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NTC-PRL2 2016 NTC-PRL2 Coeficientes de Descanso Compensatorio por Nocturnidad en Bomberos. 2.0. Junio 2017 Coordinadora Unitaria de Bomberos Profesionales. Apdo. 109, CP 22080. Huesca. España. www.cubp.es SECRETARÍA TÉCNICA. Redacción: José M. Botía [email protected] 1 | Página NTC-PRL2 COEFICIENTES DE DESCANSO COMPENSATORIO DE LA NOCTURNIDAD Y PAUSAS DIARIAS EN BOMBEROS 1. Introducción .......................................................................................................... 2 2. Normativa aplicable ............................................................................................... 4 3. Definiciones previas ............................................................................................... 5 4. Contenidos de la normativa..................................................................................... 7 5. Los bomberos como trabajadores nocturnos ........................................................... 23 6. El cómputo de jornada anual efectiva oficial ............................................................ 23 7. Conclusiones de la revisión jurídica y bibliográfica: ................................................... 25 8. Implementación de periodos de descanso compensatorio por nocturnidad en los cuerpos de bomberos............................................................................................ 28 9. Descanso compensatorio diario (desayuno - almuerzo - cena) ...................................30 10. Coeficientes de descanso y períodos nocturnos en los convenios colectivos ............34 11. Procedimiento ................................................................................................... 35 12. Bibliografía ....................................................................................................... 35 Las NTC son notas técnicas editadas por la CUBP cuyo objeto es servir de apoyo documental en asuntos normativos, procedimentales o preventivos relacionados con la profesión de bombero

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1 | P á g i n a

NTC-PRL2

COEFICIENTES DE DESCANSO COMPENSATORIO DE LA NOCTURNIDAD Y PAUSAS DIARIAS EN BOMBEROS

1. Introducción .......................................................................................................... 2

2. Normativa aplicable ............................................................................................... 4

3. Definiciones previas ............................................................................................... 5

4. Contenidos de la normativa ..................................................................................... 7

5. Los bomberos como trabajadores nocturnos ........................................................... 23

6. El cómputo de jornada anual efectiva oficial ............................................................ 23

7. Conclusiones de la revisión jurídica y bibliográfica: ................................................... 25

8. Implementación de periodos de descanso compensatorio por nocturnidad en los

cuerpos de bomberos............................................................................................ 28

9. Descanso compensatorio diario (desayuno - almuerzo - cena) ................................... 30

10. Coeficientes de descanso y períodos nocturnos en los convenios colectivos ............ 34

11. Procedimiento ................................................................................................... 35

12. Bibliografía ....................................................................................................... 35

Las NTC son notas técnicas editadas por la CUBP cuyo objeto es servir de apoyo documental en asuntos normativos, procedimentales o preventivos relacionados con la profesión de bombero

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Introducción

Son muchos los estudios que han confirmado que el trabajo nocturno afecta de forma

importante a la salud de los trabajadores mediante mecanismos de descompensación del ciclo

sueño-vigilia, y que acaban por afectar al metabolismo de nuestro organismo y a otras áreas del

espectro psicosocial del trabajador.

Los factores que influyen en la actual configuración del trabajo nocturno responden a motivos

económicos (aumentar la producción), financieros (mantenimiento de las inversiones las 24h

del día), necesidades de acortar las largas jornadas de trabajo industriales del S. XIX, factores

técnicos (imposibilidad de detener determinados procesos durante la noche), productivos

(relacionados con la logística de la producción), sociales (necesidades de los ciudadanos, como

la seguridad, emergencias, sanidad, etc.) y estructurales (ya que la actual sociedad depende en

gran medida de procesos realizados por la noche). De manera que parece inevitable que haya

que mantener ciertos puestos de trabajo en horario nocturno en diferentes ámbitos productivos

y del sector servicios.

No obstante, las necesidades de nuestras sociedades postindustriales no han hecho

desaparecer los problemas biopsicosociales asociados al trabajo nocturno, ya que la adaptación

psicobiológica de los seres humanos es mucho más lenta que las necesidades de implementar

cambios rápidos en la industria y los servicios a solicitud de los mercados o debido a políticas

económicas y laborales del momento, y en consecuencia se han documentado numerosos

problemas de salud asociados que incluyen trastornos digestivos, cardiovasculares y

autoinmunes, cáncer, alteraciones del sueño, enfermedades profesionales, Burnout,

incrementos en el número de accidentes, problemas sociales y familiares, alcoholismo,

dependencias, pérdidas de memoria a corto plazo, etc. (Billings et al., 2016; Carey et al., 2011;

Caputo et al., 2015; Chepesiuk, 2010; Corrales, 2016; Cossio et al., 2010; Costa et al., 2011; Cvim

et al., 2015; Deschamps et al., 2011; Gordon, Cleary, Parker y Czeisler, 1986; Hawkins y

Armstrong-Esther, 1978; Izu et al, 2011; Johnstone et al., 2015; Luisa et al., 2014; Medina et al.,

2014; Mohler, 1966; Neves et al., 2010; Niu et al., 2013; Pukkala et al., 2014; Ramírez-Elizondo et

al., 2013; Silva et al., 2013, Skipper, Jung y Coffey, 1990; Yung et al., 2015).

Procede señalar los recientes estudios de los efectos del uso de alarmas de aviso de emergencia

sobre la salud de los bomberos, los cuales muestran mayores niveles de cortisol durante los

avisos de alarma nocturnos (Hall, et al., 2016) afectando a los patrones de sueño, provocando

fatiga y afectando a las capacidades de conducción y a la capacidad de respuesta cognitiva

tras ser despertados durante la noche mediante una alarma de emergencia (Paterson et al.,

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2016). También se ha encontrado que el estrés y los parámetros cardiovasculares de los

bomberos mejoran si se implementan medidas que controlen los niveles sonoros de dichas

señales acústicas, tanto en el trabajo diurno como el nocturno (MacNeal et al., 2016).

Ni que decir tiene que todos estos trastornos pueden solaparse con otras patologías

preexistentes en el trabajador y agravarlas o modificar el curso de las enfermedades. De forma

que se necesiten mayores dosis farmacológicas, cambios de medicación o cuidados específicos

para su control como consecuencia del trabajo nocturno.

Además, los estudios realizados con modelos animales señalan que junto con la interrupción del

ciclo sueño-vigilia decrece la esperanza de vida en un 20% (Czeisler et al., 1986; Efinger y

Nelson, 1995) y se favorece el envejecimiento prematuro (Kalimo, El-Btawi y Cooper, 1987),

sobre todo si se trabaja a “destajo” y no por horas (Vézina et al., 1993), aumentando también los

problemas osteomusculares (Lohstroh et al, 2003).

