Nueva normativa del Contrato de Transporte Terrestre

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 273 Jueves 12 de noviembre de 2009 Sec. I. Pg. 94903

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO

    18004 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre demercancas.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley.

    PREMBULO

    I

    La presente ley tiene por objeto actualizar el rgimen jurdico del contrato de transporteterrestre de mercancas tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como porferrocarril. En sentido estricto, esta ley no vena obligada por la incorporacin al Derechoespaol de directivas comunitarias. Sin embargo, pocos sectores existen ms necesitadosde reforma que el Derecho del transporte terrestre de mercancas. El Ttulo VII del Libro IIdel Cdigo de Comercio (artculos 349 a 379), en vigor sin apenas modificaciones desdeel momento de la promulgacin del Cdigo en 1885, no estaba en condiciones de dar

    respuesta a las muy cambiantes necesidades del transporte actual. De hecho, en laprctica, tales preceptos del Cdigo en la materia rara vez eran objeto de aplicacin. Y esque el Derecho contractual del transporte ha venido siendo objeto en los ltimos aos deuna actualizacin que empleaba una va oblicua, como era la intervencin de laAdministracin del Estado. Son muchos, en efecto, los ejemplos de normas de control uordenacin del sector del transporte en las que se contenan reglas de derecho privado-contractual. Si a ello se aaden las condiciones generales de la contratacin de lostransportes de mercancas por carretera establecidas por el Ministerio de Fomentomediante Orden de 25 de abril de 1997, se comprende la afirmacin de que el Derechocodificado fuese escasamente aplicado en la prctica diaria del transporte.

    Pero el anacronismo y el desfase del Cdigo de Comercio en esta materia no son losnicos motivos que aconsejan proceder a la reforma del Derecho del contrato de transportede mercancas. Ciertamente, la conveniencia de dicha reforma se refuerza, si cabe, por

    motivos de oportunidad histrica.El primero de ellos tiene que ver con el transporte ferroviario. En efecto, no puede

    olvidarse cmo, en el mbito ferroviario, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del SectorFerroviario, abri un nuevo escenario de liberalizacin, que bien requiere de un nuevomarco legal en lo que son las relaciones de derecho contractual. Es cierto que laliberalizacin, por el momento, no alcanza a todos los mbitos del transporte ferroviario, yque la misma tardar algn tiempo en materializarse. Pero no lo es menos que convienesentar un nuevo marco de relaciones contractuales en un entorno de apertura a la librecompetencia.

    El segundo de los motivos guarda relacin con la reforma que se est llevando a caboen otros modos de transporte. En efecto, parece una ocasin magnfica aprovechar elimpulso que ha supuesto la tramitacin de la Ley General de Navegacin Martima para

    acometer tambin la reforma del contrato de transporte de mercancas efectuado por otrosmodos, como pueda ser la carretera y el ferrocarril. Con ello se obtendra una actualizacinde una parte importante del Derecho del transporte.

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    II

    En cuanto al modelo de poltica legislativa que se ha tenido en cuenta a la hora de

    redactar la ley, puede decirse que la misma adapta, en lo sustancial, el Derecho del contratode transporte terrestre espaol al modelo que suponen los convenios internacionales en lamateria, bsicamente al Convenio de transporte internacional de mercancas por carretera(CMR) y a las Reglas Uniformes CIM/1999, siguiendo as el camino antes trazado por otrospases europeos. La consideracin que subyace a esta decisin es sin duda alguna la dereconocer que no resultan tan distintos, en el momento actual, el transporte internacional yel puramente interno, al que van destinados los preceptos de la presente ley.

    Ahora bien, si se tiene en cuenta que tales convenios distan de contener una regulacincompleta del contrato de transporte, no debe extraar que la ley no se limite a incorporaracrticamente las soluciones contenidas en dichos textos, sino que, en una medida muyelevada, presenta soluciones propias a muchos de los problemas que ofrece el transporteterrestre de mercancas. Sin embargo, sera errneo pensar que la ley implica una ruptura

    total con la tradicin espaola en la materia. En un nmero importante de casos, lassoluciones que se acogen en el nuevo texto legal son actualizacin de las que ya seacogan en el Derecho anterior, o suponen una actualizacin o reubicacin normativa delas mismas. Es lo que ocurre, por ejemplo, con las obligaciones de carga, estiba, desestibay descarga, contenidas hasta ahora en la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenacin de losTransportes Terrestres (LOTT), o con la responsabilidad por paralizacin de los vehculosen el lugar de toma en carga o con la determinacin de los lmites mximos de responsabilidaddel porteador por prdidas, averas o retraso, igualmente contenidos en la ley referida.

    La ley opta por regular unitariamente el contrato de transporte terrestre de mercancasen sus dos variantes, por carretera y por ferrocarril. En principio, los preceptos son comunesa ambos modos, sin perjuicio de ofrecer soluciones especficas para el transporte ferroviariode mercancas en los lugares oportunos, cuando ello resulta necesario o conveniente.

    Aspecto bsico de la regulacin normativa para las partes, respetando siempre loscontenidos imperativos y de orden pblico, es el relativo a su ndole dispositiva general.Las partes, por ello, disponen de libertad contractual bien en los trminos negociadosindividualmente o bien segn las condiciones generales de adhesin ms beneficiosas.

    III

    En cuanto al contenido de la regulacin, puede afirmarse que la ley adopta unaestructura clsica de ordenacin de las materias, actualizando no obstante algunas de lassoluciones ofrecidas. As, tras la determinacin de los sujetos, se regula con detalle todolo relativo al acondicionamiento y la entrega de las mercancas al porteador y a lasobligaciones de carga y estiba. En esta materia no cabe recurrir a la experiencia delconvenio CMR, que guarda silencio sobre dichas operaciones, por lo que la solucin quese consagra sigue de cerca la que hasta ahora se contena en la LOTT, si bien se opta poreliminar la dicotoma entre carga completa y carga fraccionada. En su lugar, se estableceuna norma especfica para los servicios de paquetera y pequeos envos, atribuyendo, enprincipio, las labores de carga y descarga y, en todo caso, las de estiba y desestiba, alporteador.

    Por el contrario, la ley sigue muy de cerca los convenios CMR y CIM en lo que serefiere al derecho de disposicin sobre las mercancas, as como en lo relativo a losimpedimentos al transporte y a la entrega y al plazo de entrega. En este ltimo punto, laley establece una solucin diferenciada para el transporte por carretera y para el transportepor ferrocarril. Se trata de uno de aquellos concretos supuestos en que parece convenientediscriminar y ofrecer soluciones distintas para uno y otro modo de transporte.

    No encuentra precedente en los convenios internacionales la regulacin legal de laobligacin de pago del precio del transporte. La ley adopta aqu un planteamiento novedoso,

    en el que sin duda destaca la responsabilidad subsidiaria de pago que asume el cargadoren aquellos casos en que se pacte el pago de los portes por el destinatario. Con ello se

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    busca poner fin a ciertos abusos de la prctica cometidos en perjuicio de los legtimosintereses del porteador.

    Una vez ms, la influencia de los textos internacionales, fundamentalmente del CMR,se deja sentir muy profundamente en los preceptos dedicados a la responsabilidad delporteador por prdidas, averas o retraso. Y es que, ciertamente, no se aprecian razonesde peso para regular en trminos muy distintos la responsabilidad del porteador en elmbito internacional y en el nacional. As, se acoge el mismo rgimen de causas deexoneracin, con la ya clsica distincin entre causas privilegiadas y ordinarias en atencina la existencia o no de facilidades probatorias.

    En lo que se refiere a la determinacin del punto ms all del cual el porteador deja deser merecedor de las normas que excluyen o atenan su responsabilidad, se hacereferencia a que el dao o perjuicio haya sido causado por l o por sus auxiliares,dependientes o independientes, con actuacin dolosa o con una infraccin consciente yvoluntaria del deber jurdico asumido que produzca daos que, sin ser directamentequeridos, sean consecuencia necesaria de la accin.

    IV

    No cabe duda de que la determinacin de los sujetos del transporte ha sido, en Derechoespaol, fuente de continuos problemas, tanto tericos como prcticos, propiciados poruna defectuosa regulacin de tales cuestiones. No debe extraar, por tanto, que la nuevaley dedique especial atencin a la determinacin de los sujetos del transporte y, de modomuy particular, a los problemas que plantea la intervencin en el transporte de variossujetos.

    Con ello se trata, por una parte, de clarificar la posicin contractual de los transitarios,operadores de transporte, agencias de transporte y dems personas que intermedien enel transporte, consagrando, en lneas generales, la solucin que ya se ofreca en lanormativa de ordenacin del transporte terrestre (y, en ltima instancia, tambin en el

    artculo 379 del Cdigo de Comercio), que obligaba a tales intermediarios a contratar eltransporte siempre en nombre propio y a asumir la posicin del porteador. De otra parte, yello constituye verdadera innovacin, la ley aborda la intervencin de diversos sujetos porva de subcontratacin en el transporte y, de modo particular, la cuestin relativa a ladeterminacin de las personas pasivamente legitimadas frente a las reclamaciones deresponsabilidad, aportando seguridad jurdica en una materia notablemente litigiosa hastael presente. Se consagra as definitivamente la posicin del porteador efectivo.

