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PROCESOS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES
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Tabla de Contenido
CAPÍTULO I ………………………………………………………………….3
1. Introductorio: Planteamiento de la Conceptualización …………3
1.1. Conceptualización ………………………………………………..4
1.1.1. Del Cumplimiento de las Obligaciones ………………..4
1.1.2. Determinación de Forzoso ………………………………4
1.2. De los Mecanismos que Ofrece la Ley ………………………..5
CAPÍTULO II ………………………………………………………………….6
2. La Garantía Universal ………………………………………………….6
2.1. De las Limitaciones a la Garantía Universal ………………….6
2.2. Bienes como Garantía …………………………………………….7
CAPÍTULO III ………………………………………………………………….8
3. Mecanismos de Cumplimiento Forzoso …………………………….8
3.1. Proceso Monitorio ………………………………………………….8
3.1.1. Títulos Ejecutivos …………………………………………...8
3.1.2. Realización del Crédito …………………………………….9
3.1.3. El Embargo …………………………………………………..10
3.1.4. La Resolución ……………………………………………….11
3.2. Ejecución Hipotecaria y Prendaria ………………………………12
3.2.1. Ejecución Hipotecaria ………………………………………12
3.2.2. Ejecución Prendaria ……………………………………….. 14
3.3. Proceso Ordinario ………………………………………................ 15
3.3.1. Presentación de la Demanda por Vía Ordinaria ………..16
3.3.1.1. Fase Demostrativa …………………………………..16
3.3.1.2. Fase Conclusiva ……………………………………..16
3.4. Ejecución Colectiva o Proceso Concursal ………………………17
3.4.1. Procedimiento Colectivo de Ejecución …………………..17
3.4.1.1. Principio de Proporcionalidad …………………….18
3.4.1.2. Principio de Quita …………………………………...18
3.4.1.3. Principio de Espera …………………………………18
CAPÍTULO IV …………………………………………………………………..19
4. Conclusiones ……………………………………...................................19
Bibliografía ……………………………………………………………………..20
CAPÍTULO I:
1. Introductorio: Planteamiento de la Conceptualización
Con relación a las obligaciones establecidas en el derecho, al ser éstas obligaciones
dependientes de su ejecución por parte de un individuo o varios o por parte de una
persona física o varias o una persona jurídica o varias, se debe de establecer un
mecanismo que asegure y facilite el cumplimiento forzoso de las obligaciones, esto en el
caso de que las personas que hayan adquirido la obligación, no quieran o no puedan
ejecutarlas de manera voluntaria.
De acuerdo al artículo 632 del Código Civil, “… Las causas productoras de obligación
son: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.”… Es, entonces
a través de estas figuras jurídicas que se adquieren las diferentes obligaciones, en las
cuales un deudor adquiere el compromiso de cumplimiento que se haya establecido en
ella.
Sin embargo para los términos de esta investigación, se debe aclarar que hasta que
no exista el incumplimiento de una deuda adquirida, no aparecerá el tema del
cumplimiento forzoso de las obligaciones y que al no existir nunca el incumplimiento del
compromiso adquirido, la fuerza a cumplirlo puede no aparecer nunca dentro de
cualquiera de las figuras del derecho en el ámbito de las obligaciones.
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1.1.Conceptualización
La exigencia del cumplimiento forzoso de las obligaciones es un mecanismo
judicial que exige de manera inmediata y sancionatoria, al deudor a responsabilizarse por
el compromiso adquirido, pero al ser forzosa, no depende del deudor el pago, sino de la
habilidad judicial de hacerse de los bienes de los cuales es propietario el deudor con el fin
de cancelar la deuda adquirida.
El cumplimiento forzoso de las obligaciones es un procedimiento que es requerido
por el acreedor y es él quien debe de solicitarlo ante una autoridad judicial competente.
