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Neiva, 25 de ENERO de 2010 1 Boletín No. 01 NOTAS DEL TRIBUNAL La Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, agradece la acogida que ha tenido su órgano de expresión más inmediato como es el Boletín mensual, que iniciando su publicación en los últimos meses del año 2009, a cargo de la Relatoría, por sugerencia de la Sala Plena de la Corporación, esperamos se consolide en el año que iniciamos (2010), como el medio por el cual se dan a conocer sus mas recientes y novedosos fallos, convirtiéndose su consulta en la orientación jurídica que requerían tanto académicos, estudiantes, profesores, jueces y demás interesados en estos temas, que habían manifestado el vacio de dicha información. EXITOS EN EL 2010 ./. NOTA: Si se presenta inconveniente pueden solicitar el texto completo de la providencia en la dirección electrónica anotada, con gusto se le hará llegar. RELATORIA. Comunicación al correo [email protected] [email protected] TELEFONO (8) 8 72 26 38 JURISPRUDENCIA ACCION DE REPARACION DIRECTA 1.- RADICADO 2003 00439 M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 24/11/2009 SEGUNDA INSTANCIA

NOTAS DEL TRIBUNALfiles.tribunalsuperiordeneiva.webnode.es/200000006... · 2010. 5. 15. · PROBLEMA JURIDICO: En este caso se trata de establecer si se revoca o no el proveído de

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NOTAS DEL TRIBUNAL

La Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, agradece la acogida que ha tenido su órgano de expresión más inmediato como es el Boletín mensual, que iniciando su publicación en los últimos meses del año 2009, a cargo de la Relatoría, por sugerencia de la Sala Plena de la Corporación, esperamos se consolide en el año que iniciamos (2010), como el medio por el cual se dan a conocer sus mas recientes y novedosos fallos, convirtiéndose su consulta en la orientación jurídica que requerían tanto académicos, estudiantes, profesores, jueces y demás interesados en estos temas, que habían manifestado el vacio de dicha información.

EXITOS EN EL 2010

./. NOTA: Si se presenta inconveniente pueden solicitar el texto completo de la providencia en la dirección

electrónica anotada, con gusto se le hará llegar. RELATORIA. Comunicación al correo [email protected] [email protected] TELEFONO (8) 8 72 26 38

JURISPRUDENCIA

ACCION DE REPARACION DIRECTA

1.- RADICADO 2003 00439

M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 24/11/2009 SEGUNDA INSTANCIA

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PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la corporación desatar el recurso de apelación presentado

por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado dictada por el

Juzgado Segundo Administrativo, por la que declara administrativamente responsable al

Municipio de la Plata por enriquecimiento sin causa ante la omisión en el pago de las obras

efectuadas por la demandante, consistentes en el mantenimiento y construcción de las

instalaciones sanitarias del centro cultural y deportivo el Pomo de dicho municipio.

Conforme el recurso de apelación, ha de determinarse en esta instancia si la teoría del

enriquecimiento sin justa causa es aplicable al caso en comento y de resultar aplicable se pasará a

desatar la inconformidad de la parte actora, respecto de la condena económica al ente territorial.

En éste acápite y dada la inconformidad de la apoderada recurrente, la Sala recuerda, que de la

aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa no puede conducir a la indemnización del

daño, sino a la correspondiente compensación, que se define en consideración al

empobrecimiento sufrido por el demandante hasta la porción en que efectivamente se

enriqueció el demandado como lo ha expuesto el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Es por lo anterior que no es dable reconocerle a la actora los posibles rublos del AIU, dado que

éste es un elemento que obedece a la voluntad de las partes (Contractual) y no es lo mismo

pretender el cumplimiento e indemnización derivados de un contrato estatal, que solicitar la

indemnización de perjuicios originada en la actividad extracontractual de la administración

pública, en consecuencia la condena del A Quo no será modificada ya que se ciñó a la

compensación del daño.

./.

2.- RADICADO 2005 00014

M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA: 09/11/2009

PROBLEMA JURIDICO. Corresponde determinar si en la providencias del Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Neiva (fls. 287 a 291 y 294 a 298) y de la Sala Cuarta de Decisión

Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fls.

