Obtención de la Nacionalidad Guatemalteca

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    Nacionalidad Guatemalteca

    Obtencin de la Nacionalidad Guatemalteca El procedimiento para la obtencin de la nacionalidad guatemalteca por naturalizacin se encuentra claramenteespecificado en la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la Repblica.

    La Ley de Nacionalidad contempla trmites diferentes para la obtencin de la nacionalidad guatemalteca para personasde origen centroamericano y beliceo, y para los nacionales de cualquier otro pas del mundo. En ambos casos, lostrmites son personales.

    A continuacin usted encontrar los links de los procedimientos a observar en cada caso y uno que le permite conocer eltexto completo de la Ley de Nacionalidad (ver artculos 33, 34, 35, 36, 37 y 38). - Procedimiento para nacionales de Centro Amrica y Belice

    - Procedimiento para nacionales de otros pases - Ley de NacionalidadProcedimiento para la obtencin de Nacionalidad Guatemalteca por Naturalizacin Las personas que no sean nacionales por nacimiento o de origen de los otros pases que formaron la Federacin deCentro Amrica (El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica), de Belice o las personas nacidas en el exterior hijas ehijos de guatemaltecos, deben diligenciar su solicitud de nacionalidad guatemalteca por naturalizacin. La nacionalidad guatemalteca por naturalizacin se solicita ante las Gobernaciones Departamentales, dependencias quedebern diligenciarla hasta que se encuentre en situacin de resolver. La Gobernacin Departamental que conozca de la

    solicitud, una vez se encuentre completo el expediente, la traslada al Ministerio de Relaciones Exteriores. Si hayrequisitos que no se han cumplido en expediente deber volver a la Gobernacin Departamental de que se trate paraque se cumpla con ellos. Si el expediente est completo, se otorga audiencia a la Procuradura General de la Nacin. Con la opinin del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Dictamen de la Procuradura General de la Nacin, el expedientese eleva a la Secretara General de la Presidencia de la Repblica, para que se someta a consideracin del seorPresidente, quien decide si se emite o no el Acuerdo en el que se disponga conceder la nacionalidad guatemalteca pornaturalizacin al peticionario. Previo a someter a consideracin del Jefe del Organismo Ejecutivo, conocen de la solicitud elCuerpo Consultivo Especfico de la indicada Secretara. Una vez emitido el Acuerdo respectivo, ste es publicado en elDiario Oficial. El Acuerdo Gubernativo en s no acredita la nacionalidad guatemalteca por naturalizacin, porque esta ser otorgada enuna ceremonia especial en la que previamente se toma el juramento de renuncia a nacionalidad extranjera, acatamientoy fidelidad a Guatemala, ceremonia que se realiza por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que dispondr del da yla hora en que tendr verificativo. Otorgada la nacionalidad, se entregan a los nuevos guatemaltecos los documentosque los acreditan como tales y los oficios correspondientes para que los excluyan en los Registros respectivos comoextranjeros domiciliados y se les inscriba como guatemaltecos naturalizados. Requisitos indispensables para dar trmite a la solicitud1- El peticionario deber estar inscrito como extranjero domiciliado. Esta calidad presupone que el peticionario debe sertitular de una visa de residente permanente, extendida por la Direccin General de Migracin.

    2- El solicitante debe de tener la calidad de Extranjero Domiciliado por lo menos durante los cinco aos previos a lapresentacin de la solicitud, y no haberse ausentado de territorio nacional dentro de ese lapso por ms de seis mesesconsecutivos o periodos que sumados den un ao o ms.

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    3- El interesado debe ser mayor de edad y el trmite es personal. No se admite representacin y slo pueden efectuar lasolicitud personas civilmente capaces. Requisitos del memorial de solicitud

    1- El Memorial debe dirigirse al Gobernador Departamental del lugar en que tenga domicilio el solicitante. 2- Debe consignarse los nombres y apellidos completos, edad, nacionalidad, estado civil, profesin u oficio, y lugar pararecibir notificaciones. 3- Debe citarse el fundamento legal en que basa su solicitud, principalmente, el artculo 146 de la Constitucin Poltica dela Repblica y el inciso que corresponda del artculo 33 de la Ley de Nacionalidad. Al memorial deben acompaarse los siguientes documentos:

    1- Certificacin de Extranjero Residente, extendido por la Direccin General de Migracin, con anotacin expresa en la queconste que dicha inscripcin est vigente, o constancia expedida por la misma Dependencia sobre dicho extremo. 2- Certificacin de Extranjero Domiciliado, extendida por el Registro Civil respectivo. 3- Carta de Nacionalidad, extendido por la Embajada o Consulado de su pas de origen. 4- Pasaporte extranjero vigente.

    5- Constancia de Carencia de antecedentes penales extendida por la Corte Suprema de justicia de Guatemala. 6- Constancia de Carencia de antecedentes policacos extendida por la Direccin General de la Polica Nacional deGuatemala. 7- Certificado de carencia de antecedentes policacos expedido por las autoridades del pas en donde el interesado hayaresidido durante los ltimos cinco aos, debidamente legalizado. 8- Certificacin de Movimiento Migratorio extendido por la Direccin General de Migracin, para comprobar que el solicitante

    no se ha ausentado del pas por ms tiempo que el sealado en el artculo 33 de la Ley de Nacionalidad. 9- Constancia que acredite tener profesin, arte y oficio que le permita una manera decorosa de vivir. 10- Proponer 3 testigos para que declaren a su favor, sobre los extremos que indica la Ley de Nacionalidad 11- Salvo casos de exoneracin basada en la reciprocidad internacional, comprobante de pago de la Cuota Anual deExtranjera (Direccin General de Migracin). Otras diligencias que debe efectuar la Gobernacin Departamental 1. Someter al peticionario a un examen de idioma espaol y de instruccin cvica. El examen de idioma ser decarcter prctico, a fin de establecer si la persona entiende, habla y escribe el espaol; y el de instruccin cvica

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    versar sobre geografa e historia elementales de Centro Amrica y conocimiento general de la Constitucin Poltica de laRepblica de Guatemala. 2. Solicitar a la Direccin General de la Polica Nacional Civil que informe, previa investigacin sobre, si el interesado haobservado buena conducta y tiene profesin, arte, oficio que le permita una manera decorosa de vivir.

