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NOTICIAS DE SEGURIDAD PRIVADA AbRIl 2016

NOTICIAS DE SEGURIDAD PRIVADA AbRIl 2016 · firma del comisario jefe de la Unidad ... Policía Nacional, Esteban Gándara, para conseguir una adjudicación pública. Según considera

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NOTICIAS DE SEGURIDAD PRIVADA

AbRIl 2016

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C/ Bolonia, 22 – 50008 – Zaragoza – Tf: 976220840 – Fax: 976234259 – Email: [email protected]

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ÍNDICE DE CONTENIDOS:

• Seguridad Privada en general.

• Sucesos.

• Empresas.

• Temas Legales.

• Consultas UCSP.

• Elecciones Sindicales.

SEGURIDAD PRIVADA

EN GENERAL MUERE UN LADRÓN AL CEDER

EL TEJADO DE UNA NAVE

INDUSTRIAL DONDE IBA A

ROBAR

Un hombre que presuntamente

quería entrar a robar en una nave

industrial de Sentmenat ha muerto al

ceder parte del tejado de la

construcción y caer al vacío.

Fuentes de la empresa Fumoal 96 S.L.,

una fundición situada en el número 6

de la calle Torrent d'en Baiell, han

informado a Efe de que entre las 00.00

y las 01.00 horas de la pasada

madrugada han saltado las alarmas

perimetrales de la nave industrial,

alertando de que alguien había

entrado en el recinto.

Tras dispararse las alarmas de

seguridad, un vigilante del polígono

industrial en el que se encuentra la

empresa se ha acercado a la nave

industrial para comprobar lo que

sucedía, ya que la empresa no tiene

seguridad propia.

Según han explicado fuentes de la

empresa, el hombre ha intentado

acceder a la nave practicando un

agujero en el techo, pero en ese

momento ha cedido parte del mismo

y el presunto ladrón ha caído

mortalmente al vacío.

Cuando el primer turno de la empresa

ha entrado a trabajar a las 07.00 horas

la situación ya estaba normalizada.

Los Mossos d'Esquadra se han hecho

cargo de la investigación para

determinar las circunstancias en las

que han tenido lugar los hechos.

http://agencias.abc.es/agencias/noti

cia.asp?noticia=2183824

UN MOSSO Y UN AGENTE DE

SEGURIDAD HERIDOS EN UN

ENFRENTAMIENTO ENTRE

NEONAZIS Y ESTUDIANTES EN

LA UAB

Dos agentes de los Mossos ante

estudiantes protestando contra

SCC OSCAR ESPINOSA

• Tanto la universidad como SCC,

organizadores del acto que ha dado

lugar al choque, condenan y rechazan lo

ocurrido

GUILLE ALTARRIBA

Un agente de seguridad privada de

la Universidad Autónoma de

Barcelona (UAB) y un mosso

d'esquadra han resultado heridos

durante el enfrentamiento entre una

docena de neonazis y alumnos

antifascistas de la universidad.

El choque ha ocurrido al final de las

dos horas en las que el colectivo de

estudiantes de Societat Civil Catalana

(SCC) de la UAB ha tenido levantada

una carpa informativa ante la Facultad

de Economía y Empresa con motivo de

la Diada de Sant Jordi.

Los miembros del grupo neonazi -

ajenos a la universidad, según

puntualizan fuentes internas- se han

situado ante la carpa de SCC bajo la

mirada de los estudiantes que

pasaban y de una treintena de

antifascistas reunidos -de forma

"urgente", según recoge EFE- a través

de las redes sociales. Aunque se han

vivido momentos de tensión durante

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las dos horas del acto, se ha

mantenido la calma casi hasta el final.

Quedaba un cuarto de hora para las

dos de la tarde y la gente que había

congregada comenzaba a marcharse.

En el momento en que los miembros

de la seguridad privada estaban

escoltando a los neonazis fuera de la

universidad, un grupo de estudiantes

antifascistas les ha seguido atajando

por otro camino.

En el momento en que los dos grupos

se han encontrado, ha habido un

enfrentamiento con golpes, gritos y

lanzamiento de botellas de apenas

unos minutos. En el transcurso de esta

pelea, el mosso -que vestía de

paisano- y el agente de seguridad han

quedado heridos, este último debido

a un impacto de botella. Finalmente,

los Mossos d'Esquadra han tenido que

intervenir para llevarse a los neonazis

fuera del campus.

Más de veinte furgonetas de los

Mossos d'Esquadra se han desplazado

hasta el campus y han permanecido

aparcadas en el acceso de la UAB por

la AP-7, junto a una ambulancia del

Sistema de Emergencias Médicas

(SEM).

Según recoge EFE, el grupo de

ultraderecha, identificado

como "Nazis de Sabadell", había

acudido a la universidad para repartir

propaganda contra un centro ocupado

en esa ciudad.

Rechazo por parte de la UAB y SCC

La UAB ha emitido un comunicado en

el que rechazan la presencia de los

neonazis y condenan "sin

paliativos" los hechos violentos

ocurridos. Además, la universidad

extiende su rechazo "absoluto" a

todas las ideologías totalitarias en la

universidad.

En el comunicado, la UAB también

explica que, para garantizar "la

seguridad" de las personas y su

derecho "a la libertad de expresión",

había reforzado la vigilancia ante el

acto de SCC y avisado a las

autoridades para que estuvieran

alerta.

Por su parte, en su cuenta de Twitter

la agrupación de jóvenes de SCC

también ha manifestado su rechazo a

los neonazis destacando que no

quieren "fascistas". En otro tweet,

Joves de SCC ha señalado que tanto

los neonazis como la "extrema

izquierda independentista"

son ejemplos de fascismo y

"matonismo".

Por su parte, el presidente de

SCC, Rafael Arenas, se ha unido al

rechazo. "Si es verdad que son nazis,

nuestra más absoluta condena

porque nosotros somos una

asociación democrática y nos da

asco la gente que no respeta los

valores democráticos", ha afirmado

Arenas, que asegura además que fue

SCC quien requirió la presencia de

agentes de seguridad.

El acto de SCC ha sido el último

coletazo de una serie de

acontecimientos que comenzó el

pasado martes, cuando una carpa

suya sufrió una "agresión" por parte

de "estudiantes de estética

separatista", según la denuncia que

presentaron al día siguiente. SCC ya

anunció que volvería a colocar una

carpa ante la Facultad de Economía y

Empresa.

http://www.elmundo.es/cataluna/20

16/04/22/571a35c6268e3e347e8b46

37.html

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SUCESOS UN DIRECTIVO DE MAGASEGUR

FALSIFICÓ LA FIRMA DE LA

POLICÍA PARA LOGRAR UN

CONCURSO PÚBLICO

La Universidad de Valencia le adjudicó

el servicio de seguridad. El Juzgado de

lo Penal 8 de Valencia le condena

ahora a seis meses de prisión por

conseguirlo de manera irregular

Roberto R. Ballesteros

La empresa de seguridad Magasegur,

que acaba de presentar concurso de

acreedores, no solo se ha visto

salpicada por problemas económicos,

sino también por falsedad de

documentos oficiales. En concreto, el

Juzgado de lo Penal número 8 de

Valencia ha condenado a uno de sus

directivos, M. G. G., por imitar la

firma del comisario jefe de la Unidad

Central de Seguridad Privada de la

Policía Nacional, Esteban Gándara,

para conseguir una adjudicación

pública.

