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ACUMULADAS: 63/12; 84/12; 09/13; 15/13 Página 1
NPR ACUMULADAS: 63/12; 84/12; 09/13; 15/13
Fecha sentencia 11/12/2013
Materia Ética Honor y dignidad de la profesión; cuidado de las instituciones; lealtad con el cliente y respeto por su autonomía; empeño y calificación profesional; honradez; independencia; correcto servicio profesional; deberes de información; observancia de instrucciones del cliente; responsabilidad del abogado por sus actuaciones; rendición de cuentas; conflicto de interés.
Disposiciones infraccionadas
Según O. Instructor
Artículos 1°, 2°, 3°, 25° y 28° del Código de Ética Profesional de 1948, y a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 25°, 28°, 29°, 31°, 41°, 72°, 74° y 100 del Código de Ética Profesional de 2011.
Según Tribunal de Ética
Artículos 1°, 2°, 3°, 25° y 28° del Código de Ética Profesional de 1948, y a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 25°, 28°, 29°, 31°, 41°, 72°, 74° y 100 del Código de Ética Profesional de 2011.
El Tribunal resuelve Sancionar con la expulsión y publicación de la sanción, además de instar al reclamado a la restitución de dineros percibidos debidamente reajustados dentro de los treinta días siguientes a la notificación. La sanción fue comunicada a la Excelentísima Corte Suprema y a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Conclusiones Relevantes del Fallo
1.- El hecho de una relación profesional haya comenzado bajo la vigencia del código de 1948 no significa que el abogado quede sujeto a las obligaciones de dicho código y no a las del de 2011 a partir del primero de agosto de 2011. 2.- Se afecta la dignidad de la profesión cuando se constata la infracción a los deberes fiduciarios generales. 3.- La honradez, integridad y buena fe, son los límites que debe observar el letrado en la defensa de los intereses de su cliente. 4.- El otorgamiento de las facultades del inciso segundo del Código de Procedimiento Civil es una práctica habitual que tiene por objeto liberar al cliente de la necesidad de comparecencia personal para la validez de determinadas actuaciones. Pero esto no significa que el abogado quede liberado de actuar de conformidad con las instrucciones de su cliente.
En Santiago, a 11 de diciembre de 2013.
Vistos, y considerando:
Primero: Que mediante resolución de fecha 17 de junio de 2013, el señor Vicepresidente del
Colegio de Abogados de Chile A.G. tuvo por deducida formulación de cargos por la
abogada instructora en contra del abogado colegiado señor XX (en adelante,
indistintamente, “el Reclamado”), en las causas acumuladas N.P.R. 63/12, caratulada
“Villagra con Reyes”, N.P.R. 84/12, caratulada “Pacheco con Reyes”, N.P.R. 09/13,
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caratulada “Muñoz con Reyes” y N.P.R. 15/13, caratulada “Molina con Reyes”, por
infracción a los artículos 1°, 2°, 3°, 25° y 28° del Código de Ética Profesional de 1948, y a
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 25°, 28°, 29°, 31°, 41°, 72°, 74° y 100 del Código de Ética
Profesional de 2011. La abogada instructora solicitó sancionar al reclamado con la expulsión
del Colegio de Abogados de Chile A.G. y la publicación de dicha sanción en la revista
gremial, oficiando a las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel, y a la Corte
Suprema.
Segundo: Que el Reclamado no formuló descargos.
Tercero: Que con fecha 23 de septiembre de 2013 se llevó a efecto el sorteo de los
miembros del tribunal de ética, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del
Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados de Chile A.G., resultando sorteados los
consejeros señores Alberto Lyon Puelma y María de los Angeles Coddou Plaza de los
Reyes, y los abogados colegiados señores Jorge Francisco del Río Pérez, Rodrigo Pablo
Correa González y Jaime Irarrázabal Covarrubias, como miembros titulares. Como
suplentes resultaron sorteados los consejeros señores Cristián Maturana Miquel y Enrique
Urrutia Pérez, y los abogados colegiados señores Luis Aróstegui Puerta de Vera, Manuel
Bulnes Ossa y Daniel Correa Bulnes.
Cuarto: Que con fecha 21 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia del juicio, en
rebeldía del Reclamado, quien a esa fecha se habría encontrado privado de libertad por
disposición de la justicia del crimen. La sala respectiva del Tribunal de Ética del Colegio de
Abogados de Chile estuvo integrada por los abogados consejeros señores Enrique Urrutia
Pérez, quien presidió la sesión, y Alberto Lyon Puelma, y por los abogados colegiados
señores Luis Aróstegui Puerta de Vera, Jaime Irarrázabal Covarrubias y Rodrigo Pablo
Correa González, quien actuó como secretario. Asistieron a la audiencia el reclamante señor
XX, el abogado instructor subrogante señor Ignacio Moya y la abogada asistente del
instructor señora Paula Morales.
Quinto: Que, en primer lugar, la abogada instructora acusa al Reclamado de haber infringido
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 25°, 28°, 29°, 41°, 74° y 100 del Código de Ética Profesional
de 2011 en relación con los siguientes hechos. Con fecha 14 de noviembre de 2011, el
reclamante señor XX habría conferido patrocinio y poder al Reclamado, para que éste
gestionara el cobro judicial de la suma de $5.653.232 que se le debía por sentencia judicial
ejecutoriada. En ejercicio de dicho mandato judicial, el Reclamado habría transigido sin
autorización de su mandante. En virtud de dicha transacción, habría aceptado el pago al
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contado de $3.000.000 y condonado el resto de lo adeudado. El pago al contado se habría
hecho mediante cheque que cobró el propio Reclamado, quien no habría entregado dichos
dineros a su mandante. El reclamante se habría enterado de la transacción y pago mediante
una gestión personal en el tribunal. Luego de enfrentar al Reclamado, éste se habría
comprometido mediante declaración jurada a entregar al reclamante el total de los
$5.653.232. Ante el incumplimiento de este compromiso, el señor XX habría presentado
ante el Colegio de Abogados de Chile A.G. el reclamo que origina la presente causa. En la
etapa de conciliación ante el Colegio, el Reclamado se habría comprometido con fecha 12
de julio de 2012 a pagar al reclamante los $3.000.000 que había percibido en representación
del reclamante. A la fecha de la audiencia, el Reclamado no habría dado cumplimiento a su
compromiso.