    Aunque breve, igualmente novedosa resulta la regulacin que se contiene del contratode transporte multimodal, cuando uno de los modos empleados sea el terrestre, prestndoseespecial atencin a la responsabilidad por daos en las mercancas y fijndose unasolucin supletoria para aquellos casos en que no pueda determinarse la fase del trayectoen que sobrevinieron tales daos.

    El contrato de transporte se conceba en el Cdigo de Comercio de 1885 como uncontrato-viaje, sin tener aparentemente en cuenta que, en gran parte de las ocasiones, loscontratos son, en realidad, relaciones contractuales duraderas en el marco de las cualesse lleva a cabo una pluralidad de envos, en los trminos, condiciones y periodicidad quelas partes acuerden. Estos contratos de transporte continuado son reconocidos ahoraexpresamente por la ley, aunque el grueso de la regulacin siga girando en torno a loscontratos que tienen por objeto un envo concreto.

    Tambin incorpora la ley a su articulado la regulacin del contrato de mudanza, comotransporte que recae sobre un objeto especial y que conlleva unas obligaciones accesoriasigualmente especiales.

    V

    Se ocupa tambin esta ley de sealar el plazo de prescripcin de las acciones derivadasde los contratos de transporte, ajustndolo en la mayor parte de los supuestos a la reglageneral de un ao contemplada en el Cdigo de Comercio, aunque estableciendo reglas

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    especficas de cmputo requeridas por las peculiaridades presentes en el desarrollo yfinalizacin de las operaciones de transporte.

    VI

    Finalmente, en la disposicin final primera de esta ley, se reforma la Ley 39/2003,de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, para cumplir los siguientes objetivos:

    En primer lugar, colmar una laguna jurdica en relacin con la infraccin de los viajerossin ttulo de transporte, conducta hoy carente de tipificacin legal como infraccinadministrativa.

    Y en segundo lugar, liberalizar el transporte internacional de viajeros por ferrocarril, deacuerdo con lo exigido en la Directiva 2007/58/CE del Parlamento y del Consejo de 23 deoctubre de 2007 por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo, sobre eldesarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a laadjudicacin de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicacin de cnones por

    su utilizacin; directiva cuya incorporacin al derecho interno espaol es obligado seproduzca antes del 4 de junio de 2009, fecha lmite para su transposicin.

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    El objeto de la presente ley es la regulacin del contrato de transporte terrestre demercancas realizado por medios mecnicos con capacidad de traccin propia.

    Artculo 2. Definicin y rgimen jurdico del contrato.

    1. El contrato de transporte de mercancas es aqul por el que el porteador se obligafrente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancas de un lugar a otro yponerlas a disposicin de la persona designada en el contrato.

    2. El contrato de transporte terrestre de mercancas se regir por los Tratadosinternacionales vigentes en Espaa de acuerdo con su mbito respectivo, las normas dela Unin Europea y las disposiciones de esta ley. En lo no previsto sern de aplicacin lasnormas relativas a la contratacin mercantil.

    Artculo 3. Naturaleza dispositiva de la normativa.

    Salvo expresa estipulacin contraria de esta ley o de la legislacin especial aplicable,las partes podrn excluir determinados contenidos de esta ley mediando el correspondiente

    pacto. Tambin podr ser as, respecto de las condiciones generales de los contratos detransportes cuando sus obligaciones resulten ms beneficiosas para el adherente.

    Artculo 4. Sujetos.

    1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realizacin de un transporte yfrente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.

    2. Porteador es quien asume la obligacin de realizar el transporte en nombre propiocon independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realizacin conotros sujetos.

    3. Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancas enel lugar de destino.

    4. Expedidor es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancas

    al transportista en el lugar de recepcin de la mercanca.

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    Artculo 5. Contratacin del transporte en nombre propio.

    1. Los contratos de transporte de mercancas se presuponen celebrados en nombre

    propio. Excepcionalmente podr alegarse la contratacin en nombre ajeno cuando seacredite que as se haba hecho constar de forma expresa y suficiente en el momento decontratar, indicado la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y que laintermediacin se realiz con carcter gratuito.

    2. Los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas altransporte, las cooperativas de transportistas y sociedades de comercializacin detransportes, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logsticos, as como cualesquiera otros que contratenhabitualmente transportes o intermedien habitualmente en su contratacin, slo podrncontratarlos en nombre propio.

    3. La relacin de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercializacinde transporte con el socio transportista que efectivamente realice el transporte se regir

    por lo que al respecto se encuentre determinado en los estatutos de cada cooperativa osociedad, sin que lo dispuesto en dichos estatutos pueda implicar, en ningn caso, lainaplicacin de lo dispuesto en la presente ley en los contratos celebrados por la cooperativao sociedad de que se trate con terceros.

    Los socios de las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte slo podrncontratar transportes en nombre de la cooperativa a la que pertenecen, quedando staobligada como porteador frente al cargador con quien contraten aqullos.

    Artculo 6. Responsabilidad de los porteadores efectivos.

    1. El porteador que contrate con el cargador responder frente a ste de la realizacinntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, an cuando no la lleve a cabo pors mismo en todo o en parte.

    2. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate,a su vez, la realizacin efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador,quedar obligado frente a ste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en elcontrato que con l haya celebrado.

    Artculo 7. Bultos y envos.

    1. Se entiende por bulto cada unidad material de carga diferenciada que forman lasmercancas objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones ycontenido.

    2. Se considera un envo o remesa la mercanca que el cargador entreguesimultneamente al porteador para su transporte y entrega a un nico destinatario, desdeun nico lugar de carga a un nico lugar de destino.

    3. El contrato de transporte puede tener por objeto un solo envo o una serie deellos.

    Artculo 8. Transporte continuado.

    1. Por el contrato de transporte continuado, el porteador se obliga frente a un mismocargador a realizar una pluralidad de envos de forma sucesiva en el tiempo.

    2. El nmero, frecuencia, caractersticas y destino de los envos podrn determinarseen el momento de contratar o antes de su inicio.

    Artculo 9. Transporte contratado en el marco de una operacin logstica.

    Cuando se asuma la obligacin de transportar mercancas en el marco de una operacinlogstica de contenido ms amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos

    a dicho transporte se regirn por lo dispuesto en esta ley.

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    CAPTULO II

    Documentacin del contrato

    Artculo 10. Contenido de la carta de porte.

    1. Cualquiera de las partes del contrato podr exigir a la otra que se extienda unacarta de porte que incluir las siguientes menciones:

    a) Lugar y fecha de la emisin.b) Nombre y direccin del cargador y, en su caso, del expedidor.c) Nombre y direccin del porteador y, en su caso, del tercero que reciba las

    mercancas para su transporte.d) Lugar y fecha de la recepcin de la mercanca por el porteador.e) Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega de la mercanca en destino.f) Nombre y direccin del destinatario, as como eventualmente un domicilio para

    recibir notificaciones.g) Naturaleza de las mercancas, nmero de bultos y signos y seales de

    identificacin.h) Identificacin del carcter peligroso de la mercanca enviada, as como de la

    denominacin prevista en la legislacin sobre transporte de mercancas peligrosas.i) Cantidad de mercancas enviadas, determinada por su peso o expresada de otra

    manera. j) Clase de embalaje utilizado para acondicionar los envos.k) Precio convenido del transporte, as como el importe de los gastos previsibles

    relacionados con el transporte.l) Indicacin de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el

    destinatario.

    m) En su caso, declaracin de valor de las mercancas o de inters especial en laentrega, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 61.

    n) Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trmites administrativospreceptivos en relacin con la mercanca.

    2. La carta de porte podr contener cualquier otra mencin que sea convenida porlas partes en el contrato, tales como:

    a) La referencia expresa de prohibicin de transbordo.b) Los gastos que el remitente toma a su cargo.c) La suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercanca.d) El valor declarado de la mercanca y la suma que representa el inters especial en

    la entrega.

    e) Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de lasmercancas.

    f) El plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado.g) La lista de documentos entregados al transportista.

    3. Ser necesario emitir una carta de porte para cada envo.4. Cuando el envo se distribuya en varios vehculos, el porteador o el cargador podr

    exigir la emisin de una carta de porte por cada vehculo.5. En su caso, la carta de porte deber contener cualquier otra mencin que exija la

    legislacin especial aplicable, por razn de la naturaleza de la mercanca o por otrascircunstancias.

    6. Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase aello, la otra podr considerarla desistida del contrato, con los efectos que, en su caso,correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artculos 18.2 y 19.1.

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    7. El cargador y el porteador respondern de los gastos y perjuicios que se derivende la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta deporte.

    Artculo 11. Emisin y nmero de ejemplares de la carta de porte.

    1. La carta de porte se emitir en tres ejemplares originales, que firmarn el cargadory el porteador.

    2. Ser vlida la firma de la carta de porte por medios mecnicos, medianteestampacin de un sello, o por cualquier otro medio que resulte adecuado, siempre quequede acreditada la identidad del firmante.