Según considera acreditado la

resolución judicial, el acusado

presentó a la mercantil a la que

representaba al concurso promovido

por la Universidad de Valencia, que iba

a adjudicar el servicio de seguridad

privada de todo el complejo

educativo. Entre las condiciones que

la institución requería a los

solicitantes, estaba que

estos dispusieran de una delegación

autorizada en la capital de

la Comunidad Valenciana, cosa que

Magasegur no tenía.

Aun así, el condenado presentó el

resto de documentación al concurso

como si no supiera que faltaban cosas.

En paralelo, inició también los

trámites para solicitar a la Unidad

Central de Seguridad Privada de

la Policía -organismo competente-

una autorización para establecerse en

la ciudad del Turia.

Magasegur se encuentra actualmente

en concurso de acreedores y deja en

situación de inestabilidad a sus 800

trabajadores

Al advertir que no tenía delegación en

Valencia, la universidad hizo un

requerimiento a la empresa para que

esta aportara la documentación que

faltaba. Le dio de plazo hasta el 25 de

junio de 2014 para presentar la

autorización de la Policía que le

mostraba que tenía luz verde para

establecer la sede provincial. Sin

embargo, como el permiso aún no

había llegado, el acusado decidió

actuar por su cuenta.

"Sin que conste el modo, consiguió un

documento falso que parecía

auténtico, supuestamente librado por

el comisario jefe de la Unidad de

Seguridad Privada de la Policía

Nacional", fechado el 24 de junio,

justo un día antes de que se cumpliera

el plazo concedido por el

adjudicatario, que autorizaba a

Magasegur a abrir una delegación en

Valencia, en una calle indicada

expresamente por la mercantil. El

mismo día que vencía la prórroga, M.

G. G. presentó la documentación en el

Servicio de Contratación de la

universidad.

La pena de cárcel, sin embargo, puede

ser conmutable por 1.080 euros que el

hombre previsiblemente abonará

para eludir la privación de libertad.

El centro educativo le adjudicó poco

después la contratación de los

servicios de seguridad del recinto a

pesar de que había presentado un

escrito falsificado, extremo que la

institución desconocía. Cuatro meses

más tarde, Magasegur recibió el

documento auténtico de la Policía

Nacional que autorizaba a la mercantil

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a establecerse en Valencia, pero ya no

hacía falta.

El acusado, que reconoció los hechos,

ha sido condenado a seis

meses prisión y 540 euros de multa. La

pena de cárcel, sin embargo, puede

ser conmutable por 1.080 euros que el

hombre previsiblemente abonará

para eludir la privación de libertad.

Magasegur se encuentra actualmente

en concurso de acreedores y deja en

situación de inestabilidad a sus 800

trabajadores, que ya desde hace

meses vienen protestando por los

impagos de la mercantil que les tenía

contratados hasta el momento.

http://www.elconfidencial.com/espa

na/2016-03-29/un-directivo-de-

magasegur-falsifico-la-firma-de-la-

policia-para-lograr-un-concurso-

publico_1173366/

EN LIBERTAD BAJO FIANZA EL

PRIMER DETENIDO POR EL

ASALTO AL FURGÓN BLINDADO

EN TORRELAVEGA

El asalto al furgón blindado se produjo

en noviembre de 2014. / Luis

Palomeque

• El imputado, que lleva 16 meses en

prisión, está a la espera de reunir los

6.000 euros de la caución para

abandonar el penal de El Dueso

• consuelo de la peña

Mientras la justicia gala ponía a

disposición del juez de Torrelavega a

uno de los implicados en el asalto al

furgón blindado en el Mercadona de

Torrelavega en noviembre de 2014, la

Audiencia de Cantabria firmaba la

libertad bajo fianza del otro

encausado, tío del anterior por más

señas, que lleva más de 16 meses en el

penal de El Dueso.

El investigado, como ahora se

denomina a los imputados, busca

desesperamente los 6.000 euros de

caución que le ha impuesto el tribunal

como requisito previo para abandonar

la cárcel. El pasado día 1, coincidiendo

con el auto de prisión del segundo

atracador, detenido en Francia y

extraditado a España, la Audiencia dio

luz verde a la liberación de Lorenzo

Evaristo C. R. dado el tiempo

transcurrido desde que ingresó en la

cárcel y el «nulo o bajo riesgo» de que

elimine pruebas. Además, la Sección

Tercera de la Audiencia cree que la

fianza acordada, un 10% del botín que

no se ha recuperado, junto a la

retirada del pasaporte y la obligación

de comparecer los días 1 y 15 de cada

mes ante el juez, mitigan el posible

riesgo de fuga. Sin embargo, cinco días

después, la familia del recluso todavía

no ha conseguido reunir el dinero para

que el imputado vuelva a casa.

Hasta en dos ocasiones pidió su

abogado a la titular del Juzgado de

Instrucción y Primera Instancia

número 3 de Torrelavega la puesta en

libertad provisional del recluso, pero

ha tenido que pasar casi año y medio

desde su detención para que la

Audiencia atendiera la petición. Entre

otras razones, el letrado alegó que no

había riesgo de fuga porque el

investigado carecía de recursos para

sufragar una eventual fuga, además

contaba con arraigo en Santander,

donde residen su esposa y su hija, y su

estado de salud es precario como

consecuencia de las lesiones sufridas

tras el robo a mano armada. Y es que

el supuesto atracador recibió varios

disparos de la Policía cuando trataba

de huir en un Audi A3. Seis balas

impactaron en el coche y dos de ellas

alcanzaron a Lorenzo en el abdomen y

el hemitórax. El herido abandonó la

UCI a los pocos días y pasó

directamente a la unidad

penitenciaria de Valdecilla,

donde sufrió un ataque al corazón. La

inmediata asistencia le salvó la vida.

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Su abogado llegó a presentar una

querella criminal contra los agentes

que ejecutaron los disparos, pero el

juez la archivó, una decisión que está

recurrida ante la Audiencia. El tribunal

no hace alusión al estado de salud del

imputado para acordar la libertad bajo

fianza y centra sus argumentos en el

tiempo transcurrido en la cárcel y en

el bajo riesgo que existe de alterar o

destruir pruebas. Cuatro días después

del atraco al furgón de Prosegur,

Lorenzo fue detenido tras un tiroteo

con la Policía en el que resultó

gravemente herido. Pero su

compinche, su sobrino Enric Marc C.

