NORMATIVA AMBIENTAL APLICABLE

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    Unidad de Medio Ambiente ENAP Magallanes, HSEQ & RSEOT 0091/10Julio 2010

    DECLARACIN DE IMPACTO AMBIENTALPERFORACIN POZOS VICTORIA ESTE V3, V4 y V5

    CAPTULO IIINORMATIVA AMBIENTAL APLICABLE

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    Unidad de Medio Ambiente ENAP Magallanes, HSEQ & RSEOT 0091/10Julio 2010

    CONTENIDO

    3 NORMATIVA AMBIENTAL APLICABLE Y FORMA DE CUMPLIMIENTO...33.1 NORMATIVA DE CARCTER GENERAL................................................................ 33.2 LEGISLACIN PERTINENTE POR MINISTERIO.................................................... 4

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    Declaracin de Impacto Ambiental Perforacin de Pozos Victoria V3, V4 y V5Captulo III Normativa Ambiental AplicableJulio 2010

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    3 NORMATIVA AMBIENTAL APLICABLE Y FORMA DE CUMPLIMIENTO

    Se desarrollar en este Captulo el contenido exigido por la letra c) del Artculo 15 del

    Decreto Supremo N95/2001, del Ministerio Secretara General de la Presidencia de laRepblica, que fija el texto refundido del Reglamento del Sistema de Evaluacin de ImpactoAmbiental (SEIA), esto para sealar que la presente DIA se encuentra dentro de las normasambientales vigentes. Para efectos de su anlisis y desarrollo, el Captulo ha sido dividido endos partes, las que abordarn los siguientes aspectos:

    Normativa de Carcter General Legislacin Pertinente por Ministerio

    3.1 NORMATIVA DE CARCTER GENERAL

    COMPONENTE REGULADO Medio Ambiente

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICATodas las Fases

    NOMBRE DE LA NORMALey 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, actualizadapor la Ley 20.417

    FECHA DE PUBLICACIN 9 de marzo de 1994

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA Ministerio Secretara General de la Presidencia

    AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTODe acuerdo al artculo 8 de la Ley 19.300, los proyectos oactividades sealadas en su artculo 10 slo podrn ejecutarse omodificarse previa evaluacin de su impacto ambiental.

    CUMPLIMIENTOEl Titular del presente Proyecto da cumplimiento a lasobligaciones establecidas en la Ley 19.300 actualizada por laLey 20.417, mediante el ingreso del Proyecto al SEIA, a travsde la presente DIA.

    FISCALIZACIN

    Conforme a su artculo 64, corresponder a los Organismos dela Administracin del Estado que, en uso de sus facultadeslegales, participan en el SEIA, fiscalizar el permanentecumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de lascuales se aprob el Estudio o se acept la Declaracin deImpacto Ambiental

    COMPONENTE REGULADO Medio Ambiente

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICATodas las Fases

    NOMBRE DE LA NORMA Decreto Supremo N 95/02, Reglamento del Sistema deEvaluacin Ambiental

    FECHA DE PUBLICACIN 07 de Diciembre de 2002

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA Ministerio Secretara General de la Presidencia

    AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    El Ttulo II, Artculo 4 del Reglamento del Sistema de Evaluacinde Impacto Ambiental establece que el titular del proyecto oactividad que se someta al Sistema de Evaluacin de ImpactoAmbiental, lo har presentando una Declaracin de ImpactoAmbiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o

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    Declaracin de Impacto Ambiental Perforacin de Pozos Victoria V3, V4 y V5Captulo III Normativa Ambiental AplicableJulio 2010

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    presente alguno de los efectos, caractersticas o circunstanciascontemplados en el Artculo 11 de la Ley 19.300 y en losartculos siguientes de este Ttulo, en cuyo caso deberpresentar un Estudio de Impacto Ambiental.

    CUMPLIMIENTO

    Este decreto modifica el reglamento de evaluacin de impactoambiental aprobado por DS 30/97.Dado que el desarrollo del Proyecto Perforacin de PozosVictoria Este V3, V4 y V5 no presentar efectos, caractersticaso circunstancias de los establecidos en el Artculo 11 de la Ley19.300 de Bases del Medio Ambiente, el ingreso de ste alSistema de Evaluacin de Impacto Ambiental ser a travs de lapresente Declaracin de Impacto Ambiental.

    FISCALIZACIN

    Conforme a su artculo 64, corresponder a los Organismos dela Administracin del Estado que, en uso de sus facultadeslegales, participan en el SEIA, fiscalizar el permanentecumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de lascuales se aprob el Estudio o se acept la Declaracin deImpacto Ambiental

    3.2 LEGISLACIN PERTINENTE POR MINISTERIO

    COMPONENTE REGULADO Transporte y Distribucin de Gas

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICAOperacin del pozo

    NOMBRE DE LA NORMADecreto 280 (reemplaza al DS 254/95) Reglamento de Seguridad

    para el Transporte y Distribucin de Gas Natural

    FECHA DE PUBLICACIN 07 de Abril de 2010

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE ECONOMA, FOMENTO Y TURISMO

    AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    Artculo 1 Este reglamento establece los requisitos mnimos de

    seguridad que deben cumplir las redes de transporte y distribucinde gas de red, nuevas y en uso, en adelante e indistintamente "lasredes de gas", respecto de su diseo, construccin, operacin,mantenimiento, reparacin, modificacin e inspeccin y trmino deoperacin. Adems, se establecen las obligaciones de laspersonas naturales y jurdicas que intervienen en esasinstalaciones, a objeto de desarrollar dichas actividades en formasegura, minimizando los riesgos de manera tal que no constituyanpeligro para las personas y cosas.

