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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá D.C., Martes, 28 de Mayo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193310156293 *20193310156293* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ES PECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA TERCERA Bogotá D.C., 28 mayo 2019 Resolución No. 2376/2019 I. ASUNTO POR TRATAR La Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según se establece en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento y se pronuncia acerca de la solicitud presentada por el señor Dragoneante (DG) del Ejército Nacional HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA, con el 1 Radicado expediente: 2019331160400014E. Radicada solicitud: 20181510371872. Solicitante: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA. Cédula de ciudadanía: 1.112.905.995 Clase sujeto: Fuerza pública – Dragoneante del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado EPC “La Picota” de Bogotá

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Bogotá D.C., Martes, 28 de Mayo de 2019Para responder a este oficio cite: 20193310156293

*20193310156293*REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ES PECIAL PARA LA PAZSALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICASSUBSALA TERCERA

Bogotá D.C., 28 mayo 2019

Resolución No. 2376/2019

I. ASUNTO POR TRATAR

La Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según se establece en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento y se pronuncia acerca de la solicitud presentada por el señor Dragoneante (DG) del Ejército Nacional HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA, con el propósito de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con la Ley 1820 de 2016.

II.DE LA SOLICITUD

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Radicado expediente: 2019331160400014E.Radicada solicitud: 20181510371872.Solicitante: HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA.Cédula de ciudadanía: 1.112.905.995Clase sujeto: Fuerza pública – Dragoneante del Ejército NacionalSituación jurídica: Condenado EPC “La Picota” de BogotáDelitos: Homicidio simple.Asunto por tratar: Rechazo por falta de competencia materialFecha de reparto: 5 de febrero de 2019

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1. El día 23 de noviembre de 2018, el señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA manifestó su voluntad de acogerse a la JEP, indicando que reúne los requisitos de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

2. Señaló mediante su memorial que los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2013 en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento -Biter- con sede en la “Esmeralda” jurisdicción de Chinchiná-Caldas, fueron realizados con ocasión al conflicto armado interno. El acontecimiento los indica el peticionario de la siguiente manera:

“Me encontraba recibiendo y a la vez dando instrucción sobre técnicas de patrullaje, manejo y porte de arma fusil galil, cuando se informó sobre la pérdida de un celular.

De forma inmediata el señor sargento viceprimero JHON FREDY BUITRAGO GÓMEZ, inicia una pesquisa en todas las cómodas y equipos de campaña, encontrándose ese elemento con unos panes en mi equipo de campaña, el SV BUITRAGO, sin más averiguaciones procede de manera indignante a llamarme ladrón, y a tratarme de la manera más humillante que pudo.

En ese momento me llené de ira e intenso dolor, sin mediar palabra y en presencia de compañeros y superiores le puse el proveedor al fusil y procedí a disparar sobre la humanidad del sargento JHON FREDY BUITRAGO GÓMEZ, quien salió corriendo y sin darme cuenta activé el fusil en ráfaga, donde lo impacté en el abdomen y dos en la pierna derecha a la altura del fémur y otro en el brazo derecho. Donde me asusté botando el arma y procedí a la fuga, donde momentos después fui capturado. Donde se me informó que el soldado campesino JHONATAN ALEXANDER PEREA CUERO quien estaba haciendo fila para que le sirvieran más comida, recibió un impacto de bala en la cabeza, perdiendo la vida. Días después falleció el SV BUITRAGO en la clínica “San Marcel” de Manizales.”

3. Señala igualmente que por dichos hechos se encuentra privado de la libertad de manera ininterrumpida desde el 30 de agosto de 2013 hasta la fecha, a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la pena de 23 años, 1 mes y 10 días de prisión impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná-Caldas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el radicado 2013-00112, por los delitos de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo.

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4. Refirió en su escrito la intención de suscribir el acta de compromiso ante la JEP y se comprometió a informar cualquier cambio de lugar de residencia y a no salir del país.

