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De las nulidades de los contratos Tratado de la nulidad de los contratos. © J. Delgado y MªA. Parra. Zaragoza. 2003. 4. Convalidación y conversión Panorámica La confirmación es la única modalidad de convalidación de los contratos regulada en el Código. Opera mediante una declaración de voluntad de quien podía invocar la causa de invalidez. Sólo los contratos anulables son confirmables y son confirmables todos los contratos anulables. El Código distingue la confirmación expresa y la tácita, que es sin duda la más frecuente. En nuestra opinión, no son propiamente confirmación tácita ni el transcurso del plazo para ejercitar la acción de anulación ni la pérdida dolosa o culpable de la cosa recibida. Por último, nos ocupamos brevemente de algunas formas excepcionales de convalidación y de la llamada conversión del contrato nulo. 4.1. La confirmación 4.1.1. Concepto y función La confirmación es una modalidad de la convalidación, la más importante en la práctica y la única con disciplina legal. Entendiendo por convalidación el fenómeno por el cual las partes quedan vinculadas por un contrato originariamente inválido, en virtud de un hecho posterior, la confirmación podría definirse como aquella convalidación operada por una posterior declaración de voluntad de quien podía invocar la causa de invalidez. También se llama confirmación al acto que produce el efectum iuris convalidatorio, con lo que podría definirse (atendiendo a varios aspectos de su regulación legal) como “la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno” (SERRANO ALONSO, E. 1976, 38). © Delgado y Parra, 2003.

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De las nulidades de los contratos

Tratado de la nulidad de los contratos. © J. Delgado y MªA. Parra. Zaragoza. 2003.

4. Convalidación y conversión

Panorámica

La confirmación es la única modalidad de convalidación de los contratos regulada

en el Código. Opera mediante una declaración de voluntad de quien podía

invocar la causa de invalidez. Sólo los contratos anulables son

confirmables y son confirmables todos los contratos anulables.

El Código distingue la confirmación expresa y la tácita, que es sin duda la más

frecuente. En nuestra opinión, no son propiamente confirmación tácita ni

el transcurso del plazo para ejercitar la acción de anulación ni la pérdida

dolosa o culpable de la cosa recibida.

Por último, nos ocupamos brevemente de algunas formas excepcionales de

convalidación y de la llamada conversión del contrato nulo.

4.1. La confirmación

4.1.1. Concepto y función

La confirmación es una modalidad de la convalidación, la más importante en la

práctica y la única con disciplina legal. Entendiendo por convalidación el fenómeno por

el cual las partes quedan vinculadas por un contrato originariamente inválido, en virtud

de un hecho posterior, la confirmación podría definirse como aquella convalidación

operada por una posterior declaración de voluntad de quien podía invocar la causa de

invalidez.

También se llama confirmación al acto que produce el efectum iuris

convalidatorio, con lo que podría definirse (atendiendo a varios aspectos de su

regulación legal) como “la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte

legitimada para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la

cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y eficaz como

si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno” (SERRANO ALONSO, E. 1976, 38).

© Delgado y Parra, 2003.

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De las nulidades de los contratos

En realidad, lo más probable es que sea muy superior -comparado con los

confirmados- el número de contratos anulables que acaban produciendo todos sus

efectos por haber transcurrido el plazo durante el cual podía hacerse valer la causa de

nulidad. Pero es muy dudoso que cause verdadera convalidación la prescripción -

llamada por ello "sanatoria"- (vid. lo que se dice más adelante en 4.1.4.3; cfr.

ALBALADEJO, M. 1991, 477 y 481).

La distinta conceptuación de la anulabilidad por los autores (contrato inválido,

pero eficaz; inválido e ineficaz; con validez y eficacia -o una de ellas- claudicante o

precaria, etc.) condiciona el concepto de confirmación. Remontándonos aún más, es

claro que distintos conceptos teóricos de validez, nulidad e ineficacia pueden conducir a

una conceptuación distinta.

[Doctrina]

Por estas razones, y otras más ligadas a la regulación positiva -que, en el

caso del Código civil, es incompleta y ambigua en algunos puntos- se han

formulado en la doctrina muy diversas teorías sobre la naturaleza de la

confirmación, que conviene considerar brevemente. Vid. CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L.

H. 1977, 57 y stes y SERRANO ALONSO, E. 1976, 54 y ss.

a) La confirmación como “sanación”, entendiéndose que la voluntad

viciada del contrato anulable es sustituida luego por otra manifestación de

voluntad por parte del incapaz o de quien sufrió el vicio, que pasa a ocupar el

puesto de la antigua como si hubiera sido emitida en el momento de la celebración

del negocio (la S. 14 mayo 1904 parece entender la confirmación como una

reiteración del consentimiento, despojado ahora de vicios); o, al menos, que la

nueva declaración de voluntad suprime o borra la irregularidad del negocio,

haciendo “sano” lo “enfermo”.

Esta tesis -que encontraría cierto apoyo en la letra del art. 1313- presupone

una concepción de la invalidez como “estado del acto” en lugar de como forma de

tratamiento o regulación adecuada a ciertas irregularidades. Por otra parte, explica

mal la retroacción de los efectos de la confirmación al momento de la celebración

del contrato. En último término, se apoya en una ficción, ya que la irregularidad o

defecto del contrato, como fenómeno empírico, no desaparece realmente en virtud

de actos posteriores.

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b) La confirmación como “acto integrador” de un contrato que, así

completado, produciría los efectos que sin tal integración no pudo alcanzar.

Pero no parece que el contrato anulable pueda ser tratado como incompleto

-susceptible, por tanto, de ser completado-, sino que es un contrato cuyo ciclo de

formación está ya cerrado, aunque irregularmente. Tampoco este acercamiento

teórico explicaría la retroacción de los afectos de la confirmación.

c) La confirmación como renuncia de la acción de impugnación.

Es una teoría bastante extendida en nuestra doctrina (señaladamente

GULLÓN, A. 1960, especialmente 1195 y ss.).

La S. 17 junio 1991 dice obiter de la "actividad confirmatoria" que

"purifica a los posibles pactos anulables (art. 1.313 Cc.) bien mediante la

convalidación de los vicios originarios de que adolecen, convirtiendo en regular lo

que era negocio irregular -con lo que parece aceptarse la posición doctrinal

indicada sub a)-, o bien mediante la dejación y renuncia de las acciones de

anulabilidad que asisten a los interesados en el asunto convenido, no obstante

perdurar los defectos originarios".

Le daría apoyo textual la dicción del art. 1309 -la acción de nulidad queda

extinguida- y del 1311 -voluntad de renunciar al derecho a invocar la causa de

nulidad-; y sería coherente con una concepción de la acción de impugnación como

un derecho potestativo con cuyo ejercicio se priva de validez a un contrato

inicialmente válido: renunciada la acción, la validez del contrato operaría ya sin

posible contradicción.

Ahora bien, si se entiende que el contrato anulable es un contrato

inicialmente inválido -como nos parece más defendible- resultan ser fenómenos

heterogéneos la renuncia a la acción para hacer valer la invalidez -que, por sí,

nada altera la inicial invalidez del contrato- y la “purificación de los vicios del

contrato” a que se refiere el art. 1313.

En cualquier caso, parece que la voluntad que nuestro Código tipifica al

referirse a la confirmación tiene un contenido y alcance diferentes -y más

amplios- que los de la voluntad de desprenderse de la acción de anulación

(CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 85, 68 y ss. y 84 y ss.; vid. también SERRANO

ALONSO, E. 1976, 62). Renuncia y confirmación son dos figuras distintas, si bien

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De las nulidades de los contratos

la segunda tiene como efecto práctico más importante la extinción de la acción, y

sin perjuicio de que cuando la renuncia procede de la única persona legitimada

para ejercitar la acción de anulación se produzca un efecto prácticamente idéntico

al propio de la confirmación.

d) La confirmación como convalidación. El contrato inicialmente inválido

deviene vinculante en virtud de un hecho posterior configurado por la ley, dirigido

a conferir carácter definitivo a la eficacia, hasta entonces claudicante y precaria,

del contrato anulable. El intento práctico del confirmante se dirige a suprimir la

incertidumbre sobre la vigencia de la regla negocial; y esta intención es satisfecha

mediante el efecto que la ley atribuye al acto confirmatorio, consistente

esencialmente en fijar el valor jurídicamente vinculante de la lex privata que

constituye el contenido del contrato (CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 68-69 y

95, recogiendo ideas del italiano PIAZZA). Esta nos parece la configuración más

apropiada en nuestro Derecho para la confirmación del contrato anulable, desde el

punto de vista de su función.

La doctrina dominante y la jurisprudencia entienden que la confirmación es

figura referible tan sólo a los contrato anulables (vid. 4.1.2). Opera mediante una

declaración de voluntad unilateral por parte de quien está legitimado para hacer valer la

anulabilidad, dirigida a la otra parte del contrato (arts. 1311 y 1312); puede ser expresa

o tácita (art. 1311) y sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato

(1313).

4.1.2. La correlación entre confirmación y anulabilidad

Según el art. 1310: “Sólo son confirmables los contratos que reúnan los

requisitos expresados en el artículo 1261”.

[Doctrina]

Antecedente de este precepto es el art. 1323 del Anteproyecto de 1882-

1888: “Sólo son confirmables los contratos existentes conforme al artículo 1274.

