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Prontuario Ley 13/2015 21 21 INTRODUCCIÓN: Este prontuario tiene por objeto exponer los distintos aspectos de reforma de la Ley Hipotecaria, tomando en consideración los distintos textos que van apareciendo sobre ella y mis propias opiniones (que, lógicamente, se pueden compartir o no). Textos tenidos en cuenta para realizar este prontuario y forma de exponerlo: 1. Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en letra negra y cursiva ). 2. Resolución de 29 de octubre de 2015, de la subsecretaría, por la que se publica la resolución conjunta de la DGRN y la DGC, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el catastro y los registros de la propiedad ( en letra azul celeste). 3. Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015 de la DGRN, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio ( en letra verde claro). 4. Resoluciones de la DGRN de 15 de octubre, 17 y 19 de noviembre, 2 de diciembre de 2015, entre otras y doctrina de la DGRN que resulte aplicable (en letra morada ). 5. Prontuarios del Colegio de Registradores y opiniones del mismo (en letra naranja ). x Prontuario General sobre Temas suscitados en la Interpretación de la Ley 13/2015 (PG) de 17 de septiembre de 2015. x Prontuario sobre Nuevos Expedientes sobre Concordancia del Registro y la Realidad (PNEC) de 27 de octubre de 2015. x Prontuario sobre Calificación e Inscripción de la Representación Gráfica de 11 noviembre de 2015 (PCIRG), actualizado a 18 de enero de 2016. x Prontuario sobre Obras Nuevas (PON) de 18 de enero 2016. x Prontuario de Reglas Arancelarias (PRA) de 13 de enero de 2016. 6. Opiniones publicadas en lista libre y Rnet por compañeros (en letra azul). 7. Finalmente, el desarrollo del estudio y mis propias opiniones ( en letra roja). Pido disculpas por las omisiones y errores que he podido cometer. Abrazos a todos/as.

NUEVO PRONTUARIO L.B. FEB 2016- PRACTICO LEY 13-2015regispro.es/wp-content/uploads/2016/02/02... · noviembre de 2015 (PCIRG), actualizado a 18 de enero de 2016. xProntuario sobre

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Prontuario Ley 13/2015 21

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INTRODUCCIÓN:

Este prontuario tiene por objeto exponer los distintos aspectos de reforma de la LeyHipotecaria, tomando en consideración los distintos textos que van apareciendo sobreella y mis propias opiniones (que, lógicamente, se pueden compartir o no).

Textos tenidos en cuenta para realizar este prontuario y forma de exponerlo:

1. Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada porDecreto de 8 de febrero de 1946 y del Texto Refundido de la Ley de CatastroInmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en letranegra y cursiva).

2. Resolución de 29 de octubre de 2015, de la subsecretaría, por la que se publicala resolución conjunta de la DGRN y la DGC, por la que se regulan los requisitostécnicos para el intercambio de información entre el catastro y los registros de lapropiedad (en letra azul celeste).

3. Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015 de la DGRN, sobre lainterpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la leyhipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio (en letra verde claro).

4. Resoluciones de la DGRN de 15 de octubre, 17 y 19 de noviembre, 2 dediciembre de 2015, entre otras y doctrina de la DGRN que resulte aplicable (enletra morada).

5. Prontuarios del Colegio de Registradores y opiniones del mismo (en letranaranja).xProntuario General sobre Temas suscitados en la Interpretación de la Ley

13/2015 (PG) de 17 de septiembre de 2015.xProntuario sobre Nuevos Expedientes sobre Concordancia del Registro y la

Realidad (PNEC) de 27 de octubre de 2015.xProntuario sobre Calificación e Inscripción de la Representación Gráfica de 11

noviembre de 2015 (PCIRG), actualizado a 18 de enero de 2016.xProntuario sobre Obras Nuevas (PON) de 18 de enero 2016.xProntuario de Reglas Arancelarias (PRA) de 13 de enero de 2016.

6. Opiniones publicadas en lista libre y Rnet por compañeros (en letra azul).7. Finalmente, el desarrollo del estudio y mis propias opiniones (en letra roja).

Pido disculpas por las omisiones y errores que he podido cometer.

Abrazos a todos/as.

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ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN GENERAL DE LAREFORMA:

La reforma entró en vigor completamente el 1 de noviembre de 2015. No obstante, enorden a su aplicación efectiva hay que tener en cuenta dos cuestiones:

A) ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN:

(Correo de Pedro Fandos), los requisitos de esta reforma deben exigirse a escriturasotorgadas a partir del 1 de noviembre de 2015 (conforme a la Disp. Trans. 1ª delCódigo Civil).

B) PROCEDIMIENTOS INICIADOS CONFORME A LA NORMATIVA ANTERIOR:

La Disposición Transitoria Única de la reforma dispone, en cuanto a losprocedimientos iniciados bajo la anterior regulación, que: “Todos los procedimientosregulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de lossupuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entradaen vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitivaconforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por elprocedimiento recogido en el artículo 205 o en el artículo 206, sólo se tendrá dichoprocedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Leyestuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la propiedad”.

C) RÉGIMEN TRANSITORIO RESPECTO A LAS COMUNICACIONES-NOTIFICACIONES:

La Disposición Final de la Resolución DGRN-DGC de 29 de noviembre de 2015, ypuesto que regula el régimen de comunicación bilateral registro-Catastro, estableceuna norma transitoria, al establecer que: “La presente resolución entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, duranteel plazo de seis meses contado a partir de la publicación de la presente resolución, losregistradores de la propiedad podrán seguir remitiendo al Catastro Inmobiliario lainformación con respecto a los hechos, actos o negocios por ellos inscritos que veníansiendo objeto de comunicación conforme a la Orden de 23 de junio de 1999, por la quese regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación establecida en la Ley13/1996, de 30 de diciembre, sobre suministro de información a la Dirección Generaldel Catastro por los Notarios y Registradores de la Propiedad, indicando

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expresamente si la información que contiene ha sido remitida previamente de acuerdocon las nuevas especificaciones contenidas en la presente resolución”.

Nota: Se refiere a los envíos mensuales que hay que hacer a Catastro, que deberánseguir haciéndose en el formato habitual pero especificando, en su caso, si lainformación ha sido ya remitida por los cauces previstos por la Resolución para lasnuevas comunicaciones derivadas de la reforma.

Este “formato habitual” es el recogido en el art. 2 de la Orden 23 de junio de 1999,,del que resulta, en síntesis, que debemos remitir a la Gerencia Territorial del Catastro,dentro de los veinte primeros días de cada mes, una relación de los asientospracticados por los que se transmita el dominio de los bienes inmuebles de naturalezaurbana, se constituya o cancele el usufructo o el derecho de superficie sobre ellos o seproduzca una alteración en su configuración física, tales como declaraciones de obranueva, divisiones horizontales, agregaciones, segregaciones, divisiones yagrupaciones así como las inscripciones de las concesiones administrativas sobrebienes inmuebles gravados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o sobre losservicios públicos a los que se hallen afectados. Además, y respecto a los actos denaturaleza urbanística contenidos en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por elque se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de laLey Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos denaturaleza urbanística, los de atribución o modificación del dominio o de otrosderechos reales de goce sobre fincas; los de constitución o transferencia deaprovechamiento urbanístico y, en general, cualquier acto por el que se transfiera eldominio u otro derecho real sobre fincas determinadas o se modifique la descripciónde éstas.

Respecto de los datos a remitir, entiendo que serán los previstos en el apartado 4º y5º de la Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015.

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ARTÍCULO 9 LH: CIRCUNSTANCIAS DE LOS ASIENTOSREGISTRALES:

El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único deaquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstanciasrelativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten deltítulo y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, lainscripción contendrá las circunstancias siguientes:

A) DATOS RELATIVOS A LA DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS:

Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, losdatos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones,expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no lesfuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmueblesque la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con elCatastro en los términos del artículo 10.

Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística,medio ambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la quese refiera.

Nota: Es decir: el folio real debe contener, en orden a la descripción de la fincaregistral, las siguientes circunstancias:

1. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO (IDUFIR).

La Resolución DGRN de 3 de noviembre de 2015, apartado 5º, se refiere a esteCódigo Registral Único (CRU). Podemos destacar las siguientes cuestiones:

A) CONCEPTO:

El CRU parece identificarse con el actual IDUFIR, pues dice que “se utilizará comocódigo registral único de finca contemplado en el artículo 9 y otros de la LeyHipotecaria, el actual sistema de identificador único de finca registral diseñado por elColegio de Registradores y utilizado en los registros de la propiedad…”

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(Lo confirma un correo en Rnet de Joaquín Delgado) Se trata del DNI de cada fincaregistral, actuando de identificador de la misma tanto dentro como fuera del registro.

