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CAPÍTULO I. Algunos aspectos sobre la contratación contemporánea. Los efectos de la inflación: el nominalismo y el valorismo . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1. Doctrinas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 2. El caso peruano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Obligaciones Dinerarias - Freyre y Osterling

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Derecho de Obligaciones. Sistema Civil Peruano.

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  • CAPTULO I. Algunos aspectos sobre la contratacincontempornea. Los efectos de la inflacin:el nominalismo y el valorismo . . . . . . . . . . . . . . . . 3

    1. Doctrinas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32. El caso peruano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

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  • CAPTULO I

    ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA CONTRATACINCONTEMPORNEA. LOS EFECTOS DE LA INFLACIN:

    EL NOMINALISMO Y EL VALORISMO

    1. DROCTRINAS GENERALES

    Expresa el profesor argentino Luis Moisset de Espans,18 en una cartadirigida al doctor Omar U. Barbero, refirindose al tema del nominalis-mo y valorismo, que el mismo ha sido objeto de atencin y preocupa-cin para todos los juristas del pas, tanto tericos como prcticos. Abo-gados, magistrados y profesores han tenido que analizarlo en profundidady escribir sobre l en sus ensayos, alegatos y sentencias.

    A diferencia de lo que deca Ihering de las obligaciones correalesen esa magnfica obra titulada Jurisprudencia en broma y en seriode que podan establecerse dos categoras: los que escribieron sobreellas, y los que no lo hicieron, aqu hay una sola categora: todos hanestudiado el tema y escrito; pudiendo decirse segn l que lo es-crito es de buena o mala calidad, pero no que nadie haya dejado deopinar, desde distintos ngulos; sin haber estado ausentes ni los proce-salistas, ni los constitucionalistas, ni los laboralistas, e incluso los pe-nalistas, por el hecho de que las acciones civiles se ejercen a veces ensede penal.

    Las materias que sern analizadas en los artculos 1234, 1235, 1236y 1237 del Cdigo Civil peruano son las relativas a las obligacionesdinerarias, relativas al dinero que, a decir del profesor Jorge JoaqunLlambas,19 es una cosa valiosa que la autoridad pblica le ha atribuidola funcin de unidad de medida del valor de todos los bienes.

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    18 Moisset de Espans, Luis, Estudios de derecho civil. Cartas y polmicas,Crdoba, Argentina, Vctor P. de Zavala Editor, 1982, p. 48.

    19 Llambas, Jorge Joaqun, Tratado de derecho civil, t. II-A, Buenos Aires,Abeledo Perrot, pp. 180 y ss.

  • Refiere Llambas que antiguamente la sal llen la funcin del dinero,de donde viene salario , que era el estipendio o recompensa dado alos criados por sus amos. Tena que elegirse, como moneda, alguna cosavaliosa; es decir, que fuese deseable por todos y que existiera en can-tidad estable: de ah que de pronto se eligiera como signo de monedalos metales preciosos, que tenan la ventaja, por su rareza, de concentraren poco volumen un elevado valor adquisitivo, bastante estable. ExplicaLlambas que modernamente se han empleado simples papeles repre-sentativos del valor monetario a que se refieren.

    A decir del profesor citado, las principales funciones del dinero sonlas siguientes: 1) Es un instrumento de cambio que facilita la satisfac-cin de las necesidades humanas, pues quien es poseedor de algn bienpuede realizarlo y con el dinero obtenido adquirir lo que necesita encada circunstancia; y ya no se requiere, como antiguamente, recurrir altrueque, que dependa de encontrar al interesado en cambiar una cosapor otra; 2) Es una medida de valor, porque acta como denominadorcomn de los dems bienes, que se aprecian econmicamente en trmi-nos de moneda; 3) Es un sustituto de obligaciones que no deban sersolventadas en dinero; pues, en efecto, el objeto de tales obligaciones esestimable en dinero que, aunque no se cumplan en especie, siempre podrel acreedor obtener una suma de dinero de valor semejante a la prestacinincumplida, siendo ste un cumplimiento por va de equivalente.

    Seala Llambas que el Estado ha de procurar que el dinero llene,eficazmente, las funciones expresadas. Y en esa actuacin del Estadoest implcito un verdadero servicio pblico que, como otros, a vecesse ha cumplido eficientemente, y otras veces no, con el consiguientedesmedro del bien comn, convirtiendo a la moneda, el fenmeno dela inflacin crnica, en una medida inservible por su inestabilidad: escomo un metro ms corto, da con da. Ante el fracaso del Estado enel resguardo de la unidad de medida de la moneda, los particulares hantenido que ampararse en clusulas de estabilizacin del valor de la pres-tacin debida, sobre cuya legitimidad, antes controvertida, ahora ya nose duda.

    Segn Llambas opinin que compartimos, el dinero presentalas siguientes caractersticas:

    a) Es una cosa en cuanto objeto corporal susceptible de tener un valor;b) Es fungible, porque cualquier unidad monetaria es intercambiable

    por otra representativa de igual valor;

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  • c) Es consumible, porque una vez usado en cualquier operacin dejade existir para quien lo usa: quae primo usu consumuntur;

    d) Es eminentemente divisible, porque puede ser fraccionado indefi-nidamente, aunque falten los billetes o piezas correspondientes a lasfracciones resultantes;

    e) Es una cantidad, en cuanto las unidades monetarias carecen detoda nota individual, importando slo el gnero a que pertenecen;

    f) Es de curso legal, en cuanto su valor nominal est certificado porel Estado en cada pieza, no pudiendo discutir los particulares ese valor;as, fijado un alquiler en 1,000 soles no podra el locador sostener queel dinero con que se le intenta pagar ya no tiene el valor de antes, yque por ello debe incrementarse en cierta medida el alquiler anterior.Se trata de una deuda de dinero y a ello se opone el principio nomina-lista que las rige, segn el cual una unidad de moneda es igual a otraunidad de la misma moneda;

    g) Es de curso forzoso, en cuanto los particulares estn obligados arecibir la moneda legal como medio de pago; ste es un carcter nti-mamente relacionado con el anterior.

    Como ensea el tratadista argentino Luis Mara Boffi Boggero,20 lamoneda desempea funciones diferentes.

    Desde el punto de vista econmico, la moneda es la medida de va-lores, ya que las cifras que en ella estn expresadas dan la dimensinde riqueza contenida por las cosas. Recuerda Boffi Boggero lo que hadicho Galli con razn al respecto: el valor se mide con dinerocomo otras medidas son idneas para medir el peso y otras el volumende las cosas.

    Adems de ello agrega la moneda contiene la misma cantidadde valor que mide. As, si una cosa vale un milln de unidades de mo-neda nacional, esa suma contiene el mismo valor que la cosa: es equi-valente.

    Desde el punto de vista jurdico la moneda es el instrumento comnde cancelar crditos, fija el monto de las obligaciones que la tienen porobjeto, computndose en ello la cifra de los intereses debidos, siendoun vehculo de cambio.

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    20 Boffi Boggero, Luis Mara, Tratado de las obligaciones, t. II, Buenos Aires,Astrea, 1979, pp. 362 y ss.

  • A decir de Boffi Boggero, y sin penetrar en sutilezas terico-econ-micas, el dinero puede dividirse en tres especies: moneda metlica, mo-neda de papel y papel moneda.

    La moneda metlica se confecciona mediante el empleo de metalesnobles, como el oro o la plata, en calidad igual al valor que la monedarepresente. No obstante, debe destacarse que una moneda de oro con-tiene partes de otros metales para producir la aleacin y, con ella, atri-buir perdurabilidad a la moneda. La funcin ms importante de la mo-neda de oro es hoy la de respaldo de la moneda de papel.

    Seala el autor citado que la moneda de papel es un ttulo de crditocontra la nacin o un rgano bancario nacional por la suma de dineroque el papel establece; pudiendo dividirse en moneda representativa yfiduciaria. La primera se halla asistida de efectiva garanta en oro, aun-que en la prctica el Estado no cuenta con la total cantidad de oro re-presentada por los billetes. La segunda carece de garanta en metlico,pero cuenta con la confianza de su convertibilidad en oro en el momen-to de su presentacin con tal propsito por el tenedor.

    La mecnica de la vida econmica hace que ambas especies de mo-neda de papel no se distingan en la prctica. Solamente en casos depnico puede revelarse su diferencia, porque ello supone el reclamo detodos los tenedores acerca del volumen de oro mencionado en el papel.

    Agrega Boffi Boggero que el papel moneda es el dinero emitido sinatribuirle garanta alguna y se halla respaldado comnmente por el cursoforzoso, sirviendo para las transacciones y siendo aceptado incluso porel Estado como pago impositivo.

    Y, por ltimo, desde otro punto de vista, anota el mencionado pro-fesor que la moneda puede dividirse entre la que tiene curso legal enel pas y la que carece de l.

    Por otra parte, y en nuestra opinin, el tema de la inflacin corres-ponde, sin duda, al mbito econmico, pero tiene importantes repercu-siones jurdicas. En tiempos de estabilidad monetaria, o sea cuando nohay inflacin o cuando es poco significativa, el acreedor carece de in-ters en buscar una norma legal que le permita protegerse de la prdidadel poder adquisitivo de la moneda. Pero en periodos de inflacin, porel contrario, tratar, asegurando la estabilidad de su contrato, de evitarlas consecuencias de tal merma.

    La inflacin es hoy un fenmeno generalizado en muchas partes delmundo, singularmente en Amrica Latina. Ella agobia a nuestras nacio-

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  • nes y no es ajena al Per. Y la situacin es tan grave que el derechono puede permanecer indiferente ante un fenmeno como el econmico,pero que tiene, sin duda, trascendencia jurdica.

    La inflacin en el Per durante el ao 1988 por citar un ejemplocrtico fue de aproximadamente 600%. Esto quiere decir que los bie-nes y servicios que en promedio podan adquirirse a principios de enerode 1988 en I/. 1000,000, costaron, a fines de diciembre de 1988, I/.7000,000. Si una persona hubiera entregado en mutuo a principios deenero de 1988 la suma de I/. 1000,000 (el inti era la moneda de cursolegal y tuvo efmera vigencia) con la tasa mxima de inters del 120%al ao, hubiese cobrado a finales de diciembre de 1988, por capital eintereses, I/. 2200,000.

    El acreedor habra obtenido la restitucin de su dinero sin frutos ycon un poder adquisitivo descomunalmente diminuto. En el caso pro-puesto parece obvio que nadie hubiese entregado en mutuo el millnde intis en las condiciones sealadas. Vemos pues cmo la inflacin, elms perverso de los impuestos, todo lo altera. Baste recordar que du-rante el quinquenio 1985-1990 la inflacin acumulada en el Per llega la espantosa cifra de 2000,000%.

    Pero tiene el derecho mecanismos que permitan superar la absurdasituacin planteada? El problema debe ser dilucidado a travs de lasdenominadas teoras nominalista y valorista.