C. consiguió eludir el cordón policial y

fugarse a Francia, donde fue detenido

un mes después.

http://www.eldiariomontanes.es/torr

elavega-besaya/201604/05/libertad-

bajo-fianza-primer-

20160405203014.html

EMPRESAS TRECE DETENIDOS POR EL

FRAUDE FISCAL MILLONARIO

DE UNA RED EMPRESARIAL DE

VIGO

Golpe policial a una red en torno a

la empresa de seguridad Galaica y la

cadena de restauración La Barraca por

un presunto fraude del IVA que podría

superar los seis millones de euros y

otros dos a la Seguridad Social.

La sede en Cabral de Protección y

Vigilancia Galaica, empresa donde

ayer hubo registros.

El Cuerpo Nacional de Policía de la

comisaría de Vigo tiene en marcha una

operación contra un entramado de

empresas supuestamente

relacionadas con delitos de fraude

fiscal, contra la Seguridad Social y

contra los derechos de los

trabajadores, por la que se han

producido más de una decena de

detenciones y numerosos

registros. Agentes del Cuerpo

Nacional de Policía de la Comisaría de

Vigo junto con efectivos de la unidad

central de Madrid pusieron durante la

tarde de ayer en marcha un operativo

contra un entramado empresarial al

que se le investiga por un supuesto

fraude millonario y por el que fueron

detenidas 13 personas, entre ellas dos

hermanos vinculados al sector de la

seguridad privada, presuntos

responsables de la supuesta trama

atribuida a una conocida cadena de

restauración, de la que también eran

propietarios. En total, se calcula que la

defraudación en IVA podría alcanzar

los seis millones de euros y otros dos,

en fraude a la Seguridad Social.

Entre los detenidos figuran M.H.R. y

A.H.R, propietarios de la Compañía de

Protección y Vigilancia Galaica,

administradora de la sociedad Barraca

Estrella propietaria de varios

restaurantes en Vigo y otras ciudades

y que son conocidos por sus precios

'low cost'.

Según la investigación policial, iniciada

hace más de un año, los restaurantes

eran supuestamente utilizados para

engordar facturas a la sociedad

matriz, de seguridad privada, con el

objetivo de defraudar a Hacienda.

Pero además, las pesquisas, en

conjunto con la Agencia Tributaria,

destaparon otro fraude a la Seguridad

Social en relación con los trabajadores

empleados en los distintos

establecimientos.

UNA DENUNCIA

La investigación se inició a raíz de

varias denuncias de empleados de

estos locales y ha llevado a los agentes

de Vigo a interrogar a más de medio

centenar de personas. Las pesquisas

descubrieron la presunta trama, que

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funcionaría presuntamente de forma

muy similar a la descubierta con Las 5

Jotas, emitiendo facturas falsas que

supuestamente inflaban con el

negocio de restauración

justificándolas a Galaica de Seguridad.

Durante la jornada de ayer, los

agentes inspeccionaron la sede de la

empresa matriz en Cabral, así como

una gestoría y un almacén de

almacenamiento de productos de

alimentación destinados a la cadena

de restauración en el entorno de

Puxeiros, en Mos, en busca de

facturas.

Se trataría de la segunda gran

operación policial desde Vigo contra el

fraude fiscal tras la descubierta con

Las 5 Jotas y cuya instrucción se

prolongó durante años, todavía con

juicios pendientes.

http://www.atlantico.net/articulo/vig

o/golpe-policial-red-empresarial-

viguesa-fraude-fiscal-

millonario/20160420081838526224.h

tml

TEMAS LEGALES EL PLAZO DE 3 DÍAS PARA

REINCORPORARSE TRAS UN

DESPIDO IMPROCEDENTE

PREVISTO EN EL ART. 278 LRJS

NO COMPUTA SÁBADOS,

DOMINGOS NI FESTIVOS

La Sala de lo Social del Tribunal

Supremo ha dictado una sentencia de

fecha 19 de enero de 2016 (recurso

núm. 2062/2014, ponente señor

Salinas Molina) por la que establece

que el plazo para que un trabajador

despedido improcedentemente se

reincorpore al puesto de trabajo del

art. 278 LRJS no es un plazo civil, sino

procesal, por lo que se excluyen de su

cómputo los sábados, domingos y días

festivos.

Según la Sala, como regla, los plazos

establecidos en la normativa procesal

deben entenderse como procesales

salvo que se establezca otra cosa. El

principio de igualdad impone que

siendo el plazo de que dispone el

empresario para comunicar al

trabajador la fecha de readmisión, de

naturaleza procesal, también lo sea el

de incorporación del trabajador.

Los hechos

Declarada la improcedencia del

despido del actor, la empresa optó por

su readmisión, comunicando la fecha

de reincorporación, frente a la cual el

trabajador envía burofax

comunicando una fecha posterior, no

aceptada por la empresa que

nuevamente despide al trabajador,

esta vez por ausencias al trabajo al

considerar que la reincorporación se

efectuó extemporáneamente porque

no deben excluirse los días festivos,

tesis ésta también mantenida en la

sentencia de suplicación.

Interpuesto por el trabajador recurso

de casación para la unificación de

doctrina contra la sentencia anterior,

es estimado por el TS, que declara que

el trabajador despedido no ha sido

readmitido, y, en consecuencia,

procede declarar extinguida en la

fecha de esta sentencia la relación

laboral que unía a las partes.

La sentencia del TS

El TS fundamenta la estimación del

recurso en los siguientes argumentos

(los subrayados son nuestros):

“TERCERO.- 1.- El ahora cuestionado

art. 278 LRJS (coincidente en todo con

derogado art. 276 LPL) concede al

empresario, en el ámbito de un

proceso de ejecución definitiva de

sentencia firme de despido

improcedente en que hubiere optado

por la readmisión, la facultad de fijar

la fecha concreta en la que el

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trabajador despedido debe

reincorporarse al trabajo para poder

entender que el empleador ha

cumplido con la obligación de hacer

en que la readmisión consiste,

debiendo abonarle, en su caso y como

regla, los salarios devengados hasta

tal fecha fijada empresarialmente, con

la única limitación legal, en beneficio

del trabajador, que dicha fecha de

reincorporación no podrá fijarse con

anterioridad a que hayan transcurrido

tres días desde la recepción por el

despedido de la notificación

empresarial ("en un plazo no inferior a

los tres días siguientes al de la

recepción del escrito”), para evitar

actuaciones sorpresivas que le

impidieran acudir oportunamente a su

puesto de trabajo con las derivadas

consecuencias negativas y para

permitirle la organización de su vida

(personal, familiar o incluso laboral, si

estaba prestado válidamente servicios

en otra empresa o por cuenta propia).

