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1 SENADO DE LA NACIÓN COMISIÓN DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA NORMATIVA DE MIPYMES Legislación hasta septiembre de 2016

NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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SENADO DE LA NACIÓN

COMISIÓN DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA

Y MEDIANA EMPRESA

NORMATIVA DE MIPYMES

Legislación hasta septiembre de 2016

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INDICE

Página

I Introducción 5

I.1 Legislación General 5

I.2 Fonapyme 5

I.3 Sociedad de Garantía Recíproca 6

I.4 Bonificación de Tasas 6

I.5 Programa Nacional para el Desarrollo de 7 Parques Industriales en el Bicentenario

I.6 Plan de Renovación de Flota del Transporte Automotor 8

I.7 Crédito Fiscal 8

I.8 Programa Nacional de Capacitación 9

I.9 Programa de Acceso al Crédito y la Competitividad 9

I.10 Sistemas Productivos Locales - Grupos Pyme 10

I.11 Jóvenes Pyme 11

I.12 Fogapyme 11

I.13 RED Pyme 11

I.14 Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores (Empresas Medianas) 12

I.15 Programa de Desarrollo para Jóvenes

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Emprendedores (Capital Semilla) 12

I.16 Mi Galpón 12

I.17 Nexo Pyme 12

I.18 FONDyE 13

I.19 Programa de Acceso al Crédito y la Competitividad- Emprendedores 14

I.20 INCUBAR 14

I.21 Programa “Fondo Semilla” 15

II. Legislación General MiPyMe 19

II.1 Ley 24.467 19

II.2 Ley 25.300 44

II.3 Ley 26.496 58

II.4 Resolución 39/2016 60

II.5 Resolución 11/2016 66

II.6 Resolución SEPYME 357/2015 72

II.7 Resolución SEPYME 50/2013 76

II.8 Resolución SEPYME 21/2010 82

II.9 Disposición SEPYME 147/2006 85

II.10 Ley 26.940 91

II.11 Ley 27.264 93

ANEXOS

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Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112

Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162

Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014) 164

Anexo 3. Resolución 39/15 Comercio 185

Resolución 126/15 Economía 188

Resolución General 640/15 CNV 192

Resolución General 641/15 CNV 207

Resolución General 642/15 CNV 209

Resolución General 643/15 CNV 211

Resolución General 670/16 CNV 213

Decreto 598/16 (Valores negociables) 215

ANEXO 4. Resoluciones Generales de la AFIP 218

Resolución 3878/16 218

Resolución 3881/16 222

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I. INTRODUCCIÓN

En este documento se sintetizan las principales normas nacionales vinculadas a la Micro,

Pequeña y Mediana Empresa.-

A continuación se listan las normas vigentes, de acuerdo a lo que informa la Secretaría

de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional dependiente del Ministerio

de Industria.

I.1 Legislación General

Ley 24.467

Ley 25.300

Ley 26.496

Resolución SePyME 21/2010 – Clasificación Pyme

Disposición SsPyMEyDR 147/2006

Resolución SePYMEyDR 50/2013

Resolución SePYMEyDR 357/2015

I.2 Fonapyme

El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa – FONAPYME – otorga créditos de mediano y largo plazo para proyectos de inversión de PyMEs a una tasa de interés menor a la del mercado. Los créditos son adjudicados mediante llamados a concurso público de proyectos y pueden presentarse en el FONAPYME o a través de las Agencias Regionales de Desarrollo Productivo.

Ley 25.300

Decreto 1074/2001

Decreto 1633/2002

Decreto 906/2004

Resolución SePyME 24/2001

Disposición SsPyMEyDR 2/2009

Reglamento Operativo “Bases y Condiciones para el Llamado Fonapyme

Industria II

Disposición SSPyMEyDR 73/2010

Resolución 6/2011. Llamado a concurso público para la presentación de

proyectos Fonapyme Industria II

Resolución 12/2013 Llamado a Concurso Público “Industria V” Convocatoria

Resolución SPMEDR Nº 50/13

Resolución SPMEDR Nº 870/14

Resolución SPMEDR Nº 47/15

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I.3 Sociedad de Garantía Recíproca

Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) tienen por objeto otorgar garantías líquidas a sus socios partícipes (PyMEs) para mejorar sus condiciones de acceso al crédito (entendido éste como credibilidad para el cumplimiento de compromisos u obligaciones).

Esta actividad la pueden realizar a través de la emisión de avales financieros (préstamos), técnicos (cumplimiento de contratos) o mercantiles (ante proveedores o anticipo de clientes) y de cualesquiera de los permitidos por el derecho mediante la celebración de Contratos de Garantía Recíproca.

A su vez las SGR pueden brindar a sus socios asesoramiento técnico, económico y financiero en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

Ley 24.467

Decreto 1076/2001

Resolución SePyME 50/2013

Disposición SsPyMEyDR 128/2010

Resolución SPyMEyDR 16/2010

Resolución SPyMEyDR 212/13

I.4 Bonificación de Tasas

Mejoramos el acceso y las condiciones de los créditos para las PyMEs, de manera que puedan financiar sus necesidades de inversión y capital de trabajo a tasas de interés competitivas.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional adjudica cupos de

crédito a Entidades Financieras a través de licitaciones o convenios específicos. La

MiPyME puede tramitar el crédito en alguno de los bancos participes de la operatoria,

quienes efectúan el análisis crediticio de la empresa y en caso de calificar como sujeto de

crédito le otorgan préstamos a tasa bonificada.Es un Régimen por el cual las pymes

pueden obtener financiamiento con la tasa bonificada y reducirse en hasta 5 puntos.

Ley 22317

Ley 24.467

Ley 25.300

Decreto 819/1998

Decreto 434/1999

Decreto 748/2000

Decreto 871/2003

Decreto 159/2005

Decreto 1013/2012

Decreto 2550/2012

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Reglamento Operativo, Decreto 159/2005

Disposición SyPyMEyDR 33/2009. Convenio de Bonificación con el BNA –

Sector Turismo

Disposición SyPyMEyDR 483/2010. Convenio de Bonificación con el BNA –

Reglamentación 400

Resolución 123/2010. Llamado a licitación de cupos de crédito

Resolución 85/2010. Llamado a licitación de cupos de crédito

Resolución 163/2011. Llamado a licitación de cupos de crédito (Julio 2011)

Resolución SPMEDR 33/12

Resolución SPMEDR N° 113/12 Resolución SPMEDR N° 141/12 Resolución SPMEDR Nº 15/13 Resolución SPMEDR Nº 16/13 Resolución SPMEDR Nº 100/13 2do. Llamado 2013 Resolución 169/2013 Resolución 170/2013 Resolución 288/2014

I.5 Programa Nacional para el Desarrollo de Parques Industriales en el

Bicentenario

Financiamos obras de infraestructura dentro y fuera de los Parques Industriales Públicos, y asimismo fomentamos la radicación en ellos, de Pequeñas y Medianas Empresas mediante la bonificación parcial de la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras por préstamos a otorgarse en el marco del Programa.

Para ello, el Programa contempla la articulación de distintas áreas del Ministerio de Industria, así como la coordinación con otros Ministerios y el Banco de la Nación Argentina previendo:

• La creación del Registro Nacional de Parques Industriales

• El otorgamiento de ANR (Aportes no reembolsables) a los Parques Industriales Públicos, para la realización de obras de infraestructura intramuros.

• La realización, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, de obras de infraestructura extramuros que permitan potenciar a los citados Parques.

• El otorgamiento de créditos para las empresas con tasa bonificada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, a los fines de la radicación y desarrollo de las mismas en los Parques Industriales Públicos.

Decreto Nº 915/2010

Resolución MI Nº 40/2010

Resolución 80/2010 (Convenio con BNA)

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Decreto Nº 783/10

Comunicación BCRA Nº A 5089/10

Resolución Conjunta MI Nº 3/10 , MEFP Nº 416/10 y MAGP Nº251/10

Comunicación BCRA Nº B 9911/10

Resolución MI Nº 293/10

Comunicación BCRA Nº A 5303/12

Decreto No. 778/12

I.6 Plan de Renovación de Flota del Transporte Automotor

Decreto 353/2010

Decreto 494/12

Resolución 35/2010

Resolución SICPyME 138/2010

Resolución Sepyme 2/2010

Disposición DNRPA Nº 617/2010

Resolución 99/2010

I.7 Crédito Fiscal

Permite a las empresas solicitantes de este beneficio ceder su Crédito Fiscal para financiar la creación de centros de formación y aulas virtuales en los parques industriales registrados en el RENPI y las Agencias de Desarrollo Productivo, donde las pymes podrán capacitar a sus empleados.

Ley 22.317

Decreto 819/1998

Decreto 434/1999

Resolución General AFIP 1287/2002

Disposición SsPyMEyDR 389/2004

Reglamento Operativo para el Llamado 2009

Reglamento Operativo para el Llamado 2010

Reglamento operativo para el Llamado 2011

Resolución SSPMEEDR 113/13

Resolución SSPMEEDR 141/13

Reglamento 1ª llamado Crédito Fiscal Empresas 2013

Listado de impuestos cancelables con el Bono de Crédito Fiscal

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I.8 Programa Nacional de Capacitación

Herramienta de capacitación que tiene como objetivo central promover cambios

paradigmáticos en la gestión de las empresas, contribuyendo a aumentar la

competitividad a través de la formación de sus cuadros directivos, gerenciales, y en

general, de todo el personal jerárquico con injerencia en la toma de decisiones en las

pyme.

Estos objetivos son implementados a través del dictado de seminarios de capacitación

gratuitos desarrollados en todo las provincias, que abordan temáticas relevantes a los

sectores productivos predominantes en las distintas regiones tales como el incremento de

la productividad, la mejora de la competitividad, la inserción o consolidación en el

mercado internacional, la innovación tecnológica y la aplicación de diseño como agregado

de valor la producción.

Decreto 908/1995

Disposición SsPyMEyDR 734/2010

Prórroga del llamado 2010

Resolución 16/2013 Reglamento para el Primer Llamado Proyectos de

Capacitación Año 2013

I.9 Programa de Acceso al Crédito y la Competitividad

Es un programa por el cual las pymes que inviertan en asistencia técnica para lograr mejoras en la competitividad, innovación de productos y procesos, ascenso en la escala tecnológica.

El programa brinda aportes directos que no deben ser devueltos por la empresa, aplicables a los siguientes conceptos:

• Reintegro de la Asistencia Técnica: entre 50 % y 70 % (dependiendo de la calificación

del proyecto) de los honorarios de los profesionales involucrados en el proyecto, hasta $130.000.

• Adquisiciones: de equipos y/o instrumentos de medición, ensayo y control; puede

utilizarse hasta el 30% del reintegro.

• Gastos: de Legalizaciones y/o Certificaciones Jurídicas y Legales, hasta el 100% del

reintegro ($1.500).

• Formulación de Proyecto: No se reconocerán gastos por este concepto.

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Exclusiones y calificación:

• Quedan excluidos en esta etapa del programa, aparte de las empresas de intermediación financiera y otros servicios financieros, las empresas de actividad primaria y aquellas de actividad exclusivamente comercial.

• La calificación de proyectos tendrá una primera etapa, para aquellas empresas elegibles, con priorización en base a criterios de sector económico (priorizando empresas de actividad industrial, en especial, aquellas ligadas a las cadenas productivas del Plan Estratégico Industrial 2020), de región geográfica (priorizando Norte Grande y Patagonia), de tamaño (tendrán prioridad, las micro empresas y las pequeñas por sobre las medianas) y finalmente, por actividad a realizar.

Decreto 1521/2007

Resolución 148/2010

Reglamento Operativo

Documento Ejecutivo Subcomponente PACC Empresas

Documento Ejecutivo Emprendedores

Decreto 1521/2077

Disposición 8/2009-Reglamento Operativo

Resolución 90/12 (Documento ejecutivo y formularios PAC Emprendedores)

Resolución 91/2012 (Documento ejecutivo y formularios PAC Empresas)

Resolución 83/2013

Documento ejecutivo empresas 2014 (vigente) Resolución 416/14

I.10 Sistemas Productivos Locales – Grupos Pyme

Asistencia técnica y económica a grupos de pymes o cooperativas para implementar, desarrollar y fortalecer proyectos productivos que beneficien a sus integrantes y a la comunidad a la que pertenecen.

Otorga aportes no reembolsables de hasta $900.000 para proyectos de inversión de grupos asociativos nuevos; hasta $1.350.000 para grupos fortalecidos; y hasta $2.400.000 para la instalación de centros y laboratorios de investigación, desarrollo e innovación en parques y áreas industriales.

Ley 23.396

Reglamento Operativo

I.11 Jóvenes Pyme

Ley 25.872

Decreto 941/2009

Resolución MINPROD 414/09

Disposición SSPyMEyDR 602/2010

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Resolución 125/2011 – Condiciones de acceso al programa “Capital

Semilla”

Anexo – Condiciones de acceso al programa “Capital Semilla”

Condiciones de acceso al programa Expertos PYME 2014

I.12 Fogapyme

Reducir el riesgo crediticio de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGRs)/ Fondos de Garantía a través del reafianzamiento de garantías ya emitidas para incrementar su capacidad de otorgamiento de nuevas.

Mediante convenios suscriptos con SGRs/ Fondos de Garantías, se analizan operaciones

crediticias en ejecución donde la SGR es el garante frente a la entidad financiera. El

equipo de análisis del FOGAPYME estudia los casos propuestos por la SGR para

reafianzamiento y de acuerdo a criterios de minimización de riesgo financiero y fomento

de desarrollo industrial de las PyMEs, se seleccionan las operaciones crediticias. Los

reafianzamientos se establecen para créditos de más de 2 años de duración.

Disposición SsPyMEyDR 39/2006

Disposición SsPyMEyDR 40/2006

Disposición SsPyMEyDR 72/2010

Resolución 69/2013 Designación de Gerente

Decreto 107/01

Decreto 1633/02

Decreto 906/04

Ley 25.300

I.13 RED Pyme

Disposición SSPyMEyDR 30/2009

Disposición SSPyMEyDR 658/2010

Disposición SSPyMEyDR 138/2010

I.14 Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores (Empresas

Madrinas)

Ley 25.872

Decreto 941/2009

Decreto 2222/2012

Resolución MINPROD 414/09

Resolución MI 203/2012

Disposición SSPyMEyDR 602/2010

Disposición SSPyMEyDR 735-2010

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Resolución Nº 311/12

I.15 Programa de Desarrollo para Jóvenes Emprendedores (Capital Semilla)

Ley 25.872

Decreto 941/09

Resolución 77/2010

Resolución MI Nº 203/12

Resolución MI Nº 226/12

Resolución MI Nº 227/12

Decreto Nº 2222/12

Anexo Convenio con Universidades

I.16 Mi galpón

Con el objetivo de impulsar el desarrollo de las MIPyMEs de todo el territorio nacional, mediante el acceso a la unidad productiva propia, el Ministerio de Industria, a través de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional bonifica parte de la tasa de interés de créditos otorgados por la línea “Financiamiento de Inversiones de Actividades para la MIPyME- Reglamentación Nº 400/23” del Banco de la Nación Argentina.

Ley 24467

Decreto 748/00

Decreto 871/03

Decreto 159/05 (Reglamento)

I.17 Nexo PYME

Nexo PyME es una nueva herramienta del Ministerio de Industria que permite conectar los proyectos de inversión de las empresas con la oferta de créditos a la inversión productiva que los bancos realizan en el marco de las nuevas medidas tomadas por el Gobierno Nacional en materia de financiamiento PyME.

Las empresas que cuenten con proyectos de inversión productiva pueden inscribirse en el Registro para NEXO PyME y a través del Ministerio gestionar opciones de financiamiento que se adapten a su proyecto de inversión.

Es una línea pensada para financiar la adquisición de bienes de capital, la construcción de instalaciones para la producción de bienes y servicios y la comercialización de bienes, tendiendo a promover una demanda que se traduzca en proyectos industriales de impacto beneficioso en la actividad económica.

Esta iniciativa tiene como claro objetivo acrecentar el flujo crediticio hacia la producción. Comunicación “A” 5319 Banco Central de la República Argentina

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Cabe destacar que hay otros organismos del Estado como el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca que tienen áreas y programas para pequeños productores, como es el caso de la “Agricultura Familiar”. A ellos se los define como: Jóvenes de la

Agricultura Familiar, Mujer Campesina, Proyecto de Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios (PROINDER), Red de Técnicos e Investigadores sobre Tecnologías para la Agricultura Familiar (RED VIRTUAL TAF) y el Programa Social Agropecuario (PSA).-

También el Banco Central de la República Argentina ha dictado normativa como la

Comunicación “A” 4628 del 16 de febrero de 2007 que se detalla en el Anexo 2 de este documento.-

En el próximo Capítulo II se transcribe la legislación general que se mencionó en el punto I.1. Finalmente en el Anexo 1 se lista toda la normativa que reglamentan o complementan las Leyes 24.467, 25.300 y 26.496.-

Esta síntesis ha sido preparada por personal de la Comisión de Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Senado de la Nación en base a INFOLEG, SAIJ y SEPYME a comienzos de septiembre de 2011.

I.18 FONDyF

El Fondo Nacional para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas (FONDyF) otorga créditos para proyectos de inversión tendientes a

incrementar la capacidad y eficiencia en los procesos vinculados con la generación de

valor de una empresa y a la recomposición del capital de trabajo.

Los créditos son adjudicados mediante llamados a concurso público de proyectos y

pueden presentarse vía internet desde esta Web.

El programa cuenta con dos líneas de financiamiento:

Inversiones en Bienes de Capital o Infraestructura

Capital de Trabajo

Bases y Condiciones FONDyF 2015 – Bienes de Capital

Bases y Condiciones FONDyF 2015 – Capital de Trabajo

Ley Nº 25300 Decreto Nº 522/1992 Decreto Nº 1273/2012 Resolución MECON Nº 967/2006 Resolución SPMEDR Nº 207/2012 Resolución SPMEDR Nº 48/2013 Resolución SPMEDR Nº 93/2013 Resolución SPMEDR 255/2015

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I.19 Programa de Acceso al Crédito y Competitividad- Emprendedores

A través de esta modalidad el Gobierno Nacional fomenta la creación y la sustentabilidad de Jóvenes Empresas con potencial de desarrollo, innovación, generación de empleo, sustitución de importaciones, etc. (entendiéndose por tales a aquellas cuya antigüedad no supere los dos años desde su primera venta) y de Emprendedores, considerando aquellas iniciativas de negocio que aún no posean actividad económica.

Esta estrategia de desarrollo empresarial supone dos dimensiones; el apoyo directo a nuevas empresas y a emprendedores, así como también el apoyo a Incubadoras de Empresas o Instituciones Especializadas en Apoyo Emprendedor que ayuden a los nuevos emprendimientos acelerando la evolución y asegurando el éxito de los proyectos, proporcionando asistencia técnica continua y monitoreo a través de una amplia gama de recursos y conocimientos específicos ofrecidos por dichas Instituciones

En este sentido, se puso en vigencia desde el Programa la iniciativa INCUBAR que

permite la acreditación, registro y el monitoreo de Instituciones especializadas en todo el País.

De esta manera, PACC Emprendedores supone dos líneas de acción.

a) Empresas Jóvenes o Emprendedores – Plan de Negocio

b) Instituciones – Planes de Fortalecimiento

Reglamento Operativo del Programa

Documento Ejecutivo Emprendedores e Incubadoras 2014

I.20 INCUBAR

El programa INCUBAR está dirigido a Instituciones Especializadas en Apoyo Emprendedor (Incubadoras) que acompañen proyectos, en su puesta en marcha y desarrollo, de emprendedores y jóvenes empresarios sin límite de edad, con el objetivo de potenciar la innovación en el emprendedorismo nacional. A través del apoyo económico y capacitaciones de las Instituciones Especializadas, INCUBAR promueve la creación y desarrollo de nuevas empresas con potencial de crecimiento que persigan los siguientes objetivos:

• Generar valor agregado

• Aumentar la escala productiva

• Crear puestos de trabajo

• Sustituir importaciones

• Industrializar las economías regionales

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• Incrementar la innovación tecnológica

• Investigación y desarrollo

I.21. PROGRAMA FONDO SEMILLA

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 146/2016

Bs. As., 15/07/2016

VISTO el Expediente N° S01:0263503/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y

sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto N° 357 de

fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y la Resolución N° 24 de fecha 23 de

mayo de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 fue sancionada con el objeto de promover el crecimiento y desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas, impulsando para ello

políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de

apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el País, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de

los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado,

equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó

el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92)

y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto, sustituye, entre otros, al Artículo 20 bis

de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el

considerando precedente.

Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración

Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA

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PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio, competencia para,

entre otras, planificar y programar políticas y acciones para la promoción de la

actividad emprendedora, con sentido federal.

Que la normativa de aplicación establece entre los objetivos de la

SUBSECRETARÍA DE EMPRENDEDORES de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, los de desarrollar

programas e iniciativas tendientes a la creación, desarrollo y consolidación de

empresas nacionales, competitivas, innovadoras, sustentables y generadoras de valor y de empleo.

Que, además, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa

N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016, la Dirección Nacional de Capital Emprendedor dependiente de la citada Subsecretaría, tiene como

responsabilidad primaria la de desarrollar y consolidar el ecosistema nacional

de emprendimientos, promoviendo su expansión y diversificación para la generación de riqueza y empleo.

Que la creación de empresas y la potenciación de aquellas recientemente

creadas, constituye un proceso complejo que abarca distintas etapas, desde la

gestación de la idea hasta la consolidación del proyecto, y que hacen

conveniente la elaboración de políticas públicas tendientes a brindar a esas empresas apoyo en esas distintas etapas.

Que, asimismo, los instrumentos de apoyo que se diseñen deben tener como

finalidad la generación y consolidación de aquellas ideas y/o proyectos con mayor potencialidad en términos de creación de valor, empleo, innovación,

sustentabilidad y contribución al desarrollo local.

Que dichos instrumentos, entre otros objetivos, deben estar dirigidos a

fortalecer la generación de capital humano emprendedor, de capital social y

proveer redes de apoyo y asistencia, así como capital financiero, permitiendo

el desarrollo y sostenimiento de dichas ideas y/o proyectos.

Que, en este contexto, se entiende fundamental generar herramientas para

proveer asistencia financiera destinada a apoyar el nacimiento de emprendimientos y la potenciación y desarrollo de empresas de reciente

creación.

Que es en virtud de ello que se promueve la creación del Programa “Fondo

Semilla”, que surge como una de las más directas, ágiles y positivas

herramientas para los emprendedores y empresas de reciente creación, por consistir en una asistencia dineraria directa para plasmar una idea en un

proyecto y para ejecutar, poner en marcha un plan de negocios e inversión,

previamente analizado y aprobado, o desarrollar un proyecto en marcha,

otorgándole la consecuente sustentabilidad.

Que en función de lo expuesto se meritúa conveniente aprobar, además, los

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documentos e instrumentos necesarios para llevar adelante dicho programa,

así como realizar la pertinente convocatoria para la presentación de solicitudes

de aquellos emprendedores o empresas de reciente creación que tengan una idea proyecto o un plan de negocios respecto de un emprendimiento y que

necesiten de cierto financiamiento, de acuerdo con las condiciones que se

establecen en los Anexos I a VII que forman parte integrante de la presente medida.

Que la implementación del programa requiere del apoyo de incubadoras especializadas.

Que en virtud de ello se prevé en el mismo que el emprendedor o la empresa

de reciente creación debe seleccionar una incubadora de las que se encuentran inscriptas en el Registro de Incubadoras aprobado por la Resolución N° 24 de

fecha 23 de mayo de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para que acompañe al solicitante en la formulación y ejecución de su proyecto, a través

de la suscripción de los convenios cuyos modelos se aprueban por la presente

medida.

Que el programa consta de diversas etapas que contemplan la presentación de

propuestas por parte de los emprendedores o empresas de reciente creación

del país interesadas en participar del mismo, la evaluación de las mismas por las incubadoras seleccionadas, la presentación del proyecto y la evaluación del

grado de innovación, impacto social, viabilidad y razonabilidad por un comité

creado al efecto, y la ejecución de acciones conjuntas con dichos actores, las incubadoras y la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA.

Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde aprobar el reglamento operativo

del programa, los formularios y convenios modelo aplicables al mismo, y

realizar la correspondiente convocatoria a presentación de propuestas.

Que la Dirección Nacional de Capital Emprendedor dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE EMPRENDEDORES será el órgano técnico de aplicación y

procedimiento en el marco del citado programa.

Que la Dirección de Presupuesto dependiente de la Dirección General de

Administración de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la debida intervención conforme a sus competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por

el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones y la Decisión Administrativa N° 193/16.

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Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el Programa “Fondo Semilla”, en el órbita de la

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN que tendrá como objeto capacitar y financiar a aquellos emprendedores que pretendan dar inicio a un proyecto o potenciar

uno ya existente con grado de desarrollo incipiente.

ARTÍCULO 2° — Apruébase el Reglamento Operativo del Programa “Fondo

Semilla” que, como Anexo I con VEINTICINCO (25) hojas, forma parte

integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Apruébase el modelo de “Convenio de Asistencia Técnica y

Financiera” que, como Anexo II con OCHO (8) hojas, forma parte integrante de

la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Apruébase el modelo de “Formulario de Solicitud” que, como

Anexo III con OCHO (8) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Apruébase el modelo de “Formulario de Plan de Negocios”

que, como Anexo IV con NUEVE (9) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6° — Apruébase la “Grilla de Evaluación de Plan de Negocios” que,

como Anexo V con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Apruébase el modelo de “Formulario de Rendición de Cuentas”

que, como Anexo VI con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8° — Apruébase el modelo de “Convenio de Asistencia Técnica” que, como Anexo VII con SEIS (6) hojas, forma parte integrante de la presente

medida.

ARTÍCULO 9° — Convócase a emprendedores y empresas de reciente creación

de la REPÚBLICA ARGENTINA que cumplan con los requisitos previstos en el

reglamento que se aprueba en el Artículo 2° de la presente medida y que se

encuentren interesados en participar en el Programa “Fondo Semilla”, a presentar la correspondiente solicitud de participación conforme los formularios

aprobados precedentemente y que se encontrarán a disposición en el portal

web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN durante el plazo de duración de la convocatoria.

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ARTÍCULO 10. — La convocatoria realizada por el Artículo 9° de la presente

resolución regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial

y por un plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 11. — Establécese en la suma de hasta PESOS SETENTA MILLONES

($ 70.000.000) los fondos asignados a la convocatoria que se realiza por el Artículo 9° de la presente medida. El gasto se imputará a la partida

presupuestaria correspondiente al Programa 46, Actividad 2, Fuente de

Financiamiento 11, Servicio Administrativo Financiero 362 - Jurisdicción 51 - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 12. — Facúltase al señor Subsecretario de Emprendedores a

suscribir el Convenio de Asistencia Técnica y Financiera cuyo modelo se aprueba en el Artículo 3° de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. — Facúltase al señor Subsecretario de Emprendedores a suscribir el Convenio de Asistencia Técnica cuyo modelo se aprueba en el

Artículo 8° de la presente medida.

ARTÍCULO 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MARIANO MAYER, Secretario de

Emprendedores y PyME, Ministerio de Producción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 20/07/2016 N° 51445/16 v. 20/07/2016

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente

link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)

II. LEGISLACIÓN GENERAL MIPYME

A continuación se transcriben las normas generales mencionadas en el Punto I.1.:

II.1 Ley 24.467 (Texto Actualizado)

Disposiciones Generales. Objeto. Definición de PYMES. Instrumentos. Autoridad de aplicación. De forma. Sociedades de Garantía recíproca. Características y

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constitución. Capital Social, fondo de riesgo y beneficios. Organos sociales. Fusión, escisión y disolución. Contrato, garantía y contragarantía. Efectos del contrato entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el acreedor. Efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y los socios. Extinción del contrato de garantía recíproca. Beneficios Impositivos y Banco Central. Autoridad de aplicación. Disposiciones finales. Relaciones de Trabajo. Definición de pequeña empresa. Registro Unico de Personal. Modalidades de contratación. Disponibilidad colectiva. Movilidad interna. Preaviso. Formación profesional. Mantenimiento y regulación de empleo. Negociación colectiva. Salud y seguridad en el trabajo. Seguimiento y aplicación.

Sancionada: Marzo 15 de 1995.

Promulgada: Marzo 23 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Sección I - Objeto

ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de

las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Sección II - Definición de PYMES

ARTICULO 2° - Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las características de

las empresas que serán consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región del país, y los diversos sectores de la economía en que se desempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.

Sección III - Instrumentos

ARTICULO 3° - Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés para las micro,

pequeñas y medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la actividad económica inferiores a la media nacional;

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b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional.

(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 4° - La bonificación a la que se refiere el artículo anterior, será solventada por el Estado nacional y estará especialmente destinada a:

a) Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de la empresa;

b) Créditos para la constitución de capital de trabajo;

c) Créditos para la reconversión y aumento de la productividad debiendo además contemplar amplios plazos de amortización, tasas comparables a las más bajas de plaza y períodos de gracia según el retorno de la inversión previsto;

d) Créditos para la actualización y modernización tecnológica, de procedimientos administrativos, gerenciales organizativos y comerciales y contratación de servicios de consultoría, etcétera;

e) Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES.

ARTICULO 5° - La bonificación a que se refiere los artículos 3° y 4° y el fondo a que se

refiere el artículo 6° se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 6° - A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado nacional a través de la autoridad de aplicación creará un fondo de garantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso al crédito a las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los citados artículos.

ARTICULO 7° - El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales para la financiación de las pequeñas y medianas empresas.

Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de fondos provenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otras fuentes de origen externo.

En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán resultar menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las que rijan para los que con igual destino, se detallan en el artículo 4° de la presente.

ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo nacional estimulará a través de los diversos medios a

su alcance la constitución en el ámbito privado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial.

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ARTICULO 9° - Con el fin de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiplos recursos que ofrece el mercado de capitales tales como la emisión de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos pertinentes dictara las normas que resulten necesarias para agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo lo posible los costos implícitos en esas operatorias.

ARTICULO 10° - Los bancos oficiales pondrán en juego todos los mecanismos a su

alcance para potenciar la capacidad de mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y eficaces; entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.

ARTICULO 11. - Déjase establecido que los fondos provenientes de la liquidación de la

Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones de los artículos 2° de la ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, serán destinados durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que demanden la implementación de los nuevos instrumentos creados en virtud de la presente o la ampliación de los ya existentes.

ARTICULO 12. - Créase un sistema de información MIPyME que operará con base en las

agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de información MIPyME tendrá por objetivo la recolección y difusión de información comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al sistema de información MIPyME proporcionando los datos locales y regionales para la red. (Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 13. - La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Economía organizará una red de agencias regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional. Para ello dicha secretaría queda facultada para suscribir acuerdos con las provincias y con otras instituciones públicas o privadas que brindan servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que manifiesten su interés en integrar la red.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía privilegiará y priorizará la articulación e integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales y centros empresariales ya existentes en las provincias.

Todas las instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.

Las agencias que conforman la red funcionarán como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía para asistir a las MIPyMEs.

También las agencias promoverán la articulación de todos los actores públicos y privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y

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formulación de propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo regional, tales como problemas de infraestructura y de logística que afecten negativamente el desenvolvimiento de las actividades productoras de bienes y servicios de la región.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía queda facultada, además, para celebrar convenios con otras áreas del Estado nacional con el objeto de que la información y/o los servicios que produzcan destinados a las MIPyMEs puedan ser incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán las agencias.

Los contratos de fideicomiso mencionados en los artículos 3° y 9° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán una asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la red de agencias regionales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Los principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento de la red son los de colaboración y cooperación institucional, asociación entre el sector público y el sector privado, y cofinanciamiento entre la Nación, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios. (Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 14. - Con idéntico propósito encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a

movilizar, racionalizar y fortalecer tanta los cursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales de Tecnología agropecuaria (INTA) de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología Minera (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigación y de capacitación y formación de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guarden relación con el accionar de las PYMES.

ARTICULO 15. - Consolidar y extender los polos productivos en el interior del país para facilitar la convergencia de esfuerzos entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economías regionales y sus posibilidades de inserción en el mercado internacional.

ARTICULO 16. - El Estado nacional priorizará la profundización, ampliación y difusión del

Programa de Desarrollo de Proveedores de manera de tender a optimizar la vinculación entre las empresas PYMES proveedoras y las grandes empresas.

ARTICULO 17. - El Estado nacional tomará los recaudos necesarios para que el

Programa al que se refiere el artículo anterior incorpore paulatinamente a sus propios proveedores PYMES.

ARTICULO 18. - Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional diseñar y poner en práctica medidas que incentiven y contribuyan a que las pequeñas y medianas empresas produzcan dentro de los más altos estándares internacionales de calidad.

Entre otras, propiciará su incorporación progresiva al Sistema Nacional de Certificación de Calidad estableciendo, por la vía reglamentaria, plazos adecuados pero ciertos para la incorporación de sus proveedores PYMES al mismo y a su vez invitando a los estados provinciales a adoptar medidas similares.

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ARTICULO 19. - La autoridad de aplicación promoverá la formación de Consorcios de empresas PYMES con particular énfasis en aquellos vinculados con la exportación, deforma tal de orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas de localización adecuada, economías de escala, masa crítica de oferta, etcétera, que caracteriza a este tipo de asociaciones.

La erogación que demande el cumplimiento del presente artículo se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 20. - Se establecerán, a través de los organismos competentes políticas

específicas de apoyo a la internacionalización comercial de las PYMES, con particular acento en su proceso de inserción en los mercados de la región.

ARTICULO 21. - Se diseñarán y desarrollarán instrumentos que induzcan y faciliten el

proceso de especialización de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal de incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados externos a partir del Mercosur.

Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien la proyección exportadora de las PYMES, esto es el diseño, la calidad y la promoción del producto, la financiación de las exportaciones, etcétera.

ARTICULO 22. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras

y Servicios Públicos, con el concurso de las áreas de gobierno que resulten pertinentes desarrollará un Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas y medianas empresas.

El mismo tendrá como principales objetivos mejorar la capacidad de gerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir conductas que den adecuadas respuestas frente a la constante evolución de los mismos y estimulen un crecimiento sostenido de la productividad de las PYMES.

Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación a las necesidades concretas de los empresarios PYMES se estimulará la participación y el asesoramiento de las entidades gremiales empresarias en el citado Programa Nacional de Capacitación.

El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará en forma descentralizada a través de convenios con las provincias, las municipalidades y las universidades.

ARTICULO 23. - El Estado nacional continuará instrumentando y desarrollando

herramientas crediticias y de capacitación específicamente destinadas a las microempresas.

ARTICULO 24. - Arbitrar los medios que promuevan la reconversión de las PYMES en

consonancia con la preservación del medio ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.

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ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación queda facultada para entender y proponer toda modificación a procedimientos administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese medio se logren para la Pyme efectivas reducciones de los tiempos y costos de gestión.

ARTICULO 26. - Facúltase a la autoridad de aplicación para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de la competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMES con las grandes empresas sean estas sus clientes o proveedores, las que deberán prever la intervención del organismo competente en casos de atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere por provisión de bienes o contratación de servicios.

ARTICULO 27. - La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas PYMES por

rama de actividad, el que tendrá como finalidad contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores PYMES, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo a estas empresas.

ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo nacional elevará todos los años al Honorable

Congreso de la Nación en la ley de Presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo de las compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista oferta adecuada habrán de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas.

ARTICULO 29. - Al solo efecto de atender a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, transfiérense los fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME) ley 21.542 y 23.020, a la autoridad de aplicación de la presente ley.

Sección IV - Autoridad de aplicación

ARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al presente título.

Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a adherir a las disposiciones del presente capítulo.

Sección V - De forma

ARTICULO 31. - Derógase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga

a la presente.

TITULO II - SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Sección I - De las características y constitución

ARTICULO 32. - Caracterización. Créanse las Sociedades de Garantía Recíproca

(S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito.

Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por las disposiciones del presente título y supletoriamente la Ley de Sociedades en particular las normas relativas a las Sociedades anónimas.

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ARTICULO 33. - Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley.

Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

ARTICULO 34. - Límite operativo. Las sociedades de garantías recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo de riesgo de cada SGR.

Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor, más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del fondo de riesgo.

En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas, vinculadas y las personas físicas y/o jurídicas que integren el mismo grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a créditos otorgados por bancos públicos y las garantías otorgadas a organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes del Gobierno nacional, provincial, municipal y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras.

La autoridad de aplicación podrá excepcionalmente y por decisión fundada autorizar mayores límites operativos cuando se presenten algunas de las siguientes circunstancias:

a) Respecto del veinticinco por ciento (25%) aplicable a los acreedores: cuando los mismos resulten organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales y financieras, entidades financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio real para las mipymes;

b) Respecto del cinco por ciento (5%) aplicable al socio partícipe: cuando la sociedad de garantía recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo de riesgo de cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho monto no supere las ventas del último semestre calendario del solicitante.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26496 B.O. 7/5/2009)

ARTICULO 35. - Operaciones prohibidas. Las Sociedades de Garantía Recíproca

(S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.

ARTICULO 36. - Denominación. La denominación social deberá contener la indicación

"Sociedades de Garantía Recíproca", su abreviatura o las siglas S.G.R.

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ARTICULO 37. - Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.

Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.

A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca deberá contar con un mínimo de socios partícipes que fijará la autoridad de aplicación en función de la región donde se radique o del sector económico que la conforme.

Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.

Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 38. - Derechos de los socios partícipes. Los socios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que les corresponde según la ley 19.550 y sus modificaciones.

1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello.

2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en el artículo 47.

ARTICULO 39. - Derechos de los socios protectores. Los socios protectores tendrán los derechos que les corresponden según la ley 19.550 y sus modificaciones.

ARTICULO 40. - Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de

las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47. Los socios protectores no podrán ser excluidos.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 41. - De la constitución. Las Sociedades de Garantía Reciproca (S.G.R) se

constituirán por acto único mediante instrumento público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por La ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes:

1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores.