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310 a 313), se incurrió en error judicial al denegar la nulidad propuesta por el señor

Fernando Iván Peña Pérez, quien la edificaba respecto del numeral 1del artículo 141 del

C. de P. Civil que señala que “en los procesos de ejecución y en los que haya remate de

bienes, son también causales de nulidad: 1.- Librar ejecución después de la muerte del

deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código

Civil, los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los

artículos 315 a 320”.

En esos términos, la Sala encuentra razonable dentro del contexto fáctico del proceso ejecutivo

hipotecario, las decisiones que resolvieron la solicitud de nulidad, sobre las cuales cimienta el

demandante el error jurisdiccional, pues conforme se transcribió, el artículo 141-1 del C. de P. C.,

estableció que la nulidad se configuraba cuando se hubiere librado mandamiento ejecutivo

después de la muerte del deudor, sin que se diera la notificación en los términos de los artículos

315 a 320 de los herederos, y en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, la ejecución se

libró antes de la declaratoria de muerte del deudor.

Para ser más explícitos, inclusive las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro

del proceso ejecutivo, del 5 de diciembre de 1996 y del 29 de mayo de 1997, respectivamente,

tuvieron lugar mucho antes de que se declara la muerte por desaparecimiento del señor Edilberto

Peña Salgado – 30 de noviembre de 2000-.

Resulta lógico, que no es posible exigir al juez de conocimiento – Juez Cuarto Civil del Circuito de

Neiva – que aplicare el artículo 1434 del C.C. antes de que se declarara la muerte presunta del

deudor, pues éste legalmente se encontraba vivo, sólo se tenía la información de que se hallaba

desparecido, situación que no le impide o por lo menos no limita al operador jurídico conminarlo

a pagar sus créditos.

En tal contexto, la Sala no estima que los operadores judiciales ya referenciados, hubiesen

incurrido en error jurisdiccional al negar la solicitud de nulidad impetrada por el accionante para

este asunto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su padre.

./.

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3.- RADICADO: 2009 00234

M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / AUTO INTERLOCUTORIO: 06/11/2009 -SEGUNDA INSTANCIA

PROBLEMA JURIDICO: En este caso se trata de establecer si se revoca o no el proveído de fecha 16

de septiembre de 2009 que rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de

procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Si bien es cierto los demandantes no acreditaron haber agotado el requisito de procedibilidad,

con certificación del conciliador a que alude el artículo 21 en armonía con el artículo 2 de la Ley

640 de 2001, en el numeral 14º de los hechos de la demanda, afirma:

“El día 14 de Septiembre de 2.009, ante la Procuraduría 89 Judicial y Administrativo de

Neiva – H., se llevó a cabo, la Audiencia de Conciliación Prejudicial, en la cual el Ministerio

de Defensa – Ejército Nacional, no concilió, por lo que la Procuraduría, declaró fallida la

diligencia, y dio por terminado el trámite de la conciliación, con lo que quedó agotado el

requisito de procedibilidad.” (fl. 4, cuaderno de primera instancia).

Por lo anterior considera la Sala que con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, se debió

inadmitir la demanda para que fuese allegado dicho documento.

./.

4.- RADICADO: 2005 01734

M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 03/12/2009

PROBLEMA JURIDICO: Conforme los hechos de la demanda y alegatos finales, corresponde

determinar si el Municipio de Neiva y/o las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., son

administrativamente responsables por los perjuicios padecidos por el demandante por no

informársele de la existencia de una servidumbre de acueducto de hecho (válvula y una tubería de

16 pulgadas) del acueducto de Neiva que gravaba el lote de terreno perteneciente al actor, que

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constituyó un impedimento para la construcción total de la planta física proyectada con base en

los primeros planos que especificaban dos bloques en lugar de uno, cuatro pisos en lugar de tres y

de su puesta en funcionamiento a plenitud conforme a la Licencia de Construcción 117 del 7 de

septiembre de 2001.

Aclarado lo anterior, es evidente que las Empresas Públicas de Neiva es la responsable del daño

antijurídico padecido por el actor, dado que no tenía porqué soportar la demora en el retiro de la

servidumbre de hecho para poder construir el edificio proyectado en la zona norte del lote de su

propiedad, donde precisamente se había planeado la construcción de las instalaciones del colegio.

./.

