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Proyecto de ley de Elaboración, Registro, Comercialización y Control de Productos Fitosanitarios CAPITULO I OBJETIVOS ARTÍCULO 1º. La presente ley establece el marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para la elaboración, el registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos. La presente ley, las normas que de ella deriven y las acciones que se realicen dentro su marco, se regirán por los principios de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos. ARTÍCULO 2º. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley las actividades de importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de Productos Fitosanitarios, y toda otra operación vinculada a éstas, destinadas a la producción agrícola y agroindustrial. Estarán exceptuados el transporte, la aplicación de Productos Fitosanitarios y la gestión de sus envases vacíos y sus residuos, que se regirán por las normas vigentes y las que se dicten al efecto. ARTÍCULO 3°. Se entiende por “Producto Fitosanitario” cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier plaga, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. ARTÍCULO 4°. Son sujetos comprendidos en las prescripciones de la presente ley aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen en las actividades de importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de Productos Fitosanitarios, y toda otra operación vinculada a éstas, destinadas a la producción agrícola y agroindustrial. ARTÍCULO 5°. El Estado Nacional a través de sus organismos competentes deberá: a) Establecer políticas que impulsen la incorporación de tecnologías en los Productos Fitosanitarios y propendan a la disminución de su uso así como las mejores prácticas agrícolas; a fin de minimizar toda clase de riesgos para la salud humana, animal y del ambiente; b) Promover el trabajo conjunto en materia de Productos Fitosanitarios con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas del sector, estableciendo mecanismos de coordinación de políticas, así como de generación y evaluación de información relevante a los propósitos de esta ley; c) Velar por la transparencia de los procedimientos de evaluación y registro de productos fitosanitarios que se ajusten a los principios del Artículo 1, y resguardar de manera armónica

NUEVO Productos Fitosanitarios Final 21-05-2

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  • Proyecto de ley de Elaboracin, Registro, Comercializacin y Control de Productos Fitosanitarios

    CAPITULO I

    OBJETIVOS

    ARTCULO 1. La presente ley establece el marco legal aplicable en el territorio de la Repblica Argentina para la elaboracin, el registro, la comercializacin y el control de los productos fitosanitarios empleados para la proteccin, crecimiento y desarrollo de los cultivos. La presente ley, las normas que de ella deriven y las acciones que se realicen dentro su marco, se regirn por los principios de minimizacin de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la produccin sustentable y el rigor cientfico en la evaluacin de los productos.

    ARTCULO 2. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley las actividades de importacin, exportacin, elaboracin, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercializacin de Productos Fitosanitarios, y toda otra operacin vinculada a stas, destinadas a la produccin agrcola y agroindustrial. Estarn exceptuados el transporte, la aplicacin de Productos Fitosanitarios y la gestin de sus envases vacos y sus residuos, que se regirn por las normas vigentes y las que se dicten al efecto.

    ARTCULO 3. Se entiende por Producto Fitosanitario cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier plaga, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la produccin, elaboracin o almacenamiento de los vegetales y sus productos.

    ARTCULO 4. Son sujetos comprendidos en las prescripciones de la presente ley aquellas personas fsicas o jurdicas que intervienen en las actividades de importacin, exportacin, elaboracin, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercializacin de Productos Fitosanitarios, y toda otra operacin vinculada a stas, destinadas a la produccin agrcola y agroindustrial.

    ARTCULO 5. El Estado Nacional a travs de sus organismos competentes deber:

    a) Establecer polticas que impulsen la incorporacin de tecnologas en los Productos Fitosanitarios y propendan a la disminucin de su uso as como las mejores prcticas agrcolas; a fin de minimizar toda clase de riesgos para la salud humana, animal y del ambiente;

    b) Promover el trabajo conjunto en materia de Productos Fitosanitarios con los gobiernos provinciales, municipales y entidades pblicas y/o privadas del sector, estableciendo mecanismos de coordinacin de polticas, as como de generacin y evaluacin de informacin relevante a los propsitos de esta ley;

    c) Velar por la transparencia de los procedimientos de evaluacin y registro de productos fitosanitarios que se ajusten a los principios del Artculo 1, y resguardar de manera armnica