III. ANTECEDENTES

5. Las piezas procesales acopiadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son las siguientes:

6. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná-Caldas de fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el radicado 2013-00112, mediante la cual se condenó al señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA a la pena de 23 años, 1 mes y 10 días de prisión, por los delitos de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo.

IV. CONSIDERACIONES

7. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de las solicitudes de sometimiento y de medidas del tratamiento penal especial que formulen a esta corporación, quienes tengan la condición de destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Es decir, agentes del Estado miembros de la fuerza pública1.

8. Igualmente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional o sean destinatarios naturales del Acuerdo Final. Lo anterior conforme a lo estipulado en los artículos 16 y 17 transitorios de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como en los artículos 28-8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y lo previsto en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional.

Problema jurídico1 De conformidad con lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17; y Ley 1820 de 2016, artículos 28, 29, 30 y 44. También según lo previsto en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional.

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9. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación y la información acopiada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el problema jurídico que debe resolver la Subsala es: ¿En el ámbito de competencia material de la JEP están incluidos los hechos por los cuales fue condenado el señor URIEL MONCADA CORTÉS?

Orden de análisis

10. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsala (i) analizará las disposiciones normativas que delimitan los factores de competencia de la JEP centrando su estudio en el factor material, (ii) determinará si los hechos por los que fue condenado el solicitante cumplen con los elementos de dicho factor y (iii) concluirá decidiendo acerca de la petición presentada en el caso concreto.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Diversos han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en torno a los factores de competencia establecidos para la Jurisdicción Especial para la Paz2. Con fundamento en el cuerpo normativo de orden constitucional y legal se identifica la competencia temporal, la personal y la material de la jurisdicción, las cuales brevemente serán descritas para examinar cada caso particular que hoy convocan la atención de la Subsala.

12. Debe entonces la Subsala analizar si los hechos puestos en conocimiento por parte del solicitante cumplen con los factores de competencia prescritos por la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017, las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional declaró su exequibilidad respectivamente, en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo Final y el corpus iuris del derecho internacional aplicable.

13. El primer elemento de orden constitucional relacionado con la competencia de la JEP circunscribe en el tiempo los casos sobre los que podrá actuar esta jurisdicción. En efecto, el Acto Legislativo 01

2 Resoluciones 1191 del 24 de agosto de 2018, 691 del 5 de julio de 2018, 1860 del 30 de octubre de 2018.

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de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “[…] cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 […]”3.

14. Por otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 (A.L. 01 / 2017) dispuso cuatro criterios del factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. El primero de ellos expresa: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la Ley, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional […]”4.

15. El segundo que: “[…] la JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas, o investigadas por la pertenencia a las FARC - EP, dictadas antes del 1º de diciembre de 2016 […]”5, aunque dichas personas no se encuentren en los listados que esa organización preparó y presentó al Gobierno Nacional durante las etapas finales del proceso de paz.

16. El tercero, presente en el artículo 16 transitorio de la norma en mención, refiere: “[…] las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”6.

17. Por último, el cuarto criterio se encuentra establecido en el artículo 17 transitorio de la precitada normal que señala: “El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes [sic] del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento

3 No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del Presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri.4 Artículo 5° transitorio, inciso primero. 5 Ídem.6 En este punto es necesario referir la sentencia C - 674 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del A.L. 01 / 17. En dicha providencia, la Corte declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 de la norma examinada, en el sentido de que los terceros, no combatientes, que hayan contribuido a la comisión de delitos en contexto del conflicto armado colombiano, no podrán ser obligados a presentarse ante la JEP. Su comparecencia, en todo caso, será voluntaria.

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personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”7.

18. Determinadas las normas de rango constitucional que circunscriben la competencia de la JEP, examinaremos las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 que definen el factor personal de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). En efecto, el artículo 29 de la Ley ibid., consagra que la SDSJ tiene competencia respecto de los siguientes tipos de personas: (i) integrantes de las FARC, de acuerdo con los listados elaborados por dicho grupo, (ii) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, (iii) procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización y (iv) las señaladas en el parágrafo 63 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, correspondientes a terceros “[…] que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto […]”. Estas últimas, en desarrollo consonante de lo prescrito en el artículo transitorio 16 del A.L. 01 / 2017.