B) A QUÉ SE APLICARÁ:

Sigue diciendo “será aplicable tanto a las fincas registrales preexistentes al 1 denoviembre de 2015 como a las que abran folio real a partir de dicha fecha, incluidaslas participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral”.

C) DESDE CUANDO SE APLICARÁ:

Desde la fecha de homologación del programa auxiliar a que se refiere el art. 9.

D) CÓMO SE APLICARÁ:

a) Respecto de nuevas fincas y casos de apertura de nuevo folioregistral:

Sólo se les asignará el CRU especificado en esta resolución-circular y, para evitarduplicidades y disfunciones, no se les asignará el número de finca o subfincaparticular dentro de cada registro, término municipal y sección que procedíaconforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantación legal del CRU.

En caso de inmatriculación, segregaciones, divisiones, etc., el propio programaauxiliar asignará a las nuevas fincas el CRU.

b) Individualidad e Inalterabilidad:

Una finca registral, en tanto mantenga su individualidad jurídica través de supropio folio real, no podrá tener más que un CRU, que en todo casopermanecerá invariable, y ello con independencia de las alteraciones que seproduzcan en la demarcación geográfica de los distritos hipotecarios. A una nuevafinca no se le podrá asignar el mismo código registral único de finca que hubieratenido ninguna otra con anterioridad.

Es decir, el CRU de cada finca es exclusivo e individual para cada finca y semantiene invariable mientras que esta conserve su propio folio registral.

E) CONSTANCIA DEL MISMO:

El CRU se hará constar en el folio real de cada finca, así como en toda forma depublicidad registral relativa a cada finca. Cuando se practique un asiento respectouna finca ya inmatriculada los registradores harán constar por nota marginal laasignación del CRU de finca. En la nota de despacho se incluirá en todo caso elcódigo registral único que corresponde a la finca.

El CRU constara tanto en el folio registral como en la publicidad que se expidarelativa a la finca así como en las notas de despacho de los documentosdespachados.

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Entiendo que si se trata de inmatriculación o supuestos de apertura de folio registralnuevo el CRU constará en la propia inscripción, al inicio del asiento; si es respecto definca ya inscrita, por nota al margen.

“El Colegio de Registradores velará por el cumplimiento de lo anteriormentedispuesto y controlará que, en ningún caso, se asigne el mismo código registral únicode finca a dos o más fincas distintas, adoptando las medidas necesarias paradetectar, y solventar a la mayor urgencia posible cualquier error o duplicidad quepudiera producirse en la asignación del código registral único de finca.

Asimismo, en el diseño del acceso electrónico a los servicios públicos prestados porlos registradores de la propiedad, promoverá la utilización preferente del códigoregistral único de finca como medio de identificación inequívoco de las fincasregistrales.

Las autoridades públicas y los particulares, cuando soliciten la práctica de algúnasiento registral o la expedición de publicidad formal respecto de alguna finca yainmatriculada, podrán facilitar como dato identificativo suficiente de ésta surespectivo CRU de finca”.

F) ARANCEL:

Según el Colegio (PRA de 13 de enero de 2016) la nota al margen en que se hagaconstar el CRU, cabe minutarla al 3.2 del arancel, esto es, a 9,01 euros.

2. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA OBJETO DE INSCRIPCIÓN, CON SUSITUACIÓN FÍSICA DETALLADA, LOS DATOS RELATIVOS A SUNATURALEZA, LINDEROS, SUPERFICIE.

3. Y, TRATÁNDOSE DE EDIFICACIONES, EXPRESIÓN DEL ARCHIVOREGISTRAL DEL LIBRO DEL EDIFICIO, SALVO QUE POR SUANTIGÜEDAD NO LES FUERA EXIGIBLE. Lo veremos al tratar del art. 202LH.

4. IGUALMENTE SE INCLUIRÁ LA REFERENCIA CATASTRAL DELINMUEBLE O INMUEBLES QUE LA INTEGREN.

A) OBLIGACIÓN:

La referencia catastral se sigue considerando un dato “identificador” de la finca dentrode la cartografía catastral, a diferencia de la descripción catastral que consta en lacertificación, concepto mucho más amplio que comprende, tanto la identificacióncatastral del inmueble (referencia catastral), como todos los datos descriptivos queincorpora el Catastro sobre las fincas, conforme a los arts. 3 y 6 TRLCI.

Por tanto, la constancia de la referencia catastral es una operación distinta de laincorporación de representación gráfica georreferenciada (en adelante RGG) y

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debemos seguir haciéndola constar independientemente de que incorporaremos o nola RG, por qué lo exige el precepto y el art. 38 TRLCI.

B) FORMA DE HACERLA CONSTAR:

Para hacerla contar, podemos tomarla de (según art. 40 TRLCI) de:

a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticosque se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro.

b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente delCatastro.

c) Escritura pública o información registral.d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Para ello, hay que partir de la verificación de la correspondencia entre dicha referenciay la finca registral, a través de su adecuada identificación o localización y sucoincidencia aproximada en cuanto a descripción y superficie, lo que debemos hacerconforme al art. 45 TRLCI según el cual se entenderá que la referencia catastral secorresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara estaúltima, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de laPropiedad.

b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 porciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad dela finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en elnomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse,salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.

C) POSIBILIDADES:

Valorada la correspondencia entre la referencia y el registro, puede ocurrir(Siguiendo aRafael Burgos):

a) Que no haya “correspondencia”:

Procede denegar la inscripción de la referencia catastral. Por ejemplo, si está anombre de otro o en una segregación en la que el Catastro haya confundido lafinca derecha con la izquierda como se advierte al cotejar los planos catastralescon los linderos registrales.

b) Que si haya “correspondencia pero es parcial”:

Es decir, “sabemos” que son la misma finca pero hay discrepancias en cuanto a lasuperficie, por ejemplo. Dejaremos constancia de la referencia catastral perohaciendo constar expresamente en la inscripción, nota de despacho y publicidadformal que (Resolución 2 de junio de 2012) la constancia de la referenciacatastral practicada no implica conformidad de la descripción registral con la

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catastral, ni exceso o defecto de cabida, ni modificación de linderos o superficie,sino sólo un dato más sobre localización de la finca en un entorno o zona.

c) Que exista “correspondencia total”:

Dejamos constancia de la referencia pero, en mi opinión, dejando constancia de lacircunstancia anterior. Con independencia de lo anterior, en ocasiones habrá quehacer constar expresamente que la finca registral “es parte” de la parcelacatastral, sobre todo cuando en la misma escritura se transmiten varias fincasregistrales y el interesado lo afirma así sin agruparlas. En otros casos se haráconstar que “varias” referencias catastrales constituyen una sola finca registral,etc…pero en todos estos casos, pondremos la advertencia de la resolución de laDG.

D) FORMA DE HACERLA CONSTAR:

La referencia se hará consta en la inscripción y, si se aporta después, por notamarginal. Si no se aporta debemos seguir poniendo la nota que poníamos.

E) ARANCEL:

Según el Colegio (PRA de 13 de enero de 2016) la constancia de la referenciacatastral cabe minutarla al 2.1, mínimo arancelario de 24 euros, y, en caso de que nose porte, la nota marginal por la que se deje constancia de ello, al 3.2, esto es, 9euros.

5. Y EL HECHO DE ESTAR O NO LA FINCA COORDINADA GRÁFICAMENTECON EL CATASTRO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10.

La constancia de esta circunstancia dependerá de que hayamos incorporado o no laRRG, de modo que con su incorporación pasará a formar parte del asiento junto con lacoordinación y la referencia catastral. Lo veremos.

En materia de arancel, según el Colegio (PRA de 13 de enero de 2016) la constanciadel estado de coordinación (sea de coordinación o de no coordinación) cabe minutarloal 2.1 al mínimo de 24 euros.

6. EN CUANTO A EXPRESAR POR NOTA AL MARGEN LA CALIFICACIÓNURBANÍSTICA, MEDIOAMBIENTAL O ADMINISTRATIVACORRESPONDIENTE, CON EXPRESIÓN DE LA FECHA A LA QUE SEREFIERA.