En 1990, la OIT aprobó el texto de un Convenio (Nº 171) y una Recomendación (Nº 178) sobre el

trabajo nocturno, de aplicación a todos los sectores de actividad menos la agricultura, la

ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior. Lo esencial de su

contenido está reflejado en la Directiva Europea 2003/88/CE y en nuestra normativa interna.

Esta recomendación, no vinculante por definición, fue una referencia importante en la

orientación futura de la política legislativa en la materia, así como un aval prestigioso de

mejoras que se quieran obtener por la vía de la negociación colectiva, como las siguientes:

Reducción de la jornada de los trabajadores nocturnos.

Prohibición de horas extraordinarias antes o después de una jornada de trabajo

nocturno.

Previsión de pausas en las jornadas nocturnas para descansar y alimentarse.

Inclusión de la compensación por nocturnidad en la retribución de vacaciones y días

festivos.

Previsión de un adecuado sistema de transporte en beneficio de los trabajadores y

trabajadoras nocturnos.

Asignación preferencial a vacantes de puestos diurnos de trabajadores y trabajadoras

que lleven un determinado número de años de trabajo nocturno.

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Por último, la Organización Mundial de la Salud (OMS-WHO), a través de su agencia

IARC, también ha confirmado en diversos estudios compuestos por más de 20

científicos de varios países que el trabajo nocturno y aquel que interrumpe los ritmos

circadianos afectan a la salud, aumentando el riesgo de cáncer (IARC, 2007; Stevens et

al., 2010), y junto con la OIT y otros organismos, sociedades médicas y profesionales y

sindicatos europeos se hicieron eco de estos problemas, y desde hace varias décadas se

han puesto en marcha comisiones de trabajo en el seno de la UE y en nuestro país con el

objetivo de regular el trabajo nocturno, en aras de paliar lo máximo posible los efectos

señalados anteriormente. De hecho, estas recomendaciones de la OIT sentaron las

bases de redacción de la misma Directiva 2003/88/CE (Consideraciones previas, apdo.

6).

Normativa aplicable

En la actualidad, la normativa aplicable y/o relacionada con el trabajo nocturno en España es la

siguiente:

Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente

de trabajo, de 22 de junio de 1981. Ratificado por España 26/07/1985

Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la

ordenación del tiempo de trabajo

Directiva 89/391/CE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de

medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el

trabajo.

Constitución Española de 1978

Adaptación de la Directiva 89/391/CE al ámbito español a través de la Ley 31/1995, de 8

de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre - Texto Refundido del Estatuto de los

Trabajadores.

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Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. Jornadas especiales de trabajo.

RD 311/2016 Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre

jornadas especiales de trabajo.

RD 383/2008 de 14 de marzo por el que se establece el coeficiente reductor de la edad

de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos

públicos.

Definiciones previas

Directiva 2003/88/CE

Tiempo de trabajo: Todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a

disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. De conformidad

con la legislación y/o prácticas nacionales.

A este respecto, el Tribunal de Justicia Europeo dictaminó en una sentencia (Asunto C-303/98,

de 03 de octubre de 2000) que:

El tiempo dedicado a Atención Continuada en régimen de presencia física debe

considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias. La

prestación de servicios en régimen de localización debe considerarse tiempo de trabajo

cuando haya prestación efectiva del mismo, sin que el resto pueda ser considerado

tiempo de descanso.

El trabajo durante el tiempo dedicado a Atención Continuada constituye un trabajo por

turnos.

El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo

colectivo no equivale al dado por el propio trabajador.

Periodo de descanso: Todo período que no sea tiempo de trabajo.

Periodo nocturno: Todo periodo no inferior a 7 horas, definido por la legislación nacional y que

deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 00:00 horas y las 5:00

horas según la normativa de la UE (art. 2.3; 2003/88/CE) y entre las 22:00 h y las 06:00 h según

el art.36.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a personal laboral.

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Trabajador nocturno:

Todo trabajador que realice durante el periodo nocturno una parte no inferior a 3 horas

de su tiempo de trabajo diario realizadas normalmente.

Todo trabajador que pueda realizar durante el periodo nocturno determinada parte de

su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate.

Por la legislación nacional previa consulta a los interlocutores sociales.

Por convenio colectivo o acuerdo celebrado entre interlocutores sociales a nivel

nacional o regional.

Descanso adecuado: Periodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se

expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al

cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus

compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud a corto o largo plazo.

Definiciones en la Directiva 89/391 de Seguridad y Salud de los Trabajadores

Trabajador: cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los trabajadores en

prácticas y los aprendices, con exclusión de los trabajadores al servicio del hogar familiar.

Empresario: cualquier persona física o jurídica que sea titular de la relación laboral con el

trabajador y tenga la responsabilidad de la empresa y / o establecimiento.

Representante de los trabajadores con una función específica en materia de protección de

la seguridad y de la salud de los trabajadores: cualquier persona elegida, nombrada o

designada, de conformidad con las legislaciones y / o los usos nacionales, como delegado de los

trabajadores para los problemas de la protección de la seguridad y de la salud de los

trabajadores en el trabajo;

Prevención: el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases

de la actividad de la empresa, con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales.

Definiciones en la Ley 31/1995 de PRL

Prevención: Coincide con lo dispuesto en la Directiva 89/3911

1 Ver punto anterior: Directiva 89/391 de PRL

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Riesgo laboral: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del

trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán

conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

Daños derivados del trabajo: las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u

ocasión del trabajo.

Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos:

aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la

seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el

trabajo.

Condición de trabajo: cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia

significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan

específicamente incluidas en esta definición:

d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su

organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté

expuesto el trabajador.

Una vez aclaradas las definiciones y visto el vocabulario que se utiliza en la legislación en cuanto

al trabajo nocturno se refiere, vamos a repasar cada una de las normas para exponer cómo

articulan este particular y, por tanto, cuál es el estado actual de los derechos y deberes de los

bomberos a este respecto.

Contenidos de la normativa

Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de

trabajo.

Art. 4. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de

empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica

nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional

coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

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Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean

consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el

trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los

riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

Este convenio, a día de hoy ratificado por España, reforzó la protección que encomendaba la

Constitución en materia de seguridad y salud laboral, y sentó las bases del desarrollo de las

normativas europeas y nacionales en materia de prevención de riesgos laborales que veremos a

continuación.

Directiva 2003/88/CE Tiempo de Trabajo

Esta directiva es la principal norma de referencia europea en materia de trabajo nocturno, y

sobre la base de su articulado se han regulado las actuales condiciones laborales de los

trabajadores nocturnos europeos.

