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(c) Copyright 2014, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribucin o reproduccin. Cdigo Civil y Comercial de la Nacin ltima modificacin 01/01/2016 Cdigos Nacional Publicado en: Boletn Oficial de la Repblica Argentina Id. vLex: VLEX-539017695 http://vlex.com/vid/civil-comercial-539017695 Texto @TŒTULO PRELIMINAR CAPŒTULO 1. Derecho ARTŒCULO 1. Fuentes y aplicacin. Los casos que este Cdigo rige deben ser resueltos segn las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitucin Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Repblica sea parte. A tal efecto, se tendr en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prcticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ARTŒCULO 2. Interpretacin. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes anlogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurdicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. ARTŒCULO 3. Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdiccin mediante una decisin razonablemente fundada. CAPŒTULO 2. Ley ARTŒCULO 4. Ambito subjetivo. Versin generada por el usuario Pgina 1/566 17 de Oct 20:11

Nuevo Codigo Civil Argentino

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Nuevo Código Civil Argentino

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  • (c) Copyright 2014, vLex. Todos los Derechos Reservados.Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribucin o reproduccin.

    Cdigo Civil y Comercial de la Nacinltima modificacin 01/01/2016

    CdigosNacionalPublicado en: Boletn Oficial de la Repblica Argentina

    Id. vLex: VLEX-539017695http://vlex.com/vid/civil-comercial-539017695

    Texto

    @TTULO PRELIMINAR

    CAPTULO 1. Derecho

    ARTCULO 1. Fuentes y aplicacin.

    Los casos que este Cdigo rige deben ser resueltos segn las leyes que resultenaplicables, conforme con la Constitucin Nacional y los tratados de derechos humanosen los que la Repblica sea parte. A tal efecto, se tendr en cuenta la finalidad de lanorma. Los usos, prcticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o losinteresados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre queno sean contrarios a derecho.

    ARTCULO 2. Interpretacin.

    La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, lasleyes anlogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,los principios y los valores jurdicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

    ARTCULO 3. Deber de resolver.

    El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdiccin mediante unadecisin razonablemente fundada.

    CAPTULO 2. Ley

    ARTCULO 4. Ambito subjetivo.

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  • Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica, seanciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transentes, sin perjuicio de lodispuesto en leyes especiales.

    ARTCULO 5. Vigencia.

    Las leyes rigen despus del octavo da de su publicacin oficial, o desde el da queellas determinen.

    ARTCULO 6. Modo de contar los intervalos del derecho.

    El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: da es el intervalo quecorre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en das, a contar de unodeterminado, queda ste excluido del cmputo, el cual debe empezar al siguiente. Losplazos de meses o aos se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes delvencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entiende que elplazo expira el ltimo da de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del dadel vencimiento respectivo. El cmputo civil de los plazos es de das completos ycontinuos, y no se excluyen los das inhbiles o no laborables. En los plazos fijados enhoras, a contar desde una hora determinada, queda sta excluida del cmputo, el cualdebe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que elcmputo se efecte de otro modo.

    ARTCULO 7. Eficacia temporal.

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de lasrelaciones y situaciones jurdicas existentes.

    La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, excepto disposicinen contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechosamparados por garantas constitucionales.

    Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecucin,con excepcin de las normas ms favorables al consumidor en las relaciones deconsumo.

    ARTCULO 8. Principio de inexcusabilidad.

    La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepcin noest autorizada por el ordenamiento jurdico.

    CAPTULO 3. Ejercicio de los derechos

    ARTCULO 9. Principio de buena fe.

    Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

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  • ARTCULO 10. Abuso del derecho.

    El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal nopuede constituir como ilcito ningn acto.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el quecontrara los fines del ordenamiento jurdico o el que excede los lmites impuestos porla buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de lasituacin jurdica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposicin al estado dehecho anterior y fijar una indemnizacin.

    ARTCULO 11. Abuso de posicin dominante.

    Lo dispuesto en los artculos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posicindominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones especficas contempladasen leyes especiales.

    ARTCULO 12. Orden pblico.

    Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes encuya observancia est interesado el orden pblico.

    El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga unresultado sustancialmente anlogo al prohibido por una norma imperativa, seconsidera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la normaimperativa que se trata de eludir.

    ARTCULO 13. Renuncia.

    Est prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden serrenunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurdico lo prohba.

    ARTCULO 14. Derechos individuales y de incidencia colectiva.

    En este Cdigo se reconocen:

    a) derechos individuales;

    b) derechos de incidencia colectiva.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puedaafectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

    CAPTULO 4. Derechos y bienes

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  • ARTCULO 15. Titularidad de derechos.

    Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integransu patrimonio conforme con lo que se establece en este Cdigo.

    ARTCULO 16. Bienes y cosas.

    Los derechos referidos en el primer prrafo del artculo 15 pueden recaer sobre bienessusceptibles de valor econmico. Los bienes materiales se llaman cosas. Lasdisposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzasnaturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

    ARTCULO 17. Derechos sobre el cuerpo humano.

    Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sinoafectivo, teraputico, cientfico, humanitario o social y slo pueden ser disponibles porsu titular siempre que se respete alguno de esos valores y segn lo dispongan lasleyes especiales.

    ARTCULO 18. Derechos de las comunidades indgenas.

    Las comunidades indgenas reconocidas tienen derecho a la posesin y propiedadcomunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas ysuficientes para el desarrollo humano segn lo establezca la ley, de conformidad conlo dispuesto por el artculo 75 inciso 17 de la Constitucin Nacional.

    LIBRO PRIMERO. Parte general

    TTULO I. Persona humana

    CAPTULO 1. Comienzo de la existencia

    ARTCULO 19. Comienzo de la existencia.

    La existencia de la persona humana comienza con la concepcin.

    ARTCULO 20. Duracin del embarazo.

    Epoca de la concepcin. Epoca de la concepcin es el lapso entre el mximo y elmnimo fijados para la duracin del embarazo. Se presume, excepto prueba encontrario, que el mximo de tiempo del embarazo es de trescientos das y el mnimode ciento ochenta, excluyendo el da del nacimiento.

    ARTCULO 21. Nacimiento con vida.

    Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan

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  • irrevocablemente adquiridos si nace con vida.

    Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existi. El nacimiento con vidase presume.

    CAPTULO 2. Capacidad

    SECCIN 1. Principios generales

    ARTCULO 22. Capacidad de derecho.

    Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberesjurdicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simplesactos, o actos jurdicos determinados.

    ARTCULO 23. Capacidad de ejercicio.

    Toda persona humana puede ejercer por s misma sus derechos, excepto laslimitaciones expresamente previstas en este Cdigo y en una sentencia judicial.

    ARTCULO 24. Personas incapaces de ejercicio.

    Son incapaces de ejercicio:

    a) la persona por nacer;

    b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcancedispuesto en la Seccin 2 de este Captulo;

    c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensin dispuesta enesa decisin.

    SECCIN 2. Persona menor de edad

    ARTCULO 25. Menor de edad y adolescente.

    Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho aos.

    Este Cdigo denomina adolescente a la persona menor de edad que cumpli treceaos.

    ARTCULO 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.

    La persona menor de edad ejerce sus derechos a travs de sus representanteslegales.

    No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por

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  • s los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurdico. En situaciones deconflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencialetrada.

    La persona menor de edad tiene derecho a ser oda en todo proceso judicial que leconcierne as como a participar en las decisiones sobre su persona.