De los convenios en que falte cualquiera de los requisitos mencionados en este

artículo, no nace acción alguna contra los que aparezcan obligados (Nuevo: 1319,

Laurent)”. El artículo 1274 del Anteproyecto equivale al art. 1261 Cc. El art. 1319

del Anteproyecto belga de Laurent (citado por el autor colectivo del Anteproyecto

de 1882-1888) dice: “Los contratos inexistentes o nulos de pleno derecho no

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De las nulidades de los contratos

pueden ser confirmados. Así sucede con la donación nula por razón en la forma;

el donante debe volver a hacerla en forma legal”.

Acudiendo, por tanto, al artículo 1.261 al que el 1.310 se remite, resulta que sólo

son confirmables los contratos en que concurran consentimiento de las partes, objeto

cierto y causa de la obligación que se establezca. De donde autores y jurisprudencia

infieren de ordinario que sólo los contratos anulables y no los absolutamente nulos son

susceptibles de confirmación, siendo, por otra parte, esencial al concepto de

anulabilidad que quien puede invocar la causa de anulación pueda asimismo confirmar.

[Jurisprudencia]

Ss. 25 junio 1945, 4 enero 1947, 16 abril 1973, 3 octubre 1974, 27 octubre

1980 y muchas otras, como la de 27 mayo 1968, que indica que es "la posibilidad

de subsanación o confirmación la que, principalmente, señala la línea divisoria

entre las dos especies de nulidad".

La comparación del art. 1261 con el 1300 lleva a pensar que las calificaciones de

anulable y confirmable, referidas a un contrato o negocio, irían siempre

inseparablemente unidas.

Subraya particularmente la conexión entre los artículos 1.261, 1.300 y

1.310 JORDANO FRAGA, F. 1988, 335, nota 445.

Pero el artículo 1.310 no dice que sean confirmables todos los contratos en que

concurran los requisitos del artículo 1.261. Dicho de otro modo, señala requisitos

necesarios, pero no suficientes. El artículo 1.310 no excluye, por sí, la posibilidad de

confirmar contratos nulos por ser contrarios a norma prohibitiva, los que están afectados

de ilicitud de causa o los que padecen defecto de forma, cuando tal defecto da lugar a la

nulidad absoluta.

4.1.3. Contratos confirmables

Que en los casos últimamente citados sea imposible la confirmación podría

argumentarse, en general, a partir del hecho de tratarse de contratos afectados del

mismo tipo de invalidez que los excluidos por la letra del artículo 1.300, pero no es

suficiente, por meramente conceptualista, un argumento basado en tratarse de contratos

absolutamente nulos y, por tanto, no confirmables, pues ello supone un régimen de la

nulidad absoluta que el legislador, en realidad, no enuncia en lugar alguno.

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De las nulidades de los contratos

Más fuerza tiene observar que los supuestos en que la invalidez puede hacerla

valer cualquier interesado contrastan con lo que presuponen los artículos 1.311 y 1.312

para los contratos confirmables ("quien tuviere derecho a invocar" la causa de invalidez,

frente al contratante "a quien no correspondiere ejercitar la acción de nulidad"). Por otra

parte, la ilicitud de la causa (que, al menos en la apreciación jurisprudencial, puede

observarse en todo contrato contrario a norma prohibitiva) es equiparada en el artículo

1.275 a la falta de causa, por lo que parece que en ambos casos el contrato habría de

correr igual suerte también respecto de la posibilidad de confirmación. Cabe también

argumentar que la ilicitud de la causa o del objeto pueden considerarse como falta de la

causa o del objeto precisos para la validez y, por tanto, falta de alguno de los requisitos

señalados en el artículo 1.261.

Sobre todo, el fundamento mismo de la nulidad por infracción de norma

prohibitiva -impedir que la voluntad de los particulares prevalezca contra lo dispuesto

por el legislador, más allá del ámbito reconocido de autonomía privada- excluye que los

mismos particulares puedan alcanzar mediante acto posterior -confirmación- lo que

directamente les está vedado (cfr. CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 77 ss.).

[Jurisprudencia]

El Tribunal Supremo ha afirmado repetidas veces que sólo los contratos

anulables son confirmables, pero no los que adolecen de “nulidad absoluta, radical

o de pleno derecho” (Ss. 25 septiembre 1987, 8 marzo 1989, 23 enero 1998, 26

julio 2000). En particular, que no son confirmables los contratos con causa ilícita

(Ss. 16 junio 1904, 14 junio 1920, 11 diciembre 1986), en que falte el

consentimiento (S. 4 diciembre 1904), los simulados (Ss. 14 junio 1920, 12 abril

1944, 16 abril 1973, 3 octubre 1974, 13 abril 1988, 21 julio 1997 –denunciada

infracción del art. 1311, el TS. la rechaza porque “un contrato que carece de

existencia no se puede ratificar e inventar de esta manera e inventar una realidad

jurídica de la que carece de forma absoluta y radical”) o los contrarios a la ley (Ss.

4 enero 1947, 7 julio 1978, 30 diciembre 1987). Una sentencia anómala, de 21

junio 1958, niega que un contrato viciado por error sea confirmable (vid.,

críticamente, DE CASTRO, F. 1967, 111 y 115).

Son confirmables -entre otros que no ofrecen ninguna duda - los celebrados por

menores, cuando llegan a la mayoría de edad.

© Delgado y Parra, 2003.

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[Jurisprudencia]

Ss. 31 diciembre 1896, 17 junio 1904, 25 junio 1908, 3 julio 1923, 29

noviembre 1958, 28 abril 1977, 19 diciembre 1977, 21 mayo 1984. La duda pudo

plantearse en cuanto que, según algunos, o en ciertos casos, faltaría absolutamente

el consentimiento (así, R. 27 enero 1906, cuya doctrina debe entenderse

superada). Vid. CASTÁN TOBEÑAS, J. 1992, 774.

Para la S. 30 marzo 1987, la enajenación de bienes de menores sin la

previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del art. 1261, ni

tampoco nula en el del número 3 del art. 6, sino que puede la enajenación

convalidarse al llegar el menor a la mayor edad, doctrina reiterada, con exposición

de precedentes (como la S. 21 mayo 1984) y también de sentencias en sentido

contrario, por la S. 9 mayo 1994. Con todo, no cabe excluir que el Tribunal

Supremo vuelva a reproducir opiniones anteriores contrarias a la posibilidad de

confirmación (como en la S. 28 mayo 1965, en que si bien se dice que tal venta

"puede ser convalidada" es para añadir a continuación que "más propiamente

constituirá dar nacimiento al negocio jurídico hasta entonces radicalmente nulo

por los menores al llegar a la mayor edad").

Según una sentencia (26 diciembre 1928), nada se opone, en rigor, a la

posibilidad legal de confirmar los contratos celebrados por el concursado en el

período de su incapacidad, una vez recuperada su capacidad mediante la

rehabilitación; y la S. 30 junio 1978 llega a la misma conclusión para los actos del

quebrado, pues, según dice, "reuniendo el contrato tan citado los requisitos

expresados en el artículo 1.261 Cc., le afecta la posibilidad de confirmación a que

alude el artículo 1.310" (pero lo cierto es que admite la confirmación, no por los

síndicos, sino por la contraparte, lo que no es correcto).

La conexión entre anulabilidad y posibilidad de confirmación lleva a considerar

anulables los actos de un cónyuge que dispone de bienes gananciales sin el

consentimiento del otro, pero la cuestión es compleja.

[Jurisprudencia]

Los preceptos que se ocupan de la confirmación (en particular, el artículo

1.312) suponen que ésta procede de uno de los contratantes, lo que no ocurre en

este caso, mientras que, conceptualmente, cabe discutir si estos contratos reúnen

© Delgado y Parra, 2003.

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el primero de los requisitos del artículo 1.261, es decir, el consentimiento. Cabe la

ratificación, al menos cuando el contratante lo haya sido en nombre propio y de su

cónyuge. Puesto que cabe un consentimiento previo -lo mismo que el simultáneo-,

cabe también un consentimiento posterior sin el carácter de confirmación y, por

tanto, sin el efecto retroactivo de ésta. Pero la opción del legislador por la

anulabilidad en el art. 1.322, aunque no tiene adecuado desarrollo en los artículos

1300-1314, lleva a aceptar la posibilidad de confirmación, con la importante

consecuencia de que puede hacerse tácitamente (vid. S. 6 junio 1990, con amplia

referencia a sentencias anteriores).

En la práctica, los Tribunales aprecian como confirmación el mero silencio

del cónyuge preterido con mucha mayor facilidad que en los demás casos de

anulabilidad (por todos, BELLO JANEIRO, D. 1993, 196-210).

Son también confirmables los actos de disposición sobre la vivienda familiar

habitual en que no ha intervenido el cónyuge no propietario ni mediado autorización

judicial (art. 1.320), mediante actos de éste (S. 19 octubre 1994).

Por los que se refiere a los contratos nulos por defecto de forma, ya hemos hecho

notar que el artículo 1.310 no excluye la posibilidad de confirmación, directamente ni

de ningún otro; así como que el argumento basado exclusivamente en tratarse de

contratos absolutamente nulos y, por tanto, no confirmables, nos parece conceptualista.

Algún peso tiene la consideración de que los artículos 1.311 y 1.312 no están pensados,

evidentemente, para contratos en que ambas partes, y aun cualquier tercero interesado,

puedan hacer valer la nulidad.