    CAPTULO IVDel diseo y construccin

    Artculo 12. En materia de diseo y construccin, y sin perjuiciode lo establecido en los dems artculos del presente captulo deeste reglamento, se debern aplicar las especificacionescontenidas en las normas, cdigos y reglamentos extranjeros,internacionalmente reconocidos, que a continuacin se indican:12.1 Para los aspectos tcnicos de diseo, construccin,instalacin, revisin de construccin y ensayos de redes detransporte y/o distribucin de gas de red, se aplicar el CdigoANSI/ASME B31.8-2007, "Gas Transmission and DistributionPiping System", de los Estados Unidos de Norteamrica.12.2 Para la gestin de integridad de tuberas, se aplicar el

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    Cdigo ANSI/ASME B31.8S-2004, "Managing System Integrity OfGas Pipelines", considerndose para las tuberas de distribucinde gas slo aquellas disposiciones que les sean aplicables.12.3 Para los aspectos de diseo y construccin de redes que

    distribuyen gas licuado de petrleo, desde una central(es) de GLP,hasta el trmino de los empalmes, se aplicar el Cdigo NFPA 58-2004 "Liquefied Petroleum Gas Code".

    CUMPLIMIENTO

    ARTCULO 1 El gas ser trasportado por lnea de flujo existente,la cual ser adecuada a los estndares que indica el decreto 280.ARTCULO 3 Las normas internacionales sern cumplidas deforma ptima ya que corresponde al estndar de la industria y seactualizan a mediad que son perfeccionadas, adems se hanaplicado por ENAP en 60 aos de experiencia.

    FISCALIZACINSuperintendencia de Electricidad y Combustible (SEC).

    COMPONENTE REGULADO Patrimonio Arqueolgico y Cultural

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SEAPLICA

    Todas las Fases

    NOMBRE DE LA NORMA Ley 17.288 de Monumentos Nacionales.

    FECHA DE PUBLICACIN 27 de Enero de 1970

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE EDUCACIN

    MBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    Articulo 1. Son Monumentos Nacionales y quedan bajo latuicin del Estado los lugares, ruinas, construcciones u objetosde carcter histrico o artstico; los enterratorios o cementerios uotros restos aborgenes, las piezas u objetos antropo -arqueolgicos, paleontolgicos o de forma natural, que existanbajo la superficie del territorio nacional o en la plataformasubmarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservacin

    interesa a la historia, el arte o la ciencia; los santuarios de lanaturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirmides,placas, coronas, inscripciones y, en general los objetos queestn destinados a permanecer en sitio pblico con carcterconmemorativo. Su tuicin y proteccin se ejercer por mediodel Consejo de Monumentos Nacionales en la forma quedetermina la presente Ley (Repblica de Chile 1970).Articulo 9. Son Monumentos Histricos los lugares, ruinas,construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal oparticular que por su calidad e inters histrico o artstico, o porsu antigedad, sean declarados tales por Decreto Supremo,dictado a solicitud, y previo acuerdo del Consejo (Repblica deChile 1970).Articulo 21. Por el solo ministerio de la Ley, son monumentosarqueolgicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas,

    yacimientos y piezas antropo -arqueolgicas que existan sobre lasuperficie del territorio nacional. Para los efectos de la presenteLey quedarn comprendidas tambin las piezas paleontolgicasy los lugares donde se hallaren (Repblica de Chile 1970).Artculo 26. Toda persona natural o jurdica que al hacerexcavaciones en cualquier punto del territorio nacional y concualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas uobjetos de carcter histrico, antropolgico, arqueolgico opaleontolgico, esta obligada a denunciar inmediatamente el

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    descubrimiento al Gobernador del Departamento quien ordenara Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hastaque el Consejo se haga cargo de l.Artculo 27 Las cosas u objetos a los que se refiere el artculo

    anterior sern distribuidos por el Consejo en la forma quedetermine el Reglamento.

    CUMPLIMIENTO

    La lnea base Arqueolgica del Proyecto no detect hallazgos,sin embargo en caso de efectuarse un hallazgo arqueolgico opaleontolgico durante la etapa constructiva, el titular informarde inmediato y por escrito al Consejo de MonumentosNacionales como se establece en los Artculos N26 y 27 de laLey N17.288.

    FISCALIZACINLa fiscalizacin del cumplimiento de esta Ley corresponde alHonorable Consejo Nacional de Monumentos Nacionales el queser apoyado por las autoridades civiles, militares y deCarabineros.