1.1.1. Del Cumplimiento de las Obligaciones
A razón del incumplimiento del deudor, el derecho ordena que exista una sanción
que permita satisfacer el interés patrimonial del acreedor, a través del cobro obligatorio de
la deuda por medio de la obtención de sus bienes, ya sea que estos se encuentren dentro
de las garantías de la deuda adquirida o sean bienes adicionales que no se encontraban
al inicio de la adquisición del compromiso.
1.1.2. Determinación de Forzoso
Con el fin de comprender el procedimiento del cumplimiento forzoso, se establece
de manera detallada el significado del término “forzoso” dentro del ámbito del derecho.
Algunas de las definiciones que pueden ayudar a la comprensión de este concepto son:
“…Forzoso: Retenido u ocupado por la fuerza. Violento o no espontáneo. Forzoso
u obligatorio. Se dice del consentimiento obtenido por fuerza o violencia…” (Cabanellas
de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, pág. 168.).
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“… Ineludible, inevitable. Obligado por circunstancias imprevistas. Ponerlo en la
precisión de que ejecute lo que no quiere, disponiendo las cosas de suerte que no se
pueda excusar…” (Diccionario de la Lengua Española, 2001).
Tal y como comprendemos de estos dos conceptos generales del término
“forzoso”, la acción que nos lleva a ejecutar de manera forzosa el cumplimiento de una
obligación, no va a depender, entonces, de la acción o la voluntariedad de las parte que
adquirieron ese compromiso, sino que será a través de una vía judicial, que este
procedimiento forzoso se lleve a cabo.
1.2.De los Mecanismos que Ofrece la Ley
Para llevar a cabo un procedimiento de cumplimiento forzoso de las obligaciones,
la ley costarricense ofrece varios mecanismos que pueden ser utilizados para hacer
cumplir la obligación por parte del deudor hacia el acreedor.
Estos mecanismos se encuentran contemplados en la Ley de Cobro Judicial, que
establece las regulaciones de los diferentes procesos existentes para que se ejecuten de
manera forzosa los créditos u obligaciones adquiridas por el deudor y a favor del
acreedor. Los mecanismos son:
a. El proceso monitorio
b. La ejecución hipotecaria y la ejecución prendaria
Asimismo, en el Código Procesal Civil, se establecen otros dos mecanismos de
cumplimiento forzoso, que son:
a. El proceso ordinario
b. El proceso concursal o realización colectiva
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CAPÍTULO II
2. La Garantía Universal
Una garantía es una promesa, es una certeza de cumplimiento, seguridad de que lo
adquirido, en caso de no pago, de no entrega, será cumplido a través de una garantía que
ya se ha establecido en el momento en que se establece o se adquiere una obligación.
Esta garantía, en el caso de las obligaciones en el derecho, es para el acreedor y es
una garantía de pago en caso de incumplimiento por parte del deudor; esto con el fin de
satisfacer los derechos patrimoniales del acreedor. Para tener un mejor entendimiento de
lo que es o significa una garantía, se detalla en la siguiente definición:
“… Garantía: Afianzamiento, fianza. Prenda. Caución. Obligación del garante.
Cosa dada en garantía. Seguridad o protección frente a un peligro o contra un riesgo…”
(Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, pág. 173.).