2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito geográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser socios partícipes en la sociedad.

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3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones.

4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración.

5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes.

ARTICULO 42. - Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar

a nuevas sociedades, así como los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 43. - Revocación de la autorización para su funcionamiento. La autoridad de

aplicación podrá revocar la autorización para funcionar a las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) por sí o a sugerencia del Banco Central de la República Argentina, cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la presente ley.

Contra la resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar podrá interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos suspensivo. (Párrafo incorporado por art. 20 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 44. - Modificación de los estatutos. Será nula toda modificación a los

estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que el consejo de administración o los socios que realizan la propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad de modificación de los estatutos.

2. En la convocatoria a asamblea general deberá detallarse claramente la modificación que se propone.

3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho que corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto íntegro de la reforma propuesta y su justificación, pudiendo suplirse por la entrega o envío gratuito de dichos documentos, con acuse de recibo.

4 Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la autoridad de aplicación.

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5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la inscripción del mismo.

Sección II - Del capital social, fondo de riesgo y beneficios

ARTICULO 45. - Capital Social. El capital social de las Sociedades de Garantía Recíproca

(S.G.R.) estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones sean registrales.

El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El capital social podrá variar, sin re querir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 46. - Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía Recíproca deberá constituir

un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.

Dicho fondo de riesgo estará constituido por:

1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea general.

2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.

3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.

4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.

5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.

6. El aporte de los socios protectores.

El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente del patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades financieras con afectación específica a las garantías que dichos socios determinen, para lo cual deberá celebrar contratos de fideicomiso independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de la presente ley determinará los requisitos

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que deberán reunir tales aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79 de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo. (Párrafo incorporado por art. 22 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 47. - Derecho al reembolso de las acciones. Todo socio partícipe podrá exigir

el reembolso de sus acciones ante el consejo de administración siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo y respete lo establecido en el artículo 37. Tampoco procederá cuando la Sociedad de Garantía Recíproca estuviera en trámite de fusión, escisión o disolución.

Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación mínima de tres (3) meses salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no podrá superar el de un (1) año. El monto a reembolsar no podrá exceder del valor de las acciones integradas. No deberán computarse a tales efectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno. E1 socio reembolsado responderá hasta dicho monto por las deudas contraidas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazo de cinco (5) años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontar las mismas.

En el caso de que por reembolso de capital se alterara la participación relativa de los socios partícipes y protectores, la sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos últimos la proporción de capital necesaria para que no se exceda el límite establecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 23 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o retiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento de lo previsto en el artículo 204, primero párrafo de la ley 19.550 y sus modificatorias, y será resuelta por el Consejo de Administración. (Párrafo incorporado por art. 24 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 48. - Privilegios. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes. Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto de gravámenes reales.

ARTICULO 49. - Cesión de las acciones. Para la cesión de las acciones a terceros no

socios se requerirá la autorización del Consejo de Administración y éste la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario fuera asocio automáticamente asumirá las obligaciones del cedente.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 50. - Aporte de capital. Los aportes deberán ser integrados en efectivo, como

mínimo en un cincuenta por ciento (50 %) al momento de la suscripción. El remanente

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deberá ser integrado, también en efectivo en el plazo máximo de un (1) año a contar de esa fecha. La integración total será condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.

ARTICULO 51. - Aumento del capital social. El capital fijado por los estatutos podrá ser

aumentado por decisión de la asamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital social esté originado por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.

En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones la integración de los aportes se realizará conforme a lo establecido en el artículo 50.

Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado estatutariamente deberá contar con la aprobación de los dos tercios de los votos totales de la asamblea general extraordinaria.

ARTICULO 52. - Reducción del Capital por pérdidas. Los socios deberán compensar con

nuevos aportes, según las modalidades y condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones posteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 53. - Distribución de los beneficios. Serán considerados beneficios a distribuir

las utilidades líquidas y realizadas obtenidas por la Sociedad en el desarrollo de la actividad que hace a su objeto social.

Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma:

1. Reserva legal: cinco por ciento (5 %) anual hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital social.

2. El resto tendrá el siguiente tratamiento.

a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado.

b) La parte correspondiente a los socios partícipes se destinará al fondo de riesgo en un cincuenta por ciento (50 %), pudiendo repartirse el resto entre la totalidad de dichos socios.

En todos los casos en que proceda la distribución de los beneficios en efectivo a que se refiere este artículo, tanto los socios protectores como los socios partícipes deberán, para

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tener derecho a percibirlo, haber integrado la totalidad del capital social suscripto y no encontrarse por ningún motivo, en mora con la sociedad.

Sección III - De los órganos sociales

ARTICULO 54. - Organos sociales. Los órganos sociales de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.), serán la asamblea general, el consejo de administración y la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece la ley 19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por esta ley.

ARTICULO 55. - De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al año o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea convocada por el Consejo de Administración. (Párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

Serán de su competencia los siguientes asuntos:

1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales.

2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de contra garantías que la S.G.R. habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límite máximo de las eventuales bonificaciones que podrá conceder el Consejo de Administración.

ARTICULO 56. - De la asamblea general extraordinaria. Serán de competencia de la

asamblea general extraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea general ordinaria.

ARTICULO 57. - Convocatoria de las asambleas generales. La asamblea general

ordinaria deberá ser convocada por el consejo de administración mediante anuncio publicado durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad, con quince (15) días de anticipación como mínimo, a la fecha fijada para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día y recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo de administración o cuando lo solicite un número de socios que representen como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital social. En la convocatoria, deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar de reunión y el orden del día en el que deberán incluirse los asuntos solicitados por los socios convocantes y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. La convocatoria será publicada como mínimo con una antelación de TREINTA (30) días y durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.

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ARTICULO 58. - Quórum y mayoría. Tratándose de la primera convocatoria, las asambleas generales quedarán constituidas con la presencia de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleas generales serán válidas con la presencia de por lo menos treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.

Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación de los estatutos, la elección del consejo de administración, la fusión, escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del sesenta por ciento (60 %) de los votos sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un treinta por ciento (30 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la Sociedad.

Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de mayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la Sociedad.

ARTICULO 59. - Representación en la asamblea. Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en las asambleas generales mediante autorización por escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a mas de diez (10) socios ni ostentar un número de votos superior al diez por ciento (10 %) del total.

ARTICULO 60. - Nulidad do voto. Será considerado nulo aquel voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una decisión que se refiera a la imposibilidad de que la Sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de él o existiera entre ambos un interés contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su presencia será considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.

ARTICULO 61. - Consejo de administración. El Consejo de Administración tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas de las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes y al menos una (1) representará a los socios protectores.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 62. - Competencia del consejo de administración. Será competencia del consejo de administración decidir sobre los siguientes asuntos:

1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de solvencia.

2. Cuando las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) se hubiesen visto obligadas a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio por incumplimiento de éste, el consejo de administración dispondrá la exclusión del socio. También podrá proceder de la misma forma cuando no se haya realizado la integración del capital de acuerdo con lo establecido en la presente ley y los estatutos sociales.

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3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad ad referéndum de la asamblea ordinaria.

4. Nombrar sus gerentes.

5. Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento del consejo de administración y realizar todos los actos necesarios para el logro del objeto social.

6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio.

7 Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deberán oblar para acceder al otorgamiento de garantías.

8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los socios partícipes estableciendo en cada caso las condiciones especiales que tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normas y procedimientos aplicables para las contragarantías a que se refiere el artículo 71.

9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea.

10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la presente ley.

11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria el balance general y estado de resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio.

12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no están expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones de la presente ley o los estatutos de la sociedad.

ARTICULO 63. - Sindicatura. Las Sociedades de Garantía Recíproca tendrán un órgano de fiscalización o sindicatura integrado por tres (3) síndicos designados por la asamblea general ordinaria.

ARTICULO 64. - Requisitos para ser síndicos. Para ser síndico se requerirá:

1. Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o contador público con título habilitante.

2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR).

ARTICULO 65. - Atribuciones y deberes. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley l9.550 y sus modificatorias, son atribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes:

1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo.

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2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de aplicación y el Banco Central de la República Argentina.

Sección IV - De la fusión, escisión y disolución

ARTICULO 66. - Fusión y escisión. Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) sólo podrán fusionares entre sí o escindirse en dos (2) o más sociedades de la misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea general con las mayorías previstas en el artículo 58 de la presente ley y autorización de la autoridad de aplicación, con los requisitos previstos en esta ley para su constitución.

El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales por las correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizará sobre el valor patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de cálculo quedaren pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser canjeadas, se abonará en efectivo el valor correspondiente salvo que existieran contratos de garantía recíproca vigentes en cuyo caso el pago se realizará una vez extinguidos los mismos.

ARTICULO 67. - Disolución. La disolución de una Sociedad de Garantía Recíproca se

verificará, además de las causales fijadas por la ley 19.550 y sus modificatorias, por las siguientes:

1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas que representen el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el cuarenta por ciento (40 %) del capital.

2. Por disminución del capital social a un monto menor al mínimo determinado por vía reglamentaria durante un período mayor a tres (3) meses.

3. Por revocación de la autorización acordada por la autoridad de aplicación.

Sección V - Del contrato, la garantía y la contragarantía

ARTICULO 68. - Contrato de garantía recíproca. Habrá contrato de garantía recíproca

cuando una Sociedad de Garantía Recíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria.

El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía.

ARTICULO 69. - Objeto de la obligación principal. El contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social.

Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por menor importe.

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ARTICULO 70. - Carácter de la garantía. Las garantías otorgadas conforme al artículo 68 serán en todos los casos por una suma fija y determinada, aunque el crédito de la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía. La garantía recíproca es irrevocable.

ARTICULO 71. - De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)

deberán requerir contragarantías por parte de los socios partícipes en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados.

El socio partícipe tomador del contrato de garantía recíproca, deberá ofrecer a la S.G.R. algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.

ARTICULO 72. - Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es consensual. Se

celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento publico o privado con firmas certificadas por escribano público.

Sección VI - De los efectos del contrato entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el acreedor

ARTICULO 73. - Solidaridad. La Sociedad de Garantía Recíproca responderá

solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de división y excusión de bienes.

Sección VII - De los efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y los socios

ARTICULO 74. - Efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el Socio. La

Sociedad de Garantía Recíproca podrá trabar todo tipo de medidas cautelares contra los bienes del socio partícipe -deudor principal- en los siguientes casos:

a) Cuando fuese intimado al pago;

b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara;

c) Si disminuyen el patrimonio del deudor, o utilizare sus bienes para afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca;

d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del país y no dejare bienes suficientes y libres de todo gravamen para cancelar sus obligaciones;

e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias respecto de la Sociedad de Garantía Recíproca;

f) Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones legales para su funcionamiento regular.

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ARTICULO 75. - Quiebra del socio. Si el socio quebrase antes de cancelar la deuda garantizada, la Sociedad de Garantía Recíproca tiene derecho de ser admitida previamente en el pasivo de la masa concursada.

ARTICULO 76. - Subrogación de derechos. La Sociedad de Garantía Recíproca que

cancela la deuda de sus socios sólo se subrogará en los derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados.

ARTICULO 77. - Repetición. Si la Sociedad de Garantía Recíproca ha afianzado una

obligación solidaria de varios socios, podrá repetir de cada uno de ellos el total de lo que hubiere pagado.

Sección VIII - De la extinción del contrato de garantía recíproca

ARTICULO 78. - Extinción del contrato de garantía recíproca. El contrato de garantía recíproca se extingue por:

a) La extinción de la obligación principal;

b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca;

c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular.

Sección IX - Beneficios impositivos y Banco Central

ARTICULO 79. - Beneficios impositivos. Los contratos de garantía recíproca instituidos

bajo este régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo:

a) Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las utilidades que generen;

b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.

Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a partir de la fecha de su efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de permanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con más los intereses y/o sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones.

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La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningún caso dicho porcentaje. El grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser como mínimo del ochenta por ciento (80%) como promedio en el período de permanencia de los aportes. En caso contrario, la deducción se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías, verificado al término de los plazos mínimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este artículo, con más los intereses que pudieren corresponder de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período adicional. La autoridad de aplicación determinará la fórmula aplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías.

Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro.

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

ARTICULO 80. - Banco Central. En la esfera de su competencia y en el marco de las

disposiciones de la presente ley, el BCRA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías preferidas autoliquidables.

Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los bancos y demás entidades financieras.

(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)

Sección X - Autoridad de aplicación

ARTICULO 81. - La autoridad de aplicación correspondiente al presente título será la que

designe el Poder Ejecutivo nacional, que también dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimento y para la fiscalización y supervisión de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.). con excepción de lo dispuesto en el artículo 80.

Sección XI - Disposiciones finales

ARTICULO 82. - Ley 19.550. Todas aquellas cuestiones no consideradas

específicamente en el Título II de la presente ley se regirán por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones.

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TITULO III - RELACIONES DE TRABAJO

Sección I - Definición de pequeña empresa

ARTICULO 83. - El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de la presente ley.

A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:

a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.

b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del artículo 104 de esta ley.

Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1° de enero de 1995.

La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificar la condición referida al número de trabajadores definida en el segundo párrafo punto a) de este artículo.

Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3) años siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo

Sección II - Registro Unico de Personal

ARTICULO 84. - Las empresas comprendidas en el presente título podrán sustituir los

libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominando "Registro Unico de Personal".

ARTICULO 85. - En el Registro Unico de Personal se asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación y será rubricado por la autoridad administrativa laboral competente.

ARTICULO 86. - En el Registro Unico de Personal quedarán unificados los libros,

registros, planillas y demás elementos de contralor que se señalan a continuación:

a) El libro especial del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976);

b) La sección especial establecida en el artículo 13, apartado 1), del decreto 342/92;

c) Los libros establecidos por la ley 12.713 y su decreto reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio;

d) El libro especial del artículo 122 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario de la ley 22.248;

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ARTICULO 87. - En el Registro Unico de Personal se hará constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y N° de C.U.I.T., y además se consignarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad;

b) Número de C.U.I.L.;

c) Domicilio del trabajador;

d) Estado civil e individualización de sus cargas de familia;

e) Fecha de ingreso;

f) Tarea a desempeñar;

g) Modalidad de contratación;

h) Lugar de trabajo;

i) Forma de determinación de la remuneración asignada, monto y fecha de su pago;

j) Régimen provisional por el que haya optado el trabajador y, en su caso, individualización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).

k) Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.

La autoridad de aplicación establecerá un sistema simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos de seguridad Social.

ARTICULO 88. - El incumplimiento de las obligaciones registrales previstas en esta sección o en la ley 20.744 (t.o. 1976) podrá ser sancionado hasta con la exclusión del régimen de la presente ley, además de las penalidades establecidas en las leyes 18.694, 23.771 y 24.013.

La comprobación y el juzgamiento de las omisiones registrales citadas en el apartado anterior se realizará en todo el territorio del país conforme el procedimiento establecido en la ley 18.695 y sus modificatorias.

Sección III - Modalidades de contratación

ARTICULO 89. - (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

Sección IV - Disponibilidad colectiva

ARTICULO 90. - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa

podrán modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.

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No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto en el último párrafo del artículo 154 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., texto ordenado 1976).

ARTICULO 91. - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa

podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año.

ARTICULO 92. - (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004).

ARTICULO 93. - Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario referidas a

la pequeña empresa y decididas por la votación unánime de las representaciones que la integran podrán ejercer iguales disponibilidades a las previstas en los artículos 90 y 91 de esta ley con relación a iguales institutos regulados en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario por la ley 22.248.

Sección V - Movilidad interna

ARTICULO 94. - El empleador podrá acordar con la representación sindical signataria del convenio colectivo la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo.

Sección VI - Preaviso

ARTICULO 95. - En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador.

Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley.

Sección VII - Formación profesional

ARTICULO 96. - La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de

los trabajadores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos.

El trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.

Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional.

Sección VIII - Mantenimiento y regulación de empleo

ARTICULO 97. - Las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de

personal por razones tecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a la asociación sindical signataria del Convenio Colectivo la modificación de determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.

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La asociación sindical tiene derecho a recibir la información que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas.

Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordaran tal modificación, la pequeña empresa no podrá efectuar despidos por la misma causa durante el tiempo que dure la modificación.

ARTICULO 98. - Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas o financiar acciones de capacitación y reconversión para los trabajadores despedidos.

Sección IX - Negociación colectiva

ARTICULO 99. - La entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representación

de la pequeña empresa podrán acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estas últimas.

La organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida negociación.

Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipulación convencional en contrario, se extinguirán de pleno derecho a los tres meses de su vencimiento.

ARTICULO 100. - Vencido el término de un convenio colectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de su vencimiento, cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar el inicio de las negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar a las partes.

Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:

a) Concurrencia a la negociación y a las audiencias;

b) Intercambio de información;

c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo.

ARTICULO 101. - En las actividades en las que no existiera un convenio colectivo de trabajo específico para las pequeñas empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá prever que en la constitución de la representación de los empleadores en la comisión negociadora se encuentre representado el sector de la pequeña empresa.

ARTICULO 102. - A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, será requisito para la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el convenio colectivo de trabajo contenga un capítulo específico que regule las relaciones laborales en la pequeña empresa, salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara la existencia de un convenio colectivo específico para las pequeñas empresas.

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ARTICULO 103. - Los convenios colectivos de trabajo para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser afectados por convenios de otro ámbito.

Sección X - Salud y seguridad en el trabajo

ARTICULO 104. - Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, el número de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación gradual de las P.E. a la legislación.

Sección XI - Seguimiento y aplicación

ARTICULO 105. - Créase una Comisión Especial de Seguimiento encargada de:

a) Evaluar el impacto del Título III de esta ley sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociación colectiva;

b) Elaborar un informe anual acerca de la evolución de los tres factores del inciso anterior en el ámbito de la pequeña empresa;

c) Determinar el monto de la facturación anual a los efectos previstos en el articulo 83 de esta ley.

Esta Comisión estará integrada por tres (3) representantes de la Confederación General del Trabajo, tres (3) representantes de las organizaciones de pequeños empleadores y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que presidirá las deliberaciones.

La Comisión Especial de Seguimiento podrá, además:

a) Intervenir como mediador voluntario en los conflictos que pudieran derivarse de la aplicación de este capítulo y que las partes interesadas decidieran someterle;

b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con carácter previo a la reglamentación del presente capitulo.

ARTICULO 106. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación

correspondiente al Título III de la presente ley.

ARTICULO 107. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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Decreto 415/95

Bs. As., 23/3/95

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.467, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.- José A. Caro Figueroa. - Domingo F. Cavallo. - Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.

Antecedentes Normativos

- Artículo 34 sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000.

II.2 Ley 25.300 - LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Objeto y definiciones. Acceso al financiamiento. Integración regional y sectorial. Acceso a la información y a los servicios técnicos. Compremipyme. Modificaciones al régimen de crédito fiscal para capacitación. Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Modificaciones a la Ley de Cheques. Importe de las multas. Disposiciones finales.

Sancionada: Agosto 16 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Título I - Objeto y definiciones

ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las

micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

La autoridad de aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos del presente régimen legal contemplando las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con base en los siguientes atributos de las mismas, o sus equivalentes: personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo.

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No serán consideradas MIPyMEs a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos del presente régimen legal, las empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

Los beneficios vigentes para la MIPyMEs serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas, y cualquier otra modalidad de asociación lícita.

Título II - Acceso al financiamiento

CAPITULO I - Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

ARTICULO 2° — Creación y objeto. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo para la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa ("Fonapyme"), con el objeto de realizar aportes de capital y brindar financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.

ARTICULO 3° — Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un

fideicomiso financiero en los términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como fiduciante, encomendará al Banco de la Nación Argentina, que actuará como fiduciario, la emisión de certificados de participación en el dominio fiduciario del Fonapyme, dominio que estará constituido por las acciones y títulos representativos de las inversiones que realice.

La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.

ARTICULO 4° — Certificados de participación. El Banco de la Nación Argentina y la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizan do en este último caso los activos integrantes del Fondo Fiduciario que administra al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta la suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.

Podrán además suscribir certificados de participación del Fonapyme, organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 3° de la presente ley.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, estará facultada para suscribir los certificados subordinados que emita el Fonapyme.

ARTICULO 5° — Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversiones a financiar con

recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, y de los cuales uno (1) será propuesto, ad hoc, por la provincia en la cual

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se radique el proyecto bajo tratamiento. La presidencia del comité de inversiones estará a cargo del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante que éste designe.

Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán establecidas por las reglamentación de la presente ley, incluyendo entre otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los emprendimientos en cada caso.

El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de los proyectos en todas las provincias del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá efectuarse mediante concursos públicos.

El Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del Fonapyme, deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 6° — Duración del Fonapyme. Establécese un plazo de extinción general de

veinticinco (25) años para el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fonapyme por períodos adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida.

ARTICULO 7° — Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.

CAPITULO II - Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

ARTICULO 8° — Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña

y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades de garantía recíproca.

Las garantías directas otorgadas a entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del total de las garantías que pueda otorgar el Fogapyme.

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A medida que se vaya expandiendo la creación de sociedades de garantía recíproca, el Fogapyme se irá retirando progresivamente del otorgamiento de garantías directas a los acreedores de MIPyMEs en aquellas regiones que cuenten con una oferta suficiente por parte de dichas sociedades.

El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.

ARTICULO 9° — Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad fiduciaria de los activos a que se refiere el artículo siguiente, para respaldar el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior.

La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.

ARTICULO 10. — Integración del Fogapyme. El Fogapyme se constituirá mediante un

aporte inicial equivalente a pesos cien millones ($ 100.000.000) en activos que serán provistos por el Banco de la Nación Argentina y por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en este último caso los activos integrantes del fondo fiduciario que adminitra el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), en las proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.

Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 9° de la presente ley. Los aportes de los gobiernos locales podrán estar dirigidos específicamente al otorgamiento de garantías a empresas radicadas en su jurisdicción.

ARTICULO 11. — Comité de Administración. La administración del patrimonio fiduciario

del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo, y cuya presidencia estará a cargo del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante que éste designe.

ARTICULO 12. — Las funciones y atribuciones del comité de administración serán

establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre otras la de establecer la política de inversión de los recursos del Fogapyme, fijar los términos, condiciones, y requisitos para regarantizar a las sociedades de garantía recíproca y para otorgar garantías a los acreedores de las MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación los modelos de instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a percibir para el otorgamiento de garantías, establecer las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima autoridad para su aprobación en cada caso.

ARTICULO 13. — Fiduciario. El Banco de la Nación Argentina será el fiduciario del

Fogapyme y deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de administración le requiera para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 14. — Duración del Fogapyme. Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pedientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia del Fogapyme, su liquidador será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 15. — Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del Fogapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.

CAPITULO III - Sociedades de garantía recíproca

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del Fondo de Riesgo.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.

Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.

A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca deberá contar con un mínimo de socios partícipes que fijará la autoridad de aplicación en función de la región donde se radique o del sector económico que la conforme.

Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.

Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 40 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 40: Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47. Los socios protectores no podrán ser excluidos.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 42 de la ley 24.467 por el siguiente:

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Artículo 42: Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.

ARTICULO 20. — Agrégase como último párrafo del artículo 43 de la ley 24.467 el

siguiente:

Contra la resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar podrá interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos suspensivo.

ARTICULO 21. — Sustituyese el artículo 45 de la ley 24.467 por el siguiente.

Capital Social. El capital social de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones sean registrales.

El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El capital social podrá variar, sin re querir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.

ARTICULO 22. — Agrégase como último párrafo del artículo 46 de la ley 24.467 el

siguiente:

El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente del patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades financieras con afectación específica a las garantías que dichos socios determinen, para lo cual deberá celebrar contratos de fideicomiso independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de la presente ley determinará los requisitos que deberán reunir tales aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79 de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo.

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ARTICULO 23. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 47 de la ley 24.467 por el siguiente:

En el caso de que por reembolso de capital se alterara la participación relativa de los socios partícipes y protectores, la sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos últimos la proporción de capital necesaria para que no se exceda el límite establecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente ley.

ARTICULO 24. — Agrégase como cuarto párrafo del artículo 47 de la ley 24.467 el

siguiente:

La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o retiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento de lo previsto en el artículo 204, primero párrafo de la ley 19.550 y sus modificatorias, y será resuelta por el Consejo de Administración.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 49 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 49. — Cesión de las acciones. Para la cesión de las acciones a terceros no socios se requerirá la autorización del Consejo de Administración y éste la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario fuera asocio automáticamente asumirá las obligaciones del cedente.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 52. — Reducción del Capital por pérdidas. Los socios deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades y condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones posteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la ley 24.467 por el siguiente:

De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al año o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea convocada por el Consejo de Administración.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 61 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 61: Consejo de administración. El Consejo de Administración tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas de las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes y al menos una (1) representará a los socios protectores.

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ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 79 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 79: Beneficios impositivos. Los contratos de garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo:

a) Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las utilidades que generen;

b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.

Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a partir de la fecha de su efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de permanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con más los intereses y/o sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones.

La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningún caso dicho porcentaje. El grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser como mínimo del ochenta por ciento (80%) como promedio en el período de permanencia de los aportes. En caso contrario, la deducción se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías, verificado al término de los plazos mínimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este artículo, con más los intereses que pudieren corresponder de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período adicional. La autoridad de aplicación determinará la fórmula aplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías.

Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 80 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 80. — Banco Central. En la esfera de su competencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, el BCRA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente

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régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías preferidas autoliquidables.

Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los bancos y demás entidades financieras.

ARTICULO 31. — Agrégase como inciso c) del artículo 12 del texto del impuesto a la

ganancia mínima presunta aprobado por el artículo 6° de la ley 25.063 el siguiente:

c) El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos del gravamen sean sociedades de garantía recíproca regidas por la ley 24.467. La liquidación y el pago del tributo sobre esos bienes quedará a cargo de quienes hubieran efectuado los respectivos aportes y que resultan ser sus efectivos titulares.

CAPITULO IV - Régimen de bonificación de tasas

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés para las micro, pequeñas y medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la actividad económica inferiores a la media nacional;

b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional.

ARTICULO 33. — La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto total anual

que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de créditos a las entidades financieras que ofrezcan las mejores condiciones a los solicitantes.

ARTICULO 34. — Las entidades financieras no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado préstamos por el equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación de los montos que les fueran asignados.

Quedan excluidas de los beneficios del presente capítulo las operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas. Las entidades financieras participantes deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como condición para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a aquellos.

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Título III - Integración regional y sectorial

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 13: La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía organizará una red de agencias regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional. Para ello dicha secretaría queda facultada para suscribir acuerdos con las provincias y con otras instituciones públicas o privadas que brindan servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que manifiesten su interés en integrar la red.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía privilegiará y priorizará la articulación e integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales y centros empresariales ya existentes en las provincias. Todas las instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.

Las agencias que conforman la red funcionarán como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía para asistir a las MIPyMEs. También las agencias promoverán la articulación de todos los actores públicos y privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo regional, tales como problemas de infraestructura y de logística que afecten negativamente el desenvolvimiento de las actividades productoras de bienes y servicios de la región.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía queda facultada, además, para celebrar convenios con otras áreas del Estado nacional con el objeto de que la información y/o los servicios que produzcan destinados a las MIPyMEs puedan ser incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán las agencias.

Los contratos de fideicomiso mencionados en los artículos 3° y 9° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán una asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la red de agencias regionales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Los principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento de la red son los de colaboración y cooperación institucional, asociación entre el sector público y el sector privado, y cofinanciamiento entre la Nación, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

Título IV - Acceso a la información y a los servicios técnicos

ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 12: Créase un sistema de información MIPyME que operará con base en las agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de información MIPyME tendrá por objetivo la recolección y difusión de información comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña

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y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al sistema de información MIPyME proporcionando los datos locales y regionales para la red.

ARTICULO 37. — La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía coordinará, con las instituciones que adhieran a la red de agencias regionales, sistemas de apoyo a la prestación de asistencia técnica a las MIPyMEs.

El financiamiento de dicha asistencia provendrá de los programas e instrumentos con que cuenta la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y los que incorpore en el futuro, de los aportes que decidieren realizar las provincias, los municipios y otras instituciones integrantes de la red, y de los pagos de las propias empresas beneficiarias.

Los principios que regirán el desarrollo y funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de la capacidad técnica regional y local, y de intercambio de conocimientos y experiencias entre los distintos nodos de la red.

ARTICULO 38. — Créase el Registro de Consultores MIPyME en el que deberán

inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.

Dicha secretaría implementará un sistema de entrenamiento y capacitación de los consultores en el uso de los diferentes instrumentos de fomento, así como en el desarrollo de aptitudes para satisfacer las necesidades específicas de las MIPyMEs.

Las provincias y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al registro y al sistema de entrenamiento y capacitación, para incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia técnica de la red.

Título V - Compremipyme

ARTICULO 39. — Las jurisdicciones y entidades del sector público nacional

comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del cinco por ciento (5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios, a las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley que ofrezcan bienes o servicios producidos en el país.

Complementariamente, establécese un porcentaje de al menos un diez por ciento (10%) en las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios donde solamente compitan empresas MIPyMES.

Los pliegos de las licitaciones y concursos en la porción MIPyME deberán estar redactados en condiciones comprensibles y según una normativa que facilite la cotización por parte de las MIPyMES.

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ARTICULO 40. — Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de compras que permita a los citados organismos contemplar ofertas por volúmenes parciales, con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMEs en la adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de producción.

ARTICULO 41. — Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adoptar en sus respectivos ámbitos medidas similares a la prevista en el presente título.

Título VI - Modificaciones al régimen de crédito fiscal para capacitación

ARTICULO 42. — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.317 y sus modificaciones por el

siguiente:

Artículo 2°: El monto del crédito fiscal al que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los artículos 3°y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8‰), con la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.

ARTICULO 43. — Agrégase al artículo 4° de la ley 22.317, el párrafo siguiente:

Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice.

Título VII - Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

ARTICULO 44. — Créase el Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, el que se integrará con:

a) Los ministros de Producción de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los ministros o secretarios que, en el ámbito de cada jurisdicción, tengan asignadas las competencias referidas a los sujetos contemplados en la presente ley;

b) El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

ARTICULO 45. — El Consejo Federal creado por el artículo anterior será el ámbito de

coordinación entre las distintas jurisdicciones de las políticas relativas a la promoción de las MIPyMEs en todo el territorio nacional.

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Su misión principal será definir objetivos comunes y unificar criterios entre las diversas jurisdicciones, cooperando en la consolidación de los mismos y velando por una equitativa aplicación de los instrumentos de fomento a las MIPyMEs en todo el territorio nacional.

ARTICULO 46. — El Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

estará compuesto por los siguientes órganos:

a) La asamblea federal será el órgano superior del consejo y estará integrada por las personas designadas por cada jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 44, y su presidencia será ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación;

b) El comité ejecutivo, que desenvolverá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la asamblea federal, estará integrado por los miembros que establezca la asamblea federal y el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación. Los miembros del comité ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y la presidencia del mismo será ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

ARTICULO 47. — La asamblea federal del Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas se reunirá como mínimo, tres (3) veces por año y deberá ser convocada por su presidente. En su primera reunión la asamblea federal confeccionará el reglamento de funcionamiento del Consejo Federal de las MIPyMEs.

ARTICULO 48. — Serán funciones del Consejo Federal de las Mirco, Pequeñas y

Medianas Empresas:

a) Actuar como órgano de asesoramiento de los gobiernos nacional y provinciales en temas relativos a las MIPyMEs;

b) Promover la adopción de normas nacionales y provinciales que favorezcan el desarrollo de los sujetos comprendidos en la presente ley;

c) Opinar sobre los proyectos relativos a las MIPyMEs que sometan a su consideración los gobiernos nacional y provinciales;

d) Promover la homogeneización de las legislaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativa a los sujetos comprendidos en la presente ley;

e) Proponer mecanismos para la implementación coordinada de esquemas de simplificación de trámites para las MIPyMEs en los niveles nacional, provincial y municipal;

f) Efectuar el seguimiento de la implementación de la red de agencias regionales de desarrollo productivo y del Sistema de Información MIPyMEs creados por la presente ley;

g) Proponer criterios de distribución de fondos entre jurisdicciones que se efectúe como consecuencia de las políticas establecidas en la presente ley;

h) Evaluar la calidad de los servicios públicos suministrados a las MIPyMEs;

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i) Administrar programas especiales llevados a cabo con fondos que le sean asignados o provengan de convenios celebrados con organismos nacionales e internacionales destinados a prestar servicios a las MIPyMEs;

j) Celebrar convenios, relativos a las competencias que tiene asignadas, con organismos nacionales o extranjeros.

Título VIII - Modificaciones a la Ley de Cheques.

Importe de las multas

ARTICULO 49. — Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° de la Ley de Cheques

(anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:

El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al cinco por mil (5‰) de su valor, con un mínimo de pesos diez ($ 10) y un máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los quince (15) días corridos de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor.

ARTICULO 50. — Sustitúyese el último párrafo del artículo 55 de la Ley de Cheques

(anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:

El girado en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos.

ARTICULO 51. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 62 de la Ley de Cheques

(anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:

El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del cheque, con un mínimo de pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil ($ 10.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.

ARTICULO 52. — El Poder Ejecutivo nacional y el Honorable Congreso de la Nación deberán incluir en las futuras leyes de presupuesto las partidas necesarias para la ejecución de los programas de discapacidad que garanticen como mínimo el nivel de la recaudación del año 1999 según lo establecido por la ley 24.452.

El Poder Ejecutivo nacional garantizará la ejecución presupuestaria de los programas de discapacidad para el ejercicio actual incluidos en el presupuesto vigente.

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Título IX - Disposiciones finales

ARTICULO 53. — Comisión Bicameral. Créase una Comisión Bicameral que tendrá por objeto el seguimiento de las disposiciones de la presente ley.

La Comisión se conformará con tres (3) integrantes de la H. Cámara de Diputados de la Nación y tres (3) integrantes del H. Senado de la Nación que serán designados dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.

La Comisión podrá requerir información, formular observaciones, producir propuestas y efectuar las recomendaciones que estime pertinente, a los efectos de cumplir con su cometido, tanto al comité de inversión del Fonapyme, al comité de administración del Fogapyme como a la propia autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 54. — Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer formas y procedimientos

que faciliten al Estado nacional brindar financiación a largo plazo y asociarse con el capital privado a los fines establecidos en la presente ley.

ARTICULO 55. — Desígnase autoridad de aplicación a la Secretaría de la Pequeña y

Mediana Empresa del Ministerio de Economía, la que deberá elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 56. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.300—

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

NOTA: LOS TEXTOS EN NEGRITA FUERON OBSERVADOS.

II.3 Ley 26.496 - MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Modificación del artículo 34 de la Ley Nº 24.467 relacionada a las sociedades de garantías recíprocas.

Sancionada: Abril 15 de 2009.

Promulgada de Hecho: Mayo 5 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 34 de la Ley 24.467 modificado por la Ley 25.300, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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Artículo 34: Límite operativo. Las sociedades de garantías recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo de riesgo de cada SGR.

Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor, más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del fondo de riesgo.

En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas, vinculadas y las personas físicas y/o jurídicas que integren el mismo grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a créditos otorgados por bancos públicos y las garantías otorgadas a organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes del Gobierno nacional, provincial, municipal y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras.

La autoridad de aplicación podrá excepcionalmente y por decisión fundada autorizar mayores límites operativos cuando se presenten algunas de las siguientes circunstancias:

a) Respecto del veinticinco por ciento (25%) aplicable a los acreedores: cuando los mismos resulten organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales y financieras, entidades financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio real para las mipymes;

b) Respecto del cinco por ciento (5%) aplicable al socio partícipe: cuando la sociedad de garantía recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo de riesgo de cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho monto no supere las ventas del último semestre calendario del solicitante.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.496 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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II.4 RESOLUCION 39/2016

Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Resolución 39/2016

Modificación. Resolución N° 24/2001.

Bs. As., 01/06/2016

VISTO el Expediente N° S01:0052928/2016 del Registro del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y

sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto N° 357 de

fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la

ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE

ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de

2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO

DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE

EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto

N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus

modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el

considerando precedente.

Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus

modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración

Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la

aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros.

24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de

Autoridad de Aplicación.

Page 61: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

61

Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas

en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado,

equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán

consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación

de los distintos instrumentos de dicha ley.

Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la

ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

Que, en atención a la normativa antes referida, la SECRETARÍA DE

EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de

Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las

normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE

ECONOMÍA y sus modificatorias, se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la

Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la

condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable

“ventas totales anuales”.

Que, posteriormente, fueron dictadas la Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de

abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17

de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex

SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, junto con otros organismos del

ESTADO NACIONAL, vienen adoptando diversas medidas tendientes a

promover y facilitar el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sobre la base de que las mismas son un verdadero motor de creación de

empleo y valor en la economía y son los actores más dinámicos en los

procesos de desarrollo económico.

Page 62: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

62

Que en ese marco, se considera conveniente modificar el modo en que se

computan y acreditan las ventas totales anuales a los efectos de la

categorización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Que para ello resulta necesario modificar en estos términos, los Artículos 2° y

2° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que, asimismo, se considera conveniente realizar modificaciones a los Artículos

3° y 4° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituyese el Artículo 2° de la Resolución N° 24 de fecha 15

de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por ventas totales anuales, el monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años

fiscales, según la información brindada por el contribuyente conforme al

procedimiento indicado en el Artículo 2° bis de la presente medida. Se excluirá del cálculo, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Interno que pudiera

corresponder, y se deducirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

monto de las Exportaciones.

Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para

el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales anuales se

determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales completos. En su defecto, se considerará el proporcional de ventas

acumuladas desde el inicio de actividades hasta la fecha de solicitud, sumando

las ventas correspondientes a los períodos fiscales mensuales vencidos”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° bis de la Resolución N° 24/01 de la

ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias,

por el siguiente:

Page 63: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

63

“ARTÍCULO 2° bis.- El monto de las ventas totales anuales será acreditado por

la empresa mediante la declaración jurada de ventas que se presentará a

través del servicio con Clave Fiscal denominado “PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales” disponible en el sitio web de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(http://www.afip.gob.ar).