    3. El primer ejemplar de la carta de porte ser entregado al cargador, el segundoviajar con las mercancas transportadas y el tercero quedar en poder del porteador.

    Artculo 12. Documentacin de la entrega en destino.

    El destinatario podr exigir que la mercanca le sea entregada junto con el segundoejemplar de la carta de porte. El porteador podr exigir al destinatario que le extienda ensu ejemplar de la carta de porte, o en documento separado firmado por ambos, un recibosobre las mercancas entregadas.

    Artculo 13. Irregularidad o inexistencia de la carta de porte.

    1. La ausencia o irregularidad de la carta de porte no producir la inexistencia o lanulidad del contrato.

    2. La omisin de alguna de las menciones previstas en el artculo 10.1 no privar deeficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas.

    Artculo 14. Fuerza probatoria de la carta de porte.

    1. La carta de porte firmada por ambas partes har fe de la conclusin y del contenidodel contrato, as como de la recepcin de las mercancas por el porteador, salvo prueba encontrario.

    2. En ausencia de anotacin en la carta de porte, o en documento separado firmadopor el porteador y el cargador o expedidor, de las reservas suficientemente motivadas delporteador, se presumir que las mercancas y su embalaje estn en el estado descrito enla carta de porte y con los signos y seales en ella indicados.

    Artculo 15. Carta de porte emitida electrnicamente.

    1. Si las partes estn de acuerdo, podrn emitir la carta de porte por medioselectrnicos con arreglo a la legislacin vigente.

    2. En este supuesto, la carta de porte deber consistir en un registro electrnico de

    datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles.

    Artculo 16. Formalizacin de los contratos de transporte continuado.

    1. El contrato de transporte continuado se formalizar por escrito cuando lo exijacualquiera de las partes.

    2. Este contrato servir de marco a las cartas de porte que hayan de emitirse paraconcretar los trminos y condiciones de cada uno de los envos a que diera lugar.

    3. Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contrato se negasea ello, la otra podr considerarla desistida de ste, con los efectos que, en su caso,correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artculos 18.2 y 19.1.

    4. A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del trabajo autnomo, elcontrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autnomo econmicamentedependiente deber celebrarse por escrito y de conformidad con dicha normativa.

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    CAPTULO III

    Contenido del contrato de transporte de mercancas

    Artculo 17. Idoneidad del vehculo.

    El porteador deber utilizar un vehculo que sea adecuado para el tipo y circunstanciasdel transporte que deba realizar, de acuerdo con la informacin que le suministre elcargador.

    Artculo 18. Puesta a disposicin del vehculo.

    1. El porteador deber poner el vehculo a disposicin del cargador en el lugar ytiempo pactados. Si nada se pacta respecto a la hora, el porteador cumplir su obligacinponiendo el vehculo a disposicin del cargador con antelacin suficiente para que puedaser cargado el da sealado. Si se trata de un contrato de transporte de mercancas por

    carretera, y no se hubiere pactado plazo, el transportista cumplir con su obligacinponiendo a disposicin el vehculo para su carga antes de las dieciocho horas del dasealado.

    2. Si existe pacto expreso previo entre las partes acerca del da y la hora u hora lmitepara la puesta a disposicin del vehculo y el porteador no cumple dicho plazo, el cargadorpodr desistir de la expedicin de que se trate y buscar inmediatamente otro porteador.

    Cuando el cargador haya sufrido perjuicios como consecuencia de la demora, y stafuere imputable al porteador, podr adems exigir la indemnizacin que proceda.

    Artculo 19. Entrega de las mercancas al porteador.

    1. El cargador deber entregar las mercancas al porteador en el lugar y en el tiempopactados. En caso de incumplimiento, el cargador le indemnizar en cuanta equivalente

    al precio del transporte previsto, o bien le ofrecer la realizacin de un transporte desimilares caractersticas que se encuentre inmediatamente disponible.

    2. Si el cargador slo entrega al porteador una parte de las mercancas deber, sinperjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnizacin igualal precio del transporte de la mercanca no entregada, o bien ofrecerle la inmediatarealizacin de otro transporte de similares caractersticas al inicialmente convenido.

    Artculo 20. Sujetos obligados a realizar la carga y descarga.

    1. Las operaciones de carga de las mercancas a bordo de los vehculos, as comolas de descarga de stos, sern por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario,salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectivapresentacin del vehculo para su carga o descarga. Igual rgimen ser de aplicacin

    respecto de la estiba y desestiba de las mercancas.2. El cargador y el destinatario soportarn las consecuencias de los daos derivados

    de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo sealado en elapartado anterior.

    Sin embargo, el porteador responder de los daos sufridos por las mercancasdebidos a una estiba inadecuada cuando tal operacin se haya llevado a cabo por elcargador siguiendo las instrucciones del porteador.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los servicios de paqueteray cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envos de mercancasconsistentes en un reducido nmero de bultos que puedan ser fcilmente manipulados poruna persona sin otra ayuda que las mquinas o herramientas que lleve a bordo el vehculoutilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, sern por

    cuenta del porteador.

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    En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancas correspondern, entodo caso, al porteador. El porteador soportar las consecuencias de los daos causadosen las operaciones que le corresponda realizar.

    4. Lo dispuesto en este artculo no se aplicar cuando la normativa reguladora dedeterminados tipos de transporte establezca especficamente otra cosa.

    Artculo 21. Acondicionamiento e identificacin de las mercancas.

    1. Salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deber acondicionar lasmercancas para su transporte. Los bultos que componen cada envo debern estarclaramente identificados y sealizados mediante los correspondientes signos, coincidiendocon la descripcin de los mismos contenida en la carta de porte.

    2. Cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte as lo exijan, lasmercancas debern ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas,embaladas y, en su caso, identificadas y sealizadas mediante las oportunas marcas oinscripciones que avisen del riesgo que su manipulacin pueda entraar para las personaso para las propias mercancas.

    3. El cargador responder ante el porteador de los daos a personas, al material detransporte o a otras mercancas, as como de los gastos ocasionados por defectos en elembalaje de las mercancas, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidospor el porteador en el momento de hacerse cargo de las mercancas y no haya hecho lasoportunas reservas.

    Artculo 22. Paralizaciones.

    1. Cuando el vehculo haya de esperar un plazo superior a dos horas hasta que seconcluya su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podr exigir al cargadoruna indemnizacin en concepto de paralizacin.

    2. Dicho plazo se contar desde la puesta a disposicin del vehculo para su carga odescarga en los trminos requeridos por el contrato.

    3. Salvo que se haya pactado expresamente una indemnizacin superior para estesupuesto, la paralizacin del vehculo por causas no imputables al porteador, incluidas lasoperaciones de carga y descarga, dar lugar a una indemnizacin en cuanta equivalenteal Indicador Pblico de Renta de Efectos Mltiples/da multiplicado por 2 por cada hora ofraccin de paralizacin, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computenms de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralizacin del vehculo fuesesuperior a un da el segundo da ser indemnizado en cuanta equivalente a la sealadapara el primer da incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralizacin del vehculofuese superior a dos das, el tercer da y siguientes sern indemnizados en cuantaequivalente a la sealada para el primer da incrementada en un 50 por ciento.

    Artculo 23. Documentacin de la mercanca.1. El cargador deber adjuntar a la carta de porte o poner a disposicin del porteador

    la documentacin relativa a la mercanca que sea necesaria para la realizacin deltransporte y de todos aquellos trmites que el porteador haya de efectuar antes de procedera la entrega en el punto de destino. A estos efectos, deber suministrarle la informacinnecesaria sobre la mercanca y los indicados trmites.

    2. El porteador no est obligado a verificar si estos documentos o informaciones sonexactos o suficientes. El cargador es responsable ante el porteador de todos los daosque pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos einformaciones, salvo en caso de culpa por parte del porteador.

    3. El porteador responder de las consecuencias derivadas de la prdida o malautilizacin de los citados documentos. En todo caso, la indemnizacin a su cargo no

    exceder de la que correspondera en caso de prdida de la mercanca.

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 273 Jueves 12 de noviembre de 2009 Sec. I. Pg. 94913

    Salvo que se hubiese pactado un itinerario concreto, el porteador habr de conducirlas mercancas por la ruta ms adecuada atendiendo a las circunstancias de la operaciny a las caractersticas de las mercancas.

    3. El porteador tambin se obliga a cumplir las dems prestaciones complementariaso accesorias que haya asumido con motivo u ocasin del transporte, en los trminos ycondiciones pactados en el contrato.

    Artculo 29. Derecho de disposicin.

    1. El cargador tiene derecho a disponer de la mercanca, en particular ordenando alporteador que detenga el transporte, que devuelva la mercanca a su origen o que laentregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte.

    2. Sin embargo, ese derecho de disposicin corresponder al destinatario cuandoas se hubiese pactado expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenandoentregar la mercanca a otra persona, sta, a su vez, no puede designar un nuevodestinatario.

    Artculo 30. Ejercicio y extincin del derecho de disposicin.

