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NUEVAS NORMAS TRIBUTARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE ATRIBUCIÓN, Y RETIROS DE RENTAS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA TRIBUTARIA. NUEVAS NORMAS ANTI ELUSIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Rafael Martínez Cohen

NUEVAS NORMAS TRIBUTARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE ATRIBUCIÓN, Y RETIROS DE RENTAS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA TRIBUTARIA. NUEVAS

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NUEVAS NORMAS TRIBUTARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCINSISTEMA DE ATRIBUCIN, Y RETIROS DE RENTAS ANTES Y DESPUS DE LA REFORMA TRIBUTARIA.NUEVAS NORMAS ANTI ELUSIN DEL CDIGO TRIBUTARIO.

Rafael Martnez Cohen1

NUEVAS NORMAS SOBRE EL IVA EN LA CONSTRUCCIN

I.- UN POCO DE HISTORIA:

Bajo la sola vigencia del DL 825 se gravaban ciertas ventas y servicios, entendiendo por Ventas toda convencin independiente de la designacin que le den las partes, que sirva para transferir a ttulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles en la medida de que fuera realizada por un vendedor, es decir, un habitual del rubro. Slo se establecan como hecho gravado los contratos generales de construccin por administracin, donde el cliente pone los materiales, que se asimilan a servicios (No a suma alzada) y los de instalacin o confeccin de especialidades.Lo anterior provoc como efecto que las empresas constructoras, respecto de inmuebles construidos por ellas o mandados construir por ellas, al comprar sus insumos con un IVA recargado en sus compras, no pudieran traspasarlo a los compradores por lo que deban considerarse como costo directo de la obra, incidiendo en la determinacin del Impuesto a la Renta ya que rebajaban de las utilidades dicho costo.

II.- SITUACIN ACTUAL:

La ley 18.630, que rige hasta el 31.12.15, introdujo como hechos gravados con IVA los contratos generales de construccin a suma alzada e incluy las ventas y promesas de ventas de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella en la medida que sea efectuada por una empresa habitual del rubro, es decir, se grava la venda de los inmuebles por adherencia, excluyndose de la base imponible el valor del terreno.

ANALISIS

A.- QU ES UNA EMPRESA?

El SII ha sealado, basndose en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola que se trata de: Una unidad de organizacin dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestacin de servicios con fines lucrativos.

De lo expuesto se desprende que una empresa constructora lo ser en la medida de que habitualmente adquiera bienes races, construya sobre ellos y luego venda el producto final.

B.- QU SON INMUEBLES POR ADHERENCIA?

Los bienes muebles que adhieren permanentemente a un inmueble, como por ejemplo los materiales de construccin.

C.- CMO SE EXCLUYE EL VALOR DEL TERRENO?

Descontndose en la factura a eleccin del contribuyente:El valor de adquisicin proporcional del terreno reajustada por IPC, que no podr ser superior al doble del valor de su avalo fiscal.El avalo fiscal del terreno, o la proporcin que corresponda.Si la fecha de adquisicin ha precedido en ms de 3 aos a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducir el valor efectivo de adquisicin reajustado por IPC.

DL 910 artculo 21Como contrapartida a lo anterior el DL 910 en su artculo 21 (en su texto posterior a la ley 18.630 de 1987) estableci en definitiva que la venta de inmuebles destinados a habitacin, o contratos generales de construccin de stos o contratos generales de construccin por suma alzada celebrados con ciertas instituciones que no persiguen fines de lucro estaban afectos a un IVA con un crdito especial de un 65% es decir, afectos a un IVA de 6,65%.

III- NUEVOS HECHOS GRAVADOS

IIII.A.- VENTAS INMUEBLES:

Toda convencin independiente de la designacin que le den las partes, que sirva para transferir a ttulo oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos.Que la venta la efecte un vendedor, es decir un habitual del rubro, no necesariamente una empresa constructora.El carcter de habitual es una cuestin de hecho que debe establecer el fiscalizador caso a caso. El reglamento del IVA seala, para orientar al fiscalizador en la calificacin de habitualidad, en su art. 4: Para calificar la habitualidad el Servicio considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes de que se trate, y con estos antecedentes determinar si el nimo que gui al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.

