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NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Ley 1437 de 2011) Álvaro Namén Vargas

Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

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NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO(Ley 1437 de 2011)

Álvaro Namén Vargas

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I. CONTEXTO DE LA REFORMA

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FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA

1. Un nuevo entorno social e institucional

Los cambios experimentados por las relaciones sociales y los esquemas de gestión pública, insertados en los nuevos modelos de globalización, al igual que los desarrollos de la tecnología y la informática, afectan la concepción del Estado Social de Derecho y los principios e instituciones administrativas y jurisdiccionales, que necesariamente debían fortalecerse y adaptarse a las nuevas situaciones, mediante el marco normativo correspondiente.

La globalización nos impuso modificaciones en la economía, la tecnología, la cultura, la política, y por supuesto el derecho. Los procesos de integración económica y la tendencia privatizadora han implicado variantes en los modelos constitucionales. El Derecho administrativo, que por naturaleza depende directamente de la concepción de Estado imperante, ha visto afectados sus principios tradicionales, sus institutos y sus técnicas.

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FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA

2. Un nuevo esquema constitucional: Una nueva visión del papel del Estado y de la administración y de su relación con las personas.

Los cambios producidos en nuestro ordenamiento constitucional, exigieron adecuar el Código Contencioso Administrativo vigente (DL.01 de 1984), que data de hace más de 28 años y es elaborado en el contexto de la Constitución Nacional de 1886, bajo una concepción de Estado de Derecho liberal, individualista y con marcada influencia organicista, a los mandatos de la Constitución Política de 1991, concebida bajo un modelo de Estado Social de Derecho, que tiene por centro la persona y la defensa de sus derechos.

En Colombia, desde de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha venido presentando el fenómeno de constitucionalización del Derecho, realidad jurídica que, en una primera aproximación, consiste en reconocer que todas las ramas y especialidades del Derecho, así como las actividades del Estado en sus diferentes manifestaciones (legislativas, judiciales, gubernativas, administrativas, de control, etc.) deben ceñirse al cumplimiento de los principios fundamentales del estado social de derecho y al respeto y garantía de los derechos de las personas, mediante la aplicación, incluso directa, de las normas constitucionales.

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FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA

2.1.- El nuevo modelo de Estado y la misión de las autoridades:

Los artículos 1 y 2, que definen el modelo de Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado, así como la misión de las autoridades, fijan un exigente marco de actuación de estas y en particular en cuanto a la relación de la administración pública con las personas. 2.2.- El nuevo catálogo de derechos y garantías: Primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 C.P.), y consagración amplia (Titulo II) de los derechos, las garantías y los deberes; los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, colectivos y del ambiente, así como los deberes y obligaciones de las personas, de los ciudadanos y de las autoridades, con prevalencia en el orden interno de los tratados y convenciones que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, y que son pauta para interpretar los derechos consagrados en la Carta, no siendo negación de otros que no figurando en ellos sean inherentes a las personas (arts. 94 y 95 C.P.).

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2.3.- Los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos:

La consagración de una serie de acciones para reclamar la protección de los derechos ante los jueces por la vulneración o amenaza de los mismos por parte de las autoridades, con el fin de lograr la tutela judicial efectiva. Según su naturaleza: (i) acción de tutela para los derechos fundamentales; (ii) acción popular para los derechos colectivos; (iii) acción de grupo por daños infligidos a un número plural de personas; (iv) acción de cumplimiento para la observancia de las leyes o actos administrativos de carácter general (arts. 86, 87, 88 y 89 C.P. y desarrollados en el Decreto 2591 de 1991 y las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998).

2.4.- Los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.):

La finalidad a la que se destinó la función administrativa al ponerla al servicio de los intereses generales y enmarcar su desarrollo con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de sus funciones. El deber de coordinar las actuaciones de las autoridades para el cumplimiento de los fines del Estado.

 

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FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA• El principio de buena fe (confianza legítima), la no exigencia de requisitos,

licencias y permisos adicionales para el ejercicio de los derechos, la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, responsabilidad y participación (arts. 83, 84 y 333 C.P.).

 • La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables

por la acción u omisión de las autoridades públicas (art. 90 C.P.) y la repetición contra éstos cuando su actuar sea doloso o gravemente culposo, como desarrollo del principio de legalidad de la actuación de las autoridades previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la C.P., debiendo ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente, la exigencia de la responsabilidad de los particulares cuando ejercen funciones públicas, según el artículo 123 C.P.

• La participación de las personas en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación como fin esencial del Estado (art. 1), por ejemplo, en las que tengan que ver con el medio ambiente (art. 78 C.P.); o sobre los recursos naturales que se deben consultar a los representantes de las comunidades indígenas (art. 330 C.P.).

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2.5. La nueva dimensión de otros principios ya antes consagrados:

• Tales como el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho de petición (art. 23) y el derecho al debido proceso administrativo (art. 29), como derechos de aplicación inmediata enunciados en el artículo 85 superior.

 • El rol impuesto por la Constitución de 1991 a las autoridades trajo

consigo una profunda transformación legislativa de la estructura de la administración pública en aspectos como la tipología de los organismos y entidades que la constituyen, con el señalamiento de las características jurídicas para cada clase (Leyes 489 de 1998 y 709 de 2002).

• Todo ello implicó, sin duda, unas nuevas relaciones entre el administrado y la administración frente a sus derechos, lo cual lleva a que los servidores del Estado deban contar con herramientas acordes con las exigencias de la actual Constitución, para el reconocimiento y logro de la eficacia de esos derechos y, por contera, conllevó a un rediseño de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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• En consecuencia, era necesario tener en cuenta esa nueva visión del papel del Estado y de su relación con las personas impuesto por los cambios introducidos por la Constitución Política de 1991, con prioridad en la dignidad humana y la garantía de sus derechos, en particular, los fundamentales, el debido proceso en el campo administrativo y el conjunto de principios de la función administrativa ampliados y elevados a rango constitucional , así como la tutela judicial efectiva.

• Y, desde el punto de vista funcional, es claro que el Estado al cumplir sus cometidos directa o indirectamente, en forma centralizada o descentralizada, con estructuras propias o a través de los particulares, requiere en el contexto de la Carta Política de 1991, no solo la aplicación de modernas técnicas y métodos de gestión, sino un nuevo marco normativo legal administrativo y contencioso que permita su desarrollo, control y garantía.

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3. Cambios en la concepción del juez

• Las orientaciones dogmáticas de la Carta Política de 1991 introducen importantes cambios en la forma de pensar y de actuar de los jueces, quienes no continuaron limitando su labor a la sola defensa objetiva de la legalidad, sino que orientan también sus poderes ampliados por los mandatos superiores a la defensa y garantía de los derechos de los asociados; de un juez revisor o contralor se pasa a un juez garante y protector de los derechos de las personas.

• El advenimiento del nuevo orden constitucional trajo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la atribución, al lado de las que ya le habían sido otorgadas, de nuevas competencias para el conocimiento de las acciones de tutela, populares, de grupo y de cumplimiento, en tanto la conducta vulnerante de los derechos protegidos a través de ellas provenga de la administración. Así mismo, la Constitución le atribuyó directamente el conocimiento de los juicios de pérdida de investidura de los miembros de cuerpos colegiados.

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3. Cambios en la concepción del juez

• Los cambios que se produjeron en la legislación, también le atribuyeron otras competencias entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de procesos ejecutivos primero de títulos provenientes del contrato estatal (Ley 80 de 1993) y adelante también de las condenas impuestas por esta jurisdicción (Ley 446 de 1998); la revisión de legalidad de las conciliaciones (Ley 446 de 1998), así como el conocimiento de los juicios de repetición (Ley 678 de 2001) en contra de los funcionarios que su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a que el Estado pague una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier forma de arreglo y de las solicitudes de Habeas corpus (Ley 1095 de 2006).

• Por lo tanto, era necesario en el contencioso administrativo introducir un conjunto de disposiciones procesales que permitieran las mismas o similares formas de actuación judicial a las concebidas para cuando actuaba como juez de las acciones constitucionales.

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FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA4. Cambios en la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa.

• El 1 de agosto de 2006 entraron en operación 257 juzgados administrativos en todo el país (10 años más tarde de haber sido creados por la Ley 270 de 1996, art. 11), después de más de 90 años de existencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Acto Legislativo 03 de 1910; Ley 130 de 1913; Ley 167 de 1941, Decreto 528 de 1964, Decreto 01 de 1984) con el esquema de los jueces colegiados de instancia (tribunales y Consejo de Estado), lo cual implicó una estructura piramidal de tres niveles y la existencia de decisiones unipersonales.

• Este cambio generó la necesidad de realizar un replanteamiento y distribución de las competencias, así como la redefinición del papel que debe cumplir cada uno de los tres niveles, en especial, el Consejo de Estado, de manera que como Tribunal Supremo cumpliera con el mandato de órgano de cierre de la jurisdicción y unificador de la jurisprudencia (art. 237 C.P), a través del establecimiento de mecanismos y recursos necesarios con el fin de evitar el fenómeno -de lo que algunos han denominado- la “federalización de la jurisprudencia”.

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FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA

5. La congestión como fenómeno que limita el acceso a la justicia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo

• La Constitución Política de 1991 amplió el catálogo de derechos para los asociados. Dentro de los derechos que introdujo la Constitución Política está el de acceso a la justicia, esto es, el de acudir ante los jueces para obtener una pronta y cumplida justicia (artículo 228 CP), a través de una solución de fondo de la controversia .

• El tiempo de duración de los procesos tiene una importancia para la vigencia real de estos derechos fundamentales: acceso a la justicia, debido proceso y como corolario al de igualdad (art. 13 C.P).

• La congestión judicial es uno de los principales problemas endémicos que se presenta en la Rama Judicial, y que ocasiona que los ideales de pronta y cumplida justicia, no se cumplan.

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PROLONGACIÓN DE TÉRMINOS PARA CULMINAR UN PROCESO

a) La duración promedio de un proceso se estableció en 13.6 años, contados desde la admisión de la demanda en el Tribunal hasta la sentencia de segunda instancia proferida en el Consejo de Estado.

b) La culminación de un proceso en primera instancia en el contencioso administrativo es 926 días, es decir, casi 2 años y 7 meses, siendo la práctica de pruebas, las notificaciones y la contestación de la demanda, los factores que más influyen en ese tiempo.

c) La decisión de un proceso en segunda instancia puede demorarse entre 5 y 10 años, puesto que la categoría de juez de segunda instancia que desde su creación ejerció el Consejo de Estado en relación con los asuntos definidos en primera instancia en todo el territorio nacional, produjo una inmanejable congestión en esta corporación.

d) Entre el año de 2006 al 2009, el porcentaje de crecimiento de la congestión fue del 16.5%. En el año 2009, del total de 2.952.846 de procesos de la rama, el inventario final del contencioso administrativo fue de 232.889, distribuidos en el Consejo de Estado 16.360; Tribunales Administrativos 50.851 y jueces administrativos 165.678.

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Causas exógenas a la jurisdicción

• El cambio social.• La modernización del Estado. • Las nuevas orientaciones de la Constitución Política de 1991 (artículo 90,

en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la acción de repetición).

• La amplitud de las tareas que se le han venido asignado al contencioso (como por ejemplo el conocimiento de las nuevas acciones constitucionales – tutela, cumplimiento, populares de grupo, pérdida de investidura, y las funciones de elección-).

• La participación en elecciones de altos funcionarios.• El aumento de los niveles de litigiosidad en los juzgados y tribunales

contencioso administrativos.• La ausencia de juzgados administrativos, y el relativo congelamiento de la

oferta de justicia cuyo número de despachos judiciales no crece al mismo ritmo de la demanda

• La hiperinflación normativa y la desarticulación normativa • La existencia de recursos extraordinarios que son más dilatorios que

medios de defensa (verbigracia, el recurso extraordinario de súplica).• La inoperancia de muchos procedimientos administrativos.

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Causas endógenas a la jurisdicción

• Las tareas de la Sala Plena del Consejo de Estado (impedimentos, conflictos de competencia, etc.).

• La existencia del grado jurisdiccional de consulta.

• El volumen creciente de las apelaciones.

• El desplazamiento de la carga probatoria hacía los magistrados.

• La falta de herramientas para la extensión de la jurisprudencia reiterada (ausencia del proceso testigo u otros mecanismos).

• El renacimiento de términos (verbigracia para las acciones populares).

• La ausencia de términos de despachos comisorios.

• La obsolescencia de los procedimientos judiciales frente a las nuevas tecnologías informáticas y las técnicas del proceso oral.

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Medidas legislativas adoptadas para conjurar la situación

En los últimos 28 años se adoptaron diferentes medidas para buscar soluciones a todos estos problemas, entre otras:

• El Decreto 2304 de 1989.

•La Ley 270 de 1996.

•La Ley 446 de 1998.

•La Ley 589 de 2000.

•La Ley 954 de 2005.

•La Ley 1107 de 2006.

•La Ley 1285 de 2009.

•La Ley 1395 de 2010.

Normas que no han podido alcanzar la solución a los problemas bajo estudio.

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II. EL PROCESO DE LA REFORMA

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Comisión para la Reforma a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

• Hacía el año de 2006, el Consejo de Estado con la puesta en marcha de los jueces administrativos entra en un proceso de reflexión para repensar la jurisdicción y determinar si la situación descrita se podía superar y atender con unos retoques de coyuntura o si se requería una reforma estructural.

• Surge un consenso entre el Gobierno Nacional y el Consejo de Estado acerca de la necesidad de reformar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

• Se crea, un año después, la Comisión de Reforma a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el Decreto 4820 de 14 de diciembre de 2007, integrada por: once Consejeros de Estado; un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, apoyada a través de un grupo de asesores.

• Sesionó durante dos años y medio, esto es, de febrero de 2008 a junio de 2010 (se realizaron varios foros, talleres y seminarios en todo el país). Concluida la labor se presentó el proyecto de ley el 17 de noviembre de 2009 –bajo el radicado 198-2009 -Senado- 315-2010 Cámara-, y fue aprobada el 9 de junio de 2010 por el Senado y el 30 de noviembre de ese año por la Cámara, conciliándose el día 14 de diciembre de ese año.

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Propósitos de la reforma

1) Revisar y proponer la actualización de las normas referentes a la actividad administrativa y los procedimientos utilizados por la administración de acuerdo con la Constitución de 1991.

2) Redefinir el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las clases de acciones y procesos y los poderes del juez conforme con las exigencias constitucionales y las transformaciones institucionales.

3) Incorporar como legislación las doctrinas jurisprudenciales ya decantadas y pacíficas en todos los asuntos y materias que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4) Fortalecer la utilización de nuevas tecnologías.

5) Definir los elementos de la oralidad en el proceso contencioso administrativo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó el artículo 4 la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, en relación con el principio de economía.

6) Consagrar los mecanismos y recursos de unificación de la jurisprudencia.

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Los ejes temáticos de la reforma1) La identificación de los principios constitucionales que sirvan de pauta para

interpretar y aplicar las disposiciones por parte de las autoridades administrativas y judiciales.

2) La reglamentación del derecho de petición y de las actuaciones administrativas, y en especial frente a los particulares.

3) La unificación del procedimiento administrativo y su aplicación en forma general y no supletoria.

4) La actuación de la Administración a través de medios electrónicos.

5) La determinación de la necesidad o no de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acceder a la Jurisdicción; la utilización y alcance de los recursos; y el cambio de la regla del silencio administrativo.

6) La definición del objeto de la jurisdicción (criterio objetivo o subjetivo?).

7) La viabilidad o no de unificar las acciones actualmente previstas, teniendo en cuenta la creación constitucional de algunas de ellas.

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Los ejes temáticos de la reforma

8) La reorganización de las competencias de acuerdo con la nueva estructura de la Jurisdicción (jueces, tribunales, Consejo de Estado), y los mecanismos de unificación de la jurisprudencia (recursos ordinarios y extraordinarios).

9) La regulación y simplificación del proceso contencioso administrativo y la introducción de elementos y mecanismos de oralidad en el mismo.

10) La creación de medidas cautelares en el contencioso administrativo, adicionales al de la suspensión provisional de actos administrativos, mediante las cuales el juez pueda adoptar medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión para asegurar la tutela judicial efectiva, y siempre y cuando se reúnan ciertos supuestos para su procedencia.

11) Poderes del juez administrativo en el nuevo esquema constitucional.

12) Asuntos relevantes, tales como la forma de hacer efectiva las sentencias, el régimen probatorio, la intervención de terceros dentro del proceso, gestión judicial a través de medios tecnológicos, la transición normativa.

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III. DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NUEVO CÓDIGO

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Procedimientoadministrativo

Ante la administración

Proceso Contencioso

Ante la jurisdicción contenciosa

EN UNA MISMA LEY

No se alude exclusivamente al Código Contencioso Administrativo sino al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cambio que no es casual sino que responde a la mayor entidad que se le da al primero, en el entendido de que no es antesala para acudir a la jurisdicción, sino verdadero escenario para que se regulen adecuadamente las relaciones entre los administrados y la administración y se resuelvan en sede administrativa los conflictos.

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CONSIDERACIONES PREVIAS:

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA PROTECCION DE

LOS DERECHOS CIUDADANOS

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PARTE PRIMERA

Procedimiento Administrativo

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Constituciones Modernas como sistemas de valores y de principios

Constitución como norma

El refuerzo constitucional de los derechos fundamentales

- Primacía - Aplicación directa

DERECHO JUSTICIA Conjunto de normas Parámetro de valoración

(deber ser)

JUSTICIA COMO VALOR JURIDICO Y REFERENTE DE LAS DECISIONES Y

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

DECISIONES ADMINISTRATIVASMÁS JUSTAS O EQUITATIVAS (ART. 2 C.P. ORDEN JUSTO)

Nueva posiciónjurídica del ciudadano

Nueva lectura del papel

de la Administración

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JUSTICIA COMO VALOR JURIDICO

El ligamen entre la justicia y el derecho es claro, de acuerdo a las clásicas definiciones romanas del sentadas por Ulpiano: “el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo” (ius est ars boni et aequi, D.1.1.1); y la “justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, D.1.1.1 pr.). Ubi non est iustitia, ibi non potest esse ius de manera que “donde no hay justicia no puede haber derecho”. Es decir, sin la justicia no es posible definir el Derecho.

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1. La Administración no limita su actividad a aplicar la ley mediante simples silogismos: mayor importancia de la interpretación de las normas en su aplicación

2. La Administración como operador jurídico debe tener en cuenta valores y principios constitucionales. La Administración debe tomar decisiones conformes a la Constitución, la Ley, los reglamentos.

3. La administración está menos ligada al formalismo y más obligada por la protección efectiva de los derechos: la Administración como responsable de los derechos

4. La Administración debe apreciar las particularidades del caso concreto: mayor preocupación por la individualización del problema y de la solución: soluciones adecuadas a casos especiales que no encajan en la generalidad de la norma

5. La Administración está obligada a resolver de la misma manera casos iguales. Reclamo por la igualdad en las decisiones administrativas (precedente)

NUEVOS PARADIGMAS

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HERRAMIENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN A FAVOR DE

DECISIONES JUSTAS 1. Constitución como referente de aplicación directa.

2. Aplicación de principios jurídicos (Constitucionales, de la función administrativa, del procedimiento administrativo y los generales del derecho)

Función integradora (facilitan llenar vacíos o contradicciones dentro de la norma

- Función interpretativa: repelen interpretaciones contrarias a los principios (alcance restrictivo o extensivo de las interpretaciones)

- Función de Fundamentación

y sistematización

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3- Respeto, defensa y cumplimiento de los derechos fundamentales

4. Respeto al debido proceso (como pre-requisito de las decisiones administrativas)

Artículo 29 C.P. prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

En derecho público cobra importancia el proceso de formación de la voluntad pública

PRINCIPIO: NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO

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Estructura básica (principio de articulación)Fase de iniciación fase de preparación fase de decisión fase de comunicación

Derecho de petición Vinculación interesados pruebas motivación notificación

Acceso al expediente contradicción valoración integral recursos

- Seguir el procedimiento se vuelve relevante desde la perspectiva de la VALIDEZ DEL ACTO y de la protección los derechos fundamentales

- Condicionan la toma de decisiones administrativas: decisiones informadas, motivadas y conformes al ordenamiento jurídico (Constitución, Ley, principios, etc.)

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1. El derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. El derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

3. El derecho a acceder al expediente que le afecte

4. La obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

5. El derecho a la reparación de los daños.

+Derecho de acceso a los documentos

públicos

DERECHO FUNDAMENTAL

A LA BUENA ADMINISTRACION

ART.44 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea” o

Carta de Niza (tratado de Lisboa)

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Objeto delprocedimiento administrativo ?

Secuencia organizada + de obtención de información + para la toma de decisiones administrativas = PROTECCION INTERES GENERAL Y DE LOS

DERECHOS CIUDADANOS

FINES

ORGANIZACIÓN MEDIO DE COMPOSICIÓN LIMITACIÓN

DE INTERESES ADMINISTRACIÓN

SIRVE PARA DECIDIR MEJOR : administración pueda conocer y

valorar intereses en juego

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REGULACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL NUEVO

CODIGO

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Descripción de la ley y alcance de la reforma

En la Parte Primera del Código se regulan los procedimientos administrativos, destacándose los siguientes temas:

1. Adecuación del Código (vid. art. 3) a los fines del Estado Social de Derecho (Preámbulo, art. 2 C.P.) y a los principios de la función administrativa señalados en la Constitución (art. 209 C.P).

Art. 1.- Finalidad de la Parte Primera. “Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad [i] proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, [ii] la primacía del interés general, [iii] la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, [iv] el cumplimiento de los fines estatales, [v] el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y [vi] la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.”

Page 37: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• DEMOCRÁTICO, PARTICIPATIVO Y

PLURALISTA

• ELEMENTO FUNDANTE: DIGNIDAD HUMANA

–TRABAJO, SOLIDARIDAD, PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL-

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

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SERVICIO, PROSPERIDAD, GARANTÍA DE PRINCIPIOS,

DERECHOS Y DEBERES, PARTICIPACIÓN, DEFENSA

DE LA INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD

TERRITORIAL, CONVIVENCIA PACÍFICA Y

VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO

PROTECCIÓN -VID,

HONRA, BIENES, CREENCIAS, DERECHOS Y LIBERTADES-

CUMPLIMIENTO DE DEBERES SOCIALES -ESTADO Y PARTICULARES-

 

FINES ESENCIALESESTADO / AUTORIDADES

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•  

• LOS FUNCIONARIOS TENDRÁN EN CUENTA QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TIENE POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMETIDOS ESTATALES COMO LO SEÑALAN LAS LEYES, LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS ADMINISTRADOS, RECONOCIDOS POR LA LEY

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AUTORIDADES

RAMAS DEL PODER PÚBLICO

ORGANISMOS Y ENTIDADES -órdenes, sectores y niveles-

ÓRGANOS AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES

PARTICULARES/ FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

• NO APLICACIÓN

PROCEDIMIENTOS MILITARES O DE POLICÍA: ORDEN PÚBLICO Y DEFENSA NACIONAL

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

  PROCEDIMIENTOS

REGULADOS EN LEYES ESPECIALES

AMBITO DE APLICACIÓN

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- DEBIDO PROCESO

- IGUALDAD

- IMPARCIALIDAD

- BUENA FE

- MORALIDAD

- PARTICIPACIÓN

- RESPONSABILIDAD

- TRANSPARENCIA

- PUBLICIDAD

- COORDINACIÓN

- EFICACIA

- ECONOMÍA

- CELERIDAD

- ECONOMIA- CELERIDAD- EFICACIA- IMPARCIALIDAD- PUBLICIDAD- CONTRADICCIÓ

N

SEIS PRINCIPIOS

13 PRINCIPIOS

Principios

VER ARTS. 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO 019 DE 2012 (SUPRESIÓN DE TRÁMITES):MORALIDAD, CELERIDAD, ECONOMIA Y SIMPLICIDAD.

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PRINCIPIOS/ ART (S). 3 LEY 1437

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

DECRETO 01 1984

ENUNCIADOS NORMATIVOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA LEY 1437 LEYES ESPECIALES

• CRITERIOS ORIENTADORES

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ORIGEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse (art 4):

 

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente. 

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2.- Consagración de los derechos y deberes de las personas, y de los deberes, prohibiciones y recusaciones de las autoridades.

• Acorde con la Constitución Política de 1991, bajo una férrea línea garantista,

se consagran los derechos de las personas en sus relaciones ante las autoridades, así como los deberes que le son exigibles a las mismas (arts. 5 y ss.).

• Se regulan los conflictos de interés y las causales de impedimento y recusación previstas en el interés general propio de la función pública (11 y ss).

• Se imponen deberes especiales para los personeros distritales y municipales y agentes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo para que presten asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite con el objeto de garantizar su derecho constitucional de petición; o para que intervengan ante las autoridades a fin de que se cumpla e, incluso, a fin de recibir en caso de renuencia de aquéllas las peticiones, quejas, reclamos y recursos de los ciudadanos (art. 23).

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Derechos de las personas ante autoridades

• Presentar peticiones, en cualquiera de sus modalidades sin necesidad de abogado y obtener respuesta oportuna y eficaz.

• Conocer toda actuación y obtener información.

• Ser tratado con respeto y consideración.

• Recibir atención especial cuando se trate de discapacitados, niños, adolecentes, mujeres gestantes, adultos mayores.

