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SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR MIXTO DE LA CIUDAD DE BALDIVIA.- - Formula incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación.- - Otrosí.- AGAPITO ORTEGA CHAVEZ, de generales conocidas dentro del proceso penal que me sigue el ministerio público a instancia del Sr. ERNESTO TOLEDO BALDERRAMA, por el ilícito de Abigeato, ante su autoridad con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: I. ADMISIBILIDAD DEL INCIDENTE Como es de conocimiento de su probidad, los incidentes de actividad procesal defectuosa son medios por los cuales, se hace posible el saneamiento del proceso, ante la existencia de defectos relativos o absolutos, todo con el fin de evitar la vulneración de garantías y derechos, asimismo teniendo presente la competencia que ostenta su autoridad emanada de la ley 1970, e individualizada en el Art. 54 num. 1) y el primer párrafo del Art. 279, ambos articulados plasmados en la norma antes mencionada, sumándose a lo señalado por la Jurisprudencia constitucional, cuya sentencia fundadora se edifica en la S.C. No. 225/2002 – R de 6 de marzo de 2002, cuya razón de la decisión señala: “..el recurrente reclama el ilegal secuestro …. por las autoridades recurridas, dentro de un proceso de investigación iniciado por orden fiscal a raíz de una denuncia de estafa, de lo que se infiere que esa supuesta ilegalidad debe ser representada ante el juez cautelar, quien con plena jurisdicción y competencia resolverá lo que fuere de ley, en ejercicio del control jurisdiccional que le reconoce el art. 279 de la ley No. 1970...” 1

Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

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SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR MIXTO DE LA CIUDAD DE

BALDIVIA.-

- Formula incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de

imputación.-

- Otrosí.-

AGAPITO ORTEGA CHAVEZ, de generales conocidas dentro del proceso

penal que me sigue el ministerio público a instancia del Sr. ERNESTO

TOLEDO BALDERRAMA, por el ilícito de Abigeato, ante su autoridad con las

debidas consideraciones de respeto expongo y pido:

I. ADMISIBILIDAD DEL INCIDENTE

Como es de conocimiento de su probidad, los incidentes de actividad procesal

defectuosa son medios por los cuales, se hace posible el saneamiento del

proceso, ante la existencia de defectos relativos o absolutos, todo con el fin de

evitar la vulneración de garantías y derechos, asimismo teniendo presente la

competencia que ostenta su autoridad emanada de la ley 1970, e

individualizada en el Art. 54 num. 1) y el primer párrafo del Art. 279, ambos

articulados plasmados en la norma antes mencionada, sumándose a lo

señalado por la Jurisprudencia constitucional, cuya sentencia fundadora se

edifica en la S.C. No. 225/2002 – R de 6 de marzo de 2002, cuya razón de la

decisión señala:

“..el recurrente reclama el ilegal secuestro …. por las autoridades recurridas, dentro de un proceso de investigación iniciado por orden fiscal a raíz de una denuncia de estafa, de lo que se infiere que esa supuesta ilegalidad debe ser representada ante el juez cautelar, quien con plena jurisdicción y competencia resolverá lo que fuere de ley, en ejercicio del control jurisdiccional que le reconoce el art. 279 de la ley No. 1970...”

Dicho entendimiento fue ratificado a través de la S.C. No. 0865/2003-R de 25

de junio de 2003 y ampliado a través de la S.C. No. 0241/2006 – R de 15 de

marzo de 2006 en los siguientes términos:

“III.2........En ese sentido, si bien la fiscalía ejerce la dirección funcional de las investigaciones en los procesos penales es el juez cautelar quien ejerce el control jurisdiccional del proceso lo que implica que el control de la investigación le compete a dicha autoridad desde el momento en que se abre la

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causa a razón de una denuncia hasta que la misma pasa a juicio oral momento en el cual el control jurisdiccional es ejercido por un tribunal de sentencia.”

La mencionada línea jurisprudencial ha sido ratificada por el actual Tribunal

Constitucional Plurinacional a través de reiteradas sentencias como ser la

S.C.P. No. 2300/2012 de 16 de noviembre de 2012 y la S.C.P. No. 0123/2013

de 1 de febrero de 2013, asimismo es necesario resaltar que el estado el cual

transitamos no constituye un óbice para la compulsa del fondo del presente

incidente (mutatis mutandi la S.C.P. No. 0178/2014 de 30 de enero de 2014, en

la cual se declara la nulidad de una imputación en audiencia conclusiva).

Situación que hace viable la admisibilidad y su posterior consideración

por su autoridad del presente incidente, por lo cual amparada en el art.

314 concordante con los art. 169, num. 3, ambos del CPP., tengo a bien

incoar el presente incidente de actividad procesal defectuosa, bajo los

siguientes fundamentos:

II. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA

II.I.

Resulta obligatorio de mi parte manifestar a su autoridad que el presente

incidente esta enteramente dirigido a la imputación de fecha 22 de febrero

de 2013, pues es la única resolución o requerimiento fiscal, dirigida en

contra de mi persona, pues la ampliación de la imputación está

relacionada con otra persona, es más mi persona no fue notificado

personalmente con dicha resolución, pues el conocimiento de la

existencia de dicha resolución por parte de mi persona es totalmente

vaga, asimismo nunca se me notifico con la conminatoria para una

declaración ampliatoria en relación a la segunda imputación, por

supuesto para hacerme conocer hecho alguno que se me endilgue.

Ahora bien, de la revisión del cuaderno de investigaciones y relacionando los

documentos mencionados en la imputación de fecha 22 de febrero de 2013,

pruebas individualizadas en la parte in fine del numeral 3) y que lleva el título

de “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” plasmados en la imputación y tomando

en cuenta el texto plasmado en la mentada imputación, se tiene:

a) informe policial en el que se relata la denuncia formalizada por la

víctima.

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Informe creemos se refiere al informe de 2 de enero de 2012, emitido por el

Sgto. Enrique Tarqui Zúñiga, quien relata la denuncia interpuesta por el Sr.

AGAPITO ORTEGA CHAVEZ en contra de mi persona, y que del texto de

dicho informe con relación a mi persona se tiene:

“... el día miércoles 19 de diciembre de 2012 por la mañana llama por vía celular al Sr. Ricardo Toledo diciéndole que va ir el Sr. AGAPITO ORTEGA CHAVEZ bueno hijo y el Sr. Justo Claro va a soltar las chivas y le encuentra a una sra. Es esposa del Sr. Radel Lanoza en la propiedad de Quirquincho donde le dice la sra. Esposa del sr. Radel lanoza, Eliceo dijo que no le suelte las chivas entonces el Sr. Justo Claros no lo hizo caso y lo solto al rato volvieron Eliseo Toledo Marras y Redel Lanoza le dice carneamos a la gallina donde el sr. Justo claros le dice como voya carnear algo que no es mio..” (SIC.)

b) El muestrario fotográfico:

Medio que seguramente se impugnara en su debido momento, muestrario que

además no alla relación alguna con mi persona.

II.II.

Ahora bien, teniendo presente las documentales descritas se tiene que el

representante del Ministerio público a través de la primera imputación de fecha

22 de febrero de 2013, imputación que bajo el título “Relación fáctica de los

hechos y antecedentes” señala:

- En el primer párrafo como su autoridad evidenciará una descripción de

lo sucedido en fecha 20 de diciembre de 2012, actos que supuestamente el

señor justo Claros ha realizado, sin que se señale a mi persona en acto

alguno.

- El segundo y tercer párrafo de dicho título describe la denuncia incoada

y las acciones realizadas por el policía en el puesto del Sr. Ricardo Toledo,

nuevamente sin señalar ni relacionar de forma alguna a mi persona.

II.III

Bajo el numeral 4) intitulado “Fundamentación de la imputación” de la primera

imputación presentada, se tiene:

- El primer párrafo se encuentra trascrito el artículo 350 primera parte del

CP.

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- En el segundo párrafo señala primero que:

“...el denunciante es una persona dedicada a la crianza de ganado bovino en el sector de la comunidad de Ibibobo”

Asimismo señala directamente con relación a mi persona y el Sr. Ricardo

Toledo lo siguiente:

“... es ahí que los imputados.... por identificación que hizo la víctima fueron quienes en principio se apropiaron de una cabeza de ganado vacuno a la que procedieron a faenar en pleno campo montañoso de la zona el Quirquincho, en fecha 1 de enero de 2013............”

