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NUESTRA PORTADA - codhem.org.mxConmemoración del tricentenario de la muerte de la ilustre nepantlense, integrado por las Diputadas Silvia Mondragón Fiesco, Ma. de la Luz Velázquez

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NUESTRA PORTADA:

Retrato de Sor Juana Inés de la Cruz, 1750.

Oleo en tela de Miguel de HerreraColección Fomento Cultural Banamex.

Tomada de la Revista Artes de México No. 25julio - agosto 1994, pág. 34.Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

Se incluye en la portada el testamento, retrato y firma de Sor Juana.Diseño: Alejandro Trujillo Mondragón.

ISBN 968-484-223-6Año 2, Núm. 95/13, enero-febrero de 1995.

Bajo la supervisión de la: Secretaría Ejecutiva de la CODHEM.Diseño y Edición: Departamento de Estudios, Estadística e Informática.

Distribución gratuita.Publicación bimestral.

Suscripciones: Instituto Literario Núm. 510 Pte., Col. Centro C.P. 50000.Toluca, Estado de México. Tels. 13-08-28, 13-08-83 y 14-08-70.

Tiraje: 1000 ejemplares.

CODHEM

II

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CONTENIDO

Editorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Segundo Informe Anual de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Programa Anual de Trabajo 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Quejas y Recomendaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Recomendaciones: No. Expediente Dirigida a

01/95 CODHEM/1985/94-3 Lic. Enrique Jacob Rocha.Presidente Municipal Constitucional de Naucalpan . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

02/95 CODHEM/2820/94-3 C. Juan Antonio Soberanes Lara. Presidente Municipal Constitucional de Ixtapaluca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

03/95 CODHEM/2822/94-3 Dr. Carmelo Sara GarcíaPresidente del Consejo Municipal de San Mateo Atenco. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

04/95 CODHEM/2210/94-1 Lic. César Camacho Quiroz.Secretario General de Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

05/95 CODHEM/1041/94-1 Lic. Luis Rivera Montes de Oca.Procurador General de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

06/95 CODHEM/754/94-2 Lic. Luis Rivera Montes de Oca.Procurador General de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

07/95 CODHEM/496/94-2 Lic. Luis Rivera Montes de Oca.Procurador General de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

08/95 CODHEM/1205/93-1 Lic. Luis Rivera Montes de Oca.Procurador General de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

09/95 CODHEM/529/95-1 Lic. Epigmenio Antonio Santos.Presidente Municipal Constitucional de Tejupilco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

10/95 CODHEM/2144/94-3 Lic. Luis Rivera Montes de Oca.Procurador General de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

11/95 CODHEM/1846/94-1 Lic. Luis Rivera Montes de Oca.Procurador General de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

12/95 CODHEM/530/95-1 Dr. José Alejandro Galica Núñez.Presidente Municipal Constitucional de Temascaltepec . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174

13/95 CODHEM/824/94-2 Lic. Luis Rivera Montes de OcaProcurador General de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178

Contenido

III

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14/95 CODHEM/2062/94-2 C.P. Felipe Ruíz Flores.Presidente Municipal Constitucional de Coacalco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187

Recursos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

1. Resolución del Recurso de Queja exp./CNDH/121/94/MEX./Q00224 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

2. Resolución del Recurso de Impugnación 43/94, exp. CNDH/121/94/MEX/I00154 . . . . . . . . . . 201

3. Resolución del Recurso de Impugnación 2/95, exp. CNDH/121/93/MEX/I00167 . . . . . . . . . . . 206

4. Resolución del Recurso de Impugnación 18/95, exp. CNDH/121/94/MEX/I.121 . . . . . . . . . . . . 214

5. Resolución de Recurso de Impugnación exp. CNDH/121/94/MEX./I-205 . . . . . . . . . . . . . . . . . 223

6. Resolución del Recurso de Impugnación 14/95, exp. CNDH/121/94/MEX/I00221 . . . . . . . . . . 228

7. Recomendación No. 17/95, emitida por la CNDH, al resolver el Recurso deImpugnación No. CNDH/121/94/MEX/I.171 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235

8. Resolución del Recurso de Queja exp. CNDH/121/94/MEX./Q.323. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245

9. Resolución del Recurso de Impugnanción 19/95, exp. CNDH/121/94/MEX/I00229 . . . . . . . . . 248

Eventos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256

Doctrina: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266

1. "Sor Juana Inés de la Cruz" (semblanza biográfica) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267

2. "Sor Juana Inés de la Cruz ",Por la Lic. Carmen Beatriz López-Portillo de Tovar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269

3. "Sor Juana y la libertad femenina", Por el Dr. Tarsicio Herrera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277

4. "Hombres necios que acusáis"Por Sor Juana Inés de la Cruz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280

5. "Memorial a un Juez"Por Sor Juana Inés de la Cruz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282

Legislación: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284

a) Decreto No. 55 de la "LII" Legislatura Local, por el que se declara a "1995, Año de Sor Juana Inés de la Cruz". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285

b) Decreto No. 65 de la "LII" Legislatura Local, por el que se adiciona la Ley Orgánica Municipal para la creación de Coordinaciones Municipales de Derechos Humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290

c) Transcripción del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, relativo al Organismo de Protección de los Derechos Humanos en la Entidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296

Cartas a la Comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300

CODHEM

IV

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Editorial

Con motivo del tricentenario de la muerte de Sor Juana Inés de la Cruz que se celebraráel próximo 17 de abril del año en curso, diversas instituciones de Gobierno, académicasy culturales, realizarán una serie de eventos para quien hace tres siglos luchara por ladefensa del derecho a la igualdad y a la cultura de la mujer.

En el Estado de México, la H. "Lll" Legislatura Local creó el Comité Especial para laConmemoración del tricentenario de la muerte de la ilustre nepantlense, integrado por lasDiputadas Silvia Mondragón Fiesco, Ma. de la Luz Velázquez Jiménez, Ma. del CarmenCorral Romero, Martha Patricia Rivera Pérez, Ma. Eugenia Aguiñaga Alamilla y MarisolArias Flores; quienes en diciembre del año próximo pasado presentaron una iniciativa ala Cámara de Diputados para que se designara a "1995, Año de Sor Juana Inés de laCruz". Previos los debates, la propuesta fue aprobada mediante Decreto número 55publicado el 23 de diciembre de 1994 en la "Gaceta del Gobierno" del Estado.

Además de estas acciones, se han establecido importantes acuerdos entre diversasinstituciones estatales y nacionales con el objeto de divulgar durante el presente año lavida y obra de la Décima Musa, así como la importancia intelectual de la insigne poetisaque rebasó nuestras fronteras, alcanzando un reconocimiento universal sin precedentes,al penetrar en el pensamiento religioso y humano con la suavidad y elegancia que otorgala maestría de la pluma llevada por la agudeza y prestancia de su inteligencia, la cualrompió todo análisis que pueda existir en contra de tan ilustre personaje.

Como mujer, Juana de Asbaje vivió tiempos difíciles para el acceso al conocimientogeneral, circunstancia que en base a su capacidad libró barreras ante representanteseclesiásticos, la Inquisición y hasta frente a quienes expresaron su envidia y recelo de lamujer religiosa que osaba escribir con elocuencia, resaltando valores humanos como lasraíces que nos dieron identidad con nuestros indígenas mexicanos.

Sor Juana significa para la mujer mexicana, la lucha por el derecho al conocimiento y ala libertad; símbolo y ejemplo a seguir por quienes deseamos vivir en un mundo más justoy por quienes buscan trascender con sus ideas, por el bien del ser humano.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México se une a este homenaje,testimoniando mediante el presente órgano informativo parte de su vida y obra; sinembargo, resultaría difícil cubrir en unas cuantas líneas su pensamiento literario, filosóficoy humano.

Sea éste un sencillo homenaje a la Décima Musa, a la mujer mexiquense que vivió y viviráa través del tiempo.

Editorial

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El hijo que la esclava ha concebido,dice el Derecho que le perteneceal legítimo dueño que obedece

la esclava madre, de quien es nacido.

El que retorna el campo agradecido,opimo fruto, que obediente ofrece,es del señor, pues si fecundo crece,

se lo debe al cultivo recibido.

Así, Lysi divina, estos borronesque hijos del alma son, partos del pecho,

será razón que a ti te restituya;

y no lo impidan sus imperfecciones,pues vienen a ser tuyos de derecho

los conceptos de una alma que es tan tuya

Soneto 195

Sor Juana Inés de la Cruz 1713Oleo en tela de Juan de Miranda.

Patrimonio Universitario, UNAM.

Presentación

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Segundo Informe Anual de

Actividades

CODHEM

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Segundo Informe Anual de Actividades

El 28 de febrero del presente año, la Dra. Mireille Roccatti Velazquez, Presidenta de laComisión de Derechos Humanos del Estado dio lectura y entregó al C. Lic. Emilio ChuayffetChemor, Gobernador Constitucional del Estado, y al C. Lic. Jaime Vázquez Castillo,Presidente de la Quincuagésima Segunda Legislatura Local, el Segundo Informe Anualde Actividades de este Organismo.

El evento tuvo lugar en el Salón del Pueblo del Palacio de Gobierno del Estado de México.Además de los Titulares de los poderes antes mencionados, en el presidium se contó conla presencia de las personalidades siguientes: Lic. Luis Miranda Cardoso, Presidente delTribunal Superior de Justicia; Lic. Luis Raúl González Pérez, Primer Visitador General dela Comisión Nacional y representante personal del Lic. Jorge Madrazo Cuéllar; Lic. CésarCamacho Quiroz, Secretario General de Gobierno; Lic. Luis Rivera Montes de Oca,Procurador General de Justicia; Lic. Alejandro Ozuna Rivero, Presidente Municipal deToluca y los Consejeros Ciudadanos de la Comisión de Derechos Humanos Dr. AntonioFrancoz Rigalt; Lic. Gustavo Domínguez González; Lic. Antonio Huitrón Huitrón y Mtra.Graciela Macedo Jaimes.

Presentación

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Al evento también asistieron servidores públicos del ámbito federal, estatal y municipal,así como los Presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos de los Estados deAguascalientes, Sonora, Guanajuato, Tlaxcala, Querétaro, Hidalgo, Puebla, Colima,Nuevo León y representantes de las Comisiones de Derechos Humanos del DistritoFederal y Tabasco.

Así también, se contó con la presencia de los representantes de Organizaciones NoGubernamentales Pro Derechos Humanos de la Entidad, asociaciones civiles y mediosde comunicación estatales y nacionales.

Este Segundo Informe Anual de Actividades contiene una balance general de actuaciónrealizada por la Comisión de Derechos Humanos, la problemática que ha enfrentado y delas metas que se ha fijado para el debido cumplimiento de sus atribuciones y objetivos.

Por su parte, el C. Gobernador del Estado, en su mensaje reconoció la labor realizada porla Presidenta y los integrantes de la Comisión.

Por la importancia de los mensajes, se reproducen a continuación las palabras tanto delC. Gobernador del Estado, así como de la Presidenta de la Comisión de DerechosHumanos.

CODHEM

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Anónimo del Siglo XVIII

Retrato de Sor Juana Inés de la Cruz. Oleo/tela

Museo de Arte de Filadelfia.

Colección Dr. Robert H. Lamborn

DECIMAS

De amor y discreción 99

...

Cuando fuera, Amor, te vía,no merecí de ti palma;

y hoy, que estás dentro del alma,es resistir valentía.

Córrase, pues, tu porfía,de los triunfos que te gano:pues cuando ocupas, tirano,

el alma, sin resistillo,tienes vencido el Castillo

e invencible el Castellano.

Invicta razón alienta armas contra tu vil saña,

y el pecho es corta campañaa batalla tan sangrienta.

Y así, Amor, en vano intentatu esfuerzo loco ofenderme:pues podré decir, al verme

expirar sin entregarme,que conseguiste matarmemas no pudiste vencerme.

Programa Anual de Trabajo para 1995

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PROGRAMA ANUAL DETRABAJO 1995

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PROGRAMA ANUAL DE TRABAJODE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO 1995

• MARCO JURIDICO

• MARCO DE REFERENCIA

• OBJETIVO

• POLITICAS

• UNIVERSO DE TRABAJO

• SUBPROGRAMAS

• LINEAS DE ACCION

• METAS PROGRAMATICAS 1995

Programa Anual de Trabajo para 1995

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Marco Jurídico

El Programa Anual de Actividades para el año 1995 de la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México, fundamenta su desarrollo, en:

• Artículo 102 apartado "B" de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos

• Artículo 125 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deMéxico

• Ley que crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México

• Reglamento de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México

• Manual de Organización de la Comisión de Derechos Humanos del Estadode México

• Las demás políticas y lineamientos emitidos por la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México

Marco de Referencia

El Plan de Desarrollo del Estado de México 1993-1999, constituye el marco dereferencia institucional de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

Capítulo IV Ejecución de la estrategia, establece:

A.- El Reto Político

A.5 Derechos Humanos

Es necesario sumar voluntades para que el ejercicio de la autoridad se traduzca en unarespuesta efectiva contra la afectación de las garantías individuales, en particular lasde la población más necesitada y, por ende, más vulnerable.

Proteger los derechos humanos no es una concesión a la sociedad, sino unaobligación prioritaria que tiene todo gobierno.

La vigencia del Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos no dependeúnicamente de leyes adecuadas o de técnicas administrativas; son también cuestiónde conciencia y de organización ciudadana. El Gobierno del Estado de Méxicopromoverá las organizaciones civiles cuyo dinamismo, solvencia moral y autonomía,representan una garantía para salvaguardar los derechos humanos.

CODHEM

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Retos Principales

• La reiterada violación de los derechos humanos es una práctica constantepor parte de diversos niveles del poder público.

• La falta de capacitación del personal responsable de la administración yprocuración de justicia en casi todas sus áreas -Ministerio Público, cuerpospolicíacos, personal de reclusorios, etc.-, propicia la violación de losderechos humanos.

• Aunque el respeto y la defensa de los derechos humanos es un tema queha movilizado a la sociedad entera -gobiernos federal, estatales,municipales y a numerosos organismos civiles-, aun falta mucho por hacerpara arraigar entre la población la cultura de los derechos humanos, al igualque entre los servidores públicos.

Objetivos

• Fortalecer la cultura de los derechos humanos y asegurar su respetoirrestricto, mediante la acción conjunta de gobierno y sociedad, con el finde dar plena vigencia al Estado de Derecho, la democracia y la justiciasocial.

• Incrementar la acción gubernamental en materia de respeto a los derechoshumanos a fin de asegurar su eficaz desempeño en todos los municipiosde la entidad.

• Promover la creación y consolidación de organizaciones civiles dedicadasa la promoción y defensa de los derechos humanos.

Acciones Principales

• Fortalecer a la Comisión Estatal de Derechos Humanos para que puedafuncionar con mayor celeridad y eficiencia, acercándola al ámbito municipal.

• Realizar campañas permanentes de difusión de los derechos humanos, através de los medios de comunicación, en especial la radio y la televisión.

• Incorporar en los procesos de formación y capacitación del personaladscrito al sistema de administración de justicia, el tema de los derechoshumanos.

Programa Anual de Trabajo para 1995

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Objetivo

Protección y defensa de los derechos humanos de los mexiquenses, de los mexicanosy extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado, intensificando la difusión dela cultura de los derechos humanos a toda la sociedad civil.

Políticas

Para garantizar la vida institucional de esta Comisión de Derechos Humanos, convienellevar a cabo las principales políticas y lineamientos siguientes:

1.- Fortalecer su autonomía en el ejercicio y estricto apego al Derecho Mexicano.

2.- Proteger los derechos humanos de los mexiquenses sin distinción de ningunaíndole.

3.- Promover una cultura de derechos humanos entre las institucionesgubernamentales, organismos no gubernamentales y población civil en general.

4.- Observar que se apliquen los principios de igualdad, equidad y expedita aplicaciónde las leyes que otorga el orden jurídico mexicano.

5.- Realizar estudios del orden jurídico y social para la defensa y protección de losderechos humanos de los grupos más vulnerables de la sociedad: niños, mujeres,discapacitados, indígenas, personas de la tercera edad y personas privadas desu libertad.

6.- Divulgar los tratados internacionales ratificados por México, que existen en prode la defensa, protección y salvaguarda de los derechos humanos.

7.- Impulsar la investigación sobre la problemática que existe en el Estado en cuantoa derechos humanos, y a partir de ello, se deberán hacer los estudios einvestigaciones, así como los proyectos de reformas y adiciones a lasdisposiciones legales y administrativas correspondientes.

Universo de Trabajo

De acuerdo a la naturaleza del sector y a las políticas establecidas, el universo detrabajo va destinado a la defensa de los derechos humanos de los habitantes delEstado de México, los mexicanos y extranjeros que se encuentren en su territorio; asícomo el estudio, promoción y difusión de los referidos derechos en la Entidad.

CODHEM

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Subprogramas

• Recepción, tramitación y seguimiento de quejas y recomendaciones

• Desconcentración de la Comisión de Derechos Humanos.

• Atención al Sistema de Prevención y Readaptación Social

• Protección y defensa de los derechos humanos de los grupos vulnerables

• Estudios Legislativos

• Capacitación y enseñanza de los derechos humanos

• Divulgación social

• Documentación, archivo y biblioteca

• Publicaciones

• Sistema de informática

• Proponer Reformas y Adiciones a las Disposiciones Legales yAdministrativas de la Comisión

• Relaciones con los Organismos Públicos de Protección y Defensa de losDerechos Humanos

• Acciones para fomentar las relaciones con instituciones gubernamentalesy organismos no gubernamentales pro-derechos humanos

• Relaciones internacionales

• Apoyo Administrativo

Líneas de Acción

• Recibir y tramitar las quejas presentadas por violaciones a los derechoshumanos de la población.

• Emitir resoluciones (recomendaciones, documentos de no responsabilidady demás observaciones), a las autoridades correspondientes en estrictoapego a Derecho.

• Vigilar el cumplimiento estricto de las resoluciones que se emitan.

• Desarrollar eventos de diversa índole para promover la cultura de losderechos humanos en dependencias gubernamentales, organismos nogubernamentales y población civil.

• Generar una cultura de derechos humanos entre los servidores públicos.

Programa Anual de Trabajo para 1995

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• Impulsar campañas de supervisión al sistema penitenciario para laobservancia y aplicación de las leyes y la defensa de los derechos humanos.

• Desarrollar estudios que permitan conocer la situación que guardan losderechos humanos de los grupos más vulnerables de la entidad.

• Concertar convenios de colaboración con diversas instituciones a fin dedifundir, promover o realizar estudios o investigaciones sobre derechoshumanos.

• Capacitar y actualizar al personal de la CODHEM en diversos aspectos queintervienen colateralmente en la tarea encomendada.

• Divulgar las Convenciones y tratados internacionales que sobre derechoshumanos ha suscrito México, a través de material impreso que se elaboreexprofeso.

Metas Programáticas 1995

Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

I.- RECEPCION, TRAMITACION , SEGUIMIENTO DE QUEJAS Y RECOMENDACIONES

a.- Elaborar manual de procedimientos parainvestigación y resolución

manual 1

b.- Realizar campañas permanentes en cada visitaduría para:

* Lograr la conciliación entre autoridades y quejosos cuando proceda

* Visitar en razón de la naturaleza de la queja a lasautoridades señaladas como responsables

campañapermanente

1

c.- Realizar reuniones mensuales con las autoridadespara el cumplimiento de recomendaciones

reuniónmensual

12

d.- Realizar visitas periódicas a las cárcelesmunicipales, áreas de aseguramiento de laProcuraduría General de Justicia y lasDelegaciones Tutelares de Menores.

visitaperiódica

variable

CODHEM

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Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

2.- DESCONCENTRACION DE LA COMISION DE DERECHOSHUMANOS

a.- Crear Visitadurías Regionales * Realizar estudios de factibilidad de ubicación * Establecer mecanismos operativos y administrativos para su funcionamiento

visitadurías 3

3.- ATENCION AL SISTEMA DE PREVENCION YREADAPTACION SOCIAL

a.- Ejecutar un programa permanente de visitas:* Centros de Prevención y Readaptación Social* Escuela de Rehabilitación para Menores Infractores

programa 1

b.- Diseñar y realizar un Programa para evitar en losCentros de Readaptación Social el uso de:* Drogas * Alcohol* Privilegios* Maltrato* Prostitución* Armas

programa 1

c.- Proponer la celebración de un convenio decolaboración entre la Dirección de Prevención yReadaptación Social del Estado y la Comisión deDerechos Humanos para establecer bases de colaboración

convenio 1

Programa Anual de Trabajo para 1995

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Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

4.- PROTECCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOSDE LOS GRUPOS VULNERABLES

a.- Realizar estudios sobre los derechos humanos de:* Niños* Indígenas* Discapacitados* Personas de la tercera edad* Trabajadores migratorios* Enfermos mentales

estudio 6

b.- Realizar eventos para la promoción y difusión de los derechos humanos de los grupos vulnerablessobre:* Mujer * Niños * Discapacitados* Personas de la tercera edad * Trabajadores migratorios* Indígenas

eventos 12

c.- Publicación y difusión de un directorio estatal deorganizaciones que apoyan, protegen y defienden a los grupos vulnerables

directorio 1

d.- Publicar y difundir documentales sobre derechoshumanos de: * Indígenas* Niños* Internos* Discapacitados* Personas de la tercera edad

documental 5

5.- ESTUDIOS LEGISLATIVOS

a.- Continuar con la revisión de la Legislación Estatalpara proponer reformas o adiciones quegaranticen una mayor protección y defensa de losderechos humanos

estudio 1

CODHEM

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Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

b.- Participar en las consultas públicas sobre procesolegislativos relacionados con los derechoshumanos

consultapública

variable

c.- Realizar estudios técnico-jurídicos sobre:* Reglamento de Centros de Prevención y Readaptación Social* Sustitutivos de Penas de Prisión

estudio 2

d.- Elaborar propuestas de reformas o modificaciones legislativas para beneficiar a personas privadas de su libertad

documento 1

6.- CAPACITACION Y ENSEÑANZA DE LOS DERECHOS HUMANOS

a.- Realizar eventos y acuerdos de capacitación para:* Instituciones Gubernamentales* Organizaciones No Gubernamentales (ONG’S)* Grupos vulnerables* Asociaciones civiles* Población civil

eventos 200

b.- Capacitación Interna al personal de la Comisión:* Cursos Especializados sobre Derechos Humanos* Cursos Básicos

curso 4

c.- Diseñar y elaborar material didáctico para cursos: * Cartas descriptivas* Guías* Acetatos* Rotafolios* Audiovisuales

material didáctico 6

d.-Impartir cursos de especialización para el personal de las Visitadurías sobre: * Actualización sobre Derecho Constitucional, Penal, Civil y Administrativo * Técnicas de redacción y ortografía

cursos 5

Programa Anual de Trabajo para 1995

45

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Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

7.- DIVULGACION SOCIAL

a.- Realizar una campaña de difusión gráfica sobre los servicios que presta la Comisión de Derechos

Humanos a la comunidad

campaña 1

b.- Organizar ruedas de prensa para informar a losmedios masivos de comunicación sobre las

actividades de la Comisión

rueda de prensa 10

c.- Conformar una videoteca sobre derechos humanos videoteca 1

d.- Continuar con el programa de difusión de losderechos humanos en:* Prensa* Radio * Televisión

programa 10

e.- Elaborar programas especiales de televisión :* Informe anual

programa 1

f.- Diseñar una campaña de difusión sobre los derechos de los niños:* Televisión * Cine* Historieta

campaña 1

g.- Diseño y producción de síntesis hemerográficacarpetas 365

h.- Emisión de comunicados oficialescomunicados 100

i.- Realizar el Foro Anual "Comunicación y Derechos Humanos"

foro 1

CODHEM

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Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

8.- DOCUMENTACION, ARCHIVO Y BIBLIOTECA

a.- Incrementar el acervo bibliográfico, documental yhemerográfico

librosrevistas

variable

b.- Crear un archivo especializado de ponenciaspresentadas en eventos de la Comisión.

archivo 1

c.- Elaborar un índice analítico de los documentos emitidos

índiceanalítico

1

d.- Publicar el acervo bibliográfico de la Comisión publicación 1

9.- PUBLICACIONES

a.- Producir bimestralmente la serie "DerechosHumanos" órgano de difusión de la Comisión

gaceta 6

b.- Elaborar y editar:* informe anual * informes especiales

informe1

variable

c.- Producir material impreso para difundir los derechos humanos: * Textos* Folletos* Revistas* Trípticos

publicaciones variable

10.- SISTEMA DE INFORMATICA

a.- Actualizar el sistema computarizado para el control y seguimiento:* Quejas* Recomendaciones* Documentos de no responsabilidad*Observaciones y sugerencias

sistema 1

b.- Diseñar e instalar el sistema para el seguimiento deRecomendaciones

sistema 1

Programa Anual de Trabajo para 1995

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Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

c.- Introducir una red interna de cómputo para lasdiferentes áreas de la Comisión

red de cómputo 1

d.- Modificar el sistema de quejas para que opere enambiente de Red

sistema 1

e.- Instalar una red vía modem para las visitadurías regionales

red vía modem 1

f.- Diseñar el sistema de quejas para las visitadurías regionales

sistema 1

g.- Instalar y configurar un lector de disco compacto (CDROM), mediante el cual se consultará la Jurisprudencia editada por la Suprema Corte de Justicia

instalación 1

h.- Diseñar e instalar el sistema para los eventos de Capacitación

sistema 1

i.- Impartir cursos de computación al personal de la Comisión

cursos 5

11.- PROPONER REFORMAS Y ADICIONES A LASDISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA

COMISION

a.- Aprobar las reformas y modificaciones necesarias alReglamento de la Comisión

documento 1

b.- Elaborar los manuales de procedimientosadministrativos que se requieran

manual variable

CODHEM

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Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

12.- RELACIONES CON LOS ORGANISMOS PUBLICOSDE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

a.- Asistir a las reuniones de trabajo que realice laFederación Mexicana de Organismos Públicos deProtección y Defensa de los Derechos Humanos.

reunión variable

b.- Participar en los Congresos Nacionales de laFederación

congreso variable

c.- Asistir a los eventos que organicen otras Comisiones de Derechos Humanos

eventos variable

d.- Apoyar a las Comisiones de Derechos Humanosdel país que así lo soliciten

apoyos variable

e.- Continuar con el intercambio de publicacionescon otras Comisiones de Derechos Humanos

publicaciones variable

13.- ACCIONES PARA FOMENTAR LAS RELACIONES CONINSTITUCIONES GUBERNAMENTALES Y ORGANIZACIONES

NO GUBERNAMENTALES PRO-DERECHOS HUMANOS

a.- Establecer convenios de colaboración e intercambio de información con InstitucionesGubernamentales para fomentar la culturade los derechos humanos

convenio variable

b.- Asesorar, apoyar y colaborar con OrganizacionesNo Gubernamentales para la difusión y defensa de los derechos humanos

asesoría variable

c.- Actualización e intercambio permanente deldirectorio de Organizaciones No GubernamentalesPro-Defensa de los Derechos Humanos, tantonacionales como internacionales

directorio perma-nente

d.- Realizar encuentros con Organizaciones No Gubernamentales Pro Derechos Humanos:* Estatales* Regionales

encuentro

12

Programa Anual de Trabajo para 1995

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Acción/Actividad Unidad de Medida Meta

14- RELACIONES INTERNACIONALES

a.- Realizar acciones para establecer un intercambio de experiencias y abrir canales de comunicación

con organizaciones internacionales interesadosen el tema de los derechos humanos

Intercambio variable

15.- APOYO ADMIINISTRATIVO

a.- Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos de la Comisión

proyecto 1

b.- Brindar los apoyos de los servicios generales para actos y eventos especiales que requiera la Comisión

apoyos variable

c.- Llevar a cabo los movimientos de altas y bajas, pérmisos, licencias del personal adscrito a las diferentes unidades administrativas de la Comisión

movimientos variable

d.- Actualizar el manual de organización y deprocedimientos administrativos

manual variable

e.- Integrar el Proyecto Anual de Requerimientos de Prestadores de Servicio Social acorde a las necesidades de cada área administrativa

proyecto 1

CODHEM

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Retrato y firma de Sor Juana Inés de la Cruz

Redondilla 88

Mis quejas pretendo dar en estilo tosco y llano,

que el hablar muy cortesano noes término de cobrar.

Y es bien que el ardid deshagade quien con tanta malicia,

me concede la justicia para negarme la paga.

Quejas

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QUEJAS Y

RECOMENDACIONES

CODHEM

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Quejas y Recomendaciones

Durante el bimestre enero - febrero se recibieron 614 quejas y en cuya tramitación yseguimiento, destacan las acciones siguientes:

Bimestre enero - febrero

VISITADURIANo. 1

VISITADURIANo. 2

VISITADURIA No. 3

TOTAL

Quejas radicadas 187 247 180 614

Solicitudes de informe 325 346 144 815

Recordatorios de informe 124 98 54 276

Ampliación de informe 187 189 56 432

Quejas acumuladas 21 17 12 50

Quejas remitidas al archivo 242 254 227 723

Recomendaciones emitidas porla CODHEM

06 04 04 14

Expedientes concluídos 263 271 239 773

Quejas

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Durante el bimestre que nos ocupa se concluyeron 773 expedientes, por las causassiguientes:

Desistimiento 46

Falta de interés 71

Solucionados mediante el trámiterespectivo

178

Solucionados mediante el procedimientode conciliación

11

Asunto jurisdiccional 56

Conflicto entre particulares 15

Materia agraria 01

Asuntos laborales 12

Quejas extemporáneas 03

Remitidas a la CNDH 16

Materia ecológica 01

Recomendaciones 14

No existe violación a derechos humanos yse orienta jurídicamente al quejoso

299

Acumuladas 50

Total 773

CODHEM

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Asesorías

Durante el presente bimestre se proporcionaron 434 asesorías, que corresponden a losasuntos siguientes:

Asunto que no corresponde a la competencia de laCODHEM, y se oriento al quejoso para que acuda antela autoridad, servidor público o instanciacorrespondiente 88

Asunto de carácter jurisdiccional 76

Asunto de carácter laboral 68

Asunto de carácter agrario 56

Asunto entre particulares 146

Recomendaciones

En el bimestre enero - febrero, se emtieron 14 Recomendaciones que se dirigieron adiferentes autoridades, éstas son:

Autoridad Total

Procuraduría General de Justicia 07

Presidencia Municipal de Naucalpan 01

Presidencia Municipal de Ixtapaluca 01

Presidencia Municipal de Tejupilco 01

Presidencia Municipal de Temascaltepec 01

Presidencia Municipal de Coacalco 01

Consejo Municipal de San Mateo Atenco 01

Secretaría General de Gobierno 01

Total de Recomendaciones 14

Quejas

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Seguimiento Global de Recomendaciones desde 1993

Número total de Recomendaciones 178

Recomendaciones aceptadas 170

Recomendaciones pendientes de aceptación 08

Recomendaciones cumplidas 113

Recomendaciones parcialmente cumplidas 57

Para conocimiento de las autoridades y de la sociedad en general, las 14Recomendaciones emitidas durante el presente bimestre a continuación se transcribeníntegramente.

CODHEM

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RECOMENDACION NUMERO: 01/95

EXP. No. CODHEM/1985/94-3Toluca, México, 1 de febrero de 1995

RECOMENDACION SOBRE EL CASO DE LAASOCIACION DE COLONOS Y VECINOS DE LAPRIMERA SECCION DEL FRACCIONAMIENTO DELOMAS VERDES DE NAUCALPAN DE JUAREZESTADO DE MEXICO

C. LIC. ENRIQUE JACOB ROCHA PRESIDENTEMUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE NAUCALPAN DEJUAREZ, ESTADO DE MEXICO

Muy distinguido señor Presidente:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losart ículos 102 apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, publicada en laGaceta de Gobierno el día 20 de octubrede 1992, ha examinado diversoselementos relacionados con la quejainterpuesta por la Asociación de Colonosy Vecinos de la Primera Sección delFraccionamiento de Lomas Verdes enNaucalpan de Juárez, Estado de México.

I.- HECHOS

1.- El día 15 de septiembre de 1994, laAsociación de Colonos y Vecinos de laPrimera Sección del Fraccionamiento de

Lomas Verdes del Munic ip io deNaucalpan, a través de la señora MaríaEugenia Rosales Zamora, presentó anteeste Organismo una queja por presuntasviolaciones a derechos humanos,atribuidos a servidores públicos del H.Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez,Estado de México.

En su escrito de queja manifiestan losColonos que: "... En la Avenida Faisán dela Primera Sección del FraccionamientoLomas Verdes en Naucalpan, Estado deMéxico, existe una plaza pública (sic) cuyouso de suelo se determina por el plano dezonificación de uso de suelo por predios,siendo aprobado dicho plano en la Gacetade Gobierno del Estado de México confecha 10 de junio de 1993."

Señalan que: "... dicha plaza pública esuna zona que conforme a lo dispuesto porel artículo 82 de la Ley de AsentamientosHumanos para el Estado de México, no essusceptible de cambio su actual uso desuelo, asimismo tampoco es sujeta de unadesincorporación, ya que fue destinadapara un espacio de jardinería según loestipulan las áreas de donación que elfraccionamiento entregó al Municipio deNaucalpan en su momento".

Indican también los quejosos que: "...actualmente se realiza en la superficie quecorresponde a la citada plaza pública, unaconstrucción que carece de todo permiso,licencia o requerimiento legal que tiene

Recomendaciones

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que sat is facerse erga omnes,previamente a la realización de laconstrucción en comento, asimismosiendo este perímetro destinado al citadouso del suelo no es susceptible dedesincorporación o cambio de uso desuelo, que pueda autorizar la construcciónque se edifica, sea esta destinada para unservicio público o privado".

Continúan narrando que: "...Toda vez quela obra en comento carece de cualquierletrero o mención de costumbre que hagapresumir la legal idad de dichaconstrucción, se ha acudido a lasautoridades municipales competentes enNaucalpan, a fin de que informen a lossuscritos sobre la procedencia y legalidadde dicha obra..."

Expresan también que: "...LaConstrucción que se edif ica en elperímetro de la plaza pública ha generadohundimientos y fallas en la construccióncontigua a ésta, aun cuando no ha sidoconcluida la nueva obra... " "... es delconocimiento general que la misma seocupará para fines de oficinas del Consejode Participación Ciudadana, así comopara oficinas de carácter público y eventossociales, por tal motivo la preocupaciónde los suscritos nos ha llevado a acudirespecíficamente a la Dirección General deDesarrol lo Urbano y Ecología enNaucalpan; a fin de tener conocimientodefinido sobre la legalidad, procedencia ydestino que tiene esa obra. Fuimosatendidos por el Secretario Particular delDirector General de dicha Dependencia;Lic. Armando Rodríguez, quien en unprincipio manifestó que dicha obra iba aser requerida y notificada a fin de que sedetuviera, mientras tanto se suscitaba unaconversación entre la Presidenta delConsejo de Participación Ciudadana enLomas Verdes, señora Virginia García

García y los suscritos; prometiendo que sidicha señora no accedía a detener la obra,se mandaría a detener la misma con lossellos correspondientes a fin de impedirque la obra continuara; en fecha agosto 25del presente año, acudimos varios denosotros a la Dirección General deDesarrollo Urbano y Ecología a fin de quese cumplimentara lo que el Lic. ArmandoRodríguez había prometido en anteriorocasión, así como obtener una respuestapor escrito a nuestra solicitud, pero loúnico de lo que fuimos enterados fue deque tal servidor público se desdijera delcompromiso hecho ante nosotros y encambio manifestó que el fundamento deesa obra era un convenio celebrado entrelos fraccionadores del Fraccionamiento"Colinas del Faisán" con la Asociación deColonos de nuestro Fraccionamiento;pero siendo dicho convenio desconocidoen sus términos y texto para los suscritos,lo es para la generalidad de los colonos; ysuponiendo s in conceder queverdaderamente dicha obra atendiera a unconvenio, no es de hecho o de derechorealizar un convenio entre particularessobre un inmueble que es inalienable,imprescriptible e inembargable como esuna plaza pública destinada a jardinera ypor lo tanto es zona no susceptible dedesincorporación o cambio de uso desuelo que constituye un trámite sine quanon podría edificarse la construcción quecausa nuestra inconformidad y denuncia"

Los quejosos narran que: "Acudimos a laDirección General Jurídica y de Gobiernode Naucalpan de Juárez; s iendoinformados que era el lugar indicado paraobtener todo tipo de conocimientorespecto de la procedencia legalidad ydestino de la obra en comento; siendoatendidos por el Subdirector GeneralJurídico y de Gobierno se nos informó quela obra en cita era de carácter municipal

CODHEM

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sin agregar dato alguno." "...Asimismo a laCoordinación de los Consejos dePart ic ipación Ciudadana en el H.Ayuntamiento de Naucalpan; cuya Titulares la C. Yolanda Escobar Sánchez, quiense negó a dar informe alguno así como arecibir nuestra solicitud y denuncia que porescrito se presentaba."

Refieren "...que la construcción encomento no ha s ido calculadadebidamente, carece de un áreadest inada a estacionamiento concapacidad para albergar la demanda querequieran las personas que recurran alinmueble y por tal motivo la necesidad deestacionamiento de dicha construcciónserá abastecida por el área de vía públicaobstruyendo con ello la vialidad de la zona,amén de las consecuencias de molestiaque tendremos por la imposibilidad delibre acceso a nuestras posibilidades".

Expresan que "...Las autoridades en citahan hecho caso omiso en el ejercicio desus obligaciones, tratándose de laobservancia de la ley; han actuado conindiferencia frente a nuestras denuncias yhan incurrido en la violación de derechosparticulares y de comunidad al permitirque se ponga en riesgo la seguridad físicade personas e inmuebles con unaconstrucción que no está inspirada en uninterés o necesidad general, sino por elcontrario sus consecuencias tambiénredundan en las pérdidas del valoreconómico que para los suscritos implicanla inversión de los inmuebles". "...Lasautoridades están en obligación deimpedir la construcción de más inmueblesde cualesquier tipo ya que se sobrecargael terreno acentuándose cada vez másuna posible fa l la o hundimientodiferenciales en las construcciones,provocando en las mismas coarteaduraso fisuras causando un riesgo de fallas en

un sismo dentro de esa zona y sobrecualesquier tipo de construcciones ya seanuevas o viejas, proporcionando asímismo los efectos de resonancia en losinmuebles".

Para fundar su queja los quejosos,anexaron a su escr i to diversasdocumentales, entre las que destacan:

I.- Copia del escrito dirigido a lasautoridades de Naucalpan de Juárez, enel que manifiestan que el Ing. HumbertoBolaños García, es representante de laAsociación de Colonos de Lomas VerdesPrimera Sección, A.C.

II.- Copia del escrito de fecha 25 de agostode 1994, dirigido al Director de DesarrolloUrbano, Obras Públicas y Ecología, deNaucalpan, Arq. Elías Terán Rodríguez,en donde le manifiestan, que maquinariapesada se encuentra trabajando en laconstrucción de un condominio horizontalen la calle Paseo del Faisán y que conmotivo de ello se han excavado hoyos,produciendo movimientos semejantes atemblores.

III.- Copia de una licencia de alineamientoexpedida por la Dirección deComunicaciones y Obras Públicas deNaucalpan de Juárez Estado de México,relativo a la casa marcada con el número115 de la calle Paseo del Faisán de fecha31 de octubre de 1973.

IV.- Copia de la escritura pública númeroonce mil novecientos sesenta y dos, defecha 31 de enero de 1994, fedatada porel Notario Público número 40 del DistritoJudicial de Tlalnepantla Lic. José LuisBorbol la Pérez, que ref iere elnombramiento de la nueva mesa directivade la Asociación de Colonos de Lomas

Recomendaciones

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Verdes, Primera Sección, de Naucalpande Juárez, Estado de México.

VI.- Copia de croquis de localización dellugar donde se construye el bien inmueblemotivo de la queja.

VII.- Copia del escrito dirigido a usted, através del cual le manifiestan los Colonosdel Fraccionamiento de Lomas Verdes,Primera Sección, su inconformidad ydesacuerdo con la obra que se construyeen la Avenida Faisán.

VIII.- Copia del escrito dirigido al C. Arq.Luis Ernesto Anchieta Avalos, DirectorGeneral de Desarrollo Urbano y Ecología,del Municipio de Naucalpan, Estado deMéxico, mediante el cual se le solicitainforme sobre la construcción que se llevaa cabo en la calle Faisán.

IX.- Copia del escrito dirigido a la C.Virginia García García, Presidenta delConsejo de Participación Ciudadana de laPrimera Sección de Lomas Verdes, delMunicipio de Naucalpan, Estado deMéxico, firmado por el Ing. HumbertoBolaños García, en el que le solicitasuspensión de la construcción que se llevaa cabo en el sitio destinado como víapública en la Avenida el Faisán, toda vezque dicha construcción colinda con elinmueble propiedad del signatario.

X.- Copia del escrito dirigido a usted en elcual le manifiestan los vecinos de la calleel Faisán, que no se encuentran enteradosde los fines de la obra.

XI.- Doce impresiones fotográficas dediferentes etapas de la construcción.

2.- Con fecha 15 de septiembre de 1994,esta Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, radicó la queja

presentada por la Asociación de Colonosde la Pr imera Sección delFraccionamiento Lomas Verdes deNaucalpan de Juárez, Estado de México,con el expediente CODHEM/1985/94-3, ymediante el acuerdo de calificaciónrespectiva, determinó su competenciapara conocer de la problemát icaplanteada, in ic iando el t rámitecorrespondiente.

3.- El 17 de septiembre de 1994, ustedrecibió el oficio número 1028/94-3,mediante el cual este Organismo le solicitóun informe de los actos constitutivos de laqueja.

4.- A falta del informe solicitado; medianteoficio número 1199/94-3, de fecha 30 deseptiembre de 1994, dirigido a usted, se lesolicitó, por segunda ocasión, enviara elinforme respectivo.

5.- Con oficio número CAEJ/0022/94, defecha 3 de octubre de 1994, el C.Secretario del H. Ayuntamiento que ustedpreside, remitió a este Organismo deDerechos Humanos el informe solicitado.

Del informe que se aduce se desprende losiguiente:

"La ampliación referente a lo que losquejosos manejan como Plaza Pública,obedece a la suscripción de un acuerdode voluntades entre la inmobiliariadenominada VIFE, S.A. y la Asociación deColonos de la Primera Sección de LomasVerdes, dicho acuerdo ha sido ratificadopor el actual Consejo de ParticipaciónCiudadana, en representación de laComunidad, dado que están totalmenteconformes con esa obra. La obra serealiza por la inmobiliaria VIFE, S.A., enrazón del conjunto de casas habitaciónque le fueran autorizadas por el trienio

CODHEM

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pasado, obra que se ejecuta por personaltécnicamente calificado, además decontar con responsiva de per i toregistrado, que la única queja que se harecibido es por parte del propietario de lacasa habitación con número oficial 115 dePaseo del Faisán, sin embargo hasta lafecha no se ha detectado ningunadeficiencia".

6.- Con of ic io númeroCODHEM/1500/94-3, de fecha 13 deoctubre de 1994, dirigido a la C. MaríaEugenia Rosales Zamora, esteOrganismo le dió vista del informe rendidopor el Secretario del H. Ayuntamiento deNaucalpan de Juárez.

7.- En fecha 31 de noviembre de 1994 serecibió en esta Comisión el escrito derespuesta a la v ista previamentenotificado a la Asociación de Colonos dela Sección Primera del Fraccionamientode Lomas Verdes de Naucalpan, Estadode México.

8.- En fecha 4 de noviembre de 1994, sehace constar en acta circunstanciada lavisita realizada por personal de estaComisión exactamente en Paseo delFaisán s/n, Pr imera Sección delFraccionamiento de Lomas Verdes, enNaucalpan de Juárez, Estado de México,a efecto de fedatar el avance ycondiciones reales de la construcciónmotivo de la presente queja.

De la inspección realizada se desprendenlos siguientes elementos:

I.- Es un edificio de dos plantas, ubicadoen la calle de nombre Faisán, con fachadapintada de color beige; mideaproximadamente ocho metros de ancho(frente) por siete metros de altura. En laplanta baja se aprecian dos puertas de

acceso, y una ventana. En el segundo pisose aprecian dos ventanas. La parteposterior del edificio mide seis metros deancho por siete metros de altura y seaprecian tres ventanas, una en la plantabaja y dos en la planta alta; al frente de laconstrucción se aprecia un jardín quemide aproximadamente tres metros contreinta centímetros de ancho, por cuatrometros de longitud; al lado derecho seencuentra una cerca circular de tabiquerojo, la cerca se encuentra fracturada.Algunos vecinos manifestaron que el áreadonde se encuentra la construcción eravía pública. Cabe mencionar que eledificio en construcción se encuentraubicado sobre la avenida denominadaPaseo del Faisán, la cual mideaproximadamente ocho metros de ancho,de un solo sentido formando una "y" conla calle denominada Ruiseñor.

8.- En fecha 7 de noviembre de 1994,mediante oficio número 1922/94-3,dirigido al C. Ing. Arturo Pérez García,Secretario de Desarrollo Urbano y ObrasPúblicas del Estado de México, esteOrganismo le sol ic i tó, en vía decolaboración, informe sobre los hechosque constituyen la presente queja.

9.- Mediante oficio número 2012/94-3, defecha 10 de noviembre de 1994, dirigido austed, se le solicitó una ampliación delinforme que rindió en fecha 3 de octubrede 1994.

10.- Mediante of ic io númeroDJC/202/125/6330/94, el Ing. ManuelArturo Pérez García, Secretario deDesarrollo Urbano y Obras Públicas, delGobierno del Estado de México, envía aesta Comisión la información solicitada aesta Comisión de Derechos Humanos, enlos términos Siguientes:

Recomendaciones

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"En relación a los puntos 1 y 2 solicitados,se hace de su conocimiento que deacuerdo al Plano de Zonificación de Usode Suelo por Predios (Clave 17.01)correspondiente al FraccionamientoLomas Verdes, Primera Sección, el predioen cuestión tiene un destino de víapública".

"Por lo que se refiere a los puntos 3 y 4,debe decirse que esta dependencia no haexpedido ninguna licencia estatal de usode suelo para la construcción referida".

"En cuanto al punto 5, cabe señalar queconforme al Plan del Centro de PoblaciónEstratégico de Naucalpan, no estáprevista la construcción del edificio de quese trata".

"Tocante al punto 6, se desconoce si laComisión de Planeación para elDesarrollo del Municipio de Naucalpan,coordinó las consul tas delcorrespondiente Consejo de ParticipaciónCiudadana para recabar la opinión de lacomunidad en relación con la construcciónde referencia, por no ser tales cuestionesde la competencia de esta dependencia ami cargo".

"Por lo que respecta al punto 7, estaSecretaría no ha conocido de ningúntrámite para llevar a cabo la modificaciónde uso del suelo del predio que semenciona".

"En cuanto al punto 8, se desconoceigualmente si se realizó o no el estudio deimpacto ambiental, así como si seobtuvieron o no los dictámenes favorablesde capacidad vial, hidráulico y sanitario".

"Referente al punto 9, debe indicarse queel fraccionamiento fue entregado a lasautoridades municipales desde el 18 de

junio de 1975, en donde se hizo constarque el aludido predio es vía pública".

"Por lo que se refiere al punto 10 seinforma que la Secretaría de DesarrolloUrbano y Obras Públ icas no hagestionado ante la Legislatura del Estadoprocedimiento de desincorporaciónalguno sobre el terreno en cuestión".

11.- Mediante oficio número 2631/94-3 defecha 6 de diciembre de 1994, dirigido austed, se le solicita, por segunda ocasión,envíe la ampliación del referido informe.

12- A través del oficio CAEJ/0049/94,recibido en esta Institución en fecha 13 dediciembre de 1994, mediante el Secretariodel H. Ayuntamiento que usted preside,informó lo siguiente:

1.-"El destino actual del área física dóndese venía construyendo la ampliación de laedificación que alberga las instalacionesdel actual Consejo de ParticipaciónCiudadana de la Primera Sección deLomas Verdes, consiste desde hacemucho t iempo como parte delequipamiento del fraccionamiento dedicha Sección, pues como ya se informóanteriormente en su origen se construyóuna caseta para brindar un mejor servicioen materia de vigilancia y seguridadpública".

2.- "En el trienio próximo pasado, laAsociación de Colonos de la PrimeraSección de Lomas Verdes, ocupó por todosu periodo esta construcción comoOficinas Administrativas en beneficio delos intereses de la comunidad legalmenterepresentada".

3.- "Para la Ampliación y Adecuación de laEdificación preexistente, no se requirió laLicencia Estatal de Uso de Suelo, pues

CODHEM

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como reiteramos dicha ampliación fueproducto de las contraprestaciones que sepactaran en su momento entre laAsociación de Colonos de ese lugar conla inmobiliaria denominada VIFE, S.A.,que tiene como finalidad primordial unbeneficio en favor de la mayoría de lacomunidad, excluyéndose uso o destinode carácter particular y/o comercial".

4.- "El H. Ayuntamiento de laAdministración Municipal próxima pasadaautorizó la ampliación de la construcciónpreexistente (que es falso que se trate deun edificio), basándose en el acuerdosuscrito entre la Asociación de Colonos yla parte promotora del Desarrol loHabitacional, aclarando que no se trata deuna Nueva Edif icación sino de laAmpliación de la que ya existía y de la cualse servían los vecinos colonos".

5.- "No existe legalmente la Construcciónde ningún edificio, como se ha expuestocon antelación la ampliación de laconstrucción obedece a los interesescolectivos de la mayoría de la comunidad,intereses que constitucionalmentehablado deben prevalecer sobre el interésparticular o minoritario".

6.- "La opinión del Consejo deParticipación Ciudadana, en términos delo que establece la Ley de AsentamientosHumanos del Estado de México, no es unrequisito legal para autorizar y/o prohibir laampliación de una construcción que estarealizada desde sus principios paracumplir con la finalidad y un propósitoeminentemente social, patentizándoleque fue el propio Consejo el que solicitóque los compromisos contraidos con lainmobiliaria se cumplieran integralmente ala brevedad inmediata".

7.- "No existe desde hace varios años lamodificación o cambio del uso del suelo,respecto del lugar que ocupa laconstrucción destinada a las oficinas delConsejo de Participación Ciudadana".

8.- "Conociendo la dimensión que entérminos reales se amplió la anteriorconstrucción, se puede af i rmarcategóricamente que la ampliación no esuna obra que genere impacto significativode acuerdo a lo que dispone el Plan delCentro de Población Estratégico deNaucalpan, por lo cual legalmente no serequiere un estudio y dictamen deimpacto".

9.- "Desconocemos como Administraciónactual la forma y términos en que el propioGobierno del Estado haya autorizado lanotificación, los usos y destinos del suelopara esa Primera Sección de LomasVerdes, loable sería el que tuviera a biendirigirse a la instancia competente paraconocer y tener el dato real en lo planteadoen este punto".

10.- "Rei teramos que no estáconstruyendo ni se ha construido unedificio, que más que del dominio público,cumple una función social en beneficio dela mayoría tanto cual i tat iva comocuantitativa de la comunidad legalmenterepresentada, no procede ningunadesincorporación en virtud de que elMunicipio no está enajenando en formaalguna los bienes que forma parte de suacervo patrimonial y que en casoparticular no se actualiza legalmenteninguno de los supuestos normativos queestablece la Ley Orgánica Municipal, parasolicitar la autorización de la H. LegislaturaLocal en el previsto por el Artículo 33, ensus 7 Fracciones de la citada Ley".

Recomendaciones

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II.- EVIDENCIAS

En este caso se obtuvieron las siguientes:

1.- El escrito de queja presentado en estaComisión de Derechos Humanos, por laAsociación de Colonos y vecinos de laPrimera Sección del FraccionamientoLomas Verdes de Naucalpan de Juárez,Estado de México, a través de la señoraMa. Eugenia Rosales Zamora.

2.- El oficio número 1028/94-3, de fecha17 de septiembre de 1994, dirigido a ustedmediante el cual se le solicitó, que en untérmino no mayor de 10 días naturales,enviara un informe respecto a los actosque se atribuyen a servidores públicos delH. Ayuntamiento que preside.

3.- Oficio número 1199/94-3, de fecha 30de septiembre de 1994, dirigido a usted, através del cual se le solicitó, por segundaocasión, el envío del informe respectivo.

4.- Oficio número CAEJ/0022/94, de fecha3 de octubre de 1994, mediante el cual elSecretario de ese H. Ayuntamiento deNaucalpan de Juárez, remitió a estaComisión la información solicitada.

5.- Oficio número 1500/94-3, de fecha 13de octubre de 1994, dirigido a la C. MaríaEugenia Rosales Zamora, por el cual se leda vista del informe rendido por elSecretario del Ayuntamiento que ustedpreside.

6.- Escrito remitido por parte de laAsociación de Colonos de la SecciónPrimera del Fraccionamiento de LomasVerdes de Naucalpan, Estado de México,en el que dan contestación a la vista queles diera este Organismo Estatal deDerechos Humanos.

7.- Acta circunstanciada de fecha 4 denoviembre de 1994, en la que se haceconstar la visita de inspección realizadapor personal de esta Comisión, en la callePaseo del Faisán s/n, Primera Sección delFraccionamiento de Lomas Verdes, enNaucalpan de Juárez, Estado de México,a efecto de fedatar el estado que guardala construcción motivo de la queja delexpediente en estudio.

8.- Oficio número 1922/94-3, de fecha 7 denoviembre de 1994, dirigido al C. Ing.Arturo Pérez García, Secretario deDesarrollo Urbano y Obras Públicas delEstado de México, a quien se le solicita,en vía de colaboración, informe sobre loshechos que constituyen la queja.

9.- Oficio número 2012/94-3, de fecha 10de noviembre de 1994, dirigido a usted, enel que se le solicita, una ampliación de suinforme, respecto a los hechos queconstituyen la queja.

10.- Oficio número DJC/202/125/6330/94,por virtud del cual el Ing. Manuel ArturoPérez García, Secretario de DesarrolloUrbano y Obras Públicas, del Gobierno delEstado de México, envía la informaciónsolicitada por esta Comisión de DerechosHumanos.

11.- Oficio número 2631/94-3 de fecha 6de diciembre de 1994, dirigido a usted enel que se le solicita, por segunda ocasión,envíe la ampliación del informe, que sealude.

12.- Oficio CAEJ/0049/94, recibido en estaInstitución en fecha 13 de diciembre de1994, mediante el cual el Secretario deese H. Ayuntamiento de Naucalpan deJuárez, Estado de México, envía a esteOrganismo, el informe que en ampliaciónle fuera solicitado

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13.- Doce impresiones fotográficas de laconstrucción, que motivó la queja a que serefiere la presente.

14.- Copia certificada del Plano delFraccionamiento "Lomas Verdes",Primera Sección, de Naucalpan deJuárez, México, expedido por laSecretaría de Desarrollo Urbano y ObrasPúblicas del Estado de México, clave17.01.

III. SITUACION JURIDICA

Las autor idades munic ipales deNaucalpan de Juárez, México, permitieronla construcción de un inmueble sobre unasuperficie destinada a vía pública;circunstancia que ocasionó lainconformidad de los vecinos delFraccionamiento de Lomas Verdes,Primera Sección de ese Municipio, razónpor la cual dirigieron varios escritos a lasautoridades correspondientes, sinembargo, éstas, omitieron la respuesta, apesar de la insistencia de los ahoraquejosos.

La obra referida se realiza por unainmobiliaria denominada VIFE, S. A. quejamás solicitó ni obtuvo las licenciasestatal y municipal respectivas, en virtudde que los servidores públicos del H.Ayuntamiento consideraron que no eranecesario cubrir requisito alguno.

El área física, donde se construye elinmueble que motiva el expediente enestudio es vía pública; al respecto el PlanEstratégico de Naucalpan, publicado en laGaceta de Gobierno del Estado, señalaque no está prevista esa construcción.

Es ilustrativa la información que se obtienede la Secretaría de Desarrollo Urbano yObras Públicas del Estado de México, alafirmar que no se ha tenido conocimientode algún trámite para la modificación deluso del suelo del área referida, y que nose ha gestionado ante la Legislatura delEstado de México el procedimiento dedesincorporación respecto al terreno en elcual se realizó la construcción.

IV. OBSERVACIONES

Del análisis de las constancias queintegran el expediente en estudio,conduce a la certeza de que existeviolación de los derechos humanos, encontra de la Asociación de Colonos yVecinos de la Primera Sección delFraccionamiento Lomas Verdes enNaucalpan de Juárez, Estado de México,por parte de servidores públicos del H.Ayuntamiento Const i tucional deNaucalpan de Juárez, al permitir o noimpedir una construcción sobre la víapública de la Avenida Faisán de dichofraccionamiento, transgrediendo lossiguientes preceptos:

De la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos:

Artículo 14 párrafo segundo: "Nadie podráser privado de la vida, de la libertad o desus propiedades, posesiones o derechos,sino mediante juicio seguido ante lostribunales previamente establecidos, en elque se cumplan con las formalidadesesenciales del procedimiento y conformea las leyes expedidas con anterioridad alhecho".

Recomendaciones

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Artículo 16.- "Nadie puede ser molestadoen su persona, familia, domicilio, papeles,o posesiones, s ino en v i r tud demandamiento escrito de la autoridadcompetente, que funde y motive la causalegal del procedimiento".

De la Constitución Política del EstadoLibre y Soberano de México:

Artículo 169.- "Las autoridades del Estadono tienen más facultades que las queexpresamente les conceden las leyes; sinque se entienda permitidas otras por faltasde expresa restr icc ión; pero losparticulares pueden hacer todo lo que laley no les prohiba o no sea contrario a lamoral y buenas costumbres. Enconsecuencia, todas las autoridadespolít icas, judiciales, y municipalesmotivarán en Ley expresa cualquieraresolución definitiva que dictaren".

Del Código Civil vigente en el Estado deMéxico:

Artículo 741.- "Son bienes del dominio delpoder público los que pertenecen a laFederación, a los estados o a losmunicipios."

Artículo 743.- "Los bienes del dominio delpoder público se dividen en bienes de usocomún, bienes destinados a un serviciopúblico y bienes propios".

Artículo 744.- "Los bienes de uso comúnson inalienables e imprescriptibles.Pueden aprovecharse de ellos todos loshabi tantes, con las restr icc ionesestablecidas por la Ley, pero paraaprovechamientos especiales se necesitaconcesión otorgada con los requisitos queprevengan las leyes respectivas".

Artículo 745.- "Los que estorben elaprovechamiento de los bienes de usocomún, quedan sujetos a las penascorrespondientes, a pagar los daños yperjuicios causados y a la pérdida de lasobras que hubiere ejecutado".

Artículo 813.- "En un predio no puedenhacerse excavaciones o construccionesque hagan perder el sostén necesario alsuelo de la propiedad vecina; a menos quese hagan las obras de consolidaciónindispensables para evitar todo daño aeste predio".

De la Ley Orgánica Municipal del Estadode México:

Art ículo 33.- "Los ayuntamientosnecesitan autorización de la Legislatura ode la diputación permanente en su casopara:

I.- Enajenar los bienes inmuebles delmunicipio, o en cualquier acto o contratoque implique la transmisión de lapropiedad de los mismos;

VI.- Desincorporar del dominio público losbienes inmuebles del municipio".

Artículo 34.- "La solicitud de autorizaciónpara realizar cualquiera de los actosseñalados en el artículo que precede,deberá enviarse por conducto delEjecut ivo y acompañarse con losdocumentos y justificaciones necesariasy, en su caso, del dictamen técnicocorrespondiente".

De la Ley de Asentamientos Humanos delEstado de México:

Artículo 8 párrafo segundo: "En ningúncaso se permitirán construccionescontrarias a la normatividad que para las

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provisiones reservas, destinos y usos delsuelo se contemple en esta Ley en sureglamentación, en los planes dedesarrollo urbano y en los demásordenamientos aplicables de carácterestatal y municipal."

Artículo 12.- "Corresponde al Ejecutivo delEstado:

Fracción XIX.- Autorizar la apertura,prolongación, ampliación o cualquiermodificación de una vía pública."

Artículo 21.- "La ordenación y regulaciónde los asentamientos humanos se llevaráa cabo a través de:

Fracción IV.- Los planes de centros depoblación estratégicos."

Artículo 33.- "Los planes de desarrollourbano solo podrán ser modificadosconforme al mismo procedimientoestablecido para su elaboración,aprobación, publicación e inscripción".

No constituirán modificación al respectivoplan de desarrollo urbano, la autorizaciónsobre el cambio de uso del suelo a otroque al efecto se determine que seacompatible, el cambio de la densidad eintensidad de su aprovechamiento o elcambio de la altura máxima permitida,siempre y cuando el predio se encuentreubicado en áreas urbanas o urbanizablesdel centro de población y el respectivoestudio de impacto urbano establezca queel cambio no altera las características dela estructura urbana prevista y las de suimagen y que se cuenta con dictámenesfavorables de capacidad vial, hidráulico,sanitarios y ambiental.

La autorización respectiva será expedidapor la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Obras Públicas mediante acuerdomotivado y fundado, previa opiniónfavorable del Ayuntamiento, quien oirá asu Comisión de Planeación para elDesarrol lo o, en su caso, alcorrespondiente consejo de participaciónciudadana. Bajo ninguna circunstancia sepodrá cambiar el uso del suelo de terrenosdestinados a vialidades y a equipamiento.

Art ículo 75.- "El t i tu lar de unfraccionamiento tendrá respecto delmismo las siguientes obligaciones:

Fracción I.- Ceder a título gratuito alAyuntamiento las superficies de terrenosdeterminadas como vías públicas en elproyecto del fraccionamiento".

Artículo 82.- "Las áreas de donación de losfraccionamientos dest inadas aequipamiento, pasarán a ser del dominiopúblico de los municipios donde seubiquen desde el momento de suentrega-recepción def in i t ivas; sulocalización se fijará a juicio de laSecretaría de Desarrollo Urbano y ObrasPúblicas. Estas áreas solo podránutilizarse en el equipamiento que paracada tipo de fraccionamiento fije lareglamentación de esta Ley o se preciseen el respectivo acuerdo de autorizacióny sus planes relat ivos, para elaprovechamiento de dichas áreas en usosdiferentes, se requerirá la autorización delGobierno del Estado, siempre y cuandoexista causa justificada y se obtengapreviamente la opinión favorable delayuntamiento correspondiente".

Para la desincorporación del dominiopúblico de las áreas de donación, serequerirá la autorización de la legislatura,debiendo el municipio solicitante, justificarlas razones para ello.

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No procederá en ningún caso ladesincorporación ni el cambio de uso delsuelo de las áreas destinadas a espaciosverdes, parques y jardines.

Las áreas de donación de losfraccionamientos fijados, a favor delEstado, pasarán al dominio de éste, quiendeterminará su más adecuadoaprovechamiento.

Artículo 113.- "Se establecen para lasconstrucciones privadas las normasbásicas siguientes:

Fracción I.- Toda edificación que serealice en el territorio del Estado, requeriráde la Licencia Municipal de construcción,de acuerdo con la zonificación estableciday conforme a las normas de esta Ley,salvo los casos de excepción que señalela reglamentación, debiendo su titularrespetar el alineamiento que se le fije".

Fracción II.- "Se sujetarán a los usos,superficie edificables, áreas libres ynúmero de pisos permitidos en la zona."

Fracción I I I . - "Se ajustarán a lasrestricciones de uso del suelo y deconstrucción correspondientes."

Fracción IV.- "Dispondrán de lugares deestacionamiento de vehículos en lacantidad que señale tanto los planes dedesarrollo urbano como el reglamento dela Ley".

Artículo 118.- "Para los efectos de estaLey se establecen las definicionessiguientes:

I. Vía pública es todo inmueble de dominiopúblico y uso común destinado al libretránsito, cuya función sea la de dar accesoa los predios colindantes, alojar las

instalaciones de obras o servicios públicosy proporcionar aireación, ventilación,iluminación y asoleamiento a los edificios".

Se presume vía pública, salvo prueba encontrario, todo inmueble que en calidad detal conste en cualquier archivo estatal omunicipal oficial así como en museos,bibliotecas o dependencias igualmenteoficiales.

Del Plan del Centro de PoblaciónEstratégico de Naucalpan:

Dentro del capí tu lo denominado:"Situación Ambiental y Urbana Actual ysus Perspectivas", en especial en supárrafo cuarto establece lo siguiente: "Enlo que se refiere a estructuras geológicasdentro del área urbana actual se tienen 14fracturas que en su mayoría se concentranen la zona sur, donde se ubican lascolonias de San Rafael Chamapa, RíoHondo, Los Cuartos y San LorenzoTotolinga. Un número limitado (3) seencuentra en la zona central-poniente, enel área del Panteón Los Cipreses, CerroEl Ocotillo y El Arroyo Colmenares (LomasVerdes)".

Aunado a lo anterior, dentro del capítulo IIIde dicho Plan, se encuentrancontemplados los objetivos, en el que ensu punto número 8 dispone: "Procurar lascondiciones de protección, seguridad ehigiene para la población, evitando elcrecimiento urbano sobre áreasboscosas, zonas inundables, inestables yvulnerables a riesgos ambientales."

Artículo 9 fracción II.- "Se prohibe cerrar,obstaculizar, o impedir, en cualquierforma, el acceso vehicular y peatonal a lasvías públicas".

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De las constancias que integran elexpediente en estudio, se evidencia connitidez que la superficie sobre la cual seconstruyó el edificio que refieren tanto losquejosos como las autor idadesmunicipales y las estatales; es vía pública,destinada al dominio público y al usocomún para el libre tránsito y acceso a lospredios colindantes.

La Ley de Asentamientos Humanos delEstado de México, establece que enningún caso se permitirán construccionescontrarias a la normatividad, debiéndoserespetar lo dispuesto en los Planos deCentros de Población Estratégicos, loscuales sólo podrán ser modificadosconforme al mismo procedimientoestablecido para su elaboración,aprobación, publicación e inscripción,empero, bajo ninguna circunstancia sepodrá cambiar el uso del suelo en terrenosdestinados a vialidades y a equipamiento.

La superficie de terreno donde se realizóla construcción que motivó el expedienteen análisis, se localiza en la vialidaddenominada Faisán, ubicada en laPrimera Sección del Fraccionamiento deLomas Verdes, Municipio de Naucalpan,Estado de México, tal como se aprecia enel plano de zonificación de uso de suelopor predios, clave 17.01, en el cual seobserva que el destino original es el de víapública. Por su parte el Plan Estratégicode Naucalpan, no prevé la construcciónreferida.

El titular del fraccionamiento "LomasVerdes", en cumpl imiento de lasobligaciones que la ley le señala, cedió atítulo gratuito al H. Ayuntamiento deNaucalpan de Juárez, la superficie deterrenos destinados como vías públicas,las cuales pasaron al dominio público deese Municipio; en el entendido de que para

un uso distinto de las superficies dedonación, se requiere la autorización delGobierno del Estado, siempre y cuandoexista causa just i f icada. El H.Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, através del Licenciado Enrique VargasYañez, Secretario del H. Ayuntamiento,argumentó que la construcción se realizapor la Inmobiliaria "VIFE, S.A." en razónde un convenio que esta inmobiliariacelebró con el anterior Consejo deParticipación Ciudadana de la PrimeraSección del Fraccionamiento de LomasVerdes, sin embargo, la existencia de unconvenio de esa naturaleza, no es óbicepara que el H. Ayuntamiento conduzcatodas sus funciones en absoluto respetoal principio de legalidad, debidamenteseñalado en el artículo 169 de laConstitución Particular de la Entidad.

Bajo este postulado y en observanciaexacta de la Ley de AsentamientosHumanos del Estado de México, el H.Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez;por ningún motivo debió permitir laconstrucción del inmueble que se aduce;en virtud que se realizó en vía pública.

Si la obra construida se considerabaimprescindible, el H. Ayuntamiento debiósolicitar la autorización de la Legislaturapara la desincorporación y el respectivocambio de uso de suelo, justificandoplenamente las razones que hubieranmotivado dicha solicitud, y sólo si laLegis latura hubiese expedido laautorización respectiva, el Ayuntamientopodía expedir la Licencia Municipal deConstrucción correspondiente, conformea la zonif icación establecida y alalineamiento prefijado.

En un estado de derecho como el queimpera en nuestro país, ninguna persona,física o moral, sea o no autoridad o

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servidor público, puede anteponer suvoluntad o sus apreciaciones personales,en perjuicio de otro u otros es decir, nopuede ni debe estar por encima de la Ley;menos aún estando al servicio de algunode los poderes del Estado o del Municipio;caso en el cual deberá ajustar susactuaciones a las facul tades queexpresamente le confiere la ley; evitandoen cada acto público, atribuirse oarrogarse funciones bajo el pretexto defalta de expresa restricción.

Consecuentemente, corresponde del H.Ayuntamiento que usted preside, aplicar alos responsables de la multicitadaconstrucción, el artículo 140 de la Ley deAsentamientos Humanos del Estado deMéxico, pudiendo optar por la imposiciónconjunta de las sanciones contempladasen sus f racciones I a I I I segúncorresponda.

Por lo que atañe a las infracciones en quepudieran haber incurrido los servidorespúblicos que permitieron o no impidieronla construcción del inmueble enreferencia, por sus actos u omisiones,deben ser sujetos de un procedimientoadministrativo conforme a la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios.

En virtud de que servidores públicos del H.Ayuntamiento que usted preside, violaronlos derechos humanos de legalidad yseguridad jurídica de los quejosos, austed, respetuosamente se formulan lassiguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Girar sus instrucciones alOrgano de Control Interno del Municipio aefecto de que se inicie el procedimientoadministrat ivo para invest igar laresponsabilidad en que hubiesen incurridolos servidores públicos de la Dirección deDesarrollo Urbano, Obras Públicas yEcología del Municipio de Naucalpan deJuárez, México; al permitir o no impedir laconstrucción del inmueble de dos plantas,en una superficie destinada a vía pública,ubicada en la vialidad denominadaFaisán, de la Primera Sección delFraccionamiento Lomas Verdes, de eseMunicipio, y en su caso, aplicar la sanciónque conforme a derecho corresponda.

SEGUNDA.- Girar sus instrucciones a losservidores públicos de la Dirección deDesarrollo Urbano, Obras Públicas yEcología del Municipio de Naucalpan aefecto de que, previos los trámites legales,procedan a la aplicación estricta de la Leyde Asentamientos Humanos del Estadode México, en relación a la construccióndel referido inmueble en vía pública.

TERCERA.- De conformidad con elartículo 50, Segundo Párrafo, de la Ley dela Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, sol ici to que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación nos sea informadadentro del término de quince días hábilessiguientes a su notificación.

Con el mismo precepto legal invocadosolicito que, en su caso, las pruebascorrespondientes al cumplimiento de laRecomendación se envíen a esteOrganismo, durante los quince díashábi les s iguientes a la fecha deaceptación de la presente.

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La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,

quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado, en libertad parahacer pública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

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"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUAREZESTADO DE MEXICO

DEPENDENCIA PRESIDENCIA MUNICIPAL

DEPARTAMENTO SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO

NUMERO DE OFICIO CAEJ/017/95

EXPEDIENTE

ASUNTO: EL QUE SE INDICA.

6 de Febrero de 1995

C. DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DEDERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MEXICOP R E S E N T E

En atención a su oficio de fecha 1 de febrero del año en curso, mediante el cual hace delconocimiento de este H. Ayuntamiento que me honro en presidir, la Recomendaciónnúmero 01/95, emitida por el Organismo que dignamente representa, relacionado con elexpediente CODHEM/1985/94-3, y motivada por la queja presentada por la Asociaciónde Colonos y Vecinos de la Primera Sección del Fraccionamiento Lomas Verdes,Naucalpan de Juárez Estado de México, me permito manifestar a usted, que deconformidad con el Artículo 50, Segundo Párrafo, de la Ley que crea esa H. Comisión, seacepta en sus términos la Recomendación que se indica y en su oportunidad le seraremitida la documentación que acredite su debido cumplimiento.

Por la atención que sirva dar al presente, le reitero las seguridades de mi consideracióndistinguida.

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIONEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

LIC ENRIQUE JACOB ROCHA

c.c.p. Lic. Emilio Chuayffet Chemor.- Gobernador Constitucional del Estado de México.- Para su superiorconocimiento.

c.c.p. Lic. César Camacho Quiroz.- Secretario General de Gobierno.- Para su conocimiento.c.c.p. Archivo.c.c.p. Minutario.

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RECOMENDACION NUMERO: 02/95

EXP. No. CODHEM/2820/94-3

Toluca, México, 1 de febrero de 1995

RECOMENDACION SOBRE EL CASO DE LA CARCELMUNICIPAL DE IXTAPALUCA, ESTADO DE MEXICO

C. JUAN ANTONIO SOBERANES LARA PRESIDENTEMUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE IXTAPALUCA,ESTADO DE MEXICO

Muy distinguido señor Presidente:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losart ículos 102 apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, publicada en laGaceta de Gobierno el día 20 de octubrede 1992, ha examinado diversoselementos relacionados con la quejainiciada de oficio por el C. Tercer VisitadorGeneral de este Organismo, atendiendo alos siguientes:

I.- HECHOS

1.- En atención al Plan Anual de Trabajoenero-1994 enero-1995 de la Comisión deDerechos Humanos del Estado deMéxico, referente a las visitas a las áreasde aseguramiento. El Tercer VisitadorGeneral, con fundamento en el artículo 30fracción VIII de la Ley Orgánica delOrganismo, real izó una vis i ta de

inspección a la cárcel del Municipio deIxtapaluca, Estado de México.