[Doctrina]

Parece necesaria una seria revisión doctrinal sobre el tema, que habrá de

tener en cuenta ciertos datos de la tradición jurídica (v. gr. Proyecto de 1.851, art.

1.187, últ. párr.) y la situación de los intereses en juego en cada caso. No sólo

sobre la posibilidad de confirmación del contrato que no tenga la forma exigida

para su validez, sino, en general, el régimen de esta invalidez. Interesantes

observaciones en CARRASCO PERERA, Á. 1992, 834-837; REGLERO CAMPOS, F.

1993, 689- 730 y, en el ámbito que indica su título, pero atendiendo especialmente

a la posibilidad de confirmación tácita mediante cumplimiento voluntario (que

© Delgado y Parra, 2003.

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De las nulidades de los contratos

acepta), ATAZ LOPEZ, J. 1992, 111 ss.; con matices, SANTOS MORÓN, M. J. 1996,

158 ss.

Es importante la doctrina jurisprudencial sobre "sanación" del testamento

inválido por defecto de forma voluntariamente ejecutado por los herederos (vid.

infra, 4.2.2), que abre una brecha en este terreno.

Merece recordarse también la doctrina del Tribunal Supremo sobre

contrato de sociedad a que se aportan bienes inmuebles sin cumplir el requisito de

forma previsto en el artículo 1.667 Cc. (Ss. 15 octubre 1940, 12 y 18 junio 1950,

25 abril 1953, 6 octubre 1961, 22 diciembre 1986 y 9 octubre 1987) -lo hace

SERRANO ALONSO, E. 1976, 83; sobre la limitación del alcance del 1167 a la

eficacia real del contrato de sociedad vid. SANTOS MORÓN, M. J. 1996, 326-; o

sobre contrato de seguro, interpretando el artículo 5º de la Ley 8 octubre 1980,

que exige la forma escrita, REGLERO CAMPOS, F. (1993, 688), concluye que "del

estudio de las grandes líneas maestras trazadas por el Tribunal Supremo se

advierte con meridiana claridad de qué modo la jurisprudencia es extremadamente

reacia a la hora de declarar la ineficacia o invalidez de un contrato por falta de

forma, incluso cuando la forma parece que es exigida por la norma especial con

carácter ad solemnitatem, con la excepción de los contratos a título gratuito, y no

siempre, y las capitulaciones matrimoniales" (vid. también REGLERO CAMPOS, F.

1993, 729).

Como atinadamente observa CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. (1977, 647-648), la

nulidad absoluta de algunos contratos, por defecto de forma y aun por otras causas,

puede estar encaminada a proteger intereses particulares, por lo que no debería haber

obstáculo a la renuncia de la acción para hacerla valer (al no ser tal renuncia contraria al

interés o el orden público ni perjudicar a terceros: vid. art. 6°.2), lo que tendría efectos

prácticos cercanos a la confirmación.

Todo lo cual parece que ha de tener creciente importancia conforme el legislador

va estableciendo en leyes especiales requisitos de forma -normalmente, forma escrita en

documento privado- pensados como medio de protección a consumidores y usuarios,

como ocurre en el art. 6º de la Ley de ventas a plazos de bienes muebles; el art. 4º de la

Ley sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y el art. 7º de

la Ley de crédito al consumo. La sanción de "nulidad", en esta última ley, por el

incumplimiento de la forma escrita, mientras que la anterior citada establece que

© Delgado y Parra, 2003.

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De las nulidades de los contratos

"podrán ser anulados a instancia del consumidor" (así como la discusión doctrinal sobre

el alcance del art. 6º LVP) pone bien de manifiesto las incertidumbres sobre esta

materia.

4.1.4. La confirmación como acto jurídico

4.1.4.1. Consideración general

Según la opinión más extendida, la confirmación expresa y la tácita no son sino

variantes de la confirmación en cuanto acto jurídico, diferenciadas tan sólo por el medio

a través del cual se manifiesta la voluntad de confirmar, que es, en el segundo caso, los

hechos concluyentes. Es, entonces, posible un tratamiento unitario de la confirmación

como acto jurídico, a pesar de que algunos de sus requisitos sean presentados por la ley

como característicos sólo de la confirmación tácita.

La confirmación es un acto jurídico unilateral, probablemente no recepticio, que

algunos consideran negocio jurídico, advirtiendo entonces su carácter de integrativo,

accesorio o complementario del anulable al que se refiere.

Más amplia discusión sobre estas y otras calificaciones de la confirmación

como acto jurídico en CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 271 ss.

4.1.4.2. Clases de confirmación: confirmación expresa y

confirmación tácita

El art. 1311 Cc. (confirmación expresa y tácita) y el art. 1312 (sujetos) proceden

del art. 1324 del Anteproyecto de 1882-1888, donde se indica su carácter de “nuevo” y

su origen, el proyecto belga de Laurent (art. 1322: “La confirmación es expresa o tácita.

Es expresa cuando la voluntad del que renuncia a la acción de nulidad resulta de una

declaración formal. No se requiere que la declaración se haga por escrito; si se

formaliza por escrito, se aplicarán los principios que rigen la prueba documental”; art.

1323: “La confirmación es tácita cuando la parte interesada ejecuta un acto que implica

necesariamente la voluntad de renunciar a la acción de nulidad. Así sucede con el

cumplimiento de la obligación, si el que la cumple tenía capacidad para renunciar y

conocía el vicio que hace el acto nulo”; art. 1328: “La confirmación es un acto unilateral

por el cual aquel que tiene el derecho a reclamar la nulidad de un contrato renuncia a él

a fin de borrar el vicio. Se considera que la obligación confirmada nunca fue viciada”.

© Delgado y Parra, 2003.

Page 11: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

4.1.4.2.1. Confirmación expresa

Conforme a la primera parte del art. 1311 Cc.: “La confirmación puede hacerse

expresa o tácitamente”. La confirmación expresa está aludida en nuestro Código en el

art. 1311, pero no regulada directamente.

Parece mucho menos frecuente que la tácita -a juzgar por los casos que han dado

origen a pronunciamiento por los Tribunales-, acaso por el carácter puramente técnico-

jurídico de la declaración expresa de confirmar, cuyo contenido se dirige a operar sobre

un contrato anterior para dotarlo definitivamente de eficacia: los mismos efectos se

consiguen a través de hechos concluyentes (mucho más comprensibles y significativos

para los contratantes), sin que la declaración expresa conlleve ninguna ventaja para el

confirmante.

[Jurisprudencia]

Observa la S. 1 diciembre 1971 que "la Ley no dice en qué debe consistir"

la confirmación expresa, en un caso en que considera que existe tal confirmación

"o al menos tácita", con lo que pone de manifiesto que es, en realidad, esta última

la que opera. Por lo demás, en el caso no se trataba realmente de confirmación,

pues el contrato ya había sido anulado por sentencia firme.

No exige el Código un contenido específico a la confirmación expresa, lo que

contrasta con sus habituales modelos extranjeros, y aun con el Proyecto de 1851 (art.

1219), que requerían mención del contrato anulable cuya confirmación se pretende,

referencia al motivo de anulabilidad y declaración confirmatoria propiamente dicha.

Ciertamente, tal es el contenido lógico de toda declaración confirmatoria expresa, pero

no es imprescindible que resulte todo él directamente de la misma declaración, sino que

será posible indagar aliunde cuál sea el negocio que se pretende confirmar y respecto de

qué vicio (CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 193 ss., especialmente 199 ss.). Lo

esencial es la manifestación de querer conferir definitivamente eficacia al contrato

anulable. No es necesario que se utilice el término “confirmar”, sino que resulte de los

términos utilizados la voluntad de producir los efectos de esta figura. La manifestación

de renunciar a las acciones de impugnación habrá de interpretarse casi siempre como

verdadera confirmación.

Se discute si la confirmación expresa es negocio (unilateral) recepticio. No lo es,

por su propia naturaleza, la tácita: pero acaso aquí sea oportuno diferenciarlas, ya que

© Delgado y Parra, 2003.

Page 12: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

los hechos concluyentes tienen por sí cierto carácter público observable por cualquiera -

y así, por la contraparte contractual-, mientras que tratándose de declaración expresa

parece razonable exigir para su eficacia que llegue a conocimiento de los interesados en

la suerte del contrato que se trata de confirmar.

La doctrina -extranjera- dominante se inclina por el carácter no recepticio

de la declaración. Afirma tratarse de declaración recepticia CLAVERÍA GOSÁLBEZ,

L. H. 1977, 215 ss. Contra, DÍEZ-PICAZO, L. 1996 I, 501.

En cuanto a la forma, y en ausencia de precepto legal que imponga una

determinada, podríamos concluir que cualquiera es suficiente. Vistas las cosas más de

cerca, se ha argumentado en el mismo sentido a partir de la existencia de la

confirmación tácita: si simples hechos concluyentes operan la confirmación, con mayor

razón cualquier declaración expresa, cualquiera que sea su forma. Pero Clavería ha

mostrado que tal argumento no es convincente, ya que hay ejemplos en nuestro Código,

como la aceptación de la herencia (art. 999) y la condonación de deuda (art. 1.187) en

que el acto se configura como solemne cuando es expreso admitiéndose, sin embargo, la

declaración tácita (CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 207 y ss). Atendiendo a que,

mediante la confirmación, el confirmante queda vinculado por un contrato que hasta

entonces podía desconocer, y a la conveniencia de proteger a la persona a cuya

protección se dirige todo el mecanismo de la anulabilidad, ha defendido que la

confirmación expresa estará sujeta a los mismos requisitos de forma que el contrato que

se pretende confirmar.