- En el tercer párrafo de manera directa endilga el ilícito a mi persona

señalando:

“El imputado propietario del corral en el que se encontró los rumiantes ajenos actuó en esta conducta en forma conjunta con el imputado AGAPITO ORTEGA CHAVEZ Marras, de donde nace que los coimputados participaron de manera conjunta, extremo que constituye la coautoria .......”

- Finalmente en el cuarto párrafo concluye:

“Los indicios racionales que se tiene del hecho y la participación de los imputados se hallan patentizados en el informe policial, muestrario fotográfico y no existe un solo indicio que nos lleve a dudar que no serían responsables los coimputados ....”

III. MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE.-

Como su autoridad evidenciará, se tiene por parte del Ministerio público una

imputación en la cual NO SE PLASMAN HECHOS, SINO MERAS Y

CONTRADICTORIAS, CONCLUSIONES DE MANERA DIRECTA, SIN QUE

MEDIE TAREA INTELECTIVA QUE SE PUEDA CONTROLAR, que como

pasare a demostrar resultan conclusiones totalmente subjetivas, carentes de

sustento sea indiciario o en base de algún elemento de convicción, en total

contradicción con las dos únicas documentales, que menciona la imputación, y

que valga la redundancia son las mismas que supuestamente deberían

sustentar la imputación, teniendo como corolario de dicha actuación del

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ministerio público, la total ausencia de fundamentación y motivación, por lo cual

el representante del ministerio público, ha desconocido el principio de

Objetividad al cual se encontraba conminado por el art. 70 del CPP, pues

realiza una imputación carente de fundamentación, contradictoria y ajena a la

realidad de los indicios que el mismo fiscal señala sustentan su requerimiento

de imputación, actuación que desconoce el mandato del art. 73 del CPP, pues

dicho articulado obliga al Ministerio público a realizar todas sus actuaciones

debidamente fundamentadas con elementos reales o mínimamente fundada en

indicios reales, omisión que sumada al mandato del num. 3 del art. 302 del

CPP, en lo que atañe a la fundamentación de los hechos inexistentes

endilgados a mi persona, la motivación en derecho o la subsunción legal o

nexo causal entre los inexistentes hechos y los elementos del tipo penal

imputado, situación que imposibilita de manera total y abierta mi derecho a la

defensa, pues una imputación ambigua, contradictoria y generalizada carente

de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica atentan poder ejercer y

formular debidamente mi defensa de manera amplia.

Mas de manera inicial Sr. Juez, resulta imperioso recordar, que la

jurisprudencia constitucional señalada en la línea seguida por las S.C. No.

0129/2004-R de 28 de enero, 1691/2004-R de 18 de octubre; 1670/2010-R, de

25 de octubre, 1557/2012 de 24 de septiembre, entre otras, en las cuales el

Tribunal constitucional Plurinacional, señala supuestos en los cuales dicho

tribunal realiza la fiscalización de la tarea intelectiva o valoración probatoria

realizada por el ministerio Público, motivos que también hacen viable el control

jurisdiccional sobre este aspecto, pues esta tarea no presupone que su

autoridad realice actos investigativos, SINO MAS BIEN QUE

REALICE EL CONTROL INTELECTIVO DE LA

FUNDAMENTACIÓN REALIZADA POR EL

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU

IMPUTACIÓN, más aún, si a través de dicha imputación, se pretende a la

vez sustentar una limitación a un derecho tan fundamental como lo es la

libertad, amenazado a la fecha por la mentada imputación, poniendo en riesgo

además la estabilidad familiar, como demostrare llegado el momento propicio.

Ahora con relación al requisito de la fundamentación de todo actuado en

materia penal, resulta obligatorio tomar como parámetro para el desarrollo de la

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fundamentación del presente incidente, los fundamentos jurídicos señalados en

el auto supremo No. 73/2013-RRC de 19 de marzo, el cual en concordancia

con lo propugnado por el jurisconsulto Costarricense Dr. Francisco Dall”Anese

(Revista de Ciencias Penales No. 6 del año 1992), nos enseñan que toda

fundamentación se encuentra compuesta de cuatro elementos, los cuales

vienen a ser; Una fundamentación fáctica, una fundamentación descriptiva,

una fundamentación intelectiva y una fundamentación jurídica, siendo la

fundamentación fáctica la cual describe los hechos en toda resolución

acusatoria, que obligatoriamente deben estar sustentados en los elementos de

prueba, que deben ser emergentes de la tarea intelectiva o fundamentación

intelectiva realizada por el juzgador o acusador y la fundamentación descriptiva

en la cual se realiza la tarea de describir o detallar los elementos de prueba

compulsados, situación que evidentemente no será requerida a la

magnitud que señala el Auto Supremo citado, pues teniendo presente

que, a través, de este incidente se acusa la carencia de fundamentación y

motivación de una imputación, señalaremos solamente que:

La imputación carece de fundamentación, pues la

fundamentación fáctica debería emerger de la tarea intelectiva

realizada de la compulsa de los indicios o dicho de otra

manera, los inexistentes hechos en la imputación por su

puesto con relación a mi persona y los escasos hechos que

conforman la fundamentación fáctica debían obligatoriamente

emerger de la fundamentación intelectiva realizada de los

indicios, estos indicios que se encuentran individualizados y

señalados en la parte in fine del numeral 3) de la imputación,

numeral en el cual también, se ha consignado de manera

totalmente parcial y ampliamente cercenada la fundamentación

descriptiva de dichos indicios.

En la misma línea debe tenerse presente que el art. 302, del Código de

procedimiento penal señala textualmente que:

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“Si el fiscal estima la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación a través de resolución debidamente fundamentada que contendrá”

Lo cual por lógica y de una simple interpretación literal nos trae que la

imputación formal debe ser una resolución debidamente fundamentada basada

en indicios suficientes que demuestren:

a. Primero la existencia del hecho.

b. Segundo la participación del imputado en uno de los grados señalados en el

código penal.

Dos presupuestos que deben basarse en indicios, ahora resulta imperante

para los fines del presente incidente, llegar a la definición de indicios, pues es

sobre estos que se sustentará la imputación, por lo cual impele recurrir al

manual de actuaciones investigativas de fiscales, policías y peritos, publicado

bajo asistencia técnica y financiera del programa de administración de justicia

de USAID y el proyecto de apoyo a la reforma procesal penal de la cooperación

técnica Alemana GTZ, y que fue aprobado mediante resolución conjunta de la

fiscalía general de la republica y el comando general de la policía nacional

Número 001/2007 de 22 de febrero de 2007, el cual en su página 145 define la

palabra indicio bajo los siguientes términos:

“.. son las manifestaciones exteriores que quedan como resultado del delito que adquieren gran utilidad para orientar el esclarecimiento de la verdad”

Definición que de la misma manera da como ejemplos los objetos, cosas,

huellas, manchas, etc.

Ahora bien, para una mejor comprensión es necesario sumar el concepto

citado, con la doctrina más aceptada en materia penal, la cual es sustentada

por el Dr. Jose Cafferata Nores, el cual en su libro “La prueba en el proceso

penal”, Pág. 192 y ss. Jurisconsulto el cual con relación al indicio señala:

“El indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro”“.... Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el

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hecho “indiciario” no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el “indicado”, es lo que se llama “univocidad” del indicio. Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es óbice para ella, la relación entre ambos es contingente: es lo que se llama indicio anfibológico”

Teniendo presente lo señalado diremos:

III.I. LA IMPUTACIÓN CARECE DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA, Y

DESCONOCE EL MANDATO SEÑALADO EN LOS ARTS. 72, 73 Y 302 DEL

CPP CONCORDANTE CON LOS ARTS. 40 num. 11) y 57 DE LA LOMP.-

Ahora tomando en cuenta lo previamente fundamentado, Sra. Juez, su

autoridad evidenciará que la imputación, consta de conclusiones subjetivas

expresadas de manera totalmente general y sin individualizar hecho

concreto de manera clara y concisa que emerja de una tarea intelectiva

basada en los dos indicios antes individualizados, pues señala como

conclusión generalizada el supuesto acto ilícito:

1.- La apropiación indebida de ganado.

