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  • LEY ORGNICA DE RECURSOS HDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA

    REPBLICA DEL ECUADOR

    ASAMBLEA NACIONAL

    Of. No. SAN-2014-1178

    Quito, 05 AGO. 2014

    Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial

    En su despacho

    De mis consideraciones:

    La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitucin de la

    Repblica del Ecuador y la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, discuti y aprob el Proyecto de LEY ORGNICA DE RECURSOS HDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA.

    En sesin de 31 de julio del 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional conoci y se pronunci sobre la objecin parcial presentada por el seor Presidente Constitucional de la Repblica.

    Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artculo 138 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y el artculo 64 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, acompao el texto de la de LEY ORGNICA DE RECURSOS HDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

    Atentamente,

    f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDEZ, Secretaria General.

    REPBLICA DEL ECUADOR

    ASAMBLEA NACIONAL

    CERTIFICACIN

    Me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discuti y aprob el PROYECTO DE LEY ORGNICA DE RECURSOS HDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA, en primer debate el 10 de noviembre de 2009; en segundo debate el 4, 6 y 13 de mayo de 2010, el 5 y 24 de junio de 2014; y, su objecin parcial el 31 de julio de 2014.

    Quito,

    f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDEZ, Secretaria General.

    REPBLICA DEL ECUADOR

    ASAMBLEA NACIONAL

    EL PLENO

    CONSIDERANDO:

    Que, los artculos 12, 313 y 318 de la Constitucin de la Repblica consagran el principio de que el agua es patrimonio nacional estratgico, de uso pblico, dominio inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos,

  • reservando para el Estado el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratgicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaucin, prevencin y eficiencia;

    Que, el artculo 318 de la Constitucin prohbe toda forma de privatizacin del agua y determina que la gestin del agua ser exclusivamente pblica o comunitaria y que el servicio de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego sern prestados nicamente por personas jurdicas estatales o comunitarias; prescribe adems, que el Estado a travs de la Autoridad nica del Agua, ser responsable directa de la planificacin y gestin de los recursos hdricos que se destinarn a consumo humano y riego que garantice la soberana alimentaria, caudal ecolgico y actividades productivas, en este orden de prelacin y que se requerir autorizacin estatal para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores pblico, privado y de la economa popular y solidaria, de acuerdo con la Ley;

    Que, el artculo 314 de la Constitucin de la Repblica asigna al Estado la responsabilidad de la provisin de los servicios pblicos de agua potable y de riego para lo cual dispondr que sus tarifas sean equitativas y establecer su control y regulacin. La misma norma determina que el Estado fortalecer la gestin y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestin del agua y la prestacin de los servicios pblicos mediante el incentivo de alianzas entre lo pblico y comunitario para la prestacin de servicios;

    Que, el artculo 411 dispone que el Estado garantizar la conservacin, recuperacin y manejo integral de los recursos hdricos, cuencas hidrogrficas y caudales ecolgicos asociados al ciclo hidrolgico y que regular toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, especialmente en las fuentes y zonas de recarga.

    La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano sern prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua;

    Que, la Primera Disposicin Transitoria de la Constitucin de la Repblica dispone que la Ley que regule los recursos hdricos, usos y aprovechamiento del agua, incluir los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisin y auditora para asegurar la formalizacin y la distribucin equitativa de este patrimonio;

    Que, los artculos 66 y 276 reconocen y garantizan a las personas y colectividades el derecho al acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo y a una vida digna que asegure la salud, alimentacin y nutricin, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educacin, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura fsica, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios;

    Que, el artculo 281 establece que la soberana alimentaria constituye un objetivo estratgico y una obligacin del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello, dispone que ser responsabilidad estatal promover polticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y a otros recursos productivos;

    Que, el artculo 282 de la Constitucin prohbe el acaparamiento o privatizacin del agua y sus fuentes;

    Que, mediante Decreto Supremo 369 publicado en el Registro Oficial No. 69 de 30 de mayo de 1972, se expidi la Ley de Aguas vigente, a la cual se agregaron hasta la fecha, ocho reformas de menor trascendencia, introducidas a travs de distintos cuerpos legales; y,

    Que, el pas desde entonces ha incrementado sustancialmente su poblacin y sus crecientes necesidades hacen indispensable la expedicin de un nuevo cuerpo legal, orgnico, justo y actualizado, que haga posible la prctica del derecho humano al agua que d respuesta a fundamentales exigencias sociales a travs de la materializacin de los postulados normativos de la Constitucin.

    En ejercicio de la atribucin conferida por la Constitucin de la Repblica y la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, expide la siguiente.

    LEY ORGNICA DE RECURSOS HDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA

  • TTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO I DE LOS PRINCIPIOS

    Art. 1.- Naturaleza jurdica. Los recursos hdricos son parte del patrimonio natural del Estado y

    sern de su competencia exclusiva, la misma que se ejercer concurrentemente entre el Gobierno Central y los Gobiernos Autnomos Descentralizados, de conformidad con la Ley.

    El agua es patrimonio nacional estratgico de uso pblico, dominio inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida, elemento vital de la naturaleza y fundamental para garantizar la soberana alimentaria. Art. 2.- mbito de aplicacin. La presente Ley Orgnica regir en todo el territorio nacional, quedando sujetos a sus normas las personas, nacionales o extranjeras que se encuentren en l. Art. 3.- Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es garantizar el derecho humano al agua as como regular y controlar la autorizacin, gestin, preservacin, conservacin, restauracin, de los recursos hdricos, uso y aprovechamiento del agua, la gestin integral y su recuperacin, en sus distintas fases, formas y estados fsicos, a fin de garantizar el sumak kawsay o buen vivir y los derechos de la naturaleza establecidos en la Constitucin. Art. 4.- Principios de la Ley. Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios:

    a) La integracin de todas las aguas, sean estas, superficiales, subterrneas o atmosfricas, en el ciclo hidrolgico con los ecosistemas;

    b) El agua, como recurso natural debe ser conservada y protegida mediante una gestin sostenible y sustentable, que garantice su permanencia y calidad;

    c) El agua, como bien de dominio pblico, es inalienable, imprescriptible e inembargable; d) El agua es patrimonio nacional y estratgico al servicio de las necesidades de las y los

    ciudadanos y elemento esencial para la soberana alimentaria; en consecuencia, est prohibido cualquier tipo de propiedad privada sobre el agua;

    e) El acceso al agua es un derecho humano; f) El Estado garantiza el acceso equitativo al agua; g) El Estado garantiza la gestin integral, integrada y participativa del agua; y, h) La gestin del agua es pblica o comunitaria.

    Art. 5.- Sector estratgico. El agua constituye patrimonio nacional, sector estratgico de decisin y de control exclusivo del Estado a travs de la Autoridad nica del Agua. Su gestin se orientar al pleno ejercicio de los derechos y al inters pblico, en atencin a su decisiva influencia social, comunitaria, cultural, poltica, ambiental y econmica. Art. 6.- Prohibicin de privatizacin. Se prohbe toda forma de privatizacin del agua, por su trascendencia para la vida, la economa y el ambiente; por lo mismo esta no puede ser objeto de ningn acuerdo comercial, con gobierno, entidad multilateral o empresa privada nacional o extranjera.

    Su gestin ser exclusivamente pblica o comunitaria. No se reconocer ninguna forma de apropiacin o de posesin individual o colectiva sobre el agua, cualquiera que sea su estado.

    En consecuencia, se prohbe:

    a) Toda delegacin al sector privado de la gestin del agua o de alguna de las competencias asignadas constitucional o legalmente al Estado a travs de la Autoridad nica del Agua o a los Gobiernos Autnomos Descentralizados;

    b) La gestin indirecta, delegacin o externalizacin de la prestacin de los servicios pblicos relacionados con el ciclo integral del agua por parte de la iniciativa privada;

    c) Cualquier acuerdo comercial que imponga un rgimen econmico basado en el lucro para la gestin del agua;

  • d) Toda forma de mercantilizacin de los servicios ambientales sobre el agua con fines de lucro; e) Cualquier forma de convenio o acuerdo de cooperacin que incluya clusulas que menoscaben

    la conservacin, el manejo sustentable del agua, la biodiversidad, la salud humana, el derecho humano al agua, la soberana alimentaria, los derechos humanos y de la naturaleza; y,

    f) El otorgamiento de autorizaciones perpetuas o de plazo indefinido para el uso o aprovechamiento del agua. Art. 7.- Actividades en el sector estratgico del agua. La prestacin del servicio pblico del agua es exclusivamente pblica o comunitaria. Excepcionalmente podrn participar la iniciativa privada y la economa popular y solidaria, en los siguientes casos:

    a) Declaratoria de emergencia adoptada por la autoridad competente, de conformidad con el ordenamiento jurdico; o,

    b) Desarrollo de subprocesos de la administracin del servicio pblico cuando la autoridad competente no tenga las condiciones tcnicas o financieras para hacerlo. El plazo mximo ser de diez aos, previa auditora. Art. 8.- Gestin integrada de los recursos hdricos. La Autoridad nica del Agua es responsable de la gestin integrada e integral de los recursos hdricos con un enfoque ecosistmico y por cuenca o sistemas de cuencas hidrogrficas, la misma que se coordinar con los diferentes niveles de gobierno segn sus mbitos de competencia.

    Se entiende por cuenca hidrogrfica la unidad territorial delimitada por la lnea divisoria de sus aguas que drenan superficialmente hacia un cauce comn, incluyen en este espacio poblaciones, infraestructura, reas de conservacin, proteccin y zonas productivas.

    Cuando los lmites de las aguas subterrneas no coinciden con la lnea divisoria de aguas superficiales, dicha delimitacin incluir la proyeccin de las aguas de recarga subterrneas que fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente.

    La Autoridad nica del Agua aprobar la delimitacin concreta de las cuencas hidrogrficas y su posible agrupacin a efectos de planificacin y gestin as como la atribucin de las aguas subterrneas a la cuenca que corresponda.

    La gestin integrada e integral de los recursos hdricos ser eje transversal del sistema nacional descentralizado de planificacin participativa para el desarrollo. Art. 9.- Garanta de los derechos y polticas pblicas. El Estado asignar de manera equitativa y solidaria el presupuesto pblico para la ejecucin de polticas y prestacin de servicios pblicos de conformidad con la Ley.