Entienden, por el contrario, que la confirmación expresa no requiere forma

determinada: ALBALADEJO, M. 1991, 478; DE CASTRO, F. 1967, 513; DÍEZ-

PICAZO, L. 1996 I, 500; GULLÓN, A. 1960, 1213.

4.1.4.2.2. Confirmación tácita

Conforme al segundo inciso del art. 1311 Cc.: “Se entenderá que hay

confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta

cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique

necesariamente la voluntad de renunciarlo”. La confirmación tácita se manifiesta a

través de hechos concluyentes, es decir, de un comportamiento no dirigido a expresar la

voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta. La

expresión “implicar necesariamente”, utilizada por el legislador, ha sido entendida por

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De las nulidades de los contratos

el Tribunal Supremo en el sentido de mediar “enlace preciso y directo” (derogado art.

1253 Cc.: ahora, art. 386 Lec. 2000) entre la conducta seguida y la voluntad

confirmatoria. La convalidación del contrato anulable es, por tanto, también en caso de

confirmación tácita, un efecto negocial; y, consecuentemente, se exigirán los mismos

requisitos de capacidad, ausencia de vicios, etc., que en la expresa.

[Doctrina]

Con criterio distinto, ha defendido Díez-Picazo que la confirmación tácita

no es sino una manifestación del principio venire contra factum proprium, por lo

que ha de atenderse sólo a la objetiva contradicción entre cierto comportamiento

del contratante y su posterior ejercicio de la acción de anulación, el cual

defraudaría de forma intolerable la confianza legítimamente suscitada en el

cocontratante por aquella conducta (DÍEZ-PICAZO, L. 1963, 176; 1993 I, 475).

No parece ser ésta la concepción de la confirmación tácita en nuestro

Código, aunque a su favor operan ciertos antecedentes históricos y la relativa

impropiedad con que el legislador adopta en ocasiones los términos “expreso” y

“tácito”. Ahora bien, en aquellos casos en que no haya confirmación tácita en el

sentido negocial antes dicho, podrá todavía excluirse que el contratante haga valer

la invalidez del contrato cuando con ello contradiga el sentido de su conducta

anterior, en la forma que doctrina y jurisprudencia han precisado para la

aplicación del principio venire contra factum proprium (algunas consideraciones

sobre confirmación y doctrina de los actos propios en la S. 18 octubre 1982).

La S. 12 noviembre 1996, en un caso de venta dolosa al ocultar que la

finca no podía transformarse en regadío, y alegada por los recurrentes para evitar

la nulidad tanto la doctrina de los actos propios como la confirmación tácita del

contrato, desestima ambos motivos con semejantes argumentos. En particular, por

lo que se refiere a la confirmación se afirma que “ni las gestiones que los

compradores realizaron ante los organismos oficiales para obtener autorización y

poder realizar la transformación de la finca en regadío, ni el pago posterior de una

parte del precio, entrañan acto alguno de confirmación del contrato, a los efectos

sanatorios del mismo, ya que tales actos fueron realizados por los compradores,

como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, no con

ánimo convalidante alguno, sino en la creencia exclusiva de que la finca era

susceptible de ser transformada en regadío”.

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Page 14: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

Dado el carácter negocial de la confirmación tácita, debe admitirse la eficacia de

la reserva o protesta que excluye el valor confirmatorio de determinada conducta

(CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 229 ss.).

Como hechos concluyentes de los que puede inferirse la voluntad de confirmar -

su apreciación corresponde, en principio, al juzgador de instancia, como cuestión de

hecho (S. 4 julio 1991)- pueden enumerarse, entre otros, los siguientes (supuestos

siempre los requisitos necesarios) –seguimos en la enumeración a CLAVERÍA GOSÁLBEZ,

L. H. 1977, 233 ss.-:

a) Cumplimiento del contrato por el legitimado para hacer valer la anulabilidad

(Ss. 26 diciembre 1944 y 15 abril 1971; en la S. 16 abril 1912 se hace valer que un

Ayuntamiento venía consignando en sus presupuestos las cantidades necesarias para

pagar la deuda: pero el caso no era propiamente de confirmación, sino de aceptación o

reconocimiento de la nulidad de acuerdo por el que se declaraba extinguida la deuda).

Es el modo más claro de confirmación tácita, y único reconocido en otros

Códigos. Puede bastar el cumplimiento parcial, así como el ofrecimiento de pago, la

consignación, la dación en pago o la consignación de bienes.

b) El hecho de recibir la prestación de la otra parte, o de exigirla judicial o

extrajudicialmente, o de beneficiarse de ella (Ss. 25 junio 1908 -recibir, sin reserva ni

protesta alguna, los dos últimos plazos del precio convenido-, 3 julio 1923, 14 marzo

1927, 10 marzo 1956).

c) Realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el statu

quo ante, como la disposición de la cosa recibida (Ss. 3 julio 1923, 21 mayo 1940), su

utilización, transformación, consumo o destrucción. Estos casos se relacionan con el de

pérdida de la cosa considerado en el art. 1314, pero pueden constituir verdadera

confirmación cuando se dan sus requisitos, mientras que el art. 1314 configura una

causa distinta de extinción de la acción de repetición.

d) Novación (vid. art. 1208 Cc.), oposición de la excepción de compensación,

condonación.

e) El hecho de renunciar a la restitución del bien que la otra parte del contrato le

ofrece.

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Page 15: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

f) Actos de reproducción del contrato anulable, o tendentes a facilitar su

interpretación o su ejecución.

g) La petición de plazo para pagar.

h) La constitución de garantías.

Una línea específica, más propensa a apreciar con facilidad confirmación del

contrato anulable, parece seguir el Tribunal Supremo respecto de los contratos

celebrados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro. Ya hemos tenido

ocasión de advertir varias veces las peculiaridades de este supuesto de anulabilidad, en

el que cabe admitir que junto a la confirmación puede operar, según los casos, una

ratificación (de lo por un cónyuge hecho en nombre de ambos) o un verdadero

consentimiento contractual posterior al emitido por el otro cónyuge. Nótese ahora que,

para este supuesto, carece de sentido la previsión legal del artículo 1.311 sobre que la

causa de nulidad haya cesado. En cualquier caso, no parece justificada la tendencia a

inferir la confirmación (o el consentimiento) del mero hecho de la pasividad del

cónyuge preterido que conoce el contrato otorgado por el otro, pues el legislador le

confiere la posibilidad de impugnar durante cuatro años a contar precisamente desde

que tuvo conocimiento (art. 1.301, párr. últ.).

[Jurisprudencia]

Expresión de la línea jurisprudencial criticada puede ser la S. 22 diciembre

1993, en que se lee que "el consentimiento de la esposa puede ser expreso o tácito,

anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias

concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a

la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude o perjuicio e

incluso el silencio puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento".

Parecidas expresiones -que provienen de sentencias dictadas en aplicación del

antiguo artículo 1.413- pueden verse en sentencias como las de 11 octubre 1990 y

20 junio 1991; vid. también S. 22 mayo 1995y S. 2 julio 2003. Vid. BELLO

JANEIRO, D. 1993, 205-210. Un análisis más cuidadoso y convincente de los

hechos y sus circunstancias se ofrece en la S. 1 diciembre 1994, que aprecia el

"aprovechamiento acreditado que el recurrente obtuvo del negocio" (¿será

casualidad que en esta sentencia -como en la de 19 octubre 1994- el

consentimiento omitido sea el del varón?).

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Page 16: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

Según la S. 19 octubre 1994, es susceptible de confirmación tácita la

enajenación de la vivienda familiar por el cónyuge propietario único de la misma

mediante actos del otro cónyuge, que en el caso se aprecia porque el no propietario "se

aprovechó del pago del precio obtenido en la venta para saldar deudas propias".

4.1.4.3. Conocimiento de la causa de anulabilidad y previa

cesación de ésta.

Que la causa de anulabilidad haya cesado (S. 6 noviembre 1948) y que sea

conocida por quien confirma (S. 8 junio 1973) son requisitos que el Código señala sólo

para la confirmación tácita, en la que juegan un papel peculiar ya que, de no darse, los

hechos no serían concluyentes; pero no hay inconveniente en generalizar su alcance y

referirlos también a la confirmación expresa. Como quiera que en ésta debe existir una

voluntad de confirmar, el conocimiento constituye una necesidad lógica, pues no se

puede querer confirmar aquello que no se sabe que es impugnable, ni sería válida la

confirmación afectada del mismo vicio que el contrato a que se refiere.

Se discute si basta con el conocimiento empírico del vicio o irregularidad del

contrato o si es necesario, además, conocer su valoración jurídica como causa de

invalidez y, por tanto, la posibilidad de hacer valer ésta si se quisiera. Inclina en el

segundo sentido la propia letra del precepto (conocimiento de la causa de nulidad, es

decir, del vicio en cuanto causante de invalidez; voluntad de renunciar al derecho a

invocarla, imposible sin conocer que existe tal derecho). No es preciso, sin embargo,

que se conozca exactamente la clase de ineficacia del contrato o, en general, la

calificación técnico-jurídica del mismo (cfr. CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 159 ss. y

GULLÓN, A. 1960, 1214).