2.- La finalidad de tal limitación legal a

la excepcional facultad empresarial

de fijación concreta de fecha a su

obligación de readmitir para

acelerar su cumplimiento

voluntario, --pues, en ausencia de

tal facultad, debería ser fijada

judicialmente ya que en el proceso

de ejecución social ”Iniciada la

ejecución, la misma se tramitará de

oficio, dictándose al efecto las

resoluciones necesarias” (art.

239.3 LRJS), y no surgiría la

cuestión ahora planteada sobre la

naturaleza del referido plazo de

tres días--, así como las

consecuencias de su

incumplimiento, han sido

resaltadas y analizadas por la

jurisprudencia en unificación de

doctrina por esta Sala de casación

en interpretación de este ya clásico

precepto de nuestro

ordenamiento procesal social

(incluso con contenido similar en el

art. 208 LPL/1980), entendiéndose,

entre otros extremos, que:

a) “El plazo de diez días del artículo

276 LPL establece a partir de qué

momento se produce la falta de

readmisión, dando así seguridad al

supuesto legal del que parte la

norma de ejecución. Pero ... no

sucede lo mismo con el plazo no

inferior a 3 días, que el artículo 276

LPL señala para que el trabajador

se incorpore. Este es un plazo que

ya no afecta a la oferta de

readmisión, pues ésta ya está

acordada; es un plazo que cumple

otra finalidad: la de conceder un

tiempo suficiente al trabajador

para incorporarse al trabajo, de

manera que pueda dilatar esa

reincorporación durante un

mínimo de tres días por razones de

conveniencia o comodidad. Se

trata de un plazo que amplía el

margen del trabajador para

reincorporarse. La finalidad de esta

norma es, por tanto,

completamente distinta de la que

determina el establecimiento del

plazo para readmitir del

empresario. Por ello, no debe

darse al plazo mínimo de

reincorporación el mismo

tratamiento que, en el orden

sancionador, se le da al

incumplimiento del plazo para

readmitir. La protección de la

finalidad de la norma y del interés

del trabajador protegido por ella se

logra mejor aplicando la sanción

general --más perfecta-- del

artículo 6.3 del Código Civil, de

acuerdo con el cual los actos

contrarios a las normas

imperativas son nulos de pleno

derecho, salvo que la ley

establezca un efecto distinto, lo

que ... aquí no sucede. La nulidad

implica que el plazo inferior se

tenga por no puesto y que el

trabajador pueda incorporarse en

el plazo legal sin que ello

determine sanción disciplinaria

alguna” (STS/IV 23-julio-2008 --

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rcud 3682/2007--, con doctrina

seguida en STS/IV 16-diciembre-

2008 --rcud 4245/2007--, en la que

a pesar de anunciarlo no aborda la

problemática de si se trata de un

plazo civil o procesal).

b) Cuando sea legal y materialmente

imposible la incorporación del

trabajador a su puesto de trabajo,

en especial por encontrarse en

situación de incapacidad temporal

que comporta la suspensión del

contrato de trabajo en el momento

en que la sentencia de despido

cobra firmeza, el empresario, si ha

optado por la readmisión, está

exento de cumplir el deber de

requerir al actor para incorporarse

al trabajo, impuesto por el art. 276

LPL, hasta que tal situación cese y

que el plazo para que el trabajador

inste el incidente cuenta a partir

del alta médica (STS/IV 18-octubre-

2000 --rcud 272/2000--).

c) La obligación impuesta al

empresario en el art. 276 LPL tiene

un contenido predeterminado

pues ha de limitarse a fijar la fecha

de incorporación ("Hay que

destacar que cuando el empresario

por decisión propia o por

imposición legal hubiere optado

por la readmisión el contenido de

su decisión ya viene

predeterminado por el legislador

pues la posibilidad que se ofrece es

únicamente la de señalar al

trabajador la fecha de la

reincorporación al trabajo”)

(STS/IV 22-junio-2001 --rcud

1687/2000--Sala General).

3.- Precisamente con ocasión de un

proceso declarativo de despido,

esta Sala de lo Social en un recurso

de casación por infracción de ley

tuvo la ocasión de interpretar el

art. 208 LPL/1980, deduciéndose

de sus razonamientos que el

cuestionado plazo de tres días lo

consideraba un plazo procesal

excluyendo para su cómputo no

solamente los días festivos, sino

también los sábados. Se razonaba

que “En el segundo motivo ... se

denuncia la violación de lo previsto

en el artículo 54, número segundo,

en relación con él 55, número

tercero, ambos del Estatuto de los

Trabajadores, relativos a las faltas

repetidas e injustificadas de

asistencia o puntualidad al trabajo;

motivo que, como informe al

Ministerio Fiscal, no puede

prosperar porque los hechos sobre

los que se asienta el litigio ... no

implican una reiteración de faltas

injustificadas, sino por el contrario,

un claro exceso empresarial. En

efecto, la empresa emplea el 22 de

julio de 1985 la forma de vía

telegráfica para requerir al

trabajador que se presente en la

misma fecha y si éste no está en su

domicilio y localizado se pone en

comunicación con la empresa el 26

de igual mes y en el lugar de

trabajo el lunes 29 de julio de dicho

año, habida cuenta que el 25 fue

festivo (Santiago Apóstol) y 27 y 28

sábado y domingo, es

incuestionable que no había

transcurrido el plazo que establece

el artículo 208 de la Ley de

Procedimiento Laboral de que el

empresario comunique por escrito

al trabajador la fecha de su

reincorporación al trabajo, para

efectuarla en «un plazo no inferior

a los tres días siguientes al de la

recepción del escrito»; de lo que

deriva que la imputación que hace

el empresario para despedir al

trabajador es notoriamente

incierta y reveladora de un fraude

y de un propósito de prescindir del

trabajador ...” (STS/Social 11-

diciembre-1986 --sentencia nº

2245--).

CUARTO.- 1.- Ciertamente “de lege

ferenda” podrían articularse fórmulas

más cercanas a la realidad social y

empresarial para que, respetando ese

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C/ Bolonia, 22 – 50008 – Zaragoza – Tf: 976220840 – Fax: 976234259 – Email: [email protected]

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plazo de gracia mínimo de tres días en

favor del trabajador despedido

ilícitamente y su finalidad, se pudieran

tener en cuenta para la determinación

del referido plazo, entre otras

circunstancias, conforme al caso

concreto, los días de la semana en que

contractualmente el despedido está

obligado a trabajar en la empresa, los

días de actividad empresarial y si ésta

se desarrolla, en todo o en parte, los

sábados y festivos, el lugar de

reincorporación si exige o no

desplazamientos, etc. Más tales

circunstancias, aunque pudieran

valorarse en algún caso concreto para

juzgar sobre la conducta de las partes

y el leal cumplimiento de sus

respectivas obligaciones, sin embargo

no es función de los órganos

jurisdiccionales establecerlas, lo que

podría generar, si así se efectuara

judicialmente, inseguridad jurídica y el

derivado planteamiento de múltiples

incidentes de readmisión irregular con

las consiguientes demoras en la

ejecución de las sentencias firmes.

