NUEVA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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    Ley Electoral del Estado de ChihuahuaNueva Ley P.O.E. 2009.09.12/No. 73

    Edificio LegislativoLibertad No.9 Col. Centro

    C.P. 31000 Chihuahua, Chih.Tel: (614) 412-32-00

    http://congresochihuahua.gob.mx/

    EL CIUDADANO LICENCIADO JOS REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADORCONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTESSABED:

    QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

    DECRETO:

    DECRETO No.733/09 VI P.E.

    LA SEXAGSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE

    CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEXTO PERODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DELSEGUNDO AO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

    D E C R E T A

    ARTCULO NICO.- Se expide la nueva Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para quedarredactada de la siguiente forma:

    LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

    LIBRO PRIMERO

    DE LA INTEGRACIN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 11. Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico, de observancia general en el Estado de

    Chihuahua y reglamentarias de los artculos 36 y 37 de la Constitucin Poltica del Estado Libre ySoberano de Chihuahua.

    2. Esta Ley establece las normas relativas a:

    a) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones poltico-electorales de losciudadanos del Estado;

    b) La constitucin, registro, organizacin, funcin y prerrogativas de los partidos polticos, elrgimen aplicable a las agrupaciones polticas, as como las formas en que ambasorganizaciones pueden participar en los procesos electorales del Estado de Chihuahua;

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    c) Las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones de diputados, deGobernador, de miembros de los ayuntamientos y de sndicos, as como los procedimientosplebiscitarios, de referndum y de revocacin de mandato;

    d) La organizacin, funcionamiento y atribuciones del Instituto Estatal Electoral y del TribunalEstatal Electoral, y

    e) El sistema de medios de impugnacin para garantizar la legalidad de los actos yresoluciones electorales.

    3. Cuando en esta Ley se haga referencia a cifras de poblacin, se deber estar a las que arroje el

    ltimo censo oficial.

    Artculo 21. Para el desempeo de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitucin y

    esta Ley, contarn con el apoyo y colaboracin de las autoridades federales, estatales ymunicipales.

    2. Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales en el Estado y hasta la conclusin dela jornada comicial, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social de todapropaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, ycualquier otro ente pblico. Las nicas excepciones a lo anterior sern las campaas deinformacin de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, lasnecesarias para la proteccin civil en casos de emergencia, adems de las previstas en el artculo

    143.

    3. La promocin de la participacin ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde alInstituto Estatal Electoral, a los partidos polticos y sus candidatos. El Instituto emitir las reglas alas que se sujetarn las campaas de promocin del voto que realicen otras organizaciones.

    4. Los ciudadanos, los partidos polticos y el gobierno son corresponsables en la preparacin,desarrollo, vigilancia, observacin y calificacin del proceso electoral mediante las instituciones,procedimientos y normas que sanciona esta Ley.

    Artculo 31. El poder pblico dimana del pueblo, quien designa a sus representantes mediante elecciones que

    se verifican conforme a las normas y procedimientos establecidos en esta Ley.

    2. La aplicacin de las normas y procedimientos contenidos en esta Ley corresponde al InstitutoEstatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral por conducto de sus rganos, y al Congreso delEstado en sus respectivos mbitos de competencia, y su interpretacin se har conforme a loscriterios gramatical, sistemtico y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el cuarto prrafo delartculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

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    TTULO SEGUNDODE LA PARTICIPACIN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES

    CAPTULO PRIMERODE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Artculo 41. Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligacin del ciudadano para

    integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, as como para participar en los procesosplebiscitarios, de referndum y de revocacin de mandato. Tambin es su derecho la igualdad deoportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de eleccin popular y siempre que lanaturaleza del cargo lo permita, la proporcin atender a una relacin de 50% mximo paracualquiera de los sexos.

    2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

    3. Quedan prohibidos los actos que generen presin o coaccin a los electores.

    Artculo 51. Es derecho de los ciudadanos constituir partidos y agrupaciones polticas y afiliarse a ellos

    individual y libremente.

    2. Ningn ciudadano podr estar afiliado a ms de un partido poltico.

    3. Es obligacin de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los trminos de estaLey.

    4. Es obligacin del ciudadano desempear los puestos de eleccin popular para los que sea electo.

    5. Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparaciny desarrollo del proceso electoral, as como de los que se lleven a cabo el da de la jornadaelectoral, en los trminos que determine el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a las basessiguientes:

    a) Podrn participar slo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditacin ante laautoridad electoral;

    b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores, debern sealar en el escrito desolicitud los datos de identificacin personal anexando copia de su credencial para votarcon fotografa, y la manifestacin expresa de que se conducirn conforme a los principiosde imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vnculos a partido u organizacinpoltica alguna;

    c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, deber presentarseen forma personal, ante el presidente del Consejo General o asamblea municipal quecorresponda a su domicilio, en el perodo comprendido del mes de enero al mes de junio delao correspondiente al de la eleccin. Los presidentes de las asambleas municipalesremitirn al Presidente del Consejo General las solicitudes que reciban, para que ste decuenta de las mismas al Consejo General para su aprobacin, en la siguiente sesin que

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    celebren. La resolucin que se emita deber ser notificada a los solicitantes. El ConsejoGeneral garantizar este derecho y resolver cualquier planteamiento que pudierapresentarse por parte de los ciudadanos;

    d) Slo se otorgar la acreditacin a quien cumpla con los siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y polticos;

    II. No ser, ni haber sido, miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales dealgn partido poltico u organizacin poltica;

    III. No ser, ni haber sido, candidato a puestos de eleccin popular en los ltimos tres aosanteriores a la eleccin, y

    IV. Asistir a los cursos de capacitacin, preparacin o informacin que imparta el InstitutoEstatal Electoral.

    e) Los observadores electorales se abstendrn de:

    I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales;

    II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido poltico ocandidato alguno;

    III. Externar cualquier expresin de ofensa, difamacin o calumnia en contra de lasinstituciones, autoridades electorales, partidos polticos o candidatos, y

    IV. Declarar el triunfo de partido poltico o candidato alguno.

    f) La observacin incluye todo el proceso electoral, desde sus actos preparatorios hasta lacalificacin, y podr realizarla en todo el territorio estatal;

    g) Los observadores podrn presentarse el da de la jornada electoral con sus acreditacionesque debern de presentar ante la autoridad electoral y gafetes que en todo tiempo debernde portar en forma visible, pudiendo observar los actos siguientes:

    I. Instalacin de la casilla;

    II. Desarrollo de la votacin;

    III. Escrutinio y cmputo de la votacin en la casilla;

    IV. Recepcin de escritos de incidentes y protesta;

    V. Fijacin de resultados de la votacin en el exterior de la casilla, y

    VI. Clausura de la casilla.

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    h) La observacin ciudadana de los procesos plebiscitarios, de referndum y de revocacin demandato se ajustarn, en su caso, y por analoga a las disposiciones anteriores, y

    i) Los observadores podrn presentar informe de sus actividades ante la autoridad electoral,en los trminos y tiempos que fije el Instituto Estatal Electoral. En ningn caso los informes,

    juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrn efectos jurdicos sobre elproceso electoral y sus resultados.

    Artculo 61. Para el ejercicio del voto los ciudadanos debern satisfacer, adems de los que fijan los artculos

    34 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Local, los siguientes

    requisitos:

    a) Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos polticos;

    b) Estar inscritos en la lista nominal de electores federal correspondiente, y

    c) Contar con la credencial para votar correspondiente.

    2. La lista nominal de electores federal, ser el instrumento electoral que servir de base para lacelebracin de las elecciones estatales, los procedimientos plebiscitarios, de referndum y derevocacin de mandato. El Instituto Estatal Electoral deber entregarla a los partidos polticoscuando menos con un mes de anticipacin a la jornada electoral, proporcionndoles tambin copiade las cintas magnticas que lo contengan.

    3. En cada distrito electoral el sufragio se emitir en la seccin electoral que comprenda al domiciliodel ciudadano, salvo en los casos de excepcin expresamente sealados por esta Ley.

