Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional

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  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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     F. 100. XXXV. Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     uenos !ires, 1" de agosto de 1""".

    Vistos los autos# Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Considerando# 1. $ue la C%mara Nacional de !pelaciones en lo Contencioso

     !dministrati&o Federal ''sala ((('' re&ocó la sentencia dictada en la instancia anterior 

    en cuanto )a*+a declarado la in&alide de la re-orma constitucional y la con-irmó en

    cuanto a la procedencia de la acción declarati&a. En los trminos del art. del Cód.

     rocesal a-irmó 2ue el art. "", inc. 34, p%rr. tercero, de la Constitución Nacional 

    re-ormada, no altera la garant+a de inamo&ilidad de 2ue goa el actor, 5ue de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, en raón de su designación *a5o el rgimen

    constitucional anterior a la re-orma de 1""3. Contra ese pronunciamiento, la parte

    demandada interpuso el recurso e6traordinario -ederal, 2ue -ue concedido a -s. 1/1

    &uelta.

    . $ue los argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del 

    recurso e6traordinario son los siguientes# a7 es errónea la l+nea di&isoria entre

    magistrados -ederales designados *a5o el rgimen pre&isto por la Constitución, en su

    te6to anterior a la re-orma de 1""3, y los magistrados nom*rados por el nue&o

    rgimen8 no e6isten derec)os ad2uiridos -rente a la modi-icación de la norma 2ue

    otorga*a el e5ercicio &italicio del cargo8 *7 el nue&o te6to constitucional no modi-icó la

     garant+a de la inamo&ilidad de los 5ueces, pues el art. "", inc. 34, de la 9ey

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     Fundamental contiene, tal como -ue la intención de los con&encionales, una e6igencia

    de car%cter o*5eti&o e impersonal8 c7 la re-orma constitucional en el punto 2ue se )alla

    en discusión, es &%lida y responde a los trminos de la norma 2ue la con&ocó y 2ue le

    atri*uyó competencia8 ello es as+, pues tanto el art. 4 de la ley 3.0", como el 

    :N;cleo de Coincidencias %sicas:, contemplaron como materia de re&isión lo relati&o

    a la :designación de los 5ueces -ederales:8 d7 la sentencia est% &iciada por 

    incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse so*re su

    &alide8 e7 tam*in incurre en ar*itrariedad, por no re*atir los -undados argumentos de

     su parte, contrarios a la admisi*ilidad de la acción declarati&a en el :su* lite:.

    . $ue en lo concerniente a la procedencia -ormal de la demanda en los trminos del 

    art. del Cód. rocesal, los agra&ios de la demandada son inadmisi*les por los

     -undamentos e6puestos por el procurador general de la Nación en el dictamen 2ue

    antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por raones de *re&edad.

    3. $ue el tri*unal comparte, asimismo, la opinión &ertida por el procurador general en

    el cap+tulo V(( de su dictamen, en cuanto al -undamento y alcance de la admisi*ilidad 

     -ormal del recurso -ederal, pues se )alla en tela de 5uicio la &alide e interpretación de

    cl%usulas de la Constitución Nacional y de otras normas -ederales relati&as al 

    cumplimiento del procedimiento pre&isto en el art. 0 de la 9ey Fundamental, y la

    decisión de-initi&a del superior tri*unal de la causa es contraria al derec)o 2ue en

    ellas -undó el apelante.

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    Ca*e recordar 2ue en la tarea de esta*lecer la inteligencia de las normas -ederales a

    las 2ue se re-iere el art. 13 de la ley 3

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     No o*sta a lo a-irmado la circunstancia de 2ue lo atinente al contenido de una re-orma

    constitucional )aya sido atri*uido &%lidamente a un poder distinto del 5udicial, pues

    aun en tales )ipótesis siempre este departamento, a la lu de la Constitución, est%

    )a*ilitado para 5ugar en los casos 2ue se le planteen, si el acto impugnado )a sido

    e6pedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atri*uciones y con arreglo

    a las -ormalidades a 2ue est% su5eto.

     El mandato de la Constitución 2ue pesa so*re el oder Judicial es el de descali-icar 

    todo acto 2ue se oponga a a2ulla =Fallos #1078 planteada una causa, no )ay otro

     poder por encima del de esta Corte para resol&er acerca de la e6istencia y de los

    l+mites de las atri*uciones constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde

    de atri*uciones de stos entre s+. No admite e6cepciones, en esos %m*itos, el principio

    reiteradamente sostenido por este tri*unal, desde 13, en cuanto a 2ue :es el 

    intrprete -inal de la Constitución: =Fallos 1#307.

    Si la esencia de nuestro sistema de go*ierno radica en la limitación de los poderes de

    los distintos órganos y en la supremac+a de la Constitución, ning;n departamento

     puede e5ercer l+citamente otras -acultades 2ue las 2ue le )an sido acordadas =Fallos

    1?#3?7 y es del resorte de esta Corte 5ugar :la e6istencia y l+mites de las -acultades

     pri&ati&as de los otros poderes: =Fallos 10#10"@ ''9a 9ey, @1'"1''7 y :la e6cedencia

    de las atri*uciones: en la 2ue stos puedan incurrir =Fallos @3#37.

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     En suma, incluso en los casos en 2ue la interpretación constitucional lle&e a encontrar 

    2ue determinadas decisiones )an sido atri*uidas con car%cter -inal a otras ramas del 

     go*ierno, el tri*unal siempre estar% )a*ilitado para determinar si el e5ercicio de una

     potestad de dic)a naturalea )a sido lle&ado a ca*o, dentro de los l+mites de sta y de

    acuerdo con los recaudos 2ue le son ane5os. El 2ue*rantamiento de algunos de los

    mentados re2uisitos o el des*orde de los l+mites de la atri*ución, )ar+an 2ue la potestad 

    e5ercida no -uese, entonces, la de la Constitución y all+ es donde la cuestión de5a de ser 

    inmune a la re&isión 5udicial por parte del tri*unal encargado ''por mandato de

    a2ulla'' de preser&ar la supremac+a de la 9ey Fundamental.

    >. $ue, adem%s, la doctrina del control 5udicial so*re el proceso de re-orma de la

    Constitución -ue ela*orada por el tri*unal )ace m%s de treinta aAos, pues surge de la

    recta interpretación de la sentencia dictada :in re:# :Soria de Buerrero, Juana !. c.

     odegas y ViAedos ulenta nos. S.!.:.

     En ese precedente, se aplicó a la acti&idad de una con&ención re-ormadora el principio

     5urisprudencial 2ue limita*a las -acultades 5urisdiccionales respecto del procedimiento

    de :-orma y sanción: de las leyes. Sin em*argo, se a-irmó 2ue esa regla general sólo

    ceder+a si se demostrase la -alta de concurrencia de los :re2uisitos m+nimos e

    indispensa*les: 2ue condicionan la sanción de la norma constitucional re-ormada

    =con-. considerandos 4 y 34 de Fallos @>#@@> ''9a 9ey, 11'>''7.