    COMPONENTE REGULADO Patrimonio Arqueolgico y Cultural

    FASE Todas las Fases

    NOMBRE DE LA NORMADecreto Supremo N 484, Reglamento de la Ley N 17.288, sobreMonumentos Nacionales

    FECHA DE PUBLICACIN 02 de Abril de 1991

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE EDUCACIN

    AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    El presente Reglamento dispone que las prospecciones y/oexcavaciones arqueolgicas, antropolgicas y paleontolgicas, enterrenos pblicos y privados, como asimismo las normas queregulan la autorizacin del Consejo de Monumentos Nacionalespara realizarlas y el destino de los objetos o especies

    encontradas, se regir por las normas contenidas en la Ley N17.288 y en este reglamento. Especficamente:ARTCULO 20 Se entender por operaciones de salvataje, paralos efectos de este reglamento, la recuperacin urgente de datoso especies arqueolgicas, antropolgicas o paleontolgicasamenazados de prdida inminente.Los conservadores y directores de Museos reconocidos por elConsejo de Monumentos Nacionales, los arquelogos,antroplogos o paleontlogos profesionales, segn corresponda,y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueologa estarnautorizados para efectuar trabajos de salvataje. Estas personastendrn la obligacin de informar al Consejo de su intervencin ydel destino de los objetos o especies excavados, tan pronto comopuedan hacerlo.En el caso que los trabajos de salvataje hicieran presumir la

    existencia de un hallazgo de gran importancia, los arquelogosdebern informar de inmediato al Consejo de MonumentosNacionales de este descubrimiento, con el objeto de que searbitren las medidas que este organismo estime necesarias.ARTCULO 23 Las personas naturales o jurdicas que al hacerprospecciones y/o excavaciones en cualquier punto del territorionacional y con cualquiera finalidad encontraren ruinas,yacimientos, piezas u objetos de carcter arqueolgico,antropolgico o paleontolgico, estn obligadas a denunciar deinmediato el de[s]cubrimiento al Gobernador Provincial, quien

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    ordenar a Carabineros que se haga responsable de su vigilanciahasta que el Consejo de Monumentos Nacionales se haga cargode l. Los objetos o especies encontradas se distribuirn segnse determina en el artculo 21 de este reglamento .

    CUMPLIMIENTO

    El titular del Proyecto se compromete a respetar todo loenunciado en la Ley de Monumentos Nacionales su Reglamento,realizando para cada Proyecto un levantamiento Arqueolgico(Ver ANEXO III), el cual da cuenta de los antecedentesarqueolgicos, antropolgicos o paleontolgicos de la zona aintervenir. De esta manera, el Titular del Proyecto se comprometeen la eventualidad de encontrar cualquier hallazgo de carcterarqueolgico, antropolgico o paleontolgico de dar aviso oinformar a las autoridades pertinentes. De acuerdo a lo sealadopor las leyes mencionadas.

    FIZCALIZACIN

    La fiscalizacin del cumplimiento de esta Ley corresponde alHonorable Consejo Nacional de Monumentos Nacionales el queser apoyado por las autoridades civiles, militares y deCarabineros.

    COMPONENTE REGULADO Seguridad Minera

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICATodas las Fases

    NOMBRE DE LA NORMA Decreto Supremo N 132/2004 Reglamento de Seguridad Minera

    FECHA DE PUBLICACIN 2004

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE MINERA

    AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    Ttulo IINormas GeneralesCAPTULO QUINTOObligaciones Ambientales

    Artculo 67. La Empresa Minera, junto con la presentacin delproyecto de explotacin, enviara al Servicio la Resolucin exentaemitida por la COREMA respectiva, donde se seale laaprobacin del proyecto de explotacin, desde la perspectivaambiental. Esta resolucin ambiental aprobatoria, constituirrequisito fundamental para la aceptacin del proyectopresentado.No obstante, y para agilizar los trmites previos al inicio de laconstruccin del proyecto, la Empresa Minera podr presentarantes de la aprobacin por la COREMA respectiva, su proyectominero al Servicio para que este lo estudie y seale cambios osolicite mayores antecedentes, si corresponde.Pero, el Servicio no podr emitir su Resolucin Aprobatoriamientras La Empresa Minera no presente la Resolucin emitidapor la COREMA, donde se seale la aprobacin del proyecto de

    explotacin, desde la perspectiva ambientalArtculo 68. La Administracin de la faena minera, serresponsable de mantener bajo permanente control las emisionesde contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus formascuyos ndices deben permanecer bajo las concentracionesmximas que seale la Resolucin de la COREMA, sobre labase de los compromisos ambientales adquiridos.Deber contar adems, con los medios y procedimientosaprobados para disponer los residuos y desechos industriales

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    Artculo 69. Ser obligacin de toda Empresa Mineraestablecer planes y programas que den satisfaccin a loscompromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas talesobligaciones a sus Empresas Contratistas y Subcontratistas

    Artculo 70. El depsito y/o tratamiento de desechos decualquier naturaleza, que se generen en los procesos mineros,deber hacerse de acuerdo a compromisos ambientales y bajolas normas que para tal efecto dispongan los organismosnacionales competentes.Ttulo VIExplotacin Minera del PetrleoArtculo 312. Sern aplicables a la explotacin de la minera delpetrleo las disposiciones pertinentes de los dems Ttulos deeste Reglamento.Artculo 313. Las Empresas Mineras que posean faenasdestinadas a prospeccin o explotacin de hidrocarburoslquidos o gaseosos, deben elaborar un reglamento interno deseguridad, el que ser revisado y aprobado por el Servicio.Dicho reglamento contendr normas, cuando corresponda, al

    menos sobre los siguientes puntos:a) Prospecciones de superficie y subterrneas terrestre y marina.b) Perforacin de pozos terrestres o costa afuera.c) Motores, equipos e instalaciones elctricas.d) Delimitacin de zonas peligrosas.e) Sistemas de alumbrado.) Uso de material explosivo.g) Sistema de Seguridad de Instalaciones.h) Detectores de gas.i) Elementos de proteccin personal.) Primeros Auxilios.k) Prevencin y control de incendios.l) Procedimientos en casos de emergencias. Cdigo de

    seales.m) Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres o de

    plataformas de perforacin, en casos de tormenta,incendios o de erupciones.

