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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR
CARRERA DE DERECHO
DERECHO PRIVADO
OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO
MARBETH CASTILLO VALVERDE
MAUREEN QUIEL SOTO
JERRY GONZÁLEZ TREJOS
JOSE UMAÑA MUÑOZ
ENERO 2012
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ÍNDICE
PREFACIO ………………………………… 3 OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO
………………………………… 4
OBJETO ………………………………… 4
BIEN ………………………………… 5
DERECHOS SUBJETIVOS ………………………………… 5
DERECHOS OBJETIVOS ………………………………… 5
COSAS ………………………………… 6
ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS
COSAS
………………………………… 7
UNIVERSALIDADES ………………………………… 14
CONCLUSIÓN ………………………………… 15 GLOSARIO ………………………………… 16 BIBLIOGRAFÍA ………………………………… 17 ANEXO ………………………………… 18
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PREFACIO
Las expresiones objetos, cosas y bienes tienen diferentes significados según la
perspectiva o enfoque que se le desee dar.
En Derecho el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia
al contenido de un acto o negocio jurídico, es uno de los elementos esenciales
de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico,
quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae.
Las cosas recaen en los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la
propiedad) sobre los que son titulares las personas, además, la cosa puede ser
objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica y
los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción
es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del ius
puniendi.
En el siguiente ensayo analizaremos estos términos según lo escribe Víctor
Pérez en su libro titulado Derecho Privado e incluimos algunos artículos del
código civil costarricense referentes al tema que se desarrolla, además
clasificaremos las cosas según su estado.
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OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO
OBJETO
El objeto de las relaciones jurídicas son las cosas, los bienes y los servicios
personales, en sentido procesal se tiene por objeto del litigio al bien que se
pide concretamente en la demanda, pero no en sentido corporal, sino en el de
la utilidad o ventaja que con ella se pretende.
Con un sentido más específico en el derecho privado se habla del objeto de los
derechos reales y de los derechos de crédito, en el primer caso se ve como la
materia sobre la cual el titular del derecho da satisfacción a su interés jurídico,
en el caso de los intereses de crédito la expresión es usada para hacer
referencia al objeto en sentido estricto.
Pero también es usada en un sentido más impreciso incluyendo dentro de la
prestación, tanto prestaciones como derechos.
Dentro del tema de la teoría general del negocio jurídico, se usa la expresión
de objeto y se dice que los requisitos que debe reunir es que sea cierto y
posible, que tenga un valor exigible, que esté determinado o pueda
determinarse, configurándose así los requisitos objetivos, para que el negocio
jurídico sea válido y eficaz.
A su vez en materia negocial, la expresión adquiere diversos significados,
como objeto del contrato y objeto de la obligación, ya que se dice que el objeto
del acto es el conjunto de derechos y obligaciones que crea, modifica o
extingue.
Sobre el objeto de la obligación hay diversas concepciones como las cosas, los
servicios, un dar, hacer o no hacer.
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BIEN
Indica la especialidad y materialidad no subjetiva de una situación jurídica.
En términos generales es usado como el término objetivo de un derecho
subjetivo.
Según el artículo 253 del Código Civil:
“Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.”
DERECHOS SUBJETIVOS
Es la facultad, capacidad y función de las personas para ejercerse en el
derecho objetivo.
En otras palabras el derecho objetivo le reconoce a un individuo o a las
personas, facultades para que exijan de sus congéneres un comportamiento
determinado, o una abstención, que se constituye para estos en un derecho o
deber jurídico u obligación.
DERECHOS OBJETIVOS
Son ordenamientos jurídicos que se basan en leyes, normas, para establecer el
sentido del derecho, es decir toda la parte escrita en un orden administrativo e
institucional de nuestras conductas humanas reflejadas en la sociedad por
consiguiente es el un conjunto de leyes y reglamentos.
Este también se le relaciona mucho con el derecho positivo pues como es toda
la parte reglamentaria, escrita del derecho se entiende por creación del
hombre, aquí se estipula un carácter coactivo y prohibitorio.
En un sentido amplio se califica de bien, a todo aquello que se valora
positivamente.
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Jurídicamente la expresión ha sido usada en un sentido axiológico amplio, ello
en razón que la individualización de un bien deriva de la individualización de
una necesidad y constituyen auténticas necesidades específicas y esenciales,
otros clasifican de bienes en general a los intereses.
COSAS
Esta también tiene múltiples sentidos en Derecho.