    CAPTULO SEGUNDODE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

    Artculo 71. Son elegibles para los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, los

    ciudadanos que adems de los requisitos establecidos en la Constitucin Federal, la particular delEstado, as como en otras Leyes aplicables, renan los siguientes:

    a) Tener la calidad de electores;

    b) No ser magistrado del Tribunal Estatal Electoral, salvo que se separe del cargo tres aosantes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y

    c) No ser Presidente del Instituto Estatal Electoral o consejero electoral del referido rgano,salvo que se separe del cargo tres aos antes de la fecha de inicio del proceso electoral deque se trate.

    2. En relacin con la exigencia de separacin del cargo pblico, prevista en las normasconstitucionales o legales correspondientes, se entender que es efectiva a partir de la formalpresentacin de la solicitud de licencia ante el rgano competente.

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    Artculo 8Ninguna persona podr ser registrada como candidato a distintos cargos de eleccin popular en el mismoproceso electoral; tampoco podr registrarse a una misma persona como candidata al cargo de diputadopor ambos principios de eleccin.

    TTULO TERCERODE LA ELECCIN DEL GOBERNADOR, DE LOS DIPUTADOS,

    DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LOS SNDICOS

    CAPTULO PRIMERODE LOS SISTEMAS ELECTORALES

    Artculo 9El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador delEstado, electo cada seis aos por mayora relativa y voto directo de los ciudadanos en todo el Estado.

    Artculo 10El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

    Artculo 111. El Congreso del Estado se integra por veintids diputados electos por el principio de mayora

    relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y once diputados electos segnel principio de representacin proporcional, para lo cual, existir una circunscripcin plurinominalcorrespondiente al territorio de la Entidad.

    2. La eleccin de los diputados de representacin proporcional, se realizar conforme a las basesque establecen la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    3. Por cada diputado propietario se elegir un suplente.

    4. El Congreso del Estado se renovar en su totalidad cada tres aos.

    Artculo 12El ejercicio de las funciones que corresponden a los municipios se deposita en los ayuntamientos, deacuerdo a la divisin que establece el artculo 125 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 13

    1. Los ayuntamientos sern electos popular y directamente segn el principio de mayora relativa,durarn en su encargo tres aos y estarn integrados por un presidente, un sndico y el nmero deregidores que determine la Ley.

    2. Los ayuntamientos se integrarn adems, con el nmero de regidores electos segn el principio derepresentacin proporcional, de acuerdo a las normas y procedimientos que seala esta Ley.

    3. Por cada candidato propietario de los ayuntamientos, se elegir un suplente.

    Artculo 141. Para la eleccin de diputados por el principio de mayora relativa, el territorio del Estado de

    Chihuahua se dividir en veintids distritos electorales, bajo las siguientes bases:

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    a) La aprobacin de su demarcacin territorial se har mediante votacin de por lo menos lasdos terceras partes de los diputados presentes acatando escrupulosamente los principiosestablecidos en la Constitucin Poltica del Estado, en su artculo 40;

    b) La demarcacin territorial se har acatando el principio de que a cada ciudadanocorresponde un voto, por lo que el rango de ms menos quince puntos porcentuales queestablece la Constitucin Poltica del Estado siempre tender a atemperarse, procurandoque los distritos sean lo ms homogneos por lo que se refiere a la cantidad de losciudadanos que contengan;

    c) La demarcacin territorial se har buscando la equidad para la contienda electoral;

    d) El Congreso, con base en el estudio tcnico que le rindan, en su caso, el Instituto FederalElectoral o el Instituto Estatal Electoral, aprobar la demarcacin de los distritos electoralesuninominales;

    e) El estudio tcnico a que hace referencia el inciso anterior, ser elaborado a peticin delpropio Congreso por el Instituto Federal Electoral o el Instituto Estatal Electoral. Estosrganos recibirn toda la informacin necesaria para el desempeo de su encargo y tendrnen cuenta los lineamientos que marca al respecto la Constitucin Poltica del Estado y lapresente Ley;

    f) Siempre se optar porque sea el Instituto Federal Electoral el que proponga el dictamen

    tcnico en primer trmino, y cuando esto no sea posible, independientemente de la causa,lo realizar el Instituto Estatal Electoral, y ser decidido por las dos terceras partes delConsejo General mediante acuerdo, remitindolo de inmediato al Congreso para que lotome como base y lo apruebe de manera definitiva, y

    g) Para cada eleccin, si fuese necesario y tomando en cuenta en su caso lo que establecenlos incisos b) y e) del numeral 1 de este artculo, el Congreso emitir una resolucinconteniendo la demarcacin territorial de los distritos electorales uninominales que ha deregir el proceso electoral respectivo, a ms tardar el primer jueves de octubre del ao previoa la eleccin.

    CAPTULO SEGUNDODE LA REPRESENTACIN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIN

    DEL CONGRESO DEL ESTADO Y DE LAS FRMULAS DE ASIGNACINArtculo 151. Tendrn derecho a participar en la asignacin de diputados, segn el principio de representacin

    proporcional, los partidos polticos o coaliciones que acrediten haber postulado candidatos adiputados por el principio de mayora relativa en catorce o ms distritos electorales y alcancencuando menos el 2% del total de la votacin estatal vlida emitida.

    2. Para los efectos del numeral anterior y para la aplicacin de los artculos 40 de la ConstitucinPoltica del Estado y 17 de esta Ley, se entiende por votacin total emitida a la suma total de losvotos depositados en las urnas para diputados de mayora relativa en el Estado.

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    3. Para los efectos del numeral 1 del presente artculo, y para la aplicacin del artculo 40, prrafosexto, de la Constitucin Poltica del Estado, se entiende por votacin estatal vlida emitida, paradeterminar los porcentajes de votacin obtenida por los partidos polticos, a la que resulte derestar, a la votacin total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados, as como losvotos nulos.

    4. La determinacin de los porcentajes para la asignacin de curules a que se refiere el artculo 40,prrafos tercero, sptimo y octavo, de la Constitucin Poltica del Estado, se har restando a lavotacin estatal vlida emitida definida en el numeral anterior, la votacin de aquellos partidospolticos y coaliciones que no alcanzaron el 2% de la misma.

    5. Para efectos de la asignacin de diputados bajo el principio de representacin proporcional y enlos trminos de los artculos 16 de esta Ley y 40, prrafos tercero, sptimo y octavo, de laConstitucin Poltica del Estado de Chihuahua, se entiende por votacin estatal vlida emitida ovotacin estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayorarelativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de lospartidos polticos o coaliciones que no hayan alcanzado el 2% de la votacin referida en el numeral3 de este artculo.

    Artculo 161. Ningn partido poltico podr contar con ms de veinte diputados por ambos principios. En ningn

    caso, un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos principios querepresenten un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje devotacin estatal vlida emitida, referida en el numeral 4 del artculo 15 de esta Ley.

    2. Esta base no se aplicar al partido poltico que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtengaun porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votacinaludida en el prrafo anterior, ms el ocho por ciento.

    3. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por el principio demayora relativa que presenten los partidos polticos o las coaliciones ante el Instituto EstatalElectoral, debern integrarse con el 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo, lo que seobservar igual con los suplentes.

    Quedan exceptuadas de esta disposicin las candidaturas de mayora relativa que sean resultadode un proceso de eleccin democrtico, conforme a los estatutos de cada partido.

    Artculo 171. Para la asignacin de diputados electos por el principio de representacin proporcional, cada

    partido poltico o coalicin deber registrar una lista de seis frmulas de candidatos propietarios ysuplentes, la cual no podr contener ms del 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo, loque tambin ser aplicable a los suplentes.

    En la lista que presenten los partidos o coaliciones se harn los registros de manera alternada porsexo en los cargos de propietarios, sin que haya obligacin de la alternancia para las suplencias.

    2. Las diputaciones de representacin proporcional se distribuirn mediante rondas de asignacinentre los partidos polticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente delporcentaje de votacin obtenido por cada uno de ellos de la votacin estatal vlida emitida, a que

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    hace referencia el numeral 3, del artculo 15 de la presente Ley. En una primera ronda, se asignaruna diputacin a cada partido poltico o coalicin que haya obtenido por lo menos el 2% de lavotacin antes mencionada. Si an quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda seotorgar otra diputacin a cada partido que haya obtenido ms del 7%. Si an quedarendiputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgar otra diputacin a cada partido poltico ocoalicin que haya obtenido ms del 10%. Si an quedaren diputaciones por asignar, en unacuarta ronda se asignar otra diputacin a cada partido o coalicin que haya obtenido ms del20%. Si agotado este procedimiento, an quedaren diputaciones por asignar, stas se otorgarnpor rondas de asignacin, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votacinobtenido por los partidos polticos o coaliciones hasta agotar su totalidad.