2.- El día 23 de noviembre de 1994, elpersonal de actuaciones de la TerceraVisitaduría General de este Organismo, seconstituyó en el local que ocupa laPresidencia Municipal de Ixtapaluca,Estado de México, con la finalidad derealizar la referida visita de inspección, aefecto de observar las condicionesmateriales en que se encuentra el área deaseguramiento de esa localidad.

3.- De la visita realizada se levantó el actacircunstanciada correspondiente, en laque se hacen constar las condicionesmateriales en que se encuentra elinmueble, a la que se agregaron seisplacas fotográficas alusivas.

4.- De dicha acta circunstanciada sedesprende lo siguiente:

I.- El personal de actuaciones de esteOrganismo se entrevistó con quien dijollamarse José Lucio Castro Domínguez, yser Jefe del Primer Turno de esaComandancia Municipal, a quien, previaidentificación del personal de actuación,se le solicitó el acceso a las instalacionesde la cárcel municipal de Ixtapaluca,Estado de México.

II.- La cárcel municipal consta de tresceldas, cada una de ellas con una reja

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metálica de trece barrotes verticales yonce soleras t ransversales, deaproximadamente 3.5 metros de altura por1.5 metros de ancho, color negro, tienenpiso de mosaico color beige con puntosnegros y muros de color beige con unafranja guardapolvo color negro.

III.- La celda número uno consta de trescompartimientos, con piso en regularescondiciones, pintura y aplanado en malascondiciones; el primer compartimientomide aproximadamente 3 metros de largopor 2 de ancho; en él se encuentra unataúd metálico color gris, con interior colorblanco, el cual, a decir del Oficial de laPolicía Municipal responsable del PrimerTurno, señor Castro Domínguez: "... estáahí para ser obsequiado a alguna personade escasos recursos..." En el segundo, deaproximadamente 2 por 1 metros, seobserva una taza de baño en malascondiciones sanitarias, la que carece dedepósito de agua y se encuentra tapada ycubierta de sarro de la cual se desprendenolores desagradables, provenientes deheces fecales que se encuentran en suinterior. En el tercer compartimiento deaproximadamente 2 por 3 metros, lasparedes se encuentran manchadas deexcremento, en el piso se observa unor i f ic io de aproximadamente 10centímetros de diámetro, cerca de él,restos de heces fecales, de donde sedesprenden olores fétidos.

IV.- La segunda celda tiene también trescompart imientos con medidas ycaracterísticas similares a la primera; enel primer compartimiento se encuentrannueve colchonetas; dos de tela y siete devinil color verde, así como diversosmateriales de aseo, al respecto aclara elJefe de Turno, que esa celda se usa sólocomo bodega.

V.- La celda número t res, t ienecaracterísticas y dimensiones similares alas dos anteriores, es decir, tiene tambiéntres compartimientos; el segundo de ellost iene en el p iso, un or i f ic io deaproximadamente diez centímetros dediámetro, y cerca de él, restos de hecesfecales de donde se desprenden oloresdesagradables.

VI.- Las tres celdas carecen de luz propia,sólo se i luminan en su pr imercompartimiento con la luz de tres balastrascolocadas en el techo del pasillo deacceso. No tienen servicio de aguapotable, ni mueble alguno para reposo.

VI . - Los muros de las celdas seencuentran rayados y tienen letreros conmensajes diversos.

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen los siguientesdocumentos:

1.- Acta circunstanciada de la visitarealizada por el personal de esta Comisiónen fecha 23 de noviembre de 1994, en laque se hacen constar las condicionesmateriales del inmueble que ocupa lacárcel del Municipio de Ixtapaluca, Estadode México.

2.- Seis placas fotográficas del inmuebleinspeccionado, en las que se aprecian lascondiciones materiales que prevalecen.

III. SITUACION JURIDICA

La cárcel municipal tiene la finalidad demantener en arresto al infractor de algunadisposición del Bando de Policía y BuenGobierno del Munic ip io u otrasdisposiciones legales vigentes, previacalificación realizada por el Oficial

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Conciliador y Calificador u orden deautoridad competente, sin embargo, talcircunstancia no constituye un argumentoválido para que un particular que haya sidoprivado de su libertad, lo que de suyo esun padecimiento, deba ser privadotambién de las condiciones elementalesque hagan tolerable su estancia en eselugar, aun cuando ésta sea por un periodorelativamente corto.

Las condiciones físicas del inmueble queocupa la cárcel municipal de Ixtapaluca,Estado de México, son deprimentes,inhumanas y degradantes, atentatoriascontra la salud y la dignidad humana de lapersona o personas que por alguna razón,pudieran ser privadas de su libertad enese lugar.

Es evidente la falta de aseo y demantenimiento; así como de los serviciosy mobiliario indispensables para unaestancia propia de seres humanoscivilizados.

IV. OBSERVACIONES

Del análisis de las constancias queintegran el expediente en estudio,conduce a la certeza de que se violan losderechos humanos, de quienes poralguna razón legal, al ser privados de sul ibertad, permanezcan en lasinstalaciones que ocupa la cárcel delMunicipio de Ixtapaluca, Estado deMéxico.

Toda persona que viva o se halleestablecida, así sea de manera transitoria,en el Estado de México, gozará de losderechos fundamentales que otorga a sufavor el orden jurídico mexicano, loscuales no podrán restr ingirse nisuspenderse, sino en las condicionesestablecidas en la Constitución General

de la República. Al respecto se debeprecisar que cuando una persona, a causade una infracción a alguna ley tenga queser arrestada o asegurada en lasinstalaciones propias para esa situación,se le debe garantizar el goce de losderechos que no le hayan sido legalmenterestringidos o suspendidos en la sanciónimpuesta por la autoridad competente.

En el caso particular destacan las malascondiciones materiales denigrantes de lacárcel del Municipio de Ixtapaluca, lascuales indudablemente resul tanatentator ias contra los derechosfundamentales de quienes por algúnmotivo tengan que ser privados de sulibertad en ese lugar.

La Ley Orgánica Municipal del Estado deMéxico, establece en el artículo 31,fracción VIII, que una de las atribucionesde los Ayuntamientos es la de "... darmantenimiento a la infraestructura einstalaciones de los servicios públicosmunicipales". En el mismo sentido elartículo 48, fracción XI, del mismoordenamiento, establece que entre lasatribuciones del Presidente Municipal estála de "Supervisar ... el uso, mantenimientoy conservación adecuadas de los bienesdel Municipio".

De lo anterior se colige que por ningúnmotivo debe permitirse la desproporciónentre la infracción cometida y la sanciónimpuesta. Es decir, si la sanción es unarresto, ésta no debe imponerse encondiciones inhumanas o degradantes dela naturaleza del hombre. La personasancionada con privación de la libertad,sigue en el goce de los derechos queconsagra en su favor la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanosy es responsabilidad de la autoridad oservidor público municipal, a cuya

Recomendaciones

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disposición se encuentre la personasancionada o asegurada, preservar yrespetar, en cualquier circunstancia, susderechos humanos; debiendo cumplir conla ineludible obligación de garantizar suintegridad física durante su estancia en lasáreas de arresto o aseguramiento delMunicipio, toda vez que el fin que sepersigue con la privación de la libertad deun indiv iduo en las condic ionesprecitadas, es el de persuadirlo, a travésde un t rato c iv i l izado, de que laobservancia permanente de la normajurídica es la única manera de garantizarla convivencia pacífica entre los sereshumanos.

En virtud de la evidente violación de losderechos humanos de quienes, poralguna razón legal tuvieran quepermanecer temporalmente en lasinstalaciones de la cárcel municipal deIxtapaluca, respetuosamente, a usted, seformulan las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se si rva girar susinstrucciones a quien corresponda, aefecto de que se realicen los trabajosnecesarios para dotar de servicios a lasceldas de la pr is ión municipal ;

específicamente de una toma de agua,energía eléctrica, muebles sanitarios,regaderas y l i teras, éstas últ imasdebidamente equipadas; asimismo serestauren los muros y techo del inmueble,a fin de que el uso, en lo sucesivo seaadecuado y exclusivamente para el finpreestablecido.

SEGUNDA.- De conformidad con elartículo 50 Segundo Párrafo de la Ley dela Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, sol ici to que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación nos sea informadadentro del término de quince días hábilessiguientes a su notificación.

Con fundamento en el mismo preceptolegal invocado solicito que, en su caso, laspruebas correspondientes alcumplimiento de la Recomendación seenvíen a este Organismo, durante losquince días hábiles siguientes a la fechade aceptación de la presente.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado, en libertad parahacer pública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

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"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DELIXTAPALUCA

PRESIDENCIA MUNICIPAL.

SECRETARIA.

PM/110/95

2 DE FEBRERO DE 1995

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZ.PRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOSHUMANOS DEL ESTADO DE MEXICO.TOLUCA DE LERDO MEX.P R E S E N T E .

Muy apreciable Dra. Roccatti:

Reciba usted nuestro más afectuoso saludo.

Con verdadero interés leí la recomendación número 02/95 con número de ExpedienteCODHEM/2820/94-3 y puedo decirle que acepto y asumo la responsabilidad de lasobservaciones que en el documento citado me señaló, por lo que me comprometo asolventar las recomendaciones hechas a la brevedad posible.

Sin otro particular de momento, me reitero como siempre a sus apreciables órdenes.

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL.

LIC. JUAN ANTONIO SOBERANES LARA.

EL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO.PROFR. HORACIO ECHANIZ VERDURA.HEV/nis*

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RECOMENDACION NUMERO: 03/95

EXP. No. CODHEM/2822/94-3

Toluca, México, 1 de febrero de 1995

RECOMENDACION SOBRE EL CASO DE LA CARCELMUNICIPAL DE SAN MATEO ATENCO, ESTADO DEMEXICO

C. CARMELO SARA GARCIA PRESIDENTE DELCONSEJO MUNICIPAL DE SAN MATEO ATENCO,ESTADO DE MEXICO

Muy distinguido señor Presidente:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losart ículos 102 apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, publicada en laGaceta de Gobierno el día 20 de octubrede 1992, ha examinado diversoselementos relacionados con la quejainiciada de oficio por el C. Tercer VisitadorGeneral de este Organismo, atendiendo alos siguientes:

I.- HECHOS

1.- En atención al Plan Anual de Trabajoenero-1994 enero-1995 de la Comisión deDerechos Humanos del Estado deMéxico, referente a las áreas deaseguramiento. El Tercer VisitadorGeneral, con fundamento en el artículo 30fracción VIII de la Ley Orgánica delOrganismo, real izó una vis i ta de

inspección a la cárcel del Municipio de SanMateo Atenco, Estado de México.

2.- El día 8 de diciembre de 1994, elpersonal de actuaciones de la TerceraVisitaduría General de este Organismo, seconstituyó en el local que ocupa laPresidencia Municipal de San MateoAtenco, Estado de México, con la finalidadde realizar la referida visita de inspección,a efecto de observar las condicionesmateriales en que se encuentra el área deaseguramiento de esa localidad.

3.- De la visita realizada se levantó el actacircunstanciada correspondiente, en laque se hacen constar las condiciones enque se encuentra el inmueble, a la que seagregan placas fotográficas alusivas.

4.- De dicha acta circunstanciada sedesprende lo siguiente:

I.- El personal de actuaciones de esteOrganismo se entrevistó con quienesdijeron llamarse Luis Segura Muciño,Isidro Estrada López y Jerónimo DotorCamacho, y ser Oficiales de la PolicíaMunicipal de esa localidad a quienesprevia identificación del personal deactuación, se les solicitó el acceso a lasinstalaciones de la cárcel municipal deSan Mateo Atenco, Estado de México.

II.- La cárcel municipal se encuentra en laparte posterior de las oficinas que ocupan

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la Comisaría Ejidal, el Juzgado de CuantíaMenor, y Gobernación Municipal; elacceso es un pasillo de aproximadamente1 metro de ancho por 10 de largo, con pisode tierra suelta, en el cual se observabasura y restos de materiales deconstrucción; al lado izquierdo de estepasi l lo se local izan tres celdascompletamente oscuras; cada una deellas, con una puerta metálica colorblanco, que tiene en la mitad superior unenrejado cuadriculado de alambrón y lamitad inferior de lámina, cada puerta mideaproximadamente 2 metros de alto por 80centímetros de ancho, cierran con unaaldaba. Al abrir la puerta de la primera deestas celdas, se aprecia con la luz de unalinterna, un cuarto de aproximadamente2.5 metros de largo por 2 de ancho, pisode cemento, muros repellados sin pintura,carente de servicio sanitario, agua, luz,ventilación, limpieza y muebles parasentarse o acostarse. En este cuarto seguardan algunas herramientas de trabajoy el piso está cubierto de basura de dondese desprende un olor a humedad y adesechos fecales.

III.- La segunda celda en condicionessimi lares a la pr imera, mideaproximadamente 2 por 2 metros, tienedos planchas de cemento empotradas almuro que está frente a la puerta y sobreel las tendidos algunos cartones,observándose en los muros hecesfecales. Al igual que la anterior escompletamente oscura y carece deservicio sanitario, agua, luz, ventilación,limpieza y mobiliario propio para sentarseo acostarse. En el piso se apreciahumedad producida por desechos fecalesque despiden aromas fétidos.

IV.- La celda número t res mideaproximadamente 2 metros de ancho por4 de largo, en la esquina superior del muro

que da al pasillo tiene una ventanametál ica color b lanco deaproximadamente 80 centímetros dealtura por 50 centímetros de base. Tienedos planchas de cemento empotradas almuro que está frente a la puerta, sobre laprimera de ellas una cobija estampada acuadros. Sobre el piso tiene una loza deconcreto de aproximadamente 1 metrocuadrado por 20 centímetros de grosor,cerca de ella un orificio rectangular deaproximadamente 50 por 40 centímetrosy dentro de él, basura y heces fecales dedonde se desprenden oloresnauseabundos. Al igual que las dosprimeras carece de servicio sanitario, luz,agua, ventilación, limpieza y mueblespropios para reposo.

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen los siguientesdocumentos:

1.- Acta circunstanciada de la visitarealizada por el personal de esta Comisiónen fecha 8 de diciembre de 1994, en la quese hacen constar las condicionesmateriales del inmueble que ocupa lacárcel del Municipio de San Mateo Atenco,Estado de México.

2.- Once placas fotográficas del inmuebleinspeccionado, en las que se aprecian lascondiciones materiales que prevalecen.

III. SITUACION JURIDICA

La cárcel municipal tiene la finalidad demantener en arresto al infractor de algunadisposición del Bando de Policía y BuenGobierno del Munic ip io y otrasdisposiciones legales vigentes, previacalificación realizada por el OficialConciliador y Calificador u orden deautoridad competente, sin embargo tal

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circunstancia no constituye un argumentoválido para que un particular que haya sidoprivado de su libertad, lo que de suyo esun padecimiento, deba ser privadotambién de las condiciones elementalesque hagan tolerable su estancia en eselugar, aun cuando ésta sea por un periodorelativamente corto.

Las condiciones físicas del inmueble queocupa la cárcel municipal de San MateoAtenco, Estado de México, sondeprimentes, inhumanas y degradantesatentatorias contra la salud y la dignidadhumana de la persona o personas que poralguna razón pudieran ser privadas de sulibertad en ese lugar.

Es evidente la falta de aseo y demantenimiento; así como de los serviciosy mobiliario indispensables para unaestancia propia de seres humanoscivilizados.

IV. OBSERVACIONES

Del análisis de las constancias queintegran el expediente en estudio,conduce a la certeza de que se violan losderechos humanos, de quienes poralguna razón legal, al ser privados de sul ibertad, permanezcan en lasinstalaciones que ocupa la cárcel delMunicipio de San Mateo Atenco, Estadode México.

Toda persona que viva o se halleestablecida, así sea de manera transitoria,en el Estado de México, gozará de losderechos fundamentales que otorga a sufavor el orden jurídico mexicano, loscuales no podrán restr ingirse nisuspenderse, sino en las condicionesestablecidas en la Constitución Generalde la República. Al respecto se debeprecisar que cuando una persona, a causa

de una infracción a alguna ley tenga queser arrestada o asegurada en lasinstalaciones propias para esa situación,se le debe garantizar el goce de losderechos que no le hayan sido legalmenterestringidos o suspendidos en la sanciónimpuesta por la autoridad competente.

En el caso particular destacan lascondiciones denigrantes de la cárcel delMunicipio de San Mateo Atenco, lascuales indudablemente resul tanatentator ias contra los derechosfundamentales de quienes por algúnmotivo tengan que ser privados de sulibertad en ese lugar.

La Ley Orgánica Municipal del Estado deMéxico, establece en el artículo 31,fracción VIII, que una de las atribucionesde los Ayuntamientos es la de "... darmantenimiento a la infraestructura einstalaciones de los servicios públicosmunicipales". En el mismo sentido elartículo 48, fracción XI, del mismoordenamiento establece que entre lasatribuciones del Presidente Municipal estála de "Supervisar ... el uso, mantenimientoy conservación adecuadas de los bienesdel Municipio".

De lo anterior se colige que por ningúnmotivo debe permitirse la desproporciónentre la infracción cometida y la sanciónimpuesta. Es decir, si la sanción es unarresto, ésta no debe imponerse encondiciones inhumanas o degradantes dela naturaleza del hombre. La personasancionada con privación de la libertad,sigue en el goce de los derechos queconsagra en su favor la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanosy es responsabilidad de la autoridad oservidor público municipal, a cuyadisposición se encuentre la personasancionada o asegurada, preservar y

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respetar, en cualquier circunstancia, susderechos humanos; debiendo cumplir conla ineludible obligación de garantizar laintegridad física durante su estancia en lasáreas de arresto o aseguramiento delMunicipio, toda vez que el fin que sepersigue con la privación de la libertad deun indiv iduo, en las condicionesprecitadas, es el de persuadirlo, a travésde un t rato c iv i l izado, de que laobservancia permanente de la normajurídica es la única manera de garantizarla convivencia pacífica entre los sereshumanos.

En virtud de la evidente violación de losderechos humanos de quienes, poralguna razón legal tuvieron quepermanecer temporalmente en lasinstalaciones de la cárcel municipal deSan Mateo Atenco, respetuosamente, austed, se formulan las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se sirva girar susinstrucciones a quien corresponda, aefecto de que se realicen los trabajosnecesarios para dotar de servicios a lasceldas de la pr is ión municipal ;específicamente de una toma de agua,

energía eléctrica, muebles sanitarios,regaderas y l i teras, éstas últ imasdebidamente equipadas; asimismo serestauren los muros y techo del inmueble,a fin de que el uso, en lo sucesivo seaadecuado y exclusivamente para el finpreestablecido.

SEGUNDA.- De conformidad con elartículo 50 Segundo Párrafo de la Ley dela Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, sol ici to que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación nos sea informadadentro del término de quince días hábilessiguientes a su notificación.

Con fundamento en el mismo preceptolegal invocado solicito que, en su caso, laspruebas correspondientes alcumplimiento de la Recomendación seenvíen a este Organismo, durante losquince días hábiles siguientes a la fechade aceptación de la presente.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado, en libertad parahacer pública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

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"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

San Mateo Atenco, Méx., 23 de febrero de 1995.

Dra. Mireille Roccatti VelázquezPresidenta de la Comisión de DerechosHumanos del Estado de MéxicoPresente.

En atención a la Recomendación 03/95 derivada del expediente CODHEM/2822/94-3sobre el caso de la Cárcel Municipal de San Mateo Atenco, notificada a este ConsejoMunicipal en fecha 2 de febrero de 1995, manifiesto a usted.

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 50 párrafo segundo de la Ley Orgánica dela Comisión de Derechos Humanos del Estado de México acepto los puntos deRecomendación y en un término perentorio se hará de su conocimiento las pruebas queacrediten el debido cumplimiento de la misma.

Sin otro particular por el momento me es grato reiterarle a usted mi más alta consideracióny respeto.

Atentamente

Carmelo Sara GarcíaPresidente del Consejo Municipal deSan Mateo Atenco, Estado de México

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RECOMENDACION NUMERO 04/95

EXP. N° CODHEM/2210/94-1

Toluca, México; a 1 de febrero de 1995.

RECOMENDACION SOBREEL CASO DEL SEÑOR MARIOAMEZQUITA ALARCON Y OTROS.

LIC. CESAR CAMACHO QUIROZSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNODEL ESTADO DE MEXICO.

Distinguido señor Secretario General:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losartículos 102 Apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, ha examinadodiversos elementos relacionados con laqueja interpuesta por el señor MarioAmézquita Alarcón, vistos los siguientes:

I. HECHOS

1.- El 12 de octubre de 1994, el señorMario Amézquita Alarcón, presentó anteesta Comisión de Derechos Humanos, unescrito de queja por presuntas violacionesa derechos humanos, atribuibles apersonal de la Dirección General deSeguridad Pública y Tránsito del Estado.

2.- Manifestó el quejoso ser elemento dela Dirección General de Seguridad Públicay Tránsito de la Entidad, y que en fecha 26de mayo de 1994 él y varios compañerossuyos entregaron al Ti tu lar de laInstitución a la cual pertenece, dosescritos, uno conteniendo diversaspeticiones de orden laboral y el otro unaserie de denuncias. Que dichas peticionesy denuncias también las expresaron esemismo día en forma personal al precitadoservidor público, sin que hubiera dadocontestación a las mismas conforme a lodispuesto por el artículo octavo de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos. Anexando a su quejacopias simples de los escritos referidos.

3.- El 14 de octubre de 1994, a través delos oficios 7004/94-1 y 7005/94-1, esteOmbudsman hizo del conocimiento delseñor Mario Amézquita Alarcón, larecepción y admisión de su escrito dequeja, registrado bajo el número deexpediente CODHEM/2210/94-1.

4.- El 14 de octubre de 1994, medianteoficio 7006/94-1 esta Comisión solicitó alDirector General de Seguridad Pública yTránsito del Estado, se sirviera remitir uninforme referente a los hechosmanifestados por el quejoso. El 7 denoviembre de 1994, se recibió en esteOrganismo protector de derechos

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humanos la respuesta a la anteriorsol ic i tud, a t ravés del d iverso202-095-DJ-6308/94, suscrito por el Lic.Pedro Jaramillo Martínez, ApoderadoLegal de dicha Institución, quien destacaque los hechos mencionados en la quejase refieren a aspectos relativos a larelación laboral existente entre losquejosos y la mencionada Dirección, peroes omiso en informar acerca de la negativaal derecho de petición manifestada por elseñor Mario Amézquita Alarcón en suescrito de queja.

5.-El 14 de dic iembre de 1994,compareció en las oficinas que ocupa estaComisión el señor Mario AmézquitaAlarcón, a quien se le proporcionóasesoría jurídica, haciéndole saber quelos artículos 102 Apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 7 Fracción III de laLey Orgánica de esta Comisión y 91fracción III de su Reglamento Interno,establecen su incompetencia paraconocer asuntos de naturaleza laboral,por lo anterior se le comunicó que latramitación de su queja se continuaría,únicamente por lo que respecta a lanegativa del derecho de petición, de lacual señaló como autoridad responsableal Director General de Seguridad Públicay Tránsito del Estado de México, toda vezque éste no había dado contestación a losescritos que le presentó el propio quejosoen fecha 26 de mayo de dicho año, en lasoficinas de la referida Dependencia.Habiéndose levantado Actacircunstanciada de la comparecencia.

6.- En fecha 22 de noviembre de 1994,mediante oficio 7843/94-1, esta Comisiónde Derechos Humanos, solicitó delDirector General de Seguridad Pública y

Tránsito de la Entidad, se sirviera informarsobre la supuesta negativa al derecho depetición cometida al quejoso. El 25 dediciembre del año próximo pasado, serecibió en este Organismo el diverso202-095-DJ/7500/94, suscrito por el Lic.Jaime Alvarez Martínez, Asesor Jurídicode la referida Dependencia, manifestandoen ese documento que: "...Así mismo tal ycomo el C. Mario Amézquita Alarcón lorefiere en su propio escrito de queja queéste se entrevistó personalmente con el C.Director General de Seguridad Pública yTransito, con la finalidad de resolver y deatender las peticiones a las que hacereferencia con anterioridad; por tal motivosu derecho de petición fue debidamenteconcedido y no sólo eso sino hasta todasy cada una de sus pretensiones fueronescuchadas y atendidas directamente porel Titular de ésta Dependencia, dándolecontestación inmediata y personal a lasmismas...".

7.- El 9 de enero de 1995 mediante oficio70/95-1, este Organismo protector dederechos humanos, hizo del conocimientoal señor Mario Amézquita Alarcón, lomanifestado por la autor idadpresuntamente responsable,concediéndole un término de quince díaspara que manifestara lo que a su derechoconviniera. El 24 de enero del presenteaño, se recibió en esta Comisión un escritopresentado por el precitado quejoso, en elcual refiere entre otras cosas que "...Amayor abundamiento en relación alsupuesto de que ese mismo día elDirector dio respuesta a lo solicitado en losescritos mencionados, es falso ... Por otrolado sabemos que ese Organismo no escompetente para conocer de asuntoslaborales, pero en este caso la violaciónque realiza al suscrito el Director de laDependencia señalada como responsablees en relación al artículo 8 Constitucional,

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sobre el derecho de petición... Por últimodeseo informarle que no hemos recibidocontestación alguna de los escritos quedesde el mes de mayo 26 de 1994 leentregamos en propia mano al tantasveces referido Funcionario...".

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1.- La queja presentada el 12 de octubrede 1994, en esta Comisión de DerechosHumanos, por el señor Mario AmézquitaAlarcón, mani festando presuntasviolaciones a derechos humanos,cometidas por personal de la DirecciónGeneral de Seguridad Pública y Transitodel Estado de México.

2.- Los oficios 7004/94-1 y 7005/94-1,fechados el día 14 de octubre de 1994, através de los cuales este Organismo,comunicó al señor Mario AmézquitaAlarcón, la recepción y admisión de suescrito de queja, registrada bajo el númerode expediente CODHEM/2210/94-1.

3.- Oficio 7006/94-1, de fecha 14 deoctubre de 1994, con el cual estaComisión de Derechos Humanos, solicitóal Director General de Seguridad Públicay Transito del Estado, un informerelacionado con los hechos manifestadospor el quejoso en su escrito. Así como eldiverso 202-095-DJ-6308/94 de fecha 29de octubre de 1994, enviado por el Lic.Pedro Jaramillo Martínez, ApoderadoLegal de la referida Dirección.

4.- Acta Circunstanciada de fecha 14 dediciembre de 1994 levantada con motivode la comparecencia en las oficinas queocupa este Organismo, en la cual se leproporciono asesoría jurídica al quejosoMario Amézquita Alarcón.

5.- Oficio 7843/94-1, de fecha 22 denoviembre de 1994, enviado por esteOmbudsman al Director General deSeguridad Pública y Tránsito de laEntidad, solicitándole se sirviera informaracerca de la negativa al derecho depetición cometida al quejoso. Así como eldiverso 202-095-DJ/7500/94 a través delcual se sirvió rendir informe el Lic. JaimeAlvarez Martínez, Asesor Jurídico de lamencionada Dirección.

6.- Oficio 70/95-1 notificado el 9 de enerodel presente año, a través del cual estaComisión, hizo del conocimiento del señorMario Amézquita Alarcón, la respuesta dela autoridad, concediéndole un término dequince días para que manifestara lo que asu derecho conviniera. Así como el escritopresentado por el quejoso, el 24 de enerodel año en curso en esta Comisión deDerechos Humanos, en el que refierealgunas observaciones acerca de loexpresado por la autoridad en susinformes.

7.- Copias simples de dos escritosdirigidos por el quejoso y otros al Directorde Seguridad Pública y Tránsito de laEntidad, el primero fechado en la ciudadde Tlalnepantla, México, a los 25 días delmes de mayo de 1994, apreciándose ensu contenido diversas peticiones decarácter laboral, en la parte inferiorizquierda de la primera hoja, se observaun sello con la leyenda "RECIBIDO mayo26 1994 Dirección General de SeguridadPública y Transito"; el segundo, fechadoen la ciudad de Tlalnepantla, México, a los19 días del mes de mayo de 1994, el cualcontiene varias denuncias acerca depresuntas irregularidades cometidas porservidores públicos de la precitadaDependencia, observándose en la partesuperior derecha del escrito un sello conla leyenda "RECIBIDO mayo 26 1994,

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Dirección General de Seguridad Pública yTransito", ambos ocursos ostentan firmasal final de los mismos, después de lapalabra ’Respetuosamente’.

III. SITUACION JURIDICA

El 26 de mayo de 1994, el quejoso señorMario Amézquita Alarcón en compañía deotros elementos de la Dirección deSeguridad Pública y Tránsito de laEntidad, presentaron al Titular de lamencionada Dirección dos escritos,conteniendo uno diversas peticiones decarácter laboral, y otro varias denunciasacerca de presuntas irregularidadescometidas por personal de dichaDependencia, sin que hasta la fecha deemitir la presente Recomendación se leshaya dado contestación, en términos de lodispuesto por el artículo 8° de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.

IV. OBSERVACIONES

Del anál isis lógico-jurídico de lasconstancias que integran el expedienteCODHEM/2210/94-1, permite concluirque en el presente caso, servidorespúblicos de la Dirección General deSeguridad Pública y Tránsito del Estadode México, incurrieron en violación a losderechos humanos de petición del señorMario Amézquita Alarcón y otros,transgrediendo los siguientes preceptoslegales:

a) Artículo 8º de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, que en loconducente dispone: "...A toda peticióndeberá recaer un acuerdo escrito de laautoridad a quien se haya dirigido, la cualtiene obligación de hacerlo conocer enbreve término al peticionario".

b) Artículo 169 de la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de México,que en lo conducente establece "Lasautoridades del Estado no tienen másfacultades que las que expresamente lesconceden las leyes, sin que se entiendanpermitidas otras por falta de expresarestricción...".

c) Art ículo 42 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, quedispone: "Para salvaguardar la legalidad,honradez, lealtad, imparcial idad yeficiencia que deban ser observadas en elservicio público, independientemente delas obl igaciones especí f icas quecorrespondan al empleo, cargo ocomisión, todo servidor público sinperjuicio o independientemente de susderechos y deberes laborales, tendrá lassiguientes obligaciones de caráctergeneral:"

"I. Cumplir con la máxima diligencia elservicio que le sea encomendado yabstenerse de cualquier acto u omisiónque cause la suspensión o deficiencia dedicho servicio o implique abuso o ejercicioindebido de un empleo, cargo o comisión".

"XXII. Abstenerse de cualquier acto uomisión que implique incumplimiento decualquier disposición jurídica relacionadacon el servicio público."

d) Artículo 43 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, quedispone: "Se incurre en responsabilidadadministrativa, por el incumplimiento decualesquiera de las obligaciones a que serefiere el artículo anterior, dando lugar a lainstrucción del procedimientoadministrat ivo ante los órganosdisciplinarios y a la aplicación de las

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sanciones que en esta Ley se consignan,atendiendo a la naturaleza de la obligaciónque se transgreda".

Se afirma lo anterior en atención a queservidores públicos de la DirecciónGeneral de Seguridad Pública y Tránsitodel Estado, omitieron dar contestación alos escritos presentados en forma pacíficay respetuosa, por elementos de laprecitada Institución en fecha 26 de mayode 1994.

Cabe recordar que el mencionado artículo8º Constitucional establece como garantíaindividual el denominado derecho depetición, traducible en el derecho quetiene en nuestro país todo gobernado, yasea persona física o moral, de dirigirse alas autoridades en forma pacífica yrespetuosa, con la certeza de que a supetición recaerá un acuerdo escrito,estando obligada la autoridad para hacerdel conocimiento en breve término elreferido acuerdo al peticionario. Desdeluego, la disposición constitucionalinvocada no impone a las autoridades laobligación de que la resolución queemitan, sea necesariamente favorable a lapetición.

En relación a lo anterior, la Jurisprudencia1315 de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, visible a fojas 2138 de laJurisprudencia 1917-1988, SegundaParte Salas y Tesis Comunes Vol. III, enlo conducente ha establecido: "Petición,Derecho de. Acuerdo por Escrito. Seviola la garantía que consagra el artículo8º constitucional cuando no se comunicapor escrito algún acuerdo recaído a lasolicitud, sin que valga el argumento deque el cúmulo de solicitudes similaresimpide que puedan resolverse todos loscasos con la prontitud que los interesadosdesean, pues, ante esta situación, la

oficina respectiva debe proveer a lasolución de la falta de personal adecuado,de manera que su función administrativase cumpla con toda eficacia". Por otraparte, la Jurisprudencia 1322, visible afojas 2149 de la referida obra, dispone"Petición. Término para Emitir elAcuerdo. La tesis jurisprudencial número767 del Apéndice de 1965 al SemanarioJudicial de la Federación, expresa: ’Atentolo dispuesto en el artículo 8º de laConstitución, que ordena que a todapet ic ión debe recaer e l acuerdorespectivo, es indudable que si pasan másde cuatro meses desde que una personapresenta un ocurso y ningún acuerdorecae a él, se viola la garantía queconsagra el citado artículo constitucional’.De los términos de esta tesis no sedesprende que deban pasar más decuatro meses sin contestación a unapet ic ión para que se consideretransgredido el ar t ículo 8º de laConst i tución Federal , y sobre laobservancia del derecho de petición debeestarse siempre a los términos en que estáconcebido el repetido precepto".

Es de mencionarse que, efectivamente,como lo refiere la autoridad responsablede la violación a derechos humanos, enlos dos oficios de respuesta enviados enobsequio a sendas solicitudes formuladaspor este Ombudsman, la Comisión deDerechos Humanos del Estado de Méxicocarece de competencia para conocer deasuntos de naturaleza laboral, como losque se contienen en uno de los dosescritos que fueron presentados por elquejoso al Director General de SeguridadPública y Transito de la Entidad, el 26 demayo del año próximo pasado.

La anterior afirmación no es óbice paraque este Organismo vele por laobservancia al derecho de petición, ínsito

Recomendaciones

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no sólo en el escrito de mérito, sino en losdos que le fueron presentados almencionado servidor público y que nofueron objeto del acuerdo escrito, ni sehizo de conocimiento del mismo en brevetérmino al peticionario, como lo ordena elartículo 8° de nuestra Ley Fundamental.

Debe hacerse hincapié que en la segundasolicitud de informe enviada a la autoridadresponsable a través del oficio 7843/94-1,se le precisó se sirviera comunicar a estaComisión sobre la supuesta negativa alderecho de petición cometida a losquejosos, contestándo que el quejoso seentrevistó personalmente con el DirectorGeneral de Seguridad Pública y Tránsito,con la finalidad de resolver y de atendersus peticiones, que por tal motivo suderecho de petición fue debidamenteconcedido y no sólo eso, sino hasta todasy cada una de sus pretensiones fueronescuchadas y atendidas directamente porel titular de esta dependencia, dándolecontestación inmediata y personal a lasmismas.

Es evidente que la forma en que laautor idad menciona haber dadocumplimiento al derecho de petición delseñor Mario Amézquita Alarcón, dista deaquella que para asegurar el cabalcumplimiento de esta garantía consagra elartículo 8° constitucional, ya que en elcaso que nos ocupa, no recayó acuerdopor escrito a las peticiones, ni el contenidode dicho acuerdo fue puesto enconocimiento en breve término al quejoso.

Por lo anterior, esta Comisión deDerechos Humanos, respetuosamenteformula a usted señor Secretario Generalde Gobierno del Estado de México, lassiguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se sirva girar instrucciones alDirector General de Seguridad Pública yTránsito de la Entidad, a efecto de queéste emita acuerdo por escrito, en relacióna las peticiones que a través de dosocursos le formuló el señor MarioAmézquita Alarcón, el día 26 de mayo de1994, y que dicho acuerdo se haga deconocimiento del peticionario en brevetérmino, a fin de observar debidamente suderecho de petición.

SEGUNDA.- Se sirva instruir al titular delOrgano de Control Interno de la SecretaríaGeneral a su digno cargo, a fin de queinicie el procedimiento correspondientepara determinar la responsabilidadadministrativa en que incurrieron losservidores públicos, que omitieron darrespuesta en términos de lo dispuesto porel artículo 8° de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, a laspeticiones referidas en el punto queantecede, e imponer la sanción queproceda.

TERCERA.- De conformidad con elartículo 50 Segundo Párrafo de la Ley dela Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, solicito a usted que larespuesta sobre esta Recomendación nossea informada dentro del término dequince días hábiles siguientes a sunotificación.

Con el mismo precepto legal invocado,solicito a usted que en su caso las pruebascorrespondientes al cumplimiento de laRecomendación, se envíen a esteOrganismo dentro del término de quincedías hábiles siguientes a la fecha en quehaya concluido el plazo para informarsobre la aceptación de la Recomendación.

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La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,

quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado en libertad parahacer pública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION

Recomendaciones

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Gobierno del Estado de MéxicoSecretaría General de Gobierno

"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

Toluca de Lerdo, México,

a 2 de febrero de 1995.

SGG/042/95

DOCTORAMIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DEDERECHOS HUMANOS DEL ESTADOP R E S E N T E .

Agradezco a usted el envío de su atento oficio con número de expedienteCODHEM/2210/94-1, mediante el cual me hace saber que la H. Comisión que usteddignamente preside, ha tenido a bien emitir la recomendación número 04/95, relacionadacon el caso del señor Mario Amézquita Alarcón y otros.

Al respecto, me permito comunicarle que he girado instrucciones al Corl. Alfredo ValdezRivas y al C.P. Francisco Urrutia Fonseca, Director General de Seguridad Pública yTránsito y Contralor Interno de la Secretaría General de Gobierno, respectivamente, aefecto de que den cumplimiento a dicha recomendación.

Sin otro particular, reitero a usted mi más alta y distinguida consideración.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIONEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ

c.c.p. CORL. ALFREDO VALDEZ RIVAS, Director General de Seguridad Pública y Tránsito.c.c.p. C.P. FRANCISCO URRUTIA FONSECA, Contralor Interno de la Secretaría General de Gobierno.

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RECOMENDACION NUMERO 05/95.

EXP. Nº CODHEM/1041/94-1

Toluca, México; 1 de febrero de 1995.

RECOMENDACION SOBRE EL CASODEL SEÑOR JOAQUIN HERNANDEZIBARGUENGOITIA.

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAPROCURADOR GENERAL DEJUSTICIA DEL ESTADODE MEXICO.

Distinguido señor Procurador:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México con fundamento en losart ículos 102 Apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II, III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, ha examinadodiversos elementos relacionados con laqueja presentada por el señor JoaquínHernández Ibargüengoitia, vistos lossiguientes:

I. HECHOS

1.- En fecha 7 de junio de 1994, se recibióen esta Comisión una queja presentadapor el señor Joaquín HernándezIbargüengoitia, por hechos que consideróviolatorios a sus derechos humanos,presuntamente cometidos por personal dela Procuraduría General de Justicia delEstado de México.

2.- Manifestó el quejoso que el día 22 deenero de 1992, inició la averiguaciónprevia número TOL/AC/II/329/92, pordenuncia de hechos en contra de JoséLuis Chávez Astorga; y que el motivo desu inconformidad es por la negativa delRepresentante Social, adscrito a la MesaDécima del Departamento deAveriguaciones Previas de Toluca, deconsignar la indagatoria, indicando que nohabía elementos para ejercitar acciónpenal, agregando el quejoso que dichadeterminación se la hicieron saberdespués de dos años y meses de haberseiniciado el acta de averiguación previa, apesar de que en su concepto se demostróampliamente el delito de fraude.

3.- El 8 de junio de 1994, mediante el oficio3386/94-1, se hizo saber al quejoso porparte de este Organismo, la admisión yrecepción de su queja bajo el número deexpediente CODHEM/1041/94-1.

4.- En la misma fecha, mediante el oficio3387/94-1, esta Comisión de DerechosHumanos, solicitó al Procurador Generalde Justicia del Estado, se sirviera rendir elinforme correspondiente y enviar copiasde la indagatoria TOL/AC/II/329/92,recibiendo su amable respuesta en fecha20 de junio de 1994, a través del diversoCDH/PROC/211/01/2364/94, al cualacompañó de un informe que rindiera elLic. Juan Carlos Avila Sánchez, agente delMinisterio Público adscrito a la Mesa

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Décima de Trámite en esta ciudad capital,respecto a las diligencias practicadas enel acta de averiguación previa cuyonúmero se ha mencionado anteriormente,anexando copias certificadas de dichaindagatoria, apreciándose que la mismafue determinada con ponencia de archivoel 20 de enero de 1994.

5.- De las actuaciones practicadas en laaveriguación previa de referencia, sedesprende lo siguiente:

a) El 22 de enero de 1992, el agente delMinisterio Público adscrito al SegundoTurno de Toluca, dio inicio a la indagatorianúmero TOL/AC/II/329/92, por denunciade hechos probablemente constitutivos dedelito, cometidos en agravio de JoaquínHernández Ibargüengoitia y en contra delseñor José Luis Chávez Astorga,recabándose la declaración del ofendido ydando fe ministerial de los documentosque acompañó el mismo a su escrito dedenuncia.

b) El 7 de septiembre de 1992, laindagatoria se radicó en la Mesa Quintadel Departamento de AveriguacionesPrevias, recabándose la declaración de latestigo de nombre Angélica Patricia AlcaláHernández.

c) Posteriormente y previa cita, se recibióla comparecencia del indiciado de nombreJosé Luis Chávez Astorga, así comonueva comparecencia del denunciante,quien exhibió copias certificadas delexpediente número 1040/90, tramitadoante el Juzgado Segundo Civil de estaciudad de Toluca.

d) En fecha 30 de marzo de 1993, serecibieron las declaraciones de losseñores Julia Hernández García y Enriquede la Luz Placencia, quienes manifestaron

lo que les consta en relación a los hechosdenunciados.

f) Posteriormente, las diligencias deaveriguación previa se remitieron en fecha7 de octubre de 1993, al ciudadano agentedel Ministerio Público adscrito a la MesaDécima, quien el día 20 de enero de 1994,las determinó con ponencia de archivo.

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1.- Escrito de queja presentado en estaComisión de Derechos Humanos delEstado de México, por el señor JoaquínHernández Ibargüengoitia, en fecha 7 dejunio de 1994.

2.- Oficio 3386/94-1 de fecha 8 de junio de1994, por medio del cual este Organismo,comunicó al quejoso la admisión yrecepción de su escrito de inconformidadbajo el expediente CODHEM/1041/94-1.

3.- Oficio 3387/94-1, del 8 de junio de1994, por medio del cual se solicitó alProcurador General de Justicia delEstado, se sirviera rendir informe sobre loshechos relacionados con la queja. Asícomo el d iverso CDH/PROC/211/01/2364/94, de fecha 20 de junio de1994, a través del cual se recibiócontestación anexando informe suscritopor el agente del Ministerio Públicoadscr i to a la Mesa Décima delDepartamento de Averiguaciones Previasde Toluca.

4.- Copia certificada de la averiguaciónprevia TOL/AC/II/329/92, iniciada pordenuncia de hechos probablementeconstitutivos de delito, perpetrados enagravio del señor Joaquín Hernández

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Ibargüengoitia, en contra del señor JoséLuis Chávez Astorga.

5.- Copia simple del juicio ejecutivomercantil tramitado bajo el expedientenúmero 1040/90, promovido por el Lic.José Luis Chávez Astorga, comoendosatario en procuración del Banco delAtlántico S.N.C., en contra de los señoresJoaquín Hernández Ibargüengoitia yAngélica Patricia Alcalá de Hernández,tramitado ante el Juez Segundo Civil deesta ciudad de Toluca.

6.- Copias simples del juicio número475/92, relativo a nulidad de actuaciones,tramitado ante el Juzgado Segundo Civilde Toluca, promovido por el señor JoaquínHernández Ibargüengoitia en contra delBanco del Atlántico S.N.C. y de la señoraJulia Hernández García.

III. SITUACION JURIDICA

En fecha 11 de mayo de 1990, el Lic. JoséLuis Chávez Astorga, como Endosatarioen Procuración del Banco del AtlánticoS.N.C., demandó en la vía ejecutivamercantil al ahora quejoso y a su cónyugeAngélica Patricia Alcalá, el pago de lacantidad de $33’158,000.00 pesos porconcepto de suerte principal, derivado delincumplimiento en tiempo de los abonospactados en un pagaré suscrito por losdemandados.

Con fecha 7 de junio de 1990, recayósentencia condenatoria dictada por elciudadano Juez Segundo Civil, en contrade los demandados en el juicio número1040/90. Asimismo con fecha 19 denoviembre del mismo año, el Banco delAtlántico S.N.C., a través del Subdirectorde Crédito, y los demandados referidos,celebraron un convenio por medio del cualse reestructuro la deuda contraída, bajo

nuevas condiciones de pago, por lo que eldía 4 de enero de 1991, el Lic. José LuisChávez Astorga, en su carácter deEndosatario en Procuración de la parteactora, promovió ante el Juzgado referido,dando por concluido el procedimiento enrazón a la transacción celebrada.

No obstante lo anterior, en fecha 31 dejunio de 1991, el mencionado Lic. JoséLuis Chávez Astorga, promovió en elcitado juicio, solicitando se fijara día y horapara la celebración de la almoneda deremate, lo cual fue acordadofavorablemente por auto de fecha 25 deseptiembre del mismo año, por lo que enconsecuencia el día 8 de noviembre de1991 se dictó sentencia de adjudicaciónen favor de Julia Hernández García,respecto a la propiedad ubicada encamino de San Javier en el poblado deSanta María Yanhuitlalpan, Municipio deToluca, la cual fuera señalada por el señorJoaquín Hernández Ibargüengoitia, paragarantizar la cantidad reclamada en eljuicio 1040/90 tramitado en el JuzgadoSegundo Civil de Toluca, propiedad quefuera embargada mediante diligencia defecha 21 de mayo de 1990, por el Actuariodel referido Juzgado.

El día 22 de enero de 1992, el ahoraquejoso se presentó ante el agente delMinisterio Público adscrito al SegundoTurno del Departamento deAveriguaciones Previas de esta Ciudad,para presentar denuncia de hechos queconsideró delictuosos, en contra del Lic.José Luis Chávez Astorga, exhibiendo alefecto, copia del juicio ejecutivo mercantil1040/90, y posteriormente copia del juiciode nulidad de actuaciones, tramitado bajoel número 475/92, ambos seguidos en elJuzgado Segundo Civil de Toluca.

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Después de haber real izado lasdiligencias que consideró pertinentes, elagente del Ministerio Público adscrito a laMesa Quinta del Departamento deAveriguaciones, el 5 de octubre de 1993,remitió la Averiguación Previa al titular dela Mesa Décima para su prosecución yperfeccionamiento legal, determinandoeste último el No ejercicio de la acciónpenal por considerar que en los hechos nose configuraba la existencia de algúndelito, dicha determinación fue dictada eldía 20 de enero de 1994.

IV. OBSERVACIONES

De lo expuesto en el presente documentose desprende que el agente del MinisterioPúblico adscrito a la Mesa Décima delDepartamento de Averiguaciones Previasde Toluca, Lic. Ramón Daniel FonsecaVilchis, refiere en su determinación defecha 20 de enero de 1994, dictada en laaver iguación previa númeroTOL/AC/II/329/92, "...Visto el estado queguardan las presentes diligencias y delminucioso estudio de las constancias quela integran, se desprende que lospresentes hechos no son constitutivos dedelito, y que el denunciante JoaquínHernández Ibargüengoitia, en su casopodrá proceder por la vía civil, para elcorrespondiente pago de daños yperjuicios que le fueron ocasionados...".

Ante tal razonamiento, esta Comisióndespués de hacer un anál is islógico-jurídico de cada una de lasconstancias que integran la precitadaaveriguación previa, considera que loasentado por dicho Representante Socialen el sent ido de que los hechosdenunciados no constituyen delito alguno,no se encuentra acorde a las constanciasque obran en la indagatoria de referencia,puesto que en el expediente 1040/90

radicado en el juzgado Segundo Civil deToluca, relativo al juicio ejecutivomercantil promovido por el indiciado JoséLuis Chávez Astorga, en su carácter deEndosatario en Procuración del Banco delAtlántico S.N.C., en contra del ahoraquejoso y su cónyuge Angélica PatriciaAlcalá de Hernández, consta que despuésde haberse dictado sentencia de remateen contra de los demandados, éstoscelebraron un convenio con la parteactora, en el cual substancialmente sepactó la reestructuración de la deuda delquejoso, incluyendo diversos pagos enefectivo que debían ser cubiertos enplazos específicos, obligación que enparte fue cumplida por los demandados.

No obstante lo anterior, el actor en formaindebida promovió la continuación de eseproceso, aun cuando él mismo habíasolicitado con anterioridad que seagregara el citado convenio a los autos,en una promoción donde tambiénmanifestó al Juez del conocimiento queera decisión de las partes dar porterminado el litigio.

Como consecuencia de ello, el ahoraquejoso sufrió un detrimento en supatrimonio, puesto que el bien inmueblede su propiedad que había s idoembargado, se remató en almoneda,adjudicándoselo la señora Jul iaHernández García, cuyo cónyuge Enriquede la Luz Placencia, resultó ser socio delseñor José Luis Chávez Astorga, según elpropio dicho de la adjudicataria.

Por lo referido con antelación, esteOrganismo protector de derechoshumanos considera que laRepresentación Social, debe realizar unminucioso análisis jurídico de la conductadesplegada por el Lic. José Luis ChávezAstorga, toda vez que él mismo al

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comparecer ante el órgano investigadoraceptó que efectivamente había recibido,conforme al convenio ya mencionado, lascantidades de $25’000,000.00 de pesos ydos pagos posteriores por las cantidadesde $2’686,307.00 pesos cada uno, y auncuando declaró que dichas sumas lasingresó a la Institución de Crédito de lacual es apoderado, debe recordarse queél había sol ic i tado al juez delconocimiento, que merced al conveniocelebrado, se diera por terminado el litigio,por lo cual resulta contradictorio quedespués hubiera solicitado que secontinuara con el juicio, y la celebraciónde la almoneda de remate del bienembargado.

Debe considerarse también, que el mismoJuez Segundo Civil de Toluca, al emitir lasentencia en el expediente número475/92, resolv ió "PRIMERO:- Fueprocedente la vía en la que el actorJoaquín José Hernández Ibargüengoitiajustificó su acción de donde se declara lanulidad del proceso fraudulento delju ic io e jecut ivo mercant i l número1040/1990 tramitado ante el JuzgadoSegundo de lo Civil de este DistritoJudicial y como consecuencia de ello sedejan a salvo los derechos del Banco delAtlántico demandado en el presenterespecto del convenio que obra en elexpediente 1040/990 tramitado en estejuzgado. SEGUNDO:- Se declara lanulidad de adjudicación hecha a favor deJulia Hernández García respecto delinmueble rematado en el expediente1040/990 y sin efecto dicho remate por loque debe dejarse a disposición de lapostor la cantidad que presentó enaudiencia correspondiente de almoneda".

Esta sentencia fue apelada y confirmadaen segunda instancia, interponiendojuicio de garantías Julia Hernández

García, bajo el expediente 266/93 ante elPrimer Tribunal Colegiado del SegundoCircuito, el cual fue resuelto negando laprotección de la justicia de la Unión parala peticionaria.

Por otra parte, en las copias certificadasde la aver iguación previaTOL/AC/II/329/92 remit idas por laProcuraduría General de Justicia a estaComisión, se advierte que algunasdiligencias practicadas en la misma, porlos Licenciados Miguel García ReyesRetana, Oscar Ríos Macedo, CristinaBernal Hernández, y la Pasante enDerecho Ivonne Millán García, carecen dela firma del personal que las llevó a cabo.

De lo anteriormente mencionado sedesprende que servidores públicos de laProcuraduría General de Justicia delEstado de México, violaron los derechoshumanos de procuración de justicia delquejoso Joaquín HernándezIbargüengoitia, transgrediendo en laci tada aver iguación previa, lasdisposiciones legales que a continuaciónse transcriben:

a) Artículo 21 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que enlo conducente establece: "La persecuciónde los delitos incumbe al MinisterioPúblico".

b) Artículo 119 de la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de México,que en lo conducente dispone: "ElMinisterio Público es el órgano del poderejecutivo a quien incumbe la persecuciónde los delitos... El Ministerio Público debevelar además por la exacta observanciade las leyes de interés general".

c) Ar t ículo 20 del Código deProcedimientos Penales vigente en el

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Estado de México, que establece: "Lasactuaciones deberán ser autorizadasinmediatamente después de que sepractiquen por los funcionarios a quienescorresponda firmar, dar fe o certificar elacto bajo su más estr ic taresponsabilidad".

d) Ar t ículo 166 del Código deProcedimientos Penales que en loconducente dispone: "Tan pronto comoaparezca en la averiguación previa que sehan acreditado los elementos del tipopenal y de la probable responsabilidad delinculpado, en términos del segundopárrafo del artículo 16 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos,el Ministerio Público ejercitará la acciónpenal ante los tribunales, señalandocircunstanciadamente el hecho o hechosdelictivos...".

e) Ar t ículo 42 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, que a laletra señala: "Para salvaguardar lalegalidad, honradez, lealtad, imparcialidady eficiencia que deben ser observadas enel servicio público, independientementede las obligaciones específicas quecorrespondan al empleo, cargo ocomisión, todo servidor público, sinperjuicio o independientemente de susderechos y deberes laborales, tendrá lassiguientes obligaciones de caráctergeneral:"

"I. Cumplir con la máxima diligencia elservicio que le sea encomendado, yabstenerse de cualquier acto u omisiónque cause la suspensión o deficiencia dedicho servicio o implique abuso o ejercicioindebido de un empleo, cargo o comisión".

"XXII. Abstenerse de cualquier acto uomisión que implique incumplimiento de

cualquier disposición jurídica relacionadacon el servicio público".

f) Art ículo 43 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, queseñala: "Se incurre en responsabilidadadministrativa por el incumplimiento decualesquiera de las obligaciones a que serefiere el artículo anterior, dando lugar a lainstrucción del procedimientoadministrat ivo ante los órganosdisciplinarios y a la aplicación de lassanciones que en esta se consignan,atendiendo a la naturaleza de la obligaciónque se transgreda".

Por lo anteriormente expuesto, estaComisión de Derechos Humanos, formularespetuosamente a usted, señorProcurador General de Justicia delEstado, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se s i rva ordenar larevocación de la determinación de archivodictada en la averiguación previaTOL/AC/II/329/92, a fin de que se realiceun estudio integral de las constancias dedicha indagatoria, y se emita nuevadeterminación con estricto apego aderecho.

SEGUNDA.- Se sirva ordenar el inicio dela investigación que corresponda paradeterminar la probable responsabilidadadministrativa en que hubieran incurridolos Licenciados Miguel García ReyesRetana, Oscar Ríos Macedo, CristinaBernal Hernández y la Pasante enDerecho Ivonne Millán García, por haberomitido firmar las actuaciones practicadaspor los mismos en la indagatoria dereferencia, imponiendo las sancionesprocedentes.

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TERCERA.- De conformidad con elartículo 50 segundo párrafo de la Ley dela Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, solicito a usted que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación nos sea informadadentro del término de quince días hábilessiguientes a su notificación.

Con el mismo precepto legal invocado,solicito a usted que, en su caso, laspruebas correspondientes alcumplimiento de la Recomendación se

envíen a este Organismo dentro de untérmino de quince días hábiles siguientesa la fecha en que haya concluido el plazopara informar sobre la aceptación de laRecomendación.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado en libertad parahacer pública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

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Gobierno del Estado de MéxicoProcuraduría General de Justicia

"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

OFICIO: CDH/PROC/211/01/495/95

Toluca, Estado de México

febrero 15 de 1995.

DoctoraMIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPresidenta de la Comisiónde Derechos Humanos delEstado de MéxicoPresente.

En respuesta a su atento oficio del día primero de febrero del año en curso, mediante elcual hace del conocimiento de esta Dependencia la Recomendación No. 5/95, emitida porel H. Organismo que usted dignamente representa, motivada por la queja presentada porel señor Joaquín Hernández Ibarguengoitia, y que originó el expedienteCODHEM/1041/94-1, le informo:

La misma es aceptada en Términos del Artículo 50 Párrafo Segundo de la Ley que creala Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y en su oportunidad le seráremitida la documentación que acredite su debido cumplimiento.

Sin otro particular por el momento, le reitero mi distinguida consideración.

Atentamente,

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAProcurador General de Justicia

c.c.p. LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR,Gobernador Constitucional del Estado de México.LIC. BEATRIZ E. VILLEGAS LAZCANO,Coordinadora de Derechos Humanos.LRMO/BEVL/MEG/cnp.

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RECOMENDACION No. 6/95

EXP. No. CODHEM/754/94-2

Toluca, México., a 1 de febrero de 1995.

RECOMENDACION EN EL CASO DE LAMENOR DIANA IVONNE GARRIDOMERCADO.

C. LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE MEXICO.P R E S E N T E.

Muy distinguido señor Procurador:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losartículos 102 Apartado "B", de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5, fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la Leyque crea la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México,publicada en la Gaceta de Gobierno delEstado de México, en fecha 20 de octubrede 1992, ha examinado diversoselementos relacionados con la quejapresentada por la señora Leonor MalvaezIturbe, vistos los siguientes:

I. HECHOS

1.- La Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México, recibió en fecha 29de abril de 1994, el escrito de la señoraLeonor Malvaez Iturbe, quien manifestóhechos presuntamente violan derechos

humanos, en perjuicio de su nieta DianaIvonne Garrido Mercado.

Señaló la quejosa que en fecha 5 de enerode 1990, su hija y su yerno de nombresMaría de los Angeles Mercado Malvaez yFrancisco Villa Garrido Séptimo, padresde la menor Diana Ivonne GarridoMercado, fueron víctimas del delito dehomicidio, por el cual se inició la causa48/90, radicada en el Juzgado PrimeroPenal de Almoloya de Juárez, México.

Indicó la señora Leonor Malvaez Iturbe,que después de la muerte de las referidaspersonas, los familiares de su yerno,Natalia Séptimo y Arturo Garrido Séptimo,comenzaron a vender los bienes de losoccisos, sin contar para ello con permisoo autorización legal alguna, motivo por elcual acudió ante el agente del MinisterioPúblico adscrito al primer turno de laAgencia Central , a presentar sucorrespondiente denuncia de hechos, a lacual se le asignó el número deaveriguación previa TOL/AC/I/2430/93.

Manifiesta la quejosa que acude ante esteOrganismo ya que hasta la fecha el agentedel Ministerio Público a cargo de lasinvestigaciones "no ha consignado" lareferida indagatoria, no obstante haberlainiciado desde el mes de abril de 1993, yaque hasta el momento no ha citado a susacusados a declarar "y de esta forma la

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autoridad esta entorpeciendo la buenaadministración de justicia".

2.- Este Organismo registró el escrito dequeja de la señora Leonor Malvaez Iturbe,asignándole el número de expedienteCODHEM/754/94-2 y mediante acuerdode calificación de fecha 29 de abril de1994, declaró su competencia paraconocer de la referida queja.

3.- A través del oficio número 2648/94-2de fecha 3 de mayo de 1994, estaComisión solicitó a la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado, un informeacerca de los hechos motivo de queja dela señora Leonor Malvaez Iturbe, así comofotocopia certificada de la averiguaciónprevia TOL/AC/I/2430/93 que contiene ladenuncia de hechos presentada por laquejosa Leonor Malvaez Iturbe.

4.- Este Organismo de protección a losderechos humanos, recibió el oficiomarcado con el númeroCDH/PROC/211/01/2062/94 de fecha 20de mayo de 1994, mediante el cual laProcuraduría General de Justicia delEstado, remitió el informe suscrito por elLic. Fernando Gutiérrez Santana, agentedel Ministerio Público adscrito a la MesaCuarta del Departamento deAveriguaciones Previas, a cargo de lasinvestigaciones relacionadas con ladenuncia de hechos contenida en laaveriguación previa TOL/AC/I/2430/93,así como fotocopias certificadas de lasactuaciones realizadas en relación a lacitada indagatoria.

De los anter iores documentos sedesprende lo siguiente:

a).- En fecha 20 de abril de 1993, la señoraLeonor Malvaez Iturbe, ante el agente delMinisterio Público adscrito al Primer Turno

de la Agencia Central de la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la Entidad,presentó denuncia de hechospresumiblemente constitutivos de delito.

Manifestó la quejosa en su denuncia, quesu finada hija María de los AngelesMercado Malvaez contrajo matrimoniocon Francisco Villa Garrido Séptimo,quienes tuvieron una hija de nombreDiana Ivonne Garrido Mercado. Que enfecha 5 de enero de 1989 fallecieron losesposos, quedando huérfana la menor.

Los hechos que denunció fueron ladisposición indebida de los bienes de suextinta hija y yerno por parte de NataliaSéptimo y Arturo Garrido. Señaló quedichos bienes constituían el patrimoniofamiliar y que no existía testamentoalguno, los bienes eran un camión Dinatortón, una camioneta pick up, unafarmacia, un molino de forrajes, un segurode vida, una cuenta en el banco BCH,bienes propios de casa y un terrenoubicado en la Hacienda San Martín.

Mencionó que dichas personasdispusieron indebidamente de los bienesde los difuntos, ya que no contaron conautorización legal alguna, en perjuicio dela única hija de los desaparecidosesposos, dejándola desprotegida,aprovechándose de que no existetestamento alguno.

La señora Leonor Malváez Iturbe presentóante el agente del Ministerio Público,documentos relacionados con losvehículos tipo camión tortón de redillasmarca dina modelo mil novecientossetenta y cinco, y pick up, marcaChevrolet, modelo mil novecientossetenta y nueve, señalando que la firmade su finado yerno fue falsificada paravender dichos vehículos. Por último,

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proporcionó la media filiación y lugar delocalización de sus denunciados NataliaSéptimo y Arturo Garrido Séptimo.

b).- El día 27 de mayo de 1993, previacitación, se recabó la declaración delseñor David Silva Hernández, quiendeclaró que: "...efectivamente el de la vozconoce a los señores NATALIA SEPTIMOY ARTURO GARRIDO SEPTIMO, ya quela primera es su suegra y el segundo sucuñado, y que asimismo conoce a losseñores FRANCISCO VILLA GARRIDOSEPTIMO Y MARIA DE LOS ANGELESMERCADO MALVAEZ, los cualestuvieron un accidente en el que perdieronla vida, y que en relación a los bienes deestas personas el declarante losdesconocía, que posteriormente queFRANCISCO Y MARIA DE LOSANGELES, habían fallecido, esto a unmes aproximadamente del deceso, sepresentaron en su domicilio... los señoresNATALIA SEPTIMO Y ARTUROGARRIDO... para informale que el camiónlo habían puesto a su nombre, esto paraque no se hiciera mal uso de él, que eldeclarante se molestó ya que nunca letomaron su parecer a él queposteriormente en fecha primero deOctubre de 1990, nuevamente sepresentaron en su domicilio los señoresNATALIA Y ARTURO, para exigirle que leendosara la factura del camión por que yatenían cliente... aclarando que él nuncacompró el camión ni tuvo documentoalguno en sus manos y que todo lohicieron los señores ARTURO GARRIDOSEPTIMO Y NATALIA SEPTIMO, ademásque el declarante la única ocasión que vioal comprador del camión lo fue almomento de firmar el convenio...".

c).- En la misma fecha 27 de mayo de1993, el agente del Ministerio Públicoadscr i to a la Mesa Cuarta del

Departamento de Averiguaciones Previasde Toluca, Lic. María del Pilar MoraCamarena, dio fe del documento que lefue presentado señalando que se tratabade "...un convenio de Compra ventacelebrado entre los señores DAVID SILVAHERNANDEZ, como vendedor yJACOBO VALDEZ ARZATE comocomprador de un camión de redillas marcadina modelo... mil novecientos setenta ycinco, con número de motor 24124641,con número de serie 013988, con placasde circulación KN2441 documento delcual se da fe y se agrega a las presentesen copia fotostática..."

d).- En fecha 2 de junio de 1993, previacitación, se presentó ante la Lic. María delPilar Mora Camarena, el señor JacoboVáldez Arzate, quien declaró: "...que tieneaproximadamente siete años de conoceral señor ARTURO GARRIDO SEPTIMO...QUE HACE APROXIMADAMENTE DOSAÑOS el mencionado ARTUROGARRIDO SEPTIMO, le ofreció en ventaun camión de la marca Dina, modelo milnovecientos setenta y cinco de color azulcon capacidad de doce toneladas... que eltrato por la compra venta del mencionadocamión se cerró en la cantidad deCUARENTA Y OCHO MILLONES DEPESOS... agregando además que elemitente realizó directamente el trato conel Licenciado ARTURO GARRIDOSEPTIMO el cual estaba acompañado dela señora NATALIA SEPTIMO siendo éstala que autorizó la venta del camión queademás desea manifestar que en dichotrato no intervino ninguna otra persona, yque fueron los que le entregaron la facturadel camión endosada a su favor...".

e).- El día 6 de octubre de 1993,compareció ante el Representante Socialla señora Leonor Malvaez Iturbe, quiendeclaró que: "e l mot ivo de su

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comparecencia ... lo es con la finalidad deexhibir un per i ta je en mater ia deGRAFOSCOPIA con el que se puededemostrar que la factura número 4827, lacual corresponde al camión Dina modelo1975, relacionado con los presenteshechos esta se encuentra falsificada conuna firma que supuestamente pertenecióa... FRANCISCO GARRIDO SEPTIMO...por otro lado deseo aclarar que la farmaciade la cual era propietaria su hija quellevara el nombre de MARIA DE LOSANGELES MERCADO MALVAEZ lamisma ya se encuentra ocupada por otropropietario cuyo nombre de esta personaes el de YOLANDA GARRIDO ignorandoquien le haya vendido tal negocio... que elmolino que era propiedad de su yernoactualmente lo tiene su hermano JOSEGARRIDO... también desea agregar porotro lado que su yerno era propietario deuna camioneta modelo mil novecientossetenta y nueve marca Chevrolet, mismovehículo actualmente lo tiene el señorARTURO GONZALEZ LOPEZ.. .ignorando como lo haya adquirido... y queen este acto exhibe una documentalprivada consistente en un recibo que tienenúmero 365 expedido por ComercialAgrícola y Ganadera con la cual se puededemostrar que el señor FRANCISCOGARRIDO SEPTIMO era propietario deun molino de marca Triunfo modeloveinte...".

f).- Nuevamente, en fecha 20 de octubrede 1994, ante el agente del MinisterioPúblico del conocimiento compareció elseñor David Silva Hernández, quiendeclaró: "...que desea dejar bien claro quecuando los señores NATALIA SEPTIMOY ARTURO GARRIDO SEPTIMO, lepidieron que endosara la factura delcamión nunca le explicaron quien habíaf i rmado el endoso en favor deldeclarante... que si firmó lo fue por la

presión que ejercieron tanto la señoraNATALIA como su hijo ARTURO, loscuales le indicaron que si no quería tenerproblemas mejor firmara, agregando porúltimo que posiblemente la firma queaparece en donde le ceden los derechosdel camión del declarante la pudo haberhecho su cuñado ARTURO GARRIDOSEPTIMO, ya que como lo manifestó el dela voz no estuvo en el momento en que serealizo dicho endoso en su favor...".

g).- En la misma fecha 20 de octubre de1993, el agente del Ministerio Público acargo de las investigaciones dio fe tener ala vista "...Un recibo por la cantidad de dosmillones cuatrocientos mil pesos expedidopor COMERCIAL AGRICOLA YGANADERA en favor del señorFRANCISCO GARRIDO SEPTIMO, por lacompra de un molino de la marca Triunfo,un dictamen pericial en materia deGrafoscopía emitido por el C. Peritoparticular Roberto Zepeda Ríos ...".

En el mencionado dictamen pericial seseñala como conclusión: "La firma puestaal reverso de documento (factura No.4827, que ampara la cesión de derechosde la misma materia de este dictamen queaparece exactamente bajo la leyenda,cedo los derechos que ampara la presenteFactura, a favor del SR. DAVID SILVAHERNANDEZ, Toluca, México a 4 deDiciembre de 1989, NO FUE PUESTA DEPUÑO Y LETRA DE LA PERSONA QUEFIRMO COMO FRANCISCO VILLAGARRIDO SEPTIMO, EN LASDOCUMENTALES AMPLIAMENTEDESCRITAS (ELEMENTOS DECOTEJO) EN LOS INCISOS "PRIMERA"y "SEGUNDA, FOJA UNO DE ESTEDICTAMEN".

h).- Ante el Representante Social titular dela investigación, previa cita, compareció

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en fecha 26 de octubre de 1993, el señorArturo González López, quien declaró: "...se vio en la necesidad de vender dichodepartamento... por lo cual una vez quepactaron el precio esta persona denombre RAÚL PERALES PRIEGO, lecomento que tenía una camioneta de lamarca Chevrolet, modelo mil novecientossetenta y nueve, de color rojo, deprocedencia americana... el declarante alver que no hubiera problema alguno laacepto como parte del pago por eldepartamento...".

i).- En fecha 17 de noviembre de 1993,compareció ante el agente del MinisterioPúblico referido, el señor Raúl PeralesPriego, quien declaró: "...que sin recordarla fecha exacta pero que fue entre losmeses de Noviembre de mil novecientosnoventa y Enero de mil novecientosnoventa y uno adquirió el vehículo de lamarca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo milnovecientos setenta y nueve, con númerode serie CLN-1498246594, con númerode motor 278985, comprándosela al señorJUAN SALVADOR SERRANO, en lacant idad de SEIS MILLONESQUINIENTOS MIL VIEJOS PESOS,agregando que al momento de realizar lacompra de la camioneta le hicieronentrega de la documentacióncorrespondiente...".

j).- El día 8 de diciembre de 1993, ante elRepresentante Social a cargo de lasinvestigaciones, el señor Juan SalvadorSerrano declaró que: "efectivamente el dela voz si le vendió una camioneta al señorRAUL PERALES PRIEGO, siendo esta delas características siguientes, modelosetenta y nueve, pick up, de procedenciaamericana... que él la adquirió del señorMARIO GARRIDO SEPTIMO,aproximadamente en los primeros mesesdel año de mil novecientos noventa, en la

cantidad de SEIS MILLONES DE VIEJOSPESOS... y que desea aclarar que cuandorealizo el contrato de compraventa de lacamioneta el mismo fue redactado por unhermano del señor MARIO GARRIDO, elcual responde al nombre de ARTUROGARRIDO SEPTIMO...".

k).- En fecha 20 de diciembre de 1994, elseñor José Garrido Séptimo declaró anteel agente del Ministerio Público que: "... enrelación con el molino de martillos, paraforrajes que se menciona en los presenteshechos, el de la voz sabe que dicho molinose encuentra en poder de la señoraNATALIA SEPTIMO ASCENCIO, quien essu mamá y que si esta persona tiene elreferido molino lo es en virtud de que es lapropietaria del mismo, y toda vez quedicho molino pertenecía a su hermanoFRANCISCO GARRIDO SEPTIMO, elcual también era dueño de una farmaciaque se encuentra ubicada sobre la vialidadJosé López Portillo, en San MateoOtzacatipan y que cuando falleció suhermano FRANCISCO, y al no haberquien atendiera la farmacia, ésta fuevendida por su señora madre a la señoraYOLANDA GARRIDO, en el año de milnovecientos noventa desconociendo el dela voz en que cantidad haya sido vendidala farmacia...".

l).- Con el objeto de acreditar su calidadde albacea, la señora Leonor MalvaezIturbe, presentó fotocopias certificadas delexpediente que cont iene el ju ic iosucesorio intestamentario a bienes deFrancisco Villa Garrido Séptimo, ante elagente del Ministerio Público, quien lasanexó a las diligencias de averiguaciónprevia.

m).- Previa citación que le fuera hecha, eldía 3 de mayo de 1994, compareció anteel agente del Ministerio Público encargado

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de la investigación, Lic. FernandoGutiérrez Santana, la señora YolandaGarrido Martínez quien declaró: "que enfecha tres de Octubre de mil novecientosochenta y nueve la de la voz compró unafarmacia ubicada en san MateoOtzacatipan Estado de México, ubicadaen la misma dirección que manifestó ensus generales y que dicha farmacia lacompro a su tío de nombre FRANCISCOVILLA GARRIDO SEPTIMO sin recordarla cantidad exacta pero que al parecerfueron seis millones de pesos y que paraesto celebraron un contrato privado deCompra Venta... del cual en el momentoque se le requiera presentara el original aefecto de corroborar su dicho, pero quequiere aclarar que quien le vendió lafarmacia lo fue FRANCISCO VILLAGARRIDO SEPTIMO...".

n).- En fecha 4 de octubre de 1994,compareció ante el Representante Socialadscr i to a la Mesa Cuarta delDepartamento de Averiguaciones Previasde Toluca, la señora Natalia SéptimoAscencio, quien declaró: "... que losbienes que tenía Mi Hijo que respondía alnombre de FRANCISCO VILLAGARRIDO SEPTIMO los había vendido sedice los vendió en vida, y por lo que hacea la farmacia se la vendió a mi nietaYOLANDA GARRIDO BERNAL y con loque respecta a la camioneta y al camióndesconozco a quien se los haya vendidoya que con ese dinero de las ventas de suspropiedades los empleó para comprar unacasa en Almoloya de Juárez... y por otraparte la de la voz tiene conocimiento porsus abogados que el día quince deOctubre del año de mil novecientosnoventa y tres en sentencia interlocutoriase resolvió a mi favor la custodia de lamenor DIANA IVONNE GARRIDOMERCADO...".

o).- en la misma fecha 4 de octubre de1994, el señor Arturo Garrido Séptimo,solicitó al Lic. Fernando GutiérrezSantana, agente del Ministerio Públicorecabar su declaración, señalando enrelación a los hechos investigados que: "...la verdad es que los bienes del difunto demi hermano de nombre FRANCISCOVILLA GARRIDO SEPTIMO desde vidame comento que su camioneta y sucamión así como su farmacia ya los habíavendido para comprar una casa enAlmoloya de Juárez... y que al momentode la muerte de mi cuñada y mi Hermanola señora MARIA LEONOR MALVAEZITURBE y en compañía de sus hijasinmediatamente se l levaron y laescondieron es decir a mi sobrina denombre DIANA IVONNE GARRIDOMERCADO, y que con motivo de estosproblemas se siguió un Juicio Civil encontra de la Denunciante para reclamarlos derechos a favor de la Abuela Paternaen la cual en primera y segunda Instanciase resolvió en favor de la AbuelaPaterna...".

p).- El agente del Ministerio Público, Lic.Fernando Gutiérrez Santana, determinóen fecha 17 de octubre de 1994: "Quevisto el estado que guardan las presentesdiligencias de averiguación previa, sedesprende de las mismas que una vezhecho un estudio minucioso de lasconstancias que la Integran se desprendeque se realizaron todas y cada una de lasdiligencias que fueron necesarias para laintegración, pero como se ha demostradoque todos y cada uno de los bienesmuebles e inmuebles de la menor denombre DIANA IVONNE GARRIDOMERCADO, fueron vendidos en vida desus padres como se demuestra con copiasde los contratos de cada uno, así tambiénen fecha quince de Octubre del año de milnovecientos noventa y tres con la

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Sentencia Interlocutoria donde en susegundo Considerando Resuelve que a laLetra Dice Como Consecuencia de laNulidad Se Declara Improcedente elNombramiento de Albacea, de la citadaMenor DIANA IVONNE GARRIDOMERCADO que recayo en favor de laseñora LEONOR MALVAEZ ITURBE yque se indican los motivos de dichasentencia y que así también se tienen lasdeclaraciones de los Indiciados los cualesdeclararon que el Motivo de ésteProblema es por el HOMICIDIO de su hijoque fue hecho, por el hijo de la AbuelaMaterna y con motivo de estos hechos, acriterio del suscrito son de materia Civil, ypor lo tanto se encuentran dentro delartículo 169 fracción I Remitiéndose laspresentes al C. Procurador General deJusticia del Estado de México para suPonencia de ARCHIVO y con fundamentoen el ar t ículo 125 del Código deProcedimientos Penales vigente en laentidad, dese de baja el expediente quese despacha en esta oficina y háganse lasanotaciones de estilo".