La confección de la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior

implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita dicha

declaración a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA.

Alternativamente, la citada Secretaría podrá requerir a la empresa que acredite

el valor de sus ventas mediante la presentación de los últimos TRES (3)

Estados Contables o una declaración jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos ejercicios comerciales o años fiscales, en cualquiera de los

casos, firmados por Contador Público y certificados por el Consejo Profesional

de Ciencias Económicas de su jurisdicción. Además, podrá requerir cualquier

información y documentación que considere pertinente a los efectos de evaluar tal categorización y/o corroborar la información brindada por la misma”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la ex

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una

empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el “Clasificador de Actividades Económicas

(CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución

General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y aquellas que la

reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación:

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(*) En relación a la Sección J, las Actividades Nros. 591110, 591120, 602320 y 631200 serán consideradas dentro del sector “Industria” siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Ley N° 26.838, normas complementarias y reglamentarias.

No serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas aquellas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación:

K INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS

T SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMÉSTICO

U SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS EXTRATERRITORIALES

O ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA

R 920 SERVICIOS RELACIONADOS CON JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

Page 65: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

65

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores determinados en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido los mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1° de la presente resolución, dicha empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 24/01 de la ex

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otras empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título 1 de la Ley N° 25.300.

A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la primera; y controlada, cuando participe/n, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la primera.

Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo se considerará la sumatoria de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico, en el sector de actividad que resulte ser el principal, de conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución, o en su defecto, los montos de las ventas totales anuales que surjan de los Estados Contables consolidados del grupo económico.

Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana”.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese la presente resolución a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.

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66

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — Mariano Mayer.

II.5 Resolución 11/2016

Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Resolución 11/2016

Resolución N° 24/2001. Modificación.

Bs. As., 17/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0052928/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 24.467, 25.300, su modificatoria y complementarias, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el considerando precedente.

Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, su modificatoria y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

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Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.

Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en atención a la normativa antes referida, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, su modificatoria y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas totales anuales”.

Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución N° 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y finalmente las Resoluciones Nros. 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que dichas medidas tuvieron como objetivo modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, actualizando los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos originariamente.

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas son un verdadero motor de creación de empleo y valor en la economía y son los actores más dinámicos en los procesos de desarrollo económico.

Page 68: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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Que en el marco de un nuevo ciclo de gestión de gobierno, y a fin de cumplir los objetivos de política pública de erradicación de la pobreza, resulta primordial la promoción del empleo y el desarrollo productivo, dimensionar el segmento de las empresas que pueden contribuir con mayor énfasis a estos propósitos y adecuar los instrumentos de fomento a tales fines.

Que es por ello que se propicia modificar la lógica de actualizar la categorización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas mediante la mera actualización nominal de variables cuantitativas, así como recuperar las categorías internas de la definición para dimensionar la población objetivo de políticas específicas dirigidas a cada subsegmento de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que a los fines de dimensionar el universo de las mismas al interior de cada sector de actividad de la economía argentina, se han considerado los límites de facturación por subsegmento que resulten acordes con la evidencia internacional para países de ingresos medio altos, en términos de cantidad de empresas, niveles de ocupación y ventas.

Que los países en desarrollo se caracterizan por la existencia de un fenómeno que se ha denominado “vacío intermedio”, que consiste en tener en un extremo, una multitud de microempresas y, en el otro, a las grandes empresas, pero entre ambos extremos pocas empresas del sector formal y dinámicas.

Que por último, al subdividir a las medianas de menor y de mayor porte se procura alentar estrategias de crecimiento y desarrollo de aquellas empresas, propiciando el acceso de las mismas a instrumentos de fomento a la innovación tecnológica y a la inversión.

Que, por todo lo expuesto corresponde adecuar los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que para definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada, el Artículo 3° de la resolución citada en el considerando precedente, adopta el “Codificador de Actividades” aprobado por la Resolución General N° 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que siendo que dicha medida fue dejada sin efecto por el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulta pertinente adecuar el mencionado Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, y adoptar el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537/13 de la referida Administración Federal.

Que, asimismo, como consecuencia de la modificación referida en el considerando precedente, resulta adecuado dejar sin efecto el Artículo 3° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

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Que, por último, y también derivado de los cambios propiciados, es pertinente sustituir el Artículo 4° de la ya citada resolución, de modo de eliminar las referencias que en la misma se realizan al Artículo 3° bis que se deja sin efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, su modificatoria y complementarias, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación:

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

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organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación:

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(*) En relación a la Sección J, las Actividades Nros. 591110, 591120, 602320 y 631200 serán considerados dentro del sector Industria siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Decreto N° 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012.

No serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas aquellas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación:

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores determinados en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido los mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1° de la presente resolución, dicha empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana”.

Art. 3° — Derógase el Artículo 3° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, su modificatoria y complementarias.

A los efectos de determinar cuando una empresa está controlada por o vinculada a otra/s empresa/s o grupos económicos, regirá lo establecido por el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

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72

Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los Estados Contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución.

Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana”.

Art. 5° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — Mariano Mayer.

II.6 Resolución 357/2015

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Resolución 357/2015

Resolución N° 24/2001. Modificación.

Bs. As., 29/06/2015

VISTO el Expediente N° S01:0142771/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010 y 50 de fecha 25 de abril de 2013, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

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CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.

Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas totales anuales”.

Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución N° 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y finalmente las Resoluciones Nros. 21 de fecha 10 de agosto de 2010 y 50 de fecha 25 de abril de 2013, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, todas con el fin de modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

Que, particularmente, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el año 2003 hasta el año 2013, mediante las Resoluciones Nros. 21/10 y 50/13, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

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Que desde el año 2013 a la fecha la economía argentina, gracias a las políticas implementadas por el Gobierno Nacional, ha podido mantener su ritmo de crecimiento en un contexto de una economía mundial compleja, donde los grandes centros impulsores de la economía mundial (la UNIÓN EUROPEA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y el principal socio comercial de la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, atraviesan procesos recesivos o de reducción significativa de la tasa de crecimiento.

Que, gracias a esas políticas, el sector de la pequeña y mediana empresa mantiene un dinamismo significativo, como lo demuestran los resultados de estudios elaborados por el Centro de Estudios para la Producción del MINISTERIO DE INDUSTRIA, los cuales reflejan que, entre mayo de 2014 y mayo de 2015, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de las empresas mantuvo o aumentó sus ventas físicas, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo o aumentó su producción física y casi el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las firmas realizó inversiones productivas, y que más del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs) entrevistadas planea realizar inversiones en los próximos DOCE (12) meses, de las cuales cerca del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) superaría los PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000).

Que, por ello, con el fin de propiciar el dinamismo de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs), atender estos cambios y mantener una proporción de las mismas en el total del país acorde con los datos históricos —mayor o igual que NOVENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (99,50%) del total de empresas, cuando con los actuales límites es de NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (99,31%)— resulta conveniente adecuar los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, estableciéndose en la presente medida un único parámetro para incluir en el mismo a todo el universo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), correspondiendo establecer un valor límite de las ventas diferente según el sector de actividad de la empresa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de

2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, por el siguiente:

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“ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en PESOS ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación:

SECTOR

Agropecuario (1) Industria y Minería (2) Comercio (3) Servicios (4) Construcción (5)

82.000.000 270.000.000 343.000.000 91.000.000 134.000.000

(1) Corresponde a una variación nominal anual del 23% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), base 1993=100, Nacional, RAMA A (Productos Agropecuarios). Fuente: INDEC.

(2) Corresponde a una variación nominal anual del 22% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), base 1993=100, Nacional, RAMA D (Productos Manufacturados). Fuente: INDEC.

(3) Corresponde a una variación nominal anual del 17% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, base oct13-sep14=100, sectores dedicados a la comercialización de bienes. Fuente: INDEC.

(4) Corresponde a una variación nominal anual del 20% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, base oct13-sep14=100, sectores dedicados a la prestación de servicios. Fuente: INDEC.

(5) Corresponde a una variación nominal anual del 26% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires (ICC), base 1993=100, Nivel general. Fuente: INDEC.

Art. 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — Horacio G. Roura.

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76

II.7 Resolución SEPYME Y DR 50/2013

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

Resolución 50/2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Resolución 50/2013

Resolución N° 24/2001. Modificación.

Bs. As., 25/4/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0063545/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 22 de fecha 26 de abril de 2001 ambas de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004, y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.

Que el Artículo 55 de la referida ley, designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en este sentido, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, es la Autoridad de

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Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y de la Ley Nº 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Que por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones se reglamentó el Artículo 1° del Título 1 de la Ley Nº 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas anuales”.

Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004, y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con el fin de modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en dicha resolución.

Que, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el año 2003 en adelante, mediante la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

Que desde el año 2010 a la fecha, se ha sostenido el crecimiento económico, profundizándose cambios relevantes en la estructura productiva de la economía, y como consecuencia, en el desarrollo de las empresas y en la evolución del nivel de ventas de las mismas. Por ello, y con el fin de atender estos cambios, resulta conveniente adecuar los valores máximos de las ventas totales anules establecidos en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, estableciéndose en la presente medida un único parámetro para incluir en el mismo a todo el universo Micro, Pequeña y Mediana Empresa, correspondiendo establecer un valor límite de las ventas según el sector de la empresa.

Que asimismo, con la finalidad de definir el sector al cual pertenece una empresa según su actividad principal, se meritúa oportuno sustituir la “Clasificación de Actividades Económicas del año 1997” (CLANAE 97) por el “Codificador de Actividades” aprobado por la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, toda vez que este codificador posibilita una homogénea y precisa identificación de las actividades desarrolladas por las diversas empresas.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, y al solo efecto de la aplicación de la presente medida, el codificador mencionado se adoptará con algunas adecuaciones.

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Que dichas adecuaciones están relacionadas en primer lugar con las actividades previstas en la Sección J del codificador, las que no serán consideradas a los efectos de determinar la condición de Pequeña y Mediana Empresa. En consecuencia, tampoco serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas empresas que tengan algún grado de vinculación o control ascendente o descendente, en los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, con otra que se encuadre dentro de dicha sección.

Que asimismo y en segundo lugar, en virtud del Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012, que establece que la actividad desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales, y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que se exigen en dicho decreto, serán consideradas a los efectos de la presente resolución como Pequeñas y Mediana Empresas industriales, aquellas actividades identificadas en el codificador como Sección O (Actividad 92: Códigos 921110 al 921990).

Que en igual sentido y en tercer lugar, se considerará en el sector de industria a la actividad de software, identificada respectivamente en el mencionado codificador como Sección K (Actividad 72), de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 25.856, que considera la actividad de producción de software como una actividad productiva de transformación asimilable a la actividad industrial.

Que por otra parte, para lograr una adecuada interpretación de las modificaciones que se propician, se considera necesario readecuar el alcance de algunas previsiones contempladas en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones sustituyéndolas por otras, que aporten mayor claridad, todo ello en miras de un mejor cumplimiento de los objetivos de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y 62 de fecha 10 de diciembre de 2011.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de

2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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“ARTICULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación.

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 2°.- Se entenderá por ventas totales anuales, el valor de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) Estados Contables o información contable equivalente adecuadamente documentada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y deducido hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las Exportaciones que surjan de dicha documentación.

Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación establecerá la metodología a utilizar para determinar el concepto de ventas totales anuales en función de la información disponible”.

Art. 3° — Incorpórase el Artículo 2° bis a la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el siguiente texto:

“ARTICULO 2° bis.- A los efectos de determinar el valor de las ventas totales anuales la Autoridad de Aplicación requerirá, según estime corresponder, la siguiente documentación: Ultimos TRES (3) Estados Contables firmados por Contador Público y Certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, o Declaración Jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos ejercicios, firmada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, y toda otra información adicional que considere pertinente”.

Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el ‘Codificador de Actividades’ aprobado por la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

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PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación

SECTOR Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

Resolución General AFIP

485/99

A y B C, D, K - Actividad 72*, O – Actividad 92 Códigos 921110 al

921990 *

G E, H, I, K, M, N, O

F

*De las Secciones K y O sólo las Actividades y los Códigos detallados.

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa. En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido las mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dicha empresa no será considerada Pequeña y Mediana Empresa”.

Art. 5° — Incorpórase el Artículo 3° bis a la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el siguiente texto:

“ARTICULO 3° bis.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.856 establécese que la Actividad 72 de la Sección K del Codificador de Actividades aprobado por la Resolución General Nº 485/99 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será considerada dentro del sector industria a los efectos de la presente medida.

Asimismo, de conformidad con el Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012, establécese que la Actividad 92 de la Sección O, para los Códigos 921110 al 921990 del Codificador de Actividades aprobado por la resolución general mencionada precedentemente, será considerada dentro del sector industria a los efectos de la presente medida, siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el decreto citado”.

Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos

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económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300.

A los efectos de determinar cuando una empresa está controlada por o vinculada a otra/s empresa/s o grupos económicos, regirá lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los Estados Contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el Artículo 2° de la presente medida.

Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana Empresa”.

Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 5°.- La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida por la presente resolución es de tipo general y no limita las facultades de esta Autoridad de Aplicación para complementarla con precisiones, limitaciones y/o condiciones cualitativas adicionales, a los efectos de la implementación de los programas y/o instrumentos específicos, mientras no alteren sustancialmente la presente medida”.

Art. 8° — Derógase el Artículo 6° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.

Art. 9° — Derógase la Disposición Nº 147 de fecha 23 de octubre de 2006 de la ex

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 10. — Derógase la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Art. 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su

publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — Horacio G. Roura.

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II.8 Resolución 21/2010

Modificación de la Resolución Nº 24/01 en relación con la determinación del valor de las ventas anuales.

Bs. As., 10/8/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0237843/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, los Decretos Nº 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de julio 2010, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y la Disposición Nº 147 de fecha 23 de octubre de 2006 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 919 de fecha 28 de junio de 2010 se modificó el nombre del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO por el de MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante el Decreto Nº 964 de fecha 1 de julio de 2010, se aprobó la modificación de la composición del MINISTERIO DE INDUSTRIA y se creó la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que por el decreto mencionado ut supra, se aprueba el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Centralizada del MINISTERIO DE INDUSTRIA, asignándole a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del citado Ministerio, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas, entendiendo en su carácter de Autoridad de Aplicación en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y la Ley Nº 25.300.

Que por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se reglamentó el Artículo 1º del Título l de la Ley Nº 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable "ventas anuales".

Que, asimismo, la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificó la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA en relación con la determinación del valor de las ventas totales anuales, tomando en cuenta el promedio de los últimos TRES (3) años, contados a partir del último Balance o Información Contable equivalente adecuadamente documentada.

Que como consecuencia del crecimiento económico registrado entre los años 2003 y 2006, mediante el Artículo 2º de la Disposición Nº 147 de fecha 23 de octubre de 2006 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO

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REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos por la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, atendiendo la evolución del nivel de ventas de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Que el crecimiento económico se ha mantenido en los años posteriores a la última actualización del valor de ventas efectuada en el año 2006, provocando importantes cambios en la estructura económica sectorial.

Que obra agregado en este expediente un Informe Técnico emitido por la COORDINACION GENERAL DEL PROYECTO PNUD ARG 06/021, de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL en el cual se propone la modificación de los topes de ventas anuales máximas en base a los fundamentos y cálculos que allí se detallan.

Que a los efectos de reducir costos propios de la acreditación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, es conveniente establecer un plazo de VEINTICUATRO (24) meses durante el cual se tendrá por acreditada dicha condición de empresa.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Secretaría es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, los Artículos 1º y 55 de la Ley Nº 25.300, y los Decretos Nros. 919/10 y 964/10.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de

2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, sustituido por el Artículo 2º de la Disposición Nº 147 de fecha 23 de octubre de 2006 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación:

.

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SECTOR

TAMAÑO Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

Micro

Empresa

610.000 1.800.000 2.400.000 590.000 760.000

Pequeña

Empresa

4.100.000 10.300.000 14.000.000 4.300.000 4.800.000

Mediana

Empresa

24.100.000 82.200.000 111.900.000 28.300.000 37.700.000

Se entenderá por ventas totales anuales, el valor de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) balances o información contable equivalente adecuadamente documentada, excluidos el impuesto al Valor Agregado, el impuesto interno que pudiera corresponder y deducidas las exportaciones que surjan de los mencionados balances o información contable hasta un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de dichas ventas.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha."

Art. 2º — Establécese que la acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana

Empresa, a efectos de permitir el acceso a los programas de asistencia de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a otros programas que utilicen la definición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa emanada de la mencionada Secretaría, y la participación en sociedades de Garantía Recíproca, mantendrá su vigencia por espacio de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha en que la empresa involucrada hubiera adjuntado toda la documentación pertinente a ese fin.

Art. 3º — La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio G. Roura.

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II.9 Disposición SEPYME Y DR 147/2006

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

Modificación de la Resolución Nº 25/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, en relación con la definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable "ventas anuales". Abrógase la Resolución Nº 675/2002 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

Bs. As., 23/10/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0363603/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y lo dispuesto en la Ley Nº 25.300, el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001, 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Disposición Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios aprobaron el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se transfirió la ex – SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y su modificatoria, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Que por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA se reglamentó el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable "ventas anuales".

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Que, asimismo, la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril de 2001, de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, modificó la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, en relación con la determinación del valor de las ventas totales anuales, tomando en cuenta el promedio de los últimos TRES (3) años, contados a partir del último Balance o Información Contable equivalente adecuadamente documentada.

Que conforme el Artículo 1º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002, la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, actualizó los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, atendiendo los importantes cambios producidos por la sanción de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y el Decreto Nº 260 de fecha 8 de febrero de 2002, con efectos sobre el nivel general de precios.

Que mediante el Artículo 2º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002, la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, estableció que las empresas que excedieran los montos máximos fijados, podrían peticionar por vía de excepción, su inclusión en esos estratos empresarios, en el caso en que las mismas obtuvieran parte de sus ingresos en divisas como resultado de exportaciones.

Que la persistente recuperación económica iniciada en el año 2002 tuvo como consecuencia importantes cambios en la estructura productiva, razón por la cual se entiende necesario actualizar los valores máximos de ventas anuales, atendiendo el particular desempeño sectorial y revisar la excepción mencionada anteriormente.

Que los cambios producidos en la estructura económica se verán reflejados en los resultados del Censo Nacional Económico del año 2004, información que aún no se encuentra disponible.

Que hasta tanto se cuente con esa información, resulta imperioso actualizar los valores de ventas máximos para reflejar la variación de precios internos y la creciente participación de las Pequeñas y Medianas Empresas en el proceso de internacionalización de la producción.

Que la variación de los índices de precios implícitos del Valor Bruto de Producción correspondientes a cada sector productivo, elaborados por la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales dependiente de la Dirección Asistente de Estadísticas Sociodemográficas y Económicas del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION representa el indicador más adecuado para actualizar los valores máximos de ventas, en virtud de los importantes cambios en los precios relativos de los productos, según el sector al que pertenezcan.

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Que para evitar distorsiones de orden metodológico, como consecuencia de la aplicación de diferentes índices de precios con respecto a los utilizados en la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se ha dispuesto tomar como base de actualización los valores de ventas máximos establecidos por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por la Disposición Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2004, de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron los valores máximos de ventas anuales de las empresas Micro, Pequeñas y Medianas del sector de la Construcción en virtud de las características particulares de este estrato productivo.

Que dadas las características y el desempeño del sector, corresponde actualizar los valores de ventas fijados por la mencionada disposición, entendiendo que el índice del Costo de la Construcción reflejará las variaciones en los precios internos del sector.

Que a los efectos de clasificar uniformemente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según su actividad principal se ha adoptado la Clasificación Nacional de Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97), IBN 950-896-114-7 del Sistema Nacional de Nomenclaturas (SINN), del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Que en virtud de lo establecido por los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.856 mediante los cuales se considera a la producción de software como una actividad productiva de transformación asimilable a la actividad industrial, a los efectos de la percepción de beneficios de promoción, corresponderá incluir a las empresas del sector dentro de la categoría Industria y Minería.

Que se hace preciso reglamentar el tercer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 25.300 mediante el cual se establece que no serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, aquellas que aún reuniendo los requisitos cuantitativos de la presente disposición, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan los requisitos que se definen en la presente medida.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, el Artículo 55 de la Ley Nº 25.300 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

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EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Artículo 1º — Abrógase la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de

2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificado por las Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y complementado por la Disposición Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:

"ARTICULO 1° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), detallados en el cuadro que se detalla a continuación.

Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha".

Sector:

Tamaño

Agropecuario Industria y Minería

Comercio Servicios Construcción

Microempresa 456.000 1.250.000 1.850.000 467.500 480.000

Pequeña Empresa 3.040.000 7.500.000 11.100.000 3.366.000 3.000.000

Mediana Empresa 18.240.000 60.000.000 88.800.000 22.440.000 24.000.000

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de

2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente:

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"ARTICULO 3º — Se adopta la "Clasificación Nacional de Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97), IBN 950-896-114-7 del Sistema Nacional de Nomenclaturas (SINN)", del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con el objeto de definir el sector al cual pertenece una empresa determinada.

Sector Agropecuario Industria y Minería

Comercio Servicios Construcción

CLANAE A y B C, D, G E, H, I, J, K, M, N, O

F

Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los rubros establecidos en el Artículo 1º de la presente medida, se considerará aquel cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año".

Art. 4º — Establécese que la Actividad 72 del Grupo K de la Clasificación Nacional de

Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97) será considerada dentro del agrupamiento Industria, dado el carácter otorgado por la Ley Nº 25.856.

Art. 5º — El valor de las ventas totales anuales que surja de los TRES (3) años se

determinará, en el caso de las sociedades comerciales, a partir del último balance general inclusive, refrendado por Contador Público Nacional y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas; mientras que, en el caso de las personas físicas, empresas unipersonales y/o sociedades de hecho, se determinará a partir de una declaración jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos años calendarios, refrendado por Contador Público Nacional y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Art. 6º — Se entiende por ventas totales anuales los ingresos originados en la producción

y comercialización de bienes, y en la prestación de servicios, netas de devoluciones y bonificaciones.

Art. 7º — Agrégase a continuación del Artículo 4º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de

febrero de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, los siguientes párrafos:

"Cuando la titular mantiene relaciones de control ascendente y/o descendente con otras empresas, según los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se considerará el valor promedio de las ventas anuales de los TRES (3) años a partir del último balance consolidado por el grupo, en los términos del Artículo 62 de la citada ley. En caso de control indirecto, se tomará el balance consolidado de la sociedad controlante del grupo.

Cuando la titular está vinculada a otra/s empresa/s, se analizará, en forma separada e independiente, el cumplimiento, por cada una de ellas, de los requisitos exigidos por el presente régimen. En caso de que, al menos UNA (1) de las empresas vinculadas no cumpla los requisitos establecidos, la titular pierde la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

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Las relaciones de vinculación y/o control con empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, conforme a lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se determinarán a partir del análisis de la información contable presentada por la empresa y de la proporcionada en el Anexo que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida, con carácter de declaración jurada, firmada por el representante/apoderado de la empresa y certificada por Escribano Público. En caso de que dicha información no resultara concordante, se dará prioridad a la que surja de los estados contables, con excepción de que, con posterioridad a la fecha de cierre, se hubieren producido cambios que justificaran la discordancia, fehacientemente acreditadas".

Art. 8º — Invítase a los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar la presente caracterización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el fin de propender a una definición homogénea y única de dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público Nacional.

Art. 9º — Las empresas solicitantes de los beneficios otorgados por la Autoridad de

Aplicación deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos definidos por el mencionado régimen al momento de la evaluación correspondiente para el otorgamiento del beneficio, y como una condición necesaria para el mismo.

Art. 10. — En caso de que el beneficio se renueve en forma automática, por períodos

continuos, inferiores o iguales a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, los organismos mencionados en el artículo anterior deberán revisar el cumplimiento de la condición Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en cada renovación sobre la base de los datos contables del último ejercicio.

Art. 11. — En caso de que el plazo de renovación del beneficio sea superior a

TRESCIENTOS SESENTA (360) días, la revisión referida en el artículo anterior se cumplimentará UNA (1) vez por año calendario, contado desde la primera verificación.

Art. 12. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — Matías S. Kulfas.

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ANEXO

DECLARACION DE EMPRESAS VINCULADAS A LA EMPRESA

Relaciones de propiedad ascendentes

Empresa/Persona CUIT Vinculación por: % de participación

Relaciones de propiedad descendentes

En caso de informar en "Relaciones de propiedad ascendentes" Control y/o vinculación con otras Empresas, agregar de las mismas la siguiente información:

Relaciones de propiedad ascendentes

Empresa/Persona CUIT Vinculación por: % de participación

II.10 LEY 26.940

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTICULO 18. — Están comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las

personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.

Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 19. — El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada

uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta por ciento

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(50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24. — Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el

término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.

Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

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II.11 LEY 27.264

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

Ley 27264

Carácter permanente. Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Programa de Recuperación Productiva que fuera creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — La suma fija mensual máxima prevista en la reglamentación para los beneficios dispuestos por el programa se elevará en un cincuenta por ciento (50%) en los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso a los beneficios del Programa de Recuperación Productiva pueda realizarse mediante trámite simplificado para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, adoptando todas las medidas necesarias para que el acceso a los beneficios se haga efectivo con celeridad.

TÍTULO II

Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

ARTÍCULO 4° — Tratamiento impositivo especial. Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo especial, de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5° — Ganancia Mínima Presunta. Exclusión. No le será aplicable a las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO 6° — Beneficios. Impuesto sobre los Créditos y Débitos. El Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a

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cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.

El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá, hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

El importe del impuesto computado como crédito del impuesto a las ganancias no será deducido a los efectos de la determinación de este tributo.

ARTÍCULO 7° — Las Micro y Pequeñas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 8° — Compensación y devolución. En caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldos acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa vigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del denominado Sistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida compensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del interesado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismo recaudador.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deuda pública, cuya suscripción será voluntaria, a los fines de que la Administración Federal de Ingresos Públicos lleve a cabo la devolución prevista en el párrafo anterior para los saldos existentes previos a la sanción de esta ley.

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ARTÍCULO 9° — Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a implementar procedimientos tendientes a simplificar la determinación e ingreso de los impuestos nacionales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las acciones necesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.

ARTÍCULO 10. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para implementar programas tendientes a compensar a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en las zonas de frontera que este establezca por asimetrías y desequilibrios económicos provocados por razones de competitividad con países limítrofes, para lo cual podrá aplicar en forma diferencial y temporal herramientas fiscales así como incentivos a las inversiones productivas y turísticas.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los beneficios impositivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que otorga la presente ley tendrán un diferencial de como mínimo cinco por ciento (5%) y como máximo quince por ciento (15%) cuando las mismas se desarrollen en actividades identificadas como pertenecientes a una economía regional. Se instruye al Ministerio de Agroindustria y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a establecer el alcance de los sectores y de los beneficios aquí referidos.

TÍTULO III

Fomento a las inversiones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 12. — Régimen de Fomento de Inversiones. Beneficiarios. Créase el Régimen

de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, que realicen inversiones productivas en los términos previstos en este Título.

ARTÍCULO 13. — Inversiones Productivas. Concepto. A los efectos del régimen creado por el artículo precedente, se entiende por inversiones productivas, las que se realicen por bienes de capital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto, según corresponda, la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados, excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose las adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras, cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 14. — Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la ley 24.522 y sus modificatorias;

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b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769 y sus modificatorias, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen;

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen;

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión a los beneficios establecidos en este Título, será causal de caducidad total del tratamiento fiscal de que se trata.

ARTÍCULO 15. — Plazo de Vigencia. Las disposiciones del presente Título serán

aplicables a las inversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 16. — Estabilidad fiscal. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán

de estabilidad fiscal durante el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior.

Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, siempre y cuando las provincias adhieran al presente Título, a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

ARTÍCULO 17. — Tiempo de la inversión productiva. A los efectos de lo establecido en el

presente Título, las inversiones productivas se consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anual en el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y su afectación a la producción de renta gravada, de acuerdo con la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones. De manera excepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales de conformidad a los mecanismos que para tal fin habilite la reglamentación.

ARTÍCULO 18. — Caducidad del beneficio. Los beneficios consagrados en el presente

Título caducarán cuando, en el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

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Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad:

a) El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación y;

b) Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.

ARTÍCULO 19. — Consecuencias de la caducidad. Constatada una o más causales de

caducidad deberá, según corresponda en cada caso, ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono de crédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En ambos casos deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al cien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto.

A tales efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos emitirá la pertinente intimación sin que deba aplicarse el procedimiento establecido por el artículo 26 y siguientes de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin necesidad de otra sustanciación.

ARTÍCULO 20. — Normativa de control. La Administración Federal de Ingresos Públicos

dictará las normas de control que estime necesarias para verificar la procedencia del cómputo de los beneficios establecidos en el presente Título, pudiendo incluso instrumentar la utilización de la franquicia mediante una cuenta corriente computarizada, cualquiera sea la categoría de la empresa beneficiaria comprendida en el artículo 1° de la ley 25.300 y el objeto de la inversión realizada.

ARTÍCULO 21. — Normativa de aplicación supletoria. En todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las normas de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones; de la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, y de la ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 22. — Plazo de Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la

presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO II

Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas

ARTÍCULO 23. — Ámbito de Aplicación. Inversiones productivas. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendrán derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate, la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente. La reglamentación dispondrá el procedimiento que deberán aplicar los socios de las sociedades o los titulares de empresas unipersonales que califiquen

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como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a efectos de que pueda computarse el referido pago a cuenta en su obligación anual.

Dicho beneficio resulta incompatible con el régimen de venta y reemplazo consagrado por el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, como así también, con otros regímenes de promoción industrial o sectorial, generales o especiales dispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos expresamente para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTÍCULO 24. — Importe computable. Tasa a aplicar. El importe computable como pago

a cuenta surgirá de aplicar la tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones productivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1— en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, el límite porcentual establecido en el párrafo anterior se incrementará a un tres por ciento (3%).

ARTÍCULO 25. — Tratamiento para empresas nuevas. Cuando las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la presente ley, realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se materializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva obligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente el importe del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicación del diez por ciento (10%) del valor de tales inversiones, podrán imputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dicho gravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatos siguientes al indicado, siempre que conservaren su condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos cinco (5) años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago a cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse en años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a devolución a favor del beneficiario.

ARTÍCULO 26. — Ganancia neta sujeta a impuesto. El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta establecido en el presente Capítulo estará exceptuado de tributar impuesto a las ganancias y, a los efectos de la aplicación de la retención con carácter de pago único y definitivo establecida por el artículo agregado sin número a continuación del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, se considerará que el referido beneficio integra la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.

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CAPÍTULO III

Bono de crédito fiscal por inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura

ARTÍCULO 27. — Régimen de Fomento a la Inversión. Establécese un régimen especial

de fomento a la inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus créditos fiscales en el impuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversiones productivas, conforme la definición del artículo 13 de la presente ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior; en oportunidad de verificarse la fecha de vencimiento general que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente a las sociedades comprendidas en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, o a las personas humanas y sucesiones indivisas, según corresponda, podrán solicitar que los mencionados créditos fiscales se conviertan en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, en las condiciones y plazos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que en la citada fecha de vencimiento, los créditos fiscales referidos o su remanente integren el saldo a favor del primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 28. — Bono de crédito fiscal. Limitaciones. El bono de crédito fiscal mencionado en el artículo anterior no podrá ser utilizado para la cancelación de gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

Tampoco podrá utilizarse el bono referido para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

ARTÍCULO 29. — Bienes de capital. Patrimonio de los contribuyentes. Los bienes de

capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes amortizables para el impuesto a las ganancias.

No será de aplicación el régimen establecido en el presente Capítulo cuando, al momento de la solicitud de conversión del saldo a favor, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.

ARTÍCULO 30. — Supuesto de leasing. Cuando los bienes de capital se adquieran por

leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de verificarse la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente al período en que se haya ejercido la citada opción.

ARTÍCULO 31. — Cupo fiscal. A los fines del régimen contenido en el presente Capítulo,

establécese un cupo fiscal anual destinado a la conversión de bonos de crédito fiscal, que ascenderá a pesos cinco mil millones ($5.000.000.000), los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional y en los porcentajes que éste disponga respecto de bienes de capital y obras de infraestructura.

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El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional sobre la distribución del cupo establecido en este artículo.

Las disposiciones del presente Capítulo surtirán efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del día 1° de julio de 2016.

TÍTULO IV

Reformas de las leyes 24.467 y 25.300

ARTÍCULO 32. — Definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Sustitúyese el

artículo 1° de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

La autoridad de aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas, contemplando, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo.

La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.

No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas las empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

Los beneficios vigentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas, y cualquier otra modalidad de asociación.

ARTÍCULO 33. — Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Sustitúyese el

artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 27: La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas MiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:

a) Contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas;

b) Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a la autoridad de aplicación o

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cualquier otra entidad pública o privada, la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautas establecidas por la autoridad de aplicación;

c) Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas así como el acceso a los planes, programas y beneficios que establece el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios de la República Argentina, la autoridad de aplicación tendrá las facultades de detallar, modificar y ampliar las finalidades del Registro de Empresas MiPyMES; articular con los registros públicos; el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores, y cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional como local, que resulte pertinente para dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la información y documentación que la autoridad de aplicación requiera, siempre que ello no resulte en una vulneración de restricciones normativas que eventualmente fueran aplicables a dichas autoridades. A esos efectos, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con las autoridades correspondientes.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer las condiciones y limitaciones en que la información y documentación incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada y utilizada por organismos de la administración pública nacional, entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, fondos de garantía, bolsas de comercio y mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. El acceso a dicha información por parte de autoridades provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá acordarse mediante la suscripción de convenios con la autoridad de aplicación, asegurando el resguardo de la información confidencial o sujeta a restricción por parte de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 34. — Registro de consultores MiPyME. Sustitúyese el artículo 38 de la ley

25.300, por el siguiente:

Artículo 38: Créase el Registro de Consultores MiPyME en el que deberán inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.

Las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al registro para incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia técnica de la red.

ARTÍCULO 35. — Agencias de Desarrollo Productivo. Sustitúyese el artículo 13 de la ley

24.467, por el siguiente:

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Artículo 13: El Ministerio de Producción organizará una Red de Agencias de Desarrollo Productivo que tendrá por objeto brindar asistencia al sector empresarial en todo el territorio nacional y coordinar acciones tendientes al fortalecimiento del entramado institucional con el objetivo de alcanzar un desarrollo sustentable y acorde a las características de cada región.

En la organización de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, el Ministerio de Producción privilegiará y priorizará la articulación e integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales, municipales y centros empresariales ya existentes en las provincias. Todas las instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación con el fin de garantizar un nivel de homogeneidad en la prestación de servicios de todas las instituciones que integran la red.

Las agencias que conforman la red podrán funcionar como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga el Ministerio de Producción para asistir al sector empresarial, así como también todos aquellos de otras áreas del Estado nacional destinados al sector que el mencionado Ministerio acuerde incorporar.

Las agencias promoverán la articulación de los actores públicos y privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo regional.

La Red de Agencias de Desarrollo Productivo organizada por el Ministerio de Producción buscará fomentar la articulación, colaboración y cooperación institucional, la asociación entre el sector público y el privado y el cofinanciamiento de actividades entre el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

ARTÍCULO 36. — Artículo 4° de la ley 22.317 y sus modificatorias. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la ley 22.317, por el siguiente:

Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice. El organismo administrador podrá establecer distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo, según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en consideración el sector en el cual se desempeñen.

ARTÍCULO 37. — Fonapyme. Comité de Inversiones. Sustitúyese el artículo 5° de la ley

25.300, por el siguiente:

Artículo 5°: Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversiones a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, quienes serán designados por la autoridad de aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará a cargo del

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señor Ministro de Producción o del representante que éste designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los emprendimientos en cada caso.

El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de los proyectos en las provincias del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá efectuarse mediante concursos públicos.

El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 38. — Fogapyme. Modificación del objeto. Sustitúyese el artículo 8° de la ley

25.300, por el siguiente:

Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de las formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, a:

a) Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b) Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;

c) Inversores de instrumentos emitidos por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aíres constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades de garantía recíproca (SGR).

El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.

ARTÍCULO 39. — Fogapyme. Comité de administración. Sustitúyese el artículo 11 de la

ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimonio fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste designe y la

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vicepresidencia a cargo del señor Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO 40. — Régimen de Bonificación de Tasas. Distribución del cupo. Sustitúyese

el artículo 33 de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 33: La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de créditos a las entidades financieras y no financieras que implementen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y que ofrezcan las mejores condiciones a los solicitantes.

La autoridad de aplicación podrá asignar parte del cupo anual para su distribución a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que emitan instrumentos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 41. — Régimen de Bonificación de Tasas. Adjudicatarios del cupo. Sustitúyese el artículo 34 de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 34: Las entidades no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado financiaciones por el equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación de los montos que les fueran asignados.

Quedan excluidas de los beneficios del presente Capítulo las operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas, salvo que dicha bonificación proceda de programas solventados por jurisdicciones provinciales o municipales. Las entidades participantes deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como condición para el otorgamiento de la bonificación de tasa la contratación de otros servicios ajenos a aquél.

ARTÍCULO 42. — Régimen de Bonificación de Tasas. Sustitúyese el artículo 3° de la ley

24.467, por el siguiente:

Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;

b) Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;

c) Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.

