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Oficina del Secretario Apartado 9020192, San J1I=, PR 00902-0192 GUILLERMO A. SOMOZA COLOMBANt SECRETARIO DE JUSTICIA ORDEN ADMlNISTATIVANUM. 2012-06 (787) 721·nOO (787) 721·7771 A: SECRETARIO AUXILIAR DE ASUNTOS DE lVIENORES y FAMILIA, PROCURADORES DE ASUNTOS DE FAMILIA A CARGO, PROCURADORES DE ASUNTOS DE FAMILIA, FISCALES ESPECIALES Y PROCURADORES DE ASUNTOS DE MENORES QUE REALICE FUNCIONES EN LA SALA DE RELACIONES DE F.AM[LIA. ASUNTO: .NORMAS SOBRE LAS INSTANCIAS EN LAS CUALES EL PROCURADOR DE ASUNTOS DE FAMILIA INTERVENDRÁ COMO DEFENSOR JUDICIAL l. BASE LEGAL Esta Orden Administrativa se adopta a la luz de los poderes del Secretario de Justicia recogidos en las Secciones 5 y 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico y en la Ley Núm. 205-2004, según eillnendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Justicia~'~3 L.P.R.A. §§ 291 et seq., la cual establece que el Secretario de Justicia es el principal funcionario de ley y orden con la facultad para disponer el funcionamiento, la organización y los· procedimientos internos del Departamento. Esta Orden Administrativa se promulga, además, conforme a la facultad del Secretario de Justicia para adoptar las normas y los reglamentos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como el poder para realizar los actos convenientes y necesarios para implementar los propósitos de la Ley Núm. 205. Véase Att. 18(b) y (w) de la Ley Núm. 205, 3 L.P.RA. § 2920 (b) Y (w). Así también, esta Orden Administrativa se aprueba conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 205, las cuales establecen que el Secretario Auxiliar

ORDEN ADMlNISTATIVANUM. 2012-06 A: … de Ordenes...Orden Administrativa Núm. 2012-Página Núm. 2 de Asuntos deMenores y Familia responde -en orden dejerarquía- al Secretario de

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Oficina del SecretarioApartado 9020192, San J1I=, PR 00902-0192

GUILLERMO A. SOMOZA COLOMBANtSECRETARIO DE JUSTICIA

ORDEN ADMlNISTATIVANUM. 2012-06

(787) 721·nOO(787) 721·7771

A: SECRETARIO AUXILIAR DE ASUNTOS DE lVIENORES y FAMILIA,PROCURADORES DE ASUNTOS DE FAMILIA A CARGO,PROCURADORES DE ASUNTOS DE FAMILIA, FISCALESESPECIALES Y PROCURADORES DE ASUNTOS DE MENORES QUEREALICE FUNCIONES EN LA SALA DE RELACIONES DE F.AM[LIA.

ASUNTO: .NORMAS SOBRE LAS INSTANCIAS EN LAS CUALES ELPROCURADOR DE ASUNTOS DE FAMILIA INTERVENDRÁCOMO DEFENSOR JUDICIAL

l. BASELEGAL

Esta Orden Administrativa se adopta a la luz de los poderes del Secretario deJusticia recogidos en las Secciones 5 y 6 del Artículo IV de la Constitución dePuerto Rico y en la Ley Núm. 205-2004, según eillnendada, conocida como "LeyOrgánica del Departamento de Justicia~'~3 L.P.R.A. §§ 291 et seq., la cualestablece que el Secretario de Justicia es el principal funcionario de ley y ordencon la facultad para disponer el funcionamiento, la organización y los·procedimientos internos delDepartamento.

Esta Orden Administrativa se promulga, además, conforme a la facultad delSecretario de Justicia para adoptar las normas y los reglamentos que estimenecesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como el poder para realizarlos actos convenientes y necesarios para implementar los propósitos de la LeyNúm. 205. Véase Att. 18(b) y (w) de la Ley Núm. 205, 3 L.P.RA. § 2920 (b) Y(w). Así también, esta Orden Administrativa se aprueba conforme a lasdisposiciones de la Ley Núm. 205, las cuales establecen que el SecretarioAuxiliar

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de Asuntos de Menores y Familia responde -en orden de jerarquía- al Secretario deJusticia y será éste el responsable de la supervisión de las Procuradurias deAsuntos de Familia y Menores y de todas las divisiones especializadas, unidadesde trabajo y/o programa~ que estén bajo su supervisión directa. Véanse Arts. 52 y53 de la Ley Núm. 205, 3 L.P.R.A. §§ 294d Y294e.

ll. PROPÓSITO

En los procedimientos judiciales, los menores e incapacitados deben comparecerrepresentados por su padre o madre con patria potestad o, en su defecto, por sututor general o un defensor judicial, según corresponda.