5.- En fecha 10 de noviembre de 1994,esta Comisión de Derechos Humanosrecibió escrito firmado por la señoraLeonor Malvaez Iturbe, quien manifestóque una vez que ha tenido conocimientode las actuaciones realizadas por elagente del Ministerio Público a cargo de lainvestigación de los hechos por elladenunciados y por los cuales se inició laaveriguación previa TOL/AC/I/2430/93, seencuentra inconforme, particularmentecon la determinación de archivo, "ya queexisten pruebas para seguir laaveriguación". Indicó "Muestro miinconformidad, ya que ha sido demostradoque los bienes fueron vendidos despuésdel fa l lecimiento de los señoresFRANCISCO VILLA GARRIDO Y MA. DE

LOS ANGELES MERCADOMALVAEZ...".

Mencionó la quejosa que debenconsiderarse las declaraciones de JacoboVáldez Arzate y David Silva Hernández,mismas que son coincidentes en señalarque la compra-venta del camión marcadina, propiedad de su finado yerno, serealizó después de la muerte de éste.Además, robustece su aseveración lapericial en materia de grafoscopía queallegó al Representante Social, en la quese concluye que la firma que aparece elendoso de la carta factura del vehículo tipocamión, marca dina, modelo 1975, "fuefalsificada".

6.- A través del oficio 7673/94-2 de fecha11 de noviembre de 1994, dirigido a laProcuraduría General de Justicia de laEnt idad, este Organismo sol ic i tóinformación relacionada con lomanifestado por la quejosa en desacuerdocon la determinación de archivo recaídaen la aver iguación previaTOL/AC/I/2430/93.

7.- Mediante el of icio CDH/PROC/211/01/4060/94 de fecha 25 de noviembrede 1994, la Procuraduría General deJusticia del Estado informó a estaComisión que en fecha 17 de octubre de1994, el agente del Ministerio Público, Lic.Fernando Gutiérrez Santana determinóremitir al Procurador General de Justiciade la Entidad, con ponencia de archivo, laindagatoria TOL/AC/I/2430/93. Asimismose remitió fotocopia de la foja de laaveriguación previa citada que contiene ladeterminación de archivo signada por elLic. Fernando Gutiérrez Santana, agentedel Ministerio Público.

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II. EVIDENCIAS

En la presente Recomendación lasconstituyen:

1.- Escrito de fecha 29 de abril de 1994,signado por la señora Leonor MalvaezIturbe, quien manifestó hechos quepresuntamente violan derechos humanos,en perjuicio de su nieta Diana IvonneGarrido Mercado.

2.- Oficio número 2648/94-2 de fecha 3 demayo de 1994, por el cual esta Comisiónsolicitó a la Procuraduría General deJusticia del Estado, un informe acerca delos hechos motivo de queja de la señoraLeonor Malvaez Iturbe, así como fotocopiacertificada de la averiguación previaTOL/AC/I/2430/93.

3.- Oficio de la Procuraduría General deJusticia del Estado, marcado con elnúmero CDH/PROC/211/01/2062/94 defecha 20 de mayo de 1994, al cual seanexan:

A.- Informe suscrito por el Lic. FernandoGutiérrez Santana, agente del MinisterioPúblico adscrito a la Mesa Cuarta delDepartamento de Aver iguacionesPrevias, en relación a las diligenciasrealizadas relacionadas con la denunciade hechos contenida en la averiguaciónprevia TOL/AC/I/2430/93.

B.- Fotocopias certificadas que contienenla actuaciones realizadas en relación a laindagatoria TOL/AC/I/2430/93.

De las anteriores fotocopias destacan lassiguientes diligencias:

a).- Denuncia de hechos presuntamenteconstitutivos de delito, presentada enfecha 20 de abril de 1993 por la señora

Leonor Malváez Iturbe, ante el agente delMinisterio Público Investigador adscrito alPrimer Turno de la Agencia Central de laProcuraduría General de Justicia delEstado.

b).- Declaración del señor David SilvaHernández, de fecha 27 de mayo de 1993.

c).- Fe ministerial de fecha 27 de mayo de1993, del documento que contieneconvenio de compraventa, celebradoentre los señores DAVID SILVAHERNANDEZ, como vendedor yJACOBO VALDEZ ARZATE comocomprador de un camión de redillas marcadina modelo... mil novecientos setenta ycinco, con número de motor 24124641,con número de serie 013988, con placasde circulación KN2441 documento delcual se da fe y se agrega a las presentesen copia fotostática.

d).- Declaración fechada el día 2 de juniode 1993, a cargo del señor Jacobo ValdezArzate, quien declaró en relación a laadquisición de un camión, presuntamentepropiedad del señor Francisco VillaGarrido Séptimo.

e).- Ampliación de declaración a cargo deLeonor Malváez Iturbe, de fecha 6 deoctubre de 1993.

f).- Ampliación de declaración a cargo deDavid Silva Hernández, de fecha 20 deoctubre de 1994.

g).- Fe ministerial de fecha 20 de octubrede 1993, del documento que acredita unrecibo por la cantidad de dos millonescuatrocientos mil pesos expedido porCOMERCIAL AGRICOLA Y GANADERAen favor del señor Francisco GarridoSéptimo, por la compra de un molino de lamarca Triunfo y del documento que

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contiene dictamen pericial en materia deGrafoscopía emitido por el C. Peritoparticular Roberto Zepeda Ríos.

h).- Declaración de fecha 26 de octubre de1993, del señor Arturo González López.

I).- Declaración de fecha 17 de noviembrede 1993, del señor Raúl Perales Priego.

j).- Declaración del día 8 de diciembre de1993, a cargo del señor Juan SalvadorSerrano.

k).- Declaración de fecha 20 de diciembrede 1994, a cargo del señor José GarridoSéptimo.

l).- fotocopias certificadas del expedienteque cont iene el ju ic io sucesor iointestamentario a bienes de FranciscoVilla Garrido Séptimo.

m).- Declaración de fecha 3 de mayo de1994, a cargo de Yolanda GarridoMartínez.

n).- Declaraciones de fecha 4 de octubrede 1994, de la señora Natalia SéptimoAscencio y Arturo Garrido Séptimo.

p).- Resolución de fecha 17 de octubre de1994, por la cual el agente del MinisterioPúblico, Lic. Fernando Gutiérrez Santana,determinó remitir con ponencia de archivola aver iguación previaTOL/AC/I/2430/93-3, al ProcuradorGeneral de Justicia de la Entidad.

4.- Escrito firmado por la señora LeonorMalvaez Iturbe, quien manifestó suinconformidad con la determinación delagente del Ministerio Público en relación ala averiguación previa TOL/AC/I/2430/93.

5.- Oficio 7673/94-2 de fecha 11 denoviembre de 1994, dir ig ido a laProcuraduría General de Justicia delEstado, por el cual este Organismo solicitóinformación relacionada con lomanifestado por la quejosa en desacuerdocon la determinación de archivo recaídaen la aver iguación previaTOL/AC/I/2430/93.

6.- Oficio de la Procuraduría General deJusticia del Estado, marcado con elnúmero CDH/PROC/211/01/4060/94 defecha 25 de noviembre de 1994, a travésdel cual se informó a esta Comisión queen fecha 17 de octubre de 1994, el agentedel Ministerio Público, Lic. FernandoGutiérrez Santana había determinadoremitir al Procurador General de Justiciade la Entidad, con ponencia de archivo, laindagatoria TOL/AC/I/2430/93, anexandofotocopia de la referida determinación.

III. SITUACIÓN JURIDICA

El día 20 de abril de 1993, la señoraLeonor Malvaez Iturbe presentó ante elagente del Ministerio Público adscrito alPrimer Turno de la Agencia Central de laProcuraduría General de Justicia de laEnt idad, denuncia de hechospresuntamente constitutivos de delito enagravio de su menor nieta de nombreIvonne Garrido Mercado y en contra de losseñores Natalia Séptimo y Arturo GarridoSéptimo.

El citado Representante Social ordenó elinició de las diligencias de averiguaciónprevia, mismas que fueron registradas conel número TOL/AC/I/2430/93.

El agente del Ministerio Público a cargo delas investigaciones, recabó diversasdeclaraciones de personas relacionadascon los hechos investigados, inclusive la

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de los indiciados, allegándose también dedocumentales relacionadas con losmismos.

Posteriormente en fecha 17 de octubre delaño próximo pasado, el RepresentanteSocial adscrito a la Mesa Cuarta delDepartamento de Averiguaciones Previasde Toluca, resolvió la ponencia de archivode la aver iguación previaTOL/AC/I/2430/93, señalando en sudeterminación de misma fecha :

"Que visto el estado que guardan laspresentes diligencias de averiguaciónprevia, se desprende de las mismas queuna vez hecho un estudio minucioso de lasconstancias que la Integran se desprendeque se realizaron todas y cada una de lasdiligencias que fueron necesarias para laintegración, pero como se ha demostradoque todos y cada uno de los bienesmuebles e inmuebles de la menor denombre DIANA IVONNE GARRIDOMERCADO, fueron vendidos en vida desus padres como se demuestra con copiasde los contratos de cada uno, así tambiénen fecha quince de octubre del año de milnovecientos noventa y tres con laSentencia Interlocutoria donde en susegundo Considerando Resuelve que a laLetra Dice Como Consecuencia de laNulidad Se Declara Improcedente elNombramiento de Albacea, de la citadaMenor DIANA IVONNE GARRIDOMERCADO que recayó en favor de laseñora LEONOR MALVAEZ ITURBE yque se indican los motivos de dichasentencia y que así también se tienen lasdeclaraciones de los Indiciados los cualesdeclararon que el Motivo de ésteProblema es por el HOMICIDIO de su hijoque fue hecho, por el hijo de la AbuelaMaterna y con motivo de estos hechos, acriterio del suscrito son de materia Civil, ypor lo tanto se encuentran dentro del

artículo 169 fracción I Remitiéndose laspresentes al C. Procurador General deJusticia del Estado de México para suPonencia de ARCHIVO y con fundamentoen el ar t ículo 125 del Código deProcedimientos Penales vigente en laentidad, dese de baja el expediente quese despacha en esta oficina y háganse lasanotaciones de estilo".

IV. OBSERVACIONES

Realizado el estudio lógico-jurídico a lasevidencias que integran el expediente quese resuelve, mismas que fueron descritasen el correspondiente capítulo de lapresente Recomendación, esta Comisiónencontró que los derechos humanos deprocuración de justicia de la menor IvonneGarrido Mercado, fueron transgredidos.

En relación al caso que nos ocupa, de lasinvestigaciones realizadas por esteOrganismo, se encontró que la actuacióndel agente del Ministerio Público quedeterminó la remisión al ProcuradorGeneral de Justicia del Estado, de laaveriguación previa TOL/AC/I/2430/93,con ponencia de reserva, fue irregular.

No obstante que el citado servidor públicoseñaló en su determinación haberrealizado un estudio a todas y cada unade las diligencias que integran la señaladaindagatoria, resulta conveniente hacer lassiguientes observaciones:

Uno de los elementos que consideró elagente del Ministerio Público, para emitirsu determinación, fue: " . . . se hademostrado que todos y cada uno de losbienes muebles e inmuebles de la menorde nombre DIANA IVONNE GARRIDOMERCADO, fueron vendidos en vida desus padres como se demuestra con copiasde contrato de cada uno...".

CODHEM

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Al respecto, de acuerdo a las fotocopiasde la aver iguación previaTOL/AC/I/2430/93, mismas que nosfueron remitidas por la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la Entidad, no sedesprende que realmente el citadoRepresentante Social se haya allegado delos documentos relativos al cambio depropiedad de los bienes motivo de laindagatoria.

Toda vez que de los bienes reclamados-camión, camioneta, terreno, farmacia,molino, cuenta bancaria, seguro de vida-,únicamente se integró a la citadaindagatoria la carta factura del camión, enla cual la autenticidad de la firma deendoso fue desacredi tada por ladenunciante, aportando para ello unapericial en materia de Grafoscopía.Además existen las declaraciones de losseñores David Silva Hernández y JacoboVáldez Arzate, en relación a la denunciade la señora Leonor Malváez Iturbe, porlo que hace a la presunta disposiciónindebida de un vehículo automotor tipocamión, marca Dina, modelo 1975.

Existe, también, la declaración rendida porel señor José Garrido Séptimo, quiendeclaró bajo protesta de decir verdad que:"...sabe que dicho molino se encuentra enpoder de la señora NATALIA SEPTIMOASCENCIO, quien es su mamá y que siesta persona tiene el referido molino lo esen virtud de que es la propietaria delmismo, y toda vez que dicho molinopertenecía a su hermano FRANCISCOGARRIDO SEPTIMO, el cual también eradueño de una farmacia... y que cuandofalleció su hermano FRANCISCO, y al nohaber quien atendiera la farmacia, ésta fuevendida por su señora madre a la señoraYOLANDA GARRIDO, en el año de milnovecientos noventa...".

Asimismo se encuentran lasdeclaraciones de Yolanda GarridoMartínez, quien declaró que la farmacia dereferencia era propiedad de FranciscoVilla Garrido Séptimo, su tío y que éste enel año de 1989 se la vendió sin recordar lacantidad pagada. Unicamente ofreciópresentar el contrato de compraventa dela referida transacción.

Por su parte, los indiciados en susdeclaraciones negaron los hechos que lesfueron imputados, señalando que losbienes motivo de la denuncia habían sidovendidos en vida por su hermanoFrancisco Villa Garrido Séptimo, sinaportar mayores elementos que el señalarcomo responsable de la muerte de suhermano y cuñada, a un familiar de ladenunciante.

Ahora bien, s i con los anter ioreselementos de prueba, el RepresentanteSocial considera que aún no se reúnen losrequisitos señalados por el artículo 16constitucional, para el ejercicio de laacción penal, en todo caso debe ordenarla continuación de las di l igenciastendientes al esclarecimiento de loshechos y no, paradójicamente, ordenar suarchivo.

Es evidente que aún existen diligenciaspor practicarse, por lo que resultainexplicable el criterio aplicado por elagente del Ministerio Público al señalarque los hechos invest igados noconstituyen delito alguno, encuadrandolos mismo en la fracción I del artículo 169del Código de Procedimientos Penales dela Entidad.

De lo anterior se infiere que el multicitadoagente del Ministerio Público transgrediólos siguientes ordenamientos jurídicos:

Recomendaciones

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A.- Artículo 21 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que enlo conducente dispone "...La persecuciónde los delitos incumbe al MinisterioPúblico y a la Policía Judicial...".

B.- Artículo 119 de la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de México, elque dispone: "El Ministerio Público es elOrgano del Poder Ejecutivo a quienincumbe la persecución de los delitos...".

C.- Artículo 6 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General de Justicia delEstado de México, el cual dispone: "Sonatribuciones del Ministerio Público: I.Investigar y perseguir los delitos del fuerocomún cometidos dentro del territorio delEstado; II. Ejercitar la acción penal en loscasos que proceda".

En virtud de lo anterior, esta Comisión deDerechos Humanos le formularespetuosamente a usted, señorProcurador General de Justicia, lassiguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se sirva ordenar a quiencorresponda revocar la determinación dearchivo recaída en la averiguación previaTOL/AC/I/2430/93, a efecto de que secontinúen realizando las diligenciasnecesarias, tendientes a la integración ydeterminación que conforme a derechoproceda, una vez que hayan sidopracticadas todas y cada una de lasdiligencias que se encuentran pendientes.

SEGUNDA.- Se sirva ordenar el inicio dela investigación que corresponda paradeterminar la posible responsabilidadadministrativa en que hubiera incurrido elLic. Fernando Gutiérrez Santana, agentedel Ministerio Público adscrito a la MesaCuarta del Departamento deAver iguaciones Previas de laProcuraduría General de Justicia de laEnt idad, por su actuación en laaveriguación previa TOL/AC/I/2430/93, yde resultar procedente aplicar lassanciones administrat ivascorrespondientes.

TERCERA.- De acuerdo con el artículo 50Segundo Párrafo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos delEstado de México, sol ici to que larespuesta sobre la aceptación de lapresente nos sea informada en un términode 15 días hábiles siguientes a la fecha denotificación de la presente; igualmente,con el mismo fundamento jurídico solicitoque, en su caso, las pruebascorrespondientes al cumplimiento de estaRecomendación, se envíen a estaComisión dentro de un término de 15 díassiguientes a la aceptación de laRecomendación.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión en aptitud de hacerpública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZ.PRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS

HUMANOS DEL ESTADO DE MEXICO.

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Gobierno del Estado de MéxicoProcuraduría General de Justicia

"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

OFICIO: CDH/PROC/211/01/496/95

Toluca, Estado de México

DOCTORAMIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DEDERECHOS HUMANOS DELESTADO DE MEXICOPRESENTE.

En respuesta a su atento oficio del día primero de febrero del año en curso, mediante elcual hace del conocimiento de esta Dependencia la Recomendación No. 6/95, emitida porel H. Organismo que usted dignamente representa, motivada por la queja presentada porla señora Leonor Malvaez Iturbe a favor de su nieta Diana Ivonne Garrido Mercado, y queoriginó el expediente CODHEM/754/94-2, le informo:

La misma es aceptada en Términos del Artículo 50 Párrafo Segundo de la Ley que creala Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y en su oportunidad le seráremitida la documentación que acredite su debido cumplimiento.

Sin otro particular por el momento, le reitero mi distinguida consideración.

Atentamente,

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAProcurador General de Justicia

c.c.p. LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR,Gobernador Constitucional del Estado de México.LIC. BEATRIZ E. VILLEGAS LAZCANO,Coordinadora de Derechos Humanos.LRMO/BEVL/MEG/cnp.

Recomendaciones

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RECOMENDACION No. 7/95

EXP. No. CODHEM/496/94-2

Toluca, México, a 22 de febrero de 1995.

RECOMENDACION EN EL CASO DE GLORIAPATRICIA CARAZA PADILLA DE CUMINO.

C. LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE MEXICO.P R E S E N T E.

Muy distinguido señor Procurador:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losartículos 102 Apartado "B", de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5, fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la Leyque crea la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México,publicada en la Gaceta de Gobierno delEstado de México en fecha 20 de octubrede 1992, ha examinado diversoselementos relacionados con la quejapresentada por el señor Lic. José HéctorMacedo Hernández, vistos los siguientes:

I. HECHOS

1.- El día 23 de marzo de 1994, laComisión de Derechos Humanos delEstado de México, recibió el escrito dequeja firmado por el Lic. José HéctorMacedo Hernández, quien señaló hechosque presuntamente violan los derechos deacceso a la justicia de su representada

señora Gloria Patricia Caraza Padilla deCumino.

Manifestó el quejoso que "En fecha nuevede septiembre de mil novecientos ochentay uno, mi representada la Sra. GloriaPatricia Caraza Padilla de Cuminoadquirió... el inmueble conocido como lote20 de la Ex-Hacienda Jesús del Monte...Desde la fecha en que mi representadaadquirió el inmueble... y hasta el día 8 dejulio de 1992, mi representada estuvo enposesión pública, pacífica y continua;pues en esa fecha, esto es 8 de julio de1992, personas desconocidas empezarona realizar sin el consentimiento de mirepresentada, trabajos consistentes encercado de malla ciclónica en el predio encomento".

El Lic. José Héctor Macedo Hernándezexpresó que: " En fecha 24 de julio de milnovecientos noventa y dos.. . , mirepresentada por conducto de susapoderados legales, presentaron en laAgencia del Ministerio Público enHuixquilucan, México, una denuncia dehechos en la que se hizo del conocimientoa esa Representación Social los hechosocurridos en fecha 8 de julio de 1992, yaque a consideración de la denunciante seactualizaba el delito de despojo. Conmotivo de lo anterior, se radicó laaveriguación previa HUIX/551/92... Esimportante mencionar que en la fecha enque se presentó la denuncia de hechos,

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los trabajos de cercado de malla ciclónicacontinuaban realizándose en formaapresurada, de tal suerte que incluso alhacerse días después una inspecciónministerial al terreno propiedad de mimandante, el Secretario del MinisterioPúblico Lic. Alfredo Albiter dio fe de queefectivamente se encontraban personasrealizando estos trabajos, a quienes apesar de encontrarse en flagrante delito...no se les detuvo; de tal suerte que... seconcluyó el cercado de malla ciclónica,hecha excepción de un área de 300metros aproximadamente, en la que seencontraban las casas habitación de loscuidadores del inmueble dependientes demi representada".

También indicó el quejoso que: " El 17 deagosto de 1992, los apoderados de laSucesión Intestamentaria de BeatrizGonzález de Muciño, Srs. Sergio MenaAgui lar y Al f redo Díaz Ahedo,comparecieron a la Agencia del MinisterioPúblico en Huixquilucan, México, a fin demanifestar que en fecha 8 de julio de 1992,le fue entregada la posesión del lote 20propiedad de mi representada, por el C.Ejecutor del Juzgado Primero de loFamil iar en el Distr i to Judicial deTlalnepantla, México, en cumplimiento auna orden dictada en ese sentido por el C.Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar enel Distrito Federal dentro del expediente828/70... Con conocimiento de lo anterior,mi representada la Sra. Gloria PatriciaCaraza Padilla de Cumino, interpuso unademanda de amparo...".

Continuo diciendo el quejoso que: " ...EsteJuicio de Amparo... concedió a GloriaPatricia Caraza Padilla de Cumino, elAmparo y Protección de la JusticiaFederal... En cumplimiento al Amparoconcedido a mi representada, el C. JuezVigésimo Noveno de lo Familiar en el

Distrito Federal, ... dejó sin efecto elacuerdo... por el dictado en el queobsequia la petición del apoderado legaldel albacea de Beatriz González deMuciño, y ordenaba se le entregara laposesión... Con motivo de lo anterior, enfecha 28 de abril de mil novecientosnoventa y tres, el C. Lic. José AlejandroMacedo de los Reyes... en compañía delNotario Público número 35 del Estado deMéxico... se constituyó en el lote 20 de laEx-Hacienda de Jesús del Monte... con elfin de requerir a las personas que ahí seencontraren para que en forma voluntariay pacífica le entregaren la posesión...quienes al momento de ser requeridos,entregaron en forma voluntaria y pacíficala posesión del lote 20 de la Ex-HaciendaJesús del Monte, al Lic. José AlejandroMacedo de los Reyes, quien al momentocolocó cadenas y candados en las puertasde acceso al citado predio... el fedatariopúblico... levantó la escritura pública No.11988... Tan pronto fue posible, exhibióante la Agencia del Ministerio Público enHuixquilucan, México, para los efectoslegales conducentes, copia certificada dela escritura pública 11988...".

Agregó el quejoso que : "En fecha 7 demayo de mil novecientos noventa y tres,personas dependientes de losapoderados de la Sucesión de BeatrizGonzález de Muciño, en forma violenta,rompieron los candados y cadenas que elLic. José Alejandro Macedo de los Reyes,días antes había colocado, entrando yapoderándose sin ninguna orden nimandamiento judic ial y en formatotalmente arbitraria del lote 20 de la ExHacienda Jesús del Monte. . . mirepresentada se vio despojada de nuevacuenta de su predio, hecha excepción deun área de 300 metros cuadradosaproximadamente, en los cuales seencontraban las casas habitación de los

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cuidadores de la Sra. Caraza... Losviolentos hechos ocurridos en el predio demi mandante... fueron hechos delconocimiento al agente del MinisterioPúblico investigador en Huixquilucan...".

Indicó, también que: "... en fecha 22 deagosto de mil novecientos noventa y tres,siendo las 20:30 horas de la nocheaproximadamente... hecharon abajo lascasas habitación de los cuidadores de mimandante, que se encontrabandistribuidas en un área de 300 metrosaproximadamente... Los anterioreshechos violentos, fueron hechos delconocimiento del agente del Ministeriopúblico en Huixquilucan en fecha 6 deenero de mil novecientos noventa ycuatro...".

" . . . A pesar de los constantesrequerimientos extrajudiciales que losapoderados de la Sra. Gloria PatriciaCaraza Padilla de Cumino ha hecho a losagentes del Ministerio Público enHuixquilucan, ... Lics. Azael Rojo Arce,Enrique Consuelo Cast i l lo, JosuéHernández Bragado, y a su Secretario Lic.Alfredo Albiter González, a efecto de quelleven a cabo las indagatorias sobre losanteriores hechos delictuosos narrados,en fecha 3 de marzo de 1994, laaveriguación previa HUIX/551/92, fueenviada al archivo, pues al decir de estaspersonas supuestamente se trataba de unasunto civil".

Finaliza diciendo el quejoso: "En atencióna las circunstancias narradas en párrafosanteriores, nos dirigimos a esa H.Comisión de Derechos Humanos, a fin dehacer ver que la omisión por parte delMinisterio Público de Huixquilucan enllevar a cabo diligencias que esclarecieranlos hechos delictuosos denunciados en laaveriguación previa HUIX/551/92... violan

los derechos elementales de la Sra. GloriaPatricia Caraza Padilla de Cumino, entanto que implican denegación en laimpartición de justicia y afrenta a suderecho de que se persigan delitoscometidos en su contra...".

2.- A través del oficio 1308/94-2 de fecha24 de marzo de 1994, este Organismosolicitó a la Procuraduría General deJust ic ia del Estado, informaciónrelacionada con la queja presentada porel Lic. José Héctor Macedo Hernández.

3.- Mediante oficio de la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la Entidad,marcado con el númeroCDH/PROC/211/01/820/94 de fecha 15de abril de 1994, se informó que: "...conmotivo de la queja de la C. Gloria PatriciaCaraza Padilla en la averiguación previaHUIX/551/92, me permito informar a ustedque esta indagatoria fue determinada eldía 1° de Marzo de este año con ponenciade archivo de conformidad con la FracciónI del Art ículo 169 del Código deProcedimientos Penales...".

Asimismo, adjunto a dicho informe serecibieron los siguientes documentos:

A.- Fotocopia de la determinación recaídaa la averiguación previa HUIX/551/92, enfecha 1 de marzo de 1994, signada por elagente del Ministerio Público adscrito aHuixqui lucan, México, L ic. JosuéHernández Bragado, quien señaló: "Vistoel estado que guardan las presentesdiligencias de averiguación previa, y alrealizarse un estudio minucioso de lasconstancias que la integran, de lasmismas se desprende que se encuentrandentro de la Fracción I del Artículo 169 delCódigo de Procedimientos Penalesvigente en el Estado de México, debido aque el terreno relacionado que dio origen

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al inicio de la presente averiguaciónprevia, que también como de constanciasse desprende la relación existente entre laindagatoria primordial y las que se hanagregado al expediente, según apareceen copia certificada por el C. Secretario deAcuerdos "A" del Juzgado VigésimoNoveno de lo Familiar del Distrito Federal,Lic. ADOLFO I. MARQUEZ RIVERA, delexpediente número 828/70, relativo alJuicio Intestado, Sección Segunda, abienes de GONZÁLEZ DE MUCIÑOBEATRIZ, debidamente firmado y sellado,que en actuación de fecha ocho de julio demil novecientos noventa y dos, el SegundoSecretario de Acuerdos del Juzgado 1o.de lo Familiar del Distrito Judicial deTlalnepantla con residencia en Naucalpande Juárez, Estado de México, y por mediode dichas dil igencias se pone ENPOSESION, tanto mater ia l comojurídicamente del inmueble, lote 20 de laEx-Hacienda de Jesús del Monte,Huixquilucan, Estado de México, al LIC.SERGIO MENA AGUILAR, por lo tanto nose reúnen los elementos del tipo penal queconstituyen el delito de DESPOJO, que seencuentran debidamente expresados enel artículo 320 del Código Penal para elEstado de México, en el que se señala enla fracción II, se dice, Fracción I "Al que depropia autoridad y sin derecho, ocupe uninmueble ajeno o haga uso de él, o de underecho que no le pertenezca",haciéndose notar que también en lassiguientes fracciones II y III, es requisitoindispensable el elemento que se señala"Al que de propia autoridad y sinderecho... " y, por lo tanto, debeacreditarse necesariamente para que secumpla con las exigencias de esteprecepto jurídico-legal, con el elementodel que de propia autoridad y sin derecho,lo que en este caso no se cumple, al seruna autoridad judicial la que pone enposesión material a determinada persona,

por lo que deberá llevarse a cabo suprocedimiento por la vía correspondiente,y original, se dice, original y copia de todolo actuado, remitase al C. PROCURADORGENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADODE MEXICO, para los efectos del artículo125 del Código de ProcedimientosPenales vigente en el Estado, desé debaja el expediente que se despacha...".

B.- Fotocopia del oficio 211-07-244-94 defecha 1 de marzo de 1994, signado por elLic. Josué Hernández Bragado, agentedel Minister io Públ ico adscr i to aHuixquilucan, México, por el cual seremiten al Procurador General de Justiciadel Estado, las diligencias practicadas enel acta de aver iguación previaHUIX/551/92 para los efectos del artículo125 del Código de ProcedimientosPenales, vigente en el Estado.

4.- El día 20 de abril de 1994, estaComisión recibió escrito firmado por el Lic.José Héctor Macedo Hernández, quienmanifestó su inconformidad con loinformado por la autoridad presuntamenteresponsable, indicando que el informe es"inconsistente y omiso en cuanto a todosy cada uno de los hechos y omisiones quefueron objeto de la queja...", solicitando aeste Organismo requerir fotocopias detodas y cada una de las actuaciones queintegran la aver iguación previaHUIX/551/92 "... a fin de que puedaestablecerse la existencia de violacionesa derechos humanos".

5.- Atentos a lo manifestado por elquejoso, este Organismo protector dederechos humanos, dir ig ió a laProcuraduría General de Justicia delEstado el oficio número 2365/94-2 defecha 20 de abril del 1994, mediante elcual solicitó fotocopia certificada y legiblede la averiguación previa HUIX/551/92.

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6.- Con el of ic io CDH/PROC/211/01/1094/94 de fecha 13 de mayo de1994, la Procuraduría General de Justiciade la Entidad remitió fotocopia certificadade la indagatoria HUIX/551/92, de la cualdestacan las siguientes actuaciones:

A.- El día 24 de julio de 1992, el agente delMinisterio Público adscrito a Huixquilucan,México, Lic. Azael Rojo Arce, hizo constarla recepción de la denuncia escritapresentada por José Alejandro Macedo delos Reyes, quien en representación de laseñora Gloria Patricia Caraza Padilla deCumino, denunció el delito de despojocometido en agravio de su representada,en virtud de lo anterior el citado servidorpúbl ico, ordenó el in ic io de lacorrespondiente averiguación previa,misma que registró asignándole el númeroHUIX/551/92.

Al efecto el Representante Social dio fe delos documentos que le fueron exhibidos,destacando de ellos: "Copia Certificada deun Contrato de compra-venta celebradoentre Gloria Patricia Caraza Padilla comoCompradora y LEONARDO PEREZ DELRIO URBINA, representado por el señorJORGE ROCHA FRANCO, comovendedor, ante la fe del Notario númerodos del Distrito Federal...".

B.- Inspección ministerial en el lugar de loshechos, realizada en fecha 24 de julio de1992, signada por el Lic. Azael Rojo Arce,quien asentó que "se traslado y constituyóplena y legalmente, en el terreno rústicodenominado "TEPETLALE" o "PUERTALOMA DE MAGUEY" identificado comolote veinte, fracción de terreno de laEx-Hacienda de Jesús del Monte... en laparte noreste de este terreno, seencuentra delineado, siguiendo todo superímetro, por unos postes de concreto,unidos por alambre de púas, los cuales se

encuentran oxidados, por fuera seencuentra una malla ciclónica... el materialse aprecia reciente... se encuentra unapersona que al parecer es vigilante denombre ALFREDO HERRERA RENDON,quien dice ser elemento de la PolicíaMunicipal y que se encuentra en eseterreno por órdenes del Jefe de Zona Tresde Huixquilucan...".

C.- Acuerdo de fecha 27 de julio de 1992,mediante el cual el Representante Socialmencionado, acordó girar oficio deinvestigación a la Policía Judicial del grupoHuixquilucan, a efecto de que se avoqueal conocimiento de los hechosdenunciados e informe.

D.- Declaración de fecha 28 de julio de1992 de un testigo de posesión y posteriordesposesión de nombre Esther VegaJaramillo, quien declaró: " que haceaproximadamente treinta y cinco años lade la voz se encuentra en posesión delterreno denominado Lote veinteEx-Hacienda Jesús del Monte en calidadde cuidadora a petición del señorLeonardo Pérez del Río, y que haceaproximadamente veinte días sepresentaron unas personas más o menossiete personas a cercar este inmueble conmalla ciclónica.. . que entre estaspersonas... se encontraba el señor denombre FRANCISCO MENDEZROMERO...".

E.- Declaración de fecha 28 de julio de1992, del testigo de posesión y posteriordesposesión de nombre Fernando ZalaAlvarez, quien manifestó: " que... porinstrucciones de la señora CARAZA visitaconstantemente el terreno... y sucede quehace aproximadamente veinte días el dela voz se dio cuenta de que estáncercando el terreno... y por ello denunciael delito de despojo cometido en agravio

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de GLORIA PATRICIA CARAZA PADILLAen contra de quien resulte responsable...".

F.- Acuerdo de fecha 31 de julio de 1992,firmado por el Lic. Azael Rojo Arce, quienordenó "Visto el estado que guardan laspresentes diligencias de averiguaciónprevia, de su estudio se desprende quetoda vez que el inmueble en disputa esocupado como tiradero del Municipio deHuixquilucan, México, tal como lo hanhecho saber en forma verbal autoridadesdel citado Municipio, tales como el SíndicoProcurador... desprendiéndose de elloque... debe tomar conocimiento de lapresente averiguación previa el C. agentedel Ministerio Público en Turno de la Mesade Responsabilidades adscrito a laSubprocuraduría de Just ic ia deTlalnepantla, México... por lo que en esteacto, se le remiten...".

G.- En fecha 31 de julio de 1992, el agentedel Ministerio Público adscrito a la PrimeraMesa de Responsabi l idades delDepartamento de Averiguaciones Previasde Tlalnepantla, México, Lic. CarmenSánchez Mendoza, radicó en dicha mesala averiguación previa HUIX/551/92,asignándole el número de indagatoriaTLA/MR/I/212/92.

H.- Declaración de fecha 17 de agosto de1992, ante la Lic. Carmen SánchezMendoza, a cargo de Sergio Mena Aguilar,quien manifestó que : "... comparece enestas of ic inas con el carácter deapoderado legal de la señora VicentaMuciño González, quien funge comoalbacea de la sucesión a bienes... de laseñora BEATRIZ GONZALEZ MUCIÑO...que dentro del acervo hereditario queconforma la masa heredi tar ia seencuentra un predio de mayor extensióndenominado EX HACIENDA JESUS DELMONTE... que dentro de dicho predio se

encuentra ubicado el terreno materia de lapresente averiguación, del que se dicepropietaria la denunciante GLORIACARAZA PADILLA DE CUMINO... quetambién exhíbe copia certificada yfotostática de la diligencia y actuacionesrealizadas ante el C. Juez Noveno de loFamiliar del Distrito Federal expediente1764/71 en el que consta el auto queordena poner en posesión de los bienesque forman la masa hereditaria a bienesde BEATRIZ GONZÁLEZ DE MUCIÑO, ala albacea VICENTA MUCIÑOGONZÁLEZ..., por conducto del C.Actuario adscrito al referido juzgadofamiliar... aclarando que la referidadiligencia se llevó a cabo el día ocho dejulio del año en curso; agregando el de lavoz que por tal razón el dicente... el díanueve de julio del año en curso, siendoaproximadamente las diez de la mañana,se inicio los trabajos de cercado ydelimitación del predio heredado por laseñora VICENTA MUCIÑO GONZÁLEZ...que al momento en que el Actuario delJuzgado Primero de lo Familiar del DistritoJudicial de Tlalnepantla, con residencia enNaucalpan les dio posesión del aludidopredio este se encontraba deshabitadocon una persona llamada DOÑA LEONORa la que se le respetaron trescientosmetros cuadrados que estaba poseyendo,y que el dicente ignora la calidad de esaposesión...".

I.- Declaración de fecha 1 de septiembrede 1992, ante el agente del MinisterioPúblico adscrito a la Primera Mesa deResponsabilidades de Tlalnepantla,México, a cargo del señor Eliseo FloresRojas, quien declaró que : "... sedesempeña como SERVIDOR PUBLICOMUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DEHUIXQUILUCAN ESTADO DE MEXICO,desempeñando el cargo de SINDICOPROCURADOR... en el tiempo que ha

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estado laborando como SíndicoProcurador... el H. Ayuntamiento deHuixquilucan... únicamente ha tenido laposesión del terreno donde se ubica eltiradero de basura municipal, desde haceaproximadamente veintiún años a la fechaen que se actúa, que ignora si estosterrenos tengan dueño que legítimamenteacredite la propiedad del mismo, que el H.Ayuntamiento de Huixquilucan no ordenóque se cercara con malla ciclónica laperiferia del terreno que ocupa el citadotiradero municipal, que el emitente noconoce a la ahora denunciante...".

J.- Acuerdo de fecha 2 de septiembre de1992, signado por la Lic. Carmen SánchezMendoza, el cual indicó: "Visto el estadoque guardan las presentes diligencias deaveriguación previa y del estudiopracticado en las mismas se desprendeque de los hechos contenidos en lapresente indagatoria, No se actualiza laHipótesis Normativa contenida en elartículo 32 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General de Justicia delEstado de México; toda vez que como seencuentra plenamente acreditado enautos, quienes han realizado actos dedominio en el terreno motivo de laspresentes, al colocar malla ciclónica en superímetro, lo son el C. LIC. SERGIOMENA AGUILAR, en su calidad deapoderado legal de la C. VICENTAMUCIÑO GONZÁLEZ, apreciándose queninguno de los cuales son SERVIDORESPUBLICOS ESTATALES OMUNICIPALES; en consecuencia, confundamento en el precepto legal antesinvocado a contrario sensu, Original ycopia de todo lo actuado Remitase al C.AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICOADSCRITO AL TURNO UNICO DEHUIXQUILUCAN ESTADO DEMEXICO...".

K.- Razón de fecha 21 de octubre de 1992,por la cual el P.D. Alfredo AlbiterGonzález, secretario del MinisterioPúblico adscrito a Huixquilucan, México,hace del conocimiento la reapertura de lasdil igencias de averiguación previaHUIX/551/92.

L.- Constancia de fecha 9 de noviembrede 1992, mediante la cual e lRepresentante Socia l adscr i to aHuixqui lucan, México, acredi tó larecepción del informe rendido por laPolicía Judicial del Grupo Huixquilucan,marcado con el número de of ic io204-PJ-852-92.

M.- Resolución de fecha 16 de diciembrede 1992, signada por el Lic. Azael RojoArce, agente del Ministerio Públicoadscrito a Huixquilucan, México, quienresolvió remit i r la indagator iaHUIX/551/92 a reserva, con fundamentoen el Art ículo 124 del Código deProcedimientos Penales del Estado.

N.- Fe de documentos de fecha 30 de abrilde 1993, por la cual el Lic. Azael Rojo Arceacredita haber recibido:

a).- Escrito dirigido al agente del MinisterioPúblico en Huixquilucan, México, signadopor el Lic. José Alejandro Macedo de losReyes, mediante el cual exhibió ante elc i tado Representante Social lossiguientes documentos: testimonionotarial de la escritura 11,988, pasadaante la fe del notario público número 35 deTlalnepantla, México; copia simple delacuerdo dictado por el Juzgado Tercerode Distrito en el Estado de México, através del cual se le da vista del acuerdodictado por el C. Juez Vigésimo Novenode lo Familiar en el Distrito Federal, porvirtud del cual se deja sin efectos el auto

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por él dictado dentro del juicio 828/70 quefuera motivo de Juicio de Amparo.

b).- "...original de escritura número 11,988once mil novecientos ochenta y ocho,volumen número trescientos noventa yocho ordinario... pasada ante la fe delnotario público número treinta y cinco, deldistrito de Tlalnepantla, México...", en laque se indica que:

"... a los veintiocho días del mes de abrilde mil novecientos noventa y tres... Queante mi comparece quien dijo llamarseLicenciado JOSE ALEJANDRO MACEDODE LOS REYES... y quien me solicita queme constituya en el inmueble constituídopor una fracción del Rancho conocido conel nombre de "Jesús del Monte", ubicadoen el Municipio de Huixquilucan, Estadode México... mismo que es propiedad desu mandante... a fin de enterar a lapersona o personas que se encuentranpresentes en dicho terreno la resolucióndictada el veintitrés de febrero delpresente año por el Primer TribunalColegiado con sede en la Ciudad deToluca, México... Al efecto accediendo alo solicitado por el compareciente... meconstituí legalmente en compañía delcompareciente en el inmueble conocidocomo Fracción del Rancho de "Jesús delMonte"... conocido con el nombre de"Tepetlale"... lugar del que se da fe se tratade un inmueble compuesto por dospoligonos...mismos que se encuentrancercados... donde se localizó quien dijol lamarse Isidro Tercero Valerio...informando que el responsable delinmueble lo es el señor Francisco MéndezRomero, persona que... fue enterada porparte del Suscrito del Motivo de laDiligencia... manifestando que por lo quehace al pol ígono en donde nosencontramos entrega la posesión delinmueble en forma espontánea y

voluntaria, sin embargo, por lo que serefiere al polígono que se localiza al Nortedel camino de Palo Solo a Jesús delMonte, del que también entrega laposesión en este acto al compareciente,se reserva una superficie de mil metros...en virtud de la entrega de la posesión delinmueble referido anteriormente, elcompareciente procedió a colocarcadenas y candados en las puertas deacceso a los dos polígonos de que secompone el inmueble...".

O.- Acuerdo de fecha 30 de abril de 1993,por el cual el agente del Ministerio Públicopor ministerio de Ley, P.D. Alfredo AlbiterGonzález, ordenó el inicio de lasdil igencias de averiguación previamarcadas con el número HUIX/302/93, envir tud de la denuncia de hechospresentada por Angel Eduardo DíazAhedo, cometidos en contra "de laasociación de VICENTA MUCIÑOGONZÁLEZ".

Denunció el señor Angel Eduardo DíazAhedo " que el de la voz es ApoderadoLegal de la albacea de la Sucesión aBienes de la señora VICENTA MUCIÑOGONZÁLEZ , que dicha sucesión entreotros bienes es propietaria del predioidentificado lote veinte de la calle de Jesúsdel Monte sin número, en Huixquilucan,México y que tiene celebrado con elMunicipio de Huixquilucan, México, unconvenio para que en dicho predio se tirela basura y sucede que el día veintiochode abril del año en curso... el de la vozrecibió una llamada telefónica por parte deuno de los cuidadores del predio antesmencionado, de nombre MARCELOLOPEZ en donde le indicaba al dicenteque se habían presentado al predio alrededor de cinco personas, que dijeron serlos notarios... así como otro que dijo ser elActuario de un Juzgado y otro ser el

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Secretario... y de inmediato el de la voz,se traslado a los terrenos... y encontró elpredio totalmente vacío, pero la puerta deacceso de los camiones que tiran labasura, se encontraba cerrada, ...colocaron un candado en la puerta deacceso para los camiones que llegan atirar basura, dejando en el interior delpredio... cuidadores, es por ello que eneste momento DENUNCIA HECHOS quepudieran ser constitutivos de delitocometido en agravio de su representadaseñora VICENTA MUCIÑO GONZALEZ yen contra de quien resulte responsable...".Al efecto, el denunciante exhibió ante elRepresentante Social copia certificada dela diligencia de fecha "ocho de julio de milnovecientos noventa y uno", original deuna certificación de un Acta de Cabildo defecha ocho de septiembre del milnovecientos noventa celebrado por el H.Ayuntamiento de Huixquilucan, México...".

P.- Inspección ministerial relacionada conla indagatoria HUIX/302/93, realizada enfecha 11 de mayo de 1993, por el agentedel Ministerio Público por ministerio de LeyP.D. Alfredo Albiter González, quienseñaló "...constituido plena y legalmenteen compañía del denunciante... al lugarindicado por el denunciante como el de loshechos, en lote número veinte de la callejesús del monte Huixquilucan, Méx. dondese da fe tener a la vista un lote el yaindicado, baldío pero con un cercoperimetral al contorno de este.. el cualtiene una reja de maya que esta cerradacon cadenas y con candados. . .encontrándose en el interior de dichoterreno o lote baldío nueve personasadultas. . . quienes di jeron ser losencargados de dicho lote, y a lpreguntarles sus nombres una personadel sexo femenino dijo llamarse MARIAESTHER VEGA JARAMILLO, y alpreguntarle que quien había puesto los

candados en la reja, esta manifestó quefue el licenciado JOSE ALEJANDROMACEDO DE LOS REYES quien puso loscandados, en la reja...".

Q.- Declaración rendida dentro de laindagatoria HUIX/551/92, ante el agentedel Ministerio Público de Huixquilucan,México, Lic. Azael Rojo Arce, a cargo deAlejandro Macedo de los Reyes, quiendeclaró que: "... no obstante que el pasado28 de abril veintiocho de abril del año encurso, le fue entregada a mi representada,GLORIA PATRICIA CARAZA, la posesióndel inmueble, objeto de la presenteindagatoria... el pasado viernes siete demayo del presente año, tuve conocimientoque... diversas personas se constituyeronen las puertas de acceso del referidoinmueble, forzando y rompiendo loscandados y cadenas que el suscrito enrepresentación de mi mandante, colocarael pasado día veintiocho de abril... estaspersonas que entraron violentamente alterreno, iban armadas e incluso tambiéniban acompañadas de elementos de lapolicía municipal de Huixquilucan,México... estas personas se encuentranocupando el predio de mi representada ensus dos polígonos... ignorando elsuscrito, el motivo de su permanencia enel citado terreno...".

R.- Constancia de fecha 11 de mayo de1993, por la cual el Lic. Azael Rojo Arceacreditó la acumulación de la indagatoriaHUIX/302/93 a la HUIX/551/92, porencontrarse relacionadas.

S.- Acuerdo de fecha 29 de junio de 1993,por el cual el citado Representante Socialde Huixquilucan ordenó "dar intervenciónen la presente, al C. Delegado de losServic ios Per ic ia les con sede enTlalnepantla, México, para que seadesignado per i to en mater ia de

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TOPOGRAFIA, que se encargue depracticar el apeo y deslinde del terrenorelacionado con los presentes hechos, asimismo, es necesario solicitar, medianteoficio, al Registrador Público de laPropiedad, para que informe a estaRepresentación Social, a favor de quiense encuentra registrado el inmueblerelacionado con los presentes hechos".

T.- Acuerdo de fecha 29 de junio de 1993,por el cual el Lic. Azael Rojo Arce ordenóque: " visto el estado que guardan laspresentes diligencias de averiguaciónprevia, de su estudio se desprende queESTECE en todas y cada una de suspartes de la determinación de fechadieciséis de diciembre de mil novecientosnoventa y dos, para los efectos del artículo124 del Código de ProcedimientosPenales vigente en el Estado".

U.- Constancia de fecha 3 de agosto de1993, mediante la cual el agente delMinisterio Público adscrito a Huixquilucan,México, Lic. Azael Rojo Arce, acreditó larecepción y acumulación de la indagatoriaNJ/II/1724/93, relativa a la denuncia dehechos cometidos en agravio de GloriaCaraza Padilla de Cumino y en contra deAlfredo Díaz Ahedo.

V.- Acuerdo de fecha 3 de agosto de 1993,por el cual el Representante Socialadscrito a Huixquilucan, México, ordenóque : " visto el estado que guardan laspresentes diligencias de averiguaciónprevia, de su estudio se desprende queESTECE en todas y cada una de suspartes de la determinación de fechadieciséis de diciembre de mil novecientosnoventa y dos, para los efectos del artículo124 del Código de ProcedimientosPenales vigente en el Estado".

W.- Declaración rendida en fecha 6 deenero de 1994, ante el agente delMinisterio Público adscrito a Huixquilucany a cargo de la averiguación previaHUIX/551/92, Lic. Enrique ConsueloCastillo, a cargo de Guadalupe MejíaCruz, quien declaró que: " el motivo de sucomparecencia.. es a solicitud del C.ALEJANDRO MACEDO DE LOSREYES... y es caso el de que el día 22 deagosto de mil novecientos noventa y tres...cuando me encontraba con la señoraESTHER JARAMILLO VEGA y su señoramadre... así como los menores hijos deESTHER, estabamos viendo el televisorcuando de pronto se escucharon dosdisparos, luego salimos a ver ESTHER sumamá y yo... entonces llegaron varioscoches... vi que con una máquina, creoque le dicen trascabo tiraban... la casa deESTHER... desea ACLARAR que seriandiez, diez y media pero de la noche...cuando ocurrió lo que estoy contando...después de que vi que ESTHER sacabasus cosas, ella se quedo en el lugar...".

Y.- Declaración de fecha 22 de febrero de1994, rendida ante el agente del MinisterioPúblico adscrito a Huixquilucan, México,responsable de la indagator iaHUIX/551/92, a cargo del señor AngelEduardo Díaz Ahedo, quien declaró: " queel motivo de su nueva comparecencia anteesta Representación Social, lo es para elefecto de ampliar su declaración encuanto a la denuncia de hechos,presentada por el Lic. JOSE ALEJANDROMACEDO DE LOS REYES, ocurridos eldía ocho de julio de mil novecientosnoventa y dos, en la que entro en posesióndel predio en conflicto, la posesión fuetomada en cumplimiento de un mandatojudicial y que dicha posesión jamás se haperdido y únicamente hubo intentos dedespojo por parte del L icenciadoALEJANDRO MACEDO DE LOS REYES,

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quien manifestó haber colocado uncandado en una de las puertas de accesoa los predios y que al parecer dichapersona retiró por temor a cometer unilícito...".

Z.- Determinación de fecha 1 de marzo de1994, mediante la cual el agente delMinisterio Público adscrito Huixquilucan,México, Josué Hernández Bragado,resolvió remitir al archivo la indagatoriaHUIX/551/92, en virtud de que:"de lasconstancias que la integran, de lasmismas se desprende que se encuentrandentro de la Fracción I del Artículo 169 delCódigo de Procedimientos Penalesvigente en el Estad de México...".

7.- En fecha 6 de junio de 1994, estaComisión de Derechos Humanos recibióel escrito firmado por el Lic. José HéctorMacedo Hernández, quien manifestó que"... De las constancias de la averiguaciónprevia HUIX/551/92, se deduce (sic) conmeridiana claridad la violación a losderechos humanos en que han incurridolas Autoridades del Ministerio Públicoinvestigador en Huixquilucan, México".

Asimismo el citado quejoso refirió algunasde las constancias que obran en la referidaindagatoria y señaló: "De las constanciasque integran la averiguación previaHUIX/551/92, no aparece que el MinisterioPúblico haya hecho indagatorias ydiligencias idóneas para investigar loshechos violentos acaecidos en fecha 7 demayo de 1993 y 22 de agosto de 1993; yaque de las diligencias indagatoriasconsistentes en solicitar información alRegistro Público de la Propiedad enTlalnepantla, y solicitar un levantamientotopográfico que por cierto jamás serealizo, en nada esclarecen las conductasdelictivas tales como despojo, asociacióndelictuosa, daño en los bienes, portación

de arma de fuego, disparo de arma defuego, etc., que se suscitaron en fecha 7de mayo y 22 de agosto de 1993".

Continuo diciendo el Lic. José HéctorMacedo Hernández: "Aunado a loanterior, es infantil el informe rendido porel C. Procurador de Justicia en el Estadode México., en el sentido de que no existenviolaciones a los derechos humanosdentro de la Aver iguación PreviaHUIX/551/92, ya que de las conductasdelictivas suscitadas en fechas 7 de mayoy 22 de agosto de 1993, en nada tiene quever con la orden dictada por el C. JuezVigésimo Noveno de lo Familiar en el D.F.,en fecha 24 de julio de 1992, pues inclusoen esas fechas (7 de mayo y 22 de agostode 1993), dicho acuerdo u orden, habíaquedado sin efecto alguno...".

II. EVIDENCIAS

En la presente Recomendación lasconstituyen:

1.- Escrito de queja firmado por el Lic. JoséHéctor Macedo Hernández, quien señalóhechos que presuntamente violan losderechos humanos de procuración dejusticia de su representada señora GloriaPatricia Caraza Padilla de Cumino.

2.- Oficio 1308/94-2 de fecha 24 de marzode 1994, por el cual este Organismosolicitó a la Procuraduría General deJust ic ia del Estado, informaciónrelacionada con la queja del Lic. JoséHéctor Macedo Hernández.

3.- Oficio de la Procuraduría General deJusticia de la Entidad, marcado con elnúmero CDH/PROC/211/01/820/94 defecha 15 de abril de 1994, por el cual seinformó a esta Comisión que laaveriguación previa HUIX/551/92, fue

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determinada el día 1 de Marzo de este añocon ponencia de archivo de conformidadcon la Fracción I del Artículo 169 delCódigo de Procedimientos Penales delEstado de México.

Asimismo adjunto a dicho informe serecibieron los siguientes documentos:

A.- Fotocopia de la determinación recaídaa la averiguación previa HUIX/551/92, enfecha 1 de marzo de 1994, signada por elagente del Ministerio Público adscrito aHuixqui lucan, México, L ic. JosuéHernández Bragado

B.- Fotocopia del oficio 211-07-244-94 defecha 1 de marzo de 1994, signado por elLic. Josué Hernández Bragado, agentedel Minister io Públ ico adscr i to aHuixquilucan, México, por el cual seremiten al Procurador General de Justiciadel Estado, las diligencias practicadas enel acta de aver iguación previaHUIX/551/92 para los efectos del artículo125 del Código de ProcedimientosPenales, vigente en el Estado.

4.- Escrito firmado por el Lic. José HéctorMacedo Hernández, quien manifestó suinconformidad con lo informado por laautoridad presuntamente responsable.

5.- Oficio 2365/94-2 de fecha 20 de abrildel 1994, mediante el cual este Organismosolicitó a la Procuraduría General deJusticia del Estado, fotocopia certificada ylegible de la aver iguación previaHUIX/551/92.

6.- Oficio CDH/PROC/211/01/1094/94 defecha 13 de mayo de 1994, de laProcuraduría General de Justicia de laEntidad, mediante el cual remitió fotocopiacertificada de la indagatoria HUIX/551/92,

de la cual destacan las siguientesactuaciones:

A.- Acuerdo de fecha 24 de julio de 1992,por la que el agente del Ministerio Públicoadscrito a Huixquilucan, México, Lic.Azael Rojo Arce, hizo constar la recepciónde la denuncia escrita presentada porJosé Alejandro Macedo de los Reyes, enrepresentación de la señora GloriaPatricia Caraza Padilla de Cumino yordenó el inicio de la indagatoria númeroHUIX/551/92.

B.- Inspección ministerial en el lugar de loshechos, realizada en fecha 24 de julio de1992, signada por el Lic. Azael Rojo Arce.

C.- Acuerdo de fecha 27 de julio de 1992,mediante el cual el Representante Socialmencionado acordó girar oficio deinvestigación a la Policía Judicial del grupoHuixquilucan, a efecto de que se avocaraal conocimiento de los hechosdenunciados e informara.

D.- Declaración de fecha 28 de julio de1992 de un testigo de posesión y posteriordesposesión de nombre Esther VegaJaramillo.

E.- Declaración de fecha 28 de julio de1992, del testigo de posesión y posteriordesposesión de nombre Fernando ZalaAlvarez.

F.- Acuerdo de fecha 31 de julio de 1992,firmado por el Lic. Azael Rojo Arce, por elque ordenó la remisión de la indagatoriaHUIX/551/92 a la Mesa deResponsabilidades de la Subprocuraduríade Justicia de Tlalnepantla, México.

G.- Acuerdo de fecha 31 de julio de 1992,por el cual el agente del Ministerio Públicoadscr i to a la Pr imera Mesa de

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Responsabilidades del Departamento deAveriguaciones Previas de Tlalnepantla,México, Lic. Carmen Sánchez Mendoza,radicó en dicha mesa la averiguaciónprevia HUIX/551/92, asignándole elnúmero de indagatoria TLA/MR/I/212/92.

H.- Declaración de fecha 17 de agosto de1992, ante la Lic. Carmen SánchezMendoza, a cargo de Sergio Mena Aguilar,quien negó la existencia de un despojo, envirtud de que a su representada unaautoridad judicial le había dado laposesión del inmueble presuntamentedespojado.

I.- Declaración de fecha 1 de septiembrede 1992, ante el agente del MinisterioPúblico adscrito a la Primera Mesa deResponsabilidades de Tlalnepantla,México, del Síndico Procurador del H.Ayuntamiento de Huixquilucan quien negóque el c i tado Ayuntamiento hayaordenado que se cercara la periferia delterreno presuntamente despojado.

J.- Acuerdo de fecha 2 de septiembre de1992, signado por la Lic. Carmen SánchezMendoza, por el cual remitió al agente delMinisterio Público adscrito a Huixquilucan,México las diligencias de averiguaciónprevia marcadas con el númeroTLA/MR/I/212/92.

K.- Razón de fecha 21 de octubre de 1992,por la cual el P.D. Alfredo AlbiterGonzález, secretario del MinisterioPúblico adscrito a Huixquilucan, México,hace del conocimiento la reapertura de lasdil igencias de averiguación previaHUIX/551/92.

L.- Constancia de fecha 9 de noviembrede 1992, mediante la cual e lRepresentante Socia l adscr i to aHuixqui lucan, México, acredi tó la

recepción del informe rendido por laPolicía Judicial del Grupo Huixquilucan,marcado con el número de of ic io204-PJ-852-92.

M.- Acuerdo de reserva de fecha 16 dediciembre de 1992, signado por el Lic.Azael Rojo Arce, agente del MinisterioPúblico adscrito a Huixquilucan, México,recaído dentro de la indagator iaHUIX/551/92.

N.- Fe de documento de fecha 30 de abrilde 1993, recibido por el Lic. Azael RojoArce, de escritura número 11,988 pasadaante la fe del notario público númerotreinta y cinco, del distrito de Tlalnepantla,México.

O.- Acuerdo de fecha 30 de abril de 1993,por el cual el agente del Ministerio Públicopor ministerio de Ley, P.D. Alfredo AlbiterGonzález, ordenó el inicio de lasdil igencias de averiguación previamarcadas con el número HUIX/302/93, envir tud de la denuncia de hechospresentada por Angel Eduardo DíazAhedo, cometidos en contra "de laasociación de VICENTA MUCIÑOGONZÁLEZ".

P.- Inspección ministerial relacionada conla indagatoria HUIX/302/93, realizada enfecha 11 de mayo de 1993, por el agentedel Ministerio Público por ministerio de LeyP.D. Alfredo Albiter González, en la que sehizo constar que el predio señalado por eldenunciante se encuentra cercado conmalla y las puertas de acceso cerradascon cadenas y candados. También seseñaló que en el interior del citado prediose encontraban nueve personas adultas,una de ella de nombre María Esther VegaJaramillo, manifestó que fue el licenciadoJosé Alejandro Macedo de Los Reyesquien puso los candados, en la reja.

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Q.- Declaración de fecha 11 de mayo de1993 rendida, dentro de la indagatoriaHUIX/551/92, ante el agente del MinisterioPúblico de Huixquilucan, México, Lic.Azael Rojo Arce, a cargo de AlejandroMacedo de los Reyes, quien declaró queen fecha 7 de mayo de 1993 surepresentada Gloria Patricia CarazaPadil la de Cumino, fue despojadaviolentamente del predio del que en fecha28 de abril de 1993, se le había dado laposesión en forma voluntaria y pacífica.

R.- Constancia de fecha 11 de mayo de1993, por el cual el Lic. Azael Rojo Arceacreditó la acumulación de la indagatoriaHUIX/302/93 a la HUIX/551/92.

S.- Acuerdo de fecha 29 de junio de 1993,por el cual el citado Representante Socialde Huixquilucan ordenó practicar el apeoy deslinde del terreno relacionado con loshechos, así como solicitar al RegistradorPúblico de la Propiedad informe acercadel registro del inmueble.

T.- Acuerdo de reserva de fecha 29 dejunio de 1993, signado por el Lic. AzaelRojo Arce.

U.- Constancia de fecha 3 de agosto de1993, mediante la cual el agente delMinisterio Público adscrito a Huixquilucan,México, acredi tó la recepción yacumulación de la indagator iaNJ/II/1724/93, relativa a la denuncia dehechos cometidos en agravio de GloriaCaraza Padilla de Cumino y en contra deAlfredo Díaz Ahedo.

V.- Acuerdo de reserva de fecha 3 deagosto de 1993, f i rmado por elRepresentante Socia l adscr i to aHuixquilucan, México.

W.- Declaración rendida en fecha 6 deenero de 1994, a cargo de GuadalupeMejía Cruz, quien declaró hechospresuntamente constitutivos de delito,cometidos en agravio de la señora EstherJaramillo Vega.

Y.- Declaración de fecha 22 de febrero de1994, a cargo del señor Angel EduardoDíaz Ahedo, quien amplió su declaraciónen relación a los hechos acaecidos el díaocho de julio de mil novecientos noventay dos.

Z.- Determinación de archivo, de fecha 1de marzo de 1994, signada por el agentedel Minister io Públ ico adscr i toHuixqui lucan, México, L ic. JosuéHernández Bragado.

7.- Escrito firmado por el Lic. José HéctorMacedo Hernández, en relación al motivode queja, recibido en este Organismo enfecho 6 de junio de 1994.

III. SITUACIÓN JURIDICA

El día 24 de julio de 1992, el Lic. JoséAlejandro Macedo de los Reyes presentó,ante el agente del Ministerio Públicoadscrito a Huixquilucan, México, escritopor el cual denunció el delito de despojo,presuntamente cometido en agravio de surepresentada Gloria Patricia CarazaPadi l la de Cumino. El c i tadoRepresentante Social acordó el inicio delas diligencias de averiguación previanúmero HUIX/551/92.

Después de realizar algunas diligencias elagente del Minister io Públ ico deHuixquilucan, México, acordó remitir lamencionada indagatoria al MinisterioPúblico de la Mesa de Responsabilidadesde la Subprocuraduría de Tlalnepantla,México, en v i r tud de encontrarse

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relacionados con los hechos investigados,servidores públicos municipales, dichaaveriguación previa fue radicada con elnúmero TLA/MR/I/212/92.

Después de recib i r un par dedeclaraciones, el agente del MinisterioPúblico adscrito a la Primera Mesa deResponsabilidades de Tlalnepantla,México, determinó, en virtud de noencontrarse relacionados servidorespúblicos, la remisión de la indagatoriaTLA/MR/I/212/92 al Representante Socialde Huixquilucan, México, quien ordenó lareapertura de dichas diligencias.

El Lic. Azael Rojo Arce, agente delMinisterio Público adscrito a Huixquilucan,México, acordó remitir a reserva laindagatoria HUIX/551/92, en fecha 29 dejunio de 1993.

Posteriormente, a la averiguación previaHUIX/551/92, en fechas 11 de mayo y 3de agosto de 1993, respectivamente, se leacumularon las indagatorias HUIX/302/93y NJ/I I /1724/93, por encontrarserelacionadas.

En fecha 3 de agosto de 1993, elRepresentante Socia l adscr i to aHuixquilucan, México, acordó la reservade la indagatoria HUIX/551/92.

El día 1 de marzo de 1994, el agente delMinisterio Público adscrito Huixquilucan,México, Lic. Josué Hernández Bragado,determinó el archivo de la averiguaciónprevia HUIX/551/92, en virtud de que: "alrealizarse un estudio minucioso de lasconstancias que la integran, de lasmismas se desprende que se encuentrandentro de la Fracción I del Artículo 169 delCódigo de Procedimientos Penalesvigente en el Estado de México...". Envir tud de el lo, a través del of ic io

211-07-244-94 de fecha 1 de marzo de1994, el citado Representante Socialremitió al Procurador General de Justiciadel Estado, las diligencias de averiguaciónprevia HUIX/551/92. para lacorrespondiente confirmación de laponencia de archivo.

IV. OBSERVACIONES

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México una vez que realizó elestudio lógico-jurídico de las evidenciasque integran el expediente que seresuelve, mismas que fueron descritas enel correspondiente capítulo de la presenteRecomendación, encontró violaciones alos derechos humanos de procuración dejusticia, en perjuicio de la señora GloriaPatricia Caraza Padilla de Cumino.

Efectivamente, resulta notoria la omisiónen que incurrió el agente del MinisterioPúblico de Huixquilucan, México, Lic.Josué Hernández Bragado, al determinaren fecha 1 de marzo de 1994, la remisiónde la averiguación previa HUIX/551/92, alProcurador General de Justicia de laEntidad con ponencia de archivo.

De acuerdo a la citada determinación, elLic. Josué Hernández Bragado acordó laponencia de archivo de la indagatoriaHUIX/551/92, en virtud de que: " de lasconstancias que la integran, de lasmismas se desprende que se encuentrandentro de la Fracción I del Artículo 169 delCódigo de Procedimientos Penalesvigente en el Estad de México..." toda vezque no se acreditó la existencia de loselementos del t ipo de despojo,particularmente el de "de propia autoridady sin derecho", en virtud de que seestableció que en fecha 8 de julio de 1992,una autoridad judicial fue la que entregó laposesión jurídica y material, al apoderado

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legal de la señora Vicenta MuciñoGonzález, del inmueble identificado con elnúmero de lote 20, de la Ex-Hacienda deJesús del Monte, Huixquilucan, México.

Dicha determinación, como puedeapreciarse, es incompleta, pues sóloresuelve lo relacionado a los hechosdenunciados el día 24 de julio de 1992,omitiendo estudiar y determinar por lo quehace a los posteriores hechos y que fuerondenunciados ante el Ministerio Público.

De tal forma que el citado RepresentanteSocial omitió resolver:

a).- La averiguación previa relativa a loshechos denunciados, en virtud de loscuales se in ic ió la indagator iaHUIX/302/93, por el señor Angel EduardoDíaz Ahedo, quien declaró que en fecha28 de abril de 1993, su representadaVicenta Muciño González, había sidodespojada del inmueble identificado con elnúmero de lote 20, de la Ex-Hacienda deJesús del Monte, Huixquilucan, México,del cual una autoridad judicial le habíaentregado la posesión.

b).- Lo referente a la denuncia presentadadentro de la indagatoria HUIX/551/92, porAlejandro Macedo de los Reyes, quiendeclaró: que en fecha 7 de mayo de 1993,su representada Gloria Patricia CarazaPadilla de Cumino, fue despojada del lote20 de la Ex-Hacienda de Jesús del Monte"... no obstante que el pasado 28 de abrilveintiocho de abril del año en curso, le fueentregada a mi representada, GLORIAPATRICIA CARAZA, la posesión delinmueble, objeto de la presenteindagatoria.. . en forma pacíf ica yvoluntaria".

c).- Asimismo, se omitió determinar lorelativo a la denuncia de hechos

presentada en fecha 6 de enero de 1994,dentro de la aver iguación previaHUIX/551/92, por Guadalupe Mejía Cruz,quien denunció hechos queprobablemente const i tuyen del i tocometido en agravio de la señora EstherJaramillo Vega, quien presuntamente fuedespojada del predio y casa que ocupabaen su calidad de vigilante de la señoraGloria Patricia Caraza Padilla de Cumino,mismo que formaba parte del Lote 20 dela Ex-Hacienda de Jesús del Monte,Huixquilucan, México

De lo anterior se infiere que servidorespúblicos de la Procuraduría General deJust ic ia del Estado de México,t ransgredieron los s iguientesordenamientos jurídicos:

A.- Artículo 21 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que enlo conducente dispone "...La persecuciónde los delitos incumbe al MinisterioPúblico y a la Policía Judicial...", lo queimpone al Ministerio Público la obligaciónde buscar y presentar las pruebas queacreditan la responsabilidad de losprobables inculpados antes de ejercitar laacción penal en su contra.

B.- Artículo 119 de la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de México, elque dispone: "El Ministerio Público es elOrgano del Poder Ejecutivo a quienincumbe la persecución de los delitos..."

C.- Artículo 6 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General de Justicia delEstado de México, el cual dispone: "Sonatribuciones del Ministerio Público: I.Investigar y perseguir los delitos del fuerocomún cometidos dentro del territorio delEstado; II. Ejercitar la acción penal en loscasos que proceda."

Recomendaciones

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En virtud de lo anterior, esta Comisión deDerechos Humanos le formularespetuosamente a usted, señorProcurador General de Justicia de laEntidad, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se sirva ordenar a quiencorresponda la revocación de ladeterminación de archivo recaída en laaveriguación previa HUIX/551/92 a la quese le acumularon las indagatoriasHUIX/302/93 y NJ/II/1724/93, a efecto deque se cont inúen real izando lasdiligencias necesarias, tendientes a laintegración y determinación que procedacon estricto apego a derecho.

SEGUNDA.- Se sirva ordenar a quiencorresponda el inicio del procedimientoadministrat ivo que determine laresponsabilidad en que incurrieron losservidores públicos que intervinieron en laintegración y determinación de laaveriguación previa HUIX/551/92 a la que

se le acumularon las indagatoriasHUIX/302/93 y NJ/II/1724/93, por lasirregularidades y omisiones en queincurrieron.

TERCERA.- De acuerdo con el artículo 50Segundo Párrafo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos delEstado de México, sol ici to que larespuesta sobre la aceptación de lapresente nos sea informada en un términode 15 días hábiles siguientes a la fecha denotificación de la presente; igualmente,con el mismo fundamento jurídico, solicitoque, en su caso, las pruebascorrespondientes al cumplimiento de estaRecomendación, se envíen a estaComisión dentro de un término de 15 díassiguientes a la aceptación de laRecomendación.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión en aptitud de hacerpública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZ.PRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS

HUMANOS DEL ESTADO DE MEXICO.