Si dicha calificación viene en la escritura, lo haremos constar en el mismo asiento y, sise aporta después, entonces si constará por nota marginal.

En materia de arancel, según el Colegio (PRA de 13 de enero de 2016), la notamarginal de constancia de dicha calificación puede cobrarse al 3.1, es decir, a 12euros.

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B) SUPUESTOS EN QUE SE APORTA LA BASE GRÁFICA Y CIRCUNTANCIASRELATIVAS A LA MISMA (Divido este apartado en varios puntos para exponerlomejor):

1º) CASOS EN QUE SE DEBE O SE PUEDE APORTAR (párrafos 1º y 2º):

Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación,reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación oagregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de losterrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete sudescripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, lascoordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempode formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. Enambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.

Nota: Existen, por tanto, dos supuestos en que cabe aportar la RGG. De lo quedependerá no solo calificación y posible inscripción de la RGG, sino la del propiodocumento al que pueden ir incorporadas.

1. CASOS DE APORTACIÓN OBLIGATORIA:

A) SUPUESTOS CONTEMPLADOS:

Inmatriculaciones, operaciones de parcelación, reparcelación, concentraciónparcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa odeslinde que determinen una reordenación de los terrenos (coincide, en parte, con elart. 10.3 LH, salvo en cuanto a las inmatriculaciones)

Hay discusión en torno a si cabe incluir como supuesto obligatorio el previsto en el art.202 LH, al decir que: “La porción de suelo ocupada por cualquier edificación,instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas dereferenciación geográfica”. De igual modo, es objeto de discusión la obligación o no yen qué términos del archivo del libro del edifico así como la posible georreferenciaciónde los elementos de una PH, se discute si es obligatorio o no. Lo veremos al tratar delart. 202.

Respecto de la constancia, aclarar que el precepto incurre en contradicción pues nopuede existir una representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca enla que no consten las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, pues por lógicano hay entonces georreferenciación. Por tanto, para la incorporación de la base gráficaes necesario que consten dichas coordenadas.

Así lo estima laComisión (PG de 17 de septiembre de 2015).

B) CONSECUENCIAS:

Siendo casos en que la RRG debe aportarse obligatoriamente, esta deberáacompañar al título inscribible necesariamente y de no aportarse, debe suspenderse eldespacho de todo el documento.

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Esta parece ser la idea general pero, como veremos al tratar del art. 199, me planteola posibilidad que se pueda despachar, por ejemplo, una segregación a la que seacompaña la RGG (normalmente será una RGGA) pues se cumple con el requisitolegal, independientemente de que incorporemos o no la RGG (que se configura comoprocedimiento independiente); y todo ello, dadas las dificultades de aplicación de lanorma y evitar la paralización del Registro.

2. CASOS DE APORTACIÓN VOLUNTARIA:

En todos los demás casos y respecto de fincas que ya tengamos inscritas. Distinguirdos supuestos:

A) SI SE PIDE COMO OPERACIÓN REGISTRAL ESPECIFICA:

Podrá hacerse mediante instancia, con firma legitimada notarialmente o ante nosotroso con firma electrónica reconocida a la que se acompañará la RRG. Se admite supresentación telemática.

Su calificación y despacho se configura como una operación registral con entidadpropia y seguiremos, al efecto, el procedimiento del art. 199 LH, apartado 1º o 2º,según se aporte una RGGC o una RGGA. Lo veremos.

B) SI SE PIDE AL TIEMPO DE FORMALIZARSE CUALQUIER ACTOINSCRIBIBLE:

Junto con el título inscribible, debe aportarse RGGC o, en caso de discrepancia, laRGGA y en los mismo términos que hemos visto pero con un matiz pues debe constarexpresamente por parte del interesado si quiere o no que se incorpore o inscriba laRGG aportada.

No obstante, como veremos al tratar del art. 199 LH, si en el título hay unarectificación de descripción conforme a Catastro, se debe entender que nos solicitan laincorporación (Resolución DGRN de 3 de noviembre de 2015, en su apartado 2º,letra a).

En este caso, hay dos calificaciones independientes. Por un lado, la del mismo títuloinscribible y, por otro, el de la RRG, lo que puede dar lugar a la inscripción de aquel yno de la base, de los dos o de ninguno. Lo veremos. También se aplica el art. 199 LH,como hemos visto.

Se recomienda por la Comisión (PG de 17 de septiembre de 2015) que, aunque nose solicite la incorporación de la RGG, eso no impide que procedamos a laidentificación de la finca conforme a nuestra aplicación auxiliar; incluso, esrecomendable pues es un dato que influye, o puede influir, en la incorporación de unarepresentación gráfica de la finca colindante. La diferencia es que, mientras con elantiguo art. 9 esa “validación” suponía la práctica de una nota marginal, ahora está“identificación interna” no provoca dicha nota y no cabe la publicidad registral. No dejade ser una recomendación.

2º) DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR (párrafos 3º y 4º):

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Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberáaportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica dela finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otrarepresentación gráfica georreferenciada alternativa.

En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación dela finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de lacartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte deparcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y noafectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en lacartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitostécnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operaciónregistral.

Nota: Es decir, el título formal que habremos de calificar para decidir sobre laincorporación o no de la RRG es, necesariamente, la certificación catastral y solocuando lo permita la ley, la RGGA (estos supuestos son los del art. 10.3 LH, queveremos). Y ya sea como documento principal (art. 3 LH) si se solicita la inscripción dela RRG como operación específica o como documento complementario (art. 33 RH) sise solicita junto con algún título inscribible, ya sea de forma voluntaria o forzosa.

Con ello, tenemos el concepto de RRG inscribible, que será necesariamente lacertificación catastral georreferenciada (RRGC) o, cuando se admita, la RRGA, quehabrá de reunir los requisitos que veremos.

Dos cuestiones a tener en cuenta:

1. RESPECTO DE LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL:

A) CONCEPTO:

Las certificaciones catastrales son documentos que acreditan los datos físicos,jurídicos y económicos de los bienes inmuebles que constan en el CatastroInmobiliario, o bien la inexistencia de tales datos. Existen distintos tipos decertificaciones catastrales:

a) Las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas:

Que contienen, además de los datos básicos de carácter físico, jurídico yeconómico del bien inmueble a que se refieren, su representación gráfica. Deacuerdo con la normativa catastral, este tipo de certificaciones deberánincorporarse en todos los documentos autorizados por notarios en los que secontengan hechos, actos o negocios jurídicos que puedan dar lugar amodificaciones en el Catastro Inmobiliario (cambios de titularidad, alteracionesfísicas de los bienes inmuebles,…etc.), así como al Registro de la Propiedad enlos supuestos previstos por la Ley.

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El documento electrónico de la certificación contiene como anexo un fichero conlas coordenadas georreferenciadas de los vértices de la parcela (archivo GMLCatastral).

b) Las certificaciones catastrales literales:

Que contienen datos alfanuméricos sobre los bienes inmuebles (titularidad,localización, referencia catastral, superficie, uso, cultivos, antigüedad, valorcatastral, etc…), que a su vez pueden ser:

x Certificación de un solo bien inmueble, urbano o rústicox Certificación de todos los bienes inmuebles urbanos o rústicos de un

titular en todo el territorio nacional, excepto País Vasco y Navarra.x Certificación de referencia catastral, sin datos de carácter personalx Certificación negativa

Las certificaciones tendrán validez de un año desde la fecha de su expedición siempreque durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstanciasdeterminantes de su contenido.

Es decir, la certificación catastral consta de dos documentos a los efectos que nosinteresan:

a) La propia certificación que se descarga en formato PDF:

Y en la que constan, en primer lugar, su referencia catastral, sus datos delocalización, año de construcción (en su caso), valor catastral, titularidad catastral,su superficie (de suelo y, en su caso construida), su representación gráfica y sufecha; en segundo lugar, los linderos catastrales dela finca, con su referencia ytitularidad; y, en tercer lugar, las coordenadas de georreferenciación bajo losvalores X e Y.

b) El archivo GML de la finca:

Que contiene el archivo con la georreferenciación de la finca, sus datos desuperficie y la fecha de alteración o creación de dicho archivo GML (lo que esimportante, pues las coordenadas deben incluirse en el asiento y para ellodebemos comprobar que la superficie de la certificación y del GML coinciden y, encuanto a la fecha, nos sirve como referente para poder calificar con nuestroGeobase en tanto esté el programa auxiliar).

La Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, en su apartado 8º, determinaque el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en elmomento de la inscripción.

B) OBTENCIÓN TELEMÁTICA DE LAS CERTIFICACIONES CATASTRALES:

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Hay que tener en cuenta la Resolución DGRN de 3 de noviembre de 2015, en suapartado 1º, relativo a la georreferenciación de las certificaciones catastralesdescriptivas y gráficas, que dispone que “En cumplimiento de lo establecido en laResolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, apartado segundo, número 3, letrab)… la Sede Electrónica de la DGC ha habilitado un servicio de descarga de lasreferidas coordenadas al que se accede por medio del CSV expresada en la propiacertificación descriptiva y gráfica.

Si se aportara una certificación catastral descriptiva y gráfica para su inscripción en elRegistro, emitida cuando no estaba aún operativo dicho servicio, el registrador podrásolicitar y obtener para el mismo inmueble y con la misma referencia catastral lacertificación catastral descriptiva y gráfica con la lista de coordenadas geográficas delos vértices del inmueble catastral a que se refiere el párrafo primero de esteapartado”.

Conviene aclarar que, actualmente, a través de Experior (Utilidades/opción P),Consulta de datos catastrales) podemos acceder al visionado de la finca sobrecartografía catastral y registral (antiguo Geobaseweb) introduciendo bien la referenciacatastral o el IDUFIR/CRU de la finca. En esta opción podemos comprobar una seriede datos e, incluso, medir la finca sobre dicha cartografía pero no tenemos acceso alas coordenadas georreferenciadas de la parcela catastral pues si pinchamos en laopción catastro nos reconduce a la Sede Electrónica de Catastro (en adelante SEC)pero solo nos permite la consulta y no sacar o visualizar las coordenadas.

Para ello, debemos acceder con nuestra firma directamente en la SEC. Al solicitar,introduciendo la referencia catastral, certificación catastral lo normal es que aldescargarse venga un fichero adjunto en formato GML que contiene las coordenadasgeorreferenciadas de la finca. Si no es así, hay que pichar en cartografía ydescargarse el archivo GML de la finca. Cuando este habilitado el sistema, se suponeque introduciendo el CSV de la certificación catastral que nos aporten podremosacceder directamente al archivo GML.

2. RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADAALTERNATIVA:

Hay que tener en cuenta dos cuestiones que trata la Resolución DGRN-DGC de 29de octubre de 2015, una relativa a los requisitos que ha de reunir al RGGA y otra lapuesta a disposición de los registradores (y del público en general) de un servicio evalidación de las RGGA a través de la sede electrónica de Catastro

A) LOS REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA RGGA:

El apartado 7º regula los requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y larepresentación gráfica alternativa (RRG) de las fincas que se aporte al Registro de laPropiedad. En resumen:

a) Requisitos:

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Deberá ser aportada y aprobada expresamente por el propietario de la finca o porla autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto elprocedimiento pertinente, y reunir los requisitos siguientes:

x La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediantela expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vérticesde todos sus elementos.

x Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML,previsto en el Anexo de esta resolución, cuyos datos deberáncorresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela oparcelas resultantes cuya inscripción se solicita. El citado fichero habráde estar firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que hayaintervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o porotros medios fehacientes por el propietario o autoridad competentesegún proceda.

x Deberá estar representada sobre la cartografía catastral y respetarla delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de lasfincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partesafectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelascatastrales resultantes respete la delimitación que conste en lacartografía catastral.

b) Acreditación de los requisitos:

Se hará aportando una representación gráfica suscrita por técnico competente, oaprobada por la autoridad correspondiente u obtenida mediante digitalizaciónsobre la cartografía catastral. Así:

x Cuando se aporte una representación gráfica suscrita por técnicocompetente, la definición geométrica de las parcelas contendrá:

o la fecha de realización,o los datos del solicitante,o la metodología utilizada,o los datos de identificación de las parcelas catastrales afectadas,o la representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes,

representadas sobre la cartografía catastral,o la superficie obtenida y un listado de coordenadas de sus vértices.

El técnico que suscriba la representación gráfica deberá declarar, bajosu responsabilidad, que:

o el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones técnicascontenidas en la presente resolución, siguiendo la metodologíaespecificada,

o no estar incurso en causa alguna que le impida o limite el ejerciciolegítimo de su profesión o de incompatibilidad legal para surealización,

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o así como el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos encuanto a la:

a) Metodología de elaboraciónb) sistema de georreferenciaciónc) topologíad) representación sobre cartografía catastrale) precisión métrica

Y en los términos que prevé la Resolución, a la que me remito.

Cabe plantearse aquí cómo vamos a calificar estasrepresentaciones gráficas. La cuestión no es fácil de contestarpuesto que muchas de estas cuestiones son técnicas y escapan anuestro conocimiento y comprensión. Dadas las aseveraciones quetiene que hacer el técnico y que disponemos, como ahora despuésestudiaremos, del servicio de validación en la SEC, yo me limitaríaa comprobar a través de este si al RGGA es correcta.

x Cuando la representación gráfica haya sido aprobada por laAdministración competente en los expedientes de concentraciónparcelaria, transformación o equidistribución urbanística, expropiaciónforzosa o deslinde administrativo, no será necesario que la representacióngráfica alternativa esté suscrita por un técnico, pero en todo caso deberácumplir los requisitos señalados en las letras b), c) y d) del número anterior.

Es decir, si habrá de constar el sistema de georreferenciación, la topología yrepresentación sobre cartografía catastral.

x Cuando se aporte una representación gráfica que se derive de ladigitalización sobre la cartografía catastral, que deberá especificar en sucaso la documentación cartográfica de apoyo utilizada, el cumplimiento de losrequisitos establecidos en el número 1 de este apartado se podrá acreditaraportando el informe de validación técnica del Catastro, previsto en el número4 del apartado segundo de esta resolución.

A tal efecto cualquier interesado, siempre que se encuentre debidamenteidentificado, podrá utilizar los servicios, que estarán disponibles en la SedeElectrónica de la DGC, de descarga de la geometría de las parcelascatastrales y de validación técnica de las parcelas resultantes de lamodificación realizada.

Se refiere a que en la SEC estará habilitado un sistema de validación técnicade las RRGA que determinará que la georreferenciación cumple con losrequisitos técnicos; otra cosa será que, verificada la inscripción en base a esaRRGA y comunicada a Catastro, este haga las alteraciones oportunas.

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x Cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de uninforme técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de lacartografía catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador junto conlos datos de la inscripción correspondientes, a fin de incorporar los metadatosde la modificación catastral que se efectúe.

En reunión mantenida en el Colegio el día 10 de febrero, tanto Pedro Fandoscomo Antonio Giner, señalan la posibilidad de dar como RGGA la informaciónsuministrada por nuestro Geobase. No se trata de dar publicidad, lo que iría encontra de lo dispuesto en la norma y en las resoluciones dictadas, sino de dar undictamen sobre dicha información cuyo valor sería el de una RGGA. Y ellosiempre que se obtenga el consentimiento del interesado y puesto que lageorreferenciación resultante de nuestro Geobase está basado en la cartografíacatastral, con lo que, teóricamente, pasaría el filtro del servicio de validacióncatastral (Parece que Catastro tiene conocimiento d esta posibilidad y estaríaconforme). El supuesto, por tanto, sería aquel en que aportando el interesado unaRGGC y habiéndola comprobado nosotros, veamos que no coincide con la gráficaque tenemos en Geobase y previa conformidad con el interesado, aseverandoque lo que resulta de Geobase es la realidad, se le daría esta información a modode dictamen o informe para así lograr la coordinación por la vía del art. 199.2 LH.

B) EL SERVICIO DE VALIDACIÓN TÉCNICA CATASTRAL:

El número 4, de apartado 2ºde la Resolución regula el servicio de validación técnicacatastral de las representaciones gráficas alternativas, a través de la SEC, a las quese refiere el apartado 7º de esta resolución. Varias cuestiones:

a) Que podemos comprobar:

Conforme a la regla 7ª que hemos visto, que el fichero que contiene la RRGAcumple las condiciones del formato y estructura de la información previstas en elAnexo de esta resolución y que la representación gráfica georreferenciadaremitida cumple los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del art. 9.b) LH.