    Ordenar la publicacin de la solicitud tres veces durante el trmino de treinta (30) das en el diario oficial y en otro deamplia circulaci. Subir Subir

    DECRETO NMERO 1613 El Congreso de la Repblica de Guatemala, CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica establece que la ley regular todo lo relativo a procedimientos en materia denacionalidad; y que, adems, es necesario dictar normas que permitan aplicar las disposiciones constitucionales, conbase en los principios del Derecho, de acuerdo con los intereses nacionales y en armona con el ideal centroamericano; CONSIDERANDO: Que es imperativo resguardar la nacionalidad guatemalteca frente a determinadas prcticas e interpretaciones y

    defenderla de actitudes que tienden a socavarla, lesionando al mismo tiempo los sentimientos cvico-sociales, POR TANTO,En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso 1 del artculo 170 y con base en el artculo 12 de la Constitucin, DECRETA:La siguiente LEY DE NACIONALIDADCAPITULO IDisposiciones fundamentales

    Artculo 1. La nacionalidad guatemalteca es el vnculo jurdico-poltico existente entre quienes la Constitucin de laRepblica determina y el Estado de Guatemala. Tiene por fundamentos un nexo de carcter social y una comunidadde existencia, intereses y sentimientos, e implica derechos y deberes recprocos. Artculo 2. Todo lo relativo a la adquisicin, conservacin, prdida y recuperacin de la nacionalidad guatemalteca, se rigeexclusivamente por las leyes de Guatemala. Artculo 3. (Reformado por el artculo 1 del Decreto 86-96 del Congreso de la Repblica). A ningn guatemalteco deorigen puede privrsele de su nacionalidad, una vez adquirida es irrenunciable, an cuando se hubiere optado por lanaturalizacin en pas extranjero. Se exceptan los casos en que la renuncia sea obligatoria para dicha naturalizacin. Los guatemaltecos de origen, naturalizados en el extranjero que hubieran perdido la nacionalidad guatemalteca porrenuncia obligatoria, podrn constituir domicilio nuevamente en Guatemala y recuperar la nacionalidad guatemalteca deconformidad con esta ley. Se exceptan aquellos que habiendo renunciado obligatoriamente a la nacionalidad de

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    origen, ratifiquen ante el Ministerio de Relaciones Exteriores su renuncia, con el fin de conservar exclusivamente lanacionalidad extranjera para gozar de los privilegios econmicos que su pas de adopcin les proporciona, en cuyo casodebern inscribirse como extranjeros en los registros correspondientes. Artculo 4. No se reconoce la naturalizacin en otro pas de guatemaltecos domiciliados en Guatemala, salvo lanaturalizacin de la mujer por matrimonio y siempre que no sea por efecto exclusivo de la legislacin extranjera.

    Artculo 5. (Reformado por el articulo 2 del Decreto nmero 86-96 del Congreso de la Repblica). En los casos dedoble o mltiple nacionalidad concurrentes en guatemaltecos de origen, el Estado de Guatemala, dentro de sus lmitesterritoriales, les reconoce exclusivamente la propia, sin perjuicio que en el territorio de los Estados que les atribuyannacionalidad, ejerzan los derechos y obligaciones propios de los nacionales de esos pases, no pudiendo en ningncaso invocar otra soberana frente a la de Guatemala. Artculo 6. La nacionalidad adquirida o recuperada conforme a una ley anterior se conserva bajo el imperio de otraposterior. Esto no significa convalidacin de actuaciones nulas conforme al Derecho. Artculo 7. Para los efectos de esta ley, los trminos de natural, de origen y por

    nacimiento, referidos a la nacionalidad, son sinnimos; el trmino de nacional por nacimientoincluye tanto la nacionalidad por Jus soli como por Jus sanguinis; los trminos decentroamericano y de Centroamrica, comprenden a las repblicas que constituyeron laFederacin de Centroamrica. Artculo 8. Toda persona que est comprendida en cualquiera de las disposiciones del Captulo II, Ttulo I de laConstitucin, tiene derecho a que se declare que es guatemalteca o que ha conservado, recobrado o perdido lanacionalidad, siempre que acredite en forma legal los presupuestos constitucionales del caso, as como lascircunstancias que fueran jurdicamente necesarias para su correcta aplicacin, y cumplan con los requisitos yformalidades correspondientes.

    El hecho de haber sido reconocido como guatemalteco en un status determinado no impide serlo en otro ms amplio,siempre que exista fundamento legal. CAPITULO IICompetencia y Procedimientos GeneralesArtculo 9. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores todo lo relacionado con la nacionalidad guatemalteca,salvo los trmites especiales que esta ley establece y sin perjuicio de los recursos que procedan. Artculo 10. Los guatemaltecos naturales y la mujer extranjera casada con guatemalteco que residan en el extranjero,podrn sustanciar sus expedientes por medio de mandatario guatemalteco especial ante el Ministerio de RelacionesExteriores, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente, o ante el representante diplomtico o consular de carrera que

    corresponda, quienes se limitarn a recibir la solicitud, las pruebas, la opcin si fuere el caso, el juramento y lasrenuncias que procedieren conforme a la Constitucin, y remitirn el expediente ya sustanciado al expresado Ministeriopara su resolucin. Artculo 11. La opcin por la nacionalidad guatemalteca, el juramento de fidelidad a Guatemala y la renuncia denacionalidad extranjera, son actos personalsimos para los que no se puede ejercer representacin y que slo puedenrealizar personas civilmente capaces. Artculo 12. Por los menores de edad y por los incapaces, gestionarn sus representantes legales, salvo lo dispuesto enel artculo anterior. Artculo 13. La solicitud inicial para que se declare, reconozca o conceda la nacionalidad guatemalteca, o para que sedeclare su prdida, conservacin o recuperacin, debe contener la designacin del funcionario a quien se dirija, losnombres y apellidos del peticionario, profesin u oficio, estado civil, domicilio y vecindad, direccin para recibirnotificaciones, cita de leyes, lugar y fecha. Deber ser suscrita personalmente por el interesado y ratificada en la misma

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    forma en el despacho que conozca de ella, salvo los casos en que esta ley admite representacin, y se acompaar ladocumentacin respectiva. Cuando la nacionalidad corresponda de pleno derecho y en los casos de recuperacin, la respectiva solicitud podrpresentarse legalizada por notario pblico y siendo as no necesitar ser ratificada. La nacionalidad corresponde depleno derecho, cuando no depende directamente de la Voluntad de la persona.