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ARTÍCULO 43. — Sociedades de garantía recíproca. Régimen sancionatorio. Sustitúyese el artículo 43 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 43: El incumplimiento por parte de las personas humanas y jurídicas de cualquier naturaleza de las disposiciones del título II de la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las demás previstas en la presente norma, de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la presente ley y las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilización que se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista en el artículo 79 de la ley 24.467 y su modificatoria;

b) Apercibimiento;

c) Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y en los portales de la autoridad de aplicación, y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido;

d) Multas aplicables a la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y/o, según si fuera imputable un incumplimiento específico, a los integrantes de los órganos sociales de la misma. Las multas podrán establecerse entre un monto de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar dichos topes mínimos y máximos cada dos (2) años;

e) Expulsión del socio protector o partícipe incumplidor, como así también, la prohibición de incorporarse, en forma permanente o transitoria, al sistema por otra Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

f) Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en el Título II de la ley 24.467 y su modificatoria;

g) Inhabilitación transitoria para operar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

h) Revocación de la autorización para funcionar como tal.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial. A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas la autoridad de aplicación deberá tener especialmente en cuenta: la magnitud, de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

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La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

ARTÍCULO 44. — Autoridad de aplicación. Desígnase como autoridad de aplicación del

Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme), del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), del Régimen de bonificación de tasas, del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, y de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, previstos en la ley 24.467 y 25.300, al Ministerio de Producción, quien quedará facultado para delegar tal carácter y sus competencias.

TÍTULO V

Financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

CAPÍTULO I

Modificaciones a la ley de obligaciones negociables

ARTÍCULO 45. — Ley de Obligaciones Negociables. Sujetos habilitados a contraer

empréstitos mediante obligaciones negociables. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.576, por el siguiente:

Artículo 1°: Las sociedades por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme las disposiciones de la presente ley.

Se aplican las disposiciones de la presente norma, en forma que reglamente el Poder Ejecutivo nacional, a las entidades del Estado nacional, de las provincias y de las municipalidades regidas por las leyes 13.653 (t.o. decreto 453/55), 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones (artículos 308 a 314), 20.705 y por leyes convenios.

ARTÍCULO 46. — Ley de Obligaciones Negociables. Garantías. Sustitúyese el artículo 3°

de la ley 23.576, por el siguiente:

Artículo 3°: Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con garantía flotante. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333 de la ley 19.550 (t.o. 1.984) y sus modificaciones. Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros pertinentes.

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La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante el organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará, por declaración unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en los términos del artículo 13 de la presente medida, y no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de las obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta pública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de Valores.

Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio, incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía. Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas en la ley respectiva.

ARTÍCULO 47. — Ley de Obligaciones Negociables. Requisitos del título. Sustitúyese el

artículo 7° de la ley 23.576, por el siguiente:

Artículo 7°: Los títulos deben contener:

a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;

b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;

c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;

d) La naturaleza de la garantía;

e) Las condiciones de conversión en su caso;

f) Las condiciones de amortización;

g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;

h) Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.

Deben ser firmados de conformidad con el artículo 212 de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones o el artículo 26 de la ley 20.337, tratándose de sociedades por acciones o cooperativas, respectivamente, y por el representante legal y un miembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, o, sí se trata de sociedades de responsabilidad limitada, por un gerente y el síndico, si existiere. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados en los incisos a) y h) de este artículo, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.

ARTÍCULO 48. — Ley de Obligaciones Negociables. Autorización para la emisión. Sustitúyese el artículo 9° de la ley 23.576, por el siguiente:

Artículo 9°: En las sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria.

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Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.

En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.

Pueden delegarse en el órgano de administración:

a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;

b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.

Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto respecto del monto no emitido.

CAPÍTULO II

Modificaciones a la Ley de Entidades de Seguros y su control

ARTÍCULO 49. — Ley de Entidades de Seguros. Sustitúyese el inciso c) del artículo 35 de la ley 20.091 y su modificatorio, por el siguiente:

c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país o con garantía de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía.

ARTÍCULO 50. — Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a establecer mínimos obligatorios en instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, tales como cheques de pago diferido avalados por sociedades de garantía recíproca creadas por la ley 24.467 autorizados para su cotización pública, pagares avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores, fondos comunes de inversión pyme autorizados por la Comisión Nacional de Valores, y otros que determine la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO III

Modificaciones al decreto ley de letra de cambio y pagaré

ARTÍCULO 51. — Letra de cambio y pagaré. Moneda de pago. Sustitúyese el artículo 44 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:

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Artículo 44: Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.

Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.

Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean ofrecidos en los mercados de valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, al cierre del día anterior al vencimiento de cada cuota o al vencimiento del pagaré.

ARTÍCULO 52. — Pagaré. Requisitos. Sustitúyese el artículo 101 del decreto ley 5.965/63 por el siguiente:

Artículo 101: El vale o pagaré debe contener:

a) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

c) El plazo de pago;

d) La indicación del lugar del pago;

e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido para su negociación en los mercados de valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;

f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

g) La firma del que ha creado el título (suscriptor).

A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley 26.831, el instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.

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ARTÍCULO 53. — Pagaré. Normas de aplicación supletoria. Sustitúyese el artículo 103 del decreto ley 5.965/63, por el siguiente:

Artículo 103: Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (artículos 12 a 21); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 a 54 y 56 a 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 a 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia. (artículos 98 a 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4° y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6°); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7°; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8°) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 a 34), sí el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).

Son aplicables al pagaré a ser negociado en los mercados de valores las disposiciones citadas en el párrafo precedente en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título y las particularidades de su negociación, así como las condiciones que a continuación se detallan:

a) Deben incorporar la cláusula “sin protesto”, la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas;

b) Deberán incorporar la cláusula “para su negociación en mercados de valores”;

c) De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen de cuenta que emita el agente de depósito colectivo contra las cuentas comitentes administradas en el marco de sus funciones;

d) La autoridad de aplicación determinará las obligaciones de los agentes de depósito colectivo en relación a la validación de la información inserta en el pagaré, así como la verificación del cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso el agente de depósito colectivo quedará obligado al pago ni será considerado obligado cambiario;

e) El pagaré emitido en los términos del presente decreto ley será negociable en los mercados de valores conforme a sus respectivos reglamentos, los que deberán prever un sistema de concurrencia de ofertas con prioridad precio-tiempo;

f) La oferta primaria y la negociación secundaria de los pagarés no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 2° y concordantes de la ley 26.831 y no requerirán autorización previa;

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g) El depósito del pagaré con las condiciones previstas en este artículo tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la ley 20.643. El depósito del pagaré no transfiere al agente de depósito colectivo la propiedad ni su uso; debiendo éste conservarlo y custodiarlo, efectuando las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación;

h) El domicilio del agente de depósito colectivo será el lugar del pago del pagaré. La negociación bursátil sólo generará obligación cambiaria entre el suscriptor/emisor y aquel inversor que tenga derechos sobre el pagaré.

ARTÍCULO 54. — Pagaré bursátil. Autoridad de aplicación. La Comisión Nacional de

Valores es la autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en los mercados de valores previsto en el decreto ley 5.965/63, teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de pagarés en los mercados de valores.

ARTÍCULO 55. — Pagaré Bursátil. Impuesto de sellos. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a eximir de la aplicación del impuesto de sellos a los pagarés emitidos para la negociación en mercados de valores.

TITULO VI

Otras disposiciones

ARTÍCULO 56. — Créase el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) con participación público-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción. El que tendrá las siguientes funciones:

a) Monitorear la evolución de la asignación de crédito a las MiPyMES con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley;

b) Seguimiento del comercio exterior y su impacto en la producción y el empleo MiPyMES;

c) Análisis y seguimiento del rol, la posición y la evolución de las MiPyMES en las cadenas de valor.

ARTÍCULO 57. — Instrúyase al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva a realizar todas las acciones tendientes a minimizar los costos, a los fines de facilitar el acceso para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a los planes y programas de innovación tecnológica destinados a resolver asimetrías de productividad.

ARTÍCULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27264 —

MARTA G. MICHETTI. — PATRICIA GIMÉNEZ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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Publicación

ANEXO 1

Normas reglamentarias de las Leyes 24.467, 25.300 y 26.496 (esta última no tiene normas modificatorias o complementarias)

1. 1 Ley 24.467

Normas que modifican y/o complementan a

Ley 24467 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Sumario:

Número/Dependencia Fecha

Descripción

Resolución 47/1995 SECRETARIA DE

INDUSTRIA

Resolución 49/1995 SECRETARIA DE

INDUSTRIA

Resolución 48/1995 SECRETARIA DE

INDUSTRIA

Resolución 145/1995 SECRETARIA DE

ENERGIA

Decreto 737/1995 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 4083/1995 DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA

Decreto 908/1995 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Decreto 1555/1996 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Decreto 1483/1996 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Ley 24760 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA

31-mar-1995

31-mar-1995

31-mar-1995

26-abr-1995

05-jun-1995

17-nov-1995

20-dic-1995

19-dic-1996

23-dic-1996

13-ene-1997

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA -REGISTRO DE

CONSULTORES

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA -MONTOS PARA

CREDITOS-

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA -ESTRUCTURAS DE

APOYO-

ADHESIONES OFICIALES

PROVEEDORES DE ESTACIONES DE SERVICIO

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RELACIONES DE TRABAJO (REGLAMENTACION)

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y

PREVISIONALES

PEQUEÑAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

TIT. I Y II - AUTORIDAD DE APLICACION

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

PEQUEÑA EMPRESA - REGLAMENTACION

CONVENIOS

EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL

FACTURA DE CREDITO

REGIMEN LEGAL - SU APROBACION

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113

Decreto 222/1997 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Decreto 376/1997 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 456/1997 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

Resolución 595/1997 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

Decreto 796/1997 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 557/1997 MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 71/1997 SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 943/1997 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Ley 24938 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA

Decreto 142/1998 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 18/1998 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 819/1998 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

CONVENIOS

RELACIONES LABORALES ( MTSS - FORMOSA )

FACTURAS DE CREDITO

REGIMEN - COMPLEMENTACION Y OPERATIVIDAD

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA PROMOCION DE CALIFICADORAS DE

RIESGO PYME

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CAPACITACION EN CALIDAD Y COMPETITIVIDAD

SEGURIDAD SOCIAL

PEQUEÑA EMPRESA - REDUCCION DE

CONTRIBUCIONES

PEQUEÑA EMPRESA

CONTRIBUCIONES PATRONALES - REDUCCION

SEGURIDAD SOCIAL

PAGO DIRECTO DE ASIGNACIONES FAMILIARES

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA - SU APROBACION

PRESUPUESTO

EJERCICIO 1998

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA FOROS - SU CREACION -

UNIDAD DE SUP. Y CON. DEL SIST. SOC. GAR.

RECIP. CREACION

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CREDITO FISCAL

18-mar-1997

29-abr-1997

22-may-1997

30-jun-1997

20-ago-1997

01-sep-1997

16-sep-1997

22-sep-1997

31-dic-1997

04-feb-1998

17-abr-1998

17-jul-1998

Page 114: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

114

Ley 25013 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA

Decreto 1330/1998 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 135/1998 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 108/1999 ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 146/1999 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 50/1999 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 51/1999 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 52/1999 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 946/1999 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 167/1999 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 127/2000 MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR

Resolución 24/2000 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 32/2000 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

REFORMA LABORAL

MODIFICACION LEYES 24.013, 24.465 Y 24.467

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PREMIO EMPRESARIO PRYM EMPRENDEDOR -

CREACION -

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

INFORMACION OBLIGATORIA QUE DEBEN

SUMINISTRAR

ASIGNACIONES FAMILIARES

SISTEMA DE PAGO DIRECTO PYME - EXCEPCIONES

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RELACIONES DE TRABAJO

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PROGRAMA DE COMERCIALIZACION

INTERNACIONAL...

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

REGISTRO DE COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION.

PEQUEÑAS Y MEDIANA EMPRESA

CENTROS DE PRODUCCION Y EMPLEO

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

COMPREPYME

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CONVENIO ART/B7-3010/95/172

PROGRAMAS DE EMPLEO

PROGRAMA "EMPLEAR PYMES"

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

REGIMEN DE CREDITO FISCAL - RENDICION DE

CUENTAS-

CONSEJO EMPRESARIO ASESOR

SU CREACION

24-sep-1998

16-nov-1998

11-feb-1999

23-feb-1999

02-mar-1999

15-jul-1999

15-jul-1999

15-jul-1999

31-ago-1999

27-oct-1999

28-mar-2000

30-mar-2000

24-abr-2000

Page 115: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

115

Resolución 45/2000 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 748/2000 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Ley 25300 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA

Decreto 1173/2000 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 128/2001 SECRETARIA DE

ENERGIA Y MINERIA

Resolución 125/2001 MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR

Resolución 4/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 55/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 75/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 124/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 1076/2001 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 577/2001 MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR

Resolución 204/2002 SECRETARIA DE LA

MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

REGLAMENTO DE CREDITO - SU APROBACION -

MICROS, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA DE ESTIMULO PARA SU CRECIMIENTO

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

LEY DE FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y

MEDIANA...

REFORMA LABORAL

SUBSIDIOS A EMPRESARIOS (REF.: LEY 24467)

ENERGIA ELECTRICA

RES. 545/99 Y 153/00 - DEROGANSE PARCIALMENT

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONCURSO "APOYO A LA CREACION DE EMPRESAS"

PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS

REGLAMENTO "LLAMADO A PRESENTACION DE

PROYECTOS"

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

S.G.R. LIBERTAD

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PLAN DIRECTOR - APROBACION -

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PROYECTOS PRODUCTIVOS DE DESARROLLO LOCAL

FOMENTO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CONVENIOS COLECTIVOS

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

22-may-2000

01-sep-2000

07-sep-2000

14-dic-2000

14-feb-2001

05-abr-2001

06-abr-2001

01-jun-2001

26-jun-2001

13-ago-2001

28-ago-2001

02-oct-2001

25-jun-2002

Page 116: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

116

25-jun-2002

27-jun-2002

16-dic-2002

26-mar-2003

24-sep-2003

20-nov-2003

02-ene-2004

19-mar-2004

12-ago-2004

30-sep-2004

06-ene-2005

10-ene-2005

12-ene-2005

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 205/2002 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 206/2002 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Disposición 565/2002 ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución 154/2003 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Comunicación A 4009/2003 BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

(B.C.R.A.)

Disposición 25/2003 SUBSECRETARIA DE

ESTATUTO TIPO

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

REGIMEN INFORMATIVO - APROBACION

PROGRAMA DE GESTION DE NEGOCIOS

SU APROBACION

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS REG. ESP. PARA PYMES EXPORTADORAS

EXPORTACION

PADRON DE PYMES EXPORTADORAS - CREACION

ENTIDADES FINANCIERAS

FONDO DE RIESGO DE SOCIEDADES DE GTIA

RECIPROCA

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE PROGRAMA DE APOYO A LA PRIMERA EXPORTACION

Disposición 90/2003 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Ley 25877 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA

Disposición 294/2004 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Disposición 388/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 1/2005 SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 7/2005 SUBSECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Ley 26005 HONORABLE CONGRESO DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO - APROBACION

REGIMEN LABORAL

ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL -

DEROGACION LEY NRO. 25250

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA DE PROMOCION DE GRUPOS

EXPORTADORES

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

FOMICRO - APRUEBASE MODELO DE CONVENIO

RIESGOS DEL TRABAJO

PROG PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES DEL

TRABAJO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MODELO DE CONVENIO DE COLABORACION

CONSORCIOS DE COOPERACION

Page 117: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

117

NACION ARGENTINA

Decreto 159/2005 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Disposición 138/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 163/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición Conjunta 254/2005

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DE

Disposición 311/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Decreto 1075/2006 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Disposición 114/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 116/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 142/2006 SUBSECRETARIA DE

SU CREACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS -

REGLAMENTO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO - APROBACION CONSTITUCION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RED DE AGENCIAS REGIONALES... - REGLAMENTO

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

CONVENIO MARCO - APROBACION

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL ACTA DE COLABORACION - APROBACION MODELO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CUPOS DE CREDITO - AUTORIZASE ASIGNACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RED DE AGENCIAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO CON AFECTACION ESPECIFICA

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE AUDITORIAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROC

- OTORGASE PLAZO

Disposición 144/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 176/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 189/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO DE LAS SOCIEDADES DE

GARANTIA RECIPROCA - MONTO MAXIMO

AUTORIZADO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

CONVENIO - APROBACION

25-feb-2005

02-may-2005

20-may-2005

09-ago-2005

19-sep-2005

18-ago-2006

12-sep-2006

14-sep-2006

11-oct-2006

13-oct-2006

06-dic-2006

11-dic-2006

Page 118: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

118

Disposición 209/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 236/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 237/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 232/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 233/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 234/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 16/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 63/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 229/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 290/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 366/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 5/2008 SUBSECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 241/2008 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 262/2008 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA -

REQUISITOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

BONIFICACION DE CREDITOS - EMISION DE ORDEN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

BONIFICACION DE CREDITOS - EMISION DE ORDEN

DE PAGO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

BONIFICACION DE CREDITOS - EMISION DE ORDEN

DE PAGO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

BONIFICACION DE CREDITOS - EMISION DE

ORDENES DE PAGO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

BONIFICACION DE CREDITOS - EMISION DE

ORDENES DE PAGO

SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA

FONDOS DE RIESGO - PROCEDIMIENTO

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CONVENIO CON LA PROVINCIA DEL CHACO Y EL

NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. - APROBACION

CONVENIOS

CONVENIO MARCO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE AUTORIZACION - ACTUALIZACION

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

MODELO DE CONVENIO - APROBACION - NACION

FIDEICOMISOS S.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ABROGACION DISP. 374/07 - APRUEBASE MODELO

27-dic-2006

10-ene-2007

10-ene-2007

10-ene-2007

10-ene-2007

10-ene-2007

08-mar-2007

22-mar-2007

13-jun-2007

23-jul-2007

11-oct-2007

13-feb-2008

07-jul-2008

10-sep-2008

Page 119: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

119

DE CONVENIO

Disposición 16/2008 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 77/2008 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 12/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 67/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Ley 26496 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA

Disposición 217/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Decreto 941/2009 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Disposición 258/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 278/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Decreto 1447/2009 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Disposición 4/2009 SUBSECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 5/2009 SUBSECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 8/2009 SUBSECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MODELO DE ADDENDA AL CONVENIO DE

BONIFICACION DE TASAS - APROBACION

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

CONVENIO A SUSCRIBIR - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

NUEVO REGLAMENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA

NACIONAL DE CAPACITACION - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENCUENTROS REGIONALES DE AGENCIAS DE

DESARROLLO PRODUCTIVO - AUTORIZACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LEY 24.467 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS - APRUEBAS

ADDENDA

MINISTERIO DE PRODUCCION

REGISTRO DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DEL

PROGRAMA DE FOMENTO FINANCIERO PARA

JOVENES EMPRENDEDORES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIAS REGIONALES DE DESARROLLO

PRODUCTIVO - PROYECTOS DE CAPACITACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIZASE A

ASIGNAR CUPOS DE CREDITOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE CAPACITACION - APRUEBANSE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE CAPACITACION - APRUEBANSE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

30-sep-2008

11-nov-2008

11-mar-2009

20-abr-2009

07-may-2009

25-jun-2009

23-jul-2009

18-ago-2009

29-sep-2009

13-oct-2009

26-oct-2009

26-oct-2009

29-oct-2009

Page 120: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

120

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 12/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 39/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 17/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 18/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 30/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 33/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 34/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 106/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 115/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 125/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 126/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 116/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 122/2009 SECRETARIA DE

PROYECTOS DE CAPACITACION - APRUEBANSE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTO DE CAPACITACION - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE CAPACITACION - APRUEBANSE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION 114/06 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION 114/2006 - MODIFICACION

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO

TEXTO DEL MODELO DE CONVENIO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LICITACION DE CUPOS DE CREDITO - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LICITACION DE CUPOS DE CREDITO - CONVOCASE

ENTIDADES FINANCIERAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL POLO IT CORRIENTES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

NEUQUEN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO -

ENTIDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO

11-nov-2009

16-nov-2009

23-nov-2009

23-nov-2009

26-nov-2009

27-nov-2009

01-dic-2009

16-dic-2009

18-dic-2009

18-dic-2009

18-dic-2009

18-dic-2009

18-dic-2009

Page 121: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

121

Resolución 127/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 128/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 129/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 113/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 114/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 121/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 130/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 123/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 124/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 119/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 120/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 118/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 117/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

UNION INDUSTRIAL ARGENTINA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION IMES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PARA LA CAPACITACION Y EL

DESARROLLO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION DE EMPRESARIOS MADEREROS Y

AFINES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PARA LA CAPACITACION Y EL

DESARROLLO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

UNION INDUSTRIAL ARGENTINA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

NEUQUEN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION CIDETER

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

UNION INDUSTRIAL ARGENTINA

18-dic-2009

18-dic-2009

18-dic-2009

18-dic-2009

18-dic-2009

21-dic-2009

21-dic-2009

21-dic-2009

21-dic-2009

22-dic-2009

22-dic-2009

22-dic-2009

24-dic-2009

Page 122: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

122

Resolución 146/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 147/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 153/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 163/2009 SECRETARIA DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION SINERGIA CORDOBA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CENTRO ECONOMICO PARA EL DESARROLLO DE

CARCARAÑA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO -

ENTIDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO

Resolución 160/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 161/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 144/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 172/2009 SECRETARIA DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 173/2009 SECRETARIA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 174/2009 SECRETARIA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 175/2009 SECRETARIA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 177/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA INDUSTRIAL DEL DEPARTAMENTO

CONSTITUCION - ASOCIACION CIVIL

29-dic-2009

29-dic-2009

29-dic-2009

29-dic-2009

29-dic-2009

29-dic-2009

29-dic-2009

04-ene-2010

04-ene-2010

04-ene-2010

04-ene-2010

04-ene-2010

Page 123: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

123

Resolución 182/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 181/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 187/2009 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 128/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 138/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 139/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 256/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 90/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 483/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 94/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 95/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 96/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 484/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION IMES PARA LA PRODUCCION

SUSTENTABLE Y LAS TICS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

UNION INDUSTRIAL ARGENTINA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO IMPLEMENTACIO

DEL SISTEMA REGIONAL DE INFORMACION Y

APRENDIZAJE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA - NORMAS

REGLAMENTARIAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION 114/06 - MODIFICACION

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COBRO EN CONCEPTO DE COMISION - EJECUTASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTO DE CAPACITACION - APROBACION

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO

MODELO DE CONVENIO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION BANCO CREDICOOP

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION SANTO DOMINGO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION SANTO DOMINGO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COBRO - EJECUTASE

06-ene-2010

07-ene-2010

11-ene-2010

24-feb-2010

01-mar-2010

05-mar-2010

25-mar-2010

13-abr-2010

21-abr-2010

22-abr-2010

22-abr-2010

22-abr-2010

23-abr-2010

Page 124: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

124

Resolución 110/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 111/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 112/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 113/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 485/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 128/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 123/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 132/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 133/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 131/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 145/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 146/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 577/2010 SUBSECRETARIA DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENCUENTROS REGIONALES - AUTORIZACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO MICROREGIONAL VIEDM

- CARMEN DE PATAGONES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO MICROREGIONAL VIEDM

PATAGONES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PARA LA CAPACITACION Y EL

DESARROLLO - FUCADER

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO MICRORREGIONAL

VIEDMA - PATAGONES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO MICRORREGIONAL

VIEDMA - CARMEN DE PATAGONES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO MICROREGIONAL VIEDM

- PATAGONES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION POTENCIAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

26-abr-2010

26-abr-2010

26-abr-2010

26-abr-2010

26-abr-2010

30-abr-2010

30-abr-2010

03-may-2010

03-may-2010

03-may-2010

05-may-2010

05-may-2010

10-may-2010

Page 125: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

125

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 161/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 162/2010 SECRETARIA DE

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INSTITUTO DE LA COOPERACION, FUNDACION DE

EDUCACION, INVESTIGACION Y ASISTEN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA ASOCIACION CIVIL ONGD EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

Resolución 157/2010 SECRETARIA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA ASOCIACION CIVIL ONGD EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

Resolución 158/2010 SECRETARIA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA ASOCIACION CIVIL ONGD EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

Resolución 156/2010 SECRETARIA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA ASOCIACION CIVIL ONGD EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

Resolución 160/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 163/2010 SECRETARIA DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION UNIVERSITARIA CERVANTES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA ASOCIACION CIVIL ONGD EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

Resolución 159/2010 SECRETARIA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA ASOCIACION CIVIL ONGD EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

Resolución 173/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 188/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 180/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO MICROREGIONAL VIEDM

- PATAGONES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INSTITUTO DE LA COOPERACION, FUNDACION DE

EDUCACION, INVESTIGACION Y ASISTENCIA

TECNICA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INSTITUTO DE LA COOPERACION, FUNDACION DE

EDUCACION, INVESTIGACION Y ASISTENCIA

TECNICA

21-may-2010

21-may-2010

21-may-2010

21-may-2010

21-may-2010

21-may-2010

21-may-2010

21-may-2010

26-may-2010

28-may-2010

28-may-2010

Page 126: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

126

Resolución 181/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 182/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 183/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 184/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 185/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 186/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 187/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 602/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 658/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 659/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 203/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 695/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 696/2010 SUBSECRETARIA DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA

CIUDAD DE CORDOBA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA

CIUDAD DE CORDOBA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA

CIUDAD DE CORDOBA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INSTITUTO DE LA COOPERACION, FUNDACION DE

EDUCACION, INVESTIGACION Y ASISTENCIA

TECNICA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION CIDETER

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA

CIUDAD DE CORDOBA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INSTITUTO DE LA COOPERACION, FUNDACION DE

EDUCACION, INVESTIGACION Y ASISTENCIA

TECNICA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGLAMENTO OPERATIVO DEL PROGAMA DE

FOMENTO FINANCIERO PARA JOVENES

EMPRENDEDORES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PRESENTACION DE PROYECTOS DE

FORTALECIMIENTO OPERATIVO - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION DE LOS

CREDITOS - PROCEDESE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION ESCUELA SUPERIOR DE ECONOMIA Y

ADMINISTRACION DE EMPRESAS - ESEADE

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO

MODELO DE CONVENIO - APROBACION

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO

28-may-2010

28-may-2010

28-may-2010

28-may-2010

28-may-2010

28-may-2010

28-may-2010

28-may-2010

07-jun-2010

07-jun-2010

08-jun-2010

09-jun-2010

09-jun-2010

Page 127: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

127

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 217/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 734/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 735/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 222/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 743/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 240/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 249/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 250/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 251/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 241/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 246/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 247/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 242/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

MODELO DE CONVENIO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

NUEVO REGLAMENTO OPERATIVO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA DE FOMENTO FINANCIERO PARA

JOVENES EMPRENDEDORES - CONVOCATORIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MICROSOFT USERS GROUP ASOCIACION CIVIL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION IMES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION ESCUELA SUPERIOR DE ECONOMIA Y

ADMINISTRACION DE EMPRESAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION ESCUELA SUPERIOR DE ECONOMIA Y

ADMINISTRACION DE EMPRESAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION POTENCIAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA INMOBILIARIA ARGENTINA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

22-jun-2010

22-jun-2010

23-jun-2010

25-jun-2010

01-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

Page 128: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

128

Resolución 243/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 244/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 245/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 248/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 252/2010 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Resolución 3/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Decreto 918/2010 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 14/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 15/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 16/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 20/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 21/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 23/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CENTRO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA -

AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

NEUQUEN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL RED DE EXPORTADORES DE

BUENOS AIRES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

APRUEBASE LA UTILIZACION DE LOS CERTIFICADO

DE CREDITO FISCAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIZACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDEN DE PAGO - EMITESE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION Nº 128/10 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CUPOS DE FINANCIAMIENTO - ADJUDICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCION 24/01 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COBRO EN CONCEPTO DE COMISION - EJECUTASE

05-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

05-jul-2010

06-jul-2010

19-jul-2010

21-jul-2010

26-jul-2010

04-ago-2010

05-ago-2010

10-ago-2010

19-ago-2010

19-ago-2010

Page 129: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

129

Resolución 28/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 26/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 27/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 29/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 36/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 34/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 33/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 39/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 38/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 50/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 51/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 58/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 65/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION POTENCIAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION AGENCIA DE DESARROLLO DE PUERTO

SAN JULIAN

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION Nº 106/09 - PRORROGA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDEN DE PAGO - EMITESE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESENTACION

EJECUCION DE PROYECTOS DESTINADOS A LA

CAPACITACION...

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTO DE CAPACITACION - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTO DE CAPACITACION - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COBRO - EJECUTASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COBRO - EJECUTASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS - APRUEBANSE

27-ago-2010

27-ago-2010

27-ago-2010

27-ago-2010

09-sep-2010

09-sep-2010

10-sep-2010

13-sep-2010

13-sep-2010

17-sep-2010

17-sep-2010

24-sep-2010

04-oct-2010

Page 130: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

130

Resolución 66/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 67/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 70/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 77/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 85/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 90/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 91/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 92/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 93/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 94/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 95/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 101/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 102/2010 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION 734/10 - PRORROGA Y MODIFICACIO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE CAPACITACION - APRUEBANSE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA “CAPITAL SEMILLA” - CONDICIONES DE

ACCESO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS -

CONVOCATORIA

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE ADDENDA - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION IMES PARA LA PRODUCCION

SUSTENTABLE Y LAS TICS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION IMES PARA LA PRODUCCION

SUSTENTABLE Y LAS TIC’S

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

04-oct-2010

06-oct-2010

07-oct-2010

20-oct-2010

22-oct-2010

11-nov-2010

12-nov-2010

12-nov-2010

12-nov-2010

12-nov-2010

12-nov-2010

23-nov-2010

23-nov-2010

Page 131: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

131

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 100/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 97/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 98/2010 SECRETARIA DE LA

RESOLUCION N° 16/10 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION IMES PARA LA PRODUCCION

SUSTENTABLE Y LAS TIC’S

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE CAPACITACION - APRUEBANSE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION CENTRO DE DESARROLLO EMPRESARIA

DE MAR DEL PLATA

Resolución 99/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 103/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 104/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 112/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 108/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 109/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 110/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 120/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 123/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 124/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION IMES PARA LA PRODUCCION

SUSTENTABLE Y LAS TIC’S

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CUPOS DE FINANCIAMIENTO - ADJUDICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION 114/06 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CUYO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION 735/10 - PRORROGA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONDICIONES DE ACCESO AL “PROGRAMA DE

ASISTENCIA A EMPRESAS - EXPERTOS PYME” -

APROBACION

23-nov-2010

23-nov-2010

23-nov-2010

23-nov-2010

24-nov-2010

24-nov-2010

29-nov-2010

29-nov-2010

29-nov-2010

29-nov-2010

06-dic-2010

10-dic-2010

10-dic-2010

Page 132: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

132

Resolución 132/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 133/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 134/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 135/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 136/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 137/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 139/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 140/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 161/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 159/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 160/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 158/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 171/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CUYO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CENTRO IDEB MORENO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CENTRO IDEB MORENO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CUPOS DE FINANCIAMIENTO - ADJUDICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO -

APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION 255/10 - MODIFICACION

14-dic-2010

14-dic-2010

14-dic-2010

14-dic-2010

14-dic-2010

14-dic-2010

15-dic-2010

15-dic-2010

05-ene-2011

05-ene-2011

05-ene-2011

05-ene-2011

06-ene-2011

Page 133: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

133

Resolución 168/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 167/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 166/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 165/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 164/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 163/2010 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION RIO CUARTO PARA EL DESARROLLO

LOCAL Y REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION RIO CUARTO PARA EL DESARROLLO

LOCAL Y REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION CENTRO DE DESARROLLO EMPRESARIA

DE MAR DEL PLATA

Resolución 162/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 3/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 10/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 24/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 33/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 34/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 26/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO -

APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDENES DE PAGO - EMISION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION RIO CUARTO PARA EL DESARROLLO

LOCAL Y REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

06-ene-2011

06-ene-2011

06-ene-2011

06-ene-2011

06-ene-2011

06-ene-2011

06-ene-2011

19-ene-2011

14-feb-2011

29-mar-2011

01-abr-2011

01-abr-2011

01-abr-2011

Page 134: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

134

RIO SANTA LUCIA

Resolución 27/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 28/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 29/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 30/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 31/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 32/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 38/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 37/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 36/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 35/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 39/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 40/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION DE EMPRESARIOS MADEREROS Y

AFINES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION C.I.D.E.T.E.R.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL CONFEDERACION GENERAL

EMPRESARIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL CONFEDERACION GENERAL

EMPRESARIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION C.I.D.E.T.E.R.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

01-abr-2011

01-abr-2011

01-abr-2011

01-abr-2011

01-abr-2011

01-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

Page 135: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

135

04-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

04-abr-2011

06-abr-2011

07-abr-2011

11-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

Resolución 41/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 42/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 43/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 44/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 45/2011 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUYO – SEDE SAN LUI

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUYO - SEDE SAN LUIS

Resolución 46/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Comunicación A 5183/2011 BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

(B.C.R.A.)

Resolución 48/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 54/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 70/2011 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

POLO IT CORRIENTES ASOCIACION CIVIL

ENTIDADES FINANCIERAS

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA ACTIVIDAD

FINANCIERA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA NACIONAL DE APOYO AL EMPRESARIAD

JOVEN - PRESENTACION DE PROYECTOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 69/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 68/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 67/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL EDUCACION, AMBIENTE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

Page 136: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

136

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

14-abr-2011

15-abr-2011

CUYO

Resolución 59/2011 SECRETARIA DE LA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUYO - SEDE SAN LUIS

Resolución 66/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 58/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 57/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 65/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 56/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 64/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 63/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 62/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 61/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 60/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 82/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION RIO CUARTO PARA EL DESARROLLO

LOCAL Y REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PARA LA CAPACITACION Y EL

DESARROLLO - FUCADER

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CENTRO IDEB MORENO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRITORIO

Page 137: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

137

Resolución 81/2011 SECRETARIA DE LA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 80/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 74/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 79/2011 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA PARA EL DESARROLLO REGIONAL DEL

DEPARTAMENTO SAN JERONIMO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION CENTRO DE DESARROLLO EMPRESARIA

DE MAR DEL PLATA

Resolución 73/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 78/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 72/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 77/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 71/2011 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION RIO CUARTO PARA EL DESARROLLO

LOCAL Y REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 76/2011 SECRETARIA DE LA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 91/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 90/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FEDERACION AGENCIA PARA EL DESARROLLO

ECONOMICO DE LA CIUDAD DE CORDOBA

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

Page 138: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

138

Resolución 99/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 85/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 95/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 84/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 94/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 93/2011 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION POTENCIAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL CONFEDERACION GENERAL

EMPRESARIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

POLO IT CORRIENTES ASOCIACION CIVIL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CENTRO IDEB MORENO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS D

AQUINO F.A.S.T.A.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 92/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 83/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 89/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 88/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 98/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 87/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 97/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FEDERACION ECONOMICA DE LA PROVINCIA DE

SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO CONFLUENCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION POTENCIAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION POTENCIAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASOCIACION CIVIL EDUCACION, AMBIENTE Y

TERRRITORIO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CLUSTER TECNOLOGICO CORDOBA - ASOCIACION

CIVIL SIN FINES DE LUCRO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION RIO CUARTO PARA EL DESARROLLO

LOCAL Y REGIONAL

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

15-abr-2011

18-abr-2011

18-abr-2011

18-abr-2011

18-abr-2011

18-abr-2011

Page 139: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

139

Resolución 86/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 96/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 75/2011 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SANTA FE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 102/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 113/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 112/2011 SECRETARIA DE LA

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE ADDENDA - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RIO SANTA LUCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR FUNDACION INTEGRAR PARA LA RESPONSABILIDAD

SOCIAL EMPRESARIA

Resolución 111/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 110/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 109/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 121/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 125/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 123/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BERISSO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PARA LA CAPACITACION Y EL

DESARROLLO - FUCADER

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCATORIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONDICIONES DE ACCESO AL PROGRAMA "CAPITAL

SEMILLA" - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDENES DE PAGO - EMISION

18-abr-2011

18-abr-2011

18-abr-2011

20-abr-2011

03-may-2011

03-may-2011

03-may-2011

03-may-2011

03-may-2011

05-may-2011

11-may-2011

13-may-2011

Page 140: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

140

Resolución 126/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Decreto 591/2011 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 132/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 133/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 134/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 135/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 140/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 141/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 142/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 139/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 148/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 149/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 156/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION ARIEL - CENTRO DE EMPLEO Y DE

EMPRENDIMIENTOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASIGNACION DE CUPOS DE CREDITO -

AUTORIZACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION ARIEL CENTRO DE EMPLEO Y

EMPRENDIMIENTOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PARA EL DESARROLLO REGIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PRO - SALTA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AGENCIA DE DESARROLLO CONFLUENCIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COBRO EN CONCEPTO DE COMISION - EJECUTASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PRO - SALTA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION PRO - SALTA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FUNDACION ARIEL - CENTRO DE EMPLEO Y DE

EMPRENDIMIENTOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

BONIFICACION - EMISION DE ORDENES DE PAGO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CUPOS DE FINANCIAMIENTO - ADJUDICANSE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICION Nº 114/06 - MODIFICACION

17-may-2011

18-may-2011

20-may-2011

20-may-2011

20-may-2011

20-may-2011

27-may-2011

27-may-2011

27-may-2011

27-may-2011

06-jun-2011

06-jun-2011

10-jun-2011

Page 141: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

141

24-jun-2011

27-jun-2011

04-jul-2011

18-jul-2011

18-jul-2011

Resolución 161/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 163/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 169/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 184/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 186/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE ADDENDA A CONVENIO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COBRO EN CONCEPTO DE COMISION DISPOSICION

N° 106/09 - EJECUTASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDENES DE PAGO - EMISION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CUPOS DE FINANCIAMIENTO - ADJUDICANSE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

ORDEN DE PAGO - EMISION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS ORDEN DE PAGO - EMISION

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE ADDENDA A CONVENIO -

APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS ORDEN DE PAGO - EMISION

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE ADDENDA A CONVENIO -

APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

COBRO EN CONCEPTO DE COMISION -

EJECUTASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

PROYECTO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

Resolución 232/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

08-sep-

2011

Resolución 257/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

07-oct-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Resolución 216/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

11-oct-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Resolución 226/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

17-oct-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR 2011

Resolución 292/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

01-nov-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Disposición 290/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

02-nov-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Resolución 327/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 335/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 336/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

25-nov-

2011

30-nov-

2011

30-nov-

Page 142: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

142

EMPRESAS

PROYECTO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

ORDEN DE PAGO - EMISION

MINISTERIO DE INDUSTRIA

TEXTO DEL MODELO DE CONVENIO -

APRUEBASE

SEGUROS

REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD

ASEGURADORA - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

ORDEN DE PAGO EN CONCEPTO DE PAGO DE

BONIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

ORDEN DE PAGO - EMISION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

PROYECTO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL

Resolución 26/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

28-feb-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDEN DE PAGO - EMISION

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A

PRESENTACION Y EJECUCION DE PROYECTOS

DE CAPACITACION AÑO 2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCATORIA

ENTIDADES FINANCIERAS

DON MARIO S.G.R.