ACCION DE NULIDAD Y R. DEL DERECHO

1.- RADICADO 2000 03690

M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 24/11/2009 LABORAL

PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la Sala revisar la legalidad de los Decretos 0469 del 30 de

diciembre de 1999 en los artículos 10, Capítulo IV de la administración central, arts. 33 a 38;

decreto municipal N° 073 de 17 de febrero de 2000, artículos 6, 7 y 8; y del decreto municipal N°

0150 de 6 de abril de 2000, artículos 1 y 2, expedidos por el Alcalde de la época Señor Jorge

Lorenzo Escandón, con los cuales se suprimen los cargos de la planta de personal que ocupaban

los poderdantes, retirándolos de la entidad; lo anterior en orden a establecer sí resultaron

ajustados a derecho las decisiones de no reincorporar a los demandantes por disolución, supresión

y o liquidación del Instituto Agropecuario del Medio Ambiente “IDAMA”.

Ahora bien, es necesario recordar que en materia de supresión de cargos, por mandato

constitucional contenido en el artículo 315 numeral 7º el Alcalde Municipal tiene la competencia

constitucional al concederle facultades de “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus

dependencias, señalarles funciones especiales y señalar sus emolumentos con arreglo a los

acuerdos correspondientes”.

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En la medida en que el Concejo Municipal de la ciudad le concedió facultades al Alcalde por

medio del Acuerdo No. 029 de 1999, para reestructurar y reorganizar las distintas dependencias

del nivel central y descentralizado de la Administración, le estaba permitido, en la determinación

de la nueva estructura de la administración central y descentralizada, crear, suprimir y fusionar

funciones e instituciones y con ello también los cargos desempeñados por los funcionarios.

./.

2.- RADICADO 2001 01211

M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 16/11/2009 –LABORAL

SEGUNDA INSTANCIA

PROLBEMA JURIDICO: Para la sala, el problema jurídico a dilucidar, es el interrogante planteado

por el accionante y recurrente, si el Juez de Primera Instancia incurrió en yerro al declarar de oficio

probadas las excepciones de falta de legitimidad por activa y falta de agotamiento de la vía

gubernativa, al considerar que el Señor Ángel Antonio Manchola, no se encontraba legitimado

para agotar el trámite administrativo ante la administración por no ser el propietario del

inmueble objeto o sobre el cual se profirieron las resoluciones o actos administrativos acusados.

El Señor ANGEL ANTONIO MANCHOLA, al elevar las reclamaciones a la Alcaldía de Neiva, en el

procedimiento administrativo que profiriere los actos administrativos acusados en el presente

litigio, no lo realizó como agente oficioso de la propietaria del inmueble, ni en nombre o

representación de la misma.

En consecuencia, son acertados los planteamientos esbozados por el A Quo y su conclusión, al

manifestar que no se agotó la vía gubernativa en razón la Señora MERCEDES SERRATO DE

MANCHOLA no hizo parte del procedimiento administrativo mediante el cual se profieren los

actos administrativos acusados.

./.

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3.- RADICADO 2002 00638

M. PONENTE: Dr. GERARDOO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 24/11/2009

SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO LITIGIOSO: Corresponde a la corporación desatar el recurso de apelación presentado por

la parte actora en contra de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Sexto

Administrativo, por la que se deniega la nulidad de la Resoluciones Nos.014967 de 8 de agosto de

2000 y 00511 de 1 de febrero de 2002, expedidas por el subgerente de prestaciones económicas

de la Caja Nacional de Previsión Social

Ahora bien, se desprende del gráfico anterior que el Señor Murcia Bermeo, estuvo vinculado al

Colegio Nacional Simón Bolívar del Municipio de Garzón – Huila, desde el 1 de febrero de 1979 hasta

la fecha dependiente del Ministerio de Educación Nacional y por tanto, el tiempo allí laborado debe

desestimarse por no ser éste computable para lograr el derecho a la pensión gracia, por haber

laborado como educador nacional.

./.

