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S. 395. XXVIII. RECURSO DE HECHO S.A. Organización Coordinadora Ar- gentina c/ Secretaría de Inteligen- cia de Estado de la Presidencia de la Nación. Buenos Aires, 10 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S.A. Organización Coordinadora Argentina c/ Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia del juez de grado en cuanto admitió la demanda interpuesta por la firma O.C.A. S.A., con el objeto de obtener el pago de la parte remanente del precio del contrato de transporte de documentación correspondiente a la prórroga acordada por las partes en el mes de octubre del año 1989, y desestimó la reconvención deducida por el organismo demandado con sustento en la resolución N° 320/90, mediante la cual los nuevos precios incluidos en aquella prórroga fueron, por su desproporción, declarados lesivos del interés público. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2°) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que, en ausencia de cláusulas expresas que pudieran estimarse exorbitantes del derecho privado, cabía concluir que en el caso se trataba de una convención regida por el derecho privado, es decir, de un contrato de transporte regulado exclusivamente por las normas del derecho mercantil y, por tanto, no resultaban aplicables los preceptos de derecho administrativo que autorizan a la administración a ejer -//-

OCA 1995

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S. 395. XXVIII.RECURSO DE HECHOS.A. Organización Coordinadora Ar-gentina c/ Secretaría de Inteligen-cia de Estado de la Presidencia dela Nación.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la

demandada en la causa S.A. Organización Coordinadora

Argentina c/ Secretaría de Inteligencia de Estado de la

Presidencia de la Nación", para decidir sobre su

procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela-

ciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la

sentencia del juez de grado en cuanto admitió la demanda

interpuesta por la firma O.C.A. S.A., con el objeto de

obtener el pago de la parte remanente del precio del

contrato de transporte de documentación correspondiente a

la prórroga acordada por las partes en el mes de octubre

del año 1989, y desestimó la reconvención deducida por el

organismo demandado con sustento en la resolución N°

320/90, mediante la cual los nuevos precios incluidos en

aquella prórroga fueron, por su desproporción, declarados

lesivos del interés público. Contra dicho pronunciamiento,

la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya

denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal

de alzada señaló que, en ausencia de cláusulas expresas que

pudieran estimarse exorbitantes del derecho privado, cabía

concluir que en el caso se trataba de una convención regida

por el derecho privado, es decir, de un contrato de

transporte regulado exclusivamente por las normas del

derecho mercantil y, por tanto, no resultaban aplicables

los preceptos de derecho administrativo que autorizan a la

administración a ejer

-//-

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-//-cer la potestad revocatoria, suspender por sí la ejecu-

ción de los actos nulos de nulidad absoluta cuyos vicios hu-

biere conocido el interesado, y demandar en juicio la nulidad

de aquéllos. Al respecto, dos de los integrantes del tribunal

añadieron que, no obstante que el exceso de los nuevos

precios en cuestión superaba, a moneda constante, en un ocho-

cientos cincuenta y ocho por ciento los valores inicialmente

pactados, tampoco cabía admitir que en la especie hubiera me-

diado error, ni lesión en los términos del art. 954 del Códi-

go Civil.

3°) Que el recurso extraordinario es formalmente

admisible, toda vez que el pronunciamiento apelado ha omitido

considerar extremos conducentes para la adecuada determi-

nación del régimen legal aplicable y, con ello, para la co-

rrecta solución del caso.

4°) Que en tal sentido cabe ponderar que, de acuer-

do con las constancias de las actuaciones administrativas

glosadas a fs. 1339 y sgtes. del expediente, el contrato

original y su prórroga fueron celebrados por la Secretaría de

Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación al

amparo de los dispuesto por el art. 56, inc. 3, ap. c de la

ley de contabilidad, es decir, en carácter de contratación

directa justificada por razón del secreto de las operaciones

del gobierno. Por lo demás, corresponde destacar que, de a-

cuerdo con las directivas contenidas en el art. 10 de la ley

-secreta- 20.195, el instrumento contractual hizo expresa re-

ferencia a la condición de estrictamente secreta y confiden-

cial de la documentación a transportar, y además, la cláusula

n° 13 de aquél puso de relieve la singular importancia de las

obligaciones de fidelidad en la custodia y de puntualidad

-//-

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-//-en la entrega, bajo la explícita invocación de los "fi-

nes públicos" tenidos en cuenta por el convenio de referen-

cia.

5°) Que, en tal contexto, lo sostenido en la

decisión apelada respecto de la inaplicabilidad al caso de

los preceptos del derecho público que facultan a la

administración a enmendar sus propios actos carece de todo

fundamento.

6°) Que, de acuerdo a lo expuesto, lo resuelto a-

fecta de manera directa e inmediata las garantías constitu-

cionales invocadas, por lo que corresponde descalificar el

fallo recurrido con arreglo a la conocida doctrina del

Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara

procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto

el pronunciamiento recurrido. Con costas. Vuelvan los autos

al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien

corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo

a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de

fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y

remítanse. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO

CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO -

GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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