    3. Las diputaciones de representacin proporcional que correspondan a cada partido poltico ocoalicin se asignarn alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listaspreviamente registradas por aquellos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a losms altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada unos de los candidatos del mismo partidoo coalicin, de la votacin estatal vlida emitida en los trminos del numeral 1 en relacin con el 2,del artculo 15 de la presente Ley.

    4. Cuando del registro total de las candidaturas que hagan los partidos o coaliciones por el principiode mayora relativa, aparecieren ms del 50% de candidatos de un mismo sexo, el sexosubrepresentado al cargo como propietario ocupar, cuando menos, el segundo lugar propietariode la lista de representacin proporcional.

    5. El incumplimiento de este precepto dar lugar a la negativa del registro de la referida lista, la que,

    en su caso, podr subsanarse dentro del lapso de registro sealado para ese efecto.CAPTULO TERCERO

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Artculo 18Las elecciones ordinarias debern celebrarse el primer domingo de julio del ao que corresponda, paraelegir:

    a) Diputados, miembros de los ayuntamientos y sndicos, cada tres aos, y

    b) Gobernador, cada seis aos.

    Artculo 191. Cuando se declare nula una eleccin o los integrantes de la frmula triunfadora resultaren

    inelegibles como consecuencia de la aportacin de pruebas supervenientes, la convocatoria parala eleccin extraordinaria deber emitirse dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a laconclusin de la ltima etapa del proceso electoral.

    2. El Congreso del Estado ser el rgano encargado de emitir la convocatoria para la eleccinextraordinaria que corresponda.

    3. Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta das sin que uno o ms diputados propietariosde mayora relativa concurran sin mediar causa justificada, se llamar al suplente respectivo. Siste no concurre dentro de los quince das siguientes al llamado, el Congreso del Estado

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    convocar a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia. Silos ausentes hubieren sido electos segn el principio de representacin proporcional y noconcurrieren al Congreso en los trminos del prrafo anterior, se llamar a los respectivossuplentes y, en caso de no concurrir, al candidato propietario que siga en el orden de acreditacinque corresponda al partido de que se trate, segn el sistema de lista o el de ms altos porcentajesde votacin vlida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido. Elanterior procedimiento se observar cuando alguno de los diputados integrantes de la legislaturafaltare por cualquier causa y el suplente estuviera imposibilitado para asumir el cargo.

    Artculo 201. Las convocatorias para la realizacin de elecciones extraordinarias no podrn restringir los

    derechos previstos en esta Ley, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

    2. El Instituto Estatal Electoral podr ajustar los plazos establecidos en esta Ley para adecuar elproceso electoral a la fecha de la convocatoria a que alude el numeral precedente.

    3. En ningn caso podr participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido poltico quehubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que stas deban realizarse. No obstante,podr participar en una eleccin extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siemprey cuando hubiera participado con candidato en la eleccin ordinaria que fue anulada.

    LIBRO SEGUNDODE LOS PARTIDOS POLTICOS

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 211. Los partidos polticos constituyen entidades de inters pblico conforme a lo dispuesto en la

    Constitucin Federal, en la particular del Estado y en esta Ley.

    2. Los partidos polticos tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica,contribuyendo a la integracin de la representacin local y municipal y como organizaciones deciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con losprogramas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo.

    3. Las organizaciones o agrupaciones que pretendan constituirse en partido poltico para participar enlas elecciones estatales debern tener registro ante el Instituto Estatal Electoral.

    4. Habr dos tipos de partidos polticos en Chihuahua, los que tengan registro nacional y los quetengan registro estatal.

    5. Para que una organizacin tenga el carcter de partido poltico estatal, pueda ejercer los derechosy gozar de las prerrogativas establecidas en esta Ley, se requiere que se constituya y obtenga suregistro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que sealaeste ordenamiento. En el caso de los partidos polticos nacionales, ser necesario que stostengan su registro como tales en el Instituto Federal Electoral o en el rgano que en su caso losustituya, y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral, que sin ms trmite, los registrar paratodos los efectos de esta Ley; adems, deber cumplir en lo conducente con lo establecido en el

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    2. Para hacer efectivo el registro automtico establecido en el prrafo tercero del artculo 27 de laConstitucin del Estado, los rganos directivos estatales de los partidos polticos nacionales quehubieren perdido su registro nacional, debern presentar ante el Instituto Estatal Electoral unasolicitud por escrito, la cual deber reunir los requisitos siguientes:

    I. Informar con qu rganos directivos funcionar a partir de la fecha de solicitud el partidopoltico estatal y los titulares de los mismos;

    II. Ratificar su declaracin de principios y, de acuerdo con ella, su programa de accin y losestatutos que normen sus actividades; documentos que debern cumplir con lo dispuestopor los artculos 24, 25 y 26 de la presente Ley, y

    III. Haber obtenido por lo menos el 2% de la votacin estatal vlida emitida a que hacereferencia el numeral 3 del artculo 15 de la presente Ley, en la eleccin de diputados demayora relativa, en el proceso electoral local inmediato anterior.

    3. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitir el acuerdo de reconocimiento de la nuevaentidad partidaria, en sesin que celebre para tal efecto, la que se llevar a cabo dentro de los diezdas siguientes a la presentacin de la solicitud.

    Artculo 241. La declaracin de principios deber contener, al menos:

    a) La obligacin de observar la Constitucin Federal, la particular del Estado y las leyes que deellas emanen;

    b) Los principios ideolgicos de carcter poltico, econmico y social que postule;

    c) La obligacin de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquierorganizacin internacional o lo haga depender de entidades o partidos polticos extranjeros;as como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo econmico, poltico opropagandstico proveniente de extranjeros, de ministros de los cultos de cualquier religino secta, asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y de cualquiera de las personasa las que esta Ley prohbe financiar a los partidos polticos;

    d) La obligacin de conducir sus actividades por medios pacficos y por la va democrtica, y

    e) La obligacin de promover la participacin poltica en igualdad de oportunidades y equidadentre ambos sexos.

    Artculo 25El programa de accin determinar las medidas para:

    a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaracin de principios;

    b) Proponer polticas con el fin de resolver los problemas estatales y municipales;

    c) Formar ideolgica y polticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al

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    adversario y a sus derechos en la contienda poltica, y

    d) Preparar la participacin activa de sus militantes en los procesos electorales.

    Artculo 261. Los estatutos establecern:

    a) La denominacin del partido, el emblema y los colores que lo caractericen y diferencien deotros partidos polticos. La denominacin y el emblema estarn exentos de alusionesreligiosas o raciales;

    b) Los procedimientos para la afiliacin libre, pacfica e individual de sus miembros, as comosus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos de sus miembros se incluirn el de laparticipacin personal o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el depoder ser integrantes en los rganos directivos;

    c) Los procedimientos democrticos para la integracin y renovacin de los rganos directivos,as como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus rganos debercontar, cuando menos, con los siguientes:

    I. Una asamblea estatal, que ser la autoridad mxima del partido;

    II. Un comit ejecutivo, que tendr la representacin del partido en todo el Estado, confacultades de supervisin y, en su caso, de autorizacin en las decisiones de las

    dems instancias partidistas;

    III. Comits municipales constituidos por lo menos en la mitad de los municipios delEstado, y

    IV. Un rgano responsable de la administracin del patrimonio y de los recursosfinancieros del partido y de la presentacin de los informes de ingresos y egresosanuales de precampaa y de campaa a que se refiere el artculo 57 de esta Ley.Esta obligacin es para los partidos polticos estatales y nacionales.