    1. El ejercicio del derecho de disposicin est subordinado a las condicionessiguientes:

    a) El cargador o el destinatario debe presentar al porteador el primer ejemplar de lacarta de porte, en el que constarn las nuevas instrucciones, y resarcirle de los gastos ydaos que se ocasionen por la ejecucin de tales instrucciones.

    b) La ejecucin de las nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que secomuniquen al porteador, sin dificultar la explotacin normal de su empresa ni perjudicar acargadores o destinatarios de otros envos. En caso contrario, el porteador deber comunicarinmediatamente la imposibilidad de cumplir tales instrucciones a quien se las dio.

    c) Las instrucciones no podrn tener como efecto la divisin del envo.

    2. El porteador que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en lascondiciones anteriormente sealadas, o que las haya ejecutado sin haber exigido lapresentacin del primer ejemplar de la carta de porte, responder de los perjuicios causadospor este hecho.

    3. El derecho del cargador regulado en este artculo se extingue cuando el segundoejemplar de la carta de porte se entregue al destinatario o cuando ste reclame la entregade la mercanca o haga uso de los derechos que le corresponden en caso de prdida oretraso en la entrega. A partir de ese momento el porteador deber someterse a lasinstrucciones del destinatario.

    Artculo 31. Impedimentos al transporte.

    1. Si el transporte de las mercancas no puede llevarse a cabo en las condicionesque fija el contrato por causas debidamente justificadas, el porteador lo comunicar alcargador solicitndole instrucciones al respecto.

    2. A falta de instrucciones, el porteador tomar aquellas medidas razonables yproporcionadas que considere adecuadas para el buen fin de la operacin, incluida la derestituir las mercancas a su lugar de origen, depositarlas en almacn seguro o conducirlasa su punto de destino en condiciones diferentes.

    3. Los gastos y los perjuicios derivados de la solicitud y ejecucin de instrucciones o,en su caso, de la falta de stas o del retraso en su emisin sern de cuenta del cargador,a no ser que haya habido culpa del porteador.

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    Artculo 32. Riesgo de prdida o dao de las mercancas.

    1. Si, a pesar de las medidas que hayan podido adoptarse, las mercancas

    transportadas corrieran el riesgo de perderse o de sufrir daos graves, el porteador locomunicar de inmediato al titular del derecho de disposicin solicitndole instrucciones.

    2. La persona que hubiera impartido instrucciones asumir los gastos que se derivende su solicitud y ejecucin, a no ser que haya habido culpa del porteador.

    3. El porteador podr solicitar ante el rgano judicial o la Junta Arbitral del Transportecompetente la venta de la mercanca sin esperar instrucciones, cuando as lo justifique lanaturaleza o el estado de la mercanca. El producto de dicha venta quedar a disposicinde quien corresponda, previa deduccin del precio del transporte y de los gastosocasionados.

    Artculo 33. Lugar y plazo de entrega de la mercanca al destinatario.

    1. El porteador deber entregar la mercanca transportada al destinatario en el lugar

    y plazo pactados en el contrato.En defecto de plazo pactado, la mercanca deber ser entregada al destinatario dentro

    del trmino que razonablemente empleara un porteador diligente en realizar el transporte,atendiendo a las circunstancias del caso.

    2. En el transporte ferroviario, en ausencia de acuerdo y sin perjuicio de lo establecidoen los apartados 3 y 4, los plazos de transporte no podrn superar los siguientes lmites:

    a) Para vagones completos:

    Plazo de expedicin: 12 horas.Plazo de transporte, por cada fraccin indivisible de 400 kilmetros: 24 horas.

    b) Para envos en rgimen de paquetera:

    Plazo de expedicin: 24 horas.Plazo de transporte, por cada fraccin indivisible de 200 kilmetros: 24 horas.

    3. En el transporte ferroviario, el porteador podr ampliar el plazo de duracin deltransporte en lo estrictamente necesario cuando:

    a) Los envos se transporten por lneas con diferente ancho de va, por mar o porcarretera cuando no exista conexin ferroviaria.

    b) Circunstancias extraordinarias entraen un aumento anormal del trfico odificultades anormales de explotacin.

    4. El plazo de entrega empieza a correr con la recepcin de las mercancas para sutransporte. Se prorrogar por el tiempo que las mercancas estn paradas por causa no

    imputable al porteador y su cmputo se suspender los das festivos y los inhbiles paracircular.

    Artculo 34. Estado de las mercancas en el momento de entrega al destinatario.

    1. La mercanca transportada deber ser entregada al destinatario en el mismoestado en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin prdida ni menoscabo alguno,atendiendo a las condiciones y a la descripcin de la misma que resultan de la carta deporte.

    2. Si el porteador y el destinatario no consiguen ponerse de acuerdo en torno alestado de las mercancas entregadas o a las causas que hayan motivado los daos,podrn disponer su reconocimiento por un perito designado a tal efecto por ellos mismoso por el rgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte que corresponda.

    3. Cuando no se conformen con el dictamen pericial que, en su caso, se hubieserealizado ni transijan de otro modo sus diferencias, cada una de las partes usar de suderecho como corresponda.

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    Artculo 35. Derechos del destinatario.

    1. El destinatario podr ejercitar frente al porteador los derechos derivados del

    contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado las mercancas adestino o transcurrido el plazo en que deberan haber llegado, solicite su entrega.

    2. El destinatario que se prevalga de lo dispuesto en el apartado anterior estarobligado a hacer efectivo el precio del transporte y los gastos causados o, en caso dedisputa sobre estos conceptos, a prestar la caucin suficiente.

    Artculo 36. Impedimentos a la entrega.

    1. Cuando no se realice la entrega por no hallarse el destinatario en el domicilioindicado en la carta de porte, por no hacerse cargo de la mercanca en las condicionesestablecidas en el contrato, por no realizar la descarga correspondindole hacerlo o pornegarse a firmar el documento de entrega, el porteador lo har saber al cargador en elplazo ms breve posible y aguardar sus instrucciones.

    2. Si el impedimento cesa antes de que el porteador haya recibido instrucciones,entregar las mercancas al destinatario, notificndolo inmediatamente al cargador.

    3. El porteador tiene derecho a exigir del cargador el pago de los gastos y perjuiciosque le ocasionen la peticin y ejecucin de instrucciones, as como el retraso o la falta deinstrucciones, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.

    4. Si surgen impedimentos a la entrega despus de que el destinatario haya dadoorden de entregar las mercancas a una tercera persona en el ejercicio de su derecho dedisposicin, el destinatario sustituye al cargador y el tercero al destinatario a efectos de lodispuesto en este artculo.

    5. Si no fuera posible para el transportista solicitar nuevas instrucciones al cargador, osi dichas instrucciones no fueran impartidas por ste en el plazo acordado por las partes, eltransportista podr proceder conforme se establece en el artculo 44 de la presente ley.

    Artculo 37. Pago del precio del transporte.

    1. Cuando nada se haya pactado expresamente, se entender que la obligacin delpago del precio del transporte y dems gastos corresponde al cargador.

    2. Cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y los gastos por eldestinatario, ste asumir dicha obligacin al aceptar las mercancas.

    No obstante, el cargador responder subsidiariamente en caso de que el destinatariono pague.

    Artculo 38. Revisin del precio del transporte por carretera en funcin de la variacin delprecio del gasleo.

    1. En los transportes por carretera, salvo que otra cosa se hubiera pactado

    expresamente por escrito, cuando el precio del gasleo hubiese aumentado entre el da decelebracin del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador podrincrementar en su factura el precio inicialmente pactado en la cuanta que resulte de aplicarlos criterios o frmulas que, en cada momento, tenga establecidos la Administracin en lascorrespondientes condiciones generales de contratacin del transporte de mercancas porcarretera.

    Dichos criterios o frmulas debern basarse en la repercusin que la partida de gasleotenga sobre la estructura de costes de los vehculos de transporte de mercancas.

    2. De la misma manera, el obligado al pago del transporte podr exigir una reduccinequivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasleo se hubiesereducido entre la fecha de celebracin del contrato y la de realizacin efectiva deltransporte.

    3. Los criterios o frmulas sealados sern de aplicacin automtica siempre que elprecio del gasleo hubiera experimentado una variacin igual o superior al 5 por ciento,

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    salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado otra cosa distinta previa osimultneamente a la celebracin del contrato.

    Salvo pacto en contrario, en los contratos de transporte continuado se aplicarn deforma automtica los incrementos o reducciones determinados por la aplicacin de losanteriores criterios o frmulas con carcter trimestral en relacin con el precio inicialmentepactado, sea cual fuere el porcentaje en que hubiese variado el precio del gasleo.

    4. El pacto en contrario se considerar nulo en todos aquellos casos en que tenga uncontenido claramente abusivo en perjuicio del porteador y carecer de efecto cuando secontenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las hapropuesto slo pueda mostrar su aceptacin o rechazo global.

    Artculo 39. Obligacin de pago del precio y los gastos del transporte.

    1. Cuando otra cosa no se haya pactado, el precio del transporte y los gastos exigiblesen virtud de una operacin de transporte debern ser abonados una vez cumplida laobligacin de transportar y puestas las mercancas a disposicin del destinatario.