Sexto: El tribunal da por probados los siguientes hechos, en virtud de la prueba que en cada
caso se indica:
A. Con fecha 18 de marzo de 2011, el señor XX inició juicio ejecutivo ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para el cobro de lo que adeudaban
solidariamente Comercializadora de Maderas XX, Administradora XX. y Empresa
Constructora XX (RIT J-XX-2011). Este hecho resultó acreditado mediante exhibición
en la audiencia del juicio de la información sobre la citada causa proveída por el sistema
de información de causas del Poder Judicial a través de Internet;
B. Con fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de
Santiago hizo una liquidación de las sumas adeudadas al ejecutante, ascendente a
$5.653.232, según se acreditó mediante su exhibición en la audiencia del juicio;
C. Con fecha 14 de noviembre de 2011, el señor XX revocó el patrocinio y poder
conferidos en la citada gestión y confirió nuevos patrocinio y poder al abogado
reclamado, señor XX. Este hecho resultó acreditado por las siguientes pruebas:
1. El testimonio del propio reclamante, quien asistió a la audiencia del juicio y prestó
una declaración clara, espontánea y consistente con la prueba documental presentada
con posterioridad;
2. El escrito presentado el día 14 de noviembre de 2011 por el ejecutante ante Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago en la causa RIT J-XX-2011,
revocando el patrocinio y poder conferidos en la causa y otorgando nuevos
patrocinio y poder al abogado señor XX. Copia del documento original fue exhibido
en la audiencia del juicio;
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D. Con fecha 30 de enero del año 2012, el señor XX otorgó una escritura pública de
mandato judicial amplio al abogado señor XX, comprendiendo las facultades de ambos
incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil. Este hecho se acreditó
por las siguientes pruebas:
1. El testimonio del propio reclamante en la audiencia del juicio, quien declaró haber
otorgado este instrumento en una notaría sin entender bien de qué se trataba, pues no
sabe leer;
2. Copia de la citada escritura, exhibida en la audiencia del juicio;
E. Con fecha 1 de marzo de 2012, las partes en el juicio ejecutivo acordaron poner término
al mismo mediante el pago al señor XX de la suma de tres millones de pesos. El pago se
hizo mediante cheque girado a nombre del abogado Reclamado en representación del
ejecutante. Las partes se otorgaron finiquito. De este acuerdo y pago no tuvo
conocimiento oportuno el señor XX. Estos hechos se acreditaron mediante las siguientes
pruebas:
1. El testimonio del propio reclamante en la audiencia del juicio, quien declaró haber
tomado conocimiento de estos hechos mediante gestiones personales en el juzgado;
2. Copia del escrito presentado conjuntamente por las partes el 1 de marzo de 2012,
dando cuenta del pago, desistimiento, renuncia y finiquito, exhibida en la audiencia
del juicio;
3. Fotocopia de cheque por tres millones de pesos girado a nombre del abogado señor
XX, exhibida en la audiencia del juicio;
4. Copia de declaración jurada realizada por el Reclamado ante notario, de fecha 3 de
mayo de 2012, exhibida en la audiencia del juicio, mediante la cual reconoció haber
recibido tres millones de pesos de las ejecutadas y se comprometió a entregar al
señor Villagra Quezada la suma de $5.653.232;
5. Copia del acuerdo suscrito entre el Reclamado y el señor XX ante el Colegio de
Abogados de Chile A.G. con fecha 12 de julio de 2012, exhibida en la audiencia del
juicio, mediante el cual reconoció haber recibido tres millones de pesos de las
ejecutadas y se comprometió a entregar al señor XX la suma de $3.000.000;
F. Con fecha 3 de mayo de 2012, el Reclamado se comprometió a pagar al señor XX la
suma de $5.652.232. Este hecho se probó mediante la exhibición del documento
señalado bajo el númeral 4 del párrafo E precedente.
G. Con fecha 12 de julio de 2012, el Reclamado se comprometió a pagar al señor XX la
suma de $3.000.000. Este hecho se probó mediante la exhibición del documento
señalado bajo el númeral 5 del párrafo E precedente.
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H. El Reclamado no ha pagado al señor XX suma alguna. El tribunal presume este hecho a
falta de alegación y prueba en contrario del Reclamado. Refuerza esta presunción el
hecho de que en dos ocasiones el Reclamado haya reconocido su obligación de pagar,
así como el certificado de incumplimiento de fecha 9 de agosto de 2012, extendido por
la abogada instructora del Colegio de Abogados de Chile, exhibido en la audiencia del
juicio.
Séptimo: El artículo primero del Código de Ética Profesional de 2011 dispone que el
abogado “debe cuidar el honor y dignidad de la profesión”. Este deber impone, al menos,
respetar los deberes específicos que imponen las demás disposiciones del código. Al haber
infringido gravemente algunos de estos deberes, según se demostrará más adelante, el
Reclamado ha faltado a su deber de cuidar el honor y dignidad de la profesión.
Octavo: El artículo segundo del Código de Ética Profesional de 2011 dispone que “las
actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto
por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de
derecho”. El reclamante señor XX depositó su confianza en el Reclamado al encargarle la
gestión de cobro de una importante suma líquida de dinero que solidariamente le adeudaban
tres personas jurídicas. Lo hizo sin saber leer ni escribir, según su propia declaración en la
audiencia. Las actuaciones del Reclamado defraudaron absolutamente la confianza
depositada. Ellas no sólo no reportaron provecho alguno para el reclamante, quien no ha
recibido parte alguna de lo que se le adeudaba, sino que lo perjudicaron gravemente al
producir la extinción de su crédito. Y reportaron en cambio provecho para el Reclamado,
quien percibió tres millones de pesos en representación del reclamante, dineros que luego
distrajo para fines distintos del único compatible con sus deberes profesionales, cual era su
puntual entrega a su representado. De esta manera afectó el Reclamado la confianza y
respeto por la profesión de abogado, infringiendo gravemente el deber que le impone el
artículo segundo del citado código.