CODHEM

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Gobierno del Estado de MéxicoProcuraduría General de Justicia

"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

OFICIO: CDH/PROC/211/01/668/95

Toluca, Estado de México

Febrero 24 de 1995.

DoctoraMIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPresidenta de la Comisiónde Derechos Humanos delEstado de MéxicoPresente.

En respuesta a su atento oficio del día 22 de febrero del año en curso, mediante el cualhace del conocimiento de esta Dependencia la Recomendación No. 7/95, emitida por elH. Organismo que usted dignamente representa, motivada por la queja presentada por laseñora Gloria Patricia Caraza Padilla de Cumino, y que originó el expedienteCODHEM/496/94-2, le informo:

La misma es aceptada en términos del Artículo 50 Párrafo Segundo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos del Estado de México y en su oportunidad le seráremitida la documentación que acredite su debido cumplimiento.

Sin otro particular por el momento, le reitero mi distinguida consideración.

Atentamente,

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAProcurador General de Justicia

c.c.p. LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMORGobernador Constitucional del Estado de México.LIC. BEATRIZ E. VILLEGAS LAZCANO.Coordinadora de Derechos HumanosLRMO/BEVL/MEG/cnp.

Recomendaciones

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RECOMENDACION NUMERO 08/95

EXP. N° CODHEM/1205/93-1

Toluca, México; a 27 de febrero de 1995.

RECOMENDACION SOBREEL CASO DEL SR. SATURNINOMORENO VAZQUEZ

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE MEXICO.

Distinguido señor Procurador:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losartículos 102 apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II, III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, ha examinadodiversos elementos relacionados con laqueja interpuesta por el señor SaturninoMoreno Vázquez, en representación de suhijo José Alberto Moreno Morales, vistoslos siguientes:

I. HECHOS

1.- El 4 de agosto de 1993 se recibió enesta Comisión de Derechos Humanos, unescrito de queja presentado por el señorSaturnino Moreno Vázquez, enrepresentación de su hijo José AlbertoMoreno Morales, por presuntasviolaciones a derechos humanos,

cometidos por personal de la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de México.

2.- Manifestó el quejoso que el día 17 demarzo de 1991, su hijo de nombre JoséAlberto Moreno Morales, salió de su casacon la finalidad de jugar fútbol en lacomunidad de Tultenango, Municipio de ElOro, sin que el mismo regresara ese día asu domicilio, por tal motivo al día siguiente,trataron de localizarlo entrevistándose convarios compañeros con quienes habíajugado, manifestándole que su hijodespués del partido se había retirado auna comida en el poblado de AguaEscondida en ese Municipio, preguntandoposteriormente sobre el paradero de suhijo a otras personas que viven en esacomunidad, sin lograr su localización, porlo que solicitó que se trasmitierananuncios por medio de la radiodifusora deesa localidad, tratando de localizarlo, sinlograrlo.

Que el 19 de marzo de 1991, se presentóen el domicilio del quejoso el SíndicoMunicipal de El Oro, para solicitarle setrasladara a ese Municipio a efectuar laidentificación de un cadáver que tenía lascaracterísticas de su referido hijo, lo cualhizo ese mismo día, reconociendo elcadáver como el del antedicho JoséAlberto Moreno Morales, declarando al díasiguiente como testigos de identidad anteel Representante Social adscrito a El Oro,sus hijos Jovita y David de apellidos

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Moreno Morales, dentro del acta deaveriguación previa EO/079/91, mismaque no había sido integrada. Motivo por elcual solicitó de esta Comisión, suintervención para la agilización de lasinvest igaciones en la preci tadaindagatoria.

3.- El 5 de agosto de 1993, mediante losoficios 3006/93-1 y 3007/93-1 estaComisión de Derechos Humanos, hizo delconocimiento del señor Saturnino MorenoVázquez, la recepción y admisión de suescr i to de queja bajo el númeroCODHEM/1205/93-1.

4.- El 6 de agosto de 1993, a través deloficio 3039/93-1 este Organismo solicitódel entonces Procurador General deJusticia de la Entidad Lic. José F. VeraGuadarrama, un informe respecto de laintegración de la averiguación previaEO/079/91. El 24 de agosto del mismoaño, se recibió en esta Comisión el diversoC D H / P R O C / 2 1 1 / 0 1 / 1 2 1 0 / 9 3acompañado de copias certificadas de lareferida indagatoria.

5.- El 1° de septiembre de 1993, medianteoficio 3484/93-1 este Organismo Protectorde Derechos Humanos, solicitó delentonces Procurador General de Justiciade la Entidad, se sirviera remitir informerespecto de las investigaciones realizadaspor los elementos de la Policía Judicial, enrelación a los hechos que dieron origen ala averiguación previa EO/079/91. El 14 deseptiembre del mismo año, se recibió enesta Comisión el d iversoCDH/PROC/211/01/1388/93 procedentede la Inst i tución que dignamenterepresenta, sirviéndose acompañarcopias simples de la citada indagatoria, sinadjuntar copia de los informes de loselementos de la Policía Judicial.

6.- El 23 de septiembre de 1993, a travésdel oficio 3944/93-1 esta Comisión solicitóal Procurador General de Justicia delEstado, se sirviera informar acerca de lasinvest igaciones hasta entoncesrealizadas por los agentes de la PolicíaJudicial en el caso que nos ocupa. El 8 deoctubre de 1993, se recibió en esteOrganismo el diversoC D H / P R O C / 2 1 1 / 0 1 / 1 5 5 5 / 9 3 ,acompañando el oficio 211-27-205 defecha 6 de octubre de 1992, signado porel Subcomandante de la Policía Judicialadscrito al Grupo El Oro, México, ErnestoValdez Nava, enviado al Lic. Isidoro RezaValdez, Director de la Policía Judicial, pormedio del cual rindieron informe acerca delas investigaciones realizadas.

7.- El 29 de abril de 1994, mediante oficio2574/94-1 este Organismo Protector deDerechos Humanos solicitó al ProcuradorGeneral de Justicia de la Entidad, sesirv iera informar respecto a lasinvestigaciones de la Policía Judicial delEstado, en relación a la averiguaciónprevia EO/079/91. El 1° de junio del mismoaño, se recibió en esta Comisión el diversoCDH/PROC/211/01/2184/94 procedentede esa Dependencia a su digno cargo, alcual anexó el informe de fecha 17 de mayode 1994, suscr i to por losSubcomandantes de la Policía Judicialadscritos al Grupo El Oro, México, ErickArellano Valdez y Bonifacio ArellanoPeláez, dir igidos al Lic. FernandoSandoval Acosta, Director de la PolicíaJudicial del Estado.

8.- El 17 de noviembre de 1994, a travésdel oficio 7725/94-1 esta Comisión deDerechos Humanos sol ic i tó delProcurador General de Justicia delEstado, se sirviera informar acerca de lasactuaciones pract icadas en laaveriguación previa EO/079/91. El 28 de

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noviembre del mismo año, se recibió eldiverso CDH/PROC/211/01/4080/94procedente de la Institución a su dignocargo, acompañado del informe suscritopor el Lic. Erasto Vázquez Vázquez,Agente del Ministerio Público adscrito a ElOro, México, en el cual comunica que:"...En el lapso comprendido del 16 demarzo de 1993 a la fecha -25 denoviembre de 1994-, comunico a ustedque en ese lapso se han realizado lassiguientes diligencias: 1.- En fecha 16 demarzo de 1993, se giró citatorio a RodrigoAlvino González, a fin de que declare enrelación a los hechos. 2.- En fecha 20 demarzo de 1993, compareció ante estaRepresentación Social Rodrigo AlvinoGonzález, quien rindió su declaración enrelación a los hechos que se investigan.3.- En 20 de marzo de 1993 se giró OficioRecordatorio de Investigación al C.Subcomandante de la Policía Judicial deesta Adscripción. 4.- En 23 de noviembrede 1994, se giró nuevo oficio recordatoriode Investigación al C. Subcomandante dela Policía Judicial de esta adscripción,sol ic i tando la cont inuación de lainvestigación de los hechos de laindagatoria que al rubro se anota. 5.- Seestá en espera de los nuevos datos quepueda aportar la Policía Judicial parahacer posible el ejercicio de la AcciónPenal o la Determinación que conforme aderecho corresponda".

9.- El 11 de enero de 1995 mediante oficio287/95-1, este Organismo solicitó delProcurador General de Justicia de laEntidad, se sirviera informar respecto delas actuaciones real izadas en laaveriguación previa EO/079/91. El 15 defebrero del presente año, se recibió enesta Comisión el d iversoCDH/PROC/211/01/504/95, procedentede la Dependencia referida, al cualacompañó el informe rendido por el Lic.

Erasto Vázquez Vázquez, agente delMinisterio Público adscrito a El Oro, quiencomunicó que: " .. .En el lapsocomprendido del 26 de noviembre de 1994a la fecha -13 de febrero de 1995-,comunico a usted que en ese lapso se hanrealizado las siguientes diligencias: 1.- Enfecha 24 de enero de 1995 se ordenó a laPolicía Judicial de esta adscripción lalocalización y presentación de RogelioSánchez Santana y Juan Cruz López, a finde que declaren en relación a los hechos.2.- En fecha 31 de enero de 1995,mediante oficio 211-27-012, firmado por elC. Subcomandante de la Policía Judicialde esta adscripción, informó a estaRepresentación Social, que el C. JuanCruz López falleció el día 7 de septiembrede mil novecientos noventa y dos. 3.- Enfecha uno de febrero del año en cursocompareció a declarar en relación a loshechos Rogelio Sánchez Santana. 4.- Seestá en espera de nuevos datos quepueda aportar la Policía Judicial parahacer posible el Ejercicio de la AcciónPenal o la determinación que conforme aderecho proceda".

Analizadas las constancias que integranel expediente de queja, se desprende losiguiente:

a) En fecha 19 de marzo de 1991, elSíndico Municipal de El Oro, México, iniciode oficio el acta de averiguación previa003/1991 por el delito de homicidiocometido en agravio de persona del sexomasculino de identidad desconocida, y encontra de Quien Resulte Responsable. Enla misma fecha remitió las diligencias alagente del Ministerio Público adscrito adicho Municipio, para su integraciónconforme a derecho.

b) El 20 de marzo de 1991, el agente delMinisterio Público investigador de El Oro,

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registró las actuaciones bajo el númeroEO/079/91, en la misma fecha recabó ladeclaración de los testigos de identidad denombres Jovita y David Moreno Morales,e hizo constar que los Peritos MédicosLegistas ya habían pract icado lanecropsia de ley, y el Per i to enCriminalística ya había examinado elcadáver.

c) El 25 de marzo de 1991, e lRepresentante Social hizo constar querecibió y anexó a la indagatoria el oficio211-27-054 mediante el cual e lSubcomandante de la Policía Judicial deEl Oro, puso a disposición de esaRepresentación a las personas quedijeron llamarse Agustín Malagón Castro,Arturo Sánchez Santana, Jesús SánchezSantana, Toribio Cruz Miranda y AurelioCruz Miranda, así como el informe de lasinvestigaciones realizadas. En el informeobran también las declaraciones de lospresentados.

d) El 30 de abril de 1991, se recabó ladeclaración de David Moreno Morales, enla misma fecha el agente del MinisterioPúblico Lic. Erasto Vázquez Vázquez,remitió a Reserva las diligencias deaveriguación previa, conforme a loacordado por el mismo el día 12 de abrilde 1991.

e) El 28 de noviembre de 1991, elRepresentante Social recabó ladeclaración de Jaime Ruíz Moreno,Ruperto Rodríguez Corona; el 11 dediciembre de 1991, declaró a EleuterioNúñez Domínguez; y el 30 de diciembredel mismo año recibió la declaración deLucía Cárdenas Pimentel.

f) El 2 de noviembre de 1992, recibió ladeclaración de José Castro Fuentes; el 24de noviembre del mismo año recabó por

segunda ocasión la declaración de ArturoSánchez Santana, Aurelio Cruz Miranda,un día después recibió la de Jesús AurelioSánchez Santana; y el 30 de noviembrede 1992 la de Toribio Cruz Miranda.

g) El 6 de enero de 1993 el RepresentanteSocial recabó la declaración de RupertoRodríguez Corona, Eleuterio MuñozDomínguez y Agustín Malagón Castro; el2 de febrero de 1993 la de Patricio GómezJavier y Guadalupe Gómez Gutiérrez,quienes fueron presentados en la Agenciadel Ministerio Público por elementos de laPolicía Judicial; el 20 de marzo del mismoaño se presentó a declarar previa cita elseñor Rodrigo Alvino González, en lamisma fecha acordó se girará oficiorecordatorio de investigación a la PolicíaJudicial.

h) El 23 y 25 de noviembre de 1994, laRepresentación Social giró nuevo oficiorecordatorio de investigación a la PolicíaJudicial del Estado; el 24 de enero de 1995ordenó se presentara en las oficinas deesa Representación a los señores RogelioSánchez Santana y Juan Cruz López,recabándose la declaración del primero delos mencionados el 1º de febrero delpresente año, no así del segundo toda vezque este falleció el 7 de septiembre de1992.

i) En respuesta a los requerimientos deesta Comisión, la Procuraduría Generalde Justicia de la Entidad remitió dosinformes de la Policía Judicial, fechadoslos días 6 de octubre de 1992 y 17 de mayode 1994, no obrando constancia en laaveriguación previa, de que hayan sidoanexados a la misma.

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II. EVIDENCIAS

1.- Escrito de queja presentado por elseñor Saturnino Moreno Vázquez, el 4 deagosto de 1993, en esta Comisión deDerechos Humanos del Estado deMéxico, por presuntas violaciones aderechos humanos, atribuibles a personalde la Procuraduría General de Justicia delEstado.

2.- Oficios 3006/93-1 y 3007/93-1 de fecha5 de agosto de 1993, por medio de loscuales este Organismo comunicó alquejoso la recepción y admisión de suescrito de inconformidad.

3.- Oficio 3039/93-1 de fecha 6 de agostode 1993, enviado por esta Comisión deDerechos Humanos, al entoncesProcurador General de Justicia del Estadode México, Lic. José Vera Guadarrama,solicitándole se sirviera informar acercade la integración de la averiguación previaEO/079/91. Así como el d iversoCDH/PROC/211/01/1210/93 de fecha 24de agosto de 1993, a través del cual seobsequió el informe requerido y copiascertificadas de la indagatoria mencionada.

4.- Oficio 3484/93-1 fechado el 1° deseptiembre de 1993, enviado por esteOrganismo al entonces ProcuradorGeneral de Just ic ia del Estado,solicitándole se sirviera informar respectoa las investigaciones efectuadas por laPolicía Judicial en relación a los hechosque dieron origen a la averiguación previaEO/079/91. Así como el d iversoCDH/PROC/211/01/1388/93 con el cualse remitió copia certificada de la referidaindagatoria.

5.- Oficio 3944/93-1 de fecha 23 deseptiembre de 1993, dirigido por estaComisión de Derechos Humanos, al

Procurador General de Justicia de laEntidad, solicitándole nuevamente elinforme correspondiente a lasinvestigaciones realizadas por la PolicíaJudic ia l . Así como el d iversoCDH/PROC/211/01/1555/93 a través delcual se recibió la respuesta, anexandofotocopias del informe de fecha 6 deoctubre de 1992 rendido por elSubcomandante de la Policía Judicialadscr i to al Grupo El Oro ErnestoVelázquez Nava, remitido al Lic. IsidoroReza Valdez, Director de la PolicíaJudicial del Estado.

6.- Oficio 2574/94-1 fechado el 29 de abrilde 1994, enviado por este Organismo alProcurador General de Justicia delEstado, solicitándole se sirviera informaracerca de las investigaciones realizadaspor la Policía Judicial respecto de laaveriguación previa EO/079/91. Así comoel diverso CDH/PROC/211/01/2184/94recibido el 1º de junio de 1994, procedentede la Dependencia a su digno cargo,acompañado de fotocopias del informerendido bajo el oficio 211-27-100 de fecha17 de mayo de 1994, suscrito por losSubcomandantes de la Policía JudicialErick Arellano Valdez y Bonifacio ArellanoPeláez, remitido al Director de la PolicíaJudicial Lic. Fernando Sandoval Acosta.

7.- Oficio 7725/94-1 de fecha 17 denoviembre de 1994, dirigido por esteOrganismo Protector de DerechosHumanos, al Procurador General deJusticia del Estado, solicitándole sesirv iera informar acerca de lasactuaciones practicadas en la indagatoriaEO/079/91 por el agente del MinisterioPúblico adscrito a El Oro, México. Asícomo el d iverso CDH/PROC/211/01/4080/94 de fecha 28 de noviembre de1994, por medio del cual se recibió larespuesta, adjuntando el informe rendido

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bajo el número de oficio 211-07-556,suscrito por el agente del MinisterioPúblico investigador adscrito a El Oro,México.

8.- Oficio 287/95-1 fechado el 11 de enerodel presente año, dirigido por esteOrganismo al Procurador General deJusticia del Estado, solicitándole sesirviera informar respecto de las másrecientes diligencias practicadas en laaveriguación previa EO/079/91. Así comoel diverso CDH/PROC/211/01/504/95 defecha 15 de febrero de 1995, al cual seacompañó el informe rendido por elagente del Ministerio Público adscrito a ElOro, México.

III. SITUACION JURIDICA

El 19 de marzo de 1991 el SíndicoMunicipal de El Oro, México, dio inicio alacta de averiguación previa 003/1991 porel delito de homicidio cometido en agraviode persona de sexo masculino deidentidad desconocida y en contra deQuien Resulte Responsable, en la mismafecha la remitió al agente del MinisterioPúblico investigador adscrito a El Oro,México, para que se integrara conforme aderecho, registrándose la indagatoria el20 de marzo de 1991 bajo el númeroEO/079/91.

Dentro de la averiguación previa, el día 20de marzo de 1991, el cadáver de identidaddesconocida fue legalmente identificado,como el de quien en vida respondiera alnombre de José Alberto Moreno Morales,practicándose desde esa fecha algunasdiligencias tendentes al esclarecimientode los hechos que le dieron origen, sin quehasta el momento la precitada indagatoria

haya sido integrada y determinadaconforme a derecho corresponde.

V. OBSERVACIONES

Del anál isis lógico-jurídico de lasconstancias que integran el expediente dequeja CODHEM/1205/93-1, permiteconcluir que en el presente caso seacredita la existencia de violación a losderechos humanos de procuración dejusticia del señor Saturnino MorenoVázquez, en representación de su hijoJosé Alberto Moreno Morales,t ransgrediéndose los s iguientespreceptos legales:

a) Artículo 21 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que enlo conducente dispone: "...La persecuciónde los delitos incumbe al MinisterioPúblico y a la Policía Judicial, la cualestará bajo la autoridad y mandoinmediato de aquél...".

b) Artículo 119 de la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de México,que establece en lo conducente: "ElMinisterio Público es el órgano del PoderEjecutivo a quien incumbe la persecuciónde los delitos, a cuyo fin se contará con uncuerpo de Policía Judicial, que estará bajola autoridad y mando inmediato deaquél...".

c) Ar t ículo 42 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, quedispone: "Para salvaguardar la legalidad,honradez, lealtad, imparcial idad yeficiencia, que deban ser observadas enel servicio público, independientementede las obligaciones específicas quecorrespondan al empleo, cargo o

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comisión, todo servidor público sinperjuicio o independientemente de susderechos y deberes laborales, tendrá lassiguientes obligaciones de caráctergeneral":

"I. Cumplir con la máxima diligencia elservicio que le sea encomendado yabstenerse de cualquier acto u omisiónque cause la suspensión o deficiencia dedicho servicio o implique abuso o ejercicioindebido de un empleo, cargo o comisión".

"XXII. Abstenerse de cualquier acto uomisión que implique incumplimiento decualquier disposición jurídica relacionadacon el servicio público".

f) Art ículo 43 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, quedispone: "Se incurre en responsabilidadadministrativa por el incumplimiento decualesquiera de las obligaciones a que serefiere el artículo anterior, dando lugar a lainstrucción del procedimientoadministrat ivo ante los órganosdisciplinarios y a la aplicación de lassanciones que en esta Ley se consignan,atendiendo a la naturaleza de la obligaciónque se transgreda".

Se afirma lo anterior en atención a que losagentes del Minister io Públ icoinvestigadores adscritos a El Oro, México,encargados de la integración yperfeccionamiento legal de laaver iguación previa EO/079/91,incurrieron en dilación en la procuraciónde justicia, al no realizar las diligenciasadecuadas para la debida integración dela precitada indagatoria, dejando inclusode pract icar actuaciones en dosprolongados períodos de tiempo: Elprimero del 30 de diciembre de 1991 al 2de noviembre de 1992; y el segundo del

20 de marzo de 1993 al 23 de noviembrede 1994.

De tal manera, la averiguación previa fueiniciada hace tres años once meses yhasta la fecha no ha sido integrada, peroesa dilación adquiere mayor relevancia sise considera que durante ese tiempo, endos períodos que ascienden a más de dosaños y medio no se practicó diligenciaalguna.

Debe recordarse que entre lasatribuciones que la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, le haconferido a la Institución del MinisterioPúblico, una muy importante es la derealizar la correcta investigación de loshechos que la ley señale como delitos, yde los cuales tenga conocimiento pordenuncia, acusación o querella, para locual su obligación como representante delofendido y de la sociedad, es la depracticar las investigaciones y diligenciasnecesarias que le permitan la debidaintegración de los elementos suficientes,a efecto de estar en condiciones de dictaren cada aver iguación previa ladeterminación que en estricto derechocorresponda, ya que el no hacerlo asítiene como consecuencia lógica, que nose solicite la incoación del procedimientoante el órgano jurisdiccional, propiciandofinalmente, que las transgresiones a lasleyes penales no sean sancionadas por laautoridad competente, conforme a lasnormas jurídicas establecidas.

En el caso que nos ocupa, los LicenciadosErasto Vázquez Vázquez y EnriqueLegorreta Fernández, agentes delMinister io Públ ico invest igadoresadscritos a El Oro, México, han practicadodentro de la aver iguación previaEO/079/91, diligencias tendentes a suprosecución y perfeccionamiento legal,

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sin embargo no han recabado loselementos necesarios que permitan dictaren la misma la determinación que enderecho corresponda, lo que ha originadoque dicha indagatoria se encuentre a lafecha sin resolver, a pesar de haber sidoiniciada el 19 de marzo de 1991.

Por lo que respecta a los C. José AlvarezArvizu, Ernesto Velázquez Nava, ErickArellano Valdez y Bonifacio ArellanoPeláez Subcomandantes de la PolicíaJudicial; el C. Santos Chapas HernándezJefe de Grupo y los C. Aurelio AlcántaraReynoso, Juan Alvarez Ramírez, ApolinarCruz Santiago, elementos de la PolicíaJudicial, adscritos al Grupo El Oro,México, no han real izado lasinvestigaciones necesarias para aportardatos a la Representación Social, quelleven al esclarecimiento de los hechosque dieron or igen a la preci tadaaveriguación previa, a pesar de haberrecibido la orden de investigación porparte del Ministerio Público desde el día20 de marzo de 1991, así como oficiosrecordatorios de dicha orden el 20 demarzo de 1993 y el 23 de noviembre de1994.

Esa dilación y carencia de profesionalismomostrada por los servidores públicos dereferencia, hace ostensible la falta decumplimiento con la máxima diligencia delservicio público de procuración de justicia,ya que en un Estado de Derecho como elnuestro no es admisible por la ley, que losservidores públicos encargados de esadelicada e importante tarea de laadministración pública, desarrollen susatribuciones de manera negligente.

Por lo que esta Comisión de DerechosHumanos del Estado de México, formularespetuosamente a usted señor

Procurador General de Justicia de laEntidad, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se sirva ordenar laintegración y perfeccionamiento legal a labrevedad posible de la averiguaciónprevia número EO/079/91, a efecto dedeterminar la misma con estricto apego aderecho.

SEGUNDA.- Se sirva ordenar el inicio delprocedimiento respect ivo, paradeterminar la posible responsabilidadadministrativa de los servidores públicos,tanto agentes del Ministerio Público comoelementos de la Policía Judicial, a quienesha correspondido la integración einvestigación en la averiguación previaEO/079/91, por la negligencia mostradaen el cumplimiento de sus atribucioneslegales respecto a la indagatoria dereferencia, e imponer las sancionesprocedentes.

TERCERA.- De acuerdo con el artículo 50segundo párrafo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos en elEstado de México, solicito a usted que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación nos sea informadadentro del término de quince días hábilesa partir de la fecha de su notificación.

Con el mismo precepto legal invocado,solicito a usted que en su caso las pruebascorrespondientes al cumplimiento de laRecomendación se envíen a esteOrganismo dentro del término de quincedías hábiles, siguientes a la fecha en quehaya concluido el plazo para informarsobre la aceptación de la Recomendación.

Recomendaciones

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La falta de presentación de las pruebasdará lugar a que se interprete que lapresente Recomendación no fue

aceptada, quedando la Comisión deDerechos Humanos del Estado en libertadde hacer pública esta circunstancia.

ATENTAMENTE

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

CODHEM

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Gobierno del Estado de MéxicoProcuraduría General de Justicia

"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

OFICIO: CDH/PROC/211/01/780/95

Toluca, Estado de México

marzo 6 de 1995.

DoctoraMIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPresidenta de la Comisiónde Derechos Humanos delEstado de MéxicoPresente.

En respuesta a su atento oficio del día 27 de febrero del año en curso, mediante el cualhace del conocimiento de esta Dependencia la Recomendación No. 8/95, emitida por elH. Organismo que usted dignamente representa, motivada por la queja presentada por elseñor Saturnino Moreno Vázquez en representación de su hijo José Alberto MorenoMorales, y que originó el expediente CODHEM/1205/93-1, le informo:

La misma es aceptada en términos del Artículo 50 Párrafo Segundo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos del Estado de México y en su oportunidad le seráremitida la documentación que acredite su debido cumplimiento.

Sin otro particular por el momento, le reitero mi distinguida consideración.

Atentamente,

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAProcurador General de Justicia

c.c.p. LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR,Gobernador Constitucional del Estado de México.LIC. BEATRIZ E. VILLEGAS LAZCANO,Coordinadora de Derechos HumanosLRMO/BEVL/MEG/cnp.

Recomendaciones

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RECOMENDACION NUMERO 09/95

EXP. N°. CODHEM/529/95-1

Toluca, México, 27 de febrero de 1995

RECOMENDACION SOBRE ELCASO DE LA CARCEL MUNICIPALDE TEJUPILCO, ESTADO DE MEXICO

LIC. EPIGMENIO ANTONIO SANTOSPRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DETEJUPILCO, ESTADO DE MEXICO

Distinguido señor Presidente:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losartículos 102 apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, ha examinadodiversos elementos relacionados con laqueja in ic iada de of ic io por esteOrganismo, atendiendo a los siguientes:

I. HECHOS.

1.- En atención al Plan Anual de Trabajo1995 de esta Comisión, dentro delprograma de supervisión al sistemapenitenciario, en relación a visitas a lasáreas de aseguramiento, el día 20 defebrero de 1995, personal adscrito a laPrimera Visitaduría General de esteOrganismo, se constituyó en las oficinasque ocupa la Presidencia Municipal deTejupilco, Estado de México, con lafinalidad de realizar una visita de

inspección, a efecto de observar lascondiciones materiales en que seencuentra la cárcel de ese Municipio.

2.- De la visita realizada se levantó el actacircunstanciada correspondiente, en laque se hacen constar las condicionesmateriales en que se encuentra elinmueble, a la que se agregaron dieciséisplacas fotográficas alusivas.

3.- De dicha acta circunstanciada sedesprende lo siguiente:

I.- El personal de actuaciones de esteOrganismo se entrevistó con quien dijollamarse Profr. Antonio Valadez Orive,Secretario del H. Ayuntamiento Municipal,a quien se le solicitó se sirviera permitir elacceso a las instalaciones de la cárcelmunicipal de Tejupilco, México.

II.- La cárcel municipal, que se encuentraen la parte posterior del edificio, consta dedos celdas, separadas por un pasillo de unmetro de ancho por tres metros de fondo,cada una de ellas mide dos metros ymedio de ancho por cuatro metros de largoy cuenta con una reja metálica deaproximadamente dos metros veintecentímetros de altura por un metro deancho, la cual t iene seis barrotesverticales y tres soleras transversalesdespintadas, las celdas tienen piso demosaico color ladrillo y muros color

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blanco. La construcción es de ladrillo rojorecubierto, varilla y cemento.

III.- La primera celda tiene en su interior yhacia el lado izquierdo dos planchasempotradas, una en cada pared, quesirven como camas, y miden cientosetenta centímetros de largo por noventacentímetros de ancho, en la pared del ladoizquierdo, precisamente en medio de lascamas descritas se encuentra unaventana de ochenta centímetros porcincuenta centímetros aproximadamente,resguardada por cinco barrotes de metalcon una solera transversal.

En el otro extremo de la celda, existe uncompartimiento de un metro, por dos ymedio metros, que corresponde alsanitario, sin embargo en esta área noexisten muebles propios de tal servicio,solo se observa en el piso un parche decemento a mitad de esta área, el cual pudohaber sido una coladera, y un orificio en lapared que tal vez, pudo haber alojado latubería de un lavabo.

Las paredes son de color blanco, en sumayoría pintadas con letreros y dibujos,algunos de el los, obscenos, lascondiciones higiénicas de las celdas, noson aceptables, además de que sepercibe olor a orín.

IV.- La segunda celda tiene las mismasproporciones y características que laprimera de ellas, en esta celda se apreciaen lo que pudiera ser el área de sanitarios,una ranura en la pared que llega hasta elpiso y en éste un orificio que hace lasveces de sanitario, existe una ventanasemejante a la que tiene la celdaanteriormente descrita.

Las ventanas de ambas celdas colindancon un área de la misma Presidencia

Municipal, misma que es usada comobodega, y en la que existen algunosmuebles de oficina en mal estado, llantas,envases de refrescos y pizarronesinservibles, también se detecta que hayuna fuga de agua en la marquesina de laazotea de una de las celdas, misma quegotea constantemente al patio, creandocondic iones de humedad en unasuperficie de aproximadamente tresmetros cuadrados.

V.- En ninguna de las celdas existe luzeléctrica, pues en las cajas de registroeléctrico no hay instalación alguna,excepto en una de ellas, donde seencuentran algunos cables al exterior, sinprotección en sus terminales, la pintura delas mismas se observa deteriorada porfalta de mantenimiento. Tampoco cuentancon muebles de baño, careciendo de aguapotable, así como de instalaciones pararealizar necesidades fisiológicas.

II. EVIDENCIAS.

En este caso las constituyen los siguientesdocumentos:

1.- Acta circunstanciada de la visitarealizada por el personal de esta Comisiónen fecha 20 de febrero de 1995, en la quese hacen constar las condicionesmateriales del inmueble que ocupa lacárcel del Municipio de Tejupilco, Estadode México.

2.- 16 placas fotográficas del inmuebleinspeccionado, en las que se observan lascondiciones materiales que prevalecen.

III. SITUACION JURIDICA.

La cárcel municipal tiene como finalidad,mantener en arresto al infractor de algunadisposición del Bando de Policía y Buen

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Gobierno del Munic ip io u otrasdisposiciones legales vigentes, previacalificación realizada por el OficialConciliador y Calificador u orden deautoridad competente, sin embargo, talcircunstancia no constituye un argumentoválido para que un particular que haya sidoprivado de su libertad, lo que de suyo esun padecimiento, deba ser privadotambién de las condiciones elementalesque hagan tolerable su estancia en eselugar, aun cuando ésta sea por un períodorelativamente corto.

IV. OBSERVACIONES.

Del análisis de las constancias queintegran el expediente en estudio,conduce a la certeza de que se violan losderechos humanos, de quienes poralguna razón legal, al ser privados de sulibertad, permanecen en las instalacionesque ocupa la cárcel del Municipio deTejupilco, México.

El Estado de Derecho imperante disponeque toda persona que viva o se halleestablecida, así sea de manera transitoria,en el Estado de México, goza de losderechos fundamentales que otorga a sufavor el orden jurídico mexicano, loscuales no podrán restr ingirse nisuspenderse, sino en los casos y bajo lascondic iones establecidas en laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos. Cabe precisar quecuando una persona, a causa de unainfracción a alguna ley tenga que serarrestada o asegurada en lasinstalaciones propias para ese efecto, sele debe garantizar el goce de los derechosque no le hayan s ido legalmenterestringidos o suspendidos en la sanciónimpuesta por la autoridad competente.

Las condiciones materiales del inmuebleque ocupa la cárcel municipal deTejupilco, México, no son aptas para laestancia, aún cuando sea por pocotiempo, ya que como se ha mencionado,no existe un área para realizar las máselementales necesidades fisiológicas,aumentando a ello la falta de luz eléctrica,lo que las hace degradantes, atentatoriascontra la salud y la dignidad humana, delas personas que eventualmente pudieranser privadas de su libertad en ese lugar.

La Ley Orgánica Municipal del Estado deMéxico, establece en el artículo 31,fracción VIII, que una de las atribucionesde los Ayuntamientos es la de "... darmantenimiento a la infraestructura einstalaciones de los servicios públicosmunicipales". En el mismo sentido elartículo 48, fracción XI, del mismoordenamiento, establece que entre lasatribuciones del Presidente Municipal estála de "Supervisar... el uso, mantenimientoy conservación adecuadas de los bienesdel municipio".

De lo anterior se colige que por ningúnmotivo debe permitirse la desproporciónentre la infracción cometida y la sanciónimpuesta. Es decir, si la sanción es unarresto, ésta no debe imponerse encondiciones inhumanas o degradantes dela dignidad del hombre.

La persona sancionada con privación dela libertad, sigue en el goce de losderechos que consagra en su favor laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y es responsabilidadde la autoridad o servidor públicomunic ipal , a cuya disposic ión seencuentre la persona sancionada oasegurada, preservar y respetar, encualquier circunstancia, sus derechoshumanos; debiendo cumplir con la

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ineludible obligación de garantizar suintegridad física durante su estancia en lasáreas de arresto o aseguramiento delMunicipio, toda vez que el fin que sepersigue con la privación de la libertad deun indiv iduo en las condicionesprecitadas, es el de persuadirlo a travésde un trato civi l izado, de que laobservancia permanente de la normajurídica,es la única manera de garantizarla convivencia pacífica entre los sereshumanos.

Por lo anterior, esta Comisión deDerechos Humanos formularespetuosamente a usted, señorPresidente Municipal Constitucional deTejupilco, México, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES.

PRIMERA.- Se sirva girar instrucciones aquien corresponda, a efecto que serealicen los trabajos necesarios para dotarde servicios a las celdas de la cárcelmunicipal; específicamente de tomas deagua, energía eléctr ica, mueblessanitarios y regaderas, asimismo se

pinten los muros y techo del inmueble, yse repare la filtración de agua existente enla marquesina del techo de una de lasceldas.

SEGUNDA.- De conformidad con elartículo 50 Segundo Párrafo de la Ley dela Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, sol ici to que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación nos sea informadadentro del término de quince días hábilessiguientes a su notificación.

Con fundamento en el mismo preceptolegal invocado solicito que en su caso, laspruebas correspondientes alcumplimiento de la Recomendación seenvíen a este Organismo, durante losquince días hábiles siguientes a la fechade aceptación de la presente.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que estaRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado, en libertad parahacer pública dicha circunstancia.

ATENTAMENTE

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

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RECOMENDACION NO. 10/93

EXP. CODHEM/2144/94-3

Toluca, Méx., 27 de febrero de 1995

RECOMENDACION SOBRE EL CASO DELSEÑOR ERIC JORGE HAGMAN SANTANAY ANGELICA AGUILAR RUIZ

C. LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE MEXICO

Muy distinguido señor Procurador:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losart ículos 102 apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II y III fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, publicada en laGaceta de Gobierno el día 20 de octubrede 1992, ha examinado diversoselementos relacionados con la quejapresentada por el señor Eric JorgeHagman Santana por sí y por AngélicaAguilar Ruiz, vistos los siguientes:

I.- H E C H O S

1.- La Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México recibió en fecha 5de octubre de 1994, escrito de quejapresentado por el señor Eric JorgeHagman Santana, quien refirió hechosviolatorios de sus derechos humanos y losde su finada esposa Angélica Aguilar Ruiz.

Señaló el quejoso: "...Que el día 29 de juliode 1994, siendo las ocho horas con veinteminutos el suscrito conjuntamente con miseñora esposa, fuimos atropellados por unvehículo automotor que está destinado aprestar el servicio público de transporte,de los denominados "microbuses" de lal ínea " Industr ias Izgaza Div is iónTransportes", con número económico 63y número de placas 74994-J, cuyoconductor responde al nombre deEduardo Campero Ibáñez..."

"...Mi esposa y yo estábamos a punto deatravesar el acceso a Ejército Mexicano,sobre Jiménez Cantú, en la zona peatonal,cuando de repente sentimos el impacto anuestras espaldas de dicho microbús queestaba siendo conducido en reversa y debajada por ese acceso, o sea, en contrade la circulación, quedando mi esposa porabajo del vehículo y el suscrito a un ladodel mismo."

"...Unos instantes después del brutalatropellamiento se presentó al lugar, lapatrulla número 582 de la policía,procediendo a detener al conductor delmicrobús, el nombre del agente de lapolicía es Esteban Archundia Pérez,patrulla del municipio. Igualmente, unosinstantes después se presentó unaambulancia del cuerpo de bomberos deprotección civil con número 02 al mandodel paramédico Alberto Hernández de laCruz; quien nos trasladó al Hospital de

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Traumatología y Ortopedia del SeguroSocial de Lomas Verdes, Estado deMéxico en Naucalpan, trasladando aúncon vida a mi señora esposa y al suscrito."

"...Llegamos al Hospital mencionadoconcretamente al servicio de urgencias endonde permaneció mi esposa en estudioy observación, una vez efectuados losestudios uno de los médicos encargadosde mi esposa me informó que su estadode salud "es muy delicado" pues presentófractura de vértebra denotando unestallamiento de la misma vértebra,indicándome igualmente, que la lesiónque presentaba mi esposa ponía enpeligro su vida. La hora en que el suscritorecibió dicha información del estado desalud de mi esposa fue a las 14:00 horasde ese mismo día 29 de julio de 1994."

"...Dentro de las instalaciones delmencionado hospital está ubicada unaAgencia del Ministerio Público, en cuyoturno se encontraba el Lic. HéctorXicoténcatl Cortés como agente delMinisterio Público. Este servidor públicome mandó decir con uno de sus agentesque necesitaba de mi presencia para queel suscrito declarara sobre los hechos..."

"...Estando ya en la Agencia del MinisterioPúblico, el Lic. Xicoténcatl me informó queya había abierto un expediente quecontenía unos documentos, en los cualesse mencionaba el estado de salud de miesposa y el mío propio para poder elaborarun acta con las declaraciones de miesposa y mía, así como me hizo saberque él ya tenía conocimiento de que miesposa tenía una lesión en la columna.Esto sucedió aproximadamente a las11:00 de la mañana igualmente estandoahí dentro me informó que: "Había dostipos de actas, una que se llama formal,para asentar una denuncia penal y la otra

en la cual se asentaban los hechos peropara llegar a un arreglo con los de la líneade microbuses".

"...Esta conducta del servidor público Lic.Xicoténcatl se me hizo muy sospechosadebido a que sí ya sabía que mi esposa,presentaba lesión que pone en peligro suvida, no tenía por qué acudir al expedientede las "actas concil iatorias", parapretender un arreglo con los abogados dela línea de microbuses, él debió de actuaren forma oficiosa puesto que estaba enpeligro su vida. Inclusive me hizo menciónque si llegaba a un arreglo con los de lalínea de transportes ya no se levantaba elacta formal".

"...Quiero hacer notar a esta Comisión queel agente del Minister io Públ icomencionado, se negó a tomar mideclaración en donde yo denunciaba laslesiones que sufrió mi esposa y que comoya se externó ponían en peligro su vida yque en esos momentos se encontraba enla agencia investigadora".

"...Posteriormente regresé a la agenciainvestigadora a entrevistarme con elMinisterio Público mencionado parahacerle ver que era necesario que selevantara mi denuncia por las lesiones quesufrió mi esposa. Esto sucedió a lasquince horas aproximadamente o sea, misegunda comparecencia ante el agentedel Ministerio Público..."

"...Para sorpresa del suscrito, en estosmomentos el agente del Ministerio Públicose encontraba hablando con el señorCarlos Espinoza, invitándome éste a salirde la agencia investigadora para platicar.Ya estando en las afueras se presentó elseñor Axel García, quien se ostentó comoel dueño de la línea de microbuses quienmanifestó: "...Le otorgo mi palabra de

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honor para apoyarle en todo lorelacionado en este penoso accidente, yame enteré de la lesión de su esposa. Esfractura de columna vertebral y por esoestoy aquí. Después de hacerle ver a esteseñor Axel García que yo rechazabacualquier arreglo, acudí a la agenciainvestigadora para intentar de nuevacuenta que me tomaran mi declaración ymi denuncia por las lesiones sufridas en lapersona de mi esposa, pero de nuevacuenta el servidor público, Lic. Xicoténcatlse negó a ello".

"...Estando en urgencias aproximada-mente a las 18:00 horas, después desuplicarle a los médicos encargados, deque operaran a mi esposa, puesto que suestado de salud era delicado, se llevó acabo la primera intervención quirúrgica desu columna vertebral por los doctoresMejía, López Moreno y Happ".

"...Una vez que mi esposa fue remitida alsegundo piso el día treinta y uno siguiente,se entrevistó con el suscrito, una personadel sexo femenino que dijo llamarseJuanita Camacho, y me manifestó quevenía de parte del Ministerio Público arecabar nuestra declaración ministerial, alo cual le respondí que mi esposa estabamuy delicada y que yo no podía retirarmede su lado. Pero antes de presentarse laC. Juanita Camacho, quiero dejarestablecido que el suscrito intentó denueva cuenta hacer su declaración ante elC. agente del Ministerio Público, Lic.Xicoténcatl a las 21 horas con 30 minutos,o sea, por tercera ocasión intenté hacer midenuncia sobre la forma como sucedieronlos hechos que llevaron a mi esposa aperder la vida, pero el referido agente memanifestó: "Las declaraciones se lastomaremos en su oportunidad". Vista estanegligente respuesta me regresé al lugardel hospital".

"...Así las cosas mi esposa falleció el día12 de septiembre y fue hasta esa fechaque me presenté ante el aludido agentedel Ministerio Público para intentar hacermi declaración, ahora sobre el homicidiode mi esposa. Fue este día 12 deseptiembre que este funcionario aceptórecabar mi declaración sobre la forma enque sucedieron los hechos que lesionarona mi esposa y después le privaron de lavida. Quiero aclarar que fueron 46 díasposteriores al día del accidente, en que elsuscrito rindió su declaración ante elMinisterio Público".

"...Después de mi declaración, traté deobtener información relativa al contenidode la Averiguación Previa que me fuenegada hasta el día 3 de octubre de 1994,cuando me enteré de lo siguiente:

A) El conductor Eduardo Campero Ibáñez,fue presentado por el tripulante de lapatrulla 021 de la Policía de TránsitoMunicipal ante el agente del MinisterioPúblico de Cuautitlán Izcalli, iniciando suAveriguación Previa CUA/IZC/I/2675/94por el delito de lesiones.

B) La presentación e inicio del actarespectiva fue en fecha 29 de julio de1994, a las 18:25 horas.

C) El conductor del vehículo EduardoCampero Ibáñez rindió su declaraciónministerial a las 19:15 horas.

D) A las 20:00 horas del día de la fecha elagente del Ministerio Público Fernando F.Roldán González, Titular del Primer Turnode la Agencia Investigadora de CuautitlánIzcalli que se comunicó por vía telefónicacon la Agencia del Ministerio Públicoadscrita al hospital de Traumatología deLomas Verdes de Naucalpan de Juárez,México con el Lic. Héctor Xicoténcatl

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Cortés, Titular de esta última Agenciarecibiendo información de que mi esposaNO PRESENTABA LESIONES QUEPONIAN EN PELIGRO SU VIDA, cosaque es totalmente falsa ya que Xicoténcatlpara esa hora sabía que mi esposa estabalesionada de gravedad.

E) Eduardo Campero fue ilegalmentedejado en libertad, porque la sanción quesupuestamente señala la ley para laslesiones que no ponen en peligro la vida ysanan en tardar menos de quince días, notienen pena privativa de libertad. Esta fuela temeridad y mala fe de los dos agentesdel Ministerio Público mencionados para"el arreglo" de la libertad de CamperoIbáñez.

F) Que la Doctora Angélica Avila Sánchezr indió fa lsamente dictamen declasificación de lesiones de mi esposa,puesto que está sosteniendo que suslesiones no ponen en peligro su vida ytardan en sanar más de quince días;dictamen que se contradice totalmentecon el de los doctores del hospital, uno denombre Dra. Cirene, quien dictaminó quemi esposa corría grave riesgo de perder lavida con base en la Tomografía que serealizó a mi esposa minutos después deingresar a Urgencias.

G) Es falso lo que asentó el Lic.Xicoténcatl en la Averiguación PreviaLVHT/I/863/94, que se levantó en suAgencia en el sentido de que siendo las22:00 horas del 29 de julio se hayatrasladado a la cama 238 y tener a la vistaa mi esposa en dicha cama, ya que enesos momentos precisos, mi esposa seencontraba en sala de recuperación yjunto al quirófano y mi esposa fuetrasladada al segundo piso a las 2:30horas del 30 de julio".

2.- En atención al escrito de queja estaComisión in ic ió e l expedienteCODHEM/2144/94-3 y mediante oficioNo. 1136/94-3, fechado el día 6 de octubrede 1994, se solicitó a usted un informerelativo a los hechos que la constituyen,así como la remisión de copiascertificadas de las Averiguaciones PreviasLVHT/I/863/94 y CUA/IZC/2675/94.

3.- En vía de colaboración se solicitó alPresidente del Tribunal Superior deJusticia del Estado de México, copiascertificadas de la causa penal número313/94-1 radicada en el Juzgado PrimeroPenal de Cuautitlán Estado de México.

4.- Mediante of ic io númeroCDH/PROC/211/01/3631/94, de fecha 18de octubre de 1994, se recibió en esteOrganismo, el informe que amablementeusted envío; así como copia certificada delas actuaciones realizadas dentro de lasAveriguaciones Previas LVHT/I/863/94 yCUA/IZC/I/2675/94.

5.- El día 21 de octubre de 1994, se recibióoficio número 006103, de fecha 20 deoctubre de 1994, signado por el Lic. JorgeE. Muciño Escalona, Secretario Generalde Acuerdos del Tribunal Superior deJusticia del Estado de México, anexandocopia certificada de la causa penal313/94-1, radicada en el Juzgado PrimeroPenal de Cuautitlán del Estado de México.

6.- En fecha 3 de noviembre de 1994, através de oficio 1882/94-3, se solicitó, envía de colaboración, al Doctor Julio RamosOrtega, Director General del Hospital deOrtopedia y Traumatología del InstitutoMexicano del Seguro Social de LomasVerdes, Naucalpan, Estado de México,informe respecto al tratamiento médico dela señora Angélica Aguilar Ruiz, así comocopia certificada de su expediente clínico.

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7.- En fecha 8 de noviembre de 1994, seacusó recibo del of ic io número29.102/04037, signado por el Doctor JulioRamos Ortega, Director General delHospital de Ortopedia y Traumatología deLomas Verdes, por virtud del cual remiteel informe solicitado, anexando copiacertificada del expediente clínico de laseñora Angélica Aguilar Ruiz.

De las copias cert i f icadas de lasAveriguaciones Previas LVHT/863/I/94 yCUA/IZC/I/2675/94, que obran en elexpediente en estudio, se desprende losiguiente:

A) La presentación del probableresponsable, Eduardo Campero Ibáñez,por parte de los elementos de la PolicíaMunicipal tripulantes de la unidad 021, almando de Víctor García Herrera, seefectuó a las 18:25 horas del día 29 dejulio de 1994, ante el agente del MinisterioPúblico de Cuautitlán Izcalli, Estado deMéxico; por la comisión del delito delesiones, cometido en agravio de AngélicaAguilar Ruiz y Eric Jorge HagmanSantana.

B) La fe ministerial del estado psicofísicodel presentado; así como la respectivacertificación de los peritos médicoslegistas, en la que se lee que estabaconsciente, sin alteraciones, marcharectilínea, palabra articulada, aliento sinolor especial, conjuntivas oculares sinalteraciones, reflejos sin alteraciones, sinhuellas de lesiones, conductor normal noebrio.

C) La declaración del indiciado, EduardoCampero Ibáñez, de la que se desprendeentre otras cosas que se ubica encircunstancias y modo de ejecución de loshechos y acepta haber atropellado al hoyquejoso y a su esposa.

D) La constancia de la llamada telefónicarealizada a las 20:00 horas por el agentedel Ministerio Público adscrito a CuautitlánIzcalli, Lic. Fernando F. Roldán González,en fecha 29 de julio de 1994, a la AgenciaInvest igadora del Hospi tal deTraumatología de Lomas VerdesNaucalpan de Juárez, México, contestadapor el Lic. Xicoténcatl Cortés, titular delPrimer Turno del Hospital de LomasVerdes, quien informó que habíaningresado a dicho hospital los lesionadosAngélica Aguilar Ruiz y Eric JorgeHagman Santana, manifestando que laprimera, presenta lesiones que no ponenen peligro la vida, tardan en sanar más dequince días y sí ameritan hospitalización;el segundo, presenta lesiones que noponen en peligro la vida, tardan en sanarmenos de quince días y no ameritanhospitalización.

E) La fe ministerial de vehículo, tipomicrobús, de la marca Chevrolet "Prisma",modelo 1991, con placas de circulación74994 J del Estado de México, connúmero económico 63, color blanco conrojo y gris.

F) Traslado del personal e inspecciónocular en el lugar de los hechos.

G) El acuerdo de fecha 29 de julio de 1994,por el que el C. agente del MinisterioPúblico, de Cuautitlán Izcalli adscrito alPrimer Turno, Lic. Fernando F. RoldánGonzález, permite retirarse de esasoficinas de actuaciones y seguir gozandode su libertad con las reservas de ley alindiciado, Eduardo Campero Ibáñez, todavez que las lesiones que presentaronAngélica Aguilar Ruiz y Eric JorgeHagman Santana, encuadran dentro de loestablecido por los artículos 234 y 235fracción II del Código Penal vigente parael Estado de México, ordenándose

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también la acumulación de la averiguaciónprevia en que se actuaba a la principal:LVHT/I/863/94, radicada en la Agencia delMinisterio Público de Lomas Verdes.

De las actuaciones de la averiguaciónprevia marcada con el númeroLVHT/I/863/94, se desprenden lassiguientes diligencias:

A) El día 29 de julio de 1994, a las 14:20horas, el C. agente del Ministerio Públicoadscrito al Primer Turno del Hospital deTraumatología de Lomas Verdes,Naucalpan de Juárez, Estado de México,Lic. Héctor Xicoténcatl Cortés, inició laAveriguación Previa antes mencionada,por el delito de lesiones cometido enagravio de Eric Jorge Hagman Santana yAngélica Aguilar Ruiz, en atención a lallamada telefónica realizada por el C.Secretario del Ministerio Público delPrimer Turno de Cuautitlán Izcalli C. RenéOlmos Vargas, y en contra de EduardoCampero Ibáñez, ordenando larealización de las diligencias tendientes alconocimiento de los hechos acaecidos.

B) En la misma fecha y siendo las 14:45horas, el P. D. Arturo Barroso García,Secretario del Ministerio Público delPrimer Turno del Hospital Lomas Verdes,hace constar que se trasladó a la sala deemergencias a efecto de localizar a loslesionados Eric Jorge Hagman Santana yAngélica Aguilar Ruiz y dar fe de laslesiones que presentaban.

C) El agente del Ministerio Público delPrimer Turno del Hospital Lomas Verdes,a las 15:00 horas, del mismo día en queacaecieron los hechos, dio fe tener a lavista, en el cubículo 9 de urgencias, a EricJorge Hagman Santana, quien al serexaminado se encontró consciente,orientado en las tres esferas mentales,

presenta escoriaciones en ambas palmasde las manos y ambas rodillas; por suparte Angélica Aguilar Ruiz, presentóvenoclisis en miembro torácico derecho,orientación en las tres esferas mentales,consciente, presenta escoriaciones encodo izquierdo, rodilla izquierda, caraanterior, tercio distal de pierna derecha,equimosis en cara anterior, tercio distal demuslo izquierdo, cara anterior, distal depierna derecha, presenta herida en regiónoccipital, radiográficamente presentafractura de arcos costales derechos,esguince cervical, elongación a nivel decolumna lumbar 1.

D) Constancia por la que se reciben yagregan a las diligencias, los certificadosmédicos de los lesionados Eric JorgeHagman Santana, con la siguienteclasificación: " lesiones que por sunaturaleza no ponen en peligro la vida,tardan en sanar menos de quince días",respecto a Angélica Aguilar Ruiz:"consciente orientada en las tres esferasmentales, presenta escoriaciones en codoizquierdo, rodilla izquierda, cara anteriortercio distal de pierna derecha, equimosisen cara anterior tercio distal de musloizquierdo, cara anterior tercio distal depierna derecha, presenta herida en regiónoccipital, radiográficamente presentafractura de arcos costales derechos,esguince cervical, elongación a nivel decolumna lumbar 1.

Clasificación: Lesiones que por sunaturaleza no ponen en peligro la vida,tardan en sanar más de quince días, sihospital", firmados por la Dra. AngélicaAvila Sánchez.

E) 47 turnos del personal adscrito a laAgencia del Ministerio Público del Hospitalde Lomas Verdes de Naucalpan deJuárez, Estado de México, durante los

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cuales hace constar que se constituyeronen la habitación en la que se encuentracama donde se tuvo a la vista a lalesionada, Angélica Aguilar Ruiz, a quiense le apreciaba desor ientada einconsciente, motivo por el cual no serecabó su declaración.

F) En fecha 12 de septiembre de 1994, elLic. Héctor Xicoténcatl Cortés, reabrió lasdiligencias, a consecuencia de la llamadatelefónica realizada por la TrabajadoraSocial del Hospital de Lomas Verdes, C.Marcela Bautista, quien comunicaba elfallecimiento de quien en vida llevara elnombre de Angélica Aguilar Ruiz;ordenándose la designación de perito enCriminalística y Fotografía, a efecto depoder determinar las causas queoriginaron su fallecimiento.

G) Declaración de los testigos deidentidad, Eric Jorge Hagman Santana yLeticia Aguilar Ruiz en fecha 12 deseptiembre de 1994.

H) Dictamen de necropsia practicado por:

"Los suscritos Peritos Médicos legistasadscritos a la Agencia del MinisterioPúblico del Hospital de TraumatologíaIMSS de Lomas Verdes, Naucalpan deJuárez, Estado de México, practicamos laNecropsia de ley al cadáver de quien envida respondiera al nombre de AngélicaAgui lar Ruiz re lacionada con laaveriguación previa que al rubro se indica.

El resultado fue el siguiente: Se trata deun individuo del sexo femenino de treintay cuatro años de edad, con una estaturade ciento sesenta y ocho centímetros,noventa y ocho centímetros de perímetrotorácico y ciento tres centímetros deperímetro abdominal.

Aspecto Exterior: El cadáver se observacon signos de muerte real y reciente, contemperatura corporal igual a la del medioambiente, sin rigidez cadavérica y sinlivideces cadavéricas. Se observa edemageneralizado.

Lesiones al Exterior: Presenta una heridaquirúrgica de tres centímetros de longitud,situada en región frontal a la izquierda.Otra en región clavicular derecha de dosy medio centímetros, ambas suturadas.Herida quirúrgica no suturada situada encara anterior del cuello en su base de trescentímetros para traqueotomía. Heridaquirúrgica suturada en pliegue del codoizquierdo de cuatro centímetros paravenodisección suturada. Cicatricesquirúrgicas no recientes situadas en lassiguientes regiones la primera situada enregión axilar derecha de dos y mediocentímetros para ceter central. Lasegunda situada en región dorsal de trececentímetros para laminectomía decolumna torácica y lumbar T 12 y L 1. Latercera en cresta iliaca izquierda de diezpunto cinco centímetros, para toma dehueso para injerto. Se aprecia costrahemática en región occipital a la izquierdade la línea media de dos centímetros dediámetro. Equimosis situada en caralateral tercio proximal en medio del brazoderecho, cara anterior tercio distal delantebrazo derecho, el pliegue del cododerecho cara lateral tercio proximal caraanterior tercio distal del brazo izquierdo,codo izquierdo cara lateral tercio proximaldel muslo izquierdo, rodilla izquierda.Escoriaciones situadas en cara anteriortercio proximal de muslo derecho. Escarasde cúbito en perine y cara interna deambos muslos. Cicatriz no recientesituada en cara interna del pie izquierdode cinco centímetros en el primer ortejo.Huellas de venopunsión médicas situadasen ambas regiones claviculares, ambos

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miembros torácicos, dorso de pie derechoy región inguinal derecha.

Cráneo: Los tejidos pericraneanoscongestivos. Se observa un orificio enhueso parietal izquierdo con antecedentesde craneoctomía para evacuar higroma enfrontal izquierdo. Al abrir la cavidad conabundante escurrimiento sanguíneooscuro. Meninges integras congestivasengrosadas observándose l íquidosanguinolento en el espacio extramedular. Encéfalo con congestiónvascular de predominio venoso y concoágulos en su luz, así mismo con signosanatómicomacroscópicos de edema, en labase del lóbulo temporal izquierdo seobserva una zona de hemorragia, asícomo en el occipital izquierdo a los cortesser iados, se aprecia una zonahemorrágica a nivel del cuerpo calloso.Bóveda y base sin al teracionesmacroscópicas.

Cuello: A la disección de los tejidosblandos se observan con infiltracioneshemáticas situadas a nivel de la heridaquirúrgica de traqueotomía, así como anivel del esófago. A la disección de latraquea se observa en su luz abundantematerial mucoso sanguinolento mismoque obstruye su luz hasta su porcióndistal.

Tórax: Al abrir la cavidad los pulmones seobservan retraídos, con congestión y conhepatización roja generalizada, a loscortes de consistencia f i rme,corroborando la hepatización en todo suparenquina. Pericardio con líquidoamarillento transparente en cantidad decincuenta mililitros. Corazón con una zonade inf i l t ración a nivel de la aortaascendiente. Al abrir sus cavidades seobserva sangre coagulada escasa. A ladisección de los bronquios se observa su

luz obstru ida por tapón mucosanguinolento.

Tórax Oseo: Se observa fractura de lasexta a la novena costilla izquierda en susarcos laterales.

Abdomen: Al abrir la cavidad se observanel hígado congestivo al exterior como alcorte, baso, r iñones y páncreascongestivos al exterior como al corte.Estómago distendido y vacío sin olorcaracterístico. Vejiga vacía. Utero yanexos sin alteraciones anatómicas. Asasintestinales distendidas.

Columna Vertebral: Se realiza disecciónde columna a nivel de la regióndorsolumbar donde se observancolocadas dos barras de Harrington porfracturas de las vértebras doceavatorácica y primera lumbar, asimismo serealizó laminectomía.

Conclusión: Angélica Aguilar Ruiz, falleciópor congestión meningoencefálica ypulmonar, complicaciones determinadaspor traumatismo de columna y torácica, enun individuo con historia clínica decuadriplejia temporal".

Dicho documento fue firmado por la Dra.Angélica Avila Sánchez y el Dr. AnteroCruz Flores, en fecha 12 de septiembre de1994.

I) Dictamen en materia de criminalística,firmado por el C. Perito Víctor ManuelFragoso Zarazua practicado en el cadáverde quien en vida respondiera al nombre deAngélica Aguilar Ruiz.

J) Dictamen en materia de tránsitoterrestre, de fecha 24 de septiembre de1994, firmado por el C. Perito AntonioGalicia Jiménez, en el que se concluye

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que la causa efecto del desarrollo de loshechos lo fue, la falta de precaución porparte del conductor del vehículo placas74994-J, el C. Eduardo Campero Ibáñez,al conducir su vehículo en maniobra dereversa, sin tomar las precaucionesnecesarias para poder evitar el presentehecho..."

K) En fecha 29 de septiembre de 1994, elrepresentante social determinó el ejerciciode la acción penal en contra de EduardoCampero Ibáñez por aparecer comoprobable responsable de la comisión delos delitos de homicidio y lesionescometido en agravio de Angélica AguilarRuiz y Eric Jorge Hagman Santana,consignando la averiguación previa al C.Juez de Primera Instancia del DistritoJudicial de Cuautitlán.

Del expediente clínico proporcionado encopia certificada a este Organismo por elIMSS, de quien en vida respondiera alnombre de Angélica Aguilar Ruiz, sedesprende lo siguiente:

1.- Ingreso 29 de julio de 1994 a las 10:00horas, procedencia Cuautitlán Izcalli,policonfundida, T.C.E., lesión vertebraltraumática por estallido de L1 (Frankel B).

2.- Cirugía descomprensiva vertebral,realizada el día 29 de julio de 1994 a las18:00 horas.

3.- Recuperación, ingreso a piso 02 08 94,manejo en piso hasta el día 17 08 94.

4.- Manejo de paciente parapléjico.Reducción abierta y fijación medianteinstrumentación modular (V.S.S.).

5.- 21 08 94, 12:00 horas, parocardiorespiratorio resuelto por maniobrashabituales, envío a O.C.P.E.C., asistencia

ventilatoria y hemodinámica, comaprofundo, manejo multidisciplinario.

6.- 26 08 94, 12:45 horas. Drenaje dehigroma frontal izquierda. Evolucióntórpida, manejo multidisciplinario sincambio.

7.- 12 09 94, 13:50 horas. Defunción.

II.- EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1.- La queja presentada en esta Comisiónde Derechos Humanos, el 5 de octubre de1994, por el señor Eric Jorge HagmanSantana, en representación de su finadaesposa, Angélica Aguilar Ruiz.

2.- Los oficios 1334/94-3 y 1335/94-3enviados el 6 de octubre de 1993 por estaComisión, al señor Eric Jorge HagmanSantana comunicándole la recepción yadmisión de su escrito de queja, connúmero de expediente CODHEM/2144/94-3.

3.- El oficio 1336/94-3 de fecha 6 deoctubre de 1994, enviado por esteOrganismo, solicitando a usted un informerespecto a los hechos constitutivos de laqueja, así como el envío de copiascertificadas de las averiguaciones previasLVHT/I/863/94 y CUA/IZC/I/2675/94.

4.- El oficio CDH/PROC/211/01/3631/94de fecha 18 de octubre de 1994, por mediodel cual usted se sirvió dar respuesta alanterior, adjuntando copias certificadas delas aver iguaciones previas antesreferidas.

5.- Oficio número 1356/94-3 de fecha 7 deoctubre de 1994, a través del cual esteOrganismo solicitó al Lic. Luis Miranda

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Cardoso, Presidente del Tribunal Superiorde Justicia del Estado de México, copiascertificadas de la causa penal No.313/94-1 radicada en el Juzgado PrimeroPenal de Primera Instancia del DistritoJudicial de Cuautitlán Izcalli, Estado deMéxico.

6.- Oficio 006103 de fecha 20 de octubrede 1994, por medio del cual se diorespuesta a la sol ic i tud anter ior ,enviándonos copia certificada de laantedicha causa penal.

7.- Oficio No. 1882/94-3, fechado el 3 denoviembre de 1994, a través del cual esteOrganismo solicitó al Doctor Julio RamosOrtega, Director General del Hospital deOrtopedia y Traumatología del InstitutoMexicano del Seguro Social, de LomasVerdes, Naucalpan de Juárez, Estado deMéxico.

8.- Oficio No. 29.102/04037 de fecha 8 denoviembre de 1994, por medio del cual sesirv ió dar respuesta al anter ior ,adjuntando copia fotostát ica delexpediente clínico de la señora AngélicaAguilar Ruiz.

III.- SITUACION JURIDICA

En fecha 29 de julio de 1994, el quejosoEric Jorge Hagman Santana y su esposaAngélica Aguilar Ruiz, sufrieron lesionespor atropellamiento causado por unmicrobús de la línea "Industrias Izgaza,División Transportes, S. A. de C. V." connúmero económico 63, placas 74994-J,vehículo que conducía el señor EduardoCampero Ibáñez; hechos que motivaron elinicio de dos averiguaciones previas: la

primera, se inició el mismo día de loshechos por el Lic. Fernando F. RoldánGonzález, Titular del Primer Turno de laAgencia del Ministerio Público con sedeen Cuautitlán Estado de México, con elnúmero CUA/I/2675/94 por el delito delesiones en agravio del hoy quejoso y suesposa, en contra del conductor delvehículo cuyos datos anteceden; lasegunda, la inició, el mismo día de loshechos, el Lic. Héctor Xicoténcatl Cortés,Titular del Primer Turno de la Agencia delMinisterio Público con sede en el Hospitalde Traumatología de Lomas Verdes, deNaucalpan de Juárez, México, en virtud deque en ese Hospital se encontraban losagraviados, a ésta le correspondió elnúmero LVHT/I/863/94.

En esta segunda averiguación obra elcertificado médico de lesiones de laseñora Angélica Aguilar Ruiz, expedido alas 11:30 horas del día en queacontecieron los hechos, por la Dra.Angélica Avila Sánchez, en su calidad demédico legista, el cual refiere que lapaciente presenta "...escoriaciones encodo izquierdo, rodilla izquierda, caraanterior tercio distal de pierna derecha,equimosis en cara anterior tercio distal demuslo izquierdo, cara anterior tercio distalde pierna derecha, presenta herida enregión occipital, radiográficamentepresenta fractura de arcos costalesderechos, esguince cervical, elongación anivel de columna lumbar. Clasificación:lesiones que por su naturaleza no ponenen peligro la vida, tardan en sanar más dequince días, sí hospital."

Por su parte el señor Eduardo CamperoIbáñez en su declaración vertida en laaveriguación previa CUA/I/2675/94acepta la comisión de los hechos quemotivaron la referida indagatoria, es decirque el día 29 conducía un microbús de la

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marca Prisma Chevrolet, modelo 1991con placas de circulación 74994-J delEstado de México, color rojo y blanco, connúmero económico 63 en la ruta deBosques de Infonavit de Cuautitlán Izcallial metro Rosario y viceversa, y queefect ivamente a las 8:30 horasaproximadamente circulando sobre laavenida Jiménez Cantú realizó unamaniobra de reversa, a consecuencia dela cual resultaron lesionados una señora ysu esposo.

El Lic. Héctor Xicoténcatl Cortés, hizoconstar en la averiguación que él habíainiciado, que el Titular de la Agencia delMinisterio Público de Cuautitlán Izcalli, elmismo día de los hechos, le hizo unallamada telefónica para solicitarleinformación respecto al certificado delesiones de los agraviados,proporcionándole la misma que secontiene en los certificados médicosfirmados por la médico legista AngélicaAvila Sánchez, motivo por el cual el Titularde la referida Agencia de Cuautitlándeterminó dejar en libertad a EduardoCampero Ibáñez con las reservas de leyen virtud de que las lesiones encuadranen lo establecido por los artículos 234 y235 fracción II del Código Penal vigente enel Estado de México cuya penalidad no esprivativa de libertad.

Durante cuarenta y seis turnos continuos,los titulares de los turnos I, II y III de laAgencia del Ministerio Público del Hospitalde Traumatología de Lomas Verdeshacen constar que no es posible obtenerla declaración de la paciente AngélicaAguilar Ruiz por encontrarse desorientaday en ocasiones quejumbrosa, s inembargo, en relación a la declaración delseñor Eric Jorge Hagman Santana noexiste constancia que justifique la omisiónconsistente en no haberla obtenido, salvo

su manifestación de reserva de esederecho de fecha 29 de julio de 1994. Ladeclaración de éste último fue vertida enla averiguación previa respectiva, comotest igo de ident idad el día 12 deseptiembre de 1994.

El día 12 de septiembre de 1994, el Lic.Héctor Xicoténcatl Cortés, hace constar larecepción de una l lamada de latrabajadora social del Hospital de LomasVerdes, Marcela Bautista, mediante lacual le pone en conocimiento delfallecimiento de quien en vida respondieraal nombre de Angélica Aguilar Ruiz,ordenándose la práctica de la necropsiacorrespondiente así como la designaciónde perito en materia de criminalística yfotografía a efecto de determinar lascausas que originaron el fallecimiento.

El dictamen de necropsia firmado por laDra. Angélica Avila Sánchez y por el Dr.Antero Cruz Flores ref iere comoconclusión que: "...Angélica Aguilar Ruiz,falleció por congestión meningoencefálicay pulmonar, complicaciones determinadaspor traumatismo de columna torácica enun individuo con historia clínica decuadriplejia temporal."

De la secuencia de las diligencias enambas indagatorias, en fecha 29 deseptiembre de 1994 previa acumulación eintegración correspondientes, elMinisterio Público adscrito a la MesaPrimera de Trámite, Lic. Juan CarlosAldama Salazar, determinó consignar laaveriguación previa CUA/IZC/I/2675/94por los delitos de homicidio y lesiones enagravio de Angélica Aguilar Ruiz y EricJorge Hagman Santana respectivamentey en contra de Eduardo Campero Ibáñez.

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IV.- OBSERVACIONES

Del análisis de los hechos y evidenciasdescritas en los capítulos que anteceden,se advierten actos y omisiones violatoriosde derechos humanos de los señores EricJorge Hagman Santana y su finadaesposa señora Angélica Aguilar Ruiz, porparte de los servidores públicos de laProcuraduría General de Justicia delEstado de México.

El Licenciado Héctor Xicoténcatl Cortés,titular de la agencia ubicada en el Hospitalde Traumatología de Lomas Verdes, inicióla aver iguación previa númeroLVHT/I/863/94 a las 14:00 horas del día29 de julio de 1994, fecha en que habíanocurrido los hechos que la motivaron. A las15:00 horas de ese día fedató las lesionesque presentaban los señores Eric JorgeHagman Santana y Angélica Aguilar Ruiz;a las 15:15 horas hace constar que recibiólos certificados médicos, los cualesrefieren que el primero de ellos presentalesiones que por su naturaleza no ponenen peligro la vida y tardan en sanar menosde quince días..." y la señora AngélicaAguilar Ruiz presenta "...lesiones que porsu naturaleza no ponen en peligro la vida,tardan en sanar más de quince días, sihospital..." ambos emitidos por la médicolegista Angélica Avila Sánchez.

Textualmente el certificado médico delesiones de Angélica Aguilar Ruiz indicaque se trata de una "paciente ubicada enel cubículo 9, venoclisis en miembrotorácico derecho, consciente orientada enlas tres esferas mentales, presentaescoriaciones en codo izquierdo, rodillaizquierda, cara anterior tercio distal depierna derecha, equimosis en caraanterior tercio distal de muslo izquierdo,cara anterior tercio distal de piernaderecha, presenta herida en región

occipital, radiográficamente presentafractura de arcos costales derechos,esguince cervical, elongación a nivel decolumna lumbar 1".

Clasificación: Lesiones que por sunaturaleza no ponen en peligro la vidatardan en sanar más de quince días, sihospital.

Del reporte de notas médicas yprescripción que el IMSS envía en copiascerti f icadas a este Organismo, sedesprende que a las 17:20 horas del día29 de julio de 1990, el Doctor MagdalenoJaime Mejía (5158974) al referirse a lapaciente Angélica Aguilar Ruiz, por escritoreportó: "paciente femenino de 34 años deedad, quien el día de hoy sufrió accidenteal ser atropellada... se visualiza invasióndel canal medular en L-1, lasintomatología, no hay movilidad demiembros pélvicos, existe sensibilidad,dolor intenso en miembros pélvicos yregión lumbar. Diagnóst ico FXestallamiento 31%, con invasión de canalmedular Franckel C. (Síndrome cola decaballo).

Conforme al Reglamento del ServicioMédico Forense dependiente de laProcuraduría General de Justicia delEstado de México, los titulares de losturnos I, II y III de la Agencia del MinisterioPúblico del Hospital de Lomas Verdes ensu oportunidad y en uso de sus facultadeslegales y en virtud de la dificultad parareconocer las lesiones inferidas a lapaciente, pudieron haber ordenado a lamédico legista Angélica Avila Sánchez, unsegundo reconocimiento a efecto de queratificara o rectificara total o parcialmenteel dictamen que anteriormente habíaemitido. Si el nuevo dictamen no resultaraatingente, pudieron optar por solicitar laintervención de algún especialista

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(traumatólogo, neurólogo...) a fin de que,previo reconocimiento, emitiera eldictamen relacionado con su especialidady de ser necesario les brindara asistenciatécnico-científica para una coherenteclasificación de las lesiones.