    TTULO II RECURSOS HDRICOS

    CAPTULO I

    DEFINICIN, INFRAESTRUCTURA Y CLASIFICACIN DE LOS RECURSOS HDRICOS

    Art. 10.- Dominio hdrico pblico. El dominio hdrico pblico est constituido por los siguientes elementos naturales:

    a) Los ros, lagos, lagunas, humedales, nevados, glaciares y cadas naturales; b) El agua subterrnea; c) Los acuferos a los efectos de proteccin y disposicin de los recursos hdricos; d) Las fuentes de agua, entendindose por tales las nacientes de los ros y de sus afluentes,

    manantial o naciente natural en el que brota a la superficie el agua subterrnea o aquella que se recoge en su inicio de la escorrenta;

    e) Los lveos o cauces naturales de una corriente continua o discontinua que son los terrenos cubiertos por las aguas en las mximas crecidas ordinarias;

    f) Los lechos y subsuelos de los ros, lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces naturales;

  • g) Las riberas que son las fajas naturales de los cauces situadas por encima del nivel de aguas bajas;

    h) La conformacin geomorfolgica de las cuencas hidrogrficas, y de sus desembocaduras; i) Los humedales marinos costeros y aguas costeras; y, j) Las aguas procedentes de la desalinizacin de agua de mar.

    Las obras o infraestructura hidrulica de titularidad pblica y sus zonas de proteccin hidrulica se

    consideran parte integrante del dominio hdrico pblico. Art. 11.- Infraestructura hidrulica. Se consideran obras o infraestructura hidrulica las destinadas a la captacin, extraccin, almacenamiento, regulacin, conduccin, control y aprovechamiento de las aguas as como al saneamiento, depuracin, tratamiento y reutilizacin de las aguas aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuferos, la actuacin sobre cauces, correccin del rgimen de corrientes, proteccin frente a avenidas o crecientes, tales como presas, embalses, canales, conducciones, depsitos de abastecimiento a poblaciones, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuracin y tratamiento, estaciones de aforo, piezmetros, redes de control de calidad as como todas las obras y equipamientos necesarios para la proteccin del dominio hdrico pblico.

    Las obras o infraestructura hidrulica podrn ser de titularidad pblica, privada o comunitaria, segn quien las haya construido y financiado, aunque su uso es de inters pblico y se rigen por esta Ley.

    En caso de estado de excepcin o declaratoria de emergencia, en el cual el Estado requiera del agua para garantizar su provisin, a la poblacin afectada, la administracin, mantenimiento y uso de toda infraestructura hidrulica podr ser realizada por el Estado, con independencia de su titularidad. Art. 12.- Proteccin, recuperacin y conservacin de fuentes. El Estado, los sistemas comunitarios, juntas de agua potable y juntas de riego, los consumidores y usuarios, son corresponsables en la proteccin, recuperacin y conservacin de las fuentes de agua y del manejo de pramos as como la participacin en el uso y administracin de las fuentes de aguas que se hallen en sus tierras, sin perjuicio de las competencias generales de la Autoridad nica del Agua de acuerdo con lo previsto en la Constitucin y en esta Ley.

    La Autoridad nica del Agua, los Gobiernos Autnomos Descentralizados, los usuarios, las comunas, pueblos, nacionalidades y los propietarios de predios donde se encuentren fuentes de agua, sern responsables de su manejo sustentable e integrado as como de la proteccin y conservacin de dichas fuentes, de conformidad con las normas de la presente Ley y las normas tcnicas que dicte la Autoridad nica del Agua, en coordinacin con la Autoridad Ambiental Nacional y las prcticas ancestrales.

    El Estado en sus diferentes niveles de gobierno destinar los fondos necesarios y la asistencia tcnica para garantizar la proteccin y conservacin de las fuentes de agua y sus reas de influencia.

    En caso de no existir usuarios conocidos de una fuente, su proteccin y conservacin la asumir la Autoridad nica del Agua en coordinacin con los Gobiernos Autnomos Descentralizados en cuya jurisdiccin se encuentren, siempre que sea fuera de un rea natural protegida.

    El uso del predio en que se encuentra una fuente de agua queda afectado en la parte que sea necesaria para la conservacin de la misma. A esos efectos, la Autoridad nica del Agua deber proceder a la delimitacin de las fuentes de agua y reglamentariamente se establecer el alcance y lmites de tal afectacin.

    Los propietarios de los predios en los que se encuentren fuentes de agua y los usuarios del agua estarn obligados a cumplir las regulaciones y disposiciones tcnicas que en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria establezca la Autoridad nica del Agua en coordinacin con la Autoridad Ambiental Nacional para la conservacin y proteccin del agua en la fuente. Art. 13.- Formas de conservacin y de proteccin de fuentes de agua. Constituyen formas de conservacin y proteccin de fuentes de agua: las servidumbres de uso pblico, zonas de proteccin hdrica y las zonas de restriccin.

  • Los terrenos que lindan con los cauces pblicos estn sujetos en toda su extensin longitudinal a una zona de servidumbre para uso pblico, que se regular de conformidad con el Reglamento y la Ley.

    Para la proteccin de las aguas que circulan por los cauces y de los ecosistemas asociados, se establece una zona de proteccin hdrica. Cualquier aprovechamiento que se pretenda desarrollar a una distancia del cauce, que se definir reglamentariamente, deber ser objeto de autorizacin por la Autoridad nica del Agua, sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan.

    Las mismas servidumbres de uso pblico y zonas de proteccin hdrica existirn en los embalses superficiales.

    En los acuferos se delimitarn zonas de restriccin en las que se condicionarn las actividades que puedan realizarse en ellas en la forma y con los efectos establecidos en el Reglamento a esta Ley. Art. 14.- Cambio de uso del suelo. El Estado regular las actividades que puedan afectar la cantidad y calidad del agua, el equilibrio de los ecosistemas en las reas de proteccin hdrica que abastecen los sistemas de agua para consumo humano y riego; con base en estudios de impacto ambiental que aseguren la mnima afectacin y la restauracin de los mencionados ecosistemas.

    CAPTULO II INSTITUCIONALIDAD Y GESTIN DE LOS RECURSOS HDRICOS

    Seccin Primera

    Sistema Nacional Estratgico y Autoridad nica del Agua

    Art. 15.- Sistema nacional estratgico del agua. Crase el sistema nacional estratgico del agua, que constituye el conjunto de procesos, entidades e instrumentos que permiten la interaccin de los diferentes actores, sociales e institucionales para organizar y coordinar la gestin integral e integrada de los recursos hdricos.

    El sistema nacional estratgico del agua estar conformado por:

    1. La Autoridad nica del Agua quien la dirige; 2. El Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua; 3. Las instituciones de la Funcin Ejecutiva que cumplan competencias vinculadas a la gestin

    integral de los recursos hdricos; 4. La Agencia de Regulacin y Control del Agua, adscrita a la Autoridad nica del Agua; 5. Los Gobiernos Autnomos Descentralizados; y, 6. Los Consejos de cuenca.

    Art. 16.- Objetivos del sistema nacional estratgico del agua. Son objetivos del sistema nacional estratgico del agua:

    1. Articular a los actores que forman parte del sistema nacional estratgico del agua para la gestin integral e integrada de los recursos hdricos; y,

    2. Generar mecanismos e instancias para coordinar la planificacin y aplicacin de la poltica pblica de los recursos hdricos con los actores sociales vinculados con el agua y los diferentes niveles del gobierno, para garantizar el buen vivir. Art. 17.- La Autoridad nica del Agua. Es la entidad que dirige el sistema nacional estratgico del agua, es persona jurdica de derecho pblico. Su titular ser designado por la Presidenta o el Presidente de la Repblica y tendr rango de ministra o ministro de Estado.

    Es responsable de la rectora, planificacin y gestin de los recursos hdricos. Su gestin ser desconcentrada en el territorio. Art. 18.- Competencias y atribuciones de la Autoridad nica del Agua. Las competencias son:

    a) Dirigir el Sistema Nacional Estratgico del Agua;

  • b) Ejercer la rectora y ejecutar las polticas pblicas relativas a la gestin integral e integrada de los recursos hdricos; y, dar seguimiento a su cumplimiento;

    c) Coordinar con la autoridad ambiental nacional y la autoridad sanitaria nacional la formulacin de las polticas sobre calidad del agua y control de la contaminacin de las aguas;

    d) Elaborar el Plan Nacional de Recursos Hdricos y los planes de gestin integral e integrada de recursos hdricos por cuenca hidrogrfica; y, aprobar la planificacin hdrica nacional;

    e) Establecer y delimitar las zonas y reas de proteccin hdrica; f) Definir la delimitacin administrativa de las unidades hidrogrficas; g) Otorgar las autorizaciones para todos los usos, aprovechamientos del agua; h) Otorgar las autorizaciones para el cambio de uso o aprovechamiento del agua y las renovaciones

    de autorizacin cuando hubiere lugar; i) Otorgar personera jurdica a las juntas administradoras de agua potable y a las Juntas de Riego y

    drenaje; j) Mantener y actualizar el registro pblico del agua; k) Declarar de inters pblico la informacin sobre la disponibilidad de aguas superficiales,

    subterrneas y atmosfricas; l) Establecer mecanismos de coordinacin y complementariedad con los Gobiernos Autnomos

    Descentralizados en lo referente a la prestacin de servicios pblicos de riego y drenaje, agua potable, alcantarillado, saneamiento, depuracin de aguas residuales y otros que establezca la ley;

    m) Emitir informe tcnico de viabilidad para la ejecucin de los proyectos de agua potable, saneamiento, riego y drenaje;

    n) Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones emitidas por la Agencia de Regulacin y Control;

    o) Asegurar la proteccin, conservacin, manejo integrado y aprovechamiento sustentable de las reservas de aguas superficiales y subterrneas;

    p) Establecer los parmetros generales, en base a estudios tcnicos y actuariales, para la fijacin de las tarifas por la prestacin del servicio pblico de agua potable y saneamiento, riego y drenaje, y fijar los montos de las tarifas de las autorizaciones de uso y aprovechamiento productivo del agua, en los casos determinados en esta Ley;

    q) Ejercer la jurisdiccin coactiva en todos los casos de su competencia; r) Formular, gestionar y supervisar el plan anual de prioridades en infraestructura hidrulica,

    equipamiento, drenaje e inundaciones; y, administrar la infraestructura hidrulica de propsito mltiple; s) Implementar un registro para identificar y cuantificar los caudales y las autorizaciones de uso o

    aprovechamiento productivo cuando se trata de caudales que fluyen por un mismo canal o sistema de riego;

    t) Concienciar a usuarios y consumidores sobre el uso responsable del agua para el consumo humano;

    u) Autorizar excepcional y motivadamente el trasvase de agua desde otras demarcaciones hdricas; v) Aprobar la delimitacin concreta de las cuencas hidrogrficas y su posible agrupacin a efectos

    de planificacin y gestin as como la atribucin de las aguas subterrneas a la cuenca que corresponda; y, w) Dictar las medidas necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias.