Noveno: El artículo tercero del Código de Ética Profesional de 2011 impone al abogado el
deber de “obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho interés al de
cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el
abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente”. El Reclamado celebró en
representación de su representado un acuerdo que suponía aceptar el pago de tres millones
de pesos para extinguir un crédito de $5.652.232. El crédito sufrió un castigo de casi 47%.
Atendido que la deuda era líquida y actualmente exigible, que los deudores eran tres, que la
deuda era solidaria y que el juicio ejecutivo ya se había iniciado, tal castigo aparece como
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irracional. Pero aunque no lo fuera, la autonomía del cliente exige que sea él quien tome la
decisión de aceptar un acuerdo semejante. El Reclamado no requirió el asentimiento de su
cliente. Con ello faltó a su autonomía. Ni siquiera le informó del mismo. Con ello faltó a su
dignidad y no obró en el mejor interés de su cliente.
Por otra parte, al distraer los dineros que percibió en cumplimiento del acuerdo para poner
término al juicio, el Reclamado antepuso su interés personal por sobre el de su cliente. En
consecuencia, el Reclamado infringió gravísimamente el artículo tercero del citado código.
Décimo: El artículo cuarto del Código de Ética Profesional de 2011 impone al abogado el
deber de “asesorar y defender empeñosamente a su cliente, observando los estándares de
buen servicio profesional y con estricto apego a las normas jurídicas y de ética profesional”.
Según se ha señalado en el considerando anterior, el acuerdo de pago para poner término al
juicio aparece reñido con los estándares de buen servicio profesional atendidas las
circunstancias. En efecto, y con independencia del deber de respetar la autonomía del
cliente, el descuento con que se castigue un crédito debe guardar relación con los costos y
probabilidad de su cobro. El hecho de que se hubiera iniciado una gestión de cobro
ejecutivo, que la deuda fuera líquida y actualmente exigible, que los deudores fueran tres y
que la deuda fuera solidaria, sugieren que una tasa de descuento del 47% resultara en
principio irracional. Al omitir formular descargos, el Reclamado dejó de ofrecer
antecedentes que demostraran que su actuación estaba justificada. Este tribunal concluye
entonces que el reclamado infringió el deber que le imponía el citado artículo cuarto.
Undécimo: El artículo quinto del Código de Ética Profesional de 2011 impone al abogado el
deber de “obrar con honradez, integridad y buena fe y no ha de aconsejarle a su cliente actos
fraudulentos”. El tribunal estima que esta disposición no se refiere a los deberes fiduciarios
del abogado para con su cliente, sino que, por el contrario, al límite a que está sujeto el
abogado en la defensa de los intereses de su cliente. Así lo sugiere su ubicación sistemática.
En efecto, la disposición se encuentra en el título preliminar del citado código, que establece
principios y reglas generales. La disposición que lo precede ya establece que la asesoría y
defensa del cliente se debe hacer “con estricto apego a las normas jurídicas y de ética
profesional”. Resulta natural que la siguiente disposición precise que la ética profesional no
sólo mira a la relación fiduciaria entre el abogado y su cliente, sino también al correcto
funcionamiento del sistema jurídico en general. Por otra parte, la última parte del artículo
quinto confirma esta dirección al prohibir al abogado aconsejar a su cliente actos
fraudulentos. En consecuencia, el tribunal estima que el artículo quinto del citado código no
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es aplicable a los hechos bajo examen, referidos todos ellos a la defraudación de la relación
fiduciaria.
Duodécimo: El artículo vigesimoquinto del Código de Ética Profesional de 2011 impone al
abogado el deber de “servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer valer sus intereses
o derechos. Por eso, el abogado no debe asumir encargos que exceden sus conocimiento y
capacidades profesionales” (inciso primero). Agrega que “el deber del abogado de servir al
cliente no afectará su independencia ni comprometerá su conciencia” (inciso segundo). Por
último, “el abogado no puede exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones de
su cliente” (inciso tercero).
Los deberes señalados en la segunda parte del inciso primero, y en los incisos segundo y
tercero citados, no aparecen comprometidos en la conducta profesional del Reclamado. Solo
corresponde examinar si ha habido infracción a la primera parte del citado inciso primero.
En considerandos anteriores se ha llegado a la conclusión de que el Reclamado antepuso sus
intereses a los de su cliente y que no respetó la autonomía de éste. En la medida en que la
primera parte del inciso primero del artículo vigesimoquinto impone al abogado ciertos
deberes con la finalidad de hacer valer los intereses o derechos del cliente, pareciera a
primera vista que las mencionadas infracciones conllevan automáticamente una infracción a
esta última disposición.
Sin embargo, en contra de esta interpretación pesa el hecho de que el Código de Ética
Profesional de 2011 busca identificar un sistema de deberes profesionales complejo y
diferenciado. Debe evitarse interpretaciones que lo transformen en declaraciones
redundantes de unas pocas obligaciones genéricas. En tal sentido, lo específico del citado
inciso primero del artículo vigesimoquinto es el deber de servir al cliente con eficacia y
empeño. En el presente caso el Reclamado no parece haber faltado a tal deber. En
consecuencia, el hecho de que haya infringido gravísimamente un deber que en cierto
sentido es anterior al de actuar con eficacia y empeño, no justifica sin embargo concluir que
también ha faltado a este último.
Décimo tercero: El artículo vigesimoctavo del Código de Ética Profesional de 2011 impone
al abogado el deber de “informar sobre los riesgos y alternativas de acción de modo que el
cliente se encuentre en condiciones de evaluarlos sin hacerse falsas expectativas” (inciso
primero). Su inciso segundo agrega que “el abogado debe mantener informado al cliente, en
forma veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de
manera especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo. Falta a la ética
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profesional el abogado que oculta o retrasa información al cliente o le hace declaraciones
falsas o incompletas acerca del estado de las gestiones que tiene a su cargo”. Por último, el
inciso tercero establece que “el abogado debe responder prontamente a las solicitudes
razonables de información del cliente”.