PRESUNCIONES DE HABITUALIDADSe presumir que existe habitualidad en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenacin se produzca dentro de los cuatro aos siguientes a la adquisicin o construccin, en su caso. Presuncin simplemente legal CIRCULAR N 42 de 2.015 En todos los dems casos se presumir la habitualidad cuando entre la adquisicin o construccin del bien raz y su enajenacin transcurra un plazo igual o inferior a un ao. Presuncin simplemente legal. CIRCULAR N 42 de 2.015: En ambos casos se entender que el momento de la adquisicin o enajenacin es aquel en que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races a nombre del respectivo comprador. Por otra parte, se entender que la obra se encuentra construida, para los efectos de contar los plazos de uno o cuatro aos respectivamente, cuando ella est completamente terminada y cuente con la debida recepcin municipal, certificada por la Direccin de Obras Municipales respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artculo 144 del D.F.L. N 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y UrbanismoNo se considerar habitual la enajenacin de inmuebles que se efecte como consecuencia de la ejecucin de garantas hipotecarias.La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podr ser considerada habitual. CIRCULAR N 42 de 2.015: Para efectos de determinar cuando existe un giro inmobiliario efectivo se considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice la venta de inmuebles, a efectos de considerar si se configura la habitualidad como elemento esencial del hecho gravado bsico de venta, no siendo suficiente para darla por establecida el slo hecho de constar tal actividad en la escritura social, inicio de actividades o en otro tipo de documento o registro.

Se considerar tambin vendedor al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

Retiro de inmueblesIII.2.3. Letra d), artculo 8. Con relacin a la modificacin introducida en esta norma se entender que existe un hecho gravado especial de venta en caso de retiros de bienes corporales inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueo, socio, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de la propia produccin o comprados para la reventa, o para la prestacin de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la empresa. Para la aplicacin de lo sealado precedentemente en el caso de los inmuebles se entender que son de su propia produccin aquellos que han sido construidos por el propio contribuyente. De lo sealado anteriormente se debe indicar que para efectos de que se origine el hecho gravado especial deben confluir los siguientes requisitos: a) Retiro de bienes corporales inmuebles. b) Efectuado por un vendedor o por el dueo, socio, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de la propia produccin o comprados para la reventa, o para la prestacin de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la empresa.

III.B.- PROMESAS Y LEASING INMUEBLES

Las promesas de venta y los contratos de arriendo con opcin de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un vendedor.

IV.- DETERMINACIN DE LA BASE IMPONIBLE INMUEBLES USADOS

En el caso de venta de bienes corporales inmuebles usados, en cuya adquisicin no se haya soportado impuesto al valor agregado, realizada por un vendedor habitual la base imponible ser la diferencia entre los precios de venta y compra, reajustado por IPC.Con todo, en la determinacin de la base imponible deber descontarse del precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos efectos, el vendedor podr deducir del precio de venta como valor mximo asignado al terreno, el valor comercial de ste a la fecha de la operacin.Efectuada esta deduccin, el vendedor deber deducir del precio de adquisicin del inmueble una cantidad equivalente al porcentaje que representa el valor comercial asignado al terreno en el precio de venta.El Servicio podr tasar el valor comercial asignado al terreno.

V.- EXENCIONES:

V.I.- DL 910:

A partir del 1 de enero del ao 2015, el crdito del decreto ley N 910 se aplicar a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitacin y a contratos generales de construccin que se suscriban, desde de esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento. A partir del 1 de enero del ao 2016, dicho crdito se aplicar cuando el valor no exceda de 3.000 unidades de fomento. A partir del 1 de enero del ao 2017 el precitado crdito se aplicar cuando el valor antes sealado no exceda de 2.000 unidades de fomento.

A partir del 1.01.17 DL 910:Artculo 21.-

Las empresas constructoras tendrn derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del dbito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitacin por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construccin de dichos inmuebles que no sean por administracin, con igual tope por vivienda.

V.II.- 12 letra f:

Est exenta de IVA la venta, o venta a un tercero en leasing, de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional, cuando sta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio.

VI.- TEMPORALIDAD DE LAS MODIFICACIONES:

Exentas del IVA las ventas de inmuebles que se graven como consecuencia de la reforma ( se entiende que anteriormente no estuvieren gravados con IVA), siempre que dichos bienes cuenten, al 1.01.16 con el permiso de edificacin a que se refiere la LGUC, y las ventas respectivas se efecten dentro del plazo de un ao contado desde tal fecha.

