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Ausencia normativa en la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora” 1 OMISIONES LEGALES EN LA “LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORADE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA “LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES” Dr. Adrián Mancera Cota Consultor jurídico www.amanceracota.com Planteamiento: La “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” es la ley marco de la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora”. La primera entr ó en vigor en 2006, en tanto que la segunda 2008. Aunque la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” sirvió como inspiración a la Ley Estatal, pudieron no haberse contemplado artículos en la Ley General al momento de su aprobación. Lo que conduce a preguntarse acerca de la existencia de disposiciones contenidas en Ley General no estipuladas en la Ley Estatal. Pregunta a resolver: ¿acaso en la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora” no existen artículos contenidos en la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”? Objetivo: Identificar las partes ausentes en la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora” convenidas en la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. Metodología: Una comparación entre ambas legislaciones. Para ello, solamente se marcarán las diferencias entre ambas leyes, la Estatal y la Federal, indicando sus disimilitudes. Este ejercicio permitirá identificar las discrepancias encontradas entre la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora” y la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. Análisis

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Ausencia normativa en la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora”

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OMISIONES LEGALES EN LA “LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORA” DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA “LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES”

Dr. Adrián Mancera Cota

Consultor jurídico www.amanceracota.com

Planteamiento: La “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” es la ley marco de la “Ley para la Igualdad

entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora”. La primera entró en vigor en 2006, en tanto que la segunda 2008.

Aunque la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” sirvió como inspiración a la Ley Estatal, pudieron no

haberse contemplado artículos en la Ley General al momento de su aprobación. Lo que conduce a preguntarse acerca de

la existencia de disposiciones contenidas en Ley General no estipuladas en la Ley Estatal.

Pregunta a resolver: ¿acaso en la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora” no existen

artículos contenidos en la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”?

Objetivo: Identificar las partes ausentes en la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora”

convenidas en la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.

Metodología: Una comparación entre ambas legislaciones. Para ello, solamente se marcarán las diferencias entre ambas leyes, la Estatal y la Federal, indicando sus disimilitudes. Este ejercicio permitirá identificar las discrepancias encontradas entre la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora” y la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. Análisis

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FEDERAL LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.

ESTATAL

OBSERVACIONES

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORA

Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley que crea la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Decreto de creación del Instituto Sonorense de la Mujer y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

La “Ley Estatal” falta insertar a la “Ley para prevenir, combatir y eliminar actos de discriminación en el estado de Sonora” como ley de aplicación supletoria.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: I.- Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres; II.- Ente Público: Las autoridades estatales y municipales; los órganos que conforman

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o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; III. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos

las administraciones públicas estatal y municipales; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; III.- Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar; IV.- Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; V.- Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben

La “Ley Estatal”:

No contempla el concepto de “Discriminación contra la mujer”;

La “Ley Estatal” habla de Equidad de Género, mientras que la “Ley General” Igualdad de Género; y,

Discrepancia en el concepto de Transversalidad entre la Ley Estatal y la Ley General.

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de la vida social, económica, política, cultural y familiar; V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; VII. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas,

emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; VI.- Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan; VII.- Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; VIII.- Programas Municipales: Programas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; IX.- Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; X.- Sistemas Municipales: Sistemas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y XI.- Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad.

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actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y IX. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

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Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los Municipios: I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes; II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad; IV. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto

ARTÍCULO 14.- Corresponde a los ayuntamientos de los municipios: I.- Ejecutar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacional y estatal; II.- Coadyuvar con el gobierno federal y con el gobierno estatal, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; III.- Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores y contenidos de la presente ley; IV.- Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; y V.- Incorporar en sus Proyectos de Presupuestos de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Municipal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

La Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres de Sonora NO menciona como obligación de los ayuntamientos de los municipios que su publicidad gubernamental e institucional debe estar desprovista de “estereotipos establecidos en función del sexo de las personas”.

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de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas, y V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

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Artículo 17.- La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural. La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos: I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres; III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres; IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

ARTÍCULO 15.- Las Políticas Estatal y Municipales en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, deberán establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural. Las Políticas que desarrollen el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá considerar los siguientes lineamientos: I.- Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; II.- Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres; III.- Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres; IV.- Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; V.- Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y VI.- Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

La “Ley Estatal” falta contemplar como obligación del Ejecutivo y los Ayuntamientos incluir políticas estatales y municipales cuyas acciones sean:

Medidas para la erradicación de la violencia contra las mujeres;

Establecimiento de medidas de corresponsabilidad en el trabajo, y la vida personal y familiar de mujeres y hombres;

Fomento de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y relaciones sociales;

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VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres; VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres; IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales; X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres; XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para

En el sistema educativo, en este caso que la Secretaría de Educación y Cultura incluya el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como el ejercicio de la tolerancia y libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; y, eliminación de todo obstáculo que dificulte la igualdad entre hombres y mujeres;

Incluir la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud;

Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, y en medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorpore un lenguaje incluyente.

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dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud, y XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.

Artículo 33.- Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de: I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; III. Impulsar liderazgos igualitarios, y IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las

ARTÍCULO 29.- Son objetivos de las Políticas Estatal y Municipales, respectivamente el fortalecimiento de la igualdad entre mujeres y hombres en materia de: I.- El establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; II.- El desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; y III.- Impulsar liderazgos igualitarios.

La “Ley Estatal” carece incluir como objetivos de las políticas estatales y municipales el fortalecimiento de la igualdad entre hombres y mujeres el establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y aplicación efectiva de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo.

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condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo; II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

ARTÍCULO 30.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones: I.- Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo; II.- Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas; III.- Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente; IV.- Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatal y municipales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral; V.- Reforzar la cooperación entre Estado y municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo; VI.- Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

La “Ley Estatal” falta contemplar como obligación de las autoridades y organismos públicos acciones que velen garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en empleo, y la no discriminación en ofertas laborales, formación y promoción profesional, condiciones de trabajo, y afiliación y participación en organizaciones sindicales, empresariales o cualquier otra profesión, cuyas actividades sean:

Diseño de políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

Estímulos y certificados de igualdad a empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su

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III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente; IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral; V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo; VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres; VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo; IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

VII.- Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres; VIII.- Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo; IX.- Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública; X.- Diseñar, con perspectiva de género, políticas y programas de desarrollo social y de reducción de la pobreza; y XI.- Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concedan anualmente a aquellas empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.

Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención.

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X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente: a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento. b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos. c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal. d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección

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y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral, y XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.

Artículo 37.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional: I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, y IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a

ARTÍCULO 33.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de las Políticas Estatal y Municipales, respectivamente: I.- Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II.- Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; y III.- Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

La “Ley Estatal” carece insertar como objetivo de las políticas estatales y municipales acciones tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a eliminar prejuicios y prácticas consuetudinarias o de cualquier índole basadas en la inferioridad, superioridad o estereotipos en cualquiera de ambos géneros.

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alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Artículo 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales; II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad; III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social; VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y

ARTÍCULO 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades estatales y municipales correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I.- Promover el conocimiento de las diversas disposiciones que sobre la materia existen en el orden jurídico mexicano; II.- Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; III.- Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; y IV.- Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

La “Ley Estatal” falta contemplar como obligación a las autoridades estatales y municipales:

Acciones tendientes a la integración del principio de igualdad en el ámbito de protección social; y,

Ordenar que la publicidad gubernamental o institucional debe

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de hombres a la alimentación, la educación y la salud, y VII. Promover campañas nacionales permanentes de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

estar libre de estereotipos en función del sexo de la persona.

Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de

ARTÍCULO 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades estatales y municipales correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I.- Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II.- Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III.- Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

La “Ley Estatal” falta insertar como obligación de las autoridades estatales y municipales acciones que:

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justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo; VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado; IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y XI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres el

IV.- Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones de cooperación para el desarrollo; V.- Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres; y VI.- Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Impulsen la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

Establecer mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;

Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad;

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derecho a un permiso y a una prestación por paternidad.

Artículo 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género; II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas; IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten

ARTÍCULO 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I.- Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género; II.- Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; y III.- Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.

La “Ley Estatal” no contempla como obligación a las autoridades acciones:

Promoción del uso del lenguaje con perspectiva de género;

Velar que los medios de comunicación transmitan mensajes de igualdad y no estereotipo de mujeres y hombres en la sociedad, se promueva el conocimiento del principio de igualdad, y evitar lenguaje sexista; y,

Observar que el contenido de publicidad gubernamental e institucional este desprovista de estereotipos en función del sexo de las personas.

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la utilización sexista del lenguaje, y VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

Análisis

Después de un estudio comparativo entre ambas leyes, la “Ley de Fomento a la Igualdad entre mujeres y hombres

del Estado de Sonora” y la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”, lograron identificarse apartados

ausentes en la Ley Estatal. La comparación se empleó sólo como instrumento para el cotejo de la información, y así

identificar las ausencias contempladas en la Ley Estatal tomando como marco la Ley Federal. No obstante, esta

confrontación no significa una necesaria adaptación al ámbito local simplemente porque lo dice la Ley Federal, sino resulta

propio valorar factores extralegales (por decir, contenido presupuestario, organización administrativa, facultades

competenciales de autoridades, capacidad operativa o ejecución de programas, políticas o proyectos de las Instituciones,

entre otras) y decidir contemplar proponer una reforma legal.

A partir de la comparación normativa entre la “Ley de Fomento a la Igualdad entre mujeres y hombres del Estado de

Sonora” y la “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” solamente se puntualizan ausencias contenidas en

la Ley Estatal:

Ausencia de una ley aprobada. Al momento de aprobación de la “Ley de Fomento a la Igualdad entre mujeres y

hombres del Estado de Sonora” no se encontraba vigente la “Ley para prevenir, combatir y eliminar actos de

discriminación en el estado de Sonora.”; por lo que se encuentra ausente en la Ley Estatal.

Diferencia del concepto de perspectivas. Una diferencia terminológica varía el entendimiento de conceptos claves,

por decir, Equidad de género e igualdad de género, así como transversalidad.

No inclusión de obligaciones y facultades, programas o políticas.

Page 20: OMISIONES LEGALES EN LA “LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE …€¦ · Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales

Ausencia normativa en la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora”

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Conclusión:

Luego de una comparación literal entre ambos textos se identificaron ausencias en el marco estatal que podría valer

la adopción de disposiciones contenidas en su homónima federal. Por lo que podría contemplarse adición de esos vacíos

legales en nueva posible propuesta de reforma legislativa; sin embargo, valdría contemplar esta viabilidad.

PROPUESTA DE SOLUCIÓN

Reforma Legislativa a la “Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el estado de Sonora”, a fin de lograr una

coherencia con su homónima Federal.