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AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIAUNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FACULTAD: CONTABILIDAD TEMA: CÁTEDRA : TRIBUTACIÓN CATEDRÁTICO : CPC. TEODORO DUEÑAS SERNAQUE CICLO : IX ALUMNOS : CESAR DE LA CRUZ, Rony CHÁVEZ SEDANO, Oscar DAMIÁN GUTIERREZ, Jorge PIELAGO CASTILLO, Helen RODRÍGUEZ ACHARTE, Elvis HUANCAVELICA – PERÚ RÉGIMEN DE LA AMAZONI Y LA SELVA

NUEVO RÉGIMEN AMAZONÍA Y A LA REGIÓN SELVA

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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA

SEGURIDAD ALIMENTARIA”

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

FACULTAD:

CONTABILIDAD

TEMA:

CÁTEDRA : TRIBUTACIÓN

CATEDRÁTICO : CPC. TEODORO DUEÑAS SERNAQUE

CICLO : IX

ALUMNOS : CESAR DE LA CRUZ, Rony

CHÁVEZ SEDANO, Oscar

DAMIÁN GUTIERREZ, Jorge

PIELAGO CASTILLO, Helen

RODRÍGUEZ ACHARTE, Elvis

HUANCAVELICA – PERÚ

2013

RÉGIMEN DE LA AMAZONI Y LA SELVA

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A todas las personas que luchan día a día por alcanzar sus sueños.

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INTRODUCCIÓN

Con el objetivo de promover el desarrollo integral y sostenido de la Amazonía, se

establecen condiciones para la inversión pública y promoción de la inversión

privada en esta zona, a través de la Ley N° 27037, “Ley de Promoción de

Inversión en la Amazonía”, publicada el 30 de diciembre de 1998, norma orientada

a promover

la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; así

como el respeto de la identidad, cultura y formas de organización de las

comunidades campesina y nativa con el fin de mejorar la calidad de vida de la

población amazónica, que establecen diversos beneficios tributarios como:

Exoneración y Crédito Fiscal Especial para la determinación del Impuesto General

a las Ventas, Rebaja en la tasa aplicable

al Impuesto a la Renta, Reintegro tributario, Exoneración del Impuesto

extraordinario de Solidaridad y el Impuesto Extraordinario a los activos netos.

Por su parte, el Estado cumple un rol de promoción de la inversión privada,

mediante la ejecución de obras de inversión pública y el otorgamiento al sector

privado de concesiones de obras de infraestructura vial, portuaria, turística y de

energía; así como el desarrollo de las actividades forestal y acuícola en la

Amazonía de acuerdo a la legislación vigente, respetando los derechos reales de

las comunidades campesinas y nativas.

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CAPÍTULO I

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA

1.1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral

de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la

promoción de la inversión privada.

1.2 Base Constitucional

De conformidad con los Artículos 68o y 69o de la Constitución Política del

Perú, el Estado fomenta el desarrollo sostenible de la Amazonía con una

legislación orientada a promover la conservación de la diversidad biológica y de

las áreas naturales protegidas.

1.3 Principios para la Promoción de la Inversión en la Amazonía

Es responsabilidad del Estado de todos los ciudadanos, promover la inversión

en la Amazonía, respetando los siguientes principios:

a) La conservación de la diversidad biológica de la Amazonía y de las áreas

naturales protegidas por el Estado.

b) El desarrollo y uso sostenible, basado en el aprovechamiento racional de

los recursos naturales, materiales, tecnológicos y culturales.

c) El respeto de la identidad, cultura y formas de organizaciones de las

comunidades campesinas y nativas.

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1.4 Rol del Estado

1.4.1 Estado cumple un rol de promoción de la inversión privada, mediante la ejecución de

obras de inversión pública y el otorgamiento al sector privado de concesiones de obras de

infraestructura vial, portuaria, turística y de energía; así como el desarrollo de las

actividades forestal y acuícola en la Amazonía de acuerdo a la legislación vigente,

respetando los derechos reales de las comunidades campesinas y nativas.

1.4.2 Asimismo, el Estado cumple un rol de promoción social, asegurando el acceso a

salud, educación, nutrición y justicia básicas en la zona, con el fin de mejorar la calidad de

vida de la población amazónica. Para tal fin se promoverán los programas y proyectos de

desarrollo socio-económico que revaloricen la identidad étnica y cultural de las

comunidades campesinas y nativas.