Tiene especial aplicación en los casos en que se aporte una RGGA (art. 9, letrab), párrafo 1º y correlativo art. 10.3, letra b) y art. 199.2 LH) y así se prevé en laregla 5º de la resolución.

b) Como funciona:

Se accede en la página inicial de la SEC en el apartado “validación gráficaalternativa”. Una vez acedamos con nuestra firma electrónica, debemos rellenaruna serie de datos y finalmente pinchar en comprobar (a día de hoy, ignoro si estáoperativo por que no he tenido aun la oportunidad de comprobarlo). Hecho esto,el servicio remitirá en el plazo de 24 horas el informe, que expresará los datos delsolicitante, la fecha de emisión y el resultado de la validación. El informe estaráfirmado mediante sello electrónico por la Dirección General del Catastro eincorporará un código seguro de verificación (CSV). De este modo:

x Si el informe de validación fuera positivo,

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Contendrá la representación gráfica catastral que resultaría de la alteracióncatastral de las parcelas, un listado de coordenadas de sus vértices, lasuperficie obtenida y, en los supuestos previstos en el art. 204 LH(inmatriculaciones) o cuando se haya realizado la inscripción, las nuevasreferencias catastrales asignadas.

Si inscribimos la RGGA validada previamente por el Catastro, podremosincorporar el CSV del informe positivo de validación en el fichero previsto enel Anexo, y en ese envío dicho código podrá sustituir a los datos gráficos delas parcelas resultantes de la inscripción.

x Cuando el resultado de la validación fuera negativo,

El informe, además de los errores o defectos advertidos, expresará, en sucaso, las parcelas catastrales afectadas no incluidas en la representacióngráfica remitida.

Lógicamente, podría pensarse que en estos casos ya no cabe incorporar laRGGA pues el informe es negativo, pero no es así pues según resulta de laregla 5ªde la Resolución DGRN-DGCaun, en estos casos y previacalificación de la correspondencia, podemos incorporar la RGGA. Lo veremosen su momento.

Es decir, este servicio puede utilizarse con carácter previo, cuando nospresenten la RGGA, o posteriormente a su inscripción o incorporación, a losefectos de incorporar ya la nueva certificación catastral. Al venir los informesfirmados con CSV de Catastro, debemos incluirlo en el asiento y en lapublicidad que demos de la finca.

3º) REGLA GENERAL DE CALIFICACIÓN Y CONSTANCIA DE LACOORDINACIÓN (párrafos 5º y 6º):

La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca,siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entredicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquieraparcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posibleinvasión del dominio público.

Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y ladescripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a lamisma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan deldiez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la fincainscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.

Nota: Dos cuestiones: La calificación de la correspondencia y la constancia de lacoordinación:

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1. LA CALIFICACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA:

A) REGLA GENERAL:

Se recoge aquí una “regla general de calificación registral de la correspondencia” de laRGG, aplicable cualquiera que sea la RGG aportada, sea la catastral o la alternativa,pues no se hacen distinciones. De hecho el art. 10.2, párrafo 2º LH señala que paraincorporar una representación gráfica catastral aportada debe haber correspondenciasiempre con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en esta letra b).

Su importancia radica en que este párrafo es el que “abre la puerta” a la inscripción dela RGG y a la eventual coordinación Registro-Catastro (dicho de otro modo, sincorrespondencia, no hay coordinación).

Por tanto, toda RGG presentada debe cumplir, de inicio, con lo dispuesto en estepárrafo a efectos de determinar la “correspondencia”, lo que resultará de lacomparación entre la descripción literaria de la finca inscrita y la representación gráficaaportada. Ello exige de dos requisitos:

a) No debe existir coincidencia, siquiera parcial, con otra representacióngráfica previamente incorporada, así como la posible invasión deldominio público.

Es decir, deberemos verificar que no se produce coincidencia, solapamiento ointersección de planos, siquiera parcial, con otras representaciones gráficaspreviamente incorporadas, así como que no se produce invasión del dominiopúblico, referido esta última posibilidad tanto al dominio público inscrito como noinscrito, como veremos(Art. 9, letra, párrafo 5º LH).

b) No es precisa una absoluta identidad, siendo suficiente que se refieran“básicamente” a la misma porción de territorio:

Para lo cual es necesario que las diferencias de cabida, si las hay, sean inferioresal 10% y siempre que la diferencia de cabida no impidan la perfecta identificaciónde la finca inscrita ni su diferenciación respecto de las colindantes. Y es obvio quelas fincas deben tener la misma localización.

Es, en su vertiente de regla de calificación, un paso previo al procedimiento delart. 199 LH, como veremos.

B) REGLA ADICIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA COORDINACIÓN:

La Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, en su apartado 8º,regula laconstancia de la coordinación. Sobre esta base, en su párrafo 1º, introduce una normaadicional de calificación, disponiendo que “para inscribir la RRG y calificar sucorrespondencia gráfica, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastralvigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la SedeElectrónica de la DGC la información catastral disponible sobre las fincas afectadas yobtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sinque la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en

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diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincascolindantes”.

Hay que tener presente que la idea es que en los casos en que se nos presente unaRRGA, y junto con esta, debe aportarse la certificación catastral, de ahí que debamostener en cuenta a los efectos de calificar la correspondencia, la descripción catastralvigente en el momento de calificar para lo que debemos acceder a la SEC al momentode calificar.

Además, establece que la falta de correspondencia no puede basarse exclusivamenteen la diferencia entre quienes sean titulares catastrales y registrales de las fincascolindantes.

2.CONSTANCIA DE LA COORDINACIÓN:

La coordinación o no de la finca con catastro debe de constar en el asiento quepractiquemos, tal y como exige el art. 9, letra a), y según que incorporemos o no laRGG aportada. Y esta circunstancia debe de hacerse contar en la publicidad queemitamos sobre la finca en cuestión.

Entiendo que siempre que la RGG incorporada sea Catastral debemos entender, yhacer constar, que la finca queda coordinada y la comunicación posterior a Catastrono es para que nos confirme la coordinación, sino para que tenga conocimiento de elloe incorpore a la certificación los datos de dicha coordinación. Solo en el caso de que loincorporado e inscrito sea una RGGA, si debemos hacer constar la situación de nocoordinación pues, aquí sí, la comunicación a Catastro es para que nos contesteseñalando que ha verificado la alteración o no de dicha RGGA y nos aporte las nuevareferencia catastral.

En este sentido, la Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, en suapartado 8º, adelanta la posibilidad de que la finca este o haya estado coordinada conCatastro para determinar, en estos casos, el contenido de las futuras certificacionescatastrales, al señalar que: “En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas delos bienes inmuebles que se emitan por la Dirección General del Catastro deberáhacerse constar, cuando el inmueble esté o haya estado coordinado con el Registro dela Propiedad, la fecha de la coordinación, el código de finca registral con cuyarepresentación gráfica se encuentra coordinada, así como, en su caso, informaciónsobre la existencia de alteraciones o modificaciones de la descripción catastral que sehayan realizado con posterioridad a la coordinación”.

En relación a la regla anterior, resulta lógico que la certificación catastral contengaestos datos pues si la finca estaba previamente coordinada con Registro, debe constarla fecha de dicha coordinación, la identificación registral de la finca (CRU) y si, conposterioridad a la coordinación, ha habido alteraciones o modificaciones, pues habráde tenerse en cuenta a la hora de calificar.

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Esto, en parte, puede solventar el problema de las que podemos llamar “alteracionessobrevenidas en la coordinación o descoordinación sobrevenida”. Estos posiblessupuestos pueden venir motivados en dos casos:

a) Por el acceso al Registro de alguna operación que motive ladescoordinación:

En este caso, habría que acudir a la comunicación Registro-Catastro parasolventar el problema conforme al apartado 4º y 5º de la Resolución DGRN-DGC. Pensemos en una segregación sobre finca cuya coordinación ya consta enel Registro y se aporta una RGGA, por ejemplo, de modo que debemoscomunicarla a Catastro para que haga las alteraciones oportuna.

b) Por el acceso a Catastro de alteraciones que provoquen ladescoordinación o, incluso, por alteraciones que este hagadirectamente:

Y es que el Art. 13 y el 18.4 TRLC permite a Catastro hacer rectificaciones deoficio. En estos casos, se debe entender que se mantiene la prevalencia de lospronunciamientos registrales frente a la coordinación o no con Catastro, en lostérminos del art. 3.2 TRLCI y, por lo tanto, entender que la finca está coordinada atodos los efectos y en la fecha del asiento respectivo en tanto no haya unarectificación por la vía del art. 40, d) LH, precisando de consentimiento del titular oresolución judicial.