Sobre este particular, el Artículo 160 del Código Civil de 1930, según enmendado,dispone que siempre que en algún asunto ambos padres o algunos de ellos tengaun interés opuesto al de su hijo no emancipado, el Tribunal de Primera Instancianombrará a este último un defensor que le represente. En este mismo artículo seÍnqica qué personas vienen llamadas a ejercer como defensor judicial. Sobre eseextremo, establece que el Tribunal de Primera Instancia, a petición de cualquierade los padres del mismo menor, del fiscal o de cualquier persona capaz paracomparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor judicial al parientedel menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima y, a falta de éste, aotro pariente o a un extraño. En virtuc,l de 10 dispuesto en el Código Civil, nuestroTribunal Supremo ha expresado, en cuanto al orden de prelación para ejercer latutela legítima del menor como defensor judicial, que los abuelos están entre losprimeros en ejercer el cargo de defensor judicial en beneficio de sus nietos cuando~os intereses del·menor y sus padres sean claramente opuestos.

Por ello, en los casos que el tribunal determina que, conforme al ordenpreferencial establecido para el nombramiento de un defensor judicial según elArtículo 160 del Código Civil, a falta de parientes, corresponderá designar a un"extraño". Esa responsabilidad se ha depositado en la figura del procurador deasuntos de familia del Departamento de Justicia. Cuando un procurador deasuntos de familia actúa como defensor judicial se convierte en un tutor especialnombrado por el tribunal para que represente al menor o incapacitado en un pleitoespecífico.

Para entender los contornos de esta figura, debemos señalar que el cargo deProcurador Especial de la Sala de Relaciones de Familia fue creado por la LeyNúm. 140 de 23 de abril de 1952, facultándole a actuar como abogado de la partepeticionaria en procedimientos judiciales' de emancipación y reconocimiento de"hijos naturales", entre otros. Posteriormente, la Ley Núm. 75 de 6 de junio de1968 derogó la Ley NÚill.140, supra. pero mantuvo esencialmente las mismas

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facultades y deberes de la ley derogada por vía de una cláusula que obligaba acooperar con los jueces~ a solicitud de éstos:

Ahora bien, con la aprobación de la Ley Núm. 205-2004, según enmendada,conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Justicia", se establece que losprocuradores de asuntos de familia tienen las facultades y atribuciones que lecorresponden a un fiscal, aunque su ejercicio se limita a representar los interesesde los menores en los procedimientos judiciales sobre protección de menores y deatender los asuntos civiles relacionados con la familia, los menores y losincapacitados.

A pesar de que la Ley Núm. 205-2004 derogó la Ley Núm. 75, los uibunales hancontinuado designando a los procuradores de asuntos de familia para queparticipen, entre otros~ en casos de custodia, de filiación, así como de relacionesfiliales como defensores judiciales del menor, a pesar de que dicha función no estádispuesta específicamente por la Ley Núm. 205, por ley especial alguna y que elCódigo Civil de Puerto Rico establece taxativamente un orden de prelación

. específico para ejercer dichas funciones. Debemos puntualizar, como ya hemosexpuesto, que la figura del defensor judicial y las instancias en que éste puedeintervenir surgen, precisamente~ cuando la madre o el padre o ambos tengan uninterés opuesto a algún asunto de sus hijos no emancipados.

No debemos obviar que en los casos de custodia, divorcio, relaciones filiales,alimentos, filiación y partición de herencia, donde los menores no son parte yestán sometidos a la pail"ia potestad de sus padres, sus intereses seránrepresentados por éstos, de conformidad con 10 dispuesto en el Artículo 153 delCódigo Civil, 31 L.P.R.A. § 601. En dichos casos, le corresponde al Tribunal, ensu poder de parens patriae, velar que se cumpla con el mejor bienestar del menor.Por 10 que, debe quedar claro que 'la intervención del defensor judicial resulta seruna excepción a los derechos y obligaciones que emanan de la patria potestad paraque los padres representen a sus hijos en cualquier acción que pueda redundar enbeneficio de ellos. En estos casos, el Estado tiene, entre sus responsabilidades,actual" en beneficio de los menores e incapacitados en virtud del poder de parenspatriae.