2.1.De las Limitaciones a la Garantía Universal
Aunque en la obligación se establezca, ya sea de manera escrita o verbal, la
garantía universal a responder por el incumplimiento de la deuda; el acreedor no puede
tener completa seguridad del pago de obligación a través de la garantía universal en los
casos en los que la ley prevé algunas situaciones en las que existen bienes que no son
sujetos de responsabilidad patrimonial universal y que de acuerdo a lo que dispone el
artículo 292 del Código Civil y a la doctrina expuesta por Fernando Montero Piña en su
libro Obligaciones que dicta de la siguiente forma:
“… Se excluyen bienes de esa responsabilidad universal patrimonial…”, tales
como: “… aquellos bienes donados al deudor y que por voluntad del donante se excluyen
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de esa responsabilidad patrimonial universal por un plazo que no puede ser mayor de diez
años, salvo que el beneficiario sea menor de edad, en cuyo caso se puede estipular que
esa limitación se mantendrá hasta que cumpla veinticinco años…”
Adicionalmente, la ley laboral limita ciertos porcentajes en el salario establecido
para el trabajador, porcentajes que son inembargables, como por ejemplo, el salario bruto
menor al salario mínimo vigente de ley. Asimismo, para establecer el embargo sobre el
salario bruto de un trabajador, se debe restar el 9,34% de las cargas sociales, y lo que
quede se le llama salario o suma líquida, a esta “suma líquida” se le debe restar el monto
del salario mínimo vigente de ley y lo que quede será la “suma a embargar”. Por otra
parte, los bienes que conforman el menaje de una casa de habitación, al ser bienes
estipulados como patrimonio familiar, quedan libres de ser establecidos o considerados
parte de una garantía de pago. Entonces, no todos los bienes del deudor pueden ser
pactados como garantía de respuesta de una obligación.
2.2.Bienes como Garantía
De acuerdo a la conceptualización del término de bien, a manera de tener claro su
significado y poder determinar cuales bienes pueden funcionar como garantía de pago a
favor del acreedor en la adquisición de una deuda, tenemos:
“… Bienes: Aquellas cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se
ayudan. Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. Las que componen
la hacienda, el caudal o la riqueza de las personas. Todos los objetos que por útiles y
apropiables, sirvan para satisfacer las necesidades humanas…”. (Cabanellas de Torres,
Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, pág. 48.).
Los bienes que se pueden determinar como garantía de pago, son aquellos bienes
que la ley permita y que se encuentren excluidos de la clasificación que se detalla en el
punto anterior, en el que se establecen las limitaciones a la garantía universal.
Algunos ejemplos de bienes que son candidatos a ser puestos en garantía en la
adquisición de una obligación son por ejemplo:
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a. El salario, la suma líquida embargable.
b. Bienes inmuebles, como por ejemplo, una casa, un edificio, un terreno.
c. Bienes muebles, como por ejemplo, un automóvil, equipo de trabajo
(herramientas agrícolas, computadores, equipo médico, etc).
d. Otros (Aval, fiador, depósito de garantía, etc).
CAPÍTULO III
3. Mecanismos de Cumplimiento Forzoso
3.1.Proceso Monitorio
El proceso monitorio es uno de los procesos que se ejecutan en el cumplimiento
forzoso de las obligaciones. Este proceso se encuentra establecido en la Ley de Cobro
Judicial, en la que se detalla la metodología y se establecen las sanciones.
Este proceso lo utiliza el acreedor para hacer uso de su derecho de crédito y tiene
las siguientes características ejecutorias:
a. Debe estar económicamente determinado.
b. Es líquido y exigible (obligaciones dinerarias).
c. Debe de haber constancia en un título ejecutivo (ya sea público o privado).
d. En el caso de los convenios, es suficiente con que se incorpore una cláusula
de una obligación de dinero).
3.1.1. Títulos Ejecutivos
Se denomina como un título ejecutivo: “… el documento que por sí solo basta para
obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación. En términos forenses
se los denomina títulos que traen aparejada ejecución y que son sustancialmente los
instrumentos públicos presentados en forma; los instrumentos privados suscritos por el
obligado, reconocidos judicialmente o cuya firma esté certificada por escribano con
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intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo; la confesión de
deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución; la
cuenta aprobada o reconocida como consecuencia de una diligencia preparatoria de la vía
ejecutiva; la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia
del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, siempre que se hayan cumplido
determinados requisitos, principalmente el protesto; el crédito por alquileres o
arrendamientos de inmuebles. Las sentencias firmes son ejecutivas, así como las
transacciones hechas entre las partes de un litigio, después que hayan sido debidamente
homologadas, las multas procesales y el cobro de honorarios en concepto de costas…”
(Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, pág. 367.).