Criterio del SII CIRCULAR N 42 de 2.015

1. En el evento de que el contenido del permiso de edificacin que fue otorgado antes de 1 de enero de 2016 sea modificado con posterioridad a dicha fecha, deber verificarse que la modificacin del permiso de edificacin no traiga como consecuencia un cambio sustancial en el proyecto amparado por el permiso original, de forma tal que ella implique la construccin de un inmueble distinto al originalmente pactado construir, en cuyo caso la venta de los inmuebles que ampara dicho permiso no ser beneficiada con la franquicia contenida en el artculo 7 transitorio de la ley

2. Las ventas respectivas deben realizarse dentro del plazo de un ao contado desde el 1 de enero de 2016. Este plazo se cuenta desde el 1 de enero del ao 2016, y, de acuerdo a las normas de cmputo de plazo establecidas en el Cdigo Civil, vence el da 1 de enero de 2017. Para estos efectos, teniendo presente lo dispuesto en el Artculo 1801 del Cdigo Civil, las ventas de los bienes races, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pblica. Por lo tanto, para gozar de la exencin que se analiza, la escritura de venta respectiva debe encontrase otorgada hasta el da 1 de Enero de 2017. TEMPORALIDAD DE LAS MODIFICACIONES:Las modificaciones antes sealadas no se aplicarn a las ventas o transferencias producto de contratos de leasing que se efecten en virtud de un contrato prometido con anterioridad (en cualquier fecha) al 1.01.16 celebrado por escritura pblica o por instrumento privado protocolizado.

Los contribuyentes que, a contar del 1.01.16 deban recargar el IVA en la venta de bienes corporales inmuebles ( se entiende que anteriormente no estuvieren gravados con IVA), tendrn derecho a crdito fiscal por el impuesto soportado en la adquisicin o construccin de stos, aun cuando este haya sido soportado con anterioridad a dicha fecha.

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

Aumenta las tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas al doble de las actuales, de 0,4% a 0,8% del valor de la venta, con todo, la tasa reducida que actualmente afecta a los crditos hipotecarios destinados a la adquisicin de inmuebles DFL 2 de 0,2% se mantiene.

IMPUESTO A LA RENTASISTEMA DE ATRIBUCIN, Y RETIROS DE RENTAS ANTES Y DESPUS DE LA REFORMA TRIBUTARIA.

I.- SISTEMA ANTIGUO:

MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO A LA RENTA:

1 Categora,: Las rentas tributan cuando han sido percibidas o devengadas. Excepcionalmente, contribuyentes artculo 14 bis. tributan en 1 Categora en base a retiros efectivos.. 2 Categora, trabajadores tanto dependientes como independientes tributan sobre base percibida.Global Complementario y Adicional, tributan cuando hayan sido retiradas.

REGIMEN DE RETIROS:

Se devenga el Impuesto Global Complementario o Adicional cada vez que el contribuyente retire o remese fsicamente una determinada cantidad de dinero, constituida por una renta percibida por su empresa.

REINVERSIONES:

REQUISITOS:Contribuyente de 1 Categora con renta efectiva con contabilidad completa, la nica que exige FUT.Plazo: 20 das corridos para efectuar la reinversin.Debe existir un socio comn que retira y luego invierte las utilidades en la otra sociedad.La reinversin puede ser en dinero o especies.

FORMA DE HACER LA REINVERSIN:

Mediante aumentos de capital en empresas individuales.Aporte a una sociedad de personas.Adquisicin de acciones de pago de una S.ARentas percibidas desde el extranjero.

FORMA EN QUE SE CONTABILIZAN LOS RETIROS

Los socios o dueos quedan gravados con los impuestos personales, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el FUT.Respecto de las SA: Los accionistas pagarn los impuestos global complementario o adicional, sobre las cantidades que a cualquier ttulo les distribuya la sociedad respectiva. En este caso, el fondo de utilidades tributables slo ser aplicable para determinar los crditos que correspondan.

RETIROS EN EXCESO

Se considerarn realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entender retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y as sucesivamente.AoIngresos No RentaExentosAfectos GC o Adicional2008===================================================================2009=======================2010=========================2011================================2012==========================================2013================================2014===============================40% IMPUESTO SANCIN ARTCULO 21:

A nivel de la empresa fuente de las rentas:Impuesto que se aplicar sobre:Partidas del 33 N 1. Se refiere a gastos rechazados o retiros presuntos. No deben volver a la base imponible de Primera Categora y slo se gravan con este impuesto nico.Se gravan con este impuesto a nivel de empresa slo aquellas partidas que no vayan en beneficio del propietario, socio o accionista, pues, en caso contrario, quedan slo gravadas a nivel de Global Complementario o Adicional.