    d) Los procedimientos democrticos para la designacin de candidatos a puestos de eleccinpopular;

    e) La obligacin de presentar una plataforma electoral, para cada eleccin en que participe,sustentada en su declaracin de principios y programa de accin;

    f) La obligacin de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante lacampaa electoral en que participen, y

    g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y loscorrespondientes medios y procedimientos de defensa, as como los rganos partidariospermanentes encargados de la sustanciacin y resolucin de las controversias. Lasinstancias de resolucin de conflictos internos nunca sern ms de dos, a efecto de que lasresoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

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    Artculo 271. Para constituir un partido poltico estatal, la organizacin interesada lo notificar al Instituto Estatal

    Electoral en el mes de enero del ao siguiente al de la eleccin de Gobernador del Estado. A partirde la notificacin, la organizacin interesada deber informar mensualmente al propio Instituto delorigen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a laobtencin del registro legal y realizar los siguientes actos previos, a efecto de acreditar losrequisitos sealados en el artculo 23, numeral 1:

    a) Contar con un nmero de afiliados no menor al 0.5% de la lista nominal en el Estado quehaya sido utilizada en la eleccin de Gobernador que corresponda, distribuidos en cuandomenos quince municipios sin que el nmero de sus miembros en cada uno de ellos sea

    inferior a 150 ciudadanos, los cuales debern contar con credencial para votar confotografa;

    b) Celebrar en cada uno de los municipios mencionados, una asamblea en presencia de unfuncionario acreditado por el rgano directivo del Instituto Estatal Electoral para tal efecto,quien certificar:

    I. El nmero de afiliados que concurrieron a la asamblea; que conocieron y aprobaronla declaracin de principios, estatutos y el programa de accin, y que suscribieron eldocumento de manifestacin formal de afiliacin;

    II. Que con las personas mencionadas en la fraccin anterior, quedaron formadas laslistas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la

    credencial para votar, y

    III. Que en la realizacin de la asamblea de que se trate no existi intervencin algunade organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir elpartido poltico, salvo el caso de agrupaciones polticas nacionales.

    c) Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario designado por elInstituto, quien certificar lo siguiente:

    I. La asistencia de los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleasmunicipales;

    II. Que se acredit por medio de las actas correspondientes que las asambleas se

    celebraron de conformidad con lo establecido en el inciso b) anterior;III. Que se aprobaron su declaracin de principios, programa de accin y estatutos, y

    IV. Que se comprob la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal,por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente.

    2. El costo de las certificaciones requeridas ser con cargo al presupuesto del Instituto. Losfuncionarios autorizados para expedirlas estn obligados a realizar las actuacionescorrespondientes.

    3. En caso de que la organizacin interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto

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    en el prrafo primero del artculo 28 de esta Ley, dejar de tener efecto la notificacin formulada.

    Artculo 28Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitucin de un partido poltico estatal, laorganizacin interesada, en el mes de enero del ao anterior a la eleccin de diputados, ayuntamientos ysndicos, presentar ante el Instituto Estatal Electoral la solicitud de registro, acompandola con lossiguientes documentos:

    a) La declaracin de principios, el programa de accin y los estatutos aprobados por susmiembros, en los trminos del artculo anterior;

    b) Las listas nominales de afiliados por municipio; esta informacin deber presentarse porescrito y en medio digital, y

    c) Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y las de la estatal constitutiva.

    Artculo 291. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organizacin que pretenda su registro

    como partido poltico estatal, integrar una comisin de tres consejeros electorales para examinarlos documentos a que se refiere el artculo anterior a fin de verificar el cumplimiento de losrequisitos y del procedimiento de constitucin sealados en esta Ley. La comisin formular elproyecto de dictamen de registro.

    2. El Consejo General, por conducto de la comisin a que se refiere el numeral anterior, verificar la

    autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a travs delestablecimiento de un mtodo aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.5 %corresponda a la lista nominal en el Estado, cerciorndose de que dichas afiliaciones cuenten conun ao de antigedad como mximo dentro del partido poltico de nueva creacin.

    Artculo 301. Dentro del plazo de 90 das naturales, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud

    de registro, el Instituto Estatal Electoral, con base en el proyecto de dictamen de la comisin,resolver lo conducente.

    2. Cuando proceda, expedir certificado haciendo constar el registro, mismo que se publicar en elPeridico Oficial del Estado; en caso de negativa, fundar y motivar la resolucin y la comunicara los interesados, los cuales podrn recurrir a la instancia del Tribunal Estatal Electoral, quien

    emitir una resolucin definitiva sobre el caso en un plazo de 90 das naturales contados a partirde la interposicin del recurso de apelacin.

    3. El registro de los partidos polticos surtir efectos constitutivos a partir del primero de agosto delao anterior al de la eleccin.

    Artculo 311. El cambio de los documentos constitutivos de un partido poltico estatal, deber solicitarse por

    escrito ante el Instituto Estatal Electoral, quien tendr que aprobar la solicitud en un plazo de 30das naturales. En caso negativo, el partido de que se trate, podr recurrir, va apelacin, laresolucin ante el Tribunal Estatal Electoral para que ste resuelva en definitiva.

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    2. Ningn partido podr efectuar los cambios a que se refiere el punto anterior, hasta que no seadebidamente autorizado; la violacin a este precepto se sancionar con la cancelacin del registrorespectivo.

    CAPTULO SEGUNDODE LA PRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    Artculo 321. El registro de los partidos polticos nacionales, condicionado o definitivo, estar sujeto a las

    disposiciones establecidas en la ley federal respectiva.

    2. En caso de prdida del registro de un partido poltico nacional, se estar a lo dispuesto en elartculo 23, numeral 2.

    Artculo 331. Se cancelar el registro de los partidos polticos y perdern sus derechos y prerrogativas que

    establece la Ley, por las siguientes causas:

    a) No obtener al menos el 2% de la votacin estatal vlida emitida, referida en el numeraltercero del artculo 15 de esta Ley, en las elecciones de diputados;

    b) Haber dejado de reunir los requisitos necesarios para obtener el registro que se indican enla presente Ley;

    c) Incumplir con las obligaciones que seala esta Ley, o

    d) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo establecido ensus estatutos.

    2. La cancelacin o prdida del registro extinguir la personalidad jurdica del partido poltico, peroquienes hayan sido sus dirigentes y candidatos debern cumplir las obligaciones que en materiade fiscalizacin establece esta Ley, hasta la conclusin de los procedimientos respectivos y deliquidacin de su patrimonio.

    3. La prdida del registro de un partido poltico no tiene efectos en relacin con los triunfos que suscandidatos hayan obtenido en las elecciones.

    Artculo 34Toda cancelacin se acordar por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, previa citacin delpartido afectado, a fin de que en un trmino de treinta das y por conducto de sus representantes se leoiga en defensa y pueda aportar las pruebas que considere necesarias. Dentro de los 45 das posterioresa la comparecencia del partido, se desahogarn las pruebas que en su caso hubiese ofrecido y se lerecibirn sus alegatos; hecho lo anterior, se dictar la resolucin que proceda. La resolucin que canceleel registro de un partido poltico ser recurrible, va apelacin, ante el Tribunal Estatal Electoral. Eltrmino para la interposicin del recurso ser de 15 das hbiles contados a partir del da siguiente de lanotificacin de la resolucin.

    Artculo 35

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    El acuerdo de cancelacin se comunicar a los representantes del partido afectado. De no recurrirsedentro del plazo sealado en el artculo anterior, se ordenar su publicacin en el Peridico Oficial delEstado. En caso de haberse procedido a la instancia del Tribunal Estatal Electoral, la cancelacin la harel Consejo General de acuerdo con la decisin del Tribunal, y se publicar en el Peridico Oficial delEstado.

    CAPTULO TERCERODE LAS AGRUPACIONES POLTICAS ESTATALES

    Artculo 361. Las agrupaciones polticas estatales son formas de asociacin ciudadana que coadyuvan al

    desarrollo de la vida democrtica y de la cultura poltica, as como a la creacin de una opininpblica mejor informada.

    Artculo 371. Las agrupaciones polticas nacionales y estatales, slo podrn participar en procesos electorales

    mediante acuerdo de participacin suscrito con un partido poltico o coalicin. Las candidaturassurgidas de estos acuerdos sern registradas por el partido poltico y votadas bajo taldenominacin, emblema, color o colores de ste.