Esta apreciación jurídica se robustece envirtud de lo dispuesto en la Circularnúmero 59 de la Procuraduría General deJusticia del Estado de México la cualaduce la necesidad de optimizar elperitaje, apoyándose en el desarrollo de laciencia y la moderna tecnología, haciendode la actividad pericial, un valioso auxiliarde la procuración y administración dejusticia. Para ese efecto los dictámenespericiales deberán reunir los requisitos deexistencia de validez y eficacia probatoriaque aseguren una prueba atingente yoportuna.

El certificado médico que a nombre de lahoy finada expidió la médico legistaAngélica Avila Sánchez alude a un estudioradiográfico, en base al cual certifica"...fractura de arcos costales derechos,esguince cervical, elongación a nivel decolumna lumbar 1...", sin embargo, laperito omitió solicitar información adicionala los médicos que prestaban atención a lalesionada, es decir, no solicitó la historiaclínica para dictaminar una correctaclasificación de las lesiones; muchomenos solicitó la presencia de los médicostratantes de la paciente durante elreconocimiento, a fin de solicitarle datoscomplementarios; omisión que conformea la Ley de Responsabilidades deServidores Públ icos del Estado yMunicipios, fue causa de deficiencia,concretamente en el servicio médicoforense.

El certificado médico en alusión no cubrióel requisito de eficacia probatoria en la

fase de averiguación previa, en razón deque se observa carente de atingencia yoportunidad. No fue atingente en virtud deque resultó omiso en lo concerniente a la"...falta de movilidad de miembrospélvicos..." que detectó en la paciente alas 17:20 horas del mismo día en queocurrieron los hechos, el médico del IMSSMagdaleno Jaime Mejía, circunstanciaque aunada a la descripción inicial de laslesiones, conduce a la inferencia lógica deque existía en ese momento pérdida deuna función orgánica. No fue oportunotoda vez que al no ser revisado para surectificación, el Lic. Héctor XicoténcatlCortés, informó vía telefónica, alLicenciado Fernando F. Roldán Gonzálezque las lesiones de la hoy finada eran deaquellas que "...por su naturaleza noponen en peligro la vida, tardan en sanarmás de 15 días, si hospital..." motivo porel cual éste último determinó encuadrarlas lesiones en la fracción II del artículo235 del Código Penal vigente y, por ende,permitir al probable responsable del delito,señor Eduardo Campero Ibáñez, gozar desu libertad con las reservas de ley.

Es verdad que al tratarse de un delitoculposo de los que se ejecutan con motivodel tránsito de vehículos, el probableresponsable tiene el derecho a gozar desu libertad provisional; empero si laslesiones se hubiesen clasi f icadoconsiderando la pérdida de una funciónorgánica, el Ministerio Público tendría quehaber solicitado al asegurado unagarantía para la obtención de su libertadbajo caución.

La ineficacia probatoria del dictamenmédico en anál is is en la fase deaveriguación previa se colma al referir quelas lesiones no ponen en peligro la vida,cuando la realidad es que la pacienteperdió la vida en fecha 12 de septiembre

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de 1994, desprendiéndose del dictamende necropsia que firma la misma médicolegista Angélica Avila Sánchez, queAngélica Aguilar Ruiz, falleció por:"congest ión meningoencefál ica ypulmonar, complicaciones determinadaspor traumatismo de columna torácica, enun individuo con historia clínica decuadriplejia temporal".

Por otra parte el Lic. Héctor XicoténcatlCortés, al conocer los hechos delictivosimputados a Eduardo Campero Ibáñez,sabía que estaba ante un delito de los queson perseguibles de oficio, debiendo, enconsecuencia, practicar de inmediato lasdi l igencias necesar ias para lacomprobación de los elementos del tipo yla probable responsabilidad del indiciado,a fin de fundar el ejercicio de la acciónpenal correspondiente. Sin embargo élcomo los titulares de los turnos II y IIIomit ieron recabar la declaraciónindagatoria del señor Eric Jorge HagmanSantana; la primera vez, porque ésteúltimo se reservó el derecho de hacerlo,argumentando que prefería estar alpendiente de su esposa ya que seencontraba delicada de salud. Sinembargo durante 46 turnos continuosomitieron recabar esa declaración, sin queaparezca en las constancias que integranla averiguación previa, que se hayasolicitado la presencia del esposo de lahoy finada, sea como testigo presencial oen su carácter de ofendido; irregularidaden la que incurren los titulares de los tresturnos de la agencia situada en el Hospitalde Traumatología de Lomas Verdes.

Finalmente se integra y se consigna laaveriguación previa por los delitos delesiones y homicidio en agravio de EricJorge Hagman Santana y Angélica AguilarRuiz y en contra de Eduardo CamperoIbáñez; sol ic i tándose orden de

aprehensión en contra de éste último enfecha 29 de septiembre de 1994, la cualfue librada en fecha 30 de septiembre delmismo año mediante oficio número 1915,según consta en la causa penal número313/94 radicada en el Juzgado PrimeroPenal de Primera Instancia del DistritoJudicial de Cuautitlán, misma que a lafecha no ha sido ejecutada.

Del análisis realizado se concluye concerteza que los servidores públicos de laProcuraduría General de Justicia delEstado de México, a su digno cargo noobservaron cabalmente los siguientespreceptos legales.

De la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos:

Artículo 21.- "...la persecución de losdelitos incumbe al Ministerio Público y a laPolicía Judicial, la cual estará bajo laautoridad y mando inmediato de aquél".

De la Constitución Política del EstadoLibre y Soberano de México:

Artículo 119.- "El Ministerio Público es elOrgano del Poder Ejecutivo a quienincumbe la persecución de los delitos acuyo fin contaron con un cuerpo de PolicíaJudicial, que estará bajo la autoridad ymando inmediato de aquél".

Del Código de Procedimientos Penalesvigente en el Estado de México:

Artículo 118.- "El Ministerio Público, podrácitar para que declaren sobre los hechosque se averigüen, a las personas que porcualquier concepto participen en ellos oaparezcan que tengan datos sobre losmismos..."

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De Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado:

Artículo 6.- "Son atr ibuciones delMinisterio Público:

I) Investigar y perseguir los delitos delfuero común cometidos dentro delterritorio del Estado".

Artículo 7.- "En la investigación de losdelitos, corresponde al Ministerio Público:

I I . - Invest igar los del i tos de sucompetencia con el apoyo de sus órganosauxiliares;

III.- Practicar las diligencias necesariaspara la comprobación del cuerpo del delitoy la probable responsabilidad de losinculpados, a fin de fundamentar elejercicio de la acción penal".

Del Reglamento del Servicio MédicoForense dependiente de la ProcuraduríaGeneral de Justicia:

Art ículo 12.- "Son obl igaciones yfacultades de los especialistas:

II.- Practicar todas las diligencias médicoforenses que, con relación a suespecialidad, les sean encomendadas porel Ministerio Público o la autoridad judicial,en sus respectivos casos, emitiendo losdictámenes correspondientes.

III.- Asistir, en casos especiales, por ordendel Ministerio Público o del SupervisorGeneral, o a requerimiento de los peritosmédicos forenses, a la práctica deautopsias y reconocimientos, formulandoposter iormente los dictámenespart iculares re lacionados con suespecialidad.

IV.- Asistir al personal del MinisterioPúblico o a la autoridad judicial en todasaquellas dil igencias que requieranconocimientos de su especialidad".

Artículo 18.- "El Servicio Médico Forense,realizará sus labores solamente previaorden del Ministerio Público o de laautoridad judicial, en sus respectivoscasos. Estas órdenes se darán por escrito,salvo en casos de urgencia en que podrándarse por teléfono o telégrafo, debiendoser ratificadas posteriormente por escrito".

Artículo 21.- "Los servicios médicospericiales médico forense serán gratuitos,y para prestarlos, todas las horas seránhábiles".

De las Circulares de la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de México:

Circular 59

Al personal de la procuraduría

Optimización del peritaje, para aportartodos los medios de prueba al M.P. en laaveriguación previa.

El desarrollo de las ciencias y lasmodernas tecnologías; hacen de laactividad pericial, un valioso auxiliar de laprocuración y administración de justicia.

Para optimizar los resultados de la funciónpersecutora del delito, esta Procuraduríacuenta con importante área de peritos conrango de Dirección; con el fin de que lasaveriguaciones previas se sustenten conbases científicas y de esa misma maneraprosperen las que se consignen ante laautoridad judicial.

Los agentes del Ministerio Público que enaveriguación ordenen o ante el juzgador

CODHEM

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ofrezcan como medio de prueba eldictamen de peritos en alguna ciencia,técnica o arte; cuidarán de que se reúnanlos requisitos de existencia, de validez yeficacia probatoria, por lo que siempreatenderán:

a) Que se cumplan las formalidades delprocedimiento.

b) Que la prueba sea atingente y oportuna.

c) Planteado las cuestiones concretassobre las que debe versar enunciando losfundamentos legales, explicando losmotivos y fines de la misma cuantas vecessea pertinente -evitando las revisionesoficiosas-.

d) Que el dictamen sea congruente con lasolicitud; sustentando sus conclusionesen los principios y métodos de la ciencia,técnica o arte de que se trate.

e) Desestimando u objetando en su caso,los dictámenes que expresen algúnpronunciamiento sobre responsabilidadpenal , excedan su encomiendarefiriéndose a puntos que no sean de sumateria o no se relacionen lógicamentecon las demás probanzas.

f) Solicitando que los peritos particularesy terceros en discordia, justifiquen lapreparación académica y práctica en sumateria.

g) Objetando los dictámenes de los peritosterceros que manifiesten su adhesiónoficiosa con alguno de los discordantes.

Por ser el peritaje una prueba colegiada,con valor probatorio de indicio; esnecesario que se aporten los medios deprueba en cada caso; para que elMinisterio Público en la averiguación y el

juzgador en la instrucción; al hacer elenlace lógico de las pruebas aportadas,emitan su resolución.

Debiéndose observar rigurosamente elsecreto de la averiguación previa; el quecorresponde a todo servidor público y elinherente al ejercicio profesional.

De la Ley de Responsabilidades deServidores Públ icos del Estado yMunicipios:

Artículo 42.- "Para salvaguardar lalegalidad, honradez, lealtad, imparcialidady eficacia que deban ser observadas en elservicio público, independientemente delas obl igaciones especí f icas quecorrespondan al empleo, cargo ocomisión, todo servidor público, sinperjuicio o independientemente de susderechos y deberes laborales, tendrá lassiguientes obligaciones de caráctergeneral:

Cumplir con máxima diligencia el servicioque le sea encomendado y abstenerse decualquier acto u omisión que cause lasuspensión o deficiencia de dicho servicioo implique abuso o ejercicio indebido deun empleo, cargo o comisión;

XXII.- Abstenerse de cualquier acto uomisión que implique incumplimiento decualquier disposición jurídica, relacionadacon el servicio".

Art ículo 43.- "Se incurre enresponsabil idad administrativa porincumplimiento de cualquiera de lasobligaciones a que se refiere el artículoanterior, dando lugar a la aplicación de lassanciones que en esta Ley se consignan,atendiendo a la naturaleza de la obligaciónque se transgreda".

Recomendaciones

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Con las evidencias que obran en elpresente expediente en estudio, seacredita la violación de derechoshumanos en que incurrieron los agentesdel Ministerio Público de los turnos I, II yIII, así como la perito médico legista,Angélica Avila Sánchez, todos adscritos alHospital de Lomas Verdes, Naucalpan deJuárez, Estado de México, por lasirregularidades y negligencia existentesdurante la integración de la averiguaciónprevia, conculcando con ello derechoshumanos garantizados por nuestra CartaMagna, en afectación del quejoso EricJorge Hagman Santana y su finadaesposa Angélica Aguilar Ruiz, motivo porel cual esta Comisión respetuosamenteformula a usted, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA: Se sirva ordenar el inicio de lainvestigación que corresponda paradeterminar la posible responsabilidadadministrativa en que hubieran incurridolos servidores públicos que intervinieronen la integración de la Averiguación PreviaLVHT/I/863/94, concretamente lostitulares de los turnos I, II, III de la Agenciadel Ministerio Público Investigador delHospital de Traumatología de LomasVerdes de Naucalpan de Juárez, México,así como la médico legista adscrita a esaAgencia Invest igadora, por lasirregularidades que se evidencianmediante el estudio y análisis realizado

por el personal de esta Comisión deDerechos Humanos.

SEGUNDA: Gire sus apreciablesinstrucciones a quien corresponda aefecto de que a la brevedad posible seejecute la orden de aprehensión libradapor el C. Juez Primero Penal de PrimeraInstancia del Distr i to Judic ia l deCuautitlán, México, en contra de EduardoCampero Ibáñez, por los delitos delesiones y homicidio en agravio de EricJorge Hagman Santana y AngélicaAguilar Ruiz, respectivamente.

TERCERA: De acuerdo con el artículo 50segundo párrafo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos delEstado de México, sol ici to que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación en su caso, nos seainformada dentro del término de 15 díashábiles siguientes a su notificación;asimismo, con el mismo precepto legalinvocado, solicito que, en su caso, laspruebas correspondientes alcumplimiento de las Recomendaciones seenvíen a este Organismo dentro de untérmino de 15 días hábiles siguientes a lafecha de aceptación de la presente.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión en aptitud de hacerpública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

CODHEM

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Gobierno del Estado de MéxicoProcuraduría General de Justicia

"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

OFICIO: CDH/PROC/211/01/781/95

Toluca, Estado de México

marzo 6 de 1995.

DoctoraMIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPresidenta de la Comisiónde Derechos Humanos delEstado de MéxicoPresente.

En respuesta a su atento oficio del día 27 de febrero del año en curso, mediante el cualhace del conocimiento de esta Dependencia la Recomendación No. 10/95, emitida por elH. Organismo que usted dignamente representa, motivada por la queja presentada porlos señores Eric Jorge Hagman Santana y Angélica Aguilar Ruiz, y que originó elexpediente CODHEM/2144/94-3, le informo:

La misma es aceptada en términos del Artículo 50 Párrafo Segundo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos del Estado de México y en su oportunidad le seráremitida la documentación que acredite su debido cumplimiento.

Sin otro particular por el momento, le reitero mi distinguida consideración.

Atentamente,

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAProcurador General de Justicia

c.c.p. LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR,Gobernador Constitucional del Estado de México.LIC. BEATRIZ E. VILLEGAZ LAZCANO.Coordinadora de Derechos Humanos.LRMO/BEVL/MEG/cnp.

Recomendaciones

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RECOMENDACION NUMERO 11/95.

EXP. Nº CODHEM/1846/94-1

Toluca, México; 27 de febrero de 1995.

RECOMENDACION SOBREEL CASO DEL SR. JAIMEMONTESINOS RAMIREZ.

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADODE MEXICO.

Distinguido señor Procurador:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México con fundamento en losartículos 102 Apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II, III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, ha examinadodiversos elementos relacionados con laqueja presentada por el señor JaimeMontesinos Ramírez, v istos lossiguientes:

I. HECHOS

1.- En fecha 2 de septiembre de 1994, serecibió en esta Comisión una quejapresentada por el señor Jaime MontesinosRamírez, por hechos que consideróviolatorios a sus derechos humanos,atribuibles a personal de la Policía Judicialdel Estado.

2.- Manifestó el quejoso que en el mes dejulio de 1993, inició acta de averiguación

previa, correspondiéndole el númeroTEX/II/1636/93 por los delitos de privaciónde la libertad, lesiones y robo cometidosen agravio de él, Guadalupe BarbosaDomínguez y de Jaime MontesinosBarbosa, en contra de Reyes PalaciosRamírez y otros, indagatoria que fueintegrada y consignada al JuzgadoPrimero Penal de Primera Instancia delDistrito Judicial de Texcoco, México.

Una vez radicada la averiguación previaen el Juzgado de referencia bajo elnúmero de causa 585/93-1, el Juzgadoren fecha 30 de junio de 1994, después dehaber recibido otra indagator iarelacionada con la causa, acordó ellibramiento de órdenes de aprehensión encontra de Reyes Palacios Ramírez, RufinoGonzález González y Héctor VidalMéndez, girando el oficio número 1858 alProcurador General de Justicia de laEntidad, para que se diera cumplimiento alas mismas; sin embargo, dichas órdenesde aprehensión, hasta el momento depresentar su queja no habían sidocumplimentadas por los elementos de laPolicía Judicial, solicitando el quejoso queeste Organismo interviniera para agilizarel cumplimiento.

3.- El 6 de septiembre de 1994, medianteoficios 6099/94-1 y 6100/94-1 estaComisión comunicó al quejoso larecepción y admisión de su escrito deinconformidad, habiéndole correspondido

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el número de expedienteCODHEM/1846/94-1.

4.- En la misma fecha, mediante oficio6114/94-1 este Organismo solicitó delPresidente del Tribunal Superior deJusticia del Estado, se sirviera informaracerca del estado procesal que guardabala causa 585/93-1 radicada en el JuzgadoPrimero Penal de Texcoco. El 28 deseptiembre del mismo año, se recibió eneste Organismo, el diverso 05573 suscritopor el Secretario General de Acuerdos delTribunal Superior, al cual acompañó copiaal carbón del informe rendido por el titulardel Juzgado referido, indicando en elinforme "...También se envió a esteJuzgado en fecha treinta de junio del añoen curso, -1994- la averiguación previarelacionada a esta causa, solicitándose laaprehensión de Reyes Palacios Ramírez,Rufino González González y Héctor VidalMéndez, por los delitos de robo, lesionesy privación de libertad y en agravio deGuadalupe Barbosa Domínguez, JaimeMontesinos Ramírez y Jaime MontesinosBarbosa, respectivamente acordándosefavorablemente esta petición por lo cual seordenó la aprehensión sol ic i tada,mediante oficio 1858...".

5.- El 6 de septiembre de 1994, medianteoficio 6116/94-1, esta Comisión deDerechos Humanos, solicitó al ProcuradorGeneral de Justicia del Estado, se sirvierarendir un informe relacionado con loshechos manifestados por el señor JaimeMontesinos Ramírez en su escrito dequeja. Oficio del cual no se recibiórespuesta en esta Institución.

6.- El 7 de octubre de 1994, se presentóen las oficinas que ocupa este Organismoprotector de derechos humanos, el señorJaime Montesinos Ramírez, quienmanifestó que el mot ivo de su

comparecencia era con la finalidad dehacer del conocimiento de esta Comisiónlo siguiente: "...Que por investigacionesrealizadas por él mismo, dio con elparadero del señor Reyes PalaciosRamírez, siendo éste en la calle de Xóchitlfrente al Nº 400, en las oficinas deSeguridad Pública, de la ciudad de SanLuis Potosí, donde el señor ReyesPalacios Ramírez, labora bajo el cargo deCoordinador de Seguridad Pública delEstado de San Luis Potosí, corroborandolo anterior el señor Juan Jiménez Vega,Subdirector de la Policía Judicial dePachuca, Hidalgo, persona quienproporcionó al quejoso elementos que lepermitieron dar con el paradero del señorReyes Palacios...". Habiéndose levantadoacta c ircunstanciada de lacomparecencia.

7.- El 7 de octubre de 1994, medianteoficio 6889/94-1 esta Comisión deDerechos Humanos solicitó al ProcuradorGeneral de Justicia de la Entidad, sesirviera informar respecto a lo manifestadopor el quejoso en la comparecencia quehiciera a esta Institución, acompañando ala sol ic i tud copia simple del actacircunstanciada referida en el punto queantecede. El 24 de octubre de 1994, serecibió en esta Comisión mediante diversoCDH/PROC/211/01/3698/94, el informerequerido a la Procuraduría General deJusticia de la Entidad, observándose en elmismo que: " . . .Las órdenes deaprehensión libradas en la causa Nº585/93-1, radicada en el Juzgado PrimeroPenal de Primera Instancia, del DistritoJudicial de Texcoco, México, en contra delos CC. Reyes Palacios Ramírez, RufinoGonzález González y Héctor VidalMéndez, se encuentran actualmente enespera de cumplimiento... Se ha instruidoa los elementos de la Policía Judicial, quetienen la encomienda de ejecutar las

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órdenes de aprehensión en c i ta,intensifiquen sus acciones con dichopropósito".

8.- El 16 de noviembre de 1994, medianteoficio 7693/94-1 este Organismo solicitó alProcurador General de Justicia delEstado, se sirviera informar respecto delcumplimiento de las precitadas órdenesde aprehensión. En fecha 18 de enero delpresente año, se recibió en esteOrganismo, el d iversoCDH/PROC/211/01/155/95, acompañadode los siguientes documentos:

a) Fotocopia del oficio 3244 de fecha 18de noviembre de 1994, enviado por elJuez Primero Penal de Primera Instanciade Texcoco, al Procurador General deJusticia del Estado, comunicándole que"Por medio del presente, he de agradecerde usted atentamente, se sirva girar susapreciables órdenes a quien correspondaa efecto de que se avoque a la localizacióny captura de Reyes Palacios Ramírez,Rufino González González y Héctor VidalMéndez, toda vez que en su contra se halibrado orden de aprehensión, por losdelitos de lesiones, robo y privación delibertad, en agravio de Jaime MontesinosRamírez, Jaime Montesinos Barbosa yGuadalupe Barbosa Domínguez, y hechoque sea los ingrese en el CentroPreventivo y de Readaptación Social deesta Localidad, para así iniciar el procesoinstaurado en su contra -causa 585/93-1 -y para mayor agilidad de lo anterior, doy austed los datos que obran en autos parasu localización. Domicilio de ReyesPalacios Ramírez.- Es de 32 años deedad, complexión mediana, estatura 1.70,ojos obscuros, tez apiñonada, cabellocastaño obscuro, nariz recta, bocamediana, mentón redondo y puede serlocalizado en la privada de Maeztranzanum. 35 en Pachuca Hidalgo. Rufino

González González.- es de 30 años deedad, estatura de 1.72, complexiónmediana, ojos obscuros, cejas negras,cabello negro, frente mediana, nariz recta,boca mediana, mentón redondo, tezblanca, originario de Atotonilco, Estado deHidalgo, y puede ser localizado en calleTezontle, Ventaprieta, del Estado dePachuca. Héctor Vidal Méndez.- Puedeser localizado en el bien conocido en Tula,Hidalgo, y al parecer tiene una camionetamarca Volkswagen tipo caribe, color rojo,con placas de circulación HGF-5369".

b) Fotocopia del diverso 211-05-19-09/95,de fecha 16 de enero de 1995, suscrito porel Subprocurador de Justicia del Valle deTexcoco, dirigido al Procurador Generalde Justicia del Estado de San Luis Potosí,en el cual solicita colaboración alProcurador General de dicha EntidadFederativa, para que elementos de laPolicía Judicial del Estado de México, dencumplimiento a las multicitadas órdenesde aprehensión, toda vez que al parecerlos indiciados radican en dicho Estado.

c) Copia al carbón del of ic io211-05-19-11-95, del 16 de enero de1995, suscrito por el Subcomandante dela Policía Judicial adscrito al GrupoTexcoco, enviado al Director de la PolicíaJudicial del Estado en el cual se observa"...Que con fecha 13 de enero del presenteaño, se trasladaron al Estado de Hidalgo,elementos del Grupo Texcoco, para darlecumplimiento a la orden de aprehensióncon el número de causa 585/93-1, giradapor el Juzgado Primero Penal de PrimeraInstancia de Texcoco, por el delito delesiones, robo y privación ilegal de lalibertad, y en contra de Reyes PalaciosRamírez, Rufino González González yHéctor Vidal Méndez, teniendoconocimiento de que el primero de ellos sedesempeña o se desempeñaba como

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agente de la Policía Judicial del Estado deHidalgo, entrevistándonos con el C. Lic.Gerardo Martínez Martínez, Director de laPolicía Judicial del Estado de Hidalgo,quien nos indicó que unos días antes loencontró y que el mismo Reyes PalaciosRamírez, le dijo que se ponía a susórdenes, para lo que se le ofreciera, yaque se encontraba como Director deSeguridad Pública Municipal, en la ciudadde San Luis Potosí, confirmando esto lossuscritos, por vía telefónica a esa ciudad,elaborando nuestro Of ic io deColaboración hacia el Estado de San LuisPotosí, con la finalidad de cumplimentarnuestra orden de aprehensión en esaEntidad Federativa...".

d) Fotocopia del oficio 211-05-19/18/95,de fecha 18 de enero del año en curso,suscrito por el Subcomandante de laPolicía Judicial adscrito al Grupo Texcoco,remitido al Director de la Policía Judicialdel Estado, en el cual le informa que "...LosCC. agentes de la Policía Judicial delEstado de México del Grupo Texcoco,comandados por el Jefe de Grupo C.Gerardo Lobato Domínguez, y el C. OscarRodríguez Orozco y Mario WilfridoHinojosa Carbajal, el día 16 de loscorrientes, se transladaron a la EntidadFederativa de San Luis Potosí, S.L.P., conel oficio que se estila de ColaboraciónNacional, con la finalidad de darle debidocumplimiento a la orden de aprehensióncon número de Causa Penal 585/93-1, porlo que los suscritos nos han informado porvía telefónica que hasta el momento no seha podido lograr su aseguramiento, ya quedicha persona no se ha presentado atrabajar, y en su domicilio se ésta enpermanente vigilancia...".

9.- El 19 de enero de 1995, el señor JaimeMontesinos Ramírez. presentó un escritoen esta Comisión de Derechos Humanos,

al cual acompañó de siete exposicionesfotográficas, apreciándose en ellas eledificio donde según su dicho labora elseñor Reyes Palacios Ramírez, en laciudad de San Luis Potosí, así como unpequeño croquis, dirección y teléfonodonde según el mismo quejoso, puede serlocalizado el indiciado de referencia.

10.- El 6 de febrero del presente año, esteOrganismo por medio del oficio 861/95-1solicitó al Presidente del Tribunal Superiorde Justicia del Estado de México, sesirviera informar la fecha en que fuelibrada la orden de aprehensión en contrade Reyes Palacios Ramírez, RufinoGonzález González y Héctor VidalMéndez, en la causa 585/93-1, radicadaen el Juzgado Primero Penal de PrimeraInstancia de Texcoco, así como enviarcopias certificadas de las referidasórdenes y del oficio remitido al ProcuradorGeneral de Justicia de la Entidad, en elcual conste acuse de recibo. El 22 defebrero de 1995, se recibió en estaComisión el diverso 01190, suscrito por elSecretario General de Acuerdos delTribunal Superior, al cual se sirvióacompañar de los siguientes documentos:

a) Copia al carbón del informe de fecha 16de febrero de 1995, suscrito por el JuezPrimero Penal de Texcoco, dirigido alPresidente del Tribunal Superior deJusticia de la Entidad, comunicando elestado que guardaba la causa 585/93-1;

b) Fotocopia del auto de radicación defecha 30 de junio de 1994, dictado en lareferida causa, en cuyos resolutivos seobserva: "PRIMERO.- Por el presenteauto se ordena la búsqueda y aprehensiónde Reyes Palacios Ramírez, RufinoGonzález González y Héctor VidalMéndez por la comisión de los delitos delesiones, robo y privación de libertad, en

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agravio de Jaime Montesinos Ramírez,Jaime Montesinos Barbosa y GuadalupeBarbosa Domínguez, por los que ejercitóacción penal el Ministerio Públicoinvestigador. SEGUNDO.- Para elcumplimiento de la presente ordenenvíese oficio al C. agente del MinisterioPúblico adscrito a este H. Juzgado,acompañándolo con copia autorizada dela presente resolución, comunicándole lafalta de datos para la localización de losinculpados y de esa forma cumpla con loque establece la ley adjetiva para el prontocumplimiento. -- -NOTIFIQUESE yCUMPLASE."

c) Copia fotostática del oficio 1858 defecha 30 de junio de 1994 suscrito por elJuez Primero Penal de Texcoco, yremitido al agente del Ministerio Públicoadscr i to a l refer ido Juzgado,comunicándole que había librado ordende aprehensión en contra de losindiciados, para su debido cumplimiento.Documento que presenta en la esquinasuperior derecha un sello de recibido, asícomo una firma ilegible, y la fecha18/julio/94.

d) Copia fotostática del informe deinvestigación de fecha 1º de noviembre de1994, enviado por la Policía Judicial, alagente del Ministerio Público adscrito aljuzgado de referencia, indicando que enrelación a las órdenes de aprehensiónlibradas en la causa 585/93-1 "...Laspersonas que se requiere, que selocalicen y presenten ante esa H.autoridad, por el momento no es posibledarle cumplimiento a lo ordenado, todavez que como ya se hace mención, de quedos de las personas, sus domiciliosregistrados en el referido expediente seencuentran fuera de la jurisdicción delEstado de México, por lo que le suplicoque tenga a bien en girar el exhorto legal

correspondiente a las autoridades dondese dice que posiblemente radiquen losmencionados inculpados, para tal efectosírvase apoyar tal petición legal confundamento en el artículo 119 de laConstitución General de la República..."

e) Fotocopia del oficio s/n fechado el 10 denoviembre de 1994, suscrito por elRepresentante Social adscr i to alantedicho juzgado, en el cual manifiesta:" Por medio del presente, le remito a usted,el informe rendido por el Comandante dela Policía Judicial adscrito al GrupoTexcoco de Mora, mediante el cualinforma que las personas Reyes PalaciosRamírez, Rufino González González yHector Vidal Méndez, se encuentran fuerade la jurisdicción del Estado de México yque se encuentran en el Estado dePachuca Hidalgo (sic) motivo por el cualno se puede dar el debido cumplimiento ala orden de aprehensión girada por suseñoría, en contra de los antes indicados,por lo que con los datos proporcionadosse solicita de usted, se sirva girar enforma, la orden de aprehensión ordenadapara que el C. Procurador General deJusticia del Estado de México pueda darel debido cumplimiento a los conveniosde colaboración celebrados entre lasProcuradurías de los Estados de laRepública Mexicana, lo anterior con apoyoa lo establecido al artículo 119 de laConstitución General de la República y losartículos relativos de los convenios decolaboración celebrados".

f) Fotocopia del oficio 3244 de fecha 18 denoviembre de 1994, enviado por el JuezPrimero Penal de Texcoco, al ProcuradorGeneral de Just ic ia del Estado,solicitándole diera cumplimiento a lasordenes de aprehensión dictadas encontra de Reyes Palacios Ramírez, RufinoGonzález González y Héctor Vidal

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Méndez, por los delitos de robo, lesionesy privación de libertad, cometidos enagravio de Jaime Montesinos Ramírez,Jaime Montesinos Barbosa y GuadalupeBarbosa Domínguez, recibido en laDependencia a su digno cargo el día 2 dediciembre de 1994.

11.- El 15 de febrero de 1995, se recibióen este Organismo protector de derechoshumanos el oficio CDH/PROC/211/01/506/95, procedente de la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la Entidad,acompañado del informe de fecha 2 defebrero del presente año, rendido por elSubcomandante de la Policía Judicialadscrito al Grupo Texcoco, observándoseen dicho documento que:

" . . .Elementos de este grupo, setrasladaron al Estado de Hidalgo, con elpropósito de darle cumplimiento a la ordende aprehensión, causa 585/93-1, giradapor el Juez Primero Penal, por el delito derobo, privación de libertad y lesiones, y encontra de Reyes Palacios Ramírez, RufinoGonzález González y Héctor VidalMéndez, siendo negativo el hacercontacto con los indiciados, en losdomicilios que se anotan en la orden,asimismo el C. Director de la PolicíaJudicial del Estado de Hidalgo, nos indicóque a uno de estos sujetos que respondeal nombre de Reyes Palacios Ramírez,tenía una semana que lo habíaencontrado y que le comentó que seencontraba como Director de la PolicíaMunicipal, en el Estado de San LuisPotosí, por lo que nuevamente se elaboróun oficio de Colaboración, para queelementos de este grupo, se trasladaran adicha Entidad en donde al llegar, fueronauxiliados por elementos de la Judicial deese lugar, e inclusive el mismo Director dela Policía Judicial, C. CMDTE Angel Niño,facilitó una fotografía actualizada, de

Reyes Palacios mismo que se desempeñacomo Sub Director Operativo de laSecretaria de Protección Social y Vialidad,estando su oficina dentro del mismoedificio en donde se encuentran las de laPolicía Judicial, enterándose de que lossuscritos lo iban a aprehender, dándose ala fuga abandonando su empleo,asimismo se le dejó al C. Director de laPolicía Judicial de esa Entidad, una copiade la Orden de Aprehensión, así como deloficio de colaboración, comprome-tiéndose a detenerlo en cuanto lo ubiquennuevamente, ya que esta persona no haabandonado el Estado y de lo cual nosmantendrá informados, para que de serposible su aseguramiento, sea trasladadoy puesto a disposición del Juez que lorequiere".

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1.- Escrito de queja presentado en estaComisión de Derechos Humanos, por elseñor Jaime Montesinos Ramírez, el 2 deseptiembre de 1994, por presuntasviolaciones a derechos humanos.

2.- Oficios 6099/94-1 y 6100/94-1 de fecha6 de septiembre de 1994, por medio de loscuales este Organismo comunicó alquejoso la recepción y admisión de suescr i to de inconformidad bajo elexpediente CODHEM/1846/94-1.

3.- Oficio 6114/94-1, fechado el 6 deseptiembre de 1994, a través del cual estaComisión de Derechos Humanos, solicitóal Presidente del Tribunal Superior deJusticia de la Entidad, se sirviera informarrespecto del estado procesal queguardaba la causa 585/93-1 radicada enel Juzgado Primero Penal de PrimeraInstancia del Distrito Judicial de Texcoco,

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México. Así como el diverso 05573 defecha 28 de septiembre del mismo año,remit ido a este Organismo por elSecretario General de Acuerdos delTribunal Superior de Justicia, con el cualacompañó copia al carbón del informerendido por el Juez de la causa.

4.- Oficio 6116/94-1 de fecha 6 deseptiembre de 1994, por medio del cualeste Organismo solicitó del ProcuradorGeneral de Justicia del Estado, se sirvieraenviar un informe en relación a los hechosmanifestados por el señor JaimeMontesinos Ramírez en su escrito dequeja. Oficio del cual no se recibiórespuesta en esta Comisión.

5.- Acta circunstanciada levantada el día7 de octubre de 1994, con motivo de lacomparecencia que hiciera el señor JaimeMontesinos Ramírez, en las oficinas queocupa este Organismo protector dederechos humanos, en la cual quedóasentado que el quejoso había localizadoen la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., eldomicilio donde laboraba el indiciadoReyes Palacios Ramírez.

6.- Oficio 6889/94-1 de fecha 7 de octubrede 1994, a través del cual esta Comisiónsolicitó del Procurador General de Justiciadel Estado, se sirviera informar respectodel cumplimiento de las ordenes deaprehensión dictadas en contra ReyesPalacios Ramírez, Rufino GonzálezGonzález y Héctor Vidal Méndez,enviando con la solicitud, copia simple delacta circunstanciada referida en el incisoque antecede. Así como el diversoCDH/PROC/211/01/3698/94 de fecha 24de octubre del año próximo pasado,procedente de la Dependencia a su dignocargo, enviando el informe requerido.

7.- Oficio 7693/94-1 fechado el 16 denoviembre de 1994, enviado por esteOrganismo, al Procurador General deJusticia del Estado, solicitándole uninforme acerca del cumplimiento de lasórdenes de aprehensión dictadas por elJuez Primero Penal de Texcoco en lacausa 585/93-1. Así como el diversoCDH/PROC/211/01/155/95 de fecha 18de enero del presente año, al cual lareferida autoridad acompañó:

a) Copia fotostatica del oficio 3244 defecha 18 de noviembre de 1994, suscritopor el Juez Primero Penal de PrimeraInstancia de Texcoco, remit ido alProcurador General de Justicia de laEntidad;

b) Copia fotostat ica del of ic io decolaboración número 211-05-19-09/95, defecha 16 de enero de 1995 suscrito por elSubprocurador de Justicia del Valle deTexcoco, México, dirigido al ProcuradorGeneral de Justicia del Estado de San LuisPotosí.

c) Copia de los oficios 211-05-19-11-95 y211-05-19/18/95 fechados los dias 16 y 18de enero del presente añorespect ivamente, suscr i tos por elSubcomandante de la Policía Judicialadscrito al Grupo Texcoco, enviados alDirector de la Policía Judicial del Estado.

8.- Escrito de fecha 19 de enero del añoen curso, presentado en esta Comisiónpor el señor Jaime Montesinos Ramírez,conteniendo la dirección donde podía serlocalizado el señor Reyes PalaciosRamírez, misma que le había sidoinformada por este Organismo a laProcuraduría General de Justicia delEstado, en fecha 7 de octubre de 1994, asícomo siete exposiciones fotografícas.

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9.- Oficio 861/95-1 de fecha 1° de febrerode 1995, enviado por esta Comisión deDerechos Humanos, al Presidente delTribunal Superior de Justicia de laEntidad, solicitándole se sirviera informarla fecha en que fueron libradas lasmultireferidas órdenes de aprehensión,así como remitir copia de las mismas y delof ic io a t ravés del cual fueroncomunicadas al Procurador General deJusticia del Estado, en el que obrara acusede recibo. Así como el diverso 01190 del22 de febrero del año en curso, por mediodel cual el Tribunal Superior dio respuestay obsequió la documentación requerida.

10.- Oficio CDH/PROC/211/01/506/95fechado 15 de febrero del presente año,procedente de la Procuraduría General deJusticia del Estado, y recibido en esteOrganismo en la misma fecha,acompañado de un informe rendido por elSubcomandante de la Policía Judicialadscrito al Grupo Texcoco.

III. SITUACION JURIDICA

El día 30 de junio de 1994, el Juez PrimeroPenal de Primera Instancia del DistritoJudicial de Texcoco, dictó en la causa585/93-1 órdenes de aprehensión encontra de los señores Reyes PalaciosRamírez, Rufino González González yHéctor Vidal Méndez, por los delitos derobo, lesiones y privación de libertad,comet idos en agravio de JaimeMontesinos Ramírez, Jaime MontesinosBarbosa y Guadalupe BarbosaDomínguez, habiendo enviado al Agentedel Ministerio Público adscrito al juzgadoen la misma fecha, el oficio 1858 a travésdel cual hizo de su conocimiento ell ibramiento de las órdenes deaprehensión, documento que fue recibidopor el Representante Social el 18 de juliodel mismo año.

Las referidas ordenes de aprehensión,hasta la fecha no han sido cumplidas, apesar de que en fecha 7 de octubre de1994 esta Comisión transmitió por escritoa la Procuraduría General de Justicia, lainformación proporcionada por el quejoso,en relación al lugar exacto en que selocalizaba el indiciado Reyes PalaciosRamírez.

IV. OBSERVACIONES

Del anál isis lógico-jurídico de lasevidencias que integran el expedienteCODHEM/1846/94-1, permite concluirque en el presente caso existe violación alos derechos humanos de procuración yadministración de justicia del señor JaimeMontesinos Ramírez, atribuibles a laPolicía Judicial de la Entidad, por no darcumpl imiento a las órdenes deaprehensión l ibradas en la causa585/93-1, radicada en el Juzgado PrimeroPenal de Primera Instancia del DistritoJudicial de Texcoco, México, los cualescon su omisión transgreden los siguientespreceptos legales:

a) Artículo 21 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que enlo conducente dispone: "...La persecuciónde los delitos incumbe al MinisterioPúblico y a la Policía Judicial, la cualestará bajo la autoridad y mandoinmediato de aquél...".

b) Artículo 119 de la Constitución Políticadel Estado Libre y Soberano de México,que en lo conducente dispone: "ElMinisterio Público es el órgano del PoderEjecutivo a quien incumbe la persecuciónde los delitos, a cuyo fin se contará con uncuerpo de Policía Judicial, que estará bajola autoridad y mando inmediato deaquél...".

Recomendaciones

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c) Ar t ículo 42 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, que a laletra señala: "Para salvaguardar lalegalidad, honradez, lealtad, imparcialidady eficiencia que deben ser observadas enel servicio público, independientementede las obligaciones específicas quecorrespondan al empleo, cargo ocomisión, todo servidor público, sinperjuicio o independientemente de susderechos y deberes laborales, tendrá lassiguientes obligaciones de caráctergeneral:"

"I. Cumplir con la máxima diligencia elservicio que le sea encomendado, yabstenerse de cualquier acto u omisiónque cause la suspensión o deficiencia dedicho servicio o implique abuso o ejercicioindebido de un empleo, cargo o comisión".

"XXII. Abstenerse de cualquier acto uomisión que implique incumplimiento decualquier disposición jurídica relacionadacon el servicio público".

d) Artículo 43 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, queseñala: "Se incurre en responsabilidadadministrativa por el incumplimiento decualesquiera de las obligaciones a que serefiere el artículo anterior, dando lugar a lainstrucción del procedimientoadministrat ivo ante los órganosdisciplinarios y a la aplicación de lassanciones que en esta se consignan,atendiendo a la naturaleza de la obligaciónque se transgreda".

e) Artículo 4 del Reglamento de la PolicíaJudicial del Estado de México, quedispone: "La Policía Judicial tiene lasatribuciones siguientes:"

"IX. Ejecutar las órdenes de presentación,comparecencia, aprehensión,reaprehensión, arresto y cateo, expedidaspor la autoridad judicial."

f) Artículo 29 del Reglamento de la PolicíaJudicial del Estado de México, quedispone: "Los Agentes investigadorestienen las obligaciones y facultadessiguientes:"

"I. Recibir y dar cumplimiento a lasórdenes de investigación, presentación ode otra índole, giradas por el MinisterioPúblico, así como a las que emanen de laautoridad judicial".

Se afirma lo anterior, en consideración aque el Juez Primero Penal de Texcoco, enfecha 30 de junio de 1994, dentro de lacausa 585/93-1, l ibró órdenes deaprehensión en contra Reyes PalaciosRamírez, Rufino González González yHéctor Vidal Méndez, por la probableresponsabilidad que les resulta en lacomisión de los delitos de robo, lesiones yprivación de libertad, cometidos enagravio de Jaime Montesinos Ramírez,Jaime Montesinos Barbosa y GuadalupeBarbosa Domínguez, notificando elacuerdo al Representante Social adscritoa dicho juzgado, el día 18 de julio delmismo año.

Como consta en los documentos queintegran del expediente, el señor JaimeMontesinos Ramírez, por su cuentaefectuó diversas investigaciones que lepermitieron lograr la localización del señorReyes Palacios Ramírez, datos quefueron asentados en Acta circunstanciadade fecha 7 de octubre de 1994, levantadacon motivo de la comparecencia delquejoso en las of ic inas de esteOrganismo, habiendose remitido copia dela misma a la Dependencia a su digno

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cargo, mediante oficio 6889/94-1 de lafecha referida.

Sin embargo, los elementos de la PolicíaJudicial a quienes les fue encomendado elcumplimiento de las referidas órdenes deaprehensión, no han realizado lasactividades necesarias para lograr lacaptura y puesta a disposición de losindiciados ante la autoridad Judicial, aúncuando por una parte, el quejosoproporcionó el domicilio donde podía serlocalizado uno de los indiciados, y por laotra, el Juez de la causa mediante diverso3244 de fecha 18 de noviembre de 1994,dirigido al Procurador General de Justiciadel Estado, solicitó se sirviera girarinstrucciones para que se dieracumpl imiento a las órdenes deaprehensión, proporcionando datos quepermitían la localización de los indiciados.

De las constancias del expediente dequeja, se acredita que los referidoselementos de la Policía Judicial, hanactuado con negligencia y falta deprofesionalismo en la ejecución de lascitadas órdenes de aprehensión, toda vezque desde el 13 de octubre de 1994 laProcuraduría General de Justicia delEstado, recibió el oficio por medio del cualeste Organismo, comunicó el lugar exactode localización del indiciado ReyesPalacios Ramírez en la ciudad de San LuisPotosí, y no fue sino hasta el 16 de enerodel año en curso, cuando elaboraron elcorrespondiente oficio de Colaboración yse trasladaron a la referida ciudad, sinlograr aprehenderlo, ya que según informede fecha 2 de febrero de 1995 rendido porel Subcomandante del Grupo Texcoco, elindiciado "...Reyes Palacios mismo que sedesempeña como Subdirector Operativode la Secretaría de Protección Social yVialidad, estando su oficina dentro delmismo edificio en donde se encuentran las

de la Policía Judicial, enterándose de quelos suscritos lo iban a aprehender,dandose a la fuga, abandonando suempleo...".

Lo anterior toma mayor relevancia si seconsidera lo establecido en el Conveniode Colaboración suscr i to por laProcuraduría General de la República, LaProcuraduría General de Justicia delDistrito Federal y sus similares del lasEnt idades Federat ivas, e l 25 deseptiembre de 1993, cuya clausulaPrimera inciso B dispone: "1.- Cuando laProcuraduría de cualquier EntidadFederativa tenga en su poder una ordende aprehensión, podrá requerir porcualquier medio de comunicación, a laProcuraduría de otra Entidad la ejecucióninmediata de dicha orden y la entrega dela persona aprehendida. 2.- Las órdenesde aprehensión vigentes podrán serejecutadas por cualquier Procuraduríaf irmante, sin necesidad de previorequerimiento, la Procuraduría queejecute la orden, informara de inmediato ala de la Entidad en que se haya emitidodicho mandamiento y, de común acuerdodispondrán los términos del traslado.... 6.-La autoridad requirente se dirigirá poroficio a la autoridad requerida, este oficiopodrá hacerse llegar por cualquier mediode comunicación entre los cuales seconsideran incluidos el telégrafo, el telex,el telefax, así como cualquier otratecnología por la que pueda transmitirse elescrito...".

Por lo que esta Comisión de DerechosHumanos, formula respetuosamente austed señor Procurador General deJusticia del Estado de México, lassiguientes:

Recomendaciones

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V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se sirva ordenar al Directorde la Policía Judicial del Estado, elcumplimiento a la brevedad posible de lasórdenes de aprehensión libradas encontra de Reyes Palacios Ramírez, RufinoGonzález González y Héctor VidalMéndez, en la causa 585/93-1 radicada enel Juzgado Primero Penal de PrimeraInstancia del Distrito Judicial de Texcoco.México.

SEGUNDA.- Se sirva ordenar el inicio delprocedimiento respect ivo, paradeterminar la responsabilidad adminis-trativa de los elementos de la PolicíaJudicial del Estado, a quienes les fueencomendado el cumplimiento de lasórdenes de aprehensiones, y no hanejecutado las mismas, aduciendo paraese incumplimiento motivos carentes deprofesionalismo, e imponer la sanciónprocedente.

TERCERA.- De conformidad con elartículo 50 segundo párrafo de la Ley dela Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, solicito a usted que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación nos sea informadadentro del término de quince días hábilessiguientes a su notificación.

Con el mismo precepto legal invocado,solicito a usted que, en su caso, laspruebas correspondientes alcumplimiento de la Recomendación seenvíen a este Organismo dentro de untérmino de quince días hábiles siguientesa la fecha en que haya concluido el plazopara informar sobre la aceptación de laRecomendación.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado en libertad parahacer pública esta circunstancia.

ATENTAMENTE

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

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Gobierno del Estado de MéxicoProcuraduría General de Justicia

"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

OFICIO: CDH/PROC/211/01/782/95

Toluca, Estado de México

marzo 6 de 1995

DoctoraMIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPresidenta de la Comisiónde Derechos Humanosdel Estado de MéxicoPresente.

En respuesta a su atento oficio del día 27 de febrero del año en curso, mediante el cualhace del conocimiento de esta Dependencia la Recomendación No. 11/95, emitida por elH. Organismo que usted dignamente representa, motivada por la queja presentada porlos señores Jaime Montesinos Ramírez, Guadalupe Barbabosa Domínguez y JaimeMontesinos Barbabosa, y que originó el expediente CODHEM/1846/94-1, le informo:

La misma es aceptada en términos del Artículo 50 Párrafo Segundo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos del Estado de México y en su oportunidad le seráremitida la documentación que acredite su debido cumplimiento.

Sin otro particular por el momento, le reitero mi distinguida consideración.

Atentamente,

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAProcurador General de Justicia

c.c.p. LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR,Gobernador Constitucional del Estado de México.LIC. BEATRIZ E. VILLEGAS LAZCANO,Coordinadora de Derechos HumanosLRMO/BEVL/MEG/cnp.

Recomendaciones

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RECOMENDACION NUMERO 12/95

EXP. N°. CODHEM/530/95-1

Toluca, México, 27 de febrero de 1995

RECOMENDACION SOBRE ELCASO DE LA CARCEL MUNICIPALDE TEMASCALTEPEC, MEXICO.

DR. JOSE ALEJANDRO GALICIA NUÑEZPRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DETEMASCALTEPEC, MEXICO.

Distinguido señor Presidente:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losartículos 102 apartado "B" de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5 fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la LeyOrgánica de la Comisión, ha examinadodiversos elementos relacionados con laqueja in ic iada de of ic io por esteOrganismo, atendiendo a los siguientes:

I. HECHOS

1.- En atención al Plan Anual de Trabajo1995 de esta Comisión, dentro delprograma de supervisión al sistemapenitenciario, en relación a visitas a lasáreas de aseguramiento, el día 20 defebrero de 1995, personal adscrito a laPrimera Visitaduría General de esteOrganismo, se constituyó en las oficinasque ocupa la Presidencia Municipal deTemascaltepec, Estado de México, con lafinalidad de realizar una visita de

inspección, a efecto de observar lascondiciones materiales en que seencuentra la cárcel de ese Municipio.

2.- De la visita realizada se levantó el actacircunstanciada correspondiente, en laque se hacen constar las condicionesmateriales en que se encuentra elinmueble, a la que se agregaron ochoplacas fotográficas alusivas.

3.- De dicha acta circunstanciada sedesprende lo siguiente:

I.- El personal de actuaciones de esteOrganismo se entrevistó con quien dijollamarse Salvador Domínguez Albíter,Oficial de Guardia de Seguridad PúblicaMunicipal del H. Ayuntamiento, a quien sele solicitó se sirviera permitir el acceso alas instalaciones de la cárcel municipal deTemascaltepec, México.

II.- La cárcel municipal, se localiza en laparte posterior del edificio que ocupa laPresidencia Municipal, consta de dosceldas separadas, cada una de ellas mideaproximadamente 2.5 metros por 2.5metros de fondo y tiene puerta de barrotesmetálicos de 2 metros de altura por 80centímetros de ancho.

III.- Cada una de las celdas, que sonsimilares, tiene al fondo, empotrada a lapared una plancha de cemento de 150centímetros de longi tud por 80

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centímetros de ancho, dentro de lasuperficie que ocupa la celda, existe uncuarto que mide aproximadamente 2.5metros de largo por 90 centímetros deancho, destinado al servicio sanitario, elcual cuenta con una taza de WC. Cadacelda tiene una ventana metálica deaproximadamente 60 por 40 centímetros,resguardada con barrotes metálicos ycarente de vidrios, dicha ventanacomunica al pasillo de acceso, mismo quese encuentra totalmente cubierto conlaminas de fibra de vidrio color amarillo, locual impide la libre circulación del aire.

IV.- En ninguna de las celdas existe luzeléctrica, pues en las cajas de registroeléctrico no hay instalación alguna, lapintura de las celdas se observadeteriorada por falta de mantenimiento,los respectivos servicios sanitarioscarecen de muebles de baño suficientes,ya que faltan lavabos y regaderas enambos, al momento de la visita, uno de losbaños no tenía servicio de agua. Sedestaca también la falta de una adecuadaventilación.

II. EVIDENCIAS.

En este caso las constituyen los siguientesdocumentos:

1.- Acta circunstanciada de la visitarealizada por el personal de esta Comisiónen fecha 20 de febrero de 1995, en la quese hacen constar las condicionesmateriales del inmueble que ocupa lacárcel del Municipio de Temascaltepec,Estado de México.

2.- Ocho placas fotográficas del inmuebleinspeccionado, en las que se observan lascondiciones materiales que prevalecen.

III. SITUACION JURIDICA.

La cárcel municipal tiene como finalidad,mantener en arresto al infractor de algunadisposición del Bando de Policía y BuenGobierno del Munic ip io u otrasdisposiciones legales vigentes, previacalificación realizada por el OficialConciliador y Calificador u orden deautoridad competente, sin embargo, talcircunstancia no constituye un argumentoválido para que un particular que haya sidoprivado de su libertad, lo que de suyo esun padecimiento, deba ser privadotambién de las condiciones elementalesque hagan tolerable su estancia en eselugar, aun cuando ésta sea por un períodorelativamente corto.

IV. OBSERVACIONES.

Del análisis de las constancias queintegran el expediente en estudio,conduce a la certeza de que se violan losderechos humanos, de quienes poralguna razón legal, al ser privados de sulibertad, permanecen en las instalacionesque ocupa la cárcel del Municipio deTemascaltepec, México.

El Estado de Derecho imperante disponeque toda persona que viva o se halleestablecida, así sea de manera transitoria,en el Estado de México, goza de losderechos fundamentales que otorga a sufavor el orden jurídico mexicano, loscuales no podrán restr ingirse nisuspenderse, sino en los casos y bajo lascondic iones establecidas en laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos. Cabe precisar quecuando una persona, a causa de lainfracción a alguna ley tenga que serarrestada o asegurada en lasinstalaciones propias para ese efecto, sele debe garantizar el goce de los derechos

Recomendaciones

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que no le hayan s ido legalmenterestringidos o suspendidos en la sanciónimpuesta por la autoridad competente.

Las condiciones materiales del inmuebleque ocupa la cárcel municipal deTemascaltepec, México, no son aptaspara la estancia, aún cuando sea por pocotiempo, ya que como se ha mencionado,no cuenta con la ventilación adecuada quepermita que las celdas cuenten con lascondiciones idóneas, aumentando a ellola falta de luz eléctrica, y de los adecuadosservicios sanitarios, lo que las haceatentatorias contra la salud y la dignidadhumana de las personas queeventualmente pudieran ser privadas desu libertad en ese lugar.

La Ley Orgánica Municipal del Estado deMéxico, establece en el artículo 31,fracción VIII, que una de las atribucionesde los Ayuntamientos es la de "... darmantenimiento a la infraestructura einstalaciones de los servicios públicosmunicipales". En el mismo sentido elartículo 48, fracción XI, del mismoordenamiento, establece que entre lasatribuciones del Presidente Municipal estála de "Supervisar... el uso, mantenimientoy conservación adecuadas de los bienesdel municipio".

De lo anterior se colige que por ningúnmotivo debe permitirse la desproporciónentre la infracción cometida y la sanciónimpuesta. Es decir, si la sanción es unarresto, ésta no debe imponerse encondiciones inhumanas o degradantes dela dignidad del hombre.

La persona sancionada con privación dela libertad, sigue en el goce de losderechos que consagra en su favor laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y es responsabilidad

de la autoridad o servidor públicomunic ipal , a cuya disposic ión seencuentre la persona sancionada oasegurada, preservar y respetar, encualquier circunstancia, sus derechoshumanos; debiendo cumplir con laineludible obligación de garantizar suintegridad física durante su estancia en lasáreas de arresto o aseguramiento delMunicipio, toda vez que el fin que sepersigue con la privación de la libertad deun indiv iduo en las condic ionesprecitadas, es el de persuadirlo a travésde un t rato c iv i l izado, de que laobservancia permanente de la normajurídica, es la única manera de garantizarla convivencia pacífica entre los sereshumanos.

Por lo anterior, esta Comisión deDerechos Humanos formularespetuosamente a usted, señorPresidente Municipal Constitucional deTemascaltepec, México, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES.

PRIMERA.- Se sirva girar instrucciones aquien corresponda, a efecto que serealicen los trabajos necesarios para dotarde servicios a las celdas de la cárcelmunicipal; específicamente de tomas deagua, energía eléctrica, y los suficientesmuebles sanitarios, asimismo se pintenlos muros y techo del inmueble, y seproporcione mantenimiento al mismo.

SEGUNDA.- De conformidad con elartículo 50 segundo párrafo de la Ley dela Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, solicito a usted que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación nos sea informadadentro del término de quince días hábilessiguientes a su notificación.

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Con fundamento en el mismo preceptolegal invocado, solicito que en su caso, laspruebas correspondientes alcumplimiento de la Recomendación seenvíen a este Organismo dentro de untérmino de quince días hábiles siguientesa la fecha de aceptación de la presente.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que estaRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado, en libertad parahacer pública dicha circunstancia.

ATENTAMENTE

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO

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RECOMENDACION No. 13/95

EXP. No. CODHEM/824/94-2

Toluca, México, a 27 febrero de 1995.

RECOMENDACION EN EL CASO DEL SEÑORFELIPE DE LA CRUZ ORTIZ

C. LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE MEXICO.P R E S E N T E

Muy distinguido señor Procurador:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losartículos 102 Apartado "B", de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5, fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la Leyque crea la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México,publicada en fecha 20 de octubre de 1992,ha examinado diversos elementosrelacionados con la queja presentada porel señor Felipe de la Cruz Ortiz, vistos lossiguientes:

I. HECHOS

1.- En fecha 10 de mayo de 1994, laComisión de Derechos Humanos delEstado de México, recibió el escritosignado por el señor Felipe de la CruzOrtiz, quien manifestó hechos quepresuntamente violan sus derechoshumanos.

Señaló el quejoso que " El día 30 de mayode 1991, como a las 18:30 horas, llegarona mi domicilio y allanándolo, elementos dela policía montada de la SecretaríaGeneral de Protección y Vialidad delDepartamento del Distrito Federal..."hechos de los cuales resul taronlesionadas sus hijas y su persona.

Agregó que con motivo de lo anterioracudió ante la Agencia del MinisterioPúblico Número 21, en la DelegaciónGustavo A. Madero, iniciándose el acta deaver iguación previa número21/1007/5/91, misma que fue consignadaal Juzgado Vigésimo Sexto Penal, dondese radicó con el número de causa 181/92.

Continuo diciendo el señor Felipe de laCruz Ortiz, que el Juez Vigésimo SextoPenal del Distrito Federal, dirigió exhortoel 12 de mayo de 1993, al JuzgadoSegundo Penal de Texcoco, México, a finde dar cumplimiento a la orden deaprehensión librada en contra de ValenteAguilar de Jesús, dentro de la causa penal181/92.

Agregó por último el quejoso que:"Proporciono a esta H. Comisión los datosde VALENTE AGUILAR DE JESUS, paralos efectos legales a que haya lugar, envirtud de que observo que existe dilaciónpor parte de la Procuraduría General deJusticia de Toluca".

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2.- El escrito de queja del señor Felipe dela Cruz Ortiz, fue registrado en esteOrganismo con el número de expedienteCODHEM/824/94-2, y mediante acuerdode calificación de fecha 10 de mayo de1994, se declaró la competencia paraconocer de la referida queja.

3.- A través del oficio 2967/94-2 de fecha16 de mayo de 1994, esta Comisiónsolicitó a la Procuraduría General deJusticia de la Entidad, un informerelacionado con los hechos manifestadospor el quejoso Felipe de la Cruz Ortiz.

4.- Con el oficio marcado con el númeroCDH/PROC/211/01/2265/94 de fecha 9de junio de 1994, la Procuraduría Generalde Justicia del Estado remitió el informerendido por el C. Julio Quino Armendariz,Subcomandante de la Policía Judicial,adscrito a Nezahualcóyotl, México, quienseñaló que a pesar de las accionesrealizadas por elementos de la PolicíaJudicial del Estado de México, no ha sidoposible el cumplimiento de la orden deaprehensión librada en contra de ValenteAguilar de Jesús.

5.- En fecha 14 de junio de 1994, se hizodel conocimiento del señor Felipe de laCruz Ortiz, lo informado por la autoridad,manifestando el quejoso su inconformidadcon dicho informe y su insistencia en quese requiera a la Procuraduría General deJusticia del Estado, el cumplimiento de laorden de aprehensión de Valente Aguilarde Jesús.

6.- Mediante los oficio 4070/94-2 y4071/94-2, ambos de fecha 27 de junio de1994, dirigidos a la Procuraduría Generalde Justicia de la Entidad y al quejoso,señor Fel ipe de la Cruz Ort iz,respectivamente, esta Comisión propusola solución del problema motivo de queja,

a través del procedimiento de conciliación.La conci l iación consist ió en elcumplimiento de la orden de aprehensiónlibrada en contra de Valente Aguilar deJesús.

7.- La autor idad señalada comopresuntamente responsable, con el oficioCDH/PROC/211/01/2491/94 de fecha 4de julio de 1994, envió su aceptación a lapropuesta de conciliación en los términosindicados. La respuesta del señor Felipede la Cruz sobre la conciliación, no fuerecibida, no obstante que se comunicó víacorreo certificado del Servicio PostalMexicano.

8.- Mediante el oficio 5164/94-2 de fecha3 de agosto de 1994 y 5913/94-2 de fecha2 de septiembre de 1994, este Organismosolicitó a la Procuraduría General deJusticia de la Entidad, información acercadel cumplimiento de la conciliación.

9.- La Procuraduría General de Justiciadel Estado, a través del oficio marcado conel número CDH/PROC/211/01/2934/94 defecha 18 de agosto de 1994, informó aesta Comisión que elementos de la PolicíaJudicial del Estado de México, se hanavocado a la localización y Aprehensióndel justiciable de nombre Valente Aguilarde Jesús, pero que a pesar de susesfuerzos, dicha aprehensión hasta elmomento no había sido posible.

10.- La Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México, mediante el oficionúmero 6116/94-2 de fecha 8 deseptiembre de 1994, comunicó a laProcuraduría General de Justicia delEstado, que en virtud de haber fenecido eltérmino del procedimiento de conciliación,se daba por concluida la conciliación.

Recomendaciones

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11.- A través del of ic ioCDH/PROC/211/01/3474/94 de fecha 6de octubre de 1994, la ProcuraduríaGeneral del Justicia de la Entidad, informóa esta Comisión, que a pesar de haberseconcluido el procedimiento deconciliación, elementos de la PolicíaJudic ia l del Estado de México,continuaban con las acciones quepermitieran la aprehensión de ValenteAguilar de Jesús, dificultándose dichaaprehensión en virtud de que el justiciablese localiza en el Distrito Federal y de queen su lugar de trabajo sólo se presentapara cobrar, señala dicho informe que elseñor Fel ipe de la Cruz Ort iz haparticipado con los elementos de la PolicíaJudicial para la localización del justiciable,percatándose de lo infructuoso de talesacciones.

12.- Este Organismo recibió en fecha 3 denoviembre de 1994, escrito firmado porFelipe de la Cruz Ortiz, fechado el 4 denoviembre de 1994, quien manifestó lainfructuosidad de las acciones de laPolicía Judicial del Estado de México,tendientes al cumplimiento de la orden deaprehensión librada por el Juez VigésimoSexto Penal del Distrito Federal, en contrade Valente Aguilar de Jesús, en las que,inclusive, el ha tomado participación, enapoyo de la Policía Judicial.

A su escrito el quejoso anexó fotocopia delexhorto signado por el Juez VigésimoSexto Penal del Distrito Federal, dirigido alJuez Penal competente con jurisdicciónen Ecatepec, México, solicitándole elcumplimiento de la orden de aprehensiónlibrada en fecha 25 de enero de 1993, encontra de, entre otros, Valente Aguilar deJesús.

13.- En virtud del escrito del señor Felipede la Cruz, recibido en este Organismo

protector de derechos humanos, dirigió eloficio marcado con el número 7858/94-2de fecha 16 de noviembre de 1994, a laProcuraduría General de Justicia de laEntidad, sol ic i tándole informaciónrelacionada con dicho escrito.

14.- La Procuraduría General de Justiciadel Estado, con el of ic ioCDH/PROC/211/01/4039/94 de fecha 24de noviembre de 1994, informó a estaComisión: " ...que al tratar de darle eldebido cumplimiento a la Orden deAprehensión los C.C. agentes de la PolicíaJudicial Adscritos al Grupo Neza Palacio,se constituyeron físicamente al domiciliodel inculpado, así como a su lugar detrabajo, y en ambos lugares les hannegando todo tipo de información, einclusive les han manifestado que ni viveen ese lugar, y que no trabaja ahí, razónpor la cual nos apoyamos en el C. RENEMONTERRUBIO LOPEZ, Titular de laSecretaría de Protección y Vialidad delD.F. solicitándole mediante oficio número211-PJ0487-94, de fecha 21 deseptiembre de 1994, nos informara sidicho elemento todavía sigue activo en laInstitución de Policía a la cual pertenece,recibiendo contestación el día 22 deNoviembre del año en curso en la cual nosmanifiesta que todavía pertenece a laInst i tución, y que labora en elAgrupamiento a Cabal lo, SectorIztapalapa; como policía Tercero, conclave de cobro 412 15 422 80302 0013,haciendo de su conocimiento que confecha de hoy se le envió un oficio en el cualse le solícita su colaboración para quepreste las facilidades necesarias paralograr el aseguramiento del inculpado".

15.- En fecha 14 de noviembre de 1994, elseñor Felipe de la Cruz Ortiz presentó enesta Comisión, manuscrito en el queseñala su inconformidad con lo informado

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por la Procuraduría General de Justicia delEstado de México, así como su insistenciaen el cumplimiento de la orden deaprehensión librada en contra de ValenteAguilar de Jesús.

16.- En fecha 24 de enero de 1994, esteOrganismo recibió el oficio número 1351de fecha 19 de enero del mismo año, porel cual la Comisión Nacional de DerechosHumanos hace del conocimiento de estaComisión el recurso de queja interpuestopor el señor Felipe de la Cruz Ortiz y,también, por el cual solicitó un informerelacionado con los hechos motivo delrecurso del quejoso.

17.- A través del oficio número 908/94-2,este Organismo protector de derechoshumanos remitió a la Comisión Nacional,el informe requerido, así como fotocopiade las evidencias que integran elexpediente CODHEM/824/94-2.

18.- La Procuraduría General de Justiciadel Estado remitió a esta Comisión el oficioCDH/PROC/211/01/357/95, en el cualinformó que se cont inua con lasinvest igaciones que permitan lalocalización y aprehensión de ValenteAguilar de Jesús y que una vez que seacumplida la orden de aprehensión encontra del c i tado just ic iable, secomunicará a la brevedad posible.

II. EVIDENCIAS

En la presente Recomendación lasconstituyen:

1.- Escrito del señor Felipe de la CruzOrtiz, quien manifestó hechos quepresuntamente violan sus derechoshumanos.

2.- Oficio 2967/94-2 de fecha 16 de mayode 1994, a través del cual esta Comisiónsolicitó a la Procuraduría General deJusticia de la Entidad, un informerelacionado con los hechos manifestadospor el quejoso.

3.- Of ic io marcado con el númeroCDH/PROC/211/01/2265/94 de fecha 9de junio de 1994, con el cual laProcuraduría General de Justicia delEstado, informó que a pesar de lasacciones realizadas por elementos de laPolicía Judicial del Estado de México, noha sido posible el cumplimiento de laorden de aprehensión librada en contra deValente Aguilar de Jesús.

4.- Acta circunstanciada de fecha 14 dejunio de 1994, con la que se hace constarque se hizo del conocimiento del señorFelipe de la Cruz Ortiz, lo informado por laautoridad presuntamente responsable.

5.- Oficios 4070/94-2 y 4071/94-2, ambosde fecha 27 de junio de 1994, dirigidos ala Procuraduría General de Justicia de laEntidad y al quejoso, señor Felipe de laCruz Ortiz, respectivamente, por los queesta Comisión propuso la solución delproblema motivo de queja, a través delprocedimiento de conciliación.

6.- Oficio CDH/PROC/211/01/2491/94 defecha 4 de julio de 1994, por el cual laProcuraduría General de Justicia delEstado envió su aceptación a la propuestade conciliación.

7.- Oficios 5164/94-2 de fecha 3 de agostode 1994 y 5913/94-2 de fecha 2 deseptiembre de 1994, mediante los cualeseste Organismo solicitó a la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la Entidad,información acerca del cumplimiento de laconciliación.

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8.- Oficio CDH/PROC/211/01/2934/94 defecha 18 de agosto de 1994, de laProcuraduría General de Justicia delEstado, con el que se informó a estaComisión, que la orden de aprehensiónlibrada en contra de Valente Aguilar deJesús, hasta el momento no había sidoposible su cumplimiento.

9.- Oficio número 6116/94-2 de fecha 8 deseptiembre de 1994, por el que estaComisión comunicó a la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado, el términodel procedimiento de conciliación.

10.- Oficio CDH/PROC/211/01/3474/94de fecha 6 de octubre de 1994, de laProcuraduría General del Justicia de laEntidad, con el que se informó a estaComisión, que a pesar de haberseconcluido el procedimiento deconciliación, elementos de la PolicíaJudic ia l del Estado de México,continuaban con las acciones quepermitieran la aprehensión de ValenteAguilar de Jesús.

11.- Escrito de fecha 4 de noviembre de1994, firmado por Felipe de la Cruz Ortiz,al que anexó fotocopia del exhortosignado por el Juez Vigésimo Sexto Penaldel Distrito Federal, dirigido al Juez Penalcompetente con jurisdicción en Ecatepec,México, solicitándole diligenciar en sustérminos dicho exhorto, a efecto de darcumplimiento a la orden de aprehensiónlibrada en fecha 25 de enero de 1993, encontra de, entre otros, Valente Aguilar deJesús.

12.- Oficio 7858/94-2 de fecha 16 denoviembre de 1994, con el cual esteOrganismo solicitó a la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la Entidad,información relacionada con la ampliaciónde queja.

13.- Oficio de la Procuraduría General deJusticia CDH/PROC/211/01/4039/94 defecha 24 de noviembre de 1994, con elcual informó a esta Comisión que hasta elmomento la orden de aprehensión libradaen contra del justiciable Valente Aguilar deJesús, no había sido cumplida.

14.- Manuscrito de fecha 14 de noviembrede 1994, firmado por el señor Felipe de laCruz Ortiz, en el que manifestó suinconformidad con lo informado por laProcuraduría General de Justicia delEstado de México, así como su insistenciaen el cumplimiento de la orden deaprehensión librada en contra de ValenteAguilar de Jesús.

15.- Oficio número 1351 de fecha 19 deenero de 1995, por el cual la ComisiónNacional de Derechos Humanos hizo delconocimiento de este Organismo, elrecurso de queja interpuesto por el señorFelipe de la Cruz Ortiz y solicitó un informerelacionado con los hechos motivo delrecurso del quejoso.

16.- Oficio número 908/94-2, por el cualeste Organismo protector de derechoshumanos remitió a la Comisión Nacional,el informe requerido, así como fotocopiade las evidencias que integran elexpediente CODHEM/824/94-2.

17.- Oficio CDH/PROC/211/01/357/95 defecha 6 de febrero de 1995, de laProcuraduría General de Justicia delEstado, informando que aún no se hadado cumpl imiento a la orden deaprehensión de Valente Aguilar de Jesús.

III. SITUACION JURIDICA

El Juez Vigésimo Sexto Penal del DistritoFederal, dentro de la causa 181/92, enfecha 25 de enero de 1993, dictó orden de

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aprehensión en contra de, entre otros,Valente Aguilar de Jesús, por su probableresponsabilidad en la comisión de losdelitos de allanamiento de morada, abusosexual y abuso de autoridad.

Dicha orden de aprehensión le fueremitida a la autoridad judicial competentedel Estado de México (vía exhorto), la quea su vez remitió a la Procuraduría Generalde Justicia de la Entidad, para su debidocumplimiento.

Hasta el momento la orden deaprehensión librada en contra de ValenteAguilar de Jesús no ha sido cumplida.

IV. OBSERVACIONES

Una vez que la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México se allegóde las evidencias necesarias, mismas quefueron descritas en el correspondientecapítulo de la presente Recomendación yrealizado el estudio lógico y jurídico,encontró que servidores públicos de laProcuraduría General de Justicia delEstado, han transgredido los derechoshumanos de procuración de justicia delquejoso Felipe de la Cruz Ortiz.

Efectivamente, una de las obligacionesque la Constitución de los Estados UnidosMexicanos en su artículo 21, impone alMinisterio Público y a la Policía Judicial,que es la persecución de los delitos, lo queimplica, entre otras cosas, el cumplimientode las órdenes de aprehensión libradaspor las autoridades judiciales.

No pasan desapercibidos para estaComisión de Derechos Humanos, losinformes rendidos por la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado, refiriendolas acciones real izadas para elcumplimiento de la orden de aprehensión

librada en contra de Valente Aguilar deJesús. Sin embargo, como ya se indicó,dicho cumplimiento constituye una de lasprincipales obligaciones de la PolicíaJudicial, sin la cual sería difícil hablar deprocuración de justicia y en consecuenciala administración de justicia seríanugatoria a los gobernados.

Cabe señalar que los hechos quemotivaron la queja del expedienteCODHEM/824/94-2, son precisamente encontra del incumplimiento en la orden deaprehensión librada en contra de ValenteAguilar de Jesús. Lo cual provoca que elprobable responsable de algún delitoquede impune. Situación que no es dableen un estado de derecho como el que rigea nuestro país.

De lo anter ior se desprende queservidores públicos de la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de Méxicohan transgredido los siguientes preceptoslegales:

A.- Artículo 21 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que enlo conducente dispone: "...La persecuciónde los delitos incumbe al MinisterioPúblico y a la Policía Judicial, la cualestará bajo la autoridad y mandoinmediato de aquél".