• Que las autoridades interpreten las normas sobre procedimientos y trámites de la forma que resulten más convenientes a la protección de sus derechos fundamentales.

Page 46: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Dar trato respetuoso y diligente.

• Garantizar 40 horas a la semana de atención.

• Atender a quien ingrese a oficinas en horarios hábiles.

• Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones y permitir uso de medios alternativos.

• Tramitar las peticiones que lleguen por Fax o Medios Electrónicos.

• Tener dependencias para quejas y reclamos.

• Mantener información completa y actualizada.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES

Page 47: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Exigir presentación personal, salvo en los casos taxativamente establecidos por la ley.

• Exigir constancias, certificaciones o informaciones que reposen en la entidad.

• Exigir documentos no previstos en las normas. • Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

• Negarse a recibir escritos de sustentación de recursos.

• Demorar injustificadamente la expedición de un acto.

PROHIBICIONES A LAS AUTORIDADES

Page 48: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Los servidores públicos no pueden fungir simultáneamente como gestores de intereses públicos superiores e interesados en el diseño, programación, ejecución y desarrollo de la gestión

• Toda gestión administrativa tiene que propender por realizar los fines constitucionales y legales, consultando principios y valores superiores, lo que excluye un uso impulsado por móviles que les sean ajenos.

CAUSALES IMPEDIMENTOS (ART. 11) /REGLAS

Page 49: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Circunstancias externas no pueden desvirtuar la inmediación necesaria entre la realización del interés superior y los móviles que impulsan al servidor responsable.

• Las instancias de revisión de las actuaciones administrativas deben cumplirse efectivamente.

Page 50: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Fortalecimiento del derecho de petición

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Peticiones en general: 15 días hábiles.

Peticiones de informaciones y documentos: 10 días hábiles (silencio positivo y entrega copias en 3 días).

Consultas: 30 días hábiles.

Peticiones incompletas: Se requerirá dentro de los 10 días a la petición para que la complete. Por una sola vez y se le dará máximo un mes. Si se requiere alguna actuación adicional del peticionario, también se dará un mes. (arts. 13 y 14).

DERECHO DE PETICIÓN, TÉRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES

Page 51: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

TÁCITO: Si se requiere complementar la petición o cumplir una carga previa al adelantamiento de la actuación, la autoridad dentro de los 10 días siguientes requerirá al peticionario y si no cumple en el término máximo de un mes, se entenderá que desiste de la solicitud.

EXPRESO: Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio, si lo consideran necesario por razones de interés público. En tal caso expedirán resolución motivada.

DESISTIMIENTO

Page 52: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Fortalecimiento del derecho de petición

PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS

• Se contempla como novedad la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante todo tipo de personas jurídicas, empresas, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras, clubes y demás organizaciones privadas, cajas de compensación e instituciones del sistema de seguridad social. También ante personas naturales cuando el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión o subordinación (Arts. 32 y 33).

• Objeto: Garantizar los derechos fundamentales del peticionario.

• Trámite y resolución según las reglas generales del código.

Page 53: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Fortalecimiento del derecho de petición.

• En Sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible las disposiciones de todo el Título II –arts. 13 a 33- por vicios de procedimiento, al considerar que la regulación del derecho de petición requiere de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, por tratarse de un derecho fundamental.

• La Corte difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la ley estatutaria correspondiente, para evitar el vacio que se podría presentar el 2 de julio de 2012, cuando entre a regir el Código.

• Se presentó el Proyecto de Ley Estatutaria número 162 de 2011 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE ADICIONA UN TITULO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, el cual fue aprobado en primer debate en la Comisión I del Senado.

Page 54: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

4.- Establecimiento de reglas imperativas para que la administración proteja directamente los derechos de las personas en sede administrativa.

• Se consagra el deber que tienen las autoridades [administrativas] al resolver los asuntos de su competencia de aplicar en forma uniforme las normas constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en las que se interpreten, en aras de garantizar los principios de legalidad, debido proceso e igualdad en el ámbito administrativo (art. 10, declarado exequible, en Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, en el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia).

• Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Y cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición” (art. 20).

Page 55: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

5.- Codificación y compilación de normas en materia del procedimiento administrativo general

• Se realiza una codificación y compilación de la legislación sobre temas que se encontraban dispersos relacionados con la modernización de la administración y la simplificación y racionalización de trámites (propósito de seguridad y pedagogía jurídicas), tales como: 1).- La Ley 57 de 1985 sobre la publicidad de los actos y documentos oficiales. 2).- La Ley 87 de 1993, que establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismo del Estado. 3).- La Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 4).- El Decreto 2150 de 1991, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 5).- La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacional; 6).- La Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos y del comercio electrónico. 7).- La Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen función pública o prestan servicios públicos. Ahora debe concordarse con la Ley 1474 de 2011 nuevo Estatuto Anticorrupción y con el Decreto 019 de 2012 nuevo decreto de supresión de trámites.

Page 56: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PROCEDIMIENTO GENERAL Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES-

Art. 2, 34, 47 y 100 del N.C.C.A

1 .Código regula el procedimiento administrativo general (COMÚN Y PRINCIPAL)

2. Se aplica siempre salvo procedimientos regulados en leyes especiales (ámbito de aplicación)

3. Lo no regulado en esas leyes especiales se regula por el procedimiento general del Código.

1. Procedimientos sancionatorios (art.47)

2. Procedimientos administrativo de cobro coactivo (arts.98-101)

3. Procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Art.102)

Page 57: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

“COMUN Y PRINCIPAL”

Page 58: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Se reglamenta un procedimiento común y principal, para actuaciones administrativas como regla general, sin perjuicio de que existan regímenes especiales aplicables que no sean contradictorios con lo establecido en la ley. No se aplica a los procedimientos militares y de policía que requieran la adopción de decisiones inmediatas para evitar o remediar perturbaciones de orden público; ni para actos de libre nombramiento y remoción (Arts. 2 y 34).

• Se consagran las disposiciones normativas pertinentes que desarrollan el procedimiento en sus diferentes etapas: inicio, intervención de terceros, pruebas, consagrando el principio de contradicción, saneamiento y corrección de errores.

• El procedimiento administrativo se puede tramitar por escrito, oral o electrónicamente, pudiéndose decretar audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana (art. 35).

• Se definen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones; los deberes de las autoridades en la atención e información al público; los documentos e informaciones que tienen reserva legal y el trámite de levantamiento de la misma.

Page 59: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Esquema actual

ACTUACION ADMINISTRATIVA VIA GUBERNATIVA

Reposición

PETICION A.A. A.A. (resuelve recursos)

Apelación

+ REVOCATORIA DIRECTA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Formación del expedientePruebasVinculación de tercerosDecisión

Page 60: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Nuevo esquema

ACTUACION ADMINISTRATIVA

Recursos

PETICION A.A. A.A. (resuelve recursos

o revocatoria)

Revocatoria directa

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

(COMUN Y PRINCIPAL)

Page 61: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1.Tres formas de tramitación (art.35)

escrito verbal electrónico

Obligatoriamente Lo autorice el Código o

los iniciados de oficio la ley

2. Art. 35 Audiencias:

“Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción o contribuir a la pronta adopción de decisiones.”

TRAMITE Y AUDIENCIAS

Page 62: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Formación y examen de expedientes (art.29 C.C.A y 36 N.C.C.A) IGUAL

- Permite la acumulación (evitar decisiones contradictorias)

- Cuadernos separados para información reservada- Derecho de cualquier persona de examinar los

expedientes y obtener copias (salvo reserva)- Deber de comunicar a terceros determinados e

indeterminados (arts.37 y 38)- Resolución de conflictos de competencia (arts.21-

39)

Page 63: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Derecho de acceso a los expedientes administrativos y protección

de la intimidad.

Artículo 15 de la Constitución

- Derecho de toda persona a la intimidad personal y familiar y al buen nombre Obligación del Estado de respetarlos y hacerlos respetar

- Derecho de las personas a conocer, actualizar y rectificar informaciones recogidas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

- La correspondencia y comunicaciones privadas son inviolables

- Puede exigirse presentación de documentos privados: asuntos tributarios y judiciales y para ejercer funciones de control , inspección y vigilancia

Artículo 74 de la Constitución (en el contexto de una

democracia participativa )

derecho de acceso a los documentos públicos, salvo excepciones legales.

Page 64: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

En el nuevo Código(articulación de ambos derechos)

Protección a la intimidad de quienes intervienen en la

actuación

Artículo 24: Regla general: acceso, salvo:

- Reserva legal- Secreto comercial o industrial- Defensa o seguridad nacional- Derechos a la privacidad (T-158A-08)- Condiciones financieras de operaciones

de crédito

NIEGA LA INFORMCIÓN

Refuerzo del acceso a documentos públicos

-Artículos 3.6 (participación) 3.8 (transparencia) y 3.9 (publicidad)

- Artículos 5.2 y 5.3: Derecho de acceso a expedientes y documentos

Page 65: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

4. Los terceros: reglas de participación:

Art.38.NCCA

“Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

- Actuaciones de interés general- Actuaciones de interés particular: sus derechos o situación jurídica

pueden ser afectados o la decisión puede producirles un perjuicio- En procesos sancionatorios: denunciantes, afectados o portadores

de pruebas

La participación se resuelve de plano y sin recursos

Page 66: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

5. Pruebas• ART.34 C.C.A Actual

- Sin requisitos ni términos especiales- De oficio o a petición de parte• Art.40 N.C.C.A- Igual- Derecho de controvertir pruebas antes de la decisión- Gastos de las pruebas- Admisibilidad de medios del prueba del C.P.C.

• Principio de libertad probatoria (Art. 175 C.P.C)

“Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”

NO HAY RECURSOS CONTRA EL ACTO QUE NIEGA: TRÁMITE

Page 67: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

6. Saneamiento de irregularidades del procedimiento - Art.3-11. Principios:

“En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.”

- Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.”

Page 68: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

7. FORTALECIMIENTO DEL USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

• a) Disposiciones que buscan en general hacer uso de dichos medios como herramienta para facilitar a la administración (art. 13-3) y a los usuarios la actuación administrativa (art. 5-1, presentar por estos medios peticiones, art. 63 realizar sesiones virtuales de juntas y comités).

 • b) Disposiciones que permiten su utilización en materia de

notificaciones, cuando no sea posible la notificación personal (arts. 56, 67 y 68), y para facilitar las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones (arts. 37, 65, 69 y 73).

 • c) Disposiciones destinadas a regular el procedimiento administrativo

electrónico, en un proceso gradual que deberá tener en cuenta las posibilidades financieras y técnicas de las autoridades, así como las posibilidades de asimilación y utilización por los ciudadanos de dichos medios sin desmedro de sus derechos (arts. 57 y ss.).

Page 69: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

7. Autorización de procedimientos electrónicos (Concordar Arts.57-60; Ley 962 de 2005 y 527 de 1999)

ACTO EXPEDIENTE ARCHIVO SEDE ELECTRONICO ELECTRÓNICO ELECTRÓNICO ELECTRÓNICA

Art.57Autenticidad,

integridad y disponibilidad

Art.59-Conjunto de documentos

electrónicos de una actuación- Foliados

electrónicamente mediante firma

digital -Garantía de conservación

Art.58-Archivo deber ser

electrónico si la actuación lo es

-A.A. individuales: garantía de

autenticidad, integridad y

reproducción con fechas de expedición, notificación y archivo

Art-60-Obligación de tener una sede electrónica

-Condiciones de calidad, seguridad,

disponibilidad, accesibilidad, neutralidad y

interoperabilidad

Page 70: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Page 71: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTÍCULO 35.Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite (…)

Artículo 42. Contenido de la decisión.Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.

- Exige motivación como regla general

- Debido proceso - Garantía de publicidad - Efectividad de control judicial

Page 72: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Artículo 44 N.C.C.A (36 actual) Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

DECISIONES DISCRECIONALES - No es arbitrariedad

- Deber de motivación - No excluidas del control judicial: control

de los elementos discrecionales del acto por:

- Fines (desviación de poder) - Motivación- Proporcionalidad y razonabilidad - Principios constitucionales y generales

del derecho : igualdad, buena fe, confianza legítima, no arbitrariedad

Page 73: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Corrección de errores formales del Acto Definitivo

• Art.3 y 41 (saneamiento de irregularidades del procedimiento)

• Art.45: corrección de errores formales del acto (hoy art.73)

Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

Page 74: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONSULTA PREVIA

Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta debe realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar. (Art. 46)

Page 75: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ACTOS GENERALES: Los nacionales por el Diario Oficial, en su defecto por fuerza mayor, a través de medio masivo eficaz. Los territoriales por las respectivas gacetas territoriales. En su defecto por avisos, volantes, página electrónica o por bando.

ACTOS PARTICULARES: Notificación a la persona interesada o a su representante o apoderado o a quien se autorice, de maneral personal o por aviso. También por medio electrónico o por estrados (Art 65).

PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

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LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES ADMINISTRTIVAS

(ANTES : VIA GUBERNATIVA)

Page 77: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

• Se introdujo una serie de modificaciones a los recursos administrativos tendientes a asegurar su eficacia y la finalidad para los cuales están previstos, mediante un completo debate en el seno de la administración que ha proferido el acto administrativo, para así evitar al máximo acudir al juez, reservándose la actuación de éste solo para dirimir aquellas controversias en las que su intervención sea necesaria. Por lo anterior:

(i).- Se amplia el término para la interposición de los recursos de 5 a 10 días o en cualquier tiempo contra actos fictos (art. 76).

 (ii).- Se eliminan las restricciones en materia probatoria del código actual, en el sentido de que los recursos debían resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de prueba, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio (art. 79).

 (iii).- Se establece que la autoridad podrá crear en su organización, grupos especializados para estudiar y elaborar los proyectos de decisión de los recursos (art. 82), sin las prevenciones y limitaciones de quien ha tomado inicialmente la decisión, claro está, sujeta dicha creación a las posibilidades de cada administración.

Page 78: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

7. FORTALECIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

• Desaparece el artículo 63 y las menciones a la vía gubernativa.

• Regla general: Proceden contra los actos administrativos definitivos.

• Excepción: Los de carácter general, los de trámite, los preparatorios o de ejecución.

• Los recursos que caben contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas son en principio el recurso de reposición, el de apelación y el de queja.

• El de apelación, cuando proceda, es obligatorio. Los otros dos, no. (Arts. 74 ss).

Page 79: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Los recursos: contra decisiones definitivas

CODIGO ACTUAL

Art. 49 -No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ART.50 Por regla general contra los actos que pongan fin a la actuación administrativa proceden los siguientes recursos: …”

(…)

“son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. ”

NUEVO CODIGO

Art.75: Improcedencia. No habrá recurso (igual)

Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos

Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Page 80: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

REPOSICIÓN APELACIÓN QUEJA Mismo funcionario Superior jerárquico o funcional -Superior

(no procede si no hay superior)

Facultativo Obligatorio para acceder a la jurisdicción Facultativo

“No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores de los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.” (art.74 NCCA)

• Presentación: (Art.76 N.C.C.A)- 10 días (amplia el plazo actual de 5 días-art.51)

O en cualquier tiempo contra actos fictos- Ante el funcionario que dictó la decisión: si hay negativa en recibir ante

el Procurador Regional o Personero municipal o Defensoría del Pueblo (art.23 NCCA)

- Apelación puede ser directa o subsidiaria:

Page 81: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (Ver decreto 019 de 2001

Page 82: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

El artículo 34 del Decreto 019 de 2012, sobre actuación en sede administrativa, según el cual excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado. Norma que contradice la filosofía del decreto dado que no suprime ningún trámite, sino que impone uno, pues nunca se ha requerido de abogado para ejercer el derecho de petición en ninguna de sus expresiones, dado que el simple ejercicio del mismo “es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena” (art. 39 del Decreto –Ley 01 de 1984, C.C.A). Además, no resiste un mayor análisis en cuanto a su constitucionalidad por la limitación que representa para este derecho fundamental, en contravía de lo previsto en el artículo 23 de la C.P. que lo garantiza y de la reserva que establece el artículo 152 superior en relación con la reserva de ley estatutaria para aquellas normas que regulen el núcleo esencial de los derechos fundamentales, como es el de petición. Con todo, habría que entender que cuando entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el próximo 2 de julio de 2012, quedaría derogada dicha disposición, en tanto el inciso final del artículo 13 señala que “El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación de abogado.”

Page 83: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

INCUMPLIMIENTO:RECHAZO (art. 53 actual y 78 N.C.C.A)

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

Page 84: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Trámite de los recursos y régimen de pruebas

• Art.56 actual: se resuelven de plano, salvo solicitud de pruebas en apelación o pruebas de oficio

• Art.79 actual: se resuelven de plano, salvo pruebas de oficio o solicitadas (cualquiera de los recursos)

- Traslado de pruebas a la contraparte (si la hay): por 5 días.

• Término probatorio: igual 30 días (art.79)

• Efecto (suspensivo), posibilidad de desistimiento y obligación de motivar la decisión que resuelve los recursos igual (arts. 80 y 81 NCCA)

Page 85: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

GRUPOS DE RECURSOS

Artículo 82. Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos. La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.

CONCORDANCIA

Art.3.3 Principio de imparcialidad –(actuaciones ajenas a cualquier motivación subjetiva, de afecto o de interés…)

Art-12: Conflictos de interés “Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…..podrá ser recusado…..2) haber conocido el asunto en oportunidad anterior….)

Page 86: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

REFORMATIO IN PEJUS?

• Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil (art.31 C.P).

• Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias del 14 de marzo de 2002, exp. 25000-23-24-000-1999-0228-01 (5863):

• Nuevo Código: Art. 3.1 Principio del debido proceso:

“En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejusy non bis in idem.”

Page 87: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Page 88: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

8. Silencio AdministrativoLa regla general en el ordenamiento jurídico colombiano, es la de que agotados los plazos que tiene la Administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura se denomina silencio administrativo negativo, que genera un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma Administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el legislador puede establecer que la ausencia de respuesta frente a una solicitud, se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo. En este evento, la omisión de respuesta origina una situación a favor del interesado, que debe protocolizar en la forma en que lo prescribe el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo actualmente vigente.

En cuanto al silencio administrativo, en un sentido similar al previsto en la normatividad actual, el nuevo Código: (i) reitera la regla general del silencio negativo, (ii) modula los tiempos para la configuración y (iii) consagra la posibilidad de la administración de resolver mientras no se haya hecho uso de los recursos o acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts.84 N.C.C.A y 41 actual).

Page 89: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1. Principio de eficacia y de tutela judicial efectiva

Permite culminar los procedimientos administrativos y acceder a la jurisdicción (art.161-2 y 135):

“… el silencio administrativo en relación con la primera decisión permitirá demandar directamente el acto presunto…”

2. Decisión ficta: (frente a petición inicial o recursos)

3. Se mantiene la regla del silencio: silencio negativo, salvo disposición legal (arts.84 N.C.C.A y 41 actual)

Una excepción en el NCCA (art.52: recursos en procedimientos sancionatorios: silencio positivo)

Page 90: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Efectos del Silencio

El silencio negativo, que equivale a decisión adversa, permite al peticionario interponer los recursos que correspondan o acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto presunto.

El silencio administrativo positivo, que equivale a decisión favorable, sólo se presenta en los casos expresamente previstos en la ley.

Los términos para su ocurrencia corren a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser revocado directamente en los términos de este Código.

Para su prueba se debe protocolizar constancia de la petición y declaración jurada de no haber notificación de decisión. (Arts. 84 – 85)

Page 91: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

SILENCIO

ADMINISTRATIVO

NEGATIVO

FRENTE A LA

PETICIÓN INICIAL

FRENTE A LOS RECURSOS

• Tres meses (art.40 C.C.A y 83 N.C.C.A)

• Regla especial cuando el término para resolver sea superior a 3 meses: el silencio ocurre un mes después de ese plazo.

• No exime de responsabilidad ni del deber de responder, salvo:

-Presenten recursos contra el acto presunto- Se acuda a la jurisdicción (notificación auto admisorio)

• Dos meses (art.60 C.C.A y 86 N.C.C.A)

• No exime del deber de responder, salvo: que se notifique auto admisorio)

Page 92: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Silencio Positivo• Ocurrencia (Art. 84 NCCA y 41 actual: igual)

Sólo en los casos expresamente previstos en la ley.

“El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”

• Procedimiento para invocarlo Art. 85 NCCA y 42 actual (igual): protocolización mediante escritura pública.

Page 93: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(FIRMEZA Y CARÁCTER EJECUTORIO)

Page 94: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 62.Los actos administrativos quedarán en firme

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

Page 95: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA

• Artículo 63 C.C.A Actual:

- Cuando no proceden recursos- Cuando los recursos interpuestos fueron decididos- El acto quede en firme por no haber interpuesto

reposición y queja • Art.135 Actual: exige el agotamiento de la vía

gubernativa cuando se demanda la nulidad de un acto particular y se pide el restablecimiento del derecho

Page 96: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Desparece el artículo 63 y las menciones a la vía gubernativa

• RECURSO OBLIGATORIO

- Artículo 76. El recurso de apelación, cuando proceda, “será obligatorio para acceder a la jurisdicción”.

- Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios

Page 97: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Presunción de legalidad“Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”

• Carácter ejecutorio (COACCIÓN ADMINISTRATIVA):

posibilidad de ejecutar los A.A. de inmediato sin intervención de otra autoridad (Art.89N.C.C.A. -65 NCCA)

Posibilidad de pedir apoyo de la Policía

EJECUCIÓN MATERIAL MULTA “COERCITIVA”

DIRECTA O POR TERCERO (1-500 SMLMV) (Art.90 NCCA)CRITERIOS DE

RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

Page 98: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Estabilidad y desaparición de los actos administrativos

Page 99: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

DESAPARICIÓN DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS

• Pérdida de fuerza ejecutoria (eficacia)• Revocatoria: Validez y oportunidad• Sanción

• Declaratoria de nulidad (validez)• Ineficacia indirecta (acciones tutela y populares) • Consecuencia sanción penal

Sede administrativa

Sede judicial

Page 100: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA(eficacia-art.66 actual)

Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1.Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

Page 101: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Artículo 92N.C.C.A. (art.67 actual) Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.

Page 102: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Revocatoria directa

• Revisión de los A.A. en sede administrativa• Derecho comparado

CAUSAS DE VALIDEZ Causales de nulidad

Buena fe y confianza

CAUSAS DE CONVENIENCIA: razones de interés general (revocar con indemnización)

Nulidad Absoluta (pleno derecho)

Nulidad relativa (demás irregularidades): el Estado debe demandar su acto (plazo)

- Violación derechos fundamentales- Falta absoluta de competencia- Constituyen delito- Se prescinde del procedimiento- Reconocen derechos sin requisitos

DECLARARSE POR LA ADMINISTRACIÓN

Page 103: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ART.93 N.C.C.A Y 89 ACTUAL

CAUSALES

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Se puede conciliar solamente sobre los efectos económicos del acto + si se da alguna de las causales de revocatoria directa del acto. (art.71 Ley 446 de 1998)

Page 104: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

IMPROCEDENCIA (Art.94 N.C.C.A- 70 y 71 ACTUAL)

ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Regla de preclusión-oportunidad

Page 105: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

OPORTUNIDAD (art.95NCCA -71 CCA Actual)

• Hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda

• Plazo para resolverlas es de 3 meses (frente a los 2 meses de la Ley 809 de 2003)

• Efectos (igual):

- no revive términos para demandar

- acto que resuelve no tiene recursos ni

es demandable

- No produce silencio

Page 106: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Oferta de revocatoria (parágrafo art.95)

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Page 107: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

REVOCACIÓN DE ACTOS FAVORABLES PONDERACIÓN

SEGURIDAD JURIDICA-CONFIANZA-PROTECCIÓN D.ADQUIRIDOS Y LA LEGALIDAD Y PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL

Page 108: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

9. Nuevo régimen de revocación de actos

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

Irrevocabilidad Absoluta

Demanda como única posibilidad

Medios ilegales o fraude: exime trámite de conciliación y permite la suspensión del acto

Garantía debido proceso

Page 109: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Régimen actual: La revocación de acto favorables requiere consentimiento expreso del titular

“Art.73 (…) Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.”

• Requiere consentimiento

expreso del particular, salvo

• Requiere consentimiento

expreso del particular, salvo

Necesidad de procedimiento: art.74

- Cuando el acto proviene del silencio positivo y se dan las causales legales

-El acto se obtuvo por medios ilegales (Ley 797 de 2003)

Silencio Positivo

Page 110: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

10. Reglas especiales para ciertos procedimientos

1. Procedimientos sancionatorios (art.47)

2. Procedimientos administrativo de cobro coactivo (arts.98-101)

3. Procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Art.102)

Page 111: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1- Procedimientos sancionatorios

• Sanción: un mal (consecuencia desfavorable) que se infringe como consecuencia del incumplimiento de una norma

Estado actúa con una finalidad confesamente aflictiva

• No es sanción aquéllas decisiones neutras o desfavorables que no llevan impreso el carácter represivo de las sanciones

• Negar un derecho que no se tiene; coacción administrativa; cobro coactivo, responsabilidad patrimonial (resarcitoria)

• Sanciones administrativas: incumplimiento de deberes frente a la Administración: no es función judicial.