    2. El acuerdo de participacin a que se refiere el numeral anterior, deber presentarse para su

    registro ante el Instituto Estatal Electoral, en los plazos previstos en el artculo 71.

    3. En la propaganda y campaa electoral se podr mencionar libremente a la agrupacin.

    4. Las agrupaciones polticas estatales estarn sujetas a las obligaciones y procedimientos defiscalizacin de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el reglamentocorrespondiente.

    Artculo 381. Para constituirse vlidamente y registrarse ante el Instituto Estatal Electoral, las agrupaciones

    polticas debern acreditar los siguientes requisitos:

    a) Contar con un nmero mnimo de 1,500 miembros, con representacin en cuando menos

    diez municipios del Estado no inferior a 50 ciudadanos en cada uno de ellos, y contar conun rgano directivo de carcter estatal, y

    b) Contar con documentos bsicos cuyos postulados ideolgicos y programticos seandiferentes a los de los partidos polticos y otras agrupaciones.

    2. Los interesados presentarn su solicitud durante el mes de enero del ao previo al de la eleccin yla documentacin con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, seale elConsejo General del Instituto Estatal Electoral.

    3. El Consejo General, dentro de un plazo mximo de 30 das naturales contados a partir de la fechaen que se conozca la solicitud resolver lo conducente y en caso de no hacerlo, se le tendr por

    2. Las agrupaciones polticas estatales nunca podrn tener la denominacin de partido, partidopoltico o coalicin.

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    registrada y se proceder a expedir el certificado respectivo. Toda resolucin al respectoexpresar las causas que la motivan y se publicar en el Peridico Oficial del Estado.

    4. El registro de las agrupaciones polticas surtir efectos a partir del primero de julio del ao anterioral de la eleccin.

    5. Las agrupaciones polticas estatales con registro gozarn del mismo rgimen fiscal previsto paralos partidos en esta Ley.

    6. Las agrupaciones polticas con registro, debern presentar al Instituto un informe anual delejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

    7. El informe a que se refiere el prrafo anterior, deber presentarse a ms tardar dentro de los 90das siguientes al ltimo da del mes de diciembre del ao del ejercicio que se reporte.

    8. Las agrupaciones polticas estatales perdern su registro por:

    a) As haberlo decidido la mayora de sus miembros;

    b) Haberse dado las causas de disolucin previstas en sus documentos bsicos;

    c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicacin de sus recursos;

    d) No acreditar actividad alguna durante un ao calendario, en los trminos que establezca el

    reglamento;

    e) Incumplir con las obligaciones que fija esta Ley;

    f) Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro que la misma Leyestablece, y

    g) Las dems que establezca la Ley.

    Artculo 39Los miembros de una agrupacin poltica determinada, no debern militar en ningn partido o agrupacinpoltica diferente.

    CAPTULO CUARTODE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Artculo 401. Son derechos de los partidos polticos nacionales y estatales:

    a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitucin Federal, la particular del Estado y lapresente Ley, en la preparacin, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

    b) Gozar de las garantas que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

    c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento que les corresponda en los trminos

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    Los partidos polticos habrn de canalizar el 15% del financiamiento pblico paraactividades ordinarias permanentes con el fin de impulsar diversos mecanismos en materiade perspectiva de gnero;

    b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultadoalterar el orden pblico, perturbar el goce de los derechos o impedir el funcionamiento delos rganos de gobierno;

    c) Mantener el mnimo de afiliados en los municipios, requeridos para su constitucin yregistro;

    d) Ostentarse con la denominacin, emblema y color o colores, que tenga registrados, loscuales no podrn ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos polticos yaexistentes;

    e) Cumplir las normas de afiliacin y observar los procedimientos democrticos que sealenlos estatutos para la postulacin de candidatos;

    f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus rganos estatutarios;

    g) Contar con domicilio legal en la capital del Estado para sus rganos directivos;

    h) Comunicar al Instituto Estatal Electoral cualquier modificacin a su declaracin deprincipios, programa de accin o estatutos, dentro de los 10 das siguientes a la fecha en la

    que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirnefecto hasta que el Instituto Estatal Electoral declare la procedencia; la resolucin deberdictarse en un plazo no mayor de 30 das naturales a partir de la presentacin de ladocumentacin correspondiente;

    i) Comunicar al Instituto Estatal Electoral, dentro de los 10 das siguientes a que ocurran, loscambios de su domicilio legal y de los integrantes de sus rganos directivos;

    j) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidasen esta Ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, parasufragar los gastos de precampaa y campaa, as como para realizar las actividadesenumeradas en el inciso c) del numeral 1 del artculo 40;

    k) Abstenerse, en su propaganda poltica o electoral, de cualquier expresin que denigre a lasinstituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones aeste precepto sern presentadas ante la secretara del Instituto, la que instruir unprocedimiento expedito de investigacin en los trminos establecidos en el Libro Sexto deesta Ley. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observar lo dispuesto por elnumeral 1 del artculo 148 del presente ordenamiento;

    l) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinacin con partidos polticos,personas fsicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y deministros de culto de cualquier religin o secta;

    m) Abstenerse de utilizar smbolos religiosos, as como expresiones o alusiones de carcter

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    religioso o racial en su propaganda, salvo cuando de manera democrtica se resalte lanecesidad de la representacin de las diversas etnias que componen la poblacin delEstado;

    n) Abstenerse de afiliar recurriendo a prcticas corporativas;

    ) Permitir la prctica de auditoras y verificaciones por los rganos del Instituto facultados poresta Ley, as como, presentar los informes para dar cuenta de los ingresos y egresos de losrecursos que reciben por concepto de su financiamiento, a que se refiere la presente Ley;

    o) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los gneros en sus rganos de direccin y en

    las candidaturas a cargos de eleccin popular;

    p) Cumplir con las obligaciones que la Ley establece en materia de transparencia y acceso ala informacin, y

    q) Las dems que establece esta Ley.

    2. Las modificaciones a que se refiere el inciso h) del numeral anterior en ningn caso se podrnhacer una vez iniciado el proceso electoral.

    Artculo 421. El incumplimiento de las obligaciones sealadas por esta Ley se sancionar en los trminos del

    Libro Sexto de la misma.

    2. Las sanciones administrativas se aplicarn por el Instituto Estatal Electoral con independencia delas responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos polticos, susdirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular.

    Artculo 43Un partido poltico, aportando elementos de prueba, podr pedir al Instituto Estatal Electoral que seinvestiguen las actividades de otros partidos polticos cuando incumplan sus obligaciones de maneragrave o sistemtica.

    CAPTULO QUINTODE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

    Artculo 441. Toda persona tiene derecho a acceder a la informacin de los partidos polticos de conformidad

    con las reglas previstas en esta Ley y las que, en lo conducente, resulten aplicables.

    2. Los partidos polticos estn obligados a publicar la informacin especificada en el presenteCaptulo y la especificada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica delEstado.

    3. El Instituto Estatal Electoral deber transparentar los informes que presenten los partidos polticosy agrupaciones polticas, los cuales estarn a disposicin de toda persona a travs de la pginaelectrnica del Instituto.

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    Artculo 451. Se considera informacin pblica de los partidos polticos, adems de la establecida en la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado:

    a) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

    b) Los convenios de frente, coalicin, candidatura comn o fusin que celebren, o departicipacin electoral que realicen con agrupaciones polticas nacionales o estatales;

    c) Las convocatorias que emitan para la eleccin de sus dirigentes o la postulacin de sus

    candidatos a cargos de eleccin popular;

    d) Las resoluciones que emitan sus rganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez quehayan causado estado;

    e) Los nombres de sus representantes ante los rganos del Instituto;

    f) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigacin o capacitacin, ocualquier otro, que reciban apoyo econmico permanente del partido poltico, siempre ycuando el objeto de dichos entes est orientado a la materia electoral;

    g) El dictamen y resolucin que el Instituto haya aprobado respecto de los informes rendidospor los partidos polticos ante el mismo, y

    h) La dems que seale esta Ley o las Leyes aplicables.