1.5 MECANISMOS PARA LA ATRACCION DE LA INVERSION

1.5.1 Alcance de Actividades y Requisitos

Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 12o y el numeral 13.2 del Artículo 13o de la

presente Ley se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuarias,

acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento,

transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes

indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona.

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1.6 RÉGIMEN DE LA AMAZONIA Y LA SELVA

1.7 ZONAS DE LA AMAZONÍA QUE GOZAN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Las zonas de la Amazonía comprendidas dentro del goce de los beneficios

tributarios dados por la Ley N° 27037,” Ley de Promoción de Inversión en la

Amazonía”, son las siguientes:

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1.2 REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Para que una empresa goce de los beneficios tributarios descritos en la Ley

N° 27307, es requisito indispensable que ésta se encuentre ubicada en la

Amazonía.

Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los

requisitos siguientes:

a) Del Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal deberá estar ubicado en la Amazonía

y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Es decir,

el lugar donde la empresa tenga su administración y lleve su

contabilidad.

Para el efecto, la SUNAT verificará fehacientemente que en ella se encuentre

ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quién o quiénes

dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la labor de

dirección.

El requisito en mención no implica la residencia permanente en la Amazonía

de los directivos de la empresa.

Se considerará que la contabilidad es llevada en el domicilio fiscal de la

empresa, siempre que se constate que los Libros y Registros contables y

documentos sustentatorios que el contribuyente este obligado a proporcionar a

la SUNAT, así como el responsable de los mismos se encuentre en dicho

establecimiento.

No aplica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable.

Asimismo, este deberá encontrarse correctamente acreditado en los datos

declarados en la Ficha RUC de la empresa y en las presentaciones

mensuales de la Declaración Jurada de impuestos vía PDT-621 IGV-Renta

así como en el PDT 601-Planilla Electrónica, en los datos registrados en la

jornada laboral de los trabajadores, del establecimiento de la empresa donde

laboran.

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b) De la Inscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar

inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se

considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los

Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con

motivo de un posterior cambio domiciliario.

c) De los Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el

70% (setenta por ciento) de los activos fijos de la empresa.

Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de

producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos

utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios

o contratos de construcción.

El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los

mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las

empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este

requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante

Resolución de Superintendencia.

En este punto amerita señalar que hoy en día a través de la Resolución de

Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT, norma referida a “Libros y Registros

vinculados a Asuntos Tributarios” se establecen una serie de formatos del

Registro de Control de Activo Fijo.

En el caso de las empresas que inicien operaciones en el transcurso del

ejercicio se considerará cumplido este requisito en la Amazonía, siempre

que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos

en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70%

(setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la

Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los

beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.

Cabe precisar que, para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las

normas aplicables al Impuesto a la Renta.

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d) De la Producción: La empresa no deberá tener producción fuera de la

Amazonía. Este requisito no es aplicable para las empresas de

comercialización.

Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o

fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidos para

el goce de cada beneficio tributario descrito en la Ley N° 27307.

Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los

bienes obtenidos de la indicada actividad.

Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por

producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de

construcción en la Amazonía, según corresponda.

Tratándose de las empresas constructoras, definidas como tales, se

entenderá por producción la primera venta de inmuebles.

Se entiende por empresas constructoras a las empresas que se dedican en

forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o

que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio

considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes,

no tengan producción fuera de la Amazonía.

En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la

Ley por todo ese ejercicio.

Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de

bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

e) De las actividades económicas comprendidas: Las empresas deberán estar

dedicadas principalmente a las actividades comprendidas en las siguientes

actividades económicas: Agropecuarias, Acuicultura, Pesca, Turismo, así

como las actividades manufactureras vinculadas al Procesamiento,

Transformación y Comercialización de productos primarios provenientes de

las actividades antes indicadas y la Transformación Forestal, siempre que

sean producidos en la zona, así como a las actividades de Extracción

Forestal.

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Para el efecto, se definen las actividades económicas comprendidas.

1.3 DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADESECONÓMICAS COMPRENDIDAS PARA EL

GOCE DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

(Base Legal: Artículo 3° del Decreto Supremo N° 103-99-EF, " Aprueban el

Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de

Promoción de la Inversión en la Amazonía")

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Para determinar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las

actividades señaladas en el cuadro anterior, se tomará en cuenta lo siguiente:

a) Que la actividad principal a la que se dedica la empresa sea aquella en la que

durante el Ejercicio gravable anterior le genere el 80% (ochenta por ciento) o

más de sus ingresos netos totales.

