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NORMATIVIDAD EN LA INDUSTRIA PETROLERA MARCO NORMATIVO – SECTOR PETROLERO La normativa constitucional y legal del Sector incluye: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables. Art. 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley. Art. 305.- La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.

Normatividad en La Industria Petrolera

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Ingenieria petrolera

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NORMATIVIDAD EN LA INDUSTRIA PETROLERA

1. MARCO NORMATIVO SECTOR PETROLERO

La normativa constitucional y legal del Sector incluye:

CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA

Art. 300.- El rgimen tributario se regir por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarn los impuestos directos y progresivos.

La poltica tributaria promover la redistribucin y estimular el empleo, la produccin de bienes y servicios, y conductas ecolgicas, sociales y econmicas responsables.

Art. 301.- Slo por iniciativa de la Funcin Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podr establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Slo por acto normativo de rgano competente se podrn establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearn y regularn de acuerdo con la ley.

Art. 305.- La creacin de aranceles y la fijacin de sus niveles son competencia exclusiva de la Funcin Ejecutiva.La actividad petrolera se regir por sus leyes especficas.

Art. 64.- Facturacin del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligacin de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, segn el caso, por las operaciones que efecte, en conformidad con el reglamento. Esta obligacin regir aun cuando la venta o prestacin de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deber hacerse constar por separado el valor de las mercaderas transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado.

El no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituir un caso especial de defraudacin que ser sancionado de conformidad con el Cdigo Tributario.

En caso de los derivados del petrleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarn desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta.

Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportacin.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, as como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricacin y comercializacin de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) das, a travs de la emisin de la respectiva nota de crdito, cheque u otro medio de pago. Se reconocern intereses si vencido el trmino antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deber registrarse, previa a su solicitud de devolucin, en el Servicio de Rentas Internas y ste deber devolver lo pagado contra la presentacin formal de la declaracin del representante legal del sujeto pasivo que deber acompaar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.

De detectarse falsedad en la informacin, el responsable ser sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendi perjudicar al fisco.

El reintegro del impuesto al valor agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extraccin, transporte y comercializacin de petrleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.

Art. 90.- Impuesto a la renta.- Las utilidades que obtengan los contratistas de prestacin de servicios para la exploracin y, explotacin de hidrocarburos estarn sujetas al pago del impuesto a la renta de conformidad con la tarifa nica del 44.4%.

En caso de inversin de utilidades en el pas, esta tarifa se reducir al 25% sobre los montos reinvertidos.

Art. 91.- Ingresos gravables.- Se considerar como ingreso bruto, para efectos de la liquidacin y pago del impuesto a la renta, exclusivamente el pago que por sus servicios haga PETROECUADOR a la contratista, cuando en el rea contratada haya descubierto hidrocarburos comercialmente explotables. Los reembolsos que haga PETROECUADOR por cuenta de las inversiones, costos y gastos de la contratista no forman parte de su ingreso bruto y, por tanto, no son deducibles del mismo para efecto del pago del impuesto a la renta ni estarn sujetos a pago de tributos en el Ecuador. Igualmente, los intereses sobre las inversiones no amortizadas no forman parte del ingreso bruto gravable de la contratista, ya que constituyen el reembolso hecho por PETROECUADOR de los costos de financiamiento realizados por la contratista.

Art. 92.- Liquidacin del impuesto a la renta.- Para calcular el impuesto a la renta de la contratista se proceder de la siguiente forma:

1. Del ingreso bruto definido por el artculo 91 se deducirn nicamente los gastos imputables al ingreso que no fueren reembolsables por PETROECUADOR;

1. De este resultado se deducir el gravamen previsto en el siguiente artculo, si fuere del caso;

1. De este nuevo resultado se deducir el valor correspondiente a la participacin laboral, para obtener la base imponible sobre la que se pagar el impuesto a la renta.

Adems, sobre el saldo resultante la contratista cancelar el 1%, no deducible ni reembolsable, destinado a la investigacin, conforme a lo previsto en el artculo 54 de la Ley de Hidrocarburos.

En caso de que una misma contratista suscriba ms de un contrato de prestacin de servicios para la exploracin y explotacin de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podr consolidar las prdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.

Art. 93.- Gravmenes a la actividad petrolera.- Los contratistas de prestacin de servicios para la exploracin y explotacin de hidrocarburos pagarn adicionalmente el siguiente gravamen por su actividad petrolera, utilizando como referencia el promedio de produccin diaria en gestin mensual por rea materia del contrato:

Hasta treinta mil barriles de petrleo por da o su equivalente en gas, no habr gravamen.

Por ms de treinta mil barriles se pagar un gravamen bsico del tres por ciento ms el uno por ciento por cada diez mil barriles adicionales a los treinta mil barriles, hasta llegar a un gravamen mximo del treinta por ciento.

Exclyese del pago de este gravamen a los contratistas que descubrieren, en el rea objeto del contrato, crudos de un grado menor a 15 grados API.

El rendimiento de este gravamen ingresar a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, para el financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Art. 94.- Liquidacin del gravamen a la actividad petrolera.- Para la liquidacin del gravamen establecido en el artculo anterior, PETROECUADOR utilizar los informes oficiales de produccin mensual suministrados por la Direccin General de Hidrocarburos, as como los valores pagados mensualmente al contratista por los servicios prestados.