19. Ahora bien, complementando las disposiciones referidas, el artículo 30 ibidem, señala las circunstancias que excluyen asuntos del conocimiento de la SDSJ. Esta disposición establece que la Sala no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto8, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”.

20. En forma adicional, el artículo 44 ibidem consagra que la SDSJ será competente para conocer y aplicar mecanismos especiales de definición jurídica para agentes del Estado procesados o condenados por conductas delictivas cometidas con arreglo a los factores

7 Este referente constitucional de competencia sustenta la aplicación del tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR para integrantes de Fuerza Pública que hayan sido procesados penalmente por conductas cometidas en contexto del conflicto armado colombiano. Dicha aplicación se desarrolla en el Capítulo VII del A.L. 01 de 2017 y en los artículos 2, 6, 7, 9 y 45 a 59 de la Ley 1820 de 2016. Por no corresponder al caso de las solicitudes bajo estudio, este criterio de factor personal de competencia de la JEP no se desarrollará in extenso durante esta providencia. 8 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018.

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temporal y material de competencia de la jurisdicción. Estos mecanismos incluyen la renuncia a la persecución penal y los establecidos en el Título III de dicha Ley.

21. En relación al factor material de competencia de esta jurisdicción, es importante indicar que en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016, el numeral 9º del punto 5.1.2., establece: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.

22. Conforme a lo anterior, el precitado numeral del Acuerdo Final, delimita la competencia de la JEP a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno, señalando que “Son delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”.

23. El Acto Legislativo 01 de 2017, elevó a categoría constitucional el postulado señalado anteriormente y a través del artículo transitorio 23 dispuso dos criterios de la competencia material de la JEP: (i) el conflicto como causa directa o indirecta de la comisión del delito y (ii) la existencia del conflicto armado como elemento influyente en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

24. Sobre estos parámetros, en reciente pronunciamiento, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, señaló:

“De acuerdo con los postulados del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para

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ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión) abierto la oportunidad de contar en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)”9.

25. Así las cosas, dadas las características del contexto del conflicto armado interno colombiano y la dificultad que pueda revestir en ciertos casos para el intérprete la determinación de los delitos cometidos dentro y fuera del marco de este fenómeno, corresponde como lo ha señalado la Corte Constitucional, realizar una ponderación en concreto y no en abstracto de la situación de hecho en aras de determinar si se encuentra fuera del conflicto armado o en el contexto de este. En reciente pronunciamiento por parte de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10, respecto al conflicto armado no internacional se advirtió que no solo debe circunscribirse al marco de las acciones militares, las hostilidades y los medios de guerra a disposición de las partes. Para el efecto, citó el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, destacando:

“[…] En el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario[…]”11.

26. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Constitucional apelando a la noción del conflicto armado interno definida en los últimos tiempos por las entidades que conforman las ramas del poder público, señaló que este se caracteriza por ser “[…] un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones (sic) armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico […]”12, siendo menester valorar el contexto de cada caso en concreto, en gracia de determinar si existe 9 Auto TP-SA 31 de 2018, Radicado No. 2017120080102096E. Trámite: apelación de resolución. Impugnante: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ. 10 Auto TP-SA 19 de 2018.11 Sentencia C-781 de 2012. Consideración 5.112 Sentencia C-781 de 2012. Consideración 5.4.3

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relación directa o indirecta entre las conductas delictivas ejecutadas y el conflicto armado.