B.- Ar t ículo 42 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, el cualdispone: "Para salvaguardar la legalidad,honradez, lealtad, imparcial idad yeficiencia que deban ser observadas en elservicio público, independientemente delas obl igaciones especí f icas quecorrespondan al empleo, cargo ocomisión, todo servidor público, sinperjuicio o independientemente de susderechos y deberes laborales, tendrá las

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siguientes obligaciones de caráctergeneral: I. Cumplir con la máximadi l igencia el serv ic io que le seaencomendado y abstenerse de cualquieracto u omisión que cause la suspensión odeficiencia de dicho servicio o impliqueabuso o ejercicio indebido de un empleo,cargo o comisión; XXII. Abstenerse decualquier acto u omisión que impliqueincumplimiento de cualquier disposiciónjurídica relacionada con el servicio".

C.- En relación con el Artículo anterior, elnumeral 43 del mismo ordenamientojurídico establece que: "Se incurre enresponsabil idad administrativa porincumplimiento de cualesquiera de lasobligaciones a que se refiere el artículoanterior, dando lugar a la instrucción delprocedimiento administrativo ante losórganos disciplinarios y a la aplicación delas sanciones que en esta Ley seconsignan, atendiendo a la naturaleza dela obligación que se transgreda".

D.- Artículo 29 del Reglamento de laPolicía Judicial del Estado de México,dispone que: "Los Agentes investigadorestienen las obligaciones y facultadessiguientes: I. Recibir y dar cumplimiento alas órdenes de invest igación,presentación o de otra índole, giradas porel Ministerio Público, así como a las queemanen de la autoridad judicial".

E.- El citado reglamento de la PolicíaJudicial de la Entidad, señala en suartículo 63 que: "Son infracciones lassiguientes: II. No cumplir con las órdenesrelacionadas con su función, y VI. Noatender los deberes y responsabilidadespropias del cargo".

En razón de lo anteriormente expuesto, sedesprende que la falta de cumplimiento delas orden de aprehensión en comento,

conculca derechos humanos deimpartición de justicia, garantizados pornuestra Carta Magna, en agravio delquejoso.

Motivo por el cual esta Comisión deDerechos Humanos respetuosamenteformula a usted, señor ProcuradorGeneral de Justicia del Estado, lassiguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se sirva instruir al Director dela Policía Judicial de la Entidad, a efectode dar cumplimiento a la orden deaprehensión librada en contra de ValenteAguilar de Jesús, dentro de la causa181/92-2 radicada en el JuzgadoVigésimo Sexto Penal del Distrito Federal,la cual fue solicitada mediante exhorto alJuez Segundo Penal de Texcoco, México,poniendo al justiciable inmediatamente adisposición de su juez.

SEGUNDA.- Asimismo, se sirva ordenar aquien corresponda iniciar el procedimientoadministrativo correspondiente, a efectode conocer las causas por las cuales dichaorden de aprehensión no ha sidoejecutada, imponiendo en su caso, lassanciones administrativas a que hayalugar.

TERCERA.- De acuerdo con el artículo50, Segundo Párrafo, de la Ley que creala Comisión de Derechos humanos delEstado de México, solicitó a usted que larespuesta sobre la aceptación de estarecomendación, nos sea informada dentrode un término de 15 días hábilessiguientes a la notificación de la presente,igualmente y con el mismo fundamentojurídico citado, solicito que, en su caso, laspruebas correspondientes alcumplimiento de la presente, se envíen a

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esta Comisión dentro de un término de 15días siguientes a la aceptación de laRecomendación.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presente

Recomendación no fue aceptada,quedando la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México en aptitudde hacer Pública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO.

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Gobierno del Estado de MéxicoProcuraduría General de Justicia

"1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ"

OFICIO: CDH/PROC/211/01/783/95

Toluca, Estado de México

marzo 6 de 1995.

DoctoraMIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPresidente de la Comisiónde Derechos Humanos delEstado de MéxicoPresente.

En respuesta a su atento oficio del día 27 de febrero del año en curso, mediante el cualhace del conocimiento de esta Dependencia la Recomendación No. 13/95, emitida por elH. Organismo que usted dignamente representa, motivada por la queja presentada por elseñor Felipe de la Cruz Ortiz y Otros, y que originó el expediente CODHEM/824/94-2, leinformo:

La misma es aceptada en términos del Artículo 50 Párrafo Segundo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos del Estado de México y en su oportunidad le seráremitida la documentación que acredite su debido cumplimiento.

Sin otro particular por el momento, le reitero mi distinguida consideración.

Atentamente,

LIC. LUIS RIVERA MONTES DE OCAProcurador General de Justicia

c.c.p. LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR,Gobernador Constitucional del Estado de México.LIC. BEATRIZ E. VILLEGAS LAZCANO,Coordinadora de Derechos Humanos.LRMO/BEVL/MEG/cnp.

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RECOMENDACION No. 14/95

EXP. No. CODHEM/2062/94-2

Toluca, México, a 27 de febrero de 1995.

RECOMENDACION EN EL CASO DELSEÑOR JUAN MEDINA MORALES.

C. C P. FELIPE RUIZ FLORESPRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DECOACALCO DE BERRIOZABAL, MEXICO.P R E S E N T E

Muy distinguido señor Presidente:

La Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, con fundamento en losartículos 102 Apartado "B", de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 125 Bis de laConstitución Política del Estado Libre ySoberano de México; 1, 4, 5, fracciones I,II y III, 28 fracción VIII, 49 y 50 de la Leyque crea la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México,publicada en fecha 20 de octubre de 1992,ha examinado diversos elementosrelacionados con la queja presentada porJuan Medina Morales, v istos lossiguientes:

I. HECHOS

1.- En fecha 27 de septiembre de 1994, laComisión de Derechos Humanos delEstado de México, recibió el escrito dequeja del señor Juan Medina Morales.

Manifestó el quejoso que "...con fecha 19de agosto de 1994, por escrito solicite a elC. Presidente Municipal de Coacalco de

Berriozabal, Edo. de México, se indicarasí existía impedimento alguno, para que elsuscrito en mi carácter de propietario delpredio referido; se abstenga de llevar acabo obra de construcción alguna.Nuevamente con fecha 30 de agosto de1994, solicité a el H. Ayuntamiento deCoacalco, tal petición debido a que no seme da respuesta alguna... Jamás recibírepuesta alguna, no obstante talesviolaciones... a mis derechos como serhumano y ciudadano mexicano...".

También señaló el señor Juan MedinaMorales que: " . . .con fecha 20 deseptiembre de 1994, se detuvo a uno demis trabajadores Sr. Rubén LandaverdeLópez, teniéndolo encerrado, privado desu libertad por un lapso de más de 14 hrs.e imponiéndole una multa deN$100.00(cien nuevos pesos); multaimpuesta de manera directa y a criterio delSr. Director de Seguridad Pública, C.Bernardo Castillo Velazco, quien dijo quetenía órdenes... hasta de consignar adicha persona...".

El señor Medina Morales acompañó a suescrito de queja, además de otros, lossiguientes documentos:

A.- Fotocopia de escrito fechado el día 8de julio de 1994, firmado por el señor JuanMedina Morales, dirigido al PresidenteMunicipal de Coacalco, México, a quien sele sol ic i tó autor izar l icencia de

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construcción de un local comercial en elpredio ubicado en la calle Eje 3 sinnúmero, en San Lorenzo Tetlixtlac,Coacalco, México. En dicho documentoaparece un sello de recibido que dice juliode 1994 (el día es ilegible), PresidenciaMunicipal.

B.- Fotocopia de escrito constante de 4fojas útiles sólo por el anverso, dirigido alPresidente Municipal Constitucional deCoacalco, México, C.P. Felipe RuízFlores, signado por el señor Juan MedinaMorales, quien solicitó se le informara siexistía impedimento alguno para queconstruyera en el terreno de su propiedad,denominado "el potrero" o la "la Laguna",ubicados en el poblado de San LorenzoTetlixtlac, Municipio de Coacalco, México.En la parte inferior izquierda de la primerfoja, aparece un sello de recibido, que dice"H. Ayuntamiento de Constitucional deCoacalco de Berr iozabal, México,PRESIDENCIA MUNICIPAL" y señala lafecha de agosto 19 de 1994.

C.- Fotocopia de escrito dirigido alPresidente Municipal de Coacalco deBerriozabal, México, a través del cual elseñor Juan Medina Morales, insistió enobtener respuesta a las peticionesformuladas con anterioridad, y de la quese aprecia sello de recibido con fecha 30de agosto de 1994

D.- Fotocopia del escrito de fecha 22 deseptiembre de 1994, dirigido al PresidenteMunicipal Constitucional de Coacalco deBerriozabal, México, C.P. Felipe RuízFlores, signado por el señor Juan MedinaMorales, quien señaló que el día 20 deseptiembre de 1994, autoridades delMunic ip io de Coacalco, México,impusieron una multa a uno de sustrabajadores de nombre RubénLandaverde López. Indicó que dicha

multa era excesiva ya que consistió en elpago de cien nuevos pesos, siendo que sutrabajador es un jornalero y de acuerdo ala Consti tución Federal, no podíaimponérsele más de un día de salariocomo multa, además la sanción no fuedebidamente fundamentada ni motivada,por lo cual solicitó del PresidenteMunicipal, "ordenar a quien correspondala devolución de la multa impuesta" a sutrabajador. Al extremo superior derechode la primera foja del escrito de referencia,aparece un sello de recibido del H.Ayuntamiento de Coacalco deBerriozabal, México, que además señala"PRESIDENCIA MUNICIPAL", comofecha sólo se aprecia septiembre de 1994.

E.- Fotocopia de un recibo de la TesoreríaMunicipal de Coacalco de Berriozabal,México, número 16242, que acredita queel señor Rubén Landaverde López, enteróen fecha 20 de septiembre de 1994, a lacitada tesorería la cantidad de cien nuevospesos por concepto de "Faltas ADM alBando Municipal 410-501".

2.- El escrito de queja del señor JuanMedina Morales fue registrado en estaComisión, asignándole el número deexpediente CODHEM/2062/94-2,declarando mediante acuerdo decalificación de fecha 27 de septiembre de1994, su competencia para conocer de lareferida queja.

3.- A través de los oficios 6447/94-2 defecha 27 de septiembre de 1994 y7426/94-2 de fecha 4 de noviembre de1994, recibidos según acuse en fechas 14de octubre de 1994 y 11 de noviembre delmismo año, respectivamente, esteOrganismo sol ic i tó a l PresidenteMunicipal Constitucional de Coacalco deBerriozabal, México, informar acerca delas omisiones que el quejoso le atribuye.

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A ninguna de las solicitudes de informe deesta Comisión se dio respuesta.

4.- En fecha 7 de febrero de 1995,personal de esta Comisión, adscrito a laSegunda Visitaduría General, acudieronal Municipio de Coacalco de Berriozabal,México, con el objeto de allegar mayoreselementos al expediente CODHEM/2062/94-2. En la Dirección Jurídica dedicho H. Ayuntamiento se habló con el Lic.Rafael Alvarez Maldonado, a quien se lesolicitó mostrar los acuses de lasrespuestas a las peticiones que el señorJuan Medina Morales di r ig iera alPresidente Municipal de Coacalco,México, así como de los oficios derespuesta a las solicitudes de informe deesta Comisión.

Al respecto, el Lic. Rafael AlvarezMaldonado manifestó que no contaba conlos acuses de respuesta a las peticionesdel mencionado quejoso y por lo que hacíaa las contestaciones de solicitud deinforme de este Organismo, recordabaque sí se había dado respuesta, pero quepor el momento no contaba con dichosacuses.

Acto continúo, el personal de estaComisión se entrevistó con el OficialConciliador del H. Municipio de Coacalcode Berriozabal, México, adscrito alSegundo Turno, Lic. Carlos EdgarQuevedo López, a quien se le cuestionósobre los motivos de la multa que le fueimpuesta en fecha 20 de septiembre de1994, al señor Rubén Landaverde López,que ampara el recibo número 16242, serie"A", de fecha 20 de septiembre de 1994,de la Tesorería Municipal del mismo H.Ayuntamiento, respondiendo que fue laDirección de Seguridad Pública Municipalla que impuso dicha sanción, ignorando,

en consecuencia, los motivos por los quefue impuesta.

Posteriormente se acudió a la Direcciónde Seguridad Pública Municipal deCoacalco, México, lugar en el que se hablócon quien dijo ser el Jefe Administrativo,Sergio Ruíz Moreno, a quien se le solicitómostrar el libro de asegurados y el libro enel que hacen constar las multas que seimponen y los motivos que la originaron.Los l ibros sol ic i tados no fueronmostrados, en virtud, según manifestó elJefe Administrativo, de que se acababande cambiar de oficinas e ignoraba elparadero de dichos libros.

5.- En fecha 17 de febrero de 1995, esteOrganismo recibió el fax número874-19-98 de la Presidencia Municipal deCoacalco de Berr iozabal, México,mediante el cual se remitió el oficio sinnúmero de misma fecha, signado por elJefe Administrativo de Seguridad Públicay Bomberos, Comandante Sergio RuízMoreno, quien señaló:

" ... por la detención del C. RUBENLANDAVERDE LOPEZ he de hacer de suconocimiento que dicha persona fueaprehendida por Faltas al Bando y BuenGobierno, siendo sancionado por el quese encontraba de Oficial de Barandilla elC. POLICIA MARTIN SALDIVARSALDAÑA, quien causó alta con fecha 16de agosto de 1994, mismo que desertó,por lo que se levantó Acta Administrativapor abandono de empleo de fecha 29 deseptiembre de 1994...".

Asimismo se recibió el acta administrativacon la que se acredita el abandono deempleo del citado oficial de la PolicíaMunicipal.

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6.- En fecha 21 de febrero del año encurso, este Organismo recibió el oficiomarcado con el número 54/95 de fecha 20de febrero de 1995, con firma ilegible anombre del Lic. Sergio Martínez Lomas,Director Jurídico y Consultivo Municipal deCoacalco de Berriozabal, México, por elque rinde informe.

Sin embargo, dicho informe no aporta lainformación solicitada a la autoridadpresuntamente responsable.

7.- Este Organismo recibió en fecha 21 defebrero de 1995, el escrito firmado por elseñor Juan Medina Morales, mediante elcual solicitó sea anexado a su expedientede queja, el escrito que en fecha 16 defebrero del año en curso le dirigiera alPresidente de los Estados UnidosMexicanos, Dr. Ernesto Zedillo Ponce deLeón, a través del cual le expone suproblema.

II. EVIDENCIAS

En la presente Recomendación lasconstituyen:

1.- Escrito de queja fechado el 27 deseptiembre de 1994, del señor JuanMedina Morales.

2.- Fotocopia de escrito fechado el día 8de julio de 1994, firmado por el señor JuanMedina Morales, dirigido al PresidenteMunic ipal de Coacalco, México,formulando petición y de cuyo acuse derecibo se aprecia la fecha julio de 1994.

3.- Fotocopia de escrito constante de 4fojas útiles sólo por el anverso, dirigido alPresidente Municipal Constitucional deCoacalco, México, C.P. Felipe RuízFlores, signado por el señor Juan MedinaMorales, quien formuló petición, de la que

se aprecia sello de recibido con fecha 19de agosto de 1994.

4.- Fotocopia de escrito dirigido alPresidente Municipal de Coacalco deBerriozabal, México, a través del cual elseñor Juan Medina Morales, insistió enobtener respuesta a las peticionesformuladas con anterioridad, y de la quese aprecia sello de recibido con fecha 30de agosto de 1994

5.- Fotocopia del escrito de fecha 22 deseptiembre de 1994, dirigido al PresidenteMunicipal Constitucional de Coacalco deBerriozabal, México, C.P. Felipe RuízFlores, signado por el señor Juan MedinaMorales, quien formuló petición, mismoque fue recibido, según acuse de reciboen el mes de septiembre de 1994.

6.- Fotocopia de recibo de la TesoreríaMunicipal de Coacalco de Berriozabal,México, número 16242, de fecha 20 deseptiembre de 1994, por la cantidad decien nuevos pesos.

7.- Oficios 6447/94-2 de fecha 27 deseptiembre de 1994 y 7426/94-2 de fecha4 de noviembre de 1994, recibidos segúnacuse en fechas 14 de octubre de 1994 y11 de noviembre del mismo año,respectivamente, mediante los cualeseste Organismo solicitó al PresidenteMunicipal Constitucional de Coacalco deBerriozabal, México, informar acerca delas omisiones que el quejoso le atribuye.

8.- Acta circunstanciada de fecha 7 defebrero de 1995, con la que se acredita lavisita realizada por personal de estaComisión, adscr i to a la SegundaVisitaduría General, al Municipio deCoacalco de Berriozabal, México.

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9.- Fax número 874-19-98 de fecha 17 defebrero de 1995, de la PresidenciaMunicipal de Coacalco de Berriozabal,México.

10.- Oficio 54/95 de fecha 20 de febrero de1995, con firma ilegible a nombre del Lic.Sergio Martínez Lomas, Director Jurídicoy Consultivo Municipal de Coacalco deBerr iozabal, México. Of ic io cuyainformación no aporta la informaciónsolicitada a la autoridad presuntamenteresponsable.

11.- Escrito firmado por el señor JuanMedina Morales, mediante el cual solicitóanexar a su expediente de queja, el escritoque en fecha 16 de febrero del año encurso le dirigiera al Presidente de losEstados Unidos Mexicanos, Dr. ErnestoZedillo Ponce de León, a través del cual leexpone su problema.

III. SITUACION JURIDICA

Mediante los escritos de fechas 8 de juliode 1994, 19 y 30 de agosto de 1994 y 22de septiembre de 1994, el señor JuanMedina Morales dirigió peticiones alPresidente Municipal Constitucional deCoacalco, México, C.P. Felipe RuízFlores, no recibiendo respuesta alguna asus peticiones.

Esta Comisión de Derechos Humanos, através de los oficios 6447/94-2 de fecha27 de septiembre de 1994 y 7426/94-2 defecha 4 de noviembre de 1994, solicitó alPresidente Municipal Constitucional deCoacalco de Berr iozabal , Méxicoinformación acerca de las omisiones queel quejoso le atribuyó. Sin embargo, esteOrganismo no recibió contestación algunaa sus solicitudes.

Poster iormente, personal de esteOrganismo de Protección de DerechosHumanos, realizó visita al H. Municipio deCoacalco de Berriozabal, México, con elobjeto de allegarse de mayores elementospara la resolución del expediente de quejaCODHEM/2062/94-2.

De la información proporcionada por laautor idad se desprende queefectivamente no se dio respuesta a lasdiferentes peticiones que el señor JuanMedina Morales dirigiera, en fechas 19 deagosto, 30 de agosto y 22 de septiembre,todas de 1994, al Presidente Municipal deCoacalco de Berr iozabal, México.Asimismo, quedó acreditado el que unelemento de la Dirección de SeguridadPública y Bomberos de Coacalco deBerriozabal, México, fue quien impuso unasanción pecuniaria al señor RubénLandaverde López.

IV. OBSERVACIONES

Una vez que la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México realizó elcorrespondiente estudio lógico-jurídico alas evidencias que integran el expedienteque se resuelve, mismas que fuerondescritas en el respectivo capítulo de lapresente Recomendación, encontróviolaciones a los derechos humanos depetición del señor Juan Medina Morales.

El escrito presentado por el quejoso enesta Comisión de Derechos Humanos,señala que su motivo de inconformidad esla violación a su derecho de peticiónconsagrado en el artículo 8 de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, consistente en laomisión de contestación por escrito departe de las autoridades municipales deCoacalco, México, a las peticiones que enfechas 8 de julio, 19 y 30 de agosto y 20

Recomendaciones

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de septiembre de 1994, dirigiera en formaescrita, pacífica y respetuosa a ustedseñor Presidente Municipal.

Es de señalarse que el derecho depetición consiste precisamente en unaobligación de hacer. Es decir, se imponea los funcionarios y empleados públicos laobligación de contestar a las peticionesque reúnan los requisitos de haberseformulado por escrito, de manera pacíficay en forma respetuosa. Dichacontestación, señala el art ículo 8Constitucional, debe hacerse en "brevetérmino".

De acuerdo a las evidencias allegadas aeste Organismo, se omit ió darcontestación por escrito a las peticionesformuladas por el ahora quejoso, señorJuan Medina Morales.

Ahora bien, han transcurrido más decuatro meses desde que el ahora quejosodirigiera su primera petición a lasautoridades municipales de Coacalco deBerriozabal, México, tiempo que laSuprema Corte de Justicia ha consideradocomo razonable para dar respuesta "enbreve término", a las peticiones que seformulen. Así lo determina la tesisjurisprudencial 214 de la Segunda Sala,visible en la página 369, sección común,parte VIII, apéndice 1985, misma que a laletra señala:

PETICION, TERMINO PARA EMITIR ELACUERDO. La tesis jurisprudencialnúmero 767 del Apéndice de 1965 alSemanario Judicial de la Federación,expresa: "Atento lo dispuesto en el artículo8° de la Constitución, que ordena que atoda petición debe recaer el acuerdorespectivo, es indudable que si pasan másde cuatro meses desde que una personapresenta un ocurso y ningún acuerdo

recae a él, se viola la garantía queconsagra el citado artículo constitucional".De los términos de esta tesis no sedesprende que deban pasar más decuatro meses sin contestación a unapet ic ión para que se consideretransgredido el ar t ículo 8° de laConst i tución Federal , y sobre laobservancia del derecho de petición debeestarse siempre a los términos en que estáconcebido el repetido precepto".

De tal forma que se viola la garantía alderecho de petición consagrado en elartículo 8 Constitucional, cuando no secomunica por escrito y en breve términoalgún acuerdo recaído a la solicitudformulada a cualquier autoridad.

No debe olvidarse que la garantíaconsagrada por el artículo 8 de laConstitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, tiende a garantizaruna respuesta a cualquier petición que seformule, no así a que se resuelvan laspeticiones en determinado sentido.

Asimismo, quedo debidamente acreditadola violación a la Ley Orgánica Municipaldel Estado de México y al Bando Municipalde Coacalco de Berriozabal, México, porparte de servidores públicos del mismo H.Ayuntamiento, respectivamente, alseñalar la primera en su artículo 150, que:"Son atribuiciones de los oficialesconciliadores y calificadores: ...; II.conocer, calificar e imponer las sancionesadministrativas municipales que procedanpor faltas o infracciones al bandomunicipal , reglamentos y demásdisposiciones de carácter generalcontenidas en los ordenamientosexpedidos por los ayuntamientos ,excepto las de carácter fiscal;..."; y elsegundo, al disponer en su artículo 59que: "Por ningún motivo, el cuerpo de

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seguridad pública podrá sancionar a losinfractores del presente Bando; en todocaso, lo deberá poner a disposición delOficial Conciliador y Calificador".

A pesar de la anterior disposición,elementos de la Dirección de SeguridadPública del H. Municipio a su digno cargo,presentaron ante al Oficial de Barandilla yno ante el Oficial Conciliador y Calificador,al señor Landaverde López, porsupuestas faltas al Bando y dicho Oficialde Barandilla, sin facultad alguna paraello, impuso al presentado una multa decien nuevos pesos.

Por otra parte, es de señalar la omisión dedar contestación a la solicitud de informeque con los oficios número 6447/94-2 y7426/94-2, este Organismo le solicitara, locual además de robustecer y tener porciertos los hechos manifestados por elquejoso, impl ica incurr i r enresponsabil idad administrativa, deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 44de la Ley que crea la Comisión deDerechos Humanos del Estado deMéxico; 42 fracción XXIV y 43 de la Leyde Responsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios delEstado de México.

En virtud de lo anteriormente expuesto, seobserva como las autoridades del H.Municipio Constitucional de Coacalco,México, transgredieron los siguientesordenamientos jurídicos.

1.- Artículo 8 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, el cuald ispone que: "Los funcionar ios yempleados públ icos respetaran elejercicio del derecho de petición, siempreque ésta se formule por escrito, de manerapacífica y respetuosa; pero en materia

política sólo podrán hacer uso de esederecho los ciudadanos de la República".

"A toda petición deberá recaer un acuerdoescrito de la autoridad a quien se hayadirigido, la cual tiene la obligación dehacerlo conocer en breve término alpeticionario".

2.- Artículo XXIV de la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes delHombre, que señala: "Toda persona tienederecho de presentar pet ic ionesrespetuosas a cualquier autoridadcompetente, ya sea por motivo de interéssocial, ya de interés particular, y el deobtener pronta resolución".

3.- Art ículo 42 de la Ley deResponsabilidades de los ServidoresPúblicos del Estado y Municipios, el cualdispone: "Para salvaguardar la legalidad,honradez, lealtad, imparcialidad y eficaciaque deban ser observadas en el serviciopúblico, independientemente de lasobl igaciones específ icas quecorrespondan al empleo, cargo ocomisión, todo servidor público, sinperjuicio o independientemente de susderechos y deberes laborales, tendrán lassiguientes obligaciones de caráctergeneral: ...; XXII. Abstenerse de cualquieracto u omisión que impl iqueincumplimiento de cualquier disposiciónjurídica relacionada con el serviciopúblico...; XXIV. Proporcionar en formaoportuna y veraz, la información y datossolicitados por la Institución a la quelegalmente le competa la vigilancia ydefensa de los derechos humanos, aefecto de que ésta pueda cumplir con susatribuciones. XXVII. Las demás que leimpongan las leyes y disposicionesreglamentarias o administrativas.".

Recomendaciones

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4.- En relación con el Artículo anterior, elnumeral 43 del mismo ordenamientojurídico establece que: "Se incurre enresponsabilidad administrativa por elincumplimiento de cualesquiera de lasobligaciones a que se refiere el artículoanterior, dando lugar a la instrucción delprocedimiento administrativo ante losórganos disciplinarios y a la aplicación delas sanciones que en esta Ley seconsignan, atendiendo a la naturaleza dela obligación que se transgreda".

5.- Por su parte, la Ley Orgánica Municipaldel Estado de México, en el artículo 150,señala que: "Son atribuiciones de losoficiales conciliadores y calificadores: ...;II. conocer, calificar e imponer lassanciones administrativas municipalesque procedan por faltas o infracciones albando municipal, reglamentos y demásdisposiciones de carácter generalcontenidas en los ordenamientosexpedidos por los ayuntamientos ,excepto las de carácter fiscal;...".

6.- De igual forma, el Bando Municipal delH. Ayuntamiento de Coacalco deBerriozabal, México, en su artículo 59,dispone que: "Por ningún motivo, elcuerpo de seguridad pública podrásancionar a los infractores del presenteBando; en todo caso, lo deberá poner adisposición del Oficial Conciliador yCalificador".

En razón de lo anteriormente expuesto, sedesprende que la omisión en queincurrieron servidores públicos del H.Municipio Constitucional de Coacalco deBerriozabal, México, ocasiona unaviolación al derecho de pet ic ión,garantizado por nuestra Carta Magna, enagravio del quejoso, Juan MedinaMorales. Asimismo, por lo que hace a lamulta impuesta al señor Rúben

Landaverde López se encontró que dichamulta fue impuesta de manera indebida,contrariando lo dispuesto por el ordenjuídico municipal.

Motivo por el cual esta Comisiónrespetuosamente formula a usted, señorPresidente Municipal Constitucional deCoacalco de Berriozabal, México, lassiguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA: Se sirva ordenar a quiencorresponda dar contestación por escritoa las peticiones que dirigiera, en fechas 8de julio de 1994, 19 y 30 de agosto de 1994y 22 de septiembre de 1994, a usted señorPresidente Municipal Constitucional deCoacalco, México, el señor Juan MedinaMorales.

SEGUNDA: Se sirva ordenar a quiencorresponda el reintegro de la multaimpuesta al señor Rubén LandaverdeLópez, en virtud de que su imposición fuerealizada en forma ilegal.

TERCERA: Ordenar a quien correspondainiciar el procedimiento administrativopara determinar la responsabilidad en queincurrieron los servidores públicos de suadministración municipal, por la omisiónen dar contestación escr i ta a laspeticiones que le fueran dirigidas por elquejoso; de resultar procedente aplicar lassanciones administrativas que conforme aderecho procedan.

CUARTA: Se sirva ordenar el inicio delprocedimiento administrat ivo quedetermine la responsabilidad del servidorpúblico que impusó ilegalmente la multa alseñor Rúben Landaverde López.

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QUINTA: De acuerdo con el artículo 50Segundo Párrafo de la Ley que crea laComisión de Derechos Humanos delEstado de México, sol ici to que larespuesta sobre la aceptación de estaRecomendación, en su caso, nos seainformada dentro del término de 15 díashábiles siguientes a su notificación;asimismo, con el mismo precepto legalinvocado solicito que, en su caso, laspruebas correspondientes al

cumplimiento de la Recomendación seenvíen a este Organismo dentro de untérmino de 15 días hábiles siguientes a lafecha de aceptación de la presente.

La falta de presentación de pruebas darálugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada,quedando la Comisión en aptitud de hacerpública esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

DRA. MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

DEL ESTADO DE MEXICO.

Recomendaciones

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Facsímil de la respuesta de Sor Juana a Sor Filotea de la Cruz

No hay cosa más libre queel entendimiento humano;

¿pues lo que Dios no violenta,por qué yo he de violentarlo?

Prólogo al lector, Romances.

Recursos

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SEGUNDA VISITADURIA GENERAL

Av. Periférico Sur No. 3469Col. San Jerónimo LídiceDeleg. Magdalena Contreras10200 México, D. F.FAX: 6815482

Exp. CNDH/121/94/MEX/Q00224

Oficio No. V2/00041291

México, D. F., a 20 de diciembre de 1994.

DOMINGO DE JESUS GARCIA MONROYCALLE QUINTANA ROO SUR No. 726COLONIA GRANJASTOLUCA, ESTADO DE MEXICO 50120

Muy distinguido señor García:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió, con fecha 11 de agosto de 1994,su escrito de inconformidad mediante el cual manifestó que el 18 de diciembre de 1993,acudió a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México a denunciar el abusode autoridad por parte de la Comisión de Parques Naturales y de la Fauna del Estado deMéxico. Que la queja fue aceptada por el citado Organismo Estatal el 28 de diciembre delmismo año, y desde esa fecha no ha tenido comunicación sobre el curso que se le dio asu queja.

Este Organismo Nacional el 17 de agosto de 1994, al iniciar el trámite correspondiente alexpediente del recurso de queja, en calidad de pendiente de admisión optó por allegarsede mayor información al respecto, es por ello que el 31 de agosto de 1994, mediante oficioV2/29582, se solicitó a la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estadode México un informe sobre los actos constitutivos de la inconformidad y el expediente dequeja respectivo.

En respuesta a nuestro requerimiento, la Comisión de Derechos Humanos del Estado deMéxico informó a este Organismo Nacional lo siguiente:

a) El 18 de diciembre de 1993, presentó una queja ante ese Organismo Local denunciandoactos del Director de la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna, consistentesen la prohibición al funcionamiento de juegos infantiles de su propiedad dentro delzoológico de Zacango, por supuestas irregularidades en los pagos de derechos de

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concesión, así como por el incumplimiento del auto de suspensión concedido al recurrentepor el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

b) Por lo anterior, se formó el expediente de queja CODHEM/2313/93-1 y para la debidaintegración del mismo, la Comisión Estatal se allegó de información al respecto por partedel Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y de la ComisiónEstatal de Parques Naturales y Fauna.

c) De toda la información recabada, se observó incumplimiento por parte de la ComisiónEstatal de Parques Naturales y Fauna, a las resoluciones emitidas por el Tribunal de loContencioso Administrativo del Estado de México en el sentido de que a usted se lepermita el funcionamiento de juegos infantiles dentro del zoológico de Zacango.

d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el 5 de diciembre de 1994,dentro del expediente CODHEM/2313/93-1 emitió la Recomendación 105/94, dirigida alSecretario de Ecología del Estado de México, a fin de que se inicie el procedimientorespectivo a efecto de determinar la responsabilidad administrativa en que incurrieron losservidores públicos de esa dependencia que violaron sus Derechos Humanos.

Del análisis de su escrito de inconformidad que se hace valer, así como de ladocumentación de la que se allegó este Organismo Nacional, se concluye que el recursode queja que promovió no reúne los requisitos de procedibilidad a que hacen referencialos artículos 56 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y 149, fracciónIV de su Reglamento Interno, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estadode México, el 5 de diciembre de 1993, emitió la Recomendación 105/94. El artículo 149,fracción IV del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos señala:

"ARTICULO 149.- Para que la Comisión Nacional admita el recurso de Queja, se requiere:

IV.- Que la Comisión Estatal, respecto del procedimiento de queja que se recurre, no hayadictado Recomendación alguna o establecido resolución definitiva sobre el mismo."

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de la ComisiónNacional de Derechos Humanos, es procedente desestimar el recurso de queja quepretendió hacer valer ante este Organismo Nacional.

No obstante ello, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos queda a sus órdenespara brindarle la atención que usted merece de así requerirlo en lo futuro.

Sin otro particular, reitero a usted las muestras de mi más atenta y distinguidaconsideración.

EL SEGUNDO VISITADOR GENERAL

LIC. ISMAEL ESLAVA

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RECURSO DE IMPUGNACION 43/94

RECURSO SOBRE EL CASO DEL SEÑORJUAN OSCAR LEZAMA A.

México, D. F., 21 de diciembre de 1994.

DOCTORA MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOSHUMANOS DEL ESTADO DE MEXICO,TOLUCA, ESTADO DE MEXICO.

Muy distinguida señora Presidenta:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos con fundamento en lo dispuesto en elartículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asícomo en los artículos 1°; 6°, fracción IV; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 55; 61; 63; 65 y66 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha examinado los elementoscontenidos en el expediente CNHD/121/94/MEX/I00154, relacionados con el recurso deimpugnación interpuesto por el señor Juan Oscar Lezama Ayala, y vistos los siguientes:

I. HECHOS

1. La Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió, con fecha 8 de junio de 1994, elescrito por medio del cual el señor Juan Oscar Lezama Ayala interpuso recurso deimpugnación en contra de la resolución emitida el 24 de enero de 1994, por la Comisiónde Derechos Humanos del Estado de México, en el expediente CODHEM/2249/93-1.

El recurrente señaló como agravio la resolución referida, que le fue notificadapersonalmente el 25 de mayo de 1994, por virtud de la cual la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México, "se declaró incompetente" para conocer de la queja quehabía interpuesto ante ese organismo estatal.

2. Previa valoración de la procedencia del recurso de impugnación, éste fue admitido el30 de junio de 1994, con el número de expediente CNDH/121/94/MEX/I00154.

3. Durante el procedimiento de integración de la inconformidad, mediante el oficioV2/18493 de fecha 13 de junio de 1994, se solicitó a la Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México un informe relativo a la queja del recurrente, los motivos por los queese Ombudsman estatal manifestó su incompetencia, el expediente de queja completo,

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la averiguación previa TLA/I/6408/92 y copia de la causa penal 131/93 radicada en laPrimera Secretaría del Juzgado Primero Penal de Tlalnepantla, México, así como ladocumentación que considerase pertinente.

El 23 de julio de 1994, se recibio en esta Comisión Nacional el oficio 3695 del 20 de juniodel mismo año, por medio del cual el organismo estatal remitió el informe solicitado y elexpediente CODHEM/2249/93-1.

4. Del análisis de la documentación presentada por el organismo estatal se desprende losiguiente:

a) El 6 de diciembre de 1993, el señor Juan Oscar Lezama Ayala presentó escrito de quejaante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, con motivo de presuntasirregularidades cometidas por personal de la Procuraduría General de Justicia y delTribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de México, en la averiguación previaTLA/I/6408/92, que dio origen a la causa penal 131/93-1, radicada en el Juzgado PrimeroPenal de Tlalnepantla, Estado de México, por lo que se abrió el expediente de quejaCODHEM/2249/93-1.

b) Como antecedentes de los hechos motivo de la queja, se desprende que el 16 demarzo de 1993 la agente del Ministerio Público investigador que integró la averiguaciónprevia TLA/I/6408/92, ejercitó acción penal en contra del señor José López Carlín, por lacomisión del delito de fraude, en agravio del señor Juan Oscar Lezama Ayala, y en esamisma fecha el Juez Primero Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México,libró la orden de aprehensión respectiva, la cual fue cumplida el 25 de mayo del mismoaño, dictándose al día siguiente el auto de formal prisión correspondiente.

c) En la causa penal 131/93-1, se amplió la declaración del denunciante, hoy recurrente,del procesado y los testigos ofrecidos; se celebraron careos procesales y constitucionales;se practicó al procesado un estudio de personalidad; se adjuntaron al expediente penalla ficha signalética, una carta de antecedentes penales, del procesado y un escrito firmadopor diversas personas, en el que se relataron hechos en que intervino el inculpado.

d) El 6 de enero de 1994, el Juez Primero Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estadode México, dictó sentencia en la causa penal 131/93-1, en la que se condenó al señorJosé López Carlín a una pena de ocho años seis meses de prisión y multa porN$10,700.00; la resolución fue recurrida tanto por el Representante Social como por elprocesado, por lo que se formó el toca penal 112/94. El 15 de marzo de 1994, la PrimeraSala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México resolvió el recurso conla modificación del delito de fraude específico en genérico, pero conformó la mismapenalidad que señaló el Juez de Primera Instancia, así como los demás puntos de lasentencia recurrida.

e) El 24 de enero de 1994, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Méxicoenvió al quejoso el oficio 403/94-1, por medio del cual le dio a conocer que las actuacionesrealizadas por el agente del Ministerio Público en la averiguación previa TLA/I/6408/92,

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misma que dio origen a la causa penal 131/93-1, radicada ante el Juzgado Primero Penalde Tlalnepantla, se realizaron conforme a Derecho, por lo que no se acreditó la existenciade violaciones a sus Derechos Humanos, y con fundamento en el artículo 90, fracción II,de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, su asunto seríaenviado al archivo para guarda y custodia.

f) El señor Juan Oscar Lezama Ayala, en escrito de fecha 15 de mayo de 1994, manifestósu desacuerdo con la sentencia de la causa penal y la resolución del toca penal que lamodificó, ya que no se resolvió condenar al sentenciado a la reparación del dañoocasionado con motivo del delito de fraude. El escrito referido fue ratificado ante elorganismo estatal de Derechos Humanos por el propio quejoso, el 8 de junio del mismoaño, y se hizo de su conocimiento que ese organismo era incompetente para conocer deasuntos jurisdiccionales de fondo. Sin embrago, le fue proporcionada orientación yasesoría jurídica, consistente en explicarle los términos de las sentencias dictadas por elTribunal Superior de Justicia del Estado de México, sugiriéndole que, si lo considerabaconveniente, iniciara un juicio por la vía civil, a través del cual demandara al acusado elotorgamiento y firma de escritura, o bien, la nulidad del contrato celebrado entre ambos,a fin de que decidiera lo que a su derecho conviniese.

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1. El escrito del 6 de junio de 1994, recibido en esta Comisión Nacional el día 8 del mismomes y año, mediante el cual el señor Juan Oscar Lezama Ayala interpuso su inconformidaden contra del acuerdo emitido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado deMéxico, de fecha 24 de enero de 1994.

2. El oficio 3695/94-1 del 20 de junio de 1994, mediante el cual la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México rindió el informe requerido y envió fotocopia de ladocumentación relativa al expediente de queja CODHEM/2249/93-1.

3. El expediente de queja CODHEM/2249/93-1, tramitado ante la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México, en el cual destacan las actuaciones y documentossiguientes:

a) La sentencia emitida el 6 de enero de 1994, en la causa penal 131/93-1, por el JuezPrimero Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.

b) El oficio 403/94-1 del 24 de enero de 1994, por medio del cual la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México informó al quejoso que no se acreditó la existencia deviolaciones a sus Derechos Humanos.

c) La resolución del toca penal 112/94, dictada por los magistrados de la Primera SalaPenal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el día 15 de marzo de 1994.

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d) El acta circunstanciada de fecha 8 de junio de 1994, en la que se hizo constar que lacomisión estatal orientó al quejoso sobre las formas de solución a su problema.

III. OBSERVACIONES

Del estudio y anál is is de las constancias que integran el expedienteCNDH/121/94/MEX/IO0154, esta Comisión Nacional considera que la resolución definitivade la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México fue emitida conforme aDerecho, por las siguientes razones:

1. En el escrito por medio del cual el señor Juan Oscar Lezama Ayala interpuso el recursode impugnación, refirió su desacuerdo con las sentencias emitidas por la autoridad judicialen la primera y segunda instancias del proceso penal 131/93-1. En este sentido, confundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución General de la Repúblicay 7, fracción II, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México,esta última es incompetente para tramitar el caso referido, pues no puede conocer desentencias definitivas y asuntos jurisdiccionales de fondo.

2. Por otra parte, el recurrente se quejó de la actuación de la agente del Ministerio Públicoque participó en el procedimiento penal, pero de la investigación realizada por el organismoestatal se desprendió que se efectuaron las diligencias necesarias para acreditar el delitopor el indiciado fue consignado y contra el cual el juez giró la orden de aprehensióncorrespondiente, y dictó sentencia en su contra. El mismo señor Lezama señaló en suescrito de inconformidad que solicitó que a la brevedad posible le fueran devueltos sudepartamento y su camioneta, pero la Representante Social lo orientó, explicándole elprocedimiento e indicándole como opción para recuperar sus bienes y reclamar los daños,la necesidad de promover un juicio civil.

El recurrente señaló también que la agente del Ministerio Público realizó una deficienterepresentación social y que le había causado daños, pero de ninguna forma se pudoacreditar el dicho del señor Lezama, ya que contrariamente a su afirmación, sí se acreditóque por labor de la Representante Social el indicado fue consignado, procesado ysentenciado, modificando y confirmando el Tribunal de Alzada la sentencia emitida por elJuez de Primera Instancia.

Por lo tanto, los hechos constitutivos de inconformidad del recurrente se refirieron adiversos aspectos jurisdiccionales, en contra de los que se hizo uso de los recursos queproporciona la Ley para la solución del asunto; y al utilizarlos, el único que valoró loshechos y las pruebas que fueron aportadas fue el órgano jurisdiccional, que emitió lasentencia que resolvió tanto la primera como la segunda instancias.

En virtud de lo anterior, la Comisión Estatal de Derechos Humanos determinócorrectamente dar por concluida la queja, con motivo de la no existencia de violaciones alos Derechos Humanos del quejoso señor Juan Oscar Lezama Ayala, de conformidad conel artículo 90, fracción II, del Reglamento de la Comisión de Derechos Humanos del Estado

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de México, el cual indica que los expedientes de queja que se abran podrá ser concluidoscuando no se traten de hechos violatorios de Derechos Humanos.

De lo anteriormente descrito se desprende, que la Comisión de Derechos Humanos delEstado de México actuó en términos de la legislación que la rige, toda vez que orientójurídicamente al quejoso a fin de que iniciara un juicio por la vía civil, a través del cualdemandara al acusado el otorgamiento y firma de escritura o bien la nulidad del contratocelebrado entre ambos, y de esa forma el quejoso lograra las prestaciones deseadas.

IV. CONCLUSIONES

1. Por todo lo expuesto y fundado anteriormente, comunico a usted que este OrganismoNacional considera que las actuaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estadode México, en el presente caso, fueron correctas y apegadas a los lineamientos expuestosen la Ley vigente que la rige.

2. En consecuencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos resuelve CONFIRMARLA RESOLUCION DEFINITIVA emitida el 24 de enero de 1994 en el expedienteCODHEM/2249/93-1, por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

Por lo anterior, el expediente de mérito será enviado al archivo como asunto concluido.

Sin otro particular, reitero a usted las muestras de mi más distinguida consideración.

A T E N T A M E N T E

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONALLIC. JORGE MADRAZO

c. c. p. Lic. Ismael Eslava. Segundo Visitador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.c. c. p. Sr. Juan Oscar Lezama Ayala. Calle F. F. C. C., Lt. 9, Mz 35, Colonia Tlatilco, C. P. 7860, Azcapotzalco,

México, D. F.

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RECURSO DE IMPUGNACION 2/95

RECURSO SOBRE EL CASO DELSEÑOR ALEJANDRO MENDEZ CORONA.

México, D. F., 3 de enero de 1995.

DOCTORA MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOSHUMANOS DEL ESTADO DE MEXICO,TOLUCA, ESTADO DE MEXICO.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artíulos1°;6°, fracción IV; 15; fracción VII; 24, fracción IV; 55; 61; 63; 65 y 66 de la Ley de la ComisiónNacional de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en elexpediente CNDH/121/94/MEX/IO1067, relacionados con el recurso de impugnación delseñor Alejandro Méndez Corona, y vistos los siguientes:

I. HECHOS:

1. El 16 de noviembre de 1993, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, recibió elescrito de impugnación del señor Alejandro Méndez Corona, en contra del acuerdo dearchivo del 2 de septiembre de 1993, recaído en el expediente CODHEM/081/93-1 quese tramitó ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Como agraviosse manifestó que dicha Comisión Estatal fue omisa al evaluar las averiguaciones previasATI/II/182/92, TLA/MR/I/071/92, TLA/MR/II/60/92 y TOL/DR/III/375/92, en virtud de queen su oficio de notificación, ese organismo estatal le manifestó "que las citadasaveriguaciones previas se integraron y fueron consignadas conforme a Derecho; ademásde señalarle que su queja se solucionó durante el trámite ante ese organismo estatal".

2. El 22 de noviembre de 1993, por vía telefónica, este Organismo solicitó a la Comisiónde Derechos Humanos del Estado de México información respecto de la fecha en quefueron notificados los quejosos José Luz y Alejandro Méndez Corono, sobre el acuerdode archivo recaído al expediente CODHEM/081/93-1. En respuesta, el 25 de noviembrede 1993, se recibieron las actas circunstanciadas del 22 y 23 de noviembre de 1993, enlas que se hace constar que los señores Méndez Corona fueron citados para ratificar suqueja y, además, para señalar la fecha en que recibieron la notificación del acuerdo dearchivo que recayera al expediente CODHEM/081/93-1, así como que ésta se realizó porcorreo ordinario, por lo que no contaba con acuse de recibo.

3. Mediante el oficio 1436 del 20 de enero de 1994, esta Comisión Nacional solicitó a eseorganismo estatal un informe sobre la resolución impugnada y el envío del expediente

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respectivo. En respuesta, el 8 de febrero de 1994, se recibió el expediente solicitado y uninforme suscrito por usted, señora Presidenta, relativo a la impugnación del señorAlejandro Méndez Corona en contra del "acuerdo de archivo" recaído el 2 de septiembrede 1993, en el expediente CODHEM/081/93-1, el cual le fue notificado a los quejososmediante el oficio 3527/93-1 del 2 de septiembre de 1993.

4. El recurso de referencia dio origen al expediente CNDH/121/93/MEX/IO0167, y una vezanalizadas las constancias que lo integran, este Organismo Nacional admitió suprocedencia el 18 de abril de 1994.

Del estudio de los documentos que integran el expediente CODHEM/081/93-1, sedesprende lo siguiente:

a) El 1° de febrero de 1992, el señor José Luz Méndez Corona presentó querella en laAgencia del Ministerio Público de Atizapan de Zaragoza, Estado de México, por el delitode daño en los bienes cometido en su agravio, en contra del señor Magdaleno DiegoGabino. Asimismo, el señor Magdaleno Diego Gabino presentó querella en la mismaagencia por igual delito en contra del señor José Luz Méndez Corona. Ambas denunciasdieron origen a la averiguación previa ATI/II/182/92.

b) El 15 de febrero de 1992, el señor Alejandro Méndez Corona presentó denuncia dehechos ante la Mesa Segunda de Responsabilidades de Tlalnepantla, Estado de México,iniciándose la averiguación previa TLA/MR/II/60/92, en contra del personal de la Agenciadel Ministerio Público de Atizapan de Zaragoza, Estado de México, y del perito de laProcuraduría General de Justicia Carlos Dávila Ramírez, adscrito a la Delegación deServicios Periciales de Tlalnepantla, por considerar que existían anomalías en laintegración de la indagatoria ATI/II/182/92, consistentes en que el peritaje practicado enla misma se emitió con irregularidades, así como por el hecho de que dicha averiguaciónse encontraba sin trámite alguno.

c) Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1992, dictado en la causa 015/I/92, relacionadacon la averiguación previa ATI/II/182/92, el Juez Primero Municipal de Atizapan deZaragoza ordenó la liberación del vehículo de los quejosos, solucionando con ello uno delos motivos de la queja; para ello, el Juzgador envió el oficio número 143/92, al Delegadode servicios al público y tránsito de Atizapán de Zaragoza.

ch) El 17 de marzo de 1992, esta Comisión Nacional recibió el escrito de queja suscritopor los señores Alejandro y José Luz Méndez Corona, al cual le fue asignado el númerode expediente CNDH/121/92/MEX/2163. En dicho escrito señaló que los motivos de laqueja se hacían consistir en las presuntas irregularidades cometidas en la integración dela averiguación previa ATI/II/182/92, y particularmente en el dictamen que en materia detránsito terrestre emitió el Perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado deMéxico; asimismo, en los supuestos malos tratos de que habían sido objeto los quejosospor parte del Titular del Juzgado Primero Municipal de Atizapan de Zaragoza, para otorgarla liberación de su vehiculo.

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d) El 20 de marzo de 1992, el señor Alejandro Méndez Corona presentó denuncia en laciudad de Tlalnepantla, Estado de México, ante el agente del Ministerio Público adscritoa la Mesa Primera de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia delEstado de México, la que dio origen a la averiguación previa TLA/MR/I/071/92, por el delitode abuso de autoridad, cometido en su agravio y de la "administración pública", en contradel licenciado Alberto Sandoval Romero, Secretario de Acuerdos del Juzgado PrimeroMunicipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, así como del personal del mismoque resultara responsable.

e) El 31 de marzo de 1992, mediante oficios 5837 y 5838, esta Comisión Nacional solicitóinformación de los actos constitutivos de la queja a los licenciados José Colón Morán yHumberto Benítez Treviño, entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia yProcurador General de Justicia del Estado de México, respectivamente.

La Procuraduría General de Justicia del Estado de México dio respuesta mediante el oficioSP/211//01/1195 del 6 de abril de 1992, señalando que el 20 de marzo del mismo año, elquejoso denunció al Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero Municipal de Atizapande Zaragoza, por el delito de abuso de autoridad, por lo cual se encontraba en trámitepara su integración la indagatoria TLA/MR/I/071/92.

f) El 25 de mayo de 1992, mediante oficio 9876, esta Comisión Nacional solicitó alProcurador General de Justicia del Estado de México, copia de la indagatoriaTLA/MR/II/60/92, la cual fue recibida con el oficio SP/211/01/1907/92 del 27 de mayo delmismo año.

g) El 9 de septiembre de 1992, a través del oficio 17817, este Organismo nuevamentesolicitó información al Titular de la Procuraduría General de Justicia; en esta ocasión lerequirió copia de la indagatoria TLA/MR/I/071/92, la cual fue remitida el 21 de septiembredel mismo año. El licenciado Humberto Benítez Treviño informó que dicha averiguaciónprevia había sido acumulada a la TOL/DR/III/375/92, debido a que aparecían comodenunciantes las mismas personas y se investigaban los mismos hechos; que en lasactuaciones se observó que, el 27 de julio de 1992, se determinó el ejercicio de la acciónpenal en contra del licenciado Alberto Sandoval Romero, quién fungía como Secretariode Acuerdos del Juzgado Primero Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México,por el delito de abuso de autoridad.

h) El 15 de octubre de 1992, con el oficio SP/211/01/3855/92, la Procuraduría General deJusticia del Estado de México remitió a este Organismo copia del oficio en el que se haceconstar que su Titular instruyó al Director de Responsabilidades de esa Institución paraque iniciara la averiguación previa en contra del Secretario del Ministerio Público y loslicenciados José Antonio García Castillo y Alberto Sandoval Romero, Juez y Secretariode acuerdos del Juzgado Municipal de Atizapán de Zaragoza, así como Carlos DávilaRamírez, perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, adscrito ala Delegación de Servicios Periciales de Tlalnepantla, por encontrarse relacionados conlas averiguaciones previas TLA/MR/II/060/92 y TLA/MR/I/071/92, anexando tambiéncopias de las mismas.

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i) El 16 de febrero de 1993, en virtud de la reforma al artículo 102 de la Constitución Políticade los Estado Unidos Mexicanos, por la que se creó el apartado B del mismo, esteOrganismo acordó la remisión del expediente CNDH/121/92/MEX/2163 a la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México, girándose al respecto el oficio 5072 del 28 defebrero de 1993, lo cual se comunicó al quejoso.

j) El 10 de marzo de 1993, el licenciado José Vera Guadarrama, entonces ProcuradorGeneral de Justicia del Estado de México, remitió a esta Comisión Nacional copia delinforme rendido por el licenciado Lidio Mendoza Muciño, Director de Responsabilidadesde esa dependencia, relativo a la averiguación previa ATI/II/182/92. En dicho informe seprecisa que, ante la solicitud de los quejosos de que "se les saque el proceso" al que seencuentran sujetos, se les hizo saber que esa Representación Social no tiene facultadespara lograr dicha pretensión. Asimismo, en cuanto a la averiguación previaTLA/MR/II/060/92, relacionada con la solicitud de que se consignara al perito y alSecretario del Ministerio Público de Atizapan de Zaragoza que intervinieron en laintegración de la averiguación previa ATI/II/182/92, se hizo notar que no existían en contrade ellos suficientes elementos para poder fincarles responsabilidad, ya que solamenteexisten imputaciones "ambiguas". Por último, en lo que se refiere a la averiguación previaTLA/MR/I/071/92 y su acumulada, en dicho informe se mencionó:

. . . que efectivamente la Mesa Tercera de la Dirección de Responsabilidades, conoció dela denuncia formulada en contra del Juez y Secretario del Juzgado de Atizapán deZaragoza, y previa investigación, se demostró la responsabilidad penal de dichoSecretario, quien indebidamente solicitaba un millón y medio de viejos pesos, entregandoun recibo de quinientos mil viejos pesos, de dichas investigaciones se demostró que elJuez del lugar referido, nunca estuvo relacionado con lo anterior, concluyendo con laconsignación de dicho Secretario, al Juez de Primera Instancia de Tlalnepantla enBarrientos, Estado de México, con el oficio 211/1041, del 27 de julio del presente año, porel delito de abuso de autoridad . . .

k) El 30 de marzo de 1993, mediante los oficios 660/93 y 661/93, la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México informó a los señores Alejandro y José Luz MéndezCorona que su queja presentada ante esta Comisión Nacional había sido remitida a eseorganismo estatal, radicándose bajo el expediente CODHEM/081/93-1.

l) Asimismo, el 12 de mayo de 1993, a través de un escrito de ampliación de queja dirigidoa la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, los señores Alejandro y JoséMéndez Corona solicitaron la integración y consignación de las averiguaciones previasTLA/MR/I/071/92 y TOL/DR/III/375/92, las cuales se referían a los hechos denunciadosen contra del Juez y Secretario del Juzgado Primero Menor Municipal de Atizapán deZaragoza, Estado de México.

ll) Mediante el oficio 1684/93-1 del 12 de mayo de 1993, el organismo estatal solicitó allicenciado José Vera Guadarrama, entonces Procurador General de Justicia del Estadode México, un informe sobre el estado que guardaba la integración de las averiguacionesprevias TLA/MR/I/071/92 y TOL/DR/III/375/92, a lo que dio respuesta mediante el oficio

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CDH/PROC/211/01/509/93 del 20 de mayo de 1993, en el cual informó que la averiguaciónprevia TLA/MR/I/071/92, relativa a la denuncia presentada por el señor Alejandro MéndezCorona en contra del personal del Juzgado Primero de Cuantía Menor de Atizapán deZaragoza, se contraía a los mismos hechos asentados en la averiguación previaTOL/DR/III/375/92, en la cual se ejercitó acción penal en contra del licenciado AlbertoSandoval Romero, Secretario del Juzgado de referencia, por el delito de abuso deautoridad, ante el Juez de Primera Instancia de Tlalnepantla, según consta en el oficio211-1041 del 27 de julio de 1992. Al oficio 1684/93-1 fue adjuntada la copia de ladeterminación y consignación.

m) El 19 de julio de 1993, mediante el oficio CDH/PROC/211/01/908/93(50)-92, ellicenciado José Vera Guadarrama envió a la Comisión Estatal copia de los informesrendidos por el Director de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia delEstado de México, relativos a las averiguaciones previas iniciadas por los quejosos encontra del Secretario del Ministerio Público, perito, Juez y el Secretario del JuzgadoPrimero Municipal de Atizapán de Zaragoza, documentos en los que se ratificó lomencionado en el inciso k) del presente documento.

n) El 2 de septiembre de 1993, previo análisis de las constancias que integran elexpediente CODHEM/081/93-1, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Méxicoresolvió enviar el expediente al archivo, por considerar que los motivos de la quejapresentada el 17 de marzo de 1992 habían sido resueltos durante el trámite respectivo(sic).

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1. El escrito de interposición del recurso de impugnación suscrito por el señor AlejandroMéndez Corona, presentado ante este Organismo Nacional el 16 de noviembre de 1993.

2. Dos actas circunstanciadas del 22 y 23 de noviembre de 1993, en una de las cuales sehizo constar que la notificación del acuerdo de archivo a los quejosos se realizó por correoordinario, y en la otra consta que fueron citados para que ratificaran su queja ante laComisión de Derechos Humanos del Estado de México, y señalaran la fecha en que larecibieron.

3. El oficio 659/94-1 recibido el 8 de febrero de 1994, firmado por la doctora Mireille RoccattiVelazquez, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México,mediante el cual remitió a esta Comisión Nacional el informe solicitado así como elexpediente CODHEM/081/93-1, del que destacan las siguientes actuaciones:

a) Copia simple de la indagatoria ATI/II/182/92 iniciada del 1° de febrero de 1992, en laAgencia del Ministerio Público de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por la querellapresentada por los señores José Luz Méndez Corona y Magdaleno Diego Gabino, por el

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delito de daño en los bienes cometido en su agravio. Los querellantes señalaron que elperitaje practicado en la indagatoria de referencia se emitió con irregularidades (sic).

b) Copia simple de la indagatoria TLA/MR/II/60/92, iniciada el 15 de febrero de 1992, enla Mesa Segunda de Responsabilidades de la Agencia Investigadora del Ministerio Públicode Tlalnepantla, Estado de México, en contra del señor Carlos Dávila Ramírez y elSecretario de la mencionada Agencia Investigadora.

c) Copia simple de la indagatoria TLA/MR/I/071/92, iniciada por los quejosos el 20 demarzo de 1992 en la Mesa Primera de Responsabilidades de la Agencia Investigadoradel Ministerio Público de Tlalnepantla Estado de México, encontra de los licenciados JoséAntonio García Castillo y Alberto Sandoval Romero, Juez y Secretario respectivamentedel Juzgado Primero Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por el delitode abuso de autoridad.

ch) Copia simple del oficio 211-1041 del 27 de julio de 1992, por el que se consignó laindagatoria TOL/DR/III/375/992 al Juez Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla,Estado de México, por el delito de abuso de autoridad en contra del licenciado AlbertoSandoval Romero, Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero Municipal de Atizapánde Zaragoza, Estado de México.

d) Copia de los oficios 660/93 y 661/93, ambos del 30 de marzo de 1993, mediante loscuales la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México informó a los señoresAlejandro y José Luz Méndez Corona que su queja presentada ante este Organismo leshabía sido remitida, radicándose en el expediente CODHEM/081/93-1.

e) Copia del oficio CDH/PROC/211/01/509/93 del 20 de mayo de 1993, mediante el cualel licenciado José Vera Guadarrama informó que la averiguación previa TLA/MR/I/071/92,relativa a la denuncia presentada por lo quejosos en contra del personal del JuzgadoPrimero de Cuantía Menor de Atizapán de Zaragoza, se acumuló a su similarTOL/DR/III/375/92.

f) Copia del oficio 3227 del 2 de septiembre de 1993, mediante el cual la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México le notificó a los quejosos la resolución del caso.

III. OBSERVACIONES

Del análisis de las constancias que integran el expediente CNDH/121/93/MEX/I00167, sedesprende que la resolución dictada por el Organismo Estatal de Derechos Humanos el2 de septiembre de 1993, fue apegada a Derecho por las siguientes razones:

1. Si bien es cierto que en su escrito de ampliación de queja ante la Comisión Estatal, losquejosos señalaron que la Procuraduría General de Justicia del Estado de México nointegraba la indagatoria TLA/MR/I/071/92, iniciada en contra del Secretario de Acuerdosdel Juzgado Primero menor de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, así como delpersonal del mismo que resultara responsable, del contenido de la diversa información

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proporcionada por esa autoridad se desprende que el organismo estatal, al tramitar yresolver la queja planteada por los señores José Luz y Alejandro Méndez Corona, actuóconforme a la normatividad que la rige, ya que respecto a la averiguación previaTLA/MR/I/071/92 y su acumulada TOL/DR/III/375/92, se ejerció acción penal en contradel licenciado Alberto Sandoval Romero, Secretario de Acuerdos del Juzgado Municipalde Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por el delito de abuso de autoridad enagravio de los quejosos y de la administración pública, según consta en el oficio 211-1041del 27 de julio de 1992.

2. En cuanto a la inconformidad del señor Alejandro Méndez Corona, en donde señalóque el organismo estatal no realizó el estudio suficiente de los hechos contenidos en laqueja, respecto a la actuación de los servidores públicos de la Procuraduría General deJusticia del Estado de México, que intervinieron en la integración de la averiguación previaATI/II/182/92, cabe destacar que ésta se consignó conforme a Derecho por el delito dedaño en los bienes de los señores Magdaleno Diego Gabino, Alejandro y José Luz deapellidos Méndez Corona.

3. Asimismo, es pertinente señalar que la averiguación previa TLA/MR/II/60/92, se integródebidamente por el personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Méxicoy en la misma se acordó el no ejercicio de la acción penal, en virtud de que elRepresentante Social no contó con elementos suficientes para acreditar el cuerpo de algúndelito determinado y, en consecuencia, la presunta responsabilidad del Secretario delMinisterio Público de Atizapan de Zaragoza y del perito de tránsito adscrito a la Delegaciónde Servicios Periciales de Tlalnepantla. En este sentido, el mencionado acuerdo sefundamentó en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,al no encontrarse reunidos los requisitos que éste exige, razón por la cual debeconfirmarse la validez del criterio que ese organismo estatal utilizó para concluir elexpediente CODHEM/081/93-1.

4. Por lo que se refiere al agravio consistente en que la Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México no hizo el estudio adecuado de la queja planteada por el ahorarecurrente, en virtud de que ese organismo local le solicitó indicara en que consistía lasviolaciones a sus Derechos Humanos; es oportuno mencionar que, de las actuacionescontenidas en el recurso de impugnación CNDH/121/93/MEX/I00167, no se desprendeevidencia alguna sobre tal petición. No obstante ello, en caso de ser cierto lo referido porel recurrente, esta Comisión Nacional no encuentra anomalías en el proceder de lainstancia local, toda vez que la función de ese organismo al recibir los escritos de quejaes, en principio, calificar la existencia de presuntas violaciones a Derechos Humanos, demanera que resulta menester su investigación, dentro de la cual el quejoso puede aportarpruebas suficientes para que el organismo estatal esté en aptitud de resolver loconducente.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, es de observarse que el motivode la queja presentada por los señores Alejandro y José Luz Méndez Corona ante laComisión Nacional de Derechos Humanos quedó resuelto durante el trámite respectivo yacorde con las disposiciones legales que rigen las actuaciones del organismo estatal.

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IV. CONCLUSIONES

1. Por todo lo expuesto y fundado anteriormente, comunico a usted que este OrganismoNacional considera que la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estadode México, en el presente caso, fue correcta y apegada a Derecho.

2. En consecuencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos resuelve CONFIRMARLA RESOLUCION DEFINITIVA emitida con fecha 2 de septiembre de 1993, en elexpediente de queja CODHEM/081/93-1, por la Comisión de Derechos Humanos delEstado de México.

Por lo anterior, el expediente de mérito será enviado al archivo como asunto concluido.

Sin otro particular, reitero a usted las muestras de mi distinguida consideración.

A T E N T A M E N T E

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONALLIC. JORGE MADRAZO

c. c. p. Lic. Carlos Rodríguez Moreno.- Primer Visistador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.c. c. p. Sr. Alejandro Méndez Corona.- Calle 4 No. 55 Colonia Cristóbal Higuera, C. P. 52949, Atizapán de Zaragoza

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RECURSO DE IMPUGNACION 18/95SOBRE EL CASO DEL SEÑORJOAQUIN SANTILLAN SOLIS

México, D. F., 8 de enero de 1995.

LICENCIADA MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOSHUMANOS DEL ESTADO DE MEXICO

Muy distinguida señora Presidenta:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos1°; 6°, fracción IV; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 55; 61; 63; 65 y 66 de la Ley de laComisión Nacional de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos enel expediente CNDH/121/94/MEX/I.121, relacionados con el recurso de impugnación delseñor Joaquín Santillán Solís, y vistos los siguientes:

I. HECHOS

1. El 14 de mayo de 1994, esta Comisión Nacional recibió el escrito por medio del cual elseñor Joaquín Santillán Solís interpuso recurso de impugnación en contra de la resolucióndefinitiva 2340/94-1, emitida el 21 de abril de 1994, respecto del escrito de ampliación dequeja que el hoy recurrente presentó el 7 de abril de 1994, en el expedienteCODHEM/289/93-1, que se tramitó ante la Comisión de Derechos Humanos del Estadode México.

La resolución recurrida expresó:

. . . por cuanto hace a las sentencias emitidas por el Juez Segundo Penal de Toluca y losMagistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, esta Comisiónde Derechos Humanos carece de competencia para conocer de asuntos de carácterJurisdiccional según lo dispuesto por los artículos 7 fracción II de la Ley de la Comisiónde Derechos Humanos del Estado de México y 13 del Reglamento Interno del Organismo. . .

Por cuanto se refiere a la inconformidad planteada por actos del Juez Primero de Distritoen el Estado de México, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, carecede competencia para conocer de asuntos de autoridades federales ya que su ámbito decompetencia se limita a las autoridades y Servidores Públicos del Estado de México o sus

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Municipios, de acuerdo a los establecido por los artículos 125 Bis de la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de México y 5 fracción I de la Ley Orgánica de laComisión de Derechos Humanos del Estado de México . . .

En su escrito impugnatorio, el recurrente expresó como agravios:

Que en relación con la queja que presentó ante este Organismo Nacional el 19 de abrilde 1994, éste se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma, remitiéndolaa la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Que la incompetencia le fuenotificada por oficio 13156 del 28 de abril de 1994, en la que se le hizo saber que para elcaso de que la Comisión Estatal se declarara incompetente para conocer de su quejarespecto de asuntos jurisdiccionales, podría recurrir a la Comisión Nacional de DerechosHumanos; por lo que, con fundamento en el acuerdo 1/93 que emitió esta ComisiónNacional, solicita sea este Organismo Nacional quien continúe con el trámite de esa queja"y emita, en su caso, la Recomendación o Solución Conciliatoria pertinente; en virtud deque la Comisión Estatal de Derechos Humanos con oficio número 2340/94-1 de fecha 21de abril del año en curso (anexó copia), se declaró incompetente para conocer los asuntosde carácter jurisdiccional en la causa 364/92 y del toca 1502/93, según lo dispuesto porlos artículos 7, Frac. I de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado deMéxico y 13 del Reglamento Interno del Organismo." (sic)

2. Radicando el recurso de referencia se registró bajo el expedienteCNDH/121/94/MEX/I.00121, y mediante el oficio 17363 del 1° de junio de 1994, estaInstitución solicitó a usted, señora Presidenta, un informe relativo al recurso deimpugnación interpuesto por el señor Joaquín Santillán Solís, en contra de la resoluciónrecaída el 21 de abril de 1994, en el expediente CODHEM/289/93-1, que se tramitó anteesa Comisión Local.

3. En atención a la solicitud formulada, mediante el oficio 3347/94-1 del 7 de junio de 1994,la Comisión Estatal remitió a este Organismo Nacional la información respectiva. Alinforme se agregó copia del expediente CODHEM/289/93-1, y previo estudio sobre laprocedencia del recurso de impugnación, el 7 de septiembre de 1994 fue admitido elmismo.

4. Del análisis del escrito de impugnación y de la documentación presentada por elorganismo estatal, se desprende que:

a) El 28 de diciembre de 1992, el señor Joaquín Santillán Solís y otras personaspresentaron ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos escrito de queja, señalandocomo autoridades responsables de violación a sus Derechos Humanos a la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de México y al Tribunal Superior de Justicia de la mismaEntidad Federativa. Manifestaron que el 29 de diciembre de 1991, Adrián CuitláhuacSantillán Sánchez fue privado de la vida por Víctor Castillo Rafael, ex-agente de la PolicíaJudicial adscrito a la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla, Estado de México, ypor ese motivo el agente del Ministerio Público retrasó la consignación por más de 7

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meses, a pesar de que ya tenía pruebas suficientes para hacerlo y sin que tomara encuenta las pruebas que los quejosos le proporcionaron.

Los quejosos agregaron que los señores Marcos y Maximiliano, hermanos del presuntohomicida, el 31 de agosto de 1993 golpearon a su familiar Cuauhtémoc Santillán Sánchez,por lo que, respecto de este hecho, se realizó en su oportunidad la consignacióncorrespondiente y, a la fecha de la presentación de la queja, aún se desarrollaba el procesopenal 356/92 en el Segundo Juzgado Penal del Centro de Readaptación Social deAlmoloya de Juárez, Estado de México.

La petición principal que los quejosos hicieron a esta Comisión Nacional, fue el queinterviniera en la causa antes citada, y principalmente en la 364/92 que se siguió conmotivo del homicidio en agravio de su hermano y en la cual han detectado un gran númerode omisiones y vicios en los procedimientos, pues los testigos de los hechos no quisieroncolaborar en el esclarecimiento del homicidio, y existen pruebas suficientes "para aplicarlas penas máximas a los participantes de los hechos delictuosos". La queja se registró enel expediente CNDH/122/92/MEX/S08072.

b) El 13 de enero de 1993, mediante oficios 461 y 462, este Organismo Nacional Solicitóal licenciado Humberto Benítez Treviño, entonces Procurador General de Justicia delEstado de México, y al licenciado José Colón Morán, entonces Presidente del TribunalSuperior de Justicia de dicho Estado, los informes relativos a los hechos mencionados losquejosos, obteniendo respuestas mediante los oficios 490 y SP/211/01/295/93 del 26 y29 de enero de 1993.

c) La Comisión Nacional de Derechos Humanos declinó la competencia en favor de la dela Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en virtud de que las autoridadesseñaladas como responsables de violación de Derechos Humanos eran del fueron localde dicha entidad federativa.

ch) El 24 de febrero de 1993, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Méxicorecibió el expediente de queja que le envió este Organismo Nacional y lo radicó bajo elexpediente CODHEM/289/93-1.

d) El 2 de marzo de 1993 el señor Joaquín Santillán Solís y otros, presentaron ante elorganismo local de Derechos Humanos un escrito por el cual ampliaron su queja inicial,inconformándose con la actuación del agente del Ministerio Público adscrito al JuzgadoSegundo Penal de Toluca, dentro de las causas 356/92 y 364/92, pues consideraron quedicho funcionario público era moroso para cumplir "la orden de aprehensión o ejercicio deacción penal en contra de Maximiliano Castillo y Víctor Marcos Castillo Rafael", y que noera eficaz su representación en la causa 364/92, en la que "no ha objetado ni se ha apeladoa ninguno de los agravios cometidos en cada una de las resoluciones".

e) Por oficios 983/93 y 988/93 del 12 de marzo y del 12 de abril de 1993, la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México propuso a la Procuraduría General de Justiciadel mismo Estado y al quejoso, resolver al motivo de la queja a través del procedimiento

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conciliatorio, el cual consistiría en: "vigilar el Procedimiento de la Causa 364/92, ycumplimentar la Orden de Aprehensión dictada en la causa 356/92, ambas radicadas enel Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Almoloya de Juárez".

La propuesta anterior fue aceptada por la Procuraduría General de Justicia del Estado deMéxico mediante el oficio CDH/PROC/211/01/347/93 (4) - 93 del 21 de abril de 1993.

f) El 7 de abril de 1994, el señor Joaquín Santillán Solís presentó un nuevo escrito deampliación de queja ante la Comisión Local de Derechos Humanos, señalando actos deomisión y negligencia en la causa penal 364/92 y en la toca 1502/93, que se siguió encontra de los señores Víctor Castillo Rafael y Feliciano Sánchez Aguilar, "como probablesresponsables de los delitos de homicidio calificado, encubrimiento y falso testimonio".Argumentaron que han existido "actos de omisión y negligencia que se han venido dandodesde el inicio de la instrucción hasta esta instancia". Lo anterior, ya que el Juez SegundoPenal de Toluca, en la sentencia del 27 de octubre de 1993, omitió y alteró lasdeclaraciones de los testigos, sin que tomara en cuenta lo expresado en el escrito deapelación y expresión de agravios hechos por el Ministerio Público adscrito.

Que los magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estadode México, al confirmar la referida sentencia absolutoria, incurrieron igualmente enomisiones y alteraciones en la violación de las pruebas existentes.