    El Servicio tendr un plazo de treinta (30) das para responder lasolicitud de aprobacin del Reglamento, desde la fecha depresentacin de ella en la Oficina de ParteCAPTULO SEGUNDOAspectos Tcnicos de los Proyectos de Planes de CierreArtculo 493. Los contenidos tcnicos a considerar para lapreparacin de los Proyectos de Plan de Cierre de FaenasMineras respecto de las principales instalaciones que componenuna faena minera y de las instalaciones menores ocomplementarias, podrn ser establecidas por el Director pormedio de Resoluciones, las que correspondern a las materiasque se individualizan por tipo de instalacin en los artculos 494al 499 del Presente Reglamento.

    Artculo 497. El Proyecto de Plan de Cierre de Caminos deberincluir los siguientes aspectos:- Evaluar los caminos que se dejaran transitables ya sea para

    control de la etapa de cierre, para estudios posteriores opara pblico en general, y los caminos que deben sercerrados

    - Sealizaciones, y- Perfilamiento de caminos.ARTCULO 498: El Proyecto de Plan de Cierre de Plantas,

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    Edificios e Instalaciones auxiliares deber referirse a lossiguientes aspectos:- Desmantelamiento de instalaciones, edificios, equipos ymaquinarias, cuando fuese necesario,

    - Desenergizar instalaciones,- Cierre de accesos,- Estabilizacin de taludes,- Sealizaciones,- Retiro de materiales y repuestos,- Proteccin de estructuras remanentes.ARTCULO 499: El Proyecto de Plan de Cierre de Manejo deResiduos y otros deber incluir lo siguiente:- Retiro de escombros,- Proteccin de estructuras remanentes,- Retiro y disposicin final de residuos que no permanecern enel lugar,- Cierres y letreros de advertencia, y- Disposicin final de residuos que permanecern en el lugar.CAPTULO TERCERO

    Aspectos Tcnicos de los Proyectos de Plan de CierresTemporalesArtculo 500. El Proyecto de Plan de Cierre Temporal deberincluir lo siguiente: DEPOSITOS DE ESTERILES

    - Construccin de diques interceptores y canales evacuadoresde aguas lluvia.

    OTROS- Retiro de escombros.- Tratamiento y disposicin final de residuos no mineros.- Cierres y letreros de advertencia.

    CUMPLIMIENTO

    ARTCULOS 67, 68, 69y 70Los artculos precedentes serncumplidos ya que forman parte de la Poltica Ambiental de laEmpresa.ARTCULOS 312, 313, 493, 497, 498 y 499: Todos los

    reglamentos antes sealados corresponden a procedimientosque la empresa ha ido realizado a lo largo de los aosactualizndolo e incorporando nueva normativa. En los entesfiscalizadores segn corresponda, obran los procedimientosadoptados por la empresa.ARTCULOS 500Durante la etapa de construccin, el Proyectogenerar desechos menores los cuales sern retirados ydispuestos oportunamente en lugares autorizados. Se cumplirnntegra y cabalmente los requisitos del D.S. 132/2004

    FISCALIZACIN Servicio Nacional de Geologa y Minera (SERNAGEOMIN)

    COMPONENTE REGULADO Infraestructura pblica

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICATodas las fases

    NOMBRE DE LA NORMADecreto Ley N 294/84. Incorpora texto refundido de la Ley N 15.840 y el DFL N 206/60.

    FECHA DE PUBLICACIN 20 de Mayo 1985

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE OBRAS PBLICAS

    AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTOOtorga autorizaciones especiales en el caso de que se utilicencaminos para transportar maquinarias u otros objetos que

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    excedan los pesos permitidos. En caso que se realice ocupaciny/o rotura de caminos pblicos, este permiso ser solicitado porla ENAP - Magallanes a la Direccin de Vialidad.

    CUMPLIMIENTO

    El Proyecto contempla durante la etapa de construccin y

    operacin la utilizacin de red caminera predial y pblica, noobstante lo anterior se dar aviso a la autoridad pertinente encaso de utilizar maquinaria mayor (por tonelaje) que requiera sermovilizada por camino pblico.

    FISCALIZACIN Carabineros de Chile, y a inspectores fiscales pertenecientes alMinisterio de Obras Pblicas.

    COMPONENTE REGULADO Higiene y Seguridad del Ambiente y de los Lugares de Trabajo

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICATodas las fases

    NOMBRE DE LA NORMADecreto Supremo N 594/99. Condiciones Sanitarias yAmbientales Bsicas en los Lugares de Trabajo.