El negocio de confirmación se refiere necesariamente a una o varias causas de

anulabilidad -necesariamente conocidas por el confirmante y que ya han cesado-, de

manera que, descubiertas luego nuevas causas, cabría todavía la anulación sobre esta

base.

Si la causa de anulación no ha cesado todavía -es decir, si el sujeto sigue siendo

menor, o incapaz; el error o el dolo no han sido descubiertos, persiste la coacción- la

confirmación estaría, asimismo, viciada, y por ello sería ineficaz. Pero el legislador ha

erigido la cesación de la causa de anulabilidad directamente en requisito de la

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Page 17: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

confirmación tácita: con buen criterio, ya que los actos -de ejecución, etc.,- no serían

concluyentes.

4.1.4.4. Confirmación y transcurso del plazo para el ejercicio de

la acción

Contra una opinión muy extendida en la doctrina menos reciente y que sigue

teniendo defensores, no constituye confirmación la inactividad del titular de la acción

durante el tiempo señalado para su ejercicio, ya que la prescripción no se apoya en la

voluntad real o hipotética del titular, sino en consideraciones objetivas de seguridad

jurídica y paz social. Más difícil aún esta justificación voluntarista basada en la

confirmación para quienes mantienen que el plazo es de caducidad

[Doctrina]

Consideran el transcurso del tiempo como una variante de la confirmación

tácita, entre otros, DÍEZ-PICAZO, L. 1996 I, 502 (para cuando el contrato ha sido

ejecutado, pues en otro caso admite el ejercicio de la anulabilidad por vía de

excepción sin límite de tiempo); GULLÓN, A. 1960, 1214; BELLO JANEIRO, D.

1993, 139 ss. y 157 ss., si bien con muchos distingos y salvedades. Distingue

correctamente ALBALADEJO, M. 1991, 477 y 481. Extensamente, CLAVERÍA

GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 52 ss. y 242 ss.

Sin entrar aquí en la discusión de fondo sobre el fundamento de la prescripción y

la posibilidad de que sea, realmente, "sanatoria", bastará con notar que los efectos no

son necesariamente idénticos -por ejemplo, cabe renunciar a la prescripción ganada- y,

más en particular, que puede prescribir la acción sin que fuera siquiera posible la

confirmación: así, cuando cuatro años después de la consumación del contrato no se

conoce todavía el error o el dolo, o cuando pasado el mismo tiempo después de la

disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio no ha llegado a saber uno de los

cónyuges la celebración por el otro de un contrato anulable. En ambos casos el artículo

1.313 impide hablar de confirmación. Tampoco cabrá apreciar confirmación en la

pasividad durante el tiempo de prescripción por parte de un incapaz (que, por ejemplo,

heredó a quien otorgó contrato anulable), mientras que la prescripción opera contra él

(art. 1.932).

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Page 18: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

4.1.4.5. ¿Equiparación a la confirmación de la pérdida dolosa o

negligente de las cosas objeto del contrato?

Se ha entendido autorizadamente que el artículo 1.314 incluye en la

confirmación el supuesto en que las cosas objeto del contrato se hubiesen perdido,

mediando dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción (DÍEZ-PICAZO, L. 1996 I, 503-

504, cuya doctrina -tomada de la primera edición- acepta expresamente, salvo en un

detalle, CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 236). Se trataría de un supuesto de

confirmación tácita -sin perjuicio de algunas peculiaridades- con arreglo a cuyos

principios habría de interpretarse. Así, respecto de la pérdida dolosa, se dice que es la

"realizada voluntariamente y con la conciencia de la existencia de la acción de

anulación", condición ésta última que es necesario introducir si la conducta del sujeto

ha de interpretarse como acto confirmativo. Pero mayor dificultad tiene, en esta línea,

justificar el efecto confirmatorio cuando la pérdida de la cosa haya obedecido a

negligencia o descuido del titular de la acción, como reconocen los mismos defensores

de esta interpretación. En efecto, ni cabe ver en la negligencia un comportamiento

contradictorio con la posterior impugnación, ni la confirmación del contrato parece que

haya de ser una forma de sanción; ni es fácil identificar el canon de la diligencia

requerida, la cual sólo parece exigible en la medida en que la conciencia de que existe y

puede ser ejercitada la acción de anulación imponga un deber de conservación de las

cosas que en tal evento deben ser restituidas.

En cualquier caso, habría que suponer que la pérdida de la cosa ocurre cuando el

actor tiene ya un conocimiento de la causa de anulabilidad -y sólo a la anulabilidad se

aplicaría el precepto-, pues sólo entonces cabe confirmar, restringiendo así el ámbito de

aplicación de la norma.

Los resultados alcanzados por este camino no nos parecen satisfactorios. El

artículo 1.314 está colocado detrás de los artículos referentes a la confirmación -lo que

ha podido inducir a confusión, viendo en aquél una variante de ésta- pero no formando

bloque con ellos, sino separado por la expresión “también se extinguirá la acción de

nulidad”, paralela a la utilizada en el art. 1.309, configurando así dos causas distintas de

la extinción de la acción: la confirmación (que es más que esto) y la contenida en el art.

1.314.

[Doctrina]

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Page 19: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

El antecedente reconocido de éste, el art. 1188 del Proyecto de 1851,

relaciona claramente la materia que tratamos con la considerada en el art. 1307

Cc., y en modo alguno constituye un supuesto de confirmación: dejando aparte

otros datos (vid. el último párrafo de la regla 3ª del artículo 1.188 del Proyecto de

1851. GARCÍA GOYENA, en su comentario, no hace referencia a la confirmación -

ratificación en la terminología de aquel Proyecto-, como no habría dejado de hacer

teniendo en cuenta que a ésta se dedica el artículo 1.187, inmediatamente

anterior), obsérvese que en él se atendía precisamente a la pérdida ocurrida antes

de empezar a correr el término de los cuatro años y, por tanto, antes de que fuera

siquiera posible la confirmación (al menos en algunos casos, como los de error y

dolo, en que aquel término comenzaba desde que se tuvo conocimiento del uno y

del otro).

En el índice que acompaña a una de las ediciones oficiales del Código

civil, la voz "confirmación" no remite al artículo 1.314 (lo hace sólo a los

artículos 1.310, 1.311, 1.312 y 1.313). Vid. LÓPEZ LÓPEZ, J. y MELÓN INFANTE,

C.1967. Se trata del índice que acompañó a una de las versiones oficiales del

Ministerio de Justicia de la edición reformada. Aun con sus defectos, no deja de

tener interés para la interpretación de las normas: vid. págs. XXVII y 560 de la

citada obra. Al artículo 1.314 se hace referencia, en el citado índice, al menos en

dos lugares. En la voz "nulidad" ("Extinción de la acción de nulidad, 1309 y

1314") y en la compleja voz "Acciones.- Nacidas de las obligaciones" ("De

nulidad de los contratos: su plazo: cuándo empieza a correr, 1301.- Quiénes

pueden ejercitarla: limitaciones, 1.302.- Su extinción, 1.309.- Su extinción por la

pérdida de la cosa: cuándo prevalece, 1314"). Parece claro que, para el autor del

índice, el artículo 1.314 no forma parte de la regulación de la confirmación.

En el mismo sentido merece observarse que el párrafo 2º del art. 1314 comienza

ocupándose de la pérdida de la cosa en el periodo de incapacidad del sujeto, periodo en

el que es imposible toda confirmación por su parte, por lo que no habría debido

ocuparse de él un artículo que pretendiera regular una variante de la confirmación tácita

[Doctrina]

Argumento que, expuesto por DELGADO, J., 1981, en comentario al art.

1314, desarrolla LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C. 1995, 138-139, para concluir

que "no estamos ante un caso de confirmación o, al menos, no estamos

© Delgado y Parra, 2003.

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De las nulidades de los contratos

necesariamente ante un caso de confirmación", en lo que coincide con lo aquí

expuesto, aunque luego discrepe en algún punto, señaladamente al entender el art.

1.314 como verdadera convalidación del contrato anulable.

Por otra parte, resulta muy forzado valorar la negligencia como una declaración

de voluntad (tácita) de querer confirmar, con la dificultad adicional de que el carácter

fortuito de la pérdida parece que habrá de probarlo quien la alega, lo que, en la

interpretación que se critica, supondría una presunción de confirmación ciertamente

anómala.

Por último, la opinión que ve en el art. 1314 un caso de confirmación parece

suponer que, si no fuera por ésta, podría pedirse restitución de lo dado aun no pudiendo

entregar lo recibido, olvidando la regla del art. 1308 (para la explicación del art. 1314

vid. 3.4.6, “Negación de la repetición a quien perdió culpablemente lo recibido a

cambio”). Cuestión distinta es la de que si la pérdida de la cosa es debida a una

actuación de quien la recibió, tal conducta pueda configurar una confirmación tácita del

contrato anulable en las condiciones en que ésta se produce, es decir, habiendo ya

cesado la causa de nulidad y siendo conocida por el sujeto al causar la pérdida de la

cosa. Este efecto (confirmación) se produce por obra de los arts. 1309-1313, sin que

para nada afecte a ello el art. 1314.

4.1.5. Sujetos

4.1.5.1. Legitimación.

Conforme al art. 1312: “La confirmación no necesita el concurso de aquel de los

contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad”. La confirmación

es un negocio jurídico unilateral.

