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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Colección Eventos N o 17 Caracas / Venezuela / 2005 Omar Alfredo Mora Díaz Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social Coordinador I CONVENCIÓN NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO (PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, 10-14 DE NOVIEMBRE DE 2004) Audiencia Preliminar Despacho Saneador Audiencia de Juicio Conciliación y Mediación

Omar Alfredo Mora Díaz Presidente del Tribunal Supremo de

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Page 1: Omar Alfredo Mora Díaz Presidente del Tribunal Supremo de

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAColección Eventos No 17

Caracas / Venezuela / 2005

Omar Alfredo Mora DíazPresidente del Tribunal Supremo de Justicia

y de la Sala de Casación SocialCoordinador

I CONVENCIÓN NACIONAL DEJUECES DEL TRABAJO(PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, 10-14 DE NOVIEMBRE DE 2004)

Audiencia Preliminar

Despacho Saneador

Audiencia de Juicio

Conciliación y Mediación

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2 Fernando Parra Aranguren

KW1789C766

Convención Nacional de Jueces del Trabajo (I): Porla-mar: 2004 / Omar Alfredo Mora Díaz, coordinador –Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005.

646 p. (Colección Eventos Nº 17)

1. Derecho Laboral -- Venezuela. 2. Jueces -- Venezuela

© República Bolivariana de VenezuelaTribunal Supremo de JusticiaColección Eventos Nº 17

Fernando Parra Aranguren, Director

Depósito Legal lf:ISBN:Depósito Legal lf:ISBN:

Page 3: Omar Alfredo Mora Díaz Presidente del Tribunal Supremo de

Presentación 3

Omar Alfredo Mora DíazPresidente del Tribunal Supremo de Justicia

y de la Sala de Casación SocialCoordinador

I Convención Nacional de

Jueces del Trabajo(Porlamar, Estado Nueva Esparta, 10-14 de noviembre de 2004)

Tribunal Supremo de JusticiaColección Eventos, Nº 17Caracas/Venezuela/2005

Audiencia Preliminar

Despacho Saneador

Audiencia de Juicio

Conciliación y Mediación

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4 Fernando Parra Aranguren

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL SALA POLITICOADMINISTRATIVA

Dra. Luisa Estella Morales Lamuño Dra. Evelyn Margarita Marrero Ortiz

Primera Vicepresidenta del Tribunal Presidenta de la Sala

y Presidenta de la Sala Dra. Yolanda Jaimes Guerrero

Dr. Jesús Eduardo Cabrera Vicepresidenta de la Sala

Vicepresidente de la Sala Dr. Levis Ignacio Zerpa

Dr. Iván Rincón Urdaneta Dr. Hadel Mostafá Paolini

Dr. Antonio García García Dr. Emiro Antonio García Rosas

Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz

Dr. Luis Vicencino Velázquez Alvaray

Dr. Francisco Antonio Carrasquero López

SALA ELECTORAL SALA DE CASACIÓN CIVIL

Dr. Juan José Núñez Calderón Dr. Carlos Oberto Vélez

Presidente de la Sala Segundo Vicepresidente del Tribunal

Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba y Presidente de la Sala

Vicepresidente de la Sala Dra. Yris Armenia Peña de Andueza

Dr. Luis Martínez Hernández Vicepresidenta de la Sala.

Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro Dr. Antonio Ramírez Jiménez

Dr. Luis Alfredo Sucre Cubas Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández

Dra. Isbelia Josefina Pérez de Caballero

SALA DE CASACIÓN SOCIAL SALA DE CASACIÓN PENAL

Dr. Omar Alfredo Mora Díaz Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte

Presidente del Tribunal y de la Sala Presidente de la Sala

Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez Dr. Héctor Manuel Coronado Flores

Vicepresidente de la Sala Vicepresidente de la Sala

Dr. Juan Rafael Perdomo Dr. Alejandro Angulo Fontiveros

Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero Dra. Blanca Rosa Mármol de León

Dra. Carmen Elvigia Porras Escalante Dra. Deyanira Nieves Bastidas

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Presentación 5

Palabras Preliminares

Este libro, I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, Porlamar, Es-tado Nueva Esparta 10-14 de noviembre de 2004, reúne las ponenciaspresentadas en ese evento celebrado bajo los auspicios del Tribunal Supre-mo de Justicia, con el apoyo –organizativo y económico– de la DirecciónEjecutiva de la Magistratura. El objeto de la reunión, con la asistencia dedoscientos cuarenta y seis jueces laborales, fue el de evaluar –desde unángulo estrictamente académico– los resultados derivados de la implemen-tación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de quince meses desu vigencia efectiva.

Los participantes –provenientes de las regiones del país donde dicho ins-trumento normativo estaba siendo aplicado– expusieron con esta finalidadsus experiencias. Los mismos fueron distribuidos en veinticuatro mesas detrabajo, cada una de las cuales con su respectivo Coordinador, quien tuvo asu cargo la presentación de las discusiones y conclusiones tomadas en cadauna de ellas.

Entre las materias reguladas por la ley orgánica adjetiva del trabajo, se esco-gieron como puntos de la agenda a tratar, la audiencia preliminar, el despachosaneador, la audiencia de juicio y los mecanismos alternativos de soluciónde conflictos, en particular la mediación y la conciliación. En estos temas –luego de intenso debate– se adoptaron conclusiones que fueron presentadas

OJO....AQUÍ VA EL ESCUDO

NACIONAL DE LAREPÚBLICA

BOLIVARIANA DEVENEZUELA

Page 6: Omar Alfredo Mora Díaz Presidente del Tribunal Supremo de

6 Fernando Parra ArangurenPalabras Preliminares 6

a la consideración de la Plenaria, a las cuales no dudamos en considerar comoun importante aporte –tanto desde el ángulo académico como desde el prác-tico– en la construcción de la nueva jurisdicción del trabajo venezolana, ajuicio de los asistentes al II Congreso Internacional del Trabajo (Caracas,julio de 2004), una de las modernas y exitosas del mundo.

Para concluir, deseo expresar mi reconocimiento a los doscientos cuarenta yseis jueces laborales participantes –y muy especialmente a quienes tuvierona su cargo la Coordinación de las mesas de trabajo– por su valiosa participa-ción, de indudable valor en la literatura jurídica procesal patria, por una par-te. Por la otra, espero que esta obra sea acogida por la comunidad jurídicanacional con el mismo interés con que ha recibido las otras publicacionesque llevan el sello editorial del Tribunal Supremo de Justicia de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

Caracas, 3 de mayo de 2005

Omar Alfredo Mora Díaz

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Presentación 7

Contenido

Fernando Parra Aranguren, Presentación ..............................

AUDIENCIA PRELIMINAR ........................................

MESA 1:

Corallys Cordero, Ruth Pernía, Carolina Sánchez, Samuel San-tiago, Nidia Hernández, Bertha Fernández, Giovanna de Fal-co, Zurima Bolívar y José Francisco González ......................

MESA 5:

Marjorie Acevedo Galindo, Coordinadora, María José Carrión,María Eugenia Núñez, Carmen Yolanda Rodríguez, Rebeca Mar-tínez, Carmen Esther Gómez, José Armando Aristimuño, OscarBaquero, Hugo Cordero y Eglys Rodríguez ..............................

MESA 9:

Marcial Mundaray, (Coordinador), Sofía Acosta, Gudila Sán-chez, Gustavo Romero, Diego Araujo, Gabriela Patiño, LuisChacín, Reina Briceño, Dubia Bastardo y Grecia Lanza .......

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8 Fernando Parra Aranguren

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MESA 13:

Bettys Luna, Coordinadora, Rosa Garmendia, Olga Núñez, Gio-conda Cacique, Grelo Ojeda Núñez, Javier Castillo, Alcy Sala-zar, Marileudis Gallardo, Yudith Castro y Vilmaris Castro .......

MESA 17:

José Ramón Aranguren M., Coordinador, John Hamze, RubénDarío González, María Cecilia Admade, Jhacnini Torres, AnaMaría Trenard, Eddy Simancas, Ana Teresa López, Ennio Ri-vero y Walter Celis ...................................................................

MESA 21:

Miguel A. Uribe Henríquez, Coordinador, Ana Belisario, Car-men Salvatierra, Oscar Rojas, Adrián Meneses, Daysi Men-doza, Corina Rodríguez, Liliana Duque, Aymara Vílchez yLeonardo Bauza .........................................................................

DESPACHO SANEADOR ..............................................

MESA 2:

María Magdalena Rojas Pamphile, Coordinadora, Sandy Car-dona, Carlos Silvestre, Ignacio Landáez, Antonio Rojas, LuisMárquez, Raquel Goitía, Rosiris Rodríguez, Yulibett Calde-rón y Carmen Pino ....................................................................

MESA 6:

Juan Carlos Celi Anderson, Coordinador María Auxiliado-ra Chávez Rodríguez, Yuiris Gómez, Alfredo Ramón Gar-cía López, Omar Martínez, Tania Rivas, Alexander Rojas,Daniel Román Pérez, Franklin Porras y Kybele Chirinos .

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Presentación 9

MESA 10:

Milagros Hernández, Coordinadora, Loriandy Lozada, AdánÁñez, Xiomara Duque, Zoila Mujica, Alexander Pérez, Ar-gimiro Rodolfo, Aníbal Galindo, Miriam Rodríguez y Ju-dith González ............................................................................

MESA 14:

Nersa Adela Ortiz Vargas, Coordinadora, Francisco MedinaBolívar, Sonia Sánchez Lara, Ricardo Tirado, Alberto Rodrí-guez, Thaís Villalobos Sánchez, Carmen Luisa González, Du-brasca García, María Milagros Salazar y Arlec Lucena ........

MESA 18:

Victoria Vallés, Coordinadora, Estela Romero, Marlene Ro-jas, Jenny Pirela, Efrén Ávila, Jesús Ramón Torres, Frank Ro-dríguez, Juan Ortiz, Lisbeys Rojas y Cipriano Rodríguez ....

MESA 22:

Coordinada por José R. Centeno, se difunden dos estudiosindividuales: el de Héctor J. Urdaneta J. y el de Felixa Her-nández León ...............................................................................

LA AUDIENCIA DE JUICIO ...........................................

MESA 3:

Ramón Córdova, Coordinador, Xiomara Oliveros, SergioMillán, Nereida Hernández, Ángela Morana, Emilia Yru-reta, Hernán Fernández, Rafael Gainze, Ana R., Guédez yMaría Natalia Pereira ..............................................................

MESA 7:

Adolfo Hamdan González, Coordinador, Yissein López, EvencioLuna, Glenn Morales, Vilma Leal, Yudith Sarmiento, Ana Pala-cios, Carmen Iglesias, Félix Job Hernández y Antonio Barroso .

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10 Fernando Parra Aranguren

MESA 11:

Rosy Emily Brito Rosales, Coordinadora, Henry Castillo,Marianela Mora Bracho, Diana Parés, Lionel Cañas, ImperioSalazar, Katiuska Villalba, Juana León Urbano, Antonio He-rrera y Jairo Silva ......................................................................

MESA 15:

Rosa Muller Tobosa, Coordinadora, Ana Ávila, José Félix Esca-lona, Darío Farfán, Pedro Luis Fermín, Thania Ocque, AlbaniaPereira, Sofía Ramones, Miladys Sifontes y Neyireé Toledo ..

MESA 19:

Alicia Figueroa Romero, Coordinadora, Pedro Román Mo-reno, Alexis Figueroa Rendón, Juan Ramón Echeverría y JoséManuel Arráiz ............................................................................

MESA 23:

Ketzaleth Natera, Coordinadora, William Ramos, Mariane-lla Velasco, Naís Blanco, María Gabriela Theis, Elida Suá-rez, Mónica Parra, Juan Carlos Blanco, Beatriz González yAlix Pérez ..................................................................................

LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN .....................

MESA 4:

Hilen Daher, Coordinadora, Neudo Ferrer, Rafael Larios Pi-neda, Carmen Violeta Cedre, Martín Sucre, Yelitza López,Yoliver Sánchez, William Jiménez, Migmary Mora y Cipria-no Rodríguez .............................................................................

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Presentación 11

MESA 8:

Alejandro Yabrudy, Coordinador, Carmen Cecilia Fleming,María Elena Bravo, Beatriz Rivas Artiles, Carlos Pino, To-más Mejías, Erlinda Ojeda, Mary Salcedo, José GregorioGonzález y Frank Guanipa ........................................................

MESA 12:

Petra Granados, Coordinadora, Betty Luquez, Domingo Sal-cedo, Indira Narváez, Lidsay Medina, Osmiyer Rosales,Oswaldo Farrera, Rosa Ramos, Wilfredo González y MónicaQuintero .....................................................................................

MESA 16:

Ada Varela Márquez, Coordinadora, Roberto Giangiulio, Ali-berth Bello, Osbaldo Brito, José Castillo, Madeleine Gómez,Aura Villarreal, Oswaldo González y Libeta Valbuena ..........

MESA 20:

Yacquelinne Silva, Coordinadora, Jexsin Colina Dávila, OlgaRomero, Liliana Mérida, José Rengifo, Yalena Mora, RosaCalcina Tchao, Ramón Velásquez y Juan Carlos Ferrín .........

MESA 24:

Francisco Velásquez, Coordinador, José Sumoza, MaribelRivero, Marianela Meleán Loreto, Beatriz Pinto, IndiraMeza, Dany Paúl Ortiz, Jesús Cova, Euclides Salazar y AnaMercedes Mora .........................................................................

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12 Fernando Parra Aranguren

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Presentación 13

Presentación

1. La I Convención Nacional de Jueces del Trabajo del país tuvo lugar enMargarita, Estado Nueva Esparta, durante el mes de Noviembre del año próxi-mo pasado. Se trataron cuatro temas diferentes y los jueces se dividieron enveinticuatro grupos, por lo cual seis de ellos se refirieron a cada uno de losasuntos de la agenda, con miras a hacer una evaluación integral de la legisla-ción adjetiva del trabajo al cumplirse más de un año de su vigencia.

2. El primero de los puntos objeto de la atención de los asambleístas estuvodedicado a la audiencia preliminar, que fue tratado por los grupos distinguidospor los números 1, 5, 9, 13, 17 y 21.

A. La número 1 la constituyeron los jueces: Corallys Cordero, Ruth Pernía,Carolina Sánchez, Samuel Santiago, Nidia Hernández, Bertha Fernández, Gio-vanna de Falco, Zurima Bolívar y José Francisco González y, coordinada porla mencionada en primer término. Su presentación no pretende elaborar “unestudio jurídico y exhaustivo del tema tratado, sino (...comentar...) los princi-pales aspectos que en el día a día y en el devenir del nuevo proceso laboral,enfrentan los jueces de sustanciación, mediación y ejecución ante quienes secelebra la audiencia preliminar y las soluciones posibles o viables advertidasen cada punto discutido; pero todas orientadas en un solo propósito y porun único camino: Ofrecer a los justiciables soluciones justas a sus contien-das, sencillas, transparentes que les devuelva la confianza en sus administra-dores de justicia”.

B. La número 5 –integrada por Marjorie Acevedo Galindo, Coordinadora,María José Carrión, María Eugenia Núñez, Carmen Yolanda Rodríguez, Re-

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14 Fernando Parra Aranguren

beca Martínez, Carmen Esther Gómez, José Armando Aristimuño, Oscar Ba-quero, Hugo Cordero y Eglys Rodríguez– elaboró su temario con base en“las incidencias y situaciones que pueden presentarse en la audiencia preli-minar, (tema) que fue discutido, punto por punto, por los participantes, arro-jando las conclusiones que fueron expuestas en el congreso y que se anexanal presente trabajo”. Más que un trabajo colectivo, se trata de una sumatoriade estudios individualmente realizados pues cada uno de los miembros delequipo tuvo a su cargo la redacción de un capítulo.

C. Los integrantes de la número 9 –Marcial Mundaray, (Coordinador), SofíaAcosta, Gudila Sánchez, Gustavo Romero, Diego Araujo, Gabriela Patiño, LuísChacín, Reina Briceño, Dubia Bastardo y Grecia Lanza– pretenden, primero,“hacer unos modestos comentarios relacionados con el inicio, la sustanciacióny el desarrollo de la audiencia preliminar”, y después “un análisis de los aspec-tos que a nuestro juicio se presentan en la actualidad como los más controver-tidos en la fase de la audiencia preliminar, lo que en definitiva constituye elobjeto de este trabajo”.

D. El ensayo preparado por la número 13 –Bettys Luna, Coordinadora, RosaGarmendia, Olga Núñez, Gioconda Cacique, Grelo Ojeda Núñez, Javier Casti-llo, Alcy Salazar, Marileudis Gallardo, Yudith Castro y Vilmaris Castro– “se harealizado pensando en un análisis y evaluación a los catorce meses de haberseimplementado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece el pro-ceso laboral expedito, una justicia con rostro humano, cumpliendo así los pa-rámetros establecidos en la Constitución”, pues, en la Convención, “seexplanaron los conocimientos adquiridos, tanto teóricos como prácticos du-rante ese lapso de implementación”. Se trata, por consiguiente, de “una recopi-lación de todas las experiencias vividas por todos y cada uno de los Jueces quehemos conformado lo que hoy en día se conoce como la familia laboral”.

E. El equipo Nº 17 –José Ramón Aranguren M., Coordinador, John Hamze,Rubén Darío González, María Cecilia Admade, Jhacnini Torres, Ana MaríaTrenard, Eddy Simancas, Ana Teresa López, Ennio Rivero y Walter Celis–,dieron “lo mejor de sí en función de formular un aporte de base al estudio ycomprensión del alcance de la figura de la Audiencia Preliminar”, cuya fi-nalidad “no se limita a materializar la Justicia Social por la importanciarecaída en los métodos alternativos de resolución de conflictos”. A su en-tender, el objeto de la misma consiste es la “mediación de las posicionesprocesales de las partes”, procurar una conciliación en sus pretensiones oa solucionar el conflicto por un mecanismo diferente a la sentencia, inclu-sive sugiriendo el arbitraje, amén de “incorporar las pruebas promovidas” y

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Presentación 15

“aplicar el despacho saneador cuando no haya sido posible la conciliacióny siempre que el Juez, por si mismo o a instancia de parte, advirtiere laexistencia de vicios procesales”.

F. Por último, la mesa Nº 21 –Miguel A. Uribe Henríquez, Coordinador,Ana Belisario, Carmen Salvatierra, Oscar Rojas, Adrián Meneses, DaysiMendoza, Corina Rodríguez, Liliana Duque, Aymara Vílchez y LeonardoBauza– destaca la finalidad de la nueva legislación adjetiva, tendente a “rom-per la estructura burocrática laboral para sustituirla por una nueva (...), mássencilla, humanizada y cercana al hombre, que permita garantizar y tutelarlos derechos del trabajador, pero también proteger, a través de una justiciaimparcial, los derechos del empresario”, particularmente en la AudienciaPreliminar, donde “se integran nuevos mecanismos alternos para la solu-ción de conflictos y que, a su vez, servirá como un tribunal de sustancia-ción, donde igualmente se mediarán las distintas causas”.

2. El segundo tema de la agenda fue dedicado al estudio del Despacho Sanea-dor, resultante de la facultad del juez de corregir y depurar el proceso, y en elmismo participaron los equipos Nos. 2, 6, 10, 14, 18 y 22. Este último, sin embar-go, no presentó un estudio colectivo del tema, razón por la cual se difunde elindividual preparado por dos de sus integrantes.

A. El número 2 –María Magdalena Rojas Pamphile, Coordinadora, Sandy Car-dona, Carlos Silvestre, Ignacio Landáez, Antonio Rojas, Luis Márquez, RaquelGoitía, Rosiris Rodríguez, Yulibett Calderón y Carmen Pino– afirma que el obje-to de su estudio “se manifiesta en primer lugar, a nivel estrictamente procesal-formal mediante el primer despacho saneador o de apertura y en segundo lugar,en un nivel más cercano al fondo del asunto planteado, con el segundo despa-cho saneador o de clausura”. A juicio de los autores, tiene gran relevancia porsu finalidad de “depurar y sanear el proceso”, sea a través de la verificación dela cualidad y representación de las partes y apoderados, convocatoria de ter-ceros, examen de “la jurisdicción y la competencia” o cualesquiera otras fallasque puedan “comprometer el desarrollo futuro del proceso”.

B. El coordinado por Juan Carlos Celi Anderson –constituido, además, porMaría Auxiliadora Chávez Rodríguez, Yuiris Gómez, Alfredo Ramón García Ló-pez, Omar Martínez, Tania Rivas, Alexander Rojas, Daniel Román Pérez,Franklin Porras y Kybele Chirinos, identificado con el Nº 6–, luego de pre-sentar el tema, se refiere a los antecedentes del instituto estudiado, su con-cepto, sus características, su base constitucional y legal, su oportunidad y

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sus límites. Con esta base, indican sus conclusiones, donde consideran que“es una herramienta procesal de invalorable utilidad para depurar el proceso,privilegiando el conocimiento del fondo del asunto evitando incidencias in-útiles que contribuyen a retardarlo en forma innecesaria”.

C. La Mesa Nº 10 –Milagros Hernández, Coordinadora, Loriandy Lozada,Adán Áñez, Xiomara Duque, Zoila Mujica, Alexander Pérez, Argimiro Ro-dolfo, Aníbal Galindo, Miriam Rodríguez y Judith González–, destaca losantecedentes de la institución en el ordenamiento nacional y en el derechocomparado, así como su consagración en la legislación adjetiva del trabajo–con miras a suprimir “procesos lentos y retardos innecesarios”– que otorgaal Juez plenos poderes para “remediar los posibles vicios que puedan afec-tar al procedimiento desde su inicio”.

D. El trabajo del equipo Nº 14 –Nersa Adela Ortiz Vargas, Coordinadora,Francisco Medina Bolívar, Sonia Sánchez Lara, Ricardo Tirado, Alberto Ro-dríguez, Thaís Villalobos Sánchez, Carmen Luisa González, Dubrasca García,María Milagros Salazar y Arlec Lucena–, luego de presentar el tema, analizanel contenido del despacho saneador, sus límites y sus efectos. Finalizan susconsideraciones proponiendo “que una vez que el juez de sustanciación, me-diación y ejecución reciba el expediente dispondrá de dos días para pronun-ciarse sobre su admisión u ordenar el despacho saneador y el demandantedeberá comparecer al tercer día al tribunal para enterarse sobre la resolucióndel Tribunal sin necesidad de notificación” con el objeto de evitar el recargo enla labor de los alguaciles.

E. El ensayo del grupo Nº 18 –Victoria Vallés, Coordinadora, Estela Romero,Marlene Rojas, Jenny Pirela, Efrén Ávila, Jesús Ramón Torres, Frank Rodrí-guez, Juan Ortiz, Lisbeys Rojas y Cipriano Rodríguez– sobre la base de diez“casos que se presentan con regularidad en los diferentes circuitos”, analizacada uno de ellos con miras solucionarlos, unificar criterios, fin perseguido porla ley adjetiva laboral.

F. De la mesa Nº 22, coordinada por José R. Centeno, se difunden dos estu-dios individuales: el de Héctor J. Urdaneta J. y el de Felixa Hernández León.El primero expone “las características o las conclusiones más relevantes deesta figura procesal habida cuenta de la experiencia adquirida durante mi per-manencia en el Tribunal de la primera instancia y con ocasión del encuentronacional de jueces laborales”. La segunda procura cubrir “los puntos más re-saltantes en cuanto a las modificaciones del Sistema Laboral, específicamente

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Presentación 17

en materia del Despacho Saneador”. Luego de explicar las nociones genera-les, efectúa “un bosquejo general sobre el rol del Juez Laboral, no sólo des-de la perspectiva venezolana sino extranjera” sobre el objeto de su estudio.

4. La Audiencia de Juicio –segunda fase del proceso en primera instancia,amén de constituir el elemento central del proceso laboral, por actualizarseen ella el debate oral de las partes– fue el tercero de los puntos a ser revisa-dos por los jueces en la Reunión celebrada en el Estado Nueva Esparta yestudiado por los equipos o mesas Nos. 3, 7, 11, 15, 19 y 23.

A. La primera –Ramón Córdova, Coordinador, Xiomara Oliveros, Sergio Mi-llán, Nereida Hernández, Ángela Morana, Emilia Yrureta, Hernán Fernán-dez, Rafael Gainze, Ana R., Guédez y María Natalia Pereira–, trata de sucelebración, de la inasistencia de alguna de las partes y la actividad proba-toria, que los jueces apreciarán según las reglas de la sana crítica, prefi-riendo, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador. A estaetapa del juicio dedican el resto del estudio, destacando, a modo de con-clusión, el rol que la nueva legislación ha colocado al Derecho Adjetivodel Trabajo como instrumento de desarrollo y avance.

B. La Nº 7 –Adolfo Hamdan González, Coordinador, Yissein López, EvencioLuna, Glenn Morales, Vilma Leal, Yudith Sarmiento, Ana Palacios, Carmen Igle-sias, Félix Job Hernández y Antonio Barroso–, luego de oír la opinión de losparticipantes, explica los “límites y alcance de las funciones del juez de juicioen la búsqueda de la verdad”, la “figura de la suspensión del proceso en elproceso laboral venezolano”, las “incidencias en la Audiencia de Juicio” y “elalcance de la actividad juzgadora del juez de juicio ante la ausencia de la con-testación de la demanda”. En este supuesto, el juez debe “sentenciar dentro delos tres días siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión deldemandado, sin necesidad de fijar la audiencia de juicio, constituyendo estasituación una excepción al principio de la inmediación”.

C. La identificada como Mesa Nº 11 –Rosy Emily Brito Rosales, Coordina-dora, Henry Castillo, Marianela Mora Bracho, Diana Parés, Lionel Cañas,Imperio Salazar, Katiuska Villalba, Juana León Urbano, Antonio Herrera yJairo Silva–, también “fijar de manera concertada el método a utilizar (...),convergiendo en la necesidad de identificar determinados supuestos prácti-cos, en unos casos de carácter hipotético (pero de muy posible materializa-ción) proponiéndose, igualmente, el estudio de situaciones que, a la fecha(...), ya presentan dificultades en su resolución, en particular –más de mane-

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ra excluyente- durante el desarrollo de fase de juicio y específicamente enla Audiencia de Juicio”. Cabe destacar la opinión de los autores, al referirseal recurso de invalidación, en el sentido de que, admitirlo, contraría abierta-mente el espíritu de la Ley Adjetiva Laboral y los Principios Constituciona-les de que se nutre”.

D. El estudio elaborado por la Mesa Nº 15 –Rosa Muller Tobosa, Coordinadora,Ana Ávila, José Félix Escalona, Darío Farfán, Pedro Luis Fermín, Thania Oc-que, Albania Pereira, Sofía Ramones, Miladys Sifontes y Neyireé Toledo–, lue-go de presentar el tema, versa sobre los principios rectores, la etapa previa a lacelebración de la audiencia, la celebración propiamente tal y la posterior. En laprimera aluden a la admisión de las pruebas, su objeto, la carga y la determina-ción de la celebración de la Audiencia de Juicio. La siguiente, sobre la evacua-ción de las pruebas, su valoración, el alcance de la sana crítica. La última serefiere a la sentencia y sus vicios, las costas procesales y la promoción demedios alternativos para la resolución de conflictos, con menciones al derechocomparado en este último punto.

E. El equipo de trabajo Nº 19 –Alicia Figueroa Romero, Coordinadora, PedroRomán Moreno, Alexis Figueroa Rendón, Juan Ramón Echeverría y José Ma-nuel Arráiz–, luego de definir la institución, esboza su marco legal, la fijaciónde la audiencia y de los límites de la controversia. Seguidamente, enfocadiversos problemas relacionados con su desarrollo, frente a los cuales tomanposición al dar una solución a los mismos, basados en sentencias y opinio-nes doctrinarias. Termina su labor con el análisis de la sentencia: sus requisi-tos y los supuestos de nulidad, destacando que los jueces laborales, auncuando vinculados a lo alegado y probado en autos, deben “buscar la verdadreal de los hechos controvertidos” con la finalidad de emitir decisiones másacertadas. Formula, para concluir, algunas conclusiones y recomendacionesno sólo relacionadas con el proceso sino con las reuniones de esta índoleque, en el futuro, se celebren.

F. El último grupo que trató el tema, el Nº 23 –Ketzaleth Natera, Coordina-dora, William Ramos, Marianella Velasco, Naís Blanco, María Gabriela Theis,Elida Suárez, Mónica Parra, Juan Carlos Blanco, Beatriz González y AlixPérez–, se refiere a dos planteamientos relacionados con las medidas caute-lares (¿a quién le corresponde en casos de emergencia? y ¿puede el juez dejuicio acordarlas y practicarlas?); al problema de si la experticia médica y lainspección judicial deben constar en autos antes de la celebración de la au-diencia de juicio; a las posibilidades de actuación del juez en los casos de

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Presentación 19

reconvención en el acto de contestación de la demanda; a los privilegios dela República en materia probatoria y en lo relacionado con el agotamiento dela vía administrativa, particularmente en lo concerniente a los institutos au-tónomos y demás entes de carácter moral.

5. Para concluir la agenda, se planteó, como punto final a los participantes,el estudio de la Conciliación y la Mediación, desarrollado por las mesas Nos.4, 8, 12, 16, 20 y 24.

A. El equipo Nº 4 –Hilen Daher, Coordinadora, Neudo Ferrer, Rafael LariosPineda, Carmen Violeta Cedre, Martín Sucre, Yelitza López, Yoliver Sánchez,William Jiménez, Migmary Mora y Cipriano Rodríguez– explica, en primer térmi-no, los antecedentes de los métodos alternos de resolución de conflictos y,seguidamente, distinguen entre los de autocomposición (negociación, conci-liación, mediación y consulta directa a los trabajadores involucrados en elconflicto mediante referéndum o cualquier otra modalidad) y los de heterocom-posición (el arbitraje y la decisión judicial. Su trabajo, sin embargo, lo centra enla Conciliación: “sus elementos, requisitos objetivos, efectos, naturalezas yventajas; así como su inclusión obligatoria en la Audiencia Preliminar” y el rolpropio del “Juez como mediador y conciliador”.

B. La Mesa Nº 8 –Alejandro Yabrudy, Coordinador, Carmen Cecilia Fleming,María Elena Bravo, Beatriz Rivas Artiles, Carlos Pino, Tomás Mejías, ErlindaOjeda, Mary Salcedo, José Gregorio González y Frank Guanipa– se refiere a lapromoción de pruebas en el nuevo proceso laboral: sus conceptos básicos;finalidad; la promoción en sí, que debe realizarse “en la primera oportunidad dela audiencia preliminar”; la “facultad del juez de evacuar otras pruebas necesa-rias para el esclarecimiento de la verdad”; y las defensas perentorias “en lasque puede pronunciarse el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.

C. La Mediación y la Conciliación es el tema desarrollado por los integrantes dela Mesa Nº 12 –Petra Granados, Coordinadora, Betty Luquez, Domingo Salce-do, Indira Narváez, Lidsay Medina, Osmiyer Rosales, Oswaldo Farrera, RosaRamos, Wilfredo González y Mónica Quintero–. Luego de explicitar las genera-lidades del punto, trata, en primer lugar, la mediación: antecedentes, concepto,características, finalidad, cualidades del mediador, la mediación en Venezuela yel proceso de la mediación ¿en fase de sustanciación o de juzgamiento? Luegode referirse a la Conciliación, destaca sus diferencias con la mediación y termi-na la presentación examinando diversos casos prácticos, acaecidos en los Es-tados Lara, Monagas, Portuguesa y Carabobo.

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20 Fernando Parra Aranguren

D. Del estudio de la Mediación se ocupa el trabajo de la Mesa Nº 16 –AdaVarela Márquez, Coordinadora, Roberto Giangiulio, Aliberth Bello, OsbaldoBrito, José Castillo, Madeleine Gómez, Aura Villarreal, Oswaldo González yLibeta Valbuena–, luego de introducir el tema, narra sus antecedentes; desta-ca sus características (imparcial, voluntaria y confidencial; es un arte; es unnegocio tendente a resolver los intereses contrapuestos que existen entre laspartes) y, en general, recorre las etapas del instituto analizado con miras “amantener el éxito que hasta ahora ha tenido en el nuevo proceso laboral, re-cordándole al Juez mediador que el mejor negociador es aquel que conocelas destrezas integrativas y competitivas” y, mediante su uso, facilita la co-municación entre los interlocutores sociales a fin de obtener un acuerdo.

E. La Mesa Nº 20 –Yacquelinne Silva, Coordinadora, Jexsin Colina Dávila,Olga Romero, Liliana Mérida, José Rengifo, Yalena Mora, Rosa Calcina Tchao,Ramón Velásquez y Juan Carlos Ferrín–, expone el concepto de la media-ción, sus ventajas y características. De seguidas explica los roles del media-dor, en particular su papel transformador y analiza la situación de la justicialaboral en el país. Termina presentando una lectura adicional donde se ense-ñan diversos modos de vivir y comunicarse con el universo.

F. El informe del grupo Nº 24 –Francisco Velásquez, Coordinador, JoséSumoza, Maribel Rivero, Marianela Meleán Loreto, Beatriz Pinto, IndiraMeza, Dany Paúl Ortiz, Jesús Cova, Euclides Salazar y Ana Mercedes Mora–recoge “las inquietudes y observaciones de los integrantes de la Mesa so-bre el tema analizado, así como las conclusiones y recomendaciones a quehubo lugar”. Entre éstas, sugiere la continuación de varías prácticas rela-cionadas tanto con el proceso de unificación de criterios y manejo admi-nistrativo como con la fluidez de información entre la Sala de CasaciónSocial y la Comisión Nacional de Implementación de la Ley con los dife-rentes circuitos, formula varias recomendaciones, entre otras, el uso demedios alternos para la resolución de conflictos en todas las fases del pro-ceso laboral, de técnicas de comunicación efectiva y de reuniones privadascon las partes. La mediación, concluye el grupo, “al igual que todo el nuevoproceso laboral, está sustentada en la actividad protagónica del Juez, quiencon sus técnicas y conocimientos logra que las partes lleguen a un acuerdoy así reducir el objeto del litigio a su mínima expresión”.

6. El presente volumen tiene el extraordinario valor de reunir el pensamientode los actuales jueces del trabajo sobre las materias tratadas en la Reunióndonde se presentaron las ponencias que divulga. Este tipo de exposiciones,

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Presentación 21

generalmente, tiene una difusión limitada a selectos grupos de destinatarios,normalmente servidores del Estado, quizá, por el temor de que se encuentrendiscrepancias y redundancias en las ideas expresadas por sus autores. Unas yotras pueden existir en esta publicación: los trabajos que lo forman no fue-ron confrontados previamente para eliminarlas ni fueron preparados siguien-do directrices acordadas de antemano. Reflejan –se repite– la visión de susautores sobre los puntos de la agenda. Se esperan, en el futuro, nuevos inter-cambios de ideas y experiencias entre los operadores del sistema de justicia–que seguramente se plasmarán en otras publicaciones– permitan al resto dela comunidad jurídica (docentes, abogados en ejercicio y estudiantes) prede-cir, con relativa certeza, la conducta de los jueces en las diversas situacionesque se sometan a su consideración, a la vez que, con sus observaciones, con-tribuya a la materialización de una justicia mejor.

Caracas, 1º de abril de 2005

Fernando Parra Aranguren

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 23

La Audiencia Preliminar(Mesas Nos. 1 - 5 - 9 - 13 - 17 y 21)

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* Coordinadora.

Mesa 1

Corallys CORDERO*

Carolina SÁNCHEZGiovanna DE FALCO

José Francisco GONZÁLEZNidia HERNÁNDEZ

Ruth PERNÍASamuel SANTIAGO

Zurima BOLÍVAR

SUMARIO:

Introducción1 . De algunas situaciones procesales previas a la celebración de la

audiencia preliminar: 1.1 La demanda y su reforma. 1.2 El despa-cho saneador y la admisión de la demanda. 1.3 La intervención deterceros en la causa. 1.4 Medidas preventivas.

2 . De la audiencia preliminar: 2.1 Antecedentes. 2.2 Finalidad. 2.3Comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados. 2.4 Re-presentación sin poder. 2.5 Reconvención. 2.6 La oralidad y la in-mediación en la audiencia preliminar. 2.7 Promoción de pruebas.2.8 Acuerdos totales o parciales.

Conclusiones

INTRODUCCIÓN

El 13 de agosto de 2002 fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de la misma fecha, instrumentonormativo que viene a regular todo lo concerniente al trámite procesal de las

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causas que en materia laboral se ventilan ante los Tribunales del Trabajo. Lanueva ley se dicta en ejecución de lo previsto en la Disposición TransitoriaCuarta de la Constitución Nacional, y mediante ella se pretende romper elesquema procesal que hasta entonces imperaba en materia del trabajo y quesólo contribuyó a la frustración de la masa laboral venezolana que, en muypocas ocasiones, logró con éxito y en corto tiempo ver reivindicados losderechos laborales reclamados en juicio, pues a menudo las dilaciones pro-cesales, propias del formalista proceso escrito, contribuyeron _a la par de laindolencia de los involucrados en un proceso laboral_ a que las causas seresolvieran definitivamente en un promedio de ocho años de espalda a la sen-cilla noción del carácter alimentario de las prestaciones sociales. Así, patro-nos y trabajadores tuvieron que someter sus contiendas al deshumanizadoproceso escrito, plagado de rígidos principios civilistas que en la mayoría delos casos, por no decir todos, tan sólo permitió el triunfo de la verdad proce-sal sobre la justicia social que inspira al derecho del trabajo.

La necesidad urgente de adecuar el proceso laboral a los postulados cons-titucionales vigentes orientó el pensamiento de sus proyectistas para lacreación de un instrumento jurídico sencillo, dinámico, como dinámica esla relación de trabajo, humanizado, como humanizado es el derecho del tra-bajo, que permitiera el triunfo de la justicia como imperiosa necesidad dela realidad social venezolana.

Conscientes sus proyectistas del cambio que el ambicioso proyecto de laLey Orgánica Procesal del Trabajo implicaba en el pensamiento jurídico delos ius laboralistas del país, consagró a texto expreso en sus normas, la posi-bilidad de realizar una evaluación integral de los resultados obtenidos y deltexto de la ley, por parte de la Asamblea Nacional, conjuntamente con la Salade Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso de cinco(05) años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley (Artículo 207LOPT). De allí y de la permanente preocupación de la Sala de Casación So-cial de nuestro máximo tribunal por capacitar a los operarios de justicia en-cargados de la aplicación del nuevo instrumento normativo y a propósito dela I Convención Nacional de Jueces Laborales en Venezuela, celebrada elpasado mes de noviembre de 2004, en el estado Nueva Esparta, la mesa No 1estuvo a cargo del tema “AUDIENCIA PRELIMINAR”, en ella, se contócon la participación de jueces de sustanciación, mediación y ejecución, asícomo también de jueces de juicio y superiores de los estados Anzoátegui,Aragua, Carabobo, Distrito Capital, Guárico, Táchira y Zulia, quienes deba-tieron sobre los diversos puntos de este novedoso y fascinante aspecto de laley, y sus conclusiones se presentan en este trabajo, imponiéndose de nues-

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tra parte una advertencia previa y es que las presentes líneas no pretendenconstituir un estudio jurídico y exhaustivo del tema tratado, sino simplemen-te comentarios de los principales aspectos que en el día a día y en el devenirdel nuevo proceso laboral, enfrentan los jueces de sustanciación, mediacióny ejecución ante quienes se celebra la audiencia preliminar y las solucionesposibles o viables advertidas en cada punto discutido; pero todas orientadasen un solo propósito y por un único camino: Ofrecer a los justiciables solu-ciones justas a sus contiendas, sencillas, transparentes que les devuelva laconfianza en sus administradores de justicia.

Acertadamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo se refiere a la audiencia preliminar como una fase estelar del nuevoproceso laboral, pues allí –en esa fase preliminar al juicio–, es cuando se leotorga a las partes la oportunidad de expresar frente a frente los motivos delconflicto con el ánimo de buscar una solución; esta etapa preliminar pro-mueve la participación de las partes en la búsqueda de soluciones, incenti-vando los medios alternativos de resolución de conflictos, ayudados por unJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para evitar llegar a juicio.Entre las ventajas de esta fase destinada a la mediación como método alternopara solucionar el conflicto podemos mencionar que, tanto el trabajador comoel empleador, son plenamente informados de sus derechos y obligacionesderivadas de la relación de trabajo por el juez, que al no ser el que conocerádel mérito del asunto, puede adelantar opinión en aras de la justa resoluciónde la controversia, lo que redunda en transparencia para el proceso y facilitala toma de decisiones; por otro lado, hay mayor economía para las partes y elEstado, ya que la solución del conflicto es en menor tiempo y por mutuoacuerdo, lo que se traduce en un ahorro de recursos, quedando reservandopara juicio los conflictos jurídicos de mayor complejidad; y, finalmente, lomás importante es que se favorece la paz social. De allí, pues, la relevancia ytrascendencia de comentar los aspectos más importantes de la audiencia pre-liminar, con el ánimo de brindar respuestas a las dudas que pueden surgir dela interpretación de las normas que la regulan, siempre factibles de revisiónconforme a mejor criterio en aras de una sana y recta administración de jus-ticia y en este sentido, para una mejor comprensión del tema bajo análisis, sehace imperioso, aunque sea sólo a modo de preámbulo, analizar algunos as-pectos previos a la válida constitución de la audiencia preliminar, tales comola demanda y su reforma, el despacho saneador y la admisión de la demanda,el llamado de terceros a la causa, medidas preventivas y otros que a menudoocupan el debate entre juristas, así como también se hace necesario extenderel examen a los antecedentes y finalidad de la audiencia, a la comparecencia

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obligatoria de las partes o sus apoderados debidamente constituidos, a la re-presentación sin poder, la reconvención; la oralidad y la inmediación comoprincipios básicos de esta fase preliminar al juicio, la promoción de pruebas,la posibilidad de celebrar acuerdos totales o parciales entre las partes; y, fi-nalmente, la culminación de la audiencia, todos como puntos centrales deltema bajo análisis. De allí que el presente trabajo, para la mejor y más fácilcomprensión del tema, se divide en dos capítulos fundamentales: Uno dedi-cado a los aspectos previos a la válida constitución de la audiencia prelimi-nar, supra nombrados; y el segundo, dedicado propiamente al desarrollo deesta fase estelar del proceso laboral.

1. DE ALGUNAS SITUACIONES PROCESALES PREVIAS A LACELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

1.1 LA DEMANDA Y SU REFORMA

La demanda laboral debe contener todos los requisitos que exige el artículo123 de la ley, y en ella el objeto, esto es, lo que se pide o reclama, debedeterminarse con la mayor precisión posible a efectos de garantizar el ade-cuado derecho a la defensa de la demandada y el triunfo de la justicia. Cree-mos que, aunque la ley no prevé a texto expreso la posibilidad de reformar lademanda, jurídicamente es posible su reforma, siempre que se concedan lasdebidas garantías al derecho a la defensa de la parte demandada. De modoque, la parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes dela audiencia preliminar, y en caso de que aún no se haya verificado la notifi-cación de la demandada, el juez que admitió la demanda original revisará lareforma, y en caso de cumplir con los extremos de ley, la admitirá ordenandola notificación de la demandada y enterándola de la demanda y su reforma.

Si la reforma se presenta después de haberse notificado a la demandada, con-sideramos que ésta tiene derecho a enterarse de la reforma, de manera quepueda presentar las pruebas que considere pertinentes para enervar los he-chos explanados en la reforma; por tanto, el juez revisará la reforma, y encaso de cumplir con los requisitos de ley, la admitirá y a fin de no violar elprincipio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la ley, por autoexpreso otorgará nuevo lapso para la celebración de la audiencia preliminar,de modo que, cuando el demandado comparezca para la audiencia preliminar,en virtud de la originaria notificación, constate en las actuaciones procesa-les, el nuevo lapso concedido para su celebración en virtud de la reforma dela demanda acaecida con posterioridad a su notificación y de este modo que-

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dará enterado de la reforma y su admisión y a derecho para la nueva oportuni-dad en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

1.2 EL DESPACHO SANEADOR Y LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la figura del Despacho Sa-neador y establece la obligación del juez de sustanciación, mediación y eje-cución de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudieradetectar, sea de oficio o a petición de parte, como nos enseña el procesalistacolombiano Devis Echandía “este poder es necesario para investigar ofi-ciosamente los hechos del proceso”. Es de origen portugués el despachosaneador y aparece por primera vez en el Código de Procedimiento CivilPortugués de 1939 y posteriormente pasó a Brasil. El propósito de esta he-rramienta procesal es lograr la eliminación de vicios procesales, y no sólotiene cabida en los procesos escritos, sino también en los procesos oralescomo el nuestro.

Constituye uno de los aspectos más fascinantes y sin duda más interesantesde nuestro nuevo texto normativo, pues se erige como el instrumento proce-sal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmen-dar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal dela causa; se le denomina también “de ordenación e instrucción y comprendelas facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso”. (Autorut supra citado). Para muchos, se trata de una figura novedosa; empero, cree-mos que no lo es tanto, pues en nuestro ordenamiento jurídico se atisbanverdaderos antecedentes de lo que hoy se denomina despacho saneador; así,sólo a modo de ejemplo, podemos citar la facultad del juez civil, en el proce-dimiento por intimación o juicio monitorio que, conforme a lo dispuesto enel artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar al deman-dante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lopedido, y las del juez laboral en el procedimiento de estabilidad laboral deotrora, en el cual, el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Traba-jo, otorgaba al juez de estabilidad, las más amplias facultades para requerirde las partes subsanaran los errores detectados en el procedimiento.

Hoy, sin duda alguna, el despacho saneador se erige como fundamental herra-mienta del proceso laboral y de los jueces de sustanciación, mediación yejecución para lograr la estabilidad de los juicios y procurar la sana y rectaadministración de justicia; sin embargo, ha constituido centro de un profun-do debate jurídico acerca de su alcance y la exacta dimensión de las funcio-nes del juez de sustanciación, mediación y ejecución al dictarlo.

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Creemos que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de lademanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (ar-tículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora deljuez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la mis-ma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, elcual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, ymediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de erroresaritméticos o de cálculo. El segundo despacho saneador, el del proceso,consideramos que puede dictarse cuantas veces sea necesario para lograr laestabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esafacultad oficiosa no supla defensas o alegatos de las partes, así como tam-bién tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir lacausa a juicio (artículo 134 LOPT) no constituya una reforma a las preten-siones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos delcontradictorio por esa parte;por otra, que produzca indefensión a la deman-dada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a lasalegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

Consideramos pertinente además acotar que, el artículo 124 de la ley esta-blece que el juez de sustanciación, mediación y ejecución admitirá la deman-da cuando ésta cumpla con todos los requisitos de ley; y “En caso contrario,ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija ellibelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a lafecha de la notificación que a tal fin se le practique…”. El término peren-ción en dicha norma puede generar confusión por lo atinente a los efectos dela perención; de allí que es preferible frente a la falta de subsanación o de-fectuosa subsanación, declarar la inadmisión de la demanda en lugar de de-clarar la perención, esto, aplicando la parte in fine del mismo artículo queseñala “En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisi-ble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por elTribunal que conocerá de la misma…”; para evitar que una declaratoria deperención implique interponer la demanda transcurridos 90 días.

1.3 LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA CAUSA

Incluye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución denominada “IN-TERVENCIÓN DE TERCEROS”, nos encontramos así con intervenciones vo-luntarias y forzosas; en todo caso, para que sea procedente la intervención deterceros en la causa debe existir: a) Un interés directo, b) Un interés perso-nal y c) Un interés legítimo; en detalle debe existir conexidad entre el objeto

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o causa y el tercero, no puede presentarse el tercero en representación deotro y será legítimo su interés cuando el motivo es censurable moralmente.

La intervención voluntaria puede ser coadyuvante o litisconsorcial; tanto enla primera como en la segunda, el tercero puede presentarse en cualquieretapa del proceso, pero con la limitante que debe hacerlo antes del inicio dela audiencia respectiva, aquí no se requiere presentar un libelo, sino, que comocoadyuvante presenta un simple escrito que se agrega al expediente de la causay el tercero coadyuvante entrará al proceso en el estado en que se encuentreel juicio, sin suspender ninguna fase o etapa procesal. En la intervención li-tisconsorcial el interviniente no demanda ni es demandado, sólo puede tenerinterés por ser titular de algún derecho que pueda afectarse con la sentencia;cuando interviene es para ayudarse a sí mismo.

Nos encontramos por otro lado con la intervención del tercero excluyente,que está prevista ejercerla sólo en las etapas o fases de la primera instancia yantes del comienzo de las respectivas audiencias, sea preliminar o de juicio,no se puede ejercer en la segunda instancia; aquí el tercero comparece ale-gando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tieneun derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de lacontroversia a los litigantes, de allí su nombre de excluyente. No se presentacon regularidad en nuestros procesos laborales.

Luego nos encontramos con la Intervención Forzosa, la cual es la más co-mún, y puede ser solamente solicitada por el demandado, alegando que lacausa es común a ambos o que la sentencia pueda afectar a ese tercero.Aquí el demandado original solicitará al Juez de Sustanciación, Mediacióny Ejecución que llame de manera forzosa al tercero, para lo cual deberácrear en el juez un indicio de certeza de su dicho, procediéndose en casode admisión de tal tercería, a notificar al llamado forzosamente. Conside-ramos que, en estos casos de empresas llamadas como terceros, cuya ubi-cación es difícil por tratarse de empresas contratistas de personal conocidascomo “empresas de maletín”, por no conocérseles domicilio propio o sedefísica operativa, para lograr su notificación y ponerlas a derecho en el pro-ceso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede pedir infor-mación al SENIAT sobre el Registro de Información Fiscal de la empresacuyo domicilio se desconoce para determinar el domicilio fiscal de dichaempresa, y en esa sede practicar la notificación. En caso de que en la direc-ción facilitada por el órgano fiscal no se encuentre operativa o funcionan-do la empresa que se pretende traer al proceso, aún así, el Alguacil debefijar el cartel y consignar en sus resultas tal circunstancia, dejando expresa

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constancia que no entregó la copia del cartel al no encontrarse a nadie enesa dirección y en este supuesto el juez puede, para garantizar el derecho ala defensa de dicha empresa y lograr que ésta se entere verdaderamente delproceso, ordenar que, en vista de que en su domicilio fiscal no se encontróa la empresa funcionando, se complementa su notificación con la publica-ción de un cartel por prensa en un diario de los de mayor circulación en lalocalidad o de circulación nacional, aplicando analógicamente el artículo233 del Código de Procedimiento Civil.

1.4 MEDIDAS PREVENTIVAS

Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que –a peti-ción de parte– el juez de sustanciación, mediación y ejecución puede acor-dar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que sehaga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción gravedel derecho que se reclama. Conforme a la redacción de la norma, parecieraque corresponde sólo al juez sustanciador el decreto de una cautelar dentrodel proceso laboral; sin embargo, creemos que el poder cautelar es inherentea la potestad jurisdiccional y, por tanto, es inherente a todo juez, si conside-ramos que éste está estrechamente vinculado a las principales obligacionesque tiene todo administrador de justicia, cuales son, decidir y hacer ejecutarlo decidido (Artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues enel ejercicio de la función jurisdiccional, el juez procura garantizar que noquede ilusorio el derecho reclamado o establecido por decisión judicial. Deallí que, consideramos que si sobrevienen los motivos o las causas que justi-fican el decreto de una medida cautelar, bien puede acordarla, tanto el juez dejuicio como el de una instancia superior, aun cuando la ley no lo consagre asía texto expreso.

Ahora bien, es importante acotar e insistir en lo referente a los requisitosque deben estar presentes en autos o que, en todo caso, debe acreditar elpeticionante de la cautelar para su procedencia, pues de la lectura de la nor-ma que se comenta, pareciera que sólo es necesario que exista “la presun-ción grave del derecho que se reclama”, es decir, el olor a buen derecho;empero, creemos de utilidad apuntar que, como quiera que el decreto y lapráctica de una medida cautelar implica siempre restricción del derecho depropiedad de aquel contra quien obran, es menester la prudencia del opera-dor de justicia al otorgarlas y ello, desde luego que, impone la exigencia dedos requisitos concurrentes: 1.- Que haya peligro de que quede ilusoria lapretensión y 2.- Que se encuentre demostrada en autos la presunción gravedel derecho que se reclama. Asimismo que, a los fines de poder ejercer un

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verdadero control de legalidad del decreto cautelar, sería importante que encaso de procedencia o negativa sea fundamentada tal decisión, a los fines deconocer el proceso lógico y coherente utilizado por el operador de justiciaen relación a la medida decretada.

2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1 ANTECEDENTES

En la doctrina no se encuentra una ubicación unánime sobre el origen de laaudiencia preliminar. Así, nos explica el tratadista Julio César Newman Gutié-rrez, en su obra La Oralidad en el Procedimiento Civil y el Proceso porAudiencias (1999) que:

…Se ha dicho que se encuentran rastros de este instituto en el De-recho germánico de la Edad Media, la sentencia llamada probatoria(Eisner); que se originó en el régimen norteamericano del pretrial,en la Rule of Civil Procedure (Regla 16) (Couture); se atribuyetambién como origen la concordantia dubiorum del Derecho Ca-nónico (Guasp); se dice que en el Regolamento legislativo e giu-diziario per gli affari civile, expendido por el Papa Gregorio XVIde 1834 (Morales Molina); el origen que más goza de aceptaciónen la doctrina Iberoamericana es el de la (Erste Tagsatzung) de laZPO austríaca, que a su vez proviene del sistema inglés, del insti-tuto del Summon of Direction; sin embargo, Barbosa (1986) seña-la que tiene como antecedente el Regolamento legislativo egiudiziario pre gli affari civile (Barrios de Ángelis)….

Por su parte, afirma Véscovi (1990) que, no puede precisarse el origenhistórico de la audiencia preliminar, porque en ella concurren diversas fun-ciones, las cuales parecieran provenir de diferentes orígenes. Así –expli-ca–, que en términos generales, la función de la audiencia preliminar dentrode un proceso es la ordenación de éste con el objeto de que la audienciafinal, de mérito o de vista de la causa, se concentre en lo posible a resolverla cuestión de fondo, eliminando todas las cuestiones accesorias que impi-dan o interfieran en tal propósito. En este sentido, la doctrina clasifica lafunción y finalidad de la audiencia preliminar en: a) Función conciliadora(exclusión del proceso); b) Función saneadora (Saneamiento del proceso ydepuración de cuestiones no referidas al mérito); y c) Función ordenadora(Fijar o establecer el objeto del proceso y de la prueba).

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La función conciliadora de la audiencia preliminar implica, la actividad porparte del tribunal orientada a lograr la conciliación entre las partes, buscaren el primer encuentro entre ellas, el avenimiento de las pretensiones con-trapuestas a fin de evitar el juicio, logrando la autocomposición de las partesy homologando el acuerdo que surja entre ellas para imprimirle el valor yfuerza de cosa juzgada. De no lograrse la conciliación total, puede el juezprocurar puntos de consenso, a fin de reducir el tema del debate y con elloreducir los hechos controvertidos para prescindir de pruebas innecesarias.

Por su parte, la función saneadora tiene por objeto subsanar los defectos quepueda tener el proceso de manera de no comprometer su resultado final; eli-minar, sanear el proceso de obstáculos procedimentales que le impidan llegara su natural fin; corregir los vicios de la relación procesal. En resumen, sepersigue a través de la función saneadora de la audiencia preliminar, poner alproceso en condiciones de entrar al mérito de la causa, deslastrado de cual-quier vicio que pueda anular el trámite correspondiente al conocimiento delobjeto del proceso.

Y finalmente, se conoce como función ordenadora aquella que consiste en lafijación de los hechos sobre los que se producirá la prueba, lo que implica,identificar los hechos controvertidos con vista a los alegatos de cada parte,pues la determinación de estos hechos va a constituir el objeto de la restanteactividad de instrucción.

2.2 FINALIDAD

Dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que laaudiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmentepor el juez de sustanciación, mediación y ejecución, no admitiéndose enella, la oposición de cuestiones previas. Por su parte, los artículos 133 y134 del mismo texto normativo establecen la finalidad y función de estaetapa procesal, toda vez que disponen que, el juez encargado de la audien-cia preliminar deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones delas partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la con-troversia, a través de los medios de autocomposición procesal y de ser po-sitiva esa mediación, el juez dará por concluido el proceso, mediantesentencia oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de laspartes, reduciéndolo a un acta que tendrá efecto de cosa juzgada y en casocontrario, esto es, cuando no fuere posible la conciliación ni el acuerdoentre las partes, entonces deberá el juez de sustanciación, mediación y eje-

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 35

cución, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos losvicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte.

Como vemos, del análisis de las mencionadas normas se infiere que en nues-tro ordenamiento procesal laboral la audiencia preliminar cumple con dosde las funciones que la doctrina le atribuye a este instituto procesal, supra-mencionadas, cuales son: La función conciliadora (exclusión del proceso),es decir, evitar el juicio, logrando el acuerdo entre las partes que ponga fina la controversia y que adquiera valor y efecto de cosa juzgada con la ho-mologación que haga el tribunal y la función saneadora, esto es, depurar elproceso de obstáculos procedimentales que le impidan llegar a su naturalfin o lo que es lo mismo, poner al proceso en condiciones de ingresar almérito de la causa. No establece nuestra ley, que la audiencia preliminarcumpla con la función ordenadora del proceso, vale decir, que correspondaal juez de sustanciación, mediación y ejecución la fijación de los hechossobre los que se producirá la prueba; sin embargo, es de interés acotar que,aunque no corresponde al juez de sustanciación, mediación y ejecución lafijación de los términos del contradictorio, pues como se ha dicho, la au-diencia preliminar es privada y esencialmente dispuesta para evitar el jui-cio por la solución del conflicto a través de medios alternos, sí podemosseñalar que el juez de sustanciación, mediación y ejecución puede limitarel objeto del litigio con la homologación de acuerdos parciales que puedansurgir entre las partes y con motivo del proceso de mediación, así, puede eljuez encargado de la audiencia preliminar hacer constar en acta –con laanuencia de ambas partes– cualquier acuerdo parcial que surja entre ellas yesto desde luego, redunda en beneficio del proceso y de la justicia, pues esclaro que para el juez de juicio, los hechos sobre los que recaiga ese acuer-do no serán objeto de su análisis.

Ahora bien, de las dos funciones que cumple la audiencia preliminar en nues-tro proceso laboral, adquiere especial relevancia la destinada a conciliar losintereses de las partes, pues la principal finalidad de este instituto procesalentre nosotros es evitar el juicio; de allí que su trámite se haga ante un juezdistinto al que conocerá del mérito del asunto a fin de lograr que, este juezmediador, pueda avanzar opinión sobre el fondo del asunto al realizar pro-puestas viables a las partes y su actuación no comprometa el resultado de lalitis y por el contrario evite el juicio logrando la solución de la controversiapor medios alternos de resolución de conflictos, para lo cual, la ley exige deeste juez mediador, poner la mayor diligencia posible en lograr la resoluciónde la controversia a través de los medios de autocomposición procesal y paraello debe, personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes.

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En este sentido, sólo a modo ilustrativo, conviene acotar, algunas diferen-cias existentes entre el rol de mediador y el de conciliador, así como lasdiferencias entre estos conceptos (mediación y conciliación), a saber:

Generalmente, se conoce al mediador como un tercero neutral que facilita lasolución en una negociación recurriendo al razonamiento y sugiriendo alter-nativas; esta conceptualización se encuentra estrechamente vinculada al sen-tido gramatical de la palabra que le da su origen “mediar”, pues por ésta seentiende “interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurandoreconciliarlos y unirlos en amistad” (Real Academia). Desde luego que, parainterponerse entre dos que se encuentran en conflicto para procurar amistar-los, ese tercero debe tener la posibilidad, cuanto menos, de sugerir propues-tas o alternativas de solución al conflicto, distinta a la función del conciliadorque consiste tan sólo en facilitar la comunicación entre las partes en con-tienda, pues al conciliador se le conoce como un tercero de confianza queofrece un vínculo de comunicación informal entre el negociador y el oposi-tor y ambos roles –el de mediador y conciliador– a su vez se diferencian delde árbitro, pues este último constituye un tercero en una negociación; perocon autoridad para dictar un acuerdo.

El juez, en su rol de mediador, juega un papel activo, pues no solamente bus-ca el acercamiento de los desavenidos, sino que también propone, por inicia-tiva propia, una o varias posibles soluciones para resolver el caso, sugiriendoasí las bases del acuerdo, es decir, el juez mediador es un activo gestor. Encambio, el juez en su rol de conciliador, se limita a acercar a las partes paraque ellas mismas se avengan a buscarle directamente la solución al conflic-to, sin participar él en las negociaciones, ni en el acuerdo que pueda lograr-se, es decir, que se constituye como un intermediario simplemente.

La diferencia de estos roles surge, directamente, de la diferencia entre losconceptos mediación y conciliación, pues como se apuntó supra, mientrasla mediación consiste en que un tercero imparcial asista o facilite el acuerdoentre las partes, alcanzando una solución a la que les hubiera sido difícil lle-gar sin esa asistencia; la conciliación se reduce a llamar a las partes a unacuerdo, exponiéndoles las razones de su conveniencia.

Ahora bien, indistintamente de las diferencias que puedan existir entre losroles de mediador y conciliador, lo cierto del caso es que nuestra Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo exige del juez de sustanciación, mediación y eje-cución que, con la mayor diligencia posible, procure poner fin a lacontroversia, a través de los medios de autocomposición procesal y para lo-

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grarlo, cualquiera que sea el rol que asuma el juez, como conciliador o comomediador, encuentra como principales herramientas para esa finalidad, la pri-vacidad de la audiencia preliminar, pues de permitirse la publicidad de ésta secorre el riesgo de comprometerse el resultado de la litis en la fase de juicioy se dificulta la llana discusión de las partes y sus posiciones; el predominiode la oralidad en este trámite procesal y la inmediación del juez en su con-ducción, principios estos últimos que rigen para todo el proceso laboral yque por su destacada importancia en esta fase preliminar del proceso se re-saltarán más abajo.

2.3 COMPARECENCIA OBLIGATORIA DE LAS PARTES O SUSAPODERADOS

La principal finalidad de la audiencia preliminar podría ver frustrado su obje-tivo, si el legislador patrio, sabio como siempre y consciente de la alta liti-giosidad para la que se adiestra a nuestros profesionales del derecho, nohubiere establecido a texto expreso la comparecencia obligatoria de las par-tes o sus apoderados a este acto estelar y fundamental del proceso, a la par deestablecer consecuencias jurídicas determinantes por la incomparecencia decualquiera de ellas a la audiencia preliminar, la exposición de motivos nosenseña que:

nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si almismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persua-dir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver susdiferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el deman-dante no compareciere, se considerará desistido el procedimientoy si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión delos hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedi-miento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atenién-dose a la confesión, en el segundo caso (...).

El nuevo proceso laboral está caracterizado por principios fundamentales, laoralidad, concentración, brevedad, inmediatez, etc., que sirven de contro-les a la actividad judicial, confiriéndose un marco de actuación de la mejormanera posible; la inmediación se encuentra en el nuevo proceso imbricadopor el principio de la oralidad, que a decir de Podetti J. Ramiro; “…signifi-ca... que quien deba fallar obtenga la convicción personal y directa de la ver-dad de los hechos controvertidos, mediante el contacto con los litigantes…”,ese contacto con los litigantes, es lo que caracteriza la inmediatez, es decir,el diálogo entre el juez y las partes, resulta esencial para la audiencia preli-

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minar pues ello le permite al juez mediador-conciliador, individualizar losdiversos puntos en los cuales las partes son coincidentes y separar aquéllosen los cuales tienen marcada sus diferencias, con el fin de procurar una reso-lución satisfactoria ganar-ganar para las partes que integran la litis, claro está,con la debida observancia por parte del operador de justicia, de las normas deorden público.

Siendo la inmediación uno de los principios rectores del nuevo procesolaboral, en el cual los actos esenciales del proceso deben necesariamenterealizarse bajo la rectoría y presencia del juez, debemos concluir que noconstituye exclusivamente una obligación para el operador de justicia supresencia inexcusable a la audiencia preliminar, quien debe personalmentemediar y conciliar las posiciones de las partes, ex artículo 133 del textoadjetivo laboral, sino que por el contrario, el mismo principio –inmedia-ción– le imprime imperatividad y carga presencial a los sujetos que inte-gran la litis: Actor-demandado. El principio de inmediación es uno de losque enaltece la relación directa entre las partes o terceros intervinientesen litigio y el juez, de modo que en el nuevo sistema normativo se regulano sólo la actuación ponderada del operador de justicia, en función ins-tructora o de saneamiento, sino la intervención de las partes en la composi-ción de la litis y fija los efectos jurídicos en la múltiple vinculación que seproduce entre ellos como sujetos del proceso.

La ley señala que la audiencia preliminar será presidida personalmente por eljuez de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo, presencia ésta quepatentiza el principio de inmediación, en dicha audiencia preliminar es re-querida la asistencia inexorable –carga presencial–, de las partes o sus apo-derados, ex artículo 129. “…a ella [audiencia preliminar] deben comparecerlas partes de manera obligatoria,… con el objeto de garantizar y facilitarel primer encuentro ante el juez,… el cual estimule los medios alternos deresolución de conflictos,… con el fin de evitar el litigio o limitar su obje-to”. (Exposición de Motivos). Sería insustancial e inoperante la norma pro-cesal laboral, si no se establecen enérgicas y contundentes consecuenciasnefastas a las partes que no atiendan al llamado del órgano jurisdiccional; porello, a diferencia del viejo sistema procesal laboral, la nueva Ley AdjetivaLaboral establece para el demandante el desistimiento del procedimiento encaso de no comparecer a la audiencia preliminar en el día y hora fijado exartículo 130 eiusdem; y si por el contrario el rebelde o contumaz es el de-mandado, la consecuencia sería la admisión de los hechos y el juez en casode no ser la pretensión de la parte actora contraria a derecho declarará la

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procedencia en derecho de la demanda, ex artículo 131 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

Frente a los casos antes mencionados, se prevé el recurso ordinario de ape-lación a objeto de que la parte pueda justificar y demostrar que su incompa-recencia obedeció a caso fortuito o fuerza mayor, ex artículo 130, parágrafosegundo ibídem, o a aquellas “eventualidades del quehacer humano quesiendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irre-gulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre defamilia, al deudor para cumplir su obligación adquirida, (Vid. sentenciade la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 115caso Vepaco); el juez superior en los casos plenamente comprobados orde-nará la realización de una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia pre-liminar, la norma establece la consecuencia jurídica por su rebeldía, cuales la admisión de los hechos, y el juez sentenciará conforme a dicha confe-sión, siempre que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho,ex artículo 131 ibídem. No obstante al carácter absoluto del citado artícu-lo comentado, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal atem-peró y flexibilizó la presunción de admisión de los hechos en virtud de laincomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y a tales efectosestableció dos momentos estelares a tener en cuenta, es decir, si la rebel-día o contumacia del demandado ocurre en la primera oportunidad de insta-lación de la audiencia preliminar o, si por el contrario, la misma acaece enuna de sus prolongaciones, de la siguiente manera:

1) De no comparecer el demandado a la audiencia preliminar en la primeraoportunidad de su instalación, el juez de sustanciación, mediación y ejecu-ción sentenciará en forma oral conforme a dicha admisión de los hechos, lacual reviste carácter absoluto, no desvirtuable dicha confesión por pruebaen contrario, pero la admisión de los hechos no apareja implícitamente elreconocimiento del derecho, ya que siempre será necesario verificar si lapretensión es tutelada en derecho. En el caso de que la incomparecenciaocurra en la primera oportunidad de instalación de la audiencia preliminar,ha señalado la Sala:

…de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la au-diencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alega-dos por el actor en su demanda, estando compelido el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera in-

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mediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializala referida incomparecencia, la decisión en acta.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción deadmisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto,tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados porel demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de laacción o del petitum (rectius: pretensión).

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga dedemostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordena-miento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación delJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales ex-tremos emerge de pleno derecho. (Vid sentencia 115 caso Vepaco).

Criterio reiterado en sentencia de fecha 15-10-2004, caso Coca ColaFemsa de Venezuela:

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado pri-mitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los he-chos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta),revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prue-ba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potes-tad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar laconfesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervarla acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar lapretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria aderecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, media-ción y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en elartículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir,sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha con-fesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del de-mandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismodía, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que seoirá en dos efectos...

A nuestro modo de ver, es conveniente acotar lo siguiente, el juez de sus-tanciación, mediación y ejecución, ante la incomparecencia del demandadoa la instalación de la audiencia preliminar, como rector del proceso y conlas facultades oficiosas que la propia ley le confiere, no sólo debe ponde-rar los hechos demandados por la parte actora en cuanto a su legalidad o

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ilegalidad de la acción, sino que además, frente a la contrariedad subyacen-te en la pretensión del actor con el derecho, ha de ser cauteloso en un pri-mer orden y activo dentro del proceso, evitando y poniendo frenos a laspartes, a fin de no ser burlada la justicia. Consideramos prudente señalarque, dentro del elenco, contraria a derecho la pretensión del actor, esposible verificar la adecuada y efectiva lealtad procesal de las partes en elproceso, contrastándose prima facie, la cualidad procesal del actor y deldemandado, sin que conlleve a suplir en modo alguno defensas o excepcio-nes de la parte accionada, es decir, resulta un requisito necesario para com-poner la li tis, a decir del maestro Luis Loreto (Estudio sobre lasexcepciones de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés) la existen-cia de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considera-da a quien en abstracto la Ley concede la acción y la identidad lógica entrela persona del demandado concretamente considerada, y la persona contraquien abstractamente la Ley concede la acción.

Queremos decir con ello que, existe un grupo de hechos, frente a los cua-les la pretensión definitivamente no existe y por tanto es jurídicamenteinfundada; de modo que, si consta en autos algunos de esos hechos, aunindependientemente de la actividad del demandado, la doctrina ha conside-rado que el juez tiene el poder y el deber de pronunciar su sentencia deses-timatoria, porque el proceso no puede servir para declarar y actuarrelaciones inexistentes, “lo que no puede admitirse es la afirmación de queel juez venezolano esté sujeto a una obligatoria pasividad, y que toda suiniciativa para la averiguación de la verdad se encuentra neutralizada y re-ducida a la nada por la fuerza monstruosa de un principio dispositivo cuyajustificación dogmática y exacto alcance parecen ser ignorados” (Leopol-do Márquez Áñez, La Reforma Procesal y los Poderes del Juez).

En resumen tenemos, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social denuestro máximo tribunal que, si la incomparecencia del demandado ocurreen la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sepresumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelode demanda, operando tal admisión sobre los hechos ponderados por la parteactora en la demanda, o desestimarla –la admisión– bien sea por ser ilegal laacción o el petitum o ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

2) El segundo supuesto previsto, es el relacionado con la incomparecenciade la parte demandada a las prolongaciones de las audiencias preliminares, laconsecuencia es similar a la establecida para los casos de incomparecenciadel demandado a la primera oportunidad de instalación de la audiencia preli-

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minar, cual es admisión de los hechos; pero, con la especial circunstanciaque la admisión de los hechos dada la incomparecencia del demandado a unade las prolongaciones de la audiencia preliminar reviste carácter relativo, esdecir, desvirtuable la admisión de los hechos por pruebas en contrario, dife-rente a los casos de incomparecencia a la primera oportunidad de la audien-cia preliminar, la cual le imprime el carácter absoluto a la admisión de loshechos, salvo que la acción sea ilegal o contraria a derecho.

En tal sentido, ya no resulta de la competencia del juez de sustanciación me-diación y ejecución del Trabajo, el dictamen del fallo, frente a los casos deincomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audienciapreliminar, se remite la causa con todos sus recaudos probatorios o mediosde pruebas incorporados a la causa a los fines de su evacuación y valoraciónpor parte del Juzgado de Juicio del Trabajo.

A diferencia de lo establecido en el caso Vepaco, en el cual se establecía lasmismas consecuencias jurídicas a las partes, conforme a la regla del artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social pro-curando la justicia eficaz, interpretó y flexibilizó el alcance y sentido de lanorma arriba citada, y a tales efectos estableció:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las pro-longaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los he-chos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácterrelativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (pre-sunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustan-ciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expedientelas pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión yevacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez conclui-do el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos paraque la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es de-cir, verificará si la petición del demandante no es contraria a de-recho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentementeexpuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá lacausa conforme a dicha confesión… (Sentencia 1300 Caso; CocaCola Femsa de Venezuela).

Conforme a esta doctrina de la Sala de Casación Social, corresponde al juez dejuicio la valoración del material probatorio, no obstante se advierte que, ante

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la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia prelimi-nar, el mismo juez de sustanciación, mediación y ejecución dará por terminadala audiencia preliminar, declarará la admisión de los hechos e incorporará elmaterial probatorio que resulte de los autos y remitirá la causa al juez de juicioa los fines de la evacuación de los medios probatorios, su valoración y la deci-sión. Hay quienes sostienen que, en estos casos de incomparecencia del de-mandado a la prolongación de la audiencia preliminar, es posible ejercer elrecurso de apelación del auto proferido por el juez de sustanciación, media-ción y ejecución del Trabajo, en el cual declara la admisión de los hechos yotros han señalado que la causa debe ser enviada al juez de juicio inmediata-mente para el dictamen del fallo y contra esta decisión, ejercer el respectivorecurso de apelación.

Somos de la opinión que, llegada la oportunidad para que tenga lugar la prolon-gación de la audiencia preliminar y la parte demandada no comparece, es inelu-dible que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, declarela admisión de los hechos, terminada la audiencia preliminar, ordenándose laincorporación de las pruebas y la consecuente remisión de la causa al Tribunalde Juicio; pero consideramos que, en esta etapa es viable el ejercicio del re-curso ordinario de apelación que tenga por objeto probar el caso fortuito o lafuerza mayor que justificó la incomparecencia de la demandada a la aludidaprolongación de audiencia y por tanto, debe dejarse transcurrir en el juzgadode sustanciación el lapso para la interposición de dicho recurso, por una razónfundamental, la economía y celeridad procesal, pues de lo contrario, esto es,de remitirse inmediatamente la causa a juicio, para que sea este tribunal el quedecida el fondo de la causa y luego de ello es que se dé el recurso de apelación,tanto del fondo como de la justificación de la incomparecencia, se corre elriesgo de dilatar en el tiempo un proceso que, por el pronunciamiento del su-perior estimatorio del caso fortuito, deba regresar de nuevo a la audiencia preli-minar, amén del prejuzgamiento en el que ya incurría el juzgado de juicio. Porello, pensamos que el ejercicio del recurso de apelación del auto proferidopor el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, en el cual de-clara la admisión de los hechos, a fin de que el Superior plenamente compro-bada la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ordene nueva audienciapreliminar es viable y en caso contrario, esto es, cuando no logre acreditarsesuficientemente el caso fortuito o fuerza mayor, ordenar el envío al tribunal dejuicio a los fines legales pertinentes, es decir, se evacúen las pruebas y se dictesentencia de mérito.

Finalmente, debemos acotar que, en lo concerniente al tiempo prudencial deespera en la instalación de la prolongación de la audiencia preliminar a dife-

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rencia de la primera oportunidad, en la cual no se debe conceder tiempo deespera, consideramos pertinente tal circunstancia en las prolongaciones, biensea porque las partes al momento de la conveniencia de la prolongación asílo han establecido en el acta que a tales efectos suscriben ante el juez o por-que alguno de los que integran la litis, frente a la incomparecencia de la otraparte decide esperar y conceder tal beneficio en aras de la búsqueda de laresolución al conflicto o por encontrarse suficientes elementos convincen-tes que hagan pasible la continuación de la audiencia preliminar, la Sala deCasación Social en la sentencia caso Vepaco señaló:

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolidaen un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acu-de la representación judicial de la demandada con retardo aproxi-mado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus”de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictosque componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acredi-tándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del in-cumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que larepresentación judicial de la parte demandada tuvo conocimientocalificado de las particularidades del accidente automotor quefomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella alu-dida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en di-cha situación; se considera prudente y abnegado con los fines delproceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexi-bilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a lossupuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas even-tualidades del quehacer humano que siendo previsibles e inclusoevitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapande las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deu-dor para cumplir con la obligación adquirida.

2.4 REPRESENTACIÓN SIN PODER

Con relación a la procedencia de admitir la representación sin poder en laaudiencia preliminar, no hubo acuerdo entre los miembros de la mesa, comotampoco lo hay de manera unánime en la doctrina; algunos se inclinan poradmitirla prolongando la audiencia para que el demandado tenga la oportu-nidad de consignar el poder. Otros, se inclinan por no admitir la represen-tación sin poder aplicando la consecuencia jurídica establecida en la leypor la incomparecencia de la parte, a menos que, la contraparte convalide

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la ausencia de poder permitiendo que se presente en la prolongación de laaudiencia preliminar.

2.5 RECONVENCIÓN

Creemos que, no es procedente en el proceso laboral la reconvención, porvarias razones: La primera de ellas porque si la intención del legislador hu-biere sido consagrar su procedencia así lo hubiese establecido a texto expre-so en la ley, como lo hizo por ejemplo, con la intervención de terceros que,siendo una figura propia del derecho procesal civil, existe a texto expreso enla Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, cualquier deuda que ten-ga el trabajador con su patrono podrá ser opuesta por éste por vía de compen-sación en la audiencia preliminar y finalmente, su improcedencia no cercenael derecho a la defensa del demandado pues éste conserva siempre el dere-cho de demandar por vía autónoma lo que considere le adeuda el laborante ypedir –en caso de ser procedente– la acumulación de autos, ya que la inten-ción del legislador civil al consagrar la figura de la reconvención fue porrazones de economía procesal y de celeridad, para evitar la multiplicidad dejuicios; pero sabemos que a menudo se utiliza como un instrumento de dila-ción procesal.

2.6 LA ORALIDAD Y LA INMEDIACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La oralidad y la inmediación constituyen principios básicos y rectores detodo el proceso laboral venezolano a la luz, tanto del texto constitucionalque, en su artículo 257 exige que las leyes procesales adopten un procedi-miento breve, oral y público, como, a la luz de la nueva ley que lo rige, queconsagra como principios que orientan la actuación del juez, la oralidad, lainmediatez y la concentración de los actos procesales.

Coinciden los procesalistas modernos en señalar que, el principio de orali-dad exige que, el proceso se tramite conforme a las siguientes pautas: a) Lafijación de la litis debe hacerse oralmente ante el tribunal; b) Debe respetar-se y garantizarse el principio de inmediación, según el cual, el debate, laspruebas y alegatos deben llevarse a cabo ante el juez, procurando que éstetenga durante el proceso el mayor contacto posible con las partes, no se con-cibe la oralidad del proceso sin que impere el principio de inmediación enéste; c) Del mismo modo que, la oralidad implica que se respete y garanticeel principio de concentración que exige que, las cuestiones litigiosas sobrelas que ha de recaer la sentencia no se formulen separadamente, sino que sereúnan y se concentren para su examen, prueba y decisión en una sola audien-

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cia o en las que sean necesarias, pero que tengan lugar en fechas aproximadasy en el menor lapso posible; y d) Finalmente se admite que, si bien en elproceso oral, debe predominar la forma verbal sobre la escrita en los diver-sos actos procesales; sin embargo, esta regla encuentra sus limitaciones enlos actos fundamentales del proceso que denominan algunos procesalistas“escritos fundamentales del juicio y de documentación”, para referirse a lasactuaciones judiciales en las que se haga constar la fijación del debate (de-manda y contestación) y el resultado de las pruebas.

En la audiencia preliminar consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, los principios de oralidad e inmediación cobran relevante importan-cia, si consideramos que teniendo por norte fundamental esta etapapreliminar del proceso evitar el juicio o limitar su objeto, resolviéndose lacontroversia por el propio acuerdo de las partes ayudado por un juez queprocure la mediación del conflicto y la justa resolución de la controversia,tenemos que concluir que la presencia del juez, en ese primer encuentro delas partes en que confrontaran sus posiciones e iniciaran el debate de lacontienda es fundamental, para allanar las diferencias y encaminar los áni-mos hacia una posible resolución de la controversia y desde luego ese de-bate privado ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, no seríatal y vería frustrado su objeto, si se permitiera utilizar la sacramental fór-mula escrita que impediría la llana discusión del conflicto y la propuestade soluciones viables, sea de parte de los contendientes, sea de parte deljuez mediador; por ello, esta etapa preliminar del proceso los principios deoralidad e inmediación se erigen como verdaderos garantes de su éxito.

2.7 PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, la opor-tunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia prelimi-nar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo lasexcepciones establecidas por la propia ley. Ahora bien, como quiera que,conforme al principio de unidad del acto, la audiencia preliminar es una solaindistintamente de las veces que se prolongue ese único acto, debemos en-tender que, cuando el legislador señala ésta –la audiencia preliminar– comola oportunidad para promover pruebas, significa que las mismas –las prue-bas– deben presentarse en la primera oportunidad de la audiencia, es decir,en el mismo momento en que se abre el acto, ello conforme al referido prin-cipio; pero además como una necesidad para lograr la mediación, pues per-mitir pruebas en oportunidad posterior al inicio del acto de audienciapreliminar entorpecería el proceso de mediación que exige, entre otras co-

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sas que, el mediador se encuentre suficientemente ilustrado sobre la contro-versia y sobre las pruebas que apoyan las alegaciones de las partes.

No obstante lo anterior, es común observar en el día a día de actuación judi-cial que las partes, en ocasiones, pretenden presentar pruebas en las prolon-gaciones de la audiencia preliminar, en este sentido creemos que, ante talcircunstancia el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá exigir ala parte que pretende presentar pruebas en la prolongación de la audienciapreliminar que lo haga por ante la Unidad de Recepción y Distribución deDocumentos, para evitar que el juez de sustanciación tenga que pronunciarsesobre la procedencia o incorporación al expediente de las pruebas presenta-das en la prolongación de audiencia preliminar, pues tal circunstancia, asícomo la admisión de todas las pruebas corresponde exclusiva y excluyente-mente al juez de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.8 ACUERDOS TOTALES O PARCIALES

En particular no resulta desacertado implementar a medida que avanza la fasede mediación, la posibilidad de que sean fijados los puntos en los cuales laspartes convergen, de esta manera fluiría más rápido el proceso y los casossometidos al conocimiento del Juez de Juicio, se resolvería sin dilaciones.En líneas anteriores señalamos que el contacto del Juez y los litigantes es loque caracteriza al principio de inmediatez; de igual manera sostuvimos que eldiálogo entre el juez y las partes, resulta esencial para la audiencia prelimi-nar, pues en ello se le permite al juez mediador-conciliador, individualizarlos diversos puntos en los cuales las partes son coincidentes y separar aque-llos en los cuales tienen marcada sus diferencias las partes, con el fin deprocurar una resolución satisfactoria, ganar-ganar, para las partes que inte-gran la litis, claro está, con la debida observancia por parte del operador dejusticia, de las normas de orden público. Para mayor facilidad en el manejode la audiencia preliminar por parte del Juez Sustanciación, Mediación y Eje-cución, se encuentra justificada la individualización de cada punto esgrimidoy pretendido por la parte actora, con mayor firmeza se debe imprimir, dejarsentado en acta los acuerdos parciales a los que hayan llegado las partes, nosólo a los fines de la celeridad procesal, sino también con el propósito deestablecer sobre qué hechos recaerán los medios probatorios, desechándosede plano todo medio de prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan clara-mente convenidas las partes, a manera de corolario lo establecido en el ar-tículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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En derecho Colectivo del Trabajo, es de gran utilidad el uso de los acuerdosparciales, es así como en los conflictos colectivos legalmente declarados,bien sea que se trate de la discusión de una convención colectiva de trabajo,o un laudo arbitral, tales recursos permiten con mayor fluidez, el desarrolloy las discusiones de aquellos puntos álgidos y en aparente conflicto, procu-rando la paz social entre los interlocutores sociales involucrados. Estos acuer-dos parciales han dejado grandes experiencias en la resolución de conflictos,por ello no vemos desafortunado dotar al Juez de Sustanciación Mediación yEjecución del Trabajo de esta herramienta procesal, que no sólo ha funciona-do en el ámbito de las relaciones laborales, sino que el mismo tiene perfectacorrespondencia en el ámbito, económico, político internacional y ello re-dundaría en beneficio de la administración de justicia.

Con relación a los acuerdos totales, no tendría relevancia por cuanto de al-canzarse tales acuerdos se pone fin a la disputa, decantando en una transac-ción, convenimiento, desistimiento según sea el caso, que de ocurrir, seimpartirá su homologación y si las materias sobre las cuales versan no soncontrarias a derechos o las buenas costumbres producirían certeza jurídica,siendo las misma inmutable e inmodificable.

CONCLUSIONES

1. En casos de empresas llamadas como terceros cuya ubicación es difícilpor tratarse de empresas contratistas de personal conocidas como “empre-sas de maletín”, por no conocérseles domicilio propio o sede física opera-tiva, para lograr su notificación y ponerlas a derecho en el proceso, el Juezde Sustanciación, Mediación y Ejecución puede pedir información al SE-NIAT sobre el Registro de Información Fiscal de la empresa cuyo domici-lio se desconoce para determinar el domicilio fiscal de dicha empresa y enesa sede practicar la notificación. En caso de que en la dirección facilitadapor el órgano fiscal no se encuentre operativa o funcionando la empresaque se pretende traer al proceso, aún así, el Alguacil debe fijar el cartel yconsignar en sus resultas tal circunstancia, dejando expresa constancia queno entregó la copia del cartel al no encontrarse a nadie en esa dirección yen este supuesto el juez puede, para garantizar el derecho a la defensa dedicha empresa y lograr que ésta se entere verdaderamente del proceso, or-denar que, en vista de que en su domicilio fiscal no se encontró a la empre-sa funcionando, se complementa su notificación con la publicación de uncartel por prensa en un diario de los de mayor circulación en la localidad ode circulación nacional, aplicando analógicamente el artículo 233 del Có-digo de Procedimiento Civil.

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2. Reconvención: No es procedente en el proceso laboral por varias razones:La primera de ellas porque si la intención del legislador era consagrar suprocedencia lo hubiese establecido a texto expreso en la ley, como lo hizopor ejemplo, con la intervención de terceros que, siendo una figura propiadel derecho procesal civil, existe a texto expreso en la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo; aunado a ello, cualquier deuda que tenga el trabajador con supatrono podrá ser opuesta por éste por vía de compensación en la audienciapreliminar y finalmente, su improcedencia no cercena el derecho a la defen-sa del demandado pues éste conserva siempre el derecho de demandar por víaautónoma lo que considere le adeuda el laborante y pedir –en caso de serprocedente– la acumulación de autos, ya que la intención del legislador civilal consagrar la figura de la reconvención fue por razones de economía proce-sal y de celeridad, para evitar la multiplicidad de juicios; pero sabemos que amenudo se utiliza como un instrumento de dilación procesal.

3. Despacho Saneador: Es posible dictarlo en más de las dos veces que pre-vé la ley.

4. Pruebas en las prolongaciones de audiencia preliminar deberán las par-tes presentarlas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Docu-mentos, para evitar que el juez de sustanciación tenga de pronunciarse sobrela procedencia o incorporación al expediente de las pruebas presentadas enla prolongación de audiencia preliminar, pues tal circunstancia, así como laadmisión de todas las pruebas corresponde exclusiva y excluyentemente aljuez de juicio.

5. La representación sin poder en la audiencia preliminar: No hay acuerdoentre los miembros de la mesa, algunos se inclinan por admitirla prolongan-do la audiencia para que el demandado tenga la oportunidad de consignar elpoder. Otros, se inclinan por no admitir la representación sin poder aplican-do la consecuencia jurídica establecida en la ley por la incomparecencia dela parte, a menos que, la contraparte convalide la ausencia de poder permi-tiendo que se presente en la prolongación de la audiencia preliminar.

6. Reforma de la demanda: Puede hacerse antes de la audiencia preliminar,concediéndose nuevo lapso para su celebración, en caso que ya esté notifica-do el demandado.

7. Incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preli-minar: Se incorporan las pruebas, se declara admisión de los hechos, se de-jan transcurrir 5 días para la eventual apelación que tenga por objeto probar

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el caso fortuito o la fuerza mayor y luego se remite a juicio para que admiti-das y evacuadas las pruebas se resuelva el fondo de la controversia.

8. Tiempo de espera en la audiencia preliminar: En la primera oportunidad nose concede tiempo de espera, en las prolongaciones se flexibiliza y se per-miten unos minutos de tiempo de espera con anuencia de la contraparte.

9. Artículo 124 LOPT establece “…ordenará al solicitante, con apercibi-miento de perención…”, genera confusión por lo atinente a los efectos dela perención es preferible declarar la inadmisión de la demanda, en lugar deperención frente a la falta de subsanación, aplicando la parte in fine delmismo artículo que señala “En todo caso, la demanda deberá ser admitida odeclarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al re-cibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”; para evitar queuna declaratoria de perención implique interponer la demanda transcurri-dos 90 días.

10. En cuanto a las medidas cautelares, se consideran que pueden ser de-cretadas por cualquier juez del trabajo, aun cuando el artículo 137 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga dicha facultad al Juez de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución, ya que el poder cautelar es inherente atodo juez laboral.

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Mesa Nº 5

Marjorie ACEVEDO GALINDO*

Rebeca MARTÍNEZ LEZAMAMaría Eugenia NÚÑEZMaría José CARRIÓN

Carmen Yolanda RODRÍGUEZOscar BAQUERO

José Armando ARISTIMUÑO

SUMARIO:

Introducción1 . Facultades del juez.2 . Incomparecencia a la Audiencia Preliminar.3 . La intervención de terceros.4 . La representación sin poder.5 . Las medidas cautelares.6 . El Despacho Saneador.7 . La reconvención.

INTRODUCCIÓN

Una  de  las  tareas  de  la  modernización  del  Poder  Judicial  lo  constituye  lacapacitación  y  formación  continua  de  los  jueces,  términos  que  a  veces  seusan  indistintamente,  aunque  en  realidad  son  complementarios:  la  capacita-ción, nos dicen los avezados en el tema, es un proceso en el que, previamenteel ingreso a la judicatura, los aspirantes participan en programas específicosque  les  suministran  los  conocimientos  que  les  facilitan  el  ejercicio  de  lashabilidades  requeridas  por  la  especificidad  del  cargo. Y  la  formación  es  elesfuerzo generalmente realizado a lo interno del Poder Judicial, para que losjueces,  durante  el  ejercicio  de  su  función  reciban  el  entrenamiento  en  losconocimientos  y  habilidades  requeridos.

* Coordinadora.

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Esa capacitación, además de ser una obligación que forma parte de la políticagerencial judicial, constituye un deber de los llamados a aplicar la ley y unaresponsabilidad individual, ya que no puede concebirse un juez que no estu-die día a día, ni se preocupe por los avances doctrinarios o jurisprudencialesque caracterizan a nuestra disciplina, tornándose en un ser sin avances y queaplica mecánicamente la ley, desvinculado de la realidad social y cultural delpaís; por el contrario, debe ser producto de una sólida formación, de acuerdocon la realidad cambiante.

Por ello se habla de formación continuada.

En esa preocupación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jus-ticia ha centrado su interés en formar de manera sólida a sus jueces. Así fueestructurado el Primer Congreso Nacional de  Jueces del Trabajo, celebradoen Nueva Esparta del  10  al  13 de noviembre de 2004,  el  cual contó  con  lapresencia de los jueces del trabajo de los estados Anzoátegui, Aragua, Bolí-var, Carabobo, Distrito Capital, Guárico, Lara, Miranda, Portuguesa, Táchira,Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y como estado Anfitrión Nueva Esparta,  re-presentados en 246  jueces en su totalidad, divididos en 24 mesas de  trabajode 10 integrantes cada una, las cuales estuvieron a cargo de un Coordinador,quien resumió  la discusión y conclusiones de  la  respectiva mesa.

Como Presidente  del Circuito  Judicial  Laboral  del Área Metropolitana  deCaracas, me correspondió coordinar la mesa signada con el número 5, en lacual participamos MARÍA JOSÉ CARRIÓN (Anzoátegui), REBECA MAR-TÍNEZ LEZAMA (Vargas), CARMEN ESTHER GÓMEZ (Aragua), HUGOCORDERO  (Zulia),  EGLYS  RODRÍGUEZ  (Bolívar),  MARÍA  EUGENIANÚÑEZ (Carabobo), OSCAR BAQUERO (Yaracuy), ARMANDO ARISTI-MUÑO  y  CARMEN  RODRÍGUEZ  (Caracas),  siendo  el  tema  asignado  laAudiencia  Preliminar.

La metodología utilizada  en  la mesa  fue  la  elaboración de un  temario  rela-cionado  con  las  incidencias y  situaciones que pueden presentarse  en  la Au-diencia Preliminar que fue discutido, punto por punto, por los participantes,arrojando  las  conclusiones  que  fueron  expuestas  en  el  congreso  y  que  seanexan al presente trabajo.

De  igual manera,  dado  que uno de  los  lineamientos del  congreso  fue  el  re-querimiento de la realización de ponencias, para la posterior elaboración deun  libro,  se  escogió  como  metodología  la  división  de  los  temas  discutidosentre  los  participantes,  con  la  finalidad  de que  cada uno  de  ellos  elaborarauna pequeña monografía.

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Como producto de ese compromiso, resultan los trabajos que a continuaciónpresento,  a  los  fines  de  dar  cumplimiento  al  requerimiento,  distribuido  encapítulos,  de  tal  manera  que  todos  aportamos  nuestro  criterio  jurídico  encuanto  a  los  aspectos  que  se  suscitan  en  la Audiencia  Preliminar,  de  la  si-guiente  manera:

– FACULTADES DEL JUEZ, a cargo de la Doctora Rebeca Martínez.

– INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a cargode la Doctora María Eugenia Núñez.

– LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, a cargo de la Doctora Ma-ría  José  Carrión.

– LA REPRESENTACIÓN SIN PODER, a cargo de la Doctora Car-men Yolanda Rodríguez.

– LAS MEDIDAS CAUTELARES, a cargo de la Doctora MarjorieAcevedo Galindo.

– EL DESPACHO SANEADOR, a cargo del Doctor Oscar Baquero.

– LA RECONVENCIÓN, a cargo del Doctor José Armando Aristimuño.

Marjorie Acevedo Galindo

1. FACULTADES DEL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓNY EJECUCIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez del Trabajo es portador de poderes, que le han sido conferidos a tra-vés de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En talsentido, siendo él rector del proceso, tiene la facultad de impulsarlo hasta suconclusión, aun cuando no exista expresamente en la norma la forma de rea-lizar un acto procesal, está ampliamente facultado para determinar los crite-rios a seguir con el objeto de garantizar los fines fundamentales del proceso,esto lo logra a través de la inmediación, lo cual lo lleva a tener elementos deconvicción que le ayudarán a dirigir sus acciones.

El  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo,  durante  eldesarrollo  de  la Audiencia  Preliminar,  está  ampliamente  facultado  por  laley para:

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1. Resolver los vicios procesales

El  artículo  134  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  nos  refiere  a  estafacultad, cuando no siendo posible la conciliación, el juez deberá, ya sea deoficio  o  a  petición  de  parte,  resolver  oralmente  los  vicios  procesales  quepudiera detectar, a través del Despacho Saneador, lo cual reducirá a un acta.La Audiencia Preliminar es la oportunidad adecuada para que las partes seña-len al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nu-lidad la demanda propuesta por el demandante, tendiendo a: corregir erroresque  puedan  obstaculizar  la  decisión,  evitar  un  proceso  inútil  e  impedir  unjuicio  nulo.  (Desembarazar  en  lo  futuro el  desarrollo del  proceso).

En tal sentido, el juez podrá:

– Declarar la caducidad de la acción.

– Declarar la prohibición de la ley de admitir  la acción propuesta.

– Declarar la  falta de  jurisdicción.

– Declarar  su  incompetencia por el  territorio o por  la materia.

– Declarar la improponibilidad de la acción propuesta.

– Reponer la causa por vicios en a notificación.

– Declarar la ilegitimidad de las partes.  (Problemas con  insufi-ciencia o carencia de poder).

2. Declarar desistido el procedimiento

Si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se considerará de-sistido el  procedimiento,  terminando así  el  proceso mediante  sentencia oralque será reducida en acta,  la cual debe publicarse en esa misma fecha. Estafacultad  es  conferida  al  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  delTrabajo, a través del artículo 130 de la LOPT

3. Homologar acuerdos de las partes, que surgen como producto dela mediación ejercida por el juez

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo está facultadopara  impulsar  los medios alternos de resolución de conflictos,  lo cual parteno  sólo  de  la  competencia  que  le  otorga  la  ley  especial,  sino  de  preceptosconstitucionales  consagrados  en  los  artículos  26,  49  y  256  de  la  Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Código ModeloProcesal Civil para Iberoamérica. El Juez Laboral está condicionado para tratar

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con la mayor diligencia que las partes pongan fin al proceso, a través de losmedios de autocomposición procesal. Si la mediación es positiva, el artículo133 de la LOPT faculta al  juez para concluir el proceso mediante sentenciaoral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, lo cualreducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

4. Sentenciar en casos de presunción de la admisión de los hechospor la incomparecencia del demandado al inicio de la AudienciaPreliminar

En tal sentido, si el demandando no comparece a la Audiencia Preliminar, sepresumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelode demanda. El Juez de S. M. E. del Trabajo, sentenciará en forma oral con-forme a dicha confesión del demandado, en cuanto no sea contraria al dere-cho la petición del demandante (lo cual debe ser estrictamente regulado porel  juez). Dicha sentencia se reducirá en acta y será publicada el mismo día.Tal facultad ha sido conferida al juez en el artículo 131 de la LOPT.

5. Declarar la Cosa Juzgada

Los artículos 57 y 58 de la LOPT se refieren a que ningún juez podrá volvera decidir sobre la controversia ya decidida por sentencia firme, lo cual tie-ne  como  efecto  la  seguridad  jurídica  del  proceso  judicial,  cuando  éste  hasido  consecuente  con  la  verdad  y  la  justicia,  garantizando  el  contradicto-rio. La cosa juzgada se traduce a tres aspectos: impugnabilidad, inmutabili-dad  y  coercibilidad  de  la  sentencia,  constituyendo  una  norma  jurídicaindividualizada y vinculante dentro de los límites de su objeto y de los in-tervinientes  en  el  juicio.

6. Decretar medidas cautelares

A pesar de procurarse  el  acuerdo  conciliatorio durante  la  celebración de  laAudiencia Preliminar, puede surgir la necesidad de la tutela judicial efectiva,por lo que la parte demandante pida al  juez que acuerde medidas cautelaresque estime pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, si asu  juicio existiera presunción grave del derecho que  se  reclama, y para de-terminarlo,  lo averiguará no sólo de la permanente exposición de las partes,sino del análisis de las pruebas aportadas por ellas en el inicio de la Audien-cia Preliminar, no perdiendo de vista que su actuación debe ir dirigida a sal-vaguardar  el  principio de  equidad,  limitando  las  mediadas  contenidas  en  elartículo 137 LOPT, a los bienes propiedad del demandado que sean estricta-mente necesarios para garantizar  las  resultas del  juicio.

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Es potestad del juez apreciar  la existencia o no de  la presunción del dere-cho  reclamado  y  del  riesgo  manifiesto  de  que  quede  ilusoria  la  ejecucióndel  fallo.  En  la Audiencia Preliminar,  el  juez no  ahonda ni  juzga  sobre  elfondo del problema debatido, lo cual nos hace inferir que este artículo po-dría  ser concatenado con el artículo 601 del Código de Procedimiento Ci-vil, a los fines de que sea ampliada la información aportada por la parte quesolicita  la  medida.

Las medidas cautelares  también pueden ser solicitadas y acordadas con fi-nes probatorios en caso de accidente de  trabajo, para asegurar que  los he-chos  no  sean  alterados,  modificados  o  desaparezcan,  o  para  constatar  elestado actual de la víctima.

Contra la decisión que dicte la medida cautelar en el juicio laboral, el proce-dimiento adecuado es la apelación, la cual se oirá a un solo efecto.

2. LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1 COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se dará  inicio a  la Audiencia Preliminar y  será esa  la oportunidad o el mo-mento preclusivo para que las partes promuevan las pruebas que considerenpertinentes,  a  los  fines  de  su  defensa.  La  presencia  de  las  partes  en  la Au-diencia, emanación del principio de inmediación, acarrea para las partes unacarga,  cuya  inobservancia  acarrea  drásticas  consecuencias,  de  conformidadcon lo establecido en el artículo 129 de la LOPT.

Puntualidad obligatoria en la Audiencia Preliminar

Fecha de la sentencia: 23 de octubre de 2003.

Partes: Darío Ulacio contra Inversiones Di Marco 15, C.A.

Asunto  N°: AP21-R-2003-000019.

Tribunal:  1° Superior (Jueza Ingrid Gutiérrez de Querales)

(...) En forma alguna podemos permitir a las partes llegar más tardede la hora exacta fijada por el Tribunal de Primera Instancia para lacelebración  la Audiencia  Preliminar,  salvo  caso  fortuito  o  fuerzamayor,  por  los  siguientes motivos:  i) Podría pensarse que el  juez,no  obstante  que  el  legislador  no  previó  expresamente  tiempo  deespera  en  estos  supuestos,  puede  concederlo,  a  los  fines  de  obte-

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ner la mediación o conciliación de las partes, pero ello iría en con-tra  de  la  seguridad  jurídica  y  el  nuevo  orden,  según  el  cual  cadaJuez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo  debecumplir  un  número  determinado  de  audiencias  preliminares  cadadía; ii) las partes tienen el deber constitucional de cumplir y acatara cabalidad el acto del juez que ordena la comparecencia a una horadeterminada; y iii) las partes tienen el deber constitucional de cum-plir puntualmente con su responsabilidad de participar activamentey coadyuvar en la administración de justicia y, la carga procesal deestar  presentes  con  antelación  en  la  sede del Tribunal  de  Trabajocorrespondiente. Permitir la relajación de la hora fijada para la au-diencia, así sea por pocos minutos, conduciría a la posibilidad quecada  juez establezca a su libre arbitrio  tiempos de espera diferen-tes,  lo  cual  eventualmente  violaría  los  principios  constitucionalesorientadores de la administración de justicia,  relativos a: Una jus-ticia  imparcial,  idónea,  transparente  y  responsable,  en  contra  delmandato de trámites procesales uniformes. Además, al empezar unproceso nuevo, debemos ser celosos de su cumplimiento cabal parair  formando  la cultura  jurídica que nos  llevará a  la efectiva  tutelajudicial. Cuestión distinta es que si el Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución  del Trabajo  tiene  la posibilidad de  conversarcon las partes y éstas están de acuerdo, se pueda realizar la Audien-cia Preliminar, pero debe existir la posibilidad real de cumplir conla  agenda  de  audiencias  y  que  las  partes  quieran  verdaderamenteintentar un avenimiento entre ellas (...).

2.2 INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA

Si la parte actora no comparece a la Audiencia Preliminar, operaría en su con-tra el  desistimiento del procedimiento,  de  conformidad con  lo establecido enel artículo 130 de la LOPT. En este caso, el actor podría proponer nuevamentela demanda  luego de  transcurrido un  lapso de 90 días contados a partir de  lafecha en que quede firme la sentencia que declaró el desistimiento.

Si  en  el  desistimiento  del  actor  comparece  la  parte  demandada,  no  se  debenagregar las pruebas, en virtud de que el trabajador podría conocerlas y cambiarsu libelo de demanda, con evidente ventaja procesal en perjuicio del patrono.

El acta en el cual se reduce el desistimiento, tiene apelación en ambos efectos.

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2.3 INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

El  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  procederá  a  dictar  sen-tencia bajo la premisa de que han sido admitidos los hechos alegados por elactor, la apreciación del derecho corresponderá al juez, toda vez que la con-fesión  sólo  se  extiende  sobre  los  hechos  alegados  y  no  sobre  el  derechoque ha de regularlos.

El juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestospor el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos acarrean lasconsecuencias  jurídicas que atribuye el actor;  en otras palabras, debe expo-ner el  juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de de-terminada manera,  ya que  lo que debe  tenerse por  aceptado  son  los hechosalegados, mas no el derecho incoado por la parte actora.

2.4 INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

Si  ambas  partes  dejaren  de  comparecer  a  la Audiencia  Preliminar.  El  juezdeberá  decretar  la  extinción  del  proceso,  pues  resulta  lógico  sostener  queante  la  incomparecencia del accionante, pierde  relevancia  la presencia o nodel demandante, en virtud de que es el trabajador quien interpone la demanday el interesado en la continuación del  juicio.

2.5 COMENTARIOS

En fecha 15 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Su-premo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero,dictó  sentencia,  declarando  lo  siguiente:

En este orden de ideas debe la sala señalar, que para el supuesto de apertura oinicio de la Audiencia Preliminar, la contumacia del demandado es calificadapor la ley de manera plena, advirtiéndose:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si  el  demandado  no  compareciere  a  la Audiencia  Preliminar,  sepresumirá la admisión de los hechos alegados por el deman-dante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a di-cha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho lapetición del demandante, reduciendo la sentencia a un actaque elaborará el mismo día  (...)  (Destacado de  la Sala.)

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Como  se  desprende  de  la  norma  ut  supra  transcrita,  de  no  comparecer  eldemandado al  llamado primitivo para  la Audiencia Preliminar, se presumirála admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando com-pelido  el  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  en  sentenciar  demanera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializala referida  incomparecencia,  la decisión en acta.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura dela Audiencia Preliminar,  la  ley  tiene por admitidos  los  hechos alegados porel actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha pre-sunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos proce-sales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela lapretensión como contraria a derecho” (Sentencia de fecha 17 de febrero delaño  2004  en  el  caso Arnaldo  Salazar  Otamendi  contra  Publicidad  Vepaco,C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

A más de un año de la entrada en vigencia, la sala ha flexibilizado el carácterabsoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la LeyAdjetiva,  estableciendo:

1. Que si la incomparecencia del demandado surge en el llamadoprimitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechosrevestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prue-ba  en  contrario  (presunción  juris et de jure),  sentenciará  inme-diatamente en  forma oral conforme a dicha confesión, en cuantono sea contraria a derecho la petición del demandante, reducien-do la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. (Desta-cado  nuestro).

2. Si la incomparecencia del demandado surge en una de las pro-longaciones,  la  admisión de  los  hechos  revestirá  carácter  relati-vo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunciónjuris tantum), caso en el cual se deberá  incorporar al expedientelas pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión yevacuación ante el Juez de Juicio.

2.6 RECOMENDACIONES

1.  Debe  existir  un  equilibrio  procesal  en  la  aplicación  de  estecriterio, en virtud de que en el momento en que la parte actora nocomparezca a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se debaremitir el asunto a juicio, para que sea éste quien declare la con-

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fesión ficta, dándole una mayor oportunidad para su defensa y noproceder a declarar el desistimiento como así lo establece la LeyOrgánica  Procesal  del  Trabajo,  es  decir,  hay  que  darle  igualdadprocesal a  las partes  en el proceso.

2.  Se  le  debe  dar  un  lapso  mayor  a  los  Jueces  de  Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo para sentenciar en la oportuni-dad en que la parte demandada no comparece al inicio de la Audien-cia  Preliminar,  por  cuanto  que  actualmente  se  manejan  de  6  a  7audiencias diarias, tanto nuevas como prolongadas, aunado a la sus-tanciación de los expedientes, lo que se traduce en muy poco tiem-po para  sentenciar,  aún más cuando el  sistema  juris 2000 cierra alas seis de la tarde (6:00 p.m.).

2.7 COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se dará  inicio a  la Audiencia Preliminar y  será esa  la oportunidad o el mo-mento preclusivo para que las partes promuevan las pruebas que considerenpertinentes,  a  los  fines  de  su  defensa.  La  presencia  de  las  partes  en  la Au-diencia, emanación del principio de inmediación, acarrea para las partes unacarga, cuya  inobservancia produce drásticas consecuencias, de conformidadcon lo establecido en el artículo 129 de la LOPT.

Puntualidad obligatoria en la Audiencia Preliminar

Fecha de la sentencia: 23 de octubre de 2003.

Partes: Darío Ulacio contra Inversiones Di Marco 15, C.A.

Asunto  N°: AP21-R-2003-000019.

Tribunal: 1° Superior (Jueza Ingrid Gutiérrez de Querales)

(...) En forma alguna podemos permitir a las partes llegar más tardede la hora exacta fijada por el tribunal de primera instancia para lacelebración  la Audiencia  Preliminar,  salvo  caso  fortuito  o  fuerzamayor,  por  los  siguientes motivos:  i) Podría pensarse que el  juez,no  obstante  que  el  legislador  no  previó  expresamente  tiempo  deespera  en  estos  supuestos,  puede  concederlo,  a  los  fines  de  obte-ner la mediación o conciliación de las partes, pero ello iría en con-tra la seguridad jurídica y el nuevo orden, según el cual cada Juezde Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe cumplir

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un número determinado de audiencias preliminares cada día; ii) laspartes  tienen el deber constitucional de cumplir y acatar a  cabali-dad el acto del juez que ordena la comparecencia a una hora deter-minada; y  iii)  las partes  tienen  el deber constitucional  de  cumplirpuntualmente  con  su  responsabilidad  de  participar  activamente  ycoadyuvar en  la  administración de  justicia y,  la  carga procesal deestar  presentes  con  antelación  en  la  sede del Tribunal  de  Trabajocorrespondiente. Permitir la relajación de la hora fijada para la au-diencia, así sea por pocos minutos, conduciría a la posibilidad quecada  juez establezca a su libre arbitrio  tiempos de espera diferen-tes,  lo  cual  eventualmente  violaría  los  principios  constitucionalesorientadores de la administración de justicia,  relativos a: Una jus-ticia  imparcial,  idónea,  transparente  y  responsable,  en  contra  delmandato de trámites procesales uniformes. Además, al empezar unproceso nuevo, debemos ser celosos de su cumplimiento cabal parair  formando  la cultura  jurídica que nos  llevará a  la efectiva  tutelajudicial. Cuestión distinta es que si el Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución  del Trabajo  tiene  la posibilidad de  conversarcon las partes y éstas están de acuerdo, se pueda realizar la Audien-cia Preliminar, pero debe existir la posibilidad real de cumplir conla  agenda  de  audiencias  y  que  las  partes  quieran  verdaderamenteintentar un avenimiento entre ellas (...).

2.8 INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA

Si la parte actora no comparece a la Audiencia Preliminar, operaría en su con-tra el  desistimiento del procedimiento,  de  conformidad con  lo establecido enel artículo 130 de la LOPT. En este caso el actor podría proponer nuevamentela demanda  luego de  transcurrido un  lapso de 90 días contados a partir de  lafecha en que quede firme la sentencia que declaró el desistimiento.

Si  en  el  desistimiento  del  actor  comparece  la  parte  demandada,  no  se  debenagregar las pruebas, en virtud de que el trabajador podría conocerlas y cambiarsu libelo de demanda, con evidente ventaja procesal en perjuicio del patrono.

El acta en el cual se reduce el desistimiento, tiene apelación en ambos efectos.

2.9 INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

El  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  procederá  a  dictar  sen-tencia bajo la premisa de que han sido admitidos los hechos alegados por el

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actor, la apreciación del derecho corresponderá al juez, toda vez que la con-fesión  sólo  se  extiende  sobre  los  hechos  alegados  y  no  sobre  el  derechoque ha de regularlos.

El juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestospor el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos acarrean lasconsecuencias  jurídicas que atribuye el actor;  en otras palabras, debe expo-ner el  juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de de-terminada manera,  ya que  lo que debe  tenerse por  aceptado  son  los hechosalegados, mas no el derecho incoado por la parte actora.

2.10 INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

Si  ambas  partes  dejaren  de  comparecer  a  la Audiencia  Preliminar.  El  juezdeberá  decretar  la  extinción  del  proceso,  pues  resulta  lógico  sostener  queante  la  incomparecencia del accionante, pierde  relevancia  la presencia o nodel demandante, en virtud de que es el trabajador quien interpone la demanday el interesado en la continuación del  juicio.

2.11 COMENTARIOS

En fecha 15 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Su-premo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero,dictó  sentencia  declarando  lo  siguiente:

En este orden de ideas debe la sala señalar, que para el supuesto de apertura oinicio de la Audiencia Preliminar, la contumacia del demandado es calificadapor la ley de manera plena, advirtiéndose:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si  el  demandado  no  compareciere  a  la Audiencia  Preliminar,  sepresumirá la admisión de los hechos alegados por el deman-dante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a di-cha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho lapetición del demandante, reduciendo la sentencia a un actaque elaborará el mismo día  (...)  (Destacado de  la Sala.)

Como  se  desprende  de  la  norma  ut supra  transcrita,  de  no  comparecer  eldemandado al  llamado primitivo para  la Audiencia Preliminar, se presumirála admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando com-pelido  el  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  en  sentenciar  de

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 63

manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializala referida  incomparecencia,  la decisión en acta.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura dela Audiencia Preliminar,  la  ley  tiene por admitidos  los  hechos alegados porel actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha pre-sunción, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos proce-sales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela lapretensión como contraria a derecho” (Sentencia de fecha 17 de febrero delaño  2004  en  el  caso Arnaldo  Salazar  Otamendi  contra  Publicidad  Vepaco,C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

A más de un año de la entrada en vigencia, la Sala ha flexibilizado el carácterabsoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la LeyAdjetiva,  estableciendo:

1. Que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado pri-mitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos reves-tirá  carácter  absoluto;  por  lo  tanto,  no  desvirtuable  por  prueba  encontrario  (presunción juris et de jure),  sentenciará  inmediatamenteen forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrariaa derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a unacta que elaborará el mismo día.  (Destacado  nuestro).

2. Si  la  incomparecencia del demandado surge en una de  las pro-longaciones,  la  admisión  de  los  hechos  revestirá  carácter  relati-vo,  por  lo  tanto  desvirtuable por  prueba  en  contrario  (presunciónjuris tantum),  caso  en  el  cual  se  deberá  incorporar  al  expedientelas pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión yevacuación ante el Juez de Juicio.

2.12 RECOMENDACIONES

1. Debe existir un equilibrio procesal en la aplicación de este cri-terio,  en  virtud  de  que  en  el  momento  en  que  la  parte  actora  nocomparezca a la prolongación de  la Audiencia Preliminar, se debaremitir el asunto a juicio, para que sea éste quien declare la confe-sión ficta, dándole una mayor oportunidad para su defensa y no pro-ceder  a  declarar  el  desistimiento  como  así  lo  establece  la  LeyOrgánica Procesal del Trabajo, es decir, hay que darle igualdad pro-cesal a  las partes en el proceso.

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2.    Se  le  debe dar  un  lapso mayor  a  los  Jueces  de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo, para sentenciar en la oportuni-dad en que la parte demandada no comparece al inicio de la Audien-cia  Preliminar,  por  cuanto  que  actualmente  se  manejan  de  6  a  7audiencias diarias, tanto nuevas como prolongadas, aunado a la sus-tanciación de los expedientes, lo que se traduce en muy poco tiem-po para sentenciar, aún más cuando el sistema juris 2000, cierra alas seis de la tarde (6:00 p.m.).

2.13 CONCLUSIONES RELATIVAS

La génesis y aplicación de esta novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajoha dado  la oportunidad de  crear  un proceso  laboral  plasmado  de brevedad,celeridad, oralidad, sin dilaciones y sin formalismos como así lo ha estable-cido nuestra Constitución,  en  contra de un proceso  engorroso,  lento  e  inal-canzable para un sector laboral que representa a los trabajadores de este país.

Constituido  por  principios  y  fuentes  propias  del  derecho  del  trabajo,  conjueces formados para  lograr el cumplimiento y aplicación de  los medios al-ternos  de  resolución  de  conflictos  y  especializados  en  esta  materia,  incor-porados  los mismos al nuevo sistema de  justicia.

Es bueno aprovechar esta gran oportunidad a los que hemos hecho de nues-tra vida  el  estudio de  la materia  laboral,  tanto de  la  academia  como cum-pliendo la función jurisdiccional, a los fines de garantizar justicia efectivay por sobre todo inspirar confianza en los interesados al coadyuvarlos a labúsqueda de soluciones, respetando la autonomía de la voluntad de las par-tes  en  el  conflicto.

3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Antes de abordar el tema que me corresponde, es preciso definir el proceso,como  señala  Jaime  Guasp,  en  su  obra  Derecho Procesal Civil,  I-70,  3ª  ed.Madrid, 1968, lo define como una institución jurídica destinada a la satisfac-ción de pretensiones. Mientras que la satisfacción caracteriza funcionalmenteal órgano jurisdiccional, la pretensión caracteriza funcionalmente a los suje-tos distintos de tal órgano, esto es, a las partes. De modo pues que el procesoestá  constituido por  las  partes;  sentado  lo  anterior,  podemos  señalar  que  laLey Orgánica Procesal  del Trabajo define en su ordenamiento  jurídico pro-cesal quiénes ostentan la cualidad de partes en el nuevo procedimiento labo-ral, a  saber, en su artículo 46, el cual establece textualmente  lo siguiente:

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 65

Son  partes  en  el  proceso  judicial  del  trabajo,  el  demandante  y  eldemandado, bien como principales o como terceros con cualidad ointerés para estar en el juicio; los mismos pueden ser personas na-turales  o  jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a sal-vo  las  limitaciones  establecidas  en  la  ley.  Las  personas  jurídicasestán en juicio por medio de sus representantes legales o de aque-llos  señalados  expresamente  por  sus  estatutos  sociales  o  contra-tos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

De  la  norma  anteriormente  transcrita  prevé  la  institución  jurídica  procesalde  la  intervención  de  tercero,  pudiendo  hacerse  presente  éste  en  el  juicio,siempre y cuando su intervención guarde relación con el asunto debatido enel proceso. Esta  intervención se puede producir en forma espontánea o pro-vocada, con el fin de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vincu-lados,  según  el  caso,  a  la  causa  o  al  objeto  de  la  pretensión  o  a  amboselementos a  la vez.  (Chiovenda, Instituciones...,  II-289.)

Siendo requisito indispensable, en todo tipo de intervención, que el procesoesté pendiente entre las partes y que el  interviniente sea un tercero, esto es,alguien que no sea parte en tal proceso.

El fundamento de la intervención de terceros es de evitar la inactividad juris-diccional múltiple, obviando de ese modo la promoción de procesos que endefinitiva pasarán  a ser  resueltos en una sentencia única, y además produceefectos de  la cosa  juzgada con relación a  todos  los  interesados.

De igual modo nuestra norma adjetiva laboral establece en su artículo 52 losiguiente: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial,a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puedaafectarse desfavorablemente si dicha parte, es vencida, podrá intervenir en elproceso como coadyuvante de ella.

Podrán intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terce-ros  que  sean  titulares  de  una  determinada  relación  jurídica  sustancial,  quepueda  verse  afectada  por  la  sentencia  que  va  a  dictar  y  que  por  ello  esténlegitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

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CLASES DE INTERVENCIÓN

a)  Voluntaria:  Es  la  que  se  produce  por  iniciativa  espontánea  del  tercero,quien comparece en el proceso pendiente para hacer valer un derecho o a lacausa de la pretensión formulada por la actora, pudiendo ser a su vez:

a.1) Coadyuvante:  queda  tipificada  cuando el  tercero,  por  tener un  interésjurídico que coincide con el derecho alegado por cualquiera de los litigantesprincipales, toma participación en el proceso, a fin de coadyuvar al éxito dela pretensión o de  la oposición.

En la práctica la intervención voluntaria coadyuvante presenta un escrito porante la oficina respectiva en el curso del procedimiento, dirigido al  tribunalcompetente a los fines de que éste lo agregue a los autos, entrando el proce-so en el estado en que se encuentre para ese momento en que se hace presen-te, sin que se suspenda el proceso.

a.2) Litisconsorcial: Se  configura  en  la  situación  en que  el  tercero  intervi-niente  en el proceso pendiente, para hacer valer un derecho propio  frente aalguna de las partes originarias, y se adhiere a la calidad de actora o deman-dada  asumida  por  las  otras  u  otras  en  beneficio  propio,  al  contrario  de  laintervención del  tercero  coadyuvante.

En  la  práctica  la  intervención voluntaria  litisconsorcial  se  realizará  confor-me a la etapa procesal en que se incorpora el tercero en el curso del proceso,conforme a la ley adjetiva laboral, bien en primera fase antes de la AudienciaPreliminar o en la segunda fase en la etapa de juicio, tal y como lo estableceel único aparte del artículo 53 de la referida ley.

b) Forzosa: La intervención forzosa queda configurada cuando a pedido de laparte demandada, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero,respecto  de  quien  se  considera  que  la  controversia  es  común,  a  fin  de  queparticipe  en  el  proceso  pendiente  y  que  la  sentencia  que  se  llegue  a  dictarpueda serle eventualmente opuesta. Es un rasgo peculiar a los diversos tiposque entran en esta categoría, el carácter pasivo de la intervención, ya que eltercero es compelido por iniciativa ajena, a convertirse en parte en un proce-so que  está pendiente  entre otros.

En nuestra  legislación adjetiva  laboral,  la  intervención forzosa se encuentraconsagrada en el artículo 54 de la referida ley.

En la práctica se puede solicitar durante el lapso de la comparecencia para laAudiencia Preliminar; en consecuencia, se suspende el lapso transcurrido de

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 67

la Audiencia, a los fines de admitir o negar la intervención solicitada y noti-ficar al tercero para darle el mismo tratamiento en cuanto a los lapsos y con-diciones que al demandado.

En caso  de que el  llamado del  tercero  interviniente  forzoso demandado seauna persona jurídica en la cual tenga interés directo la República, se suspen-de  la  causa y  como  consecuencia  de  ello  se notifica  al  Procurador  Generalde  la República  cuando  la  causa  excede de  las 1.000  U.T.,  la  cuantía de  lademanda;  si  no  se  excede,  sólo  se  debe  notificar  al  Procurador,  fundamen-tándose dicha suspensión en el artículo 94 y siguientes del Decreto con Fuer-za de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Base Legal:

– Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

–  Decreto  con  Fuerza  de  Ley  de  la  Procuraduría  General  de  laRepública.

–  Ley  de  Descentralización,  Delimitación  y  Transferencia  deCompetencia.

– Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

– Ley Orgánica del Régimen Municipal.

4. LA REPRESENTACIÓN SIN PODER DESDE LA PERSPECTIVADE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

La nueva Ley Procesal del Trabajo promulgada el 13 de agosto de 2003, den-tro  de  las  innovaciones  que  en  ella  se  contienen,  a  los  fines  de  facilitar  elacceso  a  los órganos  jurisdiccionales, garantizar una  justicia breve y  senci-lla, y con base a los amplios poderes inquisitivos de los cuales han sido dota-dos los jueces, dada su presencia inmediata en todos los actos, ha establecidouna ajustada y novedosa normativa por lo que respecta no sólo a la derogadaLey  Orgánica  de  Tribunales  y  Procedimientos  del  Trabajo,  sino  también  alproceso civil ordinario, y en esa búsqueda de objetivos, le ha dado un trata-miento  distinto  hasta  lo  que  ahora  hemos  conocido  como  la  representaciónsin poder, a cuyo aspecto nos  limitaremos en este  estudio.

En  el  derecho  procesal  la  capacidad  de  ejercicio  ha  sido  conocida  con  elnombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para

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actuar  en  el  proceso  y  ejercer  los  derechos  y  asumir  las  cargas  procesalesque derivan de las normas que tutelan el proceso.

En materia de legitimación de las partes, la regla general del artículo 46 dela LOPT es que  las personas naturales pueden actuar por sí mismas, salvolas  limitaciones  establecidas  en  la  ley,  o  mediante  apoderados,  según  elartículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de sus repre-sentantes  legales,  o  estatutarios  o  contractuales,  asistidas  o  representadasde  abogado en  ejercicio.

Debemos comenzar por analizar lo establecido en el artículo 21 de la Cons-titución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  la  cual  establece  antetodo la igualdad ante la ley, decir, vale decir: “Todas las personas son igua-les ante la Ley...”.  Por  su  parte  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  suartículo 15, consagra el principio de la igualdad procesal dejando claro que:“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a laspartes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia nidesigualdades...”.

Sin  duda  que  este  principio  de  rango  constitucional  permite  que  todos  losciudadanos sean considerados y  tratados en un plano de  igualdad dentro delas características  propias que ocupen en  el proceso.

Es por  ello que el  artículo 47  contempla que  las partes podrán actuar  en eljuicio asistidas por abogados de su confianza, y a su vez, podrán hacerlo me-diante apoderados, y en las circunstancias que actúen en nombre de otro; estafacultad debe  constar  en  el  poder  en  forma expresa.  En  este  caso,  el  poderdebe constar en forma auténtica, entendiéndose por esto que ha sido autori-zado por un  funcionario público competente.

Como podemos ver, la Ley Procesal del Trabajo eliminó las representacio-nes  sin  poder,  que  establece  el  artículo  168  del  Código de  ProcedimientoCivil.  Esta  representación  sin  poder  no  encuentra  su  justificación  en  losnuevos  procesos  laborales,  independientemente  que  sea  invocada  o  hechavaler  expresamente  en  el  acto  en  que  pretende  ejercer  la  representación.No basta pues, que por el demandante o demandado  se presente cualquierabogado en el libre ejercicio de su profesión, pretendiendo alegar la repre-sentación  sin  poder.

Esta posibilidad o  iniciativa,  que puede  tomar cualquier abogado en  ejerci-cio,  a  los  efectos  de  asumir  la  representación  de  una  de  las  partes,  no  estácontemplada bajo el marco de esta ley.

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Para algunos, la representación sin poder ha sido concebida como una legiti-mación anómala por categoría.

En el procedimiento laboral, llama la atención el hecho que no se permite lapresencia de un abogado en ejercicio, sin que acredite la representación den-tro del proceso, es decir, que en cuanto a este aspecto la LOPT se aparta delcriterio  sostenido  por  el  CPC  y  las  demás  normas  procesales  en  generales,esta  situación  encuentra  su  justificación  en  lo  establecido  en  los  artículos130 y 131, lo cual guarda perfecta consonancia con el énfasis que ha puestoel legislador en la utilización de los medios alternativos de solución de con-flictos individuales, que viene a redundar en una mejor justicia y mayor faci-lidad para el acceso a  los órganos  jurisdiccionales.

Esta moderna concepción de rechazo de la representación sin poder en losjuicios  laborales,  ha  traído  consigo  un  altísimo  número  de  conflictos  re-sueltos  en  fase  de  mediación;  esto  por  supuesto  bajo  la  rectoría  del  juez,que  garantiza  la  solución  del  conflicto  conforme  a  derecho.  Sobre  todoporque no  tendría  sentido  lógico colocar a  las partes en un escenario pro-picio para disponer de los intereses en conflicto, y éstos a  la vez carezcande  esta  facultad,  privando  de  tal  modo  a  éstas  de  manejarse  en  pro  de  lamediación. De allí deviene la asistencia obligatoria de las partes a sus apo-derados a  la celebración de  la Audiencia Preliminar, con expresas faculta-des que faciliten un acuerdo.

Sobre  este  tema,  los  jueces  han  sido  celosos,  de  tal  suerte  que  en  caso  depresentarse un abogado en ejercicio en los términos expuestos, ha sido con-siderado como un elemento que impide alcanzar la materialización de la au-tocomposición procesal, como finalidad primaria de la Audiencia Preliminar.

En  refuerzo  de  lo  expuesto,  los  Juzgados  Superiores  del  Circuito  Judicial  delTrabajo del Área Metropolitana de Caracas, han sostenido el siguiente criterio:

(...) Si se permitiera que una de  las partes actuara sin asistencia orepresentación de un abogado en un juicio, la contraparte, asistidao representada por un profesional del Derecho, estaría en gran ven-taja,  ya  que  contaría  con  una  asistencia  técnico-jurídica,  faltantepara la otra parte. Esta situación –en principio, no imputable al juezsino a la parte que no ha designado abogado o a éste que, por negli-gencia u otra causa, no ha comparecido al juicio– sería contraria aldebido  proceso,  ya  que  una  de  las  partes  carecería  de  asistenciajurídica en el juicio, teniendo por resultado la restricción a las par-

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tes de participar efectivamente en el plano de igualdad. Además, enla  fase  estelar  del  nuevo  proceso  laboral  denominada  “AudienciaPreliminar”, resulta de suma importancia que las partes estén asis-tidas  o  representadas  por  abogados  por  las  siguientes  razones:  a)La finalidad fundamental de la audiencia es la resolución del con-flicto a través de un medio alternativo y/o un medio de autocompo-sición procesal, lo cual puede conllevar la disposición de derechosy, ello implica la necesidad que ambas partes cuenten con la debidaasistencia técnico-jurídica, para así estar más seguros sobre la con-veniencia o no de la disposición de sus derechos; b) En el procesolaboral  y,  por  consiguiente,  en  la Audiencia  Preliminar,  están  enjuego derechos sustantivos derivados del hecho social  trabajo,  loscuales gozan de una protección especial y amplia en nuestro orde-namiento  jurídico,  mediante  normas  constitucionales,  legales  yreglamentarias; y c) la Audiencia Preliminar es la oportunidad parala promoción de pruebas, acto procesal de suma  importancia paralas partes;  por consiguiente,  la  falta de  asistencia  técnico-jurídicapara  el  acto  de  promoción de  pruebas,  puede  traer  consecuenciasdesfavorables para la parte promovente y para el fin del proceso debúsqueda de la verdad material. Con base a las anteriores conside-raciones, en el presente caso no  se presenta una supuesta colisiónde normas legales, sino lo que cabe es una interpretación del artículo129  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  de  manera  que  segarantice con su aplicación lo previsto en el artículo 49 de nuestraCarta Magna (debido proceso), las interpretaciones de la Sala Cons-titucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este artículo y elartículo 4 de la Ley de Abogados, sin que esta interpretación impli-que traspasar los límites del significado de las palabras empleadasen  el  artículo  129  eiusdem. A  tales  efectos,  la  parte  de  la  normaestudiada  que  prescribe  “la  asistencia  obligatoria  de  las  partes  osus apoderados” a la Audiencia Preliminar, se interpreta en el sen-tido que obligatoriamente las partes deben comparecer a la audien-cia: a) En nombre propio y asistidos por abogados; o b) Mediantela sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos esténfacultados por poder  autenticado, en concordancia con  el artículo47 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia,  laspartes necesariamente tienen que comparecer a la Audiencia Preli-minar, asistida o representada por abogado. Así se decide (...).

Sentencia  del  19  de  noviembre  de  2003,  proferida  por  el Tribunal  PrimeroSuperior  del Circuito  Judicial  del Trabajo del Área Metropolitana  de Cara-

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cas,  en  el  juicio  incoado  por Carlos  Miguel  Chirinos  contra C.ADC Trans-porte,  C.A.  (Asunto  No AP21-R-2003-000038).

(...) La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene nin-guna disposición expresa que permita a un  abogado  sin poder  re-presentar  a  una  parte  en  el  proceso,  a  diferencia  del  Código  deProcedimiento Civil  (...) Por consiguiente,  corresponde a  la  juris-prudencia  ir  precisando  este  tipo de  situaciones  y  sus  consecuen-cias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Unode  estos principios  es el  estímulo de  los medios  alternos de  reso-lución  de  conflictos  y/o  los  medios  de  autocomposición  procesal–sin  excluir  expresamente  a ninguno–,  según  se  desprende de  losartículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respec-tivamente. En este sentido, se podría decir que la finalidad funda-mental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminares el  lograr la materialización de algún medio alternativo de reso-lución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sus-tanciación y Despacho Saneador, caso de no lograrse la mediación.Por otra parte, y en razón de que los poderes judiciales constituyenun mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga aejecutar uno o más negocios por cuenta de otra persona que se  loha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en ma-teria  laboral  a  estos  contratos  la  disposición  contenida  en  el  artí-culo  1.688  del  Código  Civil,  según  la  cual  el  mandato  debe  serexpreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otroacto  que  exceda  de  la  administración  ordinaria.  Por  tanto,  si  losJueces  de  Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del Trabajo  per-mitieran  que  un  abogado  sin  poder  representara  en  la AudienciaPreliminar  a una de  las partes,  la  finalidad  fundamental  de  la  au-diencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamenterequeriría  de  mandato  expreso  para  llegar  a  un  arreglo  amigablecon  la  contraparte,  y  uno  de  los  principios  básicos  de  cualquiernegociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cualsólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenti-cado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesalesen la Audiencia Preliminar no es posible, puesto que se afectaríannegativamente  los  siguientes  principios  rectores  del  proceso  la-boral:  Estímulo  de  los  medios  alternativos  de  resolución  de  con-flictos,  igualdad de  las partes, celeridad y eficacia de  los  trámitesprocesales. Así  se  establece  (...).

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Sentencia  del  14  de  noviembre  de  2003,  proferida  por  el Tribunal  PrimeroSuperior  del Circuito  Judicial  del Trabajo del Área Metropolitana  de Cara-cas, en el juicio incoado por Germán Agustín Catalá contra Asociación CivilINCE  Distrito  Federal  (Asunto  No AP21-L-2003-000037).

(...)  Las  partes  podrán  actuar  en  el  proceso  mediante  apoderado,debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual debe-rá constar en forma auténtica (...) de igual manera resulta inaplica-ble  la  representación  sin poder  en  nuestro proceso,  por  cuanto  sehace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderadosinstituidos de  facultades  expresas para poder  llegar  a un acuerdo,facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograruna transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entre-ga formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta pri-mera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsitohacia la siguiente audiencia principal o final (...).

Sentencia del 14 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Segundo Su-perior del Circuito  Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,en el juicio incoado por Reinaldo Salas Urbina Castro contra Snacks Améri-ca Latina, S.R.L.  (Asunto No AP21-R-2003-000007).

La  doctrina  judicial  antes  transcrita  resalta  el  espíritu  y  razón  de  ser  de  laobligatoriedad de asesoramiento y  representación de  las partes, por un pro-fesional del derecho que los oriente sobre sus derechos y deberes, así comode  los efectos de  los actos que pretendan realizar en el proceso, dotados defacultades  expresas para  lograr materializar  acuerdos o  arreglos  legítimos.

Sin duda, que el tema en análisis y como ha sido tratado procura garantizar lavalidez del  juicio, evitar el desgaste  innecesario de  la actividad  jurisdiccio-nal por impericia de los interlocutores no válidos, asegurar la eficacia y con-tinuidad procesal, con lo cual no se perdería toda la actividad procesal en unpropósito de  hacer  justicia.

5. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

1. Concepto y naturaleza

El Código de Procedimiento Civil de 1986 no define las medidas cautelares,sino  que  el  articulado  que  las  regula  se  inicia  con  la  norma  que  establececuando proceden  las mismas.

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Según el Diccionario Jurídico Venezolano,1  las medidas cautelares se defi-nen como cualesquiera de  las adoptadas en un juicio o proceso a instanciade parte o de oficio,  para prevenir que  la  resolución del mismo pueda  sermás  eficaz.

Para  La  Roche  (1998),2  son  tres  los  elementos  que  conforman  la  defini-ción de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efec-to que puede o no ser  repetido con mayor o menor  intensidad por un actoposterior;  segundo,  satisface  la  necesidad  urgente  de  hacer  cesar  un  peli-gro  causado  por  el  inevitable  retardo  en  la  administración  de  justicia;  ytercero sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la pro-videncia  de  mérito  subsecuente.

Existen varias teorías para explicar la naturaleza jurídica de las medidas pre-ventivas o asegurativas:

a) La primera de ellas parte del principio de que las medidas sólose dictan ante el  riesgo manifiesto de que quede ilusoria  la ejecu-ción del fallo. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 585acoge  esta  tesis  cuando  estatuye  que  las  medidas  preventivas  lasdecretará el  juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que que-de  ilusoria  la ejecución del  fallo.

Los que sostienen esta posición, parten de que  la norma se refiere sólo a  laposibilidad de decretarla para asegurar  los efectos directos de  la sentencia.

b)  Una  segunda  posición  sostiene  que  las  medidas  cautelares  sedictan ante el fundado temor de que una de las partes pueda causarlesiones graves o de difícil  reparación al  derecho de  la otra,  paraello se afincan en el contenido del artículo 588 del Código de Pro-cedimiento  Civil  en  su Parágrafo  Primero

Consideran,  quienes  sostienen  esta  posición,  que  se  refiere  al  derecho  defondo  discutido,  por  lo  que  no  es  posible  dictar  medidas  asegurativas  confines probatorios,  con  lo cual disienten de Podetti y Calamandrei.

Los que se afilian a esta posición admiten, a su vez, la posibilidad de que si lacautela  persigue  proteger  derechos  en  abstracto,  diferentes  al  derecho  defondo discutido, podrían dictarse  tales medidas.

1 Diccionario Juridico Venezolano .Tomo II. Líder Editores Venezuela.2 La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares. Centro de Estudios Juridicos del Zulia

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c)  Como  tercera  posición  se  encuentra  aquella  que  afirma  que  lasmedidas se dictan para asegurar la finalidad del proceso, tal como loprevé  el  artículo  243 del  Código Orgánico  Procesal Penal,  cuandoestablece la privación de libertad como una medida cautelar que sóloprocede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes paraasegurar la finalidad del proceso. En igual sentido, el artículo 13 delmismo texto legal consagra como principio que el proceso debe es-tablecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Como finalidad del proceso y garantía de éste, dichas medidas deben asegu-rar  la ejecución del  fallo.

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva enla permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medidaen su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta.

Calamandrei,  en  su obra  Introducción al estudio sistemático de las provi-dencias cautelares –que hoy por hoy es la sistematización más completa ymás  profunda  sobre  la  materia,  y  en  la  cual  se basan  diversos  textos  paraexplicarlas–  va  analizando  sucesivamente  los  distintos  criterios  en  base  alos  cuales  pudiera  lograrse  un  aislamiento  y  una  definición  de  las  provi-dencias  cautelares  de las  otras  decisiones  numerosas  y  variadas  que  dictael juez a lo  largo del proceso.

Expresa en su obra, que este criterio no se basa en el aspecto subjetivo por-que no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permitaderivar  su  naturaleza  jurídica  del  sujeto,  ni  tampoco  en el  criterio  formal,porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguirexteriormente  de  las  otras  providencias  del  juez:  la  forma  de  la  sentenciaque decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia.

Nos dice el autor citado,

“Podría creerse también que el único criterio del que se puede es-perar una verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace rela-ción al contenido de la providencia,  o  sea,  sus  efectos  jurídicos”,pero  la  insuficiencia  de  éste  se observa  a  primera  vista,  precisa-mente  en que  sus  efectos  no  son  cualitativamente  diversos de  losque son propios a  las otras providencias de cognición o de ejecu-ción:  efectos  meramente  declarativos  o  constitutivos,  o  bien  eje-cutivos, pero no diversos a los de aquéllas. El criterio diferenciadorde las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que di-

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ferencia  las  de  cognición  con  las  de  ejecución.  Podríamos  decirque  están  situados  en  distintas  dimensiones,  que  pueden  seccio-narse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificaciónúnica, de suerte que de la fusión de ambos efectos dichos no nacela  providencia  cautelar  “declarativo-ejecutiva”  como  providenciaúnica de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda ca-talogarse  como  tertium genus  frente  a  los  otros  tipos  de  tutelajurídica. El criterio diferenciador de las medidas cautelares, valgadecir,  es  contrario,  pero  no  contradictorio,  al  criterio  que  separalas ejecutivas de las declarativas; está en orden lógico ajeno y ex-traño al de éstas. Es por eso que pueden adjetivarse como de cog-nición o de ejecución, o, preponderando estos efectos, declarativoscautelares  o  ejecutivas  cautelares.  En  este  sentido,  podemos  ha-blar de autonomía de las medidas cautelares porque no son depen-dientes  en  su  esencia,  según  antes  expusimos,  del  proceso  decognición ni del  de ejecución.

Y agrega el autor Henríquez La Roche, ya citado, al interpretar a Calamandrei:

¿Cuál sería entonces el criterio diferenciador? Calamandrei piensaque a  las medidas  cautelares no  se  les puede negar una peculiarfisonomía procesal,  que permite  colocarlas  en  la  sistemática  delproceso como categorías por  sí mismas, determinables a base decriterios  que  no  las  transforma  de  procesales  en  materiales.  Sudefinición  ha  de  buscarse  más  que  sobre  la  base  de  un  criterioontológico, en un criterio ideológico: no en la cualidad (declara-tiva o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de losefectos de una providencia principal) al que sus efectos están pre-ordenados. Y concluye su  razonamiento diciendo que  la caracte-r íst ica  procesal   de  las   providencias   cautelares  es  suinstrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no sonnunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en defi-nitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilioa  la providencia principal, al  igual si  se me permite el  símil quelos servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxi-ma venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácilsu camino. La providencia  instrumento  interviene el asunto, a  laespera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuen-te. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y an-t icipación,   aun  cuando  ya  el  pr imero  de  el los  entraña  lasignificación  del  segundo.  Paréceme  que  el  concepto  de  Instru-

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mentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase:ayuda de precaución anticipada y provisional.

La  Instrumentalidad  es hipotética,  porque  sólo existe  en  la hipótesis  que  elcontenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medidacautelar; y yo diría aún más, que es hipotética también en la hipótesis que sedé el juicio principal futuro. En este caso podemos decir que la Instrumenta-lidad es genérica y eventual.

2. Clasificación de las medidas cautelares

La  mayoría  de  la  doctrina  procesal  clasifica  las  medidas  cautelares  en  dosgrandes  grupos.  Siguiendo  las  enseñanzas  de  La  Roche  (1988)  tenemos  lassiguientes  clasificaciones.

Entre las primeras, algunos limitan las medidas cautelares a las providenciasque actúan una función jurisdiccional eminentemente ejecutiva; otros, en cam-bio,  engloban  todas  las  providencias  con  fines  preventivos,  independiente-mente de la función declarativa, ejecutiva y constitutiva que cumplan.

En  el  primer  grupo  se  inscribe  la  clasificación  de  Gutiérrez  De  Cabiedes,quien las clasifica: 1) De dar cosa genérica (dinero); 2) De dar cosa especí-fica 2.1) Mueble; 2.2) Inmueble; 3) De Hacer; 4) De no hacer”.

Couture,  las clasifica en seis  tipos: a) medidas de puro conocimiento, queno  tienen  ni  suponen  ninguna  coerción;  su  objeto  tan  sólo  es  declarativo,como sería ejemplo las diligencias preparatorias a la demanda, es decir, laspruebas preconstituidas; b) medidas de conocimiento sumario, con comien-zo de ejecución provisional: son las que se dictan en aquellos casos en loscuales  existe  un  riesgo  previsible.  Cita  como  ejemplos  el  depósito  de  lacosa  mueble,  embargo  del  inmueble,  interdicción  del  deudor,  administra-ción judicial de la comunidad o sociedad; c) medidas de tutela de la propie-dad o del crédito: probada prima facie la propiedad, prenda, hipoteca, calidadde heredero, se dictan simplemente a requerimiento del titular, aun cuandosegún  dice,  no  exista  riesgo  (periculum in mora),  como  consecuencia  delderecho  real  o  de  crédito;  da  como  ejemplos  el  embargo,  el  secuestro,  lainterdicción, medidas de ejecución anticipada, cual es el embargo ejecuti-vo  seguido  de  una  etapa  de  conocimiento.  Su  carácter  cautelar  reside  enque es una forma preventiva de colación, supeditada a lo que decida la sen-tencia; c) medidas cautelares negativas, que son las que persiguen impedirla modificación del estado de cosas existente para evitar el daño que impli-ca la modificación: no anticipan la ejecución de un acto sino la prohibición

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de  ejecutarlo.  Ejemplos,  prohibición  de  innovar,  prevención  en  las  accio-nes de obra nueva; f) medidas de contracautela: ofrecen la peculiaridad deque son las únicas decretables en favor del deudor, y no (a diferencia de lasrestantes según su opinión) del acreedor; este concepto no encuadra dentrode  nuestro ordenamiento  procesal  porque  las medidas  de contracautela  enel procedimiento de medidas preventivas se otorgan  tanto en favor del de-mandante como del demandado.

Alsina  las clasifica en cuatro grupos: a) las que tienen por objeto la conser-vación de una prueba a los efectos del juicio ordinario, (v.g.), la constataciónde un hecho por peritos, deposición de un testigo anciano o enfermo grave, obien,  próximo  a  ausentarse.  Son  las  medidas  de  puro  conocimiento  de  quehabla Couture; b) las que tienden a asegurar el resultado de la ejecución for-zosa (embargo preventivo, inhibición, es decir, prohibición general de enaje-nar y gravar, anotación, registro de la litis, intervención judicial, nombramientode depositario judicial o interventor; c) comprende aquellas de las que, en suausencia,  pudiera  resultar  un  daño  irreparable;  separación de  los  cónyuges,alimentos provisorios, prohibición de innovar. La prohibición de innovar nacedel Derecho Romano que establecía  la  indisponibilidad de  la cosa  litigiosa,no pudiendo enajenarse, destruirse o deteriorarla. La definición de este gru-po es deficiente porque en realidad no es otra que la del peligro en el retar-do, característica de las medidas cautelares en general; d) la caución que seexige para obtener la ejecución provisoria de un acto, incluso de las medidasprecautorias, como es el caso de fianza para constitución de embargo.

Goldschmidt las clasifica de la siguiente manera: 1°.- el embargo preventivoque tiende al aseguramiento de  la ejecución forzosa de créditos en metálicoo susceptible de ser reducidos a metálico, que hace hacer un derecho, segúnexpresa, de garantía pignoraticia, pero no con fines de pago inmediato, sinode  aseguramiento,  pudiendo  convertirse  en  embargo  definitivo  susceptiblede ejecución. 2°.- las medidas provisionales que tienden a asegurar la ejecu-ción futura de cualquier exhibición o devolución de cosas, cesión de inmue-bles, constitución de hipoteca, entrega de menor. 3°.- medidas provisionalesprotectoras de la paz, mediante la regulación provisional de una situación dehecho,  que  de  no  regularse  tendría  consecuencias  irreparables,  como  es  elcaso de posesión, protección de bienes en  interdictos, uso de servidumbres,retención, separación provisional de los cónyuges en divorcio. 4°.- las medi-das  provisionales  que  tienden  a  satisfacer  necesidades  primarias,  medianteuna condena provisional a prestaciones periódicas o por una sola vez, y com-prende  los  casos  de  alimentos,  litis-expensas,  gastos  de  atención médica.

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Podetti, adoptó una clasificación tripartita: medidas que tienden al asegura-miento  de  la  ejecución  forzosa;  medidas  que  persiguen  el  mantenimientode  un  estado  de  cosas  o  la  seguridad  e  integridad  de  un  bien,  en  tanto  seesclarezcan los derechos de los interesados (Medidas para asegurar la paz);y,  medidas  que  tienden  a  satisfacer  necesidades  primordiales  o  preservarde daño  a  la  persona o  a  los  bienes. La primera  especie  coincidía  con  lasdos primeras de Goldschmidt;  la segunda con  la  tercera y con  las medidasnegativas  de  Couture;  la  tercera  con  el  cuarto  tipo  de  la  clasificación  deGoldschmidt.

No obstante, con posterioridad, el autor ha alterado su división anterior, pro-poniendo  la  siguiente:  “Podemos  ahora  formular  una  sistematización  sobrela  base  del  objeto  de  las  medidas  cautelares  (materia  y  finalidad),  en  tresgéneros, dos de  los cuales comprenden dos especies; 1°) medidas para ase-gurar  bienes,  a)  para  asegurar  la  ejecución  forzosa,  y  b)  para  mantener  unestado  de  cosas  o  meramente  asegurativas;  2°)  medidas  para  asegurar  ele-mentos de prueba; 3°) medidas para asegurar personas, a) guarda provisoriade personas, y b) satisfacción de sus necesidades urgentes”.

La  clasificación  que  hace  Calamandrei  en  su  citada  obra  Introducción alestudio sistemático de las providencias cautelares,  las  clasifica  de  la  si-guiente  manera:

a) El primer grupo es el de las “providencias instructorias anticipa-das”, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cog-nición,  se  trata  de  fijar  y  conservar  ciertas  resultas  probatorias,positivas o negativas que podrán ser utilizadas después en el even-tual proceso y en el momento oportuno.

b)  El  segundo  grupo  comprende  las  providencias  que  sirven  parafacilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzosa,  im-pidiendo  la  dispersión  de  los  bienes  que  pueden  ser  objeto  de  lamisma. Casos  típicos  son nuestras medidas preventivas.

c) Constituyen el tercer grupo las providencias mediante las cua-les  se  dirime  interinamente una  relación  controvertida  en esperade  que  a  través  del  proceso  principal  posterior  se  perfeccionedecisión  definitivamente.  Como  toda  otra  providencia  cautelarhalla su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligrode  daño  que  acarrea  el  retardo,  daño  referido  más  a  la  personamisma que a sus bienes. Un ejemplo lo hallamos en los  interdic-

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tos  de  amparo,  restitutorio  y  prohibitivos,  en  cuanto  al  decretoprimero,  provisional...

Su  mayor  peculiaridad  consiste  en  que  satisface  provisionalmente  el  dere-cho  subjetivo  de  fondo,  cosa  que  no  sucede  en  los  otros  tipos  de  medidascautelares. La diferencia entre las providencias cautelares de este tercer grupoy la tutela cautelar definitiva de que hablamos anteriormente (ut supra No 3),consiste  en  la  relación  de  instrumentalidad,  o  concretamente  en  la  provi-soriedad. Ambas  son  satisfactivas  de  la  relación  jurídico-material,  sólo quelas primeras nunca pueden aspirar a convertirse en definitivas.

d)  Como  cuarto  grupo  aquellas  providencias  cuya  denominaciónrevela  puramente  la  finalidad  cautelar,  que  consiste  en  la  imposi-ción por parte del juez de una caución; la prestación de la cual seordena al interesado como condición para obtener una ulterior pro-videncia judicial. Ejemplos son las dos medidas de cautela del pro-cedimiento de medidas preventivas para decretarlas (contracautela)o para neutralizarlas  (cautela  sustituyente).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fe-cha  14  de  marzo  de  2001  admite  la  existencia  de  medidas  cautelares  o  lacautela judicial con la finalidad de obtener pruebas, en dicha sentencia sientael  siguiente  criterio:

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehen-den bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión deellos con miras al proceso penal; mas no derechos,  los cuales porintangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribu-nal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible con-fiscar  bienes  o  inmovilizarlos  preventivamente,  lo  que  atiende  aotro  tipo  de  figura,  dirigida  hacia  la  cautela  sobre  bienes  objetosdel  delito,  por  lo  que  durante  el  proceso  donde  se  ventilan  talesdelitos,  pueden  ocuparse  o  incautarse  derechos,  tal  como  lo  pre-viene  el  artículo  271  constitucional  en  los  procesos  penales  parasalvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de es-tupefacientes. Para lograr la finalidad, se podrá acudir al embargoy a prohibiciones de enajenar y gravar bienes muebles, a los finesde  asegurar  el  cumplimiento  del  fallo  (confiscación  de  bienes),  ytambién a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corteprobatorio: prohibir  se  innoven  los  inmuebles...