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     !l respecto, es elocuente 2ue el Congreso de la Nación ''al emitir en diciem*re de 1""

    la declaración de necesidad de la re-orma y -i5ar mediante una ley, seg;n la pr%ctica

    constitucional argentina, los puntos a res&isar'' )aya e6presado mediante trminos

    ine2u+&ocos ''aun cuando no era necesario'' su conocimiento y aceptación del car%cter 

     5usticia*le de los l+mites del poder re-ormador, puesto 2ue al pre&er la sanción de

    nulidad de las :modi-icaciones, derogaciones y agregados 2ue realice la Con&ención

    Constituyente apart%ndose de la competencia esta*lecida...: =art. >4, ley 3.0"7, dic)a

     prescripción presupone la e6istencia de un poder dotado de -acultades su-icientes para

    realiar el control so*re el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas por 

    la con&ención, 2ue permita pri&ar de e-ectos a las realiadas en in-racción a los l+mites

    impuestos, el cual no puede ser otro 2ue a2uel 2ue tiene como atri*ución esencial la de

     preser&ar la supremac+a constitucional# el Judicial.

     or lo dem%s, la in&alide del procedimiento de re-orma de la Constitución dista de ser 

    una materia no&edosa en los antecedentes 2ue dieron lugar a nuestra Carta Dagna,

     pues !l*erdi pre&en+a en 1

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    con&enciones constituyentes est%n limitadas =con-. Danuel Borostiaga, :Facultades de

    las Con&enciones Constitucionales:, osario, 1

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    legislati&o distinto, tam*in representati&o de la so*eran+a, le corresponde lle&ar a

    ca*o la acti&idad re-ormadora dentro de ese marco. En un rgimen repu*licano,

     -undado so*re el principio de so*eran+a del pue*lo, de*e ser la misma Constitución

     pol+tica del Estado la 2ue esta*leca y asegure su propia e6istencia, imposi*ilitando

    re-ormas inopinadas o anto5adias =con-. Juan !. Bon%le Calderón, :erec)o

    Constitucional !rgentino:, t. 1, uenos !ires, 1"1?, ps. 0, 3, @, 307.

     En la adecuación o en el e6ceso respecto de esos l+mites reside la cuestión a resol&er en

    el su* lite y este tri*unal centrar% su 5uicio en las relaciones entre la ley 3.0" y el 

    e5ercicio de la acti&idad re-ormadora. Ca*e recordar 2ue no se trata de con-rontar un

    acto legislati&o material t+pico con un acto emanado de la con&ención re-ormadora,

     pues la declaración por el Congreso de la necesidad de re-orma *a5o las condiciones

    2ue e6presa el te6to de la Constitución, es un acto del poder preconstituyente ''aun

    cuando en la )istoria constitucional argentina se )aya implementado mediante la -orma

    de leyes'', 2ue se -unda directamente en la Constitución.

    ". $ue, por ello, no parece conducente ''como postula el rocurador Beneral'' un

    e6amen de la intención de los con&encionales 2ue resulta de los de*ates realiados en

    el seno de la con&ención, sino la pro-undiación de la intención de 2uienes -i5aron los

     puntos )a*ilitados para su re&isión, tal como resulta de la letra y del esp+ritu de la ley

    3.0" y de sus antecedentes.

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    Sin duda, 2uien tiene poderes para realiar un cometido, de*e contar con las -acultades

    impl+citas necesarias para lle&ar a *uen trmino la misión re-erida. Das predicar la

     presencia de poderes de dic)a naturalea es ;nicamente reconocer ciertas atri*uciones

    2ue son imprescindi*les para el e5ercicio de las e6presamente concedidas, 2ue puedan

    considerarse adecuadas y compati*les con el diseAo original de la Constitución, pero

    2ue no son sustanti&as ni independientes de los poderes e6presamente concedidos, sino

    au6iliares y su*ordinadas =Fallos 00#1

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    10. $ue la sanción e6pl+cita de nulidad contenida en el art. >4 de la ley 3.0", para

    todo a2uello 2ue comportase una modi-icación, derogación o agregado a la

    competencia esta*lecida en los arts. 4 y 4 de ese cuerpo normati&o, re&ela el car%cter 

    de restricción e6pl+cita 2ue el Congreso atri*uyó a a2uello 2ue alterase o e6cediese el 

    marco de la )a*ilitación, sin per5uicio de la pro)i*ición contenida en el art. ?4 de la ley

    *a5o e6amen. Sin duda, la sanción representa un n-asis innecesario ''2ue re&ela la

    induda*le intención de los representantes del pue*lo, seg;n resulta del de*ate en el 

     seno del Congreso'', dirigido a a&entar los :-antasmas: 2ue pudiesen o*struir la

    con&ocatoria a una re-orma so*re la *ase de in-undados argumentos relati&os a los

     peligros de una con&ención de poderes ilimitados =con-. de*ate de la ley 3.0", iario

    de Sesiones C%mara de Senadores, sesión del 1 de octu*re de 1"", inter&ención del 

     senador Eduardo Denem, p. "7.

    11. $ue la sección tercera del t+tulo primero de la segunda parte de la Constitución

     Nacional, relati&a al oder Judicial, trata en el cap+tulo (# :e su naturalea y

    duración:. El art. "> de este cap+tulo, en la numeración anterior a la re-orma, dispon+a,

    en lo 2ue interesa en el :su* lite:# 2ue :9os 5ueces de la Corte Suprema y de los

    tri*unales in-eriores de la Nación conser&ar%n sus empleos mientras dure su *uena

    conducta...:. Esta norma, consagrada en el te6to constitucional de 1 y, antes *ien, esa cl%usula mantu&o intacta su redacción en el te6to

    mencionado en 1""3 =art. 1107.

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    1. $ue en el :N;cleo de Coincidencias %sicas: tampoco aparece e6pl+cita ni

    impl+citamente la mención a la garant+a de inamo&ilidad con el contenido con el cual 

    )a*+a sido esta*lecida para los 5ueces -ederales por el citado art. "> de la Constitución.

     En ning;n p%rra-o de los puntos ( y J del :N;cleo de Coincidencias %sicas:, relati&os

    a la designación y a la remoción de los magistrados -ederales ''temas 2ue

    correspond+an a las re-ormas de los arts. inc. @4 y 3@, Constitución Nacional'',

    aparece alg;n contenido 2ue pudiera interpretarse racionalmente como relati&o a la

     posi*ilidad de -i5ar un trmino a la garant+a de inamo&ilidad de los 5ueces -ederales

    con moti&o del cumplimiento de una edad determinada. El ;nico punto &inculado de

    alguna manera a la cesación de la garant+a de la inamo&ilidad en los trminos en

    &igencia -ue el relati&o al modo de remoción de los magistrados -ederales de tri*unales

    in-eriores, 2ue de*+a instrumentarse por un 5urado de en5uiciamiento =punto J, ap. ,

    del citado :N;cleo...:7, en tanto, con relación a los miem*ros de la Corte Suprema de

     Justicia de la Nación, la re-orma de*+a mantener la remoción :;nicamente por 5uicio

     pol+tico, por mal desempeAo o por delito en el e5ercicio de sus -unciones, o por 

    cr+menes comunes: =punto J, ap. 17.

    1. $ue si *ien el art. 4 inc. a de la ley 3.0" )a*ilitó a modi-icar el art. ""

    ''numeración anterior a la re-orma'' del cap+tulo (, sección tercera, t+tulo primero, de

    la segunda parte de la Constitución Nacional, y 2ue el art. 4 inc. c, de la ley 2ue se

    e6amina, autorió la incorporación de un nue&o art+culo en este cap+tulo ''2ue, como

     se )a dic)o, est% dedicado a tratar la naturalea del oder Judicial de la Nación'', ello

     sólo se correlaciona con el apartado del :N;cleo de Coincidencias %sicas: y

    responde a la &oluntad de crear el Conse5o de la Dagistratura, cuyo rol institucional y

    atri*uciones conciernen al oder Judicial de la Nación.