Contra la posibilidad de una confirmación bilateral, CLAVERÍA GOSÁLBEZ,

L. H. 1977, 130 ss., que critica una opinión de Manresa.

Puede confirmar únicamente el que tuviere derecho a invocar la causa de

invalidez (art. 1311) -no la otra parte contratante, lo que, aunque es obvio, se vio en el

caso de declarar la S. 27 octubre 1980- y basta con su declaración de voluntad (no

necesita el concurso de nadie más).

Ordinariamente el legitimado para confirmar será una de las partes del contrato.

Excepcionalmente puede ser un tercero, cuando a él corresponda la acción de

© Delgado y Parra, 2003.

Page 21: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

anulabilidad, como el cónyuge en los supuestos del art. 1301 i. f. en cuyo caso su

actuación se acerca a una ratificación.

Por el incapaz puede confirmar -lo mismo que podría pedir la anulación- su

guardador legal, en cuyo caso el contrato queda definitivamente válido y el incapaz no

podrá impugnarlo cuando adquiera capacidad. Ha de hacerse la salvedad de aquellos

supuestos en que el guardador no podría, sin autorización judicial, actuar en

representación del incapaz (arts. 166, 271 y 272), por lo que tampoco puede, mediante

confirmación por su parte, conseguir que, sin tal autorización protectora de los intereses

del incapaz, los actos de éste le vinculen definitivamente

DELGADO, J., en LACRUZ , J. L. 2002 I-2, 123; DÍEZ-PICAZO, L. I, 498 (en

que admite para estos casos la confirmación con autorización judicial.

Tampoco hay inconveniente en llevar a cabo la confirmación mediante

representante voluntario.

Si admitimos que, en caso de pluralidad de legitimados para pedir la anulación,

cada uno puede hacerlo con independencia de los demás, entenderemos que, del mismo

modo, cada uno de los legitimados (v.gr., varios compradores de una misma cosa que

sufrieron el mismo error) podrán confirmar por lo que a él afecta, pero tal confirmación

sólo a él vinculará, con la eventual consecuencia de una anulación parcial (Cfr.

CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 123 ss. y 156 ss. y SERRANO ALONSO, E. 1976, 107 y

112; cfr. PASQUAU LIAÑO, M. 1997, 327).

4.1.5.2. Capacidad

La capacidad para confirmar será la requerida para celebrar el contrato de cuya

confirmación se trate, pues su efecto, en definitiva, es quedar vinculado por éste. Sería

razonar de manera inadecuada y meramente formal deducir del carácter de renuncia de

la acción de impugnación que algunos atribuyen a la confirmación la exigencia de

capacidad de disponer, igual para todos los casos (CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977,

150 ss.).

4.1.5.3. Vicios del consentimiento.

Los vicios del consentimiento hacen ineficaz la confirmación. No lo dice

directamente la ley, pero se infiere con claridad de la exigencia de que hayan cesado los

vicios que produjeron la anulabilidad del contrato que se confirma, y viene exigido por

© Delgado y Parra, 2003.

Page 22: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

una adecuada extensión analógica de los artículos 1.265 y ss. a los negocios unilaterales

(S. 6 noviembre 1948, dolo).

Se discute si la confirmación procedente de un incapaz o de sujeto con voluntad

viciada es nula o anulable.

[Doctrina]

En los casos en que lo que ocurre es que todavía no ha cesado la causa de

anulabilidad del contrato de cuya confirmación se trata, falta un requisito para la

confirmación (art. 1.311), por lo que esta podemos considerarla inexistente o

irrelevante. En los supuestos en que el vicio del acto de confirmación sea distinto

del que afecta al acto confirmado, Clavería ha defendido la nulidad absoluta, de

manera que el sujeto podría -sin necesidad de impugnarla- hacer valer

directamente la anulabilidad del contrato ineficazmente confirmado (CLAVERÍA

GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 154 ss. y 275 ss.). Según este autor, "una pretendida

confirmación anulable, si deseamos ser coherentes con la naturaleza jurídica

propia de cada una de las figuras que en este momento manejamos, conferiría

precariamente carácter definitivo a la eficacia de una contrato anulable, lo cual es

una contradictio in terminis".

Esta opinión no nos parece segura, y acaso dependa demasiado de la

postura adoptada respecto de la naturaleza jurídica de la anulabilidad como acto

válido y de la confirmación. Más bien parece que el vicio de la confirmación sólo

podrá hacerlo valer el legitimado para confirmar (e impugnar), no la otra parte

contratante ni los terceros; y que habrá de alegar y probar por separado el vicio de

la confirmación y el del contrato anulable (esto último aparece más claro en un

caso como el de la S. 10 abril 1976, en que el marido alegaba que su confirmación

tácita de la partición de la herencia realizada por su mujer sin su licencia estaba

viciada por error (creyó equivocadamente que era justa). En cualquier caso, no

parece posible impugnar la confirmación sin impugnar asimismo el contrato

confirmado (es decir, no cabe dejar viva todavía la acción contra el primitivo

contrato).

© Delgado y Parra, 2003.

Page 23: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

4.1.6. Efectos

4.1.6.1. Consideración general

De los efectos de la confirmación se ocupa el art. 1313 (“La confirmación

purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su

celebración”).

[Doctrina]

Con dicción más precisa –señalan LÓPEZ LÓPEZ, J. y MELÓN INFANTE, C.

1967, en su edición crítica del Código civil-, el art. 1326 del proyecto de Código

de 1882-1888 separaba con una coma las palabras adoleciera y desde. El citado

art. 1326 del Proyecto de 1882-1888 aparece sin indicación de procedencia. No

hay antecedente en el proyecto de 1851, en el que a la confirmación (ratificación)

no se atribuye efecto retroactivo.

El art. 1313 señala el efecto propio de la confirmación y no es mera repetición

del art. 1309 (“La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el

contrato haya sido confirmado válidamente”). Por el contrario, la extinción de la acción

restitutoria no es sino una consecuencia particular del art. 1313, ya que, devenido

vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, como si tales

vicios nunca hubieran existido, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir

restitución de lo que entregó. Por lo demás, la confirmación puede realizarse en

momento anterior a aquel en que nace la acción de restitución (por ejemplo, descubierto

ya el error o el dolo, pero antes de la consumación del contrato), caso en que no sería

exacto apreciar extinción -o renuncia- de lo que todavía no se tiene.

Lo que sucede es que el Código inicia la regulación de la confirmación (arts.

1309 a 1313) con el art. 1309, que cumple de enlace con los que le preceden. Es decir,

todos los artículos que siguen al art. 1303 configuran las “salvedades” que anuncia su

inciso final.

[Doctrina]

Quienes piensan que el contrato anulable es inicialmente válido y que sólo

el ejercicio de un poder de impugnación lo invalida (retroactivamente), explican

que la confirmación consolida su validez presente, o lo dota de validez definitiva

ya no sujeta a la eventualidad de su anulación, por lo que -dicen- puede

© Delgado y Parra, 2003.

Page 24: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

considerarse una forma de convalidación en sentido amplio (Cfr. ALBALADEJO, M.

1991, 480 y 1995 a, 16, con diferente explicación; CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H.

1977, 62 y ss.).

Cabe objetar a esta tesis que, si se afirma que el contrato anulable era

válido y eficaz (aun con el añadido de claudicante o de forma provisional) para

nada haría falta el efecto retroactivo. Ciertamente, no para "borrar su

impugnabilidad en el pasado", pues el mero paso del tiempo cancela

ineludiblemente la posibilidad de impugnar (o de hacer cualquier otra cosa) en el

pasado. Pero precisamente la configuración legal de la confirmación y su efecto

retroactivo es un fuerte argumento para considerar inválido ab initio al contrato

anulable, al que la confirmación, en efecto, convalida, considerándose en adelante

como si en su formación no hubiera mediado ninguna irregularidad. Así lo

entiende BELLO JANEIRO, D. (1993, 137), quien matiza por ello el sentido de la

retroactividad, pues no admite que el contrato anulable sea inválido.

La letra del art. 1313 ("purifica") podría inclinar a considerar la confirmación

como acto sanatorio en sentido estricto. Pero no es ello así, ya que los vicios de que

adolecía el contrato no quedan borrados, sino que -y esto explica la dicción legal- se

excluyen las consecuencias jurídicas de aquellos vicios; es decir, se convalida el

contrato inválido, siendo ahora considerado jurídicamente como si en su formación no

hubiera mediado ninguna irregularidad. La confirmación es, en definitiva, una

convalidación.

4.1.6.2. Retroactividad de la confirmación

La confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser

considerado válido desde el momento de su celebración, tanto en la relación entre las

partes como respecto de terceros. El precepto es inequívoco en este punto, debiendo

advertirse, en el terreno de la gramática, que el adverbio “desde” modaliza al verbo

“purificar” (y no a “adolecer”), y que el adjetivo “su” se refiere al contrato, no a la

confirmación.

[Doctrina]

Aunque otro es el planteamiento en Códigos extranjeros y en el Proyecto

de 1851, al menos en la opinión de GARCÍA GOYENA, que explicaba (al artículo

1.187) como "la ratificación, o ratihabición en el lenguaje forense, equivale a

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De las nulidades de los contratos

contraer de nuevo la obligación anterior, y debe ésta ser considerada como si hasta

entonces no se hubiera contraido"; vid. también en su comentario al artículo

1.219.

