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I I L obstaculizando la reconciliación de los cónyuges o familiares, privándolos si continúa preso, de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades elementales, sin que establezca una condena al pago de la reparación del daño por concepto de alimentos, que serfa la intención del sujeto pasivo del delito y no únicamente, la pena COrporal como castigo, contrariando las teorías modernas de readaptación del sujeto; además de que por tratarse de un delito de querella, al otorgar el perdón la ofendida, no extingue la acción penal, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 85 del Código Pena~ estando condicionado a la exhibición ante los Tribunalcs de las cantidades dejadas de ministrar por concepto de alimentos y a garantizar el pago futuro de los mismos, para que produzca la libertad del acusado; que el matrimonio cs un contrato civil solemne, y el incumplimiento de una de sus obligaciones de ministrar alimentos, se traduce en adeudo de carácter civil, que produce en nuestra legislación penal la privación de la libertad, estando en contradicción con el Artículo 17 Constitucional, el cual establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil; por otra parte, existe gran similitud de este ilícito, con el delito de abandono de in- capaces de proveerse a sí mismos, ya que se trata de delitos de peligro para la vida y la salud, del abandono de una persona producido por el incumplimiento de una obligación, por lo que considero que se debe suprimir el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar de nuestro Código Punitivo, sin embargo, si de la falta de suministro de los recursos necesarios para atender a sus necesidades, se crea en el sujeto pasivo del delito un estado de peligro para su vida o su salud, por falta de capacidad para proveerse por sí mismo, debe penalizarse, por lo que propongo su inelusión en este aspecto, al delito de abandono de incapaces de proveerse a sí mismos, y la forma del mismo. MESA 2. MATERIA PENAL CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL PROCESADO Y SU DEFENSOR. Lic. Ornar Eduardo Ortega Rodrfguez, Lázaro Cárdenas, Mich. . 1.1. Dentro del proceso y conforme lo dispone el Código de la materia, inter. V1enencomo partes en el mismo, el Ministerio Público, el inculpado y la parte civil, según lo establecen los artlculos 34, 35 Y36 de tal ordenamiento legal. 32 Es relevante que se pretenda tratar en igualdad a las partes señaladas, pues justo es que todas estas tengan las mismas facultades y obligacione.s para lograr llegar a obtener una resolución adecuada, sin menoscabar la presencia de cada una de ellas. Atentos a lo anterior y teniendo presente el espíritu de la Ley, la experiencia que da la vida diaria en los Juzgados del Estado y el afán de nuestras a~t?rida~es, en este caso, el Supremo Tribunal, de revisar el marco legal de la A~traclón d.e Justicia, hemos decidido participar para tratar lo relativo a las conclUSIOnesdel Mi- nisterio Público por un lado y del procesado y su defensor por el otro. 2.2. Sabido es que e! Agente del Ministerio Público dentro de! proceso pierde su carácter de autoridad quc tiene durante la Averiguación previa y actúa en el mismo como parte, es decir, Con las mismas posibilidades, derechos y obligaciones que las demás; sin embargo, existen dos articulos q~e contravienen el espítitu .de igualdad y dan trato preferencial al Representante SOCial,amé.n de q~e. en l.apr~et~ca existe otra situación que también denota una mayor preferencla al MlDlsteno Pubhco que aunque no lleva pcrjuicio mayor al procesado y defensor, sr debe señalarse. Este hecho consL,te en la posibilidad de que el rIScal se lleve a su oficina el expediente donde constan las actuaciones del procedimiento, lo que en sí no lesiona intereses ni es relevante para la sentencia, pero sí presenta desigualdad en el trato a quienes deben tratarse como iguales. 3.3. Uno de los aspectos que sí es lesivo para las pretensiones de la defensa, es el contemplado en el Articulo 332 del Código Procesal Penal por cuanto que pretende se remedie una situación que scguramente afectará al sentido de la senten. cia y que vulnera los plazos que para la formulación de las conclusiones se establecen en el numeral 329 del Código invocado; en efecto, si el Ministerio formula con. c1usionesirregulares o defectuosas, la Lcy le concede un término extraordinario para que ei Procurador General de Justicia intervcnga y "...dentro de los qnince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, detenRÍnará lo que juz- gue procedcntc y comunicará lucgo al juez su resolución y le devolverá el expediente. Es obvio que el precepto en cita vulnera y lesiona tanto el interés de la defen- sa, como a la persona misma del procesado, máxime en aquellos casos en que se en- euentra privado de su libertad y en tratándose de causas llevadas en juzgados foráneos, muchos muy lejanos de la capital del Estado. Con el articulo mencionado se pretende tal vez un auxilio para que las con- 33