  • el rigor cientfico y el derecho de acceso a la informacin pblica no sujeta a obligacin de confidencialidad;

    d) Establecer un sistema de investigacin y comunicacin de los riesgos para la salud humana y animal y del ambiente asociados al empleo de productos fitosanitarios;

    e) Realizar el seguimiento de las recomendaciones en la materia objeto de la presente ley efectuada por las organizaciones internacionales pertinentes y tratados de los que la Republica Argentina sea parte, articulando con los gobiernos provinciales, municipales y entidades pblicas y privadas;

    f) Promover a travs de los organismos competentes programas y mecanismos de concientizacin y capacitacin en el establecimiento de mejores prcticas de gestin disponibles de productos fitosanitarios;

    g) Impulsar la creacin de un Observatorio cientfico tecnolgico en materia de productos fitosanitarios en la rbita del Ministerio de Ciencia, Tecnologa e Innovacin Productiva, integrado por miembros del Sistema Cientfico Tecnolgico y con participacin de las Universidades Nacionales con el objetivo de estudiar, evaluar y monitorear el estado del arte de los productos fitosanitarios, autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones, recomendaciones, efectos y dems aspectos vinculados a la salud y el ambiente, tanto a nivel nacional como internacional.

    CAPITULO II

    DEL REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL

    ARTICULO 6. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA, ser la Autoridad de Aplicacin en cuanto hace al registro de productos fitosanitarios y en tal carcter le corresponde:

    a) Autorizar la importacin, elaboracin, fraccionamiento, comercializacin y uso de sustancias activas y/o productos formulados tomando los recaudos establecidos en la presente ley.

    b) Llevar el Registro Nacional de Teraputica Vegetal, conforme las facultades que le otorga la presente ley y determinar los requisitos, procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos fitosanitarios en la Repblica Argentina que incluyan las sustancias activas, nuevas y equivalentes, sus impurezas, los productos formulados, sustancias acompaantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicacin, mtodos y recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, as como los usos y/o cultivos a los que podrn destinarse;

    c) Determinar los recaudos a seguir ante solicitudes de realizacin de pruebas o ensayos con productos fitosanitarios que se encuentran en etapa de investigacin y desarrollo que impliquen la liberacin al ambiente de stos. Deber exigirse la presentacin de la informacin necesaria, y la imposicin de condiciones de estricto control de la identidad de los productos, de bioseguridad, cantidades y reas de aplicacin;

    d) Realizar las revalidaciones de los registros de principios activos y/o productos formulados que estime necesarias, sometindolos, junto con la informacin que los sustenta, a

  • evaluaciones toxicolgicas, ecotoxicolgicas y de eficacia agronmica acordes con los avances cientficos que se produzcan;

    e) Deber, a solicitud de la Autoridad Nacional competente en Salud y en Ambiente, comunicar los procedimientos y los resultados obtenidos de los productos fitosanitarios autorizados y la documentacin respaldatoria;

    f) Llevar el registro de personas fsicas y/o jurdicas que intervengan en los procesos referidos en el artculo 2;

    g) Establecer y dictar las normas relativas a lmites mximos de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales, sus partes, productos y subproductos, previa consulta y opinin de los organismos nacionales competentes. El SENASA deber, a solicitud de la Autoridad Nacional competente en Salud y Ambiente, informar sobre la documentacin respaldatoria de los LMRs establecidos a los fines de Registro de Productos Fitosanitarios;

    h) Establecer y dictar las normas y recomendaciones que correspondan sobre el Periodo de Carencia, es decir sobre el tiempo que debe transcurrir entre la ltima aplicacin del producto fitosanitario y la cosecha;

    i) Establecer el tiempo mnimo de reingreso a los Cultivos, es decir el tiempo que debe esperarse despus de la aplicacin para el ingreso de personas y animales al rea tratada con productos fitosanitarios.

    ARTCULO 7: Son funciones del SENASA en materia de controles post registro:

    a) Suspender, restringir o prohibir la importacin, elaboracin, fraccionamiento, comercializacin y uso de determinadas sustancias activas y/o productos formulados cuando razones cientfico tcnicas as lo ameriten o cuando la Organizacin Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin (FAO) o la Organizacin Mundial de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados internacionales de los cuales la Repblica Argentina sea parte, se hubieran expedido recomendando a los pases miembros la cancelacin o restriccin de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo para los casos en que as se considere. Estas medidas podrn regir en todo el territorio nacional o ser circunscripta al mbito regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso determinado, segn las particularidades del caso;

    b) Autorizar rtulos y envases de acuerdo a las pautas establecidas en los artculos 16 y 17 de la presente ley;

    c) Establecer las condiciones necesarias de seguridad que deben cumplir las normas de almacenamiento y depsito de productos fitosanitarios a ser dictadas en cada jurisdiccin para prevenir los accidentes y evitar los riesgos para la salud humana y el ambiente.