3. SUPUESTOS DE COORDINACIÓN ENTRE FINCA/AS REGISTRALES YPARCELA/AS CATASTRALES:

Sigue diciendo el apartado 8º de la Resolución que “Cuando la coordinación seproduzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse conel perímetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se hará constardicho extremo así como las referencias catastrales de los inmuebles y larepresentación gráfica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto secorresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastralesque se expidan de cada uno de los inmuebles se expresará que se encuentrancoordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su código identificador”.

Por tanto, no hay inconveniente en que una finca registral se corresponda con variasparcelas catastrales (no es infrecuente en la práctica) pero es preciso que la totalidaddel perímetro de las fincas catastrales se corresponda con el de la finca registral. Asíse hará constar en el asiento y en la publicidad que emitamos.

¿Puede ocurrir al contrario, es decir, que una sola finca catastral se corresponda convarias registrales? Se trata de un supuesto discutible. En principio, entiendo que sí,puesto que de hecho ocurre en la práctica que varias fincas registrales aparecenagrupadas en Catastro y, en este caso, así debería reflejarse en los folios de cada unade las fincas registrales y siempre que el perímetro de las fincas registrales secorresponda con la parcela catastral. El problema puede surgir al considerar queexiste extraregistralmente una operación que no tiene reflejo en Registro y, por tanto,

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que exijamos la previa inscripción (Hay preceptos reformados que, en orden a lacalificación, determinan que habrá que suspender o denegar cuando tengamos dudassobre la existencia de estas operaciones, vid. Art. 201 LH, por ejemplo).

4º) EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN (párrafo 7º):

Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida serála resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la quepreviamente constare en la descripción literaria. El Registrador notificará el hecho dehaberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que deltítulo presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación.

Nota: Lógicamente, si incorporamos la RRG, y en principio, la cabida será la queresulte de la misma. Este es un efecto derivado de la incorporación de la RGG.Resaltar aquí que la Resolución de 17 de noviembre de 2015, fundamento 9º, haceuna interpretación más extensa de este párrafo, conjugándolo con el anterior relativo allímite del 10%. Lo veremos.

Por tanto, distinguir dos aspectos:

1. ALCANCE DE LOS EFECTOS:

La inscripción de la RGG determina la modificación de la superficie de la finca paraajustarla a la resultante de la RGG. Y este efecto es de alcance general para todosaquellos casos en que se incorpora la RGG (es decir, bien por la vía de este mismoart. 9, como explico a continuación, o por la vía del art. 199 o 201.1).

Lo que cabe plantearse es que ocurre con los linderos, pues nada se dice. Por lógica,debemos entenderlo igual de modo que la incorporación de la RGG lleva consigo,igualmente, la modificación registral de los linderos para ajustarlos a los resultantes dela RGG; máxime cuando, como hemos visto, las diferencias entre los linderoscatastrales y los registrales no basta para no apreciar la correspondencia.

Además, y conforme al art. 10, la incorporación de la RGG implica la aplicación delart. 38 LH, lo que veremos al estudiar aquel.

2. INSCRIPCIÓN DE LA RGG SIN APLICAR EL ART. 199 LH:

La Resolución de 17 de noviembre de 2015, fundamento 9º dice, al establecer losmedios de rectificación de superficie y linderos previstos en la reforma, con relación al:“supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representacióngeográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, enel artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de lafinca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuerapreciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concretosupuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervenciónde colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registradornotificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos

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inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constaresu notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superioresal 10 % y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tantoa la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del artículo 9, letra b”.

Por tanto, junto al efecto general de que la incorporación de la RGG determina lasuperficie de la finca, se admite que por la vía del art. 9, letra b), párrafos 4º, 5º y 6ºpuedan practicarse excesos de cabida que sean inferiores al 10% de la cabida inscritapermitiendo la perfecta identificación de la finca en cuestión y con simultaneaincorporación de la RGG aportada y sin necesidad de abrir el procedimiento del art.199.1 LH pero siendo preciso, una vez practicada la rectificación, notificar la misma alos titulares de derechos inscritos.

Esta posibilidad plantea varias cuestiones:

A) FORMA DE ACREDITARLO Y REQUISITOS:

Puesto que no se distingue en ningún momento, este exceso (o receso) de superficiepuede acreditarse tanto con RGGC como RGGA.

En cualquier caso es preciso, como vimos, que no tengamos dudas sobre lacorrespondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta decoincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamenteincorporada, así como la posible invasión del dominio público; que ambos recintos serefieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si lashubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y nos permita la perfectaidentificación de la finca inscrita y su correcta diferenciación respecto de loscolindantes.

B) FORMA DE PROCEDER Y NOTIFICACIONES:

La incorporación de la RGG, en este caso, se realiza como estudiamos y estudiaremossegún se parte la RGGC o la RGGA. La diferencia está en que aportándose RGGC lafinca podemos darla por coordinada desde la práctica del asiento pero si se aporta unaRGGA, aún no está coordinada, debiendo comunicarlo a Catastro y esperar a que estenos conteste para, ahora sí, hacer constar en el folio su coordinación.

Una vez inscrita, debemos notificar, no la inscripción del RGG, sino la práctica de larectificación a los titulares de derechos inscritos sobre la finca. Es una consecuenciade la rectificación y concuerda con lo dispuesto en otros preceptos de la reforma, soloque en el presente caso la notificación se hace a posteriori de la rectificación.Lógicamente, si nos consta que las notificaciones ya han tenido lugar, no habría quevolver a hacerlas; no obstante, ante la duda, mejor volver a notificar.

Llama la atención, no obstante, que en el presente caso solo comuniquemos a estostitulares de derechos sobre la propia finca y no a los colindantes registrales nicatastrales; sobre todo si se compara con lo dispuesto en el art. 201.3 que tambiénarticula un procedimiento de rectificación de superficie (pero sin incorporación deRGG), ordenando la notificación a los titulares de las fincas catastrales colindantes.

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Esta doctrina de la DG puede suponer alguna duda en cuanto a conjugar la aplicaciónconjunta del art. 9, letra b) en sus párrafos 5º y 6º con los procedimientos del art.199. Lo veremos al tratar del mismo.

C) ARANCEL:

En materia de arancel, el Colegio (PARA de 13 de enero) señala que:

x La incorporación de la RGG, se minuta al mínimo del 2.1, es decir 24 euros.x La constancia del estado o no de coordinación, se minutará igual.x La rectificación se superficie (hasta de un 10% de la cabida inscrita) se

minutará por el 2.1 tomando como base el valor proporcional se la superficierectificada.

5º) MEDIOS DE CALIFICACIÓN (párrafos 8º y 9º):

A efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, en lossupuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registradorpodrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficasdisponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y sulínea poligonal de delimitación.

Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de unaúnica aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores eintegrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica,para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con lasdescripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasióndel dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedanderivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativacorrespondiente. Dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de serhomologadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, paraestablecer el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a lacalidad de los datos.

Nota: Los medios a emplear para calificar, serán los siguientes:

1. LA PROPIA RRG APORTADA Y LA DESCRIPCIÓN LITERARIA OREGISTRAL DE LA FINCA.

Y teniendo en cuenta la manifestación del interesado sobre si está conforme o no conla RGG, a efectos aportar la catastral o la alternativa.

Tratándose de RGGC, habrá que tener en cuenta la certificación catastral al momentode la calificación, como hemos visto según el apartado 8º de la Resolución DGRN-DGC.

Tener en cuenta que puede existir discordancias entre la representación gráfica de lafinca y los datos alfanuméricos, relativos a la misma, contenidos en la certificación.

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Se trataría, a juicio de la Comisión (PG de 17 de septiembre de 2015)de unsupuesto de “falta de concordancia interna de la certificación” que, de motivar dudasen cuanto a la determinación de la correspondencia, podría motivar una calificaciónnegativa.

Puede darse el caso de que al descargar el fichero GML de catastro, y puesto quedebemos comprobar no solo que constan las coordenadas de georreferenciación sino,también, la superficie que consta en la misma así como la fecha de creación omodificación, exista discrepancia en torno a la superficie que consta en dicho fichero yen la certificación catastral. En este caso, entiendo que estamos ante dicha falta deconcordancia interna y debemos calificar negativamente.

