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INTRODUCCION El estudio de la nulidad de los actos jurídicos se constituye en uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobretodo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos judiciales reales referidos a actos jurídicos versan, mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios jurídicos. El acto jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho conformado por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de una sola voluntad. Empero tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real y jurídica de las partes que las manifiestan. Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y esperados por las partes nos encontramos ante la figura de la ineficacia, la misma que consiste, según lo dicho, en la ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al manifestar su voluntad. Tal ineficacia puede deberse, entre sus tantos supuestos, a un defecto severo en la conformación o celebración del acto jurídico. Por ello, a este tipo de ineficacia se la suele denominar estructural, la misma que coincide con la institución de la invalidez de los negocios jurídicos, según nuestro derecho. Ahora bien, la invalidez presenta hasta dos supuestos muy conocidos: la nulidad y la anulabilidad, llamadas también nulidad absoluta y relativa, respectivamente. El tratamiento de la nulidad en nuestra codificación civil se ve facilitada por la estipulación de causales expresa en el texto legal. Existiendo también en nuestro sistema las nulidades virtuales o tácitas, el asunto se torna un tanto complejo, por cuanto ya no es la propia norma legal la que sanciona con nulidad

Nulidad e Ineficacia

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INTRODUCCION

El estudio de la nulidad de los actos jurídicos se constituye en uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobretodo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos judiciales reales referidos a actos jurídicos versan, mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios jurídicos.

El acto jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho conformado por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de una sola voluntad. Empero tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real y jurídica de las partes que las manifiestan.

Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y esperados por las partes nos encontramos ante la figura de la ineficacia, la misma que consiste, según lo dicho, en la ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al manifestar su voluntad.

Tal ineficacia puede deberse, entre sus tantos supuestos, a un defecto severo en la conformación o celebración del acto jurídico. Por ello, a este tipo de ineficacia se la suele denominar estructural, la misma que coincide con la institución de la invalidez de los negocios jurídicos, según nuestro derecho.

Ahora bien, la invalidez presenta hasta dos supuestos muy conocidos: la nulidad y la anulabilidad, llamadas también nulidad absoluta y relativa, respectivamente.

El tratamiento de la nulidad en nuestra codificación civil se ve facilitada por la estipulación de causales expresa en el texto legal. Existiendo también en nuestro sistema las nulidades virtuales o tácitas, el asunto se torna un tanto complejo, por cuanto ya no es la propia norma legal la que sanciona con nulidad el acto en sí, sino que tal invalidez debe ser apreciada caso por caso a fin de determinar el contenido ilícito del acto.

Finalmente, y no menos problemático es el tema referido a la ineficacia del acto jurídico, institución que ha sido asemejada a la nulidad en cuanto a sus efectos en nuestro ordenamiento normativo formal.

INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO

CAPITULO I

ANTECEDENTES

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La ineficacia de los negocios jurídicos se formó a la par con el Derecho y su formación se da, desde el Derecho romano y germano, por lo que es indispensable hacer referencia a los antecedentes históricos desde el derecho romano, germano e italiano hasta nuestros días.

INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO ROMANO

Según los romanistas en el derecho de la antigua Roma, el negocio o la relación jurídica, aparece exteriorizado simbólicamente mostrando de una manera sensible, tanto a las partes intervinientes en el acto ceremonial, interesados directamente en él como a los testigos.

ARAUZ CASTEX Y LLAMBÍAS señalan que, dentro de la comprensión, del Derecho primitivo romano, la nulidad era una sanción que correspondía a un defecto en la forma del acto que solo era perfecto cuando estaba revestido de las solemnidades adecuadas pese a los vicios internos de que adoleciera y que solo era nulo si padecía de algún vicio de forma.

Entonces se deduce que en el Derecho romano de ésta época la idoneidad y la inidoneidad de los negocios jurídicos estaba íntimamente vinculada al cumplimiento de las formas simbólicas, y que el Derecho en general estaba dominado por el formalismo, reduciéndose los negocios a los tres tipos de la Mancipatio, de la In jure cessio y de la Stipulatio.

La Mancipatio, que es originariamente un cambio inmediato de cosa contra precio, se transforma con el tiempo en negocio formal de transferencia de propiedad y con modificaciones tal vez bastante leves, es adoptada la constitución de servidumbres rústicas a la garantía de obligaciones a la disolución del vínculo obligatorio a las disposiciones de última voluntad a la adquisición de la potestad sobre la mujer y la renuncia a la patria potestad.

La Injure Cessio, que es un proceso ficticio, sirve para transmitir a otros la propiedad, para constituir el usufructo y toda especie de servidumbre, para transmitir a otros la posición de heredero o de tutor, para manumitir los esclavos.

La Stipulatio, es un contrato obligatorio abstracto que se perfecciona con una pregunta del futuro acreedor y con una respuesta concordante del deudor; en ella se puede volcar cualquier contenido obligatorio, pero sin indicación de la causa por la que se asume la obligación.

Es entonces, este formalismo riguroso, el que conlleva a la validez de los negocios jurídicos y contrario sensu su incumplimiento llevaba a una inevitable nulidad del negocio jurídico. Entonces, la nulidad radicaba en un defecto que torna inútil el negocio, fuere porque su objeto es imposible o porque se la subordina a una condición imposible o porque quien responde no lo hace a la pregunta que se le ha formulado[9]pero si no concurrían defectos constitutivos, la estipulación era válida, debemos tener en cuenta que en este sistema la característica rígida, formalista por excelencia, el negocio era inválido o era inútil, nulo y si era inútil se refutaba inexistente sin generar obligación alguna.

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Sin embargo a partir del siglo II a.c. el tráfico negocial muestra una significativa evolución al surgir los negocios no formales y por otro lado las antiguas formas constitutivas se transforman en probatorias.

Pero, con mayor rigor la evolución se muestra con la creación de la pretura (pretor), entonces el Ius Civile, se flexibiliza aún más, dando inevitablemente al ius honorarium y al ius pretorium verdadera creación de los magistrados con el fin de dar solución a litis originada en las relaciones de los ciudadanos romanos con los extranjeros, consecuencia lógica de este suceso, en una época muy posterior se admitió junto a las nulidades del Derecho, la nulidades pretorianas o descendientes de la acción judicial. Pero antes de llegar a este resultado fue necesario atravesar por tres etapas intermedias que correspondió a:

Primera Etapa, El Pretor, sin afectar la teórica perfección del acto, concedía a la parte perjudicada por el vicio interno el derecho de repetir lo que hubiese pagado, es decir; el derecho de obtener la restitución de lo entregado a causa del acto viciado.

Segunda Etapa, Aún se respetaba la eficacia del acto viciado, pero el Pretor castigaba a la parte que quisiera ejecutarlo con una multa de hasta el cuádruplo de su valor si el vicio consistía en la violencia.

Tercera Etapa, El Pretor interpuso su imperium para rescindir el acto y desligar a las partes del mismo, con lo que quedó establecida una nueva nulidad de origen pretoriano, que presentaba tres características: 1.) Dependía de la apreciación judicial, 2.) Importaba una medida de protección a favor de alguna de las partes y consiguientemente solo ella podía pedirlo y 3.) Podía purgarse con la confirmación del acto.

Entonces por un lado teníamos el Ius Civile que solo conocía una alternativa: negocio jurídicamente perfecto o negocio jurídicamente nulo, es decir un negocio que no había querido. En cambio el Derecho Pretoriano introdujo una tercera posibilidad: la anulabilidad del negocio; que por el Derecho Civil habría sido válido, cuando la voluntad, aun existiendo, había sido perturbada por un vicio como en el caso del error, de dolo o de violencia.

Esto ha permitido sostener que mientras la nulidad o invalidéz del Derecho civil operaba ipso iure, la del Derecho pretoriano resultaba del ejercicio de la actio o la exceptio, y en ésta distinción residirá a la postre la dicotomía entre los actos o negocios, estipulaciones nulas o meramente anulables o impugnables.

Es así que por causas de simple motivación histórica y al desaparecer con el Derecho justinianeo la distinción entre el ius civile y el ius honorarium la concepción de negocio anulable se perpetuó a través de la tradición romanista hasta nuestros días.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO GERMANO.

En la legislación civil alemana, que fue fruto de calificados exponentes del Movimiento Pandectista del siglo XIX entre ellos los romanistas de la talla de SAVIGNY e IHERING, y entre sus autores a

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WINDSCHEID hace referencia a los negocios jurídicos nulos y a los negocios jurídicos impugnables, pero sin formar un conjunto sistematizado de normas.