    2. En caso de ejecucin parcial del transporte, el porteador slo podr exigir el pagodel precio y los gastos en proporcin a la parte ejecutada, siempre que sta reporte algnbeneficio para el deudor.

    No obstante, el porteador conservar su derecho al cobro ntegro cuando la inejecucinse haya debido a causas imputables al cargador o al destinatario.

    3. En los contratos de transporte continuado, si las partes hubiesen acordado el pagoperidico del precio del transporte y de los gastos relativos a los sucesivos envos, dichopago no ser exigible hasta el vencimiento del plazo convenido.

    4. En defecto de pacto entre las partes sobre la fijacin del precio del transporte, elprecio del transporte ser el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en elmomento y lugar en el que el porteador haya de recibir las mercancas. En ningn caso sepresumir que el transporte es gratuito.

    Artculo 40. Enajenacin de las mercancas por impago del precio del transporte.

    1. Si llegadas las mercancas a destino, el obligado no pagase el precio u otrosgastos ocasionados por el transporte, el porteador podr negarse a entregar las mercancasa no ser que se le garantice el pago mediante caucin suficiente.

    2. Cuando el porteador retenga las mercancas, deber solicitar al rgano judicial oa la Junta Arbitral del Transporte competente el depsito de aqullas y la enajenacin delas necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazomximo de diez das desde que se produjo el impago.

    Artculo 41. Demora en el pago del precio.

    1. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artculos anteriores, elobligado al pago del transporte incurrir en mora en el plazo de treinta das, en los trminosprevistos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de luchacontra la morosidad en las operaciones comerciales.

    2. Cuando la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se prestea duda, as como en todos los casos de autofacturacin por parte del obligado al pago, lostreinta das anteriormente sealados se computarn desde la fecha de entrega de lasmercancas en destino.

    3. El pacto en contrario se considerar nulo en todos aquellos casos en que tenga uncontenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, sealael artculo 9 de la Ley 3/2004.

    Asimismo, carecer de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unascondiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto slo puede

    mostrar su aceptacin o rechazo global.

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    Artculo 42. Entrega contra reembolso.

    1. Cuando se haya pactado que la mercanca slo puede ser entregada al destinatario

    a cambio de que ste pague una cantidad de dinero, el porteador deber percibirla enefectivo o por otro medio expresamente autorizado. Si el destinatario no hace efectivo elreembolso, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 36 en relacin con los impedimentosa la entrega.

    2. Recibido el reembolso, el porteador deber entregar lo cobrado al cargador o a lapersona designada por ste en el plazo de diez das, salvo que se haya pactado otromayor.

    3. El porteador que entregue la mercanca sin cobrar la cantidad pactada responderfrente al cargador hasta el importe del reembolso, sin perjuicio de su derecho de repetircontra el destinatario.

    4. La entrega contra reembolso podr concertarse tanto cuando sea el destinatario elobligado al pago del precio del transporte como cuando lo sea el cargador.

    Artculo 43. Extincin de los contratos de transporte continuado.

    1. Los contratos de transporte continuado que tengan un plazo de duracindeterminado se extinguirn por el transcurso del mismo, salvo prrroga o renovacin. Sino se hubiera determinado plazo se entender que han sido pactados por tiempoindefinido.

    2. Los contratos pactados por tiempo indefinido se extinguirn mediante la denunciahecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificar a la otra por escrito, o porcualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepcin, con un plazo deantelacin razonable, que en ningn caso podr ser inferior a treinta das naturales.

    CAPTULO IV

    Depsito y enajenacin de mercancas

    Artculo 44. Depsito de las mercancas en los supuestos de impedimentos al transporteo a la entrega.

    1. En los casos previstos en los artculos 31 y 36 de esta ley, el porteador podr obien descargar inmediatamente las mercancas por cuenta de quien tenga derecho sobrelas mismas, hacindose cargo de su custodia, en cuyo caso se mantendr el rgimen deresponsabilidad establecido en el captulo siguiente; o bien entregar las mercancas endepsito a un tercero, supuesto en el que slo responder por culpa en la eleccin deldepositario.

    Podr asimismo optar por solicitar la constitucin del depsito de la mercanca ante elrgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte competente. Este depsito surtir para elporteador los efectos de la entrega, considerndose terminado el transporte.

    2. En cualquiera de los casos anteriores, el porteador podr solicitar ante el rganojudicial o la Junta Arbitral del Transporte competente la enajenacin de las mercancas, sinesperar instrucciones del que tiene derecho sobre aqullas, si as lo justifican su naturalezaperecedera o el estado en que se encuentren o si los gastos de custodia son excesivos enrelacin con su valor. Cuando no se den tales circunstancias, el porteador slo podrsolicitar la enajenacin de las mercancas si en un plazo razonable no ha recibido de quientiene el poder de disposicin sobre aqullas instrucciones en otro sentido cuya ejecucinresulte proporcionada a las circunstancias del caso.

    3. En el caso del transporte de paquetera o similar en que no se haya realizadodeclaracin de valor, el porteador que haya optado por descargar la mercanca podr

    entender abandonado el correspondiente envo si, transcurridos tres meses desde la fechaen que por primera vez intent su entrega al destinatario, no ha recibido de quien tuvierael poder de disposicin sobre aqul instrucciones al respecto.

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    En este caso, el porteador podr ocuparlo y proceder a la enajenacin de la mercanca,aplicando el producto de la venta a cubrir el precio y los gastos del transporte y los gastosde almacenaje que se hubieran generado hasta ese momento. En caso de que el valorvenal de la mercanca fuera nfimo, el porteador podr destruirla y reclamar contra elcargador el importe total de lo debido por razn del transporte y del almacenaje. Para todolo anterior, el porteador podr abrir e inspeccionar los bultos cuyo transporte se le hubieraencomendado. El abandono del envo por parte de quien tuviera el poder de disposicinsobre el mismo, no perjudicar al porteador quien, tanto en el caso de ocupacin yenajenacin como en el de destruccin del envo, quedar libre de cualquier reclamacinformulada por terceros que sostengan algn derecho sobre la mercanca.

    4. En todos los supuestos contemplados en este artculo las mercancas quedanafectas a las obligaciones y gastos resultantes de estas operaciones y del contrato detransporte.

    Artculo 45. Aplicacin del resultado de la venta.

    El producto de la venta de las mercancas enajenadas en las condiciones indicadas enlos artculos 32, 40 y 44 deber ser puesto a disposicin del que tiene derecho sobre ellas,una vez descontados los gastos causados y las obligaciones que deriven del contrato detransporte. Si esas cantidades fueran superiores al producto de la venta, el porteadorpodr reclamar la diferencia.

    CAPTULO V

    Responsabilidad del porteador

    Artculo 46. Carcter imperativo.

    1. Las disposiciones de este captulo tienen carcter imperativo.2. Las clusulas contractuales que pretendan reducir o aminorar el rgimen de

    responsabilidad del porteador previsto en esta ley, sern ineficaces y se tendrn por nopuestas.

    Artculo 47. Supuestos de responsabilidad.

    1. El porteador responder de la prdida total o parcial de las mercancas, as comode las averas que sufran, desde el momento de su recepcin para el transporte hasta elde su entrega en destino. Asimismo, el porteador responder de los daos derivados delretraso en la ejecucin del transporte conforme a lo previsto en esta ley.

    A estos efectos, se considerarn tambin como mercancas los contenedores, bandejasde carga u otros medios similares de agrupacin de mercancas utilizados en el transporte

    cuando hubiesen sido aportados por el cargador.2. A falta de regulacin especfica, el incumplimiento por el porteador de otras

    obligaciones derivadas del contrato de transporte se regir por las normas generales de laresponsabilidad contractual.

    3. El porteador responder de los actos y omisiones de los auxiliares, dependienteso independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.

    4. Los administradores de la infraestructura ferroviaria sobre la que se realice eltransporte se considerarn, a estos efectos, auxiliares del porteador.

    Artculo 48. Causas de exoneracin.

    1. El porteador no responder de los hechos mencionados en el artculo anterior siprueba que la prdida, la avera o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador

    o del destinatario, por una instruccin de stos no motivada, por una accin negligente delporteador, por vicio propio de las mercancas o por circunstancias que el porteador nopudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

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    transporte y el valor que esas mismas mercancas habran tenido con las averas enidntico tiempo y lugar.

    2. Cuando las averas afecten a la totalidad de las mercancas transportadas, laindemnizacin no podr exceder de la debida en caso de prdida total.

    3. Cuando las averas ocasionen la depreciacin de tan slo una parte de lasmercancas transportadas, la indemnizacin no podr exceder de la cantidad quecorrespondera en caso de prdida de la parte depreciada.

    Artculo 54. Supuestos de equiparacin a prdida total.

    1. El destinatario podr rehusar hacerse cargo de las mercancas cuando le seaentregada tan slo una parte de las que componen el envo y pruebe que no puede usarlassin las no entregadas.

    2. Idntico derecho asistir al destinatario en los casos de averas, cuando las mismashagan que las mercancas resulten intiles para su venta o consumo, atendiendo a lanaturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.