4.- RADICADO: 2001 00190

M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA: 27/11/2009

ASUNTO JURIDICO A RESOLVER: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto

por la empresa Sociedad Surcolombiana de Seguridad Ltda. –SURCOSE- contra la providencia de

fecha 13 de agosto de 2009 que negó la práctica de la prueba pericial al considerar que los

perjuicios materiales solicitados se acreditan con otras pruebas obrantes en el expediente, los

morales los determina el juez atendiendo el criterio jurisprudencial y la actualización conforme lo

dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Del contenido literal de las disposiciones anteriormente transcritas se establece que para la

procedencia de la prueba pericial se requiere el cumplimiento de estos presupuestos: i) en cuanto

a la petición, se debe precisar las cuestiones sobre las cuales versa, lo cual implica la necesidad de

presentar los interrogantes que se someten a consideración de los peritos; ii) en cuanto a su

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decreto, el juez debe resolver sobre su procedencia y si la considera admisible determinará los

puntos objeto del dictamen de acuerdo al cuestionario que presenten las partes y las que

oficiosamente crea conveniente formular.

En el subexamine no se satisface el requisito por cuanto no concreta el cuestionario que debe

absolver el perito.

./.

5.- RADICADO: 2001 00519

M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA : 10/11/2009- LABORAL

PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si Resolución No. 021 del 24 de enero de 2001, expedida por el Alcalde Municipal de Acevedo – Huila, mediante la cual se revocó directamente el Decreto No. 079 de 2000, en el cual se designó al demandante como gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte de Acevedo, se encuentra viciada de nulidad por violación o desconocimiento de normas superiores.

De manera tal, que las consideraciones expuestas en el acto acusado, a pesar de la falta de

material probatorio, estima la Sala que no eran subsanables a través de la revocatoria directa,

pues no era éste el medio adecuado y menos aún el procedimiento que se le escogió.

De otra parte, el acto acusado fue expedido el 24 de enero de 2001 (fls. 47 a 49) y fue notificado

el 25 de enero de esa misma anualidad al afectado (fl. 50), lo que deja entrever que previo a la

decisión definitiva, no se le dio a conocer al señor Sergio Eduardo Díaz Triana la situación, para

que ejerciera en sede administrativa, su defensa, como tampoco, se le solicitó su consentimiento

expreso y escrito, al encontrar las irregularidades ajustadas al artículo 69 del C.C.A. y no al inciso

2º del artículo 73 ibídem, que no lo exige.

./.

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6.- RADICADO: 2005 01207

M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA : 09/11/2009- LABORAL

PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si el Oficio No. 1378 del 9 de marzo de 2005,

expedido por el Municipio de Neiva, se encuentra viciado de nulidad por violación o

desconocimiento de normas superiores en que debía fundarse o por falsa motivación.

El Municipio de Neiva a la solicitud de incorporación automática, radicada por el apoderado

actor, contestó – Oficio que ahora se demanda -: “(…) De esta forma queda demostrado señor

apoderado que nunca existió una relación contractual DIRECTA entre sus prohijados y en (sic)

ente territorial municipal, y en consecuencia no puede predicarse de ello una violación de la

norma Constitucional y legal y menor aún entratandose (sic) de derechos adquiridos, pues

simplemente no existe título legal que se les haya otorgado. Finalmente y entendiendo que la ley

715/01 cobija tanto docentes como administrativos, existe una diferencia respecto de la

aplicación del decreto que regula la carrera docente (escalafón), por lo que en el cuerpo de

derechos de petición se confunden unos con otros (…)”.

./.

7.- RADICADO: 2007 00023

M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 30/11/2009

PROBLEMA JURIDICO.- Corresponde determinar si la Liquidación oficial de revisión del impuesto

de industria, comercio, avisos y tableros N°002 del 10 de marzo de 2006 y de la Resolución No.

1462 del 9 de octubre de 2006 que resolvió el recurso de reconsideración correspondiente a los

mencionados impuestos del periodo gravable 2003 de la Empresa Precoopertiva P.T.C., son nulos

por violación al debido proceso administrativo tributario por no aplicar el establecido en el

Estatuto Tributario Nacional y por violación de normas superiores por la errada aplicación de

ellas, como lo son los artículos 19, 54 y 57 de la ley 79 de 1989 y por la inaplicación del artículo

647 del estatuto tributario nacional.

Significa lo anterior que para cuando se inició el procedimiento administrativo tributario de parte

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del municipio de Neiva el 20 de mayo de 2005 con el Auto de inspección tributaria y el Acta

respectiva, se hallaba en plena vigencia, y por tanto era la norma aplicable, el articulo 59 de la ley

788 de 2002 y como quiera que la parte del texto del mencionado artículo que permite la

disminución del monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos

anteriores está prescrita en futuro (podrán disminuirse y simplificarse), significa en consecuencia

que no puede aplicarse una norma pretérita sino que debe expedirse una específica y nueva en

aplicación de la autorización dada en ésta, pues no podría aceptarse que la ley está siendo

aplicada retroactivamente.