2.- Por ello, aunque en algún caso

concreto, en atención a las

circunstancias reales concurrentes,

las consecuencias de interpretar

que el plazo de tres días ahora

cuestionado es procesal y que por

ello no deben computarse los

sábados, domingos y los festivos en

la sede del órgano jurisdiccional,

pudiera entenderse socialmente

inadecuada; sin embargo, razones

de seguridad jurídica, al afectar a la

interpretación de una norma de

carácter general que debe servir

para, en todas las variables

circunstancias, las partes

(ejecutante y ejecutado) conozcan

con certeza cómo aplicarla al ser

trascendentes las consecuencias

derivadas de su posible

incumplimiento en orden a la

existencia o no de readmisión

regular en un proceso de ejecución

definitiva de una sentencia de

despido improcedente con opción

empresarial por la readmisión, lo

que, entendemos, obliga a

mantener la tesis expuesta.

3.- Para llegar a tal conclusión puede

también coadyuvar: a) la

circunstancia jurídica de que, como

regla, los plazos establecidos en la

normativa procesal debe

entenderse como procesales salvo

que se establezca otra cosa (arts.

182 y 185 LOPJ, 43.3 LRJS y 133.2 y

4 supletoria LEC --"2. En el

cómputo de los plazos señalados

por días se excluirán los inhábiles”

y” 4. Los plazos que concluyan en

sábado, domingo u otro día inhábil

se entenderán prorrogados hasta

el siguiente hábil”--, 134 LEC), lo

que aquí no acontece (arts. 278 a

280 LRJS); y b) así como la

existencia de razones de igualdad

en la interpretación sobre la

naturaleza de uno y otro plazo, --

como destaca la sentencia de

contraste y se informa por el

Ministerio Fiscal--, pues, respecto

al plazo de diez días que en el

propio art. 278 LRJS se concede al

empresario para comunicar al

trabajador la fecha de readmisión,

se ha declarado reiteradamente

por nuestra jurisprudencia, directa

o indirectamente, que se trata de

un plazo procesal que se inicia

desde la notificación de la

sentencia al empresario (incluso

sin esperar a su firmeza si fuere la

de instancia), aun destacando la

distinta finalidad de uno y otro

plazo (entre otras, SSTS/IV 23-

noviembre-1998 --rcud 634/1998--

, 22-junio-2001 --rcud 1687/2000

Sala General--, 15-marzo-2004 --

rcud 1391/2003--, 23-julio-2008 --

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rcud 3682/2007--, 16-diciembre-

2008 --rcud 4245/2007--) y

afirmando la citada STS/IV 23-

noviembre-1998 que “el plazo de

diez días del art. 276 LPL, es un

plazo procesal que, regulado en la

fase de ejecución de sentencia de

despido improcedente, tiene por

finalidad conceder al autor de un

ilícito laboral --así declarado por

sentencia firme-- la posibilidad de

restablecer voluntariamente el

orden laboral perturbado. Plazo

que, consecuentemente,

determina la oportunidad de los

actos procesales y su preclusión, lo

que quiere decir que, transcurrido

el tiempo señalado por la ley para

la realización del acto, este ya no se

puede realizar. El carácter

preclusivo del plazo que otorga al

empleador el art. 276 LPL para el

cumplimiento de la sentencia de

despido, no puede quedar a su

libre arbitrio, --es de recordar,

también, al efecto, lo dispuesto en

el art. 1256 Código Civil sobre que

el cumplimiento de los contratos

no puede dejarse al arbitrio de una

sola de las partes-- sino a la norma

procesal que fija y cierra, desde el

inicio del proceso, los plazos o

ámbitos temporales de los

intervinientes en el mismo,

participando tal plazo de carácter

perentorio e improrrogable, a que

se refiere el artículo 43.3 LPL”.

QUINTO.- La aplicación de la anterior

doctrina al supuesto ahora enjuiciado,

-- en el que por la sentencia recurrida,

interpretando que se trataba de un

plazo civil, se computaron como días

hábiles a efectos de la determinación

del plazo mínimo de tres días que para

la reincorporación a su puesto de

trabajo debe concederse por el

empleador al trabajador despedido

improcedentemente conforme al art.

278 LRJS los días coincidentes sábado,

domingo y días festivos en la

Comunidad Autónoma, declarando

que la pretendida reincorporación del

trabajador se efectuó

extemporáneamente--, obliga, de

conformidad también con lo

informado por el Ministerio Fiscal, a

estimar el presente recurso de

casación unificadora, casando y

anulando la sentencia recurrida, así

como los autos dictados en ejecución

de sentencia que la ahora impugnada

confirma; y, resolviendo el debate

suscitado en suplicación, se debe,

resolviendo el incidente de no

readmisión (arts. 280 y 281 LRJS),

declarar que el trabajador despedido

no ha sido readmitido, y, en

consecuencia, procede declarar

extinguida en la fecha de esta

sentencia la relación laboral que unía

a las partes, así como acordar que se

abonen al trabajador las percepciones

económicas previstas en los apartados

1 y 2 del art. 56 ET a razón del salario

declarado probado en la sentencia

firme que se ejecuta y, además,

condenar al empresario al abono de

los salarios dejados de percibir desde

la fecha de la notificación de la

sentencia que por primera vez declare

la improcedencia hasta la de la

presente resolución, descontando en

su caso lo percibido en otro empleo.

Sin imposición de costas (art. 235.1

LRJS).”

http://noticias.juridicas.com/actualid

ad/jurisprudencia/10984-el-plazo-de-

3-dias-para-reincorporarse-tras-un-

despido-improcedente-previsto-en-

el-art-278-lrjs-no-computa-sabados-

domingos-ni-festivos/

EN LOS DESPIDOS

INDIVIDUALES DERIVADOS DE

UN DESPIDO COLECTIVO

PACTADO, NO ES NECESARIO

REPRODUCIR LOS CRITERIOS DE

SELECCIÓN ACORDADOS, NI LA

JUSTIFICACIÓN

INDIVIDUALIZADA DE CADA

CESE

El Pleno de la Sala Cuarta de lo Social

del TS ha dictado una sentencia de

fecha 15 de marzo de 2016 (sentencia

número 219/2016, ponente señor de

Castro Fernández), por la que

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establece que, tras la reforma laboral

de 2012, en la carta notificando el

despido individual derivado de

proceso de despido colectivo con

acuerdo, no es necesaria la

reproducción de los criterios de

selección fijados o acordados durante

las negociaciones, ni incluir la

justificación individualizada del cese

que se comunica.