    FECHA DE PUBLICACIN 1999

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE SALUD

    AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    PARRAFO IIIDE LA DISPOSICION DE RESIDUOS INDUSTRIALESLIQUIDOS Y SLIDOSARTICULO 16No podrn vaciarse a la red pblica de desagesde aguas servidas sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas,infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carcterpeligroso en conformidad a la legislacin y reglamentacinvigente. La descarga de contaminantes al sistema dealcantarillado se ceir a lo dispuesto en la Ley de BasesGenerales del Medio Ambiente y las normas de emisin y demsnormativa complementaria de esta.

    ARTICULO 17En ningn caso podrn incorporarse a las napasde agua subterrnea de los subsuelos o arrojarse en los canalesde regado, acueductos, ros, esteros, quebradas, lagos,lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general,los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas conproductos txicos de cualquier naturaleza, sin ser previamentesometidos a los tratamientos de neutralizacin o depuracin queprescriba en cada caso la autoridad sanitaria.ARTICULO 18 La acumulacin, tratamiento y disposicin finalde residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugarde trabajo, deber contar con la autorizacin sanitaria. Para losefectos del presente reglamento se entender por residuoindustrial todo aquel residuo slido o lquido, o combinaciones deestos, provenientes de los procesos industriales y que por suscaractersticas fsicas, qumicas o microbiolgicas no puedan

    asimilarse a los residuos domsticos.ARTICULO 19 Las empresas que realicen el tratamiento odisposicin final de sus residuos industriales fuera del predio,sea directamente o a travs de la contratacin de terceros,debern contar con autorizacin sanitaria, previo al inicio detales actividades. Para obtener dicha autorizacin la empresaque produce los residuos industriales deber presentar losantecedentes que acrediten que tanto el transporte, como ladisposicin final es realizada por personas o empresasdebidamente autorizadas por el Servicio de Salud

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    correspondiente.ARTICULO 20 En todos los casos, sea que el tratamiento y/odisposicin final de los residuos industriales se realice fuera odentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales

    actividades, deber presentar a la autoridad sanitaria unadeclaracin en que conste la cantidad calidad de los residuosindustriales que genere, diferenciando claramente los residuosindustriales peligrosos.Para los efectos del presente reglamento se entender porresiduos peligrosos los sealados a continuacin, sin perjuiciode otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria.

    PARRAFO IVDE LOS SERVICIOS HIGIENICOS Y EVACUACION DE AGUASSERVIDASARTICULO 24 En aquellas faenas temporales en que por sunaturaleza no sea materialmente posible instalar servicioshiginicos conectados a una red de alcantarillado, el empleadordeber proveer como mnimo una letrina sanitaria o bao

    qumico, cuyo nmero total se calcular dividiendo por dos lacantidad de excusados indicados en el inciso primero delARTCULO 23 El transporte, habilitacin y limpieza de estosser responsabilidad del empleador.Una vez finalizada la faena temporal, el empleador serresponsable de reacondicionar sanitariamente el lugar queocupaba la letrina o bao qumico, evitando la proliferacin devectores, los malos olores, la contaminacin ambiental y laocurrencia de accidentes causados por la instalacin.ARTICULO 26 Las aguas servidas de carcter domsticodebern ser conducidas al alcantarillado pblico, o en sudefecto, su disposicin final se efectuar por medio de sistemaso plantas particulares en conformidad a los reglamentosespecficos vigentes.PARRAFO II

    DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDADARTICULO 42 El almacenamiento de materiales deberrealizarse por procedimientos y en lugares apropiados y segurospara los trabajadores.Las sustancias peligrosas debern almacenarse slo en recintosespecficos destinados para tales efectos, en las condicionesadecuadas a las caractersticas de cada sustancia y estaridentificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en lamateria. El empleador mantendr disponible permanentementeen el recinto de trabajo, un plan detallado de accin paraenfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde seincluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de lassustancias peligrosas: nombre comercial, frmula qumica,compuesto activo, cantidad almacenada, caractersticas fsicoqumicas, tipo de riesgo ms probable ante una emergencia,

    croquis de ubicacin dentro del recinto donde se sealen lasvas de acceso y elementos existentes para prevenir y controlarlas emergencias. Con todo, las sustancias inflamables debernalmacenarse en forma independiente y separada del resto de lassustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia alfuego de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General deUrbanismo y Construccin.Los estanques de almacenamiento de combustibles lquidosdebern cumplir las exigencias dispuestas en el decreto N90 de

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    1996, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin.

    CUMPLIMIENTO

    ARTCULO 16 No aplica debido a que no existe red dealcantarillado pblico en el lugar de faena.ARTCULO 17Los residuos lquidos generados corresponden a

    aguas servidas para las cuales se utilizarn baos qumicos y seretirarn para disponerlas fuera de la faena, esto por unaempresa autorizada, de acuerdo a lo sealado en el Captulo II.ARTCULO 18 ENAP - Magallanes posee un contrato para laeliminacin de todos sus residuos, as como tambin unaautorizacin de la municipalidad de Punta Arenas que le permitedepositar en sus vertederos residuos industriales no peligrosos yasimilables a domiciliarios.ARTCULO 19ENAP - Magallanes exige a sus contratistas quedispongan de todas las autorizaciones que la ley exige de otraforma no podran formar contrato con la empresa.ARTCULO 20 ENAP cuenta con un Plan de Manejo deResiduos Peligrosos autorizados por la autoridad sanitaria queesta vigente y a la vez con contratos que garantiza sudisposicin final. Sin embargo es importante sealar que de