./.

8.- RADICADO: 2005 00767

M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 30/11/2009

PROBLEMA JURIDICO.- Corresponde determinar sí las resoluciones demandadas se hallan viciadas

de nulidad por violación de normas superiores y/o falsa motivación y/o desviación de poder.

Como quiera que el impuesto de alumbrado publico fue creado por la ley 97 de 1913 en su

artículo 1° literal d) inicialmente para Bogotá y mediante la ley 84 de 1915 extendido o

autorizados a todos los demás concejos municipales, se tiene entonces que cualquier discusión

respecto del mismo con un contribuyente, a partir de la vigencia de la ley 383 de 1997, debe

acudirse en su procedimiento al Estatuto Tributario Nacional y en lo no contemplado en él a lo

reglado en el código contencioso administrativo.

./.

9.- RADICADO 2006 01073

M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 22/01/2010

PROBLEMA JURIDICO.- Se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 114 del 29 de marzo de 2005, “Por la cual se niega una pensión de jubilación”, 0665 del 10 de noviembre de

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2005, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y 399 del 3 de octubre de 2006, “Por la cual se ACATA UNA DECISIÓN JUDICIAL y se resuelve una solicitud de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”.

Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, la mandataria judicial de la demandante manifestó que por medio de la Resolución 355 del 20 de junio de 2008, la Secretaría de Educación de Neiva le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 2003, allegando copia auténtica de la misma. Y que a pesar de que ya hubo pronunciamiento sobre la pretensión principal, es necesario resolver el tema relacionado con la indexación, con los intereses moratorios, con la devolución de los aportes realizados desde el año 2003, y con las costas y agencias en derecho (f. 345 y ss. cuad. 1).

Con base en los presupuestos fácticos y legales del sub lite, y teniendo en cuenta este calificado

parecer doctrinal, considera la Sala, que el momento en que se acudió a la vía judicial aún no

había culminado la vía gubernativa, por lo tanto, se incurrió en el vicio de “demanda inepta”, lo

cual, conlleva a inhibirse para emitir pronunciamiento de mérito.

./.

ACCION DE EXEQUIBILIDAD

1.- RADICADO 2009 00266

M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA: 25/11/2009

PROBLEMA JURIDICO.- Si el Acuerdo No. 015 del 2009, “por medio del cual el Concejo Municipal

de Gigante – Huilla, autoriza al Alcalde Municipal para contratar un empréstito para la

Cofinanciación del Convenio de Actualización Catastral Rural del Municipio” es exequible.

Conforme las disposiciones en cita, resulta claro establecer que los recursos obtenidos por las

entidades territoriales a través de las operaciones de crédito público, solo les es permitido

destinarlos a la financiación de gastos de inversión, con las excepciones allí establecidas;

entendiéndose por estos, los dirigidos a satisfacer las necesidades más prioritarias de la población

en materia de salud, educación, obras de saneamiento básico, construcción de acueductos,

alcantarillados, recuperación y manejo ambiental, vivienda, y en términos generales el gasto

público que tiene como objeto contribuir al bienestar social y al mejoramiento de las condiciones

de vida.

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ACCION DE TUTELA

1.- RADICADO 2009 00365

M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 19/11/2009

PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la Sala establecer si el Comandante del Batallón de

Infantería Nº 36 Cazadores y la Novena Zona de Reclutamiento de la Novena Brigada han

incurrido en la violación del derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las peticiones

formuladas por la señora María Dolores Rodríguez Martínez el 29 de agosto y 22 de septiembre

de 2009, respectivamente, donde solicita copia de la historia clínica psicológica, del examen

psicológico y examen medico de ingreso al Ejército Nacional del soldado regular César Prada

Rodríguez.