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    13. $ue no puede raona*lemente admitirse 2ue, con moti&o de la re-orma de una

    cl%usula relati&a a las atri*uciones del oder E5ecuti&o Nacional, a sa*er, la

    inter&ención del presidente de la Nación en la designación de los magistrados -ederales

    ''art. "" inc. 34, Constitución re-ormada, materia 2ue esta*a e6pl+citamente )a*ilitada

     puesto 2ue el art. inc. @4, del te6to anterior, )a*+a sido incluido en el art. 4 inc. a,

    ley 3.0"'', la con&ención re-ormadora incorpore una cl%usula n+tidamente e6traAa a

    las atri*uciones del oder E5ecuti&o de la Nación, puesto 2ue todo lo concerniente a la

    inamo&ilidad de los 5ueces es in)erente a la naturalea del oder Judicial de la Nación

     y con-igura uno de los principios estructurales del sistema pol+tico esta*lecido por los

    constituyentes de 1

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     El tri*unal a 2uo, adem%s, se e2ui&oca al -undar la no aplicación al actor de las

    cl%usulas impugnadas en la doctrina de los derec)os ad2uiridos al amparo de un

    rgimen constitucional di-erente. 9a discusión 2ue &ersa so*re la posi*ilidad de

    in&ocar derec)os ad2uiridos -rente a las disposiciones sancionadas regularmente por 

    una con&ención re-ormadora de la Constitución Nacional, resulta a*stracta en la

     presente causa, pues el art. "" inc. 34, p%rra-o tercero de la Constitución re-ormada, no

     puede aplicarse al actor por &icio de nulidad a*soluta, en &irtud de )a*erse

    con-igurado un mani-iesto e6ceso en las -acultades de 2ue dispon+a la con&ención,

    con-orme al procedimiento reglado por el art. 0 de la Constitución Nacional y a lo

    dispuesto en la declaración de necesidad instrumentada mediante la ley 3.0".

    1>. $ue esta sentencia no comporta un pronunciamiento so*re aspectos de naturalea

     sustancial 2ue conciernen a la con&eniencia o incon&eniencia de la norma impugnada

    ''5uicio 2ue no est% en las atri*uciones propias del oder Judicial'', sino en la

    compro*ación de 2ue a2ulla es -ruto de un e5ercicio inde*ido de la limitada

    competencia otorgada a la con&ención re-ormadora.

     En un pronunciamiento reciente =causa B. 30@ XXX((( :Bóme ie, icardo y otros c.

     oder E5ecuti&o Nacional ' Congreso de la Nación:, sentencia del 1 de maro de

    1"""7 este tri*unal )a puntualiado la necesidad de preser&ar el oder Judicial de :la

     so*re'5udicialiación de los procesos de go*ierno: =consid. "47, mas con pare5o n-asis

    )a destacado en dic)o precedente 2ue esa autorrestricción en modo alguno supone 2ue

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    este poder a*di2ue del control de constitucionalidad de las normas o actos emanados

    de los otros poderes del Estado ''como es una con&ención re-ormadora'', cuando se

    o*ser&en ''como en el caso'' los recaudos constitucionales 2ue )a*iliten su 5urisdicción

    =consid. 1

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     Dolin GHConnor. '' !ugusto C. elluscio. '' !ntonio oggiano. '' Busta&o !. ossert 

    =disidencia parcial7. '' Buillermo !. F. 9ópe. '' !dol-o . V%2ue =seg;n su &oto7.

    Voto del doctor V%2ue.

    Considerando# 1. $ue la C%mara Nacional de !pelaciones en lo Contencioso

     !dministrati&o Federal ''sala ((('' re&ocó la sentencia dictada en la instancia anterior 

    en cuanto )a*+a declarado la in&alide de la re-orma constitucional y la con-irmó en

    cuanto a la procedencia de la acción declarati&a. En los trminos del art. del Cód.

     rocesal a-irmó 2ue el art. "" inc. 34, p%rr. tercero, de la Constitución Nacional 

    re-ormada, no altera la garant+a de inamo&ilidad de 2ue goa el actor, 5ue de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, en raón de su designación *a5o el rgimen

    constitucional anterior a la re-orma de 1""3. Contra ese pronunciamiento, la parte

    demandada interpuso el recurso e6traordinario -ederal, 2ue -ue concedido a -s. 1/1

    &uelta.

    . $ue los argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del 

    recurso e6traordinario son los siguientes# a7 es errónea la l+nea di&isoria entre

    magistrados -ederales designados *a5o el rgimen pre&isto por la Constitución, en su

    te6to anterior a la re-orma de 1""3, y los magistrados nom*rados por el nue&o

    rgimen8 no e6isten derec)os ad2uiridos -rente a la modi-icación de la norma 2ue

    otorga*a el e5ercicio &italicio del cargo8 *7 el nue&o te6to constitucional no modi-icó la

     garant+a de inamo&ilidad de los 5ueces, pues el art. "" inc. 34 de la 9ey Fundamental 

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    contiene, tal como -ue la intención de los seAores con&encionales, una e6igencia de

    car%cter o*5eti&o e impersonal8 c7 la re-orma constitucional en el punto 2ue se )alla en

    discusión es &%lida y responde a los trminos de la norma 2ue la con&ocó y 2ue le

    atri*uyó competencia8 ello es as+, pues tanto el art. 4 de la ley 3.0", como el 

    :N;cleo de Coincidencias %sicas:, contemplaron como materia de re&isión lo relati&o

    a la :designación de los 5ueces -ederales:8 d7 la sentencia est% &iciada por 

    incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse so*re su

    &alide e7 tam*in incurre en ar*itrariedad por no re*atir los -undados argumentos de

     su parte, contrarios a la admisi*ilidad de la acción declarati&a en el :su* lite:.

    . $ue en lo concerniente a la procedencia -ormal de la demanda en los trminos del 

    art. del Cód. rocesal, los agra&ios de la demandada son inadmisi*les por los

     -undamentos e6puestos por el rocurador Beneral de la Nación en el dictamen 2ue

    antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por raones de *re&edad.

    3. $ue el tri*unal comparte, asimismo, la opinión emitida por el rocurador Beneral 

    en el cap+tulo V(( de su dictamen, en cuanto al -undamento y alcance de la

    admisi*ilidad -ormal del recurso e6traordinario, pues se )alla en tela de 5uicio la

    &alide e interpretación de cl%usulas de la Constitución Nacional y de otras normas

     -ederales relati&as al cumplimiento del procedimiento pre&isto en el art. 0 de la 9ey

     Fundamental, y la decisión de-initi&a del superior tri*unal de la causa es contraria al 

    derec)o 2ue en ellas -undó el apelante.

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    @. $ue la conclusión precedente importa a-irmar el car%cter 5usticia*le de la cuestión

     su* e6%mine, pues son aplica*les las consideraciones e-ectuadas por el tri*unal, al 

    respecto, en el precedente de Fallos 1

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    necesidad de la re-orma parcial de la Constitución Nacional de 1, 1, 3? =inc. ?7, >", ?0,

    ?1, ?, ?>, ??, ?

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    re-ormadora, tampoco se contempló en -orma e6pl+cita o impl+cita la posi*ilidad de

    modi-icar los alcances de la garant+a de inamo&ilidad &italicia del art. "> de la

    Constitución Nacional de 1, se re-irieron pura y e6clusi&amente al modo de

    remoción de los magistrados -ederales de tri*unales in-eriores, lo cual de*+a

    instrumentarse seg;n la nue&a Constitución a tra&s de un Jurado de En5uiciamiento

    =punto J, ap. , del :N;cleo de Coincidencias %sicas:7, implicando la re-orma 2ue

    20

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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     para tales magistrados ya no ser+a necesario el 5uicio pol+tico, e6tremo 2ue se manten+a

     sólo para los 5ueces de la Corte Suprema de la Nación =cit. punto J, ap. 17.

    11. $ue tampoco puede ser a-irmado 2ue lo dispuesto por el sancionado art. "" inc. 34,

     p%rra-o tercero, )u*iera estado )a*ilitado dentro del elemento de modi-icaciones y

    re-ormas autoriadas por la ley 3.0" relati&amente a las atri*uciones del oder 

     E5ecuti&o Nacional. En ese orden de ideas, en el punto ! del :N;cleo de Coincidencias

     %sicas: contenido en el art. 4 de la ley 3.0", se clari-icó e6clusi&amente so*re cu%l 

    de*+a ser el alcance 2ue asumir+an las re-ormas al art. de la Constitución de 1

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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     Nacional Constituyente, inter&ención del con&encional 9lano, &ersión ta2uigr%-ica de

    la 3 eunión, Sección Grdinaria del 11>8 con&encional Cullen, p. 3>@ de la

    Constitución de 1>0/3>>18 con&encional 

     Daeder, p. 3>>@7.