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

MEDIANA EMPRESA Y DESAR 2011

Resolución 349/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

13-dic-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Resolución 347/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

13-dic-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Resolución 36349/2011 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

15-dic-

DE LA NACION

2011

Resolución 357/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 10/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 7/2012 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESAR

16-dic-

2011

09-ene-

2012

03-feb-

2012

DESAR

Resolución 29/2012 SECRETARIA DE

01-

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y mar-

DESAR 2012

Resolución 33/2012 SECRETARIA DE

06-

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y mar-

DESAR 2012

Comunicación B 10289/2012 BANCO 06-

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mar-

(B.C.R.A.) 2012

Resolución 46/2012 SECRETARIA DE 27-

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y mar-

DESAR 2012

Page 143: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

143

Resolución 45/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

27-

mar-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CUPOS DE FINANCIAMIENTO - ADJUDICANSE

Resolución 44/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

29-

mar-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 50/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

03-abr-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE CAPACITACION

Resolución 82/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

15-

may-

2012

MINISTERIO DE INDUSTRIA

TEXTO DEL MODELO DE CONVENIO -

APRUEBASE

Resolución 89/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

28-

may-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 101/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

06-jun-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 105/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

12-jun-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA

PRODUCTOS HARMONY S.G.R.

Resolución 123/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

27-jun-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 141/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

03-jul-

2012

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

REGLAMENTO PARA EL SEGUNDO LLAMADO A

PRESENTACION Y EJECUCION DE PROYECTOS

DE CAPACITACION AÑO 2012

Decreto 1013/2012 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

06-jul-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ASIGNACION CUPOS DE CREDITO

Resolución 144/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

20-jul-

2012

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

PROGRAMA DE ASISTENCIA A EMPRESAS-

EXPERTOS PYME - CONDICIONES DE ACCESO

Resolución 152/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

27-jul-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 153/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

07-

ago-

2012

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

RESOLUCION 29/12 - MODIFICACION

Resolución 178/2012 SECRETARIA DE 07- MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Page 144: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

144

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

sep-

2012

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 192/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

01-oct-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 202/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

10-oct-

2012

MINISTERIO DE INDUSTRIA

TEXTO DEL MODELO DE CONVENIO -

APRUEBASE

Resolución 203/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

10-oct-

2012

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE ADDENDA - APROBACION

Resolución 221/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

30-oct-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 235/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

06-

nov-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 252/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

21-

nov-

2012

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

APRUEBASE MODELO DE ADDENDA -

MODIFICACION RESOLUCION 82/12

Resolución GENERAL 3387/2012

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS

23-

nov-

2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA -

REGIMEN DE INFORMACION

Resolución 261/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

11-dic-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTO DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO -

APROBACION

Resolución 267/2012 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

18-dic-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Decreto 2550/2012 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

20-dic-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA DE ESTIMULO AL CRECIMIENTO DE

LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS - CREACION

Resolución 4/2013 SUBSECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DE

04-feb-

2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 15/2013 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

22-feb-

2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESTACION

Y EJECUCION DE PROYECTOS - APROBACION

Resolución 16/2013 SECRETARIA DE 25-feb- MINISTERIO DE INDUSTRIA

Page 145: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

145

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

2013 REGLAMENTO PARA EL PRIMER LLAMADO A

PRESENTACION Y EJECUCION DE PROYECTOS

Resolución 23/2013 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

11-

mar-

2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 38/2013 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

05-abr-

2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 50/2013 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

30-abr-

2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCION 24/2001 - MODIFICACION

Resolución 51/2013 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

08-

may-

2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA

PAGO EN CONCEPTO DE BONIFICACION -

AUTORIZACION

Resolución 77/2013 SECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESAR

07-jun-

2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA

PAGO DE BONIFICACION A CREDITOS

Resolución 86/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

02-jul- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION A LOS CREDITOS - AUTORIZACION

Resolución 92/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

04-jul- 2013

CONVENIO SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Y EL BANCO NACION ARGENTINA

Resolución 104/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

05- ago- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION - AUTORIZACION

Comunicación B 10634/2013 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)

29- ago- 2013

ENTIDADES FINANCIERAS PUENTE HNOS. S.G.R.

Resolución 128/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

02- sep- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION A LOS CREDITOS - AUTORIZACION

Resolución 140/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

26- sep- 2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS BONIFICACION DE CREDITOS - AUTORIZASE PPAGO

Resolución 162/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

31-oct- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION A CREDITOS

Resolución 168/2013 SECRETARIA DE 05- MINISTERIO DE INDUSTRIA

Page 146: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

146

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

nov- 2013

PROYECTO DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO - APROBACION

Resolución 212/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

02-dic- 2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS REGIMEN DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA - DEROGACIONES

Resolución 250/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

04-dic- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION A CREDITOS - AUTORIZASE

Resolución 287/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

13-dic- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION A CREDITOS - AUTORIZASE

Ley 26905 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

16-dic- 2013

ALIMENTOS CONSUMO DE SODIO - VALORES MAXIMOS

Resolución 288/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

20- mar- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA PRIMER LLAMADO A PRESENTACION Y EJECUCION DE PROYECTOS DE CAPACITACION AÑO 2014

Resolución 907/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

25-jul- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA RESOLUCIONES 416/14 Y 415/14 - MODIFICACION

Resolución 1025/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

12- ago- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA MODELO DE CONVENIO - APROBACION

Resolución 1430/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

11-dic- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA MODELO DE ADENDA AL CONVENIO DE BONIFICACION DE TASAS - APROBACION

Resolución 1431/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

11-dic- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA TEXTO UNICO Y ORDENADO - APROBACION

Resolución 1417/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

15-dic- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA ASIGNACION DE FUNCIONES

Resolución 1438/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

18-dic- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA DISPOSICION N° 325/2004 - MODIFICACION

Resolución 167/2015 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

29-abr- 2015

MINISTERIO DE INDUSTRIA DOCUMENTO MODIFICATORIO AL CONVENIO DE BONIFICACION DE TASAS - APROBACION

Decreto 1089/2015 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

17-jun- 2015

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS - ASIGNACION CUPOS DE CREDITO

Page 147: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

147

Decreto 1089/2015 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

17-jun- 2015

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS - ASIGNACION CUPOS DE CREDITO

Resolución 386/2015 SECRETARIA DE COMERCIO

18- sep- 2015

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS PROGRAMA “ACCESO DE PRODUCTOS REGIONALES ARGENTINOS EN LAS GRANDES SUPERFICIES DE VENTA”

Resolución 11/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

18- mar- 2016

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RESOLUCION 24/2001 - MODIFICACION

Resolución 25/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

24- may- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION PLAN “CIUDADES PARA EMPRENDER” - APRUEBANSE BASES Y CONDICIONES

Resolución 24/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

27- may- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION REGISTRO DE INCUBADORAS - CREASE

Resolución 104/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

14-jul- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION FUSION POR ABSORCION - AUTORIZACION

Resolución 146/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

20-jul- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION PROGRAMA “FONDO SEMILLA” - CREACION

Resolución 148/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

22-jul- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION PROGRAMA “EXPERTOS PYME”

Ley 27264 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

01- ago- 2016

PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA CARACTER PERMANENTE - DISPOSICIONES GENERALES

1.2 Ley 25.300

Normas que modifican y/o complementan a

Ley 25300 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Sumario:

COMUNICACION "A"-REF: CIRCULAR OPASI 2-

239

Descripción

Número/Dependencia

09-oct-2000 Comunicación A 3163/2000 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Fecha Publicación

Page 148: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

148

(B.C.R.A.)

Resolución 24/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 128/2001 COMITE FEDERAL DE

RADIODIFUSION

Resolución 125/2001 MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR

Resolución 4/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 75/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 124/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 1075/2001 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Decreto 1074/2001 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE

BANCARIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

VENTAS TOTALES ANUALES - NIVEL MAXIMO DE

VALOR

RADIODIFUSION

RES. 1441/2000 - PRORROGA DE UN PLAZO -

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONCURSO "APOYO A LA CREACION DE EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS

REGLAMENTO "LLAMADO A PRESENTACION DE

PROYECTOS"

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PLAN DIRECTOR - APROBACION -

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PROYECTOS PRODUCTIVOS DE DESARROLLO LOCA

FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA DECRETO 436/2000 - MODIFICACION

FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA MIPYM

Decreto 1076/2001 PODER EJECUTIVO FOMENTO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA

NACIONAL (P.E.N.)

Decreto 1401/2001 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Decreto 1483/2001 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 274/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

EMPRESA

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL -

CREACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COMITE DE INVERSIONES DEL FONAPYME-

DESIGNACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONAPYME - LLAMADO A CONCURSO PUBLICO

20-feb-2001

23-feb-2001

05-abr-2001

06-abr-2001

26-jun-2001

13-ago-2001

28-ago-2001

28-ago-2001

28-ago-2001

05-nov-2001

26-nov-2001

28-nov-2001

Page 149: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

149

21-dic-2001

21-dic-2001

28-dic-2001

31-dic-2001

25-jun-2002

25-jun-2002

27-jun-2002

04-sep-2002

05-sep-2002

30-oct-2002

10-mar-2003

11-mar-2003

26-mar-2003

03-sep-2003

Resolución 281/2001 SECRETARIA DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA FONDO NACIONAL DE DESARROLLO... - CONCURSO

Resolución 280/2001 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA

COMITE DE INVERSIONES - REGLAMENTO INTERNO

Resolución 55/2001 INSTITUTO NACIONAL

DE EDUCACION TECNOLOGICA

Ley 25551 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA

Resolución 204/2002 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 205/2002 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 206/2002 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Decreto 1633/2002 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 494/2002 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 675/2002 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 131/2003 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 133/2003 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 154/2003 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Disposición 8/2003 SUBSECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

CREDITO FISCAL

PROYECTOS DE EDUCACION Y TRABAJO -

APROBACION

COMPRE TRABAJO ARGENTINO

REGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

ESTATUTO TIPO

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

REGIMEN INFORMATIVO - APROBACION

PROGRAMA DE GESTION DE NEGOCIOS

SU APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LEY 25300 - CONTRATOS DE FIDEICOMISO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE INVERSION - CRITERIOS Y

MECANISMOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PARAMETROS PARA SU CONSIDERACION

MIC RO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DISTRIBUCION TERRITORIAL DE CUPOS

FO.NA.P.Y.M.E.

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO

EXPORTACION

PADRON DE PYMES EXPORTADORAS - CREACION

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PADRON DE PYMES EXPORTADORAS. INSCRIPCION

Page 150: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

150

Disposición 25/2003 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 15/2003 INSTITUTO NACIONAL

DE EDUCACION TECNOLOGICA

Disposición 90/2003 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Decreto 20/2004 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Disposición 32/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 33/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 34/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Decreto 549/2004 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Decreto 906/2004 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Disposición 270/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 271/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 4574/2004 ADM.NAC.DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TEC. MEDICA

Disposición 294/2004 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA DE APOYO A LA PRIMERA EXPORTACIO

PROGRAMA DE CREDITO FISCAL

APROBACION DE PROYECTOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

INTEGRANTES TITULARES Y SUPLENTES -

DESIGNACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO DE PROYECTOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO PARA

PRESENT.PROYECTOS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO DE PROYECTOS

MICRO PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS

AGROALIMENTARIAS

PROGRAMA INICIATIVAS FINANCIERAS

FONDOS FIDUCIARIOS

CONSEJO CONSULTIVO - CREACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO

SALUD PUBLICA

OPEN TRADE S.A.

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA DE PROMOCION DE GRUPOS

EXPORTADORES

20-nov-2003

27-nov-2003

02-ene-2004

09-ene-2004

06-feb-2004

06-feb-2004

06-feb-2004

03-may-2004

22-jul-2004

03-ago-2004

03-ago-2004

12-ago-2004

12-ago-2004

Page 151: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

151

22-sep-2004

30-sep-2004

04-oct-2004

17-dic-2004

06-ene-2005

25-feb-2005

02-may-2005

04-may-2005

20-may-2005

06-jun-2005

07-jun-2005

22-jul-2005

09-ago-2005

Disposición 364/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 388/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 389/2004 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 146/2004 INSTITUTO

NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA

Resolución 1/2005 SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 159/2005 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Disposición 138/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 139/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 163/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 167/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 168/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 248/2005 SUBSECRETARIA DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO - LLAMADO A

CONCURSO

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

FOMICRO - APRUEBASE MODELO DE CONVENIO

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CAPACITACION DEL PERSONAL - REGLAMENTOS

PROGRAMA DE CREDITO FISCAL

EVALUACION DE PROYECTOS - APROBACION

RIESGOS DEL TRABAJO

PROG PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES DEL

TRABAJO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS -

REGLAMENTO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO - APROBACION CONSTITUCION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RED DE AGENCIAS REGIONALES... - REGLAMENTO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MODELO CONTRATO REAFIANZAMIENTO -

APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE REGIMEN DE CREDITO FISCAL PARA CAPACITACION

- AÑO 2005

Disposición Conjunta 254/2005 SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

Page 152: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

152

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DE

Disposición 279/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 311/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 338/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 339/2005 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 175/2005 INSTITUTO

NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA

Disposición 39/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 40/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 105/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Decreto 1075/2006 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Disposición 114/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 116/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 144/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 148/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

CONVENIO MARCO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMASE A CONCURSO PUBLICO

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL ACTA DE COLABORACION - APROBACION MODELO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMASE A CONCURSO PUBLICO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A PRESENTACION Y EJECUCION

PROYECTOS E-LEARNING - APRUEBASE

REGLAMENTO

INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION

TECNOLOGICA EVALUACION - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MODELO DE CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO NO

PROPORCIONAL - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MODELO CONTRATO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMASE A CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CUPOS DE CREDITO - AUTORIZASE ASIGNACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RED DE AGENCIAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO CON AFECTACION ESPECIFICA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO DE LAS SOCIEDADES DE

GARANTIA RECIPROCA - MONTO MAXIMO

AUTORIZADO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO A PUBLICO

26-ago-2005

19-sep-2005

17-oct-2005

17-oct-2005

23-dic-2005

24-feb-2006

24-feb-2006

23-mar-2006

18-ago-2006

12-sep-2006

14-sep-2006

13-oct-2006

26-oct-2006

Page 153: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

153

06-dic-2006

11-dic-2006

09-feb-2007

15-mar-2007

09-abr-2007

19-abr-2007

13-jun-2007

23-jul-2007

21-sep-2007

11-oct-2007

06-feb-2008

13-feb-2008

17-jun-2008

07-jul-2008

Disposición 176/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 189/2006 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 13/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 41/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 110/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 130/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 229/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 290/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 350/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 366/2007 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 4/2008 INSTITUTO NACIONAL

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONDO DE RIESGO

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

CONVENIO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PROYECTOS - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONCURSO PUBLICO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

FONAPYME - CONCURSO PUBLICO PARA EMPRESAS

PROVEEDORAS DE SERVICIOS TURISTICOS

CONVENIOS

CONVENIO MARCO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE AUTORIZACION - ACTUALIZACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

MODELO DE CONVENIO - APROBACION - NACION

FIDEICOMISOS S.A.

PROGRAMA DE CREDITO FISCAL

DE EDUCACION TECNOLOGICA PROYECTOS EDUCACION - TRABAJO - ASIGNACION

Disposición 5/2008 SUBSECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 200/2008 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 241/2008 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE A LLAMADO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS

Page 154: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

154

10-sep-2008

15-sep-2008

15-sep-2008

11-nov-2008

23-dic-2008

06-ene-2009

23-abr-2009

07-may-2009

25-jun-2009

11-ago-2009

18-ago-2009

27-nov-2009

30-dic-2009

Resolución 262/2008 SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

Disposición 2/2008 SUBSECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ABROGACION DISP. 374/07 - APRUEBASE MODELO

DE CONVENIO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA A LLAMADO

Disposición 3/2008 SUBSECRETARIA DE LA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA A LLAMADO

Disposición 77/2008 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 894/2008 INSTITUTO

NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA

Disposición 8/2008 SUBSECRETARIA DE LA

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

CONVENIO A SUSCRIBIR - APROBACION

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

PROYECTOS DE EDUCACION - ASIGNACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE CONCURSO PUBLICO - CONCOCATORIA A LLAMADO

Disposición 69/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Ley 26496 HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION ARGENTINA

Disposición 217/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 257/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 258/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 33/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Disposición 109/2009 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESENTACION

EJECUCION DE PROYECTOS AÑO 2009

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LEY 24.467 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS - APRUEBA

ADDENDA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE CAPACITACION BAJO EL REGIMEN

DE CREDITO FISCAL AÑO 2009 - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO

TEXTO DEL MODELO DE CONVENIO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE CAPACITACION - APRUEBANSE

Page 155: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

155

08-feb-2010

08-feb-2010

11-mar-2010

06-jul-2010

21-jul-2010

26-jul-2010

19-ago-2010

10-sep-2010

23-sep-2010

24-sep-2010

22-oct-2010

22-oct-2010

10-dic-2010

Disposición 73/2010 SUBSECRETARIA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE LLAMADO A CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

Disposición 72/2010 SUBSECRETARIA DE

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE

Resolución 116/2010 INSTITUTO

NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA

Disposición 744/2010 SUBSECRETARIA DE

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO

MODELO DE CONVENIO DE REAFIANZAMIENTO DE

OPERACIONES INDIVIDUALES CON SOCIEDADES D

GARANTIA...

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION,

EVALUACION, ASIGNACION Y RENDICION DE

PROYECTOS DE EDUCACION

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO

LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE LLAMADO A CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

Decreto 918/2010 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 14/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 21/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 33/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 57/2010 MINISTERIO DE

INDUSTRIA

Resolución 58/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 80/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 83/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 123/2010 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIZACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCION 24/01 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESENTACION

EJECUCION DE PROYECTOS DESTINADOS A LA

CAPACITACION...

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE CONTRATO DEREAFIANZAMIENTO DE

OPERACIONES INDIVIDUALES

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL - APROBACION

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE CONVENIO - APROBACION

MINISTERIO DE INDUSTRIA

DISPOSICION 744/10 - MODIFICACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Page 156: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

156

10-dic-2010

29-dic-2010

06-ene-2011

25-ene-2011

04-mar-2011

29-mar-2011

11-abr-2011

05-may-2011

11-may-2011

13-may-2011

06-jun-2011

27-jun-2011

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 124/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Decreto 2054/2010 PODER EJECUTIVO

NACIONAL (P.E.N.)

Resolución 165/2010 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 6/2011 SECRETARIA DE LA

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONDICIONES DE ACCESO AL “PROGRAMA DE

ASISTENCIA A EMPRESAS - EXPERTOS PYME” -

APROBACION

PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL

EJERCICIO 2010

PRORROGA DEL PRESUPUESTO - DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL - APROBACION

MINISTERIO DE INDUSTRIA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR LLAMADO A CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

Resolución 60/2011 INSTITUTO NACIONAL

DE EDUCACION TECNOLOGICA

Resolución 24/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 54/2011 SECRETARIA DE LA

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION,

EVALUACION, ASIGNACION Y RENDICION DE

PROYECTOS DE EDUCACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROYECTOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

TERRITORIAL - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR PROGRAMA NACIONAL DE APOYO AL EMPRESARIAD

JOVEN - PRESENTACION DE PROYECTOS

Resolución 121/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 125/2011 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCATORIA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR CONDICIONES DE ACCESO AL PROGRAMA "CAPITAL

SEMILLA" - APROBACION

Resolución 123/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 148/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 163/2011 SECRETARIA DE LA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDENES DE PAGO - EMISION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

BONIFICACION - EMISION DE ORDENES DE PAGO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Page 157: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

157

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 164/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 169/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

Resolución 184/2011 SECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

ENTIDADES FINANCIERAS - CONVOCASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE A LLAMADO

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

COBRO EN CONCEPTO DE COMISION DISPOSICION

N° 106/09 - EJECUTASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDENES DE PAGO - EMISION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS ORDEN DE PAGO - EMISION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

ORDEN DE PAGO - EMISION

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE ADDENDA A CONVENIO -

APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS

COBRO EN CONCEPTO DE COMISION -

EJECUTASE

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS MODELO DE CONVENIO - APROBACION

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS

EMPRESAS ORDEN DE PAGO - EMISION

MINISTERIO DE INDUSTRIA

CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

Resolución 26/2012 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

28-feb-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ORDEN DE PAGO - EMISION

Resolución 29/2012 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

01-

mar-

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESENTACION

28-jun-2011

04-jul-2011

18-jul-2011

Resolución 257/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

07-oct-

2011

Resolución 216/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

11-oct-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Resolución 226/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

17-oct-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Resolución 327/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y 25-nov-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR 2011

Resolución 359/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

16-dic-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2011

Resolución 10/2011 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

09-ene-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR 2012

Resolución 17/2012 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

15-feb-

MEDIANA EMPRESA Y DESAR

2012

Page 158: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

158

Y DESAR 2012 Y EJECUCION DE PROYECTOS DE CAPACITACION

AÑO 2012

Resolución 210/2012 INSTITUTO

NACIONAL DE EDUCACION

TECNOLOGICA

12-

mar-

2012

MINISTERIO DE EDUCACION

PROCEDIMIENTO PARA PROYECTOS DE EDUCACION

TRABAJO

Resolución 82/2012 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

15-

may-

2012

MINISTERIO DE INDUSTRIA

TEXTO DEL MODELO DE CONVENIO - APRUEBASE

Resolución 141/2012 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

03-jul-

2012

REGIMEN DE CREDITO FISCAL

REGLAMENTO PARA EL SEGUNDO LLAMADO A

PRESENTACION Y EJECUCION DE PROYECTOS DE

CAPACITACION AÑO 2012

Resolución 144/2012 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

20-jul-

2012

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

PROGRAMA DE ASISTENCIA A EMPRESAS-

EXPERTOS PYME - CONDICIONES DE ACCESO

Resolución 206/2012 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

18-oct-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MODELO DE CONVENIO DE COLABORACION

Resolución 207/2012 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

18-oct-

2012

MINISTERIO DE INDUSTRIA

CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

Decreto 2550/2012 PODER

EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

20-dic-

2012

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

PROGRAMA DE ESTIMULO AL CRECIMIENTO DE LAS

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -

CREACION

Resolución 12/2013 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

15-feb-

2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO “INDUSTRIA V” -

CONVOCATORIA

Resolución 48/2013 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

23-abr-

2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA

MODELO DE CONVENIO DE ADMINISTRACION -

APRUEBASE

Resolución 50/2013 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

30-abr-

2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCION 24/2001 - MODIFICACION

Resolución 178/2013 INSTITUTO

NACIONAL DE EDUCACION

TECNOLOGICA

30-abr-

2013

MINISTERIO DE EDUCACION

PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACION,

EVALUACION, ASIGNACION Y RENDICION DE

PROYECTOS EDUCACION TRABAJO

Resolución 69/2013 SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y DESAR

23-

may-

2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA

DESIGNACION - APROBACION

Page 159: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

159

Resolución 92/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

04-jul- 2013

CONVENIO SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Y EL BANCO NACION ARGENTINA

Resolución 93/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

08-jul- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

Resolución 140/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

26-sep- 2013

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS BONIFICACION DE CREDITOS - AUTORIZASE PPAGO

Resolución 162/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

31-oct- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION A CREDITOS

Resolución 168/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

05-nov- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PROYECTO DE FORTALECIMIENTO OPERATIVO - APROBACION

Resolución 250/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

04-dic- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION A CREDITOS - AUTORIZASE

Resolución 287/2013 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

13-dic- 2013

MINISTERIO DE INDUSTRIA PAGO DE BONIFICACION A CREDITOS - AUTORIZASE

MINISTERIO DE EDUCACION PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION, EVALUACION, ASIGNACION Y RENDICION DE PROYECTOS DE EDUCACION...

MINISTERIO DE INDUSTRIA MODELO DE CONVENIO PARA EL FONDEO DEL PLAN DE EFICIENCIA ENERGETICA PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS...

Resolución 907/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

25-jul- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA RESOLUCIONES 416/14 Y 415/14 - MODIFICACION

Resolución 1034/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

21- ago- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA CONCURSO PUBLICO - CONVOCATORIA

Resolución 1056/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

02-sep- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA LLAMADO A CONCURSO PUBLICO -FAEE I - CONVOCASE

EMPRESA Y DESAR

Resolución 124/2014 INSTITUTO

28-

NACIONAL DE EDUCACION mar-

TECNOLOGICA 2014

Resolución 551/2014 SECRETARIA

28-

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA may- EMPRESA Y DESAR 2014

Page 160: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

160

Resolución 1430/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

11-dic- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA MODELO DE ADENDA AL CONVENIO DE BONIFICACION DE TASAS - APROBACION

Resolución 1431/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

11-dic- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA TEXTO UNICO Y ORDENADO - APROBACION

Resolución 1533/2014 INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA

24-dic- 2014

MINISTERIO DE EDUCACION EVALUACION - APROBACION

Resolución 1449/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

30-dic- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA PRESENTACION DE PROYECTOS - AMPLIASE PLAZO

Resolución 1450/2014 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

30-dic- 2014

MINISTERIO DE INDUSTRIA PRESENTACION DE PROYECTOS - AMPLIASE PLAZO

Resolución 16/2015 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

02-feb- 2015

MINISTERIO DE INDUSTRIA CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE

Resolución 47/2015 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

20-feb- 2015

MINISTERIO DE INDUSTRIA CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE

Resolución 378/2015 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

21- may- 2015

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS PROGRAMA DE CREDITOS PARA LA COMPRA DE TAXIS - BENEFICIARIOS

Decreto 1089/2015 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

17-jun- 2015

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS REGIMEN DE BONIFICACION DE TASAS - ASIGNACION CUPOS DE CREDITO

Resolución 332/2015 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

29-jun- 2015

MINISTERIO DE INDUSTRIA CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE LLAMADO

Resolución 357/2015 SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESAR

01-jul- 2015

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RESOLUCION 24/2001 - MODIFICACION

Resolución 2/2016 INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA

18-feb- 2016

MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES REGLAMENTO PARA PRESENTACION, EVALUACION, ASIGNACION Y RENDICION DE PROYECTOS DE EDUCACION TRABAJO

Resolución 7/2016 SECRETARIA DE 08- MINISTERIO DE PRODUCCION

Page 161: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

161

EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

mar- 2016

LLAMADO A CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE

Resolución 8/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

08- mar- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION LLAMADO A CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE

Resolución 9/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

08- mar- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION LLAMADO A CONCURSO PUBLICO - CONVOCASE

Resolución 11/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

18- mar- 2016

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RESOLUCION 24/2001 - MODIFICACION

Resolución GENERAL 3878/2016 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

17- may- 2016

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CERTIFICADO DE EXCLUSION

Resolución 25/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

24- may- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION PLAN “CIUDADES PARA EMPRENDER” - APRUEBANSE BASES Y CONDICIONES

Resolución 24/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

27- may- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION REGISTRO DE INCUBADORAS - CREASE

Resolución 39/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

16-jun- 2016

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RESOLUCION 24/2001 - MODIFICACION

Resolución 146/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

20-jul- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION PROGRAMA “FONDO SEMILLA” - CREACION

Resolución 148/2016 SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRES

22- jul- 2016

MINISTERIO DE PRODUCCION PROGRAMA “EXPERTOS PYME”

Ley 27264 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

01- ago- 2016

PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA CARACTER PERMANENTE - DISPOSICIONES GENERALES

Page 162: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

162

ANEXO 2

Comunicado BCRA “A” 4628 (16/02/2007)

“2007 - Año de la Seguridad Vial” BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA COMUNICACIÓN “A“ 4628 16/02/2007

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular OPRAC 1 - 601

Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa. Modificaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que en función de lo establecido por la Disposición 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Economía corresponde actualizar las normas de referencia.

Con tal motivo, se acompañan las hojas que corresponde reemplazar en el texto ordenado correspondiente.

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Darío C. Stefanelli Juan Carlos Isi Gerente de Emisión de Normas Gerente Principal de Investigación y Emisión Normativa

ANEXO

1. Atributo a considerar. Se tendrá en cuenta, para determinar la condición de la empresa, el valor de ventas totales anuales, excluidos los impuestos al Valor Agregado e Internos, de la siguiente manera:

1.1. Empresas en funcionamiento. El importe se determina en función del promedio de los últimos tres años contados a partir del último balance inclusive o información contable adecuadamente documentada.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha.

1.2. Nuevas empresas. Se tomarán los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer ejercicio.

Page 163: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

163

1.3. Determinación. Serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas, aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, según el sector de actividad:

Tamaño/Sector Agropecuario Industria Comercio Servicios Construcción

y Minería -Importes en pesos-

Microempresa 456.000 1.250.000 1.850.000 467.500 480.000 Pequeña Empresa 3.040.000 7.500.000 11.100.000 3.366.000 3.000.000 Mediana Empresa 18.240.000 60.000.000 88.800.000 22.440.000 24.000.000

Cuando una empresa registre ventas en más de uno de esos sectores de actividad, se tendrá en cuenta el sector cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año.

No serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas las que, reuniendo los requisitos consignados en el cuadro precedente, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. En tales casos, se considerará el valor promedio de las ventas anuales de los tres (3) años a partir del último balance consolidado por el grupo, en los términos del artículo 62 de la citada ley. En caso de control indirecto, se tomará el balance consolidado de la sociedad controlante del grupo.

Cuando la titular está vinculada a otra/s empresa/s, se analizará, en forma separada e independiente, el cumplimiento, por cada una de ellas, de los requisitos exigidos por el presente régimen. En caso de que, al menos una (1) de las empresas vinculadas no cumpla los requisitos establecidos, la titular pierde la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

B.C.R.A. DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A“ 4628 Vigencia: 16/02/2007 Página 1

B.C.R.A. ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE DETERMINACION DE LA CONDICION DE MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN

Sec. Punto Párr. Com. Anexo Cap. Sec. Punto Párr. OBSERVACIONES 1.1. “A” 3321 1.2. “A” 3321 1.3. “A” 3321 Según Com. “A” 3793, “A” 4266 y Disposición 147/2006 (B:O: del 25.10.06) de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Economía. 1.4. “A” 1600 Unico 7. Según Com. “A” 3321 y “A” 4628.1. 1.5. “A” 2089 Ult. Resolución N° 24 del 15.2.01, texto según la Resolución N° 22 del 26.4.01 (Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía). Com. “A” 3321.

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COMUNICACIÓN “A” 5681 16/12/2014 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Circular OPRAC 1 - 755 Línea de créditos para la inversión productiva. Modificaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

“1. Incorporar en la Sección 1. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” el siguiente punto:

“1.4. Entidades alcanzadas para las financiaciones del Cupo 2015.

Entidades financieras que operen como agentes financieros de los gobiernos Nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales y/o cuyo importe de depósitos del sector privado no financiero en pesos -considerando el promedio mensual de saldos diarios de los últimos tres meses anteriores al 1.12.14- sea igual o superior al 1% del total de los depósitos del sector privado no financiero en pesos del sistema financiero, de acuerdo con la información que dé a conocer esta Institución. Este indicador se considerará en forma individual, excepto para las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada, en cuyo caso se computará sobre base consolidada mensual.”

2. Incorporar en la Sección 2. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” los siguientes puntos:

“2.4. Cupo 2015.

2.4.1. Primer tramo. Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.4. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 6,5% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculados sobre el promedio mensual de saldos diarios del mes de noviembre de 2014.”

“2.5.4. Primer tramo del Cupo 2015. El 100% del cupo deberá ser acordado a MiPyMEs conforme a la definición vigente. No serán sujetos de crédito aquellas MiPyMEs que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la sección K (intermediación financiera y servicios de seguro) y/o en el código 920 de la sección R (servicios relacionados con juegos de azar y apuestas) del Codificador de Actividades Económicas aprobado por la Resolución General Nº 3.537 de fecha 30.10.13 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y complementarias.

El importe de las financiaciones a imputar surgirá del producto entre el monto desembolsado y los siguientes coeficientes de valoración que correspondan según el tamaño económico del prestatario y su ubicación geográfica, conforme a lo indicado en las siguientes tablas:

Coeficientes aplicables según tamaño económico de la MiPyME

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Valor promedio de las ventas anuales computables (determinado según la Sección 1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa”) / Importe de ventas anuales computables máximas para el sector de la MiPyME (según el punto 1.1. de esas normas)

Coeficiente Desde 0% hasta el 15% 1,20

Más del 15% y hasta el 40% 1,10

Más del 40% 1,00

Coeficientes aplicables según ubicación geográfica Categorías Coeficiente I 1,00 II 1,10 III 1,25 IV a VI 1,50

Para determinar la categoría correspondiente, se tendrán en cuenta las categorías previstas en el Capítulo II, Sección 3., punto 3.3., de la Circular CREFI - 2-, a la que pertenezca la localidad:

a) donde se desarrolle el proyecto de inversión de la MiPyME prestataria, en caso de que el financiamiento de un proyecto se aplique en más de una categoría, corresponderá considerar aquella a la que se le asigne la mayor proporción del crédito; o b) donde se encuentre el domicilio declarado por esa MIPyME ante la AFIP y el órgano provincial de recaudación de impuestos, cuando se trate de financiamiento con destino a capital de trabajo (incluyendo el descuento de cheques de pago diferido).

Si el solicitante resultase estar domiciliado en jurisdicciones distintas según la AFIP y el órgano provincial de recaudación de impuestos, o estuviese radicado en múltiples jurisdicciones, deberá presentar a la entidad financiera otorgante copia del formulario CM 01 de Convenio Multilateral, y se considerará que el 100% del crédito se desembolsó en la localidad del domicilio declarado en ese formulario.”

3. Incorporar en la Sección 3. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” el siguiente punto:

“3.5.4. Financiaciones del primer tramo del Cupo 2015. Las financiaciones deberán estar acordadas en su totalidad al 30.06.15. Podrán desembolsarse de manera única -sin exceder el 30.06.15- o escalonada -sin exceder el 31.12.15-, en este último caso solamente cuando lo justifiquen las características del proyecto a financiar.

A estos efectos, las financiaciones de capital de trabajo podrán ser consideradas como de desembolso escalonado.

Al 31.03.15 deberán haberse acordado financiaciones por al menos un 30% del importe total del primer tramo del Cupo 2015 (punto 2.4.1.).

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Aquellas entidades financieras que hayan desembolsado financiaciones por un monto superior al previsto en el punto 2.3.2. -segundo tramo del Cupo 2014-, podrán aplicar dicho exceso al margen de financiaciones previsto para el primer tramo del Cupo 2015.

Al efecto, deberán asignarse al segmento de financiaciones a MiPyMES exclusivamente las asistencias otorgadas a dichas empresas. Esta imputación deberá hacerse en forma proporcional, considerando la totalidad de las asistencias del segundo tramo del Cupo 2014 y lo previsto en el punto 2.5.4. De no contarse con información para tal imputación, ésta se realizará utilizando los coeficientes de 1 para la ubicación geográfica y para el tamaño económico.”

4. Sustituir los puntos 3.1.2., 3.2., 3.3., 3.4., 5.3. y 8.2. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” por los siguientes:

“3.1.2. Financiación de capital de trabajo asociado a proyectos de inversión de MiPyMEs que se imputen al segundo tramo del Cupo 2013 y al primer tramo del Cupo 2015, por hasta un monto equivalente al 20% del importe total del proyecto.”

“3.2. Otras financiaciones elegibles. Cupos 2014 y 2015. 3.2.1. Descuento de cheques de pago diferido a MiPyMEs. Descuento de cheques de pago diferido a clientes que reúnan la condición de MiPyME en la medida que la tasa de interés del financiamiento no supere la tasa prevista en el punto 3.3. Por otro lado, no será de aplicación el plazo mínimo a que se refiere el punto 3.4.

Los valores a descontar deberán provenir del cobro de operaciones de venta y/o de

prestación de servicios correspondientes a la actividad de la MiPyME cedente. Esta condición podrá verificarse mediante la declaración jurada que formule el cliente y/o por otro medio que la entidad estime suficiente.

3.2.1.1. Primer tramo del Cupo 2014. Hasta el 10% del primer tramo del Cupo 2014 podrá aplicarse a este destino durante el mes de marzo y hasta un 10% adicional en cada uno de los meses de abril, mayo y junio de 2014 (pudiendo llegar a un total del 40%).

El importe no aplicado durante uno de los meses no podrá trasladarse a un mes posterior. El nivel de aplicación alcanzado en mayo deberá mantenerse, como mínimo, hasta junio de 2014.

Las aplicaciones correspondientes al 10% adicional del mes de junio deberán corresponder a desembolsos efectuados en dicho mes y mantenerse, como mínimo, hasta septiembre de 2014.

3.2.1.2. Segundo tramo del Cupo 2014. Hasta el 10% del segundo tramo del Cupo 2014 podrá aplicarse a este destino durante el mes de julio y hasta un 10% adicional en el mes de agosto (pudiendo llegar a un total del 20%). El importe no aplicado durante uno de esos meses no podrá trasladarse a un mes posterior.