obstaculizando la reconciliación de los cónyuges o ...bibliotecadigital.poderjudicialmichoacan.gob.mx:8080/repositorio... · de que por tratarse de un delito de querella, al otorgar

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obstaculizando la reconciliación de los cónyuges o familiares, privándolos si continúapreso, de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades elementales, sin queestablezca una condena al pago de la reparación del daño por concepto de alimentos,que serfa la intención del sujeto pasivo del delito y no únicamente, la pena COrporalcomo castigo, contrariando las teorías modernas de readaptación del sujeto; ademásde que por tratarse de un delito de querella, al otorgar el perdón la ofendida, noextingue la acción penal, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 85 del CódigoPena~ estando condicionado a la exhibición ante los Tribunalcs de las cantidadesdejadas de ministrar por concepto de alimentos y a garantizar el pago futuro de losmismos, para que produzca la libertad del acusado; que el matrimonio cs un contratocivil solemne, y el incumplimiento de una de sus obligaciones de ministrar alimentos,se traduce en adeudo de carácter civil, que produce en nuestra legislación penal laprivación de la libertad, estando en contradicción con el Artículo 17 Constitucional,el cual establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil; porotra parte, existe gran similitud de este ilícito, con el delito de abandono de in-capaces de proveerse a sí mismos, ya que se trata de delitos de peligro para la viday la salud, del abandono de una persona producido por el incumplimiento de unaobligación, por lo que considero que se debe suprimir el delito de incumplimiento delas obligaciones de asistencia familiar de nuestro Código Punitivo, sin embargo, si dela falta de suministro de los recursos necesarios para atender a sus necesidades, secrea en el sujeto pasivo del delito un estado de peligro para su vida o su salud, porfalta de capacidad para proveerse por sí mismo, debe penalizarse, por lo quepropongo su inelusión en este aspecto, al delito de abandono de incapaces deproveerse a sí mismos, y la forma del mismo.

MESA 2. MATERIA PENAL

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL PROCESADO Y SUDEFENSOR.

Lic. Ornar Eduardo Ortega Rodrfguez,Lázaro Cárdenas, Mich.

. 1.1. Dentro del proceso y conforme lo dispone el Código de la materia, inter.V1enencomo partes en el mismo, el Ministerio Público, el inculpado y la parte civil,según lo establecen los artlculos 34, 35 Y36 de tal ordenamiento legal.

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Es relevante que se pretenda tratar en igualdad a las partes señaladas, puesjusto es que todas estas tengan las mismas facultades y obligacione.s para lograr llegara obtener una resolución adecuada, sin menoscabar la presencia de cada una deellas.

Atentos a lo anterior y teniendo presente el espíritu de la Ley, la experienciaque da la vida diaria en los Juzgados del Estado y el afán de nuestras a~t?rida~es, eneste caso, el Supremo Tribunal, de revisar el marco legal de la A~traclón d.eJusticia, hemos decidido participar para tratar lo relativo a las conclUSIOnesdel Mi-nisterio Público por un lado y del procesado y su defensor por el otro.