27. Conforme a lo anterior, debe prestarse especial atención respecto de aquellos eventos en que este fenómeno se comporta simplemente como accidental en el ilícito. Frente al tema, esta Sala ha acogido precedentes del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, con el propósito de analizar si la conexión de una conducta punible se da bajo la apariencia del conflicto armado, ya que esta no debe ser simplemente concurrente con el actuar delictivo, sino que debe ser causa eficiente directa o indirecta de la misma. En efecto, “La expresión ‘bajo la referencia del conflicto armado´ no quiere decir simplemente que se dé ´al mismo tiempo que el conflicto armado´ y/o en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado […]”13.

De los hechos en el caso en concreto.

28. Determinado el contexto normativo y jurisprudencial relacionado con la asignación de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se procede a analizar si en la situación fáctica objeto del presente estudio la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia legal para conocer y definir la situación jurídica del señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ COREA.

Cumplimiento del factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

29. De acuerdo con los argumentos formulados por el solicitante, la situación fáctica frente a la cual fue hallado penalmente responsable cumple con el factor temporal de competencia por parte de la JEP, habida cuenta los hechos por los cuales fue condenado el dragoneante se remontan a fecha anterior al 01 de diciembre de 2016, esto es, el día 30 de agosto de 2013, por lo que se procede a realizar el respectivo examen de competencia a la luz de los factores personal y material.

Satisfacción del factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

13 TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Gerges Rutanganda, 26 de mayo de 2003, párr. 570 Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en resolución 1503 del 28 de septiembre de 2018.

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30. Conforme a la solicitud de somentimiento radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz por parte del señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA, se advierte que el peticionario argumenta la competencia de la jurisdicción en virtud de su pertenencia Ejército Nacional para la época en que ocurrió la conducta delictiva.

31. En efecto, es pertinente citar lo señalado por el señor DG GONZÁLEZ CORREA: “Dragoneante del Ejercito nacional HEBER ORLANDO GONZALO CORREA (sic), identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.112.905.995 de el Cairo-Valle, ciudadano colombiano, AGENTE DEL ESTADO, miembro del Ejercito Nacional [...] (sic)”14.

32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en pronunciamiento realizado a través del Auto TP-SA 31 de 2018, recordó la diferencia entre la categoría agente del Estado y miembro de la Fuerza Pública. Respaldándose en la Sentencia C-674 de 2017 señaló que ambas concepciones se distinguen como quiera que los miembros de la Fuerza Pública son tratados en el cuerpo normativo de la JEP bajo la denominación agentes o miembros de la Fuerza Pública, diferenciándolos de los no combatientes, los terceros, los civiles y los agentes del Estado que no integran el estamento castrense.

33. La diferenciación aludida anteriormente encuentra sentido en la medida que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, establece un régimen de incentivos que propenden por la participación de los miembros de la Fuerza Pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.15 Dichos incentivos son desarrollados a través del Capítulo III del Título IV de la Ley 1820 de 2016, como tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, entre los cuales se encuentra el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada16; privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de la Fuerzas Militares y Policiales.17

34. Así las cosas, habida cuenta para la fecha de los hechos el solicitante ostentaba la calidad de agente del Estado, miembro de la Fuerza Pública, se colige que cumple con el factor personal de

14 Solicitud 20181510371872 de fecha 23 de noviembre de 2018. Véase folio 4 Cuaderno JEP.15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2.16 Ley 1820 de 2016, artículo 51.17 Ley 1820 de 2016, artículo 56.

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competencia de la JEP. Le corresponde a esta Subsala verificar si las conductas delictivas respecto de las cuales se halló penalmente responsable el Dragoneante del Ejército Nacional fueron realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, puesto que no es suficiente ostentar la calidad de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública, pasando por alto la connotación del delito cometido.

Cumplimiento del factor material.

35. De acuerdo con la petición formulada por el señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA, el hecho delictivo por el cual hoy cumple condena, se encuentra enmarcado en el contexto del conflicto armado. Al respecto, arguyó:

“Los hechos por los cuales solicito la inclusión a la JEP, fueron con ocasión indirecta con el conflicto armado, el pasado 30 de agosto de 2013 a eso de las 18:30 horas en el área de “vivac” del batallón de instrucción y entrenamiento -Biter-, con sede en la “esmeralda”, jurisdicción de Chinchiná”18.

36. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA, fue condenado por el delito de homicidio, siendo las víctimas los señores JONATHAN LEXANDER PEREA CUERO y JHON FREDY BUITRAGO GÓMEZ y según se estableció en la instancia ordinaria, los hechos ocurrieron hacia las 6:30 de la noche del treinta (30) de agosto de 2013 en el “vivac” del Batallón de instrucción y entrenamiento número 8, ubicado en la “Esmeralda”, jurisdicción de Chinchiná-Caldas.

37. Adicionalmente, en declaración del señor cabo primero JHONNYS ELÍAS GARCÍA VALOY, manifestó que siendo testigo presencial de los hechos, informó no haber tenido conocimiento de eventuales desavenencias que sus compañeros hubieran tenido con anterioridad a lo sucedido, lo mismo indica el soldado campesino YEFFERSON HERNÁNDEZ TORO, quien se encontraba en el cambuche y al haber escuchado unos disparos observó cuando el dragoneante GONZÁLEZ CORREA le disparaba al Sargento BUITRAGO GÓMEZ procediendo a resguardarse por seguridad entre los árboles mientras escuchaba las ráfagas.

18 Folio 4 reverso cuaderno JEP.

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38. Agregaron los testigos que, del brutal ataque, se empezó a desnudar el móvil de dicho atentado, indicando que el día anterior se había extraviado una ración de campaña y un celular, que luego de hacer las pesquisas se hallaron los elementos en las pertenencias del sentenciado, siendo censurado el comportamiento por su superior el sargento BUITRAGO GÓMEZ, anunciándole pasar los informes para que se tomaran las medidas disciplinarias del caso.

39. Fue así como el señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA, entrando en llanto y por los regaños aludidos, procedió a realizar el violento suceso, donde fue hallado responsable por el juez de instancia al encontrar probado que el señor dragoneante fue el que ultimó las vidas de los señores JONATHAN LEXANDER PEREA CUERO y JHON FREDY BUITRAGO GÓMEZ, imponiéndole sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo.

40. Al referir el contexto de ocurrencia de los hechos descritos, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná-Caldas no señala hechos propios del conflicto armado interno, no existió informe de acciones armadas entre grupos hostiles. No hubo combate, ni presencia de actores armados en el desarrollo de los hechos por los cuales fue condenado el solicitante.41. A pesar de lo afirmado por el solicitante quien asegura que los hechos por los cuales fue condenado tienen relación con el conflicto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia condenatoria, no existe mérito probatorio alguno que permita inferir que el homicidio de los señores JONATHAN ALEXANDER PEREA CUERO y JHON FREDY BUITRAGO GÓMEZ, hubieran sido realizados en cumplimiento a una orden de operaciones propia de la institución donde pertenecía. Frente a estos aspectos, señaló el despacho de primera instancia:

[…] Al ver esta intempestiva situación, el Sargento lo que hizo fue salir corriendo para guardarse del ataque del soldado-dragoneante GONZÁLEZ CORREA, pero como este era su objetivo volvió a cargar el fusil con el cual le disparó más de cerca varias ráfagas de tiros que terminaron por reducirlo a la impotencia pues cayó al suelo herido tras haber recibido un (1) impacto en el abdomen, dos (2) en la pierna derecha a la altura del fémur y uno (1) más en el brazo derecho […]19.

19 Folio 6 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná-Caldas, radicado 2013-00112, mediante la cual condenó a HEBER ORLANDO GONZALEZ CORREA

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E XPE DI ENT E : 2019331160400014E

[…] Los actos ejecutivos realizados antes y después de los hechos -tanto así que el acusado suscribió una nota a través de la cual exponía lo que pensaba hacer-, constituyen razones válidas para considerar que el procesado GONZÁLEZ CORREA poseía condiciones físicas y psíquicas suficientes para entender su comportamiento; en otras palabras, tenía pleno conocimiento de su antijuridicidad, lo que permite inferir que actuó con culpabilidad, obviamente sin causal justificante o de exculpación […]20.