    1. $ue los propios antecedentes de la ley 3.0" corro*oran lo 2ue se )a e6puesto

    )asta a2u+ en orden a 2ue no era tema de re-orma constitucional )a*ilitado el atinente

    a la cesación de la garant+a de inamo&ilidad por cumplimiento de cierta edad.

     En e-ecto, so*re el particular guardaron un signi-icati&o silencio# a7 el documento del 1

    de diciem*re de 1"", relati&o a los puntos de acuerdo so*re la re-orma constitucional 

    de las comisiones del radicalismo y del 5usticialismo para ser puestos a consideración

    de los organismos partidarios8 *7 el !cuerdo para la e-orma de la Constitución

    22

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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     Nacional del 1 de diciem*re de 1"" -irmado por el presidente de la Nación y

     presidente titular del artido Justicialista, y por el presidente del Comit Nacional de

    la Knión C+&ica adical8 y c7 el de*ate parlamentario de la ley 3.0", tanto en la

     onora*le C%mara de Senadores como en la de iputados de la Nación.

    13. $ue, a esta altura, es menester poner de relie&e 2ue, de ning;n modo, los poderes

    con-eridos a una Con&ención Constituyente pueden reputarse ilimitados, por2ue el 

    %m*ito de a2uellos se )alla circunscripto por los trminos de la norma 2ue la con&oca

     y le atri*uye competencia. En sentido coincidente &ale destacar 2ue, las -acultades

    atri*uidas a las con&enciones constituyentes est%n condicionadas :...al e6amen y cr+tica

    de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales so*re 2ue

    descansa la Constitución...: =Danuel Borostiaga, :Facultades de las Con&enciones

    Constitucionales:, ps. @ y @, osario, 1

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    a)+ 2ue no 2uepa in-erir 2ue una modi-icación de signi-icati&a transcendencia, como es

    la 2ue ataAe a esta*lecer una limitación por raón de edad a la garant+a de la

    inamo&ilidad de los magistrados 5udiciales -ederales, )u*iera 2uedado )a*ilitada

     su-icientemente en las -acultades impl+citas 2ue se deri&an de la e6presa atri*ución de

    re-ormar ''en los trminos del apartado ( del :N;cleo de Coincidencias %sicas: 

    incorporado a la ley 3.0"'' el rgimen de designación, ni 5am%s puede entenderse

    como implicado ese tema en el de la adecuación o actualiación de las -acultades del 

     oder E5ecuti&o.

    1>. $ue toda &e 2ue la ley 3.0" 2ue declaró la necesidad de la re-orma

    constitucional, dispuso e6presamente en su art+culo se6to 2ue :...ser%n nulas de nulidad 

    a*soluta todas las modi-icaciones, derogaciones y agregados 2ue realice la Con&ención

    Constituyente apart%ndose de la competencia esta*lecida en los arts. 4 y 4 de la

     presente ley de declaración...: =art. >47, resulta incuestiona*le 2ue esta Corte en su

    car%cter de intrprete -inal de la Constitución Nacional, se )alla -acultada para

    cumplir con el mandato impl+cito contenido en tal precepto resol&iendo lo propio. 9a

    misma presencia del art. >4 de la ley 3.0" presupone la e6istencia de un poder 

    dotado de -acultades su-icientes para realiar el control de la competencia actuada por 

    la con&ención re-ormadora, 2ue permita pri&ar de e-ectos a2uello realiado en

    in-racción a los l+mites impuestos, el cual no puede ser otro 2ue a2uel 2ue tiene como

    atri*ución esencial la de preser&ar la supremac+a constitucional# el Judicial.

    1?. $ue, en las condiciones 2ue anteceden, por raón de no responder a )a*ilitación

    alguna contenida en la ley 3.0", corresponde considerar nula de nulidad a*soluta la

    24

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    cl%usula del art. "" inc. 34, p%rra-o tercero, de la Constitución Nacional sancionada en

    1""3 =art. >4, ley citada7, as+ como, por lógica implicancia, la disposición transitoria

    undcima.

    1

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    desempeAo en modo alguno de la -unción legitimante 2ue le con-iere el propio

    ordenamiento 2ue se manda 5urar.

     or ello, o+do el rocurador Beneral, se declara procedente el recurso e6traordinario8

     se re&oca la sentencia apelada y, en los trminos del art. del Cód. rocesal, se )ace

    lugar a la demanda, por lo 2ue se declara nula de nulidad a*soluta la cl%usula

    contenida en el art. "" inc. 34, apartado tercero de la Constitución Nacional =art. >4,

    ley 3.0"7, as+ como, por lógica implicancia, su disposición transitoria undcima.

    Costas al &encido =art. >

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    . $ue los argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del 

    recurso e6traordinario son los siguientes# a7 es errónea la l+nea di&isoria entre

    magistrados -ederales designados *a5o el rgimen pre&isto por la Constitución, en su

    te6to anterior a la re-orma de 1""3, y los magistrados nom*rados por el nue&o

    rgimen8 no e6isten derec)os ad2uiridos -rente a la modi-icación de la norma 2ue

    otorga*a el e5ercicio &italicio del cargo8 *7 el nue&o te6to constitucional no modi-icó la

     garant+a de la inmo&ilidad de los 5ueces, pues el art. "" inc. 34 de la 9ey Fundamental 

    contiene, tal como -ue la intención de los seAores con&encionales, una e6igencia de

    car%cter o*5eti&o e impersonal8 c7 la re-orma constitucional en el punto 2ue se )alla en

    discusión, es &%lida y responde a los trminos de la norma 2ue la con&ocó y 2ue le

    atri*uyó competencia8 ello es as+, pues tanto el art. 4 de la ley 3.0", como el 

    :N;cleo de Coincidencias %sicas:, contemplaron como materia de re&isión lo relati&o

    a la :designación de los 5ueces -ederales:8 d7 la sentencia est% &iciada por 

    incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse so*re su

    &alide8 e7 tam*in incurre en ar*itrariedad por no re*atir los -undados argumentos de

     su parte, contrarios a la admisi*ilidad de la acción declarati&a en el :su* lite:.

    . $ue en lo concerniente a la procedencia -ormal de la demanda en los trminos del 

    art. del Cód. rocesal, los agra&ios de la demandada son inadmisi*les por los

     -undamentos e6puestos por el rocurador Beneral de la Nación en el dictamen 2ue

    antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por raones de *re&edad.

    3. $ue el tri*unal comparte, asimismo, la opinión &ertida por el rocurador Beneral 

    en el cap+tulo V(( de su dictamen, en cuanto al -undamento y alcance de la

    27

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    admisi*ilidad -ormal del recurso -ederal, pues se )alla en tela de 5uicio la &alide e

    interpretación de cl%usulas de la Constitución Nacional y de otras normas -ederales

    relati&as al cumplimiento del procedimiento pre&isto en el art. 0 de la 9ey

     Fundamental, y la decisión de-initi&a del superior tri*unal de la causa es contraria al 

    derec)o 2ue en ellas -undó el apelante.

    @. $ue en la tarea de esta*lecer la inteligencia de las normas -ederales a las 2ue se

    re-iere el art. 13 de la ley 33?, entre muc)os otros7.