Los hechos

La empresa Bankia tras un proceso de

negociación con la representación

legal de los trabajadores, alcanzó el

8/02/2013 un Acuerdo para proceder

al despido colectivo de un máximo de

4500 trabajadores, que se llevaría a

cabo mediante adhesión a un

programa de bajas indemnizadas así

como mediante la designación directa

de la empresa, pudiendo en este caso

y de ser necesario, proceder a la

amortización de puestos de trabajo en

el número que se estime y aplicando

los criterios de baremación incluidos

en el citado Acuerdo para la

determinación de las personas

afectadas por tal medida.

En el presente recurso, formulado por

Bankia, seis de los trabajadores de

esta empresa habían planteado la

cuestión relativa a la suficiencia de las

cartas de despido recibidas en lo

tocante a la falta de fijación en la carta

de los criterios de baremación que se

les ha aplicado.

La sentencia de instancia declaró la

improcedencia de dichos despidos,

con derecho a las indemnizaciones

oportunas y el TSJ de Madrid confirmó

en lo esencial dicha sentencia.

Interpuesto recurso de casación para

la unificación de doctrina por la

empresa, es estimado por el TS, que

desestima la demanda de despido de

los actores.

La sentencia del Tribunal Supremo

La Sala Cuarta comienza resaltando

que ”con anterioridad a la reforma

laboral de 2012 la doctrina unificada

sostenía que la comunicación del cese

en los despidos colectivos ni tan

siquiera comportaba las exigencias

formales establecidas para los

despidos objetivos, puesto que el art.

53 ET estaba pensado exclusivamente

para el despido objetivo del art. 52 del

ET y que no era posible aplicarlo por

analogía en el PDC al no existir

‘identidad de razón’ [art. 4.1 CC]”.

Sin embargo, continúa, “a virtud de la

reforma operada por la Ley 3/2012

[6/Julio], el art. 51.4 ET dispone –para

los PDC– que tras haberse alcanzado

el acuerdo o comunicada la decisión a

los representantes de los

trabajadores, ‘el empresario podrá

notificar los despidos individualmente

a los trabajadores afectados, lo que

deberá realizar conforme a lo

establecido en el artículo 53.1 de esta

ley’; remisión en la que insiste el art.

14.1 RD 1483/2012 [29/Octubre], al

prescribir que la notificación de los

despidos de manera individual a los

trabajadores afectados se ‘deberá

realizar en los términos y condiciones

establecidos en el artículo 53.1 del

Estatuto de los Trabajadores’. Y este

precepto refiere exclusivamente que

‘[l] La adopción del acuerdo de

extinción al amparo de lo prevenido

en el artículo anterior exige la

observancia de los requisitos

siguientes: a) Comunicación escrita al

trabajador expresando la causa…’.”.

En consecuencia, el núcleo del debate

es “el alcance que haya de darse a la

expresión «causa» utilizada por la

norma”.

Y a este respecto, dice el Tribunal

Supremo, “la remisión que

actualmente hace el art. 51.4 hace al

art. 53.1 –ambos ET– para concretar

las formalidades de la comunicación

individual de la decisión extintiva,

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implica la consecuencia de que –en

principio– deba afirmarse que la carta

notificando el despido individual en

los PDC ha de revestir –en general– las

mismas formalidades que la

comunicación del despido objetivo,

precisamente porque la remisión se

hace sin precisión singular alguna.”

Por ello, “la necesidad de formal

comunicación de la causa al

trabajador afectado queda

atemperada precisamente por la

existencia de la propia negociación,

hasta el punto de que se deba

«conectar lo acaecido en el periodo

colectivo con la comunicación

individualizada, [rebajando las

exigencias interpretativas que valen

para los casos de extinciones objetivas

individuales o plurales]», de manera

que «… en todo caso… el contenido de

la carta de despido puede ser

suficiente si se contextualiza» (STS SG

23/09/14 –rco 231/13–, FJ 6.C); y que

de esta manera haya de admitirse la

suficiencia de la comunicación

extintiva efectuada a los trabajadores,

cuando la misma refiere el acuerdo

alcanzado con sus representantes

legales en el marco de un ERE, del que

aquellos informan al colectivo social

(STS 02/06/14 –rcud 2534/13–).”

En concreto, la Sala precisa que “por

ello entendemos que la mejora

introducida por la Reforma de 2012,

extendiendo a la comunicación

individual del despido –en los PDC– la

formalidad propia de la establecida

para el despido objetivo, no puede

distorsionarse llegando al injustificado

extremo interpretativo de entender

que el despido colectivo pase a tener

aún mayor formalidad que el despido

objetivo”.

Siendo ello así, concluye la Sala

“parece razonable entender que en la

comunicación individual del despido

colectivo no es necesaria la

reproducción de los criterios de

selección fijados o acordados durante

las negociaciones” y por semejantes

consideraciones también se excluye

“la necesidad de que en la referida

comunicación se lleve a cabo la

justificación individualizada del cese

que se comunica, con detallada

referencia a la singular aplicación de

los criterios de selección utilizados en

el PDC de que se trate.”

Y establece como posición en torno a

la justificación del despido individual

producido en el marco de un PDC lo

siguiente:

“a) La comunicación individual al

trabajador afectado tiene por

obligada indicación –exclusivamente–

la expresión de la concreta «causa

motivadora» del despido [económica,

técnica o productiva], en términos

compatibles con el derecho de

defensa del interesado a los que más

arriba nos hemos referido

[precedente apartado «1.a)» de este

mismo FJ], proporcionando –como

indicamos– detalles que permitan al

trabajador tener un conocimiento

claro e inequívoco de los hechos

generadores de su despido; y ello –

además– en el marco de una posible

contextualización de las previas

negociaciones colectivas, que puedan

proporcionar el acceso a elementos

fácticos que complementen los

términos de la comunicación escrita

[vid. apartado 1.b) de este mismo FJ].Y

b) Los criterios de selección y su

concreta aplicación al trabajador

individualmente considerado,

solamente han de pasar al primer

plano de documentación para el

supuesto de que se cuestionen en

oportuna demanda –por los

afectados– los propios criterios de

selección y/o su específica aplicación a

los singulares trabajadores; demanda

que bien pudiera ser preparada o

precedida de aquellas medidas –

diligencias preliminares; actos

preparatorios; solicitud de aportación

de documental– que autoriza la Ley y

que permiten al trabajador la

adecuada defensa de sus derechos e

interese legítimos [nos remitimos a los

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ya citados arts. 76 y 77 LRJS; y art. 256

LECiv].”