    Art. 19.- El Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua. Es parte del sistema nacional estratgico del agua, instancia nacional sectorial, en la formulacin, planificacin, evaluacin y control participativo de los recursos hdricos, de conformidad con la Ley.

    El Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua tendr una presidenta o un presidente elegido de entre sus miembros; se integrar por representantes electos de los consejos de cuenca y de los representantes de los pueblos y nacionalidades indgenas, afroecuatorianos, montubios; sistemas comunitarios de agua potable y riego; organizaciones de usuarios por sector econmico; organizaciones ciudadanas de consumidores de servicios pblicos; Gobiernos Autnomos Descentralizados y universidades, con paridad de gnero. Se reunir de manera obligatoria por lo menos una vez cada semestre, previa convocatoria de la Presidenta o del Presidente con sujecin al Reglamento a esta Ley.

    La eleccin de los miembros del Consejo ser organizada por el Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social. Su conformacin, estructura y funcionamiento se establecern de acuerdo con la Ley.

    Los miembros del Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua sern elegidos por un periodo de dos aos y podrn ser reelegidos.

  • Art. 20.- Atribuciones del Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua. Las atribuciones del Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua son las siguientes:

    1. Control social sobre la garanta y el ejercicio del derecho humano al agua y su distribucin equitativa;

    2. Participar en la formulacin, evaluacin y control de las polticas pblicas de los recursos hdricos;

    3. Participar en la formulacin de las directrices y seguimiento del Plan Nacional de Recursos Hdricos;

    4. Generar debates pblicos sobre temas relativos a la gestin integrada e integral de los recursos hdricos;

    5. Participar en el fomento sobre la difusin de los saberes ancestrales sobre las propiedades naturales del agua;

    6. Rendir cuentas a la ciudadana sobre su gestin; 7. Contribuir y propiciar la resolucin de controversias y conflictos que se susciten entre los usuarios

    del agua; y, 8. Las dems que determine la Ley.

    Art. 21.- Agencia de Regulacin y Control del Agua. La Agencia de Regulacin y Control del Agua (ARCA), es un organismo de derecho pblico, de carcter tcnico-administrativo, adscrito a la Autoridad nica del Agua, con personalidad jurdica, autonoma administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdiccin nacional.

    La Agencia de Regulacin y Control del Agua, ejercer la regulacin y control de la gestin integral e integrada de los recursos hdricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios pblicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua.

    La gestin de regulacin y control de la Agencia sern evaluados peridicamente por la Autoridad nica del Agua. Art. 22.- Integracin de la Agencia de Regulacin y Control. La Agencia de Regulacin y Control contar con un directorio integrado de la siguiente manera:

    1) El representante de la Autoridad nica del Agua o su delegado, quien lo presidir; 2) El representante de la entidad responsable de coordinar los sectores estratgicos; o su

    delegado; y, 3) El representante de la entidad responsable nacional de la planificacin y desarrollo o su

    delegado.

    El directorio nombrar una directora o un director ejecutivo y mediante resolucin establecer la estructura administrativa y financiera de la Agencia de Regulacin y Control.

    El director ejecutivo dar cumplimiento a las resoluciones del directorio, ejercer la representacin legal de la Agencia y tendr las facultades y atribuciones que le asigne el rgano directivo. Art. 23.- Competencias de la Agencia de Regulacin y Control. La Agencia de Control y Regulacin tendr las siguientes competencias:

    a) Dictar, establecer y controlar el cumplimiento de las normas tcnicas sectoriales y parmetros para regular el nivel tcnico de la gestin del agua, de conformidad con las polticas nacionales;

    b) Certificar la disponibilidad del agua a peticin de parte sobre la base de la informacin registrada sobre inventarios, balances hdricos, autorizaciones y permisos otorgados;

    c) Recopilar, procesar, administrar y gestionar la informacin hdrica de carcter tcnico y administrativo;

    d) Coordinar con la Autoridad Ambiental Nacional la regulacin y control la calidad y cantidad del agua en el dominio hdrico pblico, as como las condiciones de toda actividad que afecte estas cualidades;

    e) Coordinar con la Autoridad Ambiental Nacional las acciones de control correspondientes, a fin de que los vertidos cumplan con las normas y parmetros emitidos;

  • f) Normar los destinos, usos y aprovechamientos del agua y controlar su aplicacin; g) Regular para estandarizar y optimizar sistemas relacionados a los servicios pblicos vinculados

    al agua; h) Regular y controlar la aplicacin de criterios tcnicos y actuariales para la fijacin de las tarifas

    para los usos y aprovechamiento productivo del agua por parte de la Autoridad nica del Agua y para la prestacin de los servicios vinculados al agua;

    i) Controlar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua;

    j) Controlar y sancionar el incumplimiento de las regulaciones nacionales, de acuerdo con procesos tcnicos diseados para el efecto e informar a las autoridades competentes del incumplimiento de la normativa;

    k) Tramitar, investigar y resolver quejas y controversias que se susciten entre los miembros del sector y entre estos y los ciudadanos;

    l) Regular y controlar la gestin tcnica de todos aquellos servicios pblicos bsicos vinculados con el agua;

    m) Imponer las multas y ejercer la jurisdiccin coactiva para su recaudacin y las dems que correspondan;

    n) Dictar las normas necesarias para el ejercicio de sus competencias; y, ) Emitir informe previo vinculante para el otorgamiento de las autorizaciones para todos los usos y

    aprovechamientos del agua, as como tambin emitir normas tcnicas para el diseo, construccin y gestin de la infraestructura hdrica, y controlar su cumplimiento. Art. 24.- Registro Pblico del Agua. Corresponde a la Autoridad nica del Agua la administracin del Registro Pblico del Agua, en el cual deben inscribirse:

    a) Las autorizaciones de uso y de aprovechamiento del agua, con indicacin de la respectiva captacin y su localizacin en coordenadas geogrficas o planas;

    b) Las autorizaciones de vertidos emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional; c) Los planes de gestin integrada de recursos hdricos por cuencas hidrogrficas; d) Los estudios y planos de obras hidrulicas para captacin y conduccin para el uso o

    aprovechamiento aprobados; e) Inventarios de infraestructuras, datos de calidad del agua y balances hdricos aprobados por la

    Autoridad nica del Agua; f) Las entidades prestadoras de servicios pblicos bsicos relacionados con el agua incluidos los

    sistemas comunitarios; g) Los estatutos y las directivas de las organizaciones comunitarias que prestan servicios

    relacionados con el agua; h) Las directivas de organizaciones, asociaciones y entidades relacionadas con la gestin agua y

    prestacin de los servicios vinculados; i) Los convenios de mediacin y arbitraje aprobados por la autoridad; los acuerdos de mediacin y

    los laudos arbitrales; j) Las resoluciones administrativas sobre el incumplimiento de esta Ley; y, k) Todos los dems que deben registrase de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

    La Autoridad nica del Agua a peticin de la parte interesada emitir las certificaciones

    correspondientes. Art. 25.- Consejo de Cuenca Hidrogrfica. Es el rgano colegiado de carcter consultivo, liderado por la Autoridad nica del Agua e integrado por los representantes electos de las organizaciones de usuarios, con la finalidad de participar en la formulacin, planificacin, evaluacin y control de los recursos hdricos en la respectiva cuenca.

    En los consejos de cuenca tambin participarn las autoridades de los diferentes niveles de gobierno en el tema de su responsabilidad.

    En el Reglamento de esta Ley se establecern las escalas territoriales en que pueden organizarse, su composicin y financiamiento. Art. 26.- Funciones del Consejo de Cuenca. Corresponde al Consejo de Cuenca el ejercicio de las siguientes funciones:

  • 1. Elegir entre sus miembros a sus representantes al Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua,

    de acuerdo con el Reglamento de esta Ley; 2. Participar en la formulacin de directrices y orientaciones as como el seguimiento del plan de

    gestin por cuenca hidrogrfica, en el marco del Plan Nacional de Recursos Hdricos; 3. Generar propuestas de polticas pblicas sectoriales relacionadas a los recursos hdricos, que

    sern presentadas al Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua, a travs de sus representantes; 4. Pronunciarse ante la Autoridad nica del Agua, en todos los temas que sean de su inters o que

    soliciten; 5. Participar en los procesos de consulta que realice la Autoridad nica del Agua y proponer temas

    prioritarios para la gestin de la cuenca o de las unidades hdricas que la conforman; 6. Resolver los asuntos que le conciernan y que pudieran influir en el funcionamiento del Consejo; 7. Monitorear que las decisiones de las polticas y planes de manejo integral de la cuenca se

    concreten en partidas presupuestarias de los diferentes niveles de gobierno que intervienen en la cuenca; y, 8. Las dems que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

    Art. 27.- Organizaciones de usuarios de cuenca. Se denominan organizaciones de usuarios de cuenca a las diferentes formas de organizacin que adopten los usuarios de los recursos hdricos de cada cuenca.

    Los usuarios de una cuenca designarn a sus representantes en los respectivos consejos de cuenca, considerando las organizaciones existentes y los distintos sectores econmicos.

    La condicin de usuario de una cuenca se justifica con la autorizacin de uso o aprovechamiento productivo de agua.

    Su estructura y funcionamiento ser democrtico, participativo, con alternabilidad y transparencia de conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

    Seccin Segunda Planificacin Hdrica

    Art. 28.- Planificacin de los Recursos Hdricos. Corresponde a la Autoridad nica del Agua la

    ejecucin de la planificacin hdrica, sobre la base del Plan Nacional de Recursos Hdricos y Planes de Gestin Integral de Recursos Hdricos por cuenca hidrogrfica.

    El Estado y los Gobiernos Autnomos Descentralizados debern sujetarse a la planificacin hdrica en lo que respecta al ejercicio de sus competencias. Igualmente los planes de gestin integral de recursos hdricos por cuenca, vincularn a las entidades dedicadas a la prestacin de servicios comunitarios relacionados con el agua.

    Los usuarios debern adecuar su actuacin en lo que se relacione con la utilizacin y proteccin del agua a lo establecido en la planificacin hdrica.

    Las autorizaciones existentes de uso y aprovechamiento del agua debern ser compatibles con lo establecido en los planes de gestin integral de recursos hdricos por cuenca, caso contrario, debern revisarse en armona con el Plan Nacional de Recursos Hdricos, de conformidad a lo previsto en el Reglamento a esta Ley. Art. 29.- Contenido de los planes hdricos. Los planes hdricos contendrn:

    1. El Plan Nacional de Recursos Hdricos contendr:

    a) Los balances hdricos a nivel nacional; b) Las obras hidrulicas que debern construirse para la satisfaccin de las necesidades hdricas; c) Los factores de conservacin y proteccin del agua y de los ecosistemas en los que se

    encuentra; y, d) La previsin y condiciones de realizacin de trasvases de agua entre distintos mbitos de

    planificacin hidrolgica de cuenca.

  • 2. Los planes de gestin integral de recursos hdricos por cuenca hidrogrfica contendrn:

    a) La descripcin de los usos del agua presentes y futuros en su mbito territorial; b) La descripcin de las necesidades hdricas en cada cuenca; c) Los elementos de preservacin del agua para el cumplimiento de los objetivos del plan; d) El orden de prioridad de los aprovechamientos del agua para actividades productivas, adaptado

    a las necesidades de la respectiva cuenca; y, e) La descripcin de las fuentes de agua y de las reas de proteccin hdrica en cada cuenca y los

    medios de salvaguardarlas. Art. 30.- Elaboracin de los planes de recursos hdricos. El Plan Nacional de Recursos Hdricos y los planes de gestin integral por cuenca hidrogrfica sern formulados por la Autoridad nica del Agua. El Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua y los consejos de cuenca participarn en la formulacin de sus directrices.

    El Plan Nacional de Recursos Hdricos, una vez formulado, ser puesto a consideracin del Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua. Los planes de gestin integral por cuenca hidrogrfica, una vez formulados, sern sometidos a conocimiento de los consejos de cuenca respectivos, luego de lo cual sern aprobados por la Autoridad nica del Agua. Art. 31.- Trasvases. La construccin de trasvases entre cuencas hidrogrficas podr realizarse siempre que est considerado en la planificacin hdrica y no atente al abastecimiento de agua para consumo humano y riego. Para autorizar los trasvases, la Autoridad nica del Agua exigir las justificaciones tcnicas, econmicas y ambientales del proyecto y lo someter al respectivo proceso de evaluacin y licenciamiento ambiental y su implementacin se coordinar con los Gobiernos Autnomos Descentralizados involucrados en el rea del trasvase.

    Seccin Tercera Gestin y Administracin de los Recursos Hdricos

    Art. 32.- Gestin pblica o comunitaria del agua. La gestin del agua es exclusivamente pblica o

    comunitaria.

    La gestin pblica del agua comprende, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la rectora, formulacin y ejecucin de polticas, planificacin, gestin integrada en cuencas hidrogrficas, organizacin y regulacin del rgimen institucional del agua y control, conocimiento y sancin de las infracciones as como la administracin, operacin, construccin y mantenimiento de la infraestructura hdrica a cargo del Estado.

    La gestin comunitaria la realizarn las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y juntas de organizaciones de usuarios del servicio, juntas de agua potable y juntas de riego. Comprende, de conformidad con esta Ley, la participacin en la proteccin del agua y en la administracin, operacin y mantenimiento de infraestructura de la que se beneficien los miembros de un sistema de agua y que no se encuentre bajo la administracin del Estado. Art. 33.- mbito y modalidades de la gestin de los recursos hdricos. La gestin pblica de los recursos hdricos comprender la planificacin, formulacin de polticas nacionales, gestin integrada en cuencas hidrogrficas, el otorgamiento, seguimiento y control de autorizaciones de uso y de autorizaciones de aprovechamiento productivo del agua, la determinacin de los caudales ecolgicos, la preservacin y conservacin de las fuentes y zonas de recarga hdrica, la regulacin y control tcnico de la gestin, la cooperacin con las autoridades ambientales en la prevencin y control de la contaminacin del agua y en la disposicin de vertidos, la observancia de los derechos de los usuarios, la organizacin, rectora y regulacin del rgimen institucional del agua y el control, conocimiento y sancin de las infracciones. Art. 34.- Gestin integrada e integral de los recursos hdricos. La Autoridad nica del Agua es responsable de la gestin integrada e integral de los recursos hdricos con un enfoque ecosistmico y por cuenca o sistemas de cuencas hidrogrficas, la misma que se coordinar con los diferentes niveles de gobierno segn sus mbitos de competencia.

  • Se entiende por cuenca hidrogrfica, la unidad territorial delimitada por la lnea divisoria de sus aguas que drenan superficialmente hacia un cauce comn. Incluyen en este espacio, poblaciones, infraestructura, reas de conservacin, de proteccin y zonas productivas.

    Cuando los lmites de las aguas subterrneas no coincidan con la lnea divisoria de aguas superficiales, dicha delimitacin incluir la proyeccin de las aguas de recarga subterrneas que fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente.

    La Autoridad nica del Agua aprobar la delimitacin concreta de las cuencas hidrogrficas y su posible agrupacin a efectos de planificacin y gestin as como la atribucin de las aguas subterrneas a la cuenca que corresponda.

    La gestin integrada e integral de los recursos hdricos ser eje transversal del sistema nacional descentralizado de planificacin participativa para el desarrollo. Art. 35.- Principios de la gestin de los recursos hdricos. La gestin de los recursos hdricos en todo el territorio nacional se realizar de conformidad con los siguientes principios:

    a) La cuenca hidrogrfica constituir la unidad de planificacin y gestin integrada de los recursos hdricos;

    b) La planificacin para la gestin de los recursos hdricos deber ser considerada en los planes de ordenamiento territorial de los territorios comprendidos dentro de la cuenca hidrogrfica, la gestin ambiental y los conocimientos colectivos y saberes ancestrales;

    c) La gestin del agua y la prestacin del servicio pblico de saneamiento, agua potable, riego y drenaje son exclusivamente pblicas o comunitarias;

    d) La prestacin de los servicios de agua potable, riego y drenaje deber regirse por los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; y,

    e) La participacin social se realizar en los espacios establecidos en la presente Ley y los dems cuerpos legales expedidos para el efecto. Art. 36.- Deberes estatales en la gestin integrada. El Estado y sus instituciones en el mbito de sus competencias son los responsables de la gestin integrada de los recursos hdricos por cuenca hidrogrfica. En consecuencia son los obligados a:

    a) Promover y garantizar el derecho humano al agua; b) Regular los usos, el aprovechamiento del agua y las acciones para preservarla en cantidad y

    calidad mediante un manejo sustentable a partir de normas tcnicas y parmetros de calidad; c) Conservar y manejar sustentablemente los ecosistemas marino costeros, altoandinos y

    amaznicos, en especial pramos, humedales y todos los ecosistemas que almacenan agua; d) Promover y fortalecer la participacin en la gestin del agua de las organizaciones de usuarios,

    consumidores de los sistemas pblicos y comunitarios del agua, a travs de los consejos de cuenca hidrogrfica y del Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua; y,

    e) Recuperar y promover los saberes ancestrales, la investigacin y el conocimiento cientfico del ciclo hidrolgico.

    Seccin Cuarta Servicios Pblicos

    Art. 37.- Servicios pblicos bsicos. Para efectos de esta Ley, se considerarn servicios pblicos

    bsicos, los de agua potable y saneamiento ambiental relacionados con el agua. La provisin de estos servicios presupone el otorgamiento de una autorizacin de uso.

    La provisin de agua potable comprende los procesos de captacin y tratamiento de agua cruda, almacenaje y transporte, conduccin, impulsin, distribucin, consumo, recaudacin de costos, operacin y mantenimiento.

    La certificacin de calidad del agua potable para consumo humano deber ser emitida por la autoridad nacional de salud.

  • El saneamiento ambiental en relacin con el agua comprende las siguientes actividades:

    1. Alcantarillado sanitario: recoleccin y conduccin, tratamiento y disposicin final de aguas residuales y derivados del proceso de depuracin; y,

    2. Alcantarillado pluvial: recoleccin, conduccin y disposicin final de aguas lluvia.

    El alcantarillado pluvial y el sanitario constituyen sistemas independientes sin interconexin posible, los gobiernos autnomos descentralizados municipales exigirn la implementacin de estos sistemas en la infraestructura urbanstica. Art. 38.- Prohibicin de autorizacin del uso o aprovechamiento de aguas residuales. La Autoridad nica del Agua no expedir autorizacin de uso y aprovechamiento de aguas residuales en los casos que obstruyan, limiten o afecten la ejecucin de proyectos de saneamiento pblico o cuando incumplan con los parmetros en la normativa para cada uso. Art. 39.- Servicio pblico de riego y drenaje. Las disposiciones de la presente Ley relativas a los servicios pblicos se aplicarn a los servicios de riego y drenaje, cualquiera sea la modalidad bajo la cual se los preste.

    El riego parcelario es responsabilidad de los productores dentro de su predio, bajo los principios y objetivos establecidos por la autoridad rectora del sector agropecuario.

    El servicio pblico de riego y drenaje responder a la planificacin nacional que establezca la autoridad rectora del mismo y su planificacin y ejecucin en el territorio corresponde a los gobiernos autnomos descentralizados provinciales, de conformidad con sus respectivas competencias.

    La Autoridad nica del Agua y la Autoridad Ambiental Nacional en coordinacin con la autoridad rectora de la poltica nacional agropecuaria, expedirn las normas y reglamentos para asegurar la calidad e inocuidad del agua de riego y vigilar su abastecimiento. Art. 40.- Principios y objetivos para la gestin del riego y drenaje. El riego y drenaje es un medio para impulsar el buen vivir o sumak kawsay. La gestin del riego y drenaje se regirn por los principios de redistribucin, participacin, equidad y solidaridad, con responsabilidad ambiental.

    Los objetivos son:

    a) Ampliar la cobertura y mejorar la eficiencia de los sistemas de riego en funcin del cambio de la matriz productiva;

    b) Posibilitar el incremento de la productividad y la diversificacin productiva; c) Fortalecer la gestin pblica y comunitaria de riego; d) Impulsar la modernizacin y tecnificacin del riego; e) Promover el manejo, conservacin y recuperacin de suelos; f) Favorecer la generacin de empleo rural; y, g) Garantizar la calidad y cantidad de agua para riego.

    Art. 41.- Disposiciones para los sistemas pblicos de riego y drenaje. La infraestructura de los sistemas pblicos de riego y drenaje son parte del dominio hdrico pblico y su propiedad no puede ser transferida bajo ninguna circunstancia.

    La gestin de los sistemas pblicos de riego y drenaje es de corresponsabilidad entre el Gobierno Central, los Gobiernos Autnomos Descentralizados en el mbito de sus competencias y los usuarios. Tal corresponsabilidad implica la participacin en la operacin y mantenimiento de estos sistemas y en el manejo sustentable de las fuentes y zonas de recarga.

    En todo lo dems se estar a lo dispuesto en el Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial, Autonoma y Descentralizacin y a las decisiones del Consejo Nacional de Competencias.

    Seccin Quinta El Agua y los Gobiernos Autnomos Descentralizados

  • Art. 42.- Coordinacin, planificacin y control. Las directrices de la gestin integral del agua que la autoridad nica establezca al definir la planificacin hdrica nacional, sern observadas en la planificacin del desarrollo a nivel regional, provincial, distrital, cantonal, parroquial y comunal y en la formulacin de los respectivos planes de ordenamiento territorial.

    Para la gestin integrada e integral del agua, los Gobiernos Autnomos Descentralizados, sin perjuicio de las competencias exclusivas en la prestacin de servicios pblicos relacionados con el agua, cumplirn coordinadamente actividades de colaboracin y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno y los sistemas comunitarios de conformidad con la Constitucin y la ley.

    Seccin Sexta Gestin Comunitaria del Agua

    Art. 43.- Definicin de juntas administradoras de agua potable. Las juntas administradoras de agua

    potable son organizaciones comunitarias, sin fines de lucro, que tienen la finalidad de prestar el servicio pblico de agua potable. Su accionar se fundamenta en criterios de eficiencia econmica, sostenibilidad del recurso hdrico, calidad en la prestacin de los servicios y equidad en el reparto del agua.

    Los requisitos y el procedimiento para la creacin de nuevas juntas administradoras de agua potable se desarrollarn reglamentariamente por la Autoridad nica del Agua.

    En el cantn donde el gobierno autnomo descentralizado municipal preste el servicio de manera directa o a travs de una empresa pblica de agua potable y esta cubra los servicios que por ley le corresponden, en toda su jurisdiccin, no podrn constituirse juntas administradoras de agua potable y saneamiento.

    Las juntas administradoras de agua potable y saneamiento, formarn parte del consejo de cuenca a travs de sus representantes sectoriales, segn lo establezca el Reglamento de la presente Ley. Art. 44.- Deberes y atribuciones de las juntas administradoras de agua potable. Constituyen deberes y atribuciones de las juntas administradoras de agua potable comunitarias, los siguientes:

    1. Establecer, recaudar y administrar las tarifas por la prestacin de los servicios, dentro de los criterios generales regulados en esta Ley y el Reglamento expedido por la Autoridad nica del Agua;

    2. Rehabilitar, operar y mantener la infraestructura para la prestacin de los servicios de agua potable;

    3. Gestionar con los diferentes niveles de gobierno o de manera directa, la construccin y financiamiento de nueva infraestructura. Para el efecto deber contar con la respectiva viabilidad tcnica emitida por la Autoridad nica del Agua;

    4. Participar con la Autoridad nica del Agua en la proteccin de las fuentes de abastecimiento del sistema de agua potable, evitando su contaminacin;

    5. Remitir a la Autoridad nica del Agua la informacin anual relativa a su gestin as como todo tipo de informacin que les sea requerida;

    6. La resolucin de los conflictos que puedan existir entre sus miembros. En caso de que el conflicto no se pueda resolver internamente, la Autoridad nica del Agua decidir sobre el mismo, en el mbito de sus competencias; y,

    7. Participar en los consejos de cuenca de conformidad con esta Ley. Art. 45.- Prestacin de servicios comunitarios del agua. Se realizar exclusivamente a travs de juntas de agua potable- saneamiento y juntas de riego, las mismas que debern inscribirse en el registro pblico del agua en cumplimiento de lo establecido en esta Ley. Art. 46.- Servicio comunitario de agua potable. En la localidad rural en donde el gobierno autnomo descentralizado municipal no preste el servicio de agua potable que por ley le corresponde, podr constituirse una junta administradora de agua potable.

    Para la conformacin de una junta se requerir la presentacin de la solicitud a la Autoridad nica del Agua suscrita por al menos el 60% de las jefas o jefes de familia de la localidad susceptible a hacer uso del servicio comunitario de agua potable. La Autoridad nica del Agua autorizar el caudal que corresponda luego de la verificacin respectiva, de conformidad con la Ley.

  • Art. 47.- Definicin y atribuciones de las juntas de riego. Las juntas de riego son organizaciones comunitarias sin fines de lucro, que tienen por finalidad la prestacin del servicio de riego y drenaje, bajo criterios de eficiencia econmica, calidad en la prestacin del servicio y equidad en la distribucin del agua.

    Son atribuciones de la junta de riego, en coordinacin con los Gobiernos Autnomos Descentralizados Provinciales:

    a) Gestionar la infraestructura del sistema, sea propia de la junta o cedida en uso a ella por el Estado, a travs de los diferentes niveles de gobierno;

    b) Tramitar con los diferentes niveles de gobierno o de manera directa, la construccin de nueva infraestructura, pudiendo recabar para ello ayuda financiera.

    Para el efecto deber contar con la respectiva viabilidad tcnica emitida por la Autoridad nica del Agua;

    c) Realizar el reparto equitativo del agua que le sea autorizada entre los miembros del sistema siguiendo las regulaciones que emita la Autoridad nica del Agua;

    d) Resolver los conflictos que puedan existir entre sus miembros. En caso de que el conflicto no se pueda resolver, recurrirn ante la Autoridad nica del Agua;

    e) Establecer, recaudar y administrar las tarifas por la prestacin del servicio a partir de los criterios tcnicos regulados por la Autoridad nica del Agua;

    f) Imponer las sanciones sobre los usuarios correspondientes a las infracciones administrativas establecidas en sus estatutos u ordenanzas conforme al rgimen general previsto en esta Ley;

    g) Entregar a la Autoridad nica del Agua, la informacin que le solicite, siempre que est relacionada con el ejercicio de sus competencias;

    h) Colaborar con la Autoridad nica del Agua en la proteccin de las fuentes de abastecimiento de agua del sistema de riego evitando su contaminacin;

    i) Participar en los consejos de cuenca a travs de su representante sectorial; y, j) Todas las dems que se establecen en el Reglamento a esta Ley.

    Art. 48.- Reconocimiento de las formas colectivas y tradicionales de gestin. Se reconocen las formas colectivas y tradicionales de manejo del agua, propias de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y se respetarn sus derechos colectivos en los trminos previstos en la Constitucin y la ley.

    Se reconoce la autonoma financiera, administrativa y de gestin interna de los sistemas comunitarios de agua de consumo y riego. Art. 49.- Autonoma de gestin y suficiencia financiera. Las organizaciones que forman los sistemas comunitarios de gestin del agua, juntas de agua potable y juntas de riego mantendrn su autonoma administrativa, financiera y de gestin para cumplir con la prestacin efectiva del servicio y el eficaz desarrollo de sus funciones, de conformidad con la ley.

    Para el cumplimiento de sus fines, los sistemas comunitarios, de gestin del agua, administrarn los valores de las tarifas que recauden y los dems que les correspondan de conformidad con la Ley y su Reglamento. Art. 50.- Fortalecimiento, apoyo y subsidiaridad en la prestacin del servicio. El Estado, en sus diferentes niveles de gobierno y de acuerdo con sus competencias, fortalecer a los prestadores del servicio de agua; sean estos pblicos o comunitarios, mediante el apoyo a la gestin tcnica, administrativa, ambiental y econmica as como a la formacin y cualificacin permanente de los directivos y usuarios de estos sistemas. Art. 51.- Incumplimiento de la normativa tcnica. En caso de incumplimiento de la normativa tcnica emitida por la Agencia de Regulacin y Control del Agua para la prestacin del servicio, la junta administradora de agua potable ser notificada para que en el plazo establecido se elabore el plan de mejora. El gobierno autnomo descentralizado municipal dar la asistencia tcnica para la elaboracin de dicho plan y brindar apoyo financiero para su ejecucin.

  • La Autoridad nica del Agua aprobar el plan de mejora y una vez finalizados los plazos establecidos en el plan de mejora la Agencia de Regulacin y Control del Agua evaluar el servicio.

    En caso de incumplimiento la junta administradora de agua potable ser intervenida por el gobierno autnomo descentralizado municipal, o por delegacin de este, por el gobierno parroquial correspondiente, hasta que se cumpla el plan de mejora. Art. 52.- Derecho propio o consuetudinario. Las prcticas consuetudinarias que se encuentren en aplicacin para el acceso, uso y distribucin del agua por parte de comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, constituyen prctica obligatoria para sus integrantes.

    La Autoridad nica del Agua llevar un registro de las prcticas consuetudinarias que aplican los sistemas comunitarios titulares de derechos colectivos, para el acceso, uso y distribucin del agua por parte de comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades.

    Los rganos y dependencias de la Autoridad nica del Agua observarn las prcticas consuetudinarias registradas.

    Las referidas prcticas relacionadas con el acceso, consumo humano y uso domstico del agua, no podrn limitar el libre uso de la misma establecido en esta Ley. Art. 53.- Prctica consuetudinaria en relacin y terceros. Ante la Autoridad nica del Agua, de forma excepcional, podr invocarse una prctica consuetudinaria y aplicarse frente a terceros que no son parte de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad, sin perjuicio de que la Autoridad nica del Agua reconozca la pertinencia de su aplicacin y el tercero involucrado exprese su consentimiento. Art. 54.- Gestin comunitaria integrada de los servicios de abastecimiento y riego. Los sistemas comunitarios podrn gestionar de forma integrada los servicios de abastecimiento de agua de consumo humano y riego en aquellas reas en las cuales resulte aconsejable esta forma de gestin. Art. 55.- Sistemas comunitarios y memoria colectiva. Los sistemas de abastecimiento de agua de consumo humano y riego construidos por las organizaciones que integran los sistemas comunitarios de gestin del agua forman parte del patrimonio comunitario, cultural y etnogrfico del Ecuador. Art. 56.- Garanta de derechos y servicios pblicos. En garanta de los derechos reconocidos constitucionalmente, la Autoridad nica del Agua y los Gobiernos Autnomos Descentralizados, promovern y apoyarn las iniciativas comunitarias y las alianzas entre entidades de los sectores pblico y comunitario para la eficiente prestacin de los servicios pblicos.

    TTULO III DERECHOS, GARANTAS Y OBLIGACIONES

    CAPTULO I

    DERECHO HUMANO AL AGUA

    Art. 57.- Definicin. El derecho humano al agua es el derecho de todas las personas a disponer de agua limpia, suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domstico en cantidad, calidad, continuidad y cobertura.

    Forma parte de este derecho el acceso al saneamiento ambiental que asegure la dignidad humana, la salud, evite la contaminacin y garantice la calidad de las reservas de agua para consumo humano.

    El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. Ninguna persona puede ser privada y excluida o despojada de este derecho.

    El ejercicio del derecho humano al agua ser sustentable, de manera que pueda ser ejercido por las futuras generaciones. La Autoridad nica del Agua definir reservas de agua de calidad para el consumo humano de las presentes y futuras generaciones y ser responsable de la ejecucin de las polticas relacionadas con la efectividad del derecho humano al agua.

  • Art. 58.- Exigibilidad del derecho humano al agua. Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos y comunas podrn exigir a las autoridades correspondientes el cumplimiento y observancia del derecho humano al agua, las mismas que atendern de manera prioritaria y progresiva sus pedidos. Las autoridades que incumplan con el ejercicio de este derecho estarn sujetas a sancin de acuerdo con la ley. Art. 59.- Cantidad vital y tarifa mnima. La Autoridad nica del Agua establecer de conformidad con las normas y directrices nacionales e internacionales, la cantidad vital de agua por persona, para satisfacer sus necesidades bsicas y de uso domstico, cuyo acceso configura el contenido esencial del derecho humano al agua.

    La cantidad vital de agua cruda destinada al procesamiento para el consumo humano es gratuita en garanta del derecho humano al agua. Cuando exceda la cantidad mnima vital establecida, se aplicar la tarifa correspondiente.

    La cantidad vital del agua procesada por persona tendr una tarifa que garantice la sostenibilidad de la provisin del servicio. Art. 60.- Libre acceso y uso del agua. El derecho humano al agua implica el libre acceso y uso del agua superficial o subterrnea para consumo humano, siempre que no se desven de su cauce ni se descarguen vertidos ni se produzca alteracin en su calidad o disminucin significativa en su cantidad ni se afecte a derechos de terceros y de conformidad con los lmites y parmetros que establezcan la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad nica del Agua. La Autoridad nica del Agua mantendr un registro del uso para consumo humano del agua subterrnea.

    CAPTULO II DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIN

    Art. 61.- Derecho a la igualdad y no discriminacin en el acceso al derecho humano al agua. Todas

    las personas ejercern el derecho humano al agua en condiciones de igualdad.

    Se prohbe toda discriminacin por motivos de etnia, gnero, sexo, edad, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, discapacidad fsica o mental, estado de salud, incluido enfermedades catastrficas, orientacin sexual, identidad de gnero, estado civil o cualquier otra condicin poltica, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho humano al agua.

    Las polticas y las asignaciones de recursos en materia de agua y las inversiones en dicho sector se orientarn a garantizar el acceso al agua a todos los miembros de la comunidad en condiciones de igualdad.

    El Estado adoptar cuantas medidas de accin afirmativa sean necesarias con el objeto de promover la igualdad real en el ejercicio del derecho humano al agua, proteger y atender de manera preferente a los grupos de atencin prioritaria. Art. 62.- Mujer y derecho humano al agua. Toda poltica en materia de agua deber incorporar la perspectiva de gnero de forma que se establezcan medidas concretas para atender las necesidades especficas de la mujer en el ejercicio del derecho humano al agua.

    Del mismo modo, se adoptarn medidas con el objeto de alcanzar la igualdad formal y material entre mujeres y hombres especialmente en las actividades de participacin comunitaria sobre la gestin del agua, la obtencin de la misma y el fortalecimiento de las mujeres como actoras de cambio. Art. 63.- Almacenamiento de agua lluvia. Cualquier persona podr almacenar agua lluvia en aljibes, cisternas, albarradas o en pequeos embalses, para fines domsticos y de riego para soberana alimentaria, siempre que no perjudique a terceros y afecte a la cantidad y calidad que circule por los cauces pblicos. La Autoridad nica del Agua establecer los parmetros tcnicos para definir el volumen de agua que puede almacenarse sin necesidad de autorizacin.

    CAPTULO III

  • DERECHOS DE LA NATURALEZA

    Art. 64.- Conservacin del agua. La naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a la conservacin de las aguas con sus propiedades como soporte esencial para todas las formas de vida.

    En la conservacin del agua, la naturaleza tiene derecho a:

    a) La proteccin de sus fuentes, zonas de captacin, regulacin, recarga, afloramiento y cauces naturales de agua, en particular, nevados, glaciares, pramos, humedales y manglares;

    b) El mantenimiento del caudal ecolgico como garanta de preservacin de los ecosistemas y la biodiversidad;

    c) La preservacin de la dinmica natural del ciclo integral del agua o ciclo hidrolgico; d) La proteccin de las cuencas hidrogrficas y los ecosistemas de toda contaminacin; y, e) La restauracin y recuperacin de los ecosistemas por efecto de los desequilibrios producidos

    por la contaminacin de las aguas y la erosin de los suelos. Art. 65.- Gestin integrada del agua. Los recursos hdricos sern gestionados de forma integrada e integral, con enfoque ecosistmico que garantice la biodiversidad, la sustentabilidad y su preservacin conforme con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. Art. 66.- Restauracin y recuperacin del agua. La restauracin del agua ser independiente de la obligacin del Estado y las personas naturales o jurdicas de indemnizar a los individuos y colectivos afectados por la contaminacin de las aguas o que dependan de los ecosistemas alterados.

    La indemnizacin econmica deber ser invertida en la recuperacin de la naturaleza y del dao ecolgico causado; sin perjuicio de la sancin y la accin de repeticin que corresponde.

    Si el dao es causado por alguna institucin del Estado, la indemnizacin se concretar en obras.

    CAPTULO IV DERECHOS DE LOS USUARIOS, CONSUMIDORES Y DE PARTICIPACIN CIUDADANA

    Art. 67.- Derecho de los usuarios y consumidores. Los usuarios del agua son personas naturales,

    jurdicas, Gobiernos Autnomos Descentralizados, entidades pblicas o comunitarias que cuenten con una autorizacin para el uso y aprovechamiento del agua.

    Los consumidores son personas naturales, jurdicas, organizaciones comunitarias que demandan bienes o servicios relacionados con el agua proporcionados por los usuarios.

    Los usuarios y los consumidores tienen derecho a acceder de forma equitativa a la distribucin y redistribucin del agua y a ejercer los derechos de participacin ciudadana previstos en la ley.

    Los derechos de los usuarios se ejercern sin perjuicio de los derechos de los consumidores de servicios pblicos relacionados con el agua.

    Los derechos de los consumidores de servicios pblicos relacionados con el agua se ejercern sin perjuicio de los derechos de los usuarios. Art. 68.- Consulta y obligaciones de los usuarios. La Autoridad nica del Agua, a travs de los consejos de cuenca hidrogrfica, consultar de manera previa, libre, informada, obligatoria y en un plazo razonable a las organizaciones de los usuarios, en todos los asuntos relevantes relacionados con la gestin integrada de los recursos hdricos que les puedan afectar de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

    Sin perjuicio de las obligaciones del Estado, los usuarios del agua contribuirn econmicamente, en forma proporcional a la cantidad de agua que utilizan para la preservacin, conservacin y manejo sustentable de los recursos hdricos en la cuenca hidrogrfica y sern parte en el manejo de la misma. En el caso de usuarios comunitarios, que a la vez sean consumidores de agua, contribuirn econmicamente o mediante trabajos comunitarios.

  • Art. 69.- Promocin de la organizacin y capacitacin. La Autoridad nica del Agua y los Gobiernos Autnomos Descentralizados fortalecern la organizacin de los consumidores y usuarios del agua, promovern su conformacin en los lugares en donde no exista. Para tal efecto establecern polticas de informacin, difusin, capacitacin, educacin y formacin social a los usuarios, consumidores y a la poblacin en general. Art. 70.- Veedura ciudadana. La veedura ciudadana como forma de participacin social se sujetar a lo que dispone la Ley Orgnica de Participacin Ciudadana y Control Social.

    Las autorizaciones de uso o aprovechamiento del agua podrn ser objeto de veedura ciudadana.

    CAPTULO V DERECHOS COLECTIVOS DE COMUNAS, COMUNIDADES, PUEBLOS Y NACIONALIDADES

    Art. 71.- Derechos colectivos sobre el agua. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades

    indgenas, pueblo afro ecuatoriano y montubio desde su propia cosmovisin, gozan de los siguientes derechos colectivos sobre el agua:

    a) Conservar y proteger el agua que fluye por sus tierras y territorios en los que habitan y desarrollan su vida colectiva;

    b) Participar en el uso, usufructo y gestin comunitaria del agua que fluye por sus tierras y territorios y sea necesaria para el desarrollo de su vida colectiva;

    c) Conservar y proteger sus prcticas de manejo y gestin del agua en relacin directa con el derecho a la salud y a la alimentacin;

    d) Mantener y fortalecer su relacin espiritual con el agua; e) Salvaguardar y difundir sus conocimientos colectivos, ciencias, tecnologas y saberes ancestrales

    sobre el agua; f) Ser consultados de forma obligatoria previa, libre, informada y en el plazo razonable, acerca de

    toda decisin normativa o autorizacin estatal relevante que pueda afectar a la gestin del agua que discurre por sus tierras y territorios;

    g) Participar en la formulacin de los estudios de impacto ambiental sobre actividades que afecten los usos y formas ancestrales de manejo del agua en sus tierras y territorios;

    h) Tener acceso a informacin hdrica veraz, completa y en un plazo razonable; e, i) Participacin en el control social de toda actividad pblica o privada susceptible de generar

    impacto o afecciones sobre los usos y formas ancestrales de gestin del agua en sus propiedades y territorios.

    Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades ejercern estos derechos a travs de sus representantes en los trminos previstos en la Constitucin y la ley. Art. 72.- Participacin en la conservacin del agua. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen el derecho a que el Estado, a travs de sus instituciones, articule polticas y programas para la conservacin, proteccin y preservacin del agua que fluye por sus tierras y territorios.

    El ejercicio de este derecho, no prevalecer ni supondr menoscabo alguno de las atribuciones que sobre el agua le corresponde al Estado. Art. 73.- Uso, usufructo y gestin comunitaria del agua. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen derecho a participar en el uso, usufructo y gestin comunitaria del agua que fluya por sus tierras y territorios como medio para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, de conformidad con el ordenamiento jurdico.

    Para el efecto, a travs de los representantes de sus organizaciones y de conformidad con esta Ley, participarn en la planificacin integral y en la gestin comunitaria del agua que fluya en sus tierras y territorios as como tambin formarn parte de las organizaciones que se constituyan en las cuencas en las que sus tierras y territorios se encuentran. Art. 74.- Conservacin de las prcticas de manejo del agua. Se garantiza la aplicacin de las formas tradicionales de gestin y manejo del ciclo hidrolgico, practicadas por comunas, comunidades,

  • pueblos y nacionalidades indgenas, afroecuatorianas y montubias y se respetan sus propias formas, usos y costumbres para el reparto interno y distribucin de caudales autorizados sobre el agua. Art. 75.- Resolucin de diferencias. Los rdenes consuetudinarios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con relacin al acceso, uso, usufructo y distribucin del agua que fluye por sus tierras, constituyen prcticas de administracin interna para el ejercicio de los derechos colectivos en relacin con el ciclo hidrolgico.

    Las diferencias que puedan suscitarse entre comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades y personas no pertenecientes a aquellas, dentro de su mbito territorial, respecto a las formas de acceder, usar, usufructuar, distribuir, gestionar o manejar el agua dentro de una misma cuenca y que no puedan resolverse mediante acuerdo entre los involucrados sern conocidas y resueltas a peticin de parte, por la Autoridad nica del Agua.

    CAPTULO VI GARANTAS PREVENTIVAS

    Seccin Primera

    Caudal Ecolgico y reas de Proteccin Hdrica

    Art. 76.- Caudal ecolgico. Para los efectos de esta Ley, caudal ecolgico es la cantidad de agua, expresada en trminos de magnitud, duracin, poca y frecuencia del caudal especfico y la calidad de agua expresada en trminos de rango, frecuencia y duracin de la concentracin de parmetros que se requieren para mantener un nivel adecuado de salud en el ecosistema.

    La Autoridad nica del Agua en coordinacin con la Autoridad Ambiental Nacional establecer reglamentariamente los criterios, parmetros y metodologas para la determinacin del caudal ecolgico de acuerdo con las condiciones y las caractersticas de los cuerpos de agua, que sern considerados dentro de la planificacin hdrica nacional.

    Toda resolucin de la Autoridad nica del Agua por la que se otorgue autorizacin para uso o aprovechamiento productivo del agua deber establecer y considerar el caudal ecolgico que fue determinado para ello, conforme con los criterios de la planificacin hdrica nacional. Art. 77.- Limitaciones y responsabilidades. El caudal ecolgico de los cursos permanentes de agua en toda cuenca hidrogrfica es intangible.

    Es responsabilidad de la Autoridad nica del Agua, de las instituciones y de todas las personas, sean usuarios o no del agua, el respetar la cantidad y calidad requerida que proteja la biodiversidad acutica y los ecosistemas aledaos.

    Todas las actividades productivas respetarn el caudal ecolgico.

    El caudal ecolgico definido no es susceptible de autorizacin para su uso o aprovechamiento productivo, a excepcin de aquellos usos que no tenga como consecuencia la afectacin en la calidad ni en cantidad del caudal ecolgico.

    La autoridad administrativa que contravenga esta disposicin, ser responsable por los daos ambientales que genere y por el pago de la indemnizacin por daos y perjuicios ocasionados a terceros afectados o al patrimonio natural del Estado; adems ser sancionado de conformidad con la Ley, sin perjuicio de la nulidad de la autorizacin concedida.

    nicamente en el caso de declaracin de estado de excepcin, podr autorizarse el uso del caudal ecolgico para consumo humano, hasta tanto se adopten las medidas emergentes para garantizar nuevamente el abastecimiento. Art. 78.- reas de proteccin hdrica. Se denominan reas de proteccin hdrica a los territorios donde existan fuentes de agua declaradas como de inters pblico para su mantenimiento, conservacin y proteccin, que abastezcan el consumo humano o garanticen la soberana alimentaria, las mismas formarn parte del Sistema Nacional de reas Protegidas.

  • La Autoridad nica del Agua, previo informe tcnico emitido por la Autoridad Ambiental Nacional y

    en coordinacin con los Gobiernos Autnomos Descentralizados en el mbito de sus competencias, establecer y delimitar las reas de proteccin hdrica que sean necesarias para el mantenimiento y conservacin del dominio hdrico pblico.

    El uso de las reas de proteccin hdrica ser regulado por el Estado para garantizar su adecuado manejo. El rgimen para la proteccin que se establezca para las reas de proteccin hdrica, respetar los usos espirituales de pueblos y nacionalidades. En el Reglamento de esta Ley se determinar el procedimiento para establecer estas reas de proteccin hdrica, siempre que no se trate de humedales, bosques y vegetacin protectores.

    Cuando el uso del suelo afecte la proteccin y conservacin de los recursos hdricos, la Autoridad nica del Agua en coordinacin con los Gobiernos Autnomos Descentralizados y las circunscripciones territoriales, establecer y delimitar las reas de proteccin hdrica, con el fin de prevenir y controlar la contaminacin del agua en riberas, lechos de ros, lagos, lagunas, embalses, estuarios y mantos freticos.

    Seccin Segunda Objetivos de Prevencin y Control de la Contaminacin del Agua

    Art. 79.- Objetivos de prevencin y conservacin del agua.- La Autoridad nica del Agua, la

    Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autnomos Descentralizados, trabajarn en coordinacin para cumplir los siguientes objetivos:

    a) Garantizar el derecho humano al agua para el buen vivir o sumak kawsay, los derechos reconocidos a la naturaleza y la preservacin de todas las formas de vida, en un ambiente sano, ecolgicamente equilibrado y libre de contaminacin;

    b) Preservar la cantidad del agua y mejorar su calidad; c) Controlar y prevenir la acumulacin en suelo y subsuelo de sustancias txicas, desechos,

    vertidos y otros elementos capaces de contaminar las aguas superficiales o subterrneas; d) Controlar las actividades que puedan causar la degradacin del agua y de los ecosistemas

    acuticos y terrestres con ella relacionados y cuando estn degradados disponer su restauracin; e) Prohibir, prevenir, controlar y sancionar la contaminacin de las aguas mediante vertidos o

    depsito de desechos slidos, lquidos y gaseosos; compuestos orgnicos, inorgnicos o cualquier otra sustancia txica que alteren la calidad del agua o afecten la salud humana, la fauna, flora y el equilibrio de la vida;

    f) Garantizar la conservacin integral y cuidado de las fuentes de agua delimitadas y el equilibrio del ciclo hidrolgico; y,

    g) Evitar la degradacin de los ecosistemas relacionados al ciclo hidrolgico. Art. 80.- Vertidos: prohibiciones y control. Se consideran como vertidos las descargas de aguas residuales que se realicen directa o indirectamente en el dominio hdrico pblico. Queda prohibido el vertido directo o indirecto de aguas o productos residuales, aguas servidas, sin tratamiento y lixiviados susceptibles de contaminar las aguas del dominio hdrico pblico.

    La Autoridad Ambiental Nacional ejercer el control de vertidos en coordinacin con la Autoridad nica del Agua y los Gobiernos Autnomos Descentralizados acreditados en el sistema nico de manejo ambiental.

    Es responsabilidad de los gobiernos autnomos municipales el tratamiento de las aguas servidas y desechos slidos, para evitar la contaminacin de las aguas de conformidad con la ley. Art. 81.- Autorizacin administrativa de vertidos. La autorizacin para realizar descargas estar incluida en los permisos ambientales que se emitan para el efecto. Los parmetros de la calidad del agua por ser vertida y el procedimiento para el otorgamiento, suspensin y revisin de la autorizacin, sern regulados por la Autoridad Ambiental Nacional o acreditada, en coordinacin con la Autoridad nica del Agua.

  • Los Gobiernos Autnomos Descentralizados en el mbito de su competencia y dentro de su jurisdiccin emitirn la autorizacin administrativa de descarga prevista en esta Ley con sujecin a las polticas pblicas dictadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 82.- Participacin y veedura ciudadana. Las personas, pueblos y nacionalidades y colectivos sociales, podrn realizar procesos de veeduras, observatorios y otros mecanismos de control social sobre la calidad del agua y de los planes y programas de prevencin y control de la contaminacin, de conformidad con la Ley.

    CAPTULO VII OBLIGACIONES DEL ESTADO PARA EL DERECHO HUMANO AL AGUA

    Seccin Primera

    De las Obligaciones y la Progresividad

    Art. 83.- Polticas en relacin con el agua. Es obligacin del Estado formular y generar polticas pblicas orientadas a:

    a) Fortalecer el manejo sustentable de las fuentes de agua y ecosistemas relacionados con el ciclo del agua;

    b) Mejorar la infraestructura, la calidad del agua y la cobertura de los sistemas de agua de consumo humano y riego;

    c) Establecer polticas y medidas que limiten el avance de la frontera agrcola en reas de proteccin hdrica;

    d) Fortalecer la participacin de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en torno a la gestin del agua;

    e) Adoptar y promover medidas con respecto de adaptacin y mitigacin al cambio climtico para proteger a la poblacin en riesgo;

    f) Fomentar e incentivar el uso y aprovechamiento eficientes del agua, mediante la aplicacin de tecnologas adecuadas en los sistemas de riego; y,

    g) Promover alianzas pblico-comunitarias para el mejoramiento de los servicios y la optimizacin de los sistemas de agua. Art. 84.- Obligaciones de corresponsabilidad. El Estado en sus diferentes niveles de gobierno es corresponsable con usuarios, consumidores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    a) Reducir la extraccin no sustentable, desvo o represamiento de caudales; b) Prevenir, reducir y revertir la contaminacin del agua; c) Vigilar y proteger las reservas declaradas de agua de ptima calidad; d) Contribuir al anlisis y estudio de la calidad y disponibilidad del agua; e) Identificar y promover tecnologas para mejorar la eficiencia en el uso del agua; f) Reducir el desperdicio del agua durante su captacin, conduccin y distribucin; g) Adoptar medidas para la restauracin de ecosistemas degradados; h) Apoyar los proyectos de captacin, almacenamiento, manejo y utilizacin racional, eficiente y

    sostenible de los recursos hdricos; y, i) Desarrollar y fomentar la formacin, la investigacin cientfica y tecnolgica en el mbito hdrico.

    Art. 85.- Progresividad y universalidad. El Estado y sus instituciones no podrn adoptar polticas o medidas de carcter regresivo que supongan una restriccin o empeoramiento significativo de las formas y condiciones de acceso al agua o signifiquen una limitacin arbitraria en el ejercicio del derecho humano al agua.

    En razn de su carcter universal, el Estado promover estrategias regionales conjuntas para la conservacin del agua, en el marco de los convenios internacionales de los cuales el Estado es parte.

    Seccin Segunda De los Usos del Agua

  • Art. 86.- Agua y su prelacin. De conformidad con la disposicin constitucional, el orden de prelacin entre los diferentes destinos o funciones del agua es:

    a) Consumo humano; b) Riego que garantice la soberana alimentaria; c) Caudal ecolgico; y, d) Actividades productivas.

    El agua para riego que garantice la soberana alimentaria comprende el abrevadero de animales,

    acuicultura y otras actividades de la produccin agropecuaria alimentaria domstica; de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Art. 87.- Tipos y plazos de autorizaciones. El otorgamiento, suspensin o cancelacin de las autorizaciones es competencia de la Autoridad nica del Agua. Las autorizaciones segn la naturaleza de su destino se clasifican en:

    1. Autorizaciones para uso de agua. Es el acto administrativo expedido por la Autoridad nica del Agua por medio del cual atiende favorablemente una solicitud presentada por personas naturales o jurdicas, para el uso de un caudal del agua, destinado al consumo humano o riego que garantice la soberana alimentaria, incluyendo tambin el abrevadero de animales y actividades de produccin acucola en la forma y condiciones previstas en esta Ley.

    2. Autorizaciones para el aprovechamiento productivo del agua. Es el acto administrativo expedido por la Autoridad nica del Agua, por medio del cual atiende favorablemente una solicitud presentada por personas naturales o jurdicas para el aprovechamiento productivo de un caudal de agua destinada a cualquiera de los aprovechamientos econmicos en la forma y condiciones previstas en esta Ley.

    Las autorizaciones por su duracin se clasifican en:

    a) Autorizaciones para consumo humano: el plazo ser de veinte aos renovable por perodos sucesivos iguales. Estas autorizaciones podrn modificarse en relacin con las variaciones demogrficas y de caudales;

    b) Autorizacin para riego, acuicultura y abrevadero de animales para garantizar la soberana alimentaria: estas se otorgarn por un plazo no mayor de diez aos, renovables por igual periodo;

    c) Autorizaciones de plazo determinado para actividades productivas no consideradas en la soberana alimentaria: stas se otorgarn por un plazo de hasta diez aos, renovables por igual o ms periodos dependiendo del tiempo de inversin de la actividad productiva, siempre que conste en el Plan Nacional de Desarrollo. La Autoridad nica del Agua podr de conformidad con la planificacin hdrica e inters nacional, modificar motivadamente los plazos determinados en este artculo; y,

    d) Autorizaciones ocasionales otorgadas por un plazo no mayor de dos aos no renovables, sobre recursos sobrantes o remanentes.

    Las citadas autorizaciones se normarn en el Reglamento a esta Ley. Art. 88.- Uso. Se entiende por uso del agua su utilizacin en actividades bsicas indispensables para la vida, como el consumo humano, el riego, la acuicultura y el abrevadero de animales para garantizar la soberana alimentaria en los trminos establecidos en la Ley. Art. 89.- Autorizacin de uso. El uso del agua de acuerdo con la definicin del artculo anterior contar con la respectiva autorizacin otorgada de conformidad con esta Ley, su Reglamento y la planificacin hdrica.

    La autorizacin para el uso del agua para consumo humano y riego para soberana alimentaria, abrevadero de animales y acuicultura, confiere al usuario de esta, de manera exclusiva, la capacidad para la captacin, tratamiento, conduccin y utilizacin del caudal al que se refiera la autorizacin. Art. 90.- Condiciones para el otorgamiento de autorizaciones de uso del agua. Previo al otorgamiento de autorizaciones para el uso del agua, la Autoridad nica del Agua verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    a) Que se respete el orden de prelacin establecido en la Constitucin y esta Ley;

  • b) Que se haya certificado, la disponibilidad del agua en calidad y cantidad suficientes. Respecto de la calidad del agua la Autoridad nica del Agua implementar los procesos de certificacin de manera progresiva;

    c) Que los estudios y proyectos de infraestructura hidrulica necesarios para su utilizacin hayan sido aprobados previamente por la Autoridad nica del Agua;

    d) Que el beneficiario se responsabilice por la prevencin y mitigacin de los daos ambientales que ocasione, y se obligue a contribuir al buen manejo del agua autorizada; y,

    e) Que la utilizacin del agua sea inmediata o en un plazo determinado para el destino al que fue autorizado de acuerdo con el informe tcnico respectivo. Art. 91.- Uso recreacional y deportivo. Los eventos recreacionales y competencias acuticas que supongan un uso no consuntivo del agua no requerirn la previa autorizacin de la Autoridad nica del Agua. Art. 92.- Prcticas culturales y sagradas. La Autoridad nica del Agua garantizar la integridad y permanencia de los lugares en que tradicionalmente las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades practican ritos, valores culturales y sagrados del agua.

    La Autoridad nica del Agua conjuntamente con las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades realizarn y mantendrn debidamente actualizado un Inventario Nacional participativo e integral de los lugares sagrados y rituales del agua.

    La administracin y conservacin de los lugares sagrados en relacin con el agua, realizarn las entidades u organizaciones de pueblos y nacionalidades en cuyas tierras o territorios se encuentren, con el apoyo de programas y proyectos nacionales de los organismos pblicos y los Gobiernos Autnomos Descentralizados, de conformidad con la Constitucin y sus propios derechos.

    Seccin Tercera Condiciones de Autorizacin para Aprovechamiento

    Art. 93.- Definicin. El aprovechamiento productivo del agua lo constituyen actividades como riego

    para economa popular y solidaria, agro industria, produccin agropecuaria o produccin acucola de exportacin u otras actividades productivas como turismo, generacin de hidroelectricidad, produccin industrial; explotacin minera y de refinacin de minerales; hidrocarburos, envasado y comercializacin de aguas minerales, medicinales, tratadas, enriquecidas o que tengan procesos certificados de purificacin y calidad; y, otras actividades productivas que impliquen el aprovechamiento del agua.

    Para el aprovechamiento productivo del agua se requerir de la autorizacin administrativa que otorga la Autoridad nica del Agua, previa solicitud de conformidad con la planificacin hdrica, los requisitos y condiciones que establece esta Ley.

    El aprovechamiento del agua para actividades productivas comprende su utilizacin en actividades no consideradas en la soberana alimentaria, segn la definicin de esta Ley, cuando se trate de produccin agropecuaria o acucola.

    En las dems actividades productivas que aprovechan el agua, es indiferente el destino de la produccin al mercado interno o externo.

    La autorizacin para el aprovechamiento del agua en actividades productivas confiere al titular de esta, de manera exclusiva, la capacidad para la captacin, tratamiento, conduccin y utilizacin del caudal a que se refiera la autorizacin. El titular deber instalar a su cargo los aparatos de medicin del flujo de agua en los trminos que defina la Autoridad nica del Agua. Art. 94.- Orden de prioridad para las actividades productivas. Entre las actividades productivas susceptibles de aprovechamiento del agua se aplicar el siguiente orden de prioridad:

    a) Riego para produccin agropecuaria, acuicultura y agro industria de exportacin; b) Actividades tursticas; c) Generacin de hidroelectricidad y energa hidrotrmica; d) Proyectos de sectores estratgicos e industriales;

  • e) Balneoterapia, envasado de aguas minerales, medicinales, tratadas o enriquecidas; y, f) Otras actividades productivas.

    El orden de prioridad de las actividades productivas podr modificarse por la Autoridad nica del

    Agua, en atencin a las caractersticas de la cuenca, en el marco de los objetivos y lineamientos de la planificacin hdrica nacional y el Plan Nacional de Desarrollo. Art. 95.- Condiciones de la autorizacin de