    >. $ue la independencia de los 5ueces )ace a la esencia del rgimen repu*licano y su

     preser&ación no sólo de*e ser proclamada sino respetada por los otros poderes y

     sentida como una &i&encia insustitui*le por el cuerpo social todo. !l respecto, )a dic)o

    la Suprema Corte de Estados Knidos de Norteamrica 2ue una 5usticia li*re del control 

    del E5ecuti&o y del 9egislati&o es esencial, si e6iste el derec)o de 2ue los procesos sean

    resueltos por 5ueces e6entos de la potencial denominación de otras ramas del go*ierno

    =:Knited States &. Lill:, 33" K.S. 00, 1?'1

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    ?. $ue el principio general de la inamo&ilidad de los 5ueces esta*lecido en el art. 110

    de la Constitución Nacional, esencial para la preser&ación de su independencia de

    criterio, )a sido limitado por el citado art. "" inc. 34 de la Constitución Nacional 2ue

    tras esta*lecer los actos necesarios para el nom*ramiento de los 5ueces, dispone :un

    nue&o nom*ramiento, precedido de igual acuerdo, ser% necesario para mantener en el 

    cargo a cual2uiera de esos magistrados, una &e 2ue cumplan la edad de setenta y

    cinco aAos. Iodos los nom*ramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o

    mayor se )ar%n por cinco aAos, y podr%n ser repetidos inde-inidamente, por el mismo

    tr%mite:.

    Con-orme a la disposición transitoria undcima, la limitación temporal esta*lecida en

    el art. "" inc. 34, entrar% en &igencia cinco aAos despus de la sanción de la re-orma

    constitucional 2ue -ue sancionada el de agosto de 1""3.

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    ". $ue con-orme a dic)o principio interpretati&o, la limitación a la inamo&ilidad 2ue

    impone el citado art. "" inc. 34, )a sido esta*lecida respecto de 2uienes despus de la

     sanción de la re-orma constitucional :cumplan la edad de setenta y cinco aAos:.

    Con-orme a ello, tal limitación no a-ecta la inamo&ilidad del 5ue Fayt puesto 2ue el 

    actor, nacido el 1 de -e*rero de 1"1#"30, consid. 1

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    Kn principio general admite casi siempre e6cepciones y lo restricti&o de la e6cepción es

    tam*in ya esta*lecido y e6presado en el derec)o romano *a5o la e6presión

    :e6ceptionis strictissimae interpretationis: =a-ael ielsa, :Detodolog+a Jur+dica:,

    Santa Fe, 9i*rer+a y Editorial Castell&+ S.!., 1">1, p. 13>7.

    11. $ue :la citada interpretación no admite discusión en tanto se o*ser&e 2ue el 

     principio de inamo&ilidad de los 5ueces es re2uisito esencial para la de*ida

     preser&ación de las instituciones repu*licanas, raón por la cual resulta necesario

    interpretar en -orma restricti&a...las disposiciones constitucionales 2ue permiten la

     separación del cargo de a2uellos magistrados nom*rados de con-ormidad con las leyes

    =Fallos 1#1>, disidencia del 5ue elluscio7. Este raonamiento se impone toda &e 

    2ue el sistema constitucional de designación y remoción de los 5ueces y las leyes 2ue

    reglamentan la integración de los tri*unales, )a sido inspirado en mó&iles superiores

    de ele&ada pol+tica institucional con el o*5eto de impedir el predominio de intereses

     su*alternos so*re el inters supremo de la 5usticia y de la ley. Ial sistema se )a

    estructurado so*re un pilar -undamental# la independencia propia del oder Judicial,

    re2uisito necesario para el control 2ue de*en e5ercer los 5ueces so*re los restantes

     poderes del Estado =Fallos 10#

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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     ictamen del rocurador Beneral de la Nación#

     (. or resolución del 13 de 5ulio de 1""", el tri*unal desestimó :in limine: la

    recusación 2ue interpuso el suscripto al dictaminar en las presentes actuaciones. ara

    as+ decidir, V. E. entendió 2ue dic)o pedido :es mani-iestamente inadmisi*le:, por2ue el 

    :titular del Dinisterio ;*lico Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación 2ue

    intenta, pues su actuación en el Hsu* liteH est% ine2u+&ocamente limitada ''como lo

    dispone el art. inc. a, apart. @, de la ley 3."3>'' a determinar si corresponde a la

    competencia del tri*unal la cuestión -ederal articulada en el recurso e6traordinario, sin

    asumir la condición de parte como, en cam*io, pre& dic)o te6to legal para otro tipo de

     situaciones =arts. 30 inc. * y 31 inc. a7:.

     !simismo, en cuanto al pedido de e6cusación tam*in e-ectuado, consideraron los

    integrantes del tri*unal 2ue :no se encuentran comprendidos en ninguna de las cuales

     pre&istas en el art. 1? del Cód. rocesal Ci&il y Comercial de la Nación:, por2ue

    carecen de inters personal económico o pecuniario en el resultado del pleito y ninguno

    de los -irmantes promo&ió una acción an%loga a la planteada en esta causa por el 

    doctor Carlos S. Fayt.

     ((. !tento a la e6trema gra&edad institucional 2ue re&iste la cuestión discutida en el 

    :su* lite: y sus particulares circunstancias ''tal como -ueran oportunamente reseAadas

    en mi anterior inter&ención'', donde los integrantes del tri*unal aparecer+an 5ugando

    32

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    un tema 2ue puede induda*lemente alcanarlos en -orma personal a la mayor+a y, al 

    restante, colocarlo en la delicada situación de resol&er acerca de un colega, entiendo

    necesario solicitar la reposición o re&ocatoria de la mencionada resolución.

    Si *ien es conocida la 5urisprudencia del tri*unal en el sentido 2ue las sentencias de la

    Corte no son suscepti*les de los recursos de reposición o de re&ocatoria =Fallos

    10#>> ''9a 9ey, 1"

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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     En e-ecto, este imperati&o no es otra cosa 2ue la reglamentación legal de los de*eres

    constitucionalmente impuestos al Dinisterio ;*lico por el art. 10 de la Constitución

     Nacional, en cuanto seAala 2ue de*e :promo&er la actuación de la 5usticia en de-ensa

    de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las

    dem%s autoridades de la ep;*lica:, una de cuyas mani-estaciones consiste,

     precisamente, de acuerdo con el mandato e6preso contenido en el art. @ inc. ), de la

    citada ley 3."3> en :&elar por el e-ecti&o cumplimiento del de*ido proceso legal:.

     Es por ello 2ue no podr+a consentir la resolución de V. E. sin incumplir las o*ligaciones

    2ue me imponen la Constitución Nacional y la ley org%nica del Dinisterio ;*lico,

    m%6ime cuando, como en el caso, seg;n e6presamente lo )a reconocido V. E. en el 

    consid. 4 de la resolución a2u+ recurrida, :las cuestiones de recusación tiene por 

    o*5eto preser&ar la me5or administración de 5usticia, cuyo e5ercicio imparcial es uno de

    los elementos 2ue integra la garant+a del de*ido proceso reconocida en el art. 1< de la

    Constitución nacional =Fallos @1#1 y su cita7:.

     (((. or otra parte, y en -unción de similares raones, -ue preciso instar a la e6cusación

    de los restantes mientras del tri*unal, toda &e 2ue se con-igura en autos el supuesto

    del art. 0 del Cód. de rito 2ue impone, a los 5ueces, la o*ligación de a*stenerse de

    conocer en el 5uicio cuando e6istan moti&os gra&es de decoro o delicadea 2ue impida

    e5ercer la -unción 5urisdiccional con la serenidad y tran2uilidad de esp+ritu necesarias.

    34

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     !l respecto, entiendo 2ue es e&idente 2ue el tema de -ondo a decidir en estas

    actuaciones a-ecta a todos los integrantes del tri*unal por2ue, m%s all% de la -alta de

     promoción ''en la actualidad'' de acciones similares a la intentada por el actor,

    igualmente podr+an &erse per5udicados o *ene-iciados con la resolución a adoptar.