    Segn la clasificacin famosa, por cierto de Nussbaum, citadopor Busso,21 las deudas que en una u otra forma tienen por objeto unacantidad de moneda son las siguientes:

    1) Deudas pecuniarias que, a su vez, se clasifican en: a) deuda purade dinero o deuda de cantidad; y b) deuda de moneda determinada.

    2) Deudas monetarias que se subdividen en: a) deuda monetaria ge-nrica; y b) deuda monetaria especfica.

    3) Deudas de moneda como cosa determinada.As, a entender de Busso criterio que compartimos plenamente,

    si la convencin por la que se promete una suma de dinero no contieneespecificacin alguna por la que el vnculo queda referido a un signomonetario determinado, la deuda es pura de dinero.

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    21 Busso, Eduardo B., Cdigo Civil anotado, t. IV, Buenos Aires, EDIAR, 1951,pp. 220 y ss.

  • Refiere Busso que la deuda de moneda determinada como aadeNussbaum es una variante de la obligacin pecuniaria, y se configuracuando en una convencin se establece que solamente pueden utilizarsepara el pago determinadas especies de los signos monetarios pertene-cientes al sistema imperante, siendo las ms usuales: la deuda en mo-neda de oro, la clusula de oro o la clusula valor oro, la deuda enmoneda extranjera con garanta de determinado cambio, etctera.

    Concluye el mismo autor que la deuda de moneda determinada re-viste una doble naturaleza, pues combina los caracteres de las deudasde cantidad y de las obligaciones de prestacin de cosa, en virtud de locual se las ha llamado deudas de dinero mixtas o deudas califica-das ; pero, de cualquier manera, son siempre deudas de dinero, y as,por ejemplo, una venta no se convertira en permuta por el hecho deque el precio se fijara en moneda determinada.

    Anota Busso que, frente a las deudas pecuniarias, Nussbaum sitaotros dos tipos de deudas, que en algn modo tienen la moneda comoobjeto, pero que se rigen por principios diferentes a los ya considerados.Por una parte, las deudas monetarias y, por otra, las deudas de mo-neda como cosa determinada ; agrega Nussbaum que la deuda mone-taria tiene por objeto principal, no un tanto de dinero, sino determinadascosas empleadas como moneda (signos monetarios), y puede revestirdos formas: genrica y especfica.

    La deuda monetaria genrica se da, por ejemplo, cuando en tiempode moneda sana, pero con escasez pasajera de un signo determinado, secomprometiese una persona a entregar determinada cantidad de monedade ese signo. La especfica, conocida ya en el derecho romano, existe,por ejemplo, cuando alguien se obliga a entregar las monedas conteni-das en tal arca.

    Agrega Busso que la deuda de moneda-cosa cierta comprende deter-minadas piezas o signos, prescindiendo de que ellos pertenezcan a unsistema monetario y de que tengan un valor de circulacin o adquisi-cin. Es lo que ocurre cuando una moneda interesa como objeto de co-leccin.

    En opinin de Busso, la clasificacin de Nussbaum resulta excesiva-mente complicada y sutil. En especial, no le parece lgico referir elconcepto de deuda de moneda determinada, en forma indistinta, sea laindicacin de una moneda de pago o la indicacin de una moneda quesirva para medir el objeto de la deuda; pues, si se indica moneda de

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  • pago, pareciera que la obligacin no sera ya pecuniaria sino mo-netaria .

    Anota el autor argentino que en muchos casos la aclaracin del ver-dadero carcter de una deuda requerir que se tenga en cuenta la inten-cin de las partes, ya que un mismo tipo de convencin puede servirpara instrumentar deudas que tienen distinto alcance. En especial, pue-den confundirse las deudas pecuniarias de moneda determinada y lasdeudas monetarias genricas.

    Busso pone como ejemplo el caso de A que, debiendo vender mer-caderas al exterior, no quiere estar sometido a las variaciones del signomonetario correspondiente al pas comprador; y para asegurarse estipu-lar el precio en una moneda firme (como son los dlares), o incluiruna clusula oro u otra similar. En todos esos casos la deuda seguirsiendo pecuniaria; el deudor podr pagar en la moneda que tenga cursoen el lugar del contrato, si bien deber hacerlo en la cantidad necesariapara la adquisicin de los dlares o el oro indicados en la convencin.

    Contina suponiendo, en cambio, una plaza comercial en la que, endeterminado momento, hay falta total de dlares, y que en un contratose otorgan al deudor facilidades especiales, siempre que se pague elprecio en dicha moneda. Advierte que, en tal caso, las partes han tenidoen cuenta como elemento esencial del contrato la entrega de dlares,que el deudor estara en la necesidad de entregar ese signo monetarioespecfico, y no se configurar una deuda pecuniaria sino una deudamonetaria genrica.

    Otro caso sera, segn Busso, si una persona contrata con una agen-cia de cambio la adquisicin de determinadas piezas monetarias quenecesita para viajar al extranjero. La obligacin contrada por la agenciade cambio es tambin monetaria porque al acreedor le interesandeterminadas monedas y no su equivalente en otras y genrica ,porque las piezas a entregar debern tomarse de un gnero ilimitado: eltotal de moneda acuada o emitida por el Estado correspondiente.

    Una variante del caso anterior sera si la persona que necesita unamoneda extranjera determinada compra a un amigo cierta cantidad deesa moneda que ste tiene guardada en su caja fuerte. La deuda den-tro de la clasificacin de Nussbaum desde el primer momento ha que-dado referida a ciertas piezas determinadas; lo que tiene importanciacon relacin al rgimen de riesgos, ya que no sera aplicable la mximagenus nunquam perit.

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  • Fundamentalmente, Busso adopta la siguiente clasificacin de lasobligaciones dinerarias:

    a) Obligaciones pecuniarias puras y simples, sin especificacionescomplementarias;

    b) Obligaciones que son pagaderas en cualquier moneda de cursolegal, pero cuyo objeto se calcula sobre la base del valor de un patrndeterminado;

    c) Obligaciones pagaderas en moneda determinada en curso legal, yd) Obligaciones pagaderas en moneda determinada con curso for-

    zoso.

    Por otra parte, debemos expresar que la tesis nominalista, de antiguaraigambre, tiene su expresin ms significativa en el artculo 1895 delCdigo Civil francs. Ella responde al principio de que no obstante lafluctuacin del valor de la prestacin debida, entre la poca en que secontrajo la obligacin y la poca de su cumplimiento, debe mantenerseintangible el monto numrico de dicha prestacin; esto es, la suma ori-ginal, de tal forma que el deudor se libere entregando la misma cantidadde unidades a las que inicialmente se oblig. El deudor slo pagara lasuma numrica expresada en el contrato, sean cuales fueren las fluctua-ciones en el valor de la moneda.

    En una carta dirigida al doctor Pedro N. Cazeaux,22 el doctor LuisMoisset de Espans le deca que una vieja mxima romana expresa deminimo non cura praetor, y el aserto tiene una gran dosis de verdad,ya que ni el juez ni el jurista, ni las propias partes suelen ocuparse delos hechos que causan un dao pequeo, y en sentido similar los pe-queos contratos de la vida cotidiana no suelen llamar nuestra atenciny, cuando en fecha reciente algunos se interrogan por su validez, inclusoen el caso en que son celebrados por personas carentes de discernimiento,no suelen advertir que slo son vlidos, en cuanto que el dao que pue-den ocasionar es mnimo.

    Y luego le expresa:

    Quizs usted me pregunte: qu tiene que ver esa introduccin con el re-ajuste por depreciacin monetaria? Muy sencillo, el nominalismo ha podidoaceptarse por la doctrina y la jurisprudencia, mientras el cambio de valoresera mnimo; en esas circunstancias resultaba inadmisible provocar un litigiopara corregir diferencias nfimas. Las pequeas alteraciones que puede sufrir

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    22 Publicada en Moisset de Espans, Luis, op. cit., nota 18, pp. 56 y ss.

  • una moneda estable no justificaban desgaste jurisdiccional, y slo cuandoexcepcionalmente una moneda padeca graves deterioros se alzaban algunasvoces enjuiciando el nominalismo, y recordando que la funcin del intr-prete debe estar presidida por la bsqueda del valor justicia, que en el casoconcreto exiga correcciones de equidad. Pero los ms se aferraban a laseguridad, que parece ofrecer el nominalismo, y slo aceptaban a regaa-dientes que se corrigiesen las sumas debidas cuando el cambio haba sidobrusco e imprevisible, por la aplicacin de teoras derivadas de la rebussic stantibus[...]

    Agrega Moisset de Espans que el siglo pasado, culminacin de loque poda llamarse Edad de la Razn, trae consigo en el terreno jurdicoel predominio del positivismo, mientras que en las ciencias de la natu-raleza se procura medirlo todo con exactitud y se tiene el convenci-miento de lograr xito en ese esfuerzo.

    Se busca entonces el establecimiento de unidades fijas de medida,que tengan carcter universal para facilitar el trabajo del cientfico: elgramo, el litro y el metro son exponentes de este esfuerzo, y en la Ofi-cina de Pesas y Medidas de Pars se deposita el metro-patrn , deplatino-iridio, cuarenta millonsima parte del meridiano terrestre, sm-bolo de los logros y conquistas obtenidos por la inteligencia humana.

    Contina diciendo Moisset de Espans que, en materia econmica,se cree poder tambin lograr unidades de medida estables en las mone-das metlicas, y que esas unidades de valor pueden servir de mediosjurdicos de pago, ajustndose al principio nominalista.

    Precisa que lo que no debe olvidarse es que la justicia tanto laconmutativa, como la distributiva al exigir que se d a cada uno losuyo, lo que tiene en cuenta son los valores que se han de dar, y lamoneda no es un fin en s misma, sino un medio tcnico ideado por elhombre para medir esos valores .

    Puntualiza que el nominalismo dinerario puede lograr la consa-gracin de soluciones justas, por la va de la seguridad, siempre y cuan-do la moneda sea estable, o sus variaciones sean pequeas, de maneraque puede repetirse aquello que de minimo non cura praetor; pero si eldinero deja de ser una unidad de medida de los valores, si pierde suestabilidad, la aplicacin de principios nominalistas por ms quese invoque una pretendida seguridad jurdica slo podr traercomo consecuencia las ms flagrantes violaciones al supremo valor jus-ticia, que es el fin primordial del derecho.

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  • Recuerda que en el curso del siglo XX, el primer y gravsimo im-pacto provocado por una moneda que ha dejado de servir como uni-dad para medir los valores econmicos se produce en Alemania, des-pus de la primera Guerra Mundial; razn por la cual aparecen tambinall los estudios de Nussbaum y de muchos otros juristas que buscanpor diversos medios atender a esa nueva realidad econmica: el nuevodinero tiene una naturaleza distinta de aquella otra cosa, a la que loslegisladores haban llamado dinero .

    En tal orden de ideas expresa Moisset de Espans, las teorasde la presuposicin, de la base del negocio, el resucitar la vieja clusularebus sic stantibus o forjar la teora de la imprevisin son ejemplos delesfuerzo que realizan los juristas por atender los problemas que originala distinta naturaleza que tiene ahora esa creacin del hombre, a la quese sigue dando el mismo nombre, dinero , pero se le ha dado un con-tenido fctico sustancialmente distinto.