Se infiere de lo anterior que si bien la Novena Zona de Reclutamiento manifiesta no haber

recibido el derecho de petición de la tutelante, que tuvo conocimiento del mismo con ocasión de

la presente acción, por lo cual responde de manera extemporánea, la Sala considera que como se

decidió de fondo lo pretendido por la peticionaria, esto constituye un hecho superado por cuanto

se ha satisfecho el derecho constitucional de petición, razón por la cual se procederá a declarar la

carencia de objeto de la acción de tutela sobre dicha petición de 22 de septiembre de 2009.

./.

2.- RADICADO 2009 00356

M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 12/11/2009

PROBLEMA JURIDICO: Se contrae a establecer si el Dispensario Médico de la Novena Brigada del

Ejército Nacional con sede en Neiva ha vulnerado el derecho de petición a la señora Claudia

Ximena Ruiz Rojas al no suministrar el medicamento Levamisol 150 Mg. –tabletas, ordenado por

el médico tratante a la menor Laura Sofía Cifuentes Ruiz.

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Por lo anterior es evidente que el Establecimiento de Sanidad Militar Dispensario Médico Novena

Brigada al no suministrar a la menor Laura Sofía el medicamento ordenado por el médico

tratante, le esta vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la especial

protección a la niñez.

./.

3.- RADICADO 2009 00363

M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 18/11/2009

PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si al señor Pedro Alberto Rojas Tafur se le vulneró

su derecho fundamental de petición y de acceso a la información respecto de su solicitud de fecha

7 de octubre de 2009 por parte de la Dirección del Dispensario Médico de la Novena Brigada en

Neiva.

Como en el presente evento al peticionario no se le ha dado respuesta efectiva y concreta en la

forma indicada en los artículos constitucionales y legales trascritos, como de la Jurisprudencia

constitucional, dado que si bien se dio una respuesta tardía y parcial a lo peticionado, no ha

fundamentado en la constitución y/o la ley la razón de la negativa indicando en forma precisa la

norma que así lo establece, el Director del Dispensario médico deberá proceder dentro de las 48

horas siguientes a la notificación del presente fallo a responderle al actor respecto de lo peticionado

el 7 de octubre de 2009, accediendo al suministro de la documentación, a costa del interesado, o

exponiendo la norma constitucional o legal que expresamente indica la reserva de la documentación

pedida.

./.

4.- RADICADO 2009 00373

M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 23/11/2009

PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si al señor ALFREDO CRUZ LIZ se le han vulnerado

los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso por parte de la FUERZAS

MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO, respecto de su solicitud

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recibida en tal entidad el 9 de marzo de 2009 y en donde solicita se le cambie la condición de

soldado regular y se reconozca la calidad de soldado bachiller y en consecuencia se dé la baja

cuando cumpla los 12 meses de servicio militar obligatorio.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el accionante fue incorporado en octubre de 2008, y ha

demostrado su calidad de soldado bachiller, debió culminar su servicio militar obligatorio el 7 de

octubre de 2009, esto es 12 meses como lo menciona la norma, pero que a la fecha esto no se ha

cumplido, por tal razón, se configura también la violación al debido proceso y en esa medida

habrá de ampararse tal derecho, ordenando la baja inmediata del señor Cruz Liz y la

correspondiente expedición de la libreta militar.

./.

ACCION POPULAR

1.- RADICADO: 2008 00208

M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 27/11/2009 - SEGUNDA INSTANCIA

PROBLEMA JURIDICO: El actor con el ejercicio de la presente acción pretende la protección de los

derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con

lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio

público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas, y

el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consagrados en

los literales a), d), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales consideran vulnerados

por el Municipio de Garzón al no existir en dicho ente territorial el denominado “coso municipal” o

albergue de animales que se encuentren deambulando por las vías y espacios públicos.

Así las cosas el actor popular no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que el coso

municipal, que presuntamente no cumple los requisitos exigidos por la Ley 769 de 2002,

constituya un daño contingente, amenaza, vulneración o agravio de los derechos de la comunidad

de Garzón, siendo su deber tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, lo cual no fue

acatado ni justificó su inobservancia por razones económicas o técnicas.

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2.- RADICADO 2006 00186

M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 09/11/2009 SEGUNDA INSTANCIA

PROBLEMA JURIDICO: Conforme el recurso de apelación, corresponde determinar si la presente

acción resulta procedente conforme a los elementos característicos de la acción popular.