    Se presume que el adolescente entre trece y diecisis aos tiene aptitud para decidirpor s respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometensu estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad fsica.

    Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o est enriesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con laasistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo encuenta su inters superior, sobre la base de la opinin mdica respecto a lasconsecuencias de la realizacin o no del acto mdico.

    A partir de los diecisis aos el adolescente es considerado como un adulto para lasdecisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

    ARTCULO 27. Emancipacin.

    La celebracin del matrimonio antes de los dieciocho aos emancipa a la personamenor de edad.

    La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitacionesprevistas en este Cdigo.

    La emancipacin es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto laemancipacin, excepto respecto del cnyuge de mala fe para quien cesa a partir delda en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

    Si algo es debido a la persona menor de edad con clusula de no poder percibirlohasta la mayora de edad, la emancipacin no altera la obligacin ni el tiempo de suexigibilidad.

    ARTCULO 28. Actos prohibidos a la persona emancipada.

    La persona emancipada no puede, ni con autorizacin judicial:

    a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

    b) hacer donacin de bienes que hubiese recibido a ttulo gratuito;

    c) afianzar obligaciones.

    ARTCULO 29. Actos sujetos a autorizacin judicial.

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  • El emancipado requiere autorizacin judicial para disponer de los bienes recibidos attulo gratuito. La autorizacin debe ser otorgada cuando el acto sea de todanecesidad o de ventaja evidente.

    ARTCULO 30. Persona menor de edad con ttulo profesional habilitante.

    La persona menor de edad que ha obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de unaprofesin puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorizacin.Tiene la administracin y disposicin de los bienes que adquiere con el producto de suprofesin y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

    SECCIN 3. Restricciones a la capacidad

    PARGRAFO 1. Principios comunes

    ARTCULO 31. Reglas generales.

    La restriccin al ejercicio de la capacidad jurdica se rige por las siguientes reglasgenerales:

    a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando seencuentre internada en un establecimiento asistencial;

    b) las limitaciones a la capacidad son de carcter excepcional y se imponen siempreen beneficio de la persona;

    c) la intervencin estatal tiene siempre carcter interdisciplinario, tanto en eltratamiento como en el proceso judicial;

    d) la persona tiene derecho a recibir informacin a travs de medios y tecnologasadecuadas para su comprensin;

    e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada,que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;

    f) deben priorizarse las alternativas teraputicas menos restrictivas de los derechos ylibertades.

    ARTCULO 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad.

    El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayorde trece aos que padece una adiccin o una alteracin mental permanente oprolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plenacapacidad puede resultar un dao a su persona o a sus bienes.

    En relacin con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que

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  • prev el artculo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en funcinde las necesidades y circunstancias de la persona.

    El o los apoyos designados deben promover la autonoma y favorecer las decisionesque respondan a las preferencias de la persona protegida.

    Por excepcin, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada deinteraccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio oformato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar laincapacidad y designar un curador.

    ARTCULO 33. Legitimados.

    Estn legitimados para solicitar la declaracin de incapacidad y de capacidadrestringida:

    a) el propio interesado;

    b) el cnyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no hayacesado;

    c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundogrado;

    d) el Ministerio Pblico.

    ARTCULO 34. Medidas cautelares.

    Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar losderechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisin debedeterminar qu actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cules larepresentacin de un curador. Tambin puede designar redes de apoyo y personasque acten con funciones especficas segn el caso.

    ARTCULO 35. Entrevista personal.

    El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso yentrevistarlo personalmente antes de dictar resolucin alguna, asegurando laaccesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situacin deaqul. El Ministerio Pblico y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado,deben estar presentes en las audiencias.

    ARTCULO 36. Intervencin del interesado en el proceso.

    Competencia. La persona en cuyo inters se lleva adelante el proceso es parte ypuede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.

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  • Interpuesta la solicitud de declaracin de incapacidad o de restriccin de la capacidadante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internacin, si la personaen cuyo inters se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debenombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.

    La persona que solicit la declaracin puede aportar toda clase de pruebas paraacreditar los hechos invocados.

    ARTCULO 37. Sentencia.

    La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la personaen cuyo inters se sigue el proceso:

    a) diagnstico y pronstico;

    b) poca en que la situacin se manifest;

    c) recursos personales, familiares y sociales existentes;

    d) rgimen para la proteccin, asistencia y promocin de la mayor autonoma posible.

    Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.

    ARTCULO 38. Alcances de la sentencia.

    La sentencia debe determinar la extensin y alcance de la restriccin y especificar lasfunciones y actos que se limitan, procurando que la afectacin de la autonomapersonal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o ms personas deapoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artculo 32 de este Cdigo ysealar las condiciones de validez de los actos especficos sujetos a la restriccin conindicacin de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuacin.

    ARTCULO 39. Registracin de la sentencia.

    La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de lasPersonas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 45, los actos mencionados en este Captuloproducen efectos contra terceros recin a partir de la fecha de inscripcin en elregistro.

    Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelacin registral.

    ARTCULO 40. Revisin.

    La revisin de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, ainstancias del interesado. En el supuesto previsto en el artculo 32, la sentencia debe

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  • ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres aos, sobre la base de nuevosdictmenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.

    Es deber del Ministerio Pblico fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisin judiciala que refiere el prrafo primero e instar, en su caso, a que sta se lleve a cabo si eljuez no la hubiere efectuado en el plazo all establecido.

    ARTCULO 41. Internacin.

    La internacin sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida sucapacidad, procede slo si se cumplen los recaudos previstos en la legislacin especialy las reglas generales de esta Seccin. En particular:

    a) debe estar fundada en una evaluacin de un equipo interdisciplinario de acuerdo alo dispuesto en el artculo 37, que seale los motivos que la justifican y la ausencia deuna alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;

    b) slo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un dao de entidadpara la persona protegida o para terceros;

    c) es considerada un recurso teraputico de carcter restrictivo y por el tiempo msbreve posible; debe ser supervisada peridicamente;

    d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho dedefensa mediante asistencia jurdica;

    e) la sentencia que aprueba la internacin debe especificar su finalidad, duracin yperiodicidad de la revisin.

    Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de losderechos fundamentales y sus extensiones.

    ARTCULO 42. Traslado dispuesto por autoridad pblica.

    Evaluacin e internacin. La autoridad pblica puede disponer el traslado de unapersona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminentede dao para s o para terceros, a un centro de salud para su evaluacin. En estecaso, si fuese admitida la internacin, debe cumplirse con los plazos y modalidadesestablecidos en la legislacin especial. Las fuerzas de seguridad y servicios pblicosde salud deben prestar auxilio inmediato.

    PARGRAFO 2. Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad

    ARTCULO 43. Concepto.

    Funcin. Designacin. Se entiende por apoyo cualquier medida de carcter judicial oextrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir

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  • su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurdicos en general.

    Las medidas de apoyo tienen como funcin la de promover la autonoma y facilitar lacomunicacin, la comprensin y la manifestacin de voluntad de la persona para elejercicio de sus derechos.

    El interesado puede proponer al juez la designacin de una o ms personas de suconfianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de ladesignacin y procurar la proteccin de la persona respecto de eventuales conflictosde intereses o influencia indebida. La resolucin debe establecer la condicin y lacalidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro deEstado Civil y Capacidad de las Personas.