El deber establecido en el inciso primero es instrumental al de respetar la autonomía del
cliente, establecido en el artículo tercero, analizado en un considerado anterior e infringido
por el Reclamado. En efecto, el ejercicio de la autonomía supone contar con información
sobre los posibles cursos de acción. En la medida en que el adecuado conocimiento de los
distintos cursos de acción y de sus posibles consecuencias no es posible sin un conocimiento
previo del derecho, un cliente se encontrará normalmente en incapacidad de ejercer su
autonomía en forma informada a menos de que su abogado le entregue la información
necesaria en términos que le resulten inteligibles. En tal sentido, el citado inciso establece el
deber de informar antes de adoptar una alternativa de acción entre varias disponibles. En los
hechos denunciados en este proceso, el Reclamado no solo no sometió el acuerdo de pago
para poner término al juicio al asentimiento de su cliente, sino que ni siquiera le informó del
posible acuerdo y de sus consecuencias antes de celebrarlo. Infringió así el Reclamado el
artículo vigesimoctavo del citado código en su inciso primero.
Los incisos segundo y tercero se refieren a un deber de informar con posterioridad a la
ocurrencia de hechos o ejecución de decisiones relativos al respectivo encargo profesional.
En el presente caso, el Reclamado también incumplió este deber, pues no informó
oportunamente a su cliente del acuerdo celebrado ni de los dineros percibidos. Infringió así
el inciso segundo del citado artículo vigesimoctavo.
Décimo cuarto: El artículo vigésimo noveno del Código de Ética Profesional de 2011, en su
primera parte, impone al abogado el deber de “actuar conforme con las instrucciones
recibidas por el cliente, cuidando que éste haya sido informado de conformidad con el
artículo precedente”. Este deber es una concreción del deber de respetar la autonomía del
cliente establecido en el artículo tercero. El encargo del cliente en el presente caso consistió
en el cobro de un crédito cuya liquidación por el tribunal había ascendido a $5.653.232. Es
cierto que el señor XX otorgó al Reclamado un mandato judicial amplio, comprendiendo las
facultades de los dos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil. Pero
no puede confundirse este mandato con las instrucciones para su cumplimiento. En efecto, el
otorgamiento de las facultades del inciso segundo del Código de Procedimiento Civil es una
práctica habitual que tiene por objeto liberar al cliente de la necesidad de comparecencia
personal para la validez de determinadas actuaciones. Pero esto no significa que el abogado
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quede liberado de actuar de conformidad con las instrucciones de su cliente. Si el
Reclamado hubiera pensado que el acuerdo alcanzado era positivo para los intereses de su
cliente, debió informarle del acuerdo antes de su perfeccionamiento y solicitar instrucciones
para celebrarlo. Al no actuar de este modo, el Reclamado infringió el artículo vigésimo
noveno del citado código.
Décimo quinto: El artículo cuadragésimo primero del Código de Ética Profesional de 2011
dispone que “la correcta administración de los bienes recibidos del cliente o recibidos para
el cliente exige al abogado una rendición de cuentas documentada acerca del monto, uso y
ubicación material de dichos bienes” (inciso primero). Agrega en su inciso segundo que “el
abogado dará pronto aviso a su cliente de los bienes y dineros que reciba para él; y los
pondrá de inmediato a su disposición. Falta a la ética profesional el abogado que disponga
de fondos recibidos para su cliente”. Por último, su inciso tercero dispone que “no podrá el
abogado retener los bienes y dineros recibidos del cliente o recibidos para el cliente, con el
fin de hacerse pago de honorarios adeudados o para garantizarlos, a menos que exista
acuerdo o autorización expresa del cliente o resolución judicial que lo autorice”.
El Reclamado recibió tres millones de pesos para su cliente. De conformidad con lo
dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 41, estaba obligado a dar pronto aviso a su
cliente de la recepción de dicha suma. No cumplió con esta obligación. Estaba asimismo
obligado a poner los fondos recibidos de inmediato a disposición de su cliente. Tampoco
cumplió con esta obligación. Tenía por otra parte prohibición de disponer de los fondos para
otros fines. Infringió dicha prohibición. Y tampoco cumplió con la obligación que le impone
el inciso primero, al no haber rendido cuenta documentada de los fondos a su cliente. El
Reclamado infringió así gravemente el artículo 41 del citado código.
Décimo sexto: El artículo septuagésimo cuarto del Código de Ética Profesional de 2011
prohíbe al abogado “adquirir interés pecuniario de ninguna clase, sea éste coincidente o
adverso con el de su cliente, en el asunto en que actúa o haya actuado como patrocinante o
apoderado, salvo lo acordado en materia de honorarios”. El Reclamado no ha transgredido
esta prohibición. En la medida en que se encuentra jurídicamente obligado a restituir a su
cliente los dineros recibidos, no adquirió interés personal ni de otra clase en la gestión
confiada. Esto sin perjuicio de que haya incurrido en las infracciones discutidas en el
considerando precedente.
Décimo séptimo: El artículo cien del Código de Ética Profesional de 2011 dispone que “el
abogado se abstendrá de allanarse a la acción contraria, de transigir, de admitir
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responsabilidad, de renunciar derechos del cliente y de abandonar el procedimiento sin
contar con el previo consentimiento del cliente, debidamente informado acerca de la
justificación y alcances de la decisión. El cliente podrá otorgar expresamente y por
anticipado estas facultades al abogado, debiendo este último velar por que aquél comprenda
los alcances de su delegación”. Esta disposición contiene una concreción de los deberes de
respetar la autonomía del cliente, de informarle sobre los riesgos y alternativas de acción y
de actuar conforme a las instrucciones del cliente, establecidos en los artículos cuarto,
vigesimoctavo y vigésimo noveno del citado código, discutidos en considerandos
precedentes e infringidos por el abogado señor XX. El Reclamado incumplió dichos deberes
precisamente en su decisión de transigir, renunciando derechos de su cliente. Infringió por
tanto el artículo cien del citado código.