     Finalmente, ca*e poner de relie&e 2ue si todos los miem*ros del tri*unal se e6cusaron

    cuando &arios 5ueces de distintas instancias promo&ieron acciones en reclamo del 

    derec)o de intangi*ilidad de sus remuneraciones =con-. causa :!*el onorino eró y

    otros:, de Fallos 0?#">> y 1?3 ''9a 9ey, 1"

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    e interlocutorias no son suscepti*les de ser modi-icadas por la &+a intentada =arts. <

     y 1>0, Cód. rocesal78 sin 2ue se den en el caso circunstancias estrictamente

    e6cepcionales 2ue autoricen a apartarse de tal principio. '' Julio S. Naareno. ''

     Eduardo Dolin GHConnor. '' !ugusto C. elluscio. '' Enri2ue S. etracc)i =en

    disidencia7. '' !ntonio oggiano. '' Buillermo !. F. 9ópe. '' Busta&o !. ossert. ''

     !dol-o . V%2ue.

     isidencia del doctor etracc)i.

    Considerando# 1. $ue el 5ue Carlos S. Fayt, ministro de la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación, inició una acción meramente declarati&a con el o*5eto de o*tener la

    nulidad de la re-orma introducida por la Con&ención Constituyente de 1""3 al art.  

    inc. @4, del te6to constitucional de 1 de la

    Constitución Nacional =actual art. 1107 ''aspecto ste no )a*ilitado para la re-orma

    36

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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     por los arts. 4, 4 y 34 de la ley 3.0"'' pues se esta*leció una caducidad de los

    nom*ramientos o su duración limitada 2ue alteró la garant+a de la inamo&ilidad de los

    magistrados.

     eclamó, en s+ntesis, la nulidad de esta re-orma con sustento en lo pre&isto por el art.

    >4 de la ley 3. 0".

    . $ue la 5uea de primera instancia admitió la demanda en una decisión 2ue -ue

    con-irmada por la sala ((( de la C%mara Nacional de !pelaciones en la Contencioso

     !dministrati&o Federal con -undamentos distintos a los utiliados por dic)a

    magistrada.

    . $ue llegados estos autos a conocimiento del tri*unal y corrida &ista al procurador 

     general de la Nación, ste se e6pidió so*re el -ondo del asunto y, asimismo, solicitó la

    recusación, o en su de-ecto, la e6cusación de los miem*ros de esta Corte.

    3. $ue con -ec)a 13 de 5ulio de este aAo el tri*unal rec)aó esta ;ltima solicitud,

    decisión en la 2ue no inter&iene por )allarse en uso de licencia.

    @. $ue contra esta ;ltima resolución el procurador general de la Nación interpuso

    recurso de re&ocatoria. En dic)o recurso sostiene, en primer lugar, 2ue pudo -ormular 

    la solicitud de recusación y e6cusación a 2ue se alude supra en el consid. 4, so*re la

    37

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    *ase de su :...o*ligación ineludi*le deO e6pedirse en todo lo concerniente a los

    intereses 2ue el Dinisterio ;*lico tutela:, como lo son las cuestiones de recusación.

     En segundo trmino, seAaló 2ue :...es e&idente 2ue el tema de -ondo a decidir en estas

    actuaciones a-ecta a todos los integrantes del tri*unal por2ue, m%s all% de la -alta de

     promoción ''en la actualidad'' de acciones similares a la intentada por el actor,

    igualmente podr+an &erse per5udicados o *ene-iciado con la resolución a adoptar:.

    >. $ue por )allarse en tela de 5uicio la petición de un 5ue integrante de esta Corte, en

    relación con la inamo&ilidad de los magistrados, se plantea en autos una situación

     similar a la resuelta en Fallos 11#1"3> y ?

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

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    decisión en la 2ue no inter&ine por )allarme en uso de licencia:. '' uenos !ires,

     septiem*re 1@ de 1""".

     uenos !ires, 1" de agosto de 1""".

    Considerando# $ue el 5ue Enri2ue S. etracc)i se )a e6cusado de inter&enir en este

    asunto por considerar 2ue se presenta una situación 2ue impide 2ue sean los miem*ros

    del propio tri*unal 2uienes resuel&an el litigio.

    $ue las raones in&ocadas son concordes con las sostenidas por el procurador general 

     para -undar la recusación y la in&itación a e6cusarse 2ue el tri*unal desestimó de

     plano en la resolución del 13 de 5ulio pasado, por lo 2ue corresponde remitir ''en lo

     pertinente'' a dic)o pronunciamiento en cuanto consideró 2ue no se presentan en el 

    :su* lite: ninguna de las causales pre&istas en el art. 1? del Cód. rocesal.

     or ello, se desestima la e6cusación presentada. '' Julio S. Naareno. '' Eduardo

     Dolin GHConnor. '' !ugusto C. elluscio. '' !ntonio oggiano. '' !dol-o . V%2ue.

    '' Buillermo !. F. 9ópe.

    39

  • 8/15/2019 Nota a fallo Fayts c/ Estado nacional.

    40/52

    !"#A A $ALL".

    %L &"!#'"L ()D*&*AL %! %L +"D%' +'%&"#*#)-%!#%.

    u consecuencia uris/rudencial.

    )MA'*" *. *n1roduccin. **. &ausa udiciable.-  ***. %l con1rol del /oder

    cons1i1uido sobre el /oder cons1i1uen1e.- *V. Los L5mi1es del +oder cons1i1uen1e

    deriado.- V. 37 /8rrao del inc. 47 del ar1. 99 &ons1i1ucin !acional. - V*. La

    inamoilidad de los ueces.  V**. Mo1ios de la inamoilidad de los (ueces

    $ederales. *:. &onclusin $inal.-:. Bibliogra5a.

     

    *. *n1roduccin.

    Carlos Fayt, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tenía 75 años al

    momento de la reforma constitucional de 1!, interpuso una acción meramente declarati"a

    #art$ %&& C'CCN( con el o)*eti"o de superar el estado de incertidum)re so)re la e+istencia y

    alcance de la arantía constitucional de inamo"ilidad de los *ueces #art$ 11 CN( in"ocando la

     protección de su derec.o$ 'lanteando adem/s que no se .a)ía incluido en el 0Ncleo de

    Coincidencias 2/sicas3 la duración "italicia de los maistrados en sus caros por lo que la

    Con"ención se .a)ría e+tralimitado en sus funciones precostituyentes$ 4os autos caratulados

    fueron 0Fayt Carlos Santiao c 6stado Nacional s proceso de conocimiento3$

    6l Juado en lo Contencioso 8dministrati"o, arumento que la .a)ilitación del Conreso

     Nacional a la Con"ención Constituyente no alcanó a los *ueces de la Corte y declaró la nulidad

    del art$ inc$ ! en los t9rminos del art$ : de la ley &!% #;eclaración de Necesidad de la

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    la sentencia del a quo y concluyó que la

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    6+presa tam)i9n que si el conreso de la nación al emitir la declaración de la necesidad

    de la reforma y fi*arla mediante 4ey &!$%, presupone que 0un poder dotado de

    facultades para .acer control so)re las deroaciones y disposiciones de la con"ención

    constituyente deri"ada no puede ser otro que el que tiene la función esencial de

    conser"ar la supremacía constitucional y que es el órano Judicial aunque, otra "o nos

    dice que, la declaración de la necesidad de reforma toma forma de ley$ 'ero no es un

    acto materialmente leislati"o sino pre-constituyente3$ #2idart Campos, &!, pa$ %!(

    y los actos como tales son políticos no *udicia)les$

    8ñade tam)i9n esta *urisprudencia y .ace referencia a un dato .istórico, e+presando

    que ya 8l)erdi en 15& se declara)a so)re la ineficacia del poder constituyente y sus

    reformas$

    6n síntesis sosteno que el fallo claramente plantea que, si la Con"ención

    Constituyente se e+cede de sus facultades pri"ati"as y atri)uciones, es cuestión de la