Consideraciones:

La norma comienza con una serie de 17 consideraciones previas (principios básicos por las

cuales se rige su articulado) entre los que cabe resaltar los siguientes:

(3) Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la

aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en

el trabajo, se continúan aplicando plenamente a los ámbitos que cubre la presente Directiva, sin

perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la misma.

La Directiva a la que se refiere este apartado se ha traducido en España por la Ley 31/1995 de

Prevención de Riesgos Laborales, y tal y como queda redactado el anterior principio debemos

referir que dicha ley española es de plena aplicación en cuanto afecte a los trabajadores

nocturnos. Más adelante nos referiremos a ella.

(4) La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo

representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente

económico.

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Esto significa literalmente que no sirven excusas de carácter económico para eludir las

obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales (motivos presupuestarios,

beneficios, cuentas de resultados, prioridades en inversiones, objetivos empresariales, déficit,

etc.) y no podrán utilizarse este tipo de argumentos ante un tribunal dentro de la Unión

Europea.

(5) Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso

debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los

trabajadores de la Comunidad deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario,

semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. En este contexto, es conveniente establecer,

asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo.

(6) Conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que

respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno.

Principios que ya hemos visto con anterioridad en la presente nota técnica.

(7) Ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante

la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de

organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la

salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo.

Para documentar este particular se incluyen referencias a estudios científicos a lo largo del

texto y en el apartado “bibliografía” de la presente nota técnica.

(8) Es necesario limitar la duración del trabajo nocturno, con inclusión de las horas extraordinarias,

y establecer que el empleador que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este

hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

Este punto señala que los límites impuestos para el trabajo nocturno no pueden ser

superados con la adición de horas extraordinarias en ningún caso, debiéndose sumar a

efectos de limitación de jornada a las horas estructurales.

(9) Es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud,

previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, y que los trabajadores

nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo

diurno para el que sean aptos.

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En este apartado se debe incluir a las trabajadoras embarazadas, las cuales tendrán derecho a

ser trasladadas a un trabajo diurno y, en su caso, no sujeto a turnos.

(10) La situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de

su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos

respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y

un funcionamiento eficaces.

Este principio es especialmente importante para los bomberos ya que destaca la necesidad de

adaptación de los niveles de protección a la naturaleza del trabajo. Como veremos más

adelante, los bomberos, por la naturaleza continuada del servicio que prestan, pueden estar

exentos de cumplir con los límites establecidos para los trabajadores en esta Directiva (art. 3, 4,

5, 8 y 16).

En tal caso este 10º principio básico de la Directiva viene a reconocer que el nivel de protección

debe ajustarse a la naturaleza de nuestro trabajo, y por ello uno de los artículos prevé que, en

caso de estar exentos de cumplir con las protecciones establecidas, se han de establecer

protecciones complementarias a través de períodos equivalentes de descanso

compensatorio (art. 17.2).

(11) Determinadas características del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y

la salud de los trabajadores. La organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en

cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona.

Este 11º principio refuerza considerablemente la redacción del principio anterior, y en nuestro

caso, dado que las características del trabajo requieren una adaptación normativa (prevista en

las exenciones en materia de protección al trabajador), lo correcto sería introducir mecanismos

correctores encaminados a adecuar el trabajo a la persona, en nuestro caso a través de

períodos equivalentes de descanso que traten de compensar los riesgos derivados de la

nocturnidad.

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Contenidos reguladores y/o relacionados con el trabajo nocturno:

Art. 1.2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones

anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de

trabajo.

Art 1.3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en

el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14,

17, 18 y 19 de la presente Directiva.

Art. 3. Descanso diario

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten

de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de

24 horas.

Art. 4. Pausas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de

trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas

modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante

convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante

la legislación nacional.

Art. 5. Descanso semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores

disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24

horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3. Cuando lo

justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un

período mínimo de descanso de 24 horas.

Art. 6. Duración máxima del tiempo de trabajo semanal

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Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades

de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales,

reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre

interlocutores sociales;

b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias,

por cada período de siete días.

Art. 8. Duración del trabajo nocturno

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas

como media por cada período de 24 horas;

b) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgo especiales tensiones físicas o

mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas

durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales

importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios

colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los

efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

Nuestro colectivo ha sido reconocido como profesión que implica riesgos especiales o

tensiones físicas o mentales importantes por el Estado a través del RD 383/2008 de 14 de

marzo por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los

bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. En este sentido, el citado

RD se basa en lo que cita r la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de

Seguridad Social, prevé que la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de

jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, a

propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades

profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o

insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores

afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se

establezca.

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El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación exige la realización previa

de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las

condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los

trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. En relación

con el colectivo de bomberos, de los estudios llevados a cabo se pudo demostrar que existen

índices de peligrosidad y penosidad en el desarrollo de esta actividad y que los requerimientos

psicofísicos que se exigen para su ingreso en el colectivo y el desarrollo de la actividad no

pueden hacerse a partir de unas determinadas edades, cumpliéndose de esta forma los

requerimientos exigidos en la legislación para la reducción de la edad de acceso a la jubilación,

como consecuencia de la realización de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa,

tóxica, peligrosa o insalubre. Entre estos motivos se encuentra la nocturnidad. Y entre otros

motivos, ello explica que se aplique dicho coeficiente de jubilación anticipada a nuestro

colectivo.

Art. 9. Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno

9.1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud

antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;

b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con

la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando

ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

9.2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá

respetar el secreto médico.

9.3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá

formar parte de un sistema nacional de salud.

Art. 10. Garantías para el trabajo nocturno

Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores

nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o

prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud

de los trabajadores que lo realicen.

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Art. 11. Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que recurra

regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a

petición de las mismas.

Art. 12 Protección en materia de seguridad y de salud

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en

materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

b) los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de

salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los

aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.

Como podemos ver, estos artículos establecen una serie de límites encaminados a proteger

la salud de los trabajadores, especialmente aquellos trabajadores considerados nocturnos,

como el caso de los bomberos. No obstante, es necesario resaltar que en nuestro caso se

establece la posibilidad de establecer excepciones a estos límites, tal y como establece el

artículo 17. Lo vemos a continuación:

Art. 17. Excepciones

17.2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante

convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se

concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se

trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la

concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una

protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las

excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5.

17.3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse

excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la

continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de: iii)

servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o

telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil.