Por lo tanto, los títulos ejecutivos, son aquellos documentos que se establecen en
una deuda y que fungen a manera de comprobante para ejecutar la deuda y realizar el
cobro.
Asimismo, la Ley de Cobro Judicial, establece en su artículo 2, cuales son los
títulos ejecutivos que pueden servir como constancia de una obligación, tales como:
a. Testimonio de una escritura pública no inscribible;
b. La certificación de una escritura inscrita;
c. El documento privado reconocido judicialmente;
d. La confesión judicial;
e. La certificación de una resolución judicial firme que establezca la obligación de
pagar una suma de dinero;
f. La prenda o la hipoteca no inscritas;
g. Toda clase de documentos que, por leyes especiales tengan fuerza ejecutiva.
3.1.2. Realización del Crédito
El crédito es la gracia, fe o privilegio que se le otorga a una persona que lo
requiera o que así lo solicite.
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La realización del crédito, dentro del proceso monitorio, inicia cuando el acreedor
interpone una demanda a través de un escrito de demanda y al que debe de adherir el
documento o constancia, el título ejecutivo, que certifica que existe un incumplimiento de
la obligación por parte del deudor a favor del acreedor. Así se demuestra a través de la
vía judicial, la relación jurídica obligacional del deudor y el derecho de crédito que tiene el
acreedor, con esto, el juzgado se ve facultado para proceder con la ejecución del título,
confrontando el original contra una copia, dejándose la copia y devolviendo el original. El
proceso continúa de la siguiente forma:
a. Se determina el incumplimiento en el que ha incurrido el deudor;
b. El juez admite la demanda;
c. El juez ordena al deudor (demandado) que pague, capital, intereses y costas;
d. Se le confiere al demandado un plazo de quince días para que proceda con lo
establecido por el juez o para que se oponga, de acuerdo a las excepciones
permitidas por ley.
Con respecto a las excepciones, la ley establece que la oposición del demandado
debe referirse a que la deuda u obligación se ha extinguido, ya sea por: “…pago,
compensación, remisión, novación, confusión, imposibilidad de cumplimiento, anulación,
mutuo discenso o prescripción…”. (Montero Piña, Fernando. Obligaciones, 1999, pág.
219).
3.1.3. El Embargo
El embargo es la ejecución del proceso una vez que éste se ejecuta y se establece
que si existe una suma líquida, embargable sobre los bienes del demandado. Esto debe
ser ordenado por el juez antes de ser ejecutado. El embargo se realiza, sobre otros
bienes además de los bienes del deudor, y por solicitud del acreedor, por ejemplo, el
acreedor puede solicitar al juez que se embarguen bienes sobre los cuales él se
encuentre interesado, en el caso de un automóvil, siendo que el deudor tenga en su
posesión dos, el acreedor puede escoger cual de los dos automóviles quiere que se
embargue y solicitárselo al juez, siempre y cuando no haya impedimento legal, el juez
procede con esta solicitud y ejecuta de acuerdo a lo solicitado.
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3.1.4. La Resolución
La resolución es el decreto final o sentencia del juez, en la que se detalla la
ejecución de la obligación y esta resolución se realiza con el fin de evitar que el deudor se
deshaga de sus bienes, perjudicando así a sus acreedores.
La resolución se dicta y es notificada al demandado por primera vez, con el fin de
que sea el primero en conocer la sentencia y no entorpecer el proceso. Esta sentencia se
dicta una vez que se haya vencido el plazo, exista o no una oposición y tiene fuerza y
forma de sentencia afirmativa y solo puede ser revocada según proceda en las
excepciones de oposición antes detalladas.
