para que resuelva lo conveniente. (*)

(*) Artculo derogado por el Artculo 1 de la Ley N 24974, publicado el 28-12-1988.

Artculo 6.- Derganse los Decretos Leyes 19030 y 19962, Art. 1 y 2.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Legislativo entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce das del mes de junio de mil novecientos ochentiuno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la Repblica

MANUEL ULLOA ELIAS

Presidente del Consejo de Ministros

FELIPE OSTERLING PARODI

Ministro de Justicia