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Si analizamos lo dispuesto en la Directiva, para el caso de los bomberos sujetos a la presencia

continuada 24/365 podemos darnos cuenta de la dificultad de cumplir con los preceptos del

art. 3 (descanso diario de 11h consecutivas por cada período de 24 h), del art. 4 (disfrutar de una

pausa cada 6h de trabajo), del art. 5 (disfrutar de 24h continuadas de descanso semanal al que

habría que sumar los descansos de 11h diarios), del art. 8 (no exceder de 8h de trabajo cada

período de 24h para los trabajadores nocturnos) y del art. 16 (períodos de referencia para el

cálculo de los descansos). Por tanto, los servicios de bomberos, debido a sus particularidades

organizativas pueden acogerse a las citadas excepciones y establecer jornadas adaptadas a

las características del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento sin tener

en cuenta lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 citados anteriormente.

Ahora bien, para poder poner en práctica tales excepciones, y según lo dispuesto en el art.

17.2 (mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios

colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos

equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate…) las instituciones

titulares de los servicios deben pactar con los bomberos los periodos de descanso

compensatorio asociados a su condición de trabajadores nocturnos exentos de aplicación de

los artículos señalados en la Directiva.

No obstante, el resto de la normativa aplicable a los bomberos refuerza considerablemente sus

derechos como trabajadores nocturnos, por lo que vamos a continuar repasando la misma.

Directiva 89/391/CE de Seguridad y Salud de los Trabajadores

Art.1.3. La presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales y comunitarias, existentes o

futuras, que sean más favorables para la protección de la seguridad y de la salud de los

trabajadores en el trabajo.

Art. 2. Ámbito de aplicación

2.1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o

privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios,

educativas, culturales, de ocio, etc.)

2.2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera

concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la

función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas

actividades específicas en los servicios de protección civil.

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En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden

aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente

Directiva.

De los artículos anteriores se extrae: En primer lugar, en el caso de que exista una norma

nacional o comunitaria que “mejore las protecciones” de los trabajadores, resultará

compatible con la misma. En España la transcripción de esta ley es la Ley 31/1995 de PRL. Que

veremos a continuación en el siguiente apartado. Y en cuanto a la salud y seguridad de los

trabajadores nocturnos, la norma comunitaria de referencia es la 2003/88/CE. Por lo tanto,

absolutamente compatible con la legislación europea de referencia en materia de PRL.

Por otro lado, tanto la Directiva 89/391 como la Ley 31/1995 de PRL son de absoluta aplicación a

los servicios de bomberos en todo tipo de situaciones cotidianas o de emergencias de carácter

ordinario, tal y como dictaminó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia STJCE de

12 de enero de 2006. Asunto C-132/2004) y en el caso de que se aplique alguna excepción

debido al carácter o magnitud excepcional de la emergencia, aun así, resultaría de aplicación lo

dispuesto en el art. 2.2 a los bomberos, por lo que en tal caso se deberían adoptar medidas

adicionales que asegurasen la debida protección a los trabajadores. Siendo compatible incluso

entonces disponer de medidas adicionales para la protección en el caso de los trabajos

nocturnos.

Constitución Española de 1978

El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, velar por la

seguridad e higiene en el trabajo. Este mandato constitucional conlleva la necesidad de

desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de

los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la Ley 31/1995 de PRL su pilar fundamental

para llevar a cabo ese cometido.

Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales

Esta Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades

preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a

los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente,

coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.

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A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección

de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado,

garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que

puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo. Y será la norma de referencia

a la hora de constituir los correspondientes comités de seguridad y salud que intervengan en la

implementación de descansos compensatorios asociados a la nocturnidad en el personal de

cada uno de los servicios de bomberos.

Se pueden resaltar algunos artículos:

Art. 26 Protección a la maternidad.

26.1 Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o

una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el

empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a

través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora

afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo

nocturno o de trabajo a turnos.

Art. 34: Derechos de participación y representación

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas

con la prevención de riesgos en el trabajo.

En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la

participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación

especializada que se regula en este capítulo.

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Art. 94. La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual

la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las

mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Teniendo en cuenta la actual vigencia de este artículo, tomaremos como base el cómputo de

horas anual que se establezca para los funcionarios de la Administración Civil del Estado a la

hora de aplicar el coeficiente corrector por nocturnidad.

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RDL 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público

Siguiendo la doctrina marcada por la legislación europea, la Constitución Española y las leyes

estatales, esta norma reconoce además los siguientes derechos relacionados con la seguridad y

la salud de los trabajadores:

Art. 14. Derechos individuales.

l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

Art. 37. Materias objeto de negociación.

37.1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las

competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en

cada caso, las materias siguientes:

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos,

movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la

planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que

afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Art. 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.

d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de

trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo,

prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las

acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

RDL 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores

Al igual que hace el EBEP, y siguiendo la doctrina marcada por la legislación europea, la

Constitución Española y las leyes estatales, esta norma reconoce además los siguientes

derechos relacionados con la seguridad y la salud de los trabajadores:

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Art. 6. Trabajo de los menores.

6.2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos.

Artículo 19. Seguridad y salud en el trabajo.

19.1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección

eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Art. 34 Jornada

34.7. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y

previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá

establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo

y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo

requieran.

Art. 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

36.1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado

entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente

a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas

diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no

podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador

nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres

horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en

tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el artículo

34.7 Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las

previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas

actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que

comporten para su salud y seguridad.

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36.2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la

negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo

sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo

por descansos.

36.4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo

momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la

naturaleza de su trabajo, y equivalente al de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de

una evaluación gratuita de su estado de salud, antes de su afectación a un trabajo

nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos establecidos en la Ley

31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de

desarrollo. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados

al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo

diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos.

El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 39 y 41, en su caso, de la presente ley.

Como vemos, en las empresas, además de la citada normativa europea, disponen de

protecciones adicionales en cuanto al trabajo nocturno se refiere. Y bajo el amparo de estas

protecciones adicionales se pueden acoger el personal laboral cuyo puesto de trabajo tenga la

consideración de bombero, máxime si se trata de empleados públicos con riesgos especiales, en

aplicación de lo dispuesto en el art. 36.1. en referencia al art. 34.7.

Además, los bomberos que trabajen para las AAPP bajo la fórmula de personal laboral gozan

de la doble protección del Estatuto Básico del Empleado Público, y debido a la idéntica

naturaleza de sus puestos de trabajo respecto al personal funcionario, en tanto que bomberos,

están amparados por los mismos principios y exenciones recogidas en la Directiva

2003/88/CE. La única salvedad establecida por el ET en su art. 34.7 es la necesidad de

acompañar tales medidas de un “decreto” que avale la aplicación de esta jornada nocturna

implícita en los turnos de 12 h o 24 h, considerada especial. Por lo que no existen razones

inexcusables que justifiquen un trato diferencial respecto a aquellos, ya que se establecen

suficientes mecanismos jurídicos para poder aplicar las excepciones en los servicios de

bomberos.

