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Normatividad de la Comunicación © Fernando Gutiérrez, 2019 ‹#› El Secreto Profesional de los Periodistas Dr. Fernando Gutiérrez Normatividad de la Comunicación Programa de Comunicación y Medios Digitales

Normatividad de la Comunicación - Fernando Gutiérrez · profesional es diferente porque aquí el secreto es la información, el contenido; mientras que en el periodismo, lo que

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El Secreto Profesional de los PeriodistasDr. Fernando Gutiérrez

Normatividad de la ComunicaciónPrograma de Comunicación y Medios Digitales

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Normatividad de la Comunicación

© Fernando Gutiérrez, 2019

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• Es el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales (1974, Consejo de Europa).

• En los Estados democráticos, el secreto profesional de los

periodistas forma parte del derecho a la libertad de prensa y de

información. El fundamento es el interés colectivo y el facilitar el

derecho a la información.

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• En áreas como la medicina, la abogacía y el sacerdocio, el secreto profesional es diferente porque aquí el secreto es la información, el contenido; mientras que en el periodismo, lo que se calla es el autor de la información. En la medicina, la abogacía y el sacerdocio, el secreto profesional es una obligación, un deber; y en el periodismo no hay una obligación como tal, es más bien por razones de profesionalismo y ética.

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Regulación en México

• No está expresamente tutelado en la Constitución ni en la Ley de Imprenta. Sin embargo, puede interpretarse que en el artículo 7 de la Constitución está implícito en la figura de la “censura previa” , es decir que obligar a un periodista a revelar sus fuentes significaría integrar una cesura previa que prohíbe la Constitución.

• Entre abril y mayo de 2006, el Congreso de la Unión aprobó reformas legales para garantizar el secreto profesional de los periodistas.

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Código Federal de Procedimientos Penales TÍTULO SEXTO PRUEBA

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Código Federal de Procedimientos Penales TÍTULO SEXTO PRUEBA CAPÍTULO V TESTIGOS

Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

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• En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

• La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

• Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento

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Código Federal de Procedimientos PenalesLIBRO SEGUNDO

CAPÍTULO I. DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: …

…XXIX.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos

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Derecho Comparado• Hay tendencias conservadoras que rechazan su inclusión en la

Constitución. Por ejemplo, en Francia ven esto como un privilegio; en España, el Estatuto de la Profesión Periodística (decreto del 13 de abril de 1967), señala que:

– “ El periodista tiene el deber de mantener el secreto profesional, salvo en los casos de obligada cooperación con la justicia, al servicio del bien común”.

• En América Latina el secreto profesional no está regulado expresamente en las Constituciones ni en la inmensa mayoría de las legislaciones secundarias. Salvo en Paraguay, en donde su Constitución señala en el artículo 29.– …Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento

de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información…