Se habla de cosa juzgada para hacer referencia a la cuestión ya decidida con
efectos preclusivos.
En un sentido más técnico se llama cosa a una entidad natural, a una parte del
mundo externo, cualquiera que sea, la cual, puede servir para la actuación de
un interés humano, individual o colectivo.
Las cosas pueden ser objeto de situaciones jurídicas y cuando asumen en acto
este carácter pasan a ser bienes.
Obsérvese entonces que los bienes tienen dos elementos uno material que es
la entidad espacial y otro formal que viene siendo la calificación jurídica.
A su vez al elemento material se le debe asociar la calificación. Pugliatti
sostiene al respecto que la noción de cosa es prejurídica y neutra en cuanto
constituye el elemento material del concepto jurídico de bien a través del
interés que el ordenamiento tiende a tutelar atribuyendo al sujeto un
determinado derecho.
En sentido más frecuente cosa designa el término objetivo de las situaciones
jurídicas patrimoniales.
En síntesis el objeto en sentido teórico general es un fenómeno espacial, las
cosas son los elementos materiales de los bienes.
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El bien es la cosa en cuanto objeto de una particular disciplina jurídica, el
término objetivo de una situación jurídica.
ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS COSAS
SEGÚN SU MATERIALIDAD:
Cosas materiales e inmateriales
• Son materiales aquellas cosas que teniendo una entidad corporal son
perceptibles a los sentidos y ocupan una parte determinada el espacio.
• Las inmateriales solo pueden ser percibidas por el intelecto, a su vez se
consideran obras inmateriales aquellas que sean creación intelectual en
cualquier campo.
Sin embargo, es importante aclarar que la propiedad intelectual no tiene por
objeto la realidad material que sirve de soporte a la obra del ingenio, sino el
producto inmaterial en cuanto a tal.
Otra aclaración que merece hacerse es lo que es bien, en sentido jurídico, no
es el derecho de autor sino la creación intelectual en cuanto a tal sobre la que
se ejercita ese derecho.
La crítica que se plantea por Planiol, que dice que es absurdo separar los
bienes corpóreos de los incorpóreos ya que es poner de un lado las cosas y de
otro los derechos, es decir colocar dos categorías sin nada en común en un
mismo plano.
SEGÚN EL DOMINIO SOBRE ELLAS:
• Cosas comunes
• Cosas sin dueño
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• Cosas que tienen dueño
• Las cosas comunes son las que no pertenecen a nadie y cuyo uso es
común para todos, pueden ser utilizadas independientemente de su
apropiación.
• Las cosas sin dueño se diferencian de las comunes por su posibilidad
de apropiación, son cosas que no tienen dueño, pero que pueden tenerlo;
son susceptibles de apropiación privada.
• Las cosas públicas son cosas con dueño por lo que no pueden incluirse
en la categoría de cosas comunes.
Ejemplo: vías o calles, puentes, plazas, teatros, baños.
El artículo 261 del Código Civil sostiene:
“Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”
SEGÚN SU COMERCIABILIDAD:
El artículo 262 del Código Civil Costarricense dice:
“Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”
Cosas en el comercio y cosas fuera del comercio
• Las cosas en el comercio son las que pueden transmitirse mediante
destinaciones negociales.
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• Las cosas fuera del comercio son las cosas que no pueden ser objeto
de disposición jurídica, como son en general los bienes comunes a todos
y los bienes de dominio público y su consiguiente conversión en bienes
patrimoniales.
Al lado de esta incomerciabilidad en general se puede admitir una
incomerciabilidad especial absoluta o relativa, o bienes determinados o de
categorías determinadas de bienes cuando la prohibición legal o convencional
de disponer de ellos determine legalmente la invalidez del acto dispositivo
contrario a la prohibición.
SEGÚN EL OBJETO A QUIEN PERTENECEN:
Cosas que pertenecen a particulares y cosas públicas
• Cosas que pertenecen a particulares son aquellas que son susceptibles
de apropiación privada.
• Los bienes de dominio público se rigen por normas jurídicas diversas y
tienen sus esenciales características como que están fuera del comercio
de los hombres, inalienables, imprescriptibles, inembargables, deben
pertenecer a una entidad estatal por estar destinadas a fines de utilidad
general o al uso de todos.
La regla es que cuando un bien de dominio público ha adquirido este carácter
por disposición expresa de una ley, está fuera del comercio y no puede entrar
en él mientras no se desafecte legalmente,
Por ello no cabe hablar de desafectación implícita, pues si el bien fue afectado
específicamente por una ley, su degradación ha de hacerse en la misma forma.