    3. Tambin podrn considerarse perdidas las mercancas cuando hayan transcurridoveinte das desde la fecha convenida para la entrega sin que sta se haya efectuado; o, afalta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta das desde que el porteador se hizocargo de las mercancas.

    Artculo 55. Valor de las mercancas.

    El valor de las mercancas se determinar atendiendo al precio de mercado o, en sudefecto, al valor de mercancas de su misma naturaleza y calidad. En caso de que lasmercancas hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumir, salvopacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura deventa, deducidos el precio y los dems costes del transporte que, en su caso, figuren endicha factura.

    Artculo 56. Indemnizacin por retraso.

    En caso de retraso, se indemnizar el perjuicio que se pruebe que ha ocasionadodicho retraso.

    Artculo 57. Lmites de la indemnizacin.

    1. La indemnizacin por prdida o avera no podr exceder de un tercio del IndicadorPblico de Renta de Efectos Mltiples/da por cada kilogramo de peso bruto de mercancaperdida o averiada.

    2. La indemnizacin por los perjuicios derivados de retraso no exceder del preciodel transporte.

    3. En caso de concurrencia de indemnizaciones por varios de estos conceptos, elimporte total a satisfacer por el porteador no superar la suma debida en caso de prdidatotal de las mercancas.

    Artculo 58. Reembolso de otros gastos.

    1. En caso de prdida o avera total, adems de la indemnizacin a que haya lugar,sern reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los dems gastos devengadoscon ocasin del mismo. Si la prdida o avera es parcial, se reintegrarn a prorrata.

    2. En ambos casos, los gastos de salvamento en que haya incurrido el cargador odestinatario se reintegrarn tambin, siempre que hayan sido razonables yproporcionados.

    3. No se resarcir ningn otro dao o perjuicio.

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    Artculo 59. Recuperacin de las mercancas perdidas.

    1. El que haya sido indemnizado por la prdida de las mercancas podr pedir por

    escrito, en el momento de recibir la indemnizacin, que se le avise inmediatamente encaso de que reaparezcan en el perodo de un ao. El porteador le extender un recibohaciendo constar su peticin.

    2. En el plazo de treinta das desde el aviso, se podr exigir la entrega de lasmercancas reaparecidas, previo pago de las cantidades previstas en la carta de porte, sila hubiere, y la restitucin de la indemnizacin recibida, deduccin hecha de los gastosresarcibles, todo ello sin perjuicio del derecho a la indemnizacin por retraso en la entregaconforme a esta ley.

    3. En defecto de peticin de aviso o de instrucciones para la entrega o cuando lamercanca reaparezca despus de un ao contado desde el pago de la indemnizacin, elporteador dispondr libremente de la mercanca.

    Artculo 60. Reservas.

    1. El destinatario deber manifestar por escrito sus reservas al porteador o a susauxiliares describiendo de forma general la prdida o avera en el momento de la entrega.En caso de averas y prdidas no manifiestas, las reservas debern formularse dentro delos siguientes siete das naturales a la entrega.

    Cuando no se formulen reservas se presumir, salvo prueba en contrario, que lasmercancas se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.

    2. La reserva no ser necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinadola mercanca conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lomotivan.

    A falta de acuerdo, podrn proceder al reconocimiento de las mercancas conforme alo dispuesto en el artculo 26.3.

    3. El retraso tan slo dar lugar a indemnizacin cuando se hayan dirigido reservasescritas al porteador en el plazo de veintin das desde el siguiente al de la entrega de lasmercancas al destinatario.

    4. Las reservas por prdidas, averas o retraso que deban dirigirse al porteador,podrn realizarse tanto ante ste como ante el porteador efectivo y surtirn efecto frente aambos. Si las reservas se dirigen exclusivamente a uno de los porteadores, ste estarobligado a comunicrselo al otro. En caso contrario, aqul responder frente a ste de losdaos y perjuicios que le cause tal falta de comunicacin.

    Artculo 61. Declaracin de valor y de inters especial en la entrega.

    1. El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplementodel precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancas, que

    sustituir al lmite de indemnizacin previsto siempre que sea superior a l.2. Igualmente el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de unsuplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un intersespecial en la entrega de las mercancas, para los casos de prdida, avera o retraso en laentrega. La declaracin permitir reclamar, con independencia de la indemnizacinordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancas hastael importe del inters especial declarado.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las partes del contrato detransporte podrn acordar el aumento del lmite de indemnizacin previsto en el artculo 57.1.El acuerdo dar derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entrelas partes.

    Artculo 62. Prdida del beneficio de limitacin.

    No se aplicarn las normas del presente captulo que excluyan o limiten laresponsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el dao o

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    perjuicio haya sido causado por l o por sus auxiliares, dependientes o independientes,con actuacin dolosa o con una infraccin consciente y voluntaria del deber jurdicoasumido que produzca daos que, sin ser directamente queridos, sean consecuencianecesaria de la accin.

    Artculo 63. Aplicacin del rgimen de responsabilidad a las diversas acciones.

    El rgimen de responsabilidad previsto en este captulo ser aplicable a toda accinque persiga una indemnizacin por daos y perjuicios derivados del transporte, conindependencia de cul sea el procedimiento a travs del que se ejercite o su fundamentocontractual o extracontractual, tanto si se hace valer frente al porteador como si se dirigecontra sus auxiliares.

    CAPTULO VI

    Porteadores sucesivos

    Artculo 64. Contrato con porteadores sucesivos.

    1. Cuando diversos porteadores se obliguen simultneamente, en virtud de un nicocontrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parcialesde un mismo transporte, todos ellos respondern de la ejecucin ntegra de ste, deacuerdo con las disposiciones de la carta de porte.

    2. El segundo y los subsiguientes porteadores quedarn obligados en tales trminosa partir del momento en que el porteador precedente les haga entrega material de lasmercancas y de la carta de porte, en la que deber haberse hecho constar su nombre ydomicilio, y hayan entregado a aqul un recibo firmado y fechado en el que conste suaceptacin de ambas.

    3. Cuando el porteador que reciba las mercancas de otro precedente considerenecesario formular alguna reserva, deber hacerla constar en el segundo ejemplar de lacarta de porte, as como en el recibo en que conste su aceptacin.

    Artculo 65. Ejercicio de reclamaciones.

    En el supuesto del artculo anterior, las acciones derivadas del contrato nicamentepodrn dirigirse contra el primer porteador, contra el ltimo o contra el que haya ejecutadola parte del transporte en cuyo curso se ha producido el hecho en que se fundamenta laaccin. Este derecho de opcin se extinguir desde el momento en que el demandanteejercite su accin contra uno de ellos. La accin puede interponerse contra variosporteadores a la vez.

    Artculo 66. Accin de repeticin entre porteadores sucesivos.

    1. El porteador que se haya visto obligado a pagar una indemnizacin en virtud de lodispuesto en los artculos 64 y 65 tiene derecho a repetir por el principal, intereses y gastoscontra el resto de los porteadores que hayan participado en la ejecucin del contrato,imputndose el coste de la indemnizacin conforme a las siguientes reglas:

    a) Cuando el hecho causante del dao sea imputable a un nico porteador, stehabr de soportar el coste total de la indemnizacin.

    b) Cuando el hecho causante del dao sea imputable a varios porteadores, cada unode ellos deber soportar una parte del coste de la indemnizacin proporcional a su cuotade responsabilidad; si no cabe valorar dicha responsabilidad, el coste se repartir enproporcin al precio que a cada uno corresponda por el transporte.

    c) Si no se puede determinar quines son los porteadores responsables, el coste dela indemnizacin se repartir entre todos los que hayan intervenido en el transporte deforma proporcional al precio que corresponda por ste.

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    d) Si uno de los porteadores obligado a asumir total o parcialmente el coste de laindemnizacin es insolvente, la parte que le corresponda y que no haya sido pagada serepartir entre los dems obligados en proporcin a su participacin en el precio deltransporte.

    2. El porteador contra el que se ejercite el derecho de repeticin no podr formularprotesta o promover discusin por el hecho de que el porteador contra el que se presentla reclamacin haya pagado la indemnizacin cuando sta hubiera sido fijada por decisinjudicial o arbitral y se le hubiere informado debidamente del proceso y de su derecho aintervenir en el mismo.

    CAPTULO VII

    Transporte multimodal

    Artculo 67. Definicin.

    A efectos de esta ley, se denomina multimodal el contrato de transporte celebrado porel cargador y el porteador para trasladar mercancas por ms de un modo de transporte,siendo uno de ellos terrestre, con independencia del nmero de porteadores que intervenganen su ejecucin.

    Artculo 68. Regulacin.

    1. El contrato de transporte multimodal se regir por la normativa propia de cadamodo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transportediferente para cada fase del trayecto.

    2. La protesta por prdidas, averas o retraso, se regir por las normas aplicables almodo de transporte en que se realice o deba realizarse la entrega.

    3. Cuando no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron losdaos, la responsabilidad del porteador se decidir con arreglo a lo establecido en lapresente ley.

    Artculo 69. Normas aplicables a supuestos especiales.