    ARTICULO 8. El SENASA podr, ante emergencias sanitarias declaradas, autorizar

    circunstancialmente, con carcter de excepcin y previo informe tcnico, el uso de

    determinados productos fitosanitarios que no estuvieran an autorizados para los cultivos en

    riesgo.

    Artculo 9. El SENASA queda facultado a percibir los aranceles que establezca la reglamentacin ante la inclusin en etiquetas de productos fitosanitarios aprobados, de ampliaciones de uso de cultivos declarados estratgicos, o vinculados a la seguridad alimentaria, cuyos estudios fueros realizados por el mencionado Organismo.

  • ARTCULO 10. Los certificados de registro emitidos por el SENASA implican que el producto ha sido considerado apto, luego de un procedimiento de anlisis y evaluacin de sus beneficios y riesgos, para su uso en los cultivos y especies para los que ha sido aprobado y de acuerdo a las instrucciones, recomendaciones y modalidades de uso indicadas en los rtulos o etiquetas.

    ARTICULO 11. La vigencia de los Certificados de Registros de productos fitosanitarios podr ser cancelado por los siguientes motivos:

    a) A pedido del titular;

    b) En funcin de los plazos que fije la reglamentacin para renovaciones administrativas y trmites afines;

    c) En ejercicio de la potestad que tiene la Autoridad Nacional de Aplicacin de instar revisiones sobre la base de acciones y/o programas de seguimiento y vigilancia pos-registro;

    d) Por incumplimiento de la presente ley y de las normas que en su consecuencia se dicten;

    e) Cuando mediante informes de la Autoridad Nacional de Salud o Ambiente se demuestren los impactos negativos de los productos fitosanitarios fundados en informes cientficos;

    f) Otras situaciones que el SENASA defina por va reglamentaria.

    ARTICULO 12. EL SENASA ser asistido por un Consejo Consultivo de carcter honorario que tendr las funciones de seguimiento y evaluacin de los principios de la presente ley y de las normas complementarias que se dicten en la materia.

    El Consejo Consultivo ser presidido por el SENASA y estar integrado por un (1) Titular y (1) un representante alterno con rango no menor a Director por cada uno de los siguientes organismos pblicos; el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura Ganadera y Pesca, el Ministerio de Ciencia, Tecnologa e Innovacin Productiva, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Instituto Nacional de Tecnologa Agropecuaria, el Instituto Nacional de Tecnologa Industrial, el Consejo Federal Agropecuario, el Consejo Federal del Ambiente y el Consejo Federal de Salud.

    La Secretara Ejecutiva del Consejo ser ejercida por uno de los miembros del Consejo Consultivo. Tendr carcter rotativo y una duracin de un (1) ao.

    El Consejo Consultivo deber establecer un mecanismo de participacin en sus deliberaciones con organizaciones de la sociedad civil con reconocida capacidad tcnica en los temas que se traten y con trayectoria ajustada en materia de minimizacin de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la produccin sustentable y el rigor cientfico en la evaluacin de los productos.

    El Consejo Consultivo elaborar y publicar anualmente un informe de evaluacin del cumplimiento de los avances logrados en materia de minimizacin de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la produccin sustentable y el rigor cientfico en la evaluacin de los productos, que deber ser remitido a las Comisiones competentes en

  • materia de Agricultura, Salud y Recursos Naturales y Ambiente de la Honorable Congreso de la Nacin.

    ARTCULO 13. EL SENASA deber crear un Sistema Nacional de Trazabilidad que abarque las etapas, de elaboracin o importacin de un Producto Fitosanitario hasta su comercializacin minorista inclusive.

    CAPITULO III

    DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

    ARTCULO 14. Los eslabones de la cadena de produccin y comercializacin de Productos Fitosanitarios debern contar con:

    a) Profesional universitario con actividad reservada al ttulo, en el uso y manejo de fitosanitarios, matriculado y habilitado en la jurisdiccin correspondiente;

    b) Las habilitaciones locales y nacionales correspondientes.

    ARTCULO 15: El expendio de productos fitosanitarios, slo podr hacerse mediante la presentacin de una receta de prescripcin emitida por un profesional universitario con actividad reservada al ttulo, en el uso y manejo de fitosanitarios, matriculado y habilitado en la jurisdiccin correspondiente. Los datos de la receta debern incluir la informacin necesaria a fin de ser funcional al Sistema Nacional de Trazabilidad.