Décimo octavo: Que, en segundo lugar, la abogada instructora acusa al Reclamado de haber
infringido los artículos 1°, 2°, 3°, 25° y 28° del Código de Ética Profesional de 1948 en
relación con los siguientes hechos. En febrero de 2011 el Reclamado se habría reunido con
el reclamante señor XX. En dicha reunión habrían evaluado las posibles acciones a seguir
por este último, en relación con los desperfectos de construcción de un inmueble que había
adquirido en el año 2008. Con posterioridad a dicha reunión, el Reclamado habría simulado
la interposición de una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios
en contra de Inmobiliaria XX. Para dar credibilidad a esta simulación, el Reclamado habría
falsificado escritos y resoluciones judiciales, incluida una sentencia favorable por cuatro
millones de pesos y certificado de ejecutoria.
Décimo noveno: El tribunal da por probados los siguientes hechos, en virtud de la prueba
que en cada caso se indica:
A. A comienzos del año 2011 el reclamante señor XX encargó al Reclamado gestiones para
obtener compensación por los defectos de construcción de un inmueble que había
comprado el año 2008. Este hecho resultó acreditado mediante las siguientes pruebas:
1. Declaración del Reclamado ante el Colegio de Abogados y leída en la parte
pertinente durante la audiencia del juicio;
2. Antecedentes documentales que prueban la simulación del juicio y que se detallan
más adelante;
B. El Reclamado simuló la interposición en el Juzgado de Policía Local de Recoleta de una
demanda en representación del reclamante en contra de Inmobiliaria XX y la
prosecución del juicio hasta obtener una sentencia condenatoria por cuarenta millones de
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pesos a favor de su cliente (causa C-XX-2011). Estos hechos resultaron acreditados
mediante las siguientes pruebas, exhibidas en la audiencia del juicio:
1. Copia de escrito de patrocinio y poder falsificado, supuestamente presentado en la
causa C-XX-2011;
2. Copia de falsificación de sentencia judicial, supuestamente dictada por el Juzgado de
Policía Local de Recoleta en la causa C-XX-2011 el 6 de marzo de 2012;
3. Copia de certificado emitido por la abogada de secretaría del Colegio de Abogados
de Chile A.G., en el cual deja constancia de haber concurrido el 25 de octubre de
2012 al Juzgado de Policía Local de Recoleta y haber constatado que la causa C-XX-
2011 no existía.
Vigésimo: Corresponde determinar, en primer lugar, si los hechos han de ser juzgados
conforme al Código de Ética Profesional de 1948 o al Código de Ética Profesional de 2011.
En su formulación de cargos, la abogada instructora solicita que se juzgue conforme al
código de 1948, “que resulta aplicable a este asunto en tanto era el cuerpo normativo vigente
a la época de comisión de las infracciones ya referidas” (escrito de formulación de cargos,
fj. 122). Este tribunal discrepa parcialmente de esta tesis por las razones que se explica.
El Código de Ética Profesional de 2011 fue aprobado por Consejo General del Colegio de
Abogados de Chile A.G. el 18 de abril de 2011, y sustituyó al Código de Ética Profesional
de 1948 a partir del 1 de agosto de 2011. En consecuencia, todos los hechos posteriores a
esta última fecha han de juzgarse bajo el código de 2011.
La relación profesional entre el Reclamado y el señor XX se estableció a comienzos de
2011, bajo la vigencia del código de 1948. En efecto, el escrito de patrocinio y poder
supuestamente presentado en el juzgado aparece autorizado con fecha 14 de enero de 2011.
Es por tanto posible que algunas de sus acciones resulten reprochables bajo dicho código. Es
sin embargo indudable que el Reclamado continuó ejecutando acciones reprochables con
posterioridad a la entrada en vigencia del código de 2011. En efecto, la sentencia falsificada
lleva como fecha el 6 de marzo de 2012.
En tales circunstancias, este tribunal estima suficiente pronunciarse sobre los cargos
formulados en relación con las acciones del reclamado posteriores al primero de agosto de
2011, bajo vigencia del Código de Ética Profesional de 2011. Para ello ha tenido presente,
primero, que el hecho de una relación profesional haya comenzado bajo la vigencia del
código de 1948 no significa que el abogado quede sujeto a las obligaciones de dicho código
y no a las del de 2011 a partir del primero de agosto de 2011; segundo, que no existen
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acciones anteriores a dicha fecha que sean significativamente más reprochables que las
acciones posteriores a la misma y, tercero, que la conducta del Reclamado posterior al
primero de agosto es en sí misma suficiente para adoptar la sanción más grave disponible y
que impondrá este tribunal.
En consecuencia, este tribunal estima que el cargo formulado de infracción a los artículos
1°, 2°, 3°, 25° y 28° del Código de Ética Profesional de 1948, debe entenderse referido a las
disposiciones equivalentes del Código de Ética Profesional de 2011, esto es, a sus artículos
1° (equivalente al antiguo art. 2°), 4° (equivalente al antiguo art. 1°), 5° (equivalente al
antiguo art. 3°), 25° (equivalente en lo pertinente al caso al antiguo art. 25°) y 31°
(equivalente al antiguo art. 28°). Por las razones que más adelante se expresa, este tribunal
estima además necesario pronunciarse sobre el artículo 28°, a pesar de no tener correlato
manifiesto en el código de 1948.
Vigésimo primero: El artículo primero del Código de Ética Profesional de 2011 dispone que
el abogado “debe cuidar el honor y dignidad de la profesión”. Al simular la prosecución de
un proceso judicial inexistente, el Reclamado ha afectado gravemente en honor y dignidad
de la profesión, infringiendo así el citado artículo primero.
Vigésimo segundo: El artículo cuarto del Código de Ética Profesional de 2011 impone al
abogado el deber de “asesorar y defender empeñosamente a su cliente, observando los
estándares de buen servicio profesional y con estricto apego a las normas jurídicas y de ética
profesional”. Disposición similar se encuentra en la primera parte del inciso primero del
artículo vigesimoquinto del Código de Ética Profesional de 2011, que impone al abogado el
deber de “servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer valer sus intereses o
derechos”. El Reclamado no realizó gestión judicial alguna en defensa de los intereses de su
cliente. Ello, por sí solo, constituye infracción grave del deber que le imponían las citadas
disposiciones.