A nivel de los socios de la empresa fuente.

Se suma el valor del beneficio a la base imponible del global complementario o adicional, se le aplica la tasa correspondiente a dichos impuestos, y luego adems se le agrega un 10% del monto del beneficio, no teniendo derecho a crdito ni por el global complementario o adicional ni por el 10% aplicado.

NORMAS VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2.017

SISTEMA DE RENTA ATRIBUIDA:

Tasa del Impuesto de Primera Categora: 25%Concepto de renta atribuida:Aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al trmino del ao comercial respectivo, atendido su carcter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categora conforme a las disposiciones del artculo 14, letra A) y dems normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que sta participe y as sucesivamente..

Concepto de atribuir RAEAplicar, a veces sin conocimiento seguro, hechos o cualidades a alguien o algo.

Comentarios:

Corresponde a una ficcin. No existe muchas veces incremento de patrimonio real en ello sino que ms bien es meramente nominal.Se mantiene intacto el artculo 21 manteniendo para el socio o dueo el rgimen anterior.No se pone en los casos en que los socios o dueos no puedan disponer de los fondos por fuerza mayor, por ejemplo embargo, quiebra o pacto de accionistas.

Tema del capital propio: Se consideran como ingresos no renta aquellas cantidades que se reputan capital. Art 41 LIR: Formarn parte del capital propio los valores del empresario que hayan estado incorporados al giro de la empresa, eliminando la expresin o socio de sociedades de personas.Por tanto, si no retiran utilidades se reputan capital, no hay renta en la atribucin.NORMAS ESPECIALES ZONAS FRANCAS: ARICAModificacin art. 23 inciso 2 DFL 341

Del mismo modo estarn exentas del Impuesto de Primera Categora de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarn obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislacin chilena con el objeto de acreditar la participacin de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarn anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, segn corresponda.

No obstante la referida exencin, los contribuyentes propietarios tendrn derecho a usar en la determinacin de su impuesto global complementario o adicional por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los artculos 14; 17, nmero 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el 50% del crdito establecido en el N 3 del artculo 56 o del 63 de la misma ley, considerndose para ese slo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categora.

SISTEMA PARCIALMENTE INTEGRADO:

Se basa bsicamente en el sistema de retiros vigente hasta la dictacin de la ley 20.780, con algunas modificaciones, con las caractersticas de que en su caso, el impuesto de Primera Categora aumenta a un 27% y el socio, dueo o accionista slo tiene derecho a la utilizacin de un 35 % como crdito en contra de sus impuestos.Opcin de eleccin entre ambos sistemas

Quienes pueden optar: Contribuyentes obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas segn contabilidad completa.Opcin por defecto:En caso que las personas naturales y las sociedades de personas (no annimas) no ejercieren la opcin referida se sujetarn a las disposiciones de la renta atribuida. En caso de tratarse de sociedades annimas o SpA, que no hayan optado, se les aplica por defecto las reglas del sistema parcialmente integrado.

Plazos para ejercer la opcin

Los contribuyentes que inicien actividades: Dos meses desde el inicio.Contribuyentes antiguos: Dentro de los tres meses anteriores al cierre del ejercicio.Los contribuyentes debern mantenerse en el rgimen de tributacin durante a lo menos cinco aos comerciales consecutivos, y si luego se cambian debern esperar a lo menos durante cinco aos comerciales consecutivos para volver a cambiarse.Qurum para ejercitar la opcin

Comunidades: La declaracin deber ser suscrita por todos los comuneros. Sociedades de personas y SpA: Escritura pblica en que conste el acuerdo unnime de todos los socios o accionistas. Tratndose de S.A cerradas o abiertas: Aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con un qurum de a lo menos dos tercios de las acciones emitidas.

Proporcin de la atribucin:

a) En la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado siempre que hayan dejado constancia en:En el contrato social, Los estatutos O, en el caso de las comunidades, en una escritura pblica.b) de no aplicarse las reglas anteriores:En la proporcin en que el contribuyente haya suscrito y pagado efectivamente el capital de la empresa. Empresarios individuales o EIRL: Se atribuirn en su totalidad a los empresarios. Comunidades: En proporcin a su cuota o parte.

REGIMEN PARCIALMENTE INTEGRADO

Los contribuyentes de impuestos personales los pagarn sobre todas las cantidades que a cualquier ttulo retiren, desde la empresa, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes. El contribuyente de Global Complementario o Adicional slo tienen derecho a un 65% de su crdito de Primera Categora y no al 100% como ocurre en el sistema de renta atribuida.