2.2. Sabido es que e! Agente del Ministerio Público dentro de! proceso pierdesu carácter de autoridad quc tiene durante la Averiguación previa y actúa en elmismo como parte, es decir, Con las mismas posibilidades, derechos y obligacionesque las demás; sin embargo, existen dos articulos q~e contravienen el espítitu .deigualdad y dan trato preferencial al Representante SOCial,amé.n de q~e. en l.a pr~et~caexiste otra situación que también denota una mayor preferencla al MlDlsteno Pubhcoque aunque no lleva pcrjuicio mayor al procesado y defensor, sr debe señalarse. Estehecho consL,te en la posibilidad de que el rIScal se lleve a su oficina el expedientedonde constan las actuaciones del procedimiento, lo que en sí no lesiona intereses nies relevante para la sentencia, pero sí presenta desigualdad en el trato a quienesdeben tratarse como iguales.

3.3. Uno de los aspectos que sí es lesivo para las pretensiones de la defensa,es el contemplado en el Articulo 332 del Código Procesal Penal por cuanto quepretende se remedie una situación que scguramente afectará al sentido de la senten.cia y que vulnera los plazos que para la formulación de las conclusiones se establecenen el numeral 329 del Código invocado; en efecto, si el Ministerio formula con.c1usionesirregulares o defectuosas, la Lcy le concede un término extraordinario paraque ei Procurador General de Justicia intervcnga y "...dentro de los qnince díassiguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, detenRÍnará lo que juz-gue procedcntc y comunicará lucgo al juez su resolución y le devolverá el expediente.

Es obvio que el precepto en cita vulnera y lesiona tanto el interés de la defen-sa, como a la persona misma del procesado, máxime en aquellos casos en que se en-euentra privado de su libertad y en tratándose de causas llevadas en juzgadosforáneos, muchos muy lejanos de la capital del Estado.

Con el articulo mencionado se pretende tal vez un auxilio para que las con-

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clusiones se formulen sin margen de error que mengüe la intención aeusatoria; tal vezpara proteger la eoncresión de la acusación o tal vez en un afán de proteger a quienno lo necesita, pues el Agente del Ministerio Público es un técnico del derecho,además de que el proceso se hará más dilatado. No he encontrado en la LeyOrgánica del Ministerio Público algún artículo que desconcentre esta facultad delseñor Procurador, pero estimo debe ya superarse lo establecido en el precepto queanalizamos, pues con el mismo se protege a una falta de cuidado, o de preparaciónen el Ministerio Público y se alarga el proceso; por lo que ve a que se enviará elexpediente al señor Procurador, ello sin lugar a dudas, viola el principio de igualdadprocesal de las partes.

4.4 Otro aspecto también lesivo a la igualdad de las partes, es el contcmpladocn el Artículo 333 del Código Proeesal Penal que comentamos; cn efecto, se es-tablece en el numeral citado que si cl Ministerio Público no formula conclusionesdentro del plazo que se le haya scñalado, el juez lo conminará para que lo hagadentro del término de tres días, advirtiéndole quc de no hacerlo le impondrá unamulta y comunicará la omisión al Procurador General de Justicia para que laremedie.

Con lo anterior se \llelve a violar el plazo determinado en el Artíeulo 329 yacitado y ello es muy grave. Se conceden gratuitamente tres días más para formularconclusiones y si no se hacen, se le comunieará al Proeurador para que pongaremedio, obviamente con una pérdida de tiempo lesiva al procesado, ya que no seseñala un término para que el señor Procurador intervenga, pudiendo pasar días ymeses en ello. La sanción administrativa de la multa no tiene consecuenciasprocesales por lo que es necesario se modifique este aspecto de la Ley para que seconcretcn términos o aún más para que sc Ilcguen a formular conelusionesespecíficas que soliciten la penalidad mínima según el delito de que se trate.

Si en la práctica ya vemos cómo las eonclusiones por regla general (ilegal) nose formulan dentro del plazo ordenado, lo que es bien sabido de todos, qne podemosesperar o euanto podemos esperar con la existeneia de un precepto totalmente vagoque permite se alarguen los plazos, es decir, los proeesos en detrimento del anhelode una administración de la justicia pronta y expedita.

CONCLUSIONES:

1. Debe derogarse el Artículo 332 del Código Procesal Penal del Estado porser atentatorio al principio de igualdad de las partes en el proceso, porque viola cI

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mandato del Artículo 329 del mismo ordenamiento y pone en entredieho lacapacidad técnico-jurídica de la Institución del Ministerio Público.