[Jurisprudencia]

Una sentencia desafortunada (S. 1 diciembre 1971) pretende lo contrario,

forzando la sintaxis para referir en el art. 1313 “su celebración” a la confirmación,

negando, por tanto, retroactividad a ésta (en realidad, en el caso era evidente que

no se trataba de confirmación, pues el contrato ya había sido anulado por

sentencia firme: en un segundo contrato, ya declarado nulo mediante sentencia el

primitivo, se hace referencia a éste en el encabezamiento y al fijar la renta que ha

de satisfacerse que será "la que figure en el contrato de arrendamiento"; es decir,

se regulan algunos extremos mediante remisión al contrato nulo; evidentemente,

este segundo contrato -que no constituía en modo alguno una (imposible)

confirmación del anterior- no produce efecto sino desde su celebración (lo que en

el caso era decisivo para el cálculo de la duración del arrendamiento). El resultado

es correcto, pero la argumentación está plagada de errores (vid. CLAVERÍA

GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 77). En sentido distinto, siguiendo la tesis correcta, se

pronuncia el resto de la jurisprudencia (Ss. 7 mayo 1897, 3 julio 1923, 29 enero

1945, 15 marzo 1945, 25 junio 1946) y los autores.

4.1.6.3. La confirmación y los terceros

Los efectos convalidatorios de la confirmación se imponen erga omnes, es decir,

el contrato originariamente anulable vale también para los terceros como si desde el

principio careciera de vicios.

El discutido caso del menor que vende un inmueble y que, llegado a la mayoría

de edad, lo vende de nuevo a otra persona y que, todavía después, confirma la primera

venta, parece que habrá de decidirse -según señala de Castro- conforme al criterio del

art. 1473, considerando la venta hecha durante la menor edad como la de fecha más

antigua (DE CASTRO, F. 1967, 515). En sentido contrario resolvía GARCÍA GOYENA

supuesto similar -comentario al artículo 1.219 del Proyecto de 1851-, precisamente

porque partía de la irretroactividad de la confirmación-.

[Doctrina]

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Page 26: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

Esta solución -sin perjuicio de reconocer el carácter más bien académico

del supuesto- debería ser evidente para quienes mantienen que el contrato anulable

es válido y eficaz mientras no se impugna, pues nada habría de afectar a esta

validez y eficacia iniciales el hecho de que más tarde el mismo sujeto realizara un

contrato incompatible con el anulable. Sin embargo, es la solución contraria la que

propone Díez-Picazo: "En estos contratos, parece que el segundo contrato es

plenamente válido y eficaz, por lo que una posterior confirmación del primero,

contradictoria con el hecho de haber celebrado el segundo contrato, no puede

afectar a los derechos adquiridos por el tercero, sin perjuicio, como es lógico, de

la responsabilidad por daños y perjuicios en que el confirmante incidirá por el

eventual incumplimiento de sus obligaciones respecto del contrato confirmado"

(DÍEZ-PICAZO, L. 1996 I, 505).

Esta es también, aproximadamente, la solución de la doctrina francesa, pero con

base en un precepto que al determinar los efectos de la confirmación deja a salvo los

derechos de los terceros (art. 1.338-2 Code civil francés): LARROUMET, Ch. 1990, 536-

537; GHESTIN, J. 1988, 972-973.

Partiendo de la invalidez inicial del contrato anulable -como es nuestra opinión-

el resultado defendido tiene como fundamento el efecto retroactivo que el legislador

atribuye a la confirmación. Desde el punto de vista de la política legislativa, puede

explicarse que mediante la anulabilidad se pretende proteger a determinados sujetos, a

los cuales se permite decidir sobre la validez o invalidez del contrato, pero sin que los

terceros puedan hacer declarar tal invalidez, o beneficiarse de ella salvo que el

legitimado la haga valer. En nuestro caso, el segundo adquirente no está más protegido

o a cubierto de las consecuencias de la primera venta que si ésta hubiera sido válida,

pues para él es inatacable en todo momento.

4.2. Otras formas de convalidación o sanación

4.2.1. Repetición o renovación del contrato nulo

Respecto de los contratos, no regula el Código otra forma de convalidación que

la confirmación de los anulables, de modo que, fuera de su ámbito, no queda a las partes

que persistan en su propósito sino repetir el contrato nulo evitando la causa de nulidad

cuando ello sea posible

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Page 27: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

Repetición que supone nuevas declaraciones de voluntad por ambas partes -cuyo

contenido acaso señalen per relationem al anterior contrato inválido- y que produce sus

efectos ex nunc: de un caso de esta índole, y no de confirmación, se ocupa realmente la

S. 1 diciembre 1971. Podría todavía dotarse al nuevo contrato de retroactividad

obligacional (es decir, sin que los terceros queden afectados por ella).

[Jurisprudencia]

La S. 7 julio 1978, tras señalar que los negocios viciados radicalmente no

son susceptibles de confirmación ni de ratificación, explica que "no siendo

sanable la nulidad radical, sólo cabe que una vez desaparecida la causa

determinante de la misma procedan los sujetos intervinientes a la renovación del

negocio, a fin de establecer ex novo la reglamentación de intereses trazada en el

anterior viciado de nulidad".

4.2.2. Convalidación excepcional de algunos negocios nulos

Fuera del ámbito de los contratos, la regla es igualmente que el negocio nulo no

es susceptible de convalidación, pero se presentan algunas excepciones. En algún caso

es una disposición legal la que posibilita la convalidación, como respecto del

matrimonio contraído por menores hace el art. 75-2 y del viciado por error, coacción o

miedo el art. 76-2 (por esta razón algunos autores consideran estos supuestos como de

anulabilidad del matrimonio). En otros la doctrina ha analizado en este sentido una línea

jurisprudencial que priva de la acción de nulidad de un testamento a aquellos que

expresa o tácitamente han reconocido su validez (entre otras, Ss. 26 noviembre 1901, 28

febrero 1908, 15 marzo 1951, 14 junio y 24 octubre 1963). No parece que puede

hablarse, propiamente, de convalidación del testamento nulo, y el supuesto difiere de la

confirmación en aspectos esenciales, si bien se acerca más a ésta para quienes la

configuran como renuncia a la acción, o basan la confirmación tácita en la regla que

veta venir contra los propios actos

[Doctrina]

Sobre la idea de "convalidación excepcional" del testamento nulo, con

diversos planteamientos, CAPILLA RONCERO, F. 1987, 63 ss.; CLAVERÍA

GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 45 ss.; DÍEZ SOTO, C. M. 1994, 149-150; GULLÓN, 1960,

1197 ss..; SERRANO ALONSO, E. 1976, 84 ss. y 88 ss. (este autor es el que más

acerca la "sanatoria excepcional" al ámbito de la confirmación).

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Page 28: nulidad contractual

De las nulidades de los contratos

4.2.3. Ratificación

Figura distinta de la confirmación -aunque similar en algunos aspectos- es la

ratificación, referida a negocios ineficaces por haber contratado alguien en nombre

ajeno, o dispuesto de cosa ajena, sin poder suficiente, en cuyo caso el dominus negotii

puede asumir los efectos del contrato como si hubiese sido celebrado con poder

suficiente (vid. arts. 1.259, 1.727 y 1.892): NÚÑEZ LAGOS, R. 1956, 7 ss.; RIVERO

HERNÁNDEZ, F. 1976, 1.047 ss.

Prescindiendo aquí de la calificación del contrato sobre que opera la ratificación

("nulo" lo denomina el artículo 1.259; pero quizás mejor ineficaz, o irrelevante para el

dominus) es claro que la función de la ratificación es muy distinta de la propia de la

confirmación, por lo que tiene un tratamiento distinto, puesto de relieve por la doctrina

y la jurisprudencia.

Ss. 14 diciembre 1940 -ponente Castán Tobeñas- (vid. BONET RAMÓN, F.

1942, 654, en comentario a la S. 3 marzo 1942), y 25 enero 1945 (HERNANDEZ

GIL, A. 1946, 613 y ss.) y, dejando otras muchas, 7 julio 1978 y 17 junio 1991.

Sin embargo, el propio legislador utiliza a veces el término ratificación para

referirse a la confirmación (v. gr. art. 1.208, en que se habla de una ratificación que

"convalide los actos nulos en su origen"): conviene recordar al respecto que ésta era la

terminología del Proyecto de 1851 (vid. su art. 1.189). Por otra parte, cabe sugerir que

algunas normas de la confirmación podrían extenderse a la ratificación, sobre todo en su

aspecto de declaración de voluntad que puede hacerse también tácitamente. En cuanto al

efecto retroactivo de la ratificación, se discute si es absoluto (como dispone el art. 1.313

para la confirmación) o si, por el contrario, quedan a salvo los derechos adquiridos

medio tempore por terceros.

4.3. La "conversión" del contrato nulo.

En cuanto a la llamada “conversión”, la ausencia en nuestro Código de una

norma que prevea esta figura en sus rasgos genéricos inclina a dedicarle aquí algunas

páginas, como sede más afín, aunque, en realidad, sus relaciones con la confirmación

son muy escasas.

DÍEZ SOTO, C. M. 1994; FERNÁNDEZ ESPINAR, 1995, 327-339; DE LOS

MOZOS, J. L. 1959; GANDOLFI, G. 1985, 1988; WIEACKER, F. 1984, 1.311 ss.