Que el Juez Primero de Distrito en el Estado de México desechó de plano la demanda deamparo que el quejoso presentó en contra de la sentencia absolutoria.

g) El 19 de abril de 1994, el señor Joaquín Santillán Solís presentó ante la ComisiónNacional de Derechos Humanos nuevo escrito de queja, similar al presentado ante laComisión Estatal, declarándose incompetente este Organismo Nacional para conocer dela misma, por señalar como autoridades responsables a la Procuraduría General deJusticia del Estado de México y al Tribunal Superior de justicia de esa Entidad Federativa.

h) Por oficio 2348/94-1 del 21 de abril de 1994, la Comisión de Derechos Humanos delEstado de México dio por concluido el expediente de queja CODHEM/289/93-1, víaprocedimiento de amigable conciliación, por lo que respecta a la parte en la cual losquejosos manifestaron lentitud en el cumplimiento de una orden de aprehensión giradapor el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, dentro dela causa penal 356/92-1, y en lo referente a la actuación del Ministerio Público adscrito alSegundo Juzgado Penal en Almoloya de Juárez, en virtud de que la Procuraduría Estatalle informó el cumplimiento total de la amigable composición, toda vez que fue cumplidala orden de reaprehensión solicitada, se vigiló el proceso de la causa penal 364/92 y seinició procedimiento administrativo en contra del citado agente del Ministerio Público, aquien se le impuso una sanción de 10 días de inhabilitación sin goce de sueldo. Señalóademás que no advirtió irregularidades de carácter administrativo por parte de lasautoridades judiciales estatales.

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i) El 21 de abril de 1994, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México,mediante el oficio 2340/94-1, respecto del escrito de ampliación de queja que el señorJoaquín Santillán Solís presentó ante ella el 7 de abril de 1994, determinó que no eramateria de su competencia en los términos que no era materia de su competencia en lostérminos que han quedado precisados en el punto 1 de este capítulo de hechos.

j) Por escrito del 14 de mayo de 1994, el señor Joaquín Santillán Solís presentó recursode impugnación en los términos ya señalados, únicamente en contra de la resolución2340/94-1 del 21 de abril de 1994.

k) El 6 de enero de 1994, vía telefónica, el visitador adjunto encargado del presente recursosolicitó a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México información respectoal trámite que siguió el expediente de queja CNDH/121/94/MEX/R014.069, que se inicióen esta Comisión Nacional con motivo del escrito de queja que el hoy recurrente presentóante la misma el 19 de abril de 1994, y que por incompetencia se envió a ese organismolocal.

l) El organismo estatal, por oficio 220/95-1, recibido en esta Comisión Nacional el 12 deenero de 1995, envió la información solicitada señalando que el 3 de mayo de 1994 recibiópor incompetencia de este Organismo Nacional el expediente de quejaCNDH/121/94/MEX/R014.069; que el mismo fue radicado en esa Comisión Estatal comoCODHEM/780/94-2, y que mediante los oficios 2771/94-2 y 2772/94-2 del 4 de mayo de1994, solicitaron los informes correspondientes al Procurador General de Justicia de eseEstado y al Presidente del Tribunal Suprior de Justicia de la misma entidad federativa,recibiendo sus repuestas en términos de Ley.

Que del estudio y análisis de las constancias del citado expediente de queja, "se advirtióque los hechos citados tenían plena coincidencia con los tramitados en el expediente dequeja CODHEM/289/93-1, por lo que con fecha 9 de junio de 1994, se ordenó suacumulación al primordial".

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1. El escrito del 14 de mayo de 1994, por medio del cual el señor Joaquín Santillán Solísinterpuso recurso de impugnación en contra de la resolución definitiva 2340/94-1, emitidael 21 de abril de 1994 por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México en elexpediente de queja CODHEM/289/93-1.

2. El expediente de queja CODHEM/289/93-1 tramitado ante la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México, quien lo remitió a esta Comisión Nacional el 7 de juniode 1994 mediante el oficio 3347/94-1, del cual destacan las siguientes actuaciones ydocumentos:

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a) El escrito de queja del 28 de diciembre de 1992, que el señor Joaquín Santillán Solísy otros presentaron ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, señalado comoautoridades responsables de violación a sus Derechos Humanos a funcionarios de laProcuraduría General de Justicia del Estado de México y del Tribunal Superior de Justiciade la misma entidad federativa.

b) Los oficios 461 y 462 por los cuales el 13 de enero de 1993, este Organismo Nacionalsolicitó al licenciado Humberto Benítez Treviño, entonces Procurador General de Justiciadel Estado de México, y al licenciado José Colón Moran, entonces Presidente del TribunalSuperior de Justicia de dicho Estado, los informes relativos a los hechos mencionadospor los quejosos.

c) Los oficios 490 y SP/211/01/295/93 del 26 y 29 de enero de 1993, así comodocumentación anexa a los mismos, que enviaron las autoridades antes señaladas.

ch) El escrito de ampliación de queja que el 2 de marzo de 1993 el señor Joaquín SantillánSolís presentó ante el organismo local de Derechos Humanos, inconformándose con laactuación del agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo Penal de Toluca,dentro de las causas penales 356/92 y 364/92.

d) Los oficios 983/93 y 988/93 del 12 de marzo y 12 de abril de 1993, por los cuales laComisión de Derechos Humanos del Estado de México propuso a la Procuraduría Generalde Justicia del Estado de México y al quejoso, resolver el motivo de la queja a través delprocedimiento conciliatorio que el Reglamento Interno de esa institución establece.

e) Escrito de ampliación de queja, que el 7 de abril de 1994 el señor Joaquín SantillánSolís presentó ante la Comisión Local de Derechos Humanos, y en el que señaló actosde omisión y negligencia en la causa penal 365/92 y el toca 1502/93.

f) Escrito de queja que el 19 de abril de 1994 el señor Joaquín Santillán Solís presentóante la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

g) Resolución 2340/94-1 del 21 de abril de 1994, en la que la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México determinó su incompetencia para conocer de asuntos decarácter jurisdiccional y de inconformidades respecto del Poder Judicial Federal.

h) El oficio 2340/94-1 del 21 de abril de 1994, por el cual la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México dio por concluido el expediente de quejaCODHEM/289/93-1 vía procedimiento amigable conciliación.

i) El oficio 220/95-1 recibido en esta Comisión Nacional el 12 de enero de 1995, por elcual la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México dio respuesta a la solicitudde información que se requirió vía telefónica el 6 de enero de 1995.

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III. OBSERVACIONES

Del anál is is de los hechos y evidencias que integran el expedienteCNDH/121/94/MEX/I.121, se advierte los siguiente:

1. Esta Comisión Nacional considera importante hacer notar que respecto de la quejapresentada por el señor Joaquín Santillán Solís, la Comisión de Derechos Humanos delEstado de México emitió dos acuerdos de conclusión:

a) El 2340/94-1 del 21 de abril de 1994, por el cual se declaró incompetente para conocerde actos de carácter jurisdiccional en los términos citados en el cuerpo de este documento.

b) El 2348/94-1, de la misma fecha, por el cual dicha instancia local dio por concluida laqueja vía procedimiento de amigable conciliación.

En tales circunstancias, es necesario precisar que el hoy recurrente Joaquín SantillánSolís, en su escrito del 14 de mayo de 1994, presentado ante la Comisión Nacional deDerechos Humanos, únicamente impugnó la resolución de la Comisión Estatal que serefiere en el inciso a) antes señalado.

2. El recurrente, señor Joaquín Santillán Solís expresó como agravios que la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México, por oficio 2340/94-1, del 21 de abril de 1994,se declaró incompetente para conocer los asuntos de carácter jurisdiccional de la causa364/92 y del toca 1502/93, por lo que solicitó a esta Comisión Nacional atraer la queja.

3. Esta Institución observa que al considerar ese organismo local como actos de carácterjurisdiccional la sentencia dictada en la causa 364/92 por el Juez Segundo Penal delDistrito Judicial de Toluca el 27 de octubre de 1993, así como la resolución dictada el 18de febrero de 1994, por los magistrados que intrigan la Segunda Sala Penal del TribunalSuperior de Justicia de ese Estado, quienes confirmaron la sentencia absolutoria, actuóde conformidad con los lineamientos de la Ley y el Reglamento que lo rigen, pues elcarácter jurisdiccional se determina en la medida que un caso está sujeto a valoración ydecisión de un juez, como lo son en el caso concreto las sentencias emitidas por el Juezde Primera Instancia y los Magistrados de segunda instancia referidos.

4. Consecuentemente, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México no estáfacultada para intervenir en tales casos, ni puede, por razones constitucionales y legales,decir el Derecho, según lo establece en su artículo 125 Bis la Constitución Política delEstado Libre y Soberano de México, así como el artículo 5°, fracción I de la Ley Orgánicade la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, al igual que los artículos 7°y 13 del Reglamento Interno de dicha Comisión Local, que a la letra establecen:

ARTICULO 125 BIS.- En el Estado de México la protección de los Derechos Humanosque otorga el orden jurídico, será competencia del Organismo que la legislatura establezcapara tal efecto, el cual conocerá de quejas por violación a estos derechos por actos u

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omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatalo municipal . . .

Artículo 5°.- La Comisión de Derechos Humanos, para el cumplimiento de sus objetivos,sin perjuicio de las correspondientes a otros órganos, tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de quejas o iniciar de oficio, investigaciones sobre los hechos quepresumiblemente supongan violaciones a los derechos humanos por actos u omisionesde naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal.

Artículo 7.- La Comisión de Derechos Humanos no podrá conocer de:

II.- Sentencias definitivas y asuntos jurisdiccionales de fondo; . . .

Artículo 13.- Para los efectos del artículo 7 fracción II de la Ley, se entiende por asuntosjurisdiccionales de fondo, aquellas resoluciones definitivas o interlocutorias, autos yacuerdos de naturaleza jurisdiccional dictadas por Tribunales, y en términos de la Ley, laComisión de Derechos Humanos del Estado de México sólo podrá conocer de quejas encontra de actos u omisiones de autoridades judiciales, cuando dichos actos u omisionestengan carácter administrativo.

5. En tales circunstancias, la referida resolución que alude a la ampliación de su queja del7 de abril de 1994, en la que el quejoso señaló actos de omisión y negligencia en la causapenal 365/92 y en la toca 1502/93, corresponden a cuestiones jurisdiccionales de fondoque el Organismo Estatal no puede abordar dado el contenido de los preceptos legalesantes señalados.

6. Por otra parte, la queja que por escrito del 19 de abril de 1994 el señor Joaquín SantillánSolís presentó ante esta Comisión Nacional, fue evitada por incompetencia a la Comisiónde Derechos Humanos del Estado de México, quien la registró como CODHEM/780/94-2y quien, previo análisis de la misma observó que contenía los mismos hechos que en suoportunidad habían sido resueltos y tramitados en el diverso expediente de quejaCODHEM/289/93-1, por lo que, el organismo estatal ordenó su acumulación a este últimoexpediente, ya concluido en los términos señalados en el cuerpo del presente.

7. En tales circunstancias, es infundada la solicitud del recurrente para que este OrganismoNacional atraiga la queja que presentó ante el mismo el 19 de abril de 1994 y que enviópor incompetencia a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, pues nose cumple con los requisitos legales señalados en el artículo 60 de la Ley de esteOrganismo Nacional que a la letra establece:

ARTICULO 60.- La Comisión Nacional ante un Recurso de Queja por omisión o inactividad,si considera que el asunto es importante y el organismo estatal puede tardar mucho enexpedir su recomendación, podrá atraer esa queja y continuar tramitándola con el objetode que sea este Organismo el que emita en su caso la Recomendación correspondiente.

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Por su parte, el artículo 156 del Reglamento Interno de esta Comisión Nacional establece:

ARTICULO 156.- La facultad de atracción a que se refiere el artículo 60 de la Ley, sepresentará ante la inactividad de la Comisión Estatal respectiva, o cuando la queja sehubiese presentado originalmente ante la Comisión Nacional o cuando se trate de unapresunta violación que por su importancia trasciendan el interés de la Entidad Federativae incida en la opinión pública nacional, y en esos casos, siempre y cuando la naturalezadel asunto resulte de especial gravedad.

IV. CONCLUSIONES

1. Por lo expuesto y fundado anteriormente, comunico a usted, señora Presidenta, que laComisión Nacional de Derechos Humanos considera que las actuaciones de esa ComisiónEstatal, en el asunto que nos ocupa, fueron correctas y apegadas a los lineamientos enla Ley Orgánica que la rige.

2. En consecuencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos resuelve confirmar laresolución definitiva 2340/94-1 emitida el 21 de abril de 1994 por la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México.

Por lo tanto, el expediente de mérito será enviado al archivo como asunto concluido.

A T E N T A M E N T E

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONALJORGE MADRAZO

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PRIMERA VISITADURIA GENERAL

Av. Periférico Sur No. 3469Col. San Jerónimo LídiceDeleg. Magdalena ContrerasC. P. 10200 México, D. F.FAX: 681 84 90 y 681 92 39

Exp. CNDH/121/94/MEX/I-205

OFICIO 00000829

México, D. F., 12 de enero de 1995.

SR. HORACIO SANCHEZ SEVERINODOMICILIO CONOCIDOPOBLADO SAN MIGUEL TENOCHITITLANJOCOTITLAN, ESTADO DE MEXICO.C. P. 50450

Respetable señor Sánchez:

Esta Comisión recibió el 20 de julio de 1994, su escrito mediante el cual interpuso "recursode queja" en contra de la resolución emitida el 7 de junio del citado año, por la Comisiónde Derechos Humanos del Estado de México dentro del expediente CODHEM/1567/93-I.

Usted expresó que el organismo local al emitir la Recomendación 56/94-I, no reparódebidamente la violación a sus Derechos Humanos, ya que no consideró que el conveniocelebrado por usted el 29 de julio de 1993, con la Dirección General de Gobernación delEstado de México, según su dicho conculcaba sus garantías de libre tránsito, reuniónpacifica y culto tanto privado como público.

En relación a lo anterior y con fundamento en los artículos 61, 62 y demás relativos de laLey de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como 158, 159 y siguientes desu Reglamento Interno, este Organismo registró su petición como Recurso deImpugnación bajo el número de expediente CNDH/121/94/MEX/I-205, girando para ladebida integración del recurso de referencia el oficio 26593 del 9 de agosto de 1994, a ladoctora Mireille Roccatti Velázquez, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México, a la que se le solicitó copia del expediente motivo de lainconformidad, así como un informe de la resolución impugnada; en respuesta el 24 deagosto de 1994, se recibió el informe solicitado.

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Asimismo, este Organismo giró el oficio 26594 del 9 de agosto de 1994, al licenciado LuisCésar Fajardo de la Mora, entonces Director General de Gobernación del Estado deMéxico, mediante el cual se le solicitó un informe sobre los hechos materia de lainconformidad, así como copia del convenio celebrado el 29 de julio de 1993, entre lospobladores de la comunidad de San Nicolás de Guadalupe, Municipio de San Felipe delProgreso, de la referida Entidad Federativa y personal de la citada Dirección General deGobernación, respuesta que se recibió el 19 de septiembre de 1994, a través del oficio3268.

Del análisis de la información recabada por esta Comisión Nacional se desprende losiguiente:

1.- En su escrito de queja inicial ante la Comisión Estatal, expreso presuntas violacionesa Derechos Humanos cometidas en su agravio, así como de su hermano Ventura SánchezSeverino, por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, al no haberejercido el agente del Ministerio Público acción penal en la averiguación previaTOL/AC/III/3936/93, no obstante estar debidamente integrada; así como en contra de laDirección General de Gobernación de ese Estado al haberlo obligado a celebrar unconvenio en el cual se vulneraban sus garantías al libre tránsito, reunión pacífica ycelebración de culto religioso.

En tal virtud, ese Organismo Estatal se dedicó a la integración del expedienteCODHEM/1567/93-I, y una vez realizado esto, el 7 de junio de 1994, emitió laRecomendación 56/94-I, dirigida al licenciado Luis Rivera Montes de Oca, ProcuradorGeneral de Justicia del Estado de México, en los siguientes términos.

"PRIMERA. Se sirva ordenar la prosecución y perfeccionamiento legal a la brevedadposible de la averiguación previa TOL/AC/III/3936/93, a efecto de estar en posibilidad dedeterminar la misma con estricto apego a derecho.

SEGUNDA. Se sirva ordenar el inició de las investigaciones que correspondan, paradeterminar la posible responsabilidad administrativa de la agente del Ministerio Públicolicenciada Ofelia Saucedo Hernández, e imponer la sanción procedente".

2.- Asimismo, en dicha resolución el referido organismo local señaló que respecto a suinconformidad consistente en que se le había obligado por parte de la Secretaría deGobernación a suscribir un convenio, el cual violaba sus garantías de libre tránsito, reuniónpacífica y celebración de culto religioso, consideró:

"Que respecto al convenio celebrado el 29 de julio de 1993, en la DirecciónGeneral de Gobernación, esta Comisión Nacional no considera que elmismo sea consultivo de violaciones a derechos humanos, toda vez queno se acredita que para suscribirlo se haya ejercitado presión en contrade persona alguna; y por cuanto concierne al contenido del mismo,tampoco se estima violatorio de Derechos Humanos, ya que no seadvierte, que como lo refieren los quejosos, conculque las libertades de

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transito, de reunion pacifica, ni de culto. Antes bien, el referido convenioen su primer punto expresa como objeto del mismo la preservación de latranquilidad y la paz en la comunidad de San Nicolás de Guadalupe; enel segundo, el compromiso de respetar la libertad de credo religioso; enel tercero, la obligación de efectuar el culto religioso sólo en los lugaresoficialmente autorizados para ello o en el interior de las casas habitaciónlo cual se encuentra en armonía con el espíritu del artículo 24 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicano, el cual disponeque los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente enlos templos y los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos, sesujetarán a la Ley Reglamentaria del propio numeral; finalmente elconvenio establece en su punto cuarto el compromiso de las autoridadesmunicipales y los demás suscribientes, de garantizar la seguridad para elretorno a sus hogares de las familias, que por motivo de los hechosocurridos se encontraban ausentes. Puntos en los cuales, como se haexpresado este Organismo, no advierte la existencia de violaciones aderechos fundamentales".

Por todo lo expuesto, esta Institución una vez que realizó el estudio de todas lasconstancias que integran el presente recurso conluyó que:

a) Tal como se desprende de las mismas, el 7 de junio de 1994, la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México, emitió la Recomendación 56/94-I dirigida al licenciadoLuis Rivera Montes de Oca, Procurador General de Justicia del Estado de México, sinquedar usted legalmente notificado de ese documento, ya que no señaló su cambio dedomicilio a la Comisión Estatal; de esta situación se asentó lo siguiente:

" . . . NOTIFICACION: En San Miguel Tenochtitlan Jocotitlán, a las 18:00horas del 9 de junio de 1994, el suscrito notificador de la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México, notifiqué el proveido de fecha:7 de junio de 1994, al quejoso a quien no se notificó por no ser vecino dellugar, según informes del C. Delegado Enrique Santiago García.Surtiendo la presente efectos de notificación en forma legal. Conste el C.Notificador."

b) Por lo anterior, se levantó la constancia el 30 de junio de 1994, en donde el licenciadoMiguel Angel Contreras Nieto estableció que:

" . . . en la hora y el día señalado anteriormente el notificador P. en D.Alfonso Iniestra Meza, adscrito a la Primera Visitaduría General de esteOrganismo, se trasladó al domicilio citado por el quejoso Adriel GonzálezGonzález dentro del expediente CODHEM/1567/93-I, con el fin denotificar la Recomendación 56/94-1 sin lograr hacerlo en virtud de nolocalizar el domicilio señalado".

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c) Por consiguiente, se puede concluir que si bien es cierto que usted no se le notificopersonalmente, también lo es que usted no señalo el cambio de domicilio al OrganismoEstatal para que este pudiera perfeccionar la diligencia a realizar.

d) A mayor abundamiento este Organismo considera que su petición debe desestimarseya que no se encuentra dentro de las exigencias legales que para su admisión se requierendebido a la extemporaneidad con que se presentó la misma. Lo anterior en atención a quela resolución de la Comisión Estatal es de fecha 7 de junio de 1994, y el Recurso deImpugnación fue presentado por usted hasta el 20 de julio del citado año, excediéndoseasí del termino previsto por el artículo 159 fracción III, del Reglamento Interno de la Leyde la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en relación con el 65, párrafo primero,de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; los cuales a la letra establecen:

" . . . ARTICULO 159.- Para que la Comisión admita el Recurso deImpugnación requiere:

. . .

. . .

III.- Que el Recurso se presente ante la respectiva Comisión Estatal dentrode un plazo de trenta días naturales contados a partir de la notificacióndel acuerdo de conclusión o de que el quejoso hubiese tenido noticiasobre la información definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento dela Recomendación."

ARTICULO 65.- Una vez que la Comisión Nacional hubiese recibido el Recurso deImpugnación de inmediato examinará su procedencia y en caso necesario, requerirá lasinformaciones que considere necesarias del Organismo Estatal respectivo, o de laautoridad correspondiente. Podrá desechar de plano aquellos Recursos que considerenotoriamente infundados o improcedentes".

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que en cuanto a loexpresado en sus agravios, referente a que la Comisión Estatal debió de recomendar lanulificación del convenio que violentaba sus garantías de libre tránsito, reunión pacífica ycelebración del culto religioso; este Organismo al hacer una análisis del convenio dereferencia no encontró clausula alguna que mencione la prohibición de lo señalado y quedicho documento únicamente refiere en el punto tercero lo siguiente:

" Para los efectos del culto religioso, las partes se obligan a efectuarlo enlos lugares oficialmente autorizados para ello, o en el interior de sucasa-habitación sin la participación de personas ajenas a la comunidad ysin la práctica de actividades proselitistas de tipo domiciliario o bajopresión del otorgamiento de algún servicio condicionado a determinadacreencia religiosa".

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Cabe considerar que el mismo no constituye un acto de autoridad como lo refiere ustedsino como es sabido, dicho acto jurídico significa el acuerdo de dos o más personas paracrear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

En consecuencia, la Comisión Nacional considera que la resolución emitida por laComisión de Derechos Humanos del Estado de México fue conforme a derecho. Motivopor el cual su expediente quedo como concluido definitivamente.

No obstante, esta Comisión Nacional queda a sus órdenes para brindarle la atención queusted merece de así requerirlo en lo futuro.

Así otro particular, reitero a usted las muestras de mi atenta consideración.

POR ACUERDO DEL PRIMER VISITADOR GENERALDE LA COMISION NACIONAL

LIC. JAVIER LOMELI DE ALBADIRECTOR GENERAL DE LA PRIMERA VISITADURIA.

c. c. p. Lic. Jorge Madrazo, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.c. c. p. Dra. Mireille Roccatti Velazquez, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.c. c. p. Lic. Carlos Rodríguez Moreno, Primer Visitador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.c. c. p. Expediente.

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RECURSO DE IMPUGNACION 14/95

RECURSO DE IMPUGNACION DELSEÑOR FRANCISCO JAVIER PEREZMARTINEZ

México, D. F., 19 de enero de 1995.

DOCTORA MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHOSHUMANOS DEL ESTADO DE MEXICOTOLUCA, ESTADO DE MEXICO.

Muy distinguida señora Presidenta:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos1°; 6°, fracción IV; 15, fracción VII; 34, fracción IV; 55; 61; 63; 65 y 66 de la Ley de laComisión Nacional de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos enel expediente CNDH/121/94/MEX/I00221, relacionados con el recurso de impugnacióndel señor Francisco Javier Pérez Martínez, y vistos los siguientes:

I. HECHOS

1. El 10 de agosto de 1994, esta Comisión Nacional recibió el oficio 5508/94-1 del 9 deagosto del mismo año, suscrito por usted, relativo al recurso de impugnación interpuestopor el señor Francisco Javier Pérez Martínez, en contra de la resolución definitiva del 23de junio de 1994, en la que ese organismo local determinó enviar al archivo el expedientede queja CODHEM/845/94-1, por no acreditarse violaciones a Derechos Humanos.

Al citado oficio se anexó el escrito de inconformidad, copia simple de la resoluciónrecurrida, copia del escrito de queja inicial, copia simple de las averiguaciones previasATI/II/928/94, TAL/DR/III/210/94 y TAL/AC/II/2293/94, informes de la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de México y de la Dirección General de Seguridad Públicay Tránsito de la misma Entidad Federativa.

2. El recurrente expresó como agravio, que la Comisión de Derechos Humanos del Estadode México dio por ciertos los informes rendidos por las autoridades señaladas en la quejacomo responsable, sin considerar las cinco o seis horas que lo tuvieron incomunicado enla "Dirección Operativa" para rendir el parte informativo.

3. El 12 de agosto de 1994, este Organismo Nacional admitió el recurso y radicó elexpediente CNDH/121/94/MEX/I.221, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

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a) El 12 de mayo de 1994, el señor Francisco Javier Pérez Martínez presentó escrito dequeja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México por presuntasviolaciones a sus Derechos Humanos, supuestamente cometidas por los señores JorgeChevrehuil Ramírez, Jefe de Servicio, y Carlos Maín Jefe de Turno, ambos de la DirecciónGeneral de Seguridad Pública y Tránsito del Estado. En lo que respecta a la ProcuraduríaGeneral de Justicia de esa Entidad Federativa, las presuntas violaciones consistieron en"abuso de autoridad e irregularidades" en la integración de la averiguación previaATI/II/928/94.

b) El 13 de mayo de 1994, esa Comisión Estatal radicó la queja CODHEM/845/94-1 y,mediante los oficios 2650/94-1 y 2659/94-1, solicitó los informes correspondientes alDirector General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México y al ProcuradorGeneral de Justicia de la misma Entidad Federativa.

c) El 19 de mayo de 1994, mediante el oficio 211-824, el Procurador General de Justiciadel Estado de México rindió el informe requerido por ese organismo estatal, de cuyocontenido se desprende que:

- El 13 de abril de 1994, el señor Jesús Enrique Castro Sotomayor, apoderado legal delBanco Internacional S. A., se presentó ante el licenciado José Manuel Estrada Villafranca,agente del Ministerio Público adscrito al Segundo Turno en Atizapán de Zaragoza, Estadode México, a denunciar el delito de robo, cometido en agravio del citado banco y en contrade quien resultara responsable, manifestando en su declaración ministerial que no leconstaban los hechos sucedidos, pero le informaron que unos sujetos armados entrarona la sucursal amagando con violencia a los policías que se encontraban fuera de la mismay robando la cantidad de N$243,000.00 (doscientos cuarenta y tres mil nuevos pesos00/100 M. N.). Por tal motivo, el Representante Social inició la averiguación previaATI/II/928/94, en la que también el señor Francisco Javier Pérez Martínez, Oficial "C" dela Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México,denunció eldelito de robo de su arma de cargo cometido en agravio del patrimonio del Gobierno delEstado de México, en contra de quienes resultaran responsables.

El mismo 13 de abril, el licenciado José Manuel Estrada Villafranca, agente del MinisterioPúblico adscrito al Segundo Turno en Atizapan de Zaragoza, Estado de México, remitiocon el oficio 211-07-2488-94 las diligencias de la averiguación previa ATI/II/928/94,alagente del Ministerio Público en Turno de la Agencia Central de Toluca, Estado de México,por ser hechos de su competencia.

- El 14 de abril de 1994, el agente del Ministerio Público adscrito al Segundo Turno de laAgencia Central en Toluca, Estado de México, inició la averiguación previaTAL/AC/II/2293/94, con motivo de la comparecencia del señor Wenceslao ContrerasRebollo, Subdirector General de Operaciones de la Dirección General de SeguridadPública y Tránsito del Estado de México, quien a su vez mediante oficio e informe202-019-94, puso a su disposición a los elementos de la policía Héctor Flores Hernández,Francisco Pérez Martínez, Jaime Vega Olguín y Antonio Herrera León, a fin de queresolviera su situación jurídica, en virtud de que eran los elementos de seguridad que se

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encontraban de vigilancia en las instituciones Banamex, y Banco Internacional, bajo elmando inmediato del señor Jorge Chevrehuil Ramírez, Jefe de Servicio, al momento delasalto.

En la misma fecha, el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Tercera deResponsabilidades de la ciudad de Toluca, Estado de México, recibió la averiguaciónprevia TAL/AC/II/2293/94, quedando registrada la diligencia en el libro de gobierno con elnúmero TAL/DR/III/210/94. En esa misma fecha, recibió las diligencias del desglose de laaveriguación previa ATI/II/928/94 remitidas por el agente del Ministerio Público adscrito alSegundo Turno de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, licenciado José M. EstradaVillafranca, relativa al delito de robo en agravio de los Bancos Banamex e Internacional,en contra de quien resulte responsable. Asimismo, al hacerse entrega de esas diligencias,el agente del Ministerio Público de Atizapán de Zaragoza dejó a disposición de su similaren la Agencia Central, en calidad de detenidos, a los señores Héctor Flores Hernández,Francisco Pérez Martínez , Jesús Vega Olguín y Antonio Herrera León, elementos deSeguridad Pública y Tránsito del Estado de México.

El mismo 14 de abril de 1994, el señor Francisco Javier Pérez Martínez ratificó en laaveriguación previa TAL/DR/III/210/94 su declaración ministerial rendida en la indagatoriaATI/II/928/94, iniciada esta última en la Agencia del Ministerio Público de Atizapán deZaragoza, en la que denunció el delito de robo de las armas de cargo cometido en agraviodel patrimonio del Gobierno del Estado de México, al agregar que le robaron una subametralladora Uzi, calibre 9 milímetros, con 15 tiros útiles, número de resguardo 075013,matrícula 8550394.

Por último, ese día, el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Tercera de laDirección de Responsabilidades resolvió la situación jurídica de los señores Héctor FloresHernández, Francisco Pérez Martínez, Jaime Vega Olguín y Antonio Herrera León, acordoque:

"no se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 16 de laConstitución General de la República, para ejercitar acción penal encontra de los probables responsables relacionados con la presenteindagatoria por lo que en consecuencia permítasele reiterarse de esasoficinas". (sic)

d) Del informe rendido, mediante el oficio No. 28 del 26 de mayo de 1994, por elDepartamento Jurídico de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estadode México, se desprende que:

- El 13 de abril de 1994, en las instituciones bancarias Banamex e Internacional, ubicadasen Villas de la Hacienda del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, seregistró un robo en el que los delincuentes se apoderaron de las armas de cargo de losoficiales Héctor Flores Hernández, Francisco Pérez Martínez, Jaime Vega Olguín yAntonio Herrera León, razón por la cual éstos fueron trasladados a la SubdirecciónOperativa de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado para que

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informaran a sus superiores con relación a los hechos delictivos de los cuales tuvieronconocimiento. Por la gravedad del problema, fueron trasladados ante el agente delMinisterio Público en Turno de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para querindieran su declaración ministerial dentro de la averiguación previa ATI/II/928/94, iniciadapor el delito de "robo cometido en bienes, propiedad del Gobierno del Estado de México".

Posteriormente, los regresaron a la Subdirección Operativa de la Dirección General deSeguridad Pública y Tránsito del Estado, donde permanecieron en la estancia de espera,comunicándoles después que los cuatro elementos, el Jefe de Servicios y el Jefe de Turnodel Sector Atizapán, se trasladarían a la Dirección de Responsabilidades Oficiales de laProcuraduría General de Justicia del Estado con el fin de mantener informadas a lasautoridades sobre el ilícito ocurrido, para deslindar responsabilidades y el uso indebidoque pudieran darse a las armas de resguardo que al momento de los hechos delictivosles desapoderaron.

Además, como los oficiales implicados en los hechos se encontraban en servicio devigilancia, el cual terminaba a las 7:00 horas del día 14 de abril del año en curso, y en elque por necesidades operativas los mismos pueden ser removidos de sus lugares, cuandoasí lo requiera el servicio; se afirma que éstos no fueron privados de su libertad, ya quese encontraban dentro del horario de sus labores y, debido a los hechos, fueron requeridospara declarar.

4. El 23 de junio de 1994, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Méxicoresolvió el expediente de queja CODHEM/845/94-1, dentro del cual emitió una resolución,con fundamento en el artículo 90, fracción II, de su Reglamento Interno, consistente enque: "No se Acreditó la Existencia de Violaciones a Derechos Humanos".

II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1. El oficio 5508/94-1 del 9 de agosto de 1994, suscrito por la doctora Mireille RoccattiVelazquez y dirigido a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a través del cual envióel recurso de impugnación del señor Francisco Javier Pérez Martínez.

2. El expediente de queja CODHEM/845/94-1, de cuyo contenido se desprende:

a) El escrito de queja del 12 de mayo de 1994, que el señor Francisco Javier PérezMartínez presentó ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

b) El oficio 211-824 del 19 de mayo de 1994, suscrito por el Procurador General de Justiciadel Estado de México, mediante el cual rindió su informe sobre los actos constitutivos dela queja.

c) Copia simple de la averiguaciones previas ATI/II/928/94, TLA/DR/III/210/94 yTAL/AC/II/2293/94.

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d) El oficio No. 28 del 26 de mayo de 1994, a través del cual el Departamento Jurídico dela Dirección General de Seguridad Pública del Estado de México rindió el informerelacionado con los actos de la queja.

e) Copias de la resolución definitiva del 23 de junio de 1994, emitida por la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México, consistente en que "No se Acreditó laExistencia de Violaciones a Derechos Humanos."

f) El escrito presentado por el señor Francisco Javier Pérez Martínez en el organismoestatal, el 16 de julio de 1994, mediante el cual interpuso el recurso de impugnación encontra de la resolución del 23 de junio del año en curso, emitida por el organismo local.

III. OBSERVACIONES

Del análisis de las constancias que obran en el expediente CNDH/121/94/MEX/I.221, estaComisión Nacional advierte que la actuación de la Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, al resolver la queja planteada por el recurrente, se realizó conforme aDerecho, por los siguientes razonamientos:

El recurrente señaló en su escrito de inconformidad dos aspectos: primero, que laComisión de Derechos Humanos del Estado de México dio por ciertos los informesrendidos por las autoridades señaladas como presuntamente responsables, basando enello su resolución; y segundo, que para rendir el parte informativo esperó en la"Subdirección Operativa cinco o seis horas", tiempo durante el cual estuvo incomunicado.

En lo referente a que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México basó suresolución en los informes rendidos por las autoridades señaladas como presuntamenteresponsables, dándolos por ciertos, es necesario señalar que el artículo 45, párrafosegundo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, estableceque las pruebas serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógicay de la experiencia, y en su caso de la legalidad, con el propósito de producir elconocimiento de los hechos materia de la queja. Ahora bien, como de los documentosanalizados se desprende información pormenorizada de lo acontecido en los asaltosbancarios que nos ocupan, observándose coherencia entre lo informado y el contenidode las indagatorias que se iniciaron con motivo de los actos delictivos ya referidos, seconcluye que la resolución emitida el 23 de junio de 1994 por la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México fue apegada a Derecho, no existiendo evidencias queprueben lo contrario.

Por otro lado, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosfaculta al agente del Ministerio Público para realizar las investigaciones correspondientescuando tenga conocimiento de un hecho presumible ilícito. Por ello, aunque el documentode conclusión de la queja CODHEM/845/94-1 emitido por el organismo estatal no precisaraesta circunstancia, se desprende que tanto el Representante Social como las autoridadesde la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México actuaron

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debidamente y con apego al marco constitucional establecido para el desarrollo de susfunciones, especialmente si consideramos los siguiente:

- El señor Francisco Javier Pérez Martínez se encontraba de servicio el día en quesucedieron los hechos, situación que puede observarse en el oficio 202-019 suscrito porel señor Jorge Chevrehuil Ramírez, Comandante del Tercer Sector Atizapán, dirigido alseñor David Vital Espinosa, Comandante de la Séptima Región "A" dependiente de laDirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, por lo que no se puededecir que hubiera transcurrido con exceso el tiempo para rendir el parte informativo, comolo señalo el recurrente en el escrito de inconformidad, toda vez que, según consta en elexpediente, el referido parte informativo suscrito por señor Jorge Chevrehuil Ramírez fuerendido el 13 de abril del año en curso, es decir, en la misma fecha en que sucedieron loshechos y durante el turno de servicio, quedando con ello desvirtuado uno de los puntosde inconformidad planteado ante este Organismo Nacional.

A mayor abundamiento, de acuerdo con la lógica, el tiempo que se puede llevar en formularun parte informativo no es violatorio de Derechos Humanos y menos cuando el recurrente,Oficial "C" de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito en el Estado de México,estaba de servicio en las instituciones bancarias asaltadas, pues, según lo establece ensu queja inicial, fueron sorprendidos por los asaltantes despojándolos de las armas deresguardo, por lo que tanto sus superiores como el Representante Social tuvieron queinvestigar los hechos para deslindar la responsabilidad en que pudo incurrir en el ejerciciode sus funciones.

El 13 de abril de 1994, al comparecer el ahora recurrente ante el Ministerio Públicoencargado de la investigación de la averiguación previa ATI/II/928/94, denunció el delitode robo cometido en agravio del patrimonio del Gobierno del Estado de México en contrade quien resultara responsable, señalando que los asaltantes le robaron unasub-ametralladora Uzi, calibre 9 milímetros, con 15 tiros útiles, número de resguardo75013, matrícula 8550394, pero en ningún momento hizo mención de la supuestadetención prolongada ni de la supuesta incomunicación de que fue objeto. La mismaobservación puede hacerse respecto a la ratificación hecha el 14 de abril del mismo año,con motivo de su comparecencia en la averiguación previa TAL/DR/III/210/94, a la que yase hizo referencia.

Por último, si bien es cierto que estuvo sujeto a investigación ministerial, el RepresentanteSocial del conocimiento determinó no ejercitar acción penal en su contra, el 14 de abril de1994, es decir, esa determinación se emitió un día después de sucedidos los hechosdelictivos en cuestión.

Recomendación No. 17/95 dictada por la Comisión Nacional de DerechosHumanos de resolverse el Recurso de Impugnación que interpuso el señor JoséLuis Jiménez Lozada en contra de la Recomendación No. 7/94 emitida por laComisión de Derechos Humanos del Estado de México.

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La situación jurídica del recurrente fue resuelta dentro del plazo establecido por el artículo16 constitucional. Por otra parte, a la fecha, las averiguaciones previas TAL/DR/III/210/94y ATI/II/928/94 se encuentra en integración para su determinación jurídica.

IV. CONCLUSIONES

1. Por lo anteriormente expuesto, este Organismo Nacional considera que la resoluciónde la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en este asunto, fue correctay en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica que la creó y rige.

2. En consecuencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos resuelve CONFIRMARLA RESOLUCION DEFINITIVA emitida por la Comisión de Derechos Humanos delEstado de México, el 23 de junio de 1994, y remitir el expediente de mérito al archivo comoasunto concluido.

Sin otro particular, reitero a usted las muestras de mi más distinguida consideración.

A T E N T A M E N T E

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONALLIC. JORGE MADRAZO

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RECOMENDACION 17/95

RECOMENDACION SOBRE EL RECURSODE IMPUGNACION DE JOSE LUISJIMENEZ LOZADA

México, D. F., 25 de enero de 1995.

LICENCIADO EMILIO CHUAYFFET CHEMORGOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO DE MEXICO

TOLUCA, ESTADO DE MEXICO.

Muy distinguido señor Gobernador:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102, apartadoB, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos1°; 6°, fracción IV y V; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 55, 61, 62, 63, 65 y 66 de la Leyde la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidosen el expediente CNDH/121/94/MEX/I-171, relacionados con el recurso de impugnaciónde José Luis Jiménez Lozada, y vistos los siguientes:

I. HECHOS

1. Esta Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió, el 17 de junio de 1994, el escritode inconformidad por el cual el señor Ramón Jiménez Cruz interpuso recurso deimpugnación por la insuficiencia en el cumplimiento de la Recomendación 7/94, emitidapor la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el 12 de enero de 1994,dentro del expediente CODHEM/343/93-1.

En su escrito de impugnación, el ahora recurrente manifestó que el organismo estatalrecomendó a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México que dieracumplimiento a la orden de aprehensión girada en contra de Juan Anselmo Torres Jasso,presunto responsable del homicidio de su hijo José Luis Jiménez Lozada, pero dichadependencia se ha negado a dar el debido cumplimiento a la referida Recomendación.

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2. Radicado el recurso de referencia, le fue asignado el número de expedienteCNDH/121/94/MEX/I-171 y durante el procedimiento de su integración, a través del oficio22736 del 11 de julio de 1994, este Organismo Nacional solicitó a la doctora MireilleRoccatti Velázquez, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado deMéxico, un informe relativo a los hechos materia de la inconformidad, el expedientetramitado con motivo de la queja interpuesta por el ahora recurrente, así como losdocumentos que justificaran el cumplimiento de la Recomendación 7/94 por parte de laautoridad. En respuesta, el 25 de julio de 1994, se recibió el oficio 5013/94-1, al cual seanexó copia simple del expediente CODHEM/343/93-1.

De igual forma, mediante el oficio 27349 del 15 de agosto de 1994, se solicitó al licenciadoLuis Rivera Montes de Oca, Procurador General de Justicia del Estado de México,informara sobre las acciones que esa dependencia había llevado a cabo en relación conla Recomendación emit ida por la Comisión Estatal . A través del of ic ioCDH/PROC/211/01/3039/94 del 26 de agosto de 1994, se remitió a este OrganismoNacional la documentación requerida.

3. Una vez analizadas las constancias que integran la inconformidad, el 10 de agosto de1994 esta Comisión Nacional admitió su procedencia como recurso de impugnación, delcual se desprende lo siguiente:

a) El señor Ramón Jiménez Cruz presentó queja ante esta Comisión Nacional el 2 de juliode 1991, denunciado a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México por ladilación en el cumplimiento de la orden de aprehensión girada en contra de Juan AnselmoTorres Jasso.

El quejoso señaló que desde el 13 de febrero de 1990, el Juez Sexto Penal de PrimeraInstancia en Tlalnepantla, giró orden de aprehensión en contra del inculpado, dentro dela causa penal 84/90, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito dehomicidio cometido en agravio del hijo del recurrente José Luis Jiménez Lozada, pero quehasta esa fecha la Procuraduría no había ejecutado dicha orden.

b) En virtud de ello, esta Comisión Nacional inició la tramitación de la quejaCNDH/121/91/MEX/1770 y, mediante los oficios 6723 y 8908 del 8 de julio y 30 de agostode 1991, solicitó al licenciado Víctor Humberto Benítez Treviño, entonces ProcuradorGeneral de Justicia del Estado de México, un informe respecto de los hechos denunciados.

c) En respuesta, se recibió el oficio SP/211/01/2037/91 del 26 de julio de 1991, medianteel cual el Procurador General de Justicia de la Entidad manifestó que, el 7 de febrero de1990, el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa 12 de Trámite del Departamentode Averiguaciones Previas de Tlalnepantla, Estado de México, ejerció acción penal encontra de Juan Anselmo Torres Jasso, como presunto responsable del delito de homicidio,solicitando se girara orden de aprehensión en su contra. Que la indagatoria se radicó enel Juzgado bajo la causa penal 84/90-1, dentro de la cual, el 13 de febrero de 1990, elJuez de la causa libró la orden de aprehensión solicitada en contra del inculpado la cual,en efecto, se encontraba pendiente de cumplimiento.

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d) Asimismo, a través del oficio 211/04/1148/91 del 4 de septiembre de 1991, el licenciadoRoberto Pineda Gómez, entonces Subprocurador de Justicia con sede en Tlalnepantla,Estado de México, informó a esta Institución que el Subcomandante de la Policía Judicialdel Grupo de Aprehensiones se había avocado a la localización y aprehensión de JuanAnselmo Torres Jasso, sin resultado positivo, habiendo entrevistado, inclusive, a RamónJiménez y Eufracia Lozada, padres del ahora occiso.

e) Posteriormente, esta Comisión Nacional recibió los oficios SP/211/01/1099/92,SP/211/01/1798/92, SP/211/01/2916/92, SP/211/01/3274/92 y SP/211/01/4418/92 del 1°de abril, 22 de mayo, 5 de agosto, 28 de agosto y 30 de noviembre de 1992,respectivamente, mediante los cuales el Procurador de la Entidad informó que a pesar delas investigaciones realizadas por la Policía Judicial del Estado aún no había sido posibleaprehender al inculpado. Que por lo anterior, giró instrucciones al Director de Control deProcesos a fin de que se agilizara el cumplimiento de la orden de aprehensión.

Señaló, que el señor Arnulfo Hurtado Salazar, Primer Comandante de la Policía Judicialdel Estado de México, informó que aparentemente el inculpado se encuentra viviendo enel extranjero, sin poder precisar en qué lugar.

Asimismo, indicó que el señor Paulino Vega Cruz, Segundo Comandante de la PolicíaJudicial en el Valle de Cuautitlán, rindió parte informativo, en el que expresó que con motivode la investigación del paradero del inculpado se entrevistó con los señores RamónJiménez y Melesio Torres, el segundo de ellos padre del prófugo; además, se trasladó ala Colonia INFONAVIT Sur del Municipio de Cuautitlán Izcalli, lugar donde supuestamentevivía el inculpado con su padre, y acudió a los bares denominados "El Aries", "El Choris","Chapala", "El Buda", "El Mirador" y "La Estrella", todos ubicados dentro del Municipio deTlalnepantla, Estado de México, pero pese a todo ello no había sido posible detener alpresunto responsable.

f) El 24 de febrero de 1993, en virtud de la creación de la Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México, esta Comisión Nacional acordó la remisión del expedienteCNDH/121/91/MEX/1770 al citado organismo estatal, de conformidad con lo establecidoen el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

g) La Comisión Estatal radicó la queja bajo el expediente CODHEM/343/93-1 y, medianteel oficio 3155/93-1 del 18 de agosto de 1993, solicitó al licenciado José Vera Guadarrama,entonces Procurador General de Justicia del Estado de México, un informe en el queprecisara si se había dado cumplimiento a la orden de aprehensión girada por el JuezSexto Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla en contra de Juan Anselmo TorresJasso, dentro de la causa penal 84/90-1.

En contestación, el organismo local recibió el oficio CDH/PROC/211/01/1287/93 del 1° deseptiembre de 1993, por el cual la Procuraduría Estatal informó que el Subcomandantedel Grupo de Aprehensiones de la Subprocuraduría de Tlalnepantla, quien en ese

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momento tenía a su cargo el cumplimiento de la citada orden de aprehensión, no habíalogrado la localización del presunto responsable, el cual se encontraba fuera de la ciudad.

h) Mediante el oficio 4951/93-1 del 15 de noviembre de 1993, la Comisión Estatal propusoa la Procuraduría General de Justicia del Estado de México que la queja se solucionaramediante el procedimiento de conciliación establecido en su Ley Orgánica y suReglamento Interno, por lo que planteó que, a la brevedad, se diera cumplimiento a laorden de aprehensión.

i) A través del oficio CDH/PROC/211/01/1992/93 (117) 93-1, del 24 noviembre de 1993,la Procuraduría aceptó la propuesta de conciliación planteada por el organismo estatal.

J) Sin embargo, el 8 de diciembre de 1993, a través del oficio CDH/PROC/211/01/2090/93(117) 93 Bis, la Procuraduría General de Justicia del Estado de México informó a laComisión Estatal que no habia sido posible llevar a cabo la ejecución de la orden deaprehensión, toda vez que se desconocía el paradero del inculpado.

k) En razón de ello, el 12 de enero de 1994, la Comisión de Derechos Humanos del Estadode México emitió la Recomendación 7/94 dirigida a la Procuraduría General de Justiciade esa Entidad Federativa, en los siguientes términos:

"PRIMERA.- Se sirva instruir al Director de la Policía Judicial del Estado, para que a labrevedad posible, realice las diligencias necesarias y dé cumplimiento a la orden deaprehensión girada en contra de Juan Anselmo Torres Jasso, por el Juez Sexto Penal dePrimera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, en la causa 84/90-1.

SEGUNDA.- Se sirva ordenar el inicio de las investigaciones para determinar la posibleresponsabilidad penal y/o administrativa en que hubiesen incurrido el Primer Comandantede la Policía Judicial del Valle Cuautitlán, Arnulfo Hurtado Salazar; el Subcomandante dela Policía Judicial adscrito al Sexto Grupo de Tlalnepantla, César Ramírez Calderón; elSegundo Comandante de la Policía en el Valle Cuautitlán, Paulino Vega Cruz; elSubcomandante adscrito al Grupo de Apoyo Toluca, Roberto Ramírez Escamilla; elSubcomandante de la Policía Judicial adscrito al Grupo de Aprehensiones de Tlalnepantla,Sixto Rosales Hernández y el Subcomandante de la Policía Judicial de Tlalnepantla,Rafael Flores Mejía, por no cumplir con la orden de aprehensión y aducir para esecumplimiento, motivos carentes de profesionalismo."

l) El 1° de febrero de 1994, mediante el oficio CDH/PROC/211/01/144/94, la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de México comunicó a la Comisión Estatal que aceptabala citada Recomendación.

m) Durante el proceso de seguimiento de la Recomendación, mediante el oficioCDH/PROC/211/01/485/94 del 24 de febrero de 1994, la Procuraduría General de Justiciadel Estado de México informó al organismo local que, el 9 de febrero de 1994, el licenciadoFrancisco E. Beltrán Pérez, agente del Ministerio Público Auxiliar del Procurador Generalde Justicia del Estado de México, dio inicio al acta administrativa 14/94, a efecto de

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determinar la probable responsabilidad en que incurrieran los agentes de la PolicíaJudicial, Arnulfo Hurtado Salazar, César Ramírez Calderón, Paulino Vega Cruz, RobertoRamírez Escamilla, Rafael Flores Mejía y Sixto Rosales Hernández, por no haber dadocumplimiento a la orden de aprehensión girada en contra de Juan Anselmo Torres Jasso.

Asimismo, el licenciado Fernando A. Sandoval Acosta, Director de la Policía Judicial delEstado de México, informó que hasta el momento no se había logrado ejecutar la citadaorden de aprehensión por ignorarse el paradero exacto del presunto responsable.

De igual forma, a través del oficio CDH/PROC/211/01/1027/94 del 6 de mayo de 1994, laProcuraduría informó que el Grupo Séptimo de la Policía Judicial en la ciudad de Toluca,Estado de México, tampoco había logrado localizar al inculpado para ejecutar la orden deaprehensión girada en su contra.

n) El 21 de julio de 1994, la doctora Mireille Roccatti Velázquez, Presidenta de la Comisiónde Derechos Humanos del Estado de México, solicitó a la Procuraduría General de Justiciadel Estado de México un informe acerca de las razones por las cuales no se había dadocumplimiento a la Recomendación 7/94, petición que no fue contestada.

o) El 26 de agosto de 1994, la Procuraduría comunicó a esta Comisión Nacional que esadependencia resolvió en el acta administrativa 14/94, imponer al Policía Judicial José LuisFlores Espinoza una sanción económica de 20 días de salario por negligencia en elcumplimiento de sus funciones. A su vez, informó que la Policía Judicial del Estado deMéxico ha intensificado las acciones que le llevaran a otorgar el debido cumplimiento a lareferida orden de aprehensión, siendo ahora el encargado de la presente investigaciónRafael Flores Mejía, Subcomandante del Grupo de Aprehensiones en Tlalnepantla.

Además, remitió a este Organismo Nacional copia de los oficios del 24 de agosto de 1994,a través de los cuales la Procuraduría Estatal solicitó tanto al licenciado Calixto Mateos,Director General de la Unidad de la Delegación de la Secretaría de relaciones Exteriores,como al arquitecto Santiago García de Alba, Subdirector del Instituto Nacional deMigración, Dirección y Control de Migratorios, su colaboración para investigar si en susarchivo existe algún antecedente sobre el señor Juan Anselmo Torres Jasso salió del país.

p) Por último, el 3 de enero de 1995 esta Comisión Nacional entabló comunicacióntelefónica con personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, afin de que se le informara si se había dado cumplimiento a la multicitada orden deaprehensión. La respuesta fue aún no había sido posible dar cumplimiento a la misma.

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II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1. El escrito de inconformidad recibido en esta Comisión Nacional el 17 de junio de 1994,por medio del cual el señor Ramón Jiménez Cruz interpuso recurso de impugnación encontra de la insuficiencia en el cumplimiento de la Recomendación 7/94.

2. El oficio 5013/94-1 del 22 de julio de 1994, suscrito por la doctora Mireille RoccattiVelázquez, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, pormedio del cual remitió a este Organismo un informe sobre los hechos constitutivos de lainconformidad y copia del expediente de queja CODHEM/343/93-1, en el que destacanlas siguientes actuaciones:

a) El escrito de queja del 19 de junio de 1991, mediante el cual el señor Ramón JiménezCruz denunció ante esta Comisión Nacional presuntas violaciones a Derechos Humanoscometidas en agravio de su hijo José Luis Jiménez Lozada.

b) El oficio SP/211/01/2037/91 del 26 de julio de 1991, signado por el licenciado VíctorHumberto Benítez Treviño, entonces Procurador General de Justicia del Estado deMéxico, a través del cual informó a este Organismo que se encontraba pendiente decumplir la orden de aprehensión girada en contra de Juan Anselmo Torres Jasso.

c) El oficio 211/04/1148/91 del 4 de septiembre de 1991, suscrito por el licenciado RobertoPineda Gómez, entonces Subprocurador de Justicia en Tlalnepantla, Estado de México,quien informó el resultado negativo sobre la localización del inculpado.

d) Los oficios SP/211/01/1099/92, SP/211/01/1798/92, SP/211/01/2916/92,SP/211/01/3274/92 y SP/211/01/4418/92 del 1° de abril, 22 de mayo, 5 de agosto, 28 deagosto y 30 de noviembre de 1992, por los cuales el Procurador de la Entidad expuso lascausas por las que no se ha ejecutado la orden de aprehensión.

e) El parte informativo del 3 de junio de 1992, rendido por el señor Arnulfo Hurtado Salazar,Primer Comandante de la Policía Judicial del Estado de México, informando que al parecerel presunto responsable se encontraba en el extranjero.

f) El parte informativo del 6 de agosto de 1992, en el que el señor Paulino Vega Cruz,Segundo Comandante de la Policía Judicial en el Valle de Cuautitlán, comunicó que nose había podido dar cumplimiento a la orden de aprehensión.

g) El acuerdo del 24 de febrero de 1993, mediante el cual esta Comisión Nacional sedeclaró incompetente para seguir conociendo del caso en virtud de la creación de laComisión de Derechos Humanos del Estado de México.

h) El oficio CDH/PROC/211/01/1287/93 del 1° de septiembre de 1993, por el cual ellicenciado José F. Vera Guadarrama, entonces Procurador General de Justicia del Estado

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de México, informó que no había sido posible ejecutar la orden de aprehensión debido aque el inculpado se encontraba fuera de la ciudad.

i) El oficio 4951/93-1 del 15 de noviembre de 1993, mediante el cual el licenciado MiguelAngel Contreras Nieto, Primer Visitador General de la Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México, propuso a la Procuraduría General de Justicia de esa EntidadFederativa la solución de la queja a través del procedimiento de amigable composición.

j) El oficio CDH/PROC/211/01/1992/93 (117) 93-1 del 24 de noviembre de 1993, a travésdel cual el Procurador General de Justicia del Estado de México comunicó al organismolocal la aceptación de la propuesta de amigable composición planteada.

k) El oficio CDH/PROC/211/01/2090/93 (117) 93 Bis del 8 de diciembre de 1993, por elque el Procurador del Estado informó a la Comisión local que no había sido posible deteneral señor Juan Anselmo Torres Jasso.

l) La Recomendación 7/94 del 12 de enero de 1994, emitida dentro del expedienteCODHEM/343/93-1, suscrita por la doctora Mireille Roccatti Velazquez, Presidenta de laComisión de Derechos Humanos del Estado de México, a través de la cual se recomendóal Procurador General de Justicia del Estado de México el cumplimiento de la orden deaprehensión girada en contra de Juan Anselmo Torres Jasso.

m) El oficio CDH/PROC/211/01/485/94 del 1° de febrero de 1994, mediante el cual laProcuraduría General de Justicia del Estado de México aceptó la Recomendación 7/94.

n) El oficio CDH/PROC/211/01/485/94 del 24 de febrero de 1994, a través del cual laprocuraduría General de Justicia del Estado de México informó el inicio del actaadministrativa 14/94 en contra de los servidores públicos encargados de dar cumplimientoa la orden de aprehensión.

o) El oficio CDH/PROC/211/01/1027/94 del 26 de mayo de 1994, por el cual laProcuraduría General de Justicia del Estado de México informó a la Comisión Estatal quela Policía Judicial del Grupo Séptimo de Toluca no había podido detener al presuntoresponsable.

p) El oficio CDH/PROC/211/01/2924/94 del 17 de agosto de 1994, a través del cual laProcuraduría Estatal determinó imponer a José Luis Flores Espinoza, agente de la PolicíaJudicial, una sanción de tipo administrativo por 20 días de salario a favor del erario delEstado.

q) Los oficios sin número del 24 de agosto de 1994, por medio de los cuales el señorRafael Flores Mejía, Subcomandante de la Policía Judicial del Estado de México, solicitóla colaboración tanto de la Secretaría de Relaciones Exteriores como del Instituto Nacionalde Migración, Dirección y Control de Migratorios, para la localización del señor JuanAnselmo Torres Jasso.

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r) El acta circunstanciada del 3 de enero de 1995, por medio de la cual personal de estaComisión Nacional se comunicó con el licenciado Manuel Estrada González, SecretarioTécnico de la Coordinación de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justiciadel Estado de México, quien informó que esa Procuraduría aún no ha dado cumplimientoa la multicitada orden de aprehensión.

3. El oficio CDH/PROC/211/01/3039/94 del 26 de agosto de 1994, a través del cual ellicenciado Luis Rivera Montes de Oca, Procurador General de Justicia del Estado deMéxico, remitió a este Organismo Nacional la documentación relacionada con elcumplimiento que esa dependencia ha dado a la Recomendación 7/94.

III. SITUACION JURIDICA

Hasta el 3 de enero de 1995, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Méxicono ha ejecutado la orden de aprehensión girada en contra de Juan Anselmo Torres Jasso,además de que ha manifestado en reiteradas ocasiones que no es posible darlecumplimiento en virtud de que se desconoce el lugar donde se encuentra el inculpado.

Por ello, el 17 de junio de 1994, el señor Ramón Jiménez Cruz interpuso el recurso deimpugnación por el insuficiente cumplimiento de dicha recomendación por parte de laautoridad destinataria.

IV. OBSERVACIONES

Del análisis de los capítulos y evidencias que constituyen el presente documento, estaComisión Nacional concluye que es insuficiente el cumplimiento que la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de México ha dado a la Recomendación 7/94, emitida porla Comisión de Derechos Humanos del Estado de México el 12 de enero de 1994, por lassiguientes razones:

Resulta evidente que la situación que guarda la causa penal 84/90 es contraria a Derecho,en atención a que el procedimiento se encuentra suspendido y el presunto responsableJuan Anselmo Torres Jasso está evadido de la acción de la justicia. Esta situación esimputable a la Policía Judicial del Estado de México por la inejecución de la orden deaprehensión girada por el juez de la causa penal, quien estimó reunidos los requisitos quepara estos casos establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

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Para esta Comisión Nacional no pasa inadvertido el hecho de que la Policía Judicial delEstado de México ha informado tanto a esta Comisión Nacional, al organismo local, y alórgano judicial, que el cumplimiento de la orden de aprehensión no ha sido posible a pesarde que se les encomendó a diversas corporaciones, las cuales han intentado localizarlo.

No obstante lo anterior, se observa que la búsqueda del inculpado por parte de loselementos de la Policía Judicial encargados de cumplir la referida orden de aprehensiónse ha limitado a la investigación de diversos domicilios.

También consta que la Policía Judicial, sólo después de casi cuatro años transcurridosdesde que se giró la orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 119constitucional, solicitó la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores y delInstituto Nacional de Migración, Dirección y Control de Migratorios, a fin de indagar si enlos archivos de estas instituciones existía algún antecedente del presunto responsableque pueda ayudar a su localización.

Por lo que resulta evidente que la corporación policiaca ha recurrido en forma dilatada alos medios legales correspondientes para localizar de manera inmediata al inculpado, locual resulta ineficaz.

Tal inejecución de la orden de aprehensión ha provocado una doble situación violatoriade Derechos humanos; por un lado, la impunidad en que se encuentra el homicidiocometido en agravio del señor José Luis Jiménez Cruz y, por otro, la falta de colaboracióna la que está obligada la Policía Judicial respecto del Poder Judicial.

La Comisión Nacional encuentra que sí existe sospecha fundada en el sentido de que elpresunto responsable abandonó el territorio de la República, se debe recurrir de inmediatoa INTERPOL (México) para que esa institución colabore en la búsqueda de Juan AnselmoTorres Jasso. Igualmente, por los medio legales existentes, se debe solicitar lacolaboración de las 31 Procuradurías de Justicia de los Estados a fin de que se investigueel paradero del hoy evadido de la acción de la justicia.

Por lo expuesto anteriormente, esta Comisión Nacional se permite formular a usted, señorGobernador Constitucional del Estado de México, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA: Que gire sus instrucciones al Procurador General de Justicia del Estado deMéxico para que, a la brevedad, se proceda a dar cumplimiento a la Recomendación 7/94emitida por la Comisión de Derechos Humanos de esa Entidad Federativa y, a través delas acciones y medios legales que se señalan en el capítulo anterior de este documento

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se proceda a ejecutar la orden de aprehensión librada en contra de Juan Anselmo TorresJasso, a fin de poner a éste a disposición de su juez.

SEGUNDA: La presente recomendación, de acuerdo con los señalado en el artículo 102,apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácterde pública.

De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacionalde Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de estaRecomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de quince días hábilessiguientes a esta notificación. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito austed que, en su caso, las pruebas correspondientes a dicho cumplimiento se envíen aesta Comisión Nacional dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fechaen que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la Recomendación.

La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presenteRecomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de Derechos Humanosquedará en libertad de hacer pública precisamente esta circunstancia.

A T E N T A M E N T E

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONALLIC. JORGE MADRAZO

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PRIMERA VISITADURIA GENERAL

Av. Periférico Sur No. 3469Col. San Jerónimo LídiceDeleg. Magdalena ContrerasC.P. 10200 México, D.F.Fax: 681 8490 ó 681 9239

EXP. CNDH/121/94/MEX/Q.323

OFICIO No. 00001915

México, D.F: a 25 de enero de 1995.

SR. ALBERTO GARCIA MARTINEZRETORNO BOSQUES DE CAOBASMZ. 52. L. 13-C. CONJUNTO BOSQUESC.P. 55717 COACALCO,EDO. DE MEXICO.

Respetable señor García:

Esta Comisión Nacional recibió su escrito de queja el 11 de noviembre de 1994, en el quemanifestó que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, incurrió en unretraso injustificado al resolver el expediente de queja 317/94, misma que fue promovidapor usted, en la que expresó lo siguiente:

Que en el mes de febrero de 1994, presentó queja ante la Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México por presuntas violaciones cometidas en agravio de Julio IgnacioGarcía Meza, por el agente del Ministerio Público en la integración de la averiguaciónprevia que se le siguió por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad desecuestro, así como de la Policía Judicial de esa Entidad Federativa, además de laactuación del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Central Investigadora dela Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Juez Vigésimo Octavo Penal,con residencia en el Distrito Federal.

Agregó que, han transcurrido más de 6 meses sin que se le haya notificado resoluciónalguna por parte del organismo estatal.

COMISIONNACIONAL DE DERECHOSHUMANOS

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En el proceso de integración del presente expediente, este Organismo giró el oficio 37692del 17 de noviembre de 1994, a la Dra. Mireille Roccatti Velazquez, Presidenta de laComisión de Derechos Humanos del Estado de México, solicitándole un informe respectode los actos constitutivos del Recurso, quien a su vez dio respuesta mediante el diverso,8124/94-1 del 5 de diciembre de 1994.

Sin embargo, debido a que la información enviada no era precisa en cuanto a su contenido,el Visitador Adjunto encargado del caso recabó información respecto de la misma por víatelefónica los días 6 y 9 de enero de 1995, con el organismo estatal, a efecto de verificarel estado que guardaba la queja 317/94.

Ahora bien, de la información recibida así como del análisis de su escrito de queja, seinfiere que en el expediente 317/94 tramitado ante el Organismo Estatal, el señor JulioIgnacio García Meza ostenta la personalidad de quejoso, denunciando presuntasviolaciones cometidas en su agravio.

El citado expediente de queja fue acumulado al CODHEM/1825/93-1, mismo que inició elseñor Adolfo Cano Ochoa, quien ostenta personalidad de quejoso y agraviado.

Por lo anterior, se desprende que usted no tiene carácter de agraviado o quejoso en losexpedientes 1825/93 y 317/94, por lo que se fundamento en el artículo 64 de la Ley de laComisión Nacional de Derechos Humanos y 149 fracción II de su Reglamento Interno,debe desecharse el recurso de queja interpuesto por usted.

Al respecto, la fracción II del artículo 149 del Reglamento antes citado establece losiguiente:

"Artículo 149.- Para que la Comisión Nacional admita el recurso de Queja, serequiere:

I.- ...

II.- Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que tengan el carácter dequejoso o agraviado en el procedimiento instaurado por la Comisión Estatal cuya omisióno inactividad se recurre;"

En tal virtud, y en razón a que el recurso de queja promovido por usted no se encuentradentro de las exigencias legales que para su admisión se requieren, toda vez que no hasido promovido por el quejoso o por el agraviado ante el Organismo Estatal, esta ComisiónNacional declara infundado el recurso de queja.

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No obstante ello esta Comisión Nacional queda a sus órdenes para brindarle la atenciónque usted merece de así requerirlo en lo futuro.

Sin otro particular, reitero a usted las muestras de mi atenta consideración.

EL PRIMER VISITADOR GENERAL

LIC. LUIS RAUL GONZALEZ PEREZ

c.c.p. Lic. Jorge Madrazo Cuéllar. Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.c.c.p. Dra. Mireille Roccatti Velazquez. Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.c.c.p. Expediente.

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RECURSO DE IMPUGNACION 19/95SOBRE EL CASO DE LA SEÑORAFLORENTINA ROMAN AGUERO

México, D. F., 8 de febrero de 1995.

DOCTORA MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZPRESIDENTA DE LA COMISION DEDERECHOS HUMANOS DEL ESTADODE MEXICO

Muy distinguida Presidenta:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por elartículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, asícomo en los artículos 1°; 6°, fracción IV; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 51; 61; 63; 65 y66 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha examinado los elementoscontenidos en el expediente CNDH/121/94/MEX/I00229, relacionados con el recurso deimpugnación de la señora Florentina Román Agüero, y vistos los siguientes:

I. HECHOS

1. El 22 de agosto de 1994, esta Comisión Nacional recibió el oficio 5557/94-2 del 18 dejulio del citado año, suscrito por usted, a través del cual remitió el recurso de impugnacióninterpuesto por la señora Florentina Román Agüero, en contra del acuerdo 6 de julio de1994, dictado por esa Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en elexpediente CODHEM/748/94-2. Se anexó copia del mismo.

La recurrente manifestó que se inconformaba en contra del acuerdo que emitió esaComisión local, porque se determinó que su asunto revestía aspectos de carácterjurisdiccional de fondo, utilizando como fundamento artículos que no eran los aplicablesa su caso. Agregó, que la instancia local fue omisa al dejar de estudiar lo planteado en unescrito de queja, en virtud de que su inconformidad estuvo dirigida en contra de lasactuaciones del Juez Séptimo Civil de Naucalpan, Estado de México, quien dictó unasentencia interlocutoria de manera errónea, ya que al no actuar conforme a Derecho, " .. . VIOLA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA . . . "

De igual forma, refirió que esa Comisión Estatal, en el oficio mediante el cual le notificóla conclusión del expediente de su queja, señaló que había analizado, actos del Juez

COMISIONNACIONAL DE DERECHOSHUMANOS

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Primero de los Familiar en Tlalnepantla, Estado de México, contra el cual ella no hizoningún señalamiento de violación de Derechos Humanos, por lo que equivocadamenteanalizó actuaciones de esta autoridad jurisdiccional. Agregó que esa Comisión localsolicitó información al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuandodebió hacerlo al Juez Séptimo de lo Civil de Naucalpan, ya que su queja versaba sobreel expediente 2196/93-2, iniciado ante ese Juez y ventilado en la Segunda Sala Civil dedicho Tribunal.

2. Radicando el recurso, esta Comisión Nacional le asignó el expedienteCNDH/121/94/MEX/I00229, calificándose en su momento como pendiente de admisiónen virtud de que la recurrente omitió precisar la fecha en la que se le notificó la resoluciónemitida por la Comisión Estatal.

3. El 6 de septiembre de 1994, este Organismo Nacional recibió escrito de la recurrente,a través del cual envió diversa documentación relacionada con el recurso de impugnaciónque había hecho valer, de la cual conviene destacar:

a) Copia de la demanda que promovió el señor Francisco Sánchez Bernal ante el JuezSéptimo Civil de Naucalpan, Estado de México, a través de la cual reclamó la nulidad deun contrato de cesión de derechos que celebró con la recurrente, misma que el 9 denoviembre de 1993,se registró bajo el expediente 2196/93-2.

b) Copia del escrito de contestación de la demanda del 6 de diciembre de 1993, realizadapor la señora Florentina Román Agüero ante el Juez Séptimo Civil, en el expediente2196/93/2.

c) Copia de la sentencia interlocutoria del 29 de marzo de 1994, dictada por el JuezSéptimo Civil en el expediente citado con antelación.

d) Copia de la resolución del 14 de julio de 1994, dictada en el toca 466/1994 por losmagistrados integrantes de la Segunda Sala Civil de esa Entidad Federativa, a través dela cual confirmaron la sentencia interlocutoria del 29 de marzo de 1994, dictada por elJuez Séptimo Civil en Naucalpan, Estado de México.

4. El 27 de septiembre de 1994, vía telefónica, el visitador adjunto encargado del asuntoentabló comunicación con la señora Florentina Román Agüero, la que refirió que laresolución dictada por la Comisión Estatal la había sido notificada el 8 de agosto de 1994,razón por la que se admitió el recurso de impugnación el 30 de septiembre del citado año.

5. Del análisis de la documentación que integra el expediente CODHEM/748/94-2,tramitado ante ese organismo estatal, se desprende lo siguiente:

a) El 28 de abril de 1994, la Comisión Estatal recibió el escrito de queja presentado por laseñora Florentina Román Agüero, mediante el cual expresó presuntas violaciones a susDerechos Humanos cometidas por el Juez Séptimo Civil en Naucalpan, Estado de México,al referir que éste, con sus acciones y omisiones, la colocaron ante un nuevo proceso, por

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haber admitido una demanda sobre prestaciones que ya había sido ventilado ante el JuezPrimero de lo Familiar del Distrito Judicial de Naucalpan, mediante una sentencia, mismaque quedó firme al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada; además de haber dictado una sentencia interlocutoria de manera errónea,según su dicho.

b) Radicada la queja de referencia, se le asignó el expediente CODHEM/748/94-2, por loque durante el procedimiento de su integración, mediante oficio 2564/94-2 de 28 de abrilde 1994, se le solicitó el licenciado Luis Miranda Cardoso, Presidente del Tribunal Superiorde Justicia del Estado de México, un informe relativo a los hechos materia de la queja, asícomo copia certificada del expediente 2196/93-II, radicado ante el Juez Séptimo de losCivil de Primera Instancia de Naucalpan, Estado de México.

c) Mediante el oficio 2886 del 20 de mayo de 1994, el licenciado Jorge E. Muciño Escalona,Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México,envió el informe que le remitió el Juez Séptimo de los Civil de la localidad antes citada,por medio del oficio 1821 del 10 de mayo de 1994, así como copia simple del expediente,observándose que:

- El señor Francisco Sánchez Bernal presentó demanda ante el Juez Séptimo Civil enNaucalpan, Estado de México, en contra de la señora Florentina Román Agüero, a travésde la cual reclamó la nulidad de un contrato de cesión de derechos. Dicha demanda seregistró bajo el expediente 2196/93-2 el 9 de noviembre de 1993. Al dar contestación a lamisma, la señora Román Agüero hizo valer diversas excepciones, dentro de las quedestaca la incompetencia del citado juzgado para seguir conociendo de las prestacionesque ya habían sido ventiladas ante el Juez Primero de lo Familiar en Naucalpan, Estadode México, en el juicio ordinario civil de divorcio necesario, al que le correspondió elexpediente 1732/92-3, y se resolvió mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 1993,a través de la cual se declaró que el vínculo matrimonial que unía a los señores FlorentinaRomán Agüero y Francisco Sánchez Bernal quedaba disuelto, al igual que la sociedadconyugal, señalando que se procediera a su liquidación.