Prosiguiendo con el desarrollo de los fundamentos del presente incidente

debemos señalar que del tenor de la imputación, se tiene que primero se

describe los actos realizados por el Sr. Justo Claros, en la cual se presenta la

primera contradicción con la imputación pues el Sr. Justo Claros JAMAS

MENCIONO ACTO ALGUNO REALIZADO POR MI PERSONA, TAL COMO

REFIERE EL MENTADO INFORME DESCRITO UT SUPRA, asimismo la

imputación de manera posterior realiza un resumen totalmente antojadizo de la

supuesta denuncia interpuesta por el Sr. Claros y de las actuaciones de la

policía montada a instancia del denunciante, para de manera posterior acusar

directamente y con total vehemencia una supuesta participación en el hecho

ilícito investigado sin especificar ni individualizar cuales serían los supuestos

actos que mi persona habría realizado, mediante la cual mi persona

supuestamente incurrió en el hecho ilícito investigado, pues textualmente y de

manera directa la imputación señala:

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“El imputado propietario del corral en el que se encontró los rumiantes ajenos actuó en esta conducta en forma conjunta con el imputado AGAPITO ORTEGA CHAVEZ Marras, de donde nace que los coimputados participaron de manera conjunta, extremo que constituye la coautoria“(sic.)

Asumiendo con dicho argumento, que me atribuye una conducta ilícita, sin

señalar que actos ha realizado mi persona, y principalmente que parte de los

indicios individualizados en la imputación demuestran una supuesta conducta

ilícita, que en el caso de autos ES INEXISTENTE, pues de las documentales

que menciona el representante del ministerio público principalmente del informe

del policía, no existe hecho alguno que pueda relacionarse a mi persona a un

supuesto hecho ilícito, por lo cual sorprende que el representante del ministerio

público sin señalar indicio o elemento de convicción del cual emerja una

supuesta actuación ilegal de mi persona, me atribuya directamente la co autoria

del ilícito imputado, más aún si del mentado informe mi persona es nombrada

en una sola ocasión, cuando refiere:

“.... al rato volvieron AGAPITO ORTEGA CHAVEZ..”

Pues resulta sorprendente que el ministerio publico, pueda sustentar sobre

este indicio una imputación formal, indicio que es totalmente anfibológico, para

los fines de una correcta imputación formal y que claramente no demuestran de

forma alguna una acción ilegal por parte de mi persona.

III.I.I. DOCUMENTALES OMITIDAS EN LA COMPULSA REALIZADA POR

EL MINISTERIO PUBLICO PARA LA IMPUTACIÒN.-

a. Informe de fecha 6 de marzo de 2013

Sra. Juez resulta de magna relevancia el informe de fecha 6 de marzo de 2013

que se adjunta que textualmente señala:

“Que en fecha 22 de diciembre del 2012 a horas 18:30 p.m. el Sr Justo Claros Valderrama quien se presento en el puesto policial de ibibobo a informar verbalmente, que en el puesto ganadero del Sr. Ricardo Toledo habría encontrado huellas de faeno de un animal vacuno.... ”

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Informe que de manera posterior describe las actuaciones del policía en fecha

1 de enero de 2013, más en dicho informe su autoridad verificará que a mi

persona no se la nombra en parte alguna y que demuestra claramente la

contradicción con la imputación cuando esta última resolución del

representante del ministerio publico, señala que fue el Sr. Justo Claros quien

supuestamente me habría identificado como autor del supuesto hecho ilícito.

b. Acta de inspección del mes de marzo de 2013.

Sra. Juez de dicho medio probatorio su autoridad podrá verificar la declaración

realizada por el Sr. Justo Claros quien es el principal testigo de la investigación

y etapa preparatoria en curso, el cual señaló:

“Según la entrevista realizada al Sr. Justo Claros manifiesta los presuntos autores principales serían los Sres. Radel Lanoza Toledo y esposa donde al Sr. Justo Claros Indico que tio estese callado y no cuente a nadie el animal no es de usted es de lejos quien el mismo abría observado gotas de sangre que sería de ganado (vacas)”

Indicio claro dirigido a otra persona y no a mi persona como autor del supuesto

hecho ilícito.

c. Informe de fecha 19 de marzo de 2013

Sra. Juez dicho informe clarifica aún mas la declaración de dicho testigo e

incluso se solicita un mandamiento de aprehensión pues señala:

“Por tanto señor fiscal se tiene que es plenamente identificado por el Sr. Justo Claros que el principal autor es el Sr. Radel Lanoza Toledo quien había cometido el delito de abigeato junto a su esposa, por tanto señor fiscal se solicita el mandamiento de aprehensión.”

Como conclusión nótese, Sra. Juez que en la única conclusión donde se me

nombra en la imputación se está atribuyendo un tipo penal y no hechos,

limitando de esta manera a mi persona, la facultad de ejercer mi legítima

defensa de manera amplia e irrestricta, situación que al ser totalmente omitida

por el representante del ministerio público, vulneran mi derecho fundamental a

la defensa amplia e irrestricta, reconocido por nuestra constitución política del

estado en su art. 115 romano II y 119 romano II. Omitiendo flagrantemente

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todos los indicios cursantes en el cuaderno de investigaciones. Siendo

relevante señalar que además de la inexistencia de hechos acusados, en la

imputación no existe tarea intelectiva alguna la cual se pueda controlar un

supuesto de hecho indiciario que se acuse a mi persona, más aun sobre la

base de los dos indicios totalmente anfibológicos.

III.II. IMPUTACIÓN CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

DESCONOCIENDO NUEVAMENTE LOS ART. 73 CONCORDANTE CON EL

ART. 302 NUM. 3 AMBOS DEL CPP Y LOS ARTS. 40 NUM. 11)

CONCORDANTE CON EL ART. 57 AMBOS DE LA LEY 260.

Teniendo como base lo fundamentado en el anterior título y para demostrar la

ausencia de fundamentación fáctica de la imputación, corresponde iniciar con

la siguiente interrogante:

¿Cuál la acción o el hecho imputado a mi persona que se subsuma en los

elementos contenidos en el tipo penal motivo de la imputación?

Con relación a esta interrogante NO SE TIENE UNA RESPUESTA

RAZONABLE pues, demostrado como está que no existe relación alguna con

mi persona y todos los indicios cursantes en el cuaderno de investigaciones,

resulta imperioso indagar en la imputación cual el sustento fáctico, emergente

de las contradictorias conclusiones que según el Ministerio público señala

como emergentes de los indicios detallados en la imputación, mediante el cual

el representante del Ministerio público, describa los actos supuestamente

ilícitos realizados por mi persona y que se encuadren en el tipo penal,

búsqueda que como su autoridad evidenciará, es totalmente insulsa pues la

única relación hacia mi persona en la imputación formal de fecha 22 de febrero

de 2013 es:

“El imputado propietario del corral en el que se encontró los rumiantes ajenos actuó en esta conducta en forma conjunta con el imputado AGAPITO ORTEGA CHAVEZ Marras, de donde nace que los coimputados participaron de manera conjunta, extremo que constituye la coautoria“

Más siendo este el único momento en el cual mi persona es nombrada y que

en teoría del Misterio público es relacionada al hecho ilícito en la imputación,

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por lo cual se plasma una evidente falta de fundamentación fáctica, requisito

previo con el cual recién su autoridad o cualquier persona, pueda pasar a

realizar un control de la motivación con relación a los elementos objetivos y

subjetivos que presenta el delito imputado a mi persona, ausencia de

fundamentación fáctica o la consiguiente motivación, pues en ningún momento

se llegan a describir las acciones mediante las cuales mi persona se haya

apoderado o faenado ganado alguno, ni mucho menos existen descripción

alguna mediante la cual se expongan las inexistentes y extrañadas acciones

supuestamente ilícitas de manera individual, más aun si se considera que en el

presente proceso al momento de la primera imputación existían dos imputados,

esta inexistencia de hechos que se me endilgan y que son la razón que al

presente mi persona se encuentre en total incertidumbre, y por ende privada de

ejercer mi legítimo derecho a la defensa, por lo cual urge que el representante

del ministerio público aclare cuales son los actos que supuestamente mi

persona ha realizado, pues se me atribuye la comisión de un hecho ilícito en co

autoría sin expresar de manera clara, concisa, puntual e individualizada, cuales

son los actos realizados por mi persona a través de los cuales minimamente

demuestren la participación en el ilícito, tarea que como evidenciará será

totalmente imposible, al demostrar a través de todos los informes la total

ausencia de indicios que relacionen a mi persona con el ilícito.