Los efectos jurídicos pretendidos del negocio nulo, no tienen lugar, en principio, ni entre los participantes ni en sus relaciones con terceros. Los negocios con vicios de nulidad no requerían de un acto especial, ya sea una declaración de voluntad a ello dirigida, o una demanda y una sentencia judicial para producir la ineficacia. Cualquier persona podía alegar la nulidad (como en el Derecho Francés) de un negocio jurídico. Esta se tomaba en cuenta por el tribunal en un litigio, con tal que resulte de los hechos presentados en el proceso aunque una de las partes no la alegue.

Mientras tanto el Negocio Jurídico Impugnable es, en un principio válido. Permanece válido si no es impugnado. No obstante, si se impugna en el tiempo y forma debidos, por quien lo ha celebrado o, en caso de que fuese celebrado por un representante, por aquél para quien fuese válido, ha de considerarse como nulo desde un principio. Por tanto los efectos jurídicos quedan suprimidos como si nunca hubieran tenido lugar. Por ello, un negocio impugnable, en tanto pueda aun impugnarse, es provisionalmente válido, pero anulable, con la impugnación ciertamente, no puede eliminarse el negocio jurídico como acto ya realizado, pero sí se anulan, mediante la impugnación, los efectos jurídicos que en principio habían tenido lugar.

Sin embargo el Código Alemán de 1900, define al Negocio Jurídico nulo, como "el que no existe jurídicamente y por lo tanto, no produce efectos a favor ni en contra de nadie". Se puede denotar que el concepto adoptado puede identificarse con el de inexistencia e inclusive ser vinculado con el utilizado en el Derecho Romano. Por lo que la teoría de la inexistencia del negocio jurídico parece no haber tenido acogida en el Derecho Alemán (como figura independiente de la nulidad). Al respecto precisa LARENZ que un negocio nulo no debe inducir a estimar que tal negocio sea algo no existente, pues el negocio existe como acto realizado, esto es como evento, solo que se le niegan los efectos jurídicos a que se dirige.

El ordenamiento jurídico no puede convertir en no acontecido el acto realizado como tal y, por ello, su realización puede tener efectos jurídicos distintos a los pretendidos por las partes, como puede ser un deber de reconocimiento de daños, con esto, se puede apreciar claramente que el Código alemán introdujo los cimientos para la construcción de la conversión de los actos nulos.

INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO ITALIANO

El Código italiano de 1865, manteniendo una tradición napoleónica se limitó a definir la categoría general del contrato y consecuencia lógica de ella no estableció un sistema de la ineficacia del acto ni del negocio jurídico.

De otro lado el Código Italiano de 1942, que fuera promulgada el 16 de marzo de 1942 y modificada en 1944 a consecuencia de producirse un cambio de régimen político en Italia, rige

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desde el 21 de abril de 1942. Y fue considerado por la doctrina como un modelo para las codificaciones que orientan la unificación del ius privatum, ya que más que un código civil se consideró como un Código de Derecho Privado.

Este código manteniendo la tradición de su antecedente tampoco legisló la teoría del acto ni del negocio jurídico, en mérito de que se consideraba que en la construcción del negocio jurídico prevaleció la pandectística alemana del siglo XIX, en el sentido de incluirlo entre las categorías del derecho privado y elevarlo a la categoría ordenadora de todo el ámbito de la autonomía privada y esto sitúa en una relación de género a especie respecto del contrato, GALGANO precisa que con el código alemán dejó de ser una construcción doctrinal (refiriéndose al negocio jurídico9 para convertirse en una construcción legislativa y que el Código Italiano invirtió la perspectiva del BGB al hacer del contrato una categoría rectora cuyas normas, en cuanto sean compatibles, según el artículo 1324° "Pueden aplicarse a los actos unilaterales Inter vivos con contenido patrimonial. El propio GALGANO critica a la doctrina que al hablar del negocio jurídico lo hace pensando fundamentalmente en el contrato, pues de ello resulta una evidente contradicción entre el carácter omni comprensivo del concepto y el limitado material normativo sobre el cual ha sido construido.

Por éstas consideraciones en la legislación italiana de 1942 sólo se legislaron la nulidad y la anulabilidad del contrato y a este respecto en ésta doctrina no se ha formado un criterio uniforme BETTI por ejemplo, opina que la distinción entre nulidad e inexistencia aunque ha sido objeto de críticas, es conceptualmente legítima pues se ofrecen casos en los que pueden hablarse de verdadera inexistencia jurídica como cuando el negocio se ha pretendido realizar pero no existe de él más que una vacía apariencia, aunque pueda haber engendrado en alguno de los interesados la misma impresión superficial de haberlo verificado, más no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente y por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el negocio exista como supuesto de hecho, otros autores como MESSINEO y STOLFI ligan el concepto de validez al de inexistencia y asimilan la inexistencia a la nulidad y en esta posición está también BARBERO, para quien el negocio nulo a manera de un nacido muerto, es como si jamás hubiese sido realizado y que, en calidad de negocio jurídico bien se le puede calificar de inexistente.

CAPITULO II

CONCEPTO

Los actos jurídicos son celebrados para que sean eficaces jurídicamente, sin embargo sucede que en muchos casos los actos jurídicos no son eficaces, porque:

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* No llegan a producir los efectos jurídicos por haber nacido muertos o porque los efectos jurídicos que estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración del acto jurídico,

* Por ser contrarios a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.

En estos supuestos estamos dentro de la doctrina de la ineficacia.

"Si el acto jurídico no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz, al acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos, etc.) perseguidos o cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas".

La razón de ser de esta categoría jurídica radica en el hecho que cuando se celebra un acto jurídico y este no cumple con algún requisito que establecen las normas jurídicas, cuando el contenido del acto jurídico no se ajusta a derecho o por contravenir principios del orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas, cuando estos se encuentran viciados o cuando los actos jurídicos que han venido produciendo normalmente sus efectos, desde la fecha de su celebración dejan de producirlos; el ordenamiento jurídico reacciona en forma negativa estableciendo sanciones.

Los actos ineficaces son aquellos que nunca ha producido efectos jurídicos o que habiéndolos producido dejan de producirlos por una causal sobreviniente a la celebración del acto jurídico.

CAUSAS DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO

La ineficacia puede provenir:

1. De la invalidez del acto jurídico

2. De causas extrañas al acto jurídico valido

En el primero de estos casos estamos frente a la denominada ineficacia estructural (denominada también ineficacia por invalidez o ineficacia originaria).

En el segundo nos encontramos ante la ineficacia funcional (llamada también ineficacia por causa extrínseca o ineficacia sobreviniente).

Un sector de la doctrina distingue entre ineficacia e invalidéz.

Windscheid: dice que el negocio no vale si no reúne los requisitos exigidos por la ley, será ineficáz cuando por cualquier razón no produce efectos.

Betti: manifiesta que un negocio en el cual falta o se encuentra viciado alguno de los elementos esenciales, o un contrato que carece de uno de los presupuestos necesarios, constitutivos del tipo negocial al que pertenece es invalido. En cambio es ineficáz el negocio en el cual están en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez, y sin embargo impide su eficacia una circunstancia extrínseca a el.

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Hoy se siente la necesidad de superar el binomio ineficacia-invalidez, por aparecer como dos categorías diferente, cuando la realidad la relación es de género a especie, puesto que el contrato inválido tiene que ser también ineficáz.

CAUSAS DE INEFICACIA ESTRUCTURAL

La ineficacia estructural determina la invalidez del acto jurídico. Las manifestaciones de la invalidez son la nulidad y la anulabilidad; la inexistencia, en nuestro ordenamiento jurídico, esta asimilada a la nulidad.

La ineficacia estructural puede deberse:

1) A Causas Inherentes a la Estructura del Acto Jurídico:

Esto sucede cuando faltan los elementos intrínsecos que determinan su invalidez como son la falta de manifestación de voluntad o de los denominados “requisitos de validez” o elementos esenciales o sustanciales.

Origina la ineficacia estructural la ausencia de los requisitos de validez en el momento de la de la concertación del acto jurídico. Esos requisitos sustanciales son:

* Los comunes a todo acto jurídico (art. 140)

* Los exigidos para cada acto jurídico en particular, por ejemplo la falta de precio en la compra venta (art.1529), la no inscripción del gravamen hipotecario en el registro de la propiedad inmueble (art. 1099.3)

* Los añadidos por las partes, por ejemplo, las partes pueden convenir que un acto jurídico no formal, como es la compraventa, solamente quedara perfeccionado cuando sea elevado a escritura pública. La falta de cualquiera de estos requisitos legales o convencionales invalida el acto jurídico.

2) Cuando el Acto se a Celebrado Contraviniendo Normas que Establecen su Invalidéz:

El acto, aún reuniendo sus requisitos de validéz, es declarado inválido por la ley. Así, el acto celebrado contraviniendo normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres; cuando la condición suspensiva es ilícita o imposible; la condición potestativa depende de la voluntad del deudor. Casos como estos también afectan la estructura interna del acto, lo que determina su invalidéz.

3) Cuando el Acto Jurídico Adolece de Algún Defecto por el que la Ley Autoriza su Invalidación y con ello su Ineficacia:

Por ejemplo los actos celebrados por incapaces relativos o los llevados a cabo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación (art.222); el acto jurídico consigo mismo (art.166).

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4) Cuando el Acto Jurídico es Simulado Carece de Eficacia entre las Partes y Frente a Tercero:

En estos casos estamos en presencia de la ineficacia por invalidez lo que supone la presencia de una “condición de invalidez” en el acto mismo.

CAUSAS DE INEFICACIA FUNCIONAL

Entre algunos de los supuestos de ineficacia proveniente de causas extrañas a la estructura del acto jurídico podemos mencionar los siguientes:

1. La Condición y el Plazo

El acto jurídico celebrado bajo condición o plazo no produce sus efectos peculiares en tanto dure la pendencia de la condición o el plazo suspensivos, o desde que se verifica la condición resolutoria o se vence el plazo resolutorio.

2. La Resolución

La resolución deja sin efecto un acto jurídico valido por causal sobreviniente su celebración. Así, la resolución de la obligación por perdida del bien debido antes de su entrega al acreedor; la resolución del contrato cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación; la resolución del contrato por vicios ocultos existentes en el momento en que se produce la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien.

3. La Rescisión

La rescisión deja sin efecto un acto jurídico por causal existente al momento de la celebración; el acto rescindible no esta afectado en su origen por una causal que determine su invalidez por nulo o anulable, pero si por una causal que puede dar lugar a su disolución.

El código civil regula los siguientes casos de rescisión del contrato:

* La acción rescisoria por lesión

* La rescisión por venta de bien ajeno

* La acción de rescisión que compete al comprador cuando el exceso o falta en la extensión del bien vendido es mayor a un decimo de la indicada en el contrato.

4. El Mutuo Disenso o Resciliación

Las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudique el derecho de terceros.

5. La Revocación

Consiste en la declaración unilateral de voluntad por la que se deja sin efecto otra declaración de voluntad de la misma persona, cuando esta tenga la potestad de hacerlo por ministerio de la ley.

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Por ejemplo, la revocación de la oferta del poder; del testamento, a fin de proteger la ultima voluntad del testador, la que no puede ser atacada mientras este (el testador) viva.

6. La Reversión

Por la reversión el acto jurídico queda sin efecto debido a que el bien enajenado es restituido al dominio de quien ya fue su dueño. Así, en el contrato de donación el donante puede reservarse el derecho de reversión del bien donado.

7. El Retracto

El retracto deja sin efecto el acto jurídico con relación al comprador o al que recibe un bien en pago debido a que un tercero, facultado por la ley, se subroga en su lugar y en todas las estipulaciones del contrato.

8. La Excepción de Incumplimiento del Contrato

En los contratos con prestaciones reciprocas en que estas deban cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, es decir, el contrato deja de producir efectos, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

9. La Separación de Cuerpos

Por la separación de cuerpos se suspende los deberes relativos al lecho y habitación y se pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, deja de producir estos efectos, dejando subsistente el vínculo matrimonial.

10. La Caducidad

El acto jurídico, en los casos que lo dispone el ordenamiento jurídico, pierde eficacia por el transcurso del tiempo o por otros hechos sobrevinientes al otorgamiento.

Ahora podemos decir que las causas de la ineficacia del acto jurídico por invalidez, es decir, por ineficacia estructural son la nulidad y la anulabilidad; y las causas de la ineficacia por falta de un requisito de eficacia, es decir por ineficacia funcional son por ejemplo: la rescisión, resolución, revocación, la excepción de incumplimiento, etc.

CLASES DE INEFICACIA

La ineficacia del acto jurídico es de varias clases:

a) Ineficacia Estructural

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La ineficacia estructural denominada también causa intrínseca, ineficacia inicial u originaria, en esta ineficacia el acto jurídico no produce sus efectos por haber nacido muerto o deja de producir sus efectos retroactivamente por haber nacido gravemente enfermo, los supuestos que nuestro ordenamiento jurídico regulan son la nulidad y la anulabilidad, no reconoce la inexistencia como ocurre en otros países Italia, Francia y España.

Por ejemplo, falta la manifestación de voluntad o cualquiera de los otros requisitos de validez enunciados en el art. 140, o la voluntad esta viciada por error, dolo, violencia, o intimidación. La causal de ineficacia estructural nace coetáneamente con la formación del acto.

b) Ineficacia Funcional

La ineficacia funcional, llamada también sobreviviente o ineficacia por causa extrínseca, se presenta cuando un acto jurídico que venía produciendo sus efectos deja de producirlos por una causal sobreviviente a la celebración del acto jurídico, encontramos la rescisión y la resolución. En la ineficacia estructural nos encontramos ante un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos los elementos del acto, pero por un evento ajeno a su estructura deja de producir efectos.

c) Ineficacia Total

La ineficacia es total cuando afecta a todas las estipulaciones del acto jurídico, por consiguiente, no produce ningún efecto, por ejemplo, la declaración nulidad o resolución de una compraventa.

d) Ineficacia Parcial

La ineficacia es parcial cuando el acto produce una parte de sus efectos pero no lo demás. El acto contiene una o más estipulaciones ineficaces junto a otras que son eficaces. Por ejemplo, el testamento produce los efectos queridos por el testador, menos las disposiciones a favor del notario y sus parientes, y de testigos testamentarios por cuanto el art. 688 dispone que las disposiciones son nulas.

e) Ineficacia Inicial

La ineficacia es inicial cuando el acto jurídico no produce efectos desde su celebración, como en los casos siguientes:

* El acto jurídico no ha quedado válidamente constituido, por lo que no puede producir efectos jurídicos.

* El acto jurídico ha quedado válidamente constituido, pero el ordenamiento jurídico, por alguna razón, establece su ineficacia. Por ejemplo, el donante que ha desmejorado de fortuna puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos.

* El acto se ha constituido válidamente, pero para que produzca efectos falta que concurra algún requisito de eficacia. Por ejemplo, el acto sometido a condición o a plazo suspensivo.

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f) Ineficacia Posterior

Se da cuando el acto inicialmente eficaz, sobreviene ineficaz por razones diversas, como, por ejemplo los casos siguientes:

* La presencia de vicios o defectos en los elementos esenciales o requisitos de validez, pueden dar lugar a que ulteriormente el acto jurídico sea declarado ineficaz.

* El acto jurídico valido puede devenir en ineficaz cuando, por disposición de la ley o de las partes, concurren determinadas circunstancias que afecten las relaciones reguladas, caso en el que las partes puedan atacar el acto para destruir si eficacia. Ejemplos, la retractación, la resolución.

* Por su naturaleza, el acto jurídico permite su posterior destrucción por virtud de ciertos actos, así el caso de la revocación. Por ejemplo, el acto por el cual el notario restituye al testador el testamento cerrado produce la revocación de dicho testamento; la designación por el representado de nuevo representante para el mismo acto para el cual había otorgado poder, importa la revocación del poder anterior y con ello su ineficacia.

* El acto tiene una eficacia temporalmente limitada o para que subsista necesita que se den determinadas circunstancias. Por ejemplo, el acto sujeto a condición o a plazo resolutorios; el testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deja de estar en campaña y llega a un lugar del territorio nacional donde sea posible que otorgue testamento en las formas ordinarias prescritas en el código.

g) Ineficacia Legal

La ineficacia legal el acto jurídico esta dispuesto por ley, ejemplo, el testamento no produce efectos sino a partir del momento de la muerte del testador.

h) Ineficacia Voluntaria

Esta dispuesta por la voluntad del otorgante u otorgantes. Por ejemplo, los actos sometidos a condición.

i) Ineficacia Definitiva

El acto jurídico con ineficacia definitiva no tiene la posibilidad de llegar a ser eficaz. Por ejemplo, la ineficacia derivada de los actos nulos los mismos que no pueden convalidarse por confirmación, ratificación o conversión.

j) Ineficacia Transitoria

Llamada también ineficacia suspendida, no produce efectos temporalmente. Veamos algunos ejemplo: el acto cuya eficacia esta subordinada a una autorización administrativa; el testamento

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mientras vive el testador; los actos bajo condición o plazo suspensivos, casos en los que el acto no produce efectos sino a partir de la muerte del testador, o de la verificación de la condición o del cumplimiento del plazo. Si estos hechos no se producen el acto deviene en ineficaz definitivo, por ejemplo, si no se verifica la condición suspensiva, el acto jurídico queda definitivamente ineficáz.

k) Ineficacia Absoluta

El acto jurídico con ineficacia absoluta carece de efectos par toda persona, por eso se dice que es una ineficacia erga omnes. Por ejemplo, el acto nulo no produce efectos para nadie, por cuya razón la acción para la declaración de nulidad puede ser hecha valer por quienquiera, que tenga interés, contra cualquiera.

La ineficacia absoluta puede ser total o parcial:

* Es total cuando todas las estipulaciones del acto no producen efectos para nadie como el caso de la compraventa nula.

* Y es parcial, cuando solamente algunas de las estipulaciones del acto no producen efectos para nadie, mientras que las otras surten todos sus efectos frente a todos los que quedan involucrados en dicho acto. Por ejemplo, en un testamento con estipulaciones a favor de los parientes del testador y otras a favor del notario ante el cual se otorgo, las primeras son eficaces ante los parientes o sus herederos, mientras que las estipulaciones a favor del notario adolecen de ineficacia absoluta, ni el notario ni sus herederos tienen derecho a reclamar herencia alguna.

l) Ineficacia Relativa

Cuando la ineficacia es relativa, denominada también strictu sensu, el acto no produce efectos en cuanto a determinadas personas, pero si son con relación a otras. Los actos con ineficacia relativa se denominan inoponibles. Por ejemplo: el contrato de arrendamiento no inscrito surte sus efectos entre las partes, pero no frente al adquiriente de la propiedad del bien arrendado, quien puede dar por concluido el arrendamiento, o sea el contrato de arrendamiento no inscrito es inoponible al adquiriente del bien en propiedad.

La ineficacia relativa también puede ser parcial o total, según que solamente alguna de las estipulaciones del acto jurídico o todas de ellas sean ineficaces frente a todos los sujetos.

m) Ineficacia Automática

La ineficacia automática opera de pleno derecho, por el solo mandato de la norma jurídica, no requiere de sentencia judicial que lo declare, y si se pretende ante los tribunales para que la declaren, la acción y la sentencia son declarativas, se declaran un estado de ineficacia ya existente. Por ejemplo: el acto al cual le falta la manifestación de voluntad.

n) Ineficacia Provocada

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El acto jurídico nace eficaz, pero deviene en ineficaz por una sentencia judicial que lo declare a instancia del sujeto autorizado por ley para impugnar el acto. La sentencia que declara la ineficacia del acto es constitutiva, puesto que declara ineficaz a un acto que hasta ese momento era eficaz. Por ejemplo: el acto jurídico anulable es eficaz desde su celebración, pero deviene ineficaz por efecto de la sentencia judicial que lo declara nulo.

o) Ineficacia Pendiente

El acto jurídico tiene una eficacia actual, pero acaecido un suceso futuro el acto deviene en ineficaz. Por ejemplo, los actos sujetos a condición o plazo resolutorios, tienen plena eficacia, pero pendiente, ya que si se cumple la condición o una vez llegado el término, cesan de producir sus efectos.

NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

Definición

Se denomina nulidad del acto jurídico su falta de eficacia jurídica. El vocablo nulidad lo utilizamos en su acepción más amplia, comprendiendo en ella no solamente las formas de nulidad absoluta, sino también las de nulidad relativa. Pero la diferenciamos claramente de la rescisión que, si bien es otra forma de privar de efectos al acto jurídico, ello se produce siendo el acto jurídico válido por haber sobrevenido formas de inequidad que obligan la disolución del acto jurídico.

ANTECEDENTES Y EVOLUCION DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

El Derecho Romano

En roma, según apuntan los mazeaud por razones derivadas de practica procedimental se distinguió entre la sanción de derecho civil, en que se incurría por falta de uno de los requisitos de validez del contrato, lo que vino a ser la nulidad absoluta o el acto nulo, y, la protección que el pretor concedía, en virtud de su imperium, a los menores, así como a los contratantes cuyo consentimiento hubiera sido viciado, lo que ha venido a ser la nulidad relativa o el acto anulable.

A esta distinción, como veremos, se llego luego de un largo proceso evolutivo pues, como afirma la generalidad de los romanistas, para el antiguo ius civile no existió el concepto anulabilidad el que solo surgió con el ius pretorium.

Arauz castex y liambias (derecho civil) resumen la evolución de las nulidades en el derecho romano señalando que, dentro de la compresión simplista del primitivo derecho romano, la nulidad era una sanción que correspondía a un defecto de forma en el acto que solo era perfecto cuando estaba revestido de las solemnidades adecuadas pese a los vicios internos de que adoleciera, ya que solo era nulo si padecía de algún vicio de forma. La nulidad (según estos autores) era uno de los resortes esenciales del régimen formalista de los primeros tiempos romanos y que entonces presentaba tres caracteres principales:

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1º funcionaba de pleno derecho, por lo que el juez se limitaba a verificar la existencia de la causa que daba lugar a la sanción.

2º podía ser opuesta por cualquier interesado.

3º el acto sujeto a la sanción no podía confirmarse.

Para los mismos autores argentinos, en una época se admitió, junto a las nulidades de derecho, las nulidades pretorianas o dependientes de acción judicial pero que, antes de llegarse a ese resultado, fue necesario atravesar por tres etapas intermedias que correspondieron a los remedios escogidos por el pretor para reparar las situaciones injustas que la ley primitiva no reparaba.

En la primera etapa, el pretor sin afectar la teórica perfección del acto, concedía a la parte perjudicada por el vicio interno el derecho de repetir lo que hubiese pagado, es decir, el derecho de obtener la restitución de lo entregado a causa del acto viciado.

En la segunda etapa, aun se respetaba la eficacia del acto viciado, pero el pretor castigaba a la parte que quisiera ejecutarlo con una multa de hasta el cuádruplo de su valor si el vicio consistía en la violencia.

Finalmente, en la tercera atapa, el pretor interpuso el imperium para rescindir el acto y desligar a las partes del mismo, con lo que quedo establecida una nueva nulidad de origen pretoriano, que presentaba las siguientes características:

1º dependía de la apreciación judicial.

2º importaba una medida de protección a favor de alguna de la partes y, solo ella podía pedirla.

3º podía purgarse con la confirmación del acto.

La evolución a que hemos hecho referencia, como puede apreciarse, permitió la posterior distinción entre actos nulos y actos anulables. Según expone zanonni, mientras que el ius civile tenía por validos los actos jurídicos si se habían observado las formalidades, el ius pretorium cuidaba que los efectos generados por los actos jurídicos no hubieran sido injustamente obtenidos, concediendo, para el caso, la actio o la exceptio que permitieran reparar la injusticia. De este modo, mientras la nulidad permitida por el ius civile operaba ipso iure, la del derecho pretoriano resultaba del ejercicio de la actio o de la exceptio.

La distinción trazada por el ius civile y el ius pretorium ha subsistido y en ella radica la dicotomía entre actos nulos y actos anulables, que se basa, precisamente, en la tradición romanista y cuyo origen histórico está en la incompetencia del pretor frente a los acto validos para el ius civile, pues respecto de tales actos solo podía poner a disposición de los interesados los medios que le permitía su iurisdictio, esto es, la actio y la exceptio.

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Con la evolución del derecho romano la distinción entre nulidad y anulabilidad basada en la validez de los actos jurídicos según el ius civile fue perdiendo significación y el criterio que se fue imponiendo radico en la causa de la nulidad. Así, era nulo el acto al cual le faltaba un elemento esencial y, anulable, el que podía ser rescindido por causa que debiera invocar el interesado, por que el cato era valido en su origen. Se configuraron así, y se distinguieron, las nulidades absolutas y las nulidades relativas.

El Código Francés

La recepción de derecho romano en el código civil francés, como ya lo hemos resaltado no incorporo ni desarrollo conceptos relativos al acto jurídico y, en consecuencia, tampoco recepto conceptos relativos a su nulidad. La nulidad fue considerada como un medio de extinción de las obligaciones, legislando el código napoleónico sobre la” acción de nulidad o de rescisión de las convenciones “.

Ante el tratamiento dispensado por el código Napoleón, la doctrina francesa formulo una sistematización de las nulidades distinguiéndolas en nulidades absolutas o de origen público y nulidades relativas o de interés privado. La sistematización doctrinaria la recogió la jurisprudencia y, por obra de ella, la sentencia que declara la nulidad hace que esta sea absoluta o relativa, que opere retroactivamente y que produzca el efecto de poner las cosas en el estado anterior al día en el que se celebro el acto que padecía la nulidad, aunque que con las limitaciones inherentes al hecho de la ejecución o no del acto. Así lo explica Josserand, para quien la sentencia alcanza no solo a las partes sino también a los terceros.

La teoría de acto inexistente ha dado lugar a hondas divergencias en la propia doctrina francesa. Así para un sector, dentro del que se puede ubicar a josserand, se distingue la inexistencia de la nulidad: en la inexistencia el acto carece de un elemento esencial, como la falta de voluntad, en la nulidad, que puede estar referida al acto nulo, se considera al acto inexistente pero afectado de un vicio que determina su extinción, como puede ser la colisión con el orden publico, o, que puede estar también referida al acto anulable, que siendo igualmente un acto esta también afectado de un vicio que solo hiere intereses privados, los que pueden plantear su aniquilamiento. Para otro sector, dentro del que se puede ubicar a los mazeaud, la inexistencia en una categoría inútil y por eso consideran que solo debe hablarse de nulidad absoluta nulidad relativa.

El Código Argentino

Como ya hemos apuntado, el código civil argentino, a diferencia de los códigos de su época, legislo sobre los hechos y los actos jurídicos y a las nulidades dedico el título VI de su sección segunda, según zanonni tres fuentes influyeron en la obra de Vélez Sarsfield: el esboco de Augusto Teixeira de Freitas, el gran jurista brasileño ;el código civil chileno que fue obra de Andrés bello; y la doctrina francesa , particularmente Aubry y Rau .para Cifuentes influyo también en la obra de Savigny.

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El sistema del código argentino reposa en la distinción en nulidades manifiestas y en nulidades no manifiestas, según la ley haya o no declarado nulo el acto, o le haya o no impuesto la pena de nulidad, lo que lleva a la distinción entre actos nulos y actos anulables, precisándose respecto de estos que “se reputan validos mientras no sean anulados “y que, “solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase”. A su vez, tanto las distenciones en nulidades manifiestas y nulidades no manifiestas, como la de actos nulos y anulables, conducen a la de nulidad absoluta y nulidad relativa.

A estas distintas clases de nulidad en la obra de Vélez, y aun otras que no hemos tomado en consideración, habría que agregar la teoría del acto inexistente que también mantiene dividida a la doctrina argentina en cuanto es o no una categoría distinta a la nulidad. Sobre el acto inexistente nos vamos a ocupar al hacerlo del sistema introducido a nuestra codificación civil a partir del código civil de 1936.

El Código Alemán

El código civil alemán, que como ya hemos indicado, tuvo como precursores a calificados exponentes del movimiento pandectista del siglo XIX, hace referencia a los negocios jurídicos nulos y a los negocios jurídicos impugnables, pero sin formar un conjunto sistematizado de normas. Los nulos vienen a ser los negocios que no producen los efectos queridos por las partes desde el mismo momento en que fueron celebrados, mientras que los impugnables son los negocios eficaces pero expuestos a que una de las partes los impugne en su validez, retrotrayéndose la nulidad sobrevenida al momento de la celebración del negocio.

La teoría de la inexistencia del acto o del negocio parece no haber tenido acogida en el derecho alemán. Al respecto precisa Larenz que un negocio nulo no debe inducir a estimar que tal negocio sea algo no existente, pues el negocio existe como algo realizado, esto es, como evento, solo que se le deniegan los efectos jurídicos a que se dirigen.

El ordenamiento jurídico, no puede convertir en no acontecido el acto realizado como tal y, por ello, su realización puede tener efectos jurídicos distintos de los pretendidos por la partes, como puede ser un deber de resarcimiento de daños.

El Código Italiano

El código italiano de 1942 solo considera la nulidad y la anulabilidad, siendo necesario hacer notar que la plasmación legislativa de la teoría de las nulidades está referida a los contratos, pues, como ya hemos referido no ha regulado el negocio jurídico y ha dejado a la doctrina esa tarea.

La doctrina italiana no ha formado un criterio uniforme. Betti, por ejemplo, opina que la distinción entre nulidad e inexistencia, aunque ha sido objeto de críticas es conceptualmente legitima pues se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica, como cuando el negocio se ha pretendido realizar pero no existe de el mas que una vacía apariencia, aunque pueda haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado, mas no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter

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negativo o divergente; y , por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el negocio exista como supuesto de hecho. Otros autores, como messineo y stolfi, ligan el concepto de validez al de existencia y así mismo a la existencia a la nulidad y en esta posición esta también barbero, para quien el negocio nulo, a manera de un nacido muerto, es como si jamás hubiese sido realizado y que, en calidad de negocio jurídico, bien se le puede calificar de inexistente.

El Sistema Adoptado por el Código Civil

El código civil vigente desde el 14 de noviembre de 1984 ha mantenido el sistema del código de 1936, por lo que hemos dejado expuesto respecto de este le es de perfecta aplicación, lo que llevo también a León Barandiaran a puntualizar que, al mantenerse la distinción de la nulidad en absoluta y relativa, se mantiene el acertado criterio del código civil de 1936. Nosotros creemos, además, que se mejora el tratamiento de las nulidades.

Nulidad y Anulabilidad

Concepto

Ambas se presentan al momento de la formación o celebración del acto jurídico, es decir, al momento de su formación por eso se llama ineficacia originaria.

Suponen un defecto en la estructura del acto jurídico, por ello son supuestos de ineficacia estructural.

Son de carácter legal no pueden ser pactadas, no pueden ser resultado de la voluntad de las partes, es decir, no se sustentan en el principio de autonomía de las partes sino exclusivamente en el principio de legalidad, la nulidad como la anulabilidad son una sanción que impone el ordenamiento jurídico.

DIFERENCIAS

NULIDAD | ANULABILIDAD |

* El acto jurídico carece de elemento o tiene un contenido ilícito. * Nunca producen efectos, los actos jurídicos nacen muertos * La acción la pueden interponer las partes, el tercero con legítimo interés económico y moral, el Ministerio Público o el Juez de oficio. (Artículo 220 del Código Civil) * Tutelan intereses públicos. * No pueden ser confirmados. * La sentencia que declara la nulidad es declarativa, solo constata de que se ha producido una nulidad de causal y que el acto jurídico nunca ha producido efectos. * La nulidad puede ser expresa o tácita (nulidad virtual) * Prescribe a los 10 años. | * Tiene todos los elementos y su contenido es lícito solo que tiene vicio estructural. * Nace con vida y produce sus efectos pero por contener un vicio en su conformación puede ser confirmado o declarado judicialmente nulo. * Solo pude pedir la declaración de nulidad por anulabilidad la parte agraviada. (Artículo 222 del Código Civil) *

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Tutelan intereses privados. * Pueden ser confirmados. * La sentencia que declara la nulidad por anulabilidad es constitutiva y sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del acto jurídico. * Siempre es expresa. * Prescribe a los dos años. |

Clasificación de la Nulidad

Para el efecto de estudiar la nulidad del acto jurídico, podría intentarse algunas clasificaciones:

1. La primera división de los actos de ineficacia jurídica es en actos nulos y actos anulables. Los actos nulos son aquellos en que la nulidad se produce ipso-iure por la ausencia de alguno de los requisitos esenciales para la constitución válida del acto jurídico.

Los actos anulables son aquellos en los que se encuentran los requisitos indispensables para la constitución del acto jurídico pero que pueden estar viciados, como cuando la voluntad se halla menguada por vicio de error, dolo, violencia o cuando no concurre plenamente la capacidad del agente.

2. Por la forma de manifestarse la nulidad, pueden ser nulidades textuales o nulidades virtuales. Textuales son aquellas nulidades expresamente contenidas y previstas en la ley. Virtuales son las que son objeto de interpretación del espíritu de la ley.

3. Según la naturaleza de los motivos sobre los que reposan, las nulidades pueden ser de orden público y de interés privado. Nulidad de orden público es aquella en que el acto jurídico atenta contra las normas de orden público, y nulidad de interés privado es aquella en que el acto jurídico afecta solamente intereses privados, susceptibles inclusive de renuncia. No sin razón Bonnecasse sostuvo que, desde el punto de vista de una clasificación racional, todas las nulidades deberían ser de orden público. La nulidad que compromete la subsistencia válida del acto, sea que comprometa directamente el orden público o que atente solamente contra el interés privado, constituye una violación del orden público.

4. Por los sujetos que pueden proponerlas, las nulidades son absolutas y relativas. Absolutas son cuando pueden ser deducidas por cualquiera y declaradas inclusive de oficio. Relativas, en cambio, son aquellas que pueden ser propuestas solamente por las personeras a las que la ley ha concedido ese derecho.

Actos Nulos y Actos Anulables

Actos nulos son aquellos cuya finalidad se produce por falta de alguno de los requisitos indispensables para la constitución válida del acto, o por declaración de la ley. Son nulos ipso-iure, es decir que no es necesaria la declaración judicial de su invalidez.

Se caracterizan:

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1. Por ser nulidades absolutas, pues quien tenga interés o el Ministerio Público podrá invocarla. Dispone, además, nuestro código que si es manifiesta la nulidad puede asimismo ser declarada de oficio por el juez.

2. No pueden subsanarse por la confirmación. Esto obedece a que en la nulidad prevalece la tutela del orden público, alterado por la invalidez del acto jurídico. Por esa misma razón en algunas legislaciones se a considerado que la nulidad o nulidad ipso-iure o nulidad absoluta, como también se le llama, no es convalidable por la prescripción de la acción.

Análisis del Art.219 del Código Civil

El art. 219 del código civil considera ocho casos de acto jurídico nulo por razones de nulidad intrínseca, formal o declaración legal:

1. Cuando falta la manifestación de la voluntad del agente.

2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz salvo lo dispuesto en el Art. 1358.

3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o es indeterminable.

4. Cuando su fin sea ilícito.

5. Cuando adolezca de simulación absoluta.

6. Cuando no tenga la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7. Cuando la ley lo declara nulo, y

8. Cuando se trate de acto jurídico contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres.

Los cuatro primeros casos constituyen nulidades intrínsecas por falta de alguno de los requisitos esenciales necesarios para la validez del acto jurídico, sea porque no existe manifestación de voluntad, o ella corresponde a una persona incapaz, su fin sea ilícito o su objeto sea ilícito, imposible o indeterminable. El caso del inciso 6 es relativo a una incapacidad formal; mientras que los casos de los incisos 5, 7 y 8 se refieren a casos de nulidad legal.

El acto jurídico nulo no produce los efectos jurídicos queridos por las partes. Para calificarlo se utilizó la máxima de derecho romano “quod nullum producit effectum”. El acto nulo no produce efectos. Sin embargo hay que tener en consideración que muchos actos nulos producen efectos, sólo si que no los efectos deseados por las partes a que eran destinados. Un acto nulo por carecer de la forma escrituraria prescrita por la ley, puede servir de prueba de las manifestaciones de voluntad que contiene. Un testamento por escritura pública, nulo por no haberse cumplido íntegramente las formalidades del Art. 696, puede servir de prueba del reconocimiento de hijo que contuviese. Entonces, cuando decimos que el acto nulo no produce efectos jurídicos nos

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estamos refiriendo a que no produce los efectos jurídicos propios de su naturaleza, deseados o queridos por las partes.

Por eso también en la doctrina se a especulado sobre la conversión del acto jurídico en otro acto. O sea la conversión del acto nulo en otro de diversa naturaleza. Pero para ese efecto se requiere en primer lugar que el acto reputado nulo contenga los elementos para configurar otro acto jurídico y que las partes deseen la conversión, es decir cambiarle de naturaleza al acto jurídico nulo. Según el Art. 700 se nuestro código civil, el testamento cerrado restituido por el notario al testador produce su revocación, pero el documento puede valer como testamento ológrafo si a sido escrito, fechado y firmado por el propio testador (Art. 707).

El inciso 1 del Art. 219 se refiere a la nulidad del acto jurídico por carecer de manifestación de voluntad. Si de acuerdo con el Art. 140 el acto jurídico es la manifestación de voluntad y ésta no existe, deja de haber acto jurídico. Es que la manifestación de voluntad es el primer requisito para la validez del acto jurídico, sin ella no existe el acto por padecer de nulidad total. Caso típico del acto en que falta la manifestación de voluntad es el que se a celebrado viciado por violencia; cuando la vía absoluta, es decir la fuerza extraña a suplantado totalmente la voluntad del agente y por ser una fuerza irresistible a determinado la suscripción de una declaración de voluntad ajena, que no corresponde al agente. En este caso no existe manifestación de voluntad y el acto es absolutamente nulo.

El inciso 2 estima nulo el acto jurídico celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo que se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria (Art. 1358). El estudio de este inciso obliga a recordar las normas del Art. 43 que trata de la incapacidad absoluta. Son absolutamente incapaces:

1.0 Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. Entre los 18 años en que se adquiere plena capacidad de ejercicio (Art. 42) y los 16 años, el individuo tiene una capacidad relativa (Art. 44, inc. 1); pero por debajo de los 16 años la incapacidad del sujeto es absoluta. Sin embargo, en algunos casos la ley ha concedido que los menores de 16 años puedan realizar algunos actos jurídicos.

Así:

2.1 Según el Art. 457 el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio.

2.2 De acuerdo con el Art. 458 el menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos.

2.3 El Art. 530 autoriza al menor que a cumplido 14 años a recurrir ante el juez contra los actos del tutor.

2.4 Dispone el Art. 557 del código civil que el menor que a cumplido 14 años puede pedir al juez la remoción del tutor.

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2.5 Según el Art. 455 el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados, herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres.

2.6 Establece el Art. 646 que el sujeto a tutela mayor de 14 años puede asistir a las reuniones del consejo de familia, con voz pero sin voto.

Quiere decir entonces que los actos jurídicos celebrados por quienes sean incapaces absolutos, por razón de edad serán totalmente nulos, salvo que se trate de los casos expresamente autorizados por la ley que sí tendrán valor.

2.0 El inciso 2 del Art. 43 considera absolutamente incapaz al que por cualquier causa se halle privado de discernimiento. No dice la norma si la privación del discernimiento será prolongada o breve y estima que cualquiera sea la causa que prive del discernimiento, el sujeto se considerará incapaz. Podríamos citar los casos de hipnosis, embriaguez, fiebre alta, ataque epiléptico, etc. Será entonces nulo el acto jurídico celebrado por una persona privada del discernimiento; estimado el discernimiento como la facultad de discernir entre lo benéfico y lo dañino, lo útil y lo perjudicial.

3.0 El inciso 3 del Art. 43 estima como absolutamente incapaces a los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de modo indubitable. Siendo la manifestación de la voluntad la comunicación de lo deseado, es pues indispensable que el sujeto esté en condiciones de expresar su voluntad; si no puede hacerlo, indudablemente estará en incapacidad de celebrar el acto jurídico.

Sin embrago no todos los acto jurídicos están prohibidos a los sordomudos, ciegosordos o ciegomudos. Ellos podrán ejercitar los actos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria, si gozan de discernimiento, según el Art. 1358 del mismo código.

El inciso 2 de este artículo 219, del código declara nulo el acto practicado por persona absolutamente incapaz. Pero el artículo 45 del Código Civil, dispone que los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las reglas de la patria potestad, la tutela o la curatela. Quiere decir entonces, que los absolutamente incapaces no están prohibidos de celebrar actos jurídicos, si lo hacen por intermedio de sus representantes. ¿Qué objeto tiene entonces la exigencia del artículo 140 relativa al agente capaz para la validez del acto jurídico, si el agente incapaz puede celebrarlo por intermedio de su representante?

Establece el inciso 3 del Art.219 que es nulo el acto jurídico cuando su objeto sea físico o jurídicamente imposible o indeterminable. El acto tiene un objeto físicamente posible, cuando es factible. Es jurídicamente posible cuando el objeto está conforme a la norma jurídica y es

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determinable, cuando es susceptible de identificación. Si el objeto del acto jurídico es imposible o ilícito o no puede ser identificado, el acto jurídico será nulo.

El Art. 219, en su inc. 4 estima que el acto jurídico es nulo cuando su fin es ilícito. Para la validez del acto jurídico se requiere de un fin lícito. Nuestro código de 1984, innovando con relación al derogado, a reconocido el fin del acto jurídico como requisito indispensable para su validez; ese fin a de ser lícito. Lo establece el inciso 3 del Art. 140. Entonces, si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo. La ilicitud del fin es su contradicción con el ordenamiento jurídico. No se puede pactar para transgredir el orden legal.

El inciso 5 del Art. 219 considera nulo el acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Sin embargo la ley no a proscrito directamente la simulación absoluta. Lo único que dice el Art. 190 es que en la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando realmente no existe voluntad para celebrarlo. Esto es que, la ley se a limitado a definir la simulación absoluta y consciente su existencia para declarar su nulidad. Si el acto no a de producir efectos, habría sido mejor prohibirlo.

Es totalmente nulo el acto jurídico absolutamente simulado porque es un acto inexistente, en el que no se da ninguno de los requisitos que constituyen el acto jurídico. Se trata de una nulidad legal

El inciso 6 del propio artículo sanciona una nulidad formal. Cuando el acto jurídico no reviste la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad. Las formas prescritas por la ley pueden ser solemnes y no solemnes. Las solemnes son aquellas que se prescriben bajo sanción de nulidad si no se cumple la forma ordenada por la ley. Tales los casos del poder para disponer la propiedad (Art. 156) o la donación (Art. 1625), etc.

El inciso 7 trata de otra nulidad legal. Dice que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara tal. Para considerar nulo el acto jurídico se requerirá una declaración legal expresa. La nulidad del acto no puede ser tácita ni deducida. La ley en forma directa y expresamente a de señalar el acto jurídico como nulo, privándote de valor.