    Corte *uar los límites traspasados$ Ninn poder puede arroarse mayores facultades

    que las que le .u)iesen sido conferidas$ 'or lo tanto, sen el m/+imo tri)unal, es da)le

    afirmar que .ay cuestión *udicia)le$

    ***. %l con1rol del /oder cons1i1uido sobre el /oder cons1i1uen1e.

    So)re el control *udicial en una reforma constitucional, el tema .a sido mencionado en

    el fallo con el caso 0Soria de =uerrero c 2odeas y Diñedos 'ulenta Eermanos S$8$3

    #conf$ Consids$ %A y !A, Fallos, &5:@55:( , fs$!$ Se plantea en esta situación que el

    derec.o de .uela al no quedar interado "/lidamente por la con"ención, su leitimidad

    queda cuestionada$

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    'or otro lado el principio de la separación de atri)uciones, me*or conocido como

    di"isión de poderes en una democracia repu)licana, que el filósofo y ensayista ilustrado

    2arón de Gontesquieu en una de sus m/s famosas o)ras, 06l espíritu de las leyes3,

    define como el sistema de frenos y contrapesos, esto nos introduce en la "isión de que

    cada poder de)e e*ercer sus facultades con li)ertad para poder controlarse mutuamente,

     pues, porque el poder a)soluto corrompe a)solutamente$

    'or lo tanto, el conreso en su función pre constituyente, cuando .a declarado la

    necesidad de la reforma y so)re todo el alcance de la re"isión que la con"ención de)ía

    tener en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el art$ % de la constitución nacional, este

    .a fi*ado claramente los límites del poder constituyente y, si )ien la con"ención oa de

    facultades implícitas, estas no la .a)ilitan a deroar, modificar o arear normas m/s

    all/ de lo esta)lecido en el art$ & del Ncleo de Coincidencias 2/sicas, ley &!%$

    2idart Campos, en 0Compendio de ;erec.o Constitucional$ &!3, 6l 'oder 

    Constituyente, Capitulo >>>$, define claramente el control *udicial so)re el

     procedimiento de reforma constitucionalB 04a *urisprudencia de la Corte .a perse"erado

    en su a+ioma de que la reforma constitucional tipifica una cuestión política no

     *udicia)leB H sea, que no puede ser o)*eto de re"isión o control *udicial$ Sin em)aro,

    despu9s de la reforma de 1!, un caso muy especial lle"ó a la Corte a declarar que era

    inconstitucional a la nue"a norma que a los *ueces desinados antes con inamo"ilidad

    "italicia les fi*a)a plao de desempeño solamente .asta cumplir 75 años3$ #2idart

    Campos, &!, pa$ %5($

    *V. Los L5mi1es del +oder cons1i1uen1e deriado.

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    6l poder constituyente oriinario de 15% que quiso que el art$ % de la C$ N$ fuese la

    "oluntad so)erana en todas sus etapas, sen la Corte es el límite real a la posi)ilidad de

    reformas inopinadas o anto*adias #=onales Calderon, 117, pas$ %%, %%!, %%5, %!($

    'ara ampliar esta definición del 8lto ri)unal, =erman J$ 2idart Campos conceptualia

    diciendo queB0los límites de nuestro poder constituyente deri"ado son "arios@ a( los

    contenidos p9treos que no se pueden a)olirB )( los que impiden reformas sin que el

    conreso .aya declarado su necesidadB e( los que suren del temario que el conreso le

     propone a la con"ención constituyente para que introduca o no-modificacionesB d( el

    quórum que precisa el conreso para declarar la necesidad de la reformaB e( el plao

     para que tra)a*e la con"ención, si es que el conreso lo .a estipulado al declarar 

    necesaria la reforma3$ #2idart Campos, &!, pa$ %5($

    V. 37 /8rrao del inc. 47 del ar1. 99 &ons1i1ucin !acional.

    6n el considerando A del fallo, el 8lto ri)unal Nacional define que la teoría de los

     poderes implícitos no *ustificaría la modificación diciendoB 0Sin duda, quien tiene

     poderes para realiar un cometido, de)e contar con las facultades implícitas necesarias

     para lle"ar a )uen t9rmino la misión deferida$ G/s predicar la presencia de poderes de

    dic.a naturalea es nicamente reconocer ciertas atri)uciones que son imprescindi)les

     para el e*ercicio de las e+presamente concedidas, que pueden considerarse adecuadas y

    compati)les con el diseño eneral de la Constitución, pero que no son su)stanti"as ni

    independientes de los poderes e+presamente concedidos, sino au+iliares y su)ordinadas

    #Fallos, %@1&&B %1@&5($ 4a in"ocación de la denominada teoría de los poderes

    implícitos no puede *ustificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el

    diseño institucional de la rep)lica es que ninn poder puede arroarse mayores

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    facultades que las que le .ayan sido e+presamente conferidas, pues si de un poder 

    e+preso pudiera >mplicarse otro de an/loa consistencia se destruyen los límites de la

    concesión y no tardaría en ec.arse por tierra todo el aludido equili)rio de la

    Constitución3 #Fallos, %1@1:7($ Como postula el Señor procurador =eneral Nicol/s

    2ecerra en su dictamen que est/ refle*ado en el presente considerando fs$7, 0no parece

    conducente que un e+amen de la intención de los con"encionales que resulta de los

    de)ates realiados en el seno de la con"ención, si no la profundiación de la intención

    de quienes fi*aron los puntos .a)ilitados para su re"isión, tal como resulta de la letra y

    del espíritu de la ley &!$% y sus antecedentes3$ 6n función de .a)er analiado las

    "oces precedentes, la opinión que sure es la siuiente@ 1( 6l tema esta)a .a)ilitado por 

    el Conreso, en el art$ & de la 4ey &!$% que incluyó los puntos su*etos a ser 

    reformados, es en definiti"a un concepto con un alcance amplio como para sustentar la

    modificación e en el art$ inc$ ! por la Con"ención Constituyente$

    Ca)e tam)i9n analiar en el caso de que si la Con"ención en el e*ercicio de sus

    competencias se .u)iese e+cedido, ninn poder constituido y repu)licano est/

    .a)ilitado para declarar una nulidad, de)iendo esperar la re"isión oportuna por parte de

    otra Con"ención Constituyente$

    V*. La inamoilidad de los ueces.

    6l Fallo de la C$S$J$N$ en el Considerando 11A fs$ , que el art$ : #de la constitución

    anterior a la reforma( consaró el principio de inamo"ilidad de los *ueces de la Corte

    suprema y ri)unales inferiores federales, que esta norma fu9 e+cluida de las cl/usulas

    que la con"ención que esta)a .a)ilitada para re"isar, sen el arts$ &A ley &!$%$

    45

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    6n el Considerando 1&A fs$ este fallo destaca lo siuiente en 0el Ncleo de

    Coincidencias 2/sicas tampoco aparece e+plícita ni implícitamente la mención a la

    arantía de inamo"ilidad con el contenido con el cual .a)ía sido esta)lecida para los

     *ueces federales por el citado art$ : de la Constitución3$ 8rea tam)i9n que en ninn

     p/rrafo de los puntos > y J del citado Ncleo, relati"os a la desinación y remoción de

    los maistrados federales, aparece aln contenido que pudiera interpretarse

    racionalmente como relati"o a la posi)ilidad de fi*ar un t9rmino a la arantía de

    inamo"ilidad de los *ueces federales con moti"o del cumplimiento de una edad

    determinada$ 'ero adem/s y como para ampliar lo que el 8lto ri)unal plantea es que

    en el considerando 1%A fs$ 1 con el mismo an/lisis e+presa que si )ien se autorió por 

    el art$ &A de la ley &!$% la modificación del art$ de la Constitución la incorporación

    de un nue"o artículo, respondió a la "oluntad de crear el Conse*o de la Gaistratura$

    V**. Mo1ios de la inamoilidad de los (ueces $ederales.