Por lo cual la imputación formal de fecha 22 de febrero de 2013 desconoce

abiertamente el mandato señalado en el art. 302 num. 3, concordante con el

art. 73 ambos del CPP. Ya que no se ha observado una descripción del hecho

que se me imputa, pues lo único que se encuentra es una simple y llana

calificación jurídica provisional que no me permite apreciar cuales los motivos

concretos y actos u omisiones en base a los cuales se me atribuye

responsabilidad penal del ilícito, pues resulta necesario en éste punto hacer

hincapié, que la atribución de la comisión de una conducta antijurídica debe

estar debidamente fundamentada, en este contexto la imputación formal

claramente adolece de falta de fundamentación fáctica que incluso refleje un

resultado dañoso extremo totalmente ausente en la imputación, limitando

arbitrariamente mi defensa y desconociendo uno de los principios mas

importantes del proceso penal el cual es el principio de intimación o acusación

previa, elemento esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, pues así

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se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la doctrina

emitida por este alto Tribunal, señalando:

“III.2 La observancia de los principios de imputación e intimación como garantía para el ejercicio del derecho a la defensaEl ejercicio del derecho a la defensa técnica y material exige que el imputado tenga conocimiento en forma clara, precisa y circunstanciada sobre los hechos que se le atribuyen, de manera que pueda estar en condiciones de refutar o contradecir los hechos atribuidos dentro de una investigación penal, esto determina que el principio de imputación adquiera la naturaleza de derecho fundamental al originarse directamente del derecho de defensa, ya que toda persona sometida a proceso en conocimiento de los cargos existentes en su contra desde el primer momento del proceso, tiene la posibilidad de prestar su declaración, en la lógica de que una de las formas de materialización del derecho a la defensa, en la posibilidad de que el imputado pueda ofrecer su versión de los hechos y proponer pruebas que desvirtúen la acusación; siendo obligación de todas las autoridades que intervienen en el proceso de instruir de cargos y advertir al imputado de sus derechos constitucionales mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales; lo que implica, que tanto la imputación de cargos y la intimación del imputado resultan de tanta importancia para el ejercicio del derecho de la defensa. En ese sentido, el art. 84 del CPP establece que: "Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconoce" (A.S. No. 041/2012 de 12 de marzo de 2012, S.P.S.)

De la misma manera no se puede desconocer que los hechos o el elemento

fáctico de la imputación, deben ser claros, preciso y circunstanciado, SIENDO

UN REQUISITO SINE QUA NUN, para la defensa así como, para la

prosecución del presente proceso, pues debe tomarse en cuenta que uno de

los elementos del proceso penal, son los hechos, siendo estos los que

quedarán incólumes hasta una virtual sentencia, elemento fundamental

reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como el elemento objetivo del

proceso penal (véase los fundamentos jurídicos de la SC No. 0366/2005 –R

de 14 de abril). Que al presentarse estos en la imputación de manera

totalmente ambigua, limitan abiertamente mi derecho a la defensa y por ende al

debido proceso legal, derechos fundamentales reconocidos

constitucionalmente e internacionalmente en los tratados sobre derechos

humanos como son el pacto de San José de Costa rica que dispone en su Art.

8, ap. 2 la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación

formulada”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14

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ap. 3, a, que refiere a la garantía “a ser informada sin demora en un idioma que

comprenda y en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación

formulada”, normativa que no solamente se refiere a la calificación jurídica del

tipo o tipos penales sino fundamentalmente a una relación histórica del hecho,

con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, ello

concierne claramente al derecho a la defensa ya que si no se conoce

efectivamente el hecho atribuido, no puede ejercerse una adecuada defensa,

limitación tan relevante de mi derecho fundamental a la defensa que se verifica

en la imputación en la frase:

“....actuó en esta conducta en forma conjunta con el imputado Eliseo Toledo

Marras.....”

III.III. IMPUTACIÓN CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Como claramente se evidencia la fundamentación jurídica en la imputación, es

totalmente inexistente, puesto que dicho requisito formal expresado en el

adjetivo penal en su articulado 302 numeral 3) “Descripción del hecho o los

hechos que se le imputan y su calificación provisional”, formalidad que no

solamente se limita a expresar el tipo penal por la provisionalidad de este en la

etapa procesal que ahora transitamos, sino mas bien en subsumir de manera

fundamentada tal como señala la parte inicial del art. 302 de CPP, el hecho

descrito en la calificación provisional, pues de entender a contrario sensu,

implicaría una total discrecionalidad, a favor del ministerio público para imputar

cualquier hecho sea este ilícito o no, por lo cual una debida fundamentación

jurídica de la imputación se tiene cumplida cuando se ha determinado los

hechos imputados, emergentes de indicios o elementos probatorios, y estos

hechos son correctamente subsumidos en los tipos penales

provisionalmente imputados, situación que es totalmente ausente en la

imputación que motiva el presente incidente, pues como se tiene demostrado

líneas arriba, NO EXISTE HECHO CONCRETO QUE PUEDA SUBSUMIRSE

EN EL TIPO PENAL ENDILGADO, pues es humanamente imposible, subsumir

elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de abigeato a términos tan

generales como “....actuó en esta conducta en forma conjunta con el imputado

Eliseo Toledo Marras.....”, tal como se ha señalado al momento de acusar la

14

Page 15: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

inexistencia de fundamentación fáctica, sumándose a esto las citas realizadas

en el inciso 5) intitulado “Imputación formal y calificación provisional del delito”

de la imputación, título que solamente contiene citas normativas. Más en parte

alguna de dicho título o de toda la imputación, se consigna hechos atribuidos

a mi persona, ni mucho menos se realiza un nexo causal entre los

elementos subjetivos y objetivos del tipo penal que sean concordantes

con los hechos, que tal como se demostró estos últimos son inexistentes,

desconocimiento flagrante del principio de tipicidad y certeza de la norma

jurídica, ya que la inexistencia de una operación lógica que demuestre la

subsunción de los hechos endilgados a mi persona al ilícito penal evidencian

en el obrar del acusador, una conducta arbitraria vulneratoria al debido

proceso, el principio de legalidad, seguridad jurídica y principalmente obvia la

certeza del tipo penal principio de respeto obligatorio en materia penal.

IV. CARENCIA TOTAL DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBJETIVOS

PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

Sr. Juez, de lo desarrollado ut supra, resulta necesario también sumar la

denuncia sobre, la carencia de fundamentación en la solicitud de medidas

cautelares personales, pues dichas medidas deben estar sustentadas en

elementos de convicción, situación que es totalmente diametral al sustento

probatorio en relación a la fundamentación de los hechos que son inexistentes

de la imputación que ahora se impugna, ya que los indicios que sustentan la

imputación no son requeridos para la aplicación de medidas cautelares

personales pues el artículo 233 del código de procedimiento penal señala la

exigencia textual de elementos de convicción.

Siendo estos elementos de convicción sustancias materiales que su autoridad

pueda palpar y valorar, situación totalmente disímil con relación a los

fundamentos de la imputación, en donde se sustenta sobre indicios, dicha

diferencia es evidentemente clara por encontrarse de por medio la posible

limitación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad.

Pues dicha norma nos señala claramente, que debe existir elementos de

convicción, o dicho de otro modo elementos que demuestren la creencia firme,

pues eso es la convicción la creencia firme, que demuestren la existencia de

15

Page 16: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

los peligros procesales así como la participación en uno de los grados de

autoría del imputado.

Pues con relación al requisito señalado en el numeral 1) del artículo 233 del

CPP, el Sr. Representante del ministerio público en su imputación, no señala

elemento objetivo que sustente la supuesta co autoría, dándolo por

demostrado, por lo cual se evidencia claramente la carencia total de

fundamentación e inexistencia de elemento objetivo, sobre este punto.

Con relación al peligro de fuga el representante del ministerio público señala

los inc. 1, 2 y 5 pero solamente reseña conclusiones sin señalar cuales son los

elementos de convicción que demuestren la existencia de dichos peligros

procesales, siendo incluso totalmente contradictorio, pues señala inexistencia

de domicilio sin embargo cursa en el cuaderno de investigaciones un croquis

de mi domicilio, señala la inexistencia de familia sin embargo en su propia

imputación hace referencia de vínculos familiares, con relación a las facilidades

de salir del país o permanecer ocultos, el representante del ministerio público

transcribe el artículo que señala el peligro procesal adhiriendo que “los hechos

demuestran que tienen facilidades para ingresar por rutas alternas al territorio

nacional”, sin explicar cuales rutas alternas cuando mi persona, jamás ha salido

del país para asumir dicho criterio, asimismo con relación al daño resarcible,

sobre este punto no adjunta prueba alguna que demuestre un desmedro

económico o físico que mi persona le haya causado al denunciante, daño

económico que debe ser cuantificado y claro para evidenciarse existente.