Se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la

comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada

directamente por ella.

b) Para las empresas que inicien operaciones durante el transcurso del ejercicio

gravable se considerará como actividad principal a aquella que durante el primer

mes de operaciones, le haya generado el 80% (ochenta por ciento) o

más de sus ingresos netos totales.

Si en el primer mes de operaciones, los ingresos provenientes de las

actividades mencionadas en el cuadro anterior no llegaran al porcentaje

señalado en el párrafo anterior, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios

establecidos en la Ley por el resto del ejercicio. El inicio de operaciones se

considerará de acuerdo a lo descrito en el numeral 5.

c) En el caso de que ninguna de las actividades desarrolladas por la empresa

alcanzaran por sí solas el porcentaje exigido, se considerará cumplido el

requisito de la actividad principal cuando el conjunto de las actividades que

desarrolla, alcance o supere el porcentaje previsto en los literales anteriores,

siempre que las mencionadas actividades se encuentren comprendidas dentro

del cuadro anterior.

d) Tratándose de la reorganización de empresas la calificación de actividad

principal será realizada por el Sector correspondiente, en un plazo no mayor a

quince (15) días contados a partir de la presentación de la solicitud de

calificación por el contribuyente. Lo señalado anteriormente se efectuará sin

perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT.

Si al final del Ejercicio se determinara que los ingresos anuales generados por

la actividad principal son inferiores en más del 10% al porcentaje exigido, el

contribuyente perderá los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta por

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dicho ejercicio. En tal situación, el contribuyente estará obligado a rectificar

y abonar el IGV dejado de pagar en el ejercicio como consecuencia de la

aplicación indebida del Crédito Fiscal Especial.

1.4 PLAZO PARA EL ACOGIMIENTO AL BENEFICIO TRIBUTARIO

Las empresas podrán acogerse al beneficio tributario hasta la fecha de

vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de

enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la

SUNAT.

Para el efecto, veamos el printe del PDT-621 IGV-Renta en la que se muestra dicho

acogimiento en el pago a cuenta del impuesto a la renta de enero de 2011.

De no acogerse dentro del plazo establecido, la empresa no se encontrará acogida a

los beneficios tributarios de la Ley, por el ejercicio gravable.

Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán

cumplimiento a lo señalado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del

Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos

establecidos en el numeral 5.

1.5 PÉRDIDA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO

En aplicación a lo establecido en el Artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº

27037 (Decreto Supremo Nº 103-99-EF) se dispone que los beneficios tributarios

establecidos en la Ley se pierdan por las siguientes causales:

a) Incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 5. En este caso, los

beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto

Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad

otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable.

b) Incumplimiento del requisito de actividad principal. En este caso, los beneficios

del Impuesto a la Renta, y el Crédito Fiscal Especial del Impuesto General a

las Ventas, se perderán por el resto del ejercicio gravable.

c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral

26.2 del Artículo 26º, "Inversiones recibidas – Ley Nº 27037" antes de

transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital.

En este supuesto, será de aplicación a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo

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23º del Reglamento precitado anteriormente.

Al respecto, amerita enfatizar que, las empresas beneficiadas deberán registrar en

subcuentas especiales de las cuentas del activo que correspondan a las obras de

infraestructura y bienes de capital realizadas o adquiridas en cumplimiento del

Programa de Inversión, las que denominará “Inversiones Recibidas – Ley Nº

27037”, en la que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la

Ley de Amazonía y su Reglamento. Ante la situación de pérdida del beneficio

tributario, el contribuyente deberá efectuar los pagos a cuenta no vencidos del

Impuesto a la Renta de acuerdo con las normas del régimen general de dicho

Impuesto. El pago de regularización se calculará con la tasa general vigente a

nivel nacional.

La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida

la causal.