El nivel de aplicación alcanzado en agosto deberá mantenerse, como mínimo, hasta septiembre de 2014.

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Además, hasta el 7,5% del segundo tramo del Cupo 2014 podrá aplicarse a este destino durante el mes de octubre y hasta un 7,5% adicional en el mes de noviembre (pudiendo llegar a un total del 15%). El importe no aplicado durante uno de esos meses no podrá trasladarse a un mes posterior.

El nivel de aplicación alcanzado en noviembre deberá mantenerse, como mínimo, hasta diciembre de 2014.

3.2.1.3. Primer tramo del Cupo 2015. Hasta el 8% del primer tramo del Cupo 2015 podrá aplicarse a este destino durante el mes de enero, hasta un 8% adicional en el mes de febrero y hasta otro 9% adicional en el mes de marzo (pudiendo llegar a un total del 25%). Este nivel de aplicación deberá mantenerse, como mínimo, hasta junio de 2015. El importe no aplicado durante uno de esos meses no podrá trasladarse a un mes posterior.

El cómputo de las operaciones elegibles se efectuará a base del promedio mensual de saldos diarios del importe desembolsado de las financiaciones otorgadas.

3.2.2. Se admitirá la imputación de hasta un 35% del cupo con las siguientes financiaciones:

3.2.2.1. Préstamos hipotecarios para individuos destinados a la compra, construcción o ampliación de viviendas, en la medida que la tasa de interés observe las siguientes condiciones:

i. Primer año: fija, de hasta el 19,00% nominal anual. ii. A partir del segundo año, de no continuarse con dicha tasa, las entidades financieras podrán aplicar una tasa variable que no deberá exceder a la tasa BADLAR en pesos de bancos privados, considerando el promedio de las tasas informadas durante la totalidad de los días hábiles en los doce meses previos al segundo mes inmediato anterior a la fecha prevista para cada periodo de cómputo, más 150 puntos básicos para el Cupo 2015. De haber un incremento de la tasa, el porcentaje de aumento no podrá superar el del incremento del “Coeficiente de Variación Salarial” (CVS) -nivel general-, observado en los doce meses previos al segundo mes anterior a la fecha mencionada precedentemente. La tasa de interés se recalculará con una periodicidad trimestral o menor.

3.2.2.2. Otros destinos del Cupo 2014 para clientes que no encuadren en la definición de MIPyMEs: i. Proyectos de inversión que incluyan alguno de los siguientes: ampliación de la capacidad productiva; incremento del empleo directo y formal; sustitución de importaciones; ampliación de la capacidad de exportación; inversión en bienes de capital. ii. Obras de infraestructura y exportación de bienes de capital. En caso de que los destinos incluyan la adquisición de inmuebles, será de aplicación lo previsto en el punto 3.1.1. En estos casos la tasa de interés será la que libremente se convenga. La imputación de estas financiaciones requiere la previa conformidad de este Banco Central y podrá realizarse hasta el 15% del importe correspondiente al segundo tramo del Cupo 2014. Además, es de aplicación lo previsto en los dos últimos párrafos del punto 3.1.”

“3.3. Tasa de interés máxima.

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La tasa de interés a percibir de los clientes por las entidades financieras será de hasta el 15,01% nominal anual fija para el Cupo 2012, de hasta el 15,25% nominal anual fija para el Cupo 2013 (ambos tramos), de hasta el 17,50% nominal anual fija para el primer tramo del Cupo 2014, de hasta el 19,50% nominal anual fija para el segundo tramo del Cupo 2014 -excepto para las financiaciones comprendidas en el punto 3.2.2.- y de hasta el 19,00% nominal anual fija para el primer tramo del Cupo 2015 -excepto para las financiaciones comprendidas en el punto 3.2.2.1.-, como mínimo por los primeros 36 meses.

Una vez cumplido el plazo de 36 meses, podrá aplicarse una tasa variable que no deberá exceder a la tasa BADLAR total en pesos más 400 puntos básicos para los cupos 2012 y 2013. Cuando se trate de financiaciones imputadas al primer o segundo tramo del Cupo 2014, dicha tasa variable no deberá exceder a la tasa BADLAR total en pesos más 300 puntos básicos y para el primer tramo del Cupo 2015, dicha tasa no deberá exceder a la tasa BADLAR total en pesos más 150 puntos básicos.”

“3.4. Moneda y plazos. Excepto para los casos que se prevén condiciones diferenciales, las financiaciones deberán ser denominadas en pesos y tener -al momento del desembolso- un plazo promedio igual o superior a 24 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital, sin que el plazo total sea inferior a 36 meses.

Podrá otorgarse un período de gracia de hasta un año para la amortización de capital. Las financiaciones con destino a capital de trabajo (punto 3.1.2.) deberán tener un plazo promedio ponderado efectivo igual o superior a 24 meses.

Los préstamos hipotecarios a individuos para la vivienda deberán tener un plazo mínimo de 10 años.”

“5.3. Defecto de aplicación del cupo crediticio que puede ser destinado a clientes que no sean MiPyMEs - segundo tramo del Cupo 2014 y primer tramo del Cupo 2015. 5.3.1. Podrá imputarse por hasta el 15% del importe correspondiente al segundo tramo del Cupo 2014 el importe efectivamente desembolsado de la suma de:

5.3.1.1. Las financiaciones a que se refiere el punto 6.3.2. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito” otorgadas a partir del 11.6.14 cuando sean incorporadas por transmisión por cesión o como acreencias respecto de fideicomisos, en la medida que el originante y transmitente de los créditos cedidos o fideicomitidos -según corresponda sea una entidad financiera del Grupo II conforme al punto 6.4.2. de esas normas.

En el caso de “préstamos puente” a fideicomisos cuyos activos fideicomitidos, originantes y transmitentes sean los previstos en el párrafo precedente, el importe a imputar será el promedio simple de los promedios mensuales de saldos diarios registrados entre julio y diciembre de 2014 de esos préstamos.

5.3.1.2. Las financiaciones a empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito a una tasa de interés del 0%, en la medida en que esas empresas hayan adherido al Programa “AHORA 12”.

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El importe a imputar será el promedio simple de los promedios mensuales de saldos diarios registrados entre octubre y diciembre de 2014 de esas financiaciones.

La entidad financiera deberá exigir y disponer de documentación que acredite que la empresa prestataria ha destinado los fondos a otorgar financiaciones en las condiciones del citado programa.

5.3.2. Podrá imputarse por hasta el 15% del importe correspondiente al primer tramo del Cupo 2015 el importe efectivamente desembolsado de la suma de las financiaciones a empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito a que se refiere el punto 5.3.1.2. El importe a imputar será el promedio simple de los promedios mensuales de saldos diarios registrados entre enero y junio de 2015 de esas financiaciones.

La entidad financiera deberá exigir y disponer de documentación que acredite que la empresa prestataria ha destinado los fondos a otorgar financiaciones en las condiciones del citado programa.

La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias efectuará una verificación específica de las operaciones concertadas con entidades vinculadas -según las definiciones contenidas en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”- respecto del cumplimiento de las disposiciones aplicables a estas financiaciones.”

“8.2. Incremento de la exigencia de efectivo mínimo. 8.2.1. Defecto de aplicación del Cupo 2013. El defecto de aplicación del Cupo 2013 generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.7.13 o 1.1.14, según el caso, cuando se trate del primer tramo y 1.1.14 o 1.7.14, según el caso, cuando se trate del segundo tramo) por 24 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3.

8.2.2. Defecto de aplicación del Cupo 2014. El defecto de aplicación del Cupo 2014 generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.7.14 o 1.1.15, según el caso, cuando se trate del primer tramo y 1.1.15 o 1.7.15, según el caso, cuando se trate del segundo tramo) por 24 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3.

El incumplimiento de lo previsto por el segundo párrafo del punto 3.5.3.2. (registrar al 30.09.14 acuerdos por al menos el 50% del importe total del segundo tramo del Cupo 2014 y al menos un 50% a MiPyMEs) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.10.14) por 3 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3.

8.2.3. Defecto de aplicación del primer tramo del Cupo 2015. El defecto de aplicación del primer tramo del Cupo 2015 generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.7.15 o 1.1.16, según el caso) por 24 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3.

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El incumplimiento de lo previsto por el tercer párrafo del punto 3.5.4. (registrar al 31.3.15 acuerdos por al menos el 30% del importe total del primer tramo del Cupo 2015) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.4.15) por 3 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3.”

5. Dejar sin efecto punto 3.6. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva”. 6. Incorporar como últimos párrafos en el punto 1.10. de las normas sobre “Efectivo mínimo” lo siguiente:

“El defecto de aplicación del primer tramo del Cupo 2015 verificado -al 1.7.15 o 1.1.16, según el caso- se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos, a partir de dichas fechas y por 24 meses. El incumplimiento de lo previsto por el tercer párrafo del punto 3.5.4. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (registrar al 31.3.15 acuerdos por al menos el 30% del importe total del primer tramo del Cupo 2015) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.4.15) por 3 meses, sin perjuicio de lo previsto en el punto 8.3. de dichas normas (aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras).”

7. Establecer que las disposiciones comprendidas en los puntos 1. a 6. precedentes tendrán vigencia a partir del 1.1.15. 8. Incorporar en la Sección 4. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” el siguiente punto:

“4.6. Publicidad. Las entidades financieras alcanzadas deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y donde se efectúen trámites vinculados con operaciones de crédito, carteles informativos -que no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura- de la “Línea de créditos para la inversión productiva”, cuyo modelo dará a conocer oportunamente el Banco Central.

A efectos de contar con los carteles en las dimensiones establecidas deberán ingresar al sitio exclusivo https://www3.bcra.gob.ar.”

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Matías A. Gutiérrez Girault Darío C. Stefanelli Gerente de Emisión de Normas Subgerente General de Normas a/c

ANEXO

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- Índice - Sección 1. Entidades alcanzadas. 1.1. Entidades alcanzadas para las financiaciones del Cupo 2012. 1.2. Entidades alcanzadas para las financiaciones del Cupo 2013. 1.3. Entidades alcanzadas para las financiaciones del Cupo 2014. 1.4. Entidades alcanzadas para las financiaciones del Cupo 2015. Sección 2. Aplicación mínima a financiaciones elegibles. 2.1. Cupo 2012. 2.2. Cupo 2013. 2.3. Cupo 2014. 2.4. Cupo 2015. 2.5. Disposiciones comunes. Sección 3. Términos y condiciones de las financiaciones. 3.1. Financiaciones elegibles. 3.2. Otras financiaciones elegibles. Cupos 2014 y 2015 3.3. Tasa de interés máxima. 3.4. Moneda y plazos. 3.5. Acuerdo y desembolso de los fondos. Sección 4. Principales obligaciones de las entidades financieras en la operatoria. Sección 5. Otras disposiciones. 5.1. Préstamos sindicados. 5.2. Cancelaciones anticipadas. 5.3. Defecto de aplicación del cupo crediticio que puede ser destinado a clientes que no sean MiPyMEs - segundo tramo del Cupo 2014 y primer tramo del Cupo 2015. Sección 6. Régimen informativo. Sección 7. Informe especial de auditor externo.

Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 1

B.C.R.A. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA” - Índice - Sección 8. Incumplimientos. 8.1. Imputaciones no admitidas. 8.2. Incremento de la exigencia de efectivo mínimo. 8.3. Sanciones. Tabla de correlaciones. B.C.R.A. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA” Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015

1.3.2. Segundo tramo. Entidades financieras que operen como agentes financieros de los gobiernos Nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales y/o cuyo importe de depósitos del sector privado no financiero en pesos -considerando el promedio de los últimos tres meses anteriores al 1.6.14- sea igual o superior al 1% del total de los depósitos del sector privado no financiero en pesos del sistema financiero, de acuerdo con la información surgida del Régimen Informativo Contable Mensual - Balance de

Page 172: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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Saldos. Este indicador se considerará en forma individual, excepto para las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada, en cuyo caso se computará sobre base consolidada mensual.

1.4. Entidades alcanzadas para las financiaciones del Cupo 2015. Entidades financieras que operen como agentes financieros de los gobiernos Nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales y/o cuyo importe de depósitos del sector privado no financiero en pesos -considerando el promedio mensual de saldos diarios de los últimos tres meses anteriores al 1.12.14- sea igual o superior al 1% del total de los depósitos del sector privado no financiero en pesos del sistema financiero, de acuerdo con la información que dé a conocer esta Institución. Este indicador se considerará en forma individual, excepto para las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada, en cuyo caso se computará sobre base consolidada mensual.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 1. Entidades alcanzadas. A

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015

2.1. Cupo 2012. Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.1. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 5% del promedio mensual de los saldos diarios de los depósitos del sector privado no financiero en pesos en el mes de junio de 2012.

2.2. Cupo 2013.

2.2.1. Primer tramo. Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.2.1. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 5% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado sobre el saldo a fin del mes de noviembre de 2012 conforme al Régimen Informativo Contable Mensual.

2.2.2. Segundo tramo. Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.2.2. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 5% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado sobre el saldo a fin del mes de mayo de 2013 conforme al Régimen Informativo Contable Mensual.

2.3. Cupo 2014. 2.3.1. Primer tramo. Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.3.1. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 5% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado sobre el saldo a fin del mes de noviembre de 2013 conforme al Régimen Informativo Contable Mensual.

2.3.2. Segundo tramo. Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.3.2. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 5,50% de los depósitos del sector privado no financiero

Page 173: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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en pesos, calculado sobre el saldo a fin del mes de mayo de 2014 conforme al Régimen Informativo Contable Mensual.

2.4. Cupo 2015. 2.4.1. Primer tramo. Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.4. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 6,5% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculados sobre el promedio mensual de saldos diarios del mes de noviembre de 2014.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 2. Aplicación mínima a financiaciones elegibles.

Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 1 2.5. Disposiciones comunes. 2.5.1. Cupo 2012 y primer tramo del Cupo 2013. En ambos casos, al menos el 50% de esos montos deberá ser otorgado a micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), conforme la definición prevista en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.

Para el primer tramo del Cupo 2013, al menos el 25% de ese cupo deberá ser acordado a MiPyMEs, considerando la definición vigente al 30.4.13.

2.5.2. Segundo tramo del Cupo 2013. Al menos el 50% del cupo deberá ser acordado a MiPyMEs conforme la definición vigente. Al menos el 50% del cupo expresado en el párrafo anterior deberá ser acordado a MiPyMEs, conforme a la definición vigente al 30.4.13.

2.5.3. Cupo 2014. El 100% del cupo deberá ser acordado a MiPyMEs conforme a la definición vigente.

2.5.4. Primer tramo del Cupo 2015. El 100% del cupo deberá ser acordado a MiPyMEs conforme a la definición vigente. No serán sujetos de crédito aquellas MiPyMEs que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la sección K (intermediación financiera y servicios de seguro) y/o en el código 920 de la sección R (servicios relacionados con juegos de azar y apuestas) del Codificador de Actividades Económicas aprobado por la Resolución General Nº 3.537 de fecha 30.10.13 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y complementarias. El importe de las financiaciones a imputar surgirá del producto entre el monto desembolsado y los siguientes coeficientes de valoración que correspondan según el tamaño económico del prestatario y su ubicación geográfica, conforme a lo indicado en las siguientes tablas:

Coeficientes aplicables según tamaño económico de la MiPyME Valor promedio de las ventas anuales computables (determinado según la Sección 1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa”) / Importe de ventas anuales computables máximas para el sector de la MiPyME (según el punto 1.1. de esas normas)

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Coeficiente Desde 0% hasta el 15% 1,20

Más del 15% y hasta el 40% 1,10

Más del 40% 1,00

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 2. Aplicación mínima a financiaciones elegibles. A Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 2 Coeficientes aplicables según ubicación geográfica

Categorías Coeficiente I 1,00 II 1,10 III 1,25 IV a VI 1,50

Para determinar la categoría correspondiente, se tendrán en cuenta las categorías previstas en el Capítulo II, Sección 3., punto 3.3., de la Circular CREFI - 2-, a la que pertenezca la localidad:

a) donde se desarrolle el proyecto de inversión de la MiPyME prestataria, en caso de que el financiamiento de un proyecto se aplique en más de una categoría, corresponderá considerar aquella a la que se le asigne la mayor proporción del crédito; o b) donde se encuentre el domicilio declarado por esa MIPyME ante la AFIP y el órgano provincial de recaudación de impuestos, cuando se trate de financiamiento con destino a capital de trabajo (incluyendo el descuento de cheques de pago diferido).

Si el solicitante resultase estar domiciliado en jurisdicciones distintas según la AFIP y el órgano provincial de recaudación de impuestos, o estuviese radicado en múltiples jurisdicciones, deberá presentar a la entidad financiera otorgante copia del formulario CM 01 de Convenio Multilateral, y se considerará que el 100% del crédito se desembolsó en la localidad del domicilio declarado en ese formulario.

Las entidades financieras alcanzadas cumplirán estas relaciones en forma individual, comprendiendo exclusivamente sus casas en el país.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 2. Aplicación mínima a financiaciones elegibles. A

Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 3

3.1. Financiaciones elegibles. Financiación de proyectos de inversión destinados a la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción de instalaciones necesarias para la producción de bienes y/o servicios y la comercialización de bienes y/o servicios.

Los fondos no podrán destinarse a la adquisición de una empresa en marcha o de tierras, o a la financiación de capital de trabajo. No obstante, se admitirá la financiación de:

Page 175: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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3.1.1. Proyectos productivos que incluyan la adquisición de inmuebles, en la medida en que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos: a) Se trate de proyectos no pertenecientes al sector primario. b) El importe de la financiación que se aplique a la compra del inmueble no supere: i. el 20% de la financiación, ni ii. el 50% del valor del inmueble. c) Se informe al Banco Central: las características del proyecto a financiar, el incremento previsto en la producción de bienes y/o servicios y en el empleo que se prevé alcanzar, así como la incidencia del costo del inmueble. d) Se cuente con la autorización previa del Banco Central respecto del cumplimiento de los requisitos de esta línea.

3.1.2. Financiación de capital de trabajo asociado a proyectos de inversión de MiPyMEs que se imputen al segundo tramo del Cupo 2013 y al primer tramo del Cupo 2015, por hasta un monto equivalente al 20% del importe total del proyecto. Las financiaciones deberán involucrar nuevos desembolsos de fondos, por lo que no podrán aplicarse a la refinanciación -cualquiera sea la forma en que se instrumente- de asistencias previamente otorgadas por la entidad. No podrán encuadrarse como aplicación elegible las financiaciones comprendidas en las normas sobre “Adelantos del Banco Central de la República Argentina con destino a financiaciones al sector productivo” ni aquellas que se acuerden conforme a otros regímenes especiales de crédito en la medida en que los fondos para dichas asistencias sean provistos a la entidad con ese fin específico.

3.2. Otras financiaciones elegibles. Cupos 2014 y 2015. 3.2.1. Descuento de cheques de pago diferido a MiPyMEs. Descuento de cheques de pago diferido a clientes que reúnan la condición de MiPyME en la medida que la tasa de interés del financiamiento no supere la tasa prevista en el punto 3.3. Por otro lado, no será de aplicación el plazo mínimo a que se refiere el punto 3.4 . LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 3. Términos y condiciones de las financiaciones. A Versión: 8a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 1

Los valores a descontar deberán provenir del cobro de operaciones de venta y/o de

prestación de servicios correspondientes a la actividad de la MiPyME cedente. Esta condición podrá verificarse mediante la declaración jurada que formule el cliente y/o por otro medio que la entidad estime suficiente.

3.3.1.1. Primer tramo del Cupo 2014. Hasta el 10% del primer tramo del Cupo 2014 podrá aplicarse a este destino durante el mes de marzo y hasta un 10% adicional en cada uno de los meses de abril, mayo y junio de 2014 (pudiendo llegar a un total del 40%). El importe no aplicado durante uno de los meses no podrá trasladarse a un mes posterior. El nivel de aplicación alcanzado en mayo deberá mantenerse, como mínimo, hasta junio de 2014. Las aplicaciones correspondientes al 10% adicional del mes de junio deberán corresponder a desembolsos efectuados en dicho mes y mantenerse, como mínimo, hasta septiembre de 2014. 3.3.1.2. Segundo tramo del Cupo 2014.

Page 176: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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Hasta el 10% del segundo tramo del Cupo 2014 podrá aplicarse a este destino durante el mes de julio y hasta un 10% adicional en el mes de agosto (pudiendo llegar a un total del 20%). El importe no aplicado durante uno de esos meses no podrá trasladarse a un mes posterior. El nivel de aplicación alcanzado en agosto deberá mantenerse, como mínimo, hasta septiembre de 2014. Además, hasta el 7,5% del segundo tramo del Cupo 2014 podrá aplicarse a este destino durante el mes de octubre y hasta un 7,5% adicional en el mes de noviembre (pudiendo llegar a un total del 15%). El importe no aplicado durante uno de esos meses no podrá trasladarse a un mes posterior. El nivel de aplicación alcanzado en noviembre deberá mantenerse, como mínimo, hasta diciembre de 2014.

3.3.1.3. Primer tramo del Cupo 2015. Hasta el 8% del primer tramo del Cupo 2015 podrá aplicarse a este destino durante el mes de enero, hasta un 8% adicional en el mes de febrero y hasta otro 9% adicional en el mes de marzo (pudiendo llegar a un total del 25%). Este nivel de aplicación deberá mantenerse, como mínimo, hasta junio de 2015. El importe no aplicado durante uno de esos meses no podrá trasladarse a un mes posterior. El cómputo de las operaciones elegibles se efectuará a base del promedio mensual de saldos diarios del importe desembolsado de las financiaciones otorgadas.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVB.C.R.A. Sección 3. Términos y condiciones de las financiaciones. A Versión: 10a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 2

3.2.2. Se admitirá la imputación de hasta un 35% del cupo con las siguientes financiaciones:

3.2.2.1. Préstamos hipotecarios para individuos destinados a la compra, construcción o ampliación de viviendas, en la medida que la tasa de interés observe las siguientes condiciones: i. Primer año: fija, de hasta el 19,00% nominal anual. ii. A partir del segundo año, de no continuarse con dicha tasa, las entidades financieras podrán aplicar una tasa variable que no deberá exceder a la tasa BADLAR en pesos de bancos privados, considerando el promedio de las tasas informadas durante la totalidad de los días hábiles en los doce meses previos al segundo mes inmediato anterior a la fecha prevista para cada periodo de cómputo, más 150 puntos básicos para el Cupo 2015. De haber un incremento de la tasa, el porcentaje de aumento no podrá superar el del incremento del “Coeficiente de Variación Salarial” (CVS) -nivel general-, observado en los doce meses previos al segundo mes anterior a la fecha mencionada precedentemente. La tasa de interés se recalculará con una periodicidad trimestral o menor.

3.2.2.2. Otros destinos del Cupo 2014 para clientes que no encuadren en la definición de MIPyMEs: i. Proyectos de inversión que incluyan alguno de los siguientes: ampliación de la capacidad productiva; incremento del empleo directo y formal; sustitución de importaciones; ampliación de la capacidad de exportación; inversión en bienes de capital. ii. Obras de infraestructura y exportación de bienes de capital. En caso de que los destinos incluyan la adquisición de inmuebles, será de aplicación lo previsto en el punto 3.1.1.

Page 177: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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En estos casos la tasa de interés será la que libremente se convenga. La imputación de estas financiaciones requiere la previa conformidad de este Banco Central y podrá realizarse hasta el 15% del importe correspondiente al segundo tramo del Cupo 2014. Además, es de aplicación lo previsto en los dos últimos párrafos del punto 3.1.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 3. Términos y condiciones de las financiaciones. A Versión: 4a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia:

01/01/2015 Página 3

3.3. Tasa de interés máxima. La tasa de interés a percibir de los clientes por las entidades financieras será de hasta el 15,01% nominal anual fija para el Cupo 2012, de hasta el 15,25% nominal anual fija para el Cupo 2013 (ambos tramos), de hasta el 17,50% nominal anual fija para el primer tramo del Cupo 2014, de hasta el 19,50% nominal anual fija para el segundo tramo del Cupo 2014 -excepto para las financiaciones comprendidas en el punto 3.2.2.- y de hasta el 19,00% nominal anual fija para el primer tramo del Cupo 2015 -excepto para las financiaciones comprendidas en el punto

3.2.2.1.-, como mínimo por los primeros 36 meses. Una vez cumplido el plazo de 36 meses, podrá aplicarse una tasa variable que no deberá exceder a la tasa BADLAR total en pesos más 400 puntos básicos para los cupos 2012 y 2013. Cuando se trate de financiaciones imputadas al primer o segundo tramo del Cupo 2014, dicha tasa variable no deberá exceder a la tasa BADLAR total en pesos más 300 puntos básicos y para el primer tramo del Cupo 2015, dicha tasa no deberá exceder a la tasa BADLAR total en pesos más 150 puntos básicos.

3.4. Moneda y plazos. Excepto para los casos que se prevén condiciones diferenciales, las financiaciones deberán ser denominadas en pesos y tener -al momento del desembolso- un plazo promedio igual o superior a 24 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital, sin que el plazo total sea inferior a 36 meses. Podrá otorgarse un período de gracia de hasta un año para la amortización de capital. Las financiaciones con destino a capital de trabajo (punto 3.1.2.) deberán tener un plazo promedio ponderado efectivo igual o superior a 24 meses. Los préstamos hipotecarios a individuos para la vivienda deberán tener un plazo mínimo de 10 años.

3.5. Acuerdo y desembolso de los fondos. 3.5.1. Financiaciones del Cupo 2012. Las financiaciones deberán estar acordadas en su totalidad al 31.12.12. Podrán desembolsarse de manera única -sin exceder el 31.12.12- o escalonada -sin exceder el 30.6.13-, en este último caso solamente cuando lo justifiquen las características del proyecto a financiar.

3.5.2. Financiaciones del Cupo 2013. 3.5.2.1. Primer tramo.

Page 178: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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Las financiaciones deberán estar acordadas en su totalidad al 30.6.13. Podrán desembolsarse de manera única -sin exceder el 30.6.13- o escalonada –sin exceder el 31.12.13-, en este último caso solamente cuando lo justifiquen las características del proyecto a financiar.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 3. Términos y condiciones de las financiaciones. A Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 4 Aquellas entidades financieras que hayan desembolsado financiaciones por un monto superior al previsto en la Sección 2. para el Cupo 2012, podrán aplicar dicho exceso al margen de financiaciones previsto para el primer tramo del Cupo 2013.

3.5.2.2. Segundo tramo. Las financiaciones, deberán estar acordadas en su totalidad al 31.12.13. Podrán desembolsarse de manera única -sin exceder el 31.12.13- o escalonada –sin exceder el 30.06.14-, en este último caso solamente cuando lo justifiquen las características del proyecto a financiar.

A estos efectos, las financiaciones de capital de trabajo podrán ser consideradas como de desembolso escalonado.

Aquellas entidades financieras que hayan desembolsado financiaciones por un monto superior al previsto en el punto 2.2.1. (primer tramo del Cupo 2013), podrán aplicar dicho exceso al margen de financiaciones dispuesto para el segundo tramo del citado cupo.

3.5.3. Financiaciones del Cupo 2014. 3.5.3.1. Primer tramo. Las financiaciones deberán estar acordadas en su totalidad al 30.6.14. Podrán desembolsarse de manera única -sin exceder el 30.6.14- o escalonada –sin exceder el 31.12.14-, en este último caso solamente cuando lo justifiquen las características del proyecto a financiar. Aquellas entidades financieras que hayan desembolsado financiaciones por un monto superior al previsto en el punto 2.2.2. -segundo tramo del Cupo 2013-, podrán aplicar dicho exceso al margen de financiaciones previsto para el primer tramo del Cupo 2014. Al efecto, deberán asignarse al segmento de financiaciones a MiPyMEs exclusivamente las asistencias otorgadas a dichas empresas. 3.5.3.2. Segundo tramo. Las financiaciones deberán estar acordadas en su totalidad al 31.12.14. Podrán desembolsarse de manera única -sin exceder el 31.12.14- o escalonada –sin exceder el 30.06.15-, en este último caso solamente cuando lo justifiquen las características del proyecto a financiar. Al 30.09.14 deberán haberse acordado financiaciones por al menos un 50% del importe total del segundo tramo del Cupo 2014 (punto 2.3.2.). Al menos la mitad de ese requerimiento deberá haber sido asignada al segmento de financiaciones a MiPyMEs.

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 5 LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 3. Términos y condiciones de las financiaciones. A

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Aquellas entidades financieras que hayan desembolsado financiaciones por un monto superior al previsto en el punto 2.3.1. -primer tramo del Cupo 2014-, podrán aplicar dicho exceso al margen de financiaciones previsto para este segundo tramo. Al efecto, deberán asignarse al segmento de financiaciones a MiPyMEs exclusivamente las asistencias otorgadas a dichas empresas.

3.5.4. Financiaciones del primer tramo del Cupo 2015. Las financiaciones deberán estar acordadas en su totalidad al 30.06.15. Podrán desembolsarse de manera única -sin exceder el 30.06.15- o escalonada -sin exceder el 31.12.15-, en este último caso solamente cuando lo justifiquen las características del proyecto a financiar.

A estos efectos, las financiaciones de capital de trabajo podrán ser consideradas como de desembolso escalonado. Al 31.03.15 deberán haberse acordado financiaciones por al menos un 30% del importe total del primer tramo del Cupo 2015 (punto 2.4.1.). Aquellas entidades financieras que hayan desembolsado financiaciones por un monto superior al previsto en el punto 2.3.2. -segundo tramo del Cupo 2014-, podrán aplicar dicho exceso al margen de financiaciones previsto para el primer tramo del Cupo 2015. Al efecto, deberán asignarse al segmento de financiaciones a MiPyMEs exclusivamente las asistencias otorgadas a dichas empresas. Esta imputación deberá hacerse en forma proporcional, considerando la totalidad de las asistencias del segundo tramo del Cupo 2014 y lo previsto en el punto 2.5.4. De no contarse con información para tal imputación, ésta se realizará utilizando los coeficientes de 1 para la ubicación geográfica y para el tamaño económico.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVB.C.R.A. Sección 3. Términos y condiciones de las financiaciones. A Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 6

4.1. Exigir y disponer de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones requeridas. 4.2. Asumir la total y absoluta responsabilidad sobre la correcta tramitación y ejecución de las operaciones con sus clientes, como asimismo todos los riesgos crediticios que deriven de los préstamos que aprueben y otorguen. 4.3. Verificar que el prestatario y el crédito encuadren en la presente normativa. 4.4. Abrir un legajo específico por cada financiación que otorguen, con toda la información correspondiente a la solicitud, evaluación y documentación pertinente, conforme a lo previsto en el punto 3.4. de las normas sobre “Clasificación de deudores”. 4.5. Considerar que las tasas de interés a aplicar por financiaciones que eventualmente otorguen a fin de complementar esta línea -cualquiera sea su concepto: margen adicional, capital de trabajo, etc.- deberán estar relacionadas con el promedio de tasas que cobren a la clientela para esos destinos a fin de no desvirtuar el objetivo de este régimen. 4.6. Publicidad. Las entidades financieras alcanzadas deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y donde se efectúen trámites vinculados con operaciones de crédito, carteles informativos -que no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura- de la “Línea de créditos para la inversión productiva”, cuyo modelo dará a conocer oportunamente el Banco Central.

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LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 4. Principales obligaciones de las entidades financieras en la operatoria.

Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 17/12/2014 Página 1

5.1. Préstamos sindicados. Las entidades podrán integrar esta cartera mediante préstamos otorgados en común con otras entidades, en la proporción que corresponda.

5.2. Cancelaciones anticipadas. En caso de admitirse cancelaciones anticipadas, el derecho a cancelación deberá ser únicamente a favor de los prestatarios.

5.3. Defecto de aplicación del cupo crediticio que puede ser destinado a clientes que no sean MiPyMEs - segundo tramo del Cupo 2014 y primer tramo del Cupo 2015. 5.3.1. Podrá imputarse por hasta el 15% del importe correspondiente al segundo tramo del Cupo 2014 el importe efectivamente desembolsado de la suma de: 5.3.1.1. Las financiaciones a que se refiere el punto 6.3.2. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito” otorgadas a partir del 11.6.14 cuando sean incorporadas por transmisión por cesión o como acreencias respecto de fideicomisos, en la medida que el originante y transmitente de los créditos cedidos o fideicomitidos -según corresponda- sea una entidad financiera del Grupo II conforme el punto 6.4.2. de esas normas. En el caso de “préstamos puente” a fideicomisos cuyos activos fideicomitidos, originan tes y transmitentes sean los previstos en el párrafo precedente, el importe a imputar será el promedio simple de los promedios mensuales de saldos diarios registrados entre julio y diciembre de 2014 de esos préstamos. 5.3.1.2. Las financiaciones a empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito a una tasa de interés del 0%, en la medida en que esas empresas hayan adherido al Programa “AHORA 12”. El importe a imputar será el promedio simple de los promedios mensuales de saldos diarios registrados entre octubre y diciembre de 2014 de esas financiaciones. La entidad financiera deberá exigir y disponer de documentación que acredite que la empresa prestataria ha destinado los fondos a otorgar financiaciones en las condiciones del citado programa.

5.3.2. Podrá imputarse por hasta el 15% del importe correspondiente al primer tramo del Cupo 2015 el importe efectivamente desembolsado de la suma de las financiaciones a empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito a que se refiere el punto 5.3.1.2 . LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 5. Otras disposiciones. A Versión: 5a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 1 El importe a imputar será el promedio simple de los promedios mensuales de saldos diarios registrados entre enero y junio de 2015 de esas financiaciones.

Page 181: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

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La entidad financiera deberá exigir y disponer de documentación que acredite que la empresa prestataria ha destinado los fondos a otorgar financiaciones en las condiciones del citado programa. La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias efectuará una verificación específica de las operaciones concertadas con entidades vinculadas -según las definiciones contenidas en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”- respecto del cumplimiento de las disposiciones aplicables a estas financiaciones.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVB.C.R.A. Sección 5. Otras disposiciones. A Versión: 1a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 2

8.1. Imputaciones no admitidas. No podrán imputarse como aplicación de recursos del presente régimen aquellas financiaciones que se otorguen sin cumplir totalmente las condiciones previstas en él.

8.2. Incremento de la exigencia de efectivo mínimo. 8.2.1. Defecto de aplicación del Cupo 2013. El defecto de aplicación del Cupo 2013 generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.7.13 o 1.1.14, según el caso, cuando se trate del primer tramo y 1.1.14 o 1.7.14, según el caso, cuando se trate del segundo tramo) por 24 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3. 8.2.2. Defecto de aplicación del Cupo 2014. El defecto de aplicación del Cupo 2014 generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.7.14 o 1.1.15, según el caso, cuando se trate del primer tramo y 1.1.15 o 1.7.15, según el caso, cuando se trate del segundo tramo) por 24 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3. El incumplimiento de lo previsto por el segundo párrafo del punto 3.5.3.2. (registrar al 30.09.14 acuerdos por al menos el 50% del importe total del segundo tramo del Cupo 2014 y al menos un 50% a MiPyMEs) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.10.14) por 3 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3. 8.2.3. Defecto de aplicación del primer tramo del Cupo 2015. El defecto de aplicación del primer tramo del Cupo 2015 generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.7.15 o 1.1.16, según el caso) por 24 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3. El incumplimiento de lo previsto por el tercer párrafo del punto 3.5.4. (registrar al 31.3.15 acuerdos por al menos el 30% del importe total del primer tramo del Cupo 2015) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.4.15) por 3 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 8.3

8.3. Sanciones.

Page 182: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

182

Serán de aplicación las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA B.C.R.A. Sección 8. Incumplimientos. A

Versión: 6a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 1

B.C.R.A. ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA” TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Secc. Punto Párr. Com. Anexo Sec. Punto Párr. OBSERVACIONES 1.1. “A” 5319 único 1. 1.2. “A” 5380 Según Com. “A” 5449. 1.3. “A” 5516 1. Según Com. “A” 5600.

1. 1.4. “A” 5681 1. 2.1. “A” 5319 único 2. Según Com. “A” 5380. 2.2. “A” 5380 Según Com. “A” 5449. 2.3. “A” 5516 2. Según Com. “A” 5600. 2.4. “A” 5681 2. 2. 2.5. “A” 5319 único 2. Según Com. “A” 5380, 5419, 5449, 5516 y 5681. 3.1. “A” 5319 único 3.1. Según Com. “A” 5338, 5449 y 5681. 3.2. “A” 5516 3. Según Com. 5681. 3.2.1. “A” 5554 Según Com. “A” 5578, 5586 y 5600 y 5681. 3.2.1.1. “A” 5554 Según Com. “A” 5578, 5586, 5600 y 5681. 3.2.1.2. “A” 5600 3. Según Com. 5681. 3.2.1.3. “A” 5681 4. 3.2.2. “A” 5516 3. Según Com. 5681. 3.2.2.1. “A” 5516 3. Según Com. “A” 5534, 5609 y 5681. 3.2.2.2. “A” 5516 3. Según Com. “A” 5600 y 5681. 3.2.2. último “A” 5516 3. 3.3. “A” 5319 único 3.2. Según Com. “A” 5338, 5380, 5449, 5516, 5600 y 5681. 3.4. “A” 5319 único 3.3. Según Com. “A” 5449, 5516 y 5681. 3.5. “A” 5319 único 3.4. Según Com. “A” 5449. 3.5.1. “A” 5319 único Según Com. “A” 5380. 3.5.2. “A” 5380 Según Com. “A” 5449. 3.5.3. “A” 5516 3. Según Com. “A” 5600. 3. 3.5.4. “A” 5681 3. 4.1. “A” 5319 único 4.1. 4.2. “A” 5319 único 4.2.