Con relación a la supuesta obstaculización, su autoridad evidenciara que

nuevamente el ministerio público emite conclusiones directas sin sustentar

estas con elementos objetivos que la demuestren.

Finalmente siendo un aspecto de magna relevancia se debe acusar, que NO

SE INDIVIDUALIZA LOS PELIGROS PROCESALES QUE

SUPUESTAMENTE EXISTEN ES DECIR NO EXISTE UNA

FUNDAMENTACIÓN DE LOS PELIGROS PROCESALES CON RELACIÓN A

CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, PUES ESTOS ADEMÁS DE CARECER

DE SUSTENTO PROBATORIO SON DESCRITOS DE MANERA

TOTALMENTE GENERAL, LIMITANDO ABIERTAMENTE MI DERECHO A

LA DEFENSA Y LA POSIBLE CONTRADICCIÓN EN LA AUDIENCIA

CAUTELAR QUE SE REALIZARÁ DESPUÉS DE UN AÑO DE PRESENTADA

LA IMPUTACIÓN EN MI CONTRA.

16

Page 17: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien como su autoridad muy bien conoce, la normativa adjetiva penal

señalada en los artículos 72 (Objetividad), 73 (Requerimientos debidamente

fundamentados), 302 num. 3 (fundamentación de hechos y calificación

provisional) todos del Código de procedimiento Penal, concuerdan que todo

requerimiento de imputación debe estar debidamente fundamentado, tanto en

los hechos así como en derecho o ley sustantiva y adjetiva penal, asimismo de

lo detallado ut supra su autoridad evidenciará la carencia de fundamentación

fáctica, pues no se ha señalado los hechos en forma clara y concisa, en lugar y

tiempos, más ante la ausencia de los señalado la imputación se constituye en

un accionar que además de vulnerar el principio de objetividad al que se

encuentra regido el ministerio público, se incurre en un indebido procesamiento

dentro de los alcances del Art. 117 romano I y II y art. 115 de la Constitución

Política del Estado.

Se ha desconocido la objetividad (art. 72 del CPP) en la labor del ministerio

público al momento de la valoración de los indicios, pues estos son totalmente

anfibológicos, y contradictorios, omitiendo la razonabilidad en la compulsa pues

se ha realizado un detalle parcializado de los indicios con la finalidad de no

incurrir en contradicción en el texto de la imputación, actuando arbitrariamente,

al omitir detalles de tal envergadura, que demuestran claramente mi correcto

accionar, y por ende la total falta de tipicidad en este, situación que

ampliamente desconocen el principio de imputación o acusación previa

reconocido internacionalmente a través del art. 8 párrafo II del Pacto de San

Jose de Costa Rica, pues mi persona tiene derecho a conocer de manera

detallada el accionar que supuestamente encaje en un tipo penal, siendo la

carencia de fundamentación fáctica la cual limita abiertamente mi derecho a la

defensa, pues con los términos generales como “...“....actuó en esta conducta

en forma conjunta con el imputado Eliseo Toledo Marras.....”, pretenden

subsumir el tipo penal imputado, que contienen diferentes elementos objetivos

y subjetivos, para tener como indicio un accionar ajeno a la normativa

sustantiva penal, la carencia de fundamentación intelectiva, demuestra

arbitrariedad y por ende desconocimiento del principio de razonabilidad, pues

me priva conocer cual el camino lógico e intelectivo que ha conducido a la

17

Page 18: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

errónea conclusión, al representante del ministerio público, asimismo ante

dicha omisión se priva a mi persona realizar un correcto control de dicha

valoración, pues al individualizar el indicio, realizar una descripción parcializada

y sacar de manera directa la conclusión, sin que se encuentre de por medio un

silogismo que permita su control, y se demuestre si es correcto o incorrecto el

indicio al cual llego el Ministerio Público, situación que denota nuevamente la

carencia de fundamentación esta vez en su elemento intelectivo.

La normativa procesal penal vigente en el país se halla subsumida, entre otros,

al derecho fundamental a la defensa, previsto por el art. 115 de la CPE, que se

define como el derecho que tiene todo imputado a manifestar y demostrar su

inocencia o atenuar su responsabilidad penal; asimismo la ley adjetiva

reconoce que cuando las partes consideren vulnerados sus derechos y

garantías procesales y constitucionales, invocando actividad procesal

defectuosa al amparo de los arts. 167 al 169 del CPP, pueden demandar ante

vuestro juzgado la corrección o enmienda, en ese marco legal los arts. 54 y 279

del mismo cuerpo adjetivo legal, constriñen al juez cautelar a ejercitar un

debido control de los actos del Ministerio Público, de los órganos coadyuvantes

y de sus propios actos a fin de garantizar el debido proceso; en la misma línea

los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

establecen el régimen de igualdad ante la ley, asimismo el derecho a un

recurso efectivo ante los tribunales competentes que amparen contra actos que

violen sus derechos fundamentales, aspecto también contemplado por el art.

14 inc. 1) y 4) de la Convención Americana de Derechos Humanos; en

consonancia con lo expuesto, el art. 302 del CPP establece una serie de

requisitos que debe observar el Ministerio Público al presentar la imputación

formal, que si no se observan implican la vulneración de los derechos a la

defensa y al debido proceso del imputado previstos por la Constitución; en

consecuencia, de la interpretación del art. 169.3 del CPP tal omisión constituye

defecto absoluto inconvalidable por el órgano jurisdiccional, asimismo, el art. 73

del mismo cuerpo legal y los arts. 40 num. 11) concordante con el art. 57

ambos de la ley 260 o ley Orgánica del Ministerio Público, obligan a los

Fiscales a fundamentar sus requerimientos observando el principio de

objetividad y verdad material.

18

Page 19: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

Ahora la provisionalidad al que refiere el Art. 302 numeral 3) del adjetivo Penal,

no puede interpretarse en sentido más gravoso en relación a mi persona como

imputada, por cuando dicha calificación ya marca los parámetros de mi

defensa, en consecuencia, corresponde al ministerio público tomar los

recaudos necesarios de previsibilidad para no provocar indefensión frente a un

hecho y calificación penal, situación que no se tomo en cuenta, pues de

manera arbitraria sin que se detallen hechos que encajen en tipo penal alguno,

se tiene que la imputación concluye a modo de convicción por parte del

representante del ministerio público, que mi persona cometió en grado de co

autoría el delito de ABIGEATO. Sin embargo, esta conclusión tan lacónica

resulta insostenible por cuanto ninguna conclusión podría tener sustento

JUNTO LOS INNUMERABLES INDICIOS CURSANTES EN EL CUADERNO

DE INVESTIGACIONES Y QUE FUERON OMITIDOS POR EL

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE FUERON

DETALLADOS UT SUPRA. En consecuencia, no bastaba la sola mención del

citado ilícito, para sustentar la imputación, pues era conveniente especificar

cuál las conductas desplegadas por cada uno de los imputados y que se

consoliden en la conducta ilícita imputada, lo cual por supuesto debía ser

consecuencia lógica de una debida fundamentación intelectiva, descriptiva y

jurídica y una debida motivación, que es totalmente inexistente en la imputación

pues no se demuestra por lo menos indiciariamente que se hubiera descrito la

actividad reprochable, que en la especie no existe, pues se puede evidenciar

de la simple lectura de la imputación la inexistencia de una aclaración respecto

al acto o hecho antijurídico, concreto, atribuido a mi persona, máxime sí a esto

añadimos que la propia imputación recoge como antecedente el informe en el

cual se describe la denuncia interpuesta, en la cual NO EXISTE REFERENCIA

ALGUNA HACIA MI PERSONA, olvidando de esta forma el representante del

Ministerio público, que los fundamentos de una resolución de esa magnitud

(imputación formal), debe guardar absoluta coherencia con los antecedentes de

la investigación, bajo el razonamiento, además, de que si la conclusión del

representante del ministerio público se basa en indicios estos deben ser

indicios unívocos y no indicios anfibológicos que conduzcan a diversas

interpretaciones tal como se presenta en la imputación ahora acusada de

nulidad, por lo cual resulta totalmente evidente que la imputación peca de falta

19

Page 20: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

de certeza elemento esencial para la prosecución del proceso así como para el

ejercicio de mi legítima defensa.