    En esta bsqueda de herramientas tcnicas, de carcter jurdico, quepermitan dar una solucin justa a los problemas econmicos que creaesta nueva realidad, se traza la sutil distincin entre las obligacionesde dinero y las obligaciones de valor , distincin que a entender deMoisset de Espans las ms de las veces es artificiosa, aunque hayaprestado utilidad en algunos casos para lograr la justicia.

    As, quienes sostienen la naturaleza ontolgica de la distincinolvidan que en la mayora de los casos el dinero no es un fin en smismo, sino que con l se procura medir valores y, en consecuencia,las obligaciones dinerarias tambin son de valor .

    Slo seran a entender del profesor argentino dinerarias pu-ras , aqullas en que la moneda se tomase como mercadera, que cons-tituye un fin en s misma, y por eso no ha faltado un autor que sos-tuviese que slo quedara en la categora de obligaciones dinerarias, elmutuo de dinero. Y an en este caso cabra preguntarse si las partesentendan dar a esas monedas el tratamiento de mercadera o si el intersprimordial era el obtener las ventajas que representa disponer del valorde ese dinero .

    Dice Moisset de Espans, por ltimo, que por eso tambin la cate-gora de las obligaciones de valor fue ensanchando paulatinamentesu base, e incorporando a su nmina numerosos casos que en unprimer momento haban recibido el trato de obligaciones dinerarias.

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  • Para el profesor argentino Jorge Joaqun Llambas,23 son obligacio-nes de dinero las que desde su origen tienen por objeto la entrega deuna suma de dinero. El dinero es la moneda autorizada por el Estado;y aade que las obligaciones de dinero tienen enorme importancia, sien-do de aplicacin cotidiana en la vida de las personas los contratos decompraventa; locacin de cosas, de servicios o de obra; mutuo o prs-tamo de consumo; renta vitalicia, etctera, que engendran obligacionesde esta clase.

    En el mbito mercantil, las deudas de dinero son frecuentes a travsde operaciones de cambio con base en letras, pagars, etctera, nutrin-dose todo el comercio con las obligaciones pecuniarias.

    Agrega Llambas que, por otra parte, el objeto de estas obligacioneses el dinero, que si bien no satisface por s mismo necesidad humanaalguna, tiene, indirectamente, la virtud de satisfacer cualquier necesidadposible; pues con el dinero se adquieren los bienes aptos para satisfacerlas necesidades humanas, y consiguientemente el poseedor del dinerodescansa en la creencia general que mueve a cada uno a recibirlo con gustopor su valor, cierto de que los dems lo recibirn por el mismo valor.

    Este acuerdo general supone la intervencin del Estado en la eleccinde la sustancia de que debe ser hecha la moneda, explicando todo ellola importancia que tienen las obligaciones de dinero.

    Para Llambas no son obligaciones de valor, sino deudas de dinero,las relativas a seguros o rentas vitalicias, a indemnizaciones tarifadaslegalmente, a la restitucin de pagos indebidos satisfechos en dinero yal precio en la compraventa.

    Estas obligaciones son tratadas por Enneccerus, Kipp y Wolff,24cuando sostienen que el que promete una cantidad de tantos o cuantosmarcos o coronas, no promete pagar precisamente en piezas de marcoo de corona, sino que slo quiere deber y debe el valor de la cantidadprometida, teniendo que pagar este valor, como es natural, en dinero.

    Como expresa el doctor Jorge Eugenio Castaeda,25 las prestacionespecuniarias, de dinero, son las ms importantes, hasta tal punto que to-das las otras prestaciones pueden ser sustituidas por las de capital.

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    23 Llambas, Jorge Joaqun, op. cit., nota 19, t. II-A, pp. 169 y ss.24 Enneccerus, Ludwig; Kipp, Theodor; y Wolff, Martin, Tratado de derecho civil,

    t. II, vol. I, Barcelona, Bosch, 1950, p. 36.25 Castaeda, Jorge Eugenio, Instituciones de Derecho Civil. Teora General de las

    Obligaciones, t. III, Lima, 1957, pp. 15 y ss.

  • Recuerda que Carvalho de Mendona advierte que el papel monedade curso forzoso no es econmicamente una moneda, sino una deudadel Estado, que emite y garantiza; y que slo las monedas de oro y deplata tienen en esos metales el valor que representan.

    Por la tesis nominalista agrega Castaeda, no es la especie loque se debe, sino la cantidad, la suma, sin tener en cuenta el valor decambio. Las obligaciones de capital se aprecian cuantitativa y no cua-litativamente. Puntualiza que, para esta doctrina, toda deuda de dinerodeber ser pagada en la moneda de curso, ya que los llamados papelesde crdito (letras, vales, pagars, cheques) carecen de fuerza liberatoriay no pueden imponerse al acreedor que los reciba; se necesita que elacreedor convenga en recibirlos y ni aun as el deudor se encontrarliberado, a menos que concurra declaracin expresa del acreedor en talsentido.

    Refiere Castaeda que se dice de la moneda corriente que es la quetiene curso legal o forzoso, cuyo valor es nominal o extrnseco y hasido atribuido por las leyes del Estado que la emite o acua. Es el valorintrnseco el valor real, es el valor que tiene la moneda en el metal deque est hecha, sin que venga a ser el valor intrnseco sino el valor quetiene cada pieza de metal, valor obtenido al vender la moneda comomercanca; y ese valor no existe en la moneda de papel y casi no existeen la moneda fraccionaria, desde que el valor del metal con que estaspiezas se fabrican es mucho menor que el valor legal que tienen comomoneda.

    De este modo ensea Castaeda, el nominalismo no tiene encuenta el valor intrnseco de la moneda, sino el valor que la ley le atri-buye a sta. El deudor debe tan solo las unidades de moneda que laobligacin fija, cualesquiera que hubiere sido la oscilacin de la monedaen su valor real dentro del mercado y como instrumento de pago.

    Para Moisset de Espans, Pizarro y Vallespinos,26 el nominalismo esun principio que ha tenido vigencia casi universal y se puede sintetizardiciendo que una unidad monetaria es siempre igual a s misma. El di-nero emitido por el Estado tiene el valor que ste le fija, pudiendo pres-cindir de su aptitud adquisitiva y, en consecuencia, el deudor de unasuma de dinero cumplir entregando al acreedor una cantidad igual a la

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    26 Moisset de Espans, Luis; Pizarro, Ramn Daniel; y Vallespinos, Carlos Gustavo,Inflacin y actualizacin monetaria, Buenos Aires, Editorial Universitaria, 1981, pp. 40 y ss.

  • prometida, cualesquiera que sean las fluctuaciones que haya sufrido elpoder adquisitivo de la moneda; crendose por una ficcin legal idn-tico valor en las unidades monetarias en pocas diferentes.

    Precisan los profesores citados que esta teora se funda en la premisade que los valores nominal y real siempre coinciden, y cuando esa fic-cin choca con la realidad econmica no puede servir de base a solu-ciones justas.

    Recuerdan que suele decirse que el nominalismo, puesto a elegir en-tre los valores seguridad y justicia , se inclina por el primero. Con-sideran incorrecto establecer una contraposicin entre seguridad y jus-ticia, puesto que la justicia es un valor fundante, mientras que laseguridad es un valor fundado. Aqul es un prius, ste un secundus;rango preferente y rango secundario, respectivamente, razn por la queentre uno y otro valor debe darse prioridad sin vacilaciones a lajusticia.

    Agregan que la seguridad que brinda el nominalismo es slo apa-rente, puesto que lo nico seguro es el nmero de moneda que se vaa recibir. Pero, en pocas de inestabilidad econmica, esa suma puederepresentar valores muy cambiantes, lo que significar un sacrificio eco-nmico completamente distinto del que realmente las partes pretendanefectuar o recibir. Y, en consecuencia, el valor de las prestaciones setorna completamente inseguro para las partes, por lo que se suele veren pocas de deflacin que el nominalismo impone al deudor cargasgravsimas.

    Esto suele exigir la intervencin del legislador, y la adopcin de mo-ratorias, la revisin de los contratos y otras medidas que alivien las deu-das; mientras que, en pocas de inflacin, el acreedor jams estar se-guro de si la suma que se le ha de entregar compensar los sacrificioseconmicos que ha efectuado como contraprestacin.

    Expresan los autores citados que la inflacin, uno de los males msgraves de este siglo, carcome paulatinamente la base econmica de losEstados, inclusive de aqullos a los que podemos denominar desarro-llados, lo que trae aparejadas consecuencias injustas. Y la moneda, cuyafuncin principal es la de ser una medida de valor de bienes, deja deserlo: es un metro cada vez ms corto y al que los particulares, al tiempode contratar, miran con indisimulable y creciente desconfianza, pregun-tndose cmo podra un qumico que debe efectuar un delicado pesajede sustancias para preparar una frmula emplear medidas de peso que

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 15

  • continuamente estn variando: el resultado sera un brebaje diablico,que podra envenenar al mismo que lo prepara.

    En tal orden de ideas, Moisset de Espans, Pizarro y Vallespinos sepreguntan si las monedas que se recibirn maana como pago de la pres-tacin que hoy se realiza, guardarn relacin con sta, pues la inflacindestruye totalmente los fundamentos del nominalismo, que en dichascircunstancias se aparta no slo del postulado de justicia, sino tambinde aquel otro al que se pretenda elevar a primer plano: la seguridad.

    Segn el profesor Enrique Carlos Banchio,27 de las diversas clasesde valor que se predican del dinero valor intrnseco, valor nominal yvalor de cambio la teora nominalista, aceptada por la casi totalidadde las legislaciones contemporneas, refiere en definitiva el valor deldinero para el trfico jurdico, a la cifra numeral inscrita en el respectivosigno, moneda o billete; es decir, al valor nominal que le atribuye elEstado, sea cual fuere el valor real o poder adquisitivo de dicho signo.

    Refiere Banchio que esta concepcin monetaria disociada del valorintrnseco o metlico ha sido reconocida a travs de los siglos con elnombre de nominalismo, trmino que en la filosofa escolstica era em-pleado como antittico de realismo, aunque su aplicacin en el ordenmonetario no resulte del todo apropiada, por cuanto la referencia al no-men de la moneda no es precisamente la idea contenida en su concepto.

    Por esta razn se propone con mayor exactitud la designacin denumeralidad, toda vez que lo esencial en el signo monetario es su rela-cin numrica con la unidad, idea que sirve para el clculo. Y ms quea la idea de valor, se refiere esta teora a la de la igualdad matemticay nominal, expresada en la tan conocida frmula: una unidad de monedanacional = una unidad de moneda nacional.

