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oo68/ SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES BOGOTA República de 1 I O I 201 &.o1 78950 Rama Jw Fecha: 5/06/2018 14:36:3 Folios: 45 ' Remitente: - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Bogotá D.C., 5de Junio de 2018 Oficio No. O.P.T. 2882 Doctor FRANCISCO REYES VILLAMIZAR SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES freyes(supersociedades.gov.co ; mariasc(supersociedades.gov.co; Ciudad Ref.: Acción de Tutela Proceso N°:1 1001220300020180108100 De CARLOS ALFONSO GOMEZ GARCES Y OTRA Contra SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Me permito comunicar a Usted, que mediante providencia calendada al Primer (1) dia del mes de JUNIO de DOS MIL DIECIOCHO (2018), proferida por el H. Magistrado (a) LIANA AlDA LIZARAZO VACA, se ADMITIO la acción de tutela de la referencia, a fin que en el término de un (1) día, contado a partir del recibido de esta comunicación, se pronuncie de manera clara, precisa y concreta sobre cada uno de los hechos fundamento de la demanda, asi mismo remitir copia del proceso objeto de la queja constitucional o copia de las piezas procesales necesarias, para con base en las mismas, proferir el respectivo fallo de tutela, absteniéndose de remitir el original del referido proceso, para lo cual me permito remitirle copia de la demanda y copia del auto a fin de que se sirva dar cumplimiento al mismo. A SU VEZ. DEBEN POR SU CONDUCTO REALIZAR LAS COMUNICACIONES PERTINENTES A TODOS LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO (40688 - ESTRAVAL), PARA QUE EN EL MISMO TÉRMINO EJERZAN SU DERECHO DE DEFENSA. AS! MISMO DEBERÁN ALLEGAR LOS SOPORTES RESPECTIVOS DE LA NOTIFICACION. LO ANTERIOR CON EL FIN DE EVITAR FUTURAS NULIDADES. Sírvase en consecuencia, proceder de Atentamente, YESID SALVAD( BARACALDO Anexo: lo enunciado en 43 folios y a to admisorio Bogotá, D.C., Av. Calá 24 N° 53 - 28 Torre C Oficina 305 Conmutador 4233390 Fax Ext. 8350, 8351 tutelasciviltsbtacendoj.ramajudicial.gov.co 05/06/2018 10:59 a. m.

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oo68/ SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES BOGOTA

República de 1 I O I 201 &.o1 78950

Rama Jw Fecha: 5/06/2018 14:36:3 Folios: 45 ' Remitente: - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL

Bogotá D.C., 5de Junio de 2018

Oficio No. O.P.T. 2882

Doctor FRANCISCO REYES VILLAMIZAR SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES freyes(supersociedades.gov.co; mariasc(supersociedades.gov.co; Ciudad

Ref.: Acción de Tutela Proceso N°:1 1001220300020180108100 De CARLOS ALFONSO GOMEZ GARCES Y OTRA Contra SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Me permito comunicar a Usted, que mediante providencia calendada al Primer (1) dia del mes de JUNIO de DOS MIL DIECIOCHO (2018), proferida por el H. Magistrado (a) LIANA AlDA LIZARAZO VACA, se ADMITIO la acción de tutela de la referencia, a fin que en el término de un (1) día, contado a partir del recibido de esta comunicación, se pronuncie de manera clara, precisa y concreta sobre cada uno de los hechos fundamento de la demanda, asi mismo remitir copia del proceso objeto de la queja constitucional o copia de las piezas procesales necesarias, para con base en las mismas, proferir el respectivo fallo de tutela, absteniéndose de remitir el original del referido proceso, para lo cual me permito remitirle copia de la demanda y copia del auto a fin de que se sirva dar cumplimiento al mismo.

A SU VEZ. DEBEN POR SU CONDUCTO REALIZAR LAS COMUNICACIONES

PERTINENTES A TODOS LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO (40688 -

ESTRAVAL), PARA QUE EN EL MISMO TÉRMINO EJERZAN SU DERECHO DE

DEFENSA. AS! MISMO DEBERÁN ALLEGAR LOS SOPORTES RESPECTIVOS

DE LA NOTIFICACION. LO ANTERIOR CON EL FIN DE EVITAR FUTURAS

NULIDADES.

Sírvase en consecuencia, proceder de

Atentamente,

YESID SALVAD( BARACALDO

Anexo: lo enunciado en 43 folios y a to admisorio

Bogotá, D.C., Av. Calá 24 N° 53 - 28 Torre C Oficina 305 Conmutador 4233390 Fax Ext. 8350, 8351

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05/06/2018 10:59 a. m.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CML

000201 -01 081 O0

Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil dieciocho.

Admítase la presente acción de tutela que promovió MARÍA MATILDE CARRASQUILLA SICARD contra la SUPERINTENDENCIA DE SÓCIEDADES, y contra el señor FRANCISCO REYES VILLAMIZAR en calidad de SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES.

Se ordena vincular a la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario, Luisa Fernanda Trujillo.

En consecuencia, comuníquese mediante oficio a cada uno de los citádos accionados para que en el término de un (1) día siguiente a la notificación se pronuncien de manera clara, precisa y concreta sobre cada uno de los hechos fundamento de la de'nanda.

Así mismo remitan copia del proceso (40688 - Estraval), o de las piezas procesales necesarias, para con base en las mismas, proferir el respectivo fallo de tutela, absteniéndose de remitir el expediente original del referido proceso.

Por la secretaría de los accionados o, en su defecto, por la secretaría de esta Corporación, comuníquese de la existencia de esta acción de tutela a todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso a que se refiere la solicitud de amparo, teniendo en cuenta el término de la distancia, a fin de que silo consideran pertinente ejerzan su derecho a la defensa dentro del término antes aludido. Además, deberán remitir a este Despacho constancia de tales gestiones.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alfonso Gómez Garcés en calidad de apoderado de la accionante para los fines del poder conferido.

Comuníquese y cúmplase,

Ll NA AlDA LIZARAZO V. Magistrada.

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Señores Magistrados RIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

Sala Civil E. S. D.

Referencia: Acción de tutela de MARÍA MATILDE CARRASQUILLA SICARD contra el Sr. Superintendente de Sociedades, por la presunta vulneración al derecho constitucional de petición

CARLOS ALFONSO GÓMEZ GARCÉS, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, en donde se me expidió la Cédula de Ciudadanía N° 19.260.292, abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional N° 27.155 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio y en mi condición de apoderado judicial de la señora MARIA MATILDE CARRASQUILLA SICARD, de conformidad con el poder que me permito adjuntar al presente escrito como anexo 1, mediante el presente escnto formulo acción de tutela en contra del Sr. Superintendente de Sociedades, Dr. Francisco Reyes Villamizar, en razón a la respuesta dada al derecho de petición por mí presentado el día 11 de mayo de 2018.

Honorables Magistrados, considero que la respuesta a mí notificada lesiona abiertamente el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional; a efectos de acreditar la atudida vulneración, a continuación presentaré los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de amparo constitucional.

1. Fundamentos fácticos

PRIMERO: El día 11 de mayo de 2018 radiqué derecho constitucional de petición, dirigido al Sr. Superintendente de Sociedades, Dr. Francisco Reyes \Tillamizar, por medio del cual le solicité, de manera puñtual "que asuma directa y personalmente el conocimiento del proceso radicado 40668 adelantado en la Superintendencia de Sociedades conocido como caso ESTRA VAL, y de manera específica que atienda y decida las solicitudes de exclusión del bien Santa Lucía de las Peñas que están pendientes de resolver". La anterior petición se fundamentó, por una parte, en la advertencia de un sinnúmero de irregularidades dentro del referido trámite, para lo cual adjunté una denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación; por otra parte, cité el artículo 80 parágrafo 20 del Decreto 1023 de 2012, aduciendo que como quiera que el Superintendente de Sociedades ostenta la posición de garantía frente a sus subalternos, estaba facultado a asumir el conocimiento de la actuación (como anexo 2 allego copia simple de mi petición).

SEGUNDO: El día 23 de mayo pasado, recibí respuesta calendada 21 de mayo de 2018, por medio de la cual me informaron que «una vez evaluada la queja (...)"se había ordenado remitir por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al auto 555-020 del 18 de

(

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nayo de 2018, cuya copia fue anexada. (Como aneo 3 allego copia simple de la respuesta con el auto 555-020).

TERCERO: De la lectura del auto 555-020 se observa un primer acápite titulado. JN "antecedentes", en el que se reseña que solicité al Sr. Superintendente asumir el conocimiento del proceso y °asimismo solicitó se inicien las investigaciones correspondíentes" seguidamente se presentan las "consideraciones", argumentando que lo por mí pretendido era que se investigaran las conductas desplegadas por la Delegatura para procedimientos dé JnsoJvencia, precisando que en virtud de la Ley 734 de 2002, tal competencia :la tiene el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo cual se resuelve remitir allí las diligencias (ver anexo 3).

2. Fundamentos jurídicos

La Corte Constitucional en numerosa y armónica jurisprudencia ha dejado sentado que el derecho de petición comprende tres elementos que pueden sintetizarse así: i) derecho de presentación de solicitudes respetuosas; Ii) derecho a obtener respuestas oportunas; y iii) derecho a recibir respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad está obligada a pronunciarse sobre todos los asuntos indicados en la petición, con independencia a si se accede o no a lo peticionado1.

Inicialmente he de indicar que en mi derecho de petición radicado el día 11 de mayo de 2018, de manera puntual precisé: le solicito que asuma directa y personalmente el conocimiento del proceso radicado 40668 adelantado en la Superintendencia de Sociedades conocido como caso ESTRA VAL, y de manera específica que atienda y decida las solicitudes de exclusión del bien Santa Lucía de las Peñas que están pendientes áé'reolver".

Evidentemente, mi única petición contenida en mi. escrito fue que el Sr. - Superintendente de Sociedades asumiera el conocimiento del proceso 40668 y

como consecuencia de ello decidiera algunas solicitudes pendientes por resolver; ahora bien, aunque uno de los fundamentos de mi pretensión sí fue poner de presente una serie de irregularidades que ya fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación (FGN), en ningún momento solicité que adelantara investigación alguna pues, justamente, dada la magnitud de las anomalías advertidas, ya se acudió directamente a la FGN. /

Asi pues, de la lectura de la respuesta a mi ofrecida, se evidencia con clandad que mi solicitud NO fue respondida, a pesar de que en la parte introductoria si se reseña mi puntual petición, en el desarrollo de la respuesta nada se dice sobre asumir o no la competencia del proceso, sino que se afirma que mi "queja" sería remitida al Consejo Seccional de la Judicatura, cuando, insístase, esa no fue mi petición.

1 M. P. Alejandro Martinez Caballero, T-377 del 03 de abnl de 2000, en la que se sistematizó la junsprudencia constitucional sobre la matena y, entre otras, T-1 130/2008 sobre prohibición de respuestas evasivas o abstractas y T-435/2007 sobre la finalidad de responder de fondo las peticiones

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Así pues, he de concluir que se vuineró el derecho fundamental aducido al no darse respuesta de fondo a mi petición, de acuerdo con las claras directrices que en tal sentido ha establecido la Corte Constitucional; finalmente, he de aclarar, que en ningún momento estoy solicitando que la respuesta deba ser en uno u otro sentido, simplemente solicito se ordene al acciónado dé cabal respuesta a mi derecho de petición, y que decida si asume o no la competencia del proceso.

Ruego pues, en consecuencia, que se tutele mi derecho fundamental y que se ordene a la entidad accionada dar respuesta integral a mi petición, refiriéndose de manera expresa al pedimento por mí elevado;

Solicitud

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se tutele mi derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene al Sr. Superintendente de Sociedades, Dr. Francisco Reyes Villamizar, dé respuesta integral al derecho de petición por mí presentado el día once (11) de mayo de 2018.

Pruebas

Allego como pruebas la copia simple del derecho de petición por mí radicado el día 11 de febrero de 2018 y la respuesta a mí suministrada.

S. Competencia

De acuerdo con el artículo 10, numeFali°, inciso 10 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la presente accióñ 'de tutela los tribunales superiores del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, por cuanto se dirige contra una autoridad pública del orden nacional.

6. Declaración

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, declaro bajo la gravedad de juramento que no he interpuesto otra acción de tutela respecto de estos los mismos hechos y derechos aquí expuestos e invocados.

7. Anexos

Anexo a la presente las correspondientes copias de ley.

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8. Notificaciones 4.

Mi poderdante y el suscrito recibimos notificaciones en la calle 35 # 14 —40 de 'Bogotá, Teléfono: 2879059 - 31.52236623, Email: asonalcoltdahotmail.com

El accionado puede ser notificado en la Superintendencia de Sociedades, ubicada en la Avénida El Dorado número 51 - 80, de Bogotá

Con el debido respeto a los Honorables Magistrados,

CARLOS ALFONSO GÓMEZ GARCÉS C. C. N° 19.260.292 T. P. N°27.155 de¡ C. S. J.

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Señores Magistrados .. Tribulnat.Superior de Bogotá .

. - Referencia Otorgamiento de poder '

.J *'

MARIA MA11LDE.CARRASOUIW SICARb,kfltfláadaT cdJla.d ciudadanía numero 20955576 d& Subachoque (Cundinamarca), ciudadana colombiana, actuando en nombre .propioll,meciáfltéél presófite, escntó mánifiestó que confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado CARLOS ALFONSO wu.GARCiS, identificado con cédula de ciudadanía N°19 260.292 u titular de la taqeta'piofesional .N° 27.155 del Consejo Superior de l Judicatura para ue en mi nombre y representación foimule ACCIÓN DE TUTELA en conra

upenl.Rendentede Sociedades Dr Francisco Reyes Viflamizar én mz a la respuesta dada al ode.pft mí presentado,:mediante •apoderadO ....... .

radicado YO de2018 e etque le solicité asumiera el conocimiento del procso -

....

abogadcÓMEZgÉSa4 masumw&

Ruego se le reconozca personaría para actuar. -

Atentamente, \

t3 ¿ '•

ARIA MATiLDE RFÁSQüI iV C.C. N°2O955576deSubachoque(Cundinamarca)

Ik

CARLOS ALFONSO GÓMEZ GARCÉS C.C. N° 19.260.292 T. P. N°27.155 del C. S. de la J. Calle 35# 14-40 de Bogotá

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.s.c. DILIGENCIA DE PRESENTACIÓN PERSdÁIí'

Es 45323

En la ciudad de Bogotá D.C., República"de Colombia, el véiñtiócío (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la Notaría Treinta y Nueve (39) del Círculo de Bogotá D.C., compareció: MARIA MATILPE cARRASQUILLA SIcARD, identificado con Cédula íde Cir udadaíiíam,vlp.."#0Q20955si, presentó el documento dirigido a PODER y manifesto que la firma que aparece en el presente documento es suya y acepta el contenido del mismo como cierto

r

•.... . . •.. . •.. . ............... .. .•. - . . . . . 1 L . . . .. • .,. - !. -.--.'k. .. .: . •- . . .

.. -.. / - Sxtlfntkcmji .•- - ----------Firma autógrafa —---. 28/05/2018 1448 0 065 il •l

Conforme al Artículo 18 del Decreto-Ley 019 de 2012, el cmparecIente fue identificado mediante cotejo biométrico en linea de su huella dícttlar'con la informa1cIonbigráfica y biométrica de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. •. .1..... Acorde a la autorización del usuario, se dio tratamiento legal relacionado con la protección de sus datos personales.y•las políticas.de séguridad efIáVinfórr , ació,j Nacional del Estado Civil -

. . , , ,,-. -. • If,

NN,

CESAR RODRIGO BERMÚDd MEDINA Notario treinta y nueve (39) del Círculo de Bogotá D.c.-Enc an . •

El presente documento puede ser consultado enla página web www.no ,á. tarØegucon.co Y Número Único d Tiansacción: Sxtlfntkcmjj

- . - .. . -•

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cc&.

Señor SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES DR. FRANCISCO REYES VILLAMIZAR Ciudad

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES BOGOTA

111 J J

Al contestar 2018-01-243383

Remitente: 19260292- GOMEZ GARCES CARLOS ALFONSO Fecha: 11)05/2018 14:56:33 Folios

Asunto: Derecho de petición

CARLOS ALFONSO GOMEZ GARCES, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, en donde se me expidió la Cédula de Ciudadanía N° 19260.292, abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional N° 27.155 del Cónsejo Superior de la Judicatura, apoderado judicial de la señora MARIA MATILDE CARRASQUILLA SICARD, de conformidad con el poder que me permito adjuntar al presente escrito, haciendo uso del derecho constitucional de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta Política y desarrollado en los artículos 13 yss. de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, de manera respetuosa le solicito que asuma directa y personalmente el conocimiento del proceso radicado bajo el N040668 adelantado en la Superintendencia de Sociedades, conocido corno caso ESTRAVAL, y de manera específica que atienda y decida las solicitudes de exclusión del bien Santa Lucía de las Peñás que están pendientes de resolver.