    1. Cuando se haya pactado la realizacin del transporte por dos o ms modosdeterminados y se utilice en la operacin slo uno de ellos o bien otro u otros diferentes alos acordados, se aplicar el rgimen de responsabilidad del porteador correspondiente aaqul modo de transporte de entre los contratados que resulte ms beneficioso para elperjudicado.

    2. Asimismo, cuando se haya contratado un transporte terrestre y se realice por otrou otros modos diferentes, se aplicar el rgimen de responsabilidad correspondiente a

    aqul modo de transporte, el terrestre o el efectivamente utilizado, que resulte msbeneficioso para el perjudicado.

    3. En los casos en que el contrato no especifique el modo de transporte y ste seejecute por va terrestre, se aplicarn las normas correspondientes a dicho modo. Cuandoen idntico supuesto el transporte se realice por diversos modos, siendo uno de ellosterrestre, se aplicarn las normas establecidas en esta ley.

    Artculo 70. Contrato de transporte con superposicin de modos.

    1. Las normas sobre responsabilidad de esta ley se aplicarn al conjunto deltransporte aunque durante su ejecucin el vehculo de transporte por carretera, el remolqueo el semirremolque sean transportados por un modo distinto, siempre que las mercancasno hayan sido transbordadas. A estos efectos no se tendrn en cuenta los transbordos

    debidos a impedimentos al transporte en los trminos previstos en el artculo 31.2. No obstante, cuando la prdida, la avera o el retraso se produzcan durante una

    fase del transporte distinta de la carretera, por hechos que slo han podido darse concve:BOE-A-2009-18004

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    ocasin del transporte a travs de ese otro modo, y que no han sido debidas a un acto uomisin del porteador por carretera, la responsabilidad de este ltimo se regir por lasreglas imperativas aplicables al modo de transporte en que se haya producido el dao.

    CAPTULO VIII

    Normas especiales del contrato de mudanza

    Artculo 71. Objeto del contrato.

    Por el contrato de mudanza el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuardomstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, localesde negocios o centros de trabajo, adems de realizar las operaciones de carga, descargay traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en lavivienda, local o centro de trabajo de destino. El resto de las operaciones, como la

    preparacin, armado o desarmado, embalaje, desembalaje y otras complementarias,quedarn a la voluntad contractual de las partes contratantes.

    Artculo 72. Regulacin.

    El contrato de mudanza estar sometido a las normas aplicables al modo de transporteque se utilice en cuanto no se opongan a lo establecido en este captulo.

    Artculo 73. Documentacin del contrato de mudanza.

    1. Antes de iniciar la mudanza, el porteador estar obligado a presentar un presupuestoescrito al cargador en el que consten los servicios que se prestarn, su coste, el coste delpresupuesto y el precio total de la mudanza, especificando, en su caso, si los gastos quegeneren los trmites administrativos o de los permisos que fuera necesario solicitar estno no incluidos. Una vez aceptado por el cargador, el presupuesto har prueba de laexistencia y contenido del contrato.

    2. A falta de documento en el que se indiquen los bienes objeto de la mudanza, laspartes podrn exigirse mutuamente, antes de iniciar el traslado, la realizacin y aceptacinde un inventario de dichos bienes.

    3. Cuando la parte contratante requerida a realizar o aceptar un inventario de los bienesse negase a ello, la otra podr considerarla desistida del contrato, con los efectos que, en sucaso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artculos 18.2 y 19.1.

    Artculo 74. Obligaciones del porteador.

    1. Las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte locontrario, sern de cuenta del porteador. En los mismos trminos, estar obligado a armar,desarmar, embalar, desembalar y colocar en el lugar que se le indique los bienes objeto dela mudanza.

    2. El porteador deber solicitar al cargador informacin sobre las circunstanciasrelevantes para la correcta ejecucin de la mudanza, tales como las condiciones de accesoa las viviendas, locales y establecimientos para su personal y vehculos.

    3. El porteador deber informar, en su caso, al cargador acerca de las normasadministrativas que sean aplicables al traslado pactado, pero no estar obligado acomprobar si los documentos puestos a su disposicin son correctos y completos.

    4. El porteador deber informar al cargador acerca de la posibilidad de concertar uncontrato de seguro que cubra el riesgo de daos a los bienes objeto de la mudanza. Laconclusin del contrato de seguro no libera de responsabilidad al porteador.

    No ser de aplicacin la limitacin de responsabilidad del porteador sealada en el

    artculo 76 cuando ste incumpla la obligacin de informacin anteriormente reseada.

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    Artculo 75. Presunciones de exoneracin.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 48, el porteador quedar exonerado de

    responsabilidad cuando pruebe que la prdida o avera de los bienes objeto de la mudanzaha podido resultar verosmilmente de alguno de los riesgos siguientes:

    a) Deficiencias en el embalaje o marcado de los bienes realizado por el cargador.b) La manipulacin efectuada por el cargador.c) Carga o descarga de bienes cuya dimensin o peso no sea adecuado para los

    medios de transporte acordados, siempre que el porteador haya avisado al cargador delriesgo de daos y ste hubiera insistido en la ejecucin de la prestacin.

    d) Falsedad o incorreccin de la informacin proporcionada por el cargador.e) Transporte de animales vivos o de plantas.f) Naturaleza propia de los bienes objeto de la mudanza.

    2. No obstante, el legitimado para reclamar podr probar que el dao no fue causado,

    en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte probado que el dao fueparcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, ste slo responderen la medida en que la misma haya contribuido a la produccin del dao.

    Artculo 76. Lmites de indemnizacin.

    1. La responsabilidad del porteador por daos o prdida de los bienes transportadosno podr exceder de veinte veces el Indicador Pblico de Efectos Mltiples/da por cadametro cbico del espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato.

    2. Esta limitacin de la responsabilidad no ser de aplicacin a los daos que, conocasin de la mudanza, puedan sufrir bienes del cargador distintos de los transportados.

    Artculo 77. Reservas.

    1. La accin por prdida o avera de los bienes objeto de la mudanza se extingue siel destinatario no manifiesta por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares en elmomento de la entrega o, en caso de prdidas y averas no aparentes, dentro de los sietedas siguientes al de la entrega, descontando domingos y festivos.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicar cuando el destinatario sea unconsumidor y el porteador no le haya informado por escrito, de forma clara y destacada,antes de la entrega, acerca de la forma y plazos en que deber manifestar las reservas ascomo de las consecuencias de su ausencia.

    CAPTULO IX

    Prescripcin de acciones

    Artculo 78. Carcter imperativo.

    Las normas de este captulo tienen carcter imperativo.

    Artculo 79. Plazos generales.

    1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta leyprescribirn en el plazo de un ao. Sin embargo, en el caso de que tales acciones sederiven de una actuacin dolosa o con una infraccin consciente y voluntaria del deberjurdico asumido que produzca daos que, sin ser directamente queridos, sean consecuencianecesaria de la accin, el plazo de prescripcin ser de dos aos.

    2. El plazo de prescripcin comenzar a contarse:

    a) En las acciones de indemnizacin por prdida parcial o avera en las mercancaso por retraso, desde su entrega al destinatario.

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    b) En las acciones de indemnizacin por prdida total de las mercancas, a partir delos veinte das de la expiracin del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazode entrega, a partir de los treinta das del momento en que el porteador se hizo cargo dela mercanca.

    c) En todos los dems casos, incluida la reclamacin del precio del transporte, de laindemnizacin por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otrosgastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebracin del contrato detransporte o desde el da en que la accin pudiera ejercitarse, si fuera posterior.

    3. La prescripcin de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirpor las causas sealadas con carcter general para los contratos mercantiles.

    Sin perjuicio de ello, la reclamacin por escrito suspender la referida prescripcin,reanudndose su cmputo slo a partir del momento en que el reclamado rechace lareclamacin por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompaaron a lareclamacin. Una reclamacin posterior que tenga el mismo objeto no suspender

    nuevamente la prescripcin. En el caso de aceptacin parcial de la reclamacin, laprescripcin se reanudar respecto de la parte an en litigio.La prueba de la recepcin de la reclamacin o de la contestacin y devolucin de los

    documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque.4. Entre porteadores, la prescripcin de las acciones de regreso comenzar a

    contarse a partir del da en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme quefije la indemnizacin a pagar segn lo dispuesto en esta ley, y si no existe tal fallo, a partirdel da en que el porteador reclamante efectu el pago.

    Disposicin adicional primera. Transporte fluvial.

    Mientras no se regule por ley especial el contrato de transporte fluvial de mercancas,ste quedar sometido a la presente ley.

    Disposicin adicional segunda. Encargos en el transporte de viajeros.

    En el transporte de viajeros, cuando el porteador, a cambio de una remuneracin, seobligue a transportar a bordo del vehculo cualquier objeto que no guarde relacin directacon ninguno de los viajeros que ocupan plaza en el vehculo, dicho transporte se regir porlas normas de esta ley.

    Disposicin adicional tercera. Transportes postales.