Asimismo la carencia de fundamentación jurídica implica la total falta de

motivación elemento fundamental para una correcta fundamentación, pues la

inexistencia del nexo causal entre los inexistentes hechos atribuidos a mi

persona y los elementos del delito, demuestran claramente una imputación

arbitraria.

VI.I. DOCTRINA

Bajo este acápite de manera inicial se debe citar a la Dra. Rosaura Garcia

quien en la publicación virtual “http:/www.revistacienciaspenales.com” bajo el

título “Requisitos para la suspensión del proceso a prueba ante la infracción

juvenil”, señala los requisitos necesarios de una imputación bajo los siguientes

términos:

“..........la imputación e intimación formal, parte de los derechos generales de audiencia y defensa; el primero como “el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse con cualquier persona que se pretenda someter a un proceso y comprende: individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del mismo, señalando los fundamentos de derecho de la imputación; y el segundo, como el derecho de todo imputado a ser instruido de cargos”

De manera concordante el jurisconsulto Edwar Carlos Enriquez en su obra

“Garantías Constitucionales en materia penal”, pag. 105, ahora con relación al

principio de imputación nos señala:

“...información del hecho imputado esta garantía mínima se refiere al conocimiento efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye.”

Asimismo el jurisconsulto Jose Cafferrata Nores en su obra “La prueba en el

proceso penal” pág. 10, con relación a la imputación y el respectivo cuidado en

dicha labor señala:

“..para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en el se trata hacen falta motivos bastantes (fundados en pruebas)

20

Page 21: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

para sospechar de su participación en la comisión de un delito ... lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente), ello impedirá el sometimiento de aquella al procedimiento si se tiene la certeza de que no hubo “participación en un hecho típico, antijurídico, culpable y punible”, o ésta aparece como improbable (ya que la improbabilidad de su participación es, lógicamente, incompatible con sospechas motivadas al respecto)”

Finalmente con relación a la errónea apreciación y compulsa de pruebas

inexistentes en el cuaderno de autos y el cuaderno de investigaciones, es

pertinente citar al Dr. Clemente Carballo Espinosa el cual en su obra “Manual

de Recursos, Excepciones e Incidentes” pág. 248 que señala:

“Los incidentes a que se ha hecho referencia, emergen de lo que constituye actividad procesal defectuosa y de ninguna manera pueden considerarse los únicos; por cuanto, son innumerables las formas de vulnerar los derechos y garantías fundamentales, ..............., en especial los que emergen del accionar del Ministerio Público, quienes como representantes del Estado y la sociedad deben actuar bajo los principios de legalidad y objetividad, evitando utilizar datos falsos para fundamentar sus resoluciones: sean resoluciones de imputación o de acusación; por cuanto, de utilizarse datos falsos, una vez verificado, constituye defecto absoluto y corresponde su anulación.”

VI.II. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la certeza, el principio

de legalidad, la fundamentación de la imputación y la proscripción de la

arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio público, se ha manifestado en

concordancia con los fundamentos del extinto Tribunal Constitucional y el

Tribunal Constitucional Transitorio, pues se tiene:

CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN, LA DEBIDA

FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y GARANTÍA DE CERTEZA,

ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Sobre este acápite se tiene la ampliamente conocida Sentencia Constitucional

Fundadora No. 0760/2003-R de 4 de junio, la cual presenta como supuestos

fácticos la ausencia de audiencia cautelar para la detención preventiva dictada

por el juez y ratificada por los Vocales superiores, más el Tribunal

Constitucional, de la revisión de antecedentes, constató que existían hechos

conexos a los demandados, por lo que ingresó al análisis de la imputación

21

Page 22: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

formal, concluyendo que estuvo ausente la garantía de certeza en la

imputación, establecida en el art. 302.3 CPP, restringiéndose, por tanto el

derecho a la defensa; por lo que revocó la Resolución revisada y declaró la

procedencia del recurso bajo la siguiente razón de la decisión:

“...La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. (...) la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control”

Dicha sentencia fundadora, sustenta la línea jurisprudencial seguida por la S.C.

No. 1718/2003-R de 24 de noviembre, en la cual entre otras denuncias se le

atribuye al representante del ministerio público la emisión de una imputación

carente de fundamento, vulneratorio al debido proceso y su derecho a la

libertad, el tribunal constitucional CONCEDE LA TUTELA en lo atinente a la

inexistente fundamentación de la imputación bajo la siguiente razón de la

decisión:

“III.4No obstante la detención ilegal de la que fue objeto José Ismael Nuñez Nogales, el Fiscal hizo la imputación formal, la misma que es acusada de no tener fundamentación. Al respecto, es preciso señalar que este Tribunal mediante SC 760/2003 de 4 de junio, estableció con relación a la “imputación” en sentido lato, que “la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”. En el caso examinado, el Fiscal recurrido imputó al hijo de la recurrente de la

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Page 23: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

presunta comisión de los delitos de robo agravado, asesinato, tentativa de asesinato, lesiones gravísimas y allanamiento de domicilio previstos en los arts. 332, 252, 270 y 298 CP. Sin embargo, en la parte que realiza la imputación formal, no especifica cuáles son los hechos que determinan el por qué se le atribuye participación en los delitos señalados, inobservancia de una exigencia esencial del debido proceso que importa una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). Así expone la sentencia constitucional antes citada, que como corolario concluye en que: “Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control”

Asimismo dicha línea jurisprudencial es nuevamente replicada a través de la

S.C. No. 1655/2004-R de 14 de octubre, en la cual se denuncia que el Fiscal

recurrido imputó ilegal e indebidamente contra sus personas sin fundamentar

su determinación, vulnerando sus derechos a la libertad, a la defensa y la

garantía del debido proceso, verificándose dicha denuncia el Tribunal

Constitucional CONCEDE LA TUTELA bajo la siguiente razón de la decisión:

“III.1.El art. 73 del CPP dispone que los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Lo que implica que el Ministerio Público, debe examinar los hechos para adecuar los mismos a tipos penales que la Ley establece, señalando claramente cada uno de ellos, durante la fundamentación de la imputación.”“Al respecto la citada SC 760/2003-R, refiere claramente que........ sin embargo en la parte motiva del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO”, no especifica cuales son los hechos que determinan que se le atribuya su participación en el delito en grado de cooperación (complicidad); tampoco especifica en cuál de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación formal establecida en el art. 302.3 CPP...” . Por ello es necesario que el Ministerio Público como acusador, particularice el hecho cometido por los imputados para tipificar concretamente el delito y su grado de participación como señala el art. 302-3 del CPP, de modo que éste a su vez pueda asumir defensa sobre los hechos que se le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones.”

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CON RELACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN CON

DATOS ERRÓNEOS O INEXISTENTES VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y

EL DERECHO A LA DEFENSA.

Así se manifestó el tribunal Constitucional Transitorio, a través de la S.C. No.

0010/2010-R de 6 de abril, sentencia que además adhiriéndose a la línea

jurisprudencial ut supra, expone un nuevo supuesto de hecho el cual refiere

directamente que la fundamentación imprecisa y errónea con relación a los

documentos que se encuentran en el cuaderno de investigación vulnera el

derecho a la defensa y el debido proceso, pues ante la denuncia por los

recurrente de que se presentó la imputación formal sin fundamentación y con

datos incorrectos respecto a su declaración informativa, el tribunal

constitucional Transitorio verificando la contradicción en la fundamentación,

señala como vulnerado el derecho al debido proceso por carecer la imputación

del requisito de fundamentación y CONCEDE LA TUTELA BAJO LOS

SIGUIENTES TERMINOS:

“c) Sobre la falta de fundamentación de la imputación y los datos incorrectos El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos. En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: ..........El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que “…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada.......... En el caso analizado, se constata que la imputación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, pues, por una parte la Resolución no se encuentra debidamente fundamentada -como lo exige esa norma- ya que luego de hacer referencia al informe del investigador asignado al caso y a las declaraciones informativas de los imputados, se limita a sostener, de manera general, que los imputados “son con probabilidad autores del delito”, cuando se debió realizar un análisis individualizado para cada imputado respecto a los indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo.A lo dicho se suma que en la propia fundamentación existen contradicciones que tornan impreciso el relato de la imputación.”