41. Con base en lo expuesto, se advierte que el solicitante planeó y ejecutó el comportamiento delictivo que hoy lo priva de la libertad, a través de su actuar criminal sin la participación o injerencia de actores armados de ninguna naturaleza, quedando desvirtuado el cumplimiento del factor material de competencia de acuerdo a los criterios decantados por la Sala referidos con anterioridad.

42. Ahora bien, del análisis del caso concreto a la luz de los criterios fijados en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se tiene:

43. En lo que se refiere a que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible por la cual fue condenado el solicitante, se extrae que no existe nexo de causalidad directo ni indirecto entre esta y el conflicto armado interno. Tanta es la independencia de la conducta reprochada al señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA respecto del conflicto armado interno, que la existencia de este no tiene incidencia alguna en la comisión de aquella.

44. Respecto que el conflicto armado interno haya aumentado las capacidades del perpetrador para cometer el delito por el cual fue condenado, tenemos que la conducta ejecutada por el señor DG GONZÁLEZ CORREA, según lo demostrado en la instancia, fue consumada como resultado del reproche a su comportamiento, tomando una actitud sin justa causa y con la capacidad que tuvo para ejercer directamente sobre la víctima violencia física y emocional; circunstancias que no guardan ningún tipo de relación con el conflicto armado interno.

a la pena de 23 años, 1 mes y 10 días de prisión por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo.20 Sentencia condenatoria de fecha 16 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná-Caldas. Radicado No. 2013-00112-00. Véase también folios 7 al 13 cuaderno JEP.

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45. Tampoco se encuentra prueba alguna que permita concluir que la decisión del solicitante para cometer la conducta delictiva que se le endilgó haya sido consecuencia del conflicto armado interno. No fue este contexto, bajo ninguna perspectiva, el móvil de su determinación.

46. Adicionalmente, el conflicto armado interno no influyó en la manera en que se cometió el delito. El conflicto no le proporcionó al solicitante medio alguno para la comisión de los hechos. La manera y los medios de ocurrencia de la conducta no fue ocasionada por las circunstancias propias del conflicto.

47. Según lo expuesto, bajo un análisis prima facie, se impone concluir que el objetivo que el solicitante se propuso conseguir con la comisión del delito consistía en dar solución a un asunto de carácter personal, sin que ello guardara relación alguna bien fuera directa o indirecta con el conflicto armado interno.

48. Este examen es suficiente para concluir que los hechos por los cuales el señor DG HEBER ORLANDO GONZALEZ CORREA fue condenado, no ocurrieron “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”.

49. Al efecto, como fue objeto de análisis, el señor GONZÁLEZ CORREA no satisface el factor material de competencia para someterse a la JEP ni, por ende, para obtener el beneficio solicitado, por cuanto no se reúnen los requisitos jurídicos para ello. En consecuencia, no procede el otorgamiento del beneficio requerido por el solicitante, lo que se verá reflejado en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SUBSALA TERCERA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO. – NO ACEPTAR por falta de competencia material EL SOMETIMIENTO a la Jurisdicción Especial para la Paz, del señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.112.905.995, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

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E XPE DI ENT E : 2019331160400014E

SEGUNDO. – COROLARIO de lo decidido en el punto anterior, NO CONCEDER al señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada; privación de la libertad en unidad militar o traslado de prisión a unidad militar solicitados, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. - NOTIFICAR por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el contenido de la presente resolución al señor DG HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA.

CUARTO. - COMUNICAR para su conocimiento, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná-Caldas.

QUINTO. - Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme lo establecido por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO. - ARCHIVESE de manera definitiva, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

José Miller Hormiga Sánchez(Firmado en Original)

Claudia Rocío Saldaña Montoya(Firmado en Original)

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