    PARGRAFO 3. Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida

    ARTCULO 44. Actos posteriores a la inscripcin de la sentencia.

    Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contraranlo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripcin en elRegistro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    ARTCULO 45. Actos anteriores a la inscripcin.

    Los actos anteriores a la inscripcin de la sentencia pueden ser declarados nulos, siperjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno delos siguientes extremos:

    a) la enfermedad mental era ostensible a la poca de la celebracin del acto;

    b) quien contrat con l era de mala fe;

    c) el acto es a ttulo gratuito.

    ARTCULO 46. Persona fallecida.

    Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripcin de lasentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del actomismo, que la muerte haya acontecido despus de promovida la accin para ladeclaracin de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a ttulo gratuito, oque se pruebe que quien contrat con ella actu de mala fe.

    PARGRAFO 4. Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad

    ARTCULO 47. Procedimiento para el cese.

    El cese de la incapacidad o de la restriccin a la capacidad debe decretarse por el juezque la declar, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las

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  • pautas del artculo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

    Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nmina de actos que lapersona puede realizar por s o con la asistencia de su curador o apoyo.

    PARGRAFO 5. Inhabilitados

    ARTCULO 48. Prdigos.

    Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestin de sus bienesexpongan a su cnyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o condiscapacidad a la prdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona condiscapacidad, a toda persona que padece una alteracin funcional permanente oprolongada, fsica o mental, que en relacin a su edad y medio social implicadesventajas considerables para su integracin familiar, social, educacional o laboral.La accin slo corresponde al cnyuge, conviviente y a los ascendientes ydescendientes.

    ARTCULO 49. Efectos.

    La declaracin de inhabilitacin importa la designacin de un apoyo, que debe asistiral inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposicin entre vivos y en los demsactos que el juez fije en la sentencia.

    ARTCULO 50. Cese de la inhabilitacin.

    El cese de la inhabilitacin se decreta por el juez que la declar, previo exameninterdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

    Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nmina de actos que lapersona puede realizar por s o con apoyo.

    CAPTULO 3. Derechos y actos personalsimos

    ARTCULO 51. Inviolabilidad de la persona humana.

    La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho alreconocimiento y respeto de su dignidad.

    ARTCULO 52. Afectaciones a la dignidad.

    La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputacin,imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidadpersonal, puede reclamar la prevencin y reparacin de los daos sufridos, conformea lo dispuesto en el Libro Tercero, Ttulo V, Captulo 1.

    ARTCULO 53. Derecho a la imagen.

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  • Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que sehaga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

    a) que la persona participe en actos pblicos;

    b) que exista un inters cientfico, cultural o educacional prioritario, y se tomen lasprecauciones suficientes para evitar un dao innecesario;

    c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos deinters general.

    En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o eldesignado por el causante en una disposicin de ltima voluntad. Si hay desacuerdoentre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte aos desde lamuerte, la reproduccin no ofensiva es libre.

    ARTCULO 54. Actos peligrosos.

    No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realizacin deactos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto quecorrespondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevencin yseguridad adecuadas a las circunstancias.

    ARTCULO 55. Disposicin de derechos personalsimos.

    El consentimiento para la disposicin de los derechos personalsimos es admitido si noes contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no sepresume, es de interpretacin restrictiva, y libremente revocable.

    ARTCULO 56. Actos de disposicin sobre el propio cuerpo.

    Estn prohibidos los actos de disposicin del propio cuerpo que ocasionen unadisminucin permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o lasbuenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud dela persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en elordenamiento jurdico.

    La ablacin de rganos para ser implantados en otras personas se rige por lalegislacin especial.

    El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibicin establecida en elprimer prrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.

    ARTCULO 57. Prcticas prohibidas.

    Est prohibida toda prctica destinada a producir una alteracin gentica del embrin

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  • que se transmita a su descendencia.

    ARTCULO 58. Investigaciones en seres humanos.

    La investigacin mdica en seres humanos mediante intervenciones, tales comotratamientos, mtodos de prevencin, pruebas diagnsticas o predictivas, cuyaeficacia o seguridad no estn comprobadas cientficamente, slo puede ser realizadasi se cumple con los siguientes requisitos:

    a) describir claramente el proyecto y el mtodo que se aplicar en un protocolo deinvestigacin;

    b) ser realizada por personas con la formacin y calificaciones cientficas yprofesionales apropiadas;

    c) contar con la aprobacin previa de un comit acreditado de evaluacin de tica enla investigacin;

    d) contar con la autorizacin previa del organismo pblico correspondiente;

    e) estar fundamentada en una cuidadosa comparacin de los riesgos y las cargas enrelacin con los beneficios previsibles que representan para las personas queparticipan en la investigacin y para otras personas afectadas por el tema que seinvestiga;

    f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y especfico de lapersona que participa en la investigacin, a quien se le debe explicar, en trminoscomprensibles, los objetivos y la metodologa de la investigacin, sus riesgos yposibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;

    g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relacincon los beneficios que se espera obtener de la investigacin;

    h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigacin y laconfidencialidad de su informacin personal;

    i) asegurar que la participacin de los sujetos de la investigacin no les resulteonerosa a stos y que tengan acceso a la atencin mdica apropiada en caso deeventos adversos relacionados con la investigacin, la que debe estar disponiblecuando sea requerida;

    j) asegurar a los participantes de la investigacin la disponibilidad y accesibilidad a lostratamientos que la investigacin haya demostrado beneficiosos.

    ARTCULO 59. Consentimiento informado para actos mdicos e investigaciones ensalud.

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    Versin generada por el usuario Pgina 14/56617 de Oct 20:11

  • El consentimiento informado para actos mdicos e investigaciones en salud es ladeclaracin de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibirinformacin clara, precisa y adecuada, respecto a:

    a) su estado de salud;

    b) el procedimiento propuesto, con especificacin de los objetivos perseguidos;

    c) los beneficios esperados del procedimiento;

    d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

    e) la especificacin de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios yperjuicios en relacin con el procedimiento propuesto;

    f) las consecuencias previsibles de la no realizacin del procedimiento propuesto o delos alternativos especificados;

    g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentreen estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situacin, elderecho a rechazar procedimientos quirrgicos, de hidratacin, alimentacin, dereanimacin artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando seanextraordinarios o desproporcionados en relacin a las perspectivas de mejora, oproduzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por nico efecto la prolongacin en eltiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

    h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atencin de suenfermedad o padecimiento.

    Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sinsu consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a losapoyos que necesite.

    Nadie puede ser sometido a exmenes o tratamientos clnicos o quirrgicos sin suconsentimiento libre e informado, excepto disposicin legal en contrario.

    Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad altiempo de la atencin mdica y no la ha expresado anticipadamente, elconsentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cnyuge,el conviviente, el pariente o el allegado que acompae al paciente, siempre quemedie situacin de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para suvida o su salud. En ausencia de todos ellos, el mdico puede prescindir delconsentimiento si su actuacin es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave alpaciente.

    ARTCULO 60. Directivas mdicas anticipadas.

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  • La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respectode su salud y en previsin de su propia incapacidad. Puede tambin designar a lapersona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos mdicos ypara ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prcticaseutansicas se tienen por no escritas.

    Esta declaracin de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.

    ARTCULO 61. Exequias.