Una vez que exista la sentencia, el juez habrá nombrado a un tercero a que
proceda con la ejecución, según sea solicitado por el acreedor, y haga el proceso de
embargo sobre los bienes que se dictaminaron, debían ser embargados. De este embargo
debe quedar constancia en un acta y a partir de esta se fijan los intereses sobre los
bienes embargados.
La resolución que se convierte en sentencia y está en firme hace que el proceso
monitorio sea un proceso ejecutorio y por lo tanto el juez debe nombrar a un perito con el
fin de valorar de manera patrimonial los bienes del deudor que van a proceder a ser
embargados. Con esta valoración es que se procede a la subasta de los bienes y a su
respectivo remate. El proceso de remate se conforma de varias etapas:
a. Se hace un señalamiento de tres remates;
b. Los postores deben depositar antes del inicio del remate el 50% del valor de la
base con el fin de que puedan participar del remate.
c. Si en el primer remate no se logra vender los bienes rematados se procede a
llevar a cabo un segundo remate, en el que la base será de un 75%;
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d. Si en el segundo remate no se venden los bienes, se procede a llevar un tercer
remate, en el que la base es de un 25%;
e. Si no se venden en el tercer remate, se le adjudican los bienes al acreedor con
el valor de la base del tercer remate.
3.2. Ejecución hipotecaria y prendaria
Existen procesos de ejecución hipotecaria y prendaria, dependiendo del título que
se pretenda ejecutar; será hipotecario si posee una hipoteca inscrita y prendario si lo que
se tiene es una prenda inscrita. Estos procesos son de ejecución pura porque su escritura
de constitución debidamente inscrita hace que el remate de los bienes dados en garantía
se dé sin el trámite declarativo. (méndez, 2007).
Parajeles (2001) menciona que en los procesos hipotecarios se debe hacer una
renuncia expresa y concisa del deudor a los trámites de un proceso ejecutivo, de esta
forma se pasaría de una vez a la ejecución, sea directamente al embargo y remate de los
bienes sin necesidad de un proceso declarativo, mientras que en los prendarios no se
requiere que el deudor haga esa renuncia, pues es suficiente con la inscripción de la
prenda en el registro.
3.2.1. Ejecución hipotecaria
En lo que concierne a la hipoteca romana, su origen se remonta a una costumbre,
según la cual el arrendatario de finca rústica empeñaba a su arrendador, como garantía
del pago de la renta, sus instrumentos y aperos llevados por él a la finca para su cultivo
Alberto brenes córdoba la define así: “es un derecho real de garantía constituido
sobre un inmueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación”.
La constitución del gravamen de la hipoteca no le da poder al acreedor de gozar
del bien hipotecado, solo le concede un privilegio para que con el producto se pague el
monto de su crédito, el dueño del bien se mantiene en posesión de este y ejerce sobre el
mismo todos los atributos del dominio.
No habiéndose cumplido la obligación garantizada con hipoteca, el derecho real
creado por hipoteca se reduce a la facultad para hacer vender el bien. Es decir, Brenes
Córdoba habla de que lo que se da en garantía es la acción para pedir el remate de un
bien crédito hipotecario.
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Procedimiento:
A través de un proceso monitorio podemos ejecutar el cumplimiento de la obligación
garantizada con una hipoteca, esté inscrita o no. Además, en el Código Civil se establece
que por venta judicial de la hipoteca se debe citar a todos los acreedores hipotecarios.
El remate
Artículo 21.1 de la Ley de Cobro Judicial.
Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien. Todos los acreedores
embargantes o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus créditos, en el
proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien
que les sirve de garantía. De plantearse una nueva ejecución sobre el mismo bien, el
tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan pronto llegue a su conocimiento la
existencia de la ejecución anterior.
Base del remate.
La suma pactada por las partes servirá como base para el remate. En defecto de
convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante
avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario
o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se procederá al avalúo,
el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o
relativa. Si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base siempre será la
establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes
sujetos a concurso, la base siempre se establecerá mediante avalúo pericial.