Page 183: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

183

4.3. “A” 5319 único 4.3. 4.4. “A” 5319 único 4.4. 4.5. “A” 5319 único 4.5. 4. 4.6. “A” 5681 8. 5.1. “A” 5319 único 5.1. 5.2. “A” 5319 único 5.2. 5.3. “A” 5600 4. Según Com. “A” 5609, 5638 y 5681. 5.3.1. “A” 5600 4. Según Com. “A” 5609, 5638 y 5681. 5. 5.3.2. “A” 5681 4. LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Secc. Punto Párr. Com. Anexo Sec. Punto Párr. OBSERVACIONES 6. “A” 5319 único 6. 7. “A” 5319 único 7. 8.1. “A” 5319 único 8. Según Com. “A” 5380. 8.2. “A” 5380 8.2.1. “A” 5380 Según Com. “A” 5449 y 5681. 8.2.2. “A” 5516 4. Según Com. “A” 5600 y 5681. 8.2.3. “A” 5681 4. 8. 8.3. “A” 5319 único 8. Según Com. “A” 5380.

El defecto de aplicación del Cupo 2014 verificado -al 1.7.14 o 1.1.15, según el caso, cuando se trate del primer tramo y al 1.1.15 o 1.7.15, según el caso, cuando se trate del segundo tramo- se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos, a partir de dichas fechas y por 24 meses.

El incumplimiento de lo previsto por el segundo párrafo del punto 3.5.3.2. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (registrar al 30.9.14 acuerdos por al menos el 50% del importe total del segundo tramo del Cupo 2014 y al menos un 50% a MiPyMEs) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.10.14) por 3 meses, sin perjuicio de lo previsto en el punto 8.3. de dichas normas (aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras).

El defecto de aplicación del primer tramo del Cupo 2015 verificado -al 1.7.15 o 1.1.16, según el caso-, se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos, a partir de dichas fechas y por 24 meses.

El incumplimiento de lo previsto por el tercer párrafo del punto 3.5.4. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (registrar al 31.3.15 acuerdos por al menos el 30% del importe total del primer tramo del Cupo 2015) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.4.15) por 3 meses, sin perjuicio de lo previsto en el punto 8.3. de dichas normas (aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras).

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184

1.11. Incremento de la exigencia por incumplimientos del nivel de tasa máxima en financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del B.C.R.A. El incumplimiento del límite máximo para las tasas en financiaciones sujetas a regulación de tasa de interés por parte del B.C.R.A., de acuerdo con lo establecido en el punto 6.4. de la Sección 6. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”, generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en pesos por un importe equivalente al obtenido según el punto 6.6.1. de la Sección 6. de dichas normas, sin perjuicio de lo previsto en el punto 6.6.2. de la Sección 6. de dichas normas (aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras). Sin perjuicio de ello, las entidades financieras podrán reversar ese incremento de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 6.7. de la Sección 6. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”.

1.12. Incremento de la exigencia por incumplimiento del nivel de la tasa de interés fija mínima. El incumplimiento del nivel de la tasa de interés fija mínima a que se refiere el punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”, tendrá como consecuencia un incremento de la exigencia de efectivo mínimo en pesos por el monto de las imposiciones de que se trate, correspondiente al mes siguiente al que se registre el incumplimiento, sin admitirse compensación entre imposiciones. Sin perjuicio de ello, se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

EFECTIVO MÍNIMO B.C.R.A. O Sección 1. Exigencia. Versión: 3a. COMUNICACIÓN “A” 5681 Vigencia: 01/01/2015 Página 13 EFECTIVO MÍNIMO TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Sec. Punto Párr. Com. Anexo Sec. Punto Párr. OBSERVACIONES 1.3.9. “A” 3498 único 1. 1.3.12. Según Com. “A” 3905, 3917, 3967, 4032, 4179, 4276, 4449, 4549, 4851, 5356, 5534, 5555 y 5569. 1.3.10. “A” 3549 1. 1.3.11. “A” 3549 1. Según Com. “A” 4179, 4388, 4549, 4851, 5356, 5534, 5555 y 5569. 1.3.12. “A” 4179 2. Según Com. “A” 4406, 4449, 4707, 4851, 5356, 5534, 5555 y 5569. 1.3.13. “A” 4360 2. Según Com. “A” 5356. 1.3.14. “A” 4754 6. Según Com. “A” 5356. 1.4. “A” 3905 3. Según Com. “A” 4179, 4449 y 4473. 1.5. “A” 5356 2. Según Com. “A” 5471. 1.5.1. “A” 5356 2. Según Com. “A” 5471 y 5623. 1.5.2. “A” 5471 1. Según Com. “A” 5623.

Page 185: NORMATIVA DE MIPYMES4 Anexo 1. Normativa Reglamentaria de las Leyes 24.467 y 25.300 112 Anexo 2. Comunicación BCRA “A” 4628 (16/02/2007) 162 Comunicación BCRA “A” 5681 (16/12/2014)

185

1.5.3. “A” 5623 2. 1.5.4. “A” 5524 1.5.5. “A” 5631 1. Según Com. “A” 5638. 1.5. último “A” 5623 4. Según Com. “A” 5631. 1.6. “A” 5534 Según Com. “A” 5569. 1.7. “A” 3274 II 1. 1.5. Según Com. “A” 3498. 1.8. “A” 3274 II 1. 1.6. 1.8.1. “A” 3274 II 1. 1.6.1. Según Com. “A” 4405 y 4449. 1.8.2. “A” 3274 II 1. 1.6.2. Según Com. “A” 3304 y 4449. 1.9. “A” 3498 único 1. 1.8. Según Com. “A” 4147. 1.10. “A” 5380 Según Com. “A” 5449, 5516, 5600, 5654 y 5681. Incluye aclaración interpretativa.

1.11. “A” 5590 2. Según Com. “A” 5654. Incluye aclaración interpretativa.

1. 1.12. “A” 5640 Según Com. “A” 5654. Incluye aclaración interpretativa.

2.1. “A” 3274 II 2. 2.1. Según Com. “A” 3498, 3597, 4716 (aclaración interpret.), 4815 y “B” 9186. 2.1.1. “A” 3274 II 2. 2.1.2. Según Com. “A” 3304, 3498, 4016 y 4147. 2.1.2. “A” 3498 único 2. 2.1.3. Según Com. “A” 4147. 2.1.3. “A” 3274 II 2. 2.1.3. Según Com. “A” 3498, 4147, 4276 y 5194. 2.1.4. “A” 3274 II 2. 2.1.4. 2.1.5. “A” 4016 1. 2.1.6. “A” 4716 2. Según Com. “B” 9186. 2. 2.2. “A” 3274 II 2. 2.2. Según Com. “A” 3498, 4449, 4716 y 5299.

ANEXO 3

Resolución 39/2015 -Comercio- Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos. Cálculos del beneficio. Declaración Jurada.

Secretaría de Comercio

GRANOS - Resolución 39/2015

Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos. Cálculos del beneficio. Declaración Jurada.

Bs. As., 18/3/2015

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VISTO el Expediente N° S01:0056942/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS crea en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el “Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos”.

Que el beneficio contemplado por el mencionado Programa consiste en la multiplicación de un monto estímulo por tonelada, progresivo por estrato de producción según consta en el Anexo I de la resolución mencionada y la producción en toneladas de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol de la campaña 2013/2014 de cada productor.

Que los posibles beneficiarios deberán haber producido hasta SETECIENTAS TONELADAS (700 t) de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en la campaña 2013/2014.

Que corresponde determinar los procedimientos de esta operatoria.

Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto por el Artículo 11 de la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE:

Artículo 1° — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS procederá a efectuar los cálculos del beneficio para cada productor de granos en base a la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en relación a la Resolución General N° 2.750 de fecha 18 de enero de 2010 de ese Organismo Recaudador y a la analizada y cotejada adicionalmente por esa Subsecretaría. Dicha información contemplará lo declarado por los productores a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por la cosecha 2013/2014 hasta la fecha de la publicación de la presente resolución.

Art. 2° — Para acceder al beneficio contemplado por el “Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos”, los interesados deberán completar, sin excepción, la información conforme el Modelo de Declaración Jurada que, como Anexo, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

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El suministro de información por parte del interesado queda sujeto al posterior control por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Una vez cumplimentado correctamente el suministro de información, se emitirá una constancia electrónica. Cualquier dato proporcionado que sufriera cambios, deberá ser actualizado por la misma vía.

Art. 3° — Los interesados en el referido Programa tendrán tiempo de completar la Declaración Jurada establecida en el artículo precedente, hasta el día 30 de octubre de 2015, sin excepción.

Art. 4° — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR analizará y cotejará los datos recibidos, pudiendo requerir documentación o información adicional al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y/o a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o a posibles beneficiarios y/o a otros organismos públicos y privados, a efectos de realizar el cálculo aludido en el Artículo 1° de esta resolución.

Art. 5° — Para dar cabal cumplimiento con el cálculo establecido por el Artículo 7° de la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se requerirá mensualmente la información pertinente a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del mencionado Ministerio y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 6° — Los pagos a los beneficiarios se realizarán en forma mensual, mediante resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a través de transferencias bancarias del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, desde la cuenta del referido Ministerio que al efecto se determine.

Art. 7° — El primer pago a los beneficiarios correspondiente al conjunto de los meses de enero, febrero y marzo de 2015 se realizará para aquellos que hayan cumplido con los requisitos establecidos por el presente Programa hasta el día 5 de abril de 2015. El segundo pago correspondiente al conjunto de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, se realizará para aquellos productores que cumplan con esos requisitos entre los días 5 y 15 de abril de 2015. Posteriormente, los pagos se realizarán en forma mensual, a mes vencido.

Art. 8° — Aquellos productores que hayan cumplimentado correctamente los requisitos establecidos por este Programa entre el 15 de abril y el 30 de octubre de 2015, recibirán como primer pago, el acumulado de los meses hasta el mes de cumplimentación. Posteriormente, los pagos se realizarán en forma mensual, a mes vencido.

Art. 9° — Será medio de notificación suficiente a los beneficiarios del presente Programa la publicación en el Boletín Oficial de la resolución de aprobación de pago de la SECRETARÍA DE COMERCIO que así lo disponga.

Art. 10. — El presente acto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

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Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Augusto Costa.

RESOLUCION NRO. 126/2015 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA

Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos. Creación. Bs. As., 16/3/2015

VISTO el Expediente N° S01:0054643/2015 del Registro del MINISTERIO DE Economía FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:

Que en el marco del proyecto nacional de crecimiento con inclusión social, es prioridad para el ESTADO NACIONAL ejecutar políticas destinadas a promover el crecimiento económico y el desarrollo, incentivando la inversión productiva y la demanda.

Que en función de ello, resulta necesario continuar con la implementación de acciones concretas tendientes a seguir fortaleciendo el mercado interno y a ampliar el acceso a bienes y servicios, a través de mecanismos que permitan estimular la producción agrícola y, de ese modo, fomentar el desarrollo de las economías regionales, como pilares del progreso de la patria.

Que, la REPÚBLICA ARGENTINA cuenta con, aproximadamente, SETENTA MIL (70.000) productores de sus CUATRO (4) principales granos, a saber: soja, maíz, trigo y girasol, distribuidos a lo largo y ancho del territorio nacional.

Que, durante la campaña 2013/2014se produjeron CINCUENTA YTRES MILLONES CUATROCIENTAS MIL TONELADAS (53.400.000 t) de soja, NUEVE MILLONES DOSCIENTAS MIL TONELADAS (9.200.0001) de trigo, DOS MILLONES DE TONELADAS (2.000.0001) de girasol y TREINTA Y TRES MILLONES DE TONELADAS (33.000.0001) de maíz.

Que, en ese sentido, durante el año 2014 se liquidaron en el Mercado Único y Libre de Cambios VEINTISIETE MIL CIEN MILLONES de DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 27.100.000.000) por exportaciones de productos primarios agrícolas y manufacturas de origen agroindustrial.

Que, por otra parte, en el contexto internacional, el precio de referencia de los principales granos, sus productos y subproductos ha descendido un promedio de TREINTA POR CIENTO (30%) en los últimos DOCE (12) meses.

Que, en efecto, al tratarse de "commodities", cuyos precios son determinados en los mercados mundiales, la disminución internacional de los mismos se traduce en una baja directa en el ingreso para los productores argentinos, afectando principalmente a la rentabilidad y sostenibilidad de los pequeños agricultores.

Que, usualmente, los pequeños productores tienen mayores costos, menor acceso a finan c i amiento y cuentan con menor poder de negociación frente al sector industrial, comercializador y exportador.

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Que, teniendo en cuenta la situación descripta, en consonancia con las decisiones políticas llevadas a cabo por el Gobierno desde el 2003, en miras a impulsar la distribución equitativa del ingreso y promover el desarrollo de las economías regionales, resulta necesaria la creación de un programa de estímulo dirigido a los pequeños productores de granos, que tiene por objetivo principal mejorar los ingresos económicos de aquellos productores que hubieren obtenido hasta un total acumulado de SETECIENTAS TONELADAS [7001) de trigo, soja, maíz y girasol en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la campaña agrícola 2013/2014.

Que, a los efectos de dotar al programa que por la presente se establece de la capacidad financiera suficiente para que su implementación redunde en un beneficio verificable por los pequeños productores, se afectará hasta la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000), que se distribuirán proporcional mente según corresponda la participación de cada productor y progresivamente por estrato de producción en el que se encuentre.

Que, en consecuencia, resulta oportuna la creación del "Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos", que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO de este Ministerio, y consistirá en el otorgamiento de estímulos económicos dirigidos a aquellos pequeños productores que cumplan con los requisitos previstos para acceder a los beneficios, previéndose un esquema progresivo para el cálculo de la compensación económica correspondiente.

Que, con la finalidad de examinar la efectividad del Programa y, en consecuencia, poder realizar las evaluaciones correspondientes respecto de su impacto en las economías regionales, tendrá una vigencia inicial durante el período comprendido entre los meses de "enero de 2015" y "diciembre de 2015" inclusive, pudiendo prorrogarse dicho plazo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1° - Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el "Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos", destinado a otorgar compensaciones económicas a aquellos pequeños productores que hubieren obtenido hasta un total acumulado de SETECIENTAS TONELADAS (700) de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la campaña 2013/2014.

Art. 2a — Podrán ser beneficiarios del Programa aprobado por el Artículo 1°, las personas físicas o jurídicas que hubieren producido trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en el territorio

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de la REPÚBLICA ARGENTINA, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber producido por un volumen de hasta SETECIENTAS TONELADAS (700) acumuladas en la cosecha 2013/2014, tomando como base de cálculo lo producido en forma individual por la persona física o jurídica que solicitare el beneficio, independientemente de la cantidad de establecimientos rurales que explote, sean propios o de terceros.

b) Encontrarse inscripto en la nómina de productores de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBUCOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, según la Resolución General N° 2.750 de fecha 18 de enero de 2010 de ese Organismo Recaudador.

c) Encontrarse debidamente inscripto de conformidad con lo establecido en el Artículo 9o de la presente medida.

Art. 3o — El "Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos" será de aplicación para el período comprendido entre los meses de "enero de 2015" a "diciembre de 2015", inclusive, pudiendo ser prorrogado.

Art. 4° — A los efectos del cálculo de la compensación que corresponda a cada pequeño productor, se determinan SIETE (7) estratos conforme las cantidades producidas de los granos mencionadas en el Artículo 2° y según se consigna en el ANEXO I que forma parte integrante del presente acta Para la determinación de los estratos mencionados, para cada productor, sólo se tomará en cuenta la producción de los cultivos de soja, trigo, maíz y girasol de la campaña 2013/2014, según la información que se hubiere brindado oportunamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Art. 5° — El monto total en pesos a percibir por cada beneficiario del Programa quedará determinado por la multiplicación de su producción por el monto por tonelada estipulado en el ANEXO I de la presente, según su clasificación por estrato.

Art. 6° — El monto estipulado en el artículo precedente será pagado mensual mente, de acuerdo al porcentaje establecido para cada mes del Programa en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente medida. Dicho porcentual podrá incrementarse o disminuirse de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7°.

Art. 7º — Mensual mente la SECRETARÍA DE COMERCIO efectuará una estimación de la liquidación total de divisas esperada de los complejos de soja, trigo, maíz y girasol. En la primera estimación, adicional mente, se calcularán, las sumas correspondientes a los meses no cancelados del programa. La SECRETARÍA DE COMERCIO contrastará el monto estimado con las sumas efectivamente liquidadas, de acuerdo a la información que produzca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBUCA ARGENTINA. En el supuesto en que la liquidación efectiva difiera de aquella que fuera estimada por la SECRETARÍA DE COMERCIO, el pago mensual a los productores será proporcional a esa diferencia; en ningún caso el monto total pagado al beneficiario durante la vigencia del Programa será superior al establecido en el Artículo 5o.

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Art. 8° — Para el caso en que el mecanismo establecido en el Artículo T genere pagos acumulados menores al monto correspondiente a cada beneficiario de conformidad al Artículo 5°, se compensará el saldo pendiente en el cálculo del pago de diciembre de 2015, hasta arribar al monto total a percibir.

Art. 9° — Los interesados en participar del Programa deberán inscribirse a través de la página web oficial de esta repartición ministerial y completar la información que a tales efectos se determine oportunamente, con carácter de declaración jurada.

Art. 10. — La SECRETARÍA DE COMERCIO aprobará mensualmente los pagos correspondientes a los beneficiarios, los que serán efectuados a través de transferencia bancaria en forma mensual, a mes vencido. Por única vez, el primer pago incluirá los beneficios correspondientes a los meses no cancelados, desde el comienzo del Programa.

Art. 11. — Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO para dictar las normas reglamentarias y a suscribir los convenios que resulten necesarios para la implementación y ejecución del Programa.

Art. 12. — Los gastos que demande la financiación del presente Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos serán solventados con fondos del Tesoro Nacional, quedando limitados a un monto máximo total de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000).

Art. 13. — La presente medida tiene vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Axel Kicillof.

ANEXO I

Estrato Toneladas Monto por tonelada

1 Hasta 100 $450 2 Más de 100 a 200 $383 3 Más de 200 a 300 $293 4 Más de 300 a 400 $130 5 Más de 400 a 500 $90 6 Más de 500 a 600 $69

7

ANEXO II

Más de 600 a 700 $45

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Mes % Liquidación ENE 7,00% FEB 5,00% MAR 7,00% ABR 11,00% MAY 12,00% JUN 11,00% JUL 10,00% AGO 9,00% SEP 8,00% OCT 7,00%

NOV DIC 7,00%

6,00%

RESOLUCIÓN GENERAL 640/15 COMISION GENERAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 640/2015

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Bs. As., 26/08/2015

VISTO el Expediente Nº 3300/2014 caratulado “REGIMEN PYME CNV” y el Expediente

Nº 2255/2015 caratulado “DEFINICIÓN PYME CNV” ambos del registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Desarrollo y Estudio del Mercado de Capitales, la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, por la Gerencia General; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo prescripto por el artículo 81 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Que la Resolución General CNV 622/2013 y modificatorias de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en su Título II, Capítulo VI, contiene claras ventajas hacia las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) en lo que hace al trámite agilizado y simplificado de autorización y remisión de información.

Que la nueva Ley de Mercado de Capitales presenta —entre otros objetivos— el de abrir el mercado de capitales a pequeños inversores y a las PyMEs generar nuevos instrumentos de inversión y fomentar la canalización del ahorro hacia la financiación de

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proyectos productivos y el desarrollo de las economías regionales, por lo que resulta de imperiosa necesidad ampliar el universo de las PyMEs a través de una nueva definición en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para que una mayor cantidad de éstas accedan a los beneficios de mejores condiciones de financiación de sus requerimientos productivos en capital de trabajo y bienes de capital.

Que se requiere definir PyMEs CNV en función de los objetivos específicos establecidos en la Ley 26.831 y las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que se diferencian de las MIPYMES definidas por la SEPYMEYDR en función de los objetivos específicos de dicha SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL contenidos en la Ley 24.467 y modificatorias, requiriendo consecuentemente la modificación del inciso n) del artículo 1° de las Disposiciones Generales citadas en el Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, en el ámbito del régimen de oferta pública de valores negociables, con el propósito de implementar y facilitar un régimen especial orientado a las PyMEs las mismas deben tener una única y nueva definición, a saber, PyMEs CNV.

Que es necesario dejar sin efecto la restricción para las empresas incluidas en la definición de PyMEs que soliciten la oferta pública de valores negociables —que les impide utilizar simultáneamente programas de subsidios específicos u otras ventajas otorgadas por la SEPYMEYDR— dado que ello es compatible con el acceso al financiamiento en el Mercado de Capitales a través de un régimen especial, el cual no puede considerarse un subsidio sino un régimen simplificado de autorización de oferta pública, generando un eficiente financiamiento en el mercado de capitales y evitando la exclusión de numerosas PyMEs que están en proceso de reconversión, inversión en nuevas tecnologías, y desarrollo de nuevos productos y procesos.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 inciso h) y 81 de la Ley Nº 26.831 y de su Decreto Reglamentario N° 1023/2013.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituir el Capítulo VI del Título II “EMISORAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

SECCIÓN I RÉGIMEN PYME CNV. DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en Pesos que no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:

Sector

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Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

130.000.000 430.000.000 550.000.000 145.000.000 215.000.000

A los efectos de clasificar sectorialmente al interesado se adopta el “Codificador de Actividades” aprobado por la Resolución AFIP N° 485/99 y sus modificaciones, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:

Sector

Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

Ay B C, D, K sólo actividad 72, O act. 92 códigos 921110 al 921990

G E, H, I, J, resto de K, F M, N, resto de O

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa. En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyo ingreso haya sido el mayor.

ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por ingresos totales anuales, el valor de los ingresos que surja del promedio de los últimos TRES (3) estados contables o información contable equivalente, adecuadamente documentada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto interno que pudiera corresponder y deducidos los ingresos provenientes del exterior que surjan de los mencionados estados contables o información contable hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichas exportaciones.

ARTÍCULO 3°.- En los casos de las empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el cálculo anterior, se considerará el promedio proporcional de ingresos anuales verificado desde el inicio de sus operaciones. RESTRICCIONES.

ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas PYMES CNV las entidades bancarias, los mercados autorizados a funcionar por esta Comisión y las entidades que brinden servicios públicos.

ARTÍCULO 5°.- Tampoco será considerada PYME CNV aquella que reuniendo los requisitos previos esté controlada por o vinculada a otra empresa o grupo económico que no revista condición de PYME CNV. En caso de entidades controladas, el VEINTE PORCIENTO 20% o más del capital y/o de los derechos políticos de las entidades incluidas en la nueva definición de PYMES CNV no deberán pertenecer a otras entidades que no encuadren en las definiciones legales de PYMES CNV.

MONTO DE EMISIÓN.

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ARTÍCULO 6°.- Cuando una entidad solicite el ingreso dentro del régimen de éste Capítulo PYMES CNV y encuadre dentro de tal, no podrá emitir por un valor superior al permitido por el Decreto Nº 1.087/93 y modificatorios. EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 7°.- Las PYMES CNV que soliciten la autorización de oferta pública bajo este régimen ante la Comisión, deberán acompañar tal solicitud con la declaración jurada respecto del encuadramiento como PYME CNV a través del formulario web descripto en el artículo 18 del presente Capítulo. La presente acreditación de condición de PYME CNV mantendrá su vigencia por un plazo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha en que la empresa hubiese presentado toda la documentación necesaria para emitir instrumentos de oferta pública. Previo al vencimiento de dicho plazo, la entidad categorizada como PYME CNV, deberá acreditar que mantiene tal condición mediante documentación y declaración jurada, para su permanencia dentro de éste régimen. Asimismo para la solicitud de ingreso deberá cumplir con los recaudos indicados en el artículo 18 del presente Capítulo. Las PYMES CNV podrán solicitar a la Comisión la autorización para crear programas globales de emisión por el monto máximo indicado en el artículo 6º del presente Capítulo. COMITÉ DE AUDITORÍA. EXENCIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Las sociedades anónimas incluidas en este régimen PYME CNV están exceptuadas de constituir un Comité de Auditoría. En la primera reunión de directorio de cada ejercicio financiero, el órgano deberá manifestar con el alcance de declaración jurada, que reúne los requisitos para tal calificación. Dentro de los CINCO (5) días hábiles deberá remitirla a la CNV y a los mercados en los cuales se negocien sus valores negociables. El incumplimiento de dicha carga hará caducar automáticamente la excepción aquí prevista para el correspondiente ejercicio financiero.

ARTÍCULO 9°.- Para obtener la autorización de oferta pública de los valores negociables la emisora deberá presentar inicialmente ante la Comisión la documentación en formato papel con firma holográfica del representante legal, quien legalmente lo reemplace o apoderado con poder suficiente y en carácter de declaración jurada el formulario “SOLICITUD DE REGISTRO EN EL RÉGIMEN PYME CNV E INGRESO A LA OFERTA PÚBLICA” debidamente completo según Anexo I del presente Capítulo y la documentación indicada en el “ANEXO FORMULARIO SOLICITUD DE REGISTRO EN EL RÉGIMEN PYME CNV E INGRESO A LA OFERTA PÙBLICA”, según el Anexo II del presente Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento posterior de la presentación de la información prevista en el artículo 18 del presente Capítulo. AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 10.- A los efectos del ingreso de la información por medio de la AIF, la emisora deberá cumplimentar lo dispuesto en el Título —AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA— y en el Título “TRANSPARENCIA” de estas NORMAS, en su parte pertinente. FISCALIZACIÓN INDIVIDUAL.

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ARTÍCULO 11.- Las emisoras comprendidas en este régimen deberán contar al menos con un síndico titular y un suplente.

SECCIÓN II INVERSORES CALIFICADOS. CATEGORÍAS.

ARTÍCULO 12.- Los valores negociables comprendidos en este régimen para PYMES CNV, sólo podrán ser adquiridos por los inversores calificados que se encuentren dentro de las siguientes categorías: a) el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, sus Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado y Personas Jurídicas de Derecho Público. b) Sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones. c) Sociedades cooperativas, entidades mutuales, obras sociales, asociaciones civiles, fundaciones y asociaciones sindicales. d) Agentes de negociación. e) Fondos Comunes de Inversión. f) Personas físicas con domicilio real en el país, con un patrimonio neto superior a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000.-). g) En el caso de las sociedades de personas, dicho patrimonio neto mínimo se eleva a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-). h) Personas jurídicas constituidas en el exterior y personas físicas con domicilio real fuera del país. i) La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). No se exigirá el patrimonio neto mínimo fijado en los incisos f) y g) en los supuestos de emisiones garantizadas en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, por una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) o Fondo de Garantía Ley 24.467, Comunicación BCRA A 5.275 y sus respectivas modificatorias. COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA CADA NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Los agentes de negociación que actúen como tales en las respectivas operaciones de compraventa, deberán verificar que la parte compradora reúna los requisitos previstos en estas Normas. CONSTANCIA.

ARTÍCULO 14.- Los compradores deberán dejar constancia ante los respectivos agentes de negociación que los valores negociables son adquiridos sobre la base del prospecto de emisión puesto a su disposición a través de los medios autorizados por esta Comisión y que la decisión de inversión ha sido adoptada en forma independiente. SECCIÓN III TRÁMITE DE PRECALIFICACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE PYMES CNV. MERCADOS Y/O ENTIDADES CALIFICADAS.

ARTÍCULO 15.- Los sujetos que califiquen como PYMES CNV podrán contar con dictamen de precalificación de Mercados y/o entidades calificadas, por los valores negociables respecto de los cuales solicitan autorización de oferta pública. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 16.- Las emisoras comprendidas en este capítulo presentarán toda la documentación exigida por estas Normas, en el Mercado y/o entidad calificada.

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COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 17.- El mercado o la entidad calificada escogida por la emisora para la tramitación del ingreso a la oferta pública, deberá comunicar a la Comisión dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al ingreso de la petición por parte del sujeto, el nombre de la empresa solicitante, el valor negociable a emitir y el monto de la emisión. DOCUMENTACIÓN QUE SE DEBE ACOMPAÑAR.

ARTÍCULO 18.- Las empresas comprendidas en este Capítulo deberán acompañar, la siguiente información: 1) El formulario “SOLICITUD DE REGISTRO EN EL RÉGIMEN PYME CNV E INGRESO A LA OFERTA PÚBLICA” disponible en la página web de la Comisión, ser suscripta por el representante legal de la emisora, quien legalmente lo reemplace o apoderado con poder suficiente. 2) Indicar el objeto del pedido. 3) Indicar la naturaleza jurídica de la entidad solicitante, su actividad principal, domicilio legal, sede inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables deberá ser la sede inscripta. 4) Números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, y número y datos de socios. 5) Datos de la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO u organismo que corresponda de los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, y de las reformas que se encuentren pendientes de inscripción. 6) En su caso número de accionistas, socios o asociados. 7) Nómina del órgano de administración y fiscalización, e indicar las líneas Gerenciales en su caso. 8) Designación y datos de los auditores contables profesionales (titulares y suplentes). 9) Estados financieros aprobados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios de la solicitante, en su caso. Si el último de los estados contables tuviera una antigüedad mayor a los CINCO (5) meses desde la fecha de presentación de la solicitud, la emisora deberá presentar además estados contables especiales confeccionados a una fecha cuya antigüedad no sea mayor a los TRES (3) meses desde la fecha de presentación de la totalidad de la documentación e información indicadas. En caso de presentación de estados contables especiales deberán estar examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para períodos anuales, salvo que se acredite habitualidad en la preparación de estados contables por períodos intermedios con informes de revisión limitada, en cuyo caso se admitirá su presentación con dicho tipo de informe. 10) Composición del capital social (suscripto, integrado, clases de acciones, etc) y patrimonio. 11) En su caso, aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones. Fecha de cierre del ejercicio. 12) En su caso, informar el grupo económico: Sociedades controlantes, controladas y aquellas vinculadas en las cuales se tenga influencia significativa en las decisiones: denominación, domicilio, actividad principal, participación patrimonial, porcentaje de votos y, para las controlantes, principales accionistas. En la consideración de las relaciones societarias descriptas deben tenerse en cuenta las participaciones directas y/o indirectas por intermedio de otras personas físicas o jurídicas. 13) La emisora deberá informar por escrito, inmediatamente de producido o tomado conocimiento, en forma veraz y suficiente, todo hecho o situación, positivo o negativo, que por su importancia pudiera afectar: a) El desenvolvimiento de los negocios de la emisora.

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b) Sus estados contables. c) La oferta o negociación de sus valores negociables. 14) El órgano de la entidad que solicite el ingreso al régimen de oferta pública, deberá acompañar: a) Copia de la resolución que así lo dispuso, y en su caso, la que haya decidido la emisión y sus condiciones b) UN (1) ejemplar del texto ordenado del estatuto social o contrato constitutivo en su caso, en vigencia indicando las modificaciones e inscripción c) Acreditar con informe de contador público independiente, que la emisora es una empresa en marcha y que posee una organización administrativa que le permita atender adecuadamente los deberes de información propios del régimen de oferta pública. 15) Fichas individuales de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes. 16) En caso de existir un control o vinculación de otra entidad indicar la denominación, domicilio, actividad principal, participación accionaria y porcentaje de votos. 17) En su caso, informe de calificaciones de riesgo. 18) El prospecto de emisión de conformidad con lo establecido en los ANEXOS correspondientes del presente Capítulo. En caso de VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CORTO PLAZO de PYMES CNV será optativa la utilización del prospecto establecido en el ANEXO II de la Sección III del Capítulo IX del Título II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR LA ENTIDAD QUE EMITA LA PRECALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Ingresado un trámite al Mercado y/o entidad calificada, quien efectúe la precalificación podrá requerir toda la información a la entidad que considere necesaria para la elaboración del dictamen. PLAZO PARA DICTAR PRECALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Una vez integrada la totalidad de la documentación por parte de la solicitante, el Mercado y/o la entidad calificada deberá informarlo dentro de los DOS (2) días corridos siguientes a la Comisión, a partir de allí comenzará a regir el plazo para emitir el Dictamen de Precalificación, el cual deberá ser dictado dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la comunicación precedente. CONTENIDO DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACIÓN DE PYMES CNV.

ARTÍCULO 21.- El dictamen de precalificación deberá contener un informe sobre la capacidad financiera de la empresa, la evolución del patrimonio neto de los últimos tres años, el estado de flujos de fondos proyectado a DIECIOCHO (18) meses, las características principales de la actividad de la sociedad, su impacto en la economía local y el cumplimiento de las restricciones impuestas en la Sección I del presente Capítulo. REQUISITOS DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 22.- El dictamen de Precalificación deberá contener como mínimo: 1) Los antecedentes empresariales de los accionistas, socios o participes fundadores; si los mismos fueran personas jurídicas, deberán acompañarse los estados contables correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios sociales, cuando hubieren transcurrido. 2) El estudio de factibilidad técnica, financiera y económica de la emisión. ALCANCE DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACIÓN DE PYMES.

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ARTÍCULO 23.- El dictamen de precalificación no será vinculante para la Comisión, pudiendo el Organismo requerir a la emisora información complementaria y efectuar otros análisis técnicos de así considerarlo. ARANCEL DE PRECALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 24.- Para el supuesto de que los Mercados o entidades calificadas cobraran un arancel por el trámite de precalificación, éste nunca podrá exceder el porcentaje que establezca la Comisión, el que será por todo concepto. REMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 25.- Emitido el dictamen de precalificación, el Mercado y/o la entidad calificada deberán remitir la totalidad de las actuaciones labradas a la Comisión dentro de los DOS (2) días corridos de vencido el plazo de TREINTA (30) días previsto en el artículo 20. EVALUACIÓN DE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 26.- La Comisión analizará la presentación efectuada por la solicitante, así como también los alcances del dictamen de precalificación, pudiendo requerir de considerarlo necesario la incorporación de información adicional. RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 27.- Una vez obtenida la autorización de oferta pública, la emisora deberá presentar ante la Comisión, a través de la AIF: 1) Copia completa del prospecto aprobado, en su caso. 2) La información requerida en el Título IV “Régimen Informativo Periódico”.

Art. 2° — Incorporar los Anexos I, II, III y IV al Capítulo VI del Título II “EMISORAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) como Anexos I, II, III y IV de dicho Capítulo.

Art. 3° — Derogar el artículo 19° de la Sección V del Capítulo III del Título II “EMISORAS” de las NORMAS (N.T.: 2013 y mod.).

Art. 4° — Sustituir el artículo 61 de la Sección VII del Capítulo V, Título II “EMISORAS” de las NORMAS por el siguiente: “ARTÍCULO 61.- Los valores representativos de deuda de corto plazo sólo podrán ser adquiridos y transmitidos —en los mercados primarios o secundarios— por los inversores calificados definidos en la Sección II del Capítulo VI del presente Título, a excepción del inciso g) del artículo que establece las categorías de los inversores calificados. En caso de no negociarse en ningún mercado, el responsable del incumplimiento de la presente norma será el emisor.”

Art. 5° — Sustituir el artículo 64 de la Sección VII del Capítulo V, Título II “EMISORAS” de las NORMAS por el siguiente: “ARTÍCULO 64.- Los emisores deberán confeccionar para su publicación y difusión entre los inversores calificados, definidos en la Sección II del Capítulo VI del presente Título, un prospecto, según el formato específico establecido en el Capítulo IX del presente Título, del que acompañarán, antes de su colocación, un ejemplar suscripto por el autorizado para la firma de los valores representativos de deuda de corto plazo, en cada una de las oportunidades en que los mismos vayan a ser emitidos ante la Comisión. Cada emisor incorporará y publicará en la página web del Organismo, www.cnv.gob.ar, dicho prospecto y, en su caso, remitirá copia del mismo al Mercado donde se negocien.

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Con la presentación efectuada conforme al presente párrafo, la emisora quedará habilitada para efectuar la colocación, sin necesidad de ningún otro trámite ni autorización ulterior y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en caso de detectarse irregularidades.”

Art. 6° — Sustituir el tercer párrafo del inciso a.1) del artículo 1°, Sección I, Capítulo I, Título IV “RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO” de las NORMAS por el siguiente: “Quedan excluidas de la obligación indicada en el párrafo anterior las sociedades, las cooperativas y las asociaciones que califiquen como PYMES CNV en los términos de la Sección I del Capítulo VI, Título II de estas Normas y aquellas inscriptas o que soliciten su inscripción en el registro especial para constituir programas globales de emisión de valores representativos de deuda con plazos de amortización de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, así como los Cedears y Ceva.”

Art. 7° — Sustituir el segundo párrafo del artículo 1°, Capítulo III, Título IV “RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO” de las NORMAS por el siguiente: “Quedan excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior las emisoras registradas como PYMES CNV, según lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI, Título II de estas Normas, que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el respectivo régimen simplificado.”

Art. 8° — Sustituir el inciso 6.d.2) del artículo 25°, Sección III, Capítulo I, Título V “PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA” de las NORMAS por el siguiente: “6.d.2) Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES). Se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PYMES CNV de acuerdo a la definición establecida dentro de la Sección I del Capítulo VI, Título II de estas Normas.”

Art. 9° — Sustituir el primer párrafo a continuación del inciso f) del artículo 21 de la Sección V, Capítulo II, Título V “PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA” de las NORMAS por el siguiente: “Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PYMES a las empresas que califiquen como PYME CNV de acuerdo a los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título II. En el caso que el alcance del objeto especial de inversión se limite a MIPYMES (en los términos del artículo 1º de la Ley 25.300 y complementarias) deberá constar expresamente en el reglamento de gestión del Fondo.”

Art. 10. — Sustituir el artículo 50°, Sección IX, Capítulo II, Título V “PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA” de las NORMAS por el siguiente: “CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE PYMES.

ARTÍCULO 50.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de pequeñas y medianas empresas, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere que: a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del art. 1°, segundo párrafo de la Ley N° 24.083 (mod. Ley N° 24.441), favorecer el financiamiento de PYMES CNV (en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título II). En el caso que el alcance del objeto especial de inversión se limite a MIPYMES (en los términos del artículo 1º de la Ley 25.300 y complementarias) deberá constar expresamente en el reglamento de gestión del Fondo.