    La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo ycircunstancias de sus exequias e inhumacin, as como la dacin de todo o parte delcadver con fines teraputicos, cientficos, pedaggicos o de ndole similar. Si lavoluntad del fallecido no ha sido expresada, o sta no es presumida, la decisincorresponde al cnyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes segn el ordensucesorio, quienes no pueden dar al cadver un destino diferente al que habra dadoel difunto de haber podido expresar su voluntad.

    CAPTULO 4. Nombre

    ARTCULO 62. Derecho y deber.

    La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido quele corresponden.

    ARTCULO 63. Reglas concernientes al prenombre.

    La eleccin del prenombre est sujeta a las reglas siguientes:

    a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorizacin paratal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la eleccin o dar laautorizacin al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, elMinisterio Pblico o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de lasPersonas;

    b) no pueden inscribirse ms de tres prenombres, apellidos como prenombres,primeros prenombres idnticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampocopueden inscribirse prenombres extravagantes;

    c) pueden inscribirse nombres aborgenes o derivados de voces aborgenesautctonas y latinoamericanas.

    ARTCULO 64. Apellido de los hijos.

    El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cnyuges; en caso de nohaber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y

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    Versin generada por el usuario Pgina 16/56617 de Oct 20:11

  • madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

    Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integracincompuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

    El hijo extramatrimonial con un solo vnculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Sila filiacin de ambos padres se determina simultneamente, se aplica el primerprrafo de este artculo. Si la segunda filiacin se determina despus, los padresacuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, segnel inters superior del nio.

    ARTCULO 65. Apellido de persona menor de edad sin filiacin determinada.

    La persona menor de edad sin filiacin determinada debe ser anotada por el oficial delRegistro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que est usando,o en su defecto, con un apellido comn.

    ARTCULO 66. Casos especiales.

    La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscriptopuede pedir la inscripcin del que est usando.

    ARTCULO 67. Cnyuges.

    Cualquiera de los cnyuges puede optar por usar el apellido del otro, con lapreposicin "de" o sin ella.

    La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar elapellido del otro cnyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice aconservarlo.

    El cnyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cnyuge mientras nocontraiga nuevas nupcias, ni constituya unin convivencial.

    ARTCULO 68. Nombre del hijo adoptivo.

    El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Captulo 5, Ttulo VI del LibroSegundo de este Cdigo.

    ARTCULO 69. Cambio de nombre.

    El cambio de prenombre o apellido slo procede si existen justos motivos a criterio deljuez.

    Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

    a) el seudnimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

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    Versin generada por el usuario Pgina 17/56617 de Oct 20:11

  • b) la raigambre cultural, tnica o religiosa;

    c) la afectacin de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,siempre que se encuentre acreditada.

    Se consideran justos motivos, y no requieren intervencin judicial, el cambio deprenombre por razn de identidad de gnero y el cambio de prenombre y apellido porhaber sido vctima de desaparicin forzada, apropiacin ilegal o alteracin o supresindel estado civil o de la identidad.

    ARTCULO 70. Proceso.

    Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso msabreviado que prevea la ley local, con intervencin del Ministerio Pblico. El pedidodebe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puedeformularse oposicin dentro de los quince das hbiles contados desde la ltimapublicacin. Debe requerirse informacin sobre medidas precautorias existentesrespecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripcin en elRegistro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas laspartidas, ttulos y asientos registrales que sean necesarios.

    ARTCULO 71. Acciones de proteccin del nombre.

    Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

    a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido yse prohba toda futura impugnacin por quien lo niega; se debe ordenar la publicacinde la sentencia a costa del demandado;

    b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;

    c) aquel cuyo nombre es usado para la designacin de cosas o personajes de fantasa,si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

    En todos los casos puede demandarse la reparacin de los daos y el juez puededisponer la publicacin de la sentencia.

    Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido,por sus descendientes, cnyuge o conviviente, y a falta de stos, por los ascendienteso hermanos.

    ARTCULO 72. Seudnimo.

    El seudnimo notorio goza de la tutela del nombre.

    CAPTULO 5. Domicilio

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  • ARTCULO 73. Domicilio real.

    La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.

    Si ejerce actividad profesional o econmica lo tiene en el lugar donde la desempeapara el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

    ARTCULO 74. Domicilio legal.

    El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, queuna persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y elcumplimiento de sus obligaciones. Slo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lodispuesto en normas especiales:

    a) los funcionarios pblicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir susfunciones, no siendo stas temporarias, peridicas, o de simple comisin;

    b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo estnprestando;

    c) los transentes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienendomicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

    d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

    ARTCULO 75. Domicilio especial.

    Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechosy obligaciones que de l emanan.

    ARTCULO 76. Domicilio ignorado.

    La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y siste tambin se ignora en el ltimo domicilio conocido.

    ARTCULO 77. Cambio de domicilio.

    El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartadapor contrato, ni por disposicin de ltima voluntad. El cambio de domicilio se verificainstantneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con nimode permanecer en ella.

    ARTCULO 78. Efecto.

    El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurdicas.La eleccin de un domicilio produce la prrroga de la competencia.

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  • CAPTULO 6. Ausencia

    ARTCULO 79. Ausencia simple.

    Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sinhaber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado destos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderesson insuficientes o no desempea convenientemente el mandato.

    ARTCULO 80. Legitimados.

    Pueden pedir la declaracin de ausencia, el Ministerio Pblico y toda persona quetenga inters legtimo respecto de los bienes del ausente.

    ARTCULO 81. Juez competente.

    Es competente el juez del domicilio del ausente. Si ste no lo tuvo en el pas, o no esconocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado esnecesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

    ARTCULO 82. Procedimiento.

    El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco das, y si vencido elplazo no comparece, se debe dar intervencin al defensor oficial o en su defecto,nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Pblico es parte necesaria en el juicio.

    Si antes de la declaracin de ausencia se promueven acciones contra el ausente, deberepresentarlo el defensor.

    En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptarlas medidas que las circunstancias aconsejan.

    ARTCULO 83. Sentencia.

    Odo el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia ynombrar curador. Para la designacin se debe estar a lo previsto para eldiscernimiento de curatela.

    El curador slo puede realizar los actos de conservacin y administracin ordinaria delos bienes. Todo acto que exceda la administracin ordinaria debe ser autorizado porel juez; la autorizacin debe ser otorgada slo en caso de necesidad evidente eimpostergable.

    Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento delos descendientes, cnyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

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    Versin generada por el usuario Pgina 20/56617 de Oct 20:11

  • ARTCULO 84. Conclusin de la curatela.

    Termina la curatela del ausente por:

    a) la presentacin del ausente, personalmente o por apoderado;

    b) su muerte;

    c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

    CAPTULO 7. Presuncin de fallecimiento

    ARTCULO 85. Caso ordinario.

    La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por eltrmino de tres aos, causa la presuncin de su fallecimiento aunque haya dejadoapoderado.

    El plazo debe contarse desde la fecha de la ltima noticia del ausente.

    ARTCULO 86. Casos extraordinarios.

    Se presume tambin el fallecimiento de un ausente:

    a) si por ltima vez se encontr en el lugar de un incendio, terremoto, accin deguerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o particip deuna actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de l por el trminode dos aos, contados desde el da en que el suceso ocurri o pudo haber ocurrido;

    b) si encontrndose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviesenoticia de su existencia por el trmino de seis meses desde el da en que el sucesoocurri o pudo haber ocurrido.