2. Debe reformarse el ArtfcuIo 333 para que diga:

Artículo 333: Medidas si el Ministerio Público no formula conclusiones. Cuan-do el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado correspondiente no formuleconclusiones dentro del plazo que se le haya señalado, el juez le impondrá multa y letendrá por formulado conclusiones específicas de culpabilidad del procesado oprocesados, con la petición de la aplicación de la sanción mínima según el delito porel cual se haya seguido el proceso.

En alegato de este trabajo debemos decir que nos motiva el deseo de mejorar,eficientar y hacer más justa la aplicación de la Ley penal, mediante un procesosaludable, apegado a un trámite igualitario, lógico y adecuado a la evolución socialtanvertiginosa que estamos viviendo, amén de tener presente siempre la dignidad delser hnmano, que aunque sujeto a proceso, nunca debe ser menospreciado.

EL DELITO DE FRAUDE

Lic. Marta Mendo13 Cristóbal.

CONCLUSIONES.

1. El delito patrimonial del fraude es de alta incidencia en el Estado.

2. Existe un alto porcentaje de detenidos en las cárceles por la comisión deeste ilícito.

3. Un gran porcentaje de procesos por fraude están referidos al específicocontenido en la fracción III del Artículo 325 del Código Penal del Estado.

4. Estos procesos están dcficientemente integrados en la averiguación previa.

5. De acuerdo a los datos de la misma, no se acredita el cuerpo del delito nila probable responsabilidad.

6. Para el Derecho Penal, el hecho de no pagar un título de crédito es insuflo

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ciente para incurrir en una sanción y el autor del impago no puede ser consideradoautor del delito de estafa, fraude o falsedad.

7. Deben aplicarse medidas para frenar la práctica viciosa de recurrir a larepresión pública, a efecto de coaccionar el pago de deudas civiles o mercantiles.

JUICIO DE GARANTIAS O RECURSO DE APELACION CONTRARESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO QUE SE NIEGUEN ADECLARAR SU INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, O A LIBRAR EL

OFICIO INHIBITORIO.

Lic. Roberto Olivares Cortés.

CONCLUSIONES:

PRIMERA: La legislación procesal del Estado que reglamenta, por un lado elrecurso de apelación sin efecto suspensivo contra los autos en que un Tribunal seniegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio; ypor el otro, al señalar que las resoluciones de la inhibitoria y la declinatoria no sonrecurribles, a excepción del auto que no las admite, carece de técnica legislativa, vacontra la economía proccsal y en perjuicio del inculpado.

SEGUNDA: Debe derogarse la fracción VII del Artículo 445 del CódigoProcesal pena~ o lo que es lo mismo, suprimirse el recurso de apelación contra lasresoluciones en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia pordeclinatoria, o a librar el oficio inhibitorio.

TERCERA: En tanto se derogue dicha fracción, el Tribunal deberá establecercriterio en el sentido de que las rcsoluciones cn que el juzgador niegue dcclarar suincompcntcncia por declinatoria, o a librar el oficio inhbitorio no son recurribles,atendiendo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 558 del Código Ad.jetivo Pcnal .

.CUARTA: El criterio sustentado en ese sentido por el Tribunal, deberá ser ob-jeto de difusión, a fin de que los propios jueces, tanto municipales como de primerainstancia, las diversas asociaciones de abogados y postulantes no agrupados están encondiciones de conocer la solución a tan complicado problema.

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DEFENDER A LA VEDAD ERA LIBERTAD NO ES OFENDER LAS CREENCIASDE NADIE, SINO RESPETAR LA CONCIENCIA DE TODOS.

Lie. Luz María del Rosario Osorio Pinta,Juez Primero Mixto de Los Reyes, Mich.

CONCLUSIONES

Propongo las siguientes reforJIlllSal Código Procesal Penal en los términos quese transcriben:

ARTICULO 575.

11. Cuando al dictarse sentencia haya cumplido la sanción que le imponga eljuez, independientemente de que el Ministerio Público interponga recurso deapelación.

III. Cuando cumpla la pena de prisión que le imponga el juez, antes de que elMagistrado diete sentencia aún y cuando el Ministerio Público haga valer el recursode apelación.

En virtud de 10 anterior, reforme el artículo 510 y último párrafo del diverso512, ambos del Código Procesal Penal del Estado ya no tendrán razón de ser, debien-do ser derogadas.

Igualmente, a efecto de que en caso de ser modificadas tales resoluciones porel Ad quem, aumentando la pena de prisión que el acusado fijó el juez natural aldietar la sentencia dermitiva de Primera Instancia, pueda ser el sentenciado obligadopor el Organo Jurisdiccional a dar cumplimiento con la pena de prisión que señale elMagistrado, mediante la correspondiente orden de aprehensión que se dicte.

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REFORMAS A LA FRACCION 1,DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCIONGENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Lic. Lorenzo Perez Alvarado,Juez Segundo Penal,Zamora, Mich.

CONCLUSIONES:

PRIMERA. Reformar la fracción primera del Artículo 20 constitucional parael efecto de que se elimine la frase 'incluyendo sus modalidades', quedando dc estamanera la disposición constitucional más acorde con la realidad procesal.

SEGUNDA. Establecer un criterio uniforme entre los Jueces del Estado deMichoacán, que participamos en este Encuentro Estatal sobre Administración de Jusoticia en relación al momento de tomar en cuenta las modificativas del delito.

EL ABIGEATO Y SU INADECUADA REGLAMENTACION EN EL CODIGOPENAL DE MICHOACAN.

Lic. Manuel Jiménez GonzálezJuez Primero de lo PenalUruapan, Mich.

CONCLUSIONES

UNICA. Reglamentar los artfculos 311 y 313 del Código Penal del EstadO,adecuando el tipo lega! en atención al valor intrínseco dcl objeto robado, a 13 cir'cunstancia del lugar y modo de ejecución del ilIcito que nos ocupa.

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PROPUESTA DE ADICION DEL PRIMER PARRAFd DEL ARTICULO 233 DELCODIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO.

Lic. José Eduardo Pérez GutiérrezJuez Thrcero de lo Penal

CONCLUSIONES

Propuesta de adición, del primer párrafo del artículo 233 del Código ProcesalPenal vigente del Estado, en los siguientes términos:

ARTICULO 233: Requisitos para dictar Auto de Formal Prisión: El Auto deFormal Prisión, deberá dictarse dentro de las 72 horas, contadas desde el momentoen que el inculpado quede a disposición del organo Jurisdiccional, cuando concurranlos requisitos siguientes:

I. Que esté comprobado el cuerpo de un delito, que tenga señalada pena coroporal:

n. Que se haya tomado deelaración preparatoria al inculpado;

III. Que a juicio del tribunal existan datos bastantes para hacer probable laresponsabilidad del ruismo inculpado, y

IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna cir.cunstancia excluyente de incriminación, o que extinga la acción penal.

El plazo al que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuan.do lo solicite el incnlpado por escrito, por si O por conducto de su defensor, al rendirdeclaración preparatoria por convenirle dicha ampliación del plazo, con el objeto derecabar elementos que deba someter al conocimiento del juez, para que éste resuelvasobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga,ni el Juez resolverla de oficio, aún cuando mientras corre el perIodo de ampliaciónaquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el incul.pado o su Defensor, hacer las promociones correspondientes a! interés socia! querepresenta.

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PROPUESTA DE MODIFICACION A LOS ARTICULOS 575 y 592 DEL CODIGOPROCESAL PENAL VIGENTE EN EL ESTADO.

Lie. Jorge Reséndiz GareraJuez Segundo de lo FamiliarMorelia, Mieh.

El artículo 575 del Código Procesal Penal vigente en el Estado al estableccr ensu fracción JI, que en ejecución de las sentencias revocables, se pondrá inmediata-mente en libertad al acusado, cuando a! dictarse sentencia haya cumplido la sanciónque le imponga el jue7, si el Ministerio Público no hace valer el recurso de apelación,condiciona la libertad del acusado a la inexistencia de la sentencia ejecutoria.

Al condicionarse en tal sentido la libertad del acusado, éste en algunos casosdeberá permanecer detenido indebidamente hasta en tanto no transcurra el términode cinco días que se otorga a las partes y defensor para que interpongan el recursode apelación en contra de la sentencia o se resuelva el recurso de apelación inter-puesto por el Ministerio Público.

En motivo de ello dicho precepto legal resulta injusto y contrario a la garantíade libertad que consagra el Artlculo 20, fracción X, párrafo segundo de laConstitución Federal, ya que con la libertad personal no se puede especular y noexiste base alguna para considerar que elmagistrado siempre va a revocar la sentenciaen que se dá por compurgada la sanción impuesta e imponer una mayor, y en casopositivo existen los medios legales suficientes para reaprehender al acusado y hacerloque cumpla con la sanción impuesta.

Para el fin de evitar tales injusticias y violaciones a las garantías individuales,se propone que cuando en una sentencia pronunciada en primera instancia se dé porcumpurgada la sanción impuesta, se decrete inmediatamente la libertad del acusado,dándole tal resolución los mismos efectos de una sentencia absolutoria, objetivo quese considera se lograría derogando la segunda parte de la fracción JI del Artículo 575y modificando el Artículo 592, ambos del Código Procesa! Penal vigente en el Estado,para que queden en los siguientes términos:

Artículo 575. Ejecución de sentencia revocable. Se pondrá inmediatamente enlibertad al acusado:

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I...JI. Cuando al dictarse sentencia haya cumplido la sanción que le imponga el

juez yI1I ..•

ArtIculo 592. Orden de Aprehensión. En caso de que el magistrado revoque lasentencia absolutoria o que dé por compurgada la sanción impuesta, pronunciada enprimera instancia, y sancione al acusado con pena de prisión o imponga una penamayor, el juez, inmediatamente que reciba la ejecutoria, dictará orden deaprehensión y la comunicará luego al Agente del Ministerio Público adscrito al juz-gado y al Procurador General de Justicia, para que sea ejecutada.

Por las mismas consideraciones antes expuestas resulta conveniente que se déel mismo trato que se propone a la fracción III del artfculo 575 del ordenamientolegal a que nos hemos venido reflfiendo.

INTERPRETACION AL ARTICULO 74 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOSPENALES, CON RELACION AL JUICIO REIVINDICATORIO DE INMUEBLE.

Lic. José Antonio Lemus Mej£aJuez Primero de Primera InstanciaZitácuaro, Mieh.

CONCLUSIONES:

De acuerdo a lo analizado con anterioridad, se debe apreciar en forma literalel dispositivo legal 74 del Código de Procedimientos penales, para los efectos de or-denar la restitución del inmueble a la parte ofendida, hasta que exista sentenciaejecutoría que ordene ese mandamiento lega~ toda vez que actualmente ha quedadoen pleno desuso la acción civil sobre reivindicación de inmueble, acción que deacuerdo a nuestro cuerpo legal, le dá pleno derecho a las partes en conflicto paraque hagan valer ante lps órganos jurisdiccionales sus derechos de acción y deexcepción, mientras que en el proceso penal, existen inicialmente limitaciones dedefensa para el acusado, puesto que hay que recordar, que el Ministerio Públicotiene ciertos rasgos aún de inquisidor.

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.•

COMENTARIOS DEL ARTICULO 59 SEGUNDO PARRAFO,YDEL 333 PARTEFINAL, AMBOS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO,

Lic. J. Jesús Ochoa Alvarez,J ucz Segundo de Primcra Instancia delDistrito Judicial de Los Reyes, Mich.

Los articulas 59 y 333, ambos en su respectivo segundo párrafo, del CódigoPenal del Estado, contemplan una misma situación jurídica que el Legislador no dis.tingue para dar solución al caso concreto, En efecto, el artículo 59, dispone:"losdelitos de homicidio y lesiones culposos, cometidos con motivo de tránsito devehículos en agravio de un descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina o hermanono se sancionará, salvo que el autor hubiese consumado el hecho en estado deebriedad o bajo el infiujo de eSlUpefacientes o sustancias psicotrópicas. En el caso deque se refiere la primera parte del párrafo anterior, si además resultan ofendidos queno tengan el referido parentesco con el conductor, sólo se perseguirá el delito porquerella del lesionado, o de los herederos del occiso'.

Por su parte, el numeral 333, señala: "Cuando el monto de un delito de dañoen las cosas por culpa, no exceda veinte días de salario, o cuando resulte mayor deesa suma, pero sea cometido con motivo del tránsito de vehículos de motor terrestre,únicamente se sancionará con multa hasta de cien dias de salario y reparación deldaño. Este delito será perseguible por querella de la parte ofendida si no concurrenlesiones u homicidio".

De la redacción de los dispositivos transcritos, es apreciable la contradicciónque de ellos existe, puesto que en aquéllos casos en que el delito sea cometido conmotivo del tránsito de vehículos de motor terreste, si no concurren lesiones uhomicidio, será perseguible por querella de parte ofendida (art. 333, segundopárrafo); mientras tanto, en el segundo párrafo del 59, la pauta que ofrece seguir esque cuando se comete el delito de lesiones o el de homieidio con motivo del tránsitode vehlculos y que resulta ofendido persona que no sea ascendiente, descendiente,cónyuge, concubina o hermano del conductor, entonces el delito será perseguible porquerella del lesionado o de los herederos del occiso.

En esas condiciones, el artículo 333, genérieamente nos da a entender que noprocede querella de parte mientras concurran lesiones u homicidio; por su parte, el59, señala que cuando existan lesiones u homicidio, la acción que se ejercite en conp

tra del inculpado que no tenga el referido parentesco, será a instancia del lesionado

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o de los herederos del occiso.

Ante la discrepancia de requisitos de procedibilidad, para el ej~~ci~o ~: ~ay. . recurrir a las reglas de tnterpretaCl n e

misma accIón penal, se Impone I I'cable es el principio 'indubio pro reo", esto. . n el caso concreto, o ap 1 .'PumlIv.a,que e. sición más favorable al inculpado; empero, para eVItar reeurnr aes, apbcar la dlSpo I d fi' . s de la ley conviene adicionar el segundoesas reglas que suplen as e lelene~a . , u1ado c'on el 59 beneficie cabalmente alpárrafo del numeral ¡:3'u~a;~ d~~~oas;::~eta en las condiciones anotadas, ~uandoacusado, en el caso '1 . n el conductor pues asl el reo llene lael o.f~n.didono tienel el r~fe~~o~~:~t:i~a:y otorguen el ~erdón 1e~a1o bien, quepos,bilidad de 1ue os ~ e~lación juñdico procesal desde la indagatoria eu~do losno se llegue a armar.. acción en contra de aquél, por ello, SUgIero seofendidos no desean eJerclt~rlla li 't d tlculo 333 del Código Penal, para ahoraadicione el se~d~ ~:~:e~ito es:r~ ~~e~~le por querella de la parte ofendida, ~iquedar como s[~e, h' 'd' y n el caso del segundo párrafo del artlculo 59 .no concurren leSiones u afile! 10, e

MESA 3, LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL,ELEMENTOS PARA SU MODIFICACION Y/O

REGLAMENTACION

PROPOSICION DE REFORMLAAllEE:~~~~~:~~~~~~~~~J~~TAC~~~~~~.y VI Y 34, FRACCION I DE

, TADO,

Lic. Mercedes Esmeralda Ruiz Bastién.

pLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

f 'ó I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Dispone el Artlculo 34 Ysu raCCl n ,

"En materia civil, los JU7gados Municipales conocerán de los asuntos siguien.tes:

I. De los que se susciten en la cabecera municipal donde residan y que no ex.

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