Orden de imputacin de las rentasMismas normas que el sistema antiguo:Se imputarn:A las cantidades afectas a impuestos personales que mantenga la empresa.Luego a las rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, en la oportunidad y en el orden cronolgico en que se efecten. La imputacin se efectuar comenzando por las rentas o cantidades afectas a impuestos personales, siguiendo luego por las rentas exentas y luego por los ingresos no constitutivos de renta.NUEVAS NORMAS ANTIELUSIN

NUEVA NORMA SOBRE LA DOCTRINA DE LA REALIDAD ECONMICA

Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacern y se harn exigibles con arreglo a la naturaleza jurdica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominacin que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.Se introduce en nuestra legislacin el principio de la realidad econmica, que beneficia no solo al Fisco, sino que tambin al propio contribuyente, que por un error, mala asesora, o simple simulacin lcita, llevada a cabo no por fines tributarios, ha manifestado una voluntad distinta a la realidad, por regla general en su contabilidad o en instrumentos pblicos o privados.

NUEVAS NORMAS SOBRE ABUSO DEL DERECHO

Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrn ser eludidos mediante el abuso de las formas jurdicas. Se entender que existe abuso si: Se evite total o parcialmente la realizacin del hecho gravado, o Se disminuya la base imponible o la obligacin tributaria, O se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligacin, Mediante actos o negocios jurdicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurdicos o econmicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.Es legtima la razonable opcin de conductas y alternativas contempladas en la legislacin tributaria. No constituir abuso siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria. En caso de abuso se exigir la obligacin tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.NORMAS SOBRE LA BUENA FE

El Servicio deber reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurdicos o de un conjunto o serie de ellos, segn la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurdicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes.

LIR: Nuevo 14 letra E:Las empresas, que obtengan rentas pasivas no podrn ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributacin de los impuestos finales de sus propietarios.Cuando se determine abuso o simulacin se aplicar respecto del monto de tales inversiones el artculo 21, sin perjuicio de la aplicacin de los impuestos que correspondan a los beneficiarios de las cantidades respectivas. El contribuyente podr acreditar que las inversiones fueron realizadas con su capital o ingresos no renta.Cuando se determine que los actos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicacin de los impuestos global complementario o adicional, ello ser sancionado como delito tributario del N 4 del artculo 97 del Cdigo Tributario.NUEVAS NORMAS SOBRE SIMULACIN:

La simulacin: El concierto o inteligencia de dos o ms personas, autores de una convencin o contrato, para engaar a terceros.Habr tambin elusin en los actos o negocios en los que exista simulacin. En estos casos, los impuestos se aplicarn a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados.

Se entender que existe simulacin, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurdicos de que se trate:Disimulen la configuracin del hecho gravado del impuesto. O la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligacin tributaria.O su verdadero monto. O data de nacimiento.PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL ABUSO O SIMULACIN:

El abuso o la simulacin ser declarada, a requerimiento del Director, por el Tribunal Tributario y Aduanero.Esta declaracin slo podr ser requerida si las diferencias de impuestos exceda a 250 UTM.($10.767.000).En caso que se establezca la existencia de abuso o simulacin, el Tribunal Tributario y Aduanero deber as declararlo, el monto del impuesto con los respectivos reajustes, intereses penales y multas.

NORMAS SOBRE PRUEBA

Corresponder al Servicio probar la existencia de abuso o simulacin.

SANCIONES A LOS ASESORES EN CASO DE ABUSO O SIMULACIN:La persona natural o jurdica respecto de quien se acredite haber diseado o planificado los actos constitutivos de abuso o simulacin, ser sancionado con multa de hasta el 100% de los impuestos que deberan haberse pagado, de no mediar dichas conductas, con un tope de 100 UTA ($51.681.600).En caso de personas jurdicas, ser aplicada a sus directores o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de direccin y supervisin.COMENTARIOSLa norma es abiertamente inconstitucional, pues:Impide la libertad de trabajo del asesor, cualquiera que sea su profesin, y Constituye una ley penal en blanco.Entra en conflicto con el artculo artculo 61 del Cdigo Tributario que seala que sus preceptos no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional.

VIGENCIA DE NORMAS ANTI ELUSIN:

Rige a partir del 30.09.15Sin embargo, slo ser aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

..Muchas gracias