    Con respecto al principio de inamo"ilidad de los *ueces, la Corte e+presó que la

    Con"ención Constituyente no de)ió incorporar dic.a cl/usula entre las atri)uciones del

    'oder 6*ecuti"o, pues, 0todo lo concerniente a la inamo"ilidad de los *ueces es

    in.erente a la naturalea del 'oder Judicial de Nación y confiura uno de los principios

    estructurales del sistema político esta)lecido por los constituyentes de 15%3

    considerando 1!A, fs$ 1$ Htro aspecto importante es que el 8lto ri)unal rec.aa el

    límite de edad de 75 años y e+presa 0que por la raones e+puestas, esta Corte no

    comparte la afirmación de que el conreso, en cumplimiento de su función

     precostituyente, .a)ilito una modificación de sinificati"a trascendencia a la arantía de

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    inmo"ilidad de los maistrados *udiciales federales a partir del cumplimiento de una

    edad determinadaI3 considerando 15A fs$ 11$

    *:. &onclusin $inal.

    47

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    4ueo de estudiar el fallo del 8lto ri)unal 8rentino y, adem/s de los documentos

     )i)lior/ficos de distinuidos Juristas, como por e*emplo a citar, es la o)ra del ;r$

    =erman Jos9 2idart Campos que fue miem)ro de la Comisión 8sesora para la

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    democr/ticos y repu)licanos que informan nuestro 6stado de ;erec.o$ 6sta resolución

    .a contri)uido pues, a la penosa serie de .ec.os que a lo laro de la .istoria arentina,

    afectaron el "alor supremo y la "iencia irrestricta de la Constitución, )ase de la

    seuridad *urídica$

    6sta causa patentia tam)i9n los dos pro)lemas que nos afectan@ la politiación de la

     *usticia y la *udicialiación de la política, que como las dos caras de Jano, representan

     por un lado la inter"ención de la política en lo *udicial y por la otra, la resolución por la

     *usticia de pro)lemas que corresponden a la política$ Dale la pena recordar adem/s que

    en la *urisprudencia de la Corte Suprema o)ra un importante precedente Ko)"iamente

    desconocido por este fallo-, que señaló el peliro del 0o)ierno de los *ueces3 como

    0anomalía constitucional y a+iolóica3, que lle"a a la politiación de la función *udicial

    y a una ra"e des"iación de la *usticia$

    4a tramitación de la causa, desde su planteamiento por uno de los propios miem)ros

    de la Corte .asta su resolución definiti"a, es la muestra m/s aca)ada del sentido

    corporati"o, que es para nosotros uno de los pro)lemas m/s serios que padece la

    sociedad arentina, y que por cierto, imprena tam)i9n a otros sectores de la "ida

    nacional$

    6ste fallo que .a afectado las )ases mismas de nuestro 6stado de ;erec.o, al disponer 

    la re"isión y nulidad de un acto del poder constituyente federal, plantea la necesidad de

    afirmar los principios y límites del control de constitucionalidad, para que en el futuro

    no sólo se corri*a tan erróneo precedente sino que no se "uel"a a repetir aluno similar$

    6s menester que los *ueces distinan las amplias posi)ilidades de la interpretación

    constitucional para resol"er conflictos o launas normati"as, sin incurrir en

    des"iaciones o e+tralimitaciones que impliquen lesión al principio de la supremacía

    49

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    Constitucional$ Ea)r/ que insistir en la recta misión del poder *udicial como uardi/n de

    la constitución, donde dic.o control sea e*ercido con prudencia y respeto por sus

     principios y límites, que son consecuencia del equili)rio de los poderes del sistema

    repu)licano$ No puede desconocerse la importancia del derec.o *udicial y de la

     *urisprudencia, pero ello no de)e lle"ar a soca"ar las )ases de nuestro sistema *urídico y

     político esta)lecido en la constitución nacional$ 8sí como no creemos en el o)ierno de

    los *ueces, tampoco aceptamos K*unto a FranLfurter, CorMin, ;MorLin y ri)e #1&(- la

    frase de Eu.es de que 0la Constitución es lo que los *ueces dicen que es3$ 8lentamos

    en consecuencia, la profundiación del de)ate y de la enseñana de estas trascendentes

    cuestiones *urídico-políticas$

    6l fallo tam)i9n .a constituido una ra"e lesión al sistema repu)licano y en particular, a

    la di"isión y equili)rio de los poderes$ 6s que sin competencia para ello, la Corte que es

     parte de un poder constituido, cuya misión es la de ser uardi/n de la Constitución,

    a"anó so)re la misma, que es el /m)ito propio del 'oder Constituyente federal$

    Con este precedente se .a afectado ra"emente nuestro r9imen democr/tico, pues se

    .a desconocido la "oluntad del cuerpo popular y democr/tico de mayor *erarquía, como

    es la Con"ención Constituyente Federal, por parte de un órano *udicial de inferior 

     *erarquía y con muc.o menor leitimidad democr/tica$ 8quí se .a pro)ado el acierto de

    la ad"ertencia que los constitucionalistas norteamericanos efectua)an y efectan so)re

    el peliro en el control anti mayoritario de los *ueces y en el control de los uardianes

    de la constitución$

    Concluimos con la misma con"icción enunciada en la dedicatoria de esta o)ra@ la

    defensa de la constitución de)e ser la actitud que asuma la sociedad arentina, para

    cumplir el sueño de los padres fundadores de la arentinidad y alcanar los )eneficios

    de una profunda , "í"ida y reno"ada democracia constitucional$ No se nos escapa que

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    esta conciencia constitucional est/ íntimamente "inculada a una .onda transformación

    de nuestra cultura política y *urídica, que demandar/ enormes esfueros en el campo de

    la educación popular en eneral y de la formación y capacitación política y democr/tica

    en particular$ 8sí como pensamos que con ímpetu sarmientino se puede construir una

    nue"a utopía en torno a la educación para poder enfrentar los desafíos del silo >,

    que es la era del conocimiento, tam)i9n alentamos con ello superar la anomia que se

    o)ser"a en nuestra realidad$

    Solo así conseuiremos superar los ra"es pro)lemas que el orden *urídico .a tenido

    en cuanto a su "iencia a lo laro de nuestra .istoria, y del cual es un penoso e*emplo

    el fallo que comentamos$ 6n cuanto a los cultores de esta no)le ciencia, plena de

    .umanidad y "alores superiores, cada día de)eremos comprometernos m/s con esa

    luc.a por el ;erec.o, como lo enseñara maistralmente Don >.erin 06l caso Fayt y sus

    implicancias constitucionales 8cademia Nacional de ;erec.o y Ciencias Sociales de

    Córdo)a$ &1$($

    :. Bibliogra5a.

    ;ern8ndez, An1onio Mar5a . 06l caso Fayt y sus implicancias constitucionales3$

    8cademia Nacional de ;erec.o y Ciencias Sociales de Córdo)a$ &1$ pas$ !!, !5 ,

    !: ,!7$ .ttp@MMM$acaderc$or$ardoctrinaarticulosartfayt$

    Bidar1 &am/os, German (os?$ 0Compendios de ;erec.o Constitucional, &!$

    Capítulos >, >> y >>>$ 

    6d$ 6diar, 2s$ 8s$

    &=arles Louis de econda1, Barn de Mon1es@uieu. 0;e lOesprit des lois3, 177&$

     pa$!$

    51

    http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artfaythttps://es.wikipedia.org/wiki/Charles_Louis_de_Secondathttps://es.wikipedia.org/wiki/1747http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artfaythttps://es.wikipedia.org/wiki/Charles_Louis_de_Secondathttps://es.wikipedia.org/wiki/1747

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    &or1e u/rema de (us1icia de la !acin$ 0Fayt, Carlos Santiao c6N sproceso de

    conocimiento3$ Fallos %&&@1:1:$