Page 112: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

La imposición de sanciones por el Estado exige garantías de procedimiento reforzadas (ART. 29 C.P.):

Art.3-1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

- Respeto de normas de procedimiento y competencia

- Derechos de representación, defensa y contradicción

- Legalidad de las faltas y las sanciones - Presunción de Inocencia (carga de la prueba) - No reformatio in pejus - Non bis in idem

DEBIDO PROCESOSANCIONATORIO

Page 113: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

(arts-47-52) (salvo leyes especiales, CDU y sanciones contractuales)

Procedimiento administrativo sancionatorio

Formulación de Cargos(art.47)

ACTO ADMINISTRATIVO(hechos, personas

investigadas, disposiciones vulneradas y eventuales sanciones

Notificación personal

No recurso

Averiguaciones preliminares

(art.47)

Descargos y

solicitud de

pruebas (art.47)

15 días

Etapa probatoria

(Art.48)

30 días ( 60 si son 3

o más investigado

s

Traslado para

alegar(art.48)

(10 días)

DECISION :(Art.49)30 DÍASMotivada

Graduación (Art.50)

- De oficio - por solicitud de cualquier persona

Page 114: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Sanción independiente (hasta 100 SMLMV) para “las personas particulares, naturales o jurídicas” que obstaculicen la investigación administrativa:

• rehúsen informes o documentos• Oculten, impidan o no autoricen acceso a

archivos• Remitan información solicitada con errores

significativos o incompleta (art.51)

Page 115: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Caducidad potestad sancionadora (Art.52 NCCA –ART.38 ACTUAL). Salvo leyes especiales, la facultad para imponer sanciones caduca:

3 años debe expedirse y notificarse A.A.

*1 año para resolver recursos (pérdida de competencia y silencio positivo)

5 años prescripción de la sanción

*Aspecto declarado exequible en Sentencia C-875 de 22 noviembre 2011 de la Corte Constitucional, al considerar que el silencio administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios, resulta acorde con un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa.

Page 116: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2. Procedimiento administrativo de cobro coactivo

• Antes de la Ley 1066 de 2006 se puede hablar de varios procedimientos de cobro coactivo distintos:

 a) La generalidad de entidades del Estado que por Ley 6 de 1992 tienen facultad de cobro coactivo se someten al Código de Procedimiento Civil, “ejecución para el cobro de deudas fiscales” (arts. 561 y ss), el cual a su vez remite a los trámites del proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía, según el caso (art.561).

b) Para el cobro coactivo originado en impuestos administrados por la DIAN, se aplica el régimen especial previsto en el Estatuto Tributario.

c) Para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de responsabilidad fiscal se aplican las normas especiales previstas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y en su defecto el C.P.C.

Page 117: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Ley 1066 de 2006

ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

CONSECUENCIA:

El régimen general aplicable para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva por todas las entidades del Estado, no sólo por las tributarias, pasó a ser, de manera unificada, el establecido en el Estatuto Tributario (sin perjuicio de las especificidades propias de los cobros derivados de responsabilidad fiscal)

Page 118: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

NUEVO CODIGO

• ART. 99 FACULTAD GENERAL DE COBRO COACTIVO:

“Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las

obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo

de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de

cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”

Page 119: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ART.100: REGLAS DE PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Page 120: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

6. Liquidaciones de impuestos practicadas por funcionarios fiscales

Actual art.68: Nación, establecimiento público o entidad territorial

Art.99 documentos que prestan merito ejecutivo

Page 121: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Art. 101 CONTROL JUDICIAL• Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo (…) los actos administrativos que deciden- las excepciones a favor del deudor, - los que ordenan llevar adelante la ejecución y - los que liquiden el crédito. • La demanda contra tales actos no suspende elprocedimiento de cobro,

salvo:

- Cuando el A.A. que sirve de título ejecutivo es suspendido provisionalmente

- Cuando decididas las excepciones previas o se ordene seguir adelante la ejecución, exista un proceso de nulidad contra el acto que sirve de titulo ejecutivo (no conlleva levantemiento de medids cautelares, ni impide su práctica).

PROCESOS CON PRELACIÓN

Page 122: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Revisión judicial de las decisiones que niegan información por motivos de reserva

- Rechazo motivado. (Art.25) (no recurso gubernativo)

- Trámite de insistencia (Art. 26 - Jueces y Tribunales)

Petición de información (10 días)

Rechazo por motivos de reserva (motivado)

insistencia del interesado (art.26):

• La reserva entre autoridades públicas (art.27): No es oponible + quien la solicita debe mantener la reserva

Tribunales :Autoridad Nacional, Departamental o Distrito Capital

Juez Administrativo : autoridades distritales y municipales

Page 123: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

- Informa al interesado - Remite al competente(10 días)

Funcionario incompetente (oficio o por el interesado)

Si quien recibe tampoco es competente debe remitir de inmediato a:

PETICIÓN

Sala de Consulta (C.E)(Autoridades Nacionales)

TRIBUNALES(autoridades

departamentales y locales)Comunicación a autoridades involucradas y a los particulares interesados

Edicto por 5 días (para alegaciones) 20 días para decidir

DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. (arts. 21 y 39)

Page 124: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

12. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (art. 102).

El interesado en que se le resuelva una controversia frente a la Administración puede solicitar directamente a ésta, mediante un trámite expedito, que le sea aplicada las sentencias de unificación jurisprudencial que sobre similitud de objeto y causa haya expedido la citada corporación, con la posibilidad de que en caso de serle resuelta negativamente su solicitud pueda acudir ante la jurisdicción.

Para tal efecto el interesado, siempre que no haya operado la caducidad, dirigirá solicitud a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada referencia o aporte de la sentencia de unificación jurisprudencial que contenga el criterio a ser aplicado. Transcurridos treinta (30) días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración deniegue la solicitud de modo expreso, podrá acudirse, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De todos modos, para efectos de la caducidad, el trámite ante la administración y el Consejo de Estado suspende el término fijado para acudir a la jurisdicción hasta por el plazo que tienen aquellas para resolver.

El art. 102 (incs. 1 y 7) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 1 de noviembre de 2011, con fundamento en que no alteraba el sistema de fuentes y la fuerza vinculante de las sentencias de los órganos judiciales de cierre. De todos modos, la condicionó a que comprende también y con preferencia las sentencias de la Corte Constitucional en las interprete las normas constitucionales aplicables a la resolución de asuntos de su competencia.

 

 

Page 125: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Procedimiento de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado

Artículo 102 N.C.C.A

Derecho de las personas de solicitar ante la

Administración la aplicación de una

sentencia favorable de unificación del Consejo

de Estado

Art.269 NCCAProcedimiento de

Extensión de Jurisprudencia del

Consejo de Estado si la Administración

niega su aplicación

Page 126: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

SISTEMA DE FUENTES FORMALES EN COLOMBIA

• Criterio principal: El imperio de la ley

–derecho positivo-• Criterios auxiliares: -Equidad

-Jurisprudencia

-Doctrina

-Ppios generales del

derecho.

Page 127: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

LA FUNCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COMO HERRAMIENTA DE IGUALDAD ATRAVIESA TRANSVERSALMENTE EL

CODIGO CONTENCIOSO:

ÉNFASIS EN EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Y JUDICIALES:

EL DERECHO A SER TRATADO EN LA MISMA FORMA QUE OTROS EN CASOS

IGUALES

Page 128: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Exige petición razonada - inexistencia de caducidad (suspende términos)– pruebas de estar en el mismo supuesto

La Administración debe resolver con base en la Constitución, Ley y Reglamentos y la interpretación de la sentencia de

unificación invocada

La Administraciónpuede negar la extensión

si considera que

-Se requiere un debate probatorio- El solicitante está en

situación diferente- Justificando necesidad de

aplicación diferente de las normas

Page 129: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EL ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD O EL SILENCIO

No tiene recursos en vía gubernativa ni es demandable

Abre procedimiento especial ante el Consejo de Estado PARA SOLICITAR EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA (art.269)

Solamente exige escrito razonado y copia de lo actuado ante la Administración

Page 130: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

LA ADMINISTRACIÓN NIEGA LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA O GUARDA SILENCIO

LA PERSONA PUEDE ACUDIR AL CONSEJO DE ESTADO (30 días siguientes mediante solicitud razonada y anexando copia de los

actuado en sede administrativa)

SE DA TRASLADO A LA ADMINISTRACIÓN (por 30 días)

SE CITA A AUDIENCIA PARA ALEGACIONES Y SE ADOPTA LA DECISIÓN

SOLICITUD PROCEDENTE:

EL C.E. ordena la extensión de la jurisprudencia y el

reconocimiento del derecho (puede haber condena in genere:

exige presentar incidente de liquidación -30 días sig.)

SI NO PROCEDE LA EXTENSIÓN:

- La persona queda en libertad de seguir el trámite administrativo o judicial correspondiente.

Page 131: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

• Son las proferidas (art. 270) por el Consejo de Estado por:

-Importancia jurídica.

-Trascendencia económica o social.

-Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

-Las proferidas al decidir recursos extraordinarios.

-Las relativas al mecanismo eventual de revisión.

• La Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, respecto de las de las Secciones.

• Las Secciones respectos de las de las Subsecciones y

tribunales.

Page 132: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA S.U.Supuestos y procedimiento administrativo II

Cuando sea reconocido un derecho por

jurisprudencia del C.E.

La autoridad deberá extender los efectos

a personas que lo soliciten y acrediten igualdad F-J

Pretensión no caducada

Contenido de la petición

Justificación razonada Pruebas Copia o

referencia de SUPetición

anterior

Page 133: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

LA DECISIÓN DE LA AUTORIDAD

Se debe adoptar en 30 días con fundamento en disposiciones

De orden

Constitucional Legal Reglamentaria

Teniendo en cuenta

La interpretación

de la S.U.

Fondo de la

petición

Cumplimiento de

presupuestos

Page 134: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

RAZONES PARA NEGAR LA PETICIÓN

Demostrando que el

demandante carece del derecho invocado

Exponiendo que la situación del solicitante es distinta a la

SU Exponiendo una

interpretación distinta a la

consignada en SU

No derecho

No igualdad

No interpretación

Page 135: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Acto que reconoce el derecho

Acto que niega total o parcialmente la

petición/silencio

No proceden recursos

Control jurisdiccional

(No) Control jurisdiccional. Artículo 269

30 días

La solicitud suspende términos – 30 días

Page 136: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA S.U.Procedimiento judicial

El interesado podrá

Escrito razonado

Acudir al Consejo de Estado

Traslado a la entidad demandada por 30 días: oposición y

pruebas Convocatoria para celebrar audiencia 15

días después de la notificación de las partes.

Alegatos-Decisión

Page 137: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CUANDO LA SOLICITUD ES PROCEDENTE SE ORDENARÁ

La extensión de la jurisprudencia El reconocimiento del

derecho

Patrimonial

Su trámite es incidental de

condena in genere

La decisión que acoge la solicitud tendrá los mismosefectos de fallo aplicado.

La que niega implica reanudación del

término

Page 138: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONCLUSIONES1. Vinculación positiva de la Administración y las autoridades judiciales con el

principio de igualdad2. Exige la protección de derechos en sede administrativa (judicialización de

las solicitudes ciudadanas como excepción)3. Obliga a que la Administración tenga en cuenta la interpretación que ha

hecho el órgano de cierre de la jurisdicción de las normas aplicables al caso 4. No cambia las fuentes del derecho (permite contra-argumentación razonada

de la Administración)5. Mecanismos complementario (no excluyente) de otros mecanismos de

protección de derechos (tutela).

NOTA: El art. 102 (incs. 1 y 7) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 1 de noviembre de 2011, con fundamento en que no alteraba el sistema de fuentes y la fuerza vinculante de las sentencias de los órganos judiciales de cierre. De todos modos, la condicionó a que comprende también y con preferencia las sentencias de la Corte Constitucional en las interprete las normas constitucionales aplicables a la resolución de asuntos de su competencia, específicamente en materia de derechos fundamentales y en control constitucional.

Page 139: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PARTE SEGUNDA

Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones Jurisdiccional y Consultiva

Page 140: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PROCESO

• MEDIO DE DEBATE INSTITUCIONALIZADO PARA LA SOLUCIÓN DE UNA CONTROVERSIA O CONFLICTO A TRAVÉS DE UN ACTO DEFINITIVO DE AUTORIDAD (JUEZ).

 • CONFORMADO POR UN CONJUNTO DE ACTOS QUE SE CONCATENAN PARA LLEGAR AL RESULTADO FINAL: SENTENCIA

 DEMANDA – CONTESTACION - PRUEBAS - ALEGACIONES - SENTENCIA

• ETAPAS REGIDAS POR UN PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

(art 207 NCCA)

 

Page 141: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

 EXTREMOS

 

 

(3 ETAPAS – ART.179 N.C.C.A)

 

DEMANDADO Contestación de demanda

- Excepciones  

-Contrademandar (Demanda de reconvención

 TERCEROS

Posibilidad de intervenir según el tipo de proceso y facultades otorgadas por la ley

MINISTERIO PÚBLICO(Sujeto procesal especial en los procesos contenciosos)

DEMANDANTE Demanda

Pretensiones 

 

Page 142: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PORQUÉ EXISTE UN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO?

Page 143: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

RELACION PRIVADA:

- Cada uno persigue su propio interés

- Ninguna voluntad es superior a otra (igualdad)

- Nadie puede imponer a otra una conducta contra su voluntad

- Acto que caracteriza las relaciones jurídicas: contrato

Page 144: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• RELACIONES DE LA ADMINISTRACION

- El objetivo de la Administración: el interés público + hacerlo prevalecer sobre el interés particular.

- Los medios de la Administración: prerrogativas del poder público: medios para hacer ceder la voluntad particular con el fin de satisfacer el Interés General (aún en contra de su voluntad): (C-1514/2000 no hay igualdad en las relaciones)

• Actos administrativos: Manifestación unilateral de la voluntad de una autoridad, en ejercicio de una función o potestad administrativa, que contiene una decisión con efectos jurídicos vinculantes para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en situaciones generales o particulares para los administrados sin su consentimiento.

• Facultad de decisión previa/ Presunción de legalidad de sus actos (art.88)/Carácter ejecutorio de sus decisiones (arts.64-89).

• SURGE UN DERECHO ESPECIAL Y DIFERENTE AL DERECHO COMUN.

Page 145: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
Page 146: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

(Conflictos con el Estado)

CONSEJO DE ESTADO

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

JUECES ADMINISTRATIVOS

JURISDICCION ORDINARIA(Conflictos entre particulares: CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA,

PENAL, LABORAL)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL

JUECES DEL CIRCUITO

JUECES MUNICIPALES

JUECES PROMISCUOS

CONFLICTOS: LOS RESUELVE EL C.S.J.: (art.256-6 C.P)

Page 147: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA EN

COLOMBIA

Page 148: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Las podemos dividir en ocho etapas:

1.Primera mitad del siglo XIX 1817-1843 El Consejo de Estado como cuerpo consultivo (La Constitución de 1843 abolió el Consejo de Estado y sólo dejo un Consejo de Gobierno).

2.Constitución de 1886 (Cuerpo consultivo y jurisdiccional) La Constitución de 1886, revive la institución del Consejo de Estado después de 40 años de desaparición, se prevé por primera vez no solo como cuerpo consultivo del gobierno, con la tradicional función de preparar los proyectos de ley y de códigos, sino además, como máximo juez de la administración, es decir, se le asignó la función de órgano supremo de lo Contencioso Administrativo “si la ley estableciera esta jurisdicción”(Artículos 136 a 141).

Page 149: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Acto reformatorio No 10 de 1905.Se suprime el Consejo de Estado.

4. Acto legislativo No. 3 de 1910/Ley 130 de 1913. Crea la jurisdicción y constituye el Primer Código Contencioso Administrativo.

Conformada por un tribunal supremo de lo contencioso administrativo y unos tribunales seccionales, cuyo objeto era la revisión de los actos de las corporaciones o empleados administrativos en los casos y dentro de los límites de dicha ley.

Page 150: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

5- 1914. Restablecimiento a nivel Constitucional del Consejo de Estado.

6- Ley 167 de 1941. Segundo Código Contencioso Administrativo. La Ley 167 de 1941 estableció un nuevo estatuto general sobre la organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, conservando la estructura de la jurisdicción y el carácter tanto consultivo como jurisdiccional del Consejo de Estado.

Page 151: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

7- 1984. Decreto 01 de 1984

Actual Código Contencioso Administrativo, que une el Procedimiento Administrativo y la parte contenciosa jurisdiccional (Decreto 2304 de 1989, Ley 446 de 1998, Ley 1395 de 2010)

8- Ley 1437 de 2011. Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo

Page 152: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CARACTERÍSTICAS CÓDIGO ACTUAL

• Justicia rogada y formalidad

• Protección de la entidad pública demandada

• Juez limitado a la demanda

• Juez sin medidas cautelares

• Déficit en mecanismos de unificación de jurisprudencia

• Escrito

CARACTERÍSTICAS NUEVO CÓDIGO

• Prevalencia del derecho sustancial

• Igualdad de armas

• Juez director del proceso

• Amplias medidas cautelares

• Ampliación de mecanismos de unificación de jurisprudencia

• Mixto: escrito y oral. Acceso a medios electrónicos

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CONFORMACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

Page 154: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1. CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.

El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.

Page 155: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTICULO  237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (Sentencia C-713 de 2008)

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen (…)

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

 7. Adicionado por el art. 8, Acto Legislativo 01 de 2009: Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley (…)

Page 156: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Ley 270 de 1996)

ARTICULO 11. Modificado por el art. 4, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: (…)

b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos (…)

Page 157: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONSEJO DE ESTADO

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

(Art.122 NCCA -26)

JUECES ADMINISTRATIVOS

Art.124 NCCA

Page 158: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

INTEGRACION Y COMPOSICION. - ARTICULO 34. LEAJ y 107 NCCA-

TRIBUNAL SUPREMO

Y

CUERPO SUPREMO CONSULTIVO DEL GOBIERNO

(31 Magistrados: de listas enviadas por el CSJ)

SALA PLENA (art.109)(TODOS LOS MIEMBROS)

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (27 MAGISTRADOS): ART.111

SALA DE CONSULTA

Y SERVICIO CIVIL(4 MAGISTRADOS)

(Art.112)SECCION PRIMERA

4

SECCION TERCERA

9

En 3 subsecciones

SECCION SEGUNDA

6

En 2 subsecciones

SECCION QUINTA

4

SECCION CUARTA

4

Page 159: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Y

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Page 160: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Esquema actual

ACTUACION ADMINISTRATIVA VIA GUBERNATIVA

ReposiciónPETICION A.A. A.A (resuelve recursos)

Apelación

+ REVOCATORIA DIRECTA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Formación de expedientePruebasVinculación de terceros

Page 161: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Procedimiento

administrativo

Ante la administración

ACTO ADMINISTRATIVO

Proceso Contencioso

Ante la jurisdicción contenciosa

SENTENCIA

Page 162: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

I. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN

CUÁL ES LA FUNCIÓN DEL JUEZ DE LA ADMINISTRACIÓN

Page 163: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Existencia de tres principios:-La Administración sujeta a la Ley: vinculación

positiva (principio de legalidad: art.4 C.P.- art.1 NCCA)

-La administración responsable por sus actuaciones (hechos, actos y contratos) Art.90

C.P.-El derecho a la tutela judicial efectiva (art.29C.P.)

PARADIGMA DE LOS ESTADOS CONSTITUCIONALES: CONTROL JUDICIAL PLENO DE LA ADMINISTRACIÓN

Bajo reglas especiales Juez especializado Toda su actividad(derecho administrativo)

Page 164: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

DEBIDO PROCESO• derecho al juez natural;• predeterminación de las reglas procesales o principio de

legalidad;• derecho de defensa –que incluye el derecho a la

defensa técnica-;• derecho a presentar y controvertir las pruebas;• derecho a la segunda instancia (en el proceso penal)• derecho a la publicidad de los procesos y decisiones

judiciales y la prohibición de juicios secretos.

Principio de libertad de configuración normativa en cabeza del Congreso de la República en la determinación de los procesos judiciales.

Page 165: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Art.103 OBJETO Y PRINCIPIOS1. Los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

2. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. (Efectividad y primacía de los derechos fundamentales, igualdad, debido proceso, buena fe, oralidad, lealtad procesal, celeridad, eficiencia, economía, preclusión, etc.).

3. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

4. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.

Page 166: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ELEMENTOS DEFINITORIOS DEL CONTROL JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL NUEVO CODIGO

1. Control judicial pleno

2. Énfasis en el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la flexibilización de los medios de control y las obligaciones de saneamiento del proceso

3. Igualdad de armas en el proceso

4. Reposicionamiento del juez y fortalecimiento de las medidas cautelares (más que juez revisor es un juez garante y protector de los derechos de las personas).

5. Inmediación y oralidad como formas de conocimiento del proceso (CONCENTRACIÓN, INMEDIACIÓN, CELERIDAD, PUBLICIDAD)

6. Aplicación transversal del derecho a la igualdad: mediante el fortalecimiento de la unificación jurisprudencial y su extensión (derecho a una misma decisión administrativa y judicial frente a los mismos supuestos)

Page 167: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2. Procesos asignados a la jurisdicción

(“ámbito de la jurisdicción”)

Page 168: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• ¿CÓMO SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD DEL ESTADO?

Page 169: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• FUNCION LEGISLATIVA = LEYES

Control Corte Constitucional

• FUNCION JUDICIAL= AUTOS Y SENTENCIAS

Control dentro de cada proceso por vía de recursos contra las decisiones judiciales

• FUNCION ADMINISTRATIVA = ACTOS, CONTRATOS, HECHOS: reglamentación y ejecución de la ley.

Control de la jurisdicción contenciosa

-Congreso de la República

- Presidente en casos señalados en la Constitución

- Jueces- Funcionarios

administrativos facultados por la ley

- Particulares facultados por la ley (árbitros, Jueces de paz,, etc.)

- La rama ejecutiva

- Otras ramas cuandoejercen función administrativa

- Particulares investidos de función administrativa

Page 170: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EXPRESIONES DE LA ACTIVIDAD DE

LA ADMINISTRACIÓN

- ACTOS JURIDICOS UNILATERALES

- ACTOS JURIDICOS BILATERAES

- HECHOS ADMINISTRATIVOS

- PARTICULARES

- GENERALES

ACTOS ADMINISTRATIVOS

-CONTRATOS

- CONVENIOS

HechosOmisionesOperaciones ilegales (vías de hecho)

Page 171: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

OBJETO DE LA JURISDICCION

OBJETO COMO FIN:

OBJETO COMO MATERIA O ASUNTOS DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN:

Finalidad del control judicial (Art.103)

Ámbito de aplicación(art.104)

Page 172: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ART. 103

- Efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley

- Preservación del orden jurídico

- Respeto por el precedente

- Cumplimiento de cargas procesales

I. OBJETO COMO FIN

ART. 1 DEL NCCA Finalidad de la primera parte:

- Proteger y garantizar derechos y libertades de las personas

- Primacía del interés general

- Sujeción a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico

- Funcionamiento eficiente y democrático de la Administración

- Observancia de los deberes del Estado y los particulares

Page 173: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

II. REDEFINICIÓN DEL OBJETO MATERIA DE LA JURISDICCIÓN

• Se define el objeto de la jurisdicción, a partir del criterio material, de conformidad con el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, de suerte que se consolide el criterio de especialización connatural a esta jurisdicción desde sus orígenes, disposición que resulta de vital importancia dentro del contexto de la reforma por sus repercusiones en la concepción del modelo de jurisdicción (cláusula general de competencia).

• Pero se reconoce que en ocasiones se debe acudir al criterio orgánico, por la

sola naturaleza pública de la entidad, u otros, para que el administrado tenga claridad frente a aquellos temas en donde podrían presentarse controversias sobre la jurisdicción competente, de manera que si bien la regla general de competencia es el criterio material u objetivo, existen excepciones o casos expresamente consagrados en los que se acude al criterio orgánico o subjetivo, es decir, independientemente de que cumplan o no función administrativa o que se sujeten al derecho administrativo, para conocer de ciertos procesos.

Page 174: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

II. REDEFINICIÓN DEL OBJETO MATERIA DE LA JURISDICCIÓN

• Es elemento fundamental para la separación de poderes, siguiendo la tradición francesa.

• Conceptualmente la Jurisdicción Contencioso Administrativa existe por razón de la necesidad de aplicar un régimen jurídico que tiene características particulares.

• Corresponde al legislador determinar el objeto de la jurisdicción teniendo en cuenta que constitucionalmente su objeto comprende necesariamente los actos administrativos.

• Se explicaba por la necesidad de conocimientos especializados.

• Supone la existencia de un régimen especial, que presenta diferencias frente al régimen privado y que se justifican por el interés general que la administración persigue , lo que impone una determinada forma de actuar.

Page 175: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PREGUNTAS:

- ¿De qué asuntos conoce el juez administrativo?- ¿Sobre qué entidades, organismos y autoridades ejerce control el juez administrativo?

PRESUPUESTOS TEÓRICOS:

- Concepto del Derecho Administrativo.- Concepto de Función Administrativa.- Concepto de Acto Administrativo.