    Anota Banchio que la trascendencia prctica del principio nomina-lista, al proyectarse sobre las obligaciones dinerarias, da como inexo-rable resultado que siempre ha de satisfacerse la hecha, prescin-diendo de cualquier variacin del contenido metlico o del poderadquisitivo de la moneda que se hubiere producido entre la poca dela constitucin y la del cumplimiento de la obligacin.

    Se ha dicho que todo el curso de la vida de la obligacin quedainserto en el principio nominalista y que la cantidad, numeralidad, enun-

    16 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

    27 Banchio, Enrique Carlos, Obligaciones de valor, Buenos Aires, Lerner, 1975, pp.64 y ss.

  • ciada en la deuda, expresa de un modo inmutable el contenido de suprestacin. En consecuencia, la obligacin dineraria podr ser cumplidacon la entrega de signos monetarios desprovistos de valor intrnseco, conel nico requisito de que tengan poder cancelatorio y sean dados en igualcantidad que la debida.

    Seala el citado profesor que, conforme a las necesidades e impera-tivos de cada poca, se han esgrimido distintos fundamentos de estadoctrina, que a la postre responden a otras tantas concepciones sobre elvalor nominal o abstracto del dinero.

    En tal orden de ideas, el principio nominalista proclama que el ni-co fundamento del valor de la moneda es el que emana de la ley. Es elpoder pblico, que en ejercicio de su soberana asigna a su arbitrioel valor al dinero, acuando su sello en cada pieza, sea metlica o me-ramente representativa como el papel moneda.

    Recuerda Banchio que el origen de este principio debe buscarse enFrancia, reconocindose en Pothier como su ms insigne expositor, aquien no escapaba que sus propias enseanzas podan dar lugar a solu-ciones no siempre acordes con el ideal de justicia.

    El espritu de equidad y la solidez de las concepciones jurdicas deeste autor se ha dicho no alcanzaban a vencer el clsico y reveren-cial respeto que profesaba por la voluntad del soberano, pues sostenaque el nominalismo era lusage constant dans notre jurisprudence (eluso constante en nuestra jurisprudencia), basado en la regla de que enla moneda no se tiene en cuenta el peso, sino nicamente el valor queel prncipe le asigna, toda vez que su cuerpo no es ms que un signo.

    Concordamos con Banchio cuando anota que, por su carcter emi-nentemente territorial, el principio nominalista tiene exclusiva vigenciadentro de la jurisdiccin del Estado que lo sanciona, hasta tal punto quecon razn se afirma que el dinero sigue siendo en la actualidad una delas manifestaciones ms concretas de los nacionalismos.

    Refiere Banchio que esta tesis, al consagrar la igualdad nominal,mantiene insensible la obligacin dineraria con respecto a las fluctua-ciones de los valores extranominales de la moneda. Su fin es impedirla proyeccin de la inestabilidad econmica que pudiere sobrevenir en-tre el momento del nacimiento de la obligacin dineraria y el de sucumplimiento, quedando aislada y sujeta al estricto criterio nominal ensu ms pura expresin numrica.

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 17

  • Pero, si bien el nominalismo atiende preferentemente al postulado dela seguridad, velando por la certeza en el cumplimiento de las obliga-ciones dinerarias, es de observar, como seala con acierto HernndezGil, que slo el designio de superponer los intereses generales y lasrazones de orden pblico a las exigencias de la justicia individualmentedispensada, puede constituir la justificacin del nominalismo.

    En igual sentido se expresa Pacchioni, quien afirma que el debateentre nominalistas y valoristas pone en evidencia una cuestin de ordenpoltico y sociolgico sintetizada en el enfrentamiento de los conceptosde Estado y sociedad. La tesis nominalista hace prevalecer la voluntaddel Estado sobre la estimacin valorativa de la sociedad, justificandoesa posicin en la necesidad de someter el rgimen econmico a losfines superiores de orden poltico. En cambio, los sostenedores de lateora valorista argumentan que no debe desconocerse la voluntad delos particulares, cuando de acuerdo con la intencin de las partes ladeuda de dinero lo es de valor.

    Para el profesor colombiano Luis Fernando Uribe Restrepo,28 la teo-ra estatal de la moneda, esbozada por Knapp a principios del siglo XX,constituye el fundamento de la doctrina nominalista.

    Segn Hirschberg, citado por Uribe Restrepo, la teora de Knapp des-cansa sobre dos pilares: 1) La unidad bsica de valor es fijada arbitra-riamente por el Estado, y 2) Los medios de pago para el cumplimientode las obligaciones son cartalsticos y su valor est determinado porlas leyes que prescriben su uso. Son las normas legales el factor deter-minante de la moneda, y no el material que lo conforma.

    Siempre siguiendo la cita de Uribe Restrepo, dice Hirschberg que:en el campo del derecho privado, la teora de Knapp sirvi como ar-gumento de peso en favor del principio nominalista. Si la moneda tieneun origen estatal, el Estado tiene derecho a fijar su valor sobre una basenominalista . Y, como dice Juan C. Restrepo, refirindose a esta teora: jurdicamente se basa, en gran parte, en el hecho de que es el Estadoquien reviste a la moneda de curso legal, vale decir, de aceptacin obli-gatoria para cancelar crditos y dbitos .

    A decir de Uribe Restrepo, Hirschberg hace las siguientes crticas ala teora de Knapp:

    18 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

    28 Uribe Restrepo, Luis Fernando, Las obligaciones pecuniarias frente a lainflacin, Bogot, Temis, 1984, pp. 27 y ss.

  • 1) La tesis de Knapp no toma en cuenta el crdito bancario, que enlos pases desarrollados es el principal medio de pago, frente al cual lamoneda es meramente secundaria. Los bancos crean medios de pago,no en virtud de disposiciones legales, sino como fundamento de su fun-cin, y seala que en ciertas condiciones la actividad econmica conti-na aun sin moneda, que es sustituida por los medios de pago bancarios.Pero el Estado, por medio de mecanismos como el encaje, controla sucreacin.

    Tambin argumenta Hirschberg que, en situaciones excepcionales,pueden circular en un pas medios de pago que no han sido creados porel Estado; siendo tal el caso del dinero emitido por los estados rebeldesdel sur, en la guerra de secesin de Estados Unidos. Igual cosa sucedicon el dlar estadounidense, que circul en pases de Europa oriental yen Alemania despus de la primera Guerra Mundial. Tambin el de lamoneda de emergencia creada por las municipalidades alemanas des-pus de la guerra.

    2) La teora de Knapp no tiene en cuenta la segunda funcin esencialdel dinero, que es la de servir como medida de valor. Cada bien y cadaservicio tienen un precio determinado por la interaccin de los factoreseconmicos y sociales. As, la moneda nacional no se convierte en unpatrn de valor en virtud de los dictados de la ley, sino debido a fuerzassociales incontroladas e incontrolables. La moneda nacional, creada porel Estado, servir como medida o patrn de valor, en cuanto ste seaestable. Cuando su valor se deprecie, se usan otros patrones de valor:oro, otras monedas como el dlar, ndices y aun productos.

    Seala Uribe Restrepo que Mann observa lo siguiente, en relacinal principio nominalista:

    El principio nominalista, junto con el punto de vista de que la moneda esuna creacin de la ley, lo cual envuelve el rechazo de las teoras metalistas,forma parte de la teora estatal de la moneda revivida por Knapp. Pero elprincipio nominalista, aunque recibi fuerzas nuevas con las investigacionestericas de Knapp, se remonta a tiempos ms antiguos; en efecto, a travsde la historia econmica de la humanidad hay evidencia sobre las continuasvariaciones en el valor de la moneda y especialmente de sus depreciaciones.No es por lo tanto sorprendente encontrar que el principio nominalista escasi tan antiguo como el problema del valor de la moneda.

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 19

  • El mismo Mann afirma que los orgenes del principio nominalista seremotan a Aristteles.

    Segn Uribe Restrepo, el trmino nominalismo tiene dos acepcionesdiferentes. La primera como teora sobre la naturaleza del dinero, querechaza la teora metalista y desarrolla la estatal. La segunda, que es laque le interesa, mira al nominalismo como un principio de derecho pri-vado y como una teora acerca de la extensin de las obligaciones di-nerarias.

    Agrega que las bases de la teora nominalista son dos: la primera esel concepto de unidad monetaria como concepto abstracto bsico detodo sistema monetario. La segunda se refiere a la existencia de mediosde pago concretos, tales como el papel moneda y las monedas metlicas.

    Refiere que en tal sentido el nominalismo, como principio del dere-cho de las obligaciones, puede definirse as: una unidad monetaria essiempre igual a s misma; una libra es siempre igual a una libra; undlar es siempre igual a un dlar, etctera ; y no se tiene en cuentaningn cambio externo en el valor de la moneda, principalmente su co-tizacin en relacin con otras monedas, ni las modificaciones que suvalor sufra en el mbito interno, siendo tal la definicin clsica formu-lada por Hirschberg.

    Pero Uribe Restrepo disiente de lo expresado como definicin propiadel principio nominalista, ya que considera que ste se refiere ms biena que el deudor se libera entregando a su acreedor la suma numricade signos monetarios inicialmente pactada, consecuencia jurdica que sederiva del principio o ficcin anterior descrito por Hirschberg, en elsentido de la identidad de valor de las unidades monetarias en pocasdiferentes.

    En otras palabras segn el profesor colombiano, la validez delpago hecho mediante la entrega de la suma numrica pactada o debidainicialmente descansa en una ficcin legal, consistente en que el valorde la suma no ha cambiado en el lapso transcurrido entre el momentodel nacimiento de la obligacin y el momento de su solucin.

    Uribe Restrepo considera interesante recoger la siguiente nota de Ri-pert, sobre la vigencia del nominalismo y su relacin con el orden p-blico:

    La reglamentacin de la moneda ha sido siempre una regala. El Estado fijamediante una ley el instrumento de los cambios. Impone la fuerza liberatoria

    20 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

  • de la moneda legal. En un texto, que se ha hecho clebre en las pocas dedepreciacin monetaria, el Cdigo Civil ha decidido que la obligacin queresulta de un prstamo en dinero es siempre la de la suma enunciada en elcontrato. Es esta una regla jurdica que se extiende a todas las obligaciones,cualquiera que sea su origen.

    Considera Uribe Restrepo que esta regla es justa y prctica en loscontratos de larga duracin, pero slo en el caso de no variar sensible-mente el valor de la moneda de valor estable, lo que ha ocurrido durantelargo tiempo, cuando se consideraba la moneda como una verdaderamercanca con valor de cambio propio.

    Esta situacin se trastorna cuando la moneda es de papel y tiene unsimple valor fiduciario, es decir, un valor que, en los lmites territo-riales de aplicacin de la ley, est fijado por el Estado. ste impone elempleo de la moneda y su fuerza liberatoria, pero la accin de los in-tereses se produce en la fijacin de precios y su alza revela la depre-ciacin monetaria; siendo lgico que el Estado, al influir sobre la mo-neda, quiera igualmente ejercer su accin sobre los precios.