2. OTRAS REPRESENTACIONES GRÁFICAS DISPONIBLES:

Este párrafo ampara el uso como medio de calificación de las bases gráficasincorporadas a Geoweb, que al estar incorporadas al archivo registral puedeemplearse como medio de calificación auxiliar.

La posibilidad de seguir empleando Geobaseweb viene amparada por la ResoluciónDGRN de 3 de noviembre de 2015, en su apartado 4º, sobre aplicacionesinformáticas para el tratamiento de representaciones geográficas, donde establece unaregla de transitoriedad respecto del programa auxiliar, señalando que “hasta que elprograma auxiliar este homologado, los registradores podrán seguir utilizando lasanteriores aplicaciones colegiales disponibles para tal finalidad, así como los nuevosdesarrollos que el Colegio de Registradores implante provisionalmente en fase depilotaje.

En todo caso, para que la nueva y futura aplicación informática pueda serhomologada, además de cumplir los requerimientos de los esquemas nacionales deseguridad y de interoperabilidad, habrá de permitir importar, con la debidametadatación y tratamiento diferenciado, los recintos geográficos que figuren activadoso validados en dichas aplicaciones informáticas previas para servir como elementoauxiliar de la calificación registral”.

Es decir, en tanto se homologue en nuevo programa, podemos seguir empleandoGeobase (en sus distintas versiones) y, en todo caso, es requisito de homologaciónque el nuevo programa permita “cargar o importar” las fincas “validadas o coordinadas”conforme a los programas antiguos.

Como veremos al tratar del art. 10 y del 199, el Colegio (PCIRG, actualizado a 18 deenero de 2016), en tanto este operativo el programa auxiliar y la actualización deExperior, da una serie de pautas a seguir para poder establecer la correspondencia,una vez obtenido el GML Catastral, según se disponga hoy día de programa de basesgráficas (Geobase en sus distintas versiones) o no se disponga del mismo.

En cuanto a las notas marginales derivadas del art. 9.1 LH, en su versión Ley24/2001, donde se hacía constar el archivo del duplicado de la base gráfica aportada

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(lo que conocíamos vulgarmente como “validación”) tienen, a juicio de la Comisión(PG de 17 de septiembre de 2015), un tratamiento distinto pues al tratarse deasientos practicado en los folios registrales y firmados por el Registrador, notacoadyuvan los efectos de los principios registrales (Resolución 7 junio 2012) yquedan amparadas por los tribunales conforme al art. 1 LH.

3. PROGRAMA “AUXILIAR” DE CALIFICACIÓN:

Se supone que contendrá una base de datos gráficos sobre los que basarnos paracalificar las RGG y, además, permitirá, a través de servicios de mapas web en línea,enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con lacartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otrascartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmentepor las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominiopúblico, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento dela ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenidode las limitaciones públicas al dominio privado (Disposición Adicional 1ª de la Ley).

En reunión mantenida en el Colegio el día 10 de febrero, se nos presentó elprograma. En síntesis, es un programa que funciona en un entorno virtual (de hecho,se entra del mismo modo que para la nacionalidad; se prevé para aquello que lo pidansu descarga local) que permite el tratamiento de las bases gráficas. Para ello, se harámigración de lo que ya tenemos en Geobase y se irán cargando toda la cartografíadisponible (ya tiene incorporando el PNOA y la cartografía registral así como lascartografía aportada por las distintas administraciones estatales). Su manejo esaparentemente sencillo (aunque la idea es hacer los procesos automáticos). De estemodo, presentada la RGG, sea catastral o alternativa, podemos descargarnosdirectamente de catastro (sin tener que entrar en la sede virtual pues ya estamoshabilitados) el GML Catastral; si es una RGGA, debemos cargar nosotros el GML.

La idea es trasladar ese GML a nuestro programa y compararlo con lo que ya tenemospara decidir sobre la calificación de la RGG y demás cuestiones que conlleve. Una vezhecho, generaremos un GML registral (que constará de dos archivos, un GML y unPDF que incorporará la representación gráfica). Una vez hecho, se vinculará a la fincaen cuestión.

Se prevé su puesta en funcionamiento el 29 de febrero.

4. OBLIGACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS:

La Disposición Adicional 5º de la reforma, finalmente, viene a establecer unaobligación a los municipios consistente en que estos, “en el plazo de 3 meses desde lapublicación de esta Ley, pondrán a disposición de los Registradores, para suincorporación a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la LeyHipotecaria, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planesurbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados ymetadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.

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Excepcionalmente, aquellos municipios que no pudieran cumplir lo dispuesto en elapartado anterior por falta de disponibilidades técnicas o presupuestarias, deberánnotificarlo así al Colegio de Registradores en el referido plazo y, en todo caso, poner adisposición del Colegio de Registradores, para que a su vez lo haga a losRegistradores territorialmente competentes, un ejemplar certificado y en soporteelectrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como desus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registrode instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento”.

6º) PUBLICIDAD (párrafo 10º):

Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la queresulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de talpublicidad la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuantoelemento auxiliar de calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otrarepresentación gráfica georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto depublicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la fincaha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constaren esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por elCatastro. Asimismo, podrá ser objeto de publicidad registral la información procedentede otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastralhaya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.

Nota: Dos cuestiones:

1. PUBLICIDAD REGISTRAL DE LAS RGG:

Es decir, solo podemos dar publicidad de aquellas representaciones gráfica u otrosdatos que ya estén “incorporadas” al folio real de la finca y que será, en todo caso, lacatastral y, en su defecto y cuando la ley lo permita, la alternativa pero, en este caso,haciendo constar la no coordinación con Catastro. En ningún caso podemos darpublicidad de nuestra base gráfica auxiliar.

Y ello porque lo que vamos a incorporar “definitivamente” al folio registral es una basegráfica catastral pues la base alternativa, debe comunicarse a catastro y solo cuandoeste nos conteste, la incorporamos definitivamente al folio.

En suma, de lo que podemos dar publicidad es lo que se conoce, o se denomina,como GML Registral, creado a partir del GML Catastral o, en su caso del GMLAlternativo, una vez validado por Catastro

Es lo que viene a señalar la Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de 2015, ensu apartado 9º que, en materia de publicidad gráfica registral, establece dos reglas:

A) CUANDO SE TRATE DE FINCAS REGISTRALES COORDINADAS CON UNAO VARIAS PARCELAS CATASTRALES:

“La publicidad registral gráfica de aquéllas será la que resulte de la georreferenciaciónde la cartografía catastral inscrita en el momento de la coordinación. A tal efecto, losregistradores, a través de la aplicación informática regulada en el art. 9 LH, generarán

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la correspondiente representación gráfica, sin que se pueda emplear como publicidadregistral la certificación catastral descriptiva y gráfica ni ningún otro formato gráficocatastral que incluya datos de titularidades distintos de los registrales”.

Es decir, cuando exista coordinación con catastro, la información gráfica queproporcionará el registro será la que genere nuestro programa auxiliar (basada, eso sí,en los datos catastrales y recogidos en el folio real).

Pero mientras que disponemos del programa auxiliar, la creación del GML Registraldebe hacerse descargando el GML Catastral e incorporando a un archivo lascoordenadas de georreferenciación y que firmaremos electrónicamente, generando unCSV que también se incorpora al asiento. Lo explico al tratar del art. 10.

B) EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA LEY ADMITA OTRAREPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA:

“Ésta, una vez inscrita e incorporada al folio real y a la referida aplicación informática,podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el registrador hagaconstar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hastaentonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada larepresentación gráfica por el Catastro, salvo que ya se hubiera obtenido el informepositivo de validación técnica previsto en el número 4 del apartado 2º de estaresolución (Coincide con lo ya expresado)”.

Por tanto, en caso de inscribir una RGGA, la publicidad se emite también por elprograma y se ceñirá a la representación gráfica debiendo constar, en tanto no hayacoordinación con Catastro, precisamente la falta de coordinación y no estar validadapor Catastro, salvo que hayamos obtenido el informe de validación en cuyo caso sipodemos hacer constar dicha validación e incorporar a la publicidad el CSV de dichoinforme. Básicamente, coincide con lo dispuesto en este párrafo del art. 9.

2. PUBLICIDAD REGISTRAL DE OTRAS BASES DE DATOS:

La publicidad también se extiende a la información de otras bases de datos. Aparte deque dicha información debe referirse necesariamente a fincas cuya representacióngráfica catastral hay quedado o vaya a quedar incorporada al folio real, la referencia a“otras bases de datos” debe entenderse referida únicamente, en principio, a lainformación obtenida a través del servicio de mapas web previsto en la Disp. Adic. 1ªde la Ley, así como a la cartografía y planimetría georreferenciadas, aprobadas porlas Administraciones competentes.