    acuerdo a lo sealado en el Captulo II (2.5.2) el Proyecto nocontempla la generacin de residuos peligrosos. Como seseal en el Captulo II los residuos industriales no peligrosossern retirados y transportados vertedero autorizado de PuntaArenas por una empresa autorizada.ARTCULO 24 y 26 En el Captulo II se seala que en el reade trabajo se utilizarn baos qumicos, cuyos desechos (aguasservidas) sern retirados por una empresa especializada en lamateria y contratada especialmente para dicho propsito, la cualse encargar adems realizar la disposicin final en un lugardonde le est habilitado con autorizacin, segn le exige ENAP -Magallanes como responsable del residuo.ARTCULO 42Durante la etapa de construccin no se requierealmacenar sustancias peligrosas.Las obras proyectadas se realizan con maquinaria ya que lo que

    se persigue es modificar una planchada existente. Por otra parteel personal que trabaje a la intemperie contar con todo tipo deimplementacin de vestuario para su proteccin personal. Entodo momento el titular se hace responsable por cumplir con lascondiciones sanitarias y ambientales dispuestas por esta,hacindolas exigibles por parte del titular a toda empresa ypersonal contratista.

    FISCALIZACIN Autoridad Sanitaria

    COMPONENTE REGULADO Residuos Peligrosos.

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICAConstruccin

    NOMBRE DE LA NORMA

    Decreto Supremo N 148/03, Reglamento Sanitario Sobre

    Manejo de Residuos Peligrosos.FECHA DE PUBLICACIN 12 de Junio de 2003

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE SALUD

    RELACIN CON EL PROYECTO

    Artculo 1 Este Reglamento establece las condicionessanitarias y de seguridad mnimas a que deber someterse lageneracin, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento,reutilizacin, reciclaje, disposicin final y otras formas deeliminacin de los residuos peligrosos.

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    Artculo 2 Corresponder a la Autoridad Sanitaria fiscalizar ycontrolar el cumplimiento de las disposiciones del presentereglamento y del Cdigo Sanitario en estas materias, todo ello deacuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el

    Ministerio de Salud.Los rganos del Estado que ejerzan funciones relacionadas conlos residuos peligrosos debern cumplir tales cometidoscoordinadamente propendiendo a la unidad de accin y a lacolaboracin recproca.Artculo 4 Los residuos peligrosos debern identificarse yetiquetarse de acuerdo a la clasificacin y tipo de riesgo queestablece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Estaobligacin ser exigible desde que tales residuos se almaceneny hasta su eliminacin.Artculo 6 Durante el manejo de los residuos peligrosos sedebern tomar todas las precauciones necesarias para prevenirsu inflamacin o reaccin, entre ellas su separacin y proteccinfrente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar talesefectos.

    Adems, durante las diferentes etapas del manejo de talesresiduos, se debern tomar todas las medidas necesarias paraevitar derrames, descargas o emanaciones de sustanciaspeligrosas al medio ambiente.

    CUMPLIMIENTOEste Proyecto no contempla la generacin de residuospeligrosos (Captulo II, 2.5.2), sin embargo, ENAP Magallanes,utiliza en cada actividad industrial el Plan de Manejo deResiduos Peligrosos desarrollado por la empresa.

    FISCALIZACIN Autoridad Sanitaria

    COMPONENTE REGULADO Seguridad e Higiene del Ambiente y lugar de TrabajoETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICAConstruccin

    NOMBRE DE LA NORMADFL N725, Actualizado en Julio de 2000

    FECHA DE PUBLICACIN 31 de Enero de 1968

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE SALUD

    AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    CODIGO SANITARIOLIBRO TERCERODE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOSLUGARES DE TRABAJOTtulo INORMAS GENERALESArtculo 67. Corresponde al Servicio Nacional de Salud velarporque se eliminen o controlen todos los factores, elementos oagentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad yel bienestar de los habitantes en conformidad a las disposicionesdel presente Cdigo y sus reglamentos.Artculo 68. Un reglamento contendr las normas sobrecondiciones de saneamiento y seguridad de las ciudades,balnearios, campos y territorios mineros, as como los de todositio, edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de trabajo,cualquiera que sea la naturaleza de ellos.Ttulo IIDE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTEPrrafo I

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    De las aguas y de sus usos sanitariosArtculo 70. Las instalaciones sanitarias de viviendas,industrias o locales de cualquiera naturaleza, sern materia dereglamentos especiales que dicte el Presidente de la Repblica,

    previo informe de la Direccin General de Salud.Artculo 71. Corresponde al Servicio Nacional de Salud aprobarlos proyectos relativos a la construccin, reparacin,modificacin y ampliacin de cualquier obra pblica o particulardestinada a:a) la provisin o purificacin de agua potable de una poblacin, yb) la evacuacin, tratamiento o disposicin final de desages,aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales omineros.Antes de poner en explotacin las obras mencionadas, ellasdeben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.Artculo 72. El Servicio Nacional de Salud ejercer la vigilanciasanitaria sobre provisiones o plantas de agua destinadas al usodel hombre, como asimismo de las plantas depuradoras deaguas servidas y de residuos industriales o mineros; podr

    sancionar a los responsables de infracciones y en casoscalificados, intervenir directamente en la explotacin de estosservicios, previo decreto del Presidente de la Repblica.Artculo 73. Prohbase descargar las aguas servidas y losresiduos industriales o mineros en ros o lagunas, o en cualquierotra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar aguapotable a alguna poblacin, para riego o para balneario, sin queantes se proceda a su depuracin en la forma que se seale enlos reglamentos.Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de este Cdigo, laautoridad sanitaria podr ordenar la inmediata suspensin dedichas descargas y exigir la ejecucin de sistemas detratamientos satisfactorios destinados a impedir todacontaminacin.Artculo 74. No se podr ejecutar labores mineras en sitios

    donde se han alumbrado aguas subterrneas en terrenosparticulares ni en aquellos lugares cuya explotacin puedaafectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previaautorizacin del Servicio Nacional de Salud, el que fijar lascondiciones de seguridad y el rea de proteccin de la fuente ocaudal correspondiente.El Servicio Nacional de Salud podr ordenar en todo caso laparalizacin de las obras o faenas cuando ellas puedan afectarel caudal o la calidad del agua.Prrafo IIDe las viviendas, locales, campamentos y demsArtculo 77. El reglamento comprender normas como las quese refieren a:a) las condiciones de saneamiento previo de los terrenos que

    se destinarn a nuevas construcciones, de acuerdo con las

    caractersticas y las necesidades higinicas de la localidad,sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales querijan la materia;

    b) la calidad, naturaleza y dems requisitos higinicos quedebern tener los materiales empleados en lasconstrucciones y reparaciones de casas, edificios y locales;

    c) las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumpliruna casa, edificio o local, para ser habitados u ofrecidos enarrendamiento y la determinacin del nmero mximo de

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    personas que pueden ocuparlos;d) las condiciones sanitarias y de seguridad de los locales o

    sitios en que se efecten espectculos pblicos y deesparcimiento o recreo, o se alberguen transitoriamente

    grupos de personas, como ser escuelas, teatros, cines,estadios, carpas, campamentos de verano, de faenasmineras u otras;

    e) la prohibicin de mantener determinadas especies deanimales o el nmero mximo de ellos que pueden sertolerados en una casa habitacin o en locales pblicos oprivados, y las condiciones de higiene y seguridad quedeben cumplirse para su mantencin, y

    f) la proteccin contra insectos, roedores y otros animalescapaces de transmitir enfermedades al hombre.

    Prrafo IIIDe los desperdicios y basurasArtculo 78. El reglamento fijar las condiciones desaneamiento y seguridad relativas a la acumulacin, seleccin,industrializacin, comercio o disposicin final de basuras y

    desperdicios.Ttulo IVDE OTROS FACTORES DE RIESGOSPrrafo IIDe las substancias txicas o peligrosas para la saludArtculo 90. El reglamento fijar las condiciones en que podrrealizarse la produccin, importacin, expendio, tenencia,transporte, distribucin, utilizacin y eliminacin de lassubstancias txicas y productos peligrosos de carcter corrosivoo irritante, inflamable o comburente; explosivos de usopirotcnico y dems substancias que signifiquen un riesgo parala salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos yanimales.Los productos sealados en el inciso anterior no podrn serimportados o fabricados en el pas, sin autorizacin previa de la

    Direccin General de Salud.El Director General de Salud queda facultado para controlar yprohibir en casos calificados el expendio de tales substancias yproductos, cuyo uso indiscriminado pueda dar origen aaccidentes o intoxicaciones, as como para decomisarlos si lascircunstancias lo requieren.

    CUMPLIMIENTO

    ARTICULOS 67 y 68: Se cumplir la normativa a partir dereglamentos internos y procedimientos internacionales.ARTCULO 70 y 71: El agua potable y de consumo esproporcionada por un contratista y proviene de Punta Arenas enbidones. Como se seal en el Captulo II se dispondr de baosqumicos proporcionados por un contratista con autorizacinsanitaria y la evacuacin, tratamiento o disposicin final dedesages y aguas servidas de cualquier naturaleza sernretirados por medio de camin aljibe a una instalacin conpermiso de la autoridad para tal efecto.ARTCULO 72 y 73: Como se seal en el Captulo II el aguapara consumo humano ser entregada a travs de bidonessellados, a la vez no se contempla la instalacin de ningn tipode plantas depuradores. Se dispondr de baos qumicosproporcionados por un contratista con autorizacin sanitaria. Lasaguas servidas sern retiradas por medio de camin aljibe a unainstalacin con permiso de la autoridad para tal efecto. ElProyecto no descargar aguas servidas y residuos industriales o

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    mineros en ros o lagunas, o en cualquier otra fuente o masa deagua que sirva para proporcionar agua potable a algunapoblacin.ARTCULO 74: El Proyecto no ejecutar obras ni labores en

    terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya explotacinpueda afectar el caudal o la calidad natural del agua.ARTCULO 77: El Proyecto no contempla la construccin decampamentos, dado que se utilizarn las instalaciones delTerminal Gregorio o Posesin de acuerdo a lo que se hasealado.ARTCULO 78: El retiro de los desechos corresponde a uncontratista, el cual tiene las autorizaciones pertinentesemanadas de la Autoridad para ejecutar las labores.ARTCULO 90: El diseo y la construccin se harn conforme ala reglamentacin vigente contenida en este Decreto.

    FISCALIZACIN Autoridad Sanitaria.

    COMPONENTE REGULADO Vialidad y Transporte

    ETAPA DEL PROYECTO DONDE SEAPLICA Construccin y Operacin

    NOMBRE DE LA NORMA Decreto Supremo N 19, Deroga Decreto N 1.117 de 1981FECHA DE PUBLICACIN 25 de Febrero de 1984

    AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE OBRAS PBLICASAMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    La presente norma reglamentaria establece, en su artculo 2, quela Direccin de Vialidad podr autorizar la circulacin de vehculosque excedan los pesos mximos permitidos cuando renan lossiguientes requisitos: El vehculo deba transportar maquinarias u otro objeto

    indivisible; El transporte no pueda realizarse adecuadamente por otros

    medios, y

    Los pesos a autorizar sean tales que la infraestructura vial nosea sometida a estados tensinales que comprometan suestabilidad.

    Su artculo 3 agrega que los interesados debern elevar unasolicitud dirigida al Director de Vialidad, en la cual seindividualizar el vehculo, la carga a transportar y todas lascaractersticas fsicas del equipo a usar, peso bruto total ydistribuciones de pesos por eje. Deber sealarse adems la rutaexacta a seguir y la fecha probable del viaje.Finalmente, cabe puntualizar que su artculo 4 precepta que laautorizacin de circulacin se otorgar previo pago en laTesorera Provincial respectiva y donde sta no exista, en laTesorera Regional correspondiente, de los derechos que sesealan, los que se determinarn aplicando las frmulas queresultan en Unidades Tributarias Mensuales, contenidas en las

    letras a) y b) de dicho artculo.El Proyecto requiere la utilizacin de camiones para el transportede materiales de construccin, estructuras, equipos e insumos, losque circularn por caminos pblicos.

    CUMPLIMIENTO

    Los camiones a utilizar se ajustarn a las dimensiones lmiteestablecidas en este reglamento, no pudiendo exceder lasdimensiones indicadas en l, descontando los espejosretrovisores exteriores y sus soportes.En el caso eventual de que el Proyecto requiera de camiones condimensiones mayores a las establecidas, se solicitar la

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    autorizacin correspondiente a la Direccin de Vialidad y seacordarn las medidas de seguridad a adoptar en cada caso.

    FISCALIZACIN Inspectores Fiscales de la Direccin de Vialidad del Ministerio deObras Pblicas.

    MATERIA REGULADA Vialidad y TransportesETAPA DEL PROYECTO DONDE SE

    APLICAConstruccin y Operacin

    NOMBRE DE LA NORMA Resolucin N 1 de 1995. Establece dimensiones mximas avehculos que indica

    FECHA DE PUBLICACIN 21 de enero de 1995AUTORIDAD DE LA QUE EMANA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES,

    SUBSECRETARA DE TRANSPORTES.AMBITO DE APLICACIN Nacional

    RELACIN CON EL PROYECTO

    Establece que los vehculos que circulen en la va pblica nopodrn exceder de las dimensiones que indica, en cuanto alancho, largo y alto mximo.En su Artculo 3, dispone que la Direccin de Vialidad podr

    autorizar, en casos calificados, la circulacin de vehculos queexcedan las dimensiones establecidas como mximas,autorizacin que deber ser comunicada a Carabineros de Chile.Las dimensiones establecidas como mximas en esta resolucin,son las siguientes:

    a) Ancho mximo exterior, con o sin carga : 2,60 mb) Alto mximo, con o sin carga, desde el nivel delsuelo

    : 4,20 m

    Para transporte de automviles se acepta hasta4.30 m.c) Largo mximo, considerado entre los extremos anterior yposterior del vehculo:c.1) Bus : 13,20 mc.2) Bus articulado : 18,0 mc.3) Camin de 2 ejes : 11,0 m

    c.4) Semirremolque : 14,40 mc.5) Remolque : 11,0 mc.6) Tracto-camin con semirremolque : 18,60 mc.7) Camin con remolque o cualquier otracombinacin

    : 20,50 m

    c.8) Tracto camin con semirrremolque especialpara transporte de automviles

    : 22.40 m

    c.9) Camin con remolque especial para transportede automviles

    : 22.40m.

    El Proyecto requiere la utilizacin de camiones para el transportede materiales de construccin, estructuras, equipos e insumos, losque circularn por caminos pblicos.

    CUMPLIMIENTO

    Los camiones a utilizar se ajustarn a las dimensiones lmiteestablecidas en este reglamento, no pudiendo exceder lasdimensiones indicadas en l, descontando los espejos

    retrovisores exteriores y sus soportes.En el caso eventual de que el Proyecto requiera de camiones condimensiones mayores a las establecidas, se solicitar laautorizacin correspondiente a la Direccin de Vialidad y seacordarn las medidas de seguridad a adoptar en cada caso.

    FISCALIZACIN Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales de la Direccin deVialidad del Ministerio de Obras Pblicas, fiscalizarn elcumplimiento de las disposiciones de esta normativa.