Vigésimo tercero: El artículo quinto del Código de Ética Profesional de 2011 impone al
abogado el deber de “obrar con honradez, integridad y buena fe y no ha de aconsejarle a su
cliente actos fraudulentos”. En el considerando undécimo se han dado las razones que este
tribunal ha tenido para concluir que esta disposición no se refiere a la relación fiduciaria
entre el abogado y su cliente. Los hechos ahora bajo examen exceden sin embargo dicha
relación. Al falsificar instrumentos públicos, el Reclamado infringió gravemente su
obligación de obrar con honradez, integridad y buena fe.
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Vigésimo cuarto: Este tribunal estima necesario referirse a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo vigesimoctavo del Código de Ética Profesional de 2011, no obstante carecer de
correlato estricto en el código de 1948. El tribunal ha llegado a esta conclusión porque la
formulación de cargos claramente reprocha la simulación de un proceso judicial hecha por el
Reclamado. Y es precisamente la citada disposición la que resulta aplicable a dicha
conducta. Ella dispone que “el abogado debe mantener informado al cliente, en forma veraz,
completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de manera
especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo. Falta a la ética profesional el
abogado que oculta o retrasa información al cliente o le hace declaraciones falsas o
incompletas acerca del estado de las gestiones que tiene a su cargo”.
En el presente caso, el Reclamado hizo aseveraciones falsas acerca del estado de las
gestiones que tenía a su cargo, llegando al extremo de simular la existencia de un juicio,
falsificando actuaciones judiciales incluida una sentencia definitiva favorable a los intereses
de su representado. Infringió así de un modo particularmente grave el deber que le impone
el citado artículo vigesimoctavo de mantener informado a su cliente en forma veraz.
Vigésimo quinto: Que, en tercer y cuarto lugar, la abogada instructora acusa al Reclamado
de haber infringido los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 25°, 28°, 29°, 31°, 72° y 74° del
Código de Ética Profesional de 2011 en relación con los siguientes hechos.
En julio de 2011 el reclamante señor XX habría otorgado patrocinio y poder al Reclamado
para que éste continuara la tramitación de un juicio laboral ya iniciado por él en el Juzgado
de Letras y Garantía de Peumo, y en el cual se había dictado una resolución acogiendo una
excepción de prescripción, en perjuicio de sus intereses. El reclamante habría pagado
$300.000 por concepto de honorarios y se habría comprometido a pagar $1.000.000
adicionales al término de la gestión. El Reclamado no habría realizado gestión útil alguna y,
por el contrario, habría simulado el traslado de la causa al Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, ante el cual habría continuado su tramitación y, eventualmente, la
obtención de una sentencia condenando a pagar a favor de su cliente la suma de
$10.789.512, más reajuste e intereses. A objeto de hacer verosímil la simulación, el
Reclamado habría falsificado diversas resoluciones judiciales, incluida la mencionada
sentencia condenatoria. Incluso habría citado a su representado al juzgado el día 30 de enero
de 2013, ocasión en que se le entregaría un cheque. Una vez en el juzgado, el Reclamado
habría informado a su cliente que el cheque no le podría ser entregado por encontrarse
enfermo el funcionario a cargo de los pagos. En ese momento el reclamante habría
consultado por la causa ante los funcionarios del juzgado, constando que ella no existía.
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Por otra parte, en agosto de 2011 el reclamante señor XX también habría otorgado
patrocinio y poder al Reclamado para que éste continuara la tramitación de un juicio laboral
ya iniciado por él, en el mismo juzgado de Peumo y contra la misma demandada. En dicho
juicio había demandado prestaciones por un monto ascendente a $12.123.545. El reclamante
y el Reclamado habrían convenido honorarios por $300.000, de los cuales $175.000 se
habrían alcanzado a pagar. En ejercicio de su encargo, el Reclamado habría participado en
dos audiencias. El 31 de agosto de 2011 se habría dictado sentencia definitiva condenatoria,
por un monto de $178.750. A partir de este momento, el Reclamado habría simulado
gestiones judiciales y habría falsificado documentos con el objeto de dar credibilidad a la
simulación. En efecto, el Reclamado habría aseverado falsamente a su cliente que el fallo
había sido anulado por la Corte de Apelaciones de Rancagua y que el caso se había
trasladado a Santiago. En noviembre de 2011 le habría informado que se había dictado
sentencia a su favor, por la suma de $11.556.000. No habiendo recibido pago alguno, el
reclamante habría comenzado a dudar de la veracidad de los dichos del abogado. El 17 de
enero de 2011, ya convencido de haber sido engañado, se habría juntado con el Reclamado.
En la ocasión, éste habría reconocido su responsabilidad y le habría entregado un cheque por
la suma de $200.000, que habría sido cobrado. Además, habría otorgado un pagaré por
$11.556.000, el cual no habría podido ser ejecutado.
Según declaración del reclamante señor XX, el Reclamado habría reconocido haber recibido
$40.000.000 de la demandada en ambos juicios laborales, con el objeto de no hacer
gestiones en ellos así como en un tercer proceso contra la misma en el mismo juzgado de
Peumo.
Vigésimo sexto: El tribunal da por probados los siguientes hechos, en virtud de la prueba
que en cada caso se indica:
A. El 13 abril de 2011, el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo acogió la excepción de
prescripción interpuesta en la causa laboral RIT O-XX-2010, iniciada por demanda del
señor XX. Este hecho se acreditó mediante declaración del propio reclamante señor XX;
B. El 18 de julio de 2011 el señor XX otorgó patrocinio y poder al Reclamado, para que
éste continuara la tramitación de la citada causa laboral RIT O-XX-2010. Este hecho
resultó acreditado mediante copia del escrito de patrocinio y poder, autorizado ante
notario.