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SEGÚN LA CONSIDERACIÓN SOCIAL DE LAS COSAS:
Fungibles y no fungibles
• Las cosas fungibles o Cosas de género son las que por hallarse solo
determinadas por su número, peso o medida, pueden ser utilizadas
indiferentemente una por otra para realizar el pago, las demás son las
llamadas no fungibles. La fungibilidad se resuelve genéricamente por la
equivalencia, cuyo concepto presupone necesariamente la inexistencia de
diferencias cualitativas de modo que las cosas pueden ser
individualizadas por criterios meramente cuantitativos.
• Las cosas no fungibles son las que pueden sustituirse unas por las
otras, ya que están dotadas de individualidad propia (por ejemplo un
cuadro)
Según el artículo 257 del código civil:
“Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están destinadas”.
Cabe destacar que esta clasificación no debe confundirse con las cosas
consumibles y no consumibles como lo hace nuestro código civil en su artículo
ya que estos atributos tienen diversos significados, frecuentemente las mismas
cosas que son consumibles por el primer uso son al mismo tiempo fungibles
entre sí, pero pueden encontrarse cosas fungibles que no se consumen al
primer uso.
SEGÚN SU RESISTENCIA A LA UTILIZACIÓN:
Cosas consumibles y no consumibles
• Las cosas consumibles: Son aquellas que no pueden usarse sin que se
destruyan o se enajenen.
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• Son consumibles las cosas que no pueden ser usadas más de una vez,
son no consumibles las demás, incluidas las que se deterioran con el
tiempo poco a poco. (Ejemplo los comestibles e incluso el dinero).
• No Consumibles: Son las que pueden usarse repetidamente, como los
muebles de una casa o la casa misma
SEGÚN SU DIVISIBILIDAD:
Cosas divisibles y cosas indivisibles
La noción de divisibilidad no corresponde a la física, antes bien, la noción de
indivisibilidad no surge ni siquiera en el mundo físico, cualquier cosa se puede
descomponer en partes minúsculas
• Jurídicamente son divisibles son aquellas que pueden fraccionarse de
modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma
función que el todo y por tanto, entre las partes y el todo haya diferencia
de cantidad más que de calidad.
• Son indivisibles: aquellas cosas que no son susceptibles de
fraccionamientos de esa clase, físicamente se pueden triturar en partes
pero de las partes resultantes de la división no se les puede dar la misma
función que el todo, se puede hablar de indivisibilidad ideal, como el caso
de una biblioteca.
El Artículo 272 del Código Civil menciona que:
“Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo: 1. En los casos de las sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga.
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2. Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible. 3. Derogado por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999. 4. Cuando tratándose de inmueble su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo”. (Adicionado por artículo 72 de la Ley de Planificación Urbana 4240 de 15 de noviembre de 1968)”
SEGÚN RAZONES HISTÓRICAS DE ORDEN SOCIOECONÓMICO
Cosas muebles e inmuebles
Desde el punto de vista jurídico el criterio subjetivo de movilidad tienen
múltiples deficiencias. No siempre son coincidentes el criterio físico y el jurídico.
Existen algunos bienes muebles que legalmente son considerados como
inmuebles.
La distinción tuvo sus orígenes históricos en la mayor relevancia social que ha
tenido en las diversas épocas el factor tierra, razón por la cual se ha
predispuesto para él un particular régimen con especiales manifestaciones en
lo que se refiere a los aspectos formales y sustanciales de los actos de
disposición sobre éste, lo mismo en cuanto otros aspectos relativos a su
titularidad.
En materia de forma y publicidad de los convenios traslativos o constitutivos
de derechos reales sobre inmuebles existen formalidades especiales para la
eficacia frente a terceros, ya que deben inscribirse en el Registro Público
mientras que tales actos cuando tienen por objeto bienes muebles no tienen
esas formalidades y la eficacia del negocio opera a partir del traspaso material
del bien.
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Otra de las diferencias entre muebles e inmuebles, se manifiesta en la
tradición, en bienes muebles es directa, en inmuebles se admite la tradición
ficta siempre que el convenio conste en escritura pública.
Ejemplo de lo anterior lo encontramos en materia de nulidad del remate o
tercerías excluyentes de dominio.
Otras diferencias entre el régimen de los muebles y el de los inmuebles se
manifiesta en la reivindicación, las reglas especiales para la usucapión, en
materia de garantías, acciones posesorias, en administración de tutela, en
materia de ausencia.