    Artculo 14. Recibida una solicitud y si estuviere en orden, se mandar ratificar si fuere el caso. Cumplida estaformalidad se examinar la documentacin acompaada, y si sta se considerare suficiente y se hubieren practicadolas diligencias pertinentes, se dar audiencia al Ministerio Pblico por el trmino de ocho das. En caso contrario,previamente se dispondr que se practiquen las diligencias que faltaren o que la documentacin sea completada orectificada. Evacuada la audiencia por el Ministerio Pblico, se resolver lo que en Derecho proceda. Artculo 15. Los expedientes sustanciados en las misiones diplomticas o consulares, una vez recibidos continuarn sucurso de acuerdo con el artculo anterior. Si existiere deficiencia en la documentacin o en las actuaciones, que nopermita resolver, sern devueltos a la misin de que se trate con las instrucciones del caso.

    Artculo 16. Las resoluciones en que se decidan expedientes de nacionalidad debern llenar los requisitos siguientes:lugar y fecha, nombres y apellidos de la persona, consideraciones en que se basen, razones por las que se aparten dela opinin del Ministerio Pblico, si as fuere; declaraciones procedentes, cita de leyes y firmas de los respectivosfuncionarios. Artculo 17. No deben sustanciarse conjuntamente dos o ms casos. Para cada persona se seguir un expediente porseparado. Sin embargo cuando la condicin de una persona dependa jurdicamente de la otra cuya nacionalidad noestuviere determinada, podr serlo en el mismo expediente, pero con efecto exclusivo para la primera. Artculo 18. El Ministerio Pblico y cualquier persona que tenga inters jurdico en el caso y lo demuestre, podrnejercer las acciones que se derivan de esta ley o hacer oposicin en expedientes de nacionalidad.

    Artculo 19. Cuando en ejercicio del derecho que establece el artculo anterior, se entablare accin relativa a lanacionalidad de una persona, se dar audiencia a sta por el trmino de ocho das. Si se pidiere la apertura a prueba oel Ministerio de Relaciones Exteriores lo estimare necesario, se decretar por treinta das. En caso de que hubiere queobtener pruebas o legalizar documentos fuera de la Repblica, se conceder un trmino suficiente de acuerdo con lascircunstancias que no podr exceder de ciento veinte das. Si el actor no fuere el Ministerio Pblico, se dar audienciaa ste por ocho das antes de resolver en definitiva. Artculo 20. La defensa en procesos de nacionalidad podr hacerse por medio de mandatario especial o general confacultades suficientes.

    Artculo 21. Toda audiencia al Ministerio Pblico se dar con traslado del respectivo expediente. Artculo 22. Las resoluciones definitivas sobre nacionalidad podrn ser anuladas en cualquier tiempo, si se hubierenbasado en documentos que fueren declarados falsos judicialmente. Artculo 23. Las cuestiones de nacionalidad, cuando esta sea determinante del derecho, tendrn carcter prejudicial enrelacin a los respectivos expedientes administrativos o procesos judiciales. En consecuencia, dichos expedientes oprocesos quedarn en suspenso hasta que, la cuestin do nacionalidad sea decidida en firme, sin perjuicio de lasmedidas cautelares que procedan; los primeros en cualquier estado en que se encuentren, siempre que no hayan sidoresueltos definitivamente; y los segundos en cualquier instancia o en casacin, toda vez que el tribunal sea formalmenteimpuesto antes del da para la Vista. Lo que se decida sobre la nacionalidad ser elemento para la resolucin o sentencia, con los efectos de la casacin defondo si fuere el caso.

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    No tendrn carcter prejudicial las cuestiones de nacionalidad, para la excepcin de arraigo, la cual se resolver con loque se establezca en el curso normal del procedimiento. Artculo 24. Son de previo pronuncia miento con respecto a los expedientes de nacionalidad, las cuestiones de ordencivil o penal que se susciten y que en cualquier forma sean decisivas para la resolucin final de aquellos.

    Podrn interponerse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras no hubiere resolucin final; y en el Tribunal de loContencioso-Administrativo o en casacin, antes del da de la vista, con los efectos indicados en el penltimo prrafo delartculo anterior. Si las expresadas cuestiones surgieren con posterioridad A la resolucin final del expediente de nacionalidad, darnlugar a la revisin del mismo, salvo que mediare sentencia firme dictada en virtud de recurso Contencioso-Administrativo. CAPITULO IIIPrueba de la nacionalidad guatemalteca

    Artculo 25. Solamente se admitir en Juicio como prueba de la nacionalidad guatemalteca, de su recuperacin,conservacin o prdida, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los tres mesesanteriores a la fecha en que se presente. Tambin se admitir certificacin de la respectiva resolucin, en su caso, sihubiere sido compulsada dentro del mismo trmino. Para otros efectos, la nacionalidad podr ser acreditada:

    1o. Con certificado o certificacin del indicado Ministerio, expedidos en cualquier tiempo. 2o. Los guatemaltecos nacidos en el territorio nacional, con certificacin de su partida de nacimiento. 3o. Los guatemaltecos naturalizados, con certificacin de la respectiva acta de inscripcin en el Registro Civil. 4o. Para obtener pasaporte, con cualquiera de los medios indicados, con un pasaporte anterior, o con la cdula devecindad, debidamente, razonada sobre la nacionalidad cuando el titular haya nacido fuera de la Repblica.

    5o. Para la inscripcin como ciudadano en el Registro Electoral, con la cdula de vecindad los guatemaltecos nacidos enel territorio nacional. En caso contrario, en la forma a que se refiere el inciso 1 de este artculo. Sin embargo, en cualquier caso en que existiere motivo de duda sobre la situacin, o cuando la nacionalidad se hagavaler en asuntos que afecten o puedan afectar el patrimonio del Estado, se requerir certificado expedido dentro deltrmino a que se refiere el prrafo primero de este artculo. A los guatemaltecos naturalizados se requerir en todo caso constancia de que conservan la nacionalidad, siempreque haya transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de la naturalizacin y de la constancia anterior. Artculo 26. Lo dispuesto en el artculo que antecede no afecta a las resoluciones que en cualquier momento despus dehaber extendido un certificado o una certificacin, dictare al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre prdida orecuperacin de la nacionalidad o sobre nulidad del expediente respectivo, las cuales podrn hacerse valer en las

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    oportunidades y con los efectos sealados en el prrafo segundo del Artculo 23 de esta ley. Artculo 27. Los certificados de nacionalidad sern expedidos a nombre del Ministerio, de Relaciones Exteriores, seextender en el papel, sellado del menor valor y deben contener: los nombres y apellidos de la persona, su fotografa eimpresin digital, lugar y fecha, solicitud en que se posee la nacionalidad, disposiciones constitucionales en que se base,identificacin, en su caso, de la resolucin o acuerdo en, que se reconoci o concedi, firma del Ministro y del Viceministro deRelaciones Exteriores o de ste y del Oficial Mayor o de quien haga sus veces, y sello.

    Artculo 28. Dichos certificados se extendern sin trmite alguno, siempre que: 1. Exista expediente en el que se haya reconocido o concedido la nacionalidad y sta se encuentre vigente. 2. Cuando se trate de los guatemaltecos comprendidos en el inciso 1 y en el prrafo segundo del inciso 2 del artculo 5de la Constitucin, toda vez que se hayan presentado los documentos que acrediten los presupuestos constitucionalescorrespondientes y no exista duda en ningn sentido.

    Debern ser solicitados por escrito y en el caso del inciso 2 se formar expediente para el archivo de nacionalidad. Artculo 29. Las partidas de nacimiento de las personas nacidas en el territorio de la Repblica prueban la nacionalidadguatemalteca conforme el Artculo 25 de esta ley, pero admiten en contrario prueba de las excepciones que se derivande la Constitucin y de los tratados y convenios internacionales que rigieron en el pasado. Las partidas de nacimiento respuestas en va voluntaria tienen el mismo valor, probatorio, pero ser potestativo delMinisterio de Relaciones Exteriores, segn la evidencia que el caso ofrezca, aceptarlas o no para el efecto de declararla nacionalidad o expedir certificado, sobre la misma, si la reposicin hubiere sido hecha despus de diez aos de

    ocurrido el nacimiento de la persona. Las partidas de nacimiento de los hijos de guatemaltecos nacidos en el extranjero, no prejuzgan sobre la nacionalidadde tales hijos. Artculo 30. El reconocimiento de la paternidad o de la maternidad hecho con posterioridad a la inscripcin de la respectivapartida de nacimiento, podr ser aceptado o no por el Ministerio de Relaciones Exteriores como determinante de lanacionalidad guatemalteca respecto de personas nacidas fuera de la Repblica, segn las circunstancias de cadacaso y siempre que exista imposibilidad o dificultad especial para obtener certificacin de la respectiva partida ocertificado de nacimiento; o si en stos no constare la filiacin correspondiente.

    Artculo 31. Para que las sentencias judiciales de filiacin de personas nacidas en el extranjero, dictadas por los tribunalesde la Repblica surtan efecto obligado con respecto a la nacionalidad, es necesario que el Ministerio Pblico hayaintervenido como parte en el respectivo juicio y que la sentencia no se base exclusivamente en declaracin deldemandado o en allanamiento a la demanda. En caso contrario o si la sentencia fuere de tribunal extranjero, serpotestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores reconocerle o no tal efecto. CAPITULO IVNaturalizacin ConcesivaArtculo 32. La naturalizacin concesiva se basa en el inciso 2 del artculo 7 de la Constitucin y puede obtenerla todoextranjero, salvo las excepciones que esta ley establece, siendo potestativo del Ejecutivo, en todo caso, otorgarla o no. Artculo 33. La naturalizacin concesiva se solicitar ante las Gobernaciones Departamentales; donde se substanciarel expediente, y podr concederse en cualquiera de los casos siguientes:

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    1 Por tener el peticionario domicilio en la Repblica y haber residido durante los cinco aos inmediatamente anteriores,siempre que no se hubiere ausentado del territorio nacional, dentro de ese lapso por ms de seis meses consecutivos operodos que sumados den unao o ms.

    2 Por tener el peticionario domicilio en la Repblica y haber residido en ella perodos que sumados den diez aos oms. 3 A los extranjeros que tengan domicilio en la Repblica y que hayan residido en ella los dos aos inmediatamenteanteriores, siempre que no se hubieren ausentado del territorio nacional, dentro de ese lapso, ms de un mes corrido operodos que sumados den ms dedos meses, y estn comprendidos en alguno de los casos siguientes: a) Si hubieren prestado a Guatemala servicios importantes o hubieren contribuido a su desarrollo econmico, social o

    cultural, en forma que, a juicio del Ejecutivo, sea digna de tomarse en cuenta; b) Si los tres aos anteriores a su arribo a Guatemala hubieren residido en pas centroamericano; c) Si tuvieren reconocido mrito cientfico, artstico o filantrpico; y d) Si fueren aptridas o de nacionalidad indeterminada.

    Artculo 34. En todo caso debern llenarse los requisitos siguientes: 1o. El interesado comprobar haber observado buena conducta y tener profesin, arte, oficio, u otra manera decorosade vivir. La prueba de estos extremos podr ser documental o testimonial y deber recabarse informacin de la DireccinGeneral de la Polica Nacional, adems del correspondiente certificado de la Corte Suprema de Justicia sobre ausenciade antecedentes penales, que el interesado deber producir. En el caso a que se refiere el punto b) del inciso 3o. del artculo anterior, el solicitante deber presentar, adems,certificado de antecedentes extendido por autoridad competente del pas centroamericano en que hubiere residido,

    debidamente legalizado. 2o. La solicitud se publicar tres veces durante el trmino de treinta das, en el Diario Oficial y en otro de ampliacirculacin. 3o. El solicitante se someter a un examen del idioma espaol y de instruccin cvica. Para este efecto el GobernadorDepartamental designar un tribunal examinador compuesto por tres maestros de educacin primaria, quienesdevengarn cinco quetzales cada uno por concepto de honorarios, que el interesado deber depositar previamente. Elexamen del idioma ser de carcter prctico, a fin de establecer si la persona entiende, habla y escribe el espaol; yel de instruccin cvica versar sobre geografa e historia elementales de Centroamrica y conocimiento general de laConstitucin de la Repblica. Del resultado se levantar acta que se agregar a las diligencias. Si la persona fuere reprobada en ese examen no podr otorgarse la carta de naturaleza, pero la prueba podrrepetirse en un trmino prudencial.

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    Artculo 35. Concluido el expediente y acompaadas las publicaciones a que se refiere el inciso 2o. del artculoprecedente el Gobernador lo remitir al Ministerio de relaciones Exteriores, el que dar audiencia por ocho das alMinisterio Pblico. Si las diligencias adolecieren de algn requisito esencial, el expediente ser devuelto a laGobernacin respectiva para que, previamente sea completado o rectificado.

    Artculo 36. Llenados los trmites correspondientes, el Ministerio de Relaciones elevar el expediente, con informe yopinin, al Presidente de la Repblica, para que l decida si se emite o no el acuerdo en que se disponga conceder lanacionalidad. Artculo 37. Emitido el acuerdo, se otorgar la nacionalidad en acto solemne que presidir el Ministro o el Viceministrode Relaciones Exteriores. En dicho acto que de preferencia ser colectivo, el o los solicitantes debern comparecerpersonalmente y hacer renuncia de toda nacionalidad anterior, a cuyo efecto el funcionario que presida el acto dirigirla siguiente pregunta: Renunciis a vuestra nacionalidad de origen as como a cualquiera otra que os pudiere corresponder y, enconsecuencia, a la invocacin de soberana extranjera frente a Guatemala?

    Si las personas respondieren afirmativamente, el funcionario les tomar el siguiente juramento: Juris respetar la Constitucin y las leyes de la Repblica, comportaros como ciudadano (s) ejemplar (es), ydefender la dignidad y la soberana de Guatemala?. Prestado el juramento, el funcionario pronunciar la siguiente declaracin. En tal virtud en nombre de la Repblica os otorgo la nacionalidad guatemalteca, hacindoos saber que desde

    este momento gozis de los derechos inherentes a ella, y que contrais las obligaciones que la misma implica y unsolemne compromiso de honor para con Guatemala. Artculo 38. Terminado el ceremonial descrito en el anterior, se suscribir el acta que para el efecto se levante en el librocorrespondiente. El Ministerio entregar en el mismo acto a cada persona, el certificado de nacionalidad y una notapara el Registro Civil, a efecto da que se proceda a la inscripcin del caso. Dicha oficina razonar el certificado y lodevolver al titular, una vez hecha la inscripcin. Artculo 39. Cualquier persona que tenga conocimiento de algn impedimento para que se conceda la nacionalidadguatemalteca, lo har saber a las autoridades competentes. La circunstancia de haber hecho una denuncia en talsentido, no implica considerar como parte al denunciante, pero ste podr aportar elementos de juicio para basar su

    denuncia. CAPITULO VNaturalizacin declaratoriaArtculo 40. Naturalizacin declaratoria se adquiere en virtud de lo establecido en los incisos 3, 4, 5, 6, y 7 del artculo 7 dela Constitucin. Los extranjeros que deseen obtenerla debern solicitarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo lodispuesto en el artculo 10 con respecto a la mujer extranjera casada con guatemalteco, acreditar en forma legal, lospresupuestos constitucionales correspondientes y cumplir con los requisitos y formalidades que procedan. Se tramitaren la forma que dispone el Artculo 14 de esta ley. Artculo 41. En todo caso podr requerirse prueba sobre hechos o circunstancias conexas con los presupuestosconstitucionales y que puedan influir jurdicamente sobre los mismos. Artculo 42. En la naturalizacin por matrimonio deber establecerse la supervivencia del otro cnyuge y la vigencia delvnculo cuando haya transcurrido ms de un ao desde su celebracin. Lo, segundo podr acreditarse mediante

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    declaracin del otro cnyuge por comparecencia o en acta notarial u otra evidencia suficiente. Artculo 43. La extranjera que se case con guatemalteco podr hacer la opcin por la nacionalidad guatemalteca en lasdiligencias matrimoniales, cuando stas tienen lugar en Guatemala, pero las dems formalidades debern sercumplidas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto de que se reconozca la naturalizacin.

    Artculo 44. La adquisicin o la recuperacin de la nacionalidad, posteriores al matrimonio, permiten la naturalizacindeclaratoria del otro cnyuge. Artculo 45. La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, salvo que adopte la de su esposo.Tambin la conserva si adquiere la nacionalidad de ste por el slo efecto de la legislacin extranjera. La adopcin se presumir si la mujer usare pasaporte correspondiente a la nacionalidad de su esposo, ya sea conjuntao separadamente. Esta presuncin no admite prueba en contrario, pero cesar si el pasaporte fuere usadoexclusivamente para viajar al pas de aqul.

    Artculo 46. En el caso a que se refiere el inciso 5 del artculo 7 de la Constitucin, la naturalizacin del padre adoptante o larecuperacin de la nacionalidad, posteriores a la adopcin favorecen al hijo adoptivo. Artculo 47. La naturalizacin a que se refiere el inciso 6 del artculo 7 de la Constitucin, es aplicable tanto a los hijosnacidos antes de que el padre o en su caso, la madre, obtengan la carta de naturaleza, como a los nacidos conposterioridad. Artculo 48. La prdida de la nacionalidad en un guatemalteco no afecta a quienes la hubieren adquirido por matrimonioo filiacin natural o adoptiva con l.

    Artculo 49. En los casos de naturalizacin declaratoria, la renuncia y el juramento que prescribe el artculo 8 de laConstitucin se harn en la respectiva solicitud o al momento de ratificarla. Artculo 50. Los hijos a que se refieren los incisos 5 y 6 del artculo 7 de la Constitucin, debern manifestar dentro de losseis meses subsiguientes al primer ao de su mayora de edad, si optaron o no por la nacionalidad de origen que lescorrespondiere, oportunidad en que, si fuere procedente, debern cumplir los requisitos a que se refiere el artculoanterior. En caso de hallarse fuera del pas podrn hacerlo ante el respectivo representante diplomtico o consular decarrera. A quienes no cumplieren se les fijar un nuevo plazo de tres meses, que deber ser notificado personalmente,para el efecto del inciso 6 del Artculo 56 de esta ley. CAPITULO VIDisposiciones comunes a ambas naturalizaciones

    Articulo 51. No se conceder naturalizacin ni podr reconocerse como guatemaltecos naturalizados, a nacionales deun pas que se encuentre en guerra con Guatemala, ni a personas de otra nacionalidad que formen o hubieren formadoparte de los ejrcitos de un pas con el que la Repblica se encuentre o se hubiere encontrado en guerra. Artculo 52. Sin perjuicio de la renuncia que prescribe el artculo 8 de la Constitucin, cuando se estimare convenientepodr requerirse prueba de que el solicitante, conforme a las leyes, de su pas, pierde la nacionalidad de origen ocualquiera otra que tuviere, por el hecho de la naturalizacin en pas extranjero. Artculo 53. La naturalizacin guatemalteca se pierde por las causas de prdida de la nacionalidad que establece elartculo 9 de la Constitucin. Transcurridos cuatro aos desde que el guatemalteco naturalizado se hubiere ausentado de la Repblica, procederdeclarar la prdida de la nacionalidad, salvo en los casos siguientes:

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    1 Si se tratare de naturalizacin por matrimonio. 2 Si la persona estuviere amparada por un tratado o convenio internacional vigente.

    3 Si la ausencia fuere por razn de estar prestando servicios a la Repblica. 4 Si se hubiere acreditado que la persona tiene o tena su residencia en pas centroamericano. 5 Si se hubiere acreditado que la prolongacin de la ausencia obedece u obedeci a causa de fuerza mayor. 6 Si mediare autorizacin del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Proceder hacer esa declaracin antes del tiempo indicado, si habiendo regresado la persona al pas despus de tresaos de ausencia, no justificado el exceso conforme a los incisos 3, 4, 5, 6, que anteceden, dentro del trminoprudencial que se le conceda. Artculo 54. El Ministerio de Relaciones Exteriores podr conceder prrroga de ausencia a los guatemaltecosnaturalizados, hasta por 6 meses, sobre el trmino que conforme a la Constitucin causa la prdida de la naturalizacin,siempre que sea solicitada antes de la expiracin del mismo, por medio del consulado o misin diplomtica quecorrespondan. En casos de urgencia, la autorizacin podr ser solicitada y concedida por va telegrfica. Pasadossesenta das del vencimiento de la prrroga sin que la persona hubiere regresado, proceder revocar la naturalizacin,salvo que fuere aplicable alguna de las excepciones enumeradas en el artculo anterior.

    Tambin podr el indicado Ministerio conceder ms de seis meses y aun autorizar a la persona para que residaindefinidamente fuera del pas, cuando se establezca que requiere permanecer en otro de diferentes condicionesclimticas para la preservacin de su salud, o que en Guatemala no existan los elementos necesarios para el efecto. Artculo 55. En cualquier tiempo que se acredite la causa justificada de la ausencia, se dejar sin efecto la resolucin enque se haya declarado la prdida de la nacionalidad conforme a los dos artculos que anteceden, salvo que habiendosido emplazada, la persona no hubiere rendido la prueba correspondiente. Artculo 56. La naturalizacin guatemalteca se revocar:

    1 Cuando el naturalizado participe en actividades contra la seguridad interior o exterior del Estado, contra el ordenpblico o contra las instituciones sociales, exista o no proceso judicial por delito. 2 Si el naturalizado invocare soberana extranjera frente a Guatemala. 3 Cuando el naturalizado se negare injustificadamente a servir o defender a Guatemala, o contravinieresistemticamente los deberes inherentes a la ciudadana. 4 Cuando resultare que la persona tena antecedentes graves, salvo que hubieren transcurrido ms de cinco aosdesde la naturalizacin y durante de ellos hubiere observado buena conducta. 5 La naturalizacin por matrimonio:

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    a) Por nulidad o insubsistencia del vinculo, declaradas judicialmente, si el cnyuge naturalizado hubiere actuado de malafe al contraer el matrimonio; y b) Cuando se estableciere que a la fecha de presentarse la solicitud de naturalizacin ya exista demanda de divorcio,siempre que por sentencia firme se declare disuelto el vnculo matrimonial y. el cnyuge naturalizado hubiere sido el

    culpable. 6 A los naturalizados de acuerdo con los incisos 5 y 6 del artculo 7 de la Constitucin, si no cumplieren con lo dispuestoen el Artculo 50 de esta ley, dentro del trmino de tres meses que se indica en el mismo. 7 Por fraude en materia de nacionalidad, conforme el Captulo VIII de esta Ley. Artculo 57. Lo dispuesto en el artculo anterior lo es sin perjuicio de las causas de nulidad que procedan conforme el

    Derecho. Artculo 58. El guatemalteco, naturalizado que perdiere la nacionalidad o que le fuere revocada, no podr recuperarla, nivolverse a naturalizar en forma alguna, salvo lo dispuesto en el Artculo 55 de esta ley y en los tratados o conveniosinternacionales vigentes para Guatemala. Artculo 59. Contra las resoluciones en que se declare la prdida de la naturalizacin o sea revocada, cabrn losrecursos legales. Artculo 60. La ley especial de la, materia determinar la forma y condiciones particulares para la naturalizacin de los

    extranjeros que vengan bajo planes de inmigracin del Estado. CAPITULO VIIEquiparacin de los centroamericanosArtculo 61. De conformidad con el artculo 6 de la Constitucin, se considerar guatemaltecos naturales a los nacionalespor nacimiento de las dems repblicas de Centroamrica siempre que lo soliciten en debida forma ante el Ministeriode Relaciones Exteriores, acrediten legalmente los presupuestos constitucionales correspondientes y cumplan con lasformalidades que sean aplicables. Los respectivos expedientes no sufrirn ms trmites que los que ante el propio Ministerio sean necesarios para ladebida sustanciacin.

    Artculo 62. La equiparacin a que se refiere el artculo anterior y la anloga que establecan leyes anteriores, producepara los hijos de los centroamericanos de origen nacidos fuera de la Repblica con posterioridad a la equiparacin, losefectos de los incisos 3, 4 y 5 del artculo 5 de la Constitucin. Artculo 63. En los casos a que se refiere este capitulo, no ser aplicable lo dispuesto en el Artculo 73 de esta ley y, enconsecuencia, una vez concluido el expediente se devolver a la persona su pasaporte el cual podr usar al igual queel guatemalteco. Artculo 64. En ninguna forma se aplicar a los centroamericanos que hayan sido considerados como guatemaltecosnaturales, las disposiciones legales que se refieren a los guatemaltecos naturalizados, ni debern permanecer inscritoscomo extranjeros en los, registros oficiales de la Repblica. CAPITULO VIIIFraude en Materia de Nacionalidad

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    Artculo 65. Comete fraude en materia de nacionalidad: 1o. (Derogado por el Artculo 3 del Decreto 86-96 del Congreso de la Repblica).

    2o. El guatemalteco natural que se inscribiere como extranjero en cualquier registro oficial de la Repblica o inscribierea sus hijos guatemaltecos que sean menores de edad. 3o. El guatemalteco natural que teniendo domicilio en la Repblica compareciere como extranjero en documentoautntico o instrumento pblico o hiciere comparecer a sus hijos menores de edad que sean guatemaltecos. 4o. El guatemalteco de origen que habindose naturalizado en pas extranjero adquiriere domicilio en la Repblica deconformidad con esta ley, y no lo declarare, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para el efecto de la recuperacinde la nacionalidad, dentro de los dos meses subsiguientes a la adquisicin del domicilio.

    5o. Los hijos de padre y madre guatemaltecos naturales, nacidos en el extranjero y que adquieren domicilio en laRepblica de conformidad con esta ley, si no hicieren la declaracin a que se refiere el inciso anterior, para definir sunacionalidad, dentro de los dos meses subsiguientes a la adquisicin del domicilio; o dentro del primer ao subsiguienteal cumplimiento de la mayora de edad en casos de domicilio legal. 6o. El guatemalteco naturalizado que realizare cualquiera de los actos a que se refieren los incisos 1, 2 y 3, aunque notuviere domicilio en la Repblica y sin salvedad alguna. 7o. El guatemalteco naturalizado que permaneciere mayor tiempo en el extranjero que en Guatemala y concurriere alpas en pocas determinadas, para dedicarse a actividades que requieran la calidad de guatemalteco.

    La declaracin a que se refieren los incisos 4 y 5 podr ser hecha ante las gobernaciones departamentales,levantndose acta de la que el Gobernador remitir copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores yextender constancia al interesado. Si la persona se encontrare transitoriamente fuera de la Repblica, podr hacerlaante el representante diplomtico o consular de carrera que corresponda, quien proceder en igual forma. (Este prrafo fue adicionado por el artculo 4 del Decreto nmero 86-96 del Congreso de la Repblica). Losguatemaltecos de origen pueden usar pasaporte extranjero para salir y entrar al territorio nacional, cuando en ellosconcurra la nacionalidad correspondiente al pasaporte sin requisito de visa.

    Artculo 66. Las personas que cometan cualquiera de las transgresiones enumeradas en el artculo anterior, incurrirnpor cada vez en una multa de quinientos a cinco mil quetzales, que se graduar segn las condiciones econmicas delinfractor y las circunstancias del caso. Si no se hiciere efectiva dentro del trmino de diez das a contar de la fecha enque quede firme se convertir en prisin a razn de un da por cada cincuenta quetzales. En los casos a que se refieren los incisos 4 y 5; del mismo artculo, se exigir, adems, el inmediato cumplimiento delservicio militar, de acuerdo con la ley respectiva. Para este efecto el Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigir al dela Defensa Nacional. En cuanto a los guatemaltecos naturalizados se estar a lo que la Constitucin establece sobre prdida de lanacionalidad y esta ley con respecto a la revocacin de la carta de naturaleza, sin perjuicio de la sancin econmica. Artculo 67. Cualquier guatemalteco podr denunciar las transgresiones a que se refiere este captulo y los funcionariosdel Estado debern Comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores los casos de que tengan conocimiento por raznde oficio.

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    El funcionario que extendiere visa en pasaporte extranjero a sabiendas de que el titular es guatemalteco, y el que conigual conocimiento inscribiere a un guatemalteco como extranjero en registro pblico, incurrir en la responsabilidadpenal correspondiente. En igual responsabilidad incurrir el empleado que a sabiendas prepare el documento para sufirma o hiciere la inscripcin. En casos de duda se requerir constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores,excluyendo de la nacionalidad guatemalteca.

    Artculo 68. Las personas comprendidas en los incisos 4 y 5, del Artculo 65 podrn hacer la declaracin a que los mismosse refieren en cualquier tiempo y sin incurrir en sancin alguna, siempre que lo hagan espontneamente, antes de quesu situacin hubiere sido denunciada o descubierta por cualquier motivo. Artculo 69. Las disposiciones del presente Captulo no son aplicables en relacin a las nacionalidades de los Estados deCentroamrica, sean de origen o por naturalizacin. CAPITULO IXDisposiciones relativas al orden InternacionalArtculo 70. Los tratados y convenios internacionales sobre nacionalidad, ratificados por Guatemala y vigentes, tendrn

    la fuerza que se deriva del artculo 144 de la Constitucin, salvo la mayor que el artculo 6 de la misma reconoce a losbilaterales y multilaterales centroamericanos. En cuanto a los tratados y convenios que rigieron en el pasado, Guatemala reconoce los efectos que jurdicamentedeban subsistir. Artculo 71. El domicilio internacional de los extranjeros en la Repblica solamente se podr probar, para los efectos deesta ley, con certificacin del acta de su inscripcin en el Registro Civil como extranjeros domiciliados. Para losguatemaltecos y personas que tengan expectativa de la nacionalidad conforme al artculo 5 de la Constitucin, o derecobrarla, bastar su presencia en el territorio nacional, acompaada del nimo de permanecer en el pas, salvo loscasos de domicilio legal.

    El nimo de permanecer se presume por la residencia en el pas durante un ao continuo. Cesar esta presuncin si secomprobare que la residencia es accidental y que se tiene el domicilio en otro Estado; pero si la residencia fuere habitualdurante tres aos o ms, la presuncin no admitir prueba en contrario. La residencia es habitual, cuando la personapermanece en el pas perodos que sumados den ms de la mitad del tiempo. Artculo 72. Para los efectos de esta ley la nacionalidad extranjera se acreditar con certificado ad hoc expedido por elrepresentante: diplomtico o consular de carrera del respectivo pas en Guatemala, el cual no requerir de legalizacinpero s de traduccin, en su caso.

    Cuando no hubiere representante diplomtico ni consular de carrera, podr aceptarse otra prueba documental, inclusoel pasaporte, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. En todo caso podr requerirse certificado reciente expedido por la autoridad central competente del pas respectivo,debidamente legalizado, si s estimare conveniente. Artculo 73. En todo expediente de naturalizacin o de nacionalizacin, deber presentarse el Pasaporte extranjero de lapersona. Si no lo pudiere presentar se aceptar una explicacin satisfactoria. Terminado el expediente, el pasaporte extranjero ser remitido a la representacin diplomtica y en su defecto a laconsular del Estado a que pertenezca. En todo caso se comunicar a dichas representaciones el hecho de lanaturalizacin o de la nacionalizacin. En igual forma, se proceder en los casos de recuperacin de la nacionalidad guatemalteca.

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    Artculo 74. Para los efectos de la nacionalidad guatemalteca, la mayora de edad ser en todo caso la que establezca laley de Guatemala, aunque la persona tenga su domicilio en pas que la fije a otra edad. Artculo 75. La nacionalidad guatemalteca por jus soli no es aplicable a las personas nacidas fuera de la Repblica, enlocales de las misiones diplomticas; y no se reconocer nacionalidad extranjera a personas nacidas en Guatemala,

    por ese slo hecho. CAPITULO XDisposiciones EspecialesArtculo 76. Son guatemaltecos las personas jurdicas constituidas bajo las leyes de la Repblica. Artculo 77. Para los efectos de esta ley, ser necesaria legalizacin ni traduccin de los certificados de nacimiento de losoriginarios del territorio nacional de Belice, que se acojan a lo dispuesto en el inciso a) del artculo 1 transitorio de laConstitucin. Bastar con que sean razonados por el Cnsul de Guatemala.

    Artculo 78. Salvo lo dispuesto en el inciso 4 del artculo 5 de la Constitucin, para que la filiacin natural sea determinantede la nacionalidad guatemalteca, es necesario que los respectivos progenitores hayan tenido vigente la calidad deguatemaltecos naturales en la fecha de nacimiento del hijo. Si ste fuere pstumo regir para el afecto la fecha dofallecimiento del padre. Artculo 79. Se extender licencia para ingresar a Guatemala o se incluir en el pasaporte de sus padres, a los hijos deguatemaltecos nacidos fuera del territorio nacional, aunque no estuviere determinada en ellos la nacionalidadguatemalteca. Igualmente se extender dicha licencia a la mujer extranjera que se case con guatemalteco fuera de laRepblica; si perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio, a cuyo efecto bastar su declaracin en tal sentido. CAPITULO XIDisposiciones Generales

    Artculo 80. Las resoluciones que se dicten en materia de nacionalidad, producen efecto: 1o. Las declarativas de adquisicin o de recuperacin de la nacionalidad, retroactivamente desde la fecha en que serealizo el acto o tuvo lugar el hecho determinante de la adquisicin o recuperacin, o el ltimo si se requiere mas de uno.La renuncia de nacionalidad extranjera y el juramento de fidelidad, si bien son requisitos indispensables para resolver,no son determinantes. 2o. Las que declaren la prdida de la nacionalidad, retroactivamente desde la fecha en que se realiz el primer acto o seconsum el hecho que sean determinantes de la prdida.

    3o. Las de revocacin de la carta de naturaleza tienen carcter constitutivo y producen efecto a partir de la fecha en quequeden firmes. Para el efecto de la nacionalidad, el establecimiento de la filiacin, ya sea por reconocimiento o por sentencia judicial, larectificacin del status de nacionalidad de los padres y la exclusin de la filiacin, se retrotraen a la fecha de nacimiento delhijo cuando le favorecen como guatemalteco. Si tales hechos fueren determinantes de extranjera en el hijo, surtirnefecto para ste a contar de su fecha, salvo que la situacin tuviere origen en accin dolosa y l hubiere participado enella, caso en que tendrn retroactividad. Cuando los mismos hechos tuvieren como resultado aptrida en personasque de buena fe hayan gozado de la nacionalidad guatemalteca, dichas personas quedarn naturalizadas ipso facto,siempre que tengan domicilio en la Repblica y un ao o ms de residir. En estos casos ser aplicable elprocedimiento correspondiente a la naturalizacin declaratoria. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los Artculo 30 y Artculo 31 de esta ley; y en ningn caso podrn

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    invocarse derechos adquiridos en materias de orden pblico, con base en nacionalidad supuesta, se haya gozado demala o de buena fe. Artculo 81. La documentacin aportada en expedientes de nacionalidad deber mostrar uniformidad en los nombres,apellidos, fechas y dems datos esenciales. En caso contrario el interesado deber practicar previamente lasdiligencias judiciales o extrajudiciales que, procedan. Si la diferencia en nombres propios obedeciere a razn idiomtica,se aceptar certificado excedido por traductor jurado y, en su defecto, declaracin de dos personas que conozcan

    ambos idiomas. Esto salvo que la diferencia no pudiere ser resuelta con base en diccionario de reconocida autoridad,caso en el que se asentar razn en el expediente. Artculo 82. En ninguna forma podrn ser devueltos documentos que hayan servido de base para decidir enexpedientes de nacionalidad. En los expedientes voluntarios en trmite podrn devolverse, documentos mediante razn circunstanciada de recibo,pero si fueren condicionantes absolutos o relativas de la revolucin que haya de dictarse, las actuaciones quedarn ensuspenso hasta que sean presentados nuevamente de lo cual deber darse por enterado el solicitante. En ningncaso podrn devolverse documentos que tengan indicios de falsedad.

    Artculo 83. Slo con base en resolucin del Ministerio de Relaciones Exteriores podrn asentarse razones con respecto ala nacionalidad del titular en las cdulas de vecindad. Artculo 84. Las leyes procesales comunes sern supletorias de la presente, en lo que fueren aplicables, sin menoscabodel carcter amplio del procedimiento administrativo. CAPITULO XIIDisposiciones transitorias y finalesArtculo 85. Las personas mayores de edad comprendidas en los casos a que se refieren los incisos 4 y 5 del Artculo 65de esta ley, que al iniciarse su vigencia ya hubieren adquirido domicilio en la Repblica de conformidad con el Cdigo

    Civil, debern hacer la declaracin a que se contraen los mencionados incisos, dentro del trmino de seis meses acontar de la fecha en que se inicie la expresada vigencia o de su reingreso al pas en caso de estar ausentes. Losmenores de edad que hayan adquirido domicilio legal, debern hacerlo dentro del primer ao subsiguiente al quecumplan la mayora. Quienes no lo hicieren incurrirn en la sancin que establece el Artculo 66 de esta ley, salvo lodispuesto en el Artculo 68 de la misma o que ya lo hubieren hecho con anterioridad. Artculo 86. Los expedientes de nacionalidad que no hayan sido resueltos por el Ministerio de Relaciones Exteriores alentrar en vigor esta ley se sujetarn a sus disposiciones. Artculo 87. Se reconoce validez procesal a los expedientes de nacionalidad tramitados y resueltos conforme a laprctica seguida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de iniciarse la vigencia de esta ley.

    Artculo 88. Quedan derogados: el Ttulo IV, Captulo nico de la Ley de Extranjera (Decreto gubernativo nmero 1781), elDecreto presidencial nmero 245, el Decreto gubernativo nmero 2153 y cualquiera otra disposicin que se oponga aesta ley. Artculo 89. El presente decreto entrar en vigor a los treinta das despus de su publicacin en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los veintids das del mes de septiembre de milnovecientos sesenta y seis. MARIO FUENTES PIERUCCINI,

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    Presidente ROBERTO PONCE ARCHILA,Tercer secretario.

    OSCAR RAMIREZ RODRIGUEZ,Cuarto secretario. Palacio Nacional: Guatemala, trece de octubre de mil novecientos sesenta y seis. Publquese y cmplase. JULIO CSAR MENDEZ MONTENEGRO.

    El Ministro de Relaciones Exteriores, EMILIO ARENALES CATALAN

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