Es por esto que mediante la presente orden se establece, de forma inequívoca,aquellas instancias en las cuales la intervención del procurador de asuntos defamilia estará limitada corno defensor judicial.

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llI. APLICABILIDAD

Estas normas aplican a todo procurador de asuntos de familia, fiscal especial y atodo procurador de asuntos de menores que realice funciones en la Sala deRelaciones de Familia.

IV. NORMAS

1. Los procuradores de asuntos de familia deben actuar como abogado delpromovente en los siguientes asuntos: (a) en procedimientos sobrea~torización judicial, declaratoria de herederos y administración judicialcuando la cuantía de los bienes objeto del procedimiento no exceda de mildólares ($1,000.00); (b) en procedimientos sobre emancipación, filiación,adopción, declaración de incapacidad y tutela en relación con los c~ales nohaya bienes de clase alguna o, de haberlos, la cuantía de tales bienes noexceda de mil dólares ($1,000.00); (c) en procedimientos sobre dispensa depar~ntesco; (d) en procedimientos de hábeas corpus en que la detenciónilegal no sUIja con motivo de procedimiento criminal alguno; (e) enincidentes por desacato a las órdenes y sentencias del tribunal en relacióncon los procedimientos indicados en esta sección; (f) en procedimientoscriminales o civiles sobre reclamación o incumplimiento de la obligaciónde prestar alimentos; (g) de la parte denUnciante, en procedimientoscriminales o civiles de abandono de menores ante el Tribunal de PrimeraInstancia de Puerto Rico que, a juicio del Fiscal de Distrito, ameriten suintervención; o (h) en cualquier otro asunto que el Secretario les asignecomo parte de la política pública relacionada con los asuntos de la familia,en los cuales el interés opuesto de ambos padres o alguno de ellos,menoscabe el interés del menor.

2. Disponiéndose que el procurador de asuntos de familia, fiscal especial yprocurador de asuntos de menores que realicen funciones en la Sala deRelaciones de Familia no participarán en casos donde la .controversia giraen tomo a cualquiera de los siguientes asuntos: relocalizaCÍones a otromunicipio, estado o país; custodia; custodia compartida ni en algún asuntorelacionado con estos casos; cambio de escuela; tratamiento médico;operaciones de menores; relaciones filiales, excepto cuando exista uninterés opuesto al bienestar del menor; relaciones con los abuelos; entregavoluntaria al otro progenitor o familiares;. filiación, salvo que sea la partepromoverte; impugnación de paternidad; ejecución de hipoteca;consignaciones; o casos de alimentos, salvo lo dispuesto en el Manual deAsuntos Programátícos· entre la Administración para el Sustento deMenores y el Departamento de Justicia

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Orden Adrrúnistrativa Núm. 2012-Página Núm, 5

v. OBLIGATORlEDAJ2.

Esta Orden Administrativa cobija a todos los procuradores de asuntos de familia,fiscales especiales y a todo procurador de asuntos de menores que realicefunciones en la Sala de Relaciones de Familia.

VI. CLÁUSULA DE SEP ARABILIDAD

Si cualquier palabra, inciso, artículo, sección o parte de la presente OrdenAdministrativa fuese decl31'ada inconstitucional o nula por un tribunal, talreclamación no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones ypartes de esta Orden Administrativa, sino que su efecto se limitará a la palabra,inciso, oración, seccióp. o parte específica declarada. inconstitucional o nula, y lanulidad o invalidez de cualquier palabra, inciso, oración, artículo, sección o parteen algún caso no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno suaplicación o validez de cualquier otro caso.

Vll. DEROGACIÓN

Esta Orden Administrativa deroga cualquier otra orden administrativa, cartacircular, memo randa, eomunícación escrita o instrucción anterior en todo cuantosea incompatible con lo aquí dispuesto.

VIII. VIGENCIA YAPROBACIÓN

La presente Orden Administrativa entrará en vigor inmediatamente.

En San Juan, Puerto Rico, hoy, ro de agosto de 2012.

i::::J<s~~fi:::~Secretario de Justicia