    En ese orden de ideas, Uribe Restrepo seala que el criterio valoristasostiene que la extensin de la obligacin dineraria est determinadapor el poder adquisitivo de las unidades monetarias; y agrega que elvalorismo se aparta del metalismo, en tanto no toma en cuenta el res-paldo metlico de la moneda, sino la funcin de sta, o sea, la de servircomo poder adquisitivo, asemejndose valorismo y metalismo en queninguno de los dos considera que las obligaciones dinerarias tengan porobjeto sumas nominales de dinero.

    Dentro de los antecedentes histricos del valorismo, refiere UribeRestrepo que, en el siglo XIX, Savigny expuso su teora del dinerocomo poder adquisitivo abstracto, teora que no tuvo en su momentomucha influencia, por dos motivos: en primer lugar, no existan los me-canismos tcnicos para determinar el poder adquisitivo del dinero; y,en segundo lugar, la poca se caracteriz por una estabilidad monetaria.

    El valorismo cobra vigencia doctrinal en el presente siglo, ante lacada del metalismo y debido al desarrollo de la ciencia econmica yla aparicin de fenmenos inflacionarios agudos como el alemn. Sinembargo, el valorismo sigue siendo una opinin minoritaria, pues lamayora de los especialistas en derecho monetario, como Mann yNussbaum, prefieren la tesis nominalista.

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 21

  • Seala Uribe Restrepo que el valorismo hace nfasis en la funcinde la moneda, ms que en su naturaleza. Se le da tanto nfasis a lafuncin que desvirta por completo la naturaleza de la moneda. El di-nero da derecho a su propietario a un poder adquisitivo abstracto. Leda la posibilidad de adquirir los componentes de la riqueza nacional quedesea y que son intercambiables por dinero.

    En tal sentido Hirschberg, al comentar la tesis valorista, dice quecuando la contraparte se obliga a pagar una suma de dinero, no estinteresada en el formal cumplimiento de la obligacin del contratante(en la suma de dinero debida), sino en el cumplimiento sustancial deella, especialmente en la obtencin del valor econmico del dinero.

    Cuando analiza la relacin existente entre valorismo y revaluacin,Uribe Restrepo anota que se aproximan en el hecho de que ambos seapartan de la solucin nominalista y hacen radicar el valor del dineroen su poder adquisitivo. Pero mientras que la revaluacin es una medidade carcter excepcional y transitoria casi de orden pblico econmi-co que busca aliviar las consecuencias de la ineficiencia del nomina-lismo en un momento dado, el valorismo pretende formular una teoracoherente sobre la extensin de las obligaciones de dinero, que ofreceuna alternativa terica frente al nominalismo, que se aplique tanto encondiciones normales como extraordinarias.

    En tal sentido opina que en la revaluacin, consecuencia de unaprdida drstica en el poder adquisitivo de la moneda, no es justoaceptar que el deudor se libere entregando simplemente la suma no-minal pactada. El valorismo, en cambio, sostiene que la entrega deuna suma nominal no es suficiente para considerar solucionada o pa-gada la obligacin.

    Por otra parte, la revaluacin busca restablecer el equilibrio entre laspartes, mirando hacia el pasado; en tanto que el valorismo mira haciael futuro, en el sentido de que procura medir la extensin de la obliga-cin dineraria en razn de su poder adquisitivo.

    Aade Uribe Restrepo que, al analizar la solucin valorista, nos to-pamos con una primera dificultad: a diferencia de la solucin ofrecidapor el nominalismo y por el metalismo, no enfoca con tanta simplezael problema de la extensin de las obligaciones de dinero, y consiste encmo se mide el poder adquisitivo de las unidades monetarias; vale de-cir, cmo puede determinarse con certeza cul fue la intencin que laspartes abrigaban al contratar.

    22 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

  • Por otro lado agrega, los cambios en el poder adquisitivo deuna moneda no son uniformes en ninguna poca; variarn de acuerdocon la clase de bien o servicio que desee adquirirse, y cabra preguntarsesi puede el derecho llegar a disear una solucin que recoja sistemti-camente toda esta serie de situaciones que presenta la vida econmica.

    La evidencia de estas dificultades en la aplicacin del principio va-lorista condujo a Mann a sostener que los cambios en el valor del dinerono deben ser tenidos en cuenta, salvo circunstancias excepcionales. Elvalorismo alterara el poder cancelatorio establecido en la ley.

    A este respecto, anota el autor argentino Santos Cifuentes, citado porZannoni, que un reajuste generalizado de las obligaciones pecuniariasalterara el poder cancelatorio establecido en la ley y pondra en tela dejuicio la funcin que cumple la moneda en el sistema dado. En otraspalabras, la moneda o papel moneda de curso legal y forzoso perderaestas condiciones, y dejara de ser el instrumento que nuestra organiza-cin jurdica monetaria ha establecido. Se convertira en una inestablemoneda judiciaria, imprevisible en su cuantificacin numeraria y sinla cualidad de medida de valores que, bien o mal, debe cumplir.

    El valorismo, dice Zannoni, desvirta la funcin tradicional de lamoneda, que es la de servir de comn denominador de valores yla de constituir una unidad de cuenta sobre la que discurre toda activi-dad econmica. El valorismo, en este sentido, ataca de muerte la sig-nificacin jurdica y econmica de la moneda y, colocndola en ellugar de una mercanca ms, deriva la economa monetaria a una eco-noma de trueque .

    Refiere Uribe Restrepo que se han dado intentos de solucin a losproblemas anteriormente planteados. Algunos, por ejemplo, han preten-dido crear una moneda abstracta, que se mantendra ajena a las fluctua-ciones de valor de la moneda corriente, y cuya funcin sera la de servircomo medida de valor en los litigios que se presentaran entre partes quehubiesen contratado con base en dicha moneda, y no la de servir comomedio de cambio.

    El marco banquo de Hamburgo constituye una aplicacin de dichasolucin terica. Esta medida fue utilizada por el Banco Giro, y sirvipara medir los depsitos efectuados en plata por los clientes del banco,a razn de un marco banquo por 8,43 gramos de plata. El banco, asu vez, otorgaba crditos en trminos de marco banquo .

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 23

  • Otro caso de utilizacin de una medida abstracta lo constituye la re-valuacin alemana, que utiliz como patrn de valor referencial el mar-co oro, a pesar de que ste se hallaba ya fuera de circulacin. Su valorfue fijado en trminos de la relacin que, en tiempo de su vigencia,haba tenido frente al dlar y al marco depreciado. En general diceel profesor colombiano los intentos descritos tienen el defecto de re-tornar a los patrones metlicos.

    La teora valorista, por su parte, determina que el deudor se liberemediante el pago de un nmero de unidades que tengan un poder ad-quisitivo equivalente al de aqul que se convino originalmente; es decir,que se mantiene el monto de la deuda en valores constantes.

    El profesor argentino Luis Moisset de Espans,29 en carta al profesorFernando Fuero Laneri, ensea que, aunque con frecuencia se ha dichoque la inflacin es un fenmeno de nuestro siglo por la agudeza con la quese ha presentado y su difusin casi universal, un anlisis retrospectivodel problema nos permitir observar que, desde que hay moneda, la des-valorizacin del signo monetario ha sido casi una constante.

    Siempre que se elega una cosa como smbolo de valor econmi-co, una reaccin psicolgica muy difundida, casi podramos decir propiade la naturaleza del ser humano, impulsaba a numerosos individuos abuscar la forma de producir o conseguir esas cosas, para aumentarsu riqueza personal, acumulando en sus manos valores de cambio.

    Si se trataba de ganados, pecus, se procuraba multiplicar los rebaos;si eran objetos raros o metales preciosos, descubrir yacimientos o minas.El incremento de la moneda (hoy se dira circulante ) traa como con-secuencia su depreciacin, slo detenida por una epidemia (en el casode los ganados) o el agotamiento de los filones, mientras no se encon-traban nuevos yacimientos.

    Como ejemplo, Moisset de Espans cita un par de episodios. Atenas,con sus minas de plata del Laurion, acua sus famosas lechuzas , se-llando las monedas con la efigie del animal que representaba a su diosaprotectora, Palas Atenea... Este tesoro le permite armar la flota que de-tendr a los persas en Salamina, y hacer florecer artes y ciencias en elfamoso Siglo de Oro o Siglo de Pericles.

    Pero de manera paralela se vive una inflacin permanente, que nofue ms aguda por la difusin que tuvo el uso de la moneda ateniense

    24 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

    29 Moisset de Espans, Luis, op. cit., nota 18, pp. 37 y ss.

  • en toda la cuenca del Mediterrneo, lo que al aumentar la demandacompensaba en parte el incremento de la oferta.

    El otro episodio que recuerda se vincula con nuestra Amrica y lainfluencia que ella tuvo en la vida de la moneda. Los tesoros de oro yplata que se consiguen en el Nuevo Mundo se vuelcan sobre Europa, yse dilapidan en guerras como la de Flandes, provocando una desvalori-zacin constante de las monedas europeas y, en especial, del dinero es-paol. Jaime Luis y Navas ha estudiado esto con versacin en una seriede artculos publicados en revistas especializadas.

    Seala Banchio30 que cada una de las instituciones del derecho re-quiere una designacin propia que denote con la mayor exactitud posi-ble la naturaleza especfica del fenmeno que pretende referir y quehaga posible su individualidad en la esfera de las disciplinas jurdicas;y con relacin al tema en estudio, no existe uniformidad en cuanto a sudesignacin, si bien los distintos nombres que se emplean refieren in-discutiblemente los mismos conceptos. Agrega que a pesar de que laliteratura doctrinaria y jurisprudencial ha utilizado con mayor frecuenciala nomenclatura de deuda de valor, l prefiere, en cambio, la designa-cin de obligaciones de valor, entendiendo que con ella se hace refe-rencia a la relacin jurdica obligacional completa, incluyendo portanto a los dos polos opuestos que la integran: el crdito, por un lado,y la deuda, por otro.

    Refiere Banchio que, con el objeto de fijar una exacta delimitacinen la aplicacin del principio nominalista, la doctrina ha elaborado ladistincin conceptual entre deuda de dinero y deuda de valor. Con arre-glo a esta teora, la regla del valor nominal slo regula el cumplimientode las obligaciones de la primera especie, quedando en consecuen-cia excluidas de su vigencia los supuestos comprendidos en la otracategora.

    Lo que equivale a decir que la deuda de dinero acota la zona regidapor el nominalismo; en tanto la deuda de valor acota la zona sustradaal imperio de este principio.

    Seala que la obligacin ser de valor cuando su prestacin no estintegrada por dinero, tomado ste en su funcin de tal, aunque su cum-plimiento exija, a la postre, el pago en dinero de aquello que es debido.No se debe dinero, se debe un valor.

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    30 Banchio, Enrique Carlos, op. cit., nota 27, pp. 95 y 96.

  • Esto como afirma Hernndez Gil, por un lado, nos aleja del di-nero: se debe un valor, no dinero; pero, por el otro, nos acerca al dinero,pues el valor entraa un punto de vista desde y sobre el dinero. La meracircunstancia de no deberse dinero no es suficiente para definir el con-cepto de la deuda de valor, ya que si se tratara, por ejemplo, de unaobligacin de dar una cosa cierta, la prestacin no sera de dinero, perotampoco sera de valor, aunque resultara susceptible de convertirse enella, si el acreedor debiera recurrir a la ejecucin por va de indemni-zacin.

    El objeto de la prestacin no est integrado por una determinadasuma de dinero, sino por un valor que necesariamente tendr que serexpresado en una cantidad de numerario; siendo el dinero slo el medioal que debe recurrirse para hacer posible la satisfaccin de la utilidado el beneficio comprometido por el deudor y que se traduce en nume-rario a travs de una liquidacin, sin que la moneda en s misma cons-tituya o integre el objeto de la prestacin debida.

    Y aade que a diferencia de lo que acontece en las obligaciones denumerario, donde el dinero que constituye su objeto debe ser entregadoen pago sin necesidad de liquidacin alguna, en las obligaciones de va-lor, su cumplimiento slo es posible a travs de una previa estimacinpecuniaria de dicho valor, cuyo monto definitivo debe adecuarse al po-der adquisitivo que la moneda tenga en el momento de la extincin. Eldinero desempea en este caso una simple funcin valorativa en virtudde la cual se determina el quantum de la utilidad que deber satisfacerel deudor.

    Como ejemplo ms significativo de cada clase de estas obligaciones,Banchio recuerda el crdito proveniente de un prstamo de dinero: obli-gacin pecuniaria y el crdito que corresponde al ejercicio de una ac-cin de resarcimiento, obligacin de valor.

    Tambin recuerda que la formulacin del distingo entre obligacionesdinerarias y obligaciones de valor ha sido preconizado por la doctrinay la jurisprudencia alemana e italiana, habiendo alcanzado la teora quenos ocupa, en este ltimo pas, un extraordinario desarrollo que se halogrado a travs de importantes estudios de sus ms insignes exposi-tores.

    Seala Banchio que, en opinin de algunos autores, pertenecerantambin a la categora de obligaciones de valor, aquellas deudas pecu-niarias en las que, por imperio de la voluntad de las partes expresada

    26 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

  • en previsiones contractuales, se hubiera excluido el valor nominal deldinero como medio de determinar el importe de lo debido. Esta posicinhace concluir a sus sostenedores que lo real y totalmente excluido delconcepto de las obligaciones de valor, no es tanto el dinero, cuantoel valor nominal del mismo.

    En su opinin, las obligaciones de valor pertenecen a una categorajurdica sustancialmente distinta de la integrada por aquellas obligacio-nes dinerarias, en las que, mediante previsiones contractuales destinadasa contrarrestar las consecuencias de la aplicacin del principio nomina-lista, las partes contratantes no han querido subordinar el contenido eco-nmico de la prestacin a un importe nominal fijo.

    Radica la diferencia estructural en que las obligaciones de valor, porla naturaleza misma de la prestacin comprometida, no se encuentransometidas a la regla nominalista, por cuanto falta siempre en ellas unareferencia inicial a una cantidad de dinero; en tanto que en las obliga-ciones pecuniarias con clusulas de estabilizacin, la prestacin siemprecontiene y hace referencia a una cantidad de dinero, aunque las partesexpresamente la hayan liberado del rigor nominal.

    Para Jorge Joaqun Llambas,31 la deuda de valor se refiere a un valorabstracto, constituido por bienes que solventarn la deuda entregandodinero, y el deudor devolver dinero, que es el comn denominador detodos los bienes. Pero como l no era un deudor de dinero, sino delvalor correspondiente a los bienes en cuestin, hasta tanto sobrevengael acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquide la deuda ydetermine cul es la cantidad de dinero que deber aqul satisfacer alacreedor, su obligacin ser una deuda de valor, que slo pasar a seruna deuda de dinero despus de practicada esa determinacin.

    Anota Llambas que la distincin expresada es fundamental y cons-tituye un arbitrio para mantener la paridad de las prestaciones recpro-cas, salvando la justicia conmutativa, en tiempos de intensa inflacinmonetaria, pues la deuda de dinero es insensible a las oscilaciones delpoder adquisitivo de la moneda, debiendo satisfacerse con la mismacantidad de ella fijada originariamente, salvo previsin contractual encontra.

    En tanto que la deuda de valor, por el contrario, toma en cuenta talesvariaciones, porque en ella el objeto debido es una utilidad a que el

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 27

    31 Llambas, Jorge Joaqun, op. cit., nota 19, t. II-A, pp. 170 y ss.

  • acreedor tiene derecho, que ha de medirse en los trminos monetariosque correspondan al momento de la liquidacin de la deuda.

    El problema est en saber cunto vale, en dinero, cierto bien del queha sido privado el acreedor. Ese valor se da por la comparacin que sehaga con la moneda nacional, en el momento de la liquidacin que se prac-tique de la deuda, por contrato o por sentencia. Y slo despus de efec-tuada y consentida esa liquidacin queda cristalizado el objeto debidoy resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero.

    En Argentina han sido consideradas como deudas de valor, las si-guientes:

    a) Remuneraciones no fijadas cuantitativamente, por trabajos reali-zados por el acreedor;

    b) Indemnizacin de daos causados por incumplimiento contractual;c) Indemnizacin de daos causados por hechos ilcitos;d) Obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa, tales

    como indemnizaciones por mejoras;e) Indemnizaciones por expropiacin;f) Deuda de medianera;g) Obligacin por revocacin de donacin;h) Alimentos;i) Recompensas en la sociedad conyugal;j) Restitucin de aportes sociales, y k) Obligacin de colacionar.Sealan Moisset de Espans, Pizarro y Vallespinos32 que el valoris-

    mo, segn Hirschberg, es una moderna corriente de opinin que sos-tiene que la extensin de las obligaciones dinerarias no est determinadapor una suma nominal de unidades monetarias, sino por el valor de stas .

    Precisan que la doctrina del valor de cambio, a diferencia del nomi-nalismo, enfatiza de forma muy especial el poder adquisitivo de la mo-neda.

    Recuerdan que esta doctrina comenz a desarrollarse en el sigloXIX, gracias al impulso de uno de los ms grandes juristas de todas laspocas, Federico Carlos de Savigny. Apartndose de las concepcionesmetalista y nominalista, consider al dinero como poder adquisitivoabstracto, razn por la que la moneda no tiene ms valor que aqul que

    28 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

    32 Moisset de Espans, Luis; Pizarro, Ramn Daniel; y Vallespinos, Carlos Gustavo,op. cit., nota 26, pp. 47 y ss.

  • ella consigue imponer y que es la resultante del conjunto de factoreseconmicos que trasuntan el Estado del pas correspondiente.

    As el valorismo adquiri jerarqua normativa en ciertas legislacio-nes, en pocas de graves crisis econmicas. Se procuraba, de esta ma-nera, poner coto a una serie de situaciones aberrantes que se suscitabanen plena posguerra. Pero, sin embargo, su irrupcin en el terreno legis-lativo tuvo carcter excepcional, pues una vez superado el problema quedio origen a los fenmenos hiperinflacionarios sufridos, merced a pla-nificaciones celosamente cumplidas, se retorn al nominalismo antesimperante.

    El fenmeno que relatan es muy distinto al que se ha presentado enlos pases latinoamericanos, que han terminado consagrando total o par-cialmente el sistema valorista. En ellos la inflacin aparece como unmal crnico, difcilmente superable a corto o mediano plazo, y que debeser contemplado en cuanto a sus proyecciones jurdicas se refiere. Y ellegislador no quiso permanecer al margen de la realidad y regul nor-mativamente las incidencias de la inflacin en la vida econmica.

    Puede decirse sin vacilaciones que, con las leyes de actualizacindictadas en Brasil, Uruguay y Chile, el valorismo ha tenido acogidalegislativa con proyecciones de permanencia y no como un rgimen ex-cepcional. La doctrina del valor de cambio armoniza mejor con la vo-luntad de las partes en el momento de contratar, ya que las mismas,lejos de pretender una suma nominal, procuran adquirir un valor querepresente cierto poder adquisitivo.

    Sin embargo, autorizadas voces se han levantado contra esta tesis,esgrimiendo distintos argumentos, dentro de los que destacan los si-guientes:

    a) Suele decirse que el valorismo no slo no ataca a la enfermedad,sino que adems se convierte en un factor autnomo agilizante delmal , toda vez que genera inflacin de arrastre durante el tiempo quese mantengan las causas generadoras; a lo que Moisset de Espans, Pi-zarro y Vallespinos explican que el valorismo no pretende atacar lascausas de la inflacin, sino que representa simplemente una forma demedir el envilecimiento del signo monetario y su incidencia en las pres-taciones debidas.

    Adems sostienen los profesores citados las causas que generala inflacin pueden ser atacadas por distintos medios, tales como el au-mento de la produccin nacional y la disminucin de la emisin incon-

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 29

  • trolada de dinero para cubrir el creciente gasto pblico en cualquiera desus manifestaciones. No creen ellos que sea justo reprochar al valorismoque omita dar soluciones a un problema que ha desvelado a ilustres eco-nomistas y del que slo pretende enfocar algunas de sus consecuencias.No les parece razonable, tampoco, atribuir a la actualizacin por depre-ciacin monetaria el efecto de ser un factor generador de nueva infla-cin, pues consideran que la inflacin no surge sino en virtud de causaseconmicas, bien conocidas por todos, y solamente atacando de formadecidida las causas podr ser superada.

    b) Consagrar el valorismo judicial implicara institucionalizar lainflacin, aceptando dicho flagelo como mal endmico y no erradicable.

    Moisset de Espans, Pizarro y Vallespinos creen que tal crtica slopuede provenir de un enfoque errneo del problema, pues consideranque no es factible atribuir a la tesis valorista las culpas que debemosasumir todos los ciudadanos de un pas, por haber permitido que la in-flacin se convierta en lo que muchas veces es: un mal endmico (elejemplo ms ilustrativo es, sin duda, el de la Argentina de los aossetenta y ochenta).

    En opinin de los profesores citados, el falso temor de admitir legis-lativamente el carcter crnico de este mal presente, no se contradicecon la necesidad social y econmica de velar por la proteccin ampliadel derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.

    Sealan, adicionalmente, que dentro de la teora valorista se recurrea ndices de reajuste automtico, tales como escalas mviles referidasal ndice del costo de vida o al incremento salarial; o a bienes que so-portan victoriosamente la depreciacin de la moneda, tales como el orou otros metales; o a monedas extranjeras usualmente ms slidas quela estipulada; o a mercancas cuyo valor no envilece. Por eso se ha re-currido a las ms variadas clusulas para proteger al acreedor contra laeventual depreciacin de la moneda.

    La clusula valor en oro dicen permite al deudor pagar en bi-lletes emitidos por el Banco Central de Reserva, pero deber el nmeronecesario de billetes para comprar, en el da del pago, el oro que podrahaberse adquirido el da en que la deuda se origin.

    La clusula valor en moneda extranjera permite que el da en que seorigina la obligacin se establezca el nmero de unidades de monedaextranjera dura llmese franco suizo o marco alemn que puede ad-

    30 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

  • quirirse con la moneda nacional, como sean necesarias para adquirir elnmero original de moneda dura que se utiliz como patrn comparativo.

    La clusula valor en mercaderas permite efectuar la misma opera-cin que con una moneda extranjera dura, pero en productos. La clu-sula de escala mvil, en fin, protege al deudor en funcin al ndice delaumento del costo de vida o por referencias a los incrementos de remu-neraciones.

    Estas obligaciones tambin son analizadas por Enneccerus, Kipp yWolff,33 al sostener que es posible que una deuda se refiera a una ciertacantidad de piezas de una determinada especie pecuniaria, de tal suerteque esta especie tenga carcter esencial. Pero, en tal caso, no se tratade una deuda pecuniaria; o sea, de una deuda de valor, sino de unaobligacin genrica corriente, al considerar que, en la duda, no cabesuponer esto y en la prctica es rarsimo. Si ya no existe la especiepecuniaria prometida, la prestacin de semejante obligacin genrica(en el sentido indicado) resulta imposible.

    Agregan Enneccerus, Kipp y Wolff que si se ha estipulado que unadeuda pecuniaria se pague en una determinada especie, como se hacecon frecuencia aadiendo la palabra efectivo a la denominacin dela especie pecuniaria, deber interpretarse, sin embargo, nicamentecomo un convenio accesorio sobre el modo del pago, siempre y cuandono se haya manifestado patentemente que la voluntad de las partes tenaotro sentido.

    As, pues, el objeto de la deuda es, a pesar de todo, el valor de lacantidad. Por tanto, si al tiempo del pago esa determinada especie mo-netaria no se halla ya en circulacin; o sea, si por ello ya no es repre-sentacin del valor, no tendr que prestarse ni aceptarse el pago en unaespecie monetaria, sino en dinero en curso en ese momento, exactamen-te igual que si no se hubiera determinado la especie monetaria.

    As lo dice expresamente el numeral 235 del Cdigo Civil alemn,pero aun sin esta disposicin resultara lo mismo de la esencia de ladeuda pecuniaria.

    2. EL CASO PERUANO

    Pero cul ha sido el tratamiento legal de esta materia en el Per?

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 31

    33 Enneccerus, Ludwig; Kipp, Theodor; y Wolff, Martin, op. cit., nota 24, t. II, vol.I, p. 37.

  • El Cdigo Civil de 1852 se aparta, en su artculo 1817, de su modelofrancs, y adopta la teora valorista al disponer lo siguiente:

    Cuando se prest moneda de oro o plata con la obligacin de que sera pagadaen la misma especie y calidad, si ha sufrido alteracin el valor que en elcambio tenan estas monedas, o no circulan, el mutuario est obligado adevolver, en moneda corriente, el mismo valor de aqullas al tiempo del mutuo.

    Cincuenta aos despus, el Cdigo de Comercio del Per reiter elprincipio valorista en su artculo 307, al establecer que

    Consistiendo el prstamo en moneda legal o corriente, pagar el deudor de-volviendo en moneda legal y corriente una cantidad igual a la recibida; salvosi se hubiere pactado la especie de moneda en que haya de hacerse el pago,en cuyo caso la alteracin que experimentare su valor, ser en dao o enbeneficio del prestador.

    Conviene observar, sin embargo, que la norma del Cdigo Civil de1852 se instal en el ttulo sobre el contrato de mutuo, y que el artculo307 del Cdigo de Comercio se refiere al prstamo mercantil. Como noslo en los contratos de mutuo o prstamo mercantil existe el despla-zamiento diferido de sumas de dinero, caba una duda de interpretacin:o el legislador aplicaba privativamente esos preceptos a los contratosde mutuo y a los prstamos mercantiles, o ellos irradiaban a toda lalegislacin peruana.

    Problema similar se suscit al promulgarse el Cdigo Civil de 1936.El legislador estableci en el ttulo del pago artculo 1249 las nor-mas relativas a las obligaciones en moneda extranjera, a las que luegonos referiremos. Pero insisti en consignar en el ttulo del mutuo ar-tculo 1581 reglas referentes al pago de sumas de dinero.

    Tanto el texto como la ubicacin del artculo 1581 citado, eran ina-decuados.

    Esto llev a mediados de los aos setenta al doctor EduardoOlaechea du Bois34 a afirmar lo siguiente:

    En todo caso, el anlisis comparativo de los textos pertinentes del Cdigoderogado [el de 1852] y del vigente [de 1936] permite extraer una conclu-sin singular: ni la ley anterior tena consecuencias totalmente valoristas, nila ley actual es completamente nominalista.

    32 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

    34 Olaechea du Bois, Eduardo, Inflacin y derecho, Lima, 1975, pp. 59-62.

  • En efecto, el artculo 1817 del Cdigo anterior, no obstante su pronun-ciada inclinacin valorista, en la prctica no tena los resultados que ge-neralmente se buscan al pactar la clusula oro o valor oro, porque esta-bleca simplemente que si se prest moneda de oro o plata con la obligacinde que sera pagada en la misma especie y calidad, si sufra alteracin elvalor que en el cambio tenan estas monedas, el mutuatario estaba obligado adevolver en moneda corriente el mismo valor de aqullas al tiempo del mutuo.

    Segn se sabe, el objeto de la clusula oro, u otra semejante, es preca-verse de las depreciaciones monetarias pactando la devolucin, en monedacirculante, del valor actual, del oro o la especie pactada, esto es el da del pago.

    Paradjicamente, el Cdigo Civil vigente [el de 1936] que adopta fran-camente el sistema nominalista en su artculo 1581, siguiendo a la Ley n-mero 7526 sobre curso forzoso, permite la clusula valorista moneda ex-tranjera en su artculo 1249, conforme al cual la deuda en moneda extranjerase paga en moneda nacional al tipo de cambio del da y lugar del pago.

    Segn hemos visto, esta regla obedece a las exigencias del comercio in-ternacional que estn fuera del control de las disposiciones de orden pblicode la ley nacional. Si este artculo se pronunciase en el sentido de que eltipo de cambio para el pago de deudas en moneda extranjera debe ser el delda en que se contrajo la obligacin, hace mucho tiempo que estaramossegregados del comercio internacional. Esta disposicin es pues necesaria-mente de carcter valorista.

    Recordemos adems, que el Cdigo vigente [de 1936] acepta la tesisvalorista, en su artculo 1501, al permitir el pago de la merced conductivaen frutos ya cosechados o no en el predio arrendado.

    Sera consecuencia natural de la adopcin del sistema valorista determi-nar por ejemplo sus proyecciones en materia comercial, tratndose no sola-mente ya de los prstamos y otros contratos de similares consecuencias, sinode la capitalizacin de las empresas, la revaluacin de los activos, la for-mulacin de los balances y, desde luego, la consiguiente repercusin de todoello en el mbito impositivo; puesto que como muy bien se ha sealado,fueron precisamente exigencias de orden fiscal, que por convenir a los in-tereses del Estado, determinaron la introduccin disimulada de la teora va-lorista en las modernas legislaciones tributarias.

    La adopcin del sistema valorista que postulo, ciertamente, no constituyela solucin al problema de la depreciacin monetaria. nicamente tiende amitigar sus consecuencias en la vida contractual. Sin embargo, el problemade la moneda sana no presenta dificultades tericas insalvables y es posiblerenunciar a hacer inflacin; pero cmo renunciar a las nacionalizaciones;cmo renunciar a las grandes empresas administradas por el Estado; cmorenunciar, en suma, a las grandes obras pblicas que perpetuarn la memoriade sus nobles inspiradores?

    En el fondo la causa de todos los dramas de la inflacin reside en quehay agentes econmicos pblicos o privados que consiguen gastar ms

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 33

  • de lo que tienen, es decir obteniendo un poder de compra que no ha sidoadquirido previamente mediante una oferta de igual valor en el mercado.

    Es muy importante que en nuestra poca, en que tratan de implantarsenuevos regmenes econmicos, se explique por medio de qu reglas puedenestablecerse y mantenerse dichos sistemas y sepamos cules van a ser susconsecuencias en el terreno jurdico. Toda revolucin social conlleva nece-sariamente una revolucin jurdica, sin lo cual sera a lo ms una simpleperturbacin de carcter poltico.

    Montesquieu, a quien he citado al iniciar mi exposicin, por boca de unode los personajes de las Cartas Persas dice: slo me atrevera a tocar laley con mano trmula. Me consta que es muy fcil recusar mi pobre auto-ridad para proponer enmiendas al Cdigo. Tarea de tal envergadura corres-ponde a la Comisin Revisora del Cdigo Civil, pero estimo que cuandomenos debera contemplarse con motivo de la reforma unificar las disposi-ciones que tratan del pago en moneda extranjera con las que se refieren alpago en moneda nacional, adecundolas al sistema valorista del dinero msacorde que el nominalista con la realidad presente.

    La caducidad de los preceptos de la ley positiva se manifiesta en el pri-mer sntoma de bifurcacin entre lo legal y lo justo. Los Cdigos cristalizanlos cambios espontneos de la realidad social y econmica. Cuando se pro-mulg el Cdigo Civil de 1936, la adopcin del sistema nominalista obede-ci a situaciones especficas perfectamente determinadas entonces. El siste-ma valorista, entronizado casi un siglo antes, tuvo que inclinarsenecesariamente ante los hechos. En la etapa de la posguerra, y especialmentedurante la Gran Depresin, los prestamistas agobiaron sin piedad a quienesimprudentemente contraan o haban contrado deudas valutarias. Lasrealizaciones del derecho interpretan el inters general como una tendenciadirigida hacia la justicia antes como ahora tanto en 1852 como en 1936,y en la fecha en que se promulgue un nuevo cdigo o se dicte una nuevaley. Los conceptos de nominalismo y valorismo tcnicamente sern siemprelos mismos; lo que vara son los requerimientos del cuerpo social. Una nue-va necesidad cancela la anterior.

    La realidad econmica actual en el Per en el mundo es enteramentedistinta a la que primaba en la dcada posterior a 1930. Son hoy los bancos,las instituciones financieras pblicas y privadas, y hasta el propio Estado,los que tienen en su poder el dinero del pblico, es decir los grandes pres-tamistas que se benefician con la depreciacin monetaria. Los perjudicadosson los econmicamente dbiles que ven constantemente recortados sus aho-rros, sus ingresos o sus economas. Un imperativo de justicia clama porcorregir esta situacin.

    Si analizamos conjuntamente el artculo 1581 del Cdigo Civil pe-ruano de 1936 con el artculo 1584 del propio Cdigo, comprobamosque l consagraba en forma poco clara e imprecisa la tesis nominalista.