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Page 25: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

Dicha línea jurisprudencial es nuevamente replicada ahora por el Tribunal

Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional

Plurinacional 0741/2012 de 13 de agosto de 2012, en la cual ante la denuncia

en la cual los recurrentes señalan lesionado su derecho a la libertad, habida

cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta

comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado incendio y asociación

delictuosa, se los privó de su libertad ilegalmente en virtud a órdenes de

aprehensión emitidas por el Fiscal codemandado, quien, luego de las

ejecuciones de las mismas, recién libró mandamientos de comparendo a

efectos de tomarles su declaración informativa, para finalmente emitir

resoluciones de aprehensión carentes de fundamentación; de otro lado, requirió

su detención preventiva en la imputación formulada contra los imputados, la

que tampoco goza de una debida motivación; aspectos que no obstante fueron

denunciados ante el Juez cautelar; sin embargo, no merecieron reparación

alguna, prosiguiendo con la celebración de audiencia para la consideración de

medidas cautelares, en la que les impuso detención preventiva, mediante una

resolución no fundamentada, por lo cual el tribunal Constitucional Plurinacional

verificando dicha denuncia CONCEDE la tutela bajo los siguientes

razonamientos:

“III.4. Exigencia de fundamentación en la imputación

En la SC 0010/2010-R de 6 de abril, se menciono lo siguiente: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos”. En ese entendido, el art. 302 del CPP, ..........El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc. 3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que: “…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…”“.....III.7.2. Análisis de las actuaciones del Fiscal demandado...........Sobre la falta de fundamentación de la imputación. Tal como se demostró en el Fundamento Jurídico III.4, la debida fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, a la que toda autoridad está obligada a tiempo de emitirlas, es una exigencia que nace del debido proceso y precautela el ejercicio pleno del derecho a la defensa. En ese entendido, la imputación formal, conforme a lo establecido en la citada SC 0010/2010-R, debe ser

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Page 26: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos y con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan al imputado admitir o rechazar los mismos, cumpliendo a cabalidad lo preceptuado por el art. 302 del CPP; al margen de lo cual, cuando se solicite la aplicación de medidas cautelares, el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal; y por ende la libertad de los imputados. En el presente caso, se constata la existencia de dos imputaciones presentadas por el Fiscal demandado, la primera de 15 de mayo de 2012 a horas 12:00, contra Daniel y Bernardino, ambos Terrazas Fernández; y la segunda de ampliación de 16 del mismo mes y año a horas 11:00, contra Wilder Terrazas Fernández y Claudio Terrazas Aguada; de las que se extraen similares datos y sindicaciones a los imputados. De un lado, en ambos documentos se sostiene de manera general que los imputados al prestar su declaración informativa ante el suscrito Fiscal, negaron su participación en el hecho atribuido, indicando que se encontraban en la comunidad de Pekin a tres horas de donde sucedieron los supuestos ilícitos, extremos que no son evidentes, pues de la revisión de las actas de declaración informativa, cada uno de los imputados declaró de manera individual diferentes sucesos; Bernardino y Daniel Terrazas Fernández, indicaron lo que se señaló en la imputación, es decir, que se encontraban en Pekin con su padre, sin embargo, Claudio Terrazas Aguada, se abstuvo de declarar; y, Wilder Terrazas Fernández indicó que se encontraba en Riberalta con su esposa desde el mes de febrero; lo que demuestra contradicciones evidentes. Con relación a la fundamentación y calificación provisional, las dos imputaciones resultan ser idénticas, que luego de hacer referencia al informe del investigador asignado al caso, la entrevista realizada al denunciante, el acta de aprehensión, las declaraciones informativas de los imputados, “la imputación formal”, el informe de inicio de investigación, el requerimiento al Director de la FELCC y “otros actos procesales”, se limitan a sostener, de manera general, que los imputados son con probabilidad autores del delito, cuando se debió realizar un análisis individualizado para cada imputado respecto a los indicios sobre la existencia del hecho y su participación en el mismo. ..................Por todo lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada en este punto, bajo el entendido que la imputación formal presentada por el Fiscal codemandado, carece de los contenidos exigidos por el art. 302 del CPP, aspecto que se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad física o personal, en dicha imputación formal está inserta la petición de aplicación de la medida de detención preventiva, la cual, como se ha visto, contiene datos imprecisos y carece de fundamentación.”

SE VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA DE

LEGALIDAD PENAL ANTE UNA IMPUTACIÓN EN LA QUE REALIZA UNA

TIPIFICACIÓN ARBITRARIA.

En la Sentencia constitucional No. 1691/2004-R de 18 de octubre, modificando

la línea jurisprudencial vigente hasta dicha fecha, ante la denuncia de que el

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Page 27: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

Fiscal de materia del Distrito de Tarija, vulneró los derechos de su

representada a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de

inocencia, al haber dispuesto su aprehensión con un requerimiento sin

contener los requisitos de ley, pese a que el delito atribuido hacía improcedente

la medida y sin considerar su presentación voluntaria. Además que en forma

posterior cambió la tipificación de su conducta para subsanar sus errores. El

Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes estableció que la

autoridad recurrida incurrió en una arbitraria calificación del hecho investigado,

aspecto que determinó modular la línea jurisprudencial respecto a su

competencia en la materia; por lo que confirmó la resolución revisada que

concedió la tutela bajo el siguiente razonamiento:

“Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional le encomienda; dado que tal omisión, de un lado significaría consolidar un atentado intolerable contra uno de los pilares básicos en los que se asienta el Estado de Derecho diseñado por la Ley Fundamental del país, vulnerando con ello a su vez el derecho a la seguridad jurídica, al que es acreedora toda persona” "..................De lo expresado se constata que el Fiscal recurrido, de manera indebida, sin sujeción ni sustento alguno en la Ley, calificó el comportamiento de la recurrente arbitrariamente, calificación con la que intentó justificar la medida de aprehensión adoptada, y sustentó la supuesta autoría del hecho por parte de la recurrente con apreciaciones enteramente subjetivas, lo que determina que sea aplicable la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado".

Sentencia Constitucional fundadora que sustenta la línea jurisprudencial

seguida por las S.C. No. 1544/2004-R de 14 de octubre de 2004; S.C. No.

1872/2004-R de 6 de diciembre entre otros.

LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SOLICITUD DE MEDIDAS

CAUTELARES VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO

DE IMPUTACIÓN.

Así se manifestó el Tribunal Constitucional en la S.C. No. 731/2007-R de 20 de

agosto ante la denuncia de vulneración al derecho a la libertad y la defensa así

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Page 28: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

como a la garantía al debido proceso porque dispuso su detención preventiva

no obstante que la imputación formal carecía de una justificación fáctica y

jurídica. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, constató

que el fiscal se limitó a solicitar el señalamiento de audiencia para la

consideración de medidas cautelares de carácter personal, sin ninguna

fundamentación; extremo que debió ser advertido por el juzgador teniendo

presente que le corresponde como autoridad cautelar, ejercer el control

jurisdiccional de la investigación, por lo que se vulneró los derechos

fundamentales señalados y se revocó la resolución revisada y se declaró la

procedencia del recurso bajo los siguientes razonamientos:

“......la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, esto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar-, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP; esta necesaria fundamentación resulta exigible ante la necesidad de que el imputado a tiempo de asumir conocimiento de la imputación formal a través de la respectiva notificación, conozca los fundamentos de la solicitud, a efecto de que en ejercicio de su derecho a la defensa, vinculado a la concesión de tiempo y medios adecuados para su preparación (art. 8.II.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pueda en su caso preparar una estrategia de defensa a ser desarrollada en la audiencia cautelar, que le permita refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de las circunstancias que fundamentan la petición fiscal o la presentada por la parte querellante; defensa que resultaría limitada en el caso de que recién en la audiencia se conozcan los argumentos del Ministerio Público y del querellante para solicitar la aplicación de una medida cautelar”

Sentencia fundadora que sustenta la línea jurisprudencial seguida por las S.C.

No. 0010/2010-R de 6 de abril y la S.C.P. No. 0741/2012 de 13 de agosto de

2012 antes mencionadas.