- El 29 de marzo de 1994, el Juez Séptimo Civil dictó sentencia interlocutoria en elexpediente 2196/93-2, mediante la cual resolvió que la demandada, Florentina RománAgüero, no justificó en los extremos su excepción de incompetencia, por lo cual sedesechaba de plano la misma.

d) El 6 de julio de 1994, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México sedeclaró incompetente para conocer del caso planteado por la señora Florentina RománAgüero, al estimar que el asunto era de carácter jurisdiccional de fondo, de conformidadcon los artículo 7°, fracción II, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de la citadaEntidad Federativa; 90, fracción I, y 91, fracción I del Reglamento Interno de ese organismolocal.

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II. EVIDENCIAS

En este caso las constituyen:

1. El escrito del 9 de agosto de 1994, por medio del cual la señora Florentina RománAgüero interpuso el recurso de impugnación recibido por este organismo Nacional el 22de agosto de ese año.

2. Copia del expediente CODHEM/748/94-2, tramitado ante el organismo estatal deDerechos Humanos, dentro del cual destacan:

a) El escrito de queja suscrito por la señora Florentina Román Agüero y presentado el 28de abril de 1994.

b) Copia del oficio 2564/94-2 de 28 de abril de 1994, mediante el cual se le requirió allicenciado Luis Miranda Cardoso, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estadode México, u informe respecto de los hechos que se le atribuyeron al Juez Séptimo de loCivil de Primera Instancia se Naucalpan, México, así como copia del Expediente2196/93-2.

c) Copia del oficio 2886 del 20 de mayo de 1994, a través del cual el licenciado Jorge E.Muciño Escalona, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia delEstado de México, envió el informe solicitado y diversa documentación.

3. Escrito del 6 de septiembre de 1994, presentado ante esta Comisión Nacional por laseñora Florentina Román Agüero, mediante el que anexó diversa documentación, de lacual conviene destacar:

a) Copia de la demanda que promovió el señor Francisco Sánchez Bernal ante el JuezSéptimo Civil en Naucalpan, Estado de México, mediante la cual reclamó la nulidad de uncontrato de cesión de derechos que celebró con la recurrente y que el 9 de noviembre de1993 fue registrada bajo el expediente 2196/93-2.

b) Copia del escrito de la contestación de la demanda, presentado por la señora FlorentinaRomán Agüero el 6 de diciembre de 1993, ante el Juez Séptimo Civil, en el expediente2196/93-2.

c) Copia de la sentencia interlocutoria del 29 de marzo de 1994, dictada por el JuezSéptimo Civil, en el expediente 2196/93-2.

4. Acuerdo de incompetencia del 6 de julio de 1994, respecto del expedienteCODHEM/748/94-2, emitido por esa Comisión de Derechos Humanos del Estado deMéxico y que se le notificó a la señora Florentina Román Agüero, mediante el oficio4252/94-2, el 8 de agosto de 1994.

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5. Copia de la resolución del 14 de julio de 1994, dictada en el toca 466/1994 por losmagistrados integrantes de la Segunda Sala Civil de esa Entidad Federativa, a través dela cual confirmaron la sentencia interlocutoria del 29 de marzo de 1994 dictada por el JuezSéptimo Civil en Naucalpan, Estado de México.

III. OBSERVACIONES

Del estudio y análisis de las constancias que obran en el expediente de mérito, sedesprende que los agravios que hace valer la recurrente son improcedentes, en virtud delas siguientes consideraciones:

Que la sentencia interlocutoria que emitió el Juez Séptimo Civil en el expediente 2196/93-2el 29 de marzo de 1994, a través de la cual resolvió la excepción de incompetenciapromovida por la señora Florentina Román Agüero en el juicio ordinario civil desechándolade plano, fue en uso de las facultades que le confiere la Ley de la materia, situación de laque se inconformó la señora Román Agüero y por la cual se declaró incompetente laComisión de Derechos Humanos del Estado de México en el acuerdo del 6 de julio de1994. La resolución que se recurre estuvo apegada a Derecho, ya que evidentemente laqueja planteada envuelven aspectos de carácter jurisdiccional, pues constituye unavaloración jurídica que es la facultad exclusiva del juzgador.

A mayor abundamiento, el artículo 19, fracción II, del Reglamento Interno de la ComisiónNacional de Derechos Humanos, establece que deben de entenderse por asuntosjurisdiccionales "Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso".

Asimismo, cabe destacar que en su momento, la señora Florentina Román Agüerointerpuso el recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia, el cual se ventilóante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México,autoridad que confirmó la sentencia recurrida el 14 de julio de 1994, quedando firme lacompetencia del Juez Séptimo Civil del Estado de México para seguir conociendo sobrelas prestaciones reclamadas por el señor Francisco Sánchez Bernal.

Resulta evidente que la señora Florentina Román Agüero, utilizó los medios procesalesque tuvo a su alcance a fin de impugnar la decisión jurisdiccional que le afectaba. Por ello,no existe violación alguna de Derechos Humanos.

Respecto de la aseveración de la recurrente en el sentido de que esa Comisión Estatal lesolicitó información al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Méxicoy no al Juez Séptimo de lo Civil de Naucalpan, de esa autoridad federativa, cabe señalarque esto fue así en virutud de que ese servidor público, jerárquicamente, depende dedicho Tribunal. La solicitud que el organismo local realizó se base en las atribuciones quele confiere la Ley que lo rige, toda vez que al momento en el que la Comisión Estatalconoce de una queja, la petición de información se la dirige al superior jerárquico, el quea su vez requiere al funcionario presuntamente responsable le rinda un informe en tornode los hechos violatorios que se le atribuyen.

CODHEM

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Finalmente, en relación con lo señalado por el recurrente en el sentido de que la Comisiónde Derechos Humanos del Estado de México analizó actos del Juez Primero de lo Familiar,cabe señalar que ese organismo local solicitó información al Presidente del TribunalSuperior de Justicia del Estado de México respecto de los actos atribuidos al Juez SéptimoCivil, por lo que se desprende que se trató de un error mecanográfico al redactar el oficio4252/94-2, mediante el cual se le notificó a la citada recurrente la incompetencia de esaComisión Estatal . A mayor abundamiento, se observa de las constanciascorrespondientes que en todo momento se analizaron las actuaciones del Juez Séptimode lo Civil.

Por lo expuesto, debe concluirse que el acuerdo de incompetencia dictado por la Comisiónde Derechos Humanos del Estado de México fue correcto y acorde a los lineamientos dela Ley que la rige, y lo previsto en el artículo 102, apartado B, en la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala:

El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivascompetencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos queotorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos uomisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidorpúblico con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen esosderechos. Formularán recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias ydenuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales yjurisdiccionales.

IV. CONCLUSIONES

PRIMERA. Por lo expuesto y fundado, comunico a usted que este Organismo Nacionalconsidera que el acuerdo del 6 de julio de 1994, dictado por la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México fue correcto y apegado a los principios de la Ley que larigen.

SEGUNDA. En consecuencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos resuelveCONFIRMAR LA RESOLUCION DEFINITIVA RECURRIDA por la quejosa.

Por lo tanto, el expediente de mérito será enviado al archivo como asunto concluido.

A T E N T A M E N T E

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONALLIC. JORGE MADRAZO

Recursos

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Fachada del antiguo convento de San Jerónimo,ahora sede del Claustro de Sor Juana.

Loa de la Concepción

" Entendimiento "

¿Y tú, Escuela, cómo necia,de la Devoción te apartas?Pues tus razones, sin ellas,

más serán, que doctas, vanas.

¿No ves que las sutilezas,aunque vuelen remontadas,si el calor no las fomenta,se mueren en las palabras?

Pablo dice que la cienciaensorberbece y levanta;y el que la Ley ejecuta,

no el que la sabe, se salva.

Eventos

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EVENTOS

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Durante los meses de enero y febrero del presente año, se realizaron losiguientes eventos de promoción y difusión de los derechos humanos

EVENTOS DEL MES DE ENERO

1. SERVIDORES PUBLICOS

1.1 Municipales

FECHA EVENTO TEMA AFORO

9 de enero Plática MelchorOcampo

Función de la CODHEM, reflexiones en torno a la Leypara Prevenir y Sancionar la Tortura el Estado deMéxico a servidores públicos, delegados municipalesy policías preventivos.

60 personas

10 de enero Conferencia,Xonacatlán

Función de la CODHEM, reflexiones en torno a la Leypara Prevenir y Sancionar la Tortura el Estado deMéxico, a servidores públicos, delegados municipalesy policías preventivos.

43 personas

11 de enero Información al H.Ayuntamiento deAlmoloya deAlquisiras

Comités Municipales Pro Derechos Humanos 10 personas

13 de enero Conferencia,Huixquilucan

Función de la CODHEM, reflexiones en torna a la Leypara Prevenir y Sancionar la Tortura el Estado deMéxico, a servidores públicos, delegados municipalesy policías preventivos.

100personas

23 de enero Plática, Lerma Función de la CODHEM, reflexiones en torno a la Leypara Prevenir y Sancionar la Tortura el Estado deMéxico, a servidores públicos, delegados municipalesy policías preventivos.

20 personas

24, 25, y 26de enero

Jornada decapacitación aservidorespúblicosmunicipales,Toluca

Objetivos y alcances de las adiciones a la LeyOrgánica Municipal relativas a la creación de lasCoordinaciones Municipales de Derechos Humanos.

80 personasprocedentesde 55municipios

Eventos

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FECHA EVENTO TEMA AFORO

27 de enero Plática, Temoaya Función de la CODHEM, reflexiones en torno a la Leypara Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado deMéxico.

55 personas

1.2 Docentes

FECHA EVENTO TEMA AFORO

23 a 30 deenero

Curso, Toluca Temas básicos de Derechos Humanos: TeoríaGeneral de Derechos Humanos, Historia de losDerechos Humanos, Promoción y ProtecciónInternacional de los Derechos Humanos, ProtecciónNacional de los Derechos Humanos, Comisión deDerechos Humanos del Estado de México,Coordinaciones Municipales de Derechos Humanos yla Convención sobre los Derechos del Niño, apersonal de la Dirección de Apoyo TécnicoPedagógico de Educación Preescolar de los ServiciosEducativos Integrados al Estado de México

25 docentes

31 enero y 1febrero

Curso, Toluca La Cultura de los Derechos Humanos con laCoordinación del área de Educación Ambiental ySalud de la Zona Número 3 de la CoordinaciónRegional de Servicios Educativos No. 1, de laSecretaría de Educación Cultura y Bienestar Social.

30 personas

1.3 Custodios

FECHA EVENTO TEMA AFORO

16, 17, 23,24, 30 y 31de enero

Curso aCustodios, Toluca

Teoría General de Derechos Humanos, Función de laCODHEM, Reglas Mínimas para el Tratamiento de losReclusos,Etica del Custodio.

45 custodios

2. GRUPOS VULNERABLES

1.1 Niños

b) Secundarias

FECHA EVENTO TEMA AFORO

2 enero Plática en la Esc.Sec. No. 10Toluca

Función de la CODHEM, Los Derechos de los Niños, 220 alumnos

CODHEM

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1.2 Mujeres

FECHA EVENTO TEMA AFORO

16 de enero Conferencia,Facultad deArquitectura,Toluca

Derechos de la Mujer 20 personas

3. ESTUDIANTES

3.1 Preparatorias

FECHA EVENTO TEMA AFORO

11 de enero Conferencia, en laEsc. PreparatoriaNo.3, Toluca

Naturaleza jurídica y atribuciones de la CODHEM 100 alumnos

3.1 Superior (Escuela Normal)

FECHA EVENTO TEMA AFORO

14 y 20 deenero

Diplomado"DerechosHumanos yEducación",Escuela NormalSuperior delEstado deMéxico, Toluca

Evaluación y clausura del Primer Módulo delDiplomado. Entrega de constancias y exposición detrabajos correspondientes a la evaluación del primermódulo del Diplomado: Derechos Humanos yEducación, Salón de usos múltiples CODHEM.

55 personas

4. ONG’s.

FECHA EVENTO TEMA AFORO

5 de enero Asesoría ycapacitación alComitéPro-DerechosHumanos deAlmoloya deAlquisiras ymunicipioscolindantes

Función de la CODHEM y Atribuciones de los ONG’s 20 personas

Eventos

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FECHA EVENTO TEMA AFORO

13 enero Primer EncuentroUniversitario deIntegraciónJuvenilPro-DerechosHumanos, Toluca

Presentación del Comité de Integración Juvenil deAyuda al Individuo, mensaje sobre los derechoshumanos y la juventud.

280personas

14 de enero Encuentro,Almoloya deAlquisiras

Naturaleza Jurídica y atribuciones de la CODHEM,atribuciones de los ONG’S y promoción de cursobásico distrital de la cultura de derechos humanos conmunicipios circunvecinos.

40 personas

28 de enero Encuentro deONG’S ProDerechosHumanos ySociedad Civil enla Región Sur delEstado,Totolmajac, VillaGuerrero

Naturaleza Jurídica y atribuciones de la CODHEM,atribuciones de los ONG’S , derechos humanos deMigratorios y Niños.

160personas

EVENTOS DEL MES DE FEBRERO

1.1 CUSTODIOS

FECHA EVENTO TEMA AFORO

6,7,13,14 Y21 de febrero

Segunda partedel séptimo cursoa custodios,Toluca

Sistema No Jurisdiccional de Protección a losDerechos Humanos, la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México, los DerechosHumanos en la Administración de Justicia: Protecciónde Personas Sometidas a detención o prisión, ReglasMínimas para el Tratamiento de los Internos, Etica delCustodio. Análisis de la problemática con la que seenfrentan los custodios.

45 custodios

CODHEM

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1.2 Municipales

FECHA EVENTO TEMA AFORO

15 de febrero Jornadainformativa aservidorespúblicosmunicipales delEstado, Toluca.

Objetivos y alcances de las adiciones a la LeyOrgánica Municipal sobre la creación de lasCoordinaciones Municipales de Derechos Humanos.

43servidorespúblicos de30municipios.

16 y 17 defebrero

Plática,Nezahualcóyotl.

Teoría general de derechos humanos y función de laComisión de Derechos Humanos del Estado deMéxico a comités de participación ciudadana yservidores públicos municipales.

222personas

2. ONG’S

FECHA EVENTO TEMA AFORO

28 de febrero Jornadainformativa aComités ProDerechosHumanos ONG’Sdel Estado.Toluca.

Vinculación de las organizaciones nogubernamentales pro derechos humanos, con lasCoordinaciones Municipales de Derechos Humanos.

110personas

Programa de Capacitación sobre Derechos Humanos para el Sector Rural del Estado

Durante el bimestre enero-febrero se realizaron cinco eventos para difundir los derechoshumanos hacia el sector rural.

Fecha Municipio Evento Lugar Aforo

16 de enero Tonatico 1° Reunión con la Unión de Ejidosde la Zona Sur con la asistenciade los Presentes Presidentes delas Uniones de Ejidos de:Coatepec Harinas, Malinalco,Tonatico, Tenancingo,Zumpahuacan y Ocuilan.

Salón Ejidal,CabeceraMunicipal.

35 personas

22 de enero DonatoGuerra

Capacitación a: DelegadosMunicipales, Autoridades Ejidales,Ejidatarios, Campesinos .

Salón de Cabildos,PresidenciaMunicipal.

60 personas

Eventos

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Fecha Municipio Evento Lugar Aforo

1° de febrero Toluca 1° Reunión de Coordinación yApoyo al Subprograma deCapacitación con los Integrantesde la "Alianza Campesina"

Salón de UsosMúltiples de laCODHEM.

38 personas

3 de febrero San MartínOtzoloapan

Capacitación a DelegadosMunicipales, Autoridades Ejidales,Ejidatarios, Campesinos., asícomo Integrantes del H.Ayuntamiento

PresidenciaMunicipal, PatioPrincipal

80 personas

20 de enero Malinalco Capacitación sobre DerechosHumanos, así como la "ReuniónGral. de la Unión de Ejidos", conla asistencia de los PresidentesMunicipales de Ocuilan, Malinalcoy Tenancingo

Auditorio de laCasa de la Cultura

65 personas

Promoción y Difusión Radiofónica sobre Derechos Humanos

Durante el bimestre enero-febrero se emitieron 11 boletines de prensa, así como onceentrevistas por radio y una por televisión, éstas fueron:

EVENTO PROGRAMA ESTACION TEMA CONDUCTOR FECHA

Entrevista al Lic.Tomás TrujilloFlores, Jefe delDepartamentode Capacitaciónde la CODHEM.

EL UNIVERSODE LOSNIÑOS

RadioMexiquense

Derechos de losniños

Psic. AraceliNoriega y Sr.Juan ManuelCorona.

6 de Enero

Entrevista al Lic.Tomás TrujilloFlores, Jefe delDepartamentode Capacitaciónde la CODHEM.

Producción delDepartamentode EducaciónEspecial.

XEQ LaTremenda

Derechos de losniños

Psic. AraceliNoriega

17 de Enero

Entrevista a laDra. MireilleRoccattiVelazquez,Presidenta de laCODHEM

LINEA ENALTATENSION

SuperEstereo Miled.

Balance de laactividadesrealizadas por laCODHEM

Juan GonzálezCarbajal

17 deEnero.

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EVENTO PROGRAMA ESTACION TEMA CONDUCTOR FECHA

Entrevista al Lic.Tomás TrujilloFlores, Jefe delDepartamentode capacitaciónde la CODHEM.

Producción delDepartamentode EducaciónEspecial.

XHZA UltraDigital

Derechos de losniños

Psic. AraceliNoriega y Sr.Juan ManuelCorona

17 de Enero

Entrevista al Lic.Miguel AngelContreras Nieto,Primer VisitadorGeneral de laCODHEM.

Noticiario "Hoypor Hoy"

RadioMexiquense

Curso de Informacióna ServidoresPúblicosMunicipales, sobrelasCoordinacionesMunicipales deDerechos Humanos.

25 de Enero

Entrevista al Lic.Silverio TapiaHernández,SecretarioEjecutivo de laCODHEM.

Noticiario "Hoypor Hoy"

RadioMexiquense

Información Básicasobre DerechosHumanos. SistemaJurisdiccional y NoJurisdiccional deprotección de losDerechos Humanos.

31 de Enero

Entrevista al Lic.AdolfoHernándezFigueroa, TercerVisitadorGeneral de laCODHEM.

"Visión U"(ProgramaInformativo delaUniversidadAutonóma delEstado deMéxico)

TelevisiónMexiquense

HOY POR HOY Lic. AntonioOrtega.ReporteraManelichHernández

31 de Enero

Entrevista al Lic.Félix FuentesFandiño,SegundoVisitadorGeneral de laCODHEM.

HOY POR HOY RADIOMEXIQUENSE

Información básicade la CODHEM(funciones yatribuciones)

Lic. RicardoJoya.

7 deFebrero.

Entrevista al Lic.Félix FuentesFandiño,SegundoVisitadorGeneral de laCODHEM.

HOY POR HOY RADIOMEXIQUENSE

Programa dedesconcentración dela Comisión deDerechos Humanos,ubicación de lasVisitaduríasRegionales.

Lic. RicardoJoya

14 deFebrero.

Eventos

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EVENTO PROGRAMA ESTACION TEMA CONDUCTOR FECHA

Entrevista a laLic. CristinaCisnerosSedano,Responsable deEstudios yProyectos de laCODHEM.

HOY POR HOY RadioMexiquense

Los Derechos de laMujer

Lic. RicardoJoya

21 deFebrero

Entrevista a laDra. MireilleRoccattiVelazquez,Presidenta de laCODHEM (VíaTelefónica)

LINEA ENALTATENSION

Radio Miled Informe deActividades

Profr. JuanGonzálezCarbajal

23 deFebrero

Entrevista a laDra. MireilleRoccattiVelázquez,Presidenta de laCODHEM.

NoticiarioPRIMERANOTICIA

Ultra Digital Acciones realizadaspor la CODHEMdurante 1994.

Lic. AlejandroMaldonado

27 deFebrero

Cabe mencionar que el Noticiario Así Sucede de "El y Ella" realizó un reportaje especialen el cual se entrevistó al Lic. Miguel Angel Contreras Nieto, Primer Visitador General dela CODHEM, que se transmitió durante tres días por esta radiodifusora.

Durante el bimestre Enero - Febrero se realizaron las siguientes actividades:

- A partir del mes de Enero dió inicio un programa permanente de promoción y difusiónde los derechos humanos a través de la frecuencia de Radio Mexiquense, programa quecomprende la realización de una entrevista semanal sobre diversos tópicos de derechoshumanos.

- Se implementó un Sistema de Monitoreo radiofónico y televisivo de medios electrónicosa nivel estatal y nacional.

- Con motivo del Segundo Informe Anual de Actividades de la CODHEM, se montó unaexposición fotográfica con gráficas y estadísticas alusivas a las actividades realizadas porla este Organismo durante 1994.

- Instalación de una sala de prensa.

CODHEM

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Escuche mi voz el Orbe, y sépase que en mí es hoy

toda armonía la luz,todo voces el ardor.

¡Suene mi voz,pues hoy es el más propio Día

del Sol!

Loa a los años del Rey [III](Escena I, coro I)

Sor Juan Inés de la Cruz 1732Oleo en tela de Miguel Cabrera

Museo Nacional de Historia, INAH

Doctrina

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DOCTRINA

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SOR JUANA INES DE LA CRUZ(Semblanza biográfica)

Hace tres siglos Sor Juana Inés de la Cruz dejó manifiesto su ingenio dialéctico y erudicióncomo el prototipo de la elocuencia y teología del siglo XVII, llegando a adquirir el nombrede la "Décima Musa".

Sin duda alguna, Juana de Asbaje Ramírez, es la escritora más grande que ha existido,fuente de inspiración de poetas de la literatura universal, y a pesar de que algunos de suscríticos le han atribuído defectos, que fueron sólo de su época, la célebre poetisa brillasiempre en la historia de la literatura mexicana por sus grandes conocimientos, por laagudeza de su ingenio, por su elevado carácter y delicados sentimientos que a la fecha,son valuarte en la defensa de los derechos de la mujer.

En su obra está presente la inquietud por el conocimiento como la máxima manifestaciónde libertad. De esta forma, quien al hacer una defensa de sí misma, expresa a la mujerde su época y la de todos los tiempos, señalando con elocuencia el derecho a la diferencia,defendiendo claramente el derecho al libre pensamiento y a su expresión.

San Miguel Nepantla, Municipio de Tepetlixpa, Estado de México, el 12 de noviembre de1651, vio nacer a Juana Inés, hija de Don Pedro Manuel de Asbaje y de Doña IsabelRamírez. La fama de su precoz inteligencia trascendió desde sus tempranos años, al serla autora de una loa al Santísimo Sacramento en un día de Corpus en Amecameca.

Sus biógrafos coinciden en que Sor Juana era una mujer de notable hermosura ydiscreción, y en la Corte Virreinal fue objeto de muchas consideraciones por parte de losMarqueses de Mancera.

Sin que la historia registre el motivo verdadero, la poetisa se refugió en un convento,abrazando el estado religioso cuando apenas contaba con 17 años de edad; tomandoprimero el hábito de las Carmelitas Descalzas en el Convento que fue de Santa Teresala Antigua, y pasando después al de San Jerónimo, donde profesó.

La Poetisa Mexiquense vivió 27 años en el convento donde estuvo rodeada de afecto,dedicando la mayor parte de ellos al estudio de las ciencias exactas y a la poesía.

Su obra literaria esta integrada por romances, redondillas, décimas, glosas, sonetos, liras,ovillejos, silvas, villancicos, letras y autos sacramentales, loas, sainetes y prosas. Cabeseñalar dentro de su producción interesantes comedias como: "Empeños de una Casa","Amor es un Laberinto"; la "Loa a Neptuno Alegórico"; "El Divino Narciso"; la famosa poesía"Primer Sueño" y su sátira por todos conocida "Hombres Necios que acusáis"; que juntocon las cartas escritas en prosa, hacen de su trabajo el más basto y trascendente en laLiteratura Novohispana, escrito por mujer alguna.

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Dos años antes de su muerte Sor Juana abandonó sus estudios y trabajos literarios,vendiendo su biblioteca integrada por más de 4 000 volúmenes, sus cartas geográficas ysus instrumentos científicos y de música; este cambio se debió a que el Obispo de PueblaDon Manuel Fernández de Santa Cruz, con el seudónimo de Sor Filotea de la Cruz,escribió a Sor Juana una carta invitándola a reorientar sus estudios de letras profanas ydedicarse a las religiosas. El fanático prelado no omitió ejemplo y cita alguna, para apartara Sor Juana de su vocación literaria, siendo el pretexto el escrito de ella de un sermón delPadre Vieyra, conocido como "Carta Atenagórica".

Es probable que la fama que alcanzó la Décima Musa, motivó, más que el espíritu religiosoy caritativo, el ánimo del Obispo para turbar a la virtuosa monja en sus estudios; pero éstacontestó con erudición al religioso con su famosa carta "Respuesta a Sor Filotea",documento que testimonia la maestría de su pluma y la claridad de su pensamiento quea tres centurias permanece vigente, con la frescura de quien buscó su libertad en unaépoca en donde la costumbre restringía el acceso de las mujeres a la cultura y a la libreexpresión de su pensamiento.

Las cartas de referencia motivaron que la poetisa decidiera realizar una confesión generaly escribir con su propia sangre dos protestas de fe, así como el haberse encerradoobstinadamente en su celda, martirizando constantemente su cuerpo con cilicios ydisciplinas.

"Las luchas y el fin de Juana Inés de la Cruz -nos dice Octavio Paz-, son un capítuloimpresionante de la historia entre la libertad intelectual y el poder, el genio individual y lasburocracias ideológicas... sólo hasta ahora, al final de este siglo que ha conocidopersecuciones ideológicas en una escala superior a la padecida por Sor Juana, podemoscomprender su vida y su sacrificio. Comprender es algo más allá de entender; significa:abrazar en el sentido físico y también en el espiritual".

Sor Juana Inés de la Cruz dejó de existir el 17 de abril de 1695, atacada de una peste defiebre que invadió al convento de San Jerónimo, y durante la cual la Décima Musa dio losmás grandes testimonios de caridad y abnegación.

La mujer de todos los tiempos, ejemplo de virtudes dignas de seguir por los seres humanosen la defensa por el derecho a la igualdad y a la libertad, permanecerá viva a través desu gran legado histórico-literario.

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SOR JUANA INES DE LA CRUZ

Por Carmen Beatriz López-Portillo de Tovar

Sor Juana, un mito

SOR JUANA INES DE LA CRUZ ES UN MITO. HAY QUIEN DICE QUE UN MITO ES UNAMENTIRA, y se equivoca, pues un mito es una forma de dar sentido al mundo. Un mitopuede ser visto, es cierto, como una invención, pero una invención colectiva que surgede los sueños y esperanzas del hombre para dar razón de sí mismo, del otro, de lo quele rodea y de aquello que los trasciende. El mito define una realidad profunda paraconstituir un universo de significado y de valor. Es una forma de verdad que expresa loque más que explicado tiene que ser comprendido, como algo que está referido a laexperiencia existencial, al mundo vivido.

El mito, que en muchos sentidos ha sido la memoria de los pueblos, permite que el hombrese eleve más allá de lo ordinario, para entender el pasado e inventar el futuro. Con losmitos, los hombres han tratado de dar solución a dos interrogantes: su procedencia y sudestino, individual y colectivo. A través de la construcción de sus propios mitos, los puebloscomienzan a identificarse, esto es, a percibirse asimismos como colectividades diferentesa otras, unidas por un pasado común, por una forma peculiar de ver el mundo, por interesesy creencias compartidos: "Nuestra gran ansia de mitos es una ansia de comunidad.... Elextraño es aquel que no comparte nuestros mitos, aquel que se guía por estrellasdiferentes, aquel que adora a otros dioses".1 El mito, como la identidad, pretende compartirtambién el futuro, construirlo a partir de lo que se reconoce como algo común, para desearseguir siendo, en el cambio, lo que se es.

El mito, como la memoria, es lo que da consistencia a un yo, al nosotros, que se concibecomo sujeto y se distingue de todo aquello que no es él. "El concepto de identidad estáreferido tanto a la idea de ser, como a la idea del otro y lo otro." 2 Ser y saberse uno enfunción del encuentro con el otro. Será el otro el que defina al propio yo. Platón decía queel concepto de limite es dialéctico y Sartre afirma que el otro es el mediador entre yo y yomismo.

Sor Juana es un mito, porque ha servido y sirve aún para dar sentido a un mundo quequiera ser mundo humano. Como algunas otras figuras de nuestra historia, representa aalguien que es como nosotros podríamos querer ser. El mito es, pues, sentido, razón, unaforma de verdad, presentación del pasado y del futuro mediante una recreación de losmismos, base de identificación y fundamentación de lo común. La figura de Sor Juana ha

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1 May, Rollo. La necesidad del mito. Paidós, Madrid, 1992, p.45

2 Descamps, Christian. "La Formation de moi" en Philosopher, Fayard, Paris, 1980, p.76

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ejercido y puede seguir ejerciendo efectos miticos, conocida a medias, inventada amedias, pero sobre todo vía de ejemplaridad.

Apetencia de amor, deseo de seres insuficientes

Desde los griegos, y vivencialmente mucho antes, el hombre tomó conciencia de suinsuficiencia natural. Ya Aristóteles sostuvo que el hombre es un ser social y que aisladossólo viven la bestia y el semidiós. El hombre sin el hombre, sin el otro, sin comunidad, sedesnaturaliza, pierde su propio ser. Lo que los hombres tienen en común es su serinsuficiente, no sólo fisica sino también natural, vitalmente. Necesitamos al otro no sólopara sobrevivír, sino para ser, para ser lo que somos, para ser seres humanos. Lo quenos es común, lo que nos fuerza a vivir en comunidad, es nuestro ser incompleto; esnuestra insuficiencia la que nos hace seres comunitarios.

Así lo ha señalado también Octavio Paz en Las trampas de la fe, al referirse al pensamientode Sor Juana: "La apetencia que tenemos de ser amados es una imperfección de nuestranaturaleza, una falta, en el sentido original de la palabra. Deseamos porque nos falta ser:el deseo es la señal de nuestra insuficiencia. "3 Y así lo expresa Sor Juana:

Tan precisa es la apetencia que a ser amados tenemos, que, aun sabiendo que no sirve,nunca dejarla sabemos.Que corresponda a mi amor,nada añade; mas no puedo, por más que lo solicito,dejar yo de apetecerlo. Si es delito, ya lo digo; si es culpa, ya lo confieso ...4

"... en el amor buscamos no tanto el conocimiento, según quería Platón, como elreconocimiento: al elegir al objeto de nuestro amor, queremos que él también nos elija."5

La elección es un acto esencialmente humano. Así "la comunidad, lo social, no es unamera asociación de individuos, sino una dimensión esencial de lo humano". 6

Identidad, pertenencia y palabra

Si bien la experiencia de pertenencia no es una adquisición histórica sin una necesidadvital derivada de esa insuficiencia de nuestro ser, la comunidad sí parte de un fundamento

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3 Paz, Octavio. Sor Juana Inés de la Cruz o Las Trampas de la fe, FCE, México, 1988, p. 388.

4 Idem. p. 388 y 386

5 Idem. p. 137

6 Chevalier, Jacques. Elements d’anaiyse politique, PUF, Paris, 1985. p. 393.

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histórico, en función de vínculos que se dan en el tiempo y en el espacio. Vínculos quefortalecen al grupo, identificándolo en función de la sangre, comunidad de caracteres talescomo la lengua, las costumbres, la religión; vínculos que lo explican y le dan sentido, comolos mitos. Esta vivencia de comunidad la tiene no sólo el grupo de individuos que así vive,sino también cada uno de sus miembros en sus relaciones interpersonales en que seidentifican, se reconocen en el otro, y fundados en esa identificación construyen una vidaen común.

Por eso la dimensión del mito es doble: individual y colectiva. Individual porque integra alindividuo en la comunidad, colectiva porque une, identifica, y da una razón comunitariadel ser.

Debido a que los hombres compartimos el ser (¿y el no ser?), es posible que compartamosexperiencias, valores, ideas, palabras, acciones, lo que somos y lo que queremos ser. Laidentidad es entonces esa forma especial de vinculación que se expresa en un sentimientode pertenencia, y que implica la adopción, la aceptación de una determinada forma de sercomún.

La identidad, pues, no es algo dado, sino que corresponde a un lento proceso que se llevaa cabo principalmente con la palabra. Por la palabra podemos compartir el ser, somos porla palabra, somos palabra. Es la palabra la que da sentido a la vida. Tal vez podamosintuir directamente la vida, pero su sentido no puede aprehenderse ni expresarse sino enel lenguaje. Somos lógos, razón y palabra. Sin palabra, no hay sentido ni cultura, no hayvida ni conocimiento: "Podemos tener un sentido de la vida, pero la vida no tiene sentidoo significado mientras no se expresa.... el lenguaje es la actualidad de la cultura. Sólo enél se actualizan tanto la vida como el conocimiento. Los límites del lenguaje son los limitesdel mundo."7

La experiencia de las cosas y del otro la tenemos a través de la palabra. Si el otro hablaya no hay soledad. Las palabras curan nuestra soledad y nuestra limitación. Muchos denosotros hemos vivido la experiencia de la mutilación: cuando el otro ya no está, cuandolo perdemos, nos perdemos a nosotros mismos. El yo necesita al otro, aunque ese otroesté ausente. porque el hombre es antes que nada realidad vinculada que se expresa,que es palabra. Por eso Sor Juana no ha muerto del todo, porque podemos seguirconversando con ella. A pesar de los trescientos años de su ausencia, sus palabras lahacen presente. Viva está en sus palabras, viva cuando habla, por ejemplo, como Platón,de la capacidad visual del alma:

Aunque cegué de mirarte ¿quéimporta cegar o ver, si gozos queson del alma también un ciego losve? 8

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7 Urban, Willbur M., Lenguaje y realidad, FCE, México, 1979, p. 13.

8 Sor Juana Inés de la Cruz, Obras completas, Porrúa, México, 1989

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O cuando poéticamente razona, como Rousseau, sobre la desigualdad entre los sereshumanos:

Pues siendo todos los hombresiguales, no hubiera medio quepudiera introducir ladesigualdad que vemos, comoentre rey y vasallo como entrenoble y plebeyo. Porque pensarque por sí los hombres sesometieron a llevar ajeno yugo ya sufrir extraño freno si haycausas para pensarlo no hayrazón para creerlo.9

Conocimiento, libertad

A lo largo de estos tres últimos siglos, la figura histórica de Sor Juana ha llegado arepresentar un mito, a encanarlo, como un héroe que presenta en sí mismo nuestrasaspiraciones, nuestros ideales, nuestras creencias. Nosotros sabemos lo que somos, perocontamos con ella para pensar lo que queremos ser.

Sor Juana es hoy como un mito encamado de libertad y palabra. A través de ella, de suvida, de su obra, podemos encontrar nuevos sentidos a lo que somos, en lo individual yen lo colectivo. Sor Juana reconoce que sólo en libertad el hombre cumple su vocación,sólo cuando puede elegir una forma de ser. Sor Juana sabe que el hombre puede formarsu ser con ideales, cultivarlos, heredarlos, atesorarlos, trasmitirlos, incrementarlos, y quesi la realidad no nos satisface podemos cambiarla, podemos proponer un "deber ser" ytender hacia él con toda nuestra voluntad. Sor Juana encama el humanismo, entendidono como una aspiración fallida a la ciencia, incapaz de racionalidad y de rigor y tampococomo una asignatura, una teoría o una doctrina, ni como una especialidad, sino como unaforma de ser hombre o mujer cuya esencia coincide con lo verdaderamente humano.

Acaso la vida no sea un problema de inteligencia, sino de voluntad, de buena voluntad ydenuedo para ser resueltamente lo que queremos ser, habiendo decidido entregar lapropia voluntad a algo. Sor Juana entrega su vida al conocimiento como expresión máximade libertad.

La libertad, para ella, se consuma en el conocimiento. Y es que sólo cuando sabemos,podemos optar. Es el conocimiento el que nos da los elementos para la elección, para serlibres en un ejercicio, consciente, de nuestra voluntad. Sin conocimiento, la libertad puedeser sólo capricho, arbitrariedad.

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9 Sor Juana Inés de la Cruz, Obras completas, Porrúa, México, 1989

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El conocimiento, como expresión máxima de libertad, es el móvil principal de la vida deSor Juana y de su obra. Así lo expresa en su Primer sueño, así también en la Cartaatenagórica.

Desde la Edad Media se había iniciado una discusión de carácter teológico con el propósitode determinar, no el comportamiento de los hombres frente a Dios, sino la conducta deéste hacia los seres humanos. Se trataba de saber cuál era la mayor fineza de Cristo, sumayor bondad, y muchos teólogos intentaron llegar a una respuesta, desde San Agustíny Santo Tomás hasta el padre Antonio Vieyra entre otros.10

En uno de sus sermones, el padre Vieyra, jesuita muy reconocido en la época de SorJuana, comentó las opiniones de San Agustín y Santo Tomás Crisóstomo, oponiendo alas tesis de estos religiosos las bondades de Cristo que él consideraba insuperables.Sobre este sermón de Vieyra, Sor Juan escribe lo que luego se publicaría como Cartaatenagórica, sin su conocimiento ni autorización.

Y aquí lo que nos interesa es la conclusión de la poetisa. Ella afirma que la mayor bondad,"la mayor fineza del Divino Amor son los beneficios que nos deja de hacer" y que ellallama "beneficios negativos".11

Octavio Paz interpreta esta tesis de la siguiente manera: "Dios nos ha hecho libres, parecedecirnos (Sor Juana) a través de todas estas paradojas y agudezas, y el favor más grandeque nos hace es dejamos en libertad. O sea: nos favorece con su indiferencia".12 La"indiferencia" divina es justamente la que acrecienta nuestro libre albedrío. Esaindiferencia no hay que entenderla en el sentido de desinterés, sino como elreconocimiento que el otro hace del derecho que tenemos a ser libres. La indiferencia delotro nos permite ser: su indiferencia es, en este caso, producto de su decisión de nointervenir para dejarnos ser lo nosotros hemos decidido ser.

La obra de Sor Juana es, en gran medida, la defensa del conocimiento, y de la palabra,porque así es como ella concibe el ejercicio de la libertad. Sólo el saber nos da elementospara optar, y la posibilidad de hacerlo es vital, porque al realizar nuestras eleccionesescogemos también una forma de ser, es decir, en cada elección nos elegimos, elegimosnuestro propio ser.

Sor Juana por la vida conventual, porque no le daba lo mismo realizar su vocación queno realizarla. Al elegir el claustro, eligió no sólo una forma de vida, sino una forma de ser,y una forma de relacionarse consigo misma, con los otros, con la naturaleza y con Dios.Al elegir eligió la libertad que le daba el conocimiento. Así su obra Primer sueño es laconfesión que reconoce no el saber sino la vocación o el afán de saber. Sor Juana quiere

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10 Chávez, Ezequiel, Sor Juana Inés de la Cruz, Porrúa, México, 1990. p. 152

11 Idem., p. 156

12 Paz, op. cit., p. 388.

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saber, aún a riesgo de caer como su héroe Faetón. Así lo dice Paz: ".... si el conocimientoparece imposible, hay que burlar al hado y atreverse... El arrojo se vuelve desafio,rebeldía.... conocer... representa a la libertad en su forma más extrema: la transgresión".13

Sor Juana quiere saber, quiere ser libre a través de la palabra, para ser. No es el otrosentido de esta afortunada frase suya: ’Las ventajas en el entendimiento lo son en el ser".14

Toda la obra de Sor Juana no representa sino la defensa de la libertad, y por tanto, de lapalabra. Su obra es justamente una liberación. Defienda la libertad que se expresa, quese consuma en el conocimiento mismo. Y es que las palabras no son cosas que se puedanusar y desechar ni instrumentos que se aplican o vestidos que puedan pasar de moda.Nuestro ser es lógos, y como es nuestro, tiene que ser diálogo, palabra compartida, sercompartido.

Nuestro ser se hace con palabras especialmente significativas. Hay palabras que sonconstitutivas de nuestro ser. Entre ellas está la afirmación y la negación; el si y el no, contoda la carga y responsabilidad de libertad que significan. Sí y no, palabras que afirmannuestro ser libres. Sí y no. Y si tuviéramos que optar entre una y otra, tal vez convendríaquedarnos con el no, con ese no que afirma la identidad, porque permite ejercer el derechoa la rebeldía. Negación que fuerza al entendimiento a pensar lo real de manera distinta,a transfigurarlo por una palabra, por un acto revolucionario. Al aceptar el no abrimos aldiálogo, aceptamos la diferencia, reconocemos su derecho a su libertad.

Sor Juana sabía que lo que somos está en nuestra palabra, que las palabras no son algoque se lleve el viento, porque son más que sonidos, más que conjuntos de letras. Esteser algo más consiste en ser lo que somos; la palabra es lo que nos hace ser lo que somos.

Sor Juana quiere saber para ser, para ser eso que estaba llamada a ser, para ser libre.Para ser lo que uno necesita ser, es necesario que el otro nos deje ser los que somos,reconozca nuestro derecho a la diferencia, a la palabra distinta, incluso, y sobre todo,cuando es la palabra de la negación, del no que representa, en forma negativa, la másdecisiva de las afirmaciones. Será ese reconocimiento del otro el que consolide la propiaidentidad.

La palabra arrebatada

Pero a Sor Juana le fue arrebatada la palabra; se la arrebataron las mujeres y los hombresde su época, la Corona y la Iglesia, la religión y la historia, su condición de mujer, el pesomítico de Eva y la Malinche. A Sor Juana, finalmente, le arrebataron la palabra, y renunciaa ella después de luchar, después de preguntar sobre la naturaleza de la mujer: "¿Notienen alma racional como los hombres? ¿pues por qué no gozara el privilegio de lailustración de las letras con ella? ¿no es capaz de tanta gracia y gloria de Dios como la

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13 Idem., p. 504.

14 Sor Juana Inés de la Cruz, op. cit. p. 836.

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suya, pues por qué no será capaz de tantas noticias y ciencias que es menos? ¿Quérevelación divina, qué determinación de la Iglesia, qué dictamen de la razón hizo paranosotras tan severa ley?... ¿sólo a mí me estorban los libros para salvarme?... ¿por quéha de ser malo que el rato que había de estar en una reja hablando disparates o en unacelda murmurando cuanto pasa fuera y dentro de su casa, o pelear con otra, o riñendo ala triste sirviente, o vagando por todo el mundo con el pensamiento, lo gastara enestudiar?... Quiere que por fuerza me salve ignorando, pues amado padre mío ¿no puedeesto hacerse sabiendo?... ¿no es Dios como suma bondad suma sabiduría? ¿Por qué leha de ser más aceptada la ignorancia que la ciencia? ".15

Esta es la defensa que Sor Juana hace de sí misma y de la mujer, de la libertad y elconocimiento, de la igualdad como derecho a la diferencia. Sor Juana defiende su palabray el derecho a decirla; por eso, desea que el otro se relacione con ella sin exigencias. Laindiferencia radica, entonces, no en el desinterés, sino en el máximo respeto a la libertad,a su libertad de ser distinta, al derecho que tiene de ser diferente, al derecho que tiene deser ella misma a partir del respeto y el reconocimiento del otro. Derecho que puedeconsistir incluso en la posibilidad de la afirmación de la negación, incluso en la aceptacióndel no.

A Sor Juana le arrebataron la palabra y el conocimiento, se los arrebataron porque noaceptaron su ser diferente. Le arrebataron su vida, su palabra, y lo que es peor, lo hicieronpara no decir nada, simplemente para mantener un orden establecido. Simplementeporque sí, sin razón, sin razones. Podríamos pensar de qué manera esta actitud impositivase repite en la historia de individuos y naciones, para desear, muy intensamente con SorJuana, que el otro sea indiferente. Y es que la imposición ha de obligarnos a veces a queoptemos por la negación como camino de libertad, como ejercicio de identidad, día condía.

La interpretación de la experiencia de una época, de un hombre o de un grupo está, comotoda obra humana, marcada por su tiempo, definida por su momento histórico. Sinembargo, hay veces que esa existencia singular puede trascender su aquí y su ahora,como figura intemporal y utópica de una conciencia para todos. Figura siempre incompleta,es cierto, pero nunca totalmente aislada del presente, de la propia experiencia actual, delo que uno es, como individuo o colectividad, y lo que uno quiere ser.

Para nosotros Sor Juana Inés de la Cruz es, hoy día, sin duda, el mejor ejemplo, el másvital, de la afirmación de la diversidad, del ejercicio de la libertad. Ejercicio que, venciendolas imposiciones y las barreras de algunos poderes históricos, ha dado paso a enormediversidad humana, y así el hombre mismo, porque ser hombre es ser distinto. Sor Juananos propone definir nuestra identidad ante esa diversidad, pero reconociéndola,asumiéndola, haciéndola parte no sólo de la comprensión de los demás sino de nosotrosmismos. Esta relación dialéctica entre identidad y diversidad, entre nosotros y los otros,es una de las acepciones que podemos dar, a partir de ella, a la palabra universalidad, a

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15 Tapia Méndez, Aureliano. Autodefensa espiritual de Sor Juana. UANL, Monterrey, 1981, PP. 31-33.

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esa antigua aspiración, en el orden del conocimiento, de la universidad. Universo, uniónde lo diverso, aceptación de lo múltiple. Por sus propios términos, por sus sentidosmúltiples, por la universalidad misma de su búsqueda, bien anclada en un aquí y un ahora,su propuesta pertenece tanto al orden del saber científico como el del saber mítico.

En las palabras de Sor Juana podemos reconocernos, rescatarnos, a pesar de que vivimosen un mundo que busca constantemente novedades que adoptamos fugazmente, antesde entenderlas, y lo actual no es lo que permanece en el tiempo, sino en lo efimero. Esavoracidad de actualidades ha impactado también el espacio íntimo de nuestros valores;en esa precipitada búsqueda de novedades, buscamos valores nuevos, nuevas palabrasque puedan sustituir valores tales como verdad, bondad, justicia y libertad. Como si laspalabras y los valores se gastaran como se gastan las cosas, y pudieran pasar de moda.Pero esto es barbarie.

Su obra intemporal parece revestirse aquí de una particular actualidad, haciendo quepalabras tales como libertad, conocimiento, diálogo, identidad, respeto, convicción,verdad, amor, tengan un nuevo sentido. Tal vez ése es el valor de Sor Juana, lapermanencia de sus palabras que nos siguen diciendo cosas, que le dan un nuevo sentidoa nuestra vida. En sus palabras nos reconocemos. Al rescatar las aportaciones de serescomo ella, nos rescatamos a nosotros mismos del sinsentido y la nada., de la náusea yla muerte. El hombre no es un desheredado, ya lo decía Ortega: "El hombre es el ser quehereda, en contraste con la bestia que siempre estrena su ser". ¿Por qué no heredar deella su vocación de libertad?

La presencia de Sor Juana nos da la seguridad de que hay personas en el universo conaquellas características con las que anhelamos identificarnos, que hay personas que lehan dado sentido al mundo y a nuestra vida.

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SOR JUANA Y LA LIBERTAD FEMENINA

Por el Dr. Tarsicio Herrera Zapién,Investigador de la UNAM y

Académico de la Lengua

Sor Juana Inés de la Cruz es el prototipo de una mujer decidida a luchar por conseguir suliberación total.

Esto sucede en dos aspectos principales: en la búsqueda de libertad para que la mujersea culta y hasta creadora; y en la conquista del amor lícito en sus formas más laudables.

En la búsqueda de libertad cultural y creativa llegó tan alto Juana Inés, que sus poemasgeniales causaron que aún en vida fuera la primera pluma de América que era solicitadapara publicarse en Europa.

Y cuando el prologuista español leyó el caudal de maravillas de los poemas de la Fénixmexicana, decidió darle el epíteto de "la Décima Musa", con el cual la equiparaba a lasnueve Musas mitológicas que inspiran a todos los poetas. Así, las obras de Sor Juanahan inspirado otras obras literarias, y más de ciento veinte volúmenes de ensayos a lolargo de los tres siglos que lleva de inmortalidad.

Ese libro admirable de Sor Juana que se publicó cuando ella aún vivía, es la Inundacióncastálida, editada en Madrid en 1689, y reeditada muchas veces. La más recientereedición ha sido patrocinada por el Instituto Mexiquense de Cultura a partir de 1993.

El derecho femenino a la cultura

La mujer ha sido desplazada a menudo de las posiciones a que tiene derecho en lasociedad. Hombres hay que, perversamente, la subyugan unas veces y la menosprecianotras.

Juana Inés lo vio claro desde niña y a cada paso levantaba su protesta -ya fuera airadao humorística- contra esa injusticia. A los seis años según lo dejó escrito en su "Respuestaa Sor Filotea", aprendió a leer y escribir. Entonces estuvo presionando a su madre paraque, vistiéndola de muchacho, la enviara de Nepantla a México para estudiar y cursar unacarrera universitaria.

Exigía así Juana Inés niña el derecho femenino a la alta cultura. Y ella ve oportuno citaruna frase alusiva de Argensola: "Que bien se puede filosofar y aderezar la cena". Y SorJuana añade: "Si Aristóteles hubiera guisado, mucho más hubiera escrito".

Procede luego Juana Inés a citar satisfecha, en la citada "Respuesta", a muchas mujerestanto históricas como legendarias, a partir de las propias Sibilas. Y allí desfila Pola

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Argentaria, que ayudó a su esposo Lucano a escribir la Farsalia; y Aspasia de Mileto, quefue maestra del estadista Pericles; y hasta Proba Falconia, que adoptó todo un libro decitas virgilianas para exaltar los misterios de nuestra fe, esa fe que hoy muchosintelectuales menosprecian porque no la conocen.

La lista de damas intelectuales citadas por Sor Juana llega hasta la reina Isabel, esposade Alfonso X, y hasta la talentosa reina Cristina Alejandra de Suecia.

Cuando Sor Juana comenta después la célebre amonestación de San Pablo: Mulieres inecclesia taceant (Que las mujeres se callen en la iglesia), explica ingeniosamente susentido.

Sor Juana escribe que, en la iglesia primitiva, unas mujeres enseñaban a otras la doctrinaen el templo (como hoy mismo lo hacen las catequistas). Como su rumor confundía cuandolos apóstoles predicaban, por eso se les mandó callar. Eso se llama hacer crítica históricaconstructiva, no suspicaz.

Aún más brillante, Juana Inés comenta luego que, si en otro lugar se aconseja Mulier insilentio discat (Que la mujer aprenda en silencio), allí es más importante el consejo de queaprenda, que el de que guarde silencio.

El derecho a un noble amor

Cuando Juana Inés pasó tres o cuatro años en la corte del virrey Mancera, su esbelta ypálida belleza le atrajo muchas envidias de las damas y muchos galanteos de loscaballeros jóvenes.

Pero el corazón de Juana Inés poco a poco fue convenciéndose de que su concepciónpersonal del amor era del todo extraña a la de los galanes que la rodeaban. Ese nos pareceel sentido de "la total negación que tenía al matrimonio", confesada a "Sor Filotea", curiososeudónimo de un obispo.

Procede entonces Juana a eliminar de su mente y sensibilidad toda huella del amor quesólo heridas le ha dejado. Son de bronce las alusivas décimas "Dime, vencedor rapaz",las cuales concluyen con el canto de victoria de quien perdió casi la vida, más no el honor:

Pues podré decir al vermeexpirar sin entregarme,que conseguiste matarme,más no pudiste vencerme.

"Conseguiste matarme", dice Juana Inés al amor mundano cuando éste la ha matado parael mundo, pero le ha dado oportunidad para que ella nazca para el claustro: "Entremereligiosa -continúa en su respuesta a Sor Filotea- porque . . . era lo menosdesproporcionado y lo más decente que podía elegir en materia de la seguridad quedeseaba para mi salvación".

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Brillante subrayó esta tesis la sorjuanista Georgina Sabat de Rivers en la televisión en rednacional: Nada de sed de afectos ni ambición de honores; lo que más buscaba Juana Inésera "la seguridad de su salvación". Así lo dejó escrito ella y lo sostuvo hasta moriratendiendo a sus hermanas de claustro, caídas durante la peste de 1695.

Diríamos que, al entrar Juana con las religiosas jerónimas, ya habían sanado sus heridasdel alma, dolorosas pero superficiales. Ella se había retirado de la lid después de unascuantas batallas libradas limpiamente, y sólo al nivel de los corazones. Y se alejó apenasdescubrió que no eran dignos de ellas los contendientes que la habían enfrentado.

Quien dijera que los mejores poemas de amor los escribió Sor Juana en el convento,tendría que probar su tesis inverosímil. En efecto, escribir poesía amorosa resultaba lonormal en una dama joven de la corte, pero era escandaloso en una religiosa profesa. Deahí que sea lo natural que las poesías amatorias sean de Juana Inés dama de la corte, yno de Sor Juana religiosa.

Nuestra Décima Musa, ya siendo profesa, había conquistado la libertad de estudiar, decrear gran poesía y, sobre todo, de elevar su capacidad de amar hasta las alturas delCreador.

México, D. F., febrero de 1995.

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SATIRA FILOSOFICA(Hombres necios que acusáis ... )

Por Sor Juan Inés de la Cruz

ARGUYE DE INCONSECUENTES EL GUSTO Y LA CENSURA DE LOS HOMBRES QUE ENLAS MUJERES ACUSAN LO QUE CAUSAN

Hombres necios que acusáis a la mujer sin razón, sin ver que sois la ocasión de lo mismo que culpáis:

si con ansia sin igual solicitáis su desdén, ¿por qué queréis que obren biensi las incitáis al mal?

Combatís su resistenciay luego, con gravedad,decís que fue liviandadlo que hizo la diligencia.

Parecer quiere el denuedo de vuestro parecer loco, al niño que pone el coco y luego le tiene miedo.

Queréis, con presunción necia,hallar a la que buscáis, para pretendida, Thais, y en la posesión, Lucrecia.

¿Qué humor puede ser más raroque el que, falto de consejo, él mismo empaña el espejo, y siente que no esté claro?

Con el favor y el desdén tenéis condición igual,quejándoos, si os tratan mal,burlándoos, si os quieren bien.

Opinión, ninguna gana; pues la que más se recata, si no os admite, es ingrata, y si os admite, es liviana.

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Siempre tan necios andáis que, con desigual nivel, a una culpáis por crüel y a otra por fácil culpáis.

¿Pues cómo ha de estar templadala que vuestro amor pretende, si la que es ingrata, ofende, y la que es fácil, enfada?

Mas, entre el enfado y pena que vuestro gusto refiere, bien haya la que no os quiere y quejáos en hora buena.

Dan vuestras amantes penasa sus libertades alas, y después de hacerlas malas las queréis hallar muy buenas.

¿Cuál mayor culpa ha tenido en una pasión errada:la que cae de rogada, o el que ruega de caído?

¿O cuál es más de culpar, aunque cualquiera mal haga: la que peca por la paga, o el que paga por pecar?

Pues ¿para qué os espantáis de la culpa que tenéis? Queredlas cual las hacéis o hacedlas cual las buscáis.

Dejad de solicitar,y después, con más razón,acusaréis la afición de la que os fuere a rogar.

Bien con muchas armas fundo que lidia vuestra arrogancia, pues en promesa e instanciajuntáis diablo, carne y mundo.

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BILLETES Y OTROS POEMITAS(Memorial a un Juez)

Por Sor Juana Inés de la Cruz

Juzgo, aunque os canse mi trato,que no os ofendo, en rigor, pues en cansaros, Señor, cumplo con vuestro mandato;y pues éste fue el contrato, sufrid mis necias porfias de escuchar todos los días tan continuas peticiones, que aquestas mis Rogaciones se han vuelto ya Letanías.

Una viuda desdichada por una casa pleitea; y basta que Viuda sea, sin que sea descasada. De vos espera, amparada, hallar la razón propiciapara vencer la maliciade la contraria eficacia,esperando en vuestra graciaque le habéis de hacer justicia.

La excusa de lo mal obrado, lo empeora

Tenazmente porfiado intentas, Silvio, molesto, porque erraste lo compuesto,componer lo que has errado.

Yerro cometes doblado:pues cuando mil tretas usas con que confesar rehusas y en no haber culpa te cierras,por excusar lo que yerras, yerras todo lo que excusas.

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Testamento de Sor Juana Inés de la Cruz, Pergamino siglo XVII.

Archivo de Notarías, UNAM.

Vivid, y vivid discreto,que es sólo vivir felice:

que dura, y no vive, quienno sabe apreciar que vive.

Si no sabe lo que tiene ni goza lo que recibe,

en vano blasona el jaspe el don de lo incorruptible.

A los marqueses de la Laguna.Romance No. 15

Legislación

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LEGISLACION

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Toluca de Lerdo, Méx.,a 22 de diciembre de 1994.

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LAH. LII LEGISLATURA DEL ESTADO.P R E S E N T E S

En ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 59 fracción I de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 91 fracción I de la LeyOrgánica del Poder Legislativo vigente en esta entidad; las diputadas a la H. LII Legislatura,nos permitimos someter a la consideración del pleno de esta H. Legislatura, por el dignoconducto de ustedes, la Iniciativa de Decreto por la cual el año de 1995 sea declarado"1995 año de Sor Juana Inés de la Cruz" en el Estado de México, de acuerdo con lasiguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Juana Inés de Asbaje y Ramírez de Santillana, ilustre mujer oriunda de Nepantla,municipio de Tepetlixpa, quien al profesar como religiosa en la orden de San Jerónimo,adopta el nombre de Sor Juana Inés de la Cruz, ha sido para las letras mexicanas la mujerque adelantada a su tiempo cumple con creces el papel de escritora, poetisa, filósofa,teóloga, por lo que trascendiendo las fronteras de nuestro país, su obra es conocida entodo el mundo y sus escritos traducidos a más de diez idiomas. Reconocer la obra de lailustre mexiquense acrecienta el patrimonio cultural del Estado y hace resaltar las razonesde identidad, mediante la aplicación de programas dirigidos al desarrollo de lasexpresiones plurales de la entidad.

DECRETO NO. 55 DE LA "LII" LEGISLATURA LOCAL, POREL QUE SE DECLARA A "1995, AÑO DE SOR JUANA INESDE LA CRUZ"; PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNODEL ESTADO DE MEXICO, EL 23 DE DICIEMBRE DE 1994

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La legislatura al crear el Comité Especial para la Conmemoración del tricentenario dela muerte de la ilustre Nepantlense, coincide con el Ejecutivo del Estado en los propósitosde difusión de la vida y obra de la homenajeada, por lo que a través de la Secretaría deEducación, Cultura y Bienestar Social y del Instituto Mexiquense de Cultura, encoordinación con la Universidad Autónoma del Estado de México, se desarrollará unprograma de acciones para que durante el año de 1995 sea divulgada la creación literariay la importancia intelectual de esta mujer de reconocimiento internacional.

La infraestructura del Instituto Mexiquense de Cultura, así como de la UniversidadAutónoma del Estado de México y otras instituciones públicas y privadas permitirán operarlas diversas acciones en beneficio del interés de las comunidades mexiquenses.

Por la relevancia internacional de la obra de Sor Juanina, el Gobierno del Estado haestablecido acuerdos con la Universidad Autónoma del Estado de México, con el ConsejoNacional para la Cultura y las Artes, con la Universidad Nacional Autónoma de México,con la Universidad del Claustro de Sor Juana, con el Fondo de Cultura Económica, elColegio de México, el Colegio Nacional, la Comunidad Campestre de Nepantla, lasociedad Sor Juana Inés de la Cruz, la Academia Mexicana de la Lengua, entro otrosorganismos, así como la participación de embajadas y especialistas nacionales yextranjeros. A efecto de difundir durante el año venidero, en que se conmemora eltricentenario del fallecimiento de la décima musa, la creación literaria que ha sobrevividotrescientos años; que ha sido ejemplo de profusión en las letras mexicanas, con una obraque trasciende las fronteras del género y pasa de la poesía lírica a la dramática, de laprosa festiva y popular a la alegoría sacra; lo mismo escribe a Dios que al amor humanoy en sus numerosas décimas y sonetos manifiesta una preclara inteligencia capaz deentender la filosofía, incursionar en la teología, la historia, la mitología y la moral. Su obradramática con sus autos sacramentales, loas y comedias como "los empeños de una casa"trascienden en el tiempo. No sólo escribió a Dios sino con una amplia cultura para la mujerde su tiempo incursiona también en la realidad de su época hablando del paisaje, lagastronomía y la vida de los indígenas mexicanos, componiendo algunas alabanzas enlengua Náhuatl.

Importantes escritores nacionales como Octavio Paz y extranjeros como Ludwig Pfandly Dorothy Shons, hallan de Sor Juana no sólo en el breve relato de su vida, sino más alláen la profundidad de su pensamiento, se internan en la psicología de su obra y el sentidode su vida, el siglo XVII, no era por cierto una época fácil para la incursión de la mujer enla cultura, pero Sor Juana superó obstáculos, enfrentó la maledicencia y al inquisidor,replicó a obispos y mostró su inteligencia ante los sabios.

Sor Juana es para los mexiquenses inspiración y camino, y símbolo de la excelencia,la superación y lo que las mexicanas y mexicanos podemos hacer para trascender, en laletra, en el pensamiento y en el esfuerzo por ser cada día mejores.

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Las diputadas de esta Honorable Legislatura, en el marco de las actividadesconmemorativas del tricentenario del fallecimiento de Sor Juana, nuestra ilustremexiquense, y como homenaje proponemos designar el año de 1995 como "año de SorJuana Inés de la Cruz" adjuntándose para tal efecto el proyecto de decretocorrespondiente.

Por lo expuesto agradecemos el favor de su atención y les reiteramos las seguridadesde nuestra atenta y distinguida consideración.

DIP. LIC. SILVIA MONDRAGON FIESCO(Rúbrica)

DIP. MA. DE LA LUZ VELAZQUEZ JIMENEZ(Rúbrica)

DIP. MA. DEL CARMEN CORRAL ROMERO(Rúbrica)

DIP. MARTHA PATRICIA RIVERA PEREZ(Rúbrica)

DIP. MA. EUGENIA AGUIÑAGA ALAMILLA(Rúbrica)

DIP. MARISOL ARIAS FLORES(Rúbrica)

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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Gobernador Constitucional del EstadoLibre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 55

LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- Se declara "1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ",para testimoniar un merecido reconocimiento a tan ilustre mexiquense con motivo deltricentenario de su muerte.

ARTICULO SEGUNDO.- En toda correspondencia oficial de los Poderes del Estado,de los Ayuntamientos de los Municipios y Organismos Auxiliares de carácter Estatal oMunicipal, deberá insertarse la leyenda "1995 AÑO DE SOR JUANA INES DE LA CRUZ".

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 1995.

LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO HACIENDO QUE SEPUBLIQUE Y SE CUMPLA.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital delEstado de México, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos noventay cuatro.- Diputado Presidente.- C. Lic. Juan Ramón Soberanes Martínez; DiputadosProsecretarios.- C. Lic. Martha Patricia Rivera Pérez, C. Arq. José Zuppa Nuñez, C. J.Jesús Miramontes Jiménez, C. Ing. Arnoldo A. Solano Zamora.- Rúbricas.

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Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Toluca de Lerdo, México., a 22 de diciembre de 1994.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADOLIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOLIC. CESAR CAMACHO QUIROZ

(Rúbrica)

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Toluca de Lerdo, México 23 de diciembrede 1994.

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H.LII LEGISLATURA DEL ESTADOPRESENTES.

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 59 fracción II y 88 fracciónI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, me permito sometera la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la siguienteiniciativa de decreto por la que se adiciona la Ley Orgánica Municipal, que se fundamentaen la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La dinámica social del Estado de México ha generado la necesidad de crearinstituciones para la protección de los Derechos Humanos, sobre todo para aquellos casosen que las autoridades o servidores públicos, apartándose de los mandatos legales, nocumplen con sus deberes.

El respecto a los derechos humanos no depende únicamente de leyes adecuadas, estambién cuestión de conciencia y organización cuidadana. Sólo con ellas la justicia podráprocurarse e impartirse en los plazos y términos que establece la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos.

Con estricto respeto a la autonomía municipal y a la de la Comisión de DerechosHumanos del Estado de México, el Ejecutivo a mi cargo considera que la protección deestos derechos tiene especial importancia en el ámbito municipal, porque es en éste dondela población más necesitada y, por ende, más vulnerable, se encuentra en constanterelación con los servidores públicos cuyo ejercicio de autoridad no siempre se constriñea la ley, en detrimento del debido respeto y observancia de las garantías individuales.

DECRETO NO. 65 DE LA "LII" LEGISLATURA LOCAL, POR EL QUESE ADICIONA LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE

MEXICO, PARA LA CREACION DE COORDINACIONESMUNICIPALES DE DERECHOS HUMANOS; PUBLICADO EN LA

GACETA DEL GOBIERNO EL 6 DE ENERO DE 1995.

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Precisamente para asegurar que los Derechos Humanos sean tutelados en formaexpedita y oportuna frente a los actos de las autoridades municipales, se propone lacreación de organismos dependientes de los ayuntamientos con las atribucionesnecesarias para que sean éstos quienes conozcan no sólo de las solicitudes yrequerimientos que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México les formule,sino también para que en cada uno de los Municipios tales derechos tengan ampliadifusión y protección, a fin de garantizar su respecto.

Para ello, se propone ampliar las atribuciones de los ayuntamientos y de los presidentesmunicipales, a fin de que puedan crear, en el ámbito de sus competencias, lasCoordinaciones Municipales de Derechos Humanos y proponer el nombramiento de sustitulares y de sus integrantes, así como precisar las funciones que correspondan a eseórgano municipal, para lo cual es necesario adicionar a los artículos 31 y 48 las fraccionesIX bis y VI bis, respectivamente, el Capítulo Décimo con su denominación al Título IV ylos artículos 147 A, 147 B, 147 C, 147 D, y 147 E a la ley Orgánica Municipal del Estadode México

De merecer la aprobación de esa H. Legislatura, con la presente iniciativa se ampliaráy asegurará la oportuna y eficaz defensa y protección de los derechos humanos a todoslos habitantes del Estado de México.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la presenteiniciativa de decreto, a fin de que, si la estiman correcta, se apruebe en sus términos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIONEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOLIC. CESAR CAMACHO QUIROZ

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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Gobernador Constitucional del EstadoLibre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 65

LA "LII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA

ARTICULO UNICO.- Se adicionan las fracciones IX bis al artículo 31 y VI bis al artículo48, el Capítulo Décimo y su denominación al Título IV y los artículos 147 A, 147 B, 147 C,147 D y 147 E a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para quedar como sigue:

ARTICULO 31.- . . .

I a IX . . .

IX bis . Crear en el ámbito de sus respectivas competencias una Coordinación Municipalde Derechos Humanos la cual será autónoma en sus decisiones.

ARTICULO 48.- . . .

I a VI . . .

VI bis. Proponer al ayuntamiento el nombramiento del Coordinador Municipal deDerechos Humanos considerando preferentemente para ello, a los integrantes de laComisión de Planeación para el Desarrollo Municipal y a los integrantes de los consejosde participación ciudadana.

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Título IV

. . .

CAPITULO DECIMO.

NOMBRAMIENTO, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL COORDINADORMUNICIPAL DE DERECHOS HUMANOS.

ARTICULO 147 A.- En cada municipio, el ayuntamiento respectivo designará, por elvoto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Presidente Municipal,un Coordinador Municipal de Derechos Humanos, quien se apoyará en el personalnecesario para atender la Coordinación Municipal de Derechos Humanos.

ARTICULO 147 B.- El Coordinador Municipal deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser originario del municipio de que se trate o vecino de él, con residencia efectivaen su territorio no menor de tres años;

II.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y de reconocidahonorabilidad en su municipio; y

III.- No desempeñar ningún empleo o cargo público al momento de asumir sus funcionesen la coordinación.

Durante el tiempo de su encargo, el Coordinador no podrá desempeñar otro empleo,cargo o comisión públicos.

ARTICULO 147 C.- Son atribuciones del Coordinador Municipal de Derechos Humanos:

I.- Recibir las quejas de la población y remitirlas a la Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México, por conducto de sus Visitadurías, conforme al Reglamento Internode ese organismo;

II.- Informar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, acerca de presumiblesviolaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza administrativade cualquier autoridad o servidor público que residan en el municipio de su adscripción;

III.- Conciliar, con la anuencia de la Comisión, las quejas que por su naturalezaestrictamente administrativa lo permitan;

IV.- Llevar el seguimiento de las Recomendaciones que el organismo estatal dirija a lasautoridades o servidores públicos del ayuntamiento;

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V.- Vigilar que se elaboren y rindan oportunamente los informes que la Comisión deDerechos Humanos del Estado de México solicite a la autoridad municipal, los cualesdeberán contener la firma del servidor público respectivo;

VI.- Promover el respeto a los derechos humanos, por parte de los servidores públicosdel ayuntamiento, por medio de cursos de capacitación y actualización;

VII.- Fortalecer la práctica de los derechos humanos con la participación de losorganismos no gubernamentales del municipio;

VII.- Asesorar a las personas, en especial a los menores, personas de la tercera edad,indígenas, discapacitados y detenidos o arrestados por autoridades municipales, por lacomisión de faltas administrativas a fin de que les sean respetados sus derechoshumanos;

IX.- Impulsar la protección de los derechos humanos, promoviendo, según lascircunstancias del municipio, las disposiciones legales aplicables;

X.- Proponer acuerdos y circulares que orienten a los servidores públicos delayuntamiento para que, durante el desempeño de sus funciones, actúen con pleno respetoa los derechos humanos; y

XI.- Organizar actividades para la población a efecto de promover el fortalecimiento dela cultura de los derechos humanos.

ARTICULO 147 D.- El Coordinador Municipal de Derechos Humanos, en todo caso,deberá coordinar acciones con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México,específicamente con el Visitador General de la región a la que corresponda el Municipio.

ARTICULO 147 E.- El Coordinador Municipal de Derechos Humanos, rendirá uninforme semestral de actividades al ayuntamiento reunido en sesión solemne de Cabildo,debiendo remitir copia del mismo al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos delEstado de México.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Publíquense el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicaciónen la Gaceta del Gobierno.

LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO HACIENDO QUE SEPUBLIQUE Y SE CUMPLA.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital delEstado de México, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.-

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Diputado Presidente.- C. Lic. Juan Ramón Soberanes Martínez; DiputadosProsecretarios.- C. Lic. Martha Patricia Rivera Pérez, C. Arq. José Zuppa Nuñez, C. J.Jesús Miramontes Jiménez, C. Ing. Arnoldo A. Solano Zamora.- Rúbricas.

Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Toluca de Lerdo, México; a 4 de enero de 1995.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADOLIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOLIC. CESAR CAMACHO QUIROZ

(Rúbrica)

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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Gobernador Constitucional del Estado Libre ySoberano del Estado de México a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 72

En sesión pública del 24 de febrero de 1995, con motivo de la iniciativa de decreto porla que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos, secciones,artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,sometida a esta Soberanía por el ciudadano Gobernador Constitucional el día 3 de enerode 1995, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 233 de la propia Constitución,la H. "LII" Legislatura del Estado de México:

DECRETA:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO

Que reforma y adiciona la del 31 de octubre de 1917

. . .

TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

. . .

Artículo 16.- La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo para laprotección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, el cualconocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa,

DECRETO NO. 72 DE LA "LII" LEGISLATURA LOCAL, MEDIANTE EL CUAL SEAPRUEBA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MEXICO, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 27 DE FEBRERO DE 1995.

TRANSCRIPCION DEL ARTICULO 16 RELATIVO AL ORGANISMO DE PROTECCIONDE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ENTIDAD.

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provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, o de los Municipios queviolen los derechos humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas novinculatorias; así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

El organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales yjurisdiccionales.

. . .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquense el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.

SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 1995.

. . .

LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SEPUBLIQUE Y SE CUMPLA.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital deEstado de México a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventay cinco.

Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Toluca de Lerdo, Méx., a 27 de febrero de 1995.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADOLIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOLIC. CESAR CAMACHO QUIROZ

(Rúbrica)

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Vista panóramica de Nepantla, Municipio de Tepetlixpa, lugar donde nació Sor Juana Inés de la Cruz el 12 de noviembre de 1651.

(Foto donada por la Sra. Ma. Ignacia L. González Hernández)

Y la gran Ciudadla Nobleza y Plebe

leal cuerpo de tantostimbres diferentes,

Loa a los del Rey(IV, Seringa, diosa de las fuentes)

Cartas a la Comisión

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CARTAS A LA COMISION

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56/1994-1995

Agradecimiento.

Toluca, Méx., a 2 de enero de 1995

Dra.Mireille Roccatti VelázquezPresidenta de la Comisiónde Derechos Humanos del Edo. de México

Presente.

De la manera más atenta la Dirección de Escuela Secundaria Oficial Número Diez "AngelMaría Garibay Kintana", se dirige a esa Comisión a su digno cargo, para agradecer laplática que sobre el tema de Derechos Humanos impartio el personal de ese Organismo,a los alumnos de 4 grupos de primer grado de esta Escuela, el día 2 del presente.

Sin otro particular expresa a usted su consideración y respeto.

A t e n t a m e n t e

El Director de la EscuelaProfr. Enrique Rodríguez Gallegos.

Cartas a la Comisión

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