    Artculo 46El Instituto Estatal Electoral deber transparentar los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos,tanto ordinarios como de precampaa y campaa; el estado de situacin patrimonial; el inventario de losbienes inmuebles de los que sean propietarios, as como los anexos que formen parte integrante de losdocumentos anteriores; la relacin de donantes y los montos aportados por cada uno.

    Artculo 471. Los partidos polticos debern mantener actualizada la informacin pblica establecida en este

    Captulo, y la dems que esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica delEstado considere de la misma naturaleza.

    2. La informacin a la que se refiere el numeral anterior debe de ser actualizada en los trminos queestablece la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado.

    Artculo 48Ser informacin reservada, adems de la establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a laInformacin Pblica del Estado, la siguiente:

    a) La relativa a los procesos deliberativos de los rganos internos de los partidos; lacorrespondiente a sus estrategias polticas y de campaas electorales; la contenida en todotipo de encuestas por ellos ordenadas, as como la referida a las actividades de naturaleza

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    privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos acargos de eleccin popular;

    b) Ser considerada confidencial la informacin que contenga los datos personales de losafiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular, salvo loscontenidos en los directorios establecidos en este Captulo y en las listas de precandidatoso candidatos a cargos de eleccin popular, que solamente contendrn el nombre completo yotros datos personales que autorice el interesado, y

    c) Se considerar reservada la informacin relativa a los juicios en curso, de cualquiernaturaleza, en que los partidos polticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de

    cosa juzgada.

    Artculo 49El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Captulo ser sancionado en los trminos quedispone la presente Ley y dems aplicables.

    CAPTULO SEXTODE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    Artculo 501. Para los efectos de lo dispuesto en el prrafo quinto del artculo 27 de la Constitucin Poltica del

    Estado de Chihuahua, los asuntos internos de los partidos polticos comprenden el conjunto deactos y procedimientos relativos a su organizacin y funcionamiento, con base en las

    disposiciones previstas en la propia Constitucin local, en esta Ley, as como en el estatuto yreglamentos que aprueben sus rganos de direccin.

    2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrn intervenir en losasuntos internos de los partidos polticos en los trminos que establecen la Constitucin local, estaLey y las dems leyes aplicables.

    3. Son asuntos internos de los partidos polticos:

    a) La elaboracin y modificacin de sus documentos bsicos;

    b) La determinacin de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliacin de losciudadanos a ellos;

    c) La eleccin de los integrantes de sus rganos de direccin;

    d) Los procedimientos y requisitos para la seleccin de sus precandidatos y candidatos acargos de eleccin popular, y

    e) Los procesos deliberativos para la definicin de sus estrategias polticas y electorales, y, engeneral, para la toma de decisiones por sus rganos de direccin y de los organismos queagrupen a sus afiliados.

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    2. Durante el proceso electoral gozarn de las siguientes prerrogativas:

    a) Tener acceso en forma gratuita a los servicios radiotelefnicos propiedad del Estado, y

    b) Gozar de exencin de impuestos y derechos estatales y municipales, salvo en lossiguientes casos:

    I. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que se establezcan sobre lapropiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, divisin, consolidacin, traslacin y mejora,as como los que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles, y

    II. De los impuestos y derechos por la prestacin de los servicios pblicos municipales yestatales.

    3. Participar anualmente del financiamiento pblico estatal, para el ejercicio de sus actividadespolticas en el Estado, en la forma y trminos previstos en esta Ley.

    CAPTULO SEGUNDODEL ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIN

    Artculo 53El Instituto Estatal Electoral har efectivo el acceso a la radio y televisin en los trminos que establece elartculo 41, Base III, Apartado B, de la Constitucin Federal y las leyes aplicables de la materia.

    Artculo 541. Los partidos polticos, al ejercer sus tiempos en radio y televisin, debern difundir sus principiosideolgicos, programas de accin, actividades permanentes, plataformas electorales ycandidaturas a puestos de eleccin popular.

    2. Los partidos polticos determinarn el contenido de los mensajes orientados a la difusin de susactividades ordinarias y de la obtencin del voto, sin contravenir las disposiciones que para talefecto contempla el presente ordenamiento.

    Artculo 55Cuando a juicio del Instituto Estatal Electoral, el tiempo total que le sea asignado por el Instituto FederalElectoral para el desarrollo y difusin de sus propios programas y actividades, fuese insuficiente, elConsejo General del Instituto Estatal Electoral, de manera fundamentada y motivada, solicitar al

    Instituto Federal Electoral la asignacin de ms tiempo.Artculo 56Ningn partido poltico, coalicin, persona fsica o moral podr contratar tiempos y espacios en radio ytelevisin a favor o en contra de algn partido poltico, coalicin o candidato.

    CAPTULO TERCERODEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    Artculo 571. El rgimen de financiamiento de los partidos polticos tendr las siguientes modalidades:

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    a) Financiamiento pblico, que prevalecer sobre los otros tipos de financiamiento;

    b) Financiamiento por militancia;

    c) Financiamiento de simpatizantes;

    d) Autofinanciamiento;

    e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, y

    f) Aportaciones por transferencia que hagan los comits nacionales o su rgano equivalente.

    2. No podrn realizar aportaciones o donativos a los partidos polticos ni a los precandidatos ocandidatos a cargos de eleccin popular, sea en dinero o en especie, por s o por interpsitapersona y bajo ninguna circunstancia:

    a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y rganos autnomos de la Federacin y delEstado, as como los ayuntamientos;

    b) Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administracin pblicafederal, estatal o municipal;

    c) Los partidos polticos, personas fsicas o morales extranjeros;

    d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

    e) Los ministros de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religin o secta;

    f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

    g) Las empresas mexicanas de carcter mercantil, y

    h) Las personas no identificadas. Se excepta de lo anterior las actividades deautofinanciamiento y aquellas aportaciones que reciban los partidos mediante colectasrealizadas en mtines o va pblica. La metodologa de la colecta, as como el lugar olugares de recoleccin y perodo de la misma, debern ser informados al Instituto, antes derealizar la actividad pblica. El monto de lo recaudado por esta va, deber ser congruente a

    la metodologa desplegada. El Instituto estar facultado para realizar determinacionespresuntivas de ingreso por este rubro, como medida verificatoria.

    3. Los partidos polticos no podrn solicitar crditos provenientes de la banca de desarrollo para elfinanciamiento de sus actividades, tampoco podrn recibirlos de personas no identificadas.

    4. Las aportaciones que se realicen a los partidos polticos no sern deducibles de impuestos.

    5. Los partidos polticos, en los trminos del numeral 1, inciso c), fraccin IV del artculo 26, deberntener un rgano interno encargado de la obtencin y administracin de sus recursos generales,ordinarios y de campaa, as como de la elaboracin de los informes que deben presentarse paradar cuenta de los ingresos y egresos de sus recursos y de informes especficos durante las

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    campaas electorales. Dicho rgano se constituir en los trminos y con las modalidades ycaractersticas que cada partido determine.

    6. La revisin de los informes que los partidos y agrupaciones polticas presenten sobre el origen ydestino de sus recursos ordinarios, de precampaas y de campaa, segn corresponda, as comola prctica de auditoras sobre el manejo de sus recursos y su situacin contable y financiera,estar a cargo de la Comisin de Fiscalizacin de los Recursos de los Partidos y AgrupacionesPolticas.

    Artculo 581. Los partidos polticos tendrn derecho al financiamiento pblico anual destinado para el

    sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, con cargo al erario estatal,conforme a las disposiciones siguientes:

    a) La cantidad base para asignar el financiamiento pblico, ser la que resulte de multiplicar el65% del salario mnimo diario vigente en la Capital del Estado, por el nmero total deciudadanos inscritos en el padrn electoral de la Entidad, con corte al primero de octubredel ao anterior al de la eleccin, y

    b) La distribucin del financiamiento pblico anual se sujetar a las siguientes bases:

    I. El treinta por ciento del financiamiento pblico se entregar en forma igualitaria a lospartidos polticos con representacin en el Congreso Local y que cumplan con loestablecido en la presente Ley y dems disposiciones aplicables;

    II. El setenta por ciento restante, se distribuir en proporcin directa segn el porcentajede la votacin estatal vlida emitida, referida en el numeral 1 en relacin con el 2, delartculo 15 de la presente Ley, que hubiese recibido cada partido con representacinen el Congreso en la eleccin de diputados locales de mayora relativa inmediataanterior, y

    III. Cuando dos o ms partidos polticos hayan participado bajo convenio de coalicin, locorrespondiente al financiamiento pblico a que tengan derecho en base a los votosvlidos obtenidos como coalicin, se les distribuir por partes iguales, como tantospartidos hayan formado la coalicin, salvo disposicin expresa en contrario de lospartidos polticos interesados, prevista en el propio convenio de coalicin.