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CAPÍTULO II

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN EN LA

SELVA Y AMAZONÍA

Los beneficios tributarios para el fomento y promoción de la inversión

privada en la Selva y Amazonia, se describen a continuación:

2.1 Del Impuesto a la Renta

2.1.1 Contribuyentes afectos a la Tasa del 10%

Para efectos del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría aplicarán una

tasa en el orden del diez por ciento (10%) las empresas ubicadas en la Amazonía,

dedicadas principalmente a las actividades comprendidas en las siguientes

actividades económicas: Agropecuarias, Acuicultura, Pesca, Turismo, así como las

actividades manufactureras vinculadas al Procesamiento, Transformación y

Comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes

indicadas y la Transformación Forestal, siempre que sean producidos en la zona,

así como a las actividades de Extracción Forestal

2.1.2 Contribuyentes afectos a la Tasa del 5%

Los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y

los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de

Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicadas principalmente a las

actividades comprendidas en las siguientes actividades económicas: Agropecuarias,

Acuicultura, Pesca, Turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al

Procesamiento, Transformación y Comercialización de productos primarios

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provenientes de las actividades antes indicadas y la Transformación Forestal,

siempre que sean producidos en la zona, así como a las actividades de Extracción

Forestal, así como las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del

Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, una tasa en el orden del cinco por ciento

(5%).

2.1.3 Exoneración del Impuesto a la Renta

Los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente

actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos

calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán

exonerados del Impuesto a la Renta. Los productos calificados como cultivo nativo

y/o alternativo son:

Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo Palmito, Pijuayo,

Aguaje, Anona, Caimito, Carambola, Cocoña, Guanábano, Guayabo, Marañón,

Pomarosa, Tasperibá, Tangerina, Toronja, Zapote, Camú Camú, Uña de Gato,

Achiote, Caucho, Piña, Ajonjolí, Castaña, Yute y Barbasco.

En el caso de la Palma Aceitera, el Café y el Cacao, el beneficio de exoneración

del Impuesto a la Renta, sólo será de aplicación a la producción agrícola. Para las

empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no

menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión,

podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de

tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento) a excepción de las empresas

ubicadas en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y

Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de

Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que realicen las actividades

comprendidas en el segundo párrafo del presente numeral, excepto las

actividades de extracción forestal y de comercio, que reinviertan total o

parcialmente su renta neta en los Programas de Inversión, tendrán derecho a un

crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto reinvertido. Las

personas jurídicas o naturales que inviertan en los sujetos indicados en el literal a)

precedente y en los Programas de Inversión en la Selva, podrán deducir el monto

efectivamente invertido, con un límite de 20% (veinte por ciento), de su renta neta.

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Dicho límite se sujetará a lo dispuesto en los Programas de Inversión efectuados

por Terceros.

Las personas naturales y/o jurídicas que inviertan en programas de inversión de

terceros, de acuerdo a las leyes sectoriales y en la presente Ley, tendrán derecho

al goce de los beneficios por inversión, hasta un máximo global del 20% (veinte

por ciento) de la renta neta, por todo concepto.

2.1.4 De los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta

Al respecto, la Ley Nº 27063 establece que los contribuyentes ubicados en

la zona de la Amazonía comprendidos dentro de las actividades beneficiadas por

la Ley Nº 27037 y que se encuentren afectos a la alícuota del 5% ó 10% y que

deben realizar sus pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de acuerdo

al sistema de porcentaje, aplicarán la tasa del 0.4 % si se encuentran afectas a la

tasa del 5% del Impuesto a la Renta y la tasa del 0.7 % si se encuentran afectas a

la tasa del 10%. En caso dichos contribuyentes no se encontrarán afectos al

sistema de porcentajes sino de coeficientes deberán aplicar lo dispuesto por el

referido Artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, norma aprobada

según Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. Para efectos, netamente didácticos se

muestra un extracto del PDT-621 IGV-Renta en la que se aprecia como la

empresa declara pertenecer al Régimen de Amazonía.

Seguidamente la empresa identifica la ubicación de su domicilio en Amazonía.

Luego el PDT-621 IGV-Renta solicitará el sistema de pago a cuenta del impuesto

a la renta y en el presente caso se opta por el sistema b) (0.40%), asumiendo que

la empresa se encuentra con la tasa del cinco por ciento (5%) del Impuesto a la

Renta Anual de Tercera Categoría.

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2.2 Del Impuesto General a las Ventas

En concordancia a lo dispuesto en el Artículo 13º de la LEY Nº 27037 ésta

describe beneficios tributarios para los contribuyentes ubicados en la Amazonía,

los cuales gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas, en las

siguientes operaciones:

a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la

misma;

b) Los servicios que se presten en la zona.

c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen

los constructores de los mismos en dicha zona.

Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus

operaciones fuera del ámbito descrito anteriormente, de conformidad a lo

dispuesto en el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto

Selectivo al Consumo, Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a

las actividades descritas en el literal e) del numeral 5, gozarán de un crédito fiscal

especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la

venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del

Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por

excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto,

Madre de Dios y los distritos para Iparia y Masisea de la Provincia de Coronel

Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito

fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.