    ARTCULO 16. Las etiquetas de los productos fitosanitarios debern ser autorizados por la Autoridad Nacional de Aplicacin, e incluirn las leyendas que indiquen, en idioma nacional, como mnimo los siguientes recaudos:

    a) Nombre comercial del producto, nombre y direccin del registrante, responsable tcnico y porcentaje del ingrediente o principio activo, contenido neto, tipo de accin y cultivos para el cual ha sido aprobado;

    b) Las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicacin, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo smbolos y/o pictogramas adecuados, seguidos de la aclaracin que todo uso no expresamente autorizado constituye una infraccin a la presente ley;

    c) Incorporar la leyenda Peligro: su uso incorrecto puede causar daos a la salud y al ambiente, lea atentamente la etiqueta;

    d) Primeros auxilios y ayuda mdica en casos de intoxicacin;

    e) Fecha de vencimiento e identificacin del lote o lote y serie del producto en nmeros o en letras de fcil visualizacin y lectura;

    f) Recomendaciones de tratamiento y disposicin final de los envases vacos y/o productos remanentes segn lo determinado por la normativa especfica.

  • ARTCULO 17. Los envases debern ser autorizados por la Autoridad Nacional de Aplicacin y satisfacer los siguientes recaudos mnimos:

    a) Ser diseados y fabricados con los materiales y la resistencia mecnica tal que impidan prdidas al producto a ser envasado y cumplan con las exigencias normales de almacenamiento y transporte;

    b) Contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez;

    c) Consignar de manera indeleble, visible e inequvoca la informacin necesaria para la gestin eficaz del envase vaco de fitosanitario previendo la identificacin por unidad de los envases a efectos de su trazabilidad y con miras a la reutilizacin, reciclado, valorizacin y disposicin final;

    d) Lucir la fecha de vencimiento del producto impresa en forma indeleble y visible;

    e) Tener los tamaos adecuados para las distintas necesidades productivas incluyendo el

    tamao de la Agricultura Familiar.

    ARTCULO 18. La publicidad de productos fitosanitarios deber cumplir con las siguientes

    pautas:

    a) El contenido de la publicidad debe coincidir con las caractersticas del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad de aplicacin;

    b) Todas las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de justificarse tcnicamente;

    c) Los anuncios debern brindar informacin clara, concreta y adecuada para el entendimiento del pblico en general, y que advierta sobre sus caractersticas y peligros del uso indebido de los mismos. No debern contener afirmaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente entraen la posibilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad del producto, su naturaleza, composicin, adecuacin al uso, reconocimiento o aprobacin oficial;

    c) Los anuncios deben estimular a los compradores y usuarios a leer atentamente los rtulos.

    ARTCULO 19. Los productos fitosanitarios sern almacenados en depsitos debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, que deben cumplir con las condiciones necesarias de seguridad para prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos sobre el ambiente.

    CAPITULO IV

    DE LAS SANCIONES

    ARTCULO 20. Ser sancionado quien:

  • a) Introdujere al pas o produjere productos fitosanitarios sin inscripcin, autorizacin o habilitacin de las autoridades competentes;

    b) Distribuyere, almacenare, transportare, pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios no autorizados, falsificados, adulterados o producidos fraudulentamente;

    c) Almacenare productos fitosanitarios sin cumplimentar las condiciones requeridas para el almacenamiento;

    d) Poseyendo ttulo de profesional universitario habilitante aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no se encontrasen debidamente inscriptos y autorizados;

    e) Incumpliere las disposiciones de la presente ley.

    ARTCULO 21. Sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder en los casos de incumplimiento de lo normado por la presente ley la Autoridad Nacional competente podr imponer las siguientes sanciones:

    a) Apercibimiento;

    b) Multas;

    c) Interdiccin de predios;

    d) Decomiso de los productos y mercaderas contaminados y de los elementos utilizados para cometer la infraccin. Se impondr al infractor la obligacin de disponer a su costa de los productos decomisados y la reparacin de los daos que ellos pudieran haber provocado, segn los procedimientos que se fijen, sin perjuicio de otras sanciones y costos que pudieran corresponderle;

    e) Inhabilitacin temporal o permanente;

    f) Clausura de los locales, pudiendo ser parcial o total.

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 22. Derogase el Decreto Ley 3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a la presente.

    ARTCULO 23. El Poder Ejecutivo Nacional deber reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) das de su promulgacin.

    ARTCULO 24. Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional.