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GOBIERNO REGIONAL cusca _ ¿ Gobierno Regi ona l ·~ ! i~,, J CUSC'-1 Caminemos jU ,!l_tos r RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 71. D -2015-GR CUSCO/GR Cusca, O 3 AGO 2015 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO. VISTO: El expediente de Registro 7148-2015, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ 0680 de fecha 11 de Abril de 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2014, don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, Pensionista del Decreto Ley 20530, en el cargo de Director del Centro Educativo Mixto Ayar Manco de Paccarectambo-Paruro-Cusco, con el Tercer Nivel Magisterial y con la jornada laboral de 40 horas semanales, peticiona a la Dirección Regional de Educación Cusca, los siguientes beneficios y bonificaciones; 1) Pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases por el equivalente al 30%, que debe ser calculado en base a la Remuneración Total - Integra ; 2) Pago de la Bonificación Diferencial en el 30% de la Remuneración Total por cada uno de los conceptos dispuestos por el Artículo 48° segundo párrafo de la Ley 24029 y su modificatoria Ley 25212, concordante con el Artículo 211º de su Reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED; 3) Pago de la Remuneración Personal por el equivalente al 50% de la Remuneración Básica, establecida por el Decreto de Urgencia 105-2001, tomando en cuenta la nueva Remuneración Básica de 5/. 50.00, y el abono de los Devengados así como los intereses legales desde su otorgamiento y se restituya las bonificaciones especiales que se solicita. El administrado expone abundantemente los fundamentos de su pretensión económica para cada caso, los mismos que se encuentra consignados en su propio petitorio de otorgamiento de las bonificaciones y beneficios solicitados; Que, por Resolución Directora/ 0680 de fecha 11 de Abril de 2014, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión entre otros docentes formulado por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, Pensionista del Decreto Ley 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusco-REC, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del 30% y 35% por Bonificación Adicional por el desempeño del cargo por ser Director de Centro Educativo, otorgado por Decreto Supremo Extraordinario 077- 93-PCM de fecha 02 de Julio de 1993, Artículo 48º de la Ley 24029 Ley del Profesorado, 2) Pago del Beneficio Adicional por Vacaciones , establecido mediante el Artículo 218 del Decreto Supremo 019-90-ED, 3) Pago que ordena el Decreto de Urgencia 80-94 según el Artículo , 4) Pago de la Remuneración Personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del Artículo 209° del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo 019-90-ED, 5) Pago de la Bonificación Especial establecido por los Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF y 056 -2004-EF, a razón de 5/. 215.00 mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, 6) Pago del importe del incremento otorgado por el Decreto Supremo 061-91-EF, referida al abono de la Bonificación por la suma de 5/. 17.25-IGV, 7) Pago actualizado de la Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio en forma diaria dispuesta por el Decreto Supremo 021-85-PCM, y sus diversas modificatorias como son el Decreto Supremo 025-85-PCM, Decreto Supremo 063-85-PCM, Decreto Supremo 192-87-PCM, Decreto Supremo 130-89-PCM, Decreto Supremo 109-90-PCM, Decreto Supremo 204-90-EF y el Decreto Supremo 264-90-EF, 8) Pago del 30% de la Bonificación Diferencial Artículo 24° inciso c) y 53º del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Artículo 124° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM¡ Que, mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2015 , don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra los extremos de la Resolución Directora/ 0680 de fecha 11 de Abril de 2014, expedida por la Dirección 1

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GOBIERNO REGIONAL cusca _ ¿ ~~ Gobierno Regional · ~!i~,,J CUSC'-1

Caminemos jU,!l_tos

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RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL Nº 71. D -2015-GR CUSCO/GR

Cusca, O 3 AGO 2015

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

VISTO: El expediente de Registro Nº 7148-2015, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 0680 de fecha 11 de Abril de 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2014, don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530, en el cargo de Director del Centro Educativo Mixto Ayar Manco de Paccarectambo-Paruro-Cusco, con el Tercer Nivel Magisterial y con la jornada laboral de 40 horas semanales, peticiona a la Dirección Regional de Educación Cusca, los siguientes beneficios y bonificaciones; 1) Pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases por el equivalente al 30%, que debe ser calculado en base a la Remuneración Total - Integra; 2) Pago de la Bonificación Diferencial en el 30% de la Remuneración Total por cada uno de los conceptos dispuestos por el Artículo 48° segundo párrafo de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, concordante con el Artículo Nº 211º de su Reglamento el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; 3) Pago de la Remuneración Personal por el equivalente al 50% de la Remuneración Básica, establecida por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, tomando en cuenta la nueva Remuneración Básica de 5/. 50.00, y el abono de los Devengados así como los intereses legales desde su otorgamiento y se restituya las bonificaciones especiales que se solicita. El administrado expone abundantemente los fundamentos de su pretensión económica para cada caso, los mismos que se encuentra consignados en su propio petitorio de otorgamiento de las bonificaciones y beneficios solicitados;

Que, por Resolución Directora/ Nº 0680 de fecha 11 de Abril de 2014, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión entre otros docentes formulado por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusco-REC, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del 30% y 35% por Bonificación Adicional por el desempeño del cargo por ser Director de Centro Educativo, otorgado por Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93-PCM de fecha 02 de Julio de 1993, Artículo 48º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, 2) Pago del Beneficio Adicional por Vacaciones , establecido mediante el Artículo 218 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 3) Pago que ordena el Decreto de Urgencia Nº 80-94 según el Artículo 2º, 4) Pago de la Remuneración Personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del Artículo 209° del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 5) Pago de la Bonificación Especial establecido por los Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF y 056-2004-EF, a razón de 5/. 215.00 mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, 6) Pago del importe del incremento otorgado por el Decreto Supremo Nº 061-91-EF, referida al abono de la Bonificación por la suma de 5/. 17.25-IGV, 7) Pago actualizado de la Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio en forma diaria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, y sus diversas modificatorias como son el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, Decreto Supremo Nº 063-85-PCM, Decreto Supremo Nº 192-87-PCM, Decreto Supremo Nº 130-89-PCM, Decreto Supremo Nº 109-90-PCM, Decreto Supremo Nº 204-90-EF y el Decreto Supremo Nº 264-90-EF, 8) Pago del 30% de la Bonificación Diferencial Artículo 24° inciso c) y 53º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Artículo 124° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM¡

Que, mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2015, don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra los extremos de la Resolución Directora/ Nº 0680 de fecha 11 de Abril de 2014, expedida por la Dirección

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Regional de Educación Cusca, petición que se ha presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2) del Artículo 207° de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, respecto al Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 0680 de fecha 11 de Abril de 2014, expedido por la Dirección Regional de Educación Cusca, la administración debe RESOLVER y pronunciarse únicamente sobre /os extremos de la pretensión solicitado por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, que se refieren al cumplimiento del pago de la Bonificación Personal, por el equivalente al 2% de la Remuneración Básica de 5/. 50. 00 nuevos so/es conforme lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 a partir del 01 de Septiembre de 2001, la Bonificación Diferencial por el equivalente al 30% en base a la Remuneración Total y el pago de la Bonificación Especial por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en base a la Remuneración Total Íntegra, conforme lo dispuesto por el Artículo 48° de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED. En consecuencia la entidad pública, debe resolver y pronunciarse únicamente sobre la pretensión económica del administrado, no obstante que la Resolución Directora! recurrida resuelve otros bonificaciones y beneficios de /os docentes comprendidos en dicho acto administrativo, que no han sido peticionados expresamente por el reclamante, si esto es así la administración pública no puede pronunciarse sobre la totalidad de las bonificaciones a que se refiere la Resolución Directora/ recurrida;

Que, para los fines de la presente petición formulado por don .JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, se tiene, que si bien es cierto que el primer párrafo del Artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el Artículo 211° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, establece que el Profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total, asimismo en su segundo párrafo de la citada normativa legal, establece que el personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben además una bonificación adicional por desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de su remuneración total, y en su tercer párrafo del mismo cuerpo de leyes, estipula que el profesor que presta servicios en zona frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia, tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su Remuneración Permanente, para cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%;

Que, sin embargo las bonificaciones dinerarias que se otorgan al profesorado a que se refiere el Artículo 48° de la Ley del Profesorado Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº

· 25212, así como lo dispuesto en el Artículo 211º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, como son la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación por el equivalente al 30% y la Bonificación Adicional por el Desempeño de Cargo y la Preparación de los documentos de Gestión por el 5%, y Bonificación Diferencial, deben otorgarse de conformidad a lo prescrito en el inciso a) del Art. 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, normativa descrita que establece, que la Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto y permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todo los Funcionarios, Directivos y Servidores de la Administración Pública y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria Para Homologación, y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad, asimismo cabe señalar que el Art. 9º del mismo cuerpo normativo establece que las Bonificaciones, Beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los Funcionarios, Directivos y Servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de la Compensación por Tiempo de Servicios, Bonificación Diferencial (0.5. 235-87-EF) y la Bonificación Familiar (Art. 52° D. Leg.), tanto más que el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24209, modificada por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, establecida por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, precisándose que el inciso a) del Art. 8° y el Artículo 9º y lo prescrito en el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, ha modificado tácitamente los Artículos 48º de la Ley del Profesorado Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, y lo dispuesto en el Artículo 211º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-90-ED. En tal sentido la

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Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, por el equivalente al 30% de la Remuneración Total ó Íntegra solicitado por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, debe otorgarse sobre la base de la Remuneración Total Permanente, establecida en el inciso a) del Artículo 8° y el Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que tiene vigencia a partir del O 1 de Febrero de 1991;

Que, para los fines de resolver el presente petitorio planteada por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, es pertinente señalar, que la validez y eficacia jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que modifica el Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional a través de la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 1997, recaída en el expediente Nº 432-95-AA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de Enero de 1998, por cuanto el mencionado Decreto Supremo fue expedido al amparo del Art. 211 o de la Constitución Política del Estado del año 1979, reconociendo su jerarquía y capacidad para modificar el Artículo 48° de la Ley del Profesorado, lo que significa que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, puede modificar una Ley Ordinaria, por estar emitida dentro de las atribuciones y competencias del Presidente de la República enmarcadas en el Artículo Nº 211 ° de la Constitución Política del Estado del año 1979, en consecuencia la Jurisprudencia antes descrita es vinculante y de cumplimiento obligatorio, para los órganos jurisdiccionales y del Sector Público;

Que, en relación a la petición de don :JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, en lo concerniente al pago de la Bonificación Personal por el equivalente al 58% calculados en base a la remuneración básica, por haber cumplido más de 29 años de servicios oficiales prestados al Estado, en aplicación del Artículo 209º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, tomando en cuenta la nueva remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por la suma de S/. 50. 00 mensuales. Para los fines del presente petitorio debe tenerse en cuenta que el referido Decreto de Urgencia, ha sido reglamentado por el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que en su Artículo 4º, precisa los alcances del Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, señalando categóricamente, " Que la Remuneración Básica fijada en el Decreto der Urgencia Nº 105-2001, reajusta automáticamente la Remuneración Principal establecida en el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, además el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, señala, que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuará percibiendo en los mismos importes, sin reajustarse conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 847". Por tanto no es procedente el Reajuste de la Bonificación Personal en base de la nueva Remuneración Básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, con efectividad al 01 de Septiembre de 2001, por las limitaciones y restricciones que establece la norma legal específica como es el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que reglamenta el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 que establece la nueva Remuneración Básica en 5/. 50.00 desde el 01 de septiembre de 2001, consecuentemente dicha Remuneración Básica no es base de cálculo para establecer la Bonificación Personal a que se refiere el tercer párrafo del Artículo Nº 52º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Ley Nº 25212, en tal sentido la Bonificación Personal equivalente al 2% por cada años de servicios no se calcula en base a la nueva Remuneración Básica de S/. 50.00 a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, para el efecto se mantiene lo establecido en el Artículo 46° del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aplicable al caso que nos ocupa;

Que, en lo concerniente a la petición de don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, referido al pago de la Bonificación Diferencial, por el equivalente al 10% de la Remuneración Total yo/ Íntegra establecido por el Artículo 48° párrafo tercero de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, concordante con lo dispuesto por el Artículo 211 ° del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90- ED, es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución Directora/ Nº 003-2007-EF/76.01, que aprueba la Directiva para la Ejecución Presupuestaria y Anexo por Nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, numeral 6.3, inciso c) literal c.1 del Cuarto Párrafo, que establece: " Cuando se trata de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los Artículos 8° y 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, de fecha 06 de Marzo de 1991, la determinación de las bonificaciones beneficios y de más conceptos remunerativos como son la Asignación por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios

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oficiales, Subsidios por Fallecimiento de Familiar Directo y Gastos de Sepelio, Vacaciones Truncas, y otros beneficios, que perciben los funcionarios, directivos y servidores, otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total, son calculados en función a la REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, debiendo tomarse en cuenta que las normativas legales de carácter presupuesta/ priman sobre las normas generada por el princ,p,o de especialidad, consecuentemente el acto administrativo recurrida se ha emitido en observancia a las disposiciones legales sobre la materia;

Que, sin embargo la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación por el equivalente al 30% de su Remuneración Total, Bonificación Adicional por el Desempeño del Cargo y por Preparación de Documentos de Gestión por el equivalente al 5% de su Remuneración Mensual y la Bonificación Diferencial del 10% de su Remuneración Permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%, establecida expresamente por los párrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 48% de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, concordante con lo prescrito en el Artículo 211 ° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, solicitada por el recurrente don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, debe otorgarse de conformidad a lo prescrito en el inciso a) del Artículo 8° y el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que establece, que la Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto y permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todo los Funcionarios, Directivos y Servidores de la Administración Pública y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria Para Homologación, y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad, así como las Bonificaciones, Beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los Funcionarios, Directivos y Servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de la Compensación por Tiempo de Servicios, Bonificación Diferencial y la Bonificación Familiar;

Que, por otro lado se tiene que el Artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que establece las Normas Reglamentarias orientadas a determinar los Niveles Remunerativos de los Funcionarios, Directivos, Servidores y Pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, establece que lo dispuesto en el Artículo 48° de la Ley del Profesorado Nº 24209, modificada por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, establecida por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. En consecuencia la Bonificación Diferencial señalado en el párrafo tercero del Artículo 48° de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, solicitado por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, debe otorgarse en base a la Remuneración Total Permanente, establecida en el inciso a) del Artículo 8° y el Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM;

Que, teniendo en cuenta que don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, solicita su pretensión económica a la Dirección Regional de Educación Cusca, en fecha 28 de Enero de 2014, Es de APLICACIÓN lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley Nº 30114-Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal de 2014, que establece "Que todo acto administrativo de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces sino cuentan con el Crédito Presupuestario correspondiente en el Presupuesto Institucional, o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, así como el Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, o los hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto". Por tanto la solicitud formulado por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, no cuenta con el sustento presupuesta/ correspondiente. Asimismo para el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6° de la citada Ley, que PROHÍBE que las entidades del nivel del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, igualmente queda prohibido la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole, con las mismas características señaladas anteriormente. En consecuencia la petición formulado por el recurrente implica ingreso pecuniario adicional, que genera mayor egreso económico al Erario Nacional, contraviene lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, por tanto no procede atender la solicitud del administrado, por las limitaciones y

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restricciones que establece la Ley de Presupuesto para el Año Fiscal de 2014;

Estando al Dictamen Nº 158-2015-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralización, inciso d) del Artículo 21 ° e inciso a) del Artículo 41º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley Nº 27902, el Artículo Único de la Ley Nº 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191 º, 194º y 203º de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes";

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 0680 de fecha 11 de Abril de 2014, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por don JULIO SEGUNDO CAMPOS MENDOZA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530, en el cargo de Profesor de Aula del Centro Educativo Mixto Ayar Manco de Paccarectambo- Paruro-Cusco, con el Tercer Nivel Magisterial y con la jornada laboral de 40 horas semanales, debiendo CONFIRMARSE la Resolución Directora/ recurrida, en la parte que corresponde al recurrente, por sus propios fundamentos y por estar emitida con arreglo a Ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional;

ARTÍCULO SEGUNDO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional a la Dirección Regional de Educación Cusca, interesado y dependencias administrativas del Gobierno Regional Cusca, para su cono,cimiento y fines consiguientes;

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

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