    2. Los partidos polticos, para poder tener acceso al financiamiento pblico anual para susactividades ordinarias permanentes, debern haber obtenido por lo menos el 2% de la votacinestatal vlida emitida, referida en el numeral 1 en relacin con el 2, del artculo 15 de la presenteLey.

    3. El monto total del financiamiento pblico anual que le corresponda a cada partido por actividadesordinarias permanentes, les ser entregado a partir del mes de enero en doce ministracionesmensuales, durante los primeros 10 das de cada mes, por conducto de la persona que para talefecto hayan acreditado por escrito los presidentes o equivalentes de los rganos directivosestatales de los partidos polticos.

    4. El financiamiento pblico por actividades especficas que comprenden las previstas en el numeral

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    9, equivaldr al 3% del monto total del financiamiento pblico que corresponda anualmente a cadapartido poltico por actividades ordinarias.

    5. Para la capacitacin, promocin y el desarrollo del liderazgo poltico de las mujeres, cada partidopoltico deber destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento pblico ordinario.

    6. Para gastos de campaa:

    a) En el ao de la eleccin en que se renueven el Gobernador, los miembros de losayuntamientos y diputados, a cada partido poltico se le otorgar para gastos de campaaun monto equivalente al 70% del financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus

    actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao;

    b) En el ao de la eleccin en que se renueven solamente diputados y los miembros de losayuntamientos, a cada partido poltico se le otorgar para gastos de campaa un montoequivalente al 50% del financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus actividadesordinarias permanentes le corresponda en ese ao, y

    c) El monto para gastos de campaa se otorgar a los partidos polticos en forma adicional alresto de las prerrogativas.

    7. En aos de eleccin, el financiamiento pblico anual que por actividades ordinarias permanentesles corresponda, les ser entregado el 50% en una sola exhibicin durante los primeros diez dasdel mes de enero y el otro 50% restante a partir de este mismo mes en doce ministraciones, dentro

    de los primeros diez das de cada mes.

    8. Los importes que por financiamiento pblico para gastos de campaa en el ao de la eleccin,pudieran corresponder a los partidos polticos, les sern entregados dentro de los tres dassiguientes a la fecha en que sus candidatos a Gobernador hayan quedado registrados. En losaos de elecciones intermedias, el financiamiento se entregar dentro de los tres das siguientes ala fecha en que sus candidatos a miembros del ayuntamiento y diputados por el principio demayora relativa, hayan quedado registrados.

    9. Para actividades especficas como entidades de inters pblico:

    a) La educacin y capacitacin poltica, investigacin socioeconmica y poltica, as como lastareas editoriales de los partidos polticos, habrn de tener perspectiva de gnero y sern

    apoyadas mediante financiamiento pblico por un monto total anual equivalente al tres porciento del que corresponda en el mismo ao para las actividades ordinarias a que se refiereel numeral 1 de este artculo; el monto total ser distribuido en los trminos establecidos enel numeral antes citado;

    b) El Instituto Estatal Electoral, a travs de la Comisin de Fiscalizacin de los Recursos de losPartidos y Agrupaciones Polticas, vigilar que stos destinen el financiamiento a que serefiere el presente inciso, exclusivamente a las actividades sealadas en la fraccininmediata anterior, y

    c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, sern entregadas enministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

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    b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para suscampaas tendrn el lmite que fije el rgano interno responsable del manejo delfinanciamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos loscandidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del lmite establecido en elnumeral 2 de este artculo.

    c) El financiamiento de simpatizantes estar conformado por las aportaciones o donativos, endinero o en especie, hechas a los partidos polticos en forma libre y voluntaria por laspersonas fsicas o morales mexicanas con residencia en el pas, que no estncomprendidas en el numeral 2 del artculo 57 de esta Ley. Las aportaciones se debernsujetar a las siguientes reglas:

    I. Cada partido poltico no podr recibir anualmente aportaciones, en dinero o enespecie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al 10% del montoestablecido como tope de gastos para la campaa de Gobernador inmediata anterior;

    II. De las aportaciones en dinero debern expedirse recibos foliados por los partidospolticos, en los que se harn constar el nombre completo y domicilio, clave de electory, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones enespecie se harn constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. Enel caso de colectas, slo deber reportarse en el informe correspondiente el montototal obtenido;

    III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona fsica o moral facultada para

    ello, no excedern al 0.1%, si las otorga una persona fsica, ni al 0.5% si se trata depersona moral que no se dedique a actividades mercantiles, del monto total delfinanciamiento pblico estatal otorgado al partido poltico con mayor financiamiento,en el ao que corresponda;

    IV. Las aportaciones en dinero podrn realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo,pero el monto total aportado durante un ao por una persona fsica o moral no podrrebasar, segn corresponda, los lmites establecidos en la fraccin anterior, y

    V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles debern destinarse nicamentepara el cumplimiento del objeto del partido poltico que haya sido beneficiado con laaportacin.

    d) El autofinanciamiento estar constituido por los ingresos que los partidos obtengan de susactividades promocionales, tales como conferencias, espectculos, rifas y sorteos, eventosculturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, as como cualquier otrasimilar que realicen para allegarse de fondos, las que estarn sujetas a las Leyescorrespondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el rgano interno responsabledel financiamiento de cada partido poltico reportar los ingresos obtenidos por estasactividades en los informes respectivos, y

    e) Los partidos polticos podrn establecer, en instituciones bancarias domiciliadas en Mxico,cuentas, fondos o fideicomisos para la inversin de sus recursos lquidos a fin de obtenerrendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

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    I. Debern informar a la Comisin de Fiscalizacin de los Recursos de los Partidos yAgrupaciones Polticas de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, ams tardar dentro de los 5 das siguientes a la firma del contrato respectivo,acompaando copia fiel del mismo, expedida por la institucin de banca privada con laque haya sido establecido;

    II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan sern manejados a travs delas operaciones bancarias y financieras que el rgano responsable del financiamientode cada partido poltico considere conveniente, pero slo podrn hacerlo eninstrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Mexicano en moneda nacional y a unplazo no mayor de un ao;

    III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarn protegidos por lossecretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podr requerir en todo tiempoinformacin detallada sobre su manejo y operaciones, en los trminos del artculo 117,fraccin IX, de la Ley de Instituciones de Crdito, y

    IV. Los rendimientos financieros obtenidos a travs de esta modalidad debern destinarsepara el cumplimiento de los objetivos del partido poltico.

    2. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientesde las fuentes sealadas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas enmtines o en la va pblica, no podr ser mayor al 10% anual del monto establecido como tope degasto de campaa para la eleccin de gobernador inmediata anterior.

    CAPTULO CUARTODE LA FISCALIZACIN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y

    AGRUPACIONES POLTICAS

    Artculo 60Para la revisin de los informes financieros que los partidos y agrupaciones polticas estn obligados apresentar ante el Instituto Estatal Electoral, as como para la vigilancia de la aplicacin de los recursospblicos y privados destinados a las actividades ordinarias permanentes y a los procesos electorales,funcionar la Comisin de Fiscalizacin de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Polticas, queinformar de su desempeo al Consejo General. La Comisin est facultada para obtener de los partidosy agrupaciones polticas, las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para laadecuada revisin de los informes.