II. REDEFINICIÓN DEL OBJETO MATERIA DE LA JURISDICCIÓN

Page 176: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1.- Criterio Material o Funcional: Juez administrativo conoce de asuntos administrativos, incluidos de particulares en ejercicio de función administrativa:

D. 01 DE 1984: ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.

D. 2304/89. ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley.

II. REDEFINICIÓN DEL OBJETO MATERIA DE LA JURISDICCIÓN

Page 177: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2. LEY 446/98. Ratifica el criterio material y funcional para determinar el objeto de la jurisdicción: “ARTÍCULO 82. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. (…)

3. LEY 1107 de 2006 (ACTUAL). Entre 2002 y 2005: (I) Sentencias que ponen en entredicho el concepto de Función Administrativa. (II) Se reexamina el artículo 82 C.C.A. (III) Se demandan hechos de la administración pero no en ejercicio de función administrativa, sino reparación directa por daños en prestación de servicios públicos. (IV) Si no se trata de función administrativa ¿deben esos procesos enviarse a la jurisdicción ordinaria? Los criterios adoptados en el Código Contencioso Administrativo fueron objeto de críticas por las dificultades que se enfrentaban en la práctica y que conducían a que en no pocas ocasiones el administrado se enfrentara a una incertidumbre acerca del juez competente lo que comprometía su derecho de acceso a la justicia.

II. REDEFINICIÓN DEL OBJETO MATERIA DE LA JURISDICCIÓN

Page 178: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. LEY 1107 DE 2006, adopta el criterio orgánico o subjetivo: “Art.82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. (+ Actos políticos - decisiones en juicios de policía - decisiones jurisdiccionales del C.S.J.). No obstane, se continuó discutiendo la competencia de la jurisdicción en relación con los contratos de las empresas de servicios públicos, en razón de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º que estableció que “sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las leyes142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”. Igualmente se presentaron controversias sobre la posibilidad de que la jurisdicción se pronunciara sobre la imposición de servidumbres .

II. REDEFINICIÓN DEL OBJETO MATERIA DE LA JURISDICCIÓN

Page 179: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

SE COMPLEMENTA PARA PROCESOS DE EJECUCION

A) Títulos ejecutivos derivados de contratos

ART. 75 LEY 80/1993“Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (…).”

- Contrato estatal y actos administrativos contractuales: la liquidación unilateral, la declaratoria de caducidad, los acuerdos modificatorios, el que declara siniestro y hace efectiva la póliza, etc. (excluye títulos valores)

- Sentencias o conciliaciones contractuales- Laudos arbitrales

B)Títulos ejecutivos representados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa (Ley 446 de 1998)

Page 180: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

4. LEY 1437 DE 2011:

PRINCIPAL: Retoma el criterio material del Decreto 01 de 1984.J.C.A. conoce: Actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, de entidades públicas o de particulares que ejerzan función administrativa.

SUBSIDIARIAMENTE: Distintos criterios: criterio orgánico, cláusulas exorbitantes, naturaleza de los actos, naturaleza de las relaciones.

EXCEPCIONES: Asuntos que no conoce. 4.

II. REDEFINICIÓN DEL OBJETO MATERIA DE LA JURISDICCIÓN

Page 181: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (CRITERIO MATERIAL+OBJETIVO).

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Regla general

Criterio material

Sujeción al derecho

administrativo

Page 182: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Lo que disponga la Constitución Política y la ley (por ejemplo 184 y 237).

• La materia propia de lo contencioso es lo sujeto al derecho administrativo.

• La norma no hace referencia a actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho público, sino al derecho administrativo. Lo anterior con el objeto de excluir lo que constituye propiamente la actividad legislativa y la judicial

 • Lo que dispongan leyes especiales (no existe una derogación

orgánica, por ejemplo, subsiste ley 472 de 1998 que regula las acciones populares o de grupo y la acción de repetición consagrada en la ley 678 de 2001.

Page 183: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

¿Qué es aquello sujeto al derecho administrativo? De Laubadère, Venezia y Gaudemet expresan que el derecho administrativo concebido como un cuerpo de reglas jurídicas puede ser definido en sentido amplio de acuerdo con las personas a las que se aplica o en sentido estricto de acuerdo con su contenido y por un régimen jurídico y contencioso distinto al privado.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández explican que el derecho administrativo es un “Derecho de naturaleza estatutaria, en cuando se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas sustrayendo a estos sujetos singulares del derecho común”. De esta manera el derecho administrativo se caracteriza por ser un conjunto de reglas que regulan la administración y que son distintas al derecho común.

Lo que caracteriza el derecho administrativo es que el mismo consagra una serie de principios y reglas a las que se debe sujetar la administración y que son distintas al derecho común. Es pertinente agregar que aún cuando en tales casos el derecho administrativo acude a nociones propias del derecho común (por ejemplo, los conceptos de contrato o de acto jurídico), lo cierto es que lo hace bajo el prisma del derecho administrativo, adaptando dichos conceptos a los principios que deben regir el actuar de la administración.

Page 184: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Igualmente, continúa la norma. conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

CRITERIO

SUBJETIVO

SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES

Page 185: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Page 186: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

+ DEFINICIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA

• Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Page 187: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos

1. La responsabilidad extracontractual y los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Page 188: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Flexibilización de los medios de control

DE LA ACCIÓN A LA PRETENSIÓN

Page 189: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

“El derecho de acción es la facultad de naturaleza subjetiva, en virtud de la cual toda persona instrumentaliza el acceso a la administración de justicia. En ese contexto, cada acción particular diseñada por el legislador tiene propósitos y finalidades específicas en torno a la obtención o materialización de una pretensión, es decir, un fin determinado. En esa medida, cada cauce procesal tiene un objetivo contenido en la propia ley (…) (CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA, Auto de 3 de agosto de 2006 Rad: 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499)

Page 190: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

- ACCION DE NULIDAD - ACCION DE NULIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS Y RESTABLECIMIENTO MECANISMOS ORDINARIOS - ACCION CONTRACTUAL CONTRATOS

JUEZ REVISOR RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL - ACCION DE REPARACIÓN HECHOS, OMISIONES, OPERACIONES DIRECTA ILEGALES Y VÍAS DE HECHO

MECANISMOS - ACCION DE TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALESCONSTITUCIONALES - ACCION POPULAR DERECHOS COLECTIVOS - ACCIÓN DE GRUPO DAÑOS A UN GRUPO - ACCION DE CUMPLIMIENTO CUMPLIMIENTO DE LEYES O A.A.G

JUEZ PROTECTOR Responsable de la posición jurídica del ciudadano +

Medidas cautelares

CONTROLESADMINISTRATIVOS EXTERNOS

- CONTROL DISCIPLINARIO CONDUCTA DEL SERVIDOR - CONTROL FISCAL GESTION FISCAL

Page 191: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ESQUEMA ACTUAL C.C.A

ACCION DE NULIDAD(Nulidad de Actos administrativos)

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (Nulidad de A.A. + reparación del

daño causado con el acto)

ACCION DE REPARACION DIRECTA

(Responsabilidad extracontractual del Estado)

Acción de repeticiónReclamación de perjuicios por el

Estado )

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Actos previos: acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho)

- Relaciones derivadas del contrato estatal

-Actos administrativos contractuales y post-contractuales

ZONAS DIFUSAS

Page 192: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Antecedentes:

• A cada tipo de actuación le corresponde una acción.

• Inapropiada denominación de ACCION, se confunde con PRETENSION.

• Dispersión de acciones (medios de control o pretensiones).

• Exigencia de acertar en la escogencia de la acción (ineptitud sustancial de la demanda-fallo inhibitorio) Imposibilidad de acumulación acciones (pretensiones provenientes de diferentes formas de actuación).

• Imposibilidad de demandar la simple nulidad de actos de carácter particular. Teoría de móviles y finalidades. Choque de trenes (Sentencias C- 426 de 2002 de la C.C y de 4 de marzo de 2003, Sala Plena C. de E.)

Medios de control

Page 193: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Unificación de los medios de control

Se retoma el concepto clásico de unidad de acción, como derecho de toda persona para acceder a la J.C.A., con el fin de que en sentencia definitiva, se resuelva en derecho la solución de un conflicto o controversia para el reconocimiento o garantía de sus derechos o la defensa de los mismos.

Se establece un solo esquema procesal.

Se denominan medios de control, pero se respetan las llamadas acciones constitucionales.

Requisitos de procedibilidad como conciliación extrajudicial y examen previo en el electoral. (Art. 161).

Page 194: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Se abandona el término acción: “MEDIOS DE CONTROL”.

• Se unifican las acciones: una acción única con pluralidad de pretensiones (mayor acceso a la justicia-evita fallo inhibitorio).

• Se sistematizan, se recogen en una sola codificación, los medios de control judicial (artículos 135 a 148), pero respetando las acciones constitucionales.

• Se permite la acumulación en acción única las pretensiones de Nulidad, Nulidad y Restablecimiento, Contractuales y Reparación Directa (Art. 165).

• Se otorga facultad al juez para adecuar el trámite, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (Art. 171).

MODIFICACIONES MEDIOS DE CONTROL

Page 195: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

El propósito de la reforma

La unificación de procesos y redefinición de los medios de control judicial

El proyecto propone cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, de manera que su unificación en un solo esquema procesal, evita que se haga nugatorio el acceso a la justicia por equivocaciones, por parte de los usuarios, en la selección del medio de control adecuado para acceder a la Jurisdicción. (Exposición de motivos del Proyecto de Ley 198 - 09 Senado)

Page 196: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Acción Contenciosa

UNICA

Nulidad por inconstitucional Art. 135

Control inmediato de legalidadArt.136

NulidadArt.137

Nulidad y restablecimiento del derecho

Art.138

Nulidad electoralArt.139

Reparación directaArt.140

Controversias contractuales

Art.141

RepeticiónArt.142

(Ley 678/2001)

Pérdida de investiduraArt.143 (Ley 144/1994)

Protección derechos e intereses colectivosArt.144 (L.472/1998)

Reparación de perjuicios causados a un grupoArt.145 (L.472/1998)

Cumplimiento Art.146

(L.393/1997)

Nulidad de cartas de naturaleza

Art.147

Control por vía de excepción

Art.148

- Los ciudadanos- No limitado por

cargos de la demanda

- Integración normativa

- Incluso si la vulneración la produce un acto o contrato

- Reclamación previa (15 dias)

Si el daño es causado por A.A-Requiere que algún integrante del grupo haya agotado via gubernativa- 4 meses de caducidad (art.164-2-h)

Page 197: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

La Problemática vigente

El actual Código Contencioso Administrativo y la ley 1437 de 2011 toma en consideración la naturaleza de la causa de la lesión del derecho que se afirma conculcado por la Administración para definir la Acción procedente o el medio de control:

 

a) Si la lesión se produce con un acto administrativo: acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

b) Si la lesión se produjo con ocasión del contrato estatal: acción de controversias contractuales.

c) Si la lesión provino de cualquiera otra causa, hecho, operación, ocupación, abstención: acción de reparación directa.

Page 198: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Al efecto el legislador estableció una regulación diferencial para cada tipo de Acción, hoy medio de control en cuanto a:

 

.- El objeto o finalidad.

. La legitimación en la causa.

 .- El término de caducidad y la fecha a partir de la cual se inicia el correspondiente cómputo.

.- La forma de establecer la competencia en consideración a la cuantía del proceso y en consideración al factor territorial.

.- Los efectos de la sentencia.

 

Page 199: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

La Problemática en cuanto a la escogencia de la acción procedente

Se produce confusión al escoger la acción procedente cuando: i. no se conoce, ab initio, la causa de la lesión o daño; ii. no existe claridad sobre la naturaleza del pronunciamiento de la administración, esto es, si es o no un acto administrativo. Por lo anterior se han proferido providencias en las cuales se evidencia, entre otras situaciones, las siguientes:

.- El ejercicio de la Acción de reparación directa cuando el daño proviene del acto administrativo.

.- El ejercicio de la Acción de controversias contractuales cuando no existe un contrato.

Page 200: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

.- El ejercicio de la Acción de controversias contractuales cuando la lesión proviene de un acto administrativo contractual.

Existe por tanto una desnaturalización de las acciones, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado:

.- Procedente la acción de reparación directa cuando la fuente del daño es un acto administrativo legítimo; como también cuando el acto desapareció del ordenamiento por decisión de la propia administración o del juez de la nulidad del acto, pero alcanzó a causar un daño (16079 de 2006 y 27422 de 2009).

Page 201: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

.- Procedente tanto la acción de reparación directa como la de controversias contractuales cuando el litigio comprende la pretensión de declaratoria de existencia del contrato (Sentencias 12775 de 2000 y 15307 de 2006).

 

.- Procedente la acción de reparación directa o la de controversias contractuales para aplicar el principio del no enriquecimiento sin justa causa ante la ejecución de prestaciones sin contrato, pre contrato, extra contrato y post contrato (14469 de 2007 y35.026 de 2009)

Page 202: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ACCIÓN UNICA PROCESO GENERAL(ART.179 Y SS), salvo:

LOS QUE EL MISMO CODIGO REGULA DE MANERA

DIFERENTE:

- Nulidad por inconstitucionalidad (art.184)

- Control inmediato de legalidad (art.185)

- Electoral (art.275)

LOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES

- Acciones populares y de grupo (Ley 472 de 1998)

- Acciones de cumplimiento (Ley 393/97)

- Pérdida de Investidura (Ley 144/1994)

- Ejecutivos (art.299)

Page 203: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

A. Posibilidad de acumulación (art.165)

“En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa (…)”

(EXIGE: conexidad; competencia del juez; que las pretensiones no se excluyan entre sí: que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; sujetas al mismo procedimiento).

FLEXIBILIZACIÓN FRENTE A LA RIGIDEZ DEL ACTUAL C.C.A

Page 204: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

B. Obligaciones de saneamiento y fijación del litigio en Audiencia Inicial (art.180)

(…) 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

Page 205: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

- Cualquier ciudadano

- Decretos del Gobierno que no sean competencia de la Corte Constitucional y actos generales de otras autoridades expedidos directamente con base en la Constitución

JUICIO NO LIMITADO A LOS CARGOS DE LA DEMANDA

POSIBILIDAD DE HACER INTEGRACIÓN NORMATIVA

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADArt.135 (procedimiento especial art.184)

Art.189. LA SENTENCIA TIENE EFECTOS HACIA EL FUTURO. (Sin embargo, el juez puede disponer unos efectos diferentes)

Page 206: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Objeto: actos generales que desarrollan decretos legislativos de Estados de Excepción

• Tipo de control: automático e inmediato de legalidad

• Competencia: CONSEJO DE ESTADO Actos de Autoridades Nacionales

TRIBUNALES: Actos de entidades territoriales

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (art.136) (Procedimiento especial, art.195)

EFECTOS DE LA SENTENCIA: COSA JUZGADA RELATIVA- ART.189

Page 207: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

NULIDAD (art.137)

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos

-Con infracción de las normas en que deberían fundarse

- Sin competencia

-En forma irregular

-Con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa

- Mediante falsa motivación

-Con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió (desviación de poder)

- funcional - territorial - temporal

Page 208: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se

tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

Page 209: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ART.138)

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación (…)(C.E. SECCION PRIMERA. M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETTA. 29/04/2010; también auto 14/03/2007.)

Page 210: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ACCION DE NULIDAD

(i) se ejerce exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto;

(ii) Acción pública: puede ser promovida por cualquier persona;

(iii) la ley no le fija término de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo;

 

ACCIÓN DE N. Y R.

(i) ésta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino también y fundamentalmente para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación.

(ii) Acción en interés particular: sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal.

(iii) Esta acción tiene un término de caducidad de cuatro meses.

Page 211: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

NULIDAD ELECTORAL

(art.139)

- Cualquier persona (no exige ciudadanía)

ACTOS DE ELECCION - NOMBRAMIENTO

Voto popular Cuerpos colegiados debe demandarse el ACTO DE ELECCION + las decisiones de las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades en la votación o los escrutinios

- No procede la acción popular para su revisión

-Causales (generales de nulidad de A.A. + Art.275)

Page 212: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

REPARACION DIRECTA (ART.140)

• Responsabilidad extracontractual del Estado (hecho, omisión, operación ilegal, ocupación de inmuebles “o cualquier otra causa”)

• Responsabilidad extracontractual frente al Estado

• Repetición por culpa grave o dolo (pretensión separada – art.142)

ANCLAJE EN EL ART.90 C.P:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.”

CODIGO CIVIL Art.2344: solidaridad entre los causantes del dañoArt.2357: reduce indemnización por culpa de la víctima. “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”

Page 213: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EXISTENCIA Y VALIDEZ (nulidad) DEL CONTRATO

ESTABILIDAD Y GARANTÍAS*LEGITIMACIÓN:- Contratista- Garantes - (Auto del 18 de julio de 2007, Rad.

19001-23-31-000-2006-01050-01(33476)

ETAPA CONTRACTUAL ETAPA POSTCONTRACTUAL

Pretensión de controversias

contractuales:art.141

EJECUCION - Relaciones propias del contrato

(revisión, incumplimiento, perjuicios)

- Actos administrativos contractuales: multas, caducidad, etc.

- Otras declaraciones y condenas

TERMINACION Y

LIQUIDACION

PRETENSION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESART.141

Legitimación: partes del contrato

Page 214: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONTRATO

PARTES

Cualquier pretensión

derivada del contrato

-

- Existencia- Nulidad

(absoluta o relativa)

- Revisión-

Incumplimiento-

Indemnización de

perjuicios - Otras

declaraciones

MINISTERIO PUBLICO

O TERCEROS CON

INTERES DIRECTO (Sentencias C-011/2000 Y C-

221/1999 )Pueden solicitar la

nulidad absoluta del

contrato

Interés directo:

(quienes participaron y presentaron propuesta o

se les impidió hacerlo)

(C.E. M.P. Ruth Stella Correa

Palacio, 1/04/2009.

Rad. 50001-23-31-000-2008-

00282-01(36124: Auto

6/07/2006. Radicación

numero: 73001-23-31-000-

2000-00034-01(28835))

JUEZ

Declarar de oficio la nulidad

absoluta del contrato

Demostrada en el proceso Intervención

de las partes

Page 215: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Legitimación: -cualquier persona- Quienes participan del proceso contractual

-No interrumpe la adjudicación, el contrato o su ejecución

Caducidad: 30 días o anticipadamente con la celebración del Contrato

  Celebrado el K: solo pueden invocarse como causal de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO  

Actos previos al contrato(art.87 C.C.A)

Cambio en el N. C.C.A: Caducidad de 4 meses

(Art.141-164-2-c)

Acción de nulidad y nulidad y

restablecimiento del derecho

- Acto apertura de la licitación; - pliego de condiciones; - acto de adjudicación;- acto que declara desierta la

licitación

Page 216: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

REPETICIÓN (ART.142)

RECONOCIMIENTO INDEMNIZATORIO

DEL ESTADO

RECONOCIMIENTO INDEMNIZATORIO

DEL ESTADO

ORIGINADO EN:- CONDENA

- CONCILIACION - OTRA FORMA

DE TERMINACION

DE CONFLICTOS

ORIGINADO EN:- CONDENA

- CONCILIACION - OTRA FORMA

DE TERMINACION

DE CONFLICTOS

CONSECUENCIA DE:CULPA GRAVE O DOLO DE SERVIDOR, EX- SERVIDOR O PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCION PÚBLICA

CONSECUENCIA DE:CULPA GRAVE O DOLO DE SERVIDOR, EX- SERVIDOR O PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCION PÚBLICA

DEBER DE REPETIRDEBER DE REPETIR

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

LLAMAMIENTO EN GARANTIA

PRETENSIÓN AUTÓNOMA

PRETENSIÓN AUTÓNOMA

ART.164-literal l: Caducidad de 2 años desde el pago o máximo desde el vencimiento del plazo que tiene la Administración para pagar (sentencia C-832 de 2001)

Page 217: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Ley 678 de 2001. ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN.

La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

Page 218: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

Page 219: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

(Vencidos los 6 meses adquiere legitimación: Ministerio Público; antes también luego de ese términos el Ministerio de Justicia pero la Ley 1474 de 2011, le dio legitimación propia: “ARTÍCULO 6o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. El numeral 2 del artículo 8o de la Ley 678 de 2001 quedará así:

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.”

Page 220: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PÉRDIDA DE INVESTIDURA: ART.143

Page 221: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTICULO 183. C.P. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARAGRAFO. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Page 222: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• “ARTICULO 184 C.P.  La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” (Regulada por ley especial: Ley 144 de 1994)

Page 223: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (art.144)

Ley 472 de 1998:

ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Page 224: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

•ARTICULO 9o. PROCEDENCIA. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

•ARTICULO 11. CADUCIDAD. La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.

•ARTICULO 12. TITULARES DE LAS ACCIONES.

1. Toda persona natural o jurídica; 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares,

Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o

vigilancia (…)4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros

Distritales y municipales. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones

deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

LEGITIMACIÓN POPULAR

Page 225: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Posible demandar aún si la vulneración proviene de un acto o contrato, pero el juez no puede declarar su nulidad (sin perjuicio de las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración)

• Exige requerimiento previo a la autoridad: 15 dias para responder (excepcionalmente se puede omitir el trámite cuando haya “inminente peligro” de “perjuicio irremediable”-

(Concordar con el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 : “Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular”.

Nuevo código

Page 226: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

REPARACION DE DAÑOS CAUSADOS A UN GRUPO (ART.145)

• Ley 472 de 1998

ARTICULO 3o. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.

Page 227: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Art.46 (…) El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.

EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que  un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.'.

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Page 228: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTICULO 48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47.

El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.

EXIGE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Page 229: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

Page 230: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR AFECTE A 20 O MÁS PERSONAS PUEDE PEDIRSE SU NULIDAD: SIEMPRE QUE ALGÚN MIEMBRO DEL GRUPO HAYA AGOTADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO

• SI EL DAÑO CAUSADO AL GRUPO PROVIENE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Y SE PRETENDE SU NULIDAD: CADUCIDAD ES DE 4 MESES (ART.164):

Nuevo código

Page 231: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Art.146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

C.P. Art.87 Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Ley 393 de 1997.ARTICULO 1. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Page 232: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTICULO 4o. TITULARES DE LA ACCION. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento:

a) Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales.

b) Las Organizaciones Sociales.

c) Las Organizaciones No Gubernamentales.

ACCION PÚBLICA

Page 233: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTICULO 7o. CADUCIDAD. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo (…)

ARTÍCULO 8. PROCEDENCIA. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable.

ARTICULO 9. IMPROCEDENCIA. (…) PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Page 234: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ART.147. NULIDAD DE CARTAS DE NATURALEZA

Ley 43 de 1993. ARTÍCULO 20. DE LA NULIDAD DE LAS CARTAS DE NATURALEZA Y DE LAS RESOLUCIONES DE AUTORIZACIÓN. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorización expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:

a) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad.

b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de radicarse en Colombia y que éste dé lugar a la extradición.

Page 235: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONTROL POR VIA DE EXCEPCION (ART.148)

CONSTITUCION (art. 4 C.P.)

LEY

ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES O NORMATIVOS

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR

ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

Inaplicación al caso concreto

Page 236: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Sentencia C-037 de 2000

“De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.”

Page 237: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Es taxativa? NO!

1. Otras acciones o pretensiones de conocimiento de la jurisdicción:

– Tutela– Habeas corpus– Ejecutivos

2. Otros procedimientos o trámites o recursos que operan como “medios de control” de la Administración:

– Resolver las observaciones y objeciones que formulen los Gobernadores y Alcaldes contra las ordenanzas y acuerdos (art.151)

– Resolver la insistencia del ciudadano frente a la negativa de la Administración a entregar información por motivos de reserva (art.26 C.C.A)

– Aprobar conciliaciones prejudiciales (D.1818/98)

– Resolver el recurso de anulación contra laudos arbitrales de entidades estatales (art.149-7; ART.72 Ley 80 de 1993)

– Extensión de la jurisprudencia (arts. 102, 269).

Page 238: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. DOS TRAMITES NO JUDICIALES ASIGNADOS A LA JURISDICCIÓN

• INSISTENCIA FRENTE A DECISIONES NEGATIVAS DE INFORMACIÓN

• DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Page 239: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONSEJO DE ESTADO

TRIBUNALADMINISTRATIVO

JUEZ ADMINISTRATIVO

UNICA INSTANCIAART.128

(149 NCCA)

UNICA INSTANCIA

ART. 131(151 NCCA)

UNICA INSTANCIAART.134A

(154 NCCA)

SEGUNDA INSTANCIAART.129 (150 NCCA)

PRIMERA INSTANCIA ART. 132 (152 NCCA)

SEGUNDA INSTANCIA ART.133 (153 NCCA)

PRIMERA INSTANCIA ART. 134B (155 NCCA)

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS

Page 240: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Factores

• Objetivos o funcionales

- Altos funcionarios y asuntos nacionales de mayor importancia: (Consejo de Estado)

- Funcionarios y asuntos departamentales (tribunales)- Funcionarios y asuntos municipales (juzgados)

• Cuantía

• Territoriales

Page 241: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PRIMERA INSTANCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

1. 100 SMLMV (50 SMLMV NCCA): NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

2. 300 SMLMV : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. 300 SMLMV (100 SMLMV NCCA): IMPUESTOS

4. 500 SMLMV: CONTRATOS:

5. 500 SMLMV: REPARACION DIRECTA:

6. 1500 SMLMV: EJECUTIVOS:

7. 500 SMLMV: REPETICION:

SUPERIOR A ESTAS CUANTIAS

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA

HASTA ESTAS CUANTIAS

Page 242: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

DETERMINACION DE LA CUANTIA

Art.134-E C.C.A: Para efectos de la competencia, la cuantía se determina por:

- Valor de la multa, el perjuicio, la suma discutida en impuestos…

- Laboral: No tener en cuenta frutos e intereses

ARTÍCULO 20 C.P.C. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al

tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

Page 243: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EN EL NCCA (ART.157): - Valor de la multa o del perjuicio causado o de la suma discutida si se trata

de impuestos.