Procedimientos a seguir para el goce de los beneficios descritos:

a) Determinar el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas

del mes.

b) Se deducirá de impuesto bruto el crédito fiscal determinado conforme a la

legislación del Impuesto General a las Ventas.

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c) Se deducirá el crédito fiscal especial. La aplicación de este crédito fiscal

especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser

arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución.

d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar.

El importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la

cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas.

En mérito a lo dispuesto en el numeral 14.1 del Artículo 14º de la Ley Nº 27037 se

establece que, las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y

Madre de Dios se encontrarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas y

del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus

derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos

departamentos para el consumo en éstos.

2.2.1 Impuesto General a las Ventas: De los Comprobantes de Pago

En las operaciones exoneradas las empresas ubicadas en la Amazonía

deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase pre-impresa:

“BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA

MISMA”.

Tratándose de servicios o contratos de construcción exonerados se consignará la

siguiente frase pre-impresa: “SERVICIOS PRESTADOS EN LA AMAZONÍA” o

“CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN EJECUTADOS EN LA AMAZONÍA”, según

corresponda. A efectos de cumplir con los párrafos precedentes, la Empresa:

a.- En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo

en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el cual

se incluirán todas las operaciones efectuadas.

Page 19: NUEVO RÉGIMEN  AMAZONÍA Y A LA REGIÓN SELVA

2.3 Del Reintegro Tributario aplicable en la Selva

2.3.1 Zona considerada como Selva

El Reintegro Tributario aplicable en la selva está comprendido en la

“Región”, el mismo que se encuentra contemplado en el Artículo 45º del TUO de

la Ley del IGV e ISC, norma aprobada según Decreto Supremo Nº 055-99-EF, la

cual establece que se denominará "Región", para efectos del presente Capítulo,

al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín,

Amazonas y Madre de Dios.

Amerita precisar que, con la introducción del Artículo Único de la Ley Nº 29647,

(publicada el 01.01.2011) dicha norma prorroga el plazo legal y restituye

beneficios tributarios en el departamento de Loreto, el cual señala a la letra que;

“Artículo Único.- Prórroga del plazo legal y restitución de beneficios tributarios en

el departamento de Loreto Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2012 para las

provincias de Datem del Marañón, Loreto, Maynas, Mariscal Ramón Castilla,

Requena y Ucayali del departamento de Loreto, la exoneración del Impuesto

General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo

de la Amazonía, a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley

Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como el

reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la

región selva, a que se refiere el artículo 48º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF,

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto

Selectivo al Consumo. Asimismo, restitúyanse ambos beneficios tributarios en la

provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, por el período legal

antes referido”.

De lo expuesto, se desprende que el beneficio del “Reintegro Tributario” sólo

será aplicable al departamento de Loreto hasta el 31 de diciembre de 2012.

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2.3.2 Requisitos para el Beneficio

En virtud a lo previsto en el Artículo 46º del TUO de la Ley del IGV e ISC, norma

precitada anteriormente establece que, para el goce del reintegro tributario, los

comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;

b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el

domicilio fiscal;

c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones

en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen

desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen

desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan

mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y

Finanzas;

d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la

SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La

relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la

información referente a los montos devueltos; y,

e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser

designado agente de retención

Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén

constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región.

Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas

con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b)

y d) del presente numeral.

Por su parte, la SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados,

procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento.

2.3.3 Registro de beneficiarios del Reintegro Tributario

Por su parte el Artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 224-

2004-SUNAT dispone que la inscripción en el Registro a que se hace referencia

en el inciso d) del Artículo 46° del Decreto, deberá realizarse en la Intendencia

Regional, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que

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corresponda al domicilio fiscal del comerciante o en la dependencia que se le

hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El trámite de inscripción se realizará de manera personal, por el comerciante o su

representante legal, debiendo exhibir su documento de identidad original, según

corresponda.

Dicho trámite también podrá ser efectuado por una persona autorizada, la cual

adicionalmente al documento antes mencionado, deberá exhibir su documento de

identidad original y presentar carta poder con firma legalizada notarialmente del

comerciante o representante legal, que le autorice expresamente a realizar el

trámite.

Para efecto de la inscripción en el Registro, el comerciante deberá cumplir con los

siguientes requisitos:

a) Tener su domicilio fiscal en la Región, el cual debe constar en el RUC.

b) No tener la condición de domicilio fiscal No Hallado o No Habido de

acuerdo a las normas vigentes.

c) No se encuentre su número de RUC con baja de inscripción o suspensión

temporal de actividades.