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RDL 5/2000 Sobre infracciones y sanciones en el orden social

En su artículo 7.5 establece como infracción grave en materia de relaciones laborales ...la

transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de trabajo nocturno…

El ámbito de aplicación de este RDL es la empresa privada, y en general los trabajadores

regulados por el Estatuto de los Trabajadores, no obstante, en cuanto a la responsabilidad en

materia de infracción establece varios supuestos que podrían ser de aplicación en el estado

actual de los servicios de bomberos en España. En concreto establece que la responsabilidad en

materia de infracción recae en los siguientes sujetos:

Art. 2.1 El empresario en la relación laboral (en caso de servicios de bomberos privados).

Art. 2.9 Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención (SSPP)

ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría

del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y

certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las

obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia (como puede ocurrir en

distintos servicios de bomberos con SSPP ajenos).

Por lo tanto, en caso de incumplimiento de los preceptos recogidos en la legislación vigente

relacionados con la seguridad y la salud de los trabajadores (como por ejemplo negar los

descansos compensatorios en caso de aplicar las excepciones recogidas en la Directiva Europea

en bomberos privados, e incluso impedir que sean objeto de negociación), en términos de

responsabilidad de los empresarios privados y de los SSPP ajenos se podría aplicar lo dispuesto

en esta norma.

RD 311/2016 Modificación RD 1561/1995 de Jornadas especiales de trabajo

Con este real decreto se incorpora plenamente al ordenamiento jurídico español la Directiva

2003/88/CE. Para ello, se procede a la modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de

septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo capítulo IV, dedicado al trabajo

nocturno, se añade un nuevo artículo referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que

desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes, incorporando los límites

previstos en los artículos vistos con anterioridad en esta nota técnica. Este RD incorpora un

nuevo artículo:

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22 | P á g i n a

Art. 33. Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o

tensiones importantes.

33.1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique

riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso

de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que

deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.

A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o

tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio

colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los

trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo

nocturno.

33.2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el

apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c).

32.1 a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo ii de

este Real Decreto.

32.1 b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños

extraordinarios y urgentes.

No obstante, la inclusión de estos principios a nuestro ordenamiento jurídico respecto al

Estatuto de los Trabajadores, no modifica lo dispuesto en la Directiva Europea en cuanto a

excepciones se refiere para nuestro colectivo, sin importar la naturaleza funcionarial, laboral o

estatutaria de su personal, puesto que la norma europea de referencia no alude en ningún

momento a ese particular (tipo de contrato o de relación laboral), sino al tipo de trabajo

(características del mismo), indicando además en su principio 11º, que su la organización del

trabajo debe basarse en el “principio general” de adecuación del trabajo a la persona (NTC-

PRL1, 2016).

Por último, el personal laboral de las AAPP goza de la condición de empleado público, estando

amparado además por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley

31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

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23 | P á g i n a

Los bomberos como trabajadores nocturnos

Según lo dispuesto en la legislación de referencia, y teniendo en cuenta la presencia continuada

que demandan nuestros servicios, los bomberos debemos ser considerados trabajadores

nocturnos, ya que realizamos servicios que abarcan la franja horaria y la duración recogida en

todos los supuestos definidos y en los períodos de referencia estipulados por las leyes. Así

mismo, en el caso de personal laboral, se estaría también de acuerdo en el Estatuto de los

Trabajadores, siendo considerados trabajadores nocturnos igualmente, hecho reconocido por

la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en una reciente sentencia de 2015

(3/15, TSJA) y ratificado por el Tribunal Supremo con posterioridad (292/2016, TS).

El cómputo de jornada anual efectiva oficial

Como ya hemos visto, la legislación que regula la jornada de los funcionarios del Estado es la

Resolución de 28 diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado para las Administraciones

Públicas (Modificada por la Resolución de 16/09/15 de la misma Secretaría de Estado) por la que

se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la

Administración General del Estado (EDL 2012/281179):

El art. 3.1 de la Resolución de 28 diciembre de 2012 señala que:

“La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de

promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales.”

La indicada Resolución de 28 diciembre de 2012 inicialmente establecía un cómputo anual de

1.664 horas cuando existían 3 días de asuntos propios y ha sido sucesivamente modificada

conforme se han ido reconociendo el 4º, el 5º y el 6º día de asuntos propios, por las

Resoluciones de 23 de diciembre de 2013 (EDL 2013/246242), de 22 de julio de 2015 (EDL

2015/126780) y de 16 de septiembre de 2015 (EDL 2015/152912), respectivamente, que han ido

reduciendo respectivamente el cómputo anual a 1.657 horas, 1.649 horas y, por último, a 1.642

horas que es la actualmente vigente.

La Jurisprudencia ha reiterado que para calcular el cómputo anual únicamente se pueden

descontar las vacaciones, los festivos estatales, autonómicos y locales, los asuntos propios y los

días 24 y 31 de diciembre (Sentencia del TSJ C. Valenciana de 20 de febrero de 2003, EDJ

2003/192118), es decir:

- 22 días de vacaciones.

- 12 festivos estatales y autonómicos.

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- 2 festivos locales.

- 6 asuntos propios.

- 24 y 31 de diciembre.

Por tanto, comprobamos que el Estado, para calcular el cómputo anual de jornada aplicable

de forma general en la función pública, que también es el aplicable a los funcionarios locales,

descuenta los días de asuntos propios. De hecho, ha ido modificando la citada Resolución de

28 diciembre de 2012 y ese número de horas anuales de trabajo en función de que haya ido

concediendo más días de asuntos propios, como ya se ha indicado anteriormente.

Asimismo, la Asociación Valenciana de Técnicos de Personal de la Administración Local -

AVTPAL- en escrito de fecha de 10 de enero de 2013 efectuó consulta al Ministerio de Hacienda

y Administraciones Públicas sobre qué días había tenido en cuenta a descontar para llegar ese

cálculo de cómputo anual y el propio Ministerio en escrito de contestación de fecha 28 de enero

de 2013 a la consulta efectuada indicó expresamente que, para el cálculo del cómputo anual

señalado en la Resolución de 28 diciembre 2012, ha efectuado los descuentos de los días de

vacaciones, los días de libre disposición, los festivos estatales, autonómicos y locales y el 24 y 31

de diciembre, además de los domingos.

Con ello queda probado que el cómputo anual de jornada equivalente a 1.642 horas para los

funcionarios civiles del Estado, ya tiene aplicados los descuentos que se citan.

Respecto a la jornada en el resto de AAPP, el RDL 5 /2015 del EBEP dice así:

Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus

funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 37. Materias objeto de negociación.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad

funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de

los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los

empleados públicos.