- Si hay acumulación de pretensiones, la cuantía la determina la pretensión mayor.

- Se determina al momento de presentar la demanda (no frutos, intereses, multas o perjuicios accesorios causados con posterioridad a la misma).

- No pueden considerarse los perjuicios morales (salvo que sean la única pretensión) (sentencia de 6 de septiembre de 2001 Sección Tercera; exp. No. 13232 y 15646; actor: Belén González y Otros).

- Prestaciones periódicas (por ejemplo pensiones): la cuantía será el valor de esa prestación desde que se causó hasta que se presenta la demanda sin exceder 3 años.

Page 244: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EN EL NCCA (ART.157): LEY 1450 DE 2011: “ARTÍCULO 198. DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.”

Page 245: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO (art.156)

NULIDAD: lugar de expedición del acto

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

lugar de expedición del acto o domicilio del demandante si la demandada tiene sede en el lugar.

NULIDAD Y R.D. LABORAL:

último lugar de prestación de servicios

ACTOS SANCIONATORIOS:

lugar donde se realizó el acto o hecho que los origina

CONTRACTUALES Y EJECUTIVOS CONT.

lugar de ejecución del contrato (a prevención si comprende varios departamentos)

REPARACION DIRECTA

Donde ocurrieron los hechos o en la sede de la entidad demandada

ASUNTOS AGRARIOS el lugar de ubicación del inmueble

TRIBUTARIOS: lugar donde se presentó la declaración o se practicó la liquidación oficial.

EJE. DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES:

Ante el juez que expidió la providencia

Page 246: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONFLICTOS DE COMPETENCIA (ART.158)

ENTRE:

- TRIBUNALES

- TRIBUNALES Y JUECES CONSEJO DE ESTADO

- JUECES DE DIFERENTES

DISTRITOS JUDICIALES

JUECES ADMINISTRATIVOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL

Page 247: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

TRAMITE

1. JUEZ O TRIBUNAL QUE SE CONSIDERA INCOMPETENTE

REMITE AL QUE CONSIDERA COMPETENTE

2. EL JUEZ O TRIBUNAL QUE RECIBE

ASUMIR COMPETENCIA CONSIDERARSE INCOMPETENTE

(No hay conflicto)

3. REMITE AL

CONSEJO DE ESTADO:

TRASLADO DECISIÓN DEL CONFLICTO

(3 días) (NO TIENE RECURSO)

Page 248: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

RESUMEN CONFLICTOS DE COMPETENCIAS 

 

1. Conflictos entre la jurisdicción contenciosa y la civil 

Consejo Superior de la Judicatura. (art.256-6 C.P. y 112 LEAJ)

2. Conflictos al interior de la jurisdicción (art.215 C.C.A y 158 N.C.C.A)

Consejo de Estado o Tribunales según el caso

3. Conflictos de competencias de autoridades administrativas (articulo 33 C.C.A y 39 N.C.C.A)

 

- Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (autoridades nacionales)

- Tribunales Administrativos: autoridades departamentales y municipales

 

Page 249: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La nueva concepción del proceso contencioso administrativo representa una de las modificaciones trascendentales frente al régimen anterior, toda vez que de un proceso preponderantemente escrito que ahora tenemos, pasamos a un sistema con audiencias y fuertemente marcado por la oralidad. Empero, el juez tiene la posibilidad de determinar en ciertos eventos previstos en la ley si alguna etapa del proceso es oral o escrita.

Page 250: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ESQUEMA MIXTO DE PROCESO QUE CONJUGA ELEMENTOS ESCRITOS Y ORALESLey 1285 de 2009: “ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o. de la Ley 270 de 1996: Artículo 4o. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión”.

Page 251: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ESQUEMA MIXTO DE PROCESO QUE CONJUGA ELEMENTOS ESCRITOS Y ORALES

Proceso ordinario o general

El artículo 179 establece el proceso ordinario o general, mediante el cual deben adelantarse y decidirse en primera y en única instancia todos los litigios respecto de los cuales dicha normativa u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, el cual se desarrolla en tres etapas, así:

La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Page 252: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CAPÍTULO PRIMERO: Capacidad, Representación y Derecho de Postulación

(Art.159-160 N.C.C.A; 149-151 actual)

CAPÍTULO SEGUNDO: Requisitos de Procedibilidad (art.161 NCCA-135 actual)

FASE ESCRITA DEL PROCESO

CAPÍTULO TERCERO: Requisitos de la Demanda(Arts.162-167 NCCA; 136-142 actual)

- Oportunidad (caducidad)

- Contenido - Individualización - Acumulación de las pretensiones de pretensiones

- Anexos de la demanda - Normas jurídicas de alcance no nacional

- Presentación CAPÍTULO CUARTO: Trámite de la Demanda

(arts.168-178 NCCA; 143-145 actual)

Falta de jurisdicción Rechazo Inadmisión Admisión Traslado o de competencia Reforma Retiro de la demanda

Contestación Allanamiento y transacción Reconvención

Desistimiento tácito (reemplaza la perención).

Page 253: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

FASE ORAL DEL PROCESO

El proceso se adelantará mediante la realización de tres audiencias orales, así:

(i) Una audiencia inicial en la cual se intentará la conciliación, se hará el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, la decisión de excepciones previas y el decreto de pruebas;

(ii) Una audiencia para la práctica de pruebas, de la cual puede prescindirse cuando se trate de asuntos de puro derecho en los que no fuere necesario decretar pruebas, y

(iii) Una audiencia de alegaciones y juzgamiento en donde se oirán los alegatos de las partes y de ser posible se informará el sentido de la sentencia.

Page 254: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Procesos especiales

El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 no desconoce la existencia de procesos especiales previstos en el mismo código o en otros estatutos, los cuales continuarán rigiéndose por normas propias, como son:

(i).- El proceso de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos de carácter general que expida el Gobierno Nacional o los organismos autónomos y que no correspondan a la Corte Constitucional de acuerdo con los artículos 237 y 241 C.P., el cual no existía y quedó previsto en el artículo 184 de la ley (es escrito).

(ii).- El Trámite del control inmediato de legalidad de actos, establecido para los decretos reglamentarios que desarrollen los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepción, según la Ley 137 de 1994 (art. 20) que regula dichos estados (es escrito), el cual no existía y está hoy regulado en el artículo 185 de la ley. (iii).- El trámite y decisión del proceso con pretensiones electorales, en el que se incorporan elementos de oralidad a través del sistema de audiencias.

Page 255: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Procesos especiales

(iv) Los relativos al ejercicio de las llamadas acciones constitucionales: tutela, cumplimiento, populares y de grupo, pues si bien se relacionan en el título III de medios de control, las reglas propias de los procesos que las regulan se mantienen (Decreto 2591 de 1991; Leyes 393 de 1998 y 472 de 1998). (V) Los de Pérdida de Investidura de Congresistas prevista en la Ley 144 de 1994; y los de pérdida de investidura de Diputados, Concejales y Ediles.

(vi) Los procesos ejecutivos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se regirán por la reglas del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 299 de la Ley 141 de 2011.

Page 256: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

FASE ESCRITA

LA DEMANDA Y SU PRESENTACIÓN

Page 257: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

I. CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN

(Art.159-160 N.C.C.A; 149-151 actual)

Page 258: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTÍCULO 44 CPC CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO

• Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

• Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales (…).

• Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos (..).

Page 259: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CAPACIDAD PARA SER PARTE

DERECHO DE POSTULACIÓN

CAPACIDAD PARA COMPARECER AL

PROCESO (Capacidad procesal)

Quien demanda o en cuyo nombre se demanda y contra quien se demanda (legitimación)

La tienen: los que pueden disponer de sus derechos por sí mismos; de lo contrario, deben comparecer por sus representante (incapaces, menores de edad, etc)

Personas jurídicas: comparecen a través de sus representantes legales

Cualquier persona natural o jurídica (personalidad jurídica)

Abogados

Mandatario (necesita un acto de

apoderamiento)

UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS: Al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tienen la capacidad para comparecer como parte; reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que los integran (SECCION TERCERA .M.P . ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, 7 de diciembre 2005, Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00091-01(27651)

Page 260: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Art.159 N.C.C.A (149 actual)• Primer inciso: regla general sobre capacidad

para comparecer a través de representante

• Segundo inciso y siguientes: quién representa a las entidades públicas:

Regla general: Funcionario de mayor jerarquía en la entidad (también se mantiene regla para asuntos contractuales, art. 2 Ley 80/93; en caso de que contrate el Presidente recaerá en el Director del DAPRE).

Page 261: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• NACION: 1. Ministro2. Director de Departamento Administrativo3. Superintendente4. Registrador Nacional5. Procurador General6. Fiscal General7. Director Administrativo de Administración Judicial (asuntos de la rama Judicial)8. Presidente del Senado (asuntos de la Rama legislativa)9. Director DIAN (impuestos nacionales)

Entidades Territoriales (nivel central)

AlcaldeGobernador

Entes de control territoriales Respectivo personero o contralor

(nuevo)

Page 262: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Art.160 Derecho de postulación (art.151 actual)

• Regla general: por conducto de abogado salvo que la ley permita intervención directa

ACCIONES PÚBLICAS:Electoral Pérdida de investiduraNulidadAcción PopularCumplimiento

ABOGADOS DE ENTIDADES PUBLICAS

- Poder en forma ordinaria

- Delegación general o particular por Acto Administrativo (nuevo)

- Manifestación expresa en el momento de la notificación (antes).

Page 263: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

II. Requisitos de Procedibilidad

(art.161 NCCA-135 actual)

Page 264: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa (repetición?) y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (Tributarios, ejecutivos contractuales, cuando haya caducidad - Dec.1716 de 2009).

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

1. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Page 265: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ASPECTOS GENERALES

1. Conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art.64 Ley 446/98)

2. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (art.65 Ley 446/98 y 19 de la Ley 640/2001).

3. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo (art.66 Ley 446/98).

Page 266: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EVOLUCIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

1. Art. 70 Ley 446 de 1998 (facultativo)

2. Art. 37 Ley 640 de 2001 (Sólo para acciones art.86 y 87 y gradual)

3. Art.42 Ley 1285 de 2009: obligatorio para acciones 85,86 y 87 C.C.A

4. Art.161 NCCA: pretensiones de nulidad y restablecimiento, contractual y reparación directa.

Page 267: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

NORMATIVIDAD APLICABLE A LA CONCILIACIÓN ASUNTOS CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOS

• Ley 23 de 1991• Ley 446 de 1998• Decreto 1818 de 1998• Ley 640 de 2001• Ley 1285 de 2009 • Decreto 1716 de 2009

Page 268: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL EN MATERIA ADMNISTRATIVA

1. Solamente podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción (art.23 Ley 640/01)

2. Suspende el término de caducidad de las acciones hasta por 3 meses (art.21 Ley 640 de 2001)

3. Exige autorización (autorización comités de conciliación) y facultad expresa (poder suficiente) para conciliar

4. Requieren aprobación judicial (artículo 24 Ley 640 de 2001. Concordante art.73 Ley 446 de 1998: el auto que apruebe o impruebe es de Sala y tiene apelación: nuevo código sólo el

auto que apruebe)

Page 269: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Requisitos cuando existen actos administrativos

1. Se puede conciliar solamente sobre los efectos económicos del acto + si se da alguna de las causales de revocatoria directa del acto previstas en el artículo 69 del CCA y 93 NCCA. (art.71 Ley 446 de 1998)

2. Debe estar agotada la vía gubernativa (art.81 Ley 446/1998)

Page 270: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Requisitos para su aprobación judicial

a) La debida representación de las personas que concilian.

b) La facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar (COMITES DE CONCILIACION).

c) La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes (transables art. 59 ley 23 de 1991).

d) Adicionalmente :

a) Que no haya operado la caducidad de la acción.b) Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente probado.d) Que el acuerdo no resulte contrario a la ley o abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).

Page 271: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

2. Recurso obligatorio

Page 272: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Esquema actual

ACTUACION ADMINISTRATIVA VIA GUBERNATIVA

ReposiciónPETICION A.A. A.A (resuelve recursos)

Apelación

+ REVOCATORIA DIRECTA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Formación de expedientePruebasVinculación de terceros

Page 273: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Renuencia o reclamación previa ante autoridad administrativa

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.

Page 274: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

4. Pago

5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.

Page 275: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

III. Requisitos de la demanda(Arts.162-167 NCCA; 136-142 actual)

-Contenido -Oportunidad (caducidad)

- Individualización pretensiones - Acumulación de pretensiones

-Anexos de la demanda - Presentación

Page 276: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1. Contenido de la demanda (art.162 NCCA – 137 actual)

1. Igual (la designación de las partes o sus representantes).

2. Lo que se pretenda: mecanismos de flexibilizacióna. Posibilidad de acumulación (art.165)

“En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa (…)”.

b. Deber de adecuar el trámite de la acción

Art.171. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)

Page 277: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

c. Obligaciones de saneamiento en Audiencia Inicial (art.180)

(…) 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias

d. Obligación de fijación del litigio en Audiencia inicial (art. 180)

(…) 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

Page 278: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Igual (fundamentos de derecho con énfasis cuando se demanda A.A.) “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de violación” (salvo que se trate de derechos fundamentales o cuando se advierta contradicción con la Constitución Política, según Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional).

5. La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer. En todo caso, éste deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. Igual “Estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

7. El lugar y dirección para notificaciones (dirección electrónica.

Ley 1395/10. ARTÍCULO 59. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso nuevo, cuyo texto será el siguiente: El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

Page 279: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2. Individualización de las pretensiones (art.163 NCCA -138 ACTUAL)

• Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión (IGUAL)

• Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. (IGUAL)

• Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse (SE ENTENDERÁN DEMANDADOS) las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.

• Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren (PASA AL ART.166-ANEXOS).

Page 280: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Oportunidad: CADUCIDAD

- sanción para los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico

-carga procesal para la parte demandante

- se funda en el principio de seguridad jurídica e interés general: necesidad que tiene la Sociedad de estabilizar las

situaciones jurídicas

- Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez debe declararla de oficio

Page 281: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CADUCIDAD

Figura procesal (aplicación inmediata, art.4º Ley 153/1887)

Impide el surgimiento del proceso

No admite interrupción ni suspensión (salvo para conciliación prejudicial )

No admite renuncia, aplica de forma objetiva

Puede ser declarada de oficio: PERMITE RECHAZO DE LA

DEMANDA

PRESCRIPCION

Figura de derecho sustantivo

No lo impide

Admite interrupción (art.2539 C.C.) y suspensión (art.2541 C.C.)

Admite renuncia (la persona puede disponer de sus derechos)

No puede ser declarada de oficio (debe ser alegada como excepción)

Page 282: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CADUCIDAD(Art.164 NCCA – 136 CCA ACTUAL)

CUALQUIER

TIEMPO:

- Nulidad

- Bienes estatales imprescriptibles

- Actos de prestaciones periódicas (reconozcan o nieguen)

- Actos derivados del Silencio Administrativo

- Acción de cumplimiento

-Los demás que establezca la ley (Ej. Acción popular: mientras subsista amenaza o peligro al derecho colectivo)

Page 283: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

15 días

30 días

4 Meses

- Nulidad y restablecimiento del derecho (incluye acción de lesividad antes era 2 años)

- Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra actos precontractuales (antes era 30 días o cuando se celebrará el contrato, lo que ocurriera primero).

- Acción de grupo en que el daño se funde en un acto administrativo

Acción electoral

Revisión de actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos (30 días para terceros)

INICIA:CUANDO SE TUVO O DEBIO TENER CONOCIMIENTO DEL ACTO O HECHO

Page 284: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2 años

- Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de adjudicación de baldíos

-Acción de grupo (daños causados a un grupo no derivados de A.A)

- Reparación directa

- Repetición

- Contractuales

- Nulidad absoluta o relativa del contrato (en todo caso, la nulidad absoluta mientras el contrato esté vigente)

Page 285: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

5 AÑOS

10 AÑOS

2 meses

Procesos ejecutivos:

- Con títulos derivados del contrato

- Sentencia de la jurisdicción contenciosa

- Laudos arbitrales contractuales estatales

Cartas de naturaleza o resolución de autorización de inscripción de nacionales.

Contra acto que ordena la expropiación de bien agrario.

Page 286: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

4. ANEXOS

DE LA

DEMANDA(art.166 NCCA -

139 CCA ACTUAL)

1. Copia del acto acusado (auténtica en la jurisprudencia actual)

Sirve el acto publicado en el sitio Web de la entidad

Si la entidad niega la copia o la constancia de su notificación, se indica en la demanda y se anexa constancia de la solicitud

2. Constancia de notificación, comunicación o publicación

3. Prueba del silencio si se demanda acto ficto

4. Prueba del pago en acción de repetición

5. Documentos y pruebas anticipadas en poder del demandante

Page 287: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

6. Prueba de representación cuando se actúa en nombre de otro o de haber adquirido el derecho de otro

7. Prueba de existencia y representación legal de personas jurídicas (no necesario de la Nación, Departamentos, Municipios y personas públicas de creación constitucional o legal.

8. Poder

9. Copia de la demanda y anexos para notificación a las partes, al Ministerio Público, para el archivo del despacho judicial y la propia (para la constancia de recibido)

10.Normas de alcance no nacional que se invocan como violadas (se puede indicar el sitio web de la entidad donde aparecen publicadas)

Page 288: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

ARTICULO 142 C.C.A ACTUAL- PRESENTACION DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia[art.41 Ley 1395/10), caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino. (sentenciaC-646/2002). 

Page 289: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• ARTÍCULO 84 C.P.C. PRESENTACION DE LA DEMANDA. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.

 

Page 290: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Ley 1395/2010. ARTÍCULO 41. AUTENTICIDAD DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación'.

Page 291: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

TRAMITE DE LA DEMANDA(CAPITULO IV)

FALTA DE JURISDICCION

O COMPETENCIA

(REMISIÓN)

POSIBILIDADES RECHAZO (devolución)

INADMISION (corrección)

ADMISION (dar trámite y

TRASLADO)

Page 292: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1.Falta de jurisdicción y competencia (art.168 NCCA- 143 CCA. ACTUAL)

Causa: El juez no tiene jurisdicción o

carece de competencia

Actuación: - se remite al competente

- se tiene en cuenta la fecha inicial de presentación de la demanda

Page 293: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

RESUMEN CONFLICTOS DE COMPETENCIAS

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 33 C.C.A y 39 N.C.C.A

 

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (autoridades nacionales)

Tribunales Administrativos: autoridades departamentales y municipales

 

CONFLICTOS ENTRE LA JURISDICCION CONTENCIOSA Y LA CIVIL

 

Consejo Superior de la Judicatura (ART.256-6 C.P. y 112 LEAJ).

 

CONFLICTOS AL INTERIOR DE LA JURISDICCION

Consejo de Estado o Tribunales según el caso (Art.215 C.C.A y 158 N.C.C.A)

 

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2. Rechazo de la demanda (art.169 N.C.C.A – 143 ACTUAL). Eventos:

- Caducidad (si hay discusión se admite)- No se corrige la demanda que ha sido objeto de

inadmisión - El asunto no es susceptible de control judicial (ej:

art.105, num., 2 y 3; cuando se demanda un acto de trámite, o no hay acto administrativo demandable, etc.)

* Acción indebida (si la acción debida no ha caducado se puede conceder término para corregir la demanda)

* Falta de legitimación en la causa

* Inexistencia de título ejecutivo (impide librar mandamiento de pago)

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3. INADMISION (art. 170 NCCA- 143 actual) • Si no cumple los requisitos señalados en la ley:

- De procedibilidad (también en la audiencia inicial- art.180-6)

- De la demanda

- Anexos

• Se señalan por auto susceptible de reposición• 10 días para corregir (hoy 5 días)• Si no se corrige: rechazo de la demanda

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4.ADMISIÓN (ART. 171 NCCA):

El juez admitirá de la demanda que reúna los requisitos y le dará al trámite que legalmente le corresponda, así el demandante hubiese indicado otro, mediante auto en el que dispondrá:

1.Notificación personal:

- demandado(s)

- Ministerio Público

- Personas que tengan interés directo en el resultado del proceso

2. Depósito por el demandante de gastos del proceso (no en acciones de nulidad)

3. Informar la existencia del proceso a la comunidad (cuando ésta tenga interés) a través del sitio WEB de la rama o de medios de comunicación.

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TRASLADO

DE LA DEMANDAART. 172 NCCA:

Poner en conocimiento al demandado de la existencia del proceso para que haga valer sus derechos

Medio para el traslado: notificación personal (arts.199 y 200)

TERMINO QUE SE CONCEDE 30 DIAS DESPUES DE LA NOTIFICACION

(se amplia 30 días más cuando el demandado manifiesta que aportará dictamen pericial –art-175)

- Contestar la demanda - Proponer excepciones

- Solicitar pruebas - Llamar en garantía

- Demandar en reconvención

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CAMBIA EL REGIMEN ACTUAL

ART. 207

TERMINO DEL TRASLADO: 10 DIAS

DESDE: FIJACION EN LISTA DEL PROCESO (PREVIA NOTIFICACION PERSONAL DE LA DEMANDA)

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POSIBILIDAES ADICIONALES RESPECTO DE LA DEMANDA

1. Aclaración o reforma (Art.173 NCCA -208 actual)• Hasta 10 días después del traslado de la demanda. • Puede referirse a los hechos, las partes, las pretensiones

o las pruebas.• Pero no puede cambiarse la totalidad de los

demandantes, demandados o pretensiones.• Las nuevas pretensiones deben cumplir requisitos de

procedibilidad.• Si se admite se notifica por estado, salvo para los nuevos

demandados a quienes se les notificará personalmente. • A iniciativa de la parte o por orden judicial puede

integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

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2. Retirar la demanda (hasta antes de que se notifique a cualquiera de las partes o al Ministerio Público)

3. Desistir de la demanda (requiere facultad expresa-art.342 C.P.C)

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CONTESTACION DE LA DEMANDA (art.175- 144 actual)

• POR ESCRITO QUE DEBE CONTENER: - Identificación del demandado.- Pronunciamiento frente a hechos y pretensiones. - Excepciones. - Relación de pruebas aportadas y solicitadas.- Dictamen pericial. - Fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.

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- Lugar de notificaciones (dirección electrónica para entidades públicas-art.197 NCCA)

- Anexos

(Relacionados con la representación, poder, pruebas en su poder y

Antecedentes administrativos e historia clínica (so pena de constituir falta

disciplinaria)

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TRASLADOS ART.108 C.P.C.

• ARTÍCULO 108. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

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Defensa del demandado:

1. Negar el derecho del demandante

2. Presentar excepciones

• Contraponiendo un hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones del actor : excepciones de fondo o de mérito: atacan el derecho sustantivo del actor

• Atacando el procedimiento (impedimentos procesales): excepciones previas o formales o dilatorias.

• Atacando el derecho o su exigibilidad pero bajo el trámite de las excepciones previas: excepciones mixtas:

- Compromiso o cláusula compromisoria - Pleito pendiente- Cosa juzgada - Transacción–conciliación

- Caducidad de la acción

0. No contestación (CPC-art.95: INDICIO GRAVE: no contestar, no pronunciarse frente a hechos y pretensiones o hacer afirmaciones contrarias a la realidad)

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REGIMEN DE EXCEPCIONES - Requieren prueba- Se ponen en conocimiento de la contraparte mediante

traslado (art.175-parág.2)- Se resuelven:

En el CODIGO ACTUAL: Todas las excepciones se resuelven en la sentencia (art.144+ derogación art.163 por el art. 68 del Dec. 2304/89)

En el NUEVO CODIGO: • Las excepciones previas y las mixtas se resuelven en la

audiencia inicial (art.180-6) • Las excepciones de fondo se resuelven en la sentencia

(art.187)

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3. Contrademandando: demanda de reconvención (art.177 NCCA -145 ACTUAL)

- Siempre que el juez sea competente y no esté sometida trámite especial

- Debe reunir los mismos requisitos de la demanda y es objeto del mismo trámite de admisión

- Se notifica por estado- Se corre traslado por igual término que la

demanda- Se tramita conjuntamente con la demanda inicial y

ambas se resuelven en la misma sentencia

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4. Allanamiento y transacción (art.176 NCCA – 218 ACTUAL)

- ACTUAL: Es permitido en acciones de reparación directa y contractuales

- Sin limitación para SEM y EICE

- Con autorización para las demás entidades públicas

- NUEVO: - se permite como regla general para todas las entidades

públicas, - en todos los procesos que traten de asuntos

conciliables,

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- Se mantiene exigencia de autorización (incluso se extiende a SEM Y EICE):

- Nación: autoriza el Gobierno Nacional

- Otras entidades públicas: autoriza el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde según a quien estén adscritas o vinculadas

- Entidades públicas autónomas e independientes autoriza el servidor de mayor jerarquía

- En caso de allanamiento: se dicta sentencia de inmediato

- El juez puede rechazar el allanamiento o decretar pruebas en caso de fraude o colusión.