Finalmente, el inciso 8 de este artículo incorpora entre los actos nulos aquellos que atentan contra las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Se trata de una nulidad por el

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fin ilícito o inmoral. Será ilícito cuando atente a las leyes que interesan al orden público y será inmoral cuando pretenda un fin contrario a las costumbres consideradas buenas. El propósito del inciso es incorporar en la relación de los actos nulos, éstos que ya el numeral V del Título Preliminar había declarado nulos. Esto es que los actos jurídicos contrarios a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres pueden muy bien ser nulos porque la ley los a declarado tales, o por el fin ilícito que persiguen. El inciso reproduce, así, una nulidad declarada por otro artículo, a la que aluden dos incisos de su propia relación. Entonces el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, resulta declarado nulo por el numeral V del propio código y puede subsumirse tanto en el inciso 4 como el inciso 7 del Art. 219.

Todas las nulidades enumeradas por el Art. 219 pueden ser invocadas por las personas que tengan interés o por el Ministerio Público. Podrán asimismo ser declaradas de oficio cuando resulten manifiestas y no podrán subsanarse por la confirmación. El Art. 220 del Código Civil de 1984 reproduce la doctrina del Art. 1124 del código civil de 1936. De su contenido se desprende la naturaleza absoluta de la nulidad, pues podrá ser invocada por cualquiera que tenga interés y hasta podrá ser declarada de oficio por el juez si es que la nulidad es manifiesta. De esta misma disposición legal brota la naturaleza de interés público que tiene la nulidad, pues no estará librada a la voluntad de las partes y, consiguientemente, no podrá ser subsanada por la confirmación como sucede con el acto anulable. El acto jurídico nulo, como hemos dicho, no produce efecto alguno de los que fueron su propósito y la intención de las partes. Pero es cierto que puede producir otros efectos, distintos de los que quisieron las partes.

Efectos de la Nulidad

En cuanto a los efectos de la nulidad de un acto jurídico (es timada esta nulidad como invalidez, sea nulidad absoluta o simple anulabilidad) hay que diferenciar algunos conceptos: Si se trata de un acto jurídico nulo o anulable; si se trata de un acto jurídico no ejecutado o ejecutado; si se trata de una nulidad total o parcial del acto jurídico.

Los actos jurídicos nulos ipso-iure no producen efectos. Este principio hay que reconocerlo como que se trata de los efectos queridos por las partes a que estaba destinado el acto, pues, como hemos visto, el acto nulo podría producir otros efectos, diferentes de los que quisieron las partes. El testamento nulo por vicios de forma puede servir de prueba del reconocimiento de hijo que contenga.

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Si el acto jurídico es anulable deberá tenerse en cuenta si el acto empezó a ejecutarse o no se ejecutó todavía. Si el acto no se ejecutó la nulidad sobreviviente le privará de todo valor y no podrá ejecutarse. Se tratará de una situación absolutamente clara y sencilla.

En cambio si el acto empezó a ejecutarse antes de ser declarada su nulidad habrá que considerar los efectos entre las partes y los efectos frente a terceros.

La declaración de nulidad obliga a las partes a restituirse todo aquello que se hubiesen dado en ejecución del acto. Si las obligaciones de ambas partes son recíprocas puede haber lugar a la compensación. Si solamente una parte es la que a recibido y debe devolver bienes fructuarios, o en los que hubiese hecho mejoras, deberá considerarse si se trata o no de un poseedor de buena fe hace suyos los frutos o productos (Arts. 908 y 895) y si las mejoras son necesarias o útiles, ya que solamente las necesarias se pagan en cualquier caso y las útiles sólo se pagan las que hubiesen sido realizadas con anterioridad a la demanda (Art. 917).

Si el pago se hubiese hecho a un incapaz, no se podrá reclamar lo que se dio, sino solamente en la parte que el incapaz hubiese utilizado (Art. 228). Esta norma está dirigida a proteger al incapaz, se basa en una presunción, no muy lógica, de considerar que, debido a su propia incapacidad, el incapaz a disipado todo lo recibido; aunque hubiese destinado a su provecho algo de lo recibido. Si bien es cierto que la incapacidad puede conducir a la disipación de los bienes, es también cierto que no siempre el incapáz ha de ser un disipador y bien puede haber destinado a su provecho todo lo recibido. Se dirá entonces que la norma es ese caso obliga al incapaz a devolver todo lo recibido. Pero ese razonamiento conduciría a otro, al de pensar que para sustraerse de la obligación de devolver se a de obligar al incapaz a dilapidar los bienes recibidos. Lo que es absurdo. El propósito de la ley no puede ser la inmoralidad. De lo que se trata es que se ha recogido un principio de derecho romano, todavía sobre la base del criterio que lo originó, sin comprender que no corresponde rigurosamente a la realidad.

Los efectos de la declaración de nulidad, con relación a terceros, dependerán de la naturaleza de los actos realizados con ellos. Si se trata de la transmisión de derechos reales, dependerá de si la transmisión se a realizado a título gratuito u oneroso y si de buena o mala fe. En principio toda transmisión a terceros a título gratuito será reivindicable. Será, asimismo, reivindicable la transmisión a título oneroso hecha de mala fe, cuando el tercero conocía el vicio que invalidaba al acto y de la amenaza de su nulidad. Pero si el acto de transmisión hubiese sido a título oneroso y de buena fe, no podrá reivindicarse los bienes transmitidos y sólo quedará a la parte la acción de daños y perjuicios en contra de la otra. Igualmente, tratándose de bienes muebles serán reivindicables si fueron transmitidos a título gratuito, pero si hubiese sido adquirido de buena fe, a

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título oneroso y se hubiese realizado la tradición, serían irreivindicables según la norma del Art. 948 del código.

Nulidad Parcial y Nulidad Total

El código norma dos casos de nulidad parcial: la del acto plurilateral y la del acto de prestaciones separables.

La Nulidad en el Acto Plurilateral

Si en el acto jurídico las prestaciones de diferentes agentes van a conseguir un fin común, la nulidad que se produzca en una de ellas no constituirá la nulidad total del acto jurídico, a menos que cada participación se estime esencial para la configuración del acto jurídico. El Art. 223 de nuestro código se refiere a la nulidad parcial de un acto plurilateral y dispone que “En casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias”.

Recogida del Art. 1420 del código italiano, esta norma no tiene antecedente en el código de 1936. Está destinada a precisar la independencia que tendrán las diversas prestaciones de un acto plural cuando no tengan carácter de esencial para la consecución del fin común. De donde se deduce que si la prestación anulada tiene junto al otro carácter de esencial en la constitución del acto jurídico, la nulidad afectará a todo el acto jurídico.

Nulidad Parcial y Nulidad Total en el Acto de Prestaciones Separables

El Art. 224 del código civil regula tres casos de nulidad.

Su primer párrafo establece que la nulidad de una de las disposiciones de una acto jurídico no perjudica a las demás si es que se trata de prestaciones separables. Este párrafo está inspirado en el Art. 1127 del código de 1936. Subordina la nulidad total a la separabilidad o inseparabilidad de las prestaciones dentro del acto jurídico. Si las prestaciones son separables, la nulidad parcial no afectará al acto jurídico, pero si son inseparables la nulidad de una de las prestaciones acarreará la nulidad total.

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El segundo párrafo constituye una innovación de la fuente del Art. 1127 del código de 1936, en el que no se contiene. Dispone que la nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas. En realidad su redacción obscura y la terminología empleada dan la impresión que se opone a las disposiciones del acto jurídico, las disposiciones legales. Si por reiterada disposición del código es nulo todo acto jurídico contrario a las normas de interés público y a las buenas costumbres es claro que, si algunos de los convenios del acto jurídico afectasen estas normas, no se podría invalidar todo el acto jurídico si es que las disposiciones contractuales o del acto jurídico fuesen reemplazadas por las disposiciones imperativas de la ley. Pero para este efecto se requerirá que las disposiciones anulables no constituyan la esencia del acto jurídico. Las disposiciones singulares, a que alude la norma, han de tener carácter secundario dentro del acto jurídico; porque si tuviesen carácter principal se trataría de un acto integralmente contrario a las normas de interés público.

El tercer párrafo del Art. 224 se fundamente en el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal: accesorium sequitur principale. Establece que la nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero que la nulidad de éstas no afecta a la obligación principal. Es lógico que la invalidez de la obligación principal afecte también a las obligaciones accesorias, ya que lo accesorio no puede subsistir sin lo principal; así como es lógico que la nulidad de las obligaciones accesorias nos afecte a la obligación principal. Esta norma reproduce la doctrina de la segunda parte del Art. 1127 del código de 1936.

La Incapacidad y la Nulidad

El código dedica tres normas a tratar los problemas derivados de la incapacidad en relación con la nulidad.