Pago de Obligaciones
Artículo 28.- Liquidación del producto del remate. El producto del remate será
liquidado en el orden siguiente:
a) Costas.
b) Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día del
embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos, si
hubiera sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el
ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.
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c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden de prelación, cuando existan
varios acreedores. Si alguno no se presenta y el remate no se ha celebrado soportando
su gravamen, se reservará lo que le corresponda.
d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existe algún motivo de
impedimento legal.
El adquiriente lo recibe libre de gravámenes siempre que sea por ejecución de
acreedor en primer grado.
También cuando lo ejecuta uno de inferior grado, siempre que fuera los créditos
anteriores ya exigibles, caso contrario lo arrastran los gravámenes.
Desmejoramiento y Saldo en Descubierto
Artículo 12.- Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto y conversión
a proceso concursal
“Cuando se pruebe que la garantía se ha desmejorado o se ha extinguido, podrán
perseguirse otros bienes en el mismo proceso.
Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud de parte, el
tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la resolución que lo disponga, los
acreedores podrán perseguir otros bienes en el mismo proceso. Los acreedores de grado
inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente; para
ello, se formarán legajos independientes para cada uno…”
Extinción de la Hipoteca
Por su carácter accesorio, una vez cumplida la obligación principal, se extingue la
hipoteca, para esto es necesario pedir la cancelación del gravamen al acreedor y que se
inscriba en el Registro.
Artículos 424, 417, 418 del Código Civil y 21 de la Ley de Cobro.
3.2.2. Ejecución prendaria
En la roma antigua existían dos tipos de derechos de prendas ´´la enajenación
aseguratoria” y “la prenda en sentido propio, con sus dos formas de pignus e hypotheca .
En la primera, el objeto dado en garantía se entregaba al acreedor pero éste debía
devolverla al deudor una vez cancelada la obligación. En el segundo caso, su origen se
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encuentra en una forma de prenda, conocida en las fuentes del derecho justinianeo con el
nombre de hypotheca y por ello se ha tratado de localizar su origen en el derecho griego.
Como sucede en la hipoteca, el derecho real de garantía prendaria se contrae a
conferir al acreedor la facultad de hacer que se venda el objeto empeñado, para que con
su producto se pueda obtener la satisfacción del crédito, caso de que el deudor no pague
la deuda garantizada.
Es fundamental conocer cuales son las implicaciones o consecuencias de la
renuncia de trámites del juicio ejecutivo simple que se hace en los ejecutivos prendarios e
Hipotecarios. En términos generales podríamos decir que el Juicio ejecutivo simple lleva
una tramitación más compleja dentro de su sencíllez, que la correspondiente a los
ejecutivos prendarios con renuncia de trámites.
En el juicio ejecutivo simple, de la demanda al remate existe proceso de
conocimiento previo, consistente en el traslado da demanda, su facultad de oposición,
hasta lleqar a la sentencia que faculta la continuación de los procedimientos. En el Juicio
Ejecutivo prendario una vez que se despacha ejecución se va directamente a la fase de
apremio es decir al remate de bien pignorado.
La prenda, además, debe encontrarse debidamente inscrita en el Registro Público.
Ello permite al acreedor acudir al proceso de ejecución sin necesidad de acudir de
previo al proceso ejecutivo común (sumario ejecutivo). De esta forma, el proceso se
iniciará con el dictado de una resolución que fijará, de una vez, hora y fecha para el
remate del bien pignorado.
Si la prenda no fuera inscrita, el documento si conserva la condición de “título
ejecutivo”, y consecuentemente podrá el acreedor acudir al proceso sumario ejecutivo
pretendiendo que se declare la existencia de la deuda mediante sentencia, y
posteriormente acudir al proceso de ejecución. Se reitera, esta etapa se ahorraría si logra
la inscripción de la prenda en el Registro.
Lo normal, es que los bienes muebles no se inscriban en el Registro, salvo el caso
de vehículos, buques y aeronaves; sin embargo, pese a que el bien dado en prenda no se
encuentre inscrito, si debe estarlo la prenda para efectos de la ejecución prendaria.
3.3. Proceso ordinario
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Una ejecución ordinaria es aquel que se utiliza cuando el acreedor para ejecutar
forzosamente una obligación que no está determinada en cuanto al monto de dinero, es
decir, en aquellos casos en lo que lo adeudado no es dinero, sino que está representado al
contenido de la prestación por una conducta que debe realizar el deudor y se procede a
plantear el proceso ordinario o de conocimiento, a fin de que en sentencia se determine
primeramente la obligación y su correlativo incumplimiento, para proceder después en
ejecución de sentencia, a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, o a la
ejecución forzosa de la conducta que el deudor incumplió.
3.3.1. Presentación de la demanda por vía ordinaria
Demanda: con prueba documental donde consta la relación jurídica obligacional, y donde
conste el incumplimiento de la prestación a la que el deudor estaba obligado.
Emplazamiento: se le da el plazo de 30 días al demandado para que conteste la demanda y
oponga excepciones a las que tenga derecho (10 días objetar cuantía, 20 defensas previas y
30 para contestación demanda)
3.3.1.1. Fase demostrativa
Evacuación de la prueba: En esta fase se obtendrán las pruebas o elementos
probatorios que demuestren los argumentos de las partes, con el señalamiento de las
audiencias necesarias para recibir la prueba.
3.3.1.2. Fase conclusiva
Alegato de conclusiones: Ambas partes actor y demandado, fundamentaran su posición
con base al proceso y sus pruebas
Sentencia: Es la conclusión del juez.
Ejecución de sentencia: Si la demandada es condenada o la parte actora falla y debe de
pagar costas y no cumple con el pago en el tiempo determinado por el juez, se procederá
con la ejecución forzosa de la sentencia para que se cumpla con la prestación
El proceso ordinario, en Costa Rica, tiene una duración que, en promedio, supera
los dos años, llegando incluso a cinco o seis años, lo que genera una enorme
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incertidumbre en aquellos que en él participan.
3.4. Ejecución colectiva o proceso concursal
Las ejecuciones concúrsales o colectivas, que se ejercitan para la colectividad
de acreedores y en las cuales se persiguen todos los bienes legalmente embargables de
una persona. De manera que su estructura concursal deriva de la universalidad de los
bienes y de la generalidad de los sujetos a que se refiere. El acreedor es bastante difuso:
es la masa pasiva a la cual hay que organizar por medio del curador y por otra parte está
el deudor. En este tipo de ejecuciones priva el principio de la universalidad, pues se
promueven para todos los acreedores y se persiguen todos los bienes legalmente
embargables de la persona
3.4.1. Procedimiento colectivo de ejecución
. El ordenamiento jurídico costarricense; determinó varios tipos de procesos
concursales. Dependiendo de la situación económica del deudor fallido, así como de
aspectos sociales y económicos, se podrá optar por un proceso de tipo preventivo, o por
uno de corte liquidatorio.
Procesos preventivos Su objetivo principal es evitar que el patrimonio deficitario
o insano sea objeto de un proceso liquidatorio. Por ello, se pretende llegar a una solución
que no sea la declaratoria de quiebra o insolvencia. Su finalidad última es entonces,
salvar la empresa que enfrenta una crisis. De esta forma, para acudir a un proceso
preventivo en lugar de uno liquidatorio, se deben ponderar dos intereses en juego: por un
lado, la tutela de la masa de acreedores, y por el otro la protección de la empresa.