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DESISTIMIENTO TÁCITO (ART. 178 N.C.C.A -148 CCA Actual)

ART.148 ACTUAL:

PERENCIÓN

-Sólo opera contra el demandante

- Cuando el impulso del proceso esté a su cargo + el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de 6 meses

- Conlleva terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares

- Se puede volver a intentar la acción pero solamente si no ha caducado

-NO aplica en acciones de nulidad ni contra Nación o entidad territorial o descentralizada cuando sean demandantes.

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ART. 178 ACTUAL

DESISTIMIENTO

TACITO

- Para la demanda, los incidentes o cualquier otra actuación

- 30 días+ sin que se hubiere impulsado el proceso, incidente o cualquier otra actuación :

REQUERIMIENTO JUDICIAL a la parte interesada por 15 días

Si no se cumple: el juez da por terminado el proceso, incidente o actuación y condena en costas

El auto que la decreta se notifica por estado

Se puede presentar nueva demanda si no ha caducado

- Aplicable a todas las partes (no excluye entidades públicas)

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Cambios importantes en la fase escrita del proceso

•Se eliminó la fijación en lista durante el término de diez días para que se surta el traslado de la demanda, y se reemplaza por el término de traslado de la demanda.

• Se preserva la orden al demandante de consignar en el término que señale el juez las sumas correspondientes a gastos ordinarios del proceso, salvo en los procesos de simple nulidad, pero se derogó la sanción del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, según la cual “Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no sea acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el de mandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” Su omisión puede dar lugar al desistimiento tácito de que trata el artículo 178 ibídem.

•Se consagró que en aquellos casos en los que se demande “la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad”, generales o particulares, el juez deberá ordenar que se le informe a ésta la existencia del proceso en la página web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, si lo estima necesario, en cualquier otro medio de comunicación.

• Se estableció la figura del desistimiento tácito (Ley 1194 de 2008, pero sin extinción del derecho).

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FASE ORAL

TRÁMITE POR AUDIENCIAS

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ETAPAS DEL PROCESOA. REGIMEN ACTUAL

- Esencialmente escrito - No hay definición de etapas procesales, pero se

pueden distinguir no obstante (arts. 206-211):

TRAMITE ETAPA PROBATORIA ALEGATOS SENTENCIA

INICIAL DE (auto de pruebas) (auto)

LA DEMANDA

Presentación, 30 días 10 días 40 días

Admisión (o hasta 60 días) (proyecto)

Contestación 20 días

(decidir)

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ETAPAS DEL PROCESO ACTUAL

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B. NUEVO REGIMEN -art.179-

• Se consagra un proceso mixto (oral y escrito)• Se consagran 3 etapas del proceso

PRIMERA ETAPA SEGUNDA ETAPA TERCERA ETAPA

Desde Presentación Fin de la Fin de la

de la audiencia inicial audiencia de

demanda pruebas

Hasta Audiencia inicial Culminación Notificación

audiencia de pruebas de la sentencia

(incluye audiencia

de alegaciones y

juzgamiento)

Puede dictarse sentencia si es asunto de pleno derecho o no se requieren pruebas, previo traslado de alegatos

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AUDIENCIA INICIAL (Art. 180)Cuándo: Debe citarse dentro del mes siguiente al vencimiento del

término de traslado

Medio de citación: auto notificado por estado no susceptible de recursos

Intervinientes: Obligatorio para los apoderados y facultativo para las partes.

Aplazamiento; Se puede solicitar con justa causa (prueba sumaria). Sólo es posible 1 aplazamiento.

Inasistencia:- No impide realización de la audiencia. Si no se aporta justificación

basada en fuerza mayor o caso fortuito (3 días siguientes) la inasistencia da lugar a multa de 2 SMLMV

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• Dirección: a cargo del Juez o Magistrado Ponente para:

- Saneamiento - Decisión de excepciones previas y mixtas - Fijación del litigio- Posibilidad de facilitar conciliación- Medidas cautelares pendientes de decisión- Decreto de pruebas (necesarias conducentes y

no prohibidas)- Puede dictarse sentencia si es asunto de pleno

derecho o no se requieren pruebas, previo traslado de alegatos

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AUDIENCIA DE PRUEBAS(art.181)

• Dentro de los 40 días siguientes ante el juez o magistrado ponente, con el fin de recaudar y practicar pruebas solicitadas y decretadas

• Se debe realizar sin interrupción durante los días que sean necesarios (hasta 15 días)

• Suspensión excepcional: - Cuando se requiera dar traslado de la prueba- Por complejidad a criterio del juez- Se cita a audiencia de alegaciones (puede

omitirse y proceder a fallar previo alegatos)

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AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO (art.182)

• Dentro de los 20 días siguientes ante el juez, Sala o Sección

• Se oyen alegatos (demandante terceros por activa demandado terceros por pasiva) + ministerio público.

• Se puede interrogar a los intervinientes• Si es posible se informa el sentido de la

decisión y se presenta sentencia escrita en los 10 días siguientes; si no es posible se debe fallar dentro de los 30 días siguientes.

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REGISTRO DE AUDIENCIAS - Art.183 -

• Dirigidas por el juez o magistrado ponente• En la audiencia de juzgamiento exige

quórum para decidir de la Sala, Sección o Subsección en los órganos colegiados.

• Se levanta acta de las audiencias y se firma por las partes y el juez

• Deberán ser grabadas

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ETAPAS DEL PROCESO NUEVO

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTERIOR

(ESCRITO)

DEMANDA + Fijación en lista: 10 días.

• Reforma y aclaración de la demanda.• Término que se establezca para gastos del

proceso. • CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA• ADMISIÓN • INADMISIÓN: 5 días para corregir. • RECHAZO

PERIODO PROBATORIO 30 o HASTA 60 días.

ALEGACIONES 10 díasCONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 días

SENTENCIA JUEZ UNIPERSONAL: 60 díasJUEZ COLEGIADO: Registro del proyecto: 40 días SENTENCIA 20 días.

Duración del proceso: 150 días (cinco meses).

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUEVO (MEDIANTE

AUDIENCIAS)

DEMANDA- TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA: 30 días.

• Reforma a la demanda: 10 días más.• ADMISIÓN- INADMISIÓN: 10 días para

corregir.• RECHAZO CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA

AUDIENCIA INICIAL: Se cita antes de un 1 mes.

AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se cita antes de 40 días

• Duración máxima de 15 días.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES YJUZGAMIENTO • Se cita en un término no mayor a 20 días • Podrá anunciarse el sentido del fallo.• Si se anuncia el sentido del fallo: 10 días

para consignarlo por escrito. • Si no se anunciare el sentido del fallo, 30

días para proferir la sentencia.

Duración del proceso: 135 días (cuatro meses y medio).

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REGLAS ESPECIALES PROCESO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIAD DEL ART.135

• Se rige por art.184• Se sustancia por un Magistrado y se falla por la Sala

Plena• Se deben señalar normas constitucionales violadas y

concepto de la violación • Frente a los autos sólo procede reposición, salvo auto

de suspensión y rechazo de la demanda suplica ante Sala Plena

• Intervenciones:

- Aviso sobre la existencia del proceso (10 días).

- Posibilidad de invitar a entidades, organizaciones y expertos a rendir concepto

- Obligatoria del Ministerio Público

Page 324: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Plazos especiales- Para corregir defectos de la demanda: 3 días- Para contestar demanda: 10 días- Intervención de terceros: 10 días de fijación de aviso en

Secretaría- Término de pruebas: 10 días- Término para fallar: 20 días- Sólo traslado para alegar al Procurador (10 días)

DEMANDA ADMISION TRASLADO PRUEBAS TRASLADO AL PROCURADOR SENTENCIA

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REGLAS ESPECIALES DEL PROCESO DE CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD DEL

ARTICULO 136(Art. 185)

• Se reciben los actos que son objeto de control automático• Se ordena fijar un aviso en la secretaría sobre la existencia

del proceso: plazo de 10 días para intervención ciudadana

• Posibilidad de invitar a entidades, organizaciones y expertos a rendir concepto

• Se pueden solicitar antecedentes administrativos y decretar pruebas: 10 días

• Vencido traslado o término probatorio se da traslado al Ministerio Público

• Se dicta sentencia (15 días para registro, 20 para sentencia)

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ACTUACIONES POR MEDIOS ELECTRONICOS -Art.186 NCCA-

Todas actuaciones escritas

Se pueden realizar por medios electrónicos

Siempre que su envío y recepción tengan garantía de

Autenticidad - integridad – conservación - reproducción

(Ley 527 de 1999)

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LA SENTENCIAARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.

Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.

Artículo 187-NCCA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (art. 164 inc.3 actual).

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (art.178 actual)

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PARTE FACTICA

HECHOS EXCEPCIONES

PROBADOS PROBADAS

PARTE JURIDICA Y VALORATIVA

- ARGUMENTOS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES

- DETERMINAR NORMAS APLICABLES

- ARGUMENTOS DOCTRINARIOS Y DE EQUIDAD

LÍMITES Y OBLIGACIONES DEL JUEZ

• Motivar • Resolver todas las pretensiones y solicitudes• Declarar todas las excepciones probadas (alegadas o no salvo que la ley lo exija)• Respetar el principio de la no reformatio in pejus• Respeto por el precedente• Aplicación de reglas de congruencia: (art.305 c.p.c):

- Sentencia en consonancia con hechos, pretensiones y excepciones probadas - No condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido.- Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.- En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho

sustancial ocurrido después de la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada.

ANTECEDENTES

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CONDENA EN ABSTRACTOART.193 NCCA – 172 ACTUAL -307 C.P.C.

Condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios cuyo monto no se haya establecido en el proceso: condena genérica o en abstracto

El interesado debe proponer incidente de liquidación de condena

Plazo: 60 días - a su vencimiento caduca el derecho

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EFECTOS DE LA SENTENCIAART.189 NCCA-175 ACTUAL

1. Procesos de nulidad de A.A. (efecto retroactivo- ex tunc):

- La sentencia que declare la nulidad tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes (cosa juzgada absoluta)

- La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (cosa juzgada relativa)

- Cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios (efectos indirectos).

- La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (efectos relativos de la sentencia).

Regla General: Las sentencias ejecutoriadas son obligatorias (art.174 actual).

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2. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento

Producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

3. En ejercicio del control inmediato de legalidad

La sentencia producirá efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (cosa juzgada relativa).

4. En procesos de nulidad por inconstitucionalidad de decretos que no sean de conocimiento de la Corte Constitucional (numeral 2 del artículo 237 C.P.)

La sentencia tienen efectos hacia el futuro (ex nunc) y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez puede disponer unos efectos diferentes (modular).

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5. Cuando hay orden de reintegro de funcionario:

Posibilidad de la entidad de solicitar su reemplazo por indemnización compensatoria (si la entidad desapareció o el cargo ha sido eliminado)

6. Registro de la sentencia: cuando la ley lo exija (arts. 190 -191:sentencia sirve como título traslaticio de la propiedad)

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CONDENA EN COSTAS

ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. (Artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso en los términos del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia C-043 de 2004)

Texto original del Artículo 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 323 del C.P.C.

-Solo a los particulares

Objetiva

TRES ETAPAS (Chiovenda): Mala fé culpa objetiva

-A cualquiera de las partes

-Según su conducta: subjetiva

Abuso del derecho de litigar

Temeridad Mala Fe

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Remisión al C.P.C (art.392)• Objetiva• Incluye agencias en derecho• Regla: Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se

causaron y en la medida de su comprobación. • Aplica a quien pierda: - el proceso- Los recursos (salvo reposición): apelación (autos y sentencias), queja, súplica,

anulación o el extraordinario de revisión - Incidente- Formulación de excepciones previas- Solicitud de nulidad

Artículo 188 NCC.A. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

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CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS- Art.192 NCCA -

• Condenas diferentes al pago de sumas líquidas de dinero :

La autoridad tiene 30 días para adoptar medidas necesarias para el cumplimiento (art.176 actual: igual)

• Condenas al pago de sumas líquidas:

- Deben pagarse dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (177 actual: 18 meses)

- Los interesados deben solicitar el pago de la sentencia ante la autoridad condenada (177 actual: igual)

- Causan intereses de mora desde su ejecutoria (art.177 actual: igual luego de sentencia de inexequibilidad C-188 de 1999), pero se interrumpen si la solicitud de pago no se presenta dentro de los 3 meses siguientes (art.177 actual: 6 meses)

- Tasa de mora: DTF los 10 primeros meses y moratorios comerciales en adelante

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Nuevo sistema para el pago de condenas: Fondo de Contingencias

(194 N.C.CA)

• Uso del Fondo de Contingencias (Ley 448 de 1998):

- Todas las entidades que constituyan una sección del PGN

- Entidades territoriales y descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias con base en la Ley 448 de 1998

• Obligación de provisionar

• Pago contra los recursos provisionados (desligarlo del sistema presupuestal- art.177 anterior)

• Inembargabilidad de recursos del fondo

• Incumplimiento de normas sobre pago de condenas: responsabilidad disciplinaria, fiscal, penal y patrimonial (art.192 y 195-parág.2).

Page 337: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

INSTITUCIONES COMPLEMENTARIAS

- NOTIFICACIONES - NULIDADES E INCIDENTES

(Art.196-206) (Art.207-210)

- PRUEBAS - INTERVENCIÓN DE

(Art. 211-221) TERCEROS (Art.223-228)

- MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS

(Art.229-241) (Art.242-275)

- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES (Art. 130-134)

* Tendencia a regulación propia del N.C.C.A con remisiones subsidiarias al C.P.C.

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NOTIFICACIONES

Código ActualSolamente se regulan dos casos de notificación personal del auto

admisorio de la demanda:

1) A las entidades públicas y particulares que ejercen función pública (art.150)

- La notificación debe ser personal- Representante legal o su delegado- Si no se encuentra: se entrega copia de la demanda y del auto

admisorio al empleado que la reciba + aviso de notificación- Si el demandado es autoridad nacional y la demanda se sigue en

Tribunal distinto al de Cundinamarca: se notifica al empleado de mayor nivel en el lugar o por conducto del Gobernador debe comunicarla al día siguiente al representante legal de la entidad.

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2. ) A los terceros que tengan interés directo (art.207)

• Primero se intenta notificación personal• Si no es posible se le emplaza por edicto para que la

persona se presente a notificarse (5 días siguientes al edicto). El emplazamiento se debe publicar dos veces en diario de amplia circulación nacional o local según el caso

• Si el emplazado no comparece: curador

3. En lo demás: aplican formas de notificación del C.P.C.

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NUEVO CODIGO

1. Primera regla general: de aplicación del N.C.C.A y subsidiariamente el C.P.C (Art. 196)

2. Segunda regla general: obligación de tener buzón de correo electrónico exclusivo para notificaciones judiciales (Art.197):

- Entidades públicas- Privadas que ejerzan función pública- Ministerio Público

3. Tipos de notificaciones:

PERSONAL ESTADO ESTRADO EDICTO

(ART.198-199-200) (ART.201) (ART.202) (ART.203)

(MEDIOS ELECTRÓNICOS-ART.205)

SE ENTIENDENPERSONALES LASNOTIFICACIONES REALIZADAS EN EL BUZÓN

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NOTIFICACION PERSONAL

- Art. 199: Entidades Publicas y particulares que cumplen función pública+particulares inscritos en registro mercantil: (correo electrónico) - Se entiende hecha: acuse recibo- Términos o traslados: empiezan a correr 3 días después.

PROVIDENCIAS QUE REQUIEREN NOTIFICACIÓN PERSONAL

(Regla del C.P.C: art.314)ART.198

• Al demandado: auto admisorio (mandamiento de pago)• A los terceros: la primera providencia que se dicte en relación

con ellos• Al Ministerio Público: auto admisorio de la demanda, de la

admisión del recurso en segunda instancia o de los recursos extraordinarios (salvo que sea parte)

• Los demás que disponga el Código.

- Art. 200: Particulares (315 y 318 del CPC)

Citación por Cuando no secomunicación conoce domicilio(si no comparece (emplazamiento)Aviso: art.320)

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Notificaciones por estado

• Para los autos que no requieren notificación personal (art.201)

• Estado electrónico para consulta en línea:

Se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial.

• Un día después del auto + dura un día fijado: en el cual se entiende hecha la notificación (en todo caso se debe conservar por 10 años para consulta en línea)

• Además el Secretario debe dejar constancia de la notificación por Estado en el respectivo auto +debe enviar mensaje a quien haya aportado dirección electrónica.

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Notificación por estrados(art.202)

• De las decisiones dictadas en audiencia • Se entiende hecha la notificación así no hayan

asistido las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Art.203

- Por correo electrónico

- A quien no deba o pueda hacérseles por esa vía: a través de edicto (art.323 C.P.C.)

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Notificación por medios electrónicosart.205

• Casos previstos en el Código• A todo el que haya aceptado ese medio de

notificación (se remite la providencia)• Garantía de autenticidad e integridad del

mensaje• “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación

cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al

mensaje.”DEBER DE COLABORACIÓN

(Art.206)

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NULIDADES E INCIDENTES

CONCEPTO

La nulidad procesal es una institución que se encuentra fundamentada en el artículo 29 de la Constitución Política, con el objeto de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de quienes intervienen en él y es, por regla general, desarrollada en la Ley, la cual indica los vicios del proceso que permiten su invocación y declaración judicial. En efecto, las nulidades procesales, tienen como consecuencia –sanción- invalidar las actuaciones surtidas ante hechos de gravedad que afectan el debido proceso, y, por tanto, están instituidas para asegurar su validez, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso.

CODIGO ACTUAL (ARTS.165 A 167)

Remisión total al C.P.C

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Nulidades e Incidentes

El Capítulo VIII, arts. 207 a 210, Titulo X de la Segunda Parte del nuevo Código, regula lo correspondiente a las nulidades e incidentes en el proceso contencioso administrativo.  1.- Las nulidades y el control de legalidad del proceso 1.1. Régimen de las nulidades. El artículo 208 del nuevo Código, indicó que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”

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Nulidades e incidentes

A la manera del código anterior (art. 165 Dec. 01/84), se estimó que, en principio, el Código Contencioso Administrativo no debía regular las nulidades procesales sino remitirse expresamente a las del Procedimiento Civil, que tiene todo un régimen al respecto; de ahí que, con sustento en esta remisión, los artículos 140 y 141 del C. de P. Civil disponen las causales de nulidad, algunas saneables y otras no, en virtud de las cuales el proceso contencioso es inválido en todo o en parte, causales que son taxativas, de interpretación estricta y requieren de declaración por parte del juez.

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ARTICULO 144 C.P.C. NULIDADES SANEABLES E INSANEABLES

No podrán sanearse las nulidades provenientes de (i) falta de jurisdicción o, (ii) carencia de competencia funcional, o (iii) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, o (iv) cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

Son saneables las demás, esto es: (i) adelantar un proceso suspendido o interrumpido; (ii) la supresión de términos probatorios o para alegatos; (iii) la indebida representación de las partes; (iv) la indebida notificación de quien deba ser vinculado al proceso como demandado; (v) la indebida notificación a otros sujetos que deben ser citados dentro del proceso.

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ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

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Nulidades

1.2. Control de legalidad del proceso. El artículo 207 del nuevo código ordenó que: “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” El texto de esta norma encuentra su fuente en lo señalado en términos similares en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, “Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.

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ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN EL CONTROL DE LEGALIDAD

En primer lugar, cuando la norma se refiere a las etapas del proceso debe entenderse que se trata de aquellas tres previstas en el artículo 179 del Código.

En segundo lugar, cabe anotar que una vez agotada cada una de tales etapas opera la preclusión respecto de la oportunidad para invocar los hechos que puedan configurar nulidades susceptibles de saneamiento para ese momento

En tercer lugar, esta disposición en manera alguna releva al juez, a las partes o al Ministerio Público de advertir situaciones irregulares que constituyan nulidad del proceso o de una actuación antes de finalizar una de tales etapas.

En cuarto lugar, no excluye la posibilidad de declarar la nulidad del proceso en cualquier etapa del mismo, cuando se determine la existencia de irregularidades que comporten una grave afectación a las garantías constitucionales (C.713 de 2008).

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Incidentes

En materia de incidentes el nuevo Código se desligó del procedimiento civil, estableciendo un régimen propio, principal e independiente en cuanto a los eventos en que proceden, su oportunidad, trámite, efectos de los mismos y otras cuestiones accesorias, con fundamento en la especialidad del contencioso administrativo y con el fin de agilizarlo, evitando que a través de la recurrente utilización de esta figura se demoren y entorpezcan los procesos. En este sentido, el artículo 209 –incidentes- del nuevo Código, estableció en forma taxativa sólo nueve (9) asuntos que se tramitarán como incidentes.

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Incidentes

1. Las nulidades del proceso.2. La tacha de falsedad de documentos y demás situaciones en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones.3. La regulación de honorarios de abogado.4. La liquidación de condenas en abstracto.5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios.6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de retención.7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en el Código.9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [Por ejemplo: en procesos de restitución de bien arrendado]

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Incidentes(arts. 165 y 166 anterior código)

2. Incidentes. El artículo 210 reguló la oportunidad, trámite y efectos de los incidentes y de otras cuestiones accesorias, bajo estas características: (i).- Oportunidad. Las partes pueden proponer incidentes verbalmente o por escrito, durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso. (ii).- Petición. La solicitud se debe fundamentar con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, por cuanto luego no se admitirá incidente similar, salvo que se sustente en hechos nuevos ocurridos con posterioridad. Así mismo, deberá estar acompañada de las pruebas que se pretendan hacer valer.

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Incidentes

(iii).- Trámite. Si el incidente se promueve en audiencia se correrá traslado durante la misma a la parte contraria a la que lo inicia para que se pronuncie y en seguida se podrán decretar y practicar las pruebas necesarias. (iv).- Efectos y decisión. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

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Incidentes

(v).- Trámite de incidentes finalizado el proceso. Cuando el incidente, por su naturaleza, se promueva después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias, para lo cual podrá citar a una audiencia especial, si lo considera procedente. (vi).- Cuestiones accesorias. Por último, las cuestiones accesorias que no deban tramitarse como incidente, serán decididas de plano por el juez, salvo que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar.

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PRUEBAS

El nuevo Código regula el régimen probatorio en el Capítulo IX del Título X de la Segunda Parte, artículos 211 a 222, pero esta materia no se agota con dichas normas, sino que se establecen en su articulado otras que tienen que ver con el mismo. Los objetivos al momento de concebir el articulado fueron:Actualizar el régimen probatorio de acuerdo con el nuevo

esquema constitucional.Fortalecer el régimen de pruebas con la utilización de las nuevas

tecnologías de la información.Armonizar el régimen probatorio con el esquema mixto de

proceso contencioso administrativo adoptado en el código, que conjuga elementos orales y escritos. La prueba será practicada en forma oral con lo cual habrá inmediación, concentración, contradicción y publicidad.

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1. El Fortalecimiento del Régimen Probatorio Especial en el Contencioso Administrativo y en lo no previsto, remisión al régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 211. Régimen probatorio: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”

CODIGO ACTUAL- Se remite al C.P.C. (art.168)

- Posibilidad de decretar pruebas de oficio(art.169)

NUEVO CODIGO-Regla de aplicación del N.C.C.A y subsidiariamente el C.P.C.

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Reglas Generales (del C.P.C que no modifica el N.C.C.A

• Principio de necesidad de la prueba (art.174 C.P.C):

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

• Principio de libertad probatoria (Art. 175 C.P.C)

“Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”

- Declaración de parte- Testimonio- Documentos- Inspección judicial- Dictamen pericial

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• Carga de la prueba. (Art.177 C.P.C)

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”

•Requisitos de la prueba: relación con el proceso. Rechazo de plano de las ilegales, ineficaces, impertinentes y superfluas.

“ ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.

Regla general: a quien interesa: no excluye la posibilidad de pruebas de oficio o la inversión de la carga probatoria en casos especiales

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• Inmediación de la prueba ( Art. 181)

“El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará otro para que en la misma forma las practique.”

• Validez de la prueba trasladada (art.185)

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.”

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2. La Carga probatoria bajo el principio dispositivo

En el inciso final del artículo 103, que regula el objeto y principios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, expresamente se estableció que: “Quien acuda ante esa Jurisdicción, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el código.”

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Esta orientación, según la cual sobre las partes recae el impulso del tema probatorio, se refleja en varias reglas que les imponen el deber de: (i) aportar las pruebas documentales y anticipadas que están en su poder; (ii) incluir dentro de la demanda y la contestación de la demanda los dictámenes periciales que pretendan hacer valer; (iii) aportar el expediente administrativo de la actuación controvertida; (iv) allegar la historia clínica fidedigna en los procesos de responsabilidad médica; (v) adjuntar la prueba del pago total de la obligación por la entidad demandante cuando ejerza la pretensión autónoma de repetición, contra al funcionario responsable del daño, etc., artículos 162 No. 5 (demanda), 166 Nos. 1 y 2 (anexos de la demanda) y 175 Nos. 4 y 5 (contestación de la demanda).

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3. La oportunidad para hacer valer los medios probatorios (Artículo 212).

3.1. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

 

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3.2. En segunda instancia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) se trate de desvirtuar las pruebas de las dos últimas hipótesis. Para su práctica se fijará un plazo de hasta 10 días.