C. El Reclamante simuló el traslado de la causa ante el Primer Juzgado de Letras de
Santiago y su tramitación hasta la obtención de una sentencia favorable a su cliente por
$10.789.512 (causa RIT E-XX-2012). El Reclamante dio credibilidad a la simulación
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mediante documentos falsos. Esto ha quedado acreditado por los siguientes antecedentes
exhibidos durante la audiencia del juicio:
1. Copia de falsificación de acta de audiencia en juicio laboral ante el Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, RIT E-XX-2012;
2. Copia de falsificación de sentencia supuestamente dictada por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, RIT E-XX-2012, con fecha 11 de mayo de 2012;
3. Oficio enviado por la administradora del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago al señor Fiscal Regional de la Fiscalía Centro Norte, con fecha 31 de enero
de 2013, denunciando uso malicioso de instrumento público en la causa RIT E-XX-
2012;
4. Copia de la información ofrecida en el sistema de seguimiento de causas del Poder
Judicial, en donde consta que las partes de la causa E-XX-2012 no corresponden con
las de la causa simulada por el Reclamado;
D. A mediados de 2011 el señor XX otorgó patrocinio y poder al Reclamado, para que éste
continuara la tramitación de la causa laboral RIT O-XX-2010, seguida ante el Juzgado
de Letras y Garantía de Peumo. El tribunal tiene por acreditado este hecho porque los
diversos antecedentes que acreditan la simulación de gestiones judiciales por parte del
Reclamado son consistentes con el hecho haber asumido éste el patricinio de la causa.
E. Con fecha 31 de agosto de 2011, el tribunal dictó sentencia definifiva condenando a la
demandada a pagar al reclamante señor XX sólo dos partidas, por un monto total de
$178.750. Este hecho se acreditó mediante las siguientes pruebas:
1. Reclamación del señor XX ante el Colegio de Abogados de Chile A.G., que sirvió de
base para el escrito de formulación de cargos y fotocopia del cheque girado por la
condenada a nombre del reclamante;
2. Fotocopia de cheque girado por la condenada a nombre del reclamante, por la suma
de $178.750;
F. El Reclamante simuló un recurso de anulación de la causa RIT O-XX-2010 seguida ante
el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo. Esto se acreditó mediante copia de un
supuesto “pantallazo” del sistema de Consulta de Atención al Público del Juzgado que el
Reclamado envió al reclamante, en el cual aparece presentado y admitido a trámite un
recurso de nulidad en dicha causa.
G. El Reclamante simuló gestiones judiciales ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago
hasta la obtención de una liquidación favorable a su cliente por $10.789.512 (causa RIT
E-XX-2012). El Reclamante dio credibilidad a la simulación mediante documentos
falsos. Esto ha quedado acreditado por los siguientes antecedentes exhibidos durante la
audiencia del juicio:
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1. Copia de falso escrito de amplicación de demanda en la causa E-XX-2012,
supuestamente presentado al juzgado con fecha 24 de diciembre de 2012;
2. Copia de falsificación de proveído del escrito anterior, supuestamente dictado el 9 de
marzo de 2012;
3. Copia de falsificación de proveído, supuestamente dictado por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, RIT E-XX-2012, con fecha 8 de mayo de 2012;
4. Copia de falsificación de proveído, supuestamente dictado por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, RIT E-XX-2012, con fecha 14 de junio de 2012;
5. Copia de falsificación de proveído, supuestamente dictado por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, RIT E-XX-2012, con fecha 15 de junio de 2012;
6. Copia de falsificación de proveído, supuestamente dictado por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, RIT E-XX-2012, con fecha 25 de junio de 2012;
7. Copia de falsificación de proveído, supuestamente dictado por el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, RIT E-XX-2012, con fecha 23 de noviembre de
2012;
8. Copia de falsificación de resolución que aprueba liquidación por $11.556.000,
supuestamente dictado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT
E-XX-2012, con fecha 23 de noviembre de 2012;
9. Oficio enviado por la administradora del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago al señor Fiscal Regional de la Fiscalía Centro Norte, con fecha 21 de
diciembre de 2012, denunciando uso malicioso de instrumento público en la causa
RIT E-XX-2012;
10. Copia de la información ofrecida en el sistema de seguimiento de causas del Poder
Judicial, en donde consta que las partes de la causa E-XX-2012 no corresponden con
las de la causa simulada por el Reclamado;
H. Enfrentado por el reclamante, el Reclamado le hizo entrega de un cheque al portador por
$200.000, con el aparente objeto de restituirle los honorarios pagados. Esto se acreditó
mediante exhibición de fotocopia del cheque, girado por la Asociación de Egresados Ley
19170 E.F.E., con dos firmas, ninguna de las cuales parece corresponder a la del
Reclamado.
I. El Reclamado suscribió ante notario un pagaré a favor del reclamante, por la suma de
$11.556.000, por concepto de indemnización de juicio laboral. Este hecho se acreditó
mediante la exhibición en la audiencia del juicio de una fotocopia del pagaré.
Vigésimo séptimo: El único antecedente de que el Reclamado habría recibido un pago de
$40.000.000 para no realizar gestiones en los juicios laborales contra la misma demandada
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es la declaración del reclamante señor XX ante el Colegio de Abogados de Chile A.G. En
dicha denuncia, el reclamante dice que fue el propio Reclamado quien le confesó este hecho.
Este tribunal estima que este antecedente resulta insuficiente para dar por acreditado el
hecho. Por otra parte, el monto del supuesto pago aparece inverosímil atendido que en uno
de los juicios se había condenado a pagar la suma de $178.550 (aunque la demanda era por
un monto ligeramente superior a los doce millones de pesos) y a que en otro de los juicios se
había acogido la acción de prescripción.
Vigésimo octavo: Estos hechos son del todo singulares. Por una parte, la abogada instructora
no ha alegado, ni menos probado, que una actuación profesional diligente podría haber
resultado en sentencias más favorables para los reclamantes. Su mera invocación de los
artículos 4° y 25° del Código de Ética Profesional de 2011 resulta insuficiente para inferir
una alegación seria en tal sentido. Por otra parte, los hechos más bien sugieren que los
reclamantes se encontraban en una situación difícilmente reversible. El reclamante señor
XX confió la gestión al Reclamado más de tres meses después de que se hubiera acogido la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Y en la gestión encomendada por
el reclamante señor XX, ni él ni la abogada instructora han alegado negligencia profesional
antes de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de Peumo en agosto de 2011 y que
desestimó el grueso de la demanda interpuesta. En consecuencia, este tribunal estima que no
se ha acreditado que el Reclamado haya infringido los artículos 4° y 25° del citado código.
Vigésimo noveno: Lo verdaderamente reprochable en la actuación del profesional
reclamado se refiere a la simulación de gestiones judiciales inexistentes y falsificación de
instrumentos. En relación con lo dispuesto en los artículos primero, quinto y 28° del Código
de Ética Profesional de 2011, estos hechos son análogos a los que se dan por acreditados en
el considerando décimo noveno. En consecuencia, el tribunal estima aplicable a los cargos
bajo examen lo señalado en los considerandos vigésimo primero, vigésimo tercero y
vigésimo cuarto, sin que sea necesario reproducir lo allí señalado, para concluir que el
Reclamado incumplió gravemente los deberes que establecen las citadas disposiciones.
Resta por analizar los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 29°, 31°, 72° y 74° del citado código.
Trigésimo: El artículo segundo del Código de Ética Profesional de 2011 dispone que “las
actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto
por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de
derecho”. Los reclamantes señores XX y XX depositaron su confianza en el Reclamado al
encargarle la gestión de sus intereses. Las actuaciones del Reclamado defraudaron
absolutamente la confianza depositada. Ellas son particularmente graves porque al recurrir a
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resoluciones judiciales falsificadas, no sólo minó la confianza en su persona, sino en los
abogados en general y en los tribunales de justicia. El tribunal estima que el Reclamado
infringió gravemente el artículo 2° del citado código.
Trigésimo primero: El artículo tercero del Código de Ética Profesional de 2011 impone al
abogado el deber de “obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho
interés al de cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este
deber el abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente”. Fuera de lo señalado
en el considerando vigésimo séptimo, no se ha alegado ni menos probado que el Reclamado
haya antepuesto su interés o el de terceros por sobre el de sus clientes. En consecuencia, el
tribunal concluye que no se acreditado la infracción del citado artículo tercero.
Trigésimo segundo: Aunque la formulación de cargos imputa infracción a los artículos 6°,
72° y 74°, no se ha alegado ni probado la existencia de antecedentes que sugieran que el
Reclamado comprometió de alguna manera su independencia de juicio. Nada indica que él
haya adquirido un interés en las gestiones encomendadas. En consecuencia, el tribunal
desestima que haya habido infracción a los citados artículos.
Trigésimo tercero: La formulación de cargos imputa al Reclamado infracción al artículo 29
del Código de Ética Profesional de 2011, que impone al abogado el deber de observar las
instrucciones del cliente. Sin embargo, para que tal imputación estuviera justificada, sería
necesario que los hechos probados dieran cuenta de cuáles fueron las instrucciones de los
clientes y en qué punto el Reclamado se apartó de las mismas. No ocurre así en el presente
caso. Los hechos indican que los clientes esperaban que el Reclamado llevara adelante
gestiones para obtener satisfacción de sus intereses. Esa expectativa no alcanza a constituir
una instrucción.
Trigésimo cuarto: Por último, la abogada instructora imputa infracción al artículo 31°, que
impone al abogado el deber de “reconocer prontamente su negligencia en la gestión del
asunto encomendado y realizar todas las acciones que sean útiles para evitar perjuicios al
cliente”. El tribunal estima que esta disposición se refiere a situaciones distintas y menos
graves que la del presente juicio. En efecto, la disposición supone que el profesional está a
cargo de una gestión que, llevada diligentemente, puede resultar en la satisfacción de los
intereses del cliente. La disposición reprocha una actuación negligente que tenga por efecto
comprometer dicha satisfacción, e impone al abogado el deber activo de evitar los
perjuicios. Pero en este caso no se ha demostrado que una actuación diligente pudiera haber
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resultado en la satisfacción de los intereses de los reclamantes. En consecuencia, el tribunal
concluye que no se ha acreditado la infracción al artículo 31° del citado código.
Trigésimo quinto: Diversos antecedentes sugieren que el Reclamado pudo haber infringido
el artículo 27° del Código de Ética Profesional, relativo a “aseveraciones sobre el buen éxito
del asunto”. El tribunal omite sin embargo pronunciamiento sobre este punto por no haber
sido objeto de alegaciones ni prueba.
Trigésimo sexto: Al resolver, el tribunal tiene presente que el Reclamado ya había sido
sancionado el año 2008 con suspensión del Colegio de Abogados de Chile, por faltas a la
ética. Tiene asimismo presente que ocho causas penales en su contra por delitos vinculados
con su ejercicio profesional, según se indicó en la formulación de cargos y consta en el
sistema de información de causas del Poder Judicial disponible en la Internet.
Trigésimo séptimo: La gravedad de los hechos es tal que el tribunal estima que la expulsión
del Colegio de Abogados de Chile es la única sanción que corresponde.
Que en mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
1. Sancionar, conforme a los artículos 7° y 10° de los Estatutos del Colegio de Abogados de
Chile A.G., a don XX, con la medida de EXPULSIÓN del Colegio de Abogados de Chile
A.G.;
2. Instar al abogado reclamado, don XX, a restituir al reclamante don XX la suma
$3.000.000, y al reclamante don XX la suma de $300.000 restitución que deberá realizarse
dentro del plazo de 30 días corridos a partir de la notificación del presente fallo,
debidamente reajustada;
3. Publicar en la Revista del Abogado del Colegio de Abogados de Chile la sanción de
expulsión impuesta, y
4. Oficiar a la Excelentísima Corte Suprema y a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago a objeto de hacerles presente la sanción impuesta al abogado reclamado y la
conveniencia de que la misma sea comunicada a los Tribunales de la República.
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Fallo acordado con el voto favorable de la unanimidad de los miembros del Tribunal
compuesto por los consejeros señores Enrique Urrutia Pérez, Presidente, y Alberto Lyon
Puelma, y por los abogados colegiados señores Luis Arostegui Puerta de Vera, don Jaime
Irarrázabal Covarrubias y don Rodrigo Pablo Correa González, quien tuvo a su cargo la
redacción del fallo.