El proceso liquidatorio Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, ante una
situación patrimonial patológica, puede acudirse a procesos concursales de naturaleza
preventiva, o propiamente al proceso liquidatorio. Para elegir entre uno u otro, debe
bastantearse el interés de la masa de acreedores en obtener el pronto pago de todo o
parte de lo que se le adeuda, con la protección de las empresas que pese a la situación
de crisis que enfrentan, cumplen un interés social y económico dentro de la estructura
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productiva del país, muchas incluso más allá de nuestras fronteras, por lo cual su cierre
total tendría efectos más perniciosos. Tratándose de un proceso liquidatorio, la balanza se
inclina a favor del interés de los acreedores en obtener el pronto pago de sus deudas, por
lo cual se procede a inventariar la totalidad del patrimonio del deudor fallido, a liquidarlo y
a comenzar a pagar a todos los acreedores apersonados, bajo el principio de la pars
conditio creditorum o igualdad de trato entre los acreedores. Esto significa, que la
situación de cada acreedor no será vista de manera individual, sino en conjunto con toda
la masa de acreedores, procediéndose a satisfacer los intereses de cada uno en forma
proporcional o a prorrata.
3.4.1.1. Principio de proporcionalidad
Aquí está presente el principio de la paridad de acreedores, la par condicio
creditorum, que significa la igualdad de trato para los acreedores, tomando en cuenta a
todos y cuando el patrimonio es insuficiente se acude a las reglas del pago aprorrata
(artículo 982 del código civil). Dentro de estas ejecuciones se ubican los procesos de
administración y reorganización con intervención judicial, el convenio preventivo, el
concurso civil y la quiebra.
3.4.1.2. Principio de quita
Consiste en que se puede dar un arreglo entre los acreedores y el insolvente o
quebrado, según sea el caso, cada uno de ellos va a remitir una parte de la deuda.
Este beneficio se puede dar SIN ANIMUS DONANDI, cuando los acreedores
aceptan el pago menor que el debido e incluso en forma obligada, cuando la mayoría de
los acreedores lo deciden y uno a algunos, que representan la minoría y no están de
acuerdo, tienen que aceptar pago menor que lo debido, en razón de que fue decidido por
la mayoría de acreedores de la masa.
3.4.1.3. Principio de espera
Tiene relación con el plazo de gracia, analizado en el tema de la alteración de los
plazos por la voluntad del acreedor y que consiste en el aplazamiento o posposición del
plazo final para la satisfacción de los créditos.
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Capítulo IV
4. Conclusiones
Como conclusión del análisis del cumplimiento forzoso de las obligaciones, se
determina que, solo existirá proceso de cumplimiento forzoso en los casos en que el
deudor que adquirió el compromiso incumpla con lo establecido en la obligación adquirida
o en el caso en que el acreedor considere que existe un peligro inminente de
cumplimiento del compromiso y así lo pueda probar.
Con respecto a la garantía universal, ésta pretende que el deudor responda por su
compromiso o deuda adquirida, al acreedor; y que en el caso de el no cumplimiento de la
deuda sus bienes, los del deudor, respondan a favor del acreedor como pago
indemnizatorio de la deuda no cancelada.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial en el año 2008, hubo una gran
transformación en los procesos cobratorios. Se deroga el sumario ejecutivo, el monitorio
para reclamar títulos no ejecutivos, el hipotecario y el proceso prendario. En lugar de esos
cuatro procedimientos, se diseñan únicamente dos considerando la naturaleza de las
obligaciones: el monitorio para las personales y el de ejecución para las reales. Además,
la ley introdujo importantes cambios en materia de embargos, tercerías y remate. la
investigación está centrada en los procesos de ejecución pura, sean la Ejecución
prendaria y la Ejecución Hipotecaria, donde hay por medio un derecho real, el que por su
inherencia está inserto en el bien gravado, con los consiguientes derechos de preferencia
y persecución. Lo anterior permite al acreedor privilegiado no tener que acudir a un
proceso, a veces largo y tedioso, en espera del resultado de una sentencia para
demostrar su derecho, porque el título lo faculta para solicitar embargo y remate de los
bienes que se encuentran en garantía
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