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4. Los Poderes del juez en materia de pruebas4.1. Primer poder: la potestad de decretar pruebas de oficio

Según el artículo 213 del nuevo Código, en cualquiera de las instancias el juez puede decretar de oficio:

1. Conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes, las pruebas que considere estrictamente necesarias para el esclarecimiento de la verdad (en la audiencia inicial o excepcionalmente en la segunda instancia).

2. Igualmente, cuando el proceso ya esté para sentencia en cualquiera de las instancias y una vez oídas las alegaciones, pruebas que considere necesarias con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

3. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez días.

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Reglas especiales en el Proceso Contencioso

Oportunidades probatorias (art.212)

- En primera instancia

- En segunda instancia: Solamente en apelación de sentencias:

- Demanda y contestación- Reforma de la demanda y su contestación- Demanda de reconvención y su contestación- Las excepciones y su oposición - Los incidentes y su contestación - Para contraprobar frente a las decretadas de Oficio (art.213)

- Acuerdo entre las partes - Decretadas pero no practicadas sin culpa del interesado- Sobre hechos posteriores a la oportunidad para pedir

pruebas en primera instancia- No pudieron solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito o

culpa de la contraparte.

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• La modificación fundamental estriba en que cuando se decreten pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio, las cuales serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

• Otro ejemplo de este poder se puede encontrar en el artículo 176

de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

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4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias. Este se manifiesta de variadas formas, así:

Primera: Dentro de la audiencia inicial el juez puede prescindir de la audiencia para la práctica de pruebas cuando se trate de asuntos de puro derecho (por ejemplo una nulidad simple), o en los que no fuere necesario decretar pruebas (porque las partes están de acuerdo con los hechos) y proceder a dictar sentencia, dando a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, de conformidad con el inciso final del artículo 179 ibídem.

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Resumen Pruebas de Oficio (art.213)- Juez o Magistrado Ponente: en cualquiera de

las instancias cuando sean “necesarias para el esclarecimiento de la verdad” se practican con las pedidas por las partes

- Juez, la Sala o Sección luego de alegatos y antes de dictar sentencia (para dilucidar puntos oscuros o difusos)

- Se permite a las partes solicitar pruebas para contraprobar las decretadas de oficio

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4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias.

Segunda: Dentro de la audiencia inicial el juez al fijar el litigio señalará los hechos que quedan pendientes de prueba de demostración en el curso del proceso, después de escuchar a las partes y de indagar sobre aquellos hechos en que están de acuerdo, para no practicar pruebas sobre esos puntos, según se desprende del numeral 7 del artículo 180 ejusdem.

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4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias.

Tercera: Dentro de la audiencia inicial, el juez decretará sólo “las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 180 ibídem.

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4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias.

Cuarta: Dentro de la segunda audiencia, esto es, la de pruebas, bajo la dirección del juez, se recaudarán y practicarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas; como producto de su desarrollo y la profundidad del debate probatorio, ordenará, si la considera necesaria, la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; en caso contrario, ordenará la presentación por escrito de los alegatos para dictar sentencia, de conformidad con lo señalado por el artículo 181 del nuevo Código.

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5. La exclusión de la prueba por la violación al debido proceso

Artículo 214. “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas.

La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.”

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Exclusión de pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art.214)

Prueba obtenida con Prueba Debe

violación del debido proceso nula excluirse

Afecta las pruebas

que son consecuencia

de la prueba nula

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6. El Valor probatorio de las copias

“Artículo 215. Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.”

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7. La Utilización de medios electrónicos con incidencia en las pruebas. Son varias las reglas que se establecen:

7.1. La primera es aquella regla general que se encuentra en el

artículo 216, según la cual es posible la utilización de los medios electrónicos para efectos probatorios: “Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.

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7.2. La segunda se extrae de los artículos 55 y 57 de la primera parte del Código, según los cuales los documentos públicos expedidos, autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen validez y fuerza probatoria, siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad; y entre ellos la reproducción del acto administrativo expedido en esas condiciones, se reputa auténtica para todos los efectos legales.

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7.3. La tercera, en el artículo 166 No. 1, de conformidad con el cual si bien a la demanda debe acompañarse la copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución según el caso, cuando el acto no se ha publicado o se niegue la copia o certificación de la publicación, también se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio Web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

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7.4. La cuarta, en el artículo 167, de acuerdo con el cual, aun cuando se preserva la obligación de acompañar, por regla general, a la demanda o allegar al proceso el texto de las normas jurídicas de alcance no nacional que se invoquen como violadas, no será necesario acompañar su copia (excepción), en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio Web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.

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7.5. Finalmente, de conformidad con las normas que reglamenten estos mecanismos y que se expidan para el efecto, las partes y el juez pueden hacer uso de los medios que proporciona la informática y las telecomunicaciones, no sólo para el recaudo de la prueba documental, sino también para otro tipo de pruebas, como podría ser la práctica de los testimonios, las declaraciones de parte, las inspecciones judiciales, etc., mediante videoconferencias o teleconferencias o cualquier medio que garantice los principios de inmediación, concentración y contradicción.

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8. Los medios probatorios y las entidades públicas

 8.1. En el artículo 217, inciso primero, se regula lo

atinente a la declaración de los representantes de entidades públicas en el sentido de que, por regla general, no valdrá su confesión cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, como una forma de protección del interés público.

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8.2. En el mismo artículo 217, en el inciso segundo, se permite que el juez pueda pedir al representante administrativo de la entidad rendir un informe escrito bajo juramento, dentro del término que señale, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud, so pena de multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de incumplimiento injustificado. Las respuestas contenidas en dicho informe no podrán ser constitutivas de prueba de confesión.

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8.3. El artículo 176 del mismo Código, establece una excepción a la regla anterior, en tanto permite el allanamiento a la demanda y la transacción, cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, en cuyo caso la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas de la autoridad que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas (ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estén adscritas o vinculadas o por el servidor de mayor jerarquía en la entidad).

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8.4. Otra norma importante que se debe destacar es aquella contenida en el inciso segundo del artículo 160 ibídem (derecho de postulación), que permite a los abogados vinculados a las entidades públicas que las representen en los procesos contenciosos administrativos, acreditar o probar esta condición no sólo mediante poder otorgado en forma ordinaria, sino también -y ahí viene lo nuevo- mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo, en el que se deben expresar las facultades que se confieren al representante para dichos procesos.

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Resumen declaración de representantes de entidades públicas

(Art.217 N.C.C.A concordante con art.199 C.P.C)

No vale la confesión de representantes de entidades públicas No se puede pedir su interrogatorio sustituye por informe escrito bajo juramento sobre los hechos del proceso

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9. La prueba pericial. En el artículo 218, se señala que “la prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.”

La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (art.233 C.P.C.).

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-Facultades frente al dictamen: aclaración; adición o complementación y objeción por error grave. -No es posible sobre puntos de derecho (art.236 C.P.C.)

-No es viable la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa (su valor se determinará por la cotización debidamente certificada) (233 C.P.C).

-Número de peritos: 1 (Art.234 C.P.C).

-La parte que solicite un dictamen pericial debe señalar concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar: el juez puede adicionar el interrogatorio a los peritos (Art.236).

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9.1. Oportunidad: Según el inciso tercero del artículo 212 del nuevo Código, “Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.”

9.2 Peritos. Los peritos deben ser especializados e idóneos. De ahí que, en el inciso segundo del artículo 218 ibídem, se dispuso que el Juez, excepcionalmente, puede prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando: (i) la complejidad de los asuntos materia del mismo así lo amerite, o (ii) ante la ausencia de un perito; o (iii) por falta de aceptación de éste.

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9.3. Presentación de dictámenes por las partes. En el artículo 219 se reitera la facultad que tienen las partes para aportar al inicio (demanda-contestación) dictámenes periciales emitidos por instituciones o profesionales especialistas e idóneos.

Si bien se le da valor a los dictámenes periciales que alleguen las partes al proceso se establecen serias exigencias para salvaguardar la independencia de los peritos, su objetividad y la eficacia de la prueba, como sujetos que son del régimen de responsabilidad consagrado para los auxiliares de la justicia (impedimentos, juramento de imparcialidad y de examen directo de los hechos sobre los cuales dictaminan, entre otros). Igualmente, se dispone que la configuración de cualquiera de las causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito, incluso por falta de idoneidad profesional.

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9.4. Contradicción al dictamen pericial. Artículo 220. a) Si se trata de dictámenes aportados con la demanda o con su

contestación, será durante la audiencia inicial, en la que las partes deben formular las objeciones al dictamen y solicitar las aclaraciones y adiciones, que pueden apoyarse en un nuevo dictamen que se aporte o se solicite o incluso con la declaración de testigos técnicos. Y durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, con intervención de los peritos, de manera que en el transcurso de ésta expresen la razón y las conclusiones a las que llegaron, para lo cual pueden ser interrogados por el juez y las partes (numerales 1 y 2).

 

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9.4. Contradicción al dictamen pericial. Artículo 220. b) Si la prueba pericial fue decretada por el Juez de oficio o a solicitud

de las partes dentro de las etapas correspondientes, se cumplirá el debate respectivo en la audiencia de pruebas y es en esa misma audiencia, en la que las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular la objeción por error grave (numeral 3), sin perjuicio de que dada su complejidad puedan pedir la ampliación del término hasta por diez días más, o que el juez de oficio decrete esa prórroga, según lo previsto en el artículo 222 del Código.

Page 393: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

9.5. Pago de Honorarios Perito (art.221). (i) Si se decreta el dictamen, los honorarios los fija el juez en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones si han sido solicitadas; en caso contrario, una vez vencido dicho término. (ii) Si el dictamen fue presentado por las partes, sólo se fijará honorarios en caso de que lo amerite la labor realizada de las aclaraciones o complementaciones. (iii) En uno y otro evento, se hará con sujeción a la tarifa oficial, salvo que el asunto sea de especial complejidad, evento en el que podrá fijarlos por fuera de esa tarifa. (iv) Con antelación al vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante, so pena de que se entienda desistida la objeción, debe presentar el comprobante de pago de los honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene. (v) Si prospera la objeción el perito deberá restituir los honorarios en el porcentaje que se determine o, en su defecto, le serán cobrados ejecutivamente y será disciplinado y excluido de la lista de auxiliares de la justicia.

Page 394: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Impedimentos y recusaciones de los jueces

Los impedimentos y recusaciones deben su existencia a la necesidad de garantizar la independencia e imparcialidad del funcionario judicial en el ejercicio de su función, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso, cuando se configuran ciertos hechos objetivos y subjetivos expresa y taxativamente tipificados en la ley, estructurados a partir de sentimientos de afecto, conflicto de interés, animadversión o amor propio, los cuales interfieren e inciden en la voluntad del juez y predisponen su ánimo para favorecer o perjudicar los intereses de una de las partes de la contienda, por fuera de ley y de los elementos de convicción que obran en el proceso y en detrimento de la recta administración de justicia.

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Impedimentos y recusaciones

En los Capítulos Sexto y Séptimo del Título I de la Ley 1437 de 2011, artículos 130 a 134, se consagran las normas en materia de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como para los agentes del Ministerio Público que actúan ante esta jurisdicción.

El Decreto 01 de 1984 –arts. 160 a 162 originales- no regulaba el incidente en cuestión, sino que remitía a las causales, trámite y decisión dispuestos en los artículos 149 y ss. del Código de Procedimiento Civil.

Fue realmente con la Ley 446 de 1998 -arts. 50 a 54-, que modificó los artículos 160 a 161 e introdujo el 160 a y 160 b en el Código -luego a su vez modificada por los arts. 5 y 6 de la Ley 954 de 2005-, que se reguló en forma completa la materia para el contencioso administrativo.

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Impedimentos y recusaciones

1.- Causales de impedimento En el artículo 130, relativo a las causales, estableció que, en primer lugar los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las catorce hipótesis señaladas en dicha disposición: (i) las objetivas, relacionadas con haber conocido el proceso, tener parentesco, ejercer la guarda, los dependientes, existir pleito pendiente, denuncia penal contra el juez, ser acreedor o deudor, ser socio, haber emitido concepto, ser heredero o legatario, y tener pleito pendiente similar; o (ii) las subjetivas, tener interés en el proceso y enemistad grave o amistad íntima.

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Impedimentos y recusaciones

Además deberán declararse impedidos, o serán recusables en los siguientes eventos: “1.- Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.- Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

Page 398: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Impedimentos y recusaciones

Además deberán declararse impedidos, o serán recusables en los siguientes eventos: 3.- Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.- Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”

Page 399: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Impedimentos y recusaciones

En el artículo 131 se establecieron las reglas del trámite de los impedimentos, según el funcionario de que se trate. (i) El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, y pasará el asunto al juez de turno (ii) Si estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior para que decida; (iii) Si se trata de un Magistrado deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno; (iv) Si comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno; (v) Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia; (vi) Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aceptado éste se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.

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Juez Adm.

Escrito: hechos y causal

Juez de

TurnoDecide

1.- Si acepta asume el asunto.2.- Si rechaza lo devuelve.

Juez único

Escrito: hechos

y causal

Tribunal Adm. Decide

1.- Si acepta nombra juez ad hoc.2.- Si rechaza lo devuelve.

Juez Adm.

Escrito: hechos y causal que cobija a todos

Trib. Adm Decide

1.- Si acepta designa conjuez. 2.- Si rechaza lo devuelve.

MagistradoTribunal Ad

Escrito: hechos y causal

Magistrado ponente o al que le siga en turno, según el caso.

Decide

1.- Si acepta designa la Sala como ponente a quien le siga en turno.2.- Si rechaza lo devuelve.

Page 401: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Sección o Subsecció

n de Tribunal o Consejo

de Estado

Escrito: hechos y causal que cobija a todos

Sección o Subsección que le siga de turno.

Decide

1.- Si acepta asume el asunto.

2.- Si rechaza lo devuelve.

Tribunal Admo.

Escrito: hechos y causal que cobija a todos

Sección del Consejo de Estado de la materia.

Decide1.- Si acepta devuelve para sorteo de conjueces.2.- Si rechaza lo devuelve.

Consejo de Estado cualquiera de sus dos

salas

Escrito: hechos y causal en forma conjunta o separada

La respectiva

SalaDecide

1.- Si acepta se designan conjueces.

2.- Si rechaza continúa trámite.

Page 402: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Impedimentos y recusaciones

En el artículo 132 se establecieron también las reglas del trámite de las recusaciones, así: (i) La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. (ii) Si el recusado es un juez administrativo, señalará si la acepta y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada; (iii) Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, señalará si la acepta y el recusado pasará el expediente al superior; (iv) Si es un Magistrado mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno expresará si la acepta o no para que la sala, sección o subsección resuelva; (v) Si comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, los recusados deben manifestar si la aceptan, caso en el cual la sección o subsección que le siga en turno decidirá; (vi) si es todo el Tribunal Administrativo, los recusados manifestarán si la aceptan o no y la sección del Consejo de Estado que conoce del tema del litigio decidirá; (vii) Si comprende a todos los miembros de las Salas del Consejo de Estado, aceptada la recusación se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.

Page 403: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Impedimentos y recusaciones

c.- De los impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público: En el Capítulo VII Impedimentos y Recusaciones de los agentes del Ministerio Público, artículos 133 y 134, no se les hizo modificación alguna, reiterándose las reglas de los artículos de la legislación precedente, según las cuales de ellas conocerá el juez, la sala, sección o subsección ante la cual actúen (arts. 161 y 162).

(iii) Efectos procesales de los impedimentos y recusaciones: (a) el recusado no es parte del incidente; (b) el incidente se resuelve de plano; (c) la actuación anterior a su proposición es válida; (d) se suspende el proceso y la actuación posterior estará afectada de nulidad (arts. 140 No. 5 y 170 del C.P.C); (e) implica el reemplazo del recusado o impedido (incluso designación de conjueces cuando fuere el caso); (f) las decisiones no son susceptibles de recurso; (g) sanción de multa para el recusante en caso de encontrarse infundada e interpuesta con temeridad o mala fe la recusación, providencia que cuenta con el recurso de reposición. Finalmente, los vacios que se observen deberán ser llenados con las normas del Código de Procedimiento Civil.

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INTERVENCION DE TERCEROS (arts.223 y ss NCCA; 146 actual)

• PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD (acción pública): Cualquier persona puede intervenir:

(i) Como coadyuvante o impugnador, caso en el cual podrá realizar todos los actos del principal siempre que no se opongan a los de éste (hasta la audiencia inicial); o

(ii) Para formular cargos o pedir que la nulidad se extienda otras disposiciones (antes de vencerse el término para reformar la demanda), en cuyo caso se harán los mismos traslados que se efectuaron a la demanda inicial.

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PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, REPARACIÓN DIRECTA Y CONTRACTUALES (Privadas)

(i) Requiere interés directo y podrá hasta antes de que dicte el auto fijando fecha para la audiencia inicial.

(ii) Coadyuvante, litisconsorte facultativo o interviniente ad excludendum.

(iii) El coadyuvante podrá realizar todos los actos permitidos a la parte salvo que se opongan a los de ella o que impliquen disposición del derecho.

(iv) El litisconsorte facultativo o interviniente ad excludendum presenta demanda independiente (no caducidad).

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• LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (art.225): Quien afirme

tener un DERECHO LEGAL O

CONTRACTUAL

DE EXIGIR DE UN TERCERO

La reparación del perjuicio que llegare a sufrir

o El reembolso de lo que

deba pagar como resultado de la sentencia , PODRÁ:

LLAMAR EN GARANTIA

Demandante Demandado Demandado Llamado en garantía

SURGEN 2 RELACIONES EN EL PROCESO (QUE SE DEBEN RESOLVER EN EL MISMO

Depende del resultado de la relación procesal principal

15 días para responder

Page 407: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Requisitos del llamamiento: (art.225)

•Plazo: antes era en el término de fijación en lista, ahora en el término de la contestación de la demanda (art. 172 N.C.C.A).

•Prueba sumaria: se aplican artículos 54, 55 y 56 del C.P.C. (Consejo de Estado. Auto 3 de marzo de 2010. Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01224-01(37889).

- Identificación del llamado- Domicilio- Hechos y fundamentos de derecho del

llamamiento- Dirección de notificaciones

Page 408: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Llamamiento con fines de repetición:

• Se remite a la Ley 678 de 2001.

Art. 19. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.”

Page 409: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Art. 226: impugnación de decisiones sobre intervención de terceros

Art.227: Remisión al CPC

Art. 228: No intervención de terceros en procesos de pérdida de investidura y en electorales sólo hasta el día anterior a la audiencia inicial.

- Acepta : apelable en efecto devolutivo

- Niega: apelable en efecto suspensivoART.243: Sólo el que niega intervención en devolutivo

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MEDIDAS CAUTELARES

• Qué son?

Medios a disposición del juez para evitar que el derecho reclamado pierda su virtualidad o eficacia durante el trámite del proceso (entre su iniciación y la sentencia definitiva)

• Fines?: Evitar hechos consumados

Preventiva evita que la sentencia sea ineficaz por imposibilidad de cumplimientoProtección Frente a vulneraciones de cierta evidencia de derechos por la Administración

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Concepto

Las medidas cautelares son aquellas determinaciones preventivas adoptadas mediante providencias judiciales, de oficio o a solicitud de parte, al inicio o en el curso del proceso, que se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener el estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial o impedir que la vulneración al derecho se haga más gravosa, con el fin de asegurar que el derecho material objeto de la controversia podrá ser efectivo en el caso de prosperar el litigio y que no se verá menoscabado como consecuencia del tiempo que tarda en finalizar el proceso (el peligro de la mora).

Conceptualmente las medidas cautelares permiten garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva o, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues tienen como objetivo evitar que durante el proceso se produzcan actos que impidan, limiten o distorsionen la efectividad de la satisfacción de la (s) pretensión (es) que se proponen.

Page 412: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Las medidas cautelares presentan los siguientes elementos característicos:

a) Instrumentales: no tienen sustantividad propia, justificándose en razón de la existencia del proceso.b) Provisionales: se mantienen sólo mientras cumplan con el objetivo de aseguramiento y con el principio de prevención.c) Temporales: su duración en el tiempo es limitada a la pendencia del proceso en el que se decretan.d) Variables: pueden modificarse, sustituirse, cuando se produzcan cambios en los presupuestos y fundamentos conforme a los cuales se decretaron.

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La filosofía de la reforma

 

(i).- Redimensiona la función de la jurisdicción.

(ii).- Acoge la experiencia procesal adquirida al conocer de las acciones constitucionales (tutela, populares y de grupo, cumplimiento).

Propósitos de las medidas cautelares

 

1. Garantizar la tutela judicial efectiva afectada por la demora de los procesos judiciales y la congestión judicial.

2. Regular en forma armónica y coherente las medidas cautelares en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Unificar y armonizar las facultades que tiene el juez contencioso administrativo ordinario en materia de medidas cautelares con las previstas cuando conoce las acciones constitucionales (populares y de grupo, tutela y cumplimiento). 

4. Promover la protección directa de los derechos de la personas en sede administrativa.

Page 414: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

•Fundamento derecho a la tutela judicial efectiva - Interdicción de la arbitrariedad

•Características

- son instrumentales o accesorias

- provisionales

- modificables

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Constitución Política

“Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley,

los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”

No excluye regulación legal de otras medidas cautelares

Page 416: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Código contencioso administrativo actual (1984)

Sólo prevé medida de suspensión provisional contra Actos Administrativos

No remisión al C.P.C (salvo procesos ejecutivos)

Page 417: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

1. Sustentación

2. Nulidad simple: manifiesta oposición del acto frente a la norma superior

Nulidad y restablecimiento: oposición+ perjuicio

REQUISITOS

Page 418: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Requisitos

- Manifiesta oposición entre el acto y la norma superior

- Por simple confrontación o revisión de documentos públicos (no análisis de

pruebas)- Prueba sumaria del perjuicio (adicional

en acción de nulidad y restablecimiento)

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1. Decreto 2591 de 1991 -ACCION DE TUTELA

ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…).

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

1. Facultad general de suspensión

de actos

2. Orden de ejecución

3. Cualquiera otra que sea

necesaria

4. Medidas de

conservación

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ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

Suspensión de A.A. por vía de tutela

Page 421: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2. Ley 472 de 1998: acciones populares y de grupo

ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

Cualquier medida

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5. MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO CODIGO

• Art.230 NCCA (se amplían): Pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión

- Mantener o restablecer una situación- Suspender procedimiento o actuación- Suspensión provisional A.A.- Orden de adoptar decisión- Ordenes de hacer o no hacer

Deben tener relación directa con las pretensiones de la demanda

Page 423: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. MANTENER O RESTABLECER UNA SITUACIÓN

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS O ACTUACIONES

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. SUSPENSION PROVISIONAL ACTOS

Page 424: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. ORDENAR ADOPCIÓN DE DECISIONES

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. ORDENES DE HACER O NO HACER

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Art.229: Ámbito de aplicación y oportunidad

- Procesos declarativos + de tutela y acciones populares (los ejecutivos se rigen por el C.P.C)

- Antes de ser notificado el auto admisorio o en cualquier etapa del proceso

- A petición de parte: sustentada. (solamente de oficio en tutela y acción de grupo)

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ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

1.Nulidad de actos: Exige violación de normas superiores

- por confrontación- con base en estudio de pruebas aportadas

2. Nulidad y restablecimiento: lo anterior + prueba sumaria de perjuicios

Page 427: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

3. Demás casos: (fumus bonis iuris +pericumlum in mora+ponderación de intereses.

A- Demanda fundada en derecho

b. Prueba de la titularidad del derecho

c. Argumentos y pruebas de la importancia de la medida para el interés público

d. Adicionalmente: perjuicio irremediable

o Los efectos de la sentencia serían

nugatorios

Page 428: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

NECESIDAD DE CAUCIÓN - ART.232 NCCA-

“ El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la

caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.”

No requieren caución (art.232)

-Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

-Procesos sobre defensa y protección de los derechos e intereses colectivos

-Procesos de tutela

-Si la parte solicitante de la medida cautelar es entidad pública

-Amparo de pobreza (163 C.P.C.)

CONDICIONA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: EXIGE EJECUTORIA DEL AUTO QUE LA ACEPTA (ART.233)

Page 429: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

PROCEDIMIENTO PARA LA MEDIDA CAUTELAR -art.233 NCCA-

• REGLA GENERAL: Requieren traslado previo luego se decide por auto:10 días

- Medida cautelar solicitada

en la demanda

- Medida cautelar solicitada

por escrito durante el proceso

- Medida cautelar solicitada en audiencia

-El traslado se ordena en auto separado a la admisión- El auto se notifica con la demanda- Cinco días de traslado al demandado

El traslado se hace conforme al art.108 C.P.C

El traslado y decisión se hace en la audiencia

Page 430: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Excepción: medidas de urgencia se pueden decretar sin previo traslado.

Se comunica y cumple inmediatamente previa caución cuando se requiera.