En consecuencia, resolviendo el caso,

la Sala entiende que los criterios

pactados eran de conocimiento

general, por más que no conste la

notificación individualizada de los

puntos obtenidos por cada trabajador,

puesto que: a) en los despidos

individuales analizados la carta de

despido refiere detalladamente la

causa legitimadora del PDC ”(…),

relatando de manera suficiente la

existencia de cuantiosas pérdidas y la

exigencia de un Plan de

Reestructuración, aprobado por la

Comisión Europea y suscrito por el

Reino de España”; b) dicha carta

también refiere –al menos en parte–

el extenso Acuerdo obtenido con la

RLT de 08/02/13; c) que igualmente,

reproduce también de forma parcial –

aunque suficiente– los criterios de

selección que en el mismo constan,

señalando su concreta aplicación en el

caso, «de conformidad con el perfil

profesional, la adecuación a los

puestos de trabajo y la valoración

llevada a cabo por la Entidad con

carácter general” que es

precisamente la valoración individual

que “trata con detalle el Acuerdo

[Anexo III.E] al que la carta se remite y

que había sido llevada a cabo por la

empresa en el año 2012”.

Por todo ello la Sala procede a estimar

el recurso de Bankia y casar y anular la

sentencia recurrida, desestimando la

demanda de despido de los

trabajadores.

Voto particular

La sentencia contiene un voto

particular discrepante firmado por

cuatro magistrados, que en lo

esencial, considera que:

“... Con la tesis adoptada

mayoritariamente en la sentencia que

objetamos, [difícilmente] los jueces y

tribunales van a poder controlar

jurisdiccionalmente un despido ex art.

51 ET en orden a la concreta elección

del trabajador despedido, sí resulta

que el empresario no tiene ni siquiera

que escuetamente reflejarlos en la

carta del despido, -- y puede

permitirse también el lujo de

comunicar el despido sin indicarle al

trabajador despedido qué criterio de

selección le ha llevado a incluirlo en el

despido colectivo, como resulta en el

presente supuesto, en el que se afirma

con rotundidad en la sentencia

mayoritaria la “Inexigible constancia –

en la carta de despido– de la concreta

aplicación de los criterios al personal

afectado” y que “excluimos la

necesidad de que en la referida

comunicación se lleve a cabo la

justificación individualizada del cese

que se comunica, con detallada

referencia a la singular aplicación de

los criterios de selección utilizados en

el PDC de que se trate” (FD 4.1); por lo

que si el trabajador no lo conoce

tampoco lo va a conocer el órgano

judicial que no podrá determinar,

aunque no se discutan en el litigio los

criterios generales de selección

adoptados por el empresario o

convenidos con la representación de

los trabajadores, la posible

regularidad aplicativa de dichos

criterios generales a la concreta

elección del trabajador despedido, es

decir, como establece el citado art.

3.3.v) Directiva 98/59/CE “los criterios

tenidos en cuenta para designar a los

trabajadores que vayan a ser

despedidos”.”

http://noticias.juridicas.com/actualid

ad/jurisprudencia/10982-en-los-

despidos-individuales-derivados-de-

un-despido-colectivo-pactado-no-es-

necesario-reproducir-los-criterios-de-

seleccion-acordados-ni-la-

justificacion-individualizada-de-cada-

cese/

EL SUPREMO RECHAZA QUE

LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD

PRIVADA EN CATALUÑA SE

IDENTIFIQUEN SÓLO EN

CATALÁN

El Tribunal Supremo ha confirmado la

nulidad del artículo 1 de la Orden de la

Generalitat de Cataluña, de 17 de

enero de 2012, que estableció que el

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distintivo de los vigilantes de

seguridad privada que ejercen sus

funciones en dicha comunidad

autónoma debía estar escrito en

catalán, es decir, como 'vigilant de

seguretat' o 'vigilant d’explosiuis'.

El Supremo ha examinado si la

previsión contenida en el artículo

primero de la orden, según la cual en

el distintivo de los vigilantes de

seguridad que ejercen sus funciones

en Cataluña “en la parte superior del

anverso del distintivo tiene que figurar

la expresión en catalán 'vigilant de

seguretat' o la de 'vigilant

d´explosiuis', según corresponda”,

está o no amparada por las

competencias lingüísticas que ostenta

la Generalitat en virtud de la previsión

contenida en el artículo 6 del Estatuto

de Cataluña.

El Alto Tribunal rechaza el recurso de

la Generalitat contra la sentencia del

TSJ de Cataluña, de 27 de diciembre

de 2013, que estimó un recurso de la

Delegación del Gobierno en Cataluña

y anuló dicho artículo 1 de la orden.

El Supremo recuerda que el Estado

tiene competencia exclusiva para

regular la prestación de servicios de

seguridad por empresas privadas y

sobre su personal, al formar parte del

núcleo esencial de la competencia

exclusiva en materia de seguridad

pública atribuida al Estado por el

artículo 149.1.29 de la Constitución.

El 1 de febrero de 2011, el Ministerio

del Interior dictó una orden sobre

personal de seguridad privada, en

cuyo Anexo IX se dispone en cuanto a

la forma de sus distintivos que “1. El

distintivo será de forma ovalada y

apaisada, de 8 centímetros de ancho

por 6 centímetros de alto, en fondo

blanco, conforme al modelo

contenido en este anexo. En la parte

superior del anverso figurará la

expresión de 'vigilante de seguridad' o

'vigilante de explosivos', debiendo

llevar grabado en la parte inferior el

número de la habilitación. Las letras y

números serán de color rojo”.

La sentencia añade, en relación a la

actividad de los vigilantes de

seguridad privada, que “ni se trata de

una actividad administrativa ni una

empresa pública o concesionaria de

un servicio público, sino una actividad

complementaria y subordinada

respecto a las de seguridad pública

prestada por empresas privadas”.

Según los magistrados “la Generalitat

carecía de competencia sectorial para

regular la actividad de seguridad

privada y tampoco por razón de su

competencia en materia lingüística

podía incidir en esta materia, ajena

por completo al uso y normalización

del catalán en los términos fijados por

la ley catalana de normalización

lingüística y mucho menos para

sustituir los distintivos fijados por la

normativa estatal por una regulación

que pretende desplazar el uso del

castellano, tal y como dispone la

norma estatal al regular los distintivos

de los vigilantes de seguridad privada,

por su versión en catalán”.

En ese sentido, recuerda que la orden

de la Generalitat “prescinde de la

utilización del distintivo en castellano

para implantar tan solo la

identificación de los vigilantes

privados en catalán”.