3. PUBLICIDAD REGISTRAL DE GEOBASE:

En este punto, tener en cuenta la Resolución DGRN de 3 de noviembre de 2015, ensu apartado 4º, sobre aplicaciones informáticas para el tratamiento derepresentaciones geográficas, donde establece una regla de publicidad en cuanto a lapublicidad de recintos geográficos contenido en nuestros actuales programas de basesgráficas.

A estos efectos, se dispone que “Los registradores no expedirán publicidad formal delos recintos geográficos que consten en dichas aplicaciones previas en virtud de

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simples validaciones o identificaciones geográficas de oficio, sin perjuicio de su valorauxiliar en la calificación registral o en la emisión de dictámenes cuando se solicitaren.

Los registradores sí podrán expedir publicidad formal de los recintos geográficos queconsten en dichas aplicaciones previas cuando tales recintos correspondan a larepresentación gráfica de las fincas aportada preceptivamente y archivadaregistralmente, conforme a la normativa sectorial que fuera de aplicación, como en loscasos de inmatriculaciones, expropiaciones, reparcelaciones o concentraciónparcelaria. En tales casos, la publicidad formal expresará que tal representacióngráfica consta archivada registralmente con anterioridad al 1 de noviembre de 2015,fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015.

De este modo, no cabe dar publicidad de las fincas “validadas o coordinadas”conforme a los programas antiguos salvo que, tratándose de inmatriculaciones,expropiaciones, reparcelaciones o concentración parcelaria, los recintos de las fincas(según consten en nuestro archivo), conforme a los programas antiguos, secorrespondan con las RGG aportadas.

C) CIRCUNSTANCIAS DEL DERECHO A INSCRIBIR:

La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, delderecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título.

D) EL DERECHO SOBRE EL CUAL SE CONSTITUYA EL QUE SEA OBJETO DELA INSCRIPCIÓN.

E) CIRCUNSTANCIAS DEL TITULAR REGISTRAL:

La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso,el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste seasusceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones.

Nota: Muy interesante a este respecto es la Resolución DG de 12 de febrero de2016 que admite la inscripción, como titular registral del dominio, a favor de unacomunidad de propietarios de un edificio en división horizontal.

Frente al criterio clásico de no admitir tales inscripciones en base al art. 11 RH ("noserán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sinpersonalidad jurídica"), la DGRN entiende aplicable a las propiedades horizontales elnuevo art. 9 LH, el cual, tras mencionar a las personas naturales o jurídicas comotitulares registrales, añade a continuación a los patrimonios separados que seantitulares de derechos y obligaciones.

Si bien es cierto que la DGRN recalca el carácter excepcional y transitorio de dichainscripción (hasta su posterior venta, atribución a los propietarios según su propiacuota de participación o afectación como elemento común), no delimita plazo algunopara llevar a cabo esa actuación posterior, que podría, por tanto, concretarse en días,meses, o perpetuarse indefinidamente la titularidad registral a favor de la comunidad.

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También queda por resolver si dicha titularidad registral solo se admitirá en supuestossemejantes de ejecución judicial de deudas por gastos generales a la comunidad, o sila DGRN lo extenderá a otros supuestos más dudosos, que hasta ahora venían siendotambién rechazados como la adquisición por compraventa (Resolución de 25 de mayode 2005) o por usucapión (SAP Madrid de 17 de junio de 2008).

Por último, y en tanto se mantenga esa situación transitoria a la que alude laResolución, se abriría la puerta a practicar anotaciones de embargo contra la propiacomunidad, representada en juicio por su Presidente, en cuanto que aquella respondede sus deudas contra terceros con todos sus créditos y fondos a su favor (artículo 22LPH). Situación que hasta la fecha tampoco se venía admitiendo en la práctica.

Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas seráninscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme alartículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposiciónsobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros quelas integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.

También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favorde las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador quepor nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, direcciónelectrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas ytelemáticas relativas al derecho inscrito.

Nota: Cabe, pues, que el interesado mediante instancia solicite la constancia de unemail para notificaciones y comunicaciones que haremos constar por nota marginal.En mi opinión, y así lo he hecho ya, debemos añadir en nuestras instancias enventanilla una casilla donde se señalen tanto un email como un domicilio a efectos denotificaciones, de conformidad con los arts. 9, 10 y 199 LH.

Respecto de las notificaciones por email, debe quedar constancia de su recepciónpero también de que el archivo adjunto ha sido abierto. En los programas de correo(por ejemplo, Outlook) normalmente puedes enviar marcando ambas opciones. Noestá de más recordar, y aunque lo veremos después, que las comunicaciones ynotificaciones deben hacerse conforme al art. 322 LH relativo a la notificación decalificaciones defectuosa, y la notificación por email debe ser expresamente autorizadapor el destinatario.

En materia arancelaria, el Colegio (PRA de 13 de enero 2016) estima que la notamarginal de constancia de un domicilio o un email para notificaciones cabe minutarla al3.2, es decir, 9 euros, y tanto si se solicita en la propia escritura como en instancia aparte.

F) LA PERSONA DE QUIEN PROCEDAN INMEDIATAMENTE LOS BIENES ODERECHOS QUE DEBAN INSCRIBIRSE.

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G) EL TÍTULO QUE SE INSCRIBA, SU FECHA, Y EL TRIBUNAL, JUZGADO,NOTARIO O FUNCIONARIO QUE LO AUTORICE.

H) LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO EN EL REGISTRO Y LA DE LAINSCRIPCIÓN.

I) EL ACTA DE INSCRIPCIÓN Y LA FIRMA DEL REGISTRADOR, QUE SUPONDRÁLA CONFORMIDAD DEL MISMO AL TEXTO ÍNTEGRO DEL ASIENTOPRACTICADO.

Nota: El acta de inscripción adquiere carácter legal, pues antes solo la regulaba el art.51 RH. Por eso, lo que no conste en el acta de inscripción, no existe a efectosregistrales.

Y, sin perjuicio de lo especialmente regulado para determinadas inscripciones.

COMUNICACIONES A CATASTRO

Finalmente, tener presente que la Resolución DGRN-DGC de 29 de octubre de2015, en su apartado 3º, regula los requisitos técnicos del suministro de informaciónpara la comunicación de cambios de titularidad.

Comprende varios supuestos en los que debemos comunicar a la DGC que afectan ala titularidad registral y que son distintos de los relativos a las comunicacionesderivadas de las inscripciones o no de las RGG.

1. SUPUESTOS EN QUE HAY COMUNICAR:

Actos o negocios inscritos, cuyo contenido suponga:

A) la adquisición o consolidación del derecho de propiedad

B) la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o deuna concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o auna cuota indivisa del mismo, por una sola persona o por varias,

C) las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno delos cónyuges en los bienes inmuebles comunes,

D) la composición interna de la cuota de participación de cada uno de loscomuneros, miembros o partícipes de las comunidades de bienes oentidades sin personalidad jurídica.

2. PLAZO PARA REMITIR LA INFORMACIÓN:

La remisión se efectuará en el plazo de cinco días desde su inscripción.

3. FORMA Y CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN:

Se hará telemáticamente y comprenderá los siguientes datos:

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A) DATOS SOBRE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL:

x código de finca registral,x la identificación de la inscripción registral y su fecha;x clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración;x datos de identificación de la escritura o documento público en el que se

han formalizado las alteraciones y su fecha.

B) DATOS DE LOS BIENES INMUEBLES AFECTADOS:

x referencia catastral que se correspondan con la identidad de las fincas;x nombre y apellidos o razón social de los adquirentes y transmitentes, con

su número de identificación fiscal y domicilio;x la localización y superficie, junto con sus datos descriptivos;x y el valor declarado de transmisión.

Una vez que la DGC compruebe que se cumplen los requisitos establecidos en elart.14, letra a) TRLCI, se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de lainformación objeto de suministro.

Cuando el Registro de la Propiedad comunique al Catastro otras alteraciones de lasprevistas en el art. 14 TRLCI, la información podrá remitirse conjuntamente con latransmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.

Es decir, nosotros nos limitamos a notificar estas operaciones sin que tengamos queesperar a nada más.