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La jornada la establecerá cada AP mediante negociación colectiva. Así es posible que las AAPP

eleven el cómputo estatal mediante compensación económica, o lo rebajen en términos

absolutos al añadirle algún concepto compensatorio, como puede ser la nocturnidad o la

turnicidad, y que legalmente modifique dichos límites.

Y al disponer las AAPP de capacidad de reparto de jornada, se puede introducir otros

conceptos “reductores de presencia en el servicio operativo” como la preparación física fuera

del turno, el desplazamiento, etc. Y contarlo como tiempo efectivo de trabajo. Y de hecho así

ocurre en algunos servicios. Es decir, se puede modificar el cómputo estatal, previo pacto con

la parte social, nunca de forma unilateral por parte de la Administración Pública.

Conclusiones de la revisión jurídica y bibliográfica:

Tras consultar la normativa, la bibliografía científica y la jurisprudencia asociada, podemos

establecer las siguientes conclusiones:

1. La legislación internacional, europea y estatal establecen la obligación de las empresas,

las AAPP y el resto de organizaciones empresariales, a implementar medidas que

garanticen la correcta protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,

estableciendo periodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y un máximo de

duración para la jornada semanal

2. El nivel de protección en materia de seguridad y salud debe adaptarse a la naturaleza

del trabajo y los medios de protección y prevención han de tener una organización y

funcionamiento eficaces

3. Los estudios científicos muestran que el trabajo nocturno supone un riesgo

considerable para la salud y la seguridad de los trabajadores, y que implementar

medidas correctoras apropiadas disminuye dichos riesgos.

4. Es necesario limitar la duración del trabajo nocturno, incluidas las horas extraordinarias.

5. Los trabajadores, de forma directa y a través de sus representantes (delegados de

prevención), tienen derecho a participar en las decisiones en materia de seguridad y

salud en el trabajo.

6. Los bomberos debemos ser considerados trabajadores nocturnos.

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7. El trabajo de bombero está contemplado entre las profesiones que pueden acogerse a

las excepciones sobre las normas que la regulación europea y estatal prevé para los

trabajadores nocturnos y se contemplan excepciones para los descansos diario,

semanal, duración del trabajo nocturno y los periodos de referencia.

8. El trabajo de bombero de las AAPP ha sido reconocido oficialmente por España como

actividad profesional cuyo trabajo es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica,

peligrosa o insalubre y acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad, y en

consecuencia la Ley de Seguridad Social aplica un coeficiente reductor de la edad de

jubilación.

9. La necesaria presencia continuada de los servicios de bomberos, así como la propia

naturaleza imprevista de las situaciones de emergencia requiere establecer jornadas

especiales; que abarque las 24h del día, y que permitan a las AAPP organizar eficaz y

eficientemente los servicios de bomberos, debiendo recurrir a la implementación de las

citadas excepciones en aras de poder ofrecer un servicio adecuado a las necesidades

ciudadanas y a las posibilidades presupuestarias de los diferentes organismos que

prestan dicho servicio público.

10. Las citadas excepciones para los trabajadores nocturnos están condicionadas a la

concesión de medidas complementarias de protección de la seguridad y la salud de los

trabajadores; Las cuales se materializan en la Directiva en el reconocimiento del

derecho a períodos de descanso compensatorios. Y llevar a cabo las excepciones

implica necesariamente implementar tales medidas compensatorias de descanso.

11. La mejora de la seguridad, la salud y la higiene de los trabajadores no puede

subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

12. El cómputo de jornada anual efectiva para los funcionarios de las AAPP está sujeto a

modificaciones mediante negociación colectiva, pudiendo introducir descansos

compensatorios y modificaciones en cuanto a qué se considera tiempo de trabajo.

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Por todo ello, debemos entender suficientemente probado que debemos ser considerados

trabajadores nocturnos, y que el personal de los servicios de bomberos que pueda tener

dicha condición, tiene derecho a un periodo de descanso compensatorio derivado de la

nocturnidad, y que establecer dichos índices correctores es obligatorio para las AAPP o, en

su caso, las empresas responsables que apliquen exenciones a sus trabajadores nocturnos.

Y, en consecuencia, este precepto legal debe ser objeto de negociación colectiva.

Estos índices correctores de la nocturnidad traducido en descansos compensatorios ya se están

aplicando en distintos servicios de bomberos (Ayto. de Madrid, Ayto. de Leganés, Ayto. de

Utrera, Ayto. de Oviedo...) y en otros colectivos considerados trabajadores nocturnos (Policía

Nacional, SAMUR-PC Ayto. de Madrid, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de

Salud, Policías Locales...), por lo que la aplicación de la Directiva Europea y la distinta

legislación aplicable ya es una realidad en nuestro país.

Proceso de regulación del derecho al descanso compensatorio en bomberos

A continuación, vamos a exponer algunas consideraciones respecto a un posible procedimiento

a seguir para implementar dichas compensaciones en nuestros servicios.

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Implementación de periodos de descanso compensatorio por nocturnidad en los cuerpos de bomberos

Partiendo de la base de que solicitar un descanso compensatorio por nocturnidad es un

derecho que ostentamos como trabajadores nocturnos exentos de aplicación de la

Directiva 2003/88/CE, una de las formas más usuales que se están implantando para

materializar ese derecho es aplicar un coeficiente corrector sobre las horas realizadas en

período nocturno respecto del cómputo anual.

De esa forma, su valor en términos de tiempo puede ser mayor que su valor absoluto y, por

tanto, se pueden traducir en una reducción del cómputo anual de horas efectivas, o lo que es lo

mismo en términos prácticos: Un descanso compensatorio por nocturnidad, que hemos de

aclarar, debe ser “en tiempo libre”.

Cómputo de la jornada anual de trabajo

La resolución de 28/12/2012/ (texto consolidado en 2015) de la Secretaría de Estado de AAPP

establece la jornada diaria en 7,5 h diarias, así como los asuntos particulares y vacaciones, y tal

como establece el EBEP, cada AP podrá establecer su jornada laboral.

Ahora bien, ¿cómo se puede calcular el cómputo de horas anual en nuestra Administración

Pública? Vamos el siguiente proceso:

Tabla 1 Cálculo cómputo de horas anual general y específico

Cómputo General Semanas/h semana h/día Total h

Jornada semanal Funcionarios 37,5 h 7,5

Jornada laboral anual 52 semanas + 1 día 7,5 1957,5 A

Descuento de horas CJAG Días h/día Total h

Días de vacaciones 22 7,5 165 B

Fiestas nacionales y autonómicas 12 7,5 90 C

Fiestas locales + 24 y 31 dic. 4 7,5 30 D

Asuntos particulares (AP) 6 7,5 45 E

Cómputo de jornada anual general

CJAG = A - (B+C+D+E) = 1627,5 h

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Cómputo específico Días adicionales h/día Total h

Días de asuntos propios por antigüedad

6 trienios: 2 días

≥ 8º trienio: 1 día cada trienio 7,5 X F

Días de vacaciones por antigüedad

(Hasta 4 días)

15 años: 1 día

20 años: 2 días

25 años: 3 días

30 años: 4 días

7,5

x

(30 h

máximo)

G

Días adicionales por convenio en cada AP

X X X H

Otros: Nocturnidad, turnicidad, etc.