La SUNAT emitirá y entregará al comerciante al momento de la inscripción una

constancia expresando su conformidad o denegando la inscripción solicitada.

La SUNAT excluirá del Registro al comerciante que incurra en alguna de las

siguientes situaciones:

d) Solicite o se le dé de baja de inscripción del RUC.

e) Renuncie al Reintegro Tributario.

f) Tenga la condición de domicilio fiscal No Habido de acuerdo a las normas

vigentes.

La referida exclusión operará a partir de la notificación de la comunicación

respectiva al comerciante.

La publicación a la que hace referencia el inciso d) del Artículo 46° del Decreto se

efectuará en SUNAT Virtual, en el Diario Oficial "El Peruano" o en medios de

difusión pública.

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2.3.4 Límite del 18% de las ventas no gravadas

Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los

comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el

Reglamento de Comprobantes de Pago, norma aprobada según Resolución de

Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.

El monto máximo permitido para el “reintegro tributario” del IGV será en el orden

del dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el

comerciante por el período tributario que solicita la devolución del IGV.

Si resultase un exceso o remanente, este constituirá un saldo por reintegro que se

podrá incorporar a las solicitudes siguientes hasta que éste se agote íntegramente.

2.3.5 Casos en los cuales no procede el “Reintegro Tributario”.

En mérito a lo previsto en el Artículo 49º del TUO de la Ley del IGV e ISC,

norma precitada anteriormente se establece que no será de aplicación el

reintegro tributario establecido en los casos siguientes:

1. Bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región,

excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la

misma.

A fin de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se

tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su

capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura

para abastecer la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que

establezca el Reglamento de la Ley del IGV.

b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá

en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva

“Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”.

c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando

se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes

contenidos en la citada constancia.

d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los

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requisitos a los que se refiere el numeral 8.3.2 del presente y las normas

reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución

en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la

presentación de la solicitud.

e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año

calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación.

Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus

solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los

incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas.

Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas,

laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público

Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia

para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que

cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo

dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral en lo que sea

pertinente.

Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento

establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser

considerados como tales.

2.3.7 De la Solicitud del Reintegro Tributario

El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) SUNAT, dispone en

su procedimiento 20 los pasos a seguir para obtener el “Reintegro Tributario para

Comerciantes en la Región Selva mediante Notas de Crédito Negociables o

Cheque”.

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CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DE LA EXONERACIÓN DEL IGV

3.1 De la Emisión de los Comprobantes de Pago

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 10º del Artículo 8º del Reglamento

de Comprobantes de Pago, norma aprobada según Resolución de Superintendencia

Nº 007-99/SUNAT, se establece que, a efecto de gozar de la exoneración establecida en

el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al

Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región

de la Selva deberán consignar la siguiente frase pre impresa: "BIENES

TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER

CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres

destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas

registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria.

De lo descrito líneas arriba se desprende que, en el caso de operaciones

efectuadas dentro de la Región para su consumo fuera de la misma se emitirán

comprobantes de pago sin la frase impresa.

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A efecto de cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se dispone lo

siguiente:

a) En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo

en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el

cual se incluirán todas las operaciones efectuadas.

b) En caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de

ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el

monto correspondiente a los tributos afectos.

Se exceptúa de la obligación de consignar la frase en mención tratándose de tickets o

cintas emitidos por máquinas registradoras.

3.2 Del Registro de operaciones para la determinación del Reintegro

El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo

establecido en el Artículo 48° del reglamento de la Ley del IGV e ISC, norma aprobada

según Decreto Supremo Nº 029-94-EF deberá efectuar lo siguiente:

a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro,

en una subcuenta denominada “IGV -Reintegro Tributario” dentro de la cuenta

“Tributos por pagar”, y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el

numeral 6 del Artículo 6° del reglamento precitado el cual está referido a los

“Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas”.

Partiendo de dicha premisa tenemos que en aplicación al Plan Contable General

Empresarial (PCGE) lo siguiente:

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CONCLUSIÓN:

Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito

geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha

zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus

activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los

mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicio

No se encuentra exonerado del IGV el servicio de mensajería, valijas y

traslado de bienes y equipos, cuando la prestación del servicio se inicie

dentro de la Amazonía pero culmine fuera de ella.