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3. Clases de Medidas Cautelares

Existen dos clases de medidas cautelares: nominadas e  innominadas.

Las  primeras,  son  preferentemente  patrimoniales  y  se  dictan  para  garanti-zar la ejecución del fallo, a través del apoderamiento de bienes suficientesa  tales  fines.

Conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estas medidasson el embargo de muebles, el secuestro de bienes y la prohibición de enaje-nar y gravar inmuebles.

En cuanto a las innominadas, no están expresamente determinadas como lasnominadas,  sino  que  constituyen  el  producto  del  poder  cautelar  general  delos jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar medidasadecuadas  y  pertinentes  para  evitar  cualquier  lesión  o  daño  que  una  de  laspartes amenace infringir en el derecho de la otra, y con la finalidad de garan-tizar  tanto  la  eficacia  como  la  efectividad  de  la  sentencia  definitiva  de  lafunción  jurisdiccional  misma.  Estas  medidas  pueden  consistir  en  garantizaro prohibir  la  ejecución de determinados  actos,  dictar  providencias que  ten-gan por objeto cesar la continuidad de la lesión.

Esta garantía se logra a través de la incautación de los bienes, lo cual equivaleal embargo en el caso de las medidas nominadas y la prohibición de innovar

4.  Las medidas cautelares en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe un solo artículo que regula eltema de las medidas cautelares consagrándola de la siguiente manera:

A petición de parte, podrá el  Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución  acordar  las  medidas  cautelares  que  considere  pertinen-tes, a fin de evitar se haga ilusoria la pretensión, siempre que asu juicio exista presunción grave del derecho que se reclama...

Siguiendo a Carnelutti,  la pretensión se define como la exigencia de  la sub-ordinación de un interés de otro a un interés propio y ésta constituida por lasafirmaciones de hecho y de derecho.

Con ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aparta del esquema consa-grado  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil  y  de  la  doctrina  tradicional  encuanto a  la procedencia de  las medidas y  abre el  campo para que se dictenmedidas cautelares con fines distintos a aquellos que tienden al aseguramiento

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de bienes para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que nues-tra  ley procesal abarca un campo más amplio, como lo es,  la posibilidad dedictar medidas preventivas que tienden a evitar se haga ilusoria la pretensiónabarcando  con  ello  tanto  el  aspecto  del  aseguramiento  de  bienes,  como  delos derechos, y entre ellos, el derecho a probar.

5. ¿Contra quién obran las medidas?

Uno de los requisitos que prevé la ley para que se decreten las medidas pre-ventivas, es el de que exista el juicio en el cual la media va a surtir efectos, esdecir,  las medidas se dictan con ocasión de un juicio.

Este requisito está contemplado en el artículo 585 del Código de Procedi-miento Civil cuando establece que las medidas preventivas podrán pedirseen cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda;de  igual  manera,  el  artículo  137  prevé  que  “a  petición  de  parte”  podrá  elJuez de  Sustanciación, Mediación  y Ejecución  acordar  las  medidas caute-lares; en consecuencia, es necesario afirmar que en primer  lugar  las medi-das obran contra las partes en  litigio.

Sin  embargo,  existen  excepciones  a  este  requisito  de  pendente litis,  comoserían los casos previstos en el artículo 99 de la Ley sobre Derecho de Autorque autoriza el secuestro, y en casos particularmente graves, el embargo cuan-do  aun  no  se  hubiere  instaurado  el  litigio  y  el  supuesto  contemplado  en  elartículo  1.930  del  Código  Civil,  cuando  en  su  parte  final  estatuye  que  nopodrá  decretarse  el  embargo  preventivo  antes  de  haberse  propuesto  la  de-manda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación, lo que porargumento en contrario podríamos decir que si existiese presunción grave dela obligación podría obtenerse  tal medida antes de  incoar  la demanda. Peroaun en estos casos referidos, dichas medidas se obtendrían en atención a unfuturo proceso que  se  incoaría entre  las mismas partes.

En  el  mismo  sentido,  el  artículo  9  del  Código  Orgánico  Procesal  Penalestablece como principio que las únicas medidas preventivas que se puedendictar en contra del  imputado son  las que ese Código autoriza conforme ala Constitución de  la República Bolivariana de Venezuela, ya que ello  im-plica  además  la  afirmación  del  principio  recogido  en  ambos  textos  de  lalibertad. Por  consiguiente,  se  concluye que  en materia penal  sólo  es posi-ble  que  se  dicten  medidas  preventivas  en  contra  del  imputado  (parte  deljuicio)  y no  contra otras personas.

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De lo anterior se concluye que no pueden existir medidas preventivas que sedicten  contra  bienes,  pruebas  o  en  personas  distintas,  ya  que  de  permitirseconstituiría  un  exceso y  contravendría  tanto  las disposiciones  legales  comoconstitucionales  a  las  cuales  se han  hecho  referencia.

6. Trámite de las medidas

Una vez solicitada la medida cautelar, el Juez de Sustanciación, Mediacióny Ejecución debe ordenar la apertura del respectivo cuaderno de medidas alos  fines de pronunciarse  sobre  lo  solicitado, dada su  autonomía, al puntoque  si  fuere  remitido  el  expediente  a  la  fase  de  juicio  por  cuanto  no  fueposible  la  mediación,  sin  que  exista  el  debido  pronunciamiento  sobre  lamedida,  el  juez debe  conservar dicho  cuaderno sustanciando  lo pertinenteen cuanto a la misma.

Surge así la necesidad de crear un cuaderno separado que permite conservarun orden en el proceso y que además permite que las actas que se correspon-den a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente opieza, que  impida o dificulte materialmente precisar cada uno de  los proce-sos y actos en sus diferencias individualizadas

De esta manera observamos que se trata de dos cuadernos distintos, cada unode ellos con autonomía propia, con procedimientos y tratamientos distintos,independientes en cuanto a los respectivos procesos, tanto de la medida pre-ventiva como del juicio principal, siendo que los actos de uno y otro no in-fluyen entre sí, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principalcomo  los  que  resulten  de  la  mediación  del  juez  o  por  la  autocomposiciónprocesal, la perención entre otros, que sin lugar a dudas influyen e interesanal fin asegurativo de la medida.

Es necesario tomar en cuenta que si la decisión de fondo en la causa princi-pal adquirió el carácter de definitivamente  firme, pues contra ella  se ejer-cieron  todos  los recursos previstos en  la  ley,  siendo declarada sin  lugar  lademanda, no  tiene  justificación alguna  las medidas cautelares,  solicitadas,decretadas, o ejecutadas, por cuanto el proceso cautelar, como bien  lo en-seña el maestro Francesco Carnelutti  en  su obra  Instituciones del ProcesoCivil “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otroproceso (Definitivo)” y, dada la naturaleza propia de las providencias cau-telares,  las  cuales  como  expresa  el  autor  Piero  Calamandrei  “Proveen  aeliminar  el  peligro  mediante  la  constitución  de  una  relación  provisoria,preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia princi-pal”,  resulta oportuno señalar que una de  las condiciones fundamentales a

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las que están sometidas las medidas preventivas, es la existencia de un jui-cio  en  el  cual  va  a  surtir  sus  efectos  (Pendente Lite),  de  tal  forma  queextinguido  el  proceso mediante  la  declaratoria  sin  lugar  de  la  acción pro-puesta, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas, por cuantoéstas corren  la misma suerte que el  juicio principal,  aun cuando sean pro-cedimientos  independientes  que  se  sustancian  separadamente.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el tema nos dice:

Existe una completa independencia en la relación de los respectivosprocesos de  las medidas preventivas y del  juicio principal, hasta elpunto de que los actos, sucesos, eventualidades que ocurren en uno,no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actosque ponen  fin  a  la  causa principal  (desistimiento, conciliación,  pe-rención,  sentencia  definitivamente  firme,  etc.),  cuyas  trascendentesconsecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, através de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa(cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar, modifican el decre-to primitivo. (Medidas Cautelares según el Código de Procedimien-to Civil).

Por  consiguiente,  las  medidas  preventivas  no  constituyen  un  fin  en  sí  mis-mas, sino que, cumplen una finalidad prevista en la ley que no es otra sino deservir de medio para asegurar la pretensión, de manera tal que están al servi-cio  de  la  suerte  que  resulte  del  juicio  principal  por  cuanto  si  éste  termina,bien sea por alguno de los medios normales de terminación del proceso, comolo  es  la  sentencia  definitiva,  o  por  alguno  de  los  medios  anormales  comoaquel  que  resulte  de  la  mediación  del  juez  o  por  alguno  de  los  medios  deautocomposicion  procesal  sin  la  intervención  del  Juez  de  Sustanciación,Mediación y  Ejecución,  la medida sólo  tendría el  sentido que dimana de  laejecución  forzosa.

7. Requisitos de procedencia de las medidas

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de lasmedidas preventivas, indicando que a petición de parte podrá el Juez de Sus-tanciación, Mediación  y Ejecución  acordar  las medidas cautelares  que  con-sidere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempreque a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Como se observa, la norma se aparta del contenido del artículo 585 del Có-digo de Procedimiento Civil, ya que sólo exige como requisito de proceden-

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cia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero nodebe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminen-cia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo esel de probar que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad dela medida –que no debe confundirse con los requisitos de procedibilidad dela medida– es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta mane-ra los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga iluso-ria  la  pretensión,  de  tal  manera  que  si  al  juez  no  se  le  aportan  los  mediosnecesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medidacautelar carecería de finalidad y el juez no podría decretarla.

8. Decreto de la medida

En  nuestro  proceso,  como  ya  lo  hemos  expresado,  el  artículo  137  facultaal Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de acordar lasmedidas  cautelares  que  considere  pertinentes,  a  fin  de  evitar  que  se  hagailusoria  la  pretensión.

Conforme a la redacción de la norma, el juez mencionado tendrá la potestad deacordar las medidas cautelares necesarias, provisionales a los fines indicados.

Se  ha  discutido  mucho  en  doctrina  en  cuanto  a  que  si  resulta  una  facultaddiscrecional  del  juez  dictar  las  medidas  cautelares,  y  si  el  decreto  que  lasacuerde debe ser motivado.

En  tal  sentido, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra MedidasCautelares,  expresa  lo  siguiente:

Siendo de carácter provisional el decreto preventivo, en el sentidode que debe ser revisado por el mismo juez que lo dicta, no se hacemenester  su motivación en cuanto al cumplimiento de  los dos ex-tremos  legales.  Pero  en  los  casos  en que  la  ley  no  prevé  revisiónulterior por la misma instancia, como es el decreto por vía de cau-cionamiento  y  las  medidas  preventivas  mercantiles,  así  como  losdecretos de  ejecución que preceden a  la  fase  de conocimiento,  sejustifica  una  motivación  breve  y  lacónica,  sea  para  acordarlos  onegarles a los fines de no incurrir el juez en prejuzgamiento.

Lo que  no  puede hacer  el  tribunal  es decretar  o negar  la  medida,particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la mis-ma  instancia,  inopinadamente,  sin  tomar  en  cuenta  los  elementos

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en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento, so pretex-to de no quedar inhabilitado por omisión de opinión.

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995,estableció:

En otras palabras, las medidas se solicitan, se decretan y se ejecu-tan, y  el  juez  tiene  la  facultad de decretar alguna de ellas cuandoestán  llenos  los  extremos  legales;  para  ello,  el  sentenciador  haceuso de  su poder discrecional,  de verificar  que se  cumplan  los  ex-tremos  legales para decretar la medida.

Y posteriormente la misma sala, en sentencia del 7 de octubre de 1998, señaló:

(...) el  juez no está obligado a  realizar un análisis exhaustivo delas pruebas aportadas por el solicitante de  la medida, ya que, enejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplanlos extremos legales para decretar o no  la medida preventiva so-licitada y  razonar, como se hizo en el caso de autos,  su decisiónal  respecto. 

Si bien es cierto que resulta una potestad del juez acordar o no las medidascautelares, independientemente de la posibilidad de revisión o no de la deci-sión que las acuerde, debe realizarse de manera motivada, con la finalidad deque las partes conozcan el razonamiento jurídico, el proceso lógico que uti-lizó  el  juez  para  resolver  sobre  lo  solicitado  que  le  permitirá  a  las  partesejercer  el  control  legal  sobre  dicha  decisión

La obligación de expresar en el  fallo  los motivos de hecho y de derecho enlos cuales  se  fundamenta,  tal  como  lo ordena el  ordinal  4° del  artículo 243del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  el  artículo  159  de  la  Ley  OrgánicaProcesal  del  Trabajo  tiene  dos  propósitos  esenciales:

– Político: que consiste en permitir a  las partes y a  la comunidadentender las razones de la decisión;

– Procesal:  determinante  para  el  examen  de  casación  y  controlde  la  legalidad,  que  consiste  en  permitir  que  la  Sala de  CasaciónSocial controle  la legalidad de  la decisión.

Por  sentencia  dictada por  la Sala Constitucional  del Tribunal  Supremo deJusticia,  en  fecha 18 de noviembre de 2004, con ponencia del MagistradoPedro Rondón Haaz en el juicio seguido por Luis Enrique Herrera Gamboa,

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al  tratar  el  tema  de  la  necesidad  de  motivación  del  decreto  de  la  medida,estableció  lo  siguiente:

...Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto dela extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Su-premo de  Justicia,  la  cual  ha hecho  suya  esta Sala Constitucionalen  sentencias  Nos  1222/06.07.01,  caso:  Distribuciones Importa-ciones Cosbell C.A.;  324/09-03-04,  caso:  Inversiones La Supre-ma C.A.  y  891/13-05-04,  caso:  Inmobiliaria Diamante S.A.,  hadispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indicael  artículo 243 del  Código de Procedimiento Civil,  entre  los  cua-les se halla el de  la motivación, son de estricto orden público.

Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cua-lesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juz-gamiento  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  nacional  han  calificado  comodiscrecional,  ello, por  interpretación de  los artículos 23, 585 y 588 del Có-digo de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 23

Cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende quelo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo másequitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las  decre-tará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilu-soria  la  ejecución  del  fallo  y  siempre  que  se  acompañe  un mediode prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia ydel derecho que se reclama.  (Negrillas añadidas)

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el  tribunalpuede  decretar,  en  cualquier  estado  y  grado  de  la  causa,  las  si-guientes  medidas:

1°.- El embargo de bienes muebles;

2°.-  El  secuestro  de  bienes  determinados;

3°.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

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Podrá  también el  juez acordar cualesquiera disposiciones comple-mentarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida quehubiere  decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anterior-mente  enumeradas,  y con estricta sujeción a los requisitos pre-vistos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providenciascautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado te-mor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o dedifícil reparación al derecho de la otra.  En  estos  casos,  paraevitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución dedeterminados actos, y adoptar las providencias que tengan por ob-jeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Omissis).

Ahora bien, es conteste  la doctrina y  la  jurisprudencia en que dicha discre-cionalidad no  significa  arbitrariedad o  autonomía  absoluta  e  irrevisabilidaddel  criterio  que  sea  plasmado  en  la  decisión.  (Cfr.  Ricardo  Henríquez  LaRoche,  Código de Procedimiento Civil,  Tomo  I,  Caracas,  1995,  p.  120  ys.S.C.C. Nos. 387/30-11-00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19-05-03,  caso:  La Notte C.A.).

En  ese  sentido,  Rafael  Ortiz-Ortiz,  en  su  obra  Las Medidas Cautelares In-nominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional,Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, pp. 16 y 17, sostiene:

Ciertamente  estamos  en  presencia  de  una  facultad  discrecional,pues  ello  es  lo  que  indica  la  conjugación  verbal  indicativa  “po-drá”, pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la mismanorma  “condiciona”  esa  facultad,  pues  ello  es  lo  que  indica  eladverbio circunstancial “cuando...”, es decir, que para proceder adictar  la  medida  –a  pesar  de  la  discrecionalidad–  el juez debeverificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubie-re fundado temor de que una de las partes pueda causar le-siones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos,es decir, la remisión del artículo 585  es  inobjetable,  pues  noqueda duda alguna que  la voluntad de la ley es que se cumplaestrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585,y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en nor-ma  alguna,  la  posibilidad  de  obviar  esos  requisitos  mediante  el

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régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que estetipo de discrecionalidad puede  llamarse “discrecionalidad dirigi-da” para englobar el hecho de que la cautela es discrecional, peroque  cumpliéndose  con  los  requisitos  exigidos  por  el  legisladorprocesal, el juez está en la obligación de dictar la medida, so penade  incurrir en denegación de justicia, con  la consecuente obliga-ción de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado consu inactividad. (Negrillas añadidas).

Más adelante, señala ese mismo autor:

La  necesaria  motivación  del  decreto  cautelar  responde  a  razonesformales  y  materiales;  en  el  primer  caso,  debe  tenerse  presenteque la diferencia entre la “arbitrariedad” y la “discrecionalidad” estájustamente en  la  legitimidad que  sólo podría  justificarse,  además,racionalmente de acuerdo con un ajustado ‘juicio’ de carácter pre-liminar, pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace in-currir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierteen un acto arbitrario, (pp. 494 y 495).

Sin  que  esta  Sala  entre  en  polémica  en  relación  con  la  naturalezadiscrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautela-res, de  lo que no cabe duda  es que, con  independencia del criterioque se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que nose trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, yque el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fuefeliz en la redacción de la norma,  lo cierto es que siempre es obli-gatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que eljuez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cua-les considera que procede o no la medida que se le requirió, yaque, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible decontrol por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordi-naria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente di-cha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como delo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad ma-terial del acto discrecional (si se entiende que proviene de unafacultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio delderecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verseafectado por dicho decreto.

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De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octu-bre de 2003 en el juicio seguido por Edikson Rafael Morales Vásquez y otros,también se pronunció con relación a la necesidad de la motivación del decre-to que acuerda  las medidas cautelares:

...ha  establecido  este  Máximo Tribunal  en  innumerables  fallos,  co-rresponde a la Sala pronunciarse, en definitiva, sobre  la admisibili-dad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiereresuelto  el Tribunal  Superior.  Se  observa  que  el  Juzgado  Superiorconoció  por  apelación  ejercida  contra  una  decisión  dictada  por  eltribunal de la causa, en fecha 17 de febrero del año 2003, mediantela cual se declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva realiza-da por la parte actora; sentencia ésta que resultó confirmada, en fe-cha 05 de mayo del referido año y, es contra este fallo que se anuncióel presente recurso de casación. De manera que, la sentencia contrala cual se anunció y se admitió el recurso de casación es una interlo-cutoria que niega la medida preventiva de embargo solicitada. Sobreel asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipode pronunciamientos, la doctrina de la sala ha sostenido que las de-cisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, siendoque se tratan de incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno se-parado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea ne-gándolas,  acordándolas,  modificándolas,  suspendiéndolas  orevocándolas,  son  interlocutorias  con  fuerza  de  definitiva,  asimila-bles a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma quese  debate  en  la  incidencia,  lo  que  hace  admisible  de  inmediato  elrecurso de casación anunciado contra ellas. Ahora bien, tomando enconsideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Ci-vil otorga  a  los  jueces  la  facultad de decretar medidas preventivas,esta  sala  considera  oportuno  atemperar  el  señalado  criterio  juris-prudencial,  en  lo que respecta a  los  supuestos de  las sentencias  in-terlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidaspreventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias quela niegan. La Sala de Casación Civil de este Mximo Tribunal ya haestablecido  criterio,  el  cual  es  acogido  por  esta  Sala  de  CasaciónSocial, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador aljuez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de con-formidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Proce-dimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dichasala expresó: “...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio

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pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados enla  recurrida, no es menos cierto que más allá del  deber del  jurisdi-cente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cues-tión, está –rige para el caso particular– la facultad soberana que le haotorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares quele puedan ser solicitadas. Visto así, no obstante a que la conducta delad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocadopor  el  recurrente,  sin  dar  importancia  a  su  conformación  materialcomo elemento documental, probatorio o no de  los hechos, pudieraconsiderarse  incursa en el denunciado vicio del  silencio de prueba,es criterio de la sala que la misma no puede ser censurada y por con-siguiente mucho menos  revisada,  ello en  atención con  la  soberaníaque le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por locual en apego a  la doctrina ratificada sería de  inutilidad manifiestaordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera con-siderar el juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida encuestión. En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordi-nal 4° del mentado Código Procesal, la sala a objeto de mantener elcriterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instanciapara  negar  el  decreto  de  medidas  cautelares,  considera  igualmenteoportuno  ratificar  el  tenor  establecido  en  sentencia  número  88  del31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Va-lentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual esdel tenor siguiente: “...Según el artículo 23 del Código de Procedi-miento Civil, cuando la ley dice que el juez puede o podrá, se entien-de que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultandosiempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y dela imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas, esa dis-crecionalidad  no  es  absoluta  sino  que  es  menester  el  riesgo  mani-fiesto  de  que  quede  ilusoria  la  ejecución  del  fallo  y  que  se  hayaacompañado el medio de prueba que constituya presunción grave deesta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debelimitar  las  medidas  a  los  bienes  que  sean  estrictamente  necesariospara garantizar  las  resultas del  juicio. Así  lo disponen  los artículos585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Nobasta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremosdel  artículo  585  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  desde  luegoque el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto elartículo 588 eiusdem dispone que el tribunal, en conformidad con elartículo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale

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decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma ymanera que no estando obligado el juez al decreto de ninguna medi-da, aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Códi-go de Procedimiento Civil,  no se  le puede censurar por decir, paranegarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinanlos elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se ob-serva que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código deProcedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera sobe-rana. En efecto, muy bien podía el  sentenciador  llegar a  la  conclu-sión  de que  se  le habían  demostrado  los  extremos del artículo 585del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decre-to de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo  fa-culta y no  lo obliga a ello. Consecuencialmente,  si el  juez en estoscasos está  facultado para  lo máximo, que es el  decreto,  también  loestá para  lo menos, que es  su negativa. Es decir, que  la negativa adecretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por locual  su  decisión  no  está  condicionada  al  cumplimiento  estricto  delartículo  243  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  razón  por  la  cualno es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Casocontrario sucede cuando el juez opta por decretar la medida requeri-da, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limi-tación  al  derecho  de  propiedad  de  la  parte  contra  la  cual  obra,  eltribunal  está  obligado  a  fundamentar  las  razones  y  motivos  que  lollevaron a considerar probado el periculum in mora y el  fumus bo-nus  iuris, y además debe describir  las consideraciones por  las cua-les cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamentenecesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que lafacultad  para  su  decreto  está  condicionada  a  esos  extremos...”.  Eneste mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha25 de junio del año 2001, estableció criterio respecto a la admisibi-lidad del recurso de casación contra las decisiones que nieguen me-didas  preventivas,  señalando  lo  siguiente:  “Del  criterio  ut supratranscrito  y  por  mandato  expreso  del  artículo  588  del  Código  deProcedimiento  Civil,  se  evidencia  que  en  materia  de  medidas  pre-ventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aun cuan-do estén llenos los extremos legales– negar el decreto de la medidapreventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acor-darla; por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente ar-bitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por unaparte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias

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facultades,  por  otra  parte,  se  le  considere  que  incumplió  su  deberpor negar, soberanamente, la medida”.

Como último punto a tratar en el tema del decreto de la medida, es el referi-do a la actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, con-forme con la competencia atribuida por la ley, su principal función recae enla de mediar el conflicto. Lógicamente para  llevar adelante esa función me-diadora, que consiste en reunir a las partes para orientarlos y asistirlos en labúsqueda  de  alternativas  para  dirimir  su  conflicto,  se  hace  necesario  crearuna atmósfera de confianza y seguridad, propicia para el restablecimiento delas relaciones entre  los  intervinientes procesales  involucrados en el conflic-to,  lo cual  facilitará el acuerdo.

Con ese fundamento, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debeser muy prudente en cuanto a acordar las medidas cautelares durante el cursode  las  conversaciones  que  se  adelanten  en  la Audiencia  Preliminar,  ya  quepodría crear una posición de poder sobre la contraparte, creando una desven-taja que perjudique el proceso de mediación, y lejos de llegar a una soluciónen colaboración de  las partes, permita un desequilibrio entre ellas o una si-tuación  intolerable  que  impida  la  mediación,  con  el  consiguiente  pase  delasunto a la siguiente etapa procesal, a la fase de juicio.

8. Recursos contra el decreto

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo contra la decisión que acuerde la medida cautelar se admitiráel recurso de apelación en un solo efecto y expresamente establece la impo-sibilidad del  recurso de casación contra dicho fallo.

Este recurso permite la revisión por el Superior, quien debe decidir en formainmediata y previa  la audiencia de parte dentro de los cinco días hábiles si-guientes a  la  recepción del expediente.

Como  en  otras  oportunidades  hemos  sostenido,  se  hace  necesario  que  elrecurrente motive su apelación, ya que ello dará origen y permitirá la acti-vidad probatoria tendente a demostrar sus afirmaciones en contra de la de-cisión que le causa un agravio. De esta manera, se pone en manifiesto quepara lograr un pronunciamiento judicial a favor se hace necesaria la alega-ción y posterior comprobación de  la  situación presentada  lo cual constitu-ye  además  una garantía  de  los derechos  procesales de  las partes,  como  loes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de  la Constitución

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de la República Bolivariana de Venezuela, considerado además con la cate-goría de derecho  fundamental.

Pensamos entonces que el Juez Superior, ante la necesidad que surja del re-currente  de  probar  los  elementos  fácticos  que  haya  argumentado  en  contradel decreto de la medida cautelar acordada, cree por el artículo 11 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo un  lapso para que se promuevan  las pruebasnecesarias para  llevar a  la convicción del  Juzgador  la verdad de  los hechosaducidos  por  la  demandada  en  contra  de  la  medida.  Significa  entonces  queesas pruebas promovidas y admitidas deben ser evacuadas en la audiencia oralque se  fije que conforme al artículo 137 eiusdem, debe desenvolverse en ellapso perentorio de cinco días hábiles  siguientes al  recibo del expediente.

Contra la decisión del Superior en cuanto a la revisión del decreto que acordóla medida, no se admite recurso de Casación por expresa disposición de la ley,pero pensamos que podría tener cabida el recurso de control de la legalidad.

En cuanto a la posibilidad de intentar una acción de amparo constitucional, laSala  Constitucional  del Tribunal  Supremo  de  Justicia  ha  establecido  en  di-versos  fallos  que  en  aquellos  casos  en  los  cuales  la  medida  cautelar  atentecontra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de mane-ra  ostensible  el  ordenamiento  jurídico  y  sea  palpable,  franca  y  evidente  laviolación de la Constitución, la existencia de la vía judicial no puede erigirsecomo obstáculo para la admisibilidad del amparo (Sentencia 19-2-2003 Cer-vecería Polar; 26 de junio de 2003 Osío Osío).

Otro punto a  tomar en cuenta es la decisión del Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución en cuanto a la negativa de acordar la medida.

Algunos autores han sostenido que aunque  la norma no  lo prevé, el  recursoprocesal  de  apelación  debe  ser  admitido  en  caso de  que  la medida  cautelarsea negada (Martín T. Miguel A. Derecho Procesal del Trabajo, p. 427); sinembargo, pensamos que en este caso la ley no previó el recurso de apelación,toda vez que consideramos que resulta una facultad del juez acordar o no lamedida; en tal sentido, opinamos que de aceptarse la posibilidad de revisiónde esa negativa de acordar  la medida ¿puede el  juzgado superior ordenar aljuez  inferior  acuerde  la  medida? Y  en  cuanto  a  la  responsabilidad  por  losdaños que ocasione la medida ¿se le atribuiría al Juez Superior o al de Instan-cia que actuó en acatamiento de una decisión que fue objeto de revisión?

El  autor  Rafael  Ortiz-Ortiz,  en  su  obra  Las Medidas Cautelares Innomina-das, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional,  Tomo  I,

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Paredes Editores, Caracas, 1999, pp. 16 y 17,  sostiene:

Ciertamente  estamos  en  presencia  de  una  facultad  discrecional,pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa “podrá”,pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma“condiciona”  esa  facultad,  pues  ello  es  lo  que  indica  el  adverbiocircunstancial  “cuando...”,  es  decir,  que  para  proceder  a  dictar  lamedida –a pesar de la discrecionalidad– el juez debe verificar quese cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor deque una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil repa-ración, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la leyes  que  se  cumpla  estrictamente  con  los  requisitos  previstos  en  elartículo 585, y  tan  tajante es  la voluntad de  la  ley que no se con-templó  en  norma  alguna,  la  posibilidad  de  obviar  esos  requisitosmediante  el  régimen  de  caución  o  fianza,  es  por  ello  que  estima-mos  que  este  tipo  de  discrecionalidad  puede  llamarse  ‘discrecio-nalidad  dirigida’  para  englobar  el  hecho  de  que  la  cautela  esdiscrecional  pero  que  cumpliéndose  con  los  requisitos  exigidospor el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar lamedida, so pena de incurrir en denegación de justicia con la conse-cuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubierecausado con su inactividad.

Y agrega:

La  necesaria  motivación  del  decreto  cautelar  responde  a  razonesformales  y  materiales;  en  el  primer  caso,  debe  tenerse  presenteque la diferencia entre la “arbitrariedad” y la “discrecionalidad” estájustamente en  la  legitimidad que  sólo podría  justificarse,  además,racionalmente de acuerdo a un ajustado “juicio” de carácter preli-minar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incu-rrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierteen un acto arbitrario. (pp. 494 y 495).

A nuestra manera de ver,  esa  facultad o potestad  sí  resultaría discrecionaldel  juez,  pero  como  en  todo  acto  jurisdiccional  debe  existir  una  motiva-ción,  la  razón  de  hecho  y  de  derecho  por  la  cual  el  operario  de  justicianiegue la medida, la cual debe explanar en el auto decisorio, ya que, si no lohace, es  imposible que su acto  sea  susceptible de control por quien puedaverse afectado por dicha negativa y le impediría ejercer las acciones nece-

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sarias para exigir la responsabilidad que surja de tal decisión, si la negativade la medida le ocasiona algún daño.

En cuanto a  la posibilidad de ejercer el  recurso de casación en contra de  lanegativa de acordar la medida.

En la misma sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 en el juicio seguido porEdikson Rafael Morales Vásquez y otros decidió la Sala de Casación Social,en cuanto a la improcedencia del Recurso de Casación en contra de la deci-sión que niega una medida cautelar en el siguiente sentido:

...Al considerar la sala que la negativa de decretar una medida pre-ventiva  no  resulta  censurable  en  casación,  por  resultar  esto,  endefinitiva, una facultad que otorga la ley al juzgador, para lo cualactúa con absoluta discrecionalidad,  resulta  inoficioso admitir elrecurso de  casación,  ya que  éste  es  improcedente in limine litis;todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constitu-yente,  que  en  el  artículo  26  de  la  Constitución  Nacional  de  laRepública Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin di-laciones  indebidas.  En  este  sentido,  la Sala considera inadmi-sible el recurso de casación cuando éste se interponga contrala decisión que niegue una solicitud de medida preventiva.En cuanto  a  las otras decisiones  recaídas  en materia de medidaspreventivas,  cuando  sea  acordándolas,  suspendiéndolas,  modifi-cándolas o revocándolas, se mantiene el criterio de admisibilidadinmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuan-to a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

6. EL DESPACHO SANEADOR

OBJETIVO GENERAL

Analizar la institución del Despacho Saneador a través de la práctica judicialde los actuales Tribunales del Trabajo, en correspondencia con el proceso deMediación y la Conciliación previsto en nuestra Ley Adjetiva, como medioseficaces  para  la  resolución  de  conflictos.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Determinación de la naturaleza jurídica del Despacho Saneador.

2. Tratamiento  legal del Despacho Saneador en su aspecto pro-cedimental.

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3. Efectos  finalistas del Despacho Saneador.

4. Despacho Saneador y Poderes del Juez.

1. Naturaleza jurídica del Despacho Saneador.

De la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrae-mos una señal para el establecimiento de la naturaleza jurídica del DespachoSaneador, a saber:

(...) se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demandaal inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión quepueda ser corregido o subsanado; lo ordenará, para que el procedi-miento  se  inicie  sin  obstáculos  de  ninguna  especie,  facilitando  ladecisión  del  asunto...  (destacado  nuestro).

Como se puede observar, el legislador procesal del trabajo trata a esta figu-ra como UNA POTESTAD cuya finalidad es la de advertir y ordenar que sesubsane para que  el  procedimiento no  tenga obstáculos y ulteriormente  sefacilite  la decisión del asunto. Ahora bien, esa potestad  le es dada al  Juezdel Trabajo no para que sea facultativa, es decir, pueda el juez aplicarla dis-crecionalmente;  por  el  contrario,  éste  debe  librar  el  Despacho  Saneador,siempre y cuando el libelo de demanda adolezca de los requisitos previstosen el artículo 123 de nuestra Ley Adjetiva. Así se desprende de lo prescritoen el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ... En caso con-trario, ordenará al solicitante, que corrija el  libelo de demanda  ...  (desta-cado  nuestro).

Por otro  lado,  y  en  el mismo orden de  ideas,  el  artículo 134 ejusdem  pres-cribe  que  si  no  fuere  posible  la  conciliación,  es  decir,  la  causa  está  en  eltránsito de la fase de mediación a la fase de juzgamiento, “...el Juez de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución DEBERÁ, A TRAVÉS DEL DESPACHOSANEADOR, RESOLVER DE FORMA ORAL TODOS LOS VICIOS PROCE-SALES QUE PUDIERE DETECTAR...” (Mayúsculas y destacado nuestro).

Concatenando  estas  disposiciones  con  la  definición  del  proceso  prescritoen el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, en  tanto que constituye un  instrumento fundamental para  la  realiza-ción de la justicia, podemos acercarnos a una noción de la naturaleza jurídicadel  Despacho Saneador,  pues  si  tenemos  un  proceso  enrevesado por  erro-res,  omisiones  o  vicios  procesales,  lo  más  seguro  es  que  no  se  alcance  laJUSTICIA ANHELADA.

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Así tenemos que, con las limitaciones de tan novedosa figura, podemos aven-turarnos a decir que el DESPACHO SANEADOR conforme ha sido conce-bido por nuestro Legislador Procesal del Trabajo, comporta desde el puntode vista de su naturaleza jurídica, una INSTITUCIÓN PROCESAL impreg-nada del deber legal que tiene el Juez del Trabajo de la búsqueda de la ver-dad y del  carácter  tutelar de  las  leyes  sociales a  favor de  los  trabajadores(artículo 5 LOPT).

Tal conclusión nos  lleva a señalar, que en nuestra Ley Adjetiva no  tenemos“DOS DESPACHOS SANEADORES”, sino uno solo, el cual tiene un abanicode aplicabilidad, en el devenir del proceso, tanto en lo que se resuelve comoen la oportunidad del mismo; así tenemos que se presentan dos OPORTUNI-DADES PARA EL DESPACHO SANEADOR:

– Antes de la admisión de la demanda;

– Finalizada la Audiencia Preliminar por ausencia de autocompo-sición  procesal.

Sin  embargo,  señalamos  que  se  pueden  presentar  situaciones  que  ameritansean  subsanadas,  como  por  ejemplo  una  incompetencia  del  tribunal  que  seadvierta en  la celebración de  la Audiencia Preliminar; en estos casos consi-deramos que es perfectamente posible que el Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución resuelva  lo conducente, a los efectos de que el proceso sedesenvuelva sin ningún tipo de vicios que pueda afectar su resultado.

2. Tratamiento legal del Despacho Saneador en su aspecto proce-dimental

Conforme  a  lo  anteriormente  señalado,  fundamentalmente  el  juez  tiene  dosoportunidades para librar el Despacho Saneador, antes de admitir la demanda yfinalizando la Audiencia Preliminar por ausencia de conciliación; sin embargo,también hemos dicho que es posible que en el desarrollo de la primera fase denuestro proceso, el  juez detecte algún vicio procesal,  error u omisión, que sepueda resolver y continuar con el proceso para evitar causar gravamen a algunade las partes o terceros, o evitar retrasos innecesarios. Por ejemplo, incompe-tencia  del  tribunal  por  la  materia  (Funcionario  Público),  caso  en  el  cual  sedeclina la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo.

Respecto a la competencia, consideramos que es exclusiva del Juez de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución, como consecuencia del DEBER QUE TIENEDE SANEAR EL PROCESO, por lo que no se da en la audiencia de juicio.

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Respecto a  lo que es objeto del Despacho Saneador,  tenemos:

Antes de la admisión de la demanda (artículo 124 LOPT), la función saneadoraestá referida al cumplimiento de los requisitos del  libelo de demanda, así:

–  Si  el  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajocomprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidosen el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, den-tro de  los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso con-trario, ordenará al solicitante, con apercibimiento deperención, que corrija el libelo de la demanda,  dentro del  lapsode  los  dos  (2)  días  hábiles  siguientes  a  la  fecha  de  la  notificaciónque  a  tal  fin  se  le  practique.  En  todo  caso,  la  demanda  deberá  seradmitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la mis-ma. La decisión sobre  la  inadmisibilidad de  la demanda deberá serpublicada el mismo día en que se verifique.

Sostenemos que a los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo tenemos que tomar en cuenta lo prescrito en el artícu-lo 60 Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, es decir, el cumplimientodel procedimiento previo cuando la demandada es la República, así:

– Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las ac-ciones  o  tercerías  que  se  intente  contra  la  República,  sin  que  seacredite  el  cumplimiento  de  las  formalidades  del  procedimientoadministrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Los artículos 54 al 59 ejusdem, establecen  las  formalidades de ese procedi-miento  previo.

Igualmente consideramos que por nuestra especialidad y lo novísimo de nues-tro  proceso,  debemos  olvidarnos  de  comparar  o  confrontar  con  el  artículo340 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE ORDEN PROCESAL CON LA LOPGR, que esta-mos obligados a señalar, según sentencia de la Sala Social:

(...) el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previaal Estado como requisito de admisión de la demanda, entran en unaclara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19,26 y 257 de la Constitución (...)  tales limitaciones legales no pue-den prevalecer  sobre el mandato  constitucional  (...)

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Sent. N° 421, SCS, 25 de octubre de 2000.

Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.

(R&G. T 169. pp. 667 y ss - O.P.T. V 10. pp. 65 y ss).

3. Efectos finalistas del despacho saneador

Es necesario observar que el Despacho Saneador no pretende o persigue me-diar ni poner fin al juicio; por el contrario, con su materialización busca queel  juicio o procedimiento decurse  sin obstáculos de ninguna naturaleza.

En la primera oportunidad, si  la parte no corrige o subsana el error u omi-sión, el  juez declara  la  perención y en consecuencia  la  inadmisibilidad dela demanda.

En la segunda oportunidad, tenemos:

1. No se da en todos los juicios. Requiere, en principio, que no selogre  la  autocomposición  procesal.

2. Puede ser solicitada por la parte o acordarse de oficio.

3.  Se  incluyen  aquellos  asuntos  no  corregidos  por  el  juez  antesde la admisión y los que hayan surgido en el curso de la AudienciaPreliminar.

4. Lo acordado por el juez no tiene apelación.

4. Despacho Saneador y Poderes del Juez

Esta  institución  procesal  está  estrechamente  vinculada  con  lo  prescrito  porel legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Adjetiva, en tanto y en cuantoel juez en esta FUNCIÓN saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que lepermite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por laley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que pue-dan afectar el normal desenvolvimiento del proceso.

Así  tenemos que:

1.  Cronológicamente,  la  primera actuación  del  juez  es  sanear.Es  parte  de  la  sustanciación  del  Juez  de  Sustanciación,  Media-ción  y  Ejecución.

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2. Esta facultad deviene de  la imposibilidad de promover cuestio-nes previas, evitando así la excesiva litigiosidad.

3. Esta labor de saneamiento es obligatoria y sólo está a cargo deljuez. Que en algunos casos puede ser instado por la parte.

Según esta perspectiva, consideramos que es de vital  importancia  la  aplica-ción estricta del DESPACHO SANEADOR, ya que su falta o escasa aplica-ción o  no  utilización,  dificulta  el  normal desenvolvimiento  de  la AudienciaPreliminar y la decisión en los casos de incomparecencia de la parte deman-dada. Por tales razones, creemos que el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución,  puede:

– Declarar la improponibilidad de la acción, o de la demanda, cuan-do ésta es oscura o ininteligible que puede vulnerar el derecho a ladefensa de la parte demandada.

– Constatar la Cosa Juzgada y declararla, para así evitar un juicioque  acarrea  gastos  innecesarios.

–  Declarar  la  caducidad  de  la  acción,  en  tanto  y  en  cuanto  es  deorden  público.

– Declarar la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta,y en consecuencia no admitir la demanda.

– Declarar la falta de jurisdicción y la incompetencia del tribunal,y o plantear el  conflicto de competencia.

– Puede reponer la causa por vicios en la notificación, en resguar-do del derecho a la defensa de la parte demandada.

– Resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder,atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Solamente diré, que la institución del Despacho Saneador, conforme ha sidoconcebida por el Legislador Procesal del Trabajo, vino a resolver, cual herra-mienta fundamental, los enturbamientos que existían es nuestro vetusto pro-ceso laboral. Por eso es de vital  importancia su aplicación con sujeción a larealidad circundante en nuestro  sistema  judicial.

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 101

Como  lo  dijo  el  procesalista  Humberto Cuenca:

El proceso no es cuerpo inerte y frío, sino que vive y palpita alritmo de su tiempo, tiende a resolver la problemática jurídica decada época, las circunstancias históricas y sociales que rodean alhombre, en su propio mundo. De allí que no sea rígido e inmóvilsino flexible y atienda imperativamente al reclamo de las necesi-dades de cada época. (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Compe-tencia y otros Temas, p. 200).

7. LA RECONVENCIÓN

¿Podrá proponerse la Reconvención en  la Audiencia Preliminar?

En la I Convención Nacional de Jueces del Trabajo celebrada en el estadoNueva Esparta, 2004, se propusieron  los tópicos a discutir,  los cuales fue-ron agrupados de acuerdo con los participantes. Este tópico (La Reconven-ción)  despertó  interés  entre  los  participantes,  ya  que  se  trata  de  aspectosque las partes toman en cuenta, al momento de decidir a qué institución sedebe acudir.

Esta institución fue discutida en la mesa de trabajo y los participantes de ma-nera unánime concluyeron que, más que una acción es una defensa propiamen-te  dicha  y  que  el  legislador  no  la  incorporó  dentro  del  desarrollo  de  la  LeyOrgánica Procesal del Trabajo y no podría hacerse uso de ella (Reconvención),puesto que contiene ciertos requisitos particulares diferentes a los que se ven-tilan en la Audiencia Preliminar y es necesario que el tribunal del trabajo tengacompetencia por razón de la materia para el conocimiento de la reconvención.

Es  menester  conocer  el  concepto  de  Reconvención,  que  también  es  co-nocida como mutua petición o contrademanda y es: “la pretensión que eldemandado hace valer contra el demandante junto con la contestaciónen el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que ladel actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la mis-ma sentencia”.

La  Reconvención  en  la Audiencia  Preliminar  podría  traer  una  desmejorairreparable al trabajador y desnaturalizaría en esencia una de las cualidadesmás eficaces de nuestra moderna ley, que es la humanización de la misma.En  principio  porque  podría  constituir  por  una  parte,  un  elemento  de  dila-ción o fraude a la ley, ya que el juez prevenido debe pronunciarse sobre la

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petición  y  al  producir  una  decisión  interlocutoria  susceptible  de  ser  refu-tada, constituye un elemento traumático al principio de la celeridad proce-sal, y por la otra no estaríamos en presencia de una reclamación de índolelaboral sino civil, y es allí donde se deja ver claramente la incompatibilidadde  la Reconvención en  la Audiencia Preliminar. Y no es que sea diferente,sino que por sí mismo (Procedimiento de Reconvención) impide o restrin-ge  la  reclamación  laboral. Claro  está,  que no  se  le  viola al  que  la  solicita(Demandado Reconvincente) el derecho a la defensa, sino que éste, tendríaotra vía que es la Jurisdicción Civil. Pues este último pudiera tratar accio-nes  totalmente distintas a  las alegadas en el  juicio principal.

No obstante, es importante destacar la sentencia dictaminada por el Juzgadode Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo deJusticia, en la cual la Juez María Luisa Acuña, ADMITIÓ el escrito presenta-do por los abogados, Rafael Aguin Rojas, Efraín Sabino Pérez Salazar y Ma-nuel  Manrique  Siso;  apoderados  judiciales  del  Instituto  de  Previsión  yAsistencia  Social  para  el  Personal  del  Ministerio  de  Educación  (IPASME),mediante el cual dieron contestación a la demanda y reconvienen a la empre-sa Corporación Miramar, C.A., en el  juicio intentado por  la referida contra-tista por la suma de Bs. 12.282.245.988,87, alegando la rescisión del contratopara la construcción de la sede del IPASME en Margarita.

La Corporación Miramar C.A., por su parte, también había solicitado que se de-clarara inadmisible la reconvención propuesta. En la cual sentenció lo siguiente:

“OBSERVA EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN”

...La  Sala  Político Administrativa  ha  establecido  criterio  con  res-pecto a este  tipo de acciones, en  los siguientes  términos: “Se ale-gó que  la sala no es competente para conocer el presente caso, yaque se reconvino a una persona de derecho privado que escapa delas competencias atribuidas a la misma”.

En  tal  sentido,  la  sala observa  lo dispuesto  en el  artículo 366 delCódigo  de Procedimiento  Civil  en  el  cual  señala que:  “El  juez,  asolicitud  de  parte  y  aun  de  oficio,  declarará inadmisible la re-convención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conoci-miento carezca de competencia por la materia, o que debenventilarse por un procedimiento incompatible con el ordina-rio. Así, aun cuando la reconvención, es desde el punto de vis-ta formal,  una  demanda  que  debe  cumplir  todos  los  requisitosexigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 103

misma surge de  la pretensión del demandado  respecto del deman-dante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza acce-soria,  al  régimen  de  atribución  de  competencia  de  la  acciónprincipal. Por  tanto,  la  sala  es  competente para conocer de  la  de-manda intentada y de la reconvención interpuesta...” (Caso ZasumaInversiones, C.A. vs FOGADE, sentencia de  fecha 05-04-01).

Lo  expuesto  revela  el  criterio de  la  sala  en  cuestiones de  compe-tencia como la que nos ocupa, esto es, se ha declarado competentepara conocer de las reconvenciones propuestas por la República oempresas  del  Estado  o  institutos  autónomos  contra  un  particular;y, visto que, en el  presente caso, el  supuesto  es el mismo,  resultaforzoso  concluir  en  la  improcedencia  del  alegato  de  inadmisibili-dad de la reconvención por incompetencia. Así se declara.

Finalmente,  el  Juzgado  de  Sustanciación,  de  conformidad  con  lo  dispuestoen  el  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  acuerda  ordenar  elproceso estableciendo que, a partir de la presente fecha el ciudadano MiguelLuis Giurlani Quilici,  en  su  condición de Vicepresidente de  la CorporaciónMiramar, C.A., Debe dar contestación a dicha reconvención, en el quinto (5º)día de despacho siguiente, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla que serefiere el artículo 192. Asimismo, vencido el término indicado, comenzará atranscurrir el lapso probatorio a que se refiere el artículo 388 del Código deProcedimiento Civil. Se ordena igualmente, notificar a la Procuradora Gene-ral de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de laLey Orgánica de la Procuraduría General de la República...”.

De  la  sentencia  parcialmente  transcrita,  no  se  quiere  establecer  que  si  espropuesta  la  Reconvención  con  ocasión  de  una  relación  laboral  o  que  sederiva en sí de los hechos que dieron origen a la demanda, entonces el juezprevenido  debe  admitirla,  pues  lo  propio  sería  desechar  esta  solicitud,  yaque se pierde la esencia y naturaleza de la Audiencia Preliminar, y por cuantoen  la misma no se admiten cuestiones previas, mal puede admitirse  la Re-convención. (Art. 129 LOPT).

No debemos dejar a un lado y considerar el principio de la “perpetuatio ju-risdicctionis”, sancionado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Ci-vil venezolano vigente, toda vez que los cambios de hecho sobrevenidos en elcurso del proceso no altera la competencia inicial determinada por el escritode  la  demanda,  al  punto  que  el  propio  artículo  366  ejusdem,  referido  a  lareconvención, sólo deja a salvo como una eventual excepción a dicho princi-pio  la  competencia  por  la  materia  que  es  de  orden  público,  por  lo  que,  en

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consecuencia,  podría  plantearse  el  conflicto  negativo  de  competencia  y  or-denar  remitir  las  actuaciones  al  Juzgado  Civil,  que  le  corresponda  conocerpor distribución para que decida el conflicto de competencia planteado.

En  este  sentido,  es  importante  señalar  que  la  perpetuatio jurisdictionisestablecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que lajurisdicción  y  competencia  se  determinan  por  la  situación  de  hecho  exis-tente al momento de la demanda, por lo que los cambios sobrevenidos en elcurso del proceso no alteran la competencia inicial por la cuantía determi-nada en el escrito de la demanda.

Es  de  hacer  notar  que  este  principio  tiene  su  excepción  en  el  artículo  50ejusdem  que  establece:

Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, comoen  los  casos de oponer compensación o de  intentar  reconvención,el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corres-ponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el com-petente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quiense la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

No obstante,  la Constitución de  la República Bolivariana de Venezuela ensu artículo 253, dispuso que (...) corresponde a los órganos del Poder Judi-cial  conocer  de  las  causas y  asuntos de  su  competencia  mediante  los  pro-cedimientos  que determinen  las  leyes... Y  como  la  Ley Orgánica  Procesaldel Trabajo garantiza la protección de los trabajadores en los términos pre-vistos en la Constitución y las leyes, así como el funcionamiento, para tra-bajadores y  empleadores,  de una  jurisdicción  laboral  autónoma,  imparcialy especializada.  (Art. 1 LOPT). Debemos  tomar que el silencio de nuestrolegislador en cuanto a la reconvención debe ser positivo en cuanto a su noaplicación en la Audiencia Preliminar.

Uno de los puntos de partida que conllevó a los participantes de la mesa a quede manera unánime concluyeran que  la Reconvención  sea una  figura  entro-metida en la Audiencia Preliminar, se remonta en nuestros antecedentes his-tóricos  jurisprudenciales que datan desde 1969 en sentencia del 25 de abrilde ese  año, cuanto  la Corte Superior del Trabajo declaró: “...los Tribunaleslaborales no son competentes para conocer de una reconvención sobre‘prestamos personales y cobro de mercancías’”...

Asimismo, el Doctor Juan García Vara, teoriza “...que no es posible reconve-nir en este nuevo procedimiento laboral...”. Y es lógico este criterio, ya que

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la conciencia de este elemental dato viene acompañado de un juicio de valorsegún el cual la desigualdad, al resultar ineludible, hace injusto que sus con-secuencias deban ser soportadas por el sujeto llamado débil económico. Ellojustifica la función típica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,que  consiste  en  redistribuir  los  derechos  y  obligaciones  entre  las  partes  dela relación de trabajo.

En este orden de ideas, es importante destacar lo que acuerda el artículo 11de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, en ausenciade norma  legal expresa en el  texto de  la  ley adjetiva  laboral que regule elprocedimiento  aplicable  podrá  aplicarse  analógicamente  lo  previsto  en  elordenamiento  jurídico,  vale  decir,  lo  establecido  en  el  artículo  365  y  si-guientes del Código de Procedimiento Civil, pero termina estableciendo lanorma, que debe tenerse en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivoy adjetivo del derecho del trabajo, y es en esta última frase en donde debeafincarse  el  Juez  de  Sustanciación, Mediación  y  Ejecución y  así  no oír  laSolicitud de Reconvención en la Audiencia Preliminar. Porque si  la activi-dad de las partes están sujetas a la obtención de un beneficio y es inevitableque  intenten hacer uso de  la bondad del  artículo 11  supra. Debe entonceshacerse prevalecer el contexto que verdaderamente el  legislador quiso de-jar plasmado, sin entrar en el debate sobre la oportunidad o no a lugar de laprocedencia  de  la  Reconvención.

De tal manera que la Reconvención en la Audiencia Preliminar pudiera cons-tituir el riesgo que ella no fuera efectiva, debe destacarse entonces la tute-la de  la  persona del  trabajador. Y es que  lo que  se quiere es garantizar  elderecho  a  la  defensa  como  establece  la  Exposición  de  Motivos  de  la  LeyOrgánica Procesal del Trabajo, mediante un procedimiento “...flexible, sen-cillo y rápido...”.

Finalmente, la solución que se adopta con este criterio, además de estar absolu-tamente apegada a la normativa que regula la materia es el “...principio de la pre-valencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento...”.

Es por ello que se concluyó en que la Reconvención:

– No  debe  ser  admisible,  porque  los  créditos  del  trabajador  sonprivilegiados y esto atentaría contra los principios que informan alProceso Laboral,  toda vez que este nuevo procesa no establece  lainstitución  de  la  reconvención.

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– Atenta contra el principio de la celeridad, porque habría que dar-le el mismo tratamiento a la Reconvención como a la demanda parala Audiencia Preliminar.

No me atribuyan el mérito por todo lo que he escrito opor las ideas que presento (incluyendo ésta). Otros las

han expresado anteriormente, probablemente de unamanera más elocuente, y reconozco que mi conocimiento

deviene de lo que he leído o escuchado previamente.Pido disculpas si no recuerdo quién merece el créditopor esas ideas, pero deseo reconocer que algunas no

son mías propias. De merecer algún mérito, simplementelo es por transmitir apropiada y oportunamente la

sabiduría ajena”.

Anónimo  recogido  de  Internet

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Marcial MUNDARAY*

Sofía ACOSTAGudila SÁNCHEZ

Gustavo ROMERODiego ARAUJO

Gabriela PATIÑOLuis CHACÍN

Reina BRICEÑODubia BASTARDO

Grecia LANZASUMARIO:

Alcance1. De la iniciación del proceso.2. Papel del juez en el proceso laboral.3 . La Audiencia Preliminar.4. Aspectos controvertidos que se presentan en la Audiencia Preliminar.

ALCANCE

La nueva Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPT),1 se levanta apartir de un cambio de paradigma en la estructura procesal de nuestro país,pasamos de un proceso predominantemente escrito a uno predominantementeoral, por lo que los actos procesales en su mayoría se realizan mediante laexpresión hablada, lo que permite la vigencia del principio de inmediación comouna manifestación de la democracia participativa y protagónica que se erige denuestra Constitución y finalmente se alcanza el objetivo de concebir el procesocomo un medio para la justicia.

El proceso así considerado es un instrumento que se constituye como unmedio para obtener una justicia oportuna, eficaz y de calidad, y en atención a

* Coordinador.1 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela, 37.504, Agosto 13, 2002.

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ello, los proyectistas de la LOPT se esforzaron en el diseño de mecanismosque determinarán un proceso cuya duración fuese razonable (8 meses en to-das sus instancias), pues lo que busca es un proceso de resultado.

En este sentido, Rengel Dinamarco citado por J. C. Newman en su libro LaOralidad en el Procedimiento Civil y el Proceso por Audiencia, nos señala2

“el compromiso que tiene el legislador moderno en la aplicación del métododenominado ‘Proceso Civil de Resultados’, en donde el juez: ...renunciando aexigencias que retardan la tutela y permitiendo soluciones y conductas que sinprovocar grandes riesgos de males probables, concurran para una mayor adhe-rencia del proceso a las realidades económicas de los conflictos y de los liti-gantes, siendo de esta manera mucho más eficaz para abreviar la penosaduración de los juicios”.

De la misma forma lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela,3 recogiendo las enseñanzas de la doctrina pro-cesalista moderna que está conteste con este enfoque, para lo cual se requiereun juez que actúa como rector del proceso, es decir, un juez protagonista.

En adelante y como preámbulo al objeto central del presente ensayo, preten-demos hacer unos modestos comentarios relacionados con el inicio, la sus-tanciación y el desarrollo de la Audiencia Preliminar, luego procederemos arealizar un análisis de los aspectos que a nuestro juicio se presentan en laactualidad como los más controvertidos en la fase de la Audiencia Prelimi-nar, lo que en definitiva constituye el objeto de este trabajo.

1. DE LA INICIACIÓN DEL PROCESO

Veamos, ¿Cuáles son los intereses que se debaten ante el Juez Laboral? Larespuesta la encontramos en la propia LOPT, en su artículo 29, según el cual“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a laconciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formula-das con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

2 Newman, Julio César. La Oralidad en el Proceso Civil y el Proceso por Audiencia. Mérida. EditorialArismeca, p. 4.3 Constitución (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.453, Marzo24, 2000.

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3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de la viola-ción de los derechos y garantías constitucionales establecidos enla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con oca-sión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipu-laciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y;

5. Los asuntos contenciosos relacionados con los intereses colec-tivos o difusos.

Como se observa, en línea general podemos afirmar que todos aquellos he-chos cuya causa de pedir se halle en el “hecho social trabajo”, pertenecen a lacompetencia de los Tribunales del Trabajo. En tal sentido, la primera de lasfuentes de competencia la encontramos en el contrato de trabajo, definido pornuestra legislación sustantiva como “aquel mediante el cual una persona seobliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remunera-ción”,4 de allí surge un vínculo jurídico entre dos sujetos, por un lado el traba-jador y por el otro el patrono, se desarrolló una especial relación deconvivencia, que genera una dinámica de afectos, actitudes, de relaciones,que muchas veces trascienden del hecho patrimonial.

El contrato de trabajo como instrumento jurídico permite el nacimiento dederechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran esa relación,esos derechos se fundamentan en normas jurídico-materiales previstas en laley sustantiva, y son precisamente las que le dan contenido y limitan la com-petencia de los tribunales laborales, por ejemplo, se observa que un porcen-taje que representa 70 % de las demandas introducidas en el Circuito Judicialdel Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,5 corresponden al reclamo delas llamadas “prestaciones sociales”, denominación genérica que comprendelos derechos de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bonovacacional, utilidades, horas extras, recargo por trabajo en jornada nocturna,día de descanso obligatorio, días feriados, pago de comisiones, etc., ademásde las indemnizaciones por despido injustificado.

4 Ley Orgánica del Trabajo (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 4.240 (Extraordinario),Diciembre 20, 1990, Artículo 67.5 Estos datos y los sucesivos de este capítulo, corresponden a una muestra obtenida del inventariodel Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución proyectada a nivel delCircuito para el período de agosto de 2003 mayo del 2004.

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Una segunda fuente de pretensión surge de la estabilidad que representa el20% de las demandas introducidas en el Circuito Judicial del Trabajo delÁrea Metropolitana de Caracas, y se concretan a reclamar el reenganche y elpago de los salarios caídos.

Una tercera fuente de pretensión, es la relativa al amparo constitucional, loque representa un 3% del universo de acciones que se interponen en el Cir-cuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, encontramos reclamaciones que llamaremos residuales, y querepresentan 7% de las demandas introducidas en el Circuito Judicial del Tra-bajo del Área Metropolitana de Caracas, éstas son las relacionadas con laseguridad social, reclamaciones sobre jubilación y sus derivados, reclama-ción de daño moral, disolución de sindicatos, nulidades de acuerdos transac-cional, oferta de pago de obligaciones derivadas de la relación de trabajo,accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Estos reclamos se manifiestan a través de una petición que se dirige al ór-gano judicial con el objeto de obtener una declaración que constituya laaplicación práctica y concreta de la voluntad de la ley, la demanda, es sinduda el mecanismo diseñado por el derecho para obtener la voluntad con-creta de la ley, el concepto de demanda, podemos decir, si exagerar tienetantas definiciones, que sería inoficioso discernir sobre este punto; no obs-tante, es conveniente recoger algunas de las definiciones que la doctrinaprocesalista ha establecido:6

Para Chiovenda, la demanda “es el acto con el cual, afirmando exis-tente una voluntad concreta de la ley, positiva o negativa, invoca ésteel demandante al órgano del Estado para que actúe tal voluntad”.

Devis Echandía sostiene que la demanda “es un acto de declaraciónde voluntad introductivo y de postulación que sirve de instrumentopara el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con elfin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por unasentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinante”.

Carli define la demanda como “el acto procesal que contiene unadeclaración de voluntad del justiciable dirigida al órgano jurisdiccio-nal para la apertura de una instancia”.

6 Citados por Escobar León. La demanda. 2ª Edición. Editorial Homero. Caracas, pp. 3-10.

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Fairén Guillén encuentra tres distintas acepciones de la voz de-manda: a) como acto de postulación; b) como objeto del proceso;y c) como acto de incoación del proceso.

Arístides Rengel Romberg define, por su parte, la demanda como“el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita laacción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en lacomposición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a lacontraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

En definitiva una nota común, es que es el acto que inicia el proceso, y esfundamentalmente una emanación del principio dispositivo.

En tal sentido, el artículo 123 de la LOPT establece:

Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Prime-ra Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá conte-ner los siguientes datos:

1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y el deman-dado. Si el demandante fuere una organización sindical, lademanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ellaconforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concer-nientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombrey apellido de cualesquiera de los representantes legales deesa persona jurídica.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la noti-ficación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de tra-bajo o enfermedades profesionales, además de los indicados ante-riormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

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3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamien-to médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma verbalante el Juez de Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en formade acta que pondrá como cabeza del proceso, garantizando en lo posible quela misma cumpla con los requisitos establecidos en este artículo.

De acuerdo con esta disposición, toda persona que pretenda obtener la tutelajurisdiccional deberá interponer una demanda, bien sea escrita u oral, ante elTribunal de Trabajo competente, es decir, el Tribunal de Sustanciación, Media-ción y Ejecución.

Dicha demanda deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos enla mencionada norma. Analizaremos brevemente cada uno de esos requisitos:

Los numerales 1 y 2 corresponden a la identificación de los sujetos procesales,se observa que las exigencias son las mínimas necesarias para una correctaidentificación; en consecuencia, se eliminan exigencias formales que muchasveces impedían o dificultaban la interposición de la demanda, por ejemplo, elregistro de la persona jurídica. Sin embargo, valdría la pena considerar comouna exigencia adicional, dado su necesidad para la ejecución del fallo que sedicte, que se solicitará, el número de cédula del demandante y de la demandada,en caso que éste sea una persona natural, puesto que este código es el queverdaderamente identifica a una persona en nuestro país de conformidad conla Ley de Identificación.

Los numerales 3 y 4 identifican la controversia y las pretensiones del deman-dante. Sobre este aspecto conviene que el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución al revisar la demanda verifique que la misma contenga todos losdatos necesarios que permitan, tanto a las partes como al juez conocer conprecisión la controversia, de esta forma se evitaría retardos y malos entendidosque constituiría un obstáculo para la mediación.

La doctrina procesalista distingue para la fundamentación de la demanda,dos teorías, a saber: la de sustanciación y la de la individualización. La prime-ra requiere que se determinen con el mayor detalle los hechos relevantes queconstituyen la relación jurídica, es necesario que el libelo contenga una na-

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rrativa de los hechos que se exprese en condiciones de modo, tiempo ylugar, que se mencionen los pormenores del suceso, todas las circunstan-cias que caractericen la relación jurídica, por ejemplo, en materia de esta-bilidad será necesario, que se determine claramente la fecha de ingreso, dedespido, salario, funciones o tareas desempeñadas y otras condiciones detiempo, modo y lugar relativas a la prestación de servicio. En materia dereclamos de prestaciones, además de las anteriores, se deberá señalar elsalario y sus componentes durante toda la relación, datos sobre condicio-nes de trabajo (jornada, vacaciones); y finalmente, en materia de accidentesde trabajo, todos aquellos hechos que referencien el accidente.

Para la teoría de la individualización, bastará señalar la relación jurídica queindividualiza la acción, por ejemplo, se pretende el pago de vacaciones nodisfrutadas, o indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente detrabajo o por una enfermedad profesional.

Particular comentario merece el numeral 5, relativo a la dirección del demandan-te y la del demandado, por cuanto este requisito servirá para efectuar las noti-ficaciones correspondientes.

Ahora bien, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche,7 sostiene que existeuna inconsistencia entre los artículos 7, 123.5, 124 y 128 de la LOPT; en efecto,en el numeral 5 del artículo 123 señala expresamente la necesidad de efectuar lanotificación a ambas partes con el objeto de su asistencia a la Audiencia Preli-minar. El artículo 7 de la LOPT establece lo relativo al principio de que las partesestán a derecho, desde la notificación para la Audiencia Preliminar, por lo cual,es a partir de esta notificación que la ley considera, tanto al demandado comoal demandante a derecho, es decir, no funciona como en el juicio tradicional,donde con la sola presentación de la demanda el demandante está a derecho.Sobre este aspecto, la tendencia mayoritaria se inclina en considerar que elactor está a derecho desde el momento en el que interpone la demanda y quesólo será necesaria su notificación cuando expresamente lo determine una nor-ma, por ejemplo, el Despacho Saneador.

Finalmente, se puede observar de la redacción del artículo 123 de la LOPTque la demanda cuando es presentada por escrito no necesariamente debe serpresentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cambiocuando es presentada en forma oral inexorablemente es el juez (en Caracas

7 Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas. Ediciones Liber, p. 308.

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es recibida por un Juez de Juicio; no obstante, pudiera igualmente recibirlaun Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) el que debe recibirla enforma personal.

El artículo 124 de la LOPT instituye el primer Despacho Saneador, que operaantes de la admisión de la demanda.

Para el caso de que el juez observe la necesidad de corregir el libelo, la normaestablece la obligatoriedad de efectuar la corrección por parte del actor, de locontrario se le sancionará con la perención. En verdad, más que una perencióndel procedimiento, en este caso lo que se produce es una causa ope legis deinadmisión de la demanda, ya que la perención sólo puede originarse una vezque se inicia el proceso y corresponde a una consecuencia por inactividad dela parte, es decir, por un dejar de hacer del actor.

En el artículo 126 de la LOPT8 se establece la forma de la notificación deldemandado, básicamente por medio de las siguientes: a) notificación por car-

8 Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado en un cartel, el cualindicará el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar, y será fijado por el alguacil o la alguacildel Tribunal a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, oconsignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacildejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datosrelativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constanciaque ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso decomparecencia del demandado.También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente porante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado mediantecualquier Notario de la jurisdicción del Tribunal.El tribunal a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado pormedios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos dela certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobreMensaje de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a losprincipios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento el Juez dejaráconstancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Aldía siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para lacomparecencia a la audiencia preliminar.Parágrafo Único: la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado,mediante cualquier Notario Público de la jurisdicción del Tribunal.Artículo 127.- También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado conaviso de recibo.La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce sucomercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El alguacil deltribunal depositará el sobre abierto, conteniendo el cartel, a que se refiere el Artículo 126 de estaLey, en la respectiva oficina de correo.

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tel; b) notificación a través de mandatario; c) notificación por medio elec-trónico y de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Elec-trónicas; d) notificación a través de notario, y finalmente, e) notificaciónpor correo certificado con aviso de recibo.

Una vez que se realiza la notificación del demandado, éste debe compareceral décimo día para celebrar la Audiencia Preliminar, en caso de que no com-parezca el demandado o su representante, el juez debe inmediatamente dictarsentencia con base a la presunción de la admisión de los hechos del deman-dado, de conformidad con el artículo 131 de la LOPT.

En presencia del juez, el demandante o su representante y el demandado o surepresentante en el día y hora señalada en la notificación debe celebrarse laAudiencia Preliminar.

2. PAPEL DEL JUEZ EN EL PROCESO LABORAL

El éxito del actual proceso laboral dependerá del poder protagónico del juez. Enefecto, mientras contemos con jueces preparados, probos, con una alta sensi-bilidad social y altamente comprometidos con el ideal de justicia, el procesolaboral será fuente de estabilidad y seguridad jurídica para el país.

Se requiere de un juez proactivo, que dirija conscientemente el proceso, queutilice el instrumento procesal en función de la justicia.

En el derecho procesal moderno, los principios dispositivo e inquisitivo sepresentan como complementarios, de modo que hoy en día el proceso no es unasunto de interés total de las partes, ni total del juez. En este sentido, Newman9

aborda este tema a la luz de los nuevos roles que el ejercicio de la jurisdicciónorigina, y expresa: “Todos los cambios operatorios en los conceptos que ma-neja la sociedad, y en los nuevos recursos tecnológicos disponibles, tienenun impacto directo en la idea de la función de juzgar, en el modelo de juez

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre delremitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presenciadel alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al tribunal remitente el aviso de recibofirmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad dela persona que lo firma.El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del tribunal, dejando cons-tancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecenciadel demandado.9 Newman, Ob. Cit., pp. 97 al 112.

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requerido para cumplirla y en las modalidades mismas de interpretación dela ley”. (Bielsa y Graña, 1996, 84).

Este tema se relaciona e involucra, de manera directa, con dos aspectos: laposición del juez ante el proceso y la posición del juez ante la Ley. La primera serefiere al grado de disposición que pueda tener el juez sobre el desenvolvi-miento del proceso influido por la llamada “publicitación del proceso”. La se-gunda se refiere, a la vinculación del juez con la ley en la labor de juzgamiento,la llamada “creación jurisdiccional del derecho”.

Posición del juez ante el proceso (La publicitación del proceso)

La llamada publicitación del proceso está referida, fundamentalmente a laresponsabilidad que tiene el juez de utilizar el proceso como un instrumentoproductor de bienestar social, es decir, a considerar el proceso en su fincolectivo o social.

El proceso debe considerarse, en este sentido, como un medio técnico para laefectividad de los postulados político-constitucionales como el Estado de Jus-ticia, el debido proceso legal, el acceso a la justicia, etc.

Esta tendencia hacia la constitucionalización de las normas procesales llamada,por algunos, la “politización de la justicia” (Goncalves citado por Rangel Dina-marco, 1996), por su parte, se encuentra inserta dentro de la etapa del constitu-cionalismo social denominada Estado Social de Derecho y de Justicia, el cualpersigue como fines objetivos y prioritarios: ...la garantía y disfrute efectivo porlos ciudadanos de un nivel mínimo de bienestar material (confort) y espiritual(cultural, ocio, etc.), amén de proporcionar educación, servicios sanitarios, pen-siones (invalidez y vejez), seguros sociales (enfermedad, paro, muerte, etc.), yasegurar los derechos individuales, los derechos sociales directos (salud, edu-cación, trabajo) y establecidos programáticamente (derecho de comunidades yasociaciones, cooperativas; derecho de colegiación profesional, etc.), los dere-chos económicos, los derechos políticos. (Nogueira, 1982, 203-204).

El aumento de las facultades del juez en el proceso ha sido producto de que éstese encuentra inserto dentro de la concepción de Estado Social del Derecho y deJusticia, lo que lo convierte en un proceso social que, a su vez, hace un procesoun “instrumento social” que el juez, como representante del Estado, debe utilizarpara la resolución de los conflictos de intereses que sometan a su consideración.

En síntesis, el Proceso (...) requiere de un juez que, como indica Molina G.(1998, 183), debe: ...uniformar su decisión con criterios objetivos de verdad

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y principios generales de justicia, y eventualmente debe ir más allá de losplanteamientos de las partes, lo que implica, lógicamente, que el procesodebe estructurarse de manera tal que permita al juez el descubrimiento de laverdad de los hechos, recurriendo eventualmente a poderes autónomos deiniciativa instructoria y permitiendo que el juez pueda establecer con base alas garantías constitucionales cuál es la solución más justa en él.

Vista la exposición precedente, ha quedado claro que la tendencia hacia lapublicitación del proceso supone el camino correcto en la dirección delmejor proceso, no tendría sentido que un modelo procesal regido por losprincipios de inmediación, concentración y publicidad que aísle al juez comoun simple espectador.

Por el contrario, en un proceso donde se permita al juez (quien es el primerinteresado en el triunfo de la justicia, lo cual supone una solución expedita)actuar con cierta libertad, presidir y dirigir las audiencias, respetando el poderde disposición de las partes, se impediría a éstas tomar el proceso como unmedio para legitimar injusticias.

En este contexto el juez, debe desarrollar el proceso con sentido de utilidad ypracticidad. Sólo él es quien puede, de acuerdo con el problema judicial pre-sentado por las partes, decidir cuáles pruebas pueden ser pertinentes y nece-sarias para solucionar el asunto.

El proceso no tendría sentido si el juez va a ser en el “un convidado de piedra”,pasivo, que dependa de lo que las partes quieran o no que haga y donde se‘juegue’ con las formalidades, y el litigante astuto pueda “...utilizar los ritualis-mos del proceso para hacer malabares y ganar el proceso por su habilidad en elmanejo de aquéllos”. (Parra Q., 1997, 451).

En el Estado Social de Derecho y de Justicia debe mostrarse a la justicia comoun servicio público, que debe prestarse bien, dando la razón a quien realmentela tiene. En esta concepción el juez ya no debe ser un árbitro sino un asistentesocial, al decir de Cappelletti “...en cuanto persigue la finalidad de evitar que elcurso y el resultado del proceso sean determinados por meras razones de téc-nica procesal y tal vez por la desigual habilidad de las partes en el manejo deesa técnica, más que por razones de justicia sustancial”. (1974, 250-251).

En un proceso (agregamos nosotros como el laboral), con poderes jurisdic-cionales suficientes, las partes tienen la obligación de ilustrar al juez, encuanto les sea requerido o fuere conveniente para arribar a la verdad, porque

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la administración de justicia es un servicio público (el servicio de justicia)de cuya gestión eficaz y resultado valioso es responsable el juez.

Por ello, la figura del juez en el proceso contemporáneo debe ser la de un“...juez diligente en el tiempo, saneador en patologías, concentrador en trá-mites, frecuentador en audiencias, moralizador en conductas, conciliadoren pretensiones y repartidor en soluciones justas y reales (“lo justo en con-creto”), huido de velos formales y aproximado a la “justicia del caso”. (No-gueira, 1982, 213)”.

En síntesis, y a su vez la clave del éxito de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo es conceder al juez poderes reales y efectivos para dirigir el proce-so. En este sentido, el juez debe hacer efectivos, con la vista del caso con-creto, los principios de igualdad y congruencia tomando en cuenta la realidad,no solamente procesal, sino verdadera, vale decir, no quedándose sólo en loslímites de la consideración formal, el juez debe ir más allá de la forma, sobretodo en procesos cuyo contenido esencial es tuitivo de una clase determina-da, en este caso la trabajadora.

El otro aspecto a destacar respecto a los nuevos roles del juez, es el de éstecomo fuente de derecho, continúa señalándonos Newman:10

Posición del juez ante la ley (Creación Jurisdiccional del Derecho).

Cuál debe ser la posición del juez ante la ley, si se parte de la premisade un juez activo con plenos poderes de dirección sobre la actividadprocesal, el tema está referido a la función de juzgar. ¿Es ésta unaoperación mecánica de aplicación de la ley o es una labor flexible deinterpretación de la ley?

En síntesis, la ley no es la fuente exclusiva de toda decisión jurídi-ca. La idea de que la ley no puede determinar completamente elfallo judicial, en definitiva, se requiere de un juez creativo. El éxi-to del proceso por audiencias y cualquier proceso judicial que seventile en estos tiempos requiere de un juez que en su sentenciavaya más allá de la letra de la ley, que su sentencia tome en consi-deración otros factores. No se trata, por supuesto, del abandonodel principio de la legalidad. De una anarquía judicial que pudiera

10 Newman, Ob. Cit., pp. 115 al 117.

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degenerarse en una actividad jurisdiccional, que suponga que el juezabandone su condición de imparcialidad y que se destruya la segu-ridad jurídica, que es un pilar de la propia existencia del derecho yes uno de sus fines.

Se trata de un juez que asuma un rol de protagonista del proceso yde intérprete de la ley, con un enfoque claramente finalista de laconducción del mismo a una solución justa y equilibrada.

Un juez que participe en el proceso y que inste a las partes a colabo-rar en la solución del problema planteado. El juez debe asumir unaactitud de protagonista del proceso y de intérprete de la ley, sobre labase de un método procesal concebido como un instrumento quepersigue la obtención de resultados justos y acordes con la verdadreal, que en definitiva se traduzcan en bienestar social.

3. LA AUDIENCIA PRELIMINAR

¿Para qué la Audiencia Preliminar?

El proceso como medio está diseñado para que las posiciones de las partesse enfrenten en un plano de igualdad, de tal manera que el final resulte de lacontrastación de las afirmaciones de las partes y las pruebas que éstas hayanofrecido para convencer al juez en la búsqueda de la verdad, que conduzca a lamaterialización de la ley.

Las leyes procesales contemplan en su estructura, mecanismos de control queal final se traducen en el surgimiento de incidencias, que muchas veces retar-dan la sentencia definitiva.

Según Barbosa Moreira citado por J.C. Newman11 “el problema de la compleji-dad, duración y costo de los procedimientos ordinarios, la doctrina ha tratadode solucionarlos de dos formas: mediante el método concentrado y mediante elmétodo difuso.

El primero consiste en realizar un “balance” de dimensión retrospectiva yprospectiva, pues: De un lado, se valora la actividad hasta entonces realizada,tal como fue, para verificar si presenta irregularidades y deficiencias sus-ceptibles de comprometer el éxito del procedimiento (...) y de otro lado, una

11 Newman, Ob. Cit., pp. 81 al 83.

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vez admitida la actitud del proceso para llegar a un resultado aprovechable,debe cuidarse de asegurar las mejores condiciones de su desarrollo, elimi-nándose, en lo posible, los factores de perturbación.

El segundo método, se caracteriza por tratar el problema de una manera noconcentrada y unitaria sino desenvuelta a lo largo del iter procesal. Sin em-bargo, en algunas legislaciones se fija para la resolución de tales materiasdeterminados momentos, como por ejemplo, la tramitación de las cuestio-nes previas reguladas en los artículos 346 y ss., del Código de Procedimien-to Civil de nuestro país.

Según el autor brasileño citado, el método concentrado, por su parte, se de-sarrolla mediante la utilización de dos técnicas: la escrita y la oral. En laescrita se destacan algunos modelos como: el despacho regulador del Dere-cho portugués de 1907, y del Derecho brasileño de 1973, hoy llamado Des-pacho Saneador. En la técnica oral se destacan: la Primera Audiencia (ErsteTagsatzung) del Derecho austríaco de 1895; la Primera Audiencia Anterior(Fruher erste Termin) de 1976 inspirada en el modelo de Stuttgart”.

En la búsqueda de un proceso más expedito, la Audiencia Preliminar se pre-senta como el momento procesal para lograr la mediación, y si ésta no fueraposible, depurar el proceso de vicios y limitar su objeto sólo a los aspectoscontrovertidos por las partes.

Concepto

La Audiencia Preliminar constituye un acto procesal de naturaleza compleja,cuyo objetivo primordial es materializar el postulado constitucional de estímu-lo de medios alternos de resolución de conflictos.

Barrios de Ángelis citado por Morales (1943, 40),12 dice que la audiencia “...esla expresión que puede caracterizar a la reunión de las partes y el juez, yainiciado el proceso y antes de la etapa de prueba y de alegatos de conclusión,a efectos de excluir el proceso mismo, reducir o precisar su objeto y denunciaro adelantar pruebas”.

Hernando Morales Molina (1983, 40), por su parte, la define como “...un mo-mento previo a la audiencia o audiencias principales de prueba y alegaciones,o al término para practicar aquéllas dentro del proceso escrito”.

12 Newman, Ob. Cit., pp. 83 y 84.

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En el Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoaméricadel Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal se identifica como “...unaprimera audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambaspartes y que será presidida por el tribunal, con un muy complejo contenido,pero con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurarel procedimiento...”.

Si bien puede admitirse que la voz preliminar, como dice Carnelli citadopor Morales (1983, 41) “...indica más precisamente la idea de algo anterioral proceso, (...) la expresión no ha podido ser sustituida con ventaja,...”. Eneste mismo sentido Véscovi (1990, 240) y Bermejo (1994, 259)” (todoesto tomado del libro de Newman).

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presenta la Audiencia Prelimi-nar como un momento para la mediación o conciliación de las partes, esdecir, tiene una finalidad fundamentalmente de autocomposición procesal;la otra finalidad de la audiencia, es la de detectar y sanear vicios que pudie-ran estar presentes en el proceso.

En la Audiencia Preliminar el juez debe procurar que las partes lleguen a unacuerdo, y ésta tiene que ser la meta de todo Juez de Sustanciación, Mediacióny Ejecución, ello es su justificación y razón de ser.

Se caracteriza por ser flexible, dinámica, interactiva, retroalimentativa, ajena aexcesivos formalismos procedimentales y, sobre todo, en ella se materializa loque los proyectistas de la ley han denominado la humanización del proceso.

La flexibilidad se manifiesta en la propia estructura normativa, de los 207 artícu-los de la ley apenas 9 tienen regulación sobre la Audiencia Preliminar, a saber:artículos 73 y 74, promoción de prueba e incorporación de pruebas, 129 normarectora, 130 y 131 consecuencia por la incomparecencia de las partes, 132,prolongación de la audiencia, 133 facultades del juez en la Audiencia Prelimi-nar, 134 el Despacho Saneador y finalmente el 136 el lapso de duración máximade la Audiencia Preliminar, ello evidencia que la ley deja un amplio margen paraque el juez y las partes regulen el desarrollo de la Audiencia Preliminar, talescomo el tiempo y modo de intervención de las partes, el manejo de la prueba, lafijación de las prolongaciones, tiempo de espera, constancia de los hechos,normas para la comunicación entre las partes, etc.

Dinámica: se desarrolla un debate intenso con calidad científica y académi-ca, las partes construyen su propia sentencia, cada parte expone en forma

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sucinta sus pretensiones y las afirman con las pruebas que ofrecen al proce-so, buscando convencer, tanto al juez como a su contraparte, se manejan es-trategias de defensa y de negociación.

Interactiva: las partes y el juez no se comportan como convidado de piedra,se produce un ambiente de cordialidad y respeto, se dignifica el ejercicio dela profesión, ya no se litiga a través de otros o en el papel.

Retroalimentativa: por su naturaleza, la Audiencia Preliminar promueve unarenovación constante de técnicas de mediación y de aprendizaje constante,siempre se enriquecen las partes, los abogados y el juez, se “vive” por elproceso y en el proceso.

Sin formalismos procedimentales: la Audiencia Preliminar se manifiesta comoun instrumento para la justicia, y no debe convertirse en un obstáculo insalva-ble para obtener la resolución de conflicto.

Funciones de la Audiencia Preliminar

En términos generales, pudiéramos afirmar que las funciones de la AudienciaPreliminar son la función mediadora y la función saneadora.

Función mediadora

Esta es la actividad fundamental que debe intentar el juez en la Audiencia. Elnuevo esquema laboral ofrece la oportunidad de encuentro de las partes, lo mejorsería el acuerdo de éstas, procurando resolver sus diferencias de la forma comonaturalmente se resuelven entre los seres humanos, con la conciliación de suspretensiones, de allí el acento e importancia de la mediación, el juez quien fuepreparado con anticipación por la comisión de implementación de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo,13 utiliza todas la herramientas de las cuales dispone paraque las partes entiendan que sus diferencias son menores y que el punto deacuerdo está más cercano a ellas, la experiencia de más de un año nos enseña queson más los conflictos que se solucionan por la mediación y por los acuerdosque aquellos cuya resolución viene dada por un tercero (el Juez de Juicio).

Un gran acierto significó que LOPT separara el conocimiento de un caso, endos fases en una misma instancia, así en la fase de la Audiencia Preliminar

13 Esta comisión integrada por los Magistrados de la Sala de Casación Social, durante todo el tiempo quelleva vigente la Ley, ha supervisado directamente la actuación jurisdiccional y administrativa de todoslos tribunales laborales, lo que sin duda permite la correcta administración de justicia en el ámbito laboral.

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conoce un juez distinto al de la fase de mérito, este sistema –en nuestra opi-nión– parece ser el más conveniente para el éxito del proceso, por cuanto sondiferentes los roles y habilidades del juez en cada una de las fases.

La Audiencia Preliminar se inserta dentro de la concepción moderna del pro-ceso que es consustancial con la idea de un juez activo y protagonista, cons-ciente de la labor de dirección del instrumento procesal.

Función Saneadora (el Despacho Saneador)

El diseño procesal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introduce unainstitución dirigida a depurar vicios que se presenten durante la tramitacióndel proceso y que puedan obstaculizar una adecuada sustanciación. Sin dudael Despacho Saneador debe hacer efectiva esta finalidad.

Dos son los momentos que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Eje-cución para aplicar esta institución procesal, el primero de ellos, en elmomento del estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda; elsegundo, momentos antes de dar por concluida la Audiencia Preliminar, sila mediación no fue positiva,14 ello conforme al articulado de la ley; noobstante, creemos en la existencia de un poder general de saneamiento encabeza de todos los jueces laborales, es decir, Sustanciación, Mediación yEjecución, los de Juicio y los Superiores.

Veamos esquemáticamente el arquetipo procesal en referencia:

– Introducción de la demanda.

– Recepción por parte del tribunal para proceder a la revisión delos requisitos de admisibilidad.

– Revisión de la demanda (cumplimiento de los requisitos men-cionados en el artículo 123 de la LOPT).

– Si no cumple se ordena la corrección mediante Despacho Saneador.

– Si cumple se admite y se ordena la notificación de la parte de-mandada para la Audiencia Preliminar.

– Celebración de la Audiencia Preliminar.

14 Es decir, si no fue posible lograr un mecanismo de autocomposición procesal, (transacción,convenimiento, desistimiento).

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– Si durante esta fase no se logra la solución del conflicto a travésde medios de autocomposición, al finalizar la audiencia, en casode existir vicios, el juez ordena la corrección de los mismos.

– Se ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio.

Con frecuencia surgen innumerables dudas, cuando el juez observa, detectaque existen obstáculos para una adecuada decisión de la causa en la fase dejuicio, y es este el momento para aplicar el Despacho Saneador, pero hastaahora en la práctica tribunalicia no existe una sólida y estructurada doctrinacon relación a los límites y alcances del Despacho Saneador, su armonizacióncon los principios de aportación de los hechos por las partes, el principio iuranovit curia, los vicios que pueden ser resueltos en la fase de sustanciación ymediación etc., un solo ejemplo bastará para demostrar esto, se pregunta ¿cuáles el momento para que el juez alerte sobre facultades insuficientes del apode-rado judicial?

¿Es acaso en el primer Despacho Saneador o en el segundo?

Las respuestas a estas interrogantes, necesariamente pasan por el análisis dedos elementos:

El alcance de los requisitos de admisibilidad

La finalidad de la Audiencia Preliminar.

Veamos entonces:

La Exposición de Motivos de la LOPT sobre este particular refiere:

ha quedado atrás la concepción del juez mercenario, que sólo hacíaaquello que las parten le habían solicitado...ahora la concepción esradicalmente distinta... la Comisión ha querido reflejarlo desde unprimer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinar la de-manda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordenela subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demandael trámite de ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe seradmitida o rechazada al momento de su presentación... se da al Juezde Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedi-miento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido osubsanado...para que el procedimiento se inicie sin obstáculos deninguna especie, facilitando la decisión del asunto...

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 125

La primera pregunta que viene a la mente es la siguiente ¿debe el juez limi-tarse a la sola constatación de los requisitos exigidos en el artículo 123 dela LOPT o, por el contrario, su análisis debe ser detallado y además revisaraspectos procesales impeditivos de la tramitación del procedimiento? Másadelante daremos respuesta a esta interrogante, por ahora sólo nos interesadestacar la importancia que tiene la función de saneamiento durante la Au-diencia Preliminar.

4. ASPECTOS CONTROVERTIDOS QUE SE PRESENTAN EN LAAUDIENCIA PRELIMINAR

1. La revisión de los vicios en la Audiencia Preliminar

¿Cuál debe ser la conducta del juez en la Audiencia Preliminar frente a unvicio procesal?

Indudablemente una de las situaciones más frecuentes durante el desarrollo dela Audiencia Preliminar es la observación o detección de vicios procesales queafecta la composición de la litis, frente a ello el juez debe ordenar corregir elvicio, saneando aquellos errores que podrían obstaculizar la decisión de méri-to, pero en esta labor encuentra dos límites precisos:

Primero: El derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía delequilibrio procesal.

Segundo: El principio dispositivo.

Muchas veces se observa en la práctica que como consecuencia de la aplica-ción de un Despacho Saneador durante la Audiencia Preliminar se produceforzosamente una reforma de la demanda, que causa indefensión a la partedemandada (sobre todo en materia de prueba).

Otro vicio que se reporta con frecuencia es el relativo a los poderes, bien seapor insuficiencia o por inexistencia, frente a éstos nos preguntamos cuál debeser el comportamiento del juez, y una vez más en la respuesta encontramos laflexibilidad que debe ser principio de orientación del Juez de Mediación, sedebe procurar la subsanación de aquellos vicios que no afecten sustantiva-mente el orden procesal.

Conclusiones parciales: Flexibilidad versus rigidez

Premisas: Los jueces no son autómatas, son aplicadores de normas, lo quesupone una labor de creación judicial, no podemos perder de vista el manda-

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to constitucional de preferencia a los medios alternos de solución de con-flictos. Asimismo, el criterio de flexibilización debe ser extendido a los re-quisi tos establecidos en las normas sustantivas, en los contratostransaccionales, en fin, los jueces deben tener por norte la justicia, y la solu-ción de los conflictos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

Efectos de la incomparecencia

De la parte demandada: Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17de febrero de 2004 caso publicidad VEPACO, eventualidades que se puedensuscitar y que traen como consecuencia la incomparecencia de la parte a laaudiencia, y que no sean el hecho fortuito ni casos de fuerza mayor.

De la parte demandada. Caso especial de los litisconsortes facultativos, y laincomparecencia de alguno de éstos a la Audiencia Preliminar.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé ante la incompa-recencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar sanciones específi-cas; en el caso de la parte actora, el desistimiento del procedimiento; y en elcaso de la parte demandada, la admisión de los hechos. La Sala de CasaciónSocial a través de su sentencia conocida como VEPACO y posteriormente la deCoca Cola FEMSA15 ha orientado el alcance y significado de esta disposiciónnormativa, precisando que ante la incomparecencia al inicio de la AudienciaPreliminar se produce de manera absoluta (juris et de jure) la presunción de loshechos descritos en el acto libelar, quedando únicamente al juez la labor deverificación de la conformidad y legalidad de los hechos con el derecho.

En el caso de la incomparecencia durante prolongaciones de la Audiencia Pre-liminar, la Sala ha relativizado la consecuencia jurídica permitiendo de estaforma que a través del debate probatorio se puedan establecer las pretensionesprocedentes o improcedentes que corresponden en cada caso, ello definitiva-mente constituye un punto de flexibilización en la interpretación del artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, la Sala de Casación Social16 flexibilizó la aplicación del ar-tículo 131 de la LOPT, en aquellos casos donde interviene como demandada

15 Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de octubre de 2004.16 Sala de Casación Social, sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabaja-dores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra y Conexos de Venezuela contra elInstituto Nacional de Hipódromos.

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 127

la República o algún ente público, de tal manera que el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución está obligado a remitir el expediente al Juezde Juicio, una vez que transcurra el plazo establecido en el artículo 135 dela LOPT, para que sea éste quien con vista al material probatorio aportadopor la parte actora dicte la sentencia respectiva.

En este supuesto, se presentan algunas dudas, como por ejemplo si debe ce-lebrarse la audiencia de juicio, o si se dicta la sentencia de manera inmedia-ta, sin audiencia, en atención a la confesión, si no hay contestación de lademanda. Sobre este particular, creemos que si atendemos a la ficción quesoporta la aplicación de los privilegios procesales concedidos a la Repúblicay a otros entes públicos, debemos tener presente a la demandada (Repúblicay entes públicos) y debemos por ficción jurídica entender contradicha la de-mandada, con lo cual la celebración de la audiencia de juicio es imprescindi-ble para dictar la sentencia correspondiente.

Otro aspecto controvertido que se sucede dentro de la Audiencia Prelimi-nar es el caso de la incomparecencia de uno de los sujetos que conformanalguna de las partes procesales (actor-demandado) un litisconsorcio, parti-cularmente el facultativo.

Con frecuencia nos encontramos frente a demandas en las que el sujeto de-mandado está integrado por una pluralidad de sujetos vinculados por una re-lación sustantiva común, son los típicos casos en materia laboral de lasolidaridad, a saber: contratistas (inherentes y conexos), sustitución de pa-tronos, grupos de empresas, unidad económica.

A la luz de la ciencia procesal se articula la posibilidad del acreedor de de-mandar a uno o a todos de los sujetos obligados, y cada uno de ellos es deu-dor de la totalidad de la obligación.

Puede suceder que en un proceso el actor demande a todos los deudores soli-darios, y que alguno de ellos no se haga presente en la Audiencia Preliminar,nos preguntamos en este caso ¿es posible aplicar la consecuencia jurídica pre-vista en el artículo 131 de la ley procesal laboral, es decir, la presunción de loshechos, o estamos frente a una situación no regulada expresamente en la LOPT?

En estos casos se trata del estudio de las repercusiones procesales de lasobligaciones solidarias, en el marco de un litisconsorcio pasivo facultativo,siendo ambas instituciones pertenecientes a ramas del derecho distintas, de-ben armonizarse para dar una solución coherente. En esta labor de armoniza-

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ción el derecho material discutido va a determinar si el fallo que se dictedebe ser único o no, o si las actuaciones individuales de cada uno de loslitisconsortes favorecen o perjudican a los otros.

Todos los autores procesalistas coinciden en señalar que en las obligacio-nes solidarias como consecuencia del ius electionis, no es necesario queel acreedor demande a todos para que se constituya válidamente la relaciónjurídico-procesal.

La resolución de este asunto impone la necesidad de determinar cuál es elalcance del principio de la unicidad del fallo en aquellos casos en donde laparte demandada está constituida por una pluralidad de sujetos solidarios.

El litisconsorcio facultativo se caracteriza por el principio de la independenciaentre los litisconsortes; a partir de esta premisa se hace necesario establecercuál es la eficacia de los actos individuales de un litisconsorte en el proceso.

Como se sabe, nuestra ley procesal establece consecuencias frente a la incom-parecencia de las partes; en el caso del actor, el desistimiento y el caso deldemandado, la admisión de los hechos.

Ahora bien, qué sucede cuando la parte demandada está formada por unapluralidad de sujetos vinculados por obligaciones solidarias y uno de los suje-tos demandados no acude a la Audiencia Preliminar, nos preguntamos, si pue-de aplicarse la consecuencia prevista en la ley para el caso deincomparecencia; en este caso, cuál es el alcance, especialmente frente a losque comparecieron, cuál es la oportunidad para la decisión de los efectos dela incomparecencia.

Como quiera que el listisconsorcio es pasivo y facultativo, se debe atendery distinguir los hechos que sirven de base en la demanda, puesto que seránecesario determinar en primer lugar la relación sustantiva del caso, ello paraevitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar unasolución que mantenga la unicidad del fallo; en consecuencia, se debe exami-nar en cada caso el derecho material deducido en el proceso a fin de estable-cer en un mismo fallo, las defensas de los sujetos comparecientes y losefectos de la incomparecencia del no concurrente; como se puede apre-ciar, ello es posible sólo en la fase de juicio.

Cuando varios de los sujetos de un mismo grupo solidario litigan en unmismo proceso, los actos individuales realizados por uno de ellos puedentener una eficacia extensiva respecto a sus coligantes o no tenerla, ello

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ocurrirá en la medida en que dicho acto afecte al derecho material y en quepueda considerarse común a todos ellos, siendo así, puede calificarse defavorable, gozará de eficacia general; si es perjudicial a los demás, no seráen absoluto eficaz.

Ahora bien, en nuestra opinión, en caso de la incomparecencia de uno delos sujetos que forman un litisconsorcio pasivo facultativo, no es posible,encuadrarlos en el dispositivo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo.

En este sentido en sentencia N° 00235 de la Sala de Casación Civil del Tribu-nal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo:

... el concepto de parte en el proceso está destinado a ubicar a lapersona que ocurre ante los órganos jurisdiccionales, bien como de-mandante o como demandado, dependiendo si es quien ejerce la ac-ción o contra quien ésta va dirigida. Esto, dicho en otras palabras,significa que en el proceso sólo existen dos partes: demandante oaccionante y demandado o accionado, el hecho de que en alguna deestas partes existan varios demandantes o varios demandados, nodetermina la existencia de más de dos partes en el proceso, lo queexiste es el llamado litisconsorcio, que puede ser activo –si son variosdemandantes– o pasivo –si son varios demandados–, pero no por elloson varias partes, porque la parte es única, demandante o demandado.

En consecuencia, visto que el caso planteado –incomparecencia de uno o va-rios, pero no todos, de los integrantes del litisconsorcio pasivo facultativo a laAudiencia Preliminar– no está regulado expresamente en la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, debe establecerse, en atención al artículo 11 ejusdem, que eneste caso debe procederse de la siguiente manera:

– La Audiencia Preliminar debe desarrollarse tal como lo prevé la LeyOrgánica Procesal del Trabajo.

– El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de laincomparecencia de algún integrante del litisconsorcio, debe dejarconstancia de este hecho en el acta que se levante con ocasión de lacelebración de la Audiencia Preliminar, sin establecer en la misma lasconsecuencias legales que derivan de su incomparecencia, pudien-do dejar expresa mención (con el solo fin informativo) que en el casoque no se resuelva el conflicto en la fase de la Audiencia Preliminar,

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el Juez de Juicio establecerá las consecuencias de su incompare-cencia en el fallo definitivo que se dicte.

– El Juez de Juicio deberá establecer en la sentencia definitiva, enprimer lugar la relación material debatida y las consecuencias querecaen en cada sujeto que integran el litisconsorcio, atendiendo aldebate alegatorio y probatorio, y considerando la incomparecenciacomo una admisión de hechos en la medida que no sea contraria aderecho las pretensiones discutidas.

En este mismo sentido, se orienta el Juzgado Superior Cuarto del Nuevo Régi-men del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Juan García Vara,que ha fijado posición al respecto, estableciendo que no es posible aplicar loprevisto en el artículo 131 en estos casos, no obstante falta por establecerjurisprudencialmente cuál sería la consecuencia jurídica, y el modo de esta-blecerla para el sujeto incomparecente.

Caso planteado, litis consorcio activo cuando muere uno de los integrantesdel litisconsorcio, ¿debe suspenderse la causa sólo respecto al actor falleci-do, debe esta suspensión extenderse a los otros, o debe proseguir la causarespecto a los actores sobrevivientes?

El Código de Procedimiento Civil y la doctrina procesalista en esta materiaorienta su solución en la necesidad de suspender el curso de la causa, hastaque se incorporen al proceso los sustitutos del actor fallecido, pues de estamanera se preserva la unidad de la Audiencia Preliminar, y por aplicación delartículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con elartículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe suspenderse la Audienciapara todos los demandantes, ya que en nuestra opinión no puede desmembrar-se la Audiencia Preliminar.

2. La privacidad de la Audiencia Preliminar

¿Hasta dónde la privacidad constituye un efecto positivo o negativo a losefectos de procurar la mediación?

La privacidad de la Audiencia Preliminar es una de las características funda-mentales de ésta; en tal sentido, no puede el juez bajo ningún concepto revelarlas conversaciones que sostiene con las partes, ya que de hacerlo no sólo seríailegal, sino que constituiría una falta grave a la ética que el juez debe tener en eldesempeño de sus funciones.

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 131

Otro aspecto interesante que atiende a la privacidad de la Audiencia Prelimi-nar y su constatación de acuerdos en las Actas, preguntándonos ¿afectaránestos acuerdos, el principio de la privacidad y el de la confidencialidad pro-pios de la Audiencia Preliminar?

Creemos que no existe ningún obstáculo para dejar constancia en el expe-diente de los acuerdos parciales de las partes si y solo sí, las partes consien-ten en ello. Una vez llegado a estos acuerdos, se produce procesalmente unamodificación del acto de iniciación del proceso, vale decir, la demanda porlo cual se limita el tema decidendum en la fase de juicio; en consecuencia, elJuez de Juicio no puede pronunciarse sobre los puntos ya acordados y supe-rados por las partes en fase de mediación, pudiendo la sentencia que se pro-nuncie sobre los demás puntos, declarar Con Lugar, Sin Lugar o ParcialmenteCon Lugar las demás pretensiones.

3. Pruebas incorporadas en reuniones posteriores a la apertura dela Audiencia Preliminar

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y laJurisprudencia de la Sala de Casación Social, la oportunidad procesal preclusi-va para la presentación de las pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, es posible presentar las pruebas en las primeras prolongacionescon anuencia de la contraparte, y que las mismas sean valoradas y apreciadaspor el Juez de Juicio; en torno a este planteamiento no existe unanimidad. Estees otro punto difícil, porque hay en confrontación entre dos principios funda-mentales, tal como es el de la búsqueda de la verdad y el cumplimiento deformalidades esenciales al proceso, por lo que ningunos de los dos principiospuede aplicarse sin respetar al otro.

Finalmente, en cuanto a las facultades del Juez de Sustanciación de solicitarpruebas que no hayan sido presentadas por las partes, se considera que sí lopuede hacer, pero sólo a los fines de ilustrarse acerca de la verdad verdadera;mas, sin embargo, las pruebas presentadas por solicitud del juez, no puedenser incorporadas al expediente, ya que estaría en nuestro criterio extralimitán-dose en las facultades que la ley le confiere a los jueces mediadores. Estaspruebas sólo serían analizadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar a losfines de procurar la mediación.

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4. Suspensión de la causa en Audiencia Preliminar. Cuando las par-tes solicitan sea suspendida la causa

Es una realidad que se está suscitando sobre todo en el Área Metropolitanade Caracas, y en otros circuitos de la jurisdicción laboral. Es posible utilizarel mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil para suspen-der la causa por voluntad de las partes. Algunos Superiores han consideradoque dicha figura puede ser aplicada, siempre y cuando la suspensión sea soli-citada antes de la expiración del límite de cuatro (04) meses establecidos enla Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acerca de la aplicación de esta figura, existe la duda de la legalidad de sus-pender la causa, ¿pudiera estar violando el espíritu, razón y propósito dellegislador al establecer expresamente el tiempo de duración de la AudienciaPreliminar?; sin embargo, se discute si la suspensión es aceptable en los ca-sos en que el Juez de Mediación pueda aceptar dicha solicitud, si en su crite-rio existe una voluntad de mediar de las partes.

¿Es posible aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil enconcordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?

Sobre este aspecto no existe unanimidad; para un sector, no es posible lasuspensión basado en las facultades que la ley adjetiva laboral prevé, al permi-tirle aplicar por analogía la disposición contenida en el Código de Procedimien-to Civil, esta posición se basa en el principio de brevedad del nuevo proceso;otros se inclinan a favor de la posibilidad de utilizar la figura de la suspensión.

Se planteó igualmente, si el juez de mediación puede negarse a homologar lasolicitud de las partes, si en su criterio una de ellas no tiene reales intencionesde llegar a un acuerdo, y pudiera estarlo solicitando sólo con fines de demorarel proceso, en perjuicio de la otra. En relación con esta situación, consideramosque si es la voluntad de las partes suspender la audiencia, el juez de mediacióndebe homologarlo, en virtud de que atención al Principio Dispositivo “el proce-so es de las partes”.

CONCLUSIONES

Es posible aplicar esta figura siempre que no exceda de los límites razonables.

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Mesa 13

Bettys LUNA AGUILERA*

Rosa GARMENDIAOlga NÚÑEZ

Gioconda CACIQUEGrelo OJEDA NÚÑEZ

Javier CASTILLOAlcy SALAZAR

Marileudis GALLARDOYudith CASTRO

Vilmaris CASTRO

SUMARIO:

Presentación1. Consideraciones sobre la audiencia preliminar: 1.1 Antecedentes. 1.2

Basamento conceptual. 1.3 Características.2. Oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.3. Duración de la audiencia preliminar.4. Apertura de la audiencia preliminar.5. Vicios que imposibilitan la celebración de la audiencia preliminar.6. Inicio de la audiencia preliminar.7. Desarrollo de la audiencia preliminar.

PRESENTACIÓN

El presente trabajo se ha realizado pensando en un análisis y evolución a loscatorce meses de haberse implementado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,la cual establece el proceso laboral, expedito, una justicia con rostro humano,cumpliendo así con los parámetros establecidos en la Constitución de la Repú-

* Coordinadora.

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blica Bolivariana de Venezuela. En esta I Convención Nacional de Jueces La-borales se explanaron los conocimientos adquiridos, tanto teóricos comoprácticos durante este lapso de implementación; por lo tanto, es una recopi-lación de todas las experiencias vividas por todos y cada uno de los juecesque hemos conformado lo que hoy en día se conoce como la familia laboral.

1. CONSIDERACIONES SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

1.1 ANTECEDENTES

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela en el año 1999, se estableció en su Disposición Transitoria Cuarta,la obligación del legislador nacional de publicar dentro del primer año, unaLey Procesal Laboral, con categoría de orgánica, que garantizara el funciona-miento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada; y la protecciónde los trabajadores en los términos previstos en su normativa y en las leyessobre la materia.

Por consiguiente, nuestra Constitución en su artículo 26, establece la obliga-ción del Estado de garantizarle a todos los venezolanos “...una justicia gratui-ta, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismoso reposiciones inútiles”. Por estas razones, es importante la humanización ymodernización de la justicia, complementando con esto la finalidad constitu-cional del proceso regulado en el artículo 257 ejusdem, donde su objetivo pri-mordial es servir de instrumento fundamental para la realización de la justicia.Igualmente, es un mandato constitucional que los nuevos procesos y los cam-bios que se hagan de las leyes procesales deben estar inspirados en los princi-pios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;y en particular la justicia laboral que debe tener por norte, la misión de protegerel hecho social trabajo.

Estos principios deberán orientarse a regular la simplificación, uniformidad yeficacia de los actos procesales implementando un proceso breve, oral y públi-co. Esta oralidad la entendemos como un instituto procesal fundamental, envirtud del cual el proceso judicial sea un instrumento que permita la efectivarealización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.

En este orden de ideas, el Principio de la Oralidad se desarrolla a través de laaudiencia, en donde participan directamente las partes. Esta audiencia sedesarrolla en dos audiencias fundamentales: La Audiencia Preliminar y laAudiencia de Juicio.

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 135

1.2 BASAMENTO CONCEPTUAL

Es el acto principal del Juicio Laboral correspondiente a la fase de instruccióno sustanciación, cuya función fundamental del juez es personalmente mediar yconciliar las posiciones de las partes, tratando como dice la ley con la mayordiligencia de que éstas pongan fin a la controversia a través de los mediosalternos de resolución de conflictos, es decir, a través de los medios de autocomposición procesal. Asimismo, sirve para que el juez resuelva en forma oraltodos los vicios procesales que pudiera detectar, bien sea de oficio o a peticiónde parte, pero en la audiencia no se admitirá oposición de Cuestiones Previas.También en ese acto procesal es la oportunidad de las partes para promover laspruebas, no pudiendo hacerlo en otra oportunidad, salvo las excepciones esta-blecidas en la ley.

1.3 CARACTERÍSTICAS

1. La Audiencia Preliminar será en forma oral.

2. Es privada y presidida personalmente por el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de laspartes o sus apoderados.

3. No se admitirá la oposición de Cuestiones Previas.

4. Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se en-cuentre en presencia de un Litis Consorcio activo o pasivo, nombra-rá una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte,a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

2. OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIAPRELIMINAR

Prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandado deberá com-parecer a la hora que fije el tribunal, el cual se obligará ir personalmente, peroasistido de abogado o representado por él. Esta audiencia deberá efectuarse aldécimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su noti-ficación o a la última de ellas en caso de que fueren varios los demandados.

3. DURACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por los Principios de la Oralidad e Inmediación la audiencia debe durar encuanto sea posible, el menor número de días hábiles. Hay casos sencillos, pero

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los hay complejos. La Audiencia Preliminar podrá prolongarse en el mismodía, una vez vencidas las horas de despacho hasta que se agotare el debate,previa aprobación del juez. La Audiencia Preliminar en ningún caso podráexceder de cuatro (4) meses.

4. APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

4.1 VICIOS QUE IMPOSIBILITAN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIAPRELIMINAR

Antes de la apertura de la Audiencia Preliminar se pueden presentar situacio-nes que impiden la celebración de la misma como acto que da inicio al procesoen su primera fase; supuestos éstos que deben tomarse en consideración porparte de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines degarantizar la tutela judicial efectiva y el evitar el desarrollo de procesos vicia-dos que impliquen futuras reposiciones.

Es obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al mo-mento que le es asignado el expediente a los fines de la celebración de laAudiencia Preliminar, verificar el cumplimiento de los requisitos de la notifica-ción previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con-sistentes en la fijación del cartel a las puertas de la sede de la empresademandada y entrega de la copia del cartel al empleador, indicando los datosrelativos a la identificación de la persona que lo recibe en representación deéste. Asimismo verificar el momento de la certificación por parte del secretario:el cumplimiento de las formalidades, cuando la demanda es un ente moral decarácter público, así como el término de la distancia, entre otros.

4.2 INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelaresdel juicio del trabajo, y su realización y conducción se realiza en la Fase deSustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución.

Esta Audiencia Preliminar es presidida personalmente por el juez y a ella debencomparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o median-te apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificacióndel demandado.

Aperturado el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, luego de reci-bidas las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está en la

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obligación de revisar los poderes presentados por éstas, conforme a los cua-les acreditan su representación para actuar en el proceso (artículos 46 y 47LOPT). En este sentido, pueden presentarse situaciones que afecten la con-secución del acto, por errores o vicios en dichos instrumentos:

a) ¿Qué hacer cuando en el poder se evidencia que los apoderados judiciales,no tienen las facultades expresas para transigir, desistir, convenir en juicio yde disposición de derechos en litigios?

Como quiera que las partes se hacen presentes al acto con plenas facultades,en virtud de la existencia de un instrumento poder auténtico, el juez debe dar laapertura a la audiencia preliminar; sin embargo, vista la omisión en dicho ins-trumento de las referidas facultades, situación que impide lograr la materializa-ción del objeto primordial de la audiencia preliminar, que no es otro que labúsqueda de una forma de autocomposición procesal, ya que esta audiencia escon el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución, estimule medios alternos de resolución de conflictoscomo la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. En estesentido el juez, como rector del proceso, debe dar oportunidad a las partes desubsanar dicha omisión, para que en la siguiente prolongación consigne a losautos, poder del cual se deriven dichas facultades.

b) ¿Qué hacer cuando el poder es otorgado en territorio extranjero?

Necesidad de certificación del Instrumento Poder, por parte del cónsul acre-ditado en el país en el cual se otorga.

c) ¿Qué hacer en los casos de Litis Consorcio pasivo, ante la incomparecen-cia de alguno de los codemandados?

Ante tal situación, al momento de la elaboración del acta de mediación sedebe dejar expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada con-tumaz, y seguir conociendo de la Audiencia Preliminar, respetando con ellola unidad del proceso. Artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y148 del Código de Procedimiento Civil.

d) ¿Sería pertinente establecer un lapso mayor a los efectos de sentenciarcon base a la admisión de los hechos, habida cuenta que el cúmulo de causahace apremiante la decisión para el mismo día?

De acuerdo con nuestras experiencias, hemos vistos que en la mayoría de loscasos resulta complicado dictar el dispositivo de la sentencia el mismo día de laincomparecencia del demandado, en virtud de las múltiples funciones que rea-

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liza el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que a nuestroentender sería prudente establecer, por disposición expresa, la extensión dellapso mencionado.

e) ¿Se deben agregar y valorar las pruebas, aportadas por la parte actora, antela incomparecencia de la parte demandada a la Primera Audiencia Preliminar,a los fines de sentenciar con base a la admisión de los hechos?

Existen en la mesa de trabajo dos posiciones en relación con el plantea-miento en cuestión: la primera de ellas atiende a la idea de que no debenser agregadas al expediente, en virtud de que si la parte demandada ejerceel Recurso de Apelación, en caso de ser declarada con lugar por el TribunalSuperior, y repuesta la causa al estado de celebración de la Audiencia Pre-liminar las pruebas al estar incorporadas, atentaría contra el Principio deIgualdad de las partes.

El segundo criterio atiende a que deben ser agregados a los autos los mediosprobatorios aportados por la parte actora, que sustente lo reclamado por eldemandante, porque a pesar de existir una admisión de los hechos, pudierenestar reclamados conceptos que excedan considerablemente los beneficiosestablecidos por ley, esto en virtud de contratados colectivos o contratosindividuales de trabajo. Asimismo también pudieran estar reclamando salarioscaídos, derivados de un procedimiento administrativo o judicial previo. Estecriterio está fundamentado en la sentencia de Vepaco, por cuanto si bien laspruebas no han sido admitidas pudieran ser valoradas, ya que la inasistenciadel demandado no puede perjudicar al demandante.

4.3 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Luego de dar apertura a la Celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez debeconjuntamente con las partes establecer los criterios a seguir para la consecu-ción de la misma, mediante reglas claras que permitan discusiones fluidas basa-das en el respeto y consideración de las partes y la investidura del tribunal,tomando en consideración que se debe ser flexible ante la aplicación de lasnormas procesales, habida cuenta de lograr el fin fundamental de la AudienciaPreliminar, lo cual entendemos que es un mediación exitosa. Ahora bien duran-te el desarrollo de la Audiencia, el Juez debe procurar un acercamiento y crearun clima de confianza que permita conciliar posiciones opuestas.

a) ¿Es posible en virtud de los argumentos explanados en una Audiencia Pre-liminar, por parte de la demandada, en cuanto a la posibilidad de insolventar-se, que el juez, cumplido el requisito del fomus bonis iuris, establecer el

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periculum in mora en función de tal argumento y decretar la medida preven-tiva si le es solicitada por la parte actora?

Lo importante para el litigante vencedor en el juicio laboral como en cual-quier otro, es solamente la declaración o el reconocimiento de su derecholaboral, sino hacerlo efectivo, cobrarlo, que se le satisfaga materialmente lacantidad de dinero que se le adeudaba y que para ello tuvo que accionar.

Si es posible, tomando en consideración que la norma contenida en el artícu-lo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es mucho más amplia, encuanto al Poder Discrecional del Juez, en este caso, el juez debe valorar loselementos aportados a los autos a los fines de determinar el fumus bonisiuris (Presunción del Buen Derecho) y del periculum in mora (Riesgo quequede ilusoria la ejecución del fallo), y tomar la decisión en función de esePoder Discrecional. Sin embargo, es recomendable que tal decisión se dicteen el caso de dar por concluida la Audiencia Preliminar, ya que si se realizaen el desarrollo de la misma serviría de elemento perturbador para un feliztérmino de la mediación.

Cabe destacar, que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajole da las más amplias facultades al juez para decretar las medidas cautela-res que considere convenientes, siempre que a su juicio exista presuncióngrave del derecho que se reclama, supuesto diferente al previsto en el Có-digo de Procedimiento Civil (artículo 585), el cual exige que se acompañeun medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia ydel derecho que se reclama.

b) La no comparecencia de las partes a la prolongación de la Audiencia Preli-minar. Problemática de las pruebas. Remisión a Juicio. Análisis de las pruebas.

Esta inquietud surge con motivo de la decisión dictada por la Sala de Casa-ción Social, con Ponencia del Doctor Alfonso Valbuena. Pensamos que laidea esencial de esta decisión es preservar al Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución, en su función primordial, que no es otra que acabar con ellitigio a través de los medios alternos de solución de los conflictos, y nodistraerlo en formulaciones de sentencia; por otro lado, es importante desta-car que se quiso distinguir con esta sentencia, lo que debemos conocer comoAdmisión de Hechos a diferencia de la figura de la Confesión Ficta previstaen el Procedimiento Ordinario Civil. Por consenso de la mesa de trabajo sellegó a acuerdo de solicitar al magistrado ponente su opinión sobre los as-pectos que fueron considerados para dictar tan importante decisión.

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c) ¿Está dentro de las facultades del Juez de Sustanciación, Mediación y Eje-cución pronunciarse respecto de planteamientos tales como, Prescripción,Litispendencia, Cosa Juzgada, Incompetencia, Falta de Jurisdicción, Caduci-dad de la Acción y Falta de Cualidad?

En cuanto a esta inquietud, la mesa de trabajo opina que el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución debe pronunciarse en principio, en los casos deFalta de Jurisdicción y Competencia, luego, en aplicación de la sentencia dicta-da por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponen-cia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 25-10-04, compartimos dichocriterio, en cuanto a la Cosa Juzgada, la Caducidad de la Acción y la prohibi-ción legal de admitir la acción propuesta; ahora bien, en lo que respecta a lafalta de cualidad e interés, en la mayoría de los casos resulta necesario analizary considerar elementos que permitan llevar al juez a la convicción de que enefecto estamos en presencia de la misma.

d) Pruebas.

Pueden las partes presentar nuevos elementos probatorios, de común acuerdo,en la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuando ya han presentado sus res-pectivos escritos de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar?

De la interpretación que se ha dado a la norma contenida en el artículo 73 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, como criterio mayoritario, las pruebas debenser presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar; sin embargo, consideramosque no debería negarse esta oportunidad a las partes, cuando de común acuerdosolicitan en el desarrollo de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la incor-poración de algunos elementos probatorios, situación que permite que aflore laprimacía de la realidad sobre las formas y coadyuva al fin perseguido en esta fasecomo es la búsqueda del mecanismo de autocomposición procesal.

No obstante, quedará a criterio del Juez de Juicio, en caso de no llevarse a cabola mediación, emitir el pronunciamiento respecto de la admisión y valoración delas pruebas en cuestión.

Pueden las partes presentar pruebas, de común acuerdo en la prolongación dela Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de haberlas traído al proceso en laprimera oportunidad?

El Juez, como Rector del proceso con el advenimiento de las partes y conbase en el Principio de la Búsqueda de la Verdad debe permitir la aporta-ción de las pruebas, ya que con ello facilitaría al Juez de Sustanciación,

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Mediación y Ejecución, la solución del conflicto a través de los mediosalternos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIÓN

En la Audiencia Preliminar lo primordial es la intervención personal deljuez, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las partes, actuandocon mucha diligencia, con la finalidad de que se le ponga fin a los conflic-tos o controversia planteada a través de los Medios de AutocomposiciónProcesal como es (el convenimiento, arreglo, transacción, arbitraje, etc.).Igualmente en esta fase el juez puede resolver de forma oral todos los vi-cios procesales que pudieran presentarse, ya sea a instancia de parte o deoficio; pero no se admitirá oposición de Cuestiones Previas. Asimismo esen esta Audiencia Preliminar donde las partes pueden promover las prue-bas, no pudiendo hacerlo en ningún otro momento.

Agotado todo el debate de la Audiencia Preliminar, ésta puede concluir dedos formas: a través de la mediación positiva, consolidando un acuerdo entrelas partes producto de la intervención del juez como mediador del conflic-to; y con el señalamiento de la terminación de la audiencia, incorporaciónde las pruebas, a los fines de su remisión a juicio, y así activar la segundafase del proceso en primera instancia.

Resulta necesario plasmar en el acta que contiene el acuerdo producto de lamediación, los requisitos exigidos por los artículos 3 de la Ley Orgánica delTrabajo; 9 y 10 de su Reglamento?

En la Audiencia Preliminar, el juez como mediador judicial al estar investi-do del Poder Jurisdiccional, tiene la Tutela de Orden Público Laboral, si-tuación que se convierte en una obligación del juez, en el desarrollo de laaudiencia, verificar en todo momento que los acuerdos a los que se lleguenestén orientados al acatamiento de las normas laborales, situación que haceevidente la marcada diferencia que existe entre la transacción y la media-ción judicial, ya que en la transacción, el acuerdo al que lleguen las partesa través de mutuas y recíprocas concesiones no está orientado por la inter-vención de un juez; es por ello que en este caso cuando dicha transacciónes presentada ante el órgano judicial, el juez debe verificar el cumplimien-to de los artículos 3 de Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 10 de su Reglamento,y luego de esta revisión, homologar el mismo; sin embargo, en la Audiencia

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Preliminar el Juez tiene la tutela obligatoria del cumplimiento de la normay orienta la mediación en acatamiento al orden jurídico.

Queremos finalizar este trabajo dándole las gracias a la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia por la oportunidad que nos ha brinda-do a todos los jueces nacionales de compartir vivencias y criterios jurídicosque contribuyen al desarrollo y capacitación profesional de esta noble laborde administrar justicia social.

Agradecimiento altamente dirigido a Dios y a quienes nos ayudan a no aban-donar jamás estas profundas enseñanzas.

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Mesa 17

José Ramón ARANGUREN M.*

Jhon HAMZERubén Darío GONZÁLEZ

María Cecilia ADMADEJhacnini TORRES

Ana María TRENARDEddy SIMANCAS

Ana Teresa LÓPEZEnnio RIVEROWalter CELIS

SUMARIO:

Introducción1. Justificación.2. Fundamentación constitucional.3 . Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en torno

a la audiencia preliminar.4. Conceptualización.5. Objeto de la audiencia preliminar.6. Características esenciales.7 . Marco ético del juez y técnicas de mediación.8. Efectos de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar.9. Ocurrencia específica de situaciones procesales: 9.1 Litis consorcio

activo y pasivo. 9.1.1 Base Legal. 9.1.2  Inasistencia del  litis consorteactivo. 9.1.3 Incomparecencia del  litis consorte pasivo. 9.2 Tercerías.9.3 Representación sin poder. 9.4 Utilización del material probatorio.9.5 Comparecencia de una de las partes sin abogado. 9.6 Momentopara la promoción de pruebas.

* Coordinador.

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10. Medidas positivas y negativas con sus efectos.11. Despacho Saneador.12. Derecho Comparado.13. Jurisprudencia sobre distintas situaciones durante la audiencia preliminar.Conclusiones

INTRODUCCIÓN

El pasaje cristiano narra que Dios dijo a Adán: “GANARÁS EL PAN CON ELSUDOR DE TU FRENTE...” y desde allí por tiempos inmemoriales el ser huma-no ha cumplido tal mandato al dedicarse al trabajo como medio digno de sub-sistencia humana para su sostenimiento y el de su entorno familiar, lo que a suvez generó la necesidad de regulación jurídica de la relación entre quien trabajay aquel para, por quien y a cuya orden se labora, que estableciese las reglas ynormas de tal vínculo, entre las cuales están los derechos y deberes.

Los albores del Derecho del Trabajo en la Venezuela del siglo XX nos hacen recor-dar que el  legislador siempre orientó si visión y actividad a  la creación de unajurisdicción especial del trabajo, por lo que en julio de 1936, cuando se promulgó laprimera Ley del Trabajo, se estableció la figura de la Jurisdicción del Trabajo.

La misma inicialmente estuvo integrada por un Inspector del Trabajo, quienactuando  solo  y  en  algunas  circunstancias  por  dos  asesores  designados  porlas partes  contendientes,  conocía de  todos  los asuntos contenciosos del  tra-bajo distintos a la conciliación y al arbitraje, dictaba la sentencia y la ejecutaba,aun cuando las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad, al igual que lasapelaciones, eran conocidas por la Oficina Nacional del Trabajo, pero el proce-dimiento se regía por el Código de Procedimiento Civil de 1916, observándoseasí la mezcolanza que había de órgano y ley de procedimiento.

En 1937 se crearon por vez primera cuatro Tribunales del Trabajo, de los cualesuno era Superior, con sede en Caracas y competencia nacional; dos de PrimeraInstancia, con sede en Caracas; y otro de Primera Instancia, con sede en Mara-caibo,  estado Zulia;  hasta que  en 1940  fue promulgada  la Ley  Orgánica deTribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual tuvo su primera reforma en1956, dirigida a suprimir la fase de relación de la causa en Primera y SegundaInstancias, produciéndose una segunda  reforma en 1959, con el objetivo deascender a Bs. 10.000,00 la cuantía para ejercer el Recurso de Casación.

De allí en adelante y hasta 1999 fue la Jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia, luego Tribunal Supremo de Justicia, la que se encargó de fijar criteriosdoctrinarios a  seguir en el Proceso Judicial Laboral, para así disipar dudas,

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vacíos y lagunas que presentaba dicha ley, y ante el avance de las relacionesde trabajo en un mundo en etapa de globalización, así como ante el desarrollode la legislación ordinaria.

En 1999 la Asamblea Nacional Constituyente dictó la nueva Constitución Na-cional que en el numeral 4 de la Disposición Transitoria Cuarta estableció quela Asamblea Nacional aprobase en su primer año de gestión, una Ley OrgánicaProcesal del Trabajo que diera paso definitivo a una jurisdicción especial deltrabajo autónoma y especializada, regida por principios de gratuidad, celeri-dad, oralidad, inmediatez, prioridad de  la realidad de  los hechos, equidad yrectoría del juez en el proceso.

La referencia, grosso modo y retrospectiva, de tal evolución del Derecho delTrabajo, tanto sustantivo como adjetivo, es vinculante evocarla, pues nos sir-ve de entendimiento inspirador para conocer la génesis de la jurisdicción labo-ral en contraste con la metamorfosis ascendente que ha experimentado, pero taltransformación irrumpió abruptamente con nuevo parangón cuando el 13-08-2003 entró en vigencia una herramienta ultramoderna y por demás revoluciona-ria en el Derecho, cual fue la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO,cuyo éxito aplicativo ha sido tan rotundo que impresionante, inusual y atípica-mente en cortos meses logró la osadía de erigirse, en materia de MEDIACIÓNy CONCILIACIÓN, en referencia obligatoria de atención, estudio y emulaciónmundial al lograr el mayor e inalcanzable récord de máximo porcentaje de media-ciones positivas con consecuenciales conciliaciones logradas, cuya estadísti-ca supera el 90%.

Ello ha permitido focalizar un nuevo paradigma de credibilidad, certeza, espe-cialización, autonomía y alta eficacia en la prestación del servicio público deimpartimiento de justicia judicial laboral, lo cual ha tenido tan relevante recep-tividad y acogida en el foro jurídico y judicial venezolano que la nueva jurisdic-ción laboral es el nuevo marco referencial de modernización, eficiencia oportuna,precisión científica y satisfactoria de justicia social, siendo el reflejo del nuevorostro humano del Poder Judicial, faltando ahora a partir del 2005 –a través deuna nueva Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia con voluntad naciona-lista, personalidad férrea y coherente, creatividad multidimensional, sólido com-promiso con  la defensa de los postulados de la nueva Carta Magna y visiónfuturista  de  primer  mundo,  consonante  con  magistrados  persuadidos  de  laingente necesidad de coadyuvancia para impulsar verdaderos cambios–, aco-meter  transformaciones  profundas  en  las demás  jurisdicciones para  que  seacompleta la nueva imagen de la administración de justicia, de manera que anivel mundial no sea sólo la jurisdicción laboral venezolana la mejor, sino que

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también a mediano plazo la prestancia de las demás jurisdicciones adquierancarácter extracontinental.

Pero en la jurisdicción laboral es la MEDIACIÓN y CONCILIACIÓN la fase queha  constituido  la  cúspide  del  contagiante  éxito  de  enorme  minimización  delitigiosidad, siendo tal etapa el motor, nervio y razón de ser de la innovadorafilosofía del Proceso Judicial Laboral de nuevo milenio, por ser una etapa vin-culantemente de preámbulo, de antelación y de filtro depurador que diligente yacertadamente ha logrado el avenimiento de las posiciones procesales de laspartes, rompiendo el hielo separador y distanciador entre contendientes y quesencillamente es el epicentro generador de medios alternativos de solución deconflictos, amén de que también las etapas litigiosas del Juicio, de la SegundaInstancia y del Control de Legalidad, así como Casación en la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia, portan novedosos mecanismos quepermiten resolución de conflictos bajo el acato de los principios rectores delproceso previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

El inicio, desarrollo y finalización de la etapa de MEDIACIÓN y CONCILIA-CIÓN en la nobel AUDIENCIA PRELIMINAR LABORAL ha sido de los mejo-res aportes del pensamiento jurídico, devenido de la Sala de Casación Socialdel Máximo Tribunal de  la República –cuya  ley de asiento  tuvo una ampliadiscusión,  consulta y  difusión  nacional–,  siendo  el  nuevo  estandarte de pazsocial en un proyectado mundo de civilización y humanismo, así como un rega-lo para generaciones sucesivas.

La I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, desarrollada en Porlamar,estado Nueva Esparta, celebrada la segunda semana de noviembre de 2005, fueel marco de discusión y debate a fondo sobre tres instituciones esenciales delnuevo Proceso Judicial del Trabajo, a saber: Despacho Saneador, AudienciaPreliminar y Audiencia de Juicio, habiéndonos correspondido como trabajo latemática de la Audiencia Preliminar, a cuyo análisis exhaustivo nos dedicamoslos Jueces del Trabajo: JHON HAMZE, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, MARÍACECILIA ADMADE, JHACNINI TORRES, ANA MARÍA TRENARD, EDDY SI-MANCAS, ANA TERESA LÓPEZ, ENNIO RIVERO, WALTER CELIS y el sus-crito JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, que fungió como Coordinador, los cuales asu vez representamos, respectivamente en su orden, los estados Aragua, Cara-bobo, Zulia, Distrito Federal, Miranda, Bolívar, Lara, Táchira y Trujillo, quienesdimos lo mejor de nosotros en función de formular un aporte de base al estudioy comprensión del alcance de la figura de la Audiencia Preliminar, sujeto ello aque en este trabajo monográfico se desarrollarán las debidas ampliaciones y

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 147

precisiones  para  conferirle  un  enfoque  técnico  y  científico  que  a  la  postreacadémicamente sea útil para su estudio y reflexión.

1. JUSTIFICACIÓN

Por más de un siglo y como producto del  reflejo de  la manera academicistade enseñanza de  la  ciencia del Derecho en otras  latitudes  continentales,  lasfacultades de Derecho, hoy de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Venezuela,habían  formado  al  abogado  para  que  en  función  del  ejercicio  de  tan  nobleprofesión  se  distinguiesen  como  avezados  litigantes,  por  lo  que  se  atendíaera la cultura de la contención o del enfrentamiento entre partes procesales,pero hoy día y con una inspiración netamente cristiana a nuestro entender, seha priorizado es una filosofía conductual del avenimiento, del diálogo frater-no, de la Exposición de Motivos de cada parte de manera fecunda, de la ex-hortación del Estado –a través de los operadores jurisdiccionales del trabajollamados  ahora  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución–,  a  que  medianteun proceso de mediación se procure materializar medios alternativos de so-lución de conflictos, donde ambas parten apliquen la teoría de GANAR-GA-NAR para que solucionen por sí mismos el conflicto que los tenía alejados yconfrontados, es decir, en términos coloquiales el objetivo es evitar llegar ala etapa de juicio o litigio propiamente dicha, por todo lo que nos enorgulle-cemos  afirmando  que  la  orientación  sociológica  del  entendimiento,  respetomutuo y amistoso acuerdo, canalizado y dirigido especialmente por tales Jue-ces Laborales de preámbulo, ha creado la nueva cultura del abogado concilia-dor en contraste con el abogado litigante.

Ello  ha  demostrado  en  año  y  medio  a  partir  del  13-08-2003  que  la  granbeneficiada es Venezuela, pues su economía se ha reciclado en mejoramientoal movilizarse millardos de bolívares colocados rápidamente por los patro-nos en manos del sector laboral que ha utilizado la Jurisdicción del Traba-jo, desasfixiando en asepsia los pasivos laborales de la contabilidad de milesde  empresas de  los  sectores  industriales y  comerciales del país  –tanto pe-queñas,  medianas  y  grandes  empleadoras,  así  como  inclusive  de  transna-cionales– por  lo que  los nuevos Tribunales de Sustanciación, Mediación yEjecución del Trabajo, con la coadyuvancia del resto de órganos de la juris-dicción laboral, bajo la batuta orientadora de la Sala de Casación Social delTribunal Supremo de Justicia, han aportado un enorme grano de arena convalía  incalculable al entendimiento y paz  social de Venezuela,  siendo estoun magnífico comienzo para sacar  la Patria del calificativo de tercer mun-do y catapultarla hacia escenarios elevados.

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148 MESA 17

Es,  pues,  que  la  auténtica  justificación  de  la  razón  de  ser  de  la AudienciaPreliminar  en  el  Proceso  Judicial  Laboral  la  encontramos  en  que  conformeal artículo 2 de la Carta Magna, el Estado venezolano, a través de su PoderPúblico, está  en  la obligación –como  uno de  sus  fines  esenciales– de  cons-truir  una  sociedad  justa y  amante de  la  paz,  a  promover  la  prosperidad y  adifundir  el  bienestar  del  pueblo,  para  lo  cual  el  factor  social  trabajo  es  unproceso esencial de alcance de sus fines, por lo que afirmamos que siendo elPoder  Judicial,  a  través de  los nuevos Tribunales del Trabajo de Sustancia-ción,  Mediación  y  Ejecución,  elemento  integrante  del  Poder  Público,  talestribunales de primera fase preambular han cumplido muy cabalmente mediantela herramienta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con la política pública deEstado de construir una sociedad justa y amante de la paz, así como promo-cionando la prosperidad y bienestar del pueblo, pues no otra circunstancia hasido  la que a  través de  la mediación, con el  impulso direccional que se  im-parte para el diálogo fecundo, se ha logrado el avenimiento por conducto deconciliaciones,  arreglos,  convenimientos,  transacciones  y  desistimientos,siendo  los  mismos  verdaderos  medios  alternativos  de  solución  pacífica  deconflictos,  distintos  al  juicio  y  a  las  muchas  veces  lapidaria  sentencia  quepor muy perfecta sea de forma o fondo, siempre dejará a su paso un sinsabora alguna de las partes, siendo distinto el caso de los medios alternativos o deautocomposición procesal, pues  la partes diseñan  los  términos del arreglo ysolución de fin del proceso con absoluta libertad y convicción, sin necesidadde que el Estado imponga su criterio sobre la litis.

Es decir, la Justicia Social del Trabajo, por conducto de la AUDIENCIA PRE-LIMINAR,  logra  la  paz,  el  bienestar  y  la  prosperidad  de  los  actores  de  larelación laboral, siendo ello el mejor homenaje a la preeminencia de los De-rechos Humanos que preconiza el artículo 2 de la Carta Magna, y demostrán-dose  así  que  es  un  hecho  y  no  mera  palabra  el  FIN  SUPREMO  DEREFUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA evocada por el Preámbulo de la CartaMagna de 1999.

Pero la justificación de la razón de ser del objeto de la Audiencia Preliminartambién es de orden práctico, pues es de recordar que en el pasado inmediatola mediación y conciliación eran vistas y  tratadas como materia de segundoplano, sin virtual importancia, por lo que la función de conciliación por ejemplode las Inspectorías del Trabajo no siempre surte efecto, pues muchas veces nocomparece la parte patronal por sencillamente saber que no hay sanción signi-ficativa a su ausencia, lo que igual ocurría con la audiencia conciliatoria quepor  mandato  de  la  ley  antecedía  el  acto  de  litis  contestación  en  el  ProcesoJudicial de Estabilidad Laboral Relativa, donde la experiencia forense demostró

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que las partes no conferían importancia alguna a tal acto procesal, siendo larazón de ello que no había consecuencia negativa a la incomparecencia de laspartes, por lo que quedó de letra muerta, mientras que la Audiencia Preliminar ala luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio un viraje de 180 grados, puesinstituyó  la obligatoriedad de asistencia de  las partes a  la misma,  tanto a  laapertura  como  a  las  prolongaciones,  estableciendo  una  fuerte  sanción  a  laincomparecencia,  devenido  ello  en  fatal  consecuencia  procesal  para  el  in-compareciente, a  raíz de  lo cual el mal se curó, pues  las partes y sus repre-sentantes judiciales cambiaron de inmediato, adquiriendo la nueva cultura dela puntualidad, del respeto, de la preparación, del diálogo constructivo y sin-cero, es decir, nuevo aprendizaje de la costumbre de la conciliación.

2. FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

No sólo los enunciados del Preámbulo de la Carta Magna sustentan el fun-damento constitucional de razón  justificatoria de ser de  la institución  jurí-dica de la Audiencia Preliminar, en concordancia en abstracto también connormas programáticas de la misma Carta Fundamental que deben ser inter-pretadas en  lato sensu, como la doctrina del Libertador (artículo 1), cons-trucción  de  una  sociedad  amante  de  la  paz  y  promotora  del  bienestar  yprosperidad del pueblo  (artículo 3),  concurrencia y coresponsabilidad  (ar-tículo  4),  principio  de  progresividad  (artículo  19),  principios  rectores  la-borales  (artículo  89),  principio  de  responsabilidad  social  (artículo  135)  yprincipio  de  seguridad  de  la  nación  (artículo  326),  sino  también  con  nor-mas específicas de los principios que rigen el Proceso Judicial venezolano(artículo  26),  principios  de  simplificación,  uniformidad  y  eficacia  de  trá-mites  procedimentales,  así  como  los  de  oralidad,  brevedad  y  publicidad,con  prescindencia  de  formalidades  no  esenciales  (artículo  257),  pero  másaún con el deber legal de promoción de los medios alternativos de soluciónde conflictos (artículo 258) y la creación de una jurisdicción especializaday autónoma del  trabajo, a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,orientada por principios de celeridad, gratuidad, oralidad, inmediatez, equi-dad, primacía de la realidad de los hechos y rectoría del juez en el proceso(numeral 4 de  la Disposición Transitoria Cuarta).

La  nueva  Constitución  Nacional,  devenida  del  proceso  constituyente,  noslegó  la  inculcación de  la nueva cultura  a aplicarse vinculantemente en  losfuturos, hoy afortunada realidad, Tribunales del Trabajo, constituida por losmedios alternativos de solución de conflictos, los cuales no fueron realzadosen la Constitución de 1961, razón por  la que sencillamente la mediación ysubsiguiente conciliación no tuvieron importancia alguna entre 1961 y 1999,

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pero a partir de este último año la Carta Magna, producto por vez primeradel voto mayoritario de un proceso referendario de consulta asertiva y des-encadenante en una Asamblea Constituyente, ha sido el embrión engendra-dor  del  nuevo  Proceso  Judicial  del  Trabajo  que  tiene  en  la AudienciaPreliminar el nervio y alma de singular atención como aspecto más impor-tante del Proceso Judicial del Trabajo.

He  ahí  la  capital  importancia  de  la  previsión  programática  constitucional,pues  estando  el  Derecho  del Trabajo  curtido  de  profundo contenido  social,evitar un juicio laboral se convirtió en una premisa también social e inclusi-ve  programáticamente  se  podría  calificar  como  una  política  de  Estado,  lo-grándose  ello  a  través  de  la  figura  de  la AUDIENCIA  PRELIMINAR  cuyodesarrollo  de  principio  a  fin  es  en  base  a  mediación  y  pretendida  concilia-ción  la  herramienta  de  autocomposición  procesal  (artículo  258)  para  a  tra-vés de un procedimiento breve, oral, gratuito y con  inmediación rectora deljuez (numeral 4 de la Disposición Transitoria Cuarta) dar término al ProcesoJudicial, honrando  la  finalidad del Estado de promover  la paz y  difundir elentendimiento,  prosperidad  y  bienestar  de  los  sujetos  del  vínculo  laboral:patrono y trabajador.

3. EXPOSICIÓN DE M OTIVOS DE LA LEY ORGÁNICAPROCESAL DEL TRABAJO EN TORNO A LA AUDIENCIAPRELIMINAR

La  misma  establece que  en  la  estructura  de  todo Proceso  Judicial  modernose  suele  considerar  de  gran  relevancia  que  las  partes  realicen  los  últimosintentos por dar una solución alterna a su asunto, antes que el juez fije opor-tunidad para realizar el juicio.

Refiere que sobre el  particular, variadas  son  las alternativas que hay en  losdistintos sistemas jurídicos para agotar tal posibilidad, de las cuales algunasson obligatorias y otras son optativas, bien frente al  juez de la causa o bienfrente a otro juez e incluso ante otro tipo de órganos unipersonales o colegia-dos: mediadores, conciliadores o juntas de éstos.

La comisión que analizó el anteproyecto de ley y elaboró el proyecto, se con-venció de lo imperativo que era para la administración de justicia la disminu-ción de la litigiosidad, y ante la observancia de la limitación que ha tenido entrenosotros la conciliación como fórmula de autocomposición procesal, instituyóla obligatoriedad de que  el  juez ante quien  se presente  la  demanda,  tuviesefacultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes para satisfacer elproblema de ambos y evitar hacerlos llegar a juicio.

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La Comisión, al instituir la creación de la figura de la Audiencia Preliminar,ponderó en valoración las siguientes circunstancias:

a) Involucraba economía de tiempo y dinero.

b) Generaba beneficio a toda la administración de justicia.

c) Consideró que la función de mediación y conciliación era espe-cial y distinta de  la de administrar  justicia, por  lo que ambas fun-ciones no podían estar atribuidas a una misma persona.

d)  Se  estableció  que  la  función  de  mediación  y  conciliación  de-bía  ser  realizada  antes  del  inicio  del  juicio  por  ser  antes  de  latrabazón  de  la  litis  cuando  habría  más  posibilidad  de  éxito  me-diando y procurando conciliar.

e)    Se  ideó  que  fuese  obligatoria  la  asistencia  de  las  partes  a  laAudiencia Preliminar donde se mediaría y trataría de avenir en con-ciliación  las  posiciones  de  las  mismas,  por  haber  demostrado  laexperiencia en el Derecho Procesal del Trabajo que la conciliaciónvoluntaria había sido un fracaso, por lo que se estableció que si eldemandante  no  comparecía  se  consideraría  desistido  el  procedi-miento y si quien no compareciere fuese el demandado se le presu-miría  admisión  de  los  hechos  alegados,  debiendo  el  tribunaldeclarar terminado el procedimiento en el primer caso o resolverel  mérito  del  asunto,  ateniéndose  a  la  confesión  en  el  segundosupuesto, pero  ante cualquiera de  ambas circunstancias  se dicta-ría sentencia oral que  luego se  reduciría a escrito.

f) Se estableció recurso ordinario de apelación, en ambos efectos,contra tal fallo y contra la Decisión de Segunda Instancia el recursode casación, cuando hubiese lugar a ello.

g) La ineludibilidad de la Audiencia Preliminar, su complejidad, lasdiversas demandas que se presentarían, así como la importancia detal acto dentro del contexto del Proceso, llevó a fijar un límite razona-ble de duración, sin establecerse número mínimo ni máximo de re-uniones de tal Audiencia, quedando fijada una duración máxima dehasta cuatro meses para tal Audiencia Preliminar, lapso prudencialpara  lograr un arreglo y para evitar que  la  intención de  reducir  lacontroversia  a  un  arreglo  se  constituyese  en  un  obstáculo  para  elacceso a la justicia.

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h) Quedó establecido el principio de continuidad de tal Audiencia,en virtud del cual una vez iniciada debía prolongarse hasta agotarsela posibilidad de arreglo.

i) Resaltó el carácter privado que debía tener la Audiencia Preli-minar,  calificado  ello  como  sobradamente  justificado  porque  elresguardo de la conversación reservada permite a las partes com-portarse de manera franca y abierta en función de manifestar suslimitaciones y aspiraciones, para que así no se difundan las posi-ciones de ambos en  trascendencia  a  la  colectividad y no se  con-vierta en medio de presión o coacción que cercenen la posibilidadde  arreglo.

j)  Quedó  establecido  que  de  ser  positiva  la  conciliación,  se  dabapor  terminado  el  Proceso  por  Decisión  de  autocomposición  pro-cesal que homologará el juez y adquirirá carácter de Cosa Juzgada.

k) Se adoptó la conveniencia de que el juez, cuando lo juzgue con-veniente, aplique Despacho Saneador en la última etapa de  la Au-diencia Preliminar por haber demostrado  ello  ser exitoso en otraslegislaciones y tener por finalidad corregir y subsanar la controver-sia  de  errores  y  omisiones  en  los  que  estuviese  inmersa,  para  asíestablecer correctamente la relación jurídico-procesal.

l) Se fijó en la oralidad el principio comunicacional entre las partes ydel juez para las mismas, de manera que a través del diálogo fuese elentendimiento  entre  las partes,  por  lo  que  la  escritura  sólo quedóreducida para el escrito de pruebas.

m) Finalmente, se previó que caso de ser infructuosa la mediación endicha Audiencia, la misma se dará por terminada, debiendo el deman-dado presentar escrito de contestación de la demanda dentro de los05 días siguientes.

4. CONCEPTUALIZACIÓN

Es calificada como la fase preambular del nuevo Proceso Judicial del Traba-jo,  mediante  la  cual  el  juez  desarrolla  su  función  constitucional  de  media-ción entre las posiciones procesales de las partes, procurando un avenimientoentre las mismas con el objeto de que arriben a una conciliación, o cualquierotro  medio  alternativo  de  autocomposición  y  solución  del  conflicto,  arre-glando así la diferencia que sostenían, teniendo dicha fase las características

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peculiares de obligatoriedad de asistencia, presentación de escritos de prue-bas de las partes, oralidad, privacidad, continuidad de la Audiencia en un mis-mo acto que se puede prolongar en varias sesiones que no excederán de cuatromeses y declaratoria de finalización de tal Audiencia, bien de manera positi-va cuando es exitosa con la consecuencial decisión homologando, o bien in-fructuosa pasando la disputa a juicio.

La mediación es un proceso cuyo objetivo es la  resolución de controversiasmediante el auxilio profesional de un tercero neutral que ayuda a quienes en-frentan un conflicto a buscar y crear soluciones en beneficio mutuo, siendo elmediador quien conduce el encuentro de las partes en conflicto, no teniendofacultad para imponer su criterio, pues lo que hace es facilitar un avenimientoentre las posiciones encontradas, requiriendo un entrenamiento específico quele permita desarrollar habilidades en el manejo de conflictos, conocer sobredinámicas y  estrategias de negociación y  conducir  el proceso de mediacióneficientemente para producir resultados positivos.

La conciliación es la etapa donde, interviniendo un tercero en la negocia-ción, las coadyuva para alcanzar un acuerdo o arreglo por causa de la pro-cura y mediación del  juez, aun cuando  los mecanismos de conciliación ymediación son similares y tienen el efecto de poner fin al juicio, siendo losdeberes del conciliador facilitar el diálogo, conocer las perspectivas de cadauna de las partes, identificar los intereses comunes, reconstruir situacionesde tensión, desconfianza y desacuerdo, cambiar pensamientos estrechos yextremos frente al conflicto

5. OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De acuerdo con el estudio realizado, se observa que su objeto está constituidopor  las siguientes circunstancias:

a) Mediación de  las posiciones procesales de  las partes;

b) Procurar que  las partes arriben a una conciliación en sus pre-tensiones,  o  a  cualquier  otro  medio  alternativo  de  solución  deconflictos  distintos  a  la  sentencia;

c) Cuando  la mediación y conciliación sean infructuosas, sugerirel  arbitraje;

d) Incorporar, las pruebas promovidas en la apertura de dicha Au-diencia por las partes, en el acto de finalización de la misma;

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e) Aplicar Despacho Saneador cuando no haya sido posible la con-ciliación y siempre que el juez por sí mismo o a instancia de parte,advirtiere la existencia de vicios procesales.

6. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

Conforme a la ley, a la jurisprudencia, a la doctrina y a la práctica forense, seobserva que el perfil de sus principales características, es el siguiente:

a) Es de obligatoria presencia para ambas partes, pues la incompa-recencia  de  alguna  de  ellas producirá  efectos  negativos  sobre  lamisma, a saber: a-1) cuando es el demandante, se presumirá el de-sistimiento del procedimiento y se dará por terminado el Proceso;a-2) cuando es el demandado, se presumirá la admisión de los he-chos y el juez deberá resolver el mérito del asunto ateniéndose a laconfesión,  condenándose  judicialmente  a  dicha parte  al  pago  delos conceptos  laborales y cantidades de dinero  libelarmente esti-madas cuando advirtiere que la demanda no es contraria a derecho,al orden público y a las buenas costumbres, así como también cuan-do observare que la demanda no está incursa en causas de extin-ción de la acción, tales como la prescripción, la caducidad, falta deinterés o cualidad, prohibición legal de admitir la acción propuestay la cosa juzgada;

b) Será presidida personalmente por la rectoría del Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por ley ha de mante-ner una conducta preactiva, estando  facultado para emitir  opiniónjurídica sobre las posiciones de las partes, facilitando así el aveni-miento  entre  las  mismas  por  no  ser  quien  conocerá  y  decidirá  enjuicio sobre el fondo de la causa;

c) Se celebra de manera oral para que las partes libremente formulensus alegatos y propuestas, sin formalismo alguno;

d) Se desarrolla de manera privada para que las partes fluyan psico-lógicamente sin limitaciones, presiones ni ataduras que por contrariopodría eventualmente implicar la publicidad, de manera que no tras-cienda al colectivo el producto de lo tratado en cada reunión o se-sión  de  la  Audiencia,  evitándose  así  interferencias  queentorpecerían el proyectado éxito de  tal Audiencia;

e) No se admite durante la misma la oposición de cuestiones previas;

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f)  Está  constituida  dicha Audiencia  por  un  solo  acto  procesal  deprolongación continua, con acto de apertura y sucesivas sesiones oreuniones de prolongación de la misma Audiencia;

g)  Su  duración  de  desarrollo  está  limitada  a  un  máximo  de  hastacuatro  (04)  meses,  tiempo  considerado  prudencial  para  determi-narse si las partes se autoavendrán en arreglo, o si por el contrario,será  infructuosa  la gestión  jurisdiccional  de mediación;

h) La conciliación, o cualquier otro acto equivalente de autocom-posición procesal, puede ser total o parcial, siendo que en el primercaso se dará por terminada la Audiencia a través de Decisión queserá homologada y  tendrá  el  carácter  de Cosa  Juzgada, mientrasque en el segundo caso la parte avenida por autocomposición pro-cesal recibe el beneficio de lo antes explicado, pero la parte infruc-tuosa de avenir es declarada terminada la mediación y la Audienciaque la desarrolló, pasándose al Tribunal de Juicio la Causa para serconocida en debate contradictorio aquello sobre lo cual fue infruc-tuosa la mediación;

i) La sentencia que se dicte en cualquiera de los casos antes mencio-nados, ha de ser oral pero reduciéndola a un acta escrita;

j) Cuando alguna de  las partes no  comparezca  a  la  apertura de  laAudiencia Preliminar, el juez dictará la decisión que corresponde se-gún el caso, dependiendo que se trate del artículo 130 o el artículo131, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo elincompareciente apelar contra tal declaratoria judicial de presuncióniuris tantum, para ante el Juez Superior, admitiéndose la misma enambos efectos en la Primera Instancia, pero la apelación sólo podrádeclararse con lugar en la Alzada cuando existan fundados y justifi-cados motivos de fuerza mayor o de caso fortuito, debidamente com-probables, caso en el cual se revoca el fallo recurrido y se ordenanueva celebración de Audiencia Preliminar;

k) Eventualmente puede el juez durante el desarrollo de la AudienciaPreliminar, decretar medidas cautelares preventivas cuando a su jui-cio se cumpla con los requisitos de procedibilidad de las mismas.

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7. MARCO ÉTICO DEL JUEZ Y TÉCNICAS QUE DEBE APLICAREN LA MEDIACIÓN

Hoy día y más que nunca la ciudadanía venezolana exige de los funcionarios yoperadores del Poder Público la mayor entereza moral y cívica para que hayamás credibilidad en el servicio público que se dispensa, siendo viejo anhelodel colectivo que  todos  los  jueces respondan a  los principios constituciona-les bajo parámetros de transparencia y eficacia, por lo que la práctica permi-te  establecer  un  esquema  de  cuál  debe  ser  el  marco  conductual  del  JuezLaboral en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto en el as-pecto  ético,  como  en  el  aspecto  funcional  de  su  específica  misión,  siendoconsecuencialmente  la  silueta de  su perfil  accional el  siguiente conjunto derasgos,  conductas  que  determinan  su  ética  y  las  técnicas  a  utilizar,  por  seruna  simbiosis  inseparable.

a) Imparcialidad, competencia, prudencia y tolerancia;

b)  Evitar  conflictos  de  intereses;

c)  Obtener  el  consentimiento  de  cada  parte  para  comunicar  a  lacontraria sobre la propuesta que se le hace;

d) Mantener la confidencialidad fuera del Tribunal;

e) Desarrollar su función, de ser posible, en menos del tiempo previsto;

f) Evitar una actitud excesivamente dirigista;

g) Controlar el desarrollo de la Audiencia;

h) Ganarse la confianza de las partes y hacerles sutilmente sentir lanecesidad de él como mediador;

i) Antes de la sesión de Audiencia, recopilar información, analizarlay conocer el problema planteado por el demandante, pero lo mismodebe hacer respecto al planteamiento del demandado, una vez princi-piada la Audiencia;

j) Fijar, al inicio de la Audiencia, las reglas del debate;

k)  Generar  ideas,  formular  propuestas,  sugerir  soluciones,  detec-tar  intereses,  conquistar  compromisos  recíprocos  entre  las  partes,verificar  los  avances  obtenidos,  diagnosticar  los  pro  y  los  contra

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de cada posición procesal y de las propuestas de las partes, mejo-rar las ideas y encajar el tiempo para evaluar resultados;

l)  Psicológicamente  asumir  posiciones  diplomáticas  cuando  fuesemenester y, al contrario, crudamente explicar consecuencias ante laeventual reticencia de alguna o de ambas partes;

m) Ni exceso ni debilidad en la personalidad para cumplir la fun-ción mediadora;

n) Escucha activa y parafraseo,  legitimando sentimientos;

o) Redefinir el problema, reestablecer las necesidades y rechequearsoluciones ante las mutaciones dinámicas de las sesiones;

p) Capacidad de síntesis y persuasión para el convencimiento;

q) Reformulación, lo cual implica encontrar ángulos novedosos queno tengan cargas negativas y que resalten las cualidades positivas;

r) Generar actitudes colaborativas;

s) Hacer que cada parte se sienta reconocida.

t) Promover  la  reflexión haciendo que cada quien mentalmente sesienta en el lugar del otro para determinar qué pensaría o que haría;

u) Formulación de preguntas para verificar la congruencia entre lainterpretación del mediador y lo deseado o esperado por las partes;

v) Salida al balcón, es decir, disimular  la necesidad de una salidafugaz para dejar a las partes conversando cuando la reunión ha llega-do a tal punto y a renglón seguido regresar para evaluar el resultadode la estrategia;

w) Construir un puente de oro para lograr acierto en la mediación;

x) Mantener la mente en positivo, reflejando de verdad un rostro, untono de voz y un discurso agradable y coherente.

8. EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAAUDIENCIA PRELIMINAR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé dos escenarios distintos respecto alcaso de incomparecencia de las partes a dicha audiencia, estando la primera con-

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sagrada en  el artículo  130 referida al demandante, estableciendo que  la conse-cuencia de la incomparecencia produce la declaratoria judicial de desistimientodel  procedimiento,  consideración  esa  constituida  por  una presunción  rebatiblepor el demandante mediante el recurso de apelación y para ante el Tribunal Supe-rior, siempre y cuando existan fundados y justificados motivos para tal incompa-recencia,  basándose  en  caso  fortuito  o  caso  de  fuerza mayor,  mientras que  lasegunda está prevista en el artículo 131 ejusdem referida al demandado, estable-ciendo que  la consecuencia de  su  incomparecencia genera  la declaratoria  judi-cial  de  admisión  de  los  hechos  alegados  por  el  demandante,  estableciendo  lanorma que tal decisión está también constituida por una presunción que el afec-tado puede revertir en la segunda instancia, debiendo mediar también fundados yjustificados motivos que se sostengan en caso fortuito o caso de fuerza mayor.

Es de observar que el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia dictada el 15-10-2004 (Caso: Coca Cola-FEMSA), consiste en que en los casos de presunción deadmisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la apertura de laaudiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos, presunción iure et deiure, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir conforme alo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo proce-dente  en  este  caso  la  pretensión  en  cuanto  no  sea  contraria  a  derecho,  lo  cualimplica inclusive la adecuación de los montos reclamados a las tarifas legales esta-blecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que cuando se produzca la incom-parecencia del demandado en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar,no habrá pronunciamiento alguno sobre admisión de hechos sino que el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución se limitará a dejar constancia de la incompa-recencia, incorporando las pruebas y ordenar la remisión al Tribunal de Juicio.

9. OCURRENCIA DE ESPECÍFICAS SITUACIONES PROCESALES

9.1 LITIS CONSORCIO ACTIVO Y PASIVO

9.1.1 Base Legal

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que dos o máspersonas  puedan  actuar  en  un  proceso  conjuntamente,  sea  activa  o  pasiva-mente, siempre que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogió el criteriode permitir en esta materia la  llamada acumulación  impropia o  intelectual, esdecir,  aquella en  la cual si bien no convergen  todos  los elementos necesarios

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para que exista conexidad, según la doctrina civilista, basta con que existaun nexo  común,  como  lo  es que se demande a un mismo  patrono, por  loque en consecuencia varios trabajadores pueden demandar a un mismo pa-trono,  a  pesar  de que no exista  completa  identidad en  las  causas u obje-tos,  por  ser  las  relaciones  de  trabajo  disímiles  y  las  reclamacionesdinerarias  también  diferentes.

De allí  que  tengamos como primer problema que a  la Audiencia Preliminarcomparezca  uno  solo  de  los  litisconsortes  y  las  consecuencias  que  de  elloderivan,  aun cuando en  la práctica es poco  frecuente  toda vez que  general-mente  cuando  los  trabajadores  se  agrupan,  a  fin  de demandar  a  un  patronocomún, actúan por medio de uno o varios apoderados también comunes.

9.1.2 Inasistencia del litis consorte activo

Para el caso que alguno o varios de los trabajadores demandantes no tenganconstituido apoderado que los represente en la Audiencia Preliminar y abiertoel acto no comparezca algún codemandante, el Juez debe declarar el desisti-miento del  procedimiento  respecto del  demandante  que no  compareció  a  lacelebración de la Audiencia y continuar la mediación con el demandante que sicompareció a dicho acto, teniendo ello su fundamento en el único aparte delartículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice: “Los actos decada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesalde los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…”.

9.1.3 Incomparecencia del litisconsorte pasivo

Tenemos  las siguientes situaciones:

1. Que la parte actora haya alegado una solidaridad entre los code-mandados y se trate de empresas privadas sin privilegios o prerroga-tivas  legales,  circunstancia  en  la  cual  pudieran  darse  dos  (2)situaciones: 1.1.- que la empresa compareciente asuma la responsa-bilidad  total  de  la  obligación,  aclarando  al  tribunal  que no  existesolidaridad y por tanto responderá ella sola de la carga laboral. Eneste caso, perfectamente el Juez Mediador puede y debe continuarcon la Audiencia Preliminar y llegando a un acuerdo transaccionalque ponga fin al juicio. 1.2.- que la codemandada compareciente ale-gue que ella no es la responsable, que no existe solidaridad y que lacodemandada que no asistió al acto es la responsable. En este caso,siendo necesario la determinación de la existencia o no de la solida-ridad, lo cual sólo puede hacerse luego de un debate probatorio, luce

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lógico que resulte necesario remitir la causa al Juez de Juicio a losfines de que este determine si existe o no solidaridad.

2. El hecho de que se esté demandando conjuntamente a una empre-sa privada y a una empresa con participación accionaria total o ma-yoritaria  del  Estado  venezolano,  a  un  ente  de  la AdministraciónPública, nacional, estadal o municipal revestidos de los privilegiosestablecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,caso en el cual si la codemandada que goza de privilegios no compa-rece, debe remitirse la causa al Juez de Juicio, luego de dejar transcu-rrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, ya queno puede declararse de ninguna manera la presunción de admisiónde los hechos y resolver conforme a dicha presunción, a menos quela codemandada acepte la responsabilidad total y decida arreglar elasunto en esa fase de mediación.

9.2 TERCERÍAS

La posibilidad de intervención de un tercero a la Audiencia Preliminar puedeocurrir sólo en los casos de las tercerías coadyuvante, excluyente y litiscon-sorcial, ya que el tercero garante, o aquel a quien la controversia le es común oque la Sentencia le pueda afectar, sólo puede producirse antes de la celebra-ción de la Audiencia Preliminar, ya que el demandado sólo puede solicitar lanotificación del  tercero durante el  lapso de comparecencia para dicho acto,conforme los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Durante el curso de la Audiencia Preliminar puede suceder que comparezca untercero coadyuvante, un tercero litisconsorcial o un tercero excluyente, casoen el cual si la intervención cumple con los requisitos exigidos en la misma ley,es decir, si se presenta con las formalidades exigidas para las demandas, el Juezde Sustanciación debe admitirla, con la salvedad que el tercero toma la causaen el estado en que se encuentre conforme al artículo 56 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

9.3 REPRESENTACIÓN SIN PODER

Las opiniones al  respecto están divididas en el  foro  jurídico, diciendo unosque no es posible aceptar tal figura en el nuevo proceso laboral, salvo el casode quien siendo apoderado de una de las partes se presenta sin el instrumentopoder, pero comprometiéndose a aportarlo en la siguiente sesión, caso en elcual se prolonga la Audiencia fijando fecha, apercibiendo de consignar el Po-der  en  esa  oportunidad,  so  pena  de  aplicar  el  efecto  de  la  norma  adjetiva,

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mientras que otro grupo acepta  la  representación sin Poder, cumpliendo  losrequisitos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esdecir, invocando expresamente que asume tal representación y ateniéndose alas normas de la Ley de Abogados y su Reglamento, actuación que debe serratificada por la parte por ser ello inherente al derecho de la defensa.

Con relación a la representación sin poder en los términos del artículo 168 delCódigo de Procedimiento Civil, tenemos que la ley adjetiva procesal nada diceal  respecto, por lo que al no estar prohibido en  forma expresa es procedente,para  lo cual  los  fundamentos consisten en  los  siguientes razonamientos.

Se observa que el procedimiento civil lo contempla, a pesar que dicho procesoes mucho más rígido y gobernado por principios diferentes al proceso laboral,por lo que dicha norma se encuadra dentro de las relativas al derecho a la de-fensa, las cuales deben ser interpretadas en forma extensiva y no restrictiva.

Para  que  proceda  es  menester  que  quien  comparece  por  el  demandado  loalegue, alegato que debe ser expreso y no tácito, debe tratarse de un aboga-do  en  ejercicio que  además  se  comprometa  a  sujetarse  a  las normas  de  laLey de Abogados y su Reglamento y dicha actuación debe ser ratificada porla parte demandada.

Otra  tesis  que  abona  a  favor  de  su  admisión  es  la  de  que  el  legislador  fuesevero con relación a las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de laspartes a la Audiencia Preliminar, pero hay que distinguir que la representaciónsin  poder  sólo  procede  cuando  es  alegada  por  el  demandado  y  ello  es  asíporque para el caso de la incomparecencia de la parte actora la consecuencia esel desistimiento del procedimiento, pudiendo intentar de nuevo la acción, pa-sados que sean noventa (90) días continuos.

No obstante, para el caso de incomparecencia del demandado la consecuenciaes la declaratoria de presunción de admisión de los hechos si la pretensión noes contraria a derecho, consecuencia que es mucho más severa que la estable-cida para el actor, pues su posibilidad de defensa ante el Superior se limita aalegar el caso fortuito y la fuerza mayor como causas extrañas no imputables,aun cuando por vía  jurisprudencial este criterio fue atemperado, pudiéndosepresentar eventualidades del quehacer humano que, distintas al caso fortuito yal caso de fuerza mayor, imposibiliten o dificulten la comparecencia de la partea la Audiencia Preliminar.

Dentro de esta situación, pueden darse dos casos: 1.- Que el abogado com-pareciente  alegue  ser  apoderado,  pero al  momento de  la  apertura del  acto

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carece el  instrumento poder. En este caso, el  juez debe fijar una prolonga-ción de la Audiencia para que el apoderado consigne en esa nueva oportuni-dad el documento que acredite su representación. 2.- Que el abogado carezcade poder porque nunca le haya sido otorgado mandato y alegue que se arro-ga  la  representación  del  demandado,  presentando  sus  credenciales  comoprofesional del Derecho. Aquí igualmente el juez fija una nueva reunión, afin de que la parte demandada ratifique la actuación del abogado y compa-rezca, esta vez, asistido de abogado o representado luego de haber conferi-do poder autenticado o apud acta.

Para el caso que en la prolongación la parte demandada no comparezca y lohaga nuevamente el abogado sin poder, el juez debe aplicar la consecuencialegal, sea que se trate del primer caso, esto es, que el abogado diga ser apode-rado y no tener el documento o que carezca de poder.

Es de suma importancia que el Juez Mediador, al estar frente a una situacióncomo ésta, sea muy prudente en el manejo de ella, procure en  todo caso unavenimiento entre las partes, exponga la ventaja de resolver de esa manera si elabogado que comparece por el demandado manifiesta la intención de mediar yde  buscar  una  salida  negociada.  Aquí  se  puede  decir  en  favor  del  abogadocompareciente que por simple lógica nadie comparece a un acto tan importanteante un juez sin que preceda una relación que puede ser amistosa o profesionalentre el abogado y la parte demandada, de modo que siempre debe presumirsela buena fe en la actuación del abogado compareciente.

Desde luego, al carecer de facultades para transigir o convenir es imposibleentrar a la fase de negociación, la cual debe ser fijada para una nueva oportuni-dad, como ya se dijo, a fin de subsanar la falla observada.

9.4 UTILIZACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidadpara la promoción de pruebas, la cual será en la Audiencia Preliminar, no pu-diendo producirse después, salvo las excepciones que establece la ley.

Ahora bien, aun cuando desde el punto de vista procesal, y tal como concebi-mos el proceso de fases preclusivas consecutivas, pareciera que la promociónde pruebas, antes de verificarse la contestación de la demanda, no compaginecon el proceso clásico que hemos conocido hasta hoy, ello en virtud de quesólo después de la contestación de la demanda es cuando se fijan los límites dela controversia, pero no obstante en el nuevo proceso laboral la razón implícita

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de la promoción de pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar obede-ce al hecho de que el conocimiento de las pruebas es indispensable para queel Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueda ejercer su función demediación. Sólo conociendo las pruebas puede tenerse una visión aproxima-da de las posibilidades de las partes de obtener un fallo favorable en una Au-diencia  de  Juicio  y  en  base  a  esto  es  como  se  puede  proponer  a  las  partesalguna forma de arreglo, según lo que más convenga a sus intereses.

Pero no sólo el juez debe y puede utilizar el material probatorio, sino que esaltamente  provechoso  que  las  partes  conozcan  las  pruebas  de  la  contraria,sobre todo de las pruebas documentales, pues hay jueces que son del criterioque la lista de los testigos nunca puede revelarse al adversario, a fin de pre-servar la identidad del testigo y evitar de ese modo posibles amenazas o inti-midaciones, por lo que cuando la parte conoce las pruebas de la parte contraria,y ellas son manejadas abiertamente en la Audiencia Preliminar, la mediaciónresulta mucho más eficaz.

Como  ejemplo  práctico  puede  citarse  el  caso  en  el  cual  el  patrono  aleguecomo excepción el cumplimiento total de la obligación y promueva a su fa-vor un documento público o privado a objeto de demostrar ese hecho, casoen el cual el  juez  tiene  la obligación de  instruir a  la parte actora acerca delalcance  o  de  los  efectos  procesales  de  los  documentos,  distinguiendo  entrepúblicos y privados, su valor probatorio, la forma de impugnarlos, descono-cerlos o  tacharlos el procedimiento a seguir en caso de un desconocimientoo de una tacha, las posibilidades de éxito de la incidencia, el costo que aca-rrea y, en fin, todas las hipótesis que pudieran presentarse de decidir llevar elcaso  a  juicio,  por  lo  que  como consecuencia de  ello  se observan  casos quehan  terminado  con  un  desistimiento  de  la  parte  actora  al  percatarse  de  suspocas posibilidades de triunfo y asimismo se han logrado acuerdos cuando laparte demandada pondera su probabilidad de ser condenada en juicio por ca-recer de pruebas o porque las que  tiene a su disposición son insuficientes.

En  conclusión,  el  criterio  prevaleciente  experimentado  en  la  práctica  fo-rense  consiste  en  que  a  título  ilustrativo  el  material  probatorio  debe  serutilizado en la fase de mediación, ya que es un recurso invalorable para elproceso  de  negociación.

9.5 COMPARECENCIA DE UNA DE LAS PARTES SIN ABOGADO

Cuando alguna de las partes comparece a la apertura o alguna de las prolonga-ciones de la Audiencia Preliminar sin asistencia o representación de abogado,

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no se puede aplicar los efectos de la incomparecencia, ya que la parte con supresencia evidencia su voluntad de someterse a los medios alternos de solu-ción de conflictos, por lo que en tal caso y en sintonía con el precepto cons-titucional  del  Debido  Proceso,  el  juez  debe  acordar  una  prolongaciónapercibiendo la necesidad de presentarse en la fecha indicada por el tribunal,con la debida asistencia o representación de un Profesional del Derecho.

9.6 MOMENTO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las pruebashabrán de ser promovidas en la Audiencia Preliminar, sin especificar cuál es elmomento de tal Audiencia en que deben ser promovidas las mismas.

Ahora bien, ocurrió en la práctica forense que muchos se preguntaron: ¿Laspruebas de  las partes pueden ser promovidas  a  lo  largo de  las múltiples  re-uniones que constituyan una prolongación de la apertura de la Audiencia detrámite,  lo  cual  puede  abarcar  un  lapso  de  hasta  cuatro  meses?  Tratadistascomo  Ricardo  Henríquez  La  Roche1  y  Fernando  Villasmil  Briceño,2  sostie-nen  el  criterio  que  la  promoción  de  pruebas  debe  hacerse  a  lo  largo  de  laAudiencia Preliminar, señalando que el  litigante  tendrá derecho a consignarsu escrito de promoción de pruebas en una cualquiera de las prolongacionesde  la misma,  fundamentándose en el principio de  favorabilia amplianda, esdecir,  en  lo  favorable  al  derecho  a  la  defensa  que  no  perjudique  ilegítima-mente  los derechos del antagonista,  debe ser  permitido.

No obstante ello, advertida como ha sido la imprecisión del artículo 73 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la oportunidad específica en laque  las  pruebas  debían  ser  promovidas,  el  Juzgado  Tercero  Superior  delTrabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Cara-cas,  en  sentencia  del  05-05-2004  se  pronunció  y  estableció  que  los  me-dios de pruebas deben ofrecerse en  la primera oportunidad, es decir, en  laInstalación de la Audiencia Preliminar, dando su razón de ser en el respetoa  la concentración de los actos procesales y permitir al Juez de Sustancia-ción lograr mayor facilidad para una audiencia positiva. La praxis jurídicaque  impera  entre  los  demás  Jueces  de  Primera  Instancia  y  Superiores  del

1 Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, Ediciones Liber,2003, pp. 231.2 Villasmil Briceño, Fernando y Villasmil Velázquez, María. Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, 1ªEdición. Libreria Europa, p. 135.

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Trabajo,  es  acoger  tal  criterio,  en  base  a  la  Exposición  de  Motivos  de  laLey Orgánica Procesal del Trabajo que en mención especial del artículo 73establece con tal dispositivo se busca garantizar la lealtad y probidad en elproceso,  al  impedir  sorpresa  tanto  para  el  adversario  como  para  el  juez,entendiéndose que en búsqueda de evitar tales asombros, deben promover-se  las pruebas  sólo en  la apertura de  la Audiencia Preliminar,  lo  cual uni-formemente ha venido así haciéndose en los Tribunales del Trabajo del país.

Se considera en interpretación que los fundamentos de que ello sea así, son:1.- En  todo proceso  judicial debe haber certidumbre respecto a la oportuni-dad procesal en la que las partes deben cumplir las cargas procesales que lescorresponden, en base al principio de preclusión. 2.- La promoción de  talesmedios probatorios  permiten al  juez colegir  o  interpretar  la  dirección haciala cual  las partes han proyectado sus  intereses y expectativas en  el  procesojudicial,  lo  que  a  su  vez  le  permite  seleccionar  desde  un  primer  momentotécnicas idóneas en función de la solución pacífica del conflicto a través delos  medios  alternos  de  solución  de  conflictos.

10. MEDIACIÓN POSITIVA Y NEGATIVA CON SUS EFECTOS

Se refiere es al aspecto terminal o conclusivo del protagónico momento dela Audiencia  Preliminar,  es  decir,  las  dos  formas  tradicionales  que  comovertientes  puede  tomar  la  finalización  de  la  misma,  encontrando  pues  lassiguientes  situaciones:

a) Cuando es positiva  la mediación debemos atender con debidocuidado  la  forma de  los  términos de  redacción del acuerdo cele-brado por  las partes,  respetando  la voluntad de ellas, dictándosela  decisión  respectiva  de homologación  del  tipo  de  medio  alter-nativo  de  solución  de  conflictos  que  fue  escogido,  lo  cual  ad-quiere carácter de cosa juzgada.

b) Cuando es negativa, se da por terminada la Audiencia Preliminar,agregando las pruebas y esperando el lapso previsto en la ley para lacontestación de la demanda, para luego remitirla al Juez de Juicio.

En cuanto a los efectos de la mediación positiva, Venezuela y el mundo hanpresenciado que humaniza el proceso,  genera paz social,  cual es uno de  lospostulados constitucionales,  confiere mayor  seguridad  jurídica,  infunde altacredibilidad al sistema de justicia, produce economía procesal, irradia transpa-rencia judicial, disminuye el nivel y grado de conflictividad jurídica, promocio-na la inversión privada tanto nacional como extranjera y, en fin, garantiza la

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identidad plena con el Preámbulo de la Carta Magna y con el principio de queVenezuela es un Estado de Justicia Social verdadera.

En cuanto a los efectos de la mediación infructuosa y como antes se dijo, elexpediente debe pasar, una vez  realizados algunos actos previos, al  Juez deJuicio, quien decidirá en definitiva sobre la pretensión o excepción del deman-dante, caso en el cual es definitivo que se mantiene vigente el conflicto entrelas partes por no haberse puesto de acuerdo.

10. DESPACHO SANEADOR

Esta novedosa  institución o  figura  jurídica  es de  competencia exclusiva delJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual no se debe confundircon el Despacho Saneador, que como facultad puede aplicar dicho juez antesde  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  o  no  de  la  demanda,  por  lo  que  enmodo alguno el Despacho Saneador persigue mediar ni poner fin al juicio.

El legislador patrio en la Exposición de Motivos de  la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo, al  respecto estableció lo siguiente: “…Por otra parte, de noser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolu-ción  de  conflictos  propuestos  por  el  juez,  también  la  audiencia  preliminarservirá para que el  juez, por  intermedio del Despacho Saneador, corrija  losvicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera repo-siciones de la causa”.

La  doctrina  la  ha  calificado  como “Segundo Despacho Saneador” y  a  talrespecto el artículo 134 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Si no fuera posible  la conciliación, el Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución deberá, a través del Despacho Saneador, resol-ver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar,sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Las  características  más  resaltantes  del  Despacho  Saneador  son:  1.-  No  seproduce en todos los procesos, pues en principio requiere que no se logre laautocomposición procesal. 2.- Puede ser solicitada por la parte o acordarsede oficio. 3.- Lo acordado por el juez no tiene apelación. 4.- Su objeto esenciales que ante la observancia de vicios de tipo procedimental, se proceda a sucorrección para purificar lo que irá a juicio y facilitar la tarea jurisdiccional. 5.-Evita reposiciones inútiles.

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 167

En cuanto  a  este  segundo Despacho  Saneador,  hay  algunos que  opinan quedeben incluirse aquellos asuntos no corregidos por el juez antes de la admisióny los que hayan surgido en el curso de la Audiencia Preliminar, mientras queotros, por el contrario, entre ellos, el autor patrio Ricardo Henríquez La Rocheopinan lo siguiente: “Por tanto, bien sea a sugerencia de la parte interesada,bien sea oficiosamente, el juez debe sanear el proceso en la audiencia pre-liminar y si encontrare que carece de jurisdicción o de competencia, o existelitispendencia o el juicio debe acumularse a otro por razones de accesorie-dad, conexión o continencia (Art. 346,1), o que el demandante carece decapacidad procesal (Art. 346.2) o no tiene o no hay prueba legal de la repre-sentación que dice ejercer el abogado actor o el sedicente apoderado de laempresa demandada…”. No obstante  tal opinión,  la  norma es muy  clara  allimitar tal figura a los vicios procesales, sin extender más allá.

Sin embargo, de ser posible la primera postura es de preguntarse cuál será laoportunidad para las partes de subsanar los posibles errores y si será posibleaplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, por  lo que  tendría congruencia pensar que conforme al artículo 11ejusdem se podría establecer una oportunidad perentoria para la corrección delos errores o vicios procesales, faltando por determinarse por vía jurispruden-cial la sanción por desacato en el cumplimiento de lo ordenado por el juez..

12. DERECHO COMPARADO

12.1 ANTECEDENTES EN EL DERECHO COMPARADO

Si se considera como antecedente cercano el del régimen austríaco,lo que  sostiene gran parte  de  la  relevante doctrina,  en  puridad  sedebía traducir literalmente como primera audiencia (erste tagsatung)dentro del proceso. También se podría enfocar la comparecencia per-sonal de las partes, circunstancia a la que alude, justamente el nom-bre alemán (persöneliche erscheinung des parteien) de lo que puedeser lo más similar, en ese derecho, a la institución austríaca.

Se trata, entonces, de una primera audiencia, dentro del proceso a laque deben comparecer ambas partes y que será presidida por el juezcon un muy complejo contenido, pero con el fin primordial de evitarel litigio, o limitar su objeto y depurar el procedimiento como vere-mos a continuación.

En  algunos  sistemas  alguna  de  estas  funciones  ha  absorbido  lainstitución.

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Así sucede, en el derecho brasileño, con el Despacho Saneador.

Los  orígenes  históricos  resultan  muy  difíciles  de  precisar,  exis-tiendo  diversas  opiniones  en  la  doctrina  que  rastrea  sus  antece-dentes mediatos; menor discrepancia existe,  en cambio,  respectode  los  inmediatos.

La  cuestión  se dificulta  en  cuanto  concurren  en  la  audiencia,  quese  introdujeron  en  el  proceso  civil  iberoamericano,  diversas  fun-ciones, las cuales, como es natural, parecen provenir de diferentesorígenes. O, dicho  de otra manera,  en  cuanto  confluyen  en  la  au-diencia preliminar diferentes objetivos,  e  inclusive diversos  insti-tutos  procesales  como  pueden  ser  la  comparecencia  de  la  parte  yel libre interrogatorio, la tentativa de conciliación, y el saneamientodel proceso) y no resulta extraño que haya que confrontar diversasfuentes  originales.

Eduardo  J. Couture  en  su proyecto  de  Código de  ProcedimientoCivil para Uruguay, publicado en Montevideo en 1945, con su Ex-posición  de Motivos,  introduce  esta  institución,  que  también  re-conoce  la  legislación  argentina,  y  expresa  que  se  origina  en  elrégimen  norteamericano  de  pretrial,  señalando  que  toma  el  ar-tículo  que  organiza  dicha  audiencia  de  la  Federal Rule of CivilProcedure  (Regla  16)  y  de  la  Conferencia  Preliminar  del  Juiciodel Código de Puerto Rico (artículo 37). No hay duda de que elpretrial  y  aun  el  preliminary bearing  del  proceso  norteamerica-no  resultan  fuentes  esenciales  del  instituto.

Generalmente se menciona como fuente inmediata la audiencia pre-liminar austríaca y ésta se originaría, en cuanto a la comparecenciapersonal de las partes a su interrogatorio por el juez, en el régimeninglés. Reconocería como fuente el Summon of Direction del proce-dimiento británico.

Guasp, que propone esta audiencia al proyectar “El sistema de unaley  procesal  iberoamericana”,  que  sería  el antecedente de  nuestroAnteproyecto  de  Bases,  le  atribuye  como  origen  la  concordanciadubiorum del Derecho canónico y el Despacho Saneador del Dere-cho  portugués.

El antecedente austríaco es el que más se menciona por  los autoresiberoamericanos, y todos invocamos el ejemplo del Código Klein para

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apoyar la creación de este instituto; no obstante, la diferencia esen-cial en cuanto en éste la audiencia se realiza antes de la contestaciónde la demanda, razón por la cual, presumiblemente, ha sido estable-cida como facultativa en la última reforma del proceso civil austría-co  (de  1983).

Hernando Molina, desde Colombia, afirma que el origen de la au-diencia sería el Reglamento Legislativo e giudiziario per gli affa-ri civile expedido en 1834 por el Papa Gregorio.

Barrios  de  Ángelis,  se  afilia  a  la  idea  que  proviene  del  ordena-miento procesal inglés, inspirándose fundamentalmente en las en-señanzas  de  Cappelletti  sobre  la  declaración  de  la  parte  delantedel tribunal.

La doctrina iberoamericana se ha inspirado principalmente en el ré-gimen austríaco, el cual, según Barrios de Antelis, habría de allí pa-sado a Alemania, aunque, en definitiva provendría del sistema inglés.

Couture, a su vez, se inspira en el sistema norteamericano del pretrial.

No hay  duda que históricamente  el Despacho Saneador portuguésha tenido gran influencia en nuestro anteproyecto de Código Proce-sal Civil Modelo para Iberoamérica, puesto que antes de aprobarseen las Quintas Jornadas de Bogotá (1970), en las Bases, la introduc-ción  de  esta  audiencia,  ya  en  las Terceras  Jornadas de  San  Pablo(1962) y en las Cuartas Jornadas de Caracas-Valencia (1967) se habíavotado una ponencia para incluir el Despacho Saneador en las refor-mas de los códigos como instituto ejemplar. Y dicho tema (el Despa-cho Saneador) es el único que se repite en sendas jornadas.

José  Carlos  Barbosa  Moreira,  en  su  magnífica  ponencia  generalpresentada  en  las  novenas  jornadas  iberoamericanas  de  DerechoProcesal  (Madrid,  junio  de  1985)  realiza  un  estudio  especial  delorigen y evolución del despacho regulador consagrado inicialmen-te en el proceso sumario portugués por ley de 1907, el cual pasaraluego a ser precedido de una audiencia preparatoria, la cual se ini-ciaba,  justamente,  con  la  tentativa  de  conciliación.  Ese  instituto,luego de una evolución,  llega al actual Código Procesal brasileño(de  1973),  con  el  exclusivo  fin  de  saneamiento  del  proceso  des-pués de  la fase postulatoria, a  través de las  llamadas providencias

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preliminares,  en cuya oportunidad es posible verificar  la ausenciade  presupuestos de  la  constitución  y  desenvolvimiento del  proce-so,  incluyendo el  análisis  de  las  condiciones  de  la  acción. Predo-mina  entonces  el  fin  de  saneamiento,  en  cambio  no  se  realiza  através de una audiencia sino dentro del procedimiento escrito.

En lo que se refiere al Derecho Comparado resulta, entonces, des-tacable la experiencia austríaca, pese a la modificación que declarafacultativa esta audiencia, aunque el proceso siempre se desarrollaoralmente y a través de la otra audiencia de prueba, y alegaciones e,inclusive, le introduce algunas ampliaciones tales como la de permitiral juez examinar de oficio su competencia.

En cuanto a la función de saneamiento del proceso, resulta de funda-mental interés el sistema de Portugal y Brasil.

En tanto que si nos referimos a la función conciliatoria deviene indis-pensable referirse a la reforma alemana introducida a través del mo-delo Stuttgart, extendido luego a otros ordenamientos de dicho país.

Si nos  referimos a  la voluntad de  incluir  la audiencia preliminaren los códigos iberoamericanos, podemos citar el ejemplo de Pa-raguay, de Uruguay y, naturalmente, el del Código Procesal CivilModelo  para  iberoamérica.

Cabe destacar que esta institución se ha incorporado al sistema es-pañol y mexicano.

En lo que se refiere a España, la nueva ley de reformas urgentes de1984, a la que nos hemos referido reiteradamente, estableció el institu-to de la comparecencia, que no es ni más ni menos, según la opinióntan autorizada como la de Fiaren Guillén, que la audiencia preliminar.

La reforma española incluye esta comparecencia en el juicio de me-nor  cuantía,  lo que  demuestra  que  se  ha  encarado  la  reforma  conmucha timidez, del mismo (o base del proceso ordinario), correspon-dan en una muy grande cantidad de causas.

En cuanto a la función de saneamiento del proceso, resulta de funda-mental interés el sistema de Portugal y Brasil, mientras que si nosreferimos a la función conciliatoria deviene indispensable referirse ala  reforma alemana  introducida a  través del modelo Stuttgart,  ex-tendido  luego a otros ordenamientos de dicho país.

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Si nos referimos a la voluntad de incluir la Audiencia Preliminaren los códigos iberoamericanos, podemos citar el ejemplo de Pa-raguay,  Uruguay  y  naturalmente  el  del  Código  Procesal  CivilModelo para  Iberoamérica.

Cabe  destacar  que  esta  institución  se  ha  incorporado  al  sistemaespañol. La nueva ley de reformas urgentes de 1984 estableció elinstituto de  la comparecencia, que no es ni más ni menos,  segúnla  opinión  tan  autorizada  como  la  de Fiaren  Guillén,  que  la Au-diencia  Preliminar,  incluyendo  esta  comparecencia  en  el  juiciode menor cuantía lo que demuestra que se ha encarado la reformacon mucha  timidez.

Con respecto al régimen mexicano, resulta a mi  juicio sumamenteimportante que en la organización del juicio ordinario se haya intro-ducido una audiencia preliminar con la mayoría de las finalidadesque estamos proponiendo hace tiempo para Iberoamérica toda, estoes, la de tentar la conciliación, examinar la regularidad de la demanday contestación, así como las cuestiones derivadas de la conexidad,litispendencia y  cosa  juzgada,  incluyendo  las  relativas  a  la  legiti-mación procesal, declarándose, inclusive que a estos efectos el juezdispondrá de  las más  amplias  facultades de dirección del  proceso(artículos 272 A,272 B, 272 C, 272 D, 272 E, 272 F y 272, modificadospor el artículo segundo de la ley de 27 de diciembre de 1985).

El propio relator mexicano a las citadas Jornadas de Madrid del Ins-tituto Iberoamericano de Derecho Procesal, licenciado Jorge Anto-nio Zepeda, en su comunicación, hacía notar como, rastreando en elDerecho  mexicano,  se  podrían  encontrar  diversas  normas  que  dealguna manera facilitan el cumplimiento de algunos de los fines de laaudiencia preliminar dentro de los procedimientos.3

13. JURISPRUDENCIA SOBRE LAS DISTINTAS SITUACIONES QUESE PRESENTAN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

a) Sentencia Nº 115 del 17-10-2004.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social.

3 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal: El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, 1994, pp. 61-72. 

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Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

Para decidir, valora la Sala:

La obligatoriedad a  la comparecencia de esta audiencia, es con elobjeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez dePrimera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cualestimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal comolos señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de me-dios  alternos  para  la  resolución  de  controversias,  tales  como  elarbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio olimitar su objeto.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la pro-longación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de laincomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe adver-tir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, hanaportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecucióntiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legali-dad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión,aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los mediosprobatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coar-tar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

b) Sentencia Nº 1.300 del 15-10-2004

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social

Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO

Es así, que esta sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otor-gado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo,  estableciendo que, cuando el demandado no comparezca auna de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se hayapromovido  pruebas,  la  confesión  que  se  origine  por  efecto  de  la  incompare-cencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter  relativo, permi-tiéndole por  consiguiente  al  demandado desvirtuar  dicha  confesión,  es decir,

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 173

desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la deman-da mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo este el cri-terio  aplicable  en  estos  casos,  a  partir  de  la  publicación  del  presente  fallo.(Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberátener en cuenta, a  efecto de emitir  su decisión  las  siguientes circunstancias: 

1°.-  Si  la  incomparecencia  del  demandado  surge  en el llamado primitivopara la audiencia preliminar,  la admisión de  los hechos por  efecto de di-cha  incomparecencia  (confesión  ficta),  revestirá  carácter  absoluto,  por  lotanto, no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).Es decir,  la potestad del contumaz no representará  la posibilidad de desvir-tuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino  la de enervar laacción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión delactor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, elsentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa con-forme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo,  es  decir,  sentenciará  inmediatamente  en  forma  oral  conforme  a  dichaconfesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cualel demandado podrá apelar,  apelación que se oirá en dos efectos, dentro deun lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tri-bunal  Superior  que  conozca  la  apelación,  sólo  decidirá  con  respecto  a  losmotivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivopara  la  audiencia  preliminar,  es  decir,  el  caso  fortuito  o  fuerza  mayor  queoriginó  la  incomparecencia,  y  si  ésta  resultara  improcedente,  proseguirá  eljuez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal oque la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó esta-blecido por esta Sala en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso:Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) 

2°.- Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongacio-nes de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dichaincomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prue-ba  en  contrario  (presunción juris tantum),  caso  en  el  cual,  el  sentenciadorde  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  deberá  incorporar  al  expedientelas pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuaciónante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumpli-miento  de  los  requisitos  para  que  la  confesión  ficta  sea  declarada  y  tenga

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eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contra-ria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Eneste caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, laconfesión  ficta  será declarada  y  el  juez decidirá  la  causa  conforme  a  dichaconfesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Su-perior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alega-do por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que leimpidieron comparecer  a  la prolongación de  la audiencia preliminar,  es de-cir,  el  caso  fortuito o  fuerza  mayor  que originó  la  incomparecencia  del  de-mandado  y  si  esto  resultare  improcedente,  proseguirá  el  juez  entonces  adecidir  la  causa  teniendo  en  consideración  los  requisitos  impretermitiblespara que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derechola petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandadonada haya probado).  

Evidentemente, en ambos casos si el Juez Superior competente considera queel demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audien-cia preliminar (sea a la primera o  las prolongaciones) se debió a un caso for-tuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre laaudiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

c)  Sentencia  Nº  1307  del  25-10-2004

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social

Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ahora bien, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia pre-liminar, esta sala en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dosmil  cuatro  (2004),  expresó:

Preliminarmente, quisiera esta sala precisar el alcance jurídico de lacontumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audienciapreliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos mo-mentos  procesales  categóricamente  demarcados;  la  apertura y  susulteriores prolongaciones.

Específicamente,  la audiencia preliminar se  informa por el princi-pio  de  concentración  procesal  y  morfológicamente,  por  la  nociónde unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actua-ciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 175

desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de unaconstrucción  singular,  la  audiencia preliminar).

Así,  es  posible  que  enterada  formalmente  la  audiencia,  ésta  seprolongue el mismo día, agotadas como fueren las horas de Des-pacho y,  en  caso  de  valuarse  insuficiente  para  la  conclusión  deldebate,  se  extenderá  sin  solución  de  continuidad  hasta  por  unmáximo de cuatro  (4) meses.  (artículos 132 y 136 de  la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo).

De  allí,  que  los  efectos o  consecuencias  legales  de  la  incompare-cencia  del  demandado  fluctúen  conteste  al  estado  procesal  de  laaudiencia preliminar,  a nuestro  interés consideraremos,  su  apertu-ra  y  consiguientes  prolongaciones,  si  resultare  necesario.

En este orden de ideas, debe la Sala señalar, que para el supuesto deapertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del deman-dado es calificada por la ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si  el  demandado  no  compareciere  a  la  audiencia  prelimi-nar,  se presumirá la admisión de los hechos alegadospor el demandante y el tribunal sentenciará en formaoral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea con-traria a derecho la petición del demandante, reducien-do la sentencia a un acta que elaborará el mismo día(...). (Destacado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no compa-recer el demandado al llamado primitivo para la audiencia prelimi-nar,  se presumirá  la admisión de  los hechos alegados por el actoren su demanda,  estando compelido el  Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución en sentenciar de manera  inmediata,  reducien-do  en  la  misma  oportunidad  en  que  se  materializa  la  referidaincomparecencia,  la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Salapara cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carác-ter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la nor-ma  in commento  para  ejecutar  el  acto  cognitivo  declarativo  del

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176 MESA 17

derecho  (la  decisión)  limitan  ésta  a  la  confesión  acaecida  por  larebeldía  y,  adicionalmente  su  exteriorización,  debe  ejecutarse  demanera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mis-mo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la leyconsagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasmanmecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a laaudiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha conside-rado necesario que si el demandante no compareciere, se considerarádesistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se pre-sumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará ter-minado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito delasunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).

CONCLUSIONES

Con la puesta en funcionamiento de las Coordinaciones Judiciales del Trabajo,ya diseminadas por  todo el país,  integrada por  los Tribunales del Trabajo ybajo la moderna concepción gerencial de integración de funciones jurisdiccio-nales y administrativas, las primeras a través de tales tribunales y las segundasa través de las unidades operativas, la administración de justicia en la jurisdic-ción laboral de Venezuela ha constituido todo un rotundo éxito que como utsupra  se  dijo  ha  sido  producto  de  los  benefactores  resultados  estadísticosque  devienen del  producto  de  la  mediación  positiva  y  efectiva  que ha  con-cluido  en  diversos medios  alternativos de  solución de  conflictos.

La  expectativa, duda  e  incredulidad que al  principio  se notó en minúsculossectores del foro jurídico nacional respecto al devenir de la nueva estructuraconfigurativa  del  Proceso  Judicial  del  Trabajo  previsto  en  la  Ley  OrgánicaProcesal del Trabajo, cesó en poco tiempo después que del 13-08-2003 en queentró en vigencia dicho novedoso y revolucionario instrumento legal de primerorden, comenzaron a verse tan encomiables resultados, los cuales se podríancolegir  en que de  cada 100 casos de demandas  laborales  introducidas  en elPoder Judicial después de tal fecha, el 90% o más ha llegado a su término porvía de una mediación inteligente con un fin conciliatorio, siendo apenas el 10%o menos que ha ido a Juicio, información esa debidamente acreditada por losCoordinadores Judiciales del Trabajo del país.

Por vía jurisprudencial y con la oportuna atención se han despejado algunas delas dudas que podía presentar tal instrumento legal, aun cuando todavía falta ma-

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 177

teria  jurisprudencial  por  acometer,  siempre  con  el  constitucional  y  patrióticoánimo de unificar los criterios jurídicos de manera pedagógica y científica.

Fue previsivo el legislador venezolano cuando en el artículo 207 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo fijó un lapso de 05 años, contados a partir dela entrada en vigencia de dicha ley, para que la Asamblea Nacional conjun-tamente  con  la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de  Justicia,realicen una evaluación integral de los resultados obtenidos de la aplicato-riedad de  dicha  ley,  a  cuyos  efectos  consideramos muy  inteligente  la  ideadel Presidente y demás magistrados integrantes de la Sala de Casación So-cial de instituir anualmente una Convención Nacional de Jueces del Trabajocon el objeto de evaluar las experiencias vividas en cada Circuito del Tra-bajo,  respecto  a  determinadas  figuras  e  instituciones  jurídicas  de  tal  ley,debiendo adicionarse que fue altamente enriquecedora desde todo punto devista integral el desarrollo de la I Convención Nacional de Jueces del Tra-bajo celebrada en Porlamar, estado Nueva Esparta, en noviembre de 2004,de cuyas conclusiones de  la  respectiva mesa de  trabajo N° 17 se nutrió elpresente  trabajo  monográfico.

La satisfacción y el compromiso nos cunde para seguir siendo coadyuvantesde  este  nuevo proceso  de  cambios y  modernización  judicial  que  se  vive  enVenezuela, donde la jurisdicción laboral es irrebatiblemente la que más se hadistinguido por restituir la majestad, seriedad, credibilidad y sentido auténticode Justicia Social oportuna, científica e imparcial a los justiciables.

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 179

Mesa 21

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ*

Ana BELISARIOCarmen SALVATIERRA

Oscar ROJASAdrián MENESESDaysi MENDOZA

Corina RODRÍGUEZLiliana DUQUE

Aymara VÍLCHEZLeonardo BAUZA

SUMARIO:

1. La Audiencia Preliminar.2. El Despacho Saneador.

Conclusión

1. LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Constitución Nacional establece las características del nuevo proceso labo-ral, partiendo de la experiencia de que los procesos laborales en primera ysegunda instancia, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunalesy de Procedimiento del Trabajo, presentaban una data promedio de seis años,y la data recibida al crearse la Sala de Casación Social era de tres años, por loque los procesos laborales tardaban entre 6 a 9 años.

El Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,Doctor Omar Mora Díaz (2002), ha enfatizado que el reto de la sala que presidees romper esa estructura burocrática laboral para sustituirla por una nueva

* Coordinador.

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180 MESA 21

estructura jurídica más sencilla, humanizada y cercana al hombre, que permi-ta garantizar y tutelar los derechos del trabajador, pero también proteger, através de una justicia imparcial, los derechos del empresario.

De allí la importancia de la primera fase que compone el proceso laboral, enPrimera Instancia, en el cual se integrarán nuevos mecanismos alternos para lasolución de conflictos, y que a su vez servirá como un tribunal de sustancia-ción, donde igualmente se mediarán las distintas causas.

Se entiende por situaciones de conflicto, aquellas en las que los intereses dedos personas parecen incompatibles (IESA).

Ante ese tipo de situaciones, la conducta de las personas puede asumir dosposiciones:

1. Determinación, es decir, la medida en que un individuo intentasatisfacer sus propios intereses;

2. Cooperación, la medida en que un individuo intenta satisfacer losintereses de otra u otras personas.

Se trata de dos dimensiones básicas de la conducta que pueden utilizarse paradefinir cinco formas de manejar el conflicto (IESA):

Defender/Competir, donde hay determinación, pero no cooperación: El indi-viduo procura satisfacer sus propios intereses a expensas de los del otro.

Cesión, donde no hay determinación, pero sí cooperación: Al ceder, un indivi-duo deja de lado sus propios intereses para satisfacer los de otra persona.

Evasión, donde no se ejerce ni la determinación ni la cooperación: El individuono persigue alcanzar sus intereses ni dejar que el otro alcance los suyos, nobusca resolver el conflicto.

La colaboración, que requiere determinación y cooperación: implica el intentode trabajar con el otro para encontrar una solución que satisfaga plenamentelos objetivos de ambos. Supone analizar un tema para identificar los interesesde los dos individuos y encontrar una alternativa que responda a los requeri-mientos de todas las partes, lo cual puede tomar la forma de explorar un des-acuerdo para conocer el punto de vista del otro, resolver una situación que deotro modo los haría competir por un recurso, o confrontar y tratar de encontraruna solución creativa a un problema interpersonal.

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LA AUDIENCIA PRELIMINAR 181

El compromiso, es intermedio entre determinación y cooperación. El obje-tivo es encontrar una solución expeditiva y mutuamente aceptable que satis-faga parcialmente a ambas partes.

Los mecanismos más utilizados para resolver los conflictos, señala el IESA,son: La negociación, la facilitación, la conciliación, la mediación (negocia-ción asistida), la búsqueda de consenso, la evaluación neutral, el arbitraje yla decisión judicial.

En consecuencia, la conciliación y la mediación constituyen el eje fundamentaldel nuevo sistema procesal laboral, lo cual justifica la existencia de dos juecesdistintos en la primera instancia, con el propósito de ahorrar tiempo y dineroresolviendo el conflicto antes de la fase de juicio.

La mediación es una forma de negociación asistida, es una forma en que laspersonas pueden resolver sus controversias, a través del diálogo y con la ayudade un mediador imparcial, donde cada una de las partes en una controversia tienela oportunidad de presentar su opinión sobre la controversia y participar volun-tariamente para lograr un acuerdo que sea satisfactorio para ambas partes.

El IESA la define como un método informal y voluntario de solución de conflic-tos, en el cual un tercero imparcial presta asistencia a las partes para que iden-tifiquen posibles zonas de acuerdo y, eventualmente, propone alternativas desolución de la controversia.

La mediación se basa en los principios de voluntariedad, consentimiento infor-mado, autodeterminación de las partes, imparcialidad y confidencialidad (elmediador se obliga a no revelar información).

Un mediador debe reunirse con todas las partes, permitiéndoles exponer suspuntos de vista en un tiempo breve, observando no sólo la comunicación ver-bal de las partes, sino su lenguaje corporal, traduciendo el discurso de laspartes a un lenguaje constructivo, indagando las razones de fondo de las par-tes, sus motivaciones y expectativas, identificando sus intereses y emociones,diseñando una agenda compartida para así identificar opciones que evaluadaspermitan llegar a un acuerdo a las mismas partes.

Según el IESA, en el caso de que las partes no sean capaces de llegar a un acuerdo,entonces el mediador debe formular una propuesta. Las partes deben ser capacesde aceptar esa propuesta, porque no puede ser una solución impuesta.

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182 MESA 21

Con respecto a la conciliación, se trata de un mecanismo que al ser utilizadotiene la gran ventaja de poder resolver cualquier tipo de problema, bien sea enel ámbito jurídico, hasta la solución de grandes operaciones transnacionales.

Según Bernardo Galavís Osio (2002), en la corriente moderna se tiende aconsiderar el término conciliación y mediación, hasta cierto punto similar.Con esto se quiere decir, que al hablar de mediación o conciliación, se estaríatratando de lo mismo. La conciliación representaría la fase ideal de la nego-ciación, donde son las propias partes, sin ayuda de nadie, las que se sientana resolver sus problemas.

Señala Galavís Osio, las diferencias que se le atribuyen a la figura de mediacióny conciliación, consisten básicamente en la apreciación del nivel de participa-ción que desempeña la persona en el proceso conciliatorio. La actitud queasuma, determinará su calificación al fijar una posición pasiva, lo convertirá enun acercador de posiciones, creador de condiciones necesarias, el buen amigode las partes y podrá ser calificado como mediador o conciliador. Si por elcontrario, esa misma persona asume una posición activa en la solución delproblema, y toma las riendas del asunto trabajando conjuntamente con laspartes, y actuando de esta forma como un tercer participante en la creación dealternativas podrá ser entendido como conciliador o mediador.

Habiendo anotado las anteriores reflexiones sobre la mediación y la concilia-ción, instituciones que van a tener la oportunidad de desarrollarse en el trans-curso de la audiencia preliminar, debemos señalar que el autor mexicano JorgeAntonio Zepeda, en su obra El Saneamiento del Proceso y la Audiencia Pre-liminar; expresa que la institución de la Audiencia Preliminar tiene su origenen las leyes procesales de Alemania y Austria, así como también en las prelimi-nary hearings del derecho anglosajón, (pp. 278-279).

De otra en el proceso español encontramos una Audiencia de Conciliación quees previa a la fase de juicio, pero el juez que conoce de la fase de conciliaciónes el mismo que conoce en la fase de juicio.

La audiencia preliminar, la cual señala Henríquez La Roche (Nuevo ProcesoLaboral Venezolano, 2ª edición, Caracas 2004, p. 349), se denomina igualmenteprimera audiencia de trámite, cumple en el proceso, cuatro funciones: Concilia-dora, Saneadora, Abreviadora y Ordenadora.

La audiencia preliminar será oral y a la misma deberán comparecer obligatoria-mente ambas partes. En esa oportunidad el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución, a través de la mediación del tribunal, estimulará medios alternos de

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solución de conflictos, tales como la conciliación y el arbitraje. De allí sur-ge la primera característica de la audiencia preliminar: la oralidad.

Su otra característica es la privacidad o confidencialidad, la cual es convenien-te para lograr la transacción asistida que supone la conciliación de las partes oun acuerdo de arbitraje.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la LOPT resalta el carácter priva-do de esta etapa de la audiencia preliminar, lo cual está sobradamente justifica-do porque al resguardo de la conversación reservada es cuando las partespueden en forma franca y abierta manifestar sus limitaciones y aspiraciones,sin que la difusión de su posición trascienda a la colectividad y se convierta enun medio de presión o coacción que cercene toda posibilidad de arreglo.

El autor Henríquez La Roche (Ob. Cit.) señala que el fin primordial de la audien-cia preliminar es evitar el litigio (mediación y conciliación), limitar su objeto(acta de misión), depurar el procedimiento (despacho saneador) y recibir laspruebas, quedando la fijación del thema decidendum al juez de juicio.

La audiencia preliminar es el acto principal del juicio laboral, donde el juez conla mayor diligencia tratará de que las partes pongan fin a la controversia através de los medios de autocomposición procesal y sirve para que el juez enforma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, bien sea de oficioo a petición de parte.

La audiencia preliminar –señalan los redactores de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo– constituye el momento estelar del nuevo proceso judicial laboral, esla oportunidad en que por primera vez las partes se encuentran y la interven-ción del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es determinante paraestimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo ordena laConstitución Nacional.

Es así como los redactores de la ley han destacado que en la estructura de todoproceso judicial moderno se suele considerar de gran relevancia que las partesrealicen los últimos intentos por darle una solución alterna a su asunto, antesde que el tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice eljuicio propiamente dicho. (Exposición de Motivos)

Sin embargo, de la praxis judicial surgen diversas situaciones que obligan aloperador de justicia a estar vigilante ante los diversos problemas y situacionesque pueden presentarse al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

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184 MESA 21

Una innovación muy interesante que ha surgido con el nuevo proceso laborales el relativo a la distribución de causas, el cual ha tenido vigencia en algunasregiones del país y en otras no.

A los efectos de preservar la transparencia de la justicia, y la imparcialidad deljuzgador, se ha optado porque ni las partes ni el juez sepan quien es el juez quehabrá de atender la audiencia preliminar y ni el juez conozca el expediente conanticipación hasta que no se efectúe el sorteo correspondiente.

En al práctica, en los circuitos judiciales donde existe la distribución electróni-ca de expedientes se realiza mediante el Sistema Juris 2000, de manera automá-tica y de forma continua durante todo el día.

En el reciente encuentro de jueces laborales efectuado en el mes de noviembrede 2004 en Margarita, Venezuela, se pudo constatar que la segunda fase delsistema de distribución de causas no ha sido totalmente implantada.

Así, en algunos circuitos laborales, el juez que admite y notifica es el mismoquien realiza la Audiencia Preliminar; en otros, el juez que admite, no es nece-sariamente el juez que actúa en la audiencia, por cuanto se produce un sorteoo redistribución de los casos.

A favor del primer método, se sostiene que éste permite que el juez conozca elcaso desde el principio y asegura la atención al justiciable más pronto y porcuanto el juez puede estudiar el caso con anterioridad para conocerlo a fondo,e intervenir en el proceso con mayor efectividad.

Sin embargo, se corre el riesgo de perder la transparencia e imparcialidad, pro-piedades importantes de la jurisdicción, disminuyendo la confianza en el ope-rador de justicia, planteándose la posibilidad de la manipulación de laaudiencia, lo que hace más difícil la mediación.

La experiencia indica que aun cuando en un principio hubo resistencia a lafigura de la redistribución de causas tanto de parte de los profesionales delderecho como de los propios jueces, al extremo de que algunos Colegios deAbogados, como el caso del estado Zulia, señalaron que se trataba de unairregularidad, la misma ya forma parte de la práctica judicial y se ha constituidoen un factor que contribuye a la sanidad y transparencia del proceso.

Las naturales dificultades que derivan del hecho de que el juez, al momentodel inicio de la audiencia preliminar apenas haya tenido tiempo de estudiar elcaso que se le presenta, habrán de superarse en la medida en que el nuevo

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proceso laboral se arraigue en la conciencia jurídica, los nuevos juecesaumenten su experiencia y vaya disminuyendo la natural resistencia que todocambio apareja.

Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haestablecido que el sistema de distribución de causas en nada afecta el principiodel juez natural.

De otra parte, se presentan en el procedimiento laboral diversas situacionesque inciden en la celebración de la audiencia preliminar y que debe resolver eljuez sobre la marcha:

2. EL DESPACHO SANEADOR

Esta institución corresponde a la función saneadora de la audiencia preliminary a una manifestación del principio del Juez Director del Proceso, y está previs-ta en la ley adjetiva laboral en sus artículos 124 y 135, puesto que el juez deberesolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, biensea de oficio o a petición de parte, sin que esta última premisa pueda entender-se como autorización para dar cabida a la promoción de cuestiones previas.

Debe estar muy claro que en el nuevo proceso laboral, como lo han pretendidoalgunos autores y abogados en ejercicio, no se permite que en la audienciapreliminar se opongan cuestiones previas, pues para eso el artículo 124 de laLOPT establece que cuando la demanda no cumpliere con los requisitos queseñala el artículo 123 el juez ordenará al demandante que corrija el defecto.Además el artículo 134 permite que el juez resuelva en forma oral en la audien-cia preliminar todos los vicios procesales que pudiere detectar.

Se hace necesario hacer el anterior señalamiento por cuanto hemos visto cómoalgunos abogados en ejercicio, buscando la forma de dilatar el proceso, nosolamente han promovido de manera solapada tales cuestiones previas, sinoque incluso han llegado a ejercer recursos ante la alzada por cuanto el Tribunalde Sustanciación, Mediación y Ejecución las ha rechazado o por no estar deacuerdo con la decisión en lo que respecta al saneamiento acordado, creandoincidencias dilatorias no previstas y que la nueva ley ha querido eliminar.

La figura del Despacho Saneador es una institución que tiene su origen en lafigura del despacho regulador de las legislaciones portuguesa y brasilera, pro-viene del llamado despacho regulador del derecho portugués (1907) y evolu-ciona para llegar en el derecho brasileño (1973), con el exclusivo fin desaneamiento del proceso después de la fase postulatoria, a través de las llama-

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das providencias preliminares, en cuya oportunidad es posible verificar laausencia de presupuestos de la constitución y desenvolvimiento del proceso,incluyendo el análisis de las condiciones de la acción.

También ha tenido manifestaciones en el derecho mexicano, siendo que a pesarde que se atribuye su paternidad al Código de Procedimiento Civil de Brasil, elCódigo de México se ha señalado como el más moderno en ese sentido.

El Despacho Saneador responde a la finalidad de saneamiento del proceso quese atribuye a la audiencia preliminar. El autor, Barbosa Moreira, explica que lafunción de saneamiento supone la solución de cualesquiera cuestiones sus-ceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, estoes, resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o fondo de lacausa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y evitar todo el trámiteposterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proce-so o la falta de un presupuesto procesal. (Código Procesal Civil Modelo paraIberoamérica, Exposición de Motivos, p. 68).

Para tener una idea del significado y de la importancia de la institución, resultapertinente hacer referencia al contenido de los artículos 112 y 123 del CódigoModelo, el cual se encuentra entre los elementos inspiradores de los proyectis-tas de nuestra ley adjetiva, en los cuales se señala el Despacho Saneador comola ocasión para que se verifiquen determinados presupuestos de inadmisibili-dad de la demanda, si el tribunal no lo hubiere hecho al recibir la demanda, asícomo para relevar, a petición de parte o de oficio, las llamadas excepcionesmixtas (Derecho uruguayo), que no se refieren al fondo pero extinguen el pro-ceso, tales como la litis pendencia, cosa juzgada, la caducidad y la transacción,entrando en este análisis, la incompetencia absoluta, la falta de representacióno la incapacidad.

Señala la Exposición de Motivos del Código Procesal Modelo que el Despa-cho Saneador incluye la resolución de las cuestiones previas, las que serefieren a la competencia (y/o jurisdicción) del tribunal, capacidad y legitima-ción de las partes, la resolución de las cuestiones de conexidad, litispenden-cia y cosa juzgada, la posible integración de la litis, la prevención de futurasnulidades, etcétera.

Aún más allá, en otras legislaciones (México, Brasil), señala la publicación delInstituto Iberoamericano de Derecho Procesal, se establecen los requisitos dela acción como condición para entablar la demanda, lo que permite a los juecesrelevar de oficio su ausencia (interés, legitimación, posibilidad jurídica).

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En cuanto al llamado trámite de subsanación, y sobre el cual el TribunalConstitucional de España ha considerado que se trata de un trámite constitu-cionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y ne-cesaria, no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligaciónlegal del órgano judicial, donde la brevedad del plazo de subsanación es acordecon el principio de celeridad que preside los procesos laborales y cuya fina-lidad debe ser la garantía de la admisibilidad de la demanda, asegurando queconcurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate de la cues-tión y a su resolución sobre el fondo.

A tal efecto, se advierte entonces una estrecha vinculación entre el derecho ala tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y el referidotrámite de subsanación, entendiendo éste como un vínculo destinado a promo-ver la efectividad de aquel derecho fundamental

Es así como adquiere relevancia constitucional concluir un proceso sin daroportunidad a las partes de corregir los defectos que fueren subsanables, asícomo la verificación de la interpretación y aplicación que los tribunales ordina-rios efectúan de los requisitos formales establecidos en la ley procesal.

En resumen, la función saneadora del proceso supone que las cuestiones rela-tivas a excepciones dilatorias, falta de presupuestos como la capacidad y aunla legitimación e improponibilidad de la demanda, se planteen, tanto al momen-to de admitir la demanda como en la audiencia preliminar y sean resueltas por eltribunal mediante el Despacho Saneador, y así, saneado el proceso, se entra auna nueva fase del proceso, procurando descargar a los tribunales de aquellascuestiones ajenas al fondo, para que, en adelante, puedan resolver en base aun debate exclusivamente sobre el mérito de la causa (Barbosa Moreira, refi-riéndose a la audiencia austríaca).

Quien hasta hace poco estuvo al frente del Juzgado Superior Tercero delTrabajo del Área Metropolitana de Caracas y hoy ejerce la rectoría del Juzga-do Superior del Trabajo en Los Teques, estado Miranda, Doctor ReinadoParedes Mena, en sus sentencias ha sostenido el criterio de que el DespachoSaneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula; por el con-trario, y a tenor de lo establecido en la Exposición de Motivos de la ley, se leatribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes dedecidir sobre su admisión, permitiéndole al juez que ordene la subsanaciónde aquellos defectos que impidan darle a la demanda el trámite de ley o deci-dir apropiadamente, pues el Despacho Saneador tiene por norte, vigilar yerradicar las impurezas que afecten al proceso, respondiendo a la idea de la

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economía procesal, dando vida al mandato constitucional contenido en elartículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elcual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales,siendo el proceso un instrumento para alcanzarla (Paredes Mena, Reinaldo,Breves Reflexiones sobre el Despacho Saneador, Órgano Informativo de losTribunales Laborales, Nº 1, agosto 2004).

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica queuna vez presentada la solicitud (demanda) el tribunal procederá a admitirla sicumple los requisitos de ley, y en caso contrario, deberá ordenar la correcciónde los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos días hábiles, y alrespecto señala, que el principio del Juez Director del Proceso permite concebirla función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativasdirigidas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y eljuez, quedando atrás la concepción del juez mercenario, pues ahora la concep-ción es radicalmente distinta y por eso se atribuye al juez la facultad de exami-nar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene lasubsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite deley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazadaal momento de su presentación.

De la misma manera, la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva reseña que seha considerado la conveniencia de adoptar la figura del Despacho Saneador enla segunda etapa de la audiencia preliminar, que ha demostrado ser exitosa enotras legislaciones y que tiene por finalidad corregir y subsanar la controversiade todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitirel correcto establecimiento de la relación jurídico-procesal, para que se iniciecon la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que el juez puedaarribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.

En base a las anteriores consideraciones doctrinarias, resulta pertinente plan-tear algunas situaciones que pueden presentarse al Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución, con ocasión de su actividad saneadora:

Verificación de la falta de jurisdicción, falta de competencia e improponibili-dad de la demanda:

Es recomendable que el juez, una vez que constate de las actas procesales quecarece de jurisdicción, o que es incompetente, u observe que la pretensiónhaya sido resuelta previamente en sede jurisdiccional, exista litispendencia, ose evidencie cualquier otra causa de inadmisibilidad de la pretensión, no debe

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admitir la demanda y pronunciarse de oficio, cediendo ante la práctica que hallevado a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se haya conver-tido en un mero tramitador y admisor automático de demandas.

Ante tal circunstancia, puede ocurrir que el Juez de Sustanciación no se hayapercatado en un principio de tales situaciones, y admite la demanda.

Se ha podido observar en la práctica, diversas posiciones al respecto. Unaprimera posición es del criterio de abrir la audiencia preliminar y agotar la fasede mediación para llegar a una conciliación, de lo contrario, el juez debe resol-ver el alegato presentado por las partes.

Otra posición sostiene que el juez debe resolver de forma inmediata, por cuantono tiene jurisdicción ni competencia; en consecuencia, ese acuerdo realizadono puede ser homologado, porque carecería de validez.

Una tercera posición mantiene que a pesar que el juez sea incompetente pue-de procurar la mediación y remitirlo al juez competente para que lo homolo-gue. Ahora bien, las posiciones concuerdan que en todo caso el juez nopuede oponerse cuando las partes quieran dar por terminado el proceso, apesar de que exista este tipo de defensa, por cuanto se entiende que ha sidorelajada por las partes.

En cuanto al planteamiento de la falta de jurisdicción, se trata evidentemente de unpunto de orden público, por lo que el juez debe pronunciarse de forma inmediata.

El punto relativo a la improponibilidad de la demanda permite que los tribuna-les puedan, de oficio o a petición de parte, resolver en la audiencia aspectosrelacionados con el mérito de la causa.

Aun cuando el planteamiento de este punto puede resultar álgido, pues pare-ciera que el Juez de Sustanciación tocara aspectos relacionados con el méritode la causa, tal situación no puede ser eludida, y consideramos que en el futurola Sala de Casación Social deberá desarrollar doctrina al respecto ante la pre-sentación de ciertas demandas laborales que deben rechazarse de plano. Alrespecto el artículo 112.2 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoaméricaestablece la posibilidad de que si el tribunal estimare que la demanda es mani-fiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentosde su decisión.

De allí que bien vale la pena que la Sala de Casación Social, a futuro, desarrolledoctrina sobre esta materia.

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Verificación de los presupuestos procesales:

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ensu fallo Nº 1307/2004, del 25 de octubre, estableció que aún en los casos deinasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, con las conse-cuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convic-ción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente lapertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento al cúmulo probatorioincorporado al juicio y, además señaló que la cosa juzgada, así como la cadu-cidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y lafalta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no ala cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción yesta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgri-midos en la contestación de la demanda.

Con respecto a la cosa juzgada –puntualiza la Sala– es un presupuesto deadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye unsupuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de laley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por eljuez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en caso de incomparecenciadel demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, yen tal sentido señala que tal presupuesto de la acción debe ser revisado conprevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que deverificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendoser desechada por contraria a derecho.

Consideramos que la anterior doctrina de la Sala de Casación se inspira en elartículo 123 del Código Procesal Modelo, que permite que el tribunal releve deoficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representación, laincapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosajuzgada y la transacción.

Comparecencia de las partes.

En relación a la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, la mismaes obligatoria, de allí que la incomparecencia de las partes conlleva diversassituaciones, según que el incompareciente sea el actor o el demandado.

La Exposición de Motivos de la LOPT precisa que de nada serviría que la leyconsagrara el carácter obligatorio si al mismo tiempo no se plasman mecanis-mos procesales para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia prelimi-nar a resolver sus diferencias.

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El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si esel demandado quien no comparece a la audiencia preliminar, se debe presu-mir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal debe-rá sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no seacontraria a derecho la petición del demandante.

En los casos de la incomparecencia del demandado, la Sala de Casación So-cial del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en cuanto a susefectos, bien se trate que la incomparecencia del demandado se produzca enla oportunidad del llamado primitivo a la audiencia, o en una de sus sucesivasprolongaciones.

Así la Sala de Casación Social ha precisado que el juez debe tener en cuentados situaciones de hecho distintas que pueden dar origen a la confesión. Cuan-do el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia prelimi-nar, la admisión de los hechos –por efecto de dicha incomparecencia– revestirácarácter absoluto, y no podrá ser desvirtuada por prueba en contrario, por loque el juez se verá compelido a sentenciar inmediatamente en forma oral, deconformidad con la confesión, surgiendo para el juzgador la obligatoriedad deverificar que la acción no sea contraria a derecho.

En la práctica se ha planteado la dificultad que surge cuando el Juez debesentenciar inmediatamente y la posibilidad de diferir por cinco días la publica-ción de la sentencia sobre la admisión de hechos, aplicando el artículo 158 de laLey Orgánica Procesal Laboral.

De allí que evidentemente la premura puede inducir a errores u omisiones queatenten contra la calidad de la sentencia y su ejecutabilidad. Surgen entoncessituaciones que dificultan la publicación de una sentencia inmediata como: laexistencia de litis consorcio activo, el número de conceptos reclamados, lareclamación de conceptos establecidos en Convenciones Colectivas que enoportunidades no se encuentran consignadas en actas y que se presumenconocidas por el juez por cuanto las mismas tienen carácter normativo; la cele-bración de otras audiencias preliminares fijadas con antelación para el mismodía, bien se trate de nuevos casos o la prolongación de audiencias iniciadascon anterioridad, todo lo cual hace más complejo y difícil dictar la sentencia eimpedir su publicación el mismo día.

Consideramos que la norma es imperativa y no deja lugar a dudas, la sentenciaque surge de la admisión de hechos de parte del demandado por su incompare-cencia al llamado primitivo para la audiencia preliminar debe ser declarada ypublicada el mismo día en que ocurra dicha situación procesal.

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No debe dejar de tomarse en consideración el reciente fallo 1300/2004, del15 de octubre, emitido por la Sala de Casación Social, que flexibilizó el ca-rácter absoluto de la confesión ficta contenido en el artículo 131 de la LOPT,para el caso de que el demandado no comparezca a una de las sucesivas pro-longaciones de la audiencia preliminar, y se hayan promovido pruebas, esta-bleciendo que en ese caso la confesión tiene carácter relativo, o que permiteque el demandado pueda desvirtuar dicha confesión, la cual recae sobre loshechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario.

De allí que necesariamente, en este caso el Juez de Sustanciación, Mediacióny Ejecución deberá agregar las pruebas a los autos y pasar el expediente alJuez de Juicio para que éste admita las pruebas y proceda a su evacuación ysentencie la causa.

Más allá de las críticas que dicho fallo puede suscitar, pues consideramos quedicho fallo es perfectible y sin duda constituye un hito en la interpretación dela nueva legislación adjetiva laboral, es de destacar que el mismo hace hincapiéen una parte muy importante del proceso, y así señala que para que una senten-cia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinartodas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que no sean idóneaspara ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio alrespecto, sin que el juez pueda escoger algunos elementos probatorios parasustentar su determinación y silenciar otros.

Henríquez La Roche califica que el proceso contumacial previsto en la LeyOrgánica Procesal del Trabajo es inconstitucional, y en tal sentido lo vincula auna interrogante sobre la preservación de las garantías constitucionales deldebido proceso.

En nuestro criterio, siguiendo la doctrina extranjera (Tribunal Constitucionalde España), el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas proce-sales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en elsentido que favorezcan el ejercicio de la acción y la continuación del proceso,sin que tal interpretación pueda amparar actitudes carentes de diligencia debi-da por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de lacontraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regula-ridad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso, ylas alegaciones en cuanto a la causa motora de incomparecencia, habrá decontar con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar alánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia,la cual puede ser justificada a posteriori, siempre que constituya un aconteci-

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miento imprevisible que además, a tenor de las circunstancias concurrentes,tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto.

En razón del imperativo legal que significa sentenciar en el mismo día, el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución no puede olvidar que debe verificar losconceptos y las cantidades reclamadas al momento de dictar el fallo, en elsentido de que no sean contrarios a derecho, al orden público y que los hechosalegados no sean inverosímiles, cediendo ante la antigua práctica de otorgartodo lo que se pide en la demanda, sin revisar el fondo de lo solicitado.

Es muy importante que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tengasiempre presente que en ningún caso la admisión de los hechos podrá conllevara una condenatoria automática en materia de daño moral y costas procesales.

En fallo Nº 1127/2004, del 30 de setiembre, la Sala de Casación Social del Tribu-nal Supremo de Justicia señaló que existe violación grave a la jurisprudenciareiterada por ésta y al orden público laboral, en el sentido de que la admisión delos hechos, tal y como la que se deriva de la incomparecencia de la demandadaa la audiencia preliminar, no puede extenderse a la institución del daño moral nia la reclamación de las costas procesales, puntualizando que el daño moralprocedente de enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de respon-sabilidad objetiva; sin embargo, la condenatoria al pago del mismo no puedeefectuarse de manera arbitraria y mecánica, debiendo el juez analizar las condi-ciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabi-lidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder ala condenatoria del daño moral, por lo que no puede el juez condenar el pagodel daño moral sin motivación alguna.

En cuanto a la institución de las costas procesales, el mismo fallo señala quelas mismas proceden hasta un máximo del 30% de lo litigado, y aun operando laadmisión de los hechos, procede el pago de tales costas con el límite anterior-mente señalado y más aún, cuando la parte demandante lo que ha realizado esla introducción de la demanda, por lo que resultaría totalmente violatorio a losprincipios de equidad y de justicia, establecer lo contrario.

La indexación debe ser acordada por el tribunal desde el momento que ocurre lainterposición de la demanda.

En cuanto a la condenatoria de salarios caídos, el juez deberá tener presenteque en el procedimiento de estabilidad laboral, éstos se producen desde lafecha de la citación o notificación de la demandada, hasta la fecha de laconsignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el

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despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche y para su pago se debenexcluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judicia-les, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayanpodido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmenteen casos de inacción del demandante, y que no procede la corrección mone-taria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar ni elpago de intereses moratorios.

En relación a las costas, existe un criterio que sostiene que no debe habercondenatoria en costas cuando las cantidades demandadas no se ajustan a loacordado por el tribunal, lo cual se contrapone al criterio que sostiene, que silos montos no coinciden pero sí proceden los conceptos, la sentencia debe serdeclarada totalmente con lugar y por lo tanto sí hay condenatoria en costas.

La Sala de Casación Social en su fallo Nº 305/2002, del 28 de mayo, establecióque el quantum de lo condenado puede ser menor o mayor al señalado por elactor en su libelo de demanda, por cuanto las normas del derecho laboral sonde estricto orden público y, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar loque efectivamente corresponde al trabajador, sin que exista ultrapetita.

Otra situación que se puede presentar en la audiencia preliminar es el desistimiento.

Tal como lo establece la norma (artículo 130 de la LOPT), la inasistencia deldemandante a la audiencia preliminar trae en su contra el desistimiento delprocedimiento, traducido en la extinción del proceso, decisión que deberá pu-blicarse, bajo la forma de acta, en la misma fecha en que se produce el supuestode hecho que da lugar a la consecuencia jurídica anotada. Dicha decisión esapelable y será oída en ambos efectos. Bajo esta premisa se aplica la sanciónestablecida en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Procesal, en el sentido que elactor debe esperar noventa días para proponer nuevamente la demanda.

Aquí tienen aplicación las mismas consideraciones hechas anteriormente so-bre las causas justificativas de la inasistencia de las partes.

En cuanto al convenimiento y la transacción, se trata de formas de terminacióndel proceso que no requieren el cumplimiento de formalidades estrictas de laLey Orgánica del Trabajo, por cuanto ante el solo consentimiento manifestadopor las partes se puede impartir la homologación, habida cuenta que la Sala deCasación Social ha flexibilizado los requisitos establecidos en el artículo 3 de laLey Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, cuando se trata de transac-ciones judiciales, por cuanto se presume que las partes han tenido las aseso-rías técnicas de abogados y los conceptos reclamados se encuentran de forma

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pormenorizada en el escrito libelar. (Sentencia Nº 2003, del 28 de octubre);sin embargo, no debe olvidar el juez que es criterio vinculante de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 891/2004,del 13 de mayo, Cfr. s.S.C. Nº 150/00, del 24 de marzo) que aun cuando elartículo 49 de la Constitución Nacional no lo indique expresamente, es de suesencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requeri-miento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no ten-dría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia normapreceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, altiempo que principios rectores como el de la congruencia y de la defensa seminimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

El juez puede solicitar a las partes, a los fines de la celeridad y economíaprocesal, la consignación por escrito de la transacción o el acuerdo, por loque el juez lo tendrá por reproducido, formando parte integrante del acta quese levante al efecto.

Es recomendable que en los casos de convenimiento, desistimiento o acuerdosparciales, dejar constancia en la respectiva acta, todo con el fin de evitar loscambios de opinión a futuro, como táctica dilatoria o de entorpecimiento.

Consideramos que también es recomendable –sino imprescindible– que el tra-bajador esté presente a la hora de suscribir tales acuerdos, y es deber del juezsocial explicar al laborante los alcances del acto con el cual pone fin a la contro-versia, pues es una práctica que ha dado muy buenos resultados para evitarfuturas reclamaciones por actuaciones poco escrupulosas (afortunadamenteen muy pocos casos) por parte de algunos apoderados de trabajadores.

El desarrollo de la audiencia Preliminar:

El juez al inicio de la celebración de la audiencia debe solicitar a las partes losinstrumentos que acrediten su representación, señalar cómo se desarrollará laaudiencia, solicitar las pruebas, plantear la conveniencia de establecer un tiem-po de espera para las próximas audiencias, hacer hincapié en que no existenformalismos, advertir a los interlocutores la observancia de las normas delbuen hablante y el buen oyente, respetando el orden de las intervenciones,indicar que el juez procederá, si es necesario, a realizar reuniones por separadocon cada una de las partes. Es deber del juez asumir la rectoría de la audiencia,realizando actuaciones flexibles en beneficio de llegar a una conciliación entrelas partes, quienes deben tener confianza de que todo lo que está suscitandoes para el beneficio de ellos.

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Prescripción:

En cuanto a esta figura del derecho sustantivo, la misma constituye una defen-sa perentoria, la cual puede ser renunciada expresa o tácitamente por la partedemandada, motivo por el cual no puede el juez observarla de oficio.

Es reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial manejado por el Tribunal Supremode Justicia, en Sala de Casación Social, que establece que la prescripción de laacción en materia laboral sigue siendo la contemplada en los artículos 61 y siguien-tes de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipulan entre otras cosas que el lapso esde un año para intentar acciones derivadas de una relación laboral; y de dos añoslas derivadas de accidentes y enfermedades profesionales; y no el lapso de diezaños estipulado en la disposición transitoria tercera de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 138/2004, del 9 de marzo)

Las Pruebas:

¿Cuál es la oportunidad para que las partes consignen sus pruebas? El grupo seña-la que ya la Sala Social ha dilucidado que la oportunidad para consignar las prue-bas es en el inicio en la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta dela consignación de las mismas. Con respecto a esta situación, existen excepcio-nes como por ejemplo las pruebas sobre los hechos sobrevenidos y hechos nue-vos que son aceptados por ambas partes, dejando constancia de la voluntad deambas partes al consignarse, presentándose de esta manera una situación flexible.La mayoría del grupo está de acuerdo que las pruebas presentadas después delinicio de audiencia sean presentadas ante el órgano receptor de documentos. Enalgunos estados no están de acuerdo en recibir las pruebas fuera de la oportunidadestablecida, pero en Caracas sí aceptan que las reciba el órgano receptor.

En conclusión, en el proceso laboral las pruebas deben presentarse al inicio dela audiencia preliminar, sin que puedan presentarse pruebas en las audienciasde prolongación.

Resulta importante destacar que la Sala de Casación Social no es del criterioque sostiene que las partes tengan la obligación de indicar el objeto de laspruebas al momento de su promoción, pues ello constituiría establecer un re-quisito no previsto por el legislador. (Sentencia Nº 143/2004, del 9 de marzo)

Exceso de formalismos procesales alegados por las partes:

Aun cuando ciertas formalidades procesales son necesarias para la búsque-da del equilibrio procesal y la protección de las debidas garantías procesa-

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les, muchas de ellas, establecidas en la misma Constitución, la interpreta-ción extremista de las mismas ha atentando históricamente contra los prin-cipios procesales inmanentes de la justicia como son la celeridad y laeconomía procesal que deben informar a una justicia sana. El juez, inmersoen el concepto del Estado Social de Derecho y de Justicia, es indudableque debe buscar en la medida de lo posible la verdad y la justicia. Sin em-bargo, no debe convertirse en un juez al extremo inquisidor que limite osupla las actuaciones de las partes en relación al objeto del litigio y lasdefensas necesarias a los fines de sus intereses. En todo caso, debe guardarun equilibrio ponderado entre el principio inquisitivo y el dispositivo, bus-cando al máximo la resolución de la litis de una forma eficaz, sin desmedrode los principios que orientan el nuevo proceso laboral y que se encuentranconcentrados en los artículos del 1 al 5 de la ley adjetiva. De tal forma quela actuación del Juez Laboral hoy en día debe estar orientada hacia la bús-queda de la verdad (verdadera), la justicia material y sustancial, y desplazarlas formalidades a un segundo plano.

Excesiva litigiosidad de las partes:

Para controlar este aspecto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecucióndebe aplicar las técnicas de negociación con la finalidad de ir suavizando laactitud de las partes y lograr que las mismas converjan en el propósito delograr un acuerdo satisfactorio para ambas, esto es, buscar y desarrollar lafilosofía intrínseca de la nueva ley adjetiva laboral, como es la del principio“ganar-ganar” en contraposición al modelo “ganar-perder”.

Cabe destacar que en algunas circunscripciones judiciales los abogados enejercicio acostumbrados a la práctica de maniobras dilatorias que eran muyfácil implementar en el viejo proceso escrito, y además porque la prolongacióndel proceso o llegar a la etapa de juicio les puede producir mayores honorarios,han mostrado una conducta tendiente a obstaculizar e incluso tratan de sosla-yar la etapa de sustanciación. Una práctica muy socorrida por unos pocoslitigantes es la concurrencia de un apoderado diferente a cada una de las sesio-nes de la audiencia preliminar, en la cual el abogado argumenta desconocer loconversado con anterioridad por otro de los apoderados o manifiesta que a élno le refirieron los acuerdos que llegó el otro mandatario.

En este sentido, se impone que el Juez de Sustanciación y Mediación impon-ga su autoridad y haga valer su papel de rectoría en el proceso, para lo cual laley le ha dado las herramientas para atacar los casos de deslealtad procesal,fraude o colusión.

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Indicación de los hechos admitidos y los controvertidos por parte delJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el momento de lafinalización de la fase mediadora:

Es de considerar que una de las funciones de la audiencia preliminar es la dedelimitación o fijación definitiva del objeto del proceso, o lo que también se deno-mina función abreviadora, de la audiencia preliminar y que el autor Barbosa Morei-ra, citado por Sarmiento Núñez, denomina simplificación del objeto del proceso.

En algunas legislaciones extranjeras se permite en la fase de juicio (España),que las partes puedan ratificar sus pretensiones e inclusive ampliarlas, reducirla petición inicial, producto de desistimientos o renuncias parciales e inclusoratificar parcialmente la demanda.

Consideramos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá endefinitiva, fijar el objeto del debate proceso y de la prueba para facilitar la tareadel Juez de Juicio, delimitando los puntos planteados en las pretensiones origi-nales, para lo cual es determinante el poder de dirección del juez.

En el acta de cierre debe dejarse constancia de los hechos en los cuales laspartes están de acuerdo e incorporar al expediente las pruebas presentadas porlas partes, todo con el objeto que en la audiencia de juicio se limite a controver-tir el punto álgido de la pretensión, y facilitando el debate probatorio, y almomento de admitir y evacuar las pruebas, dicha actividad se limite a aquellasque llevan a la convicción del juez sobre los hechos expuestos por las partes yproducir con certeza en el juez la veracidad de los puntos controvertidos, faci-litando su labor de decisión.

Se debe considerar que de dicha actividad, delimitar el objeto del proceso,simplificándolo, surgirá una mayor precisión con respecto a las pruebas quedeben producirse en relación a los hechos controvertidos, pues como señalaSarmiento Núñez, la experiencia dice que son muchísimo menos que las preten-siones iniciales en la casi totalidad de los casos, de lo cual surgirá la posibili-dad de que el juez pueda rechazar las pruebas que considere inadmisibles,innecesarias, inútiles o inconducentes, lo cual resalta el papel del juzgadorcomo rector del proceso.

En este sentido, consideramos que poco favor se está haciendo a la justicia,cuanto después de un largo período de conciliación de hasta cuatro meses, elJuez de Sustanciación pasa a juicio un caso donde las partes han coincidido enalgunos puntos de la controversia, pero por no desempeñar el papel protagóni-co que le corresponde, el juez permite que se cierre el período de conciliación

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sin que dichas coincidencias queden plasmadas a modo de delimitación de lacontroversia y todo el caso pase al Juez de Juicio como si nada se hubierehecho durante esos cuatro meses de proceso conciliatorio, donde la experien-cia indica que muchas veces, luego de discutir posibles arreglos, y sentarposiciones, la demandada al final contesta la demanda, negando la existenciade la relación de trabajo.

Motivos para prolongar la Audiencia Preliminar:

En la práctica son variadas las causas por las cuales se prolonga la audienciapreliminar, y en ello tiene especial importancia el papel rector del proceso delJuez de Sustanciación, quien debe intervenir proactivamente para lograr portodos los medios posibles que el proceso no pase a la etapa de juicio.

A título de ejemplo, podemos citar circunstancias como la de la complejidad delcaso en demandas por indemnización en accidentes de trabajo o enfermedadesprofesionales y daño moral, donde se pudiera solicitar la colaboración de orga-nismos públicos (IVSS e INSAPSEL), a los fines de aclarar puntos para lograrun arreglo entre las partes, garantizándose la confidencialidad, porque seanecesaria la autorización de las partes materiales, para sincerar la demanda,determinando los conceptos demandados o los derechos que pudieren corres-ponder al actor, para investigar aspectos doctrinales y jurisprudenciales vin-culados con el caso que se ventila, a fin de ilustrar a las partes sobre laprocedencia de sus posiciones, para procurar que las partes cedan y cambienposiciones encontradas, por solicitud de las mismas partes; cuando se requie-ra alguna autorización de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescen-tes, entre otros casos.

También caben como motivos para prolongar una audiencia la circunstancia deque se requiera subsanar algún vicio u omisión legal, por ejemplo, cuando elpoder otorgado a los abogados actuantes sea insuficiente.

En estos casos, pensamos que el juez deberá actuar con prudencia, evitandoaquellas posiciones radicales de las partes, donde tratan de eludir por todoslos medios el proceso de conciliación para llegar a la etapa de juicio dondecreen que se habrán de resolver a su favor todas sus aspiraciones.

CONCLUSIÓN

Después de haber tratado los puntos relacionados con la audiencia prelimi-nar y el papel del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta ne-cesario concluir que el rol de dicho juez va mucho más allá de lo que el

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común de los abogados piensa, pues la tarea del Juez Sustanciador en modoalguno está limitada a la pura y simple admisión de demandas y luego llevaradelante con relativa comodidad una etapa de conversaciones durante cuatromeses. En manos del Juez Sustanciador y Mediador está la tranquilidad de lasociedad, está disminuir los niveles de conflictividad social, y lo que resultamucho más importante, la posibilidad de contruibuir al desarrollo de la eco-nomía nacional, pues entre más rápido llegue a manos del trabajador el pro-ducto de su fatigosa labor, éste se revertirá en mayor consumo de bienes yservicios, más ahorro y más productividad.

Pero es evidente que para enfrentar con éxito esa misión, el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución debe poseer sólidos conocimientos jurídicos, es-tar al día con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y, sobre todo, sabermanejar el aspecto psicológico de la conducta humana para influir positiva-mente ante las partes, en aras de lograr un acuerdo de voluntades que pongafin al conflicto, sin que ninguna de las partes sienta que salió perdidosa.

Consideramos que la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aúnesconde muchísimas posibilidades de ser fuente de novísimas interpretacionesjurisprudenciales que sin duda van a revolucionar no sólo el derecho procesaldel trabajo, sino también al procedimiento civil, donde la influencia laboraladjetiva, estamos seguros, derribará viejos paradigmas que aún se encuentranfuertemente arraigados en la conciencia jurídica. Ejemplo de tal posibilidad esla reforma que se adelanta en el proceso en materia de niños y adolescentesque también lideriza nuestra Sala de Casación Social.

Finalmente, es de destacar que la implementación de la nueva normativa adjeti-va ha desencadenado igualmente todo un proceso de mejoramiento y de per-feccionamiento en los administradores de justicia, ha contribuido a que lospensa de estudios en las universidades sean actualizados y, en general, hadespertado un renovado interés en la masa de estudiantes y profesionales delDerecho por el tema laboral, que se presenta como de actualidad y de futuro.

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Despacho Saneador(Mesas Nos. 2 - 6 - 10 - 14 - 18 y 22)

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L

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Mesa Nº 2

María Magdalena ROJAS PAMPHILE*

SUMARIO:

1. Primer Despacho Saneador: Antes de la admisión de la demanda (Artícu-lo 124 LOPTRAB).

2. Segundo Despacho Saneador: Antes de ir a juicio (Artículo 134 LOPTRAB).3. El Despacho Saneador en el nuevo proceso laboral.4 . Primer Despacho Saneador o de Apertura.5. Reforma de la demanda.6. Segundo Despacho Saneador o de clausura.

INTRODUCCIÓN

Siguiendo el programa académico desarrollado en la I Convención Nacional deJueces del Trabajo celebrada en la hermosa isla de Margarita, estado NuevaEsparta, seguidamente, paso a desarrollar algunos puntos que pudieran resul-tar útiles para las conclusiones de nuestra mesa de trabajo, que trató el tema del“Despacho Saneador”.

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRAB), prevé la figura delDespacho Saneador, como una tarea propia del Juez de “sustanciación”. Enprimer lugar, al momento de admitir la demanda. Aun cuando el legislador noutiliza propiamente el término “despacho saneador”, como veremos más ade-lante, se trata en esencia de una primera actividad de revisión de la pretensión,analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda,detallada y no como se solía hacer, de manera somera y limitada (Artículo 124LOPTRAB). Y, en segundo lugar, infructuosa la conciliación, el Juez deberáaplicar el despacho saneador, de oficio o con la intervención de las partes, paracorregir cualquier vicio procesal que pueda existir (Artículo 134 LOPTRAB).

* Coordinadora.

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1. PRIMER DESPACHO SANEADOR: ANTES DE LA ADMISIÓNDE LA DEMANDA (ARTÍCULO 124 LOPTRAB)

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la inadmisibi-lidad o admisibilidad de la demanda laboral, lo que se ha llamado, con razón, el“primer despacho saneador”. Podemos decir que esta función de admitir o nola demanda se hace ahora de una forma más amplia que la prevista en el artículo341 del Código de Procedimiento Civil o, al menos, como se ha venido interpre-tando esta norma, en la cual se permite una declaratoria preliminar por parte deljuez en el caso de que la demanda sea inadmisible por sí misma, vale decir, queno cumpla con los requisitos, o que sea totalmente contraria a la ley y a lasbuenas costumbres, en resguardo del orden público. Pero este examen se limitaa estas cuestiones absolutas, y no se extiende a otros aspectos de la demanda,lo cual le está vedado hacerlo de oficio, habida cuenta que le corresponde a laparte demandada ejercitar las excepciones que considere.

En materia procesal del trabajo –ahora– se le exige al Juez de Sustanciación,(“Director del Proceso”), ir más allá en ese oficio de examinar y revisar el libelo,y así lo encontramos reflejado en la Exposición de Motivos de la ley, en dondetajantemente se señala: “Ha quedado atrás la concepción del juez mercena-rio, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ellono sucediera, debía mantenerse impasible”. Recordemos que el juez modernodebe actuar en interacción con las partes, sin ataduras y tabúes. De tal manera,que el juez sustanciador, “desde un primer momento”, tiene la facultad, “y estáen la obligación,” de examinar cuidadosamente el escrito de demanda antes deadmitirla, para asegurarse que además de no ser contrario a la ley o atentarcontra las buenas costumbres, cumpla con los requisitos exigidos por el ante-rior artículo 123 LOPTRA, ¡cabalmente! lo que equivale a imbuirse en la preten-sión. En este camino, se permite que el juez ordene la subsanación de losdefectos detectados en la demanda, y así en el futuro inmediato, determinarclaramente si es admisible, y en lo sucesivo, facilitar la tramitación de la misma,aclarando incluso cualquier duda que surja. Los requisitos exigidos en el ar-tículo 123 de la ley adjetiva laboral, engloban lo que debe contener un escritode demanda, en sus aspectos formales y especialmente en cuanto a la preten-sión en sí y sus antecedentes. Por consiguiente, se requiere que de una formameridiana, se informe la identificación de las partes y la dirección; el objeto dela demandada, con todas las particularidades en la materia laboral, lo cual ob-viamente debe ser minuciosamente examinado por el juez; la narración de loshechos, que constituyen los antecedentes para subsumir lo que se reclama; y,finalmente, con respecto a los accidentes de trabajo o enfermedades profesio-nales, se establecen adicionalmente otros requisitos que son de vital importan-

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cia para conocer las circunstancias propias, tanto de un accidente como deuna enfermedad, determinantes al momento de establecer las indemnizacio-nes a que haya lugar. De todo lo anterior, en referencia a la admisión de lademanda, podemos concluir:

– Que constituye una facultad y una obligación del juez de sustan-ciación, examinar a fondo el libelo de la demandada, para asegurarse:

– Primero: que la demanda es Admisible.

– Segundo: que pueda ser debidamente tramitada, tanto para losefectos de la mediación como en juicio.

– Que el juez debe actuar, desde el primer momento, como un verda-dero “Director del Proceso” y sustanciarlo conjuntamente con laspartes, siempre con mucha prudencia.

– Que en la práctica, posiblemente por exceso de trabajo o por lacostumbre de hacerlo someramente, cuando el juez no estudia dete-nidamente el escrito de demandada antes de admitirlo, y lo admite, sepresentan inconvenientes, relativos a la parte demandada, sus repre-sentantes, por ende la notificación, o bien relacionados con el objetode la causa y los hechos, entre otros aspectos, que han podido evi-tarse con la debida corrección o aclaratoria del libelo.

– Siempre es necesario que se señalen en el libelo todos los porme-nores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la facti-bilidad de los pedimentos, y especialmente, los que no se encuentranen la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque devie-nen de un contrato individual de trabajo o colectivo.

– El juez debe revisar las circunstancias determinantes de la relaciónde trabajo, como por ejemplo, tiempo de servicio, salario, etc., y exami-nar cómo se efectuaron los cálculos planteados en la demanda y siestán ajustados, al menos, a la forma como dispone la ley que debahacerse, ya que todavía se observan demandas que utilizan el sistemade cálculo de prestaciones sociales prevista en la Ley Orgánica delTrabajo derogada en 1997 y, en ciertos casos, simples errores de suma.

– En una futura reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajocreemos que debe derogarse la obligación de “notificar” al deman-dante o solicitante para que corrija el libelo, lo cual en la práctica ha

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sido inconveniente, además de que es contradictorio con el princi-pio plasmado en la ley procesal laboral, de que una vez que inter-viene la parte, se encuentra a derecho. (Artículo 7 LOPTRAB).

– Consideramos también, que las distintas correcciones ordenadas,han servido para mejorar la calidad de los libelos presentados.

– No obstante que el artículo 124 de la LOPTRA no se refiere expre-samente a las demandas contrarias al orden público, las buenas cos-tumbres o a alguna prohibición expresa de la ley, consideramos queobviamente el juez debe analizar estas circunstancias y no admitir lasdemandas en caso de que estén presentes y atenten contra el ordenpúblico, las buenas costumbres o, sencillamente, sean inadmisiblespor disposición expresa de la ley.

2. SEGUNDO DESPACHO SANEADOR: ANTES DE IR A JUICIO(ARTÍCULO 134 LOPTRAB)

Establece el artículo 134 LOPTRA, que infructuosa la conciliación, el Juez deSustanciación “...deberá, a través del despacho saneador, resolver en formaoral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a peti-ción de parte, todo lo cual reducirá en un acta”. De acuerdo con esta norma,a la conclusión de la Audiencia Preliminar, el juez de la fase de sustanciación alcierre de esa audiencia, es decir, antes de pasar a la etapa de contestación y deremisión al Juez de Juicio, deberá solventar los vicios que pudiere encontrar oque las partes le adviertan, todo de forma oral, porque así lo indica la norma, ypor cuanto nos encontramos todavía dentro de la audiencia preliminar. Estosignifica, que el juez por medio de la figura del “despacho saneador”, que comosu palabra lo indica, es una actuación judicial tendente a subsanar errores ydepurar el proceso antes de pasar a la siguiente etapa, para evitar fallas en eljuicio o reposiciones inútiles, de una forma meticulosa, debe examinar el libelo

En resumen, podemos concluir lo siguiente:

– La figura o institución procesal del “despacho saneador”, tienemucha relevancia en este nuevo proceso, y constituye una tareadelicada e importante del juez sustanciador; en primer lugar, porquesu razón de ser es la de depurar y sanear el proceso, es decir, que casiparalelamente con los oficios de la mediación –en esa fase– de nolograrse la misma, debe pasar a la siguiente –de juicio– sin errores odeficiencias que puedan comprometer el desenvolvimiento del juicio

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o provocar reposiciones inútiles, atentando contra los principiosfundamentales de la ley adjetiva laboral.

– Como refuerzo de lo anterior, podemos decir también, que tratán-dose del equivalente a las otrora cuestiones previas, impensables eneste nuevo proceso por su tramitación exenta de incidencias y pre-dominantemente oral, el despacho saneador es de suma importanciadesde el punto de vista procesal y de la sustanciación de la causa.

– El despacho saneador se realiza de forma oral, dentro de la Au-diencia Preliminar, en una o varias sesiones, según lo amerite el asun-to que deba subsanarse, pero asentando en acta lo resuelto.

– Dependiendo de lo que resulte del despacho, podrá tener apela-ción inmediata, o diferida para la discusión de fondo.

– Procede de oficio y a instancia de parte, quienes podrán hacer lasobservaciones que consideren pertinentes.

– Constituye el cierre de la audiencia Preliminar.

– El Juez debe actuar con prudencia y ser cuidadoso de no supliralegaciones o defensas de las partes, y en todo caso razonar la ordende subsanar, de una forma clara.

– Por medio del despacho saneador, entre otras cuestiones que pue-dan surgir, el juez debe: verificar la cualidad y representación de partesy apoderados, irregularidades en el instrumento de representación, elllamamiento de terceros, examinar la jurisdicción y la competencia, ve-rificar la cosa juzgada, conexidad o litispendencia, la notificación, exa-minar las pretensiones de las partes, mantener el equilibrio procesal,vigilar la falta de probidad y fraude procesal, la caducidad, vicios rela-cionados con la jurisdicción, competencia y capacidad, que pudierancomprometer el desarrollo futuro del proceso.

– En este camino, el juez mientras dure su oficio de mediador, estudiay examina los posibles errores procesales y al final, infructuosa laconciliación y aplicación de los medios alternativos de resolución deconflictos, en atención a lo que planteen las partes o de oficio, debeordenar que se subsanen los defectos y errores que existan en elproceso, para que éste pase exclusivamente a la discusión del fondo.

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– Constituye la oportunidad procesal, para que las partes le infor-men al juez las deficiencias procesales que consideren pudieranviciar la demanda, y así impedir que nazca un juicio nulo.

– El despacho saneador es una actividad previa, necesaria para de-terminar si puede iniciarse con propiedad el juicio, y continuar con elproceso, según lo pautado en el artículo 136 de la LOPTRA.

3. EL DESPACHO SANEADOR EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la facultad correctoray depuradora del proceso; tal potestad denominada Despacho Saneador semanifiesta en primer lugar, a nivel estrictamente procesal-formal mediante elprimer despacho saneador o de apertura; y en segundo lugar, en un nivel máscercano al fondo del asunto planteado, con el segundo despacho saneador ode clausura.

4. PRIMER DESPACHO SANEADOR O DE APERTURA

El primer despacho saneador o de apertura contemplado en el artículo 124 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), está referido fundamentalmentea comprobar que el escrito libelar cumpla con los requisitos exigidos en elartículo 123, eiusdem, con la finalidad de su admisibilidad, esto es, identifica-ción plena de las partes, objeto y hechos que conforman la demanda y direc-ciones procesales de las partes. Si se trata de accidentes de trabajo oenfermedades profesionales, deberá contener además, los datos sobre la na-turaleza, tratamiento, centro asistencial, consecuencias y circunstancias delaccidente o enfermedad.

Tal actuación constituye la primera del Juez como rector del proceso, debe reali-zarla en el término de dos (2) días hábiles a partir del recibo del libelo y deconstatarse la falta o indeterminación de los requisitos exigidos, procederá aordenar al solicitante, apercibido de perención, que corrija el libelo dentro de losdos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin habrá de efectuarse.

Es de destacar que el primer despacho saneador o de apertura está íntimamentevinculado a la admisibilidad o no de la demanda, por su conexidad con la acti-vidad propia del Juez al dictar el auto de admisión; sin embargo, no es inheren-te al mismo al no gozar de su misma naturaleza procesal: El objeto del despachosaneador de apertura es subsanar errores o suministrar la información omitida,esto es, su naturaleza es correctora; el objeto del auto de admisión es darleentrada al proceso, ordenando la notificación de la demanda.

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El Juez de la fase de sustanciación o admite la demanda por considerar quellena los requisitos exigidos por la Ley o, caso contrario, suspende la admisiónhasta que sean suplidos o corregidos, so pena de la perención del procedi-miento, o más propiamente dicho de la solicitud, con los efectos establecidosen el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el artículo 124, eiusdem, que en todo caso la demanda debe ser admitidao declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del libelopor el Tribunal que conocerá la misma, con lo cual se nos plantea la circunstan-cia de determinar si existe una inadmisibilidad por falta de corrección de erroreso faltas, para lo cual el Juez debe esperar el lapso de corrección y admitir o noposteriormente; o simplemente se está frente a la perención de un procedimien-to que nunca llegó a plantearse.

Si el Juez observa que la demanda en su pretensión de acción procesal esinadmisible, por ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, o al con-trolar la jurisdicción o su competencia, debería manifestarlo dentro de los dos(2) días hábiles siguientes al recibo del libelo, con lo cual no tiene objeto eldictar un despacho saneador. Sin embargo, en todo caso de negativa de laadmisión de la demanda se dará apelación, obviamente en ambos efectos,puesto que no hay nada que suspender; apelación que deberá intentarsedentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso tam-bién de cinco (5) días hábiles establecidos para la publicación de la interlocu-toria que decidió la inadmisibilidad.

En caso de incomparecencia del demandante apelante a la audiencia oral fijadapor el Superior, se entenderá que desistió de la apelación incoada y por endedel procedimiento. La decisión del Superior tendrá recurso extraordinario decasación, si se cumple con los requisitos del artículo 167, eiusdem; excepcionalde control de legalidad, a que se refiere el artículo 178, eiusdem, e inclusorecurso constitucional de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Su-premo de Justicia.

5. REFORMA DE LA DEMANDA

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes de la horafijada en la admisión para la celebración de la Audiencia Preliminar, ello seestablece aplicando por analogía el artículo 343 del Código de ProcedimientoCivil (CPC), y por cuanto la Audiencia Preliminar “inicia” realmente la contesta-ción de la demanda que “concluye” con la consignación por escrito de lamisma (LOPT, artículo 135). Ante el acontecimiento de la reforma de la deman-da, pueden darse dos supuestos, a saber:

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a) Que no se haya realizado la notificación del demandado, ante locual deberá la sustanciación retrotraerse a la etapa inicial de la admi-sión para el momento del recibo de la reforma, con todas las conse-cuencias señaladas anteriormente para su admisibilidad; y,

b) Si ya se ha practicado la notificación, además de retrotraer la sus-tanciación a la etapa inicial de su admisibilidad, según se indicó, yadmitida la misma, dejar transcurrir el lapso que faltare para los diez(10) días hábiles fijados inicialmente para la celebración de la Au-diencia Preliminar, si el mismo no se ha agotado e iniciar a continua-ción otros diez (10) días hábiles para que la misma tenga lugar, sinnecesidad de nueva notificación, puesto que el demandado debióacudir a la citación inicial y darse por enterado; si el lapso se agotaantes de la admisión de la reforma, el auto que la admita fijará laoportunidad correspondiente; de todo ello deberá el Tribunal dejarconstancia mediante acta que se levante al efecto. No obstante, losprivilegios procesales de los entes del Estado y la obligatoriedad deser notificados para cualquier acto procesal que se inicie, como porejemplo, lo contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica deRégimen Municipal.

Ante este supuesto, es necesario señalar que el Doctor Juan García Vara, JuezSuperior del Trabajo, del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas,en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, Caracas, 2004, pp. 90-91, seinclina por la modalidad de procederse siempre a notificar de nuevo a la de-mandada, con base, a su entender, en la seguridad jurídica y celeridad, sinque por ello se vulnere el principio referente a una sola notificación, estable-cido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “pues al admitirla reforma, se modifica el auto de admisión original y se deja sin efecto lanotificación primaria”.

En resumen, con relación al primer despacho saneador, toda demanda, deacuerdo con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe serobjeto de una revisión a los efectos de su admisibilidad, a fin de comprobarque el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123,eiusdem, cuyos defectos no la hacen per se inadmisible, sino corregible bajoapercibimiento de perención.

Su inadmisibilidad sólo puede basarse en motivos inherentes al orden públi-co, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, referida a lafalta de jurisdicción o a la falta de competencia como medida de la jurisdic-

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ción que se posee, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 13, 29 y 30.No obstante, el segundo despacho saneador o de clausura, según lo previstoen el artículo 134, eiusdem, frente a todo vicio procesal que pudiere detec-tarse, de oficio o a petición de parte, y la posible enervación de los presu-puestos procesales que el mismo produzca, según se verá más adelante.

Como es de concluirse, la primera función del Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución, en ejercicio de su potestad saneadora, consiste en de-purar el libelo a fin de evitar que en la audiencia preliminar se discutan asuntosajenos o que no se susciten con ocasión de las relaciones laborales, del con-trato de trabajo y de la seguridad social, que constituyan el objeto del casosub iudice.

6. SEGUNDO DESPACHO SANEADOR O DE CLAUSURA

Ya sea de oficio o a petición de parte, concluida la Audiencia Preliminar sinfórmula de arreglo entre las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Eje-cución deberá resolver en forma oral todos los vicios procesales que se hubie-ren detectado, decisión que deberá reproducirse por escrito mediante acta,según se dispone en el artículo 134, de la LOPT:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver enforma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea deoficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se esta-blece que:

...se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despachosaneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (Artículo 134),que ha demostrado ser exitosa en otras legislaciones y que tiene porfinalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores yomisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correctoestablecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, conla necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el Juezpueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.

(LOPT. Publicación del TSJ, Caracas 2003, p. 72).

¿Constituye el segundo despacho saneador un mero auto de sustanciación,que se reduce a un acta donde se aclara y complementa cualquier información,

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dato o aspecto no advertido en la admisión o que haya surgido en la audienciapreliminar y en consecuencia no estar sujeto a recurso alguno?; o, por elcontrario, dependiendo de la naturaleza de la cuestión a resolver, ¿participade la naturaleza de una decisión propiamente dicha y sus efectos, pudiendoincluso poner fin al proceso y por tanto ser apelable libremente?

El asunto y sus interrogantes se centra en que el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución, debe resolver “todos los vicios procesales que pu-diere detectar, sea de oficio o a petición de parte”, y la expresión “viciosprocesales”, según la doctrina procesal más destacada, alude a la inobser-vancia o transgresión de los presupuestos procesales, esto es, los requisitos,subsanables o insubsanables, pero en todo caso necesarios para que puedaconstituirse una relación procesal válida, se desarrolle y culmine con la sen-tencia. Los presupuestos procesales son considerados elementos previos alproceso propiamente dicho, lo que significa que el Juez, en ejercicio de supotestad saneadora, debe pronunciarse sobre su observancia y determinar siel proceso continúa o no.

Todo ello se potencia al guardar la audiencia preliminar, íntima relación con laexpresa prohibición de admitir la oposición de cuestiones previas, establecidaen el artículo 129 de la LOPT; sin embargo, debemos entender que la norma loque impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposi-ción” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos346 y siguientes del CPC; mas no así, su alegación y aporte probatorio, confundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración delproceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

En este sentido, entre los presupuestos procesales laborales se encuentran losreferidos a:

1. Potestad de Juzgamiento:

a) Jurisdicción: LOPT, artículos 13 y 29. CPC, artículo 346.1º

b) Competencia: LOPT, artículos 29 y 30. CPC, artículo 346.1º

c) Litispendencia: CPC, artículo 346.1º

2. De la Acción:

a) Cosa Juzgada: CPC, artículo 346.9º

b) Caducidad: CPC, artículo 346.10º

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c) Prohibición de la Ley: CPC, artículos 346.11º

d) Condición o plazo pendiente: CPC, artículo 346.7º

e) Prejudicialidad: CPC, artículo 346.8º

3. Del Ejercicio de la Acción:

a) Ilegitimidad del Actor: CPC, artículo 346.2º

b) Ilegitimidad del apoderado o representante del Actor: CPC, ar-tículo 346.3º

c) Falta de caución o fianza: CPC, artículo 346.5º

4. Del Ejercicio de la Contradicción:

a) Ilegitimidad del demandado: CPC, artículo 346.4º

b) Defecto de forma de la demanda: CPC, artículo 346.6º. LOPT,Artículo 123.

Siendo de advertir que la prescripción de la acción no es un presupuestoprocesal, sino una típica defensa del demandado para enervar la acción, basa-da en el tiempo transcurrido entre el supuesto de hecho de la pretensión y elejercicio de la acción, su emplazamiento o interrupción, que debe ser no sóloalegada, por no ser de orden público, sino sometida al debate y valoraciónprobatoria correspondiente y decidida por el Juez de mérito, como punto pre-vio al fondo del asunto.

Por cuanto la falta de presupuestos procesales vicia de nulidad el proceso,pero dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden generar una nulidadabsoluta, por insubsanables (v.gr. falta de jurisdicción o competencia), o relati-va o saneable, bien porque pueden ser ratificados o allanados, por no seralegados oportunamente, o porque puedan ser cumplidos a requerimiento delJuez o petición de parte, es donde estriba la posibilidad de que el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en torno a tal aspecto conlas consecuencias procesales que de ello se derive.

Ahora bien, cuando para su verificación y convicción fuere necesario, al me-nos teóricamente, someter a las partes a un debate procesal incidental y valorarlas pruebas aportadas, consideramos que se está fuera de la competencia asig-nada por la ley procesal laboral al Juez de esta primera fase del procedimiento,

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ya que es esta la actividad propia de la fase de juicio o juzgamiento, que com-pete al Juez de Juicio.

Por lo demás, es menester advertir que, no es cierto que el Juez de esta primerafase de sustanciación sólo pueda desplegar potestades y funciones de sustan-ciación, mediación y ejecución, como lo indica su denominación, sino que tam-bién está facultado para decidir cuando corresponda en el ámbito de supotestad jurisdiccional, como por ejemplo expresamente lo establece laLOPT, en los casos de: perención, artículo 124; desistimiento, artículo 130;admisión de los hechos, artículo 131; homologación de la autocomposición,artículo 133; ejecución de sentencia, artículo 186; e, inconformidad del tra-bajador en el pago consignado, artículo 190.

En conclusión, si el primer despacho saneador depura el libelo, el segundodebe depurar el proceso o por lo menos el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución tiene el deber de formular su planteamiento para lograrlo, de manerainmediata y efectiva, en la siguiente fase del proceso.

Finalmente debemos señalar que la Sala de Casación Social se pronunció sobreel objeto del Despacho Saneador, la cual cito:1

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en elartículo 124 de la Ley adjetiva del trabajo, no se encuentra enmarca-do en una frontera minúscula; por el contrario, y a tenor de lo esta-blecido en la Exposición de Motivos de la Ley, se le atribuyó aloperador de justicia la facultad de examinar la demanda antes dedecidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsa-nación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámi-te de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene pornorte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, res-pondiendo así a la idea de la economía procesal. (Fin de la cita).

1 Valbuena Cordero, Alfonso Rafael. (Ponente) sentencia de fecha 02 de Junio de 2004 exp. 04-280 caso: Abner Adolfo Aranguren Montiel vs Pdvsa.

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DESPACHO SANEADOR 215

Mesa 6

Juan Carlos CELI ANDERSON*

María Auxiliadora CHÁVEZ RODRÍGUEZYuiris GÓMEZ

Alfredo Ramón GARCÍA LÓPEZOmar José MARTÍNEZ

Tania RIVASAlexander ROJAS

Daniel Alberto ROMÁN PÉREZFranklin PORRASKybele CHIRINOS

SUMARIO:

Introducción1. El Despacho Saneador: 1.1 Antecedentes.2. Despacho Saneador: 2.1 Concepto. 2.2 Características. 2.2.1 Jurisdic-

cional. 2.2.2 Obligatorio. 2.2.3 Limitado. 2.2.4 Procede de Oficio. 2.2.5Presupuestos Procesales: 2.2.5.1 Subjetivos. 2.2.5.2 Objetivos. 2.2.6Motivado. 2.3 Base Constitucional y Legal. 2.4 Oportunidad: 2.4.1 An-tes de Admitir la demanda. 2.4.1.1 Efecto procesal de la falta de subsa-nación o subsanación errónea. 2.4.2 Finalizada la audienciapreliminar. 2.5 Límites del Despacho Saneador.

Conclusiones

INTRODUCCIÓN

Entre los días 9 al 14 de noviembre de 2004 se realizó la I Convención Na-cional de Jueces del Trabajo, en Margarita, estado Nueva Esparta, organizadapor la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, evento de

* Coordinador.

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carácter académico que permitió la realización de actividades culturales ydeportivas, con la participación de los Magistrados de la Sala de CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces Superiores, de Juicio yde Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales del país,lo cual permitió a su vez desarrollar un productivo debate sobre los aspectosmás resaltantes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para la realización de la actividad se dispuso de 26 mesas de trabajo, cada unadirigida por un Coordinador de mesa, e integrada por un aproximado de 10 partici-pantes. A cada mesa de trabajo se le asignó un tema sobre el cual se discutióampliamente, desde el punto de vista teórico-práctico, tomando en cuenta la expe-riencia profesional de sus integrantes, que se desempeñan como jueces tanto en elNuevo Régimen como en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de los dife-rentes Circuitos Judiciales del país. Igualmente los Magistrados de la Sala de Casa-ción Social compartieron sus experiencias con los grupos de trabajo.

En el caso de nuestro equipo, identificado con el Nº 6, fue coordinado por elDoctor Juan Carlos Celi Anderson (Distrito Capital) e integrado por Maria Auxi-liadora Chávez Rodríguez (Anzoátegui), Yuiris Gómez (Monagas), Alfredo Ra-món García López (Zulia-Maracaibo), Omar Martínez (Trujillo), Tania Rivas(Distrito Capital), Alexander Rojas (Bolívar), Daniel Román Pérez (Yaracuy),Franklin Porras (Distrito Capital) y Kybele Chirinos (Carabobo). El MagistradoDoctor Juan Rafael Perdomo fungió como observador en parte del debate, com-partió con el grupo sus inquietudes y transmitió su experiencia respecto altema asignado que fue el Despacho Saneador.

Después de un intenso debate sobre el tema, abordado en principio desde elpunto de vista teórico y coloreado con la experiencia práctica vivida por losintegrantes de la mesa como jueces durante la vigencia de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo desde el 13 de agosto de 2003, el grupo recogió su posi-ción en unas conclusiones que fueron expuestas al resto de los participantespor el Coordinador de mesa, al igual que ocurrió con los demás grupos detrabajo. Posteriormente se abrió un intercambio de opiniones con la participa-ción de los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo deJusticia, de los Coordinadores de los grupos de trabajo y de los integrantes delas mesas, que permitió conocer los diferentes puntos de vista sobre diversostemas relacionados con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El presente trabajo recoge la opinión del equipo Nº 6, el cual fue elaborado conla participación de todos sus integrantes y compilado por el Coordinador demesa, se divide en 3 puntos.

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DESPACHO SANEADOR 217

El punto 1 se refiere a los antecedentes del Despacho Saneador en el dere-cho comparado y en la legislación nacional, como herramienta procesaldispuesta para que el Juez de oficio o a instancia de parte dicte las medidastendientes a corregir o depurar el proceso; en el punto 2 se trata el concep-to de Despacho Saneador, lo que ha apuntado al respecto la Sala de Casa-ción Social del Tribunal Supremo de Justicia, sus características, base,constitucional y legal, lo referente a la oportunidad en que se aplica, antesde admitir la demanda y finalizada la audiencia preliminar; el efecto proce-sal de la falta de subsanación o la subsanación errónea por parte del deman-dante cuando se aplica un Despacho Saneador; lo referente a los límites delDespacho Saneador; y, finalmente las, conclusiones. Se incorpora comoanexo, las laminas presentadas por el equipo N° 6 en la I Convención Na-cional de Jueces del Trabajo.

1. EL DESPACHO SANEADOR

1.1 ANTECEDENTES

El Despacho Saneador como institución procesal que faculta al Juez para orde-nar la subsanación los defectos formales y vicios procesales que puedan impe-dir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando elprincipio de legalidad, el debido proceso y derecho a la defensa de las partes,tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austríaco y en elDespacho Saneador del proceso portugués y brasileño, concebido para que eljuez resuelva in limine todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer elproceso o impedir que éste se tramite con un vicio que en definitiva anularátodo lo actuado y no le permitía resolver sobre el fondo de la cuestión. Ello seconoce como el principio de saneamiento o de expurgación, y deviene delprincipio de economía procesal, por el cual se ordenan disponer medidas paradepurar el proceso, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, el juez intima aldemandante a subsanar errores para terminar con el estado de incertidumbredel demandado y de la causa, ante la inactividad del actor, para lo cual seencuentra habilitado para utilizar todos los institutos procesales que estimepertinentes (Morello-Sosa-Berizone, p. 41).

El artículo 462 del Código del Trabajo de Costa Rica recoge el Despacho Sanea-dor al establecer que:

...Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere en formalegal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectosde forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no

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llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá recur-so alguno y mientras no se cumpla lo que ella ordene no se darátrámite a ninguna gestión del actor. Caso de que el Juez no hagaobservaciones respecto de la forma de la demanda y de que la parteal oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si halla-re procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de confor-midad con las disposiciones del párrafo anterior...

La Ley de Procedimiento Civil Administrativo de la República de Cuba regu-la ese punto de la siguiente manera:

...artículo 39: El Tribunal acordará, de oficio, las medidas nece-sarias para mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitardemoras y concentrar en un solo acto las diligencias que puedanpracticarse conjuntamente, e imponer lealtad en el debate judicial.Asimismo prevendrá y corregirá, en su caso, cualquier conductacontraria al estricto respeto a este principio. (Citado por PérezSarmiento, 2005, p. 132, Inquietud y Destino de las CuestionesPrevias en la LOPT, en Derecho Procesal del Trabajo).

En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1987 publicado en la GacetaOficial de la República de Venezuela Nº 3.970, del 13 de enero de 1987, vigentea partir del 16 de marzo del mismo año, específicamente en el procedimiento porintimación (regulado en los artículos 640 y siguientes) en el artículo 642, prevéque el Juez podrá ordenar al intimante la corrección del libelo cuando no cum-pla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, absteniéndose deproveer hasta que no se produzca la corrección.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pu-blicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060 del 27 deseptiembre de 1988, faculta al Juez Constitucional en el artículo 19 para queordene al solicitante la corrección del libelo en un lapso de 48 horas contadasa partir de la notificación, cuando considere que la solicitud es oscura o nollene los requisitos establecidos en el artículo 19 eiusdem, cuya omisión aca-rrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Ofi-cial de la República de Venezuela Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, en el marcodel procedimiento de estabilidad relativa (previsto en el artículo 116 y siguien-tes), se consagró la institución del Despacho Saneador, al establecer que:

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DESPACHO SANEADOR 219

...En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facul-tades para requerir de las partes que subsanen los errores en quehayan incurrido en el procedimiento...

La aplicación de este incipiente Despacho Saneador se tradujo en la prácti-ca en la implementación de una planilla o formato tipo en los Tribunalesdel Trabajo, para las solicitudes de calificación de despido, reenganche ypago de salarios caídos, según la cual el trabajador acudía sin asistencia deabogado a llenarla con los datos mínimos, como fecha de ingreso y de des-pido, salario, nombre del patrono y las circunstancias mínimas del despido,que se recibía y se dictaba un auto mediante el cual se instaba a corregir ocompletar los datos del libelo dentro de los cinco (05) días de despachosiguientes, y de no hacerlo, en caso de resultar victorioso el demandante,el tiempo de demora en la denominada ampliación de la calificación de des-pido, se excluía del cómputo y cuantificación de los salarios caídos, locual devino en una utilización mecánica del dispositivo procesal que le hizoperder su esencia.

En las demandas por accidente o enfermedad profesional, la derogada Ley Orgá-nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo promulgada el 16 de agosto de1940, reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 4 de agosto de 1959,publicada su última reforma en la Gaceta Oficial de la República de VenezuelaNº 26.226 del 19 de noviembre de 1959, establecía que los jueces del trabajodebían abstenerse de admitir una pretensión hasta tanto no cumpliera el deman-dante con las exigencias libelares establecidas en el artículo 58 de la misma.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, del 13 de agosto de 2002, conplena vigencia a partir del 13 de agosto de 2003, consagra el Despacho Sanea-dor en sus artículos 124 y 134, que serán analizados en el presente trabajo. LaExposición de Motivos de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo,nos señala de manera ejemplarizante, la institución del Despacho Saneador, loque constituye un gran avance en el marco de un nuevo proceso. Una vezpresentada la solicitud (demanda o pretensión), el Tribunal procederá a admi-tirla, si cumple con los requisitos de ley, de lo contrario el Juez

...deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones, que pre-sente, en un lapso de dos días hábiles. El principio del juez directordel proceso permite concebir la función jurisdiccional como una acti-vidad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están dis-tribuidas por el legislador entre las partes y el juez: ha quedado atrás

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la concepción del juez mercenario, que sólo hacía aquello que laspartes le habían solicitado y mientras ello sucediera, debía mantener-se (el juez) impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta...desde el principio se le atribuye al juez la facultad de examinar lademanda antes de pronunciarse sobre su admisión, permitiéndoleademás que ordene corregir defectos que impidan darle a la de-manda el trámite de ley, o decidir si una pretensión debe ser admi-tida o ser rechazada al momento de su presentación.

2. DESPACHO SANEADOR

2.1 CONCEPTO

El Despacho Saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanaraquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen eldesenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, eldebido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº469, de fecha 2 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor AlfonsoValbuena Cordero, estableció su criterio sobre el Despacho Saneador asentan-do lo siguiente:

...En criterio de este Tribunal, el Despacho Saneador previsto en elartículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarca-do en una frontera minúscul; por el contrario, y a tenor de lo estable-cido en la Exposición de Motivos de la ley, se le atribuyó al operadorde justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobresu admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación deaquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley odecidir apropiadamente.

El Despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impu-rezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la eco-nomía procesal.

Esta institución procesal opera por iniciativa del Juez o a solicitudde parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe lainterposición de cuestiones previas en conformidad con el artícu-lo 129 ibídem, por lo que la participación del Juez cobra vida através del Despacho Saneador, a tenor de lo establecido en los ar-tículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la

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DESPACHO SANEADOR 221

finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al manda-to constitucional contenido en el artículo 257 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no sesacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo elproceso un instrumento para alcanzarla...

En el ámbito del derecho laboral adjetivo, es una facultad que corresponde a losJueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que resuelvanin limine litis todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el proceso o im-pedir que éste tramite con un vicio que en definitiva vicie de nulidad todo loactuado, con el fin de permitir que el proceso se desarrolle normalmente.

Con el Despacho Saneador se persigue eliminar de la litis concentradamentey en una etapa inicial dentro del procedimiento –en contraposición al siste-ma difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil– todos aque-llos vicios que pudieran suspender, reponer o interrumpir el debate sobre elfondo de lo pretendido, y así depurar el proceso de manera que continúe sucamino en la etapa de sustanciación y pasar a la de juzgamiento, de ser elcaso. Con esta institución se persigue verificar la concurrencia de los requi-sitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y defectos,verificar los presupuestos procesales y de improponibilidad de la acción.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en lascuales se activa la aplicación del instituto procesal del Despacho Saneador,una (prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) previaadmisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos ycada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y unasegunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que sehaya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley.

2.2 CARACTERÍSTICAS

2.2.1 Jurisdiccional

En el procedimiento laboral, es una potestad de los Jueces del Trabajo concre-tamente los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución verificar primafacie si se han cumplido las exigencias de la ley, para la admisión de la demanday finalizada la audiencia preliminar de ser infructuosa la mediación.

2.2.2 Obligatorio

Una vez recibida la demanda por el Juez, si éste observa deficiencias libela-res o falta de requisitos, debe ordenar de inmediato que el accionante los

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subsane o corrija bajo apercibimiento de perención dentro de los días (2)hábiles siguientes a su notificación; de no corregir el demandante, se haceacreedor de la sanción procesal prevista en la norma, que se refiere a la in-admisibilidad de la demanda, aun cuando se ha interpretado que debe decre-tarse la perención de la instancia.

2.2.3 Limitado

El Despacho Saneador no abarca, en principio, pronunciamientos que atañenal fondo, como los referidos a la caducidad de la acción, la prescripción delderecho, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción pro-puesta, lo cual trataremos posteriormente.

2.2.4 Procede de oficio

El Despacho Saneador opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, cues-tión que cobra importancia ante la prohibición de incidencias de cuestiones pre-vias en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que laparticipación del Juez debe ser activa a través de esta institución, a tenor de loestablecido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato cons-titucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia porformalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

2.2.5 Presupuestos procesales

Permite al Juez revisar los presupuestos procesales para que se constituyaválidamente la relación procesal.

2.2.5.1 Subjetivos

a) Relativos a las partes como capacidad.

b) Relativos al Juez como jurisdicción y competencia.

2.2.5.2 Objetivos

Relativos al proceso, referidos a verificar la correcta constitución de la re-lación procesal, si las partes están notificadas correctamente. Hubo muchodebate en la mesa respecto a la posibilidad de que el Despacho Saneador seextendiera hasta poder declarar la caducidad y la cosa juzgada; y finalmente,aunque no hubo pleno convencimiento de algunos integrantes, se aceptó que

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era posible hacerlo cuando sea evidente en estricta aplicación de la senten-cia Nº 1.307 del 25 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación So-cial del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de la incomparecencia a unaprolongación de audiencia preliminar. No obstante, hubo consenso en que elDespacho Saneador puede abarcar a la falta de jurisdicción, frente a la admi-nistración o al juez extranjero, la litis pendencia y la incompetencia.

2.2.6 Motivado

El auto mediante el cual el Juez de Sustanciación acuerde el Despacho Sanea-dor debe ser motivado, indicándole a la parte actora el fundamento del mismo ysobre qué aspecto del libelo debe recaer la subsanación.

2.3 BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL

El Despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derechoa la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada lapretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridaden cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitiráejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

En el orden legal, concretamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estáprevisto en los artículos 124 y 134, de la siguiente manera:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecucióndel Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requi-sitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de lademanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento deperención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso delos dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación quea tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admi-tida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de lamisma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberáser publicada el mismo día en que se verifique.

Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del DespachoSaneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que

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pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cualreducirá en un acta.

2.4 OPORTUNIDAD

2.4.1 Antes de admitir la demanda

En el proceso laboral la demanda se interpone por escrito, por ante el Juzgadode Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio, cuyotrámite se hace por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución deDocumentos (URDD), de conformidad con el parágrafo único del artículo 123de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demanda excepcionalmente seinterpone oralmente, en cuyo caso debe reducirse a acta.

El señalado artículo 123 exige que la demanda contenga: 1) nombre, apellido ydomicilio de las partes, si el demandante es una organización sindical, la inten-tará quien ejerza la representación según los estatutos y la Ley; 2) cuando lademandada sea una persona jurídica, deberán aportarse los datos concernien-tes a la denominación, domicilio, identificación de los representantes legales,estatutarios o judiciales; 3) el objeto de la demanda, que se refiere a lo que sepide o reclama; 4) la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; 5) ladirección de las partes a los efectos de la notificación. En los casos de acciden-tes de trabajo o enfermedad profesional deberá señalarse su naturaleza, el tra-tamiento clínico que recibe el demandante, el centro en el cual lo recibe orecibió, la naturaleza o consecuencias posibles de la lesión y una descripciónbreve de las circunstancias del accidente.

Una vez interpuesta la demanda y cumplidos los trámites administrativos dedistribución, tomando en cuenta que se recibe por ante la Unidad de Recepcióny Distribución de Documentos URDD, el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución, tiene dos (2) días hábiles para admitir la demanda, si ésta cumplecon los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley, en cuyo caso orde-na la notificación del demandado para que comparezca a la audiencia preliminaral décimo (10º) día hábil siguiente, contado a partir de la constancia que pongael Secretario de haber notificado al demandado.

En caso de que el Juez considere que la demanda no cumple con alguno delos requisitos legales, aplica un Despacho Saneador que tiene por objeto “...vi-gilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo asía la idea de economía procesal...” (sentencia Nº 469, 2-06-04, Sala de Ca-sación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y ordena la notificación del

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DESPACHO SANEADOR 225

demandante para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notifi-cación, corrija los defectos u omisiones que contenga el libelo de la deman-da, apercibido de perención. En cualquier caso, la demanda deberá ser admitidao declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes alrecibo del libelo por parte del Tribunal.

Estas son las posibilidades contempladas por la Ley Especial, sin perjuiciode que el Juez pueda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 delCódigo de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión delartículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible lademanda por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunadisposición expresa de la ley, decisión apelable en ambos efectos.

2.4.1.1 Efecto procesal de la falta de subsanación o subsanación errónea

De acuerdo con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay dosposibles situaciones derivadas del incumplimiento, a saber: una vez interpues-ta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos,ordena de inmediato que el accionante los subsane o corrija bajo apercibimien-to de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación;de no hacerlo, existe una corriente que afirma que el Juez queda habilitado paradeclarar la perención de la Instancia, y en caso que tal subsanación fueraincorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, en este caso elJuez declara inadmisible la demanda quedando habilitado el demandante a de-mandar de inmediato.

En este sentido, hubo una amplia discusión en la mesa, en virtud que algunospiensan que la frase “apercibimiento de perención” no se refiere a la perenciónestablecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe entenderse que el Juez debedeclarar inadmisible la demanda, la otra situación se presenta cuando la subsana-ción es errónea, en cuyo caso debe declarar inadmisible la demanda. El grupoconsideró que en futuras interpretaciones debe dársele un trato igualitario, fren-te a la no subsanación, como ante la subsanación deficiente o incorrecta.

Según la posición de algunos integrantes del grupo, debe sancionarse –eneste último caso– al demandante igual que cuando ocurre la falta de cumpli-miento, tal como lo ordena el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,que establece la extinción del proceso con los efectos del artículo 271 delmismo Código, es decir, que en ningún caso el demandante podrá volver aproponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos

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después de verificada la perención, esa es una posición. Existe otra según lacual como se dijo la sanción se refiere en ambos casos a la inadmisibilidad de lademanda. En la práctica se abusa de esta singular diferencia, los demandantespara evitar que un expediente sea conocido por un Tribunal en particular, sub-sanan de manera incorrecta o defectuosa y así provocan la inadmisibilidad yno la perención inmediata de la instancia. Con esta interpretación de aplicarla misma solución a ambos supuestos, se logra eliminar esta práctica y con-seguir una solución armónica y cónsona con los principios fundamentales dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.4.2 Finalizada la audiencia preliminar

El Despacho Saneador igualmente está previsto, como se apuntó anteriormen-te, en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con otro alcance,señala dicha norma que si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución deberá, a través del Despacho Saneador, resolveren forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio oa petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Así, el legislador faculta alJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que revise de nuevo lospresupuestos procesales de la pretensión.

Según esta norma, la revisión se extiende no sólo al libelo de la demanda, sinoque el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede de manera oficio-sa o a petición de parte, resolver en forma oral todos los vicios procesalesque pudiera detectar. Es decir, estamos en presencia prácticamente de unasimplificación del trámite de cuestiones previas, que inicialmente las prohíbeel artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando informa que laaudiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmentepor el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obli-gatoria de las partes o sus apoderados y que en la misma no se admitirá laoposición de cuestiones previas.

Cuando la norma se refiere a vicios procesales, se trata de los requisitos opresupuestos de validez de la pretensión, entre ellos, la competencia, la juris-dicción, la capacidad ad processum, la cualidad, el interés, la prohibición de laley de admitir la acción propuesta, la caducidad, etc., y además podrá abarcarde nuevo los requisitos de forma que pasaron quizás inadvertidos en la au-diencia preliminar o en el primer Despacho Saneador, pero con una impor-tante diferencia es que el legislador no sanciona la falta de corrección deestos vicios, o la subsanación incorrecta de éstos, no hay apercibimiento, nise establece ninguna sanción por parte del legislador.

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Cabe preguntarse si puede el Juez declarar en esta fase la caducidad de laacción con vista a las pruebas que reposan a los autos, podría ordenar al actorcorregir algunos conceptos dudosos o calculados de manera errónea, ordenaral actor hacer una mejor explicación sobre la determinación del salario nor-mal o integral considerado en su libelo, declarar que hay algún vicio o quefalta la notificación del Procurador General de la República, del Síndico Pro-curador Municipal, o el Procurador Estadal, si fuere el caso.

La norma nada señala sobre las sanciones frente al incumplimiento de la or-den de subsanación dictada de manera oral por el Juez, que pensamos se debereducir a escrito y es un principio general que si el legislador no estableció unasanción, mal podría hacerlo el intérprete o en todo caso crearlas. La soluciónpodría venir por vía jurisprudencial pero en forma alguna podrían aplicarse lasestablecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.5 LÍMITES DEL DESPACHO SANEADOR

El Despacho Saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,es uno solo; sin embargo, por mandato de la referida Ley, es aplicable en dosoportunidades muy bien demarcadas, así tenemos el Despacho Saneador abinitio, antes de admitir la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, en esta oportunidad el Juez de Sustanciación, Me-diación y Ejecución del Trabajo está obligado a revisar el libelo de lademanda y cerciorarse que se han cumplido los requisitos establecidos enel artículo 123 eiusdem.

En este punto, cabe destacar que el Juez, en la fase de sustanciación debe sermuy celoso en la aplicación del Despacho Saneador, porque éste tiene porobjeto garantizar que el demandante en su escrito libelar, cumpla con todos ycada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva laboral, para poderadmitir la demanda, corrigiendo de esta forma defectos y vicios que puedanafectar el curso de la causa. Con esta institución se eliminaron del juiciolaboral, las cuestiones previas, en la mayoría de los casos opuestas, pararetardar el proceso.

Sobre este particular, la mesa de trabajo sostiene que el Despacho Saneadores una institución única que se proyecta en dos fases, en principio, la primerauna vez recibido el libelo, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, siendo que los supuestos de procedencia son por inob-servancia de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la referida Ley, asícomo cualquier circunstancia que violente el orden público, o sea contraria a

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derecho. Por su parte, la segunda oportunidad está demarcada por la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo en su artículo 134, cuando establece que ante elresultado infructuoso de la mediación, el Juez una vez clausurada la audien-cia preliminar, puede corregir todos los vicios procesales que detecte.

Sobre los límites del Despacho Saneador cabe preguntarse si puede emplear-se únicamente para resolver vicios de procedimiento que no incidan en elfondo de la controversia, generados en el transcurso del proceso en su fasede sustanciación o en el transcurso de la audiencia preliminar, para evitarnulidades y reposiciones futuras o, por el contrario, puede emplearse pararesolver sobre defensas como la caducidad de la acción, la prescripción delderecho, cosa juzgada, falta de cualidad, falta de interés, que son de fondo ydeben resolverse por el Juez de Juicio, no solamente por establecerlo así elartículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino porque para decretar lacaducidad y la prescripción, por citar un ejemplo, el Juez debe establecer lafecha de culminación de la relación de trabajo y las pruebas para demostrarlasi está controvertida, lo cual sólo es posible valorando las pruebas promovi-das por las partes, facultad exclusiva del Juez de Juicio.

No obstante, independientemente de tal reflexión, como se ha señalado en estetrabajo, el Despacho Saneador está referido a verificar la correcta constituciónde la relación procesal. Hubo un amplio debate en la mesa de trabajo respectoa la posibilidad de que el Despacho Saneador se extendiera hasta poder decla-rar además de la incompetencia y la falta de jurisdicción, la caducidad, la cosajuzgada, la falta de cualidad y la falta de interés. Finalmente, aunque no hubopleno convencimiento de algunos integrantes, se aceptó como mesa de traba-jo, que era posible declarar la caducidad y la cosa juzgada, cuando fuere evi-dente y ello en estricta aplicación de la sentencia Nº 1.307 del 25 de octubre de2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,en caso de la incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar.Empero, considera el grupo que el Despacho Saneador o potestad correctora elJuez la conserva desde la interposición de la demanda hasta que clausura laaudiencia, independientemente de que la ley prevea dos oportunidades.

De la misma manera, resulta por demás interesante la discusión acerca deque si el Despacho Saneador puede ser aplicado por el Juez de Juicio, esdecir, si en esta fase del proceso estaría facultado el Juez de Juicio paradictar un Despacho Saneador. En este sentido, en la mesa de trabajo se plan-tearon diferentes posiciones al respecto, para algunos, cualquier Juez deberesguardar del debido proceso y derecho a la defensa, la estabilidad en losjuicios y declarar la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal

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determinado, cuando se hayan quebrantado normas de orden público y for-malismos esenciales para la validez del proceso, pero que ello no implicaque pueda dictar un Despacho Saneador.

En posición contraria se planteó que no es posible que un Juez en fase dejuicio aplique la institución el Despacho Saneador, sustentando esa posiciónen que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no permite que el Juez de Juiciopueda aplicar un Despacho Saneador, pues ésta determina la competenciafuncional, delimitando claramente cuál es la competencia del Juez de Juicioy del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que es el llamado a co-rregir los vicios que puedan presentarse en el proceso vía Despacho Sanea-dor, entre otras razones porque el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, es claro al especificar que es el Juez de Sustanciación el quetiene la facultad de dictar un Despacho Saneador y que permitir que el Juezde Juicio dicte un Despacho Saneador implica que éste adelante opinión. Endefinitiva, que el Despacho Saneador, es facultad del Juez de Sustanciación.

Por su parte, uno de los integrantes de la mesa de trabajo considera que laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estadopersigue sus fines esenciales por medio de la educación y el trabajo; que segarantiza a las partes el derecho de acceso a la justicia, y a una tutela judicialefectiva; que la Carta Magna señala que el proceso debe ser el instrumentoeficaz para la realización de la justicia, y sobre esa base, es perfectamenteposible que, en materia del derecho social, pueda un Juez de Juicio, corregiralgún vicio de trámite que tenga el libelo, sin que ello signifique en modoalguno que esté actuando fuera del margen de su competencia; por el contra-rio, estaría depurando el proceso, que es una labor humana y lo estaría ade-cuando a la finalidad del constituyente que es otorgar a las partes unaresolución justa a sus conflictos de intereses.

CONCLUSIONES

En el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Despacho Sanea-dor es una institución procesal destinada a que el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución depure el proceso ordenando la corrección o sub-sanación de defectos formales y vicios procesales que obstaculicen el de-sarrollo normal del proceso, verificando además la concurrencia de losrequisitos de admisibilidad de la acción.

Esta facultad atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estádemarcada en dos (2) momentos procesales diferentes, uno antes de admitir

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la demanda previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, cuya inobservancia por parte del demandante acarrea la inadmisión dela demandada o, según algunas opiniones la perención de la instancia.

La otra oportunidad está prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, una vez finalizada la audiencia preliminar de ser infructuo-sa la mediación.

Independientemente de estas dos oportunidades, pensamos que cualquier Jueztiene la facultad de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso ycorregir cualquier vicio procesal que afecte el orden público.

El Despacho Saneador, es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumpli-miento para el demandante, limitada a pronunciamientos que no toquen enfondo de la controversia, procede de oficio o a instancia de parte y permiterevisar los presupuestos procesales subjetivos, relativos a las partes comocapacidad o relativos al Juez como jurisdicción y competencia, así como losobjetivos referidos a la válida constitución de la relación procesal, extendién-dose por estricta aplicación de la sentencia N° 1.307 del 25 de octubre de 2004,dictada por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, a ladeclaratoria de la caducidad y cosa juzgada cuando sea evidente y ocurra laincomparecencia a una prolongación de una audiencia preliminar.

El Despacho Saneador es una herramienta procesal de invalorable utilidad paradepurar el proceso, privilegiando el conocimiento del fondo del asunto evitan-do incidencias inútiles que contribuyen a retardarlo en una forma innecesaria.Consideramos que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para elfiel y cabal cumplimiento de los principios que informan el proceso laboralvenezolano en la actualidad, deben ser celosos en la utilización del DespachoSaneador ab initio, porque es preferible ordenar la corrección del libelo o ladepuración del proceso a través de la corrección de un vicio procesal, si fuereel caso, en un comienzo y evitar una futura reposición o retardos injustificadosque en definitiva atentan contra la premisa fundamental de que el proceso es ydebe ser un instrumento eficaz para la realización de la justicia.

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Mesa 10

Milagros HERNÁNDEZ*

Loriandy LOZADAAdán ÁÑEZ

Xiomara DUQUEZoila MUJICA

Alexander PÉREZArgimiro RODOLFO

Aníbal GALINDOMiriam RODRÍGUEZ

Judith GONZÁLEZ

SUMARIO:

Introducción1. Despacho Saneador: Reseña histórica y Derecho Comparado.2. Despacho Saneador en Venezuela.3 . El Despacho Saneador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.4. Breves consideraciones del proceso y de los presupuestos procesales

antes de entrar al análisis del Despacho Saneador.5. El Despacho Saneador: 5.1 Definición.6. Los principios aplicables al Despacho Saneador.7. El Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo.8. De la notificación del auto que ordena el Despacho Saneador.9. Inapelabilidad del auto que ordena el Despacho Saneador.

10. Importancia de una correcta aplicación del Despacho Saneador previstoen el artículo 124 de la citada ley.

11. Límites del Juez en la aplicación del Despacho Saneador.

* Coordinadora.

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12. Posibilidad de admitir la demanda y posterior a ello aplicar unDespacho Saneador por no encontrase llenos los extremos de ley;por razón de interrupción de la prescripción.

13. Segundo momento de aplicabilidad del Despacho Saneador.14. Despacho Saneador en contraste con la institución de las cuestiones

previas.14. Despacho Saneador y el principio iura novit curia.Conclusiones

INTRODUCCIÓN

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de buscar una justiciaefectiva al servicio de los ciudadanos, cónsona con los nuevos principiosconstitucionales de celeridad, brevedad, el Juez como rector del proceso y conel objetivo de eliminar el retraso de los procesos judiciales, que implicaba lavieja concepción procesal de las incidencias o cuestiones previas en los proce-sos, adopta entre su articulado, la institución del Despacho Saneador que en elmundo históricamente data de los años 1895, reconociéndose sus orígenes enAustria a través del Reglamento de Klein, produciéndose luego su expansiónpor diversos ordenamientos jurídicos, incluso el venezolano.

En Venezuela la institución del Despacho Saneador, inicialmente se encuentraprevista en el Código de Procedimiento Civil, con mayor fuerza en la Ley Orgáni-ca de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; relativamente en laLey Orgánica de Procedimientos Administrativos, en Ley Orgánica del Trabajo yahora en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se estatuye endefinitiva el Despacho Saneador, concebido en los principios constitucionales.

1. DESPACHO SANEADOR: RESEÑA HISTÓRICA Y DERECHOCOMPARADO

Los primeros orígenes del Despacho Saneador pueden ubicarse en Austria,en el año de 1895, a través del Reglamento de Klein; en efecto, desde elproceso de Klein, el Juez no debe limitarse a juzgar, sino que debe adminis-trar y conducir el proceso hasta el final y que a tal fin el juez debe contar conamplios poderes discrecionales; por lo tanto, para Klein “no debe habertardanzas inútiles (...) el juez debe devenir y actuar en todas las caracte-rísticas esenciales del proceso; es así que Fran Klein introduce principiosgarantistas del proceso y de su normal desenvolvimiento”. El desarrollode la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios pro-cesales a través de los cuales el juez, actuando de oficio, podía sanear el

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proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamenteprocesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia . Uno deesos medios es el Despacho Saneador, que surge por primera vez en el Códi-go de Procedimiento Civil Portugués de 1907, extendiéndose luego a Brasily toda Latinoamérica, siendo incorporado en la legislación procesal españo-la y de otros países de Europa. Procediéndose así una expansión de dichasfiguras en diversos ordenamientos jurídicos.

Actualmente el Despacho Saneador se encuentra contemplado en diversosordenamientos jurídicos; así, a modo de ejemplo, puede citarse entre otrosUruguay, Argentina, Colombia, España, México, Brasil y Portugal.

2 DESPACHO SANEADOR EN VENEZUELA

Un primer marco sobre dicha institución puede ubicarse, aunque de maneravaga, en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, el cual establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corri-giendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Estanulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, ocuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esen-cial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto haalcanzado el fin al cual estaba destinado (negrillas nuestras).

Al respecto caben las siguientes consideraciones: con anterioridad a la entra-da en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elJuez se encontraba inmerso en un proceso ante el cual su rol era restringido, engeneral limitándose a una concepción de Juez mercenario, por lo que no obs-tante que la norma en comento atribuía dicha facultad, el Juez esperaba laoposición o no de las cuestiones previas por parte de la demandada (al respec-to véase sentencia, emanada de Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Je-sús Eduardo Cabrera. Exp. 03-0444).

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti-tucionales, de manera clara y precisa, establece el Despacho Saneador, a tra-vés de su artículo 19, el cual establece: “Si la solicitud fuese oscura o nollenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificaráal solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro dellapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notifica-ción. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.Nótese que la norma faculta al Juez a ordenar al solicitante subsanar aquellos

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hechos oscuros o que no llenasen los extremos exigidos en la Ley, con aper-cibimiento de no subsanarlo será declarado inadmisible la acción.

Debe indicarse igualmente que el Despacho Saneador se encuentra contem-plado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con posteriori-dad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República y sobre todocon los nuevos principios que rigen el nuevo proceso, en especial el Juezcomo Rector del Proceso, quien participa en forma directa y personal, y no através de intermediarios en la sustanciación del proceso, resolviendo las in-cidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecidaen la ley o en su defecto de acuerdo con los criterios que éste establezca, afin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, espor lo que los jueces han ido asumiendo un papel dinámico en el proceso, elespíritu constitucionalista está orientado a la participación del operador dejusticia, no como un espectador sino como un verdadero director del proce-so, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, quedandoatrás la vieja percepción que el juez sólo hacía aquello que las partes le ha-bían solicitado, y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible,siendo ahora que dicha concepción es radicalmente distinta, reflejándosedesde el primer momento que el Juez recibe el expediente.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de estabilidad laboral,facultaba al Juez para subsanar las faltas en el procedimiento; al efecto, elartículo 116, dispone

...En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias faculta-des para requerir de las partes que subsanen los errores en quehayan incurrido en el procedimiento...

Finalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la búsqueda de una justi-cia efectiva al servicio de los ciudadanos, suprimiendo procesos lentos, retar-dos innecesarios, garantizado los principios de celeridad, brevedad, el juezcomo rector del proceso, otorga plenos poderes al Juez de sustanciación, Me-diación y Ejecución del Trabajo para solventar las dificultades procesales delpasado, es así que recoge el Despacho Saneador entre su articulado, específi-camente en los artículos 124 y 134. Contemplando un verdadero concepto jurí-dico del Despacho Saneador, con el objetivo de remediar los posibles viciosdesde el inicio del procedimiento

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3. E L D ES PAC H O S AN E AD OR EN LA LE Y O R GÁ N IC APROCESAL DEL TRABAJO

De la interpretación del contenido de los artículos 124 y 134 de la Ley adje-tiva laboral venezolana ha surgido un debate. Es así como algunos consideranque en virtud de la redacción de los mencionados artículos, nuestro sistemaprocesal contempla un único Despacho Saneador, atribuyendo tal instituciónal supuesto planteado en el artículo 134, pues consideran que ella es la quehace expresa mención al Despacho Saneador, y por considerar que el supues-to establecido en la norma del artículo 124 se corresponde con la verifica-ción de los supuestos de admisibilidad de la demanda.

Por su parte, hay quienes consideran que la norma contempla dos Despa-chos Saneadores en el proceso, el primero ab inicio de la causa, y el se-gundo en el transcurso del proceso, específicamente en la AudienciaPreliminar; el primero aplicable de oficio, y el segundo de aplicación, yasea a instancia de parte o de oficio.

Ante tales planteamientos, debe acudirse a la noción de Despacho Saneador yen efecto, la duda pudiera incrementarse, pues en una noción estrictu sensu,está referido a la constitución de un proceso válido, y nótese que el supuestodel artículo 124 está referido a la verificación de los requisitos de la deman-da establecidos en el artículo 123 ejusdem, siendo que la falta del requisitoNº 4 no traería en principio un proceso viciado de nulidad o de una sentenciainválida, toda vez que lo que puede eventualmente ocasionar es una sentenciadesfavorable pero válida; el objeto de la demanda está vinculado al derecho ala defensa, de modo que la demandada pueda defenderse, ya que conoce loque se reclama y con base a ello preparar su eventual contestación, en casode llegar a juicio. Es así como se desprende que no todos los requisitos exi-gidos en la ley, ante su ausencia, traerán como consecuencia un proceso nulo;es por lo que partiendo de tal circunstancia y del supuesto que tales requisi-tos deben estar llenos al momento de la audiencia preliminar, pudiera en con-secuencia considerarse que la primera tesis planteada es la correcta. Noobstante, debe acudirse a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, la cual establece los principios de celeridad, brevedad, lasupresión de cuestiones previas (mecanismo que permitía a la contraparteejercer su derecho a la defensa) ante tal supresión el juez debe ser extrema-damente cuidadoso al momento de examinar la demanda y en caso de consi-derar que no se encuentran llenos los extremos de ley, requerir a la parteactora la subsanación de tales imperfecciones; por lo que de modo algunopuede considerarse que el supuesto establecido en el artículo 124 de la Ley

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Orgánica Procesal del Trabajo no corresponda a un Despacho Saneador, máxi-me cuando se acude a sus orígenes, específicamente en Venezuela a lo esta-blecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos yGarantías Constitucionales, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánicade Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Trabajo, suficiente-mente desarrollados por la jurisprudencia.

4. BREVES CONSIDERACIONES DEL PROCESO Y DE LOSPRESUPUESTOS PROCESALES ANTES DE ENTRAR AL ANÁLISISDEL DESPACHO SANEADOR

Desde que cualquier justiciable interpone una demanda, hasta que obtiene unasentencia, e incluso una vez que ésta produce efecto de cosa juzgada, transitapor diversas instituciones que, de una u otra manera, se vinculan con un as-pecto que no atañe al fondo de la controversia, sino que toca temas como ladefensa de forma y aquellos vinculados con el debido proceso.

En el nuevo proceso laboral, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecuciónpuede declarar su rechazo in limine, si es manifiesta la invalidez de la relaciónprocesal que el actor pretende establecer o advierte la ausencia de las mal llamadascondiciones de la acción, cuando ha ordenado un Despacho Saneador y el actorno ha cumplido con las correcciones tal y como fueron ordenadas. El DespachoSaneador, el cual se desarrollará más adelante, constituye el filtro para purgar elproceso de los vicios o anomalías que atenten contra su normal desarrollo.

Como vemos, para que el proceso constituya un instrumento de tutela jurisdic-cional efectiva, los legisladores han dotado a los justiciables con diversos meca-nismos de defensas, a través de los cuales se busca que éstos protejan susintereses, fiscalizando la existencia de una relación jurídico-procesal válida.

El cuidado de la forma en el proceso no es un tema que atañe únicamente a laspartes en defensa de sus derechos e intereses, sino también al juzgador enejercicio de sus poderes y cumplimiento de sus derechos e intereses. Aquí esdonde se revela con mayor nitidez la naturaleza pública del proceso y las po-testades con las que se haya investido el juez, ya que, a diferencia del rol quedesempeña en el tema de fondo, en lo referido a la forma le corresponde unpapel mucho más activo, derivado del principio de dirección del proceso.

Uno de los instrumentos con los que cuenta el juez para evitar dramatismosprocesales, más allá de lo que supone la ley y las estrategias abogadiles enmar-cadas en ella, está constituido por el tema de las nulidades procesales. El sa-

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neamiento del proceso, los recursos de apelación y casación, y todas aque-llas acciones para impugnar un fallo, se vinculan estrechamente con este ins-tituto; el mismo que, cuando es utilizado por los justiciables, se constituyejunto a las excepciones, en una defensa de forma.

La trascendencia de las nulidades dentro de la teoría general del proceso espor tanto, incuestionable. En la actualidad, el juez cuenta con un instrumentoimportantísimo como es el saneamiento procesal, el cual sumado a sus facul-tades sancionadoras, le permiten evitar que la nulidad sea empleada para de-fraudar los derechos de los justiciables. Nuestra novísima Ley OrgánicaProcesal del Trabajo está a la par con los nuevos tiempos que orientan estetema, materializando los preceptos constitucionales, entre ellos la garantía deldebido proceso.

El proceso es un instrumento al servicio del derecho sustancial y de las preten-siones relativas a las situaciones jurídicas basadas en el derecho de fondo. Enél se discuten las pretensiones de las partes, especialmente las que ha pro-puesto el actor en su libelo, examinando los derechos que alegan y los quetienen; pero también se discuten cuestiones formales relativas al proceso mis-mo, es decir, que el órgano jurisdiccional se encuentra en diversa posicióncuando examina, frente a las partes su razón o sin razón, su derecho, el fondode la cuestión objeto del proceso; en ese momento estudia conductas ajenas.Asimismo, el juzgador estudia el propio proceso, su propia actuación, siendoéste el protagonista, posición que realiza cuando examina los presupuestosprocesales. Constituyendo un antecedente para la existencia de un procesoválido y para que se dicte una sentencia.

De modo pues, no significa que sin el cumplimiento de los presupuestos proce-sales no se forma la relación procesal, son más bien requisitos sin los cuales nose puede pronunciar una decisión de fondo de carácter válido, siendo necesa-rio hacer mención las Clases de Presupuestos Procésales, así tenemos:

a) Con un criterio podrían dividirse en subjetivos, esto es, relativos alos sujetos del proceso y objetivos, concernientes al proceso mismo.

b) En referencia a las distintas situaciones y actos del proceso, seclasifican en Presupuesto de la acción, los referidos a la capacidadde las partes y del juez, y también el ejercicio está dentro de deter-minados lapsos; presupuestoa referidos al procedimiento son los ob-jetivos, en general, se refieren a los requisitos generales,indispensables para que se constituya la relación procesal válida ypueda dictarse la sentencia definitiva.

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Estos requisitos o presupuestos procesales hacen necesario la figura delDespacho Saneador dentro de los procesos, ya que las partes en el procesodeben adecuar sus actuaciones a dichos requisitos para crear y desarrollarun proceso válido.

5. EL DESPACHO SANEADOR

Explanado como fue una breve referencia del concepto de Los PresupuestosProcesales, debe indicarse que ante la ausencia de los requisitos válidos para laconstitución del proceso, es decir, ante la falta de algún presupuesto que fuerenecesario para constituir el proceso, surge la Institución del Despacho Sanea-dor, el cual tiene como finalidad depurar el proceso de cualquier vicio que puedatraer como consecuencia la nulidad del proceso o una sentencia inválida.

5.1 DEFINICIÓN

Al respecto, se ha definido al Despacho Saneador como:

El medio por el cual el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a lalegalidad de la relación procesal...; El Despacho Saneador es el meca-nismo a través del cual se eliminan las impurezas que afecten el pro-ceso; Autorización al Juez, para requerir a las partes que subsanenlos errores en que haya incurrido en el procedimiento; Institución através de la cual se corrigen los vicios de procedimiento que pudie-ran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles.

La doctrina coincide en señalar que dicha figura pretende solventar los posi-bles vicios que pudieren alterar el normal desenvolvimiento del proceso (noobstante más adelante se tratará sobre esto, al analizar el Despacho Saneadoren Venezuela, específicamente a la luz del proceso laboral y la decisión emana-da de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso GeneralMotors Venezolana, C.A.)

6. LOS PRINCIPIOS APLICABLES AL DESPACHO SANEADOR

Principio de Celeridad: representada por la improrrogabilidad de los lapsosprocesales, sobre todo por lo que se refiere a los lapsos establecidos a losjueces. Con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento (ar-tículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Principio de Abreviación: este principio está referido a la simplifica-ción de los actos procesales. (Artículo 257 de la Constitución de la Repú-

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blica Bolivariana de Venezuela (artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo)

Principio de la Rectoría del Juez: Esto significa que el juez debe serquien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez va a participar directay personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación delproceso y en el debate procesal correspondiente, todo bajo su absoluta ypersonal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarsede acuerdo con la normativa establecida en la Ley, o en su defecto, de acuer-do con los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecuciónde los fines fundamentales del proceso. (Artículos 6 y 21 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, disposición transitoria 4ª de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela).

7. EL DESPACHO SANEADOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa de seguida a analizar elDespacho Saneador previsto en el artículo 124 de la mencionada Ley.

Dispone el artículo 124

...en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento deperención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos(2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal finse le practique...

Obsérvese que este despacho está referido a sanear el proceso de aquellosdefectos que obstaculicen el proceso y el derecho a la defensa de la contra-parte. Se trata aquí de la verificación de los requisitos de admisión de lademanda y cabe acotar cualquier circunstancias que se encuentren oscuras oconfusas; es así que como a modo de ejemplo los Tribunales de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución del Trabajo aplican el Despacho Saneador cuan-do el demandante solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos yPrestaciones Sociales, todo ello con el propósito de garantizar a la parte lacorrección de tal pretensión, pues se estaría en presencia de una inepta acu-mulación de pretensiones, la cual debe ser declarada inadmisible. Otro de loscasos más frecuentes por el cual los referidos Tribunales aplican el referidodespacho se circunscribe a la falta de determinación clara de los montos mesa mes y los cálculos base de la Prestación por Antigüedad y la falta de indi-cación del demandado y su carácter.

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Cabe precisar como bien lo apunta la norma que en caso de no encontrarsellenos los requisitos de ley, no puede el Juez dentro del lapso de dos (2) díasdeclarar inadmisible la demanda, sino que debe notificar al demandante paraque subsane y transcurrido el lapso de dos (2) días hábiles contados a partirde la notificación, verificar si la parte actora: a) subsanó, en cuyo caso debeverificar si cumplió con el mandamiento del Despacho Saneador, supuestoen el cual precederá a la admisión de la demanda, y b) si no lo hizo declararinadmisible la demanda.

8. D E L A N OT IF I CA C IÓ N D E L A UTO QUE OR D EN A E LDESPACHO SANEADOR

En caso que el demandante no haya aportado su dirección, la notificación paraque corrija, habrá de esperarse a que se apersone para informarse sobre la suertede su demanda y en ese momento se notificará para darle el plazo de los dos (2)días. Ahora bien, partiendo de los principios que informan el proceso laboral(resaltando la celeridad y brevedad) y siendo que es el propio demandante quienpone en funcionamiento el órgano jurisdiccional se considera innecesaria sunotificación, pues presupone que debe encontrarse a derecho; sin embargo, seconsidera acertada la norma, pues dado el lapso breve tanto para el pronuncia-miento por parte del juez y la posible orden de corrección con un lapso igual debreve, se garantiza pues un mayor derecho a la defensa al demandante, puesimplica que no debe acudir constantemente a verificar el pronunciamiento porparte del Juez, de modo tal que se asegura el derecho a la defensa; por otra parte,señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124 que la demandadeberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) hábilessiguientes al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma...

Con respecto al supuesto planteado en la norma, referido al lapso de los cin-co (5) días hábiles para el pronunciamiento de la admisión de la demanda, yel lapso de los dos (2) días que otorga en la parte inicial para su pronuncia-miento, existen varios criterios aplicados al efecto, algunos son de la opi-nión que el lapso señalado por la norma de los cinco (5) días para elpronunciamiento de la demanda, se refiere a aquellos casos que se haya pro-ducido un Despacho Saneador, y al efecto, indica que dicho lapso se computade la siguiente forma: transcurrido el lapso de los dos días para corregir, eljuez debe pronunciarse, sin embargo, que dicho cómputo no puede hacersepor días continuos, sino por días en los cuales hubo actividad en las diligen-cias del proceso, esto es, que se toman en cuenta los dos (2) días hábilessiguientes al recibo del expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación

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y Ejecución, luego se paraliza el cómputo hasta que se haya verificado lanotificación para corregir o ampliar el libelo, luego se toman los otros dos(2) días hábiles que tiene el demandante, con lo cual van cuatro (4) días hábi-les y el quinto día hábil lo utiliza el Juez para pronunciarse sobre la admisibi-lidad de la demanda.

9. INAPELABILIDAD DEL AUTO QUE ORDENA EL DESPACHOSANEADOR

La decisión a través de la cual el juez de Sustanciación ordena al demandantecorregir su solicitud es inapelable, en caso de declarar la inadmisibilidad de lademanda por no subsanar o que habiendo subsanado no lo hizo correctamen-te, es apelable ante los Juzgados Superiores del Trabajo.

10 . IMPORTANCIA DE UNA CORRECTA APLICACIÓN DELDESPACHO SANEADOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DELA CITADA LEY

Los Jueces de Sustanciación del Trabajo al momento de examinar los requisitosde la demanda y las pretensiones del actor, deben ser minuciosos en la revi-sión, pues de ello, depende un buen inicio del proceso, y de una culminaciónsatisfactoria para el proceso, máxime si en la oportunidad fijada para la audien-cia Preliminar el demandado no acude y debe en consecuencia, aplicarse lasanción legal establecida en la ley, la cual no es otra que la admisión de loshechos, razón por la cual el juez que se encuentre en etapa de mediación debetener el escrito libelar lo más claro posible de manera de poder determinar sudecisión, pues no cuenta con los alegatos de la demandada que le pudieranaclarar un poco los hechos, como por ejemplo, saber el modo de obtención delos montos por los conceptos reclamados, es por ello, entre otros, la importan-cia de la aplicación del primer despacho saneador.

11. LÍMITES DEL JUEZ EN LA APLICACIÓN DEL DESPACHOSANEADOR

Establecida la importancia de la aplicación del Despacho Saneador, subyacelas siguientes interrogantes ¿Existe un límite? ¿Hasta dónde llegan las faculta-des o poder-deber del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Traba-jo, en la búsqueda de un sano proceso y sobre todo con relación a laimportancia establecida anteriormente?

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La respuesta pareciera no hallarse en la ley, aunque pudiera en principio pen-sarse que el límite se encuentra en cuanto a la verificación de los requisitosestablecidos en el artículo 123, pero como ya se explicó anteriormente aten-diendo a una noción latu sensu de la figura del Despacho Saneador y su fina-lidad, no debiera encontrar su límite en el mencionado artículo.

Ahora bien, en caso de considerarse que el límite se encuentra establecidoen el artículo 123, ¿pudiera el Juez de conformidad con el numeral Nº 4 delartículo 123 solicitar al demandante se sirva indicar con precisión los díasferiados que reclama como laborado o los días, mes, año y hora que señalahaber laborado horas extras?, o por el contrario ¿en caso de solicitar lo indi-cado estaría extralimitándose en sus funciones supliendo una carga de alega-ción del demandante? Ante tales interrogantes lo lógico sería acudir a lasnormas, principios generales del derecho, jurisprudencia, etc.; es así que enuna primera impresión debiera responderse que al Juez no le está vedadosuplir la faltas de las partes, pues el supuesto a que se contrae la norma serefiere a los hechos en que se apoya la demanda y la no indicación pormeno-rizada de unas horas extras reclamadas como laboradas pareciera no ser elhecho en que se apoya la demanda, máxime cuando la jurisprudencia y la doc-trina patria han señalado que cuando se pretenda reclamar acreencias que ex-cedan del mínimo legal, debe indicarse de manera clara y precisa, lo solicitado;en caso contrario, la parte habrá incumplido con su carga de alegaciones y enconsecuencia deberá declararse improcedente la pretensión; no obstante, sise busca la armonía en el proceso de manera que vaya transcurriendo lo másclaro y limpio posible, debe decirse entonces, que el poder-deber del juez leestá dado en tanto y en cuanto aquello no implique una reforma de la deman-da, que no se convierta en una ausencia de suplencia de hechos relevantes,que no verse sobre un pronunciamiento sobre el fondo y que obren en garan-tía al derecho a la defensa de la demandada.

Se concluye con esto, que en modo alguno se pretende establecer si existe o noun límite por parte de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sinoplantear las interrogantes que surgen al respecto.

12. POSIBILIDAD DE ADMITIR LA DEMANDA Y POSTERIOR A ELLOAPLICAR UN DESPACHO SANEADOR POR NO ENCONTRASELLENOS LOS EXTREM OS DE LEY; POR RAZÓN DEINTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La posibilidad de admitir la demanda y luego aplicar un Despacho Saneador porno encontrarse cumplidos los requisitos a que se contrae el artículo 123 de la

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Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra previsto en la mencionadaley; no obstante, de ello ha sido adoptada por los Tribunales de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo, con el propósito de interrumpir la pres-cripción, con la mención en el respectivo auto, que su admisión se realiza a lossolos fines de interrumpir la prescripción, de modo tal que su admisión serealiza sin verificar los supuestos de admisión o que habiéndolo hecho y en-contrado que es un objeto de Despacho Saneador, es admitida, luego de lo cualel Juez en caso de considerarlo necesario aplicará el Despacho Saneador.

Lo anterior supone la exigencia principalmente de dos requisitos concu-rrentes, a saber: 1) Que la demanda prescriba el mismo día o muy próximaa prescribir; y 2) Que el accionante haya solicitado su admisión a los finesde interrumpir la prescripción.

Aunque a simple vista pudiera pensarse que sólo es posible aplicar un únicoDespacho Saneador tanto para el previsto en el artículo 124, como para elestablecido en el artículo 134 de la Ley adjetiva; debe indicarse que ante ciertassituaciones, en la práctica surge la posibilidad de aplicar dos (2) DespachosSaneadores, ambos previstos en el artículo 124 de la Ley Procesal Laboral. Talsituación ocurre cuando al introducir la demanda, el Juez que sustancia elexpediente requiere un Despacho Saneador, y luego de lo cual la parte subsa-nando, reforma la demanda y puede ser requerido un nuevo Despacho Sanea-dor, en virtud que la reforma no cumple con los requisitos, supuesto en el cualprocede una segunda aplicación del Despacho Saneador.

13. SEGUNDO MOMENTO DE APLICABILIDAD DEL DESPACHOSANEADOR

Dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Si no fuere posible la conciliación, el Juez de sustanciación, media-ción y ejecución deberá, a través del Despacho Saneador, resolveren forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, seade oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

La norma faculta al juez a proceder mediante un segundo Despacho Sanea-dor a aclarar o complementar cualquier información o dato que no se hayaadvertido por el Juez en las funciones de admisión o que se hayan planteadoen el transcurso de la audiencia preliminar, todo lo cual debe levantar en unacta. Este Despacho Saneador, a diferencia del primero, puede ser propues-to por petición de parte o de oficio, pudiera plantearse la posibilidad en el

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Despacho Saneador previsto en el artículo 134 de la LOPT, que el juez enel acta aperciba dentro de un lapso perentorio la subsanación, y ante dichainactividad aplicar la perención, sanción ésta que no perece aplicar por elmotivo anteriormente expuesto. Por otra parte, pudiera plantearse el hechode aplicar la sanción establecida en el artículo 48 de la citada ley, pero quede modo alguno solventa la situación, pues se trata de una sanción pecunia-ria, pero ésta no resuelve el problema procesal, en todo caso; se consideraque lo anterior no debería presentar mayores inconvenientes, pues en elmomento que ocurre este despacho supone el envío de la controversia aljuez de Juicio, por lo que las parte contra quien obra el Despacho Saneadordebe ser el más interesado en que sus pretensiones estén expuestas con lamayor claridad o que el vicio sea resuelto, pues de lo contrario corre elriesgo que sea desfavorecido en la sentencia definitiva, por su propia faltade cumplimiento.

Hay quienes somos de la opinión que en este momento del Despacho Sa-neador no existe sanción a la parte ni consecuencia en el proceso como lainadmisibilidad porque es el Juez quien aplica el despacho corrigiendo deoficio o a solicitud de parte el error o los vicios procesales directamenteal levantar el acta antes de pasar la causa a juicio; además, este DespachoSaneador es menos exigente y sólo se pueden corregir errores materiales yvicios procesales que no incidan en el fondo, por cuanto se violaría el de-recho a la defensa de las partes que ya al inicio de la audiencia preliminarpresentaron sus defensas probatorias.

14. DESPACHO SANEADOR EN CONTRASTE CON LAINSTITUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIA

La estructura e ideología del Despacho Saneador cónsono con los princi-pios constitucionales, con fines de garantizar la celeridad, brevedad y re-posiciones inútiles que pudieron ser advertidas al inicio del proceso por elJuez, diferencia de las cuestiones previas contempladas en el Código deProcedimiento Civil, que debían ser opuestas por la demandada, con ante-rioridad a la contestación de la demanda, elimina las cuestiones previas eincidencias que retardaban el proceso, pues muchas de ellas al final no con-templaban resultado alguno, considerando, entonces el Despacho Saneador,como supresión de las cuestiones previas.

Es ahora cuando recae sobre el propio Juez la responsabilidad de sanear elproceso, por cuanto es él quien debe examinar si se cumple o no con los requi-sitos de la demanda, no obstante que como se indicó anteriormente el artículo

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206 contempla una especie de Despacho Saneador, pero que de modo algunologró agilizar los procesos. Es así como se estima que fue acertada la LeyOrgánica Procesal del Trabajo en eliminar las cuestiones previas y sustituirlaspor el mencionado despacho, que evita igualmente argucias procesales de laspartes para dilatar el proceso a su voluntad en desmedro del principio dejusticia efectiva y rápida.

Las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Debe señalarse que las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2,3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son subsumi-bles en los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 123 de la leyprocedimental laboral, de modo que con la aplicación del Despacho Sanea-dor se evitan las anteriores cuestiones previas.

Cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Códi-go de Procedimiento Civil, referida a la caución necesaria para proce-der al juicio.

Al respecto, debe indicarse que dicha previsión no tiene cabida en el nuevoproceso laboral, pues la ley procesal no establece caución alguna para proce-der al juicio.

En cuanto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe precisar como primer punto lo contemplado en el artículo 17 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo

Los jueces de primera instancia conocerán de las fases del procesolaboral, de conformidad con lo establecido en la ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de untribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio.

Es así que la norma en comento atribuye de manera expresa la fase de juzga-miento a los Tribunales de Juicio, no siendo competentes los tribunales deSustanciación, Mediación y Ejecución para decidir las causas, salvo las previ-siones contempladas en la ley.

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Ahora bien, atendiendo a una noción amplia del Despacho Saneador, comoaquella institución que busca obtener un limpio debate procesal o evitar eldispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, bien sea porque no lepermitan conocer el fondo de la causa, como por ejemplo por cosa juzgada,caducidad, etc, consideran algunos autores que debe ser atribuida la compe-tencia a los mencionados Juzgados de decidir tales casos, aun cuando dichasfiguras no traigan como consecuencia la nulidad del proceso y de una senten-cia inválida, pues el hecho que exista cosa juzgada no supone una sentenciainválida (concepto restringido), sino una sentencia desfavorable.

Tal posición fue considerada y establecida por Sentencia de la Sala de Casa-ción Social, decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supre-mo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 25 deoctubre de 2004. Caso General Motors Venezolana, C.A. Exp. 04-1083, mediantela cual le atribuye competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación yEjecución para decidir en materia de caducidad, cosa juzgada y prohibiciónde la ley de admitir la acción propuesta.

15. DESPACHO SANEADOR Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Partiendo del principio “Iura Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, debeindicarse que ante todo procedimiento se presentan situaciones que deben serresueltas por el Juez como conocedor del derecho, sin aguardar que las propiaspartes adviertan determinadas circunstancias, pues es el quien en definitivaaplicando el derecho, emite el pronunciamiento de la decisión.

Ahora bien, por cuanto el nuevo proceso laboral, como se indicó busca unajusticia efectiva, sin dilaciones indebidas, acorde con los principios deceleridad y brevedad; por lo que suprime las incidencias y en especial y so-bre todo las cuestiones previas, creando la institución del Despacho Sanea-dor, con el fin último de depurar el proceso, obteniendo así una decisión enel menor tiempo posible (concepto latu sensu); en tal sentido, el Juez tienelas más amplias facultades como director del proceso, y partiendo de la no-ción básica del principio “Iura Novit Curia”; el Juez debe depurar el procesodentro de los límites permitidos; es así como el Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución, como todo Juez debe de oficio, observar en primer lugar sitiene jurisdicción y competencia para conocer del asunto (ordinal 1° del ar-tículo 346 del Código de Procedimiento Civil), de modo pues, que en caso deevidenciarse su falta de jurisdicción o que teniendo jurisdicción es incompe-tente, deberá declararla y proceder de conformidad con lo dispuesto para la

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regulación de la jurisdicción o remitir el expediente al tribunal que consi-dere competente, según sea el caso.

En este orden de ideas, podemos concluir, que existe una relación entre lascuestiones previas, Despacho Saneador y el principio “Iura Novit Curia”,existe una vinculación, sin que ello signifique que es el único supuesto devinculación, pues en la mayoría de los supuestos existe relación.

CONCLUSIONES

El Despacho Saneador constituye una verdadera institución depuradora nosólo de los vicios que puedan traer como consecuencia la nulidad del proceso,y en consecuencia una sentencia inválida, sino también que sirve como meca-nismo que asegura el derecho de defensa de las partes en el proceso, que evitaincidencias en el proceso.

A pesar de estar regulado el Despacho Saneador en la normativa procesallaboral venezolana, en sus artículos 124 y 134, existen supuestos en los cua-les la ley silencia, pero que ha venido siendo resuelta por los tribunales labo-rales, como lo es el supuesto mediante el cual se admite la demandada a lossolos fines de interrumpir la prescripción y luego se aplica un Despacho Sa-neador; otro supuesto posible no establecido en la ley, es la posibilidad deaplicar en una misma demanda dos (2) despachos saneadores previsto en elartículo 124, por reforma del escrito libelar.

Así las cosas, se puede concluir de manera contundente, sin temor a equivo-carse que la Institución del Despacho Saneador, buscar depurar de maneraclara y precisa los posibles vicios del proceso, y en especial, la eliminación delas cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedi-miento Civil, que como pudo ser analizada en su mayoría pueden ser resueltas,a través del Despacho Saneador, por lo que el juez no debe esperar la oposiciónde la demandada, para emitir luego su decisión, sino que es el propio Juez,quien una vez observado la ausencia de los requisitos necesarios para la admi-sión de la demandada, o la existencia de algún vicio del proceso debe resolver-lo, con lo cual se garantiza los principios de celeridad y brevedad, toda vez queel Juez desempeña ahora una conducta proactiva y no pasiva.

El Juez, como Rector del Proceso, debe impulsar y sanear el mismo, es asícomo a través de la aplicación de la disposición contenida en el artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se subsane los erroresdetectados; caso contrario, se producirá la inadmisión de la demanda. Por

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otra parte, el articulado de la ley adjetiva permite la posibilidad de aplicarun segundo Despacho Saneador en etapa de mediación (artículo 134 ejus-dem), cuando el vicio o la falta de algún requisito no haya sido detectadopor el Juez en etapa de Sustanciación o surge en el transcurso de la Audien-cia Preliminar.

En cuanto a este momento del Despacho Saneador se podría concluir que elartículo 134 in commento lo que precisa es que es el Juez directamente que alpercibir algún error material, o vicio procesal que no incida en el fondo de lacontroversia, subsane directamente el mismo expresando la corrección en elacta antes de pasar el expediente a juicio, y esto por cuanto este momento delDespacho Saneador presupone un primer momento donde el Juez ha debido sermás exigente en cuanto a requisitos esenciales y sustanciales de la pretensiónincoada, pues en ese momento se inicia el proceso y no hay posibilidad decrear indefensión a la demandada que todavía no es parte en el proceso, nosiendo igual en el segundo momento donde ambas partes han presentado susdefensas probatorias al inicio de la audiencia preliminar hecho que limita a esteDespacho Saneador a situaciones más superficiales como por ejemplo erro-res en el nombre, cédula, etc.

Igualmente se puede concluir que el poder-deber del Juez en aplicación delDespacho Saneador no es ilimitado, sino que encuentra su límite en el derechoa la defensa, que no constituya en el fondo una reforma del escrito libelar, queno implique un pronunciamiento sobre el fondo y en especial y sobre todo queno constituya en el fondo la suplencia de alegaciones del actor.

La importancia de la aplicación de la institución del Despacho Saneador seconstituye principalmente en garantizar un proceso breve, evitar incidencias(eliminadas en este nuevo proceso), de modo que el proceso esté lo más claroy limpio posible, es así su importancia.

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Mesa 14

Nersa Adela ORTIZ VARGAS*

Ricardo TIRADO Arlec LUCENA

Carmen Luisa GONZÁLEZ

SUMARIO:

Introducción1. Sobre qué versa el Despacho Saneador.2. Límite del Despacho Saneador: 2.1 No sacrificar la justicia por forma-

lidades no esenciales. 2.2 El control de la doble instancia. 2.3 El límitetemporal. 2.4 Motivar las razones del Despacho Saneador.

3. Contenido del Despacho Saneador: 3.1 Despacho Saneador de Inicio.3.2 Segundo Despacho Saneador.

4. Efectos del Despacho Saneador y sus diferencias con la reforma.5. Despacho Saneador ante el Tribunal de Juicio.6 . Propuesta.

INTRODUCCIÓN

El siguiente trabajo tiene como objetivo recoger las impresiones y experienciasdel grupo de trabajo Nº 14, coordinado por la Juez Superior Laboral del estadoPortuguesa, e integrado por jueces de los distintos circuitos que forman partede la gran familia de la Jurisdicción Laboral, reunidos en la ciudad de Porlamar,estado Nueva Esparta, entre los días 10 al 12 de noviembre de 2004.

Se ha estructurado en tres capítulos, los que se desarrollan partiendo de lavivencia de cada integrante del grupo, y se informa con criterios doctrinarios yjurisprudenciales, recayendo sobre: qué versa el Despacho Saneador, el límitedel Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al ordenarlo, su contenido,

* Coordinadora.

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los efectos y la distinción entre reforma del libelo y subsanación fundamen-tada en el Despacho Saneador.

Constituye así el aporte que nuestro grupo hace al estudio de la institucióndenominada Despacho Saneador, y que ha sido concebida como la facultaddel Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para limpiar el proceso labo-ral y poder lograr formarse un criterio sobre si la pretensión es ajustada aderecho o en su caso el juez de juicio pueda dictar una sentencia justa, partien-do de un libelo bien estructurado y que viene a sustituir de alguna manera lasdenominadas “cuestiones previas” del proceso civil.

1. ¿SOBRE QUÉ VERSA EL DESPACHO SANEADOR?

Partiendo que el Despacho Saneador es una figura jurídica que consiste en lafacultad concedida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la le-gislación procesal laboral vigente en Venezuela a partir de 1999, con la entradaen vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,1 aplicable en la audienciapreliminar, y cuyo objeto es depurar el proceso de vicios de forma y procesalespara hacer posible el principio de celeridad procesal, como respuesta del legis-lador a la prohibición de interposición de las llamadas “Cuestiones Previas”propias del proceso civil, por lo cual la Exposición de Motivos de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, el legislador dejó sentado que:

...sic... también la audiencia preliminar servirá para que el juez, porintermedio del Despacho Saneador, corrija los vicios de procedimientoque pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones de la cau-sa ...sic... Por otra parte, se ha considerado la conveniencia de adop-tar la figura del Despacho Saneador en la segunda etapa de laaudiencia preliminar (artículo 130), que ha demostrado ser exitosa enotras legislaciones y que tiene por finalidad, corregir y subsanar lacontroversia de todos los errores y omisiones que puedan habersepresentado, para permitir el correcto establecimiento de la relaciónjurídico-procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, eldebate de la controversia y que el juez pueda arribar son obstáculos,al momento de dictar sentencia.2

En razón de tal exposición, consideramos que el Despacho Saneador puedeser utilizado por el juez en dos momentos diferentes: antes de darle entrada

1 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinario del 13 deagosto de 2002.2 Ibíd. Exposición de Motivos.

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a la demanda, el cual denominamos Despacho Saneador de inicio; y al finali-zar la audiencia preliminar, sin una conciliación exitosa, el que llamamosDespacho Saneador de cierre.

La figura del Despacho Saneador ya había sido incorporada en el procesolaboral, concretamente en la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento deestabilidad laboral para ser resuelto en sede judicial (antes de la entrada envigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en mayo 1991 las calificaciones dedespido presentadas por los trabajadores se resolvían en sede administrativapor las comisiones tripartitas), señalándose en la parte final del artículo 116ejusdem que “En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más ampliasfacultades para requerir de las partes subsanen los errores en que hayanincurrido en el procedimiento”. Tal norma que aunque procesal se incorporóen la normativa sustantiva, no estableció ninguna consecuencia para el casoque no se hiciera uso de tal facultad, lo que llevó a que en la práctica ningunajuez lo aplicara, por lo cual se convirtió en letra muerta, llegándose al extremoque los trabajadores concurrían al Tribunal Laboral y sólo llenaban un formatopreelaborado con los datos elementales, implicando que al momento de dictarsentencia el juez no tuviera elementos suficientes sobre los alegatos y así selimitaba la actividad probatoria y no siempre se dictara una sentencia justa.

2. LÍMITE DEL DESPACHO SANEADOR

La legislación procesal amplía los poderes del juez laboral; mas, como toda facul-tad no puede ser absoluta, admitirlo implica que se contraríen los principios deigualdad y no discriminación, por lo cual el juez al aplicar el Despacho Saneadorno puede perder de vista los principios constitucionales contenidos en los ar-tículos 26, 49, 87 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela,3 referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debidoproceso, y que éste sea el instrumento para alcanzar la justicia, por lo cual el jueztiene ante su amplia discrecionalidad límite con cuatro situaciones específicas:

2.1 NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES

Entendiendo por esencial en atención al significado semántico de la palabra,4

lo sustancial, lo principal, lo notable, aquello que constituye la naturaleza delas cosas, lo característico, condición inseparable de algo que si se retira per-dería su “esencia”, cambiaría su naturaleza; en consecuencia, la formalidad

3 Gaceta Oficial número 36.860 del 30 de diciembre de 1999.4 Diccionario de la Real Academia Española 2002, Vigésima Segunda Edición 2001 p. 967.

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esencial está referida a que si con ella se omiten formalidades que impliquenafectar derechos subjetivos de los demás, y la no preservación del orden jurí-dico, tal formalidad será esencial y deberá observarse, por argumento en con-trario, que si al faltar tal formalidad no se perjudica en nada los derechossubjetivos de las partes, y la institución mantiene su característica principal,tal formalidad no será esencial, así por ejemplo, en materia de reclamación deprestaciones sociales al presentarse el libelo de demandada en forma escrita eldemandante pretende el cobro del concepto de antigüedad con fundamento enel artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que durante toda surelación laboral, iniciada en mayo de 1997 devengaba sólo el salario mínimomensual, y sólo le pagaban el mínimo legal en cuanto a utilidades y vacaciones,y no indica mes a mes a cuánto asciende el monto de tal concepto de antigüe-dad; en nuestra opinión, no es la falta de tal indicación esencial para determinarlo que en definitiva le corresponde, porque el juez, conociendo el derecho sabecuánto es el monto salarial fijado por el Ejecutivo Nacional como mínimo y losdías que la Ley establece corresponden por vacaciones y utilidades.

Sobre las formalidades esenciales se ha pronunciado el Tribunal Supremo deJusticia en Sala de Casación Social, oportunidad en la que al analizar la proce-dencia de las reposiciones ha señalado que:

...el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso esel medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe versea éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un finparticular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura desalvaguarda los derechos de la colectividad como institución funda-mental de la sociedad, por lo que éste en ningún caso ni debe, nipuede estar supeditado a formalismos que subordinen la ajusticia alproceso, menoscabando los intereses del colectivo ...sic..., sic... enningun caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para elque estaba destinado,...5

Por lo cual, para el caso de distinguir lo esencial de lo que no es, en mate-ria procesal del trabajo debemos atender no sólo a lo señalado ut suprasobre la naturaleza del acto, y el respeto al debido proceso que incluye elderecho de las partes, sino también a la finalidad del mismo, entendiendoque un acto ha alcanzado su finalidad cuando cumple con el fin propuesto

5 Sentencia Nº 339 de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar MoraDíaz, caso Fletes HG, C.A., en la que se ratifican los criterios establecidos en sentencias del 15 demarzo 2000 y 22 de abril del 2001.

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en la norma al establecer la figura jurídica, y no atendiendo a la utilidad quele deriva a alguna de las partes, entendiendo, además que la forma está dadacomo medio para la obtención del fin, más si alcanza éste sin la forma po-demos decir que tal formalidad no es esencial.

Atendiendo estos parámetros: naturaleza del acto, esto es si la forma es in-dispensable que de retirarse el acto pierde su esencia, el respeto a los dere-chos subjetivos de los demás, y el cumplimiento de su finalidad, podremosdeterminar en cada caso, si una formalidad es esencial o no.

2.2 EL CONTROL DE LA DOBLE INSTANCIA

Siendo la doble instancia reconocida como derecho humano fundamentalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y formandoparte del debido proceso, el auto dictado por el Tribunal de Sustanciación,Mediación y Ejecución en el que ordena el Despacho Saneador de inicio notiene recurso de apelación de forma inmediata, si lo tiene el auto por elcual inadmite el juez la demanda; en consecuencia, somete al conocimien-to del superior los fundamentos de la inadmisión, quien plenamente podrárevisar si actuó o no conforme a derecho el a quo al resolver ordenar elDespacho Saneador de inicio, al referirse al respeto del principio de la do-ble instancia ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi-cia, que no sólo está contenida como ley nacional, sino que está vigentepor aplicación de los tratados y convenios internacionales y así dijo:

...Cabe interpretar que la norma de la convención –artículo 8, nume-rales 1 y 2, literal h– de la Convención Americana sobre DerechosHumanos es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho,puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, nosólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino tam-bién en la determinación de sus derechos y obligaciones de ordencivil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el de-recho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye lanaturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda per-sona, con independencia de su condición en el proceso; y estable-ce que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo elprincipio de igualdad plena.6 (Negritas propias de la Sala).

6 Sentencia Nº 328 de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Doctor Iván RincónUrdaneta, caso Revisión Excepcional Inaplicabilidad en control difuso de la constitucionalidaddel Art. 891 del CPC.

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2.3 EL LÍMITE TEMPORAL

Pues conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo elJuez tiene que pronunciarse sobre la aplicación o no del Despacho Sanea-dor dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente, y el inte-resado deberá subsanarlo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a lafecha de su notificación, bajo apercibimiento de perención, en caso de nocumplir el actor con tal orden será declarada inadmisible la demanda con-forme lo establece la norma in commento.

2.4 MOTIVAR LAS RAZONES DEL DESPACHO SANEADOR

Y en forma clara señalar los puntos sobre los que recaerá, este es un límiteque tiene todo juez al momento de decidir, que se traduce en la obligacióndar los razonamientos tanto de hecho como de derecho que comprenden yfundamentan su orden, de forma clara y precisa, por lo cual la motivación esconsiderada como integrante del concepto del debido proceso. Y así, si eljuez obvia explicaciones claras sobre las razones de hecho o de derecho so-bre las cuales apoya su convicción para ordenar un Despacho Saneador, im-pedirá a las partes y eventualmente al juez de alzada conocer si ha impartidojusticia con estricta sujeción a la Ley, de allí que sea indispensable que en elDespacho Saneador el juez motive claramente los puntos sobre los que serequiere clarificar.

3. CONTENIDO DEL DESPACHO SANEADOR

3.1 DESPACHO SANEADOR DE INICIO

Por cuanto por mandato expreso del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tra-bajo en el procedimiento laboral no se admite la oposición de cuestionesprevias (defensas que oponía el demandado en la oportunidad de contestar lademanda conforme el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de lim-piar el proceso de posibles vicios que impedían una correcta trabazón de lalitis o una sentencia ajustada a derecho, éstos controlan el correcto ejerci-cio de la acción y la adecuada formación del contradictorio), y ante el uso delas mismas, en el foro, más para dilatar el proceso que para depurarlo, ellegislador procesal, concibió la figura del Despacho Saneador sacándola dela esfera de las partes para depositarla en la esfera y bajo la responsabilidaddel Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

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Así, al recibir el libelo de demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución debe verificar si cumple con los requisitos elementales conte-nidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:1.- identificación de las partes, 2.- dirección o lugar donde deba practicar-se las notificaciones, pudiendo señalar incluso medios electrónicos comonúmeros de fax y correos electrónicos, siempre en estos casos que se pue-da evidenciar que los mismos pertenecen a las partes, para lo cual es bienimportante tener presente las regulaciones establecidas en la Ley sobreFirmas y Datos Electrónicos.

En relación a la dirección donde deban practicarse las notificaciones, elJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser cuidadoso, pues talelemento depende el derecho a la defensa del demandado, derecho de rai-gambre constitucional; en este sentido, se ha pronunciado la Sala Socialdel Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del 2004,7 cuandoasentó que el juez, como rector del proceso, debe garantizar que el lugar enel cual se realice la notificación sea efectivamente una sucursal o agenciade la empresa demandada, debiendo oficiosamente verificar si la personaque se imputa como representante tenga esa cualidad, y tales verificacio-nes, en nuestro criterio las puede hacer a través de un Despacho Saneadorde inicio, y así evita incurrir en errores una vez admitida la demanda. 3.- lapretensión esto es lo que pide o desea conseguir, y la descripción de loshechos bien clara y precisa para el caso que se pretenda indemnizacionesfundamentadas en accidentes o enfermedades profesionales.

Los requisitos aquí establecidos son elementales a los fines que el juez sepueda formar una convicción sobre la pretensión y a quien corresponderíanotificar a los fines de celebrar la audiencia preliminar, sin trabas.

Por ello, antes de proceder a su admisión el juez advertirá sobre el cumpli-miento de los mismos, tal como lo ordena el artículo 124 ejusdem enten-diendo que tales facultades oficiosas in limine litis, deben ser aplicadas conprudencia, para que no se coarte el derecho de los trabajadores de acudir alTribunal por no saber, por ejemplo cuál ha sido el monto exacto de su salariomes a mes durante toda la relación laboral, debe el juez tener presente que elproceso laboral se inicia con una audiencia preliminar conciliatoria en la quelas partes deben consignar sus pruebas y éstas la mayoría de las veces estánen manos del patrono accionado.

7 Sentencia Nº 663 de fecha 14 de Junio de 2004, con ponencia del Doctor Alfonzo R. ValbuenaCordero, caso Editorial Santillana.

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Consideramos que en este despacho de inicio el juez, para determinar si ellibelo cumple con los requisitos del artículo 123 in commento, debe atendermás a la congruencia del libelo en cuanto a lo narrado, los cálculos efectua-dos y el petitorio, pudiendo ordenar subsanar cuando en atención a los he-chos narrados considere que las pretensiones son exacerbadas o exageradas,y hacer lo propio cuando observe que se accionan pretensiones que se exclu-yen entre sí como pago de prestaciones sociales y reenganche motivado enun despido injustificado, o daño objetivo y responsabilidad por hecho ilícito.

Por la experiencia obtenida en la celebración de las audiencias preliminares,consideramos que durante tales reuniones, de las exposiciones de las partes,de forma proactiva del juez que no coercitiva, esto es, interviniendo activamen-te el juez en el proceso, en el desarrollo de la audiencia, y haciendo uso detodos los medios para garantizar el equilibrio de las partes y defensa de losderechos protegidos, se han llegado a subsanar de manera consensuada algu-nos errores de forma del libelo tales como identificación correcta de las partes,errores de cálculo o salarios, dejando constancia en acta sin que esto signifi-que que se violente el principio de confidencialidad que caracteriza a la audien-cia preliminar y que ha coadyuvado al éxito de la mediación, e igualmente seconsidera que esta actividad saneadora de las partes difiere de los acuerdosparciales, pues estos recaen específicamente sobre el petitorio, y conforme lasvivencias de los integrantes de la mesa, con tales elementos se ha enriquecidoel debate y se ha logrado un mediación exitosa con satisfacciones reales paracada parte involucrada, por lo cual pudiéramos hablar de un Despacho Sanea-dor durante el desarrollo de la audiencia preliminar, producto de un análisiscompartido entre el juez y las partes del libelo y las pretensiones.

Este primer Despacho Saneador debe atender a los presupuestos sustanciales,condiciones requeridas para que una demanda sea declarada estimatoria o des-estimatoria y garantizar el pleno derecho a la defensa de la parte demandada,que se sepa que se reclama, está referido a la formalidad legal de la demanda:requisitos del libelo.

Concluimos que en el Despacho Saneador de inicio se vaya más allá de lasimple revisión de los salarios y el juez utilice la técnica de “presumir unaadmisión de los hechos por la incomparecencia del demandado al inicio de laaudiencia”, y se pregunte el juez si tiene los elementos suficientes para deter-minar sin lugar a dudas la legalidad de lo peticionado y dictar una decisiónjusta y congruente, si falta algún elemento que le impida formarse una con-vicción, ese será el elemento a sanear.

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Es criterio de los jueces de instancia, que este primer Despacho Saneador“no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula”, y al respecto se hapronunciado ampliamente el Doctor Reinaldo Paredes,8 señalando en estaoportunidad que:

...sic... el juez tiene la obligación de examinar celosamente si ellibelo de demanda cumple con los extremos exigidos en el artí-culo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de constatarque el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artí-culo 123 ordenara al actor corrija las omisiones detectadas conapercibimiento de perención ...sic...9

3.2 SEGUNDO DESPACHO SANEADOR

En el caso que se haya ordenado la corrección del libelo, y el actor haya dadocumplimiento a la orden del juez, esto es, se haya efectuado la debida subsana-ción o corrección, el juez procederá a admitir la demanda y ordenará la notifica-ción del demandado o a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar,conforme el artículo 124 ejusdem, oportunidad en que las partes consignaránlas pruebas y el juez hará uso de las técnicas para lograr un advenimiento de laspartes en el conflicto, es necesario resaltar que en este estado del proceso, laspruebas son sólo herramientas del juez para lograr la mediación o la concilia-ción, pero que serán incorporadas al expediente una vez que finalice esta fasesin lograr la resolución mediante la conciliación, la mediación o el arbitraje yserán admitidas y evacuadas por el juez de juicio.

De no lograr el avenimiento de las partes, el juez levantará el acta a efecto dedejar constancia de tal circunstancia y deberá resolver en forma oral todos losvicios procesales que pudiere haber advertido durante el desarrollo de la au-diencia preliminar y así dice la norma del artículo 134, “...el Juez en forma oraldeberá resolver todos los vicios procesales que pudiere detectarse, ya sea deoficio o a petición de parte”, por lo cual es necesario tener presente que estesegundo Despacho Saneador o de cierre, opera luego de concluir que el aveni-miento de las partes no es posible y se requiere remitir el expediente al juez dejuicio para que éste estime o desestime la demanda, trata de eliminar delproceso todos los vicios que puedan implicar reposiciones inútiles.

8 Juez Supe4rior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.9 Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo Expediente Nº AP21-R-2003-70 de fecha26 de febrero de 2004.

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Al respecto se ha pronunciado el Juez Superior del Trabajo del estado Portu-guesa, oportunidad en la que dijo:

Por su parte el artículo 134 ejusdem establece un segundo DespachoSaneador, que a diferencia del primero que se da antes de admitir lademanda, éste opera una vez admitida la demanda, porque cumplíacon lo establecido en el artículo 123 ejusdem, ya que el Juez al consi-derar que no existen vicios en el libelo, notifica a las partes e inicia ycelebra la audiencia preliminar, y al observar que no hay acuerdo, elJuez antes de remitir el expediente al Tribunal de Juicio para que seaéste el que estime o desestime la demanda, debe realizar un segundoDespacho Saneador, y la norma señala que “el Juez en forma oraldeberá resolver todos los vicios procesales que pudiere detectarse,ya sea de oficio o a petición de parte”, estos vicios son distintos alos del libelo, se refiere a los vicios procesales y no a los vicios dellibelo de la demanda; los vicios procesales son todos los anteceden-tes necesarios para que un juicio tenga existencia jurídica y validezformal, que están referidos a que se proponga la demanda, a la com-petencia y jurisdicción del órgano ante el cual se propone, la legitimi-dad de las partes del derecho que invocan o del derecho que seexcepciona, vicios que pudieren anular el proceso, retrasando la ad-ministración de justicia; por lo tanto, el segundo Despacho Sanea-dor no está referido a los vicios del libelo, ni es una carga para laspartes que actúan en el proceso, por lo que el artículo 134 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo no establece sanción para el caso queel Juez no resuelva en forma oral estos presupuestos procesales”.10

No compartiendo así dicha juez ni el grupo la posición sostenida por unaparte de la doctrina, en distintas conferencias dictadas en el foro y expuestapor el Doctor César Carballo Mena, referida a que en este Despacho Sanea-dor de cierre se puedan hacer reformas de la demanda más allá de los aspec-tos formales, incluyendo nuevas peticiones y hechos que ameritarían unaextensión de la audiencia preliminar y fijación de nueva oportunidad parapromover pruebas, desvirtuándose así el principio de preclusión de los lap-sos procesales y la celeridad procesal, en detrimento del principio de la tu-tela judicial efectiva, sino consideramos que aquí el juez debe atender a

10 Revista Nuestro Circuito, publicada por el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa,N° 1, año 2004, pp. 11-12.

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controlar la cualidad y personería de las partes, controlar la jurisdicción ycompetencia, siendo que conforme las experiencias del grupo para resolvereste despacho senador del cierre, el juez toma como guía las antiguas cues-tiones previas del proceso civil referidas a los vicios procesales, que impi-den la trabazón correcta de la litis en cuanto a que no se logre una sentenciadictada por un juez competente o se dicte una sentencia a surtir efectos entrequienes no tienen cualidad, esto es, los vicios que puedan anular el proceso,no está referido este último despacho a los vicios que tengan que ver con ladesestimación o no de la demanda.

4. EFECTOS DEL DESPACHO SANEADOR Y SUS DIFERENCIASCON LA REFORMA

En relación con el primer Despacho Saneador, si el demandante no subsanadentro del plazo establecido de dos días hábiles siguientes a su notificación, eljuez inadmite la demanda y aplica la consecuencia de la perención, esto es, elactor no podrá volver a proponer la demanda sino vencidos como sean 90 díasdesde la declaratoria de inadmisión. Así, ordenar la subsanación del libelo esuna obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cumplircon tal orden conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoconstituye una carga para el actor, ya que de no cumplir con tal orden la normaestablece que no se admitirá la demanda.

¿Y qué ocurre si el actor en lugar de subsanar en los términos ordenados por eljuez, concurre y presenta un escrito en el que señala “reforma”, pero ha subsa-nado conforme los términos establecidos por el Juez? ¿O si en lugar de cumplircon la orden del juez, presenta un nuevo escrito en el cual reforma el libelooriginal, incluyendo conceptos distintos a los que en principio argumentó?

Para el primer caso, estamos claros que a pesar de la expresión “reforma”,planteada por el actor al evidenciarse del texto que se trata de la subsanaciónordenada por el juez, la expresión “reforma”, sólo constituye un error al califi-car el escrito, entendiéndose que tal formalidad no es esencial, pues está clarala intención del susbsanar, y el juez al haberse cumplido con la orden dada,debe proceder a admitir.

Para el segundo caso, en el cual el actor en lugar de cumplir con la ordendada por el Tribunal de subsanar, concurre y reforma el libelo original, con-sideramos que la actitud asumida lleva una rebeldía a la orden del juez por locual, el juez debe inadmitir la reforma e inadmitir la demanda original, in-admisión que consigue su fundamentación en:

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1.- Sólo se puede reformar la demanda una vez admitida, por locual el escrito presentado cambiando el libelo original procesal-mente no se puede considerar reforma, pues no ha sido admitida laoriginal; en consecuencia, no hay nada que reformar; y

2.- La demanda original no se puede admitir porque el actor nocumplió con la orden dada por el juez, y por lo cual debe aplicar laconsecuencia establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, esto es, declarar la demanda inadmisible por nollenar el libelo los requisitos exigidos en al ley para su tramitaciónconforme a derecho.

5. DESPACHO SANEADOR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO

Consideramos que, siendo una responsabilidad el juez de sustanciación, me-diación y ejecución sanear el proceso de todo vicio con el primer DespachoSaneador, antes de admitir la demanda, atendiendo a los requisitos elementalesestablecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paragarantizar la correcta formación del proceso garantizando el derecho de defen-sa de las partes, así como ante la posibilidad de una sentencia ésta sea con-gruente con el petitorio, y luego conforme el artículo 124 ejusdem, debe revisarlos vicios del proceso, no tiene ningún fundamento legal que el juez de juicioordene la reposición de la causa, a los fines que el juez de sustanciación,mediación o ejecución realice algún Despacho Saneador, y dé al traste concuatro meses de reuniones celebradas con fundamento en la audiencia prelimi-nar, justamente la figura del Despacho Saneador lo que persigue es evitar repo-siciones inútiles y es la responsabilidad del juez de sustanciación, mediación yejecución el saneamiento del proceso, y ya el juez de juicio resolverá con loselementos que tiene y estimará o desestimará la acción, para lo cual es directordel proceso pero en otro estadium, en el cual puede hacer uso para formarseconvicción de la prueba interrogatorio de las partes, pero no podrá en nuestraopinión reponer la causa para realizar un nuevo despacho saneador.

6. PROPUESTA

Por cuanto la Ley Procesal laboral tiene cinco años de observación para pro-pender a la posible reforma atendiendo a la experiencia sobre su aplicación,consideramos que se reforme el texto del artículo 124 ejusdem que establece laoportunidad de la subsanación ordenada conforme al primer Despacho Sanea-dor comienza a contarse después de notificado el actor de tal orden, lo queen la práctica ha llevado a que los alguaciles se recarguen de notificaciones

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pues el actor interpone la demanda y luego no demuestra interés en su propianotificación; en consecuencia, conlleva a un retardo procesal, y siendo quequien propone la demanda es quien se presume tiene interés, por aplicaciónanalógica del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reformaproponemos establezca que una vez que el juez de sustanciación, media-ción y ejecución reciba el expediente dispondrá de dos días para pronun-ciarse sobre su admisión u ordenar el Despacho Saneador, y el demandantedeberá comparecer al tercer día al tribunal para enterarse sobre la reso-lución del Tribunal sin necesidad de notificación.

De esta manera se pretende evitar la conducta de los abogados que de formainescrupulosa asisten a un trabajador interponen una demanda y luego noconcurren a enterarse del estado de la misma, obligando al aparato judicial aque libre boletas de notificación y disponga de un funcionario para que concu-rra a notificar a un ciudadano que se presume tiene interés en la resolución desu asunto, con la consiguiente carga para el aparato judicial.

Colaboración en la redacción final: Doctor Ricardo Tirado Coordinación Distri-to Capital; Arlec Lucena, Coordinación Yaracuy; Carmen Luisa, CoordinaciónMonagas, correspondiendo la presentación a Nersa Adela Ortiz Vargas Coordi-nación Portuguesa sede principal Guanare.

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Mesa 18

Victoria VALLÉS*

Estela  ROMEROFrank RODRÍGUEZ

Marlene  ROJASJuan ORTIZ

Jenny PIRELALisbeys  ROJAS

Efrén ÁVILACipriano  RODRÍGUEZJesús Ramón TORRES

SUMARIO:

1. El Despacho Saneador.2. Derecho Comparado: 2.1 Origen.3. El proceso laboral en España: Despacho Saneador.4. Aplicación del Despacho Saneador en el proceso laboral español.5 . Despacho Saneador en Uruguay.6. Despacho Saneador  en México: 6.1 Definición.7. Definición.8. Efectos de la declaratoria.9 . Casos prácticos.

Conclusión

1. EL DESPACHO SANEADOR

Con ocasión de  la Primera Convención de  Jueces  del Trabajo,  organizadapor  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  corres-pondió al grupo número dieciocho (18) desarrollar el tema referido al Des-pacho  Saneador;  la  metodología  que  se  utilizó,  en  primer  término,  fue

* Coordinadora.

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precisar  los  casos  que  se  presentan  con  regularidad  en  los  diferentes  cir-cuitos,  luego analizar detenidamente cada uno de ellos a  los fines de esta-blecer  cuál  es  la  solución  que  se  le  da,  con  el  propósito  de  unificar  loscriterios en aras de  la uniformidad consagrada en el  texto constitucional yen  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en  los  artículos  2  y  7.  En  estesentido,  se  identificaron  diez  (10)  casos  prácticos  cuyas  conclusiones  es-tán contenidas en el presente  trabajo.

Es  importante  tener  presente  que  la  institución  del  Despacho  Saneador  esuna de  las  figuras novísimas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo,que ha permitido depurar el proceso desde su inicio y durante el mismo, porcuanto consagra el deber del juez de hacer uso del mismo, antes de la admi-sión de la demanda y una vez finalizada la Audiencia Preliminar.

Es  una  institución  consagrada  en  la  Legislación  de  Procedimiento Admi-nistrativo  Venezolana  (LOPA),  así  como  en  otras  legislaciones,  acogida,actualmente, por  nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  tomando  enconsideración  leyes que rigen el  Proceso Laboral en el mundo, muy espe-cialmente, las normas plasmadas en el  Código Procesal Civil Modelo paraIberoamérica.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del Despacho Saneador habíasido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de esta-bilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo,que entró en vigencia el primero (01) de mayo de mil novecientos noventay uno (1991), el cual disponía que el Juez tenía las más amplias facultadespara requerir que las partes subsanaran los errores en que hubieren incurri-do  en  el  procedimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti-tucionales,  en  su  artículo 19,  prevé  facultades  para ordenar  que  se  corrijanlos defectos u omisiones contenidos en la querella, dentro de  las cuarenta yocho (48) horas siguientes a la notificación del accionante. La Ley OrgánicaProcesal del Trabajo ha previsto esta figura de modo que pueda garantizar unlibelo debidamente  concebido; en efecto,  lo que se debe sanear a  la  luz delnuevo Ordenamiento Procesal  del Trabajo,  versa  sobre dos  aspectos  funda-mentales, en primer lugar, una vez introducida la demanda el Juez de Sustan-ciación,  Mediación  y  Ejecución  debe verificar  si  cumple  con  los  requisitosestablecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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DESPACHO  SANEADOR 265

El Juez de Sustanciación, tiene el deber inquebrantable de revisar si  la mis-ma,  cumple  con  dichas  exigencias,  debiendo  ordenar  de  oficio,   la  correc-ción de defectos u omisiones, de allí la exclusión total del mencionado textolegal  del  trámite de Cuestiones Previas.

Tal  como  expresa  la  Exposición  de  Motivos  de  la  Ley  Orgánica  Procesaldel Trabajo, ésta contempla la sustanciación y decisión por un proceso bre-ve, mediante el cual se busca que los actos procesales que realicen los tri-bunales  sean  concisos,  lacónicos,  con  trámites  más  sencillos,  mediante  lasimplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar de estamanera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, queel procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmen-te establecidos. De allí que un libelo lleno de ambigüedades, de omisionesy  contradicciones,  es  contrario  al  espíritu  y  propósito  de  la  Ley  OrgánicaProcesal del Trabajo, por lo que los jueces se verán disminuidos de trabajo,en la medida que los abogados dedicados al ejercicio de la materia laboralpresenten  sus  libelos  de  demanda,  precisos,  claros,  transparentes,  sin  am-bigüedades  y  con  cálculos  bien  realizados,  acorde  con  lo  peticionado,  loque  permitirá  que  el  procedimiento  se  agilice.

De igual forma, se evita que se discutan aspectos y situaciones en la audienciapreliminar, que lejos de favorecer la mediación podrían obstaculizar al puntoque en muchos casos impediría la posible mediación.

De aquí  surge  la necesidad que el  procedimiento desde  su nacimiento vayalibre de omisiones y errores, lo cual se logra a través del Despacho Saneador,contemplado en una primera oportunidad en el artículo 124 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, a  los efectos de que una vez diagnosticada  la  falla  seordene su corrección a los fines de darle vida a la norma constitucional, la cualcontempla en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento funda-mental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptaran unprocedimiento breve, oral y público.

El principio de la oralidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desa-rrolla a través de audiencias, donde participan directamente tres sujetos pro-cesales:  demandante,  demandado  y  juez. Ahora  bien,  en  el  proceso  poraudiencia  se destaca: a) La audiencia preliminar; b) La audiencia de  juicio.La primera de ellas es  la que nos  interesa en el presente estudio, ya que esuno  de  los  momentos  fundamentales  y  estelares  del  juicio  en  materia  labo-ral, su conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Eje-cución; en ésta, el juez utiliza medios alternos de resolución de controversias,

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a  saber: El  arbitraje,  la  mediación y  la  conciliación,  con  el  fin  de  evitar  ellitigio o  limitar  su  objeto.

Nuestra  legislación, como fue  indicado,  prevé dos momentos para  la  apli-cación de la institución en comento, la primera oportunidad es al recibir lademanda; y la segunda oportunidad, sólo se da en el caso que la causa pasea la fase de juicio. Al finalizar la Audiencia Preliminar, el Juez deberá apli-car  un  segundo  Despacho  Saneador,  cuya  finalidad  es  resolver  todos  losvicios  procesales,  ya  sea  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  evitando  de  esamanera  reposiciones  inútiles.

La figura del Despacho Saneador en nuestra legislación ha sido muy produc-tiva, por cuanto su aplicación ha permitido lograr que los procesos se llevena cabo sin trabas, permitiendo el mejor desarrollo y finalización del mismo.

2. DERECHO COMPARADO

A continuación nos referiremos al origen del Despacho Saneador, así como alanálisis de la mencionada institución a la luz del Derecho Comparado:

2.1 ORIGEN

El Despacho Saneador surge por primera vez en el Código de ProcedimientoCivil Portugués de 1907, extendiéndose luego a Brasil.

Al respecto, Vescori, E., (1999), señaló:

...En su origen y dentro del proceso escrito, el asunto se concretabaa través de un decreto o resolución judicial en la cual el juez de oficioo a instancia de parte, abría un cuaderno separado para ventilar laincidencia y solicitaba que se le esclareciera tales o cuales aspectosde la controversia, de la personería o cualidad de los litigantes, o desu conducta procesal, disponiendo  la correspondiente articulaciónprobatoria tras la cual resolvía mediante auto escrito. Posteriormen-te, se hizo costumbre que el Juez llamara a las partes a una audienciaoral para alegar y probar a lo que hubiere lugar. De tal manera, elDespacho Saneador se efectúa en una o varias sesiones orales, tan-tas como sean necesarias, al final de lo cual el juez resolverá por autoque será o no apelable de inmediato o de manera diferida, en la ape-lación contra la definitiva según la ley de que se trate...

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El  legislador comprendió que si  los presupuestos procesales y  las condicio-nes de la acción se pueden reunir bajo la categoría de requisito de admisibi-lidad de la decisión de mérito, y que si tales cuestiones deben ser examinadaspor  el  juez  de  oficio,  una  elemental  regla  de  política  legislativa  aconseja,que la verificación de tales elementos no fuese diferida para el momento dedictar  la  sentencia  definitiva.  Tal  situación  llevó  al  legislador  portugués  ainsertar entre los articulados y la instrucción, un despacho tendente a expur-gar el proceso de vicios y defectos y verificar la concurrencia de los requisi-tos de admisibilidad de la acción. De tal norma se desprende, que son variaslas cuestiones principales que el juez debe decidir por obra de ese instituto,estas  cuestiones  son:

1. La relativa a la legitimidad de las partes y de su representación,así  como  a  la  situación  de  litis-consortes  necesarias y  del  órganodel Ministerio Público  cuando  su  intervención  es obligatoria.

2. Se refiere al requisito de interés procesal que el Juez aprecia enel  Despacho  Saneador  y  consiste  en  la  necesidad  de  recurrir  alPoder Judicial a fin de no sufrir un daño injusto.

3. Esta  tercera  cuestión,  se  contrae  a  la  competencia que  tiene  eljuez de apreciar  la  existencia de nulidades o  irregularidades a  finde que el proceso se desenvuelva con la seguridad de que será pro-nunciada, válidamente, una decisión definitiva de mérito.

4. En el Despacho Saneador le corresponde al Juez determinar exá-menes,  inspecciones  y  diligencias  de  oficio  o  a  requerimiento  delas partes. El propósito del legislador fue, exigir que el magistradoconociese atentamente de los articulados de la causa, si va a provi-denciar el Despacho Saneador, estuviese bien enterado de la nece-sidad de  todas  las pruebas que han de producirse en  la audiencia,determinando su realización para formar su  libre convicción.

3. EL PROCESO LABORAL EN ESPAÑA: DESPACHO SANEADOR

Para estudiar la institución del Despacho Saneador en la legislación españo-la,  es  menester  revisar  el  inicio del  procedimiento, a  través de  la demanda,indicando los requisitos que debe contener, para finalmente estudiar los pre-supuestos necesarios para  la  procedencia del Despacho  Saneador.  Recorde-mos  que  la  demanda  es  el  acto  de  parte  con  el  que  se  inicia  el   proceso,ejerciendo  la  acción  y  colocando  en  marcha  la  actividad  jurisdiccional  delEstado,  la  cual  persigue   la  satisfacción de  concretas pretensiones;  ésta de-

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berá  ser  escrita  y  contener  los  requisitos  subjetivos  y  objetivos,  señaladosen el artículo 80 de la Ley Procesal Laboral, a saber: 

Requisitos  Subjetivos:

– Debe contener la designación del órgano ante la cual se presenta.

–  Identificación  del  demandante,  número  de  documento  nacional de  identidad y  domicilio a efectos de  la notificación y deberá  te-ner  un  domicilio  para  ser  localizado  en  el  ámbito  territorial  delórgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda. Igual re-quisito  se exige para aquellas personas que deban ser  llamadas alproceso  y  sus  domicilios,  indicando  el  nombre  y  apellido  de  laspersonas  físicas  y  la  denominación  social  de  las  personas  jurídi-cas.  Si  se  actúa  bajo  representación,  se  deberá  hacer  constar  losdatos  de  ésta.  Si  el  demandante  es  una  persona  jurídica,  se  haráconstar  los  datos  de  los  organizadores,  directores  o  gestores  deesa persona  jurídica.

–  Identificación del demandado, así como indicación del domicilio.

Requisitos  Objetivos 

–  Debe  indicarse  clara  y  concretamente  los  hechos  sobre  los  quefundamenta la pretensión. En el proceso laboral sólo se exige paraadmitir  la  demanda,  que ésta  contenga  la  fundamentación  fáctica,dejando la jurídica para el momento del  juicio, a diferencia del proce-so civil, en el que son necesarias al momento de la presentación de lademanda tanto la fundamentación de los hechos como la de derecho.El artículo 80.1 c) de la Ley Procesal Laboral señala que en ningúncaso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en la conci-liación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubie-ran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.

– La demanda debe contener la súplica correspondiente, debiendo eldemandante  especificar los términos adecuados al contenido de lapretensión ejercitada.

–  La demanda debe estar  firmada por el accionante, en caso contra-rio, el órgano  jurisdiccional deberá requerirla. Si el accionante seencuentra representado, deberá acompañar  el respectivo poder, conindicación de  la fecha de presentación.

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–    Si  existiere,  deberá  acompañarse  el  documento  de  la  concilia-ción o  reclamación previa,  al procedimiento.

5. APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR EN EL PROCESOLABORAL ESPAÑOL

Al  momento  de  presentarse  la  demanda,  corresponde  al  Juez  en  lo  social, revisar exhaustivamente que el accionante haya cumplido con  los requisitosprocesales a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la deman-da.  En  el  caso  que  la  demanda  no  llene  los  extremos  de  ley,  advertirá  a  laparte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido, a finde que proceda a subsanarlos dentro del plazo de cuatro (04) días, con aper-cibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo (Art. 81 LPL).

En  el  caso  de  no  acompañar  la  certificación  del  acto  de  conciliación  pre-via,  se  admitirá  provisionalmente  toda  demanda,  pero  advirtiendo  al   de-mandante  que  ha  de  acreditar  la  realización  de  la  misma,  en  un  plazo  dequince  (15)  días,  contados  a  partir  del  día  siguiente  a  la  recepción  de  lanotificación, bajo apercibimiento de que, de no hacerse así se archivará  lademanda sin más trámite.

5. DESPACHO SANEADOR EN URUGUAY

El proceso laboral se encuentra regulado por el Código General del Proceso(CGP), desde el año 1989, sustituyendo el proceso escrito regido por un proce-so único para casi todas las materias, sigue los lineamientos del Código Proce-sal  Civil  para  Iberoamérica,  mediante  audiencias  públicas,  espredominantemente dispositivo,  pero  con  la concesión  al  juez de  importan-tes  poderes-deberes.

Para accionar la vía jurisdiccional es necesario, previamente, agotar la faseconciliatoria  a  través  de  la  vía  administrativa,  es  decir,  el  Ministerio  delTrabajo.  El  procedimiento  se  desarrolla  en  dos  instancias.  La  primera,  sedesarrolla ante un tribunal unipersonal; y la segunda instancia, ante uno co-legiado, a excepción de aquellos casos de cuantía  inferior. El procedimientoen primera  instancia se desarrolla, básicamente, por audiencias. La segun-da  instancia y  la casación son preponderantemente escritas, aunque el Có-digo prevé la celebración de audiencias para ambos casos, salvo que se dictedecisión  anticipada.

El  proceso  de  Primera  Instancia  consta  de  demanda,  contestación  escrita  ydos audiencias. Una primera audiencia llamada preliminar, es la audiencia de

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conciliación, saneamiento, determinación del objeto del proceso y de la prue-ba, debiendo  resolver  las excepciones  si  fueron opuestas en el momento dela contestación, en esta misma audiencia; y una segunda audiencia denomina-da complementaria, que  trata de alegatos y debate de pruebas. Finalizada lamisma, el Juez deberá dictar sentencia, concediéndole la posibilidad de dic-tar sólo el fallo y diferir los fundamentos; o bien, puede dictarla en un lapsono mayor de treinta (30) días. La Segunda Instancia y la Casación, se sustan-cian por el estudio por parte del Tribunal del recurso interpuesto por escrito,por una parte; y la contestación escrita, por la otra.

La Institución del Despacho Saneador se encuentra contemplada en el Códi-go General del Proceso, que como ya se  indicó no sólo rige al Derecho La-boral, sino a diversas materias. Este Despacho Saneador, a diferencia de otraslegislaciones,  procede  a petición  de  parte  o  de  oficio,  y  se  resuelve  en  laaudiencia preliminar, cualquier cuestión que pudiera impedir en su momentoresolver el fondo del asunto, seguida de la delimitación o fijación del objetodel litigio y del objeto o tema de prueba. Lógicamente, a posteriori, se pro-duce  el  pronunciamiento del Tribunal  sobre  los medios  probatorios que  laspartes habían ofrecido y sobre los que va a ejercitar a iniciativa propia.

6. DESPACHO SANEADOR EN MÉXICO

En primer  lugar,  es  oportuno  referirnos  a  la  conciliación  en  México,  segúnel cual dos partes  se  reúnen con un  tercero –ajeno e  imparcial– que facilitala  comunicación  entre  las  personas  enfrentadas  para  delimitar  y  solucionarel  conflicto,  y  que  además  presenta  propuestas  de  solución;  esta  concilia-ción puede ser extraprocesal o intraprocesal, esta última se realiza dentro deun  proceso  judicial  cuya  finalidad  es  evitar  la  continuación  del  mismo.  Laconciliación  intraprocesal  va  ligada  a  la  audiencia  preliminar  o  DespachoSaneador. Estas figuras se refieren a la realización de una audiencia al iniciodel proceso, en  la que se fija  la  litis, se depura el procedimiento, se  resuel-ven las excepciones procesales y se intenta la conciliación. Es muy conocidaen materia laboral y ha sido recogida por diversas leyes procesales.

7. DEFINICIÓN

La Exposición de Motivos de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al  refe-rirse a la Audiencia Preliminar expresa lo siguiente: “...El Principio del JuezDirector  del  Proceso,  permite  concebir  la  función  jurisdiccional  como  unaactividad dinámica... atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la deman-da antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que se ordene la subsa-

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nación  de  aquellos  defectos  que  impiden  darle  a  la  demanda,  el  trámite  deLey o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechaza-da  al  momento  de  su  presentación...”;  igualmente,  al  referirse  al  DespachoSaneador,  en  la  segunda  etapa  de  la  audiencia  preliminar,  expresa  que  estafigura  “...ha  demostrado  ser  exitosa  en  otras  legislaciones  y  que  tiene  porfinalidad, corregir y subsanar  la controversia de  todos  los errores u omisio-nes que puedan haberse presentado para permitir el correcto establecimientode  la  relación  jurídica  procesal,  para  que  se  inicie  con  la  necesaria  seguri-dad, el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstácu-los, al momento de dictar la sentencia”.

Puede  entenderse,  como  una  institución  jurídica  que  permite  establecer  overificar que el  libelo de demanda cumple con los requisitos formales seña-lados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que determina la existenciade  vicios  procesales  que  afecten  el  correcto  desenvolvimiento  del  proceso,para una sana administración de justicia.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Caba-nellas,  sanear  significa:

Asegurar, garantizar, afianzar la reparación de un daño eventual. Arre-glar. Remediar.

En este sentido, el Despacho Saneador se puede definir como la orden o man-damiento que de oficio o a solicitud de parte, emite el juez para que se corrijandefectos u omisiones en el libelo de demanda. Por tanto, si el Juez de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución observa que el libelo de demanda omite algúndato señalado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orde-nará al demandante la correspondiente corrección, en el lapso de dos (02) díashábiles siguientes a su notificación y de no hacerlo el Tribunal debe decretar lainadmisibilidad de la acción.

Es definido en la obra titulada Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, deFernando Villasmil Briceño y María Villasmil Velásquez, en la forma siguiente:

Es  la  orden  o  mandamiento  que,  de  oficio  o  a  solicitud  de  parte,emite el juez por escrito para que se corrijan defectos u omisionesen libelo de la demanda o de reconvención.

Igualmente, podemos definirla como la facultad que  tiene el Juez, actuandode oficio o a petición de parte interesada, según el momento en que se apli-que, para ordenar que se corrijan defectos u omisiones al libelo de la deman-

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da o al proceso, en aras de impedir la presencia de elementos que obstaculi-cen el ejercicio de la defensa de la contraparte o de dictar sentencia justa.

En nuestro criterio, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, opor manifiesta incompetencia, o la ilicitud de la pretensión por ser contraria aderecho, al orden público o las buenas costumbres, no es producto del Despa-cho Saneador, en principio, sino que constituyen instituciones universalmenteaceptadas y aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no las contemple, elJuez de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajodebe aplicarlo, ello considerando que es una declaratoria y, por consiguiente,no consiste en una orden del Juez para proceder a la subsanación, salvo que elJuez con ocasión de haber ordenado un Despacho Saneador, pueda verificaralguna de estas  figuras procesales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechaveintiséis (26) de febrero del año dos mil (2000), define a esta institución como:

...el instituto procesal que inviste al Juez de las más amplias faculta-des,  es  decir,  lo  autoriza,  ya  de  oficio  o  a  petición  de  parte  pararequerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayanincurrido en el procedimiento...

Cuando se habla del Despacho Saneador,  lo mismo debe interpretarse comosinónimo de sanear, que debe entenderse como arreglar, remediar, librar a unacosa  de  males;  si  no  se  produce  la  conciliación  entre  las  partes  el  Juez  deSustanciación, Mediación y Ejecución puede, a través de este despacho, resol-ver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, la cual seproducirá de oficio o a petición de parte y se reducirá a un acta.

8. EFECTOS DE LA DECLARATORIA

Si se declara la inadmisibilidad de la demanda, el solicitante podrá proponer deinmediato su nueva acción, no requiere esperar noventa (90) días consecuti-vos.  No  puede  tener  los  efectos  de  una  perención  (aunque  se  aperciba  deperención al actor), porque no se ha emplazado a la contraparte, no se le hatraído a  juicio, no se  le perjudicó con una acción que  luego se dejó decaer,no hay abandono, sólo hay incumplimiento de una obligación procesal.

9. CASOS PRÁCTICOS

A continuación, nos referiremos a los casos prácticos que fueron evaluados enla mesa de trabajo:

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1)  El  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  no  detectó  ningúndefecto  de  forma, admitiendo  la  demanda  y, posteriormente,  es  consta-tado  alguno:

Si el libelo no cumple con los requisitos del artículo 124 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, el Juez ordenará:

1. Corregir el libelo.

2. Notificar al actor para que corrija el error u omisión dentro de losdos (2) días hábiles siguientes, apercibido de perención.

3. Si  el  solicitante no cumple  lo ordenado por el  Juez,  se  declarainadmisible.

Si el Juez detecta el defecto debe ordenar la subsanación en el desarrollo de laaudiencia. Hay opiniones (la mayoría) que refieren que si se tratare de modifi-cación del quántum, éste no debe ordenarlo, porque estaría creando un des-equilibrio o desigualdad entre las partes, consagrado en el texto constitucionaly en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, que enrelación a este aspecto, en caso de que no se logre ningún acuerdo, al pasar ala fase de Juicio, el Juez de Juicio puede en virtud de las facultades otorgadaspor la ley, actuar de manera activa en el proceso para ajustar las indemnizacio-nes o beneficios que le correspondan al trabajador de forma que puede otorgarel pago de conceptos o prestaciones distintos de los requeridos, cuando éstoshayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenaral pago de sumas mayores de las demandadas, cuando éstas sean inferiores alas  que  le  corresponden  al  trabajador  de  conformidad  con  la  Ley  y  con  loalegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Salvo loanterior, la posibilidad de ordenar subsanar, debe ser dada como una forma deadecuar la petición con lo acontecido en la realidad, en aras de preservar estafigura de Despacho Saneador, y  si  en  la primera oportunidad del  DespachoSaneador, es deber del juez hacerlo y no lo hizo, éste debe hacerlo a los fines depreservar el derecho a la defensa, ello en el entendido que la omisión de lasformas  establecidas  para  la  presentación  de  la  demanda  no  es  advertida  inlimine litis,  sino  que  en  el  desarrollo  de  la  audiencia,  el  juez,  igualmente,deberá examinar la magnitud del defecto de que se trate y poner de manifies-to, de la misma manera, su potestad jurisdiccional, dirigiendo y controlandoun  limpio debate procesal.

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2) A partir de cuál momento comienza a correr el lapso para subsanar.El  artículo  124  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  contemplalo  siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo,comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidosen el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, den-tro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso con-trario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, quecorrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) díashábiles siguientes a  la fecha de la notificación que a tal  fin se  lepractique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declara-da  inadmisible dentro  de  los  cinco  (5) días  hábiles  siguientes  alrecibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La deci-sión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicadael mismo día en que se verifique.

Todos los participantes manifiestan estar de acuerdo, que es una de las situa-ciones más discutidas a nivel nacional. Algunos se pronunciaron en cuanto aque el lapso se inicia una vez que consta en autos la correspondiente notifica-ción, por cuanto la disposición en comento no exige otro requisito. Otros mani-festaron  que  debe  ser  a  partir  de  que  conste  en  autos  la  certificación  delSecretario, considerando que la figura de la notificación es única, desarrolladaen el artículo 126. Concluyendo la mesa de trabajo, que lo importante, en prin-cipio, es generar a las partes seguridad jurídica y que el Juez aclare en el autocorrespondiente a la parte accionante cuál es su criterio al respecto; sin embar-go, es primordial que se adopte un criterio, más que a nivel de un Circuito, unoa nivel nacional, en aras de preservar la uniformidad procesal prevista en eltexto constitucional y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con el criterio a seguir para el correspondiente cómputo, considera-mos que se toman en cuenta los dos (02) días hábiles siguientes al recibo delexpediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego se de-tiene el cómputo hasta que se haya practicado la notificación para corregir ellibelo, posteriormente, se cuentan los otros días hábiles que tiene el deman-dante,  que  suman  en  total  cuatro  (04)  días  hábiles  y  el  quinto  día  hábil  loutiliza el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

En cuanto a la dirección que debe suministrar el demandante, a nivel nacionalse ha formado al personal que labora en la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos, que es la oficina encargada de recibir la documentación en los

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Tribunales del Trabajo de  acuerdo  con  el  nuevo  modelo organizacional,  deforma tal que adviertan a los demandantes o sus apoderados al momento deintroducir la demanda que deben señalar, la dirección, teléfonos, correo elec-trónico, así como cualquier otra información que permita ubicarlos; no obstan-te,  en  caso de  que  no  se  suministre  la  dirección  correspondiente,  a  nuestrocriterio, la notificación debe hacerse a través de la fijación de un cartel en lacartelera de la Coordinación o del Circuito, en aplicación del artículo 11 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, hay un sector de la doctrina que considera que la notificaciónque ordena la ley al demandante, a los fines de la subsanación del libelo, no esnecesaria, motivado a que se debía considerar que el accionante está a derechoy debe estar pendiente en los dos (02) días hábiles siguientes para conocer elpronunciamiento del juez.

3) Facultad del Juez de Juicio de reponer la causa por considerar que el Juezde Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ordenó el Despacho Saneador.

La mayoría considera que el lapso precluyó y que el Juez de Juicio tiene otrosmecanismos  o  facultades  para  aclarar  los  aspectos  dudosos,  y  que  en  casocontrario,  se estaría vulnerando  los artículos 123 y 124 de  la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, por cuanto es una facultad propia del Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución.

Al respecto, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004,) elTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tra-bajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área  Metropolitana  de  Caracas  sepronunció sobre este tema al indicar que era manifiestamente necesario apli-car  el  Despacho  Saneador,  ya  que  la  parte  accionante  no  fundamentó,  nijustificó  elementos  indispensables  de  su  pretensión,  tales  como  el  salariodevengado, no pormenoriza los días domingos, días feriados y horas extraor-dinarias,  concluyendo  que  siendo  las  normas  procesales  de  estricto  ordenpúblico, y visto que, en consecuencia, se produce una violación al derechode la defensa y del debido proceso y, por cuanto, el Despacho Saneador escompetencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenala  reposición  a  los  fines de  que  sea  aplicado  este  mecanismo  de  subsana-ción de  la demanda por el Juez correspondiente.

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4)  ¿Qué  debe  ordenarse  subsanar  en  cuanto  al  ordinal  3°  del  artículo123 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?

El  libelo  de  la  demanda  debe  hacer mención  expresa  de  varios  elementosrelevantes,  de  forma  tal  que  esté  bien  estructurado  a  los  fines  de  que  elJuez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución,  pueda  pronunciarse  sobrela admisibilidad.

Existe conformidad entre los participantes que se debe hacer una revisión ex-haustiva del objeto de la pretensión, debiendo especificar claramente lo quese pide o se reclama, tales como las horas extraordinarias, días feriados, de-biendo indicar los días a que se refiere, señalando la fecha exacta de inicio de larelación de trabajo, fecha de terminación, el tiempo de antigüedad, el salario decálculo, bien sea el salario normal o integral, la forma del contrato de trabajo, lacausa de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados, indi-cando el origen de todos y cada uno de  los mismos,  la operación aritméticaaplicada, etc; en consecuencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción debe ser estricto y utilizar el Despacho Saneador en caso de no cumplirselos extremos señalados.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentenciade fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), en la cual dejó estable-cido que, efectivamente, se debe declarar la inadmisiblidad en aquellos casosen  los  cuales  no  es debidamente  especificado  el  objeto de  la  demanda y  eldemandante no subsana debidamente el libelo de acuerdo con lo requerido porel Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En el caso concreto, no severificó que los accionantes hayan señalado con precisión el objeto de la pre-tensión. Al respecto, la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala que,  la  recurrida hace mención alaspecto  relacionado  con  la petición de que se ordene el  pago delas cantidades que corresponden por concepto del recálculo de laprestación de antigüedad, afirmando que no fueron especificadoslos  días  cuya  cancelación  se  está  pidiendo  por  ese  concepto,  envirtud de que ello se refiere al objeto de la demanda, es decir, alincumplimiento  de  especificar  qué  es  lo  que  se  pide,  no  porqueello sea exigido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Traba-jo, sino que tiene que ver con el requisito establecido en el ordi-nal 3° del artículo 123 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.De manera que, esta Sala considera ajustado a derecho el pronun-ciamiento  hecho  en  este  sentido  por  el  Tribunal  de Alzada,  por

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cuanto de la revisión del libelo de la demanda se observa que, nosólo  no  se  discriminan  los  montos,  las  fechas  de  egreso  de  lostrabajadores,  ni  los días que,  por  concepto de  antigüedad  se de-mandan, sino que, además se pudo constatar que se está pidiendola  cancelación  respectiva  por  ese  concepto  cuando  se  alega  endicho  instrumento  que  la  relación  laboral  entre  las  partes  no  haterminado, resultando el referido pedimento contradictorio, pues-to que se afirma que la relación de trabajo todavía continúa. Contal  pronunciamiento  no  incurrió  la  recurrida  en  la  infracción  delas normas delatadas, razón por la que se declara la improceden-cia de la denuncia analizada, así se resuelve.

Se observa que la norma no exige que se expongan los fundamentos de dere-cho, como lo exige el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, ello porcuanto a nuestro criterio corresponde al Juez la correcta calificación jurídica delas pretensiones de las partes; igualmente, se omite acompañar los instrumen-tos en los que se fundamente la demanda.

Sobre este particular,  la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo deJusticia en sentencia de fecha veintiséis  (26) de  junio del año dos mil uno(2001),  ha  sostenido  el  criterio  que  en  ningún caso  puede  considerarse  laconvención colectiva de trabajo como el documento fundamental de la de-manda, ya que en materia de trabajo se entiende que lo único fundamentales  la propia  legislación.

Asimismo,  la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, enfecha veintiséis  (26) de  julio del año dos mil uno (2001), al referirse a esteasunto expresó que el instrumento fundamental es simplemente la propia legis-lación laboral, entendida como el conjunto de normas jurídicas que tienden agarantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí,del hecho social  trabajo. Por  tanto, no puede pretenderse que un  trabajadorpresente conjuntamente con el  libelo de demanda, el cuerpo físico del textolegal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión.

5) Circunstancias de modo, tiempo y lugar de conformidad con lo pre-visto  en  el  artículo  123,  numeral  4  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  delTrabajo,  especialmente  en  los  casos de  accidentes de  trabajo que  per-mitan  determinar  el  daño  moral.

En cuanto a las demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfer-medades profesionales, los requisitos han sido adecuados a las particularida-

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des propias de estas causas, señalando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,en  su  artículo  123,  lo  siguiente:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Prime-ra Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presenta-rá por  escrito y deberá  contener  los  siguientes datos:

...Cuando  se  trate  de  demandas  concernientes  a  los  accidentes  detrabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado ante-riormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente...

Como es  sabido, del conjunto de hechos aportados a  través del  libelo de  lademanda,  no  todos  son  relevantes,  por  lo  que  el  Juez  debe  extraer  los  quejurídicamente  son  importantes para  la  solución de  la  controversia,  es decir,debe establecerlos, a los fines de subsumirlos en la norma correspondiente yaplicarle las consecuencias según el caso.

Todos  los participantes manifestaron estar de  acuerdo en que estas circuns-tancias de modo, tiempo y lugar deben ser detalladas en el escrito libelar, deforma de no obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, garan-tizando que pueda indicar en la oportunidad legal correspondiente los hechosque admite o niega, tales como: la fecha de ingreso y egreso, descripción brevede las circunstancias del accidente. Por otra parte, en estos casos de acciden-tes de trabajo o enfermedades profesionales, el Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución  debe  verificar  si  el  accionante  ha  indicado  todos  losparámetros  para  la  determinación  del  daño  moral,  de  conformidad  con  loscriterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social, tomandoen cuenta que en caso de admisión de los hechos, es aún más necesario.

En relación con este punto, este Juzgado debe referirse a la decisión dictadapor el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha diecisie-te (17) de mayo del año dos mil (2000), en el proceso judicial por indemni-zación  por  incapacidad  permanente  y  prestaciones  sociales,  seguido  por  el

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ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁÑEZ CONTRA LA EMPRE-SA HILADOS FLEXILÓN, S.A., antes referido, en los cuales se establecencriterios  importantes  en  materia  de  responsabilidad  objetiva  y  la  proceden-cia del daño moral:

“...Por  lo  tanto,  como  ya  se  señaló  supra,  son  los  Tribunales  delTrabajo los que deben conocer las acciones por indemnización dedaños producto de un infortunio laboral, todo en protección de losintereses del trabajador accidentado; por ello, él podrá demandar laindemnización tanto de los daños materiales como de los morales,ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Or-gánica del Trabajo (responsabilidad objetiva),  la Ley Orgánica dePrevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incum-plimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas endicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de con-formidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta últi-ma  no  está  prevista  en  las  leyes  especiales,  por  lo  que  se  aplicasupletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común...

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortuniosde trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la“responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual haceproceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones pordaños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En  estos  juicios  el  sentenciador  debe  realizar  el  proceso  lógico  de  estable-cer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplica-ción  de  la  Ley  y  la  equidad,  paralelamente,  debe  analizar  y  valorar  laimportancia del  daño,  el  grado  de  culpabilidad  del  autor,  la  conducta  de  lavíctima y  la  llamada  escala de  los  sufrimientos morales,  por  lo  cual,  la  de-manda  debe  ser  lo  suficientemente  específica,  detallando  los  hechos  y  lasconsecuencias producidas por el accidente o enfermedad profesional, de for-ma que el Juez debe ser estricto en cuanto a  las exigencias particulares quedebe contener el libelo. Vale decir, que el Juez de Sustanciación, Mediacióny Ejecución debe ser minuciosamente vigilante para que cada uno de los re-querimientos  señalados para que prospere en derecho  la cuantificación pro-veniente del daño moral, con ocasión a un accidente de trabajo, estén señaladosde  forma  detallada  en  el  escrito  libelar  antes  de  proceder  a  su  respectivaadmisión, pues en caso contrario, debería ordenar la subsanación del mismo,siendo estos requisitos los que han sido señalados en forma reiterada por  laSala de Casación Social e indicados, recientemente, en la decisión del dieci-

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siete (17) de febrero del año dos mil cinco  (2005), en el  juicio que por da-ños materiales y morales siguió la ciudadana AURA GUERRERO, contra laempresa TEXTILERA HARRINSON, S.A., sentencia N° 0008 de esta mis-ma Sala, al respecto:

...la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantifica-ción  debe  ajustarse  a  la  jurisprudencia  reiterada  de  esta  Sala  deCasación Social, la cual insistentemente ha establecido que si bienla  estimación  del  daño  lo  debe  realizar  el  juez  sentenciador  a  sulibre  arbitrio,  es  decir,  obrar  discrecionalmente de  modo  racionaly equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste –el juz-gador– debe exponer en su decisión el análisis de los hechos con-cretos  que  le  permiten  declarar  la  procedencia  del  daño  moral,  ylos parámetros que utilizó para cuantificarlo.

Así,  pues,  se  reproduce  a  continuación,  la  jurisprudencia  de  esteAlto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debeanalizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia delpago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debehacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes as-pectos:  a)  la  entidad  (importancia)  del  daño,  tanto  físico  comopsíquico  (la  llamada  escala  de  los  sufrimientos  morales);  b)  elgrado de culpabilidad del accionado o su participación en el acci-dente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidadobjetiva  o  subjetiva);  c)  la  conducta  de  la  víctima;  d)  grado  deeducación  y  cultura  del  reclamante;  e)  posición  social  y  econó-mica del reclamante; f) capacidad económica de la parte acciona-da; g)  los posibles atenuantes a  favor del  responsable; h) el  tipode  retribución  satisfactoria  que  necesitaría  la  víctima  para  ocu-par una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez paratasar la indemnización que considera equitativa y justa para el casoconcreto”.  (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia delMagistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Teso-rero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

Es de observar que el Juzgador debe abstenerse de admitir un libelo de de-manda que no cumpla con los requisitos señalados, en virtud, de que todosy cada uno de éstos, en forma concatenada,  lo  llevarán a  la determinación

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precisa de la cuantía por el daño moral sufrido, de manera que si decidierasin considerar alguno de ellos, se puede concebir que no estaría cumplien-do con  los criterios  jurisprudenciales que ya  se han establecido  al  respec-to,  permitiendo  así  la  existencia  de  vicios  y  contraviniendo  la  misión  deapartarlos  del  proceso.

6) Situación que se presenta cuando se reforma la demanda o se aleganhechos  nuevos  al  haberse  ordenado  subsanación  del  libelo  original.

La Ley no contempla la posibilidad de que la demanda sea reformada, lo cual–a nuestro juicio– no implica la negativa de admitir la reforma de la demandalaboral, ello conforme a  lo contemplado el artículo 11 de  la Ley OrgánicaProcesal  del Trabajo,  en  concordancia,  con  el  artículo 343  del Código  deProcedimiento Civil, considerando diversas circunstancias en las que se hacenecesario permitir  la  reforma de  la demanda a  los fines de salvaguardar elderecho a la defensa, tal es el caso, que se hubieran olvidado el reclamo dealgunos conceptos u otro dato  importante para fundamentar  la demanda, ocualquier otra situación que no sea posible subsanar a través del DespachoSaneador por no tener conocimiento el Juez de hechos distintos que no cur-san en el libelo presentado.

Somos  de  la  opinión  que  la  parte  accionante  puede  reformar  su  libelo  encualquier momento antes de la notificación de la parte demandada, y por unasola vez, ya que permitirlo en un número mayor podría provocar un relaja-miento de las normas, movilizando el aparato judicial innecesariamente, locual  pudiera vulnerar  la  celeridad que debe  reinar en  todo procedimiento,además que se vulneraría el mandato de la Ley, en cuanto a que debe reali-zarse  una  sola  notificación.

En esta hipótesis  se plantearon varias  situaciones:

a)  Ordenado  el  Despacho  Saneador  el  actor  Reforma:  La  parte  está  entodo  su  derecho  procesal,  si  el  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecu-ción  considera  que  se  dio  cumplimiento  al  Despacho  Saneador,  admite.  Encuanto a este supuesto, es  importante  tener en cuenta el principio de  la pri-macía de la realidad de los hechos, el cual se refiere a que siempre hay queprivilegiar los hechos reales y no la apariencia.

b)  Ante  la  misma  situación  el  Juez  considera  que  no  llena  los  extremosdel artículo 124. El  Juez de Sustanciación,  Mediación y Ejecución debe de-clararla inadmisible. Existe en las mesas otra opinión, que el Juez puede orde-nar nuevamente el Despacho Saneador por tratarse de una nueva demanda.

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c) El Actor alega hechos nuevos, una vez que ha sido ordenado el Despa-cho  Saneador,  por  ejemplo,  inicialmente  reclamó  el  pago  de  prestacionessociales y al final reclama daño moral. Ante la imprecisión del accionante alno ser claro al indicar si está reformando o subsanando la demanda, debe serdeclarado inadmisible. Algunos de los integrantes de la mesa de trabajo ma-nifestaron no estar  de acuerdo  con esa posición,  ya que dan como  soluciónúnica que el Juez al ordenar el Despacho Saneador debe  instar al  actor quepresente un nuevo escrito  libelar donde aclare  la situación.

7) Otras situaciones que pueden presentarse con respecto al Despacho Saneador.

a) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución detecta que no estáclara la identidad de las partes. En este caso debe ordenar a las partes aclararlas personas naturales o jurídicas demandadas. El artículo 123 señala entre losrequisitos que debe contener la demanda –el numeral 1– que se refiere al nom-bre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, indicando que si eldemandado fuera una organización sindical, la demanda la intentará quien ejer-za la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y susestatutos, por lo que se entiende, al directivo que tenga la facultad para repre-sentar judicialmente a la organización. Por otra parte, el numeral dos hace refe-rencia a los casos en que se demanda a una persona jurídica, se deben señalarlos datos concernientes a su denominación, domicilio y los nombres y apelli-dos de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, man-teniéndose lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientosdel Trabajo, en el sentido que no es necesario que el demandante haga men-ción a los datos de registro de la empresa demandada.

b) Litisconsorcio: Caso de más de Veinte (20) litisconsortes activos. Solucio-nes: ¿Ordenar Despacho Saneador o declararla inadmisible?

El Procesalista, Rengel-Romberg considera el litisconsorcio como:

...la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadaspor una relación sustancial común o por varias relaciones sustancia-les conexas que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria oforzosamente,  como actores o  como demandados, o  como actoresde un lado o como demandados del otro. (Rengel Romberg, TeoríaGeneral del Proceso).

Sobre este particular, es importante considerar el artículo 49 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

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Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo pro-ceso  judicial  del  trabajo  en  forma  conjunta,  sea  activa  o  pasiva-mente,  siempre que  sus pretensiones  sean  conexas por  su  causa uobjeto, o cuando  la  sentencia a dictar con  respecto a una de ellaspudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de  los  litigantes no favorecerán ni perjudi-carán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afec-te  la  unidad  del  proceso;  en  consecuencia,  varios  trabajadorespodrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mis-mo libelo y a un mismo patrono.

Se  observa  que  la  norma  habla  de  varios  supuestos;  en  primer  término,  serefiere a  la posibilidad del litisconsorcio,  siempre que  las pretensiones seanconexas por su causa u objeto, es decir, que estén fundadas en la misma razóno concepto  (identidad de causa), y que  la cosa demandada sea  la misma, esdecir, que se identifique, generalmente, con los conceptos demandados (iden-tidad de objeto), éstos constituyen lo que la doctrina ha denominado los ele-mentos objetivos.

Igualmente, indica que: “...varios trabajadores podrán demandar sus derechosy prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono...”, la Sala deCasación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha vein-ticinco  (25)  de  marzo  del  año  dos  mil  cuatro  (2004),  dejó  claro  que  esteinstituto procesal responde a dos situaciones, a saber:  la unidad del procesoy  garantizar  la  economía  procesal,  lo  cual  no  puede  violar  los  derechos  oprincipios de mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, comolo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Norma que resulta muy propicia, en virtud de la interpretación que dio la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) denoviembre del año dos mil uno (2001), la cual señaló que el artículo 146 delCódigo de Procedimiento Civil era una norma de orden público y que en losprocesos laborales se estaba contraviniendo dicha norma, violándose el artí-culo 52 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, determinando que no existía comuni-dad  de  objeto,  visto  que  cada  accionante  demandaba  cantidades  de  dinerodiferentes,  se  trataba de derechos que nacían de  títulos diferentes, no habíaidentidad  de  personas,  es  decir,  demandantes.  Posteriormente,  en  sentenciade  fecha veintiséis  (26) de  septiembre del  año dos mil  dos  (2002),  caso deBenita Algarin y otros, contra el Instituto para Capacitación y Recreación delos Trabajadores (INCRET), la Sala de Casación Social llega a la conclusión

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que la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno(2001), no tiene carácter vinculante, ya que no se refiere a una norma cons-titucional, agregando que se refería a lo que se ha concebido como conexiónimpropia  intelectual,  conceptualizando  este  litisconsorcio  como  la  acciónjudicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferen-tes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa ni en objeto,sólo se concreta la  identidad del sujeto pasivo.

Como lo ha señalado la Sala de Casación Social, era cotidiano que este tipo deacciones fuera admitida en los Tribunales del Trabajo sin considerar que seviolaba  el  orden público o  el  debido  proceso,  por  cuanto  se  configuraba  laconexión impropia, considerando que se trata de un ahorro procesal y econó-mico, para la partes, demandantes, demandados y los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, sobre estepunto señala lo siguiente:

Artículo 113.2.- También podrá acumularse en una demanda, preten-siones de varios demandantes o contra varios demandados, siempreque provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto ose hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente elinterés uno de otros.

Ahora  bien,  la  Sala  de  Casación Social,  considerando  que  si  bien  es  ciertoestá permitido la acumulación de causas, se hace necesario evitar las excesi-vas acumulaciones de pretensiones en un solo juicio, de forma de no afectarel derecho a la defensa del demandado, teniendo presente, además, que puedetratarse de demandas laborales complejas en las que se requiere recabar prue-bas en un lapso breve, decidió limitar esta posibilidad mediante sentencia defecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), en el juicio seguido por unlitisconsorcio activo contra Intesa, PDVSA, PDV-IFT, PDV Informática y Tele-comunicaciones, S.A., en el cual el Tribunal de alzada consideró que un litis-consorcio conformado por 560 trabajadores, con diferentes fechas de ingreso,salarios,  bonificaciones,  prestaciones  sociales,  etc.,  entorpecería  la  fase  demediación,  en  primer  término,  porque  sería  imposible  para  el  operador  dejusticia cumplir con su función de mediar y conciliar, ya que el Juez  se en-cuentra ante 560 peticiones, y la accionada ante la imposibilidad material depresentar 560 escritos de pruebas, dar contestación dando cumplimiento a loprevisto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conside-rando  este  Tribunal  que  consentir  un  litisconsorcio  como  el  de  autos  seríapermitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas, así como el

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derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, concluyendo que unnúmero de  trabajadores que no exceda de  tres  (03), podrán acumular en unmismo  libelo de demanda sus pretensiones contra  su patrono; en este  senti-do, con fundamento en el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo49 de dicha Ley; en cuanto a este punto,  la Sala de Casación Social emitiópronunciamiento, señalando que los fundamentos del juzgador de la recurri-da son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva la-boral, resultando riguroso el límite de trabajadores. Estableciendo el siguientecriterio  en  cuanto  al  límite  de  los  litisconsortes:

...De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el  rela-jamiento  de  la  figura  del  litisconsorcio  activo  generaría  seriassituaciones  atentatorias  del  derecho  a  la  defensa  de  la  parte  de-mandada  e  inclusive,  de  los  propios  integrantes  del  litisconsor-cio. A  título  de  ejemplo,  se  puede  describir  lo  complejo  queresultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en laaudiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, lasobservaciones  a  las mismas,  el  soporte de  la  pretensión y  la  de-fensa  de  ésta  en  la  audiencia  de  juicio,  la  cuantificación  de  laspretensiones  individualmente  consideradas,  etc. Adicionalmente,la  amplitud  en  la  conformación  o  estructura  del  litisconsorciopodría afectar en algunos casos el derecho a la tutela jurisdiccio-nal de cualesquiera de los consortes. De tal manera que este Tri-bunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, exhortaa los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la juris-dicción  laboral,  admitir  litisconsorcios  activos  exclusivamentecuando  los  mismos  no  exceden  de  veinte  (20)  integrantes,  todocon  el  propósito  como  se  explicó  de  resguardar  el  derecho  a  ladefensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece...

Es opinión unánime que en estos casos la demanda debe ser declarada inadmisi-ble en base a los artículos 2, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c) Deficiencia  en  las  facultades  o  falta  de válida  representación: En  re-lación con esta materia, es importante considerar que la representación judi-cial es admisible sin restricciones en nuestro ordenamiento jurídico; en estesentido,  el  procesalista  Rengel-Romberg  en  su  obra  Tratado de DerechoProcesal Civil Venezolano,  Tomo  II,  Teoría General del Proceso  sostieneque la tradición en el foro jurídico venezolano ha sido la libertad de la partecon  capacidad  procesal  para  realizar  por  sí  misma  los  actos  del  proceso  o

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por medio de apoderado, si lo prefiere. Que esta tradición es de vieja data yse  consagró  por  primera  vez  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  del  año1916,  en  su  artículo  39, donde  el  legislador  estableció  lo  siguiente:

En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y puedengestionar por sí mismas o por medio de apoderados.

Conforme a  lo  señalado en el artículo 47 de  la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, debien-do estar facultados por mandato o poder, el cual debe constar en forma au-téntica; igualmente, señala que se puede otorgar también apud-acta, ante elsecretario del tribunal, quien firmará conjuntamente con el otorgante y certi-ficará su identidad; el poder, en principio, implica la autorización para ejecu-tar todos los actos procesales referentes al litigio; no obstante, para conveniren la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la deci-sión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dineroy disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, facultades queen  nuestra  opinión  debe  tener  el  apoderado  judicial,  a  los  fines  de  poderrealizar esos actos que exceden de la simple administración y permiten dispo-ner del derecho laboral en litigio, considerando la posibilidad que da la LeyOrgánica Procesal del Trabajo de utilizar los diferentes medios alternativospara la solución de conflictos, como lo son la mediación, la conciliación y elarbitraje; de lo contrario, si se limita la actuación del apoderado al no con-ferirle  las  facultades  indicadas,  se va contra el propósito y espíritu del  le-gislador, vulnerando la efectividad del nuevo proceso laboral venezolano.

Cuando  el  instrumento-poder  no  expresa  facultades  especiales  para  transi-gir, convenir, desistir, disponer del derecho  en  litigio, algunos participantesconsideran que en estos casos debe prolongarse la celebración de la Audien-cia Preliminar,  advirtiendo a  la parte demandada  la obligación que  tiene depresentar en la oportunidad fijada poder suficiente.

8)  Facultades  del  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  en  elDespacho Saneador  contemplado en  el  artículo 134 de  la Ley Orgáni-ca  Procesal  del  Trabajo.

Las facultades del Juez en esta etapa del proceso se circunscriben a la subsa-nación de los vicios procesales, entendiendo a éstos como cualquier omisión,alteración o situación que vulnere la estabilidad del proceso, y que se hayandetectado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Igualmente, el Juez puedeproceder a corregir defectos del libelo de la demanda, siempre que no asumadefensas propias de las partes, tales como: la falta de indicación o errores de

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nombres,  apellidos,  denominación  social,  dirección,  fechas, montos deman-dados,  especificación  de  hechos  y  circunstancias.

Igualmente, el Juez pudiera arribar a la conclusión de que hay vicios en cuantoa  la capacidad  jurídica y  la capacidad procesal del demandante y su debidarepresentación, vicios en la notificación, determinar la necesidad de llamar aterceros al proceso, litispendencia, ilegitimidad de la persona que se presentecomo apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesariapara ejercer poderes, bien porque el poder esté otorgado en forma ilegal o seainsuficiente para actuar en juicio. Así mismo, fue consenso de los participantesque  los  vicios  procesales  deben  irse  subsanando  a  medida  que  van  siendodetectados, considerando que la salvedad de la ley es a los fines que el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución al momento de concluir su fase remitael expediente, lo más depurado posible, para la fase de juicio. Se sugiere que enla última acta se señale la corrección de todos los vicios subsanados.

Es importante acotar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución nopuede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separaríande sus funciones,  tal es el caso de la caducidad, prescripción, cosa juzgada,bien sea, por desistimiento, la causa ya juzgada, la transacción laboral, ya quecorresponden en definitiva al Juez de Juicio.

9) Facultad del  Juez  de Sustanciación, Mediación y Ejecución para or-denar en el segundo Despacho Saneador la apertura de algún lapso a losfines  de  que  las  partes  subsanen  algunos  defectos  del  libelo,  en  virtudde  la complejidad del asunto o por razones de  tiempo:

De no ser posible  la  solución de  la controversia por  los medios alternos deresolución de conflictos propuestos por el Juez, también la audiencia prelimi-nar servirá para que el Juez, por intermedio del Despacho Saneador, corrija losvicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposi-ciones de la causa, así lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo,  el  cual  contempla  esta  posibilidad,  bien  de  oficio  o  a  solicitud  departe, resolviéndolo en forma oral. En esta fase, el Despacho Saneador es desuma  importancia,  ya que  es  la  última oportunidad que concede  la  ley  paraeliminar vicios u omisiones que impidan que el procedimiento se pueda desa-rrollar sin ningún tipo de obstáculos.

El Despacho Saneador previsto en esta disposición ha sido de gran utilidad,especialmente, en los casos que se ventilan en el Régimen Procesal Transito-rio, admitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, en muchoscasos, en trámite las incidencias sobre las cuestiones previas, en los cuales

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no  se  ha  logrado  poner  fin  al  juicio  a  través  de  un  medio  alternativo  desolución  de  conflictos,  los  Jueces  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecu-ción haciendo uso de esta facultad han aclarado los aspectos dudosos con-tenidos  en  el  libelo  de  la  demanda  o  situaciones  que  han  surgido  en  eldesarrollo de  la  audiencia preliminar.

Los miembros de la mesa estamos de acuerdo, por unanimidad, en cuanto a queno  es  posible  abrir  un  lapso  a  los  fines  de  que  las partes  subsanen  algunosdefectos del libelo en esta fase, por cuanto la norma es clara al señalar la formacomo opera el Despacho Saneador, además que en caso de aperturarlo se esta-ría contraviniendo el principio de celeridad que debe reinar en los procedimien-tos laborales.

10) Introducida una demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción y per-tinente registro, ¿es posible, luego de admitida, ordenar Despacho Saneador?

Una parte representativa de los integrantes de la mesa considera que de con-formidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los prin-cipios consagrados en nuestra Carta Magna, el Juez debe proceder a admitir,señalando en el mismo auto, expresamente, que se reserva la facultad de haceruso del Despacho Saneador, garantizando el debido proceso y el derecho a ladefensa de la parte accionante; una minoría opina que debe ordenarse el Des-pacho Saneador, si no cumple con  los extremos de ley.

CONCLUSIÓN

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que no se admitiráncuestiones previas, las cuales entendemos son sustituidas por la figura del Des-pacho Saneador, con el objeto de preservar fundamentalmente la celeridad pro-cesal, consagrada en nuestra Constitución, así como en la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo,  es  decir,  evitar  la  apertura de  incidencias  que producían  juiciosinterminables, preservando nuestro procedimiento la posibilidad de depurar elproceso para  lograr su validez y eficacia evitando de esta  forma reposicionesinútiles, acatando lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela establece que se reconoce a toda persona el derecho de acceso a losÓrganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intere-ses,  incluso  los  colectivos  o  difusos  y  a  obtener  con  prontitud  la  decisióncorrespondiente, tal como lo señala en su artículo 126.

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Precisamente,  las cuestiones previas eliminadas en el nuevo proceso  laboralimpedían dar cumplimiento a este mandato constitucional, visto que las inci-dencias  que  generaban  producían  un  retardo  grave  en  el  procedimiento,  deallí  que  se  haya  superado  este  obstáculo  procesal  al  ser  sustituidas  por  elDespacho Saneador, cuya amplitud y sencillez en su trámite permiten que losjuicios avancen sin omisiones o vicios;  se puede decir, que  lo que se buscacon esta nueva figura es evitar, precisamente,  la dilación del nuevo procesolaboral, en este caso, pues se podrá desarrollar sin obstáculo alguno un pro-cedimiento  que  obviará  la  realización  de  reposiciones  inútiles  y  que  tantohan afectado a la Administración de Justicia, una vez que éste haya sido puri-ficado de vicios u omisiones que tanto afectan la labor del Juez, decidir.

Esta figura jurídica viene a estar muy vinculada al principio de rectoría del juez,según el cual éste gobierna el proceso, mediante una participación directa ypersonal, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse, por iniciativamisma, de forma tal que pueda examinar la demanda al inicio del procedimiento;y de observar algún error u omisión, éste pueda ser corregido o subsanado porlo tanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe hacer una revi-sión exhaustiva del escrito libelar, a los fines de verificar cualquier omisión odefecto  que permita  definitivamente  depurar  el  proceso  en  esta  fase;  de  talmanera que no afecte el desenvolvimiento normal de la causa, constituyendo,la primera actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que el Despacho Saneador bienaplicado permite que el libelo de demanda llegue a la accionada con suficienteclaridad y precisión por lo que se mantiene incólume el derecho a la defensa, yaque ésta (la accionada) viene a la Audiencia Preliminar con todos los elementosclarificados lo que va a redundar en que la mediación resulte positiva, en bene-ficio de ambas partes.

Finalmente, el Despacho Saneador, por ser una de las novísimas y más especia-les figuras que se ha podido incorporar en la legislación procesal del trabajo,requiere de hacer un seguimiento en cuanto a su aplicación, ya que contribuyeen la labor del juez al simplificar y agilizar el proceso.

Sin embargo, su alcance debe ser más determinante, ya que en definitiva esnecesario que se desarrolle en la cultura de los litigantes, mantener la claridady precisión jurídica que debe caracterizar todos los actos procesales, de modoque las decisiones sean ajustadas a la verdad, dando cumplimiento a  lo pre-visto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Héctor J. URDANETA J.

SUMARIO:

Introducción1. Conceptuación y naturaleza jurídica del Despacho Saneador.2. Requisitos de la demanda laboral.3 . Oportunidad para efectuar el Despacho Saneador.4. Despacho Saneador del libelo reformado.5. Anotaciones sobre la legislación extranjera

El Despacho Saneador es una novísima figura prevista en la recién promulgadaLey Orgánica Procesal del Trabajo, que no puede compararse probablemente,en cuanto a los resultados obtenidos, con otras figuras similares previstas enel derecho comparado, ya que reviste particular importancia el hecho de que enVenezuela el Despacho Saneador se aplique antes de llevarse a cabo la audien-cia preliminar, coadyuvando o facilitando el proceso de mediación del Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución.1

1  Por ejemplo en la legislación procesal laboral peruana (Ley Nº 26636), el saneamiento del procesoocurre una vez iniciada la audiencia. Veamos: “...Artículo 65.- SANEAMIENTO PROCESAL.- Iniciada laaudiencia, el Juez actúa las pruebas referidas a las excepciones que hubieran sido propuestas; luego, deoficio, y aun cuando el emplazado hubiese sido declarado rebelde, emitirá en el mismo acto resolucióndeclarando:1. La validez  de  la  relación  jurídico  procesal.2. La  nulidad  y  consiguiente  conclusión  del  proceso  por  invalidez  insubsanable  de  la  relación,precisando  sus  defectos.3. La  suspensión de  la  audiencia,  concediendo un  plazo de  cinco días  para  la  subsanación  de  losdefectos  si  éstos  lo  permitieran.Subsanados  los  defectos,  el  Juez  señalará  fecha  para  la  audiencia;  en  caso  contrario,  declararáconcluido  el  proceso...”.

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En  mi  experiencia  como  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  heobservado, que la gran mayoría de las demandas presentadas por ante los Tri-bunales del trabajo, no escapan de la fase saneadora o depurativa del proceso.

Indudablemente, que el éxito de la mediación está garantizado en parte, cuan-do las demandas laborales tienden a ser lo suficientemente claras y precisas,pues la tarea del Juez mediador se limita a examinar las pruebas que han sidoincorporadas y la carga probatoria de los litigantes, ponderando el desenvol-vimiento o la actividad subjetiva de los involucrados en la litis, pues el ánimoconciliatorio es examinado por el Juez.

En las próximas líneas se expondrán las características o las conclusiones másrelevantes de esta figura procesal, habida cuenta de la experiencia adquiridadurante mi permanencia en Tribunal de la primera instancia y con ocasión alencuentro nacional de Jueces laborales, realizado en el estado Nueva Esparta.

1. CONCEPTUACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DESPACHOSANEADOR

Sanear, significa reparar o remediar algo,2 en el derecho procesal laboral se habladel “Despacho Saneador” queriendo decir con ello que el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución tiene la obligación de ordenar la corrección de la deman-da al percatarse de algún defecto o error que impida darle el trámite de ley.3

Sobre este particular la Exposición de Motivos del texto adjetivo laboral haseñalado que:

...Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo ha-cía  aquello que  las  partes  le  habían solicitado,  y  mientras  ello nosucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radi-calmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primermomento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandaantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la sub-sanación de aquellos defectos que  impiden darle a  la demanda, eltrámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe seradmitida o rechazada al momento de su presentación.4

2 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. XXII Edición. 2001.3  Artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.4  Ob. Cit. Exposición de Motivos. pp. 65 y 66.

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En  síntesis,  existe  en  el  derecho  procesal  laboral  la  posibilidad  de  que  elJuez  de  Sustanciación  examine  de  oficio  in limine litis,  los  presupuestosprocesales  inmanentes  a  la acción propuesta.

Considerando  que  la  demanda  es  el  vehículo  o  el  medio  idóneo  para  hacervaler la pretensión,5 debe concluirse que su admisión no puede ser hecha porel Juez en forma mecánica; por el contrario, debe cumplir una función depu-radora del  proceso y,  al mismo  tiempo, pedagógica,  porque  al  momento deadvertir  las  omisiones  o  errores,  deberá  indicar  las  razones  que  impiden  laadmisión de la demanda y lo que deberá aportar el accionante para corregir eldefecto  cometido,  con  apercibimiento  de  perención.6

Cabe destacar que esta facultad del Juez de Sustanciación no es otra cosa quela aplicación del principio del Juez como director o rector del proceso previstoen el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,7 que le permite impul-sarlo personalmente hasta su conclusión. Ciertamente el rol del Juez en la ac-tualidad  es  absolutamente  dinámico,  pues  debe  resolver  previamente  los

5 Cfr. Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen III. p. 26. “... nodebe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción nicon  la  pretensión contenidas en  la misma, pues  la demanda  es el acto  continente, y  la acción y  lapretensión lo contenido...”.6 En sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas,  en  el  caso  Luis H.  vs Restaurant  Pontevedra  C.A.,  señaló  lo  siguiente:“...Por  auto  de  fecha  19 de  julio de  2004,  el Tribunal  ordenó a  la  parte  actora mediante  la  figuradel  Despacho  Saneador  la  corrección  del  libelo  de  la  demanda,  por  cuanto  no  se  precisó  ladirección  del  demandado,  incumpliendo  con  lo  establecido  en  el  numeral  5  del  artículo  123  de  laLey Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  motivo  por  el  cual  se  ordenó dicha  subsanación.Ahora bien, visto que en fecha 27 de octubre de 2004,  la ciudadana alguacil NELLY BOLÍVAR setrasladó al domicilio procesal de  la demandada, ubicada en  la esquina Tienda Honda,  edificio LasMercedes, conforme se evidencia en autos de los folios 44 al 45, ambos inclusive, se concluye quela  parte  actora  ha quedado  debidamente notificada  para  corregir  el  libelo  de  la  demanda  en  lostérminos  expresados  up supra.En  este orden  de  ideas,  dispone  el  artículo  124  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  que  eldemandante  a  quien  se  le  ha  ordenado  corregir  el  libelo  de  la demanda  cuenta  con  dos  (2)  díashábiles siguientes a su notificación con apercibimiento de perención para corregir el  libelo. Así  lascosas,  este  Juzgado considera  que  con  la  actuación  del  alguacil  se ha  cumplido  la  finalidad de  lareferida norma,  siendo que  la  parte  actora disponía  de dos  (2)  días  hábiles para  la  corrección  dellibelo  de  la  demanda,  es  decir,  los  días  28  y  29  de octubre  de  los  corrientes,  para  proceder  a  lasubsanación;  sin embargo, como se evidencia en autos no procedió a  subsanar en el  tiempo hábil,consumándose  de  esta  manera  la  perención...”.7 Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parteo  de oficio,  hasta  su  conclusión...”.

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presupuestos  fundamentales  que  debe  contener  toda  demanda  que  se  inter-ponga por ante los Tribunales del Trabajo.8

8  En la sentencia Nº 469, del 2 de junio de 2004, (caso de los ciudadanos C.G. y otros vs las sociedadesmercantiles INTESA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA YTELECOMUNICACIONES, S.A.,) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conPonencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:“...resulta  propicio  traer  a  colación,  los  alegatos  argüidos  por  el  Doctor  F.  P.,  coapoderadojudicial  de  los  demandantes,  referente  al  Despacho  Saneador.Adujo  en  su  intervención oral  que  el  Despacho Saneador  no está  orientado a  suplir defensas  quesólo  pueden  ser  alegadas por  las partes  llamadas  al  proceso.Para  abordar  el  planteamiento  efectuado  por  el  ut supra  catedrático,  la  alzada  observa:La  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  desarrolla  y  da  vida  a  los  principios  constitucionalescontenidos en  la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del  trabajo, es oral,público,  contradictorio,  en  donde  el  operador  de  justicia  no  es  un  convidado  de  piedra  en  elproceso,  el  nuevo  Juez  del  Trabajo  participa  en  el  proceso  en  una  forma  dinámica  y  como  seresalta  en  la Exposición de Motivos de  la Ley Adjetiva Laboral: “...el principio del Juez Directordel Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, dondelas iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez.Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes lehabían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...”.El  espíritu del  legislador  está  orientado  a  la  participación  del  operador  de  justicia,  no  como  unespectador  sino  como un  verdadero director  del  proceso,  de  lo  que  cobra  vida  el  principio  de  laconcentración  procesal.Citando  al  profesor Humberto  Briceño Sierra  al  referirse  al Despacho  Saneador  afirmó:  “...Es elmedio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relaciónprocesal...”. Universidad  Nacional Autónoma  de  México,  Revista  de  la  Facultad  de  Derecho  deMéxico,  Tomo  XII,  p.  611.Puede el Juez así ordenar o suprimir  los vicios que alerte en  su función  revisora, disponiendo queel  actor  los  subsane  en  el  plazo  perentorio  establecido  al  efecto  en  la  ley.En  criterio  de  este  Tribunal,  el  Despacho  Saneador  previsto  en  el  artículo  124  de  la  ley  adjetivadel  Trabajo,  no  se  encuentra  enmarcado  en una  frontera  minúscula;  por  el  contrario y  a  tenor  delo  establecido  en  la  Exposición  de  Motivos  de  la  ley,  se  le  atribuyó  al  operador  de  justicia  lafacultad de  examinar  la  demanda  antes  de decidir  sobre  su  admisión,  permitiéndole  al  Juez  queordene  la  subsanación  de  aquellos  defectos  que  impiden  darle  a  la  demanda  el  trámite  de  ley  odecidir  apropiadamente.El  Despacho  Saneador  tiene  por norte,  vigilar  y  erradicar  las  impurezas  que  afecten  el  proceso,respondiendo  así  a  la  idea de  la  economía  procesal.Esta  institución procesal opera por  iniciativa del  Juez o a  solicitud de parte, debe tenerse presenteque  este  nuevo  proceso  prohíbe  la  interposición  de  cuestiones  previas  en  conformidad  con  elartículo  129  ibídem,  por  lo  que  la  participación  del  Juez  cobra  vida  a  través  del  DespachoSaneador,  a  tenor  de  lo  establecido  en  los  artículos  124  y  135  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  delTrabajo, con  la  finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucio-nal  contenido en  el  artículo  257  de  la Constitución  de  la  República Bolivariana  de Venezuela,  elcual dispone que no se sacrificará  la  justicia por  formalidades no esenciales,  siendo el proceso uninstrumento  para  alcanzarla.De  las consideraciones  expuestas  concluye esta  alzada que  el  Juez de Sustanciación, Mediación  yEjecución  tiene  la  obligación  de  examinar  celosamente  si  el  libelo  de  demanda  que  le  ha  sidopresentado,  cumple  con  los  extremos  exigidos  en  el  artículo  123  de  la  ley procesal  del  trabajo  yde  constatar  que  el  escrito  libelar  es  ambiguo,  oscuro  o violenta  el  citado  artículo 124  de  la  LeyOrgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que  la  inadmisibilidad  de  la  demanda.

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Es igualmente importante señalar que las demandas que no cumplan con losrequisitos  establecidos  en  la  legislación  adjetiva  laboral  no  producen  in-mediatamente  su  inadmisión,  salvo  el  caso  de  la  prohibición  expresa  deadmitir la demanda, contemplada en los Artículos 130 Parágrafo Primero y204  del  mencionado  texto,  porque  el  incumplimiento  de  los  presupuestosindicados  en  el Artículo  123  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  dalugar sólo a una suspensión temporal del procedimiento, hasta  tanto el de-mandante  sea notificado y corrija el defecto advertido.

Ahora bien, considero que las razones de procedencia del Despacho Saneadorobedecen a circunstancias objetivas bien definidas en el Artículo 123 de la LeyOrgánica Procesal  del Trabajo. Si  el  Juez de Sustanciación  se  aparta  de  estalabor depurativa y correctiva del libelo, puede correr el riesgo de pronunciarseen el acto de la admisión sobre cuestiones inherentes al fondo de la controver-sia. Por ejemplo, no le estaría permitido al Juez de Sustanciación pronunciarsesobre la prescripción de la acción, ni la caducidad, ni la cosa juzgada, porque lafunción de este Juez está limitada a tres aspectos fundamentales, esto es, sus-tanciar y proveer sobre la admisión de la demanda, realizar la actividad media-dora9  y ejecutar las sentencias definitivamente firmes.

2. REQUISITOS DE LA DEMANDA LABORAL

El Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los extremosformales  que  posee  toda  demanda  laboral,  cuyo  incumplimiento  da  lugar  aque el Juez de la Primera Instancia ordene al demandante antes de proceder ono a la admisión, corregir los errores, defectos u omisiones percibidos en ellibelo de la demanda.10

El  primero  de  los  requisitos  establecidos  en  esta  norma  tiene  que  ver  con  elnombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandantefuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la persone-ría jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

9 En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación puede advertir al demandante sobre la prescripciónde la acción propuesta, sobre la caducidad o incluso sobre la cosa juzgada, si el demandado opone estadefensa en la fase de mediación. La facultad mediadora del Juez se pone de manifiesto cuando en algunoscasos se ha logrado que el actor desista de la acción propuesta, o incluso, al lograrse que el demandadose aparte de estos aspectos formales y convenga en reconocerle ciertos derechos al demandante.10  No existe ninguna disposición que señale la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derechoo las buenas costumbres; sin embargo, como lo señala el Doctor Juan García Vara: “...No existe una normaexpresa que así lo contemple, pero constituye un principio procesal universal que impiden que se admi-tan las demandas cuando sean contrarias a derecho o a las buenas costumbres”. Procedimiento LaboralVenezolano. Editorial Melvin. Caracas 2004.

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En este caso, se atiende a la determinación de las partes y su domicilio, y sise trata de una organización sindical quien ejerza su representación según laley y sus estatutos. Se trata de la individualización de la pretensión desde elpunto de vista subjetivo, es decir, por los sujetos que intervienen y el carác-ter que ostentan en la controversia. También en cuanto a los sujetos, la citadadisposición exige que  se  indique el domicilio del demandante y del deman-dado,  erigiéndose  con  ello  la  existencia  de  un  domicilio  procesal  que  va  aprevalecer  en  el  transcurso  del  proceso.

El  segundo de  los  requisitos  tiene que ver con  la demanda  intentada contrauna  persona  jurídica,  en  ese  caso  deberá  indicarse  los  datos  relativos  a  sudenominación, domicilio y los datos relativos al nombre de los representan-tes  legales,  estatutarios  o  judiciales.

Probablemente este es uno de  los requisitos donde  la mayoría de  los  juecesde  sustanciación  se  ven  obligados  a  aplicar  el  Despacho  Saneador.  Cierta-mente, se han producido situaciones muy coincidentes y reiteradas, es decir,casos de  litisconsorcios pasivos,  falta de  indicación de  los datos  constituti-vos de la empresa y de su registro civil si se trata de una sociedad civil, fun-dación  o  asociación  civil  o  sin  fines  de  lucro,  y  falta  de  indicación  de  losrepresentantes legales de la persona jurídica demandada.

El  tercero  de  los  requisitos  tiene  que  ver  con  el  objeto  de  la  demanda,  esdecir,  lo que se pide o  se reclama. Constituye otro de  los elementos que engran medida ha merecido la aplicación del Despacho Saneador, al presentar-se demandas donde el actor reclama simultáneamente el pago de cantidadesde dinero como antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., y el reenganche a laempresa, o bien pretende cantidades o conceptos señalados vagamente, o conla simple mención “se le adeuda”, sin solicitarlo formalmente en su petitum.En todo caso, lo que ha querido el legislador es que el demandante especifi-que en qué consiste el derecho laboral que reclama.11

11 En sentencia de fecha 16 de abril de 2004, (Caso Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio,Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y estado Miranda, vs PRODUCCIONES MARÍAGÓMEZ S.R.L.) dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, se estableció lo siguiente:“...En  fecha  31  de  marzo de  2004,  el  Juzgado  Décimo  Séptimo  de  Sustanciación,  Mediación  yEjecución  del  Trabajo  del  Circuito  Judicial  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  ÁreaMetropolitana  de  Caracas,  dictó  auto  mediante  el  cual  declaró  la  inadmisibilidad  de  la  demanda,por cuanto el  libelo se encuentra confuso en  las distintas pretensiones,  lo cual hace que carezca deobjeto  determinado,  es  decir,  que  no  se  entiende  lo  que  se  pide o  reclama,  no  cumpliendo  con  elrequisito  establecido  en  el  ordinal  3 del  artículo  123  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.

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El cuarto de los elementos tiene que ver con la narrativa de los hechos que cons-tituye  el  fundamento  de  la demandada.  Es  conveniente  que  el  actor  exprese  onarre los hechos de los cuales se deduce la pretensión, pero no debe incurrir enexcesos o en formalismos innecesarios que dilaten la continuidad del proceso.12

...En el caso bajo estudio, el actor acumula una acción de eminente competencia administrativa como loes la solicitud de que se obligue a la demandada a dar cumplimiento a la ordenanza sobre protecciónartístico-cultural del Espectáculo, la cual indica fue violada en el caso de la presentación del cantanteA.Z. y en otros espectáculos....Por otra  parte  al  pretender  una  indemnización  de  daños  y  perjuicios,  como  consecuencia  de  unsupuesto  incumplimiento,  el  procedimiento  a  aplicar,  sin  entrar  a  analizar  la  competencia  deestos  tribunales  para  conocer  de  dicha  pretensión,  sería  totalmente  contrario  a  lo  pretendido  enel  primer  punto  del  petitorio,  el  cual  seguiría  un  procedimiento ordinario  en  sede  jurisdiccional,lo  que  revela  la  disconformidad  de  procedimientos  correspondientes  a  dos  pretensiones  distintaslo  cual  no pude darse  en  ningún caso, vale decir ni  de  forma  simple  o  concurrente,  ni  de manerasubsidiaria, todo lo cual conduce a la necesidad de declarar inadmisible la acción propuestas. Así seresuelve. ...”12    En  fecha  16  de  noviembre  de  2004,  (Caso Rosalía P. y otros vs. Sindicato Profesional deTrabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda)el  Juzgado  Superior Tercero  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área  Metropolitana  de  Caracas,estableció:“... De  la  revisión  del escrito  libelar, no se evidencia que  la  parte peticionante hubiere establecidofecha  de  terminación  de  la  relación  de  trabajo  que  vinculó  a  los  actores  con  la  demandada,requisito necesario  para poder  establecer  los  conceptos  económicos  derivados de  la  prestación delservicio de  cada uno  de  los  trabajadores  con  el  ente  accionado.Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, a lo largo de su articulado, reconoce una serie de derechos a losdistintos prestadores de  servicio  (trabajadores),  como consecuencia  de  la  labor que  realizan, verbigracia,  la  prestación de  antigüedad  establecida  en  el  artículo  108  ibídem,  la  norma  señala  quetodo  trabajador  tendrá derecho  a  una prestación  de antigüedad después del  tercer mes  ininterrum-pido  de  servicio,  en  relación  a  la  prestación  de  vacaciones,  ésta  nacerá  a  partir  del  año  ininte-rrumpido  de  servicios  conforme  lo  señala  el  artículo  219  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo;  laindemnización por  despido  injustificado,  se  encuentra  tarifada  en  el  texto  de  la  ley  sustantiva  deltrabajo,  cuya  indemnización  alcanzará  un  tope  máximo,  en  función  del  tiempo  de  servicio  deltrabajador.En  el  caso de autos,  la  parte  actora no  señaló  la  fecha de  terminación de  la  relación de  trabajo,hecho  que  debió  ser  advertido  por  el  Juzgado  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  queconoció en fase de sustanciación y ordenar la  aplicación del Despacho Saneador, a  fin de que elactor corriese  la  referida omisión.  (...)  ...En el caso de autos, no se aplicó el Despacho Saneadory siendo una facultad exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en criterio dequien decide, no puede este Juzgado de Apelación ordenar la práctica del mencionado despacho,pues ello equivaldría a usurpar las funciones del tantas veces mencionado Juez de Sustanciación,Mediación  y  Ejecución,  quien  por  imperio  de  la  ley  es  el  llamado  a  aplicar  la  mencionadainstitución.Así se decide.Al  no  poder  aplicar  este  Juzgado  un  Despacho  Saneador  tendente  a  corregir  las  omisiones  dellibelo de demandada,  deviene  la  imposibilidad de determinar  la procedencia de  la  acción, pues  seomitió  un  requisito  fundamental,  como  lo  era  la  demarcación  de  la  terminación  de  la  relación  detrabajo;  en  consecuencia,  en  criterio  de este  Juzgado de  Apelación  ello  acarrea  la  inadmisibilidaddel  libelo de  demanda  al  no  satisfacer  los numerales  3° y  4° del  artículo 123  ejusdem.Así  se declara.

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El quinto de  los elementos  tiene que ver con  la dirección del demandante ydel demandado a los efectos de llevar a cabo la notificación a que se contraeel Artículo 126 de la LOPTRA. Es muy común acordar el Despacho Saneadoren estos casos,  y  suele ocurrir  con mucha  frecuencia que el  demandante noindique  su  dirección.

3. OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR EL DESPACHO SANEADOR

Sobre la base de los presupuestos anteriormente indicados, no cabe duda quela oportunidad para efectuar la corrección del libelo de la demandada, es antesde la audiencia preliminar. Ya hemos advertido que si la demanda no cumplecon los requisitos formales del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo,  da  lugar  sólo  a  una  suspensión  temporal  del  procedimiento,  hastatanto el demandante sea notificado y corrija el defecto advertido. Hasta aquíhablamos de un solo Despacho Saneador previsto en el Artículo 124 eiusdem,pero existe un segundo Despacho Saneador que es de clausura de la audienciapreliminar sin acuerdo entre las partes.13

Sobre este segundo Despacho Saneador, pensamos que el Juez de mediación alconcluir la audiencia debería indicar en el acta de clausura, los puntos en loscuales ha habido acuerdo entre las partes, a fin de facilitar el desarrollo delproceso y precisar los defectos que no fueron advertidos en la primera oportu-nidad por el Juez de Sustanciación. Cabe advertir, que por efecto del sistema dedistribución de causas el Juez que lleva a cabo la sustanciación del proceso, enla  mayoría  de  las  veces  no  se  encarga  de  la  fase  de  mediación,  a  quien  lecorresponde  este  segundo  saneamiento  del  proceso  y  con  la  posibilidad  deque durante toda la etapa de mediación pueda corregir los defectos del libelo,precisando sumas, conceptos, hechos, incluso advertir a las partes –de acuer-do con las pruebas aportadas– sobre su status procesal.

En síntesis, sólo al Juez de Sustanciación le está atribuida la facultad de co-rregir los errores detectados, antes de la audiencia preliminar, durante la au-diencia preliminar, y  al  final de  la audiencia preliminar,  como fue señalado

13 Artículo 134.- Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción deberá, a través del Despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesalesque pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

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precedentemente,14  en  virtud  de  la  aplicación  del  principio  del  Juez  comodirector  o  rector  del  proceso.  Esta  facultad  no  le  puede  estar  atribuida  pordelegación  de  otro  órgano  de  igual  jerarquía,  como  el  Tribunal  de  Juicio,quien no puede ordenar la reposición de la causa para que el Juez de Sustan-ciación proceda  a  la corrección del  libelo.15

4. DESPACHO SANEADOR DEL LIBELO REFORMADO

La doctrina ha señalado que la reforma de la demanda no es más que la refor-ma de la pretensión; en consecuencia, la modificación o reforma que se hagano puede sino estar referido a los fundamentos del objeto y de los elementosque la identifican.16

Considerando, que la reforma de la demanda implica la modificación de unoo  alguno  de  los  elementos  que  forman  parte  del  objeto,  dejando  inalteradolos otros, puede suceder que este nuevo libelo reformado contenga defectosu omisiones que lo hagan inadmisible, o bien que haya sido sustituido el ob-jeto  de  la  pretensión  por  otro  de  distinta  naturaleza,  obligando  al  Juez  deSustanciación  efectuar  necesariamente  un  despacho  saneador.

En igual sentido se ha expresado al Doctor Cesar Carballo, al señalar que enestos casos el Tribunal de Sustanciación deberá pronunciarse sobre la admi-sión  de  la  reforma  libelar,  ejerciéndose  la  potestad  saneadora  del Artículo124 LOPTRA.17

14 El Despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respon-diendo así a la idea de la economía procesal ... De las consideraciones expuestas concluye esta alzadaque el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si ellibelo de la demanda que le ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta elcitado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.(Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Cara-cas, caso A.A. Aranguren vs Intesa, PDVSA y otros, de fecha 26 de febrero de 2004).15 ...un Juez de Primera Instancia del Trabajo podrá reponer la causa de la que conoce, al estado quedetermine, siempre que se hayan omitido o quebrantado normas de procedimiento que afecten el ordenpúblico  procesal,  en  el  entendido  que  será propio  del  Juez,  quien  se  percate  de  las  omisiones  ysubsiguientemente a corregirlas, pero nunca podrá un Juez de la misma categoría revocar lo actuado ydecidido por otro; en concreto, el Juez de Juicio no podrá ordenar al Juez de Sustanciación Mediación yEjecución que realice determinada conducta, pues la competencia está atribuida exclusivamente al JuezSuperior del Trabajo... (Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del ÁreaMetropolitana de Caracas, caso J. G. Medina vs Transporte Marcadey, C.A., en fecha 10 de agosto de 2004).16 Cfr. Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen III. p. 47.17 Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Jurídicas Rincón C.A. Edición 2005. p. 78.

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5. ANOTACIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA

En la oportunidad de llevarse a cabo en nuestro país el II Congreso Interna-cional del Derecho Procesal del Trabajo, se recogieron algunas impresionesque de un modo u otro implican una serie de actuaciones por parte del Juez,dirigidas  a  esclarecer dudas,  defectos  o  interrogantes  en  el  proceso.

En cuanto  al  proceso  laboral  en  Italia,  en  el  primer  acto de  la  audiencia  elJuez  solicitará  a  las partes  las  aclaraciones y  precisiones que  considere ne-cesarias  (Artículo  183,  párrafo  3  del  CPC),  en  virtud  de  la  pretensión  queaparezca en forma vaga o ambigua. Estas aclaratorias  tienen su fundamentosobre  la  base del  interrogatorio  libre.18

En  la  legislación  irlandesa el  llamado “funcionario de  igualdad  individual”,en la audiencia real,  las partes pueden hacer un contrainterrogatorio y el ci-tado funcionario también podrá hacer las preguntas que considere conducen-tes para aclarar interrogantes que se detecten en el proceso. Las interrogantessurgidas en la audiencia a veces requieren evidencias de una o ambas partes,que solicitará el funcionario de igualdad.19

En el proceso laboral alemán, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia,una vez estudiado las actas, dictará un auto ordenando a las partes que profun-dicen en algunos hechos determinantes para dictar el fallo. Para la presenta-ción de estos hechos se fija un plazo, de lo contrario existe el riesgo de quesean excluidos si son presentados tardíamente.20 Señaló el ponente que

...la presentación de los hechos concluido el plazo fijado, puede con-ducir a que el Juez dicte su fallo sobre la base de unos hechos que nose correspondan con los hechos reales...21

En el proceso laboral de España, el llamado “juez social”, una vez analizada lademanda, advertirá a las partes en relación a los defectos, omisiones o impresi-ciones en que haya incurrido al redactarla, pero tiene cuatro días para subsa-narla, de lo contrario se ordenará su archivo,22 (Artículo 80 LPL).

18  Aldo de Matteis. Consejero de la Corte de Casación del Tribunal Supremo en Italia.19  Melanie Pine. Directora del Tribunal de Igualdad en Irlanda.20 Herald Schliemann. Juez Presidente de la Corte Federal del Trabajo.21  Refiriéndose al artículo 56, párrafo 1, incisos 1 y 2 ArbGG.22  Jesús Gullón Rodríguez. Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de España.

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Mesa 22

Felixa HERNÁNDEZ LEÓN*

SUMARIO:

Introducción1 . Nociones generales sobre el nuevo proceso laboral venezolano.2 . Trascendencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.3 . El rol del Juez en el nuevo proceso laboral.4 . La nueva historia en la Ley Laboral venezolana.5. El Despacho Saneador como institución del Derecho Procesal vene-

zolano.6 . Aplicación del Despacho Saneador en el proceso laboral.

INTRODUCCIÓN

Siguiendo las orientaciones de la Sala Social en la I Convención Nacional deJueces, debemos admitir que el tema a desarrollar, relativo a El DespachoSaneador en la Nueva la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha resultadoser más que un engorroso trabajo de investigación, una gran alternativa inte-lectual a nivel profesional, para desplegar una inquietud personal y profesio-nal en cuanto al estudio de tal institución procesal, desconocida por muchos,y cuyo aspecto fundamental ha sido materia de estudio por quien suscribe endiversas oportunidades, incluso mucho antes de que fuera reflejada o previs-ta legalmente en nuestra legislación laboral, aun cuando, como quedará esta-blecido en este humilde trabajo, demostraré que desde muchos años la misma,desde su concepción originaria a nivel de muchas legislaciones del mundo –incluso en nuestro propio país– ya existía la institución como tal, a pesar deno habérsele denominado Despacho Saneador, por cuanto este vocablo sólodenota el desplegado cumplimiento de todo Juez del principio fundamental

* Coordinadora.

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de Dirección del Proceso e Impulso Procesal, con sus múltiples variantes,dependiendo del tipo de procedimiento al cual nos refiramos.

La gama de disposiciones legales, muchas incluso ignoradas en su profun-didad e intención proyectista, así como los nutrientes aspectos desarrolla-dos muy acertadamente por la doctrina patria y extranjera, procurando muyforzadamente no sobrepasar los límites en el desenlace del trabajo, al en-contrarnos la enorme variedad de situaciones y casos solucionables a tra-vés de este Saneamiento del Proceso, proyectados al futuro que transformatotalmente el proceso laboral venezolano. Tarea ésta nada fácil –lo confie-so–, pero indudablemente encomendada a los operarios del sistema judi-cial, como a sus usuarios y litigantes, por volcársenos una interesanteresponsabilidad adoptada por el constituyente, como motivos fundamenta-les de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,todo lo cual se ha recopilado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta pequeña recopilación –a mi modo de ver– ha procurado abarcar, sinotodos los puntos más resaltantes en cuanto a las modificaciones del Siste-ma Laboral, específicamente en materia del Despacho Saneador, por lomenos efectuaré un nutrido bosquejo de las alternativas legales a disposi-ción de los interlocutores de la pretendida Ley, concatenándola con las ac-tuales tendencias sobre la materia a tratar.

Así, en el Capítulo I, se explana en una forma muy sencilla, las NocionesGenerales sobre la Nueva Ley Procesal Laboral, desarrollando una sencillaproyección conceptual, en procura de abarcar todas las características ge-nerales del mismo, especialmente los aspectos constitucionales y muy es-pecialmente en la Trascendencia de la Reforma. En el Capítulo II, efectúoun bosquejo general sobre el Rol del Juez Laboral, no sólo desde la pers-pectiva venezolana sino extranjera, y bajo el cual desarrollo un vasto reco-rrido por lo que debe entenderse, no sólo conceptual sino ideológicamente,por el fiel cumplimiento del Principio Fundamental de la Dirección delProceso por parte de los jueces, para así ahondar, en el Capítulo III, al as-pecto primordial de esta investigación como lo es el tema central “El Des-pacho Saneador como Institución del Proceso Laboral Venezolano”.

Para finalizar, luego de una profunda meditación de los conocimientos ad-quiridos en esta investigación, sin mayores explicaciones me permito invi-tarlos a la exploración del tema del presente y sencillo trabajo, con lo queprocuró hacer aproximaciones conceptuales lógicas y ajustadas a la insti-tución procesal que la encabeza.

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1. NOCIONES GENERALES SOBRE EL NUEVO PROCESOLABORAL VENEZOLANO

Previsiones Constitucionales

En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela había sufrido un fenómeno alcual no han escapado la mayor parte de las legislaciones mundiales, como esla deshumanización, convirtiendo en una enorme y pesada estructura buro-crática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien co-mún, era considerado un indeseado instrumento de conflictividad social.

Por esa razón era importante la humanización del proceso laboral a través deuna Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo que corrigiera y erradicaralos múltiples problemas no sólo procedimentales sino en la calidad humanade la administración de justicia, que visualice al proceso como instrumentofundamental para lograr la justicia, la paz social y la equidad.

Y luego de muchos estudios de los proyectistas, en franca pelea por las múl-tiples críticas al proyecto de una nueva justicia laboral en nuestro país, nacela actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo en respuesta a la urgente y nece-saria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en par-ticular de la justicia laboral que tiene por norte la altísima misión de protegerel hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional, yla cual está inspirada en los principios fundamentales establecidos en la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,de fecha 30 de diciembre de 1999 establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la reali-zación de la justicia. Las leyes procesales establecerán la sim-plificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaránun procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la jus-ticia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de nuestra CartaMagna establece un mandato de carácter Constitucional, en virtud del cual:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, laAsamblea Nacional aprobará:

4.- Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el fun-cionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especia-

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lizada, y la protección del trabajador o trabajadora en los tér-minos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Or-gánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principiosde gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de larealidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Juezaen el proceso.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, lue-go de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional del instrumento procesal-laboral, cuya finalidad primordial es la instauración de una justicia laboralautónoma y especializada, que garantice la verdadera protección del trabajador,en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, cuyas características fundamentales son: la oralidad,la especialidad, la celeridad, la gratuidad, la prioridad de la realidad de los he-chos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso, se dedicó a la CapacitaciónIntegral de los Operarios de Justicia, desde jueces hasta empleados de todo ni-vel, logrando así el cambio de visión de la nueva estructura funcional del Sistemade Administración de Justicia en nuestro país, partiéndose desde adentro paraexpandirse en un único reflejo nacional a la sociedad venezolana, a la cual se levende, por decirlo en términos de economía, un producto de altísima calidad.

De esta manera, por primera vez en nuestra historia tendrá seguridad el dé-bil económico, que sus pretensiones no quedarían ilusorias; pero, a la parde la seguridad de la justicia, estará la celeridad de la misma, con un proce-so breve, oral, especializado y autónomo, todo esto sin menoscabar el de-recho de los empleadores.

2. TRASCENDENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DELTRABAJO

Nuestro actual proceso laboral le otorga a los órganos jurisdiccionales deltrabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos decarácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo ydesarrolla la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdic-ción laboral, a los fines de no dejar dudas sobre la eficacia de una jurisdic-ción que debe ser rodeada de las garantías jurídicas y fácticas que impidanconvertirla en la justicia de un solo sector, al establecer la imparcialidadcomo un presupuesto indispensable para administrar justicia y la especiali-dad laboral ante la reconocida autonomía del derecho de trabajo, exigiendojueces y magistrados a su vez especializados en un ambiente jurídico donde a

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los textos legales y reglamentarios se suman normas muy singulares, comolas de los convenios colectivos de trabajo, los reglamentos de empresa.

Una simple exploración de la ley nos hace reflejar la atención en los princi-pios rectores o fundamentales del procedimiento, así:

En su artículo 11 con la declaración de la función primigenia de este instru-mento, que es la de garantizar la protección de los trabajadores en conformi-dad con la ley y la consagración de la jurisdicción laboral autónoma, imparcialy especializada, para trabajadores y empleadores, en ejecución de la Dispo-sición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela, en la cual se plasmó la necesidad impostergable deseparar la función de los tribunales laborales, del resto de los órganos de lajurisdicción ordinaria, como carácter esencial para elevar la celeridad y cali-dad del servicio de administración de justicia en esta área de gran sensibili-dad social. Se recoge así en este artículo 1° la corriente dominante, en ladoctrina nacional y extranjera, según la cual la verdadera jurisdicción laboraldebe ser especializada, conservando desde luego los otros caracteres pro-pios de la jurisdicción como son la independencia e imparcialidad en el ejer-cicio de tan importante misión.

Se establece también en este Título (artículos 2° y 3°)2 algunos de los prin-cipios que rigen el procedimiento laboral: la uniformidad, brevedad, ora-lidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez,concentración, prioridad de la realidad sobre los hechos y la equidad, va-rios de los cuales integran el mandato expreso contenido en la DisposiciónTransitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela, de sancionar el régimen legal procesal del trabajo, yotros están consagrados como principios procesales generales y comunesa todo proceso judicial en Venezuela, en conformidad con lo dispuesto enel artículo 257 eiusdem, el cual establece que el proceso constituye un

1 Artículo 1: “La presente ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en laConstitución y las leyes, así como el funcionamiento para trabajadores y empleadores, de una jurisdic-ción laboral autónoma, imparcial y especializada.Parágrafo Único: La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta ley unsentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres”.2 Artículo 2: El juez en sus decisiones no podrá contrariar los principios de uniformidad, brevedad,oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de loshechos y la equidad.Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas enel proceso conforme a las disposiciones de esta ley. Se admitirán las formas escritas previstas en esta ley.

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instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyesprocesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Exploremos, y recordemos muchas de las enseñanzas y reforzamientos delos instructores en la capacitación de los jueces, en cuanto a estos principiosfundamentales. Tenemos:

La uniformidad impide la proliferación de multitud de procedimientosdentro del ámbito laboral y la ley circunscribe a dos (2) los procedimien-tos judiciales que pueden ser empleados a partir de la entrada en vigenciade este novedoso instrumento legal. 1.- El juicio ordinario laboral, con lasmás amplias garantías de defensa en juicio para las partes, que a través deeste único y uniforme proceso laboral se resolverán todos aquellos asun-tos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la con-ciliación y al arbitraje, como por ejemplo: demandas por prestacionessociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas conocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por dañomaterial o moral, etc.; y 2.- El procedimiento especial –breve– en materiade estabilidad en el trabajo, con gran celeridad por lo limitado y sencillode la pretensión que debe ser decidida en estos casos: el reenganche y pagode salarios caídos del trabajador.

La brevedad busca que los actos procesales que realicen los tribunalessean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simpli-ficación en las formas empleadas en el debate, y de esta manera garantizarjunto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración que el pro-cedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos cortos. A dife-rencia del sistema actual escrito, lento, burocrático y tardío en donde lacausa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce conexcesivo retardo, el proyecto permite resolver la controversia en un lapsono mayor de ocho (8) meses concluida la sustanciación, permitiendo ladecisión inmediata de la causa en forma oral.

En este sentido, la estructura fundamental del proceso laboral descansa so-bre la base del principio de la oralidad, establecido tanto en el artículo257 como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela. Como principio básico rige y con-diciona todas las actuaciones procedimentales. La manera más clara en quese concreta este principio se encuentra en la propia existencia de un procesooral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las par-tes, instaurándose el Proceso por Audiencias.

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La oralidad permite que los actos procesales se realicen de viva voz, en dosaudiencias una preliminar y otra de juicio, reduciendo drásticamente las ac-tuaciones escritas, que se limitarán a lo estrictamente necesario y por ello laley es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstasen su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentraciónson tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezola-no que establece la ley.

Sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere demanera absoluta en la prosecución de los juicios laborales, en el sentidoque no se desplaza por completo la escritura, como es el caso de la intro-ducción de la demanda que puede ser de manera verbal reduciéndola en for-ma escrita, las pruebas documentales y la consignación de la contestaciónde la demanda en la audiencia preliminar. Este principio no consiste tansólo en que las alegaciones de las partes, las declaraciones de testigos yperitos deban hacerse en forma verbal, sino en que también las determina-ciones del tribunal serán dictadas y dadas a conocer oralmente, de estamanera se deben resolver las incidencias y emitir la sentencia definitiva, loque hace de la oralidad un mecanismo económico y simple que permiteobtener una justicia más pronta.

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en dondeparticipan directamente los tres sujetos procesales, a saber: el demandan-te, el demandado y el juez, (tribunal y las partes), esta necesaria presenciade los sujetos en la audiencia, procurando la efectiva realización de losprincipios de inmediación, publicidad, concentración, y para ello la orali-dad resulta el sistema más eficaz.

Como quedó expresado el sistema establecido en el proyecto desarrolla el prin-cipio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente lostres sujetos procesales, a saber: el demandante, el demandado y el juez.

La contradicción o bilateralidad de la audiencia persigue que toda peti-ción de una parte sea comunicada a la otra, para que pueda allanarse u opo-nerse, salvo las situaciones excepcionales establecidas en la ley, por elloordena el artículo 127 de la ley la notificación del demandado después deadmitida la demanda para la audiencia preliminar, sin que sea necesaria nuevanotificación para los actos del proceso, salvo los casos expresamente seña-lados por la ley.

La celeridad por su parte, como manifestación particular del principio deeconomía procesal, procura la obtención de la verdad y la justicia, como fi-

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nes fundamentales del proceso, con el mínimo de esfuerzo y de tiempo. Porello se consagra en la ley un trámite breve y concentrado, se mantiene lainstitución de la acumulación procesal tan arraigada en Venezuela y se pro-fundiza su empleo, mediante el establecimiento de la acumulación impropiao intelectual reconocida entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia.

La concentración busca aproximar los actos procesales unos a otros, re-uniendo en breve espacio de tiempo la realización de ellos; por esta razón seha concebido el procedimiento por audiencias, una preliminar y otra de jui-cio, dentro de las cuales se deberán realizar prácticamente todos los actosprocesales establecidos.

El debate, la evacuación de las pruebas y la sentencia deben concentrarse enuna misma audiencia o en el menor número de ellas, todo esto con el propó-sito de evitar retardos innecesarios, a fin de garantizar por parte del juzgadorun conocimiento rápido, efectivo y actual del debate procesal y poder obte-ner así una sentencia inmediata.

La prioridad de la realidad sobre los hechos es un principio, consagradoen el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela que establece: “...En las relaciones laborales prevalece la rea-lidad sobre las formas o apariencias”, mediante el cual en las relacioneslaborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayandado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral y el jueztiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

Consagra esta norma lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad.Principio éste también consagrado en la legislación sustantiva, y que consis-te en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acercade la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debeindagar en los hechos, la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En con-secuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la exis-tencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia dela relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación for-mal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

Por otra parte, se consagra la equidad como principio dirigido al juez paraque en su interpretación esté orientado siempre por la justicia del caso con-creto, consagrando así un criterio que es ya jurisprudencia de la Sala de Ca-sación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

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A los efectos de darle cabida al Principio de la Publicidad, se consagra enel artículo 4°3 la publicidad de los actos del proceso, y si bien es cierto queel mismo ya regía en el ámbito laboral, la escritura que predominó durante lavigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,definitivamente impedía o, en todo caso, hacía muy difícil su efectividad.Ahora, tanto las partes como los terceros ajenos a la controversia, sí van apoder fiscalizar las actuaciones de jueces y litigantes, haciendo por primeravez en Venezuela verdadero ejercicio de este principio, que es de la esenciadel sistema democrático. Además el artículo 4º del Proyecto de Ley, consa-gra cuáles de los actos del proceso serán públicos. Sin embargo, existe unaexcepción en relación con este principio en el caso de la audiencia prelimi-nar, en donde se procederá a puerta cerrada para facilitar la posibilidad demediación y conciliación por parte del Juez, por motivos de decencia públi-ca o de protección de la personalidad de alguna de las partes, cuando así lodetermine el tribunal.

En fin, la publicidad permite la transparencia del proceso y la participaciónde todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias ydemás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la socie-dad civil en la administración de justicia.

Predomina también el principio de la rectoría del juez, en los artículos 5 y6,4 tomando en cuenta que deben ser respetados, los derechos irrenunciables

3 Artículo 4: Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta ley disponga lo contra-rio o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad dealguna de las partes.4 Artículo 5: Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdady están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidadde derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como elcarácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso,dándole el impulso y la dirección adecuadas, en conformidad con la naturaleza especial de los dere-chos protegidos.Artículo 6: El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o deoficio, hasta su conclusión. A este efecto será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, laposibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como laconciliación, mediación y arbitrajes. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar eldebate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones eindemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y esténdebidamente probados o condenar al pago de sumas mayores de dinero que las demandadas, cuandoaparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley ycon lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

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e inherentes a cada trabajador, se consagra el principio general según el cualel juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su con-clusión. En esta forma se autoriza el impulso de oficio del proceso ya inicia-do, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso, una vez iniciado, noes asunto exclusivo de las partes, y dejando al tribunal la facultad para pro-mover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, talescomo: la conciliación, la mediación y el arbitraje, con lo que se expresa lavoluntad legislativa de estimular la utilización de estos medios alternativosde solución de conflictos, ampliándose las facultades del juez a la hora dedeterminar los conceptos debitados al trabajador, si han sido discutidos yprobados en el juicio y sin temor de incurrir en ultrapetita, condenando alpago de sumas mayores que las demandadas, siempre actuando de acuerdocon lo alegado y probado en el proceso, si éstas no hubiesen sido canceladas.Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagrael deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos losmedios a su alcance, con las limitaciones establecidas en la ley y tomando encuenta siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados por lasleyes sociales.

También consagra la Ley el Principio de la Inmediación que tiene por fina-lidad imponerle al juez el deber de actuar junto con las partes, en contactodirecto con ellas, sin intermediarios. Este principio va a permitir que hayaidentidad entre el que sustancia y el que decide, pues la ley establece dosclases de órganos, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecucióny los Tribunales de Juicio, y sólo ante estos últimos se realiza la audienciade juicio y se dicta la sentencia. La inmediación, a su vez, es esencial aljuicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuaciónde las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia,es decir, de manera inmediata.

El otro aspecto resaltante de este principio es que el juez debe participarpersonal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderseformar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegacio-nes de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poderjuzgar personalmente con base en la sana crítica resultante del debate pro-cesal. La inmediación y la oralidad procuran que el juez obtenga una per-cepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestionescontrovertidas por las partes en litigio; porque el juez obtendrá una percep-ción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa;una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos si secomunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos,

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peritos y con todo el material probatorio, circunstancias éstas que, comoes obvio resaltarlo, le permitirán al juez desentrañar la verdad real de loshechos controvertidos, y como consecuencia lógica, juzgar con más acier-to, que es el fin primordial de la recta administración de justicia.

Mención especial merece el Principio de que las partes están a derecho(artículo 7°),5 de gran tradición en Venezuela. Sin embargo, se ha adoptadouna expresión diferente, “la notificación” en lugar de “la citación”, pues seconsideró conveniente flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandadaen los juicios laborales, al tiempo que se le impone al juez el deber de garan-tizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, elcual además se desarrolla en audiencia, lo que impedirá casi en forma abso-luta la posibilidad de fraude en este estado del proceso.

La necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, al menor costo posible,impone el deber de establecer la gratuidad en el ámbito laboral. Este princi-pio está consagrado en el artículo 254 y en la Disposición Transitoria Cuarta,numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cualfue plasmado en la ley (artículo 8),6 pues tratándose que los trabajadores sonlos débiles jurídicos en la relación obrero-patronal, es necesario para contri-buir con la igualdad de las partes en el proceso, que éste se desarrolle con lamenor incidencia económica posible. Además este principio garantiza el dere-cho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración dejusticia, por lo que los Tribunales del Trabajo no están facultados para estable-cer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, permitiéndose lasactuaciones en papel común. Contemplándose también la expresa prohibicióna los registradores y notarios públicos el cobro de tasas o aranceles por susservicios, cuando la actuación sea de naturaleza laboral.

Con la incorporación de los principios: de favor, in dubio pro operario eintegridad de la norma y las bases que tiene el juez, en uso del poder inquisi-tivo para valorar las pruebas, se introduce tanto el Principio de la interpre-

5 Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habránecesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamenteseñalados por la ley.6 Artículo 8: La justicia laboral será gratuita. En consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podránestablecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los Registradores y Notarios Públi-cos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes yregistro de demandas laborales.

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tación más favorable, en el artículo 9,7 de amplia difusión en el ámbito la-boral consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, y permite que cuando hubiere dudas acercade la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación deuna determinada disposición se aplique la más favorable al trabajador y quela norma adoptada se aplique en su integridad, Principio de integridad y eneste caso la ley ratifica y desarrolla la norma de superior jerarquía.

El principio de la sana crítica para valorar la prueba por el juez, es unprincipio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en laconsecución de los fines de la justicia que persigue el proceso y por ello seha considerado necesario mantenerlo en la ley y además incluir también lafacultad para fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se en-cuentran comprendidos en la experiencia común.

Como dijimos, el juicio oral se materializa a través de las audiencias, lo cualpresupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebasaportadas al proceso en forma oral o escrita. El proyecto regula el sistema dela sana crítica de la prueba por parte del juzgador, observando las reglas de lalógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para loque el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamientológico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión, aco-giéndonos de esta forma a las bases generales comunes para códigos latinoa-mericanos de Procedimiento Civil.

En razón de establecer la forma cómo deben realizarse y bajo qué paráme-tros deben estar ajustados –los actos procesales– el artículo 11;8 estable-

7 Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o encaso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabaja-dor. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la quemás favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.Artículo 10: Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, tambiénpueden fundar su apreciación en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en laexperiencia común o máximas de experiencia.8 Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta ley. En ausencia de dispo-sición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todoello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, atendiendo a los criterios dejerarquía de las fuentes de derecho del trabajo, establecidos en la ley y en caso de falta de disposiciónexpresa podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídi-co, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del trabajo; y enconsecuencia cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios estable-cidos en la presente ley.

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ció el principio de legalidad de las formas procesales y supletoriamente lafacultad del órgano de fijar la forma idónea para lograr los fines del mis-mo, al tiempo que se le ratifica expresamente al juez, el deber que tienende aplicar las fuentes del derecho del trabajo y sólo en caso de ausencia dedisposición expresa, aplicar por analogía las disposiciones procesales co-munes, teniendo siempre en cuenta que la norma aplicada por analogía nocontraríe los principios establecidos en esta ley.

Se crearon los circuitos judiciales laborales, previendo la constitución de losmismos y la materia de su competencia (artículos 14, 15 y 16)9 manteniéndosela concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor delTribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribuna-les de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales deJuicio. Los primeros tienen a su cargo tres funciones claramente definidas yespecializadas: la introducción de la causa y el Despacho Saneador; la media-ción y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de con-flictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto quetenga la fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisióndel asunto, permitiéndole a los jueces de Juicio presenciar el debate, la eva-cuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con apego alPrincipio de Inmediación.

El Procedimiento en Primera Instancia que se desarrolla de manera oral,dividiéndose en dos fases: la primera de las cuales se cumple ante el Juez dePrimera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe lademanda, la sanea y la admite o no.

9 Artículo 14: Los Tribunales del Trabajo se organizarán en cada circuito judicial, en dos instancias:Una Primera Instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Traba-jo y los Tribunales de Juicio del Trabajo; y una Segunda Instancia, integrada por los Tribunales Superio-res del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposicionesestablecidas en esta ley y en las leyes respectivas.Artículo 15: Los Tribunales del Trabajo que conocen en Primera Instancia serán unipersonales, consti-tuidos por un (1) profesional del derecho.Artículo 16: Los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidadcon lo establecido en esta ley.La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un tribunal unipersonal que se deno-minará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.Artículo 17: Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces deSustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

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Una vez presentada la solicitud, el tribunal procederá a admitirla si cumplelos requisitos de ley. (artículo 124).10 En caso contrario, deberá ordenar lacorrección de los errores u omisiones que presente en un lapso de dos (2)días hábiles. El principio del Juez director del proceso permite concebir lafunción jurisdiccional como una actividad dinámica donde las iniciativasrelativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y elJuez, atribuyéndosele desde un primer momento la facultad de examinar lademanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirleque ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la de-manda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debeser admitida o rechazada declarándola inadmisible (artículo 125).11 Por lodemás, esta facultad –el examen oficioso del libelo– no es otra cosa que elprimer Despacho Saneador en la LOPT.

10 Artículo 124: Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia deSustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los siguientes datos:1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organi-zación sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y asus estatutos.2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilioy los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales de esa perso-na jurídica.3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 127de esta ley.Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,además de lo indicado anteriormente deberá contener los siguientes datos:1. Naturaleza del accidente o enfermedad;2. El tratamiento médico o clínico que recibe;3. El centro asistencial, donde recibe o recibió el tratamiento médico;4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión;5. Descripción breve de las circunstancias del accidente;Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quienpersonalmente la reducirá a escrito, en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.11 Artículo 125: Si la demanda fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente, el juezordenará al demandante que corrija el defecto u omisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a laresolución del tribunal, de lo cual se dejará constancia en autos. Si no lo hiciere, la demanda laboral serádeclarada inadmisible. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declararse inadmisible dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes, a la presentación de la demanda. En este último caso deberá expresarse losmotivos para declarar inadmisible la demanda.Parágrafo Único: De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación a dos efectos, por anteel Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publica-ción de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.

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Admitida la demanda, el Juez ordenará el emplazamiento del demandado, elcual se produce mediante su simple notificación, y así comienza el procesocon la Fase Fundamental de esta nueva justicia laboral “La Audiencia Preli-minar”. (artículo 129).12

En el Capítulo II se plasman las normas jurídicas que disciplinan la Audien-cia Preliminar (artículos 130 al 137).

Como se observa, el proceso laboral se desarrolla fundamentalmente en dos(2) audiencias:

a) La Audiencia Preliminar y;

b) La Audiencia de Juicio.

La realización y conducción de la audiencia preliminar se materializa en lafase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución. Esta audiencia es presidida por el Juez, y a ella de-ben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente omediante apoderados en el día y hora que determine el tribunal, previa notifi-cación del demandado (artículo 130),13 y su desarrollo es en privado.

De lograrse la conciliación entre las partes, a través del proceso de media-ción, se dará por terminado el proceso mediante un acto de autocomposiciónprocesal, caso en el cual el tribunal dará por concluido el procedimiento,reducirá el acuerdo en acta y lo homologará adquiriendo el mismo carácterde cosa juzgada (artículo 134).14

12 Artículo 129: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o pormedio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente,posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varioslos demandados.13 Artículo 130: La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juezde Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados.En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de unlitisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cadaparte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.14 Artículo 134: En la audiencia preliminar deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de queéstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediaciónes positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará deinmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosajuzgada.

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Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los me-dios alternos de resolución de conflictos propuestos por el juez; también laaudiencia preliminar servirá para que el juez por intermedio de lo que se hadenominado el segundo Despacho Saneador corrija los vicios de procedi-miento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones en la causa.Se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del Despacho Sanea-dor en la segunda etapa de la audiencia preliminar (artículo 135)15 –que hademostrado ser exitosa en otras legislaciones–, y que tiene por finalidadcorregir y subsanar la controversia de todos los errores, omisiones y viciosque puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento dela relación jurídico-procesal, a fin de que se inicie con la necesaria seguri-dad el debate sobre la controversia y que el juez pueda arribar sin obstáculosal momento de dictar sentencia.

3. EL ROL DEL JUEZ EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

En los informes nacionales rendidos al XI Congreso Mundial de DerechoProcesal (Viena 1999),16 se dice que hay “una especie de consenso negati-vo de la actuación del Poder Judicial”, “una valoración muy negativa delos jueces” y “una crisis de credibilidad”. Afirmaciones estás y las queserán expuestas de seguidas, analizadas a profundidad por el profesor mexi-cano Jorge Antonio Zepeda, en su obra Conciliación y Arbitraje. Presente yFuturo,17 y en una conferencia en el Instituto de Capacitación Judicial, enCuliacán, México, el 17 de noviembre de 2001, en la cual señala entre losaspectos más resaltantes:

...Este clamor, generalizado en los países del sistema jurídico con-tinental europeo e iberoamericano, tiene por objetivo la obtenciónde la justicia sustantiva en el fallo; pero no es menos clara el ansiade un procedimiento ágil y sencillo, que permita transitar hacia ladecisión con certeza jurídica y con celeridad, habida cuenta de que“justicia demorada es justicia denegada”, como dijera Couture.

15 Artículo 135: Si no fuera posible la conciliación, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción, a través del Despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudieredetectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.16 Los informes de que se trata están contenidos en El juez y la magistratura, Instituto Iberoamericano deDerecho Procesal, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999. Los comentarios de cuyo análisis sehabla en el texto aparecen en las páginas que se indican después de los nombres de los respectivos autores.17 Zepeda, Jorge Antonio, Conciliación y Arbitraje. Presente y Futuro. Ponencia general ante las XVIIJornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. San José, Costa Rica. 2000. Memorias Vol. I. pp. 47-49

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En cuanto a la credibilidad de los jueces... las cualidades que serequieren de ellos: honradez, pericia profesional y diligencia,pues en esas virtudes se subsumen cualesquiera otras de las quetan reiteradamente se habla. Sin embargo, según los autores querindieron los referidos informes nacionales, es asaz difícil en-contrar reunidos esos atributos y, por ello, indican que, en susrespectivos países, los justiciables hablan de impreparación, inep-titud, ineficiencia e indolencia de muchos jueces, así como de lalentitud de su gestión, todo lo cual conduce a la desconfianza delos litigantes y al desprestigio de los juzgadores.

Y en lo que concierne a la confiabilidad en la eficacia y eficienciadel desempeño judicial, se hace mención de la complejidad de losprocedimientos, de la extrema recurribilidad de las decisiones in-traprocesales, “que torna invencible la verdadera avalancha de pro-cesos”, de la sobrecarga de trabajo de los jueces, tanto cuantitativacomo cualitativa, de la irritante lentitud, que ha generado una au-téntica “psicosis de morosidad” y que obedece, en gran medida, alos demás factores indicados, no menos que a la escasez de recur-sos humanos, materiales y tecnológicos.

Y no se crea que las anteriores son imputaciones gratuitas de miparte, ni que las mismas van dirigidas específicamente a los jue-ces mexicanos. Los párrafos precedentes provienen de un análi-sis de los antes aludidos informes al citado Congreso Mundial deDerecho Procesal, los cuales están referidos a Argentina (BERI-ZONCE [14 y 52] y MORELLO [70]), Brasil (DOS SANTOS BE-DAQUE Y CARMONA [172]), Colombia (LÓPEZ BLANCO[205]), Costa Rica (ARGUEDAS SALAZAR [229] y ARTAVIABARRANTES [259]), Chile (TAVOLARI OLIVEROS [276]), Es-paña (FAIRÉN GUILLÉN [294-5] y GÓMEZ COLOMER [341 y343]), Guatemala (AGUIRRE GODOY [363]), Italia (COMOGLIO[395]), Portugal (REIS FIGUEIRA y FERREIRA DA SILVA [466]),Perú (PARODI REMÓN [448]) y Venezuela (QUINTERO TIRA-DO [550] y HENRÍQUEZ LA ROCHE [544-5 y 573]).

En síntesis, de acuerdo con los preindicados informes, hay un fe-nómeno de “patología crónica de la justicia estadal”, que se re-fleja en la congestión de expedientes, fomentada por la “eclosiónde litigios”, lo cual conlleva retardos en los procesos, ineficien-te prestación de justicia, vicios y corruptelas que no han podido

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hallar remedio en las reformas parciales legisladas, porque éstasno se traducen, de manera radical, en la introducción del juiciopor audiencias, en el respeto de las reglas de inmediación, con-centración y no recurribilidad de los proveimientos intraproce-sales, ni en el establecimiento y observancia de la obligatoriedaddel protagonismo del juzgador en la dirección del proceso.

En 1945, Couture culminaba el capítulo de la Exposición de Motivos a suproyecto de Código de Procedimiento Civil que trata de la necesidad denuevas normas procesales para resolver los conflictos individuales de tra-bajo, recordando las críticas a los jueces formuladas por Bentham, RoscoePound y Calamandrei, y concluía que: “si tales cosas dicen los más eximiosy autorizados maestros del derecho: ¡qué no pensarán y dirán de los jueceslos obreros indefensos, los modestos comerciantes, el humilde empleado,cuya suerte depende de un fallo judicial caro, tardío, oscuro y, en definiti-va, denegatorio de justicia!” (Proyecto de Código de Procedimiento Civil,Ed. fuera del comercio, Montevideo, 1945, p. 59).

4. LA NUEVA HISTORIA EN LA LEY LABORAL VENEZOLANA

BASE CONSTITUCIONAL

La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de nuestra Carta Magna esta-blece un mandato de carácter constitucional, en virtud del cual:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, laAsamblea Nacional aprobará:

4.- Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el fun-cionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especia-lizada, y la protección del trabajador o trabajadora en lostérminos previstos en esta Constitución y en las leyes. La LeyOrgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los prin-cipios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridadde la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez oJueza en el proceso.

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Dirección del Proceso: “La Rectoría del Juez”

Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 6 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo,18 estableciendo en el juez el deber de impulsarlo per-sonalmente, de oficio o a petición de parte; es decir, que el juez en la nuevaestructura laboral participa directa y personalmente en la sustanciación delproceso y en el debate procesal correspondiente, dependiendo en la fase enque se encuentra el juicio, en base a la competencia funcional, lo cual desa-rrollaré posteriormente.

Como es de nuestro conocimiento, este principio en base al cual inicio elpresente Capítulo, parte del propio interés del Estado en la rápida resolu-ción de la litis, lo cual se materializa a través del órgano jurisdiccional, encabeza del juez, como manifestación del Estado en la administración dejusticia, lo cual no es otra cosa que las nuevas tendencias de la modernateoría del proceso en propender el aumento de las iniciativas y el impulsoprocesal en los juicios en la persona del juez, siempre a la luz de un órganoimparcial, autónomo y especializado.

Estos poderes del juez en la mayoría de los países van en aumento, a la par dela implementación de los procesos orales, donde la inmediación, la asuncióndirecta de las pruebas, las iniciativas probatorias y la depuración ad iniciodel proceso, entre otras, van unidos a esa presencia activa y aguerrida delmagistrado, quien ha dejado ser un simple espectador para convertirse en unverdadero administrador de justicia en búsqueda de esa verdad real.

Tal como lo ha señalado el ilustre maestro Enrique Véscovi,19 en el conti-nente americano existen marcadas tendencias que confirman esta asevera-ción, tales como:

...El Código de la nación argentina (de 1967), a los amplios pode-res de dirección del proceso que se otorgan al magistrado (“or-denatorios”), con las consiguientes facultades disciplinarias que

18 Artículo 6 LOPT: El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parteo de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, laposibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como laconciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar eldebate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.19 Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá Colombia, 1984. p. 220

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hemos visto, agrega importantes poderes “instructorios”. En efec-to, allí se establece que podrá “ordenar las diligencias necesariaspara esclarecer la verdad de los hechos controvertidos” y “dispo-ner, en cualquier momento, la comparecencia personal de las par-tes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones queestime necesarias al objeto del pleito”. Y añade que podrá “dispo-ner, en cualquier momento, la comparecencia de los peritos y lostestigos”. (artículos 37, 4° y 5°).

El Código de la República de Colombia (1970) permite también aljuez disponer de oficio la declaración de parte y de los testigos“para la verificación de los hechos relacionados con las alegacio-nes de las partes (artículos 179 y 194).

El Código de la República Federativa de Brasil (1973), aún másconforme a las tendencias modernas, siguiendo el régimen de ora-lidad, permite al juez determinar la comparecencia personal de laspartes (artículo 342); pero también establece que “cabrá al juez, deoficio o a requerimiento de parte, determinar las pruebas necesa-rias a la instrucción del proceso” (artículo 130)...

...Recientemente, una ley que regula el proceso laboral asigna im-portantes funciones inquisitivas al Juez del Trabajo, estableciendoque tendrá también, los poderes del juez de instrucción en la mate-ria penal (Ley 14.188, artículo 6°, num. 4)...

Tendencia ésta que engalana el nuevo Proceso Laboral venezolano, el cualpuede ser considerado –y así ha sido– uno de los más avanzados del mun-do, tal como quedó demostrado en el II Congreso Internacional de Dere-cho Procesal del Trabajo, llevado a cabo en el Tribunal Supremo de Justicia,bajo la dirección y supervisión de la Sala de Casación Social, y de propiaexperiencia nacional y personal de quien hoy explana su pensamiento ju-rídico en el presente trabajo, siempre aceptando algunas deficiencias,como es normal en todo naciente proceso, pero en pleno crecimiento yfavorable superación, para alcanzar la senda indiscutible de lograr unamejor justicia y la ansiada justicia social, a la luz del servicio del biencomún sin arbitrariedades ni abusos de poder.

Ahora bien, se puede afirmar que en todo proceso se desarrolla una fasepreliminar, que en ciertas legislaciones, tal como lo indicaré en párrafossiguientes, está también formalmente separada del conocimiento sobre el

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mérito, en la cual el objeto de la indagación del juez no es la acción, sinoque es el proceso de toda relación procesal, aun defectuosa, surge siempreeste poder de autocontrol jurisdiccional previo al conocimiento del méri-to, por ejemplo la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez, la cadu-cidad de pleno derecho para el ejercicio de la acción, la validez en elemplazamiento, la falta de notificación en los intereses del Estado por in-termedio de la Procuraduría General de la República, los impedimentoslegales para comparecer a juicio (menores de edad –entredichos– incapa-citados), entre otros.

Estas son las denominadas por la Doctrina Clásica Procesal como el deberdel órgano jurisdiccional de procurar la estabilidad del proceso a través delas iniciativas prima fase de forma oficiosa. Éstas han sido analizadas a pro-fundidad por ilustres maestros como Piero Calamandrei, al hacer referenciaexpresa de la Institución de los Presupuestos Procesales, señalando:

...la expresión de presupuestos, si se toma literalmente, puede con-ducir a engaño: en su significado propio, la misma parecería que-rer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se formauna relación procesal; por el contrario, también cuando falta unpresupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en tor-no al deber del juez de proveer, pero con la diferencia de que, mien-tras en el caso de proceso regular, el deber del juez es el de proveeren mérito, en el caso de irregularidad de la relación procesal, eljuez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la quedeclare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no pue-de entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguien-te, adoptar una providencia de mérito ...La falta de los presupuestosprocesales o las irregularidades del proceso pueden, de ordinario,ser puestas de relieve de oficio por el juez...20

En el ámbito legal, los procesos en los cuales se discuten intereses de losparticulares de una u otra manera tienden a presentar ciertas fallas, omisio-nes, vicios procedimentales y falta de presupuestos procesales, como es elcaso muy particular de las llamadas cuestiones previas previstas en el Códi-go de Procedimiento Civil, y erradicadas del actual proceso laboral venezo-lano, y siendo sustituida por la institución de lo que se denomina el DespachoSaneador, figura ésta en la cual desarrollaremos nuestras próximas líneas.

20 Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, pp. 79 a 81.

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A partir de las tendencias mundiales por lograr una óptima administración dejusticia, tal como se indicó en el inicio de este Capítulo, se han desarrolladodiversas figuras procesales en donde el Juez, actuando de oficio, puede sa-near el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel de lalitis y luego en un nivel muy cercano al fondo de la controversia; uno de esosmedios y el más apoyado por las legislaciones latinoamericanas, es el llama-do Despacho Saneador o el saneamiento del proceso.

5. EL DESPACHO SANEADOR COMO INSTITUCIÓN DELDERECHO PROCESAL VENEZOLANO

Tal como lo afirmé en el Capítulo anterior, entre las iniciativas oficiosas seencuentran los poderes reguladores del proceso por parte del Juez, es decir,mecanismos legales puestos a disposición del Juzgador, para que se logreregularizar o corregir los vicios, fallas u omisiones que se presentan en eldecurso del procedimiento que hacen, sino imposible, sí obstaculizan el co-rrecto desenvolvimiento de éste hasta su fin primordial como lo es el cono-cimiento del mérito y su conclusión final. Tal actuar se desencadena siempreprevio al fondo de la resolución de la litis. Así tenemos lo que se ha denomi-nado doctrinariamente desde años remotos, El Despacho Saneador o Sanea-miento del Proceso.

Debemos partir en este desarrollo sobre el tema central de esta investiga-ción, citando nuevamente al Doctor Jorge Antonio Zepeda, quien ha efectua-do un amplio estudio sobre esta materia, y ha indicado que

...A partir de los esfuerzos de Franz Klein, reflejados en el “nuevo”código procesal austríaco, y con base en las experiencias del pre-trial anglosajón, del despacho regulador portugués y del saneadorbrasileño, la doctrina ha venido insistiendo en que, para lograr la rea-lización de los postulados de inmediación, concentración, celeridady economía procesales, es indispensable que la ley disponga la im-plantación del juicio por audiencias, así como la supresión tajantede las impugnaciones intraprocesales... y en todo caso se resolve-rían las cuestiones relacionadas con las condiciones del proceso (su-puestos, presupuestos y requisitos), incluido el llamamiento deterceros; ... No menos indispensable es la supresión de los inciden-tes y recursos intraprocesales, tanto porque constituyen verdaderosobstáculos para el avance del proceso, cuanto porque su atención y

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resolución impiden o dificultan severamente la presencia del juezen las audiencias,...21

En base a la determinación anterior, en cuanto a los antecedentes legislati-vos y judiciales de la figura bajo análisis, y previo a que nos adentremos acomparaciones legislativas, incluso en la nuestra, se hace indispensablehacer algunas precisiones terminológicas sobre la Institución del Despa-cho Saneador. Tenemos así:

Conceptualización:

Visualizado doctrinariamente como un “Instituto Procesal” que procura lasolución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los viciose irregularidades que afecten el proceso, procurando la concurrencia de losrequisitos de admisibilidad de la acción al verificar los presupuestos proce-sales; lográndose así controlar ad inicio la regularidad del proceso, para des-ahogarlo de incidentes previos al mérito que sólo perturban la celeridadprocesal, así como las ulteriores reposiciones de causas.

Igualmente el Despacho Saneador ha sido definido como la potestad correc-tora que tiene el juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios proce-sales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal delproceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el dere-cho a la defensa de las partes.

La evolución jurídica del Despacho Saneador como figura legal ha estadoenmarcada por importantes cambios y avances, razón por la cual ha sido am-parada por diversas legislaciones a nivel mundial, donde en su mayoría tienenun sistema procesal por audiencias.

Ahora bien, hechas las precisiones conceptuales, sería conveniente hacer un bre-ve recorrido por algunas de las legislaciones extranjeras en las cuales se desa-rrolla el proceso por audiencia, y por consiguiente se amplían las facultadesoficiosas del juez, en procura del Saneamiento del Proceso. Comencemos:

Ley 2158 Código Procedimiento Laboral Colombia

Artículo 28.- Control del juez sobre la forma de la demanda. Antes de orde-nar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisi-

21 Jorge Antonio Zepeda, Presupuestos procesales, en Diccionarios jurídicos temáticos, Vol, 4. DerechoProcesal, 2° Edición Oxford University, México, 2000.

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tos exigidos por el artículo 25 de este decreto, la devolverá al actor para quesubsane las deficiencias que le señale.

Ley 16896 Código Procesal del Trabajo - Bolivia

Artículo 3º.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguien-tes principios. ...omissis ... b) Inmediación, por el que es obligatoria la pre-sencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de laspruebas y otros trámites... i) Concentración, por la que se evita la disemina-ción del procedimiento en actuaciones separadas...

Artículo 4º.- En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicialtiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de direc-ción procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia compe-tencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes,conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligenciaspara mejor proveer lo que juzgare conveniente...

Artículo 56º.- El impulso y la dirección del proceso corresponde al juez yal tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del dere-cho de defensa de las partes... Promovido el proceso, el juez adoptará lasmedidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga queello corresponde a la parte.

Ley 742 Código Procesal Laboral - Paraguay

Artículo 111.- Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitosdel artículo 110, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá alactor para que subsane los defectos formales...

Artículo 123.- Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez antesde la apertura del juicio a prueba. Decidirá, en primer término, la incompe-tencia de jurisdicción y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las demásque hayan sido articuladas...

Ley 24.635 - Argentina

Artículo 45.- Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverádentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no re-quieran prueba alguna. En el mismo plazo, contado a partir del auto que tengapor contestada la demanda, la reconvención o las excepciones.

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Artículo 46.- Para la resolución de las excepciones sujetas a producciónde pruebas regirán las siguientes reglas: a) El juez resolverá las excepcio-nes dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización de su prueba.Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba delfondo del litigio; b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excep-ciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, enla providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubieraquedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que sedeberá celebrar en el plazo de diez (10) días.

Ley 921 Procedimiento Laboral - España

Artículo 20.- La demanda será interpuesta por escrito y deberá contener:...(...) Recibida la demanda, el juez la examinará, y si tuviere defectos de for-ma u omisiones o imprecisión, intimará al actor para que lo subsane dentrodel tercer (3er) día, bajo apercibimiento de paralizarse el trámite, hasta tan-to no se dé cumplimiento a la intimación. Si resultare manifiesta su incom-petencia, la declarará de oficio.

Artículo 24.- La únicas excepciones admisibles como de previo pronuncia-miento son: a) Incompetencia, salvo la fundada en la inexistencia de la rela-ción laboral; b) Falta de personería; c) Litis pendencia; d) Cosa juzgada; e)Prescripción total. Las de los incisos c) y d) sólo se examinarán si se acom-pañaran los testimonios pertinentes –que la acreditaran– del otro juicio exis-tente o concluido. En todos los demás casos se tramitará por incidente porseparado, que no afectará el trámite del juicio principal hasta que recaigaresolución en aquél...

Artículo 27.- En el proceso laboral los incidentes se tramitarán por acuerdoseparado, y ninguno de ellos suspenderá el procedimiento.

Por excepción, la extensión de los procesos laborales puede contarse porsemanas o meses. Esto estaría ocurriendo en España donde, según MontoyaMelgar: “puede estimarse que un juicio de primera instancia (esto es, ante elJuzgado de lo Social) no dura más de cinco meses, que en caso de despido nollegan a tres; los recursos de suplicación (ante la Sala de lo Social de losTribunales Superiores de Justicia) suman entre seis y ocho meses (cuatro encaso de despido) y los de casación (ante la Sala de lo Social del TribunalSupremo) no alcanzan el año (seis meses si recae inadmisión)”.

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Los tribunales que tienen competencia en los conflictos de trabajo (Juzga-dos de lo Social, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores) abarcantambién las acciones relacionadas con las normas de previsión social.

Código General del Proceso - Uruguay

Artículo 3°.- Impulso procesal.- Promovido el proceso, el tribunal tomaráde oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámi-te con la mayor celeridad posible..(...)

Artículo 6°.- Ordenación del proceso.- El tribunal deberá tomar, a peticiónde parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o desus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omi-sión contraria al orden o a los principios del proceso...(...)

Artículo 24.- Facultades del Tribunal.- El tribunal está facultado: 1) Pararechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente impropuesta,cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando seejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad, y éstehaya vencido; 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código lefaculta; 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuan-do el requerido aparezca equivocado;.. 6) Para rechazar las pruebas inadmi-sibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes; 7) Pararechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por lamisma causa, o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya po-dido alegarse al promoverse uno anterior;...

Artículo 341.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preli-minar se cumplirán las siguientes actividades: 5) Dictado de sentencia in-terlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemasplanteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades de-nunciadas o las que el tribunal hubiere advertido decidir, a petición de parteo de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, in-cluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa,cuando ésta sea definible al comienzo del litigio,... 342.4 Se dictará unasola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando elproceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso noresolverá otras cuestiones”.

De la simple lectura de la legislación uruguaya, podemos observar sus ran-gos fundamentales del actual Código General del Proceso; pero debemos

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aclarar que no siempre fue así, sólo a partir del Decreto-Ley 14.188 del 5/4/1974, el cual creó nuevos Juzgados Letrados del Trabajo y estructuró un nue-vo procedimiento laboral, ágil y dinámico regido por la inmediación y conimportantes poderes-deberes atribuidos al juez, sin perjuicio de otras dispo-siciones importantes desde el punto de vista sustantivo, el cual rigió hasta laentrada en vigencia, en 1989, del actual Código, el cual sustituyó el procesoescrito y casi puramente dispositivo que regía hasta entonces para casi todaslas materias por un proceso por audiencias (mixto), público y predominante-mente dispositivo pero con la concesión al juez de importantes poderes-de-beres, consagrándose, salvo sus excepciones un proceso único para todas lasmaterias, con una estructura fundamentalmente oral en la primera instancia yla fuerte intervención del juez con amplios poderes de dirección.

En la denominada primera audiencia es de conciliación, saneamiento y de-terminación del objeto del proceso y de la prueba (audiencia preliminar) yen la segunda se desenvuelve el diligenciamiento de prueba y alegatos (au-diencia complementaria).

Al igual que en caso de nuestro sistema, dicha normativa dispone la compa-recencia personal obligatoria de actor y demandado. En el caso que el de-mandado sea una persona jurídica, se admite la comparecencia a través deapoderado con la facultad de transacción. Las consecuencias de la incom-parecencia de las partes son severas; así en el caso del actor inasistenteque no justifique motivos fundados para ello, se lo tiene por desistido de lapretensión (renuncia al derecho). Por su parte, si quien injustificadamenteno comparece es el demandado, la ley dispone que el juez debe dictar sen-tencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actoren todo lo que no se haya probado lo contrario. En esta fase de la primeraaudiencia se desarrolla el Despacho Saneador, es decir, la decisión a peti-ción de parte o de oficio, de cualesquier cuestión que pudiera impedir ensu momento resolver el fondo del asunto, seguida de la delimitación o fija-ción del objeto del litigio y del objeto o tema de prueba.

Ley 26636: Ley Procesal del Trabajo - Perú

Artículo 1.- El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios deinmediación, concentración, celeridad y veracidad... El juez dirige e im-pulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controver-sias que conoce...

Artículo 17.- Inadmisibilidad de la Demanda.- La demanda presentada sinlos requisitos o anexos antes señalados será admitida provisionalmente, pero

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no tramitada, debiendo el juez indicar con claridad los que se hayan omitidopara que sean presentados en un plazo de hasta cinco días, vencido el cual, sinhaber satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándosesu archivamiento y la devolución de los recaudos...

Se observa que en esta legislación se prevé el saneamiento del proceso adinicio, es decir, la ley dispone los requisitos para la presentación de la de-manda así como los instrumentos que deben ser anexos a la mismas, cuyaomisión será percatada por el juez oficiosamente y se pronuncia sobre laadmisibilidad provisional de la misma, concediéndole el plazo para su subsa-nación, de no ser así se da por terminado el proceso.

Ley Federal del Trabajo de México

En el proceso laboral mexicano, la conciliación intraprocesal es la que se realizadentro de un proceso judicial, y tiene la finalidad de evitar la continuación delmismo, la cual va ligada a la llamada AUDIENCIA PRELIMINAR O DESPACHOSANEADOR. Estas figuras se refieren a la realización de una audiencia al iniciodel proceso, en la que fija la litis, se depura el procedimiento, se resuelven lasexcepciones procesales y se intenta la conciliación. Es muy conocida en materialaboral y ha sido recogida por diversas leyes procesales. Esta conciliación puedeo no ser dirigida por el juez. En el caso del Distrito Federal, el juzgador se encar-ga de la audiencia preliminar, excepto de la etapa conciliatoria, que se desarrollabajo la dirección de un Oficial Conciliador. En Morelos, por ejemplo, la etapaconciliatoria es desarrollada por el juez de la causa.

Así en México, con la trascendente reforma del segundo aparte del artículo685 del Código Procesal Laboral reformado en 1980, previene una novedad enmateria laboral al indicar que cuando la demanda no comprenda todas las pre-tensiones para considerarla precedente “el trabajador, la junta, en el momentode admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior, sin perjuicio que cuando lademanda sea oscura o vaga, se proceda en los términos previstos en el artículo873 de esta ley”. Considerando esta figura como la suplencia de la demanda,conocida actualmente como Despacho Saneador. En dicho artículo se presen-taban dos situaciones jurídicas totalmente diferentes, a saber:

1. En el primer caso, la demanda incompleta, en cuanto no contenía todaslas pretensiones que conforme a la ley derivaban de la acción intentada porel trabajador; la junta, en el momento de admitirla subsanaría las omisio-nes, precisando cuáles son todas aquellas prestaciones que por ley corres-ponden y qué olvidó u omitió demandar el trabajador, es decir, se saneabanlos vicios de forma del proceso.

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2. En la segunda hipótesis, tratándose que el actor sea el trabajador o susbeneficiarios, la junta señalaría los defectos u omisiones ocurridas por irre-gularidades en la demanda, o cuando se hubieren ejercitado acciones contra-dictorias y se fijaba un término de tres (3) días para subsanar dichasirregularidades, es decir, se saneaban los vicios de fondo del proceso.

En este orden de ideas, entre los años 1986-1987 se realiza una reforma alCódigo de Procedimiento Civil del Distrito Federal, donde se incluye la au-diencia preliminar, y junto con ella el Despacho Saneador, con el objeto dedepurar la litis en sus vicios de fondo.

Código Judicial de 1917 - Panamá

Los rasgos fundamentales del Código de 1917 son la eliminación de lo quese denominaba excepciones dilatorias y que fue sustituido por los impedi-mentos procesales sujetos a un procedimiento de saneamiento, a través de ladirección y rectoría del juez.

Se eliminó la vía incidental, de defectos procesales o falta de presupuestoscomo la ilegitimidad de la personería, la demanda inepta, la falta de compe-tencia, la distinta jurisdicción, etc., mediante un sistema de impedimentosprocesales de fácil resolución por la vía del saneamiento (Despacho Sanea-dor). En tal sentido, la corrección de la demanda en vez del incidente de ineptademanda fue reemplazada por el simple procedimiento de corrección.

Igualmente en la legislación actual se mantuvo el régimen sobre excepcionesdilatorias que genialmente se introdujo en el Código de 1917 y la figura delDespacho Saneador.

Anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil - El Salvador

El anteproyecto representa el más actual esfuerzo de los procesalistas a lolargo de la historia patria de esa nación por dotar a su país de un sistema quesimplifique los procesos judiciales, y que los encamine a lograr, de la maneramás sencilla y rápida posible, la finalización de los conflictos mediante el dic-tado de una sentencia firme. Dentro de las corrientes a que se ha hecho refe-rencia, se han tomado en cuenta no sólo la novísima y actual Ley deEnjuiciamiento Civil Española, sino también los más modernos códigos pro-cesales suramericanos (peruano y uruguayo) y las reglas de evidencia o pruebadel sistema anglosajón.

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El principio fundamental es el de Oralidad, y la inclusión del Sistema de Au-diencias, por cuanto el nuevo proceso civil y el mercantil tomó como base elsistema de audiencias, en donde los principios de oralidad, inmediación yconcentración se constituyen en los pilares fundamentales del desarrollo delas mismas. Sin embargo, de ello subsisten etapas procesales que conservansu tradicional sustanciación en la forma escrita, tales como la demanda, elemplazamiento y la contestación a la demanda, es decir, en la denominadaetapa postulatoria referida a los actos de iniciación procesal.

Posterior a la contestación a la demanda, se realiza una primera audiencia,denominada “audiencia preparatoria” en la que el juez deberá presidir su ce-lebración (bajo pena de nulidad insubsanable), y cuya finalidad esencial es lade servir como Despacho Saneador, con el objeto de que el proceso se des-envuelva sin vicios procesales o materiales que hagan posible un pronuncia-miento sobre el fondo del thema decidendi (sentencia de mérito) en vista dela interdicción de las sentencias non liquet o inhibitorias, y así lograr, poruna parte, evitar una actividad procesal innecesaria, y por otra, dar plena vi-gencia y eficacia a la tutela judicial efectiva, como real acceso de los justi-ciables a una verdadera justicia. Dentro de esta audiencia quedan fijados loshechos sobre los que la sentencia definitiva ha de recaer, estando –por reglageneral– inhibidas las partes de introducir nuevos hechos en otras etapas pro-cesales posteriores, salvo aquellos casos de hechos nuevos (ocurridos des-pués de la demanda o la contestación a la misma) y de hechos anteriores adichas etapas pero desconocidos por las partes. De esta manera se quiereevitar que las partes, actuando maliciosamente, aleguen hechos que pudieronhaberse hecho valer oportunamente en la etapa procesal adecuada y así sor-prender la buena fe de su contraria, y principalmente evitar que el proceso setorne en una serie concatenada de actos en donde el tema de debate no puedaquedar nítidamente delimitado sino hasta la sentencia de primera instancia o,en muchos casos, en la sentencia de vista.

Entre las innovaciones del proyecto destacan el aumento de las facultades aljuzgador, quien deja de ser el típico espectador que ve cumplida su liberalfunción con su no intervención y su simple juzgamiento en la sentencia defi-nitiva, para convertirse en un verdadero protagonista con facultades correc-cionales y disciplinarias; así tiene el deber de ordenar la corrección de lasomisiones, defectos o vicios, como la falta de representación, errores mate-riales de transcripción (lapsus calamis), omisiones de hechos resaltantes(defectos de forma), entre otros. Todo lo cual se efectúa por intermedio delsaneamiento del proceso.

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Decreto N° 3 de fecha 23 de mayo de 1907 - Portugal

Tal como lo indica Berizonce, al hablar de esta institución como antecedentelegislativo de mayor importancia, tenemos el desarrollo portugués entre lasfiguras legales mayormente conocidas y acogidas por los sistemas judicia-les, como lo es el Despacho Saneador que en Portugal se introdujo medianteel decreto N° 3 de fecha 23 de mayo de 1907

En este sistema la demanda se considera interpuesta a partir del momentoen que se recibe en la secretaría la respectiva demanda inicial (primera ex-posición de los hechos del procedimiento, redactada por quien se presentaante la justicia para interponer la demanda inicial. Así, el funcionario en-cargado de la recepción controla los aspectos formales de ésta, aunque a lolargo del procedimiento habrá otras ocasiones en que tal control corres-ponda al juez, que lo ejercerá de forma más pormenorizada y rigurosa (pro-piamente, en lo referente a la exposición de los hechos, en el caso de lasentencia dictada sobre la base de pruebas documentales y sin oír a las par-tes ([Despacho Saneador] y en la sentencia).

República Federal de Brasil

Cabe mencionar, entre los textos recientes, la ley brasileña 9.957 de 12 deenero de 2000, que creó un procedimiento calificado como sumarísimopara resolver en términos breves las contiendas laborales hasta una ciertacuantía: Este procedimiento supone: audiencia única presidida por el JuezPresidente de las JCJ, con amplias facultades en materia de aceptación delas pruebas y su apreciación, tentativa de conciliación intraprocesal, reso-lución de plano de todos los incidentes y excepciones que puedan interfe-rir, d iligenciamiento en la propia audiencia de todas las pruebas,“conducción coercitiva de testigos”, restricción de los peritajes salvo im-posición legal o que sean imprescindibles, sentencia con plazo de 30 días,limitación del régimen de recursos (artículo 895 de la CLT).

El Despacho Saneador brasileño ha sido una de las fuentes directas de laregulación del anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Ibero-américa, siendo dicho despacho regulado por primera vez en el Código Pro-cesal Civil del año 1939, con la finalidad de sanear el proceso en un solaoportunidad en donde el juez se pronunciaba sobre los vicios existentes.Esta norma fue reformada en el año 1974, denominando dicha figura sanea-miento do processo, confiriéndole función meramente positiva, la cual sellevará a cabo en forma fraccionada.

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Ley Orgánica Procesal del Trabajo - Venezuela

Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tra-bajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos enel artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos(2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solici-tante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda,dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notifi-cación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser ad-mitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesal recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma. La decisiónsobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día enque se verifique.

Artículo 134.- Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución deberá, a través del Despacho Saneador, resolver enforma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o apetición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En este mismo orden, debo señalar y sin duda alguna al respecto, que lafigura del Despacho Saneador debe ser entendida como una manifestacióncada vez más prolífera en las legislaciones del mundo, del real y efectivoejercicio del Principio de la Dirección del Proceso y la Rectoría del Juezen el decurso del juicio, tal como fue desarrollado en el Capítulo II de lapresente investigación; impulso éste oficioso manifestado a través de loque se denomina El Despacho Saneador, que no resulta innovadora en lalegislación venezolana, así se evidenciaba en la Ley Orgánica del Trabajode fecha 01 de Mayo 1991 en su artículo 116, concerniente al procedi-miento de estabilidad laboral, cuando se le otorgaba al juez de manera ge-nérica, sin precisiones ni parámetros, la facultad de advertir sobre loserrores en que hayan incurrido las partes en el procedimiento.22 Facultadeséstas que dieron nacimiento en la jurisdicción laboral, específicamente enlos procedimientos de Estabilidad Laboral, a lo que se denominó en Doc-trina Judicial la Ampliación de la Solicitud de calificación de despido.

Si retrocedemos un poquito, en el proceso laboral venezolano “Ley Orgánicade Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”, nos encontramos con varias

22 Artículo 116 LOT: En la búsqueda de la verdad, el juez tendrá las más amplias facultades para requerirde las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

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disposiciones que se relacionan directamente con impulso y saneamiento delproceso por parte del Juez; tenemos así:

Artículo 59.- Recibida una demanda por accidente del trabajo, eljuez –si lo estimare necesario– procederá a levantar una informa-ción en el lugar del accidente y donde se encontrare la víctima, conel fin de verificar la exactitud de los datos indicados en la deman-da, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o de completar-los si en la demanda no se hubieren consignado todos esos datos, ose hubieren hecho en forma incompleta.

Artículo 63.- ...Tanto si la demanda es escrita, como si es oral,pero siempre que el actor no esté asesorado o representado porabogado o procurador, el juez, sin avanzar opinión, debe interro-gar al demandante para completar la demanda, si ello fuere nece-sario, con el objeto de que la demanda contenga todos los datosnecesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 dela presente Ley.

Así mismo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Cons-titucionales en su artículo 19,23 todavía vigente, el legislador le concede aljuez el deber de ordenar la corrección de defectos u omisiones observadosen la querella, dentro de un lapso perentorio de 48 horas a partir de la notifi-cación al solicitante. De no ser oportunamente corregida se produce la con-secuencia jurídica de la inadmisibilidad de la querella.

De la misma manera encontramos establecida la figura del Despacho Sa-neador en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,del 02 de octubre de 1998, en los procedimientos contenciosos de familiay patrimoniales, ya que el legislador otorga, en el artículo 459,24 la facul-

23 Artículo 19 LOPDGC: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormenteespecificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapsode cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción deamparo será declarada inadmisible.24 Artículo 459 LOPNA: Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere dealguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta ley, el juez prevendrá la corrección deoficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes,contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y noestuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando loserrores que se hayan producido.

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tad al juez de ordenar, de oficio, la subsanación de la demanda en caso deque la misma no fuere presentada en forma legal, puntualizando los erroresu omisiones en que se hayan incurrido.

El trece (13) de agosto de 2002 fue promulgada la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 37.504, mediante la cual seregula todo lo referido al procedimiento judicial que deberá de observarse parala tramitación y decisión de los conflictos derivados de la aplicación del dere-cho del trabajo. Ley ésta que promulgada en ejecución de lo previsto en laDisposición Transitoria Cuarta, numeral cuarto de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, según la cual la Asamblea Nacional debía san-cionar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamientode una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del traba-jador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en lasleyes, y bajo la irrestricta rectoría del juez en el decurso del proceso.

Es así corno nace la función saneadora de carácter innovador en el procesovenezolano, acogiéndose así a las normativas legales extranjeras más ac-tualizadas a nivel procedimental. De esta manera con la entrada en vigenciade la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incorpora la figura del Despa-cho Saneador en la audiencia preliminar, encontrándose en los artículos124 (conocido como Despacho Saneador de Apertura) y 134 (como Despa-cho Saneador de Clausura), con el propósito de evitar sentencias viciadasde nulidad e incidencias dilatorias que coarten la celeridad procesal, prin-cipio fundamental de esta ley.

Pasemos ahora al análisis pormenorizado de la institución, específicamenteen nuestra legislación laboral, y así enfocarla en los supuestos de proceden-cia, bajo la perspectiva práctica del caso.

6. APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR EN EL PROCESOLABORAL

Siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un re-quisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admi-sión de la demanda, que el Juzgador que sea designado para conocer la causa,verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva cons-titución de la litis en cualquier procesal laboral; siendo que uno de los tantosaportes procesales valiosos concedidos a los jueces laborales en la ley es loque se conocía en doctrina extranjera como “El Despacho Saneador”, insti-tución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundia-

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les, tal como quedó demostrado en el recorrido legislativo precedente, y dela cual disfrutamos en la jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad desanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, oagotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de de-tectarse algún defecto o vicio en el decurso del proceso. Todo lo cual sejustifica, por cuanto este nuevo instrumento jurídico no contempla la posibi-lidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en ocasiones se con-vertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr conseguir mástiempo, a los fines de contestar su demanda dado el breve lapso con el cualcontaba para planificar su defensa.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los doctri-narios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privile-gios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, señala:

...En los códigos de Portugal y Brasil, el Despacho Saneador per-mite la verificación de la existencia de presupuestos procesales(depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales,etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el pro-ceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vin-culado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrinaiberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación alCódigo Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función desanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y exa-minando la existencia de los presupuestos procesales y posiblesnulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensadel principio de celeridad. Dicho instituto, original del Códigode Austria y muy relacionado con la audiencia previa del procesonorteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conci-liación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto delproceso (thema decidendum), para establecer los hechos quedeben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que re-sulten inconducentes...

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Doctor Eric LorenzoPérez Sarmiento, en su Obra Comentarios a la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, al indicar:

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...el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formaciónde diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, ac-tuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equili-brio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en unnivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medioses el llamado Despacho Saneador ...La Sala de Casación Social delTSJ, en su sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institu-ción como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de lasmás amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a peti-ción de parte, para requerir de las mismas la subsanación de loserrores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El DespachoSaneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,...sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesala los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio confor-me a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley...

Un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, me-diante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten elproceso. Igualmente podemos definirilo como una orden que emite el juezpara que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requi-sitos legales del libelo de la demanda. Por tanto, si el juez de sustanciación,mediación y ejecución observa que el libelo de demanda omite alguna de lasmenciones indicadas en el artículo 123, ordenará al demandante la corres-pondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a sunotificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la de-manda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.

La pregunta clásica que surge en torno a este Despacho Saneador ¿Qué ocurre siel juez incumple su deber de ordenar la subsanación de los defectos del libelo?

Esto puede tener varias soluciones, como sería que en el curso de la au-diencia preliminar y detectadas por el juez o por la parte demandada, lasomisiones o defectos, se inste a la parte actora a su corrección, todo através del Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y consecuencial-mente se prolongaría la audiencia. Caso éste en que la parte actora deberíacorregirlos, previo a la continuación de la preliminar en la oportunidad le-gal establecida por el juez en el acta de prolongación. ¿Qué pasa si la parteactora no subsana? En este caso, el juez deberá esperar que culmine la au-diencia preliminar para aplicar el segundo Despacho Saneador previsto enel artículo 134 de la ley.

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Ahora bien, siempre es recomendable el estudio profundo de las actuacionesjudiciales, por lo que me permito señalar –en mi humilde opinión– que laomisión del juez de percatarse de los defectos en que se incurre en el desa-rrollo del libelo de demanda, previo a su pronunciamiento sobre la admisiónde la misma, puede llevar encubierta la violación al derecho a la defensa delas partes en el juicio, así como el Debido Proceso que debe garantizarse entodo estado y grado de la causa, por cuanto cómo podría ejercerse una efec-tiva y eficaz defensa de las afirmaciones y excepciones, ante un libelo que atodas luces es manifiestamente incongruente, impreciso y contradictorio,por la evidente falta de claridad en las afirmaciones de la parte actora, lo cualpodría llegar a dejar en estado de indefensión no sólo a la contraparte sino alpropio accionante, por falta de afirmación de elementos indispensables paraprovocar una eficaz trabazón de la litis, lo que consecuencialmente provocauna deficiente defensa de la parte accionada, quien mal puede excepcionarsey desvirtuar elementos de hecho que no han sido aportados al proceso.

Así, la Sala Constitucional define lo que debe entenderse como Debido Pro-ceso, al señalar:

...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garan-tías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplica-bles a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debidoproceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a laspartes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derechootorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para impo-ner sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurispru-dencia ha establecido que el mismo debe entenderse como laoportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oi-gan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En conse-cuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando elinteresado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se leimpide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se leprohíbe realizar actividades probatorias...

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civilestablece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los jui-cios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitarfuturas nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad deestabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto seinfiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarsesea el de corregir errores de las partes, sino faltas del tribunal que son con-

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trarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sinque ellas tengan culpa de tales errores. Es decir, que a mi criterio, la omisiónen que incurra un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ordenarla subsanación de los errores evidentes de falta de cumplimiento de los re-quisitos del libelo de demanda, genera una violación del Principio ProcesalUniversal de que el juez es el Director del Proceso, consagrado en nuestraLey adjetiva laboral, en sus artículos 5 y 6, el cual es de eminente ordenpúblico, y cuyo incumplimiento genera consecuencialmente una violación alderecho a la defensa y del debido proceso, por no procurar la estabilidad deljuicio a través de la aplicación del Despacho Saneador, para lograr la sufi-ciencia del Libelo de demanda, y lograr una efectiva y eficaz constitución dela litis, en procura de que el Juzgado de Juicio a quien le correspondiera elconocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementosde afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante deomisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en princi-pio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de laacción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisio-nes es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, subsanarlas,y garantizar así que la parte demandada pueda efectivamente ejercer su de-fensa, y a la parte actora, procurarle llegar al final con una verdadera consti-tución de sus afirmaciones de hecho.

Previo a la admisión de la demanda, debe el juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución observar con atención el cumplimiento de los presupuestosprocesales, además del cumplimiento objetivo de los requisitos del artículo123 de la ley, es decir, debe el juez examinar las condiciones subjetivas yobjetivas que deben darse en todo proceso para que pueda constituirse unarelación procesal válida. Estos presupuestos procesales como todos sabe-mos, se dividen en Presupuestos Subjetivos y Objetivos, veamos así:

Con los primeros el juzgador debe verificar, en primer lugar, su propia capacidadpara conocer el asunto planteado, es decir, su competencia y/o jurisdicción.

Verificado esto, debe revisar la capacidad procesal de la parte actora, ejem-plo: los menores de edad, los entredichos; y casos muy comunes en materialaboral como presentaciones de demandas en forma personal por parte deabogados sin acreditar representación, lo cual debe ser subsanado previa or-den del juez.

Estos serían los casos de presupuestos procesales subjetivos –por decirlode alguna manera– ordinarios; existe un supuesto legal no establecido expre-samente en la LOPT, como lo es la Litispendencia, la cual se genera cuando

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una misma causa se haya promovida ante dos autoridades judiciales igual-mente competentes, tal como lo dispone el artículo 61 del Código de Proce-dimiento Civil, aplicable por analogía en base al artículo 11 de la ley. Estossupuestos de litispendencias son actualmente posibles de detectar a travésdel Sistema Informático con que cuentan los circuitos judiciales denomina-do el Juris 2000, el cual provee al juez de toda una gama de opciones paraverificar la existencia de cualquier otro asunto idéntico al que fue sometidoa su conocimiento, por lo que quien suscribe, considera que el juez, contan-do con esta novedosa herramienta, puede perfectamente verificar la existen-cia o no de otro asunto que haya generado una Litispendencia, y en casopositivo declararla de oficio.

Pasemos a los presupuestos objetivos, entre ellos tenemos:

a) Los defectos de forma de la demanda por falta de cumplimiento de losrequisitos del artículo 123;

b) La inepta acumulación de pretensiones. Estos casos se generan conregularidad en materia laboral, como se presentan demandas en las cuales sepretende el Reenganche y Pago de Salarios caídos, y además otras indemni-zaciones, incluso el pago de Prestaciones Sociales; en estos supuestos, cla-ramente determinables de la simple lectura del libelo de demanda, el Juez deSustanciación deberá ordenar la corrección del libelo de demanda, determi-nando expresamente la incompatibilidad de las pretensiones, y señalándoleal actor que debe reformar su libelo, acogiendo la pretensión deseada.

c) La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contrariaal orden público, a la moral o a disposición expresa de la ley.

d) La caducidad de la acción. Esta condición objetiva que de estricto or-den público debe ser estudiada con detenimiento en cada caso específico,por ejemplo, en los procedimientos de calificación de despido, existe ellapso de la caducidad para el ejercicio de la acción, de cinco (5) días hábi-les siguientes al despido, en base a las previsiones del artículo 187 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo; si un trabajador manifiesta en su escri-to de demanda que fue despedido hace un mes, es a todas luces evidente queexiste una caducidad manifiesta en el ejercicio de esa acción; caso en elcual el Juez de Sustanciación deberá decretarla. Otros casos, son los quedeben pasar al fondo de la controversia, por estar discutida entre las partesla fecha de terminación de la relación laboral, lo cual formará parte delcontradictorio y del material probatorio, e indefectiblemente de un pro-nunciamiento previo al fondo de la sentencia de mérito.

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e) Cosa Juzgada. Este presupuesto debe ser estudiado con mucho deteni-miento, y además nunca podría ser material del primer Despacho Saneador;veamos los supuestos: 1.- Casos donde el actor demanda el cobro de losderechos laborales con motivo de la terminación de la relación laboral sinindicar expresamente que previo a la demanda efectuó una transacción antelos órganos administrativos del trabajo; en este supuesto al comparecer laparte demandada y oponer la cosa juzgada, lo cual normalmente ocurre enla audiencia preliminar, por ser la defensa principal de la accionada, debe elJuez de Sustanciación, examinar las actas procesales y de la documenta-ción aportada por las partes, podrá decretar la cosa juzgada de ser manifies-ta . 25 2.- Casos en los cuales se intente una nueva acción posterior a lacelebración de una audiencia preliminar, en la cual mediante la interven-ción del Juez Mediador se haya logrado está, a través de un acuerdo comúnde ambas partes, y ésta haya sido homologada y adquiere el carácter de cosajuzgada. Supuesto éste en que indefectiblemente debe declararse la misma.3.- Existe un supuesto muy común en materia laboral, y es lo que yo deno-mino la cosa juzgada aparente, es decir, el trabajador señala que existió unatransacción ante la inspectoría o por otro medio, pero que la misma es nulaen función a una serie de argumentos de hecho y de derecho, y la partedemandada alega la cosa juzgada, en este supuesto la cosa juzgada será ma-teria que debe pasar al fondo de la controversia, por estar discutida entrelas partes en cuanto a la validez o no de la transacción, lo cual formaráparte del contradictorio y del material probatorio, e indefectiblemente deun pronunciamiento previo al fondo de la sentencia de mérito.

f) La ilegitimidad del actor o del demandado, o de sus apoderados respec-tivamente. Tenemos que estos supuestos se presentarán para ser resueltos en eldecurso de la audiencia preliminar, caso en el cual el juez de sustanciación podráprolongar la audiencia a los fines de subsanar la representación.

Así, una vez iniciado el proceso de mediación, es decir, aperturada la au-diencia preliminar y presentes las partes en el acto en presencia del juezpueden presentarse situaciones como la planteada de que alguna de las par-tes alegue la ilegitimidad de la parte contraria o de los apoderados judicia-les, por cuanto a su decir, el poder que acreditaban no tenía facultad parademandar o representar.

25 Sentencia dictada por el Juzgado 23° de SMJ del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metro-politana de Caracas, Asunto AP21-L-2004-000404, confirmada por el Juzgado Primero Superior delTrabajo, Asunto.

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Tenemos entonces que, planteada la ilegitimidad, el juez debe en ese ins-tante verificar tal circunstancia y aplicar el procedimiento respectivo parasolventar tal vicio procedimental, específicamente ordenarle a la parte quecorrija o subsane el defecto en el instrumento que acreditaba su represen-tación judicial. A fin de lograr tal objetivo, ha sido desarrollado legalmentey así lo respalda la jurisprudencia, un proceso expedito para permitir a laparte actora, el subsanar el vicio; tenemos así que en sentencia de fecha 06de febrero del 2001, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció el pro-cedimiento para la tramitación de la cuestión previa referida a la falta decapacidad de postulación o representación del actor, aparejando por el Prin-cipio de Igualdad de las partes en el proceso, el mismo tramite en caso deser impugnado el poder de la parte demandada; señalando:

Debe acordar este tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley yen aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedi-miento Civil que obliga al juez a mantener la igualdad de las partes en elproceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento podercon el cual el apoderado de la demandada acredita la representación desu mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas enlos artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición ytramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de pos-tulación o representación del actor... (Sentencia de fecha 6 de febrerodel año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. conponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Podemos observar, y así ha sido desarrollado y aplicado por muchos juecesen fase de mediación, que alegado el vicio en la representación de una cua-lesquiera de las partes, o de sus apoderados, debe el juez en aplicación de talcriterio señalado, y en fiel adaptación a los nuevos principios procesales delderecho laboral, de concentración y celeridad, y verificado efectivamente eldefecto en el instrumento poder, prolongar la audiencia preliminar a los fi-nes de que la parte procediera a subsanar tal deficiencia, y de no ser así,generándose la contumacia, declarar la consecuencia jurídica de la incompa-recencia a la audiencia preliminar en base a las previsiones del artículo 130de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Existe un presupuesto procesal determinante en materia civil, como lo esla falta de cualidad o interés, la cual es una defensa de fondo, y en materialaboral, muy especialmente, ésta está vinculada a la cualidad o no de traba-jador, o a la cualidad o no de patrono, lo cual nunca podría ser analizadacomo un Presupuesto de la Acción, sino como un Presupuesto de Mérito,

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es decir, al Fondo de la Controversia, correspondiéndose el conocimientode la misma al Juez de Juicio.

Por último debo señalar un presupuesto procesal objetivo que debe ser obje-to de revisión en el primer Despacho Saneador o en decurso de la audienciapreliminar, y el cual es de suma importancia sería la validez en la notifica-ción de la parte demandada, de los entes involucrados por interés de la Repú-blica o del municipio (Procurador General de la República o del SíndicoProcurador Municipal) y el transcurso de los lapso de suspensión de Prerro-gativas Procesales de dichos órganos. Todo esto para verificar la no concu-rrencia de causales de reposiciones de la causa que acarrean retardosprocesales por falta de rectoría del juez, no imputable a las partes.

Para finalizar el análisis del primer Despacho Saneador, en cuanto a la con-secuencia jurídica de la falta de subsanación, en base a las previsiones delartículo 124 de la Ley.

Creo prudente efectuar una aclaratoria jurídico-práctica en cuanto a los tér-minos perención e inadmisibilidad, señalados por dicha norma.

Observamos así que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoestablece lo siguiente:

...Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con losrequisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisiónde la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a surecibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimien-to de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro dellapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notifi-cación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda debe-rá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal que conoceráde la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demandadeberá ser publicada el mismo día en que se verifique... De la nega-tiva de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efec-tos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecucióndel Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competen-te, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes alvencimiento del lapso establecido para la publicación de la senten-cia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Alsiguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación,

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Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribu-nal Superior del Trabajo competente.

Por otra parte, la Exposición de Motivos de nuestra ley adjetiva laboral, acer-tadamente señala:

...una vez presentada la solicitud, el tribunal procederá a admitir-la, si cumple los requisitos de ley. En caso contrario, deberá or-denar la corrección de los errores u omisiones que presente, enun lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Directordel Proceso permite concebir la función jurisdiccional como unaactividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso es-tán distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Haquedado atrás la concepción del juez mercenario, que sólo hacíaaquello que las partes le habían solicitado, y mientras ello no su-cediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es ra-dicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde unprimer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinarlas demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole queordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle ala demanda, el trámite de ley o decidir apropiadamente, si unapretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su pre-sentación. Considera también, la comisión, que ello iría en con-tra del espíritu, propósito y razón del constituyente, cuandoconsagró como principio de derecho procesal constitucional, queno se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades noesenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordanciacon el indicado artículo de nuestra ley fundamental, se da al juezdel trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del pro-cedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser co-rregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento seinicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisióndel asunto. Caso contrario, el tribunal declarará inadmisible lademanda (artículo 124), por lo demás, esta facultad –el examenoficioso del libelo– no es para nada ajena a nuestro derecho pro-cesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica deAmparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hacemás de diez años y la experiencia ha demostrado que la soluciónha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como elamparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la

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seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidadpara la población.

De la transcripción anterior es claramente observable que nuestro legisla-dor ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder aljuez laboral, en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de exami-nar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisio-nes que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversiaplanteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de estamanera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograruna sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se im-plementa en pro del proceso, más cuando en el actual procedimiento labo-ral no existe la posibilidad de interponer cuestiones previas, tal como loprohíbe el artículo 129 ejusdem.

Así las cosas, se observa que del análisis de dicha norma es palpable que laintención del legislador no puede interpretarse en contravención del Prin-cipio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor delTrabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bienes cierto que la norma en comento señala textualmente “...con apercibi-miento de perención...”, tal establecimiento no puede ni debe hacerse ex-tensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanciónal incumplimiento de la orden de subsanación por parte del Juez de Sustan-ciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanday no el decreto de una Perención de Instancia. Institución procesal estaúltima que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspi-raron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios ProcesalesFundamentales de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura esgarantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía consti-tucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela. Más aún, cuando la propia Ley Orgánica no prevé enel desarrollo de ese articulado la perención breve, como medio capaz deproducir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legalde proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días si-guientes al decreto de perención.

Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada debe ser queno se produce la perención de la instancia, como ha sido criterio de algunosjuristas al interpretar y analizar los postulados de la ley, aunado a que la Ins-titución de la Perención de la Instancia estaá prevista claramente en nuestraLey Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se

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desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve; yde no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) díashábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicósupra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de faltade subsanación, por preclusión del lapso otorgado por ley a la parte accio-nante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILI-DAD de la demanda y no la Perención de Instancia.

En síntesis, sostengo que la mención de la norma del artículo 124 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención,está referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante paracumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los dos (2)días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentrode los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Éstadebe ser la interpretación correcta de la norma en comento, y en base a locual queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la inter-posición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo con-trario, cercenaría fatalmente el acceso a la justicia y la tutela judicialefectiva de los trabajadores.

Pasemos al análisis de lo que se ha denominado el segundo Despacho Sanea-dor, o Saneamiento de Clausura:

Tenemos así que el artículo 134 de la ley señala que al culminar la audienciapreliminar, sin conciliación entre las partes, el juez debe examinar de oficioo a petición de parte, la existencia de vicios procesales, los cuales resolveráoralmente y plasmará en el acta correspondiente.

Ante todo, debemos precisar qué debemos entender por vicios procesales,para lo cual podemos citar al Doctor Devis Echandía, quien expresó:

... la falta de los presupuestos procesales vicia de nulidad el proce-so, se admite en doctrina que los mismos pueden generar una nuli-dad absoluta o una relativa saneable. Pero que en la mayoría de loscasos el vicio es saneable, bien por ser ratificado por el interesadoo por no alegarlo oportunamente o porque se cumplan al ser exigi-dos por el juez o reclamados por una de las partes.

Entender por vicio, en su sentido amplio, toda omisión procedimental o de-fecto procesal, partiendo de la noción de los presupuestos procesales, con-catenado esto con el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, estaafirmación, a la luz de las enseñanzas de Devis Echandía, se evidencia clara-

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mente que la mayor parte de los vicios son saneables, por ser ratificados porel interesado, por ser declarados por el juez o por una de las partes.

Incluso, en mi opinión, el juez podría ordenar la subsanación de simples defectosde forma (cálculos o circunstancias de hecho) no percatados oportunamente por eljuzgador o por ser alertados por la contraparte en el decurso de la audiencia preli-minar; asimismo ordenar la subsanación de los vicios procedimentales como lafalta de notificación de algún codemandado, a la República, etc.; y en casos extre-mos decretar la reposición de la causa, en base a los vicios anotados.

Igualmente podrá emitir su pronunciamiento en cuanto a los presupuestosprocesales subjetivos u objetivos, en la forma indicada anteriormente.

En resumen, podemos decir que la actividad saneadora prevista en la ley re-úne las siguientes características:

1. Constituye para el juez un deber;

2. Constituye para la parte una carga;

3. Evitar nulidades, paralizaciones, dilaciones inútiles;

4. Garantizar los principios: Simplicidad, Celeridad y Concentración;

5. Verificar la eficacia del impulso procesal de oficio y la rectoríadel proceso por el juez.

Merece especial mención algunas de las decisiones más resaltantes en cuantoal Despacho Saneador, alguna de ellas referidas especialmente a casos consti-tucionales, y en materia laboral, aún son muy pocas las aportadas en la materia:

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIOJ. GARCÍA GARCÍA. Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos milcuatro (2004).

...La inobservancia de las reglas elementales en la gramática generala presentación de escritos cuya ininteligibilidad alcanza un gradotal que ha motivado a esta Sala declarar su inadmisibilidad, sin llevara cabo la aplicación de lo que la doctrina ha denominado el “Despa-cho Saneador” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ésta figura sóloes utilizable por la inobservancia de elementos esenciales de dere-

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cho y no para ordenar la nueva redacción de escritos que en su pre-sentación inicial han sido catalogados de inentendibles.

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA. SalaPolítico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, enCaracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dosmil tres (2003).

...Que aunado a lo anterior y de acuerdo con la normativa previstaen el Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la facultad ex-presa para dictar el llamado Despacho Saneador. Que negar la nue-va demanda, sí hubiese sido una decisión contraria a derecho, pueshubiese implicado la violación del artículo 643 del Código de Pro-cedimiento Civil. Que interpuso recurso de reconsideración con-tra la providencia administrativa mediante la cual se le sancionaba,el cual no fue resuelto por la Comisión de Funcionamiento y Rees-tructuración del Sistema Judicial, dentro del tiempo hábil previstolegalmente para ello, motivo por el cual operó el silencio adminis-trativo, y se produjo un acto administrativo tácito denegatorio, elcual hoy impugna ante esta vía contencioso-administrativa.

Advierte la Sala que la juez sancionada reconoce haber dictado unauto declarando inadmisible una demanda por intimación, en virtudde faltar la firma del librador en las letras de cambio en las cuales sefundaba la pretensión, y haber admitido con posterioridad una nuevademanda presentada por el actor, dentro del mismo proceso, todocon base en la potestad legal expresa de dictar el llamado doctrina-riamente Despacho Saneador. Respecto a la figura del Despacho Sa-neador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil le imponeal juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando ocorrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; enconsecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instanciade parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en losdiferentes actos procesales. Tal atribución se encuentra prevista demanera expresa en la ley adjetiva, dentro de la normativa aplicable alprocedimiento de intimación, así dispone el artículo 642 del Códi-go de Procedimiento Civil: “En la demanda se expresarán los requi-sitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, eljuez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndoseentre tanto de proveer sobre lo pedido.(...)”. (Negrillas de la Sala) Sibien a la luz de la citada norma, el juez tiene la facultad de ejercer el

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Despacho Saneador, no es menos cierto que, al menos dentro delprocedimiento de intimación, dicha facultad está limitada a corregirlos requisitos de forma del libelo de demanda exigidos en el artículo340 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, y según ladisposición in commento, si el juez decide sanear el proceso, debeabstenerse entre tanto de proveer sobre lo pedido. En el presentecaso, del examen preliminar que corresponde realizar en esta etapadel proceso, pudo concluir la sala que la juez sancionada al preten-der ejercer el aludido despacho saneador, podría haber rebasado loslímites que le imponía la ley, pues, en primer lugar, su pronuncia-miento no versó sobre los requisitos de forma del libelo, sino sobreun requisito de validez del medio de prueba del derecho alegado,esto es, la falta de firma del librador en las letras de cambio en lascuales se fundaba la pretensión, lo cual se refiere al fondo del asun-to planteado; y luego, al dictar un auto de admisión, después de haberinadmitido la demanda, pareciera que actuó al margen de sus atribu-ciones, pudiendo haber infringido prohibiciones legales.

SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Po-nente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Caracas, a los 05días del mes de agosto de dos mil tres (2003).

...El 1º de noviembre de 2002, en atención a la decisión de esta sala,la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la pre-tensión de amparo, esta vez porque no se cumplió “con lo dispuestopor (esa) sala en el Despacho Saneador”, de acuerdo con lo que esta-blece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales. Respecto de la consulta de autos, estasala ha señalado reiteradamente que el de la libertad, es un derechotutelable aun de oficio por los órganos jurisdiccionales competen-tes, de donde se deriva que la Sala N° 8 de la Corte de Apelacionesdel Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hadebido agotar los medios disponibles para obtener la informaciónque requirió del supuesto defensor –porque se desconoce si, para elmomento de remisión del “Despacho Saneador”, el abogado Fran-cisco Guaicaipuro Ávila detentaba aún tal condición del imputado.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del MagistradoOMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Sala de Casación Social, delTribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14)días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

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...Así pues, para el caso concreto del artículo 124 ibídem, el cualexpresamente contempla que para el supuesto de que el libelo dedemanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123eiusdem, el juez ordenará al solicitante que corrija el mismo, “conapercibimiento de perención”, se planteó en dicho curso que se ob-viaría tal expresión y en lugar de aplicar la “perención”, para el su-puesto de que el demandante sea contumaz en el cumplimiento de loordenado, se declararía, en dicho caso, la inadmisibilidad de la de-manda fundamentada en el hecho de que la misma no contiene losrequisitos exigidos en el artículo 123 ibídem. Tal criterio aparente-mente había quedado claro en los participantes, entonces aspirantesa jueces, por lo que, en vigencia la ley, se acogió y aplicó el mismoen los términos entendidos, es decir, que, para el supuesto señalado,en lugar de aplicar la perención de la instancia se declararía la in-admisibilidad de la demanda. (...) (...) Ahora bien, surge la duda acer-ca de la correcta aplicación de lo allí planteado, en virtud del criterioacogido en sentencia repositoria dictada por el Juzgado SegundoSuperior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cara-bobo, en fecha 06 de octubre de 2003, la cual contempla que el actacontentiva del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal estabaviciado de nulidad por no contener la mención expresa del apercibi-miento de perención señalado en la norma en comento. Ahora bien,dada la importancia de lo planteado y a los fines de poder evitar po-sibles errores en la interpretación de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones procesa-les, es por lo que acudo ante ustedes como propulsores del nuevoproceso a los fines de formularles las siguientes consideracionesque influyan en ustedes y provoquen la necesidad de establecer unainterpretación que nos permita aclarar la confusión antes comentada(...)”. Bajo tales extremos, percibe la Sala, que la ciudadana juezapreviamente identificada, solicitante del actual recurso, lo hace so-bre la base de una decisión proferida por el Juzgado Superior preci-tado, la cual declaró la nulidad del auto contentivo del mandamientode “Despacho Saneador”, ello, al no contener la mención expresa delapercibimiento de perención. Así las cosas, advierte la Sala de lasactas insertas al expediente, que en fecha 8 de octubre de 2003, lasolicitante, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia deSustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscrip-ción Judicial del estado Carabobo, ejecuta plenamente los extremosde la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Cir-

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cunscripción Judicial arriba indicada, al ordenar la notificación de larepresentación judicial de la parte actora a los fines de que procedaa subsanar el libelo de la demanda, advirtiendo “que en caso de nosubsanar las deficiencias indicadas (...) se declarará la perención dela instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ibí-dem”. De este modo, pondera la Sala, que ningún nexo directo vincu-la a la solicitud de la peticionante con el artículo sobre el cual serequiere interpretación, toda vez que al acoger ésta (la jueza) el cri-terio hermenéutico del Juzgado Superior al particular, decayó nece-sariamente su fuero para estimar el alcance y contenido de ladisposición jurídica en referencia, ello, a los fines de armonizarlacon la situación de hecho esbozada.

Finalmente, consignaré algunos anexos que considero de importancia a losefectos del análisis y reflexión de la institución en estudio.

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Anexos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia deSustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-000404

PARTE ACTORA: VÍCTOR ÁLVAREZ, ORLANDO BLANCO, JUAN JOSÉCOLINA, GONZALO ESCALONA, JUAN ESCALONA, GERARDO GA-LLUCCI, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, LUIS MEZA, RAMÓN NAVARRO,DOMINGO NAVARRO, BAUDILIO MENA, LUIS MARÍN, GUSTAVO MA-CHILLANDA, RUBÉN PIÑERO, JHONY RICAPA, ALFREDO RODRÍGUEZ,CÉSAR REYES, FRANCISCO RODRÍGUEZ, NELSON RÍOS, RAFAEL RÍOS,JOSÉ RUIZ MARTÍN, LEOPOLDO ROMERO, JOSÉ TOVAR, EULOGIOSÁNCHEZ, LUIS SILVA,FERNANDO URDANETA y otros.

TERCEROS FORZOSOS: DISTRIBUIDORA LASA S.R.L., DISTRIBUIDO-RA FLORENCIO RODRÍGUEZ, S.R.L., DISTRIBUIDORA DOMINGO NA-VARRO, S.R.L., DISTRIBUIDORA LOS LLANOS, S.R.L, DISTRIBUIDORAALEJOR, S.R.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA y TERCEROS FORZOSOS:Oscar Pirela y Jesús Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los núme-ros: 41.241 y 29.452, respectivamente.

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PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, S.A., cesionaria de los de-rechos y obligaciones de DIPOSA y DIPOCENTRO.

TERCEROS INTERVINIENTES VOLUNTARIOS: PRODUCTOS EFES.A., PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y ALIMENTOS POLAR COMER-CIAL C.A. (C.A. PROMESA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y los TERCEROS AD-HESIVOS: abogado Gonzalo Ponte Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajoel número: 66.371.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la defensa de cosa juzgada hecha valer en el presente juicio por el apo-derado judicial de la parte demandada, así como el escrito presentado por losapoderados judiciales de la parte actora, este tribunal atendiendo a lo dis-puesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ensentencia de fecha 25 de octubre de 2004, en el asunto signado con el núme-ro AA60-S-2004-001083, en la que se estableció que “La existencia de cosajuzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es des-echar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así comola caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y envirtud de ella debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del procesolaboral, aun en casos de incomparecencia del demandado, a la audiencia pre-liminar o a sus respectivas prolongaciones”, pasa a pronunciarse sobre ladefensa opuesta, atendiendo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: “La cosa juzgada es, en general, el efecto que produce una deci-sión procesal al ser indiscutible e inatacable después de emitida. Podría, enrealidad precisarse que más que un efecto es una condición o cualidad de losotros efectos verdaderos, v.gr., los que la sentencia engendra al constituir,declarar o imponer una cierta situación jurídica. Más nada impide, lógica-mente, que se dote de autonomía expositiva a tal condición de un fallo, igualpuede considerarse a la unidad y a la indisolubilidad como efectos de matri-monio canónico, cuando son más bien calidades del vínculo que por él seproduce (omissis). El ordenamiento procesal no puede renunciar a la institu-ción de la cosa juzgada sin incurrir en una contradicción esencial de sus ba-ses. Cuando el derecho de proceso otorga fuerza a una decisión judicial esporque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso, la satisfac-ción de pretensiones, ha quedado alcanzada. Si admitiera luego la renovaciónintegral del litigio, tendría que destruir este principio: tendría en efecto quereconocer que la pretensión no se halla satisfecha o que una pretensión, aun

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satisfecha, puede originar un proceso, con lo cual claro está que habría quebuscar por otros caminos la fijación de la función procesal auténtica. El de-recho procesal puede, desde luego, dilatar el momento en que considere queuna decisión judicial es inmediatamente atacable, prolongado a su arbitrio lacadena de los recursos; pero una vez que declara la existencia de una ciertasentencia firme, en un proceso ordinario, se ve obligado a cerrar toda discu-sión ulterior sobre la materia antes controvertida. La cosa juzgada no es, porello, un mero refinamiento artificial del proceso, sino una consecuencia im-prescindible de la idea básica de la institución procesal” (Guasp, Jaime. De-recho Procesal Civil: Tomo I, pp. 518 a 519).

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, los ciudadanos BAUDILIO MENA, FER-NANDO URDANETA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, JOSÉ RUIZ MARTÍN,LUIS MARÍN, LEOPOLDO ROMERO introdujeron demandas por Cobro de Pres-taciones Sociales contra DIPOSA. Asimismo, los ciudadanos GONZALO ES-CALONA, JHONY RICAPA, ALFREDO RODRÍGUEZ, CÉSAR REYES,FRANCISCO RODRÍGUEZ, JOSÉ TOVAR, LUIS MEZA, NELSON RÍOS, RA-FAEL RÍOS, RAMOS NAVARRO y GERARDO GALUCCI introdujeron deman-da por Cobro de Prestaciones Sociales contra DIPOCENTRO. De la mismamanera, los ciudadanos GUSTAVO MACHILLANDA, VÍCTOR ÁLVAREZ, OR-LANDO BLANCO en contra de C.A. PROMESA y el ciudadano JUAN ESCA-LONA en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. Todas estas causasprimigenias a las que aquí nos ocupa, cursaban ante diferentes tribunales del país,tal como consta del acta de mediación y conciliación homologada por la Sala deCasación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2002.

Ahora bien, en el acta de mediación y conciliación elaborada por la Sala deCasación Social del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia claramenteque el límite del contradictorio fue fijado así: “La extensión de la presentemediación y conciliación a los adherentes, incluyendo a la asociación civilmencionada, se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucida-do en todas esas causas es el de resolver si las relaciones jurídicas que LOSDEMANDANTES alegan haber tenido con LAS DEMANDADAS, pueden sercalificadas de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamentemercantil, donde las sociedades mercantiles de las cuales LOS DEMANDAN-TES eran accionistas o socios mayoritarios o en todo caso representanteslegales, adquirían al mayor productos manufacturados por las DEMANDA-DAS, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia.Por tal virtud, no es posible alegar como impedimento para la celebración, laaplicación a priori de irrenunciabilidad, o de cualquiera de los principios delDerecho Mercantil, y en particular la irrenunciabilidad, o de cualquiera de

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los principios del Derecho Mercantil. Así mismo, es de destacar que se tratade un problema de hecho, cuya solución dependerá en caso de las caracterís-ticas que haya tenido la correspondiente relación, en la cual cabe perfecta-mente la transacción y/o el desistimiento, y no afecta el orden público quelas personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos detrabajo, máximo cuando no se alegan condiciones de servicios afectar la vida,salud o dignidad del prestador del servicio, razón por la cual no cabe la apli-cación del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto enel parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ante las circunstancias anteriormente señaladas “la Sala Social exhortó a LOSDEMANDANTES y a LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglomutuamente satisfactorias”, y “como consecuencia de lo expresado, las par-tes procedieron a analizar los criterios de la jurisprudencia en general, y enespecial la sentencia FENAPRODO” y convinieron “considerando con la fi-nalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relacionesque han sido invocadas, de manera general, en las distintas causas sobre lasque ha versado la presente mediación y conciliación. Al respecto, se estudia-ron las distintas características de una relación laboral, en comparación conlas realidades que sustentan las diferentes demandas en las causas objeto deesta mediación y conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

A. En todas las causas objeto de esta mediación y conciliación, LOS DE-MANDANTES eran, respectivamente, socios y representantes legales depersonas jurídicas de naturaleza mercantil, que habían suscrito con LASDEMANDADAS correspondientes un Contrato de Concesión Mercantil,en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligacionesrelacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidospor LAS DEMANDADAS, tendientes a mantener debidamente abastecidade esos productos una determinada zona. A cambio de ello, la correspon-diente demandada les suministraba sus productos, en las cantidades que esassociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A talesefectos, esas sociedades mercantiles entregaban a LAS DEMANDADASsus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el preciode compra de los productos adquiridos.

B. En todas las causas objeto de esta mediación y conciliación, LOS DE-MANDANTES han alegado que entre ellos y LAS DEMANDADAS corres-pondientes existió una relación de trabajo que según ellos era la verdaderarealidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las socie-dades mercantiles representadas por ellos y LAS DEMANDADAS, genera-

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ban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral porrealizarse esas actividades de manera subordinada.

C. Las partes de esta mediación han observado que en cada una de las relacionesalegadas por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

1) Es cierto que cada demandante era representante legal de una so-ciedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, quetenía suscrito un Contrato de Concesión Mercantil con la corres-pondiente demandada. También es cierto que las facturas de venta deproductos emitidas por LAS DEMANDADAS, lo eran a nombre delas respectivas sociedades mercantiles, quienes también eran las quesuscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaban lasfacturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones esassociedades mercantiles eran representadas por LOS DEMANDAN-TES. Desde un punto de vista al menos formal LOS DEMANDAN-TES eran terceros en la relación contractual de Concesión Mercantil.También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa rela-ción, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones detrabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

2) Las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMAN-DANTES estaban debidamente constituidas y tenían personalidadjurídica propia, y podían celebrar cualquier tipo de contratos. Cadauna de ellas llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficiosa sus accionistas o socios en caso de haberlos.

3) Cada una de esas sociedades mercantiles era propietaria de suspropios instrumentos materiales para la realización de las laborespropias de su objeto social. La actividad de compra y venta de lasmercancías que eran adquiridas de LAS DEMANDADAS era reali-zada mediante vehículos de transporte propiedad de esas socieda-des mercantiles, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo deLAS DEMANDADAS la adquisición, mantenimiento y reposiciónde las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

4) Cada una de las sociedades mercantiles ya mencionadas estabainscrita de manera independiente en el Registro de InformaciónFiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributa-rias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a laactividad de compra y venta de productos que hacían esas compa-ñías. Esa actividad era la misma que LOS DEMANDANTES han

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descrito en sus correspondientes demandas como formando partede una relación de trabajo entre ellos y LAS DEMANDADAS.

5) Las actividades de compra y venta que realizaban esas socieda-des mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES reque-rían también de la participación de personas adicionales a éstos,LOS DEMANDANTES. En efecto, la realización de esas activi-dades requería de personal diferente al simple conductor de unvehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contra-tados y pagados por las sociedades mercantiles representadas porLOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones labora-les para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las so-ciedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES.En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercan-tiles representadas por LOS DEMANDANTES realizaban diver-sas actividades dirigidas a la implementación del negocio dereventa al detal de mercancía, tales como: transporte del produc-to, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchan-dising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

6) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES ca-lificaron en sus demandas como relación de trabajo directa entreellos y LAS DEMANDADAS, los riesgos eran asumidos totalmen-te por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMAN-DANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufríadeterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían des-perfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eranasumidos totalmente por las sociedades representadas por LOS DE-MANDANTES, y en ningún caso por LAS DEMANDADAS. Tam-bién reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eranrevendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eranasumidos y decididos por esas sociedades mercantiles representa-das por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es tambiéncaracterística propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

7) De igual manera, los beneficios de la actividad de las socieda-des mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, per-tenecían en su total idad a esas sociedades mercanti les,dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que ha-cían, no teniendo LAS DEMANDADAS participación alguna enlas actividades de esas sociedades mercantiles representadas por

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LOS DEMANDANTES; y teniendo sólo derecho a que se le pa-gase el precio de la mercancía vendida al mayor. Asimismo, en lacontabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tantolas remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTESpor concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionis-tas de los correspondientes dividendos.

8) Los beneficios obtenidos por esas sociedades mercantiles re-presentadas por LOS DEMANDANTES, exceden de manera noto-ria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial,que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución.Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTESrecibían de sus representadas, tanto por sueldos y salarios comopor dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que re-cibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara fun-ciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOSDEMANDANTES, los beneficios de esas personas jurídicas hu-biesen sido, en realidad, la compensación laboral de LOS DEMAN-DANTES, éstos hubiesen recibido una remuneraciónconsiderablemente mayor que los salarios que LAS DEMANDA-DAS pagan a quienes realizan la distribución de sus productos comotrabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la activi-dad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de unconductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen nor-malmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a lacomercialización al detal de la mercancía.

9) Ambas partes reconocen que las sociedades mercantiles repre-sentadas por LOS DEMANDANTES, cuya actividad mercantil fuecalificada como relación de trabajo personal por LOS DEMAN-DANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancíaque adquirían de LAS DEMANDADAS el tiempo y la forma en queprocederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado oa crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad dereventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalacio-nes de LAS DEMANDADAS y en vehículos propiedad o bajo con-trol de las sociedades mercantiles aludidas.

10) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productosque LOS DEMANDANTES calificaron como característica de unarelación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de

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LAS DEMANDADAS, pues las correspondientes decisiones eran to-madas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los benefi-ciarios de tales actividades. Por ello, ni aun en el supuesto de que lasrelaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sidoen realidad relaciones directas entre LOS DEMANDANTES y LASDEMANDADAS, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades,pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propiopor LOS DEMANDANTES. Tal característica de las actividades cuyanaturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta mediacióny conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si seestuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, LOSDEMANDANTES no podrían nunca ser calificados de trabajadoresdependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “nodependientes”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Or-gánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal comolo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, cele-bración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la rein-corporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicospuede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su cam-po de aplicación a este rubro de trabajadores ...” (Sentencia de la SalaSocial del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partesreconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de las DE-MANDADAS destinasen personal propio a realizar la supervisión delas actividades de venta, y a la recaudación por este medio de informa-ción estadística y comercial del mercado.

11) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográ-ficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas ymarcas propiedad de LAS DEMANDADAS, son propias de los con-tratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, laconcesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulacio-nes han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

Por último, se estableció como conclusión de la mediación y la conciliación:

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la re-ciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han conclui-do que en tales circunstancias no es posible considerar a LOSDEMANDANTES como trabajadores dependientes de LAS DEMAN-DADAS, ni aun si las actividades invocadas no se hubiesen realizadoen cumplimiento de los Contratos de Concesión Mercantil celebra-

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dos entre LAS DEMANDADAS y las sociedades mercantiles repre-sentadas por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de unarelación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTESrespectivos y LAS DEMANDADAS respectivas. Por ello, conclu-yen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponde re-cibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de lasactividades descritas no es posible deducir la existencia de una rela-ción de trabajo bajo dependencia de LAS DEMANDADAS.

Es así como quedó establecido que LOS DEMANDANTES convenían en de-sistir del procedimiento y de las demandas y/o acciones incoadas por antelos correspondientes tribunales y por ante la Sala Social del Tribunal Supre-mo de Justicia, según correspondiera, al haber determinado a satisfacción delas partes la verdadera naturaleza de las relaciones correspondientes.

La Sala de Casación homologó el acuerdo alcanzado en los siguientes términos:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Media-ción y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente yespontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdostienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversiasa que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídi-co entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son con-trarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales quehan sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna aningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo;y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes hansido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación diri-gido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo deJusticia, a fin de promover la mediación y conciliación como me-canismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, estasala, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usode sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 delCódigo de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Únicode la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos alcanzados por laspartes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido poresta Sala y contenidos en la presente Acta.

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b) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos conte-nidos en la presente Acta.

c) Se exhorta a los respectivos jueces de la jurisdicción laboral ahomologar los desistimientos o transacciones que las partes efec-túen en cada una de las causas que fueron objeto de la presentemediación y conciliación, en cumplimiento de los acuerdos alcan-zados en este procedimiento”.

TERCERO: Atendiendo a lo anteriormente expuesto, queda claramente evi-denciado que cuando los ciudadanos identificados ut supra, accionaron a losdistintos órganos jurisdiccionales del país, lo hicieron por considerar quetenían derecho al cobro de prestaciones sociales, y éste debía ser hecho va-ler frente a quien le prestaban el servicio (Distribuidora Polar del Centro,S.A., Pepsi-Cola y C.A. Promesa), quienes según alegaron, los obligaron aconstituir sociedades mercantiles, cuyos representantes son los demandan-tes, a los fines de evadir las responsabilidades derivadas de la normativa sus-tantiva laboral. Ante la resistencia de las demandadas, se origina el litigio,que culminó cuando las partes firman el acta de mediación y conciliaciónante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debidamen-te homologado y en donde se obligaron los demandantes a desistir de lasdemandas, de los procedimientos y de las acciones, o a celebrar transaccio-nes, acordándose por esto, montos a cancelar por la demandada, cuyos pagosse realizaron tal como afirman los actores. Habiendo sido ejecutados losacuerdos, quedaron liberados de cualquier obligación con los accionantes,CERVECERÍA POLAR, y quien debiese responder entonces, solidariamentecon ella. Por tanto, fueron tutelados efectivamente sus derechos.

De allí que en el presente caso, a juicio de quien aquí sentencia, estén plenamen-te verificados los supuestos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 1395,parte in fine de nuestro Código Civil, al existir identidad entre los sujetos, obje-to y causa de pedir, entre el proceso resuelto por la Sala de Casación Social delTribunal Supremo de Justicia en fecha 17-10-2002, y el que aquí nos ocupa.

La eficacia de la cosa juzgada obliga a los propios órganos judiciales a querespeten y queden vinculados por sus propias declaraciones jurisdicciona-les y en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero de Mediación, Sus-tanc iación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administran-do justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuestapor la parte demandada, CERVECERÍA POLAR, sociedad mercantil domi-

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ciliada en Caracas, inscrita en la sociedad mercantil domiciliada en Cara-cas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judi-cial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941,bajo el Nº 323, Tomo I, expediente Nº 779, quien es la sociedad cesionariade los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acorda-da por CERVECERÍA POLAR, C.A., con las compañías Distribuidora Polarde Centro, C.A., Distribuidora Polar, S.A., PEPSI-COLA y C.A. PROME-SA, según consta de participación de registro de comercio del Acta de Asam-blea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de mayode 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de ju-nio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, con relación a los ciudadanosJHONY RICAPA, ALFREDO RODRÍGUEZ, CÉSAR REYES, FRANCISCORODRÍGUEZ, GONZALO ESCALONA, JOSÉ TOVAR, LUIS MEZA, NEL-SON RÍOS, RAFAEL RÍOS, RAMÓN NAVARRO, RUBÉN PIÑERO, GERAR-DO GALUCCI, BAUDILIO MENA, FERNANDO URDANETA, JOSÉMANUEL GONZÁLEZ, JOSÉ RUIZ MARTÍN, LUIS MARÍN, JUAN ESCA-LONA, VÍCTOR ÁLVAREZ, GUSTAVO MACHILLANDA y ORLANDOBLANCO, titulares de las cédulas de identidad números: 3.146.947,8.741.359, 3.515.343, 10.753.924, 3.124.683, 5.580.417, 3.162.005,3.935.945, 3.519.602, 2.103.119, 4.369.253, E-346.768, 4.251.731,1.504.659, 7.265.7334, 15.365.366, 3.433.209, 11.118.103, 1.773.112,2.152.363 y 4.163.131, respectivamente. Así se decide.

La Juez Suplente Especial, THELVIS PASCUZZO SÁNCHEZ

La Secretaria, CLAUDIA YÁNEZ CORREA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

194° y 145°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2004-000404

Asunto N° AP21-R-2004-001001

El día de hoy, miércoles (16) de febrero de 2005, siendo las 2:00 p.m., hora yoportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, enel presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Cir-cuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanade Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Se-cretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva vozque se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actoracontra la decisión dictada por el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Eje-cución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judi-cial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2004,mediante la cual declaró con lugar la defensa de cosa juzgada en cuanto a losaccionantes indicados en la decisión recurrida (folio 64, tercera pieza), todo enel juicio incoado por los ciudadanos VÍCTOR ÁLVAREZ, ORLANDO BLANCO,JUAN JOSÉ COLINA, GONZALO ESCALONA, JUAN ESCALONA, GERAR-DO GALLUCCI, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, LUIS MEZA, RAMÓN NAVA-RRO, DOMINGO NAVARRO, BAUDILIO MENA, LUIS MARÍN, GUSTAVOMACHILLANDA, RUBÉN PIÑERO, JHONY RICAPA, ALFREDO RODRÍGUEZ,CÉSAR REYES, FRANCISCO RODRÍGUEZ, NELSON RÍOS, RAFAEL RÍOS,JOSÉ RUIZ MARTÍN, LEOPOLDO ROMERO, JOSÉ TOVAR, EULOGIO SÁN-CHEZ, LUIS SILVA y FERNANDO URDANETA, contra CERVECERÍA POLAR,

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C.A., compañía cesionaria de los derechos y obligaciones de DISTRIBUIDORAPOLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A.(DIPOMESA), con la intervención voluntaria de PRODUCTOS EFE S.A., PEP-SI-COLA VENEZUELA C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (C.A.PROMESA), y la intervención forzosa de DISTRIBUIDORA LASA S.R.L., DIS-TRIBUIDORA FLORENCIO RODRÍGUEZ, S.R.L., DISTRIBUIDORA DOMIN-GO NAVARRO, S.R.L., DISTRIBUIDORA LOS LLANOS, S.R.L. yDISTRIBUIDORA ALEJOR, S.R.L., todos suficientemente identificados en au-tos. La Secretaria informó sobre la comparecencia de los abogados Oscar Pirelay Jesús Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.241 y 29.452,respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, los ciudadanos LuisSilva Arias, Wenceslao Morales, Víctor Álvarez Mavárez, Ramón Navarro Barre-ra, Hernán Castillo Blanco, José González, Jhony Ricaza Hernández y MarioRamón Blanco, demandantes, y los abogados Roshermari Vargas Trejo y Gonza-lo Ponte-Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.465 y 66.371,respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada. De conformidadcon lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en formaaudiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR-TRV22, Serial440539, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Alberto Ro-dríguez, titular de la cédula de identidad No. 14.407.446. En este estado, la juezaque presidió el acto, concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente,el abogado JESÚS VELÁSQUEZ expuso: 1) La parte demandada opuso una me-diación de octubre de 2001, a los fines que surta los efectos de cosa juzgada; 2)En primer lugar, el artículo 1.395 del Código Civil establece los efectos de lacosa juzgada cuando hay triple identidad; tenía que medirse el efecto o radio deacción de la cosa juzgada, y el autor Humberto Cuenca expresó que hay que inda-gar la motivación y el dispositivo de la cosa juzgada; 3) En la motivación de lamediación se ciñó a una situación entre un vendedor independiente que realizabauna labor con Empresas Polar; la motivación se basó en que la relación existenteentre Polar y las contratistas fue mercantil; la acción en aquella oportunidad fueel cobro directo de beneficios a Polar; 4) Alegamos en nuestro escrito que lacausa en este expediente es distinta a la inicial y no se da la triple identidad; 5)Nuestros representados intentaron una demanda por cobro de prestaciones so-ciales por la relación de trabajo que tuvieron con las contratistas (empresas con-cesionarias) y la empresa demandada es solidaria por las obligaciones laboralesde los trabajadores de la contratista; esta acción es distinta a la anteriormenteplanteada; 6) Existió una relación laboral entre nuestros representados y las con-tratistas, por lo que reclaman la responsabilidad solidaria de Polar. Posterior-mente, el abogado Ponte-Dávila expresó: 1) Solicitamos que se ratifique la

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decisión de primera instancia; 2) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala deCasación Social, medió las causas de 21 de los accionantes en el presente caso;3) Ratifican los criterios expuestos en los escritos en cuanto a la existencia decosa juzgada; 4) Hay identidad de sujetos, el objeto es el mismo (cobro de pres-taciones sociales); 5) La titularidad es la misma y consiste en arrogarse la condi-ción de trabajador; lo mismo que intentaron en el proceso anterior; 6) La Sala yadijo que no existió relación de dependencia y que, en el mejor de los casos, erantrabajadores independientes; 7) Están tratando de cobrar de nuevo lo que ya co-braron; 8) Solicita que se apliquen las sanciones del artículo 48 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo; 9) Existe identidad de sujetos, objeto y causa; 10) Esevidente que existe una relación mercantil. Posteriormente, la Jueza procedió ainterrogar a las partes, para lo cual se consideran juramentados, quienes respon-dieron: 1) Abogado Velásquez: a) Los demandantes (personas naturales) en elpresente asunto son terceros con respecto a la causa anterior (la mediación); b)Hay una relación laboral como conductores con las contratistas; c) La realidadde los hechos fue la prestación de servicios a una empresa, que se valió de meca-nismos para no pagar los derechos laborales; los reclamos son por esta presta-ción de servicios; d) No demandan a las compañías contratistas por cuanto secrearon como una figura para evadir el pago de las prestaciones sociales. 2) JhonyRicapa: Si recibió dinero proveniente del acta de mediación de octubre de 2002,su familia lo gastó; en esa oportunidad éramos 82 trabajadores que estamos de-mandado a la empresa Polar; resulta ser que el abogado nos hizo firmar el desis-timiento y nunca nos dijeron el monto que nos iba a pagar; fui una vez al TribunalSupremo de Justicia a oír al Doctor Perdomo; en el caso mío, estaba demandadoBs. 300.000.000,00 y después la recepcionista del Doctor Iván Medina me dioun cheque de Bs. 55.000.000,00; hubo cuatro personas que cobraron completitoy otras no; los pagos no cuadraron; me siento defraudado, engañado; los docto-res sí le explicaron que es la homologación; es una ratificación de algo acorda-do; en el caso mío, cerré la compañía el 15-03-2004; no se actuó de buena fue,por parte del abogado representante de nosotros y la empresa Polar. Seguida-mente, la Jueza observó: I) TEMA DE DECISIÓN: Vistos los alegatos de laspartes, tenemos que la controversia en esta Alzada se ciñe a verificar si es proce-dente o no la defensa de cosa juzgada planteada por la demandada con respecto aveintiún accionantes. A tal efecto, la guía de la juez es el principio constitucionalsegún el cual el proceso es instrumento de la justicia material y la responsabili-dad de buscar la verdad dentro de un debido proceso. II) DECISIÓN DEL AQUO: La Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisó el acta dela mediación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo deJusticia y suscrita el 17-10-2002 –en la cual se identifica como demandantes ypartes a veintiún accionantes en el presente asunto–, y concluyó: “... queda clara-

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mente evidenciado que cuando los ciudadanos identificados ut supra, acciona-ron a los distintos órganos jurisdiccionales del país, lo hicieron por considerarque tenían derecho al cobro de prestaciones sociales, y éste debía ser hechovaler frente a quien le prestaban el servicio (Distribuidora Polar del Centro, S.A.,Pepsi-Cola y C.A. Promesa), quienes según alegaron los obligaron a constituirsociedades mercantiles, cuyos representantes son los demandantes, a los finesde evadir las responsabilidades derivadas de la normativa sustantiva laboral... ellitigio... culminó cuando las partes firman el acta de mediación y conciliación...debidamente homologado y en donde se obligaron los demandantes a desistir delas demandas, de los procedimientos y de las acciones, o a celebrar las transac-ciones, acordándose por esto, montos a cancelar por la demandada... De allí, queen el presente caso... estén plenamente verificados, los supuestos de la cosa juz-gada establecidos en el artículo 1.395, parte in fine de nuestro Código Civil, alexistir identidad entre los sujetos, objeto y causa de pedir, entre el proceso re-suelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha17-10-2002 y el que aquí nos ocupa... en consecuencia... declara CON LUGARla defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada...” (folios 64 y 65,tercera pieza), en relación con los demandantes identificados en la sentenciaapelada. III) ACTA DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN DE LA SALA DECASACIÓN SOCIAL DE FECHA 17-10-2002: En esta acta de mediación seidentificaron a “LOS DEMANDANTES”, entre los cuales se incluyeron a losciudadanos Víctor Álvarez, Orlando Blanco, Gonzalo Escalona, Juan Escalona,Gerardo Gallucci, José Manuel González, Luis Meza, Ramón Navarro, BaudilioMena, Luis Marín, Gustavo Machillanda, Rubén Piñero, Jhony Ricapa, AlfredoRodríguez, César Reyes, Francisco Rodríguez, Nelson Ríos, Rafael Ríos, JoséRuiz Martin, José Tovar y Fernando Urdaneta, quienes también son parte en lapresente causa. LOS DEMANDANTES sostuvieron en aquella oportunidad queprestaron servicios personales y dependientes a LAS DEMANDADAS –en lascuales se incluye DIPOSA–, y que las sociedades mercantiles de las cuales LOSDEMANDANTES son representantes legales, así como los contratos de conce-sión mercantil celebrados entre estas sociedades mercantiles y LAS DEMAN-DADAS “encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por losJueces del Trabajo”. En el acta de mediación las partes –no el Dr. Omar Mora nilos demás magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia–, ex-presaron su acuerdo en cuanto a las circunstancias de hecho que rodearon laprestación de servicios y concluyeron que “... si se estuviese en presencia deuna actividad realizada por trabajadores, LOS DEMANDANTES no podríannunca ser calificados de trabajadores dependientes, y sólo podrían ser con-siderados como trabajadores “no dependientes”, a tenor de lo dispuesto enel artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, en el acta LASDEMANDADAS expresaron su disposición de cancelar a las sociedades mer-

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cantiles, representadas por LOS DEMANDANTES “... una indemnización diri-gida a cubrir a esas Sociedades Mercantiles o a LOS DEMANDANTES cual-quier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de laejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otrascosas cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral,clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños de-rivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable acualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas socie-dades mercantiles contra LAS DEMANDADAS. Tales cantidades serán entre-gadas a los apoderados o directamente a los correspondientes demandantes,o sus apoderados, en su carácter de representantes legales de las sociedadesmercantiles correspondientes y en su propio nombre, en el entendido que de-berán ser imputadas a cualquier cantidad que cualquiera de LAS DEMAN-DADAS pueda adeudar a cualquiera de LOS DEMANDANTES por cualquierconcepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o enlas correspondientes demandas, o cualquier cantidad que pueda ser adeuda-das a las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, oa dichos DEMANDANTES, quienes a esos efectos actúan también en esteacto en su propio nombre y representación, y otorgan el correspondiente fini-quito, conjuntamente con las sociedades mercantiles por ellos representa-das... las partes... han concluido que en tales circunstancias no es posibleconsiderar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LASDEMANDADAS...”. (Subrayado nuestro, folios 28 al 30, tercera pieza). Es de-cir, los demandantes, personas físicas o naturales en ese juicio, representadospor apoderados, abogados con experticia legal, dieron un finiquito a título per-sonal al grupo de empresas hoy demandadas en esta causa y en forma inequívocareconocieron que no eran trabajadores dependientes. La motivación principalque dieron las partes en la mediación fue que el asunto discutido eran esencial-mente de hecho. IV) IDENTIDAD DE LOS SUJETOS, OBJETO Y CAUSAPETENDI: En esta materia priva la realidad sobre las formas o apariencias (ar-tículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la). En la mediación realizada por la Sala de Casación Social, los sujetosprocesales demandantes eran personas naturales cuya causa de pedir o de acce-der a la justicia en reclamo de prestaciones sociales era sus correspondientesprestaciones personales de servicio a las demandadas, lo cual no cambia en estejuicio pues sigue siendo la base del reclamo contra Diposa, la cual estiman vin-culada solidariamente a las sociedades mercantiles que según lo invocan nueva-mente en este juicio les obligaron a constituir, mostrando una contradicción ensus afirmaciones de hecho por cuanto se pretende ahora decir que dichas socie-dades son sus patronos a los cuales no demandan pero sí a la presunta obligada

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solidariamente con dichos patronos, por el mismo objeto, que es el de presta-ciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo y derechos irrenunciablesconstitucionalmente establecidos, los cuales a todo evento, tienen un límite le-gal que en estos casos es la homologación impartida por la Sala Social del Tribu-nal Supremo de Justicia. Sería inconstitucional que el acceso a la justicia y susórganos se diera temerariamente con fundamentos contradictorios en los he-chos y sin base legal: Si tal como lo motivan los demandantes identificados en elacta de mediación, son los beneficiarios de la actividad desarrollada por las em-presas mercantiles por medio de las cuales recibían una contraprestación a susservicios personales, tomaban las decisiones y no podrían ser calificados de tra-bajadores dependientes, es temerario, y se desnaturalizaría la función judicial sipermitiéramos luego una demanda en la cual el fundamento es la subordinación aunas sociedades en las cuales el poder de organizar, controlar y los riesgos co-rren por cuenta de quienes pretende ser trabajadores de éstas. Algo así como quepudiera darse que a la vez de patrono se puede ser trabajador en la misma rela-ción de hecho. V) COSA JUZGADA Y LOS MEDIOS ALTERNOS DE RESO-LUCIÓN DE CONFLICTOS: En el artículo 1.395 del Código Civil se disponelo concerniente a las presunciones legales y se regula la autoridad que da la ley ala cosa juzgada. En especial, se establece: “La autoridad de cosa juzgada noprocede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesarioque la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundadasobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan aljuicio con el mismo carácter que en el anterior”. En este sentido, se entiendeque la cosa juzgada es un título legal irrevocable y en principio inmutable, quedetermina los derechos del actor y del demandado, y cuya eficacia se divide entres aspectos: Inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Tal como lo ex-pusimos en el numeral “IV”, en la realidad de los hechos la causa resuelta por lahomologación de la Sala de Casación Social del 17-10-2002 del arreglo amiga-ble de las partes, es idéntica a la presente causa, con respecto a veintiuna de losacciones de la presente demanda. En consecuencia, al darse el supuesto de lanorma antes citada –tal como lo decidió el a quo– se considera necesario decla-rar con lugar la defensa de cosa juzgada en cuanto a veintiún demandantes, poraplicación analógica de artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cualdispone que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mis-mos efectos que la sentencia definitivamente firme: Cosa juzgada, especialmen-te, inmutabilidad de la homologación del arreglo, que implica la imposibilidadde abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema y de modificar los términos delarreglo amigable. Así se establece. Cabe destacar que uno de los principios queorientan el nuevo Sistema Procesal Laboral, es el estímulo de los medios alter-nos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno–, según se desprende de los artículos 6 y

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133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acta de mediación de la Sala deCasación Social antes comentada es un claro ejemplo de la materialización deeste principio, en el cual las propias partes se reunieron, discutieron en variassesiones y elaboraron su propia sentencia, que resolvió su disputa en el momen-to y hacia futuro. Es necesario recordar que la institución de la cosa juzgada,incluyendo la que se le reconoce a los medios de autocomposición procesal,tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con unasentencia definitivamente firme la controversia solucionada no podrá ser plan-teada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano compe-tente. En el caso de los arreglos amigables, esta paz está más cerca de convertirseen realidad, puesto que ambas partes, al crear la solución definitiva a sus proble-mas, culminan sus desavenencias definitivamente de modo cordial. Ahora bien,pensemos por un momento que la autoridad de cosa juzgada es pura ilusión y quelas partes pueden en el porvenir volver a plantear el mismo asunto ante los tribu-nales, a través de argucias jurídicas: Primero, no se lograrían más arreglos ami-gables, pues los ciudadanos no confiarán en la supuesta autoridad de cosa juzgada;Segundo: Se podría prolongar y repetir en varias oportunidades en el futuro elmismo pleito, por lo que los justiciables dejarían de acudir a los órganos deadministración de justicia. Estas consecuencias son inaceptables y los Juecesdel Trabajo debemos procurar que los medios alternos de resolución de conflic-tos sean efectivos y no sean atacados en su eficacia por argucias jurídicas y,especialmente, debemos contribuir a la formación de una cultura jurídica popu-lar en la cual se simplifique la aplicación del Derecho con conocimiento de laconsecuencia de nuestros actos y de las responsabilidades que podemos exigir anuestros mandatarios y funcionarios públicos. Igualmente, hemos de contribuiral estudio y fortalecimiento del ejercicio de la abogacía con ética, pues interac-tuamos los jueces y abogados en un mismo cometido, para lo cual la lealtadprocesal incluye el estudio de las argumentaciones y afirmaciones en las audien-cias y la exposición de toda la verdad de las circunstancias que rodean el caso. Atodo evento, consideramos conveniente y necesario dirigir oficio al Tribunal Dis-ciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y otro a la Fiscalía Ge-neral de la República para que si lo estiman revisen las actas procesales ydeterminen, de ser el caso, las responsabilidades correspondientes. En virtud delas anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DELTRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ad-ministrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porautoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciónejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado 23° deSustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Tra-

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bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha15 de diciembre de 2004, todo en el juicio incoado por VÍCTOR ÁLVAREZ,ORLANDO BLANCO, JUAN JOSÉ COLINA, GONZALO ESCALONA, JUANESCALONA, GERARDO GALLUCCI, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, LUISMEZA, RAMÓN NAVARRO, DOMINGO NAVARRO, BAUDILIO MENA, LUISMARÍN, GUSTAVO MACHILLANDA, RUBÉN PIÑERO, JHONY RICAPA, AL-FREDO RODRÍGUEZ, CÉSAR REYES, FRANCISCO RODRÍGUEZ, NELSONRÍOS, RAFAEL RÍOS, JOSÉ RUIZ MARTÍN, LEOPOLDO ROMERO, JOSÉTOVAR, EULOGIO SÁNCHEZ, LUIS SILVA y FERNANDO URDANETA, con-tra CERVECERÍA POLAR, C.A., cesionaria de los derechos y obligaciones deDISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR ME-TROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa decosa juzgada con respecto a los accionantes VÍCTOR ÁLVAREZ, ORLANDOBLANCO, GONZALO ESCALONA, JUAN ESCALONA, GERARDO GALLUC-CI, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, LUIS MEZA, RAMÓN NAVARRO, BAUDI-LIO MENA, LUIS MARÍN, GUSTAVO MACHILLANDA, RUBÉN PIÑERO,JHONY RICAPA, ALFREDO RODRÍGUEZ, CÉSAR REYES, FRANCISCO RO-DRÍGUEZ, NELSON RÍOS, RAFAEL RÍOS, JOSÉ RUIZ MARTÍN, JOSÉ TO-VAR y FERNANDO URDANETA, identificados suficientemente en autos. Seconfirma la decisión recurrida. Se condena en costas del recurso a la parte acto-ra, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están conteni-dos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos enel artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presen-te acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace inne-cesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio deconcentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artícu-lo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se resuelve que, por razones deseguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje encustodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado eidentificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre delas partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ingrid Gutiérrez de Querales, Jueza Titular

Yanely Rivera, Secretaria

Apoderados judiciales de la parte actora

Parte actora

Apoderados judiciales de la parte demandada

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANADE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2004-000021

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MEDINA VIERMA

ABOGADO ASISTENTE: Abgs. MANUEL LUGO BLANCO.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARCADEY, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abog. SAÚL PÉREZ ZAMORA.

Reposición de la Causa

Se observa de la revisión de las actas procesales que integran el presenteexpediente que la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA VIER-MA, inició la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otrosconceptos, en contra de la empresa TRANSPORTE MARCADEY, C.A., am-bas partes plenamente identificadas en autos, señalando entre otras cosas que:

...Determinada así la condición de trabajador dados los elementos sus-tantivos de la relación laboral (subordinación, jornada de trabajo a tiem-po completo y salario) paso de seguidas a establecer el salariopromedio mensual a los fines de calcular el monto de las indemniza-ciones no pagadas de conformidad con el artículo 146 parágrafo 5 delartículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos informa que elsalario integral se obtiene sumándole a la remuneración mensual los

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viáticos y la alícuota por utilidades. Seguidamente exponemos los ele-mentos sustantivos componentes de los cálculos y sus montos co-rrespondientes: ...PROMEDIO SALARIO MENSUAL...741.626,00...PROMEDIO SALARIO DIARIO...24.720,00 ...PROMEDIO SALA-RIO HORA...3.090,00... Y en razón a la tabla siguiente: ...ANTIGÜE-DAD...5 días por mes trabajado ...VACACIONESFRACCIONADAS...18 DÍAS... UTILIDADES 12,5 días... ...LIQUIDA-CIÓN ...Antigüedad...30 días por 24.720...741.600,00 ...Vacaciones(Fraccionadas) 11 días por 24.720... 716.030,25 ...Utilidades (Frac-cionadas)...7,5 días por 24.720 ...185.400,00 ...Preaviso...370.000,00...Paro Forzoso... 1.384.321,00. Indemnización Doble ...30 días por24.720 ...741.600,00 ...Inamovilidad... 90 días por24.740...2.224.800,00 ...Domingos y días feriados ...28 por24.720...692.160,00 ...Intereses sobre Prestaciones Socia-les...1.459.252,60 ...Horas Extras...240 horas por 4.635...1.112.400,00...SUMA...9.184.253,60 ...valor de la demanda...2.755.276,00...

Sobre la base de tal actuación de la parte actora, se ejecutaron en el presenteexpediente una serie de actos, tendientes a procesar la pretensión como fuela admisión de la demandada en fecha 12 de enero del presente año (f. 8),señalando el mismo que se admite en base a las previsiones del artículo 124de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso de mediación por ante elJuzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación yEjecución del presente Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidenciade los folios 24 al 26, y agotada esta vía conciliatoria, previa contestación dela demandada, es remitido por distribución al conocimiento de esta juzgado-ra para entrar en la fase de juicio.

Así tenemos, en fecha 23 de marzo del presente año, la parte demandada pro-cede a dar contestación de la demandada, consignado escrito de siete (7)folios útiles, y de cuyo texto se observa entre otras cosas, lo siguiente:

...Independientemente a nuestra consideración de temeraria, de la pre-sente demanda, el libelo, está plagada de errores e incomprensiones,detallar todas estas inconsistencias nos llevaría mucho tiempo, y enaras de la celeridad procesal y la economía de tiempo, solamente apun-taremos aquellas que por su trascendencia cumplan su objetivo, de-mostrar la incongruencia...se reconoce que la empresa cancelaba porviajes realizados; sin embargo, no se explica de donde salió un sala-rio promedio de Bs. 741.626,00. Tampoco se explica de dónde saleque las vacaciones son 18 días, ni las utilidades 12,5 días...Señala, un

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monto por concepto de PREAVISO, pero no se indica por qué, ni quélo causa. Luego, PARO FORZOSO, un monto sin señalamiento, nimotivación. ...indica un monto por INDEMNIZACIÓN DOBLE, estorealmente no lo señala la Ley...Inamovilidad, se indican 30 días a unsalario diario de Bs. 24.720, ...intereses sobre PRESTACIONES SO-CIALES, si ni siquiera explica cómo fue calculado ...Por último, se-ñala que se le deben 240 horas de sobretiempo, a un valor de Bs.4.635,00, pero de dónde sale, cómo se calculó, cómo se puede de-mostrar que en tan poco tiempo se hicieron tantas horas extras... Enel PETITORIO, se explana la más absoluta inconsistencia y falta detoda lógica cuando se señala, y copio textualmente: “Que pague o seacondenado a pagar costos y costas del procedimiento, así como Ho-norarios de Abogados calculados al 30 % del valor de la demanda, lacual se estima en DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA YCINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMOS (2.755.276,00)... De cuanto es la demanda de los2.755.276,00, indicado en el petitorio, o lo que señala anteriormenteen el punto IV, de la liquidación...

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de laparte demandada, así como el escrito libelar presentado por la parte actora,observa esta juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estric-to orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquierpronunciamiento de admisión de la demanda, que el juzgador que sea desig-nado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del ar-tículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementosindispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesolaboral, lo cual es más que evidente no ocurrió en el presente caso; más aún,ni siquiera fue advertido por el juez que tuvo a su cargo el proceso de media-ción, en aplicación del artículo 134 ejusdem. En consecuencia, esta juzga-dora se permite hacer las siguientes disquisiciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los jueces labo-rales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en doctri-na extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que hasido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual dis-frutamos en la jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 dela citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear losprocesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotadaentre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarsealgún defecto o vicio en el decurso del proceso.

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Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los doctri-narios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privile-gios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, señala:

..En los códigos de Portugal y Brasil, el Despacho Saneador permi-te la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depu-ración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.)luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (ins-trucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la au-diencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana,proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Ci-vil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso,resolviendo las excepciones procesales y examinando la existenciade los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitarsu planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad.Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionadocon la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), secombina con el intento de conciliación por parte del tribunal e in-clusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), paraestablecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidospor las partes o que resulten inconducentes...

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Doctor ERIC LORENZOPÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, al indicar:

...el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formaciónde diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, ac-tuando de oficio, podía sanear el proceso y restablecer el equili-brio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en unnivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medioses el llamado Despacho Saneador ...La Sala de Casación Social delTSJ, en su sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institu-ción como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de lasmás amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a peti-ción de parte para requerir de las mismas la subsanación de loserrores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El DespachoSaneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,...sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal

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a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio confor-me a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley...

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumen-tos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la im-portancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de laDoctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su obra DerechoProcesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que:

...He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consis-te solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que lademanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez,además de su pretensión, también sus razones, o sea, la causa peten-di, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversa-rio, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión...

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que efectivamente en elpresente caso era manifiestamente necesario aplicar el Despacho Saneador, enprimera o segunda fase (artículo 124 - 134 LOPT), por cuanto de la simplelectura del libelo de demanda se observa que existe una grave falta de alega-ción por parte de la accionante, quien no fundamenta ni justifica elementosindispensables de su pretensión, como sería el salario devengado, y sus cálcu-los para el presunto salario promedio, así como los fundamentos de varias desu pretensiones como es el Preaviso, Paro Forzoso, Indemnización Doble, Ina-movilidad, al igual que no pormenoriza los días domingos, días feriados y ho-ras extras, para finalmente producir una incongruencia en cuanto al petitorioseñalando en el renglón LIQUIDACIÓN un total de Bs. 9.184.253,60, y final-mente demandar por un monto de Bs. 2.755.276,00; omisión ésta que eviden-cia claramente la violación al derecho a la defensa de las partes en el presentejuicio, así como el Debido Proceso que debe garantizarse en todo estado ygrado de la causa, por cuanto como podría ejercerse una efectiva y eficaz de-fensa de sus afirmaciones y excepciones ambas partes, ante un libelo que atodas luces es manifiestamente incongruente, impreciso y contradictorio, porla evidente falta de claridad en las afirmaciones de la parte actora, quien por lodemás, representada jurídicamente, queda en estado de indefensión por faltade afirmación de elementos indispensables para provocar una eficaz trabazónde la litis, lo que consecuencialmente provoca una deficiente defensa de laparte accionada, quien mal puede excepcionarse y desvirtuar elementos de he-cho que no han sido aportados al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

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Así tenemos que según la más calificada jurisprudencia del Tribunal Supre-mo de Justicia ha venido sosteniendo que debe entenderse por violación alDerecho a la Defensa; veamos:

... la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesa-dos no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les im-pide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se lesprohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican losactos que los afecten... (Sala Constitucional, sentencia N° 02 defecha 24 de enero de 2001).

Por otra parte, la Sala Constitucional define lo que debe entenderse comoDebido Proceso, al señalar:

...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garan-tías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplica-bles a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debidoproceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a laspartes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derechootorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para impo-ner sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurispru-dencia ha establecido que el mismo debe entenderse como laoportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oi-gan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En conse-cuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando elinteresado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se leimpide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se leprohíbe realizar actividades probatorias...

Al respecto esta juzgadora observa que en interpretación de la jurisprudenciatranscrita, cualquier violación al derecho a la defensa y al debido procesodentro del desarrollo de un juicio debe acarrear una Reposición de la Causa,con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado; lo que aentender de esta juzgadora toda reposición debe ser la excepción y no la re-gla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código deProcedimiento Civil establece la obligación para los jueces de procurar laestabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que obser-ven, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su funda-mento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economíaprocesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil,que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltasdel tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de

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las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Todo lo cualha sido reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extintaCorte Suprema de Justicia tal y como se evidencia en sentencia de fecha 09de diciembre de 1998, juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo MorosCabeza, mediante la cual se sostiene lo siguiente:

...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedi-miento Civil declara que en ningún caso se acordará la nulidad de unacto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la nece-sidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o nolos fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar lalegitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de to-dos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reco-noce lo que la doctrina de la sala ha venido expresando en sujurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquierfalta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente con-traría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente po-sible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si nolleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunode ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil...

En el presente caso, es más que evidente que estamos en presencia de una fla-grante violación del Principio Procesal Universal de que el juez es el Directordel Proceso, consagrado en nuestra ley adjetiva laboral, en sus artículos 5 y 6,el cual es de eminente orden público, y cuyo incumplimiento genera conse-cuencialmente una violación al derecho a la defensa y del debido proceso, porparte de los dos jueces anteriores a quien suscribe, quienes nunca se avocarona procurar la estabilidad del presente proceso, provocando un Despacho Sa-neador que lograra la suficiencia del Libelo de demanda, y lograr una efectivay eficaz constitución de la litis, en procura de que el Juzgado de Juicio a quienle correspondiera el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente contodos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciarsin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corres-ponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos funda-mentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, antetales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecuciónsubsanarlas y garantizar así que la parte demandada pueda efectivamente ejer-cer su defensa, y a la parte actora, procurarle llegar al final con una verdaderaconstitución de sus afirmaciones de hecho. En consecuencia, por cuanto estaJuzgadora considera que los términos del libelo de demanda que constituyen elfundamento de la acción del trabajador generan la imposibilidad legal y mate-

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rial para este juzgado en fase de juicio, de procurar la efectiva trabazón de lalitis, por no darse los presupuestos necesarios para constituir un efectivo con-tradictorio, en virtud de las omisiones acotadas precedentemente, las cualesno pueden ser subsanadas por este despacho, siendo que la competencia paraaplicar las disposiciones del Despacho Saneador está asignada exclusivamenteal Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase preparatoria o de sus-tanciación, se hace forzoso para quien suscribe, en estricto acatamiento a mideber de impulsar y dirigir el proceso, garantizar la igualdad de las partes y elderecho a la defensa de ellas, ordenar la REPOSICIÓN de la presente causa alestado de remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Prime-ra Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicialdel Trabajo, a los fines de que en uso de sus facultades legales en base a lasprevisiones del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeneun Despacho Saneador, en base a las omisiones detectadas por esta juzgadoraen la parte motiva de la presente decisión, así como cualquier otro elementoque considere prudente señalar, en uso de su poder de dirección en la sustan-ciación del proceso. Así mismo, esta sentenciadora, a los fines de garantizar laigualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, establece que unavez ordenada la subsanación de las omisiones del libelo de demanda, previootorgamiento de lapso prudencial, a criterio del sustanciador, se ordena con-ceder a la parte demandada el plazo previsto en el artículo 135 ejusdem, a losfines de que pueda ejercer su efectivo derecho a la defensa en cuanto a loshechos que sean alegados y subsanados por el actor, todo en base a las previ-siones de los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo. Cumplidos dichos actos, remitir nuevamente al Juzgadode Juicio que resulte competente por distribución, a los fines de decidir lapresente causa. Quedan nulas todas y cada una de las actuaciones de este tribu-nal subsiguientes al auto de fecha 30 de marzo del presente año, que dio porrecibido el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esteJUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,DECLARA: SE REPONE la presente CAUSA incoada por el ciudadano JOSÉGREGORIO MEDINA en contra de la empresa TRANSPORTE MARCADEY,C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, al estado de remitir elpresente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a losfines de que en uso de sus facultades legales en base a las previsiones del ar-

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tículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene un Despacho Sa-neador, en base a las omisiones detectadas por esta juzgadora en la parte moti-va de la presente decisión, así como cualquier otro elemento que considereprudente señalar, en uso de su poder de dirección en la sustanciación del pro-ceso. Así mismo, esta sentenciadora, a los fines de garantizar la igualdad de laspartes en el proceso y el derecho a la defensa, establece que una vez ordenadala subsanación de las omisiones del libelo de demanda, previo otorgamiento delapso prudencial, a criterio del sustanciador, se ordena conceder a la parte de-mandada el plazo previsto en el artículo 135 ejusdem a los fines de que puedaejercer su efectivo derecho a la defensa en cuanto a los hechos que sean alega-dos y subsanados por el actor, todo en base a las previsiones del artículo 257 y49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordan-cia con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cum-plidos dichos actos, remitir nuevamente al Juzgado de Juicio que resultecompetente por distribución, a los fines de decidir la presente causa. Quedannulas todas y cada una de las actuaciones de este tribunal subsiguientes al autode fecha 30 de marzo del presente año, que dio por recibido el presente expe-diente. Remítase el expediente mediante Oficio.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE - NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DELA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRO-POLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18)días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º DE LA INDE-PENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO: AP21-L-2004-000021

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MEDINA

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL LUGO BLANCO

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MERCADEY, C.A.

APODERADO JUDICIAL: SAÚL PÉREZ ZAMORA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Jui-cio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cualrepone la causa al estado de ordenar un Despacho Saneador, en base a omi-siones detectadas en el libelo de demanda, al considerar que:

En el presente caso, es más que evidente que estamos en presenciade una flagrante violación del Principio Procesal Universal de que eljuez es el Director del Proceso, consagrado en nuestra ley adjetivalaboral, en sus artículos 5 y 6, el cual es de eminente orden público,y cuyo incumplimiento genera consecuencialmente una violación delderecho a la defensa y del debido proceso, por parte de los dos jue-

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ces anteriores a quien suscribe, quienes nunca se avocaron a procu-rar la estabilidad del presente proceso, provocando un Despacho Sa-neador que lograra la suficiencia del Libelo de demanda, y lograr unaefectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de que el Juzga-do de Juicio a quien le correspondiera el conocimiento de la causa,en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación yprueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisio-nes esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en prin-cipio a la carta de la actividad afirmatoria de los hechosfundamentales del actor, pero que en esta especialidad, ante talesomisiones, es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción subsanarlas y garantizar así que la parte demandada pueda efec-tivamente ejercer su defensa, y a la parte actora llagar al final conuna verdadera constitución de sus afirmaciones de hecho. En conse-cuencia, por cuanto esta juzgadora considera que los términos dellibelo de demanda que constituyen el fundamento de la acción deltrabajador, generan la imposibilidad legal y material para este juzga-do en fase de juicio, de procurar la efectiva trabazón de la litis, porno darse los presupuestos necesarios para constituir un efectivo con-tradictorio, en virtud de las omisiones acotadas precedentemente,las cuales no pueden ser subsanadas por este despacho, siendo que lacompetencia para aplicar las disposiciones del Despacho Saneadorestá asignada exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución en fase preparatoria o de sustanciación, se hace forzosopara quien suscribe, en mi estricto acatamiento de mi deber de im-pulsar y dirigir el proceso, garantizar la igualdad de las partes y elderecho a la defensa de ellas, ordenar la REPOSICIÓN de la presen-te causa al estado de remitir el presente expediente al Juzgado Déci-mo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación yEjecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que enuso de sus facultades legales en base a las previsiones del artículo134 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene un DespachoSaneador, en base a las omisiones detectadas por esta juzgadora en laparte motiva de la presente decisión, así como cualquier otro ele-mento que considere prudente señalar, en uso de su poder de direc-ción en la sustanciación del proceso. Así mismo, esta sentenciadora,a los fines la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a ladefensa, establece que una vez ordenada la subsanación de las omi-siones del libelo de la demanda, previo otorgamiento de lapso pru-dencial, a criterio del Sustanciador, se ordena conceder a la parte

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demandada el plazo previsto en el artículo 135 ejusdem a los finesde que pueda ejercer su efectivo derecho a la defensa en cuanto a loshechos que sean alegados y subsanados por el actor, todo en base alas previsiones del artículo 257 y 49 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Cumplidos dichosactos, remitir nuevamente al Juzgado de Juicio que resulte compe-tente por distribución, a los fines de decidir la presente causa. Que-dan nulas todas y cada una de las actuaciones de este tribunalsubsiguientes al auto de fecha 30 de marzo del presente año, que diopor recibido el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo decidido, este tribunal observa:

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dotado al Juez de Sustancia-ción de los más amplios poderes para corregir los defectos que pudiere pre-sentar la demanda, para de esa manera garantizar, en buena parte la celeridadprocesal, y entendido de igual manera que el juez será celoso en su funciónsaneadora al revisar el libelo de la demanda, al estar encaminada a depurarlode aquellos defectos formales, que son los que en principio daban lugar a lasllamadas cuestiones previas, no es menos cierto que, este acto presupone unexamen previo de la pretensión, que no constituye un examen de fondo, sinode forma, el juez sólo se limita conforme lo indica el artículo 124 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, a comprobar si el escrito libelar reúne losrequisitos exigidos en el artículo 123 de la ley supra; caso contrario, pudie-ra haber un exceso en los límites de sus atribuciones como juez saneador.

Ahora bien, por su parte los artículos 5, 71 y 156, ejusdem, también le dan alJuez del Trabajo la potestad de actuar activamente en el debate probatorio,con miras a lograr el mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos dudo-sos u obscuros, que permitan despejar cualquier duda o insuficiencia queimpida formar criterio sobre la causa controvertida.

Sumado a la amplitud de esas facultades, atribuidas al Juez Laboral en estecaso, específicamente al Juez de Juicio, quien actuando como rector del pro-ceso en busca de la realidad del conflicto que debe resolver, se le ha dado lafacultad de realizar preguntas a la partes –Prueba de Declaración de Parte, ar-tículo 103– en la audiencia de juicio, con el objeto de extraer de sus respues-tas confesiones, para obtener de ellas medios de convicción, mecanismoprobatorio al cual debió hacer uso, a los fines de precisar lo que a su criteriocalifica como imprecisiones e indeterminaciones del libelo, por cuanto a sudecir debió entre otras cosas ordenarse un despacho para corregir:

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Esta sentencia observa de las actas procesales que efectivamenteen el presente caso era manifiestamente necesario aplicar el Des-pacho Saneador, en primera o segunda fase (artículos 124 – 134LOPT), por cuanto de la simple lectura del libelo de demanda seobserva que existe una grave falta de alegación por parte del accio-nante, quien no fundamenta ni justifica elementos indispensablesde su pretensión, como sería el salario devengado, y sus cálculospara el presunto salario promedio, así como los fundamentos devarias de sus pretensiones como es el Preaviso, Paro Forzoso, In-demnización Doble, Inamovilidad, al igual que no pormenoriza losdías domingos, días feriados y horas extras, para finalmente produ-cir una incongruencia en cuanto al petitorio señalado en el renglónLIQUIDACIÓN un total de Bs. 9.184.253,60, finalmente deman-dar por un monto de Bs. 2.755.276,00; omisión ésta que evidenciaclaramente la violación al derecho a la defensa de las partes, asícomo el Debido Proceso que debe garantizarse en todo estado ygrado de la causa, por cuanto cómo podría ejercerse una efectiva yeficaz defensa de sus afirmaciones y excepciones ambas partes,ante un libelo que a todas luces es manifiestamente incongruente,impreciso y contradictorio, por la evidente falta de claridad en lasafirmaciones de la parte actora, quien por lo demás, representadajurídicamente, queda en estado de indefensión por falta de afirma-ción de elementos indispensables para provocar una eficaz traba-zón de la litis, lo que consecuencialmente provoca una deficientedefensa de la parte accionada, quien mal puede excepcionarse ydesvirtuar elementos de hecho que no han sido aportados al proce-so. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo transcrito, a criterio de quien decide se traduce en que el Juez de Juiciopretendió suplirle defensas a la parte demandada, al punto de establecer quela falta de afirmaciones de la parte actora provoca una deficiente defensa dela parte accionada, esto en parte obedece a que en el libelo de la demandaespecíficamente a los folios 1 y 2, constan los datos relativos al ingreso,egreso, salario mensual, diario, hora, información que sirve de base para es-tablecer la procedencia de los días que pudieran corresponderle por cadaconcepto, de ser el caso, aunado a ello, cabe señalar quién más que el patro-no para saber a ciencia cierta los hechos que rodean el caso y de la formacomo debe proceder a dar contestación a la demanda.

Lo planteado por la Juez de Juicio llama a reflexión, las situaciones presenta-das en las admisiones de hechos, productos de la incomparecencia de la parte

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demandada a la audiencia preliminar, al adolecer la demanda de los requisitosestablecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El segundo despacho saneador al que se alude con sutil ligereza, debe mane-jarse con sumo cuidado, en tanto y en cuanto podría incurrirse en una refor-ma sustancial del libelo de la demanda, al tocar elementos de fondo, como yaantes se explicó, creando un estado de indefensión a la demandada, tomandoen cuenta, que la oportunidad de la presentación de las pruebas es al inicio dela audiencia preliminar. De tal modo, que en la fase en que se encontraba elpresente asunto, era perfectamente válida la oportunidad para hacer uso de sufacultad inquisidora, y no como pretende la Juez de Juicio, de decretar lareposición de la causa y devolver el expediente a los fines de su aplicación.

Es oportuno también destacar, que la tendencia incluso de los Juzgados Supe-riores del Trabajo, con respecto a este punto, dado el carácter tutelar de lasleyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidadde los derechos de éstos, ha sido la de intervenir activamente en el procesocon la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

De otra parte, vale la pena abordar el aspecto relativo a la organización de lajurisdicción laboral, la cual está conformada en primera instancia por dosórganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Eje-cución del Trabajo y los Tribunales de Juicio, de modo que en conformidadcon la competencia funcional se está frente a un mismo grado o instancia, loque explica el impedimento del Juez de Juicio a impartir órdenes y revisardecisiones de jueces de su misma jerarquía, a los efectos de la sustanciacióndel proceso, y menos aun cuando el planteamiento se ha enfocado bajo elcobijo de una flagrante violación de normas de estricto orden público, queno ha sido tal, lo cual obviamente contraría la jerarquía orgánica laboral.

En consecuencia, colocados en plano de igualdad, el superior común son losTribunales Superiores del Trabajo, órganos éstos encargados de decidir losconflictos de competencia que puedan plantearse entre dos Tribunales de Pri-mera Instancia, como es el caso.

Con base a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que en el casobajo análisis, relativo a la aplicación del Despacho Saneador, le estaba per-mitido al Juez de Juicio hacer uso de todas las facultades inquisidoras, aménde la aplicación del principio Iura Novit Curia, en aras de esclarecer losaspectos que a su parecer imposibilitaban legal y materialmente la efectivatrabazón de la litis, por no darse los presupuestos necesarios para constituirun efectivo contradictorio, limitándose a decir que no pueden ser subsana-

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dos por su Despacho, en virtud de que esa facultad le está atribuida exclusi-vamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con lo cual pudie-ra entenderse que la Juez de Juicio so pretexto de no ser suficiente el méritode autos, incurre en el vicio de la absolución de la instancia.

De manera que, agotada como ha sido la fase de sustanciación y mediación –siendo la última mi caso–, y con base en la incompetencia del Juzgado Terce-ro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por los razo-namientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Pri-mera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por la materia(fase de juicio) para conocer el presente expediente, quedando así planteadoun Conflicto de Competencia ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que le correspon-da, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código deProcedimiento Civil, aplicable analógicamente en base a las previsiones delartículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUS-TANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIALDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA ME-TROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Re-pública y por autoridad de la ley, DECLARA: CONFLICTO DECOMPETENCIA POR LA MATERIA entre el Juzgado Tercero de PrimeraInstancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas y el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediacióny Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Cara-cas, para conocer de la presente acción. En consecuencia, se ordena remitir elpresente expediente a los fines de que se proceda a la distribución del presenteexpediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, a los fines de que conozcandel conflicto de competencia planteado.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIA-CIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

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CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil cua-tro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez, Abog. Carmen Yolanda Rodríguez G.

La Secretaria, Abog. Claudia Yánez

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y pu-blicó la anterior sentencia.

La Secretaria, Abog. Claudia Yánez

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO : AP21-L-2004-000021

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MEDINA

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL LUGO BLANCO

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MERCADEY, C.A.

APODERADO JUDICIAL: SAÚL PÉREZ ZAMORA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo, mediante sentencia de fecha 28 dejunio de 2004, declaró no tener materia sobre la cual decidir, con ocasión alconflicto planteado por la incompetencia por la materia, desde el punto devista del orden funcional, por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Ins-tancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Tra-bajo del Área Metropolitana de Caracas, por virtud de la decisión de reposiciónde la causa decretada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercerode Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, y al no considerar el Juzgado Superior la procedencia delconflicto planteado, este tribunal observa la decisión dictada por el Juzga-

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do Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha18 de mayo de 2004, mediante la cual repone la causa al estado de ordenarun Despacho Saneador, en base a omisiones detectadas en el libelo de de-manda, sosteniendo a tales efectos:

En el presente caso, es más que evidente que estamos en presencia deuna flagrante violación del Principio Procesal Universal de que eljuez es el Director del Proceso, consagrado en nuestra ley adjetivalaboral, en sus artículos 5 y 6, el cual es de eminente orden público, ycuyo incumplimiento genera consecuencialmente una violación delderecho a la defensa y del debido proceso, por parte de los dos jue-ces anteriores a quien suscribe, quienes nunca se avocaron a procurarla estabilidad del presente proceso, provocando un Despacho Sanea-dor que lograra la suficiencia del libelo de demanda, y lograr una efec-tiva y eficaz constitución de la litis, en procura de que el Juzgado deJuicio a quien le correspondiera el conocimiento de la causa, en fasedecisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y pruebanecesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esen-ciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a lacarta de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales del ac-tor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones, es deber delJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución subsanarlas, y garanti-zar así que la parte demandada pueda efectivamente ejercer su defen-sa, y a la parte actora llagar al final con una verdadera constitución desus afirmaciones de hecho. En consecuencia, por cuanto esta juzga-dora considera que los términos del libelo de demanda que constitu-yen el fundamento de la acción del trabajador generan la imposibilidadlegal y material para este juzgado en fase de juicio, de procurar laefectiva trabazón de la litis, por no darse los presupuestos necesariospara constituir un efectivo contradictorio, en virtud de las omisionesacotadas precedentemente, las cuales no pueden ser subsanadas poreste Despacho, siendo que la competencia para aplicar las disposi-ciones del Despacho Saneador está asignada exclusivamente al Juezde Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase preparatoria o desustanciación, se hace forzoso para quien suscribe, en mi estrictoacatamiento de mi deber de impulsar y dirigir el proceso, garantizarla igualdad de las partes y el derecho a la defensa de ellas, ordenar laREPOSICIÓN de la presente causa al estado de remitir el presenteexpediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tra-

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bajo, a los fines de que, en uso de sus facultades legales en base a lasprevisiones del artículo 134 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo,ordene un Despacho Saneador, en base a las omisiones detectadaspor esta juzgadora en la parte motiva de la presente decisión, así comocualquier otro elemento que considere prudente señalar, en uso de supoder de dirección en la sustanciación del proceso. Así mismo, estasentenciadora, a los fines de la igualdad de las partes en el proceso yel derecho a la defensa, establece que una vez ordenada la subsana-ción de las omisiones del libelo de la demanda, previo otorgamientode lapso prudencial, a criterio del sustanciador, se ordena conceder ala parte demandada el plazo previsto en el artículo 135 ejusdem, a losfines de que pueda ejercer su efectivo derecho a la defensa en cuantoa los hechos que sean alegados y subsanados por el actor, todo enbase a las previsiones del artículo 257 y 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artícu-los 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplidosdichos actos, remitir nuevamente al Juzgado de Juicio que resultecompetente por distribución, a los fines de decidir la presente causa.Quedan nulas todas y cada una de las actuaciones de este tribunal sub-siguientes al auto de fecha 30 de marzo del presente año, que dio porrecibido el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo decidido, este tribunal precisa:

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dotado al Juez de Sustancia-ción de los más amplios poderes para corregir los defectos que pudiere pre-sentar la demanda, para de esa manera garantizar, en buena parte la celeridadprocesal y entendido de igual manera que el juez será celoso en su funciónsaneadora al revisar el libelo de la demanda, al estar encaminada a depurarlode aquellos defectos formales, que son los que en principio daban lugar a lasllamadas cuestiones previas, no es menos cierto que, este acto presupone unexamen previo de la pretensión, que no constituye un examen de fondo, sinode forma, el juez sólo se limita conforme lo indica el artículo 124 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, a comprobar si el escrito libelar reúne losrequisitos exigidos en el artículo 123 de la ley supra, caso contrario pudierahaber un exceso en los límites de sus atribuciones como juez saneador.

Ahora bien, por su parte los artículos 5, 71 y 156, ejusdem, también le dan alJuez del Trabajo la potestad de actuar activamente en el debate probatorio,con miras a lograr el mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos dudo-

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sos u obscuros, que permitan despejar cualquier duda o insuficiencia queimpida formar criterio sobre la causa controvertida.

Sumado a la amplitud de esas facultades, atribuidas al Juez Laboral eneste caso, específicamente al Juez de Juicio, quien actuando como rectordel proceso en buscar la realidad del conflicto que debe resolver, se le hadado la facultad de realizar preguntas a las partes –Prueba de Declara-ción de Parte, artículo 103– en la audiencia de juicio, con el objeto deextraer de sus respuestas confesiones, para obtener de ellas medios deconvicción, mecanismo probatorio al cual se debió hacer uso, a los finesde precisar lo que a su criterio califica como imprecisiones e indetermi-naciones del libelo, por cuanto a su decir debió entre otras cosas orde-narse un despacho para corregir:

Esta sentencia observa de las actas procesales que efectivamente enel presente caso era manifiestamente necesario aplicar el DespachoSaneador, en primera o segunda fase (artículos 124 – 134 LOPT),por cuanto de la simple lectura del libelo de demanda se observa queexiste una grave falta de alegación por parte del accionante, quien nofundamenta ni justifica elementos indispensables de su pretensión,como sería el salario devengado, y sus cálculos para el presunto sa-lario promedio, así como los fundamentos de varias de sus preten-siones como es el Preaviso, Paro Forzoso, Indemnización Doble,Inamovilidad, al igual que no pormenoriza los días domingos, díasferiados y horas extras, para finalmente producir una incongruenciaen cuanto al petitorio señalado en el renglón LIQUIDACIÓN un to-tal de Bs. 9.184.253,60, finalmente demandar por un monto de Bs.2.755.276,00; omisión ésta que evidencia claramente la violación alderecho a la defensa de las partes, así como el Debido Proceso quedebe garantizarse en todo estado y grado de la causa, por cuanto cómopodría ejercerse una efectiva y eficaz defensa de sus afirmaciones yexcepciones ambas partes, ante un libelo que a todas luces es mani-fiestamente incongruente, impreciso y contradictorio, por la evidentefalta de claridad en las afirmaciones de la parte actora, quien por lodemás, representada jurídicamente, queda en estado de indefensiónpor falta de afirmación de elementos indispensables para provocaruna eficaz trabazón de la litis, lo que consecuencialmente provocauna deficiente defensa de la parte accionada, quien mal puede excep-cionarse y desvirtuar elementos de hecho que no han sido aportadosal proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

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Lo transcrito, a criterio de quien decide, pudiera traducirse que en un mo-mento dado se suplen defensas a la parte demandada, al punto de establecerseque la falta de afirmaciones de la parte actora provocan una deficiente defen-sa de la parte accionada, esto en parte obedece a que en el libelo de la deman-da específicamente a los folios 1 y 2, constan los datos relativos al ingreso,egreso, salario mensual, diario, hora, información que sirve de base para es-tablecer la procedencia de los días que pudieran corresponderle por cadaconcepto, de ser el caso, aunado a ello; cabe señalar, quién más que el patro-no para saber a ciencia cierta los hechos que rodean el caso y de la formacómo debe proceder a dar contestación a la demanda.

Lo planteado llama a reflexión, y se traen a colación los casos de las admi-siones de hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada a laaudiencia preliminar, al adolecer la demanda de los requisitos establecidosen el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento desentenciar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines com-plementar ese fallo, recurre a la práctica de una experticia complementariadel fallo, mecanismo a través del cual puede perfectamente obtenerse infor-mación referente con lo planteado en el proceso.

Ahora bien, por lo que respecta al segundo Despacho Saneador, debe mane-jarse con sumo cuidado, en tanto y en cuanto podría incurrirse en una refor-ma sustancial del libelo de la demanda, al tocar elementos de fondo, como yaantes se explicó, creando un estado de indefensión a la demandada, tomandoen cuenta, que la oportunidad de la presentación de las pruebas es al inicio dela audiencia preliminar. De tal modo, que en la fase en que se encontraba elpresente asunto, era perfectamente válida la oportunidad para hacer uso de sufacultad inquisidora, y no como se pretende al decretar la reposición de lacausa y devolver el expediente a los fines de su aplicación.

Es oportuno también destacar que la tendencia, incluso de los Juzgados Supe-riores del Trabajo, con respecto a este punto, dado el carácter tutelar de lasleyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidadde los derechos de éstos, ha sido la de intervenir activamente en el procesocon la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

De otra parte, vale la pena abordar, el aspecto relativo a la organización dela jurisdicción laboral, la cual está conformada en primera instancia pordos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación yEjecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio, de modo que en confor-midad con la competencia funcional se está frente a un mismo grado o ins-

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tancia, lo que explica por lo menos en estos casos, el impedimento delJuez de Juicio a revisar decisiones de jueces de su misma jerarquía, a losefectos de la sustanciación del proceso, y menos aún, cuando el plantea-miento se ha enfocado bajo el cobijo de una flagrante violación de normasde estricto orden público, que no ha sido tal, lo cual obviamente contraríala jerarquía orgánica laboral.

Con base a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que en el casobajo análisis, relativo a la aplicación del Despacho Saneador, le estaba per-mitido al Juez de Juicio hacer uso de todas las facultades inquisidoras, aménde la aplicación del principio Iura Novit Curia, en aras de esclarecer losaspectos que a su parecer imposibilitaban legal y materialmente la efectivatrabazón de la litis, por no darse los presupuestos necesarios para constituirun efectivo contradictorio, limitándose a decir que no pueden ser subsana-dos por su Despacho, en virtud de que esa facultad le está atribuida exclusi-vamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con lo cual pudieraentenderse que la Juez de Juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito deautos, incurre en el vicio de la absolución de la instancia.

De manera que, agotada como ha sido la fase de sustanciación y mediación –siendo la última mi caso–, y con base en la reposición decretada por el Juz-gado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por losrazonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto dePrimera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Ju-dicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el estado en quese encontraba el proceso podía hacer uso de las facultades inquisidoras esta-blecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, se abstiene decumplir con el Despacho Saneador ordenado. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente ex-puestas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOM-PETENTE para conocer el presente caso, y ordena la remisión del expe-diente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fineslegales consiguientes.

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Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIA-CIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil cua-tro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez, Abog. Carmen Yolanda Rodríguez G.

La Secretaria, Abog. Claudia Yánez

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 393

La Audiencia de Juicio(Mesas Nos. 3 - 7 -11 - 15 - 19 y 23)

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L

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 395

Mesa 3

Ramón CÓRDOVA*

Nereida HERNÁNDEZÁngela MORANA

Ana R. GUÉDEZ M.SERGIO MILLÁN

SUMARIO:

1. Audiencia de Juicio.2 . Celebración de la Audiencia de Juicio.3 . Inasistencia del demandante.4 . Inasistencia de la demandada.5. La actividad probatoria en la Audiencia de Juicio.6 . Admisión y evacuación de las pruebas.7. La Sentencia. Pronunciamiento oral.8 . Diferimiento. Motivación. Reproducción audiovisual.9 . Nulidad de la sentencia. Recursos legales.

Conclusiones

1. AUDIENCIA DE JUICIO

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se precisóque la Audiencia de Juicio, es el elemento central del proceso laboral y consisteen la realización oral del debate procesal entre las partes.

2. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Constituye la segunda fase del proceso en primera instancia, denominada fasede juzgamiento, la cual tendrá lugar una vez culminada la Audiencia Preliminarsi las partes no concilian o transigen sus diferencias. En esta fase conocerá un

* Coordinador.

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Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual admitirá las pruebasque  hayan  presentado  las  partes  en  la Audiencia  Preliminar. Así  mismo,  alquinto  día  hábil  siguiente  al  recibo  del  Expediente,  deberá  el  Juez  fijar  laoportunidad en que se celebrará la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar den-tro de los treinta (30) días hábiles siguientes, audiencia en la cual se evacua-rán las pruebas promovidas por las partes y que hayan sido admitidas.

3. INASISTENCIA DEL DEMANDANTE

Si  el  demandante  no  comparece  a  la Audiencia  de  Juicio,  se  entenderá  quedesiste de la acción (lo que significa que no podrá volver a intentar su deman-da), y si es el demandado el que no comparece se le tendrá por confeso en laadmisión de los hechos planteados por el demandante, si los mismos no seancontrarios a derecho, el juez sentenciará inmediatamente la causa con base endicha confesión. La parte afectada por la decisión puede apelar argumentandoque no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio debido a un caso fortuito o defuerza mayor.

4. INASISTENCIA DE LA DEMANDADA

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se letendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte deman-dante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, orde-nándose sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión, cuyofallo será reducido en forma escrita en la misma audiencia de juicio.

En ambos casos de inasistencia, la Ley concede el recurso de apelación, en losdos efectos, por ante el Tribunal Superior del Trabajo, dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes a la publicación del fallo respectivo, alegando que nopudo comparecer a la Audiencia de Juicio debido a un caso fortuito o de fuerzamayor o también como ha entendido la Jurisprudencia Nacional de una causagrave que justifique su inasistencia, debidamente comprobada y aceptada porel Juez Superior.

Las decisiones del Juez en el desarrollo del debate por la misma naturaleza delprocedimiento  son  inapelables,  por  ello cualquier observación o  reclamo quetengan las partes tendrán que alegarlas en la apelación de la sentencia definitiva.

5. LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, las partes deberán exponer oralmentelos alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, sin poder alegar

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nuevos hechos. Esta audiencia  será pública,  presidida personalmente por  elJuez de Juicio y en su presencia se evacuarán las pruebas promovidas por laspartes. La Audiencia de Juicio puede prolongarse por varios días, hasta quese agote el debate; una vez concluido éste, el juez se retirará de la audienciapor un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y deberá entonces pronun-ciar oralmente su sentencia en presencia de las partes. Si el juez no decide lacausa inmediatamente después de concluido el debate oral éste deberá repe-tirlo de nuevo, aunque en casos excepcionales –por la complejidad del asun-to debatido, causas ajenas a la voluntad del juez o fuerza mayor– se permiteque el juez difiera por una sola vez y por un lapso no mayor de cinco (5) díashábiles la oportunidad para dictar la sentencia.

La  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  admite  como  medios  de  prueba  losprevistos  en  ella,  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  Código  Civil  yotras leyes de la República, excluyendo las pruebas de juramento decisorio yposiciones juradas, sustituyéndose la prueba de posiciones juradas por la de“Declaración de Parte”, conforme a la cual las partes se consideran juramen-tadas para contestar las preguntas que les formule el juez en la Audiencia deJuicio  y  sus  respuestas  se  tendrán  como  confesión.

La  LOPT establece  también,  que  los  jueces  apreciarán  las pruebas  según  lasreglas  de  la  sana  crítica  y  que  en  caso  de  duda  preferirán  la  valoración  másfavorable al trabajador. Esto significa que el juez podrá valorar las pruebas libre-mente, observando sólo las reglas de la lógica, sus conocimientos científicos ylas máximas de experiencia, para fundamentar adecuadamente su decisión. Deesta forma, se desechan las llamadas “tarifas legales” en materia probatoria, yaque el juez no estará obligado a apreciar alguna prueba, a pesar de que exista unaregla legal expresa para valorar su mérito (como ocurre, por ejemplo, con losdocumentos públicos), sino que el juez será verdaderamente soberano para apre-ciar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

El juez incluso podrá extraer conclusiones en contra de los intereses de algunade las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman dentro del proceso(como por ejemplo de la falta de cooperación o la obstrucción para lograr lafinalidad de los medios probatorios).

En esta audiencia, después de escuchados los alegatos de las partes, se eva-cuarán  las  pruebas,  comenzando  por  las  del  demandante,  cuya  práctica  laseñalará el Tribunal en este acto. Por ejemplo, la presentación de los testigospromovidos por el demandante en la audiencia preliminar, sin necesidad denotificación alguna; la comparecencia de expertos, designados conforme lo

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dispuesto  en  el  artículo  94  de  la  LOPT,  salvo  los  instrumentos  o  pruebasexistentes en los autos, a las cuales tenga que referirse la exposición oral, deacuerdo con el artículo 152 eiusdem, a las partes no se les permite la presen-tación  ni  la  lectura  de  ningún  escrito.  Respecto  de  las  pruebas  las  partestienen derecho a presentar observaciones orales,  en virtud de  lo dispuestoen el artículo 155 de la Ley en comentario y en el artículo 156 eiusdem, sefaculta al Juez para que de oficio o a petición de parte disponga la evacuaciónde cualesquiera otra prueba que considere necesaria  (declaración de parte,prevista en el artículo 103 eiusdem, para lo cual se consideran juramentadosel demandante y el demandado por su presencia en la audiencia del juicio,cuyas  respuestas  se  tendrán  como  una  confesión  sobre  los  asuntos  que  seles interrogue, en relación con la prestación del servicio, así como la negativao evasiva a contestar las preguntas (artículos 103, ya citado y 106 eiusdem).Es importante señalar que en las preguntas y respuestas se resumirán en elacta de la audiencia del juicio si no es posible su grabación como se prevé enel artículo 105 eiusdem.

Igualmente en esta  audiencia  tienen  lugar  las  incidencias de  tacha de docu-mentos, de  reconocimiento de  instrumentos privados y de  tacha de  testigos,como se expresó anteriormente (artículos 83, 86 y 100 eiusdem) de la LOPT.

Finalmente, lo acontecido en la audiencia de juicio deberá ser reproducida enforma audiovisual y sólo en casos excepcionales y ante la imposibilidad mani-fiesta  de  reproducción  audiovisual,  ésta  podrá  realizarse  sin  estos  medios,dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la sentencia. En todo caso,la cinta o medio electrónico de reproducción, de haberse utilizado, se remite ensobre  sellado  para  que  pueda  ser  del  conocimiento  de  la  Sala  de  CasaciónSocial (artículo 162 eiusdem).

EVACUACIÓN DE TESTIGOS

Artículo 153: En la audiencia de juicio, las partes presentarán lostestigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar (...), a finde que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechosdebatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partesy por el Juez de Juicio.

Artículo 154: Los expertos están obligados a comparecer a la audienciade juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 399

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS

Artículo 79: Los documentos emanados de  terceros  (...),  deberánser  ratificados  mediante  la  prueba  testimonial.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 82:  Parte  in fine

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del docu-mento para la audiencia de juicio.

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

Artículo 86: La Parte contra quien se produzca un documento (...),deberá manifestar en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega.

CONTROL DE LA PRUEBA

Exposición de Motivos:

Se establece (...), en aplicación del principio de contradicción, que des-pués de evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá ala parte contraria un tiempo breve para que haga oralmente, las consi-deraciones que considere oportunas, pues no se concibe la producciónde una prueba sin que el adversario pueda conocerla o discutirla...

Artículo 155: Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juezconcederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oral-mente,  las observaciones que considere oportunas.

Artículo 100: La persona del testigo sólo podrá tacharse en la au-diencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declara-ción, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello.La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaracióndel testigo se tendrá como insistencia.

Artículo 84: La tacha de falsedad debe proponerse en la audienciade juicio.

El tachante hará una Exposición de los Motivos y hechos que sirvande soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

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Artículo 86: La parte contra quien se produzca en la audiencia pre-liminar un instrumento privado, como emanado de ella o del algúncausante  suyo, deberá manifestar  formalmente, en  la audiencia dejuicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respectodará por reconocido el instrumento.

Artículo 87: Negada la firma o declarado por los herederos o causaha-bientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probarsu autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo.

Artículo 91: El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad deldesconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto...

ACTIVIDAD PROBATORIA DEL JUEZ DE JUICIO

Artículo 156: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte ode oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere nece-saria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá darpor terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considereinoficioso o impertinente.

6. PRUEBAS EN MATERIA LABORAL

Derecho Procesal Laboral.

Nº Sentencia 1037 Fecha: 07/09/2004

Los Jueces Laborales pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adi-cionales a los aportados por las partes, sólo cuando éstos sean insuficientes,pero no para suplir las faltas, excepciones y/o defensas de las mismas.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales,incoara el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la em-presa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A.:

...También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetivaen materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda deesa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probato-rios  adicionales  a  los  aportados  por  las  partes,  sólo  cuando  éstos

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sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción.Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos porlas partes sean insuficientes para formar convicción, el Juezen decisión motivada e inimpugnable, puede ordenarla evacuación de medios probatorios adicionales, queconsidere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el tér-mino para cumplirlas y contra él no se oirá recurso al-guno. (Negrillas de la Sala)...

...Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsquedade la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultadcontenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en quelas pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generar-le  convicción  respecto  al  asunto  sometido  a  decisión,  pero  nuncapara suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatoriasque tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado elartículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la cargade la prueba corresponde a quien afirme hechos que confi-guren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nue-vos hechos...

7. ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

El  Proceso  Oral  previsto  en  la  LEY  ORGÁNICA  PROCESAL  DELTRABAJO admite como pruebas las consagradas en dicho ordenamiento, lasestablecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y otrasleyes, pero exceptúa expresamente las posiciones juradas y el juramento deci-sorio,  admite  la  prueba  libre y  faculta  al  Juez del Trabajo para ordenar  losmedios probatorios que sean convenientes, aunque no hayan sido promovidaspor las partes. Establece como novedad que, no obstante que cada parte ten-drá  la  carga de probar  sus  respectivas afirmaciones de hecho,  el  empleadorsiempre tendrá la carga de probar la causa del despido y el pago liberatorio delas obligaciones inherentes a la relación de trabajo. La LOPT establece regula-ciones específicas para la prueba por escrito, la exhibición de documentos, latacha de  instrumentos públicos y privados, el  reconocimiento de  instrumen-

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to privado, la prueba de experticia, la de testigos, la tacha de éstos, las repro-ducciones, copias y experimentos y la inspección judicial. Regula como no-vedad  probatoria  la  declaración  de  parte,  propia  de  los  procesos  oralesangloamericanos, y la cual vendría a sustituir a las posiciones juradas, con ladiferencia que esta prueba será ejecutada directamente por el propio Juez.

7.1 ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Entonces es a partir de la consumación de la Audiencia Preliminar, cuando co-mienza a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que se efectúe el ActoProcesal de la Contestación de la Demanda, dicho lapso, aun cuando no lo esta-blece la ley, entendemos que corre paralelo a los efectos de que el Juez de Sus-tanciación, Mediación y Ejecución incorpore las pruebas al expediente (Artículo74 LOPT) para que el mismo sea remitido al Juez de Juicio, que es cuando se iniciala segunda fase de la Primera Instancia, es decir, la Audiencia de Juicio.

Una vez que el Juez de Juicio recibe el expediente en un plazo de cinco (5) díashábiles, debe providenciar sobre las pruebas (ver Artículo 75 LOPT), es decir,si las admite o no las admite, si se tratase de pruebas que demuestran hechosno controvertidos, el  juez no tiene por qué admitirlas y sobre la negativa deadmisión de prueba, se abre un lapso de apelación, que se computa dentro delos tres (3) días hábiles siguientes a la negativa, contra la admisión de pruebasno existe recurso de apelación.

Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de lostres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y ésta deberá ser oída en unsolo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas alTribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmedia-tamente y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) díashábiles fijará la realización de la audiencia oral y pública. La decisión se reduci-rá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

El Juez Superior oirá la apelación y deberá fijar una audiencia en la cual decidirásobre la apelación oral inmediatamente, previa audiencia de parte en un lapsono mayor de cinco (5) días hábiles; contra esta decisión no se concederá recur-so de casación.

El Juez de Juicio dentro de un  lapso de cinco (5) días hábiles admitirá  laspruebas y fijará la fecha de celebración de la audiencia de juicio, ambos lap-

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sos  se  computan  a  partir  del  día  siguiente  al  recibo  del  expediente  en  eljuzgado de juicio.

El juez de juicio debe admitir las pruebas dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes al  recibo del expediente, deberá providenciar sobre las pruebas yfijar la audiencia de juicio. No puede fijarse la audiencia de juicio sin que hayahabido una determinación sobre las pruebas, porque evidentemente las partestienen que saber en qué va a consistir el debate probatorio, lo que constituyeel debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, sobre la cual seva a desarrollar la audiencia de juicio y la única forma de resguardarlo es elacto público de providenciar las pruebas realizado por el Juez de Juicio.

En  ese quinto  (5°)  día  ya  las  partes  deben  estar  en  conocimiento de  cuálesfueron las pruebas admitidas, así como cuáles fueron inadmitidas, a los efectosde  ejercer  el  derecho  a  la  defensa  a  través  del  recurso  de  apelación,  comotambién es de suma importancia el hecho de conocer cuáles son las pruebasadmitidas a  la contraparte, para comparecer completamente preparado y sinsorpresas en la celebración de la Audiencia de Juicio.

7.2 EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

La etapa para la promoción probatoria de las partes se inicia en la instalación dela audiencia preliminar. Luego, en la Audiencia de Juicio se llevará a cabo laadmisión y evacuación de  las pruebas,  lo cual será ordenado por el Juez deJuicio dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el Artículo 75de la LOPT. En este proceso se admitirán todos los medios de pruebas admisi-bles en la LOPT, el CPC, el Código Civil y demás leyes, pero en el entendido deque quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y el juramento deciso-rio. La Ley Adjetiva Laboral hace mención en el artículo 70 a las pruebas librescomo medios de pruebas admisibles.

Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 162 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Articulo 162: La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, de-biendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, lacinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del TribunalSuperior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justi-cia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducciónaudiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando elJuez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

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Las pruebas, una vez que son admitidas por el Juez de Juicio, deberán eva-cuarse en gran parte en la audiencia de juicio, pero siempre en presencia deljuez, esto en razón del principio de inmediatez, previsto en la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, que permite al juez una mejor apreciación de la prueba,por ser él quien la dirige, garantizando así la eficacia de ésta.

La normativa adjetiva establece la forma cómo deben ser evacuados todos ycada uno de  los medios probatorios:

– De la prueba por escrito (Artículos 77 y ss. LOPT).

– De la prueba de Informes (Artículo 81 LOPT).

– De  la exhibición de Documentos (Artículo 82 LOPT).

– De la Tacha de Instrumentos (Artículos 83 y ss. LOPT).

– Del Reconocimiento de Instrumento Privado. (Artículos 86 y ss. LOPT).

– De la Prueba de Experticia (Artículos 92 y ss. LOPT).

– De la Prueba de Testigos (Artículos 98 y ss. LOPT).

– De la Tacha de Testigos (Artículos 101 y ss. LOPT).

– De la Declaración de Parte (Artículos 103 y ss. LOPT).

– De las Reproducciones, Copias y Experimentos (Artículos 107y ss. LOPT).

– De la Inspección Judicial (Artículos 111 y ss. LOPT).

– Indicios y Presunciones (Artículos 116 y ss. LOPT).

Con respecto, a los instrumentos públicos o privados, la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo en su Capítulo II, establece todo lo relativo a cómo debeproducirse  en  juicio  estos  documentos  y  a  tal  efecto,  nos  señala  que  losdocumentos, tanto públicos como privados, deben presentarse en originales,pero  también  podrán  presentarse  en  copia,  para  cuyo  efecto  carecerán  devalor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnase y su certeza nopudiese constatarse con los originales o con auxilio de otro medio de pruebaque demuestre su existencia.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 405

Cuando el documento sea privado y emane de una tercera persona, que no seaparte en el juicio, tiene que ser ratificado por ésta mediante la prueba testimo-nial (ver Artículo 79 LOPT).

Las  pruebas que  consten  en  Organismos  Públicos y  demás  instituciones,  sepueden traer al proceso mediante la prueba de informes (ver Artículo 81 LOPT).

Por  otra  parte,  tenemos  la  exhibición  de  documentos,  más  que  una  pruebaescrita constituye el medio para  traer al proceso esa prueba en original.

La prueba de experticia, deberá ser  realizada por  funcionarios públicos quetengan conocimientos periciales  sobre  la materia; en este caso,  los expertospresentarán sus informes, y posteriormente rendirán sus declaraciones ante elJuez de Juicio, a fin de llevarle la convicción sobre ciertos hechos que resultancontrovertidos, a fin de que el Juez corrobore la certeza de los puntos someti-dos a su consideración; es así como el juez en contacto con ese funcionariopúblico tendrá una convicción más clara del asunto que se le plantea. En estecaso, el juez podrá por sus amplias facultades interrogar al experto, a los finesde formarse criterio sobre la verdad de los hechos.

Respecto a la prueba testimonial, una vez que el Juez de Juicio considere que eltestigo llena los extremos exigidos en la normativa adjetiva y que se compruebesu condición de testigo, se oirán sus declaraciones, vale decir, el testigo seráinterrogado,  tanto por  las partes como por el  juez, ejerciendo así el  controlsobre la prueba, que es un derecho para las primeras y una facultad del juezinquirir  de  ellos  lo  que  estime  necesario  para  la  búsqueda  de  la  verdad  enrelación a los hechos controvertidos, ya que él personalmente podrá formularlelas preguntas que considere pertinentes.

En relación con los testigos, a diferencia de los expertos, es necesario señalarque éstos deben concurrir en la oportunidad del debate de juicio sin necesi-dad de notificación, a los fines de que declaren en relación con los hechoslitigiosos. Podrá el Juez de Juicio dar por terminado el examen de los testigoscuando considere que están suficientemente preguntados por ser inoficiosaso impertinentes ya sus deposiciones. Igualmente en la Audiencia, los exper-tos presentarán sus dictámenes y las partes podrán hacer las observacionesque estimen pertinentes.

8. LA SENTENCIA. PRONUNCIAMIENTO ORAL

La Sentencia en  los  Juicios Laborales por  su brevedad y oralidad,  debe ex-presarse  en  el  dispositivo  del  fallo. Al  concluir  el  debate  oral,  que  puede

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ocurrir  en  la misma audiencia o  en otra,  de  no  ser  suficientes,  las  horas dedespacho o la audiencia fijada, para cuya prórroga se puede fijar el día hábilsiguiente  y  cuantas  veces  fuere  necesario  hasta  agotarlo,  según  el Artículo157 eiusdem, el Juez ha de retirarse de la audiencia por un tiempo no mayorde sesenta minutos, de acuerdo con el Artículo 158 eiusdem. Las partes de-ben permanecer en  la Sala de Audiencias. Al  regresar el  Juez de juicio pro-nuncia  oralmente  la  sentencia,  con  expresión  del  dispositivo  y  una  síntesisprecisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho, y la reducirá de inme-diato en cuanto a su dispositiva a forma escrita. De requerirlo la complejidaddel  asunto,  el  Juez  de  juicio  puede  diferir  por  una  sola  vez  la  oportunidadpara dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (05 ) días hábiles des-pués de evacuadas  todas  las pruebas. Si el Juez, dice el Artículo 158, antescitado,  no  decide  la  causa  inmediatamente  después  de  concluido  el  debateoral (o en la fecha para la cual difirió la sentencia), ha de repetirse de nuevoel debate oral, para lo cual se fijará nueva oportunidad, es decir, se trata deuna  anulación  de  la  audiencia  principal  y  de  su  reposición,  por  la  falta  depronunciamiento de  la  sentencia.

Recuérdese, que si la incidencia de tacha de documentos no ha finalizado, lasentencia definitiva deberá diferirse para que  comprenda  tanto el  fondo delasunto con la cuestión incidental de la tacha (Artículo 85 eiusdem). La senten-cia dictada oralmente debe reproducirse por escrito y se agrega al expediente,dentro del plazo de cinco (5) días hábiles después de su pronunciamiento ver-bal, dejándose constancia por el Secretario del día y la hora de esta actuación.Así se prevé en el Artículo 159 de la Ley en comentario.

La  sentencia,  según  este  mismo  artículo,  debe  estar  redactada  en  términosclaros, precisos y lacónicos, sin narrativa ni transcripciones de actas o docu-mentos del expediente, pero sí contendrá la identificación de las partes y susapoderados;  los motivos de hecho y de derecho de  la decisión; así como  ladeterminación del  objeto o  cosas  sobre  las  que  recaiga;  y,  de  ser  necesariopuede disponerse que se practique una experticia complementaria del fallo porun solo experto designado por el Tribunal.

Si  la  sentencia,  conforme al Artículo  160 eiusdem,  no  contiene  las  anterio-res determinaciones; o absuelve la instancia; o resulta contradictoria de modoque sea inejecutable o no aparezca lo decidido; o resulte condicional o con-tenga ultrapetita, será nula. También, se puede agregar, en atención a lo dis-puesto en el Artículo 57 eiusdem, que prohíbe a los jueces volver a decidir lacontroversia ya decidida por una sentencia anterior, que será también nula la

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 407

sentencia escrita que contradiga el dispositivo la sentencia pronunciada ver-balmente en el debate oral.

9. DIFERIM IENTO. M OTIVACIÓN. REPRODUCCIÓNAUDIOVISUAL

El Juez de Juicio ante casos excepcionales o muy complejos sobre el asuntodebatido, o de fuerza mayor, podrá diferir por una sola vez la decisión de lacausa, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles después de evacuadaslas pruebas. El Juez deberá fijar ese mismo día en que difiere dictar  la Sen-tencia  el  día,  hora  y  fecha,  en  la  cual  la  dictará,  advirtiendo  a  las partes  laobligación en que se encuentran de estar presentes en este acto de lectura dela Decisión, pues la  incomparecencia de  las partes o alguna de ellas conlle-vará a  las sanciones legales por incomparecencia.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La Sentencia en materia  laboral debe ser elaborada en términos claros, pre-cisos y lacónicos,  la sentencia debe ser clara, sin ambigüedades u oscurida-des en las argumentaciones. La Sentencia Laboral, a diferencia de la SentenciaCivil, debe contener la identificación de las partes, expresar una síntesis pre-cisa y  lacónica de  los motivos de hecho y de derecho, no hay narrativa delhecho, ni reproducción de los actos del proceso, pero es esencial la motiva-ción de la decisión que tomó el Juez para dictar la Sentencia.

En este sentido, el comentarista nacional Rangel, Romberg. Derecho Proce-sal Civil. Tomo II, p. 287, sobre la Sentencia sostiene que la misma es:

El Mandato Jurídico Individual y Correcto creado por el Juez, me-diante el proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que sehace valer en la Demanda.

REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

De todo el debate oral se llevará un registro por los  técnicos audiovisuales,que prestan servicios en los Circuitos Laborales, éste es un Registro claro ypreciso  de  todo  lo  acontecido  con  un  paneo  que  recoja  el  desarrollo  de  laAudiencia, se hará constar el número del expediente de la causa, las partes, ellugar, fecha y hora, en esto debemos ser honestos y reconocer que, gracias alos esfuerzos de la Sala Social a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistra-tura,  ha  dotado  a  todos  los  Circuitos  de  este  Sistema  de  Grabación  de  lasAudiencias de Juicio y de los Tribunales Superiores en Venezuela, el CD, que

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luego de quemado se incorpora al expediente en sobre sellado para la vista delos Juzgados Superiores y de la Sala de Casación Social.

10. NULIDAD DE LA SENTENCIA

La Nulidad se produce por las omisiones del Órgano Jurisdiccional en cum-plir con los requisitos de la Sentencia, en razón de lo cual la Sentencia no escongruente  con  las  pretensiones debatidas  en  el  Proceso.

El Legislador Laboral venezolano, estableció en el Artículo 160 de la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, la nulidad cuando la misma adolezca de lo siguiente:

1.  Por  faltar  los  requerimientos  legales  señalados  anteriormente.

2. Por haber absuelto de la Instancia.

3. Por resultar la Sentencia de tal modo contradictoria, que no pue-da ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

La Doctrina venezolana ha sostenido, que la Sentencia que carece de una fun-damentación o motivación es nula de toda nulidad, es decir, el Juez debe de-mostrar  los  razonamientos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  fundamenta  laSentencia, sin embargo, sostenemos que el Juez Laboral venezolano no incurri-rá en ninguna falta cuando como Juez Social intuya, precise y constate que allaborante le correspondan sumas mayores a las demandadas, es decir, lo quelos civilistas identifican como el vicio de ultrapetita, el Juez Laboral, conformea lo establecido en el Artículo 6 de la LOPT, puede acordarlo, pensamos que lostres restantes establecidos en el Artículo 160 sí  incurrirá en la nulidad de laSentencia, pues la ausencia de lo establecido en el ordinal 4 del antes referidoartículo no afectará el fallo dictado.

RECURSOS LEGALES

Contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia de Jui-cio, se podrá intentar y admitir el Recurso de Apelación, dentro de los cinco(05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para publicar el fallo esta-blecido en el Artículo 159 ejusdem, o sea, contados a partir del vencimiento dellapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de laSentencia, una vez concluida la Audiencia de Juicio.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 409

Los  Recursos  Legales  son  los  medios  de  revisión  concedidos  a  las  partespara solicitar la corrección de los errores de Procedimientos o de Juicio. Cou-ture los identifica:

Sólo la Impugnación oportuna del recurrente puede hacer correr losrodajes necesarios para obtener la encomienda o subsanación. Fun-damentos del Derecho Procesal Civil, p. 350.

CONCLUSIONES

Como corolario de  todo  lo antes  señalado, podemos sostener, que  la vigen-cia y éxito obtenido por los soñadores que crearon este instrumento jurídicopara entregárselo en sus brazos a los trabajadores venezolanos, nunca llega-ron  a  imaginar  que  esta  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  no  solamentegerminó en la mejor justicia del mundo, sino que amenaza el Derecho Labo-ral  venezolano,  en  constituirse  en  un  cauce  para  reconstruir  todas  nuestrasJurisdicciones,  evidenciando  así  el  Derecho  Procesal  del  Trabajo  como  uninstrumento  de  avance  y  desarrollo  de  las  Instituciones  Jurídicas,  como  havenido  ocurriendo  en  México y  otros países  latinoamericanos.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 411

Mesa 7

Adolfo Hamdan GONZÁLEZ*

Yissein LÓPEZEvencio LUNA

Glenn MORALESVilma LEAL

Yudith SARMIENTOAna PALACIOS

Carmen IGLESIASFélix Job HERNÁNDEZ

Antonio BARROSO

SUMARIO:

1 . Aspectos generales del proceso por audiencias.2 . La figura procesal de la suspensión del proceso en materia laboral.3 . Incidencias en la audiencia de juicio: 3.1 Tacha de testigos. 3.2

Tacha de instrumentos.4 . Alcance de la actividad juzgadora del juez de juicio ante la falta de

presentación de la contestación de la demanda.Conclusiones

INTRODUCCIÓN

Una vez instalada la mesa, identificada con el número 7, se procedió a laorganización de las labores con la proposición del Coordinador sobre lospuntos que podrían ser cubiertos durante el lapso fijado para ello, una vezoídas las intervenciones de los integrantes se acordó desarrollar el trabajomediante el siguiente esquema.

* Coordinador.

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Parte organizativa.

Metodología del trabajo.

Diseño del planteamiento.

Desarrollo del planteamiento.

Recopilación de las ponencias.

Compilación final y redacción por el coordinador.

METODOLOGÍA DEL TRABAJO

Dadas las características del evento y ante la necesidad de recoger todas lasopiniones de los integrantes de la mesa, se procedió a permitir la interven-ción de cada juez, a los fines de oír la opinión en cuanto al contenido y mate-ria que deba ser el objeto de la ponencia dentro del segmento Audiencia deJuicio en el Proceso Laboral.

Así, una vez hechas todas las intervenciones se llegó a la conclusión sobre lospuntos a desarrollar, mediante el diseño del planteamiento y su desarrollo.

DISEÑO DEL PLANTEAMIENTO A DESARROLLAR

A los efectos de ubicar los aspectos que integraron esta ponencia, se proce-dió a oír a todos los integrantes de la mesa de trabajo, en el sentido de acuer-do con el tiempo dispuesto para la elaboración de los puntos seleccionados,poder cubrir con mayor profundidad los seleccionados, concluyéndose enque serán desarrollados los siguientes aspectos contenidos en la Audienciade Juicio.

a) Límites y alcance de las funciones del juez de juicio, en labúsqueda de la verdad, con referencia a las normas contenidas enlas disposiciones de los artículos 71 y 156 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

b) La figura de la suspensión del proceso en el sistema procesallaboral venezolano.

c) Incidencias en la Audiencia de Juicio.

d) El alcance de la actividad juzgadora del juez de juicio ante laausencia de la contestación de la demanda.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 413

DESARROLLO DEL PLANTEAMIENTO

De acuerdo con lo ya determinado, se procedió al estudio y análisis del pun-to señalado en el literal “a”

LÍMITES Y ALCANCE DE LAS FUNCIONES DEL JUEZ DE JUI-CIO EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD CON REFERENCIA ALAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 71 Y 156 DELA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

1. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO POR AUDIENCIAS

Antes de iniciar el comentario especifico del punto en cuestión, consideramosse debe hacer referencia a los aspectos generales del proceso por audiencia.

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,que el proceso laboral queda estructurado mediante el sistema por Audien-cias como elemento central del sistema adjetivo laboral, este sistema tieneciertas características que exige sean cumplidos a efectos de poder mante-ner un equilibrio e igualdad procesal a las partes, amén de buscar la transpa-rencia de todas las actividades que desarrollan las partes y el juez, hasta laresolución definitiva que se pueda obtener con la sentencia, esta caracterís-tica es la publicidad que debe dársele a todo proceso, significando ello que lacomunidad o cualquier organización social puede participar como especta-dor en los juicios del trabajo, entendiendo que se refiere a la fase de juzga-miento, tanto en la primera justicia, Superior y Sala de Casación Social.

Esta audiencia debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio, y laparticipación obligatoria de las partes o sus representantes legales o ju-diciales, donde harán sus exposiciones en forma oral, tanto los alegatoscomo la defensa, observación y planteamiento que consideren necesariosen sus funciones y defensor.

Debemos observar que la Audiencia de Juicio es un mecanismo procesal com-puesto, donde se puede perfectamente llevar a cabo todo cuanto sea necesa-rio para resolver el conflicto, pudiendo ser realizada durante las horas hábileso fuera de ella, siempre y cuando lo ordene el juez y deje constancia de ellopor escrito, igualmente puede ordenar su continuación en días posteriores sino ha podido concluir las actividades procesales en una sesión.

Ahora bien, dadas las características de los actos intraudiencia, de carácterpreclusivos y de consecuencia tales como, conclusivos, definitivos o cons-

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tructivos, debemos ordenar u organizar la audiencia, tal como lo ordena lanorma contenida en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Podemos señalar, que nuestro instrumento procesal se orienta a crear un me-canismo de aplicación práctica para la resolución de los conflictos laborales,con la identificación plena del juez con las partes, lo cual se sustenta en laaplicación de los principios que informan al sistema por audiencias que son:

– La Oralidad.

– La Inmediación.

– La Celeridad.

– La Concentración.

– La Brevedad.

– La Publicidad.

El proceso por audiencias se encuentra fundamentado por normas constitu-cionales que garantizan la Tutela efectiva y el Derecho a la Defensa y al De-bido Proceso previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.

Características de la Audiencia.

– Individualidad de la Audiencia.

– A través de la Audiencia de Juicio es la única manera de llegar alfallo, salvo las excepciones previstas en la Ley.

– Su desarrollo lo realiza el juez como Rector del proceso (fija laspautas a seguir para su realización, tales como: la hora para su ce-lebración, su duración, oportunidad para la continuación, etc.).

– El fallo sólo se puede producir dentro del desarrollo de la au-diencia de juicio, salvo la excepción establecida en la Ley y debeser pronunciado solamente por el Juez que celebró la audiencia.

– La no recurribilidad de los actos intra-audiencia, que obliga encaso de cualquier ataque contra estos actos, queden inmersos en elrecurso que se intente contra el fallo definitivo.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 415

– El Acta de la audiencia de juicio será redactada bajo la forma deuna relación esquemática, recogiendo todo lo que acontece dentrode la misma sin entrar en consideraciones de fondo.

– En el desarrollo de la audiencia de juicio, las pruebas se sometenal debate contradictorio, teniendo carácter preclusivo su evacuación.

– En el desarrollo de la audiencia el debate debe ser estrictamenteoral sin permitirse ningún tipo de lectura, salvo que se trate de prue-bas o documentos que consten en autos, tales como: Fechas, canti-dades, que requieran lectura, etc.

En tal forma, debemos entonces referirnos a la facultad o poder inquisitivodel juez, en la búsqueda de la verdad, y debe inquirirla por todos los medios asu alcance, ya que el Juez en el nuevo Proceso Laboral venezolano, ha sidodotado de los más amplios poderes inquisitivos, a fin de garantizar una justi-cia rápida, simple y gratuita, que permita resolver los conflictos que planteanlos trabajadores ante los Tribunales del Trabajo.

El fundamento legal de este poder inquisitivo del juez está señalado en formaexpresa en las normas contenidas en el artículo 5° de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo, de cuyo texto se desprenden fundamentalmente tres presu-puestos o alcances de sus funciones que se pueden tipificar en la siguienteforma: El primer contenido se refiere al desarrollo de su actividad orientadohacia una dirección única y precisa, como lo es la búsqueda de la verdad ma-terial mediante el proceso. El segundo contenido se refiere a la obligaciónde aplicar los principios constitucionales y legales que caracteriza a los de-rechos de los trabajadores como lo es la irrenunciabilidad y la consideraciónespecial que conlleva este hecho social trabajo, frente al derecho. En tercerlugar se aprecia un contenido de carácter imperativo para hacer de su activi-dad una verdadera labor positiva durante la existencia del mecanismo o ins-trumento que sirve para lograr tutelar en forma efectiva este derecho enmateria laboral.

Dentro de las variadas Jurisprudencia que han sido dictadas por la Sala deCasación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos en este sentidoel fallo dictado con fecha siete (07) de septiembre del año 2004, Sentencia1037 donde entre otras cosas se estableció:1

1 Jurisprudencia Sala de Casación Social.

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416 MESA 7

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prio-ridad a la realidad de los hechos (Artículo 2), para ello, está obligadoa inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendointervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y di-rección de una manera adecuada a la ley (Artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetivaen materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda deesa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios proba-torios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando éstossean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción.Tal enunciado se haya soportado en el Artículo 71 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos porlas partes sean insuficientes para formar convicción, el Juezen decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la eva-cuación de medios probatorios adicionales, que considereconvenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el términopara cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsquedade la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultadcontenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida enque las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para ge-nerarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, peronunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas pro-batorias que tiene cada una de las partes del proceso, pues, por otrolado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la cargade la prueba corresponde a quien afirme hechos que confi-guren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nue-vos hechos...

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por elJuez adquem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estu-vo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud deque habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 417

una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamen-te pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debióentonces suplir el juez de la alzada, las defensas de la parte accio-nante, por lo que en todo caso era a la demandante a quien corres-pondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restarvalor probatorio a la referida carta de renuncia.

Se puede apreciar de manera fehaciente en la sentencia parcialmente trans-crita, cuáles son los límites de la actividad oficiosa probatoria del juez, cuá-les son los límites de dicha actividad.

Por otra parte, si bien los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conformeal principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias,indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menoscierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamien-tos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juezdebe orientar su actividad (Artículo 2), para ello, está obligado a inquirir laverdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma acti-va en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a laley (Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materialaboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material)puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aporta-dos por las partes, sólo cuando éstos sean insuficientes para que el juez pue-da formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el Artículo71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por laspartes sean insuficientes para formar convicción, el juez en deci-sión motivada e impugnable, puede ordenar la evacuación de me-dios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término paracumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la reali-dad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en lanorma anteriormente transcrita, en la medida generarle convicción respecto

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al asunto sometido a decisión, PERO HAY UNA LIMITANTE: que es, nuncapara suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tie-nen cada una de las partes del proceso, pues por otro lado el Artículo 72 de lamisma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de laprueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pre-tensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos...

En lo referente al Artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, se puede decir que el Juez debe hacer uso de sus facultadesinquisitivas en cuanto a las iniciativas probatorias, mediante las cua-les puede ordenar la evacuación de cualquiera otra prueba que consi-dere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tambiénpuede dar por terminados los actos de examen de testigos cuando loconsidere inoficioso o impertinente, porque en estos casos el Juezno debe asumir una actitud pasiva, pero por el contrario debe reali-zar todas las actividades encaminadas a la averiguación de lo que real-mente ocurrió, para dictar una decisión ajustada a derecho.

De tal modo que el proceso laboral venezolano en materia de prueba, acogeEl Principio Inquisitivo, el cual se basa en la potestad de investigación ofi-ciosa del juez sobre los hechos, lo que no implica, como ya se explanó, quela etapa probatoria esté sometida a la voluntad del juez o a su iniciativa; porcuanto del contenido del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo, se desprende que las partes deben tener la diligencia de aportar las prue-bas para probar los hechos de sus alegatos; por cuanto la facultad conferidaal juez, establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo, le permite la evacuación de medios probatorios adicionales, cuando losofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción; es decir,que la facultad concedida al juez, tiene como finalidad la de permitirle aljuez aclarar los hechos, despejar dudas o ilustrar su conocimiento, nuncapara suplir la actividad probatoria que le incumbe a las partes de acuerdo alos pautado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el Juez de Juicio dentro de su oficio debe evitar suplir prue-bas a las partes, tomando en consideración lo preceptuado en el Artículo 72de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia debe hacer uso dela facultad de evacuar medios de pruebas adicionales, cuando las promovidasy evacuadas por las partes no le permitan formarse plena convicción de loshechos que interesan para la solución del conflicto.

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Como sería el caso que evacuada la prueba de experticia, el dictamen de losexpertos no aporte la plena convicción; el juez en este caso puede ordenarevacuar cualquier medio de prueba adicional que le permita complementar laprueba del hecho controvertido y así formarse la plena convicción para po-der tomar una decisión justa en la solución del conflicto planteado.

Las partes son quienes tienen en el proceso el interés de demostrar los ex-tremos de hecho que sirven de sustento de su pretensión o excepción. Laoportunidad para promover o proponer las pruebas en el proceso oral regula-do en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en elArtículo 73, será en la propia audiencia preliminar, sin que puedan proponer-se medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley dispon-ga lo contrario. La norma en comento expresa:

...La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en laaudiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra opor-tunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley...

Sin embargo, existen casos excepcionales, donde se le otorga al juez faculta-des probatorias oficiosas tendentes a formar su convicción sobre el temadebatido y en la búsqueda de la verdad, siendo ellos los suficientes conteni-dos en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a las facultades probatorias oficiosas que tiene el juez de jui-cio, en el instrumento contenido en el artículo 71 ejusdem, es convenienterealizar algunas consideraciones:

1. Según el artículo anterior, el juzgador podría ordenar oficiosamen-te la evacuación de medios probatorios adicionales y que considereconvenientes para formar su convicción, esto sólo es procedente en lamedida en que, cuando los medios probatorios “ofrecidos” por laspartes fueren insuficientes para formar su convicción al momento detomar una decisión con respecto a la controversia planteada. Una vezque el Juez de juicio recibe el expediente, finalizada la audiencia pre-liminar y contestada la demanda, en ese momento pueden ordenarsede esos medios probatorios adicionales, pues se encuentra en la capa-cidad de determinar si los medios probatorios ofrecidos por las par-tes son o no suficientes para formar su convicción, y una vez concluidoel lapso de evacuación o materialización, el juez tiene la convicciónpara saber si efectivamente las pruebas formaron o no su convicción,a los fines de ordenar oficiosamente la evacuación de los medios pro-batorios adicionales que crea conveniente.

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2. Adicionalmente el Juez de Juicio, tiene también la facultad proba-toria oficiosa para providenciar las pruebas, de acuerdo a lo previstoen el Artículo 156 ejusdem, a través del cual podrá evacuar mediosprobatorios para la búsqueda de la verdad, es decir, “el esclareci-miento de la verdad”, eso significa que exista en los autos la pruebade los hechos controvertidos, pero que haya sido insuficiente, lo cualse traduce en que el Juez no puede suplir la negligencia probatoriade las partes, por el contrario, a mi criterio, para que proceda la apli-cación de esta norma, debe cumplirse con dos requisitos: A.- Debeexistir la previa actividad probática de las partes, y B.- Que esas prue-bas aportadas por las partes sean insuficientes y causen fuertes du-das en el juez sobre el punto controvertido o sólo cuando se cumplanesas dos condiciones podrá el Juez, para esclarecer la verdad de loshechos dudosos u obscuros que tenga sobre el material probatorioconsignado por las partes, complementar su ilustración previo a lasentencia, de esta manera logrará despejar cualquier duda o insufi-ciencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

En conclusión, mediante lo previsto en el artículo antes citado, serequiere una actividad probatoria de las partes que haya sido insu-ficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, casoen el cual, podrá el juez de juicio, esclarecer la verdad mediante laevacuación de pruebas complementarias.

En cuanto a los límites y alcances que debe tener en cuenta el Juez.Cuando el Artículo 156 ejusdem le otorga al juez la evacuación demedios probatorios para el mejor esclarecimiento de la verdad, nosólo de oficio sino a instancia de parte, hay que tomar en cuenta:

– que esta última circunstancia pudiera producir que la partenegligente en proporcionar la prueba de los hechos contro-vertidos, malinterpretando la norma solicitara al Tribunal laevacuación de medios probáticos no consignados ni promo-vidos en la audiencia preliminar, bajo la máscara del esclare-cimiento de la verdad, pues si estamos en presencia de laactividad probatoria oficiosa del juez, en este caso no deberíapermitírsele a las partes sugerir pruebas cuando éstas tienenel interés y la carga de aportar las pruebas de sus afirmacio-nes o negaciones.

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En cuanto a esta norma contenida en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, debemos además señalar, que su oportunidad para, tanto lasolicitud que pueda hacer la parte como la actuación propia del juez, es du-rante el desarrollo de la audiencia, al momento en que el control de la pruebaque se esté llevando a cabo, entendiéndose que al constituir el mecanismoprocesal de la audiencia un acto complejo y compuesto, su actividad intra-procesal tiene carácter preclusivo en cuanto al orden que se ha establecidopara su desarrollo (Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), locual va a producir efectos, tanto constitutivos, conclusivos o declarativos, deacuerdo y como consecuencia de la actividad de las partes, ya que a los finesde dar cumplimiento a la norma contenida en el Artículo 155 ejusdem, encuanto al derecho de las partes para realizar las observaciones y considerarasí evacuada la prueba que en ese momento de la audiencia se está llevando acabo, necesariamente debe producir un efecto, tanto para abrir una inciden-cia (TACHA), para darla por concluida, de tal manera que por ser un principiofundamental el que los actos intraprocesales no son de recurribilidad inme-diata, es importante que se recoja en el acta levantada para cada sesión, loshechos o reseñas sobre las actividades que el juez va realizando en cuanto alas pruebas que somete al control de la audiencia.

Debemos, entonces pensar que el proceso por audiencia en materia del tra-bajo, le exige al juez una concentración plena a los fines de ir evacuando lasuficiencia que genera los medios probáticos que han sido considerados, loslímites de esta actuación residen en la absoluta objetividad, racionalidad,capacidad y transparencia con que debe actuar un juez honesto y probo.

2. LA FIGURA PROCESAL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ENMATERIA LABORAL

Debe ser considerada la suspensión como la interrupción o detención del pro-ceso por una causa legal o que se presenta por ella, ha sido recogida esta insti-tución en muchas leyes objetivas, como una forma de intervenir las partes enel proceso y permitirse dado el carácter de controladores del proceso, produ-cir una detención al mecanismo que está sirviéndole para dirimir un conflicto,es una característica propia el sistema procesal por escrito, donde todas y cadauna de las actuaciones conllevan la incorporación de los escritos o autos dicta-dos por el juez, lo cual no es propio ni forma parte del sistema por audienciaque está informado por una serie de principios diferentes al sistema escrito,que lo hacen totalmente incompatible con los principios que informan al siste-ma escrito, por lo tanto, considerando que los principios que orientan al siste-ma por audiencia son, entre otros de manera específica, el principio de la

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inmediación o inmediatez, sus características principales; asimismo esboza-mos algunos detalles de la figura procesal de la suspensión del proceso, parafinalmente determinar la aplicabilidad de la misma a nuestro proceso laboral,específicamente en la Audiencia de Juicio, así tenemos que:

El proceso laboral venezolano está orientado principalmente endos (2) principios fundamentales, cuales son: la oralidad y la in-mediación o inmediatez, principios estos que tienen una íntimarelación y conllevan a que el proceso se desarrolle a través delSistema por Audiencias. Por oralidad, según2 Giuseppe Chioven-da, se entiende: “relación inmediata entre los jueces y las perso-nas, cuyas declaraciones, los mismos están llamados a apreciar,significa también una racional contemporización de los escritosy la palabra, como medios diversos de manifestación del pensa-miento”. Se define al principio de inmediación como “aquel queexige el contacto directo y personal del juez o tribunal con laspartes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquiermedio indirecto de conocimiento judicial”. El principio de inme-diación procesal implica la comunicación personal del juez conlas partes contacto directo de aquél con los actos de adquisición,fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar auna íntima compenetración de los intereses en juego a través delproceso y de su objeto litigioso. No obstante la estrecha vincula-ción entre oralidad e inmediación, ambos conceptos pueden dife-renciarse. La oralidad es un tipo procesal y se refiere al medio deexpresión que se utiliza en el proceso. El principio de inmedia-ción se refiere a la forma en que el juez asimila o toma contactocon el material de conocimiento y con los intervinientes en elmismo. Concretamente en nuestro sistema, este principio supo-ne que el Juez que ha de pronunciar la sentencia, se entienda conlas partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga direc-tamente en la presentación de los alegatos y en la evacuación delas pruebas. Las ventajas de la Inmediación son evidentes. No exis-te un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad enel proceso. El poder-deber del juez de escuchar y fundamental-mente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y de-más personas que actúen en el proceso, le permite ponderar no

2 Giuseppe Chiovenda. Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal Civil.Vol. 4.

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sólo las palabras, sino también –lo que es más importante– lasreacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar laverdad o la mentira en una declaración.

Para concluir la presente disertación se puede entender la suspensión delproceso como el lapso por el cual, bien sea a petición de parte o de oficio, elJuez suspende –paraliza– el curso de la causa por un período de tiempo de-terminado, el principal efecto de la suspensión es que durante ese período nocorren los lapsos procesales; esta figura jurídica no está establecida de ma-nera expresa en nuestra ley adjetiva, lo que no obsta para que en determina-dos casos y por circunstancias especiales pueda suspenderse la causa.

Ahora bien, al momento de aplicar dicha figura procesal en la Audiencia deJuicio, debe de cuidarse muy bien el que al reiniciarse la causa se cumplacon el principio de la inmediación, ya que señala la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo en su Artículo 6, que los jueces que han de pronunciar la sen-tencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de lascuales obtienen su convencimiento, por cuanto, de no ser así, debe reini-ciarse la Audiencia de juicio.

Para proceder a la suspensión del proceso a petición de parte, los Jueceslaborales han aplicado de manera analógica –bajo el amparo del Artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– el contenido del parágrafo segundodel artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reiniciándose la causaen el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Por otro lado, se pueden presentar situaciones dentro de la audiencia deJuicio que conduzcan al Juez a suspender de oficio la Audiencia; tal situa-ción se da por ejemplo, en el caso de que en la Audiencia se alegue la muer-te del trabajador, consignándose en ese mismo acto copia certificada delacta de defunción, bajo esta circunstancia no prevista por la ley adjetivalaboral, debe el Juez, a fin de preservar el debido proceso, suspender lacausa, y ordenar la notificación de los herederos del trabajador demandan-te, el lapso de suspensión deberá establecerlo prudencialmente el Juez, ci-ñéndose a los principios que informan este proceso. Se presenta en estecaso una particularidad relacionada, la cual debe ser la manera más apropia-da para la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ac-tor fallecido; hasta la presente fecha nuestra jurisprudencia no se hapronunciado al respecto; mas, considero que la notificación deberá reali-zarse a través de dos (2) edictos que deberán ser publicados en intervalosde treinta (30) días cada uno, en un periódico de circulación nacional, don-

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de se ordene la comparecencia al juicio de todos los herederos conocidosy desconocidos del actor, con indicación expresa que, la falta de compare-cencia de los mismos dentro del plazo que allí se señalare, acarreará laextinción de la instancia, aplicando así de manera analógica lo pautado paraestos casos por el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quién lecorresponde sufragar los gastos de la publicación de dichos edictos, enprimer término, dado el carácter social de nuestro proceso, podría plan-tearse que sería a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que segestionarían los mismos, por intermedio de la Coordinación o CircuitoLaboral respectivo. Esperamos que prontamente la Jurisprudencia nos déla solución definitiva a esta circunstancia.

Aun cuando los casos de Suspensión del proceso en materia del Trabajo sonexcepcionales, ya que el Legislador ha querido evitar las dilaciones procesa-les, en función de uno de los principios que informan al Derecho Procesaldel Trabajo, como lo es la celeridad y la brevedad de los procesos, puedensuceder situaciones que obligan al Juez a aplicar la suspensión de proceso,además de los casos ya citados, como lo es el supuesto contemplado en elArtículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:

Artículo 55: En cualquiera de las instancias, siempre que se pre-suma fraude o colusión en el proceso, el tribunal, de oficio o apetición del Ministerio Público, ordenará la notificación de laspersonas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus de-rechos, pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte(20) días hábiles.

En este caso, es una situación especial cuando se presuma o se compruebefraude procesal o colusión, actuando el juez de oficio, o con la intervencióndel Ministerio Público, ordenará que sea notificado quien pueda ser afecta-do, pensamos que el fraude o la colusión van a perjudicar a terceros y sepretende evitar esta posibilidad, debe estar sumamente claro el hecho quepueda evidenciar la ocurrencia de los supuestos que plantea la norma, sus-pendiendo el proceso hasta por un lapso de veinte (20) días hábiles. Esta esuna situación excepcional para evitar el cometimiento de un delito o un he-cho que sea considerado contrario a la ley o violatorio de ella.

Podemos resumir que es el proceso laboral, la suspensión en una excepción,ya que la regla es la celeridad y la brevedad de los procesos.

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3. INCIDENCIAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En principio, una de las más graves fallas que presenta el sistema procesalpor escrito es precisamente que tolera la posibilidad de existencia de grancantidad de incidencias que obstaculizan, impiden o simplemente perturbanel proceso, creándole demoras o retardando la búsqueda de la solución defi-nitiva; en el sistema por audiencia, por el contrario, se busca la obtención dela solución final y definitiva en forma rápida e inmediata. La Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, atendiendo a los principios que la orientan, –brevedad,concentración, inmediación– no contiene una disposición expresa para solu-cionar las diversas incidencias que pudieren presentarse en la audiencia; estoatendiendo a que a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pretende–como en efecto lo ha sido hasta ahora– simplificar el procedimiento labo-ral y evitar el retardo innecesario de los juicios a través de artificios legule-yos, situación que se planteaba constantemente el viejo proceso escrito yregido por las normas del Código de Procedimiento Civil; nuestra ley adjeti-va laboral busca que las diversas incidencias que se presenten en la audienciasean resueltas por el Juez de manera breve, expedita, y atendiendo a los prin-cipios señalados, por ello estableció en su artículo 11 que: “Los actos pro-cesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia dedisposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a se-guir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la con-secución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez deltrabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales estable-cidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelarde derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que lanorma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales es-tablecidos en la presente Ley”. Ahora bien, debe entenderse que el Juez enausencia de procedimiento para un caso concreto, aplicará analógicamentelas normas previstas en legislaciones procesales compatibles con el procesolaboral, y siempre adecuándolo al mismo, pero evitando en todo caso “crear”procedimientos, por cuanto debe recordarse que los jueces no tenemos fa-cultades legislativas, no debemos legislar.

Revisando un poco el derecho comparado nos encontramos que en la legisla-ción uruguaya, donde se desarrolla el proceso a través del Sistema por Au-diencias, al igual que nuestro sistema laboral, esto por cuanto su legislación,al igual que la nuestra, está inspirada en el Código Procesal Civil Modelopara Iberoamérica, contempla que los incidentes relativos a cuestiones plan-teadas en audiencia “se formularán verbalmente y, oída la parte contraria,se decidirán de inmediato por el tribunal” (Artículo 320 del Código Gene-

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ral del Proceso y 284 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoaméri-ca),3 dando así plena vigencia del principio de inmediación; y señala igual-mente que respecto a los incidentes fuera de audiencia, una vez presentada lademanda y contestación por escrito, ordenado el diligenciamiento de la prue-ba, se la concentrará en una sola audiencia con la presencia preceptiva deltribunal, al término de la cual se oirá brevemente a las partes acerca del re-sultado de la misma, procediéndose luego a resolver el incidente (artículos321 de Código General del Proceso y 285 del Código Procesal Civil Mode-lo para Iberoamérica). Sería cuestión de reflexionar la aplicabilidad o incor-poración de una norma semejante en nuestra legislación adjetiva laboral.

Nuestra ley, establece los casos en que se pueden presentar las incidencias,como lo es la Tacha de instrumentos o de testigos:

3.1 TACHA DE TESTIGOS

Oportunidad: Artículo 100. El Testigo se tacha en la audiencia de juicio; si espresentado por la parte promovente se tiene como insistencia.

Artículo 101: No se puede ser tachado por la parte que haya promovido.

Testigo Sobornado: El testigo sobornado no puede ser apreciado ni a favorni en contra de las partes. El Juez solicitará por ante el tribunal competen-te, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando surjanresponsabilidades.

Proposición de la tacha: Artículo 102. Propuesta la tacha; se aplica el lapsoseñalado en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Decisión de la incidencia: Se emite en la sentencia definitiva.

3.2 TACHA DE INSTRUMENTOS

Finalidad: falsedad de un documento público o privado.

Declaratoria de nulidad e ineficiencia, por errores esenciales de elaboración.

Tacha Incidental (Artículo 83) Tacha incidental de documentos públicos ydocumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

3 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

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Causales:

Sin intervención del funcionario público, falsificación de su firma.

Firma auténtica del funcionario y falsedad de la firma del otorgante.

Sin comparecencia del otorgante, procedencia maliciosa del funcionario osorpresa en cuanto a la identidad del otorgante.

Autenticidad de la firma del funcionario, certeza de la comparecencia delotorgante, y el funcionario atribuye declaraciones que el otorgante no hamanifestado.

Certeza de las firmas del funcionario y del otorgante; y posteriormente sehacen alteraciones al documento modificando el sentido.

Certeza de las firmas del funcionario y del otorgante, el primero certificafalsamente el lugar y la fecha diferentes en donde realmente se ha verificado.

Finalmente podemos señalar, que la audiencia de juicio como mecanismoúnico e indivisible morfológicamente hallado, tiene y contempla la posibili-dad de ser utilizada por el juez para resolver todos los aspectos procesalesque puedan plantearse y llegar a la solución final del conflicto.

En tal sentido, podemos decir que aquellas excepciones opuestas por laspartes en la Audiencia Preliminar y no resueltas mediante el despacho sa-neador pasado el expediente a juicio, generarán incidencias que el Juez deJuicio debe resolver como punto previo antes de darle inicio al debate pro-batorio del asunto principal.

En este orden de ideas, tenemos que en el escrito de contestación de deman-da se pueden alegar como punto previo las siguientes cuestiones:

La Litispendencia: fundada en que el asunto que se viene conociendo debaacumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o decontinencia, considerándose que aquellas, por constituir causas modifica-dora de las reglas ordinarias de competencia afirman la competencia delJuez de la prevención, o del que conoce la causa continente, o de la acceso-ria, respectivamente, que es condición para la legitima actuación del órga-no jurisdiccional.

La legitimidad de las partes y de sus apoderados: se puede sintetizar di-ciendo que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados para

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proceder en juicio. Se debe distinguir la legitimidad de las partes de la le-gitimación o cualidad. La legitimación esta referida a la capacidad proce-sal, en tanto que la cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interésjurídico controvertido, de tal modo que la persona que se afirme titular deun interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio yla persona contra quien se afirma la existencia del interés, en nombre pro-pio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio,por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la deman-da por esta razón.

La legitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidadnecesaria para comparecer en juicio.

La ilegitimidad del apoderado judicial o representante del actor odel demandado; ya que por no tener capacidad para ejercer poderesen juicio o bien por no tener la representación que se atribuye oporque el poder no está otorgado en forma auténtica.

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse enun proceso distinto, lo esencial para que proceda la cuestión pre-judicial es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resoluciónha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cualse plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la pro-cedencia de ésta.

La cosa juzgada: consiste en la indiscutibilidad de la esencia de lavoluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia; en tal sentidotenemos que la sentencia definitivamente firme es ley entre laspartes en los límites de la controversia decidida y es vinculante entodo proceso futuro. Por lo tanto, ningún juez podrá volver a deci-dir la controversia ya decidida por una sentencia. Ahora bien, elmedio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de sufunción propia que es la inmutabilidad de los efectos de la senten-cia contra el peligro de una nueva decisión es la excepción de lacosa juzgada. Los requisitos de procedencia de la excepción de lacosa juzgada los determina el Articulo 1395 del Código Civil queestablece: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino res-pecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que lacosa demandada sea la misma, que sea entre las mismas partes yque éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el ante-rior”. En consonancia con dicho artículo, para apreciar la proce-

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dencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontaciónde la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la rela-ción que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tresidentidades que exige el artículo 1395. Si se determina que los ele-mentos de la pretensión contenidos en la nueva demanda, son idén-ticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decididapor la sentencia firme, procede la excepción de la cosa juzgada yconsiguientemente la demanda.

La caducidad de la acción establecida en la ley: es una sanciónjurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempofijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexis-tencia misma del derecho que se pretende hacer valer con poste-rioridad; hay la caducidad cuando el ejercicio de un derecho o laejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espaciode tiempo predeterminado, es decir, que el término esté así tanidentificado con el derecho, que transcurrido aquel produce laextinción de éste.

En este orden de ideas, tenemos que mediante la audiencia de juicio, todoslos planteamientos que sean incluidos en la contestación de la demanda,son resueltos en forma previa al inicio de la audiencia, donde el juez, me-diante el auto de organización de la misma, debe establecer el orden y lametodología o usar para someter a las partes las consideraciones que hayaprevisto realizar, este debate originará las actividades probáticas que tantolas partes como el juez puedan plantear para ser sometida al control de laaudiencia, culminando con una discusión única que contendría el pronun-ciamiento sobre la extensión del proceso, por su declaratoria de proceden-cia de la defensa previa, si fuere el caso y con la decisión del fondo si estasdefensas fueren desechadas sin crear ninguna incidencia autónoma o comoparte separada del proceso que es único e indivisible.

4. ALCANCE DE LA ACTIVIDAD JUZGADORA DEL JUEZ DEJUICIO ANTE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE LACONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consagra nuestro texto adjetivo que, una vez concluida la Audiencia Preli-minar sin que haya sido posible la conciliación, ni el arbitraje, el demanda-do deberá dentro de los cinco días siguientes (Artículo 135 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo) consignar el escrito de contestación a lademanda, igualmente regula esta norma cómo debe ser hecha dicha contes-

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tación, a los fines de aplicar los principios jurisprudenciales sobre la cargade la prueba en materia laboral.

La litis contestatio, es el acto donde se establecen los términos y límitesde la controversia, o sea, cuando se produce lo que se conoce como latrabazón de la litis.

Nuestra Ley procesal, es muy clara en este sentido, al establecer el procedi-miento a seguir en caso de no ser presentada la contestación a la demanda, eljuez de juicio dispone de tres días hábiles siguientes al recibo del expedien-te, sin necesidad de audiencia pública, ateniéndose a la confesión del deman-dante por su falta de contestación. Entonces aquí tenemos que hacer unplanteamiento ante dos disyuntivas que son: En el caso que en la AudienciaPreliminar haya presentado el demandado su escrito de promoción de prue-bas, las cuales deben ser incorporada al proceso para providencia del juez dejuicio. En este sentido, se debe considerar si el juez de juicio puede apreciaralguna prueba que conste en autos. En nuestra opinión, debe prevalecer antetodo la procedencia en derecho de las pretensiones. Por otra parte se debenaplicar los principios de la sana crítica a los fines de apreciar o no algúnmedio de prueba que permita al juzgador buscar la verdad, podemos entoncesseñalar que el juez puede desarrollar una actividad propia en el sentido dellegar a la mayor convicción sobre el hecho de que la decisión a dictar está lomás próximo a la verdad, sostenemos este criterio de aplicar la sana críticapara la apreciación de las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso. Enel segundo caso, cuando no hay pruebas promovidas por la parte demandada,simplemente se debe establecer el principio de sentencia aplicando la provi-dencia en derecho de la pretensión ante esta interrogante.

Ante esta interrogante, cabe plantearnos otra duda que nos asalta el pensa-miento en este momento, que es ¿puede el demandado hacer alguna pruebaque le permita enervar los efectos de la confesión ficta? En principio esaprueba no será posible en la primera instancia del juicio, de acuerdo a loprevisto en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, que establece que en caso de incomparecencia del demandado, elTribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá de inmediato elexpediente al Juez de Juicio, quien deberá proceder a dictar sentencia dentrode los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, apegando su decisióna la confesión del demandado. El artículo 135 señala expresamente: “Si eldemandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indi-cado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrariaa derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá

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de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sen-tenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles si-guientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión deldemandado”. Sin embargo, el Juez de Juicio, al momento de dictar su sen-tencia debe ser muy cuidadoso, en lo que se refiere a la confesión de loshechos de la demanda, siempre y cuando esos hechos no sean contrarios aderecho, es decir, se convierte en una presunción juris tantum acerca de laveracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, produ-ciéndose la inversión de la carga de la prueba, el Juez deberá sentenciar afavor del accionante, salvo que su petición sea contraria a derecho, ahora¿qué quiere decir contrario a derecho? Significa que el libelo contravengaalguna disposición prevista en la Ley. Ejemplo: Un trabajador demanda suprestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, peroafirma en el libelo que renunció al puesto que venía desempeñando para lademandada. En este caso, aun cuando el patrono incurrió en confesión ficta,porque no contestó la demanda, esa confesión no operaría en su contra, encuanto al alegato que está afirmando el propio actor, ya que, en caso de re-nuncia, no es procedente la indemnización prevista en el Artículo 125 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, entonces, en este caso no procede la con-fesión ficta en cuanto a este concepto demandado.

Por otra parte, ahondando más en cuanto a lo que constituye la intención dellegislador, para que se trabe la litis mediante la contestación de la demanda,que la confesión ficta como medio de garantizar que la parte demandada decontestación a la demanda en la forma establecida en la Ley, so pena de queel tribunal tenga por admitidos los hechos alegados en el libelo de la deman-da y sentencie ateniéndose a la confesión del demandado, en cuanto no seacontraria a derecho la petición del demandante.

La falta de contestación a la demanda produce, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo in comento la confesión ficta, vale decir, la presunciónde confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobreel derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben apli-carse a los hechos establecidos.

Como se ha visto, la disposición del Artículo 135 LOPT, requiere de unacondición para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal;que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Para determinar que la petición no es contraria a derecho, no es preciso queel juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas queconforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o

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confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la con-fesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra ladesestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho.

La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la ley, no estáamparada o tutelada por ella y consecuencialmente, aunque el demandado nohaya presentado su escrito de demanda, la cuestión de los hechos alegadospor el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión dederecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tie-ne objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a latrascendencia de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda por ser improcedente e infun-dada en derecho, presupone que los hechos son ciertos en base a la confe-sión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuyea los hechos presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica solicitadaen la demanda.

Debe entenderse que para rechazar la confesión ficta, por ser contraria a de-recho la petición del demandante, debe examinarse si los hechos expuestosen el libelo no se ajustan a lo previsto por el legislador, por lo que cuando lareclamación deja de ser conforme a derecho, el Juez de Juicio, no puedeacordar lo peticionado basado en la confesión ficta del demandado, por cuantolos hechos admitidos por la confesión ficta no producen la consecuenciajurídica prevista en la Ley.

CONCLUSIONES

A manera de conclusión, debemos decir, que el legislador no estableció enrelación a la falta de presentación de la contestación de la demandada lafórmula que se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, en su Artí-culo 362: “Si nada probare que le favorezca en nuestra Ley adjetiva”, por loque ordena al Juez de Juicio sentenciar la causa, sin dilación, dentro de lostres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a laconfesión del demandado, sin necesidad de fijar la audiencia de juicio, cons-tituyendo esta situación, una excepción al principio de la inmediación, quees uno de los postulados fundamentales en que se sustenta este proceso,como la forma más idónea y práctica, producto del desarrollo de las nor-mas constitucionales que aprobó el pueblo venezolano en referéndum po-pular en fecha 15 de Diciembre del año 1999.

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Finalmente podemos señalar en forma unánime, el hecho de ser esta PrimeraConvención Nacional de Jueces del Trabajo, el comienzo de una nueva era,dentro del mundo del poder judicial venezolano, que constituye un hito fren-te al reto que tenemos planteado al proceso de transformación del sistemade administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, rom-piendo así con paradigmas que representa la nueva etapa judicial de la juris-dicción laboral venezolana.

Debemos destacar que estos eventos académicos permiten conocer y pro-mover el verdadero desarrollo técnico e intelectual de los jueces, lo queacertadamente se manifiesta mediante la publicación de las ponencias don-de participaron todos los integrantes de las mesas de trabajo, por ello po-demos decir, esperamos que todas nuestras construcciones teóricas seanverdaderamente útiles a la justicia.

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Mesa 11

Rosy Emily BRITO ROSALES*

Henry CASTILLOMarianela MORA BRACHO

Diana PARÉSLionel CAÑAS

Imperio SALAZARKatiuska VILLALBA

Juana LEÓN URBANOAntonio HERRERA

Jairo SILVA

SUMARIO:

1 . Despacho Saneador en la Audiencia de Juicio.2 . Oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas.3 . Posibilidad de promover pruebas en la fase de juicio.4 . Alegación de nuevos hechos en la Audiencia de Juicio.5 . Representación sin poder de las partes en Juicio.6 . Nuevo procedimiento surgido con ocasión de las sentencias del

10 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribu-nal Supremo de Justicia. Problemáticas que pudieran derivarsede su aplicación.

7. Competencia del Juez de Juicio para decretar medidas preventivas.8 . Posibilidad de la sustanciación del procedimiento de estimación

e intimación de honorarios en fase de Juicio.9 . Procedencia del recurso de invalidación en los asuntos laborales

a las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Coordinadora.

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OBJETIVO Y MÉTODO ADOPTADO

En el marco del primer aniversario de la implementación de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, y en cumplimiento con lo dispuesto en el referido textolegal en su artículo 207, –que fija un lapso de 5 años, contados a partir de laentrada en vigencia de la misma, para que la Asamblea Nacional, conjuntamen-te con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realice unavaloración integral de los resultados obtenidos– la Sala Social del TribunalSupremo de Justicia organizó el Primer Congreso Nacional de Jueces delTrabajo de la República Bolivariana de Venezuela, celebrado en la ciudad deMargarita del Estado Nueva Esparta, con el propósito de efectuar una evalua-ción científica y técnica de los procedimientos, instituciones, y disposicionesde la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual dispuso jornadas de traba-jo diarias bajo la modalidad de mesas de Trabajo integradas en su totalidad porjueces laborales.

Mesas a las que les fue encomendada la difícil tarea de estimar y evaluar laaplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un año de su promulga-ción, en este orden, los integrantes de la mesa de trabajo N° 11, fijaron demanera concertada el método a utilizar para los efectos del desarrollo de susactividades, convergiendo en la necesidad de identificar determinados su-puestos prácticos, en unos casos de carácter hipotético (pero de muy posiblematerialización) proponiéndose igualmente, el estudio de situaciones que ala fecha del congreso ya presentan dificultades en su resolución, en particu-lar –mas no de manera excluyente– durante el desarrollo de fase de juicio yespecíficamente en la Audiencia de Juicio.

TÓPICOS OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

1. Despacho Saneador en la Audiencia de Juicio.

2. Oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas.

3. Posibilidad de promover pruebas en fase de Juicio.

4. Alegación de nuevos hechos en la Audiencia de Juicio.

5. Representación sin poder de las partes en Juicio.

6. Nuevo procedimiento surgido con ocasión de las sentenciasdel 10 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala Social delTribunal Supremo de Justicia. Problemáticas que pudieran deri-varse de su aplicación.

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7. Competencia del Juez de Juicio para decretar medidas preventivas.

8. Posibilidad de la sustanciación del procedimiento de estima-ción e intimación de honorarios en fase de Juicio.

9. Procedencia del recurso de invalidación en los asuntos labora-les a las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1. DESPACHO SANEADOR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae consigouna modificación sustancial de la forma de estructuración del proceso labo-ral, el que en lo sucesivo supone su desarrollo en dos fases, la preliminar, enla que se privilegia la voluntad de las partes a los efectos de la solución pací-fica de los conflictos –a cargo de un juez con facultades de saneamiento delproceso, mediación y ejecución– y la fase de juzgamiento, que sólo se acti-va frente a la imposibilidad de que se produzca un acuerdo de partes, a cargode un juez con facultades para juzgar.

Situación esta, que pareciera indicar, que cada uno de los jueces tiene facul-tades taxativas y que no pueden actuar más allá de lo expresamente dispuestopor la ley, así las cosas y bajo este esquema, la respuesta a la posibilidad deque un juez de juicio pueda hacer uso de un despacho saneador en los térmi-nos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sinlugar a dudas, debe ser, no.

No obstante a ello, atendiendo al propio texto de los artículos 26, 257 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos de losprincipios de tutela judicial efectiva y finalista, y considerando la nuevavisión del proceso judicial, ya no desde la óptica de la Escuela Clásica oexegética del Derecho, donde el Estado simplemente observa pasivamente,sino por el contrario, atendiendo a las enseñanzas de la nueva Escuela delDerecho, también llamada sistemática (seguida por el insigne procesalistaguariqueño, Maestro Luis Loreto, quien posteriormente influenció el pensa-miento del Ilustre maestro Cuenca) donde el juez, además de un árbitro, emer-ge como un verdadero director del proceso por estar la acción tutelada yarbitrada por el Estado, en la que más que la satisfacción de un interés perso-nal busca la satisfacción de un interés sociológico, es claro entonces con-cluir, que independientemente de la fase en que se encuentre el proceso, seráposible que el juez en uso de sus facultades oficiosas pueda advertir la pre-sencia de un vicio, a fin de que el mismo sea subsanado y así garantizar laestabilidad del proceso en los términos previstos en el Artículo 206 del Có-

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digo de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los asuntosprocesales del trabajo, por así disponerlo el artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

De tal modo, que el juez de juicio podría acordar, por ejemplo, una notifica-ción necesaria, o en caso que detecte su incompetencia por la materia asídeclararlo, igual ocurriría en el supuesto de falta de jurisdicción, ello aten-diendo al hecho de que las actuaciones efectuadas por autoridades incompe-tentes resultan nulas a las luces de los artículos 136, 137 y 138 de nuestraCarta Magna, todo lo anterior con el propósito de garantizar el debido proce-so y el derecho a la defensa, reponiendo la causa al estado de la subsanacióndel vicio detectado, pero en los términos previstos en el Artículo 211 delCódigo de Procedimiento Civil, esto es, sin que se afecte la nulidad de losactos consecutivos al acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validezde los actos subsiguientes, para así no afectar la prescripción de la acción,cuando ello sea posible.

No obstante a lo anterior, aparte de los supuestos previstos o cualquiera otrosimilar, no se encuentra autorizado el juez de juicio a aplicar un DespachoSaneador en los términos expresos en el Artículo 124 eiusdem, ni menosaun la consecuencia jurídica allí prevista, es decir, la inadmisión de la de-manda, habida cuenta que tal pronunciamiento se encuentra expresamentereservado al juez de la sustanciación, pudiendo en todo caso el juez de juicio–en aplicación a los principios que orientan la legislación procesal del traba-jo de veracidad y rectoría (Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo)– requerir en la audiencia de juicio que las partes aclaren los puntosdudosos, pero repetimos, sin poder sancionar con perención en caso de noaclaratoria o aclaratoria defectuosa, sólo pudiendo sacar conclusiones de laconducta de las partes en los términos previstos en el Artículo 122 eiusdem.

2. OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA ADMISIÓN DE LASPRUEBAS

Mucho antes de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,estudiosos, académicos y doctrinarios de reconocida trayectoria en el mun-do jurídico nacional, efectuaban consideraciones sobre la constitucionali-dad y legalidad de la secuencia probatoria en materia procesal laboral,concluyendo una parte de aquéllos sobre los inconvenientes que ésta pre-sentaría en la práctica.

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Al respecto, con profunda humildad convenimos en sostener que en el cam-po del Derecho no existen soluciones absolutas y que éstas sólo presentanlos rasgos de pertinencia que les proporcionen los argumentos que las sus-tenten; dicho lo cual y sincerando nuestra apreciación sobre el régimen pro-batorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos concluir,que en términos generales, la materia probatoria en dicha ley se encuentraconcebida bajo los modernos parámetros del derecho procesal, así pues, te-nemos una fase de promoción, de admisión y de evacuación, habiendo silen-ciado el legislador la conocida fase de oposición a las pruebas, lo cual esperfectamente válido en los procesos modernos que suponen la mayor rec-toría del juez en la conducción del proceso y que éstos se acomoden a lassituaciones fácticas reales, sin que el proceso tenga que constituirse en una“...misa jurídica ajena a sus actuales necesidades...” (como lo señalabaLascano, citado por el maestro Couture Eduardo. Ob. Cit., p. 390).

Situación que en correcta aplicación de los principios que orientan la legis-lación del trabajo, y en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 49 ordi-nal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quecontempla el derecho a acceder a las pruebas y disponer de los medios nece-sarios para el ejercicio de la defensa, permite concluir, que el no haber pre-visto el legislador un término expreso para la oposición a las pruebas, ennada obsta para que la parte que se considere afectada con determinado me-dio probatorio se oponga a su admisión, y valoración.

En tal sentido, estimamos que en tal supuesto, la oposición puede realizarsepor escrito (considerando que al no tener un lapso expreso para su realiza-ción, no es posible que tal oposición cumpla con el principio de la oralidad,y encontrándose éste atenuado en el proceso laboral al permitirse formasescritas de manera restringida, según lo propone el Artículo 3 eiusdem, re-sulta ajustado a derecho su formulación por escrito) desde el día de la con-testación de la demanda –para no afectar las posibilidades de mediación–- yantes de que el tribunal de juicio providencie acerca de su admisión, debien-do advertirse a la práctica forense que conforme el Artículo 75 eiusdem, eljuez de juicio tiene cinco (5) días para la admisión de las pruebas una vezrecibido el expediente, por lo que en pro de realizar una eficaz representa-ción, las partes litigantes deberán considerar efectuar sus oposiciones demanera inmediata, bien en la contestación (caso de que sea efectuada por laparte demandada) o en día más próximo siguiente a aquélla, habida cuentaque el juez podrá admitirlas en cualesquiera de los referidos (5) días, y unavez admitidas, ya no habrá lugar a oposición, pudiendo el litigante sólo obje-tar su valoración en la oportunidad de la audiencia de juicio.

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3. POSIBILIDAD DE PROMOVER PRUEBAS EN LA FASE DEJUICIO

Considerando la utilidad práctica que ha reportado la promoción de las prue-bas en la primera oportunidad de reunión (primera audiencia) lo cual allanasin lugar a dudas a las partes en la consecución de un acuerdo o soluciónconsensuada de su conflicto, resulta unánime la conclusión de que sólo en laprimera reunión es posible la aportación de pruebas en el nuevo proceso la-boral, lo cual, entre otros beneficios, permite proyectar el futuro de la litis.

No obstante, se puede dar el caso de las conocidas pruebas sobrevenidas, en-tendidas éstas como aquellas que no existían para la época de la celebración dela audiencia preliminar o se desconocía su existencia, ante lo cual el criterioimperante es que sólo en casos excepcionales pueden ser promovidas, en cuyocaso deben mediar razones que las justifiquen, las que deben ser expuestas aljuzgador a fin de que providencie acerca de su admisibilidad, y en caso de quelas mismas resulten necesarias y de vital importancia para el proceso, podránser admitidas atendiendo a sus facultades probatorias oficiosas contempladasen el artículo 156 eiusdem, cuidando en todo caso el derecho al contradicto-rio, permitiéndole a la otra parte imponerse de las pruebas cuya admisión sepretende y que efectúe las observaciones que considere pertinentes.

Admitidas las cuales, se deberá suspender la audiencia, fijando expresamen-te por auto, oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, y opor-tunidad en la que deberá reanudarse la audiencia en la que se procederá a suevacuación y las observaciones sobre las referidas pruebas, debiendo deci-dirse el fondo del asunto en la misma audiencia, quedando a salvo la posibili-dad de diferir el pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días siguientesen los términos del Artículo 158 eiusdem.

4. ALEGACIÓN DE NUEVOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DEJUICIO

Atendiendo a experiencia común vivida en el desarrollo de los procesosjudiciales, antes de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, era frecuente observar la interposición de todo tipo de escritos y so-licitudes relativas al fondo del asunto, los cuales eran formulados en todoel transcurso del proceso, buscando así provocar su apreciación antes de lasentencia del mérito, situación que no cambió con la entrada en vigencia dela nueva ley procesal, ello, quizás como una clara manifestación de la astu-cia del litigante patrio, así pues, se observa con notable reiteración la pre-

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sentación de requerimientos, observaciones, alegaciones, y cualquier tipode solicitudes de manera extemporánea, atentando probablemente con eldebido proceso y la estabilidad del mismo o atentando acaso contra la vi-sión de un proceso realmente humano, situación que permite efectuar lasiguiente disertación, ¿hasta dónde será posible admitir la invocaciónde nuevos hechos en la fase cognitiva de este nuevo proceso, que persi-gue la obtención de una verdad real y no falseada por las formas?

Ante tal interrogante pensamos, que aun frente a este proceso carente de for-malismos no esenciales e impregnado en exceso de una simplicidad de trá-mite, se hace necesario observar un orden procesal con el único propósitode garantizar a las partes combatientes igualdad de condiciones y oportuni-dades, no deben ser admitidos nuevos hechos fuera de las oportunidades pro-cesales previstas para su materialización, pudiendo ser ésta la tendencia aimperar en el ámbito del proceso judicial, por así disponerlo expresamenteel Artículo 151 eiusdem, que al efecto establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia dejuicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienesexpondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda yen su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nue-vos hechos... (cursivas y negrillas nuestras).

No obstante lo anterior, no se debe obviar la rectoría del juez ni la facultadprevista en el Artículo 6 eiusdem, en atención del cual el juez del trabajopuede acordar conceptos no reclamados, siempre y cuando hayan sido dis-cutidos en la audiencia de juicio y no hayan sido pagados, lo que algunosautores consideran constituye una desaplicación del principio de la con-gruencia de la sentencia en sede laboral, y lo que estimamos en nada afectael principio de la congruencia, toda vez que la facultad conferida al juezlaboral en el mencionado artículo debe ser vista desde la óptica del princi-pio iura novit curia, que supone:

1. Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho,porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción loestá en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en al-gunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2. Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivoy de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

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3. Los tribunales no están supeditados al derecho alegado porlas partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer oinvoquen un derecho improcedente cometiendo errores en ma-teria jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus re-soluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que porello se viole el principio de que los jueces han de sentenciarsegún lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Dic-cionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19ª ed.1990. p. 510). (Cursivas y negrillas nuestras).

De tal modo, que no supone lo anterior, que las partes están autorizadas atraer elementos nuevos a la audiencia de juicio, sino que se trata de laspotestades conclusivas del juez del trabajo, las cuales podrán sustentarsede las propias afirmaciones de hechos realizadas por las partes en la au-diencia oral, y muy especialmente conforme lo previsto en el Artículo 103eiusdem, que contempla la Prueba de Declaración de Parte, cuya promo-ción se encuentra reservada al juez y la cual tiene por objeto que las partesen la audiencia de juicio contesten las preguntas que le formule el juez enprocura de descubrir la verdad, emergiendo así, nuevos elementos que po-drá el sentenciador apreciar, ya no como nuevos alegatos que modifiquenlos límites de la controversia, sino como plena prueba que acredite hechoscontrovertidos, dando así garantía al principio de veracidad que orienta nues-tra legislación procesal.

Por lo que –fuera del anterior supuesto– permitir lo contrario ocasionaríafrancos desequilibrios capaces de alterar y desviar perniciosamente el desa-rrollo del proceso, obstruir la materialización de los principios procesaleslaborales, y lo que eventualmente podría constituir una falta de lealtad y pro-bidad en los términos previstos en el ordinal 2 del parágrafo primero delartículo 48 eiusdem.

5. REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LAS PARTES EN JUICIO

Ha sido una constante preocupación el dilucidar si en sede procesal deltrabajo es admisible la representación sin poder de la demandada en lostérminos previstos en el Artículo 158 del Código de Procedimiento Civil,considerando que dicho cuerpo legal constituye una norma aplicable en losprocesos laborales de manera supletoria, frente a tal situación debe adver-tirse, que la forma de representación en juicio adoptada por el legislador

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laboral, fue la figura de la representación judicial, en tal sentido el Artícu-lo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, de-biendo estar éstos facultados por mandato poder, el cual deberáconstar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretariodel Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgantey certificará su identidad.

Norma de la que se extrae que el mandato judicial es el medio idóneo paralos efectos de representación de las partes.

Sin embargo, lo anterior debe considerarse la viabilidad de la representa-ción sin la expresa consignación del poder, atendiendo a la Teoría del Co-nocimiento Judicial, reconocida y aceptada por la jurisprudencia patria, enaquellos casos en los que el juez tenga fundado conocimiento de que elabogado que se presenta por la parte, ciertamente ostenta tal carácter porhaberlo evidenciado en otros asuntos en los que halla intervenido dichoabogado en nombre y representación de la parte que pretende representar,pero que por algún motivo justificado no tiene la posibilidad de consignarantes de la celebración de la audiencia el instrumento que acredita su re-presentación, solución que se sustenta en las facultades del juez en la debúsqueda de la verdad para la realización de la justicia.

En tal sentido, se estima, que el Tribunal por ante el cual se ventile la causa,deberá diferir la celebración de la audiencia y fijar nueva oportunidad parasu realización, en la que el abogado deberá acreditar fehacientemente sucarácter con instrumento poder, el cual debe estar otorgado con antelacióna la fecha de la audiencia que fue diferida, y en el caso de no presentarse oaportarse un instrumento otorgado en fecha posterior a la primera fechafijada para la celebración de la audiencia, debe aplicarse la consecuenciajurídica prevista para los casos de incomparecencia de la parte, además delas consideraciones que sobre falta de lealtad y probidad pudieran even-tualmente configurarse, en los términos del Artículo 48 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

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6. NUEVO PROCEDIMIENTO SURGIDO CON OCASIÓN DE LASS EN T EN CI A S D EL 10 Y 25 DE O C TU B RE DE 2 0 04 ,EMANADAS DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMOD E J US T IC I A. PR O B L EM Á TI C AS QU E P U DI E RA NDERIVARSE DE SU APLICACIÓN

A raíz de haber sido dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justi-cia el fallo de fecha 10 de Octubre del año 2004, en el juicio seguido por elciudadano RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA COLA FEMSA DEVENEZUEA, S.A., se generó una nueva forma de tramitar los casos de in-comparecencia a las prolongaciones de audiencia preliminares en aquelloscasos en los que se hubieren promovido las pruebas, estableciéndose al efecto,que en tal supuesto, la incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lotanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), casoen el cual, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorpo-rar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su ad-misión y evacuación ante el juez de juicio (Artículo 74 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo), quien es el que verificará si la petición del demandan-te es contraria a Derecho y que el demandado no haya probado nada que lefavorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemen-te expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conbase a dicha confesión. De tal modo, que si la sentencia de juicio es apelada,el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (siasí fuese alegado por el apelante en la audiencia ante el Superior) las cir-cunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audienciapreliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incompa-recencia del demandado y si esto resultare improcedente, el juez procederá adecidir la causa, teniendo en consideración los requisitos impretermitiblespara que pueda prosperar la declaratoria de confesión ficta (vale decir, que lapretensión no sea contraria a derecho o ilegal la acción propuesta y que eldemandado no haya probado nada que le favorezca).

Estableciendo igualmente que para el caso de que el juez de la alzada verifi-que la presencia de cualquiera de los supuestos eximentes del deber de com-parecencia, a saber: Caso Fortuito y Fuerza Mayor, deberá ordenar lareposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar alos fines de la conciliación y mediación. Doctrina a la que la Sala Social delTribunal Supremo de Justicia le atribuyó carácter vinculante en los términosdel Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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En tal orden, debe indicarse, que aun y cuando la sentencia in comento nolo dispone expresamente, se hace necesario que el Juez de Primera Instan-cia de Sustanciación, Mediación y Ejecución reserve el expediente cinco(5) días, a los fines de que la parte que se sienta afectada por dicho fallo,ejerza el recurso de apelación.

Así las cosas, la aplicación de la referida doctrina genera, en nuestro crite-rio, varios inconvenientes, uno de los cuales se circunscribe al supuesto queel juez superior estime la presencia de una causa justificada de incompare-cencia, y al efecto acuerde reposición de la causa y ordene la realización dela audiencia preliminar, de tal suerte, que siendo este el caso y haciéndoseimposible la mediación o conciliación, el asunto deberá ser remitido al tri-bunal de juicio, que atendiendo al régimen aleatorio de distribución de cau-sas aplicables en los Circuitos del Trabajo hace posible que dicho asunto searemitido al mismo Tribunal de Juicio que en fecha anterior se hubiese pro-nunciado sobre el mérito de la causa, lo que haría a dicho juzgador incompe-tente subjetivamente por razón de haber emitido opinión previa, en lostérminos previstos en el artículo 31 eiusdem, todo lo cual produce un evi-dente resquebrajamiento del principio de celeridad que orienta la legislaciónprocesal laboral, en el entendido que frente a tal supuesto, el proceso sedetiene por un margen de tiempo hasta que la inhibición o recusación seasustanciada y decidida, y se proceda a la remisión del expediente a un tribu-nal de la misma categoría, supuesto que se agrava en aquellas Circunscrip-ciones Judiciales en las que sólo existe un Juez de Juicio, en cuyo caso elasunto deberá esperar la designación por parte de la Comisión Judicial delTribunal Supremo de Justicia de un Juez Accidental Especial, circunstanciaque sin lugar a dudas crea una dilación procesal.

Igualmente, desde nuestra óptica, emerge otro inconveniente de mayor tras-cendencia al aplicar la doctrina in comento, el cual consideramos afectanotablemente la orientación filosófica de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo relativo al privilegio que tienen los medios de solución pacífica de losconflictos específicamente la mediación y la conciliación, de ello, bastaráque la parte demandada deje de asistir a una de las prolongaciones de au-diencias para sustraerse la obligatoriedad de la mediación y la concilia-ción, sin que esto le acarree una consecuencia trascendental y definitivasino de carácter desvirtuable, lo que entendemos no fue la intención dellegislador, debilitándose así la mediación y la conciliación.

Por todo lo anterior –respetando el valor preponderante de la jurisprudenciay su función de interpretación de la norma, en especial de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, por el hecho de que dicha interpretación emana prácti-

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camente del propio redactor de la norma, lo que garantiza una pura interpre-tación por convergir el carácter de redactor e intérprete– consideramos lanecesidad de retornar a la aplicación de la consecuencia prevista expresa-mente por el legislador para los casos de la incomparecencia, sin atender alhecho de que se hubieren promovido pruebas o no, y por tanto dar aplicaciónestricta al Artículo 131 eiusdem, habida cuenta que dicha norma no ofrecedistinción alguna, y en previsión a la práctica que podría fraguarse, toda vezque el litigante que se quisiera sustraer de la conciliación y mediación –y alprincipio constitucional contenido en el artículo 258 de nuestra carta funda-mental que privilegia los mecanismos de solución pacifica de los conflic-tos– lo lograría con su simple inasistencia a la audiencia diferida.

No obstante lo anterior, entendemos que la postura asumida en el fallo bajoanálisis se orientó en las competencias atribuidas por el legislador al Juez deSustanciación, Medición y Ejecución, dentro de las que prima facie no seencuentran las de valorar pruebas, lo que se encuentra estrictamente vincula-do al hecho de tratarse de pruebas no admitidas, sin embargo, se advierte, queconstituye un mandato de ley la obligación de que el Juez de la Sustanciacióndecida en base a la admisión de los hechos, pudiendo entonces auxiliar supronunciamiento en las pruebas cursantes a los autos, toda vez que todo pro-ceso judicial supone la existencia de cargas procesales absolutas y relativaspara cada una de las partes, cuyo incumplimiento genera perjuicio grave tra-tándose de cargas absolutas.

De tal suerte, que frente a un incumplimiento de una carga absoluta, el liti-gante debe soportar las nefastas consecuencias de su incumplimiento, por loque abrir la posibilidad del surgimiento de eventos procesales no previstosen la ley contraría abiertamente la seguridad jurídica que supone el respeto alas situaciones nacidas bajo el imperio de la ley, lo que equivale a “La Obe-diencia del Derecho” que debe ser garantizada por los Tribunales de la Re-pública, así como los principios de celeridad, brevedad y concentración.

A lo que cabría adicionársele, el desproporcionado trato que se evidenciaríaentre la consecuencia jurídica atribuida a la incomparecencia a la audienciapreliminar prolongada (Artículo 131 eiusdem) y la consecuencia jurídica quegenera la falta de contestación, (Artículo 135 eiusdem), en cuyo último caso,el juez de juicio deberá decidir el mérito de la causa dentro de los tres (3)días siguientes al recibo del expediente, sin que exista posibilidad de admi-sión y evacuación de prueba alguna, aun y cuando, al igual que en el caso de laincomparecencia a la preliminar, las pruebas ya fueron incorporadas a losautos, con lo cual se estaría dando un trato menos favorable a quien siempredemostró con su comparecencia a las prolongaciones de las audiencias su

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 447

voluntad de someterse a los mecanismos de conciliación, frente al trato dadoa quien no asistió a una audiencia de prolongación.

7. COMPETENCIA DEL JUEZ DE JUICIO PARA DECRETARMEDIDAS PREVENTIVAS

En atención a lo previsto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, encontramos que hay quienes estiman que la facultad cautelar en sedejurisdiccional laboral, se encuentra reservada al juez de la Sustanciación, Me-diación y Ejecución y que cualquier actuación del juez de juicio acordando unamedida preventiva constituiría una violación a la garantía procesal del JuezNatural. Así pues, entendemos que en aplicación del artículo in comento, eljuez de juicio carece de facultades coactivas preventivas y protectorias.

No obstante, existen situaciones fácticas que autorizan la procedencia de lasmedidas preventivas en fase de juicio, ello atendiendo al texto del artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recogeel principio de la tutela judicial efectiva, que supone, entre otros aspectos, laobligación de los jueces de garantizar la ejecución de lo decidido, lo queresultaría ilusorio ante eventuales casos de insolventación de la parte.

En tal caso, se estima que el procedimiento a seguir debiera ser el siguiente:una vez presentada la solicitud de medida preventiva ante el juez de juicio,éste deberá ordenar abrir cuaderno separado, y remitirlo al juez de la sustan-ciación, mediación y ejecución, a fin de que sea éste quien se pronuncie so-bre la procedencia de la solicitud formulada, y finalmente en caso deestimatoria de la medida, proceder a la práctica de la misma, lo cual resultaigualmente aplicable para el caso de que el asunto se encuentre en un Tribu-nal Superior, de tal manera, que con tal solución se estarían garantizando lavigencia de los principios procesales constitucionales del Juez Natural, latutela judicial efectiva, así como el debido proceso, y el de la doble instan-cia, principios que han sido previamente recogidos en el Pacto sobre losDerechos Civiles y Políticos, suscrito por Venezuela en 1966, y por tanto,forman parte integrante de nuestro Derecho Positivo.

8. P O S I B I L I D A D D E L A S U S TA N C I A C I Ó N D E LPROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DEHONORARIOS EN FASE DE JUICIO

Múltiples han sido las soluciones ofrecidas para el tópico bajo análisis,que van desde la consideración de que el juez de juicio es el único compe-

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tente para sustanciar y decidir los asuntos con ocasión a las Solicitudes deEstimación e Intimación de Honorarios Profesionales, así como la que su-pone una tramitación, tanto en la fase de sustanciación (para la tramitacióninicial) como en la de juicio (caso de oposición), hasta la consideraciónque apunta, que es el juez de sustanciación, mediación y ejecución, el com-petente para su tramitación y decisión.

Por tanto, se hace imperioso ofrecer una posición adecuada y apegada en loposible a las normas legales llamadas a resolver el asunto in comento; alrespecto, se debe observar, que el procedimiento de estimación e intima-ción de honorarios profesionales posee una autonomía sustancial y formal,en el sentido que dicho procedimiento se desarrolla en forma independien-te dentro del cual se tramita, por tanto la naturaleza del juicio principal(laboral) no incide en el de estimación e intimación. Todo lo cual quedaratificado en el propio texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en suArtículo 29, que establece los tipos de asuntos que serán resueltos por elnuevo procedimiento laboral, dentro de los cuales no fue incluido el pro-ceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo re-servado a los Tribunales del Trabajo de manera exclusiva el conocimientode los asuntos contenciosos del trabajo y la seguridad social (jurisdicciónespecializada), todo lo cual ya ha sido resuelto recientemente por la juris-prudencia patria, específicamente en el caso AA60-S-2004-000368, conponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En este sentido, debe indicarse, que el procedimiento a seguir para la trami-tación y sustanciación de la solicitud de Estimación e Intimación de Honora-rios, debe atender a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados,conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Noobstante lo anterior, en los juicios de tal naturaleza causados con ocasión ajuicios laborales, la competencia civil funcional la tendrá efectivamente elTribunal del Trabajo, quedando así por dilucidar qué categoría de juez laboralserá competente para la tramitación y decisión del asunto.

En este orden, en nuestro criterio, la competencia corresponde al tribunal enel que se causaron las actuaciones (sustanciación o juicio) que dan lugar a laestimación e intimación formulada, quien podrá conocer desde el inicio delproceso hasta su conclusión, sin necesidad de dividir las fases; ahora bien,para el caso de que las actuaciones se hubieren materializado en ambas fases,se estima que el competente será el Tribunal en el que se hubiera producidola conclusión del proceso, y en el supuesto de que el mismo no estuviereconcluido la estimación e intimación de honorarios deberá proponerse por

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ante el Tribunal en donde se encuentre el asunto al momento de producirse laEstimación e Intimación de Honorarios, quien será competente para su tra-mitación desde la fase inicial, pasando por la declarativa del derecho, asícomo de la eventual retasa que pudiera generarse.

9. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN LOSASUNTOS LABORALES A LAS LUCES DE LA LEY ORGÁNICAPROCESAL DEL TRABAJO

Con el propósito de dilucidar la procedencia del Recurso de Invalidación enlos asuntos del trabajo, se observa que dicho recurso de invalidación estáconsagrado de forma autónoma en el Artículo 327 y siguientes del Código deProcedimiento Civil, definido por Emilio Calvo Baca como:

...un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no pormedio de la vía ordinaria sino a través de un proceso indepen-diente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdocon la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autó-nomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas quedan lugar a la invalidación, como un recurso extraordinariodirigido a obtener la revocación del error de hecho en el pro-ceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo ca-racterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentenciacontraria a la verdad y a la justicia... (Negritas nuestras).

Así mismo, de la normativa antes transcrita se evidencia que el referido re-curso a pesar de ser un recurso autónomo e independiente de juicio princi-pal, no tiene un procedimiento especial para su tramitación y por el contrario,se sustanciará conforme los lineamientos del juicio ordinario, esto es, cita-ción, contestación para dentro de los 20 días, promoción y evacuación depruebas, etc., tal y como lo prevé el Artículo 331 del Código de Procedi-miento Civil.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos11 y 65, que frente a la ausencia de disposición expresa podrá el Juzgadordeterminar los criterios a seguir, pudiendo adoptar de manera analógica lodispuesto en el ordenamiento jurídico adjetivo vigente, pero, con la expre-sa advertencia, que deberá cuidarse en todo caso de no contrariar labase filosófica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reflejada en losprincipios orientadores de la misma, es decir, la oralidad, inmediatez,publicidad, celeridad, indubio pro operario, el privilegiar de los me-dios de solución pacífica de los conflictos, entre otros.

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De tal manera, que la autorización del legislador de permitir al juez haceruso de los mecanismos y formas procesales previstas en la legislación sus-tantiva y adjetiva, no fue una autorización ilimitada sino más bien restricti-va, de tal suerte, que sólo podrá el juez acceder a formas procesalescontenidas en otros cuerpos legales en tanto no contraríen abiertamentelos principios antes mencionados.

Así las cosas, el primer asunto a resolver en el presente caso, sería el hechode determinar bajo qué procedimiento se sustanciaría el referido recurso, ental sentido, considerando que el procedimiento a seguir es el ordinario labo-ral, estaríamos frente al supuesto de someter a la mediación un asunto deorden público, como lo es la validez de la notificación, lo cual, desde nues-tro punto de vista, no luce ajustado a derecho. Si por el contrario se remitie-se el Recurso de Invalidación al Tribunal de juicio de manera inmediata a surecibo, es claro que, iniciándose la fase de juicio en la etapa de la admisiónde pruebas, tal supuesto se presenta como violatorio al derecho a la defensade ambas partes, quienes no tendrían oportunidad de promover pruebas porno haberse celebrado la audiencia preliminar, y especialmente de la partecontraria, quien no podría contestar la demanda de invalidación, toda vez quela celebración de dicho acto está prevista en la fase preliminar.

En adición a lo anterior, debe señalarse que la base filosófica que orienta larecién promulgada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sustenta en el Artí-culo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queconcibe al proceso como un medio para la obtención de la justicia, el cualdebe orientarse en los principios de sencillez y celeridad, entre otros, en talsentido, el legislador laboral precisó redactar un cuerpo jurídico capaz degarantizar un proceso humano, y a su vez deslastrarlo de la multiplicidad deimpugnaciones inoficiosas que acompañan al proceso civil.

De tal suerte, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada, en laconsecución de un proceso uniforme, oral, breve, público y contradictoriopara todos los conflictos judiciales, cuyo norte es la materialización de unproceso con trámites sencillos, mediante la simplificación en la forma em-pleada en el debate para garantizar de esta manera, junto con la especialidad,gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca,sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos, todo lo cual, limitael nuevo proceso laboral al trámite de los recursos taxativamente previstosen la Ley Adjetiva laboral.

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En tal orden, resulta claro que advertir, que admitir en sede procesal laboralla sustanciación de un juicio que en creces excede a los breves lapsos previs-tos en el proceso laboral, que por su naturaleza no puede ser sometido a losprocesos de mediación, y de difícil determinación respecto de su forma detramitación, sin lugar a dudas, contraría abiertamente la legislación procesallaboral, lo que constituye un impedimento legal para ser admitida la proce-dencia de tal recurso en sede laboral, no resultando en consecuencia el re-curso de invalidación, el recurso procedente e idóneo en sede laboral frentea los casos en que se denuncie violación del derecho a la defensa por viciosen la notificación.

De tal manera que, admitir el trámite del Recurso de Invalidación en los asun-tos del trabajo, contraría abiertamente el espíritu de la Ley Adjetiva Laboraly los Principios Constitucionales de que se nutre, por lo que, a nuestro jui-cio, el Recurso de Invalidación resulta inadmisible in limine litis, vista laevidente improcedencia en los procesos orales; surgiendo el amparo comoel mecanismo idóneo para controlar la violación del Derecho a la Defensapor vicios de notificación acaecidos en la primera instancia, por estar orien-tado dicho recurso en los mismos principios que orientan la legislación deltrabajo, a saber: celeridad, oralidad, inmediatez, publicidad, simplicidad, con-centración, etc., (además por no existir otro recurso eficaz en nuestro orde-namiento jurídico), y en caso de que la violación se produzca en la alzada, elrecurso procedente será el de legalidad, vista su propia naturaleza.

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Mesa 15

Rosa MULLER TOBOSA*

Ana ÁVILAJosé Félix ESCALONA

Darío FARFÁNPedro Luis FERMÍN

Thania OCQUEAlbania PEREIRA

Sofía RAMONESMiladys SIFONTES

Neyireé TOLEDO

SUMARIO:

Introducción1. Preliminares.2 . Principios rectores.3. I Etapa, previa a la celebración de la audiencia. 3.1 Admisión de las pruebas

promovidas. 3.2 Objeto de la prueba. 3.3 Carga de la Prueba. 3.4 Fijaciónde la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

4. II Etapa, durante la celebración de la audiencia. 4.1 Oportunidad parala evacuación de las pruebas. 4.2 Valoración de las pruebas promovi-das. 4.2.1 Alcance de la sana crítica en el análisis probatorio.

5. III Etapa, después de la celebración de la audiencia. 5.1 La sentencia. 5.2Las costas procesales. 5.3 Vicios de la sentencia.

6. Promoción de los medios alternativos para la resolución de conflictos.Conclusiones

En  fecha  13  de  agosto  de  2002,  mediante  Gaceta Oficial  de  la  RepúblicaBolivariana de Venezuela Nº 37.504, fue publicada la Ley Orgánica Procesal

* Coordinadora.

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del  Trabajo,1  luego  de  ser  presentado  el  proyecto  por  la  Sala  de  CasaciónSocial del Tribunal Supremo de Justicia,  ante  la Asamblea Nacional, dandoasí cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de laRepública  Bolivariana  de Venezuela,  quien  tras  dos  (2)  discusiones  (l5-05-01 y 12-03-02) sancionará el 02 de agosto de 2002, con una vacatio legis deun año, por lo cual, entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, en los Circui-tos  Judiciales  en  donde  estaban  dadas  las  condiciones  para  su  implementa-ción, previa resolución motivada por parte de la Comisión Judicial del TribunalSupremo de Justicia, derogando, con las excepciones establecidas en el Artí-culo  194  de  la  LOPT,  la  Ley  Orgánica  de Tribunales  y  Procedimientos  delTrabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; sólo 3 artículos de los207 que conforman el texto adjetivo entraron en vigencia a partir de su publi-cación,  así  tenemos,  al  artículo  (litis  consorcio),  y  los  artículos  178  y  179(control de  legalidad).

Todo  lo anterior,  se colige de  la  interpretación concatenada de  los artículos26 y 257 de  la Constitución de  la República Bolivariana de Venezuela, queestablecen la  tutela judicial efectiva, así como el proceso como instrumentoesencial  para  su  realización,  mediante  una  jurisdicción  laboral  autónoma  yespecializada  que  garantice  la  protección de  los  trabajadores,  en  los  térmi-nos previstos  en  el  ordenamiento  jurídico.

Con la entrada en vigencia de  la LOPT, se garantiza a  los justiciables unaJurisdicción Laboral autónoma y especializada, con un elemento innovador,“la oralidad”, principio por demás de rango constitucional, que rige todos losactos procesales  (desde  la  introducción  de  la demanda  hasta  aquellos  quedeben desarrollarse en la Audiencia de Juicio), además de estar orientada enlos principios rectores de uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, cele-ridad, inmediatez (el cual se ve plenamente desarrollado en la audiencia dejuicio, por cuanto es allí en donde las partes exponen sus alegatos y se eva-cuan las pruebas promovidas en la audiencia preliminar) concentración, prio-ridad de la realidad de los hechos y equidad, tal como lo dispone el Artículo2  de  la  LOPT,  constituyendo  sus  pilares  fundamentales  los  principios  deoralidad, brevedad y la concentración por informar éstos al proceso laboralen forma directa. Así tenemos que:

...los principios con los cuales se edificó el proceso laboral se idea-ron para proteger al hiposuficiente económico en la relación laboral y

1  En  lo  sucesivo,  LOPT.

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asegurarle que, en un breve plazo, el conflicto de intereses que per-judica sus derechos sustantivos será resuelto, aplicando los princi-pios de la equidad y de la buena fe, basamentos de la justicia social.2

Así mismo, establece la LOPT, la conformación de una Primera Instancia pordos categorías de jueces, Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio, co-rrespondiéndole a esta última categoría de jueces la fase de juzgar. Por ello, esque una vez concluida la audiencia preliminar (transcurridos como fueron loscuatro meses, sin que el juez logre la conciliación de las partes), el juez de juiciorecibe el expediente, y al quinto día fija la oportunidad para la realización de laaudiencia, en un lapso no mayor de treinta (30) días. Si bien es cierto, el legis-lador consagró la fase de Sustanciación y Mediación para que las partes resol-vieran sus diferencias, nada obsta para que en esta etapa procesal, el juez deJuicio emplee los medios alternativos de resolución de conflictos contenidosen el Artículo 6 de la LOPT.

La audiencia de juicio es el escenario para la evacuación de las pruebas promo-vidas por ambas partes, para luego proceder el juez a dictar sentencia transcu-rridos 60 minutos, so pena de destitución.

La audiencia de juicio, fue el tema estelar objeto del estudio realizado en lamesa de trabajo, con ocasión a la “I Convención Nacional de Jueces del Tra-bajo de Venezuela”, celebrado en la Isla de Margarita, durante el mes de no-viembre  de  2004,  en  donde  nos  dimos  cita,  después  de  más  de  un  año  deaplicación de la LOPT, con el fin de discutir el avance, y éxito de esta Ley,así como puntos ambiguos, dudosos.

La Exposición de Motivos de la LOPT, la define “como el elemento centraldel proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesalentre las partes”.

Es la audiencia de juicio el escenario en el cual, ante la presencia del juez demérito, se produce una simbiosis entre los sujetos procesales, quienes tienenla oportunidad de mirarse de frente, de mirar a los testigos, expertos o peritos,ejercer el control de las pruebas con el juez como espectador de excepción delos debates contradictorio y probatorio, quien absorbe todas las dudas razona-bles, el dolo, la deslealtad, la temeridad, pudiendo incluso formarse convicciónde la conducta de las partes durante el desarrollo de la misma.

2 González Escorche,  J. La Reclamación Judicial de los Trabajadores. Vadell Hermanos Editores,Caracas.

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1. PRELIMINARES

En relación al tema de la Audiencia de Juicio, diversos autores han elaboradodefiniciones de las cuales citamos algunas:

Para Henríquez La Roche, la audiencia de juicio es “el momento crítico central y díamás importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia”.3

Por su parte, González Escorche, la define como “el acto trascendental dondese define el destino del juicio”.4

Mientras que, para Mirabal Rendón, es “el acto procesal de las partes en elque éstas hacen valer sus correspondientes alegatos, en el entendido que enesta fase ya no podrán alegarse hechos nuevos, ya que la etapa de alegaciónconcluye con la audiencia preliminar”.5

En tal sentido, los miembros de la mesa acordamos abordar la discusión deltema relativo a la audiencia de juicio en tres etapas, a saber:

– I Etapa, previa a la celebración de la audiencia.

– II Etapa, durante la celebración de la audiencia.

– III Etapa, después de la celebración de la audiencia.

Antes de entrar a hablar del tema probatorio, vamos a referirnos brevemente aalgunos aspectos que guardan relación con la prueba, entre las que destacan suconceptualización,  oposición e  impugnación. En ese orden de  ideas,  tenemosque ex Magistrado de  la Sala Constitucional José M. Delgado Ocando, en  suartículo Supuestos de la Interpretación Jurídica, define a  la prueba como los“hechos que pueden ser reflexionados por el Tribunal, por el Juez, por víasdiferentes, bien sea por representación, por deducción o por inmediación”.6

Por su parte, el  tratadista patrio Arístides Rengel Romberg,  la define en  lostérminos siguientes:

3  Henríquez La  Roche,  Ricardo.  Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Venezuela, Editorial  Liber,Caracas,  2003.4 Ob. Cit.5 Pitágoras,  C.A. Derecho Procesal del Trabajo. Jurídicas  Rincón,  Barquisimeto,  2005,  p.  141.6 Tribunal Supremo de Justicia. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumen-tación Jurídica,  Venezuela,  Serie  Eventos  N° 3,  2002.

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Es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicciónde la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o enla  contestación.7

En otro orden de ideas, el Magistrado de la Sala Constitucional Jesús Eduar-do Cabrera Romero, considera que:

La necesidad de  la prueba responde a una concepción general delDerecho a  la defensa,  y por  ello, no  sólo es  posible pensar  en unjuicio donde se negare a las partes las pruebas, sino que tampoco esdado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba. No sólocomo  una  consecuencia  de  la  igualdad  de  las  partes  (Artículo  15CPC), sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si unaparte puede demostrar sus afirmaciones, la otra podrá hacer la con-traprueba de las mismas que responden también a sus alegatos; al finy al cabo está posición es un derivado de la dialéctica del proceso encuanto a sus alegaciones y contra alegaciones.8

...omissis,  pero  en  materia  de  pruebas,  existe  otra  institución  quetambién emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de laprueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partestengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los mediosde prueba promovidos, así como el momento señalado para su recep-ción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de losderechos que le permitan una cabal incorporación a la causa de loshechos que traen los medios. La publicidad anticipada de los actosprobatorios (lo que es diferente a la publicidad de las pruebas), lascitaciones para algunos de ellos, las normas sobre la presencia de laspartes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos,son elementos del principio de control de la prueba. Este principiotiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídospor los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportuni-dad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades que la ley acuerda expre-samente a los litigantes.9

7 Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Venezuela, EditorialArte,  Volumen  III,  Sexta  Edición,  p.  219,  1997.8 Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Venezuela,Editorial  Jurídica Alva  S.R.L, Tomo  I,  pp.  21,  24,  1997.9 Ob. Cit., p.  24.

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1. PRINCIPIOS RECTORES

Mención  especial  merecen  los  principios que  orientan  al  proceso  laboral,  queadquieren especial significación en  la audiencia de  juicio, escenario en el  cualse producen los debates contradictorio y probatorio, como actos centrales de lalitis, en los casos en que la mediación no ha sido posible o que, aun habiéndoseproducido, haya sido limitada a la celebración de acuerdos parciales. A continua-ción se analiza la manifestación de tales principios en la audiencia de juicio.

Así  tenemos,  que uno de  los principios  fundamentales que  se derivan de  laoralidad en los procesos es el de la inmediación, cuyo escenario público porexcelencia es el debate probatorio que se da en la audiencia de juicio. La inme-diación  ha  sido  definida  por  Montero Aroca10  “...como la directa relaciónentre el juzgador y las partes”. Constituyen para el autor rasgos característi-cos del principio de inmediación, la necesidad de que el juez deba pronunciar lasentencia, haya asistido a la práctica de las pruebas de las que saca el conven-cimiento y haya entrado en relación directa con  las partes, con  los  testigos,con los peritos, con los objetos de juicio, de forma tal que pueda apreciarlascon vista a la impresión inmediata que recibe de ellas.

En  tal sentido Henríquez La Roche11 define como característica del proce-so oral, la vigencia de un principio típico del derecho probatorio, cual es lainmediación,  en  aplicación  del  cual  las  audiencias  se  adelantarán  en  pre-sencia  del  juez  o  del  tribunal;  destacándose  como  nota  distintiva  de  esteprincipio, el necesario protagonismo del juez, quien tiene la obligación debuscar la verdad material más que la formal (primacía de la realidad de loshechos, de rango constitucional), para lo cual ha sido investido de ampliospoderes en el nuevo proceso  laboral.

En  el  nuevo  proceso  laboral,  el  principio  de  inmediación  se pone  de mani-fiesto en forma especial en  la audiencia de  juicio, dada  la existencia de susdos facetas esenciales, en la cual el juez presencia tanto el debate contradic-torio  como  el  probatorio,  para  formarse  la  convicción  necesaria  sobre  loalegado y probado, que lo lleven a la decisión de la controversia conforme aderecho; estableciendo el legislador en el Artículo 6 de  la LOPT, la exigen-cia de que los jueces laborales que han de pronunciar la sentencia deben pre-senciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales deben obtenersu  convencimiento.

10 Ob. Cit.11 Henríquez la Roche Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano. 2003, Ediciones Liber.

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Tal  exigencia quedó  evidenciada  en  la  flexibilización del  criterio para  sen-tenciar la admisión de los hechos, en caso de incomparecencia del demanda-do a la prolongación de la audiencia preliminar, producida en sentencia de lasala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de oc-tubre de 2004, caso Pananco,12  en  la  cual  se dejó  sentado  el criterio vincu-lante para  todos  los  jueces  de  instancia,  de que  en  tales  supuestos  la  causadebe ser  remitida al conocimiento del  tribunal de  juicio.

En efecto, fue criterio del máximo tribunal que, por revestir tal incomparecen-cia  carácter  relativo,  por  lo  tanto  desvirtuable  por  prueba  en  contrario  (pre-sunción juris tantum), el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecucióndeberá  incorporar  al  expediente  las  pruebas  promovidas  por  las  partes  a  losfines  de  su  admisión  y  evacuación  ante  el  juez  de  juicio  (Artículo  74  de  laLOPT),  quien  es  el  que  verificará,  una vez  concluido  el  lapso probatorio,  elcumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y ten-ga eficacia legal, es decir, verificará si  la petición del demandante no es con-traria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En  este  caso,  de  haberse  cumplido  los  requisitos  precedentemente  expues-tos,  la confesión ficta será declarada y el  juez decidirá  la causa conforme adicha confesión; ello en virtud de que el juez de juicio es el que tiene atribui-da la potestad de presenciar el debate probatorio, apreciar las pruebas y pro-nunciar  la sentencia de mérito.

En  este  sentido,  surgió  como propuesta de  la mesa de  trabajo,  que  a  fin deevitar la inhabilitación del Juez de Juicio para la decisión de la causa, por laverificación de la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, ordinal 5° de laLOPT, los miembros de la mesa consideramos recomendable que el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución, una vez levantada el acta mediante lacual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolon-gación de la audiencia preliminar, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días paraque la parte afectada, por la presunción de la admisión de los hechos, puedahacer  uso  del  recurso  de  apelación,  a  fin  de  demostrar  los  motivos  de  suincomparecencia, antes de remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

12 “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesiónficta contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuandoel demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empe-ro, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dichaaudiencia (prolongación) resistirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandadodesvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre hechos narrados enla demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable enestos casos a partir de la publicación del presente fallo.

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En otro orden de ideas, y retomando el tema del principio de inmediación en laaudiencia juicio, es en esta fase que se ponen especialmente de manifiesto lasfacultades probatorias que tiene atribuidas el Juez en la búsqueda de la verdad;desbordando incluso la actuación de las partes, como es el caso de las atribucio-nes que tiene conferidas para actuar de oficio en el Artículo 71 de la ley adjetivalaboral para ordenar la evacuación de medios adicionales a los aportados por laspartes cuando éstos no  le ofrezcan  los elementos suficientes para formarse  laconvicción, sin que contra esa decisión se admita recurso alguno.

Asimismo, tiene atribuidas, en búsqueda de la verdad, la facultad para ordenarla evacuación de cualquier otra prueba en la audiencia de juicio, bien de oficioo a solicitud de parte; así también tiene atribuida, de conformidad con el Artícu-lo 103 ejusdem, la facultad para interrogar a las partes sobre la prestación deservicio y para ordenar de oficio una inspección judicial, entre otras.

La oralidad:

En el nuevo proceso  laboral, a diferencia del contenido en  la derogada LeyOrgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, existe un predominio dela oralidad, como forma de realizar las actuaciones judiciales, sobre la escritura.En este orden de ideas, Montero Aroca13 ha sostenido que ello implica, comoprimera aproximación, que la resolución judicial sólo puede basarse en el mate-rial procesal aportado oralmente. No obstante, como lo señala el mismo autor,un procedimiento totalmente oral es hoy imposible; de allí que resulte apropia-do afirmar que ni la oralidad ni la escritura sean garantía de una decisión justa,siendo recomendable la combinación de ambas formas.

Tal es la tesis acogida por el legislador adjetivo laboral, que integra como postula-do fundamental del proceso laboral  la oralidad, presente en sus actos centralescomo lo son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y la audiencia de segundainstancia, así como en las audiencias de casación y de control de legalidad.

La oralidad acogida por el legislador como principio fundamental, ha sido com-binada con la escritura, que se exige en actuaciones fundamentales como lo sonla presentación de la demanda, aunque puede hacerse en forma oral ante el Juezdel Trabajo bajo condición de que sea reducida a escrito en forma de acta;14  lacontestación  de  la  demanda,  que  debe  llenar  los  requisitos  establecidos  en  elArtículo  135  ejusdem,  a  fin  de  evitar  la  admisión  de  los  hechos  por  falta  de

13 Montero Aroca, Juan, La Prueba en el Proceso Oral, Madrid, 1998.14 Véase Artículo 123, parágrafo único de la LOPT.

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determinación o la confesión por falta de presentación del escrito; y los escritosde promoción de pruebas, que deben presentarse en la oportunidad de la celebra-ción de la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 73 ibídem.

Es así, como la LOPT sigue la tendencia casi universal de sustituir el proce-so  “desesperadamente  escrito”  como  lo  definiera  Couture,  por  un  procedi-miento oral breve, inmediato, concentrado y público, que permita la efectivaaplicación de la justicia laboral; desarrollándose tal principio a través de lasaudiencias en donde participan en forma directa los tres sujetos del proceso:el demandante, el demandado y el Juez.

Un sistema procesal es oral cuando el material de la causa (alegaciones, prue-bas y conclusiones) son objeto de consideración judicial a través de la palabra,complementándose su estructura con otros dos principios fundamentales des-tacados de manera especial en la Exposición de Motivos de la ley, como lo son,el principio de concentración y el principio de inmediación; los cuales contri-buyen a asegurar la superioridad del proceso oral sobre el escrito al provocar elcontacto directo entre los sujetos procesales y los medios de prueba sobre loscuales versarán, tanto el contradictorio como la decisión del juez.

En tal sentido, tiene la oralidad la virtud de sacar el máximo provecho del lenguajeen acción (el oral) y no del estático (el escrito), debiendo basarse  la decisiónjudicial, mas en lo que se oye y se presencia durante la audiencia, que en lo quese  lee en el acta levantada al efecto que no es más que un resumen de lo queacontecimientos producidos en la misma, que tiene un significado meramenteprocedimental y de preparación de la decisión al “recordar y sintetizar” el mate-rial aportado al juicio.

Como corolario de lo expuesto, con la oralidad se persigue, no sólo la simplifi-cación del proceso, sino también su humanización mediante el conocimientodirecto por parte del juez de las alegaciones de las partes y de las pruebas y dela concentración de sus actuaciones, lo que conlleva a la inmediación, a fin deevitar que la escritura y el paso del tiempo diluyan el escenario edificado du-rante  la audiencia; de allí que  se  concluya que  la oralidad conduce directa-mente a  los demás principios que orientan al proceso  laboral.

En la audiencia de juicio, la oralidad adquiere especial significación, al desa-rrollarse  a  plenitud  bajo  esta  forma  de  lenguaje.  En  efecto,  desde  de  que  seinicia la audiencia de juicio, todos los actos que en ella se realizan son orales:el debate contradictorio, el debate probatorio,  la declaración de los testigos yde los expertos, la declaración de parte, el control de las pruebas y la senten-cia;  no  obstante,  todas  estas  actuaciones  son  reducidas  a  forma  escrita  en  el

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acta que se levanta al efecto en la audiencia de juicio, que recoge un resumende  las  mismas.  En  el  caso  de  la  sentencia  oral,  sólo  se  recoge  en  el  acta  suparte dispositiva.

Asimismo,  todo  cuanto  acontece  en  el  desarrollo  de  la  audiencia  de  juiciodebe  ser  reproducido  audiovisualmente.

La brevedad:

Tiene  su  origen  en  los  preceptos  constitucionales  establecidos  en  los  ar-tículos  26  y 257,  que  consagra  la  tutela  judicial  efectiva,  que  supone  quejusticia tardía no es justicia y que el procedimiento que adoptarán las leyesprocesales  debe ser  breve, caracterizado  por  la  celeridad de  sus  actuacio-nes. En la audiencia de juicio este principio se garantiza a través de la con-centración de los actos y la obligación del juez de juicio de dictar sentenciaen el  término establecido en el Artículo 158 de  la LOPT, so pena de  incu-rrir en  causal de destitución.

La contradicción:

Se  expresa  mediante  la  fórmula  latina  audiatur et altera pars, que  ordenaque se oiga a  la otra parte,  imponiendo al  juzgador el deber de resolver  laspretensiones y defensas que le formule cualquiera de las partes. El principiode  contradicción  no  es  exclusivo  del  proceso  laboral,  pero  se  ubica  dentrode sus postulados fundamentales y tiene su génesis constitucional en el pre-cepto contenido en el Artículo 49 en el derecho a la defensa como requisitosine qua non para la garantía del debido proceso.

El  principio  de  contradicción  tiene  su  complemento  necesario  en  el  princi-pio de igualdad, lo que supone, que además de la contradicción en el proceso,se hace necesario que ambas partes ostenten los mismos medios de ataque ydefensa, idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación; siendocontrario al principio de igualdad y consecuencialmente al de contradicción,el  otorgamiento  de  privilegios  procesales,  distintos  a  los  legalmente  esta-blecidos, a una de las partes en desmedro de la otra.

Este  principio  se  pone  de  manifiesto mediante  el  sostenimiento  de  dos  posi-ciones antagónicas: la del actor, que expone al  juez su pretensión y la del de-mandado  que  opone  sus  defensas  a  fin  de  desvirtuar  la  pretensión  de  sucontraparte en el proceso; siendo necesario que la resolución del juez resuelvatodas  las  pretensiones  del  actor  y  todas  las  defensas  del  demandado.  En  talsentido, se verifican en el principio de contradicción las siguientes caracterís-

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ticas: por una parte, la adquisición del status de parte, que supone su legitima-ción en el proceso para hacer valer con eficacia sus pretensiones y defensas; y,por la otra, el derecho de la última palabra, manifestación del derecho consti-tucional a la defensa que supone que nadie pueda ser condenado sin ser oído.

La concentración:

Este principio se deriva del principio de oralidad, supone la realización delas  actuaciones  orales  y  centrales  del  proceso  en  un  solo  acto  y  adquiereespecial  significación  en  la  audiencia  de  juicio,  pues  en  ella  se  producenlos debates contradictorio y probatorios, a los cuales se hiciera referencia,que suponen, a diferencia del debate privado que se produce en la audienciapreliminar, que se ha producido la trabazón de la litis y están definidos losthema  litiganda y probanda.

La inmediación:

Ésta se manifiesta en el nuevo proceso laboral, en el desarrollo de la audienciade  juicio,  en  las  cuales  el  juez  entrará  en  contacto  directo  no  sólo  con  laspruebas,  sino  además  con  las  partes,  sus  alegaciones  y  defensas;  pudiendoincluso sacar elementos de convicción de la conducta de éstas.

No obstante, como excepción al principio de inmediación directa que debe orientaral proceso, se prevé la posibilidad que una de las actuaciones procesales que en élse producen pueda ser objeto de comisión, como es el caso de la inspección judicial,bajo condición de sea reproducido el hecho, siempre y cuando ello fuere posible,con lo cual se pretende garantizar la llamada inmediación indirecta o de segundogrado, que con serias dudas pudiera producirse a través del contacto del juez con lacinta de video; de allí que, en criterio de la mesa, para garantizar la inmediación eljuez debe practicar personalmente la inspección siempre que sea posible.

El protagonismo del juez en el proceso del trabajo, se manifiesta igualmentea través de las amplias posibilidades con que éste cuenta para la valoraciónde las pruebas, en especial lo relativo a la prueba de testigo, cuya evacuacióndebe presenciar en forma directa, pudiendo incluso dar por terminado su exa-men cuando  lo  considere  inoficioso o  impertinente;  encontrando  tal  valora-ción su límite en las reglas de la sana crítica.

El  legislador  adjetivo  laboral  en  su  Exposición  de  Motivos,15  da  cuenta  delos objetivos que persigue la inmediación en el proceso laboral, considerán-

15 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37504.

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464 MESA 15

dola esencial a la fase de juicio oral, por cuanto, tanto el debate contradicto-rio como  la evacuación de  las pruebas deben  ser  incorporados  en  la mismaaudiencia, esto es, de manera inmediata; además de que la participación per-sonal  y  activa  del  juez  en  dicha  evacuación  le  permite  formarse  un  juiciovalorativo para poder juzgar personalmente sobre la base de la sana crítica.

La acepción  jurídica del  término  inmediato  supone  la  relación directa entrelos  litigantes y el  juez con prescindencia de  la  intervención de otras perso-nas  y  es  propio  de  los  procesos  orales;  supone,  como  se  señalara  anterior-mente,  que el  juez debe presenciar el debate contradictorio y  la evacuaciónde  las pruebas. Es por ello que a  la  inmediación se  le atribuyen dos  facetasesenciales: La  inmediación alegatoria y  la  inmediación probatoria.

Precisado  lo anterior, vamos a continuar con el desarrollo procesal de  la “IEtapa” de nuestro  trabajo, esto es,  lo relacionado con los actos previos a  laAudiencia de Juicio.

3. I ETAPA, PREVIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

3.1 ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La admisión de pruebas, constituye una de las actuaciones de la fase de juicio,previas a la celebración de la audiencia, la misma está a cargo del juez de juicio,quien deberá providenciarla dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguien-tes al recibo del expediente. En el auto que dicte al efecto, debe ordenar que seomita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan clara-mente convenidas las partes; debiendo admitir  las que sean  legales y proce-dentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes,por mandato expreso del Artículo 75 de la LOPT.

De  la  normativa  contenida  en  nuestro  texto  adjetivo,  no  se  desprende  laoportunidad para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas desu  contrario,  como  sí  lo  establece  expresamente  el  Código  de  Procedi-miento  Civil,16  el  cual  indica  un  lapso  preclusivo  de  tres  (3)  días;  de  allíque  surgieran  en  la  mesa  de  trabajo  interrogantes  al  respecto,  formuladasen  los  siguientes  términos:

¿Pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas?

¿Ante qué Tribunal pueden las partes proponer la oposición?

16 Véanse Artículos 397 CPC, 31 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

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¿En qué oportunidad pueden hacerlo?

En  relación a  la primera  interrogante,  la  respuesta de manera unánime  fue“sí”,  en  el  sentido  de  que debe  garantizarse  a  las  partes  la  posibilidad  deoponerse a la admisión de la prueba de su contrario; claro está, como quie-ra que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, y es el juez quienha  de  valorarlas  bajo  los  criterios  de  la  sana  crítica;  dicha  oposición  noacarreará el  trámite de incidencias, siendo el Juez libre de admitir  la prue-ba sin perjuicio de que la valore o no en la definitiva, en virtud que el legis-lador sólo previó la incidencia de apelación contra la negativa de una pruebay no contra su admisión.17

A la segunda interrogante, consideramos que las partes pueden oponerse a laadmisión de pruebas, bien ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Eje-cución o ante el Juzgado de Juicio; ya que por mandato expreso de la Ley, laspruebas deben ser promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar18 y admitidaspor el Juez de Juicio, lo cual no impide que alguna de las partes manifieste suinconformidad  a  las pruebas  cursantes  a  los  autos,  ante  cualesquiera de  losTribunales indicados anteriormente, dado que, en definitiva el pronunciamien-to de tal incidencia corresponderá al juez de Juicio, por lo que nada obsta paraque el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reciba el escrito de opo-sición presentado por cualquiera de las partes.

En  relación  a  la  última  interrogante,  referida  a  la  oportunidad  de  la  oposi-ción, acordamos que la misma sí es procedente, y que puede hacerse dentrodel  lapso comprendido desde el momento  inmediatamente después de  agre-gadas a los autos por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hastael día anterior al vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles, establecidopara  el  pronunciamiento  sobre  su  admisión,  por  parte  del  Juez  de  Juicio,19

puesto que aseverar lo contrario implicaría el cercenamiento al derecho a ladefensa de la parte que pretenda oponerse a determinada prueba.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Jus-ticia, dejó asentado

...el derecho a  la prueba en el proceso,  forma parte del derecho a  ladefensa  consagrado  en  nuestro  Texto  Constitucional.  En  efecto,  el

17 Véase Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 37504.18 Véanse los artículos 3, 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta OficialN° 37504.19 Véase el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°37504.

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numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela, expresa lo siguiente (...) La necesidad de la pruebaen  el  procedimiento,  responde  a esta  fundamental  garantía  del  dere-cho a  la defensa. Esta garantía se vería menoscaba,  si no se pudiesellevar  al  procedimiento  las  demostraciones  de  las  afirmaciones,  ale-gatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa enrelación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actua-ciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de laparte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuan-do realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.20

3.2 OBJETO DE LA PRUEBA

Precisado lo anterior, es importante hacer referencia al objeto de la pruebaen  nuestro  ordenamiento  jurídico  vigente,  entendido  como  la  demostra-ción que hacen las partes de sus alegaciones u hechos, y que en definitiva,traban  las  litis;  en  este sentido,  tenemos que no  existe un  criterio unáni-me entre las distintas salas que integran nuestro Máximo Tribunal de Jus-ticia, lo cual se deduce de las sentencias dictadas por la Salas de CasaciónCivil,21 Social,22 y Plena Accidental,23 quien  comparte el  criterio estable-cido por la Sala Civil.

20 Véase Sentencia N° 00325 de fecha 26 de febrero de 2002.21 Sentencia N° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche,la cual precisó:“Es  fácil  comprender  cómo,  para  que  la  parte  pueda manifestar  si  conviene  o  no  con  los  hechosque su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que esténde acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario queen  el  escrito de  promoción de  cada una  de  las  partes  se  hayan  indicado  de manera  expresa y  sinduda de  ningún  tipo,  los  hechos  que  pretende  demostrar  con  cada medio  de prueba  promovido”.22 Sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan RafaelPerdomo,  en  donde  dejó  establecido:“No comparte  esa doctrina  esta Sala  de Casación  Social,  porque  interpreta  que  en  ninguna  partese establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y queel Artículo  398  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sólo  autoriza  a  inadmitir  las  que  aparezcanmanifiestamente  ilegales o  impertinentes,  lo  cual  no  es  cosa  que pueda  considerarse derivada  dela circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechosa que puedan referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados enel  libelo  y  la  contestación,  quedando  para  la  sentencia  definitiva  el  análisis  y  apreciación  integralde las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgadorobligado, por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a  lo que cabe añadirque  en  la  casi  totalidad  de  los  casos  el  propio medio  probatorio  revelará  claramente  su  objeto.23 Sentencia de fecha 8 de  junio de 2001 “...advierte que el querellante  indicó los hechos que a sujuicio  constituyen  los  delitos  de  malversación  específica  o  sobregiro presupuestario  y  tráfico  deinfluencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de taleshechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran.

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Como quiera, que no existe consenso en las diversas Salas que conforman elTribunal Supremo de Justicia en torno al señalamiento o no del objeto de laprueba,  a nuestro entender,  consideramos que por el  hecho de no  indicar elpromovente  de  la  prueba  su  objeto,  en  ningún  momento  tal  omisión  atentacontra el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en nuestra CartaMagna, toda vez que será en definitiva el Juez de Juicio quien emita una valo-ración sobre  las probanzas cursantes  a  los  autos al momento de producir elfallo, amén de estar en sintonía con el Artículo 257 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, el cual dispone el no sacrificio de la justi-cia por la omisión de formalidades no esenciales.

3.3 CARGA DE LA PRUEBA

Otro tema de gran interés relacionado con el debate probatorio en materia labo-ral, lo constituye la distribución de la carga de la prueba, el cual es de especialimportancia para el Juez de Juicio en esta etapa previa a la audiencia de mérito,en virtud de que  el acto de providenciación de  las pruebas debe producirlodentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo deJusticia ha dejado sentado, en forma reiterada, los criterios que orientan la distri-bución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales son especialmenteinherentes  a este proceso,  habida  cuenta de  los derechos  sociales  tutelados  afavor del hiposuficiente económico de la relación, como lo es el trabajador.

Tales criterios están en perfecta sintonía con el contenido del Artículo 72 de laLOPT que, aunque en principio recoge la máxima del derecho procesal común,que establece, que quien alega un hecho debe probarlo, adapta la máxima a laspeculiares características de la relación laboral; imponiendo siempre al emplea-dor,  cualquiera  que  fuere  su  presencia  subjetiva  en  la  relación  procesal,  lacarga de probar las causas del despido y el pago liberatorio y al trabajador, lade probar la existencia de la relación de trabajo, cuando corresponda, gozandode  la presunción de  su  existencia,  independientemente de  su posición  en  larelación procesal.

Entre las referidas decisiones del Máximo Tribunal, a continuación se cita elcriterio  jurisprudencial  seguido  por  la Sala de Casación Social,24  en  la  cualse  reiteró  lo  siguiente:

24 Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.,con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

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1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la rela-ción que le unió al  trabajador, cuando en la contestación de la de-manda haya admitido la prestación de un servicio personal y no lacalifique  de  naturaleza  laboral,  por  ejemplo,  la  califique  de  mer-cantil.  (Presunción  iuris  tantum,  establecida  en  el Artículo  65  dela Ley Orgánica del Trabajo). 

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la rela-ción  que  le  unió  con  el  patrono,  cuando  el  demandado  en  la  litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 

3°) Cuando el  demandado no niegue  la  existencia de  la  relaciónlaboral,  se  invertirá  la  carga  de  la  prueba  en  lo  que  se  refiere  atodos  los  restantes  alegatos  contenidos  en  el  libelo  que  tenganconexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quiendeberá probar  la  improcedencia de  los conceptos que  reclama eltrabajador. Asimismo,  tiene el demandado  la carga de probar  to-dos  aquellos  alegatos  nuevos  que  le  sirvan  de  fundamento  pararechazar  la pretensión del actor.

4°)  Se  tendrán  como  admitidos  aquellos  hechos  alegados  por  eldemandante en su  libelo, que el demandado no niegue o  rechaceexpresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampo-co haya  aportado  a  los  actos,  alguna prueba  capaz de desvirtuarlos  alegatos  del  actor. 

5°)  Se  tendrán  como  admitidos  aquellos  hechos  alegados  por  eldemandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamen-tado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco hayaaportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz dedesvirtuar  los alegatos del actor. 

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante quelos  jueces analicen el motivo de  la omisión de  fundamentos en  lacontestación,  puesto  que  pueden  tratarse  de  hechos  negativos  ab-solutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirma-ción opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendopor lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que lecorresponde  a  la  parte  que  los  alegó  –al  trabajador–  la  carga  deaportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia detales  hechos. 

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Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en lalitiscontestación, no haya  rechazado  los alegatos expuestos por elactor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya funda-mentado el mismo,  los  jueces estarán en  la obligación de analizarsi  los conceptos que  integran  la pretensión deducida son opuestosa condiciones distintas o exorbitantes a  las  legales, puesto que deocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la impro-cedencia de  lo  reclamado.

Así mismo, la Sala de Casación Social25 ratificó el criterio establecido res-pecto  a  la  interpretación  del Artículo  65  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,cuando  expresó:

el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hechoconstitutivo de la presunción prestación personal del servicio para queel  tribunal  establezca  el  hecho presumido  por  la  Ley –existencia  deuna  relación de  trabajo–. Al  tratarse de una presunción  iuris tantum,admite prueba  en  contrario,  por  lo  que  el  pretendido  patrono  puedealegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del pro-ceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la exis-tencia  de  la  relación  de  trabajo,  por  no  cumplirse  algunas  de  lascondiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, lasubordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el Artículo 72 de  la LOPT establece, que cuando se  trate deprobar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba, pues gozade la presunción de su existencia, así lo dejó establecido la Sala de CasaciónSocial,26 al establecer que:

En el caso concreto la recurrida establece que la demandada en lacontestación, admitió que el  ciudadano... prestaba  servicios comoproductor de  seguros, y  concluye que no  era necesario  indagar  laverdadera naturaleza jurídica de la relación, por cuanto la vincula-ción entre el productor y la aseguradora está regida por normas esta-blecidas en la ley especial de la materia, vale decir, Ley de Empresasde Seguros y Reaseguros y supletoriamente el Código de Comercio.

Ahora bien, estando reconocida la prestación de servicios, le co-rrespondía a la Alzada aplicar la presunción de laboralidad del Ar-

25 Sentencia N° 485 de fecha 04 de junio de 2004.26 Sentencia 485 de fecha 04 de junio de 2004.

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tículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, deconformidad con el Artículo 72 de  la Ley Orgánica Procesal delTrabajo,  si  la  presunción  de  existencia  de  la  relación  de  trabajohabía sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la deman-dada para establecer que la naturaleza jurídica de la relación entrelas partes era mercantil y no laboral.

En  relación  a  la  presunción  de  laboralidad,  la  Sala  de  Casación  Social,27

estableció:

...para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relaciónde los siguientes  tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde  con  la  anterior  referencia  doctrinal,  resulta  pertinente  se-ñalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permi-ten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de unade una relación.

No  obstante,  antes  de  aportar  esta  Sala  los  hechos o  circunstan-cias, que  a  su  entender,  permitan  consolidar un  sistema como  elpropuesto,  considera  de  real  importancia  transcribir  los  que  elreseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en  la ponencia ci-tada. A tal efecto, señala:

Sin  ser  exhaustiva,  una  lista  de  los  criterios,  o  indicios,  que  puedendeterminar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecutaun trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en elproyecto  de  recomendación  sobre  el  trabajo  en  régimen  de  subcon-tratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y ma-quinarias (...);

27 Sentencia de fecha 12 de julio de 2004, expediente AA60-S-2004, con ponencia del Magistrado OmarMora Díaz.

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f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la perso-na que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidaddel trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

Ahora, abundando en  los arriba presentados, esta Sala28  incorporalos criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitu-ción, objeto  social,  si  es  funcionalmente operativa,  si  cum-ple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, llevalibros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se veri-fica  la  prestación del  servicio.

d) La naturaleza y quantum de la prestación recibida por elservicio,  máxime  si  el monto  percibido  es  manifiestamentesuperior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

e) Aquellos  propios  de  la  prestación  de  un  servicio  porcuenta ajena.

28 Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz.

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En  materia  de  accidentes  de  trabajo,  la  Sala  de  Casación  Social  (ha  dictadosentencias entre las que destacan la 116 del 17 mayo de 2000 y 388 del 04 demayo de 2004),29-30 referidas a los criterios que deben regir sobre el particular.

Los  mencionados  criterios,  tienen  su  fundamento  en  el  carácter  tutelar  quetiene el derecho del trabajo, tanto en su rama subjetiva como en su rama ad-jetiva,  que  supone,  para  garantizar  el  ejercicio  de  los  derechos  sustantivosdel trabajador, la necesidad de proveerlo de una serie de ventajas procesalesque le permitan superar la debilidad económica que lo afecta frente al patro-no; de allí que, por paradójico que parezca, deba dársele a las partes un tratoaparentemente desigual  para poder  igualarlas procesalmente.

El desequilibrio de poderes que ostentan las partes en la relación laboral, sehace más evidentemente en la capacidad que tiene cada una de ellas de probarsus posiciones en juicio, en virtud de ser el patrono quien tiene el poder y losrecursos probatorios bajo su control absoluto, resultando más difícil para eltrabajador probar las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio.

Es por ello que el legislador y nuestro máximo tribunal de justicia, han dise-ñado un conjunto de postulados que orientan la distribución de la carga pro-

29 Sentencia N° 388, de fecha 4 de mayo de 2004.Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebaspresentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padecees producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para queasí  procedan  los  conceptos  reclamados,  éste  no  logró  demostrarlo,  ello  con base  en  las  siguientesconsideraciones:Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal), se observa que para sucomprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, eneste caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actasque conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antesexpuesto,  sin embargo,  señala  esta Sala que dicha prueba no  resulta  idónea para esclarecer  la  litisplanteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman lapresente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida seaconsecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedadprofesional.En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en lapresente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLI-NOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todasluces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contrade la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Así se decide.30 Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizacionesprevistas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (La Ley Orgánica del Trabajo –Artículos 560  y siguientes– y  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente delTrabajo –artículo 33–), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica deTribunales y Procedimientos del Trabajo en su Artículo 68.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 473

batoria en el proceso, de manera  tal que al  trabajador,  en caso de que debaprobar  la  relación de  trabajo,  se  le  favorezca con la presunción de su exis-tencia, la cual se activa con la demostración de al menos uno de los ele-mentos que componen dicha relación.

3.4 FIJACIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LAAUDIENCIA DE JUICIO

Constituye la segunda de las actuaciones previas a la celebración de la audien-cia de juicio. Está prevista en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo y debe producirse al quinto día a partir del recibo del expediente porel Tribunal  de  Juicio.  Debe  ser  fijada  dentro  del  plazo  de  treinta  (30)  díashábiles siguientes a la fecha del auto que dicte el Tribunal al respecto.

Dentro  de  ese  plazo  de  treinta  (30)  días,  el  Tribunal  puede  realizar  otrasactuaciones previas a la celebración de  la audiencia de juicio de suma im-portancia y que están  relacionadas con  las pruebas,  tales como: Librar  losoficios  solicitando  los  informes  a  las  instituciones  destinadas  a  rendirlos,en caso de haber admitido dicha prueba; practicar las inspecciones judicia-les que hayan sido promovidas y admitidas, previa fijación de su oportuni-dad; designación y notificación de  los expertos que deberán comparecer ala  audiencia  de  juicio,  practicar  las actuaciones  relativas  a  las  pruebas dereproducciones,  copias  y  experimentos,  entre  otras.  Sobre  los  resultadosde todas estas pruebas, deberá hacerse referencia durante la evacuación delas pruebas en la audiencia de juicio.31

En  torno  a  la  realización  de  la  audiencia,  puede  darse  el  supuesto  que  lamisma deba prolongarse para otro día, de  allí  entonces  surgen  interrogan-tes relacionadas con  la  incomparecencia de alguna de  las partes a esta au-diencia prolongada.

Así tenemos las siguientes interrogantes en torno a la incomparecencia de laaccionada, que surgieron en el marco de las discusiones sobre la I ConvenciónNacional de Jueces Laborales:

¿Debe el juez de juicio declarar la admisión de los hechos?

¿Debe el juzgador aperturar una incidencia y remitir la causa al Tri-bunal Superior?

31 Al respecto, remitimos al lector, al punto relacionado con la Oportunidad para la Evacuación de lasPruebas, en la cual, compartimos el criterio del Doctor Juan García Vara.

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474 MESA 15

¿Debe el sentenciador fijar una nueva oportunidad para su realización?

En relación a la incomparecencia del demandante, surgen  también las  in-terrogantes:

¿Debe el  juez de juicio declarar el desistimiento de la acción?

¿Debe el juzgador acordar una incidencia y remitir la causa al Tri-bunal  Superior?

¿Debe el sentenciador fijar una nueva oportunidad para su realización?

Como quiera que se  trate del demandante o del demandado (como personasde derecho privado), consideramos que el juez de juicio, no debe ser tan in-flexible  sobre  el  particular,  toda  vez  que  si  la  audiencia  de  juicio  ha  sidodesarrollada por el sentenciador de forma tal que han sido evacuadas las prue-bas,  respetando  el  principio  de  inmediatez,  característico  de  este  procesolaboral,  lo  lógico  es  que  no  se  declare  el  desistimiento  de  la  acción  ni  laadmisión de los hechos, sino, que por el contrario, el sentenciador debe dic-tar su fallo verbal, tomando en consideración las pruebas cursantes a los au-tos; en virtud que la remisión del expediente al Juzgado Superior, implicaríala creación de una incidencia no prevista en nuestro texto adjetivo.

Pero si una de las partes no comparece en la prolongación de la audiencia dejuicio, sin que hayan sido evacuadas las pruebas, sostenemos el criterio segúnel cual, el juez de juicio, en uso del poder inquisidor;32 puede dejar constanciade la incomparecencia de la parte inasistente y evacuar las pruebas restantespara pronunciar el fallo definitivo con base en la incomparecencia de la parte yel acervo probatorio, porque ello redunda en la procura del control de la prue-ba,  atemperado  lo  anterior,  con  la  posibilidad  para  la  parte  inasistente,  dereincorporarse al desarrollo de la audiencia de  juicio y participar en  la eva-cuación probatoria, así como de hacer las observaciones a las pruebas de lacontraparte, en aras de preservar el derecho de defensa del  inasistente.33

En  el  supuesto, que  la  incomparecencia  a  la  prolongación de  la  audiencia  setrate de una persona de derecho público, la situación es más sencilla, toda vezque la propia LOPT,34 prevé las ventajas procesales de los Entes Públicos.

32 Artículo 5 LOPT.33 Artículo 49,1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.34 Véase Artículo 12 LOPT.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 475

En este sentido, la Sala de Casación Social,35 ha dicho:

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que con-tra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Porel contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a  losactos  de  contestación  de  la  demanda,  debe  entenderse  ésta  comocontradicha en cada una de sus partes.

Así pues, pese  a  la  incomparecencia del Síndico Procurador Muni-cipal o del apoderado judicial que represente a la Alcaldía del Muni-cipio (...), a la celebración de la audiencia oral y pública con motivodel recurso de apelación interpuesto,  la sentenciadora de alzada, hadebido observar que en el presente caso se habían denunciado viola-ciones  a  los  privilegios  y  prerrogativas  que  se  le  conceden  a  losMunicipios, considerados éstos de estricto orden público y no apli-car mecánicamente el efecto  jurídico propio de  la no asistencia delapelante a  la audiencia, como es el desistimiento del  recurso.

Con tal proceder  incurrió  la  recurrida en  la  infracción de  los artí-culos 12 de  la  Ley  Orgánica Procesal  del Trabajo,  102  de  la LeyOrgánica de Régimen  Municipal,  6 de  la Ley  Orgánica  de  la Ha-cienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgá-nica de la Procuraduría General de la República, razón por la queresulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.Así se resuelve.

4. II ETAPA, DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

4.1 OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

La oportunidad en la cual se va a materializar esta faceta del proceso de con-trol de la prueba en el nuevo proceso laboral venezolano, es en la Audienciade  Juicio,  en  la  que  el  Juez  de  Juicio  percibirá  los  hechos  que  las  partespretenden demostrar, a  través del Principio de  Inmediatez,36  esto es,  sin  so-lución  de  continuidad  entre  el  hecho  demostrado  y  quien  resuelve  la  litis.Esta etapa del  proceso  implica para el  juez de  juicio  la  aplicación del  silo-gismo jurídico a lo largo del debate oral y la demostración de los hechos que

35 Sentencia N° 1564 del 08 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso ValbuenaCordero, www.tsj.gov.ve36 Artículo 2 LOPT

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476 MESA 15

constituyen  la  trabazón de  la  litis,  a  la par del control de  la dirección de  laaudiencia, conforme a las normas que la rigen.37

En ese marco referencial, abordamos  la evacuación probatoria, comenzandopor compartir la clasificación de las pruebas indicadas por el Doctor GarcíaVara,38 para un mejor tratamiento del tema, siendo menester señalar que la es-tructura de la fase de la Audiencia de Juicio favorece la aplicación del Prin-cipio de Inmediatez, puesto que el  juez de juicio puede ordenar los  tiemposprocesales para evacuar cualquiera de las pruebas previstas por la LOPT39 opor  el CPC,40  con  exclusión,  por  supuesto,  de  la  prueba  de  confesión y  deljuramento  decisorio,  en  los  treinta  (30)  días  señalados  por  la  Ley  para  larealización de la Audiencia de Juicio.41

En ese orden de  ideas, García Vara42 establece  la siguiente clasificación:

SEÑALAMIENTO DE LA OPORTUNIDAD PARA LA EVACUA-CIÓN DE LAS PRUEBAS:

1. Las que deben ser evacuadas ANTES de la Audiencia de Juicio:

a) Prueba de Informes.

b) Experticia  (excepto  la del  cotejo).

c)  Reproducciones,  copias  y  calcos.

d)  Inspección Judicial.

2. Las que deben ser evacuadas EN la Audiencia de Juicio:

a) Exhibición de  instrumentales.

b) Examen de documentos.

c)  Testimoniales.

d) Declaración de partes.

e)  Interrogatorio  de  expertos.

f)  Cotejo.

37 Artículo 151 y ss. LOPT38 García Vara, Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas, 2004.39 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.40 Código de Procedimiento Civil.41 Artículo 150 LOPT.42 Ob. Cit. pp. 202 y 203.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 477

No toca tratar cada una de las pruebas señaladas en el presente ensayo, por-que ello desviaría el tema; sin embargo, señalamos las inquietudes puestas derelieve sobre las discusiones sostenidas en la I Convención Nacional de Jue-ces Laborales  relacionadas con el  tema.

En ese sentido, comenzamos por precisar sobre la oportunidad para la evacua-ción de testimoniales, cuando el testigo no comparece el día y la hora fijada porel juez de juicio. Varios fueron los criterios manejados, entre los cuales destacan:

1. Nueva fijación de oportunidad para su evacuación en el mismodía, a una hora posterior a la señalada en el auto de admisión.

2. Fijación de nueva oportunidad para su evacuación, cuando la au-diencia de juicio se prolonga.

3. Fijación de nueva oportunidad, cuando la contraparte conviene ello.

4. No acordar nueva fijación, preservando el principio de legalidad yla igualdad de las partes.

Por otra parte, la LOPT fijó la oportunidad de la Audiencia de Juicio para formu-lar la tacha de testigos,43 sobre lo cual compartimos el criterio según el cual, esprocedente la tacha a lo largo del desarrollo de la Audiencia de Juicio, sin queello implique que deba dejar de tomársele la declaración al testigo tachado.

Igualmente se discutió sobre la promoción de documentos públicos durante lacelebración de la Audiencia de Juicio, sobre lo cual hubo acuerdo en que el juezde juicio, con base en la búsqueda de la verdad;44 admitirla en la Audiencia deJuicio si de su contenido se desprende el conocimiento de la verdad, sin queello obste a que la contraparte pueda impugnarla en la Audiencia de Juicio.

Al margen de las ideas esbozadas en el marco de estas discusiones, no huboacuerdo en la mesa de trabajo, por lo que será la Jurisprudencia de la Sala deCasación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  la que  fije el  criterio aseguir, como expresión de la función doctrinal y rectora de la implementaciónde la LOPT.

43 Artículo 100 LOPT.44 Artículo 5 LOPT.

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4.2 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

4.2.1 Alcance de la sana crítica en el análisis probatorio

Con la puesta en vigencia de la LOPT, en materia probatoria, hubo un cambiode paradigma en cuanto a la apreciación por parte del juez de todo el acervoprobatorio, así tenemos, que ya el juez deja de un lado toda valoración aritmé-tica para realizar una apreciación de acuerdo a la lógica y a la experiencia.

La Sana Crítica, fue incorporada por primera vez en la Ley de EnjuiciamientoCivil Española de 1855, aplicada a la prueba testimonial, según ilustra el proce-salista Henríquez La Roche.45 Etimológicamente, el término sana crítica, hacealusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y alaspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos,generales y las máximas de experiencia), que deben concurrir por igual paradeterminar el valor de convicción de la prueba.

La sana crítica, como método de apreciación de  las pruebas, constituye unatercera  vía  o  una  tesis  ecléctica  entre  el  sistema  de  libre  convicción  de  laspruebas, que supone  la discrecionalidad y soberanía absoluta del  juez en suvaloración (con las pruebas de autos, sin las pruebas de autos y aun contra laspruebas  de  autos,  propio  del  sistema  de  jurados)  y  el  sistema  tarifado,  quesujeta tal valoración a los extremos fríos y muchas veces ajenos a la realidadque impone el legislador.

No obstante, en criterio de ilustres procesalistas como Devis Echandía (c.p.Villasmil, 2003, cuyo criterio comparte este autor), sólo existen dos sistemas devaloración de las pruebas: el sistema tarifario o de prueba legal y el sistema delibre  apreciación  de  la  prueba,  fundamentando  esta  tesis  en  que  si  bien  escierto  que  los  sistemas  procesales  han  evolucionado  a  un  sistema  atenuadode valoración de los medios de prueba.

Lo  anterior  no  significa,  en  criterio  de  Villasmil,46  que  pueda  hablarse  desistema mixto, sino que hay que seguir hablando de prueba legal, por cuantosiguen  existiendo  por  mandato  legal  reglas  preestablecidas  para  la  aprecia-ción de  las  pruebas;  siendo  éstas,  en  el  sistema  legal  de  la  sana  crítica,  lasreglas de la lógica, las máximas reexperiencias y los conocimientos científi-cos, además del  razonamiento que debe exponer el  juez  sobre  el valor atri-buido al medio.

45 Ob. Cit., p. 76.46 Villasmil, Fernando. Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano. Librería Europa, Maracaibo, 2004.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 479

En efecto,  la sana crítica, además de razonada, argumentada, comedida, im-parcial,  fundada en  los principios  lógicos generales y  las máximas de expe-riencia;  debe  ser  motivada,  imponiendo  al  juez  la  carga  de  exponer  en  susentencia las razones por las cuales desecha o valora una prueba.

En este sentido, consideramos prudente desarrollar el  tema relacionado a  lasana crítica ¿Por qué? porque el Artículo 10 de la LOPT contempla la facultaddel juez del trabajo de valorar las pruebas conforme a la sana crítica y que encaso de dudas, se debe aplicar lo que favorezca al trabajador.

Este artículo creó una serie de interrogantes a los integrantes de nuestra mesade  trabajo,  presumiendo  que  también  a  muchos  litigantes  o  estudiantes  delderecho;  en  virtud  que  la  misma  Ley  en  artículos  posteriores;  específica-mente en  los concernientes a  los medios probatorios,  también contempla unsistema de valoración de pruebas bajo  el denominado por  la  doctrina comoPruebas  legales o  tasadas.

Por tal motivo, antes de entrar a analizar la dicotomía, consideramos necesa-rio traer a esta minuta nociones relacionadas a la sana crítica y a los diversossistemas de valoración de pruebas.

Este tema va referido a la influencia que ejercen los diversos medios de prue-bas sobre la sentencia.

Por  su  parte, Couture47  señala que se  pueden  distinguir  entre  los  sistemas devaloración de pruebas, las pruebas legales y las pruebas libres, existiendo entreellas, una fase intermedia que es lo denominado por la doctrina la sana crítica.

La prueba legal, también conocida como prueba tarifada o tasada, sería la apre-ciación del  juez conforme a  la Ley; esto es,  la norma expresamente señala elgrado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio de prueba.

La prueba libre o libre convicción del juez es la manera como el Juez adquiere elconvencimiento de  la verdad, bien con  las pruebas aportadas por  las partes  enautos, fuera de éstas y aun contra aquéllas. Para ello, el Juez debe explicar en susentencia, el o  los motivos de su convencimiento sobre la base de ciertas prue-bas, constituyendo garantía suficiente para la administración de justicia.

La sana crítica es la actividad intelectual del juez frente a la prueba. El granprocesalista Eduardo Couture48  lo define como “reglas del correcto entendi-

47 Ob. Cit.48 Ob. Cit.

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miento  humano,  contingentes  y  variables  con  relación  a  la  experiencia  deltiempo  y  del  lugar;  pero  estables  y  permanentes  en  cuanto  a  los  principioslógicos en que debe apoyarse la sentencia”.

La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia. En las reglas de lasana crítica interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experienciadel juez; unas y otras contribuyen de la misma manera para que el juez puedaanalizar la prueba (bien sea la de  testigos, peritos,  inspecciones judiciales; esdecir, con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

No se debe confundir la libre convicción del juez con la sana crítica, porquela primera, el juez es libre de razonar, a voluntad, discrecionalmente.

Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operaciónlógica. Un ejemplo de la sana crítica es cuando se establece: todos los testigosde  un  pueblo  son  mentirosos;  en  consecuencia,  este  testigo  que  es  de  esepueblo,  es mentiroso;  no puede establecerse que es verdadero; porque seríailógico. De manera que deben ser respetados el desenvolvimiento del silogis-mo. La sana crítica es la correcta apreciación de ciertas proposiciones de expe-riencias de que todo hombre se sirve en la vida.

Es el método más eficaz de valoración de pruebas.

Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consa-grar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sonlos excesos a que la arbitrariedad del juez podría conducir en el méto-do de la libre convicción, tomado en un sentido absoluto, reúne lasvirtudes de ambos, atenuando sus demasías.

El juez por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en laciencia y en la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia; haceentrar en juego su capacidad razonadora, personalidad, ilustración general. Estáobligado a motivar sus decisiones, a fundamentarlas racionalmente. Este sistemano tiene la excesiva rigidez del sistema legal ni la excesiva incertidumbre delíntimo convencimiento y regula la actividad del juez frente a la prueba.

Amílcar Baños, citado por Couture49 señala que el sistema de la sana críticainvolucra una doble orientación sistemática: en su aspecto negativo, excluye

49 Editorial Jurídica Bolivariana. Valoración Judicial de las Pruebas. Bogotá, Segunda Edición, 2001, pp.9 al 21.

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toda  regla  jurídica  que  gradúe  en  abstracto  el  valor  relativo  de  los  mediosprobatorios  y  en  el  positivo;  tiene  sentido  programático,  pues  le  señala  alJuzgador y le prescribe que valore en forma razonada y reflexiva.

La Exposición de Motivos de la LOPT con relación a la sana crítica señaló:

El principio de  la sana crítica para valorar la prueba por el  juez,es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidady eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persi-gue  el  proceso, por  ello  se ha considerado necesario mantenerloen la Ley y además incluir también la facultad para fundar su de-cisión  en  el  conocimiento  de  hecho,  que  se  encuentra  compren-dido en  la experiencia común.

El juicio oral se materializa a través de las audiencias, lo cual va agarantizar que la decisión judicial está fundamentada en las eviden-cias o pruebas aportadas en el proceso, en forma oral o escrita. LaLey regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte deljuzgador, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cien-tíficos y las máximas de experiencia, para lo cual, el juzgador deberávalorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico ycoherente, que permita fundamentar adecuadamente su decisión, aco-giéndonos de esta forma a las bases generales comunes para Códi-gos Latinoamericanos de Procedimiento Civil.

Pues bien, partiendo de la causa que motivó incorporar el sistema de la sanacrítica en la LOPT, fue redactado en el artículo de la siguiente manera:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de lasana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favora-ble al trabajador.50

Sin embargo, la novísima LOPT en lo relativo a la prueba documental esta-bleció expresamente un sistema de valoración del denominado por la doctri-na  prueba  legal,  tarifada  o  tasada;  lo  que  aparentemente  contradice  loestablecido  en  el Artículo  10  antes  transcrito;  esto  es,  si  existe una  valora-ción conforme a  la Ley ¿Puede el  juez valorar  la prueba bajo el sistema devaloración  de  sana  crítica?  En  nuestra  opinión,  consideramos  que  sí  ¿Por

50 Véase Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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qué? Porque precisamente  la  intención del  legislador  fue  flexibilizar  el  sis-tema de valoración con el fin que el Juez para escudriñar la verdad logre unarecta administración de justicia y no que por reglas de valoración se llegue auna verdad procesal y no a una verdad verdadera que tanto exige este DerechoSocial Trabajo.

Consideramos  que  el  legislador  al  incorporar  este  artículo  en  las  disposi-ciones  generales,  le  permite  al  Juez  utilizar  el  sistema  de  la  sana  críticaante  cualquier  otra  regla  de  valoración  y  la  excepción  estaría  exclusiva-mente cuando en caso de tener dudas sobre qué regla aplicar; pues, deberáser aquella que favorezca al trabajador.

En este sentido la Sala de Casación Social,51 estableció que:

...relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurispru-dencia nacional han  considerado  como reglas de valoración  todasaquellas que sin establecer una  tarifa determinada, señalan al sen-tenciador  cómo  debe  proceder  para  apreciarlas. Así,  se  introduceuna regla general: la sana crítica. El Artículo 507 del citado Códi-go, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que existauna regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas dela sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano,eventuales y variables en  relación con  la experiencia,  el  tiempo yel lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fun-damentales  de  la  lógica,  que  son  verdades  inmutables,  estables  ypermanentes,  anteriores  a  toda  experiencia,  y  que  constituyen  labase de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden ló-gico con  las conclusiones del  juez,  luego de observar  lo que ocu-rriría  normalmente.

Por  su parte, el Artículo 508 eiusdem,  indica algunas  reglas de  lasana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, queguían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.

Así mismo, la Sala de Casación Social ha sostenido que:

La sana crítica en  la apreciación de  las pruebas, a que se refiereel Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme

51 Sentencia N° 1447, de fecha 23 de noviembre de 2004.

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a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valora-ción razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la expe-riencia,  en  atención  a  las  circunstancias  específicas  de  cadasituación y a la concordancia entre sí de los diversos medios pro-batorios  aportados  a  los  autos,  de  modo  que  puedan  producir  lacerteza  en  el  juez  respecto  de  los  puntos  controvertidos,  comoseñala el Artículo 69 de esa misma Ley.52

Existen posiciones encontradas, en  torno al hecho de considerar que, si  alexistir  la  regla  de valoración  expresamente  señalada  en  la  Ley,  debe  apli-carse el sistema de  la prueba tarifada y en aquellos donde no exista, comoes  el  caso  de  las  testimoniales  o  declaración  de  parte,  el  Juez  puede  aquíaplicar  la  sana crítica,  inclusive,  la que  la propia Ley  in comento  tambiéncontempló  el  sistema  de  valoración  de  la  libre  convicción  del  juez  en  lorelativo a  las experticias.

Esta posición con un gran asidero es respetada, pero en  todo caso, será  laJurisprudencia  con  el  devenir  del  tiempo  la  que  en  definitiva  marcará  laspautas para ello.

5. III ETAPA, DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

Fijada como ha sido la audiencia de juicio, va a desarrollarse el contradictorio,el cual consiste en la exposición oral que hace cada una de las partes sobre losalegatos contenidos en la demanda y en la contestación, sin que pueda admitir-se la alegación de nuevos hechos. Esta última prohibición está reñida con laposibilidad que tiene el Juez, de conformidad con el contenido del parágrafoúnico del Artículo 6 de la LOPT de ordenar el pago de conceptos, prestacioneso indemnizaciones distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discu-tidos  y  probados  en  el  juicio,  toda  vez  que  si  las  partes  no  pueden  alegarnuevos  hechos  en  su  exposición,  será  difícil,  aunque  no  imposible,  que  seplantee  la  discusión  sobre  tales  conceptos  o  prestaciones  distintos  a  los  re-queridos, a menos que el planteamiento provenga de  la parte demandada, locual es poco probable, si recibe la adecuada asistencia jurídica.

Con respecto al tiempo concedido por los jueces de juicio a las partes paraque  formulen  los  alegatos,  en  los  circuitos  laborales  representados  en  la

52 Sentencia de fecha 04 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, con ponencia del MagistradoJuan Rafael Perdomo.

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mesa de  trabajo, no  se han presentado situaciones  en  las que  las partes  lohayan objetado.

5.1 LA SENTENCIA

La sentencia, para Montero Aroca53 es

...el acto del  juzgador en el que éste emite su  juicio sobre  la con-formidad o disconformidad de  la pretensión procesal con el dere-cho, y, en, consecuencia, decide estimarla o desestimarla, poniendofin al proceso...en una  instancia o  recurso extraordinario.

De conformidad con  lo  establecido en el Artículo 158 de  la LOPT, en con-cordancia con el  principio de oralidad,54  el  juez debe dictar  la  sentencia demanera oral, una vez evacuadas  todas  las pruebas,  so pena de destitución,55

por  lo que  en  ese primer  momento  o  fase  no  se hace  necesario  que  el  juezindique los motivos que lo indujeron a proferir el fallo, lo cual sí debe hacercuando  hace  la  publicación,  por  lo  que  debe  existir  necesariamente  coinci-dencia  entre  el  dispositivo  de  la  sentencia  oral  con  el  dispositivo  del  fallopublicado, a fin de evitar una sentencia contradictoria.

Así tenemos que, una vez pronunciado el fallo, puede darse el supuesto quese produzca la ausencia absoluta del juez, por lo que surgen dos interrogan-tes al respecto:

¿Debe celebrarse nuevamente la audiencia?

¿Debe el Juez suplente decidir de conformidad con el dispositivo delfallo verbal?

Consideramos que debe celebrarse nuevamente la audiencia, a fin de garantizarla  inmediación del Juez en el proceso y de dar cumplimiento a  la exigenciacontenida en el Artículo 6 de la LOPT, que establece que los jueces que hande pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de laspruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. En tal sentido, aunque lasentencia ya esté pronunciada, mal podría un juez distinto al que presenció eldebate y la evacuación de las pruebas acertar en los motivos que tuvo aquélpara obtener su convencimiento en el fallo pronunciado.

53 Montero Aroca, Juan. La Prueba en el Proceso Civil, Madrid, 1998.54 Véase Artículo 2 LOPT.55 Véase Artículo 158, parágrafo único de la LOPT.

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Igual tratamiento debe aplicarse en los supuestos cuando el pronunciamientodel fallo es dictado por un juez que no presenció la celebración de la audiencia,o la evacuación de las pruebas.

En otro orden de ideas, a decir de Cossio, citado por el Magistrado José M.Delgado Ocando,56

...el  Juez  debe  decidir  a  ciencia  y  a  conciencia  y  esto  implica  serprogresista, debido a que administrar justicia no es sólo decir el de-recho,  sino  utilizarlo  para  realizar  los  valores  de  justicia,  bien  co-mún y seguridad, que informan y justifican el orden jurídico vigente.

Así mismo,  se observa  con  frecuencia  cómo  las decisiones dictadas por  losjueces son recurridas por vía de amparo constitucional, teniendo en su motiva-ción debilidad en la valoración probatoria y errores de juzgamiento, siendo loprocedente la utilización de los recursos ordinarios que a tal fin el legislador haconcebido (apelación, casación, recurso de invalidación, por ejemplo), y no lavía extraordinaria que por amparo consagra el texto constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha dicho que el amparoconstitucional  no  procede  contra  los  errores de  juzgamiento,  sino  cuando  estoafecte de manera flagrante, directa y grosera los derechos constitucionales.57

5.2 LAS COSTAS PROCESALES

En  relación  a  este  punto,  es  criterio de  la Sala de  Casación Social,  que  lasmismas proceden si  los  conceptos  reclamados  son procedentes  en su  totali-dad, aunque varíen los montos.

5.3 VICIOS DE LA SENTENCIA

Otro tema que consideramos de interés señalar aunque brevemente, está referidoa los motivos mediante los cuales pueden las partes recurrir en casación con lafinalidad de solicitar la nulidad del fallo, mediante criterios jurisprudenciales.

56 Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos N° 3, Caracas, 2002, Curso de Capacitación sobre Razona-miento Judicial y Argumentación Jurídica, Las Resoluciones Judiciales y Elementos de la Sentencia.57 Véanse sentencias de la Sala Constitucional N° 720 del 07 de abril, N° 2063 del 14 de agosto y 154 del15 de febrero de 2000.

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Así  tenemos que  estos vicios  son:

INDETERMINACIÓN SUBJETIVA: “...con respecto a la menciónde las partes que debe contener la sentencia, esto se justifica porla  necesidad  de  certeza  jurídica  que  debe  existir  referente  a  laspersonas  sobre  quienes  recaen  las  consecuencias  de  la  decisión,así  como  también  porque  sólo  a  ellas  envuelve  y  obliga  la  cosajuzgada que emerge de lo decidido. De tal importancia el requisi-to  de  la  determinación  subjetiva  en  la  sentencia  que,  incluso  lamención de las partes pudiera dar lugar a que el juez, a quien co-rresponda  el  conocimiento  vertical  del  asunto,  invocara  algunacausal de inhibición de él”.58

INDETERMINACIÓN OBJETIVA: “La  indeterminación objetiva,para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido deque el  sentenciador es  tan  impreciso en su  fallo que hace  imposi-ble la ejecución de dicho mandato”.59

INMOTIVACIÓN:

Sostiene  la  jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal, quecuando existe una contradicción esencial entre los motivos y el dis-positivo de un  fallo que prive de  todo sustento a una cuestión  re-suelta,  se  incurre  en  el  vicio  de  inmotivación,  por  falta  defundamentos de  la decisión.60

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constitui-da por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces comofundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el esta-blecimiento de  los  hechos  con ajustamiento  a  las pruebas que  losdemuestran; y  las  segundas,  la aplicación a éstas de  los preceptoslegales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca  la omi-sión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impo-ne el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando

58 Véase sentencia de la sala Civil de fecha 15 de noviembre de 2000.59 Véase sentencia de la Sala Social N° 125 de fecha 24 de mayo de 2000.60 Véase sentencia de la Sala de Casación Social N° 1136 de fecha 7 de octubre de 2004, con ponencia delMagistrado Omar Mora Díaz.

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ordena  que  todo  fallo  debe  contener  los  motivos  de  hecho  y  dederecho de  la decisión.

Igualmente  ha  establecido  este  Tribunal,  conforme  a  su  doctrinapacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuandolas razones del fallo se destruyen entre sí.61

SILENCIO DE PRUEBA:

En cuanto al vicio de silencio de pruebas,  la LOPT expresamenteno lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido crite-rio  constante de  esta  Sala  el  de  incluir  dentro  de  las hipótesis  deinmotivación el  denominado vicio.62

Uno de  los  supuestos que sustenta  el vicio de  silencio de prueba,está  fundamentado en el hecho de que en la  recurrida se omite demanera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas pro-movidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber im-pretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a losautos, para de esta manera no incurrir en la violación del Artículo 509del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribu-nal,  ha  señalado  que  para  que  los  fundamentos  de  una  sentencia,sean,  como  es debido,  demostración  de  lo dispositivo,  no puedenlimitarse a simples afirmaciones  sobre puntos de hecho sin que  lepreceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las prue-bas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importan-cia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta parasu examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas, ya seapara apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada su-pra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursanteen autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.63

61 Véase sentencia de la Sala de Casación Social N° 1122 del 27 de septiembre de 2004, con ponencia delMagistrado Juan Rafael Perdomo.62 Véase sentencia de la Sala de Casación Social N° 1567 del 09 de diciembre de 2004.63 Véase sentencia de la Sala de Casación Social N° 835 del 22 de julio de 2004, con ponencia delMagistrado Juan Rafael Perdomo.

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INCONGRUENCIA:

Positiva

Negativa

...Respecto al vicio de incongruencia, observa esta Sala que no estácontemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal delTrabajo,  como un defecto de  la  sentencia que  acarree  su nulidad,puesto que el Artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señalalos casos en  los que deberá considerarse nula  la sentencia y no  loincluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo168 de dicha Ley, en el que se fundamentan los recurrentes, puestoque  no  constituye  quebrantamiento  de  ningún  acto  procesal,  sinoque  se  trata de un vicio que afecta  el  fallo. De manera que,  debeconcluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los moti-vos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formuladoen la denuncia analizada...64

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronun-ciarse  sobre  un  alegato  de  las  partes  (incongruencia  negativa),  obien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formuladosen el proceso (incongruencia positiva).65

El  mismo  puede  configurarse  bajo  dos  formas:  1.-  IncongruenciaNegativa,  se  produce  cuando  el  Juez  deja  de  pronunciarse  sobrealguna petición o defensa de  las partes  formuladas en el  libelo,  lacontestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando supronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes,vale decir, exorbita el thema decidemdum.66

ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA: “Consiste en dar por finaliza-do un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, loque hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas sufi-cientes para dirimir  la  controversia”.67

64 Véase sentencia N° 720 de la Sala de Casación Social del 30 de junio de 2004, con ponencia delMagistrado Juan Rafael Perdomo.65 Véase sentencia de  la Sala de Casación Social N° 1042 del 14 de septiembre de 2004.66 Véase sentencia de la sala de Casación Social N° 297 del 15 de abril de 2004.67 Véase sentencia de la Sala de Casación Social N° 723 del 2-07-2004.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 489

SENTENCIA CONTRADICTORIA:

El  vicio  de  contradicción  en  el  fallo  a  que  se  contrae  el Artículo244  del  Código  de  Procedimiento  Civil  tiene  lugar,  como  es  dedoctrina y jurisprudencia pacíficas, cuando los dispositivos del fa-llo  se  excluyen  lógicamente  unos  a  otros,  al  punto  que  la  aplica-ción de  uno de  ellos  implique  la  desaplicación  de otro,  o  que  laspartes y el Juez de  la ejecución, confrontados ante  la  incongruen-cia de los mismos, no sepan qué partido tomar.68

SENTENCIA CONDICIONAL:69

6. PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LARESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

La  conciliación,  como  forma  de  resolver  conflictos  siempre  ha  estado  pre-sente en todo nuestro ordenamiento legal; así tenemos, que instrumentos ju-rídicos como la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1947,70

la Constitución de la República de Venezuela de 1961,71 la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela de 1999,72 el Código Civil,73 el Códigode  Comercio  de  1955,74  el  Decreto  con  Fuerza  de  Ley  Especial  de Asocia-ciones Cooperativas,75 la Ley Orgánica del Trabajo,76 La Ley Orgánica para laProtección del  Niño  y  del Adolescente,77  el Código  de Procedimiento  Civilde  1987,78 el  Código  Orgánico  Procesal  Penal  de  2001,79  y  el  Código  deDeontología Médica,80 la han incluido en su articulado, y no es hasta la entra-da en vigencia de la LOPT, que esta figura adquiere verdadera relevancia, has-ta  el  punto  de  convertirse  en  el  “primer país”  con  el  nivel  más  alto  deconciliación  en  materia  laboral,  lo  cual  nos  permite  colocarnos  por  encimade países como Austria y Alemania.

68 Véase sentencia de la Sala de Casación Social N° 496 del 4 de junio de 2004.69 Véase sentencia de fecha 18 de enero de 2002, expediente AA60-S-2001-348.70 Véase Artículo 63, ordinal 9°71 Véase Artículo 90.72 Véase Artículo  258.73 Véase Artículo 1982.74 Véanse los Artículos 549, 962, 1104, 1005, 1105, 1110.75 Véanse los Artículos 61, 66.76 Véase Artículo 3.77 Véanse los Artículos 160, 170, 289, 308, 311, 312, 315, 316, 317, 349, 359, 372.78 Véanse Artículos 257, 258, 260, 262, 388, 799.79 Véanse artículos 42, 409, 411, 413, 428, 429.80 Véase Artículo 160.

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Sobre este punto, durante su ponencia, en el marco del “II Congreso Interna-cional de Derecho Procesal del Trabajo” realizado en el mes de julio de 2004,el Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de España, JesúsGullón Rodríguez, señaló:

...los principios de inmediación, oralidad, concentración y rapidez,rigen los mecanismos de resolución de conflictos laborales.

Sin embargo, destacó que el logro en España “no es como el vene-zolano, conciliamos  aproximadamente 12% de  los casos,  sin con-tar más de un 20% de éxito en mediación que se logra en el órganoadministrativo (extrajudicial) que no requiere mucho trabajo, puesprácticamente ya viene acordado. La Sala Social resuelve los casosen 9 meses aproximadamente”.

Así  mismo  señaló  que  en  materia  de  Derecho  del  Trabajo,  hastaahora Venezuela es imbatible.81

Así mismo,  legislaciones extranjeras como la alemana, en el Código ProcesalCivil de 1877, contemplaba la figura de la conciliación previa, o preprocesal,82

esto es, que antes de introducirse la demanda, debía intentarse la conciliación,salvo algunas excepciones, lo cual fue modificado por “Ley de 12 de septiem-bre de 1950 al suprimirse la conciliación previa, lo cual no impide que el juezpueda actuar para obtener una amigable composición (Artículo 296)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil Italiano de 1940 previene laconciliación en los términos siguientes:

...si la naturaleza de la causa lo consiente, el juez instructor, en laprimera audiencia, debe tratar de conciliar a las partes, disponiendo,si es necesario, su comparecencia personal. El intento de concilia-ción puede ser renovado en cualquier momento de la instrucción.83

A su vez, el Código del Trabajo chileno, regula en su libro V, la jurisdicciónlaboral; y, en el Capítulo II el procedimiento, contemplando una audiencia decontestación  de  la  demanda  y  de  conciliación  necesaria  con  participaciónactiva del juez que propone bases de arreglo.84

81 Nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2004, www.tsj.gov.ve82 Biblioteca Jurídica Virtual, XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, El Juez Conciliador, autorPereira Anabalon, Hugo, www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm83 Ob. Cit. El Juez Conciliador.84 Ob. Cit. El Juez Conciliador.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 491

Otras  legislaciones  extranjeras  como  la argentina, brasileña y boliviana,  in-cluyen  a  la conciliación como medio para  terminar sus  litigios.

En nuestro país, la conciliación en materia del trabajo, se encuentra conteni-do en el Artículo 6 de la LOPT, y si bien es cierto no reviste carácter obliga-torio,  la misma ha constituido  todo un éxito, como se  indicó anteriormente,y prueba de ello lo constituye la propia Sala de Casación Social, quien aplicalos medios  alternativos de  resolución  de  conflictos “como mecanismo ade-cuado y conveniente para la resolución de disputa”.85

Así tenemos que, si bien es cierto, corresponde al Juez de Juicio la tarea dejuzgamiento, no es menos cierto, que la propia LOPT86 contempla el uso delos medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la concilia-ción, mediación y arbitraje, a lo  largo de  todo el proceso, por  lo que nadaobsta para que el Juez de Juicio haga uso de tan valiosa herramienta conferi-da por el  legislador,  sin que ello  implique  invasión alguna de  la esfera decompetencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que endefinitiva  el  uso  de  estos  medios  alternativos  de  resolución  de  conflictosconlleva a una serie de ventajas, entre las que destacan el descongestiona-miento de los Tribunales, así como el ahorro de tiempo en la solución de lascontroversias, y de dinero, toda vez que se minimizan los costos para ambaspartes, sin olvidar la satisfacción que produce en los justiciables la idea queellos mismos puedan dictarse su propia decisión, y no que la misma provengade un tercero llamado “Juez”, lo cual evita que en el proceso laboral se hablede perdedores o ganadores.

Pero, para que todo esto funcione y se encuentre en perfecta armonía con lospostulados consagrados en el Artículo 2 de la LOPT, es necesario que el Juezque  funge  como mediador  sea neutral  e  imparcial,  lo cual  brinda  seguridadjurídica  a  las partes,  además debe “Ser buen oyente. Tener la habilidad deidentificar los objetos fundamentales de la discusión. Poder separar los as-pectos objetivos del conflicto de los aspectos subjetivos o emocionales quepuedan existir entre las partes. Ser creativo a la hora de ayudar a generarsoluciones. Crear una estructura que facilite la obtención de un acuerdobeneficioso para las partes”.87

85 Véanse actas 584 y 589 de fecha 17 de octubre de 2002, www.tsj.gov.ve86 Véase Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial.87 Universidad Católica Andrés Bello. Facultad de Derecho. Seminario Sobre Procedimientos Alterna-tivos para Resolución de Conflictos. www.ucab.edu.ve/derecho/derecho/parc/conc.htm

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En efecto, si se parte de la tesis, según la cual la diferencia entre la conci-liación y  la mediación radica en el nivel de participación del  tercero, con-ciliador o mediador; diferencia esta que radica en que el primero acerca alas partes, sin proponer fórmulas de arreglo, mientras que el segundo pue-de  intervenir  proponiendo  a  las  partes  términos  específicos  para  la  solu-ción de la controversia, resulta forzoso concluir que el Juez de Juicio debelimitar su actuación a la conciliación, en virtud que la mediación constitu-ye una fase de intervención más avanzada que podría demandar de él un avan-ce de opinión al plantear a las partes soluciones concretas que lo inhabilitenpara decidir el fondo de la causa.

En este orden de ideas, se planteó en la mesa la discusión relativa a la opor-tunidad  y  forma  en  que  el  Juez  de  Juicio  puede  promover  la  conciliacióncomo medio alterno para  la  solución de  la  controversia. La conclusión  a  laque se arribó fue que el  Juez puede hacerlo en cualquier momento,  esto es,desde  que  recibe  el  expediente  hasta  que  dicta  sentencia,  adoptando  cual-quiera de las posiciones a continuación se señalan:

– Mediante la fijación de un acto conciliatorio, el cual a su vez puederealizarse de dos maneras, la primera notificando a las partes, y la segun-da mediante auto expreso dictado por el tribunal, toda vez que las partesse encuentran a derecho,88 con indicación del día y hora para su realiza-ción. Cualesquiera que sea la forma adoptada por el juez para llevar acabo la conciliación, resulta conveniente que quede establecido de unamanera inequívoca que la falta de comparecencia de cualquiera de laspartes a dicho acto, no produce consecuencia jurídica alguna.

– En la  instalación de  la audiencia de  juicio, para  lo cual el  juez,previo al desarrollo de la audiencia, incita a las partes a hacer uso delos medios alternativos de resolución de conflictos, con la posibili-dad que las partes puedan reunirse a solas o bien ante la presenciadel sentenciador, quien no puede emitir opinión al fondo de la causa,e inclusive acordar previa solicitud de las partes el diferimiento de laaudiencia, todo con la finalidad que las partes mediante autocompo-sición procesal pongan fin al proceso.

– Incitar a las partes a la conciliación, previo al retiro del Juez dela Sala de Juicio para el pronunciamiento del fallo, alternativa que

88 Véase Artículo 7 de la LOPT.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 493

tiene la ventaja que las partes han presenciado el debate probatorioy están más orientadas sobre los resultados que cada una puede es-perar sobre  la solución de  la controversia.

– Incitar a las partes a la conciliación, una vez pronunciada verbal-mente la sentencia. En este estado las partes conocen el fallo de laprimera instancia y pueden estar más abiertas a dejar la controversiaplenamente resuelta, en fase de ejecución.

CONCLUSIONES

El Juez siempre debe utilizar  los poderes discrecionales,  teniendo por nortelos principios contenidos en el Artículo 2 LOPT.

El Juez debe ser innovador y aplicar el Artículo 5 LOPT.

El  Juez  debe  resaltar  la  utilización  de  los medios  alternos  de  resoluciónde  conflictos.

La respuesta a todas  las interrogantes las proporciona la propia ley.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 495

Mesa 19

Alicia FIGUEROA ROMERO*

José Manuel ARRÁIZPedro ROMÁN MORENO

Alexis FIGUEROA RENDÓNJuan Ramón ECHEVERRÍA

SUMARIO:

Introducción1. Concepto de audiencia de juicio.2 . Marco legal.3 . Remisión del expediente a juicio: Límites de la controversia.4 . Problemas y soluciones del desarrollo de la audiencia: 4.1 Inasistencia

del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar: Decla-ración del Juez de Sustanciación cuando ha promovido pruebas: Cri-terio de la Sala Social del TSJ en Sentencia 15-10-04. 4.2 Alegatos quepuede hacer el demandado en las audiencias de juicio. 4.3 Problemasen la admisión y evacuación de pruebas.

5. La sentencia. Requisitos. Nulidad.Conclusiones y recomendaciones

INTRODUCCIÓN

Planteada en la mesa el contenido de la presente actividad, que consiste endebatir sobre la audiencia de juicio desde un punto de vista práctico, a laluz de nuestra propia experiencia en cada uno de los circuitos a los cualespertenecemos, se acordó plantear la exposición en cinco partes, comen-zando por el concepto, marco legal, una lista de las situaciones que

* Coordinadora.

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496 MESA 19

con mayor frecuencia se presentan en la audiencia de juicio, la visiónde la nueva sentencia laboral y su nulidad, y terminando con las solu-ciones y conclusiones adoptadas, de acuerdo a la actual jurisprudencia dela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribu-nales de los diferentes circuitos del país.

En aquellos aspectos en que no se logró el consenso, se dejó constancia delas diferentes posiciones adoptadas por los integrantes de la mesa, con lafinalidad de que a futuro se estudien y se tome en consideración aquella quese considere más razonable.

En todo momento se respetó el derecho a la divergencia y la libertad de opiniónde cada participante, que permitiera un clima propicio para la construcción desoluciones en la aplicación de un instrumento nuevo para todos.

1. CONCEPTO DE AUDIENCIA DE JUICIO

El Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la fase dejuzgamiento corresponde a los tribunales de juicio del trabajo, cuya denomina-ción completa es Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme a loestablecido en las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremode Justicia que han implementado el nuevo sistema de justicia laboral.1

En la fase de juzgamiento podemos identificar varios momentos: 1.- La recep-ción del expediente. 2.- El pronunciamiento sobre la admisibilidad de las prue-bas. 3.- La fijación de la audiencia de juicio. 4.- La realización de la audiencia dejuicio; y 5.- La sentencia.2

De estos componentes de la fase de juicio, se considera que la audiencia dejuicio es el elemento central del proceso laboral (Exposición de Motivos de laLey, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2002, pp. 30-31).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no enumera expresamente las carac-terísticas fundamentales de la audiencia de juicio, como sí lo hace con laaudiencia preliminar en el Artículo 129. No obstante, es posible inferir

1 La Exposición de Motivos de la Ley no desarrolla la fase de juzgamiento, sino que desarrolla directa-mente la audiencia de juicio.2 Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber. Caracas,2003. p. 92.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 497

tales rasgos distintivos de las disposiciones que la regulan y por ello for-mulamos la siguiente definición:

La audiencia de juicio es la oportunidad procesal en que las partespúblicamente desarrollan el debate y evacuan las pruebas ante elJuez de Juicio, quien preside el acto y debe dictar sentencia al finali-zar el mismo.3

De la definición anterior extraemos los siguientes postulados:

A) La audiencia de juicio de este nuevo proceso laboral desarrolló los principiosestablecidos en el Artículo 257 de la Constitución y de los artículos 2 y 3 de laLOPT, esto es, la oralidad, publicidad, celeridad, gratuidad inmediatez, concen-tración, contradicción, la primacía de realidad de los hechos sobre las formas oapariencias, y apreciación de las pruebas incorporadas conforme a la ley.

La audiencia de juicio es oral, y por tal razón la Ley prohíbe la presentación y/o lectura de escritos (Artículo 152 LOPT).

La audiencia de juicio participa de las características fundamentales del proce-dimiento oral: La publicidad, a diferencia de la audiencia preliminar que es pri-vada (Artículo 129 LOPT); la concentración, que implica que las partes debenhacer sus alegatos y seguidamente se procede a la evacuación de las pruebasadmitidas previamente por el Juez (Artículo 152 LOPT) y la inmediación delJuez de Juicio en la evacuación y decisión de la controversia (Artículo 6 LOPTen conexión con el 152 eiusdem).

La celeridad es una consecuencia de la concentración y del breve lapso que sele concede al Juez para sentenciar. La audiencia de juicio se puede desarrollaren un solo día, durante las horas de despacho, o prolongarse durante las horasy días que se consideren necesarios (Artículo 157 LOPT). Concluida la audien-cia de juicio, el Juzgador debe dictar la sentencia oral en un lapso no mayor deuna hora y en casos excepcionales podrá diferir hasta por cinco días hábiles; yluego deberá dictar el fallo escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes(Artículo 158 LOPT).

Con respecto a la gratuidad se mantiene la prohibición de pagar tributos (ta-sas, aranceles, papel sellado y timbres fiscales) por el servicio que prestan lostribunales del trabajo (Artículo 8 LOPT).

3 En sentido similar se pronuncia la Exposición de Motivos, que la define como «la realización oral deldebate procesal entre las partes y luego desarrolla cada uno de sus elementos.

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El principio de la primacía de realidad de los hechos sobre las formas oapariencias (Artículo 2 LOPT) permite al Juez de Primera de Instancia deJuicio del Trabajo investigar sobre los hechos controvertidos; interrogar alas partes (artículos 103 a 106 LOPT), a los testigos y a los expertos (artícu-los 153 y 154 LOPT); ordenar de oficio la evacuación de cualquier pruebaque considere necesaria (Artículo 156 LOPT); y aplicar este principio al ana-lizar las pruebas bajo la óptica de la sana crítica (Artículo 10 LOPT).

B) Esta audiencia es dirigida por un juez de primera instancia diferente aljuez de sustanciación. Efectivamente, el Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución recibe las pruebas al inicio de la audiencia preliminar (Artículo73 LOPT) y luego recibe la contestación a la demanda, en los casos en quehaya sido imposible lograr un acuerdo total entre las partes (Artículo 135LOPT); pero es el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien endefinitiva va a determinar cuáles de los medios promovidos serán efectiva-mente evacuados en la audiencia, conforme a los hechos controvertidos, locual permite conocer en forma previa las fortalezas y debilidades de cadaparte (Artículo 75 LOPT) y luego presidirá la audiencia de juicio, dotado detodas las facultades legales para asegurar la mejor celebración de la misma(Artículo 152 LOPT) a los fines de materializar una justicia más humana.

2. MARCO LEGAL

La mayoría de las normas que rigen la audiencia de juicio están agrupadas en elCapítulo IV Del Procedimiento de Juicio, del Título VII, Procedimiento antelos Tribunales del Trabajo, específicamente, del Artículo 150 al Artículo 162 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También son aplicables disposiciones legales ubicadas en otros capítulos de laLey, como es el caso del Artículo 6 que exige que el Juez sentenciador sea elmismo que presenció el debate y la evacuación de las pruebas; el Artículo 10establece que las pruebas se deben valorar conforme a la sana crítica y en casode duda se preferirá la que más favorezca al trabajador; y las normas que rigenla promoción, admisión y finalidad de cada medio de prueba están ubicadas delArtículo 69 al Artículo 122 de la Ley.

Igualmente, queda a salvo la facultad del Juez de aplicar analógicamente dis-posiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, las cualespodrán implementarse tomando en cuenta el carácter tutelar del Derecho delTrabajo, tanto el sustantivo como el procesal, cuidando que la norma aplicadano contraríe los principios fundamentales de la Ley (Artículo 11 LOPT).

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 499

3. REMISION DEL EXPEDIENTE A JUICIO: FIJACIÓN DE LAAUDIENCIA, LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

a) Fase intermedia:4 Antes de la fase de juzgamiento, que se inicia con larecepción del expediente por el Juez de Primera Instancia de Juicio delTrabajo, se deben cumplir una serie de trámites ante el Juez de PrimeraInstancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en lo quepodría denominarse una fase intermedia, en la cual se prepara el asuntopara remitirlo a juicio.

Efectivamente, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Eje-cución del Trabajo, al concluir la audiencia preliminar sin lograr arreglo algunoentre las partes, debe: 1.- Agregar al expediente los escritos y medios de pruebaal expediente (Artículo 74 LOPT). 2.- A través del despacho saneador, resolveren forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, de oficio o apetición de parte (Artículo 134 LOPT). 3.- Recibir la contestación de la deman-da (Artículo 135 LOPT); y 4.- Al día siguiente de recibida ésta, remitir el expe-diente al tribunal de juicio (Artículo 136 LOPT).

Una vez que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción del Trabajo le da salida al asunto, le corresponde al servicio de alguacilazgoel traslado físico del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Docu-mentos (URDD), la cual a través del Sistema Juris 2000 lo distribuye entre losjueces de juicio, si hubieren varios en la coordinación o en el circuito judicial.

b) Recepción del expediente por el Juez de Juicio: Recibido el asunto porel Juez de Juicio comienzan a correr, en forma paralela, un lapso y un término.

El término se cumple el quinto día hábil para la fijación de la audiencia dejuicio (Artículo 150 LOPT).

El lapso es de cinco (5) días hábiles para providenciar las pruebas promovi-das por las partes, esto es, para pronunciarse sobre la admisibilidad de losmedios promovidos (Artículo 75 LOPT).

c) Fijación de la audiencia de juicio: Es importante destacar que la LeyOrgánica Procesal del Trabajo concedió al Juez de Juicio la posibilidad dedesarrollar el acto en día y hora cualquiera dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes a la fecha del auto de fijación (Artículo 150), con lo

4 La denominación fase intermedia es tomada del Código Orgánico Procesal Penal, porque en la LeyOrgánica Procesal del Trabajo no está prevista.

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500 MESA 19

cual el funcionario cuenta con mayor flexibilidad que el Juez de PrimeraInstancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la fija-ción de la audiencia preliminar, que obligatoriamente se debe celebrar eldécimo día siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaríade haberse cumplido con los trámites de la notificación del demandado,quedando sólo a este Juez la posibilidad de utilizar la hora como herra-mienta de planificación de su trabajo.

Para la fijación de la audiencia es necesario diferenciar si las partes son emplea-dores del sector público o del sector privado, porque las consecuencias jurídi-cas son distintas.5

En los casos donde intervienen empleadores del sector privado, recibido elexpediente, el Juez de Juicio fija el día y hora de la celebración de la audienciadentro de ese plazo no mayor de treinta (30) días hábiles (Artículo 150 LOPT).

En los casos en que interviene un patrono del sector público (la República, losestados de la federación y los municipios), el Juez debe reconocer los privile-gios y prerrogativas procesales de la República, ya que todos aquellos que lecorresponden como ente público deben serle reconocidos a los demás entesterritoriales,6 criterio que fue recogido por el Artículo 12 LOPT.

Uno de ellos es el privilegio de notificación de la apertura de lapsos y de ocu-rrencia de todo acto a la persona establecida en la ley especial (ProcuradorGeneral de la República, del Estado o al Síndico Procurador Municipal, segúnel caso), por lo que tiene que notificar de la oportunidad de la audiencia, sopena de tener que reponer la causa, porque su omisión acarrea un vicio proce-sal; así lo establecen expresamente la Ley Orgánica de la Procuraduría Gene-ral de la República (aplicable a los estados de la Federación por remisiónexpresa del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimita-ción y Transferencia de Competencias del Poder Público) y la Ley Orgánica deRégimen Municipal.

d) Los límites de la controversia bajo los cuales deberá decidirse la causa,los debe establecer el Juez de Juicio en el auto de admisión de los mediospromovidos por las partes (Artículo 75 LOPT).

5 Autores como Henríquez La Roche, Op. Cit. y González, La Reclamación Judicial de los Trabajadores,Vadell Hermanos, 2003, omiten toda consideración al respecto.6 Rondón de Sansó Hildegard, El Régimen Contencioso Administrativo Municipal, Ley Orgánicade Régimen Municipal, Caracas: Edit. Jurídica Venezolana, 1994, p. 181.

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Consideramos que bajo la perspectiva de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo el auto que providencia las pruebas tiene un carácter complejo, porquecontiene dos pronunciamientos expresos: 1.- Primero, determinar cuáles delos hechos alegados por las partes están controvertidos y cuáles no, confor-me a lo expuesto en el libelo y en la contestación de la demanda, así como enlos acuerdos parciales a los cuales han llegado las partes en la audiencia pre-liminar; y 2.- Luego, el Juez de Juicio procederá a pronunciarse sobre laadmisibilidad de cada medio de prueba promovido por las partes.

De esta manera, el Juez de Juicio podrá tener un mayor control sobre la au-diencia en lo que respecta a los alegatos de las partes y al contenido del inte-rrogatorio de los testigos, los expertos, las partes, y para la valoración de todaslas pruebas.

La negativa de admisión de alguna prueba tiene apelación en un solo efectodentro de los tres (3) días siguientes a la negativa, pero la Ley niega recurso deCasación (Artículo 76 LOPT).

Se puede inferir de lo anterior que el pronunciamiento que hace el Juez de Juiciosobre los hechos controvertidos o no, carece de recurso de apelación, con locual quedan fijados los límites del conflicto antes de la audiencia de juicio.

Por otra parte, en aquellos casos en que se oiga una apelación contra una nega-tiva de prueba y no lleguen las resultas oportunamente, el Juez de Juicio podrá:1.- Diferir el inicio de la audiencia de juicio; 2.- Iniciar la audiencia y prolongarlapara una oportunidad posterior a la llegada de las resultas sobre la apelación.

4. PROBLEMAS Y SOLUCIONES AL DESARROLLO DE LAAUDIENCIA

4.1 INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA PROLONGACIÓN DE LAAUDIENCIA PRELIMINAR: DECLARACIÓN DEL JUEZ EN CASO DEPROMOCIÓN DE PRUEBAS: CRITERIO DE LA SALA SOCIAL DEL TSJEN SENTENCIA 15-10-04

La declaración del juez en el caso de incomparecencia de la parte demandadaa las prolongaciones de la audiencia preliminar, cuando los medios probato-rios promovidos por ella impidan una admisión de los hechos, al desprender-se de el los una contradicción de la demanda, t iene diferentesinterpretaciones en este grupo.

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La Sentencia de la Sala Social del TSJ del 15 de octubre del 2004 flexibilizóel carácter absoluto de la confesión ficta del Artículo 131 de la LOPT con-virtiéndola en RELATIVA, permitiéndole al demandado desvirtuarla. Para elloestableció el procedimiento aplicable cuando el demandado haya pro-movido pruebas:.

1) Si el demandado no es un ente público, el Juez de Sustanciación deberáDECLARAR la Admisión de los Hechos conforme a la presunción esta-blecida en el Artículo 131 de la LOPT, INCORPORA las pruebas y remiteel expediente al Juez de Juicio para que sea éste quien se pronuncie sobre laacción intentada y sobre la presunción declarada conforme a la valoración deesas pruebas, porque como dijimos es relativa.

En el caso de que el demandado sea un ente público, por efecto del privilegioprocesal de considerarse contradicha la demanda en casos de incomparecenciade los entes públicos (Artículo 6, Ley de Hacienda Publica Nacional) el Juez deSustanciación NO DECLARA la Admisión de los Hechos, sino que sólo dejaconstancia de la incomparecencia, INCORPORA las pruebas al expediente yhace la remisión al Juez de Juicio en un auto de mero trámite, para que sea éstequien sentencie conforme a dicha confesión, de acuerdo a lo establecido en elÚnico Aparte del Artículo 135 de la LOPT.

Esta diferenciación tiene importancia para el ejercicio de los recursos contraesta decisión. En el primer supuesto, la decisión del Juez de Sustanciación esAPELABLE como cualquier decisión. En la segunda posición, la decisión no esapelable, al ser un auto de mero trámite no sujeto a apelación conforme alArtículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte afectada poresta decisión, esperar la sentencia de fondo del Juez de Juicio para APELAR dela incomparecencia, haciendo valer su alegato en esta oportunidad como sifuera una apelación diferida de una interlocutoria que no fuere decidida, en unasolución análoga a la del Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.7

2) El Juez de Juicio, una vez recibido el expediente ADMITIRÁ las pruebas, fijarla audiencia para la exposición de los alegatos y EVACUACIÓN de las pruebasal 5° día siguiente a la recepción

3) Al finalizar la audiencia, el Juez DECIDIRÁ si hay o no confesión ficta,siempre que no sea contraria a derecho, ilegal o no haya sido desvirtuada porlas pruebas la pretensión del actor. Esa decisión es apelable.

7 Henríquez La Roche, Ricardo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo:Editorial Maracaibo, 1987, Artículo 291, p. 232.

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4) La decisión del Juez Superior dependerá del recurso interpuesto: si laapelación fue por la incomparecencia, en capítulo previo resolverá la IN-COMPARECENCIA y declarado que existió una causa eximente de responsa-bilidad por incomparecencia, deberá REPONER LA CAUSA al estado en quese celebre la audiencia preliminar. Si la apelación fue de la sentencia de fon-do del Juez de juicio, deberá revisar el fondo para comprobar que está ajusta-da a derecho la pretensión del actor.

4.2 ALEGATOS QUE PUEDE HACER EL DEMANDADO EN LASAUDIENCIAS DE JUICIO

El proceso civil venezolano está regido por el principio de Preclusión Proce-sal, desarrollado en el Principio de la Trabazón de la Litis, según el cual loslímites de la controversia están limitados a los alegatos expuestos en el libelo(o en su reforma) y en la contestación, no pudiendo hacer nuevos alegatosposteriormente y quedando el juez obligado a decidir la controversia con arre-glo a lo alegado y probado por las partes.8

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 364 establece este principio yla Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo recoge en su Artículo 151:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio,deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondránoralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contesta-ción, y no podrán ya admitirse la alegación de hechos nuevos...

El fundamento de este principio es, que permitir nuevos alegatos en otras opor-tunidades implicaría un replanteamiento de la controversia lesionando el dere-cho de defensa de las partes y una violación a la congruencia de la sentenciacon la acción deducida y la defensa opuesta.

Sin embargo, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil establecióuna EXCEPCIÓN a este principio en criterio reiterado, de permitir en etapa deinformes alegatos de caducidad, prohibición de la Ley de admitir la acción yfalta de jurisdicción, criterio que ha sido pacíficamente acogido por lostribunales laborales al ser defensas perentorias oponibles en todo estado ygrado del proceso.

8 Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas: Edit. Arte, 1995,T. III, p. 143.

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Por consecuencia, fuera de los señalados supuestos, el Juez de Juicio podráRECHAZAR alegatos diferentes a los expuestos por primera vez en la audien-cia del juicio principal.

En cuanto a los alegatos que puede hacer el demandado en la audienciade su incomparecencia, hay diferentes posiciones:

Una parte de la mesa considera que sólo puede hacer alegatos sobre su in-comparecencia y no sobre el fondo, porque al no haber comparecido perdiósu oportunidad, pudiendo hacer alegatos de cosa juzgada, prohibición de laley de admitir la acción y falta de jurisdicción, además de los de caso fortui-to y fuerza mayor que impidieron su asistencia al acto.

La otra posición de la mesa considera que puede hacer alegatos sobre suincomparecencia y sobre el fondo, para desvirtuar la demanda, en desarrollodel derecho de defensa del demandado y del principio de economía y celeri-dad procesal, al no haberlo limitado la ley procesal ni la Sentencia de la SalaSocial ya mencionada.

4.3 PROBLEMAS EN LA ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

a) Audiencia sin evacuación de pruebas: ¿Se reprograma o se pro-longa la audiencia?

b) Oposición de las pruebas: ¿En qué oportunidad y qué efectos tiene?

c) Promoción de las pruebas en la prolongación de la audiencia:¿son tempestivas o extemporáneas?

d) Evacuación de pruebas en Litis consorcio: Organización de laaudiencia.

e) Impugnación de las documentales: ¿Quién tiene la facultad paranombrar expertos, cuántos expertos deben nombrarse y quién sufra-ga sus honorarios?

f) Impugnación de testigos: Desventajas con las repreguntas.

g) Impugnación de la Experticia: Diferencia de tratamiento si setrata de la prueba de experticia y de la experticia complementariadel fallo.

h) Impugnación de poder: ¿Produce incomparecencia la asistenciaa la audiencia con poder defectuoso?

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i) Prueba Anticipada y Preconstituida: ¿Cuáles se permiten?

a) Audiencia sin evacuación de pruebas: ¿se reprograma o se prolongala audiencia?

La oportunidad para ADMITIR las pruebas es dentro de los cinco (5) díassiguientes a la recepción del expediente por el Juez de Juicio (Artículo150 LOPT), entendiéndose que son aquellas promovidas en la audienciapreliminar e incorporadas al expediente por el Juez de Sustanciación unavez que la declara terminada (Artículo 74).

La oportunidad de la EVACUACIÓN, debemos diferenciar las pruebas instan-táneas (documentales y testigos) y las que necesitan tiempo para su evacua-ción. Dentro de esta última categoría están la Experticia, los Informes y laInspección Judicial, las cuales deben evacuarse antes de la audiencia, para noromper la concentración de la audiencia.

Sin embargo, puede ocurrir que en la oportunidad de la audiencia no se hayanevacuado algunas pruebas: el juez de juicio debe celebrar la audiencia? Unsector de la mesa está de acuerdo en celebrar la audiencia, para que en ese acto,con la presencia de las partes, prolongarla para otra oportunidad.

La otra posición estuvo de acuerdo en que constatado por Secretaría estacircunstancia, el Juez deberá, antes de la audiencia, reprogramarla para unaoportunidad posterior y no celebrarla, porque los principios de economía yceleridad procesal indican que no debe aperturarse una audiencia que contra-dice la obligación de decidir inmediatamente al debate oral, establecida en elArtículo 158 de la LOPT.

b) Oposición de las pruebas: ¿en qué oportunidad y qué efectos tiene?

La OPOSICIÓN de las pruebas no existe como fase diferenciada en la LeyOrgánica Procesal del Trabajo por la concentración del proceso laboral,pero eso no quiere decir que las partes no tengan oportunidad de oponersea la admisión de las pruebas de la parte contraria. Por unanimidad se con-cluyó que la oportunidad para ello es después de que están agregadas porel Juez de Sustanciación al expediente y antes del auto de admisión,porque es en este momento cuando son públicas y pueden ser debidamenteanalizadas por las partes, para que sea resuelta por el Juez de Juicio en suauto de admisión.

Este auto puede ser apelable en UN SOLO EFECTO sólo en caso de negati-va conforme al Artículo 76 de la LOPT, a diferencia de lo establecido en el

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proceso civil que reconoce la apelación tanto de la admisión como de lanegativa de admisión de pruebas (Artículo 402 CPC). Esto quiere decir queel proceso no se suspende sino que continúa, porque la incidencia la re-suelve el Tribunal Superior en un brevísimo lapso de cinco (5) días hábilesa la realización de la audiencia.

Esto quiere decir, que el juez debe evacuar SÓLO las pruebas admitidas porél. Aquellas que fueren inadmitidas por él, deberá esperar las resultas delTribunal Superior, quien en caso de admitirlas fijará un lapso para su evacua-ción conforme al Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Conside-ramos que en todo caso es prudente esperar la decisión del Tribunal Superiorpara decidir, para hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos.

c) Promoción de las pruebas en la prolongación de la audiencia: ¿sontempestivas o extemporáneas?

Una parte de los miembros de la mesa opinó, que es posible la promoción de laspruebas en cualquiera de las prolongaciones, porque lo contrario rompe launidad y concentración de la audiencia preliminar y el derecho de defensa delas partes, que permite la fundamentación de sus alegatos con todos los me-dios probatorios posibles.

El Juez de Sustanciación debe recibirlas e INCORPORARLAS todas, dejandoconstancia de su presentación y de sus folios en la oportunidad que las pre-senten, y el Juez de Juicio debe ADMITIRLAS todas.

Otra parte de los miembros consideró que la oportunidad de la promoción es enla primera sesión de la audiencia preliminar, porque de acuerdo al texto delArtículo 73 de la ley, uno de los objetivos de este nuevo proceso es la lealtadde las partes, y ésta sólo puede conseguirse trayendo TODAS las pruebas a laprimera oportunidad para facilitar la mediación, y la audiencia preliminar puedereducirse a la sola oportunidad de la primera sesión.

El Juez de Sustanciación debe recibirlas, dejar constancia de la presentacióncon sus folios en el acta de prolongación de la audiencia e INCORPORAR-LAS al expediente, para que el Juez de Juicio, vista esa promoción tardía, lasINADMITA por extemporáneas. Este es el criterio seguido por el Superiordel Estado Yaracuy (Sentencia 17-02-05 Cobro de Prestaciones Sociales,Magaly Sánchez vs Juan Griego Sistemas Comunicacionales C.A., Exp. UC11-R-59-2004).

Sin embargo, se estuvo de acuerdo que en casos excepcionales sí puedepermitirse la evacuación de OTROS medios probatorios, pero promovidos

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por el Juez de oficio, que considere necesarios para formar su convicciónpara el mejor esclarecimiento de la verdad, conforme a la facultad que leconcede el Artículo 156 de la LOPT y la rectoría del proceso establecidaen el Artículo 6.

d) Evacuación de pruebas en Litis consorcio: organización de la audiencia

En casos de litisconsorcio activo o pasivo, hay que tener presente, en primerlugar, la limitación del litisconsorcio en materia laboral establecida por la Salade Casación Social de 20 litisconsortes o el número de litigantes que el Juez deSustanciación por Despacho Saneador consideró que permitía que el derechode defensa no se lesionara.

Después de esa primera limitación del litisconsorcio, el Artículo 129, PárrafoÚnico de la LOPT establece la limitación a la presencia de la parte en la audien-cia de juicio: un número no mayor de 3 personas por cada parte, para organizarla evacuación de las pruebas el juez tiene las más amplias facultades, discipli-narias y de orden, para organizar la audiencia, de acuerdo al Artículo 152, tansólo que se evacuaran después de la exposición de los alegatos de las partes,en un orden señalado al principio de la audiencia, comenzando con las de laparte actora, y de éstas, comenzando por las declaraciones de testigos y exper-tos, y después las documentales para facilitar el desalojo de las áreas y organi-zar mejor la carga de la prueba.

El control de la prueba está establecido de una manera concentrada en el Ar-tículo 155 ejusdem, al conceder a la parte contraria después de cada prueba, untiempo breve para sus observaciones.

e) Impugnación de las documentales: ¿quién tiene la facultad para nombrarexpertos, cuántos expertos deben nombrarse y quién sufraga sus honorarios?

Dentro de los documentales hay que diferenciar si son documentos públicoso si son documentos privados. Los primeros, por la fe pública que tienen,sólo pueden ser impugnados por Tacha de Falsedad, de acuerdo al procedi-miento establecido en los artículos 83 y siguientes de la LOPT. Si se trata dedocumentos privados, el recurso de impugnación es el Desconocimiento es-tablecido en el Artículo 86 y siguientes de la LOPT. Sin embargo, la oportu-nidad de cualquiera de las impugnaciones es la Audiencia de Juicio, aun cuandoexistan documentales acompañadas con el libelo.

Si se trata de documentos privados, la parte contra quien se produzca comoemanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo

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reconoce o lo niega en la audiencia, considerándose el silencio como unreconocimiento tácito (Artículo 86). Negada la firma, el presentante deberáprobar la autenticidad con el Cotejo, el cual deberá solicitarse en la mismaoportunidad del desconocimiento y tramitarse de acuerdo al procedimientoallí establecido por un solo experto nombrado por el Juez.

La novedad de esta impugnación es que a falta de documentos indubitados laley permite que el presentante solicite a la otra parte que firme en presenciadel juez.

Si se trata de documentos públicos el interesado deberá promover la incidenciade Tacha exponiendo los motivos y hechos que la fundamenten, debiendopromover dentro de los dos días siguientes las pruebas de la tacha, para serevacuadas en los tres (3) días siguientes. La decisión sobre esta incidencia sehará en la sentencia definitiva.

La novedad que tiene la ley es que da un carácter ABSOLUTO a la compare-cencia de las partes a la audiencia en que se dicte la sentencia, ya que laincomparecencia del tachante se entenderá como DESISTIMIENTO y la del pre-sentante como terminación del procedimiento y DESECHADO el documento.

Sin embargo, la Tacha de Documentos es poco frecuente, los integrantes de lamesa no manifestaron experiencia bajo este nuevo sistema en ninguno de loscircuitos del país de los que forman parte. Lo que sí es común es el desconoci-miento del contenido, mas no de la firma de documentos privados, por la fre-cuencia en que los empleadores obligan a los trabajadores a firmar documentosen blanco como condición para su ingreso.

Una de las integrantes de la mesa, Juez de Sustanciación de Nueva Esparta,expuso lo beneficioso que fue hacer una composición gráfica de las firmas ysellos en un caso semejante, para convencer a las partes sobre la veracidad delos documentos presentados, sin necesidad de tramitar esa incidencia, propi-ciando la conciliación entre las partes.

El problema más común es quién tiene que sufragar los honorarios del ex-perto: en principio el interesado en probar la autenticidad (Artículo 94), elpresentante del documento, los cuales serán reembolsados por la parte quehaya desconocido el documento a través de las costas, probada su autentici-dad (Artículo 87).

Otra circunstancia que se presenta con bastante frecuencia es la confusión so-bre QUIÉN tiene la facultad de nombrar expertos: la parte interesada, las insti-

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tuciones públicas o el Juez. La ley es clara en los Artículos 91 y 94: el Juezquien hará la designación del experto o expertos en este nuevo procesolaboral, de acuerdo a una selección propia y discrecional limitada sólo por elArtículo 92.

Sin embargo, en los casos de procesos del régimen procesal transitorio, ven-tilados de acuerdo a la ley vigente para la época, el Superior del Estado Yaracuyha asumido el criterio de que, en los casos de experticia de parte, el Jueznombra uno solo, siempre que las partes estén de acuerdo, porque encaso contrario, nombra a tres de una terna, compuesta por una postulaciónde cada parte y uno del tribunal, conforme al Artículo 454 del Código deProcedimiento Civil. (Sentencia 10-02-05 Intimación de Honorarios Car-melo Pifano vs Remavenca, Exp.UC11-R-38-2004).

f) Impugnación de testigos: desventajas con las repreguntas

La oportunidad de la impugnación es la Audiencia de Juicio. La parte deberápromover la incidencia de tacha de falsedad exponiendo los motivos y hechosque la fundamenten, por las causales establecidas en el Código de ProcedimientoCivil (artículos 477 al 480), debiendo promover dentro de los dos (2) días siguien-tes estas pruebas, para ser evacuadas junto con las de la otra parte dentro de lostres (3) días siguientes, (Artículo 102, en conexión con los 84 y 85, LOPT). El juezde juicio se pronunciará sobre esta incidencia en la sentencia definitiva.

La tacha de testigos es poco frecuente, los integrantes de la mesa no manifes-taron experiencia bajo este nuevo sistema, porque las partes consiguen el mis-mo objetivo con sus repreguntas. Usualmente en la audiencia de juicio, cuandoel testigo es sometido al interrogatorio, el Juez puede percibir la causal deinhabilidad o su falta de valor por desconocimiento de los hechos, al no darrazones suficientes a sus dichos.

g) Impugnación de la experticia: diferencia de tratamiento si se trata dela prueba de experticia y de la experticia complementaria del fallo

La experticia como prueba no está sujeta a trámites especiales para su im-pugnación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una parte de los miembros de la mesa opinó que las partes pueden oponersea ella por el principio del control de la prueba y el Juez en su sentencia deci-dirá si la acoge o no, de manera fundada (Artículo 92 LOPT).

Otros miembros de la mesa opinaron que aunque la ley no tenga establecidoun procedimiento para su impugnación, esto no quiere decir que, por la remi-

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sión permitida en el Artículo 11 de la Ley, no pueda seguirse el procedimien-to para su impugnación establecido en los artículos 463 y siguientes del Có-digo de Procedimiento Civil, que garantiza el control de la prueba de unamanera más ordenada, porque establece los motivos de impugnación de laexperticia, el lapso para ello (el mismo día de su presentación o dentro delos tres (3) días siguientes) y el contenido de la experticia.

Sin embargo, es importante diferenciar si la experticia que se esté eva-cuando en el tribunal de juicio es una experticia complementaria del fa-llo o si se trata de la prueba de experticia, porque el tratamiento esdiferente al tratarse de dos instituciones diferentes. La experticia comple-mentaria del fallo no es una prueba, sino, como su nombre lo indica, uncomplemento de la sentencia para determinar extremos que no pueden serdeterminados por el juez. Esta experticia se regirá para su impugnación porel procedimiento especial establecido en el Artículo 249 del Código deProcedimiento Civil. Y la impugnación de la prueba de experticia se rigepor el Artículo 468 mencionado.

En el Estado Yaracuy, concretamente en el Tribunal del Municipio Nirgua sehan presentado muchas impugnaciones de la experticia complementaria delfallo en etapa de ejecución de sentencia, asumiendo el criterio expuesto elTribunal Superior en sentencias reiteradas. (Sentencia 26-05-04. Calificaciónde Despido Milagros Castro vs Municipio Nirgua Exp. JMN-1715/03-238/04).

h) Impugnación del poder: ¿produce incomparecencia la asistencia a laaudiencia con poder defectuoso?

La Ley no establece qué efectos produce la comparecencia a la audiencia deuna de las partes con poder defectuoso, así como tampoco establece un proce-dimiento específico para la impugnación del poder, tan sólo establece que nose permitirán la oposición de cuestiones previas porque los vicios serán re-sueltos por Despacho Saneador.

Lo correcto es, que al iniciar la audiencia preliminar el Juez y Secretariodeben verificar la representación de cada parte, de una manera mecánica, alos fines evitar la tramitación de un proceso con vicios. Sin embargo, puedeocurrir que existan vicios de la representación no depurados que comprome-tan la comparecencia de las partes a la audiencia.

La solución escogida en el Estado Yaracuy es, que la comparecencia de laparte en estas condiciones no puede asimilarse a la incomparecencia,por no encuadrar en el supuesto del Artículo 131 de la LOPT y ser violato-

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rio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por lo que seordena la SUBSANACIÓN DEL DEFECTO U OMISIÓN, mediante la com-parecencia del representante legítimo o del apoderado debidamente cons-tituido, o mediante la exhibición de gacetas, libros o registros mencionadosen el poder, en oportunidad fijada por el tribunal, prevista en las cuestionesprevias del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión per-mitida por el Artículo 11 de la LOPT.

Esta solución, para el caso que ocurra en la audiencia preliminar. Si ocurre enla de juicio, la solución escogida es, que se permite la exposición de las partesen estas condiciones y se resuelve como punto previo la representación de laparte, con las consecuencias de desistimiento del recurso, si hay falta absolutade representación, o resolviendo el recurso si el vicio no anula la representa-ción de la parte.

En cuanto a la posibilidad de la representación sin poder en las audiencias,hubo dos posiciones: una acoge la posición de los tribunales laborales del áreametropolitana (Superior 1° del 19-11-03 Caso Carlos Miguel Chirinos vs C. ADCTransporte C.A.), según la cual NO ES POSIBLE este supuesto, porque imposi-bilita la mediación que requiere facultades de disposición de los derechos enlitigio. Otros integrantes la admiten de acuerdo al Código de ProcedimientoCivil, asumiendo el abogado la responsabilidad de su actuación y la ratifica-ción de la parte de esos actos.

i) Prueba anticipada y preconstituida: ¿cuáles se permiten?

Según una parte de los miembros de la mesa NO ES POSIBLE admitir las prue-bas preconstituidas, puesto que éstas no se forman dentro del proceso sin elcontrol de la prueba ni el principio del contradictorio, sino que SÓLO ES POSI-BLE la prueba anticipada, porque se realiza con la finalidad de asegurar laprueba, pero dentro del proceso, lo cual permite el principio del contradictorioy su control, a través del procedimiento previsto en el Artículo 307 del COPP.

Otra parte de los miembros sostiene, que es permisible la admisión tanto delas Pruebas Preconstituidas como de las Anticipadas, por el principio de laLibertad de los Medios Probatorios establecido en el Artículo 70 LOPT, se-gún el cual son promovibles todas las pruebas que sean conducentes a la de-mostración de las pretensiones de las partes. Así vemos que lo más frecuentees que las partes promuevan pruebas preconstituidas (inspección judicial),las cuales valora el juez de acuerdo a la sana críitica, y no utilizan las pruebasanticipadas por desconocimiento del procedimiento.

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Otros integrantes de la mesa opinaron que el procedimiento aplicable paralas pruebas fuera del juicio, es el de Retardo Perjudicial previsto en el Códi-go de Procedimiento Civil, en juicio autónomo y previa notificación de lacontraparte para su control de la prueba.

5. LA SENTENCIA: REQUISITOS Y NULIDAD

La sentencia del nuevo proceso laboral, es ORAL y a consecuencia del principiode concentración y brevedad, deberá ser DICTADA concluida la evacuación delas pruebas, inmediatamente o después de un lapso de 60 minutos, y sóloen casos excepcionales por la complejidad del asunto, podrá dictarla dentrode los cinco (5) días hábiles siguientes, siempre que el juez haya determina-do en el dispositivo de la sentencia la fecha para la cual difirió el acto de sen-tenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes al acto. DeberáPUBLICAR el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días si-guientes a la audiencia.

En este nuevo proceso el Juez de Juicio y Superior están obligados a pronunciarel dispositivo de su sentencia, es decir, al finalizar la audiencia, debe declarar conlugar, sin lugar o parcialmente sin lugar la demanda interpuesta por el actor.

La novedad de la ley, en este punto, es que además de concebir el pronuncia-miento de la sentencia inmediato a la audiencia como una OBLIGACIÓN deljuez, lo concibe como un REQUISITO esencial de la sentencia, al establecer lacarga de tener que repetir de nuevo el debate oral, sino es dictada inmediata-mente (Artículo 158 de la LOPT y además como CAUSAL DE DESTITUCIÓN elhecho de decidir fuera de los lapsos antes mencionados (Parágrafo Único).

Esta ultima disposición, si bien nos parece injusta en aquellos casos en queel volumen de trabajo es considerable, ya que es una condición imposible decumplir en lapsos tan breves, evidentemente ha servido para la formación deun NUEVO JUEZ, preocupado tanto como las partes en el cumplimiento de loslapsos, con la consecuencia favorable de una JUSTICIA LABORAL EXPE-DITA como ninguna en el Poder Judicial venezolano.

En cuanto a su FORMA, la sentencia laboral es SENCILLA, clara, precisa ylacónica, sin narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que cons-ten en el expediente, con identificación de las partes y sus apoderados, moti-vos de hecho y de derecho, y la determinación del objeto sobre el cual recae.

Los MOTIVOS DE NULIDAD están establecidos en el Artículo 160: faltar lasdeterminaciones anteriores, haber absuelto la instancia, que sea contradictoriao condicional la sentencia, o contenga ultrapetita.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 513

En cuanto a la ultrapetita, se sobreentiende que para que vicie de nulidad elfallo debe ser diferente a la PERMITIDA por el Párrafo Único del Artículo 6 dela LOPT: aquélla en la que el Juez ordena el pago de conceptos diferentes a losrequeridos por el actor, con los extremos siguientes: que hayan sido discuti-dos en juicio y estén debidamente probados o las condenas solicitadas seaninferiores a las legales.

Es importante advertir, que la ley, a diferencia del Código de ProcedimientoCivil, NO ESTABLECE como requisito de forma la decisión con arreglo ala pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Consideramos que el fundamento de esta exclusión es la nueva orientacióndel juez laboral, que interviene ACTIVAMENTE en el proceso, porque tienepor norte de sus actos LA VERDAD, la cual debe buscar por todos los mediosa su alcance, estando obligado a preservar la IRRENUNCIABILIDAD de losderechos laborales (Artículo 5 LOPT).

Bajo este nueva concepción, aun cuando el juez está vinculado a lo alegado yprobado en autos, no está de espaldas a la realidad, sino que, como rector delproceso le da el impulso y la dirección adecuados para buscar la verdad real delos hechos controvertidos, que le permita juzgar con más acierto. Es un Juezinquisidor y no el juez mercenario del proceso civil, porque puede inclusopromover de oficio pruebas.

Por esta nueva orientación, la sentencia puede tener un contenido más amplioque las alegaciones y defensas opuestas por las partes, producto de esta acti-vidad inquisidora, por lo que es más sano que este requisito no haya sidoestablecido como requisito de forma de la sentencia.

Otra consideración que debe tenerse presente en este capítulo es que la nu-lidad en el proceso civil venezolano está concebida de una manera FI-NALISTA y no FORMALISTA, esto quiere decir, que sólo se declarará enlos casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse algunaformalidad esencial a su validez, pero NUNCA cuando el acto alcanzó su fin.(Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).

La razón de ser de esta norma es el carácter eminentemente teleológico delproceso y de todos los actos que lo conforman, el proceso no es un fin en símismo, por lo que no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma parafavorecer un formalismo ciego.

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La prohibición de formalismo innecesario fue elevada a norma constitucio-nal en los Artículos 26 y 257, y esta nueva concepción ha sido recogida porel Tribunal Supremo de Justicia en abundante jurisprudencia, de la cual nosinteresa resaltar en este caso la Sentencia 21/600 de la Sala Social de fe-cha 21-06-00 (VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, no como falta de moti-vación sino como infracción de ley).9

En esta interesante sentencia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Per-domo, la sala decidió desaplicar el Artículo 320 del Código de Procedi-miento Civil, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente,el recurso de Forma, y en su lugar decidió asumir la función de determi-nar en cada caso concreto cuál es el orden de decisión que mejor sirvea la justicia.

Lo importante de esta sentencia es, que la sala consideró, que bajo la aplica-ción de esta norma, el silencio parcial o total de determinada prueba producía lademolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictarsentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba si-lenciada en el dispositivo del fallo, produciéndose en la mayoría de los casos,una nulidad innecesaria.

En aplicación del principio finalista antes dicho, la sala decidió NO DECLA-RAR LA NULIDAD de la sentencia, si la deficiencia concreta que la afecta:

– no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosajuzgada,

– no hace imposible su eventual ejecución; o

– no viola el derecho de las partes a una justa resolución de lacontroversia.

Y dejó sentado que antes de declarar la nulidad de la sentencia por defectos deforma, es necesario examinar si la sentencia, a pesar de su deficiencia alcanzósu fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzga-da, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Teniendo clara la concepción de nulidad de la sentencia laboral, analizamosdiferentes casos de vicios de sentencias que se nos habían presentado:

9 Mille Mille, Gerardo, Temas Laborales, Caracas: Paredes Editores, 2001, Vol. XIV, p. 169 y ss.

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– la falta de reproducción audiovisual de la audiencia de jui-cio no vicia la sentencia de juicio, siempre que el Juez deje cons-tancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia, segúnel Artículo 162 de la Ley. (Lara)

– la sentencia dictada por un Juez que se avocó a la causa sinhaber sido decidida la inhibición de otro Juez de la misma catego-ría: La posición de los miembros estuvo dividida, una consideróque es válida, porque el Juez tiene competencia funcional. La otraconsideró que está viciada de nulidad absoluta, por el Principio dela Inderogabilidad de la Competencia y porque la ley en el Artícu-lo 32 establece la SUSPENSIÓN del proceso una vez presentadala inhibición, hasta tanto no fuere decidida la competencia. Unjuez no puede desechar o admitir una competencia a capricho, porlo que en casos de inhibición el que se inhibe deberá esperar lasresultas del juez, y el que recibe el expediente debe verificar siestá decidida la inhibición antes (Distrito Capital).

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

1. Los miembros de la mesa concluimos por unanimidad lo siguiente:

– Somos intérpretes de excepción de un instrumento legal moderno,que al nutrirnos de la experiencia diaria nos coloca en una posiciónprivilegiada, porque participamos en la interpretación de las normas.

– Hemos observado que en algunos asuntos se mantienen posicio-nes rígidas, siendo esta Ley bastante sencilla, que permite salvar laslagunas con flexibilidad, permitiendo la aplicación de normas análo-gas que no desvirtúen sus principios, de acuerdo al criterio del Juez.

– En la materia probatoria se observa que la concentración de laevacuación y de la impugnación de las pruebas en la audiencia dejuicio, facilita la decisión de las incidencias sin complicacionesexcesivas.

– La relación directa con los justiciables en la audiencia esMUY POSITIVA, permite la realización de la justicia mate-rial a través de la búsqueda de la verdad, porque cambia elcriterio del Juez frente al asunto; la visión preliminar que cons-truye el Juez de Juicio antes de la audiencia, en numerosas oca-

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siones es modificada por la presencia de las partes y sus versio-nes directas de la realidad.

– El proceso oral nos ofrece la ventaja de la JUSTICIA CON EQUI-DAD, gracias a la INMEDIACIÓN, la presencia del Juez en todos losactos del proceso, se nutre con lo que aprecia a través de sus senti-dos aplicando las reglas de la sana crítica.

– Es acertada la diferenciación de dos jueces de primera instancia,porque permite la fluidez de la primera instancia, al sustanciar unjuez el expediente y evacuar y sentenciar otro juez, sin perder lainmediación del proceso.

– La flexibilización de la presunción de confesión por incompare-cencia ha servido para corregir las injusticias del rigor de la puntua-lidad de la asistencia a la audiencia.

– La oralidad permite desterrar del proceso laboral el FORMALIS-MO INÚTIL, porque la brevedad y concentración de los actos nopermite a los litigantes promover incidencias inútiles.

2. Los integrantes hacemos las siguientes recomendaciones:

– Que en la fase de sustanciación y mediación, los jueces ejerzande manera más efectiva sus funciones de Despacho Saneador, paraevitar vicios procesales e incidencias inútiles, y al remitir el expe-diente a juicio no se produzcan reposiciones que rompan los princi-pios inspiradores de la Ley, como la brevedad, celeridad y tutelajudicial efectiva.

– Que en la fase de juicio los Jueces de Juicio y Superiores debenprofundizar sus conocimientos de derecho procesal para obtener unmejor desarrollo de la audiencia y una mejor calidad de sentencias.

– Organizar actividades como la presente Convención, por lo me-nos, una vez al año para intercambiar y fijar criterios unificadoressobre la aplicación de la Ley.

– Difundir con anticipación los temas a tratar en estos eventos parapreparar mejor el trabajo sobre la base de la experiencia, evitando ladiscusión excesivamente académica y orientándose a la aplicaciónconcreta a casos no previstos en la Ley.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 517

– Continuar interviniendo en forma efectiva y con la participa-ción activa de los Magistrados de la Sala de Casación Social, en lasrelaciones laborales en los diferentes circuitos y coordinacioneslaborales, para bajar los niveles de tensión e inestabilidad.

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Mesa 23

Ketzaleth NATERA*

William  RAMOSMarianella  VELASCO

Naís BLANCOMaría  Gabriela  THEIS

Élida SUÁREZMónica PARRA

Juan Carlos BLANCOBeatriz GONZÁLEZ

Alix  PÉREZ

SUMARIO:

1. De las medidas cautelares.2 . De la experticia e inspección judicial.3 . De la reconvención de demanda.4. De los privilegios de la República.

El pasado mes de noviembre del año 2004, la Sala de Casación Social del Tribu-nal Supremo de Justicia convocó a los Jueces Laborales para celebrar la I Con-vención de Jueces Laborales, en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta.

Dicho  encuentra  tuvo  como  objetivo  reunir  a  todos  los  Jueces,  para  que  através de la conformación de mesas de trabajo, se expresaran las inquietudesque como administradores de justicia han surgido a más de un año de imple-mentación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fue un evento que contó con la participación activa de los Magistrados de laSala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del equipo de imple-mentación de la Ley y de todos  los Jueces que a través del intenso entrena-

*  Coordinadora.

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miento  y  preparación  que  hemos  recibido  y  de  las  vivencias  que  día  a  díatenemos en el desempeño de nuestro  trabajo, nos hemos hecho parte de esaidea y de ese sueño que hoy le pertenece a todos los venezolanos.

El grupo de jueces que conformamos la mesa de trabajo N° 23 nos avocamoscon  mucha  responsabilidad  a  la  tarea  designada.  En  las  siguientes  páginashemos plasmado las inquietudes que surgieron en ese magno evento jurídico-científico  y  que  hoy  ofrecemos  a  nuestra  Sala  Social  y  a  nuestros  colegasjueces como una respuesta a  la  tarea encomendada y con el compromiso deseguir adelante para que estas mismas ideas sean mejoradas y se multipliquena través de nuestro desempeño como administradores de justicia.

1. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El primer planteamiento abordó lo referente a las medidas cautelares, ante locual surgieron dos situaciones; la primera de ellas referida a las medidas asegu-rativas de pruebas, y la segunda, a las medidas cautelares de bienes.

Específicamente,  los  dos planteamientos  con  sus  correspondientes  propues-tas, fueron los siguientes:

1. ¿A quién corresponde la práctica de las medidas cautelares probatorias encasos de emergencia?

1.1 Le corresponde al juez de sustanciación: en virtud de que el Artí-culo 137  le otorga al  juez de  sustanciación  la  facultad de  acordarmedidas cautelares asegurativas de bienes, puede extenderse tal fa-cultad para practicar medidas asegurativas probatorias.

1.2 Le corresponde al juez de juicio: en virtud del principio de inme-diatez contenido en el Artículo 2 de la LOPT.

1.3 Le corresponde al juez de municipio: en los casos en los que no seha intentado la demanda y se trate de localidades donde no existantribunales laborales.

2. ¿Puede el juez de juicio acordar medidas cautelares y practicar las mismasaplicando el contenido del Artículo 137?

2.1 Sí, en este caso debe abrir cuaderno separado de medidas y pro-nunciarse sobre su procedencia, continuar con el procedimiento dejuicio y remitir  las actuaciones cautelares al  juez de sustanciaciónpara que sea éste el que resuelva dicha incidencia.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 521

2.2 No,  en  este  caso debe  remitir  de  inmediato  las actuaciones  aljuez de sustanciación para que éste  tramite la  solicitud de confor-midad con el Artículo 137.

Si consideramos que en todo proceso la actividad probatoria se desarrolla entres fases diferentes, a saber: La de producción u obtención de la prueba, quees llevada adelante por las partes, el Juez y los auxiliares de justicia, en la cualse produce el aseguramiento de la prueba; la de su asunción por el juez; y la devaloración o apreciación por el juez, en la cual colaboran las partes, defendien-do o contradiciendo su validez y sus resultados o eficacia, que se correspondea la de juzgamiento o a la sentencia de instancia que resuelva la controversia ointerlocutoria, debemos señalar que el aseguramiento está referido a aquel su-puesto en el que la parte considere que existen motivos para temer que antesdel inicio del proceso los resultados de la prueba con las cuales pretende hacervaler el derecho que se reclama sea imposible de obtener o se disminuya sueficacia probatoria; entonces, puede evitar que quede ilusoria su pretensión através de un procedimiento anterior y autónomo; es decir, puede asegurar quela prueba pueda ser obtenida preventivamente.

Cuando hablamos de la obtención de la prueba, además de los requisitos intrín-secos  (conducencia,  pertinencia, utilidad y  ausencia de prohibición  legal) yextrínsecos (oportunidad procesal, formalidad, competencia y capacidad deljuez para admitir la prueba y legitimación de quien la pide y la decreta) que lamisma debe cumplir, es necesario llevar adelante una serie de medidas tenden-tes a lograr el aseguramiento de aquéllas de las cuales existe el fundado temorde que no entren al proceso, bien sea porque pueden desaparecer o modificar-se con el tiempo o que sea imposible su evacuación en la oportunidad procesalpara ello. Es entonces, como ya se señaló, que la parte que pueda verse afecta-da por tal circunstancia, puede solicitar del juez el aseguramiento de tal medio.

En el  caso particular del  derecho del  trabajo, éste  se caracteriza por  ser unproceso desprendido de la rigidez y formalidad que caracteriza, por ejemplo, alproceso civil, lo cual no quiere decir relajamiento de sus formalidades esencia-les como proceso. Lo que ello significa es que, tratándose de un derecho en elcual su principal protagonista es el trabajo, considerado como un hecho socialque se desarrolla o evoluciona cada día al ritmo que se desenvuelve la socie-dad, su procedimiento debe garantizar que otro de sus protagonistas –el traba-jador–  pueda  tener  a  su  alcance  la  posibilidad  de  llevar  al  proceso  todasaquellas  probanzas  que  le  permitan  concretar  y  llevar  al  conocimiento  deljuez el derecho reclamado,  toda vez que en  la  relación  laboral, es el que seencuentra en desventaja con respecto a su patrono; es por ello que la legisla-

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522 MESA 23

ción laboral debe tener como norte dotar al trabajador de cierta igualdad frenteal patrono.

En nuestra legislación laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Ar-tículo 137 le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facul-tad de decretar medidas cautelares, sin distinguir a cuáles medidas se refiere.

El  tratamiento  de  las  pruebas  en  dicha  ley  se  encuentra  desarrollado  en  elTítulo VI De las Pruebas (Artículo 69 y ss.). En este sentido, especial atenciónmerece el contenido del primer aparte del Artículo 70 que señala:

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prue-ba no prohibido expresamente por  la  ley y que consideren condu-centes  a  la  demostración  de  sus  pretensiones.  Estos  medios  sepromoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley,en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposicio-nes relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en elCódigo de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en laforma que señale el Juez del Trabajo.

Por lo anterior, consideramos que es posible que a solicitud de parte pueda elJuez laboral decretar una medida que permita garantizar o asegurar la entradaal proceso de determinado medio probatorio.

Establecido lo anterior, se debe entonces determinar el juez ante el cual se debesolicitar dicha medida.

Como ya se dijo, el Artículo 137 ejusdem le otorga al Juez de Sustanciación, Media-ción y Ejecución la facultad de decretar las medidas cautelares; por lo cual pode-mos considerar que en atención a dicha facultad y al hecho de que es con dichofuncionario que las partes tienen el primer contacto a través de la audiencia prelimi-nar, iniciando de esta forma el procedimiento, tal facultad incluya la práctica demedidas asegurativas de medios probatorios a instancia de parte, la cual deberá enforma motivada, presentar ante el Juez de Sustanciación dicha solicitud.

Esto nos lleva a considerar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecucióndebe limitarse al decreto de la medida, mas no a la evacuación de la misma, porquede hacerlo, estaría rompiendo con el principio de inmediatez que rige el procesolaboral y que se encuentra presente en la audiencia ante el juez de juicio.

En segundo  lugar, debemos considerar precisamente al Juez de Juicio, dadoel principio de  inmediatez contemplado en el Artículo 2 ejusdem y del cualse ha hecho  referencia.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 523

Es así, que en atención al principio de inmediatez que le permite formarseuna valoración, dados los argumentos y pruebas presentados en la audienciade  juicio,  el  juez  al  practicar  el  aseguramiento  de  un  determinado  medioprobatorio  estaría  garantizando,  dado  el  referido  principio,  la  apreciaciónpersonal que como juzgador debe tener de la evacuación de la prueba a losfines de su  justa valoración.

Es importante acotar que la práctica de una medida de esta naturaleza debehacerse con la mayor celeridad posible, por cuanto el supuesto de su proce-dencia debe contener el fundado temor que la misma no pueda estar a dispo-sición  del  trabajador  para  la  oportunidad  del  debate  probatorio  en  laaudiencia de  juicio.

Por último, hemos considerado que el  juez de municipio pueda practicar ta-les  medidas  en  aquellas  localidades  donde  no  existan  tribunales  laborales;sin embargo, tal posibilidad resultaría contraria a la especialidad de la juris-dicción laboral y al principio de inmediatez.

En el segundo caso, nos estamos refiriendo a aquellas situaciones en las cua-les al momento de incoar la demanda, la parte actora no hubiera solicitado en sulibelo de demanda una determinada medida cautelar de bienes (mas no asegu-rativa de pruebas, porque en esta etapa del proceso las pruebas de las partesya deben estar incorporadas al proceso), pero que en esta etapa considera queestá presente la posibilidad de que quede ilusoria su pretensión.

Estamos en presencia de las medidas cautelares que expresamente están con-sagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 585 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil; aplicable en nuestro proceso laboral por man-dato del Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo que en estecaso, es invocada cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución seha desprendido del conocimiento de la causa al remitir las actuaciones a juicio,bien sea porque da por concluida  la  audiencia preliminar o porque hay unapresunción de admisión de hecho.

Si el Artículo 137 le otorga esa facultad al Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución, podríamos pensar, en un primer momento, que sólo este juez puededictar dicha medida. Sin embargo, es posible que el temor de que quede ilusoriala pretensión, surja en esta etapa del proceso.

La primera propuesta, señala que el juez de juicio sí puede pronunciarse so-bre su procedencia y ordenar la apertura del cuaderno separado de medidas,remitir  inmediatamente  las actuaciones al Juez de Sustanciación, Mediación

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y Ejecución para que éste resuelva la incidencia, continuando con el procedi-miento de juicio; todo ello en atención al principio de concentración, lo quepermitiría un pronunciamiento  inmediato sobre  la medida.

La  segunda propuesta considera que el  juez de  juicio debe remitir  inme-diatamente  las actuaciones al  Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción, para que sea éste el que resuelva la incidencia, de conformidad conlo  establecido  en  el  Artículo  137,  desprendiéndose  así  todo  el  conoci-miento  de dicha  incidencia.

2. DE LA EXPERTICIA E INSPECCIÓN JUDICIAL

La  siguiente  inquietud  trató  sobre  la  evacuación de  las pruebas,  específica-mente, las pruebas de experticia médica e inspección judicial.

El planteamiento con sus respectivas propuestas fue el siguiente:

1. ¿Deben constar en autos las resultas de las pruebas de experticia médica einspección judicial antes de la celebración de la audiencia de juicio?

1.1 Sí, el juez ordena la evacuación de la prueba y debe asegurarseque conste en autos las resultas antes de la celebración de la audien-cia, de tal forma que no tenga que fijar nueva oportunidad para sucelebración. En  este  sentido,  el  juez debe  ser  proactivo y  hacerleseguimiento a dicha evacuación.

1.2 No, en la audiencia de juicio el juez puede ordenar que se evacuela prueba y fijar oportunidad para la continuación de la audiencia.

Debemos considerar que la experticia es el medio de prueba consistente en eldictamen de  personas  con  conocimientos  científicos,  artísticos,  técnicos  oprácticos, designadas por las partes o por el Juez, para ayudarlo en la apre-ciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir segúnsu propia convicción y que puede promoverse a petición de parte o cuando eljuez lo juzgue oportunamente, consistente en la percepción personal o direc-ta por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que nose  pueda  o  no  sea  fácil  acreditar  de  otra  manera  y  constituyan  objeto  deprueba en el proceso.

El Artículo 152 de  la LOPT establece:

La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quiendispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para ase-

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gurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de laspartes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandan-te, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal.

(...).

En el caso específico de la experticia y de la inspección judicial, dada su natu-raleza, es posible que llegada la oportunidad de celebración de la audiencia dejuicio, no se hayan evacuado. Por lo cual, el juez de juicio, de conformidad con loestablecido en el Artículo 6 ejusdem,  podrá disponer  fijar nueva oportunidadpara la celebración de dicha audiencia fijando un tiempo prudencial para la cons-tancia en autos de su resultado o fijará fecha cierta para la audiencia, disponien-do que la misma se celebrará con las pruebas que consten en el expediente.

En este sentido, es muy importante el seguimiento que tanto las partes como eljuez hagan a  la evacuación de  la prueba. Las partes, porque se  trata de unaprueba promovida por ella y en  la que evidentemente debe  tener; y el  juez,porque como rector del proceso, debe garantizar a las partes que el proceso sedesarrolle sin dilaciones y en los lapsos establecidos por la ley.

Ahora bien,  es posible que el  Juez, en virtud del  contenido del Artículo 71ejusdem,  una  vez  que  las  partes  han  presentado  sus  argumentos,  considereque resulta pertinente ordenar la práctica de alguna de estas pruebas; por lotanto, mediante auto debidamente motivado podrá ordenar la práctica de lasmismas, indicando en esa misma oportunidad los extremos legales de su eva-cuación, es decir, objeto, forma y oportunidad de la misma.

3. DE LA RECONVENCIÓN DE DEMANDA

El siguiente aspecto que consideramos fue el referido a la figura de la reconvención.

El planteamiento fue:

1. ¿Qué debe hacer el juez de juicio cuando se plantea la reconven-ción de la demanda en la contestación?

Las  propuestas  son:

1.1 Debe ser propuesta ante el juez de sustanciación, ya que siendola  audiencia  preliminar  la  fase  estelar  del  procedimiento  laboral,debe ser en ese momento cuando  las partes,  con  la mediación deljuez, pueden alcanzar soluciones de conflicto, además es la prime-ra oportunidad que tiene la parte de acudir al órgano jurisdiccional,

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de lo contrario, sería improcedente, por cuanto la parte dejó pasarla oportunidad que tenía para proponerla.

1.2  El  juez  de  juicio  debe  resolver  la  reconvención  planteada(como punto  aparte)  en  la  audiencia de  juicio  sin  necesidad deaperturar  incidencia.

1.3 El  juez de juicio debe resolver según  lo establecido en el Có-digo de Procedimiento de Civil por  remisión del Artículo 11.

Con  relación  a  la  institución  de  la  audiencia  preliminar,  la  Exposición  deMotivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

La audiencia preliminar es uno  de  los momentos  fundamentales yestelares del juicio del Trabajo. Su realización y conducción se mate-rializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo delJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Esta audiencia preliminar,  es presidida por  el  Juez y a  ella debencomparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmenteo mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal,previa notificación del demandado.

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con elobjeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez dePprimera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cualestimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal comolo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación demedios alternos para la resolución de controversias, tales como elarbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio olimitar su objeto.

Si consideramos que la reconvención es una nueva acción, la parte demandadaal acudir al llamado obligatorio a la audiencia preliminar, podrá presentar ante elJuez Mediador la reconvención, a los efectos de que tanto los hechos alegadosen la demanda como los alegados en la reconvención, puedan ser tramitados enesta  fase  del  proceso  como  uno  solo  y  puedan  ser  incorporados  al  procesomediador, a los fines de que las partes puedan alcanzar soluciones satisfacto-rias a los conflictos planteados.

Si no se alcanza alguna forma de solución, la reconvención deberá ser resueltacomo punto previo por el Juez de Juicio, sin necesidad de aperturar incidencia.

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 527

Con relación a la propuesta que indica que se debe seguir según lo pautado enlos Artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisióndel Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que enatención al contenido del mismo Artículo 11, la aplicación del CPC, en este casono es posible, porque el mismo es contrario a los principios procesales consa-grados en el Artículo 2 de la Ley Procesal Laboral.

4. DE LOS PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA

1. En materia probatoria:

¿Si en la contestación de la demanda la República consigna material probatoriode manera extemporánea; en virtud de los privilegios que le otorga la normativalegal, debe valorarse ese acervo probatorio?

1.1 No; el privilegio no se puede extender a suplir la falta de diligen-cia de la parte.

En este sentido resulta pertinente transcribir parte de la sentencia de la Salade Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doc-tor Omar Mora Díaz, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORESCABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA,SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, representado judicialmente porel abogado Orlando Celta Aponte, contra el INSTITUTO NACIONAL DEHIPÓDROMOS (INH), de fecha 25 de marzo de 2004. Ha expresado la Sala:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificacióndel acto de  la audiencia preliminar, se  insertan en el ámbito de  laestructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber parael caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derechoen comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de larepresentación que  ostenta de  las partes,  indistintamente de  la personalidadde las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en elsupuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta ycalificada, constituyendo  la  inobservancia de  tales deberes, una negligenciamanifiesta al tenor del Artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligen-cia manifiesta cuando el abogado, sin  justa causa, no concurre a

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la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se lehan suministrado oportunamente los datos y elementos necesarioso  si  por  su  culpa  queda  desierto  algún  acto,  se  dicta  y  ejecutaalguna providencia que cause gravamen irreparable a su represen-tado  o  no  hace  valer  las  defensas  legales  que  el  Juez  no  puedesuplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de  la  representación de la República en  juicio,“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados(...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta,o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entien-den como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal delfuncionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patri-moniales de la República”. (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de laProcuraduría General de la República) (Destacado de la Sala). 

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ensu Artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de(...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con someti-miento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan larepresentación en juicio de la República o de algún ente o persona moral decarácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses deorden patrimonial,  responden personalmente por el menoscabo generado endichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar esuna obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica dela misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del dere-cho a la defensa de las partes. Así se establece. 

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, inte-reses y  bienes  de  la  República no  pueden  concebirse  afectados  por  la  ne-gligencia  del  profesional  del  derecho  que  en  un  momento  dado  ejerza  surepresentación, en consecuencia,  y en el perímetro del asunto  in comento,uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente elalegado por  la parte  recurrente en  la denuncia, a  saber,  el  contenido en elArtículo 6  de  la  Ley Orgánica de  la Hacienda  Pública Nacional,  ello,  por

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remisión expresa del Artículo 4 del Decreto-Ley de  formación del  Institu-to Nacional  de Hipódromos. 

El comentado Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacio-nal  estipula: 

Cuando  los  apoderados  o  mandatarios  de  la  Nación  no  asistan  alacto  de  la  contestación  de  demandas  intentadas  contra  ella,  o  deexcepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras comocontradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidadque la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado Artículo 66 del Decreto con Fuerza de LeyOrgánica de la Procuraduría General de la República, indica: 

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o losabogados que ejerzan la representación de la República, no asistan alos actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o delas  cuestiones previas que  les hayan  sido opuestas,  las mismas  seentienden como contradichas en todas sus partes (...).

De cualquier manera, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados losderechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los fun-cionarios judiciales deben observar  los privilegios y prerrogativasconsagrados en las  leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funciona-rios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción algu-na,  a  menos  que  esté  tutelada  legalmente,  los  privilegios  yprerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interéspatrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecenciade la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido obser-var los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar me-cánicamente  el  efecto  jurídico  propio  de  la  no  asistencia  deldemandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción deadmisión de  los hechos.

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En  el  presente  asunto,  una  vez  operada  la  incomparecencia  deldemandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecucióncompetente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio res-pectivo,  previo  transcurso de  los  cinco  (5) días hábiles  a que  secontrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveye-ra  lo que  considerare  pertinente.

En  definitiva,  con  su  proceder,  el  Sentenciador  de  la  recurridainfringió el Artículo 12 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajopor falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actualdenuncia. Así se decide.

De tal forma que en aplicación analógica, las prerrogativas legales de la Re-pública no pueden  ser  elemento  excusatorio de  la  falta  de diligencia de  losrepresentantes  legales  o  apoderados  judiciales  de  la  República  en  aquellasdemandas que se intenten en su contra.

2. En materia  de agotamiento de  la  vía administrativa:

2.1 ¿Se debe agotar la vía administrativa cuando es demandada laRepública?

2.1.1 Si; sólo en los casos en los cuales se demande directa-mente al Estado venezolano.

2.1.2 No; en los casos de demanda a los institutos autónomosse debe ir a la ley especial que regula la creación y funciona-miento del ente.

2.1.3 Cuando se demanda a otros entes morales no es necesa-rio agotar la vía administrativa.

Con relación al agotamiento de la vía administrativa cuando se demanda a laRepública, existe un reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Ad-ministrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ha dicho la Sala:

En sentencia de fecha 05 de febrero de 2002 con ponencia de la MagistradaDoctora Yolanda Jaimes de Guerrero, caso RODOLFO JOSÉ CADENAS ROA,contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Los An-des (CADELA).

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 531

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la vigente Ley Or-gánica de  la Procuraduría General de la República, publicada enla Gaceta Oficial  Nº  5.554  de  fecha  13  de  noviembre  de  2001,establece en  la normativa contenida en  los Artículos 94, 95 y 96lo  siguiente:

Artículo  94.  Los  funcionarios  judiciales  están  obligados  anotificar al Procurador o Procuradora General de la repúblicade la admisión de toda demanda que obre directa o indirecta-mente contra los intereses patrimoniales de la República. Lasnotificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompaña-das de copias certificadas de todo lo que sea conducente paraformar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) díascontinuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha dela consignación de la notificación, practicada en el respectivoexpediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradorase tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable única-mente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unida-des Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quienactúe  en  su  nombre,  debe  contestar  dichas  notificacionesdurante  este  lapso,  manifestando  la  ratificación  de  la  sus-pensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, encuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obli-gados a notificar al Procurador o Procuradora General de laRepública de toda oposición, excepción, providencia, senten-cia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirecta-mente obre contra los intereses patrimoniales de la República.Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acom-pañados de copias certificadas de todo lo que sea conducen-te para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de trein-ta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de con-signación  de  la  notificación  practicada  en  el  respectivoexpediente. El Procurador o Procuradora General de  la Re-pública, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas

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notificaciones  durante  este  lapso,  manifestando  la  ratifica-ción de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso,en cuyo caso se tendrá  igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procu-radora General de la República, así como las notificacionesdefectuosas, son causal de reposición en cualquier estado ygrado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por eltribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General dela República.

Del contenido de la norma prevista en el Artículo 94 antes transcrito,esta Sala observa que el legislador no distingue entre aquellos casosen los que se intenten demandas que puedan afectar los intereses dela República de manera directa y en  los que se puedan afectar demanera indirecta, tal como se encontraba dispuesto en la norma pre-vista en el Artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuradu-ría General de la República de 1965.

Con  fundamento en  lo anterior y  al prever  la norma vigente dis-puesta en el comentado Artículo 94, la suspensión del proceso porun lapso de noventa (90) días continuos, se hace forzoso el cumpli-miento  de  tal  prerrogativa  legal,  dado que,  en  casos  como  el  deautos, pueden verse afectados intereses patrimoniales de la Repú-blica, cumpliéndose además en el presente caso con el límite cuan-titativo previsto en la referida norma, ya que la demanda incoadacontra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICI-DAD DE LOS ANDES (CADELA) fue estimada en la cantidad deciento setenta y seis millones quinientos ochenta y cinco mil cua-trocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 176.585.445,00).

En razón de lo expuesto, considera oportuno esta Sala modificarel  criterio  asumido  reiteradamente  con  anterioridad  al  presentefallo,  en  sentencia dictada  el  3  de  julio  de 2001,  signada con  elNº 1288 (Caso: Fredy Antonio Perdomo vs Banco Central de Ve-nezuela). Así  se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, procedería de-clarar con lugar la solicitud formulada por la representación de laProcuraduría General de la República, a fin de que se suspendiera lapresente causa por el lapso de noventa (90) días contados a partir

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de  la  fecha  en  que  se  efectuó  su  notificación,  es  decir,  desde  el22 de mayo de 2001.

No  obstante  lo  anterior,  y  constatado  en  el  presente  caso que  ellapso de  la  suspensión  solicitada ha  transcurrido con  creces a  lapresente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspen-sión  solicitada  e  inoficioso  reponer  la  causa  o  anular  las  actua-ciones  que   se  hubieren  real izado  con  poster ior idad  a   lanotificación  de  la  Procuraduría  General  de  la  República,  razónpor  la cual  el  juicio deberá continuar  en el  estado en que se  en-cuentra actualmente. Así  se decide.

Con relación al agotamiento de la vía administrativa cuando se demanda a uninstituto autónomo, debemos hacer referencia a la Ley Orgánica de la Adminis-tración Central publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubrede  2001 que  establece  en  su  articulado  De  la  descentralización  funcional  –Sección primera– De los institutos autónomos, lo siguiente:

Los institutos autónomos

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de dere-cho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadalu ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patri-monio propio e independiente de la República, de los estados, de losdistritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con lascompetencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo

Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un insti-tuto autónomo contendrá:

1. El  señalamiento preciso de  su  finalidad,  competencias yactividades a su cargo.

2.  La  descripción  de  la  integración  de  su  patrimonio  y  desus  fuentes ordinarias  de  ingresos.

3.  Su  estructura  organizativa  interna  a  nivel  superior,  conindicación de sus unidades administrativas y señalamientode su jerarquía y atribuciones.

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4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejer-cerá el órgano de adscripción.

5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

Privilegios  y  prerrogativas  de  los  institutos  autónomos

Artículo  97.  Los  institutos  autónomos  gozarán  de  los  privilegiosy prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los esta-dos,  los  distritos  metropolitanos  o  los  municipios.

En  sentencia  Nº  01542  de  la  Sala  Politicoadministrativa  del  Tribunal  Su-premo  de  Justicia  de  fecha  14  de  octubre  de  2003,  con  ponencia  del  Ma-gistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, caso Inversora Finanvalor, C.A. contraFondo de Desarrollo  Regional  del Estado Guárico  (FONDER) ha  estable-cido con relación a  los privilegios y prerrogativas de  la República otorga-dos  a  los  institutos  autónomos,  lo  siguiente:

(...)

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que, sien-do los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio ypersonalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicablela prerrogativa del procedimiento previo a  las demandas contra  laRepública contenida en la derogada Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República (...).

Sin  embargo,  la  entrada  en  vigencia  de  nuevas  leyes  obligan  a  esta  Sala  arealizar una interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviem-bre  de  2001,  fue  publicado  el  Decreto  con  Fuerza  de  Ley  Orgánica  de  laProcuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el proce-dimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El Artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos estableci-dos  en  el Artículo  30  de  la  Ley  derogada,  que  quienes  pretendan  instaurardemandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlopreviamente  por  escrito  al  órgano  al  cual  corresponda  el  asunto  y  exponerconcretamente  sus  pretensiones  en  el  caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgá-nica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la Repú-blica de Venezuela Nº 37.305, de  la misma fecha la cual establece:

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 535

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios yprerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados,los distritos metropolitanos o los municipios.

De la norma transcrita, se evidencia con meridiana claridad que laley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privile-gios  y  prerrogativas  acordados  a  la  República,  sin  hacer  ningunadistinción  entre  privilegios  fiscales  y  procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos,el instituto autónomo demandado, esto es, el Fondo de desarrollo Regio-nal del  estado Guárico  (FONDER),  sí  goza del  privilegio procesal  delprocedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

(...)

De  tal  forma, que de acuerdo al criterio  jurisprudencial ut supra menciona-do, cuando es demandada la República en forma directa o en forma indirecta,o cuando se trate de un instituto autónomo, se debe verificar en ambos casosel agotamiento de la vía administrativa.

Con relación a los entes de carácter moral se debe hacer mención a lo que haseñalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994:

...de la interpretación concordada de la regla de la Ley Orgánica deTribunales y Procedimiento del Trabajo con las normas del CódigoCivil se establece que la frase –personas morales de carácter públi-co– es equivalente a –seres o cuerpos morales de carácter público–y, por tanto, a personas jurídicas de derecho público. Son personasjurídicas de derecho público, la Nación, los Estados, las Municipali-dades, los Institutos Autónomos, además de las Iglesias, las Univer-sidades y los Colegios Profesionales...

El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Traba-jo establece que en los juicios del trabajo contra las personas morales de carác-ter público en su carácter de patrono, los tribunales no darán curso a la demandasin previa comprobación de haber gestionado  la  respectiva  reclamación porvía administrativa.

Este criterio ha sido  reiterado en sentencia de fecha 20 de enero de 1999.

La Sala de Politicoadministrativa en sentencia Nº 00489 de fecha 27 de mar-zo de 2001 ha expresado:

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Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del pre-sente recurso de nulidad, debe esta Sala,  en primer  lugar,  realizarunas  consideraciones  preliminares,  en  cuanto  a  los  requisitos  deadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema deJusticia, en su Artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de lavía  administrativa,  con  motivo  de  las  distintas  concepciones  quehan surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir losrecursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sen-tido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebi-dos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien,como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.

De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de talesrecursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar estaSala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable defuncionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial yeficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturalezadel agotamiento de la vía administrativa.

En este orden de  ideas, el administrado, al  tener acceso a  los recursos ad-ministrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía ad-ministrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una prontaconciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administra-ción. En este sentido resulta oportuno puntualizar, que el uso de la vía admi-nistrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino comouna necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio deladministrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la víajurisdiccional. Respecto de  la figura de  la conciliación,  la Constitución de1999, en su Artículo 258, único aparte, reconoce los medios alternativos deresolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia vene-zolano. En  efecto,  la  indicada disposición  establece  “La ley promoverá elarbitraje, la conciliación , la mediación y cualesquiera otros medios al-ternativos para la solución de conflictos”. Identificándose  de  esta  mane-ra  con  las  diversas  normativas  que  con  anterioridad  a  su  vigencia  habíanadoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflic-tos,  tales  como  el  Código  Orgánico Procesal  Penal  (Artículos  407,  421  y422) y  la Ley de Protección al Consumidor  (Artículos 77, 86 numeral 12,134,  135,  136,  138,  139,  140  y  141),  entre  otros.  Ello  obedece  al  interés

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LA AUDIENCIA DE JUICIO 537

que  se  implementen  mecanismos  que  permitan  la  solución  no  contenciosade  los  conflictos que puedan  surgir  en un momento determinado  entre  losparticulares  y  los  intereses  del  Estado,  con  el  fin  último  de  garantizar  deuna manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudada-na en  el marco de  la  resolución de  los conflictos.

Como  refiere  Sánchez  Morón,  “la  vía  administrativa  previa  encuentra  susentido institucional adecuado si constituye también una forma de garantíade  los derechos  e  intereses de  los particulares,  sencilla  y efectiva, de ma-nera  que  ahorre  la  necesidad  del  proceso  judicial,  que  suele  ser  lento  ycostoso, contribuyendo de paso a reducir  la avalancha de recursos conten-cioso-administrativos”.

Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administracióntiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes,pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectivay rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la soluciónen cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentraen la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para queno se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente unadecisión respecto a su planteamiento.

Incluso, en el derecho comparado, como en España, la tendencia nunca ha sidoeliminar los recursos administrativos o el agotamiento de la vía administrativa,sino, por el contrario, la doctrina se ha inclinado en promover su mejora, paraevitar el congestionamiento judicial. (Cfr. Manuel J. Sarmiento Acosta Los Re-cursos administrativos en el marco de la justicia administrativa.  EditorialCivitas. Madrid, 1996).

Además, cabe agregar, que el retardo en la decisión administrativa de que setrate, conlleva al reclamo por parte del administrado de las responsabilidades aque haya lugar, con respecto al funcionario responsable, todo ello conforme alos Artículos 25 y 139 de la vigente Constitución que señalan:

Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público queviole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucióny la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicasque lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil yadministrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenessuperiores”. (Negrillas de la Sala).

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Artículo 139.- “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabi-lidad individual por abuso o desviación de poder o por violación deesta Constitución o de  la ley”.

Por  todos  los  razonamientos  expuestos,  considera  esta  Sala  que  el  agota-miento  de  la  vía  administrativa  exigido  en  el Artículo  124  ordinal  2º  de  laLey Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno elprecepto constitucional establecido en el Artículo 26 de  la Carta fundamen-tal. Así se declara.

Hechos  los  anteriores  señalamientos,  se  ha  de  concluir  que  se  debe  agotarpreviamente la vía administrativa en los supuestos de demanda contra la Repú-blica, los Institutos Autónomos y demás entes de carácter moral, en los térmi-nos establecidos en el ordenamiento legal.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 539

La Conciliación y la Mediación(Mesas Nos. 4 - 8 - 12 - 16 - 20 y 24)

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L

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Mesa Nº 4

Hilen DAHER*

Neudo FERRERRafael LARIOS PINEDACarmen Violeta CEDRE

Martín SUCREYelitza LÓPEZ

Yoliver SÁNCHEZWilliam JIMÉNEZ

Migmary MORACipriano RODRÍGUEZ

SUMARIO:

1. Antecedentes.2 . Base constitucional.3 . Base Legal.4 . Diferencia conceptual entre conciliación y mediación.5. Requisitos de la conciliación.6. Ventajas de la mediación y la conciliación.7. Reglas básicas de la mediación.8. Características del proceso de mediación.9. Destrezas del mediador.

10. La conciliación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.11. ¿Qué sucede si faltan las partes?12. El juez mediador y conciliador.13. Culminación de la etapa de mediación y conciliación.14. Habilidades que debe reunir el Juez Mediador y Conciliador.15. Facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

* Coordinadora.

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1. ANTECEDENTES

Algunas legislaciones empezaron a adoptar estos métodos alternos de solu-ción de conflictos mediante el incremento de la conciliación, la mediación y elarbitraje dentro de los procesos judiciales y también de manera extrajudicial, nopretendiendo con ello sustituir la actividad jurisdiccional; tratando más biende sensibilizar a las partes y a los abogados en cuanto a que es posible resolverlos conflictos por vías distintas, entendiendo que antes de proceder al litigiodeben intentar solucionar por vía de negociación directa o mediante el empleode un tercero, con lo cual se obtendría ahorro de tiempo y dinero, auxilio alPoder Judicial, dado que contribuye a su descongestión, flexibilidad en losprocedimientos para satisfacer a la necesidad de los usuarios, logro de másrápidos resultados y mayor acceso ciudadano a la justicia.

En este trabajo, nos dedicaremos al estudio de la Conciliación como formaalterna de solución de conflictos, señalando sus elementos, requisitos objeti-vos, efectos, naturaleza, ventajas; así como su inclusión obligatoria en la Au-diencia Preliminar, que introduce de manera novedosa la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, haciendo referencia igualmente al papel que tiene el Juez comomediador y conciliador.

En Venezuela, la conciliación ya formaba parte del ordenamiento jurídico pa-trio, encontrándose instaurada en diferentes cuerpos legales, tales como, elCódigo de Procedimiento Civil (Artículo 257 del CPC), en el cual se contemplacomo uno de los medios de autocomposición procesal, en la Ley Orgánica deProcedimiento Penal, como medio para llegar a los acuerdos reparatorios, quesirven como medida compensatoria para el agraviado por parte del agraviante,en hechos punibles que afecten bienes materiales, poniendo fin al procedi-miento penal, y en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos juicios de estabilidadlaboral (Artículo 117 LOPT), encontramos la citación a las partes para queconcurran a un acto conciliatorio antes de la contestación de la demanda, actoconsiderado prácticamente inútil en virtud del poco éxito obtenido, a conse-cuencia de la reiterada inasistencia de las partes, que supera más del noventa ycinco por ciento de los casos.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, la Conciliación: “Esla acción de conciliar; de componer y ajustar los ánimos de los que estabanopuestos entre sí”.

La Enciclopedia Jurídica Española, al respecto señala: “Llámase así (conci-liación), en el tecnicismo forense, el acto jurídico que tiene por objeto evitar el

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 543

pleito que una o varias personas intentan entablar contra una u otras, procu-rando la avenencia de las partes”.

La Ley colombiana 446 de 1998, en su Artículo 64 la concibe como: “un meca-nismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestio-nen por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un terceroneutral y calificado, denominado conciliador”.

Por su parte, el maestro español Prieto-Castro la define como: “un procedimien-to no jurisdiccional, aunque intervengan en él, por razones de conveniencia,un juez del orden civil o del orden laboral, por el que se intenta que las partesentre las que existe discrepancia o disertación lleguen a una avenencia o con-venio evitador del proceso, que, en otro caso, sería objetivamente necesario”.

En sentido amplio, “la conciliación es un medio de solucionar las diferenciassurgidas entre sujetos con intereses contrapuestos, por la vía del diálogo ycon la presencia del facilitador neutral e incitante, para obtener un arreglo justoy benéfico, que se documenta en un acta amparada de cosa juzgada”.

Conforme a las definiciones anteriores –y con referencia al acuerdo concilia-torio en sí considerado–, sin mirarlo desde el punto de vista jurídico, la con-ciliación está constituida por un interés, la existencia del conflicto, elconciliador y el acuerdo.

Carnelutti planteó como base de su sistema, el interés, entendido como “loque mueve a un sujeto hacia un bien, en razón de la satisfacción de esa necesi-dad que éste le proporciona. Cuando frente a un mismo bien están dos sujetos,surge el conflicto que se troca en litigio si uno pretende que su voluntadprevalezca sobre la del otro y éste ofrece resistencia”.

Los objetivos que atañen a la conciliación como fenómeno jurídico, consistenespecíficamente en “lograr prevenir los litigios, siendo un medio eficaz paradescongestionar los tribunales, ya impidiendo que surjan procesos, bien po-niéndole término a los que están en curso y en consecuencia, evitando eldispendioso trámite del proceso, que genera costos, trabajo, tiempo y agrava elconflicto surgido entre las partes, que no se zanja por la decisión, pues éstaimplica vencedores y vencidos”.

2. BASE CONSTITUCIONAL

Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela:

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...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cua-lesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

3. BASE LEGAL

Artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Losmodos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo,salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, sepreferirán a los de heterocomposición”.

Son modos de autocomposición:

a) La negociación directa entre las partes.

b) La conciliación, donde un tercero interviene en la negociaciónpara coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

c) La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y some-te a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y,

d) La consulta directa a los trabajadores y empleados involucradosen el conflicto, la celebración de un referéndum o cualquier otra mo-dalidad que se estime apropiada.

Son modos de heterocomposición:

a) El arbitraje; y,

b) La decisión judicial.

4. DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓNY ARBITRAJE

Artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

– Concepto de Conciliación: Donde un tercero interviene en la nego-ciación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

– Concepto de Mediación: Donde el tercero interviene en la negociacióny somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo.

– Concepto de Arbitraje: El arbitraje es un medio alternativo para lasolución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad delas partes, quienes delegan en unos terceros llamados árbitros la

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 545

resolución de su controversia. Los árbitros, siguiendo un procedi-miento oral deciden la controversia mediante un laudo arbitral que esde obligatorio cumplimiento para las partes. Artículos 138 y 146 LOPT.

5. REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

Los requisitos de Fondo, versan a su vez sobre dos aspectos: las personasentre quienes se celebra y la materia sobre la cual recaen.

a) Los de las personas se refieren a la calidad de partes, su capacidad ylegitimación.

a.1) La Calidad de parte, implica que se actúe dentro del proceso en esa condi-ción y, además, que sea principal, como sucede con el demandante, el deman-dado o tercero interviniente, excepto cuando se trata de coadyuvante.

a.2) La capacidad, en la conciliación es igual que en la transacción, por lasimilitud de estas dos figuras, pues la diferencia esencial consiste en que laprimera requiere la intervención del funcionario y la segunda, en cambio, seefectúa directamente entre las partes.

a.3) La legitimación, recae sobre quien tenga diferencias con otra personaacerca de una relación jurídica de carácter material, exista o no por esa causa unproceso en curso. En el litisconsorcio necesario requiere que emane de todoslos litisconsortes.

b) Lo atinente al acto mismo y en particular al objeto sobre el cual recae, secontrae a que la pretensión sea incierta, provenga de las dos partes, que seacepte o renuncie el derecho reclamado y la intervención del funcionario.

b.1) Pretensión incierta o discutida. Esto implica no sólo incertidumbre en lopretendido, sino que se controvierta o discuta, por lo cual no es procedente enlos procesos donde estas situaciones no tienen ocurrencia, como son los lla-mados de jurisdicción voluntaria y en los que se persigue la satisfacción de underecho, como es el ejecutivo.

b.2) Es un acto bilateral, producto de las dos partes en contienda o entrequienes existen diferencias que puedan generar un proceso.

b.3) Es un acuerdo entre las partes. La conciliación es acuerdo, entendido ensu acepción más amplia, por lo cual comprende una amplia gama de situacio-nes. Es así como la conciliación se configura por la aceptación total de una

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parte a las pretensiones de otra, lo cual en el fondo, constituye allanamien-to; bien una renuncia igualmente total, supuesto que, en esencia, entrañaráun desistimiento.

b.4) La conciliación exige la presencia del funcionario. El funcionario antequien se efectúe la conciliación puede intervenir activamente y, por tanto, pre-sentar fórmulas de acuerdo, sin que esto implique, en ningún caso, prejuzga-miento sobre el fondo.

b.5) Que el derecho o relación material sobre la cual recae la conciliación seasusceptible de renuncia. Por tal razón, la conciliación no procede sobre elestado civil de las personas, ni ciertos derechos que no admiten disposición,como acontece con el de alimentos, al igual que sobre los derechos moralesprohibidos expresamente por la ley.

b.6) Que la norma consagre o permita la conciliación. La conciliación obliga-toria sólo puede tener ocurrencia cuando la norma establece una audiencia conesa específica finalidad, o, permite realizarla a solicitud de cualquiera de laspartes. En nuestra legislación, específicamente en el campo laboral había teni-do un carácter optativo.

Con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia de las partes a la au-diencia de conciliación, tiene carácter obligatorio, y en modo alguno facultati-vo de éstas.

Los requisitos de forma, se refieren a las circunstancias de: lugar, tiempo y modo.

La conciliación se cumple ante el funcionario a quien la Ley le haya señalado oatribuido esa función, lo cual implica una situación esencialmente jurisdiccio-nal. Sin embargo, no pierde ese carácter porque el funcionario no pertenece alámbito judicial, como acontece con los Inspectores del Trabajo o los Defenso-res de Familia.

La conciliación produce los mismos efectos de la transacción, cual es, estarrevestida la decisión de la fuerza de la cosa juzgada y no da lugar a imposiciónde costas, salvo que las partes acuerden lo contrario, implicando la terminacióndel proceso y como consecuencia de la cosa juzgada, cierra la posibilidad devolver a plantear los puntos materia de la controversia entre las mismas partesy por igual causa en un proceso judicial.

Devis Echandía, define conjuntamente a la conciliación y transacción, agre-gando “La transacción o conciliación produce efecto de una sentencia ejecu-toriada, con valor de cosa juzgada”.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 547

La conciliación al ser un acto jurisdiccional complejo, que produce efectosde cosa juzgada, está sujeto a las formalidades o requisitos propios de lafigura jurídica del contrato, por lo cual es factible que el acuerdo conciliato-rio esté afectado por cualquiera de los vicios que determinan su nulidad, comoes falta de capacidad, consentimiento.

6. VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN

– Es amistosa para las partes y utiliza un lenguaje sencillo.

– Es flexible, gracias a su relativa formalidad, de modo tal que permiteadecuarla a las circunstancias y a las personas.

– Mantiene relaciones en lugar de destruirlas.

– Permite encontrar soluciones basadas en un sentido común.

– Produce acuerdos creativos. La mediación cambia las reglas de juego.

– El mediador conjuntamente con las partes trabajan para generartodas las opciones posibles para solucionar sus conflictos.

– Las partes pueden mantener el control de sus intereses y de losprocedimientos durante todo el tiempo que dure la mediación.

– Comparativamente con el proceso judicial, es reducido en sus cos-tos y de igual manera es reducido en el tiempo.

7. REGLAS BÁSICAS DE LA MEDIACIÓN

– Se tiene que comprender y aceptar que la mediación es voluntaria,no vinculante.

– El mediador debe estar bien formado en el arte de la mediación.

– Debe cumplir un estricto código ético y deontológico.

– Debe infundir confianza y respeto en ambas partes de que es imparcial.

8. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN

– El proceso de mediación es de carácter privado entre las partes yel Juez, lo que permite la confidencialidad de los puntos discutidosy debatidos.

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– Es un proceso sencillo, y esta falta de formalismos es lo que leda flexibilidad al proceso, y, ventajas a la mediación en compara-ción con el arbitraje.

– Las partes implicadas en el conflicto deben estar presentes en lamediación y deben estar representadas por una persona con poderpara llegar a acuerdos.

– La mediación empieza con una sesión conjunta en la que el mediadorexplica el proceso como parte de su presentación. Después de que hayacontestado a cualquier pregunta hecha por las partes, cada parte tiene laoportunidad de describir los hechos del caso y explicar su posición.

9. DESTREZAS DEL MEDIADOR

Habilidades que los mediadores deben tener y demostrar:

1. Definir y analizar las diferencias de criterio de las partes.

2. Identificar intereses respecto de posiciones.

3. Generar un clima, muchas veces a través de sus ideas y opciones,que conduzca a la solución del conflicto.

Acuerdos parciales sentados en actas:

No obstante el carácter de privacidad que caracteriza al proceso de media-ción, en una conducta proactiva el Juez de Sustanciación, Mediación y Eje-cución –como director del proceso– puede, previa anuencia de las partes–dada la confidencialidad de los alegatos– levantar actas que contengan losacuerdos parciales a los cuales éstas hayan llegado, ello permite delimitarante el juez de juicio, los hechos controvertidos, y los hechos no controver-tidos, siendo que estos últimos, por no existir discrepancia entre los litigan-tes, estarían fuera del debate probatorio.

Sin embargo, esta conducta proactiva del juzgador, en modo alguno podríaviolentar la privacidad de esta primera fase del proceso, por lo que la elabora-ción del acta que contenga el acuerdo parcial, de ningún modo puede ser im-puesta por el juzgador a las partes.

Destrezas interpersonales requeridas por los mediadores:

1. Generar confianza.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 549

2. Conseguir que las partes se relajen.

3. Reducir su comportamiento agresivo.

4. Escuchar de forma empática.

5. Construir la voluntad de llegar a un acuerdo.

La habilidad de los mediadores y su estilo es diferente, al igual que la comple-jidad y circunstancias de cada caso. Por todo ello, ninguno de los puntosreflejados en este apartado debe ser tenido como verdad absoluta y sí comoguía y ayuda de las características que impulsan el trabajo en la resolución deconflictos, y sobre todo y más importante, en la generación de confianza de laspartes con respecto al mediador.

10. LA CONCILIACIÓN EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DELTRABAJO

Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Salade Casación Social, actuando en perfecta armonía con el mandato Constitucio-nal contemplado en el Artículo 258, introduce en la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, la mediación y la conciliación como mecanismo obligatorio, a travésdel cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá personal-mente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayordiligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios deautocomposición procesal.

Como puede observarse, la actividad conciliatoria tendrá lugar en la audienciapreliminar, la cual se realizará en forma oral, privada y presidida por el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las par-tes o sus apoderados, tal y como quedó establecido en el Artículo 133 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que a este Juez –además de conci-liar–, le correspondió la tarea quizás más importante, como lo es, la de servir demediador en esa controversia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontramos que el Juez de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución, tiene un doble papel como mediador y conci-liador, va a utilizar un modelo mixto de intervención; en momentos tendrá queser más activo y menos activo en otro, dependiendo de las particularidades decada caso en concreto.

Por ello, tal distinción es puramente semántica y debe considerarse mucho másútil comprender con exactitud cómo funciona la conciliación y la mediación.

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La Ley hace referencia a una Conciliación Contenciosa, definida como “Todotipo de composición amigable por medio de un convenio o acuerdo que suscri-ben las partes intervinientes en un proceso debido a la mediación del Juez,lográndose dar por terminado el juicio y produciendo los efectos de una sen-tencia pasada con autoridad de cosa Juzgada”.

En nuestra Ley, admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación del de-mandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora para que tenga lugarla audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede dela empresa y entregando copia al empleador. También podrá el Juez ordenarlode acuerdo a solicitud de parte, por correo certificado con acuse de recibo, obien, por medios electrónicos, siempre que éstos le pertenezcan, teniendo laobligación el demandado de comparecer a la hora señalada por el Tribunal deldécimo día hábil siguiente, aquél en que conste en el expediente la respectivanotificación o a última de ellas, en caso que fueren varios los demandados.

El demandado está obligado a comparecer a la Audiencia Preliminar, perso-nalmente o por medio de apoderado a la hora que fije el Tribunal, el décimo díadespués que conste en autos su notificación, o a la última de ellas si fuerenvarios los demandados.

Tal comparecencia es obligatoria, bien sea personalmente o través de apodera-dos, debiendo éstas consignar los escritos de pruebas y elementos probato-rios que consideren pertinentes en apoyo de sus pretensiones, siendo ésta laúnica oportunidad para presentar pruebas, es un momento preclusivo.

11. ¿QUÉ SUCEDE SI FALTAN LAS PARTES?

La inasistencia de las partes a la audiencia preliminar –primigenia–, dará lugara la terminación del proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta,debiéndose publicar ésta en la misma fecha, significando que la no compare-cencia del demandante se entenderá el desistimiento de la demanda; en tantoque la ausencia del demandado, hará presumir al Tribunal la admisión de loshechos alegados por el demandante, procediéndose igualmente a dictar sen-tencia de manera oral y conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrariala petición, contra la cual el demandado contará con cinco días hábiles paraapelar en ambos efectos.

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmentepor el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obliga-toria de las partes o sus apoderados y cuando se trate de un litis consorcioactivo o pasivo, el Juez nombrará una representación no mayor de (3) tres

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 551

personas por cada parte; y podrá prolongarse en el mismo día, una vez venci-do las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, para lo cual cuentahasta con cuatro (4) meses.

12. EL JUEZ MEDIADOR Y CONCILIADOR

La actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con funciónconciliadora se ubica dentro de la concepción más actualizada del proceso, quees consustancial con la idea de un Juez moderno, proactivo y protagonista,consciente de la labor de dirección del proceso, y si fuere nugatorio su intentoconciliador, no correría el riesgo que ocurre con legislaciones de otros paísesde adelantar opinión, o que pronunciase, o asumiera posición sobre el fondodel problema judicial planteado, que le hiciera perder su imparcialidad, por serel Juez de Juicio quien va a decidir la causa, siendo una de las grandes ventajasque presenta nuestra Ley.

En algunas legislaciones, como la de México, se han creado figuras que consistenen integrar un conciliador profesional al Tribunal, para que intente la conciliación.

Solución bastante criticada, porque pudiera burocratizar la Administración deJusticia. Contrario totalmente a lo expuesto por el Instituto Iberoamericano deDerecho Procesal a través de la Exposición de Motivos del Código ProcesalCivil –modelo para Iberoamérica–, quien se ha pronunciado contrario a estasolución, por considerar que es contradictoria la introducción de este otropersonaje, fundamentándose en que, el Juez, como técnico en derecho, es quiense encuentra en mejores condiciones para conciliar a las partes, y que si setratare del mismo Juez que deba sentenciar, dicha actitud no comportaría unprejuzgamiento, pues su actitud no debe ser meramente pasiva, sino que debetener una activa participación y ser protagonista consciente de su labor comodirector del instrumento procesal.

Puede que no se logre la conciliación total, pero es muy posible que las partesacuerden puntos de consenso en alguna o algunas de las pretensiones. Así sereduciría el tema del debate a los hechos controvertidos, logrando prescindirde la prueba o de las pruebas innecesarias que acreditaren los hechos sobre loscuales las partes coinciden.

Lo primero que debe hacer el Juez es brindar a las partes un proceso organiza-do y un ambiente confortable que les genere confianza y seguridad, cuya at-mósfera plantee las condiciones propicias para iniciar el restablecimiento delas relaciones que facilite el acuerdo; manteniendo el rumbo del proceso, queimpulse y asista a las partes en la búsqueda e identificación de opciones.

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El segundo paso a seguir es abrir el proceso al libre flujo de opiniones,permitiendo que el Juez indique algunas sugerencias en las que se reconoz-can necesidades comunes que amplíen el panorama, lo cual va a permitir fo-mentar la cooperación y motivación de las partes, que a su vez los conduzca aimaginar, crear y proponer una gran variedad de posibilidades, rompiendo elestancamiento, con el planteamiento de soluciones que diriman el conflictoy renueve la esperanza de las partes.

Luego de generar una cantidad de opciones, el Juez deberá proceder a la iden-tificación de opciones claves, cuyas características son las siguientes:

– Deben contener una o varias necesidades comunes.

– Deben contener una o varias necesidades individuales que nosean incompatibles con las necesidades individuales de la otra parte.

– Deben ser reconocidas como fórmulas positivas y de mutuasatisfacción.

– Deben ser viables.

En materia laboral, no va ser extraño encontrarnos con casos que planteendiferencias entre las partes, significando que alguno de los participantes gocede mayores conocimientos, experiencia, capacidad económica o dominio emo-cional que pongan en desventaja a la otra parte, generalmente ocurre entre laparte patronal y el trabajador; y aquí encuadra la opinión del maestro JairoParra Quijano al referirse a la desigualdad que existe en el proceso laboral: “nohay peor injusticia que tratar como iguales a quienes son desiguales”; porello, el Juez debe colocar todo su esfuerzo y empeño para que no se manifiesteesa desigualdad real en el proceso y a través de sus facultades logre el equili-brio de la relación de ambas partes, mediante la orientación y fomento de acti-tudes razonables que disminuyan el efecto adverso de la desigualdad, por loque la sensibilidad y la integridad del Juez juegan un papel de gran trascenden-cia, sin que por ello comprometa su imparcialidad, y cuando lo estimare conve-niente debe reunirse en privado con cada una de las partes, a objeto deestablecer un intercambio de opiniones y permitir mayor libertad de flujo deinformación que no le es posible obtener en presencia de ambas partes. Asi-mismo, permitirá el análisis de la postura que van desarrollando las partesfrente al conflicto.

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13. C UL M IN A CI ÓN DE LA ETA PA DE M E DI A CI Ó N YCONCILIACIÓN

Finalizada la mediación y la conciliación, bien porque las partes llegaron aun arreglo o bien por no lograr ponerse de acuerdo, la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo nos señala, que si la mediación es positiva, el Juez dará porconcluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de in-mediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta ytendrá efecto de cosa Juzgada. Si no fuera posible la conciliación, el Juezdeberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos losvicios que pudiere detectar.

En ambos casos, debe levantarse un acta en la que ha de constar de manerapormenorizada y por escrito todas las decisiones resultantes, antes de dar porconcluida la sesión. Sin embargo, asumiendo que el acuerdo se logró alcanzar,es necesario que el Juez organice y registre los puntos de acuerdo, de talmanera que reflejen con precisión las decisiones derivadas del encuentro.

La formalización y el diseño para la implementación del acuerdo requieren degran cuidado, debido al grado de satisfacción que produce observar cuidado-samente esta última etapa del proceso, teniendo que ver en gran medida, paraque el respeto y cumplimiento de los acuerdos arroje un alto índice de éxito.Asimismo, la suscripción del acta final es la confirmación y disposición quetuvieron las partes de cooperar entre sí, la cual se fue desarrollando en diferen-tes etapas y por ello al firmar el convenio final, las partes se encuentran con-vencidas de suscribirla con el ánimo de observar y cumplir lo acordado.

14. HABILIDADES QUE DEBE REUNIR EL JUEZ COMO MEDIADOR YCONCILIADOR

Se hace necesario e imprescindible enumerar ciertas habilidades que debe po-seer el Juez como mediador y conciliador:

– Confiable.

– Buen oyente.

– Perceptivo.

– Conocedor del conflicto.

– Poseedor de una seria intención de ayudar.

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– Hábil para la comunicación.

– Imaginativo.

– Flexible.

– Neutral.

– Imparcial.

– Paciente.

– Buen humor.

– Persuasivo.

– Sigiloso.

– Conciliador.

– Eficaz.

La actitud del Juez como mediador y conciliador va a requerir de un entrena-miento especial, que le permita, como ya dijimos, desarrollar habilidades en elmanejo de conflictos, conocer sobre dinámicas y estrategias de negociación yconducir el proceso de conciliación eficientemente para producir resultadospositivos. Su primordial función es reunir a las partes y/o sus apoderados, paraorientarlos y asistirlos en la búsqueda de alternativas para dirimir su conflicto,proponiendo fórmulas de solución y haciendo cumplir los acuerdos resultan-tes a los que lleguen las partes, mediante su autoridad, tales como:

– Habilidad para conducir eficientemente el proceso.

– Habilidad para comunicarse efectivamente, mediante un lenguajeclaro y escuchar activamente.

– Habilidad para analizar, identificar y aislar conflictos que ayuden acrear confianza y afinidad.

– Habilidad para evaluar intereses, valores y necesidades.

– Habilidad para negociar y establecer metas.

– Habilidad para desactivar estados emocionales extremos o inte-rrumpir estancamiento.

– Técnicas para idear normas de procedimiento.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 555

15. FACULTAD DEL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jue-ces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sen-tenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellossupuestos en que el demandado contumaz no comparezca a la audiencia pre-liminar –primigenia– fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho lapetición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúela presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerzamayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar suincomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los Artículos 126 y 130 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijadapara la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es preclusiva, en elsentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada–conlleva una presunción de admisión de los hechos, sólo siendo posible sureapertura cuando una casa extraña no imputable al incomparecíente, le hubie-se impedido apersonarse al acto.

Si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto (comobien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia defecha 17 de febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modoalguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia de fecha 08 de marzo de 2001, resolvió:

...los jueces tienen la impretermitible obligación de examinar todaslas pruebas aportadas a los autos para valorarla, dando de esta ma-nera cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 509 del Código deProcedimiento Civil...

Si bien es cierto lo anterior, surge pertinente traer a colación la decisión toma-da por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubredel 2004, donde resuelve como facultad de Juez de Sustanciación Mediacióny Ejecución, la posibilidad de pronunciarse sobre las defensas de “cosa juz-gada, prohibición de ley de admitir la acción propuesta, caducidad, yfalta de cualidad e interés”.

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Como es bien sabido, el nuevo proceso laboral, descansa sobre el principiode la oralidad, el cual se materializa a través de las audiencias.

En la nueva estructura de la administración de justicia laboral, cobran especialimportancia los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución, quienes enuna primera fase (denominada en la Exposición de Motivos de nuestra LeyOrgánica Procesal del Trabajo), como estelar, buscan el avenimiento de laspartes mediante los medios alternos de solución de conflictos (conciliación,mediación y arbitraje).

Cabe preguntarse ¿resultará similar en derecho “la improcedencia de una pre-tensión”, a una “declaratoria de cosa juzgada”?

Evidentemente la respuesta es negativa. La cosa juzgada, es una instituciónjurídica, que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, ysu autoridad, es una manifestación evidente del poder del Estado cuando seconcreta en ella la jurisdicción.

Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, con-sagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda personaa no ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiesensido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagra-ción de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.395 del Código Civil, para queproceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada, seala misma; que la demanda esté figurada sobre la misma causa, que sea entre lasmismas partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

De esta manera se determina que una correcta interpretación de esta norma porparte del Juzgador, que le permita declarar la existencia de la cosa Juzgadaconlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre el sujeto,objeto y causa en ambos procesos,

El Juez de Sustanciación, invade la función de juzgamiento que corresponde alJuez de Juicio, desnaturalizando de esta forma la funciones que le son propias,como lo es el avenimiento entre las partes, cuando se le faculta para resolverdefensas, tales como la cosa juzgada, caducidad, prohibición de ley y falta decualidad e interés, amén de que se le dificulta a la parte contraria el control ycontradicción de la prueba.

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Mesa 8

Alejandro YABRUDY*

Carmen Cecilia FLEMINGMaría Elena BRAVO

Beatriz RIVAS ARTILESCarlos PINO

Tomás MEJÍASErlinda OJEDA

Mary SALCEDOJosé Gregorio GONZÁLEZ

Frank GUANIPA

SUMARIO:

1. Notas preliminares.2 . La finalidad de la prueba.3. La promoción de pruebas.4. Facultad del juez.

1. NOTAS PRELIMINARES

La prueba ha sido concebida como la razón o el argumento mediante el cual sepretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho y el actode la promoción de pruebas constituye la vía por medio de la cual las partesincorporan al proceso los elementos de convicción necesarios a los fines deque se pronuncie sobre determinada pretensión.

En sentido general se puede conceptualizar a la prueba como la demostraciónde la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad deun hecho. Asimismo se puede aseverar que consiste en la persuasión o con-vencimiento que se origina en el otro, y especialmente en el Juez, o en quienhaya de resolver sobre lo dudoso o discutido.

* Coordinador.

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Para un sector considerable de la doctrina, a la prueba se encuentran vincula-dos una gama de aspectos que dimanan de ella misma que tienden a confundir-se en su concepto, tales como, el acto procesal de las partes en sí mismo, elmedio que las partes emplean, la forma de su práctica y su valoración, en estesentido el autor1 Rengel-Romberg (1999) ha expresado que tales elementos co-rresponden unos a la fase de instrucción y otros a la decisión de la causa, loscuales se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en elprocedimiento, y en consideración a ello define a la prueba como “la actividadde las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad delos hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En tanto ha sido establecida la noción general de la prueba, tenemos que elderecho de probar se presupone en todo debido proceso, pues negar el dere-cho a probar es negar el derecho al proceso mismo, la pretensión es la conse-cuencia jurídica afirmada por el demandante y sólo surge la consecuenciajurídica a partir de la prueba de hechos de los que ella emerge.

El nuevo proceso laboral ha tenido la obligación de adaptarse a las pautasimpuestas por la Constitución vigente desde 1999, teniendo por marco el Artí-culo 257 del texto constitucional, que institucionaliza al proceso como el ins-trumento fundamental para la realización de la justicia, orientando de igualmodo, su actuación por el imperativo contenido en el Artículo 12 del Código deProcedimiento Civil, que le impone como principio procesal al juez, el deber deque sus actos tengan por norte la búsqueda de la verdad, que procuraránconocer en los límites de su oficio.

Así pues, como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela (1999) arraigó en su texto el derecho de toda persona de acceder a laspruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sudefensa, se destaca que el derecho a probar se encuentra íntimamente ligado alderecho al debido proceso, de allí que su consagración se encuentre dentro delos postulados de éste.

En efecto, la consagración constitucional del derecho de pruebas obedece a lanecesidad latente dentro del marco judicial venezolano, de estipular con supre-macía constitucional la principal de las garantías al justiciable de lograr la sa-tisfacción y tutela de sus derechos e intereses a través del proceso.

1 Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial OrganizaciónGráficas Capriles C.A., Tomo III, p. 125.

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En nuestro país el derecho de probar adquiere naturaleza constitucional apartir de 1999 con la promulgación de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, la cual en su Artículo 49 establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuacionesjudiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todoestado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tienederecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga;de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los mediosadecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obteni-das mediante violación del debido proceso. Toda persona declaradaculpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones esta-blecidas en esta Constitución y en la ley

Ahora bien, respecto al carácter constitucional de la prueba, el autor2 RiveraMorales, Rodrigo, Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ediciones Liber,Caracas. p. 283.

Rivera Morales (2002), ha señalado lo siguiente:

Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normasprocesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como de-cían los romanos ídem est non esse aut non probari (igual a no probares carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para eljusticiable ejercer su derecho de probar. En este sentido, las pruebascon relación al proceso (procedimiento para probar) son institucionesde orden público, por ser reglas de interés general e interesan a lasociedad su preservación en función del logro de justicia.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina queel derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de underecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limita-ciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden naturaly moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escru-pulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

2 Rivera Morales. Rodrigo, Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ediciones Liber, Caracas. p. 283.

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2. LA FINALIDAD DE LA PRUEBA

La importancia de la prueba es tal, que cualquier pretensión que se eleve anteel órgano jurisdiccional sin elementos probatorios que permitan probarlas, ha-ría ilusa la reivindicación con base al principio universal de que lo alegadodebe ser probado.

Atendiendo a lo expuesto, la prueba tiene estrecha vinculación con el debidoproceso y el acceso a la administración de justicia, cabe traer a colación lo anali-zado por el constitucionalista3 Villamil Portilla (1999) en las siguientes palabras:

Bástenos con decir que el acceso a la administración de justicia seríaun mero enunciado formal si a los sujetos del proceso se les escamo-tea el derecho a proponer la prueba, a participar en su práctica, aconocer la de su ocasional antagonista, a controvertir las que se lepresente en su contra, a una adecuada valoración y a impugnar lanegativa del juez al decreto de pruebas.

En el mismo texto de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido establecida lafinalidad de los medios probatorios en el proceso laboral, es así como en elArtículo 69, se enuncia:

Los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos ex-puestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a lospuntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

De la misma manera, evidenciamos que la finalidad de la prueba no dista de laconsagrada en materia civil, por lo que no hay duda que cualquier medio deprueba es válido y conducente a la obtención de la prueba, salvo que estéexpresamente prohibido por la ley, tal como lo señala el Artículo 395 del Códigode Procedimiento Civil.

3. LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Se destaca la evolución del ritualismo probatorio que ha surgido en la nuevaconcepción del derecho probatorio, el cual no se configura en un formalismoinútil sino al contrario, es un objetivo a ser alcanzado como instrumento degarantía del proceso. De allí, que hoy en día las reglas probatorias deben ser

3 Villamil Portilla, Edgardo Teoría Constitucional del Proceso. 1999. Ediciones Doctrina y Ley Ltda.Santafé de Bogotá, DC. p. 90.

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vistas como normas de tutela de la esfera de la libertad personal a las cualesse les adjudica un valor de garantía.

No obstante, antes de que el derecho de probar fuera recogido constitucio-nalmente, ya el legislador venezolano había previsto en el ordenamientonacional en diferentes cuerpos normativos, la forma de incorporar las prue-bas en el proceso, entre los que destaca el Código de Procedimiento Civil,disposiciones que han tenido notable avance jurisprudencial, habida consi-deración de las múltiples controversias suscitadas en los procesos, no sóloen lo referente a la valoración de las pruebas sino primordialmente al dere-cho :per se de probar.

La regla general de la promoción de pruebas la encontramos en el Artículo396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán laspartes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvodisposición especial de la Ley. Pueden, sin embargo, las partes, decomún acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer eva-cuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

En la legislación especial laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, establece en su Artículo 73, la oportunidad de promoción de pruebasen el proceso laboral:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en laaudiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportu-nidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La Sala de Casación Social ha tomado de los principios generales de la pruebaen materia civil, la obligatoriedad de cumplir con los requisitos intrínsecos delas pruebas y en cuanto a los extrínsecos ha establecido las formalidades ensu promoción.

En este sentido, señala el insigne autor4 Echandía (1981):

La proposición o presentación de la prueba está sujeta a condicio-nes extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y con-secuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en

4 Devis Echendía. Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Víctor p. de Zavalía-Editor. BuenosAires. 5° Edición, 1981, Tomo I, p. 280.

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audiencia o en un período o término para la presentación de losmemoriales petitorios (según el sistema oral o escrito del proce-so). Pero también está sujeto a condiciones intrínsecas, o sea, le-gitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidaden el funcionario. Estos requisitos son indispensables para que ten-gan efectiva aplicación los principios fundamentales de la publici-dad, la contradicción, la lealtad, la unidad, la igualdad deoportunidades, la formalidad y legitimidad, la preclusión y la in-mediación de la prueba.

En consecuencia, se tiene por cierto que toda prueba promovida por las par-tes requiere para su admisibilidad que cuente con requisitos intrínsecos yextrínsecos, materia sobre la cual el autor5 Rivera Morales (2002) ha expre-sado las siguientes palabras:

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por laspartes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que secumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de perti-nencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la forma-lidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitosextrínsecos que corresponden al proceso general como: oportuni-dad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcio-nario que la deba admitir.

Sobre la base de lo expuesto, es impretermitible mencionar que el proceso labo-ral se desarrolla básicamente en dos audiencias fundamentales, a saber: i) Laaudiencia preliminar; y ii) La audiencia de juicio. La primera de ellas determinala fase de sustanciación y es en esta audiencia la oportunidad en que las partesdeben promover pruebas, momento que fue enfatizado por el mismo legisladoral indicar “no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior”.

Las pruebas se perfilan como una herramienta efectiva que permite llevar laverdad al proceso, la cual en virtud al principio de concentración de la pruebay del proceso laboral in generi debe realizarse en un momento claramente esta-blecido, de modo que la promoción de pruebas se efectúe en la etapa procesaldestinada para ello y que fuera de ella, no debe existir actividad probatoriaalguna por las partes, salvo la facultad que tiene el juez como director delproceso de evacuar alguna otra prueba.

5 Rivera Morales. Rodrigo, Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ediciones Liber, Caracas. p. 283.

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La materia probatoria no ha quedado exceptuada del ámbito jurisprudencial,cuya fortaleza se obtendrá con el devenir de los años, especialmente a la luzdel nuevo proceso laboral, para lo cual la Sala Social del Tribunal Supremode Justicia debe emitir su opinión sobre los cimientos levantados por losJuzgados Superiores, quienes forzosamente deben fijar, en primer orden, cri-terios procesales que vayan indicando el camino que nos conduzcan a unasana y transparente administración de justicia.

En fuerza de ello, existe abundante doctrina jurisprudencial emanada de losTribunales Superiores del Trabajo que han establecido de conformidad con elartículo supra transcrito, que la oportunidad para promover pruebas para am-bas partes será en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, tomandoen consideración que la misma puede prolongarse varias veces.

Bajo esta óptica, y sobre la base de dichas prolongaciones, no debe permitirseque el proceso se relaje y que las partes puedan promover pruebas en tantasprolongaciones haya, por cuanto ello va en detrimento de la seguridad jurídicay del derecho a la defensa del adversario, no obstante, el Juzgado Superior delTrabajo del Estado Lara, flexibilizó tal criterio sólo para el caso que se ventileun hecho nuevo en la audiencia preliminar y que las partes consientan enprolongar la audiencia y traer elementos probatorios referidos al hecho nuevo.

Bajo esta perspectiva, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso RubénGonzález vs Cervecería y Restaurant Los Cardones C.A., ha establecido comoregla de promoción de pruebas, que la oportunidad para realizarla es en laprimera oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, en su apertura, admi-tiendo que sólo por vía de excepción se puede permitir promover probanzas enla prolongación, si producto de la mediación surge un hecho nuevo que seanecesario demostrar y siempre que las partes estén totalmente de acuerdo.

4. FACULTAD DEL JUEZ

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo en suArtículo 70 facultaba al juez para “la evacuación de las pruebas promovidaspor las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspon-diente, y de cualquiera otras que considere necesarias para el mejor esclare-cimiento de la verdad”. La vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo,contempla de igual manera la facultad del juez de evacuar otras pruebas nece-sarias para el esclarecimiento de la verdad, en este sentido el Artículo 71 delmencionado texto legal contempla:

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Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insu-ficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada einimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatoriosadicionales, que considere convenientes.

En auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término paracumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Se trata el anterior dispositivo del desarrollo del principio de búsqueda de laverdad que informa al proceso laboral, consagrado en el Artículo 5 de la leyOrgánica Procesal del Trabajo, y el cual constituye columna principal del nue-vo proceso laboral, en relación al cual el ilustre autor6 Henríquez La Roche(2003), ha sostenido:

Esta regla coadyuva a la veracidad del proceso y pretende evitar sen-tencias separadas de la realidad pro ausencia de pruebas esenciales,dispensadoras de una justicia ficta, basadas en defectos sustancialesde las pruebas evacuadas detectadas tardíamente al momento del fa-llo. La norma en comento deja incólume el principio de la carga de laprueba y de protección del proceso. En una palabra, reafirma el carác-ter instrumental del proceso que define la doctrina procesal y recono-ce ahora el Artículo 257 de la Constitución de la República.

La materia probatoria hoy más que nunca se encuentra orientada por los prin-cipios de simplificación, uniformidad, brevedad y eficacia, mediante el cual seasegura a los ciudadanos la tutela judicial efectiva de sus derechos e interesesy el acceso a la justicia, garantías esenciales que constituyen la base sobre lacual se sostiene el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia pro-pugnado en el Texto Fundamental venezolano.

Desde este punto de vista, la promoción de pruebas se perfila como la vía másidónea para la finalidad del proceso en cuanto a la satisfacción de las preten-siones de los justiciables, al margen de la valoración o apreciación que se leadjudique a cada elemento probatorio incorporado.

En la redacción de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa elénfasis en la obligación imperativa a los jueces del trabajo de preservar,respetar y hacer respetar la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios

6 Henríquez La Roche (2003). Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Editorial Torino. Caracas. p. 217.

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laborales y la amplitud en la potestad atribuida en virtud de la cual tendránpor norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirirla portodos los medios a su alcance.

La potestad y al mismo tiempo obligación ineludible de inquirir la verdadcomo expresión de la función de administrar justicia, contiene inseparable-mente el propósito de lograr la conclusión del proceso y en consecuencia laobtención de los fines que le son esenciales: la justicia y equidad.

Defensas perentorias en las que puede pronunciarse el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevoproceso laboral trae consigo múltiples ventajas, entre las cuales se destaca lasustitución del proceso escrito, por uno oral, en el que las partes con la ayudade los medios alternativos de resolución de conflictos pueden dilucidar la con-troversia en un mejor término y en un menor tiempo, poniendo en práctica elprincipio de celeridad procesal.

En virtud de lo cual, como primera fase del proceso, está la audiencia preliminar,cuyo objetivo fundamental es ayudar a las partes a resolver en ese estadoinicial de la causa todas sus diferencias, por lo que el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución debe poner todo su empeño como mediador y concilia-dor, para procurar un acuerdo definitivo entre ellas, de conformidad con elArtículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Eje-cución deberá, personalmente mediar y conciliar las posiciones de laspartes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a lacontroversia, a través de los medios de autocomposición procesal...

Este nuevo proceso laboral, como ya se ha establecido antes, trae consigo múl-tiples ventajas dentro de las cuales se destaca la implementación de un procesooral, eliminándose de esta forma una serie de formalismos innecesarios y acen-tuándose la celeridad del proceso, es por ello que en este nuevo proceso laboralno está contemplada la posibilidad de oponer cuestiones previas, ya que éstas,en ocasiones se convertían en un recurso utilizado por el demandado para demo-rar el proceso, logrando así tener un lapso mayor para la planificación de unamejor defensa y dilatar así el procedimiento. Así pues, esta nueva normativa legallo que pretende es aplicar el principio de celeridad procesal, antes mencionado, alos fines de lograr una justicia más efectiva y expedita.

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Sin embargo, esto no impide que el demandado alegue ante el Juez de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución, cuestiones de carácter previo, que debenser decididas sumariamente a través de un despacho saneador, depurando deesta forma el proceso y resolviendo así todos los vicios procesales que pu-diera detectar, pero sin que ello conlleve a la realización de trámites o for-malidades especiales ni a la paralización del curso del proceso.

De igual forma el demandado puede oponer las defensas de fondo que consi-dere pertinentes, entre las cuales se destacan, la prescripción de la acción, laperención de la instancia, la existencia de la cosa juzgada, la caducidad de laacción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cuali-dad e interés, siendo en estas últimas defensas perentorias, que se le permiteal Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre su exis-tencia o no, por cuanto no se trata de una cuestión de fondo y son figurasjurídicas que extinguen la acción.

Sin embargo, con respecto al pronunciamiento de la prescripción, éste siguesiendo reservado al Juez de Juicio, por tener éste que ver con el fondo delasunto, por cuanto la parte actora puede desvirtuar esta defensa perentoriaque le fuere opuesta; además, es importante resaltar que esta defensa de fondodebe interponerse al momento de la contestación de la demanda.

Estas defensas perentorias, de las que se ha hecho mención anteriormente,salvo en los casos de la perención de la instancia y aquellas en que la leyprohíba su admisión, no podían ser decididas por el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución, por cuanto la ley no lo facultaba para ello, permitiéndo-le pronunciarse únicamente sobre la perención de la instancia o para inadmitiruna causa por una prohibición legal, y es a partir de la sentencia dictada por laSala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octu-bre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano contra General MotorsVenezolana, C.A., en la que se estableció que:

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad dela acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un su-puesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibi-ción de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debeser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aunen casos de incomparecencia del demandado a la audiencia prelimi-nar o a sus respectivas prolongaciones.

Ahora bien, la jurisprudencia le concede esta facultad al Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución a los fines de que se pronuncie sobre estas defen-

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sas perentorias, puesto que no se trata de una cuestión que tenga que ver conel fondo del asunto, sino que tiene que ver con la acción propiamente dicha yen nada variaría con respecto a la contestación de la demanda, ni de la pro-moción de pruebas, por lo que no tendría ningún sentido remitir esta causa ajuicio, a los fines de que sea él quien se pronuncie, ya que lo que se estaríahaciendo es violentar el principio de celeridad procesal.

Sin embargo, es importante resaltar, que con respecto a algunas de estas defen-sas de fondo como es el caso de la cosa juzgada, por ejemplo, se trata de unadefensa que debe ser opuesta por la parte interesada, para que de esa forma elJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esté en conocimiento de lamisma y pueda pronunciarse respecto de ella, de conformidad como lo estable-ce la Jurisprudencia supra mencionada.

De igual forma en esta sentencia la Sala de Casación Social advierte que, inde-pendientemente de las consecuencias jurídicas previstas legalmente ante laincomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar o a sus respectivasprolongaciones a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pro-nuncie respecto de la existencia o no de la defensa de fondo alegada, una vezque ésta sea verificada sin importar la incomparecencia de las partes, en virtudde que el interesado podría haber alegado previamente una defensa perentoriaa la acción intentada en su contra, por lo que mal podría el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución, una vez verificada la misma, castigar la incompa-recencia de éste, ello de conformidad con la sentencia supra mencionadacuando declara que:

En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes desu prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a laacción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud dela transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documentoeste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Estas defensas de fondo traen como consecuencia jurídica, la extinción de laacción in limine litis, debiendo la demanda ser desechada por contraria a dere-cho; por tal motivo al ser ellas un presupuesto de admisibilidad de la acción,deben ser declaradas por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, pero alser el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la demanda,debe ser éste, en primer término, quien verifique la existencia o no de estadefensa de fondo opuesta, ya que de lo contrario se estaría ventilando unprocedimiento en contravención con la ley, por tener éste fuerza de cosa juzga-da o por que exista una prohibición expresa de la ley, para admitirla, entre otras.

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Es por ello que se hizo necesario facultar al Juez de Sustanciación, Mediacióny Ejecución a pronunciarse sobre estas diversas defensas de fondo, actuandoextraordinariamente como Juez de mérito, criterio este ratificado por el Juz-gado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicialdel Estado Lara, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, asunto KP02-R-2004-001812, respecto a la defensa perentoria de cosa juzgada, en la que seestableció que:

En fuerza de ello, se ordena a la instancia a pronunciarse sobre losolicitado, ya que de acuerdo a los criterios doctrinarios de laSala de Casación Social y ratificados por esta Superioridad, alJuez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le está permitidopronunciarse sobre esta defensa de fondo, actuando extraordina-riamente como juez de mérito.

Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez declarada con lugar estas distin-tas defensas de fondo, la demanda se desechará in limine litis, pasemos ahoraa examinar las defensas de fondo por separado.

Como ya se ha establecido, cuando estas defensas de fondo son declaradascon lugar, la demanda debe ser desechada y es por ello que deben ser declara-das por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, de tal manera que unasentencia como podría ser, con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisa-da ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a quehubiere lugar, sin embargo, la autoridad de cosa juzgada, no sólo recae sobresentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homo-logadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en senten-cia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor AlfonsoValbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en elArtículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en con-cordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se llevaa cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridadcompetente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, lamisma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Pará-grafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque alser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indi-cadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimien-tos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada...

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...En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, con-forme al Artículo 3, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo,una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituyeley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todoproceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de presta-ciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de tra-bajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebraciónde una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma hasido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar sitodos los conceptos demandados se encuentran comprendidos enla transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosajuzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala decasación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz,expreso que:

(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologadapor la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspectordel Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el ParágrafoÚnico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuandohaya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un NotarioPúblico, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de lasautoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la mismacumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carác-ter de cosa juzgada.

En virtud de ello, la cosa juzgada, puede surgir de distintos pronunciamientosy no sólo de una sentencia, ya que también puede nacer de una transaccióncelebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, como bien lo ha establecido lajurisprudencia, o bien sea, que la transacción fue realizada por ante NotaríaPública, y si se consignan las pruebas necesarias, el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución, verificará de conformidad con el Artículo 1.395 delCódigo Civil, que estén presentes los elementos necesarios para declararla, loscuales son, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda estéfundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstasvengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en cuyo caso declara-rá la existencia de la cosa juzgada y extinguida la acción in limine litis.

Así también, dentro de estas defensas de fondo, está la perención de la ins-tancia, la cual puede ser declarada de oficio por el Juez de Sustanciación,

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Mediación y Ejecución, de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso deun (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento porlas partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde hayatranscurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin quehubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último de-berá declarar la perención.

El legislador con esta normativa incluye la posibilidad de que un procesolaboral se termine por la inactividad de las partes, trayendo como consecuen-cia la extinción de la causa.

Con respecto a otra defensa perentoria, como lo es, la prohibición legal deadmitir la acción propuesta, la ley establece que el Juez deberá verificar lospresupuestos en los que se fundamenta la demanda. En caso de ser ésta con-traria a derecho o a las buenas costumbres o que exista una prohibición legalde admitirla, deberá declararla inadmisible.

La caducidad, es otra de las defensas de fondo en el que el Juez de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución puede pronunciarse, en razón de la cual una vezconfirmada, el Juez deberá desechar la demanda in limine litis.

La caducidad de la acción, es una consecuencia jurídica ante la inactividad delas partes, en virtud de la cual se extingue un derecho y ésta procede cuando secumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley, unejemplo de ello es el lapso perentorio establecido en la Ley Orgánica del Traba-jo, en su Artículo 116 cuando establece:

...Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sinsolicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reengan-che, pero no así los demás que le correspondan en su condición detrabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo desu jurisdicción...

En virtud de ello la caducidad, no es susceptible de interrupción, por cuanto unavez cumplido el lapso “fatal” establecido legalmente, no sólo se desechará lademanda, sino que también traerá como consecuencia la pérdida del derecho.

Por último, dentro de las defensas perentorias respecto de la cuales el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución puede pronunciarse, está la falta de cuali-dad e interés, la cual puede hacerla valer, tanto la parte actora como el demandado.

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Mesa 12

Petra GRANADOS*

Betty LÚQUEZIndira NARVÁEZLidsay MEDINA

Osmiyer ROSALESOswaldo FARRERA

Rosa RAMOSWilfredo GONZÁLEZ

Mónica QUINTERO

SUMARIO:

1. Generalidades.2 . Antecedentes de la mediación.3. La mediación: 3.1 Concepto de mediación. 3.2 Características de la

mediación. 3.3 Finalidad de la mediación. 3.4 Cualidades del media-dor: 3.4.1 Cualidades personales. 3.4.2 Cualidades profesionales. 3.4.3Ambiente para la mediación.

4. La mediación en Venezuela.5 . El proceso de la mediación: 5.1 La mediación en fase de sustanciación.

5.2 La mediación en fase de juzgamiento.6. La conciliación.7. Diferencias entre la mediación y la conciliación.8. Casos prácticos.

1. GENERALIDADES

El hombre por su naturaleza misma, realiza toda actividad, empleando sufuerza y su intelecto, para procurarse la subsistencia para él y para su fami-lia, tales actividades se reconocen como trabajo, constituyendo una dimen-

* Coordinadora.

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sión fundamental de la existencia del hombre en la tierra, “pero nacen te-mores y amenazas relacionadas con esta dimensión fundamental de la exis-tencia humana, de la que la vida del hombre está hecha cada día, de la quederiva la propia dignidad específica y en la que a la vez está contenida demanera incesante de la fatiga humana, del sufrimiento y también del daño yde la injusticia que invaden profundamente la vida social dentro de cadaNación y a escala internacional”.1

Se presenta entonces la dialéctica entre quienes son dueños de producción yentre quienes sólo disponen de su fuerza de trabajo, para ponerla al servicio deotro, a cambio de una contraprestación, o entre quienes se sienten explotadospor los explotadores, esas desigualdades o diferencias conducen a crear lascondiciones “que sirven de base para explicar los conflictos que surgen en elnivel interpersonal, grupal, nacional e internacional”,2 debe considerarse el pa-pel de los diversos actores sociales en la búsqueda de la solución del conflicto.

Existen diferentes medios que se han utilizado para manejar los conflictos, biensea para resolverlos, evitarlos o reprimirlos, que son justificados mediante unconjunto de sistemas de valores o de normas, que dependen del sistema políti-co económico de cada sociedad. Esos medios pueden llevarse mediante proce-sos legales o extralegales, informales o formales; como la facilitación, lamediación, la conciliación, el arbitraje, justicia de paz, resolución administrati-va o resolución judicial.

La mediación y la conciliación constituyen medios para el manejo de las con-troversias de carácter no adversativos, esto es que “las personas en disputapueden resolver su controversia de manera voluntaria, involucrándose en unproceso de análisis y consideración de alternativas”.3

1 Ediciones Trípode: Juan Pablo II y la doctrina social de la Iglesia, Caracas, Ediciones Trípode1997, p. 10: “si bien es verdad que el hombre se nutre con el pan del trabajo de sus manos... O sea,no sólo con el esfuerzo y la fatiga personales, sino también en medio de tantas tensiones,conflictos y crisis que, en relación con la realidad del trabajo, trastocan la vida de cada sociedady aun de toda la humanidad” (1997) p. 10.2 Negrón Martínez, Mildred y otros. Justicia Alterna desde un escenario Judicial, InformeBreve, Puerto Rico, 2002, p. 300. Las sociedades han creado, a través de su historia, diferentesmedios y foros para encontrar solución a sus conflictos. En Puerto Rico, uno de estos foros es elsistema adversativo-adjudicativo de los tribunales.3 Ibídem. A diferencia del método adversativo, las partes mantienen control sobre el proceso y sonresponsables sobre los acuerdos y su implantación ...la controversia se enmarca como un problemacompartido, que tiene que ser despolarizado y con respecto al cual es necesario entender parte o todo elconflicto subyacente. En este sentido, se presume que toda controversia está enmarcada en una ampliagama de factores psicológicos y sociales que inciden sobre ésta directa e indirectamente (Hollander,1973). Toda controversia es, pues policéntrica, y la solución integral a la misma requiere la consideraciónde estos múltiples factores (Morales 1983).

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La mediación y la conciliación como métodos para la resolución de los con-flictos ha sido tema de investigación en diferentes disciplinas de las cienciassociales. Debe destacarse el conocimiento sustantivo y los aspectos proce-sales de estos métodos que han sido tema en diversos foros y desarrolladosen diversos textos.

En el presente trabajo se pretende estudiar la mediación y la conciliación,desde el punto doctrinario, resaltando los aspectos procesales contenidos enla Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analizando algunos casos prácticos.

2. ANTECEDENTES DE LA MEDIACIÓN

Históricamente la Iglesia y el clérigo en un primer momento manejó lasdisputas de sus creyentes y entre otros ciudadanos, esto sin duda alguna seconsidera como práctica de la mediación. En Europa Occidental, hasta la épocadel Renacimiento la Iglesia católica fue probablemente la organización másgrande de manejo de conflictos y mediación.4

La mediación ha sido practicada no sólo en el occidente sino en China yJapón, donde ha sido aplicada más ampliamente, así mismo en otros paísescomo Africa, España y Latinoamérica. En Ecuador, tanto la mediación y laconciliación son sinónimas y es regulada esta materia por la Ley de Arbitra-jes y Mediación de 1997. En la República de El Salvador, la Constituciónestablece como medios eficaces para la resolución de los conflictos la me-diación, conciliación y el arbitraje, regulándose mediante la ley especial vi-gente desde agosto de 2003.

En Estados Unidos y en Puerto Rico, Estado Libre Asociado, se han estado desa-rrollando mecanismos no adversativos para la resolución de los conflictos, dentrode los cuales se incluye la mediación extrajudicial, de carácter administrativo.

En Argentina es obligatorio someter el conflicto al proceso de mediación an-tes del juicio, las partes pueden optar a un mediador sorteado por la autoridad

4 Ídem. Los clérigos mediaban en conflictos familiares, casos criminales y disputas diplomáticas.

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judicial o elegir el de su preferencia que se encuentre registrado en el Minis-terio de Justicia de la Nación,5 teniendo los acuerdos efectos de cosa juzgada

En España, es requisito agotar por vía administrativa la posibilidad de resol-ver el conflicto para intentarlo por vía judicial.

3. LA MEDIACIÓN

3.1 CONCEPTO DE MEDIACIÓN

Dejando a salvo cualquier discusión doctrinal sobre los conceptos media-ción y conciliación, pero sólo con el ánimo de alcanzar una definición útilsobre la mediación en el proceso laboral venezolano, coincidimos que lamediación constituye el mecanismo de resolución de conflictos en el cuallas partes se procuran ubicar una fórmula apropiada con el apoyo de un terce-ro que las adviene.

En la doctrina más especializada se conceptúa a la mediación como un méto-do alternativo de resolución de conflictos, no adversarial (porque su cometi-do principal que no haya vencedores ni vencidos, de que se acabe el litigiopero sin litigar, es decir, no se trata de que una parte triunfe y la otra seaderrotada), en el cual un tercero, ajeno al problema, procura el acercamientoentre las partes facilitando su comunicación, para que, en forma cooperativa,arriben a un acuerdo que les satisfaga.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé los medios alternos para la solu-ción de conflictos, a los cuales procura el juez que lleguen las partes a travésde su mediación.

La mediación en sí misma considerada no resuelve el conflicto de intereses, yaque su finalidad está dirigida a una gestión de procura de cualquier forma dearreglo de la litis distinta de la ordinaria.

5 Escorche, José González. La conciliación, la mediación y el control de la legalidad en el juicio de lostrabajadores, Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2004. p. 102.La conciliación, la mediación y el Control de la Legalidad en el juicio de los trabajadores: “En este últimocaso, si las partes no logran consensual la designación de un determinado mediador, aquella que requierela mediación propondrá a la otra una lista de ocho mediadores, entre los cuales podrá elegir uno, en elplazo de tres días. Si el requerido no utiliza esa opción, la elección la efectúa el requeriente. En amboscasos, los acuerdos a los que se arribe mediante su intervención, hacen cosas juzgadas y pueden serejecutadas por el procedimiento de ejecución de sentencias.

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La terminación del proceso será consecuencia del resultado positivo de lamediación y quedará plasmada en un acto de transacción o conciliación, dedesistimiento de la demanda o del solo proceso, de convenimiento del de-mandado, etc.6

El primero y más emblemático de los trámites para la resolución de con-flictos, en nuestro país, ha sido sin duda, el que logró la Sala de CasaciónSocial, a solicitud de las partes interesadas, en el juicio seguido contra laempresa Diposa, el cual culminó con un acta de mediación y conciliación,contentiva de un marco conceptual vinculante para las partes, a la cual seadhirieron los litigantes de otros ochenta (80) juicios pendientes en dis-tintos Tribunales del país, concluyendo con la homologación de la Sala so-bre los acuerdos contenidos en el acta.

Para continuar ahondando en lo que se concibe como la mediación, LuisOctavio Vado Grajales, citado por González Escorche, define a la media-ción como

Un procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnencon un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicaciónentre aquéllas, para que puedan delimitar el conflicto y encontrarsu solución...7

La mediación, hoy en día no hay duda que constituye un medio legal de solu-ción de conflictos a través del cual las partes resuelven sus disputas en formapacífica, con la intervención de un tercero capacitado profesionalmente, quefacilita la comunicación entre ellas, para que logren solucionarlo mediante unconvenio escrito.

Hiran E. Codos, sostiene que

en un conjunto diverso de sistemas jurídicos, desde Estados Unidoshasta el Reino Unido, desde India hasta China, desde Noruega hastaFrancia, desde Jordania hasta Israel, desde México hasta Brasil, sepercibe más y más la mediación como una posible alternativa comple-mentaria e innovadora de los sistemas judiciales tradicionales.8

6 Ibídem, p. 346.7 Ibídem, p. 52.8 Ibídem, p. 68.

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3.2 CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN

La doctrina ha señalado entre otras como características principales de lamediación las siguientes:

– Intermediación del tercero.

– Voluntad de las partes.

– Judicial o extrajudicial.

3.3 FINALIDAD DE LA MEDIACIÓN

La finalidad de la mediación o la conciliación es la Resolución de Conflic-tos, satisfactoria para ambas partes, a través de un mecanismo distinto al tra-dicional y heterónomo método de la sentencia, lo cual conlleva a pacificar elproceso, con ahorro de recursos y finalmente conduce a la paz social.

3.4 CUALIDADES DEL MEDIADOR

Debe considerarse cuáles son las cualidades que debe tener un mediador,para orientar la preparación o la formación del mismo.

3.4.1 Cualidades personales

El juez o jueza de mediación es una persona que debe tener cualidades especia-lísimas para conducir a las partes con su intervención al arreglo del asunto quese haya sometido a su jurisdicción, así tenemos entre otras cualidades debe ser:

Creativo.

Proactivo.

Equilibrado.

Seguro.

Paciente.

Tolerante.

Cortés.

Honesto.

Estratega.

Comedido.

Cauteloso.

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Orientador.

Prudente.

Firme.

Estadístico.

Asertivo.

Que transmita confianza a las partes, con una expresión corporal apropiadadurante la actividad de mediación.

3.4.2 Cualidades profesionales

Coincidimos que un mediador debe ejercer diferentes funciones y roles, en-tre los que podemos destacar: Conocimiento de la materia a mediar, que ga-rantice la confidencialidad de la información que recabe, neutral, objetivo eimparcial, debe tener su propia visión y opinión sobre lo que versa el con-flicto, la cual deberá administrar de manera prudente.

3.4.3 Ambiente para la mediación

El ambiente debe brindar a las partes la armonía necesaria que disminuya la rigu-rosidad propia de un tribunal, donde debemos recordar que son las partes (traba-jadores y patronos) los que acuden para procurar la solución del conflicto y queal encontrarse ellos con un ambiente que los ayude a tener confianza y seguridad,facilitará el desenvolvimiento de las mismas durante la mediación.

Para lograr la armonía de los espacios, es necesario contar con instalacio-nes dignas, ordenadas, iluminadas, cómodas, pulcras, ambientadas acordescon la materia.

Al crear un ambiente hay que tomar en consideración la utilización de otroselementos accesorios para lograr tal armonía, invitando así a las partes a undesenvolvimiento ideal, que facilite el acuerdo, lo cual se pudiera lograr usan-do apoyos visuales (flores), aromáticos (olores agradables), auditivos (músicade relajación) y gustativos (caramelos, café y té), por supuesto, sin olvidar elobligatorio uso de nuestros símbolos patrios (Bandera Nacional, Escudo eimagen del padre de la patria), pues ello recordará a las partes que se encuen-tran en sede oficial y su conducta sea la adecuada.

4. LA MEDIACIÓN EN VENEZUELA

En Venezuela, la mediación tiene como antecedentes en materia penal, y enmateria civil y en materia laboral en el procedimiento de calificación de

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despido, se fijaba un acto conciliatorio, al cual generalmente no acudíanlas partes a resolver la controversia mediante la conciliación, esto se debióa que el acto no era presidido por el juez de la causa y al no tener carácterobligatorio, en razón de lo cual la incomparecencia no tenía efecto algunosino sólo la prosecución del juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adaptándose a lacorriente mundial de fines del siglo XX, que retomó el arbitraje como soluciónde controversias, declaró que los medios alternativos de justicia forman partedel sistema de justicia y, dispuso en su Exposición de Motivos, la mediación yconciliación como medio alterno de solución de conflicto, por otra parte, laDisposición Transitoria Cuarta; Numeral 4, al ordenar la promulgación de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la Ley promovería el arbitra-je, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos parasolventar los conflictos.9

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publicó el 13 de agosto de 2002 yentró en vigencia el 13 de agosto del 2003, en la totalidad de sus artículos,desarrollando las normas constitucionales, dando respuestas al colapso delos tribunales laborales, la burocratización de la justicia laboral, prevalecíala formalidad y sobre todo, el retardo o la mora procesal, que conllevó a lainjusticia que socavó la dignidad de los trabajadores.

El legislador estableció en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, el Principio de la Rectoría del Juez Laboral, quien para evitar elretardo procesal, tiene la posibilidad de promover entre las partes la utiliza-ción de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conci-liación, mediación y el arbitraje.

Según el autor venezolano José González Escorche

Se justifica esta potestad porque el viejo proceso laboral postergabala solución del conflicto en contraposición con los principios de cele-ridad y economía procesal, que hoy prevalecen en esta Ley procesallaboral, .. debemos concienciar al Abogado para que obtenga una nue-va visión con habilidades para resolver conflictos, es decir, enseñarloa aprender a escuchar, a negociar, a tener creatividad para diseñar

9 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 258: La ley promoverá el arbitraje, laconciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

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alternativas que coadyuven a resolver problemas, porque la gentecomún busca soluciones rápidas y eficaces, y es por ello que surge lanecesidad de contar con profesionales con habilidades para resolverconflictos y erradicar esa lucha frontal que impera en los tribunalesdel trabajo con la aplicación de un sistema que se ajuste a la dinámi-ca social y que nos permita la solución de los conflictos procurandopreservar las relaciones interpersonales de los protagonistas.10

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 15, organiza los Juz-gados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales através de la Audiencia Preliminar presidida por el propio juez, quien perso-nalmente, media las posiciones de las partes, estableciendo estrategias paraponer fin a la controversia mediante mecanismos de autocomposición pro-cesal, conforme a la orden constitucional y con ello evitar el litigio o limi-tar su objeto.

La Mediación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se caracteriza por lossiguientes aspectos:

– Intervención del Juez.

– Es obligatoria.

– Es formal.

– Es judicial.

5. EL PROCESO DE LA MEDIACIÓN

5.1 LA MEDIACIÓN EN FASE DE SUSTANCIACIÓN

Comienza con la apertura de la Audiencia Preliminar, la cual es presididapersonalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con laparticularidad de la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, esde hacer notar que el legislador adoptó métodos alternos de solución de con-flictos incrementando la conciliación, mediación y el arbitraje dentro de losprocesos judiciales y también de manera extrajudicial, tratando de sensibili-zar a las partes y a los abogados, en cuanto a que es posible resolver losconflictos por vías distintas, entendiendo que antes de proceder un litigio

10 González Escorche, José. Ob. Cit. pp. 16 y 17.

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deben intentar solucionar por vía de negociación directa o mediante la inter-vención de un tercero, con lo cual tendría ahorro de tiempo y dinero, auxi-liando al Poder Judicial, dado que contribuye a su descongestión, flexibilidaden los procedimientos para satisfacer a la necesidad de los usuarios, lográn-dose más rápido resultados y mayor acceso del ciudadano a la Justicia.

Esta es la primera actividad que debe intentar el Juez en la Audiencia Preli-minar, la oportunidad de encontrarse reunido con las partes, lo mejor seríael avenimiento de éstas, al conciliar sus pretensiones contrapuestas, queevitaría la necesidad de sustanciar el proceso, con la autocomposición in-traprocesal producida, debiendo homologarse lo convenido para que adquieravalor y fuerza.

La mediación es necesaria y produce resultados satisfactorios, ya que, auncuando las partes enfrentan un conflicto, se encuentran dispuestas a negociar,el hecho de ser parte interesada del mismo impone barreras y limitaciones quehacen difícil y a veces imposible proceder con objetividad para alcanzar unasolución apropiada, pudiendo poner en riesgo un posible acuerdo.

El procedimiento de mediación no es obligatorio, porque aun cuando las par-tes hayan convenido en someter una controversia a la mediación, no estánobligadas a continuar el procedimiento después de la primera reunión, esdecir, que las partes siempre controlarán la mediación.

Un aspecto interesante en el proceso de mediación es la novedad contenidaen el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: laoportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audienciapreliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,salvo las excepciones establecidas en la Ley; si están establecidos cualesson los hechos admitidos por ambas partes, si el resultado de las pruebasadmitidas preconstituidos antes del debate oral ya es conocido, el deman-dado está en posición de rechazar en la audiencia oral los supuestos dehecho que no admite y de contradecir el derecho que pretende el actor seaplique a los hechos libelados.

El descubrimiento de las pruebas en la Audiencia Preliminar permite una con-certación concreta sobre cuáles son los hechos incontrovertidos. Aparte deesto, se debe tomar en cuenta que la contradicción del demandado puede noestar fundada en los supuestos de hecho, sino en la calificación jurídica quepretende darle la demandada. Todo esto contribuye a echar las bases para unamediación exitosa y es el juez, quien mediante el conocimiento de los aspec-

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tos sustantivos y las pruebas presentadas, aplicará las herramientas adecuadaspara lograrlo.

La mediación es, en definitiva, un proceso de resolución de conflictos, queha sido exitoso en materia laboral, teniendo un alto porcentaje de resoluciónque sobrepasa el 90% de los casos sustanciados en la primera fase del proce-dimiento judicial.

5.2 LA MEDIACIÓN EN FASE DE JUZGAMIENTO

La mediación es una función exclusiva desarrollada en la fase preliminar porel Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, existen casos en los cualesse presenta durante la fase de Juzgamiento, en Primera Instancia, en los Juz-gados Superiores e incluso en Casación, la posibilidad de resolver el con-flicto, en estas etapas, los Jueces deben mantener una reserva en lo relativo asus opiniones, promoviendo la conciliación de las partes, que más adelantese estudia, para que puedan llegar a un acuerdo a través de medios alternati-vos que ponga fin a la controversia.

6. LA CONCILIACIÓN

Según el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, la conciliación:

Es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso porcausa de la procura y mediación del Juez...

De acuerdo a esta definición, no se hace distinción entre la mediación y la conci-liación, en ambas, el poder de decisión lo tienen las partes en negociación. Sinembargo, desde el punto de vista práctico, dichas figuras presentan caracterís-ticas que las distinguen, pues, si bien en la mediación el Juez procura la resolu-ción del mismo, haciendo las proposiciones más acertadas con la finalidad deque las partes de manera satisfactoria lleguen a un acuerdo, en la conciliaciónel Juez o Jueza sólo insta a las partes para que de ellas surja la solución delconflicto planteado, es decir, se recobra la autonomía de las partes.

La conciliación, como medio alternativo de solución paciífica de los con-flictos, es propia de los procesos dominados por el principio de la oralidady, en el campo judicial, tiene aplicación en los procesos expresamente esta-blecidos en la Ley. Ella produce los mismos efectos de la transacción, cuales, está revestida la decisión que la homologa del sagrado manto de la cosajuzgada, implicando la terminación de proceso y, como consecuencia de ella,

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cierra la posibilidad de volver a plantear los puntos materia de la controver-sia entre las mismas partes y por igual causa.

Para el autor uruguayo Eduardo Couture, siempre que se transige se conci-lia, mas no siempre que se concilia se transige. Entre la conciliación y latransacción, los más destacados autores han considerado que existe unarelación de género-especie, relación que puede aplicarse a otra forma deextinción del conflicto.

Los autores coinciden en señalar que la palabra “conciliación” tiene suorigen etimológico en el latín, específicamente de la palabra conciliatio,que significa acción y efecto de conciliar; en cambio, conciliar a su vezderiva de la palabra en latín conciliare, que significa poner de acuerdo a losque estaban opuestos entre sí. La labor del conciliador significa una cola-boración con las partes, de modo que éstas puedan arribar a una justacomposición de derechos e intereses.

Rengel Romberg la define como la convención o acuerdo a que llegan laspartes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio ytiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. La conci-liación opera mediante la mediación del Juez y, faltando este impulso no seestá frente a la misma, sino ante otro supuesto distinto.

La conciliación tiene lugar dentro del proceso y se circunscribe a lo princi-pal del pleito o alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento muydistinto, sucede con la transacción que puede versar sobre otras relacionessustanciales distintas a las que motivan el juicio, sin embargo, ambas consti-tuyen un sucedáneo de la cosa juzgada y tienen su misma fuerza.

En la conciliación es primordial que se establezcan los mecanismos o requi-sitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo, eneste caso ante la Inspectoría del Trabajo o judicial, de la voluntad librementemanifestada por el trabajador.

Ana María Oroñas, conceptúa a la conciliación como “la acción de un tercerocuya función es avenir a las partes, proponer fórmulas de arreglo sin sujetarsea ninguna forma y conservando las partes el poder de decisión sobre la solu-ción del conflicto.11

11 Ibídem, p. 52.

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La conciliación entre otros, está establecida como un medio alternativo desolución de conflictos que puede ser promovido desde el inicio como a lo largodel proceso, de conformidad con lo señalado en el Artículo 6 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

Según el autor Rodríguez Díaz, el proceso laboral es inconcebible sin la la-bor conciliadora del Juez, pues

Se entiende con este principio, que el conflicto más que jurídico,es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre unentendimiento entre las partes.12

Como se ha establecido anteriormente, la conciliación es el acuerdo o arregloal que llegan las partes en el proceso, no hay límite de tiempo ni de grado paraprocurarla. El acuerdo conciliatorio suele confundirse con otros modos de con-clusión procesal, la mayor confusión se presenta con la transacción, siempre quese transige se concilia, mas no siempre que se concilie se transige. Entre concilia-ción y transacción existe una relación de género a especie, relación que puedeaplicarse a las otras formas extintivas del conflicto. La conciliación puede te-ner cualquier contenido negocial con la limitación ya apuntada; así, el acuerdoconciliatorio será el continente, su forma de concreción con el contenido.

El Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, esta-blece que “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes losmismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por tanto de loanteriormente transcrito se extrae la eficacia de la conciliación, según lo cual,además de evitar el litigio, ninguna de las partes puede pretender incoar nuevojuicio contra la otra, sobre las materias que han sido objeto de conciliación.

7. DIFERENCIAS ENTRE LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN

A los fines de establecer diferencias entre estos medios de resolución deconflictos se presenta el siguiente cuadro:

12 Henríquez La Roche Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas. p. 58.

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MEDIACIÓN

La mediación se basa en una ges-tión que tiene por finalidad que laspartes lleguen a un acuerdo.

En la mediación un tercero (Juez)interviene con la finalidad de bus-car que la partes lleguen a un acuer-do satisfactorio para ambas,realizando proposiciones acertadas.

Es más formal, dada la participa-ción del Juez.

CONCILIACIÓN

Es obligación del juez de procurarque las partes lleguen al acuerdo,aplicando cualquier herramientapara producir la mediación.

La conciliación resuelve conflictosde intereses, en virtud de que a tra-vés de la misma, las partes se ha-cen recíprocas concesiones,poniendo fin al litigio.

En la conciliación las partes reco-bran su autonomía, ya que el Juezsólo las insta para que de ellassurja la solución del conflictoplanteado.

Es menos formal.

Las partes son responsables de re-solver la controversia, quedandoa su voluntad la resolución delconflicto

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8. CASOS PRÁCTICOS

En algunas Circunscripciones Judiciales, se han presentado casos, los cua-les han tenido relevancia, bien por el número de casos resueltos, o por solu-cionarse en fase de juicio o en segunda instancia, mediante el acuerdo entrelas partes.

1. En la Circunscripción Judicial de Lara, 86 trabajadores lograron resolverel conflicto con la Gobernación de ese Estado, durante la fase de Juicio delRégimen Transitorio, esto motivado al planteamiento del Juez de Juicio, paraque las partes conciliaran, el Juez de la causa, sin anticipar opinión sobre lalitis, aportó posibles ideas para ser consideradas por las partes para llegar ala solución de sus conflictos.

En este caso, se revisaron los conceptos y montos, las partes se sometie-ron al informe de un experto contable designado por el Tribunal, para reali-zar el cálculo de los intereses moratorios, el informe presentado por elexperto fue aceptado satisfactoriamente por las partes, con lo cual no fuenecesario que el Juez dictara sentencia, levantándose un acta tomando comoejemplo el acta del caso DIPOSA, celebrada por la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia.

2. En el Estado Monagas, en el Régimen Transitorio y Nuevo Proceso, enfase de Juicio, los Jueces instan a las partes a conciliar lográndose resol-ver numerosos asuntos que disminuyen el número de causas, facilitando eltrabajo diario.

En el nuevo régimen, al llegar los casos a juicio, luego de admitidas las prue-bas y fijada la audiencia de juicio, el Tribunal por auto expreso, fija un actoconciliatorio, el cual tiene lugar una semana antes de la celebración de laaudiencia de juicio. Los jueces de Juicio, invitan a las partes a conciliar y seha logrado resolver numerosas causas, en esta fase. En Segunda Instancia tam-bién se han logrado resolver controversias por iniciativa de las Juezas Supe-riores a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.

3. En el Estado Portuguesa, en los casos donde es reconocida la existenciade la deuda de los conceptos reclamados, si el punto controvertido son lascantidades que resultan de esos conceptos ya reconocidos, se le solicita laopinión al Juez de Juicio, quien al estar limitado en expresar opinión, al ob-servar que existe interés de las partes en llegar a un acuerdo, solicita al Juezde Sustanciación de forma informal que colabore con las partes para la reali-zación de los cálculos, lográndose la resolución de casos.

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4. En Carabobo, el Juez de Mediación al inicio de la Audiencia, procede apresentar las partes, luego toma unos minutos y le explica al trabajador y/o alpatrono de las características de la audiencia preliminar, el porqué de su pre-sencia, luego se indica cuál será la metodología que se aplicará y las reglas deljuego, para darle la palabra, en primer lugar, al Abogado de la parte actora, yluego al de la parte demandada, seguidamente delimita cuáles son los puntosencontrados y cuáles los contradictorios, mientras hace un análisis al instantede la personalidad de los intervinientes, a los efectos de establecer cuál será laestrategia aplicable para la mediación, y de ser necesario establecer las reunio-nes privadas y orientar por separado a los intervinientes, para luego prolongarla audiencia en procura de un arreglo transaccional.

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Mesa 16

Ada Varela MÁRQUEZ*

Oswaldo GONZÁLEZJosé CASTILLO

Madeleine GÓMEZOsbaldo BRITO

Aliberth BELLORoberto GIANGIULIO

Aura VILLARREALLibeta VALBUENA

SUMARIO:

Introducción1. Antecedentes.2 . Consideraciones generales sobre la mediación.3. La mediación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.4. La audiencia preliminar.5. El Juez mediador y conciliador.6. Actividad mediadora.7. Sobre el proceso de mediación.8. Habilidades que debe reunir el juez mediador.9. Función del mediador.

10. Estilos de la mediación.11. Problemas que pueden surgir en la etapa de mediación.12. Sobre el proceso de orientación.13. Consejos sobre la oratoria de apertura.14. Oratoria de clausura.Conclusión

* Coordinadora.

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INTRODUCCIÓN

Desde hace muchos años han surgido movimientos que propenden por la bús-queda de alternativas, tendentes al alivio de la pesada carga que contiene elaparato judicial, mediante mecanismos alternativos que coadyuven a la des-congestión existente en los tribunales, y con la idea de lograr una adecuada,pronta y eficaz administración de justicia, algunas legislaciones empezaron aadoptar estos métodos alternos de solución de conflictos mediante el incre-mento de la conciliación, la mediación y el arbitraje dentro de sus procesosjudiciales. Tal es el caso de Venezuela, especialmente la Sala de Casación So-cial, quien actuando en perfecta armonía con el mandato constitucional con-templado en los Artículos 258 y 253, introduce en la novísima Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, la mediación y la conciliación como mecanismo obligato-rio, a través del cual, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, deberápersonalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con lamayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los mediosde autocomposición procesal y conscientes como estamos de las bondadesque contiene nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, representando hoypor hoy en el sistema judicial venezolano, el mejor y más efectivo instrumentopara alcanzar la Justicia de manera rápida y expedita, el cual debe servir comomodelo a copiar por las demás disciplinas, es gratificante compartir y explanarlas experiencias vividas por ocho Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción en la Audiencia Preliminar, que como mediadores exitosos, nos enseñande manera sencilla y práctica ciertas técnicas a ser utilizadas para lograr que laspartes medien de manera rápida, eficiente y satisfactoria, transformándolas enprincipios, reglas o normas que debe regir todo proceso de mediación; no sinantes efectuar un breve recorrido por todo lo que comprende el estudio de estainstitución, sus antecedentes, definición, elementos, objetivos, requisitos, efec-tos y naturaleza jurídica.

1. ANTECEDENTES

La Mediación comenzó con el ser humano en la tierra. Moisés medió entrelos hombres con Dios, igualmente Jesucristo. Hoy día los cristianos damosfe que el Espíritu Santo es el mediador por excelencia entre Dios y el hom-bre. La mediación existió en Grecia, y en Roma la Ley de las XII Tablas dabafuerza obligatoria a los textos convenidos y mediados por las partes cuandoiban a juicio. En la antigua China, era el principal recurso para resolver des-avenencias, continuando vigente en la República Popular China, que otorgagran importancia a la autodeterminación y a la mediación para resolver todotipo de desacuerdo. En Estados Unidos la mediación fue el principal método

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para resolver disputas entre los indios nativos, los indios Navajos, un grupode legales llamado “naaf aani” se reunía con las partes y trabajaban hasta lo-grar consenso entre los disputantes. Los indios Tainos en Puerto Rico, Azte-cas en México e Incas en Perú, también utilizaban los procesos encontradosen la mediación a través de reuniones en sus respectivas comunidades. Asímismo encontramos antecedentes de Prusia, Dinamarca y Noruega; pero elantecedente más concreto y directo de la mediación se encuentra en los De-cretos de la Asamblea Constituyente de Francia del 24 de agosto de 1870.Italia, España, Alemania y Suiza, han hecho importantes modificaciones le-gales para regular el sistema de solución extrajudicial de conflictos. A suvez, en América Latina (Argentina, Colombia, Perú, entre otros), han em-prendido una reforma al sistema de justicia, incluyendo medios alternativosde solución de conflictos, como la mediación extrajudicial, la mediacióncomo etapa obligatoria dentro de los procesos y la mediación administradapor centros especializados.

2. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA MEDIACIÓN

En la esfera legal se le conoce como un método alterno no adjudicativo, dondeuna tercera persona conocida como mediador dirige un proceso llamado media-ción, para que personas en conflictos puedan resolver sus diferencias medianteacuerdos mutuamente aceptables. Este método es flexible y conveniente. Com-parado con el sistema tradicional es más eficiente y rápido. Su costo es menorque el costo de un litigio. El proceso de mediación sirve para atender casos defamilia, comunitarios, entre cónyuges, escolares, laborales, vecinales, entre otros.La mediación es considerada como una extensión de la negociación. Otras auto-ridades ubican a la mediación entre la negociación y el arbitraje.

ES IMPARCIAL, VOLUNTARIA Y CONFIDENCIAL

En la mediación no hay presiones por parte del sistema legal. Lo que sí existe esobligación de asistir a la Audiencia Preliminar, mas no de mediar. Es voluntaria,imparcial y confidencial. El Juez mediador no decide ganadores o perdedores.Éste se encuentra en el proceso para facilitar la comunicación y el diálogo entrepartes en conflicto, ayudando a las personas a lograr acuerdos que les resultenmutuamente aceptables. En la mediación, las partes tienen la potestad de deci-dir si median o no.

ES UN ARTE

La mediación es el arte de dirigir un proceso con la única finalidad de que laspartes extingan sus diferencias o conflictos. Este arte ha estado abarcando los

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puntos más remotos de nuestra tierra. Toda persona puede ser un mediador;sin embargo, no todo individuo puede dirigir un proceso de mediación. Suarte ha ido cubriendo el mundo. Es la causa de paz y tranquilidad en quien sefija ella por intereses en vez de posiciones. La mediación es un arte que lapersona utiliza para extinguir los conflictos de los demás o los propios.

ES UN NEGOCIO

En la mediación las partes tienen la potestad de decidir si llegan o no a unacuerdo en el proceso. La filosofía esencial de la mediación es que las partes,libre y voluntariamente, logren un acuerdo que resuelva los conflictos entreéstos. La mediación es una negociación asistida, donde las partes negocianante la presencia de una tercera persona imparcial, denominado mediador, quiendirige el proceso a fin de que las partes en conflicto dialoguen sus diferenciasy logren su solución. Tanto la mediación como la negociación entre éstos, esde corte privado. Las partes pueden lograr acuerdos diferentes a las obligacio-nes y derechos establecidos en la ley, siempre y cuando lo mediado no esté encontra de derechos irrenunciables establecidos en la ley, la moral y el ordenpúblico. En la mediación las partes asumen control de sus conflictos mediantela toma decisional de los resultados. En el tribunal las partes tienen potestad ensu toma decisional, en éste, una tercera persona denominada juez, es quiendetermina cómo se soluciona el conflicto mediante la utilización de asuntospuramente legales o de derecho.

DEFINICIÓN

En sentido amplio, la mediación es un medio de solucionar las diferencias sur-gidas entre sujetos con intereses contrapuestos, por la vía del diálogo y con lapresencia del facilitador neutral o incitante, para obtener un arreglo justo ybenéfico que se documenta en un acta amparada de cosa juzgada.

Folberg y Taylor por su parte la definen como:

Un proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistenciade una persona, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa,con el fin de encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a unacuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades.

Existe tendencia en confundir esta institución con la conciliación y al com-parar esta definición con la definición clásica de la conciliación, resulta casiimposible encontrar diferencia alguna; por estar tan ligados en cuanto a sunaturaleza y a su metodología, sin embargo, tienen una diferencia básica en

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cuanto a su objeto. El doctrinario Oswaldo Alfredo Gozaíni considera que lafigura de la mediación se aproxima a la conciliación, pero se diferencia en lametodología implementada, lo cual no obsta a que muchas veces, se confun-dan ambos sistemas de resolución de disputas, lo importante es que ambasfiguras llevan como finalidad la pacificación social sin que exista en el re-sultado sesgo alguno de victoria personal para alguna parte.

ELEMENTOS

La mediación está constituida por un interés, la existencia del conflicto, elmediador y el acuerdo. Carnelutti, planteó como base de su sistema, el interésentendido como lo que mueve a un sujeto hacia un bien, en razón de la satisfac-ción de esa necesidad que éste le proporciona, indicando que cuando frente aun mismo bien están dos sujetos, surge el conflicto que se troca en litigio, siuno pretende que su voluntad prevalezca sobre la del otro y éste a su vezofrece resistencia.

OBJETIVOS

El objetivo específico que atañe a la mediación en sí, considerada como fenó-meno jurídico, que busca la solución rápida y justa del litigio planteado, siendoun medio eficaz para descongestionar los tribunales, ya impidiendo que surjanprocesos; o bien, poniéndole término a los que están en curso y en consecuen-cia evitando el dispendioso trámite del proceso que genera costos, trabajo,tiempo y agrava el conflicto surgido entre las partes, que no se zanja con unadecisión, pues ésta implica vencedores y vencidos.

REQUISITOS

La mediación exige ciertos requisitos de fondo y de forma a saber:

Los requisitos de fondo son atinentes a las personas, se refieren a la calidad departes o presuntas partes, su capacidad y legitimación:

a) La calidad de parte, implica que se actúe dentro del proceso enesa condición, además que sea principal, como sucede con el de-mandante, el demandado o tercero interviniente, excepto cuando setrata de coadyuvante.

b) La capacidad, en la mediación es igual que en la transacción,por la similitud de estas dos figuras, pues la diferencia esencial

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consiste en que la primera requiere la intervención del juez y lasegunda en cambio, se efectúa directamente entre las partes.

c) La legitimación, recae sobre quien tenga diferencias con otrapersona acerca de una relación jurídica de carácter material, exista ono un proceso en curso.

Los requisitos de forma, se refieren a las circunstancias de lugar, tiempo y modo.

a) Lugar: La mediación se cumple ante el funcionario a quien larespectiva Ley le haya señalado o atribuido esa función, lo cual im-plica una situación esencialmente jurisdiccional.

b) Tiempo: Para realizar la mediación pueden existir dos oportuni-dades, la preprocesal, que surge con antelación a la proposicióndel proceso, como acontece en algunos ordenamientos extranje-ros; y la procesal, que se realiza en el curso del proceso y en laetapa que la ley señala, lo cual implica que el funcionario debepropiciarla, así no la logre.

c) Modo: La índole de la mediación es propia de los procesos domina-dos por el principio de la oralidad, lo cual no implica que se excluyade los escritos.

EFECTOS

Según diversos autores, la mediación produce los mismos efectos de la tran-sacción, cual es, estar revestida la decisión de cosa juzgada y no da lugar aimposición de costas, salvo que las partes acuerden lo contrario, implicando laterminación del proceso y como consecuencia de la cosa juzgada, cierra laposibilidad de volver a plantear los puntos materia de la controversia entre lasmismas partes y por igual causa en un proceso judicial.

Deivis Echandía, la define conjuntamente con la transacción, agregando:

La transacción o mediación produce el efecto de una sentencia eje-cutoriada, con valor de cosa juzgada.

NATURALEZA JURÍDICA

La mediación al ser un acto jurisdiccional complejo, que produce efectos decosa juzgada y está constituido por varios sujetos, como es el acuerdo entre

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las partes y la aprobación que imparte el mediador, está sujeto a las formali-dades o requisitos propios de la figura jurídica del contrato, por lo cual esfactible que el acuerdo conciliatorio esté afectado por cualquiera de los vi-cios que determinan su nulidad, como la falta de capacidad, consentimiento,objeto o causa, según la mediación surta antes o dentro del proceso.

3. LA MEDIACIÓN EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DELTRABAJO

Nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social,actuando en perfecta armonía con el mandato Constitucional contemplado enlos Artículos 258 y 253, introduce en la novísima Ley Orgánica Procesal delTrabajo, la mediación y la conciliación como mecanismo obligatorio, a travésdel cual, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, deberá personal-mente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayordiligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios deautocomposición procesal.

La actividad mediadora tendrá lugar en la audiencia preliminar, la cual será enforma oral, privada y presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, tal y comoquedó establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...),entendiendo que a este Juez, además de sustanciar, le correspondió la tareaquizás más importante, como lo es, servir de mediador en esa controversia, ten-drá que utilizar un modelo mixto de intervención; en momentos ser más activo ymenos en otro, dependiendo de las particularidades de cada caso en concreto.

4. LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Audiencia Preliminar apareció en diversas legislaciones del mundo, todascon funciones más o menos parecidas, incluyendo en ella la mediación, enforma total o parcial, pero en todo caso, la actividad mediadora es encomenda-da al Juez y no a conciliadores, como en otros regímenes, (México y PuertoRico), facilitando el desarrollo futuro del procedimiento y cumpliendo con el finde abreviación y economía procesal.

Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación del demandado, me-diante un cartel que indicará el día y la hora para que tenga lugar la audienciapreliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de laempresa y entregando copia al empleador. También podrá el Juez ordenarlode acuerdo a solicitud de parte, por correo certificado con acuse de recibo, o

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bien, por medios electrónicos, siempre que éstos le pertenezcan, teniendo laobligación el demandado de comparecer a la hora señalada por el Tribunaldel décimo día hábil siguiente, a aquel en que conste en el expediente la res-pectiva notificación o la última de ellas, en caso que fueren varios los de-mandados, encontrándonos con la novedad de que ya no habla de citaciónsino de notificación, pudiendo realizarse por cualquier medio .

El demandado está obligado a comparecer a la Audiencia Preliminar, perso-nalmente o por medio de apoderado y a la hora que fije el Tribunal, al décimodía después que conste en autos su notificación, o a la última de ellas, sifueren varios los demandados.

La inasistencia de cualquiera de las partes a la audiencia preliminar dará lugara la terminación del proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta,debiéndose publicar ésta en la misma fecha, significando que la no compare-cencia del demandante se entenderá que ha desistido de la demanda; en tantoque la ausencia del demandado hará presumir al Tribunal que ha admitido loshechos alegados por el demandante, procediéndose igualmente a dictar sen-tencia de manera oral y conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrariala petición, contra la cual el demandado contará con cinco días hábiles paraapelar en ambos efectos.

5. EL JUEZ MEDIADOR Y CONCILIADOR

La actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con funciónmediadora se sienta dentro de la concepción más actualizada del proceso, quees consustancial con la idea de un Juez moderno, humano, activo y protagonis-ta, consciente de la labor de dirección del instrumento procesal y si llegare afracasar en su empeño mediador, no correría el riesgo que ocurre con otraslegislaciones de adelantar opinión, o que pronunciase o asumiera posiciónsobre el fondo del problema judicial planteado, que le hiciera perder su impar-cialidad, por ser el Juez de Juicio, quien va a decidir la causa siendo ésta una delas grandes ventajas que presenta nuestra Ley con respecto a otras legislacio-nes del mundo.

6. ACTIVIDAD MEDIADORA

Esta es la primera actividad que debe intentar el Juez en la Audiencia Prelimi-nar. Vista la oportunidad de encontrarse reunido con las partes, lo mejor seríael avenimiento de éstas, al conciliar sus pretensiones contrapuestas, queevitaría la necesidad de sustanciar el proceso, por la autocomposición intra-procesal producida.

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Puede que no se logre la conciliación total, pero es muy posible que las par-tes acuerden puntos de consenso en alguna o algunas de las pretensiones. Asíse reduciría el tema del debate, en los hechos controvertidos, logrando pres-cindir de la prueba o de las pruebas innecesarias, caso en el cual el juez po-dría dictar inmediatamente la sentencia.

Lo primero que debe hacer el Juez es brindar a las partes un proceso organi-zado y un ambiente confortable que les genere confianza y seguridad, cuyaatmósfera plantee las condiciones propicias para iniciar el restablecimientode las relaciones que facilite el acuerdo; manteniendo el rumbo del procesoque impulse y asista a las partes en la búsqueda e identificación de opciones.

El segundo paso a seguir es abrir el proceso al libre flujo de opiniones, permi-tiendo algunas sugerencias en las que se reconozcan necesidades comunesque amplíen el panorama, lo cual va a permitir fomentar la cooperación ymotivación de las partes que a su vez los conduzca a imaginar, crear y propo-ner una gran variedad de posibilidades, rompiendo el estancamiento con elplanteamiento de soluciones que diriman el conflicto y renueve la esperanzade las partes.

El Juez debe hacer que las partes vayan adquiriendo seguridad y contemplan-do el fin de la controversia paso a paso.

En materia laboral, no va a ser extraño encontrarnos con casos que planteenuna diferencia de poderes entre las partes, significando que alguno de losparticipantes goce de mayores conocimientos, experiencia, capacidad econó-mica o dominio emocional que pongan en desventaja a la otra parte, general-mente ocurre entre la parte patronal y el trabajador; y como dice el maestroJairo Parra Quijano, al referirse a la desigualdad que existe en el proceso labo-ral: “no hay peor injusticia que tratar como iguales a quienes son desiguales”y aquí es donde el Juez debe colocar todo su empeño, porque no se manifiesteesa desigualdad real en el proceso y mediante sus facultades logre el equilibriode la relación de ambas partes, mediante la orientación que fomente actitudesrazonables que disminuyan el efecto adverso de la desigualdad, por lo que lasensibilidad y la integridad del Juez juegan un papel de gran trascendencia sinque ello comprometa su imparcialidad.

7. SOBRE EL PROCESO DE MEDIACIÓN

El proceso de mediación es único en su clase, éste debe ser llevado justo,equitativo, imparcial, confidencial y voluntario. La interacción entre las partesy el mediador es única, espontánea y recíproca, debe mantener su imparciali-

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dad y neutralidad durante el proceso, ya que las partes voluntariamente bus-can solución de sus conflictos mediante la disminución de sus posiciones y elaumento de sus intereses. La imparcialidad es la clave de la solución justa. ElJuez mediador no debe estar conectado con ninguna de las partes, la empatíay la preocupación objetiva son las virtudes que debe tener el Juez como buenmediador, pues las partes deben resolver sus conflictos.

El rol del mediador es de facilitador, éste debe tomar su rol en serio y conocersobre la negación, pues un buen mediador, brinda servicios competentes, de-muestra liderazgo, profesionalismo, civilidad y asiste a las partes a llegar a unacuerdo duradero y factible de cumplir, que defina el comportamiento futuro,con miras a que no generen problemas posteriores.

8. HABILIDADES QUE DEBE REUNIR EL JUEZ MEDIADOR

Se hace necesario e imprescindible enumerar ciertas habilidades que debe po-seer el Juez como mediador y conciliador: Confiable, buen oyente, perceptivo,conocedor del conflicto, poseedor de una seria intención de ayudar, hábil parala comunicación, imaginativo, flexible, neutral, imparcial, paciente, de buenhumor, persuasivo, sigiloso, pero sobre todo conciliador y eficaz.

Su actitud como mediador requiere de un entrenamiento constante, que lepermita, como ya dijimos, desarrollar habilidades en el manejo de conflictos,conocer sobre dinámicas y estratégicas de negociación y conducir el proce-so de conciliación eficientemente para producir resultados positivos, ademásde conocer y dominar ampliamente la norma sustantiva, la doctrina y la juris-prudencia que le permitan actuar con la mayor confianza y seguridad en latoma de decisiones.

9. FUNCIÓN DEL MEDIADOR

La capacidad decisional, es medida cuando las partes entran al proceso demediación libre y voluntariamente y pueden decidir sin coerción alguna.

La función del Juez mediador, es hacer, mediante el proceso de mediación ydentro de los parámetros legales, todo lo que esté a su alcance para que laspartes logren acuerdos que les sean mutuamente aceptables y que resuelvansus conflictos. Éste puede ser, pero sin limitarse al rol de facilitador: orientador,conciliador, educador, clarificador y agente catalítico. Como facilitador, ayudaa las partes a comunicarse. El rol de orientador ayuda a las partes a conocer losmétodos alternos y su finalidad para la extinción de conflicto. El conciliadorayuda a las partes a tratarse con respeto y ecuanimidad. El educador enseña a

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las partes el proceso de mediación y la negociación con la única meta de quepuedan crear alternativas para la solución de sus conflictos. El clarificadorayuda a las partes a comprender sus conflictos y evaluar las alternativas parasu solución. Como agente catalítico evita que las partes aumenten sus conflic-tos promoviendo la comunicación y evitando la generación o aumento del con-flicto. En el proceso de negociación entre las partes, el mediador debe velarporque éstos lleven a cabo sus negociaciones sin coerción o amenazas. Éstetiene la responsabilidad de balancear el poder negociador de las partes auscul-tando la capacidad de cada uno. La capacidad es medida cuando las partesrepresentan efectivamente sus intereses sin coerción o amenaza. No le compe-te al mediador determinar si un acuerdo al que se desea llegar es equitativo ono, le compete evaluar si al momento de tomar su determinación ésta posee lasuficiente capacidad para representar sus intereses. El mediador debe recono-cer que su rol principal es de facilitador imparcial para que las partes logrenacuerdos duraderos que solucionen sus conflictos y diferencias.

10. ESTILOS DE LA MEDIACIÓN

Actualmente la mediación ha sido categorizada con el fin de describir estilos,estrategias o componentes particulares. En el estilo evaluativo, por ejemplo, elmediador interviene con mayor frecuencia entre las partes, mientras que elmediador laboral utiliza el estilo de “hacedor de tratos y orquestador”, utilizan-do el estilo “orientado hacia un acuerdo y solución de problemas”. La dicoto-mía existente entre los estilos no ha sido un agente disuasivo entre los jueces,el mediador crea su estilo según su propia personalidad y preparación en losmétodos alternos. Sin embargo, cada estilo debe circunscribirse a los requisi-tos mínimos de su preparación. Como mediador debe conocer que la mediaciónes una negociación entre las partes, que la negociación es un intercambio deideas entre partes y que en cada intercambio, las partes median sus diferenciase intentan lograr acuerdos mutuamente aceptables. También debe conocer queel conflicto es sencillamente un malestar producido por otro o por la personamisma que altera su paz. Por el mero hecho de alterar nuestra paz nos agitamos,procedemos entonces a culpar a aquel que la alteró. Sin embargo, no es el actode dicha persona lo que altera nuestra paz, es más bien el acto de nuestroproceso de pensamiento, lo que genera un conflicto.

Ahora bien, ¿QUÉ ES UN CONFLICTO Y CÓMO SE INICIA?

El conflicto es iniciado por un pensamiento erróneo causado por nuestrosistema decisional. El sistema decisional se compone de nuestro pensamientoy de nuestros sentidos y ha sido definido como una competencia natural es-

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calada entre dos o más partes que creen tener objetivos incompatibles, cuyafinalidad es neutralizar, herir u obtener ventajas sobre la otra parte. El con-flicto rompe la armonía entre el cuerpo y el espíritu. La disputa se convierteen el síntoma o proceso del conflicto. El conflicto es interpretado como elproblema que separa a las partes. Sin embargo, el problema debe verse más afondo como los asuntos, posiciones, consecuencias del o los eventos, per-cepción, intereses encontrados, necesidades, soluciones y posible resultadoque una de las partes espera. En el conflicto el individuo trae consigo suhistorial pasado, valores, relaciones, emociones, comportamiento, habilida-des y personalidad. Durante el proceso de solución de conflicto, el mediadordebe enfatizar en la creación de estructura, procedimientos, reglas de juegosy comunicación. Debe también dirigir el proceso e identificar los roles conel único propósito de que las partes puedan asumir su rol decisional en lasolución de sus conflictos.

TRIÁNGULO PARA LA SOLUCIÓN

Tanto el problema, como el individuo y el proceso para solucionar el conflicto,se convierte en el triángulo que el mediador debe reconocer, para llevar a caboel proceso de la mediación.

MANEJO DEL CONFLICTO

Para manejar el conflicto es necesario reconocerlo. Esta palabra se deriva dellatín conflictus, que significa golpear junto. El conflicto es un estado indivi-dual, al igual que un proceso. En el estado individual la persona utiliza suconciencia para procesar y su cuerpo para realizar. Así que en cualquier situa-ción donde compartan dos o más personas existe el potencial para la iniciaciónde diferencias de criterios. Las diferencias de criterio son saludables cuandolas partes respetan el sentir del otro. El conflicto se maneja cuando dejamos deaceptarlos como parte de la razón de la vida.

MEDIEN INTERESES NO POSICIONES

Las partes no reconocen las soluciones, si desconocen sus intereses. Sonprecisamente estos individuos los que no logran durante el proceso de media-ción llegar a un acuerdo que les sea mutuamente aceptable. Éstos se mantienenen sus posiciones testarudamente sin ni siquiera reconocer lo que desean delproceso de mediación. El mediador debe lograr que las partes, mediante eldiálogo, identifiquen lo que desean.

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AYUDE A BUSCAR SOLUCIONES MUTUAMENTE ACEPTABLES

El mediador debe reconocer que las partes durante el proceso están moti-vadas no sólo a cooperar, sino también a competir. Cooperan porque de-sean mantener la relación, compiten porque quieren lograr sus objetivospersonales. El Juez mediador para manejar los conflictos de las partes, debecreer genuinamente en que siempre existen soluciones mutuamente acep-tables, que las partes compiten pero escogen cooperar, confiar entre sí yque no existen diferencias entre ellas.

NO JUZGUE A LAS PARTES

En el momento en que el Juez mediador ve diferencias, competencia, descon-fianza y pocas posibilidades de un acuerdo, el proceso de mediación se conta-mina y las partes no logran el acuerdo esperado. Éste no debe olvidarse de quela mediación tiene como propósito promover la participación de las personasen la solución de sus conflictos, él no está para juzgar a las partes, está parafacilitar el diálogo entre éstos, de tal forma que logren solucionar las disputas.

LA COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES ES VITAL PARA LA SOLUCIÓN DESUS CONFLICTOS

En el manejo de los conflictos, el Juez mediador debe adoptar la mentalidad deaceptar el conflicto de las partes, como una oportunidad para la reconciliaciónde la comunicación entre éstos, para la solución de sus disputas, por tanto,debe reconocer sus limitaciones y comportamiento en situaciones de conflicto,a fin de evitar que su conducta afecte el resultado de la mediación.

NO OLVIDAR QUE EXISTEN DIFERENCIAS CULTURALES, SOCIALES,MORALES Y DE GÉNERO

Otro asunto que el mediador debe reconocer es, si existen diferencias cultura-les, sociales o de morales y de género. Los conflictos traen consigo las viven-cias aprendidas durante el desarrollo. Estas vivencias han sido formuladasmediante las creencias, actitudes, identidad y valores que los padres les haninculcado a sus hijos en su seno familiar. Dichas actitudes, identidad y valoresson luego modificadas por el propio individuo. Tanto las presiones sociales,sean de forma productiva o destructiva, el aprendizaje individual y colectivo ysu propia forma de pensar influyen en su toma decisional. Las diferencias cul-turales crean conflictos en los criterios individuales de valoración.

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PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA NEGOCIACIÓN

El Juez mediador, durante el proceso de mediación, principalmente duranteel intercambio entre las partes, debe reconocer los principios básicos de lanegociación, separar la persona del problema, enfocarse en intereses no enposiciones, inventar opciones para ganancias mutuas y la utilización de cri-terios objetivos entre las opciones seleccionadas, son los cuatro principiosestablecidos para la negociación efectiva.

TODOS PODEMOS SER NEGOCIADORES

William Ury, profesor en el Programa de Negociación para ejecutivos de Har-vard, señala en su libro “Supere el No” que:

...todos podemos ser negociadores, aunque a muchos no nos gustenegociar. Vemos la negociación como un enfrentamiento estresante,nos vemos enfrentados a una opción desagradable. Si somos “blan-dos”, a fin de salvar las relaciones, terminamos cediendo en nuestraposición. Y si somos “duros” para ganar con nuestro punto de vista,forzamos las relaciones, y tal vez las echemos a perder.

SUAVE HACIA LAS PARTES, DURA HACIA EL PROBLEMA

La solución conjunta del problema, sea suave, dura, o ambas, es el principiobásico de la negociación. Continúa Ury señalando que debe ser “...blanda parala gente y dura con el problema”. Como mediadores podemos observar en laspartes, cómo su poder en las negociaciones presenta la misma resonancia quela sensación de felicidad en el mundo materialista. En las negociaciones lasensación de bienestar o felicidad de las partes, comienza en el momento quepueden lograr acuerdos duraderos, que solucionan el conflicto. El poder en lamediación es dinámico no estático. Éste fluye entre las partes con el únicopropósito de lograr un buen entendido del conflicto y sus soluciones.

SEIS TIPOS DE PODERES EN LA NEGOCIACIÓN

Existen seis tipos de poderes, que generan consejos prescriptos en las nego-ciaciones. El poder de destrezas y conocimientos, el de buena relación, el debuenas alternativas para negociar, el de la solución elegante, el de legitimidady el de compromiso.

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PODERES NEGOCIADORES EN LA MEDIACIÓN

Estos poderes han sido ajustados para aplicarlos en el proceso de mediación.En la mediación, durante el proceso de negociación entre las partes, éstas seestudian con el único propósito de recibir insumo perceptual sobre las forta-lezas y debilidades de su oponente. Una vez perciben el insumo reinician unproceso, bien sea de conciliación o de contraataque. El mediador debe hacerque las partes se enfoquen en el conflicto y sus posibles soluciones, no suspercepciones. Éste logra su cometido cuando reconoce el poder que osten-tan las destrezas y conocimientos del proceso de la mediación, el poder quedetenta la buena relación entre las partes mediante las reglas establecidas, elpoder mediante la búsqueda de alternativas negociadoras, mediante recomen-daciones imparciales y justas, el poder de ayuda a las partes en la búsquedade soluciones elegantes que desintegren el conflicto o cuanto menos lo ino-cule, también recordando a las partes su poder legítimo para solucionar susconflictos y por último, sugiriendo compromisos duraderos entre las partes.

PODER DE LAS DESTREZAS Y CONOCIMIENTOS

El mediador se documenta durante la etapa de preparación, adquiriendo infor-mación sobre las partes envueltas, los intereses y asuntos factibles. Mientrasmayor información el mediador adquiera sobre el asunto a mediar, mejor será supreparación para el proceso.

EL PODER DE LAS BUENAS RELACIONES

La fase de orientación a las partes, es importante para que el mediador observela relación entre éstos, aunque exista relación no significa el que las partesaprueban su conducta o conflicto, tanto la confianza como la comunicaciónentre las partes, es necesaria para lograr el que éstos se envuelvan en unanegociación de sus conflictos.

EL PODER DE LAS MEJORES ALTERNATIVAS NEGOCIADORAS

Durante las negociaciones las partes pueden comunicar entre sí las alternativasque consideran justas para solucionar sus conflictos. Éstas reconocen sin laayuda del mediador las mejores alternativas para negociar sus acuerdos. La me-jor alternativa es aquella que satisface a las partes no al mediador. En ocasioneslas partes pueden solicitar al mediador sugerencias sobre posibles soluciones yluego convierten dichas sugerencias en sus mejores alternativas. El mediadorsugiere y deja que las partes escojan la mejor alternativa, no recomienda.

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EL PODER DE SOLUCIONES ELEGANTES

Las negociaciones en los procesos de mediación no están exentas de proce-sos inventivos, el mediador puede sugerir que entre las partes surjan ideaselegantes duraderas que puedan solucionar sus conflictos.

EL PODER DE LA LEGITIMIDAD

La legitimidad en las negociaciones, debe estar en consonancia con los de-seos de las partes. No le compete al mediador determinar qué es legítimo.Le compete a las partes determinar lo que es legítimo para ellos, con el finde solucionar sus disputas y conflictos. Sin embargo, el mediador debe velarporque las partes legítimamente decidan entrar en acuerdos mutuamente acep-tables sin prejuicios, opresiones o amenazas.

EL PODER DEL COMPROMISO

Los compromisos suelen ser afirmativos o negativos. No existen compromisosa medias. Sin embargo, durante el proceso de mediación las partes puedensolicitar o el mediador asignar tiempo adicional para que revisen su compromi-so, mediante la prolongación de la audiencia hasta tanto tengan los elementosde juicio necesarios para llegar a alguna conclusión en particular.

11. PROBLEMAS QUE PUEDEN SURGIR EN LA ETAPA DEMEDIACIÓN

1. Actitud de las partes en la audiencia inicial o sus prolongaciones:

Cuando en la audiencia inicial de Mediación, la actitud de cualquiera de laspartes se presentare de manera cerrada u hostil, el Juez debe utilizar técni-cas para el mejor desenvolvimiento de la misma; bien instándolas a depo-ner su actitud, o bien separándolos, a efecto de dialogar de manera individual.En caso tal que se presenten sólo los abogados, es necesario, si fuere elcaso, requerir la presencia de las partes (trabajadores y patronos), por sergeneralmente los abogados quienes pretenden entrabar la mediación debi-do a su cultura litigiosa.

En aquellos casos en que se cierren las partes, al punto de querer ir de manerainmediata a juicio, es necesario que el Juez les explique a las partes la necesi-dad de agotar el tiempo establecido en el Artículo 136 de la LOPT, como es ladisponibilidad de cuatro meses para mediar, por lo que debe prolongarse hastacumplir con dicho lapso.

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En cuanto a las prolongaciones en la Audiencia de Mediación, donde exis-tan varios coapoderados, podría suscitarse la situación que asista uno deellos, el cual no esté en conocimiento de las anteriores actuaciones; elJuez como rector del proceso, debe instar a las partes a que en las sucesi-vas sesiones comparezca el apoderado inicial, dejando expresamente cons-tancia los datos concernientes al mismo.

2. Presentación de nuevas pruebas:

Referente al examen del material probatorio, aun cuando la Ley no distingue enqué etapa de la Audiencia Preliminar deben presentarse las pruebas, considera-mos por convencimiento propio y por la práctica llevada en los distintos tribu-nales laborales de Venezuela, que deben ser presentadas en la primeraoportunidad, en aras de lograr una mayor transparencia, pudiendo el Juez me-diador como acto inicial descubrir las mismas, a efecto de sincerar el debate,aun cuando las partes se opongan a ello, trayendo como ventaja delimitar lospuntos controvertidos depurando la pretensión real.

Las pruebas presentadas en las prolongaciones sucesivas, a los efectos debuscar una conciliación como técnica de la misma, podrán ser recibidas por elJuez, siempre y cuando se haga la respectiva salvedad de la fecha recibida,advirtiéndose a las partes consignatarias sobre los lineamientos efectuados alrespecto provenientes de la Sala Social, para flexibilizar aún mas el proceso.

Es necesario que con la recepción de las pruebas, el juez deje sentado el núme-ro de ellas y el tipo de pruebas, a objeto de evitar en el futuro que cualquiera delas partes pueda alegar un tipo de prueba distinta a la entregada.

3. Mediaciones parciales:

Pueden mediarse parcialmente las causas, a través de la discusión, acuerdo yaceptación expresa de ambas partes. Dichos acuerdos deben ser homologadosadquiriendo valor de cosa juzgada, a los efectos de limitar la controversia encaso de no llegarse a una conciliación total, que conllevaría a facilitar la labordel Juez de Juicio.

De igual modo, en los casos en que se presente un litis consorcio activo, podríallegarse a un acuerdo parcial con respecto a uno o varios trabajadores, conti-nuándose en la fase de juicio limitado sólo con los cuales no hubo acuerdo.

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4. Calidad de las mediaciones:

Se ha observado que no todas las mediaciones están revestidas de una altacalidad en cuanto a la satisfacción de las partes involucradas, así como a sucumplimiento, por lo que es necesario procurar en el proceso de la mediacióndar un tratamiento adecuado a cada uno de los aspectos tratados en la mesa denegociación, el cual podemos plantearlo desde dos puntos de vista.

Primero. Es necesario el requerimiento obligatorio en cuanto a su formación ycapacitación en el Derecho Sustantivo y Adjetivo, así como el conocimientocientífico en métodos y técnicas de mediación, cuya finalidad principal esque las partes en el proceso tengan plena confianza en que su juez mediadorgarantice la aplicación de una verdadera justicia imparcial, autónoma y equi-tativa acorde con los principios rectores de nuestra Ley.

Segundo: Es deber del Juez Mediador lograr interpretar finalmente todas ycada una de las actuaciones, peticiones y aceptaciones por parte, tanto deldemandante como del demandado que reflejen la satisfacción de los mismos,en aras de lograr el cumplimiento del compromiso adquirido, en sintonía yconsonancia con el principio de mediación como lo es ganar.

El Juez como Interventor Neutral (Mediador), debe velar porque dichos acuer-dos sean realizados sin coerción alguna de cualquiera de las partes, porque elproceso sea llevado según las estructuras legales de nuestra Ley, la Mediaciónno pretende solucionar los conflictos con perdedores y ganadores, la media-ción pretende que las partes solucionen sus conflictos a su entera satisfac-ción. En la división de bienes, por ejemplo, quizás la satisfacción de una parteno sea el adquirir bienes con deudas, sino más bien tranquilidad sin deudaseconómicas, por eso, el Juez mediador debe ayudar a las partes a mediar intere-ses, no posiciones.

PASOS BÁSICOS DE LA MEDIACIÓN

1. Orientación.

2. Presentación formal del proceso.

3. Planteamiento del problema.

4. Solución al problema.

5. Acuerdo suscrito.

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ETAPAS EN EL PROCESO DE MEDIACIÓN

Existen once etapas específicas de la mediación que deben ser cumplidas:

1. Iniciación.

2. Preparación.

3. Orientación.

4. Oratoria de apertura.

5. Exposición del conflicto.

6. Clarificación de las diferencias.

7. Generación de alternativas.

a) Conjuntos.

b) Reuniones privadas.

8. Selección de alternativas.

9. Solución del conflicto.

10. Redacción de los acuerdos.

11. Oratoria de clausura.

Las etapas en el proceso de la mediación, ayudan al mediador establecercriterios reglamentarios durante el proceso. Sin dicho conocimiento el pro-ceso de negociación entre las partes no puede ser implantado. El Juez me-diador debe conocer las etapas de la mediación para dirigir el proceso.También debe saber cuándo, cómo, dónde y en qué etapa debe implantar lasreglas que regirán a las partes en el proceso. Cada etapa de la mediacióntiene su importancia, al igual que cualquier construcción que requiere ci-mientos, también la mediación es necesario establecer los cimientos. Lasetapas de iniciación, preparación y orientación son las etapas del cimientodel proceso de mediación.

Su presentación y orientación será la primera impresión que tengan de ustedlas partes. La esencia de la mediación, para que las partes logren acuerdosduraderos, comienza con la Oratoria de Apertura, donde se establecen las re-glas del proceso. Luego las partes tienen la oportunidad de exponer sus dife-

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rencias, las aclaran, generan alternativas, escogen la mejor alternativa, solu-cionan el problema, redactan un acuerdo y usted les agradece por utilizar lamediación para solucionar sus conflictos. La aprobación final de la mejoralternativa para solucionar sus diferencias recae en las partes.

Nota:

El propósito principal de las etapas es que el Juez mediador pueda conocer yaprender a dirigir un proceso de mediación. La Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, referida a la mediación tiene normas establecidas sobre el inicio, orienta-ción, tiempo, proceso, autoridad, ética, responsabilidad y rol del Juezmediador. Lo importante del proceso es que las partes logren acuerdos dura-deros que eliminen la controversia y que las decisiones sean de acuerdo a laLey y el Reglamento, la Moral y el Orden Público.

ETAPA DE INICIACIÓN

En la Etapa de Iniciación el Juez Mediador, en base al libelo de demanda reco-pila información.

Luego los cita para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo prepararel área donde se va a realizar dicha audiencia.

ETAPA DE PREPARACIÓN

La Etapa de Preparación es de importancia, toda vez que ésta prepara el am-biente para recibir a las partes:

Etapa de preparación:

1. Visualice que sus alrededores estén presentables.

2. Organice su oficina.

3. Organice los muebles.

4. Organice el material a ser utilizado durante el proceso de media-ción con las partes.

5. Revise los documentos que tenga sobre el caso.

6. Practique su discurso de bienvenida.

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Ahora bien, otro aspecto que debe ser considerado por el mediador son lasinfluencias culturales. Existen diferencias en el significado de algunas palabrasde nuestra cultura con otras culturas. Inclusive existen diferencias entre elvocabulario de nuestros jóvenes y el de los adultos: en algunos países ladiferencia es por región. En un proceso de mediación donde existan partes conculturas variadas, es importante que durante la etapa de preparación el media-dor revise dichas culturas con el fin de poder entender las mismas y sus nor-mas sociales. El mediador debe estar alerta a estas consideraciones.

ETAPA DE ORIENTACIÓN

La Etapa de Orientación prepara a las partes sobre qué deben esperar duranteel proceso de mediación. Evite crearle expectativas a las partes. Estos sonconflictos, diferencias o disputas de las partes, por lo que sólo éstos podránsolucionar sus diferencias y tienen el poder en la ley, para que mediante elproceso de mediación puedan lograr acuerdos que viabilicen la extinción desus conflictos. Ayúdelos a reconocer que las expectativas sobre la solución desus conflictos recaen en ellos. Oriente sobre el derecho que tienen cada una delas partes. Reconozca y deje así saber a las partes, que aun siendo Juez, en estemomento su rol principal es el de mediador. En esta etapa el mediador reconoceque debe quitarse el sombrero de su profesión y ponerse el sombrero de media-dor sin perder la ética que rige su profesión.

Su función en esta etapa es orientar sobre lo que es la mediación, voluntarie-dad, privacidad, imparcialidad y confidencialidad. También debe orientar sobresu función, responsabilidad de las partes y el derecho de éstos.

Aunque en la orientación no se requiere un discurso de bienvenida, da énfasisen los buenos modales y etiqueta que debe tener un buen mediador, por lotanto se deben utilizar buenas relaciones humanas para hacer sentir a las par-tes cómodas con el proceso.

SOBRE EL PROCESO DE ORIENTACIÓN

El proceso de orientación sirve para tener una idea de quiénes son los actoreso partes, cuál es la divergencia, al igual que auscultar sus voluntades paralograr un acuerdo. Estos elementos son básicos en la negociación que han dellevar a cabo entre ellos durante el proceso de mediación.

Las partes, son fundamentales en la negociación. Éstos traen sus propios pen-samientos. Manifiestan su naturaleza humana. Demuestran su irracionalidadmediante sus emociones y posiciones o su racionalidad mediante la solución

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de sus intereses. Mediante la divergencia las partes presentan sus desacuer-dos, declaran el conflicto e intentan resolverlo por medio del litigio o mediantela declaración de disputa o guerra entre ellos. Cuando las partes demuestran suirracionalidad emocional se tornan contenciosos, no razonan, no quieren per-der y presentan sus poderes por encima de sus intereses.

El mediador durante la orientación, debe auscultar compromisos simples,concesiones mutuas, adjudicaciones contrapartida y la búsqueda de solucio-nes alternas a sus diferencias mediante la mediación. Estos compromisospueden ser tan sólo que ambas partes accedan o se comprometan a llevar acabo un proceso de mediación para solucionar sus diferencias. Las conce-siones mutuas usualmente comienzan en esa orientación y luego continúandurante el proceso de la mediación. Las adjudicaciones contrapartidas pro-vienen de toma y dame. Uno recibe una cosa a cambio de otra. Las partesdesde su reunión inicial con el mediador se encuentran en la búsqueda dealternativas que resuelvan sus “impasses.” El mediador los ayuda en esa bús-queda mediante explicaciones claras y concisas, durante la orientación, so-bre el proceso de la mediación y sus beneficios.

PROCESO PREPARATORIO DEL MEDIADOR

Revise el caso antes de la oratoria de apertura:

1. Revise sus destrezas (Problemas vs Estrategias).

2. Arregle su oficina (muebles vs cantidad de persona).

3. Sea puntual.

4. Ensaye su oratoria de apertura.

5. Manténgase relajado, seguro de sí mismo.

6. Revise leyes, doctrina y jurisprudencia.

ORATORIA DE APERTURA

La oratoria de apertura es clave para la presentación formal de una tercerapersona como mediador, ayuda a formalizar este proceso con el fin de que laspartes en conflicto logren por mutuo acuerdo solucionar sus diferencias oconflictos, impartiendo entre sí justicia de forma eficiente, rápida y económica.Durante la oratoria de apertura el Juez mediador puede establecer las reglas,

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normas o proceso que han de regir la mediación. A continuación un ejemplode posibles normas o reglas.

ES RESPONSABILIDAD DEL JUEZ MEDIADOR ESTABLECER LAS REGLASDEL PROCESO

Ejemplo de reglas o normas para el proceso:

1. En cualquier momento ustedes pueden solicitar aclaración so-bre el proceso.

2. También pueden solicitar que se paralice el proceso con el pro-pósito de hacer alguna consulta u obtener asesoramiento, conta-ble, financiero etc.

3. Cuando expresen sus puntos de vista sobre el conflicto se dirigi-rán al mediador.

4. No habrá interrupciones mientras una de las partes habla.

5. Cuando uno habla el otro escucha.

6. Mientras la otra persona habla, se permitirá tomar nota sobre in-quietudes que tengan (o en relación) al conflicto y cuando le toquesu turno podrá presentarlas.

7. Cuando le toque su turno podrá aclarar la situación del conflictoque los trajo aquí.

8. Explicar lo que entiende es el conflicto.

9. No se permitirá el uso de lenguaje obsceno, tampoco palabras ynombres soeces o de mal gusto.

10. En todo momento, cuando expresen su sentir sobre el conflicto ymencionen la otra parte, se dirigirán sobre ésta, con respeto y decoro.

11. Sean cortés cuando se comunican, la comunicación es la clave delentendimiento, les exhorto a utilizarla para la solución de sus conflictos.

12. Los celulares y “beepers” se mantendrán apagados durante el proceso.

13. Durante este proceso tampoco se permitirá armas de fuego o armasblancas o cualquier tipo de instrumento que pueda causar daño.

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14. En cualquier momento durante el proceso, si ustedes estimanpertinente, pueden contratar y solicitar la presencia de un perito paraaclarar aspectos específicos del conflicto.

13. CONSEJOS SOBRE LA ORATORIA DE APERTURA

La oratoria de apertura, es la columna en el proceso de negociación de laspartes, con ésta el Juez mediador explica no sólo los derechos que protegen alas partes, si no que también establece las reglas de procedimiento que han deregir el proceso de la mediación. O sea, las limitaciones y delimitaciones delproceso relacionado a los derechos que cobijan a las partes. Una oratoria deapertura mal sincronizada con unas reglas mal establecidas va en detrimentode las posibilidades de que las partes solucionen sus conflictos.

Cada mediador puede establecer su método de apertura. Toda oratoria de aper-tura debe contener, si no se ha hecho previamente durante la orientación:,presentación, rol, definición de lo que es mediación y su proceso en la nuevaLey Orgánica Procesal del Trabajo, explicación sobre lo que es confidenciali-dad, imparcialidad, voluntariedad y privacidad, que debe regir la mediación.

EJEMPLO DE UNA ORATORIA DE APERTURA CON REGLAS SOBRE ELPROCESO

Buenos Días, bienvenidos al nuevo proceso que comprende la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, mi nombre es __________________. Soy Juez de Sus-tanciación Mediación y Ejecución, pero mi rol principal en este momento esde mediador. La Mediación es un proceso donde voy a actuar de forma impar-cial, ayudando a las partes en conflictos a llegar a acuerdos que les seanmutuamente aceptables y satisfactorios. Este proceso es privado y confiden-cial, hasta donde me lo permite la ley. El proceso de mediación contiene cier-tas reglas por las cuales las partes, o sea, ustedes, deben regirse, igualmenteustedes también podrán establecer reglas adicionales, si así lo desean, comosería, por ejemplo, la puntualidad, tiempo de espera en sucesivas reuniones oprolongaciones etc.

1. En todo momento se dirigirán al mediador, cuando hablen.

2. Cada parte tendrá su turno para hablar.

3. No habrá interrupciones mientras una de las partes habla.

4. Si desea repostar escríbalo y cuando le toque su turno podráasí hacerlo.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 611

5. En todo momento existirá respeto entre las partes, no se permi-te lenguaje despectivo, ni palabras soeces.

6. Los celulares y “beepers” se mantendrán apagados.

7. No se permiten armas de fuego o armas blancas.

8. A los abogados o apoderados judiciales se le advierte que debenactuar, con probidad y respecto, so pena de incurrir en el Artículo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9. Tienen ustedes alguna otra regla que deseen adicionar.

¿Desea alguno de ustedes comenzar a explicar cuál es su problema?

Nota:

Si ninguna de las partes desear comenzar, el mediador puede solicitar a cual-quiera de ellas que comience. Usualmente la parte demandante comienza aexponer lo que entiende es el conflicto.

¿Tienen alguna pregunta sobre el proceso de Mediación?

Los acuerdos a que ustedes lleguen son exclusivamente su decisión y éstosdeberán constar por escrito. Igualmente es su responsabilidad notificar al tri-bunal sobre sus acuerdos fuera de aquí. Una vez ustedes suscriben un acuerdoque disponga de la controversia, tal acuerdo será ejecutable entre las partes,sus herederos o causahabientes como cualquier otro contrato escrito.

EXPOSICIÓN DEL CONFLICTO

Durante la exposición del conflicto el mediador continúa recopilando informa-ción sobre las diferencias que existen entre las partes. Éste recopila dicha in-formación durante esta etapa utilizando los siguientes métodos:

Deje que las partes expresen lo que entienden son sus diferencias:

1. Manteniendo el control del proceso de la mediación.

2. Evitando las preguntas cerradas.

3. No dejándose entrevistar.

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4. Manteniendo las partes dentro del tópico.

5. Haciendo que las partes medien un problema a la vez.

6. Enfocándose en el presente no en el pasado.

7. Dejando que las partes expresen sus sentimientos.

8. Auscultando información específica.

9. Manteniendo su imparcialidad.

10. Aceptando los puntos de vista de las partes.

11. Dejando que las partes hablen sin hacer sugerencia alguna.

TIEMPO DE NO INTERRUPCIÓN

La exposición del conflicto también se conoce como tiempo de no interrupción.

1. Este tiempo sirve para que cada parte pueda explicar el conflictodesde su punto de vista.

2. Igualmente ayuda a las partes a escuchar sus puntos de vistadivergentes con el propósito de mejorar la comunicación entre éstos.

3. Sirve también para que la exposición se lleve a cabo, según lasnormas pautadas de forma cortés, con respeto, imparcialidad y sinpreocupaciones.

4. Las partes pueden escuchar las necesidades del otro, para asípoder lograr que éstos voluntariamente lleguen a acuerdos acepta-bles por éstos.

5. De ser necesario, el Juez puede en esta etapa reforzar sus reglas deprocedimiento, tales como y sin limitarse a:

a) Escuchar, respete el turno del otro.

b) Hablar, ventile sus necesidades, posiciones e intereses.

c) Respetar, escuche y analice las quejas desde el punto devista de quien se queja.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 613

6. El Juez mediador dirige el proceso de mediación utilizando comoguías las reglas y normas previamente establecidas.

7. El mediador protege el tiempo de exposición de las partes.

8. Termina y comienza los turnos formalmente.

DINÁMICA DE NEGOCIACIÓN

Durante la exposición del conflicto comienza la dinámica de negociación. Enésta el Juez mediador comienza a reconocer los intereses, los poderes y lasrelaciones entre las partes. Esto con el fin de poder identificar la zona denegociaciones. Dicha zona puede ser identificada mediante los intereses fun-damentales de las partes, comprender y hacer comprender lo que es negocia-ble, el poder, la tensión y la apuesta individual entre las partes. La agresividad,cooperación, detracción, análisis e idealismo son estilos utilizados por laspartes en sus negociaciones.

Las partes son agresivas cuando lo que hacen es atacar o pelear, buscan lavictoria, amenazan, insultan, guardan información y demandan el que una delas partes gane, usualmente éste. Cuando las partes tratan de ser justos, corte-ses, asumen intereses y comparten información abiertamente, se catalogan comocooperativas y usualmente intentan convergir.

En ocasiones las partes gustan de ser detractoras y tratan de salirse con lasuya, buscan ganar, pero no saben lo que significa. Los detractores tienden aatacar, esconder, retrasar, estancar y cuando cooperan lo hacen con una agen-da premeditada. Su meta es la sobrevivencia, evitan perder o ser perdedores.

El mediador analista tiende a analizar el conflicto de forma desplazada. Su prin-cipal misión es tratar de entender. Su meta es resolver el problema independien-temente de los beneficios de las partes o el aumento de entendimiento. Actúanindependientemente a lo que significa confianza. Confían en criterios objeti-vos, buscan múltiples opciones cuando sólo lo que existe es una.

El mediador idealista trata de buscar la verdad o justicia de forma abstracta sinconsideración al factor humano o la realidad. Éstos sólo saben o conocen unasola verdad sin importarle las consideraciones racionales de los pro y contra.Es usualmente honesto, sincero, dedicado, pero también intenso e inflexible.

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CONSIDERE CUÁNDO LAS REUNIONES PRIVADAS SON NECESARIAS

El Juez mediador debe evitar la confrontación y con el fin de crear una es-tructura que aísle a las partes, es menester que considere efectuar reunionesseparadas para clarificar el conflicto.

CLARIFICACIÓN DEL CONFLICTO

La etapa de clarificación del conflicto tiene como propósito el que las par-tes puedan intercambiar información sobre sus conflictos mediante el diálo-go de forma abierta y sincera. Es una oportunidad para que las partes, mediantela comunicación constructiva, puedan examinar sus diferencias y lograr acuer-dos mutuos que los resuelvan. En éste se explican sentimientos y creencias,también pueden hacer preguntas y obtener respuestas entre sí. En esta etapalas partes intentan clarificar sus diferencias.

FUNCIÓN DEL INTERCAMBIO

1. El intercambio mueve a las partes hacia la reconciliación.

2. El rol del Juez mediador es dirigir el intercambio hacia la solu-ción de los conflictos y disputas.

3. Si las partes no comienzan el intercambio el Juez lo dirige. Pue-de indicar el tiempo y comenzar con cualquiera de las partes.

REGLAS DEL INTERCAMBIO

1. Mantenga el control del proceso en la mediación.

2. Incluya a las partes.

3. Acepte pero no presione en las emociones.

4. Mantenga el control del proceso en la mediación.

5. Escuche los intereses, posiciones y asuntos.

6. Evite obtener soluciones durante el intercambio.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 615

TÉCNICAS PARA LA RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN

1. Escuche activamente.

2. Dirija el proceso.

3. Repita palabras claves dichas por las partes.

4. Utilice cuando sea necesario a un co-mediador.

En esta etapa podemos ya identificar el tipo de negociación que las partesestán utilizando. Integrativas, sí existen ganancias mutuas, cooperación y res-peto entre las partes. Distributivas, si existen pobre cooperación, gananciasindividuales y objetivos contrarios.

Hay que velar porque las partes, durante la etapa de exposición del conflicto,no entren en el ciclo retaliatorio, afectando de esta manera el proceso demediación. Este ciclo puede ser iniciado por cualquier gesto, palabra o reac-ción del contenido de la comunicación. El mediador debe conocer cómo sur-ge el susodicho ciclo. El ciclo surge cuando estos gestos, palabras ocomunicación invaden el pensamiento mediante reacciones irracionales emo-cionales. La primera etapa es conocida como la mecha que inicia el conflic-to o simplemente ignición. Cognitivamente la persona percibe el evento.Dicha percepción se manifiesta en su estado emocional, usualmente de ira oenojo, tristeza o molestia, culpa o coraje, miedo o frustraciones. El estadoemocional desencadena una reacción en el comportamiento, haciendo que elindividuo actúe sin motivo o razón, mediante una acción física irracional ha-cia las personas en su alrededor. Cuando este ciclo se repite, aumenta la in-tensidad del conflicto, por ende las posibilidades de un desacuerdo. Sinembargo, si el Juez mediador estará consciente de su rol, pues dirige a laspartes utilizando las reglas establecidas previamente en su etapa de oratoriade apertura. Éste separa aquellos asuntos emocionales y pseudo sustantivos,concentrándose exclusivamente en los asuntos sustantivos.

GENERACIÓN DE ALTERNATIVAS

Ayude a las partes a buscar alternativas que los ayude a solucionar sus diferencias.

La Generación de Alternativas, es la etapa donde convergen las partes al uní-sono en la búsqueda de soluciones a sus diferencias. A esta etapa también sele conoce como punto de convergencia. El mediador debe estar atento a lasdisculpas, arreglos, palabras de apoyo, silencios, empatía y posibles solu-

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ciones. La generación de alternativas puede llevarse a cabo tanto en conjuntocomo en privado. Para llamar a caucus o reuniones privadas explique por qué lohace y cuál es la intención de las reuniones privadas.

1. Decida cuándo es necesario.

2. Solicite reuniones por separado.

3. Evite las excitaciones.

REUNIONES CONJUNTAS

En principio, la dinámica en conjunto ayuda a que las partes conozcan susdiferencias y métodos o alternativas para solucionarlos. Durante esta subeta-pa, de la etapa de generación de alternativas, el Juez mediador evalúa en lasnegociaciones mediante la personalidad, la contingencia del poder, las limita-ciones, lo relativo, lo absoluto, la percepción, los estragos emocionales, ladinámica y lo evolutivo, las características de poderío de las partes.

CAUCUS O REUNIONES PRIVADAS

Caucus son reuniones privadas con cada parte. Durante el caucus privadasclarifique la confidencialidad y privacidad, utilice esta reunión privada comoun proceso de aclaración, manténgase en foco, sea imparcial, utilice la empatíaen vez de la simpatía. Durante el proceso de negociación entre éstos, el media-dor prepara y planifica la forma en que las partes han de atender sus conflictos.Éste orienta sobre la forma que han de generar sus alternativas de solución,determine, si ninguno comienza, quién presentará las propuestas iniciales, diri-ja el intercambio de información y lleve a las partes hacia el acercamiento desus diferencias. Cierre las negociaciones cuando las partes han intercambiadosus alternativas y se encuentran en el proceso de seleccionar la alternativa queéstos consideran ser la mejor.

SELECCIÓN DE ALTERNATIVAS

Se sustituye la armadura por la conciliación

En la selección de alternativas, las partes se mueven del Conflicto a la Trans-formación. Durante la reunión conjunta reconocen que son personas reales,que ambos o todos los que participan para la solución del conflicto tienennecesidades, derechos, dolores y esperanzas. Sus pensamientos son más rea-listas hacia los intereses y se ajustan a la realidad actual no a sentimientos

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impregnados en posiciones. El juez mediador debe sustituir la armadura delas partes, por el proceso de reconciliación de sus diferencias. Las partes enconjunto o en privado interaccionan, cambiando sus posiciones por interesescomunes. De esta manera logran seleccionar la alternativa que más se ajustaen la solución de sus conflictos.

SOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Las partes llegan acuerdos que les son mutuamente aceptables

Las partes comienzan a llegar a acuerdos mutuamente aceptables. Sus ten-siones y preocupaciones sobre el asunto en conflicto disminuyen. Tambiénsu sensación de malestar. Por otro lado, si durante la selección de alterna-tivas las partes no han logrado ponerse de acuerdo, un posible acuerdo queéstos pueden llegar, es la de continuar la mediación en fechas posterioresprolongando la audiencia, con el fin de que éstos tengan tiempo para anali-zar las posibles alternativas, o desarrollar alternativas nuevas que resuelvanel conflicto. En los conflictos durante la mediación sólo las partes tienenla potestad para solucionarlos.

REDACCIÓN DEL ACUERDO

Todo acuerdo deberá ser por escrito

La redacción del acuerdo debe hacerse por escrito. Todas las partes envueltasen el conflicto deberán leerlo, estar de acuerdo con el contenido y firmarlo. Unavez las partes firman el acuerdo mutuamente aceptado, el mediador estampa sufirma en dicha acta.

EL ACTA

En ambos casos, debe levantarse un acta en la que ha de constar de manerapormenorizada y por escrito todas las decisiones resultantes, antes de dar porconcluida la sesión. Sin embargo, asumiendo que el acuerdo se logró alcanzar,es necesario que el Juez organice y registre los puntos de acuerdo, de talmanera que reflejen con precisión las decisiones derivadas del encuentro.

La formalización y el diseño para la implementación del acuerdo requierende gran cuidado, debido al grado de satisfacción que produce observar cuida-dosamente esta última etapa del proceso, teniendo que ver en gran medida,para que el respeto y cumplimiento de los acuerdos arroje un alto índice deéxito. Asimismo, la suscripción del acta final es la confirmación y disposi-

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ción que tuvieron las partes de cooperar entre si, la cual se fue desarrollandoen diferentes etapas y por ello al firmar el convenio final, las partes se en-cuentran convencidas de suscribirla con el ánimo de observar y cumplir loacordado (J. Enrique Urquidi, Mediación, Solución a Conflictos sin Litigio.Centro de Resolución de Conflictos. México 1999. p. 99).

Como modelo podemos tomar el Acta de Mediación y Conciliación, llevadaa efecto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,iniciada a petición de las partes: CÉSAR GIRAL y DISTRIBUIDORA POLAR,S.A. (DIPOSA), en fecha 17 de octubre de 2002. (Revista de Derecho Nº 6,editada en el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002. pp. 121 a la 141).

14. ORATORIA DE CLAUSURA

Los buenos modales nunca están de más. La oratoria de clausura es tanimportante como el discurso de bienvenida y la oratoria de apertura

El mediador debe asegurarse que las partes estén claras de sus responsabilida-des de una para con la otra. La etapa Oratoria de Clausura es importante paraexplicar cualquier duda que tengan las partes y para cerrar formalmente el pro-ceso de la mediación. Es recomendable el atender a detalles durante el pro-ceso que sientan las pautas futuras de las par tes, relacionando suresponsabilidad para con el contrato o acuerdo firmado. La oratoria de clau-sura es un detalle único que se refiere a los buenos modales y la ética.

EJEMPLO DE UNA ORATORIA DE CLAUSURA CON ACUERDOS

Gracias por utilizar la mediación para solucionar esta controversia, como hanpodido apreciar, se trata de un nuevo modelo de Justicia Laboral, que ofrece alas partes una solución rápida y eficiente, en el que todos hemos ganado, puesel trabajador ha visto satisfecho sus derechos. El patrono ha pagado al traba-jador justamente lo que le corresponde, sin necesidad de cancelar indexación,intereses moratorios o costas; los abogados igualmente han recibido sus ho-norarios profesionales de manera inmediata y por supuesto el Estado ha gana-do igualmente al haber solucionado y concluido la presente causa.Corresponde a ustedes de ahora adelante cumplir con lo acordado. Ambostienen el derecho de solicitar el cumplimiento del compromiso asumido.Felicitaciones a todos y sepan que cuentan con este Servidor Público.

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EJEMPLO DE UNA ORATORIA DE CLAUSURA SIN ACUERDO

Gracias por su comportamiento durante la etapa de mediación, aunque nolograron un acuerdo en este momento, ustedes lograron comunicar sus dife-rencias y escuchar sus necesidades. Esto abre las puertas para que puedanventilar sus diferencia de manera más clara ante la audiencia de juicio.

CONCLUSIÓN

Esperamos que el recorrido efectuado por todas las etapas de la mediación,contribuya a mantener el éxito que hasta ahora ha tenido, en el nuevo pro-ceso laboral, recordándole al Juez mediador que el mejor negociador esaquel que conoce las destrezas integrativas y competitivas, aplicando estasdestrezas durante el proceso de mediación, ayudando a las partes a separarel problema de la persona, a cambiar sus posiciones por intereses, a crearopciones y a establecer criterios evaluativos sobre sus conflictos y solu-ciones. La mejor alternativa no es sólo aquella que soluciona el conflicto,si no también aquella que mejora la comunicación entre las partes para lasolución de sus diferencias. Éste debe crear acciones productivas en el pro-ceso, permitiendo a las partes movimiento sin perder el control, envol-viéndose con preguntas aclaratorias, buscando acuerdos realistas yduraderos, pero sin dejar de recordar que el rol del mediador en el proceso,como servidor público, es el de ayudar a las partes a convertir posicionesen intereses, para luego, convertirlas en intenciones positivas plasmadasen un acuerdo.

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Mesa 20

Yacquelinne SILVA*

Jexsin COLINA DÁVILAOlga ROMERO

Liliana MÉRIDAJosé RENGIFO

Yalena MORARosa CALCINA TCHAO

Ramón VELÁSQUEZJuan Carlos FERRÍN

SUMARIO:

Introducción1. Definición de la mediación según la doctrina.2. Ventaja de la mediación.3. Características del mediador eficaz.4 . Roles del mediador.5. El rol transformador del mediador.6. Análisis de la situación de la justicia laboral venezolana.7. Lectura adicional: Maneras de vivir y comunicarse con el universo.

INTRODUCCIÓN

La Primera Convención Nacional de Jueces del Trabajo, celebrada en la ciu-dad de Porlamar, del 09 al 14 de noviembre de 2004, con sede en el HotelHilton, tuvo por objetivos lograr integración, intercambio de experiencias,estudio e investigación en el campo del Derecho Adjetivo Laboral. Todo ello,en el marco de las nuevas disposiciones legales que regulan, desde agosto de2003, el proceso del trabajo, caracterizado por los principios rectores de

* Coordinadora.

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uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmedia-tez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

El desarrollo de la programación se llevó a cabo mediante la conformaciónde mesas de trabajo sobre temas referidos a la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, tales como: Audiencia Preliminar, Despacho Saneador, Mediación,Audiencia de Juicio.

Específicamente, el trabajo que se presenta a continuación corresponde al Gru-po Nº 20, sobre mediación, entendiendo como un método no adversarial yvoluntario de gestión de conflictos, que incluye un tercero neutral, el media-dor, con la función de ayudar a que las partes involucradas en un conflictopuedan negociar desde la colaboración, una resolución del mismo satisfactoriapara todos. El grupo coincidió que dicho método mejoró considerablemente lajusticia laboral en Venezuela, evitando en altos índices la litigiosidad en la quese encontraban envueltos los tribunales de la materia y que resultaba necesa-rio realizar un estudio transparente y objetivo sobre los resultados de la imple-mentación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se utilizó un cuadro FODA (Fortalezas, Oportunidades, Debilidades y Amena-zas) como herramienta de trabajo que permitiera sistematizar la lluvia de ideasde los participantes en relación con el tema.

Asimismo, se dan una serie de propuestas con la finalidad que sean atendidaspor autoridades correspondientes, pues ello conllevaría a la permanente bús-queda de la perfectibilidad del sistema de justicia laboral, y más específicamen-te en lo referente a la mediación, por ser ésta el tema abordado.

Durante el debate en la mesa de trabajo se revisaron aspectos relativos a ladefinición que dan diversos autores a la Mediación; ventajas de la mediación;características del mediador eficaz, el rol del mediador; otros aspectos impor-tantes en la mediación; la mediación como negociación colaborativa y el roltransformador de la mediación.

La mesa de trabajo cerró su discusión con el análisis de la metáfora “Manerasde vivir y comunicarse con el Universo” (Metáfora original de Paúl L. Kordisy Dudley Lynch). Este análisis se realizó con la finalidad de mostrar cómo elautor de la misma enfoca el principio de ganar-ganar, el cual constituye unode los objetivos de la mediación, como lo es que ninguna de las partes sesienta perdedora, sino por el contrario, ambas encuentren que ganaron en elacuerdo generado como resolución del conflicto.

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1. DEFINICIÓN DE MEDIACIÓN

– Procedimiento no adversarial en el que un tercero neutral, ayuda alas partes a que en forma cooperativa encuentren el punto de armo-nía en el conflicto.

– Método alternativo de resolución de conflictos no adversarial, enel cual un tercero ajeno al problema, procura el acercamiento entrelas partes facilitando su comunicación, para que en forma cooperati-va, arriben a un acuerdo que les satisfaga.

– Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen conun tercero, ajeno e imparcial, que facilite la comunicación entre aqué-llas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución.

– Proceso cuyo objetivo es la resolución de controversias, medianteel auxilio profesional de un tercero neutral que ayuda a quienes en-frentan un conflicto a buscar y crear soluciones de beneficio mutuo.

La mediación como negociación colaborativa:

Según las autoras Highton, E. y Álvarez, G. (2004) en su obra Mediación pararesolver conflictos. Buenos Aires: Ad Hot, s.r.l., expresan textualmente lo siguiente:

Tengamos presente que existen interese opuestos, comunes y di-ferentes.

– Intereses opuestos, son aquellos en los que todo lo que se llevauno, lo pierde el otro, y la única manera de congeniar las aspiracio-nes de las partes es partiendo las diferencias.

– Interese comunes, son aquellos que ambas partes comparten y enlos que coinciden que son objetivos a alcanzar para ambos frente alconflicto (por ejemplo, llegar a un acuerdo, no ir a juicio, proteger losintereses de un tercero, preservar la imagen de ambos, etcétera).

– Intereses diferentes son aquellos que se apoyan en visiones, ex-pectativas, deseos o modos de encarar la realidad que son propiosde cada una de las partes en un conflicto y que responden a supersonal y única vivencia de la realidad.

Desde un punto de vista estrictamente analítico, todo acuerdo negociado sebasará en la potenciación de los intereses comunes, en la transacción sobre los

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intereses opuestos y en lograr la mayor satisfacción posible de los interesesdiferentes que cada una de las partes tiene.1

A juicio del equipo, la mediación es un medio alternativo de resolución deconflicto no adversarial, donde interviene un auxiliar como tercero multiparcial(Juez mediador) en procura que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio,poniendo fin a la controversia.

Se registran diversas denominaciones que crean similitud entre los conceptos:

– Método alternativo de resolución de conflictos.

– No adversarial.

– Auxilio de un tercero imparcial.

2. VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN

– No hace énfasis en quien pierde y quien gana.

– Las partes no son adversarios.

– Promueve la autodeterminación.

– No es un proceso formal.

– Logra aflojamiento de las tensiones habituales que representa ellitigio judicial.

– Evita excesivos litigios, abonando a la celeridad.

– Procura la humanización de la justicia.

3. CARACTERÍSTICAS DEL MEDIADOR EFICAZ

– Neutralidad.

– Capacidad para abstenerse de proyectar su propio juicio.

– Flexibilidad.

– Inteligencia.

1 Highton, E. y Álvarez, G. (2004). Mediación para resolver conflictos. Ad Hot, s.r.l. BuenosAires, (pp. 208-209).

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– Paciencia.

– Confidencialidad.

– Empatía: Se refiere a la necesidad que existe que una parte se co-loque en el ángulo de referencia de la otra, ver las cosas desde supunto de vista. Es tener conciencia de cómo se sentiría si estuvieseen el mismo contexto emocional, en las mismas circunstancias.

– Proactivo: Su actuación reside en los valores. Subordina los im-pulsos a los valores. Hacer un trabajo de buena calidad no dependeque exista buen tiempo o no. Esto, contrario a la persona reactiva,la cual se ve afectada a menudo por su ambiente físico. Si el tiem-po es bueno se siente bien. Si no lo es, afecta sus actitudes y sucomportamiento, se vuelve defensiva o autoprotectora.

4. ROLES DEL MEDIADOR

– Conductor del procedimiento.

– Abrir canales de comunicación.

– Traducir y transmitir información.

– Distinguir posiciones de intereses

– Crear opciones.

Otros aspectos importantes del mediador:

– La vestimenta confortable y apropiada.

– Brindar seguridad al que tiene miedo o desconfianza.

– Ayudar a las partes a lograr un acuerdo satisfactorio para ambas.

– Tomar notas.

– Crear dudas en la mente de cada parte cuando corresponda, encuanto a sus fijas posiciones en el conflicto, las cuales dificultan elavance de la mediación.

– Aprender a escuchar activamente.

– Aprender a parafrasear.

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– Percibir fructífera la mediación, aun sin llegar a arreglo.

5. EL ROL TRANSFORMADOR DE LA MEDIACIÓN

– Transforma a las partes en conflicto, quienes aplican tales aprendi-zajes de resolución de conflictos en su medio laboral, familiar y social.

– Logra que las partes, en el futuro, encaren sus problemas.

– Promueve un mundo mejor.

6. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE LA JUSTICIA LABORALVENEZOLANA

Se utilizó un cuadro FODA (Fortalezas, Oportunidades, Debilidades y Amena-zas) como herramienta de trabajo que permitiera sistematizar la lluvia de ideas delos participantes en relación con el tema planteado, el propósito es proporcionarun conjunto sistematizado de realidades que incluyen las amenazas sobre elnuevo proceso y obligar a una reflexión que permitirá que el método se fortalezcay sirva como alternativa válida para otras áreas de administración de justicia.

FORTALEZAS

Es un proceso que valora la sociedad humanizando la justicia.

– La mediación se efectúa en cualquier etapa del proceso.

– El libre manejo de las pruebas por parte del juez y de las partes enel mismo acto.

– Es la investidura del juez que emite el criterio y controla la audiencia.

– La existencia de un sentimiento de compromiso, identificación yco-pertenencia institucional por parte del juez, lo que ha logradocoadyuvar el éxito de la LOPT.

– Ha generado la confianza y armonía entre los usuarios y disminui-do la cultura de litigiosidad.

– La capacitación continua judicial ha contribuido al redimensiona-miento de los conocimientos y el intercambio productivo entre losjueces laborales para una mediación positiva.

– Se ha consolidado la jurisdicción laboral.

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– Instalaciones idóneas.

– Apoyo de la doctrina jurisprudencial a los fines de lograr el acuer-do en la mediación por ser ésta vinculante.

– Reduce los costos en virtud de la aplicación del principio de laceleridad procesal.

– Rompe los paradigmas en positivo, ya que ha logrado transformarlas relaciones trabajador-empleador en el plano judicial, resaltandolos valores de cooperativismo, tolerancia, búsqueda de consensosque generan el efecto de la relación ganar-ganar para el logro de losobjetivos trazados.

– Voluntad política para la aplicación de la Ley.

DEBILIDADES

– La falta de coercibilidad del llamado del juez mediador a la asisten-cia personal de los interesados directos o el o los representantes conpoder de decisión.

– La falta de instalaciones y el mobiliario idóneo (régimen transitorio,algunos juzgados), lo que no facilita el proceso de mediación en elrégimen transitorio.

– Dificultad de acceso y comunicación del juez de mediación con elrepresentante legal de algunos demandados, cuando el mismo invo-lucre directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Repú-blica, Estados o Municipios.

– La necesidad de incorporar nuevos jueces mediadores.

– Cobertura parcial de información al público en general del al-cance y logros de la mediación como medio alternativo de resolu-ción de conflicto.

– Ausencia de personal (algunos juzgados) en el área de protocolo.

OPORTUNIDADES

– Aumentar el ingreso de nuevos jueces laborales para:

– En el régimen transitorio se acortaría el tiempo y costos invertidoshasta ahora en este proceso.

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– Luego transferir los jueces del régimen transitorio al nuevo ré-gimen una vez finalizado el mismo.

– Implementar programas de publicidad a los fines de motivar einstruir al usuario y público en general en el tema de la mediaciónpara que voluntariamente acudan con disposición y conocimiento aresolver sus conflictos.

– Implementar las unidades de protocolo o atención al público, alos fines de mejorar el trato que se les debe brindar a los asistentesa la audiencia, estableciendo así un ambiente más propicio para ladisposición del diálogo y lograr la mediación positiva.

– Aprovechar los recursos económicos necesarios para mejorar lainfraestructura y mobiliario en procura de un mejor servicio y para elbienestar interno y externo de la institución laboral.

– Crear los mecanismos necesarios a los fines que el empleador com-parezca a la audiencia preliminar, en los casos en que el apoderadojudicial no tenga poder de decisión o pretenda obstaculizar el proce-so de mediación y en segundo lugar, que los apoderados judicialesde los entes públicos tengan facultad expresa sin limitaciones paraconciliar o mediar.

AMENAZAS

– La posibilidad de que los trámites administrativos (vías informati-vas, etc.) se conviertan en excesivos y rigurosos.

– Falta de internalización del nuevo proceso de mediación en algu-nos sectores de abogados litigantes.

– La posición adversa al proceso de mediación por parte de algunospatronos y de algunos representantes de los entes públicos.

– La temeridad en las reclamaciones.

PROPUESTAS O RECOMENDACIONES

– Establecer un puente entre el Juez laboral y el ente público paraobtener la notificación brevemente.

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– Exhortar a los Colegios de Abogados para incluir y ajustar la tari-fa al reglamento de honorarios mínimos en virtud del nuevo estilode procedimiento por audiencias.

– Exhortar a la Asamblea Nacional para que en la Ley de PresupuestoPúblico se incluya una partida estimada para cancelar los compro-misos asumidos por los organismos del Estado en las transacciones,mediaciones y ejecuciones acordadas en audiencia preliminar.

– Difundir masivamente en los medios de comunicación los lo-gros obtenidos en los procesos de mediación.

– Equipar las instalaciones de transición a la altura del nuevo régimen.

– Implementar el programa de formación de jurisprudencia a jue-ces laborales.

– Superar el déficit en el número de jueces mediadores.

7. LECTURA ADICIONAL

MANERAS DE VIVIR Y COMUNICARSE CON EL UNIVERSO

Desde el punto de vista de la comunicación eficaz, usted puede serCARPA, TIBURÓN o DELFÍN.2

La carpa sigue la ley de la menor resistencia. Es prácticamente ciega. Quienvive como una carpa (y realmente hay muchas personas con esas característi-cas) no está al corriente de lo que sucede. Está desconectado de la realidad. Nole gusta autoafirmarse. Tiene miedo de decir “no”. Y lo que piensa en su vidacotidiana es esto: “El universo es un lugar donde reina la escasez , no jugaré,porque no voy a ganar... Si juego, perderé, sé que no ganaré: La carpa no ve nia corto ni a largo plazo, se sacrifica durante toda su existencia. Todas las vícti-mas del mundo lo son.

El tiburón, por su parte, consigue ver a corto plazo, pero ignora las conse-cuencias a largo plazo. Siempre quiere sacar ventaja sobre los otros. Juega aljuego de ganar-perder. No tiene confianza en sí mismo ni en los demás, y noinspira confianza a nadie. En su vida cotidiana piensa en un modo muy seme-

2 Metáfora original de Paul L. Kordis y Dudley Lynch.

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jante al de la carpa: “El universo es un lugar de escasez, no hay los suficientepara todos. Por lo tanto, yo lo lograré lo mío cueste lo que cueste”.

Existe una tercera manera de vivir y comunicarse con el mundo. Es unaalternativa que sólo tienen las personas ricas de espíritu que se encuentranmás allá de la preocupación por la mera supervivencia, y significa un cam-bio de paradigma. La estrategia del delfín, que cultiva la confianza en todoslos sentidos: en sí mismo, en los demás y en el universo entero. Juega aljuego de ganar-ganar. Y sabe hacer más con menos. Vive a largo plazo y almismo tiempo vive atento al presente. El delfín piensa del siguiente modo:El universo es en potencia un lugar abundante, hay de todo para todos. Paraque yo gane, nadie necesita perder a no ser que insista en ello, y enton-ces es un problema.

Al comunicarse con los demás, usted puede elegir influir en ellos o manipular-los. Las técnicas son las mismas, pero las consecuencias son muy diferentes.

¡La elección continúa siendo suya!”.3

3 Doctor Ribeiro, Lair. (1994), La comunicación eficaz. Transforme su vida personal y profesio-nal mejorando su capacidad de comunicación.: Ediciones Urano, S. A. Barcelona -Venezuela,pp. 142-143.

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Mesa 24

Francisco VELÁZQUEZ*

José SUMOZAMaribel RIVERO

Marianela Meleán LORETOBeatriz PINTO

Indira MEZADany Paúl ORTIZ

Jesús COVAEuclides SALAZAR

Ana Mercedes MORA

SUMARIO:

Introducción1. Desarrollo desde el punto de vista administrativo: 1.1 La hora de reali-

zación de los actos. 1.2 Caso de la doble vuelta en la distribución de lacausa. 1.3 Días de audiencia y días de despacho. 1.4 Problemas con lanotificación. 1.5 Anuncio de las audiencias. 2. La mediación: Baseconstitucional de la mediación: 2.1 El proceso de mediación: 2.1.1 Lasetapas de la mediación. 2.1.2 Características de la mediación. 2.1.3 Prin-cipios en que se basa la mediación. 2.1.4 Procedimiento de la mediación:2.1.4.1 Técnicas que han dado resultado. 2.1.4.2 Técnicas que no handado resultado. 2.1.4.3 Manejo de las pruebas en la audiencia preliminar.2.1.4.4 Evacuación de alguna prueba en la audiencia preliminar. 2.2 Elacuerdo (mediación positiva) 2.2.1 Acuerdos parciales. 2.2.2 Acuerdostotales. 2.3 La cosa juzgada (en caso de acuerdo). 2.3.1 Nulidad delacuerdo de mediación. 2.4 No acuerdo (mediación negativa).

3. La mediación en fase de juicio y en fase de ejecución en el régimen detransición.

Conclusiones y recomendaciones

* Coordinador..

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INTRODUCCIÓN

Los modos de autocomposición procesal tienen la misma eficacia de la sen-tencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bienen la declaración unilateral de voluntad de una de ellas. En estos casos, ladoctrina habla de “equivalentes jurisdiccionales”, “terminación del procesopor un acto de parte”, “autocomposición de la litis”, etc., expresiones todascon las cuales se quiere significar que, al lado de la solución judicial de lalitis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual laspartes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponenfin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgadapropio de la sentencia.

En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias espe-cies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimientode la demanda y convenimiento en la demanda).1

Los participantes de la Primera Convención Nacional de Jueces del Trabajo,realizada en Nueva esparta, que conforman la Mesa de Trabajo Nº 24, a quienesles correspondió desarrollar el Tema de la Mediación, Coordinada por el Abo-gado Francisco Velázquez, presentan el siguiente informe, donde se recogenlas inquietudes y observaciones de los integrantes de la Mesa sobre el temaanalizado, así como las conclusiones y recomendaciones a que hubo lugar.

1. DESARROLLO DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO

1.1 LA HORA DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS

Existe una preocupación generalizada en los abogados litigantes con res-pecto a la hora de realización de los actos, por cuanto los Tribunales delTrabajo, por su conformación, funcionan como un circuito, donde existenservicios comunes, pero en la práctica las diferentes áreas del Tribunal,tales como la sala de espera, donde se reciben a las partes para dejar cons-tancia de la asistencia en la hora señalada para asistir a las audiencias, losdespachos de los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución de losjueces de juicio y salas de audiencia, tienen reloj con horas diferentes;razón por la cual, los integrantes de la mesa consideran la necesidad que enel Circuito o Coordinación del Trabajo exista una sola hora reloj válida

1 Rengel Romberg, Arístides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, EditorialArte, 1994, Vol. II, p. 329.

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para todos los tribunales y de esta manera, evitar problemas, como por ejem-plo, la admisión de los hechos y desistimiento.

Por ello, se recomienda dictar una normativa donde se le otorgue esa res-ponsabilidad a la Coordinación Judicial (alguacilazgo) para que se encarguede unificar la hora del Circuito o Coordinación del Trabajo, con la hora ofi-cial de Venezuela determinada por el Servicio Nacional de Meteorología(Observatorio Cagigal), la cual puede ser verificada por servicios de comu-nicaciones (telefonía celular o fija).

1.2 CASO DE LA DOBLE VUELTA EN LA DISTRIBUCIÓN DE LA CAUSA

Algunos jueces consideran que no debe hacerse el sistema de la doble vueltaen la distribución, siendo lo más recomendable una única distribución; dadoque, trae como ventajas que el juez que admite la demanda dicta el despachosaneador y es el mismo juez que preside la audiencia preliminar, trayendo comoconsecuencia que el juez esté en contacto más directo con el objeto o causa depedir de las partes.

Así mismo, permite mayor preparación del juez para la audiencia preliminar, porcuanto una de las fortalezas del juez es el análisis y dominio que se logra con elconocimiento previo del caso, el cual le permite investigar el caso específico ydocumentarse ampliamente, y fijar estrategias, entre otros y además se consi-dera que ayuda a hacer el despacho saneador más eficaz y el cumplimiento dela hora de la celebración de la audiencia preliminar

El sistema de la doble vuelta o doble distribución, trae como desventajas lano-familiaridad del juez con el expediente, como puede ser la disparidad decriterios de los jueces al momento de aplicar el despacho saneador inicial, (eljuez que admite es diferente al que desarrolla la audiencia) además, se incum-ple con la hora de realización de la audiencia preliminar; así como también, setiene que esperar a que un juez se desocupe para poder atender al usuario (enalgunos casos 2 ó 3 horas). Se pierde la inmediación del juez con la causa(atenta contra este principio).

Uno de los principios fundamentales que informan el proceso laboral, es elde inmediación consagrado en los Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo, que se materializa cuando el juez y las partes intervienenoralmente en la audiencia preliminar, en sintonía con el mandato previsto enel Artículo 257 constitucional, según el cual el proceso constituye un instru-mento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesa-

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les adoptarán un procedimiento oral y público, por otra parte, la inmediaciónpermite al Juez desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de lasformalidades que pudiere revestir un determinado acto.

En este orden de ideas, existe otra posición, la cual considera que la doblevuelta trae mayor transparencia, porque evita un contacto al inicio del deman-dante con el juez que va a presidir la audiencia preliminar, lo que va en conso-nancia con la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estadodebe garantizar una justicia, entre otras cosas, transparente. Se plantea que eljuez, una vez recibido el caso por distribución puede ir fijando sus estrategiasa lo largo del desarrollo de toda la audiencia preliminar; así se permite unamayor y mejor distribución del trabajo entre los jueces.

Los participantes consideran, que se debe fijar un lapso para el desarrollo de laaudiencia preliminar de una hora y cuarenta y cinco minutos en la primeraoportunidad, tomando las previsiones sobre la flexibilidad en caso de un posi-ble acuerdo, o de litisconsorcio, esto permite que las partes no se agoten en laaudiencia de mediación y se pueda lograr un mejor desarrollo de la misma.

1.3 DÍAS DE AUDIENCIA Y DÍAS DE DESPACHO

Los participantes consideran que debe existir diferencia entre días de audiencia ydías de despacho, lo cual va acorde con la organización de los tribunales en circui-tos o coordinaciones. Se recomienda que en aquellos casos en que los Tribunalesde primera instancia resuelvan no despachar, en cambio, sí estén despachando losJuzgados Superiores, se dé publicidad suficiente (que la Coordinación dicta unaResolución) de forma tal que se eviten confusiones que pudieran producir unestado de indefensión, por error al momento de computar un lapso, dado que enconsideración del nuevo modelo organizacional, el despacho es común en todo enel circuito de que se trate, lo cual estaría en armonía con el principio de publicidadestablecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4 PROBLEMAS CON LA NOTIFICACIÓN

Se ha notado un retardo en la actividad administrativa en cuanto a las notificacio-nes que realiza el servicio de alguacilazgo, cabe destacar, el caso de los entespúblicos. Actualmente, esta situación ha cambiado, por lo menos en lo que respec-ta al Régimen Procesal Transitorio de la mayoría de los Estados, en los cuales seinstauraron operativos que han permitido, estar al día con estas notificaciones.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 635

1.5 ANUNCIO DE LAS AUDIENCIAS

Anunciar las audiencias por el número del expediente y el nombre de laspartes, esto ayuda a eliminar problemas de (admisión de hechos o desisti-miento) igualmente, se recomienda dar publicidad suficiente, con relación alárea del circuito en el cual se van a anunciar las audiencias.

2. L A M ED I AC I ÓN : B A SE C O NS T IT U CI O NA L D E L AMEDIACIÓN

Artículo 253: “...El sistema de justicia está constituido por el Tri-bunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine laLey, el Ministerio Público ...los medios alternativos de justicia...”.

Artículo 258: “...La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, lamediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solu-ción de conflictos...”.

2.1 EL PROCESO DE MEDIACIÓN

En primer lugar, es necesario señalar que en la doctrina la mediación es unmétodo informal y voluntario de solución de conflicto, en el cual un terceroimparcial presta asistencia a las partes para que identifiquen posibles zonas deacuerdo y eventualmente propone alternativas de solución de la controversia.La mediación no hace énfasis en lo referente a quién pierde y quién gana o aquién le asiste el derecho y la razón y a quién no.

A diferencia de la conciliación, la participación del mediador es mucho másactiva. Es común con la conciliación en que ambos son mecanismos de solu-ción alternativa de conflictos y tienen el mismo efecto de poner fin al juicio.

La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuan-to pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de larelación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proce-so y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.2

Es importante destacar, que se debe crear un ambiente de confianza y respetoentre las partes, para que la audiencia preliminar dé sus frutos, haciéndoles

2 Rengel Romberg, Arístides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, EditorialArte, 1994, Vol. II, p. 336.

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saber las ventajas de la utilización de la mediación como mecanismo alternati-vo para la solución de las controversias por oposición al sistema adversativo.

Por ello, es necesario que el juez aprenda a determinar los hechos (objetodel litigio, puntos no controvertidos) pretensiones principales y secunda-rias de cada una de las partes a valorar las pruebas (separarse de la media-ción por posiciones), la idea no es buscar culpables, sino soluciones elproblema (ganar-ganar).

También se debe tener presente, que la mejor arma del juez es el conoci-miento; ahora bien, la audiencia preliminar es un proceso dinámico y (cam-bió de paradigma).

El juez de sustanciación y mediación es el eje fundamental del nuevo proce-so laboral y no se puede entender la audiencia preliminar; sin antes señalar,que el juez debe despertar confianza y empatía a las partes, debe asumir suverdadero rol de director y líder del proceso, a través de su intervenciónactiva y protagónica, mas no dictatorial y anárquica.

La entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003)por mandato de la Disposición Transitoria 3.3 de la Constitución de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela, induce a replantear la solución del conflicto labo-ral en el marco de la autonomía de la voluntad individual de las partes.3

Litisconsorcio Activos y Pasivos

La ausencia a la audiencia preliminar de una de las partes cuandoestamos en presencia de litisconsorcio, ya sea este activo o pasivo,crea en la audiencia un gran conflicto, por cuanto la parte compare-ciente solicita al tribunal se declare el desistimiento o la admisión delos hechos a la parte que no haya asistido a la audiencia.

La posición que mantiene la mayoría, es considerar a las partescomo un todo, por lo que el actor o el demandado se encuentranen juicio como una unidad, en virtud que la causa les es común,en este sentido mal puede aplicarse en audiencia preliminar unaconfesión ficta o un desistimiento. Se fundamenta esta posiciónen el hecho que la conexidad, inherencia o solidaridad de una de

3 Parra Aranguren, Fernando, editor. Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos–. Caracas,Tribunal Supremo de Justicia, 2004, Vol. I, p. 531.

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las partes en juicio es materia de fondo, por lo que el Juez demediación no tiene competencia para individualizar la responsa-bilidad de las mismas.

Igual situación se ha presentado con los terceros llamados a la cau-sa, en este sentido algunos aplican el criterio anterior y otros seinclinan a aplicar las consecuencias procesales considerando que elTercero no es el demandado principal y en tal sentido al declarar laadmisión de los hechos excluyen de la controversia al tercero li-berando de responsabilidad al tercero.

Este es un problema nuevo que se agrega a la audiencia y requieremucho esfuerzo del Juez para resolverlo en audiencia.

Tener en cuenta que los métodos alternos forman parte de un cambioen las formas de encarar la conflictividad y las relaciones humanas,por lo tanto es importante estimular a la mayor cantidad de personasa que comprometerse a resolver disputas, usando la ayuda de estasformas pacíficas.

Para algunos autores, la mediación es sinónimo de “transacción asistida”, puesal juez le toca denotar los puntos de coincidencia de las partes y las propuestasde arreglo que resulten más beneficiosas.4

2.1.1 Las etapas de la mediación

1. Inicio de las reuniones con todas las partes.

2. Preparación de las partes.

3. Exposición de las partes.

4. Identificación de intereses y emociones.

5. Diseño de una agenda compartida.

6. Identificación de opciones.

7. Evaluación de opciones.

8. Acuerdos.

4 Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, Ediciones Liber,2003, p. 358.

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2.1.2 Características de la mediación:

1. La audiencia es privada, eventualmente, se pueden realizar juntasprivadas.

2. Es obligatoria: la ausencia del demandado = Confesión. En ausen-cia del demandante = Desistimiento del procedimiento.

3. Posibilidad de continuidad de la audiencia, aun vencidas las horasde despacho.

4. Pruebas en poder del juez al inicio de la audiencia.

5. Utilización del juez de todos los medios a su alcance para estimularla solución del conflicto.

2.1.3 Principios en que se basa la mediación:

1. Voluntariedad.

2. Consentimiento informado.

3. Autodeterminación de las partes.

4. Imparcialidad.

5. Confidencialidad.

6. El mediador no es Juez que decida la controversia, por el contrario,procura que las partes alcancen un acuerdo.

2.1.4 Procedimiento de la mediación

1. Tribunal: Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

2. En la audiencia preliminar.

3. Duración: Se fija un tiempo máximo de 4 meses.

4. Posibilidades: Exitosa: se homologa. Fallida: se da por concluida laaudiencia.

2.1.4.1 Técnicas que han dado resultado

– Utilizar técnicas de comunicación efectiva, explicando a las par-tes la metodología, reglas y ventajas de la mediación (tomarse eltiempo necesario para ello) entre ellas, cabe mencionar:

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– Permitir que las partes expresen sus emociones, darles la opor-tunidad de ser escuchadas, esto ayuda a que las partes se desaho-guen y se abran a la mediación. Hacer uso de un lenguaje directo,honrado y específico.

– Las partes tienen que confiar en el juez y en el sistema, con fun-damento en la confidencialidad de la audiencia preliminar, el juezque celebra la audiencia preliminar en funciones de mediación nodecide, esta razón es la que permite al Juez adelantar opinión sinestar incurso en causal de inhibición o recusación.

– Utilizar eficazmente las habilidades de la comunicación. Uso dela técnica del parafraseo, para lograr mayor entendimiento y co-municación, ayuda a fijar puntos.

– Adecuar el ambiente físico: luz, agua, café, iluminación, etc. Eli-minar distracciones. Dejar a un lado sus preocupaciones. Conservaruna mente abierta. Respetar a las partes. Comunicar autenticidad. Man-tener una postura abierta (no cruzar brazos y piernas, inclinarse le-vemente hacia la otra persona, mantener contacto visual). Relajarse.

– En la reunión privada, el juez debe hacer un diagnóstico de laspretensiones de cada parte (puntos débiles y fuertes), hacer las pre-guntas difíciles, evaluación de las pruebas, así como las consecuen-cias que puede acarrear un futuro pase a juicio (posible sentencia,proyectar las consecuencias)

– Técnicas de persuasión utilizando el arma de la jurisprudenciavinculante de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribu-nal Supremo de Justicia

– Las reuniones privadas con las partes han dado mucho resultado, porcuanto permiten mayor libertad a la parte y al juez para hacer sus apre-ciaciones sobre el caso. Además, permite ventilar emociones extremas,esclarecer y reflexionar posturas y enfocar el rumbo de las negociacio-nes, redefiniendo el procedimiento, para hacerlo más productivo.

– Cuando se hace necesario la asistencia de una parte (trabajadoro patrono) que pueda tomar decisiones en la mediación, se instapara que comparezca personalmente a la prolongación de la audien-cia preliminar, sobre este requerimiento se debe dejar expresa cons-tancia en el acta.

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– En caso de honorarios profesionales a los abogados, los juecesconsideran, que cuando se está en un punto muerto sobre este tema,debe dejarse solo por unos minutos a las partes, para que de estamanera se sientan en libertad para tratar el asunto.

2.1.4.2 Técnicas que no han dado resultado

– La confrontación o careo de las partes.

– Se debe minimizar o eliminar el lenguaje gestual por parte del juez.

– El juez debe ser cauteloso de no emitir opinión en las reunionesconjuntas, éstas deben limitarlas a las juntas privadas.

– Se recomienda no permitir el regateo sobre montos (puja económi-ca) que tengan que ver con los derechos adquiridos y de ordenpúblico. El juez debe ser un orientador de las partes. El acuerdo debeser decoroso.

– Evitar ambigüedades al preguntar. No formular preguntas en do-ble sentido.

– Evitar el tono amenazante. No minimizar al interlocutor.

2.1.4.3 Manejo de las pruebas en la audiencia preliminar

– El juez de sustanciación debe manejar las pruebas con prudencia,evitando destruir o descalificar las pruebas presentadas por las par-tes (tiene que hacer una evaluación objetiva y jurídica en las reunio-nes conjuntas).

– En las juntas privadas, el juez no debe utilizar las pruebas de lacontraparte, debe utilizar únicamente las pruebas de la parte con lacual se reúne.

– Se puede dar el caso que las partes permitan al juez y a su contra-parte el manejo y evaluación libre de las pruebas.

2.1.4.4 Evacuación de alguna prueba en la audiencia preliminar

– El juez de sustanciación puede otorgar una medida cautelar confines probatorios, para traer a la audiencia el material probatorio queconsidere necesario.

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– Algunos participantes consideran, que cuando las partes estánde acuerdo, se puede traer a la audiencia una prueba, siempre y cuan-do ésta sea clave y necesaria para el desarrollo de la misma. No sepuede traer a juicio cualquier prueba, es necesario que sea una prue-ba fundamental y de la cual dependa la mediación, no se puede con-vertir la audiencia preliminar en una audiencia de juicio.

– Atendiendo al espíritu de la ley en lo atinente a la flexibilidad,se puede permitir traer a la audiencia preliminar alguna prueba ne-cesaria y determinante, no considerándose con esto, que se invadela esfera del juez de juicio; sin embargo, en estos casos hay quetener presente el principio de la confidencialidad de la evacuaciónde esa prueba.

– Algunos jueces consideran que no se debe permitir la evacua-ción de pruebas en la audiencia preliminar, porque se estaría inva-diendo la esfera de la fase de juicio. En virtud que de acuerdo conlo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es sóloun receptor de las pruebas promovidas por las partes, teniendo eldeber, de una vez finalizada la audiencia preliminar, incorporar alexpediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación anteel juez de juicio.

2.2 EL ACUERDO (MEDIACIÓN POSITIVA)

Sobre este aspecto se dan los siguientes casos:

Cuando las partes asisten a la audiencia preliminar con el acuerdopreelaborado y lo presentan al juez (ya existe una demanda). En estecaso, el juez debe revisar el acuerdo preeleborado y llamar a la au-diencia a las partes en uso del principio de inmediación, para de estamanera salvaguardar los intereses de las partes y evitar posiblesfraudes. Al respecto, algunos jueces consideran, que no es necesa-ria la presencia del trabajador o del patrono a los fines de la homolo-gación del acuerdo transaccional, si los apoderados acreditansuficientemente sus facultades a través de instrumento poder.

Caso cuando no hay una reclamación previa y las partes traen unacuerdo para su homologación por ante un Juez del Trabajo, seconsidera en este caso que el juez no debiera homologar este tipode acuerdo, por cuanto no existe una reclamación judicial previa,

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que ésta es una función de las Inspectorías del Trabajo. Esto traeproblemas desde el punto de vista administrativo al momento derecibir la causa por la URDD, en el sentido de cómo se ingresa elasunto y cómo se tramita.

En caso de que no exista juicio y las partes pretendan la homologa-ción de un acuerdo por vía jurisdiccional, la competencia está atri-buida al órgano administrativo.

2.2.1 Acuerdos parciales

Las partes, en el desarrollo de la audiencia preliminar pueden lle-gar a acuerdos parciales, los cuales permitirán solventar puntosespecíficos de la controversia, también está dada la posibilidadque las partes, al momento de cerrar la audiencia preliminar, nologren un acuerdo sobre todos los conceptos demandados y deci-dan ir a juicio; en este caso, las partes, con la participación activadel juez, deben suscribir un acuerdo parcial sobre los puntos oconceptos convenidos

Cabe destacar que en algunos Circuitos se considera como una buenapráctica que los acuerdos parciales a que van llegando las partes, eljuez le imparte su homologación. Sobre este punto los participan-tes no están completamente de acuerdo, porque limita la actividad demediación, las partes se sienten atadas al haber adquirido compromi-sos previos, señalan que es valedero cuando se va a pasar a juicio.

2.2.2 Acuerdos totales

En los acuerdos totales hay posiciones encontradas sobre un aspec-to fundamental, algunos consideran que en el acuerdo se debe haceruna descripción pormenorizada de los conceptos y montos objetodel acuerdo. Otros, por su parte, consideran que sólo es necesariohacer el señalamiento del monto total del acuerdo sin necesidad depormenorizar, con el sustento que en jurisprudencia de la Sala deCasación Social se hace referencia a que en el libelo de la demandaestán especificados los conceptos y montos que se reclaman.5

5 García Vara, Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela. Caracas, Editorial Melvin, 2004, Vol.I, p. 121.

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Es propicia la ocasión para señalar que algunos autores comulgan con la ju-risprudencia emitida por la Sala, al considerar que el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución debe pronunciarse para homologar una transacción,aunque no se señalen los derechos comprendidos, al hacer referencia en eldocumento de transacción al libelo y presentarlo para formar parte del mis-mo expediente, no se requiere exigir tal determinación, porque las partescon ocasión del juicio estaban en conocimiento de los derechos reclamadosy cuáles los comprendidos en la transacción.

La homologación de una autocomposición procesal que pone fin al juicio,debe cumplir con todos los requisitos, pues las misma dictada por el Juezque dirige la audiencia preliminar está sujeta a la apelación y, de llenar losrequisitos, también tendría recurso de casación.

Según la doctrina, la homologación no es más que un requisito de eficacia dela transacción; requisito intrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocialde la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anu-larla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugna-ción por los motivos previstos en el Código Civil.6

2.3 LA COSA JUZGADA (EN CASO DE ACUERDO)

Este punto se encuentra estrechamente vinculado a la forma en la cual seencuentran redactados los acuerdos, si se hace de forma pormenorizada, cual-quier punto que no se encuentre especificado en ésta, podría considerarsecomo un monto no reclamado y susceptible de una eventual nueva reclama-ción. Así mismo, si se hace de forma genérica, sin especificar los conceptos,señalando únicamente el monto global o total del acuerdo, se presenta la mismaproblemática, ya que alguna de las partes pudiera considerar que faltó algúncomponente y por este caso volver a demandar.

De tal manera, que las consideraciones mencionadas cobran mayor importan-cia por el precepto constitucional, Artículo 89, numeral 2, y Artículo 3 de la LeyOrgánica del Trabajo, los cuales hacen referencia a la irrenunciabilidad delos derechos laborales.

6 Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, EditorialArte, 1994, Vol. II, p. 336.

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2.3.1 Nulidad del acuerdo de mediación

Algunos miembros de la mesa consideran que no puede ser susceptible derevisarse o anularse, por cuanto el acuerdo es ley entre las partes, y ade-más, tiene la formalidad de la homologación por parte del Tribunal. Comoregla general, dichos acuerdos no deberían ser revisables, salvo los casosde violación del orden público, discriminación e irrenunciabilidad y viciosen el consentimiento.

No obstante, otros consideran que el acuerdo sí puede ser anulado si no cum-ple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Regla-mento y Constitución.

Por otro lado, un participante considera que el acuerdo puede ser anulado orevisado tomando como parámetro la teoría de las nulidades de los contratos,establecidas en el Código Civil (consentimiento, objeto y causa).

Sin embargo, es una opinión consensuada de la mesa, que el acuerdo homo-logado, en principio no es revisable, a menos que no cumpla con los requisi-tos establecidos en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento yCódigo Civil.

Siempre se ha sostenido que el principio de irrenunciabilidad de derechos, estávinculado a la existencia misma del Derecho del Trabajo, pero dicha irrenuncia-bilidad no obsta para que se puedan celebrar válidamente acuerdos de media-ción y conciliación respecto de derechos, una vez finalizada la relación laboral.Siendo esta posición la que tiene mayor aceptación dentro de la doctrina y lajurisprudencia Por tal razón cobra mayor fuerza la posición que sostiene quelos acuerdos son revisables únicamente a través de la teoría de las nulidadesestablecidas en el Código Civil.

2.4 NO ACUERDO (MEDIACIÓN NEGATIVA)

Cuando la mediación no es positiva, el juez al momento de redactar el acta decierre preservando la confidencialidad, siempre y cuando prive el consenti-miento de las partes, pudiera asentar el reconocimiento de algunos hechos quedefinan o delimiten el objeto de la controversia, con la finalidad de que la causallegue a la fase de juicio depurado.

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LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN 645

3. LA M ED IACIÓN EN FASE DE JUI CIO Y EN F ASE DEEJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La mediación es posible realizarla en cualquier fase del proceso, incluso enla etapa de ejecución, con fundamento a lo previsto en el Artículo 6 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo (en la práctica existen altas estadísticas, que elJuez utilizando técnicas de resolución de conflicto, ha logrado acuerdos volun-tarios en fase de ejecución); sin embargo, en la fase de juicio está limitada a laconciliación; es decir, a la invitación que hace el juez a las partes para que seacerquen y conversen, sin poder emitir opinión o adoptar una postura, porqueincurriría en adelantar opinión, y es a él a quien le corresponde dictar la senten-cia, a tenor de lo previsto en el Artículo 158 de la LOPT.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

– Seguir con el proceso de unificación de los criterios y manejoadministrativo de los circuitos, esto crea mayor seguridad jurídica ycredibilidad de los usuarios de justicia en el nuevo proceso laboral.

– Se hace necesario mantener la fluidez de información de la Sala deCasación Social y de la Comisión Nacional de Implementación de laLOPT a los diferentes Circuitos a través de los Coordinadores delTrabajo, en forma escrita, para que de esta manera dicha informaciónsea más clara y transparente, y se trabaje en total sintonía.

– Se recomienda que los jueces utilicen los medios alternos de reso-lución de conflictos (mediación y conciliación) en todas las fases delnuevo proceso laboral; dado que es una labor que no se agota en laaudiencia preliminar, sino que va mucho más allá.

– Utilizar técnicas de comunicación efectiva, explicando a las partesla metodología, reglas y ventajas de la mediación.

– Permitir que las partes expresen sus emociones.

– En la reunión privada, el Juez debe hacer un diagnóstico de laspretensiones de cada parte.

– Las reuniones privadas con las partes han dado resultados positi-vos, ya que les permite mayor libertad a las mismas y al Juez parahacer sus apreciaciones sobre el caso.

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– Cuando las partes están de acuerdo, se puede traer a la audienciauna prueba, siempre y cuando ésta sea clave y necesaria para eldesarrollo de la misma, en este caso, se debe tener presente el princi-pio de la confidencialidad de la evacuación de esa prueba.

– La mediación, al igual que todo el nuevo proceso laboral, estásustentada en la actividad protagónica del Juez, quien con sus técni-cas y conocimientos logra que las partes lleguen a un acuerdo y asíreducir el objeto del litigio a su mínima expresión. Pero no se puedeolvidar el cambio de paradigma que debe ocurrir con los otros opera-dores de justicia (abogados litigantes) quienes necesitan dar esegran salto de un procedimiento deshumanizado formalista de altalitigiosidad y para nada obsequioso a la justicia, por este nuevoprocedimiento cuya filosofía “ganar-ganar”, mejora el acceso a lajusticia, donde las partes con el concurso del juez pueden darse supropia sentencia y así de esta manera, se logra aplicar el principioconstitucional que trata sobre el verdadero acceso a la justicia.

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