“En este caso”, subraya el Supremo,

“no se trata de regular la cooficialidad

del uso del catalán sino simplemente

de sustituir la placa identificativa de

tales vigilantes, redactada en

castellano, por su versión en catalán,

sin que tal previsión tenga acomodo

en las disposiciones legales sobre

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normalización lingüística antes

reseñadas”.

http://www.teinteresa.es/politica/VI

GILANTES-SEGURIDAD-CATALUNA-

IDENTIFIQUEN-

CATALAN_0_1553844723.html

DESPIDO OBJETIVO. CAUSAS

ECONÓMICAS. DESPIDO QUE

NO SE COMUNICA POR ESCRITO

A LOS REPRESENTANTES DE LOS

TRABAJADORES

TS. Despido objetivo. Causas

económicas. Despido que no se

comunica por escrito a los

representantes de los trabajadores,

procediendo la empresa a la entrega

de las cartas de cese en presencia de

un miembro del comité de empresa

que suscribe las mismas.

Hay un error en la redacción del

artículo 53.1 c) del ET, pues la copia

que ha de facilitarse a los

representantes de los trabajadores no

es la del preaviso, que no es en sí

mismo una comunicación del despido,

sino una parte del contenido de la

comunicación del cese. Por tanto, la

exigencia de información a los

representantes sindicales del artículo

53.1 c) del ET no se refiere realmente

al preaviso, sino a la comunicación del

despido del apartado a) de dicho

artículo; comunicación en la que debe

exponerse la causa de la decisión

extintiva y en la que normalmente

deben contenerse también las

referencias a la concesión del preaviso

y a la puesta a disposición de la

indemnización, si bien el preaviso

podría no incluirse en la

comunicación. Se exige, por ello, la

entrega a la RLT de una reproducción

de la carta de despido que se ha

entregado al trabajador. En cualquier

caso, aunque no existiera esa concreta

precisión en el artículo 53.1 c) del ET,

la comunicación requeriría la entrega

de copia para poder cumplir las

previsiones del artículo 64.6 del ET, es

decir, para que los representantes

puedan proceder al examen adecuado

de la carta, las causas alegadas, en su

caso, y número de trabajadores

afectados, finalidad que no se

conseguiría mediante la mera

presencia de un miembro del comité

de empresa en el acto de entrega a los

trabajadores de las cartas de despido

y la suscripción de las mismas. Se

declara la improcedencia del despido.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de febrero

de 2016, rec. núm. 2502/2014)

http://www.laboral-

social.com/seleccion-jurisprudencia-

reciente-15-abril-2016.html#punto2

CONSULTAS UCSP NÚMERO MÍNIMO DE

VIGILANTES DE SEGURIDAD EN

UN SERVICIO

Unidad Central de Seguridad Privada //

Ministerio del Interior

Consulta sobre la posible

responsabilidad de una empresa de

seguridad que presta servicio de

vigilancia en un recinto universitario

con un número mínimo de vigilantes

de seguridad, que especialmente

llevan a cabo su labor en los horarios

en los que no se desarrolla la actividad

universitaria (noche, fin de semana y

períodos vacacionales).

CONSIDERACIONES

El Artículo 38 de la Ley 5/2014 de 4 de

abril, de Seguridad Privada, bajo el

título de "Prestación de servicios de

seguridad privada", establece en sus

apartados 1º y 3º lo siguiente:

1. Los servicios de seguridad privada

se prestarán de conformidad con lo

dispuesto en esta ley, en particular

en sus artículos 8 y 30, y en sus

normas de desarrollo, con arreglo a

las estipulaciones del contrato, así

como, en su caso, con la

autorización concedida o

declaración responsable

presentada.

3. Reglamentariamente se

establecerán las condiciones y

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requisitos para la subcontratación

de servicios de seguridad privada.

En este sentido, el Artículo 23 del

R.D.2364/1994 por el que se aprueba

el Reglamento de Seguridad Privada,

con el título: "Adecuación de los

servicios a los riesgos, establece: "Las

empresas inscritas y autorizadas para

el desarrollo de las actividades a que

se refieren los párrafos a), b), c) y d)

del artículo 1 de este Reglamento,

antes de normalizar la contratación de

un servicio de seguridad, deberán

determinar bajo su responsabilidad la

adecuación del servicio a prestar

respecto a la seguridad de las

personas y bienes protegidos, así

como la del personal de seguridad que

haya de prestar el servicio, teniendo

en cuenta los riesgos a cubrir,

formulando, en consecuencia, por

escrito, las indicaciones procedentes".

El artículo 96.1 del Reglamento de

Seguridad Privada determina que "Los

servicios de seguridad se prestarán

obligatoriamente bajo la dirección de

un jefe de seguridad, en las empresas

de seguridad inscritas para todas o

alguna de las actividades previstas en

el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d)

del presente Reglamento, y en las

delegaciones o sucursales abiertas de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo

17.2 de este Reglamento".

El Artículo 35 de la ya referida Ley

5/2014 de Seguridad Privada, dispone

como funciones del Jefe de Seguridad,

entre otras, las señaladas en el

apartado 1.a), la de realizar el análisis

de situaciones de riesgo y la

planificación y programación de los

servicios de seguridad privada.

Así mismo, se considera necesario

tener presente lo dispuesto por el

Artículo 51.3 de la Ley 5/2014 de

Seguridad Privada, en cuanto a la

posibilidad que tiene el Ministerio del

Interior, o en su caso, el órgano

autonómico competente, para poder

ordenar a los titulares de

establecimientos o instalaciones

industriales, comerciales y de servicios

y los organizadores de eventos, la

adopción de medidas de seguridad

que reglamentariamente se

establezcan.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta la normativa de

seguridad privada que es de aplicación

a este caso, cabe exponer, que salvo

que exista alguna obligación de

disponer de un número mínimo de

vigilantes para la protección de estas

instalaciones, por así disponerlo la

Autoridad competente, según

establece el Artículo 51.3 de la

referida Ley de Seguridad Privada,

corresponde al usuario decidir el

número de vigilantes y horarios de

prestación del servicio de seguridad,

consignándose todo ello en el

correspondiente contrato de

arrendamiento del servicio de

seguridad privada.

No obstante lo anterior, a la hora de

implantar los servicios de seguridad

privada, corresponderá al Jefe de

Seguridad de la empresa contratada, o

en su caso, al Director de Seguridad de

la usuaria de los servicios contratados,

el análisis de las situaciones de riego,

así como la planificación y

programación de las actuaciones

precisas.

Finalmente cabe señalar que solo

afecta a esta Unidad, el comprobar

que los servicios se ajusten a la

normativa de seguridad privada, no

correspondiéndole el establecer la

dimensión y el número de vigilantes

de seguridad de los mismos, que entra

en la esfera de la responsabilidad y

libertad de contratación de las partes.

Fuente: Segurpri Nº 48 // Fecha: 2016

ELECCIONES

SINDICALES Resultados obtenidos en SERVICASS

(Zaragoza):

SINDICATO VOTOS DELEGADOS

CSIF 12 1

UGT 1 0

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