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De las nulidades de los contratos

La conversión del contrato nulo, de acuerdo con su definición en el Código civil

italiano (art. 1.424), consiste en lo siguiente: "el contrato nulo puede producir los

efectos de un contrato distinto, cuyos requisitos de sustancia y forma contenga, cuando,

teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las partes, deba considerarse que éstas lo

habrían querido si hubiesen conocido su nulidad". Previamente se había formulado su

concepto en el § 140 BGB, como fruto de una intensa elaboración doctrinal en el ámbito

de la pandectística.

Llamar a este remedio "conversión" quizás no sea del todo afortunado, ya que no

ocurre que un contrato que primero era inválido se convierta luego, en virtud de

acontecimiento posterior, en un contrato distinto, sino que desde el principio se le

enjuicia no según la calificación directa que merecería -de acuerdo con la cual sería

inválido- sino según una calificación corregida (correcta) que le salva de la invalidez a

cambio de producir efectos algo distintos, en general más limitados o más débiles.

La aludida ausencia de una norma legal en que basar la conversión en nuestro

Código ha hecho dudar sobre su admisibilidad en el Derecho español. Así, en reciente y

bien construida monografía, se concluye con un pronunciamiento en contra de la tesis

más extendida, favorable a la admisibilidad del instituto de la conversión sustancial en

nuestro Derecho, como remedio de carácter general (DÍEZ SOTO, C. M. 1994, passim; en

particular, 198 ss., en sede de conclusiones). Pero el mismo autor, que niega la

pertinencia de la utilización de concepto técnico -y de manejo nada fácil- de conversión

en nuestro Derecho, advierte que hay en éste otros instrumentos (especialmente en

materia de interpretación de la norma que impone la sanción de nulidad, y de

interpretación y calificación del negocio atendiendo a su causa concreta) que pueden

llevar a resultados próximos a los que derivan de la conversión en Ordenamientos que la

han asumido como remedio general. DÍEZ SOTO ha puesto de relieve cómo la

caracterización de la conversión debe realizarse distinguiéndola de figuras afines, como,

por ejemplo, la nulidad parcial o la simulación relativa (1994, 142 ss.).

Un ejemplo de la dificultad de esta materia se pone de relieve en los

comentarios elaborados en torno a la S. 26 abril 2001 que para el profesor García

Cantero supone un ejemplo de aplicación de la doctrina de la conversión del

negocio jurídico (GARCÍA CANTERO, G. 2001, 353 a 365) mientras que para Marín

López, no es sino un caso de simulación: ocultación, bajo la apariencia de una

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De las nulidades de los contratos

compraventa, de una transmisión de propiedad en garantía (MARÍN LÓPEZ, M. J.,

2002, 147 a 171).

[Doctrina]

Pero incluso en los Ordenamientos en los que existe un remedio general

sobre la conversión la figura ha sido sometida a revisión crítica. De estos

planteamientos se ha hecho eco el Proyecto de Código Europeo de contratos de

2000 elaborado por la Academia de Pavía, cuyo art. 145 se ocupa de la conversión

del contrato nulo tratando de distinguir este remedio de la interpretación

conservativa y de la reproducción del negocio (“el contrato nulo produce los

efectos de un contrato distinto y válido cuando existan los elementos de fondo y

de forma del mismo que permitan alcanzar de forma razonable el propósito

perseguido por las partes”) –GANDOLFI, G. 2001, 549-. En el proyecto de Pavía la

conversión sólo tiene lugar si del contrato o de las circunstancias no resulta ser

otra la voluntad de las partes (art. 145.3); es aplicable también a una sola cláusula

del contrato (art. 145.2), así como también al contrato anulado (art. 145.5); la

conversión se produce automáticamente “por el mero hecho de que concurran sus

presupuestos”, pero la parte que quiera hacerla valer debe dirigir a la otra parte,

antes de que transcurra el plazo de prescripción de tres años a contar desde la

celebración del contrato, “una declaración que contenga las indicaciones

necesarias en este sentido, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas

en los artículos 21 y 36 apartado 2. También puede, dentro del mismo plazo de

prescripción, solicitar una constatación judicial de la conversión. Sin embargo,

con el fin de que las partes puedan alcanzar un acuerdo extrajudicial, no se

admitirá ninguna demanda hasta que no transcurran seis (o tres) meses desde la

recepción de la citada declaración. Para los casos urgentes, queda a salvo la

facultad de solicitar del Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo

172” (art. 145.4) -un comentario en DE LOS MOZOS, J. L. 2001, 545 a 553-.

La figura de la conversión, que ciertamente ha recibido su perfil técnico en

Ordenamientos que abordan de manera distinta las relaciones entre autonomía privada y

ley, no es ajena a nuestra tradición jurídica, en cuanto tradición del Derecho común

(cláusula codicilar, confirmatio donationis). Tampoco faltan manifestaciones de la

misma en el Código y otras leyes, por lo que, con base en estas disposiciones singulares,

junto con otras expresiones del principio de conservación del negocio y, sobre todo, la

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De las nulidades de los contratos

regla de la buena fe en la integración del contenido del contrato (art. 1.258) es posible

considerar la conversión como remedio general, correctivo de la ineficacia en ayuda de

la autonomía privada.

[Doctrina]

Mientras en la teorización del negocio jurídico (en la pandectística) se

entendió que la "voluntad negocial" está dirigida al resultado jurídico y no al

objetivo económico-social propuesto por las partes, resultaba imposible fundar la

conversión propiamente dicha (que supone una voluntad negocial que naufraga

mientras el objetivo económico-social sobrevive). Las primeras explicaciones no

lograban sobrepasar el ámbito de la interpretación, apelando a una voluntad

presunta (RÖMER), o implícita (WINCHEID), o al juego de la falsa demonstratio

sobre el nomen del negocio (DERNBURG). Pero, como explica, WIEAKER –respecto

del $ 140 del B. G. B., paradigmático para los derechos europeos continentales-,

es presupuesto primario de la conversión precisamente que el negocio-base no

pueda ser mantenido en vida mediante la interpretación como negocio querido en

vía principal (no en vía eventual); y sólo si éste, como tal, ha naufragado, puede

entrar en acción la conversión. La “voluntad sustitutiva” en que se apoyará el

negocio sustitutivo no será, por tanto, una voluntad real, psicológica (verosímil,

presunta, eventual...), sino una voluntad hipotética, construida “conforme a la

razón”, condicionada por criterios de valoración (la confianza de la otra parte en

un comportamiento negocial razonable, la buena fe, los usos del tráfico). Pero esta

voluntad hipotética no es tampoco pretexto para la introducción en el contrato de

valoraciones ajenas a la autonomía negocial, a la consecución de sus intereses por

los sujetos particulares; en concreto, al propósito práctico perseguido por las

partes; pues la conversión viene en ayuda precisamente de la autonomía privada.

Otra cosa es que el legislador, o el Juez, utilicen la conversión –entonces con

significado sustancialmente distinto- como instrumento de política legislativa,

para configurar el contrato con un contenido preceptivo predeterminado, en aras

de intereses –entendidos como superiores- extraños a los particulares de los

contratantes. Este tipo de conversión se acerca –por su función- a la nulidad

parcial con sustitución de las cláusulas nulas por las legales imperativas; del

mismo modo que la conversión en apoyo del propósito negocial de las partes tiene

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De las nulidades de los contratos

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similar función a la de la nulidad parcial con fundamento en la voluntad hipotética

de las partes.

No todos los negocios nulos son susceptibles de conversión. No lo son, en

particular, cuando las finalidades perseguidas por el negocio-base contradicen las

prohibiciones legales, la moral o el orden público, pues falla entonces todo el

fundamento para acudir, con este remedio, un apoyo de la autonomía privada. Se

requiere, además, desde el punto de vista objetivo, que haya un denominador común

entre el negocio-base y el otro (sustitutivo), de orden sustancial, que proporcione una

correspondencia o congruencia recíproca entre ellos: el común fin económico o social

de los dos negocios; y el negocio sustitutivo ha de mantener un equilibrio de las

prestaciones equivalente al del negocio-base.

Se discute si el negocio sustitutivo ha de ser, necesariamente, de otro tipo, lo que

suele negarse, poniéndose como ejemplos la conversión del poder irrevocable en

revocable, o la del testamento mancomunado (sin disposiciones correspectivas)

incompleto, en testamento ológrafo. Aquí el acercamiento a la nulidad parcial es

evidente.

Desde el punto de vista subjetivo, es preciso que los contratantes ignoraran la

nulidad y que no hayan excluido la conversión, pues sólo así cabe suponer que los

contratantes habrían querido la validez del negocio de sustitución.

En la conversión material –que es de la que venimos hablando- se opera una

reducción del objeto o de los efectos del contrato o un cambio del tipo. Junto a ella, la

conversión formal resulta de que el documento en que consta el negocio, que carece de

algún requisito necesario para la validez de la forma documental elegida, llegará a valer

conforme a otra forma de documento cuyos requisitos reúna (por ejemplo, testamento

cerrado como testamento ológrafo, art. 715 Cc.; escritura pública como documento

privado, art. 1233 Cc.; art. 115 Ley de sucesiones por causa de muerte de Aragón,

conversión del testamento nulo por defecto de forma en otra clase de testamento y

conversión de testamento mancomunado nulo por causa que afecte sólo a uno de los

otorgantes vale como testamento unipersonal del otro si cumple los requisitos propios

de su clase), lo que entrañará muchas veces, además, una alteración o reducción de los

efectos (y, por ello, una conversión también material).