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OBSERVACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL El D.S. Nº 004-2013-ED, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, este fue publicado el 03 de mayo de 2013 en el diario Oficial El Peruano y en su artículo 58, referente a los requisitos generales para postular a cargos, en el inciso e) estipula: No registrar sanciones ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el Escalafón”. Este inciso es inconstitucional, en la parte que dice NO REGISTRAR SANCIONES, puesto que no se puede tomar en cuenta sanciones anteriores que ya fueron cumplidas para impedir el ejercicio de derechos, esto sería sancionar dos veces una misma falta administrativa por las razones que se explican a continuación. El principio “Non bis in idem”, literalmente significa “No dos veces por igual causa”. Es decir que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar por segunda vez por el mismo hecho. La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 230º inciso10 señala los principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: …10.Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”; este dispositivo legal fue modificado, por el D. Leg. Nº 1029, de fecha 24∙06∙2008, mediante el cual se agregó el párrafo siguiente: Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”. En la Constitución de 1979 el principio de Non bis in ídem estaba regulado explícitamente en el artículo 233º inciso 11. Hoy en día, la Constitución de 1993, no lo regula literalmente, sin embargo, su presencia es obvia dentro de las garantías establecidas en el artículo 139º, en donde encontramos la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y la observancia del debido proceso. El artículo 139º de la Constitución Política del Estado, referente a Principios de la Administración de Justicia, a la letra dice: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. En la página web del Tribunal Constitucional Peruano 1 existe jurisprudencia en materia de aplicación del principio del non bis in ídem. Por ejemplo, la STC Nº 799-98- AA/TC del 30 de abril de 1999: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/1999/00799-1998- AA.html, donde se amparó un recurso extraordinario por violación del non bis in ídem exclusivamente en sede administrativa. Los hechos son los siguientes: el demandante ocupó el segundo puesto en el concurso público para cubrir plazas vacantes de docentes y directores, convocado por la Ley Nº 26815. Según Directiva Nº 003-97-CN que regulaba el nombramiento de directores y docentes, se determinó que no era procedente el nombramiento de aquellos postulantes que, previo proceso administrativo, hubiesen sido sancionados con suspensión, separación temporal o definitiva del cargo; por lo tanto, el demandante no podía acceder a la plaza que había ganado, ya que había sido sancionado previamente. El TC consideró que esta Directiva, lo que hacía era imponer 1 http://www.tc.gob.pe/tc_jurisprudencia_sis.php

OBSERVACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

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El D.S. Nº 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterialen su artículo 58, referente a los requisitos generales para postular a cargos, en el inciso e) estipula: “No registrar sanciones ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el Escalafón”. Este inciso es inconstitucional, en la parte que dice NO REGISTRAR SANCIONES, puesto que no se puede tomar en cuenta sanciones anteriores que ya fueron cumplidas para impedir el ejercicio de derechos, esto sería sancionar dos veces una misma falta administrativa.

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OBSERVACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

El D.S. Nº 004-2013-ED, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, este fue publicado el 03 de mayo de 2013 en el diario Oficial El Peruano y en su artículo 58, referente a los requisitos generales para postular a cargos, en el inciso e) estipula: “No registrar sanciones ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el Escalafón”.

Este inciso es inconstitucional, en la parte que dice NO REGISTRAR SANCIONES, puesto que no se puede tomar en cuenta sanciones anteriores que ya fueron cumplidas para impedir el ejercicio de derechos, esto sería sancionar dos veces una misma falta administrativa por las razones que se explican a continuación.

El principio “Non bis in idem”, literalmente significa “No dos veces por igual causa”. Es decir que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar por segunda vez por el mismo hecho. La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 230º inciso10 señala los principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: …10.Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”; este dispositivo legal fue modificado, por el D. Leg. Nº 1029, de fecha 24∙06∙2008, mediante el cual se agregó el párrafo siguiente: “Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

En la Constitución de 1979 el principio de Non bis in ídem estaba regulado explícitamente en el artículo 233º inciso 11. Hoy en día, la Constitución de 1993, no lo regula literalmente, sin embargo, su presencia es obvia dentro de las garantías establecidas en el artículo 139º, en donde encontramos la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y la observancia del debido proceso.

El artículo 139º de la Constitución Política del Estado, referente a Principios de la Administración de Justicia, a la letra dice: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.

En la página web del Tribunal Constitucional Peruano1 existe jurisprudencia en materia de aplicación del principio del non bis in ídem. Por ejemplo, la STC Nº 799-98-AA/TC del 30 de abril de 1999: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/1999/00799-1998-AA.html, donde se amparó un recurso extraordinario por violación del non bis in ídem exclusivamente en sede administrativa. Los hechos son los siguientes: el demandante ocupó el segundo puesto en el concurso público para cubrir plazas vacantes de docentes y directores, convocado por la Ley Nº 26815. Según Directiva Nº 003-97-CN que regulaba el nombramiento de directores y docentes, se determinó que no era procedente el nombramiento de aquellos postulantes que, previo proceso administrativo, hubiesen sido sancionados con suspensión, separación temporal o definitiva del cargo; por lo tanto, el demandante no podía acceder a la plaza que había ganado, ya que había sido sancionado previamente. El TC consideró que esta Directiva, lo que hacía era “imponer

1 http://www.tc.gob.pe/tc_jurisprudencia_sis.php

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una sanción adicional por el mismo hecho al servidor luego de haber cumplido la sanción administrativa impuesta en su oportunidad, lo cual atenta contra el principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 139° inciso 13) de la Constitución Política del Estado”.

Como se puede apreciar, éste es un caso de extensión de una sanción más allá de su cumplimiento, prohibiendo el acceso a un concurso público de un profesor por el hecho de haber sido sometido a un procedimiento administrativo CUYA SANCIÓN FUE CUMPLIDA, y que al aplicar restricciones limita el ejercicio de derechos.

En conclusión sancionar nuevamente a una persona tomando en cuenta su falta anterior cuya sanción ya ha sido satisfecha, conlleva a una violación del principio Non bis in idem (nadie puede ser sancionado dos veces por una misma falta), puesto que tal proceder conformaría un exceso del procedimiento sancionador.

Este es un comentario y/o análisis, salvo mejor opinión. Tacna, mayo de 2013. Fernando Gamarra Morales. e-mail: [email protected] cel.: 952290888, RPM: *122826