    Artculo 61En el ejercicio de sus facultades, la Comisin deber garantizar el derecho de audiencia de los partidospolticos y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalizacin a que serefiere el presente Captulo. Los partidos tendrn derecho a la confronta de los documentoscomprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaboradospor la Comisin sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

    Artculo 621. Los partidos polticos debern presentar ante la Comisin los informes del origen y monto de los

    ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, as como su empleo y aplicacinatendiendo a las siguientes reglas:

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    a) Informes trimestrales cuando se realicen procesos electorales:

    I. Sern presentados a ms tardar dentro de los 30 das siguientes a la conclusin deltrimestre que corresponda;

    II. En el informe ser reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que lospartidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda, y

    III. Si de la revisin que realice la Comisin se encuentran anomalas, errores uomisiones, se notificar al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones

    conducentes.

    b) Informes anuales:

    I. Sern presentados a ms tardar dentro de los 60 das siguientes al ltimo da dediciembre del ao del ejercicio que se reporte;

    II. En el informe anual sern reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que lospartidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

    III. Junto con el informe anual se presentar el estado consolidado de situacinpatrimonial en el que se manifiesten los activos y pasivos, as como un informedetallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;

    IV. Los informes a que se refiere este inciso debern estar autorizados y firmados por elauditor externo que cada partido designe para tal efecto, y

    V. Las agrupaciones polticas presentarn un informe anual de ingresos y egresos,dentro del mismo plazo sealado en la fraccin I de este inciso y siguiendo loslineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

    c) Informes de precampaa:

    I. Debern ser presentados por los partidos polticos para cada uno de losprecandidatos a candidatos a cargos de eleccin popular, registrados para cada tipode precampaa, especificando el origen y monto de los ingresos, as como los gastos

    realizados;II. Los informes debern presentarse a ms tardar dentro de los 10 das siguientes al de

    la conclusin de la precampaa, y

    III. Los gastos de organizacin de los procesos internos y precampaas para la seleccinde candidatos a cargos de eleccin popular que realicen los partidos polticos sernreportados en el informe anual que corresponda.

    d) Informes de campaa:

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    I. Debern ser presentados por los partidos polticos, para cada una de las campaasen las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido poltico y elcandidato hayan realizado en el mbito territorial correspondiente;

    II. Los informes finales sern presentados a ms tardar dentro de los 60 das siguientesal de la jornada electoral, y

    III. En cada informe ser reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado parafinanciar los gastos correspondientes a los rubros sealados en el artculo 145 de estaLey, as como el monto y destino de dichas erogaciones.

    2. El Instituto Estatal Electoral, deber publicar en estrados los informes financieros a que se refiereel numeral anterior.

    3. Los informes a que se refiere este artculo, deben contener la totalidad de los ingresos que recibancualesquiera de las modalidades, incluido el apoyo que las instancias nacionales e interestatalesde los partidos y agrupaciones polticas proporcionen a sus comits estatales, y deben dar cuentade la aplicacin y destino final de los recursos utilizando los formatos y atendiendo a losinstructivos que para ese efecto establezca el Consejo General, a propuesta de la Comisin deFiscalizacin de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Polticas.

    Artculo 631. El procedimiento para la presentacin y revisin de los informes de los partidos polticos, se

    sujetar a las siguientes reglas:

    a) La Comisin contar con 45 das para revisar los informes anuales, y con 60 das pararevisar los informes de campaa. Tendr en todo momento la facultad de solicitar a losrganos responsables del financiamiento de cada partido poltico, la documentacinnecesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes o para allegarse delos elementos necesarios ante la omisin o falta de presentacin de los mismos.Para la revisin de los informes de precampaa se estar a lo dispuesto en el artculo 129de esta Ley;

    b) Si durante la revisin de los informes la Comisin advierte la existencia de errores uomisiones, notificar al partido poltico que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de10 das contados a partir de dicha notificacin, presente las aclaraciones o rectificacionesque considere pertinentes.

    Ante la omisin de rendir el informe, o en su defecto, ante el incumplimiento delrequerimiento mencionado en el inciso anterior, la Comisin de Fiscalizacin de losRecursos de los Partidos y Agrupaciones Polticas podr proponer al Consejero Presidentesuspender las ministraciones, quien determinar su procedencia;

    c) Una vez desahogado el requerimiento, si la Comisin considera subsanado el error uomisin, propondr al Consejero Presidente se deje sin efectos la suspensin decretada.Si la Comisin considera insuficientes las aclaraciones proporcionadas por el partido oagrupacin poltica, otorgar un nuevo plazo improrrogable de 5 das para que los subsane;

    d) La Comisin informar del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere elinciso siguiente, para la elaboracin del dictamen consolidado;

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    e) Al vencimiento del plazo sealado en el inciso a) de este prrafo o, en su caso, al concedidopara la rectificacin de errores u omisiones, la Comisin dispondr de un plazo de 20 daspara elaborar un dictamen consolidado, que deber presentar al Consejo General dentro delos tres das siguientes a su conclusin, y

    f) El dictamen deber contener por lo menos:

    I. El resultado y las conclusiones de la revisin de los informes que hayan presentadolos partidos polticos;

    II. En su caso, la mencin de los errores o irregularidades encontrados en los mismos;

    III. El sealamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidospolticos, despus de haberles notificado con ese fin, y

    IV. Si no obstante los requerimientos mencionados en el presente artculo, la Comisindictamina que no se dio cumplimiento a las normas de fiscalizacin, podr proponer alConsejo General, por conducto del Consejero Presidente, la cancelacin delfinanciamiento.

    g) El dictamen y proyecto de resolucin ser presentado ante el Consejo General, quienproceder a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

    2. Los partidos polticos podrn impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el dictamen y resolucinque en su caso emita el Consejo General, en la forma y trminos previstos en esta Ley.

    3. El Consejo General del Instituto deber:

    I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, el dictamende la Comisin y el informe respectivo;

    II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposicin del recurso, o presentado ste,habiendo sido resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, al Peridico Oficial del Estado eldictamen y, en su caso, la resolucin recada al recurso, para su publicacin, y

    III. Publicar en la pgina de internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones

    emitidas por el Tribunal.Artculo 64En casos de excepcin, y previo acuerdo del Consejo General, la Comisin podr abrir procesosextraordinarios de fiscalizacin con plazos diferentes a los establecidos en el artculo anterior. En todocaso, los procesos extraordinarios debern quedar concluidos en un plazo mximo de seis meses, salvoque el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliacin del plazo. Los acuerdos del ConsejoGeneral a que se refiere este artculo podrn ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral.

    Artculo 651. El Consejo General, a propuesta de la Comisin de Fiscalizacin, para el adecuado ejercicio de

    sus facultades, podr solicitar a las autoridades electorales federales la realizacin de diligencias

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    4. A la coalicin total, le ser otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisinestablecida en trminos del artculo 41 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, en el 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solopartido. Del 70% proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participar en lostrminos y condiciones establecidos por esta Ley. El convenio de coalicin establecer ladistribucin de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la misma.

    Artculo 71El convenio de coalicin deber presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral antes del iniciodel plazo para el registro de candidatos de que se trate, quien dispondr de 3 das para resolver sobre suaprobacin y, una vez que cause estado, ordenar su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. El

    acuerdo del Instituto ser apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, quien deber emitir una resolucindefinitiva en 10 das hbiles.

    Artculo 721. Los partidos polticos no podrn postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la

    coalicin de que forman parte.

    2. Una vez concluido el proceso electoral, termina automticamente el convenio de coalicin.

    CAPTULO SEGUNDODE LAS CANDIDATURAS COMUNES

    Artculo 73

    1. Dos o ms partidos polticos, sin mediar coalicin, pueden postular al mismo candidato, frmula oplanilla.

    2.- La candidatura comn debe sujetarse a las siguientes reglas:

    a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados,as como de los partidos polticos que intervienen, acompaado de la plataforma electoralque sustentarn y del acuerdo de quien ostentar la representacin de la candidatura paralos efectos legales a que haya lugar;

    b) Cada uno de los partidos polticos conservar sus derechos, obligaciones y prerrogativasque les otorga la Ley;

    c) Por lo que se refiere a la aportacin de gastos de campaa, el lmite se fijar por cadapartido poltico que la postule y el total de las aportaciones por candidatura no debernexceder el tope de gastos de campaa que para cada eleccin se establezca como si fueraun slo partido poltico. Cada partido ser responsable de la entrega de los informesrespectivos a su gasto de campaa en la candidatura comn a que aplica, y

    d) Cada partido aparecer con su propio emblema en la propaganda y en la boleta electoral,segn la eleccin de que se trate.

    Artculo 74

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