A calcular en h Coeficiente

reductor X I

Cómputo de jornada anual específica CJAE = CJAG – (E+F+G+H+I)

Como vemos, el resultado difiere del cómputo estatal de 1.642 h, puesto que para este se han

realizado el cálculo en términos de promedios. No obstante, en nuestra Administración Pública

de referencia normalmente el cálculo se hace como indica la tabla 1, ya que desde el RDL 5/2015

del EBEP existe capacidad ejecutiva en este sentido.

Ejemplo práctico utilizando el cómputo estatal como referencia

Debido a que en cada una de las AAPP se va a seguir un criterio distinto a la hora de confeccionar el

cómputo de jornada efectiva anual (Y que va a depender, en gran medida, de las negociaciones

concretas que se lleven a cabo), vamos a ver un ejemplo de aplicación utilizando el cómputo estatal

a modo de calendario laboral estándar.

Personal funcionario

Tomando las 1.642 h de cómputo establecido por la Resolución de 28/12/2012/ (texto

consolidado en 2015) de la Secretaría de Estado de AAPP para elaborar los calendarios

laborales, y que tal como establece la LBRL ese ha de ser nuestro marco de referencia:

Equivaldría a 68 guardias y 10 h efectivas anuales.

Durante esas 68 guardias este personal realiza 340 h en período nocturno (comprendidas

entre las 00:00 h y las 05:00 h de la madrugada según la Directiva 2003/88/CE). Si las 10 h

comienzan a las 08:00 AM acabarían a las 18:00 h y quedarían fuera de la jornada

nocturna, por lo que no las tendremos en cuenta.

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Si aplicamos un coeficiente corrector mínimo, mediante el cual cada hora nocturna

adquiere un valor reducido ponderado de 1.22 (el mismo que se aplica actualmente en

varios servicios). La fórmula sería: 340 x 1.22 = 414,8 (Horas nocturnas).

Ahora restamos 414,8 – 340 = 74,8 que son las horas de exceso que estamos realizando y

que corresponden al descanso compensatorio: 74 h y 50 min. (redondeando de 48 min.).

Ahora que sabemos cuántas horas nos corresponden de descanso compensatorio hemos

de restarlas al número de horas efectivas:

1.642 h – 74,8 h = 1.567 h y 10 min.

Lo que equivale a 65 guardias, 7 h y 10 min.

Que serían las guardias efectivas que el bombero tendría que realizar finalmente. En

otras palabras, a cada bombero le corresponden 3 guardias, 2 h y 10 min. respecto del

cómputo anual de jornada oficial en concepto de descanso compensatorio por

nocturnidad.

Personal laboral

En ausencia de un convenio en la administración de referencia se debería aplicar el periodo

nocturno estipulado en el Estatuto de los Trabajadores, el cual abarca desde las 22:00 h hasta las

06:00 h, por lo que los cálculos podrían variar considerablemente.

En este ejemplo no se han tenido en cuenta los días de asuntos propios adicionales por los

trienios, ni los días de vacaciones por antigüedad, ni los días añadidos por los convenios o

CCAA, ni los coeficientes por turnicidad (imposibilidad de hacer pausas para

desayunar/almorzar, etc.), y al resultado anterior habría que descontarle estos conceptos que

van a depender de las circunstancias de cada bombero y dónde trabaje.

Descanso compensatorio diario (desayuno - almuerzo - cena)

Aunque no se el objeto central de esta nota técnica, conviene tener en cuenta este descanso

compensatorio. Así la Directiva 2.003/88/CE establece:

Art. 4. Pausa: Los estados miembros cuyo tiempo de trabajo diario se superior a seis horas tengan

derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluidas la duración y las

condiciones de concesión se determinan mediante convenio colectivo.

Los funcionarios tienen recogido su derecho a la pausa de 30 minutos en la jornada de trabajo

en la normativa vigente. El apartado 3.3 de la Resolución de la Secretaría de Estado de

Administraciones Públicas de 28 de diciembre de 2012 establece que:

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3.3 Durante la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una pausa por un periodo de 30 minutos,

que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los

servicios y, con carácter general, podrá efectuarse entre las diez y las doce treinta horas.

Durante el tiempo de descanso el trabajador no tiene obligación de trabajar, por lo que no se

encuentra sometido al poder de dirección y control de la empresa, por tanto, es libre de

disfrutarlo como tenga por conveniente, pues en caso contrario se encontraría a disposición del

empresario, lo que daría lugar a una jornada superior a la pactada en convenio (Moncayo,

2013).

Recientemente la sala de lo Social del T. Supremo (TS; Casación 14/2015) ha dictado una

sentencia en la que establece que la pausa del bocadillo no disfrutada debe ser retribuida con una

compensación adicional, aunque no como si fuese una hora extra. El Supremo reconoce que el

tiempo de bocadillo no disfrutado comporta un exceso sobre la jornada habitual que debe ser

retribuido "no sólo con la remuneración propia del tiempo efectivo de trabajo y a través del

pactado salario mensual, sino también con la cantidad adicional prevista para tal supuesto

específico" en el convenio. En nuestro caso, a pesar de que nos encontremos supuestamente

“desayunando o almorzando” en realidad seguimos estando a disposición del servicio y no

podemos disponer de ese tiempo, por lo que se debe considerar tiempo de descanso no disfrutado.

Por lo que o bien se remunera o se concede un descanso compensatorio.

También se encuentra recogido este derecho de los funcionarios en los diferentes calendarios

laborales aprobados por distintos órganos de las Administraciones Públicas. Por lo que la

aplicación de este derecho de pausa puede diferir según el Órgano de la Administración Pública

que se trate. En algunos de ellos es obligada la realización de la pausa en una franja horaria

determinada, mientras que en otros existe totalmente libertad, dejando a los funcionarios

elegir cuando quieren realizar dicha pausa. La única norma establecida de forma general es que

los ciudadanos tienen derecho a ser atendidos en cualquier momento de la jornada laboral, por

lo que no puede cerrarse o interrumpirse la prestación de los servicios por esta pausa.

Esta última consideración afecta principalmente a aquellos funcionarios que realizan sus

funciones en Oficinas Públicas con atención directa al ciudadano, por lo que en estos casos se

pueden llevar a cabo acuerdos que permitan a los funcionarios allí destinados disfrutar de su

derecho sin que la atención al público se vea interrumpida.

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Es bastante habitual que se establezcan turnos para atender e incluso en determinados

organismos existe el acuerdo de no realizar la pausa en mitad de la jornada, sino que acaban su

jornada laboral media hora antes.

Como la generación del derecho de pausa de los funcionarios se entiende como inherente a la

jornada laboral, no puede negarse su disfrute a aquellos funcionarios que legalmente tengan

establecida una reducción de su horario de trabajo. Lo que si se hace es que en función de la

duración total de su jornada real se produce una reducción proporcional del derecho de pausa

(Moncayo, 2013).

En el caso de servicios de emergencia con presencia continuada en el centro de trabajo, con la

imposibilidad de abandonar el puesto de trabajo y hacer un uso efectivo de la pausa de

descanso, se deben establecer las medidas compensatorias que permitan al funcionario ejercer

el derecho a la pausa de treinta minutos por cada periodo superior a 6 horas.

Si atendemos a ese principio marcado por la Directiva y por la Resolución de 2012, en cada

guardia de 24 h encontramos 3 períodos de 8 h (periodos superiores a 6 h) con derecho a pausa

efectiva de 30 minutos, que al no poder disfrutarse en toda su dimensión (tiempo de descanso

real sin estar a disposición del servicio) se debe poder compensar restándolo del cómputo de

jornada anual.

En este sentido, la Directiva europea remarca la necesidad de ajustar dichas pausas a las

particularidades del trabajo, siendo objeto de negociación colectiva.

Puesto que en un servicio continuado el personal ha de almorzar, comer y cenar, no siendo

suficiente con una sola pausa de comida por cada período de 24 h, ya que no se trata de una

jornada convencional, este derecho de “mínimos” es susceptible de ser ajustado por el convenio

colectivo, ya que además es el propio cuadrante de actividades diarias de los servicios de

bomberos los que establecen 3 pausas para almuerzo, comida y cena. Reconociendo

formalmente tres pausas debido a las particulares características del horario 24/365 que tienen

nuestros servicios de bomberos.

El cómputo anual de jornada, con la reducción por nocturnidad aplicada, queda en 65 guardias,

7 h y 10 min. efectivas (1.567 h y 10 min.). Las 7 h las contaremos como una jornada completa a

efectos de pausas.

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Si extrapolamos la duración mínima de cada pausa, estipulada en 30 min. para cada una de las

tres pausas que por cuadrante se realizan en nuestro servicio, tendremos que por cada guardia

los bomberos tienen derecho a 1,5 h de pausa para este menester. Al no poder disfrutarlo

realmente, si no se compensa económicamente se puede hacer la equivalencia con tiempo de

descanso compensatorio:

65 x 1,5 h = 97,5 h + 1,5 = 99 h (por tanto, 1.567 h y 10 min – 99 h = 1.468 h y 10 min. en cómputo

anual.

Lo que daría lugar a un total de 61 guardias, 4 h y 10 min. de trabajo efectivo.

Aplicando los coeficientes reductores por nocturnidad y turnicidad hemos pasado de un

cómputo anual de 1.642 h, a otra de 1.468 h y 10 min. es decir, una reducción anual de 173 h y

50 min.

Es necesario hacer hincapié en que estos resultados pueden variar sustancialmente en

función de otros conceptos aplicables:

1. El cómputo de jornada pactado en cada Administración pública

2. El coeficiente reductor que se aplique y la jornada nocturna reconocida en el

convenio: Aquí hemos aplicado 1,22 y el período nocturno de 5 h de la Directiva

2003/88/CE, pero esto puede variar sustancialmente.

3. Otros descansos o deducciones reconocidas por convenio (festivos locales adicionales,

etc.).

4. Otros conceptos reconocidos como jornada: Tiempo de dedicación a la preparación

física, formación de especialización, etc.

1.468,17 h

1.642 h

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Coeficientes de descanso y períodos nocturnos en los convenios colectivos

Podemos recurrir a los coeficientes correctores que se estén utilizando en nuestra

Administración Pública de referencia, por si ya estuviese establecido ese parámetro para el

personal que tenga la nocturnidad reconocida en el convenio colectivo.

Por tanto, una medida previa que tenemos que tomar es consultar si en nuestra

administración de referencia existe algún coeficiente aplicado en el convenio colectivo y

bien acogernos a él o intentar mejorarlo, teniendo en cuenta que las características de nuestro

trabajo quizá superen a los riesgos de otros servicios (como propuesta inicial de máximos,

teniendo como mínimo el coeficiente del convenio).

En dicho convenio también vendrá reflejado qué se entiende por “jornada nocturna” porque no

tiene por qué coincidir ni con la de la Directiva ni con la del ET siempre que sea menos

restrictiva. Es decir, podemos encontrarnos con jornadas nocturnas con mayor cobertura en el

número de horas que las estipuladas en las leyes mencionadas, con lo cual el número de horas

nocturnas sobre las que aplicar el coeficiente corrector va a variar, así como con otros

coeficientes reductores por otros conceptos.

Secuencia básica de implementación del descanso compensatorio en bomberos

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Procedimiento

El procedimiento para implementar el coeficiente de descanso compensatorio por nocturnidad,

por parte de los delegados de prevención, puede ser el siguiente:

1. Tomar como referencia el cómputo de jornada anual efectiva negociado en nuestra

Comunidad Autónoma o AP de referencia. En su defecto, tomar el cómputo estatal

como referencia estándar y negociarlo.

2. Informarnos sobre posibles coeficientes por nocturnidad, pausas de descanso diario y

otras reducciones aplicadas o posibles en nuestra administración de referencia, así como

de la jornada nocturna reconocida, tanto a nivel de convenio propio, a nivel local o

autonómico.

3. Realizar un informe que argumente y justifique jurídicamente la solicitud, y que incluya

el coeficiente de descanso diario (desayuno, almuerzo y cena) y aquellos otros que

pretendamos implementar2.

4. Adjuntar al informe una solicitud formal que incluya una propuesta con los coeficientes

ya aplicados a nuestro servicio de bomberos.

5. Convocar/o asistir de oficio al comité de seguridad y salud.

6. Presentación del informe y la solicitud en el comité de seguridad y salud.

7. Deliberaciones y reuniones al efecto; Aprobación oficial de la propuesta.

8. Convocar la Mesa General de Negociación firmar el acuerdo e introducir las medidas

implantadas en el convenio colectivo, adaptar la nueva jornada a los turnos de trabajo,

etc.

2 La presente nota técnica tiene el objetivo de servir de apoyo documental.

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Coordinadora Unitaria de Bomberos Profesionales. Apdo. 109, CP 22080. Huesca. España. www.cubp.es

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