En materia de inmuebles encontramos a su vez una clasificación, por su
disposición y por su naturaleza.
El artículo 255 del Código Civil dice que lo son por disposición de la ley:
1“Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y permanente”. 1. “Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles”.
Por otro lado hay otra categoría que es la del inmueble por destino, que son
aquellas cosas que siendo muebles por naturaleza, han sido establemente
destinadas al servicio de un fundo.
Según el artículo 254 del Código Civil:
“Son inmuebles por naturaleza: 2. Las tierras, los edificios y demás construcciones que se
hagan en la tierra.
2. Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas”.
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SEGÚN SU REGISTRABILIDAD:
Cosas registrables y no registrables.
La tendencia moderna es clasificar los bienes en registrables y no registrables
en atención a que la diversidad del régimen depende en buena parte de ese
aspecto.
• Cosas registrables son aquellas que por su importancia económica y en
virtud de su posible identificación individual son susceptibles de una
protección registral específica (por ejemplo, un avión o aeronave, un
buque…). Esta protección específica se canaliza en la actualidad a través
del Registro de Bienes Muebles.
• Cosas no registrables ya que no todas las cosas muebles pueden tener
acceso al Registro, que son aquellos muebles que por su poca
importancia económica y su difícil identificación individual están
sustraídas a la publicidad registral, se regirán por un sistema distinto al de
los bienes muebles registrables.
UNIVERSALIDADES
Constatado que un conjunto de elementos que tienen una determinada
destinación, satisfaga a un interés diverso o autónomamente relevante,
respecto a los intereses de las individualidades o la suma de los intereses que
serán satisfechos por diversos elementos, considerados atomísticamente, se
hace necesaria la protección jurídica del interés ligado al conjunto. Incluye
categorías como el rebaño, las colecciones la herencia y más.
Lo característico de las universitas es que la unificación de los diversos
elementos del conjunto da vida a un nuevo objeto jurídico, entendido como un
centro unitario de atracción de una peculiar disciplina jurídica.
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CONCLUSIÓN
Al estudiar los términos objetos, bienes y cosas en sentido jurídico, logramos
entender que todo lo que existe en la naturaleza recibe el nombre de cosas,
mientras que el nombre de bienes no se da más que a aquellas cosas que son
de una tal naturaleza, capaz de procurar a una persona una ventaja propia y
exclusiva, y que caen bajo su propiedad.
Aprendimos que el mar, la luna, las estrellas, el aire y los vientos, son cosas,
pero no son bienes por que no tienen valor económico, es decir que cosa es
todo lo que existe y que cae bajo la acción de los sentidos, en tanto que bienes
son las cosas que tienen un valor económico.
Por otro lado el concepto de “bienes” comprende, los objetos corporales
(cosas) y los incorporales (objetos inmateriales como lo son la vida, el honor, la
libertad). Se nota una relación de género y especie. El género es el "Bien" y la
especie "la cosa".
Sólo las cosas (objetos materiales o corporales) pueden ser objeto de los
derechos reales, no así los bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido
estricto: objetos inmateriales).
Además la expresión “objeto” se emplea para referirse, al contenido, y a la
finalidad del negocio jurídico, el objeto jurídico es el término mediante el cual se
hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico.
Es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de
cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto
sobre el que recae.
Los OBJETOS, COSAS Y BIENES son elementos fundamentales en la rama
del Derecho Privado ya que de ellos se derivan los negocios jurídicos.
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GLOSARIO
US PUNIENDI: es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad
sancionadora del Estado
LITIGIO: Disputa entre dos o más personas que se desarrolla en un juicio.
AXIOLÓGICO: Los valores superiores son los religiosos, y los inferiores, los
sensitivos.
PRECLUSIÓN: Se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una
facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el
orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se
han de desarrollar los actos procesales.
INALIENABLES: Se aplica al derecho que no puede ser negado o quitado a
una persona: la libertad es un derecho inalienable del ser humano.
ENAJENEN: Vender o pasar a otra persona el derecho sobre un bien.
FICTO: Legal
USUCAPIÓN: también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo
de adquirir la propiedad de un bien.
FUNDO: Fundar
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BIBLIOGRAFÍA
• Derecho Privado, Víctor Pérez, pág. 131-147
• Código Civil Costarricense, art, 253,253, 254, 255,257, 261, 262,272
WEBGRAFÍA
• www.google/search/
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ANEXO
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Fuente de la imagen: http://grupos.emagister.com/documento/libro_derecho_privado/1081-12446