    ARTCULO 87. Legitimados.

    Cualquiera que tenga algn derecho subordinado a la muerte de la persona de que setrate, puede pedir la declaracin de fallecimiento presunto, justificando los extremoslegales y la realizacin de diligencias tendientes a la averiguacin de la existencia delausente.

    Es competente el juez del domicilio del ausente.

    ARTCULO 88. Procedimiento.

    Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervencin aldefensor oficial, y citar a aqul por edictos una vez por mes durante seis meses.Tambin debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes

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    Versin generada por el usuario Pgina 21/56617 de Oct 20:11

  • suficientes, o si por cualquier causa aqul no desempea correctamente el mandato.

    La declaracin de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para ladeclaracin de fallecimiento presunto, ni suple la comprobacin de las diligenciasrealizadas para conocer la existencia del ausente.

    ARTCULO 89. Declaracin del fallecimiento presunto.

    Pasados los seis meses, recibida la prueba y odo el defensor, el juez debe declarar elfallecimiento presunto si estn acreditados los extremos legales, fijar el da presuntivodel fallecimiento y disponer la inscripcin de la sentencia.

    ARTCULO 90. Da presuntivo del fallecimiento.

    Debe fijarse como da presuntivo del fallecimiento:

    a) en el caso ordinario, el ltimo da del primer ao y medio;

    b) en el primero de los casos extraordinarios, el da del suceso, y si no estdeterminado, el da del trmino medio de la poca en que ocurri o pudo haberocurrido;

    c) en el segundo caso extraordinario, el ltimo da en que se tuvo noticia del buque oaeronave perdidos;

    d) si es posible, la sentencia debe determinar tambin la hora presuntiva delfallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiracin del dadeclarado como presuntivo del fallecimiento.

    ARTCULO 91. Entrega de los bienes.

    Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declaradopresuntamente fallecido, previa formacin de inventario. El dominio debe inscribirseen el registro correspondiente con la prenotacin del caso; puede hacerse la particinde los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorizacin judicial.

    Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de suexistencia, queda sin efecto la declaracin de fallecimiento, procedindose a ladevolucin de aqullos a peticin del interesado.

    ARTCULO 92. Conclusin de la prenotacin.

    La prenotacin queda sin efecto transcurridos cinco aos desde la fecha presuntivadel fallecimiento u ochenta aos desde el nacimiento de la persona. Desde esemomento puede disponerse libremente de los bienes.

    Si el ausente reaparece puede reclamar:

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    Versin generada por el usuario Pgina 22/56617 de Oct 20:11

  • a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;

    b) los adquiridos con el valor de los que faltan;

    c) el precio adeudado de los enajenados;

    d) los frutos no consumidos.

    CAPTULO 8. Fin de la existencia de las personas

    ARTCULO 93. Principio general.

    La existencia de la persona humana termina por su muerte.

    ARTCULO 94. Comprobacin de la muerte.

    La comprobacin de la muerte queda sujeta a los estndares mdicos aceptados,aplicndose la legislacin especial en el caso de ablacin de rganos del cadver.

    ARTCULO 95. Conmoriencia.

    Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastrecomn o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

    CAPTULO 9. Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad

    ARTCULO 96. Medio de prueba.

    El nacimiento ocurrido en la Repblica, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo,el nombre y la filiacin de las personas nacidas, se prueba con las partidas delRegistro Civil.

    Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la Repblica.

    La rectificacin de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislacinespecial.

    ARTCULO 97. Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero.

    El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentosotorgados segn las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados delmodo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, porlas disposiciones consulares de la Repblica.

    Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos sonsuficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la

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  • muerte de los ciudadanos argentinos.

    ARTCULO 98. Falta de registro o nulidad del asiento.

    Si no hay registro pblico o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muertepueden acreditarse por otros medios de prueba.

    Si el cadver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puedetener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripcin en el registro, sila desaparicin se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida comocierta.

    ARTCULO 99. Determinacin de la edad.

    Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en elpresente Captulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.

    CAPTULO 10. Representacin y asistencia. Tutela y curatela

    SECCIN 1. Representacin y asistencia

    ARTCULO 100. Regla general.

    Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que nopueden ejercer por s.

    ARTCULO 101. Enumeracin.

    Son representantes:

    a) de las personas por nacer, sus padres;

    b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres,o ambos son incapaces, o estn privados de la responsabilidad parental, osuspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;

    c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando,conforme a la sentencia, stos tengan representacin para determinados actos; de laspersonas incapaces en los trminos del ltimo prrafo del artculo 32, el curador quese les nombre.

    ARTCULO 102. Asistencia.

    Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyosdesignados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.

    ARTCULO 103. Actuacin del Ministerio Pblico.

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  • La actuacin del Ministerio Pblico respecto de personas menores de edad, incapacesy con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de unsistema de apoyos puede ser, en el mbito judicial, complementaria o principal.

    a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucradosintereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; lafalta de intervencin causa la nulidad relativa del acto.

    b) Es principal:

    i) cuando los derechos de los representados estn comprometidos, y existe inaccinde los representantes;

    ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de losrepresentantes;

    iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representacin.

    En el mbito extrajudicial, el Ministerio Pblico acta ante la ausencia, carencia oinaccin de los representantes legales, cuando estn comprometidos los derechossociales, econmicos y culturales.

    SECCIN 2. Tutela

    PARGRAFO 1. Disposiciones generales

    ARTCULO 104. Concepto y principios generales.

    La tutela est destinada a brindar proteccin a la persona y bienes de un nio, nia oadolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no hayapersona que ejerza la responsabilidad parental.

    Se aplican los principios generales enumerados en el Ttulo VII del Libro Segundo.

    Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en elTtulo de la responsabilidad parental, la proteccin de la persona y bienes del nio,nia y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisin del juez queotorg la guarda, si ello es ms beneficioso para su inters superior; en igual sentido,si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. Eneste caso, el juez que homolog la delegacin puede otorgar las funciones deproteccin de la persona y bienes de los nios, nias y adolescentes a quienes lostitulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representantelegal del nio, nia o adolescente en todas aquellas cuestiones de carcterpatrimonial.

    ARTCULO 105. Caracteres.

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  • La tutela puede ser ejercida por una o ms personas, conforme aquello que msbeneficie al nio, nia o adolescente.

    Si es ejercida por ms de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidasante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervencin del MinisterioPblico.

    El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Pblico interviene segn lo dispuestoen el artculo 103.

    ARTCULO 106. Tutor designado por los padres.

    Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de laresponsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad,sea por testamento o por escritura pblica. Esta designacin debe ser aprobadajudicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacerinventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan deldeber de rendir cuentas.

    Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en unpariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores deedad, designacin que debe ser discernida por el juez que homolog la delegacin o eldel centro de vida del nio, nia o adolescente, a eleccin del pariente.

    Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otrasconjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las queconsidere fundadamente ms convenientes para el tutelado.

    ARTCULO 107. Tutela dativa.

    Ante la ausencia de designacin paterna de tutor o tutores o ante la excusacin,rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar latutela a la persona que sea ms idnea para brindar proteccin al nio, nia oadolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dichaidoneidad.

    ARTCULO 108. Prohibiciones para ser tutor dativo.

    El juez no puede conferir la tutela dativa:

    a) a su cnyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo porafinidad;

    b) a las personas con quienes mantiene amistad ntima ni a los parientes dentro delcuarto grado, o segundo por afinidad;

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  • c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;

    d) a sus deudores o acreedores;

    e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen susfunciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos interesescomunes, ni a sus amigos ntimos o los parientes de stos, dentro del cuarto grado, osegundo por afinidad;

    f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanosmenores de edad, o existan causas que lo justifiquen.

    ARTCULO 109. Tutela especial.

    Corresponde la designacin judicial de tutores especiales en los siguientes casos:

    a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes;si el representado es un adolescente puede actuar por s, con asistencia letrada, encuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designacin del tutor especial;

    b) cuando los padres no tienen la administracin de los bienes de los hijos menores deedad;

    c) cuando existe oposicin de intereses entre diversas personas incapaces que tienenun mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personasincapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);

    d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condicin de seradministrados por persona determinada o con la condicin de no ser administradospor su tutor;

    e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administracin sobre bienes deextraa jurisdiccin al juez de la tutela y no pueden ser convenientementeadministrados por el tutor;

    f) cuando se requieren conocimientos especficos o particulares para un adecuadoejercicio de la administracin por las caractersticas propias del bien a administrar;

    g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designacin del tutorque corresponda.

    ARTCULO 110. Personas excluidas.

    No pueden ser tutores las personas:

    a) que no tienen domicilio en la Repblica;

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  • b) quebradas no rehabilitadas;

    c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental,o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o concapacidad restringida, por causa que les era atribuible;

    d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisin fuera delpas;

    e) que no tienen oficio, profesin o modo de vivir conocido, o tienen mala conductanotoria;

    f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;

    g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta atutela;

    h) que tienen pleitos con quien requiere la designacin de un tutor. La prohibicin seextiende a su cnyuge, conviviente, padres o hijos;

    i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a laapertura de la tutela;

    j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;

    k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quienrequiere la tutela, excepto que segn el criterio del juez resulte beneficioso para elnio, nia o adolescente.

    ARTCULO 111. Obligados a denunciar.

    Los parientes obligados a prestar alimentos al nio, nia o adolescente, el guardador oquienes han sido designados tutores por sus padres o stos les hayan delegado elejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competenteque el nio, nia o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de losdiez das de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de laposibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daos y perjuicios quesu omisin de denunciar le ocasione al nio, nia o adolescente.

    Tienen la misma obligacin los oficiales pblicos encargados del Registro de EstadoCivil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios pblicos que, en ejercicio de sucargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que d lugar a la necesidad de latutela.

    El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de unhecho que motive la apertura de una tutela.

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  • PARGRAFO 2. Discernimiento de la tutela

    ARTCULO 112. Discernimiento judicial.

    Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento dela tutela es competente el juez del lugar donde el nio, nia o adolescente tiene sucentro de vida.

    ARTCULO 113. Audiencia con la persona menor de edad.

    Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisin relativa a la personamenor de edad, el juez debe:

    a) or previamente al nio, nia o adolescente;

    b) tener en cuenta sus manifestaciones en funcin de su edad y madurez;

    c) decidir atendiendo primordialmente a su inters superior.

    ARTCULO 114. Actos anteriores al discernimiento de la tutela.

    Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por elnombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el nio, nia o adolescente.

    ARTCULO 115. Inventario y avalo.

    Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previoinventario y avalo que realiza quien el juez designa.

    Si el tutor tiene un crdito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar enel inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo hayaignorado su existencia.

    Hasta tanto se haga el inventario, el tutor slo puede tomar las medidas que seanurgentes y necesarias.

    Los bienes que el nio, nia o adolescente adquiera por sucesin u otro ttulo debeninventariarse y tasarse de la misma forma.

    ARTCULO 116. Rendicin de cuentas.

    Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedirinmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendicin judicial de cuentas yentrega de los bienes del tutelado.

    PARGRAFO 3. Ejercicio de la tutela

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  • ARTCULO 117. Ejercicio.

    Quien ejerce la tutela es representante legal del nio, nia o adolescente en todasaquellas cuestiones de carcter patrimonial, sin perjuicio de su actuacin personal enejercicio de su derecho a ser odo y el progresivo reconocimiento de su capacidadotorgado por la ley o autorizado por el juez.

    ARTCULO 118. Responsabilidad.

    El tutor es responsable del dao causado al tutelado por su culpa, por accin uomisin, en el ejercicio o en ocasin de sus funciones. El tutelado, cualquiera de susparientes, o el Ministerio Pblico pueden solicitar judicialmente las providenciasnecesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.

    ARTCULO 119. Educacin y alimentos.

    El juez debe fijar las sumas requeridas para la educacin y alimentos del nio, nia oadolescente, ponderando la cuanta de sus bienes y la renta que producen, sinperjuicio de su adecuacin conforme a las circunstancias.

    Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a sucuidado y educacin, el tutor puede, con autorizacin judicial, demandar alimentos alos obligados a prestarlos.

    ARTCULO 120. Actos prohibidos.

    Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorizacin judicial, celebrar con su tuteladolos actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

    Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contratoalguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.

    ARTCULO 121. Actos que requieren autorizacin judicial.

    Adems de los actos para los cuales los padres necesitan autorizacin judicial, el tutordebe requerirla para los siguientes:

    a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea til para satisfacer losrequerimientos alimentarios del tutelado;

    b) prestar dinero de su tutelado. La autorizacin slo debe ser concedida si existengarantas reales suficientes;

    c) dar en locacin los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad anlogapor plazo superior a tres aos. En todos los casos, estos contratos concluyen cuandoel tutelado alcanza la mayora de edad;

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  • d) tomar en locacin inmuebles que no sean la casa habitacin;

    e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitircrditos aunque el deudor sea insolvente;

    f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparacin o conservacin de losbienes;

    g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuartogrado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos ntimos estn directa oindirectamente interesados.

    ARTCULO 122. Derechos reales sobre bienes del tutelado.

    El juez puede autorizar la transmisin, constitucin o modificacin de derechos realessobre los bienes del nio, nia o adolescente slo si media conveniencia evidente.

    Los bienes que tienen valor afectivo o cultural slo pueden ser vendidos en caso deabsoluta necesidad.

    ARTCULO 123. Forma de la venta.

    La venta debe hacerse en subasta pblica, excepto que se trate de muebles deescaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser ms conveniente yel precio que se ofrece es superior al de la tasacin.

    ARTCULO 124. Dinero.

    Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocadoa inters en bancos de reconocida solvencia, o invertido en ttulos pblicos, a sunombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor nopuede retirar fondos, ttulos o valores sin autorizacin judicial.

    ARTCULO 125. Fideicomiso y otras inversiones seguras.

    El juez tambin puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a unaentidad autorizada para ofrecerse pblicamente como fiduciario, siempre que eltutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversionesseguras, previo dictamen tcnico.

    ARTCULO 126. Sociedad.

    Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor est facultado para ejercer losderechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene queoptar entre la continuacin y la disolucin de la sociedad, el juez debe decidir previoinforme del tutor.

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  • ARTCULO 127. Fondo de comercio.

    Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor est autorizado paraejecutar todos los actos de administracin ordinaria propios del establecimiento. Losactos que exceden de aqulla, deben ser autorizados judicialmente.

    Si la continuacin de la explotacin resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cesedel negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasacin, en subasta pblica oventa privada, segn sea ms conveniente. Mientras no se venda, el tutor estautorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.

    ARTCULO 128. Retribucin del tutor.

    El tutor tiene derecho a la retribucin que se fije judicialmente teniendo en cuenta laimportancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado suadministracin en cada perodo. En caso de tratarse de tutela ejercida por dospersonas, la remuneracin debe ser nica y distribuida entre ellos segn criteriojudicial. La remuneracin nica no puede exceder de la dcima parte de los frutoslquidos de los bienes del menor de edad.

    El guardador que ejerce funciones de tutela tambin tiene derecho a la retribucin.

    Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalizacin deben computarse alos efectos de la retribucin, en la medida en que la gestin haya sido til para supercepcin.

    ARTCULO 129. Cese del derecho a la retribucin.

    El tutor no tiene derecho a retribucin:

    a) si nombrado por un testador, ste ha dejado algn legado que puede estimarseremuneratorio de su gestin. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo,percibiendo la retribucin legal;

    b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos yeducacin;

    c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cualdebe tambin restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por losdaos que cause;

    d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.

    PARGRAFO 4. Cuentas de la tutela

    ARTCULO 130. Deber de rendir cuentas.

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  • Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de lasentradas y gastos de su gestin. Debe rendir cuentas: al trmino de cada ao, al cesaren el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a peticin del Ministerio Pblico. Laobligacin de rendicin de cuentas es individual y su aprobacin slo libera a quien dacumplimiento a la misma.

    Aprobada la cuenta del primer ao, puede disponerse que las posteriores se rindan enotros plazos, cuando la naturaleza de la administracin as lo justifique.

    ARTCULO 131. Rendicin final.

    Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes deinmediato, e informar de la gestin dentro del plazo que el juez seale, aunque eltutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirsejudicialmente con intervencin del Ministerio Pblico.

    ARTCULO 132. Gastos de la rendicin.

    Los gastos de la rendicin de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutelay deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.

    ARTCULO 133. Gastos de la gestin.

    Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restitucin de los gastos razonables hechosen la gestin, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuentadevengan intereses.

    ARTCULO 134. Daos.

    Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su malaadministracin atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el dao causado a sututelado. La indemnizacin no debe ser inferior a lo que los bienes han podidorazonablemente producir.

    PARGRAFO 5. Terminacin de la tutela

    ARTCULO 135. Causas de terminacin de la tutela.

    La tutela termina:

    a) por la muerte del tutelado, su emancipacin o la desaparicin de la causa que diolugar a la tutela;

    b) por la muerte, incapacidad, declaracin de capacidad restringida, remocin orenuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sidodiscernida a dos personas, la causa de terminacin de una de ellas no afecta a la otra,que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese,

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  • por motivos fundados.

    En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debeponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar lasmedidas urgentes para la proteccin de la persona y de los bienes del pupilo.

    ARTCULO 136. Remocin del tutor.

    Son causas de remocin del tutor:

    a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;

    b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;

    c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemasde convivencia.

    Estn legitimados para demandar la remocin el tutelado y el Ministerio Pblico.

    Tambin puede disponerla el juez de oficio.

    ARTCULO 137. Suspensin provisoria.

    Durante la tramitacin del proceso de remocin, el juez puede suspender al tutor ynombrar provisoriamente a otro.

    SECCIN 3. Curatela

    ARTCULO 138. Normas aplicables.

    La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Seccin.

    La principal funcin del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la personaincapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la personaprotegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.

    ARTCULO 139. Personas que pueden ser curadores.

    La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha deejercer su curatela.

    Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o concapacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarlestutores.

    Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

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  • A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cnyuge no separado de hecho,al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger segn quientenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y econmica.

    ARTCULO 140. Persona protegida con hijos.

    El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de ste. Sin embargo,el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designndolotutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.

    TTULO II. Persona jurdica

    CAPTULO 1. Parte general

    SECCIN 1. Personalidad. Composicin

    ARTCULO 141. Definicin.

    Son personas jurdicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurdico lesconfiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimientode su objeto y los fines de su creacin.

    ARTCULO 142. Comienzo de la existencia.

    La existencia de la persona jurdica privada comienza desde su constitucin. Nonecesita autorizacin legal para funcionar, excepto disposicin legal en contrario. Enlos casos en que se requiere autorizacin estatal, la persona jurdica no puedefuncionar antes de obtenerla.

    ARTCULO 143. Personalidad diferenciada.

    La persona jurdica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

    Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurdica, excepto en lossupuestos que expresamente se prevn en este Ttulo y lo que disponga la leyespecial.

    ARTCULO 144. Inoponibilidad de la personalidad jurdica.

    La actuacin que est destinada a la consecucin de fines ajenos a la persona jurdica,constituya un recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe o para frustrarderechos de cualquier persona, se imputa a quienes a ttulo de socios, asociados,miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienesrespondern solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

    Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sinperjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los

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  • participantes en los hechos por los perjuicios causados.

    SECCIN 2. Clasificacin

    ARTCULO 145. Clases.

    Las personas jurdicas son pblicas o privadas.

    ARTCULO 146. Personas jurdicas pblicas.

    Son personas jurdicas pblicas:

    a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, losmunicipios, las entidades autrquicas y las dems organizaciones constituidas en laRepblica a las que el ordenamiento jurdico atribuya ese carcter;

    b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacionalpblico reconozca personalidad jurdica y toda otra persona jurdica constituida en elextranjero cuyo carcter pblico resulte de su derecho aplicable;

    c) la Iglesia Catlica.

    ARTCULO 147. Ley aplicable.

    Las personas jurdicas pblicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo,capacidad, funcionamiento, organizacin y fin de su existencia, por las leyes yordenamientos de su constitucin.

    ARTCULO 148. Personas jurdicas privadas.

    Son personas jurdicas privadas:

    a) las sociedades;

    b) las asociaciones civiles;

    c) las simples asociaciones;

    d) las fundaciones;

    e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

    f) las mutuales;

    g) las cooperativas;

    h) el consorcio de propiedad horizontal;

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  • i) toda otra contemplada en disposiciones de este Cdigo o en otras leyes y cuyocarcter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

    ARTCULO 149. Participacin del Estado.

    La participacin del Estado en personas jurdicas privadas no modifica el carcter destas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligacionesdiferenciados, considerando el inters pblico comprometido en dicha participacin.

    ARTCULO 150. Leyes aplicables.

    Las personas jurdicas privadas que se constituyen en la Repblica, se rigen:

    a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Cdigo;

    b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

    c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de esteTtulo.

    Las personas jurdicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lodispuesto en la ley general de sociedades.

    SECCIN 3. Persona jurdica privada

    PARGRAFO 1. Atributos y efectos de la personalidad jurdica

    ARTCULO 151. Nombre.

    La persona jurdica debe tener un nombre que la identifique como tal, con eladitamento indicativo de la forma jurdica adoptada. La persona jurdica en liquidacindebe aclarar esta circunstancia en la utilizacin de su nombre.

    El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tantorespecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasa u otras formas dereferencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurdica.

    No puede contener trminos o expresiones contrarios a la ley, el orden pblico o lasbuenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurdica. Lainclusin en el nombre de la persona jurdica del nombre de personas humanasrequiere la conformidad de stas, que se presume si son miembros. Sus herederospueden oponerse a la continuacin del uso, si acreditan perjuicios materiales omorales.

    ARTCULO 152. Domicilio y sede social.

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  • El domicilio de la persona jurdica es el fijado en sus estatutos o en la autorizacin quese le dio para funcionar. La persona jurdica que posee muchos establecimientos osucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos slo parala ejecucin de las obligaciones all contradas. El cambio de domicilio requieremodificacin del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puedeser resuelto por el rgano de administracin.

    ARTCULO 153. Alcance del domicilio.

    Notificaciones. Se tienen por vlidas y vinculantes para la persona jurdica todas lasnotificaciones efectuadas en la sede inscripta.

    ARTCULO 154. Patrimonio.

    La persona jurdica debe tener un patrimonio.

    La persona jurdica en formacin puede inscribir preventivamente a su nombre losbienes registrables.

    ARTCULO 155. Duracin.

    La duracin de la persona jurdica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o elestatuto dispongan lo contrario.

    ARTCULO 156. Objeto.

    El objeto de la persona jurdica debe ser preciso y determinado.

    PARGRAFO 2. Funcionamiento

    ARTCULO 157. Modificacin del estatuto.

    El estatuto de las personas jurdicas puede ser modificado en la forma que el mismo ola ley establezcan.

    La modificacin del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiereinscripcin es oponible a terceros a partir de sta, excepto que el tercero la conozca.

    ARTCULO 158. Gobierno, administracin y fiscalizacin.

    El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administracin yrepresentacin y, si la ley la exige, sobre la fiscalizacin interna de la persona jurdica.

    En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

    a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una

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  • asamblea o reunin del rgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a losparticipantes comunicarse simultneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta porel presidente y otro administrador, indicndose la modalidad adoptada, debiendoguardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;

    b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo,pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citacin previa. Lasdecisiones que se tomen son vlidas, si concurren todos y el temario a tratar esaprobado por unanimidad.

    ARTCULO 159. Deber de lealtad y diligencia.

    Inters contrario. Los administradores de la persona jurdica deben obrar con lealtad ydiligencia.

    No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurdica. Sien determinada operacin los tuvieran por s o por interpsita persona, deben hacerlosaber a los dems miembros del rgano de administracin o en su caso al rgano degobierno y abstenerse de cualquier intervencin relacionada con dicha operacin.

    Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgode conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurdica.

    ARTCULO 160. Responsabilidad de los administradores.

    Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la personajurdica, sus miembros y terceros, por los daos causados por su culpa en el ejercicio ocon ocasin de sus funciones, por accin u omisin.

    ARTCULO 161. Obstculos que impiden adoptar decisiones.

    Si como consecuencia de la oposicin u omisin sistemticas en el desempeo de lasfunciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la personajurdica no puede adoptar decisiones vlidas, se debe proceder de la siguiente forma:

    a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar losactos conservatorios;

    b) los actos as ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que seconvoque al efecto dentro de los diez das de comenzada su ejecucin;

    c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minora,para realizar actos urgentes o necesarios; tambin puede remover al administrador.

    ARTCULO 162. Transformacin.

    Fusin. Escisin. Las personas jurdicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse

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  • en los casos previstos por este Cdigo o por la ley especial.

    En todos los casos es necesaria la conformidad unnime de los miembros de lapersona o personas jurdicas, excepto disposicin especial o estipulacin en contrariodel estatuto.

    PARGRAFO 3. Disolucin. Liquidacin

    ARTCULO 163. Causales.

    La persona jurdica se disuelve por:

    a) la decisin de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayora establecidapor el estatuto o disposicin especial;

    b) el cumplimiento de la condicin resolutoria a la que el acto constitutivo subordinsu existencia;

    c) la consecucin del objeto para el cual la persona jurdica se form, o laimposibilidad sobreviviente de cumplirlo;

    d) el vencimiento del plazo;

    e) la declaracin de quiebra; la disolucin queda sin efecto si la quiebra concluye poravenimiento o se dispone la conversin del trmite en concurso preventivo, o si la leyespecial prev un rgimen distinto;

    f) la fusin respecto de las personas jurdicas que se fusionan o la persona o personasjurdicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisin respecto de la persona jurdicaque se divide y destina todo su patrimonio;

    g) la reduccin a uno del nmero de miembros, si la ley especial exige pluralidad deellos y sta no es restablecida dentro de los tres meses;

    h) la denegatoria o revocacin firmes de la autorizacin estatal para funcionar,cuando sta sea requerida;

    i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

    j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Ttulo ode ley especial.

    ARTCULO 164. Revocacin de la autorizacin estatal.

    La revocacin de la autorizacin estatal debe fundarse en la comisin de actos gravesque importen la violacin de la ley, el estatuto y el reglamento.

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  • La revocacin debe disponerse por resolucin fundada y conforme a un procedimientoreglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurdica. La resolucin esapelable, pudiendo el juez disponer la suspensin provisional de sus efectos.

    ARTCULO 165. Prrroga.

    El plazo determinado de duracin de las personas jurdicas puede ser prorrogado. Serequiere:

    a) decisin de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsin legal o estatutaria;

    b) presentacin ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimientodel plazo.

    ARTCULO 166. Reconduccin.

    La persona jurdica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidacin,por decisin de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayora requerida por laley o el estatuto, siempre que la causa de su disolucin pueda quedar removida pordecisin de los miembros o en virtud de la ley.

    ARTCULO 167. Liquidacin y responsabilidades.

    Vencido el plazo de duracin, resuelta la disolucin u ocurrida otra causa y declaradaen su caso por los miembros, la persona jurdica no puede realizar operaciones,debiendo en su liquidacin concluir las pendientes.

    La liquidacin consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con losbienes del activo del patrimonio de la persona jurdica o su producido en dinero. Previopago de los gastos de liquidacin y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lohay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o loexige la ley.

    En caso de infraccin responden ilimitada y solidariamente sus administradores yaquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situacin y contando con elpoder de decisin necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesariasal efecto.

    CAPTULO 2. Asociaciones civiles

    SECCIN 1. Asociaciones civiles

    ARTCULO 168. Objeto.

    La asociacin civil debe tener un objeto que no sea contrario al inters general o albien comn. El inters general se interpreta dentro del respeto a las diversasidentidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artsticas, literarias,

    Cdigo Civil y Comercial de la Nacinhttp://vlex.com/vid/civil-comercial-539017695

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  • sociales, polticas o tnicas que no vulneren los valores constitucionales.

    No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para susmiembros o terceros.

    ARTCULO 169. Forma del acto constitutivo.

    El acto constitutivo de la asociacin civil debe ser otorgado por instrumento pblico yser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorizacin estatalpara funcionar. Hasta la inscripcin se aplican las normas de la simple asociacin.

    ARTCULO 170. Contenido.

    El acto constitutivo debe contener:

    a) la identificacin de los constituyentes;

    b) el nombre de la asociacin con el aditamento "Asociacin Civil" antepuesto opospuesto;

    c) el objeto;

    d) el domicilio social;

    e) el plazo de duracin o si la asociacin es a perpetuidad;

    f) las causales de disolucin;

    g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociacin civil y elvalor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si noconsta expresamente su aporte de uso y goce;

    h) el rgimen de administracin y representacin;

    i) la fecha de cierre del ejercicio econmico anual;

    j) en su caso, las clases o categoras de asociados, y prerrogativas y deberes de cadauna;

    k) el rgimen de ingreso, admisin, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusin deasociados y recursos contra las decisiones;

    l) los rganos sociale