    34 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

  • En efecto, el artculo 1581 estableca que: el pago de las deudas de di-nero deber hacerse en la especie pactada o, en su defecto, en la monedaque tenga curso legal . Y el artculo 1584 agregaba: es nulo el contratode mutuo en que se supone percibida mayor cantidad de la verdadera-mente entregada, cualesquiera que sean su cantidad y circunstancias .

    La ubicacin del artculo 1581 tambin ofreca dificultades. En pri-mer lugar, las obligaciones de dar sumas de dinero no son privativas delcontrato de mutuo y, segundo, el lugar en el que se situ el preceptodetermin que pudiera haberse interpretado que la ley peruana basn-dose en la autonoma de la voluntad permita la adopcin del princi-pio valorista en todas las obligaciones de dar sumas de dinero, exceptoen el contrato de mutuo.

    Difcil tarea tuvo la Comisin Encargada del Estudio y Revisin delCdigo Civil de 1936, que dio origen al actual de 1984, para dilucidarcuestin tan delicada. Convena nos preguntbamos volver alprincipio valorista del Cdigo de 1852 o deba mantenerse el principionominalista del Cdigo Civil de 1936? Era correcta la ubicacin delos preceptos en el contrato de mutuo, o ms bien ellos deban consig-narse conjuntamente con las reglas sobre el pago?

    Ante estas tesis contrapuestas nominalismo y valorismo debereconocerse que la posicin nominalista se inspira en el ideal de que lamoneda nacional mantenga su valor inclume, ideal que se encuentraprofundamente arraigado en la conciencia colectiva. Incluso, la Consti-tucin del Estado de 1979 encomendaba expresamente al Banco Centralde Reserva del Per la defensa de la estabilidad monetaria. Este pre-cepto ha sido reiterado por la Constitucin de 1993, en el segundo p-rrafo del artculo 84 del captulo V, referido a la moneda y banca.

    Por otro lado, la posicin nominalista recoge el principio de que lasleyes monetarias son de orden pblico, que el valor de la moneda debeser fijado por la ley y que su poder liberatorio, salvo autorizacin ex-presa de la propia ley, no debe estar sujeto a pactos entre particulares,que en definitiva pueden contribuir a deteriorar su valor.

    Explicaba el doctor Manuel Augusto Olaechea autor del proyectodel libro quinto del Cdigo Civil de 1936 que la razn jurdica quesustenta la tesis nominalista radica en el hecho de que el Estado es elseor efectivo del trfico monetario, que la moneda es una expresinestatal y que el derecho del Estado para regularla ha sido siempre in-discutible.

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 35

  • Agregaba Olaechea que ningn gobierno declara por placer la des-valorizacin de la moneda, sino que ello ocurre por causa de calamida-des de orden financiero. Razones de solidaridad aada estn porencima de todas las voluntades y determinan que tales devaluacionesdeban soportarse y que nadie pueda sustraerse a ellas.

    Por otra parte, se cuestiona la frmula valorista alegando que la ac-tualizacin de una deuda pecuniaria no siempre conduce a situacionesequitativas y que, ante las depreciaciones o devaluaciones de la moneda,son las clases necesitadas quienes ms sufren.

    En este orden de ideas, tambin se afirma que no parece razonableadoptar frmulas jurdicas que, como el sistema valorista, podran abrirlas puertas para que de modo irrestricto se haga recaer todo el peso dela depreciacin o devaluacin de la moneda en los ms dbiles.

    Finalmente, se dice que la adopcin del sistema valorista podra con-ducir a extremos peligrosos, pues deudores inexpertos pueden quedar amerced de agiotistas despiadados y que, por lo tanto, no resulta acon-sejable consagrar una norma que reconozca permanencia perenne alproblema inflacionario.

    La tesis nominalista, sin embargo, adolece de serias imperfecciones.Puede aducirse vlidamente, a favor de la teora valorista, que el nomi-nalismo se presenta indiferente ante el caos de los signos fiduciarios;que el legislador puede atribuir a su moneda un valor legal, pero queno puede, en ningn caso, otorgarle un valor econmico por encima dela realidad; y que, en consecuencia, no es admisible obligar al acreedora recibir monedas por el nombre que les da el Estado y no por su esencia.

    Se tuvo en consideracin los aspectos positivos y negativos de ambasteoras, y fue el Cdigo Civil de 1984 el que opt, en su artculo 1234,por mantener el principio nominalista, al establecer que el pago de unadeuda contrada en moneda nacional no podr exigirse en moneda dis-tinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado .

    Sin embargo, a diferencia del Cdigo anterior de 1936, admiti enel artculo 1235 la tesis valorista, al prescribir en su primer prrafo losiguiente:

    No obstante lo establecido en el artculo 1234, las partes pueden acordarque el monto de una deuda contrada en moneda nacional sea referido andices de reajuste automtico que fije el Banco Central de Reserva del Per,a otras monedas o a mercancas, a fin de mantener dicho monto en valorconstante.

    36 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

  • Cabe recordar por lo dems que la consagracin del valorismocomo norma legislativa con rango de ley tena gran importancia aprincipios de la dcada de los ochenta precisamente cuando se estabaen la etapa final de elaboracin de lo que ms tarde sera el CdigoCivil de 1984. Acababa de concluir un periodo muy difcil, lleno derestricciones a las operaciones con monedas extranjeras, que fue preci-samente lo que ocurri durante el ltimo Gobierno militar, en especialen la denominada primera fase de Juan Velasco Alvarado (1968-1975), en la que haban penas de multa altsimas y hasta prisinpor la simple tenencia de moneda extranjera.

    Con estas reflexiones queremos sealar que se contemplaron las nor-mas de carcter valorista con la finalidad de liberalizar la economa delpas y de encasillar a cualquier gobierno futuro que tuviera preten-siones intervencionistas, a fin de que si quisiera prohibir o restringirla celebracin de contratos que generaran obligaciones en monedas ex-tranjeras, se viera obligado a hacerlo a travs de ley especfica o de suequivalente en rango normativo (decretos legislativos).

    Se observa pues que el Cdigo permite como regla de excepcin quelas partes puedan acordar mantener en valor constante el monto de lasdeudas contradas en moneda nacional. Ello se justificara, por ejemplo,en aquellos casos en los que el deudor de la obligacin de dar sumasde dinero recibiera, como contraprestacin, bienes cuyo ritmo de depre-ciacin es muy lento, o que mantienen su valor intrnseco o que, inclu-sive, se revalan.

    Est claro, en esta hiptesis, que la entrega diferida del mismo n-mero de unidades de moneda nacional que el pactado, en una economaenvilecida por la inflacin, conducira necesariamente a graves desequi-librios e injusticias, y que el acreedor se hallara desamparado y sufriraun empobrecimiento frente al enriquecimiento del deudor. Todo elloobligaba a la intervencin del legislador para buscar los correctivos ne-cesarios.

    Conviene aclarar que los dos ltimos prrafos del artculo 1235 ci-tado tienen el mismo propsito de proteger al acreedor. Ellos establecenque el pago de deudas cuando se ha pactado el valorismo se efec-tuar en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia,al da del vencimiento de la obligacin. Se aade que si el deudor re-trasa el pago, el acreedor puede exigir, a su eleccin, que la deuda sea

    LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PER 37

  • pagada al valor de referencia del da del vencimiento de la obligacino del da en que se efecte el pago.

    El acreedor tiene, pues, el derecho a que se le pague en valores cons-tantes al da del vencimiento de la obligacin. Pero si el deudor retrasael pago y pretende, a pesar del atraso, pagar con el valor del da delvencimiento, parece evidente que en una economa inflacionaria se lecausara un grave perjuicio al acreedor. Por ello, para estos casos la leyprev que el acreedor pueda exigir el pago, bien al valor del da delvencimiento de la obligacin o bien al valor del da en que efectiva-mente se verifique dicho pago.

    Por ltimo, el artculo 1236 hoy modificado por el Cdigo Proce-sal Civil de 1993 establece la regla valorista como principio, y laregla nominalista como excepcin. En efecto, esta norma prescribe que:

    Cuando por mandato de la ley o resolucin judicial deba restituirse una pres-tacin o determinar su valor, ste se calcula al que tenga el da del pago,salvo disposicin diferente o pacto en contrario. El juez, incluso durante elproceso de ejecucin, est facultado para actualizar la pretensin dineraria,aplicando los criterios a que se refiere el artculo 1235 o cualquier otro n-dice de correccin que permita reajustar el monto de la obligacin a valorconstante. Para ello deber tener en cuenta las circunstancias del caso con-creto, en resolucin debidamente motivada.

    Vale la pena precisar que el Cdigo Civil no prev la misma reglapara el caso de la indemnizacin por responsabilidad extracontractual.En esta hiptesis exige el pago de intereses legales desde el da en quese caus el dao (artculo 1985).

    Vemos pues cmo el Cdigo Civil peruano establece el principionominalista para el pago de las deudas contradas en moneda nacional,admitiendo el pacto valorista en contrario. Pero, para la restitucin deuna prestacin, de su valor o de una pretensin dineraria adopta la reglavalorista, admitiendo el pacto en contrario nominalista.

    Conviene puntualizar que la solucin que propone el Cdigo Civilde 1984 recoge la experiencia derivada de la aplicacin de la Ley n-mero 23327 promulgada el 24 de noviembre de 1981 de inspira-cin valorista, que autorizaba a las partes a convenir por escrito que elpago de deudas provenientes de prstamos de dinero en moneda nacio-nal, a plazo no menor de un ao, fuese referido al ndice correspondien-

    38 FELIPE OSTERLING Y MARIO CASTILLO

  • te de reajuste de las deudas que fijara el Banco Central de Reserva delPer para las clases de operaciones que ste determinase.

    No obstante, la regla del nuevo Cdigo Civil tiene un campo de apli-cacin sustancialmente ms amplio que el contemplado por la Ley n-mero 23327, pues comprende, en general, las obligaciones de dar sumasde dinero y no tan slo las derivadas del mutuo.

    El Cdigo, al adoptar como regla general la posicin nominalista ylas soluciones previstas para el pago de las obligaciones en moneda ex-tranjera a las que inmediatamente se alude, ha tenido en cuenta querigen en el Per las leyes del curso legal y del curso forzoso.

    Por la primera, el deudor se libera de la obligacin efectuando el pagoen signos monetarios de circulacin corriente. Por la segunda, el insti-tuto emisor queda autorizado a no reembolsar su valor en oro. Ambosprincipios se encuentran consagrados por el artculo 43 de la Ley Or-gnica del Banco Central de Reserva del Per, Decreto Ley nmero26123, promulgado el 29 de diciembre de 1992.

    Segn el artculo 43, los billetes y monedas que el Banco pone encirculacin se expresan en trminos de la unidad monetaria del pas yson de aceptacin forzosa para el pago de toda obligacin, pblica oprivada .

    Hasta aqu hemos analizado fundamentalmente los casos en que lamoneda nacional est tanto in obligatione como in solutione. En efecto,el deudor se obliga ante el acreedor a pagar moneda nacional y, el dadel pago, lo realiza en moneda nacional, aunque sea mayor el nmerode unidades en caso