La anterior petición la fundamento en dos razones; en primer lugar, porque es indiscutible que se han presentado un sinnúmero de irregularidades dentro del referido trámite, que han generado graves afectaciones al debido proceso y a los derechos patrimoniales de mi representada; esto se evidencia a tal punto que el día 9 de Mayo de 2018 se presentó denuncia de carácter penal, en la que con el debido detalle se relacionan y analizan las irregularidades suscitadas dentro del referido proceso..

Dado el deber de buena fe y lealtad que me asiste, y como quiera que muy posiblemente usted desconoce las específicas irregularidades que se han presentado, adjunto al presente escrito, para su conocimiento, copia de la denuncla radicada ante la Fiscalía General de la Nación.

En segundo lugar, porque de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1023 de 2012, artículo 8, parágrafo 2° "Las funciones asignadas a las Dele gaturas, Direcciones y Oficinas y cualquier otta dependencia, podrán ser ejercidas en cualquier tiempo por el Superintendente de Sociedades"; en atención a este precepto, y dado que usted ostenta posición de garante frente a las decisiones y proceder de sus subalternos, le solicito que revise la actuación, a la luz de la denuncla que adjunto, para que se tomen las medidas que en derecho correspondan y cese de una vez el trato dIscriminatorio, desproporcional e ilegal que injustamente se le ha dado a mi poderdante.

CARLOS ALFONSO GÓMEZ GARCÉS. C. C. N° 19.260.292 T. P. N° 27.155 del C. S. J.

CALLE 35 # 14- 40. TELEFONO: 2879059- 3152236623 Bogotá D.C.

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MAURICIO CifiSTANCHO ARIZA Abogado Penalista

Señores ;L Fiscalía General de la Nación A Unidad de Fiscalías Seccionales de BJá MAY 2018 ' ° " ç' e... Reparto kl A 014330 E. S. D.

Asunto: Denuncia penal de Maria Matilde Garras quilla Sicard en contra de funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato yfraude procesal

1VLuRIcIo CRISTANCHO ARIZA, identificado con la cédula de ciudaTdanía número 80.171.108 de Bogotá y titular de la taij eta profesional de abogado número 134.396 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado de la señora María Matilde Carrasquilla Sicard, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.955.576 de Subachoque (Cundinamarca), de conformidad con el poder que me permito adjuntar corno anexo 1 del presente escrito, formulo denuncia penal en contra del señor NICOLAS POLANIA TELLO, ex-Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, y demás funcionarios y auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades que a bien tenga la Fiscalía General de la Nación vincular, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos que desarrollaré en el presente escrito y que en mi criterio profesional tienen la vocación de constituir infracción penal.

Introducción y aclaraciones preliminares

Los fundamentos jurídicos de la presene denuncia surgen del estudio adelantado por el suscrito profesional del derecho a las principales piezas procesales que hacen parte del radicado número 40068 de la Superintendencia de Sociedades; de tal análisis pudo concluirse que dentro del referido trámite se han dictado providencias manifiestamente contrarias a derecho, irrespetuosas de elementales postulados constitucionales, que han terminado afectando, sin justa causa, los intereses patrimoniales de la aquí denunciante.

A efectos de acreditar tal circunstancia, la presente denuncia se divide en dos bloques argumentativos que corresponden, respectivamente, a los fundamentos de hecho y de derecho. En el primer bloque empezaré disertando los antecedentes relacionados con la propiedad de mi cliente frente al lote de terreno denominado Santa Lucía de las Peñas, para seguidamente relatar las actuaciones y decisiones adoptadas por' la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso al que se ha aludido y que, desde ya anticipo, se trata de la intervención a la sociedad Estrategias en Valores S. A. (en adelante ESTRAVAL). En el segundo bloque, desarrollaré el sustento jurídico de la presente denuncia, profundizando en algunos hechos relevantes y matizando en los argumentos jurídicos con los que pretendo démostrar las serias irregularidades que se han presentado en la Supersociedades.

Calle 109 # 18C - 17 oficina 505, Bogotá D. C. Teléfono: (+571) 9261942

[email protected]

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MAuRicIo CRISTANCHO ARIzA Abogado Penalista

A efectos metodológicos he de aclarar que los términos "Lote Santa Lucía de las Peñas", "Lote Santa Lucía", "Lote de terreno" y "Lote Funza", refieren indistintamente al bien inmueble ubicado en el municipio de Funza, que ha sido propiedad de la aquí denunciante y que se identifica con la matrícula inmobiliaria 50C-1826522.

Las alusiones a "Superintendente Delegado", "Superintendente" "Ex - Superintendente" y "Delegado", refieren al cargo de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia; la mayoría de las decisiones que aquí se mencionarán, fueron signadas por el Sr. NICOLÁS POLANÍA TELLO, en tal condición.

E Finalmente, cuando se hagan énfasis, subrayas o negrillas en transcripciones o citas, salvo dicho en contrario, ha de entenderse que son ajenas al texto original.

1. Fundamentos de hecho

1. Antecedentes relacionados con el legítimo derecho de propiedad que por décadas la aquí denunciante ha ostentado sobre el lote Santa Lucía de las Peñas y su intento de enajenación.

1.1. La aquí denunciante, María Matilde Carrasquilla Sicard, ha sido propietaria a lo largo de varias décadas del inmueble denominado "Santa Lucía de las Peñas", ubicado en el municipio de Funza (Cundinamarca), de una extensión aproximada de 102 hectáreas, identificado inicialmente con matrícula 50C-77829, aunque luego se abrieron dos matrículas, 50C-1826522 y 50C-1826523, correspondiendo la primera de ellas al objeto de la presente denuncia. De la lectura del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria, se acredita que el derecho de propiedad de la Sra. Carrasquilla se remonta a dos momentos, por una parte, al año 1958, en virtud del proceso sucesoral de su progenitor, Juan Manuel Carrasquilla Escallón, y, por otra parte, al año 1972, en razón de orden judicial emanada del Juzgado 10 Civil de Bogotá como consecuencia de un proceso divisorio; desde. entonces y hasta el momento de la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, el derecho de propiedad se había mantenido por décadas de manera legítima e ininterrumpida. (Como anexo 2 adjunto certificado de matrícula inmobiliaria)

1.2. Para el año 2015 se tómó la decisión de poner en venta el réfendo inmueble, para lo cual se hicieron acercamientos con personas dedicadas a la actividad inmobiliaria, específicamente los señores Carlos Díaz y Guillermo Solórzano, quienes, dado su conocimiento del mercado, referenciaron al Sr. César Fernando Mondragón Vásquez como posible comprador, persona que para la época, además de no contar con anotación alguna en centrales de riesgo, era conocido como un próspero ejecutivo, exitoso fmanciero, gestor y accionista de varias empresas, y quien, por demás, se codeaba con reconocidos empresarios y hasta con ex Presidentes de la República'.

Al respecto, vale la pena reseñar lo expuesto en una columna de opinión en la que se indicó "Cuando César Mondragón creó una fiduciaria ilanzada Fidupaís, César Gaviria estuvo presente en

Calle 109 # 18C - 17 oficina 505, Bogotá D. C. 2 Telefono: (+571) 9261942

[email protected]

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MAuRIcIo CRISTANCHO ARIZA

Abogado Penalista

1.3. El día 14 de octubre de 2015 se celebró un contrato de promesa de compraventa del predio "Santa Lucía", en el que la aquí denunciante, representada en ese acto por Martín Darío Rendón Betancur, fungió como "promitente vendedora", y el señor César Fernando Mondragón Vásquez, en su condición de Presidente de la sociedad Colombia Land S. A., sociedad creada bajo las leyes de la República de Paiíamá, actuó como "promitente comprador"; el precio pactado fue de setenta y siete mil cuatrocientos millones de pesos ($77.400.000.000) y con el propósito de garantizar el pago se acordó la creación de un patrimonio autónomo en una Fiduciaria panameña; de la misma manera, se señalaron las consecuencias jurídicas ante el eventual incumplimiento de los compromisos adquiridos. (Como anexo 3 allego copia de la promesa de compraventa y como anexo 3A copia del contrato de fiducia)

1.4. La aquí denunciante sólo recibió una suma cercana a los trece mil millones de pesos, y mediante escritura del 10 de noviembre de 2015 se efectuó la transferencia del inmueble al patrimonio autónomo, creándose el "Fideicomiso Funza", pero el Sr. Mondragón no cumplió con las obligaciones por él contraídas, pues, de una parte, resultó intervenido por la Superintendencia de Sociedades al haberse acreditado su participación en una captación indebida de recursos del público dentro del caso conocido como "ESTRAVAL"; por otra parte, por esos mismos hechos luego sería privado de la libertad en virtud de proceso penal adelantado en su contra.

1.5. Paralelamente, en el proceso de intervención y toma de posesión adelantado por la Superintendencia de Sociedades en el referido caso ESTRAVAL, se decidió intervenir la totalidad de los derechos de propiedad relacionados con el inmueble 'Santa Lucía, en claro desmedro de los intereses de la aquí denunciante, a pesar de que ha quedado más que acreditada la buena fe en su proceder; estas circunstancias serán objeto de detallado análisis en la segunda parte de la presente denuncia.

2. Antecedentes relacionados con la intervención estatal a la sociedad ESTRAVAL y cómo resulté vinculado el lote Santa Lucía de las Peñas

2.1. Mediante auto del 25 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura al proceso de reorganización empresarial de ESTRAVAL, dentro del proceso adelantado dentro del radicado 40068.

2.2. Mediante auto del 26 de mayo de 2016, esto es, un día después de ordenada la apertura de la reorganización, se ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1826522, la medida cautelar innominada consistente en la siguiente anotación "El titular del derecho de dominio no puede enajenar este bien inmueble mientras no se levante esta inscripción "; en esta providencia se aduce que la medida se fundamenta en un memorando

el coctel de lanzamiento en un club social de Bogotá, donde pronunció unas palabras. Allá lo vieron los asesores comerciales que trabajaban para Estraval"; confróntese: https://www.elespectador.com/opinion/cesar-gavjrja-v-cesar-mondraon-co1urnna73 1046

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del mismo día', 26 de mayo de 2016, del Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Supersociedades, con el fm de proteger los intereses de los acreedores y evitar un eventual levantamiento de bienes. (Como anexo 4 allego auto del 26 de mayo)

2.3. Mediante auto 400-01348 de fecha 31 de agosto de 2016 se resuelve decretar la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, negocios y patrimonio de veintidós (22) personas naturales, entre ellas César Fernando Mondragón Vásquez, y tres personas jurídicas. (Como anexo 5 allego auto del 31 de agosto de 2016)

2.4. Mediante auto 400-013226 de fecha 02 de septiembre de 2016 se adiciona el auto del 31 de agosto de 2016, en el sentido de incluir cuatro personas jurídicas a la liquidación judicial, entre ellas ESTRA VAL S. A. (Como anexo 6 allego auto del 02 de septiembre de 2016)

2.5. Mediante auto 400-013605 del 08 de Septiembre de 2016 se resuelve decretar la liquidación judicial de la sociedad Colombia Land S. A., creada bajo las leyes de la República de Panamá; la motivación de esta determinación se fundamenta en que de acuerdo a comprobantes de contabilidad se estableció que de las cuentas de Estraval se giró la suma de $3.119.760.732,26 a favor de la aquí denunciante, "quien no tenía vínculo alguno con la sociedad intervenida "; no obstante, se concluyó que Colombia Land S. A., se habría beneficiado de dinero proveniente de la captación para "adquirir el lote identificado con folio de matrícula 50C-1 826522". (Como anexo 7 allego auto del 08 de septiembre de 2016).

2.6. El 13 de octubre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, emite una "nota devolutiva" informando que "conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3y en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por tanto se devuelve sjn registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: EL EJECUTADO SOCIEDAD COLOMBIA LAND S.A. NO ES TITULAR DE DOMINIO INSCRITO. ART. 593 C. G.P. EL INMUEBLE ESTA EN CABEZA DE FIDEICOMISO FUNZA ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA O WENS & WATSON TRUST CORP NIT 900911808-8"; esta determinación es comunicada a la Superintndencia de Sociedades mediante oficio de fecha 04 de noviembre de 2016. (Como anexo 8 allego copia de la nota devolutiva).

2.7. El 26 de octubre de 2016, el apoderado de la señora Carrasquilla Sicard, Dr. Carlos Gómez Garcés, le dirige un oficio al liquidador, LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ, en el que luego de explicar el negocio jurídico relacionado con el Lote Funza, pone de presente el incumplimiento por parte de la promitente compradora, por lo que solicita se ordene a la Fiduciaria Owens & Watson la liquidación forma del fideicomiso Funza. (Como anexo 9 allego copia del memorial) -

2.8. Mediante auto 400-01861 del 29 de Noviembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por el apoderado de César Femando Mondragón Vásquez, quien argumentó que el bien no es

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propiedad de ESTRAVAL ni de Colombia Land, sino de Fideicomiso Funza, administrado por la Fiduciaria Owen & Watson Trust Corp de Panamá; los motivos de la decisión fueron, básicamente, que la medida tiene como propósito proteger intereses de acreedores y en las facultades que para tal propósito confiere la ley 1116. (Como anexo 10 allego auto del 29 de noviembre de 2016)

2.9. El mismo 29 de noviembre de 2016, la ofióina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, procedió a registrar el embargo del inmueble Santa Lucía ordenado por la Superintendencia de Sociedades, a pesar de la nota devolutiva, la siguiente fue la anotación: "COLOMBIA LAND S. A. (ADQUIRIO A TRAVES FIDEICOMISO FUNZA ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA OWENS & WATSON TRUST CORP NIT 9009118088" (sic). (Ver anexo 2); al respecto, le solicitó mediante derecho de petición a la Oficina de Registro se expidieran copias de los fundamentos de tal anotación, en cuya respuesta se suministró copia del oficio de fecha 09 de noviembre de 2016, en el que se insistía en la orden impartida en auto del 02 de septiembre de 2016, y de manera puntual se reseñaba en relación con el folio de matrícula 50C- 1826522, "COLOMBIA LAND S. A. (adquirió a través delfideicomiso Funza Administrativo por la Fiduciaria Owens & Watson Trust Corp.)" (Como anexo 11 allego oficio del 09 de noviembre de 2016).

2.10. El 05 de diciembre de 2016, el apoderado de la aquí denunciante solicitó revocar lo resuelto en el auto 400-01861, para en su lugar ordenar el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble Santa Lucía. (Como anexo 12 allego copia del memorial del 05 de diciembre de 2016)

2.11. El día 06 de febrero de 2017 el agente interventor expide providencia en la que resuelve las solicitudes de reclamación presentadas por personas aparentemente captadas por el negocio de ESTRAVAL; específicamente en lo relacionado con las peticiones que se hicieron frente a la sociedad Colombia Land, señaló: "Tampoco se puede perder de vista que escapa al ámbito de la jurisdicción de la ley colombiana, cualquier pronunciamiento sobre la validez, legalidad y cumplimiento de los concluidos contratos de Cesión de Derechos Fiduciarios, cuando la voluntad de quienes lo suscribieron determinó someter la relación contractual a las leyes de la República de Panamá, tal como reza en el clausulado de los contratos de Cesión de Derechos Fiduciarios. Frente a la ley panameña, no está al alcance del suscrito liquidador determinar la calidad de afrctados que puedan tener los reclamantes, por las operaciones o negocios de cesión de derechos fiduciarios, cesión de cartera y promesa de compraventa, pues en todos ellos quedaron sometidos a la jurisdicción de las leyes panameñas ". (Como anexo 13 allego copia de la página 22 de la providencia del 06 de febrero de 2017)

2.12. Mediante escrito del 23 de febrero de 2017, el apoderado de la aquí denunciante, le solicita al Sr. Interventor que adicione la providencia del 06 de febrero de 2017, en el sentido de que indique si su representada es o no afectada y en el evento de no tener tal calidad excluya el bien Santa Lucía, toda vez que NO hace parte del patrimonio de los intervenidos y ha estado en cabeza de la denunciante por varias décadas. (Como anexo 14 allego copia del memorial del 23 de febrero de 2017)

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MAumclo CSTANcHO AA Abogado Penalista

2.13. El día 09 de marzo de 2017, otro apoderado de la aquí denunciante, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren solicita, mediante incidente, el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Superintendencia de Sociedades sobre el predio Santa Lucía, como quiera que no existe prueba alguna que vincule a su representada con las actividades de captación, señalando: "(...) a lo que daría en caso extremo, sería al embargo del porcentaje que la sociedad "Colombia Land" dUo adquirir sobre el predio embargado equivalente al 12% de lo pagado en una promesa de compraventa fallida, por lo que es injusto, ilefial e irrazonable que se haya afectado la totalidad del Fideicomiso Funza, lo cual en la práctica, constituye una carr'a pública antijurídica que el Estado a través de su sistema de administración de justicia le ha transferido al Fideicomiso, pero específicamente, y con nombre propio, a la señora María Matilde Carrasquilla Sicard. A no dudarlo, detener el tráfico jurídico de un inmueble cuyo valor de promesa de venta fue definido en 70.000 ,000. 000y afectarlos por la sola decisión de un funcionario, a la quiebra ocurrida en unas entidades que el propio Estado en su momento no conti'oló con eficacia, supone a la luz del artículo 90 de la Constitución, un evento inocultable de responsabilidad por el hecho de la administración dejusticia, con todas las derivaciones que de allí sepuedan originar en lo referido a la afectación grave de las finanzas públicas, pues de acuerdo a avalúos realizados dentro del proceso de liquidación, la lonja pondera el valor del inmueble en 210.000.000.000, que por supuesto, incrementa el lucro cesante de una medida que jurídicamente no se sustenta, y que representa objetivamente un riesgo real al presupuesto nacional, a todas luces evitable, sino en forma total si en forma parcial mediante la interposición del incidente que nos ocupa" (Como anexo 15 allego copia del memorial de fecha 09 de marzo de 2017).

2.14. Mediante auto 400-006420 del 27 de marzo de 2017, y luego de los múltiples recursos y aclaraciones presentados por los apóderados de la señora Carrasquilla, se requirió a la aquí denunciante para que acreditara el pago recibido de parte de Colombia Land; requerimiento que fue cumplido, a la brevedad, mediante memorial de fecha 04 de abril de 2017, informándose la suma de $12.391.160.731. (Como anexo 16 allego copia del auto del 27 de marzo de 2017).

2.15. El interventor al resolver un recurso de reposición contra la decisión que trató las solicitudes de reconocimiento, concluyó que la Sra. Carrasquilla Sicard no es afectada por cuanto el negocio del inmueble no tenía como objeto entregar dinero a los captadores "Así las cosas, dejando sentado desde el comienzo de las citadas consideraciones que la mencionada señora no le entregó recursos a la intervenida, no puede considerarse afectada en los términos del Decreto 4334 de 2008 y por ello, en la providencia recurrida no era dable un pronunciamiento expreso sobre asuntos que no corresponden a su objeto. Por expresa disposición legal, a quien le compete resolver sobre cualquier reclamación para el pago de sumas de dinero por la venta de un bien o la prestación de un servicio a los intervenidos, es a la Superintendencia de Sociedades ". (Como anexo 17 allego copia de la página 31 de la decisión)

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MAURICIO CRISTANCHO ARIZA

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2.16. Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2017, el Superintendente delegado para Procecjimjentos de Insolvencia, Dr. NICOLAS POLANIA TELLO, resolvió: "declarar sin valor ni efecto, por inexistente, el contrato de promesa de compraventa que consta en documento suscrito el día 14 de octubre de 2015 entre María Matilde Carras quilla Sicardy Colombia Land S. A "; seguidamente, en el numeral segundo ordenó: "Consecuencialmente, ordenar a María Matilde Carras quilla Sicard restituir a Colombia Land S. A en intervención bajo la modalidad de liquidación judicial, la suma de $13.316.092.692 suma que deberá consignarse a orden de la Superintendencia de Sociedades - Grupo de Intervenidas, en el Banco Agrario de Colombia, Depósitos Judiciales en la cuenta No. 110019196105"; finalmente, en el numeral cuarto estableció: "Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50G-1826522. Los oficios deberán surtirse, una vez acreditado e/pago cuya restitución se ordenó ". Sobre esta providencia me referiré en detalle en la segunda parte de esta denuncia. (Como anexo 18 allego copia de la decisión)

2.17. Mediante memorial de fecha 17 de julio de 2017, el apoderado de la aquí denunciante solicita adicionar la providencia de fecha 11 de julio de 2017, en el sentido de ordenar al liquidador que instruya a la fiduciaria a efectos de transferir el inmueble a su representada. (Como anexo 19 allego copia del memorial)

2.18. Mediante auto del 28 de julio de 2017 se ordena al liquidador excluir de la relación del inventario de bienes inmuebles a valorar el Lote Santa Lucía de las Peñas y en esa medida que los peritos ajusten los honorarios; lo anterior, en razón a que de acuerdo con el auto que ordenó la inexistencia de la promesa de compraventa tal bien no se encuentra en la masa a liquidar. (Como anexo 20 allego copia del auto del 28 de julio de 2017)

2.19. Mediante auto número 400-0 12027 del 03 de agosto de 2017, se ordena la intervención, en la modalidad de liquidación judicial, "sobre la operación que dio origen a constituir los aparentes patrimonios autónomos derivados de los contratos de Fideicomiso de Garantía y Administración De inmueble Funza y Fideicomiso de Administración de hivers iones Inmobiliarias Colombia Landy los subsiguientes aportes de bienes con destino a ellos ". Esta providencia también será objeto de análisis en la segunda parte de la presente denuncia. (Como anexo 21 allego copia del auto del 03 de agosto de 2017)

2.20. Mediante auto 400-01427 1 del 03 de octubre de 2017, se repone el auto de fecha 28 de julio de 2017; en el sentido de incluir nuevamente el bien Santa Lucía a la masa a liquidar. (Como anexo 22 allego copia del auto del 03 de octubre de 2017)

2.21. Mediante oficio de fecha 19 de febrero de 2018, el Superintendente. Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, Dr. Andrés Alfonso Parias Garzón, dio respuesta a la solicitud de intervención presentada por la apoderada del Sr. Mondragón, quien había pedido se intervinieran los bienes de la señora Carrasquilla Sicard; al respecto, se concluye que no se encontró mérito para adoptar las medidas de que trata el Decreto 4334 de 2008 "pues en principio no hay evidencias que permitan concluir que se benefició o participé en la

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operacion de captacion en los tenninos requeridos para que sea objeto de intervención". (Como anexo 23 allego copia del oficio del 19 de febrero de 2018)

2.22. Mediante auto 400-005641 del 23 de abril de 2018, se resolvió negar la solicitud presentada por la apoderada del intervenido César Mondragón, consistente en que se ordenara. el embargo del lote ubicado en el municipio de Tubará —Atlántico-, propiedad del señor José Johunier Sandoval; para el Superintendente Delegado (e), Dr. Nicolás Pájaro Moreno, el señor Sandoval no se encuentra vinculado al proceso de intervención por lo que "malpuede elflespacho ordenarla práctica de medidas cautelares sobre un bien que no aparece como de propiedad de ninguno de los sujetos intervenidos, que en principio no hace parte de la prenda Á'eneral de intervención, y que no está acreditado que haga parte de una operación económica de aquellas a• las que se refiere el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 como materia de intervención ". (Como anexo 24 allego copia del auto de 23 de abril de 2018).

II. Fundamentos jurídicos

Cuestión previa

De acuerdo a la reseña fáctica expuesta en precedencia, procedo a exponer en este segundo bloque de la denuncia, las razones por las cuales estimo que dentro del trámite adelantado bajo el radicado 40068 de la Superintendencia de Sociedades, se han presentado sendas irregularidades, a través de manifestaciones contrarias a la ley, que indiscutiblemente han atravesado las fronteras del Código Penal; para acreditar esta afirmación, a continuación expondré dos acápites con los que pretendo sustentar y evidenciar las gravísimas anormalidades con las que se han afectado ostensiblemente los derechos al debido proceso y a la propiedad de mi representada; en el primer de ellos haré una contextualización de las posibles conductas punibles en que pudieron incurrir los funcionarios y auxiliares de la justicia de la Superitendencia de Sociedades; en el segundo acápite abordaré en detalle las irregularidades advertidas.

1. Breve contextualización de los delitos de prevaricato y fraude procesal a la luz de la legislación y jurisprudencia

El artículo 413 del Código Penal (CP) tipifica el delito de prevaricato por acción de la siguiente manera: "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro "4) a doce (12) años, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses ".

De acuerdo con tal redacción, desde el punto de vista objetivo, es dable distinguir tres componentes; en primer lugar, un sujeto aótivo calificado por cuanto demanda la calidad de servidor público; en segundo término, se debe proferir resolucjón, dictamen o concepto; sobre este tópico ha sido la misma Corte Constitucional, al hacer un barrido por la

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jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que ha concluido que "abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos 2; finalmente, que tal pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, lo que significa que las sus discordancias no admitan justificación razonable alguna.

De cara a este último aspecto, la jurisprudencia en pacífica postura ha señalado que: "Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el conceptó del funcionario público sea nzaniflestainente con frario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y malintencionado del marco normativo

En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo, claramente se exige la modalidad dolosa, ante lo cual también la jurisprudencia la ha delimitado en los siguientes términos: "es necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, además, es indispensable evidenciar el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés personal a toda costa, que se obre con malicia o mala fe, esto es, que el dolo sea directo "

Como contracara de este delito se haya el de prevaricato por omisión, que de acuerdo con el artículo 414-del CP reza: "El servidorpúblico que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13,33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses ".

En cuanto a la configuración de este injusto, ha precisado la jurisprudencia que se requiere: a) sujeto activo calificado, reflriéndose a un servidor público; b) es un delito de omisión propia por lo que se debe distinguir la acción omitida o la infracción del deber de actuar; e) es un delito de conducta alternativa; d) es un delito en blanco pues requiere que se acuda a normas extrapenales para adecuar los comportamientos y, finalmente, e) protege, como en el prevaricato por acción, el bien jurídico de la administración pública5.

2 Corte Constitucional; M. P. Humberto Sierra Porto, C-335 del 16 de abril de 2008. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Patricia Salazar Cuellar, SP 4620 del 13

de abril de 2016, radicado 44697; en el mismo sentido, cfr., entre otras, radicado 22185 del 28 de febrero de 2007; radicado 29382 del 18 de junio de 2008; radicado 29913 del 22 de agosto de 2008; radicado 31118 del 03 de junio de 2009; radicado 32363 del 26 de mayo de 2010; radicado 35153 del 31 de agosto de 2012; radicado 39456 del 10 de abril de 2013;.radicado 42775 del 26'de febrero de 2014. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, radicado 31190 del 11 de noviembre de 2009. En el mismo sentido se ha indicado: "Y es que la emisión de una providencia mamzfiestamente contraria a la ley constituye la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, siempre que semejante contradicción surja evidente sin necesidad de elucubraciones o complejas disertaciones, y que esté presente no la convicción de acertar, de obrar bien de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos". Sobre el alcance de este delito, cfr. Corte Suprema de Justicia, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero;

SP 11367 del 02 de agosto de 2017, radicado 48825. En el mismo sentido, entre otras, radicado 22639 Calle 109 # 18C —17 oficina 505, Bogotá D. C. - 9

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En lo que tiene que ver, con el delito de fraude procesal, reséñese que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, preceptúa: "el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidorpúblico para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la lev, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mii (1.000) salarios mínimos legales ,nensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años ".

La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el alcance de este delito, lo siguiente:

El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variarla verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no ca4flcado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. 6

Con base en los anteriores lineamientos, a continuación me ocuparé de exponer las razones por las cuales puede considerarse, sin asomo de duda, que muchas de las determinaciones que se han adoptado dentro del trámite de intervención de ESTRAVAL, y de manera específica aquellas que han afectado el patrimonio económico de la aquí denunciante, con claros matices confiscatorios y discriminatorios, NO son fruto de interpretaciones discordantes ni imprudentes, sino que se trata de manifestaciones caprichosas, arbitrarias, direccionadas y tendientes a satisfacer intereses que a la fecha se desconocen, pero que rayan abiertamente con los postulados básicos de un Estado de Derecho. Adicionalmente, deberá analizarse con el debido detalle si se faltó o no a la verdad cuando se insistió a la Oficina de Registro se hiciera una anotación al folio de matrícula faltándose, aparentemente, con el deber de decir la verdad7.

del 27 de octubre de 2004, radicado 27695 del 26 de septiembre de 2007 y radicado 28428 del 17 de septiembre de 2008. 6 M. P. Augusto Ibañez Guzmán, sentencia del 18 de junio de 2008, radicado 28562. Esta sentencia

sería referida años después, justamente al inadmitir una demanda de casación en contra de una providencia en la que, precisamente, se había condenado por fraude procesal por el hecho de haber inducido en error a un registrador de instrumentos públicos, al respecto, señaló: "El demandante olvida que en el fallo atacado se precisó 'La condena contra (...) por el delito defraude procesal, dimana de la inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos - Zona norte- para que sentara las anotaciones 16y .17 en el folio de matrícula inmobiliaria' (...)"M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa, AP 3162 del 25 de mayo de 2016, radicado 45465. ' No se descarta por supuesto que la investigación también incluya la hipótesis de una falsedad ideológica en documento público, dado el deber que asiste a los funcionarios de consignar datos veraces en los documentos que signan, no obstante, no se desarrolló en detalle esta conducta pues podría entenderse subsumida en el ingrediente engaño del fraude procesal.

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MAURiCIO CRISTANCHO Aaz Abogado Penalista

2. Contextualizacjón de los hechos y advertencia de irregularidades

Inicialmente, un hecho que no admite discusión alguna, es que la señora Carrasquilla Sicard ha sido propietaria y tenedora del bien denominado Santa Lucía de las Peñas, desde hace ya varias décadas y que en el año 2015 lo prometió en venta a una persona que para entonces era referenciada y conocida como un próspero e influyente empresario; de las solventes calidades del Sr. Mondragón, en aquella época, daban fe no sólo célebres personalidades y asesores en el ámbito inmobiliario, . sino la misma banca que, recuérdese, cuenta con sinnimero de protocolos sobre políticas de KYC (conoce tu cliente) y lavado de activos (SARLAFT y desde. 2014 SAGRLAFT), adelantó múltiples negocios con tal persona; lo propio puede afirmarse de cara a las decenas de ciudadanos que hoy se presentan como captados al proceso de intervención.

Un segundo acontecimiento que no admite discusión, es que ese lote de terreno que en el año 2015 se prometió en venta en cerca de 77 mii millones de pesos, y que hoy fácilmente ha doblado su precio, fue transferido a una fiducia, esto es, a un patrimonio autónomo, con el objeto de garantizar el pago del saldo de la operación pactada en una promesa de compraventa. Aunque líneas abajo me referiré a esta situación, desde ya debe quedar patente que el lote Santa Lucía de las Peñas NUNCA ha sido propiedad de ninguno de los intervenidos que orquestaron el descalabro y la captación de la sociedad ESTRAVAL.

Un tercer suceso que emerge innegable, es que mi poderdante no ha tenido, no tiene, ni tendrá vínculo alguno con la actividad de captación indebida de recursos del público que adelantó el sr. Mondragón y sus secuaces; así lo ha reconocido la misma Superintendencia cuando no pudo encontrar el más mínimo indicio de tal relación, a pesar de que, como se verá, el trato para con ella ha sido ilegal, desproporcional y discriminatorio.

Finalmente, dígase que por cuenta del intento de venta del inmueble que pacífica, legítima, legal e ininterrumpidamente le perteneció, simplemente recibió una suma cercana a los 12 mil millones de pesos, lo que representa menos del 17% de lo que se pactó en la promesa, y mucho menos del 10% del valor actual; en todo caso, lo que se advierte es que por cuenta de este fallido negocio, del que resulta irrebatible su condición de víctima, se apresta a perder sus derechos patrimoniales como consecuencia de una amalgama de decisiones e interpretaciones caprichosas y sin control del, Superintendente de turno.

Surge de estos planteamientos una pregunta elemental, ¿si la señora Carrasquilla Sicard, de la mejor buena fe prometió en venta un bien de su propiedad, y por cuenta de tal acuerdo recibió tan sólo cerca de un quince por ciento del precio convenido, pierde todo su patrimonio porque luego se acreditó que quien prometió comprarle resultó vinculado a actividades de captación?

Aunque la más elemental lógica común, NO jurídica, concluiría negativamente tal cuestión, se encuentra que un entendimiento contrario es el que en varias providencias imprimió el ex Superintendente POLANIA TELLO; pero no se diga que esta cuestionable postura se hizo

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de manera indiscriminada con todas las personas que resultaron involucradas dentro del proceso 40068, pues sospechosamente, del estudio del expediente, se concluye que sí reconoció buena fe a otras personas, por lo que las interpretaciones caprichosas han sido claramente direccionadas en contra de mi cliente. Para acreditar esta falta de legalidad en las decisiones adoptadas, a continuación desarroilaré cuatro bloques argumentativos que permiten arribar a tal corolario.

2.1. Intervención prematura del bien, ¿anotación falsa en elfo/jo de matrícula?, alcance del contrato de promesa de compraventa.

Un primer hecho que llama la atención tiene que ver con la sorprendente celeridad con que se impuso una medida cautelar, innominada, al inmueble Santa Lucía de las Peñas; atiéndase al recorrido cronológico que se hizo en la primera parte de este escrito, para verificar que el 25 de mayo de 2016 se ordenó la reorganización empresarial y el 26 de mayo, o sea al día siguiente, se decretó la medida cautelar consistente en la anotación "El titular del derecho de dominio no puede enajenar este bien inmueble mientras no se levante esta inscripción ".

Al respecto, oportuno resulta recordar, en primer lugar, que si se análiza la Ley 1116 del 27 de dicienibre de 2016, puede advertirse, sin dificultad, que la finalidad del régimen judicial de insolvencia tiene por objeto la protección, recuperación y conservación de la empresa, a través de dos procesos, a saber, reorganización y liquidación judicial (art. 10). Consecuente con lo allí reseñado, dentro de los principios que rigen el régimen de insolvencia (art. 40) se destaca el de "universalidad", en virtud del cual "la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados a/proceso de insolvencia a partir de su iniciación ".

Insístase, el bien Santa Lucía de las Piedras NUNCA ha sido propiedad de ninguna de las personas cuya intervención y liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Sociedades; siendo ello así, ¿cuál la razón para ordenar, apenas al día siguiente al auto que ordenó la reorganización, y obvio mucho antes de que se ordenara la liquidación de patrimonios de los intervenidos, que se pusiera una anotación al folio de matrícula de un bien que a todas luces no pertenecía a ninguno de los involucrados en la reorganización?; surgen aquí, entonces, otros cuestionamientos, ¿por qué la anotación?, ¿de dónde se consiguió la información que permitió llegar a ese bien?, ¿por qué perseguir puntualmente este bien, si sólo hasta septiembre de 2016, casi cuatro meses después de la anotación, fue que se advirtió que la sociedad Colombia Land sería supuestamente beneficiaria de la captación, por cuanto se acreditó un giro de poco más de tres mil millones de pesos a favor de la señora Carrasquilla Sicard?, si el único fundamento, que sólo vino a acreditarse cuatro meses después de la anotación, era una consignación por poco más de 3.000 millones de pesos, ¿por qué congelar un bien de más de 70.000 millones?, ¿cuáles los criterios de proporcionalidad que deben orientar las medidas cautelares y por qué se desconocieron de plano en este proceso?.

Pero como si lo anterior .no fuera inquietante, llama la atención, con especial preocupación, la nota devolutiva de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de fecha 13 de octubre de 2016, en la que se informó que "conforme con el principio de legalidad previsto en el

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literal d) del artículo 3y en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de' derecho: EL EJECUTADO SOCIEDAD COLOMBIA LAJSJD S.A. NO ES TITULAR DE DOMINIO INSCRITO. ART. 593 C. G.P. EL INMUEBLE ESTA EN CABEZA DE FIDEICOMISO FUNZA ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA OWENS & WATSON TRUST CORP NIT 900911808-8" (ver anexo 7)

En un gesto de elemental lógica jurídica, la Oficina de Registro le recordó al Superintendente una realidad incontrovertible, consistente en que la sociedad Colombia Land no era la titular del derecho de propiedad, por lo que era absolutamente improcedente esa anotación; no obstante lo anterior, acontece algo realmente espeluznante, el 29 de noviembre de 2016, a pesar de la advertencia que se había hecho, se registra la siguiente anotación: 2 "COLOMBIA LAND S. A. (ÁDQUIRIO A TRA VES FIDEICOMISO FUNZA ADMINISTRADO POR LA FIDUJÁRJÁ O WENS & WATSON TRUST CORP NIT 9009118088" (ver anexo 2).

Sorprendidos con tal decisión, los miembros del equipo defensivo de la Sra. Carrasquilla promovieron derecho de petición a la Oficina de Registro, solicitando se expidieran copias de los soportes de tal anotación, encontrándose que mediante oficio de fecha 09 de noviembre de 2016 (anexo 11), se insistió en la anotación, señalando el mismo texto que a la postre se registró en la anotación. ¿De dónde sacaron que Colombia Land "adquirió" si eso no es cierto?, ¿incurrió en una falsedad la Coordinadora del Grupo de Intervenidas, Dra. MARTHA LEONOR ARCHILA CARDENAS, al afirmar hechos que no corresponden con la realidad? ¿se engañó a la autoridad de registro para obtener acto administrativo contrario a derecho y bloquear a toda costa ese bien?

Al respecto emerge necesario recordar qué fue lo que pactó la aquí denunciante con el Sr. Mondragón y porqué no puede afirmarse que Colombia Land haya adquirido el Lote Funza; remémbrese que el 14 de octubre de 2015 se celebró un contrato de promesa de compraventa entre la señora Carrasquilla Sicard, representada en ese acto por Martín Darío Rendón Betancur, fungiendo como "promitente vendedora", y el señor César Femando Mondragón Vásquez, en su condición de Presidente de la sociedad Colombia Land S. A., actuando como "promitente comprador" (anexo 3).

Indispensable es subrayar, que el objeto' de tal contrato fue: "LA PR OMITENTE VENDEDORA se obliga a vender, a título de venta real y efectiva, a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR, el pleno derecho de dominio, propiedadyposesión que tiene y ejerce sobre el inmueble que más adelante se identfica y este último a su vez se obliga a comprar y recibir, al mismo título, el derecho real de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble, de la forma que se establece en el presente Contrato."

La sola promesa, como es apenas elemental, no genera derecho de propiedad; ahora bien, de cara al contrato de fiducia, léase que el texto del contrato de promesa fue claro en afirmar que "Artículo JlPrecio (...) parágrafo 1 Para Rarantizar el cumplimiento del paj'o del valor del presente contrato, EL COMPRADOR se oblija a: 1. Constituir un contrato' de Fiducia

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Mercantil Irrevocable deAdmjnjstracjón del Inmueble objeto del presente contrato, con la Fiduciaria Owens & Watson Trust Corp (Panamá), en los té nninos y condiciones plasmados en la minuta del contrato de Fiducia Mercantil cuyo texto hace parte integral del presente contrato, bajo el entendido que cualquier cambio o modficación que se realice en dicha minuta, debe ser obligatoriamente avalada por las partes contratantes ".

Es decir, la constitución del fideicomiso tampoco generaba el derecho de propiedad a Colombia Land sobre el referido inmueble pues, lo que queda claro, es que su propósito era garantizar el pago a la promitente vendedora, en otras palabras, sin acreditarse tal circunstancia, esto es el pago, no era posible la enajenación de la titularidad del patrimonio autónomo; lo antedicho guarda plena armonía con lo consignado en el documento de constitución del fideicomiso, en el que se dejó claro cuál era el objeto del mismo, recuérdese: "CAPITULO 1 CONSIDERACIONES (...) TERCERA. Que el TRADENTE transferirá a la FJDUCIAJ?JA, a título defiducia mercantil, el INMUEBLE que se describe en la Cláusula Primera siguiente, con destino al FIDEICOMISO que mediante el presente contrato se constituye, para que e1FIDUCIARJO lo administre, y custodie de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Fideicomitente y en cuanto al lote, de aucerdo a la Promessa de Compraventa firmada entre tradente y Fideicomitente. CUARTA. Que el presente Contrato se constituye con el objeto de establecer una prenda abierta y con límite de cuantía, en favor del TRADENTE de los derechos fiduciarios que del Fideicomiso se desprendan que en su proporción sean gravados con prenda y registrados en la Fiduciaria, que serán la garantía del TRADENTE".

Se ha querido, mediante interpretaciones forzadas y amañadas, desconocer estos derechos de mi cliente bajo el argumento baladí, y sin sustento, de que la operación fiduciaria habría servido para esconder bienes de ESTRA VAL, aunque sobre esto me referiré en detalle líneas abajo, sí quiero insistir en que en la constitución del fideicomiso, de manera expresa se dejó expresamente consignado que: "Los bienes que conforman el PATRIMONIO A UTONOMO EN AFECTA ClON no forman parte de la garantía general de los acreedores del EL FIDEICOMITENTE DEUDOR ni de la FIDUCIARIA y sólo garantiza obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida con este contrato 8; es decir, insístase, lo que pretendía era garantizar el pago a mi cliente y nunca ningún tipo de artilugio cómo de mala fe lo supuso el Sr. Delegado.

Smese a lo anterior que en la promesa de compraventa, también se pactaron las consecuencias por el no pago del precio al indicarse: "En el evento que dentro del término previsto en el numeral anterior, EL PROMITENTE COMPRADOR no presente el comprobante de pago, se procederá por parte de la FIDUCiARiA a la liquidación del FIDEICOMISO, debiendo la Entidad Fiduciaria transferir el inmueble objeto de este, en común yproindiviso a los Beneficiarios de Derechos Fiduciarios y al aquí PROMITENTE COMPRADOR, de acuerdo con los porcentajes de participación que tengan en el Fideicomiso, para lo cual la PROMITENTE VENDEDORA y EL PROMITENTE COMPRADOR otorgarán poder especial, amplio y suficiente a la FIDUCIARIA, para que

8 Parágrafo del numeral 5.3 del documento constitutivo del patrimonio autónomo. Calle 109 # 18C - 17 oficina 505, Bogotá D. C. 14

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suscriba las escrituras públicas de transferencia del bien inmueble en el porcentaje de participación y, los demás documentos que sean necesarios para la liquidación en los términos aquí establecidos (...) ".

Con lo expuesto se concluye diáfanamente que si el Sr. Mondragón no ,pagó el precio, NO puede afirmarse, de ninguna manera ni bajo ningún supuesto, que la sociedad Colombia Land fuere la propietaria de tales derechos, una interpretación en contrario contraviene NO sólo la literalidad de los contratos que dieron origen a la constitución del patrimonio autónomo, sino una lógica jurídica elemental.

Alron Tío iiede dr rírse 4u; Tcr; t1 'StMfffdra'ó1r tr sir rríresa- criminal habría a su vez prometido en venta los derechos que llegare a adquirir del Lote Funza, y seguramente con tal proceder habrá abusado de la buena fe de terceros, no obstante, con especial énfasis debe dej arse claro que la relación entre mi cliente y Mondragón quedó regulada en la documentación que aquí se allega y que su actuar posterior no tiene ni vínculo ni relación alguna con mi cliente; obsérvese que, adicionalmente, como muestra de la buena fe y transparencia contractual, expresamente se dejó consignado que los recursos con los que se pagaría el bien tendrían procedencia lícita, no obstante hasta en esto, al parecer, incumplió el Sr. Mondragón9.

2.2. Buena fe y su fundamento constitucional; desconocimiento deprincipios básicos por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Es harto conocido que ley, jurisprudencia y doctrina coinciden en afirmar, sin hesitación alguna, que en el Estado colombiano la buena fe es generadora de derechos. No me detendré en las extensísimas providencias que se han dictado sobre la materia, sino que simplemente aludiré a que la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe ha pasado de ser un principio -.general del derecho a transformarse en un postulado constitucional; en la misma lÍnea, lo ha definido como aquel principio en virtud del cual a los particulares y a las autoridades públicas les es exigible ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus); y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada10.

Como pruba de la buena fe con la que mi cliente celebró ese negocio, de manera expresa se dejó con signado "Las Partes declaran que tanto los recursos utilizados para la adquisición del inmueble por parte de la PROMITENTE VENDEDORA, como los que serán usados por el PROMITENTE COMPRADOR para la compra del inmueble y para la ejecución del proyecto, así como todos los ingresos de ambas Partes, provienen de actividades lícitas y que no se encuentran con registros negativos en listados de prevención de lavado de activos nacionales o internacionales ni incurren en una de las dos categorías de lavado de activos (conversión o movimiento) y que en consecuencia, se obligan a responder frente a la otra parte por todos los perjuicios que se llegaren a causar como consecuencia de la violación de esta afirmación (...) ". '° Ideas del párrafo tomadas en su totalidad de: Corte Constitucional, M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-1194 del 03 de diciembre de 2008.

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La buena fe es tan trascendente en el Estado de Derecho colombiano, que está presente aun en la acción más eficaz, contundente, y para muchos "antigarantista", con la que se cuenta para perseguir la más peligrosa delincuencia. Me refiero a la acción de extinción de dominio, en donde claramente se minimizan las garantías fundamentales al permitirse, por ejemplo, la inversión de la carga de la .prueba o el desconocimiento de la cos&juzgada, no obstante, aun en este escenario, es absolutamente claro el respeto por la buena fe, aunque se demande que ésta sea calificada o exenta de culpa'1 .

Lo propio acontece en figuras como la del comiso en materia penal, en virtud del cual pasan al Estado los bienes y recursos del penalmente responsable "que provengan o sean producto directó ó Indinectodel delitó, ó ÑbbYé ülló Wiiidó' ó dstinzzdó' ü iiidb '('wc) en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe"12

En el comiso, y también como desarrollo justamente del postulado de la buena fe, se regula incluso la circunstancia de que cuando los bienes producto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícito origen, la procedencia de la medida se limita hasta el valor estimado del producto ilícito'3.

He aludido a estos dos escenarios, extinción de dominio y comiso, porque puede afirmarse que son las herramientas más poderosas que posee el Estado para perseguir los bienes de los -perores criminales, no, obstante, aun en estos escenarios, se respetan los derechos de las personas que actúan de buena fe. En otras palabras, si la señora Sicard hubiera prometido en venta su inmueble al más- temible de los narcotraficantes o hubiese negociado

'con el más

espantoso asesino, hoy ya .le habrían reconocido sus derechos por haber acreditado su buena fe, y no se hallaría sometida a las decisiones injustas e inmisericordes de la Superintendencia de Sociedades.

Pero si nos trasladamos al escenario comercial, también es dablé hallar diversos ejemplos en los que la buena fe goza de especial protección; el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) al regular el ejercicio ilegal de las actividades Financiera y Aseguradora, estableció las medidas cautelares a tomar por parte de la Superintendencia Bancaria señalando: "La Superiníedencia.B.ancaria.-entabiará,. en..-es.tos casos,, la&accioiies caüte:iaies,paraaseLurar

11 Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017;"Art. 87. Fines de las medidas cautelares. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en la fase inicial, el Fi cal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con elfin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transfáridos o puedan sufrir deterioro, extravió o destrucción, o con el propósito de cesar su uso o destinación ilí'cita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa" "Art. 152. Carga de la prueba. En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubica,; recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales prevista en la ley para la declaratoria de extinción de dominio -y que el afectado no es un tercero de buena .fe exenta de culpa." 12 Ley 906 de 2004, artículo 82 . - 13 Inciso 2° ibídem.

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eficazmente los derechos -de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para üformar al público 44 -

Por su parte, la Ley 1116 sobre insolvencia, en su articulo 74 relacionado con la acción revocatoria y de simulación, precisó que: "La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general todó actoque -implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que eladquirenrenda,ayj a corno ario, obré de buena fe".,

De los anteriores planteamientos, surge un interrogante relacionado con cuál es el alcance de la buena fe dentro de los procesos que por captación se adelantan por parte de la Superintendencia de Sociedades y, al respecto, sea lo primero recordar que la Corte Constitucional, al hacer el análisis material del Decreto Legislativo 4334 de 2008 expuso dos consideraciones que corresponde citar en este instante.

Por una parte, al valorar el artículo 5° sobre sujetos de intervención, refirió dos planteamientos, el primero, que la medida se ajusta a la Carta Política como quiera que está orientada a "combatir las actividades sobrevinientes de personas naturales y jurídicas que atentan contra, el. interés pú.biico meclianie, la captación. masiva, y habitual de dm.eras del público sin autorización del Estado "; el segundo, versó específicamente sobre el aparte que preceptúa "y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos "; la Corte precisó que la expresión "indirectamente" presenta falencias de constitucionalidad, pues podría ser interpretada, equívocamente por supuesto, en hacer destinatarios de la medida a terceros de buena fe; por tal razón, declaró su exequibilidad condicionada, "en el sentido de no abracar terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de bueizafe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales".

Por -otra parte,,en, lo, -que. .guarda..reiación con -el-artículo. .1.5 numeral 9°.,, mediante, el. cual se. estableció una presunción de que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la personas objeto de intervención y producto de las actividades ilegales, precisó que no se distinguió "si esa presunción es simplemente legal o de derecho, con el riesgo de que sea interpretada en este último sentido, impidiendo así que el sujeto de intervención y terceros de buena fe puedan aportar pruebas en contrario, generándose detrimento de sus garantías fundamentales. Por tal razón, se condiciónar 'la e-xequibitidúd^ del mencionado numeraien el sentido de que la presunción que allí se consagra es de índole legal ".

Parece claro entonces que la guardiana de la Constitución sí dejó claro que las medidas de intervención no pueden afectar derechos de terceros de buena fe; ahora bien, aunque no se

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dijo de manera expresa, pues no podía decirlo, que la buena fe cobija a promitentes vendedores de un lote, de la esencia de sus argumentos y del contexto en el que se pronunciaron las exequibilidades condicionadas, es dable concluir que cualquier tercero de buena fe merece se le respete tal condición.

Al respecto recuérdese que el análisis del cargo en la sentencia obedeció al concepto y apreciaciones que sobre el particular emitió el Ministerio Público; para comprender mejor esta situación, reséfiese el resumen que hizo la misma Corte sobre la intervención del representante del órgano de control, cuyo antecedente permitirá delimitar el contexto de la decisión: "Afirma en ese sentido que al incluir dentro de los sujetos del proceso de ?hció-n n- ió ü' i i 'üiidt 'tndi timt5irt" có» en tá'r ejecutando dichos negocios, el Gobierno incurre en una "intromisión indebida en el goce y ejercicio del derecho fundamental a la libertad de empresa de las personas que perciben utilidades del ejercicio legítimo de actividades económicas lícitas, como una expresión de arbitrariedad, ajena al Estado de derecho ". Concluye manifestando que no es justo que el Ejecutivo persiga e investigue a quienes ninguna relación directa tienen con tales actividades ilícitas, "los cuales no son más que otras víctimas del engaño de las personas que se han lucrado captando dineros delpúblico sin la correspondiente autorización legal".

Ahora bien estas posturas no son desconocidas por el Sr. POLANÍA y demás funcionarios y auxiliares de la justicia de la Supersociedades; en alguna sentencia de tutela, que llegó al

crriitó de lá Snia P7na1 d 'la cuttt 5üpr-tiffa de Jsritia; ' b ñÓti ni'gtós' pronunciamientos del mismo POLANIA TELLO, en los que hace especial alusión a la buena fe; aun cuando la tutela fue negada por no Satisfacerse, el requisito de la inmediatez, sí merece traerse a colación algunas alusiones que allí se hacen y que resultan relevantes para el tema objeto de estudio, además que permiten acreditar el doble racero con el que se fallan los procesos en la Supersociedades; contextualícese que esta mención se hace al reseñar el auto número 400-019221 del 26 de diciembre de 2014 (de POLANIA TELLO), en el que se señaló:

"(..)considerados terceros de buena fe para que sus bienes aprehendidos sean excluidos de la toma de posesión, circunstancia que no podrían tener jamás, dado que se encuentra probado que las sociedades de 'las que 'iaactividad'de 'captación.iiegai. de recursos de/público, y que frente a esto no hicieron manfestació,t alguna que permita advertir su oposición a las actividades ilícitas y por el contrario, es la omisión de tales man?festaciones, el que les hace ser considerados sujetos de intervención dado que su falta de diligencia contribuyó al desarrollo, por varios años, de la operación fraudulenta de captación, actuaciones que de plano descartan la buena fe de los recurrentes. No se encuentran elementos probatorios que demuestren

'la 'no 'participación 'en -las Yjperacjones. de 'captación no autorizada 'que 'le 'excluyan 'de responsabilidad dentro del proceso de intervención, es carta de guien pretende que sean excluidos sus bienes aprehendidos por tener calidad de tercero de buena fe demostrar que estos se entregiron a persona intervenida con total desconocimiento de sus actividades de captación y que no sirvieron ni fueron producto de esta última ,,15

15 CSJ, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero, sentencia de-tutela STP 13847 del 08 de octubre de

2015, radicado 82039. - Calle 109 # 18C —17 oficina 505, Bogotá D. C. 18

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No queda duda de asomo frente a que la aquí denunciante ha actuado de buena fe y que tal circunstancia debió ser reconocida con prontitud por la Superintendencia de Sociedades con la exclusión de la totalidad de sus derechos de la masa intervenida; con esto quiero señalar que no es para nada logico, y mucho menos jundico, que siendo la señora Carrasquilla Sicard, una víctima que actuó de buena fe en el intento de venta de su propiedad al Sr. Mondragón, se le hayan intervenido sus derechos patrimoniales y se haya persistido obstinada y tozudamente en su no exclusión.

Adicionalmente obsérvese que los funcionarios de la Superintedencia son conocedores de los mandatos de buena fe al punto que, como se vio, lo han aplicado o al menos referido en otros procesos; así pues, lo que se evidencia entonces es que el proceder de 1s personas que resulten vinculadas al presente proceso penal no es imprudente ni negligente, se trata de contradicciones abruptas, con interpretaciones antijurídicas y de mala fe, es decir dolosas y claramente direccionadas a perjudicar a una persona en particular, la señora María Matilde Carrasquilla Sicard.

2.3. Alcance de la declaratoria de nulidad, irrespeto por el acto propio, evidencia defines confiscatorios.

Me referiré en este acápite a dos providencias dictadas por el señor Superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia, Dr. NICOLAS POLANIA TELLO, que acreditan no sMb el ibani'co de contradi'ccibnes jtuifficas que se han suscitado dentro del expediente 40068, sino el claro direccionamiento para perjudicar patrimonialmente, sin fundamentos fácticos ni jurídicos, a la aquí denunciante. Empezaré resumiendo los principales argumentos de cada providencia, para seguidamente llamar la atención en las irregularidades que a primera vista pueden advertirse.

2.3.1. Reseña de las decisiones

La primera decisióli fue la proferida el día 11 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió: "declarar sin valor ni efecto, por inexistente, el contrato de promesa de compraventa que consta en documento suscrito el día 14 de octubre de 2015 entre María Matilde Carrasquilla Sicard y Cólómbia Land 'S: A"; seguidamente, en el' numeral' segundo ordenó: tbnsecuenc'ialmente, ordenar a María Matilde Carrasquilla Sicard restituir a Colombia Land S. A en intervención bajo la modalidad de liquidación judicial, la suma de $13.316.092.692 suma que deberá consignarse a orden de la Superintendencia de Sociedades - Grupo de Intervenidas, en el Banco Agrario de Colombia, Depósitos Judiciales en la cuenta No. 110019196105"; finalmente, en el numeral cuarto estableció: "Ordenar el levan lamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble con matr7cula inmogiliarid 5OC-T82522 Los ojk'ibs deberimn surt'irse, una vez acredítaó el pago cuya restitución se ordenó ".

De esta providencia, necesario resulta reseñar los siguientes cinco escenarios:

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MAURICIO CISTANCHO ARIZA

Abogado Penalista

i) Luego de exponer un sinnúmero de consideraciones sobre las figuras de la nulidad y la inexistencia, concluye que el contrato de promesa celebrado entre la señora Carrasquilla y Colombia Land S. A., no cumplió con solemnidades sustanciales para su existencia, al no haberse precisado fecha, hora ni notaría en que debía celebrarse el contrato de compraventa prometido; tal conclusión la soportó, entre otras, en las siguientes consideraciones:

"(..) el negocio celebrado en documento privado depende de la transferencia de unbien inmueble alpatrinzonio autónomo ('como se dei'iva del contenido del Capítulo V del "contrato'), y porque la transferencia del bien inmueble que pretendía hacerse mediante escritura pública va dirigida a un patrimonio autónomo derivado de un contrato de fiducia inexistente (como se desprende desde el mismo objeto del negocio allíprotocolizado). Pensar en un negocio sin el otro es un sinsentido que no puede subsanarse para rescatar la existencia de alguno de los dos negocios" (pág. 6)

A renglón seguido precisa: "En primer término, el contrato defiducia no comprende déntro de su objeto ni la transferencia del bien inmueble al fideicomitente deudor (pues sólo se hace referencia al aporte de dicho bien al patrimonio autónomo), ni mucho menos define el día ni la hora de la celebración del negocio traslaticio del derecho de dominio afavor-deC'oiombiaLand." (pág. 7)

Y de lo anterior deduce: "es forzoso concluir que el contrato de promesa de compraventa aparentemente celebrado entre María Matilde Carrasquilla Sicard y Colombia Land S.A. el 14 de octubre de 2015, en realidad nunca nació a la vida jurídica, no existió como negocio jurídico y carece de fuerza obligatoria ".

ji) De la anterior conclusión, estima el funcionario que deben resolverse tres cuestiones, en primer lugar determinar si hay lugar o no a que el juez del concurso reconozca la inexistencia de dicho negocio de manera oficiosa; en segundo lugar, definir si la inexistencia del contrato lleva al restablecimiento de las cosas al estado anterior y, finalmente, si dicho restablecimiento implica retrotraer lo ejecutado en virtud del contrato a partir de su celebración (ex tunc) o si sólo surte efectos a futuro (ex nunc).

iii) Luego de resolver positivamente el primer interrogante, se ocupó de la segunda cuestión, que tiene que ver con las restituciones mutuas como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de la referida promesa; al punto oportuno es recordar una jurisprudencia citada pr el Delegado, que a la letra dice:

"Ahora bien, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia conllevo el retrotraimiento de los efectos del negocio ineficaz al mismo estado en el que se habrían hallado las partes si dicho acto no hubiese existido nunca. En otras palabras, una vez verificados los presupuestos de ineficacia, corresponde aljuez del concurso ordenar las restituciones mutuas a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículc 1 746 dei Código Civii: Onzciainiehtb Ó'?flpoi'ta, hávüse o solicitado la expresión al respecto, la ruptura del vínculo y la decadencia de todos los efectos finales a que él daba vocación y, cuando se haya ejecutado o empezado a practica;; la retrotracción de las cosas al estado que tenían con ¿interioridad al negocio '(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de mayo de 1968, GJ CXXIV, p. 169) ( ... )"; continúa la cita reseñando la aplicabilidad de estas consecuencias legales al reconocimiento de la inexistencia, para precisar: "Recuerda el despacho que las reglas relacionadas con las restituciones mutuas buscan realizar el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, como lo

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ha sostenido la jurisprudencia civil (..) esas reglas del enriquecimiento sin causa (...) no son mecánicas, sino de equidad o equivalencia (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil) ".

Luego de tales citas jurisprudenciales concluye el delegado: "de esta manera se puede concluir que, una vez declarada la inexistencia de un contrato, e/juez debe dictar las órdenes tendientes a restablecer e7 equilibrio que originijimene existía entre 'las Dartes, con ¿icual-inteijirió el negocio aparente. Una vez privado de efectos el negocio, estas restituciones "son objeto ipsofacto deljuicio y no requieren pedimento expreso o especial para que la sentencia, cuando decreta la acción, decida sobre esas que son sus consecuencias".

iv) Seguidamente aborda el tercer interrogante, para concluir "este Despacho entiende que el restablecimiento que se sigue como consecuencia natural de la inexistencia del contrato de promesa implica 'la reversión de lo eIecuado en vir'tud' del- con'tra'to desde el momento de su celebración '('o sea, las restituciones abarcan lo ejecutado, ex tunc) ( ... ) Así las cosas, en este caso se concluye que el contrato de promesa de compraventa del predio Santa Lucía (...) adolece de inexistencia por carécer de los elementos esenciales previstos en el artículo 1611 del Código Civil. Dicho vicio puede ser reconocido de oficio o por el juez de la intervención, como se hace en este caso, y en el mismo pronunciamiento se ordenará el restablecimiento de las cosas al estado anterior y la devolución de lo ecibido 'en ejecución "dci frustra'do cimtnito, 'io'n 'va'lij,' "uclualizlido 'desik 'el 'día 'de 'su' desembolso ".

y) Finalmente, en el último párrafo de la parte ponsiderativa se adujo: "En atención a lo expuesto, pierde razón de ser cualquier análisis sobre los argumentos planteados en el recurso y en los memoriales subsiguientes por carencia de objeto, pues la inexistencia del contrato de promesa deja sin fundamento tanto la medida cautelar como las reclamaciones posteriores'que.se'.basab'an. en la plena eficacia del negocio. En consideración a lo anterior, también se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas en Auto 400-018061 de 29 de noviembre de 2016, una vez restituido el valor fijado, pues ante la inexistencia del contrato de promesa no hay siquiera un derecho eventual del intervenido sobre el inmueble en cuestión, razón por la cual la caute/a pierde la apariencia de buen derecho en la que se basé su decreto ".

La segunda decisión es el auto 400-0 12027 del 03 de agosto de 2017, mediante la cual se ordenó la intervención, en la modalidad de liquidación judicial, "sobre la operación que dio origen a constituir los aparentes patrimonios autónomos derivados de los contratos de Fideicomiso de Garantía y Administración De inmueble Funza y Fideicomiso de Administración de Inversiones Inmobiliarias C'olombia Land y los subsiguientes aportes de bienes con destino a ellos ". Dos planteamientos merecen reseñarse:

i) Se alude en esta providencia que la medida se adopta de acuerdo a memorando 3 00-000407 del 01 de agosto de 2017, del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, en el que solicitó la' referida medida. En la parte considerativa se aduce que existieron "operaciones y maniobras" para ocultar a las actividades de captación ilegal de recursos, que dichas "maniobras y operaciones estuvieron encaminadas a constituir los fideicomisos "Fideicomiso de Garantía y Administración de Inmueble Funza" y "Fideicomiso de Adminsitración De Inversiones Inmobiliarias Colombia Land" con recursos provenientes de las actividades de captación desplegadas por Estraval S. A., y por tanto, tales fideicomisos se beneficiaron de la captación ilegal de dineros del público realizada por la sociedad Estraval S. A.,

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de 'acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Decreto 4338 de 2008". Seguidamente dice: "El orden económico y social afectado por la captación ilegal adelantada por Estraval S. A. se erige como un bien jurídico tutelable de interés público. En virtud de ellos, este Despacho tiene la obligación de recuperar todos los dineros envueltos en la captación o los bienes que hayan sido adquiridos con ellos, afin de restablecer y reparar ese orden social y económico con la devolución ".

u) De cara a la declaratoria de inexistencia que se había proferido menos de un mes atrás seíala: "Ahora bien, no escapa al Despacho que mediante Auto 400-011032 del 11 de julio de 2017 este Despacho encontró que el referido contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía y Administración del Inmueble Funza "no cumplió con las solemnidades sustanciales para su existencia (...)"Si bien a la fecha esa providencia no está en firme, e independientemente de lo que se resuelva frente a los recursos interpuestos, lo cierto es que, como bien lo señala la Delegalura para Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, existieron operaciones y maniobras despleRadas para ocultar a las autoridades las actividades de captación ileEal de recursos despIezadas por Estraval, así como para desviar los recursos captados ile'aln,ente y evitar su devolución a los afectados. Dicha, operación partió de la aparente existencia de patrimonios autónomos, a partir de los cuales se canalizó parte de la captación masiva e ilegal de recursos del público. (...) en razón a esa lógica, se hace imprescindible intérvenir la operación que dio lugar a constituir aparentes patrimonios autónomos (...) que comprende los bienes que fueron transferidos a dicha aparente universalidad, como ocurre con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1 826522. Existente o no, las actividades tendientes a estructurar el esquema fiduciario tuvieron como propósito o efecto la canalización de recursos provenientes de las actividades de captación de recursos del público despleadas por Estraval en desmedro de los afectados ".

2.3.2. Análisis de las irregularidades e incongruencias insalvables

Se desconocen en absoluto cuáles fueron las razones que llevaron al Sr. POLANÍA a declarar la inexistencia del contrato de promesa de compraventa, pues una vez fue conocedor de los detalles relacionados con la propiedad legítima del inmueble, la fallida promesa de compraventa, la razón de ser de la constitución del fideicomiso y la clarisima condición de víctima de la Sra. Carrasquilla Sicard, lo procedente hubiese sido, estimo, en una lógica natural, ordenar a la Fiduciaria que restituyera el inmueble a la aquí denunciante, dado el absoluto incumplimiento del promitente comprador. No obstante, optó por declarar la inexistencia de 'lapromesa, s'ituaci'ónqueno me'corresponde -reprobaren este instante, aunque sí me obliga a formular algunos comentarios sobre los fundamentos y las 'Consecuencias de tal decisión.

El primer aspecto en el que debo llamar la atención, es que el Sr. POLANÍA deja clara una circunstancia que a pesar de ser evidente y lógica, había sido obsecuentemente negada; se trata de concluir que el contrato de fiducia no comprende la transferencia del bien inmueble al fideicomitente deudor, quien, de acuerdo con el contrato de fiducia, es la sociedad Colombia Lan&6.

16 Cfr. Documento constitutivo del patrimonio autónomo. Calle 109 # 18C - 17 oficina 505, Bogotá D. C 22

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MAuRIQ0 CRISTANCHO ARIZA

Abogado Pertalista

Siendo ello así, por una parte, queda sin ningún tipo de fundamento el hecho de que se hubiese intervenido abruptamente el Lote Funza, con lo que se confirma, insístase, algo absolutamente evidente, que ninguno de los intervenidos, NUNCA, ha ostentado la titularidad de la propiedad del referido inmueble; por otra parte, se evidencia que el Sr. Superintendente conocía esta situación, era dable arribar a ella apartir de un análisis básico de la documentación que le fue allegada, pero, no obstante, decidió proceder de manera abrupta y arbitraria.

En segundo lugar, he de referirme a los efectos de la declaratoria de inexistencia por parte de la Superintendencia de Sociedades para poner de presente dos circunstancias; por un lado,

se restó iituiñ las- riinsqi se generan fruto de la inexistencia, esto llevó a concluir que procedían las restituciones mutuas, esto es, también parece elemental, que la Sra. Carrasquilla Sicard se obligaba a devolver los recursos recibidos (actualizados), y de manera paralela se le devolvería su inmueble; no obstante, aunque la primera restitución quedó clara, al punto que se hizo la tasación en una suma superior a los 13 mil millones de .pesos, no aconteció lo propio con la segunda, tanto que uno de los apoderados de la aquí denunciante, debió solicitar, precisa y puntualmente, que se adicionara la providencia -en el sentido de ordenar al liquidador instruir a la Fiduciaria para transferir el inmueble a su representdada.

Por otro lado, y dado que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada por cuanto se resolvieron los recursos que en su contra se presentaron, otra consecuencia necesaria de la declaratoria de inexistencia, y tal, vezia más importante, era el rompimiento definitivo deI endeble vinculo que se había establecido entre la aquí denunciante y la sociedad Colombia Land, representada legalmente por Mondragón; como corolario lógico entonces, se tendría que adicionalmente a la buena fe acreditada con la que actuó la señora Sicard, ya no existiría ningún tipo de enlace con los intervenidos, con lo que en ese momento pudo haber cesado la grave -afectación a sus derechos patrinoniales. -

No obstante, de manera absolutamente increíble e impredecible, se ordena mediante auto del 03 de agosto de 2017, intervenir en la modalidad de liquidación judicial "la operación que dio origen a constituir los aptirentes patrimonios autónomos derivados de los contratos de Fideicomiso de Garantía y Administración De inmueble Funza y Fideicomiso de Administración de Inversiones Inmobiliarias Colombia Landy los subsiguientes aportes de bienes con destino a ellos ".

El fundamento de esta decisión fue que existieron "operaciones y maniobras" para ocultar a las actividades de captación ilegal de recursos y que dichas "maniobras" estuvieron destinadas a constituir fideicomisos con dineros procedentes de ESTRAVAL, por lo que se habrían beneficiado de la captación; de acuerdo con ello se afirmó: "este Despacho tiene la obligación de recuperar todos los dineros envueltos en la captación o los bienes que hayan sido adquiridos con ellos ". A renglón seguido, al referirse a la declaratoria de inexistencia, señala que no se está siendo ajeno a tal situación, pero que como quiera que esos fideicomisos tenían como objetivo distraer de las autoridades los dineros de la captación, pues, cuidado con esto, debía intervenir el fideicomiso, incluido el lote de terreno.

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MAulucIo CRISTANCHO ARIZA

Abogado Penalista

Varios comentarios merecen tan perversas afirmaciones; lo primero que se destaca es un irrespeto por el acto propio, ha quedado claro que la declaratona de la inexistencia de la promesa generaba por lo menos dos consecuencias, la primera, restituciones mutuas y, la segunda, rompimiento de cualquier vinculo entre el intervenido Mondragón y la señora Carrasquilla Sicard; no obstante, a pesar de que estos efectos se habían producido, decide ir directamente al bolsillo de la aquí denunciante y, otra vez, expropiarle abruptamente su derecho patrimonial, pero ahora con otro novedoso argumento, señalando que los fideicomisos fueron maniobras para esconder de las autoridades el dinero de la captación.

Y'tan priabl fiffiaión coTidu bleí-ñe-ht a vrirs reiliwntt, 11. Superintedente cree que se pueden ocultar 12.000 millones de pesos en un fideicomiso, al que paralelamente se le aporta un bien que para la época de la promesa se pactó en poco más de 77.000 millones de pesos?, y a ello súmese que los soportes con que contaba la Superintendencia para llegar abruptamente al Lote Funza, como ha quedado claro, daban cuenta de una' suma inferior a los 4.000 millones de pesos, pero .por expresa manifestación de los representantes de la señora Carrasquilla Sicard, se aclaró que los montos recibidos superaban los 12 mil millones.

¿Realmente una persona con mediana coherencia puede imaginarse que otra persona, también con mediana coherencia, puede exponer un patrimonio de cerca de 80.000 millones

r"ricubri'r" i2'OOO; TftátiTi'i uTi&, inslsta5e, ltabspidfrl'iiz gtuirs con ESTRAVAL?.

¿Es posible creer, adicionalmente, que se buscaba "encubrir" dinero de una captación, cuando se escrituró la operación por su valor total y no simplemente por el avalúo catastral como acontece en la práctica 'comercial?

Atendiendo a que el propósito de intervención es recuperar los bienes fruto de la captación, ¿tiene algún tipo de lógica que si se acredita que se pagaron 12.000 millones fruto de ESTRAVAL, en la recuperación de esos montos se aprehendan 80.000 millones desconociendo el origen y la buena fe del patrimonio restante?

Los anteriores interrogantes deben absolverse • a la luz de la situación actual de la Sra. Carrasquilla Sicard, de cara a las dos decisiones que se han analizado en precedencia, para concluir que es tan absurdo, pero a la vez tan aterrador el panorama, que a la fecha, a la aquí denunciante no sólo se le han expropiado de manera arbitraria sus derechos pafrimoniales, sino que, adicionalmente, se le ha convertido en deudora a la intervención de una suma superior a los 13.000 millones por cuenta de las restituciones mutuas.

Con estos planteamientos, estimo, NO cabe duda alguna del trato desconsiderado, arbitrario, desproporcional y abiertamente ilegal con que se ha abusado de los derechos de la aquí denunciante, por parte de unos funcionarios que sin ningún tipo de control hacen y deshacen de acuerdo a las necesidades del- momenlo, pero siempre con 1- propósito perverso de perjudicar a la Sra. Carrasquilla Sicard.

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MAuRIcIo CRISTANCHO ARIZA Abogado Penalista

2.4. Trato discriminatorio, desproporcionado y abiertamente direccionado contra la aquí denunciante.

A efectos de descartar que las medidas contrarias a derecho han sido proferidas de manera general, esto es, sin querer perjudicar de manera puntual a la aquí denunciante, procedo a exponer algunas circunstancias que llevan a concluir que lo que se ha pretendido es usurparle, abusiva e ilegalmente, los derechos patrimoniales a mi cliente, para satisfacer intereses que ai'in se desconocen, pero que claramente no se compadecen con el Estado de Derecho.

Para tal propósito ha de reseñarse nuevamente, tal como quedó expuesto lineas atrás, que la buena fe es generadora de derechos y que su acreditación debe tener consecuencias favorables para quien la ostenta; tal circunstancia, que claramente ha sido comprobada ante la Superintendencia de Sociedades por parte de los apoderados de la Sra. Carrasquilla Sicard, raya abiertamente con lo resuelto los días 18, 19y20 de diciembre del año .pasado, en donde el Sr. Superintendente Delegado resolvió objeciones a proyectos de calificación y graduación de créditos, inventarios y solicitudes de exclusión; evidentemente varias decenas de situaciones se trataron allí, pero debo llamar la atención en dos casos puntuales que permiten evidenciar el doble racero con el que se han tratado a las distintas personas relacionadas con la intervención, pero, en todo caso, evidenciando un trato injustificado, discriminatorio, dpmpittadó y di rtiaía fe ift tlti'ón :' k iítt d la sñra Cíaytásquilli Sicard17.

El primer caso tiene que ver con una propiedad que a pesar de encontrarse a nombre de una persona intervenida, fue devuelta a un tercero que acreditó haber firmado una promesá en el pasado, con lo que acreditó su buena fe.; el segundo caso tiene que ver con el trato suministrado a la banca, a quienes se les acreditó por lo menos una culpa grave e irresponsable en su proceder, pero que a la postre y gracias a un contorsionismo jurídico, se les respetaron sus derechos patrimoniales; a continuación me referiré en detalle a cada uno de estos casos y con el ánimo de ser fiel a lo que aconteció en las audiencias, emerge necesario incorporar algunas transcripciones.

El primer caso tuvo que ver con una propiedad, específicamente un apartamento con garaje, en el que aparece como titular uno de los intervenidos, Juan Carlos Bastidas Alemán, aquí una reclamante manifestó que ha ejercido posesión efectiva material desde el año 2003, época en la cual celebró un contrato de promesa de compraventa del referido bien, haciendo algunos pagos a quien luego resultara objeto de intervención; al respecto el Delegado señaló:

17 A continuación transcribo el Iink en el que se pueden escuchar las audiencias; no obstante, esta representación de víctimas cuenta con las transcripciones de los audios, mismos que también allegaré tffil fiex óYffilitt lie WtYd; u ticabs-de fiai- de ilb

la voluminosa información que se adjunta. El link es: https://Iivestrewn.com/sLipersociedades/EstravalSA18122017

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MiURiCIO CRISTANcHO ARIZA

Abogado Penalista

'MARIA MARLEN BURGOS CUELLAR La solicitante pidió excluir el bien en su calidad de promitente compradora dé un apartamento y un garaje en el Conjunto (..) de la ciudad de Bogotá, el cual aparece corno titular intervenido JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMAN, la solicitante rnanflesta que ha ejercido posesión efectiva material de buena fe del 11 de septiembre de 2003, fecha en que celebró contrato de promesa de Compraventa con el prornitente vendedor y le fue etitiwgado eiintnuebl. Rip ciopaetÜ'dÓfí'd$42: 730:467pgadr '1:6añ6s, xedian''üow,'s mensuales que se reajustarían anualmente, contrato que fue ;nodflcado mediante OTRO SI de 2008, en el que se refinanciaron los saldos pendientes. La peticionaria acreditó haber realizado diversas consignaciones a las cuentas de BASTIDAS en los Bancos Bancolombia, AV Villas y BB VA, comprobantes depago de impuestos y contribuciones ypazy salvo de administración, así como copia de una demanda de pertenencia promovida en 2016 y admitida en 2017. Este Despacho encuentra iier,editwda- las ei nws!ahia q'uerotkan- la- rele wíción- del -e 'mtra10- de»om esa, itis paos ' la-tenencia del inmueble en virtud de dichos negocios en cabeza de la solicitante; así las cosas, se ordena la exclusión de éste bien y en virtud de lo dispuesto en el arL51 de la ley de Insolvencia, se instruirá al Liquidador para que celebre la escritura de compraventa "..

Los anteriores planteamientos obligan a exponer algunas reflexiones; en primer lugar, obsérvese cómo se contravinieron, o por lo menos se dejaron de aplicar, varias disposiciones ¿[el ficulo 9° deI decreto 421 de 11U. que regula los efectos de la toma de posesión; a modo de ejemplo, el numeral 7° precepttta la exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida; aquí no se corroboró si se pagó la totalidad de lo convenido en la promesa de compraventa y si existía o no algún saldo a favor del intervenido que hubiese permitido acrecentar la masa de bienes; lo propio aconteció con el numeral 9° que alude a la suspensión de prQçesos en, çurso djádosç de lado que en el Ql e -admit jó una de!n4a. de posesión contra el intervenido; de la misma manera se pretermitió el cumplimiento de la obligación del numeral 11 sobre entregar de manera inmediata al interventor activos de propiedad de personas intervenidas; finalmente, se introdujo una carga argumentativa, aunque de forma implícita, para desvirtuar la presunción consagrada en el numeral 15, según el cual "se presumirá que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de lntervención y producto de la actWidad mendonada en los arjículós 1y 0de este decreto".

Nótese igualmente que era indudable que la propiedad estaba a nombre de uno de los intervenidos y que la consecuencia elemental, lógica y, prima facie, ajustada a derecho era a. de ordenar Ja. jzelusi4n- de. tal jumuelle. a.n.a. de. açiivs;, 2no obstau1e. se,. preiS. reconocer que la reclamante, a pesar de que no figuraba en los títulos que acreditan la propiedad en Colombia, actuó de buena fe y que, en un gesto de elemental justicia material, su no conexidad con las actividades delictivas la hacían acreedora al reconocimiento de su derecho, al punto que, inclusive, se obviaron las posibles resultas del proceso de pertenencia por ella instaurado. -

Ahora bien, quiero precisar que tal decisión fue, en el fondo, ajustada a derecho, pues hizo efectivo un mandato de justicia, segúi el cual resultaría ilógico que una persona con derechos precedentes y acreditados a la toma de posesión resultara afectada en su patrimonio por el simple hecho de haber hecho un negocio con una persona intervenida; no-obstante, lo que sí epxueb.Q,. Ç.QSL esp.eia1 aez es. pse a- mi. çlientç, no, se le. baya. Qiorgado w. tQinii.1ai.

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MAURICIO CRISTANCHO ARIZA

Abogado Penalista

más aún cuando frente a la Constitución y la Ley estaría en un mejor escenario a efectos de reconocimiento de derechos.

Adviértase, una vez más, que el Lote Funza NTJNCA ha sido propiedad de ninguno de los intervenidos, la acreditación de la buena fe calificadísima de mi cliente ha quedado más que confl'rmada, la promesa de compraventa, "promesaT'; rnsistó, ftie dedarad'a inexistente con lo que terminó de resquebrajarse el endeble vínculo que la unía con uno de los intervenidos; si esto es así, ¿cuál la razón para tratar de manera discriminatoria a mi cliente?, ¿cuáles son los intereses que hay detrás de estas determinaciones?

afianzar Ia.an1críor gumentaciún. debo aludir aun.Seg1mdo. .aIi. queiao, -udo en calificar como una auténtica acrobacia jurídica, me refiero a la situación de los bancos cuyos derechos patrimoniales estuvieron seriamente comprometidos dentro del proceso de intervención, pero que por un verdadero acto de malabarismo jurisdicciotial resultaron beneficiados, a pesar de que quedó acreditado, más allá de toda duda, que actuaron, por lo menos, con una imprudencia gravísima. Paso a explicarme.

En la misma audiencia del 18 de diciembre de 2010, el Sr. Superintendente Delegado, expuso toda una argumentación tendiente a fundamentar por cuál razón los bancos que habían adquirido un sinnúmero de libranzas, debían ser merecedores de la sanción consagrada en el artículo 1525 del Código Civil, precepto que es muy claro al afirmar que "no podrá repetirse I9aya.4a4io 9 pagado. por wz de la aplicación de tal mandato, los bancos debían devolver los instrumentos financieros adquiridos para que hicieran parte de la masa de bienes a devolver a los captados (afectados).

Pronto hubo la banca de pedir la exclusión de tales derechos, petición que fue negada, básicamente, con la argumentación jurídica que me permito resumir a continuación y que puede ser escuchada en los 'tiríks que he re'Iaionado en un pie ae pina en precedencia o en las transcripciones que de las mismas adjunto a la presente denuncia. Varios argumentos vale la pena traer a colación:

En primer lugar, y luego de explicar en detalle en qué consistió la operación entre ESTIRA VAL y los bancos, concluyó que la cesión que de los títulos se hizo a estos últimos ftie ineficaz, entre otras razones, porque nunca hubo entrega de tituló y no hubo asuncin efectiva de riesgo por parte de los adquirentes (banca) de cara a la sustitución de préstamos a la que se obligaba ESTRAVAL; al respecto concluyó:

"La falta de elementos como la transferencia del riesgo de pérdida, del cuerpo cierto, luego de la tradición se ha materializado o el control sobre la administración y cobranza de los títulos, la nó'tficación de 'la úégióft al-. deudar, él aii1rói sdbve. 'la i drmcó'fi Ñciea a 'Mf déudóre, él' manejo de la información contable de los títulos porparte de los compradores de cartera y la entrega del título pagado al deudor, denotan la ausencia de una intención real de transferir la propiedad de los títulos a favor de los compradores de cartera y aparentan ser una operación de apalancamiento a favor de ESTRA VAL, por medio de la cual la sociedad obtenía una especie de financiamiento de parte de estas entidades compradoras de cartera durante un plazo determinado, 'al secompromelía re rnprar tris

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MAuioclo CRISTANCHO ARIZA

Abogado Penalista

no se podían continuar recaudando, garantizando al comprador de cartera un precio de recompra igual al precio de venta pactado inicial,nente ".

Seguidamente, aludió al carácter profesional de las entidades del sector financiero, destacando que quienes se dedican a esta actividad cumplen unos requisitos mínimos de capital, constitudi5n, fiincionamiento, autoain y superviin, que coriflevan a que sean depositarias de un Voto colectivo yde un cumplimiento de sus actividades bajo estrictos criterios técnicos y profesionales.

A lo anterior sumó el grado de especial diligencia que debe cumplir la banca y su obligación de velar por la legalidad de sus operaciones, citando las distintas disposiciones que les exige a estos esta bl imientos ¿l'acato irrestrcto de la ley, afirmando:

"No en vano la jurisprudencia ha llegado incluso a sostener, como lo düo la C.S.J. desde 1964 que, la profesión bancaria envuelve una actividad peligrosa, que exige a quienes a ella se dedican el empleo de aquella diligencia y cuidado que para la actividad, que para actividades de esta clase predica la ley (sic). De este contexto, es absolutamente evidente que las instituciones del sector financiero están llamadas a velar por el cumplimiento de las leyes que prohíben y sancionan la captación masiva y habitual de diii eros del público, por parte de quien carezca de autorización para ello, entre dichas disposiciones está el Decreto 2920 de 1982 y sus desarrollos reglamentarios y las prohibiciones sancionadas por el C. P. como delitos contra el sistema financiero"

A continuación concluyó., sin hesitación alguna,que: "las institucionesfinancieras involucradas como inversionistas en el proceso de ESTRA VAL, incurrieron en diversas irregularidades que desatendieron la diligencia que les compete como profesionales del sector y los deberes de salvaguarda a la legalidad que les corresponde en sus operaciones "; para luego precisar: "Asi, bajo la calificación de supuestas compraventas de cartera y amparado por rnetas,fór,nulas literales, expresión de la C.S.J las partes de los contratos analizados, plantearon una operación cuyo único .propósito era .1a obtención de rendimientos fijos en cuya estructuración resulta absolutamente irrelevante, que ello se derivasen o no de la administración de los títulos valores, supuestamente negociados. En este caso se observa que dicha irregularidad no solo debía ser conocida por las instituciones financieras, sino que efectivamente lo fue y que a pesar de ello, éstas decidieron celebrar los contratos con la hoy intervenida, existe una pluralidad de elementos que soportan esta conclusión ".

A renglón seguido se ocupó del argumento relacionado con que nadie puede alegar su propia culpa, para aterrizar en los alcances del artículo 1525 del Código Civil, la importancia de lo allí dicho es tal, que debo transcribir la conclusión: "El art.] 525 del C.C. excluye en todos estos casos la protección de la justicia y en particular, en los procesos de intervención, la protección del Juez concursal, estos afectados no están en condiciones de igualdad respecto a los demás y la 1u104t7,yiede ofrecerles el mismo fratamientó, pues ello ztraviú l consdós en las máximas nemo auditur e impare causa así como los fundamentos legales y constitucionales que le sirven de respaldo. Sostener una tesis contraria desnaturalizaría los propósitos de protección de los procesos de intervención y tendría además el efecto económico perverso de promover la captación masiva e ilegal; incluso, desde los agentes del mismo sistema financiero que las normas de orden público buscan proteger; las entidades financieras que incurrieron en este tipo de Prádkas sj--birn, ftadpsn1a-ta'jtíwión, cartscen ded eeho-o-'i•ueÑM ; situación -que

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MAuRIcIo CRISTANCHO Aioz Abogado Penalista

advertida por el Juez del Concurso será puesta en conocimiento del Auxiliar de la Justicia para que realice los ajustes pertinentes con miras a la devolución ".

Consecuente con tan nutrida argumentación en uno de los numerales de la parte resolutiva determinó: "DÉCIMO SEGUNDO: Instruir al Liquidador en el sentido de que las inversiones reaiiadas por 7as eniidades 1nan&ras BANCO NE UD EPIS,SOcIEDAD FIDUGIARÁ BB VA ÁSSET MANÁ GEMENT, GLOBAL SECURITIES SOCIEDAD COMISIONISTA. DE BOLSA, FINANCiERA JURJSCOOP COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, BANCO MULTIBA]VCA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPAIS, BANCO WWB SA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO, A USTROBANK O VER SEÁS, GIROS Y FINANZAS, COMPAÑÍA DE FINÁNCIAMENTO no tienen derecho a restitución por haber actuado a sabiendas de que la operación de ESTRA VAL implkaba una captaciófl masiva e ilegal"

Seguidamente se presentaron los correspondientes recursos, se dio traslado a los mismos y por la amplitud de la diligencia se hizo una suspensión y se programó su continuación para el día siguiente (19 de diciembre) a las 3 pm; llegada la hora agendada, hubo la necesidad de aumentar el término de suspensión hasta el día 20 de diciembre a las 09:00 am.

El día 20 de diciembre se empezaron a resolver los recursos presentados por un número importante de personas y fue aquí donde se presentó lo que sin ambages puede catalogarse como un verdadero acto de acrobacia judicial; al momento de resolverse lo relacionado con los bancos, y no obstante la nutrida, larga y fundamentada exposición que babia presentado para sustentar la aplicación del artículo 1525 del' Código Civil; el' Sr. Superintendente Delegado intentó, de manera absolutamente infructuosa, "contextualizar" sus palabras dichas, para arribar a las siguientes conclusiones:

"Este Despacho al estructurar su análisis planteó preguntas como ¿estas entidades financieras, según sus propios criterios de asunción de riesgos podrían o estarían habilitados para ser ?JlttÍVidsdeJffodi(ctcomo los que adquir rande-ESTRAVAL, en-virtud'de'los cuales asumían

verdaderas obligaciones de seguridad? ¿Son razonables los rendimientos derivados de sus inversiones, en comparación con los usuales del mercado? ¿Es razonable una inversión en la que el receptor del dinero se obliga a asumir todas las áreas internas y externas del negocio? La ponderación de todos estos elementos y el análisis puntual de cada uno de los productos adquiridos por los afectados del sector financiero le permiten a este Despacho concluir, como lo hizo, que las co'ndu'tasde-érto feÍ d ss•no'secompadecen on-10 esperabiede profesionales 'de sus perfiles ¿sin embargo, es esto suficiente para considerar cumplido el supuesto de hecho de la norma contenida en el art.1 525 del C'.C? Esta disposición prevé como necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo "a sabiendas" es decir, como se vio a ciencia y paciencia, con conocimiento de causa, de manera informada, éste elemento subjetivo solo puede configurarse con dolo, aunque sea pasivo por su propia definición y el dolo difiere de la culpa en la intencionalidad de la conducta 'dañin'a 'de tro'kdo, l'd#lo 'mtdes'e'iirestzmjdó i;rq 'los inés de'las' veces, es cierto mediante prueba indirecta o indiciaria. En este caso en particular, el Despacho consideró que los indicios aludidos permitían concluir razonablemente que los afectados financieros actuaron "a sabiendas" y que esta comprobación habilitaba la asignación de la consecuencia prevista en el arL1525 del CC. Con todo, un examen rigurosos del íter de la decisión que tomó este Despacho, permite concluir que las groseras negligencias advertidas en la valoradón de los productos que adquirieron éstos a/'ectados pro j'ésionales, no suponen

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MAumclo CRISTANCT-IO ARIZA Abogado Penalista

necesariamente la conclusión de que sabían de la ilegalidad del objeto de sus contratos, en éste punto en particular, deben valorarse con todo preciosismo los distintos escenarios de responsabilidad convergentes, porque una cosa es la responsabilidad de los administradores de las entidades afectadas frente a sus propios órganos de gobierno o accionistas, dV) en relación con su decisión de contratar con ESTRA VAL a la luz de sus deberes fiduciarios y otra cosa es la responsabilidad derivada de la actuación "a sabiendas" del objeto o la causa ilícitos. En el primer caso, el juicio de responsabilidad, sobre la gestión de los administradores admite el cuestionamiento hipotético de lo que debía saber el administrador; en el segundo caso, la noima prevé con fundamento fáctico el conocimiento actual y demostrado del sujeto sobre la ilicitud del objeto o la causa del negocio en virtud del cual dio o pagó. Los indicios que fueron relievados por -es-te Despacho, -qna -dan -cuenta -de -unas- -eWiductaS- -abier-taniente improvidentes, groseramente negligentes, alejadas de todo vicio de diligencia especial que se espera de los profesionales, en realidad no permiten concluir que en efecto estas entidades sabían de la ilealidad del objeto de sus contratos y que a pesar de ello habrían actuado. En consecuencia si bien quedaron expuestas todos los elementos de juicio que llevaron a este Despacho a concluir que la actuación de éstos expertos en el mercado de crédito, éstos profesionales de la actividad financiera, actuaron de manera absolutamente ne,ilijiente en la valoración del riesRo, sobre todo, conociendo de la existecia de un mercado de libranzas bancario y las condiciones de mercado de libranzas bancario, conociendo las, el riesgos anejos a todo tipo de operación de inversión que hubieran suscrito dichos contratos para este Despacho es una conducta en donde no solo aparece acreditadas ciertamente, sino que da cuenta de una -despreocupación - y -una-fdta -da -controles--que -es- -realmeníe ver izos-a-en--entidades, -eh, financieras de tanta relevancia pública y privadas. Con todo, como se trata de la previsión del art. 1525, de un verdadero daño punitivo, en la medida en que es una sanción propiamente dicha y que ese, eh, la procedencia de la consecuencia de dicha norma debe derivar de la acreditación clara y más allá de toda duda, de que se sabía de la ilicitud del objeto, éste Q,ç,pacho recog de que trata el art1252 del. C.C. pero adicionará su decisión de oficiar a la Superintendencia Financiera para lo de su cargo, en relación puntual con los indicios advertidos en ésta audiencia. De esta manera, quedan resueltos los recursos de reposición y queda en firme la decisión.

La anterior decisión que, valga la pena confesar, hubo de ser escuchada varias veces por el suscrito profesional del derecho (pues el término "recoger" una decisión no es muy usual en ¿1 argot judiciii cuando de lo que se trata es de reponeI, termina por evidenciar, ahora sI sin duda alguna, el trato direccionado y de mala fe que se ha conferido a la aquí denunciante, no se entiende cómo terminó por respetar los derechos patrimoniales de los bancos, a pesar de que acreditó con suficiencia su irresponsable actuar, pero paralelamente no teme en desconocer los derechos de la aquí denunciante, cuando, sin espacio para equívocos, ostenta mucM bqe 1 b nca dentro. 4 esteproeso de. iRteivencióji,

Las anteriores decisiones adoptadas en audiencia pública, también deben analizarse de la mano con el auto 400-005641 del 23 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió negar la solicitud presentada por la apoderada del intervenido César Mondragón, consistente en que se ordenara el embargo del lote ubicado en el municipio de Tubará -Atlántico-, propiedad del seor )os )'ohnníer Sandoval'; para el Superintendente Delegado (e), Dr. NIc6ls Pájaro

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MAumclo CRISTANCHO ARIZA

Abogado Penalista

Moreno, el señor Sandoval no se encuentra vinculado al proceso de intervención por lo que "mal puede el Despacho ordenar la práctica de medidas cautelares sobre un bien que no aparece como de propiedad de ninxuno de los sujetos intervenidos, que en principio no hace parte de la prenda general de intervención, y que no está acreditado que haga parte de una operación económica de aquellas a las que se refiere el artículo 5 delDecreto 4334 de 2008 como materia de intervención ".

Llama la atención, en primer lugar, el actuar por lo menos desleal de los profesionales del derecho que representan a Mondragón, por una parte, de acuerdo a decisión del 29 de noviembre de 2016 habían pedido el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra el Fideicomiso Funza, justamente bajo el argumento innegable de que no era propiedad ni de ESTRAVAL ni de Colombia Land; no obstante, tal lógica cambió ante el caos, descontrol y medidas antijurídicas que se han adoptado en el proceso de intervención, en donde encontraron que por cuenta de terceros de buena fe pueden cubrir el gran desfalco que hicieron Mondragón y sus secuaces; ahora bien, el problema no está en el proceder de los abogados (que bien encuadraría en una infracción disciplinaria y que si se fuese consecuente con sus pedimentos, sus propios patrimonios debían ser intervenidos al poder ser considerados, ellos sí, beneficiarios del Sr. M'ondragÑi WúÍe Malquiercóbro dhorrat por su representación) sino en las decisiones arbitrarias .de la Superihtendencia.

En segundo lugar, y de cara al contenido de esta última decisión, obsérvese que la argumentación allí contenida, a efectos de fundamentar la NO intervención de un inmueble, permite evidenciar, una vez más,, el trato discriminatorio y direccionado que se ha sostenido en contra de la aquí denunciante; no se entiende cómo el hecho de que el bien no se halle bajo la titularidad de ningún intervenido es razón suficiente, y lógica, para evitar su intervención, pero ante la situación particular de la Sra. Carrasquilla, un sinnúmero de interpretaciones amañadas y contradictorias se hayañ expuesto, sin ningún rubor, con el objeto de afectar sus derechos patrimoniales.

Con lo hasta aquí expuesto no me queda camino diferente a concluir que la Superintendencia de Sociedades, a través del señor ex Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, Dr. NICOLAS POLANIA TELLO, el Sr. Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control; y posiblemente más personas que el Sr. Fiscal de conocimiento a bien tenga indagar en su investigación, como el Sr. Interventor Luis Femando Alvarado, la Dra. Martha Leonor Archila Cárdenas y, en caso de acreditarse una conducta omisiva, hasta el mismo Sr. Superintendente de Sociedades, Dr. Francisco Reyes Villamizar, ha vulnerado abiertamente los derechos de la aquí denunciante a través de la emisión de decisiones contrarias a derecho.

Sr. Fiscal; todo lo planteado en la presente deniuncia me lleva a concluir que inadmisibles intereses se esconden detrás de estas irregulares decisiones; ¿pretenden los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades subsanar sus omisiones al haber permitido que en sus narices ESTRAVAL delinquiera sin ningún tipo de control?; ¿anhelan enmendar sus falencias en la búsqueda de los dineros captados del público que distrajeron Mondragón y sus secuaces?; .i,aspiran satisfacer, a costa de mi cliente, el clamor de un grupo de captados que perdieron sus dineros por las gestiones ilegales de los directivos de ESTRAVAL?; ¿Cuál captado es el que se pretende beneficiar a costa de la ilegalidad?; ¿se están favoreciendo

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MAuI1cJo CRISTANCHO ARIZA Abogado Penalista

intereses non sanctos de personas con oscuros designios en el refendo trámite de intervención estatal?. -

Quedan sobre la mesa estos interrogantes y, en todo caso, sea cual fuere el trasfondo de las decisiones ilegales que aquí se han adoptado, .y que por supuesto la Fiscalía General de la Nación está en mejor posición de esclarecer, corresponde tomar medidas inmediatas para frenar a la brevedad las consecuencias de tan preocupantes decisiones y que las personas que aquí se denuncian, y demás que puedan resultar involucradas, den cuenta de su indebido proceder.

En los anteriores términos Sr Fiscal, dejo presentada y sustentada la denuncia,

III. Plan metodológico

A, efectos de ampliar y aclarar los hechos aquí puestos de presente, sírvase escuchar en interrogatorio a los aquí denunciados y, si a bien lo considera, en ampliación de denuncia a la Seíora Matilde Carrasquilla Sicard o a su apoderado, Martin Darío Rendón ietancur, en la realización del negocio.

De igual forma, sírvase emitir orden de trabajo a los investigadores de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) para que realicen inspección al proceso radicado 4006.9 de la Superintendencia de Sociedaes,.

Como quiera que estas lamentables conductas han generado que se promueva una acción de reparación directa contra el Estado colombiano, solicito se alleguen a las presentes diligencias los fundamentos del daño material que por cuenta de estas ilegales decisiones se está generando a las arcas públicas.

Como anexo final allego sugerencias al interrogatorio a realizar a los aquí denunciados y de las entrevistas a realizar, eventualmente, al Sr. Superintendente de Sociedades, Dr. Francisco Reyes Villamizar y al Sr. Agente Interventor, Dr. Luis Femando Alvarado.

IV. Anexos

Como anexos al presente escrito, ténganse como tales el poder a mí conferido y la documentación enunciada en el texto de la denuncia.

Y. Notificaciones

El suscrito en la calle 109 # 18C - 17 oficina 505. Correo electrónico: [email protected] Teléfono fijo: (+571) 9261942 Teléfono móvil: 31839418.94

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MAURICIO CRISTANCJ-1O ARIzA Abogado Penalista

La denunciante y su representante pueden ser citados a través del suscrito apoderado.

Dado que el señor ex Superintendente Delegado, Dr. NICOLÁS POLANÍA TELLO, cesó en el ejercicio de su cargo, solicito que se consulten las bases de registro público o se indague su domicilio en los datos que sobre él reposan en otro proceso penal que se adelanta en su contra, el cual, segin información del Centro de Servicios de Paloquemao, tuvo fijada fecha de audiencia de formulación de imputación para el mes de marzo pasado, dentro del radicado 110016000049 2016 05067 00 (NI 313737), justamente por un delito de prevaricato, allí, insisto, puede consultarse su domicilio.

Las demás personas mencionadas podrán ser notificadas en la SuperintendencIa de Sociedades, ubicada en la Avenida El Doradonúmero 51 - 80, de Bogotá.

Del Señor Fiscal,

Con profundo respeto,

MAURICIO CRTSTANCHO ARIZA C. C.N° 80.171.108DEB0G0TÁ T. P. No 134.396 DEL C. S. DE LA J.

Calle 109 4 18C —17 bfi cina 505, Bogotá D. C. 33 Tehfono: (+571) 9261942

mann [email protected]

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IH i 1 lI

) Al contestar cite el No. 2018-01-257805

Sal ida Fecha: 21J05/2018 02:08:44 PM Tramite. 70002 INFORMACION PROCESO DISCIPLINARJO( INC SUPER Sociedad: 899999056 SUPERINTENDENCIA D Exp. 36241

Remitente: 555 - GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO

D SOCHZOApi3s Destino: MARfA MATILDE CARRASQUILLA SICARO FolIos: 1 Anexos: SI Tbo Documental: OFICIO . Consecutivo: 555-078695

Bogotá, D. C.

7—

Señora MARÍA MATILDE CARRASQUILLA SICA•RD Calle 35 No 14-40 Ciudad

Ref.: Respuesta al radicado 2018-01 -243363 del 11 de mayo de' 2018.

Cordial saludo,

Por medio del presente me permito informarle que una vez evaluada la queja, radicada bajo el número de la referencia por su apoderado el señor Carlos Alfonso Gómez Garcés, en la cual manifiesta presuntas irregularidades cometidas por el señor Nicolas Polanía Tello- Ex Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y otro, este Despacho ordenó mediante auto 555-020 del 18 de mayo del 2018, remitir por competencia el citado asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Para su conocimiento se anexa copia .d& autd.555-020 del 18 de mayo del 2018, en un (1) folio.

Cordialmente,

MARLON EDUARDO ACUÑA LOPEZ Secretario Administrativo Grupo de Control Disciplinario

TRD:

En la Superntendencja de Sociedades • trabajarnos con integridad por un Paisff f'p

TODospØRU Sifi corrupcion

NUEVO PAIS i - i SGS

- .

-

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DE

GRUPO DE CONTROL

Auto No 55 5 020 Por el cual se remite por competencia una queja al Consejo Seccionai

Judi

de la catura» Tramite al Radicado 2018 01 243363 , Bogota DC t8 tAYO2oJ8'

- 1 Ántecedentes

or mdio del esrito r;dlcado bajo el numeroo18bl 243363 del 11 de mayo de L2018 el abogado CARLOS ALFONSO GOMEZ GARCES en su Condicion de apoderado de la señora MARIA MATILDE CARRASQUIL SICARD Solicito que el senor Superintendente de Sociedades asumira

d se sigue respecto de ¡ el conocimiento del proceso que ante esta entidaa sociedad ESTRAVAL..,

Así mismo sol icitó se inicien las ¡flVéStjgacion5 correspondientes por las presuntas irregularj95 en las que pudo haber incurrido el Seór Nicolás Polanía Tejió - Ex Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendehcjade Sociedades por los hecho.que ontinación se relacionan:

1' i.

,• "ea rirner lugar, porque es ind' iscutible que se han 'pré sentado un sinnúmero

de iegularida5 dentro del referido trámite, que hn generado graves afectaciones al debido proceso y a los derechos patri rnori,ales de mi representada esto se ewdenc,a a tal punto que el dia 9 de Mayo de 2018 se presento denuncia de carácter penal en la que con el debido detalle se relacionan y analizan las lrregulanda5 suscitadas dentro del refendo procesá,

- -,• - .' )1.' ZO Dado el deber d buea fe y lealtad que'me asiste, y como quiera que muy ' posiblemente usted desconoce las especificas irregulandac/es que se han presentado adjunto al presente escnto para su Cono1.

cimiento copia de la denunóia radicada ante la Fiscalía General de la Nación.

H -- 2 1Consjderacuones

Al anal izar el objeto de>la queja presentada por el abogado CARLO5 ALFONSO GOMEZGARCÉS en su COndicion de apoderado de la señora MARIA MATILDE CARRASQUICLA SICARD se advierte que la queja busca que se Investiguen las conductas desplegadas por la Delegatura para procedimientos de Insolvencia dentro deli procesos que allí se adelanta en: marco de la léy 1116 de 2002 entre otras respecto de la sociedad ESTRAVAL a Continuación e expondrán las razones

- juridicas po.rjas cuate Ia....competenca para conocer de-la Presente queja es de f

integridad por un Pais sin corrupcion Net J Enhded No 1 en el indice de Tr IT nci,, anspare de as Entidades PLbiICaS ITEP Ø9' -

3 WWW"UPeriOciedades.zov.co/ w9bmas

1 d d e C lomb a

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2/2

SUPERINTENDENCIA DESOCIEDADS

Sala Jurisdiccional DiscipHnaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así:

La Ley 734 d. 2002 en isu.artículor74éstáblece que: "La competencia se determinará téniéndo eá"i cuénta .(...) la naturaleza deI hecho (...)" subrayado y negrilla fuera de téxto' Así mismo, el artículo 7.6 de la misma normatividad señala que "Toda entidad u organismo del Estado, con excepcion de las competencias ( ) debera organizar uçia unidad uoficinadel más alto nivel(..), encargada de conocer y fallar en primera

. instancia tlós . procesos di.cipllnarios que se adelanten contra sus servidores o. (Subrayado y hegrilla fuera de texto)" . .

. Sin embargo., dé acuerdo con lodispuesto en el artículo 1 94deia±ey734e.2002y el artículo 41 de la Ley 1474 de2O11 la competenci para el ejércicio de la función jurisdiccional disciplinaria, esto es, la que se ejerce contra aquellos funcionarios que desarrollan funciones jurisdiccionales de maneraperrnañente, trénsitoria u ocasional, ylas que se ejerce contra los auxiliares de justicia1, corno el Caso del Delegado p.ara para procedimientos de Insolvencia, no se encuéntra en cabeza de las Oficinas de Controi Disciplinario de las Entidades Publicas sino que dicha competencia recae de manera exclusiva en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de l Consejo Superior de laJudicatura yen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales

E;n mérito de lo expiiestó, la Coordindora de¡ Grupo de Control Disciplinario. .de la Superintendencia de Sociedades, . . .• •..'

. .' . . . RESUELVE ,.

PRIMERO REMITASE a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota - Reparto la radicacion 2018-01 243363 del 11 de mayo de 2018, para lo d su competencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .

— - al ibogado CARLOS ALFONSO GÓMEZ GARCES en la direccion Calle 35 # 14-40 de esta ciudad adjuntando copia d—p esta decisión. ........ . '

e 1ERCERO: Cóniuníquese la presehte la decisión a la Señora Maria Matilde Carrasquilla Sicard.por4 intermedio de u abogado adjuntando copia de esta decision

Ior Secretaria anotese y dejese constanciade lo actuado

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Luisa Fernanda Trujillo Bernal. Coordinadora del Grupo de Control DisipIinario

pr

'Articulo 41 ",.Jundanes disiplinarias de la So/a Jurisdiccioncil Disciplinaria le1 CinseJo Superior de la Judicúlur,,. AetiiS de io.pi-evio en la ConsituciÓfl.PóIiticai Sl Jurisdiecionai Disipiiharia det consej&perior de iaiudieatura o

- d ios Cosejos Secionaies segú.n ci caso. eaminará iaconducta y sancionará las Isitas de los auxiiiarsde la Justicia

- En la Superintend encía de Sociedadus -, trabajamos con ,nteridad por un Pat(44 1r

T000SPORWI Sin corrupcion jj . CNUEVOPAIS r-- Si3S SLS

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5rt;C5

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\t (1 - - - ' Señores - - -•-----•• ç---- 1 FiscaliaGeneral de la Nación \X\V

Unidad de Fiscalías Seccion1s de Bo%

kgot .Repato E S D.

Referencia , un, Otorgamiento de poder xzra formulación de denunciay constitución co?no representante de victimas

MARÍA MA JJ

TILDE CÁBRASQUILLA SICARD, identific1a Cn 1c4dula de ciudadanía numeró ' 20.955.576 de Subachoque Cündiriam cinddána cl ibaná,' ti idÓeí nombrprópió, mediante el presente escrito manifiestó 4 oüfieio CRISTANCHO ARIZA, quien sç.ide4tiflca.con la códula de ciudadanía número 80.171.108 de Bogotá y es titular de la tarjeta profesional llumeto 134.396 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en ini nombre y representación fomiule denuncia de carácter penal en contra del Sr NICOLÁS POLANÍA TELLO, ex '-. SuperintendentiDeiegado para Procedimientós de Insólvencia, y demás funcionarios y auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades que pudieren resultar vinculados -a la investigación, en` razón de las distintas medidas adoptáda'•dentro del expediente radicado 4O068en e quemehanvulneradojnjs.jnere :económicos -y. patrimoniales relacionados con el de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1826522

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1 F ,. El abogado CRISTANCHO ARIzA queda facultado para qie se constituya dentro del proceso penal como ikn repreentante en mi condicióti de víctima, ¿ued.iido inVestido de potestades para participar de todas

;las aüdiéneiás dentrodél jróc&sópenál; inlidás aüdiéncias jFclixñinarésreseÑada, podrá, sJicitár todo tipo de medidas cautelares y acciones para el restablecimiento de los derechos ueme•.hansjdo:':;.- conculcados, podrá interponer recursos ordinarios y extraordinarios y, en general, queda investido de facultades para çualquier gestión relacionada con el mandato aquí conferido en aras de hacer valer mis derechos á la verdad a la justicia y a la reparación.

El abogado CRISTANCHO ARrzk queda igualmente facultado para sustituir y reasumir el presente poder y para designar apoderado suplente - Ruego se le reconozca personena para actuar.

Atentamente, -

• hIAMTIILDE CARRASQIILLA SICARD - C. C. No 20.955.576 de Subachoque (Cundinaniarca) -.

Acepto, -

-.* MA'uiuio CRISTANCHO ARIZA C. C. ú. 80.171.108 de Bogotá T. P. N° 134396 del C. S. de la J. Calle 109 # 18 C —17 oficina 505 de Bogotá Correo electrónico: ,nauriciocristancho@yahoo. es Teléfono móvil: 3183941894

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En la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, el siete (07) de mayo de dos'ñiil dieciocho (2018), en la Nóta'ría Treinta'y Nueve (39) del Círculode Bogotá D.C.; compareció:

MARIA MATILDE cARRASQUILLASIcARD, identificado con cédula de Cl udad a nía/NUIp #0020955576, presentóel documento dirigidoa INTERESADO y manfestóqlmp peséntee . e menou édocu essyaypac onenodel

mismo como cierto.

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Conforme al Ártículo 18.del Decreto-Ley 019 de 2012, el cómparecÍente fue identificado mediante cotejo biométrico en línea de su huella dactilar con la información biográfica y biométr icade la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Acorde a la autorización del usuarió, sedio trátarnientó legal relacionado con la protección de sus datos personales y las políticas de seguridad de lainformación establecidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. .-

4. MIGUEL ARTURO LINERO DECAMBIL

Notario treinta y nueve (39) de¡ Círculo de Bogo á D.C. - El presente documento puede ser consultado en

Número Único de Tranai v.r/orarlasequra.corn.co

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JUV 13a9n, i

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' $UPERINTE báMbÉ DR FRANCISCO REYES VILLAIVIIZAR Ciudad

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REP OTORGAMIÉN1ODEPO1)ER 1 • 4 S

ARÍA MATILDEcARRAsQulL SÍCARD adáñtificádaoñtá y

cédula de 20955576 óbrahdóerí i popi& noibré j représéntacÍón, manifiestoauted respetuosamente que confiero Poder especial

Doótor. CARLOS ALFONSO GÓMEZ GARCÉS, de amplio •y suficiente al mayor edad, vecino y domiciliado .en Bogotá, en donde se le .expidió lar cédula de ciudadania N° 19260292) abogado titulado portador de la tarjeta profesional N° 27155 dl Consejo ?.Sup.érior de la Judicaturas paraíqueisoIicite al Señor

uperintendente. de.. Sociedades, Dr.. FranciscoReyes. yi!la, !zar, qqe auma directamente e— i conocimiento del 4proceo 40068y decida las peticiones de %, exdusión que están pendientes de resolverk en atençión a jas multiples irregularidades que se han presentado en mi çonra, musrras quedjeron origen a instaurarderunciadecarácerpenL, •• .. ..

El apoderado queda facultado para recibir, transigir, sustituir, desistir y reasumir el presente poder, presentar incidentes, presentar recursos y en fin para adelantar todos los trámites inherentes al proceso 4

49

Sírvase Señor Suenntendente, reconocer rsonería al apoderado

Del Señor Supennt ndente, • . •

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MARÍA MATILDE CARRASQUILLA SICARD C. C. N°20955576

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CARLOS ALFONSO GÓMEZ N° 19.260.292

T. P. N°27.155 del C. S. J.

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- DILIGENCIA DE PRESENTACIÓN PERSONAL

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ArtIculo 2.2.11.2.4.1 del Decrétó 1059 de 2015

En la ciudad de Bogotá D.C., Repúbilca de Colombia, el nueve (09) de mayo de dos mli dieciocho (2018), en la Notarla Treinta y Nueve (39) del Círculo de Bogotá DC.,vompareciÓ:, ..... i :. MARIA MATILDE CARRASQUILLA SICARD, Identificado con Cédula de Cludadanía/NUIP #0020955576, presentó el docurnen.to dirigIdo .aSy!ENENDENÇlA: DE SOCIEDADES y.manlfestó que. la flrtÑ que aparece enel presente documento es suya y a epta el contenido del mismocomo cierto. -

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Shqnøa98gspi : Firma O9/O5/2O181S:16:31:313

Conforme al Artículo 18'del DecretoLe019 de 2012, eÍ compareciente fue identificado Wédiante cotejo blométrico eñ Iínéí desu hilélla dactiia con la Info?máclón blográficayblométrlca de la base dedatódelaRégltrduríaNacIohaIdélEstadoMV (" •' ' . . ''.

Acorde a la aütorlzáclón 1 del úsúirioj se dloírata,léntó legal relacioñado cori la protección de sus datos personales y las políticas de seguridad de la Información éstabiecidas p 'la Reglstríduría Nacional del Estado Civil.

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Notarlo treinta y nueve (39) del cfrculBogotá V! El presente documento puede set consultado en la págino web wwv.notarldsVumm.co

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