Page 431: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Medida cautelar: provisional – modificable

ART.235 NCCA• Levantamiento puede solicitarla el afectado

previa caución

• Modificación o revocatoria(de oficio o a petición de parte)

• Obligación de informar cualquier modificación en los hechos que dieron lugar a la medida cautelar (sanción)

- Se verifica que no se cumplían requisitos - Los hechos han sido superados- Es necesario adaptar la medida

Page 432: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Responsabilidad y sanciones

- Si la medida es revocada por improcedente

- Sentencia desestimatoria

- Incumplimiento de la medida cautelar

Responsabilidad por perjuicios:

(ART.240 NCCA)

Por incidente (30 días)

MULTA de 2 SMLMV por cada día de retraso (incidente de desacato)

Recae sobre representante legal de la entidad pública o sobre el particular que incumpla la medida

Page 433: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Art.158 actual 237 NCCA: establece además la prohibición de reproducir el

acto anulado o suspendido

Acto Suspendido

(proceso en curso):

Anulado

(proceso ya terminó):

se puede pedir suspensión aportando copia del nuevo acto: la nulidad definitiva se resuelve en la sentencia

-por escrito se pide suspensión y anulación al juez que la declaró-Si es procedente se ordena suspensión, se da traslado, se cita audiencia y se anula (+orden de compulsar copias para investigar responsabilidad disciplinaria o penal)

Page 434: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

PROPIAS DEL PROCESO

CONTENCIOSO

DERIVADAS DE OTRAS

ACCIONES CONSTITUCIONALES

• Art.152 CCA-actual:

*suspensión provisional A.A.

• Art.230 NCCA: - Mantener o restablecer una situación- Suspender procedimiento o actuación- Suspensión provisional A.A.- Orden de adoptar decisión - Ordenes de hacer o no hacer

-Acción de tutela: arts. 7 y 8 D. 2591/1991

-Acción popular : Art. 25 Ley 472 de 1998

Page 435: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

TRAMITE:

OPORTUNIDADEn la presentación de la demandaEn cualquier estado del proceso

En auto separado: traslado 5 díasA la parte contraria para suPronunciamiento.Auto sin recursos

La negativa, puede superarse si se modifican las Circunstancias o se dan hechos sobrevinientes

VENCIDO EL TRASLADO, 10 días, para su decreto, que de ser positiva supone precisión sobre la caución.

EFICACIA DE LA MEDIDA, en Función de la ejecutoria del auto que acepteLa caución

En audiencia, procedimiento concentrado

Cuando la petición ocurre en elTrámite del proceso- art.108 C.P.C

Adopción de La medida

Page 436: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

5. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA

POR INICIATIVA DE LA PARTE INTERESADA,PERO SIN TRAMITE A LA PARTE CONTRARIA

“POR EVIDENCIA DE URGENCIA”, siempre con caución

6. FINALIZACIÓN DE LA MEDIDA

• A Petición de parte

• De oficio o a petición de parte por falta de requisitos o Por superación de pertinencia

• Variación pero con caución- Carga de informar so pena • multa

EL DEMANDADOEL AFECTADO CON LA MEDIDA

Page 437: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

RECURSOS

APELACION Y /

O SUPLICA

EFECTO DEVOLUTIVO

EXCEPTO: LEVANTAMIENTOMODIFICACIÓNREVOCATORIA

SIN RECURSOS

Page 438: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

EVENTOS COLATERALES

1. LA REPRODUCCION DEL AUTO SUSPENDIDO O ANULADOSIEMPRE QUE NO DESASPAREZCAN LOS FUNDAMENTOSDE LA ANULACION

2.RESPONSABILIDAD EN CASO DE REVOCATORIA EXCEPTO ACCIONESCONTRA ACTOS GENERALES, O FRENTE A SENTENCIAS DESESTIMATORIAS A CARGO DEL SOLICITANTE, POR PERJUICIOQUE SE LIQUIDAN POR INCIDENTE, EN LOS SIGUIENTES 30 DIAS

3. DESACATO

3. INCIDENTE

MULTAS SUCESIVAS HASTA50 S.M.M

AFECTA A REPRESENTANTE LEGALO DIRECTOR DE LA ENTIDAD; O AL PARTICULAR AFECTADO

Page 439: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

RECURSOS(ESQUEMA ACTUAL)

• RECURSOS ORDINARIOS

• RECURSOS EXTRAORDINARIOS (contra sentencias ejecutoriadas)

• Figuras complementarias

- Reposición autos - Apelación autos y

sentencias- Queja: autos- Súplica: autos

- Revisión

- Súplica (en extinción)

- Grado jurisdiccional del consulta (desaparece)

Page 440: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• RECURSOS ORDINARIOS

• RECURSOS EXTRAORDINARIOS (contra sentencias ejecutoriadas)

• Figuras especiales

- Reposición autos - Apelación autos y

sentencias- Queja: autos- Súplica: autos

- Revisión*

- De unificación de* jurisprudencia

- Procedimiento de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado

- Mecanismo de eventual revisión en acciones populares y de grupo*

- Asunción de competencia por el C.E por importancia o para unificación de jurisprudencia*

ESQUEMA DE RECURSOS EN EL NUEVO CODIGO

Page 441: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

RECURSOS ORDINARIOS

-CONCEPTOS PREVIOS-

- Autos de trámite o sustanciación Autos interlocutorios

Resuelven o deciden un asuntos dentro del proceso: un incidente, la nulidad, el decreto o rechazo de una prueba, etc.

Impulso del proceso; no resuelven de fondo una situación sino que ordenan iniciarla o proseguirla: órdenes de trámite

- Reposición autos - Apelación autos y

sentencias- Queja: autos- Súplica: autos

Dentro de su ejecutoria (o en audiencia)

Page 442: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

JUEZ ADMINISTRATIVO(Unipersonal)

-Magistrado Ponente

-Sala de decisión

TRIBUNALES Juez colegiado

CONSEJO DE ESTADOJuez colegiado

ART.125 NCCA: Reglas sobre adopción de decisiones - Juez o Magistrado Ponente: Autos interlocutorios o de trámite*Una excepción: en los jueces colegiados (salvo procesos de única instancia),

los autos previstos en los num.1,2,3 y 4 del Art.243 los dicta la Sala. - Juez, Salas o Secciones: Sentencias

Page 443: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1. Reposición

- autos de trámite - autos interlocutorios de las Salas del Consejo de Estado o de los Tribunales o del juez, cuando no sean apelables.

Autos que no sean apelables o suplicables (RESIDUAL)

ART.242ART.180

TRÁMITE: remite al C.P.C

- Interposición: 3 días siguientes a notificación o en la audiencia respectiva

- Traslado: por dos (2) días (art.108 C.P.C)- Efecto: contra lo decidido no procede ningún recurso salvo puntos nuevos.

CODIGO ACTUAL NUEVO CODIGO

PROCEDENCIA

Page 444: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

- ES UN RECURSO DIRECTO Y TAXATIVO- EFECTO SUSPENSIVO (en el nuevo C.C.A, los num. 2, 6, 7 y 9 del art.243: DEVOLUTIVO)

- Sentencias de primera instancia

- Los autos expresamente señalados en el art.181 dictados en primera instancia (sistema de lista)

- Igual

- Los autos señalados en el artículo 243 dictados por los jueces administrativos en primera instancia

- Los autos dictados por los Tribunales en primera instancia en el caso de los numerales 1 a 4 del art.243.

ART.243

CODIGO ACTUAL NUEVO CODIGO

ART. 181

Apelación

PROCEDENCIA

Page 445: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

APELACION DE AUTOS

• Notificado por Estado:

- Se interpone y sustenta ante quien lo profirió en los 3 días sig. a la notificación

- Traslado por 3 días (por secretaría, sin auto que lo ordene)

- Se concede por el mismo juez (si cumple requisitos) y se remite expediente al superior)

- Superior resuelve de plano

Art.244 CCCA NUEVOArt.213 actual (modif. L.1395)

• Notificación por Estado

- Se interpone y sustenta ante quien lo profirió en los 5 días sig. a la notificación

- Se envía al superior para su admisión

- El superior admite y ordena correr traslado por 3 días

- El ponente prepara proyecto (10 días) y se resuelve por la Sala (5 días)

Adoptado en audiencia: Se interpone, sustenta y concede (o niega) en la misma audiencia

Page 446: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

APELACIÓN DE SENTENCIAS

• Término: Se interpone y sustenta ante el a quo (10 días)

• Citación a conciliación: si hay condena en primera instancia. Art.70 Ley 1395 (Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.)

• Envío: El a quo lo envía al superior

• Admisión: Si reúne requisitos el superior admite por auto

• Pruebas: dentro de los 3 días sig. al auto que admite la apelación, las partes pueden solicitar pruebas (sólo en los casos previstos en la ley)

• Periodo probatorio: cuando haya lugar• Alegatos: traslado por 10 días• El ponente proyecta (30 días) y la Sala

decide(15 días)

Art.247 CCCA NUEVOArt.212 actual (modif. L1395)

- Igual.

- Igual (art. 192)

- Igual

- Igual

- Igual (art.212) o diferente (247)

- Igual - Audiencia de alegaciones y

juzgamiento (20 días a admisión- puede cambiarse por traslado de 10 días). Se aplican mismas reglas de la etapa en primera instancia. 20 días para fallar.

Page 447: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CODIGO ACTUAL NUEVO CODIGO

ES UN RECURSO DIRECTO – ANTE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA SALA

Autos interlocutorios dictados por el ponente

-Autos apelables por naturaleza dictados por el Magistrado Ponente en única instancia o en segunda instancia

- Auto que rechaza o declara desierta la apelación o recurso extraordinario

ART.246ART.183

3. Súplica(Tribunales y Consejo de Estado)

PROCEDENCIA

TRAMITE

- Interposición: 3 días siguientes a notificación o en la audiencia respectiva- Escrito dirigido a la Sala- Dos (2) días de traslado- Pasa al Magistrado siguiente en turno que prepara ponencia para la Sala

Page 448: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

QUEJA:

Procedimiento: Remite al C.P.C

Cuando se niega la apelación o se concede en un efecto diferente

Cuando de niegan los recursos extraordinarios

- Se debe reponer el auto que niega el recurso y, en subsidio, pedir copias de la actuación- Dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias, debe presentarse la queja ante el superior jerárquico

Page 449: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• RECURSOS

EXTRAORDINARIOS(Sentencias ejecutoriadas)

- Revisión

-Extraordinario de Súplica (en extinción)

-De unificación de jurisprudencia

Page 450: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (arts.185 y ss C.C.A actual y 248 C.C.A nuevo)

• Objeto: Remedio extraordinario para dejar sin efecto una sentencia que se ha ganado injustamente (acción nueva contra una sentencia).

Cuando después de la sentencia se descubren elementos relevantes que habrían cambiado el sentido de la sentencia (sin culpa de la parte): dolo, error, falsedad, documentos nuevos, etc. (equilibrio con la cosa juzgada y la preclusión de los procesos).

Diferente a la Casación (defectos internos de la sentencia)

•Decisiones objeto del recurso:

Sentencias ejecutoriadas de cualquier instancia (juez, tribunal, secciones o subsecciones del Consejo de Estado): extraordinario, limitado y taxativo

Page 451: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Causales (art.250 nuevo y 188 actual)

- Aparición de documentos nuevos decisivos (dejados de aportar por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria)

- Sentencia basada en documentos falsos o adulterados- Sentencia basada en dictamen de peritos condenados penalmente

por su expedición- Sentencia dictada con base en violencia o cohecho (declarado

penalmente) - Nulidad originada en sentencia contra la que no cabía apelación - Aparecer persona con mejor derecho después de dictada la sentencia- Carencia de requisitos en la persona a quien se reconoció una

prestación periódica o pérdida de los mismos- Violación de la cosa juzgada

+ Ley 797 de 2003: condena a pago de prestaciones a cargo del Estado con violación del debido proceso ó en exceso de lo previsto en la ley

Page 452: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Competencia

Sentencias de las secciones del C.E Sala Plena Contenciosa C.E. (sin exclusión de magistrados)

Sentencias de los Tribunales Secciones o subsecciones

del C.E según la materia

Sentencias de jueces administrativos Tribunales

Page 453: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Plazo:2 años (actual) – 1 año (nuevo) de la ejecutoria de la

sentencia o de la sentencia penal

5 años en los casos de la Ley 797 de 2003: (sentencias que ordenan pago de prestaciones periódicas)

• REQUISITOS Y TRÁMITE- El código actual exige los mismos requisitos de una demanda

fundamentando la causal aplicable (Art.189).

El nuevo Código simplifica: escrito razonado: partes, domicilios, hechos, causal y pruebas (art.252)

- Trámite sencillo (arts.191 a 193 CCA ACTUAL Y 253-255 NCCA):

ADMISIÓN – TRASLADO – PRUEBAS - SENTENCIA

NO SUSPENDE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

Page 454: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

ESQUEMA DEL RECURSO

Plazo 1 año o 5 años en causales de Ley 797/03

SENTENCIA EJECUTORIADA

DE JUEZ, TRIBUNAL O

SECCIONES DEL C.E.

Se admite y se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público

Periodo probatorio si es necesario

Sentencia

Causales art. 250 NCCA (188 CCA actual)

(traslado de 10 días)

Page 455: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

1. Creado en la Ley 11 de 1975 (integrado al C.C.A. por el D.2304 de 1989): contra autos y sentencias de las Secciones que desconocieran jurisprudencia de la Sala Plena

2. Ley 446 de 1998: Sólo para sentencias ejecutoriadas por violación directa de las normas sustanciales (inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea).

Plazo: 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia

3. Derogado por la Ley 954 de 2005

Page 456: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. Recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

• Fines: art. 256 NCCA:

- Asegurar unidad de interpretación y aplicación uniforme del derecho

- Garantizar derechos de las partes (derivados del derecho a una aplicación uniforme del derecho)

- Consecuencia de lo anterior: reparar daños si hubiere lugar a ello.

• Causal única (art.258): la sentencia impugnada se oponga a una sentencia de

unificación del Consejo de Estado

Page 457: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Sentencias objeto de recurso (art.257):Sentencias de única o de segunda instancia de los

tribunales.

Si la sentencia tiene contenido patrimonial, se exigen además unas cuantías mínimas (art.257 y 263):

Nulidad y restablecimiento: laboral: 90 smlmv

demás: 250 smlmv

Impuestos: 250 smlmv

Contractuales 450 smlmv

Reparación directa y repetición: 450 smlmv

Page 458: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Competencia para resolver (Art.259):Secciones del Consejo de Estado según la materia

• Legitimación (Art.260): Partes del proceso o terceros afectados con la sentencia

• Plazo (art.261): por escrito dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria.• EFECTO

No suspende sentencia recurrida, salvo:- Es recurrida por todas las partes y los terceros

reconocidos en el proceso (Art.261)- Se presta caución por el recurrente único (Art.264)

Page 459: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Requisitos del recurso (Art.262): Escrito:- Partes- Relación sucinta de hechos litigiosos- Sentencia impugnada y la sentencia de unificación

violada - Fundamentos de la impugnación

Page 460: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

TRÁMITERecurso se presenta dentro de los 5 días sig. a su ejecutoriaArt.261)

SENTENCIADEL

TRIBUNAL(que viola

sentencia de unificación del

C.E. )

El mismo Tribunal concede y corre traslado para sustentar por 20 días(art.261)

Si no se sustenta: se entiende desistido(art.261)

Si se sustenta se remite al C.E.(Art.261)

Se admite si reúne requisitos(art.265). En el mismo auto se corre traslado a las otras partes y al Ministerio Público por 15 días (art.266)

Inadmite si no reúne requisitos: concede 5 días para subsanar(art.265)

Se realiza audiencia de alegaciones y se resuelve (Art.266)

Page 461: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Efectos de la sentenciaArt.267

SI SE CONCEDE

- Se anula providencia recurrida y se dicta una de remplazo

- Si la sentencia recurrida produjo efectos, se dejan sin efectos y se ordena al Tribunal que adopte las medidas de restitución pertinentes

- Se ordena cancelar la caución

SI NO PROSPERA

- Se condena en costas al recurrente

- Se mantiene la caución para responder por los perjuicios

- Los perjuicios pueden reclamarse por incidente dentro de los 60 días sig.

Page 462: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Figuras especiales

(complementarias)

1. Consulta (desaparece en el NCCA)

2. Procedimiento de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado

3. Mecanismo de eventual revisión en acciones populares y de grupo

4. Asunción de competencia del Consejo de Estado para unificación de jurisprudencia

Page 463: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONSULTA (grado jurisdiccional)

• Mecanismo de revisión automático de ciertas providencias por el superior jerárquico

• Texto original del ARTICULO 184 del C.C.A:

Art.184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración.

En contra de entidad pública

No se apela

Se remite automáticamente al superior para revisión

SENTENCIA O AUTO DE LIQUIDACION DE CONDENA

Page 464: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• Art.184 modificado por la Ley 446 de 1998 (vigente)

• Desaparece en el NCCA

- Condena en concretoAuto de liquidación en primera instancia

Superior a 300SMLMV

En contra de:

- entidad pública

- Quien estuvo representado con curador ad litem

Consulta ante el superior si no son apeladas

- En asuntos laborales: únicamente se consulta si la entidad no ejerció ningún tipo de defensa

Page 465: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

3. MECANISMO DE EVENTUAL REVISIÓN

• ANTECEDENTES - Art.11 de la Ley 1285 de 2009 (estatutaria)

“En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.”

- EFECTO SUSPENSIVO- NO MOTIVACIÓN DE LA SELECCIÓN (inexeq.C-713/08)

EXEQUIBLE CONDICIONADO C-713/08)

Page 466: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

NCCA: arts.272 a 274• Objeto: sentencias o providencias de Tribunales

Administrativos que ponen fin al proceso y no sean apelables

• Finalidad (art.272): unificar jurisprudencia de acciones populares y de grupo

para lograra aplicación igual de la ley a casos iguales

• Legitimación (art.273): Partes y Ministerio Público

• Causales (art.273):- Contradicciones o divergencias en aplicación de la ley entre

tribunales- La providencia se oponga a sentencias de unificación o

reiteradas del Consejo de Estado

Page 467: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

TRÁMITE (ART.274)Solicitud se presenta dentro de los 8 días sig. a su ejecutoria(Solicitud razonada + copia de las providencias invocadas)

SENTENCIA O PROVIDENCIA

DEL TRIBUNAL

El Tribunal remite al Consejo de Estado (8 días)

El C.E tiene tres meses para decidir de manera motivada si se accede a la revisión

Si se selecciona para revisión: se dicta sentencia de unificación dentro de los 6 meses siguientes

Si no se accede: se puede insistir en los 5 días siguientes a la notificación.

NO SE SUSPENDE

SI LA REVISIÓN PROSPERA- Se invalida la providencia revisada y se dicta una de remplazo

- Si la sentencia revisada produjo efectos, se dejan sin efectos y se ordena al Tribunal que adopte las medidas de restitución pertinentes

Page 468: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

4. ASUNCION DE COMPETENCIA POR EL CONSEJO DE ESTADO

C.C.A Actual

(Art-97, num. 5 y 6)

Permite que la Sala Plena del Consejo de Estado, de oficio o por remisión de sus secciones (de oficio o por petición del Ministerio Público), asuma competencia de un asunto pendiente de fallo en las Salas del Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia social o para modificar jurisprudencia de la Sala Plena

NCCA (art.271)

a) C.E. puede asumir competencia por:- Importancia jurídica- Trascendencia económica o social- Necesidad de sentar o unificar

jurisprudencia

B) Incluye (ADICIONAL) asuntos pendientes de fallo en los Tribunales (de única o de segunda instancia)

C) De oficio por la Sala Plena, por remisión de sus secciones, a petición del Ministerio Público o a petición de parte (fundada)

- Sala Plena: Asuntos de sus secciones- Secciones del Consejo de Estado: asuntos de sus subsecciones y de Tribunales

Page 469: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

• RECURSOS ORDINARIOS

• RECURSOS EXTRAORDINARIOS (contra sentencias ejecutoriadas)

• Figuras especiales

- Reposición autos - Apelación autos y

sentencias- Queja: autos- Súplica: autos

- Revisión*

- De unificación de* jurisprudencia

- Procedimiento de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado

- Mecanismo de eventual revisión en acciones populares y de grupo*

- Asunción de competencia por el C.E por importancia o para unificación de jurisprudencia*

SENTENCIAS DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAArt.270 NCCA

Page 470: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO (art.121 Actual- 300 y ss. NCCA)

• Procurador judicial interviene directamente o por medio de delegados (art.300-302)

• Como parte demandante o “como sujeto especial” en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales

• Atribuciones especiales- Llamar en garantía a servidores públicos- Solicitar la nulidad de A.A. contratos- Impugnar autos que aprueba o imprueban conciliaciones- Interponer recursos extraordinarios o solicitar la extensión de

jurisprudencia o la revisión eventual- Adelantar conciliaciones

Page 471: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONCORDANCIAS, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Page 472: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Plan de descongestión• Se establece un Plan Especial de Descongestión cuyo

objetivo será la terminación de todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la reforma y que se encuentren acumulados (Art. 304).

• El Plan Especial de Descongestión se ejecutará con un grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos.

• Se divide en dos fases (i) diagnóstico y (II) ejecución y

no podrá durar más de cuatro años. (La Ley de Desarrollo adoptó este mismo plan para todas las jurisdicciones, art. 197 lit c) Ley 1450 de 2011).

Page 473: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

CONCORDANCIAS: ADEMÁS DE LAS MENCIONADAS LEYES ESPECIALES SOBRE LOS ASUNTOS TRATADOS EN EL NUEVO CÓDIGO, EXISTE UNA REMISION SUPLETIVA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(ART. 267 C.C.A Actual)

ART. 306 NCCAEn los aspectos no contemplados en el nuevo Código se

aplicará el C.P.C “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"

Notificaciones Art.196

NulidadesArt.208

Intervención de terceros Art.227

PruebasArt.40

Arts. 211-218

Recurso de reposición

Art.242

Apelación autos Art.243

Ejecutivos Art.299

Page 474: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Vigencia: regla de transición art.308 NCCA (no aplica art. 40 Ley 153 de 1887)

VIGENCIA DEL NUEVO CODIGO: 2 julio de 2012

Procedimientos administrativos

y procesos judiciales

iniciados con anterioridad

CODIGO ACTUAL (D.01 de 1984)

Procedimientos administrativos y

procesos judiciales iniciados con posterioridad

NUEVO CÓDIGO (Ley 1437 de 2011)

Page 475: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

DerogatoriasEn el artículo 309 se dispone la derogatoria, a partir de la vigencia dispuesta en el artículo 308 ibídem (2 de julio de 2012) de todas las disposiciones que sean contrarias al Código, y expresamente:

(i) El Decreto 01 de 1984, o sea el Código Contencioso Administrativo anterior.

(ii) El Decreto 2304 de 1989, que introdujo modificaciones al Código Contencioso Administrativo en varias materias.

(iii) Los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, en la que se modificaron normas del Código Contencioso Administrativo, en especial las reglas de reparto de los negocios entre el Consejo de Estado, Tribunales y los juzgados administrativos, lo cual supuso el reajuste de las cuantías, entre otras medidas de descongestión que no se llevaron a la práctica debido a que no fue posible poner en vigencia la totalidad de la ley 446.

Page 476: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Derogatorias(iv) La Ley 809 de 2003, que modificaba el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la revocación directa de los actos administrativos y fijaba 3 meses para resolver las solicitudes en tal sentido.

(v) La Ley 954 de 2005, en la que se expidieron medidas para contrarrestar la situación de congestión, entre ellas: a) la readecuación temporal de las competencias en el contencioso mientras entraban a funcionar los jueces administrativos; b) La eliminación del recurso extraordinario de súplica (art. 1). c) La creación de las Salas Especiales Transitorias de Decisión para los recursos pendientes (art. 2). d) La asignación o traslado de los conflictos de competencias administrativas a la Sala de Consulta del Consejo de Estado (art. 3). e) La asignación del trámite de impedimentos y recusaciones a las secciones.

Page 477: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Derogatorias

(vi) La Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del C.C.A. en relación con el objeto de la jurisdicción, estableciendo la naturaleza de la entidad pública, esto es, el criterio orgánico como factor de competencia de la jurisdicción.

(vii) El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que asignaba competencia entre tribunales y Consejo de Estado para el conocimiento de los procesos de repetición contra funcionarios judiciales.

(viii) El artículo 9° de la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, relacionado con la obligación de atender al público.

Page 478: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Derogatorias(ix) Los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, en lo relacionado con el contencioso administrativo, en un total de 25 normas; no obstante lo cual, como es sabido, por la remisión en los aspectos no contemplados en éste al procedimiento civil, son varias las disposiciones de la Ley 1395 de 2010 en torno a ese régimen que tenía incidencia en aquellos, de manera que las normas especiales del nuevo Código vendrían a subrogarlas en el contencioso, por ejemplo: a) el artículo 3, que modificó el numeral 2º del artículo 20 del C. P. C., con el propósito de determinar la cuantía, no por el valor de la pretensión más cuantiosa, sino por la sumatoria del valor de las pretensiones acumuladas, criterio que se modificó en el artículo 157 de la Ley 1437 (art. 198 Ley 1450 de 2011, adelantó su vigencia); b) el artículo 116 relacionado con las experticias aportadas por las partes, en tanto se modificó este asunto en los arts. 219 y ss. de la Ley 1437 de 2011.

Page 479: Nuevo codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

Derogatorias

(x) El inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, por la cual se dictan normas relativas a la conciliación, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción”, para que se entienda que no se puede prescindir del requisito de procedibilidad del mecanismo de conciliación en el contencioso administrativo cuando se pidan dichas medidas.