    La contratacin de los servicios de recogida, transporte y distribucin de envospostales en el marco del servicio postal universal se regir por las normas reguladoras delsector postal y, en lo no previsto por stas, por la presente ley.

    Disposicin adicional cuarta. Aplicacin de las causas y presunciones de exoneracin enel contrato de auxilio y rescate en carretera.

    En la aplicacin de las causas y presunciones de exoneracin previstas en esta ley, enel contrato de auxilio y rescate en carretera se tendr en cuenta la concurrencia decircunstancias de urgencia, proteccin de la seguridad vial y restablecimiento del trfico.

    Disposicin adicional quinta. Transporte realizado con bicicleta.

    En tanto no se dicten disposiciones reguladoras del contrato de transporte realizadomediante la utilizacin de bicicleta, ste quedar sujeto a las normas contenidas en lapresente ley que le resulten de aplicacin.

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    Disposicin adicional sexta. Aplicacin del Reglamento (CE) n. 1371/2007 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones

    de los viajeros de ferrocarril.

    Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros podrn, atendiendo a las especialescaractersticas del transporte ferroviario y a la progresiva adaptacin de los agentes queintervienen en el mismo, adoptarse las exenciones temporales y excepciones previstas enlos apartados 4, 5 y 6 del artculo 2 del Reglamento (CE) n. 1371/2007 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligacionesde los viajeros de ferrocarril, para la plena exigibilidad de las obligaciones que en dichanorma se imponen a las empresas ferroviarias y a los administradores de infraestructuraferroviaria.

    Disposicin transitoria nica. Contratos preexistentes.

    Quedar regulada bajo los trminos de esta ley la ejecucin de todos los contratos que

    comience a partir del uno de enero del ao siguiente al de la entrada en vigor de estanorma, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.

    Disposicin derogatoria nica. Derogaciones y vigencias.

    1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    a) Los artculos 349 a 379, ambos inclusive y, en cuanto afecten al transporte terrestrede mercancas, los artculos 951 y 952 del Cdigo de Comercio de 1885.

    b) Las normas recogidas en la legislacin sectorial de los transportes por carretera yferrocarril que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

    c) Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta ley.

    2. En lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, se declaran vigentes lascondiciones generales de contratacin de los transportes de mercancas por carretera,aprobadas por la Orden del Ministerio de Fomento de 25 de abril de 1997, modificada porla Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio. Dicha orden ministerial se adaptar al contenidode la presente ley en el plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor.

    Disposicin final primera. Modificacin de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sectorferroviario.

    Uno. La letra e) del artculo 90.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del SectorFerroviario, queda redactada como sigue:

    e) Viajar sin ttulo de transporte o con ttulo que resulte insuficiente en funcinde las caractersticas del viaje y condiciones generales de contratacin establecidas

    que sean de aplicacin, as como el uso indebido del ttulo que se posea o viajar enlugares distintos de los habilitados para los viajeros.

    Dos. Se aade una nueva disposicin adicional dcima en la Ley 39/2003, de 17 denoviembre, del Sector Ferroviario con la siguiente redaccin:

    Disposicin adicional dcima de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del SectorFerroviario. Servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros.Acuerdos marco.

    1. A partir del 1 de enero de 2010 las empresas ferroviarias tendrn libre accesoa la Red Ferroviaria de Inters General para la explotacin de servicios internacionalesde transporte de viajeros. Para la realizacin de dichos servicios de transporte ser

    preciso haber obtenido la correspondiente licencia de empresa ferroviaria otorgadapor la autoridad competente de un Estado miembro de la Unin Europea. A dichoefecto se entiende por servicio internacional de transporte de viajeros, el servicio de

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    2. Las empresas ferroviarias que deseen realizar transporte internacional deviajeros por ferrocarril a partir del 1 de enero de 2010 podrn solicitar al Ministeriode Fomento, desde el da siguiente al de publicacin de esta disposicin en elBoletn Oficial del Estado, la solicitud de licencia ferroviaria acompaando a talefecto la documentacin justificativa pertinente.

    3. Vigencia de los acuerdos marco entre el administrador de infraestructurasferroviarias y los candidatos:

    a) En principio, los acuerdos marco tendrn una vigencia de cinco aos,renovable por perodos iguales a la vigencia inicial. En casos concretos podracordarse un perodo mayor o ms breve. Todo perodo superior a cinco aos estarjustificado por la existencia de contratos comerciales, inversiones especializadas oriesgos.

    b) En el caso de los servicios que utilicen una infraestructura especializadaque requiera inversiones de gran magnitud y a largo plazo, debidamente justificadas

    por el candidato, los acuerdos marco podrn tener un perodo de vigencia de quinceaos.c) Ser posible un perodo de vigencia superior a quince aos slo en casos

    excepcionales y, en concreto, en caso de inversiones de gran magnitud y a largoplazo, y especialmente cuando stas sean objeto de compromisos contractualesque incluyan un plan de amortizacin plurianual. En dicho caso, las necesidades delcandidato podrn requerir que se definan con precisin las caractersticas de lacapacidad con inclusin de las frecuencias, el volumen y la calidad de las franjasferroviarias que se adjudicarn al candidato durante la vigencia del acuerdo marco.En el caso de infraestructuras congestionadas, el administrador de infraestructurasferroviarias podr reducir la capacidad reservada cuando, en un perodo de al menosun mes, sta haya sido utilizada por debajo de la cuota asignada al candidato.

    d) No obstante lo anterior, a partir del 1 de enero de 2010 se podr elaborar uncontrato marco inicial con una vigencia de cinco aos, renovable una vez, en funcinde las caractersticas de capacidad que utilicen los candidatos que exploten losservicios antes del 1 de enero de 2010, a fin de tener en cuenta las inversionesparticulares o la existencia de contratos comerciales.

    4. Las resoluciones que, en el marco de lo establecido anteriormente, seandictadas por el Comit de Regulacin Ferroviaria tendrn eficacia ejecutiva y sernvinculantes para las entidades que acten en el mbito ferroviario, siendo las mismasdirectamente recurribles ante la jurisdiccin contencioso administrativa.

    Tres. Se modifica la disposicin transitoria segunda de la Ley 39/2003, de 17 denoviembre, del Sector Ferroviario, con la siguiente redaccin:

    Podrn obtener, con arreglo a esta ley, asignacin de capacidad deinfraestructura, los candidatos nacionales de otros pases de la Unin Europea quedeseen prestar servicios de transporte ferroviario en Espaa.

    En todo caso, las previsiones de esta ley resultarn de aplicacin a los referidoscandidatos en la fecha en la que expire el plazo para que los Estados miembros dela Unin Europea liberalicen, con arreglo a las directivas comunitarias, cada tipo deservicio.

    Se reconoce, asimismo, el derecho de acceso a la Red Ferroviaria de intersGeneral a las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte internacionalcombinado de mercancas.

    Disposicin final segunda. Ttulo competencial.

    Esta ley se dicta al amparo de las competencias que el artculo 149.1.6. de laConstitucin atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislacin mercantil.

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 273 Jueves 12 de noviembre de 2009 Sec. I. Pg. 94930

    Disposicin final tercera. Condiciones generales de contratacin.

    1. El Ministro de Fomento, de acuerdo con esta ley, podr establecer contratos-tipo o

    condiciones generales de contratacin para las distintas clases de transporte terrestre, enlos que se determinen los derechos y obligaciones recprocas de las partes y las demsreglas concretas de cumplimiento de los contratos singulares.

    2. Las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando se refieran acontratos de transportes de mercancas por carretera o por ferrocarril, o transportes deviajeros en ferrocarril o autobs contratados por coche completo, incluyndose, a tal efecto,los regulares de uso especial, sern aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las quelibremente pacten las partes en los correspondientes contratos singulares.

    3. En los transportes de viajeros por carretera en vehculos de turismo, as como en lostransportes en autobs o por ferrocarril con contratacin por asiento, los contratos-tipo ocondiciones generales de contratacin aprobados por la Administracin se aplicarn concarcter imperativo, pudiendo, no obstante, incluirse clusulas anexas a dichos contratos-tipo

    que se apliquen nicamente con carcter subsidiario o supletorio a los que pacten las partes.4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los porteadores podrnofrecer a los usuarios condiciones ms favorables a las establecidas en los contratos-tipo,teniendo en este caso, estas ltimas, el carcter de condiciones mnimas.

    Disposicin final cuarta. Modificacin de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto delTrabajo Autnomo.

    El segundo prrafo de la disposicin transitoria tercera de la Ley 20/2007, de 11 dejulio, del Estatuto del Trabajo Autnomo, queda redactado como sigue:

    El trabajador autnomo en el que concurra la circunstancia de sereconmicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposicinadicional undcima y en el supuesto del agente de seguros, deber comunicarlo alcliente respecto al que adquiera esta condicin, en el plazo comprendido desde laentrada en vigor de la presente ley hasta un ao despus de la entrada en vigor delas citadas disposiciones reglamentarias.

    Disposicin final quinta. Entrada en vigor.

    La presente ley entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el BoletnOficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar

    esta ley.

    Madrid, 11 de noviembre de 2009.JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOS LUIS RODRGUEZ ZAPATERO

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