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Page 29: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

CON RELACIÓN A LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN E INEXISTENTE

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS HECHOS CUANDO EXISTEN MÁS DE UN

IMPUTADO

El Tribunal Constitucional transitorio, a través, de la S.C. No. 0401/2010 – R, de

28 de junio de 2010, la cual ante varías denuncias, pero principalmente ante la

denuncia relacionada con la carencia de fundamentación de la imputación asi

como la falta de individualización de los hechos imputados, el máximo tribunal

de nuestro estado, concediendo la tutela solicitada señalo:

“III.3. Sobre la falta de fundamentación de la imputaciónEl principio de imputación, deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa, pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.El art. 73 del CPP, señala:......”“......En el presente caso, se evidencia que la imputación formal, emitida, por el Fiscal de Materia, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 73 y 302 del CPP, toda vez que, no se encuentra debidamente fundamentada; del examen de la misma, se advierte que el Fiscal a tiempo de imputar formalmente por la presunta comision del delito de asesinato, lo hizo de forma genérica, sin especificar el grado de participación de las cuatro personas imputadas con el ilícito que se les atribuye, limitándose a establecer lo siguiente: "…que la conducta de los protagonistas del hecho, se tiene información de los testigos, que los mismos han cometido el delito y se dieron a la fuga en una camioneta doble cabina de propiedad de Valentín Huanca"; en base a dicha generalización, ésta autoridad define que la conducta de las personas aprehendidas, se adecua a las previsiones del ordenamiento penal, en consecuencia -como se dijo- este Tribunal aclaró que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, debiendo apreciarse indicios racionales sobre su participación en el ilícito que se le imputa.Asimismo, en el caso de la imputación formal, esta debe superar con creces a la imputación genérica; en cuanto a la certeza de la existencia del hecho y la participación de los imputados, el fiscal debe examinar y adecuar el hecho al tipo penal, señalando claramente cada uno de ellos, en la fundamentación de la imputación; consiguientemente, es un deber la exigencia de especificar los hechos, individualizar el grado de participación y tipificar racionalmente la conducta del imputado; esto tiene como efecto, el ser un presupuesto del derecho a la defensa, marcando un límite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria, sobre cuya base se desarrollará el proceso penal y que imprescindiblemente tiene que ser de conocimiento del imputado para que éste ejerza todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política

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del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el presente caso, los imputados se encuentran coartados de hacer una defensa amplia e irrestricta, toda vez que la imputación formal, carece de fundamentación, al no especificar el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho investigado y no especifica los resultados y elementos que las investigaciones preliminares hayan aportado, más aún, considerando que la imputación formal, marca el inicio de la etapa preparatoria del juicio, conforme ha establecido la SC 1036/2002-R de 29 de agosto; además, si bien es cierto que la ley otorga al fiscal un amplio margen de discrecionalidad, esta encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que la discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control.”“...................ahora bien, todas estas irregularidades, debieron ser advertidas por la Jueza de Instrucción en lo Penal, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme establece el art. 54 inc. 1) del CPP, pero no sucedió dicho extremo.Se concluye, la vulneración al derecho a una defensa amplia e irrestricta de los imputados ahora accionantes, por cuanto la imputación formal carece de fundamentación y requisitos señalados en la presente Sentencia; aclarar que cualquier denuncia de actividad procesal defectuosa, al ser ésta, una vía idónea (SC 0008/2010-R), debe ser interpuesta ante el juez cautelar, antes de acudir a esta vía extraordinaria, situación que se dio en el presente caso.”

Entendimiento jurisprudencial seguido por el actual tribunal Constitucional

Plurinacional a través de la S.C.P. No. 0741/2012 de 13 de agosto de 2012,

citada ut supra.

Líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional,

cuya observancia es obligatoria al amparo del art. 203 de la CPE, concordantes

con los Arts. 8 de la ley 027 y el art. 15 en su romano II de la ley 254 (véase la

S.C.P. No. 846/2012 de 20 de agosto).

VI.III. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

Bajo el presente título, se debe citar la jurisprudencia emitida, en el caso

Barreto Leiva contra Venezuela, la cual resaltando el derecho comunicación

previa y detallada de la acusación (artículo 8.2.b de la convención) señala:

“28. Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a estos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b,

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es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.” (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 28)

Asimismo con relación al momento desde el cual el Estado se encuentra

obligado a cumplir con el mandato o respeto a la comunicación previa la Corte

señala:

“29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto y no simplemente como objeto del mismo.30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación”, en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración, ante cualquier autoridad pública.31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen.” (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 29, 30 y 31)

Ahora bien con relación a la formalidad de la comunicación previa que

obligatoriamente debe cumplirse en todo proceso señaló:

“45. Es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia. Asiste al Estado la potestad de construir un expediente en búsqueda a la verdad de los hechos, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, Inter Alia, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan.”

31

Page 32: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

46. La transición entre “investigado” y “acusado” y en ocasiones incluso “condenado” puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que como en el presente caso se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa.47. El hecho de que el señor Barreto Leiva hubiese podido conocer por los medios de comunicación o por su declaración previa ante el congreso (Supra Párr. 33) el tema de la investigación que se estaba realizando, no relevaba al Estado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.2.b de la Convención. El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuales son los hechos que se le formulan, no sólo deducirlos de la información público o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia y se asegura el derecho a la defensa” (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 45, 46 y 47)

Finalmente con relación al derecho humano reconocido por el Art. 8.b.c de la

convención referente a la concesión de tiempo para preparar la defensa y los

supuestos necesarios para que una investigación sea declarada en reserva

(art. 281 CPP boliviano) la Corte señala:

“53. Al respecto, esta Corte se remite a lo ya expuesto en los párrafos precedentes (supra párrs. 45 y 46), y únicamente agrega que aunque reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado. Es preciso que el Estado actúe “dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana.”54. Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquel en el análisis de la prueba.55. Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la convención.” (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 53, 54 y 55)

Jurisprudencia internacional, que debe ser tomada en cuenta pues esta integra

el bloque de constitucionalidad señalado en el art. 410 romano II, asimismo por

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Page 33: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

los mandatos señalados en los artículos 256 romano I y el art. 13 romano IV

todos de la constitución política del Estado, puesto que así se ha

manifestado este Tribunal Constitucional Plurinacional en la S.C. No.

0110/2010 –R de 10 de mayo al señalar:

“..Las sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo de ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas Infra – Constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del Estado Constitucional, enmarcado en la operatividad del sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos.” (el resaltado no pertenecen al original)

Precedente constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través

de la S.C.P. No. 770/2012 de 13 de agosto de 2012 emitido por Sala Plena,

sin soslayar que nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, es parte de la

Convención interamericana de derechos humanos, ratificada el 19 de julio de

1979 y reconociendo de manera incondicional la competencia contenciosa de

la Corte Interamericana el año 1993 de acuerdo con lo estipulado por el art. 62

de la Convención, siendo de carácter obligatorio la jurisprudencia que emana

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situación que también es

una conclusión de la aplicación de los artículos 26 (buena fe en el

cumplimiento de los tratados) y artículo 27 (imposibilidad de alegar

disposiciones de derecho interno contrarios a los tratados), ambos

articulados plasmados en el Convenio de Viena sobre Derechos de los

Tratados.

VII. PETICIÓN EXPRESA.-

Con los fundamentos y jurisprudencia vinculante al amparo del art. 203 de la

CPE, y compulsados los elementos adjuntos en calidad de prueba al presente

incidente del cual se evidenciará el defecto absoluto sustanciado al emitir la

imputación formal en mi contra sin precisarse de manera concreta los hechos

en base a los cuales se me pretende incriminar el delito de abigeato, impetro a

su autoridad sustanciar el presente INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL

DEFECTUOSA DE NULIDAD DE IMPUTACIÓN basado en lo fundamentado ut

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Page 34: Nulidad de Imputacion Villa Primer Imp9

supra aplicando en justicia la disposición legal señalada en el art. 169 numeral

3 del CPP., al haberse conculcado derechos fundamentales como el derecho a

la defensa y la garantía y derecho al debido proceso legal, además de

principios procesales básicos del sistema acusatorio, y ejerciendo el rol de

contralor de garantías declare NULA LA IMPUTACIÓN FORMAL EN TANTO

SEAN CORREGIDOS LOS ERRORES INSUBSANABLES DENUNCIADOS

TODO EN PROCURA DDE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE

PROCLAMA LA CPE.

OTROSÍ 1.- Determinaciones en mi nuevo domicilio procesal ubicado en la

calle Potosí lado de la Casa de Justicia (Of. Dr. Palavecino).

OTROSÍ 2.- Adjunta la documental probatoria mencionada en el tenor de la

presente, asimismo solicito a su autoridad conmine al representante del

ministerio Público, remita ante su autoridad el cuaderno de investigaciones,

teniéndose a dicho cuaderno de investigación y la documental mencionada

como prueba del presente incidente.

Villa montes, 16 de abril de 2014

ELISEO TOLEDO MARRAS

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