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b) En forma adicional, el prospecto de emisión contenga: (i) el plan de inversión, producción y estratégico, dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, (ii) los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto y (iii) cualquier otra información que resulte exigida por la Comisión Nacional de Valores durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse. c) En su caso, las calificaciones de riesgo de las cuotapartes sean producidos con metodologías específicas que, entre otras cuestiones, evalúen “el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas” (art. 8º, Ley 24.467). d) Se establezca un plazo de duración mínimo del Fondo Común de Inversión Cerrado de DOS (2) años. e) En toda su documentación conste la mención específica “Fondo Común Cerrado de Inversión para el financiamiento de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES)” junto con la respectiva identificación particular. f) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes quede reservada exclusivamente a los inversores calificados definidos en la Sección II del Capítulo VI, Título II de las Normas.”

Art. 11. — Sustituir la Sección XVII del Capítulo IV, Título V “PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA” de las NORMAS por la siguiente: “SECCIÓN XVII CONSTITUCIÓN DE PROGRAMAS GLOBALES Y DE EMISIONES INDIVIDUALES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL FINANCIAMIENTO DE PYMES. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 43.- La solicitud de autorización deberá ser presentada por el emisor, quien deberá acompañar la siguiente documentación: a) Contrato o reglamento marco global que prevea la emisión de series individuales, o contrato individual. b) Prospecto informativo general. c) En su caso, proyecto de suplemento de contrato tipo con las condiciones básicas de emisión de las series. d) En toda la documentación se deberá consignar en forma destacada que: (i) las operaciones tendrán como objeto el financiamiento de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) que califiquen como PYMES CNV en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas y/o MIPyMES —en los términos del artículo 1º de la Ley 25.300 y complementarias— debiendo, para este último caso, constar expresamente en el contrato o reglamento el marco global de emisión o contrato individual. (ii) Los aportes efectuados por los fiduciantes serán destinados a la adquisición de valores emitidos por Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) en los términos del presente artículo. (iii) Los suscriptores iniciales de los valores negociables fiduciarios asumirán la condición de fiduciantes. (iv) El patrimonio fideicomitido, inicialmente, estará constituido por los desembolsos efectuados por los nombrados. e) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del fiduciario por las cuales se resuelve la creación del programa global y/o de la emisión individual e instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Organizador y demás participantes, incluidos aquellos en los cuales el fiduciario ha delegado sus funciones en

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los términos del presente capítulo, de participar en la emisión. Dicho instrumento deberá presentarse con firmas certificadas y acreditación de las facultades del firmante. f) En su caso, calificaciones de riesgo de los valores negociables fiduciarios producidas de acuerdo con metodologías específicas que, entre otras cuestiones, evalúen el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio inherente de las Pequeñas y Medianas Empresas descriptas en el presente artículo. g) Modelo de los títulos a ser emitidos. h) Dentro de los CINCO (5) días de suscriptos copia certificada de todos los contratos relativos a la emisión.

ARTÍCULO 44.- El instrumento encuadrado en el artículo anterior, también deberá cumplir con los siguientes lineamientos: a) los valores negociables fiduciarios sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados definidos en la Sección II del Capítulo VI del Título II de las Normas. b) El plazo de amortización de los valores negociables fiduciarios de cada serie no será inferior a DOS (2) años. c) Los valores negociables fiduciarios deberán ser negociados en algún mercado autorizado. d) Resultan de aplicación las demás disposiciones del presente Capítulo de las Normas.”

Art. 12. — Derogar el inciso n) del artículo 1° de las Disposiciones Generales sitas en el Título XVI “DISPOSICIONES GENERALES” de las NORMAS.

Art. 13. — Renombrar en el artículo 11°, Capítulo I, Título XV, el inciso “A) EMISORAS” por “A. 1) EMISORAS”.

Art. 14. — Incorporar a continuación del inciso A. 1) EMISORAS, del artículo 11°, Capítulo I, Título XV, el siguiente inciso: “A. 2) EMISORAS PYME CNV: 1) Estados contables de la emisora conforme la documentación exigida en el Título sobre “Régimen Informativo Periódico” de las Normas, los que deberán incluir la identificación de los firmantes de los mismos. 2) Estados contables resumidos, completando los datos indicados en el formulario Web correspondiente de la Autopista. 3) Toda clase —sin excepción— de prospectos y suplementos de prospectos definitivos y completos, sus modificaciones y cualquier otra comunicación relacionada con ellos, incluyendo las comunicaciones de precios, pagos de interés o amortización. 4) Estatuto o Contrato vigente. 5) Formulario “SOLICITUD DE REGISTRO EN EL RÉGIMEN PYME CNV E INGRESO A LA OFERTA PÚBLICA” 6) Actas de Asamblea. 7) Convocatoria a Asamblea. 8) Síntesis de Asamblea. 9) Actas de todos los órganos colegiados. 10) Información relevante conforme lo establecido en la Ley Nº 26.831 y en el Título sobre “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas. 11) Fichas individuales de miembros de los órganos de administración y fiscalización y gerentes, en los formularios disponibles en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. 12) Declaraciones Juradas de tenencias exigidas en el Título sobre “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública”.

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13) Información requerida en el artículo 11° del Capítulo I, Título IV de “Régimen Informativo Periódico”. 14) Cantidad total de acciones emitidas, detallando por clase: tipo, derecho a voto (cantidad de votos por acción), valor nominal, cantidad de acciones en oferta pública, cantidad de acciones sin oferta pública y tenencia de los dos principales accionistas mayoritarios (exista o no accionista controlante).

Art. 15. — Implementar la creación de un acceso directo para los trámites de PYME CNV para el envío de documentación en forma digital.

Art. 16. — Rediseñar la Autopista de Información Financiera (AIF) de forma que contemple una estructura de ingreso y consulta de información que incluya exclusivamente la documentación que deban remitir las emisoras PYME CNV de acuerdo a las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.)”.

Art. 17. — Derogar el punto II del Criterio Interpretativo N° 49.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cristian Girard. — Guillermo Paván. — David Jacoby.

ANEXO III

PROSPECTOS DE OFERTA PÚBLICA DE PYMES POR ACCIONES.

En todos los casos, en el inicio del documento y como información principal, deberá consignarse la leyenda contenida en el presente Anexo, y respetarse el diagrama de información estrictamente en el orden que seguidamente se detalla, caso contrario no será aprobado.

I) LEYENDA

Oferta pública autorizada en los términos de la Ley N° 26.831 y Decreto N° 1.023/13 y Normas de la Comisión Nacional de Valores, registrada bajo Resolución N°… ........... del ………, cuya negociación se encuentra reservada con exclusividad a inversores calificados. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información contable, financiera y económica, así como de toda otra información suministrada en el presente prospecto es exclusiva responsabilidad del órgano de administración de la emisora y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El órgano de administración manifiesta, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de la emisora y de toda aquella que deba ser de conocimiento de los inversores calificados con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes. Las acciones autorizadas a oferta pública solo pueden negociarse públicamente en Mercados autorizados del país, para ser adquiridas por los inversores que indican las Normas de la Comisión Nacional de Valores en su Sección II del Capítulo VI del Título II. II) LEYENDA DEL PROSPECTO PRELIMINAR. En caso de distribuirse un prospecto preliminar, deberá consignar la siguiente advertencia en su primera página, en caracteres destacados:

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El presente prospecto preliminar es distribuido al solo efecto informativo. La emisión ha sido solicitada a la Comisión Nacional de Valores el… .............. y hasta el momento ella no ha sido otorgada. La información contenida en este prospecto está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva. Este prospecto no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular ofertas de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de las obligaciones negociables aquí referidas hasta tanto su oferta pública no haya sido autorizada. Una vez otorgada esa autorización, solo podrán negociarse públicamente en Mercados autorizados del país, para ser adquiridas por los inversores calificados que indican las Normas de la Comisión Nacional de Valores en su Sección II del Capítulo VI del Título II.

PROSPECTO INICIAL O DE EMISIONES POSTERIORES

I. DESCRIPCIÓN DE LA EMISORA.

a) Denominación social y forma asociativa. b) Sede inscripta. c) Fecha de constitución, plazo y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo correspondiente. d) Breve descripción de las actividades de la empresa y de su desempeño durante el último ejercicio. e) Indicación de los accionistas y su participación accionaria, y en su caso existencia de aportes irrevocables. f) Datos sobre el o los miembros del órgano de administración y sobre el o los miembros del órgano de fiscalización. Datos mínimos a detallar: nombre completo, cargo, fechas de mandato, CUIT y breve resumen de antecedentes profesionales o laborales. g) Nombre del auditor de sus estados contables, matrícula profesional y CUIT. h) Factores de riesgo: Se informará, en forma destacada, los factores de riesgo que son específicos para la emisora o su actividad, especialmente aquellos que pudieren conformar una oferta o demanda especulativa o de alto riesgo. Es conveniente la enunciación de los factores de riesgo por orden de prioridad para la emisora, incluyendo entre otros: riesgos de la naturaleza del negocio, del mercado donde se desenvuelve la actividad de la empresa y de la empresa en sí, incluyendo riesgos de dirección, operativos, de financiación, etc. i) Principales cláusulas estatutarias. j) Normas de política ambiental, en su caso.

II. CONDICIONES DE EMISIÓN. a) Monto, moneda y valor nominal unitario b) Clase, tipo y votos. Si son escriturales, indicar quién llevará el registro y pago. c) Derecho de preferencia y de acrecer. d) Forma de colocación y plazo. e) Fecha y lugar de integración; f) Precio o su forma de determinación; g) Destino de los fondos; h) Otras particularidades de la emisión que quepa destacar especialmente. i) Mercados autorizados en los que se ofrecerán los valores negociables. j) En su caso, calificación(es) de riesgo. k) Indicar si existen gastos relacionados con la emisión que deba afrontar el inversor. I) Régimen impositivo aplicable.

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III. INFORMACIÓN CONTABLE. a) Información que surge de los estados contables de los tres últimos ejercicios, indicando la referencia a su publicación a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. 1) Fecha de cierre del ejercicio. 2) Síntesis de resultados: - Ventas. - Resultado operativo. - Resultado después de resultados financieros. - Resultado neto. 3) Síntesis de situación patrimonial: - Activos. - Pasivos. - Resultados acumulados. - Patrimonio Neto (discriminado). b) Cuando la antigüedad del último estado contable anual sea superior a los 5 meses, se deberá además suministrar la información contable intermedia solicitada en el artículo 19 de la Sección II, Capítulo VI del Título II de las Normas CNV (N.T. 2013 y mods.). NOTA: En su caso la emisora podrá publicar una versión resumida del prospecto que deberá contener en forma sintética la totalidad de los puntos indicados precedentemente. A su vez, podrá completarlos con otros que considere de su interés.

ANEXO IV

PROSPECTOS DE OFERTA PÚBLICA DE PYMES POR OBLIGACIONES NEGOCIABLES

En todos los casos, en el inicio del documento, y como información principal, deberá consignarse la leyenda contenida en el presente Anexo, y respetarse el diagrama de información estrictamente en el orden que seguidamente se detalla, caso contrario no será aprobado. I) LEYENDA Oferta pública autorizada en los términos de la Ley N° 26.831, los Decretos N° 1.087/93 y 1.023/13 y Normas de la Comisión Nacional de Valores, registrada bajo Resolución N°………….. del……………. de la Comisión Nacional de Valores, cuya negociación se encuentra reservada con exclusividad a inversores calificados. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información contable, financiera y económica, así como de toda otra información suministrada en el presente prospecto es exclusiva responsabilidad del órgano de administración de la emisora y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El órgano de administración manifiesta, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de la emisora y de toda aquella que deba ser de conocimiento de los inversores calificados con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes. Las obligaciones negociables autorizadas a oferta pública solo pueden negociarse públicamente en Mercados autorizados del país, para ser adquiridas por los inversores que indican las Normas de la Comisión Nacional de Valores en su Sección II del Capítulo VI del Título II.

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LEYENDA DEL PROSPECTO PRELIMINAR

En caso de distribuirse un prospecto preliminar, deberá consignar la siguiente advertencia en su primera página, en caracteres destacados: El presente prospecto preliminar es distribuido al solo efecto informativo. La emisión ha sido solicitada a la Comisión Nacional de Valores el… ................... y hasta el momento ella no ha sido otorgada. La información contenida en este prospecto está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva. Este prospecto no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular ofertas de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de las obligaciones negociables aquí referidas hasta tanto su oferta pública no haya sido autorizada. Una vez otorgada esa autorización, solo podrán negociarse públicamente en Mercados autorizados del país, para ser adquiridas por los inversores calificados que indican las Normas de la Comisión Nacional de Valores en su Sección II del Capítulo VI del Título II. A. PROSPECTO DESCRIPCIÓN DE LA EMISORA. a) Denominación social y forma asociativa. b) Sede inscripta. c) Fecha de constitución, plazo y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo correspondiente. d) Breve descripción de las actividades de la empresa y de su desempeño durante el último ejercicio. e) Datos sobre el o los miembros del órgano de administración y sobre el o los miembros del órgano de fiscalización. Datos mínimos a detallar: nombre completo, cargo, fechas de mandato, CUIT y breve resumen de antecedentes profesionales o laborales. f) Nombre del auditor de sus estados contables, matrícula profesional y CUIT. g) Factores de riesgo: Se informará, en forma destacada, los factores de riesgo que son específicos para la emisora o su actividad, especialmente aquellos que pudieren conformar una oferta o demanda especulativa o de alto riesgo. Es conveniente la enunciación de los factores de riesgo por orden de prioridad para la emisora, incluyendo entre otros: riesgos de la naturaleza del negocio, del mercado donde se desenvuelve la actividad de la empresa y de la empresa en sí, incluyendo riesgos de dirección, operativos, de financiación, etc. h) Destino de los fondos de la emisión.

CONDICIONES DE EMISIÓN.

a) Monto, moneda y valor nominal unitario (si se trata de una emisión global, el de la emisión aprobada y el de la primera serie). b) Régimen de amortización (modalidad; plazos; fechas de pago; en su caso, monto o porcentaje de cada cuota; etc.). c) Intereses (tasa; base de cálculo; plazos; fechas de devengamiento y de pago; etc.). d) Garantías, en su caso. e) Calificación(es) de riesgo, en su caso. f) Modo de representación de las obligaciones. Si son escriturales, indicar quién llevará el registro y pago. g) Descripción del proceso de colocación. h) Mercados autorizados en los que se ofrecerán los valores negociables. i) Gastos de la emisión.

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j) Mención referida a la acción ejecutiva. k) Si los derechos que otorgan los valores negociables a ser ofrecidos están o pueden estar significativamente limitados o condicionados por otros derechos otorgados y/o contratos firmados, y otras particularidades de la emisión que quepa destacar especialmente. I) Indicar los agentes de negociación, registro y pago, y otros intervinientes. INFORMACIÓN CONTABLE. a) Información que surge de los estados contables de los tres últimos ejercicios, indicando la referencia a su publicación a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. 1) Fecha de cierre del ejercicio. 2) Síntesis de resultados: - Ventas. - Resultado operativo. - Resultado después de resultados financieros. - Resultado neto. 3) Síntesis de situación patrimonial: - Activos. - Pasivos. - Resultados acumulados. - Patrimonio Neto (discriminado). b) Cuando la antigüedad del último estado contable anual sea superior a los 5 meses, se deberá además suministrar la información contable intermedia solicitada en el artículo 19 de la Sección II, Capítulo VI del Título II de las Normas CNV (N.T. 2013 y mods.). NOTA: En su caso la emisora podrá publicar una versión resumida del prospecto que deberá contener en forma sintética la totalidad de los puntos indicados precedentemente. A su vez, podrá completarlos con otros que considere de su interés.

RESOLUCION GENERAL 641/15 COMISION GENERAL DE VALORES

Asistencia Financiera PyMEs. Creación de Oficina Asistencia PyME.

Bs. As., 26/08/2015

VISTO las actuaciones que tramitan por expediente 2261/15 caratulado “Asistencia Financiera Pymes”, lo dictaminado por la Subgerencia de Desarrollo y Estudio del Mercado de Capitales; por la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, por la por la Subgerencia de Asesoramiento Legal y por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y la conformidad prestada por la Gerencia General, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 en su artículo 1° inciso c) prescribe como uno de sus objetivos y principios fundamentales “Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas”.

Que las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) cumplen un rol fundamental en la economía argentina, ya sea produciendo y ofertando bienes y servicios, demandando y

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comprando productos, constituyendo un eslabón determinante en el encadenamiento de la actividad económica y la generación de empleo.

Que el estímulo para el desarrollo y la gestión de las pequeñas y medianas empresas, en su conjunto, resulta altamente positiva en el marco del proceso de desarrollo que signó nuestra historia reciente.

Que sus actividades se reflejan en la consolidación del tejido social por imperio de la creación cuantitativa de puestos de trabajo, entrenamiento de los dependientes y expansión benéfica de sus efectos dentro del radio donde opera y al cual se integra.

Que la participación de las pequeñas y medianas empresas en el mercado de capitales argentino constituye una prioridad de la COMISION NACIONAL DE VALORES, dirigida a posibilitar a esta categoría de empresas el acceso al financiamiento en condiciones más ventajosas que las que usualmente utilizan.

Que la COMISION NACIONAL DE VALORES no solo debe velar por la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, sino también ejecutar acciones que tiendan a brindar mayores posibilidades de promoción de acceso de las PyMEs a dicho mercado.

Que desde la COMISION NACIONAL DE VALORES existe un interés por responder a las necesidades de las PyMEs para su desarrollo integral.

Que conforme la particular importancia que revisten las PyMEs para la economía nacional por los aportes a la producción y distribución de bienes y servicios, se entiende necesario brindar desde la COMISION NACIONAL DE VALORES asistencia directa a dichas empresas en materia financiera, contable y legal a efectos de orientar su ingreso al mercado de capitales.

Que en virtud de las consideraciones expuestas y siendo uno de los objetivos principales de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas, resulta necesaria la creación de una Oficina de Asistencia Financiera a PyMEs.

Que la instrumentación de esta Oficina permitirá a las pequeñas y medianas empresas beneficiarse en forma inmediata, brindando mayor agilidad para el acceso al mercado de capitales, y en miras al cumplimiento de los propósitos de la Ley 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

Artículo 1° — Créase la Oficina de Asistencia Financiera a PyMEs, dependiente de la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor de la Comisión Nacional de Valores y de la Subgerencia de Desarrollo y Estudio del Mercado de Capitales.

Art. 2° — La Oficina de Asistencia Financiera a PyMEs, tendrá las siguientes funciones:

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a. Difundir los beneficios y características del mercado de capitales argentino a las empresas Pymes. b. Ofrecer asistencia técnica para el acceso al Régimen PYME CNV para la autorización de oferta pública de valores negociables, tanto de modo presencial como a través de distintos canales de comunicación, atendiendo, en forma directa, a todas las empresas interesadas. c. Implementar cursos presenciales y virtuales para Pymes necesarios para su ingreso y autorización de Oferta Pública. d. Brindar sus servicios con un alcance nacional y federal, utilizando las herramientas informáticas y de comunicación a efectos que se beneficien con este servicio todas las empresas Pymes del país. e. Asegurar la actualización de la información relativa al mercado de capitales a todo el mercado mediante gacetillas u otros medios, tanto para las empresas Pymes que están actualmente dentro del MdC como las potenciales, que estén interesadas en su ingreso. f. Proponer cambios normativos que detecte en su accionar, que ayude y facilite el ingreso de nuevas empresas Pymes al mercado.

Art. 3° — La Oficina de Asistencia Financiera a PyMEs, estará integrada por un Coordinador de Asistencia Financiera a PyMEs, personal administrativo y profesionales en ciencias económicas y letrados, y contará con la colaboración técnica de la Gerencia de Emisoras de la Comisión Nacional de Valores.

Art. 4° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese la misma en el sitio web del Organismo www.cnv.gob.ar y archívese. — Guillermo Paván. — David Jacoby. — Cristian Girard.

RESOLUCION GENERAL 642/15 COMISION NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 642/2015

Modificación a la Negociación de Cheques de pago diferido.

Bs. As., 26/08/2015

VISTO el expediente N° 2264/2015 del registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado “MODIFICACIONES A LA NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO”; lo dictaminado por la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, por la Gerencia General; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, en su artículo 2, incluye a los cheques de pago diferido como Valores Negociables.

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Que las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en su título VI, Capítulo V, Sección X, Arts. 27 a 35 establecen las condiciones para la negociación de dicho instrumento y autorizan a los Mercados a reglamentar su negociación con ciertos requisitos mínimos.

Que por las características actuales de los sistemas de negociación se configura una situación poco transparente en la formación de precios, apartándose de los principios establecidos en la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Que por las características del sistema actual de negociación se configuran situaciones donde ciertas operaciones pueden ser cerradas a partir de ofertas de precio no susceptibles de ser mejoradas por otros agentes del mercado.

Que por la práctica habitual de los mercados de liquidar las operaciones en contado inmediato, se ve reducida la capacidad de planificación de los inversores, aumentando el riesgo de insolvencia y el costo de oportunidad de inmovilizar dinero, incidiendo negativamente sobre el volumen negociado y la competencia por la tasa de descuento.

Que a fin de subsanar la situación descripta resulta necesario implementar una instancia de congelamiento de plaza, exigiéndose, un tiempo adicional durante el cual cualquier comprador pueda mejorar la tasa y adquirir el instrumento; así como también determinar el plazo para liquidar la operación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19 inciso h) y el artículo 81 de la Ley N° 26.831 y de su Decreto Reglamentario N° 1023/2013.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórese al artículo 29 de la Sección X del Capítulo V del Título VI — MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los siguientes incisos: “d) Implementación de un procedimiento de congelamiento de plaza para toda operación concertada, exigiendo un tiempo adicional de 2 minutos en el que cualquier comprador pueda mejorar la tasa y adquirir el cheque. Si durante dicha instancia de congelamiento ocurriera una nueva concertación que mejore la tasa, nuevamente se deberá congelar la plaza por 2 minutos más y así sucesivamente hasta que el precio confluya en un punto de equilibrio. e) Las operaciones deberán ser concertadas para ser liquidadas en el Plazo de VEINTICUATRO (24) horas únicamente.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo Paván. — David Jacoby. — Cristian Girard.

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RESOLUCION GENERAL 643/15 COMISION NACIONAL DE VALORES

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 643/2015

Mercados, Negociación de Pagarés. Modificación.

Bs. As., 26/08/2015

VISTO el Expediente N° 93/2014, lo dictaminado por la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, Gerencia de Asuntos Jurídicos, por la Gerencia General, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 5.965/63, ratificado por Ley N° 16.478, establece las disposiciones que regirán para la letra de cambio y el pagaré.

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y su Decreto Reglamentario N° 1.023/13, establecieron un nuevo régimen facilitando un moderno sistema destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de valores negociables.

Que este cuerpo legal tiene como principio fundamental la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas según lo prescripto en el artículo 1 inciso “c”.

Que en el marco de dicho ordenamiento jurídico, el artículo 81 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 faculta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a establecer regímenes diferenciados para el acceso a la oferta pública, con sustento en las particularidades de los emisores y en las características de los valores negociables.

Que resulta de interés primordial para esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES impulsar nuevos desarrollos dentro de los instrumentos financieros, con el objeto de expandir el ahorro en moneda nacional y potenciar las oportunidades en el ámbito del mercado de capitales.

Que se observa la necesidad de introducir modificaciones al régimen actual de negociación secundaria del pagaré, con la finalidad de simplificar y facilitar su transacción en los Mercados.

Que asimismo deben contemplarse los recaudos necesarios para fortalecer los mecanismos de protección al inversor.

Que el mercado de capitales se encuentra estrechamente relacionado con el financiamiento del desarrollo, mediante la transformación del ahorro en crédito y del crédito en inversión; por lo que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES propicia un nuevo régimen para la negociación secundaria del pagaré.

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Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 19 incs. e), h), m) y r) de la Ley N° 26.831 y artículo 59 de la Ley N° 20.643.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituir los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto: “NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.

ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozarán de autorización de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociados en Mercados registrados ante esta Comisión siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Sean emitidos por PyMEs, por un monto mínimo de PESOS CIEN MIL ($100.000) o su equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”. En caso de ser emitidos en moneda extranjera, deberá tomarse el tipo de cambio de la moneda extranjera que se trate publicado por el Banco de la Nación Argentina como vendedor “billete” o por el Banco Central de la República Argentina a través de su Comunicación “A” 3500, en ambos casos al cierre del día anterior a la fecha de vencimiento. b) Su vencimiento opere en fecha cierta, la que deberá fijarse dentro de un plazo mínimo de UN (1) año y máximo de TRES (3) años, a contarse desde su fecha de emisión. c) Se encuentren avalados por Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas para funcionar por la SePyME y/o por Fondos de Garantía de Carácter Público autorizados para funcionar por el Banco Central de la República Argentina.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.

ARTÍCULO 54.- Los Mercados deberán reglamentar su negociación incluyendo —como mínimo— los siguientes aspectos: a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del documento. b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio- tiempo. c) Pautas para la correcta individualización e identificación del documento (detalle del número de serie del valor y/o las que estime suficientes al efecto). TRANSMISIÓN Y CUSTODIA.

ARTÍCULO 55.- Para su negociación secundaria, los pagarés deberán ser librados sin designación de beneficiario y depositados a favor de una entidad autorizada por la Comisión, indicándose que los mismos se entregan “Para su negociación en Mercados registrados en CNV”. La negociación del pagaré podrá efectuarse en forma individual o agrupada. Las entidades que reciban en depósito los pagarés, realizarán anotaciones en cuenta de los sucesivos adquirentes como consecuencia de su negociación en Mercados, y procederán al registro de la transferencia de los pagarés hacia las cuentas receptoras correspondientes, incluyendo los detalles pertinentes para la correcta individualización e

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identificación del documento. A su vencimiento se procederá a registrar en el valor negociable el nombre del último adquirente, en calidad de beneficiario.

ARTÍCULO 56.- El depósito, la custodia y conservación de los pagarés no transmite su propiedad ni derecho de uso y goce alguno, y, sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien los pagarés estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.”

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y oportunamente archívese. — Cristian Girard. — Guillermo Paván. — David Jacoby.

RESOLUCION 670/16

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 670/2016

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Bs. As., 21/07/2016

VISTO el Expediente N° 3300/2014 caratulado “RÉGIMEN PYME CNV” y el Expediente N° 2255/2015 caratulado “DEFINICIÓN PYME CNV” ambos del registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Desarrollo y Estudio del Mercado de Capitales, la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, la Gerencia General de Mercados y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo prescripto por el artículo 81 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Que por Resolución General CNV N° 640, se modificó el Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) relativo al Régimen PYME CNV en función de los objetivos específicos establecidos en la Ley N° 26.831 y las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los cuales se diferencian en algunos aspectos del régimen de fomento propiciado para las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs) definido por la SECRETARÍA DE

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EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA según los lineamientos regulados en la Ley N° 25.300 y sus modificatorias.

Que por su parte, la Resolución General CNV N° 659 actualizó los valores máximos de las ventas totales anuales a cumplimentar por las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento de MiPyMEs conciliándolo con lo dispuesto por la RG SEPyME N° 11/2016.

Que en esta oportunidad, se considera necesario actualizar en la normativa del organismo el Clasificador de Actividades Sectoriales conforme a lo establecido en la Resolución General AFIP N° 3.537/2013.

Que al respecto, cabe mencionar que actualmente se aplica la mencionada Resolución General haciendo uso del art. 1° inciso I del TÍTULO XVI DISPOSICIONES GENERALES que establece: “en todos los casos que en estas Normas se haga referencia a números de leyes, decretos o resoluciones, deberá interpretarse que estas referencias son comprensivas de todas las modificaciones que hubieran sido dictadas, con posterioridad a su vigencia inicial”.

Que por otro lado, advirtiendo una contradicción entre la nueva definición y los cuadros por “Sector” —tanto por “ingresos totales anuales” como por “codificador de actividades”— en cuanto a las actividades allí incluidas, a los efectos de subsanar tal situación, se propicia necesario retomar la definición anterior, en el sentido que se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 inciso h) y 81 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el artículo 1° del Capítulo VI —PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS— del Título II —EMISORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:

Sector

Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios

160.000.000 540.000.000 650.000.000 180.000.00

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A los efectos de clasificar sectorialmente al interesado se adopta el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:

Sector

Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

A

B; C; J sólo códigos 591, 592, 601, 602, 620 y 631; R

excepto 920

G

D; E; H; resto de J; I; K; L; M; N; P; Q y

S

F

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyo ingreso haya sido el mayor”.

ARTÍCULO 2° — La presente Resolución General entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gov.ar y archívese. — Rocío Balestra. — Patricia Boedo. — Carlos Hourbeigt. — Martín Gavito.

DECRETO 598/16

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

Decreto 598/2016

Decreto N° 1.087/1993. Modificación.

Bs. As., 19/04/2016

VISTO el Expediente N° 365/2016 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

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Que la Ley N° 26.831 tiene como propósito desarrollar el mercado de capitales en forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo los intereses del público inversor, minimizando el riesgo sistémico, fomentando una sana y libre competencia.

Que en ese sentido, impulsa la actuación de los distintos agentes y sectores en forma organizada para el crecimiento del mercado de capitales y la igualdad de participación en dicho ámbito.

Que en su Artículo 1° prevé dentro de sus objetivos, promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, asimismo, el Artículo 1° de la Ley N° 23.576 de Obligaciones Negociables, modificada por la Ley N° 23.962, establece que las sociedades por acciones, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del Artículo 118 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (T.O. 1984) y sus modificaciones, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables.

Que el Decreto N° 1.087 del 24 de mayo de 1993 simplificó el acceso al mercado de capitales para la colocación y negociación de valores de deuda provenientes de pequeñas y medianas empresas.

Que a través de la normativa dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció un régimen especial destinado al financiamiento de esas empresas, incluyendo la definición de PYME al sólo efecto del acceso al mercado de capitales.

Que el Artículo 2° del Decreto 1.087/93, modificado por el Decreto N° 319 de fecha 27 de febrero de 2008, fija el monto máximo en circulación de valores representativos de deuda emitidos por pequeñas y medianas empresas bajo el régimen establecido por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).

Que el financiamiento de dicho segmento ha venido utilizándose desde el dictado de la norma citada, pudiéndose comprobar que en las actuales condiciones de la economía en expansión, el tope establecido para las emisiones ha devenido insuficiente para el desarrollo del mismo.

Que entre los objetivos de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, se destaca el de promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas proveyéndolo de instrumentos destinados a la captación del ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo.

Que, a tal efecto, se considera conveniente incrementar el monto máximo en circulación de valores negociables representativos de deuda de este segmento de empresas, a través de cualquiera de los medios previstos en la Ley de Mercado de Capitales.

Que el Artículo 19 de la Ley N° 26.831 fija como atribuciones de la COMISIÓN

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NACIONAL DE VALORES establecer las normas a las que deban ajustarse los sujetos autorizados para ofertar y negociar públicamente valores negociables y dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que, asimismo, se atribuye a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES el ejercicio de todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.

Que, para facilitar una respuesta inmediata ante variaciones del marco existente, se considera adecuado facultar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a revisar y, en su caso, determinar en lo sucesivo, el monto máximo en circulación de valores representativos de deuda emitido por las PYMES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto N° 1.087 del 24 de mayo de 1993 por

el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las personas comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 23.576, modificado por la Ley N° 23.962, que sean consideradas pequeñas y medianas empresas en los términos establecidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, podrán hacer oferta pública de valores negociables representativos de deuda, de acuerdo al régimen diferenciado previsto normativamente”.

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto N° 1.087/93, modificado por el Decreto N° 319/08, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El monto máximo en circulación de dichas emisiones no deberá exceder los PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), o su equivalente en otras monedas, y serán colocadas y negociadas en los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a través de los Agentes registrados”.

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 1.087/93 por el siguiente:

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“ARTÍCULO 8°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES será la autoridad de aplicación del presente Decreto, con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias requeridas para su ejecución. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá la facultad de revisar y, en su caso, determinar, en lo sucesivo, el monto máximo en circulación fijado por el Artículo 2° del presente decreto”.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en

el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

ANEXO 4: RESOLUCIONES GENERALES DE LA AFIP

RESOLUCIÓN 3878

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3878

Impuesto al Valor Agregado. Determinación e Ingreso. Régimen de Exclusión. Resoluciones Generales N° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 16/05/2016

VISTO las Resoluciones Generales N° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 715 y sus complementarias estableció el procedimiento, formas, plazos y demás condiciones para la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado.

Que la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, así como el tratamiento de determinados supuestos especiales en los que es pertinente efectuar la solicitud de la referida exclusión.

Que a fin de posibilitar el desarrollo y crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas corresponde disponer medidas de orden fiscal tendientes a reducir sus costos, mediante el pago trimestral del impuesto al valor agregado, así como simplificar los procedimientos para la obtención del certificado de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del citado gravamen.

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Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como

Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus modificaciones —excepto aquellos que desarrollen actividades de la construcción y minería—, podrán acceder a los beneficios de cancelar trimestralmente el impuesto al valor agregado y de obtener por un trámite simplificado el “Certificado de Exclusión” de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del citado gravamen, a cuyos fines deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Cuando se trate de personas humanas correspondientes al sector servicios por su actividad, sólo estarán alcanzadas por los beneficios aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos sean inferiores o iguales al límite establecido para la categoría Micro Empresa.

Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de adherir al presente régimen deberán previamente solicitar el desistimiento de la opción ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.

Art. 2° — Se encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos

previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

Art. 3° — Para obtener los referidos beneficios los responsables deberán cumplir los requisitos enunciados seguidamente:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

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b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, establecido por la Resolución General N° 3.537 y encontrarse comprendidas dentro de las actividades alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 1°.

d) Constituir ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” y poseer la “Clave Fiscal” que otorga este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713.

e) Contar con el alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.

f) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.

Art. 4° — La solicitud de acceso a los beneficios establecidos en la presente resolución general surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización mencionada en el Artículo 1°, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción.

Los beneficios decaerán conforme ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) A partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produzca alguno de los hechos que se indican a continuación:

1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o

2. falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año calendario.

b) A partir del primer día del mes en que se produzca el incumplimiento del pago trimestral, de acuerdo con el cronograma de vencimiento dispuesto en el Artículo 5°.

No obstante, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, se dispondrá la baja automática de los beneficios otorgados, en cuyo caso deberán gestionar la respectiva solicitud a los fines de acceder nuevamente a ellos.

Art. 5° — Aquellos responsables que se encuentren habilitados para obtener los beneficios que se disponen en esta resolución general, estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias. Asimismo, a los fines de cumplir con sus obligaciones de presentación y pago deberán:

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a) Presentar de forma mensual las respectivas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.

b) Ingresar de forma trimestral el gravamen resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal, utilizando —exclusivamente— el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778 su modificatoria y sus complementarias, hasta el día que —de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— fija el cronograma de vencimientos vigente, agrupando los meses conforme se indica a continuación:

En caso de pago fuera de término, los intereses resarcitorios se ingresarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo precedente.

Art. 6° — Los contribuyentes indicados en el Artículo 1°, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldo de libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido, podrán solicitar el “Certificado de Exclusión” implementado por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

Las Pequeñas y Medianas Empresas —tramo 1— deberán además poseer un saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10%) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE (12) períodos fiscales. Para las Micro Empresas dicho saldo podrá ser inferior al porcentaje anteriormente mencionado.

Los certificados serán otorgados automáticamente una vez superados otros controles sistémicos realizados en el marco de la citada norma.

Art. 7° — Las pautas operativas necesarias para la aplicación de las disposiciones

establecidas en la presente, se encontrarán disponibles para su consulta en el micro sitio de la “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 8° — Lo dispuesto en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de

verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada ley.

Art. 9° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su

PERÍODO FISCAL VENCIMIENTO

Junio, julio y agosto Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal agosto.

Septiembre, octubre y noviembre Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal noviembre.

Diciembre, enero y febrero Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal febrero.

Marzo, abril y mayo Hasta el día que corresponda para el pago del período fiscal mayo.

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publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para el período fiscal junio de 2016 y siguientes.

No obstante, lo previsto en el Artículo 4° inciso b) se aplicará desde el día 1 de diciembre de 2016, inclusive.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — Alberto Abad.

RESOLUCION 3881

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3881

Impuesto a las Ganancias. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Impuesto sobre los Bienes Personales. Anticipos. Resoluciones Generales N° 327, 2011, 2045 y 2151. Sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 19/05/2016

VISTO las Resoluciones Generales N° 327, N° 2.011, N° 2.045 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas del visto se establecieron, entre otros, los procedimientos para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta, de la contribución especial creada por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, y del impuesto sobre los bienes personales, respectivamente.

Que razones de administración tributaria aconsejan modificar el importe a partir del cual se genera la obligación de ingreso de los respectivos anticipos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

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RESUELVE: CAPÍTULO A - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 327, sus modificatorias y sus

complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 22 la expresión “CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45)” por la expresión “QUINIENTOS PESOS ($ 500)”. b) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 22 la expresión “CIEN PESOS ($ 100)” por la expresión UN MIL PESOS ($ 1.000)”.

CAPÍTULO B - IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y sus

complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 14 la expresión “CIEN PESOS ($ 100)” por la expresión “UN MIL PESOS ($ 1.000)”.

b) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 14 la expresión “CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45)” por la expresión “QUINIENTOS PESOS ($ 500)”.

CAPÍTULO C - FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA

Art. 3° — Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 6° de la Resolución General N°

2.045 y sus complementarias, la expresión “CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45)” por la expresión “QUINIENTOS PESOS ($ 500)”.

CAPÍTULO D - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 4° — Sustitúyese en el Artículo 23 de la Resolución General N° 2.151, su

modificatoria y sus complementarias, la expresión “CIEN PESOS ($ 100)” por la expresión “UN MIL PESOS ($ 1.000)”.

CAPÍTULO E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 5° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

a) Lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1°, en el inciso a) del Artículo 2° y en el Artículo 4°: Para el periodo fiscal 2016 y los siguientes.

b) Lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1°, en el inciso b) del Artículo 2° y en el Artículo 3°: Para los anticipos correspondientes a los ejercicios comerciales que se inicien a partir del 1° de enero de 2016.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — Alberto Abad.

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