El Art. 226 establece que la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.

Este artículo es recogido del 1078 del código de 1936, que a su vez fue recogido del Art. 83 del código brasileño, cuya interpretación permite advertir que se trata de la concurrencia de un capaz y un incapaz a un lado de la relación jurídica y un capaz al otro lado. Es decir que serán una parte el capaz y el incapaz y la otra parte será la persona capaz. La interpretación de Ferreyra Coelho es que no se podrá invocar la incapacidad de la parte en beneficio propio del capaz que contrató a su lado, salvo en el caso que fuese indivisible el objeto de la obligación común de ambos, del capaz y del incapaz. Sólo en ese sentido puede ser interpretado el Art. 226, pues si tuviésemos que interpretarlo en el sentido en que está redactado, se preconizaría un absurdo jurídico. La parte adversaria se vería en la imposibilidad de invocar la incapacidad de la otra parte para invalidar el

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acto jurídico. Además no funcionaría la excepción porque entre las partes adversarias no existiría obligación común que sea indivisible y que haga posible la acción.

El Art. 227 establece que las obligaciones contraídas por los mayores de 16 años y menores de 18 años son anulables cuando los actos han sido practicados sin la autorización correspondiente. Los incapaces relativos por razón de edad pueden celebrar actos jurídicos si son autorizados por sus representantes legales (padres o tutores). La anulabilidad sobrevendrá solamente si actuaron sin esa autorización. Es decir que solamente se podrá deducir la anulabilidad del acto jurídico por la intervención del incapaz sin la autorización pertinente.

Los demás incapaces relativos aunque la norma no lo diga están sometidos al mismo régimen (retardados mentales, los que sufren deterioro mental, pródigos, los que incurren en mala gestión, ebrios habituales y toxicómanos). Deben ser expresamente autorizados por sus curadores para la celebración de los actos jurídicos.

Finalmente, el Art. 229 establece que si el incapaz obró con mala fe, ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios pueden alegar la nulidad. La norma pretende evitar que al amparo del propio dolo se promueva la nulidad. Sanciona la mala fe del incapaz, privándole del derecho de promover la nulidad y extendiendo esa sanción a sus herederos y cesionarios.

La Nulidad del Acto y la del Documento

El Art. 225 del código recomienda no confundir el acto jurídico con el documento que lo contiene y establece que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo. Esta norma reproduce la del Art. 1131 del código de 1936.

La manifestación de voluntad puede o no contenerse en un documento. Si es escrita se expresará en un instrumento, que puede ser prescrito por la ley, sea como requisito del acto jurídico, sea como elemento de prueba. La norma en comentario, se refiere únicamente al caso en que la manifestación de voluntad se contiene en un documento utilizado para prueba de la existencia del acto. En este caso, es obvio que el acto jurídico es distinto del documento que lo contiene y consiguientemente la nulidad del documento por vicios formales no acarrea la nulidad del acto.

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Pero el resultado inverso si puede darse. La nulidad del acto llevará consigo la nulidad del documento que sirva para probarlo.

Puede ocurrir que el instrumento sea nulo porque no lo suscribió el notario, por ejemplo. Esa nulidad no afectará a la validez del acto jurídico. Sólo afectará a la validez del acto jurídico la nulidad del documento ad solemnitatem.

La Nulidad del Acto Jurídico y la Prescripción

La doctrina seria se a pronunciado por la no prescriptibilidad de la nulidad ipso-iure. Si el acto jurídico es inexistente no se le puede dar eficacia y existencia, ni a través de la confirmación, ni a través de la prescripción. Pues la prescripción tendría por objeto que el acto jurídico inexistente adquiera existencia y validez por el transcurso del tiempo. Sin embargo, de esta doctrina consecuente con los efectos del acto jurídico nulo, nuestro código permite que se pueda prescribir la acción de nulidad del acto jurídico. El inciso 1 del Art. 2001 establece que esa acción puede prescribir a los diez años. Entonces, según nuestro código el acto jurídico absolutamente nulo por cualquiera de las causales señaladas en el Art. 219, puede a los diez años ser invulnerable y adquirir existencia y validez, debido al tiempo. Es realmente contradictoria la normativa del código; luego que ha establecido que el acto jurídico nulo puede ser declarado tal de oficio por el juez y que no puede ser confirmado.

En cuanto al acto anulable, la prescripción de la acción de anulabilidad se opera a los dos años, según el inciso 4 del Art. 2001. El transcurso de los dos años, sin haber ejercitado la acción de anulabilidad, significará que ese acto quede firme y que deba producir efecto entre las partes.

CAPITULO III

LEGISLACION COMPARADA

En el Derecho francés, cuyo Código data de 1804, no hallamos una teoría general de las nulidades. El Código Napoleón en sus artículos 1304 y siguientes se ocupa de "la acción de nulidad o de rescisión de las convicciones". Estos artículos están referidos a la prescripción de la acción y a la

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protección de los menores incapaces. La teoría francesa de las nulidades reconoce las denominadas absolutas y relativas y a ella se suele sumar el concepto de inexistencia.

Las diferencias que se establecen entre las nulidades absolutas y relativas no están relacionadas con los grados de ineficacia de los actos jurídicos; sólo alcanzan a las condiciones de funcionamiento de las nulidades más no a sus efectos.

Por último conviene señalar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia francesa es clara la necesidad de la sentencia judicial de nulidad para que ésta produzca sus efectos; es decir, para que el acto deje de tener vida en el mundo jurídico, y se haga como si nunca la tuvo.

En el Código Civil alemán se aborda de manera puntual y sistemática todo lo relativo a la invalidez de negocios jurídicos -no hay que olvidar que la teoría del negocio jurídico en gran medida es obra del Derecho germano- en los artículos 138 y ss. Para el derecho alemán las clases de ineficacia son diversas; en lo atinente a la invalidez reconoce el negocio jurídico nulo y el impugnable. En realidad estas categorías se aparejan a nuestras reconocidos actos nulos y anulables y tienen su mismo alcance conceptual. A diferencia del Derecho francés, en el alemán no se entiende necesario la acción de nulidad para invalidar el negocio, ya que el defecto que lo vicia es coetáneo a él. Sin embargo, se reconoce la posibilidad de una acción de constatación de nulidad para determinados supuestos según la Ley de Procedimientos Civiles (10).

Por otro lado aún cuando en el Código Civil italiano (1942) hallamos que el tratamiento de las nulidades se encuentra en el Título II, "De los Contratos en general" correspondiente al Libro IV "De las Obligaciones", comprobamos que estas disposiciones pese a referirse a los contratos se aplican por extensión a todos los negocios jurídicos patrimoniales.

Por ello, tanto para la legislación como para la doctrina italiana existen dos clases de nulidades: el negocio jurídico nulo y el negocio jurídico anulable. Los alcances de estas categorías son las mismas que tienen en nuestro Derecho; esto es, el negocio nulo lo es de pleno derecho sin que sea necesario una sentencia judicial que lo sancione, y el negocio anulable tiene total vigencia en tanto la persona que tiene el derecho de accionar no obtenga la sentencia que determine la nulidad.

En el Derecho argentino, que prematuramente construyó una teoría de los hechos y los actos jurídicos encontramos en el Título VI, Sección II del Libro II: "De las nulidades de los Actos Jurídicos" (artículo 1050), todo lo relacionado a esta materia. La norma matriz se halla en el artículo 1050 "la nulidad pronunciada por el Juez vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallan antes del acto anulado". De ella se desprende la necesidad de la sentencia de nulidad, en el Derecho argentino, para que opere la nulidad; como el carácter retroactivo de ésta.

De este rápido vistazo por el derecho comparado podemos extraer una fundamental conclusión: el efecto de la nulidad se proyecta en dos sentidos temporales; por un lado hacia el futuro impidiendo que el acto nulo produzca nuevos efectos, si lo produjo, y hacia el pasado eliminando

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los que pudieran haberse generado, persiguiendo de este modo retornar al estado anterior a la celebración del acto. Esta es la clave de bóveda para entender la teoría de las nulidades.

CAPITULO IV

CONCLUSIONES

* La ineficacia de un acto o negocio jurídico hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.

* La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez de los actos o negocios jurídicos consistente en la falta de uno de los elementos, presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurídico al momento de su celebración.

* Los supuestos de nulidad pueden ser expresos o tácitos. En los primeros la causal está expresamente señalada en la ley; en los segundos, la causal tiene que ser inferida por el juzgador valorando la ilicitud del acto por contravenir al orden público o a las buenas costumbres.

* La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurídico, no obstante, para nuestra codificación los efectos son los mismos, por lo que se puede decir que la inexistencia de un negocio jurídico ha sido asimilada a la nulidad del mismo.

RECOMENDACIONES

Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.

Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad)