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1 Opinión Legal Juicio Justo en tiempo razonable de Stellan Gärde Experto Internacional en Asesoría Legal en el marco de LO-TCO proyecto de Derecho Laboral Caso 213-9 Guatemala

Opinión Caso 213 Guat 9 Tiempo raz Esp - Knowledge bank€¦ · Homologación y Denuncias, Acuerdo Gubernativo Nº 221-94) (Rules for Negotiating, Homologating and Denouncing, Government

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Opinión Legal

Juicio Justo en tiempo razonable

deStellan Gärde

Experto Internacional en Asesoría Legal

en el marco deLO-TCO proyecto

de Derecho LaboralCaso 213-9

Guatemala

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Asunto:Juicio Justo en tiempo razonable

(Caso No. 213 Guatemala No. 9 (8 anteriormente))

2009-05-17

1. Introducción

La demora excesiva en la prestación de justicia es, en cierto modo, la denegación dejusticia. "La justicia demorada es justicia denegada", señala un viejo y a menudoinvocado adagio.

El derecho a un juicio justo es una norma del derecho internacional sobre derechoshumanos destinada a proteger a los individuos de la ilegal y arbitraria privación orestricción de otros derechos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, lalibertad de la persona, el derecho a asociarse y otros derechos laborales.

Está garantizado en virtud del Artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles yPolíticos (en inglés ICCPR),1 que dispone que "toda persona tendrá derecho a ser oídapúblicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcialestablecido por la ley." La importancia fundamental de este derecho se pone de manifiestono sólo por el amplio cuerpo de la interpretación que ha generado, sino, más recientemente,por una propuesta de incluirlo en los inderogables derechos previstos en el Artículo 4 (2)del Pacto.2

La obligación de respetar los procedimientos judiciales justos tiene varios aspectos. Una deellos es la obligación de respetar un plazo razonable en la solución de controversias. Laobligación de respetar un "plazo razonable" se define e incorpora principios para laevaluación del caso real de que se trate, a fin de concluir si se han cumplido los requisitos.Esta se desarrollará a continuación.

¿Cómo se protege el derecho a un juicio justo en un tiempo razonable?

¿Es posible reclamar una indemnización por parte del Estado cuando se viola el derecho aun juicio justo en un tiempo razonable? ¿Es posible recurrir a un tribunal nacional yreclamar una indemnización por parte del Estado cuando se violan los derechos a un juiciojusto en un tiempo razonable? ¿Sobre qué base jurídica se podrá fundar una reclamación

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de indemnización? ¿Será la norma internacional o la constitución nacional, ley oreglamento?

2. El caso de Guatemala

Los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Pajapita,Departamento de San Marcos, se reunieron en Asamblea General Extraordinaria el18 de octubre del 2007, donde se decide presentar una demanda sobre el proyectode Negociación Colectiva sobre las Condiciones deTrabajo. Esa asamblea designótres delegados del Sindicato, para presentar la reclamación.

La demanda fue presentada el 7 de noviembre del 2007, directamente a laentidad administrativa (Inspección General de Trabajo con sede en Guatemala).

En la misma fecha, se presentó la demanda directamente al empleador (AlcaldeMunicipal de esa ciudad).

El Proyecto de Pacto se negocia en la Comunicación Directa conforme a loestablecido por la ley.

En Diciembre del 2007, los delegados del Sindicato presentaron una demanda porescrito dirigida a la Sección de Información, Jefatura de Registro y Archivo delMinisterio de Trabajo y Previsión Social (Information Section, Registry andArchive Head Office of the Ministry of Labor and Social Prevision), cumpliendotodos los requisitos indicados en el Artículo 2 del Reglamento de Negociación,Homologación y Denuncias, Acuerdo Gubernativo Nº 221-94) (Rules forNegotiating, Homologating and Denouncing, Government Agreement No. 221-94).

Hasta la fecha, la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Previsión Social haexpedido 4 documentos de requerimientos (llamados previos), como parte de eseprocedimiento administrativo para la Homologación.3

En el primer previo, la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, con fecha 15 de enero del 2008, le exigió al sindicato que adjuntara alexpediente los siguientes documentos:

a) Certificación reciente y original expedida por el Departamento de Registro

del Trabajo de la Dirección General del Trabajo, y

b) Certificación reciente y original que acredite que los miembros del Comité

Ejecutivo del sindicato están registrados.

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El 20 de febrero del 2008, se presentaron los documentos solicitados para cumplircon los requisitos del Ministerio.

La misma Oficina Administrativa comunicó a través de un Segundo Previo confecha 18 de marzo del 2008, la orden de adjuntar al expediente lo siguiente:

a) Certificación original expedida por el Registro del Trabajo de la DirecciónGeneral de Trabajo en el cual se indica que el sindicato esté debidamenteregistrado bajo la denominación legal correspondiente;

b) Certificación original emitida por el Departamento del Trabajo de laDirección General del Trabajo que acredite que la Comisión que negoció ysuscribió el Pacto en nombre del sindicato son miembros del Comité Ejecutivo yque están debidamente registrados, y

c) Una copia del Acuerdo 023-2,003 de la Junta Electoral delDepartamento,

recientemente certificada por el Secretario de la Municipalidad. El 4 de Abril del 2008, el sindicato entregó los documentos solicitados.

Una vez más, el Consejo Técnico y Asesoría Jurídica del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, el 6 de Mayo del 2008, pidió lo siguiente:presentar una copia reciente del Acuerdo de la Junta Electoral del Departamento,dónde se asignaron las oficinas del Consejo Municipal, y aclarar si este PactoColectivo ya había sido homologado.

El sindicato presentó el 3 de julio del 2008 una Certificación emitida recientementepor el Tribunal Supremo Electoral.

Y, finalmente, el 11 de julio del 2008, el mismo Departamento Administrativo pidiólo siguiente:

a) Certificación original expedida por el Registro Laboral de la Dirección Generaldel Trabajo que acredite que la Comisión que negoció y suscribió el Pacto ennombre del sindicato son miembros del Comité Ejecutivo y que están debidamenteregistrados;

b) Certificación original expedida por el Registro Laboral de la Dirección Generaldel Trabajo que indica que el sindicato está debidamente registrado bajo ladenominación legal correspondiente, y

c) Una copia del Acuerdo 023-2,003 de la Junta Electoral del Departamentocertificada por el Secretario de la Municipalidad.

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Se me ha informado que la documentación que se solicitó relacionada con elSindicato ya fue presentada, antes del caso, a las autoridades cuando se registró elSindicato.

El hecho es también que el convenio colectivo anterior que se registró antes delprocedimiento iniciado para que las nuevas negociaciones tuvieran un nuevoconvenio colectivo no fue respetado por el empleador.

Incluso en Noviembre del 2008 el caso todavía no estaba resuelto.

En este caso la pregunta es si el procedimiento a partir del 7 de Noviembre del 2007hasta Noviembre del 2008 es un plazo razonable.

3. Reglamento de las Naciones Unidas y de América sobre el Derecho a un Juicio Justoen un plazo razonable y su interpretación

Reglamento de las Naciones Unidas y jurisprudencia - Pacto Internacional sobreDerechos Civiles y Políticos

Artículo 9

Artículo 14Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por untribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley.……………………(3) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plenaigualdad, a las siguientes garantías mínimas:……………………(c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

Interpretación en la Jurisprudencia – Jurisprudencia del Comité de DerechosHumanos en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

¿Qué es un plazo razonable?

El carácter razonable del plazo de detención preventiva ha sido evaluado en un análisis casopor caso por el Comité de Derechos Humanos y los organismos regionales.

Los factores considerados al examinar el carácter razonable del plazo de detenciónpreventiva por el Comité de Derechos Humanos incluyen la gravedad de la infracciónpresuntamente cometida, la naturaleza y gravedad de las posibles sanciones, y el peligro deque el acusado se fugue en caso de ser puesto en libertad. También se examinó si las

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autoridades nacionales han demostrado “especial diligencia” en la conducción de losprocedimientos, teniendo en cuenta la complejidad y características especiales de lainvestigación, y si los continuos retrasos se deben a la conducta de los acusados (porejemplo, negarse a cooperar con la autoridades) o el enjuiciamiento.

La longitud de tiempo considerada razonable para mantener a una persona en prisiónpreventiva podrá ser más corta que la demora considerada razonable antes de iniciar eljuicio de una persona que no está en detención. Por ejemplo, la Comisión Europea hadeclarado que, aunque la cantidad de tiempo antes del juicio puede ser razonable en virtuddel artículo 6 (1) de la Convención Europea, mantener a una persona detenida durante eseperíodo antes del juicio no puede ser admisible en virtud del artículo 5, “porque el objetivoes limitar la duración de la detención de una persona y no promover un juicio rápido”.4 Enel caso de un sospechoso de asesinato en Panamá, que se celebró sin fianza por más de tresaños y medio antes de su absolución, el Comité de Derechos Humanos declaró que “en loscasos que entrañan graves acusaciones como homicidio o asesinato, en que al acusado se leniega la libertad bajo fianza por parte del tribunal, el acusado debe ser juzgado en la formamás expedita posible”.5 El Comité de Derechos Humanos llegó a la conclusión de quemantener a una persona acusado de pena capital durante 16 meses antes del juicio, enausencia de explicaciones satisfactorias por parte del Estado o de otra justificacióndiscernible del expediente, constituye una violación de su derecho a ser juzgado dentro deun plazo razonable o puesto en libertad.6

En un caso ocurrido en Uruguay, donde el detenido estuvo incomunicado durante cuatro aseis meses (las fechas exactas están en litigio), y su enjuiciamiento por tribunales militarespor cargos de asociación subversiva y conspiración para violar la Constitución se iniciódespués de cinco a ocho meses, la Comité de Derechos Humanos sostuvo que el artículo 9(3) del ICCPR había sido violado “porque no fue llevado prontamente ante un juez u otrofuncionario autorizado por la ley para ejercer el poder judicial y porque no fue juzgado enun plazo razonable”.7

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Jurisprudencia

La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José, Costa Rica”contempla los siguientes artículos sobre el derecho a un juicio o el derecho a una audienciadentro de un plazo razonable:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condicionesfijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyesdictadas conforme a ellas.

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3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención ynotificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otrofuncionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a serjuzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de quecontinue el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren sucomparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunalcompetente, a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto odetención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estadospartes cuyas leyes preveen que toda persona que se viera amenazada de ser privada de sulibertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decidasobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Losrecursos podrán interponerse por si o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no límita los mandatos de autoridadjudicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarias.

Artículo 8. Derecho a un Juicio Justo

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contraella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal ode cualquier carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientrasno se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tienederecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación

de su defensa;

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d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por undefensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por elEstado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no sedefendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por laLey;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y deobtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedanarrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ningunanaturaleza.

4. El inculpado absuleto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio porlos mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar losintereses de la justicia.

Interpretación en la Jurisprudencia:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de DerechosHumanos han indicado que “el principio de ‘plazo razonable’ a los cuales se refieren losArtículos 7 (5) y 8 (1) de la Convención es evitar que los acusados permanezcan en esasituación durante un período prolongado y garantizar que la acusación sea rápidamentedespachada”.8

En la premisa descrita anteriormente, las exigencias del principio de razonabilidad,aplicadas al tiempo que puede demorar un procedimiento, no cesan, tanto desde el punto devista como en lo que respecta a los derechos humanos.

Hay por lo menos otros dos casos que involucran a este principio. Uno de ellos estáasociado a la petición de justicia a nivel interno, antes de recurrir a la proteccióninternacional como consecuencia de la posibilidad de que la Comisión Interamericanapueda admitir una petición, a pesar de que los recursos previstos en la legislación nacionalno se han agotado previamente, de conformidad con el artículo 46 (1) a) de la Convención,

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cuando “haya habido retardo injustificado en la decisión final bajo los recursos antesmencionados”.9 Aquí se afirma la regla de la “defensa de fondo” de la persona, que estávinculada al principio pro homine, característico del régimen de protección de los derechoshumanos y que pueden ser invocados tanto para comprender el significado de una normacomo también para incluirla en el principio que la justifica, en concreto, con el fin depronunciarse sobre una cuestión polémica.

Otra premisa para el ejercicio del principio de plazo razonable, siempre a favor de laprotección efectiva de los derechos humanos y la implementación eficiente de lasconsecuencias de esta protección, se relaciona con el procedimiento, en su sentido másamplio, que el Estado debe emprender contra los responsables de hechos que violen losderechos fundamentales, a fin de cumplir con la tan citada obligación de proporcionarjusticia penal. Esto último se enmarca en el acceso de la víctima a los recursos legalesestablecidos por el Estado. Si ese acceso se ve obstaculizado, o condicionado a requisitosnumerosos o inalcanzables, o si hay una demora excesiva, se viola la norma que aseguraque todas las personas tienen derecho a que la determinación de sus derechos yobligaciones se haga dentro de un plazo razonable. Evidentemente, la situación jurídicadefinitiva de la víctima y sus sucesores, de ser aplicable, puede depender de la decisiónadoptada por el Estado en el procedimiento para enjuiciar la conducta ilegal.

La oportunidad al decidir un asunto, utilizando los procedimientos establecidos en losprocedimientos legales del Estado, debe examinarse desde la perspectiva de los diferentesfactores que pueden explicar los retrasos que pudieren surgir, como se señala en lajurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha sido utilizada por laCorte Interamericana de Derechos Humanos.

El Tribunal ha establecido un principio que tiene su origen en la jurisprudencia europea:complejidad del caso, el procesamiento del procedimiento por parte de las autoridades, elejercicio del derecho de defensa, entre otros elementos que merecen consideración.10

Entre los casos más recientes, el problema del plazo razonable también ha sido consideradoy reiterado; observando la complejidad del caso, las actividades procesales del interesado, yla conducta de las autoridades judiciales.11

En la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han identificado 47 casos que serefieren a la cuestión de “tiempo razonable” o “plazo razonable”.12

La Corte Interamericana afirmó que considera una injusticia privar a una persona de sulibertad por un período de tiempo desproporcionado en relación con la penacorrespondiente al delito que se le acusaba. En el caso de Suárez Rosero, la Corte consideróque la detención de tres años y seis meses violó la presunción de inocencia.13

En algunos casos en la Corte Interamericana hay conclusiones en cuanto a la definición de“plazo razonable”. En uno de los casos, la Corte Interamericana consideró que cinco años

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más que corresponden al plazo razonable (Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de Enerode 1997, Serie C No. 30, párrafo 81). En otro caso, se considera que un período decincuenta meses “lejos excede el ‘tiempo razonable’ contemplado en la ConvenciónAmericana” (Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de Noviembre de 1997, cit., Serie CNo. 35, párrafo 73). En otro caso, se considera que un período de 13 años, supera el‘tiempo razonable’ contemplado en la Convención Americana "(Myrna Mack Chang vs.Guatemala - Serie C No. 101 [2003].

4. Definición de “plazo razonable”

El plazo que hay que tener en cuenta en la definición de tiempo razonable en los casosciviles se inicia normalmente cuando se presenta un caso en la corte u otros procedimientosadministrativos, pero debido a la naturaleza del caso puede empezar antes.14 En los casospenales, el plazo “empieza a correr cuando el sospechoso (acusado, defendido) se informaque las autoridades están tomando medidas concretas para enjuiciarlo.”15, pero no ha de seruna acusación formal.

El plazo se extiende hasta la sentencia definitiva, lo que significa todo el tiempotranscurrido durante todas las instancias que ha pasado.

Se considera que el derecho a un juicio justo sobre una acusación de carácter penalcomienza a correr no “sólo a la presentación formal de un cargo sino más bien en la fechaen que las actividades de los Estados afectan sustancialmente a la situación de la persona encuestión.”16 Esto, obviamente, podría coincidir con el momento de la detención, en funciónde las circunstancias del caso. Se deben observar las garantías de un juicio imparcial desdeel momento que comienza la investigación contra el acusado hasta que se haya completadoel proceso penal, incluyendo cualquier apelación. La distinción entre: 1. procedimientosprevios al juicio, 2. el juicio real, y 3. los procedimientos judiciales posteriores al juicio es aveces confusa de hecho, y la violación de los derechos durante una etapa bien pueden tenerun efecto en otra fase.

La razonabilidad de la duración del procedimiento en un caso debe evaluarse de acuerdocon las circunstancias particulares del caso. Esto se desarrollará a continuación.

El “tiempo” que debe ser “razonable” es el período comprendido entre la presentación de la“acusación” y la imposición de la pena. No obstante, existen diferencias en el proceso penalentre los países, en particular cuando se presenta formalmente el “acusación”. Según la bienestablecida jurisprudencia de la Corte Europea sobre los Derechos Humanos, la“acusación” en su sentido autónomo para los efectos del Artículo 6 es la notificación oficiala la persona por parte de la autoridad competente de una acusación que ella haya cometidoun delito. El curso del plazo no comienza con la detención para el interrogatorio (en virtudde la presentación garde à vue), ya que esto generalmente precederá a la presentación de la"acusación", incluso en su significado “autónomo”.

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En lo que respecta al término del período, el “tiempo” cubre la totalidad de losprocedimientos en cuestión, incluyendo los procedimientos de apelación. En otras palabras,no hay ninguna “determinación” de una “acusación” mientras no se haya fijadodefinitivamente, por ejemplo a través de un pronunciamiento de las penas acumulativas.

Ámbitos prioritarios:

Se ha juzgado que algunos casos exigen un plazo de tiempo corto específico; a saber,controversias sobre la tutela de niños, casos de divorcio, y casos laborales.

5. Evaluación de la Razonabilidad de la Duración de los Procesos

La evaluación de lo que se puede considerar dentro de un plazo razonable se basa en ciertoscriterios que se han desarrollado en la jurisprudencia;

Las circunstancias de un caso también pueden motivar un rápido manejo específico; porejemplo, casos relacionados con indemnización debido a la infección del VIH relacionadoscon transfusión de sangre, donde una lenta tramitación hace inútiles la totalidad losprocedimientos judiciales.

Criterios para la evaluación:

1. Complejidad fáctica y complejidad jurídica,

2. Complejidad y circunstancias del caso,

3. Conducta de las partes,

4. Retraso del caso, como la pasividad por parte de la Corte o de las autoridades en

cuestión,5. Demora que puede ser imputable sólo a los tribunales o las autoridades responsables; lo

que puede ser considerado como abuso contra los derechos humanos.17

6. La carga de casos en el tribunal no ha sido una excusa aceptable para el tiempo de

retraso. Es una obligación del Estado organizar su sistema judicial para impedir los

retrasos. Un gran número de casos contra Italia ilustran esta jurisprudencia en el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos.

7. El número de trabajadores implicados en un caso laboral no ha sido una excusa

aceptable para el tiempo de retraso.

6. La evaluación en este caso

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Criterios para la evaluación

Para empezar hay que señalar que este caso se relaciona con los Derechos Laborales. Deacuerdo a la jurisprudencia internacional esto es un área prioritaria. Se ha juzgado que losDerechos Laborales demandan un plazo de tiempo corto específico. La razón de esto es queel impacto en los casos laborales es fundamental para la gente común y corriente - lapérdida de apoyo financiero y las implicaciones sociales y pérdidas financieras cuando seproduce inquietud es de tal magnitud que las controversias y las negociaciones deben sereficaces y rápidas.

Los demás criterios pueden ser comentados como sigue:

1. Complejidad fáctica y complejidad jurídica

Al solicitar la indemnización en relación con un Proyecto de Negociación Colectiva sobrelas Condiciones Laborales es evidente que la base formal tiene que estar instalada paraempezar. A partir del hecho dado, cuando se presentó la demanda del proyecto, lasautoridades ya tenían toda la información y documentación que las autoridades solicitarondurante el próximo medio año.

La cuestión en este caso es iniciar las negociaciones para llegar a un acuerdo colectivo; yéstas deben ser eficaces y no muy complejas ni complicadas. Por lo tanto, si losdocumentos están al alcance esto no debería demorar más de un mes o a lo más dos.

2. Complejidad y las circunstancias del caso

En este caso, como se ha señalado, las autoridades sí contaban con toda la documentaciónsolicitada y las circunstancias del caso están mucho más a favor del sindicato. Esto nodebería demorar más de uno o dos meses como máximo.

3. Conducta de las partes

El Sindicato ha entregado oportunamente toda la documentación necesaria a lasautoridades.

4. Retraso del caso, como la pasividad por parte de la Corte o de las autoridades en cuestión

El hecho de que las autoridades ya tuvieran la documentación, cuando se presentó lademanda del proyecto, y que las autoridades solicitaran la misma documentación durante elpróximo año mucho señala que las autoridades están retrasando el caso.

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5. Demora que puede ser imputable sólo a los tribunales o las autoridades responsables; loque puede ser considerado como abuso contra los derechos humanos.

A partir de las circunstancias del caso, es evidente que las autoridades pueden serresponsables de la demora.

6. El número de casos en el tribunal no ha sido una excusa aceptable para el retraso detiempo.

El resumen del caso en la solicitud no da la razón por la cual se produce el retraso. Lasugerencia de razones por las que se puede hacer en este caso es que las autoridades estén afavor del empleador y desean retrasar el procedimiento o que el personal es incompetente.Ninguna de estas razones es legítima.

7. El número de trabajadores involucrados en un caso laboral no ha sido una excusaaceptable para el tiempo de retraso.

No se elaboran excusas y queda claro que el tema de la causa para iniciar un proyecto deNegociación Colectiva sobre las Condiciones Laborales en sí no puede dar razón de lademora como se presenta en este caso.

8. ¿Cómo se debería proteger el derecho a un juicio justo en un tiempo razonable?

8.1 El derecho a foros nacionales en aquellos casos en que el Estado ha violado losderechos

Los derechos humanos como el derecho a un juicio justo en un plazo razonable debe sereficaz. Para ser eficaz debe existir un recurso que esté al alcance cuando se violan losderechos humanos y la indemnización debe ser una posibilidad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos18

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 1, 8 y el artículo 25de los cuales el Artículo 1 establece la “Obligación de Respetar los Derechos:

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos ylibertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona queesté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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En el artículo 8, Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentrode un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penalformulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de ordencivil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El alcance de esta obligación ha sido determinada en la sentencia en el caso “VelásquezRodríguez” contra el Estado de Honduras (1988) declarada por la Corte Interamericana deDerechos Humanos. La segunda obligación de los estados es el de “garantizar” el libre ypleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a todas las personas sujetasa su jurisdicción. Esto implica la obligación de los estados de organizar las estructurasgubernamentales y generales de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente ellibre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación losEstados deben prevenir, investigar y sancionar todos los actos de violencia contra losderechos reconocidos por la convención y asegurar, si es posible, el restablecimiento de lavíctima y, en su caso, la reparación de los daños causados por la violación de los derechoshumanos.

Artículo 25 de la Convención Americana

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de susfunciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen a:

a. garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirásobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que sehaya estimado procedente el recurso.

En la Sentencia en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay del6 de febrero de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que elestado dentro de un plazo razonable, debe incorporar en su legislación interna, las medidasjurídicas, administrativas y otras necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a lapropiedad de los pueblos indígenas, de conformidad con el párrafo 225 de la [...] Sentencia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sí estableció en el Caso de la ComunidadSawhoyamaxa Indigenou contra Paraguay en la Sentencia del 29 de marzo del 2006 que“puesto que el caso aborda la cuestión de los derechos de los miembros de una comunidadindígena, el Tribunal considera que es conveniente señalar que, como lo ha hecho en otrasocasiones, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad de Protección de la Ley) y 1 (1)

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(Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados debengarantizar, en igualdad de condiciones, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estaspersonas que están bajo su jurisdicción. No obstante, hay que hacer hincapié en que paragarantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su legislación nacional, losEstados deberían tomar en consideración las características que diferencian a los miembrosde los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural”.

Basándose en estos resultados será posible hacer una demanda de recursos internosefectivos. Si no hay foros a nivel nacional donde reclamar una indemnización por parte delEstado en relación con violaciones del derecho a una resolución definitiva en un caso de“plazo razonable”, de acuerdo con el artículo 8 esto es en sí una violación del artículo 25.

1. Garantías judiciales Mínimas y protección judicial son derechos reconocidos yprotegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25) y porel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14).

2. Un breve análisis de las citadas disposiciones se desprende que éstos no sólo se aplican alos procesos penales, sino a todo tipo de procedimientos en los que los derechosreconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos se definen o setratan.

3. Por un lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principal intérprete de laConvención, ha interpretado las disposiciones de este instrumento en un sentido amplio deprotección de los derechos fundamentales.

4. Por consiguiente, el Tribunal ha definido el alcance del Artículo 25:

“111. El Tribunal ha señalado que el artículo 25 de la Convención ha establecido, entérminos generales, la obligación de los Estados de ofrecer, a todas las personas sujetas a sujurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos que infrinjan sus derechosfundamentales. Además, se establece que la garantía que en ella se consagra no sólo seaplica a los derechos contenidos en la Convención, sino también aquellos que sonreconocidos por la Constitución o por la ley.

112. Además, el Tribunal ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencilloy rápido, o a cualquier otro recurso efectivo, a una corte o tribunal competente para laprotección contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de losprincipios básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derechoen una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.19

5. En cuanto a la existencia del recurso, el Tribunal ha subrayado que no basta que exista enla legislación, sino que debe ser eficaz y suficiente para garantizar los derechos quepretende proteger.

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“135. Además, el Tribunal ya ha declarado que el artículo 25 de la Convención estáinherentemente vinculado a la obligación general establecida en el Artículo 1.1 de lamisma, que confiere derechos de protección en la legislación interna de los Estados Partes,de los que se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de concebir un recursoefectivo y consagrar en la ley, y también garantizar la correcta aplicación de dicho recursopor sus autoridades judiciales.

136. En el mismo sentido, el Tribunal ha declarado que el deber general establecido en elArtículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos aspectos.En primer lugar, la eliminación de normas y prácticas de cualquier tipo que supongan lavulneración de las garantías previstas en la Convención. En segundo lugar, la cuestión delas normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichasgarantías”.20

6. En el caso del Artículo 8, que establece las garantías judiciales mínimas, tambiénaplicables a los casos no penales, el Tribunal ha declarado lo siguiente:

“102. Aun cuando el Artículo 8 de la Convención Americana se titula “Derecho a un JuicioJusto”, su aplicación no se limita a los procedimientos ante los tribunales en el sentidoestricto, “sino a todos los procedimientos que se deberán completar en acciones legales” afin de que las personas puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estadoque pueda afectar sus derechos.

103. La Corte ha establecido que, si bien el citado artículo no especifica garantías mínimasen asuntos relativos a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil,laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza, también se aplicarán las garantías mínimasestablecidas en el Artículo 8 (2), y, por lo tanto, en estas cuestiones, el individuo tiene elderecho al debido proceso en los términos reconocidos para materias penales, en la medidaen que sea aplicable a los respectivos procedimientos.

104. Con respecto a lo anterior, la Corte considera que tanto los tribunales como otrosorganismos que ejercen competencias sean fundamentalmente de naturaleza judicial, tienenel deber de adoptar decisiones justas basadas en el pleno respeto de las garantías del debidoproceso establecido en el Artículo 8 de la Convención Americana”.21

7. La Comisión de Derechos Humanos, organismo encargado por el Pacto de interpretar elmismo y vigilar su aplicación, en su observación general sobre el Artículo 14, también hadeclarado que estas garantías se aplican también a otros casos distintos a los casospenales.22

8. Teniendo en cuenta las disposiciones y la jurisprudencia invocada, es posible estableceruna lista de las características mínimas que las garantías judiciales deben tener en todo tipo

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de procedimiento, para no mencionar la rapidez y eficacia adecuadas para garantizar losderechos, que también hemos mencionado antes.

9. Es necesario garantizar el derecho a la igualdad de trato ante la ley y, en particular, antelas cortes y tribunales, incluido el derecho de acceso a la justicia. El procedimiento debegarantizar las audiencias públicas con todas las salvaguardas, el tribunal debe estarpreestablecido por la ley, competente, independiente e imparcial, no sólo en lasdisposiciones legislativas, sino en la práctica.

10. Por último, es necesario, para preservar los conceptos anteriores, examinar losprocedimientos para seleccionar los jueces y magistrados, su grado de estabilidad y losrecursos humanos, logísticos y materiales que tienen para llevar a cabo sus funciones.

Convenio Europeo sobre Derechos Humanos:

Según el Artículo 13 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, los individuostienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional porviolaciones de los derechos en virtud de la Convención.

En el caso Kudla contra Polen, del 26 de Octubre del 2000, el Tribunal Europeo deDerechos Humanos trató el derecho a un recurso efectivo de conformidad con el Artículo13. En este caso se concluye que en los casos en que el manejo del tiempo largo es unacuestión, existe la obligación específica de un derecho a un recurso efectivo ante lasautoridades nacionales conforme al Artículo 13 cuando haya una reclamación deindemnización por violación del derecho a un juicio justo en un plazo razonable.

Si no hay foros a nivel nacional donde reclamar una indemnización por parte del Estado enrelación con violaciones al derecho a una resolución final en un caso con arreglo al Artículo6, esto es en sí una violación del Artículo 13.

8.2 Complemento de acceso a los tribunales - Amparo / Acción de Tutela

Qué es y qué protege la acción de amparo:

La acción de Amparo es un mecanismo extraordinario para la protección efectiva de losderechos constitucionales fundamentales.

Se define como una acción residual, ya que sólo es procedente cuando no hay otro remedio.

Un Decreto Colombiano referente a una acción de Tutelaje establece que: Todas laspersonas pueden recurrir a una acción de tutelaje para reclamar ante los jueces, en

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cualquier momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumarial, por sío por quien actúe en su nombre, la inmediata protección de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando sean violados o amenazados por la acción uomisión de cualquier autoridad pública o privada o de cualquier individuo en loscasos que indica este Decreto.

La acción de amparo ha sido utilizada para la protección de derechos como la libertadsindical, los salarios, la igualdad, la protección de las mujeres trabajadoras y la maternidad.También se ha utilizado para obtener el cumplimiento de las decisiones de las entidades decontrol de la Organización Internacional del Trabajo, en particular las del Comité deLibertad Sindical del Consejo Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo.El concepto de juicio justo se ve afectado en la acción de tutelaje constitucional por variasrazones, entre las que se pueden mencionar a modo de:

8.3 Derecho a indemnización cuando se viola un juicio justo

Las normas internacionales aplicables relativas a los derechos a la indemnización cuando seviola un juicio justo se presentan en el anexo 2 de la presente opinión.

El derecho a la reparación es un principio bien establecido del derecho internacional. Comose establece en el caso de la Fábrica Chorzow de la Corte Permanente de JusticiaInternacional, “es un principio de derecho internacional que el incumplimiento de uncompromiso entraña la obligación de reparar en forma adecuada”.23

La Comisión de Derecho Internacional afirmó este principio en su 53ª reunión cuando seaprobó el proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechosinternacionalmente ilícitos.24

Además, el derecho a reparación está firmemente incorporado en tratados internacionalesde derechos humanos e instrumentos declarativos.25 Se ha perfeccionado por lajurisprudencia de un gran número de tribunales internacionales y regionales, así como otrostratados y mecanismos de denuncia.

Las negociaciones se están llevando a cabo para que el Proyecto de Principios y DirectricesBásicos sobre el Derecho a interponer recursos y obtener reparaciones para las víctimas deViolaciones de Derechos Humanos Internacionales y Derecho Humanitario adoptado.26 ElProyecto de Principios constituye una importante contribución a la codificación de lasnormas relativas al derecho a la reparación.

El estatuto de las víctimas de crímenes internacionales para solicitar y obtener unareparación efectiva de los daños sufridos ha recibido especial atención en los tratados einstrumentos de derechos humanos,27 como en el derecho humanitario internacional. En los

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procesos penales, el estatuto de la víctima a obtener reparación se ha limitado en granmedida a la esfera doméstica. A diferencia de los tribunales de Yugoslavia y Ruanda, elEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional reconoce el estatuto de la víctima decrímenes bajo la jurisdicción de la Corte a solicitar la reparación y se estipula en el Artículo75, párrafo 2, del Estatuto que “la Corte podrá dictar directamente una decisión contra elcondenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas,incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.” Aunque reconociendo que lajurisdicción del Estatuto se limita a juzgar los crímenes de las personas, el párrafo 6 delArtículo 75 señala que “nada en el presente artículo deberá interpretarse en menoscabo delos derechos de las víctimas en virtud del derecho nacional o internacional.”

El proceso de buscar reparación debe ser "expedito, justo, barato y accesible", si bien esdifícil concebir cómo se podría lograr esto en el contexto de la atrocidad masiva. La tareade elaborar criterios y procedimientos que sean significativos en su contexto, equitativo yaccesible, sin tener que aparecer arbitrarios a los potenciales beneficiarios es enorme.Existen numerosos ejemplos de procesos de reclamaciones masivas que se han empleado,aunque siempre se han establecido de conformidad con los acuerdos internacionales o deprocesos arbitrales donde se ha acordado la responsabilidad.

Los derechos humanos como el derecho a un juicio justo en un plazo razonable, debe sereficaz. Para ser eficaz, la reparación ha de ser posible cuando ocurran violaciones a losderechos humanos. En este sentido la jurisprudencia no está muy desarrollada fuera deEuropa. Hasta ahora no he encontrado ninguna sentencia nacional en África que concluyael derecho a compensación financiera cuando se viola el derecho a un juicio justo en untiempo razonable.

Sin embargo, el derecho a un juicio justo tiende a convertirse en un verdadero derechosustantivo para los ciudadanos de Europa, cuya aplicación está garantizada por el Tribunaly, posteriormente, por los tribunales nacionales, por ejemplo, indemnizando a los litigantescuyos casos no son juzgados en un plazo razonable.

De la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos es posible concluir que lacompensación debe estar al alcance cuando las violaciones de los derechos hayan sidocometidas por un Estado. De la jurisprudencia también está claro que esta compensación nodebe ser una compensación financiera.

En los asuntos penales, la indemnización puede ser una pena inferior. En los casos civiles,normalmente la pérdida financiera es común.28

El camino hacia adelante - Conclusión

De la evaluación de este caso me queda claro que el Sindicato de Trabajadores de laMunicipalidad de Pajapita, Departamento de San Marcos tiene un caso en este asunto. Sólo

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para iniciar las negociaciones y les han solicitado a las autoridades que la decisión formalno debe tomar más de unos pocos meses.

No es sólo la cuestión de la violación del derecho a buscar una decisión en un plazorazonable en este caso. Debido a la falta de decisión otros derechos se violarían también: elderecho a la negociación y el derecho a la independencia protegidos por las normas de laOIT y, probablemente, también el derecho a la libertad de asociación.

Una acción de amparo es quizás la forma más eficaz de avanzar. Pero llevar un caso decompensación a los tribunales contra el Estado debe ser analizado.

Para cumplir con sus obligaciones de garantizar “una decisión justa y pública dentro de unplazo razonable", los Estados deberían establecer un sistema jurídico eficaz para laresolución de conflictos en tribunales civiles, administrativos y otros. Si el sistema jurídiconacional no cumple en lo que respecta a los principios de un juicio imparcial, el estado debecrear una posibilidad jurídica para que la persona a la que se le han violado sus derechostenga una reparación justa de parte del Estado. Si esta cuestión está en litigio, la personapresuntamente violada en sus derechos podrá llevar ante los tribunales la denuncia y lareclamación de indemnización. Si el Estado no corrige las violaciones y no desarrolla laposibilidad de tener un juicio justo ante un tribunal, probablemente el siguiente pasonecesario será llevar el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

18 de Mayo de 2009

Stellan Gärde

Anexo 1

Otras regulaciones relacionadas con el plazo de tiempo razonable

El Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Jurisprudencia.

Artículo 6

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro deun plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, quedecidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre elfundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debeser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido ala prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, delorden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los interesesde los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan oen la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales lapublicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

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2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidadhaya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado de un delito penal tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

(a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente,de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

(b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

(c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tienemedios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando losintereses de la justicia lo exijan;

(d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener lacitación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismascondiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

(e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lenguaempleada en la Audiencia.

Interpretación en la jurisprudencia:

El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) (CEDH) garantiza elderecho a un juicio justo y público, dentro de un plazo razonable, por un tribunalindependiente e imparcial establecido por la ley, en la determinación de los derechos civilesy obligaciones de una persona o de cualquier acusación de carácter penal contra él (o ella).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, decide sobre laaplicación del artículo 6 en las jurisdicciones internas de cada Consejo de los Estadosmiembros de Europa.

El Artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha sido interpretado de maneraamplia, cuyo razonamiento fue explicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanosen el caso de Delcourt contra Bélgica (1970), donde se afirma que “en una sociedaddemocrática en el sentido de la Convención, el derecho a una justa administración dejusticia tiene un lugar prominente tal que una interpretación restrictiva del Artículo 6 (1) nose corresponden con el objeto y la finalidad de dicha disposición.”

Sobre todo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado repetidamente que losderechos garantizados por el CEDH deben ser “los derechos que son prácticos y eficaces yno teóricos e ilusorios”.

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Las garantías ofrecidas por el Artículo 6 abarcan no sólo los procedimientos judiciales ensí, sino también todos los actos procesales que los preceden y siguen.

Considerando que, el artículo 5 (3) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, estableceque toda persona detenida o presa, de conformidad con la disposición del artículo, debe serllevada sin demora ante una autoridad judicial, y tienen derecho a un juicio dentro de unplazo razonable, a falta de lo cual, dicha persona debe ser puesto en libertad, reafirmandoasí el principio de acceso a los tribunales y el acceso a la justicia que es un conceptofundamental para el funcionamiento del artículo 6 del CEDH.

El Artículo 5 (4) establece el derecho a impugnar la detención en los procedimientosjudiciales, desafío legal que también estará cubierto por las garantías previstas en el artículo6 del CEDH.

Para determinar la aplicación del artículo 6, primero es necesario definir qué se entiendepor derechos u obligaciones civiles y delitos penales.

En lo que respecta a los derechos civiles y obligaciones el Tribunal Europeo de DerechosHumanos ha encontrado que esto denote todos los derechos de los particulares en susrelaciones, es decir, en el derecho contractual, derecho comercial, la ley de responsabilidadcivil, el derecho de familia, derecho laboral y derecho de propiedad. En cuanto a los casossi las partes son, por un lado, el individuo y por el otro, el Estado, la definición del término“derechos y obligaciones civiles” se vuelve más compleja. El Tribunal Europeo deDerechos Humanos ha concluido que una serie de derechos y obligaciones se ajusten a ladefinición de “civiles”. Por ejemplo, en el caso de cuestiones de propiedad tales como laexpropiación, la consolidación y la planificación de actuaciones. Por otra parte, casos comoKonig contra Alemania (1978), han demostrado que los procedimientos sobre el derecho aejercer una profesión y el derecho a la actividad comercial están también en el ámbito deaplicación del artículo 6.

Las reclamaciones que no entran bajo la protección del artículo 6, son las relativas acuestiones fiscales, cuestiones de inmigración y nacionalidad, responsabilidad para elservicio militar y los casos relativos a la notificación de los procedimientos judiciales.

En lo que respecta a la definición de “acusación de carácter penal”, la palabra “acusación”es un concepto autónomo. El significado de la palabra “acusación” se estableció en el casode Deweer contra Bélgica (1980), donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanosdeclaró que a la palabra debe dársele un significado sustantivo y no formal y debe serdefinido como “la notificación oficial hecha a un individuo por la autoridad competente deuna acusación que él (o ella) ha cometido un delito...” o cuando, “la situación delsospechoso, ha sido afectada sustancialmente”.

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La importancia de identificar el momento exacto de cuando una persona está “acusada” esfundamental, ya que este es el momento a partir de la cual la protección ofrecida por elArtículo 6 del CEDH, comienza (a la espera del cumplimiento de todos los demáscriterios). Igualmente, en la búsqueda de la protección general del artículo 6, la acusacióndebe ser considerada como “criminal”.

Si el cargo está clasificado como un delito en la jurisdicción interna de que se trate, elArtículo 6 se aplica automáticamente. No obstante, si el acto en cuestión no está clasificadoen el derecho interno como “penal”, esto no lo excluye de manera incondicional en elámbito del artículo 6. La definición de “penal” ha sido deliberada por el Tribunal Europeode Derechos Humanos en el caso de Engel y otros contra los Países Bajos (1976), dondeel Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de si la clasificaciónnacional de un acto “no penal” (y, por ejemplo, únicamente ilegal), fue decisiva para laaplicación del artículo 6 y, a continuación, los Estados miembros podrían eludir laaplicación de la garantía de juicio imparcial, simplemente por la despenalización de losdelitos. El criterio por el que la “tipificación” de la ley debe ser evaluada es mediante elalcance de la violación de la norma y la finalidad de la pena.

Aun cuando hay un gran número de casos en este punto, los principios aplicables sonbastante simples.

Anexo 2

Reglamentos relativos a recursos efectivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionalescompetentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentalesreconocidos por la constitución o por la ley.

Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Artículo 2. Observación general sobre su implementación

………………..

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a:

(a) garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presentePacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaciónhubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

(b) garantizar que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o

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cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirásobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará lasposibilidades de recurso judicial;

(c) garantizar que las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayaestimado procedente el recurso.

Artículo 9 Observación general sobre su implementación

………………..

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo aobtener reparación.

Artículo 14 (6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(PIDCP), que dispone que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y conjusticia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley.”

“Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o elcondenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamenteprobatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena comoresultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que sedemuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente elhecho desconocido.”

Cabe señalar que la indemnización por error involuntario de la justicia sólo puedeconcederse después que una condena se ha convertido en definitiva y que la demanda podráinterponerse, independientemente de la gravedad del delito en cuestión. Hay trescondiciones adicionales que deben cumplirse acumulativamente: i) un error involuntario dela justicia debe haber sido posteriormente reconocido oficialmente por una anulación de lacondena por el indulto o, ii) la demora en la divulgación del hecho(s) pertinente(s) no debenser atribuibles a la persona condenada, y iii) el condenado debe haber sufrido una penacomo resultado del error involuntario de la justicia.

La frase “conforme a la ley” no significa que los Estados pueden ignorar el derecho a unacompensación simplemente por no estipularlo, sino que están obligados a conceder unacompensación en virtud de un mecanismo previsto por la ley.

La Convención Interamericana de Derechos Humanos29

Artículo 10 Derecho a indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sidocondenada en sentencia firme por error judicial.

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Artículo 25. Derecho a la Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de susfunciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen a:

a. garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirásobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que sehaya estimado procedente el recurso.

Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informede la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por laComisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir,por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre lacuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual elEstado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en estaConvención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho olibertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen lasconsecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechosy el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar dañosirreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar lasmedidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no esténsometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

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Artículo 68

1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corteen todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en elrespectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contrael Estado.

Convención Europea sobre Derechos Humanos

Artículo 5

..........................

5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condicionescontrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

Artículo 13

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sidoviolados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional,incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio desus funciones oficiales.

Artículo 41 Satisfacción equitativa

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si elderecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar lasconsecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si asíprocede, una satisfacción equitativa.

Protocolo No. 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos yLibertades Fundamentales

Artículo 3. Indemnización por condena improcedente

Cuando una condena penal definitiva sea posteriormente anulada o cuando se conceda elperdón, debido a que un hecho nuevo o recientemente descubierto pruebe que se ha

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producido un error judicial, se indemnizará a la persona que ha sufrido una pena conmotivo de esta condena, de conformidad con la ley o la costumbre vigentes en el Estado deque se trate, a menos que se pruebe que le es imputable en todo o en parte el no haberrevelado a su debido tiempo el hecho desconocido.

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Artículo 21 (2))

Artículo 21

…………………….

2. En caso de expoliación, el pueblo desposeído tendrá derecho a la recuperación legal desu propiedad así como a una compensación adecuada.

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación Racial (Artículo 6)

Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción,protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otrasinstituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo lapresente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como elderecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo dañode que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

Convención de los Derechos del Niño

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperaciónfísica y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma deabandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas odegradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo enun ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes

La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantesdel 10 de Diciembre de 1984, Resolución de la Asamblea General 39/46. U.N.T.S. No. 85.Artículo 14 (1) estipula:

“Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de torturala reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios parasu rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado

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de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización” (énfasisañadido).

Estatuto de Roma para una Corte Penal Internacional

Artículo 75

Reparación a las Víctimas

1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, laindemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes.Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrádeterminar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicioscausados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique lareparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, laindemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que laindemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciarioprevisto en el artículo 79.

…………………….

Notas

1 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, resolución de la Asamblea General de la ONU 2200A (XXI),Deciembre 16, 1966, entró en vigor el 23 de Marzo de 1976 [en adelante ICCPR].

2 Ver Proyecto Protocolo Opcional 3ro. ICCPR, que apunta a garantizar bajo todas las circunstancias el Derecho a unJuicio Justo y a una Reparación, Annexo I, en: “La Administración de Justicia y los Derechos Humanos de los Detenidos,Derecho a un Juicio Justo: Reconocimiento Actual y Medidas Necesarias para su Fortalecimiento,” Informe Final,Commisión sobre Derechos Humanos Rights, Sub-Comisión sobre la Prevención de la Discriminación y Protecciónn delas Minorías, Sesión 46a., E/CN.4/Sub.2/1994/24, 3 de Junio de 1994 [en adelante Informe Final], at 59-62.(http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/d8925328e178f8748025673d00599b81?Opendocument).

3 Homologación es un término técnico, derivado del Griego homologeo (ὁμολογέω) para "acordar", que generalmente se usa en inglés para significar la concesión de aprobación por una autoridad oficial.

4 Haase v. República Federal de Alemania (7412 /76),12 de Julio de 1977, 11 DR 78

5 del Cid Gómez vs. Panamá, (473/1991), 19 de Julio de 1995, Fin. Dic., Doc. ONU CCPR/C/57/1, 1996, at 46

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6 McLawrence vs. Jamaica, Doc. ONU CCPR/C/60/D/702/1996, 29 de Septiembre de 1997, párrafo 5.6

7 Pietraroia vs. Uruguay, (44/1979), 27 de Marzo de 1981, párrafos 13.2 y 17]

8 (Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de Noviembre de 1997, Serie C No. 35, párrafo 70).

9 Artículo 46(2)c

10 cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de Enero de 1997 (Nicaragua). Serie C, No. 30, párrafo 77, el cual invocaCorte Europea H.R., sentencia Motta del 19 de Febrero de 1991, Serie A, número. 195-A, párrafo 30, y sentencia RuizMateos vs. España del 23 de Junio de 1993, Serie A, No. 262, párrafo 30. Además, cf. la sentencia Comunidad Mayagna(Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, del 32 de Agosto del 2001, Serie C No. 79, párrafo 134, y la Corte Constitucional(Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Peru), Sentencia del 31 de Enero del 2001, Serie C No. 71, párrafo843.

11 En Hilaire, Constantine, Benjamin et al. vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de Junio del 2002, párrafos. 143 ysiguientes.

12 (Todos los casos están anexados en 1)

13 Caso Suárez Rosero, Ecuador del Noviembre de 1992

14 Ver Corte H.R. König vs. Alemania, Ser.Vol. 27

15 Ver caso Corte Europea H.R. Eckle vs. Alemania, Ser. A Vol. 51

16 Manfred Nowak, Pacto de la ONU sobre derechos Civiles y Políticos, Comentario CCPR (N.P. Engel, Arlington:1993) [en adelante Comentario Nowak], at 244.

17 ver Corte Europea H.R. Caso Bucholtz vs. Alemania, Ser. A Vol. 42.

18 Organización de Estados Americanos comisión interamericana sobre derechos humanosoea/ser.l/v/ii.129 doc. 4 7 septiembre de 2007 original: acceso español a la justicia como garantía de derechoseconómicos, sociales, y culturales. revisión de las normas adoptadas por el sistema interamericano de derechos humanos

19 Sentencia en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni, 31 de agosto de 2001.

20 Ibídem.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso Ivcher Bronstein, del 6 de Febrero del 2001. También sepuede consultar la Sentencia del Caso del Tribunal Constitucional del 31 de enero del 2001 y del caso ComunidadIndígena Yakye Axa, del 17 de junio del 2005.

22 Observación General No. 13, párrafo 2, de 1984.

23 Fábrica en Chorzow, Jurisdicción, Sentencia No. 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 17, p. 29.

24 Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional – Sesión 53a (23 de Abril - 1 de Junio 2 de Julio - 10 de Agostodel 2001), Doc. ONU (A/56/10). Ibid., párrafo 23.

25 Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8); el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (art. 2 (3), artículo 9 (5) y 14 (6)); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación Racial (artículo 6); la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39); la Convención contra la Torturay otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes (art. 14) y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional(artículo 75). También ha figurado en los instrumentos regionales, por ejemplo, el Convenio Europeo de DerechosHumanos (artículo 5 (5), 13 y 41); la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 25, 68 y 63 (1));

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la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 21 (2)). Véase también, la Declaración sobre los principiosfundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptado por resolución de la AsambleaGeneral 40/34, de 29 de noviembre de 1985; Declaración sobre la protección de todas las personas contra lasdesapariciones forzadas (artículo 19), Resolución de la Asamblea General 47/133 de 18 de diciembre de 19 92;Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias(Principio 20), recomendado por el Consejo Económico y Social, resolución 1989/65 del Consejo, de 24 de mayo de1989; y Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

26 Ver, además, el Informe del Presidente-Rapporteur, Embajador Alejandro Salinas (Chile), sobre la reunión consultativasobre el proyecto de principios básicos y direcctrices sobre el derecho a un recurso y reparation para las víctimas deviolaciones de los derechos humanos internacionales y derecho humanitario, E/CN.4/2003/63 del 27 de Diciembre del2002.

27 Véase en concreto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos (art. 2 (3), 9 (5) y 14 (6)), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación Racial (art. 6), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39), y la Convención contra la Tortura yotros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (art. 14). También se encuentra en varios instrumentos regionales,por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 5 (5), 13 y 41), la Convención Interamericana de DerechosHumanos (art. 25, 68 y 63 (1)), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ( art. 21 (2). Véase también, laDeclaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptado porresolución de la Asamblea General 40/34, de 29 de noviembre de 1985; la Declaración sobre la Protección de todas laspersonas contra las desapariciones forzadas (art. 19), resolución de la Asamblea General 47/133, de 18 de diciembre de1992; Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias(Principio 20), recomendados por el Consejo Económico y Social, resolución 1989/65 del Consejo, de 24 de mayo 1989; yla Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

28 Ver Corte Europea de Derechos Humanos caso Eckle vs. Alemania, sentencia d. 15 de Julio de 1982, párrafo 66- 67,caso Beck vs. Noruega, sentencia d. 26 de Junio del 2001, párrafo 27-28 y Pietiläinen vs. Finlandia, sentencia d. 5 deNoviembre del 2002, párrafo 44

29 Ver, e.g. ruling de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez, Serial C, No. 4(1989), párrafo 174 . Ver además Papamichalopoulos vs. Grecia (Art. 50) E.C.H.R. Serial A, No 330-B (1995), pág. 36.