Determinado lo anterior habrá de determinarse si efectivamente existe vulneración del derecho

colectivo a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” por

parte del municipio de Baraya al no suministrarse el servicio de alumbrado público en el área rural

de dicha localidad.

Luego entonces, al realizar la interpretación armónica del escrito de la demanda, se infiere que lo

pretendido por el actor es la prestación eficiente y oportuna del servicio de alumbrado público en

el área rural del municipio de Baraya; no está solicitando, como procura hacer ver el recurrente,

que se dé cumplimiento al Acuerdo 017 de 2006 o de las normas que establecen tanto la

obligación del municipio de suministrarlo, como de la forma en que el municipio debe hacerlo.

./.

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

1.- RADICADO 1995 08385

M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 10/11/2009

PROBLEMA JURIDICO: Consiste en establecer si las sociedades Consultoría Colombiana S.A. y

Consultores Regionales Asociados Ltda. tienen derecho a la indemnización por los perjuicios

causados como consecuencia del incumplimiento, de las entidades demandadas, de la obligación

de celebrar el contrato para realizar los estudios de factibilidad técnica del Proyecto El Quimbo, al

haber obtenido el primer lugar en el orden de elegibilidad adoptado por el Instituto Colombiano

de Energía Eléctrica –ICEL, en la Resolución Nº 0441 de abril 18 de 1985.

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De las transcripciones anteriormente señaladas se infiere que la responsabilidad

que se le imputa a las entidades demandadas no es de naturaleza contractual,

por cuanto la indemnización que están solicitando es el resultado de la no

celebración del contrato y por lo tanto la vía judicial que si en forma equivocada

invocó el actor, corresponde a una acción indemnizatoria o de reparación directa

por la omisión atribuida a las demandadas.

Así como están planteadas las cosas la excepción por indebida escogencia de la

acción o improcedencia de la impetrada en este caso, no está llamada a

prosperar y por lo tanto a pesar de haberse invocado como acción contractual en

la demanda, ha de tenerse para todos los efectos como acción de reparación

directa.

ACCION EJECUTIVA

1.- RADICADO 2006 00113

M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 17/11/2009 SEGUNDA INSTANCIA

PROBLEMA JURIDICO: Corresponde, establecer si al presente asunto se le debe aplicar el término

de caducidad, previsto para las acciones contractuales (literal C del numeral 10 del artículo 136

del C.C.A.), o el dispuesto para la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales emitidas por

esta jurisdicción (numeral 11 ibídem).

En este caso, el acta de liquidación bilateral del Convenio de Cofinanciación No. 1208 de 1997,

fue firmada por las partes el 16 de octubre de 2001, estableciéndose como plazo para el pago, los

diez (10) primeros días hábiles siguientes a esta fecha, por lo que la obligación se hizo exigible a

partir del día treinta (30) del mismo mes y año. La demanda ejecutiva contra el Municipio de

Iquira, Huila, fue incoada el 29 de septiembre de 2006; es decir, ello ocurrió dentro del término

de ley.

ACCION DE NULIDAD

1.- RADICADO 2009 00374

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M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 11/12/2009

PROBLEMA JURIDICO: No obstante que el Decreto 953 del 14 de octubre de 2004 fue revocado por

el Decreto 1163 del 20 de diciembre de esa misma anualidad, es menester abordar el análisis de

legalidad, porque en el momento en que se instauró la demanda (22 de noviembre de 2004), aún se

encontraba vigente, y en ese lapso estuvo llamado a producir efectos jurídicos.

En razón a que la fuente normativa de estos procedimientos es el parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 1278 de 2002, el cual, fue declarado inexequible (porque desconoció el debido proceso), es evidente que los mismos también soslayan ese precepto superior. De contera, se declarará la nulidad de los mismos.

./.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL HUILA

DIGNATARIOS Y MAGISTRADOS

Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA

PRESIDENTE

Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ

VICEPRESIDENTE

Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA

MAGISTRADO

Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO

MAGISTRADO

Dr. RAMIRO APONTE PINO

MAGISTRADO

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Dr. FRANKLIN NUÑEZ RAMOS

SECRETARIO TELEFONO FAX (8) 8 71 03 37

Dr. MOISES PINZON VARGAS RELATOR

DIRECCIÓN Carrera 4 No. 6-99 Palacio de Justicia Piso 11 - TELEFONO (8) 8 72 26 38

Neiva - Huila